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CDULA 1
1.- EL DERECHO PROCESAL. Rama del d que estudia la organizacin y atribuciones y
competencia de los tribunales y las reglas a que estn sometidos en su tramitacin y los asuntos que
han de entregar a su conocimiento.
CONTENIDO.
Orgnico. Rama del D procesal que comprende el estudio de la organizacin de los
tribunales de justicia y de sus atribuciones y competencia. Organizacin, funcionamiento y atribuciones de los T de .
Funcional. Rama del derecho procesal que estudia las normas de procedimiento a que
deben someterse tanto los tribunales como las personas, que concurren ante ellos
planteando pretensiones procesales.
!onstitucin y desarrollo del proceso "accin, proceso y procedimiento#.
Tambin !" #abla $"l %rinomio &un$am"n%al' con&orma$o (or %r"! in!%i%ucion"!) *uri!$icci+n'
acci+n , (roc"!o.
D" &orma m! "%"n!a (o$"mo! $"cir u" com(r"n$")
a/ El %ribunal.ueces y dems funcionarios.
b/ 0uri!$icci+n. O funcin que define la condicin de juez.
c/
Com("%"ncia. O l$mite dentro de los cuales se ejercita la jurisdiccin.
$/ Acci+n (roc"!al.O derecho de las partes para pro%ocar el ejercicio de la jurisdiccin por el
tribunal.
"/ Proc"!o.&nstrumento para el ejercicio de la jurisdiccin y de la accin judicial.
CARACTERSTICAS.
a/ Rama $"l D2 P3blico. 'mana del poder social y su finalidad es el (!.
b/ D" Or$"n P3blico. )or R* es irrenunciable. '+cepciones, desistimiento de la dda.
c/ Im("ra%i4o. na %ez iniciada la accin las partes deben someterse a las normas del
proceso.
$/ In!%rum"n%al. -edio para la obser%ancia y aplicacin del d material.
"/
P"r!igu" una $"claraci+n $" c"r%"5a' u" !" mani&i"!%a "n la !%cia.&/ Formal. /e0ala la forma en que debe ejercerse.
g/ Au%+nomo. Des%inculado del d material.
#/ Uni%ario. 1unque se discute si el d proc ci%il y penal son distintos en origen y
desarrollo.
FUENTES
Fu"n%"! mo$"rna!.
a/ Dir"c%a!.
2 Con!%i%ucional"!. *arant$as indi%iduales, normas y ppios bsicos de la adm de justicia.
Regulacin del poder judicial, independencia de la judicatura, el imperio "facultad para
hacer cumplir las resoluciones incluso con au+ilio de la fuerza p3blica#.
2 L"gal"!' c+$igo!.
COT 1678. LOC
CPC 1678
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CPP 8999
C$"PP 169:
2
O%ra! l","! con con%"ni$o (roc"!al.
CTrab.
CTrib , o%ro!.
2 Au%o! Acor$a$o!.
2 Tra%a$o! In%"rnacional"!. 'manan de los T !olegiados y tienden a reglamentar materias
necesarias para la buena administracin de justicia en %irtud de sus atribuciones
econmicas.
b/ In$ir"c%a!.
2 Doc%rina. Opiniones %ertidas en sus obras e informes, por los e+pertos en algunas de sus
ramas.
2 U!o! , co!%umbr"!. Reiteracin constante y uniforme, hecha en un lugar y tiempo
determinado, con la con%iccin de que obedece a un imperati%o jur$dico.
2 0uri!(ru$"ncia. '+presin del derecho aplicado por el juez. Referente.
2 D"r"c#o com(ara$o. Dictado fuera de nuestro pa$s y que podr$a ser%ir de referente, en
chile solo podr$a constituir un medio de con%iccin por %$a de razonamiento.
2
D"r"c#o #i!%+rico. Referente de la e%olucin del derecho, aporta como anlisis a la
e%olucin del derecho.
2 Eui$a$. /e llama a la equidad en silencio de una ley a un asunto que deba resol%erse.
Tambi4n se aplica en algunos procedimientos para medir la prueba y fallar.
8.- RESOLUCIONES 0UDICIALES ; EFECTOS.
D"&inici+n. /on los actos procesales que realiza o ejecuta e tribunal resol%iendo las
peticiones de las partes u ordenando el cumplimiento de determinadas medidas procesales.
5os efectos que producen las sentencias interlocutorias y definiti%as son el desasimiento del
tribunal y la cosa juzgada, que comprende tanto la accin, como e+cepcin.
Cla!i&icaci+n.
a.
Con%"ni$o. D"&ini%i4a. 5a que pone fin a la instancia, resol%iendo la cuestin o asunto
objeto del juicio.
In%"rlocu%oria. 5a que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos
permanentes a fa%or de las partes, o resuel%e sobre alg3n trmite que debe
ser%ir de base en el pronunciamiento de una sentencia definiti%a o
interlocutoria.
Au%o!. Resolucin que recae en un incidente, que no sea sent interlocutoria.
D"cr"%o!' (ro4i$"ncia o (ro4"
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S"n%"ncia $" %rmino. 1quella definiti%a o interlocutoria que pone fin a la
3ltima instancia en el juicio.
S"n%"ncia "*"cu%oria$a. /e entender que lo est6
o Desde que se ha notificado a las partes si no procede recurso alguno.
o 7otificado el decreto que mande a cumplir lo resuelto en el recurso.
o Transcurrido el plazo sin que se hayan deducido recursos. !ertificara el
secretario. S"n%"ncia u" cau!a "*"cu%oria. 1quellas que pueden cumplirse no obstante
e+istir recursos pendientes. 'j. 1pelacin en el solo efecto de%oluti%o.
b. Nacionali$a$. Dictadas por tribunales nacionales y e+tranjeros.
c. Na%ural"5a $"l %ribunal. emanada de tribunales ordinarios, especiales y arbitrales.
d. =a%"ria con%"ncio!a o no con%"ncio!a.
e. Ci4il"! o ("nal"!.
f. In!%ancia. 8nica, primera y segunda.
En cuan%o a !u! "&"c%o!.
D"!a!imi"n%o $"l %ribunal. 1rt 9:; !)! 's el efecto que producen las sentencias definiti%as e
interlocutorias, en %irtud del cual, una %ez que se han notificado a alguna de las partes, no pueden
ser modificadas ni alteradas de manera alguna por el tribunal que las pronunci. 1ctuaciones que
puede seguir realizando el juez6
2
!oncesin de recursos que puedan interponerse.
2
)ronunciarse sobre medidas precautorias.
2
)ronunciarse sobre ejecucin de las sentencias.
R"ui!i%o!.
/entencias definiti%as o interlocutorias, no autos ni decretos.
d$as desde la notificacin.
7o es propiamente una e+cepcin pues no altera el fondo de la sentencia.
Inci$"n%" $" nuli$a$ (roc"!al $" %o$o lo obra$o (or &al%a $" "m(la5ami"n%o . )uedeformularse no obstante haberse producido el desasimiento del T.
5os autos y decretos no lo producen y pueden modificarse a tra%4s del recurso de reposicin.
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Co!a 0u5ga$a. 's un efecto de la sentencia, que implica que no se puede %ol%er a discutir en un
nue%o proceso, lo ya resuelto en sentencia definiti%a o interlocutoria que se encuentre firme o
ejecutoriada. 1rt 9??. )roduce un efecto negati%o, en cuanto no se puede discutir nue%amente lo
mismo, y un efecto positi%o que implica que quien ha obtenido en juicio puede obrar de acuerdo a
ese derecho reconocido sin que ning3n tribunal pueda negarse.
Carac%"r
!oerciti%a. &nmutable.
Fun$am"n%o. Orden social, seguridad .
Co!a *u5ga$a , au%ori$a$ $" co!a *u5ga$a. 5a primera se refiere a la presuncin de
%erdad de lo resuelto, la autoridad de cosa juzgada en tanto, es el efecto que produce esa
presuncin, que nace una %ez que se han cumplido los requisitos legales.
E&"c%o! $" la co!a *u5ga$a. 1ccin y e+cepcin.
Acci+n. 's aquella que nace de una resolucin judicial firme o que causa ejecutoria, para el
cumplimiento de lo resuelto o para la ejecucin del fallo. @acer cumplir un fallo.
Ti%ular. 's titular de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el art 9?A, la persona a cuyo
fa%or se ha declarado el d y sus herederos. /e dirige en contra del condenado o en contra
de sus herederos o sucesores para reclamar la cosa ganada en juicio.
R"ui!i%o!.
Resolucin firme que cause ejecutoria.
/olicitud e+presa de la parte interesada.
)restacin actualmente e+igible. 7o estar afecta a modalidad
Proc"$imi"n%o. Distingue si las sentencias son nacionales o e+tranjeras. 1rt ;B9 y sgtes.
Ec"(ci+n. 'fecto que la ley reconoce a las sentencias definiti%as o interlocutorias, que se
encuentren firmes o ejecutoriadas, en %irtud de cual no puede %ol%er a discutirse la materia
entre las mismas personas, e in%ocando anlogas razones.
Ti%ular. 'l litigante que ha obtenido en juicio y sus herederos. Todo aquel a quienapro%eche el fallo, e+cepcionalmente la sentencia podr$a producir efecto erga omnes, como
el caso de la declaracin de estado ci%il. Tanto el que gana o pierde.
R"ui!i%o!.
o
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Si%uaci+n $" o%ra! r"!olucion"! *u$icial"!.
o Au%o! , $"cr"%o!.7o opera pues son siempre reponibles. )roducen accin, pero su
cumplimiento es condicional. 1rt 9:9.
o R"!olucion"! $ic%a$a! (or %ribunal"! "%ran*"ro!. /e discute, para algunos si
producir$a, pues el art 9?> !)! no distingue. )ara otros, requiere pre%iamente el
e+equtur de la !/.
o Ac%o! *u$icial"! no con%"ncio!o!. Opera solo respecto del interesado y en las
resoluciones afirmati%as cumplidas.
ACCION E>CEPCION
/entencias declarati%as condenatorias !ondenatorias y absolutorias
1quel en cuyo fa%or se ha declarado "herederos# 5itigante que ha obtenido y todos aquellos que
seg3n la ley apro%eche el fallo.
/e hace %aler para obtener el cumplimiento Tiene di%ersas oportunidades para hacerla %aler
)rescribe, en B a0os "accin ejecuti%a# y > a0os
"ordinaria#
&mprescriptible
/cias D e & firmes y que causen ejecutoria y que
tengan el carcter de condenatoria.
/entencias definiti%as o interlocutorias firmes.
LA COSA 0U?@ADA CIIL ; PENAL.
Ci4il. 1rt 9?> !)! 5as sentencias definiti%as e interlocutorias firmes producen accin y
e+cepcin de cosa juzgada.
1rt 9?? !)! 5a e+cepcin de cosa juzgada puede alegarse por todo aquel que haya
obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes seg3n la ley apro%echa el fallo.
'l tribunal no puede declararla de oficio, pues adolecer$a de %icio de nulidad, susceptible de
casacin en la forma.
