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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5682/2016 QUEJOSO: **********. VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIA: KARLA I. QUINTANA OSUNA Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al , emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5682/2016, promovido contra el fallo dictado el 14 de julio de 2016, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 139/2016. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, la interpretación constitucional sobre el derecho a una defensa adecuada y la prohibición absoluta de la tortura. I. ANTECEDENTES DEL CASO 1. De la sentencia recurrida se advierte que el 17 de julio de 2013, entre las 3:00 y 3:10 horas, aproximadamente, ********** en adelante quejoso o recurrente-, se habría apoderado ilícitamente de un autobús de pasajeros que se encontraba estacionado en la calle, para quitarle autopartes para venderlas.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5682/2016 QUEJOSO: **********.

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: KARLA I. QUINTANA OSUNA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5682/2016,

promovido contra el fallo dictado el 14 de julio de 2016, por el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el juicio de

amparo directo 139/2016.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan

los requisitos procesales correspondientes, la interpretación constitucional

sobre el derecho a una defensa adecuada y la prohibición absoluta de la

tortura.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. De la sentencia recurrida se advierte que el 17 de julio de 2013, entre las

3:00 y 3:10 horas, aproximadamente, ********** –en adelante quejoso o

recurrente-, se habría apoderado ilícitamente de un autobús de pasajeros

que se encontraba estacionado en la calle, para quitarle autopartes para

venderlas.

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2. Por los hechos, el Juez Décimo Tercero Penal de lo Penal del Primer

Partido Judicial del Estado de Jalisco dictó sentencia condenatoria contra el

quejoso el 21 de mayo de 2015, en la causa penal **********, por

considerarlo penalmente responsable en la comisión del delito de robo

calificado, imponiéndole la penal de 9 años de prisión y multa de un día de

salario mínimo vigente.

3. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento

correspondió a la Décima Sala Especializada en Justicia Integral para

Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, bajo

el toca **********, la cual el 16 de octubre de 2015, confirmó la sentencia de

primera instancia.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

4. En desacuerdo, el quejoso promovió juicio de amparo directo, del que

conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito,

que, en sesión de 14 de julio de 2016, negó la protección constitucional

solicitada.

5. Recurso de revisión. Contra lo anterior, el 25 de agosto de 2015 el

quejoso interpuso recurso de revisión, remitido a la Suprema Corte de

Justicia de la Nación mediante acuerdo de 27 de septiembre siguiente.

6. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de

5 de octubre de 2016, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio

de procedencia, ordenó registrarlo con el número 5682/2016 y lo turnó al

Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de

resolución. El 28 de octubre de 2016, el Presidente de la Primera Sala tuvo

por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento

del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro

Ponente.

III. COMPETENCIA

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7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de

lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal;

81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto

Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una

sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de

amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta

Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

IV. OPORTUNIDAD

8. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La

sentencia impugnada se notificó por medio de lista al recurrente el 17 de

agosto de 2016, surtiendo efectos al día hábil siguiente. El plazo de 10 días

que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del 19 del

mismo mes al 1 de septiembre posterior. De conformidad con los artículos

19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en dicho cómputo no se cuentan los días 20, 21, 27 y 28 de

agosto, por haber sido inhábiles. Dado que el recurso de revisión se

presentó el 25 de agosto de 2016, se promovió de manera oportuna.

V. LEGITIMACIÓN

9. El quejoso está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues en el

juicio de amparo directo se le reconoció esa calidad, en términos del

artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión

adoptada en la sentencia de amparo directo pudiera afectarle o perjudicarle

de forma directa.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

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10. Para dar respuesta a la materia del recurso de revisión es imprescindible

hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la

sentencia recurrida y a los agravios.

11. Demanda de amparo. El solicitante del amparo planteó los siguientes

argumentos en su apartado de conceptos de violación:

a) La autoridad responsable ordenadora vulneró en su perjuicio los

artículos 14 y 16 constitucionales, ya que confirmó la sentencia de

primera instancia omitiendo realizar una justa valoración de datos

prevalecientes en actuaciones.

b) Se vulneró el artículo 19 constitucional, al no expresar de manera

fundada el delito que se le imputó en términos verídicos y no supuestos,

pues se dejó de observar la verdad de los hechos, sin que se haya

probado la existencia de la infracción penal y su responsabilidad penal;

por lo que al no probarse legalmente la existencia del delito, no existen

la flagrancia y el dolo.

c) La sentencia reclamada adolece de motivación y fundamentación.

d) La resistencia que opuso ante el arresto policiaco tuvo lugar ante la

prepotencia y la altanería de los policías abusando de su autoridad,

dado que lo insultaron y lo atacaron con macanas, y no obstante

haberlo derribado y tenerlo sometido y esposado, continuaron

golpeándolo. Dichas lesiones pueden corroborarse con el parte médico

de lesiones allegado a la causa penal y con su declaración ante la

autoridad judicial.

e) Se vulneraron en su perjuicio los principios de presunción de inocencia

e in dubio pro reo.

f) En la etapa indagatoria no contó con una defensa adecuada.

