AMPARO EN REVISIÓN 275/2018 QUEJOSA: **********.
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al
Vo. Bo.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de
noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el
Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, **********,
por conducto de su representante legal **********, solicitó el
amparo y protección de la Justicia Federal contra las
autoridades y por los actos que a continuación se precisan:
“III: AUTORIDADES RESPONSABLES:
AUTORIDAD ORDENADORA: Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos;
AUTORIDADES EJECUTORAS: Director del Diario Oficial
de la Federación;
Secretario de Economía;
Secretario de Hacienda y Crédito Público; y
Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con
residencia en la Ciudad de México y la última con sede
en Tampico Tamaulipas.
IV. ACTOS RECLAMADOS:
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
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A) DE LA AUTORIDAD ORDENADORA EMISORA:
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se
reclama:
La firma, promulgación y orden de publicación del
Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de
los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación y el Decreto por el que se establecen
diversos programas de promoción sectorial,
publicado como un solo decreto en el Diario Oficial de
la Federación de fecha siete de octubre de dos mil
dieciséis.
De manera específica se reclama de este acto, lo
siguiente:
Se reclama la inconstitucionalidad del Decreto en lo
que se refiere a la fracción II, “Modificaciones a los
Programas de Promoción Sectorial” que establece:
(Se transcribe).
Se reclama que el mencionado Decreto, por error u
omisión, no incluye como exenta del pago del
impuesto general de importación a la fracción
arancelaria 7208.36.01 clasificada dentro del SECTOR
XIII de los Programas de Promoción Sectorial que
corresponden a la Industria Siderúrgica, no obstante
que bajo dicha fracción arancelaria se importa materia
prima para fabricar tubería de acero al ser utilizada en
el mercado nacional, lo que perjudica a mi
representada al obligarla a pagar 15% del arancel Ad
Valorem, en tanto que la tubería importada
proveniente de países con Tratados de Libre
Comercio con México, no paga arancel porque está
exento, resultando que se estimula y beneficia a la
tubería importada, contra la tubería nacional, esto con
independencia de la violación a los principios
constitucionales que rigen la función del Ejecutivo
Federal en materia de economía y de comercio
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
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exterior, lo que justifica la inconstitucionalidad que se
hace valer.
B) AUTORIDADES EJECUTORAS: Del Director del Diario
Oficial de la Federación, se reclama, la firma o rúbrica
y la publicación en el Diario Oficial de la Federación
del día siete de octubre de dos mil dieciséis, que
realizó la publicación y difusión oficial del “Decreto
por el por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación
y el Decreto por el que se establecen diversos
programas de promoción sectorial.”
Del Secretario de Economía, se reclama, la firma o
rúbrica y la ejecución y cumplimiento del Decreto por
el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación y el
Decreto por el que se establecen diversos programas
de promoción sectorial.
De manera específica se reclama de este acto, lo
siguiente:
Se reclama las Modificaciones a los “Programas de
Promoción Sectorial” que se establecen en la fracción
II del Decreto, como sigue:
(Se transcribe).
Se reclama que el mencionado Decreto, por error u
omisión, no incluye como exenta del pago del
impuesto general de importación a la fracción
arancelaria 7208.36.01 clasificada dentro del SECTOR
XIII de los Programas de Promoción Sectorial que
corresponden a la Industria Siderúrgica, no obstante
que bajo dicha fracción arancelaria se importa materia
prima para fabricar tubería de acero a ser utilizada en
el mercado nacional, lo que perjudica a mi
representada al obligarla a pagar 15% del arancel Ad
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Valorem, en tanto que la tubería importada
proveniente de países con Tratados de Libre
Comercio con México, paga 0 (cero) arancel,
resultando que se estimula y beneficia a la
importación de tubería en perjuicio a mi representada
y al País.
Del Secretario de Hacienda y Crédito Público, se
reclama, la firma o rúbrica y la ejecución en
cumplimiento del Decreto por el que se modifica la
Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación y el Decreto por el que
se establecen diversos programas de promoción
sectorial.
De manera específica se reclama de este acto, lo
siguiente:
Se reclama las Modificaciones a los “Programas de
Promoción Sectorial” que se establecen en la fracción
II del Decreto, como sigue:
(Se transcribe).
Se reclama que el mencionado Decreto, por error u
omisión, no incluye como exenta del pago del
impuesto general de importación a la fracción
arancelaria 7208.36.01 clasificada dentro del SECTOR
XIII de los Programas de Promoción Sectorial que
corresponden a la Industria Siderúrgica, no obstante
que bajo dicha fracción arancelaria se importa materia
prima para fabricar tubería de acero a ser utilizada en
el mercado nacional, lo que perjudica a mi
representada al obligarla a pagar 15% del arancel Ad
Valorem, en tanto que la tubería importada
proveniente de países con Tratados de Libre
Comercio con México, paga 0 (cero) arancel,
resultando que se estimula y beneficia a la
importación de tubería en perjuicio a mi representada
y al País.
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
5
El primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso
ocurrió el día 9 de noviembre de 2016, cuando
importó acero bajo la fracción arancelaria 7208.36.01.
Del Jefe de Servicios de Administración Tributaria
(SAT), la ejecución en cumplimiento del Decreto por el
que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación y el
Decreto por el que se establecen diversos programas
de promoción sectorial.
De manera específica se reclama de este acto, lo
siguiente:
Se reclama las Modificaciones a los “Programas de
Promoción Sectorial” que se establecen en la fracción
II del Decreto, como sigue:
(Se transcribe).
Se reclama que el mencionado Decreto, por error u
omisión, no incluye como exenta del pago del
impuesto general de importación a la fracción
arancelaria 7208.36.01 clasificada dentro del SECTOR
XIII de los Programas de Promoción Sectorial que
corresponden a la Industria Siderúrgica, no obstante
que bajo dicha fracción arancelaria se importa materia
prima para fabricar tubería de acero a ser utilizada en
el mercado nacional, lo que perjudica a mi
representada al obligarla a pagar 15% del arancel Ad
Valorem, en tanto que la tubería importada
proveniente de países con Tratados de Libre
Comercio con México, paga 0 (cero) arancel,
resultando que se estimula y beneficia a la
importación de tubería en perjuicio a mi representada
y al País.
El primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso
ocurrió el día 9 de noviembre de 2016, cuando
importó acero bajo la fracción arancelaria
7208.36.01.”
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6
SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos
fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1o., 14,
16, 26, 131 y 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 1, 3, 24 y 26 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; 6 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 1, 2 y 3 de la
Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de
Personas Jurídicas en Derecho Internacional Privado; manifestó
que no existía tercero interesado, expresó los conceptos de
violación que estimó pertinentes y narró como antecedentes, en
forma textual, los siguientes:
“1.-.********** es una sociedad de capital 100% nacional, cuyos fundadores y accionistas son Mexicanos por nacimiento, constituida en el año de 1975 bajo la Escritura Pública número **********, pasada ante la fe del licenciado **********, Notario Público número ********** del Distrito Federal (tal y como consta en la foja 2 del capítulo de antecedentes de la escritura ********** que en copia certificada exhibo como Anexo A de este escrito), Sociedad cuyo objeto principal es la fabricación de tubería de acero de grandes diámetros, lo que se puede apreciar en el catálogo y fotografía de la inauguración de la Planta de mi representada que se anexa al presente, por su objeto social mi representada forma parte de la planta productiva de nuestro país, lo que además genera empleos formales. 2.- Mi representada **********, es fabricante de tubería de acero
de muy altas especificaciones y calidad, cuya planta productiva se ubica en el Eje **********, número **********, Zona Industrial,
San Luis Potosí, San Luis Potosí, inaugurada por el C. Presidente de la República Lic. José López Portillo en mayo
1979. 3.- El mencionado tipo de tubería, que produce la industria
nacional fabricante de tubos del País, se está empleando muy
extensivamente en la construcción de importantísimas líneas de
conducción de gas natural que realiza la Comisión Federal de
Electricidad (en lo sucesivo CFE) y Petróleos Mexicanos (en
lo sucesivo PEMEX).
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
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4.- Para construir dichos gasoductos la CFE y PEMEX emiten
Convocatorias para Licitaciones Públicas Internacionales, a las
que acuden empresas transportistas de gas natural de diversos
ámbitos internacionales, es decir de múltiples países, además
de empresas Mexicanas.
5.- En virtud de la urgencia de transportar gas natural para
generación de energía eléctrica en el País y para su uso en la
industria, el gobierno federal aceleró la construcción de nuevos
gasoductos, ya que el gas natural es mucho más limpio que los
combustibles líquidos tradicionales y además el uso de gas
natural resulta bastante más económico.
6.- Para la construcción de los gasoductos se requiere mucha
tubería de acero de grandes diámetros (ejemplo de 0.60
metros a 1.20 metros de diámetro), de gran calidad, en
cientos de kilómetros que recorren el País a lo largo y a lo
ancho, razón por la cual la fabricación de la tubería
requerida para dichos gasoductos, que antes era muy
limitada, se volvió una actividad de productos muy sensible
para satisfacer dichos requerimientos, ofreciendo su tubo.
Atraídos por lo anterior, de inmediato acudieron al País
múltiples empresas extranjeras fabricantes de ese tipo de
tubería, ofreciendo su tubo, generalmente de Países con los
que México tiene celebrados Tratados de Comercio en cuyo
caso el arancel para dicha tubería es de 3%, con excepción de
los casos de dumping o prácticas desleales de comercio.
7.- El día 30 de marzo de 2015 la Comisión Federal de
Electricidad publicó la "CONVOCATORIA DE LA LICITACIÓN
PÚBLICA INTERNACIONAL PARA LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL POR
GASODUCTO EN EL TRAYECTO DE SAMALAYUCA-
SÁSABE, EN LOS ESTADOS DE SONORA Y CHIHUAHUA,
POR MEDIO DE UN PRESTADOR DE SERVICIO DE
TRANSPORTE DE GN (TRANSPORTISTA) A FAVOR DE LA
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD ACORDE A LOS
PRINCIPÍOS DEL ART. 134 CONSTITUCIONAL, LA LEY DE
HIDROCARBUROS Y SUS REGLAMENTOS, ASÍ COMO POR
LA LEY DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD Y
SU REGLAMENTO. NO. LPSTGN-002/15".
