Expediente N° 448-2013Sentencia N° 176-2014
Voto N° 201-2014
Sentencia N° 176-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del día veintidós de mayo del dos mil catorce.
Recurso de apelación por xxx, contra la resolución número RES-AS-DN-3887-2012 del 13 de setiembre del 2013 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO:
I.- El día 8 de julio del 2013, la señora xxx, solicitó a la Aduana Santamaría, bajo
la gestión N° 309, con base en el artículo 62 de la Ley General de Aduanas (en
adelante LGA), la devolución de los impuestos cancelados en las Declaraciones
de Oficio N° xx y xx del 27 de mayo del 2013, exponiendo fundamentalmente los
siguientes hechos (folios 01-82):
El 15/05/2013 compró por internet en la tienda virtual Macys un tostador, con
un precio de factura más envío por $106.
Que ese mismo día compró también juguetes en la tienda virtual Disney, con
un precio de factura más envío por $26,70.
Las mercancías indicadas fueron enviadas a su casillero en Miami de la
empresa Courier SpeedBox.
La empresa de Courier despachó hacia Costa Rica las mercancías con las
guías aéreas N° 140152 y 139726
Que se apersonó se apersonó a Terminales Santamaría a realizar la
declaración aduanera de oficio y solicitar la exención de impuestos con base
en el artículo 115 LGA.
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Señala que el funcionario de la Aduana denegó la exoneración de impuestos
y procedió a elaborar las Declaraciones Aduaneras de Oficio xxx del 27 de
mayo del 2013.
El acta notarial N° 124-1 demuestra que se denegó la exención de impuestos.
Para el DUA xxx se canceló por concepto de impuestos ¢33.474.25 y en el
DUA xxxla suma ¢10.597,94.
Indica que tiene conocimiento que la señora xxx viajó a Miami del 22 al 26 de
abril del 2013, que realizó las mismas compras, las declaró e importó aparte
de su equipaje y no canceló impuestos por esa internación al amparo del
artículo 115 LGA.
II.- Mediante la resolución RES-AS-DN-3887-2012 del 13 de setiembre del 2013,
la Aduana procede a denegar la devolución solicitada, por no cumplirse en el
caso con las condiciones exigidas por el artículo 115 de la LGA. Dicho acto fue
notificado el 25 de setiembre del 2013 (folios 92-98).
III.- La señora xxx, interpuso el día 16 de octubre de 2013 el recurso de
apelación, esgrimiendo en esencia lo siguiente (Ver folios 99-100):
Que la pretensión está sustentada en los artículos 33 de la Constitución Política
y 61 de la Ley General de Aduanas, pues considera que no existe un trato
igualitario ante la ley, es decir, las personas con mayor capacidad económica
que realizan compras en el extranjero tienen derecho a exonerar hasta $500,
mientras que las personas que no pueden salir del país no gozan de este
beneficio cuando las mercancías no superan los $500, ciertamente conforme al
artículo 115 de la Ley la exención resulta procedente en ambos casos.
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Que el objetivo de su pretensión es poner en evidencia que el sistema está
siendo interpretado de manera incorrecta, con lo que se gesta un atropello a una
garantía constitucional como lo es el principio de igualdad.
Los viajeros y las personas que realizan importaciones no comerciales de menos
de $500 distintas del equipaje, deberían tener ambos el mismo beneficio fiscal.
IV.-Con resolución RES-AS-DN-4676-2013 de fecha 04 de noviembre de 2013,
la Aduana emplaza a la recurrente para que dentro del plazo de diez días
hábiles siguientes a la notificación de la resolución reitere o amplíe los
argumentos de su pretensión ante esteTribunal. Esta resolución fue notificada el
14 de noviembre del 2013 (folios 80-81).
V.-Que el 25 de noviembre de 2013, la recurrente se apersona ante este
Tribunal señalando que mantiene el recurso de apelación y que con fundamento
en el artículo 33 de la Constitución Política y 61 de la LGA, solicita se aplique un
trato igualitario y se proceda con la exención de las mercancías importadas con
los DUAS xxx del 27 de mayo del 2013 (folio 112).
