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AUSENCIA Y FIN DE LA PERSONA
INTRODUCCIÒN
Los Títulos VI y VII regulan las múltiples situaciones y efectos
jurídicos que se producen a partir de la desaparición de una persona y
su fin vital.
En cuanto al Titulo VI: LA AUSENCIA, la doctrina, tanto nacional
como extranjera, parece ser uniforme la opinión que considera la
desaparición como una situación de hecho. El desaparecido es una
persona que no se encuentra en el lugar de su domicilio y que,
simultáneamente, luego de haber transcurrido 60 días, no se tiene
noticias sobre su paradero.
Por el contrario, la ausencia, comporta una situación de derecho.
La ausencia únicamente se configura en virtud de una declaración
judicial, por consiguiente es lógico que se solicite ésta última para los
efectos de su inscripción.
La desaparición es el supuesto d hecho que antecede a la
declaración judicial de ausencia. El Código faculta a cualquier persona
que tenga interés o al Ministerio Público a fin e que pueda la curatelainterina, en tato aparezca el desaparecido o se declare judicialmente
ausente o presuntamente muerto. Esto se explica en el hecho de que,
mientras una persona permanezca desaparecida, todos sus bienes o
intereses patrimoniales se encuentran desprotegidos y bajo el riesgo de
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perecer o extinguirse; en tal situación el Derecho establece normas que
permitan la cautela de dichos bienes.
La preocupación por el Código se centra en tal situación de
riesgo, es por eso que, cuando existe representante nombrado por el
ausente, no procede el nombramiento de curador. Por lo tanto el Código
previniendo este riesgo natural, faculta a todos los interesados, a fin de
que puedan solicitar el nombramiento de un curador interino. La calidad
de interino se explica porque ésta cesa cuando el desaparecido
aparezca, o se declare judicialmente su ausencia o muerte presunta. Enel segundo supuesto, la sentencia que lo declare judicialmente ausente
ordenará el cese de las facultades ordenará el cese de las facultades de
curador interino y la entrega de la posesión de curador interino y la
entrega de la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes
resulten sus herederos forzosos, en caso de que éstos no existan, el
curador interino mantendrá todas sus facultades.
En relación al Título VII: FIN DE LA PERSONA, dada las grandesconsecuencias que tiene la muerte para toda persona, resulta
sumamente importante determinar los criterios técnicos mediante los
cuales se puede determinar tanto el momento exacto de la ocurrencia
de la muerte como la calificación de la muerte misma.
Para la conceptualizaciòn de la muerte, como hecho real y
concreto, se han propuesto dos criterios. El criterio biológico, sostenido
por la doctrina tradicional, considera que la muerte es la detención delas funciones del sistema nervioso, circulatorio y de la temperatura
corporal. El criterio médico-legal, la muerte se presenta mediante la
conjunción indivisible de tres síntomas: detención del funcionamiento
cardiaco, cesación de toda posibilidad de interrelación activa del
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individuo con el mundo exterior, y cesación definitiva de la condición de
ser humano, como ser autónomo.
Pero la ciencia médica que es la única autorizada en estos temas,
ha demostrado que el transcurso de la vida a la muerte no es un
fenómeno instantáneo, sino que es un proceso gradual que atraviesa
varias fases como la muerte relativa (ene. Cual se da el cese de las
funciones cardiovasculares, respiratorias y nervios, inclusive, pero dicho
estado es reversible, ya sea espontáneamente como artificialmente, por
medios técnico-quirúrgicos), la muerte intermedia( en el cual la cesaciónde las funciones vitales sucedidas durante la primera fase, ha sido de tal
magnitud, que han causado lesiones graves e irreversibles, las cuales
desencadenan lenta y continuamente la muerte; en este estado se dan
los llamados estados vegetales) y la muerte absoluta(es la muerte
biológica total, hay total cesación de cualquier tipo de vida celular).
A nivel de la legislación nacional, la Ley General de Salud define
en su artículo 108 el concepto de muerte al establecer que “se consideraausencia al cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente
de que algunos de sus órgano o tejidos mantengan actividad biológica y
puedan ser usados con fines de transplantes, injerto cultivo. El
diagnóstico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral define la
muerte. Cuando no es posible establecer tal diagnóstico, la constataron
del paro cardiaco-respiratorio irreversible confirma la muerte”.
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OBJETIVOS
OBJETIVOS GENERALES
Analizar la relevancia jurídica de la ausencia y fin de la persona,
entendida como un sujeto de derecho.
OBJETIVOS ESPECÌFICOS
Definir los conceptos de ausencia, muerte, desaparición entre
otros, que guarden relación con los títulos VI y VII del Libro I
Código Civil Peruano: DERECHO DE LAS PERSONAS.
Analizar las diversas teorías en la que se basa nuestro Código Civil
para determinar al ausente y al presuntamente muerto.
Comprender que aunque nuestro Código regula varios aspectosrelevantes sobre los puntos tomados de manera adecuada, por
otro lado también incurre en errores u omisiones que deberían ser
resueltos para una mayor seguridad.
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MARCO TEORICO
AUSENCIA
1. EVOLUCIÒN HISTÒRICA.
Como advierte García Amigo, mencionado por Espinoza
Espinoza1, si bien la desaparición no alcanzó una regulación orgánica,
como en los actuales códigos, ello no significa que en la antigüedad no
obtuviera cierta relevancia a nivel normativo.
En el derecho romano ya existía el curator bonorum absentis, osea, aquella persona que cuidaba los bienes del desaparecido, y también
se permitía que, en la fecha que este último cumpliese los años se podía
ejercer la actio hereditatis petitio.
El derecho germánico, caracterizado siempre por la rigidez de
sus instituciones, asimilaba una solución distinta, al establecer, en unbreve tiempo, la declaración de fallecimiento del desaparecido.
1 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Derecho de las Personas”.Editorial Huallaga, tercera
edición. Lima, agosto del 2000. Pág. 373-395.
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Contemporáneamente se siguen dos sistemas que:
A. SISTEMA FRANCÈS.
Por medio del cual se considera al ausente con tal y no se utiliza
la peligrosa presunción de su muerte. Se comprenden tres etapas en
esta institución, vale decir:
1. Ausencia presunta.
2. Ausencia declarada.
3. Posesión definitiva de bienes.
Otra nota importante de este sistema es la amplitud de sus
plazos. El Código Civil francés en su artículo 88, se refiere a la
“desaparición” en los casos de certidumbre absoluta o muy posible, de
la muerte del desaparecido.
B. SISTEMA ALEMÀN.
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El cual se pine de manifiesto a través de la ley de ausencia de
1951. Se establecen, dentro de este orden de ideas, las siguientes fases:
1. Desaparición.
2. Plazo.
3. Declaración de fallecimiento.
Esta última, establece una presunción iuris tantum, es decir, se
admite como un hecho verdadero la muerte, de la cual no se tiene
certeza, admitiéndose prueba en contrario. La carga de la prueba
corresponde a quien afirma la vida del ausente.
El Código Civil español, al respecto, establece tres momentos: la
ausencia de hecho, la ausencia legal y la declaración de fallecimiento.
Nota característica de estas etapas es que ninguna supone a
preexistencia de la otra.
Así el concepto jurídico de la ausencia gira en torno a la incertidumbre
de la muerte de la persona, de la que desde largo tiempo no se han
tenio noticias y existe fundamento para admitir que ya no vive. También
tiene en cuenta la consideración de que aunque se sepa con
certidumbre que ha muerto, sin embargo se desconoce el momento
exacto en que ocurrió la muerte.
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Un sector de la doctrina italiana, comprende dentro de los
supuestos de hecho de incertidumbre acerca de la existencia con vida d
la persona, a la desaparición (“simple posibilidad de muerte”) a la
ausencia (“probabilidad de muerte”) y a la declaración de muerte
presunta (“presumibilidad de que ocurrió el suceso”).
En el Perú, el Código Civil de 1936 no se caracterizó por su
uniformidad en la terminología, confundiéndose la ausencia con la
desaparición. El Código Civil de 1984, adoptando un sistema mixto entre
el francés y el alemán, comprende tres fases: la desaparición, la
declaración judicial de ausencia y la declaración judicial de muerte
presunta
Se puede concluir que, en este orden de ideas, se produce primero
una situación de hecho, la cual después de cumplir ciertos requisitos, seconvierte en derecho, existiendo un tercer momento en que se opta por
una solución más cercana a la realidad, con miras a una seguridad
jurídica.
2. CONCEPTO.
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Becerra Palomino, citado por Víctor Guevara Pezo2, dice, con
acierto, que la ausencia es una situación jurídica que corresponde a una
persona que:
a. No se encuentra en el lugar de su domicilio.
b. Se ignora su paradero.
c. Carece de representación suficientemente facultado.
d. Respecto de quien puede legar a dudarse sobre su
existencia con el transcurso del tiempo.
El Código de 1936 consideró a los ausentes, artículo a los
ausentes, artículo 9 inc. 4, absolutamente incapaces, solución
incorrecta, forzada, artificial, pues ni la condición de un incapaz (que no
es un desparecido) corresponde con la descripción de ausente que
hemos dado antes, ni tampoco puede decirse que un ausente tiene las
características de un incapaz.
El Código de 1984 ha intentado una solución mejor, sin que sin
embargo, a nuestro juicio, se haya producido una acorde con la
naturaleza de los hechos que configuran tal situación jurídica y sin que,además, guarde conformidad con la naturaleza de las instituciones del
Derecho peruano.
