AMPARO EN REVISIÓN 404/2018. QUEJOSA: MARÍA GUADALUPE RESÉNDIZ GARCÍA. RECURRENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GEORGINA LASO DE LA VEGA ROMERO. Vo. Bo.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
VISTOS los autos del amparo en revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el
catorce de noviembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México, María Guadalupe Reséndiz
García, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de
la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a
continuación se precisan:
» Del Congreso de la Unión [Cámaras de Senadores y Diputados]
y Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en el
ámbito de sus respectivas atribuciones, la aprobación, expedición y
promulgación de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario
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Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, en específico
su artículo 130, así como la publicada el 12 de marzo de 1973, en
concreto su artículo 72.
» Del Consejo Consultivo de la Delegación Norte de la Ciudad de
México del Instituto Mexicano del Seguro Social y de su Secretario,
la resolución de 19 de septiembre de 2017, en la que se confirmó el
oficio de 26 de junio del citado año, por virtud del cual el Titular de la
Subdelegación 2, Santa María la Ribera del referido instituto, le
informa a la quejosa que no es procedente su solicitud de pensión
de viudez.
La quejosa invocó como derechos fundamentales infringidos, los
que se consagran en los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, señaló con el
carácter de tercero interesada a María Victoria Jiménez Sánchez, narró
los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que se
precisan en la parte considerativa del presente fallo.
Previa declaratoria de incompetencia del Juez Décimo Tercero de
Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, por acuerdo
de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, el Juez Segundo de
Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México admitió la
demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente relativo con
el número 2097/2017; y concluidos los trámites de ley, dictó sentencia
el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho en la que, por una parte,
sobreseyó en el juicio y, por otra, concedió la protección constitucional
respecto del artículo 72 de la Ley del Seguro Social y sus actos de
aplicación.
SEGUNDO. Recurso de revisión. Mediante proveído de tres de
abril de dos mil dieciocho, el Presidente del Décimo Sexto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a
trámite el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de mérito
AMPARO EN REVISIÓN 404/2018 [3]
por el Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos,1 registrándose el expediente
relativo con el número de expedie26/2018 de su
índice.
En sesión celebrada el veintiséis de abril de año en curso, el
referido órgano colegido dictó resolución en la que declaró intocado el
sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida y reservó
jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al advertir
que no existe jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad que
subsiste en el recurso.
En tal virtud, mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil
dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
determinó que ésta reasume su competencia originaria para conocer
del recurso de revisión, el cual se registró con el número de expediente
404/2018; asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro
Alberto Pérez Dayan y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que
su Presidente dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó
el veintiocho de junio del año en curso.
El proyecto de resolución del presente asunto, se publicó en los
términos precisados en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente
recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República;
84, fracción IV, de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto
1 Por conducto del Director de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, en ausencia del titular del ramo, de los Subsecretarios del Trabajo, de Empelo y Productividad Laboral y de Previsión Social, del Oficial Mayor y del Director General de Asuntos Jurídicos.
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en los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General Plenario
5/2013, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en juicio
de amparo indirecto en el que se planteó la inconstitucionalidad de una
norma general y se estima innecesaria la intervención del Tribunal
Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Estos aspectos no
serán analizados por esta Segunda Sala, ya que el Tribunal Colegiado
de Circuito que previno en el conocimiento del asunto, determinó que el
recurso se interpuso por parte legitimada y dentro del plazo legal
previsto para ello.
TERCERO. Fijación de la litisAntecedentes. Al efecto, es
menester Para claridad del tema de constitucionalidad que subsiste en
esta instancia, se estima oportuno tener en cuenta los siguientes
antecedentes que informan el asunto:
I. Solicitud de pensión de viudez.
» Mediante oficio 39 54 95 1000/PR/11304 de veintiséis de
junio de dos mil diecisiete, el Titular de la Subdelegación 2 Santa María
la Ribera del Instituto Mexicano del Seguro Social, le informó a la
quejosa que en términos de lo previsto en “el artículo 72 de la Ley del IMSS
1973” su solicitud de pensión de viudez no era procedente en virtud de
que “existe otro grupo registrado en la pensión solicitante”.
» Inconforme con tal determinación, la quejosa promovió
recurso de inconformidad en su contra, el cual se declaró infundado por
el Consejo Consultivo de la Delegación Norte de la Ciudad de México
del Instituto Mexicano del Seguro Social. Las consideraciones relativas,
en la parte que interesa, son del siguiente tenor:
CUARTO.- La controversia en el presente asunto consiste en determinar, si es correcta la determinación de improcedencia de referencia, y en su caso, si es procedente alguna prestación.
Ahora bien, con el objeto de atender lo expuesto por la inconforme, mediante oficio de veintiuno de julio de dos mil diecisiete, se solicitó al
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AMPARO EN REVISIÓN 404/2018 [5]
Departamento de Pensiones de la Subdelegación emisora del acto recurrido, un informe en el cual, se solicita diversa información, a fin de determinar si en su caso, existe la posibilidad de otorgar alguna prestación a lo que se ha
hecho referencia.
La dependencia señalada en el párrafo que antecede, mediante Ooficio número 36 54 95 1000/PR/folio 013096, de fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete, recepcionado por esta Oficina de Inconformidad es el día siguiente de su emisión, del que se desprende que informó de manera substancial lo siguiente:
Por lo que respecta al motivo de la negativa que nos ocupa, ello se debió a que dicho departamento tiene registrada en la pensión de viudez ante este Instituto la C. JIMÉNEZ SÁNCHEZ MARÍA VICTORIA, acreditando su concubinato con el extinto del (sic) finado CHÁVEZ ÁNGELES RAMÓN al haber procreado al C. CHÁVEZ JIMENEZ KENNETH ABRAHAM (su hijo), acreditando lo anterior presentando acta de nacimiento 1765 con fecha de registro 15/07/1987 juzgado 6, entidad 9, delegación 6.