VI.-El 28 de noviembre de 2013, la señora xxx presenta escrito ante esta Sede,
indicando que invoca la inconstitucionalidad del artículo 115 de la LGA, al
estimar que violenta principios constitucionales y tributarios (folios104-111).
VII.-Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales
en la tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,
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CONSIDERANDO:
I.- Objeto de la Litis: En el presente asunto se discute si procede aceptar la
devolución de tributos solicitada por la señora xxx, bajo la gestión N°309,
invocada al amparo del numeral 115 de la LGA, para las mercancías importadas
bajo las Declaraciones Aduaneras de Oficio N° xxx del 27 de mayo del 2013 de
la Aduana Santamaría, o si por el contrario determinar que a la luz de la
normativa vigente resulta apegado a derecho el rechazo decretado por la
autoridad aduanera.
II.- Admisibilidad del recurso de apelación. Que de previo, se avoca este
Órgano al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme
con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas vigente al
momento de los hechos, para determinar si se cumple con los presupuestos
procesales de validez del procedimiento administrativo. En tal sentido dispone el
citado artículo que contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el
resultado de la determinación tributaria, cabe recurso de reconsideración y
apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días
siguientes a la notificación. Así las cosas, el acto que se impugna RES-AS-DN-
3887-2012 del 13 de setiembre del 2013, fue notificado a la interesada el día 25
de setiembre del 2013 y el recurso de apelación fue interpuesto el 16 de octubre
de 2013, conforme se observa a folios 92 a 99 del expediente administrativo, por
lo que se tiene por demostrado que el mismo fue presentado dentro de los
quince días hábiles que establece la ley, cumpliéndose el requisito de
admisibilidad. Asimismo, se tiene por cumplido el requisito de la capacidad
procesal, por ser directamente la señora xxx la que se ve afectada con el acto
dictado por la Aduana, quien recurre ante este Órgano, por lo cual se admite el
mismo para su resolución.
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III.- Sobre la inconstitucional invocada: la recurrente presenta ante este
Tribunal escrito en el cual señala expresamente:
“…comparezco a invocar la inconstitucionalidad del artículo 115 de la
Ley General de Aduanas, el artículo 90 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano y el 211 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, dentro del Procedimiento Ordinario que se tramita ante
el Tribunal Aduanero Nacional bajo el número de expediente N°AS.DN-
2686-2013, juicio formulado en contra de la resolución N° RES-AS-DN-
3887-2012 de las nueve horas del trece de setiembre del año dos mil
trece, dictada por la Aduana Santamaría. La presente invocación se
realiza de conformidad con lo establecido por el artículo 75 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, como medio razonable para amparar los
derechos e intereses de mi representada, en los términos que se
exponen de seguido…”.
Así las cosas, hace ver este Órgano que la determinación de si una norma es
inconstitucional o no, está reservado por competencia a la Sala
Constitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia, lo anterior de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 10 de la Constitución Política, 2 inciso b) y 4 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En consecuencia, al ser un asunto que
escapa del ámbito de competencia de este Tribunal, se omite pronunciamiento
sobre la alegada inconstitucionalidad de los artículos señalados por la
recurrente, a saber 115 de la Ley General de Aduanas, 90 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA) y 211 del Reglamento al
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante RECAUCA).
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IV.- Hechos probados: De interés para la resolución del presente asunto se
tienen por demostrados los siguientes hechos:
1) Que la señora xxx, compró en la tienda virtual Macys mediante orden N°
CA51613544Z del 15 de mayo de 2013, un horno tostador marca DeLonghi,
cancelando la suma de $106,99. Este pedido fue remitido con la guía aérea
N°140152 (folios 8 y 13).
2) La señora xxx, compró en la tienda virtual Disney mediante orden N°
1219659680 del 13 de mayo de 2013, dos sets de juegos, cancelando la
suma de $26,70. Dicha compra le fue remitida mediante la guía aérea N°
139726 (folios11 y 15).
3) Con declaración de oficio modalidad “envíos personales courier” N° xxx
del 27 de mayo de 2013 de la Aduana Santamaría, se importa un tostador de
pan, partida arancelaria 8516.72.00.00 con un valor en aduanas de $134,23 y
cancelando por concepto de impuestos el monto de ¢33.474.25 (folios 17 y
47).
