Expediente 155 - 2016 Voto 359 - 2016 Sentencia 312 - 2016
Sentencia número 312-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las doce horas con cuarenta y siete minutos del ocho de setiembre del dos mil quince.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, cédula de identidad XXX, en su condición de importador de los vehículos nacionalizados con el DUA XXX del 16 de julio de 2008, en contra de la Resolución de la Dirección General de Aduanas número RES-DN-XXX-2015 del 24 de agosto del 2015.
RESULTANDO
I.- Mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva 005-2008-XXX de
fecha 16 de julio 2008, el agente aduanero XXX, inscrito con la Agencia de
Aduanas XXX S.A., en representación del importador XXX, nacionalizó una
mercancía en la posición arancelaria 8706.009011 del S.A.C, para chasis de
vehículo de las partidas 8701 a 8705, con un valor de $3.252.80, cancelando por
concepto de tributos la suma de ¢538.812.62. (Folios 180-190)
II.- A través del Informe DF-DEN-OP-INF-XXX-11 del 29 de agosto 2011, la
Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas (DGA) procedió a
verificar los elementos de la obligación tributaria declarados en el despacho
aduanero del vehículo consignado en el DUA XXX, detectando un faltante de pago
por la suma de ¢2.395.390.76. (Folios 87-107).
III.- Mediante acta de regularización XXX-2011 del 18 de julio de 2011 el Órgano
de Fiscalización invitó al importador a pronunciarse, manifestando que rechazaba
la propuesta formulada. (Folios 83-85)
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IV.- Con oficio DF-DEN-OP-XXX-2011 del 29 de agosto de 2011 el Departamento
de Denuncias y Operativos Especiales de la Dirección de Fiscalización, remite
Informe DF-DEN-OP-INF-XXX-2011 y el expediente respectivo a la Dirección
Normativa de la DGA para que ordenen los procedimientos correspondientes.
(Folio 86)
V.- Mediante resolución RES-DN-XXX-2011 de fecha 10 de octubre de 2011, la
Dirección actuante inició procedimiento ordinario contra el importador y la agencia
de aduanas persona jurídica, tendiente a determinar la correcta clasificación
arancelaria, valor de importación, y clase tributaria de la mercancía nacionalizada
con la declaración XXX del 16-07-2000, (Folios 108-117)
VI.- Con escrito presentado el día 09 de marzo de 2012, el señor XXX, en
condición de importador del vehículo, presentó los alegatos de oposición al inicio
del procedimiento ordinario, exponiendo en esencia lo siguiente: (Folios 119-126)
1. Procedió a contratar la agencia de aduanas a efecto de desalmacenar el
vehículo, quienes de conformidad con el artículo 86 consignaron la
clasificación arancelaria, auto determinaron la obligación tributaria;
2. Considera que pagó a la Señora XXX de la agencia aduanera el dinero por
concepto de impuestos y los servicios prestados;
3. Sobre el ajuste de impuestos deben llamar a la señora XXX a rendir
cuentas y al agente aduanero firmante;
4. Solicita se amplíe la investigación para que logre impedir las estafas al
Fisco y a los importadores que confían en los controles existentes sobre los
auxiliares de la función pública, por cuanto estima que al configurar los
hechos un posible delito debe ser denunciado al órgano judicial respectivo;
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5. El agente aduanero es responsables de sus propios actos aparte de ser un
retenedor y receptos de tributos, pues estima que existió una defraudación
fiscal contra el Estado;
6. Solicita se denuncie penalmente el caso y considerar una falta de
competencia de la Dirección General de Aduanas.
