Expediente N° 270 - 2012Sentencia N° 216 - 2013
Voto N° 288 - 2013
Sentencia número 216-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas diez minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en su condición de agente de aduanas, contra la resolución RES-AS-DN-XXX-2011 del 18 de octubre de 2011 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Con resolución RES-AS-DN-XXX-2011 del 08 de agosto de 2011, la Aduana
Santamaría dicta el acto de apertura del procedimiento administrativo
sancionatorio contra la agente aduanera, el señor XXX, por la presunta
infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General
de Aduanas, sancionable con una multa equivalente a $500, por haber
declarado incorrectamente la clase tributaria y valor de importación en la línea
01 de la Declaración Aduanera 005-2007-XXX de 21 de diciembre de 2007,
causando una diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de ¢XXX,
cancelada por la agente aduanero mediante el talón de pago que consta a folio
13. (Folios 27-33).
II. El agente de aduanas presenta el día 23 de agosto de 2011, escrito por medio
del cual solicita la nulidad y alegatos en contra del acto de apertura del
procedimiento sancionatorio por lo siguiente: (Folios 34-37)
Falta de derecho por cuanto la RES-DGA-040-2011 fija el monto exiguo en ¢299.000.00, y es superior al señalado en este acto de apertura.
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Voto N° 288 - 2013 No existe perjuicio fiscal porque la diferencia de impuestos se canceló
antes del levante de la mercancía.
Dentro del procedimiento sancionador se deben cumplir una serie de principios como lo señala la Sala constitucional en la resolución Nº 1877-90.
No está llamado a ser parte la agencia aduanera persona jurídica conforme lo ordenan los numerales 269 y 269 bis de la LGA.
Solicita se declare la nulidad del procedimiento por falta de notificación a todas las partes involucradas, falta del debido proceso e indefensión, y opone la excepción de falta de derecho.
III. La Aduana Santamaría con resolución N° RES-AS-DN-XXX-2011 del 18 de
octubre de 2011, emite acto final del procedimiento administrativo sancionatorio
contra la agente de aduanas XXX, haciéndolo acreedor de la infracción
administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de Aduanas,
sancionable con una multa equivalente a $500 que de acuerdo al tipo de cambio
corresponde a la suma de ¢250.500.00, por haber declarado incorrectamente la
clase tributaria y valor de importación en la línea 01 de la Declaración Aduanera
XXX de 21 de diciembre de 2007, causando una diferencia de tributos a favor del
Fisco por la suma de ¢XXX. Dicha resolución se le notifica a la interesada en el
lugar señalado el 08 de noviembre de 2011. (Folios 38-55)
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Voto N° 288 - 2013IV. A través de escrito presentado el 22 de noviembre de 2011, el recurrente
interpone los recursos de reconsideración y apelación, contra el acto final,
reiterando sus alegatos de su defensa y ampliándolos respecto de lo que se
entiende por el proceso de aforo. Solicita la nulidad de todo lo actuado y el archivo
del expediente. (Folios 56-58)
V. Mediante resolución RES-AS-DN-XXX-2012 del 10 de agosto de 2012, la Aduana
Santamaría rechaza el recurso de reconsideración por extemporáneo y emplaza
al interesado para que en el plazo de diez días hábiles se apersone ante el
Tribunal Aduanero Nacional a reiterar o ampliar los argumentos de su pretensión.
(Ver folios 59-61)
VI. Que el interesado el día 30 de agosto de 2012 se apersona ante este Tribunal a
reiterar alegaciones presentadas mediante sus gestiones ante la aduana e
interpone incidente de nulidad y falta de derecho contra la resolución que deniega
el recurso de reconsideración. (Folios 63-67).
VII. A través de Auto 099-2012 del 06 de diciembre de 2012, el Tribunal Aduanero
Nacional, con fundamento en la acción de inconstitucionalidad 12-009094-0007-
CO de la Sala Constitucional suspende el dictado del recurso de apelación a la
espera de la resolución de la acción interpuesta. (Folios 75-82)
VIII. A través de voto número 006119-2013 del 08 de mayo de 2013, la Sala
Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad referida al expediente 12-
009094-0007-CO, declarando la misma sin lugar. (Folios 83-84)
IX. En las presentes diligencias no se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del recurso de apelación.3
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Voto N° 288 - 2013
Redacta el Lic. Soto Sequeira;
CONSIDERANDO
I- Objeto La presente litis se refiere al procedimiento sancionatorio iniciado por la
Aduana Santamaría contra el agente de aduanas persona natural señor XXX, al
estimar que es acreedor de la sanción administrativa regulada en el artículo 236
inciso 25 de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente a
$500 que corresponde a la suma de ¢250.500.00, por haber declarado
incorrectamente la clase tributaria y el valor de importación del vehículo
consignado en la línea 01 de la Declaración Aduanera 005-2007-XXX de 21 de
diciembre de 2007, causando una diferencia de tributos a favor del Fisco por la
suma de ¢XXX, que fue posteriormente cancelada.
