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CAPITULO II
2.- LOS TITULOS VALORES
2.1- CONCEPTO
2.1.1.- Doctrinario:
El concepto clásico por excelencia es el dado por el
jurisconsulto italiano César Vivante, quien define al título de crédito o título valor
como “el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo
expresado en el mismo”. La definición hace especial énfasis en la relación
necesaria que existe entre el título y los derechos que en él se mencionan.
2.1.2.- Legal:
Nuestro Código de Comercio, en su artículo 5, romano III, los
define como cosas mercantiles y el artículo 623, contiene el concepto legal: “Son
títulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y
autónomo que en ellos se consigna.”
Son cosas mercantiles y son típicamente mercantiles, porque estos
siempre serán de esa naturaleza, nunca serán accidentalmente mercantiles, no
importa que la persona que ejerza no sea comerciante, pues sin serlo, la
persona que hace operaciones con títulos valores, es comerciante aunque sea
accidentalmente.
9Si son cosas, son objetos, por tanto, tienen un valor económico,
entonces pueden ser objeto de derechos reales, posesión, tenencia, dominio,
condominio, usufructo y hasta de prenda. Igualmente pueden ser materia de
Contratos de compraventa, de permuta, de donación, como consecuencia de ser
objetos corpóreos de valor económico.
Cuando el artículo 623 expresa “documentos”, algunos dicen que son
documentos cartularios, otros, que son papeles escritos y firmados. Estos
documentos han recibido diferentes denominaciones, tales como Títulos de
Crédito, Instrumentos o Documentos Negociables, Efectos de Comercio
Negociables o Endosables, Títulos Circulatorios, Títulos Cambiarios, Títulos
Cartulantes y en nuestro medio, Títulos Valores.
2.2.- NATURALEZA
La naturaleza intrínseca de los Títulos Valores es la de
Cosas Mercantiles; debemos considerar que los Títulos Valores
son cosas típicamente mercantiles por lo cual su mercantilidad no
se altera porque no sean comerciantes quienes los suscriben o
posean en un determinado momento, artículo 5, Código de
Comercio.
Por su naturaleza, los títulos valores son documentos destinados a
circular, que se desplacen de uno a otro poseedor, razón por lo que la Ley dé un
procedimiento fácil, rápido, eficiente, de transferencia, asegurando la
movilización. Sin embargo, en nuestro medio no se les ha explotado como en
otros, la persona que acepta un título valor, por lo general, no lo hace circular.
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La verdadera razón del título valor es la circulación, pero se dice que
algunos no tienen esa calidad, como los billetes de lotería, los boletos de avión,
nuestra ley no los considera como títulos valores, por lo que se consideran
atípicos o innominados.
2.3.- CARACTERISTICAS
Las características de los títulos valores, son:
1) Incorporación, artículos 623 y 629, Código de Comercio;
2) Legitimación, artículos 623 y 629, Código de Comercio;
3) Literalidad, artículos 623 y 634, Código de Comercio;
4) Autonomía, artículo 623, Código de Comercio.
Art. 623.- Son títulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el
derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.
Art. 629.- El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para hacer
valer el derecho que en él se consigna.
Cuando sea pagado, debe entregarlo al pagador. Si es pagado sólo
parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el cuerpo del
título. En los casos de robo, hurto, extravío, destrucción o deterioro grave, se
repondrá de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XIII de este Título.
Art. 634.- El texto literal del documento determina el alcance y modalidades
de los derechos y obligaciones consignados.
11La validez de los actos que afecten la eficacia de los títulosvalores,
requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento, salvo
disposición legal en contrario.
2.3.1.- Incorporación
Consiste en la relación estrecha entre el derecho y el documento ya que
para ejercer el derecho como transferirlo, es necesario exhibir el documento;
esto es tan rígido que la incorporación del derecho al documento, se convierte
en algo accesorio del Título Valor, artículos 623, 629, Código de Comercio.
El título valor es un documento que lleva incorporado un derecho en tal
forma que va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la
exhibición del documento; sin exhibirse, no se puede ejercitar el derecho
incorporado.
El derecho consignado en el título, es un anexo al mismo título; en este
sentido, el documento se vuelve indispensable para reclamar el derecho que
incorpora; es la relación más completa entre el documento y el derecho, al grado
que la titularidad del derecho se subordina a la tenencia legítima del documento.