2 GUEVARA PEZO, Víctor. “Personas Naturales”. Editorial Gaceta Jurídica, primeraEdición. Lima, 2004.Páginas 229-241.
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Se establecen tres fórmulas de solución para la ausencia:
1. La regulada por los artículos 47 y 48 del Código y que se
encuentra bajo el epígrafe de desaparición.
2. La normada por los artículos 48 al 60, bajo el título de
declaración de ausencia.
3. La ordenada por los artículos 63 al 69 y que se encuentra
bajo los rubros declaración de muerte presunta y
reconocimiento de existencia.
3. DEFINICIÒN Y ALCANCE DEL TÈRMINO Y “DESAPARICIÒN”.
Hemos visto que cada cuerpo legal adopta voces distintas para
identificar este concepto, es por esto que debe tenerse en cuenta que el
Código Civil peruano, en un primer momento, se refiere a la
desaparición (situación de hecho) y en segundo lugar término, a la
declaración judicial de ausencia (homologación por el juez).
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Para Breccia, Bigliazzi Gerì, Natoli y Busnelli “´la desaparición´
(…) es una situación de hecho, que se presenta cuando quiera que
concurren los dos presupuestos siguientes: que una persona no esté
presente más “en el lugar de su último domicilio de la última residencia
suya”, y que no tengan de ella más noticias.
Los efectos que la ley asigna a la simple ocurrencia del hecho del
desaparecimiento de una persona conciernen exclusivamente a las
relaciones patrimoniales referidas a dicha persona.
Alterini advierte que: “Es frecuente que una persona desaparezca
de los lugares que frecuenta, sin dejar noticia suya; por cierto, sin que
esa desaparición pueda determinar que se lo tenga por muerto”.
Diez-Picazo y Gullòn establecen que: “La ausencia, en sentido
material, es una falta de presencia. Esta ausente quien en un momento
determinado no se encuentra en un lugar donde ha de estar. Pero
jurídicamente se requiere algo más: la incertidumbre sobre su
existencia, originada por el tiempo transcurrido y la falta de noticias
sobre él.
El ausente, jurídicamente expresado, es una persona que no sabemos al
si existe ni donde existe, hay una duda sobre este punto fundamental,
que es la determinante de la actuación de las normas del Código Civil.
Esta duda nace oficialmente cuando media una declaración judicial que
da nacimiento la situación declarada”.
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Cabanellas, al respecto, define lo siguiente: “En derecho, laausencia es la situación de aquel que se encuentra fuera del lugar de su
domicilio, sin que se sepa su paradero, ni conste si vive o ha muerto, ni
haya dejado apoderado que lo represente”.
4. SOLUCIÒN PREVISTA EN LOS ARTÌCULOS 47 Y 48 DEL CÓDIGOCIVIL.
El artículo 47 establece que “Cuando una persona no se halla en
el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin
noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de
consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más se rige por las disposiciones de los artículos 564 a 618, en cuanto sean
pertinentes”. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés
en los negocios o asunto del desaparecido, con citación de los familiares
conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita como proceso
no contencioso.
La manera más práctica de acreditar el transcurso de esos
sesenta días será la de sentar ante la policía una denuncia de la
desaparición y recabar, transcurrido ese tiempo, una constancia policial.
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El segundo párrafo del artículo 47 indica que no procede la
designación de un curador cuando el desaparecido “tiene representante
o mandatario con facultades suficientes”, se entiende que son
semejantes a las que la ley atribuye al curador.
El artículo 48 dispone que “La curatela a que se contrae el
artículo 47 se rige por las disposiciones de los artículos 564 a 618, en
cuanto sean pertinentes”.
El artículo 597 señala que “Cuando una persona se ausenta o ha
desaparecido de su domicilio, ignorándose su paradero según lo
establece el artículo 47, se proveerá a la curatela interina de sus bienes,
observándose lo dispuesto en los artículos 569 y 573…”.
El artículo 569, referido, señala, por su parte, que la curatela
corresponde:
1. Al cónyuge no separado judicialmente.
2. A los padres.
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3. A los descendientes, prefiriéndose el más próximo al más
remoto y en igualdad, al más idóneo. La preferencia la
decidirá el juez, oyendo al consejo de familia.
4. A los abuelos y demás ascendientes regulándose la
designación conforme al inciso anterior.
5. A los hermanos.
El artículo 573 dispone que a falta del curador legítimo “los
mencionados en el artículo 569 y de curador testamentario o
escrutinario, la tutela corresponde a la persona que designen el consejo
de familia”. El artículo 597, in fine, indica que “a falta de las personas
llamadas por estos artículos ejercerá la curatela la que designe el juez”.
5. SOLUCIÒN ESTABLECIDA POR LAS DISPOSICIONES DE LOSARTÍCULOS 49 AL 60 DEL CÓDIGO CIVIL BAJO EL TÍTULO DE
DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
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El artículo 49 dice: “Transcurridos dos años desde que se tuvo la
última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legítimo interés o
el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia.
Es competente el juez del último domicilio3 que tuvo el desaparecido o
el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes”.
Según el artículo 50,"en la declaración judicial de ausencia se
ordenará dar la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes
serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla.
Si no hubiera persona con esta calidad continuará, respecto de los
bienes del ausente, la curatela4 establecida en el artículo 47”.
En el artículo 51 se establece que “la posesión temporal de los
bienes del ausente, a que se refiere el artículo 50, debe ser precedidade la formación del respectivo inventario.
El poseedor tiene los derechos y obligaciones inherentes a la posesión5 y
goza de los frutos con la limitación de reservar de éstos una parte igual
a la cuota de libre disposición del ausente”.
3 Concordancia con el artículo 66 del Código Civil Peruano: “el juez que considere
improcedente la declaración de muerte presunta puede declarar la ausencia”.
4 Concordancia con el artículo 616 del Código Civil Peruano: “la curatela de los bienes
del desaparecido cesa cuando reaparece o cuando se le declara ausente o
presuntamente muerto”.
5 Concordancia con el artículo 896 del Código Civil Peruano: “la posesión es el ejercicio
de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”.
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El articulo 52, reiterando lo concerniente a la condición de meros
poseedores de los receptores de los bienes, indica que éstos no podrán
enajenarlos ni gravarlos, salvo que demostrando necesidad o utilidad,
obtengan aprobación judicial.
Con la inscripción de la declaración de ausencia6, que debe
inscribirse conforme lo señala el artículo 53, quedan extinguidos todos
los poderes que hubiera otorgado el ausente.
El artículo 54, poniéndose en el caso de que-por desinterés de los
herederos forzosos, o por excesivo y controvertido interés o por
cualquier otra razón no funcione el sistema de uso y disfrute de los
bienes del ausente, determina que a pedido de cualquiera de dichos
herederos podrá pedirse al juez el nombramiento de un administrador
judicial de dichos bienes.
En el artículo 55 se establece que son derechos y obligaciones
del administrador judicial de los bienes del ausente:
1. Percibir los frutos7.
6 Concordancia con el artículo 2030.2 del Código Civil, por el cual: “se inscriben en el
Registro las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta y el
reconocimiento de existencia de personas”.
7 “Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni
disminuya su sustancia”. ( Artículo 890 del Código Civil Peruano).
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2. Pagar las deudas del ausente y atender los gastos
correspondientes al patrimonio que administra.
3. Reservar en cuenta bancaria, o con las seguridades que
señala el juez, la cuota a que se refiere el artículo 51.
4. Distribuir regularmente entre las personas que señala el
artículo 50 los saldos disponibles, en proporción a sus
eventuales derechos sucesorios.
5. Ejercer la representación judicial del ausente con las
facultades especiales y generales que la ley confiere.
6. Ejercer cualquier otra atribución no prevista, si fuere
conveniente al patrimonio bajo su administración, previa
autorización judicial.
7. Rendir cuneta de su administración en los casos señalados
por la ley.
Además el artículo 56 dispone que para enajenar o gravar los
bienes a su cargo el administrador deberá recabar autorización judicial,
demostrando la necesidad o utilidad de dichos actos.
“En el caso de que existan cónyuge u otros herederos forzosos8
que eran o se conviertan después de la desaparición en
8 “Son herederos forzosos los hijos y demás descendientes, los padres y los demás
ascendientes, y el cónyuge”. (art. 481 del Código Civil Peruano).
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económicamente dependientes del ausente, careciendo de rentas que
les permitan atender sus necesidades alimentarias; el artículo 58
dispone que, éstos pueden solicitar al juez la asignación de una pensión,
cuyo monto será señalado según la condición económica de los
solicitantes y la cuantía del patrimonio afectado.
Esta pretensión se tramita conforme al proceso sumarìsimo de
alimentos, en lo que resulte aplicable”.
Conforme lo determina el artículo 59; cesan los efectos de la
declaración judicial de ausencia por:
1. Regreso del ausente.
2. Designación de apoderado con facultades suficientes, hecha
por el ausente con posterioridad a la declaración.
3. Comprobación de la muerte del ausente.
4. Declaración judicial de muerte presunta.
El artículo 60 señala que “según las disposiciones del código, los
efectos previstos en los puntos 1 y 2 del artículo 59 se restituye a su
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titular su patrimonio como proceso no contencioso con citación de
quienes solicitaron la declaración de la ausencia.
En los casos 1 y 2 del artículo 59, se procede a la apertura de la
sucesión”.