Otorgando el derecho a partir de la fecha de defunción 27 de febrero del 2017.
Lo anterior, debido a su trascendencia se adjunta.
(se inserta imagen del acta de nacimiento)
Atento a lo expuesto, es procedente DECLARAR INFUNDADO el presente Recurso de Inconformidad y CONFIRMAR el Oficio número 39 54 95 1000/PR/folio 011304 de fecha 26 de junio de 2017 emitido por el Titular de la Subdelegación 2 Santa María la Ribera, en virtud de que la promovente con los medios de impugnación hechos valer y las pruebas aportadas, no logró acreditar los extremos de su dicho, en términos del numeral 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.
II. Juicio de amparoDemanda de amparo.
En su demanda, lLa quejosa señaló como actos reclamados:
› El artículo 130 de la Ley del Seguro Social IMSS publicada en el
le dDiario Oficial dde la Federación el veintiuno de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco.
› El artículo 72 de la Ley del Seguro Social IMSS ppublicada el
dDiario Ooficial de la Federación el doce de marzo de mil
novecientos noventa y tres.
›
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› La rresolución de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete,
dictada por el Consejo Consultivo de la Delegación Norte de la
Ciudad de México del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la que
se ______, por virtud de la cual se confirmó el oficio 39 54 95
1000/PR/11304 de veintiséis de junio del año en cita emitido por el
Titular de la Subdelegación 2 Santa María la Ribera del referido
Instituto.
› El oficio 39 54 95 1000/PR/11304 en comento, a través del cual
se niega a la quejosa la pensión de viudez que solicitó en su carácter
de concubina del asegurado fallecido. Ello, en razón de que en fecha
anterior se otorgó la prestación económica de mérito a diversa
persona que, a decir de la autoridad, acreditó su calidad de
concubina con el acta de nacimiento del hijo que procreó con el
asegurado.
› ------
› 21 de diciembre de 1995, en específico su artículo 130, así como la
publicada el 12 de marzo de 1973, en concreto su artículo 72.
En sus conceptos de violación , manifestó:
» La resolución dictada por el Consejo Consultivo transgrede el
principio de legalidad que consagran los artículos 14 y 16 de la
Constitución General de la República, ya que su decisión la sustenta
únicamente en el informe rendido por la autoridad emisora del oficio
impugnado, habida cuenta que se limita a señalar que el recurso es
infundado porque la ahora tercero interesada acreditó su
concubinato con el asegurado en virtud de que tuvieron un hijo en
común, en tanto que la quejosa no acreditó los extremos de su
acción, sin tomar en cuenta los argumentos expresados en el
recurso ni los medios de prueba ofrecidos, específicamente, la
resolución dictada en el expediente relativo a las diligencia de
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jurisdicción voluntaria que solicitó para acreditar su
calidad de concubina.
Además, las autoridades responsables, indebidamente, le dan el
carácter de concubina tanto a la mujer que vivió con el asegurado
fallecido los cinco años previos a su deceso como a la que procreó
con él un hijo, aun cuando no hubiesen vivido juntos, pues la recta
interpretación de los numerales impugnados permite establecer que,
para efectos de la pensión de viudez, la existencia del concubinato
precisa que las partes hayan vivido juntos cuando menos los cinco
años previos al deceso del asegurado y permanecido libres de
matrimonio, en la inteligencia de que si tuvieron hijos en común, el
plazo referido no es exigible.
Luego, la circunstancia de que una mujer demuestre que tuvo un hijo
con el asegurado fallecido –contrario a lo que sostienen las autoridades
responsables-, de modo alguno da lugar a considerar que tiene el
carácter de concubina, en tanto es menester que acredite que vivía
con él al momento de su fallecimiento y que ambos se encontraban
libres de matrimonio, pues en tal supuesto, el único requisito que no
es exigible es el plazo mínimo de convivencia continua y
permanente.
En consecuencia, resulta desacertado negarle la pensión solicitada
sobre la base de que al morir, el asegurado tenía varias concubinas,
ya que no es factible conferirle tal carácter a la tercero interesada
por el sólo hecho de que procreó un hijo con aquél.
» Los preceptos legales impugnados, en cuanto establecen que en
el caso de que el asegurado tuviese varias concubinas al morir,
ninguna de ellas tendrá derecho a la pensión de viudez, violan los
siguientes derechos fundamentales:
De audiencia. Ello, porque tal disposición se traduce en una
sanción, en tanto priva a la concubina del derecho a gozar de una
pensión sin darle la oportunidad de demostrar la inexistencia de otras
concubinas, o en su caso, su mejor derecho a disfrutar de la pensión.
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AMPARO EN REVISIÓN 404/2018 [8]
De igualdad. Ya que la referida sanción “no corresponde con la
finalidad constitucional de la seguridad social”, puesto que el
otorgamiento de una pensión de viudez constituye un derecho de los
beneficiarios del asegurado, en virtud de que éste cotizó para tal
efecto durante su vida laboral a fin de garantizar su subsistencia,
habida cuenta que “extinguir” ese derecho por “la existencia de varias
concubinas, tiene una connotación moral que no tiene una base
constitucional admisible relacionada con la seguridad social”.
Lo que cobra relevancia al tener en cuenta que no se establecen
mecanismos para ponderar el derecho de las mujeres a recibir una
pensión de viudez cuando concurren dos o más en calidad de
concubinas, “no obstante que el concubinato constituye un vínculo familiar,
cuya protección constitucional es constitucionalmente admisible”.