P"nal. 'n materia penal la titularidad en primer lugar, corresponde al imputado, pudiendo
hacerla %aler desde la primera actuacin del procedimiento, solicitando el sobreseimiento
definiti%o de la causa, sin perjuicio de hacerla %aler como e+cepcin de pre%io y especialpronunciamiento o como defensa de fondo a la acusacin. Tambi4n podr ejercerla el
-)ub, guardando el ppio de objeti%idad.
'l juez de garant$a puede declarar de oficio inadmisible una querella o no dar a su
tramitacin, o decretar de oficio el sobreseimiento definiti%o.
Cla!i&icaci+n.
Formal. 's aquella que produce una sentencia definiti%a o interlocutoria firme, en cuanto
no puede ser objeto de recurso alguno, por lo que permite el cumplimiento en forma
pro%isional, impidiendo reno%ar la discusin del asunto en el mismo juicio, pero que
permite re%isin en juicio posterior.
'jemplos6 reser%a de acciones o e+cepciones en juicio ejecuti%o, reno%acin de la accinejecuti%a, denuncia de obra nue%a y ruinosa.
Tambi4n en el fallo del recurso de amparo.
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7o procede en materia de interdictos posesorios. 1rt >?A no se entender reser%ado el
derecho de ejercer en %$a ordinaria ninguna accin que tienda a dejar sin efecto lo resuelto.
Co!a 0u5ga$a =a%"rial o Su!%ancial. 's la que autoriza cumplir lo resuelto sin ninguna
restriccin e impide que %uel%a a discutirse lo fallado, tanto dentro del proceso, como en
uno posterior.
Su!%ancial (ro4i!ional. 's aquella en que se posibilita la re%isin en un procedimiento
posterior a la sentencia final ejecutoriada, por haber %ariado las circunstancias quemoti%aron su dictacin. Ocurre cuando el ppio de inmutabilidad se rompe, como es el caso
de los juicios de alimentos o cuidado personal.
Co!a 0u5ga$a &ormal (ro4i!ional. 1quella en que las resoluciones que se dicten durante el
curso del proceso, producen todos sus efectos dentro del juicio, no obstante poder ser
modificables, cuando hubieren %ariado las circunstancias que se tu%ieren en cuenta para su
dictacin. )ri%ilegio de pobreza, medidas precautorias, medidas cautelares personales o
reales, resolucin que fija el plazo para el cierre de la in%estigacin.
A(ar"n%". 's la que se produce en un proceso en que falta alg3n requisito de e+istencia.
'jemplo, falta de emplazamiento.
Frau$ul"n%a. 1quella en que las partes se %alen de medios il$citos para lograr dentro del
proceso la dictacin de una sentencia
NOTIFICACIONES. 's el acto por el cual se pone en conocimiento de la parte una resolucin
judicial.
R"laci+n con o%ro! conc"(%o!.
Ci%aci+n. 's el acto por el cual el T ordena a las partes o a un B, que comparezca ante 4l
en un d$a, hora y lugar se0alado, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones que la ley
establece para cada caso.
Em(la5ami"n%o.7otificacin G plazo.
o En !"n%i$o am(lio. 's el acto por el cual el T ordena a las partes o a un B que
comparezca ante el dentro de un plazo.o En !"n%i$o r"!%ringi$o. 5lamamiento que se hace el ddo para que se defienda en
juicio, compareciendo ante el tribunal en el plazo que determina la ley.
R"u"rimi"n%o. 1cto por el cual el T ordena a las partes o a B hacer o no hacer alguna
cosa determinada que no consista en comparecer ante 4l.
R"glam"n%aci+n l"gal. T$tulo H 5ibro & !)!, tambi4n se le aplican las reglas comunes a las
actuaciones judiciales.
R"ui!i%o!. 1rt B: !)! Ilas resoluciones judiciales slo producen efectos en %irtud de la
notificacin hecha con arreglo a la ley, sal%o los casos e+presamente e+ceptuados por ella, como6
medidas precautorias BC;, desercin del recurso de apelacin ;C9 y rebeld$a en segunda instancia.
R"gla! comun"! o r"ui!i%o! g"n"ral"! a %o$a no%i&icaci+n.
2 7o se requiere consentimiento del notificado. 1rt BE. '+cepcionalmente la hecha por el
/ecretario del Tribunal.
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2 7o requiere declaracin alguna del notificado, a menos que la resolucin lo ordene o que
por su nat lo requiera, como la designacin de peritos o la notificacin del protesto de una
letra de cambio o pagar4.
2 5os comunes a toda actuacin judicial.
o Funcionario competente.
o D$a y hora hbil.
o Dejarse constancia escrita en el proceso, con las solemnidades que establece la ley.
o 1utorizada por funcionario competente.
Cla!i&icaci+n.
1.- @"n"ral"! u or$inaria!.
a/ P"r!onal.
b/ E!("cial $"l ar% 77 o ("r!onal !ub!i$iaria.
c/ Por c$ula.
$/ Por E!%a$o $iario.
"/ Por a4i!o!.
&/ Tci%a o (r"!un%a.
8.- E!("cial"!.
!omo la notificacin por carta certificada.
a/ P"r!onal. 's aquella que se hace a la persona misma del notificado, entregndosele copia
$ntegra de la resolucin y de la solicitud en que haya reca$do cuando sea escrita. 1rt C.
Debe dejarse constancia en autos, suscrita por el ministro de fe y el notificado, si 4ste se
niega, se dejar constancia en autos.
/e se0ala lugar, fecha y hora de la notificacin y precisarse la forma en que se comprob la
identidad, como el nombre y apellido del notificado.
Bui"n"! (u"$"n r"ali5arla)
/ecretario y oficial 9ro de secretar$a del T en su oficina. /lo en su oficina por lo que
se requerir del consentimiento del interesado que concurre a la oficina.
Receptor. BEC !OT
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Lugar"! "n u" (u"$" no%i&icar!" ("r!onalm"n%".
Ar% 6 5as actuaciones judiciales deben practicarse en d$as y horas hbiles.
/on d$as hbiles los no feriados. /on horas hbiles las que median entre las ocho y %einte
horas. 7o obstante la ley 9EB:; introdujo ciertas modificaciones a saber6
En lo! lugar"! , r"cin%o! $" libr" acc"!o al (3blico. !ualquier d$a y hora, con la sola
limitacin de causar la menor molestia al notificado.
/i se trate del requerimiento de pago en un juicio ejecuti%o, no podr hacerse en p3blicoy de ser as$ se proceder de acuerdo al B 79, citando al deudor para practicar el
requerimiento.
=ora$a o lugar "n u" ("rnoc%a "l no%i&ica$o. !ualquier d$a entre las A y las ;;
horas.
Lugar "n u" or$inariam"n%" "*"rc" !u in$u!%ria' (ro&"!i+n u o&icio . !ualquier d$a
entre las A y ;; horas.
Cualui"r r"cin%o (ri4a$o "n u" "l no%i&ica$o !" "ncu"n%r" , al cual !" l" ("rmi%a
"l acc"!o al mini!%ro $" &". !ualquier d$a entre las A y ;; horas.
En "l o&icio $"l !"cr"%ario o "n !u $"&"c%o $"l o&icial (rim"ro.
En la! $"("n$"ncia! $"l %ribunal, por receptor, el secretario u oficial primero, solo en
su oficina. 1l juez no se le puede notificar en el lugar en que desempe0a sus funciones.
En "l $"!(ac#o u o&icina $"l mini!%ro $" &".
DE /on d$as hbiles los no feriados. /i la notificacin se practica en d$a
inhbil, los plazos comenzarn a regir desde las C horas del d$a siguiente hbil.
Habili%aci+n $" lugar.5a ley concede al juez la facultad habilitar lugar de acuerdo a las
siguientes condiciones6
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/olicitud de notificacin especial al tribunal, una %ez que el receptor ha de%uelto el
e+pediente, con las certificaciones de b3squeda se0aladas. /e deber presentar un
escrito al tribunal solicitndola, y una %ez que 4ste pro%ea como se pide, el receptor
podr practicar la notificacin. !umplidos los requisitos, os obligatorio para el tribunal
dictar dicha resolucin.
Forma. )re%ia orden del tribunal una %ez cumplido los requisitos, entregando copia a
persona adulta que se encuentre en el lugar./i no hubiere nadie o es imposible entregar las copias, se fijar en la puerta un a%iso que de
noticia de la demanda con especificacin e+acta de las partes, materia, juez y resoluciones
que se notifican. /i en el lugar no se permite el libre acceso, se entregar al portero o
encargado del edificio dejndose e+preso testimonio de 4sta circunstancia.
Finalmente debe en%iarse carta certificada con el a%iso de la notificacin, en el plazo de dos
d$as, desde la notificacin o desde que se reabran las oficinas de correo. 5a carta podr
consistir en una tarjeta abierta que lle%ara impreso el nombre y domicilio del receptor,
indicando el tribunal, rol y nombre de las partes. 5a omisin no in%alida la notificacin
pero6
o @ace responsable al ministro de fe de los da0os y perjuicios que se originen.
o
'l tribunal, pre%ia audiencia del afectado impondr algunas medidas se0aladas en el
art >B; del !OT.
'l receptor dejar acta en el proceso de todo.
'l 3nico funcionario competente es el receptor, en aquellos lugares donde no e+ista, lo ser
el 7otario, Of del R! o un Receptor ad2hoc.
c/ Por c$ula. 's aquella que se efect3a entregando en el domicilio del notificado, con las
formalidades legales, una c4dula que contiene copia $ntegra de la resolucin y los datos
necesarios para su acertada inteligencia "no copia $ntegra de la solicitud#. /i no hay quien
reciba, se fija en la puerta.
/e dejar testimonio del d$a y lugar, y del nombre, edad, profesin y domicilio de la persona
quien recibe.Proc"$"ncia.
/entencia definiti%a de 3nica y primera instancia. 1rt :.
5a resolucin que recibe la causa a prueba. 's la que da inicio al t4rmino probatorio,
fijando los hechos que deben probarse. '+cepcin, en los incidentes se notifica por '.
Diario.
5a resolucin que ordena la comparecencia personal de las partes.
!uando el tribunal lo ordene e+presamente.
De acuerdo al art$culo >;, si el proceso permanece sin tramitacin por ms de A meses.
Toda notificacin que se haga a terceros que no tengan inter4s, para que puedan
participar como testigos o peritos, podr notificarse personalmente o por c4dula.
Lugar $" la no%i&icaci+n. Domicilio del notificado, art E obliga a las partes a fijar
domicilio dentro del radio urbano, si no lo hace se notificar por '. Diario.
DE, para ella no rigen las modificaciones.
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$/ Por E!%a$o Diario. 's aquella que se practica mediante la inclusin, en una lista o estado,
que se forma y fija diariamente en la secretaria del tribunal, del n3mero de resoluciones que
se dictaron en el proceso en ese d$a, ajustndose a las formalidades pre%istas por la ley. 1rt
>C.
!ontenido.
Fecha &ndi%idualizacin de todas las causas en que se dicto resolucin6
Rol y caratulado.