5.1. POSICIÒN DEL CÒDIGO CIVIL PERUANO.
Fernández Sessarego apunta que “La desaparición, tal como
nítidamente lo expresa el artículo 47, es una situación de facto que
surge por la necesaria y contemporánea presencia de dos notas que
tipifican la situación del desaparecido. La primera se refiere al hecho
que la persona no se halla en su domicilio.
Pero, ello no es suficiente, se requiere, además, que no e sepa dónde se
encuentra, que no exista ninguna información sobre su paradero.
Sin embargo, la desaparición no se configura si la persona tiene
representante con facultades suficientes. La desaparición es el
antecedente de hecho de declaración judicial de ausencia, la que puede
ocurrir si han transcurrido dos años de haberse producido tal evento. La
desaparición solo da lugar al nombramiento e un curador interino”.
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Diez Picazo y Gullòn, comentando el Código Civil español y la Ley
de Enjuiciamiento expresan que “Bajo la rúbrica general de la ausencia
se comprenden tres fases o situaciones:
1. Situación de defensa de los bienes del desaparecido.
2. Situación de ausencia legal.
3. Declaración de fallecimiento.
Estas tres situaciones son independientes.
El hecho de la desaparición, al confrontarse con la normatividad,
da como resultado que la situación jurídica del desparecido solo
produce, como consecuencia derivada del hecho, el nombramiento deun curador interino. Lo que pretende el codificador es la custodia de los
bienes del desparecido cuando no existe representante con poderes
suficientes.
En efecto, el nombramiento del curador a que se refiere el art.47,
primer párrafo, mediante resolución judicial o el nombramiento del
representante hecho previamente por el desaparecido (art.47, segundo
párrafo), se inscriben en el Registro de Mandatos y Poderes (art.2036 del
Código Civil), que a su vez es integrante del Registro de Personas
Naturales unificada por Ley de Creación del Sistema Nacional y la
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Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Ley Nº26366. Es
totalmente absurdo e inútil inscribir una resolución que “declare” la
desaparición en el Registro de Estado Civil, tal como parecería deducirse
del artículo 44, inc. e) de la Ley 26497.Lo que se busca tutelar con la
desaparición es el interés de aquellos que dependen económicamente
del desaparecido, nombrando a una persona que administre el
patrimonio del mismo.
La desaparición es una etapa previa y de hecho a aquella otra,
de derecho, que es la declaración judicial de ausencia, la cual implica
una posesión temporal de los bienes del ausente. Por ellos, como apunta
Becerra Palomino, “la desaparición o requiere una declaración judicial,
sino que configurada ésta, de acuerdo a los elementos antes señalados,
se procede al nombramiento de alguien que se haga cargo de los
asuntos de la persona desaparecida”.
En tanto no se modifique el mencionado inciso, limitando solo la
declaración de ausencia, se muerte presunta y el reconocimiento de
existencia, como actos inscribibles en el Registro Personal y, en su
momento, en el Registro de Estado Civil, queda al operador jurídico el
camino de la interpretación restrictiva.
5.2. OMISIÒN DEL CÒDIGO CIVIL PERUANO.
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Según Juan Espinoza Espinoza, resulta realmente sorprendenteque el Libro I, del Código Civil peruano de 1984, el cual es muestra plena
de la profunda visión humanista del Derecho, considerando a la persona
como un valor en sí misma que, en materia de ausencia, sólo regule los
aspectos patrimoniales del desaparecido, dejando de lado la protección
que merece su persona en cuanto tal.
El Código Civil español, en su artículo 184, establece las
obligaciones generales, que tiene el representante del ausente, las
cuales son:
1. La representación del declarado ausente.
2. La protección y administración de sus bienes.
3. El cumplimiento de las obligaciones del ausente.
4. La pesquisa de la persona del ausente.
Esta última prescripción no se limita a ser una norma lírica, ni un
ritual inútil, porque en caso de que el representante hubiera conocido la
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existencia del ausente o impidiera toda pesquisa sobre su persona y el
ausente apareciera, el representante tiene que devolver los frutos
percibidos por concepto de enumeración, ya que ha configurado su mala
fe.
5.3. DECLARACION JUDICIAL DE AUSENCIA.
“Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del
desaparecido, cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio
Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia.
Es competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el
del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes”. (Artículo 49
del Código Civil Peruano).
Para la declaración judicial de ausencia continúan los requisitos
que se tuvo en cuenta para la declaración judicial de desaparecido, esto
es: no hay rastro de su paradero y no se tiene noticias de él; pero en
este caso, deben transcurrir dos años de la desaparición.
La ausencia no es más que la condición en que se encuentra unapersona física cuya existencia es incierta debido a determinadas
circunstancias previstas por la ley, tales como: su condición dudosa, no
se tiene certeza si está viva o ha muerto ya; no es ubicada en un
determinado lugar, lo que motiva a estar impedida de ejercer por sí
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mismo sus derechos, careciendo de capacidad para obrar o de ejercicio;
por lo que a ley se encarga de proveerle protección de sus bienes y
derechos, no sólo a favor del ausente sino de sus herederos quienes
detentarán la posesión provisional de sus bienes, así como gozarán de
los frutos que éstos produzcan.
Pueden solicitar declaración judicial de ausencia cualquiera que
tenga legítimo interés o el Ministerio Público. El legítimo interés debe
entenderse en los negocios y asuntos del desaparecido.
5.3.1. POSESIÒN TEMPORAL DE LOS BIENES DEL AUSENTE.
“En la declaración judicial de ausencia se ordenará dar la
posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus
herederos forzosos al tiempo de dictarla..
Si no hubiera persona con esta calidad continuará, respecto de los
bienes del ausente, la curatela9 establecida en el artículo 47”. (Art.50
del Código Civil peruano).
En la sentencia de la declaración judicial de ausencia se ordenará
dar posesión temporal de los bines del ausente a quienes serían sus
herederos forzosos al tiempo de dictarla. Son herederos forzosos: los
9 Concordancia con el artículo 616 del Código Civil Peruano: “la curatela de los bienes
del desaparecido cesa cuando reaparece o cuando se le declara ausente o
presuntamente muerto”.
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hijos y demás descendientes, los padres y los demás ascendientes del
cónyuge.
La ley establece los órdenes sucesorios en los artículos 816 y
817 del Código Civil de la siguiente manera:
Si hay hijos y hay cónyuge no heredan los padres.
Si hay hijos y no hay cónyuge no heredan los padres. Sólo los hijos.
Si no hay hijos y hay cónyuge heredan los padres y el cónyuge.
Si no hubiera herederos forzosos se designará un curador legal que
represente al ausente y administre sus negocios.
5.3.2. POSESIÒN DE LOS BIENES POR UN TERCERO.
En el artículo 51 se establece que “la posesión temporal de los
bienes del ausente, a que se refiere el artículo 50, debe ser precedida
de la formación del respectivo inventario.
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El poseedor tiene los derechos y obligaciones inherentes a la posesión10
y goza de los frutos con la limitación de reservar de éstos una parte
igual a la cuota de libre disposición del ausente”.
La posesión provisional de los bienes deberá darse por foral
inventarlo.Antes de dar posesión de los bienes del ausente, a los
herederos fozosos, se procederá a la formación de un inventario
valorizado, para responsabilizarlos del patrimonio que reciben; o según
el caso, al curador para que los administre bajo encargo.
El poseedor tiene los derechos y obligaciones inherentes a la
posesión y goza de los frutos con la limitación de reservar una parte
igual a la cuota de libre disposición del ausente.
Esta cuota de libre disposición está especificada en los artículos 72511 y
72612 del Código Civil.
10 Concordancia con el artículo 896 del Código Civil Peruano: “la posesión es el ejercicio
de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”.
11 Art.725: “El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer
libremente hasta el tercio de sus bienes”.
12 Art.726 “El que tiene sólo los padres u otros ascendientes, puede disponer
libremente hasta la mitad del tercio de sus bienes”. En este caso, la cuota que se debereservar de los frutos.
La porción que se reservará es un ahorro que permitirá amenguar el posible infortunio
que puede atravesar el ausente a su regreso, por lo que es necesario evitar se
consuma la totalidad de los frutos, rentas o utilidades que produzca el patrimonio del
ausente.
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6. SOLUCIÒN PREVISTA EN LOS ARTÌCULOS 63 AL 69 BAJO LOS
EPÌGRAFES DE DECLARACIÒN DE MUERTE PRESUNTA AL
RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA.
El artículo 63 del Código de 1984 señala que “Procede la
declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la ausencia,
a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los
siguientes casos:
1. Cuando hayan transcurridos diez años desde las
últimas noticias del desaparecido o cinco si este tuviere mas
de ochenta años de edad.
2. Cuando hayan transcurrido dos años si ladesaparición se produjo en circunstancias constitutivas de
peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del
evento peligroso.
3. Cuando exista certeza de la muerte, sin que elcadáver sea encontrado o reconocido.
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Conforme a lo establecido en el artículo 64 del código, la
resolución que declara la muerte presunta debe inscribirse en el registro
que de defunciones. Por efecto de dicha resolución queda disuelto el
matrimonio que pudiera vincular al declarado muerto.
Para fines sobre todo sucesorios, el art. 65 dice que en la
resolución de declaración de muerte presunta deberá el juez indicar la
fecha probable y el lugar posible de muerte del declarado.
Si al juez no le resultaran convincentes los fundamentos expuestos en la
solicitud de declaración de muerte presunta podrá declarar la ausencia
(art.66 del Código Civil). Si no encuentra valederos los argumentos para
declarar una u otra situación, podrá simplemente denegar la solicitud.
7. RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA.
El Código Civil se pone en el evento de que reaparezca al
apersona que hubiera sido declarad presuntamente muerta. En tal caso,
la misma persona, cualquier interesado (Art. VI del Título Preliminar del
Código) o el Ministerio Público podrán gestionar el reconocimiento de
existencia de la misma. Siguiendo el trámite correspondiente a los
procesos no contenciosos, debiendo citarse a quienes pidieran la
declaración de muerte presunta.
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En cuanto al matrimonio del reaparecido, cuya disolución se
produce como consecuencia de la resolución que declara la muerte
presunta (en aplicación del art. 64), el artículo 68 del código contiene
una norma por demás injusta, cuando señala que “El reconocimiento de
existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiese contraído el
cónyuge”. Cabe preguntarse por què el Código le obliga a este a
permanecer irremisiblemente en el “nuevo matrimonio”, si a lo mejor ha
descubierto que el anterior le dio verdadera felicidad y si a lo mejor,
además, tuvo hijos en él, que no los tuvo en el siguiente; y si la situación
fuera inversa a la que se imaginó líneas arriba, mejor dicho, que el
matrimonio feliz y la existencia de hijos se hubiera producido en el
nuevo matrimonio, según la Comisión Reformadora, la medida sería
igualmente injusta pues tal declaración produciría la nulidad del nuevo
matrimonio.
Fernández Sessarego menciona una disposición alemana de 1938, por la
cual se le da al cónyuge que hubiera contraído el nuevo matrimonio la
opción de impugnar este matrimonio o quedarse con él. Esta al parecer
sería la solución más justa, que debiera recoger nuestro código.
La persona cuyo reconocimiento de existencia se produzca, tiene
la facultad, que le otorga el art. 69 del Código, de reivindicar sus bienes.
8. COMENTARIO DE LA SOLUCIÒN DEL CÒDIGO SOBRE LA
SITUACIÒN DE AUSENCIA.
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Las soluciones que ofrece el Código de 1984 para la situación deausencia son mejores que la respuesta que daba el Código de 1936, sin
embargo, para Víctor Guevara Pezo, es pertinente formular algunas
observaciones sobre las mismas, en procura de perfeccionarlas.
Las normas sobre ausencia de nuestro código reproducen
prácticamente las del Código italiano, si reparar que en nuestro código
la naturaleza jurídica de la posesión es diversa a la del Código italiano y
sin tener en cuenta distintas, esenciales prescripciones de la legislación
peruana en materia sucesoria.
El Código italiano se afilia con el pensamiento savigniano de
posesión, que distingue entre posesión y detención. Poseedor es aura
provisto de corpus y de ànimus; detentador es aquel que tiene solo el
corpus y no puede ser poseedor “mientras el título no llegue a
cambiarse por causa proveniente de un tercero o en virtud de oposición
suya hecha contra el poseedor. Esto vale también en cuanto a los
sucesores a título universal” (art.1141 del Código italiano). El Código
Civil peruano, en cambio, redactado bajo la influencia de los Código
alemán y brasileño, toma partido por la posición de Ihering, en materia
de posición, y no hace diferencia entre el detentador y el poseedor puesno reconoce la existencia del llamado detentador. Distingue más bien
entre el poseedor mediato y e inmediato.
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La fórmula de solución por el Código peruano, entre los artículos
47 y 48, hace aparecer a un curador que tendría las características del
detentador del Código italiano (inexistente en nuestro sistema jurídico),
situando en el limbo a los dependientes del desaparecido,
convirtiéndolos en desprovistos de todo derecho por dos año. Recién a
los dos años les da a los herederos forzosos del ausente la posibilidad de
ser poseedores de los bienes de este, pero cometiendo el error de incluir
a todos los “herederos forzosos” como poseedores por igual, siendo así
que en esta condición se encuentran, según lo preceptuado por el
art.724 de nuestro Código: “los hijos y demás descendientes, los padres
y los demás ascendientes, y el cónyuge” y siendo además, que no todos
estos concurren a la herencia al mismo tiempo y en igual condiciones
puesto que conforme a los señalado por el art.816 “Son herederos del
primer orden , los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los
padres y los demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del
cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes
colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge es heredero en concurrencia con los herederos de los dos
primeros órdenes indicados en este artículo”.
Tampoco se han tomado en cuenta las disposiciones de los
siguientes artículos:
Artículo 817: “Los parientes de la línea recta
descendiente excluyen a los de la ascendiente. Los
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parientes más próximos en grado excluyen a los más
remotos, salvo el derecho de representación”.
Artículo 820: “A falta de hijos y otros descendientes
heredan los padres por partes iguales”.
Artículo 821: “Si no hubiera padres, heredan los abuelos,
en igual forma que la indicada en al art.820”.
Artículo 822: “El cónyuge que concurre con hijos o con
otros descendientes del causante, hereda una parte igual a
la de un hijo”.
Artículo 828: “Si no hay descendientes, ni ascendientes,
cónyuge con derechos a heredar hasta el cuarto grado de
consanguinidad inclusive…”.
Artículo 829: “En los casos de concurrencia de hermanos
de padre y madre con medios hermanos, aquellos recibirán
doble porción de estos”.
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No queda realmente claro quién debería tener la posesión de los
dos años o más, previos a la declaración de ausencia. Tampoco se dice
cuáles deben ser los derechos y deberes de los poseedores en el tiempo
siguiente a la declaración. Muchos son pues los vacíos e incongruencias
de las normas sobre ausencia en nuestro sistema jurídico. Una solución,
según Guevara Pezo es que se tome en cuenta lo siguiente:
1. El art. 314 del código establece que la administración de los
bienes de la sociedad conyugal corresponde a uno de los
cónyuges, cuando el otro se encuentra en situación de
ausencia. Esto, que resulta en contradicción con el art.47 del
Código, que permite solicitar la designación de un curador,
debe prevalecer sobre esta norma y así debe explícitamente
señalarlo el código para los casos en que el ausente sea
casado.
2. En los casos en que el ausente no sea casado, debe
establecerse un procedimiento semejante al referido en el
punto anterior, en el que, por grados excluyente, asumirían
la administración de los bienes del ausente los dependientes
de este o sus herederos.
3. Con el funcionamiento de los dos mecanismos antedichos se
haría necesaria la vigencia de todo el sistema establecido
por los artículos 49 a 60 del código, el que, por lo demás,
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como hemos mostrado. Se encuentra en contradicción con
muchas disposiciones esenciales del sistema jurídico
peruano.
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FIN DE LA PERSONA
MUERTE
1. MUERTE O FIN DE LA PERSONA.
Según Aníbal Torres Vásquez, la muerte es un hecho natural que
a todos nos ha de llegar y tiene como consecuencia la extinción de la
personalidad jurídica; la desaparición del ser humano como sujeto de
derecho. Su cadáver ya no es persona sino cosa. De ahí, la necesidadde precisar el momento del fallecimiento y, en tal sentido, el D.S. 014-
88-S.A. establece en su art.21 que “La muerte cerebral de una persona
es la cesación definitiva e irreversible de la función cerebral la misma
que tiene traducción clínica y electroencefalográfica. La muerte cerebral
de una persona corresponde a la muerte legal de una persona, de
conformidad con lo dispuesto en el art.61 del Código Civil”.
“La muerte pone fin a la persona” (Artículo 61 del Código Civil).
La persona deja de ser sujeto de derecho y se convierte en
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objeto de derecho. La muerte trae consigo la apertura de la sucesión,
significa que acreditado el derecho hereditario se trasmitirán los bienes
del causante a sus herederos.
Se disuelve el matrimonio de tal manera que el cónyuge
sobreviviente adquirirá nuevamente su estado civil de soltero, aunque
se le llame viudo o viuda según corresponda.
Se extinguen sus obligaciones personalísimas. Por ejemplo, si
fue contratado para realizar un trabajo o una determinada actividad ya
no se podrá exigir que se cumpla; sin embargo, tratándose de
obligaciones no personalísimas, como lo son de carácter pecuniario, sus
herederos responderán por ellas hasta donde alcance el patrimonio del
causante.
Si estaba siendo procesado penalmente, ocurrida su muerte, se
cortará el juicio y se archivará el proceso.
Si en vida hubiera prohibido publicación respecto al secreto y
reserva de sus comunicaciones esta prescripción continuará vigente
hasta los 50 años de su muerte.
2. CLASES DE MUERTE.
2.1. MUERTE NATURAL.
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Cuando se habla de “muerte natural” no se pretende excluir loscasos de muerte violenta, en la cual, si bien el origen de esta última es
de carácter distinto (vg. un accidente, un asesinato), coinciden en que
en ambos se produce el cese de la actividad cerebral.
La doctrina argentina, utiliza el término de "muerte natural",
para oponerlo al concepto de "muerte civil", en este sentido se
pronuncian Llambías, Arauz Castex, Abelenda, entre otros. Empleo este
término para distinguirlo de la "muerte presunta".
Para Carbonnier, “La muerte que, desde el punto de vista
biológico se señala prácticamente por la interrupción de la circulación y
los movimientos respiratorios, desde el punto de vista jurídico supone la
extinción de la personalidad”. En igual sentido se pronuncia Santos Briz.
Como se observa, la muerte es un hecho que produce
consecuencias jurídicas, frente a la cual existen dos posiciones que
debemos tomar en cuenta, a saber:
1A. Desde el punto de vista de la Medicina.