III. Sentencia recurrida.
En relación con la procedencia del juicio de amparo se sostuvo:
» Se sobresee respecto del acto que se le reclama al Secretario
del Consejo Consultivo de la Delegación Norte de la Ciudad del
México del Instituto Mexicano del Seguro Social, consistente en la
emisión de la resolución que confirma el oficio 39 54 95
1000/PR/11304, ya que de su análisis se desprende que únicamente
certificó que tal determinación se dictó por el referido Consejo
Consultivo.
» Se sobresee en relación con el artículo 130 de la Ley del Seguro
Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de que no
fue aplicado ni en la resolución de diecinueve de septiembre de dos
mil diecisiete, ni en el oficio de veintiséis de junio de ese año.
» Son infundadas las causas de improcedencia hechas valer por
las autoridades responsables, ya que contrario a lo que aducen:
› La circunstancia de que la Ley del Seguro Social publicada en
el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil
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AMPARO EN REVISIÓN 404/2018 [9]
novecientos setenta y tres se haya derogado, no
significa que la norma impugnada -artículo 72- dejó de
surtir efectos, en tanto es la que da sustento a la
decisión que se reclama.
› No era necesario que la quejosa agotara el juicio laboral antes
de acudir al amparo, dado que la resolución que confirma la
negativa a concederle la pensión de viudez que solicitó, sí tiene el
carácter de acto de autoridad para efectos del juicio de amparo,
máxime que constituye el primer acto de aplicación del artículo 72
de la Ley del Seguro Social en su perjuicio.
En relación con los temas de constitucionalidad se determinó:
» La circunstancia de que en el artículo 72 de la Ley del Seguro
Social no se prevea la oportunidad de acreditar el mejor derecho a
recibir la pensión de viudez cuando concurren dos o más personas
en calidad de concubinas del asegurado, no transgrede el derecho
de audiencia que tutela el artículo 14 constitucional, ya que de
acuerdo con lo previsto en los artículos 294 y 295 del citado
ordenamiento legal, la resolución que niega el otorgamiento de esa
prestación es impugnable a través del recurso de inconformidad ante
el Instituto Mexicano del Seguro Social, o bien, en el juicio laboral
ante la Junta queFederal de Conciliación de Arbitraje.
Lo que cobra relevancia al tener en cuenta que el derecho de
audiencia previa opera tratándose de actos privativos, lo que en el
caso no acontece, dado que el otorgamiento de la pensión de viudez
está condicionado a la satisfacción de diversos requisitos.
» El precepto legal impugnado, al establecer que cuando existan
varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a la pensión de
viudez, no viola el derecho a la igualdad ni prevé una categoría de
discriminación sospechosa, ya que no coloca a la quejosa en
situación de desventaja en comparación con otras que se ubiquen
en una situación análoga o notablemente similar.
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AMPARO EN REVISIÓN 404/2018 [10]
» Sin embargo, transgrede el derecho a la seguridad social que
tutela el artículo 123, Apartado A, fracción XXIX, de la Constitución
General de la República, cuya finalidad es garantizar el derecho a la
protección de la salud así como los medios de subsistencia y
servicios sociales necesarios para procurar el bienestar individual y
colectivo. Es así, ya que la pensión de viudez constituye un medio
de protección para la subsistencia y atención de la salud de la
cónyuge o concubina del asegurado o pensionado fallecido, sin que
se advierta una justificación constitucionalmente válida para negar
su otorgamiento cuando al morir, el asegurado tenga más de una
concubina.
» En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y
protección de la Justicia Federal para el efecto de que el Cuerpo
Consultivo de la Delegación Norte de la Ciudad de México y el titular
de la Subdelegación 2, Santa María la Ribera, ambos del Instituto
Mexicano del Seguro Social, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, dejen sin efectos tanto la resolución de diecinueve de
septiembre de dos mil diecisiete como el oficio de veintiséis de junio
del mismo año y, en su lugar, emitan otra determinación en la que
prescindan de aplicar a la quejosa la porción normativa reclamada y,
con plenitud de jurisdicción, resuelvan su solicitud de pensión
atendiendo a los demás requisitos que establece la ley para su
otorgamiento.
IV. Recurso de revisión.
En sus agravios, la autoridad recurrente sostiene que contrario a
lo determinado por el Juez de Distrito, la norma impugnada, en cuanto
establece que si al morir el asegurado tuviese varias concubinas,
ninguna de ellas tendrá derecho a la pensión de viudez, no contraviene
el derecho a la seguridad social. Al efecto manifestó:
» La disposición impugnada no prohíbe el otorgamiento de una
pensión de viudez a la concubina del asegurado fallecido, sino que
la condiciona “a la existencia de una sola concubina, pues de otra forma no
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AMPARO EN REVISIÓN 404/2018 [11]
se conforma la figura jurídica del concubinato y, por tanto, al
no existir tal vínculo, no se generan derechos y obligaciones”,
lo que se corrobora al tener en cuenta que en el Código
Civil para el Distrito Federal y en diversas legislaciones locales, se
establece que el concubinato es la unión de dos personas libres de
matrimonio que han vivido en común en forma constante y
permanente por un periodo mínimo de dos años que precedan
inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones,
señalando que si una persona establece diversas relaciones como
la antes indicada, ninguna se reputará como concubinato.
» La circunstancia de que el otorgamiento de una pensión de
viudez se condicione a que no existan varias concubinas, “obedece a
la lógica jurídica de que, así como no pueden legalmente coexistir varias
esposas o esposos, tampoco pueden jurídicamente coexistir varias
concubinas o concubinos”.
» Tal condicionante, por sí, no impide el otorgamiento de la pensión
de viudez, “ya que en todo caso, corresponde a las beneficiarias mediante
un procedimiento de índole civil determinar a quién de las concubinas tiene
el mejor derecho para recibir la pensión, lo cual es materia del derecho
común, pero no puede ser materia de la Ley del Seguro Social toda vez que
dicha norma no contiene un procedimiento de naturaleza jurisdiccional para
ello”.