La incorporación del derecho al documento es tan íntimo que el derecho
se convierte en algo accesorio; tratándose de títulos valores, el documento es lo
12principal y el derecho lo accesorio, el derecho no existe ni puede ejercitarse, si
no es en función del documento condicionado por él.
2.3.2.- Legitimación
Es una consecuencia de la incorporación y significa que para ejecutar el
derecho incorporado en un Título Valor es necesario legitimarse lo cual se hace
exhibiéndolo. Como consecuencia, es necesario que la persona que lo va a
ejercer lo legitimice; esta tiene dos aspectos:
2.3.2.1.- Legitimación Activa, es la facultad que el Título Valor
otorga a su propietario la palabra Titular para exigir al obligado la prestación de
la obligación que se consigna;
2.3.2.2.- Legitimación Pasiva, consiste en que el deudor obligado
se libera de tal obligación pagando a quien aparezca como titular del documento,
artículo 629, Código de Comercio.
El tenedor legítimo del título valor es el dueño del derecho, la titularidad
del derecho depende únicamente de la tenencia legítima del título. Por lo tanto,
si el título es nominativo, será necesaria la tenencia material del título, así como
el registro a favor de su tenedor; si a la orden, será necesario la tenencia
material del título y la verificación de la secuencia de los endosos; si es al
portador, bastará la tenencia material del título.
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2.3.3.- Literalidad
El derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias
ateniéndose al pie de la letra de lo que expresamente se encuentra consignado
en el título valor, tal como la cantidad, fecha de vencimiento; el texto literal del
documento determina el alcance y modalidad de los derechos y obligaciones
consignados, artículo 634, excepción el artículo 704, Código de Comercio:
Art. 704.- En la letra de cambio se tendrá por no escrita, cualquier
estipulación de intereses o cláusula penal.
Todo aquello que no aparece en el título no puede afectarlo; esta
característica tiene por objeto que cualquier persona que adquiera un título valor,
con la simple lectura del mismo, pueda estar segura de su extensión y
modalidades del derecho que adquiere.
En consecuencia, habrá que hacer constar en el texto del título cualquier
circunstancia que modifique, reduzca, aumente o extinga el derecho.
2.3.4.- Autonomía
14El título valor y el derecho que incorporan es autónomo de la relación
causal que le dió origen; de igual manera, cada acto cambiario es autónomo de
todos los actos que le preceden y de todos los que le sigan.
El derecho y la obligación contenida en un título valor valen por sí mismas
y son independientes en forma absoluta de cualquier otra relación causal que
origine su emisión; como regla general, un título valor es autónomo; el derecho
es originario, no derivativo, cada acreedor recibe un derecho nuevo, artículo
623, Código de Comercio.
2.4.- FORMALIDADES
2.4.1.- Emisión, todos los títulos valores podrán ser extendidos en
formularios impresos, generalmente sobre papel seguridad, aunque no es
indispensable para su validez, ya que puede extenderse en forma manuscrita o
mecanografiada, artículo 653, Código de Comercio:
Art. 653.- Todos los títulosvalores podrán, sin necesidad de autorización
alguna, ser extendidos en formularios impresos, debiendo, en tal caso, pagarse
en timbres fiscales los impuestos que afecten su emisión.
2.4.2.- Alteración en el texto, no se admiten salvaduras, tachaduras, si
hubiere alteración, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original
del título, los signatarios posteriores conforme al texto alterado, se presume que
15los signatarios firmaron antes de la alteración, salvo prueba en contrario,
artículo 636, Código de Comercio:
Art. 636.- En caso de alteración del texto, los signatarios posteriores a ella
se obligan según los términos del texto alterado, y los anteriores, conforme al
texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes
o después de la alteración, se presume que fue antes.
2.4.3.- Requisitos en blanco, si al extenderse un título valor se dejan
espacios en blanco, se presume que el emisor ha querido facultar a cualquiera
de los tenedores legítimos futuros para que llenen estos espacios como lo
prefieran; en consecuencia, cualquier tenedor legítimo de un título valor en el
cual hayan dejado en blanco determinados requisitos, puede proceder a
completarlos a su mejor conveniencia.
2.4.4.- Requisitos formales generales, artículo 625, Código de Comercio:
Art. 625.- Sin perjuicio de lo dispuesto para las diversas clases de
títulosvalores, tanto los reglamentados por la ley como los consagrados por el
uso, deberán tener los requisitos formales siguientes:
I. Nombre del título de que se trate;
II. Fecha y lugar de emisión del título;
III. Las prestaciones y derechos que el título incorpora;
IV. Lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos;
16V. Firma del emisor.