12. Sentencia de amparo. Las razones del tribunal colegiado por las cuales

negó el amparo fueron las siguientes:

a) Respecto del alegato de trasgresión al artículo 19 constitucional y que

es ilegal la resolución de primera instancia, lo que le causa agravio al

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quejoso es la sentencia emitida en el recurso de apelación, por lo que

ésta sería la materia de análisis del asunto.

b) Resultan desatinadas las manifestaciones relativas a que no contó con

una defensa adecuada en la etapa indagatoria. De las actuaciones se

advierte que, radicada la averiguación previa, el Ministerio Público hizo

constar que se le dieron a conocer sus derechos constitucionales y

legales (realizar una llamada telefónica, nombrar defensor), por lo que

el indiciado se comunicó con su madre para informarle la necesidad de

contratar con un abogado para que lo asistiera en la declaración; no

obstante, el fiscal investigador le informó que en caso de desahogarse

alguna diligencia le designaría defensor de oficio mientras nombraba a

uno particular. Asimismo, se advierte que antes de rendir su declaración

ministerial le informaron nuevamente sus derechos y se le designó

defensor de oficio, con el cual se entrevistó para preparar su defensa.

Por tanto, sí contó con una defensa adecuada, en la cual estuvo en

condiciones de alegar o aportar las pruebas que estimare pertinentes.

No puede sostenerse que con el hecho que no lo hiciera, se vulnere tal

derecho.

c) La correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, así como su

pericia jurídica, al no aportar medio de convicción alguno, pudiera

obedecer a una estrategia de defensa, pues la potestad para presentar

pruebas y realizar las alegaciones es un derecho procesal del que no

puede obligarse. Es aplicable el criterio del Pleno de la Suprema Corte

de rubro: DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO

PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA

PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO,

SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE

PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y

EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.

d) El tribunal de apelación invocó los preceptos aplicables al caso y

expresó los razonamientos que lo llevaron a concluir que se ubica en

las normas invocadas; además, efectuó una síntesis del contenido de

los medios de prueba e indicó los motivos que influyeron en su arbitrio

judicial para conceder valor para acreditar el delito y sus elementos; así

como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión.

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e) El órgano colegiado indicó que la negativa de los hechos en la

ampliación de declaración preparatoria no se corroboró con medio

alguno. Además, consideró que no se advertía que la declaración

ministerial hubiera sido obtenida mediante violencia física, pues

constaba en autos el dictamen médico de lesiones, así como la

inspección ministerial respecto de su constitución física. Tales

probanzas no son idóneas para apoyar su versión defensiva.

Afirmó lo anterior, pues en la fe ministerial se asentó que se encontraba

bien ubicado en tiempo y espacio; en tanto que en el parte médico de

lesiones se dijo que presentaba una escoriación dermoepidérmica en el

muslo derecho parte posterior de 4 centímetros aproximadamente, al

parecer producida por agente contundente, la cual hizo constar el

especialista que el tiempo de evolución era de aproximadamente 4 días.

Ello significa que esa lesión no era consecuencia del señalamiento que

hizo el sentenciado contra los agentes, al tratarse de una herida

antigua, como lo consideró la autoridad responsable.

f) Los medios ofrecidos por el quejoso son insuficientes para desvirtuar

las imputaciones de los policías como lo dicho por el operador del

camión. Del conjunto de circunstancias y medios de convicción en la

causa penal se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo

bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado. Una

correcta valoración de pruebas no implica que se conceda a los medios

de convicción la eficacia que pretende quien se inconforma, si no que

dependerá de la totalidad de pruebas aportadas.

g) La presunción de inocencia fue cumplida correctamente por la autoridad

responsable porque el razonamiento debe entenderse con relación a los

alcances del proceso acusatorio, según el cual es al Ministerio Público

quien debe demostrar la conducta ilícita mediante la aportación de

medios de convicción para probar la responsabilidad. Da tal manera que

cuando existan datos que acrediten la plena participación del acusado,

es necesario que éste desvirtúe la acusación, soportada por diversas

pruebas. De lo contrario subsistirá la carga acusatoria sobre su

persona. Luego, si en el caso se demostró la plena responsabilidad del

quejoso, no se advierte que se haya violado el referido derecho

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fundamental; por tanto, necesariamente el sentenciado debió probar los

hechos positivos en que descansa su postura excluyente.

h) Estimó correcto el apartado de la individualización de la pena; del

otorgamiento del beneficio de la libertad condicional; de la negativa de

los beneficios de suspensión condicional de la pena, así como de la

sustitución y conmutación de sanciones; de la amonestación decretada

y de la suspensión de derechos políticos y civiles.

i) Por último, el tribunal colegiado precisó que pese a que la tortura

alegada no estaba probada en autos, ordenó dar vista al Ministerio

Público para que iniciara la investigación respecto de lo manifestado en

la ampliación de declaración preparatoria, en el sentido que fue objeto

de golpes por los elementos aprehensores a la hora de su detención.

Sustentó lo anterior en la tesis de rubro: TORTURA. OBLIGACIONES

DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA

HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA.

13. Recurso de revisión. En su escrito de revisión, el recurrente sostuvo los

siguientes agravios:

a) El tribunal colegiado omitió suplir la deficiencia de la queja en su favor y

no apreció la incompatibilidad entre los hechos falaces materia de la

acusación y el artículo 294 el Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Jalisco que consagra el principio constitucional de non

reformatio in peius.

b) La sanción privativa de libertad que le fue impuesta no solo es injusta,

sino ilegal e inhumana, porque compurgar nueve años de prisión sin ser

merecido es equiparable a sufrir una pena que va más allá de una pena

trascendental, inhumana e infame.

c) Sostuvo los mismos argumentos que planteó en la demanda de amparo

como conceptos de violación.

VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

14. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo

directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual

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sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados

expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el

cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión

en amparo directo.

15. Tras examinar la demanda de amparo, la sentencia pronunciada por el

tribunal colegiado y los motivos de disenso hechos valer, el presente asunto

satisface los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de

Amparo, así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo 9/2015,

del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

16. De acuerdo con las citadas normas constitucionales y legales, este tribunal

constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando,

además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación del

promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) esté de por medio una

cuestión constitucional para la resolución del caso concreto, y b) su estudio

por parte de la Suprema Corte fije un criterio de importancia y

trascendencia para el ordenamiento jurídico.

17. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto, el 9 de

septiembre de 2013, por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis

21/2011-PL, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente

constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de

supremacía constitucional para la solución de un caso porque, justamente,

se presenta un conflicto interpretativo sobre la determinación normativa que

para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual

implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento

normativo, de alguna norma fundamental o de un derecho humano

reconocido en un tratado internacional ratificado por México mediante un

método interpretativo.

18. El Tribunal Pleno sostuvo que, como consecuencia de la reforma al artículo

1° de la Constitución Federal de 10 de junio de 2011, el principio de

supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas

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que originan una cuestión de constitucionalidad: a) la primera relativa a la

protección del sistema de fuentes y al principio de jerarquía normativa, y b)

la segunda relacionada con la protección coherente de la unidad de

principios objetivos del ordenamiento jurídico mediante el principio de

mayor protección de los derechos humanos.

19. Por tanto, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos

generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva,

se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma

constitucional para la resolución del caso, entendiéndose con ello no sólo la

interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los

derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que

México es parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1°, párrafo

primero, de la propia Constitución Federal.

20. Si bien el citado artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no establece

expresamente la procedencia del recurso cuando se tenga como parámetro

de regularidad constitucional un derecho humano reconocido en un tratado

internacional, lo cierto es que dicha condicionante se desprende de la

interpretación sistemática de los citados artículos 1°, párrafo primero, y 107,

fracción IX, constitucionales, los cuales ya se encontraban vigentes al

momento de la presentación de la demanda.

21. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la

cuestión de legalidad. En efecto, las cuestiones jurídicas relativas

exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la

determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra

como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el

sentido normativo de tales fuentes1.

1 Véase, por ejemplo, la tesis de jurisprudencia 53/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época. tomo VIII, Agosto de 1998, página 326, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de

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22. Esto no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la

fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal, en

sus artículos 14 y 16, reconoce el derecho humano a la legalidad, lo cual

conlleva evaluar la debida aplicación de la ley. Sin embargo, este análisis

se enfoca en una violación “indirecta” a la Constitución que no exige el

ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino

sólo una referencia en vía de consecuencia2.

23. Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para

la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es

necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un

pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se

establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los

derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que

el Estado mexicano sea parte o que, habiéndose planteado alguna de esas

cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la

respectiva sentencia.

24. En cuanto al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de

constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita

constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia

para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.

interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”. 2 Véase, la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, de rubro y texto: “REVISION. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASI COMO UN CONVENIO DE COORDINACION FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia”.

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25. En tales condiciones, debe atenderse lo dispuesto por el punto Segundo del

Acuerdo Número 9/2015 citado, según el cual la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia,

cuando, una vez se surta el requisito relativo a la existencia de un tópico de

constitucionalidad: a) se advierta que aquél dará lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional,

o, b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de

un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse

resuelto en contra de dicho criterio u se haya omitido su aplicación.

26. Aplicando los referidos criterios de esta Suprema Corte al caso, esta

Primera Sala considera que el recurso de revisión es procedente, ya que

subsiste un problema de constitucionalidad.

27. Por un lado, el tribunal colegiado realizó una interpretación constitucional

sobre el derecho de defensa adecuada y el recurrente reclama el incorrecto

análisis de tal derecho. Por otro, el tribunal colegiado determinó, en relación

con el alegato sobre violación a la integridad física, cómo, desde su

perspectiva, se acreditaría la tortura. En específico, destacó que no se

advertía que la declaración ministerial hubiere sido obtenida mediante

violencia física, pues constan en autos el dictamen médico de lesiones y la

inspección ministerial respecto de la constitución física del quejoso, pero

tales documentales no eran idóneas para apoyar su versión defensiva.

28. Para esta Primera Sala, el tribunal colegiado realizó una interpretación

constitucional sobre ambos derechos –el de defensa y a no ser torturado–

que, respecto del primero, da contenido a la defensa material y, en relación

con el segundo, rebasa el contenido de una mera valoración probatoria,

pues la afirmación se sitúa en un nivel previo, al referirse a los criterios

conforme a los cuales puede considerarse probado un acto de tortura.

VIII. ESTUDIO CONSTITUCIONAL

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29. Por razones metodológicas, esta Primera Sala realizará el análisis del

presente caso en el siguiente orden: (i) derecho a la defensa adecuada, y

(ii) obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar la violación a

derechos humanos con motivo de actos de tortura.

i) Derecho a una defensa adecuada

30. Ante el argumento del quejoso, relativo a que durante la etapa de

averiguación previa no contó con una defensa adecuada, el tribunal

colegiado indicó, entre otras cosas, que:

(…) De igual forma, se desprende que, previo a rendir su declarativa ministerial, le fueron dados a conocer nuevamente los derechos constitucionales y legales, y para no dejarlo en estado de indefensión, se le designó al licenciado (…) como defensor de oficio, con el cual se entrevistó a fin de preparar su defensa con apego al artículo 20 de la Carta Magna; de ahí que contrario a lo manifestado contó con una defensa adecuada, en la cual estuvo en condiciones de alegar o aportar las pruebas que estimare pertinentes, pues el hecho que no lo hiciera, no puede sostenerse que se vulnerara el aludido derecho constitucional. Así las cosas, pues la correcta o incorrecta actitud procesal en que incurre el defensor del acusado, así como su pericia jurídica, al no aportar medio de convicción alguno, pudiera obedecer a una estrategia de defensa; máxime que la potestad para presentar pruebas y realizar las alegaciones que estime pertinentes, es un derecho procesal del que no puede obligarse a la defensa a su ofrecimiento. Sirve de apoyo en lo conducente, el criterio sustentado por el Pleno del Máximo Tribunal del País, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Décima Época, página 413, que dispone: DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS. (…)

