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Vzquez Cano Asociados1ABOGADOS

TOCA EN FORMACIN RELATIVA AL JUICIO DE CONTROVERCIA FAMILIAR, PROMOVIDO POR LA C. ERIKA ESPINOSA SALINAS, EN CONTRA DEL SEOR LUIS FELIPE LASO GUATI ROJO, SOBRE MODIFICACIN DEL CONVENIO APROBADO POR SENTENCIA EJECUTORIADA, DEDUCIDO DEL EXPEDIENTE: 377/20091. RADICADO EN EL JUZGADO OCTAVO CIVIL EN MATERIA FAMILIAR Y DE SUCESIONES DE ESTE PRIMER DISTRITO JUDICIAL.

Calle Francisco Zarco num. 38 int. 28, Col. Centro, Cuernavaca, Morelos. Telfono fax 314 33 61 [email protected] Cdula Profesional 3561404 Cdula Profesional 3561405 Cdula Profesional 39098441

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H. SALA CIVIL EN TURNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS. P R E S E N T E. C. ERIKA ESPINOSA SALINAS, previendo con la personalidad que tengo reconocida en los autos del expediente que se cita al rubro, sealando como domicilio para or y recibir notificaciones el despacho marcado con el nmero 28 de la calle de Francisco Zarco nmero 38 colonia centro en esta ciudad, autorizando para tales efectos a los Licenciados MARCELA CANO MORENO, ALBERTO VZQUEZ FONSECA y MIGUEL ANGEL BAHENA SANTANA, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer: Mediante este escrito, estando dentro del trmino legal y con fundamento en lo dispuesto por los artculos 582, 583 y dems relativos aplicables del Cdigo de Procedimientos Familiar para el Estado de Morelos, vengo a formular los agravios de mi parte, con motivo de la interposicin del recurso de apelacin, en contra de la sentencia emitida por su Seora el da 03 de Enero de 2011, y que me fue notificada a esta parte el da 10 de Enero de 2011. A continuacin paso a expresar los agravios que me causa la sentencia que impugno y son los siguientes. A G R A V I O S. PRIMERO.- Me causa agravios en forma general la sentencia emitida por el Juez responsable en virtud de que viola el contenido de los artculos 13, 14, 16, 17 de la Constitucin Poltica de Mxico; as como tambin viola los artculos 6, 7, 59, 173, 174, 191, 404, 405, 410, 312, 397, 398, del Cdigo de Procedimientos Familiar para el Estado de Morelos. En forma particular me causa agravios el contenido del considerando TERCERO de la sentencia que se impugna, en la parte que seala lo siguiente; Pg. 6 de la sentencia: previo al estudio ... es menester citar las disposiciones .Cdigo Familiar y Procesal familiar resolver el presente asunto y transcribe los artculos 43, 44, 45 417 y 422.

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Ahora bien, de una sana lectura a la sentencia que se impugna, se podr percatar su Seora, que la autoridad inferior no aplica los preceptos legales que invoca tal y como se encuentran plasmados, ya que al dictar sentencia no concede un aumento de pensin suficientes a favor de mi menor hija ANA PAOLA, como lo seala el artculo 44 que invoca la autoridad responsable. Tambin por dems injustificable no aplica el contenido del artculo 45 que invoca, en la parte que seala las necesidades, la misma autoridad responsable a travs de la sentencia establece que las necesidades de la menor han aumentado. Deja de aplicar en esta sentencia que se impugna, el contenido del artculo 422 Procesal Familiar que invoca, en los dos ltimos renglones que ordena La sentencia podr modificarse mediante juicio posterior, cuando cambien las circunstancias El caso es que, en varias ocasiones el Juez inferior como contenido de la sentencia que se impugna, escribe que: pg. 23 prrafo segundo de la sentencia, .,no pasa inadvertido que la poca en que se fij la pensin alimenticia de que se trata, data de junio de dos mil siete, es decir tres aos y seis meses atrs, LO QUE IMPLICADAMENTE ACREDITA QUE LAS NECESIDADES DE LA MENOR ANA PAOLA LASO ESPINOSA, SE HAN INCREMENTADO CON EL DESARROLLO DE LA MISMA MENOR COMO LO ADMITE EL DEUDOR ALIMENTISTA EN EL PLIEGO DE Considerando las anteriores afirmaciones del Juez inferior en la sentencia que se impugna, y suponiendo sin conceder, que careciera de silencio, oscuridad o insuficiencia nuestros Cdigos Familiares, que no es el caso, el Juez responsable se ve obligado a sujetarse a lo ordenado por el ARTCULO 6 del Cdigo Procesal familiar el Juez deber suplirlos mediante la aplicacin de los principios generales del derecho procesal, y de manera supletoria las disposiciones del Cdigo Procesal Civil para el Estado de Morelos. El poder de investigacin de estos principios, corresponde al juez y su aplicacin no queda sujeta a traba legal alguna. Y si bien es cierto que, de sealar en la sentencia que se impugna el Juez responsable, que son hechos notables y como consecuencia no requiere prueba alguna el alza de precios pues es notoriamente pblico, de la fecha en que se celebr el convenio que dio fin al matrimonio, a la fecha en

