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DERECHO PROCESAL I
2015
Ral Montero Lpez
DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL
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CAPITULO III LA COMPETENCIA
Concepto
Elementos que la determinan
Clasificaciones
Reglas generales
Reglas que determinan la competencia absoluta
Reglas que determinan la competencia relativa
Reglas sobre distribucin de causas
Subrogacin e integracin
Cuestiones y contiendas
Implicancias y recusaciones
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COMPETENCIA: Arts. 108- 205 COT Art. 108 Jurisdiccin: Facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado Competencia: Esfera, grado o medida fijada por el legislador para que la jurisdiccin se ejerza por cada tribunal Competencia es una medida de jurisdiccin, un grado
La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones
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Jurisdiccin (todo), Competencia (parte)
Jurisdiccin es concepto genrico. Todo trib tiene jurisdiccin
Competencia es concepto especfico. Trib puede no ser competente para conocer determinado asunto,
pero no deja de ser trib
Jurisdiccin es concepto nico. Inclasificable
Competencia admite mltiples clasificaciones
"jurisdiccin" Competencia"
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JURISDICCIN
Poder-deber
No puede clasificarse
Es indelegable
No es prorrogable
Un tribunal puede tener jurisdiccin y carecer de
competencia
Falta de jurisdiccin genera inexistencia procesal
Falta de jurisdiccin puede alegarse como excepcin
perentoria (alguna jurisprudencia)
No se sanea: La falta de jurisdiccin no se sanea.
Sentencia dicta por rgano incompetente es nada
Sentencia dictada por tribunal que carece de
jurisdiccin no es sentencia: no puede impugnarse
por rec casacin forma. (no hay vicios formales)
Sentencia dictada por trib incompetente podra
impugnarse por casacin en el fondo (si se acepta
tesis excepcin perentoria)
COMPETENCIA
Grado, esfera o medida para el ejercicio de la
jurisdiccin
Puede clasificarse desde distintas perspectivas
Puede delegarse, a travs de los exhortos
(parcialmente)
Es prorrogable en asuntos civiles contenciosos, en 1
instancia, entre tribunales ordinarios, respecto del
elemento territorio
Un tribunal no puede tener competencia y carecer de
jurisdiccin
Incompetencia genera nulidad procesal
Incompetencia puede alegarse por va inhibitoria y
declinatoria (como excepcin dilatoria)
Se sanea la incompetencia una vez ejecutoriado el fallo
Sentencia dictada por tribunal incompetente puede
impugnarse por casacin en la forma
Sentencia dictada por tribunal incompetente no puede
impugnarse por casacin en el fondo
.
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Clasificaciones Competencia
Segn la fuente
Competencia Natural
Competencia Prorrogada
Segn origen Competencia Propia
Competencia Delegada
Segn extensin
o nmero de
negocios
Competencia Comn
Competencia Especial
Segn exclusividad Competencia Privativa o exclusiva
Competencia Preventiva o acumulativa
Segn naturaleza
asuntos
Competencia Contenciosa
Competencia No contenciosa
Segn grado
Competencia de nica instancia
Competencia de Primera instancia
Competencia de Segunda instancia
Segn destinatarios Competencia Objetiva
Competencia Subjetiva
Segn factor Competencia Absoluta
Competencia Relativa
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Competencia Absoluta
Competencia Relativa
Aquella que le corresponde a un tribunal para conocer de un determinado asunto, en atencin a su jerarqua, clase o categora Determina la jerarqua del tribunal, dentro de la estructura piramidal Legislador la establece en razn de normas de orden pblico
Aquella que corresponde a trib para conocer de un asunto por su ubicacin dentro de determinada jerarqua
Determina cual tribunal, dentro de una jerarqua, es competente para conocer asunto
Cuanta Materia Fuero o persona
Elementos
Elementos Territorio
Por aplicacin normas Comp Absoluta, se determina que asunto (p ej.) es de competencia de Juez de Letras
Normas comp relativa, determinan que tribunal especficamente dentro de dicha jerarqua debe conocer del asunto
Comp absoluta determina la jerarqua de tribunales llamados a resolver
Comp relativa determina cual trib, dentro de dicha jerarqua, es el que debe resolver
Comp absoluta tiene 3 elementos que la determnan. Comp relativa, uno slo
Comp absoluta est concebida sobre normas orden pblico, inmodificables por partes
Comp relativa puede ser modificada por voluntad partes, ya que mira a su propio inters
Infraccin a normas comp absoluta puede ser declarada de oficio por trib, o invocada por partes
Infraccin normas comp relativa, slo puede ser invocada por las partes y falta reclamo implica renuncia (prrroga comp)
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Competencia Natural
Competencia Prorrogada
Aquella que la ley asigna a cada tribunal
Le corresponde al trib el conocimiento de un asunto, en virtud de reglas competencia absoluta y relativa
Aquella que naturalmente no corresponde a un trib pero que puede llegar a tenerla por voluntad de las partes
Partes expresa o tcitamente confieren competencia a un tribunal, que no es el naturalmente competente, a travs Prrroga de la competencia:
elemento territorio, asuntos contenciosos civiles, 1 instancia, tribunales ordinarios de igual jerarqua
Competencia Propia
Competencia Delegada
Aquella que corresponde a trib por disposicin expresa de la ley Esta comp corresponde naturalmente o por voluntad partes (prrroga competencia) al tribunal. Trib tiene plenitud competencia para conocimiento del asunto desde el principio hasta su fin Art.7 COT, competencia en negocios y dentro del territorio que la ley le seale
Aquella que ejerce un trib por encargo o delegacin de otro
Tribunal que posee comp propia, la delega en otro para realizacin de diligencias especificas (art.71 CPC)
Competencia Comn
Competencia Especial
Aquella que corresponde a trib para conocer toda clase de asuntos, civiles o penales Aquella que corresponde a trib para conocer ciertos y determinados asuntos, segn naturaleza
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Competencia Privativa o
exclusiva
Competencia Acumulativa o preventiva
Aquella que corresponde por disposicin legal a un slo tribunal, con exclusin de cualquier otro Ejs. C. Sup recurso casacin fondo (Art. 767 CPC), recurso de revisin (Arts. 810 CPC, 675 CPP); Juez de gta, respecto accin civil restitutoria (Arts. 171 COT, 5 CPP, 59 y 189 CPP) Aquella en existen dos o ms tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto. Previniendo cualquiera de ellos, cesa la competencia de los dems Ejs. accin civil indemnizatoria dentro proceso penal, vctima en contra del imputado: (art. 59-2 CPP)
Competencia Contenciosa
Competencia No Contenciosa
Aquella que posee el tribunal para resolver un asunto en que existe un conflicto entre partes Aquella en que la ley requiere la intervencin del tribunal, pero no existe conflicto entre partes
Competencia de nica inst
Competencia de 1 inst
Competencia de 2 inst
En contra de sentencia no procede el recurso apelacin (188COT) Mat civil regla excepcional: Procede rec apelacin, salvo norma expresa contrario Materia penal, juicio oral (art. 364 CPP) En contra de la sentencia es procedente la interposicin del recurso de apelacin. RG Chile Conociendo del recurso de apelacin interpuesto en contra de una resolucin pronunciada por el tribunal de 1 instancia
Competencia Objetiva
Competencia Sujetiva
Aquella que se relaciona con el rgano que debe conocer del asunto, aplicando reglas de la competencia absoluta y relativa Aquella referida a la persona del juez, por ser este parte en el proceso (Impartialidad) o carecer de la independencia exigida para resolver (Imparcialidad) implicancias y recusaciones
Instancia: cada uno de los grados de conocimiento y fallo de un tribunal, para conocer tanto las cuestiones de hecho como de derecho
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REGLAS DE LA COMPETENCIA Reglas Generales Reglas Especiales
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Principios bsicos que seala la ley respecto de la competencia y que deben aplicarse en todas circunstancias, independientemente de la naturaleza del asunto (civil o penal, contencioso o no contencioso) y de la clase o jerarqua del tribunal Arts 109 a 114 COT
Destinadas a determinar la jerarqua del tribunal que debe conocer del asunto (competencia absoluta) y que tribunal dentro de esa determinada jerarqua (competencia relativa) Arts 115 y sgtes COT
Reglas Generales Reglas Especiales
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Caractersticas: a) Generales: Reciben aplicacin en todos los asuntos de conocimiento de los tribunales, sean stos ordinarios,
especiales o arbitrales, cualquiera sea su jerarqua, en asuntos penales y civiles b) Consecuenciales Reciben aplicacin una vez determinado el tribunal competente de acuerdo a las reglas de la
competencia absoluta y relativa c) Complementarias Sirven para determinar las facultades de un tribunal una vez que aplicadas las normas de
competencia absoluta y relativas Infraccin: Debe determinarse conforme cada regla. No existe sancin nica
Regla de la Radicacin o fijeza ( Art. 109) Regla del grado o jerarqua ( Art. 110)
Regla de la extensin ( Art. 111)
Regla de la prevencin o inexcusabilidad (Art. 112)
Regla de la ejecucin (Arts. 113 y 114)
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Reglas Generales
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Regla General de la Radicacin o Fijeza. Art 109 COT Rango legal "Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterar esta competencia por causa sobreviniente. Requisitos a.- Actividad del tribunal, de oficio o a peticin parte b.- Tribunal competente (de acuerdo con reglas competencia absoluta y relativa) art.109 "ante tribunal competente" c.- Actuacin conforme a derecho, ya que de no ser as, estar afecto a nulidad y actos no producirn efectos
hecho acaecido con posterioridad a la radicacin ante un tribunal, no apto para modificar la competencia del tribunal
Fija irrevocablemente competencia del trib que debe conocer del asunto, independientemente de hechos posteriores, ya sea en relacin a las partes, competencia o procedimiento
Ej. Juicio civil y ddo es nombrado Min Estado (fuero)
Durante juicio ddo cambia su domicilio (territorio)
altera?
