AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 570/2020
QUEJOSA: HUBILIA DE LA TORRE ROMERO. RECURRENTES: OCTAVIO Y BEATRIZ EUGENIA, AMBOS DE APELLIDOS ORANTES PÉREZ.
MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIO: JUAN SERGIO GAYOSSO VILLEGAS. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión celebrada el
día “diez” de “marzo” de dos mil veintiuno.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito recibido el ocho de
abril de dos mil diecinueve en la Junta Especial Número Uno de la Local
de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chiapas, Hubilia de la Torre
Romero, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la
Justicia Federal contra la resolución de cinco de marzo de la citada
anualidad, dictada en los autos del expediente J/O/U/13/2018, del índice
de esa junta especial.
2. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de
veintidós de mayo de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente del
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, a
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quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda, la
admitió a trámite con el número de registro 593/2019.
3. Seguidos los trámites de ley, el trece de noviembre de dos mil
diecinueve dicho órgano colegiado dictó resolución, en la que determinó
conceder el amparo solicitado.
4. TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior,
mediante escrito recibido el cinco de diciembre de dos mil diecinueve
en la oficialía de partes del tribunal del conocimiento, Octavio y Beatriz
Eugenia, ambos de apellidos Orantes Pérez (terceros interesados en
el juicio de amparo), interpusieron recurso de revisión, el que por auto
de tres de enero de dos mil veinte, dictado por el presidente de ese
órgano jurisdiccional, fue remitido a este Alto Tribunal.
5. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Por acuerdo de treinta de enero de dos mil
veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
admitió a trámite el recurso de revisión y lo registró con el número
570/2020; asimismo, turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar
Morales, integrante de la Segunda Sala, para su estudio.
6. QUINTO. Trámite del recurso de revisión en la Segunda Sala.
Mediante proveído de quince de octubre de dos mil veinte, el Presidente
de la Segunda Sala determinó el avocamiento al conocimiento del
recurso y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Luis
María Aguilar Morales.
C O N S I D E R A N D O:
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7. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del
presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción
III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del
Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone contra una
sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un
juicio de amparo directo.
8. SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de
revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias del
expediente que la sentencia recurrida se notificó por lista a los
terceros interesados -ahora recurrentes- el jueves veintiuno de
noviembre de dos mil diecinueve, surtiendo sus efectos al día hábil
siguiente, esto es, el viernes veintidós de noviembre.
9. En consecuencia, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86
de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión transcurrió
del lunes veinticinco de noviembre al viernes seis de diciembre de
dos mil diecinueve, descontando de dicho plazo los días veintitrés,
veinticuatro y treinta de noviembre, así como uno de diciembre, por
haber sido inhábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos
19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación.
10. En ese sentido, si los terceros interesados presentaron su recurso el
jueves cinco de diciembre de dos mil diecinueve, resulta evidente
que se interpuso oportunamente.
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11. TERCERO. Legitimación. Los recurrentes están legitimados para
interponer el presente recurso de revisión, en virtud de que tienen el
carácter de terceros interesados en el juicio de amparo directo
593/2019, del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Vigésimo Circuito.
12. CUARTO. Elementos necesarios para resolver el presente recurso.
Antes de analizar la procedencia del presente recurso, es necesario
relatar lo siguiente:
13. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO1. Octavio y Beatriz Eugenia,
ambos de apellidos Orantes Pérez, por su propio derecho, solicitaron
la declaración de beneficiarios de los intereses y derechos
laborales del fallecido Octavio Orantes Ruiz -progenitor de estos-, y
reclamaron la siguiente prestación:
“El pago de finiquito por defunción del C. Octavio Orantes Ruiz
quien fuera personal académico con categoría de profesor
Titular T.C. “B” adscrito a la facultad de medicina humana,
campus II de la Universidad Autónoma de Chiapas.”
14. Mediante proveído de nueve de mayo de dos mil dieciocho, la Junta
Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del
Estado de Chiapas, a quien correspondió conocer de la demanda, la
admitió a trámite y ordenó su registro con el número J/O/U/13/2018;
asimismo, señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia de
conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, y ordenó
fijar convocatoria para que compareciera la persona o personas que
consideraran ser legítimos beneficiarios.
1 Los antecedentes se obtuvieron de la sentencia dictada en el Amparo Directo 593/2019, fallo contra el que se interpuso el presente recurso de revisión.
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15. Por escrito de tres de julio de dos mil dieciocho, Hubilia de la Torre
Romero solicitó se le declarara beneficiaria única de los derechos
laborales del extinto Octavio Orantes Ruiz.