II- Sobre la Acción de Inconstitucionalidad Contra el Artículo 236 Inciso 25 de la LGA. Consta a folios 85 y 86 que la Sala Constitucional declara sin lugar la
acción de inconstitucionalidad número 12-009094-xxx-CO a las quince horas
cinco minutos del día 08 de mayo del año 2013, promovida contra el inciso 25 del
artículo 236 de la Ley General de Aduanas, de esa forma debe continuarse con la
tramitación del expediente administrativo, cumpliendo la obligación de fallar el
asunto sometido a consideración de este Colegiado.
III- Inadmisibilidad del Recurso de Apelación Se avoca este órgano al estudio de la
admisibilidad del presente recurso de apelación conforme a la normativa aduanera
que rige a partir del 05 de marzo del 2004, según la cual la admisión del recurso
de apelación es competencia de este Colegiado, contrario a la disposición
derogada, que otorgaba tal facultad al A Quo. En tal sentido dispone el artículo
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Voto N° 288 - 2013198 de la Ley General de Aduanas (vigente al momento de los hechos), que
contra los actos dictados por la Aduana competente, caben los recursos de
reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo
potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben
interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del acto
impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en
cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo
a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso
bajo estudio no existen problemas de legitimación por cuanto el recurrente es la
persona afectada en el proceso sancionatorio, actuando en su condición de
agente de aduanas que labora para la Agencia de Aduanas XXX., y que tramitó la
declaración aduanera de cita, cumpliéndose en la especie con el presupuesto
procesal de legitimación.
IV- No obstante, según consta al folio 55, la resolución recurrida le fue notificada al
interesado, el día 08 de noviembre de 2011 y a folio 56 consta que en fecha 22 de noviembre de ese mismo año se interpusieron los recursos de reconsideración y
apelación, motivo por el cual resultan extemporáneos, toda vez que se
interpusieron fuera del plazo de los tres días hábiles establecidos al efecto por la
Ley General de Aduanas.
Por lo anterior concluye este Tribunal que lleva la razón la Aduana Santamaría en
rechazar el recurso de reconsideración por haber sido presentado en forma
extemporánea, e igual suerte corre el recurso de apelación, dado que es un hecho
cierto que fue interpuesto conjuntamente con el de reconsideración fuera del plazo
legalmente autorizado en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas.1 1 “Artículo 198.—Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la aduana, incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto, podrá interponer el recurso de reconsideración y el de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del
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Voto N° 288 - 2013Es así, que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal se determina que
se está en presencia de un acto firme, para el cual acaeció en sede administrativa
la caducidad de la acción por expiración del plazo y consecuente decaimiento de
su derecho. En igual sentido este Colegiado se ha pronunciado desde su
conformación al indicar, entre otras, en las sentencias números 42-98, 67-98, 16-
99, 35-99, 175-2006, 310-2007, 222-2008, 036-2009, 132-2009 y 44-2010, lo
siguiente: “Se ha considerado de manera inequívoca por la doctrina que los plazos
para la interposición de los recursos son de caducidad, lo que ha sido reconocido
por la mayoría de legislaciones, siendo nuestro caso particular el artículo 198 de la
Ley General de Aduanas antes citado y el artículo 345 de la Ley General de la
Administración Pública que reza : “Los recursos ordinarios deberán interponerse
dentro del término de tres días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en
los demás casos, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del
acto.”..., para aquellos casos en que no existe norma expresa…”
plazo de los tres días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos…” (El subrayado no es del original)
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Voto N° 288 - 2013
A su vez el artículo 292 inciso 3) de la Ley General de Administración Pública que
es norma supletoria al no contener la Ley General de Aduanas, por su orden, ni el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, norma alguna que regule ese
aspecto señala que: “La Administración rechazará de plano las peticiones que
fueren extemporáneas...”.
