AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5682/2016 QUEJOSO: **********.
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIA: KARLA I. QUINTANA OSUNA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5682/2016,
promovido contra el fallo dictado el 14 de julio de 2016, por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el juicio de
amparo directo 139/2016.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan
los requisitos procesales correspondientes, la interpretación constitucional
sobre el derecho a una defensa adecuada y la prohibición absoluta de la
tortura.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. De la sentencia recurrida se advierte que el 17 de julio de 2013, entre las
3:00 y 3:10 horas, aproximadamente, ********** –en adelante quejoso o
recurrente-, se habría apoderado ilícitamente de un autobús de pasajeros
que se encontraba estacionado en la calle, para quitarle autopartes para
venderlas.
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2. Por los hechos, el Juez Décimo Tercero Penal de lo Penal del Primer
Partido Judicial del Estado de Jalisco dictó sentencia condenatoria contra el
quejoso el 21 de mayo de 2015, en la causa penal **********, por
considerarlo penalmente responsable en la comisión del delito de robo
calificado, imponiéndole la penal de 9 años de prisión y multa de un día de
salario mínimo vigente.
3. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento
correspondió a la Décima Sala Especializada en Justicia Integral para
Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, bajo
el toca **********, la cual el 16 de octubre de 2015, confirmó la sentencia de
primera instancia.
II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
4. En desacuerdo, el quejoso promovió juicio de amparo directo, del que
conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito,
que, en sesión de 14 de julio de 2016, negó la protección constitucional
solicitada.
5. Recurso de revisión. Contra lo anterior, el 25 de agosto de 2015 el
quejoso interpuso recurso de revisión, remitido a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación mediante acuerdo de 27 de septiembre siguiente.
6. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de
5 de octubre de 2016, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio
de procedencia, ordenó registrarlo con el número 5682/2016 y lo turnó al
Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de
resolución. El 28 de octubre de 2016, el Presidente de la Primera Sala tuvo
por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento
del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro
Ponente.
III. COMPETENCIA
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7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de
lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal;
81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto
Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una
sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de
amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta
Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
IV. OPORTUNIDAD
8. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La
sentencia impugnada se notificó por medio de lista al recurrente el 17 de
agosto de 2016, surtiendo efectos al día hábil siguiente. El plazo de 10 días
que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del 19 del
mismo mes al 1 de septiembre posterior. De conformidad con los artículos
19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en dicho cómputo no se cuentan los días 20, 21, 27 y 28 de
agosto, por haber sido inhábiles. Dado que el recurso de revisión se
presentó el 25 de agosto de 2016, se promovió de manera oportuna.
V. LEGITIMACIÓN
9. El quejoso está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues en el
juicio de amparo directo se le reconoció esa calidad, en términos del
artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión
adoptada en la sentencia de amparo directo pudiera afectarle o perjudicarle
de forma directa.
VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
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10. Para dar respuesta a la materia del recurso de revisión es imprescindible
hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la
sentencia recurrida y a los agravios.
11. Demanda de amparo. El solicitante del amparo planteó los siguientes
argumentos en su apartado de conceptos de violación:
a) La autoridad responsable ordenadora vulneró en su perjuicio los
artículos 14 y 16 constitucionales, ya que confirmó la sentencia de
primera instancia omitiendo realizar una justa valoración de datos
prevalecientes en actuaciones.
b) Se vulneró el artículo 19 constitucional, al no expresar de manera
fundada el delito que se le imputó en términos verídicos y no supuestos,
pues se dejó de observar la verdad de los hechos, sin que se haya
probado la existencia de la infracción penal y su responsabilidad penal;
por lo que al no probarse legalmente la existencia del delito, no existen
la flagrancia y el dolo.
c) La sentencia reclamada adolece de motivación y fundamentación.
d) La resistencia que opuso ante el arresto policiaco tuvo lugar ante la
prepotencia y la altanería de los policías abusando de su autoridad,
dado que lo insultaron y lo atacaron con macanas, y no obstante
haberlo derribado y tenerlo sometido y esposado, continuaron
golpeándolo. Dichas lesiones pueden corroborarse con el parte médico
de lesiones allegado a la causa penal y con su declaración ante la
autoridad judicial.
e) Se vulneraron en su perjuicio los principios de presunción de inocencia
e in dubio pro reo.
f) En la etapa indagatoria no contó con una defensa adecuada.
12. Sentencia de amparo. Las razones del tribunal colegiado por las cuales
negó el amparo fueron las siguientes:
a) Respecto del alegato de trasgresión al artículo 19 constitucional y que
es ilegal la resolución de primera instancia, lo que le causa agravio al
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quejoso es la sentencia emitida en el recurso de apelación, por lo que
ésta sería la materia de análisis del asunto.
b) Resultan desatinadas las manifestaciones relativas a que no contó con
una defensa adecuada en la etapa indagatoria. De las actuaciones se
advierte que, radicada la averiguación previa, el Ministerio Público hizo
constar que se le dieron a conocer sus derechos constitucionales y
legales (realizar una llamada telefónica, nombrar defensor), por lo que
el indiciado se comunicó con su madre para informarle la necesidad de
contratar con un abogado para que lo asistiera en la declaración; no
obstante, el fiscal investigador le informó que en caso de desahogarse
alguna diligencia le designaría defensor de oficio mientras nombraba a
uno particular. Asimismo, se advierte que antes de rendir su declaración
ministerial le informaron nuevamente sus derechos y se le designó
defensor de oficio, con el cual se entrevistó para preparar su defensa.