NO
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Regla General de la Radicacin o Fijeza. Art 109 COT "Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterar esta competencia por causa sobreviniente. Cundo se produce radicacin?
En materia civil A partir de ella existe la relacin jurdica procesal,
y se genera el estado de litis pendencia
Si notificacin no es vlida, no se genera ninguno efectos indicados, pudiendo reclamarse del vicio a travs de incidente de nulidad procesal (art. 83-2 CPC), para lo que no existe plazo Si notificacin vlida se practica ante trib. relativamente incompetente, puede existir radicacin: PRRROGA TCITA 187 CPC - Si ddo contesta demanda sin alegar incompetencia del tribunal (No opone excepcin incompetencia) (Renuncia) - Si ddo no contesta dentro de plazo legal Rebelda En materia penal Artculo 229 CPP
Antiguo sistema procesal penal, existan diversas teoras, pero ms aceptada: auto de procesamiento
Desde la notificacin vlida de la demanda
cuasicontrato de litis contestacio
Comunicacin que el fiscal efecta al imputado, en presencia del J Gta, de que desarrolla actualmente una investigacin en su contra respecto de uno o ms delitos determinados
Formalizacin de la investigacin
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Excepciones a regla de la radicacin No obstante encontrarse radicado ante tribunal competente (rgano), un hecho posterior determina que el proceso pase a conocimiento de otro 1.- Compromiso Se somete a resolucin arbitral 2.- Acumulacin de autos Materia civil (Art.92 y ss CPC) Incidente especial que persigue evitar pronunciamiento sentencias contradictorias - Iguales acciones, o emanen directa e inmediatamente mismo hecho Causales de acumulacin Art 92: - Personas y objeto o materia sean idnticos, aunque acciones distintas - En gral, cuando la sentencia en un proceso produzca c juzgada en el otro Efectos: Deben seguir tramitndose por un solo tribunal, en una misma causa Art 96: Tribunales de igual jerarqua, el ms moderno se acumula al ms antiguo
Tribunales de distinta jerarqua, se acumulan al tribunal superior
Materia comercial Art 93 CPC. 70 Ley Quiebras (hoy en C Comercio). Acumulacin de todos los juicios pendientes contra el fallido ante el trib de la quiebra. Esta es acumulacin fsica, no jurdica. No se tramitan en un solo proceso, sino ante un solo tribunal Contraexcepciones: 1. juicios posesorios 2. desahucio 3. terminacin inmediata del arrendamiento 4. los de que actualmente conociendo jueces rbitros 5. los que, segn la ley, deban someterse a compromiso Materia penal. Acumulacin de investigaciones formalizadas ante diversos jueces de garanta Art 159 COT Juez de garanta del lugar de comisin del primero de los hechos investigados Sin perjuicio desacumulacin: Min Pblico puede decidir posteriormente separar las investigaciones conjuntas, las que continuarn conociendo los J Gta competentes de conformidad art. 157 3.- Visitas Extraordinarias (arts 559 a 563 COT). No es excepcin radicacin: No hay sustitucin de tribunal, sino persona fsica juez Facultades Min. Visitador: juez de 1 instancia (mat civil y penal militar)
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Regla de la extensin Art. 111 COT
Proceso: Cuestin principal Resolucin conflicto Incidentes Cuestiones accesorias que requieren pronunciamiento especial del tribunal Para resolver que materias tiene competencia un tribunal?
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"El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en l se promuevan. Lo es tambin para conocer de las cuestiones que se susciten por va de reconvencin o de compensacin, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuanta, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado
Conflicto
Incidente
Incidente
Incidente
Incidente
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Regla de la extensin Art. 111 COT
Para resolver que materias tiene competencia un tribunal?
En materia civil Art. 111 COT Trib puede conocer: (1) asunto principal (2) los incidentes (3) la reconvencin, y (4) la compensacin Art. 113 y 114 COT permite que trib pueda conocer tambin de la ejecucin de la sentencia (regla ejecucin) (1) Asunto principal: Conflicto: Pretensiones ddte (demanda) y alegaciones, defensas y excepciones del ddo (contestacin)
(2) Incidentes: Toda cuestin accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial del Tribunal (Art. 82 CPC) Incidentes ordinarios y especiales (acumulacin de autos, privilegio de pobreza, costas, implicancias y recusaciones)
(3) Reconvencin: Es la demanda del demandado (en el escrito de contestacin a la demanda), y que procede en algunos procesos: Juicio ordinario de mayor cuanta, juicio ordinario de menor cuanta
Juicio de arrendamiento Juicio ordinario laboral (4) La compensacin. Modo extinguir obligaciones recprocas entre dos personas, hasta concurrencia de la de menor valor
1565 CC Procesalmente es excepcin perentoria Ejecucin de la sentencia? Si, del cumplimiento (accin cosa juzgada) Arts. 113 y 114 COT Regla ejecucin
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En materia penal Trib cpuede conocer (1) Del asunto principal, (2) De los incidentes, (3) de la accin civil, (4) de las cuestiones prejudiciales civiles (1) Cuestin ppal: Conflicto: acusacin y contestacin de la acusacin (2) Los incidentes Juez de garanta durante la investigacin, y tribunal de juicio oral durante ste (3) La accin civil (4) Cuestiones prejudiciales civiles. (173 COT) Hechos de carcter civil, que la ley penal considera como uno de los elementos para definir el delito, para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor Corresponden al juez con comp penal Excepcin: Corresponden al juez civil (arts. 173-2, 3 y 174 COT): Cuestin prejudicial civil Sobreseimiento temporal (252 c) CPP, 171 COT) Resuelta cuestin civil previa: Delito, debe reiniciarse el procedimiento penal Desaparece el delito, deber sobreseerse definitivamente
Prueba y fallo cuestiones civiles: ( Art. 173 COT) : Disposiciones del derecho civil
Accin civil restitutoria Destinada a obtener la restitucin de la cosa objeto del delito o su valor Competencia exclusiva o excluyente: Juez Gta (Arts. 59 y 189 CPP, 171 COT) Accin civil indemnizatoria Destinada a obtener indemnizacin de perjuicios generales o especiales
(Arts.59 CPP, 2314 CC y 24, 370 y 410 C.P.)