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que solicite su modificacin relativo al aumento de pensin alimenticia a favor de mi menor hija, incluso por las razones que expone el propio juzgador, es admisible aplicar el contenido del ARTCULO 312 del Cdigo Procesal familiar que establece; VALOR PROBATORIO DE LOS HECHOS NOTORIOS. Los hechos notorios no necesitan ser probados, y el Juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes. La parte que alegue a su favor la existencia de un hecho notorio, deber expresar la causa de su afectacin. Siguiendo la interpretacin del precepto legal que invoco, la Juez, como lo es el caso, de encontrar hechos notorios que no requieren prueba alguna, que no es el caso por que la misma juez en su sentencia toma y le da valor probatorio a la posicin nmero 3 en donde admite el demandado LUIS FELIPE, pgs. 23 y 24 del escrito de sentencia; que absuelve el demando en el desahogo de la prueba confesional, en el sentido de que reconoce que la situacin de su menor hija ha cambiado como la misma nia, aunado precisamente a la prueba presuncional que se desprende de la instrumental de actuaciones, ambas pruebas se vinculan, primero en forma individual y despus en conjunto, que es una exigencia para valor las pruebas al momento de entrar al estudio y por dictar una sentencia congruente, para mejor ilustrar a esta Sala de alzada en mis conceptos considero que es importante el contenido de la Jurisprudencia que a continuacin hago valer: Novena poca Registro: 174899 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXIII, Junio de 2006 Materia(s): Comn Tesis: P./J. 74/2006 Pgina: 963 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURDICO. Conforme al artculo 88 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la

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naturaleza, a las vicisitudes de la vida pblica actual o a circunstancias comnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio est en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurdico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio pblico conocido por todos o casi todos los miembros de un crculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisin judicial, respecto del cual no hay duda ni discusin; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento pblico en el medio social donde ocurri o donde se tramita el procedimiento. Controversia constitucional 24/2005. Cmara de Diputados del Congreso de la Unin. 9 de marzo de 2006. Once votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretarios: Ral Manuel Meja Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el diecisis de mayo en curso, aprob, con el nmero 74/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a diecisis de mayo de dos mil seis. S la Juez responsable se hubiera ceido ARTCULO 191 del Cdigo Procesal Familiar en Vigor, que prev el PRINCIPIO DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, Bien pudo aplicarla la Juez inferior, incluso tambin haber aplicado el artculo 7. Del Cdigo antes invocado, que ordena al Aquo la INTERPRETACIN DE LAS NORMAS PROCESALES. En la interpretacin de las normas del procedimiento tendr aplicacin lo siguiente: I. Se har atendido a su texto y a su finalidad y funcin III. Se aplicara procurando que la verdad material prevalezca sobre la verdad formal. VII. El presente cdigo deber entenderse de acuerdo con los principios constitucionales relativos a la funcin jurisdiccional y con los generadores del derecho. Que, adems la Juez inferior sabe y conoce que antes que otra cosa, su obligacin es proteger los intereses del menor como lo es el caso de ANA PAOLA mi menor hija, es ampliamente conocido la existencia de muchas Jurisprudencias que sealan o distinguen la obligacin que tiene el Juzgado de proteger al incapaz o a la menor como lo es en este caso, as se encuentra plasmado en la Jurisprudencia que a continuacin se transcribe para mejor ilustrar mi argumentacin;

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Registro IUS: 175053 Localizacin: Novena poca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXIII, Mayo de 2006 Pgina: 167 Tesis: 1a./J. 191/2005 Jurisprudencia Materia(s): Civil Rubro: MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARCTER DEL PROMOVENTE. Texto: La suplencia de la queja es una institucin cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violacin y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantas, hasta el periodo de ejecucin de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando est de por medio, directa o indirectamente, la afectacin de la esfera jurdica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estn en controversia o el carcter de quien o quines promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisin, ello atendiendo a la circunstancia de que el inters jurdico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene inters en que la situacin de los hijos quede definida para asegurar la proteccin del inters superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleologa de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, as como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecucin de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violacin y de agravios, recabacin oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.