Por tanto, sí contó con una defensa adecuada, en la cual estuvo en
condiciones de alegar o aportar las pruebas que estimare pertinentes.
No puede sostenerse que con el hecho que no lo hiciera, se vulnere tal
derecho.
c) La correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, así como su
pericia jurídica, al no aportar medio de convicción alguno, pudiera
obedecer a una estrategia de defensa, pues la potestad para presentar
pruebas y realizar las alegaciones es un derecho procesal del que no
puede obligarse. Es aplicable el criterio del Pleno de la Suprema Corte
de rubro: DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO
PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA
PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO,
SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE
PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y
EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.
d) El tribunal de apelación invocó los preceptos aplicables al caso y
expresó los razonamientos que lo llevaron a concluir que se ubica en
las normas invocadas; además, efectuó una síntesis del contenido de
los medios de prueba e indicó los motivos que influyeron en su arbitrio
judicial para conceder valor para acreditar el delito y sus elementos; así
como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión.
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e) El órgano colegiado indicó que la negativa de los hechos en la
ampliación de declaración preparatoria no se corroboró con medio
alguno. Además, consideró que no se advertía que la declaración
ministerial hubiera sido obtenida mediante violencia física, pues
constaba en autos el dictamen médico de lesiones, así como la
inspección ministerial respecto de su constitución física. Tales
probanzas no son idóneas para apoyar su versión defensiva.
Afirmó lo anterior, pues en la fe ministerial se asentó que se encontraba
bien ubicado en tiempo y espacio; en tanto que en el parte médico de
lesiones se dijo que presentaba una escoriación dermoepidérmica en el
muslo derecho parte posterior de 4 centímetros aproximadamente, al
parecer producida por agente contundente, la cual hizo constar el
especialista que el tiempo de evolución era de aproximadamente 4 días.
Ello significa que esa lesión no era consecuencia del señalamiento que
hizo el sentenciado contra los agentes, al tratarse de una herida
antigua, como lo consideró la autoridad responsable.
f) Los medios ofrecidos por el quejoso son insuficientes para desvirtuar
las imputaciones de los policías como lo dicho por el operador del
camión. Del conjunto de circunstancias y medios de convicción en la
causa penal se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo
bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado. Una
correcta valoración de pruebas no implica que se conceda a los medios
de convicción la eficacia que pretende quien se inconforma, si no que
dependerá de la totalidad de pruebas aportadas.
g) La presunción de inocencia fue cumplida correctamente por la autoridad
responsable porque el razonamiento debe entenderse con relación a los
alcances del proceso acusatorio, según el cual es al Ministerio Público
quien debe demostrar la conducta ilícita mediante la aportación de
medios de convicción para probar la responsabilidad. Da tal manera que
cuando existan datos que acrediten la plena participación del acusado,
es necesario que éste desvirtúe la acusación, soportada por diversas
pruebas. De lo contrario subsistirá la carga acusatoria sobre su
persona. Luego, si en el caso se demostró la plena responsabilidad del
quejoso, no se advierte que se haya violado el referido derecho
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fundamental; por tanto, necesariamente el sentenciado debió probar los
hechos positivos en que descansa su postura excluyente.
h) Estimó correcto el apartado de la individualización de la pena; del
otorgamiento del beneficio de la libertad condicional; de la negativa de
los beneficios de suspensión condicional de la pena, así como de la
sustitución y conmutación de sanciones; de la amonestación decretada
y de la suspensión de derechos políticos y civiles.
i) Por último, el tribunal colegiado precisó que pese a que la tortura
alegada no estaba probada en autos, ordenó dar vista al Ministerio
Público para que iniciara la investigación respecto de lo manifestado en
la ampliación de declaración preparatoria, en el sentido que fue objeto
de golpes por los elementos aprehensores a la hora de su detención.
Sustentó lo anterior en la tesis de rubro: TORTURA. OBLIGACIONES
DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA
HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA.
13. Recurso de revisión. En su escrito de revisión, el recurrente sostuvo los
siguientes agravios:
a) El tribunal colegiado omitió suplir la deficiencia de la queja en su favor y
no apreció la incompatibilidad entre los hechos falaces materia de la
acusación y el artículo 294 el Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Jalisco que consagra el principio constitucional de non
reformatio in peius.
b) La sanción privativa de libertad que le fue impuesta no solo es injusta,
sino ilegal e inhumana, porque compurgar nueve años de prisión sin ser
merecido es equiparable a sufrir una pena que va más allá de una pena
trascendental, inhumana e infame.
c) Sostuvo los mismos argumentos que planteó en la demanda de amparo
como conceptos de violación.
VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
14. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo
directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual
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sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados
expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el
cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión
en amparo directo.
15. Tras examinar la demanda de amparo, la sentencia pronunciada por el
tribunal colegiado y los motivos de disenso hechos valer, el presente asunto
satisface los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de
Amparo, así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo 9/2015,
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
16. De acuerdo con las citadas normas constitucionales y legales, este tribunal
constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando,
además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación del
promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) esté de por medio una
cuestión constitucional para la resolución del caso concreto, y b) su estudio
por parte de la Suprema Corte fije un criterio de importancia y
trascendencia para el ordenamiento jurídico.
17. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto, el 9 de
septiembre de 2013, por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis
21/2011-PL, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente
constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de
supremacía constitucional para la solución de un caso porque, justamente,
se presenta un conflicto interpretativo sobre la determinación normativa que
para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual
implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento
normativo, de alguna norma fundamental o de un derecho humano
reconocido en un tratado internacional ratificado por México mediante un
método interpretativo.