31. Al respecto, esta Primera Sala ha destacado que la simple designación de

un abogado de oficio no colma el derecho de defensa adecuada, sino que

dicha defensa debe contemplar y respetar un conjunto de procedimientos

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relacionados directamente con la misma3. Sobre ese particular, el Tribunal

Pleno ha destacado lo siguiente:

(…) la defensa adecuada dentro de un proceso penal (…) implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados (…). Lo anterior, sin que se llegue al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr su cometido de representación, toda vez que escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado máxime que los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en Juez y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor e impulsar el procedimiento, y más aún, para declarar la nulidad de lo actuado sin el debido impulso del defensor4.

32. Igualmente, ha destacado que la defensa adecuada tiene dos aspectos: el

formal y el material. El primero consiste, en esencia, en no impedirle al

inculpado el ejercicio de ese derecho, como sucede por ejemplo, entre

otros, con la garantía de contar con la asistencia legal de un licenciado en

derecho, y el segundo, respecto de la asistencia efectiva a través del

defensor (presencia física y ayuda efectiva). Asimismo, que la asistencia

3 Amparo directo en revisión 3844/2013, resuelto en sesión de 10 de junio de 2015, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. 4 DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS. De la interpretación armónica y pro persona del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en relación con los diversos 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que la defensa adecuada dentro de un proceso penal se garantiza cuando la proporciona una persona con conocimientos técnicos en derecho, máxime que de la normativa internacional citada no deriva la posibilidad de que sea efectuada por un tercero que no sea perito en dicha materia y, por el contrario, permite inferir que la defensa que el Estado deba garantizar será lo más adecuada y efectiva posible, lo cual implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados, lo que significa, inclusive, que la defensa proporcionada por persona de confianza debe cumplir con estas especificaciones para garantizar que el procesado pueda defenderse adecuadamente. Lo anterior, sin que se llegue al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr su cometido de representación, toda vez que escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado máxime que los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en Juez y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor e impulsar el procedimiento, y más aún, para declarar la nulidad de lo actuado sin el debido impulso del defensor. P. XII/2014 (10a), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo I, abril de 2014, página 413.

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efectiva del profesional en derecho se entiende no sólo como la presencia

física, sino como la ayuda efectiva del asesor legal5.

33. Así, la defensa formal significa, simplemente, el derecho de tener la

asistencia profesional y servicios legales6. Ahora, contar con un abogado

sólo cubre la parte formal del derecho de defensa, el cual debe ser

complementado con la parte material de la defensa, sin la cual el derecho

sería ilusorio. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos

ha señalado que el solo nombramiento para cumplir con una formalidad

procesal, equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es

imperante que el defensor actúe de manera diligente para proteger las

garantías procesales del acusado y evitar así que sus derechos se vean

lesionados7; es decir, el sólo nombramiento de la defensa no asegura el

derecho a contar con una efectiva asistencia8. En consecuencia, una vez

que el juzgador haya verificado que el requisito formal está cubierto, es si –

5 Cfr. Amparo directo en revisión 1424/2012. 6 de febrero de 2013. Cinco votos; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro. Ello resulta acorde con la tesis aislada 1a. CCXXVI/2013, de rubro: DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro XXII, julio de 2013, Tomo I, materia Penal, p. 554; con el contenido siguiente: El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales, como lo es no declarar, no autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura alguna, ni ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su detención, entre otras. 6 Cfr. Trechsel, Stefan, The Right to defend oneself and to have the assistance of counsel, en Human Rights in Criminal Proceedings, Oxford, pp. 244. 7 Cfr. Corte I.D.H., Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 155. Ver, además, Informe de Fondo de la CIDH en el caso Agapito Ruano vs. El Salvador, y Corte Europea de los Derechos Humanos. Artico v. Italy, Application no. 6694/74. Judgment of 13 May 1980, para. 33.

8 Cfr. Miller, Jonathan, Gelli, María Angélica et al, Garantías constitucionales en el proceso penal, Tomo III, La ley, Buenos Aires, 2002, 181, 179 Ver Corte Europea de Derechos Humanos, caso Artico v Italia (Serie A No 37, 1980)

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y cuando– éste debe verificar que se haya también cubierto el requisito

material, bajo criterios de razonabilidad y recordando siempre que no toda

falla del abogado defensor constituye una violación al derecho de defensa

adecuada9; no obstante, si la defensa pública incurre en omisiones o fallas

graves que, de manera evidente, permitan concluir que no se brindó un

patrocinio efectivo, perjudicando gravemente los intereses de su defendido,

se habrá incumplido con el debido derecho de defensa desde el punto de

vista material10.

34. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el

derecho a la defensa se proyecta en dos facetas dentro del proceso penal:

por un lado, a través de los propios actos del inculpado, siendo su

exponente central la posibilidad de rendir una declaración libre sobre los

hechos que se le atribuyen y, por el otro, por medio de la defensa técnica,

ejercida por un profesional del Derecho, quien cumple la función de

asesorar al investigado sobre sus deberes y derechos, así como el de

ejecutar, entre otras cuestiones, un control crítico y de legalidad en la

producción de pruebas.11

35. Con base en lo anterior, esta Primera Sala reitera que todo juicio debe

cumplir, al menos, con las formalidades mínimas, cuestión que ha sido

considerada como la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, entendiendo

por tal, aquélla en la que se cumple con los principios constitucionales

establecidos en esos artículos y en el que se respeten todos los derechos

humanos que reconoce la Constitución Federal12.