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Precedentes: Contradiccin de tesis 106/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Dcimo Primer Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Segundo en Materia Civil del propio circuito), Primero en Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Sptimo Circuito y Cuarto en Materia Civil del Sexto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito), en contra del Segundo Tribunal Colegiado del Dcimo Octavo Circuito. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto. Tesis de jurisprudencia 191/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco. SEGUNDO.- Me causa agravios el contenido del considerando Quinto, de la sentencia que se impugna en la parte que seala lo siguiente; (Foja 40 de la sentencia 2o. prrafo) no basta acreditar el incremento en las necesidades de la menor acreedor, sino que es menester acreditar el incremento en la posibilidad econmica del deudor (Foja 41 de la sentencia 2. Prrafo) pues el cumulo de las pruebas ofrecidas no se aprecia que efectivamente, como lo aduce la actor existe un cambio en las circunstancias personales del deudor alimentista, para cuyo efecto, debi establecerse, las condiciones que imperaban en aquel entonces y las que actualmente se dan, para que este rgano jurisdiccional estuvieses en posibilidades, de determinar el cambio en cuestin, pues

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an cuando las necesidades de la menor acreedora, se presumen han aumentado con el desarrollo de la misma, como ya se dijo. Me causa agravios lo plasmado en los prrafos que anteceden, y es incongruente la sentencia que emite el juez inferior, con lo que plasmo en la: (Foja 29 de la sentencia) es importante resaltar, que ha fin de que prospere la accin intentada es necesario que se demuestre la existencia de causas posteriores, que hayan determinado un cambio en las posibilidades econmicas del deudor y un cambio en las necesidades de las personas a quienes se debe dar alimentos, y que por ende hagan necesaria una nueva fijacin de su monto, acorde al principio de proporcionalidad.. Existe incongruencia en la sentencia que se impugna pues a fojas 24 del escrito de la sentencia la Juez inferior, plasma para fundar su sentencia en contra del demandado, la Jurisprudencia que tiene el registro 242,234 que dice; Sptima poca No. Registro: 242,234 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin 25 Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis: Pgina: 14

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ALIMENTOS PARA MENORES EN CRECIMIENTO. EL AUMENTO DE LA NECESIDAD ES UN HECHO NOTORIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE TABASCO). El aumento de las necesidades alimenticias que se presenta con el desarrollo de los menores es un hecho notorio que el juzgador vlidamente puede tomar y hacer valer en su sentencia con el fin de precisar las necesidades de los menores, y con base en ello determinar la cuanta de la pensin alimenticia, toda vez que el desarrollo fsico de un menor es un hecho que lleva implcito el aumento de sus necesidades alimenticias, mxime si se considera el factor relativo a su educacin. Por consiguiente, si en un caso la sentencia reclamada tom en cuenta el anterior hecho notorio, y lo hizo valer como un argumento de apoyo a su resolucin, esto no es contrario a derecho, porque adems de que los hechos notorios no requieren de prueba, el juzgador puede invocarlos aun cuando las partes no los hayan alegado, toda vez que as lo dispone el artculo 280 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, que textualmente precepta: "Artculo 280. Los hechos notorios no necesitan ser probados, y el Juez puede invocarlos aunque no hayan sido alegados por las partes". AL SUSTENTAR SU SENTENCIA CON ESTA JURISPRUDENCIA RECONOCE QUE ES UN HECHO NOTORIO el aumento de las necesidades alimenticias de ANA PAOLA con su desarrollo; como ya se dijo, se encuentra plasmado varias veces en el escrito que contiene la sentencia, y que el Juzgador debi tomar y hacer valer en su sentencia, del contenido de la Jurisprudencia se desprende que es valido de haberlo hecho la Juez, si hubiera favorecido a la menor con la sentencia; PERO ESENCIALMENTE LO MS IMPORTANTE ES QUE NO SE REQUIERE MS PRUEBA EN LOS HECHOS NOTORIOS COMO LO ES EN ESTE CASO y as lo seala la Juez. Pero, digo que se contradice y es incongruente la Juez inferior en su sentencia pues a foja 22 de la sentencia que se impugna en el prrafo segundo textualmente seala; ahora bien, valoradas conjuntamente las pruebas anteriormente en forma individual, y puestas unas frente a otras, se llega a la firme conviccin de si bien es cierto que el deudor acredit que actualmente ha contrado nuevo matrimonio, aumentado con ello el nmero de acreedores alimentarios, no menos cierto es, que no