2B. Desde el punto de vista del Derecho.
Cabe aclarar, que ambas posiciones confluyen en calificar a la muerte
como eje esencial de la culminación de la persona humana, en su
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sentido más amplio.
A. LA MUERTE DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA
MEDICINA.
La medicina moderna tiene en consideración dos premisas objetivas:
A.1. LA MUERTE BIOLÓGICA O CELULAR.
Es aquella que se determina con la cesación definitiva de todas
las células del cuerpo humano, ya sea por descomposición, putrefaccióno simplemente porque dejan de existir. Al respecto, Tobías expresa que,
"Mucho más recientemente, los avances en el campo de la tanatología
han inducido a ampliar el ámbito de análisis, al permitir establecer que,
biológicamente, el pasaje de la vida a la muerte del cuerpo humano no
constituye un fenómeno instantáneo o de un momento, sino algo
gradual: se trata de un proceso que reconoce fases sucesivas; las célu-
las en efecto, cesan de vivir singularmente en un orden gradual quedepende de la resistencia de cada grupo a la falta de oxigeno".
Bajo este punto de vista, puedo decir que no interesa si la
persona fallece o no, sino que se toma al cuerpo humano como un todo
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orgánico que va culminando su existencia paulatinamente.
Sobre la base de lo expuesto, también cabe decir que una
persona al fallecer no muere totalmente, sino que algunos órganos,
como por ejemplo, las córneas, riñones y otras partes del cuerpo, in-
clusive, hasta el corazón, sobreviven, a pesar de que la persona, como
ente de relaciones humanas, haya cesado. De esta manera se permite la
posibilidad de efectuar los trasplantes de órganos y/o tejidos, de
acuerdo a la receptividad que tengan en el cuerpo de otro ser humano
que goce de vida.
De acuerdo con Gisbert Calabuig en el tránsito entre la vida y la
muerte se distinguen varias fases:
- FASES DE LA MUERTE BIOLÓGICA.
MUERTE APARENTE.
Estados morbosos que simulan la muerte (perdida de
conciencia, inmovilidad, debilitamiento acentuado de las
funciones respiratorias y circulatorias).
MUERTE RELATIVA
Prolongación de la agonía (suspensión de las funciones pero,
en algunos casos es posible la reviviscencia con maniobras
extraordinarias).
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MUERTE INTERMEDIA.
Se extinguen progresivamente las funciones biológicas
sin que sea posible la recuperación.
MUERTE ABSOLUTA. (real, física o definitiva)
Cese definitivo de todas las actividades biológicas.
A.2. LA MUERTE CLÍNICA.
Es la cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral del
ser humano. Antiguamente se determinaba la muerte de la persona
observando si tenía aliento o pulsaciones. A medida que la ciencia
avanzó, han ido apareciendo nuevas técnicas para determinar lamuerte, como por ejemplo, el electroencefalograma, que se basa en los
impulsos eléctricos que desprende la actividad cerebral. Cuando una
persona fallece, estos impulsos eléctricos no se dan. Por tanto, el
electroencefalograma arroja líneas planas y verticales. Hay que aclarar
que para determinar la muerte clínica por este método, estas líneas
deben observarse con mediciones constantes durante aproximadamente
24 horas.
Existe otro método conocido como el de la inyección de insulina,
que consiste en inocular al cuerpo cierta sustancia radioactiva que, de
acuerdo a la coloración se determina si hay, o no, funcionamiento del
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torrente sanguíneo.
Cabe hacer un añadido, en cuanto al electroencefalograma,
cuando no registra actividad alguna, no implica necesariamente, que el
paciente esté muerto, porque se ha comprobado que en drogadictos que
han estado por más de 24 horas con electroencefalograma plano,
después han recuperado la vivencia.
Lo importante es decir que no hay un único sistema o métodoinfalible que nos determine con exactitud que tal o cual persona está
muerta clínicamente. Pero se puede asegurar que integrando medios,
como la inyección de insulina, el electroencefalograma (EEG), entre
otros, se podría afirmar que la persona ha dejado de existir.
Se debe distinguir el concepto de la muerte clínica o encefálica,
de aquella situación denominada como "muerte cortical", la cual se
presenta cuando: "es irrecuperable la actividad cerebral superior -la que
regula la vida intelectual y la vida sensitiva- y. por ende, la posibilidad
de la vida de relación, pero se conservan -autónomamente- las
funciones respiratoria y circulatoria”.
Recordemos que, en la denominada muerte clínica, es imposiblerecuperar la capacidad para la vida de relación (como en la muerte
cortical), y las funciones vegetativas (actividad respiratoria y
circulatoria), se pueden mantener mecánicamente (a diferencia de la
muerte cortical).
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Es por este motivo, que Tobías sostiene que: "desde unaconcepción que juzgue exclusivamente a la persona humana
prescindiendo de toda consideración utilitarista o externa a ella, hay que
desechar la noción de muerte "cortical", pues subsiste allí el
funcionamiento autónomo de las funciones vegetativas, lo cual es
incompatible con la noción de muerte”.
Si apuntamos a un concepto unitario de la muerte, con la
denominada "muerte clínica", vale decir, el cese definitivo e irreversible
de la actividad cerebral, se verifica la muerte "real" del ser humano. En
este sentido el estudioso argentino expresa que: "el término muerte
"cerebral" o muerte "encefálica" es, por consiguiente, impropio y
equívoco y a la situación descripta con esa terminología cabe
catalogarla como "muerte", sin ninguna clase de adjetivaciones".
B. LA MUERTE DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL
DERECHO.
La persona es un centro de imputación de derechos y
obligaciones, en otras palabras, es un sujeto de derecho. El ser humano,
durante su vida, es relación coexistencial con otros seres humanos, perocuando esta relación se termina, culmina su finalidad como ente
viviente (ser existencia y coexistencia a la vez), deja de ser sujeto de
derecho para convertirse en un objeto de derecho sui generis, digno de
ser protegido.
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La corriente mayoritaria en la doctrina, considera a la muerte,sólo con relación al sujeto de derecho persona individual. Añadiría
extensivamente que el concebido, en cuanto a que es un sujeto de
derecho, también culmina como tal cuando muere. En el caso de las
personas colectivas y las organizaciones de personas no inscritas, no
cabe decir que su muerte pone fin a su existencia como centro de
imputación de derechos y obligaciones, más propiamente, cabría decir
que su fin llega por la extinción a que lleguen estos sujetos de derecho.
La muerte tiene relevancia jurídica, cuando es determinada
clínicamente. Es importante porque con su delimitación se va a dar
lugar a que surjan derechos como los de suceder (art. 660 C.C.) y la
protección jurídica de la memoria del difunto, así como la de su
cadáver.
El art. 108 de la Ley General de Salud. Ley N" 26842. del
15.07.97, establece que:
"La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida
al cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que
algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser usados con fines de transplante, injerto o cultivo.
El diagnóstico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral
verifica la muerte. Cuando no es posible establecer tal diagnóstico, la
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constatación de paro cardio-respiratorio irreversible confirma la muerte.
Ninguno de estos criterios que demuestran por diagnóstico o
corrobora por constatación la muerte del individuo, podrán figurar
como causas de la misma en los documentos que la certifiquen".
Recordemos que, dentro de este orden de principios que el art. 5
de la Ley de transplantes de órganos y tejidos, Ley 23415 antes de su
reforma, indicaba lo siguiente:
"Se considera muerte, para los efectos de la presente ley, a la
cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral o de la función
cardio-respiratoria. Su constatación es de responsabilidad del médico
que la certifica".
La Ley 24703, que modifica a la Ley 23415, describe a la muertecomo "la cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral".
EI Código Civil en sus artículos 15 y 16, protege la memoria o la
declaración de voluntad en vida, de una persona que ya falleció.
En relación con el derecho de familia, la muerte de uno de loscónyuges produce la disolución del matrimonio. Con respecto a la
muerte, el numeral 61 del Código Civil nos prescribe que:
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"La muerte pone fin a la persona".
Al no tratarse el fin del sujeto de derecho concebido en un titulo
independiente. El presente numeral también debió referirse al mismo.
Suele haber entre civilistas y penalistas una diversidad de conceptos en
torno a la muerte, lo cual genera no pocos problemas para los
operadores jurídicos. Por ello, es importante tener un concepto unitario
de muerte.
2.2. MUERTE CIVIL.
La muerte civil fue una institución que durante muchos siglos
existió en las legislaciones de los más variados pueblos. Por ella se
reputaba muerta a una persona que seguía con vida, fuera como pena
adicional por la comisión de un delito que mereciese grave sanción(generalmente el destierro) o en el caso de la profesión religiosa'.
Incluso siguió subsistiendo en el siglo XIX con la sanción de los códigos
de la época; tanto es así, que Francia la suprimió por la ley el 31 de
mayo de 1854, aunque en este país la personalidad del sujeto no
desapareció en forma absoluta, pues podía recibir o efectuar contratos
a título oneroso.
2.2.1. ANTECEDENTES.
En la antigua española (Part. 4, tít. 18), como en la mayor parte
de las de su tiempo, existía la institución de la "muerte civil", ficción
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legal por la que una persona debía considerarse muerta alas efectos
jurídicos, aún antes de su muerte real.
2.2.2. CASOS DE MUERTE CIVIL.
La muerte civil se producía en dos casos:
- Como pena
- Por profesar el sujeto en las órdenes monásticas.