Por todo lo indicado no encuentra razones este Tribunal para variar el criterio
externado en las sentencias supra citadas, toda vez que en el presente asunto no
se presentó el recurso dentro del plazo legalmente establecido de conformidad
con lo dispuesto en la Ley General de Aduanas por lo que es pertinente declarar
inadmisible el presente recurso.
En razón de lo anterior, no puede este Tribunal entrar a conocer los
argumentos de la parte. Sin embargo, no omite señalar este Colegiado al
recurrente, que conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal
Administrativo, vigente desde el 01 de enero del año 2008, puede acudir a la
instancia judicial a impugnar el acto que considera lesivo, toda vez que
actualmente el ejercicio de los recursos ya no constituyen un presupuesto
necesario para la posterior impugnación en vía jurisdiccional, pues de conformidad
con lo prescrito por el numeral supra señalado, ya no se requiere agotar todas las
instancias administrativas para poder acceder a la citada sede, en virtud de que el
agotamiento de la vía administrativa es facultativo, salvo para lo dispuesto en los
artículos 173 y 182 de la Constitución Política.
POR TANTO
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Voto N° 288 - 2013
Con fundamento en los artículos 198, 205 y 208 de la Ley General de Aduanas y
las consideraciones de hecho y de derecho establecidas, Por unanimidad este
Tribunal declara inadmisible el recurso. Remítase el expediente a la oficina de
origen.
Notifíquese al recurrente a la dirección XXX y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Mariela Chacón Salas Luis Alberto Gómez Sánchez
Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
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Voto N° 288 - 2013
Nota del Máster, Licenciado, Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el
suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones:
Nulidad. Si bien el suscrito estima que el recurso es inadmisible, por las razones
que en la última de las consideraciones motivo, es lo cierto que, a los efectos de la
posición de mayoría, no debió haberse resuelto tal, por razones de
extemporaneidad del recurso sino que debió estarse a los plazos establecidos en
el numeral 175 de la LGAP y no al 198 de la LGA puesto que existe vicio en la
competencia, en el procedimiento y violación al principio de legalidad penal.
Dilación o retraso en resolver. Se observa a folios 76-82, y se recoge en el VII
de los resultandos de la presente resolución, que el asunto ha estado sin resolver
por decisión de la mayoría innecesariamente desde el 06 de diciembre de 2012.
En efecto, contestes con lo que en la presente resolución se considera y dispone,
es claro que el suscrito lleva razón cuando al dictarse el voto 424, auto 099 del
año dos mil doce por parte de este Tribunal, en el voto salvado establecí que la
resolución del asunto, era ajena a la aplicación del numeral 236.25 de la Ley
General de Aduanas. Compartamos o no lo resuelto, es lo cierto que la cuestión
de admisibilidad dispuesta ha tenido una dilación innecesaria de casi ocho meses.
1)- Vicio en la competencia. En efecto, lo actuado y resuelto por la Aduana es
absolutamente nulo por incompetencia de esa instancia para conocer y resolver.
Lo anterior fue establecido por la Procuraduría General de la República en el
pronunciamiento C-229-2001 de obligado acatamiento para él A Quo. Además de
ser vinculante para todo el Servicio Aduanero Nacional, dicho pronunciamiento ha
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Voto N° 288 - 2013sido avalado o confirmado en la decima de las consideraciones de la sentencia
1963 del año 2011 dictada a las catorce horas del día veinte de setiembre por el
Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en lo concerniente a la
competencia en materia sancionadora en sede aduanera, fallo respecto del cual el
Estado se allanó al no presentar recurso alguno. Finalmente, el legislador
reconoce tal hecho cuando mediante Ley 9069 del 10/09/2012 modifica el artículo
231 de la Ley General de Aduanas, precisamente y, para permitir que, no solo la
Dirección General, sino y también las Aduanas puedan perseguir las infracciones
aduaneras, reservando para la primera en forma exclusiva las sancionables con
suspensión del auxiliar.