Si no se mencionare el lugar de emisión o el de cumplimiento de las
prestaciones o ejercicio de los derechos que el título incorpora, se tendrá como
tal, respectivamente, el que conste en el documento como domicilio del librador
y el del obligado, o el lugar que aparezca junto al nombre de cada uno, en caso
de no expresarse domicilio alguno; y si en el título se consignan varios lugares,
se entenderá que el tenedor puede ejercitar sus derechos y el obligado cumplir
las prestaciones en cualquiera de ellos.
Se dice que, en los títulos valores, las prestaciones y derechos que
incorpora, constituyen la parte más importante de ellos; la omisión del lugar se
suple por la presunción de que fué expedido en el domicilio del librador que
consta en el título o en su defecto, en el lugar que aparezca junto a su nombre;
si se consignan varios lugares, se entiende que el tenedor legítimo puede hacer
uso de sus derechos en cualquiera de ellos.
La firma de quien lo expide, es el único requisito que no se puede suplir,
artículo 641, Código de Comercio:
Art.- 641 Los títulosvalores llevarán, por lo menos, una firma autógrafa.
2.4.5.- Requisitos formales especiales, se establecen para las diversas
clases de títulos valores; debemos distinguir entre requisitos formales generales
17para todos los títulos valores y requisitos formales especiales para cada título
valor en particular.
2.5.- ACTOS CAMBIARIOS
2.5.1.- Emisión, acto por el cual se pone en circulación el título valor, es la
materialización del contrato de cambio, mediante el cual la relación causal se
sustituye por la nueva relación cambiaria.
La emisión consiste en el acto, por parte del emisor, de llenar con la
información correspondiente, los espacios en blanco del formulario impreso y
entregándolo al beneficiario; por este acto, el emisor queda obligado para con el
beneficiario, a la prestación que el título dá derecho.
2.5.2.- Aceptación, acto por el cual una persona, a cuyo cargo se ha librado
un título valor, acepta las obligaciones que éste incorpora y por lo tanto se
convierte en el obligado final del mismo.
La responsabilidad del aceptante es solidaria con el emisor, la aceptación
puede limitarse a una cantidad menor del valor total del título aceptado. No todos
los títulos valores requieren aceptación, sino solamente aquellos que se libran a
cargo de persona distinta del emisor, caso de la letra de cambio.
182.5.3.- Endoso, acto por el cual el tenedor legítimo de un título valor lo
transfiere a favor de un tercero o constituye a favor de éste determinados
derechos o le delega determinadas facultades.
El endoso puede ser completo, el que consiste en una razón puesta al
reverso del título, en la que el endosante manifiesta endosarlo a determinada
persona, que se denomina endosatario, fechándolo y firmándolo y en blanco,
que consiste en la simple firma del endosante puesta al reverso del título.
2.5.4.- Aval, consiste en una fianza solidaria dada por la persona que lo
constituye y que se llama avalista, a favor de alguno de los obligados por el título
que se llama avalado.
El aval puede darse a favor de cualquiera de los signatarios, sea del
librador, del aceptante o de cualquiera de los endosantes, el avalista tiene
derecho a indicar a favor de quien rinde el aval; en caso de que no lo indique, se
presume dado a favor del aceptante, si lo hubiere; en caso de no haberlo, a
favor del librador. El aval puede garantizar el valor total del título avalado que es
lo más frecuente, pero también puede limitarse a una cantidad menor.
2.5.5.- Presentación, es indispensable presentar el título para su pago,
este requisito es indispensable por cuanto, como los títulos valores están
supuestos a circular muchas veces, lo normal es que el deudor ignore a que
persona está obligado a hacer el pago.
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También es indispensable presentarlo para su aceptación, en los casos
que el título la requiera y siempre que dicha presentación sea obligatoria. La
falta de presentación dentro de los plazos legales al respecto acarrea la
caducidad del título.
2.5.6.- Protesto, es el acto que tiene por objeto comprobar, en forma
auténtica que un título valor ha sido presentado en tiempo para su aceptación o
pago y que no fue aceptado o pagado.
El efecto del protesto es el de constituir en mora al deudor y dejar
expedito el uso de la acción cambiaria derivada del título. La falta de protesto
dentro del plazo legal señalado para ello, acarrea la caducidad del título.