16. Una vez celebrada la referida audiencia y desahogadas las pruebas
aportadas por las partes, el cinco de marzo de dos mil diecinueve la
junta del conocimiento dictó sentencia, en la que resolvió:
“PRIMERO. Ha procedido en la vía paraprocesal de declaración de beneficiaros del extinto trabajador C. OCTAVO ORANTES RUIZ, (+) a favor de la C. HUBILIA DE LA TORRE ROMERO en su calidad de concubina, ante la falta de cónyuge supérstite, y CC. OCTAVIO ORANTES PÉREZ Y BEATRIZ EUGENIA ORANTES PÉREZ en sus calidades de hijos descendientes del hoy extinto trabajador C. OCTAVIO ORANTES RUIZ (+) como únicos y legítimos beneficiarios del mismo, en consecuencia. SEGUNDO. SE CONDENA a la demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIAPAS, a pagar en partes iguales del 25% a los hijos descendientes antes mencionados en sus calidades de beneficiarios, y el 50% a la concubina antes mencionada en su calidad de beneficiaria, de los salarios y prestaciones que estén pendiente por cubrirse y que se hayan generado durante el tiempo de la existencia de la relación laboral del hoy extinto trabajador. De conformidad con lo resuelto en el considerando IV, de la presente resolución. TERCERO. SE COMISIONA A LA ACTUARIO DE ESTA JUNTA, para el efecto de que se sirva notificar personalmente el contenido de la presente resolución de declaración de beneficiaros, corriéndoles traslado de una copia del mismo al C. LIC. OCTAVIO ORANTES PÉREZ, por sí y como apoderado legal de la C. BEATRIZ EUGENIA ORANTES PÉREZ, con domicilio autorizado para oír y recibir toda clase de notificaciones…”
17. JUICIO DE AMPARO DIRECTO 593/2019 (asunto del que deriva el
presente recurso de revisión). Contra el laudo anterior Hubilia de la
Torre Romero promovió juicio de amparo, en el que alegó que,
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contrario a lo resuelto, Octavio Orantes Pérez y Beatriz Eugenia Orantes
Pérez no tienen el carácter de beneficiarios en virtud de que no se
ubicaban en el supuesto de la fracción I del artículo 501 de la Ley
Federal del Trabajo, toda vez que eran mayores de dieciséis años y no
demostraron tener alguna discapacidad del cincuenta por ciento,
además de que tampoco demostraron depender económicamente de su
padre.
18. De la demanda de amparo tocó conocer al Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, quien la admitió a trámite
y registró con el número 593/2019; en sesión celebrada el trece de
noviembre de dos mil diecinueve el citado tribunal colegiado dictó
sentencia y determinó conceder el amparo solicitado, con base en las
siguientes consideraciones:
• Del artículo 501, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo -
porción normativa en la que la autoridad responsable fundó el
acto reclamado-, se desprende que tendrán derecho a recibir
indemnización, los hijos menores de dieciséis años y los
mayores de esa edad siempre y cuando tengan una
discapacidad del cincuenta por ciento o más.
• Las pruebas aportadas por las partes evidencian que Octavio y
Beatriz Eugenia, ambos de apellidos Orantes Pérez, no son
menores de dieciséis años ni que tengan una discapacidad del
cincuenta por ciento o más, ni depender económicamente de su
progenitor Octavio Orantes Ruiz, razón por la que no pueden
tener el carácter de beneficiarios.
• Por tanto, la autoridad responsable debe dejar insubsistente la
resolución reclamada y, en su lugar, dictar otra en la que estime
que los nombrados hijos del trabajador fallecido no tienen el
carácter de beneficiarios.
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19. JUICIO DE AMPARO DIRECTO 594/2019. Contra el laudo referido en el
párrafo 16 de la presente resolución, Octavio y Beatriz Eugenia,
ambos de apellidos Orantes Pérez, promovieron juicio de amparo, en
el que alegaron que las pruebas aportadas por Hubilia de la Torre
Romero, al derivar de un juicio de jurisdicción voluntaria, eran
insuficientes para acreditar la figura de concubinato entre ella y Octavio
Orantes Ruiz, además de que tampoco se acreditó la temporalidad
prevista en la fracción III del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo
para tener derecho a recibir la indemnización.
20. De la demanda de amparo tocó conocer al Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, quien la admitió a trámite
y registró con el número 594/2019; en sesión celebrada el trece de
noviembre de dos mil diecinueve el citado tribunal colegiado dictó
sentencia y determinó conceder el amparo solicitado, con base en las
siguientes consideraciones:
• Contrario a lo resuelto por la junta responsable, la jurisdicción
voluntaria por sí sola carece de valor probatorio para acreditar
el concubinato; en apoyo de lo anterior, cita la jurisprudencia
2ª./J.130/2019 emitida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “DILIGENCIAS DE
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. POR SÍ SOLAS CARECEN DE VALOR
PLENO PARA DEMOSTRAR EL CONCUBINATO, CUANDO SE RECLAMA EN
JUICIO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL
OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN POR VIUDEZ (CÓDIGOS DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ENTONCES DISTRITO FEDERAL -
VIGENTE EN 2000- Y DEL ESTADO DE VERACRUZ).”
• En virtud de lo anterior, Hubilia de la Torre Romero no se ubica
en alguna hipótesis del artículo 501 de la Ley Federal del
Trabajo y no le puede ser reconocido el carácter de beneficiaria.
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21. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio
de amparo 593/2019, los terceros interesados -Octavio y Beatriz
Eugenia, ambos de apellidos Orantes Pérez- interpusieron recurso de
revisión, en el que hacen valer los siguientes agravios:
• El artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo -precepto legal que
establece limitantes para tener derecho a recibir una
indemnización por la muerte del trabajador- vulnera los
derechos humanos de igualdad y no discriminación contenidos
en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
• El referido dispositivo legal, en su fracción I, impone a los hijos
mayores de dieciséis años, para ser beneficiarios de los
trabajadores fallecidos, la condicionante de tener una
discapacidad del cincuenta por ciento o más; asimismo, en la
fracción IV de ese numeral pueden quedar comprendidos los
hijos mayores de dieciséis años que no cuenten con ese grado
de invalidez pero que dependan económicamente del
trabajador fallecido, pues así lo estableció la extinta Cuarta Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia cuyo rubro es: “BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR
FALLECIDO. ARTÍCULO 501, FRACCIONES I Y IV, DE LA LEY FEDERAL
DEL TRABAJO. INTERPRETACIÓN.”