Otro vicio en la competencia. Consiste el mismo en el hecho de que, el caso,
aparece el Subgerente de la Aduana dictando el acto inicial del procedimiento
conforme consta a folios 27-33. En efecto, a la fecha de intervención de la
instancia de cita, disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La
Dirección General de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un
Subdirector y que él último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone
además la norma sobre el Subdirector que desempeñara, además, las funciones
que se le otorguen por vía reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea
el Director. Por su parte, el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya
dispuesto cuando dispone que el Subdirector está subordinado al Director General
y lo reemplazará en sus ausencias, agregando que, para que opere dicho
reemplazo, bastará la actuación del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la
posibilidad de ejercer funciones mediante delegación agregando que tales podrán
ser temporales o permanentes. En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus
gerentes y subgerentes dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos
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Voto N° 288 - 2013del presente análisis es indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la
Dirección General de Aduanas.
De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación
del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y
segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.
En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser
temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por
enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo
también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe
nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;
finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los
casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario
debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto especifico y
debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o
Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en
los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo
Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:
“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e
que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino
y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de
investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la
lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del
presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si
debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto 11
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Voto N° 288 - 2013en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte
interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal
no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo
tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo
Contencioso.
En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser
conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.
Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8
del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de
ausencia.
Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,
en el caso observa el suscrito la intervención del Sub- Gerente de la Aduana,
cuando dicta la resolución inicial sin que en las mismas se mencione
justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que respalden la
intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo respecto de la
competencia ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que
declarase a los efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto
como en efecto hace el suscrito.
2)- Vicio en la motivación. Como segundo aspecto de nulidad, está el hecho de
haberse separado él A Quo del dictamen vinculante de la Procuraduría General de
la República, de cita supra, sobre el órgano competente para conocer y resolver
de las infracciones administrativas, sin la respectiva justificación, razonada,
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Voto N° 288 - 2013conforme a derecho, y por ello, corresponde a esta instancia declarar la nulidad,
por infracción de tal elemento reglado (LGAP art. 16.2).
3)- Tipicidad. Sobre este punto es importante resaltar la poca técnica utilizada
para corroborar los aspectos de tipicidad. A los efectos veamos las aristas o
conductas que presenta el tipo conforme la norma en análisis.
a)- Presentar, los documentos, con errores u omisiones que causen perjuicio
fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
b)- Transmitir, los documentos, con errores u omisiones que causen perjuicio
fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
c)- Presentar, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para
determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros
requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida
de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente
tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
d)- Transmitir, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para
determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros
requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida
de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si está tipificado
con una sanción mayor.
e)- Presentar, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen
perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
f)- Transmitir, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen
perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
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Voto N° 288 - 2013Como se aprecia son seis las diferentes conductas que se sancionan. No obstante
se omite señalar dentro de cuál de ellas específicamente encuadra la atribuible a
la indiciada. Se tiene que conforme los hechos hay un presentar y un transmitir
una línea del DUA en forma errónea porque hay una incorrecta consignación de la
clasificación arancelaria. Partiendo de este hecho, es decir que lo que se atribuye
al indiciado es una incorrecta consignación de la clasificación arancelaria, veamos
dentro de las conductas reseñadas dentro de cual la hemos de ubicar. En tal
sentido vemos que no es posible hacerlo dentro de la contenida en los puntos a) y
b) por cuanto tal hace referencia a los documentos y tales no son los defectuosos.
Tampoco resulta enmarcable dentro de los puntos c) y d) por cuanto no hace
referencia a la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para
determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros
requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida
de él, por el contrario, la clasificación arancelaria es un elemento más de la
obligación tributaria aduanera a determinar junto con aquella, de la cual forma
parte, así tampoco es posible ubicarlo en dicha conducta. No es posible
encuadrarle en el punto e) por cuanto tal refiere al verbo presentar y tal está
referido al proceso manual o no informatizado o informatizado parcialmente en el
cual la declaración es física o digitalmente presentada a la Aduana en
contraposición a un sistema plenamente informatizado donde lo que opera es la
transmisión de documentación e información. Finalmente en criterio del suscrito, la
conducta que se atribuye al recurrente podría ser parcialmente conforme con la
contenida en el punto f) en tanto hay un transmitir, la declaración aduanera, con
errores. Sin embargo falta verificar la existencia de un perjuicio fiscal como que tal
conducta no esté sancionada con una pena mayor. El de perjuicio fiscal, aunque
no se comparta, en virtud de que, por lo exiguo del monto, podría considerarse
que no existe perjuicio fiscal, es lo cierto que no es correctamente analizado, como
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Voto N° 288 - 2013tampoco el último aspecto reseñado, por lo que conforme lo analizado tales
omisiones del A Quo invalidan su decisión en tanto impiden conocer con claridad
las razones que respecto del tipo penal llevan a la imposición de la sanción, es
decir existe vicio de motivación. Otro aspecto de la tipicidad, que la presente
resolución no contempla, está relacionado con el elemento subjetivo del tipo. El
acto inicial, el final son omisos en el análisis del elemento subjetivo del tipo. En las
dos primeras actuaciones citadas, si bien se trascriben algunas normas legales
que pueden relacionarse con el elemento subjetivo de la culpabilidad, es lo cierto
que carecen tales de motivación alguna. En el caso, con vista de la declaración
aduanera, observamos como intervienen un importador, representado por un
agente de aduana persona jurídica, sin que se realice el más mínimo ejercicio del
porque se le imputan los hechos, supuestamente irregulares, y se inicia el proceso
contra, el último de los sujetos señalados.