9 Cfr. CIDH, Informe No. 41/04, Caso 12.417, Fondo, Whitley Myrie, Jamaica, 12 de octubre de 2004, párr. 62. Comité de Derechos Humanos. Byrong Young v. Jamaica. Decisión de 17 diciembre de 1997, párr. 5.5; y Michael Adams v. Jamaica. Decisión de 20 de noviembre de 1996, párr. 8.4. European Court of Human Rights. Kamasinsky v. Austria. Application no. 9783/82. Judgment of 19 December 1989, para. 65.

10 Cfr. CIDH, Informe No. 41/04, Caso 12.417, Fondo, Whitley Myrie, Jamaica, 12 de octubre de 2004, párr. 62. CIDH Informe de Fondo. Agapito Ruano vs. El Salvador.

11 Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. párr 153.

12 No sobra decir que en términos del artículo 103 constitucional, el juicio de amparo tiene como finalidad proteger los Derechos Humanos -otrora garantías individuales– consagradas en ésta, el que, en armonía con lo postulado por los artículos 14 y 16 de dicha Carta Magna, le han permitido tener un amplio margen de protección, al punto que se ha reconocido que toda disposición constitucional está tutelada por este medio de defensa; teniendo como único límite a la propia Constitución. Durante mucho tiempo, gran parte de la sociedad mexicana propugnó a fin de que los Derechos Humanos contemplados en diversos instrumentos internacionales de los que México es

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36. Por ejemplo, en el supuesto de que una decisión sea adversa a los

intereses de su defendido, el defensor debe utilizar todos los medios de

defensa instituidos, para estar en aptitud de garantizar una defensa

materialmente o técnicamente efectiva a favor de aquél. De lo contrario, no

tendría sentido que el inculpado tenga derecho a gozar de un recurso

efectivo, si finalmente su defensa omite interponerlo.

37. Así pues, el derecho a contar con una defensa material -privada u oficial-,

no puede llegar al extremo de evaluar los métodos de defensa empleados

por el defensor o su pericia. La obligación del juez es asegurarse que se

satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, lo que no

implica que deba evaluar la forma en que se conduce el defensor.

38. Esta Sala considera que si bien el derecho a contar con una defensa

material o técnicamente efectiva forma parte del derecho humano a gozar

de una defensa adecuada, el juez no puede evaluar los métodos

empleados por el letrado privado o su eficacia técnica, porque implicaría

que el juzgador interviniera más allá de su función en la voluntad del

imputado, quien decidió de manera libre optar y designar a un abogado

particular, por lo que será el propio imputado quien asuma las

consecuencias del nombramiento que realizó.

39. Caso contrario acontece con el defensor oficial, pues además de que la

relación de confianza es prácticamente inexistente o nula, por lo menos de

forma inicial durante el procedimiento penal, su nombramiento no obedece

a un acto de libre voluntad o consentimiento por parte del inculpado, sino

que deriva, la mayoría de las veces, de su falta de capacidad económica

para elegir un abogado particular que lo represente, pues ante la ausencia

de medios necesarios para contratar un letrado particular, se ve obligado a

designar uno de oficio, o bien, el propio juzgador ante la ausencia de

designación le nombra uno.

parte, debían ser, al mismo tiempo que los Derechos Fundamentales, objeto de protección por medio del amparo; cuestión que como es del dominio público, constituye derecho positivo vigente al haber sido insertado su reconocimiento y aplicación de forma directa en el texto constitucional merced de la reforma constitucional de junio de dos mil once.

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40. Tal designación deriva de un imperativo constitucional y convencional

previsto, respectivamente, en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la

Constitución y en el numeral 8.2, inciso e), de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, por lo que, como otros derechos dentro del

procedimiento penal, para que sea garantizado y efectivizado debe ser

susceptible de protección, en la medida de lo posible, por parte del

juzgador.

41. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Ruano Torres y

otros contra El Salvador,13 en donde una de las alegaciones principales fue

que la defensa técnica provista por el Estado no actuó de una manera

eficiente, sostuvo que tratándose del defensor de oficio el solo designarlo y

con ello cumplir con una formalidad procesal prevista en la Convención

equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que estimó que era

imprescindible que el letrado oficial actuara de manera diligente para

proteger las garantías procesales del acusado, para evitar que sus

derechos se vean lesionados14. Para ello, es necesario que la institución de

la defensa pública, como medio a través del cual el Estado garantiza el

derecho irrenunciable de todo inculpado de delito de ser asistido por un

defensor, sea dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y

en igualdad de armas con el poder persecutorio. La Corte Interamericana

sostuvo que para cumplir con este cometido el Estado debe adoptar todas

las medidas adecuadas, entre las que destacan contar con defensores

idóneos y capacitados que puedan actuar con autonomía funcional15.

42. En consecuencia, esta Sala considera que cuando la defensa recae en un

defensor de oficio, el juzgador debe evaluar su actuación y verificar si la

persona sometida al proceso penal gozó de una adecuada defensa material

o técnica. De lo contrario, carecería de sentido la obligación del Estado de

ofrecer dicha defensa al inculpado, si no se le garantiza que la persona que

13 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 303.

14 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 155.

15 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 159, y Caso Cabrera García y Montiel

Flores Vs. México, supra, párr. 155.

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el mismo Estado le ha designado tiene los conocimientos y capacidad

necesarios para defenderlo efectivamente.