» Del análisis de la disposición constitucional en comento, se
desprende que son beneficiarios de la seguridad social, los
trabajadores y sus familiares, siendo que de acuerdo a lo previsto en
la mayoría de las legislaciones civiles, por familiares se entiende a
los hijos, los padres y el (la) cónyuge o el concubino o la concubina
del trabajador.
V. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito.
Se determinó que debe quedar intocado el sobreseimiento
decretado en la sentencia recurrida, al no haberse impugnado por la
parte a la que pudo perjudicar y, en virtud de que los agravios sólo están
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AMPARO EN REVISIÓN 404/2018 [12]
enderezados a demostrar la constitucionalidad del artículo 72 de la Ley
del Seguro Social, se reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en tanto el tema de constitucionalidad que
subsiste en el recurso versa sobre una “Ley Federal” y no existe
jurisprudencia del Pleno o de sus Salas que lo resuelva.
el artículo ….
El Juez de Distrito resolvió:
Se sobresee en el juicio respecto del acto reclamado a
____,consistente en _________, porque -----
Se sobresee en el juicio por cuanto se refiere al artículo 130 de la
Ley del IMSS publicada el ____, toda vez que ____
Se concede el amparo y protección de la Justicia Federal respecto
del artículo 72 de la Ley del IMSS publicada el _____. Lo anterior en
virtud de que viola ------, porque ----
III. Recurso de revisión.
En sus agravios, la autoridad recurrente sostiene que
De acuerdo con lo expuesto y, toda vez que no se advierte causa
de improcedencia diversa a las ya analizadas por el Juez de Distrito y
el Tribunal Colegiado del conocimiento, es dable colegir que la litis del
presente recurso de revisión estriba en analizar, a la luz de los agravios
formulados por la autoridad recurrente, si el artículo 72 de la Ley del
Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de
marzo de mil novecientos noventa y tres, transgrede el derecho a la
seguridad social
En la inteligencia de que si tales agravios resultan fundados, esta
Segunda Sala, en ejercicio de su facultad de atracción, dará respuesta
al concepto de violación cuyo análisis omitió el Juez de Distrito atento a
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AMPARO EN REVISIÓN 404/2018 [13]
lo previsto en el artículo 93, fracción VI, de la Ley de
Amparo. Ello, porque los argumentos relativos están
enderezados a demostrar que las responsables
realizaron una indebida interpretación del precepto legal impugnado al
resolver sobre la procedencia de la pensión de viudez que solicitó, lo
que guarda estrecha relación con el tema de constitucionalidad que
subsiste en esta instancia.
CUARTO. Constitucionalidad del artículo 72 de la Ley del
Seguro Social. Los argumentos que formula la autoridad recurrente
enderezados a demostrar que el citado numeral no transgrede el
derecho a la seguridad social, son fundados.
El artículo 123, Apartado A, fracción XXIX, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la Ley del
Seguro Social comprenderá seguros de invalidez, de vida, de cesación
involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de
guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los
trabajadores y sus familiares. 2
Acorde con la disposición constitucional que reglamenta, la Ley
del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce
de marzo de mil novecientos noventa y tres, señala que la seguridad
social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud así
como la protección de los medios de subsistencia y los servicios
sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo (artículo 2).3
2 Art. 123.- (…) XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. 3 ARTICULO 2o.- La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.
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AMPARO EN REVISIÓN 404/2018 [14]
Así, en el Capítulo III –donde se encuentra inmersa la norma impugnada-,
se prevén diversas prestaciones en dinero para garantizar la
subsistencia del trabajador que sufre un riesgo de trabajo y la de su
familia, atendiendo a las consecuencias del mismo.
Si el riesgo de trabajo produce una incapacidad temporal, se le
otorgará al trabajador un subsidio hasta en tanto se declare que está
capacitado para trabajar, o bien, se declare su incapacidad permanente
parcial o total, en cuyo caso, se le concederá una pensión mensual y un
aguinaldo (artículo 65).4
En tanto que, si el riesgo de trabajo produce la muerte del
asegurado, además de pagar una cantidad determinada para cubrir los
gastos funerales, el Instituto Mexicano del Seguro Social concederá una
pensión a la viuda y a los hijos que se encuentren incapacitados para
trabajar, así como a los menores de dieciséis años, la cual se podrá
extender hasta los veinticinco años de edad en caso de que se
encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional
(artículo 71).5
4 ARTICULO 65.- El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero: I.- Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entretanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total (….). De no determinarse la incapacidad parcial o total continuará recibiendo el subsidio; II.- Al ser declarada la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando. (…) III.- Si la incapacidad declarada es permanente parcial, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total.(…); y IV.- EI Instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban. 5 ARTICULO 71.- Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el Instituto otorgará a las personas señaladas en este precepto las siguientes prestaciones: I.- El pago de una cantidad igual a dos meses del salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en la fecha de fallecimiento del asegurado. Este pago se hará a la persona preferentemente familiar del asegurado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral; II.- A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo que estando totalmente incapacitado hubiera dependido económicamente de la
AMPARO EN REVISIÓN 404/2018 [15]
Cuando no exista esposa, la pensión de viudez
se concederá a la concubina atendiendo a lo previsto
en la norma impugnada, que a la letra se lee:
ARTICULO 72.- Sólo a falta de esposa tendrá derecho a recibir la pensión
señalada en la fracción II del artículo anterior, la mujer con quien el
asegurado vivió como si fuera su marido durante los cinco años que
precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre
que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el
concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de
ellas gozará de pensión.