8.- Mi representada **********. cotizó a la moral ********** la
tubería de acero requerida para el proyecto Gasoducto
Samalayuca-Sásabe, considerando que dicha tubería, en caso
de que se le adjudicara a mi representada, la fabricaría
utilizando acero fabricado por la empresa Coreana **********,
que cumplía con los estrictos requisitos de calidad requeridos,
y a su vez cumplía con el precio muy competitivo del acero,
materia prima de la tubería (que representa aproximadamente
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
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el 70% de su costo), para que ********** tuviera posibilidades
reales de resultar ganadora de la licitación pública internacional.
9.- El 21 de agosto de 2015 en las oficinas de la Comisión
Federal de Electricidad (CFE), se levantó el Acta de
Presentación de Propuestas, en la que la agrupación **********
y ********** presentaron una propuesta conjunta, para el
proyecto mencionado en el Hecho número 7.
10.- El 11 de septiembre de 2015, cuando la Comisión Federal
de Electricidad, realizó el Acta de Fallo, adjudicando a **********
en conjunto con ********** , el proyecto objeto de la licitación, el
impuesto a la importación aplicable la fracción arancelaria
7208.36.01 era del 3%.
11.- Conforme lo establecido en la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación y conforme
publicación en el Diario Oficial de la Federación de 9 de
febrero de 2010, la fracción arancelaria 7208.36.01 que
corresponde al acero requerido por mi representada, estaba
exenta de pago del arancel a partir del 1o de enero de 2012.
Derivado de Ejecutorias en los incidentes 149/2012, 169/2012,
170/2012 y 191/2012, dictadas por el Octavo Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa, con sede en Saltillo, Coahuila y
conforme al Boletín 087/12, el arancel pasó de exento al 3% Ad
Valorem, partir del 1° de agosto de 2012 (Circular 0130/12).
ARANCEL HISTÓRICO DEL ACERO QUE IMPORTA MI
REPRESENTADA: Del 1 de julio de 2007 al 1 de enero de 2009: 7% (Decreto DOF
18/VI/2007).
Del 2 de enero al 31 de diciembre de 2009: 5% (Art. 2 Decreto
DOF 24/XII/2008). Del 1 de enero al 9 de febrero de 2010: Ex. (Nota al final del
Art. 2 Decreto DOF 24/XII/2008). Del 10 de febrero al 31 de diciembre de 2010: 5% (Art. 2 Decreto
DOF 9/II/2010). Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011: 3% (Nota al final del
Art. 2 Decreto DOF 9/II/2010).
Del 1 de enero al 31 de julio de 2012: Ex. (Nota al final del
Art. 2 Decreto DOF 9/II/2010). Del 1 de agosto de 2012 al 8 de octubre de 2015 en el DECRETO de 7
de octubre de 2015 el arancel fue del: 3%. Del 8 de octubre de 2015 al 4 de abril de 2016: 15% Del 5 de abril de 2016 al 7 de octubre del2016: 15% DECRETO que se combate (7 de octubre de 2016): 15%
La Secretaría de Economía, publica los aranceles históricos de importación correspondientes a la fracción arancelaria 7208.36.01, como enseguida se relacionan:
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
9
13.- El día 7 de octubre de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el DECRETO por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el Decreto por el que se establecen diversos programas de promoción sectorial, DECRETO expedido por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se estableció lo siguiente: --- (Se transcribe).
Por lo que dicho DECRETO mantuvo la fracción arancelaria número 7208.36.01, con el15% como impuesto de importación Ad Valorem. 14.- La Secretaría de Economía, publica los aranceles históricos de importación correspondientes a la fracción arancelaria 7305.19.01, que corresponde a tubos de acero, similares a los que fabrica mi representada, como enseguida se relacionan:
ARANCEL HISTÓRICO DE TUBERÍA SIMILAR A LA QUE FABRICA MI
REPRESENTADA
Del 1 de julio de 2007 al 1 de enero de 2009: 10% (Decreto DOF
18/VI/2007). Del 2 de enero al 31 de diciembre de 2009: 7% (Art. 2 Decreto
DOF 24/XII/2008).
Del 1 de enero al 9 de febrero de 2010: Ex. (Nota del Art. 2
Decreto DOF 24/XII/2008).
Del 10 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2011: 7% (Art. 3 Decreto
DOF 9/II/2010).
Del 1 de enero al 31 de julio de 2012: Ex. (Nota al final
del Art. 2 Decreto DOF 9/II/20 10).
A partir del 1° de agosto de 2012: 3%
Boletín 087112 de la AGA (Administración General de Aduanas) (Circular
T-0130/12) Para los países con los que México tiene Tratados Libres de Comercio,
aplica exención, que equivale a 0% de impuestos.
15.- Con fecha 9 de noviembre de 2016, a mi representada le
fue impuesto el cobro del arancel del 15% correspondiente a la
tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y
Exportación, aplicable a la fracción arancelaria 7208.36.01, y
aplicada sobre el valor de la mercancía importada, lo que
constituye el primer acto de aplicación.
16.- El 9 de noviembre de 2016, mi representada, para poder
importar acero que le llegó al puerto de Altamira, Tamaulipas,
México, se vio obligada a pagar la importación de la lámina de
acero laminada en caliente, clasificada en la fracción
arancelaria 7208.36.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación, aplicando el 15%
de arancel, conforme lo estableció el DECRETO por el que se
modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación y el Decreto por el que se
establecen diversos programas de promoción sectorial, del 7 de
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
10
octubre de 2016, lo que constituyó el primer acto de aplicación
del mismo.
17.- Mi representada cuenta con el programa nuevo de
Promoción Sectorial (PROSEC), de productor directo, número
de registro **********, folio **********, actualizado el 4 de
noviembre de 2015 que señala: "Asunto: Autorización de
Programa de Promoción Sectorial (PROSEC), que emitió la
Secretaría de Economía, Delegación Federal San Luis Potosí,
en favor de **********"
Estar calificado dentro del PROSEC, en general ha otorgado a
mí representada derechos tarifarios de importación
preferenciales, porque se trata de un programa de excepción,
en beneficio de la planta productiva del País.
Al omitir señalar la fracción 7208.36.01, dentro de las
fracciones que fueron objeto de excepción al pago del arancel,
conforme al DECRETO que se combate, la mencionada fracción,
que utiliza mi representada no sólo quedó fuera de la
excepción, sino que al aplicarle el 15% de arancel a dicha
fracción se le incrementa el arancel establecido en la Ley de
los Impuestos Generales de Importación y de Exportación
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de
2007, que estaba establecido en 7%, éste último aplicable a
importaciones que no cuentan con programa PROSEC.
18.- Observando la relación de aranceles aplicables a la fracción
7208.36.01 que publica la Secretaría de Economía como se
relacionan en el hecho 12 y en el ANEXO K, se aprecia que el
DECRETO al omitir la excepción a dicha fracción,
materialmente golpea a mi representada al obligarla a pagar un
15% de arancel, que contrario a lo que se establece en el
PROSEC, no la beneficia, sino la perjudica.
19.- La LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN, establece la denominación para el acero en la fracción 7208.36.01.
72.08.- Productos laminados planos de hierro o acero sin
alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en
caliente, sin chapar ni revestir
Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente:
7208.36 --De espesor superior a 10 mm.
7208.36.01 --De espesor superior a 10 mm.
El acero que mi representada requiere e importó para la
fabricación de la tubería destinada a un gasoducto que la CFE
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
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encomendó a **********, es precisamente el que se clasifica en
la fracción arancelaria 7208.36.01
20.- El día 5 de febrero de 2016, el periódico Reforma, publicó
una gráfica y un artículo respecto de los cambios de precios de lo que denominan commodities (diversos productos de alta
demanda internacional que se cotizan a nivel mundial), dentro
de los cuales se encuentra el ACERO, observándose de la
gráfica publicada que a partir de aproximadamente el mes de
mayo de 2014 su precio ha bajado aproximadamente 45% (el
precio del petróleo ha bajado aún más, como se observa en la
línea azul, que corresponde a la línea más baja de la gráfica).
Mi representada tiene que competir con los precios
internacionales de la tubería de acero, razón por la cual,
requiere la exención del pago del impuesto arancelario y que
no se le obligue a pagar el 15% que fijó el DECRETO,
¿Cómo podría competir de otra manera con la tubería
importada? Dicha exención reclamada en la presente demanda
de amparo, no tan solo beneficiaría a mi representada, sino también beneficiaría a los empleos, a la estabilidad social
(aunque sea en una mínima parte), lo que desde luego
beneficiaría al país.”
TERCERO. Por acuerdo del treinta de noviembre de dos
mil dieciséis, la Juez Décimo Tercero de Distrito en el Estado de
Tamaulipas, con sede en Ciudad Madero a quien correspondió
conocer del asunto, mandó formar el expediente respectivo,
capturarlo en el SISE y registrarlo en el Libro de Gobierno con
el número de juicio **********; al mismo tiempo, estimó carecer
de competencia legal para conocer de la demanda de amparo
por lo que ordenó la remisión de los autos al Juez de Distrito de
Amparo en Materia Administrativa con sede en la Ciudad de
México, en turno.
CUARTO. El siete de diciembre de ese año, el Juez
Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de
México tuvo por recibida la demanda de amparo; ordenó formar
los expedientes físico y electrónico y registrar el asunto en el
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
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libro de gobierno con el número ********** de su índice; empero,
no aceptó la competencia por razón de territorio, devolviendo
los autos al juez que la declinó para que determinara lo
procedente.
QUINTO. Por auto del dieciséis del citado mes, la Juez
Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con
sede en Ciudad Madero, reiteró su incompetencia legal y envió
el asunto al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y
Civil del Décimo Noveno Circuito con sede en Ciudad Victoria,
Tamaulipas.