43. En concreto, es importante destacar que si bien el silencio o la nula

actividad probatoria por parte de la defensa puede ser interpretada como

una estrategia legítima de éste a favor de los intereses de su coinculpado,

es importante que el tribunal examine cuidadosamente que lo anterior no

obedeció al descuido, apatía o desinterés evidente por parte del letrado de

oficio en realizar una defensa material o técnicamente efectiva a favor de

los intereses de su defendido.

44. Además, de considerarse que durante el procedimiento penal el juzgador

advierte algunas de las citadas fallas o deficiencias, en estos supuestos el

juez deberá informar al inculpado de tal circunstancia, por lo menos hasta

antes del cierre de instrucción, con la finalidad de preguntarle si a pesar de

las fallas u omisiones detectadas, desea continuar con su mismo defensor

de oficio.

45. En el presente caso, ante el alegato relativo a la vulneración del derecho de

defensa adecuada durante la etapa de averiguación previa, el tribunal

colegiado no se pronunció sobre si la defensa oficial fue o no diligente, sino

que se limitó a destacar que la correcta o incorrecta actitud procesal en que

incurre el defensor del acusado, así como su pericia jurídica al no aportar

medio de convicción alguno, pudiera obedecer a una estrategia de defensa,

pues la potestad para presentar pruebas y realizar las alegaciones

pertinentes es un derecho procesal del que no puede obligarse a la defensa

a su ofrecimiento.

46. Como ya se destacó, de conformidad con el parámetro de regularidad

constitucional, la simple designación de un abogado de oficio no colma el

derecho de defensa adecuada, sino que dicha defensa debe contemplar y

respetar un conjunto de procedimientos relacionados directamente con la

misma. Por tanto, la Primera Sala considera que el agravio planteado por el

quejoso en esta instancia es fundado en cuanto a que planteó un tema de

constitucionalidad relacionado con el derecho de defensa adecuada,

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respecto del cual el tribunal colegiado omitió referirse conforme a los

lineamientos expuestos en acápites precedentes.

ii) Tortura

47. Esta Primera Sala realizará el análisis del presente caso para verificar si la

interpretación realizada por el tribunal colegiado respecto de las

obligaciones de las autoridades del Estado de prevenir, investigar,

sancionar y reparar la violación a derechos humanos con motivo de actos

de tortura es acorde con el parámetro de control de regularidad

constitucional establecido por esta Suprema Corte de Justicia.

48. La doctrina constitucional desarrollada por esta Corte ha establecido

algunos de los parámetros concretos que las autoridades del Estado deben

observar para cumplir con los deberes específicos –derivados del artículo 1º

de la Constitución– de prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones a derechos humanos, como es la tortura.

49. De conformidad con el parámetro de regularidad constitucional16, la

prohibición de tortura y la protección a la integridad personal son derechos

16 Artículos 22, 29 y 1º constitucionales, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Ver, entre otros, contradicción de tesis 293/2011, resuelta en sesión de tres de septiembre de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y contradicción de tesis 21/2011, resuelta en sesión de nueve de septiembre de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz, Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. Amparo directo en revisión 90/2014, resuelto en sesión de 2 de abril de 2014. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Nínive Ileana Penagos Robles. Amparo directo en revisión 4580/2013, resuelto en sesión de 11 de junio de 2014. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz. Amparo directo en revisión 4581/2013, resuelto en sesión de 27 de agosto de 2014. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Juan José Ruiz Carreón. Amparo directo en revisión 2208/2014, resuelto en sesión de 27 de agosto de 2014. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenados Ríos. Caso Maritza Urrutia Vs Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 30, párr. 271; y, Caso Bueno Alves Vs Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No.164, párr. 76. Véanse también: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Art. 2; Convención

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que no pueden suspenderse ni restringirse en ninguna situación. Así, de

conformidad con dicho parámetro, el derecho a no ser objeto de tortura, ni

de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es un derecho

absoluto con carácter de ius cogens y las autoridades tienen la obligación

de prevenir, investigar y sancionar la tortura.

50. Cualquier denuncia –aviso, noticia– de tortura tiene trascendencia jurídica, a

partir de las obligaciones derivadas del artículo 1º de la Constitución

Federal, para que las autoridades del Estado, en el ámbito de sus

competencias, cumplan con la promoción, respeto, protección y garantía de

los derechos humanos. Este mandato constitucional incluye los deberes

específicos a cargo del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar

las violaciones de derechos humanos.

51. La tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que

impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e

internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos

como de delito17; es decir, las consecuencias y efectos de la tortura

impactan en esas dos vertientes.

sobre los Derechos del Niño, art. 37, y Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, art. 10; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, art. 2; Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, art. 5; Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño, art. 16; Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), art. 4; Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 3; Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, principio 6; Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, art. 5; Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, regla 87(a); Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que No Son Nacionales del País en que Viven, art. 6; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), regla 17.3; Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado, art. 4; Líneas Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los Derechos Humanos y la Lucha Contra el Terrorismo, directriz IV; art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; Convenio de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra (Convenio III), arts. 49, 52, 87 y 89, 97; Convenio de Ginebra relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Convenio IV), arts. 40, 51, 95, 96, 100 y 119; Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), art. 75.2.ii, y Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Sin Carácter Internacional (Protocolo II), art. 4.2.a.