2.2.3. EFECTOS.
Producía los siguientes efectos:
- Apertura de la sucesión con la consiguiente transmisión de sus
bienes y derechos a sus sucesores:
- Pérdida de los demás derechos civiles y políticos.
- Nulidad del matrimonio no consumado.
2.2.4. PRUEBA DE LA MUERTE.
2.2.4.1. PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.
Para que se produzca los efectos jurídicos del fallecimiento es
necesario que se pruebe fehacientemente la muerte. Pero además, ha
organizado la legislación civil la institución de la "presunción de
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fallecimiento", por la cual, no siendo posible la prueba de la muerte
mediante la presentación del cadáver o a través de los medios
supletorios previstos por la ley, por el transcurso de determinados
períodos de tiempo en los que se halle ausente una persona sin tenerse
noticias de ella, se la declara presuntivamente fallecida, produciéndose
entonces los efectos concomitantes de la muerte natural.
2.2.4.2. PRINCIPIO GENERAL.
Como regla general establece el Código que la muerte de las personas
se prueba como el nacimiento, a través de las partidas, o sea los
certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros
públicos.
Debe inscribirse en los libros de defunciones todas las que ocurran en el
territorio de la Nación; aquellas cuyo registro sea ordenado por juez
competente; las sentencias sobre ausencia con presunción de
fallecimiento; y las que ocurran en buques o aeronaves de bandera
nacional o en lugares sometidos a la jurisdicción nacional.
2.2.4.3. PERSONAS OBLIGADAS A HACER LA DENUNCIA.
PLAZO PARA HACERLA.
El cónyuge del difunto, los ascendientes, descendientes,
parientes, y en defecto de ellos, toda persona capaz que hubiese visto el
cadáver o en cuyo domicilio hubiese ocurrido la defunción, debe
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denunciarla, por sí o por otro, al Registro del Estado Civil dentro de las
48 horas posteriores a la comprobación del fallecimiento, si la muerte
acaece en lugares apartados, dicho plazo podrá ampliarse atendiendo a
las circunstancias particulares del caso.
Si el fallecimiento se produjese en algún hospital, hospicio,
cárcel, casa de huérfanos o cualquier otro establecimiento público o
privado, los obligados a realizar la denuncia de defunción serán los
administradores de las instituciones.
2.2.4.4. ELEMENTOS PROBATORIOS.
El hecho de la defunción se prueba con el certificado de
defunción extendido por el médico que haya atendido al difunto en su
Última enfermedad, y a falta de él por cualquier otro médico requeridoal efecto o el de la obstétrica en el caso que fueres un niño nacido
muerto. Dicha prueba puede suplirse por un certificado de defunción
otorgado por la autoridad policial o civil si no hubiere médico en el lugar
donde ella ocurrió, pero en estos casos la inscripción deberá ser firmada
por dos testigos que hayan visto el cadáver.
2.2.4.5. CONTENIDO DE LA INSCRIPCIÓN.
Debe contener apellido, nombre, sexo, nacionalidad, estado civil,
profesión, domicilio y número del documento de identidad del fallecido.
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Lugar, hora, día, mes y año en que haya ocurrido la defunción. Nombre y
apellido del cónyuge; nombre y apellido de los padres; lugar y fecha del
nacimiento.
El asiento de la defunción debe contener también la enfermedad
o causa inmediata de la muerte, así como el nombre y apellido, número
de documento de identidad y domicilio del declarante. En cuanto al
certificado de defunción que se expide, está integrado, con los mismos
datos que el asiento más la causa de la muerte, con indicación de si
dicha circunstancia consta por conocimiento propio o de terceros.
2.3. MUERTE ANÓNIMA.
Si se ignora la identidad del fallecido y alguna autoridad la
comprueba ulteriormente, lo hará saber al Registro para que se asiente
la inscripción complementaria poniendo nota de la referencia en una yotra, bastando la comunicación oficial para labrar la de oficio.
2.4. MILITARES MUERTOS EN COMBATE.
Si no es posible producir la prueba normal mediante las partidas,
se establece que la muerte del militar acaecida en combate seacreditará por lo que conste en el Ministerio de Guerra. Esta disposición
es aplicable a todas las personas que tengan estado militar,
pertenezcan al Ejercito, la Marina o la Aeronáutica.
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La certificación de la muerte por el correspondiente ministerio no
debe dejar lugar a dudas, pues, si no, sería de aplicación con lo
dispuesto, para que la desaparición de una persona en acción de guerra
la que causa la presunción de su fallecimiento, transcurrido que sea el
plazo de dos años desde aquel evento.
2.5. MUERTES OCURRIDAS EN HOSPITALES O LAZARETOS.
En estos casos se prueba la muerte por los respectivos asientos
que se llevan en los lugares donde la muerte se produce, sin perjuicio de
las pruebas generales. Si se trata de fallecimientos acaecido con
anterioridad a la creación de los registros civiles, sería posible la
aplicación de esta disposición; pero al haber sido organizados en toda la
República, no cabe duda de que la única prueba posible, por regla
general, es la de partidas. Por tanto, los asientos de los hospitales,
lazaretos u otros lugares de esta naturaleza donde se produzca lamuerte, solamente valdrán como medio de prueba supletoria.
La prueba supletoria del fallecimiento procede cuando es
imposible la obtención de la partida de defunción, ya por falta de
registros, ya, aun existiendo éstos, cuando se ha omitido la realización
del asiento, o se lo ha hecho de forma tan irregular, que obste a su valor
probatorio.
3. PREMORIENCIA Y CONMORENCIA.
3.1. PREMORIENCIA.
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Sucede cuando en un mismo hecho fallecen dos o más personas,vinculadas sucesoriamente, sin que se pueda establecer cuál murió
antes, debe presumirse pues, la muerte previa de unos respecto a otro u
otros, sobre la base de la edad o el sexo de los fallecidos. En esta línea,
el Código Civil francés establece lo siguiente:
Artículo 720: Si varias personas llamadas
respectivamente la una a la sucesión de la otra perecen en el mismo
suceso, sin que pueda reconocerse cuál ha muerto primero, la
presunción de supervivencia se determina por las circunstancias de
hecho y, a falta de ellas, por la fuerza de la edad o del sexo".
Artículo 721. Si los que han perecido juntos tenían
menos de quince años, se presume que ha sobrevivido el de más edad.
Si todos ellos tenían más de sesenta años, se presume que ha
sobrevivido el de menos edad. Si unos tenían menos de quince años, y
los otros más de sesenta, se presume que han sobrevivido los primeros".
Artículo 722. Si los que han perecido juntos tenían
quince años cumplidos y menos de sesenta se presume siempre que hasobrevivido el varón, cuando haya igualdad de edad, o si la diferencia
que existe no excede de un año. Si fueran del mismo sexo, debe ser
admitida la presunción de supervivencia, que origina la apertura de la
sucesión en el orden de la naturaleza; así, el más joven se presume que
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ha sobrevivido al de más edad".
3.2. CONMORIENCIA.
La conmoriencia, por el contrario, asume que en las circuns-
tancias antes anotadas debe presumirse que las personas referidas
fallecieron en el mismo instante, sin que entre ellas se produzca
sucesión.
El Código alemán opta por esta posición determinando en su art.
20 lo siguiente: "Si varias personas se han encontrado en un peligro
común, se presume que han muerto simultáneamente".
El Código italiano hace lo mismo estableciendo en su art. 4:"Conmoriencia.- Cuando un efecto jurídico depende de la supervivencia
de una persona a otra, y no consta cuál de ellas ha muerto primero, se
considera todas muertas en el mismo momento".
Las consecuencias derivadas de escoger una teoría u otra son
sustancialmente diferentes. Rubio Correa presenta el siguiente caso
imaginario, muy ilustrativo: "Supongamos un varón y una mujer que no
están casados (y que no tienen derecho a heredarse entre sí). Esta
pareja tiene un hijo. Supongamos que la madre es una persona
acaudalada y hace un viaje con el hijo en avión. El avión se estrella y los
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dos mueren. Si el hijo murió luego que la madre, la hereda y, al morir él,
lo hereda su padre. En otras palabras, el hijo podría ser el vehículo de
transmisión de la riqueza de su madre a su padre. Sin embargo, como el
artículo 62 dice que se les reputa muertos al mismo tiempo sin
transmisión de derechos hereditarios, entonces el hijo no hereda a su
madre y el padre no tiene qué heredar de su hijo. La herencia de esa
mujer irá a sus otros herederos forzosos según el orden establecido en
el Código y que aparece en los artículos 816 y 817 (a menos que haya
dejado testamento en cuyo caso habrá que atenerse a sus disposiciones
en lo que fueren legales)"
Sin duda, la teoría de la conmoriencia ofrece mayor consistencia lógica;
aparece más razonable.
El Código Civil peruano también la adopta estableciendo en su
artículo 62 lo siguiente: "Si no se puede probar cuál de las personas
murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas nohay transmisión de derechos hereditarios13".
4. MUERTE PRESUNTA.
4.1. NOCIONES GENERALES.
La muerte presunta, comúnmente conocida como declaración de
13 En concordancia con el art.2068 del Código Civil Peruano: “en materia de Derecho
Internacional Privado, cuando un efecto jurídico dependa de la sobrevivencia de una u
otra persona y éstas tengan leyes domiciliarias distintas, y las presunciones de
sobrevivencia de esas leyes fueran incompatibles, se aplica lo dispuesto en el art.62”.