SEXTO. El once de enero de dos mil diecisiete, el
Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito admitió a
trámite el conflicto competencial, registrándolo con el número
**********. En sesión de dos de febrero de dos mil diecisiete, el
Tribunal del conocimiento dictó sentencia en el conflicto
competencial **********, en el que resolvió:
“Primero. Se declara competente a la Juez Décimo
Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede
en Ciudad Madero, para conocer del juicio de amparo
indirecto ********** promovido por **********, por lo que,
con testimonio de la presente resolución remítanse los
autos a dicho órgano jurisdiccional para su
conocimiento y efectos legales correspondientes.
Segundo. Remítase testimonio de la presente resolución
al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en
la Ciudad de México, para su conocimiento.”
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
13
SÉPTIMO. El veintisiete de febrero de dos mil diecisiete,
la Juez Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas,
con sede en Ciudad Madero, admitió la demanda de amparo y
ordenó tramitar por separado y duplicado el incidente de
suspensión; requirió el informe justificado a las autoridades
responsables y dio intervención al Agente del Ministerio Público
de la Federación adscrito.
OCTAVO. Mediante escrito presentado el diecinueve de
abril del año en cita, la quejosa presentó ampliación de
demanda de amparo reclamando:
El “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y Exportación y el decreto por
el que se establecen diversos programas de promoción sectorial”
publicado el seis de abril de dos mil diecisiete, en el que se precisó:
“…es necesario y urgente volver a establecer la medida
consistente en el aumento del arancel de importación de 97
fracciones arancelarias de productos siderúrgicos…”, al
constituir una prórroga o ampliación del Decreto del siete de octubre
de dos mil dieciséis, por ciento noventa días más.
NOVENO. El veinte de abril del mismo año, la Juez
Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas tuvo por
ampliada la demanda de amparo y una vez integrado el
expediente, el diecisiete de julio de dos mil diecisiete dictó
sentencia que concluyó:
“Único. Se sobresee en el juicio de amparo **********
promovido por **********, representante legal de la
persona moral denominada **********, contra los actos
reclamados y respecto de las autoridades responsables
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
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señaladas en los considerandos tercero y último de esta
sentencia, por los motivos ahí expuestos.”
Tal decisión se sustentó en la negativa de los actos
atribuidos al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, sin
prueba en contrario; en la inexistencia de la ejecución y
cumplimiento de los decretos impugnados, que se reclamaron
al Secretario de Economía y al Secretario de Hacienda y
Crédito Público; a que el refrendo y publicación de dichos
decretos no se combatieron por vicios propios, y porque se
consideró que una declaratoria de inconstitucionalidad de éstos
beneficiaría a sujetos distintos del quejoso, situación que
provocaría transgresión al principio de relatividad, pues no
podría obligarse al Presidente de la República a incluir en la
exención de pago del impuesto general de importación, la
fracción arancelaria 7208.36.01, ni tampoco dejar de aplicar el
decreto a todos los importadores que deseen introducir al país
las mercancías beneficiadas a través de éste.
DÉCIMO. Inconforme con dicha determinación, el dos de
agosto de ese año la parte quejosa interpuso recurso de
revisión, que fue admitido mediante acuerdo del veintiséis de
septiembre de dos mil diecisiete, por la Presidencia del Primer
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del
Décimo Noveno Circuito registrándolo con el número **********.
DÉCIMO PRIMERO. En los proveídos del veinticuatro y
veintisiete de octubre del año en cita, fueron admitidos los
recursos de revisión adhesiva interpuestos por el Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario
de Hacienda y Crédito Público y el Secretario de Economía.
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
15
DÉCIMO SEGUNDO. Previos los trámites de ley, el uno
de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado de
Circuito del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió:
“Primero.- En lo que es competencia de este Tribunal Colegiado, se modifica la sentencia recurrida. Segundo.- Se sobresee en el juicio de amparo respecto a los actos consistentes en el refrendo del “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el Decreto por el que se establecen diversos programas de promoción sectorial”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de octubre de dos mil diecisiete, así como de su similar publicado el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, atribuibles a la Secretaría de Economía, Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Director del Diario Oficial de la Federación; así como también respecto a la publicación de dichos ordenamientos, atribuibles al Director del Diario Oficial de la Federación; en los términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria. Tercero.- Se reserva jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que, si así lo estima procedente, se avoque al conocimiento y resolución del recurso de revisión adhesivo en los términos de los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria.”
En las consideraciones relativas se analizó la oportunidad
de los recursos principal y adhesivos, y la legitimación de
quienes los interpusieron.
Se declaró fundado el agravio que combatió la declarada
inexistencia de los actos consistentes en la ejecución y
cumplimiento de los decretos impugnados, atribuidos a los
Secretarios de Economía y de Hacienda y Crédito Público, así
como al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, toda vez
que se desvirtuó con el documento referente al aviso
automático de importación que motivó la elaboración del
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
16
pedimento de importación, a través del cual se advirtió el pago
de la tarifa contemplada en el decreto reclamado del siete de
octubre de dos mil quince, para la fracción arancelaria
7208.36.01. Además, tratándose de leyes autoaplicativas no es
dable sobreseer respecto de los actos de ejecución, bajo la
premisa de la simple negativa emitida en los informes
justificados.
Por otro lado, se confirmó el sobreseimiento en relación
con el refrendo y publicación de los actos reclamados, pues
como lo señaló el Juez de Distrito, no se reclamaron por vicios
propios.
Se consideró que en la especie sí podría concretarse los
efectos si invadir las facultades del Poder Legislativo, porque
bastaría con inaplicar los decretos impugnados y aplicar la tarifa
contemplada en el decreto anterior a la entrada en vigencia del
reclamado, únicamente respecto de la fracción arancelaria
cuestionada y sólo en beneficio de la impetrante, motivo por el
cual, contrario a lo resuelto por el juzgador, no se rompería con
el principio de relatividad de las sentencias, pues no tendría que
hacerse una declaratoria general de inconstitucionalidad.
Se analizaron y desestimaron las causas de
improcedencia invocadas en los informes justificados, que no
fueron estudiadas por el Juez de Distrito.
Por último, se reservó jurisdicción a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación para el análisis de los decretos
combatidos.
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
17
DÉCIMO TERCERO. Por acuerdo del cuatro de abril del
año en curso, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación formó y registró el amparo en revisión 275/2018,
asumió su competencia originaria y turnó el expediente para su
estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, enviando
los autos a la Sala de su adscripción.
El Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal,
por acuerdo del diez de mayo siguiente, se avocó al
conocimiento del asunto ordenando hacer el registro
correspondiente, ordenó desglosar los pliegos originales de
expresión de agravios e integrarlos al expediente para los
efectos legales consiguientes y en su oportunidad remitir los
autos a la Ministra ponente para lo que en derecho procediera.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184
de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil
trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en
que se listó para verse en sesión; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y
resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 107, fracción VIII inciso a), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11,
fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; 81, fracción I, inciso e) de la Ley
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
18
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece,
en relación con el Punto Segundo, fracción III, del diverso
Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que
se promueve contra una sentencia dictada por un Juez de
Distrito en un juicio de amparo indirecto en materia
administrativa, especialidad de esta Sala.
SEGUNDO. No es el caso de analizar la oportunidad ni la
legitimación, pues de esos aspectos se ocupó el Tribunal
Colegiado de Circuito.
TERCERO. Por virtud del sentido de la resolución dictada
por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento de los
recursos, se destaca el contenido de los conceptos de violación
expresados en la demanda de amparo:
Primero. Son inconstitucionales los decretos reclamados al
apartarse de los principios establecidos para regir la política
económica en materia de comercio exterior, como son el de
democracia, igualdad, procuración del desarrollo nacional,
procuración del desarrollo de la capacidad productiva y
competitiva del país, generación de empleos, la inclusión de
los sectores sociales y privados, competitividad entendida
constitucionalmente como el conjunto de condiciones
necesarias para generar un mayor crecimiento económico,
promoviendo la inversión y la generación de empleo, la
regulación y fomento de las actividades económicas, el
apoyo e impulso del sector social y privado bajo criterios de
equidad social y productividad.
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
19
La implementación de la política de comercio exterior con
base en decretos que modifican las tarifas arancelarias dada
su naturaleza, no dejan de tener un impacto general, es
decir, el incremento o distribución de una tarifa arancelaria
puede representar para algún importador o productor o
exportador nacional una situación de ventaja o desventaja
dependiendo de su situación frente al decreto. Para mitigar
esas situaciones, el Ejecutivo Federal emitió el Decreto por el
que se establecen diversos programas de promoción
sectorial PROSEC, para alentar y proteger la actividad
económica que realicen los particulares incorporándolos a
vertientes sectoriales y regionales (programa al que está
incorporada la quejosa en el sector siderúrgico), cuyo
objetivo primordial fue el de exentar a dichos sectores
productivos de determinadas tarifas arancelarias, o bien,
disminuirlas o mantenerlas como se encontraban; sin
embargo, los decretos que ahora se impugnan imponen una
tarifa arancelaria bajo la cual importa sus insumos al 15% ad
valorem, generando un trato desigual, porque no se ha
considerado incorporar la tarifa arancelaria fracción
7208.36.01, como sí ocurrió con el sector automotriz,
eléctrico y electrónico, que están exentas de arancel.
Además, es evidente el grado de desventaja competitiva
cuando por una parte se impone una tarifa arancelaria del
15% ad valorem bajo la cual se importa materia prima
(lámina de acero), y por la otra, pero al mismo tiempo, se
permite que para las obras de infraestructura existentes en el
país los contratistas beneficiarios puedan comprar el mismo
producto que fabrica la quejosa en el extranjero, a tasa de
importación exenta.
En ese sentido, la quejosa tiene que importar materia prima a
un mayor costo porque en lugar de pagar el 3% ahora paga
el 15%, lo que genera un mayor costo de producción, y por
otra parte tiene pocas posibilidades de vender su producto en
el mercado nacional, que es para el que está
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
20
sustancialmente destinado, porque quienes le pueden
comprar prefiere traerlo ya fabricado del extranjero con una
tarifa exenta de arancel, o sea que pagan 0%, para tubería
procedente de países con los que México tiene tratados de
libre comercio.