18. El Tribunal Pleno sostuvo que, como consecuencia de la reforma al artículo
1° de la Constitución Federal de 10 de junio de 2011, el principio de
supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas
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que originan una cuestión de constitucionalidad: a) la primera relativa a la
protección del sistema de fuentes y al principio de jerarquía normativa, y b)
la segunda relacionada con la protección coherente de la unidad de
principios objetivos del ordenamiento jurídico mediante el principio de
mayor protección de los derechos humanos.
19. Por tanto, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos
generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva,
se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma
constitucional para la resolución del caso, entendiéndose con ello no sólo la
interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que
México es parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1°, párrafo
primero, de la propia Constitución Federal.
20. Si bien el citado artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no establece
expresamente la procedencia del recurso cuando se tenga como parámetro
de regularidad constitucional un derecho humano reconocido en un tratado
internacional, lo cierto es que dicha condicionante se desprende de la
interpretación sistemática de los citados artículos 1°, párrafo primero, y 107,
fracción IX, constitucionales, los cuales ya se encontraban vigentes al
momento de la presentación de la demanda.
21. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la
cuestión de legalidad. En efecto, las cuestiones jurídicas relativas
exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la
determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra
como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el
sentido normativo de tales fuentes1.
1 Véase, por ejemplo, la tesis de jurisprudencia 53/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época. tomo VIII, Agosto de 1998, página 326, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de
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22. Esto no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la
fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal, en
sus artículos 14 y 16, reconoce el derecho humano a la legalidad, lo cual
conlleva evaluar la debida aplicación de la ley. Sin embargo, este análisis
se enfoca en una violación “indirecta” a la Constitución que no exige el
ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino
sólo una referencia en vía de consecuencia2.
23. Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para
la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es
necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se
establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que
el Estado mexicano sea parte o que, habiéndose planteado alguna de esas
cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la
respectiva sentencia.
24. En cuanto al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de
constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita
constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia
para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.
interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”. 2 Véase, la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, de rubro y texto: “REVISION. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASI COMO UN CONVENIO DE COORDINACION FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia”.
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25. En tales condiciones, debe atenderse lo dispuesto por el punto Segundo del
Acuerdo Número 9/2015 citado, según el cual la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia,
cuando, una vez se surta el requisito relativo a la existencia de un tópico de
constitucionalidad: a) se advierta que aquél dará lugar a un
pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional,
o, b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de
un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse
resuelto en contra de dicho criterio u se haya omitido su aplicación.
26. Aplicando los referidos criterios de esta Suprema Corte al caso, esta
Primera Sala considera que el recurso de revisión es procedente, ya que
subsiste un problema de constitucionalidad.
27. Por un lado, el tribunal colegiado realizó una interpretación constitucional
sobre el derecho de defensa adecuada y el recurrente reclama el incorrecto
análisis de tal derecho. Por otro, el tribunal colegiado determinó, en relación
con el alegato sobre violación a la integridad física, cómo, desde su
perspectiva, se acreditaría la tortura. En específico, destacó que no se
advertía que la declaración ministerial hubiere sido obtenida mediante
violencia física, pues constan en autos el dictamen médico de lesiones y la
inspección ministerial respecto de la constitución física del quejoso, pero
tales documentales no eran idóneas para apoyar su versión defensiva.
28. Para esta Primera Sala, el tribunal colegiado realizó una interpretación
constitucional sobre ambos derechos –el de defensa y a no ser torturado–
que, respecto del primero, da contenido a la defensa material y, en relación
con el segundo, rebasa el contenido de una mera valoración probatoria,
pues la afirmación se sitúa en un nivel previo, al referirse a los criterios
conforme a los cuales puede considerarse probado un acto de tortura.
VIII. ESTUDIO CONSTITUCIONAL
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29. Por razones metodológicas, esta Primera Sala realizará el análisis del
presente caso en el siguiente orden: (i) derecho a la defensa adecuada, y
(ii) obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar la violación a
derechos humanos con motivo de actos de tortura.
i) Derecho a una defensa adecuada
30. Ante el argumento del quejoso, relativo a que durante la etapa de
averiguación previa no contó con una defensa adecuada, el tribunal
colegiado indicó, entre otras cosas, que:
(…) De igual forma, se desprende que, previo a rendir su declarativa ministerial, le fueron dados a conocer nuevamente los derechos constitucionales y legales, y para no dejarlo en estado de indefensión, se le designó al licenciado (…) como defensor de oficio, con el cual se entrevistó a fin de preparar su defensa con apego al artículo 20 de la Carta Magna; de ahí que contrario a lo manifestado contó con una defensa adecuada, en la cual estuvo en condiciones de alegar o aportar las pruebas que estimare pertinentes, pues el hecho que no lo hiciera, no puede sostenerse que se vulnerara el aludido derecho constitucional. Así las cosas, pues la correcta o incorrecta actitud procesal en que incurre el defensor del acusado, así como su pericia jurídica, al no aportar medio de convicción alguno, pudiera obedecer a una estrategia de defensa; máxime que la potestad para presentar pruebas y realizar las alegaciones que estime pertinentes, es un derecho procesal del que no puede obligarse a la defensa a su ofrecimiento. Sirve de apoyo en lo conducente, el criterio sustentado por el Pleno del Máximo Tribunal del País, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Décima Época, página 413, que dispone: DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS. (…)
31. Al respecto, esta Primera Sala ha destacado que la simple designación de
un abogado de oficio no colma el derecho de defensa adecuada, sino que
dicha defensa debe contemplar y respetar un conjunto de procedimientos
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relacionados directamente con la misma3. Sobre ese particular, el Tribunal
Pleno ha destacado lo siguiente:
(…) la defensa adecuada dentro de un proceso penal (…) implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados (…). Lo anterior, sin que se llegue al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr su cometido de representación, toda vez que escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado máxime que los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en Juez y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor e impulsar el procedimiento, y más aún, para declarar la nulidad de lo actuado sin el debido impulso del defensor4.