VII.- Con Resolución RES-DN-XXX-2015 del 24 de agosto 2015, la Dirección
actuante emitió el acto final del procedimiento ordinario, contra el importador y
el auxiliar de la función pública aduanera, determinando que la mercancía
posee características de automotor completo para transporte de mercancías,
combustible, diesel, de cuatro a cinco años anteriores, de peso total con carga
máxima inferior a 2.5 toneladas ya que posee un peso bruto de 1300Kg, por lo
cual estima correcto clasificarlo en la posición arancelaria 8704.21.51.12 del
S.A.C, con la clase tributaria 2271087, con un valor de importación de
$8.322.50. Con una diferencia tributaria aduanera no cancelada a favor del
Fisco, por la suma de ¢2.395.390.77. (Folios 127-150)
VIII.- A través de escrito con fecha de recibo 11 de setiembre de 2015 el
importador interpone los recursos de reconsideración y de apelación para ante
el Tribunal Aduanero Nacional, e incidente de nulidad por falta de competencia
de la Dirección General de Aduanas, puesto que considera que la Dirección de
Tributación es el competente para fiscalizar los precios y base imponibles
reguladas en los decretos tratándose de vehículos nuevos o usados los
importados. (Folios 152-154)
IX.- Con resolución RES-DN-XXX-2016 del 05 de abril 2016, la Dirección
actuante declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirma la
resolución recurrida. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204
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bis de la LGA, el A Quo remite el recurso de apelación junto con el expediente
administrativo y emplaza al recurrente para que un plazo de diez días hábiles se
apersone ante este Tribunal a reiterar o ampliar sus alegatos. (Folios 155-161)
X.- Mediante escrito presentado el 19 de abril 2016, el importador se apersona
ante este Colegiado manifestando lo siguiente: (Folios 177-179)
1. Interpone incidente de nulidad por falta de competencia de la Dirección
General de Aduanas;
2. Corresponde a la Dirección de Tributación en cumplimiento de los
decretos que norman los precios para el cálculo de impuestos de
importación de vehículos y el ajuste correspondiente;
3. Si la Dirección de Aduanas quiere ajustar los impuestos de un vehículo
debe solicitar el dictamen técnico vinculante de valoraciones de la
Dirección de Tributación;
4. La fiscalización y el procedimiento ordinario contiene vicios en el elemento
sujeto por carecer de competencia la Dirección actuante;
5. Interpone la excepción de prescripción con base en los artículos 62, 63 de
la Ley General de Aduanas;
6. Estima nulo el proceso de cobro por falta del principio de verdad real
porque no se realizaron diligencias de prueba sobre los alegatos indicados
respecto de la actuación delictiva del auxiliar de la función pública;
XI.- En razón de la inhibitoria presentada por la Licda. Shirley Contreras Briceño
y acogida por este Tribunal con el Auto 030-2016 del 28-06-2016, se integra el
Colegio con el miembro abogado suplente, señor Noel Carboni Garro, según
Acuerdo DM-TAN-023-2016 del 16 de agosto 2016. (F0lios 191, 251-255, 260,
261)
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XII.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
I.- Objeto.- El presente asunto trata del procedimiento ordinario iniciado por la
Dirección General de Aduanas, en el cual se discute el cambio del elemento
clasificación arancelaria, clase tributaria, y valor de importación del vehículo
importado con la declaración aduanera 005-2008-XXX del 16 de julio de 2008.
Determinando la Administración con base en el Informe DF-DEN-OP-INF-XXX-
2011 del 29-08-2011 y acto final RES-DN-XXX-2015, una deuda por concepto de
impuestos a favor del Fisco por la suma de ¢2.395.390.77.
II.- Admisibilidad del recurso de apelación.- Dispuesto por el artículo 204 de la
Ley General de Aduanas que la resolución dictada por la Dirección General de
Aduanas determinando un adeudo puede ser recurrida en apelación subsidiara
ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes
a la notificación. Así, tenemos que el acto final se notificó al importador el día 28-
08-2015 y el recurso de alzada fue interpuesto por el importador el 11-09-2015,
según corre a folios 150 y 152, dentro del plazo legalmente establecido,
cumpliéndose con el requisito de temporalidad. Asimismo, consta que el
importador del automotor se ha presentado durante todo el proceso ordinario,
defendiendo sus intereses a mantener el acto de despacho incólume. Por lo cual
se cumplen los requisitos de procedibilidad teniendo por bien admitido el recurso
de apelación.