Ejercida por la vctima en contra del imputado, Competencia preventiva o acumulativa: TOP (art. 59- 2 CPP, 171 COT) Juez civil Ejercida por personas distintas a la vctima, o por la vctima en contra de personas distintas al
imputado (terceros civilmente responsables) Comp exclusiva Juez civil (art. 59-3 CPP y 171-3 COT)
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1) Cuestiones sobre validez de matrimonio 2) Cuestiones sobre cuentas fiscales (Contralora General de la Rep, juicio de cuentas) 3) Cuestiones sobre estado civil cuya resolucin deba servir de antecedente necesario para el fallo de la accin
penal persecutoria de los delitos de usurpacin, ocultacin o supresin de estado civil 4) Delitos que versen sobre el dominio u otro derecho real constituidos sobre inmuebles, cuando aparezcan
revestidas de fundamentos plausible y de aceptarse, desapareciere el delito
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Regla de la Prevencin o Inexcusabilidad Fuente CPR. Art 76, 10 y 112 COT
Art 76 CPE Reclamada su intervencin en forma legal y en negocios de su competencia, no podrn excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisin. Art. 10 COT Los tribunales no podrn ejercer su ministerio sino a peticin de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Reclamada su intervencin en forma legal y en negocios de su competencia, no podrn excusarse de ejercer su autoridad ni an por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisin. Art. 112 COT Siempre que segn la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o ms tribunales, ninguno de ellos podr excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los dems, los cuales cesan desde entonces de ser competentes Doble: Inexcusabilidad Prevencin Requisitos
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Que existan dos o ms tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto Debe existir competencia acumulativa o preventiva, ej. accin civil indemnizatoria de la vctima en contra
del imputado, ejecucin resoluciones judiciales Que demandante presente su demanda ante uno cualquiera de tales tribunales (inesxcusabilidad)
Que uno de los tribunales prevenga en el asunto: cesa la competencia de los dems tribunales
(prevencin)
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Regla del Grado o Jerarqua 110 COT Vinculada con instancia y rec apelacin
"Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia". No puede existir prrroga de la competencia en 2 instancia a.- Radicacin ante tribunal de 1 instancia Requisitos b.- Que proceda el recurso de apelacin en contra de la sentencia del tribunal de 1 instancia
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Juez de Letras de
Concepcin
Corte de Apelaciones de
Concepcin
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Regla de la Ejecucin Art. 113 COT La ejecucin de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en nica instancia" Ejecucin Tribunal de nica o primera instancia Cmo se ejecutan las sentencias: Procedimientos: Incidental Ejecutivo Art. 240 CPC " cumplida una resolucin, el tribunal tendr facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravencin a lo ejecutado. "El que quebrantar lo ordenado cumplir ser sancionado con reclusin menor en su grado medio a mximo". Desacato Siempre debe recurrirse a trib de nica o 1 instancia? NO Excepciones:
a.- Tribunales que conozcan de los recursos de apelacin, casacin o revisin, ejecutarn los fallos que dictaren para la sustanciacin de dichos recursos 113-2 COT (autos y decretos)
b.- Ejecucin de sentencia definitiva penal y medidas de seguridad dictada por TOP corresponde al juzgado de garanta que
hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. Art 113-2 COT Si hubiere sido dictada por J Gta en procedimiento abreviado o simplificado le corresponde a l, por lo que no constituye
excepcin c.- Ejecucin de la parte civil de la sentencia dictada en el proceso penal, corresponde al juzgado de letras civil competente de
acuerdo a reglas generales. Art. 349, 472 CPP, 172 del COT Juicio ejecutivo
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REGLAS DE LA COMPETENCIA Reglas Generales Reglas Especiales
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Reglas Generales Reglas Especiales
Reglas de la competencia absoluta
Reglas de la competencia relativa
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REGLAS DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA. arts 115 a 133 COT Aquellas que determinan la JERARQUA del tribunal que es competente para conocer de un asunto determinado Caractersticas a.- De orden pblico. Se relacionan con la organizacin y funcionamiento de los tribunales b.- Irrenunciables. No modificables partes c.- No admiten prrroga de la competencia d.- En caso de existir incompetencia, debe ser declarada de oficio por el tribunal. No existe plazo para las partes para alegarla Elementos
Cuanta
Materia
Fuero
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Reglas Especiales de la Competencia
Tienen por finalidad determinar la jerarqua del tribunal que debe conocer del asunto (competencia absoluta), y que tribunal dentro de esa determinada jerarqua es el llamado a resolverla especficamente (competencia relativa)
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Art. 115 COT La cuanta, como elemento de la competencia hoy carece de importancia, ya que sta corresponde a los jueces de letras Hoy no existen juzgados de letras de menor cuanta, al haberse eliminado jueces de distrito y de subdelegacin (Ley N 18.776) Para que tiene imp0ortancia cuanta? Mayor cuanta Superior 500 UTM Procedimiento aplicable: Menor Cuanta Inferior a 500, superior 10 UTM Mnima cuanta Inferior a 10 UTM Procedencia de determinados recursos (apelacin. Cuanta inferior 10 UTM: nica instancia civil
En los asuntos civiles la cuanta de la materia se determina por el valor de la cosa disputada. En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo
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LA CUANTIA
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Asuntos civiles susceptibles de apreciacin pecuniaria Arts. 116 y ss COT Art. 115. En los asuntos civiles la cuanta de la materia se determina por el valor de la cosa disputada. Si demandante acompaa documentos: y "en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estar
para determinar la competencia a lo que conste de dichos documentos (Art. 116) Ej. Acompaa copia contrato de arrendamiento Si demandante no acompaa documentos: Accin personal: Apreciacin que el demandante hiciere en su demanda
verbal o escrita (Art 117 COT) Accin real: Apreciacin que las partes hicieren de comn acuerdo
A falta de acuerdo: Avaluacin peritos (Art 118, 119 COT) Obligaciones en moneda extranjera: Demandante puede acompaar certificado bancario que seale equivalencia moneda
extranjera (116) (certificado no puede ser anterior a 10 das a fecha presentacin demanda (Art.21 Ley N18.010)
Determinacin de la cuanta Asuntos susceptibles de apreciacin pecuniaria Asuntos civiles No susceptibles apreciacin pecuniaria Asuntos penales
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Asuntos civiles no susceptibles de apreciacin pecuniaria: Ejs: estado civil, separacin judicial o de bienes entre marido y mujer, crianza y cuidado de los hijos, validez o nulidad
disposiciones testamentarias, peticin de herencia, nombramiento de tutores y curadores, etc.