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acredito la disminucin en su posibilidad econmica, pues el patrimonio (una nueva casa) que posee, an cuando lo este pagando el mismo debido al crdito otorgado a su favor para adquirirlo, como ya se dijo, acredita su capacidad econmica, mxime si consideramos, que la mensualidad que paga por deben considerarse, los gastos que generan el tratamiento ginecolgico a fin de procrear un hijo en comn, que pone de manifiesto la capacidad econmica del deudor,.. De una sana interpretacin de estos dos sealamientos que se encuentran en la sentencia que se impugna, la Juez Inferior confirma que se cumplen los dos requisitos que dice debe existir para aumentar la pensin alimenticia; a) Un cambio en las necesidades de las personas a quienes se debe dar alimentos, y que por ende hagan necesaria una nueva fijacin de su monto. b) que se demuestre la existencia de causas posteriores, que hayan determinado un cambio en las posibilidades econmicas del deudor. Con lo anteriormente argumentado, era procedente CONDENAR AL DEMANDADO LUIS FELIPE LASO GUATI ROJO, AL AUMENTO DE PENSIN ALIMENTICIA A FAVOR DE MI HIJA ANA PAOLA LASO ESPINOSA, y as debi de haber emitido la sentencia el Juez inferior. Luego entonces, s existe la incongruencia en la sentencia que emite la Juez inferior, sin tomar en cuenta que tiene la obligacin de ceirse incluso a las Jurisprudencias, que han disipado cualquier duda para dictar una sentencia congruente, no obstante que sean pruebas aportadas por la contraria como lo es el caso, por eso es procedente aplicar las que a continuacin se transcriben para mejor ilustrar mis argumentos; Octava poca Registro: 212669 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

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XIII, Mayo de 1994 Materia(s): Comn Tesis: XXI.1o.81 K Pgina: 505 PRUEBAS, EXAMEN DE LAS. INDEPENDIENTEMENTE DE QUE FAVOREZCAN A QUIEN NO LAS OFRECIO. Pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas de autos, a fin de determinar con el resultado de ese anlisis si se probaron o no y en qu medida los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas; de tal manera que inclusive las pruebas de una de las partes pueden ser benficas para la demostracin de las pretensiones de la otra y a la inversa, sin que obste naturalmente el hecho de que la pretensin de quien la haya ofrecido y rendido no haya sido coadyuvar en el triunfo de los intereses de su contraria; porque lo que interesa al Estado, a travs del juez, es realizar la justicia, no denegarla, a sabiendas de que aparece demostrada, y tanto es as, que dentro de las funciones del juzgador de administrar justicia, se encuentra incluso la facultad de tomar en consideracin, en forma oficiosa, las presunciones que resulten de las actuaciones y, los hechos notorios; esto es, se insiste, sin que importe que tales pruebas hayan sido o no rendidas por la parte que obtiene, pues faltara el juez a la congruencia si introdujera oficiosamente hechos o pruebas no relacionados con el debate; pero no porque cumpla con la obligacin de justipreciar todas las pruebas, ya favorezcan a una de las partes o a la otra. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 313/92. Mario Salgado Mancilla. 8 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Vase: Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis 243, pg. 687. No. Registro: 197,938 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta VI, Agosto de 1997

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Tesis: III.1o.C. J/16 Pgina: 628 SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS (LEGISLACIN DEL ESTADO DE JALISCO). Las sentencias deben ser congruentes con la demanda, su contestacin y con las dems pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, segn lo dispone el artculo 79, antes de su reforma, del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco (de similar redaccin al actual 87). Por otro lado, de lo preceptuado por los numerales 291, primer prrafo y 296 del propio ordenamiento, se infiere que, dentro del procedimiento civil, slo pueden ser materia de prueba los hechos a que se contrae la litis, es decir, los que son objeto del debate. De esta suerte, no es jurdicamente factible que en el fallo se tomen en cuenta hechos que, aun cuando aparezcan probados, no fueron alegados oportunamente por las partes. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 937/89. Guillermina Michel Michel de Velasco. 9 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretario: Sergio Mena Aguilar. Amparo directo 1127/92. Josefina Ruiz Ruiz. 16 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretaria: Alicia Marcelina Snchez Rodelas. Amparo directo 977/95. Mara del Consuelo Rosales Soria. 19 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo Gonzlez Zrate. Secretario: Jos Luis Fernndez Jaramillo. Amparo directo 1377/96. Pablo Morales Barajas. 13 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo Gonzlez Zrate. Secretario: Jos Luis Fernndez Jaramillo. Amparo directo 884/97. Elva Silvia Ramrez. 19 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo Gonzlez Zrate. Secretario: Jos Luis Fernndez Jaramillo.