Para establecer el alcance del numeral transcrito, en cuanto a los
supuestos que deben concurrir para estimar actualizado el concubinato,
es oportuno tener en cuenta que al interpretar el artículo 130 de la Ley
del Seguro Social vigente, que regula lo atinente a la pensión de viudez
en el ramo del seguro de vida, esta Segunda Sala determinó que tal
prestación se debe conceder a la persona que se ostenta como
concubina del asegurado, cuando acredite que “ambos libres de
matrimonio, cohabitaron como si fueran marido y mujer antes del fallecimiento
de aquél y además procrearon hijos, independientemente de que éstos hubiesen
nacido antes del concubinato”. Lo anterior, sobre la premisa de que el
derecho a recibir la pensión de viudez, se actualiza cuando quien la
solicita se ubica en alguno de los siguientes supuestos:
asegurada. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del ramo de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; III.- A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiese correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano recupere su capacidad para el trabajo; IV.- A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de dieciséis años, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano cumpla dieciséis años. Deberá otorgarse o extenderse el goce de esta pensión, en los términos del reglamento respectivo, a los huérfanos mayores de dieciséis años, hasta una edad máxima de veinticinco años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario y siempre que no sea sujeto del régimen del seguro obligatorio; (…).
AMPARO EN REVISIÓN 404/2018 [16]
a) Haber vivido con el finado como si fuese su marido durante los cinco años que precedieron a su muerte; o, b) Haber tenido hijos de aquél, siempre y cuando ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, supuesto este último que no exige para su actualización la convivencia marital durante los cinco años previos al deceso del trabajador asegurado -o pensionado fallecido-, sino que puede ser por cualquier tiempo, siempre y cuando hubiesen procreado hijos de esa unión, advirtiéndose que en ningún caso se señala que esos hijos deban nacer durante el concubinato, pues gramaticalmente la expresión "con la que hubiera tenido hijos" es categórica, y si bien puntualiza que ambos deben permanecer libres de matrimonio durante el concubinato, lo cual constituye un elemento existencial de éste, se encuentra cumplido si se demuestra el divorcio previo del asegurado.
Así se establece en la jurisprudencia 2a./J. 192/2010 que se lee
bajo el rubro: PENSIÓN DE VIUDEZ EN FAVOR DE LA CONCUBINA. PROCEDE SU
OTORGAMIENTO CUANDO HAYA TENIDO HIJOS CON EL ASEGURADO, SI EN LA
FECHA DE SU FALLECIMIENTO AMBOS ESTABAN LIBRES DE MATRIMONIO.6
En tal contexto, es dable colegir que atento a lo previsto en la
norma impugnada, el otorgamiento de la pensión de viudez a quien se
ostenta como concubina del asegurado –o pensionado fallecido-, está
condicionado a que se demuestre:
› Que vivieron juntos, como un matrimonio, durante un plazo
mínimo de cinco años previos al deceso del asegurado o por
cualquier tiempo, cuando hubiesen procreado uno o más hijos; y
› Que durante el periodo que vivieron juntos, ambos
permanecieron libres de matrimonio con otra persona.
Como se puede advertir, para efectos del otorgamiento de la
pensión de viudez, la existencia del concubinato precisa demostrar que
al fallecer, el asegurado -o pensionado fallecido- vivía con la persona que
solicita la pensión, con independencia de que hubiesen tenido uno o
más hijos en común, puesto que ello sólo exime el plazo mínimo de
convivencia que se exige para el caso de que no los hubiesen
procreado.
6 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Enero de 2011. Página 999. Novena Época
AMPARO EN REVISIÓN 404/2018 [17]
Tal requisito es acorde con la finalidad de la
institución jurídica del concubinato, que es proteger a
quienes, sin sujetarse a un régimen matrimonial,
establecen un hogar común con voluntad de permanencia, estabilidad
y ayuda mutua, pues no debe soslayarse que la pensión de viudez tiene
por objeto garantizar la subsistencia de la persona que vivió con el
asegurado como si fuese su cónyuge, hasta la fecha de su fallecimiento.
Lo que cobra relevancia al tener en cuenta que este Supremo
Tribunal Constitucional sostiene que el reconocimiento del concubinato,
-entendido como la unión de hecho de dos personas que deciden tener una vida en
común estable y permanente-, deriva del mandato constitucional de
protección a la familia que prevé el artículo 4 de la Constitución General
de la República, dado que tal concepto no puede ser interpretado desde
un punto de vista restrictivo y centrado exclusivamente en un contexto
matrimonial, sino desde una perspectiva más amplia, debiéndose incluir
en él las relaciones fácticas de convivencia que desarrollan los mismos
fines del matrimonio y que, por tanto, deben recibir los mismos niveles
de protección.
Así se desprende de la tesis 1a. VI/2015 (10a.), que se lee bajo el
rubro: CONCUBINATO. SU RECONOCIMIENTO EN EL DERECHO MEXICANO SE
DERIVA DEL MANDATO DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUES LO QUE SE PRETENDE ES
RECONOCER Y PROTEGER A AQUELLAS FAMILIAS QUE NO SE CONFORMAN EN UN
CONTEXTO MATRIMONIAL.7
Luego, si el concubinato es reconocido como una institución
fundadora de la familia, en virtud de la unión fáctica de dos personas
que deciden tener una vida en común con intención de permanencia,
estabilidad y ayuda mutua, como si fuese un matrimonio; entonces, no
es jurídicamente posible aceptar que una persona puede sostener, a un
7 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I. Página: 749. Décima Época.
AMPARO EN REVISIÓN 404/2018 [18]
mismo tiempo, dos o más relaciones de concubinato, dado que ello es
contrario a la naturaleza y los fines de esta institución jurídica, máxime
que su configuración exige, además, que ambos se encuentren libres
de matrimonio.
Más aun, al perseguir los mismos fines del matrimonio, el
concubinato sólo puede entenderse en un contexto monogámico.