17 Tesis aislada 1a. CCV/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 561. El contenido de la tesis es el siguiente: La prohibición de la tortura como derecho absoluto se reconoce y protege como jus cogens en armonía con el sistema constitucional y convencional. En ese sentido, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proscribe la tortura, mientras que el artículo 29 de la

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52. El quejoso, en su declaración ministerial, asistido por defensor de oficio,

expuso:

(…) que el diecisiete de julio de dos mil trece, aproximadamente a las tres horas, bajo los influjos de las drogas, se percató que (…) había un camión estacionado, ideando la forma de robarse algo del interior o alguna de sus piezas para venderlas y obtener ingresos para seguir comprando droga; que al ver que (…) no pasaba gente por el sitio, ingresó al camión por una de las ventanas que pudo abrir; que se percató que en ese momento se detuvo una patrulla de la policía de Zapopan, quienes le indicaron que descendiera del automotor, lo cual realizó por la puerta trasera; finalmente expuso el declarante que llegó el chofer de dicho camión, quien lo señaló que se había robado la aludida unidad de transporte de pasajeros.18

53. En la ampliación de declaración preparatoria, el quejoso refirió:

(…) el día que fui detenido me encontraba bajo los efectos de droga, me estaba drogando en un lugar del camión, estaba donde no fuera

propia Constitución Federal enfatiza que la prohibición de tortura y la protección a la integridad personal son derechos que no pueden suspenderse ni restringirse en ninguna situación, incluyendo los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Además, la integridad personal es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir la tortura, así como otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, lo cual también se prevé en los artículos 5º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, las obligaciones adquiridas por México, en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, incluyen tipificarla como delito, investigar toda denuncia o presunto caso de ella, así como de excluir toda prueba obtenida por la misma. En ese orden, la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Ibídem.

Tesis aislada 1a. CCVI/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 562. El contenido de la tesis es el siguiente: Conforme al marco constitucional y convencional, la prohibición de la tortura se reconoce y protege como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus cogens internacional, mientras que sus consecuencias y efectos impactan en dos vertientes: tanto de violación de derechos humanos como de delito. En ese orden, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que: 1. Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión. 2. La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no solo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso. 3. Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones. 4. Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma. Precedente: Amparo en revisión 703/2012. Ibídem.

18 Foja 235, relativa a la sentencia emitida en el amparo directo 139/2016, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.

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visto para estarme fumando mi droga, en eso pasó un patrulla, al prender yo el encendedor se para la patrulla que qué onda, que qué estoy haciendo ahí, que si me quiero robar el camión, yo le contesté al policía que si estaba pendejo o estaba ido o qué pasaba, el cual me correspondió con un macanazo, me sujetó poniéndome las esposas, él siguiéndome agrediendo físicamente y yo verbalmente insultándolo, y aferrado el policía que yo me quería robar el camión, yo no traía nada sólo me estaba drogando, me encontraba a un lado del camión pegado casi en el camión, me esposaron me subieron a la camioneta a la puerta de atrás, el policía habló a más gente para darse a la tarea de encontrar al dueño del camión, después de una hora con veinte minutos aproximadamente después de que fui detenido, se agarraron diciendo los policías por el altavoz, tú que traes el camión de la ruta 275 gritaban los policías, en todo ese lapso del tiempo hubo mucha gente que prendió la luz y bajaron a ver qué había pasado, la gente curiosa bajaba y me veía esposado, cuando después de una hora con veinte minutos apareció el chofer; asimismo, el chofer y el policía me llevaron fui trasladado a la “Curva”, después de que estuve veinte minutos en la “Curva”, fui trasladado a las instalaciones de base “Catorce”, estando en base “Catorce”, me llegó el ministerio público diciéndome y preguntándome qué pasó y yo le expuse al ministerio público lo que había pasado, el ministerio público me dijo sabes que güerito le creo porque el policía pendejo no sabe cómo ponerte ni por qué ponerte y el chofer se quiere llevar ahorita el camión pero no se puede porque ya levantaron un acta; así mismo quiero manifestar que yo nunca moví el camión, no estoy de acuerdo con la declaración de los policías que dicen que moví el camión, el camión nunca se movió de ahí, ni siquiera hice el intento de subirme al camión, el policía está mintiendo ya que yo, en mi bolsa no traía ni chorlas ni ganzúa, lo único que traía en mis bolsillos era un encendedor, y si acaso veinte

pesos y droga (…)19

54. El tribunal colegiado, ante la posibilidad de existencia de actos de tortura,

dio vista al Ministerio de la Federación.

55. Como se dijo, las consecuencias y efectos de la tortura impactan en dos

vertientes: como violación de derechos humanos y como delito. Por tal

motivo, la tortura actualiza una categoría especial y mayor gravedad que

impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e

internacionales, en ambas vertientes.

56. Al respecto, esta Sala recuerda que cuando los órganos jurisdiccionales

tienen conocimiento de la manifestación de una persona que afirme haber

sufrido torturada o cuando tienen información que les permita inferir la

posible existencia de la misma –es decir, cuando se presente denuncia o

19 Ibídem, 245 a 247.

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cuando exista razón fundada (indicios de la ocurrencia) para creer que se

ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción– las

autoridades deberán, por un lado, determinar la forma en que dicha

violación de derechos humanos pudo impactar en el proceso de la persona

torturada y, por otro lado, dar vista a la autoridad ministerial que deba

investigar el delito.

57. En consecuencia, cuando alguna autoridad tenga conocimiento de la

manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos

de la misma, deberá, por un lado, inmediatamente y de oficio, dar vista al

Ministerio Público para que inicie una investigación de manera

independiente, imparcial y meticulosa. Dicha investigación tiene como

finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad

personal de quien alega la tortura, como delito, e identificar y procesar a las

personas responsables20. Por otro lado, dentro del proceso penal, el juez

debe valorar los alegatos de tortura como violación de derechos humanos.