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Preceptos legales que el A quo no aplic, y perjudica los intereses de esta parte quejosa, al omitir la correcta aplicacin de los preceptos legales invocados que antecedes del Cdigo Procesal Familiar para Morelos, requisito indispensable que de no hacerlo, es violatorio de garantas de los ciudadanos, dejando de aplicarse en los trminos como lo establece el prrafo segundo del artculo 17 de la Constitucin Poltica de Mxico que nos rige, precepto que es garanta de todo ciudadano que ha la letra dice; Art. 17.- . Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarn expeditos para impartirla en los plazos y trminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio ser gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Es cierto, que el Juez no se apego a lo que le ordena la Constitucin Poltica de Mxico, que nos rige al no aplicar la ley correctamente en los trminos que seala la propio constitucin y el Cdigo Procesal Familiar para el Estado de Morelos, violando y dejando en estado de indefensin a la QUEJOSA ERIKA ESPINOSA SALINAS, EN REPRESENTACIN DE MI MENOR HIJA ANA PAOLA LASO ESPINOSA, razn que me lleva a recurrir la sentencia que emiti el Juez inferior, y este Tribunal de alzada emita la sentencia que en estricto derecho debe existir, pues de haberse ajustado conforme a derecho se hubiera dado cuenta que el demandado debe ser condenado al aumento de pensin alimenticia. TERCERO.- Me sigue causando agravios, la sentencia que se impugna por el Juez inferior dej de aplicar correctamente el artculo 173 del Cdigo Procesal familiar, en donde obliga al Juez a la VINCULACIN A LAS PRUEBAS DESAHOGADAS. Que dice textualmente; ... El Juez de lo Familiar quedar vinculado a la apreciacin de las pruebas, basado en las reglas de la lgica y la experiencia, as como a los mandatos constitucionales para que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Precepto legal que guarda estrecha relacin con el artculo 174 del Cdigo Procesal Familiar que establece, SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LAS PRETENSIONES EN MATERIA FAMILIAR. En los asuntos del orden familiar los Tribunales estn obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus pretensiones y defensas.

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A mayor abundamiento, y con la finalidad de dejar lo ms claro posible mis argumentos vertidos a esta sala que conoce de este recurso de apelacin, los apoyo con las Jurisprudencias siguiente; Novena poca No. Registro: 170454 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.660 C Pgina: 2818 RGIMEN DE CONVIVENCIA DE MENORES. ES DE LITIS ABIERTA Y OPERA LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES (LEGISLACIN DEL DISTRITO FEDERAL). Conforme a los artculos 940 y 941 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es dable para el rgano judicial en materia familiar, tratndose de cuestiones atinentes a los menores, actuar oficiosamente tanto en la litis misma, al poder suplir, incluso, la falta de reclamacin, como en la recopilacin de pruebas para decidir lo conducente, entre otros aspectos, tratndose del rgimen de convivencia de dichos menores con sus progenitores. Por ende, es posible para la autoridad judicial de segunda instancia modificar un rgimen de visitas que fue inicialmente solicitado de una forma distinta a la que despus se plante en apelacin, dado que en la materia familiar la litis no es cerrada, por lo que cuando el Juez suple la deficiencia, no hay una variacin de la litis, porque es su obligacin hacerlo en uso de sus facultades antes precisadas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 607/2007. 25 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Nefito Lpez Ramos. Secretario: Ral Alfaro Telpalo. Es notorio la incongruencia de la sentencia que se impugna, como se desprende de la misma, se constituyeron pruebas como lo es el caso de establecida en el artculo 398 que ordena que las HIPTESIS DE

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PRESUNCIONES LEGAL Y HUMANA. Existen cuando expresamente es establecida por la Ley o cuando nace como consecuencia inmediata y directa de ella, hay presuncin humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aqul, como lo es que parte de los hechos notorios tantas veces invocado por la Juez inferior en la sentencia que emiti, pero que no tomo en cuenta, siendo una obligacin prevista en las diversas jurisprudencias como la que a continuacin se plasma; Novena poca No. Registro: 174393 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXIV, Agosto de 2006 Materia(s): Comn Tesis: I.4o.C. J/23 Pgina: 2019 PRESUNCIONES HUMANAS. Deben ser polibsicas, es decir, que concurra una pluralidad de indicios que se dirijan a otras presunciones, descartando la ms dbil a favor de la ms convincente, pues la concurrencia de varios indicios que apuntan hacia la formacin de una misma presuncin, partiendo de puntos diferentes, aumenta la fuerza demostrativa de cada uno de ellos y tambin la fortaleza probatoria en su conjunto. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 26/2006. Alejandra Miriam Zamudio Ros. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Lilia Rodrguez Gonzlez. Amparo directo 187/2006. Confecciones Smile, S.A. de C.V. 18 de abril de 2006. Unanimidad de Votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Lilia Rodrguez Gonzlez. Amparo directo 314/2006. Grupo Nocturna, S.A. de C.V. 19 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Leticia Araceli Lpez Espndola, secretaria de tribunal autorizada por la Comisin de Carrera Judicial del Consejo de la