Incluso, su regulación en el ámbito civil y familiar excluye la posibilidad
de considerar como tal, la pluralidad de relaciones de “ese tipo” que
sostenga una persona con otras, precisando que quien haya actuado
de buena fe, podrá demandar del otro una indemnización por concepto
de daños y perjuicios. Tal es el caso de los siguientes ordenamientos
legales:
Código Civil para el Distrito Federal Artículo 291 Bis. Las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo. No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común. Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.
Código Civil para el Estado Aguascalientes Artículo 313 Bis. El concubinato es la unión entre un hombre y una mujer libres de matrimonio, siempre que sin impedimentos legales para contraerlo, hagan vida en común como si estuvieren casados de manera pública y permanente por un período mínimo de dos años. No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos tengan un hijo en común. Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se considerará como concubinato. Quien haya
AMPARO EN REVISIÓN 404/2018 [19]
actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios. Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Artículo 825 Bis. La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio; han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo. No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común. Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.
De lo expuesto se colige que la condición prevista en la norma
impugnada para el otorgamiento de la pensión de viudez, consistente
en que el asegurado no tenga varias concubinas al morir, es acorde con
el derecho a la protección de la familia que tutela el artículo 4 de la
Constitución General de la República, en tanto la prestación en comento
tiene por objeto garantizar la subsistencia de la persona con la que vivía
el asegurado -o pensionado fallecido- al fallecer, como si fuese su cónyuge,
no así la de cualquiera persona con la que haya tenido una relación de
pareja, aunque hubiesen vivido juntos por algún tiempo o hayan
procreado uno o más hijos en común, máxime que la subsistencia de
éstos se garantiza, en su caso, con la pensión de orfandad.
En tal sentido resulta claro que, contrario a lo determinado en la
sentencia recurrida, el artículo 72 de la Ley del Seguro Social publicada
en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos
treinta y siete, en cuanto establece que no se pagará la pensión de
viudez cuando se advierta que el asegurado tenía varias concubinas al
morir, no transgrede el derecho a la seguridad social que consagra el
artículo 123, apartado A, fracción XIX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que lo así previsto en la
AMPARO EN REVISIÓN 404/2018 [20]
norma impugnada no constituye una sanción, sino una condición que
atiende a un fin constitucionalmente válido.
Lo que cobra relevancia, al tener en cuenta que al resolver el
amparo en revisión 193/2018, en el que se analizó la constitucionalidad
del artículo 152 de la citada Ley del Seguro Social que regula -en términos
idénticos- la pensión de viudez en el seguro por muerte,8 esta Segunda
Sala determinó que la condicionante en comento “obedece a que no sería
jurídicamente admisible que el Instituto Mexicano del Seguro Social pagara
prestaciones multiplicadas por dos o más veces, pues el derecho a gozar de los
beneficios que generó el asegurado finado, únicamente corresponden, en todo
caso, a quien acredite haber sido su concubina o demuestre tener mejor derecho
a ser considerada como tal, de lo contrario, implicaría un doble pago, lo que
evidentemente sí sería contrario a derecho”, máxime que “el cálculo actuarial
que diseñó el legislador ordinario es el que consideró adecuado para garantizar
el derecho constitucional a la seguridad social en el ramo del seguro de muerte
y, en esa medida, lejos de contravenir este principio constitucional, lo protege”.9
Es corolario de lo expuesto, que la condición establecida por el
legislador para el otorgamiento de la pensión de viudez, consistente en
que el asegurado -o pensionado fallecido- no tenga varias concubinas al
morir, no transgrede el derecho a la seguridad social, pues la
circunstancia de que aquél haya cotizado en los diversos ramos del
seguro social para asegurar su bienestar y el de su familia, de modo
alguno significa que todas las personas con las que vivió en pareja y/o
tuvo hijos en común, tengan derecho a esa prestación económica, dado
que su objeto es garantizar la subsistencia de quien vivió con el
asegurado -o pensionado fallecido- hasta la fecha de su deceso, como si
8 Artículo 152. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o del pensionado. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión. 9 Fallado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho por unanimidad de cuatro votos, (ausente el Ministro Eduardo Medina Mora I).
AMPARO EN REVISIÓN 404/2018 [21]
fuese su cónyuge, durante un plazo mínimo de cinco
años, o por un tiempo menor, en caso de haber
procreados hijos en común, lo que resulta acorde con
el derecho a la protección de la familia, dado que el reconocimiento del
concubinato como institución fundadora de la misma, tiene como fin
proteger a las personas que deciden formar una pareja y establecer un
hogar común con intención de permanencia y ayuda mutua, como
sucede en el matrimonio, de ahí que no es jurídicamente posible aceptar
que pueden coexistir dos o más concubinas del asegurado –o pensionado
fallecido- para efectos del otorgamiento de la pensión de viudez, habida
cuenta que su financiamiento se calcula atendiendo a que en nuestro
sistema jurídico sólo se reconocen los matrimonios y concubinatos
monogámicos.
Al quedar demostrado que la norma impugnada no viola el
derecho a la seguridad social que tutela el artículo 123, Apartado A,
fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y negar el
amparo y protección de la Justicia Federal en relación con el referido
precepto legal.
QUINTO. Legalidad de la resolución dictada por el Consejo
Consultivo de la Delegación Norte de la Ciudad de México del
Instituto Mexicano del Seguros Social. En virtud de la conclusión a la
que se arribó en el considerando que antecede, esta Segunda Sala
ejerce su facultad de atracción para dar respuesta al concepto de
violación cuyo estudio omitió el Juez de Distrito, atento a lo previsto en
el artículo 93, fracción VI, de la Ley de Amparo. Ello, por la estrecha
relación que guarda con el tema de constitucionalidad antes analizado,
en tanto lo que se cuestiona es la interpretación del numeral impugnado
que realizó la citada responsable al resolver el recurso de inconformidad
que interpuso la quejosa contra el oficio por el que se le negó el
otorgamiento de la pensión de viudez.