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fallecimiento, se distingue de la muerte natural, porque se trata de una
situación jurídica distinta. La muerte presunta parte de un hecho del que
se tiene incertidumbre, frente al cual el ordenamiento legal opta por una
solución, tal es el caso de una persona que no se encuentra en su
domicilio, ni se tiene conocimiento de su paradero en un período
determinado, ¿qué pasaría entonces con sus bienes?, ¿qué sucedería si
su esposa o esposo desea contraer nuevas nupcias? El Derecho frente a
este supuesto, quiere dar una respuesta justa y equitativa.
El tratamiento jurídico de la declaración de fallecimiento tiene
sus orígenes en el derecho romano, en el sentido que, para tener la
posibilidad de ejercer derechos y obligaciones, se requería la presencial
real y efectiva de la persona que los ejercite, mas al no hallarse ésta, y
al no saber su familia cómo ubicarla por un determinado lapso (caso de
una guerra en donde no se halle su cadáver), se podía pedir a los
tribunales romanos que se le considerara muerto, perdiendo sus
derechos, o que se presuma que se había vuelto extranjero, o que había
perdido su status libertae por haberse convertido en esclavo.
En el siglo XX y por las consecuencias surgidas a raíz de las dos
guerras mundiales, en donde un gran número de soldados eran
considerados como no habidos, ya sea porque desertaron o porque no
se hallaban sus cadáveres se originaron situaciones distintas a la muerte
clínica, ya que ésta existe por certidumbre, cuando se verifica la
presencia de ese objeto de derecho sui generis denominado cadáver;pero, al no tenerse la certeza de un objeto verificable partimos de
supuestos imaginarios, que el Derecho recoge para indicarnos que, si
bien una persona ejerce real y efectivamente, sea por ésta o por otra,
sus derechos de manera física, también es cierto que el Derecho
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contempla aquellas situaciones donde el sujeto, al no encontrarse
físicamente presente, y al no tener representante, pueda ejercer sus
derechos (a través de un curador nombrado judicialmente) o, que
cuando su presencia afecte derechos de terceros, estos no se queden en
el limbo, sino que se debe definir su situación de una manera más
conveniente (es el caso de la esposa o esposo que quiere contraer
nuevo matrimonio).
Como se anotó, el hecho por el cual una persona no se encuentraen su domicilio, o no se tiene conocimiento de su paradero por un
determinado período, se denomina por la doctrina "desaparición".
Distínguese esta situación de hecho, de la declaración judicial de
ausencia, en donde se pide el nombramiento de un curador o en todo
caso, se asignan los derechos del ausente a los herederos forzosos. La
declaración judicial de ausencia se diferencia de la declaración judicial
de fallecimiento, porque la primera va destinada a cautelar los derechos
del ausente, protegiéndolo, en cuanto a terceros que no vayan a abusar
de sus bienes. En cambio, el segundo, va destinado a ciertas considera-
ciones que hacen presumir que tal persona, ya sea por su edad, o por
situaciones de certeza, esté muerta; cosa que no se considera en la
ausencia.
4.2. CASOS DE DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA.
Están previstos en el artículo 63 del Código Civil que sostiene que
"se trata, pues, de una presunción y no de una ficción. Esa presunción
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es la consecuencia de un estado de hecho, fortalecida por resoluciones
judiciales que, sin embargo, y por lo mismo que no declaran una verdad
absoluta, tendrán que ceder ante la realidad demostrada por el
reaparecimiento del desaparecido o ante la prueba en contrario
producida por quien tenga interés en acreditar que el desaparecido vive
o murió realmente en una fecha distinta14".
En primer lugar, la persona debe estar en la situación de hecho
de desaparecida, es decir, que no se halle en el lugar de su domicilio yque no se tenga noticias.
En segundo lugar, otro requisito para la declaración de muerte
presunta consiste en consideraciones de edad o en situaciones de
certeza, en donde se crea el convencimiento de que tal persona ha
muerto, sin tener una probanza tan eminente como es el cadáver. Aquí
cabe analizar el criterio siguiente: hay personas que por avanzada edad,
no tienen una capacidad de supervivencia encomiable como uno de
veinte o treinta años, entonces si no se tiene noticias de aquél, por un
lapso prudente (nuestro Código Civil indica 5 años) se podrá pedir la
declaración de muerte presunta. Otro aspecto que debemos considerar,
si no tomamos en cuenta la edad avanzada, es el del tiempo de la
desaparición y al término de un determinado plazo, pedir la declaración
de muerte presunta. Nuestro ordenamiento legal considera que debentranscurrir diez años para que se lleve a cabo la declaración de muerte
presunta.
14 En concordancia con el art.59.4 del Código Civil peruano: “cesan los efectos de la
declaración judicial de ausencia cuando se declare judicialmente la muerte presunta”.
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Cabe analizar las situaciones de certeza de muerte, aquí se debeaclarar un criterio relativo y otro absoluto. El criterio relativo consiste en
que, si una persona se encuentra en peligro de muerte, o tiene alguna
enfermedad incurable que, en determinado momento, va a causarle la
muerte o que sufre de alguna enfermedad que si no tiene atención
inmediata, puede morir. Frente a estos supuestos, el Código Civil
también reconoce la petición del Ministerio Público o de la parte
interesada en la declaración de fallecimiento, siempre que transcurran
dos años; y el criterio absoluto es en el que se tiene la certeza que se ha
dado una situación determinada y específica, por la cual, el único efecto
que va a producir tal situación hacia la persona, es la muerte. Tal es el
caso de un edificio de 5 pisos, que se derrumba totalmente y que se
sabe que la persona, según la lista de huéspedes del hotel, estaba
alojada a una determinada hora y que se encontraba allí en el momento
de su derrumbe y que, pese a los esfuerzos de los bomberos, no hallan
el cadáver entre los escombros. Otro supuesto sería que un avión
comercial explotase en el aire, o que un barco se hunda, sabiendo que
en la lista de pasajeros iba la persona a quien quiere declarársele
judicialmente fallecida.
4.3. PROBLEMÁTICA QUE SURGE A RAÍZ DE LA
DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA.
Un primer conflicto surge en establecer legalmente cuándo ha
sido la fecha y lugar donde se considera a la persona como muerta.
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Algunos autores consideran que esto sucede desde que se dio el
supuesto de hecho y transcurrió el término legal para poder declarar
judicialmente la muerte presunta, otros autores consideran que lo
mencionado anteriormente constituye requisito para la declaración de
fallecimiento y que la resolución judicial de la misma, determina la
muerte presunta. Es decir, se entiende que existiría muerte presunta
desde el momento y lugar en que se expide la resolución de declaración
judicial de fallecimiento.
Nuestro Código Civil asume una posición intermedia, al
establecer, en su numeral 65 lo siguiente:
".En la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha
probable y. de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido15".
En este contexto, es totalmente pertinente afirmar que "en elcaso de la declaración judicial de muerte presunta, estamos ante una
sentencia de tipo declarativo, cuyos efectos rigen no desde que se dicta
sino que se retrotraen a la fecha que se señala en dicha resolución como
aquella en que se produjo la muerte".
En segundo lugar, existe el problema de los bienes del muerto
presunto. El Código Civil peruano expresamente no nos dice nada, pero
15 En concordancia con el artículo 793 del Código Civil peruano. “la sentencia que
ampara la solicitud, establece la fecha probable de la desaparición, ausencia o muerte
presunta y en su caso, designan al curador. La sentencia es inscribible en los registros
en donde debe producir efectos”.
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al no poder realizar distinciones donde la ley no lo hace, debemos
aplicar los principios correspondientes al derecho de sucesiones (arts.
660 y siguientes del Código Civil).
4.3.1. EL NUEVO MATRIMONIO DEL CÓNYUGE DEL
PRESUNTAMENTE MUERTO.
Esta situación fue planteada desde el antiguo Código de
Hamurabi y en el derecho romano, El derecho canónico desarrolla
ampliamente esta figura, influyendo en los códigos civiles
contemporáneos. García Amigo sostiene que, en esta situación, entran
en conflicto tres principios fundamentales, a saber:
1.- La indisolubilidad del matrimonio
2.- La seguridad jurídica.
3.- La monogamia.
La experiencia humana nos confirma que por encima de toda
elucubración teórica hay un hecho real, el cual es que el matrimonio
puede disolverse por una serie de causales, justamente una de ellas es
la muerte presunta de uno de los cónyuges.
La seguridad jurídica entendida como la "eficacia inmediata de la
declaración de fallecimiento" es limitativa, porque ésta se desbarata
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frente a una realidad, que se da por la reaparición del ausente. Un hecho
no puede quedar al margen del Derecho, creando situaciones injustas. El
principio rector de este conflicto de intereses humanos está dirigido a la
monogamia, porque, como apunta Faguet, "De todas las victorias de la
cultura sobre la naturaleza, el matrimonio monógamo es la más
brillante, la más vigorosa y tal vez la más fecunda".
En la legislación comparada existen dos posiciones bien
marcadas:
A. EL SISTEMA ALEMÁN.
Concretamente en la ley de matrimonio de 1946 de Alemania
Occidental, en el caso de reaparición del declarado fallecido, el nuevo
matrimonio contraído por su ex-cónyuge es válido, salvo mala fe.
B. EL SISTEMA ITALIANO.
Le da valor al primer matrimonio, declarando nulo el segundo.
No falta un sector en la doctrina que deja al criterio de los interesados la
solución de este conflicto. Según el Canon 1069, 2° del Code Iude
Canonici, "aunque el matrimonio (…) haya sido disuelto por cualquier
causa, no por esto es licito contraer otro antes de que conste
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legítimamente y con certeza (...) la disolución del primero".