4) Mediante declaración de oficio del 27 de mayo de 2013, modalidad
“envíos personales courier” N° xxx, de la Aduana Santamaría, se importa un
bulto conteniendo juguetes, clasificado arancelariamente en la posición
9503.00.49.00, con un valor en aduanas de $69,59 y cancelando por
concepto de impuestos la suma de ¢10.597,94 (folios 19 y 49).
5) Que en el Acta Notarial N°124-1 levantada por la Notaria Pública María
Teresa Urpí Sevilla, se indica lo siguiente “…la señorita xxx le comenta al
señor Castillo que desea solicitar la exoneración del impuesto para los
paquetes, a lo que el señor Castillo respondió que no es posible ya que los
paquetes vienen de una empresa (Tienda Macys y Tienda Disney)
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domiciliadas en el extranjero y que la exoneración sólo procede cuando los
paquetes son enviados de persona a persona”(folio 22).
6) Que la señora xxx con pasaporte N° xxx se encontró fuera del país del 22
al 26 de abril del 2013 (folios 53-55).
7) La Declaración de Aduana elaborada por la señora xxx, indica que trae
las siguientes mercancías distintas al equipaje: 1 tostador eléctrico, 2
juguetes, 1 reloj y 1 perfume, todo ello con un valor de $285,69 (folio 57).
IV.- Sobre el Fondo: En el presente asunto se discute la procedencia o no de
aplicar el beneficio establecido en el artículo 115 de la LGA, respecto a compras
efectuadas vía internet sin que el comprador haya viajado al exterior. Para ello
es indispensable revisar las disposiciones vigentes sobre el tema.
En primer término tenemos que la legislación comunitaria contempla
disposiciones en torno al beneficio solicitado por la recurrente, respectivamente
en los artículos 90, 91 del CAUCA y 211 del RECAUCA, se indica lo siguiente:
“Artículo 90.—Exención del pago de derechos e impuestos para mercancías distintas del equipaje. El viajero podrá introducir con exención de derechos e impuestos, mercancías que traiga consigo, distintas del equipaje, cuyo valor total en aduanas no sea superior al equivalente a quinientos pesos centroamericanos, salvo que la legislación nacional establezca un monto mayor.”“Artículo 91.—Condiciones para gozar de la exención. Las condiciones para gozar de la exención a que se refiere el artículo anterior, serán establecidas por la legislación nacional.”
“Artículo 211.—Condiciones para gozar de la exención. Para que el viajero, pueda gozar del beneficio a que se refiere el artículo 90 del Código, deberá cumplir con las condicionessiguientes:
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a) Que las mercancías que se importen, atendiendo a la cantidad y clase, no se destinarán para fines comerciales.b) Que no se trate de mercancías de importación prohibida.c) Otras que establezca la legislación nacional de los países signatarios.
Los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancías, sólo podrán traer del extranjero o llevar del territorio nacional, libres del pago de tributos, sus ropas y efectos personales”.
Por su parte, la LGA, en conformidad con la normativa comunitaria, dispone en
el numeral 115 lo siguiente:
“Artículo 115 Mercancías que no constituyen equipaje. Las mercancías que la persona traiga consigo, que no constituyan equipaje, no estarán sujetas al pago de tributos hasta por un monto de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional del valor aduanero total de estas mercancías. Para estos efectos, la persona deberá permanecer un mínimo de setenta y dos horas fuera del país y no tendrá derecho a disfrutar, de nuevo, de este beneficio hasta que hayan transcurrido los seis meses siguientes a su arribo.
La declaración aduanera sobre las mercancías, a que se refieren este artículo y el anterior, presentada directamente por el declarante sin representación de un agente aduanero, será tramitada de oficio por la aduana respectiva.”
De las anteriores citas, se desprende que existe coincidencia entre la legislación
comunitaria y nacional, sobre el tratamiento que se le brinda a las mercancías
distintas al equipaje, pudiendo extraerse los siguientes elementos:
Beneficiario: El viajero que, haya permanecido, al menos, 72 horas fuera
del país y que no haya disfrutado del mismo beneficio en los seis meses
anteriores.