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Judicatura Federal para desempear las funciones de Magistrada. Secretaria: Mara del Carmen Amaya Alcntara. Amparo directo 199/2006. Megalitic Projects, S.A. de C.V. 21 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval Lpez. Secretario: Carlos Ortiz Toro. Amparo directo 32 8/2006. Proveedores Generales Scorpio, S.A. de C.V. 29 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval Lpez. Secretario: Carlos Ortiz Toro. Me sigue causando agravios, la sentencia que se impugna pues tambin dej de valorar correctamente la prueba pericial realizada por JOS LUIS FLORES SERVIN, quien le dio elementos a la juez que prueban, que la cantidad de pensin alimenticia que proporciona el demandado no es suficiente para cubrir los gastos elementales de mi menor hija, tomando en cuenta la misma argumentacin de la seora Juez, cuando dice que es lgico que las necesidades de mi menor se han incrementado sencillamente por su desarrollo, despus de que han transcurrido tres aos y medio a partir de la fecha en que se celebro el convenio en donde consta los relativo a la obligacin de la pensin alimenticia. De igual forma dejo de valorar correctamente la prueba pericial realizada por el C. P. ALEJANDRO ESPINOSA ARRIAGA, que es obvio siendo el perito de la demandada, se haya externado diciendo que la documental exhibida carece de eficiencia . Pero con su forma de dictaminar le dice claramente que efectivamente han cambiado las condiciones econmicas pero, que para l los referidos documentos no tiene valor, luego entonces de una clara y sana interpretacin, tambin le dio elementos a la juez que prueban, que la cantidad de pensin alimenticia que proporciona el demandado no es suficiente para cubrir los gastos elementales de mi menor hija, tomando en cuenta la misma argumentacin de la seora Juez, cuando dice que es lgico que las necesidades de mi menor se han incrementado sencillamente por su desarrollo, despus de que han transcurrido tres aos y medio a partir de la fecha en que se celebro el convenio en donde consta los relativo a la obligacin de la pensin alimenticia. Lo ms gravoso es que quizs por olvido involuntario, deja de analizar y no toma en cuenta y omite sealar en la sentencia que existe el

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dictamen pericial a cargo del C. P. GREGORIO CONTRERAS G. TERCERO EN DISCORDIA DESIGNADO POR LA MISMA JUEZ INFERIOR, que es muy claro en su dictamen, pues ese mismo establece que me asiste la razn y como consecuencia la sentencia hubiera sido en otro sentido. Con esta prueba, que desempea un papel fundamental, ya que en virtud de ella, mis pretensiones demuestran que son ciertas y el Juez inferior como consecuencia debi otorgarme un fallo favorable en el litigio. Pues de ello se desprende que el fin ltimo de la prueba, es convencer al juez, pero en este caso sino entro a su estudio menos la pudo analizar y convencer. Pues el objeto de esta prueba consiste en una manifestacin o declaracin de voluntad hecha por un sujeto de la relacin procesal dirigida a introducir en el proceso un determinado medio de certeza para que el Juez tome conocimiento de la prueba, violando el debido proceso ignorando incluso las mltiples jurisprudencias que ilustran la obligacin del Juzgador de analizar todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente en el cual va dictar sentencia como lo es la siguiente: Octava poca Registro: 212669 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin XIII, Mayo de 1994 Materia(s): Comn Tesis: XXI.1o.81 K Pgina: 505 PRUEBAS, EXAMEN DE LAS. INDEPENDIENTEMENTE DE QUE FAVOREZCAN A QUIEN NO LAS OFRECIO. Pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas de autos, a fin de determinar con el resultado de ese anlisis si se probaron o no y en qu medida los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas; de tal manera que inclusive las pruebas de una de las partes pueden ser benficas para la demostracin de las pretensiones de la otra y a la inversa, sin que obste naturalmente el hecho de que la pretensin de quien la haya ofrecido y rendido no haya sido coadyuvar en el triunfo de los intereses de su contraria; porque lo que interesa al Estado, a travs del juez, es realizar la justicia, no denegarla, a sabiendas de