Son siempre de mayor cuanta. Arts 130, 131 COT
Reglas especiales para determinar la cuanta
Arts 121 a 127 COT
a) Pluralidad de acciones Conjunto de las acciones Art. 121
b) Pluralidad de demandados. El valor total de lo debido Art. 122
c) Reconvencin Separadamente la demanda y la reconvencin Art. 124
d) Terminacin arrendamiento 1) juicios desahucio o de restitucin: monto renta o saldo para cada perodo de pago
2) juicios de reconvenciones de pago: monto rentas insolutas Art. 125
e) Saldos insoluto Valor insoluto . Art. 126
f) Pensiones futuras Tiempo determinado: monto de todas ellas. Tiempo indeterminado: Pensiones 1 ao
Art. 127
g) Pensiones peridicas ya devengadas: Monto de ellas
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Asuntos penales Segn pena asignada al delito, stos se clasifican en faltas, crmenes y simples delitos Faltas Simples delitos Crmenes
Juzgados de garanta. Procedimientos: a.- Monitorio. Slo pena de multa. Art. 392 CPP b.- Simplificado. Todas las faltas, salvo slo pena de multas. Art. 388 CPP Contraexcepcin: Faltas que merezcan slo pena de multa, en que se hubiere reclamado dentro del plazo legal. Art. 392 CPP
Accin penal pblica Accin penal privada Juez Garanta Procedimiento De accin penal privada (Art 400 y ss CPP)
Accin penal pblica previa instancia particular Conforme reglas accin penal pblica
Juez de garanta Procedimiento abreviado (art. 406 CPP) Procedimiento simplificado (art. 388 CPP)
Tribunal oral en lo penal El juicio oral (arts. 281 y ss)
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(fuero real)
En atencin a naturaleza del asunto, legislador entrega a determinados tribunales a) Juicios de hacienda, Art 48 COT
Tiene inters el Fisco y el conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios (Art 748 CPC)
Competente Jueces de letras de comunas asiento de Corte, asuntos contenciosos y no contenciosos
Fisco demandante: Opcin: Asiento corte o domicilio demandado
b) A. judiciales no contenciosos Jueces de letras Art 45 N 2, c). Excepcin. Curador ad litem Art 494 C Civil
c) Responsabilidad ministerial jueces de letras Min. Cortes de Apelacs Art.50, N4
d) Amovilidad min. C Sup Presidente C Apelacs Santiago. Art 51 N 1
e) Amovilidad min. C Apelacs Presidente C Suprema Art 53 N 1
f) Causas art 23 Ley N12.033 Min C Suprema Art 52 N 1
i) Causas de presas Presidente C Suprema Art 53 N 3
j) Extradicin pasiva Min C Suprema Art 52 N 3
j) Arbitraje obligatorio rbitros Art.227
Naturaleza del asunto controvertido
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LA MATERIA
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(O PERSONA) Fuero mayor: Aquel por el que se eleva el conocimiento de un asunto a un tribunal unipersonal de excepcin. 50 N 2 (causas civiles P de la Rep, ministros etc) Min C Apelacs, segn el turno Fuero menor: Art 45 N 2 g) causa civiles y de comercio Juez Letras
Beneficio establecido a favor de aquellos no constituidos en dignidad
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Art. 50. Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, segn el turno que ella fije, conocer en primera instancia de los siguientes asuntos:
2 De las causas civiles en que sean parte o tengan inters el Presidente de la Repblica, los ex Presidentes de la Repblica, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la Repblica, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Polica de
Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomticos acreditados con el Gobierno de la Repblica o en trnsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.
La circunstancia de ser accionista de sociedades annimas las personas designadas en este nmero, no se considerar como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aqullas tengan parte, debiendo stos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales.
4 De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.
Art. 45. Los jueces de letras conocern: 2 En primera instancia:
g) De las causas civiles y de comercio cuya cuanta sea inferior a las sealadas en las letras a) y b) del N 1 de este artculo, en que sean parte o tengan inters los Comandantes en Jefe del Ejrcito, de la Armada y de la Fuerza Area, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces
letrados, los prrocos y viceprrocos, los cnsules generales, cnsules o vicecnsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la Repblica, las corporaciones y fundaciones de derecho pblico o de los establecimientos pblicos de beneficencia, y
FUERO
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FUERO (O PERSONA) Materia penal rige fuero? NO, actan Min Pb, J Gta y TOP acuerdo RG (Art 194 COT, fuero militar Derogado) Ley 19.640 permite a F Nacional facultad asumir direcc investigac, segn investidura
imputados o vctimas No opera el fuero. Art.133 COT 1) los juicios de minas; 2) los juicios posesorios; 3) los juicios distribucin de aguas 4) los juicios particin de bienes 5) los procedimientos que deban tramitarse breve y sumariamente; 6) juicio de quiebras 7) Asuntos no contenciosos Fuero de los jueces Art. 81 CPE "los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el
Poder Judicial, no podrn ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y slo para ponerlos inmediatamente a disposicin del tribunal que debe conocer del asunto conforme a la ley"
Inviolabilidad Fuero: a) Fuero menor. Art. 45, N2, letra g) COT b) Demanda civiles contra Min C Suprema o su fiscal judicial por resp ministerial: Presidente C Apelacs Santiago Art. 51 N 2 e) Demanda civiles contra Min C Suprema o su fiscal judicial por resp ministerial Presidente C Suprema . Art 53 N 2
Beneficio establecido a favor de aquellos no constituidos en dignidad
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Fuero Militar 22/11/2005 Corte Interamericana de DD HH dict sentencia Palamara vs Chile Estado deba adecuar ordenamiento jurdico interno a estndares internacionales sobre jurisdiccin penal militar, estableciendo lmites a competencia material y personal de tribunales militares 30/12/2010, Ley N 20.477, modificatoria de la competencia de los tribunales militares (Derog art 169 COT) Finalidad delimitar en forma precisa la jurisdiccin y competencia de la Justicia Militar, excluyendo totalmente de su mbito de accin y aplicacin a los civiles Modificacin no afecta a concepto de delito militar ni estructura orgnica o procedimental relativa a la justicia castrense Militar? Funcionarios pertenecientes a las FFAA y de Carabineros (personal de planta, personal llamado al servicio, personal de reserva llamado al servicio activo) Soldados conscriptos; Oficiales de Reclutamiento; personas que sigan a las FFAA en estado de guerra; prisioneros de guerra, que revistan el carcter de militar, cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de Escuelas Institucionales y de Carabineros (Artculo 6 Cdigo de Justicia Militar) Vigencia: Con fecha de su publicacin Juicios vigentes seguidos ante Tribunales Militares, respecto de persona sin calidad de militar, contina tramitacin ante la Justicia Ordinaria, segn ppio ejecucin del hecho, en relacin con la entrada en vigencia del nuevo sistema penal en la regin respectiva Contiendas competencias entre trib ordinarios y militares, son resueltas por C Suprema, sin la integracin del Auditor General del Ejrcito o quien deba subrogarlo
a.- Se excluy totalmente a menores de edad (civiles o uniformados) de competencia de los tribunales militares, la que siempre queda radicada en los tribunales con competencia en materia penal
b.- En casos de coautora o coparticipacin entre civiles y militares en comisin de delitos sujetos a la competencia
de tribunales militares, los primeros quedarn sujetos a la justicia ordinaria y los segundos a la militar (la calidad de militar debe poseerse al momento de comisin del delito)
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REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA Se aplican una vez que operan las de competencia absoluta Vinculadas directa y exclusivamente con el elemento territorio Definida la jerarqua Ej Jueces de letras Cul tribunal dentro del territorio nacional? Los tribunales de Santiago? Los tribunales de Puerto Montt? Los tribunales de Arica? Aplican la reglas de competencia relativa
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Disposiciones legales que permiten establecer, una vez determinada la jerarqua, que trib especfico debe conocer de un asunto determinado
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REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA Qu criterios corresponde aplicar? Uno slo TERRITORIO Determinada la jerarqua, a travs reglas de competencia absoluta, debe determinarse que tribunal dentro de dicha jerarqua conocer del asunto Diversos factores que considera la ley para determinar el juez del lugar de una determinada jerarqua que debe conocer de un asunto Caractersticas: Legislador establece diversas reglas, distinguiendo la naturaleza del asunto Asuntos penales Orden pblico Asuntos civiles no contenciosos Orden pblico Asuntos civiles contenciosos Orden privado, modificable partes, siempre que Cmo se determina el tribunal competente? Aplicando diversas reglas, sobre distinciones bsicas
Tribunales ordinarios
1 instancia
Igual jerarqua
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Territorio
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Asuntos civiles contenciosos Art. 134 COT
1 Determinar si existe o no prrroga de la competencia 2 A falta de prrroga, determinar si existen reglas especiales 3 A falta de reglas especiales, atender naturaleza de la accin deducida (muebles o inmuebles) 4 RG: domicilio del demandado Asuntos civiles contenciosos Art. 134 COT
1 Determinar si existen reglas especiales 2 A falta de reglas especiales. RG: domicilio del interesado Asuntos penales Art. 157-169 COT 1 Fuera del territorio de la Repblica 2 Dentro del territorio de la Repblica Un solo delito Diversos delitos Art 159
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REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS CONTENCIOSOS CIVILES Reglas que determinan la competencia en materias civiles entre tribunales de igual jerarqua Art. 134. En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artculos siguientes y de las dems excepciones legales. La RG es que, en atencin al territorio, es competente el tribunal del domicilio del demandado, tratndose de asuntos civiles contenciosos. Sin embargo, antes de aplicar dicha regla general , debe analizarse la existencia de reglas especiales y especialmente la voluntad de las partes 1 Determinar si existe o no prrroga de la competencia 2 A falta de prrroga, determinar si existen reglas especiales 3 A falta de reglas especiales, atender naturaleza de la accin deducida (muebles o inmuebles) 4 RG: domicilio del demandado
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Art 181 COT
acuerdo expreso o tcito de las partes para otorgar competencia a un tribunal que no es el naturalmente competente para conocer del asunto
Competencia Natural
Competencia Prorrogada
Aquella que la ley asigna a cada tribunal
Le corresponde al trib el conocimiento de un asunto, en virtud de reglas competencia absoluta y relativa
Aquella que naturalmente no corresponde a un trib pero que puede llegar a tenerla por voluntad de las partes
Partes expresa o tcitamente confieren competencia a un tribunal, que no es el naturalmente competente, a travs de prrroga de la competencia:
ART 181 CPC Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tcitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio.