Firma y sello del secretario u Oficial 9 de que se trate
Tb se agrega n de tribunal y n de l$neas escritas.
/e debe mantener en un lugar %isible por B d$as seguidos.
/e debe dejar constancia en el e+pediente, sus errores no %ician la notificacin, solo dan
lugar a acciones disciplinarias.
/i por cualquier razn no se incluye en el estado diario, puede incluirse en el del los d$as
siguiente, pre%ia orden judicial.
's la R* en materia ci%il.
1rt >;. Transcurridos A meses, sin que se dicte una resolucin, no se considerar como
notificacin %lida las anotaciones en el estado diario, mientras no se haga una nue%a
personal o por c4dula.
"/ Por a4i!o!. 's la que se efect3a por medio de a%isos publicados en los diarios o peridicos
del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la pro%incia, o de la capital de la
regin, si all$ no los hubiese, cuando haya de notificarse personalmente o por c4dula, a
personas cuya indi%idualidad o residencia sea dif$cil de determinar o que por su n3mero
dificulten considerablemente la prctica de la diligencia. 1rt >
Proc"$"ncia.
)ersonas dif$ciles de identificar.
)ersonas cuya residencia es dif$cil de localizar. )or el n3mero de notificados es dif$cil o dispendioso notificarlos personalmente o por
c4dula.
Forma. &nsertando en el diario los mismos antecedentes que la personal, a peticin de
parte el juez puede autorizar un e+tracto redactado por el secretario. /e deja constancia
en el e+pediente, se archi%an los diarios y recortan los a%isos con la fecha de
publicacin.
Con%"ni$o $" la r"!oluci+n u" lo au%ori5a.
1utorizacin de sustitucin de notificacin y determinacin de la publicacin de la
totalidad o un e+tracto.
Diario en que se har.
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73mero de publicaciones, no menos de B. /i es la 9ra de una gestin se notificar en el
diario oficial en el d$a 9 o 9> o en el siguiente d$a hbil si es feriado. /e entender
realizada a la 3ltima publicacin.
'l juez debe autorizarla con conocimiento de causa.
&/ Tci%a o (r"!un%a. 's aquella que se entiende realizada cuando ocurren ciertas
circunstancias en que la ley presume notificada a una persona en forma legal.
Su(u"!%o! (ara u" o("r". Ar%
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o Dems antecedentes que se0ale la ley o el juez.
/e0alamiento del domicilio de los inter%inientes en el proceso. 'n su primera inter%encin
los inter%inientes sern conminados a indicar un domicilio dentro de la ciudad del tribunal,
de lo contrario se notificaran por el ' diario.
7otificacin del -). 'n su oficina, debiendo indicar domicilio de 4sta.
7otificacin a otros inter%inientes. /i cuenta con defensor o mandatario, se notificar slo a
4l, sal%o disposicin en contrario. 1l imputado pri%ado de libertad. 'n persona en el recinto en el que permanece.
De las resoluciones en las audiencias judiciales. /e entendern notificadas en el
procedimiento. /e agregarn al ' diario.
Otras formas de notificacin. !ualquier inter%iniente podr proponer otra forma.
7ormas aplicables a las notificaciones.
!itaciones judiciales. /e le notificara la resolucin con todos los datos de la causa y moti%o
de la comparecencia, y se0alamiento del apercibimiento que procede.
CDULA 8
1.- 0URISDICCIN. 's la funcin p3blica realizada por rganos competentes del 'stado por las
formas requeridas por la ley en %irtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las
partes, con el objeto de dirimir sus conflictos, contro%ersias de rele%ancia j mediante decisiones
con autoridad de cosa juzgada e%entualmente factible de ejecucin.
's una funcin p3blica realizada por rganos competentes. 7o solo el rgano jurisdiccional ejerce
jurisdiccin, ejemplo es el director del /&&
/e cumple mediante el proceso, mediante las formas requeridas por la ley.
Carac%"r
)oder deber.
Funcin p3blica.
Origen !nal. 1rt ?A
nidad conceptual, desde el punto de %ista de la funcin que el juez desarrolla.
&nderogable.
&mprorrogable.
'n la forma requerida por la ley.
Objeti%o, dirimir contro%ersias y conflictos.
!on autoridad de cosa juzgada.
!on facultad de imperio. ejecucin
Territorial.
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TRATA=IENTO DE LA 0URISDICCIN EN LA LE@ISLACIN CHILENA.
1rt 9 !OT y ?A de la !)R se0ala Ila facultad de conocer las causas ci%iles y criminales, resol%erlas
y hacer ejecutar lo juzgado, pertenece e+clusi%amente a los tribunales establecidos por ley.
Pu"$" !"r6
D" D.el juez debe sujetarse a una norma preestablecida.
Pr"4aricaci+n. Fallar a sabiendas contra ley e+presa.
D" Eui$a$. 'l juez crea el derecho al resol%er la contro%ersia.Cau!a. !ontro%ersia j actual entre partes sometida a al conocimiento de un tribunal de
justicia.
L
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A4"nimi"n%o. 'qui%alente jurisdiccional a tra%4s del cual se logra la solucin de un
conflicto suscitado entre partes, mediante un acuerdo de ellas, sin la participacin de
juez.
Tran!acci+n. !ontrato por el cual las partes ponen t4rmino e+trajudicialmente a un
litigio pendiente o preca%en un litigio e%entual. 1rt ;A !!.
Sobr"!"imi"n%o $"&ini%i4o. 'qui%alente jurisdiccional propio de los procesos
criminales en que el juez de garant$a pone t4rmino al procedimiento con autoridad decosa juzgada, %erificndose los requisitos establecidos en el art$culo ;>C del !)).
S"n%"ncia E%ran*"ra. )ara algunos autores, pues reemplaza a la sentencia que podr$a
haberse dictado en nuestro pa$s.
Lo con%"ncio!o a$mini!%ra%i4o. /on todos aquellos asuntos que surgen entre un particular
y la administracin del 'stado a consecuencia de un acto administrati%o. !omo no hay
tribunales especiales, su competencia corresponde a los ordinarios.
ACTOS 0UDICIALES NO CONTENCIOSOS ; ATRIUCIONES CONE>AS DE LOS
TRIUNALES.
'rrneamente se acostumbra clasificar la jurisdiccin, pero ella es por naturaleza una unidad
indi%isible. )or tanto lo propio es hablar de manifestaciones de la jurisdiccin.
'l ejercicio de la jurisdiccin comprende adems, actos judiciales no contenciosos y atribuciones
cone+as.
Ac%o! *u$icial"! no con%"ncio!o!. 'l !OT se refiere a ellos en su art$culo ;, pero los define
el !)! en su art :9? como Iaquellos que seg3n la ley requieren la inter%encin del juez y
en que no se promue%e contienda alguna entre partesK. 1cti%idad administrati%a por
naturaleza. /e discute si son o no jurisdiccionales, para 5ira si lo son. 'jemplo posesin
efecti%a que podr$a resultar siendo contenciosa.
A%ribucion"! Con"a!. 1rt B !OT I5os tribunales tienen adems, las facultades
conser%adoras, disciplinarias y econmicas que a cada uno de ellos se asigna en los
respecti%os t$tulos de 4ste cdigoK.a/ Facul%a$"! con!"r4a$ora!. /on las otorgadas por la legislacin a los T, con el fin de
%elar por el respeto a la !)' y las leyes, y proteger y resguardar las garant$as
constitucionales. De acuerdo al art >to todos los rganos del 'stado tienen facultades
conser%adoras.
Ob!"r4ancia $" la CPE , la! l","!.
R"!ol4"r la! con%i"n$a! $" com("%"ncia u" !" !u!ci%"n "n%r" la! au% (ol
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pre%enti%o#. /e interpone ante la ! de 1 respecti%a, personalmente o a nombre de
otro, tramitacin rpida que goza de preferencia para su %ista y fallo. /tcia M Rec de
apelacin en ; horas ante la !/.
R"c $" Pro%"cci+n. )ara proteger det **!!, para quien por causa de actos u
omisiones arbitrarios o ilegales, sufra pri%acin, perturbacin o amenaza en el
leg$timo ejercicio de los d y garant$as que establece el art 9E "con algunas
e+cepciones#, para que pueda ocurrir por si o por cualquiera a su nombre, a la ! de
1, la que adoptar de inmediato las medidas que estime necesarias.
D"&"n!a , a!i!%"ncia *u$icial. Ar% 16 N2 G
Pri4il"gio $" (obr"5a. 5ibera a ciertas personas de los gastos del juicio,
puede ser legal "patrocinados por la corporacin u otras afines# o judicial
"por resolucin reca$da en un incidente 9;E !)!#.
A!i!%"ncia *2 gra%ui%a $" aboga$o! $" %urno. 1rt >E: !OT.
Ei!%"ncia $" la cor( $" a!i!%"ncia *u$icial. Funcin doble.
O%ra! mani&"!%acion"!.
Proc"$imi"n%o $" $"!a&u"ro.
i!i%a! a lugar"! $" $"%"nci+n , (ri!i+n.
R"c $" r"clamaci+n (or (r$i$a $" la nacionali$a$.
b/ Facul%a$"! $i!ci(linaria!. 1tribuciones que la constitucin y las leyes entregan a los T
de usticia, con el fin de mantener la disciplina dentro de la organizacin judicial, %elando
para que los jueces y funcionarios, cumplan sus deberes y para que los abogados, partes y
personas, conser%en el orden y la compostura, tanto en la sala, como en los escritos que
presenten.
Sancion"!)
A lo! &uncionario!. 1monestacin pri%ada, censura por escrito, multa y suspensin.
No &uncionario!. 1monestacin %erbal e inmediata, multa y arresto.
Tribunal"! con am(lia! a%ribucion"!.
C $" A. Todo el territorio de su jurisdiccin, respecto de, sus propios miembros, juecesde su jurisdiccin y pers o abogados que act3en ante ellas.
C S. Todo el territorio nacional, respecto de, sus propios ministros, su fiscal judicial,
jueces y funcionarios del orden judicial.
="$io!.
Dir"c%o!. 1plicar sancin o medida disciplinaria.
o D" o&icio.
o A ("%ici+n $" (ar%". /olicitada por los afectados.
Bu"*a $i!ci(linaria. /e busca el remedio a esa situacin y la sancin al
funcionario. )uede e%entualmente modificar una resolucin.
R"cur!o $" u"*a. )ersigue in%alidar, modificar o dejar sin efecto, una
resolucin judicial que ha sido dictada con falta o abuso, sin perjuicio de las
correspondientes sanciones disciplinarias.
o Tambin "l PR' lo! r"la%or"! , "l &i!cal *u$icial $" la CS.
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In$ir"c%o!. !umplimiento de ciertas obligaciones en las que pueden imponerse de
faltas o abusos.
o La! 4i!i%a!. 1cti%idad de carcter inspecti%o que desarrollan los superiores
jerrquicos respecto de los inferiores.