32. Igualmente, ha destacado que la defensa adecuada tiene dos aspectos: el
formal y el material. El primero consiste, en esencia, en no impedirle al
inculpado el ejercicio de ese derecho, como sucede por ejemplo, entre
otros, con la garantía de contar con la asistencia legal de un licenciado en
derecho, y el segundo, respecto de la asistencia efectiva a través del
defensor (presencia física y ayuda efectiva). Asimismo, que la asistencia
3 Amparo directo en revisión 3844/2013, resuelto en sesión de 10 de junio de 2015, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. 4 DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS. De la interpretación armónica y pro persona del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en relación con los diversos 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que la defensa adecuada dentro de un proceso penal se garantiza cuando la proporciona una persona con conocimientos técnicos en derecho, máxime que de la normativa internacional citada no deriva la posibilidad de que sea efectuada por un tercero que no sea perito en dicha materia y, por el contrario, permite inferir que la defensa que el Estado deba garantizar será lo más adecuada y efectiva posible, lo cual implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados, lo que significa, inclusive, que la defensa proporcionada por persona de confianza debe cumplir con estas especificaciones para garantizar que el procesado pueda defenderse adecuadamente. Lo anterior, sin que se llegue al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr su cometido de representación, toda vez que escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado máxime que los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en Juez y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor e impulsar el procedimiento, y más aún, para declarar la nulidad de lo actuado sin el debido impulso del defensor. P. XII/2014 (10a), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo I, abril de 2014, página 413.
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efectiva del profesional en derecho se entiende no sólo como la presencia
física, sino como la ayuda efectiva del asesor legal5.
33. Así, la defensa formal significa, simplemente, el derecho de tener la
asistencia profesional y servicios legales6. Ahora, contar con un abogado
sólo cubre la parte formal del derecho de defensa, el cual debe ser
complementado con la parte material de la defensa, sin la cual el derecho
sería ilusorio. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha señalado que el solo nombramiento para cumplir con una formalidad
procesal, equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es
imperante que el defensor actúe de manera diligente para proteger las
garantías procesales del acusado y evitar así que sus derechos se vean
lesionados7; es decir, el sólo nombramiento de la defensa no asegura el
derecho a contar con una efectiva asistencia8. En consecuencia, una vez
que el juzgador haya verificado que el requisito formal está cubierto, es si –
5 Cfr. Amparo directo en revisión 1424/2012. 6 de febrero de 2013. Cinco votos; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro. Ello resulta acorde con la tesis aislada 1a. CCXXVI/2013, de rubro: DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro XXII, julio de 2013, Tomo I, materia Penal, p. 554; con el contenido siguiente: El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales, como lo es no declarar, no autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura alguna, ni ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su detención, entre otras. 6 Cfr. Trechsel, Stefan, The Right to defend oneself and to have the assistance of counsel, en Human Rights in Criminal Proceedings, Oxford, pp. 244. 7 Cfr. Corte I.D.H., Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 155. Ver, además, Informe de Fondo de la CIDH en el caso Agapito Ruano vs. El Salvador, y Corte Europea de los Derechos Humanos. Artico v. Italy, Application no. 6694/74. Judgment of 13 May 1980, para. 33.
8 Cfr. Miller, Jonathan, Gelli, María Angélica et al, Garantías constitucionales en el proceso penal, Tomo III, La ley, Buenos Aires, 2002, 181, 179 Ver Corte Europea de Derechos Humanos, caso Artico v Italia (Serie A No 37, 1980)
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y cuando– éste debe verificar que se haya también cubierto el requisito
material, bajo criterios de razonabilidad y recordando siempre que no toda
falla del abogado defensor constituye una violación al derecho de defensa
adecuada9; no obstante, si la defensa pública incurre en omisiones o fallas
graves que, de manera evidente, permitan concluir que no se brindó un
patrocinio efectivo, perjudicando gravemente los intereses de su defendido,
se habrá incumplido con el debido derecho de defensa desde el punto de
vista material10.
34. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el
derecho a la defensa se proyecta en dos facetas dentro del proceso penal:
por un lado, a través de los propios actos del inculpado, siendo su
exponente central la posibilidad de rendir una declaración libre sobre los
hechos que se le atribuyen y, por el otro, por medio de la defensa técnica,
ejercida por un profesional del Derecho, quien cumple la función de
asesorar al investigado sobre sus deberes y derechos, así como el de
ejecutar, entre otras cuestiones, un control crítico y de legalidad en la
producción de pruebas.11
35. Con base en lo anterior, esta Primera Sala reitera que todo juicio debe
cumplir, al menos, con las formalidades mínimas, cuestión que ha sido
considerada como la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, entendiendo
por tal, aquélla en la que se cumple con los principios constitucionales
establecidos en esos artículos y en el que se respeten todos los derechos
humanos que reconoce la Constitución Federal12.