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III.- Hechos ciertos: Con base en expediente administrativo se tiene por bien
acreditados los siguientes hechos a resultas del caso:
1. Mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX del 16-07-
2008, el agente aduanero XXX, inscrito con la Agencia de Aduanas XXX., en
representación del importador XXX, nacionalizó mercancía en la posición
arancelaria 8706.009011 del S.A.C, para chasis de vehículo de las partidas
8701 a 8705, con un valor de $3.252.80, cancelando por concepto de tributos
la suma de ¢538.812.62. (Folios 180-190)
2. La mercancía se fue descrita en el DUA y el documento código variables
adjunto al despacho de interés con las siguientes características: identificación
VIN XXX, año 2003, código carrocería 15 camioneta Pick Up (cam-pu) o caja
abierta, cubicaje 2.800, combustible diesel, marca Toyota, modelo Hilux,
tracción 4x4, pasajeros 4, puertas 2, transmisión mecánica, techo duro, extra
cabina, estándar. (Folio 184)
3. Con oficio DF-DEN-OP-XXX-2008 del 23-07-2008 la Jefatura del Departamento
De Denuncias y Operativos Especiales de la Dirección de Fiscalización, solicita
criterio Técnico sobre las clases tributarias de varios vehículos entre ellos en
nacionalizado con DUA XXX, VIN número XXX. (Folios 42-43)
4. Por oficio AVT-ATSJ-XXX-2008 del 13-10-2008 el Coordinador del Área de
Valuaciones Tributarias, Administración Tributaria de San José, emite criterio
técnico requerido con oficio DF-DEN-OP-XXX-2008. (Folios 44-51)
5. A través del Informe DF-DEN-OP-INF-XXX-11 del 29 de agosto 2011, la
Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas (DGA) procedió
a verificar los elementos de la obligación tributaria declarados en el despacho
aduanero del vehículo consignado en el DUA XXX, detectando un faltante de
pago por la suma de ¢2.395.390.76. (Folios 87-107)
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6. Con oficio DF-DEN-OP-XXX-2011 del 04 de julio de 2011, la autoridad
fiscalizadora formaliza una propuesta de regularización tributaria al importado
del DUA XXX. (Folio 81)
7. Mediante el acta de regularización XXX-2011 del 18 de julio de 2011 el Órgano
de Fiscalización invitó al importador a pronunciarse sobre la propuesta
comunicada, siendo que fue rechazada por el importador. (Folios 83-85)
8. Por Resolución RES-DN-XXX-2015 del 24 de agosto 2015, la Dirección
actuante emitió el acto final del procedimiento ordinario, contra el importador y
el auxiliar de la función pública aduanera, determinando que la mercancía
posee características de automotor completo para transporte de mercancías,
combustible, diesel, de cuatro a cinco años anteriores, de peso total con carga
máxima inferior a 2.5 toneladas ya que posee un peso bruto de 1300Kg, por lo
cual estima correcto clasificarlo en la posición arancelaria 8704.21.51.12 del
S.A.C, con la clase tributaria 2271087, con un valor de importación de
$8.322.50. Con una diferencia tributaria aduanera no cancelada a favor del
Fisco, por la suma de ¢2.395.390.77. (Folios 127-150)
9. A través del escrito del 11 de setiembre de 2015 el importador interpone los
recursos de reconsideración y de apelación para ante el Tribunal Aduanero
Nacional, e incidente de nulidad por falta de competencia de la Dirección
General de Aduanas, puesto que considera que la Dirección de Tributación es
el competente para fiscalizar los precios y base imponibles reguladas en los
decretos tratándose de vehículos nuevos o usados los importados. (Folios 152-
154)
IV.- Sobre la excepción de incompetencia de la Dirección General de Aduanas Este Tribunal ha venido emitiendo varias sentencias a favor de la competencia del
Servicio Nacional de Aduanas, para revisar, modificar, aplicar y ajustar la obligación
tributaria aduanera y proceder al cobro de los impuestos que se hubieran dejado de
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cancelar, sea que se trate de los derechos arancelarios a la importación o bien de
derechos internos como el impuesto selectivo de consumo, el general sobre las
ventas o el creado por la ley 6946. Ello en razón de que la potestad reconocida a la
Dirección actuante viene dada por Ley y Reglamento precisamente para permitirle
instaurar los procedimientos tenientes a exigir, comprobar y modificar los elementos
de la obligación tributaria aduanera, así como comprobar la correcta percepción de
tributos de conformidad con los fines del régimen aduaneros dispuesto en el numeral
6 de la Ley 7557, siempre y cuando se sigan los procedimientos ordenados por la
normativa. En el caso bajo análisis, la Dirección actuante en su condición de
autoridad aduanera resulta competente, por disposición de la normativa aduanera,
que le concede las potestades pertinentes, según lo señalado por los artículos 7, del
CAUCA; artículos 8, 9, 11, 22, 23, 24 incisos a) y b), 59, 62 y 102 de la LGA.
En esencia la normativa enunciada permiten ejecutar el ejercicio del control a
posteriori, el cual se ejerce, respecto de las operaciones aduaneras, los actos
derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las
obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de tributos y las actuaciones de los
auxiliares de la función pública aduanera y de las personas físicas o jurídicas que
intervengan, dentro del plazo de cuatro años establecido en el numeral 62 de la
LGA, por cuanto la máxima autoridad aduanera puede (artículo 24), “Exigir y
comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria
aduanera como naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor
aduanero de las mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones derivados
de la entrada, permanencia y salida de las mercancías, vehículos y unidades de
transporte del territorio aduanero nacional.” Además se encuentra facultada a “Exigir y
comprobar el pago de los tributos de importación y exportación...”