• Aducen que se encuentra justificado que la norma exija la
minoría de dieciséis años o la discapacidad del hijo, pues
evidentemente el legislador tuvo la intención de protegerlo
otorgándole una preferencia frente a otros dependientes
económicos.
• Sin embargo, en aquellos casos en que no existan hijos
menores de dieciséis años ni alguno mayor con cincuenta por
ciento o más de discapacidad, la exclusión de los hijos que no
cumplan con esas condiciones resulta injustificada y, por ende,
violatoria de la garantía de igualdad y el derecho fundamental
de no discriminación, pues lo anterior tiene su origen
exclusivamente en cuestiones de edad y condiciones
económicas que no tiene justificación.
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22. QUINTO. Procedencia del recurso de revisión. Por regla general, las
sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en
amparo directo son definitivas e inatacables, por lo que el recurso de
revisión en esta instancia es procedente excepcionalmente cuando
subsiste una cuestión de constitucionalidad que permita a este Alto
Tribunal fijar un criterio de importancia y trascendencia.
23. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se
desprende que el recurso de revisión en amparo directo es procedente
cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
una norma general, cuando se establezca la interpretación directa de
un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o
bien, si en la sentencia de amparo se omitió el estudio de esas
cuestiones de constitucionalidad, a pesar de haber sido planteadas.
24. Asimismo, una vez constatada la existencia de una cuestión de
constitucionalidad, se debe verificar que esta revista de importancia y
trascendencia, según lo disponga el Alto Tribunal a través de sus
acuerdos generales.
25. En este sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
emitió el Acuerdo General 9/2015, publicado el doce de junio de dos mil
quince en el Diario Oficial de la Federación, en el que expuso los
supuestos de procedencia que debía reunir el recurso de revisión
interpuesto en contra de sentencias de amparo directo.
26. En el punto segundo del referido acuerdo se precisó que la resolución
de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia
y trascendencia, cuando existiendo una cuestión de constitucionalidad,
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se advierta que esta permite emitir un pronunciamiento novedoso o de
relevancia para el orden jurídico nacional.
27. Asimismo, es criterio de esta Sala que cuando en un juicio de amparo
directo el Tribunal Colegiado aplica por primera vez un precepto de una
ley secundaria en perjuicio de alguna de las partes, y tal aplicación
trasciende al resultado de la sentencia del amparo, se actualiza la
posibilidad de que esa parte promueva el recurso de revisión a fin de
poder plantear desde entonces la inconstitucionalidad del precepto que
sirvió de base para la determinación de conceder o negar la protección
constitucional.
28. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.)
emitida por esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN
CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS
SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA
GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA
POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. La Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a.
XCI/2014 (10a.) (*), sostuvo la posibilidad de plantear en el
recurso de revisión la inconstitucionalidad de una norma
general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por
el Tribunal Colegiado de Circuito. Así, cuando esto suceda, es
necesario hacer un análisis integral del asunto, en el que se
verifique lo siguiente: 1. De las consideraciones de la
resolución emitida por el órgano colegiado se constate que se
actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general
cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión; 2.
Que ello trascienda al sentido de la decisión adoptada; 3.
Verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del
primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del
recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de
reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra
la posibilidad de que se utilice ese recurso como una segunda
oportunidad para combatir la ley, lo que no es jurídicamente
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posible en términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.)
(**); y, 4. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual,
debe tenerse presente que, acorde con la manera en que
deben impugnarse las leyes en el juicio de control
constitucional, el accionante debe presentar argumentos
mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de
pedir; por ende, resultan inoperantes o ineficaces los
construidos a partir de premisas generales y abstractas, o
cuando se hacen depender de situaciones particulares o
hipotéticas.” (Registro digital: 2010986; Décima Época;
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27,
Febrero de 2016, Tomo I; página 821)
29. Una vez establecido lo anterior, esta Segunda Sala advierte que sí se
cumple con los requisitos de procedencia antes referidos, toda vez que
de la lectura al recurso de revisión se desprende que los recurrentes -
terceros interesados en el juicio de amparo- plantearon la
inconstitucionalidad del artículo 501, fracción I, de la Ley Federal
del Trabajo, pues, a su juicio, dicho precepto legal vulnera los derechos
humanos de igualdad y no discriminación en razón de que, sin
justificación alguna, excluye de la posibilidad de ser considerados
beneficiarios a los hijos mayores de dieciséis años que no tengan una
discapacidad del cincuenta por ciento o más, incluso, cuando no exista
persona que cumpla con los requisitos para que le sea reconocido dicho
carácter.
30. El requisito de importancia y trascendencia también se encuentra
satisfecho, en virtud de que sobre la problemática planteada no existe
jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal, razón por la que el estudio
del tema de constitucionalidad planteado permitirá emitir un
pronunciamiento de relevancia para el orden jurídico nacional.