Or$inaria!. 1nualmente la ! de 1 designar a uno o ms ministros
para que durante el a0o, act3e como -inistro %isitador, en los juzgados,
oficios de notarios, conser%adores y archi%eros que se les asigne. E%raor$inaria. /iempre que le mejor ser%icio judicial lo requiera.
)uede conocer de causas pendientes.
o Lo! "!%a$o! , (ublicacion"!. /on informes peridicos que deben e%acuar los
tribunales a sus superiores jerrquicos, acerca de las %isitas que practican, el
estado de los procesos y la nmina de sentencias dictadas o en estado de
hacerlo.
c/ Facul%a$"! "con+mica!. 1tribuciones que la ley y la !)' entrega a los T de , y que les
permiten al rgano jurisdiccional, administrar correctamente los bs de que dispone para su
funcin, regular y mejorar la econom$a judicial y el rendimiento del trabajo, y en general,
obtener una mejor y pronta administracin de justicia.
E(r"!ion"! $" "!%a &acul%a$.
Au%o! acor$a$o!.7ormas de carcter general que dictan los tribunales superiores,
para el mejor ejercicio de la acti%idad jurisdiccional y cuyo objeti%o es obtener una
mejor y ms e+pedita administracin de justicia, suplir %ac$os de los
procedimientos o complementar disposiciones legales.
Dic%ar circular"!. &nstrucciones menos grales emanadas de la ! / o ! de 1 hacia
sus inferiores jerrquicos, referentes principalmente a usos forenses.
Dar cu"n%a al PR $" $u$a! , $i&icul%a$"! "n la in%"lig"ncia , a(licaci+n $" la!
l","!.
In&orm" $" la CS "n (l"no' cuan$o !" !olici%" !u $ic%am"n !obr" cualui"r
(un%o r"la%i4o a la a$m $" 0. C"l"brar au$i"ncia (3blica con cu"n%a $"l Pr"! $" la CS.
In%"r4"nir "n "l nombrami"n%o $" *u"c"! , &uncionario!.
In%"r4"nir , 4"lar (or la in!%alaci+n $" *u"c"!.
Con&"cci+n $" "!cala&+n *u$icial.
Facul%a$ $" cali&icar a lo! "m(l"a$o! $"l (o$"r *u$icial.
In%"r4"nir "n lo! ("rmi!o! , lic"ncia!.
D"cr"%ar %ra!la$o! , ("rmi%a!' (ara un bu"n !"r4icio &uncionario.
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8.- PROCEDI=IENTO SU=ARIO ; BUERELLA DE A=PARO.
PROCEDI=IENTO SU=ARIO. 's aquel procedimiento declarati%o de carcter com3n que debe
ser aplicado en todos aquellos casos en que la accin deducida requiera, por su nat, una tramitacin
rpida para ser eficaz siempre que no e+ista un procedimiento especial para ella= y, en los dems
casos que la ley se0ala.
Proc"$"ncia.
a# !uando la nat de la accin requiera de una tramitacin rpida para ser eficaz, sal%o que
e+ista alguna otra regla especial. 7aturaleza de la pretensin.
b# 'n todos aquellos casos en que la ley ordena proceder sumariamente, bre%e o sumariamente
o en forma similar.
c# 'n los casos e+presamente consignados en los n3meros ; a E del art$culo A:C. 7ormalmente
al caso de la letra a# se le denomina Ijuicio sumario ordinario o generalK, a los casos
se0alados en las letras b# y c# se les llama Ijuicio e+traordinario o especialK. /lo en los
primeros procede la sustitucin del procedimiento.
Trami%aci+n.
D"man$a. )uede presentarse %erbalmente o por escrito, cumpliendo con los requisitos del
;> !)!.
R"!oluci+n $"l Tribunal. Deducida la dda el T cita audiencia para el >to d$a hbil despu4s
de la 3ltima notificacin, el cual se ampl$a si el ddo es notificado en lugar di%erso al del
juicio, de acuerdo a la tabla de emplazamiento. /e notifica al ddo personalmente en caso de
ser la 9ra, al dte por ' diario.
Com(ar"n$o.
o A!i!%"n%"!. 7ormalmente las partes y sus apoderados o abogados, el defensor
p3blico si as$ lo ordena la ley o el juez "A:B inc 9ro#, tambi4n puede ordenar la ley
que debe o$rse a los parientes "art ; !!#.
o Si%uacion"! u" (u"$"n (r"!"n%ar!" "n la au$i"ncia.
Com(ar"c"n %o$o!. !ontestada la dda, se llama a conciliacin, se recibe la causa a
prueba o se cita a o$r stcia. ";A; y A:B !)!#Tambi4n se dejar constancia de lo que e+ponga el defensor p3blico si
correspondiere y en caso que deba escucharse a los parientes se les pedir
informe %erbal sobre los hechos pertinentes "A:E inc ; !)!#.
/i los parientes no concurren el tribunal podr, siempre que residan en el lugar
del juicio, suspender la audiencia y ordenar que se les cite.
De todo lo obrado se le%anta acta. )pio de protocolizacin.
De e+istir hechos sustanciales, pertinentes y contro%ertidos, el juez en la misma
audiencia o en otra posterior, despu4s de contestada la dda y de la conciliacin,
debe recibir la causa a prueba. )lazo de los incidentes "A:A !)!#. 's decir6
Trmino or$inario. : d$as, debiendo presentar lista de testigos dentro de
los dos primeros.
Trmino "%raor$inario. )ara practicar diligencias probatorias fuera del
lugar donde se sigue el juicio, para esto el tribunal podr ampliar por una
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sola %ez en los d$as que estime necesarios, no mas de BC desde que se
recibi la causa a prueba.
Trmino "!("cial. 'n caso de e+istir entorpecimiento y se rige por las
reglas grales. /i el juez recibe la causa a prueba en la audiencia, las partes
quedarn notificadas, en caso contrario debe notificrseles por c4dula. 7o
se aplica el B;B del !)! en cuanto a notificar la resolucin que recibe la
causa a prueba por ' diario, pues, la ley se remite a los incidentes en cuanto
a la prueba y los plazos, no en las formas de notificacin.
S+lo "l $%". 'l juez puede recibir la causa a prueba e incluso acceder pro%isionalmente
a la dda.
S+lo "l $$o. /i hay hechos que deban probarse se recibir la causa a prueba, de lo
contrario se citar a o$r stcia.
Ninguno. 7o se celebra el comparendo y la causa sigue adelante.
No com(ar"c" "l $"&"n!or (3blico. /e celebra el comparendo y se pide informe al
Defensor sobre el asunto debatido.
o Trami%aci+n (o!%"rior. Hencido el t4rmino probatorio, el tribunal cita a o$r stcia.
7o hay trmite de obser%acin a la prueba.
o S"n%"ncia. Debe dictarse en 9C d$as desde la resolucin que cit a o$r stcia.
o La !u!%i%uci+n $"l (roc"$imi"n%o.&niciado un procedimiento como sumario puede
decretarse su continuacin conforme a las reglas del juicio ordinario "y %ice%ersa#,
e+istiendo moti%os fundados. A:C y A:9 !)!.
O(or%uni$a$.
Sumario a or$inario. 'n el comparendo, pues en 4l se promue%en y tramitan los
incidentes.
Or$inario a !umario. !omo e+cepcin dilatoria del art BCB 7 A !)!, como
e+cepcin que tiende a corregir el procedimiento.
Trami%aci+n. De acuerdo a las reglas de los incidentes, al cogerse se mantienen
como %lidas las actuaciones practicadas conforme al juicio anterior.o Ac"(%aci+n (ro4i!ional $" la $$a. si al comparendo asiste slo el dte, el juez
puede r ecibir la causa a prueba, o a solicitud del dte con fundamento plausible,
acceder pro%isionalmente a la dda. A: !)!. 'l ddo puede oponerse dentro del
t4rmino de > d$as, desde su notificacin y se citar a nue%a audiencia como si fuera
la primera, pero no se suspende el cumplimiento de lo decretado. /i el ddo no se
opone el tribunal recibe la causa a prueba o cita a o$r sentencia.
o Inci$"n%"!.se promue%en y tramitan en la misma audiencia, sin paralizar su curso
y se resuel%en en la misma sentencia definiti%a, sal%o que sean incompatibles con
lo resuelto.
o A("laci+n. /on apelables en ambos efectos la sentencia definiti%a y la de
resolucin de sustitucin del procedimiento de ordinario a sumario, sal%o que de
esta forma eludan los resultados del juicio. 1rt AE9 !)!. 5as dems slo en el
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efecto de%oluti%o, la tramitacin del recurso se ajustar a las reglas de los
incidentes.
o Com("%"ncia $"l T $" !"gun$a in!%ancia.1 solicitud de parte, %$a apelacin,
sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en 9ra. 1 diferencia del juicio
ordinario, en que si no resol%i un tema siendo compatible, el T de alzada podr
casar de oficio o de%ol%er para ser completada. N en caso de ser incompatible el
tribunal de 9ra instancia puede no resol%erlas, resol%iendo el de alzada.
o Carac%"r
al tribunal pretendiendo se le otorgue seguridades en contra del da0o que fundadamente teme, es
decir, (r"%"n$" u" !" l" am(ar" "n !u (o!"!i+n.
R"ui!i%o! $"l "!cri%o $" u"r"lla.
2 Toda dda ;> del !)!.
2
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'l dte debe se0alar la nomina en la querella y el ddo a los ms 9; horas antes del
comparendo.
/lo podr interrogarse a los testigos de las nminas, sal%o com3n acuerdo.
5as tachas deben oponerse a los testigos antes de su e+amen, y si no puede rendirse
en la misma audiencia la prueba para justificar esa tacha, y el tribunal lo estima
necesario para resol%er el juicio, podr citar a nue%a audiencia dentro de los tres
d$as siguientes a la terminacin del e+amen de los testigos.
Declaran respecto de los hechos indicados en la demanda, en la audiencia y los que
el T declare pertinentes.
/lo hasta cuatro testigos por hecho.
7o se puede interrogar a los testigos por un tribunal distinto al que conoce de la
causa.
2 Ci%aci+n (ara o
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procedimiento. )ara estos efectos la aceptacin puede ser considerada como atenuante del
99 7E del !), sin perjuicio de las dems reglas de determinacin de la pena.
/i no es admitido se tienen por no formuladas las acusaciones %erbales y las modificaciones
realizadas y se continuar de acuerdo al 5ibro && del !)).
O(o!ici+n $"l u"r"llan%" al (roc"$imi"n%o abr"4ia$o. /i en su acusacin ha efectuado una
calificacin j de los hechos, atribuido una forma de participacin o se0alado circunstancias
modificatorias de responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal, e+cediendo
como consecuencia el l$mite se0alado para la aplicacin del procedimiento.
R"!oluci+n !obr" la !olici%u$ $"l (roc"$imi"n%o abr"4ia$o.
a/ Ac"(%a. 5a solicitud del fiscal y del imputado cuando6
2 5os antecedentes de la in%estigacin son suficientes.
2 5a pena solicitada por el fiscal se conforma a lo dispuesto en el CA !)).