9 Cfr. CIDH, Informe No. 41/04, Caso 12.417, Fondo, Whitley Myrie, Jamaica, 12 de octubre de 2004, párr. 62. Comité de Derechos Humanos. Byrong Young v. Jamaica. Decisión de 17 diciembre de 1997, párr. 5.5; y Michael Adams v. Jamaica. Decisión de 20 de noviembre de 1996, párr. 8.4. European Court of Human Rights. Kamasinsky v. Austria. Application no. 9783/82. Judgment of 19 December 1989, para. 65.
10 Cfr. CIDH, Informe No. 41/04, Caso 12.417, Fondo, Whitley Myrie, Jamaica, 12 de octubre de 2004, párr. 62. CIDH Informe de Fondo. Agapito Ruano vs. El Salvador.
11 Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. párr 153.
12 No sobra decir que en términos del artículo 103 constitucional, el juicio de amparo tiene como finalidad proteger los Derechos Humanos -otrora garantías individuales– consagradas en ésta, el que, en armonía con lo postulado por los artículos 14 y 16 de dicha Carta Magna, le han permitido tener un amplio margen de protección, al punto que se ha reconocido que toda disposición constitucional está tutelada por este medio de defensa; teniendo como único límite a la propia Constitución. Durante mucho tiempo, gran parte de la sociedad mexicana propugnó a fin de que los Derechos Humanos contemplados en diversos instrumentos internacionales de los que México es
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36. Por ejemplo, en el supuesto de que una decisión sea adversa a los
intereses de su defendido, el defensor debe utilizar todos los medios de
defensa instituidos, para estar en aptitud de garantizar una defensa
materialmente o técnicamente efectiva a favor de aquél. De lo contrario, no
tendría sentido que el inculpado tenga derecho a gozar de un recurso
efectivo, si finalmente su defensa omite interponerlo.
37. Así pues, el derecho a contar con una defensa material -privada u oficial-,
no puede llegar al extremo de evaluar los métodos de defensa empleados
por el defensor o su pericia. La obligación del juez es asegurarse que se
satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, lo que no
implica que deba evaluar la forma en que se conduce el defensor.
38. Esta Sala considera que si bien el derecho a contar con una defensa
material o técnicamente efectiva forma parte del derecho humano a gozar
de una defensa adecuada, el juez no puede evaluar los métodos
empleados por el letrado privado o su eficacia técnica, porque implicaría
que el juzgador interviniera más allá de su función en la voluntad del
imputado, quien decidió de manera libre optar y designar a un abogado
particular, por lo que será el propio imputado quien asuma las
consecuencias del nombramiento que realizó.
39. Caso contrario acontece con el defensor oficial, pues además de que la
relación de confianza es prácticamente inexistente o nula, por lo menos de
forma inicial durante el procedimiento penal, su nombramiento no obedece
a un acto de libre voluntad o consentimiento por parte del inculpado, sino
que deriva, la mayoría de las veces, de su falta de capacidad económica
para elegir un abogado particular que lo represente, pues ante la ausencia
de medios necesarios para contratar un letrado particular, se ve obligado a
designar uno de oficio, o bien, el propio juzgador ante la ausencia de
designación le nombra uno.
parte, debían ser, al mismo tiempo que los Derechos Fundamentales, objeto de protección por medio del amparo; cuestión que como es del dominio público, constituye derecho positivo vigente al haber sido insertado su reconocimiento y aplicación de forma directa en el texto constitucional merced de la reforma constitucional de junio de dos mil once.
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40. Tal designación deriva de un imperativo constitucional y convencional
previsto, respectivamente, en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la
Constitución y en el numeral 8.2, inciso e), de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, por lo que, como otros derechos dentro del
procedimiento penal, para que sea garantizado y efectivizado debe ser
susceptible de protección, en la medida de lo posible, por parte del
juzgador.
41. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Ruano Torres y
otros contra El Salvador,13 en donde una de las alegaciones principales fue
que la defensa técnica provista por el Estado no actuó de una manera
eficiente, sostuvo que tratándose del defensor de oficio el solo designarlo y
con ello cumplir con una formalidad procesal prevista en la Convención
equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que estimó que era
imprescindible que el letrado oficial actuara de manera diligente para
proteger las garantías procesales del acusado, para evitar que sus
derechos se vean lesionados14. Para ello, es necesario que la institución de
la defensa pública, como medio a través del cual el Estado garantiza el
derecho irrenunciable de todo inculpado de delito de ser asistido por un
defensor, sea dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y
en igualdad de armas con el poder persecutorio. La Corte Interamericana
sostuvo que para cumplir con este cometido el Estado debe adoptar todas
las medidas adecuadas, entre las que destacan contar con defensores
idóneos y capacitados que puedan actuar con autonomía funcional15.
42. En consecuencia, esta Sala considera que cuando la defensa recae en un
defensor de oficio, el juzgador debe evaluar su actuación y verificar si la
persona sometida al proceso penal gozó de una adecuada defensa material
o técnica. De lo contrario, carecería de sentido la obligación del Estado de
ofrecer dicha defensa al inculpado, si no se le garantiza que la persona que
13 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 303.
14 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 155.
15 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 159, y Caso Cabrera García y Montiel
Flores Vs. México, supra, párr. 155.
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el mismo Estado le ha designado tiene los conocimientos y capacidad
necesarios para defenderlo efectivamente.
43. En concreto, es importante destacar que si bien el silencio o la nula
actividad probatoria por parte de la defensa puede ser interpretada como
una estrategia legítima de éste a favor de los intereses de su coinculpado,
es importante que el tribunal examine cuidadosamente que lo anterior no
obedeció al descuido, apatía o desinterés evidente por parte del letrado de
oficio en realizar una defensa material o técnicamente efectiva a favor de
los intereses de su defendido.