31. SEXTO. Estudio. Los recurrentes sostienen, en esencia, que el artículo
501, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo resulta violatorio de los
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derechos humanos de igualdad y no discriminación, toda vez que de
manera injustificada restringe a los hijos mayores de dieciséis años que
no presentan una discapacidad del cincuenta por ciento o más, el
derecho a ser reconocidos como beneficiarios del trabajador fallecido,
sobre todo en aquellos casos en que no existen hijos menores de
dieciséis años o mayores de esas edad que tengan ese grado de
discapacidad, trato desigual que tiene su origen en cuestiones de edad
y condiciones económicas.
32. A fin de examinar los agravios propuestos, esta Sala estima necesario
señalar ciertos elementos fundamentales que integran el parámetro
general del principio de igualdad y no discriminación.
33. El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos dispone:
“Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en
esta Constitución y en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para
su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que
esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a
las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 570/2020
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Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos.
Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional
alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de
las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen
étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la
condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas.”
34. La norma constitucional transcrita desarrolla el principio de igualdad,
que se traduce en el derecho de todos los gobernados de recibir el
mismo trato que aquéllos que se encuentran en similar situación de
hecho; empero, no proscribe toda desigualdad de trato, sino sólo
cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho
iguales, sin que exista para ello una justificación razonable e igualmente
objetiva, por lo que a iguales supuestos de hecho corresponden
similares situaciones jurídicas, pues en este sentido el legislador no
tiene prohibición para establecer en la ley una desigualdad de trato,
salvo que ésta resulte artificiosa o injustificada.
35. Además, en el último párrafo está contenido el principio constitucional
de la no discriminación, en tanto se proscribe cualquier distinción
motivada por el origen étnico o nacional el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión,
las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra
que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas.
36. Los principios constitucionales de igualdad y no discriminación están
estrechamente vinculados, pero no son idénticos; en todo caso son
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complementarios, incluso la prohibición de discriminar constituye una
de las distintas manifestaciones que adopta el principio de igualdad, en
tanto la norma constitucional limita la posibilidad de tratos diferenciados
no razonables o desproporcionados entre las personas, a partir de
determinadas características que presenten las personas, con base en
las cuales se impone la proscripción de discriminar.
37. Así pues, los principios de igualdad y no discriminación exigen que las
autoridades no traten de manera diferente a los individuos cuando se
encuentren en la misma situación jurídica –salvo que exista un
fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual–, y,
en congruencia, que establezcan diferencias entre supuestos de hecho
distintos, desde luego, excluyendo del sistema jurídico toda
discriminación que se encuentre motivada, en específico, por las
cualidades propias de la persona que atenten contra su dignidad
humana.
38. Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias P./J. 9/2016 (10a.) y
2a./J. 64/2016 (10a.) emitidas por el Pleno y la Segunda Sala, ambos
de este Alto Tribunal, que respectivamente son del tenor siguiente:
“PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS
ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya
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que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.” (Registro digital 2012594; Décima Época; visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 112)
“PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE. El principio de igualdad tiene un carácter complejo al subyacer a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen sus aplicaciones concretas, tales como los artículos 1o., primer y último párrafos, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17, 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII. Esto es, los artículos referidos son normas particulares de igualdad que imponen obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos en relación con el principio indicado; sin embargo, estos poderes, en particular el legislativo, están vinculados al principio general de igualdad establecido, entre otros, en el artículo 16 constitucional, en tanto que éste prohíbe actuar con exceso de poder o arbitrariamente. Ahora bien, este principio, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a prever diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la
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medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.” (Registro digital 2011887; Décima Época; visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, junio de 2016, Tomo II, página 791)
39. Una vez establecido lo anterior, resulta oportuno reproducir el precepto
legal cuya inconstitucionalidad se reclama2:
“Artículo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial:
I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;
II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y
V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.”
2 Mediante Decreto publicado el uno de mayo de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, fue reformado, entre otros, el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, en la presente resolución se atenderá al texto que tenía la norma antes de dicha reforma, por ser el que aplicó la autoridad responsable.
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40. Del artículo transcrito se advierte un orden de prelación o preferencia
entre las personas que se estimen con derecho a ser declaradas
beneficiarias del trabajador fallecido e, incluso, prevé además la
concurrencia entre aquéllas, a saber:
a) La viuda o el viudo que hubiese dependido económicamente del
trabajador, teniendo una discapacidad del 50% o más, así como
los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esa edad
si tienen una discapacidad del 50% o más;
b) Los ascendientes que concurrieran con la viuda e hijos, salvo
cuando se pruebe que no existía dependencia económica;
c) La concubina a falta de cónyuge supérstite;
d) A falta de las personas mencionadas, las personas que
dependían económicamente del trabajador; y,
e) A falta de las personas mencionadas el Instituto Mexicano del
Seguro Social.
41. Un aspecto relevante que resulta necesario precisar es que la
protección a las personas que dependían económicamente del
trabajador fallecido se reguló, en un principio, en los artículos 296 y 297
de la Ley Federal del Trabajo, publicada el veintiocho de agosto de mil
novecientos treinta y uno en el Diario Oficial de la Federación, de la
siguiente manera:
“Artículo 296. Cuando el riesgo realizado traiga como
consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización
comprenderá:
I. Un mes de sueldo por concepto de gastos funerarios, y
II. Pago de las cantidades que fija el artículo 298, en favor de
las personas que dependieron económicamente del difunto,
de acuerdo con el artículo siguiente.