El protesto se hace por acta notarial, en la cual el notario tendrá que
insertar el texto literal del título, inclusive los actos cambiarios que aparecen al
reverso, además de consignar las razones expuestas por el obligado para no
aceptarlo o pagarlo.
2.6.- CLASIFICACION
2.6.1.- Por su Tipicidad
202.6.1.1.- Nominados o Típicos
Son los que expresamente se encuentran regulados en el Código
de Comercio, como la Letra de Cambio, artículo 702 y siguientes; el Pagaré,
artículo 788 y siguientes; el Cheque, artículo 793 y siguientes; los Certificados
de Depósito y Bono de Prenda, artículo 839 y siguientes; los Certificados
Fiduciarios de Participación, artículo 883 y siguientes; el Conocimiento de
Embarque, artículo 907 y siguientes; así también, los mencionados en el artículo
652, Código de Comercio:
Art. 652.- A los títulosvalores de la deuda pública, billetes de banco,
acciones de sociedades, obligaciones, bonos generales y comerciales, cédulas y
bonos hipotecarios y a todos los demás regulados por este Código o por leyes
especiales, así como a los que se creen en la práctica, se aplicará lo prescrito en
las disposiciones legales relativas, y, en cuanto ellas no prevengan, lo dispuesto
por este capítulo.
2.6.1.2.- Innominados, Impropios o Atípicos
Aquellos que sin tener una reglamentación legal han sido
consagrados por los usos mercantiles, sirven para legitimar al que tiene derecho
a una prestación, pero de ninguna manera son aptos para transferir a su
poseedor ningún derecho autónomo y literal, condición imprescindible para
21constituir un título valor. El Código de Comercio, en su artículo 651, los define
así:
Art. 651.- Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los
boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a
circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene el derecho de exigir
la prestación que en ellos se consigna.
Los “quedan” no son títulosvalores ni pueden circular, pero tienen valor de
documentos privados. Si se refieren a determinados documentos, dan derecho a
reclamar su devolución; si se refieren a cantidades de dinero, dan derecho a
exigir su reintegro, salvo que se rinda cuenta de su empleo de conformidad con
lo consignado en el texto del documento.
Actualmente, las facturas y los quedan están regulados por una ley
especial, “Régimen Especial de las Facturas Cambiarias y los Recibos de las
Mismas”.
2.6.2.- Por el Derecho que Incorporan o por el Objeto del Documento
2.6.2.1.- Personales
También llamados corporativos, aquellos cuyo objeto principal no es
un derecho de crédito, sino la facultad de dar a una persona la calidad personal
22de miembro de una corporación como las acciones de las Sociedades
Anónimas.
2.6.2.2.- Obligacionales
Aquellos cuyo objeto principal es un derecho de crédito, que atribuyen
a su dueño acción para exigir el pago que contiene, como el caso de la Letra de
Cambio, que comprueba que una persona es acreedora de otra.
2.6.2.3.- Reales o de Tradición o Representativos
Aquellos cuyo objeto principal es amparar un Derecho Real sobre la
mercancía contenida en él, como los Certificados de Depósito, los
Conocimientos de Embarque.
2.6.3.- Por su Forma de Creación
2.6.3.1.- Singulares
Aquellos que se originan uno solo en cada acto de emisión, como
los Cheques, las Letras de Cambio; son los que nacen individualmente para
servir al comercio, como la emisión de un cheque para cancelar obligaciones
23económicas o cuando se firma una letra de cambio como garantía de un
contrato de compra venta, al adquirir bienes o servicios a plazos.
2.6.3.2.- Seriales
Aquellos que se crean en serie, cuando se derivan de una misma
operación y son destinados a la pluralidad de adquirentes a quienes investirán
de iguales derechos, como las acciones de las Sociedades Anónimas; como los
Bonos, tanto Públicos como Privados.
2.6.4.- Por la Mayor o Menor Relación Causal
2.6.4.1.- Causales o Concretos
Aquellos que se derivan de una operación jurídica, en que se
menciona la causa legítima de su creación y ésta tiene relevancia jurídica,
cuando su causa sigue vinculada al título, de tal forma que puede influir sobre su
validez y eficacia; las acciones de las sociedades anónimas y las obligaciones
24de las mismas, los bonos u obligaciones negociables, los certificados
fiduciarios de participación.