2 Herificado que el acuerdo a sido prestado por el acusado, con conocimiento de sus d libre
y %oluntariamente.
b/ R"c#a5a la !olici%u$ , $ic%an$o au%o $" a("r%ura $"l 0uicio Oral. /e tienen por no
formuladas las aceptaciones a los hechos y de los antecedentes por el acusado, lo mismo
respecto de las modificaciones a la acusacin, efectuadas por el fiscal o por el querellante.
'l juez dispone que todos los antecedentes relati%os a la solicitud sean eliminados del
registro de la audiencia.
Trami%aci+n $"l (roc"$imi"n%o abr"4ia$o.
a/ El *u"5 abr" $"ba%".
b/ O%orga la (alabra al &i!cal.
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CDULA G
1.- R@ANOS 0URISDICCIONALES.
CONCEPTO. /on aquellos rganos p3blicos cuya funcin consiste en resol%er litigios con eficacia
de cosa juzgada y e%entual posibilidad de ejecucin, sin perjuicio de cumplir actos de otra $ndole
que las leyes que los organizan les puedan atribuir.
CLASIFICACIONES.
a/ Na%ural"5a. Desde un punto de %ista de las materias que conocen y a las personas que pueden
litigar en ellos.
- Or$inario!. 'stablecidos en el 1rt > inc ; y t$tulos &&&, &H, H y H& del !OT. 5le%an
consigo la idea de subordinacin. !/up, ! de 1, )residentes y -inistros de !orte "slo !/
y 1p aunque no lo especifique dicha disposicin#, T de O en lo ), 5 y de *.
- E!("cial"!. 'stablecidos por la ley para juzgar a determinadas personas, o para resol%er
determinadas materias. 1rt > !OT. de F, de 5 del Trab, de !ob 5ab y )re%., T - en
tpos de )az. 'stos se rigen por sus propias leyes orgnicas, rigiendo las disposiciones del
!OT, slo cuando se remita e+presamente.
- Arb
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LOS TRIUNALES EN PARTICULAR
Ar% COT 5os Tribunales Ordinarios de usticia que integran el poder judicial son la !/, las
!ortes de 1, los )residentes de la !/ y de las ! de 1 de /antiago, los -inistros de !orte, los T de
O en lo ), los de 5etras y los de *K.
a/ 0u5ga$o! $" L"%ra!. /on tribunales unipersonales que ejercen jurisdiccin normalmente
sobre el territorio de una comuna o agrupacin de comunas y en los cuales reside la plenitud
de la competencia contenciosa y no contenciosa de 9P instancia.
5a funcin recae en el uez de letras "//#, cuenta con un secretario y personal de secretaria
%ariables.
1rt ;? !OT sin perjuicio de lo dispuesto en los art ;: al C, en cada comuna habr al menos
un uzgado de letras.
'stn conformados por uno o ms jueces con competencia en un mismo territorio
jurisdiccional, pero act3an y resuel%en unipersonalmente los asuntos sometidos a su
jurisdiccin. )ueden ser de competencia com3n o en lo ci%il
Com3n. ; jueces, un administrador jefe, > adm 9roQadems los que tienen asuntos de
familia cuentan a su cargo con un consejero t4cnico. no de los jueces es presidente
una %ez por a0o, comenzando por el ms antiguo.
Organi5aci+n. 'n unidades administrati%as.
o De /ala. Org y asistencia a las audiencias.
o De 1tencin de )3blico.
o De administracin de causas. -anejo y registro. 7otificaciones y otros.
o De ser%icios. /oporte t4cnico y apoyo.
o !umplimiento. 'jecucin de las resoluciones y dems t$tulos.
b/ 0u5ga$o! $" @aran%
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5a distribucin de causas se har de acuerdo al procedimiento aprobado por el comit4 de
jueces, a propuesta del juez presidente.
$/ T uni("r!onal"!' acci$"n%al"! o $" "c"(ci+n o $" "c"(ci+n. /on aquellos formados
por jueces que forman parte de un tribunal superior colegiado, de competencia territorial
que slo se constituyen para conocer de determinadas causas una %ez que el conflicto en
que deben inter%enir se ha suscitado. /on6
-inistro de !orte de 1.
)residente de la ! de 1 de /antiago.
-inistro de la !/.
)residente de la !/.
"/ La! Cor%"! $" A("lacion"!. /on tribunales colegiados que normalmente ejercen
competencia de segunda instancia como superiores jerrquicos, y cuyo territorio
jurisdiccional comprende una o %arias pro%incias o una regin o parte de ella.
'l presidente de corte dura un a0o, desde el 9 de marzo y se desempe0a por los -inistros
del Tribunal, turnndose por orden de antigedad, en la categor$a correspondiente del
escalafn.
5os jueces, incluyendo a su presidente reciben la denominacin de ministros. Tambi4n
tienen fiscales militares y relatores.
!uentan con un secretario que es -inistro de Fe p3blica, encargados de autorizar las
pro%idencias, despachos y autos que emanen de la !orte.
!ada corte tiene el n de empleados de secretaria que la ley determine.
)ueden tener funcionamiento ordinario y e+traordinario.
'n el ordinario act3an en pleno y en sala6
2 En Pl"no. Deben reunirse todos los ministros para el desempe0o de sus funciones
"basta mayor$a absoluta#. /lo cuando la ley e+presamente lo determina.
-En Sala. Di%idida en %arias unidades jurisdiccionales.
'l e+traordinario procede en caso de retardo en que se di%iden en un n3mero mayor
de salas.Trami%aci+n an%" la! C $" A. 'n aquellas que se compongan de ms de una sala la
tramitacin corresponde a la primera, Isala tramitadoraK. N
5as ! de 1 conocen de los asuntos sometidos a su decisin6
En cu"n%a. /e informa a la !orte en forma pri%ada y sin formalidad, ya sea por el
relator o por el secretario, en aquellas cuestiones de mera tramitacin y cuando es la
propia ley la que lo indica.
Pr"4ia i!%a $" Cau!a. 's la informacin solemne que entrega el relator a tra%4s de un
conjunto de actuaciones, que son6
-!ertificacin de que la causa se encuentra en estado de relacin.
-Decreto en relacin y su notificacin legal.
-&nclusin de la causa en tabla.
-Hista de la causa propiamente tal.
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$/ Cor%" Su(r"ma. 's el de ms alta jerarqu$a y tiene la superintendencia directi%a,
econmica y correccional de todos los tribunales de la nacin, sal%o el constitucional,
Tricel, Trib 'lectorales Regionales y T- en tpos de *uerra.
's un tribunal permanente de carcter colegiado y que ejerce jurisdiccin sobre todo el
territorio de la rep3blica y funciona, al igual que las ! de 1 en pleno y en salas y conoce los
asuntos en cuenta y pre%ia %ista de causa.
/u labor fundamental es conocer los recursos de casacin en el fondo y los recursos de
re%isin.
Con&ormaci+n6
2 )residente, nombrado por la misma !orte entre sus miembros, cada dos a0os.
2 -inistros.
2 Fiscal udicial.
2 Relatores.
2 /ecretario, pro2secretario y personal de secretaria.
Funcionami"n%o . Ordinaria y e+traordinariamente di%idida en salas especializadas y
tambi4n conoce de asuntos en pleno.
Trami%aci+n. !orresponde al presidente, no e+iste sala tramitadora.
8.- LA CO=PETENCIA.
CONCEPTO. 1rt : del !OT I5a competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para
conocer de los negocios que la ley ha colocado en la esfera de sus atribucionesK.
Cri%ica6 'l t4rmino facultad y que no slo la ley, tambi4n las partes a tra%4s de la prorroga
de competencia.
FACTORES. Reglas que tienen por objeto distribuir los litigios entre los distintos tribunales. /e
refiere a las reglas de competencia absoluta y relati%a.
CLASIFICACIONES.
a/ En cuan%o a la $"%"rminaci+n $"l T com("%"n%".
- Ab!olu%a. Determina la clase y jerarqu$a del tribunal atendiendo a los elementos6!uant$a, materia y fuero o persona.
- R"la%i4a. Determina el tribunal dentro de una clase y jerarqu$a ya determinada.
b/ En cuan%o al orig"n , &u"n%" "n 4ir%u$ $"l cual ac%3a "l T.
- Na%ural. 1signada por ley en cuanto a las reglas de competencia absoluta y relati%a sin
inter%encin de partes.
- Prorroga$a. 1quella que las partes e+presa o tcitamente confieren a un T. /lo en materias
ci%iles contenciosas. 1rt ? !OT inc ;do. 5a competencia no se delega, se ejecuta por otro tribunal.
- Pro(ia. 1quella que 7at o por %ol de las partes corresponde a un T, y comprende la plenitud de la
competencia de principio a fin.
- D"l"ga$a. !onferida a un T para la realizacin de diligencias espec$ficas, por el T que posea la
competencia propia.
c/ En cuan%o a !u "%"n!i+n "n "l conocimi"n%o $"l (roc"!o.
- Com3n. )ermite a un T conocer asuntos ne materia ci%il y penal.
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- E!("cial. Faculta a un T ord para conocer determinadas causas ci%iles o penales.
$/ En cuan%o al N2 $" %ribunal"! (o%"ncialm"n%" com("%"n%"!.
- Pri4a%i4a o "clu!i4a. 'n que de acuerdo a la ley e+iste un T competente.
- Acumula%i4a o (r"4"n%i4a. '+iste ms de un T potencialmente competente, pero pre%iniendo
uno, cesa la competencia del resto.
"/ En cuan%o a la in!%ancia "n u" "l T conoc".
- nica. !uando no procede recurso de apelacin.
- Prim"ra. )rocede R1p.
- S"gun$a. !onoce del Recurso.
&/ En cuan%o al con%"ni$o !obr" "l cual !" "%i"n$" la com("%"ncia.
- Con%"ncio!a. !onoce sobre conflicto entre partes.
- No con%"ncio!a.7o se suscita conflicto pero la ley requiere la inter%encin del T.
g/ En cuan%o al $"!%ina%ario $" la! r"gla! $" com("%"ncia.
- Ob*"%i4a. Det el T que debe conocer en %irtud de las reglas de comp abs y relati%a.
- Sub*"%i4a o &uncional. Det la posibilidad de actuar de la pers misma del juez.
#/ @"n"rali$a$ o (r"ci!i+n con u" !" $"%"rmina "l T Com("%"n%".
- C Ab!olu%a. Determina la jerarqu$a.
2 C R"la%i4a. )recisa que tribunal dentro de determinada jerarqu$a es el llamado a conocer del
asunto.
RE@LAS. /e aplican a todo tribunal, ordinario, especial o arbitral.
R"gla! @"n"ral"! $" Com("%"ncia)
a/ Ra$icaci+n o &i*"5a.
Ar% 196 COT Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante T competente, no
se alterar 4sta competencia por causa sobre%i%iente.
!onsagracin del ppio de seguridad .
'lementos que deben concurrir.
1cti%idad del T. inter%encin de oficio o a peticin.
!ompetencia del T inter%iniente. 1bsoluta y relati%a.&nter%encin del T con arreglo a D. Riesgo de nulidad.