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Artículo 297. Tendrán derecho a recibir la indemnización en
los casos de muerte:
I. La esposa e hijos legítimos o naturales que sean menores
de dieciséis años y los ascendientes a menos que se pruebe
que no dependían económicamente del trabajador. La
indemnización se repartirá por partes iguales entre estas
personas, y
II. A falta de hijos, esposa y ascendientes en los términos de
la fracción anterior, la indemnización se repartirá entre las
personas que económicamente dependían parcial o
totalmente del trabajador y en la proporción en que dependían
del mismo según lo decida la Junta de Conciliación y Arbitraje
en vista de las pruebas rendidas.”
42. En la exposición de motivos de dicha ley se precisó:
“(…)
Por último, para los casos en que el accidente trae como
consecuencia la muerte del trabajador, y la indemnización, no
a los parientes que tendrían derecho a la herencia en caso de
intestado, sino a quienes dependían económicamente de la
víctima.”
43. Con la abrogación de la referida ley se emitió la Ley Federal del Trabajo,
publicada el uno de abril de mil novecientos setenta en el Diario Oficial
de la Federación, en la que las anteriores normas configuraron el
artículo 501, del tenor siguiente:
“Artículo 501. Tendrán derecho a recibir la indemnización en
los casos de muerte:
I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido
económicamente de la trabajadora y que tenga una
incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos
menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si
tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;
II. Los ascendientes concurrirán con las personas
mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe
que no dependían económicamente del trabajador;
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19
III. A falta de viuda, concurrirá con las personas señaladas en
las dos fracciones anteriores, la mujer con quien el trabajador
vivió como si fuera su marido durante los cinco años que
precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo
hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de
matrimonio durante el concubinato, pero si al morir el
trabajador tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá
derecho a la indemnización;
IV. A falta de viuda, hijos y ascendientes, las personas que
dependían económicamente del trabajador concurrirán con la
concubina que reúna los requisitos señalados en la fracción
anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y
V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones
anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
44. Conforme a la exposición de motivos, la modificación en la
determinación de los beneficiarios obedeció a las siguientes razones:
“La cuarta está dedicada a los riesgos de trabajo: es indudable
que esta reglamentación pertenece actualmente al derecho de
la seguridad social, pero se la incluyó en el Proyecto tomando
en consideración, por una parte, que la Ley del Seguro Social
aún no se extiende a todos los trabajadores de la República,
y, por la otra, que dicha ley se remite expresamente a la Ley
Federal del Trabajo; debe no obstante entenderse que las
disposiciones relativas tienen un carácter provisional y que, en
el futuro, la Ley del Seguro Social deberá extenderse a todos
los trabajadores y contener la totalidad de sus principios.
(…)
Una cuarta modificación consiste en la determinación de los
beneficiarios en los casos de muerte. El Proyecto adoptó los
criterios consignados en la Ley del Seguro Social. Según ya
se explicó en un párrafo anterior, las normas sobre los riesgos
de trabajo tienen un carácter transitorio, pues en la medida en
que se extienda el Seguro Social, va desapareciendo la
aplicación de las disposiciones de la Ley; por esta razón, se
consideró conveniente aproximar la Ley a las normas de la
seguridad social.
(…).”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 570/2020
45. Asimismo, cabe señalar que el cuatro de noviembre de mil novecientos
sesenta y nueve, la Cámara de Diputados al discutir el proyecto de
Decreto de la citada ley, precisó:
“- El C. Presidente: Artículo 501 fracciones I y III. Tiene la
palabra el señor diputado Octavio Corral.
(…)
- El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Ignacio
Guzmán Garduño.
- El C. Guzmán Garduño, Ignacio: Señores diputados: hemos
escuchado las razones que el señor diputado Octavio Corral
ha tenido para proponer la modificación que ha venido a
manifestar a esta tribuna. Desde luego tiene el artículo, al cual
él se refiere, está hablando de las personas que tienen una
tendencia económica estrecha del trabajador, que es lo que
fundamentalmente trata de proteger la Ley Laboral en todos
los aspectos, es decir, la dependencia económica de las
personas a quien el trabajador sostiene con su trabajo, con el
producto de su trabajo. Entonces, todo el artículo se refiere a
las personas que dependen económicamente del trabajador
que con motivo de un riesgo ha fallecido.
(…)
Por consiguiente, en ese aspecto, nosotros propondríamos
modificar, sin quitar el aspecto de dependencia económica
que es la que fundamentalmente trata el artículo. Lo vuelvo a
repetir: que sea necesaria la dependencia económica
(…)
- El C. Presidente: A discusión la fracción V del artículo 501.
Tiene la palabra el C. diputado Antonio Obregón Padilla.
- El C. Obregón Padilla, Antonio: Señor presidente, señores
diputados: seguimos en la discusión del artículo 501, pero
ahora referida a la fracción V de ese artículo. El artículo a
debate establece el orden y la preferencia de las personas que
tienen derecho a recibir las indemnizaciones en los casos de
muerte del trabajador, como consecuencia de un riesgo de
trabajo.