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La normativa citada resulta conteste con el ejercicio de facultades de las autoridades
del Servicio Nacional de Aduanas, para realizar modificaciones o ajustes a las
operaciones aduaneras fiscalizadas, tanto en el control inmediato, dentro del proceso
de verificación, como en forma posterior al despacho, por medio del procedimiento
ordinario cuando se hayan realizado fiscalizaciones sobre lo declarado por auxiliares
de la función pública representando a los importadores, todo ello para supervisar la
correcta percepción de tributos. Todo ello siguiendo el procedimiento ordinario,
ordenado en el artículo 196 y siguientes de LGA. En el caso, se trataría de la
definición de la autoridad competente para la determinación o revisión de los
elementos constitutivos de la obligación tributaria aduanera, sea la clasificación
arancelaria de mercancías, clase tributaria, valor de importación, que se consignan
bajo fe de juramento en las declaraciones aduaneras presentadas por los
administrados con base en el artículo 86 de la Ley General de Aduanas.
Es así, como en el caso en estudio no queda duda sobre la facultad de la autoridad
aduanera para ajustar el valor de la mercancía en el proceso de control a posteriori, lo
cual sin lugar a dudas es una atribución de la autoridad aduanera, representada en
este caso por la DGA, no obstante, considera este Tribunal oportuno además señalar
cuál es el órgano competente para establecer los parámetros que deben tomarse para
aplicar el procedimiento previsto en cuanto a determinar la base imponible de los
tributos en la importación de vehículos que dan como resultado que la Autoridad
Aduanera consulte y aplique la Lista de Valores de Tributación para determinar el
Valor de Importación Tributación (VIT). Este aspecto, tiene su fundamento en el
Decreto Ejecutivo número 32458-H del 07 de julio de 2005 vigente y aplicable al
momento de los hechos, toda vez que en dicha disposición reglamentaria se
establecen claramente los procedimientos especiales que deben seguirse para valorar
vehículos, conforme lo indica el artículo dos de dicho Decreto y expresamente señala
el artículo cuatro la intervención de la Dirección General de Tributación en cuanto a la
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valoración de este tipo de mercancías: “Artículo 4º—La Dirección General de
Tributación, en lo que corresponda a su competencia, será el ente encargado de
emitir los lineamientos para la correcta aplicación del procedimiento consignado en el
presente Decreto, además se encargará del manejo y actualización de la Lista de
Valores que maneja esta Dirección General. En la actualización de dicha Lista de
Valores, se deberá utilizar como una de las herramientas de consulta, para formar
criterio en la definición del Valor Fiscal, el Black- Book y otras publicaciones
especializadas, adicionando los gastos por flete y seguro, hasta el primer puerto de
ingreso al país, así como los impuestos internos y el margen de valor agregado. La
información contemplada en la Lista de Valores estará a disposición del público en
general, en la página Web del Ministerio de Hacienda.”
Consecuentemente la Dirección actuante con fundamento en el citado decreto
cumplió los procedimientos de fiscalización del valor de importación de la mercancía
objeto de despacho aduanero y el procedimiento especial establecido por el Poder
Ejecutivo, consultando mediante el sistema la Lista de Valores o bien solicitar el
dictamen correspondiente al Órgano designado por la Dirección General de
Tributación, quien tiene la competencia por vía reglamentaria, para efectos de
determinar el valor sobre el cual se cobrarán los impuestos o tributos
correspondientes, ya que consultó a la unidad de Tributación y respondió según
consta a folios 44-51, documentos que a tenido a la vista el recurrente para ejercer su
defensa. Por tal razón, la consulta realizada y aplicada por la Administración en el
presente proceso, se ajustan a lo establecido en la normativa vigente y le permitió a la
Administración Aduanera, incorporar más elementos de valor al proceso ordinario
ejecutado. Por ello no encuentra el Tribunal motivo alguno para declarar la
incompetencia aducida por el recurrente.