=om"n%o! "n u" !" ra$ica "l a!un%o.
Ci4il. !on la notificacin legal de la dda al ddo "litis pendencia#, ahora bien, si el
tribunal fuere relati%amente incompetente, la radicacin se producir una %ez
contestada la demanda sin reclamar la incompetencia.
P"nal. !uando el de * comienza a conocer de los hechos sin plantear una
contienda de competencia.
Ec"(cion"! a la r"gla. Debe recaer en el rgano no el juez "subrogacin#.
!ompromiso. !tto de compromiso o clusula compromisoria, entregando las partes
la decisin a un juez rbitro.
1cumulacin de autos. &ncidente especial, para e%itar stcias contradictorias, cuando
se tramitan dos o G procedimientos %inculados subjeti%a u objeti%amente.
Hisitas.
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b/ @ra$o.
Ar% 119 COT na %ez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en
primera instancia, un determinado asunto, queda igualmente fijada la del T superior, que debe
conocer del mismo asunto en ;da instancia.
Determina el T superior para el Rec de 1p o el trmite de consulta.
In!%ancia. !ada uno de los grados de conocimiento y fallo.
A("laci+n. Recurso ordinario ante el T superior para que 4ste enmiende con arreglo a d
una resolucin susceptible de ser apelada.
El"m (ara u" o("r"6 radicacin legal ante juez de 9 instancia y procedencia del R1p.
o Ci4il. de 5etras M !orte de 1p M !/.
o P"nal.
* de *arant$a M ! de 1p B?C !)).
T de Oral en lo )enal M BA inapelables. )rocede R7ul B?; !))
!/ M B?B a# !)). "G competencia )er /artum#
!1p M B?B ( y B? !)).
c/ E%"n!i+n.
Ar% 111 COT 'l T que es competente para conocer de un asunto, lo es igualmente para conocer de
todas las incidencias que de 4l se promue%an. 5o es tambi4n para conocer de las cuestiones que se
susciten por %$a de recon%encin o recompensacin, aunque el conocimiento de estas cuestiones,
atendiendo a su cuant$a hubiere correspondido a un juez inferior si se entablaran por separado.
Determina cuales son los asuntos %inculados al asunto principal que pueden llegar a ser de
conocimiento del tribunal ante el cual se tramita la causa.
5a infraccin puede configurar %icio de ultrapetita. Rec de !as en la forma.
En ma%"ria ci4il.
A!un%o (rinci(al. )retensiones del dte y alegaciones y defensas del ddo.
Inci$"n%"!. Toda cuestin accesoria que requiere pronunciamiento especial.
Or$inario!.7o establecen tramitacin especial.
E!("cial"!. 'stablecen reglas especiales. !ostas, ac de autos etc.R"con4"nci+n. Dda del ddo contra el dte al momento de contestar la dda principal, por
cualquier pretensin que el ddo tenga en su contra.
/olo es aplicable en el proc ord de mayor cuant$a, sal%o que la ley lo haga aplicable en otros
en %irtud de regla especial, como6
)roc de arrendamiento. sumario con algunas modificaciones como esta.
)roc ord de menor !.
)roc. Ordinario laboral.
Trnsito en de )cia 5ocal.
R"ui!i%o! $" la r"con4"nci+n.
-ismo escrito de contestacin.
Tribunal competente.
-ismo proc de la dda principal.
Com("n!aci+n.
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!i%ilmente es un modo de e+tinguir las obligaciones rec$procas.
)rocesalmente es una e+cepcin perentoria, defensa que ener%a la accin.
E*"cuci+n $" la !"n%"ncia. )uede corresponder a los tribunales que las hubieren
pronunciado en 9 o 3nica instancia, o al competente en conformidad a los ppios grales
establecidos por la ley, a eleccin de la parte que hubiere obtenido en el pleito.
En ma%"ria P"nal. S
$/ Pr"4"nci+n.
Ar% 118 COT /iempre que seg3n la ley, fueren competentes para conocer de un mismo asunto ; o
ms tribunales, ninguno de ellos podr e+cusarse del conocimiento ni bajo el prete+to de haber otro
tribunal que pueda conocer del mismo asunto, pero el que haya pre%enido en el conocimiento,
e+cluye a los dems que cesan en su competencia.
El"m"n%o!. 's uno de los fundamentos o bases de la jurisdiccin art ?B S De la !)' y 9C del !OT.
/upone6
5a e+istencia de ; o ms tribunales potencialmente competentes.
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Im(or%ancia.
E!%abl"c"r T "!("cial"!. Ar% COT
Familia.
5aborales
-ilitares
!ontralor$a *ral de la Rep3blica
!mara de Diputados y /enadouz de )cia 5ocal
Para $"%"rminar lo! %ribunal"! arbi%ral"!' "n a!un%o! $" arbi%ra*")
Forzoso
Holuntario
)rohibido.
E! &ac%or $" com("%"ncia ab!olu%a !u("rior a la cuan%C n ; !OT 'jemplo6 )Rep, -in de ', /enadores y Diputados.
="nor. )ara personas que desempe0an funcin p3blica, en asuntos de m$nima cuant$a, que
sern conocidos en primera instancia en lugar de 3nica. /lo ci%iles.1rt > 7 ; 'j6 ! en efe del 'j4rcito, 1rmada, Dir *ral de !arab, etc.
7o confundir con el fuero constitucional, de los Diputados y /enadores que no pueden ser
objeto de proceso sin ser pre%iamente desaforados, por la ! de 1 en pleno.
En ma%"ria Ci4il , $" com"rcio. 13n cuando la cuant$a sea inferior a 9C T- conocer el
juez en primera instancia, si se trata de personas enumeradas en el art$culo >C 7 ;,
conocer un -inistro de !orte de 1pelaciones en primera instancia.
7o se aplicar el fuero, por ejemplo, en juicios de minas, posesorios, distribucin de aguas,
particiones y asuntos no contenciosos.
En ma%"ria P"nal. 1rt 9AE Isiendo muchos los responsables de un delito hubiere entre
ellos indi%iduos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo est4n, el tribunal
competente para juzgar a los que gocen de fuero, juzgar tambi4n a todos los demsK.
c/ Cuan%
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Ci4il. Halor de la cosa disputada.
P"nal. )ena que el delito lle%a consigo.
Im(or%ancia ac%ual $" la cuan%
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CUESTIONES PRE0UDICIALES CIILES.
5as cuestiones prejudiciales ci%iles son asuntos que se suscitan en un juicio penal sobre un hecho de
carcter ci%il que sea uno de los elementos que la ley penal estime para definir el delito que se
persigue, ya sea para gra%ar o disminuir la pena o para no estimar culpable al actor.
)or R* corresponde al del !rimen conocer de todas las cuestiones prejudiciales ci%iles que se
hagan %aler.
Ec"(cion"! $" cu"!%ion"! ci4il"! !obr")
Halidez de matrimonio.
!uentas fiscales. !ontralor$a * por medio de un juicio de cuentas.
' ci%il, como antec de dlto de usurpacin, ocultacin o supresin de ' !i%il.
E&"c%o! u" (ro$uc" "n "l (roc"!o ("nal.
/uspensin por sobreseimiento temporal hasta la sentencia firme si en %irtud de ello no
desaparece el delito se reinicia el procedimiento, si desaparece se sobresee definiti%amente
la causa.
5a legislacin aplicable en !uest )re !i%iles es la del d ci%il.
RE@LAS DEL TURNO ; DISTRIUCIN DE CAUSAS.
Na%ural"5a " im(or%ancia. Determina el T competente, cuando en la comuna e+isten %arios de la
misma clase y jerarqu$a. -s que reglas de competencia, son medidas de orden. /on reglas de O
)3blico.
a/ A!un%o! Ci4il"!. /e det. si los T se encuentran en comunas que son asientos de ! de 16
No "! a!i"n%o $" cor%". Regla de turno, "sal%o que la ley haya cometido a uno de ellos el
conocimiento de determinada especie de causas#.
Turno6 por semanas, comienza el T ms antiguo al ms reciente.
Si "! a!i"n%o $" cor%". Distribucin de !ausa, la designacin se hace por el presidente del
T "la secretaria de la ! distribuye#, asignando un n de orden seg3n su naturaleza, dejando
constancia de ello en un libro. 1rt 9?A !OT.
Ec"(ci+n. 1suntos lle%ados directamente al T por la sola disposicin de la ley.
Demandas en juicios que ya se han iniciado, por ejemplo, por medidas prejudiciales o
gestiones preparatorias.
1suntos que %an al juez de turno, aun cuando sea asiento de ! de 1.
'jemplo6 !ompetencia delegada y %oluntarias.
Ca!o "!("cial $" la C $" A $" San%iago.
'l turno es ejercido por > jueces, se aplica tb la distribucin entre ellos.
Trami%aci+n $" "#or%o!. Turno, entre ! de 1 de /antiago y /an -iguel.
b/ A!un%o! P"nal"!.7o se aplica el turno, se rigen por normas especiales art 9?>.
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PRORRO@A DE LA CO=PETENCIA.
Conc"(%o. Ar% 1J1 COT 1cuerdo e+preso o tcito de las partes para otorgar competencia a un T
que no es el 7at competente para conocer de un asunto.
/olo procede en asuntos contenciosos ci%iles, y respecto del elemento territorio, en 9ra instancia y
entre T ordinarios de igual jerarqu$a.
R"ui!i%o! (ara u" (roc"$a.
a/ Na%ural"5a. 1suntos contenciosos ci%iles art 9:; !OT.
b/ El"m"n%o mo$i&icabl".Territorio y entre T de igual jerarqu$a, ordinarios y en 9ra instancia.
c/ Forma. 1cuerdo6
E(r"!o. -ismo contrato, clusula que determina el T o por acuerdo posterior,
contemplando la materia y el T.
Tci%o. )or actuaciones que hacen incompetente al juez ordinario.
D%".Dda o solicitud ante otro T.
D$o. 1l hacer cualquier gestin que no sea alegar la incomp.
Ca(aci$a$ $" (rorrogar. 's un aj bilateral. !apacidad de ejercicio o representado.
E&"c%o!.
1ctual competencia de un T relati%amente incompetente.
/lo afecta a las partes o herederos, no a fiadores o codeudores. 1rt 9:>.
DELE@ACION DE CO=PETENCIA. 1quella conferida a un tribunal por el que posea la
competencia propia, para la realizacin de diligencias espec$ficas. /e delega por medio de e+hortos.
E#or%o!. !omunicaciones que el tribunal que conoce de una causa, dirige a otro nacional
o e+tranjero, para que practique u ordene practicar, determinada actuacin judicial dentro de
su territorio jurisdiccional.
'l tribunal no podr decretar otras gestiones que las necesarias.
PARALELO ENTRE LA CO=PETENCIA PRORRO@ADA ; DELE@ADA.