Como ustedes podrán advertir, el artículo en cuestión consta
de cinco fracciones; de esas cinco fracciones, en las cuatro
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 570/2020
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primeras se trata de personas que, o bien dependen
económicamente del trabajador fallecido o bien se ligan a él
por lazos familiares; inclusive ustedes en la intervención
anterior del doctor Guzmán Garduño, oyeron cómo se trata en
realidad de proteger esa liga de dependencia económica.
(…).”
46. Posteriormente, mediante Decreto publicado el treinta y uno de
diciembre de mil novecientos setenta y cinco en el Diario Oficial de la
Federación, se reformó el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo,
para quedar como sigue:
“Artículo 501. Tendrán derecho a recibir la indemnización en
los casos de muerte:
I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido
económicamente de la trabajadora y que tenga una
incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos
menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si
tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;
II. Los ascendientes concurrirán con las personas
mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe
que no dependían económicamente del trabajador;
(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1975)
III- A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas
señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con
quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los
cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o
con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran
permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1975)
IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las
personas que dependían económicamente del trabajador
concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados
en la fracción anterior, en la proporción en que cada una
dependía de él; y
V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones
anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.”
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47. Al respecto, en la exposición de motivos se estableció:
“En materia de riesgos de trabajo ha sido aceptado el principio
de que es la dependencia económica la que genera el derecho
a las indemnizaciones y demás prestaciones, sin embargo, en
el caso de la fracción III del artículo 501 de la Ley Federal del
Trabajo de 1970, se desvirtúa la teoría social de la
dependencia económica, al negar el derecho a la
indemnización cuando exista relación de concubinato con dos
o más personas, lo cual resulta injusto conforme a los
principios de justicia social que animan al derecho del trabajo,
por lo que se propone la reforma de este precepto a fin de
establecer claramente que en los supuestos a que dicha
fracción se refiere, cuando el trabajador muerto a
consecuencia de un riesgo de trabajo haya mantenido
relaciones de concubinato con dos o más personas, éstas
tendrán derecho a las indemnizaciones señaladas en la ley,
en la proporción en que cada una de ellas dependía
económicamente del trabajador.”
48. En la discusión de origen, la Cámara de Diputados en el Dictamen de la
Segunda Lectura de veintinueve de diciembre de mil novecientos
setenta y cinco, en la parte que interesa, refirió:
“Aunque las Comisiones consideraron desde luego el punto de vista de la Iniciativa en cuanto al interés de proteger a las personas o familiares que dependen del trabajador, y que al momento de su muerte pueden reclamar la indemnización correspondiente, es decir las Comisiones tuvieron en cuenta, desde luego, ese interés de la Iniciativa y en función de esto fue que en el dictamen de Primera Lectura, como ustedes saben, se hacía consideración, y además se dejaba incluido en la parte final de la Fracción III del Artículo 501, ese interés ya manifiesto y ya consagrado. (…) En consecuencia, y considerando que las observaciones que los señores senadores que he mencionado formularon a las Comisiones, son, desde luego, pertinentes, son atinadas, son prudentes, las Comisiones consideraron la conveniencia de recogerlas, y en función de eso, hacer un nuevo planteamiento
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que, con permiso de la Asamblea y de la Presidencia, quiero dar lectura. HONORABLE ASAMBLEA: Respecto a las modificaciones al Artículo 501 en su fracción III de la Ley Federal del Trabajo que ahora se debate, las Comisiones que suscriben han considerado pertinentes, atinadas y plenamente justificadas las observaciones formuladas a dicho ordenamiento por los señores senadores Martín Luis Guzmán, Ignacio Maciel Salcedo, Ramón Alcalá Ferrera, José Rivera Pérez Campos, Víctor Manzanilla Schaffer, Alfonso Sánchez Madariaga y Enrique Olivares Santana, por lo que en atención a tales razonamientos y fundamentos legales nos permitimos proponer a esta H. Asamblea, que el texto definitivo de la citada fracción III del Artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo quede como sigue: Artículo 501.- I.- ... II.- ... III.- A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. De igual manera, y para el fin de que exista la debida congruencia en todas y cada una de las fracciones del citado Artículo 501, consideramos de absoluta necesidad hacerlo concordante y proponemos quede así: Artículo 501.- ... I.- ... II.- ... III.- ... IV.-A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y V.- ...”