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que aparece demostrada, y tanto es as, que dentro de las funciones del juzgador de administrar justicia, se encuentra incluso la facultad de tomar en consideracin, en forma oficiosa, las presunciones que resulten de las actuaciones y, los hechos notorios; esto es, se insiste, sin que importe que tales pruebas hayan sido o no rendidas por la parte que obtiene, pues faltara el juez a la congruencia si introdujera oficiosamente hechos o pruebas no relacionados con el debate; pero no porque cumpla con la obligacin de justipreciar todas las pruebas, ya favorezcan a una de las partes o a la otra. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 313/92. Mario Salgado Mancilla. 8 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Vase: Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis 243, pg. 687. Su alcance probatorio es importante es virtud de que las periciales ofrecidas por las partes resultan en contrario, luego esta prueba pericial ofrecida por el Juez como perito tercero en discordia, y como consecuencia su estudio y anlisis permitirn al Juez llegar a conocer la verdad de la accin principal que se inicio con la demanda, consistente en el aumento de pensin alimenticia a favor de mi menor hija ANA PAOLA LASO ESPINOSA, pues de haberla tomado en cuenta con el anlisis pertinente que exige el caso pudo arribar a darse cuenta que el hecho notorio que ella misma reconoce en su anlisis, de que han cambiado los valores adquisitivos por el desarrollo de mi menor hija de la fecha en que se celebr el convenio a la actualidad, pues han transcurrido TRES AOS Y SEIS MESES, por lo tanto, se perfeccionara con el resultado que arrojara esta probanza, y as se hubiera dado cuenta que me asiste la razn y como consecuencia sentenciar al aumento de pensin alimenticia solicitada. ESTA ES LA RAZN TAN IMPORTANTE DE LA VALORACIN DE ESTA PRUEBA QUE EL JUEZ RESPONSABLE NO TOMO EN CUENTA EN LA SENTENCIA, PORQUE INCLUSO BASTA UNA SIMPLE LECTURA A ESE ESCRITO Y ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PODR COMPROBAR QUE NUNCA APARECE MENCIONADA COMO CONSECUENCIA NO FUE TOMADA ENCUENTA ESTA PRUEBA QUE OBRA EN AUTOS, QUE ADEMS LA TARDANZA EN SU DESAHOGO, PERJUDICO LA ECONOMA PROCESAL, PUES VARIAS VECES SE DIFIRIO LA AUDIENCIA POR NO ESTAR DESAHOGADA ESTA

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PRUEBA, QUE COMO CONSECUENCIA, EN UNA REFLEXIN SANA DE NO TOMARLA EN CUENTA LA JUEZ INFERIOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA, NO ES RAZONABLE Y NO CUIDO EL DEBIDO PROCESO EN TIEMPO Y FORMA, AL PERMITIR SE DIFIRIERA TANTO LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, PRECISAMENTE POR ESTA PRUEBA QUE AL FINAL NO LA TOMA EN CUENTA EN SU SENTENCIA, VIOLANDO LA CONSTITUCIN MEXICANA, como lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia y basta apoyar esta argumentacin con una jurisprudencia aplicable al caso, por ser los asuntos del orden familiar, precisamente del orden pblico, que tiene prioridad y permite al Juez mas apertura de criterio para salvaguardar los intereses de los menores de edad: Novena poca Registro: 184042 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XVII, Junio de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.2o.A.46 A Pgina: 1046 PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO AGRARIO. LA OMISIN DE SU ESTUDIO Y VALORACIN POR LOS TRIBUNALES AGRARIOS IMPORTA VIOLACIN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y, POR ENDE, A LAS GARANTAS INDIVIDUALES CONTENIDAS EN LOS ARTCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL. Si bien el artculo 189 de la Ley Agraria dispone que: "Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarn a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimacin de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos segn los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.", ello no exime a los tribunales agrarios de estudiar todas y cada una de las pruebas que se ofrecieron, admitieron y desahogaron en el juicio, como tampoco los autoriza a dejar de expresar en su fallo las razones por las cuales, a su juicio, aqullas merecen o no valor probatorio. En consecuencia, si no obstante que el tribunal agrario involucra aspectos de fondo para declarar procedente la excepcin opuesta por las demandadas y no analiza ni emite juicio valorativo alguno sobre el cmulo probatorio que alleg el quejoso al procedimiento de origen, es obvio que con