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V.- Sobre la excepción de prescripción Alega el importador que se debe declarar
prescrito el procedimiento ordinario tomando en cuenta que el inicio del procedimiento
es de fecha 10 de octubre de 2011, y a la fecha no se ha producido la resolución firma
que obligue al pago de los impuestos, y además la resolución final le fue notificada
hasta el 2015, transcurridos los cuatro años de Ley. Según lo estipulado en los
artículos 62 y 63 de la Ley General de Aduanas prescribe en cuatro años la facultad
de la autoridad aduanera para exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de
percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza. Al respecto ordena el
numeral 63 lo siguiente:
“Artículo 63.- Interrupción de la prescripción
Los plazos de prescripción se interrumpirán:
a) Por la notificación del inicio de las actuaciones de control y fiscalización aduaneras. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses.
b) Por la notificación del inicio del procedimiento de verificación de origen.
c) Por la notificación del acto final del procedimiento de verificación de origen.
d) Por la notificación del acto inicial del procedimiento tendiente a determinar y exigir el pago de los tributos dejados de percibir.
e) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier naturaleza contra resoluciones de la autoridad aduanera, incluyendo acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto administrativo final.
f) Por cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento de la obligación tributaria aduanera.
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El cómputo de la prescripción, para determinar la obligación tributaria aduanera, se suspende por la interposición de la denuncia por presuntos delitos, hasta que dicho proceso se dé por terminado.
(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Así las cosas aplicando esas disposiciones legales al caso en análisis, vemos que la
fecha en que se notificó el acto de apertura fue el 02 de marzo de 2012, y el
importador presentó el escrito de oposición el día 09 de marzo de 2012. A su vez el
acto final se notifica el 28 de agosto de 2015, permitiéndole al interesado interponer
los recursos de reconsideración, apelación e incidente de nulidad con fecha 11 de
setiembre de 2015. Actos de la autoridad aduanera e importador que interrumpieron el
cómputo del plazo de los cuatro años, comenzando de nuevo a computarse dicho
cuatrienio, motivo por el cual en la especie no se ha producido la prescripción alegada
por el importador, y por ello se rechaza también este extremo del debate.
VI.- Nulidad por ausencia del principio de verdad real Aduce el apelante que el
proceso de cobro debe anularse por falta de la verdad real en razón de que la
autoridad aduanero no realizó diligencias de prueba respecto lo indicado de la
actuación delictiva del auxiliar de la función pública. En este apartado en importante
hacer notar al importador que la administración instruyó el procedimiento ordinario
considerando las facultades legales reconocidas por el régimen jurídico aduanero a
través del procedimiento ordinario de los numerales 59, 192 al 196 de la LGA. En
expediente consta todo el material probatorio incorporado por la Dirección actuante
conducente a verificar los elementos de la obligación tributaria aduanera, entre ellos
dictámenes técnicos, la declaración aduanera fiscalizada y documentos adjuntos, el
informe de la autoridad fiscalizadora, el acto de regularización así como los actos del
procedimiento ordinario y los escritos de oposición suscritos por el importador en su
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condición de beneficiario del ingreso y despacho de la mercancía, así como de sujeto
pasivo de la obligación tributaria aduanera en los términos del artículo 54 de la Ley
7557, ya que es la persona compelida a cumplir con la obligación tributaria. Por ello
no existe vicio de nulidad en razón de que la autoridad constituyó el proceso
levantando el expediente administrativo exigido por ley, permitiendo el acceso al
mismo así como el pleno ejercicio de defensa de los intereses respecto la correcta
declaración y percepción de tributos por el despacho aduanero XXX del 16 de julio de
2008 donde consta que el importador es el señor XXX.