AMPARO EN REVISIÓN 404/2018 [22]
En efecto, a consideración de la quejosa, la precitada resolución
transgrede el principio de legalidad que tutelan los artículos 14 y 16
constitucionales, dado que carece de una debida fundamentación y
motivación, toda vez que para confirmar la negativa de la pensión que
solicitó, el Consejo Consultivo de la Delegación Norte de la Ciudad de
México, únicamente transcribe el informe rendido por el Titular de la
Subdelegación 2, Santa María la Ribera, sin tomar en cuenta los
argumentos que expresó y las pruebas que ofreció en el recurso de
inconformidad para demostrar que el asegurado no tenía varias
concubinas al morir.
Al efecto, sostiene que la recta interpretación del artículo 72 de la
Ley del Seguro Social que invocan las responsables para dar sustento
a su decisión, permite establecer que la calidad de concubina se le
atribuye a la persona que vivió con el asegurado los cinco años
precedentes a su muerte, o por un plazo menor si tuvieron un hijo en
común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio.
Extremos que, a su decir, no demostró la ahora tercero interesada, dado
que sólo exhibió el acta de nacimiento del hijo que procreó con el
asegurado, empero no demostró que vivía con él cuando falleció ni que
ambos se encontraban libres de matrimonio, y por ende, no puede
estimarse que al morir, el referido asegurado tenía varias concubinas,
como indebidamente se determinó en la resolución impugnada.
El concepto de violación antes precisado, es fundado.
Es así, ya que en el considerando precedente quedó establecido
que para efectos de la pensión de viudez prevista en el artículo 72 de la
Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el
doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, la calidad de
concubina del asegurado –o pensionado fallecido-, precisa demostrar que
vivió con él, como su cónyuge, durante los cinco años que precedieron
a su deceso o por un periodo menor si tuvieron uno o más hijos en
común, y que ambos permanecieron libres de matrimonio durante el
tiempo que vivieron juntos.
AMPARO EN REVISIÓN 404/2018 [23]
De lo que se sigue, que asiste razón a la
quejosa en cuanto sostiene que la circunstancia de
haber procreado un hijo con el asegurado fallecido,
por sí, es insuficiente para acreditar la calidad de concubina, en tanto
para ello es menester demostrar que a la fecha del deceso vivían juntos
y libres de matrimonio.
En consecuencia, el supuesto que prevé el artículo 72 de la Ley
del Seguro Social para negar la pensión de viudez, no puede estimarse
actualizado cuando una de las personas que solicita esa prestación
únicamente exhibe el acta de nacimiento del hijo que procreó con el
asegurado -o pensionado fallecido- para demostrar su calidad de concubina,
pues si bien tal circunstancia genera a su favor la presunción de que
vivieron juntos, lo cierto es que esa presunción admite prueba en
contrario y, por tanto, se desvirtúa cuando otra persona exhibe diversas
constancias para acreditar que vivió con aquél, como si fuese su
cónyuge, durante los cinco años que precedieron a su muerte.
» Bajo esa tesitura, debe señalarse que de los antecedentes que
informan el presente asunto, se advierte que mediante oficio 39
54 95 1000/PR/11304 de veintiséis de junio de dos mil diecisiete,
el Titular de la Subdelegación 2 Santa María la Ribera del
Instituto Mexicano del Seguro Social, le informó a la quejosa que
en términos de lo previsto en “el artículo 72 de la Ley del IMSS 1973”
su solicitud de pensión de viudez no era procedente en virtud de
que “existe otro grupo registrado en la pensión solicitante”.
» Asimismo, se desprende que al resolver el recurso de
inconformidad que interpuso la quejosa en contra de esa
determinación, el Consejo Consultivo de la Delegación Norte de
la Ciudad de México del Instituto Mexicano del Seguro Social,
señaló que al rendir su informe en relación con la materia de la
inconformidad, el Titular de la Subdelegación 2 Santa María la
Ribera del propio instituto, informó:
Con formato: Con viñetas + Nivel: 1 + Alineación: 1 cm +Sangría: 1.64 cm
AMPARO EN REVISIÓN 404/2018 [24]
Por lo que respecta al motivo de la negativa que nos ocupa, ello se
debió a que dicho departamento tiene registrada en la pensión de
viudez ante este Instituto a la C. JIMÉNEZ SÁNCHEZ MARÍA
VICTORIA, acreditando su concubinato con el extinto del (sic)
finado CHÁVEZ ÁNGELES RAMÓN al haber procreado al C. CHÁVEZ
JIMENEZ KENNETH ABRAHAM (su hijo), acreditando lo anterior
presentando acta de nacimiento 1765 con fecha de registro
15/07/1987 juzgado 6, entidad 9, delegación 6. Otorgando el derecho
a partir de la fecha de defunción 27 de febrero del 2017.
Con vista en tal informe, determinó que lo procedente era declarar
infundado el recurso de inconformidad y confirmar el oficio impugnado,
en virtud de que la promovente con los medios de impugnación hechos valer y
las pruebas aportadas, no logró acreditar los extremos de su dicho, en términos
del numeral 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria.
Lo así determinado por el Consejo Consultivo de la Delegación
Norte de la Ciudad de México del Instituto Mexicano del Seguro Social,
carece de una debida fundamentación y motivación, ya que para
confirmar la negativa de la pensión de viudez solicitada por la quejosa,
parte de la premisa de que el asegurado tenía varias concubinas al
morir, lo que se sustenta en el hecho de que la ahora tercero interesada
acreditó tener tal carácter con el acta de nacimiento del hijo que procreó
con aquél, lo que resulta incorrecto, puesto que tal documento es
insuficiente para tener por demostrado su concubinato con el asegurado
fallecido, en tanto la quejosa exhibió diversas documentales para
demostrar que vivió con él como si fuesen cónyuges, por más de cinco
años, hasta la fecha de su deceso.