Tanto el Código Civil español como el argentino se inclinan por la
posición del sistema alemán. Lo cual me parece lo más acertado, si
tomamos en cuenta la situación en la cual quedarían los hijos
sobrevivientes del segundo matrimonio, pues si éste fuese declarado
nulo, dichos hijos serían extra-matrimoniales. Sin embargo, cabe
precisar que la primera parte del art. 31 del C. C, Argentino, establece
que "la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento autorizaal otro cónyuge a contraer nuevo matrimonio, quedando disuelto el
vínculo matrimonial al contraerse estas segundas nupcias", con ello,
como sostiene Alterini "téngase bien en cuenta que la declaración de
ausencia con presunción de fallecimiento no provoca por sí la disolución
del matrimonio; ésta ocurre sólo al contraerse nuevas nupcias"
4. 3.2. RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA.
La muerte presunta, a pesar de estar inscrita en el registro de
defunciones, abre la posibilidad de que si el muerto presunto regresa o
aparece, pueda recobrar ciertos derechos, pero con la salvedad de que
los recibe tal cual están en el momento de su aparición. Ello en virtud de
la aplicación analógica del arto 60 C.C. Este es el caso de los bienes queestán sujetos a curatela, o están en manos de sus herederos forzosos.
Así se sostiene que "la declaración de muerte presunta está sustentada,
(...), en una presunción "iuris tantum", que puede ser enervada por el
"Reconocimiento de Existencia", cuando se acredita la supervivencia de
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la persona cuya muerte presunta fue declarada (art. 67 del C.C.)"
Para que se configure el reconocimiento de existencia se
necesita que se dé una situación de hecho: la aparición, en primer lugar.
En segundo lugar sé requiere una declaración judicial de
reconocimiento, en la cual se deberá adjuntar una constancia de
supervivencia. Los efectos de esta declaración judicial operarán
retroactivamente, en las condiciones que se han señalado anterior-
mente. Ello implica, por ejemplo, que si se vendió un bien, los sucesorespresuntos deberán devolver el precio producto de la venta.
Resulta ilustrativo observar cómo el art. 197 del C.C. Español
regula este supuesto, al establecer que:
"Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente
o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que seencuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido,
o a los bienes que con ese precio se hayan adquirido, pero no podrá
reclamar de sus sucesores renta, frutos ni productos obtenidos con los
bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la
declaración de no haber muerto".
Seria aconsejable, ya que en el Código Civil no se hace menciónexpresa, que cuando se dicte una resolución indicando el
reconocimiento de existencia, también en el mismo proceso convendría
que se indicara expresamente la restitución de los bienes del
desaparecido. Esto generaría el ahorro de un engorroso proceso que
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tendría que seguir el reaparecido, si tiene que pedir que le sean
restituidos los bienes que son suyos.
Además, va a surgir un problema muy grave, debido a que si
bien el juez, en la declaración de fallecimiento, manda inscribir una
partida de defunción, a mi juicio, ésta debería tener un carácter
provisional hasta un determinado tiempo, para que pase a ser definitiva,
o por otro lado, -el código no lo dice, pero se supone- estaría al criterio
del juez, que si bien hay una partida de defunción inscrita, con laresolución de reconocimiento de existencia, también se debería ordenar
la anulación de la partida de defunción, porque de no ser así habría una
dicotomía peligrosa, por un lado existe una partida de defunción que
hace considerar que tal persona no tiene capacidad jurídica y por otra
parte, una declaración de reconocimiento que indica que sí la tiene. Si
bien es cierto que se sabe que lo segundo es lo que prima, es preferible
que se señale, dentro de la resolución de la declaración de reconoci-
miento, la anulación de la partida de defunción.
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CONCLUSIONES
Tanto la ausencia como el fin de la persona, constituyen figuras de
suma relevancia jurídica.
Se definió los conceptos de ausencia, muerte, desaparición entre
otros basándose en el pensamiento de notables juristas.
Se concluye que nuestro Código acoge un sistema mixto entre el
francés y el alemán, frente a la ausencia de la persona.
Nuestro Código, si bien regula en estos dos títulos asuntos
importantes, ha incurrido en omisiones como el de solo proteger
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los bienes patrimoniales del desaparecido dejando de lado su
calidad de persona desaparecida; de la misma manera no se
pronuncia con certeza sobre quiénes son los que tendrán a su
cargo la posesión de los dos años o más, previos a la declaración
de ausencia. Consideramos que es urgente que se adopten
respuestas y soluciones frente a estos vacíos de nuestra
legislación.
BIBLIOGRAFÌA
CÓDIGO CIVIL. . Editorial Fénix, Décima sétima edición. Lima,
marzo del 2007. Páginas 33-38.
ESPINOZA, ESPINOZA, Juan. “Derecho de las Personas”. Editora
Huallaga, tercera edición. Lima, agosto del 2000. Páginas 373-395.
GUEVARA PEZO, Víctor. “Personas Naturales”. Editorial Gaceta
Jurídica, primera Edición. Lima, 2004.Páginas 229-241.
TORRES VÀSQUEZ, Aníbal. “Derecho de las Personas”. Editorial
PRINTED IN PERÚ. Páginas 95-97.
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TUESTA SILVA, Wilder. “Código Civil Comentado”. Editora Jurídica
Grijley. Páginas 54-65.
VALDIVIEZO GARCÌA, Marcelo. “Derecho de las Personas”. Editora
Jurídica Grijley. Páginas 207-223.
INDICE
INTRODUCCIÒN……………………………………………………………………….……2
OBJETIVOS:
OBEJTIVOS GENERALES…………………………………………………………………5
OBJETIVOS ESPECÌFICOS……………………………………………………………….5
MARCO TEORICO
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AUSENCIA
1. EVOLUCIÒN HISTÒRICA……………………………………………………...6
2. CONCEPTO……………………………………………………………………….9
3. DEFINICÒN Y ALCANCES DEL TÈRMINO Y “DESAPARICIÒN”…….10
4. SOLUCIÒN PREVISTA EN LOS ARTÌCULOS 47 Y 48 DEL CÓDIGO
CIVIL…………..………………………………………..………………………..12
5. SOLUCIÒN ESTABLECIDA POR LAS DISPOSICIONES DE LOSARTÍCULOS 49 AL 60 DEL CÓDIGO CIVIL BAJO EL TÍTULO DE
DECLARACIÓN DE
AUSENCIA………………………………………………………………………14
5.1. POSICIÒN DEL CÒDIGO CIVIL PERUANO……………………..………17
5.2. OMISIÒN DEL CÒDIGO CIVIL PERUANO……………………………….20
5.3. DECLARACION JUDICIAL DE AUSENCIA. ……………..………..……21
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5.3.1. POSESIÒN TEMPORAL DE LOS BIENES DEL AUSENTE…………22
5.3.2. POSESIÒN DE LOS BIENES POR UN TERCERO……………………….23
6. SOLUCIÒN PREVISTA EN LOS ARTÌCULOS 63 AL 69 BAJO LOS
EPÌGRAFES DE DECLARACIÒN DE MUERTE PRESUNTA AL
RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA…………………………………………….24
7. RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA…………………………………….25
8. COMENTARIOS SOBRE LA SOLUCIÒN DEL CÒDIGO SOBRE LA
SITUACIÒN DE AUSENCIA………………………………………………………….26
FIN DE LA PERSONA
MUERTE
1. MUERTE O FIN DE LA PERSONA…………………………………………31
2. CLASES DE MUERTE.
2.2. MUERTE NATURAL…………………………………………………32
2.2. MUERTE CIVIL……………………………………………………..41
2.2.1. ANTECEDENTES……………………………………………..41
2.2.2. CASOS DE MUERTE CIVIL………………………….……..41
2.2.3. EFECTOS……………………………………………………………..42
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2.2.4. PRUEBA DE LA MUERTE…………………………………………42
2.2.4.1. PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO………….……...42
2.2.4.2. PRINCIPIO GENERAL…………………………………….42
2.2.4.3. PERSONAS OBLIGADAS A HACER LA DENUNCIA
PLAZO PARA HACERLA……………………………………..43
2.2.4.4. ELEMENTOS PROBATORIOS…………………………..44
2.2.4.5. CONTENIDO DE LA INSCRIPCIÓN…………………....44
2.3. MUERTE ANÓNIMA……………………………………………………45
2.4. MILITARES MUERTOS EN COMBATE…………………………..45
2.5. MUERTES OCURRIDAS EN HOSPITALES O LAZARETOS…..45
3. PREMORIENCIA Y CONMORENCIA………………………………………..46
3.1. PREMORIENCIA…………………………………………………….....46
3.2. CONMORIENCIA……………………………………………………….47
4. MUERTE PRESUNTA……………………………………………….. ...………49
4.1. NOCIONES GENERALES…………………………………………….49
4.2. CASOS DE DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA………..51
4.3. PROBLEMÁTICA QUE SURGE A RAÍZ DE LA DECLARACIÓN DE
70
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MUERTE PRESUNTA…………………………………………....53
4.3.1. EL NUEVO MATRIMONIO DEL CÓNYUGE DELPRESUNTAMENTE MUERTO……………………................54
4. 3.2. RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA………………………57
CONCLUSIONES…………………………………………..……………………….…………..60
BIBLIOGRAFÌA…………………………………………………….……………………………61
INDICE…………………………………………………………………………………..62
71
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