PRORRO@ADA DELE@ADAORI@EN Hol de las partes Otro tribunal
OPERA EN !omp relati%a y solo asuntos
contenciosos ci%iles
1bsoluta y Relati%a, !i%iles y
)enales
E>TENCIN !onoce $ntegramente el T
prorrogado
'l delegado conoce de la
actuacin espec$fica y en la
forma encomendada,
N2 DE T CO=PETENTES /lo el prorrogado con
plenitud de competencia
; T. el delegado slo en la
actuacin encomendada.
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CO=PETENCIA PARTICULAR DE LOS TRIUNALES
1.- 0u"c"! $" L"%ra!.
0u5ga$o! $" l"%ra!. /e puede decir que conocen de todos aquellos asuntos que la ley e+presamente
no ha encomendado a otro tribunal.
!i%il.
o !ontenciosa.
8nica. )rimera.
/egunda.
o 7o contenciosa.
)enal.
Dems asuntos que las leyes encomienden.
8.- 0u"c"! $" @aran%
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7.- Cor%"! $" A("lacion"!.
nica In!%ancia.
o R"cur!o $" Ca!aci+n "n la &orma con%ra !"n%"ncia! $ic%a$a! (or)
ueces de letras.
no de sus ministros.
Definiti%as de 9ra instancia dictadas por jueces rbitros.
o
R"cur!o $" Nuli$a$. /entencias definiti%as en materia penal, de acuerdo a la leyprocesal penal.
o R"cur!o! $" Bu"*a con%ra)jueces de letras, )olic$a 5ocal, jueces arbitro, y dems
rganos que ejerzan jurisdiccin dentro de su territorio.
o R"cur!o! $" #"c#o.
o Con!ul%a "n cau!a! ci4il"!.
o E%ra$ici+n ac%i4a.
o Solici%u$"! !obr" n"gaci+n $" ci"r%a! ac%uacion"! (roc"!al"!.
Prim"ra In!%ancia.
o D"!a&u"ro!.
o R"cur!o $" am(aro.
o
R"cur!o $" (ro%"cci+n.
o Proc"!o! $" amo4ili$a$ con%ra *u"c"! $" l"%ra!.
o Bu"r"lla $" ca(
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Cor%" Su(r"ma.
o Sala.
nica in!%ancia.
Recurso de casacin en el fondo.
R de casacin en la forma, contra stcia dictada por ! de 1 o Trib 1rbitral
de ;da instancia, constituida por rbitros de d, en que hayan conocido
negocios de competencia de dichas cortes. R de 7ulidad contra stcia definiti%a, cuando le corresponda de acuerdo a la
ley )rocesal )enal.
Recurso de
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CDULA 7
1.- ARITRA0E.
Conc"(%o. 5os tribunales arbitrales son aquellos ser%idos por jueces rbitros. 1rt ;;; !OT I/e
llaman rbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la
resolucin de un asunto litigiosoK. 1rt >to inc >to !OT.
CO=PETENCIA
a/ Pro#ibi$o!. /on aquellas que no pueden someterse a arbitraje, porque normalmente puede
estar comprometido el inter4s gral. 'jemplo6 alimentos, causas criminales, asuntos no
contenciosos.
b/ Obliga%orio! o &or5o!o. !uestiones que, necesariamente, deben resol%erse por rbitros, sin
perjuicio de que los interesados puedan resol%erlos por si mismos de com3n acuerdo,
cuando todos los interesados tengan la libre disposicin de sus bienes. 'jemplo, particin
de bienes.
c/ P"rmi%i$o! o olun%ario!. 1quellos que las partes pueden o no someter a arbitraje seg3n
les parezca. R*.
FUENTES.
a/ olun%a$ $" la! (ar%"!. /e manifiesta en el sentido de sustraer el asunto de la jurisdiccin
ordinaria y entregarlo a la decisin de un juez rbitro.
2 Con%ra%o $" com(romi!o. !on%encin por la cual, las partes sustraen determinados
asuntos litigiosos, presentes o futuros del conocimiento de la cin Ordinaria y lo someten
al conocimiento y fallo de uno o ms rbitros que se0alan. !ontrato solemne, pues seg3n el
1rt ;B del !OT, debe constar por escrito y contener6
Clu!ula! "!"ncial"!)
7ombre y apellido de las partes.
7ombre y apellido del o los rbitros.
1sunto sometido a juicio arbitral
Clu!ula! $" la Na%)
Facultades, lugar y tiempo en que desempe0ar sus funciones. /i no, arbitrode derecho, lugar del compromiso, dos a0os desde su aceptacin.
2 Clu!ula com(romi!oria. !on%encin por la cual, las partes sustraen determinados
asuntos litigiosos presentes o futuros del conocimiento de la cin Ordinaria y lo someten al
conocimiento y fallo de un T arbitral que nombrarn en acto posterior. Tiene carcter
consensual.
El"m"n%o! "!"ncial"!)
&ndi%idualizacin de las partes.
/ometimiento a una jurisdiccin arbitral.
Determinacin del asunto sometido a arbitraje.
'lementos de la nat. &gual que el ctto de compromiso.
b/
L",. 1rt ;;? del !OT, arbitraje forzoso.
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TIPOS DE KRITROS. O calidad de los jueces considerando sus atribuciones. /u importancia
radica en el procedimiento, forma en que dictarn sentencia y capacidad de las partes para otorgar
una u otra calidad. 'stos pueden ser de derecho, arbitro arbitrador y mi+to.
a# Krbi%ro! $" D"r"c#o. Falla con arreglo a la ley y se somete, tanto en la tramitacin como
en el pronunciamiento de la sentencia a las reglas de los jueces ordinarios, seg3n la nat de la
accin deducida. 1rt ;;B inc ;do !OT. Reglas especiales6
2 No%i&icacion"!. )ersonalmente o por c4dula, sal%o que las partes acuerden otra por
unanimidad. 7o hay ' diario.
2 =ini!%ro $" &". 1ctuario, lo designa el rbitro, sin perjuicio de la inhabilidades que las
pares puedan hacer %aler. *ralmente secretarios, receptores y notarios, sal%o que no e+ista o
est4 inhabilitado.
2 T"!%igo!. /olo aquellos que presten declaracin %oluntaria, pues carece de imperio. /i no
concurre debe pedir al T ordinario que practique la diligencia acompa0ando los
antecedentes, el que podr tomarla o cometerla al rbitro asistido de un ministro de fe.
2 E#or%o!. !ada %ez que necesite la colaboracin del T ordinario, acompa0ando los
antecedentes necesarios.
2 Plurali$a$ $" rbi%ro!.Todos deben concurrir al pronunciamiento de la sentencia como a
cualquier otro acto de la substanciacin del juicio, a menos que las partes acuerden otra
cosa. De no e+istir mayor$a en el pronunciamiento de la sentencia o resolucin habr que
distinguir si es o no apelable.
No a("labl" "n arbi%ra*" 4olun%ario.
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R"ui!i%o! (ara !"r rbi%ro!)
/er mayor de edad.
5ibre disposicin de sus bienes.
/aber leer y escribir.
No (u"$"n !"r rbi%ro!)
)artes del litigio. uez que conoce de la causa.
Como !" nombran)
Por la! (ar%"!. !onsentimiento unnime, acto solemne y por escrito. )uede ser de derecho,
arbitrador o mi+to. /i hay alg3n incapaz slo podr ser de derecho, y con facultades de
mi+to con la autorizacin del juez, por manifiesta con%eniencia.
o !ontrato de compromiso.
o !lausula compromisoria.
o 1rbitraje forzoso.
Por "l *u"5. !uando no hay acuerdo entre las partes.
Como !" $"!igna. 1rt 9./e solicita al tribunal que cite a audiencia, que tiene lugar slo
con los asistentes. Deben acordar n de rbitros, calidad y aptitudes y materias que debe
informar.
Si no ll"gan a acu"r$o o no a!i!%"n a la au$i"ncia. Designar el juez, se0alando la calidad
de rbitro. 5a designacin no podr recaer, sobre los dos primeros que hubieren propuesto,
debe nombrar solo uno, a menos que las partes est4n de acuerdo en nombrar ms y debe
respetar todas las condiciones que acordaran las partes, en la clusula compromisoria o en
el comparendo.
Por "l %"!%a$or. !aso de la particin "arbitraje forzoso#, debe constar por instrumento
p3blico entre %i%os o por testamento.
Por la l",. /e discute. )ues en algunos casos la ley se0ala que ciertos asuntos debe
someterse ante tribunal establecido en forma permanente, la que debe conocer como rbitro.
's la propia ley la que designa al juez compromisario, como la superintendencia de !ia de
seguros.
Ac"(%aci+n $"l cargo. 7o estn obligados a aceptar, debe ser por escrito y desde ese momento
tendr obligacin de cumplir el cargo.
0uram"n%o. De desempe0o con la mayor fidelidad y en el menor tiempo posible, su falta produce
nulidad procesal. Recurso de casacin en la forma.
Con&ormaci+n. uez "rbitro# y actuario.
RECURSOS.
2
Krbi%ro! $" D , mi%o!. 5as stcias son susceptibles de apelacin y casacin en la forma yfondo. !onoce el T ordinario que corresponda o el que se hubiera establecido por las
partes como T arbitral de ;da &nstancia. 5as partes mayores de edad pueden renunciarlos.
2 Krbi%ro! arbi%ra$or"!.
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o A("laci+n. )rocede slo cuando las partes en el compromiso se reser%an el recurso
para otros rbitros del mismo carcter que designan.
o Ca!aci+n. !onoce el T ordinario que corresponda, sal%o que las partes lo hubieren
renunciado o sometido al conocimiento de otro tribunal arbitral.
o Ca!aci+n "n "l &on$o. 7o procede pues nunca habr infraccin de ley.
LAS SENTENCIAS ARITRALES
2 Krbi%ro! $" D , mi%o!. 'n cuanto a su ejecucin se debe distinguir6
7o son /tcia Definiti%a. 'l rbitro ordena su ejecucin.
/entencia definiti%a.
)lazo de nombramiento de 1. %encido. Tribunal ordinario.
1rbitro %igente. 1nte el rbitro o T ordinario, sal%o que e+ija procedimiento de
apremio o cumplimiento de otra medida compulsi%a, o si afecta a terceros, slo ante T
Ordinario.
2 Krbi%ro! arbi%ra$or"!.'n cuanto al cumplimiento, se aplican las mismas normas que los
rbitros de D y en cuanto a su contenido, es requisito6
o Designacin de las partes litigantes.
o
'nunciacin bre%e de las peticiones del dte.
o 'nunciacin bre%e de las alegaciones del ddo.
o Razones de prudencia y equidad que fundamentan el fallo.
o Decisin del asunto.
8.- RECURSO DE APELACIN CIIL ; PENAL.
Conc"(%o. 's un recurso ordinario, un acto j procesal que compete a la parte agra%iada por una
resolucin judicial, por el cual se solicita al tribunal que la dict que ele%e el conocimiento del
asunto al tribunal superior jerrquico, para que 4ste la enmiende conforme a derecho.
Ob*"%o) 1rt. 9:A !)! Iobtener del tribunal superior que enmiende con arreglo a derecho, la
resolucin del inferiorK, ya sea modificando o re%ocando el fallo.Carac%"r
Recurso ordinario.