58. Además, tal como ha desarrollado esta Primera Sala21, el hecho que el

juzgador no cuente, prima facie, con elementos suficientes para

20 Criterio establecido por esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CCVII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I; Pág. 561; con el rubro siguiente: “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA”. Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. 21 TESIS AISLADA CCIII/2014 (10ª). DETENCIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEBEN VERIFICAR SU COHERENCIA CON EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y ARMONIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS CON LOS PRINCIPIOS DE DICHO SISTEMA. Conforme a la reforma constitucional en materia penal de 18 de junio de 2008, la implementación del nuevo sistema de justicia penal implica la observancia de los principios y lineamientos constitucionales desde la primera etapa de investigación; ello, en convergencia con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de 2011; lo anterior conlleva incluso un sentido progresivo en el reconocimiento y protección de los derechos humanos desde dicha primera fase del procedimiento penal. Ahora bien, la consignación de una persona detenida puede sostenerse con la sola formulación de la imputación bajo la teoría del caso, así como con la mera exposición de los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación (a la que podría no tener acceso el órgano jurisdiccional hasta ese momento procesal). Por ello, se impone a las autoridades competentes un mayor y estricto escrutinio en la revisión de la detención y definición de la situación jurídica de la persona imputada, lo que implica verificar la coherencia del orden constitucional y armonizar la protección de los derechos humanos en convergencia con los principios del

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pronunciarse sobre la alegada tortura no lo exime de su obligación de

ordenar, de oficio, las pruebas conducentes y, posteriormente, valorarlas.

Corresponde recordar que existe una obligación para los jueces de llevar a

cabo un alto escrutinio cuando se alegue la comisión de tortura, más aún

porque se trata de un tema de pronunciamiento previo y oficioso22. Dicho

criterio es independiente de la notificación que tiene que obligatoriamente

hacer el juez al Ministerio Público para su posible persecución como delito23.

59. En el presente caso, el tribunal colegiado, no llevó a cabo dicha

determinación, sino que se limitó a considerar que con un dictamen médico

que no analiza si es con base en el Protocolo de Estambul, que no existía

tortura pues sólo había un signo de un golpe sucedido días anteriores.

60. Al respecto, corresponde recordar que no todo golpe deja huellas físicas. De

conformidad con los estándares internacionales en la materia, la tortura

puede ser física y/o psicológica24. En atención a ello, el Protocolo de

Estambul establece que hay distintos tipos de lesiones ocasionados por

actos de tortura que no son visibles físicamente y “pueden ser indetectables

en un primer momento”25. Por tanto, dependiendo del tipo de tortura, la

exploración física de la víctima no necesariamente permite determinar la

tortura utilizada, por lo que deben hacerse otro tipo de exámenes con base

en el propio Protocolo.

61. Al no haber llevado, el tribunal colegiado, una correcta interpretación en

relación con la tortura como violación de derechos humanos, esta Primera

nuevo procedimiento penal, especialmente, en dicha primera fase. En tales condiciones, la autoridad judicial puede incluso allegarse de todos los datos para salvaguardar la defensa adecuada de quien está sujeto a su tutela, y con mayor razón cuando hay manifestación de la persona detenida sobre la violación a sus derechos humanos. Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. 22 Ver mutatis mutandi, Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. 23 Ver artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010, párrafos 135 y 136. 24 Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Ver, asimismo y a manera de ejemplo, Corte IDH, Blake, Niños de la Calle, Bámaca Velásquez, Masacre de Mapiripán, etc. Comité de DH de ONU, caso Quinteros. 25 Naciones Unidas. Protocolo de Estambul. Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 9 de agosto de 1999, párr. 174 y 211.

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Sala considera que el agravio relativo a la tortura resulta fundado, por lo que

debe analizarse si, como violación de derechos humanos, existe base

razonable para tener por acreditado el alegato de tortura y, en

consecuencia, si existe impacto en las pruebas relacionadas directamente

con ella.

62. La Sala es consciente que la declaración ministerial podría ser considerada

inválida por la alegada violación al derecho de defensa adecuada en los

términos antes precisados. No obstante ello, con base en el parámetro de

regularidad constitucional, el órgano colegiado debe determinar si, además

de la declaración ministerial, existen otras pruebas vinculadas directamente

con el alegato de tortura que debieran ser excluidas.

63. Por otro lado, en relación con este capítulo, fue correcto dar vista al

Ministerio Público para su investigación en la vertiente de delito.

64. Finalmente, esta Primera Sala determina que los agravios hechos valer por

el recurrente en el párrafo 13, incisos a), b) y c) son inoperantes, por ser

cuestiones de mera legalidad26, a excepción de los que fueron materia de

análisis en el presente asunto.

IX. DECISIÓN

65. Por todo lo expuesto, debe revocarse la sentencia recurrida para que bajo

los parámetros referidos el tribunal colegiado determine, en primer lugar, si

durante la etapa de averiguación previa o alguna otra etapa procedimental

se vulneró o no el derecho humano a la defensa adecuada del quejoso y, en

su caso, determine los efectos jurídicos conducentes para reparar esa

violación.

66. Asimismo, en relación con el derecho a no ser torturado, analice el

argumento del recurrente. En particular, revise oficiosamente las

26 REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. (1a./J.56/2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de 2007, página 730).

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constancias y determine si existe base razonable para tener por acreditado

el alegato de tortura, incluyendo el análisis de los certificados médicos bajo

el Protocolo de Estambul, y, de ser así, excluya el material probatorio

obtenido directamente de la misma o derivada de ésta, lo cual comprende

declaraciones, confesiones y toda clase de información directa resultado de

éstas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala,

se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Tercer Circuito para que se aboque al estudio indicado, conforme

a los lineamientos constitucionales que se han fijado en esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar

de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.