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PRRROGA DE LA COMPETENCIA
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Caractersticas: Art 182 COT a.- Opera slo en asuntos civiles contenciosos b.- Entre tribunales ordinarios c.- En primera instancia (No en 2 instancia, RG jerarqua 110 COT c.- Entre tribunales de igual jerarqua d.- Slo respecto del elemento territorio e.- Se requiere capacidad. Art 184 Efectos de la prrroga a.- Se le entrega competencia a un tribunal que no es el naturalmente competente b.- Producida la prrroga, en forma expresa o tcita, partes no pueden alegar la incompetencia del tribunal c.- Efectos relativos: Slo afecta a quienes la efectuaron, no a terceros, ni a otras partes del juicio. Art.185
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La prrroga de competencia slo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarqua y respecto de negocios contenciosos civiles.
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Clasificacin: Legal Convencional Realizada por las partes en forma expresa o tcita, otorgando competencia a un tribunal que no es el naturalmente competente Se subclasifica: Expresa Art 186 Tcita Art 187
Reconvencin: Tribunal que conoce la causa es competente para conocer de reconvencin, an cuando por su cuanta hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablare por separado Art. 11 y 124 COT
Prrroga tcita del demandante: Opera cuando el ddte concurre ante el tribunal que no es el naturalmente competente, interponiendo su demanda
(sentido genrico, no slo escrito de demanda, sino cualquier peticin previa, ej. Medida prejudicial)
Prrroga tcita del demandado: Si ddo realiza en el juicio cualquier gestin que no consista en alegar la
incompetencia del tribunal (Ej opone excepciones dilatorias distintas de la incompetencia (pago, concesin de
esperas, contesta la demanda, etc) Excepcin: Juicio ejecutivo Art. 465 CPC. No constituye prrroga la intervencin en las gestiones preparatorias de la va
ejecutiva (ej, confesin de deuda)
Convencin por la cual las partes expresamente le otorgan competencia a un tribunal que no es el naturalmente competente, ya sea: a.- En el mismo contrato b.- Acto Posterior
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PRRROGA DE LA COMPETENCIA
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REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA RELATIVA Arts. 139 a 148 COT
Varias obligacs a cumplirse en distintos lugares Art. 139 Juez lugar en que se reclame cumplimiento de cualquiera de ellas
Ddo con dos o ms domicilios Art. 140: Juez de cualquiera de ellos
Dos o ms ddos con diversos domicilios Art. 141: Juez del domiciliado de cualquiera de los demandados
P jurdicas. Art 142: Lugar donde tenga asiento respectiva corporacin o fundacin. Diversos establec, comisiones u oficinas en diversos lugares, el del lugar donde celebr el contrato o que intervino en hecho que da origen aL juicio
Acciones posesorias. Art. 143 Juez donde estn situados los bienes inmuebles. Si pertenecen a varios territorios jurisdiccionales, el juez de cualquiera de stos
Juicios de Aguas. Art 144: Juez del predio del demandado. Si corresponde a distintos juzgados, el de cualquiera de ellos
Avera comn. Art 145, 1093 C. Comercio
Minas. Art 146: ubicacin pertenencia
Juicio de alimentos. Art 147: Juzgado de familia del domicilio del alimentante o del alimentario a eleccin de este ltimo. Misma regla aplicable a aumento de pensiones alimenticias
Acciones de reclamacin de filiacin. Art 147: Juzgado de familia del domicilio del ddo o del dte, a eleccin de este ltimo
Juicios hereditarios: Art. 148, 955 C Civil: juez de letras de la comuna en que el causante tuvo su ltimo domicilio
Quiebras, cesin de bienes y concursos: Art. 154: Juez del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio
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REGLAS ESPECIALES
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NATURALEZA DE LA ACCION DEDUCIDA Arts 135 a 138 COT REGLA SUPLETORIA. Art 134: Domicilio el demandado Ms de un domicilio: Cualquiera de ellos
Accin (pretensin) inmueble Art 135: Competencia acumulativa o preventiva:
Juez del lugar que las partes hayan estipulado en la convencin A falta de estipulacin, a eleccin del demandante: 1 El del lugar donde se contrajo la obligacin; o 2 El del lugar donde se encontrare la especie reclamada". Si inmueble est situado en distintos territorios jurisdiccionales, juez de cualquiera de ellos Accin (pretensin) mueble Art. 138: Juez del lugar que las partes hayan estipulado en la convencin A falta de estipulacin, domicilio del demandado Accin (pretensin) Mixta Art 137: Juez del lugar en que estuvieren situados los inmuebles
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NATURALEZA DE LA ACCION
REGLA GENERAL
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REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS CIVILES NO CONTENCIOSOS Reglas orden pblico. No modificables partes Procede prrroga? NO REGL Art 148 a 155 COT
REGLA SUPLETORIA. Art 134: domicilio del interesado
Sucesorio. Art 148. Apertura de la sucesin, formacin de inventarios, tasacin y particin bienes, el tribunal de la comuna en que el causante tuvo su ltimo domicilio
Sucesin abierta en el extranjero, que comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesin efectiva de la herencia deber pedirse en el lugar en que tuvo el causante su ltimo domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aqul no lo hubiere tenido" (Arts.149 COT y 998 C Civil)
Nombramiento de tutores y curadores, administracin de la tutela o curadura, incapacidades o excusas de los guardadores y de su remocin. Art 150. Juez del lugar del domicilio del pupilo (Art. 150 COT)
Curador bienes de un ausente o a una herencia yacente. Art 152. Juez del lugar del ltimo domicilio del ausente o difunto
Curador derechos eventuales del que est por nacer. Art 152. Juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio
Muerte presunta. Art 151. Juez del lugar ltimo domicilio del desaparecido
Autorizacin gravar y enajenar inmuebles. Art 153. Juez del lugar de ubicacin del inmueble
Censo. Art 155. Juez del lugar de inscripcin del censo. Si el censo se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere inscrito la redencin. Si el censo no estuviere inscrito ni se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere declarado el derecho del ltimo censualista
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REGLAS ESPECIALES
REGLA GENERAL
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COMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS PENALES Orden pblico. No modificables partes (no procede prrroga) Debe distinguirse lugar de comisin del delito y unidad o multiplicidad de ellos DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO Art 6, 167 COT
Competente: Tribunales de Garanta y TOP de la jurisdiccin C. Apelacs Santiago, segn turno fijado por AA
DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO Art 6, 167 COT DELITOS COMETIDOS EN CHILE
Un solo delito Art.157 COT
Varios delitos Art 159