44. Además, de considerarse que durante el procedimiento penal el juzgador
advierte algunas de las citadas fallas o deficiencias, en estos supuestos el
juez deberá informar al inculpado de tal circunstancia, por lo menos hasta
antes del cierre de instrucción, con la finalidad de preguntarle si a pesar de
las fallas u omisiones detectadas, desea continuar con su mismo defensor
de oficio.
45. En el presente caso, ante el alegato relativo a la vulneración del derecho de
defensa adecuada durante la etapa de averiguación previa, el tribunal
colegiado no se pronunció sobre si la defensa oficial fue o no diligente, sino
que se limitó a destacar que la correcta o incorrecta actitud procesal en que
incurre el defensor del acusado, así como su pericia jurídica al no aportar
medio de convicción alguno, pudiera obedecer a una estrategia de defensa,
pues la potestad para presentar pruebas y realizar las alegaciones
pertinentes es un derecho procesal del que no puede obligarse a la defensa
a su ofrecimiento.
46. Como ya se destacó, de conformidad con el parámetro de regularidad
constitucional, la simple designación de un abogado de oficio no colma el
derecho de defensa adecuada, sino que dicha defensa debe contemplar y
respetar un conjunto de procedimientos relacionados directamente con la
misma. Por tanto, la Primera Sala considera que el agravio planteado por el
quejoso en esta instancia es fundado en cuanto a que planteó un tema de
constitucionalidad relacionado con el derecho de defensa adecuada,
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respecto del cual el tribunal colegiado omitió referirse conforme a los
lineamientos expuestos en acápites precedentes.
ii) Tortura
47. Esta Primera Sala realizará el análisis del presente caso para verificar si la
interpretación realizada por el tribunal colegiado respecto de las
obligaciones de las autoridades del Estado de prevenir, investigar,
sancionar y reparar la violación a derechos humanos con motivo de actos
de tortura es acorde con el parámetro de control de regularidad
constitucional establecido por esta Suprema Corte de Justicia.
48. La doctrina constitucional desarrollada por esta Corte ha establecido
algunos de los parámetros concretos que las autoridades del Estado deben
observar para cumplir con los deberes específicos –derivados del artículo 1º
de la Constitución– de prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a derechos humanos, como es la tortura.
49. De conformidad con el parámetro de regularidad constitucional16, la
prohibición de tortura y la protección a la integridad personal son derechos
16 Artículos 22, 29 y 1º constitucionales, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Ver, entre otros, contradicción de tesis 293/2011, resuelta en sesión de tres de septiembre de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y contradicción de tesis 21/2011, resuelta en sesión de nueve de septiembre de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz, Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. Amparo directo en revisión 90/2014, resuelto en sesión de 2 de abril de 2014. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Nínive Ileana Penagos Robles. Amparo directo en revisión 4580/2013, resuelto en sesión de 11 de junio de 2014. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz. Amparo directo en revisión 4581/2013, resuelto en sesión de 27 de agosto de 2014. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Juan José Ruiz Carreón. Amparo directo en revisión 2208/2014, resuelto en sesión de 27 de agosto de 2014. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenados Ríos. Caso Maritza Urrutia Vs Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 30, párr. 271; y, Caso Bueno Alves Vs Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No.164, párr. 76. Véanse también: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Art. 2; Convención
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que no pueden suspenderse ni restringirse en ninguna situación. Así, de
conformidad con dicho parámetro, el derecho a no ser objeto de tortura, ni
de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es un derecho
absoluto con carácter de ius cogens y las autoridades tienen la obligación
de prevenir, investigar y sancionar la tortura.
50. Cualquier denuncia –aviso, noticia– de tortura tiene trascendencia jurídica, a
partir de las obligaciones derivadas del artículo 1º de la Constitución
Federal, para que las autoridades del Estado, en el ámbito de sus
competencias, cumplan con la promoción, respeto, protección y garantía de
los derechos humanos. Este mandato constitucional incluye los deberes
específicos a cargo del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar
las violaciones de derechos humanos.
51. La tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que
impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e
internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos
como de delito17; es decir, las consecuencias y efectos de la tortura
impactan en esas dos vertientes.
sobre los Derechos del Niño, art. 37, y Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, art. 10; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, art. 2; Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, art. 5; Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño, art. 16; Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), art. 4; Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 3; Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, principio 6; Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, art. 5; Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, regla 87(a); Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que No Son Nacionales del País en que Viven, art. 6; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), regla 17.3; Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado, art. 4; Líneas Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los Derechos Humanos y la Lucha Contra el Terrorismo, directriz IV; art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; Convenio de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra (Convenio III), arts. 49, 52, 87 y 89, 97; Convenio de Ginebra relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Convenio IV), arts. 40, 51, 95, 96, 100 y 119; Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), art. 75.2.ii, y Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Sin Carácter Internacional (Protocolo II), art. 4.2.a.