2.6.4.2.- Abstractos o Autónomos
Aquellos documentos en los cuales no se hace mención alguna
de la relación causal o fundamental que le ha dado origen, que no dependen
absolutamente de nada para hacer valer su autonomía, título que una vez ha
sido creado, su causa o relación se desvincula de él y no tiene ya ninguna
influencia ni sobre la validez del título ni sobre su eficacia; tal como los cheques,
las letras de cambio.
2.6.5.- Por su Forma de Circulación
De acuerdo al artículo 632, Código de Comercio, son:
Art. 632.- Los títulosvalores pueden ser nominativos, a la orden o al
portador.
2.6.5.1.- Nominativos
Son los que se expiden a favor de persona determinada y debe hacerse
el registro del propietario en el libro respectivo del emisor, como el caso de las
acciones nominativas de las Sociedades Anónimas, artículo 654 y siguientes,
Código de Comercio.
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El simple negocio de transmisión solamente surte efectos entre las partes,
pero no produce efectos cambiarios porque no funciona la autonomía; sin
embargo, si este acto se continúa con la inscripción en los registros, la
autonomía funciona plenamente.
Entre los títulos valores Nominativos, están las Acciones, los Bonos, los
Certificados de Depósito; tienen una circulación restringida ya que designan a
una persona como titular y para ser transmitidos necesitan de dos requisitos:
a) constancia de transmisión en el texto del título valor; y,
b) hacerse el registro de la transmisión en el libro que al efecto lleva el emisor.
2.6.5.2.- A la Orden
Son los que se expiden a favor de persona determinada cuyo nombre se
consigna en el texto del documento, sin necesidad de registro posterior, artículo
657 y siguientes, Código de Comercio. Se transmiten por medio de endoso o
traspaso seguido de la entrega material del documento; a diferencia de los
Nominativos, el endoso o traspaso no necesita un control, un registro.
El endoso o traspaso se verifica conforme al derecho común, por sí mismo
no tiene eficacia traslativa de dominio, se necesita la tradición para completar la
26transmisión. Aquí podemos considerar la Letra de Cambio, el Pagaré, el Bono
de Prenda.
Si deseamos que el título valor a la Orden no pueda ser transmitido por
endoso, aplicamos la regla establecida en el artículo 658, Código de Comercio:
Art. 658.- Los títulos a favor de persona determinada se entenderán
extendidos a la orden salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las
cláusulas “no a la orden” o “no negociable”. Las cláusulas dichas podrán ser
inscritas en el documento por cualquier tenedor legítimo y surtirán sus efectos
desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de
referencia, sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión
ordinaria.
2.6.5.3.- Al Portador
Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona
determinada, contengan o no la cláusula al portador; se transmiten por simple
entrega, artículo 675 y 676, Código de Comercio:
Art. 675.- Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de
persona determinada, contengan o no la cláusula al portador; se transmiten por
simple entrega.
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Art. 676.- Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar
alguna suma de dinero, no podrán ser puestos en circulación sino en los casos
establecidos en la ley expresamente y conforme a las reglas en ella prescritas.
Los títulos que se emitan en contravención a lo dispuesto en este artículo no
producirán acción como títulosvalores. El emisor será castigado por los
tribunales con multa equivalente al importe de los títulos emitidos.
No necesitan que se especifique el nombre de la persona, para recibir en
propiedad el título valor, se hace la tradición del dominio y aparte de eso, se
hace la entrega material de la cosa; no basta la entrega material sino que debe
hacerse la tradición, estos títulos valores son de fácil circulación, pero no nos
dan seguridad. Los títulos valores nominativos como las acciones tiene más
seguridad pues tienen que ser registrados, son más controlables aún para el
Fisco, presta más seguridad al negociarlos.
Los títulos valores al Portador son los más aptos para circular ya que su
propiedad se transmite por la simple tradición por lo que la tenencia del
documento basta para legitimar al tenedor, la legitimación activa funciona con la
sola exhibición del documento y el deudor ni siquiera puede exigirle identificación
al poseedor.
Debido a esta fácil circulación se pueden extender únicamente en los casos
permitidos por la Ley y los que sean emitidos sin permiso se tendrán como no
existentes, sin valor legal alguno; para el caso, la Letra de Cambio no puede
28emitirse al portador, la Ley expresamente no lo permite, y si así se hiciere, no
surtiría efecto, no tendría valor, artículo 705, Código de Comercio:
Art. 705.- La letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de tal.
Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la
expresión “al portador” se tendrá por no puesta.
Aquí podemos considerar a los Cheques, el Conocimiento de Embarque, los
Certificados Fiduciarios.
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