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DELITOS COMETIDOS EN CHILE Un solo delito Art.157 COT Competente: El tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho (principio de ejecucin) Excepcin: Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques (Art.22) domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco Varios delitos Art 159 Si Min Pblico decide investigar en forma conjunta hechos que correspondan a ms de un J Gta J Gta del lugar de comisin del primero de los hechos investigados Separacin posterior investigaciones: jueces de Gta competentes RG (lugar comisin hecho) Sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado: tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrn considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Debern, asimismo, para regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no puede exceder de aquellas que hubiere correspondido al haberse juzgado conjuntamente los delitos. ( Art 164)
Delitos militares: 169 COT: Si siendo muchos los responsables de un delito, hubiere entre ellos individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estn, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero juzgar tambin a todos los dems Fuero arrastra a no militares (DEROGAD0
Delito se considera cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecucin
Juzgado de Gta del lugar de comisin del hecho conoce las gestiones del procedimiento previo al juicio oral Gestiones urgentes fuera territorio del juzgado de Gta: autorizacin judicial previa puede ser concedida por juez de
Gta del lugar donde deban realizarse Conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garanta: en el intertanto, cada uno esta facultado para
otorgar las autorizaciones o realizar actuaciones urgentes Intereses fiscales en el hecho: No alteran la competencia del Juez de Garanta ni de las C. Apelacs
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INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL FORMAS DE HACER VALER LA INCOMPETENCIA Infraccin a las reglas de la competencia absoluta y relativa: Nulidad procesal Vas para hacerla valer: o De oficio Arts 83, 84 final CPC y 163 CPP El juez podr corregir de oficio los errores que observe en la tramitacin del proceso. Podr asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. Tribunal se encuentra facultado para decretar de oficio la incompetencia absoluta. Puede proceder sin necesidad que partes invoquen vicios Obligado? NO podrs corregir . Puede declarar toda clase de incompetencia?
De oficio por el tribunal Por va incidental
Recurso de casacin en la forma Recurso de nulidad
Inhibitoria de competencia
Declinatoria de competencia
Incidente de nulidad procesal
No procede esta facultad respecto incompetencia relativa en asuntos civiles contenciosos Orden privado (Si operaran facultades, no existira prrroga comp)
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o Incidente (va incidental) Mecanismo a travs del cual partes pueden invocar incompetencia. Distingue: a) Declinatoria de competencia. 111 CPC Declinatoria procesalmente es excepcin dilatoria que se opone dentro plazo para contestar la dda (termino emplazamiento), antes de ella Art 303 N 1 CPC Ante quien se interpone? Ante el tribunal incompetente que est conociendo del asunto dado que el demandante recurri ante l, para que cese en el conocimiento Son distintos efectos segn tipo comp? Comp Absoluta: Si no se interpone como dilatoria: Se puede oponer como incidente de nulidad procesal 305-2 CPC Comp relativa : Si no se interpone como dilatoria: No puede oponerse posteriormente: prrroga competencia (civiles, conten, trib ord, 1 inst) (Slo puede oponerla el ddo. Ddte nunca, ya que prorrog al presentar la dd) Materia penal: Incompetencia absoluta y relativa: Excepcin de previo y especial pronunciamiento. 264 a) CPP en audiencia de preparacin del juicio oral ante juez de garanta No procede en el juicio oral
La declinatoria de competencia es aquella incidencia que se propone ante el tribunal que se cree incompetente para conocer de un negocio que le est sometido, indicndole cual es el que se estima competente y pidindole que se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitacin se sujetar a las reglas establecidas para los incidentes."
Demanda Contestacin Excepcin dilatoria incompetencia
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b) Inhibitoria de competencia. 102- 109 CPC Ante quien se interpone? Ante el tribunal que se cree competente Acoge inhibitoria: Solicita al tribunal que est conociendo (incompetente) Actitudes trib que se inhiba y le remita el proceso Rechaza inhibitoria: Procede apelacin Acepta la inhibitoria Enva antecedentes (Procede apelacin) Actitudes requerido: Rechaza inhibitoria Se genera contienda de competencia Podra utilizarse primero la inhibitoria y rechazada, recurrir a declinatoria, o viceversa? NO, vas alternativas
Declinatoria Incidente especial
Se promueve ante tribunal que est conociendo del
asunto, pero que se estima incompetente
Incidente de previo y especial pronunciamiento
(suspende tramitacin de la causa)
No da origen a una contienda de competencia
Inhibitoria
Incidente especial
Se promueve ante tribunal que se cree competente, que
no est conociendo del asunto
No es Incidente de previo y especial pronunciamiento
(no suspende la tramitacin)
Genera contienda positiva de competencia
La inhibitoria se intentar ante el tribunal a quien se crea competente, pidindole que se dirija al que est conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos
Las que hayan optado por uno de estos medios, no podrn despus abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podrn emplearse los dos simultnea ni sucesivamente. (Art 102-2)
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c) incidente de nulidad procesal Arts 83 y 85 CPC Nulidad es sancin procesal por existencia de vicios. Exige perjuicio para producir efectos, los que se traducen por RG en retrotraer la causa al estado previo al vicio cometido Plazo para interponer incidente nulidad procesal 5 das desde conocimiento hecho Excepcin: Incompetencia absoluta: No existe plazo, mientras el juicio est pendiente. Puede oponerse en 2 instancia o Recurso de casacin en la forma. 768 No 1 CPC Recurso casacin en la forma se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente sealados por la ley Uno de ellos se presenta cuando ha sido dictada por trib incompetente, siempre que se hubiere reclamado en el juicio (preparacin del recurso) o Recurso de nulidad. Art. 374 letra a) CPP En mat penal, incompetencia del trib que pronuncia la sentencia definitiva es una causal para deducir recurso de nulidad
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Artculo 83.- La nulidad procesal podr ser declarada, de oficio o a peticin de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable slo con la declaracin de nulidad. La nulidad slo podr impetrarse dentro de cinco das, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materializacin o que ha convalidado tcita o expresamente el acto nulo, no podr demandar la nulidad. La declaracin de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deber establecer precisamente cules actos quedan nulos en razn de su conexin con el acto anulado. Art. 85 (88). Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deber promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva. Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y si sta ha practicado una gestin posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido despus ser rechazado de plano, salvo que se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el inciso 3 del artculo anterior.