17 Tesis aislada 1a. CCV/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 561. El contenido de la tesis es el siguiente: La prohibición de la tortura como derecho absoluto se reconoce y protege como jus cogens en armonía con el sistema constitucional y convencional. En ese sentido, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proscribe la tortura, mientras que el artículo 29 de la
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52. El quejoso, en su declaración ministerial, asistido por defensor de oficio,
expuso:
(…) que el diecisiete de julio de dos mil trece, aproximadamente a las tres horas, bajo los influjos de las drogas, se percató que (…) había un camión estacionado, ideando la forma de robarse algo del interior o alguna de sus piezas para venderlas y obtener ingresos para seguir comprando droga; que al ver que (…) no pasaba gente por el sitio, ingresó al camión por una de las ventanas que pudo abrir; que se percató que en ese momento se detuvo una patrulla de la policía de Zapopan, quienes le indicaron que descendiera del automotor, lo cual realizó por la puerta trasera; finalmente expuso el declarante que llegó el chofer de dicho camión, quien lo señaló que se había robado la aludida unidad de transporte de pasajeros.18
53. En la ampliación de declaración preparatoria, el quejoso refirió:
(…) el día que fui detenido me encontraba bajo los efectos de droga, me estaba drogando en un lugar del camión, estaba donde no fuera
propia Constitución Federal enfatiza que la prohibición de tortura y la protección a la integridad personal son derechos que no pueden suspenderse ni restringirse en ninguna situación, incluyendo los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Además, la integridad personal es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir la tortura, así como otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, lo cual también se prevé en los artículos 5º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, las obligaciones adquiridas por México, en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, incluyen tipificarla como delito, investigar toda denuncia o presunto caso de ella, así como de excluir toda prueba obtenida por la misma. En ese orden, la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Ibídem.
Tesis aislada 1a. CCVI/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 562. El contenido de la tesis es el siguiente: Conforme al marco constitucional y convencional, la prohibición de la tortura se reconoce y protege como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus cogens internacional, mientras que sus consecuencias y efectos impactan en dos vertientes: tanto de violación de derechos humanos como de delito. En ese orden, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que: 1. Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión. 2. La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no solo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso. 3. Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones. 4. Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma. Precedente: Amparo en revisión 703/2012. Ibídem.
18 Foja 235, relativa a la sentencia emitida en el amparo directo 139/2016, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.
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visto para estarme fumando mi droga, en eso pasó un patrulla, al prender yo el encendedor se para la patrulla que qué onda, que qué estoy haciendo ahí, que si me quiero robar el camión, yo le contesté al policía que si estaba pendejo o estaba ido o qué pasaba, el cual me correspondió con un macanazo, me sujetó poniéndome las esposas, él siguiéndome agrediendo físicamente y yo verbalmente insultándolo, y aferrado el policía que yo me quería robar el camión, yo no traía nada sólo me estaba drogando, me encontraba a un lado del camión pegado casi en el camión, me esposaron me subieron a la camioneta a la puerta de atrás, el policía habló a más gente para darse a la tarea de encontrar al dueño del camión, después de una hora con veinte minutos aproximadamente después de que fui detenido, se agarraron diciendo los policías por el altavoz, tú que traes el camión de la ruta 275 gritaban los policías, en todo ese lapso del tiempo hubo mucha gente que prendió la luz y bajaron a ver qué había pasado, la gente curiosa bajaba y me veía esposado, cuando después de una hora con veinte minutos apareció el chofer; asimismo, el chofer y el policía me llevaron fui trasladado a la “Curva”, después de que estuve veinte minutos en la “Curva”, fui trasladado a las instalaciones de base “Catorce”, estando en base “Catorce”, me llegó el ministerio público diciéndome y preguntándome qué pasó y yo le expuse al ministerio público lo que había pasado, el ministerio público me dijo sabes que güerito le creo porque el policía pendejo no sabe cómo ponerte ni por qué ponerte y el chofer se quiere llevar ahorita el camión pero no se puede porque ya levantaron un acta; así mismo quiero manifestar que yo nunca moví el camión, no estoy de acuerdo con la declaración de los policías que dicen que moví el camión, el camión nunca se movió de ahí, ni siquiera hice el intento de subirme al camión, el policía está mintiendo ya que yo, en mi bolsa no traía ni chorlas ni ganzúa, lo único que traía en mis bolsillos era un encendedor, y si acaso veinte
pesos y droga (…)19
54. El tribunal colegiado, ante la posibilidad de existencia de actos de tortura,
dio vista al Ministerio de la Federación.
55. Como se dijo, las consecuencias y efectos de la tortura impactan en dos
vertientes: como violación de derechos humanos y como delito. Por tal
motivo, la tortura actualiza una categoría especial y mayor gravedad que
impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e
internacionales, en ambas vertientes.
56. Al respecto, esta Sala recuerda que cuando los órganos jurisdiccionales
tienen conocimiento de la manifestación de una persona que afirme haber
sufrido torturada o cuando tienen información que les permita inferir la
posible existencia de la misma –es decir, cuando se presente denuncia o
19 Ibídem, 245 a 247.
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cuando exista razón fundada (indicios de la ocurrencia) para creer que se
ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción– las
autoridades deberán, por un lado, determinar la forma en que dicha
violación de derechos humanos pudo impactar en el proceso de la persona
torturada y, por otro lado, dar vista a la autoridad ministerial que deba
investigar el delito.
57. En consecuencia, cuando alguna autoridad tenga conocimiento de la
manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos
de la misma, deberá, por un lado, inmediatamente y de oficio, dar vista al
Ministerio Público para que inicie una investigación de manera
independiente, imparcial y meticulosa. Dicha investigación tiene como
finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad
personal de quien alega la tortura, como delito, e identificar y procesar a las
personas responsables20. Por otro lado, dentro del proceso penal, el juez
debe valorar los alegatos de tortura como violación de derechos humanos.