Por tanto, no puede ser razonable que un decreto sólo
fomente el crecimiento económico de determinados sectores
productivos y deje de tener en cuenta los que realmente
están siendo perjudicados.
Segundo. Los actos reclamados transgreden el artículo 131
constitucional, al menos en lo que respecta a la tarifa
arancelaria del 15% que impone a las importaciones de
acero clasificado en la fracción arancelaria 7208.36.0, en
virtud de que dificulta la competitividad en precio de la
tubería que se fabrica en México al gravar con un 15% la
materia prima, y dejan intocado el arancel del 3% para
importar tubería haciendo más competitiva a la tubería
importada. Asimismo, atentan contra la estabilidad de la
producción nacional de tubería de acero, en beneficio de la
producción extranjera de tubería, perjudicando el empleo, el
interés social, la industria nacional fabricante de gasoductos
y otros similares para oleoductos y acueductos.
Los decretos reclamados violan el decreto original publicado
el dos de agosto de dos mil dos, cuyos objetivos eran
mantener la competitividad del aparato productivo nacional;
su competitividad comercial en el extranjero; lograr mayor
integración nacional; otorgar condiciones arancelarias
competitivas para abastecer insumos; proporcionar a la
planta productiva del país los mejores medios para competir
en mercados internacionales y en el mercado interno, toda
vez que se puede importar tubería bajo la fracción
arancelaria 7305.19.01 que paga 3% de arancel; en tanto
que importar acero para fabricar el mismo tipo de tubería
paga el 15% por la fracción arancelaria 7208.36.01; lo que
implica dejar a la quejosa en una situación de falta de
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
21
competitividad de precio, porque se puede importar tubería y
el acero contenido en la misma, pagando arancel del 3%,
pero merced a los decretos combatidos, para importar lámina
de acero laminada en caliente, una empresa mexicana tiene
que pagar 15% de arancel, lo cual perjudica a la industria
siderúrgica fabricante de acero.
Tercero. Se transgreden los derechos de igualdad y no
discriminación, en relación con el principio de razonabilidad,
porque la tubería de acero de importación clasificada bajo la
fracción arancelaria 7305.19.01, antes del decreto reclamado
y después de él, pagaba y paga un arancel exento
correspondiente a tubería importada de países con los que
México tiene tratados de libre comercio, mientras que la
fracción 7208.32.01 no aparece considerada así, lo que torna
a la tubería nacional más costosa y no competitiva, pues a su
costo hay que agregarle el 15% de arancel. Las autoridades
responsables debieron analizar lo que querían normar al
expedir los decretos combatidos, para que guardaran una
relación razonable entre los medios y los fines legítimos y
constitucionales y sus principios, razonabilidad que debe ser
proporcional y legítima, pues no cualquier finalidad propuesta
es compatible con la esencia y los fines de los derechos
humanos y el logro de sus objetivos.
Cuarto. Violación al derecho de igualdad normativa
obligatoria en el control de la constitucionalidad de normas,
porque la quejosa cuenta con el Programa de Promoción
Sectorial publicado el dos de agosto de dos mil dos,
resultando aplicable la jurisprudencia de rubro: “IGUALDAD.
CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL
DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE
ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.”
CUARTO. Como puede advertirse, en los conceptos de
violación la promovente se duele básicamente de que los
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
22
decretos impugnados, al incrementar la tarifa arancelaria de
importación de tubos de acero del 3% al 15% ad valorem, se
apartan de los principios constitucionales establecidos para
regir la política nacional en materia de comercio exterior y de
aquellos que dieron origen a los programas de promoción
sectorial; que violan el artículo 131 constitucional; la estabilidad
de la producción nacional de tubería de acero en beneficio de la
producción extranjera de tubería; que perjudican al país, al
empleo, al interés social, y a la industria nacional; que
transgreden el derecho de igualdad y no discriminación, así
como el principio de proporcionalidad y razonabilidad.
Los decretos en comento establecen:
D.O.F OCTUBRE 7-2016
DECRETO
I. Modificaciones a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación.
ARTÍCULO 1.- Se modifican los aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales
de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de
2007 y sus modificaciones posteriores, únicamente en lo que se refiere a las siguientes fracciones
arancelarias:
CÓDIGO DESCRIPCIÓN Unidad IMPUESTO
IMP. EXP.
7207.12.01 Con espesor inferior o igual a 185 mm. Kg 15 Ex.
7207.12.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7208.10.01 De espesor superior a 10 mm. Kg 15 Ex.
7208.10.02 De espesor superior a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm. Kg 15 Ex.
7208.10.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7208.25.01 De espesor superior a 10 mm. Kg 15 Ex.
7208.25.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7208.26.01 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. Kg 15 Ex.
7208.27.01 De espesor inferior a 3 mm. Kg 15 Ex.
7208.36.01 De espesor superior a 10 mm. Kg 15 Ex.
7208.37.01 De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.
Kg 15 Ex.
7208.38.01 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. Kg 15 Ex.
7208.39.01 De espesor inferior a 3 mm. Kg 15 Ex.
7208.40.01 De espesor superior a 4.75 mm. Kg 15 Ex.
7208.40.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7208.51.01 De espesor superior a 10 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 7208.51.02 y 7208.51.03.
Kg 15 Ex.
7208.51.02 Placas de acero de espesor superior a 10 mm, grados SHT-80, SHT-110, AR-400, SMM-400 o A-516.
Kg 15 Ex.
7208.51.03 Placas de acero de espesor superior a 70 mm, grado A-36. Kg 15 Ex.
7208.52.01 De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.
Kg 15 Ex.
7208.53.01 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. Kg 15 Ex.
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
23
7208.54.01 De espesor inferior a 3 mm. Kg 15 Ex.
7208.90.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7209.15.01 Con un contenido de carbono superior a 0.4% en peso. Kg 15 Ex.
7209.15.02 Aceros cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 355 MPa.
Kg 15 Ex.
7209.15.03 Aceros para porcelanizar en partes expuestas. Kg 15 Ex.
7209.15.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7209.16.01 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm. Kg 15 Ex.
7209.17.01 De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm. Kg 15 Ex.
7209.18.01 De espesor inferior a 0.5 mm. Kg 15 Ex.
7209.25.01 De espesor superior o igual a 3 mm. Kg 15 Ex.
7209.26.01 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm. Kg 15 Ex.
7209.27.01 De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm. Kg 15 Ex.
7209.28.01 De espesor inferior a 0.5 mm. Kg 15 Ex.
7209.90.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7211.13.01 Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve.
Kg 15 Ex.
7211.14.01 Flejes. Kg 15 Ex.
7211.14.02 Laminados en caliente (“chapas”), de espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior a 12 mm.
Kg 15 Ex.
7211.14.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7211.19.01 Flejes con espesor inferior a 4.75 mm. Kg 15 Ex.
7211.19.02 Laminadas en caliente (“chapas”), con espesor superior o igual a 1.9 mm, pero inferior a 4.75 mm.
Kg 15 Ex.
7211.19.03 Desbastes en rollo para chapas (“Coils”). Kg 15 Ex.
7211.19.04 Chapas laminadas en caliente, de anchura superior a 500 mm. pero inferior a 600 mm. y espesor igual o superior a 1.9 mm pero inferior a 4.75 mm.
Kg 15 Ex.
7211.19.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7211.23.01 Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm. Kg 15 Ex.
7211.23.02 Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin exceder de 3.4 mm.
Kg 15 Ex.
7211.23.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7211.29.01 Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm con un contenido de carbono inferior a 0.6%.
Kg 15 Ex.
7211.29.02 Flejes con un contenido de carbono igual o superior a 0.6%. Kg 15 Ex.
7211.29.03 Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin exceder de 3.4 mm.
Kg 15 Ex.
7211.29.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7211.90.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7213.10.01 Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado.
Kg 15 Ex.
7213.20.01 Los demás, de acero de fácil mecanización. Kg 15 Ex.
7213.91.01 Con un contenido de carbono inferior a 0.4% en peso. Kg 15 Ex.
7213.91.02 Con un contenido de carbono igual o superior a 0.4% en peso. Kg 15 Ex.
7213.99.01 Alambrón de acero con un contenido máximo de carbono de 0.13%, 0.1% máximo de silicio, y un contenido mínimo de aluminio de 0.02%, en peso.
Kg 15 Ex.
7213.99.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7224.90.02 Productos intermedios, con un contenido de carbono inferior o igual a 0.006% en peso.
Kg 15 Ex.
7225.19.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7225.30.01
Con un contenido de carbono inferior o igual a 0.01% en peso, y los siguientes elementos, considerados individualmente o en conjunto: titanio entre 0.02% y 0.15% en peso, niobio entre 0.01% y 0.03% en peso.
Kg 15 Ex.
7225.30.02 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior a 10 mm.
Kg 15 Ex.
7225.30.03 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm.
Kg 15 Ex.
7225.30.04 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 4.75 mm.
Kg 15 Ex.
7225.30.05 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor inferior a 3 mm.
Kg 15 Ex.
7225.30.06 De acero rápido. Kg 15 Ex.
7225.30.99 Los demás. Kg 15 Ex.
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
24
7225.40.01 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior a 10 mm.
Kg 15 Ex.
7225.40.02 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm.
Kg 15 Ex.
7225.40.03 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 4.75 mm.
Kg 15 Ex.
7225.40.04 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor inferior a 3 mm.
Kg 15 Ex.
7225.40.05 De acero rápido. Kg 15 Ex.
7225.40.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7225.50.01 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm, enrollada.
Kg 15 Ex.
7225.50.02 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada.
Kg 15 Ex.
7225.50.03 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada.
Kg 15 Ex.
7225.50.04 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm, enrollada.
Kg 15 Ex.
7225.50.05 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar. Kg 15 Ex.
7225.50.06 De acero rápido. Kg 15 Ex.
7225.50.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7226.19.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7226.91.01 De anchura superior a 500 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 7226.91.02, 7226.91.03, 7226.91.04, 7226.91.05 y 7226.91.06.