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Objeto del beneficio: Las mercancías que el Viajero traiga consigo y que
no constituyan equipaje.
Requisitos que deben cumplir las mercancías. a)- No estén destinadas
a fines comerciales; b)- No sean de importación prohibida.
Límite del beneficio: El beneficio se limita a aquella porción del valor de
la totalidad de las mercancías que, no supere los 500 pesos
centroamericanos.
Confrontando lo anterior con el cuadro fáctico sometido a nuestro conocimiento,
tenemos que en la especie únicamente se cumple con lo relativo al límite del
beneficio, por tratarse de mercancías cuyo valor aduanero no alcanza los $500 y
que por las cantidades importadas pueden considerarse como no comerciales
como tampoco se trata de mercancías prohibidas. Sin embargo, no se puede
otorgar el beneficio pretendido, pues el pretendido beneficiario no es un viajero y
consecuentemente tampoco ha permanecido fuera del país las 72 horas
requeridas, como tampoco ha demostrado no haber disfrutado del beneficio en
los seis meses anteriores, de modo que, en este caso no confluyen la totalidad
de requerimientos legalmente establecidos, como reiteradamente reconoce la
recurrente al decir:
“…Ciertamente en el presente caso la compra de las mercancías se realizó por medio de internet y no existe una salida de mi persona al extranjero de al menos 72 horas, como lo requiere el artículo 115 de cita para poder gozar del beneficio respecto del equipaje…”(folio 02).
“…Estamos ante un mismo régimen aduanero con una única diferencia: el comprador NO se desplazó físicamente; pero la mercancía se compró en el mismo lugar y se importó en el mismo lugar…”(folio 100).
Contrario a la posición sostenida por la señora xxx, considera este Tribunal que
la aplicación de la exención opera única y exclusivamente en el caso previsto en
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la legislación, sin que sea posible efectuar en ese sentido interpretaciones
antojadizas. Las normas son claras en cuanto los requisitos que establecen, por
lo que ante el incumplimiento de todas esas condiciones, resulta improcedente
acceder al beneficio bajo el alegato de que el valor de los bienes sí se ajusta a
lo indicado en el numeral 115 LGA.
Sobre el argumento de trato discriminatorio por parte de la Aduana Santamaría,
al aplicar la exención a la señora xxx, estima este Colegio que no se da la
misma, por cuanto, la autoridad aduanera se encontró frente a escenarios
totalmente distintos, en uno se trató de compras efectuadas vía internet, en tanto
de la prueba aportada por la recurrente se constata que la señora Gxx con
pasaporte N° xxx, se adecuaba al supuesto previsto en la LGA, pues
efectivamente se verifica que tuvo la condición de viajera, estuvo fuera de Costa
Rica del 22 al 26 de abril del 2013 y el valor de las mercancías era inferior a
$500; por lo que no puede decirse que la situación de ambas señoras fueran
idénticas, siendo las diferencias apuntadas lo que justifica el trato que se les
brindó a cada una de ellas.
Para las resultas de este caso, es importante recordar que el motivo del acto se
clasifica en de mera constatación o de apreciación, diferenciándose en lo
siguiente:
“a) De mera constatación cuando la ley lo define mediante palabras de sentido común o técnico, sin vaguedades o polisemia alguna, implican una unidad de comprensión o de medida del motivo mismo, como los supuestos de “noche”, “epidemia”, etc.
b) De apreciación, cuando la ley los define mediante palabras con sentido vago e impreciso, que alude a valores y cuya precisión depende de la concepción objetiva que tenga de éstos el funcionario público, como las hipótesis de los conceptos indeterminados de “escándalo público”, “urgencia”, “emergencia”, etc...” (Jinesta Lobo, Ernesto. Opcit, pág. 505).