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ello se viola el principio de congruencia establecido por el artculo 189 citado y, por ende, las garantas individuales contenidas en los artculos 14 y 16 de la Constitucin Federal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 234/2002. 3 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Rosa Iliana Noriega Prez. Vase: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo II, julio de 1995, pgina 282, tesis X.1o.3 A, de rubro: "TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. SENTENCIAS DICTADAS POR LOS. DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE TODAS LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL JUICIO." y Tomo V, enero de 1997, pgina 336, tesis VII.A.T. J/13, de rubro: "PRUEBAS, ESTUDIO DE LAS, POR EL TRIBUNAL AGRARIO.". De acuerdo a los diversos tratadista y el diccionario jurdico sabemos que Valoracin; Consiste en el anlisis crtico, hecho por el juez inferior en este caso, del resultado del examen probatorio y en la consiguiente libre conviccin de l acerca de lo concluyente de esa misma prueba a los fines procesales. Ampliamente sabido es, que la fuente de la prueba es todo lo que, aun sin constituirse por s mismo medio o elemento de prueba puede, sin embargo, suministrar indicaciones tiles para determinadas comprobaciones; considera que es todo lo que puede servir directamente a la comprobacin de la verdad; como consecuencia, los elementos de prueba son los hechos y circunstancias en que se funda la conviccin del juez. En el caso que nos ocupa adems, con el desahogo de la pruebas CONFESIONAL DEL DEMANADO, LA PERICIAL EN CONTABILIDAD, LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, LOS HECHOS NOTORIOS QUE NO REQUIEREN PRUEBA, quedo perfectamente probado que el demandado tiene, porque ha mejorado su poder de recursos econmicos suficientes al adquirir casa nueva, haberse casado que es legitimo, pretender tener ms hijos, pero no se debe olvidar que tambin es legitimo cubrir las necesidades de nuestra menor hija, ANA PAOLA LASO ESPINOSA, pues es obvio que se necesidades han crecido y es pblico y notorio para todo ser humano, que la diferencia de caresta de hace tres aos y medio que se fijo la pensin alimenticia a la fecha actual, han cambiado notablemente el poder adquisitivo elementales para el normal

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desarrollo de mi hija ANA PAOLA, es correcta en su apreciacin la Juez inferior en este sentido, pero al dictar sentencia no se ajusta a esa realidad, PUES TODAS ESTAS PRUEBAS NO produjeron en el nimo del juez un estado de certeza respecto de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, no obstantes que todas las pruebas desahogada hacen Prueba plena que demuestra la existencia de los hechos litigiosos, obligando al juez a resolver de acuerdo con los resultados de la misma. Por esta razn considero que existe incongruencia en la sentencia que ha emitido y por eso mi inconformidad. Por lo tanto es procedente sentenciar al demandado al aumento de pensin alimenticia a favor de nuestra hija ANA PAOLA. Por los agravios plasmados en este escrito que me perjudican FUNDADOS Y MOTIVADOS debidamente, ante la falta de valorizacin correcta conforme a derecho de las pruebas ofrecidas por esta quejosa, las aportadas por el demandado y las Instrumentales de actuaciones que se desprenden del procedimiento, demuestran que me asiste la razn de acuerdo a los preceptos legales violados Constitucionales, del Cdigo Procesal Familiar aplicable para el Estado de Morelos y las Jurisprudencias que hago valer, los principios generales del derecho y que es un asunto de orden pblico, y sobre todo para salvaguardar la integridad de mi menor hija, vengo a solicitar de esta sala que conoce de este recurso de apelacin ORDENE REVOCAR LA SENTENCIA EMITIDA POR EL JUEZ INFERIOR Y DICTE UNA NUEVA EN DONDE CONDENE AL DEMANDADO POR SER PROCEDENTE. Para acreditar los hechos que me causan agravios ofrezco las siguientes: P R U E B A S: LA PRESUNCIONAL, que se deriva de todo lo actuado y que aparece como instrumental en los autos del expediente en que se acta, en todo lo que me beneficie. POR LO EXPUESTO Y FUNDADO: A ESA H. SALA CIVIL EN TURNO; Atentamente pido.

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PRIMERO.- Me tenga por presentado en tiempo y forma los agravios que hago valer, y que me causan perjuicios, debiendo revocar la sentencia anterior y dictar una nueva condenando al demandado al pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que le reclamo. SEGUNDO.- Tengo por sealado el domicilio que invoco al proemio de este escrito para or y recibir notificaciones, como personas autorizadas a los Licenciados ALBERTO VZQUEZ FONSECA, MARCELA CANO MORENO y MIGUEL NGEL BAHENA SANTANA. TERCERO.- Una vez sustanciado el recurso de apelacin que nos ocupa, dicte la sentencia favorable para el suscrito por ser procedente por los argumentos lgicos y jurdicos que hago valer en este escrito de agravios. PROTESTO LO NECESARIO. C.ERIKA ESPINOSA SALINAS Cuernavaca, Morelos a 01 de Febrero de 2011.