Kg 15 Ex.
7226.91.02 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm, enrollada.
Kg 15 Ex.
7226.91.03 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada.
Kg 15 Ex.
7226.91.04 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada.
Kg 15 Ex.
7226.91.05 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm, enrollada.
Kg 15 Ex.
7226.91.06 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar. Kg 15 Ex.
7226.91.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7226.92.01 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm, enrollada.
Kg 15 Ex.
7226.92.02 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada.
Kg 15 Ex.
7226.92.03 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada.
Kg 15 Ex.
7226.92.04 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm, enrollada.
Kg 15 Ex.
7226.92.05 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar. Kg 15 Ex.
7226.92.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7227.10.01 De acero rápido. Kg 15 Ex.
7227.20.01 De acero silicomanganeso. Kg 15 Ex.
7227.90.01 De acero grado herramienta. Kg 15 Ex.
7227.90.99 Los demás. Kg 15 Ex.
II. Modificaciones a los Programas de Promoción Sectorial.
ARTÍCULO 2.- Se adicionan al ARTÍCULO 5, fracciones I, II, inciso b) y XIX del Decreto por el
que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de agosto de 2002 y sus modificaciones posteriores, las fracciones arancelarias
que se indican a continuación, en el orden que les corresponde según su codificación:
“ARTÍCULO 5.- ...
I. ...
Fracción Arancel
7208.39.01 Ex.
7208.51.01 Ex.
7211.29.02 Ex.
II. ...
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
25
a) ...
b) ...
Fracción Arancel
7225.19.99 Ex.
III. a XVIII. ...
XIX. ...
Fracción Arancel
7208.26.01 Ex.
7208.27.01 Ex.
7209.16.01 Ex.
7209.17.01 Ex.
7211.29.02 Ex.
7225.30.99 Ex.
7225.40.01 Ex.
XX. a XXIV. ...”
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación y su vigencia concluirá a los ciento ochenta días naturales contados a partir
del día siguiente al de su publicación.
D.O.F. ABRIL 6-2017
DECRETO
I. Modificaciones a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación.
ARTÍCULO 1.- Se modifican los aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales
de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de
2007 y sus modificaciones posteriores, únicamente en lo que se refiere a las siguientes fracciones
arancelarias:
CÓDIGO DESCRIPCIÓN Unidad IMPUESTO
IMP. EXP.
7207.12.01 Con espesor inferior o igual a 185 mm. Kg 15 Ex.
7207.12.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7208.10.01 De espesor superior a 10 mm. Kg 15 Ex.
7208.10.02 De espesor superior a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm. Kg 15 Ex.
7208.10.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7208.25.01 De espesor superior a 10 mm. Kg 15 Ex.
7208.25.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7208.26.01 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. Kg 15 Ex.
7208.27.01 De espesor inferior a 3 mm. Kg 15 Ex.
7208.36.01 De espesor superior a 10 mm. Kg 15 Ex.
7208.37.01 De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm. Kg 15 Ex.
7208.38.01 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. Kg 15 Ex.
7208.39.01 De espesor inferior a 3 mm. Kg 15 Ex.
7208.40.01 De espesor superior a 4.75 mm. Kg 15 Ex.
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
26
7208.40.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7208.51.01 De espesor superior a 10 mm, excepto lo comprendido en las
fracciones 7208.51.02 y 7208.51.03. Kg 15 Ex.
7208.51.02 Placas de acero de espesor superior a 10 mm, grados SHT-80,
SHT-110, AR-400, SMM-400 o A-516. Kg 15 Ex.
7208.51.03 Placas de acero de espesor superior a 70 mm, grado A-36. Kg 15 Ex.
7208.52.01 De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm. Kg 15 Ex.
7208.53.01 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. Kg 15 Ex.
7208.54.01 De espesor inferior a 3 mm. Kg 15 Ex.
7208.90.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7209.15.01 Con un contenido de carbono superior a 0.4% en peso. Kg 15 Ex.
7209.15.02 Aceros cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior
a 355 MPa. Kg 15 Ex.
7209.15.03 Aceros para porcelanizar en partes expuestas. Kg 15 Ex.
7209.15.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7209.16.01 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm. Kg 15 Ex.
7209.17.01 De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm. Kg 15 Ex.
7209.18.01 De espesor inferior a 0.5 mm. Kg 15 Ex.
7209.25.01 De espesor superior o igual a 3 mm. Kg 15 Ex.
7209.26.01 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm. Kg 15 Ex.
7209.27.01 De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm. Kg 15 Ex.
7209.28.01 De espesor inferior a 0.5 mm. Kg 15 Ex.
7209.90.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7211.13.01
Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de
anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin
enrollar y sin motivos en relieve.
Kg 15 Ex.
7211.14.01 Flejes. Kg 15 Ex.
7211.14.02 Laminados en caliente (“chapas”), de espesor superior o igual
a 4.75 mm pero inferior a 12 mm. Kg 15 Ex.
7211.14.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7211.19.01 Flejes con espesor inferior a 4.75 mm. Kg 15 Ex.
7211.19.02 Laminadas en caliente (“chapas”), con espesor superior o igual
a 1.9 mm, pero inferior a 4.75 mm. Kg 15 Ex.
7211.19.03 Desbastes en rollo para chapas (“Coils”). Kg 15 Ex.
7211.19.04
Chapas laminadas en caliente, de anchura superior a 500 mm. pero
inferior a 600 mm. y espesor igual o superior a 1.9 mm pero inferior
a 4.75 mm.
Kg 15 Ex.
7211.19.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7211.23.01 Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm. Kg 15 Ex.
7211.23.02 Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin
exceder de 3.4 mm. Kg 15 Ex.
7211.23.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7211.29.01 Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm con un contenido de
carbono inferior a 0.6%. Kg 15 Ex.
7211.29.02 Flejes con un contenido de carbono igual o superior a 0.6%. Kg 15 Ex.
7211.29.03 Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin
exceder de 3.4 mm. Kg 15 Ex.
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
27
7211.29.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7211.90.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7213.10.01 Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado. Kg 15 Ex.
7213.20.01 Los demás, de acero de fácil mecanización. Kg 15 Ex.
7213.91.01 Con un contenido de carbono inferior a 0.4% en peso. Kg 15 Ex.
7213.91.02 Con un contenido de carbono igual o superior a 0.4% en peso. Kg 15 Ex.
7213.99.01
Alambrón de acero con un contenido máximo de carbono de 0.13%,
0.1% máximo de silicio, y un contenido mínimo de aluminio de 0.02%,
en peso.
Kg 15 Ex.
7213.99.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7224.90.02 Productos intermedios, con un contenido de carbono inferior o igual a
0.006% en peso. Kg 15 Ex.
7225.19.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7225.30.01
Con un contenido de carbono inferior o igual a 0.01% en peso, y los
siguientes elementos, considerados individualmente o en conjunto:
titanio entre 0.02% y 0.15% en peso, niobio entre 0.01% y 0.03% en
peso.
Kg 15 Ex.
7225.30.02 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor
superior a 10 mm. Kg 15 Ex.
7225.30.03 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor
superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm. Kg 15 Ex.
7225.30.04 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor
superior o igual a 3 mm, pero inferior a 4.75 mm. Kg 15 Ex.
7225.30.05 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor
inferior a 3 mm. Kg 15 Ex.
7225.30.06 De acero rápido. Kg 15 Ex.
7225.30.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7225.40.01 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor
superior a 10 mm. Kg 15 Ex.
7225.40.02 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor
superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm. Kg 15 Ex.
7225.40.03 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor
superior o igual a 3 mm, pero inferior a 4.75 mm. Kg 15 Ex.
7225.40.04 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor
inferior a 3 mm. Kg 15 Ex.
7225.40.05 De acero rápido. Kg 15 Ex.
7225.40.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7225.50.01 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor
superior o igual a 3 mm, enrollada. Kg 15 Ex.
7225.50.02 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor
superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada. Kg 15 Ex.
7225.50.03 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor
superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada. Kg 15 Ex.
7225.50.04 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor
inferior a 0.5 mm, enrollada. Kg 15 Ex.
7225.50.05 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar. Kg 15 Ex.
7225.50.06 De acero rápido. Kg 15 Ex.
7225.50.99 Los demás. Kg 15 Ex.
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
28
7226.19.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7226.91.01
De anchura superior a 500 mm, excepto lo comprendido en las
fracciones 7226.91.02, 7226.91.03, 7226.91.04, 7226.91.05 y
7226.91.06.
Kg 15 Ex.
7226.91.02 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor
superior o igual a 3 mm, enrollada. Kg 15 Ex.
7226.91.03 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor
superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada. Kg 15 Ex.
7226.91.04 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor
superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada. Kg 15 Ex.
7226.91.05 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor
inferior a 0.5 mm, enrollada. Kg 15 Ex.
7226.91.06 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar. Kg 15 Ex.
7226.91.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7226.92.01 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor
superior o igual a 3 mm, enrollada. Kg 15 Ex.
7226.92.02 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor
superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada. Kg 15 Ex.
7226.92.03 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor
superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada. Kg 15 Ex.
7226.92.04 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor
inferior a 0.5 mm, enrollada. Kg 15 Ex.
7226.92.05 Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar. Kg 15 Ex.
7226.92.99 Los demás. Kg 15 Ex.
7227.10.01 De acero rápido. Kg 15 Ex.
7227.20.01 De acero silicomanganeso. Kg 15 Ex.
7227.90.01 De acero grado herramienta. Kg 15 Ex.
7227.90.99 Los demás. Kg 15 Ex.
II. Modificaciones a los Programas de Promoción Sectorial.
ARTÍCULO 2.- Se adicionan al ARTÍCULO 5, fracciones I, II, inciso b) y XIX del Decreto por el
que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de agosto de 2002 y sus modificaciones posteriores, las fracciones arancelarias
que se indican a continuación, en el orden que les corresponde según su codificación:
“ARTÍCULO 5.- ...