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Según lo expuesto, podemos concluir que el motivo contemplado en el artículo 115
LGA es de mera constatación o reglado, donde la Administración simplemente debe
constatar la existencia de los presupuestos de hecho previstos en la norma, no
siendo válida la interpretación extensiva. Al respecto señala la doctrina:
"…El ejercicio de las potestades regladas reduce a la Administración a la constatación (accertamento, en el expresivo concepto italiano) del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado también agotadoramente. Hay aquí un proceso aplicativo de la Ley que no deja resquicio a juicio subjetivo ninguno, salvo a la constatación o verificación del supuesto mismo para contrastarlo con el tipo legal. La decisión en que consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en presencia de dicho supuesto y su contenido..." (Garcia de Enterria, Eduardo.Curso de Derecho Administrativo Tomo I, 6ta. Edición, Madrid. Editorial Civitas. 1994, pág. 440-441).
"La administración no puede actuar caprichosamente, sino que debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho que corresponde en cada caso. "En las actividades fundamentalmente reguladas, los actos de la administración están casi totalmente determinados de antemano; en cambio, en las actividades discrecionales, la administración tiene un margen más o menos amplio para decidir, pero debe tomar en cuenta las circunstancias y los fines propios del servicio a su cargo. Las circunstancias de hecho o de derecho que, en cada caso, llevan a dictar el acto administrativo constituyen la causa, o mejor, el motivo de dicho acto administrativo (PENAGOS Gustavo, El Acto Administrativo, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, Tomo I, 5° edición, 1992, pág. 382).
Así al momento de conceder o no el beneficio, la autoridad aduanera debe
proceder a verificar si el cuadro fáctico frente al que se encuentra encaja dentro
de lo previsto por la norma, sobre todo teniendo presente que el motivo que
genera el beneficio contenido en el artículo 115 LGA es de mera constatación,
sin que sea necesario efectuar por parte del funcionario algún tipo de aclaración
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o interpretación, tal y como pretende la recurrente. De manera que, no estaba el
funcionario aduanero facultado para efectuar una interpretación amplísima, que
permitiera acceder al beneficio sin que existiera la figura del viajero, por ello lo
resuelto por la Aduana está conforme a derecho y, respeta plenamente el
principio de legalidad, sobre todo teniendo en cuenta que, estamos ante una
exoneración, la cual es materia reserva de ley, según lo establecido en el
artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios1, lo cual ha sido
ratificado por la jurisprudencia constitucional2, al sostener que sólo el legislador
puede determinar qué hechos o actividades están exentos, por lo que la Aduana
en el ejercicio de sus funciones no estaba facultada para aplicar la exoneración
solicitada por la vía de la interpretación.
Con base en las consideraciones precedentes, este Colegiado estima que a la
solicitante no le es aplicable el beneficio solicitado con fundamento en el artículo
115 de la LGA, respecto de las mercancías importadas mediante las
1“Artículo 5º.- Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo la ley puede:
a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo; b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios; c) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones; d) Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios; y e) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago.
En relación a tasas, cuando la ley no la prohíba, el Reglamento de la misma puede variar su monto para que cumplan su destino en forma más idónea, previa intervención del organismo que por ley sea el encargado de regular las tarifas de los servicios públicos”.
2 “…El llamado ‘Poder Tributario’ -potestad soberana del Estado de exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción o bien conceder exenciones- no reconoce más limitaciones que las que se originan en la propia Constitución Política. Esa potestad de gravar, es el poder de sancionar normas jurídicas de las que se derive o pueda derivar, la obligación de pagar un tributo o de respetar un límite tributario y entre los principios constitucionales de la Tributación se encuentran inmersos el Principio de Legalidad o bien, Reserva de Ley, el de la Igualdad o Isonomía, de Generalidad y de No Confiscación. Los tributos deben emanar de una Ley de la República, no crear discriminaciones en perjuicio de sujetos pasivos…” (sentencia N° 6574-95 de las 18:18 horas del 28 de noviembre de 1995).
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Declaraciones de Oficio N° xxx del 27 de mayo del 2013, por lo que se rechaza
el recurso planteado y se confirma lo actuado por el A Quo.
POR TANTO:
De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas,
por unanimidad este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma la
resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Se ordena devolver
el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese a la recurrente en las oficinas de xxxy; a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
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Luis Alberto Gómez Sánchez Elizabeth Barrantes Coto
Shirley Contreras Briceño Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
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