/e interpone ante el tribunal inferior, para ante el superior.
'mana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales.
)rocede siempre que e+ista un agra%io.
Da lugar a la segunda instancia.
's %inculante en doble sentido permitiendo "casacin# o impidiendo "queja# la interposicin de
otros recursos.
)rocede en asuntos contenciosos, como no contenciosos.
's renunciable, e+presa o tcitamente. /i no se interpone puede dar lugar al trmite de la consulta.
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Proc"$")
S"n%"ncia! $"&ini%i4a! " in%"rlocu%oria! $" (rim"ra in!%ancia, sal%o las que la ley declara
inaplicables.
Au%o! , $"cr"%o!' cuando alteran la normal sustanciacin del juicio u ordenan trmites no
contemplados en la ley. 'n subsidio del recurso de reposicin 1rt. 9::.
Resolucin del tribunal de alzada que declara su incompetencia.
La r"!oluci+n (u"$" !"r)!onfirmatoria
-odificatoria
Re%ocatoria.
No !on A("labl"! !"g3n)
In!%ancia. 5as sentencias D o & dictadas en 3nica o segunda instancia, sal%o la que resuel%e
sobre la incompetencia del tribunal.
Na%ural"5a.
)ro%e$do a solicitud de habilitar d$a y hora inhbil para practicar actuacin procesal.
5a que ordena recibir el incidente a prueba.
5a que da ha lugar el incidente de inhibicin.
5a que dispone la prctica de una diligencia probatoria.
5a que da ha lugar a la ampliacin de prueba sobre hechos nue%os.
U'n general los autos y decretos que no alteran la normal sustanciacin del juicio, ni
decretan trmites no e+presados en la ley.
Con%"ni$o. Determinadas resoluciones en relacin a la recepcin de la causa a prueba 1rt. EC.
Cuan%
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E!("cial"!.
o Recurso de amparo, ; horas.
o 5audo u Ordenata, 9> d$as.
Forma! $" $"$ucirlo.
R@. Por "!cri%o. )or e+cepcin en los procedimientos orales puede ser %erbal. 'n los
procedimientos en que la ley faculta actuar personalmente el plazo para apelar ser de >d$as fatales.
Fun$am"n%o. !ontener aunque someramente, los fundamentos de hecho y derecho. /i se
deduce en subsidio a la reposicin, no ser necesario en caso que 4sta cumpla con aquel
requisito.
P"%icion"! concr"%a!. Debe indicarse en qu4 sentido y con qu4 consecuencias, delimitan la
competencia "ppio tantum de%olutium apellatum#, pueden dar lugar a las causales de casacin de
ultrapetita o no decisin del asunto. '+cepcin, apelacin %erbal.
Trami%aci+n "n Tribunal A$ Buo.
Conc"$" o $"ni"ga. 5a resolucin no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio del
Recurso de @echo "falso#. 'n que si lo deniega debiendo concederlo, la parte agra%iada
podr ocurrir al superior, dentro del plazo de > d$as, para que lo declare admisible. /e pedir
informe al tribunal inferior, pudiendo ordenar la remisin del proceso y orden de no
inno%ar. 1rt ;CA.
Eam"n $" a$mi!ibili$a$.
Resolucin susceptible de apelacin.
&nterpuesta en plazo.
Fundamentos de hecho y de derecho.
d$as para consignar el pago de compulsas a riesgo de declarardesierta la apelacin.
Com(ul!a!. -aterial en que constan las piezas del proceso, son ordenadas por el T inferior para la
apelacin en el solo efecto de%oluti%o. 5a resolucin que la concede impone la carga procesal para
el apelante de sufragar los gastos en que incurre el tribunal para sacar las compulsas que se
remitirn al tribunal superior. /i no lo hiciere se declarar desierta la apelacin.
R"mi!i+n. 1l d$a siguiente de la notificacin, plazo que las compulsas est4n listas. !on la remisin
del e+pediente precluye el derecho de adherirse en primera instancia.
Hac"r!" Par%".!arga impuesta al apelante, si no lo hace se declarar desierta la apelacin, esta
resolucin produce sus efectos sin necesidad de notificacin. /i el apelado no concurre no se le
notificar ninguna resolucin, pero puede comparecer en cualquier estado del juicio representado
por un procurador del n3mero.
E&"c%o!.
D"4olu%i4o6 's de la esencia, otorga competencia al tribunal superior. )rocede6
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o Resoluciones dictadas contra el demandado en juicios ejecuti%os.
o 1utos, decretos y sentencias interlocutorias.
o Resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecucin de una sentencia firme,
definiti%a o interlocutoria.
o Resoluciones que ordenan alzar medidas precautorias.
o Dems que ordene la ley.
5a resolucin que lo conceda deber indicar las piezas que deban compulsarse.
Su!("n!i4o6 's de la naturaleza, hace perder al tribunal inferior la competencia para seguir
conociendo del asunto mientras se tramite la apelacin, paralizndose la tramitacin o
cumplimiento del fallo. 'sta p4rdida no es absoluta, la ley le conser%a la competencia para
gestionar el recurso, adhesin y compulsas.
o /i se concede respecto del cuaderno de incidentes conser%ara la competencia del
cuaderno principal.
o /i no se pronuncia e+presamente sobre el efecto del recurso, se entiende que se
concede en ambos. Tericamente es la regla general en materia ci%il, aunque hay
tantas e+cepciones que en la prctica esta regla se ha in%ertido.
o /i no concede en ambos efectos debiendo hacerlo, o %ice%ersa, la parte agra%iada en
el plazo para hacerse parte que se0ala el art ;CC, podr pedir al superior que declare
admitida la apelacin en ambos efectos, sin perjuicio de poder deducir reposicin
ante el tribunal que concedi el recurso. 5o mismo si fue concedida una apelacin
improcedente.
Ca!o! $" ma,or a(licaci+n $" "&"c%o !u!("n!i4o)
/entencia definiti%a en juicio ordinario.
/entencia D en juicio ejecuti%o o sumario si apela el demandante.
Or$"n $" no inno4ar.Facultad que la ley otorga al apelante respecto de una apelacin concedida
en el slo efecto de%oluti%o, para pedir que no se ejecute lo resuelto mientras no se resuel%a la
apelacin, e+istiendo moti%os gra%es y urgentes.
Proc"$imi"n%o. 1nte el tribunal superior, el presidente de la !orte distribuye la peticinpor sorteo, asignando una sala que pasa a ser la Sala Ra$ica$a, debe conocerse y fallarse
en cuenta, esta sala se pronunciar tambi4n de todos los recursos en adelante. 1l resol%er se
podrn limitar los efectos.
)uede pedirse desde que se concede el recurso en el tribunal inferior y ante el superior.
'l recurso gozar de preferencia para figurar en tabla.
5a resolucin que la concede debe ser fundada.
Trami%aci+n $"l R"cur!o "n !"gun$a in!%ancia.
1. C"r%i&icaci+n $" ingr"!o. /e le asigna rol y se estampa una certificacin junto con el rol del
tribunal de origen, n de fojas y agregados si los hay.
!omienza el cmputo de plazo para hacerse parte. > d$as.
Com(ar"c"ncia $" la! (ar%"!.
Pla5o.'s el segundo elemento del emplazamiento para la segunda instancia y adems
para adherirse y pedir alegatos.
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o -isma comuna que el tribunal de alzada. > d$as.
o -ismo territorio jurisdiccional : d$as.
o Distinto territorio jurisdiccional6 : d$as ms tabla de emplazamiento.
Formali$a$"!. )ersonalmente o representadas por abogado habilitado o procurador del
n3mero.5o normal es presentar un escrito haci4ndose parte, confiriendo poder y solicitando
alegatos si es preciso, notificndose de la primera resolucin tcitamente.
A$#"!i+n a la A("laci+n.Facultad del apelado para pedir la reforma de la sentencia en la
parte que le sea agra%iante a3n cuando no haya apelado en tiempo y forma. 's necesario un
recurso de apelacin pendiente, agra%io y hacerlo oportunamente, dentro de los > d$as
aumentados con la tabla de emplazamiento.
No%i&icacion"!. R* estado diario. 5a primera debe hacerse personalmente, lo normal es que
sea tcitamente, cuando el tribunal lo estima pertinente puede hacerse por c4dula. 7o es
necesario en el caso de desercin o apelado rebelde.
8. Conocimi"n%o $"l r"cur!o. )asa a la sala tramitadora "en /antiago es la 9 sala#, que se
pronuncia sobre el ; e+amen de admisibilidad.
)uede declarar inadmisible sin ms trmite y de%ol%er al tribunal inferior.
/i es admisible determinar si est en condiciones de ser conocido y fallado.
/i requiere alg3n trmite se decreta este y no se conocer hasta que est4 cumplido.
/i no requiere trmite se resol%er6
D!" cu"n%a. Relacin menos compleja. Figura en lista confeccionada por el
relator. 5a apelacin de toda resolucin que no sea sentencia definiti%a se %er en
cuenta, a menos que alguno de los abogados solicite alegatos.
Au%o! "n r"laci+n.
G. i!%a $" la cau!a. Forma de conocimiento de los tribunales colegiados, procedimiento complejo
de conocimiento. /e compone de una serie de etapas6
a/ Prim"ra R"!oluci+n. 1utos en relacin o simplemente 'n relacin.
b/ No%i&icaci+n. )or estado diario.
c/ Fi*aci+n $" la cau!a "n %abla. 5a efect3a el presidente de la sala, por sorteo en forma semanal.1 medida que se encuentren en condiciones de ser falladas a menos que cuenten con preferencia.
!ontiene la indicacin de la causa "parte y 7 de ingreso#, el d$a, 7 de orden en tabla y relator.
$/ In!%alaci+n $"l %ribunal. /i la sala cuenta con el 7 de jueces necesario teniendo presentes las
implicancias y recusaciones.
"/ Anuncio. 'n el orden en que figuran en tabla, partiendo por las agregadas.
Ec"(ci+n. !ausas suspendidas "semana siguiente#, radicadas "fijacin en lugar %isible#.
Tabla!. 7minas de causas confeccionadas con el relator. 'n ellas se distingue ( "causas
definiti%as# y 1 "dems causas o art$culos#. !ontienen un n correlati%o de causas y es
obligacin del relator, antes de comenzar la audiencia, indicar en la hoja de anuncio las
causas que sern %istas, suspendidas, en trmite o que por cualquier causa no sern %istas.
1ctualmente todas las causas en materia ci%il que se refieren a sentencia definiti%a son
%istas en cuenta, sal%o que alguna de las partes solicite alegatos.
Pr"&"r"ncia! "n la %abla , (ara !"r 4i!%a!. )or ley se fija un d$a espec$fico.
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Ordenes de no inno%ar.
-enores
Trabajo
1limentos
Recusaciones entre otras
Tabla E%raor$inaria. )or peticin del presidente de la corte con anticipacin de ; o :
horas. /e agregan las e+carcelaciones, los recursos de proteccin y amparo.
)uede ser p3blica "para abogados# y pri%ada "para los mini