I. ...
Fracción Arancel
7208.39.01 Ex.
7208.51.01 Ex.
7211.29.02 Ex.
II. ...
a) ...
b) ...
Fracción Arancel
7225.19.99 Ex.
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
29
III. a XVIII. ...
XIX. ...
Fracción Arancel
7208.26.01 Ex.
7208.27.01 Ex.
7209.16.01 Ex.
7209.17.01 Ex.
7211.29.02 Ex.
7225.30.99 Ex.
7225.40.01 Ex.
XX. a XXIV. ...”
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación y su vigencia concluirá a los ciento ochenta días naturales contados a partir del día
siguiente al de su publicación.
La quejosa argumenta que al no incluirse como exenta de
pago del impuesto general de importación a la fracción
arancelaria 7208.36.01 clasificada dentro del SECTOR XIII de
los Programas de Promoción Sectorial que corresponden a la
industria siderúrgica, pese a que bajo dicha fracción se importa
materia prima para fabricar tubería de acero para ser utilizada
en el mercado nacional; y, prever un pago del 15% del arancel
ad valorem, perjudica al país, pues además la tubería importada
proveniente de países con tratados de libre comercio con
México no pagan arancel.
Ahora bien, el artículo 49 constitucional consagra el
principio de división de poderes, establece que el Poder
Legislativo no puede depositarse en un individuo, salvo el caso
de facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo de la
Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la propia Ley
Suprema y señala que con excepción de lo dispuesto en el
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
30
segundo párrafo del artículo 131, en ningún otro caso se
otorgarán facultades extraordinarias para legislar.1
Por su parte, el referido artículo 131, segundo párrafo, de
la Constitución Federal establece la posibilidad de que el
Congreso de la Unión faculte al Ejecutivo Federal para
aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de
exportación e importación, previamente establecidas por el
propio Congreso, o bien, para crear otras, así como para
restringir o aun prohibir las importaciones, las exportaciones y el
tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime
urgente, con el propósito de regular el comercio exterior, la
economía nacional o de obtener un beneficio para el país.2
En ese orden de ideas, es innegable que las atribuciones
del Ejecutivo Federal en materia de comercio exterior son
expresión de un poder delegado por parte del Congreso de la
Unión que recae en forma exclusiva en el Presidente de la
República; lo cual, dada su naturaleza y rango constitucional,
constituye una facultad extraordinaria.
Por lo que se refiere a la naturaleza y el alcance de las
atribuciones con las que cuenta el Ejecutivo Federal en materia
de comercio exterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
1 Artículo 49.- El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. --- No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar. 2 Artículo 131.- (…) El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
31
Justicia ha determinado que constituye un “derecho de
emergencia” con rango de ley que faculta al Ejecutivo Federal a
establecer de manera expedita, cargas patrimoniales,
prohibiciones y restricciones a la actividad de los particulares, a
fin de regular de manera eficiente y ágil el comercio exterior y la
economía del país, la estabilidad de la producción nacional u
otro propósito similar, lo que permite responder con la velocidad
necesaria a las fluctuaciones que implica el intercambio de
bienes con otros países3. Al respecto, resulta aplicable la tesis
2a. CXXXVI/2009, de rubro: “COMERCIO EXTERIOR. FINALIDAD
DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA LEGISLAR A
CARGO DEL EJECUTIVO FEDERAL DERIVADAS DEL PÁRRAFO
SEGUNDO DEL ARTÍCULO 131 CONSTITUCIONAL.”4
Asimismo, se señaló que es una atribución ajena a la
potestad tributaria, ya que la función reguladora del comercio
exterior en ocasiones tiende a gravar con mayores tributos las
operaciones sobre determinados productos; y, en otras, a
aligerar la imposición de aranceles, sin atender al hecho de si
se coloca a los sujetos pasivos en situaciones inequitativas o
faltas de proporcionalidad, ya que la finalidad en estos casos no
es la de encontrar paridad en el pago de los gravámenes
respectivos, sino la de incidir con mayor o menor vigor en el
tráfico de determinadas mercancías, en aras de orientar la
plataforma de la política de comercio internacional que el
Estado Mexicano quiera emprender.
3 Al resolver el amparo directo en revisión 521/2008 en la sesión de once de noviembre de dos mil nueve, bajo la Ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. 4 Novena Época. Registro: 165867. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Página: 361.
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
32
Sobre esas premisas es evidente que las normas que
derivan de los supuestos contenidos en el artículo 131, párrafo
segundo constitucional, constituyen un derecho comercial y/o
económico, ajeno a la potestad tributaria del Estado, por lo que
no se encuentran condicionados en su validez material por los
principios tributarios contenidos en el artículo 31, fracción IV, de
la Carta Magna. Esto, sin perjuicio de que mediante decreto se
aumente, reemplace o se reitere una incidencia en la tasa y
tarifa previstas legalmente para el impuesto sobre importación y
exportación; ya que, como ha quedado precisado, las
facultades que derivan de aquellos preceptos son herramientas
para realizar fines de carácter comercial, concretamente para
llevar a cabo políticas de índole económica, social,
demográfica, exterior, entre otras, mediante el establecimiento
de tarifas arancelarias elevadas, reducidas en otro momento o
prohibitivas, a fin de que el Estado pueda favorecer el desarrollo
de las industrias nacionales mexicanas, lograr el florecimiento
de industrias incipientes, influir en el equilibrio de la producción,
estimular la producción agrícola en lugar de la industrial o
viceversa, incrementar o impedir el comercio internacional, y
tutelar la clase laborante.
Las conclusiones anteriores las ha sostenido esta Sala en
la tesis 2a. CXXXV/2009, de rubro: “COMERCIO EXTERIOR. NO
LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL
PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL
A LOS DECRETOS EMITIDOS POR EL EJECUTIVO FEDERAL EN USO
DE LA FACULTAD EXTRAORDINARIA CONFERIDA POR EL
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
33
PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN
GENERAL DE LA REPÚBLICA.”5
Si se considera que de la interpretación literal del párrafo
segundo del artículo 131 constitucional, no se advierte que el
Poder Revisor de la Constitución haya establecido de forma
expresa conforme a qué mecanismo el Congreso de la Unión
autorizaría al Ejecutivo de la Unión para emitir actos
formalmente legislativos en materia de comercio exterior, es
pertinente señalar que de la interpretación causal y teleológica
que dio lugar a la adición del citado precepto constitucional,
resulta que la delegación de facultades extraordinarias en
materia de comercio exterior a favor del Ejecutivo Federal debe
realizarse necesariamente a través de una ley. Se afirma lo
anterior, pues aunado a que así se sostuvo en el dictamen de la
Cámara de Diputados que modificó la propuesta de reforma
constitucional presentada por el Presidente de la República6, se
tiene la convicción de que por esa vía se logra cumplir a
cabalidad con los fines del referido precepto; empero, no
significa que la autorización deba emitirse para cada situación
concreta que se presente, puesto que el trámite respectivo 5 Novena Época. Registro: 165865. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: Página: 361. 6 En el Dictamen de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión relativo a la iniciativa de la adición del segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Federal, de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, en la parte que interesa, señala: “(...) La adición al artículo 131 que propone el Ejecutivo podría estimarse que no constituye una típica
delegación de facultades sino una delegación de autoridad para determinar un hecho o estado de cosas, de
los que depende la actuación de la ley; dicho con más propiedad, con la frase de ejecutorias de la Corte de
Justicia de los Estados Unidos a propósito de la delegación de facultades que la Constitución de aquel país
prohíbe: “El Congreso no puede delegar su facultad de hacer la ley; pero puede hacer la ley delegando
autoridad para determinar un hecho o estado de cosas de las que la ley se propone hacer depender su acción.
Negar esto, sería para las ruedas del Gobierno”. Podría sostenerse, repetimos, que lo que la propuesta de
adición al artículo 131 persigue es esa delegación de autoridad para el fin indicado, pero aun cuando con un
extremo rigorismo se pensase en lo contrario, o lo que es lo mismo, en que la reforma persigue una
delegación de facultad para hacer la ley, esa delegación es plenamente justificada y necesaria. ...Pero las
Comisiones que suscriben consideran indispensable introducir una reforma al texto de la adición que propone
la iniciativa, a fin de que no se realice un cercenamiento permanente y definitivo de la facultad legislativa
atribuida por la ley constitucional al Poder Legislativo, sino para hacer posible una delegación de facultades
en materia arancelaria al ejecutivo por una ley del Congreso, cuando aquél la solicite o éste considere
conveniente y necesario otorgarla, pero sujeta siempre a la revisión y aprobación por su parte de lo que
hubiese hecho el Ejecutivo en uso de la facultad otorgada. (...)”
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
34
impediría dotar al Ejecutivo de la Unión de la potestad
necesaria para enfrentar las situaciones de urgencia; máxime
que el órgano autorizante no delibera en forma permanente.7
En ese sentido, la referida facultad legislativa del Ejecutivo
Federal en materia de comercio exterior ha sido autorizada por
el Congreso de la Unión a través de la Ley de Comercio
Exterior en su artículo 4, fracciones I y II8 (Jurisprudencia 2a./J.
121/2007, de rubro: “COMERCIO EXTERIOR. LA LEY FEDERAL
RELATIVA ES LA NORMA A TRAVÉS DE LA CUAL EL CONGRESO DE
LA UNIÓN DELEGÓ SU POTESTAD TRIBUTARIA AL TITULAR DEL
EJECUTIVO FEDERAL PARA REGULAR LAS MATERIAS
ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.”)9.
Cabe señalar que los órganos legislativos no están
obligados a oír a los afectados por una ley, antes de que ésta
sea expedida, y la emisión de Decretos por parte del Ejecutivo
Federal en uso de la facultad extraordinaria prevista en el
artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Federal, que
tienen rango de ley tienen por objeto la creación de situaciones
jurídicas generales, siendo la razón fundamental de tal
atribución la urgencia en el ejercicio de la potestad que se le
otorga a efecto de tomar medidas inmediatas, lo que impide
7 Así lo ha sostenido esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 1651/2004, en la sesión correspondiente al nueve de mayo de dos mil siete, bajo la Ponencia del Ministro Genaro David Góngora Pimentel. 8 Artículo 4o.- El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes facultades: --- I. Crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; --- II. Regular, restringir o prohibir la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, cuando lo estime urgente, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; --- (…). 9 Novena Época. Registro: 171828. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Agosto de 2007. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Página: 415.