VII.- SOBRE EL FONDO Debe señalar el colegiado que de acuerdo a
lo declarado bajo fe de juramento por el agente aduanero representante legal del
importador, según artículos 33 y 86 de la Ley General de Aduanas, se tiene que
reconocer la razón a la autoridad de aduanas, quien modificó la clasificación
arancelaria de la partida 8706.009001, a la 8704.215112, tomando en cuenta las
características consignadas en el despacho definitivo XXX del 16 de julio de 2008, ya
que el VIN XXX, año 2003, código carrocería 15 camioneta Pick Up (cam-pu) o caja
abierta, cubicaje 2.800, combustible diesel, marca Toyota, modelo Hilux, tracción 4x4,
pasajeros 4, puertas 2, transmisión mecánica, techo duro, extra cabina, estándar, dan
cuenta de un automotor completo, y no un chasis para vehículo, de acuerdo a la
documental aportada a folios 101, 180 a 190 del expediente administrativo. De lo
anterior, se desprende que la naturaleza de la mercancía que se discute trata de
un “vehículo automóvil usado para transporte de mercancías, del tipo pick up, motor
a diesel combustible, diesel, de cuatro a cinco años anteriores, de peso total con
carga máxima inferior a 2.5 toneladas ya que posee un peso bruto de 1300Kg, por lo
cual estima correcto clasificarlo en la posición arancelaria 8704.21.51.12 del S.A.C,
con la clase tributaria 2271087. Con base en el material probatorio que corre en el
expediente, la determinación de la subpartida aplicable, en aplicación de la Regla
General Interpretativa seis que establece que la clasificación de una mercancía dentro
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de una partida estará determinada por los textos de subpartida y de las notas
de subpartida, y de las Reglas 1 a 5 (aclarando que sólo pueden
compararse subpartidas del mismo nivel) y en función de las características que
presenta la mercancías, de ser un pick up con motor a diesel, con eficiencia
energética y tener un peso 1300 Kg, y una con carga máxima inferior a 2.5 toneladas
combustible, diesel, de cuatro a cinco años anteriores, de peso total con carga
máxima inferior a 2.5 toneladas. Tomando en consideración que el peso total con
carga máxima que alcancen los vehículos para el transporte de carga, dado que es la
característica que determina su posición arancelaria, por ello, lleva razón la autoridad
de aduanas en manifestar que no corresponde por las características consignadas en
el DUA a un chasis para vehículo de la partida 8706. En este punto debe conocer el
importador que dentro de la partida 87.04 el Sistema Armonizado desglosó a nivel
de subpartida (6 dígitos) diferentes grupos de mercancías, entre ellos se encuentra
la subpartida específica 8704.2 para “los vehículos con motor diesel” desglosando en
la subpartida 8704.21 para aquellos vehículos “De peso total con carga
máxima inferior o igual a 5 t”. Todo ello permite reconocer la razón a la dirección
puesto que según la Nomenclatura Internacional en la subpartida 8704.21 clasifica los
vehículos que sean de Diesel -como el caso que nos ocupa- y que tengan un peso
total con carga máxima inferior o igual a 5 t, y por otro lado a nivel nacional (10 dígitos
en la fracción 8704.21.51.12 incluye los vehículos con capacidad de 2 o más
toneladas de carga máxima prevista (carga útil)”, siendo procedente el actuar de la
administración en cuanto al cambio de clasificación arancelaria determinado.
Por su parte el ajuste del valor de importación, considerando el dictamen técnico
suministrado con el oficio AVT-ATSJ-099-2008 del 13-10-2008 por parte del
Coordinador del Área de Valuaciones Tributarias, Administración Tributaria de San
José, que rola a folios 44-51, cumple las reglas de valoración de la mercancía objeto
del presente procedimiento ordinario, puesto que como ha señalado en forma
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reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, el procedimiento aplicable para la
valoración de los vehículos usados es el contenido en los decretos utilizados por la
citada Dirección en el presente caso, razón por la que debe mantenerse lo actuado en
cuanto a la modificación del valor y el aumento causado en el monto total de los
impuestos de importación, lo cual analizaremos con posterioridad, porque en forma
previa serán atendidas las demás argumentaciones de fondo del recurrente
presentadas directamente ante este Tribunal, que cuestionan lo actuado y que en su
criterio reflejan inconsistencias o contradicciones entre lo resuelto y la normativa
(decretos, circulares y directrices) vigentes y de aplicación obligatoria en el momento
en que acaecieron los hechos. Así las cosas, en el presente caso, la
determinación del valor de importación del vehículo de referencia se hizo en
estricto apego al principio de legalidad, aplicando el decreto de referencia,
toda vez que en su momento el declarante no consignó el valor que
correspondía, a pesar de que estaba obligado a hacerlo. Todo ello en vista de
que el procedimiento para la determinación del valor de importación contenido en el
Anexo del citado decreto 32458-H, establece como un elemento de análisis a
considerar para determinar si el valor de factura es aceptable, el “Identificar el valor de
mercado interno del vehículo en la base de datos de la Dirección General de
Tributación”, disposición que está contenida en lo que denomina dicho procedimiento
“Elemento de Análisis Nº 3 e.)”, el cual señala expresamente en la columna de
“Instrumentos a utilizar” el uso de la “Base de datos de vehículos utilizada por la
Dirección General de Tributación”.
En la especie se acredita en autos la respuesta técnica a cargo de la oficina de
Tributación consultada, donde a folio 48 se especifica el valor del automotor
consultado, que contrario a lo alegado por el recurrente, se constituye en un elemento
probatorio relevante para la decisión de este caso, donde se aplican las reglas de
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procedimiento establecidas en el decreto para la correcta valoración de vehículos
usados importados, que en todo momento se recurra en consulta, entre otros
elementos a considerar, a la base de valores oficiales de la Dirección de Tributación.