De manera que, todos los vicios apuntados lo son evidentes y manifiestos y en
consecuencia de nulidad absoluta y por ello se debió la mayoría declarar tal; en
segundo lugar debe el Tribunal como contralor de legalidad, asegurar el fin del
ordenamiento contenido en el numeral seis de la LGA, mediante la
correspondiente declaratoria de nulidad a los efectos de que el acto que se tome
lo sea ejecutivo y ejecutorio.
4)- Inadmisibilidad por naturaleza del procedimiento. Como indique supra
estima el suscrito que se debe declarar inadmisible el recurso lo es por las
razones siguientes. Es claro en la legislación que, el Tribunal Aduanero Nacional
resulta jerarca impropio respecto del Servicio Nacional de Aduanas, única y
exclusivamente en materia técnica aduanera, estándole excluida la materia
administrativa, estatutaria, y de responsabilidad.
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Voto N° 288 - 2013
Ahora bien, no comparte el suscrito que todo acto que en materia técnica
aduanera dicte el Servicio Nacional de Aduanas tenga alzada ante el Tribunal
Aduanero Nacional. En efecto en conformidad con el artículo 102 del CAUCA III
(principio de taxatividad recursiva) tales actos únicamente tienen los recursos que
señale la legislación nacional y la nuestra congruente con ello no estatuye en los
artículos 230 a 234 recurso alguno para ante el Tribunal Aduanero. Lo anterior
tiene sustento en una política legislativa de naturaleza económica. En efecto por la
cuantía y en razón al costo administrativo que implica el conocimiento y resolución
de los recursos de apelación ante el Tribunal Aduanero no resulta justificable, por
la cuantía, que ciertos asuntos tengan alzada ante el Tribunal Aduanero Nacional.
Por lo anterior y dado que en materia de infracciones se ha otorgado
competencia al Servicio de Aduanas para sancionar las administrativas y
tributarias pero sujetándole a dos procedimientos distintos regulados según la
naturaleza de la sanción. Así, dispone el artículo 234 un procedimiento abreviado,
para aquellas cuya sanción sea multa; y el ordinario para los hechos sancionables
con suspensión (art. 234 párrafo final).
Resulta que es en el procedimiento ordinario en donde se prevé la alzada para
ante el Tribunal Aduanero (art. 204) mas no sucede igual en tratándose del
procedimiento abreviado regulado en el artículo 234. Más aún, el artículo 192
párrafo primero expresamente dispone la inaplicabilidad de la fase recursiva del
procedimiento ordinario a otros de distinta naturaleza. Lo anterior se confirma aún
más por las variantes introducidas al artículo 234 de la Ley General de Aduanas
mediante la Ley 9069 del 10/09/2012 que implican un cambio en la política
legislativa dirigido a facultar al administrado, a partir de dicha reforma, para que
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Expediente N° 270 - 2012Sentencia N° 216 - 2013
Voto N° 288 - 2013utilice los recursos dispuestos para el procedimiento ordinario en los numerales
198 y 204 ibídem.
Ahora bien, dado que el presente procedimiento lo es uno abreviado y que
en razón del artículo 102 citado hemos de estarnos al principio de taxatividad
recursiva y puesto que el numeral 234 u otro en el texto de la LGA no prevén a la
fecha de interposición de los recursos fase recursiva alguna, debe el presente ser
declarado inadmisible. Debe la parte ante la inconformidad de lo resuelto entender
que al no existir ulterior recurso esta expedita la vía para acudir al órgano
jurisdiccional competente.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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