Lo que cobra relevancia al tener en cuenta que del acta de
nacimiento exhibida por la tercero interesada ante el Instituto Mexicano
del Seguro Social con la intención de acreditar su calidad de concubina,
Con formato: Fuente: Negrita, Color de fuente: Automático
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AMPARO EN REVISIÓN 404/2018 [25]
se advierte que el hijo que procreó con el
asegurado nació el doce de mayo de mil
novecientos ochenta y siete.10
En tanto que, de la resolución emitida el diez de mayo de dos mil
diecisiete por el Juez Cuarto de Proceso Oral Familiar del Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el expediente relativo a
las diligencias de jurisdicción voluntaria solicitadas por la quejosa, se
desprende que con los medios de prueba que ofreció, logró demostrar
que vivió con el asegurado, ambos libres de matrimonio, de forma
constante y permanente desde diciembre de dos mil seis hasta la
fecha en que aquél falleció, lo que aconteció el veintisiete de febrero
de dos mil diecisiete, razón por la cual se reconoció su relación de
concubinato con el asegurado, precisando que las referidas diligencias
“tendrán validez únicamente para hacerlas valer ante el Instituto Mexicano del
Seguro Social, sin perjuicio de oposición de terceros y de acuerdo con el valor
que dicha dependencia les conceda conforme a su normatividad”.11
Luego, resulta claro que la razón por la que se le negó a la quejosa
la pensión de viudez que solicitó en su carácter de concubina, no
encuadra en el supuesto que se prevé en la parte final del artículo 72
de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la
Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, pues el
hecho de que la tercero interesada haya demostrado que procreó un
hijo con el asegurado fallecido, por sí, es insuficiente para tener por
demostrado su calidad de concubina y, por ende, para estimar que
aquél tenía varias concubinas al morir.
En mérito de lo expuesto, es de concluirse que la resolución
emitida por el Consejo Consultivo de la Delegación Norte de la Ciudad
de México del Instituto Mexicano del Seguro Social el diecinueve de
10 Que en copia certificada obra a fojas 84 del Tomo II del expediente relativo al juicio de amparo 2097/2017 11 Que en copia certificada obra a fojas 69 a 73 del Tomo II del expediente relativo al juicio de amparo 2097/2017 11
AMPARO EN REVISIÓN 404/2018 [26]
septiembre de dos mil diecisiete, dentro del expediente relativo al
recurso de inconformidad CCDFN 0725/2017 interpuesto por la quejosa
contra el oficio 39 54 95 1000/PR/11304 de veintiséis de junio del año
en cita, emitido por el Titular de la Subdelegación 2 Santa María la
Ribera del propio Instituto, resulta violatoria de los derechos
fundamentales de legalidad y seguridad jurídica tutelados en los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Por tanto, lo procedente es conceder el amparo y protección de la
Justicia Federal a la quejosa, para el efecto de que en el plazo de diez
días hábiles contados a partir de la legal notificación de esta ejecutoria,
el Consejo Consultivo de la Delegación Norte de la Ciudad de México
del Instituto Mexicano del Seguro Social, deje insubsistente la
resolución reclamada y en su lugar emita otra en la que, con libertad de
jurisdicción, se pronuncie de nueva cuenta sobre la legalidad del oficio
impugnado por la quejosa a través del recurso de inconformidad,
considerando para ello que de acuerdo con lo previsto en el artículo 72
de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la
Federación el doce de marzo de mil novecientos treinta y siete:
» La calidad de concubina del asegurado fallecido para efectos del
otorgamiento de la pensión de viudez, precisa demostrar que
vivieron juntos, como cónyuges, hasta la fecha de su deceso por un
periodo mínimo de cinco años, o por un plazo menor si procrearon
uno o más hijos en común y que durante ese tiempo permanecieron
libres de matrimonio.
» La existencia de varias concubinas del asegurado fallecido, como
supuesto para negar la pensión de viudez, sólo puede estimarse
actualizado cuando dos o más personas acreditan su relación de
concubinato con aquél, en los términos antes precisados.
Atendiendo a las razones que dan sustento a la concesión del
amparo, la protección de la Justicia Federal debe hacerse extensiva al
AMPARO EN REVISIÓN 404/2018 [27]
oficio 39 54 95 1000/PR/11304, materia de
impugnación en el precitado recurso de
inconformidad, por lo que, el Titular de la
Subdelegación 2 Santa María la Ribera del Instituto Mexicano del
Seguro Social queda vinculado a dejarlo insubsistente y emitir una
nueva respuesta a la solicitud de pensión de viudez formulada por la
quejosa, en los términos que al efecto precise el Consejo Consultivo de
la Delegación Norte de la Ciudad de México del referido instituto, dentro
del plazo de diez días hábiles contados a partir de la legal notificación
de la resolución respectiva.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo respecto del acto
que se atribuye al Secretario del Consejo Consultivo de la Delegación
Norte de la Ciudad de México del Instituto Mexicano del Seguro Social,
consistente en la emisión de la resolución dictada en el recurso de
inconformidad CCDFN 0725/2017, así como respecto del artículo 130
de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y
cinco.
TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la
quejosa contra el artículo 72 de la Ley del Seguro Social, publicada en
el citado medio informativo el doce de marzo de mil novecientos setenta
y tres.
CUARTO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa
contra los actos reclamados al Consejo Consultivo de la Delegación
Norte de la Ciudad de México y al Titular de la Subdelegación 2 Santa
María la Ribera, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, para
los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
AMPARO EN REVISIÓN 404/2018 [28]
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los
autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este
expediente como asunto concluido.
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