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
35
condicionar esa facultad a procedimientos o requisitos de
valoración, afirmación que encuentra apoyo en la tesis 2a.
CXVI/2001, de rubro: “COMERCIO EXTERIOR. LA POTESTAD
TRIBUTARIA CUYO EJERCICIO PUEDE AUTORIZAR EL CONGRESO
DE LA UNIÓN AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL, EN
TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO
ESTÁ CONDICIONADA A PROCEDIMIENTOS O REQUISITOS DE
VALORACIÓN QUE IMPIDAN A ÉSTE FIJAR CONTRIBUCIONES EN
DICHA MATERIA.”10
Sin embargo, tal aseveración pese a ser una facultad
legislativa delegada, de origen constitucional y de carácter
extraordinario, a la que no le rigen los principios tributarios
contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la misma
Constitución, no debe ser entendida como una atribución
ilimitada, sino que está circunscrita a concretos límites
normativos:
1. El Ejecutivo debe ser facultado por el Congreso de la
Unión, mediante ley, para ejercer sus atribuciones en
materia de comercio exterior;
2. El acto legislativo que emita el Ejecutivo Federal
(Decreto-ley), se referirá específicamente a las
materias que el propio precepto constitucional
establece; esto es, aumentar, disminuir o suprimir las
cuotas de las tarifas de exportación e importación,
expedidas por el propio Congreso; así como crear
otras, restringir y para prohibir las importaciones, las
10 Novena Época. Registro: 189171. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Agosto de 2001. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Página: 212.
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
36
exportaciones y el tránsito de productos, artículos y
efectos;
3. Deberán existir condiciones que ameriten la toma de
tales decisiones de forma urgente;
4. El ejercicio de dicha facultad tendrá como fin regular el
comercio exterior, la economía del país, la estabilidad
de la producción nacional, o de realizar cualquier otro
propósito en beneficio del país;
5. El Ejecutivo Federal someterá a la aprobación del
Congreso de la Unión el uso que hubiese hecho de la
referida facultad al momento en que remita el
presupuesto fiscal de cada año.
En otras palabras, el ejercicio de la facultad ejecutiva está
sujeto a que se cumplan tales requisitos y, como consecuencia,
a que cualquier omisión sea susceptible de control en la vía
jurisdiccional, pues tal atribución debe ejercerse en respeto y
apego al marco de atribuciones señalado por el Constituyente.
Al respecto, resulta ilustrativa la tesis 2a. LXXXII/2005, de
rubro: “COMERCIO EXTERIOR. LA POTESTAD LEGISLATIVA QUE EL
CONGRESO DE LA UNIÓN DELEGA AL TITULAR DEL PODER
EJECUTIVO FEDERAL EN ESA MATERIA, NO ES ILIMITADA.”11
Sobre esas premisas, se determina que el Decreto por el
que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales
de Importación y de Exportación y el Decreto por el que se
establecen diversos programas de promoción sectorial
publicado el siete de octubre de dos mil dieciséis, así como el
Decreto publicado el seis de abril de dos mil diecisiete, que
11 Novena Época. Registro: 178037. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Julio de 2005. Materia(s): Administrativa. Página: 500.
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
37
amplió el tiempo de vigencia de los primeros, además de no
apartarse de los principios constitucionales establecidos para
regir la política nacional en materia de comercio exterior y de
aquellos que dieron origen a los programas de promoción
sectorial; respetan el artículo 131 constitucional; el derecho de
igualdad y no discriminación, así como el principio de
razonabilidad.
En efecto, es preciso destacar que la quejosa exige una
política de rectoría económica cuya naturaleza trascienda a los
intereses particulares, dado su impacto en la economía y los
niveles de competitividad del país; sin embargo, los artículos 25
y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establecen la rectoría económica del Estado para
garantizar el crecimiento económico del país, mediante
acciones estatales que alienten a determinados sectores
productivos, concedan subsidios, otorguen facilidades a
empresas de nueva creación, concedan estímulos para
importación y exportación de productos y materias primas y
sienten las bases de la orientación estatal por medio de un plan
nacional; sin embargo, no conceden garantía individual alguna
que autorice a los particulares a exigir, a través del juicio de
amparo, que las autoridades adopten ciertas medidas para
cumplir con tales encomiendas constitucionales, pues su
propósito se dirige a proteger la economía nacional mediante
acciones estatales fundadas en una declaración de principios
ahí contenida; es decir, se establece la responsabilidad del
Estado de organizar y conducir el desarrollo nacional, mediante
el establecimiento de un sistema de planeación democrática
que sea sólido, dinámico, permanente y equitativo al
AMPARO EN REVISIÓN 275/2018
38
crecimiento de la economía para la independencia y
democratización política, social y cultural de la nación, lo que
encuentra apoyo en los siguientes criterios:
Sirven de apoyo a esa consideración, la jurisprudencia
2a./J. 1/2009, de rubro: “RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN
EL DESARROLLO NACIONAL. EL ARTÍCULO 25 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
NO OTROGA A LOS GOBERNADOS GARANTÍA INDIVIDUAL ALGUNA
PARA EXIGIR, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, QUE LAS
AUTORIDADES ADOPTEN CIERTAS MEDIDAS, A FIN DE CUMPLIR
CON LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A AQUÉLLA.” y la tesis
P.CXIV/2000 de rubro: “RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN
EL DESARROLLO NACIONAL. LOS ARTÍCULOS 25 Y 28
CONSTITUCIONALES QUE ESTABLECEN LOS PRINCIPIOS
RELATIVOS, NO OTORGAN DERECHOS A LOS GOBERNADOS,
TUTELABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, PARA OBLIGAR
A LAS AUTORIDADES A ADOPTAR DETERMINADAS MEDIDAS.”
Además, las disposiciones emitidas en materia de
comercio exterior tienden a prever mecanismos adecuados para
garantizar la libre competencia, como lo es la imposición de
precios máximos, determinados mediante criterios que eviten
un efectivo abasto de productos y con base en ello, en la
especie el objetivo de los decretos impugnados fue la
protección al sector siderúrgico nacional, ya que precisamente
debe protegerse la política de comercio exterior por medio de la
grabación, desgravación o modificación de las tarifas
arancelarias, sin que esto implique una restricción o prohibición
para continuar importando la materia prima que los productores
nacionales requieran, pues además en todo momento esos
últimos cuentan con opciones en cuanto a proveedores
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nacionales e internacionales, sin que obste lo expresado en
torno a que la media cuestionada exige una competencia
directa con productos chinos que se importan obligando a los
nacionales a elevar sus costos con el incremento arancelario
previsto, pues lo cierto es que la competencia en el mercado
nacional no sólo está determinada por los precios, sino también
por calidad, cantidad y variedad de los productos que se
ofrecen.
Por otro lado, debe enfatizarse que los decretos
impugnados fueron emitidos por el Ejecutivo Federal en
ejercicio de la facultad conferida en el artículo 89, fracción I de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con
fundamento en los artículos 131 constitucional; 31 y 34 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o.
fracción I y 12 de la Ley de Comercio Exterior, considerando
que en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación se establece la tarifa arancelaria aplicable a la
importación y exportación de mercancías en territorio nacional;
que mediante Decretos publicados en el Diario Oficial de la
Federación el siete de octubre de dos mil quince y cuatro de
abril de dos mil dieciséis se modificó la referida tarifa con el
objeto de aumentar, de manera temporal, el arancel de
importación de noventa y siete fracciones arancelarias de
productos siderúrgicos, con el fin de propiciar el espacio
necesario para que la industria nacional siderúrgica tuviera la
oportunidad de integrar su defensa en pleno apego a los
instrumentos que provee el marco jurídico nacional y los
compromisos internacionales en la materia; que en diversos
foros internacionales, tales como los coordinados por la
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Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos,
los países miembros habían evidenciado las limitadas señales
de recuperación de la industria mundial del acero; que se
proyectaba una baja demanda de dicha mercancía a nivel
mundial debido a un bajo desempeño de la economía a nivel
internacional; razón por la que se manifestó que era necesario
implementar medidas adecuadas para afrontar la falta de
soluciones al fenómeno de la sobreproducción mundial de
acero, pues no obstante que diversos países habían tomado
medidas para afrontar la situación que enfrenta la industria de
acero a nivel mundial, incluido México, la ausencia de
condiciones para una sana competencia entre las industrias
siderúrgicas de diferentes países se había mantenido, siendo
necesario y urgente volver a establecer la medida consistente
en el aumento de los referidos aranceles de productos
siderúrgicos a fin de seguir generando temporalmente el
espacio para que se instrumentaran los procedimientos legales
mediante los cuales la industria nacional integrara su defensa y
permitiera a las autoridades fortalecer sus esquemas de
monitoreo para evitar prácticas desleales.
Además, en relación al Decreto por el que se establecen
diversos programas de promoción sectorial, se aclaró que su
modificación previa había sido con el fin de incorporar, de forma
temporal, diversas fracciones arancelarias para mantener la
competitividad de las cadenas productivas en los sectores
industriales más sensibles como lo eran el eléctrico, el
electrónico, el automotriz y el de autopartes; en ese sentido, se
dijo, también resultaba urgente y necesario continuar con la
medida ahí prevista; de ahí que resulten infundados los
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argumentos de la promovente, ya que sí está justificada la
“urgencia” de volver a establecer la medida consistente en el
aumento de los referidos aranceles de productos siderúrgicos,
medida delimitada por los considerandos del Decreto en
cuestión y con la existencia de determinados hechos que
generan una condición que demanda ser tutelada de forma
urgente, que en el caso fueron, se reitera, “propiciar el espacio
necesario para que la industria nacional siderúrgica tuviera la
oportunidad de integrar su defensa en pleno apego a los
instrumentos que provee el marco jurídico nacional y los
compromisos internacionales en la materia …. y seguir
generando temporalmente el espacio para que se
instrumentaran los procedimientos legales mediante los cuales
la industria nacional integrara su defensa y permitiera a las
autoridades fortalecer sus esquemas de monitoreo para evitar
prácticas desleales”; es decir, los objetivos citados tienen un
grado de interés público tal que de no tomar medidas urgentes
para lograrlos, traería consecuencias negativas para la
sociedad; de ahí que sea evidente la necesidad de llevar a cabo
un procedimiento expedito, sin que esto se traduzca en sí
mismo en la afectación indebida a concretos derechos
fundamentales, principios o valores democráticos.