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49. Por su parte, el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y cinco
las Comisiones Unidas de Trabajo y de Estudios Legislativos, al revisar
el Decreto de reforma antes aludido, determinaron:
“La fracción III del artículo 501 vigente establece que si al morir el trabajador tuviera varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a la indemnización. Con un mayor sentido tutelar de los dependientes económicos, la iniciativa del Ejecutivo establece un punto de vista diferente, reconociendo, el derecho de todas las personas que hubiesen tenido relaciones con el trabajador a participar del monto del aguinaldo en la proporción en que dependiese de él. La Honorable Colegisladora, ha estimado pertinente suprimir el párrafo final de la fracción III que propone el Ejecutivo, con fundamentos que estimamos conveniente no discutir aunque disentimos de los mismos. A los miembros de la Comisión Dictaminadora nos parece que la proposición del Ejecutivo en el sentido de reconocer a todas las personas que hubiesen tenido relaciones con el trabajador el derecho de reclamar la parte proporcional del aguinaldo, es correcta porque responde mejor a la teoría de la dependencia económica que creó la Ley Federal del Trabajo desde el año de 1931. No existe ninguna razón formal que pueda oponerse al superior derecho a la vida de los dependientes económicos del trabajador, menos aún cuando este derecho pretende limitarse con razonamientos que jurídicamente podrían ser impecables pero que socialmente no deben recomendarse. La modificación que propone el honorable Senado de la República, reproduce en alguna medida la teoría del artículo 1635 del Código Civil para el Distrito Federal pero es inadmisible aceptar la invocación de principios que son del Derecho Privado en el análisis de normas de Derecho Social, como es el caso del Derecho del Trabajo. Más que la necesidad de cubrir las apariencias, debemos legislar con fundamento en la realidad. No podemos válidamente negar a los dependientes económicos del trabajador el disfrute de un derecho, que le es inherente precisamente por su condición de deponente económico. La tesis que sustenta el Senado de la República nos llevaría a una conclusión inadmisible: Si existen dos o más concubinas con determinado número de hijos cada una, ninguna de las
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dos, como tampoco ninguno de los hijos, tendrá derecho a la prestación. Se castiga no al causante de esta situación irregular que en todo caso podría ser el trabajador fallecido, se castiga y doblemente a quienes en realidad son víctimas: Los dependientes económicos. Esta es la situación que la iniciativa se propone corregir y con la cual estamos de acuerdo. Sin embargo, los miembros de la Comisión Dictaminadora, en su gran mayoría pertenecientes al sector obrero, estimamos inconveniente rechazar la modificación del Senado de la República, en virtud de que ello significaría por encontrarnos al final del período legislativo, hacer imposible la aprobación y por lo tanto el beneficio para los dependientes económicos, así sea limitado con la reforma del Senado, que representa para los dependientes económicos, la fracción III del artículo 501. Lo que no quiere decir, de ninguna manera, que refrendamos el criterio jurista en que se sustenta la reforma en cuestión. Con estas salvedades, la Comisión se permite someter a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 87 Y 501, FRACCIONES III Y IV DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Artículo único. Se reforman los artículos 87 y 501, fracciones III y IV de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue: Artículo 87.- Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste. ARTÍCULO 501. .. I. .. II. .. III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y V. …”
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50. Lo anterior permite sostener que desde la abrogada Ley Federal del
Trabajo -de veintiocho de agosto de mil novecientos treinta y uno- se
estableció como únicos beneficiarios de los derechos laborales del
trabajador fallecido a las personas que dependieran
económicamente de él.
51. Incluso, en la exposición de motivos de dicha ley se determinó
expresamente que no se considerarían beneficiarios a los parientes que
tuvieran derecho a la herencia en caso de intestado.
52. Asimismo, en el proceso legislativo de la Ley Federal del Trabajo,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de mil
novecientos setenta y su reforma de treinta y uno de diciembre de mil
novecientos setenta y cinco, se fortaleció la idea de que la ley laboral
trata de proteger fundamentalmente el principio de dependencia
económica, el cual genera el derecho a las indemnizaciones y demás
prestaciones, inclusive se reconoció que la ley federal de mil
novecientos treinta y uno creó la teoría de la dependencia social
económica.
53. Por otra parte, se destacó que era inadmisible aceptar la invocación de
principios que son de derecho privado en el análisis de normas de
derecho social, como es el caso del derecho de trabajo. Por tanto, la
calidad de beneficiarios de los derechos laborales del trabajador
fallecido es inherente precisamente por su condición de dependiente
económico.
54. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver el
amparo directo en revisión 6910/20163.
3 Asunto resuelto el 26 de abril de 2017, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Pérez Dayán, Laynez Potisek, Franco González Salas y Medina Mora. Ausente la Ministra Luna Ramos.
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55. Una vez expuesto lo anterior, esta Segunda Sala determina que los
agravios propuestos por los recurrentes son infundados con base en
las siguientes razones:
56. En principio, es importante precisar que del análisis minucioso de los
agravios formulados por los recurrentes se desprende que la esencia
de su reclamo no está dirigido a evidenciar un trato desigual o
discriminatorio entre los hijos menores de dieciséis años y los mayores
de esa edad que presenten una discapacidad del cincuenta por ciento
o más, frente a los hijos mayores de dieciséis años que no presentan
ese grado de discapacidad, sino que su inconformidad surge porque la
norma los excluye por ser mayores de edad y no presentar discapacidad
alguna, aun en el evento de que no existan hijos con aquellas
características.
57. Se afirma lo anterior porque los propios recurrentes reconocen en su
escrito de agravios que se encuentra justificado que la fracción I del
artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo contemple la minoría de
dieciséis años o cierto grado de discapacidad de los hijos para ser
considerados beneficiarios, pues aducen que la intención del legislador
fue protegerlos dándoles una preferencia privilegiada frente a otro tipo
de dependientes económicos menos desamparados.
58. Señalado lo anterior, no asiste razón a los recurrentes en el sentido de
que la norma impugnada vulnera los principios de igualdad y no
discriminación previstos en el artículo 1° de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, como quedó expuesto en
párrafos anteriores, del proceso legislativo de la Ley Federal del Trabajo
vigente se advierte que el derecho a recibir una indemnización en los
casos de muerte o desaparición del trabajador fue establecido por el
legislador con la intención de proteger a las personas que dependían
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 570/2020
económicamente del trabajador, es decir, la dependencia económica
genera el derecho a la indemnización.