Consecuentemente la Autoridad Aduanera fundamenta la fiscalización de la operación
aduanera XXX, y el procedimiento ordinario en los citados decretos para comunicar a
los sujetos responsables, el correcto valor de importación siendo éste $8.322.50,
correspondiente a la clase tributaria 2271087, porque la mercancía no era un chasis
para vehículo sino un automotor para transporte de mercancías. Por lo cual pudo
demostrar la administración que su actuación resulta acorde con el ordenamiento
jurídico, toda vez que la clasificación arancelaria, valor aplicado por el agente
aduanero en el caso objeto de estudio, no era correcto al constituirse en un automotor
el desalmacenado. En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que en el
presente procedimiento ordinario debe mantener sus efectos, teniendo que rechazar
el recurso de apelación en todos sus extremos.
POR TANTO
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,
artículos 204, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, Por mayoría este Tribunal
declara sin lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Se ordena el traslado
de los autos a la oficina de origen. Salva el voto el Licenciado Reyes Vargas quien
declara la nulidad de la resolución venida en alzada. También salva el voto el
Licenciado Carboni Garro quien otorga audiencia oral y privada a las partes para que
expresen conclusiones.
Notifíquese
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Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Noel Carboni Garro
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del Licenciado Carboni Garro. No comparto el voto de mayoría,
teniendo que separarme del mismo, correspondiente a la Sentencia número 312-
2016, Expediente número 155-2016, considerando que para una mayor comprensión
de los hechos y alegatos formulados por las partes, tendentes a garantizar el debido
proceso y pleno ejercicio de su defensa del asunto sometido a conocimiento del
Colegiado, y en virtud del principio de verdad real de los hechos dispuesto en el
artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, así como los principios de
seguridad jurídica y certeza tributaria aplicables al procedimiento ordinario, estimo
pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular conclusiones
finales, sustentado en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas.
Lic. Noel Carboni Garro
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Voto salvado del Máster, Licenciado, Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto, y por ello salvo mi voto con sustento en las consideraciones
siguientes.
Vicio de Incompetencia por el Tiempo. En razón a los vicios apuntados, declara
el suscrito la nulidad absoluta del procedimiento seguido y en razón de ello
también la nulidad por incompetencia en razón del tiempo conforme el análisis que
seguido se expone.
En conformidad con los numerales 26, 27, 29 del CAUCA, 52-54 de la Ley General
de Aduanas, tenemos que y con respecto de la obligación tributaria aduanera, el
sujeto activo y acreedor de todos los tributos lo es el Estado. Corresponde a la
Administración Aduanera, ejercer en nombre del sujeto activo, es decir del Estado
las funciones de administración tributaria (LGA arts. 8, 9.g), 24.a),b).
Ahora bien para el cumplimiento de sus funciones se autoriza a la administración
aduanera el ejercer una serie de facultades de control (LGA art 22) que se
clasifican según el momento de su ejercicio (LGA art. 23). Dentro de esas
facultades que se le otorgan a la Administración o Autoridad Aduanera están las
de exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la
obligación tributaria aduanera (LGA art. 24.a)). Dicha comprobación se realiza
mediante revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera en uno o
varios de sus elementos (LGA art 59 párrafo 1 y 102 párrafo 1), y de haber alguno
que incumpla la normativa se exige su cumplimiento mediante modificar la
determinación (LGA arts. 59 párrafo 2 y 102 párrafo 4). Ahora bien, razones de
seguridad jurídica indican que esas facultades no pueden ser ejercidas
indefinidamente en el tiempo y, ello impulsa al legislador a limitar el ejercicio de
esa competencia en el tiempo señalándole un plazo de caducidad. Por ello, de
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manera genérica, el legislador en el artículo 23 párrafo dos fija un plazo para el
ejercicio de todas las facultades de control a posteriori. Si bien no lo hace fijando
expresamente el plazo de caducidad, si lo hace mediante la remisión, al plazo
señalado en el artículo 62 ibídem para la prescripción. Ahora bien, no se conformó
el legislador con establecer una norma de carácter general para limitar en el
tiempo las competencias en cuanto al ejercicio de las atribuciones aduaneras (art.