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Clasificaciones Competencia
Segn la fuente
Competencia Natural
Competencia Prorrogada
Segn origen Competencia Propia
Competencia Delegada
Segn extensin
o nmero de
negocios
Competencia Comn
Competencia Especial
Segn exclusividad Competencia Privativa o exclusiva
Competencia Preventiva o acumulativa
Segn naturaleza
asuntos
Competencia Contenciosa
Competencia No contenciosa
Segn grado
Competencia de nica instancia
Competencia de Primera instancia
Competencia de Segunda instancia
Segn destinatarios Competencia Objetiva
Competencia Subjetiva
Segn factor Competencia Absoluta
Competencia Relativa
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Competencia natural Opera en virtud de reglas de competencia absoluta y relativa, sin intervencin de voluntad de las partes Competencia prorrogada Aquella en las partes expresa o tcitamente confieren a un trib, que no es el naturalmente competente, a travs de la prrroga de la competencia (cuando es procedente) Competencia propia Aquella que naturalmente o por voluntad partes corresponde al tribunal para el conocimiento, y en cuya virtud tiene la plenitud de la competencia Competencia delegada Aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto, para la realizacin de diligencias especificas, por habrsela delegado el tribunal que posee la competencia propia Mecanismo a travs del cual se delega la competencia Exhortos (72-1CPC)
Competencia comn Aquella que permite a un tribunal conocer toda clase de asuntos, civiles, contenciosos o no contenciosos, y penales Competencia especial Aquella que permite conocimiento de determinados asuntos. Tras reforma procesal penal RG en 1 o nica instancia Competencia especial en 1 instancia (juzgados de garanta, TOP, juzgados trabajo, familia) C de Apelaciones y C Suprema poseen competencia comn, sin perjuicio del funcionamiento en salas especializadas por parte de la C Suprema
COMPETENCIA PRORROGADA
Su origen es la voluntad de las partes (expresa o tcita) a travs de la prrroga de la competencia
Opera slo en asuntos civiles contenciosos, en 1 instancia, entre tribunales ordinarios respecto del territorio.
Existe un solo tribunal
El tribunal tiene la plenitud de la competencia
COMPETENCIA DELEGADA
Su origen es la comunicacin de un tribunal al de otro territorio para que realice una actuacin determinada (exhorto)
Opera tanto en asuntos civiles como penales slo para una actuacin determinada.
Existen dos tribunales: El delegante y el delegado
El tribunal delegado tiene competencia especfica
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Competencia privativa Aquella en que existe un slo tribunal competente para conocer del asunto o exclusiva Ejs. C. Sup recurso casacin fondo (Art. 767 CPC), recurso de revisin (Arts. 810 CPC, 675 CPP); juez de gta, respecto accin civil restitutoria (Arts. 171 COT, 5 CPP, 59 y 189 CPP) Competencia Aquella en existen dos o ms tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto. acumulativa o Previniendo cualquiera de ellos, cesa la competencia de los dems preventiva Ejs. accin civil indemnizatoria en proceso penal, vctima contra del imputado: En proceso penal o ante el juez civil competente de acuerdo RG (art. 59-2 CPP) Accin (pretensin) inmueble, a falta de acuerdo partes, competentes el tribunal del lugar donde se contrajo obligacin o del lugar donde se encontrare la especie. (Art. 135 COT) Alimentos, juzgado familia domicilio alimentante o alimentario a eleccin este ltimo (147COT) Competencia nica En contra de la sentencia no procede el recurso de apelacin (188COT) instancia Materia civil regla excepcional. Procede rec apelacin, salvo norma expresa en contrario Materia penal, juicio oral (art. 364 CPP), proced. simplificado juez de garanta (Art 399 CPP) Competencia 1 En contra de sentencia es procedente la interposicin del recurso de apelacin instancia RG Chile Competencia 2 Conociendo del recurso de apelacin interpuesto en contra de una resolucin pronunciada por el instancia tribunal de 1 instancia
Competencia civil Aquella que posee el tribunal para resolver un asunto en que existe un conflicto entre partes contenciosa Competencia civil Aquella en que la ley requiere la intervencin del tribunal, pero no existe conflicto entre partes no contenciosa
Competencia objetiva Aquella que se relaciona con el rgano que debe conocer del asunto, aplicando reglas de la competencia absoluta y relativa Competencia subjetiva Aquella referida a la persona del juez, por ser este parte en el proceso (Impartialidad) o carecer o funcional de la independencia exigida para resolver (Imparcialidad) implicancias y recusaciones
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REGLAS DE DISTRIBUCION DE CAUSAS Y DEL TURNO Reglas Comp absoluta Jerarqua del Tribunal Reglas Comp Relativa Territorio del Tribunal En Santiago existen 30 tribunales de letras, con competencia Cual de esos 30 tribunales
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Juzgado de Letras
Santiago
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REGLAS DE DISTRIBUCION DE CAUSAS Y DEL TURNO Son reglas de competencia? NO, de orden administrativo Infraccin: No genera incompetencia REGLAS DE DISTRIBUCIN DE CAUSAS REGLA DEL TURNO Debe distinguirse :
Asuntos civiles contenciosos
Asuntos civiles no contenciosos
Asuntos penales
Aquellas que, despus de aplicadas las reglas de la competencia absoluta y relativa, permiten determinar cual
tribunal va a conocer del asunto, cuando existan en el lugar dos o ms tribunales competentes
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REGLAS DE DISTRIBUCION DE CAUSAS Y DEL TURNO Arts 175 COT Distribucin de causas asuntos civiles contenciosos No Asiento de Corte de Apelaciones Se aplica la regla del turno Art 175 COT
Semanal, segn orden de antigedad, comenzando el juez ms antiguo, y durante l se conocen todos los asuntos hasta su conclusin Asiento de Corte de Apelaciones Se aplica la regla de distribucin de causas Art 176 COT "En los lugares de asiento de Corte en que hubiere ms de un juez de letras en lo civil, deber presentarse a la secretara de la Corte toda demanda o gestin judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. Esta designacin se har por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un nmero de orden, segn su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podr ser examinado sin orden del tribunal". AA C Apelcs Stgo 29/12/1989 Exige antesuma y secretara Corte efecta distribucin por sistema computacional
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Siempre deben aplicarse las reglas de distribucin de causas? Excepciones a la distribucin causas (Art 178): No se distribuyen (Art 179): Se aplica regla del turno: Situacin especial C Apelacs Stgo: El turno se ejerce por 5 jueces de letras Art 179 AA 23/12/1991, ordena distribucin computacional entre los 5 jueces de turno Exhortos: AA C Apelacs Santiago DO 09/11/2005 Familia: AA C Apelacs Santiago DO 7/10/2005 AA C Apelacs S. Miguel DO 09/09/2005
Cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales
Juicios iniciados por medidas prejudiciales, preparatorias de la va ejecutiva o desposeimiento tercer poseedor(758 CPC)
Gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado
Gestiones a que d lugar el cumplimiento de una sentencia
NO, existen diversas excepciones
Corresponden a los tribunales que ya conocan del asunto en forma previa
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REGLAS DE DISTRIBUCION DE CAUSAS Y DEL TURNO Arts 175 COT
Distribucin de causas asuntos civiles no contenciosos Regla del turno Art 179 COT Distribucin de causas en los asuntos penales No reciben aplicacin las reglas de distribucin de causas, ya que en cada comuna existe un tribunal de garanta y un TOP Entre las salas, asuntos se dividen segn procedimiento objetivo y general aprobado por comit de Jueces (arts 15, 17 y 23 a)
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CUESTIONES Y CONTIENDAS DE COMPETENCIA: Conflictos de competencia, ya sea promovidos por las partes (cuestiones de competencia) o bien que surgen entre tribunales (Contiendas de competencia)
Entre tribunales ordinarios
1. Tribunales tienen superior comn: Resuelve: Superior comn 190 COT
(Ej. 1 y 5 Jdo civil de Stgo: C Ap. Stgo) 2. Tribunales de distinta jerarqua: Resuelve: Superior del de mayor jerarqua. Art. 190-2 COT
(Ej. 1 Jdo Civil de Stgo y Min C Ap. Stgo: C Sup) 3. Tribunales con distintos superiores, Resuelve: Superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del
de igual jerarqua: asunto. Art. 190-3 COT
(Ej. 1 Jdo Civil de Stgo y 1 Jdo San Miguel: C Ap. Stgo o S Miguel ) rbitros? Para estos efectos, su superior respectiva Corte de Apelaciones respectiva Entre tribunales especiales / entre tribunales especiales y tribunales ordinarios
1. Ambos dependen de una misma C Apelacs: Resuelve: C. Apelacs
2 Dependen de distintas C Apelacs: Resuelve: C Apelacs superior del tribunal que hubiere
prevenido en el conocimiento del asunto
3 Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes Resuelve: C Suprema