59. Incluso, es importante resaltar que, contrario a lo hecho valer en los
agravios, los hijos mayores de dieciséis años que no presentan una
discapacidad del cincuenta por ciento o más pueden colocarse en el
supuesto de la fracción IV del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo,
relativo a aquellas personas que dependían económicamente del
trabajador.
60. Esta condición -acreditar haber dependido económicamente del extinto
trabajador- obedece al objeto de la propia legislación laboral, que es
proteger al trabajador y extender esa protección a las personas que
económicamente dependan de éste, esto es, el derecho a ser
considerado beneficiario en el caso concreto es inherente precisamente
a la condición de dependiente económico.
61. En ese sentido, contrario a lo alegado, esa condición no es una limitante
a sus derechos, sino que se traduce en un requisito indispensable para
la procedencia del pago de las prestaciones generadas por un
trabajador fallecido.
62. Además, el legislador determinó que el carácter de legítimo
beneficiario no atiende a lo previsto en el derecho civil en materia
de sucesiones, esto es, a los parientes que tuvieran derecho a la
herencia en caso de intestado (hijos mayores de dieciséis años que no
dependan económicamente del trabajador), sino que, por el contrario,
deriva de los principios autónomos que rigen el derecho del trabajo,
específicamente, la dependencia económica, aunado a que se deben
cumplir con las condiciones establecidas en la propia norma, como lo
es que no exista cónyuge supérstite, hijos y ascendientes.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 570/2020
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63. Dicha consideración se refuerza con el hecho de que el artículo 115 de
la Ley Federal del Trabajo prevé que los beneficiarios del trabajador
fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones
pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin
necesidad de juicio sucesorio; dicho numeral es del tenor siguiente:
“Artículo 115. Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.”
64. Bajo ese contexto, no basta que se demuestre un lazo filial con el
trabajador fallecido para ser considerado legítimo beneficiario, pues es
necesario demostrar que este le procuraba el sustento necesario para
satisfacer sus necesidades normales de orden material y cultural.
65. Esta Sala no pasa por alto que en el recurso de revisión los recurrentes
aluden al derecho a la seguridad social y aducen de manera general
que el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional considera
como derecho fundamental de los trabajadores protegerlos ante la
contingencia de su muerte, lo que implica la protección de su familia en
caso de fallecimiento.
66. Si bien no se propone una argumentación específica que constituya un
verdadero agravio, a fin de imprimir exhaustividad en la presente
resolución esta Sala estima conveniente hacer las siguientes
precisiones:
67. El artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal
establece:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 570/2020
“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
(…)
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.
(…).”
68. El precepto constitucional transcrito prevé la muerte como una de las
bases mínimas que deben observarse en materia de seguridad social
para los trabajadores.
69. El derecho a la seguridad social está reconocido como derecho humano
en diversos instrumentos internacionales, entre los que destacan los
siguientes:
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
“Artículo 22 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Artículo 25 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar,
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y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”
DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
“Derecho a la seguridad social Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
“Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.”
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos,
sociales y culturales "Protocolo de San Salvador" “Artículo 9 Derecho a la seguridad social 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 570/2020
70. Los instrumentos internacionales preinsertos son coincidentes en
señalar a la seguridad social como un derecho humano tendiente a
proteger a la persona en su rol de trabajador, así como a sus
dependientes económicos en caso de su muerte; de manera que la
obligación que adoptaron los Estados parte con su suscripción fue la de
proveer y procurar de mecanismos suficientes y necesarios para
garantizar a dichas personas el disfrute de este derecho humano.
71. Sin embargo, tanto la Constitución como los instrumentos
internacionales no precisan quienes se considerarán legítimos
beneficiarios del trabajador fallecido, por lo que es incuestionable que
deja al legislador ordinario la regulación de tal aspecto; de ahí que la
razón de la existencia del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo fue
la de establecer las reglas que harían posible la materialización del
derecho de seguridad social.
72. Por tanto, el derecho a la seguridad social no implica que todas las
personas tengan una expectativa a ser considerados legítimos
beneficiarios del trabajador fallecido, incluso aquellos que tengan lazos
consanguíneos con este, ya que se deben cumplir con las exigencias
que prevé la propia fracción IV del artículo reclamado como lo es
acreditar haber dependido económicamente del trabajador, lo cual
como se precisó anteriormente es el objetivo primordial de la ley laboral
de ampliar su protección a dichas personas.
73. En mérito de las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala
concluye que los agravios son infundados y, por tanto, lo procedente es
negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 570/2020
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PRIMERO. En la materia del recurso, se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Octavio y
Beatriz Eugenia, ambos de apellidos Orantes Pérez, en contra del laudo
dictado el cinco de marzo de dos mil diecinueve por la Junta Especial
Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, dentro del juicio
laboral J/O/U/13/2008.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos
relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca
como asunto concluido.
La Secretaria de Acuerdos CERTIFICA que esta hoja corresponde a la ejecutoria dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente relativo
al amparo directo en revisión 570/2020 en la sesión ordinaria celebrada vía remota el
______ de _____ del dos mil veintiuno. DOY FE.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil
diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos
supuestos normativos.
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