58. Además, tal como ha desarrollado esta Primera Sala21, el hecho que el
juzgador no cuente, prima facie, con elementos suficientes para
20 Criterio establecido por esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CCVII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I; Pág. 561; con el rubro siguiente: “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA”. Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. 21 TESIS AISLADA CCIII/2014 (10ª). DETENCIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEBEN VERIFICAR SU COHERENCIA CON EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y ARMONIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS CON LOS PRINCIPIOS DE DICHO SISTEMA. Conforme a la reforma constitucional en materia penal de 18 de junio de 2008, la implementación del nuevo sistema de justicia penal implica la observancia de los principios y lineamientos constitucionales desde la primera etapa de investigación; ello, en convergencia con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de 2011; lo anterior conlleva incluso un sentido progresivo en el reconocimiento y protección de los derechos humanos desde dicha primera fase del procedimiento penal. Ahora bien, la consignación de una persona detenida puede sostenerse con la sola formulación de la imputación bajo la teoría del caso, así como con la mera exposición de los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación (a la que podría no tener acceso el órgano jurisdiccional hasta ese momento procesal). Por ello, se impone a las autoridades competentes un mayor y estricto escrutinio en la revisión de la detención y definición de la situación jurídica de la persona imputada, lo que implica verificar la coherencia del orden constitucional y armonizar la protección de los derechos humanos en convergencia con los principios del
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pronunciarse sobre la alegada tortura no lo exime de su obligación de
ordenar, de oficio, las pruebas conducentes y, posteriormente, valorarlas.
Corresponde recordar que existe una obligación para los jueces de llevar a
cabo un alto escrutinio cuando se alegue la comisión de tortura, más aún
porque se trata de un tema de pronunciamiento previo y oficioso22. Dicho
criterio es independiente de la notificación que tiene que obligatoriamente
hacer el juez al Ministerio Público para su posible persecución como delito23.
59. En el presente caso, el tribunal colegiado, no llevó a cabo dicha
determinación, sino que se limitó a considerar que con un dictamen médico
que no analiza si es con base en el Protocolo de Estambul, que no existía
tortura pues sólo había un signo de un golpe sucedido días anteriores.
60. Al respecto, corresponde recordar que no todo golpe deja huellas físicas. De
conformidad con los estándares internacionales en la materia, la tortura
puede ser física y/o psicológica24. En atención a ello, el Protocolo de
Estambul establece que hay distintos tipos de lesiones ocasionados por
actos de tortura que no son visibles físicamente y “pueden ser indetectables
en un primer momento”25. Por tanto, dependiendo del tipo de tortura, la
exploración física de la víctima no necesariamente permite determinar la
tortura utilizada, por lo que deben hacerse otro tipo de exámenes con base
en el propio Protocolo.
61. Al no haber llevado, el tribunal colegiado, una correcta interpretación en
relación con la tortura como violación de derechos humanos, esta Primera
nuevo procedimiento penal, especialmente, en dicha primera fase. En tales condiciones, la autoridad judicial puede incluso allegarse de todos los datos para salvaguardar la defensa adecuada de quien está sujeto a su tutela, y con mayor razón cuando hay manifestación de la persona detenida sobre la violación a sus derechos humanos. Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. 22 Ver mutatis mutandi, Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. 23 Ver artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010, párrafos 135 y 136. 24 Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Ver, asimismo y a manera de ejemplo, Corte IDH, Blake, Niños de la Calle, Bámaca Velásquez, Masacre de Mapiripán, etc. Comité de DH de ONU, caso Quinteros. 25 Naciones Unidas. Protocolo de Estambul. Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 9 de agosto de 1999, párr. 174 y 211.
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Sala considera que el agravio relativo a la tortura resulta fundado, por lo que
debe analizarse si, como violación de derechos humanos, existe base
razonable para tener por acreditado el alegato de tortura y, en
consecuencia, si existe impacto en las pruebas relacionadas directamente
con ella.
62. La Sala es consciente que la declaración ministerial podría ser considerada
inválida por la alegada violación al derecho de defensa adecuada en los
términos antes precisados. No obstante ello, con base en el parámetro de
regularidad constitucional, el órgano colegiado debe determinar si, además
de la declaración ministerial, existen otras pruebas vinculadas directamente
con el alegato de tortura que debieran ser excluidas.
63. Por otro lado, en relación con este capítulo, fue correcto dar vista al
Ministerio Público para su investigación en la vertiente de delito.
64. Finalmente, esta Primera Sala determina que los agravios hechos valer por
el recurrente en el párrafo 13, incisos a), b) y c) son inoperantes, por ser
cuestiones de mera legalidad26, a excepción de los que fueron materia de
análisis en el presente asunto.
IX. DECISIÓN
65. Por todo lo expuesto, debe revocarse la sentencia recurrida para que bajo
los parámetros referidos el tribunal colegiado determine, en primer lugar, si
durante la etapa de averiguación previa o alguna otra etapa procedimental
se vulneró o no el derecho humano a la defensa adecuada del quejoso y, en
su caso, determine los efectos jurídicos conducentes para reparar esa
violación.
66. Asimismo, en relación con el derecho a no ser torturado, analice el
argumento del recurrente. En particular, revise oficiosamente las
26 REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. (1a./J.56/2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de 2007, página 730).
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constancias y determine si existe base razonable para tener por acreditado
el alegato de tortura, incluyendo el análisis de los certificados médicos bajo
el Protocolo de Estambul, y, de ser así, excluya el material probatorio
obtenido directamente de la misma o derivada de ésta, lo cual comprende
declaraciones, confesiones y toda clase de información directa resultado de
éstas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala,
se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Tercer Circuito para que se aboque al estudio indicado, conforme
a los lineamientos constitucionales que se han fijado en esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar
de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
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