Cuestin: Conflicto de competencia, promovido por una de las partes, quien reclama mediante la promocin de un incidente la incompetencia del tribunal para conocer del asunto va declinatoria/ inhibitoria
Contienda: Conflicto entre dos o ms tribunales, en el que ambos se atribuyen competencia para resolver el asunto
(contienda positiva), o bien en que ninguno de ellos se estima competente (contienda negativa) Quien resuelve? La contienda de competencia? Depende de los tribs involucrados
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IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES Incompetencia subjetiva 194 y ss, 483 y ss COT, 113 y ss CPC Los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o por recusacin declaradas, en caso necesarios, en virtud de causas legales Art 194 COT
Ambas afectan tanto a jueces, funcionarios y peritos, tienen su fundamento en falta de imparcialidad de stos, constituyen incidentes especiales dentro del juicio, y su efecto es que el funcionario debe ser subrogado o integrarse el tribunal sin ste (tribunal colegiado) Fundamento: Igualdad de las partes Cualquiera sea la causal, el juez debe dejar constancia de ella en el proceso, y declararse inhabilitado o pedir se haga tal declaracin (si es colegiado)
Inhabilidades establecidas en la ley, que producen que un juez o funcionario naturalmente competente deje de serlo por existir inters en sus resultados, tener vnculos de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes o haber anticipado opinin
Implicancias
Recusaciones
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IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES Implicancias De mayor gravedad, de orden pblico, no pueden ser renunciadas por las partes, deben ser declaradas de oficio o a peticin de parte (art 200) Si tribunal falla existiendo una causal, comete delito de prevaricacin (art 224 C penal) Tribunal competente: De jueces de tribunales unipersonales Ante mismo trib (115 CPC) De jueces de tribunales colegiados Mismo tribunal con exclusin del implicado De funcionarios del tribunal Ante tal tribunal Recursos Inapelable. Excepcin tribunal unipersonal que rechaza implicancia Recusaciones De menor gravedad, de orden privado, pueden ser renunciadas por las partes, incluso en forma tcita si no se reclama dentro de 5 da, deben ser declaradas a peticin de la parte a quien pueda perjudicar la falta de imparcialidad, sin perjuicio de poder ser declaradas de oficio (art 200) Si tribunal falla existiendo una causal, no comete delito Tribunal competente: De jueces de tribunales unipersonales C Apelacs Miembros C Apelacs C Suprema Miembros C Suprema C Apelacs Santiago De juez rbitro Juez ord del lugar donde se sigue el juicio De miembros TOP Mismo TOP (203 COT) De funcionarios del tribunal Ante tal tribunal Recursos Inapelable. Excepcin la que acoge recusacin amistosa o declare inhabilidad de oficio
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Causales de Implicancia Art 196 COT Causales de recusacin. Art 196 COT Ejs. Art. 195. Son causas de implicancia: 1 Ser el juez parte en el pleito o tener en l inters personal, salvo lo dispuesto en el nmero 18 del artculo siguiente 2 Ser el juez consorte o pariente consanguneo legtimo en cualquiera de los grados de la lnea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales; 4 Ser el juez ascendiente o descendiente legtimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes; 8 Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestin pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, y Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, adems, las siguientes: 1 Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor; 2 Haber formulado acusacin como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y 3 Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garanta en el mismo procedimiento. Art. 196. Son causas de recusacin: 1 Ser el juez pariente consanguneo simplemente ilegtimo en toda la lnea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguneo legtimo en la lnea colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afn hasta el segundo grado tambin inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes legales; 2 Ser el juez ascendiente o descendiente ilegtimo, hermano o cuado legtimo o natural del abogado de alguna de las partes; 3 Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el nmero 4 del artculo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar; 4 Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa; 5 Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. 10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestin pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella; 15. Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad; 16. Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad;
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Cundo deben hacerse valer? Art 114 CPC Oportunidad ambas Si es conocida: Antes toda gestin sobre el fondo, o antes comience actuar el funcionario Desconocida o posterior: Tan pronto tenga noticia la parte Qu ocurre si no se alega oportunamente? Precluye, no puede alegarse, salvo que se trate de implicancia Si no se alega oportunamente implicancia? Puede imponerse multa, si se retard maliciosamente el reclamo Consignacin: Ambas requieren consignacin. Se elevan al doble, triple y as sucesivamente si se trata misma parte: Tramitacin Causa no legal o no fundada Rechazo Consta al tribunal Declara bastante Acoge implicancia o recusacin No consta al tribunal o no aparece manifiesto Tramitacin incidental
Efectos tramitacin: Debe abstenerse intervenir mientras no se resuelva el incidente. (Art 120 CPC)
Cmo contina el proceso? Subrogacin, integracin Quin subroga?, Facultades? Tribunal unipersonal Subrogante acta hasta antes citacin para sentencia, y en este estado se suspende el juicio hasta que se declare si ha o no lugar a la inhabilitacin. (no puede dictar sentencia) Juez de tribunal colegiado Integracin, y se suspende como caso anterior Otros funcionarios Subrogantes
Presidente, Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, 1 UTM. Presidente, Ministros o Fiscales de una C. de Apelac, UTM. Juez letrado, subrogante legal, juez rbitro, defensor pblico, relator, perito, secretario o receptor, UTM
Aceptada como bastante la causal de inhabilitacin, o declarada, se pone en conocimiento del funcionario, quien debe dejar de intervenir en el asunto
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Efectos rechazo implicancia o recusacin: Condena costas al solicitante, no inferior a mitad ni superior doble consignacin (doble, triple en sucesivas inhabilidades) Abandono Implicancia y Recusacin 123 CPC, 10 das Siempre debe plantearse la recusacin ante el tribunal que debe resolver?para recusar a juez de letras, p ej, siempre debe recurrirse a la corte y pedir la recusacin? Recusacin amistosa: Art 124 CPC Antes de pedir la recusacin de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podr el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o el tribunal de que forme parte, exponindole la causa en que la recusacin se funda y pidindole la declare sin ms trmite. Rechazada esta solicitud, podr deducirse la recusacin ante el tribunal correspondiente. No se requiere consignacin, no es incidente del juicio, no es una instancia, a la que le siga la recusacin tradicional. Peticin debe basarse en causa legal Implicancias y recusacin pueden ser declaradas de oficio por los jueces y tribunales? Jueces tienen obligacin de dejar constancia en el proceso, si se consideran comprendidos en alguna causal, ya sea implicancia o recusacin, declarndose inhabilitados o pidiendo la inhabilitacin si forman parte de trib colegiado Iniciativa Implicancia Puede y debe ser declarada de oficio, o a peticin parte Recusacin Slo a peticin parte a quien pueda perjudicar la presuncin falta imparcialidad
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RECUSACIN ABOGADOS INTEGRANTES. Art. 198 COT Adems causas legales, pueden ser recusados sin causa legal Causales: No se requiere expresar causa. Los abogados o procuradores de las partes podrn, por medio del relator de la causa, recusar sin expresin de causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercer este derecho sino respecto de dos miembros aunque sea mayor el nmero de las partes litigantes Oportunidad: Antes del inicio de la audiencia. Esta recusacin deber hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acta de instalacin del respectivo tribunal, o en el momento de la notificacin a que se refiere el artculo 166 del Cdigo de Procedimiento Civil en los dems casos. Consignacin: Abogado integrante C Suprema, impuesto en estampillas de 4.850 pesos Abogado integrante C Apelacs 3.640 pesos Efectos: La recusacin de un abogado integrante no impide vista de la causa: El Presidente de la respectiva Corte proceder de inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera posible por causa justificada. Art 113 CPC
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DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL
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