En ese orden de ideas, si como quedó evidenciado, el
Ejecutivo Federal está facultado por el Congreso de la Unión
para ejercer sus atribuciones en materia de comercio exterior;
los decretos que se reclaman se refieren específicamente a un
aumento de cuota de la tarifa de importación de productos
siderúrgicos; se dieron las condiciones que ameritaron la toma
de tal decisión de forma urgente pues básicamente pretendía
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evitar prácticas desleales; y, la facultad del Ejecutivo Federal
para su emisión se ejerció con la clara finalidad de beneficiar al
país y lograr una estabilidad de la producción nacional; luego,
resulta incuestionable que los actos impugnados respetan el
artículo 131 constitucional, máxime si se toma en consideración
que su objetivo es disminuir el impacto negativo en la industria
nacional, provocado por los problemas que se han presentado
en el mercado mundial de acero, que producen efectos
anticompetitivos.
Aún más, debe tomarse en consideración la disminución
de la demanda de acero, pero a la vez el aumento en la
capacidad productiva a nivel mundial, que va acompañada de
un bajo crecimiento económico, generando así una afectación
del comercio internacional del acero, afirmación que
documentada por la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos condujo a determinar que el exceso de
capacidad productiva mundial tiene repercusiones negativas
para la industria del acero, como es un deterioro en la situación
financiera del sector, incertidumbre sobre su viabilidad
económica a largo plazo y su eficiencia; problemática que ha
dado origen a que se adopten medidas de remedio comercial,
entre ellas como son investigaciones anti-dumping, definición
de cuotas compensatorias, salvaguardas e incrementos
arancelarios a productos específicos del sector siderúrgico,
para lograr la disminución del impacto negativo en su industria
nacional, pues no pasa inadvertido que diversas problemáticas
relacionadas con el acero a nivel mundial, impiden una sana
competencia, ya que algunos países comercializan con
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producción subsidiada; mientras otros, no tienen incentivos de
exportación.
En México ha habido un incremento considerable en
importaciones de mercancías relacionadas con el sector
siderúrgico, razones que sustentan el hecho de que ante la
ausencia de condiciones para lograr una sana competencia
entre las industrias de diferentes países, se incrementen los
aranceles relativos para algunos productos, de manera
semejante al fijado en otros países y lograr con ello que la
industria siderúrgica nacional pueda integrar su defensa en
pleno apego a los instrumentos que provee el marco jurídico
nacional y los compromisos internacionales en la materia.
En esas condiciones, los decretos combatidos no resultan
inconstitucionales pues además, como previamente se había
explicado, constituye el ejercicio de la facultad del Ejecutivo
Federal para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las
tarifas de exportación e importación, previamente establecidas
por el Congreso de la Unión, o bien, para crear otras, así como
para restringir o aun prohibir las importaciones, las
exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos,
cuando lo estime urgente, con el propósito de regular el
comercio exterior, la economía nacional o de obtener un
beneficio para el país; empero, es a través de la Ley de
Comercio Exterior con la que se busca incrementar la
competitividad de la economía nacional, propiciar el uso
eficiente de los recursos productivos del país, integrar
adecuadamente la economía mexicana con la internacional,
defender la planta productiva de prácticas desleales del
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comercio internacional y contribuir a la elevación del bienestar
de la población, y para tal fin se contemplan diversos
mecanismos para contrarrestar prácticas desleales de comercio
internacional.
Tales consideraciones conducen a desestimar también lo
argumentado en torno a que se viola el derecho de igualdad y
no discriminación en relación con el principio de razonabilidad.
En efecto, aduce la quejosa que debe incorporarse la
tarifa arancelaria fracción 7208.36.01 (lámina de acero), como
sí ocurrió con el sector automotriz, eléctrico y electrónico, que
están exentas de arancel, pues de lo contrario, los que importan
bajo dicha fracción tienen desventaja competitiva en relación
con aquéllos contratistas que compran el mismo producto en el
extranjero (en países con los que México tiene tratados de libre
comercio), a tasa de importación exenta.
Es infundado ese argumento, pues además de que los
decretos cuestionados determinan un arancel del 15% por la
importación de las mercancías clasificadas en las noventa y
siete fracciones a que ahí se alude, lo cual implica que todo
aquel que importe ese tipo de productos debe cubrir dicho
arancel y no sólo tratándose de importaciones de láminas de
acero; lo cierto es que los que importan mercancía de países
con los que México tiene algún convenio internacional en
materia de comercio, no pueden ser tratados de la misma
manera que los importadores de bienes originarios de países
con los que no se tiene celebrado un tratado de libre comercio,
pues precisamente derivado del tratado comercial se obtienen
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beneficios en las exportaciones y los países signantes están
constreñidos a otorgar un trato recíproco respecto de las
importaciones de mercancías, razón por la cual es
constitucional establecer aranceles diferentes a los generales
consignados en las tarifas de los impuestos generales de
exportación e importación, ya que contrario a lo que sostiene la
promovente, lo cierto es que con esa medida se protege la
industria nacional para competir bajo circunstancias semejantes
respecto de bienes que pretendan ser importados y sean
originarios de países con los que no se tiene pacto alguno; de
tal manera que tarifas diversas respecto de productos de un
mismo sector, no genera desigualdad o discriminación, y
respeta el principio de proporcionalidad y razonabilidad.
Tal afirmación obedece, como se ha venido explicando, a
que el objetivo de los decretos en cuestión fue propiciar el
espacio necesario para que la industria nacional siderúrgica
tuviera la oportunidad de integrar su defensa en pleno apego a
los instrumentos que provee el marco jurídico nacional y los
compromisos internacionales en la materia, derivado de la
evidencia en cuanto a las limitadas señales de recuperación de
la industria mundial del acero, que sigue provocando una baja
demanda de dicha mercancía a nivel mundial por el bajo
desempeño de la economía a nivel internacional, de tal manera
que fue necesario implementar medidas adecuadas para
afrontar la falta de soluciones al fenómeno de la
sobreproducción mundial de acero, por la ausencia de
condiciones para una sana competencia entre las industrias
siderúrgicas de diferentes países, y permitir así a las
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autoridades, fortalecer sus esquemas de monitoreo para evitar
prácticas desleales.
Lo anterior evidencia una justificación objetiva y razonable
para que se estableciera una medida que mitigara el impacto
negativo en la industria siderúrgica, y es de interés público
debido a la importancia que tiene ese sector en el país, y se
reitera, la finalidad en estos casos no es la de encontrar paridad
en el pago de los gravámenes respectivos, sino la de incidir en
el tráfico de mercancías en aras de orientar la plataforma de la
política de comercio internacional; razones que conducen a
negar la protección constitucional solicitada contra el Decreto
por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación y el Decreto por el
que se establecen diversos programas de promoción sectorial
publicado el siete de octubre de dos mil dieciséis, así como el
Decreto publicado el seis de abril de dos mil diecisiete.
Sólo a manera ilustrativa, cabe la reflexión en el sentido
de que los aranceles a las importaciones de productos en el
sector siderúrgico, resulta una medida necesaria para
salvaguardar la seguridad nacional, pues el Estado debe
reaccionar ante la toma de decisiones de otros gobiernos que
establecen aranceles del 25% a sus importaciones de acero, es
decir, imponer medidas que tengan efectos comerciales
sustancialmente equivalentes; razón por la cual se considera
que el gobierno mexicano debe continuar protegiendo esa
industria y, por lo tanto, aplicar medidas similares a las
establecidas por otras naciones con las cuales no tiene tratados
de libre comercio, ya que el arancel del 15% por la importación
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de algunos productos de acero, indudablemente beneficia a la
industria nacional, evita competencias desleales de empresas
extranjeras y la demanda nacional podría cubrirse con la oferta
de los productores nacionales.
Por las razones anotadas, resultan infundados los
conceptos de violación que se expresan en la demanda de
amparo y se reiteran en el escrito de ampliación de demanda,
pues debe ponderarse que el aumento del impuesto general de
importación para diversas fracciones arancelarias de productos
siderúrgicos obedece a que persiste la falta de condiciones para
lograr una debida competencia entre industrias siderúrgicas de
distintos países, aunado a las medidas impuestas por algunos
de ellos que provocan un aumento de exportaciones a nuestro
país; y, fue necesario también la modificación a diversos
programas de promoción sectorial a fin de incorporar diversas
fracciones arancelarias para evitar que el impuesto general de
importación impactara a las cadenas productivas, manteniendo
así la competitividad en los sectores industriales más sensibles
como lo son el eléctrico, el electrónico, el automotriz y el de
autopartes.
Tal decisión conduce a declarar sin materia los recursos
de revisión adhesiva que hicieron valer el Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario
de Hacienda y Crédito Público y el Secretario de Economía.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
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PRIMERO. En la materia de la revisión, la Justicia de la
Unión no ampara ni protege a **********, contra el Decreto por el
que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales
de Importación y de Exportación y el Decreto por el que se
establecen diversos programas de promoción sectorial,
publicado el siete de octubre de dos mil dieciséis, así como el
Decreto publicado el seis de abril de dos mil diecisiete que
extendió la vigencia del primero.
SEGUNDO. Se declaran sin materia los recursos de
revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución,
devuélvanse los autos al Juzgado de Distrito de origen y, en su
oportunidad, archívese este asunto como concluido.
En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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