23 párrafo 2) de control a posterior, sino que para la especifica atribución o
facultad de revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera y de
revisar el cumplimiento de las demás normas que regulan el despacho de mercancías, expresamente viene a establecer en el artículo 102 párrafo uno, la
caducidad de la competencia, utilizando idéntica técnica de remisión, al plazo que
en el de artículo 62 se fija para la prescripción. Igual actuación tiene el legislador
en cuanto refiere a la atribución o facultad de modificar la determinación de la
obligación tributaria aduanera, estableciendo en el numeral 59 ibídem, en su
párrafo segundo, que la competencia para ello también caduca en el mismo plazo.
Ahora bien, debe tenerse claro que las normas citadas claramente establecen una
limitante al ejercicio de la competencia en razón del tiempo, es decir, un plazo de
caducidad y no de prescripción, a pesar de que la remisión lo sea a la del mismo
plazo que se establece para ésta, dado que tales facultades no pueden ser nunca
objeto de prescripción, es decir por perdida de parte de su sujeto titular
(prescripción negativa) y traslado a otro sujeto (prescripción positiva o usucapión).
En efecto, una cosa es la prescripción de la obligación tributaria aduanera o
adeudo tributario, como derecho de crédito líquido y exigible, es decir, de su
acción para ejercer el cobro administrativa o judicialmente y otra muy distinta lo es
la concerniente a la perdida de las facultades de revisión y modificación de la
determinación de la obligación tributaria aduanera por razón del tiempo, es decir,
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por caducidad, que implica una nulidad por incompetencia en razón como se dijo y
valga la redundancia al tiempo.
Es claro que, de conformidad con el numeral 102 párrafo cuatro, en el ejercicio del
control a posteriori, el adeudo resulta de modificar la determinación de la
obligación tributaria aduanera y el mismo no es exigible sino después de su
notificación, sin que tal se hubiere pagado. Aclarar acá no obstante que,
comunicar el acto, no es necesariamente sinónimo de notificarlo conforme se
observa en las disposiciones de los distintos incisos del artículo 194 de la LGA que
tiene por notificado el acto en momento distinto del de su comunicación efectiva.
De forma tal que, en el acto de apertura, la Administración, de conformidad con el
artículo de cita y 526 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, R.L.G.A., lo
que se establece es una “…determinación prudencial de la obligación tributaria
aduanera…” (Artículo 526 inciso f ), mientras que en el acto final dice el artículo
522 del mismo cuerpo normativo antes citado, se exige como requisito del acto
establecer la determinación de los montos por tributos y demás recargos. El acto
de apertura tiene una finalidad eminentemente provisional y formal, con el que se
busca poner en conocimiento del afectado el cargo que se le formula, con los
antecedentes, elementos de hecho y derecho debidamente motivados con que
cuenta la Administración para iniciar el procedimiento y una determinación
provisoria del adeudo tributario. Para el caso, es el acto final, donde se establece
la existencia o no de un adeudo tributario, el cual solo deviene exigible de no
pagarse en el plazo de cinco días hábiles establecido en el artículo 102 párrafo 4
de la LGA. Es decir, es el acto final el que establece la existencia de un derecho
de crédito a favor del Estado, y es el no pago en el plazo señalado, lo que hace
exigible la obligación, de manera que, faculta a la administración el ejercicio de la
atribución contenida en el artículo 24 inciso b) de la Ley General de Aduanas.
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Ahora bien, ese derecho al crédito, como derecho que es, si puede ser objeto de
prescripción, de manera que, el Estado, como acreedor del Tributo, lo pierde
mediante prescripción negativa, y el contribuyente lo adquiere, mediante
prescripción positiva o usucapión, y el plazo que, para ello se establece, de forma
específica, es el contenido expresamente en el numeral 62, en relación con el 63,
ambos de la LGA.
Ahora bien, en el caso, recoge la mayoría en el primero de los resultandos que las
declaración aduanera en revisión fue registrada el día 16 de julio de 2008, por lo
que el plazo para modificarla venció el 16 de julio de 2012 conforme la norma de
los numerales 23 párrafo dos y 102 párrafo uno de la LGA en relación con el plazo
establecido en el 62 del CAUCA que dispone que el plazo para la revisión inicia a
partir de la aceptación o registro y como observamos en el setimo de los
resultandos de la presente sentencia, el acto final que dispone la modificación de
la determinación de la obligación tributaria aduanera es dictado y notificado más
allá de esta última fecha es decir los días 24 de agosto de 2015 (dictado) y 28 de
agosto de 2015 (notificado) respectivamente. Así las cosas el acto final resulta
nulo, por incompetencia en razón del tiempo, por haber caducado la facultad de la
administración para modificar la determinación de la obligación tributaria
aduanera.
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