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Juicio No. 1092-2013

(‘ORIL NACI0”~ \I Df r

t~4’ JUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL

MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-

Quito, oi de agosto de 2014, las 15h30.

ANTECEDENTES

VISTOS: La presente causa tiene como antecedente el parte policial de

13 de julio de 2012, elaborado por los cabos de policía Félix Mora Yépez

y Fernando Santana Menéndez, en el que consta el accidente de tránsito

suscitado en la ciudad de Portoviejo, vía Crucita, entre un vehículo clase

camioneta marca Nissan, de color verde de placas QJY-157, conducido

por el ciudadano Andrés Emanuel Mendoza Cedeño y un vehículo clase

bus, marca Isuzu, color blanco/verde, de placas PZB-153, donde

producto del accidente, resultaron 9 personas heridas y el fallecimiento

de la ciudadana Adriana Elina Cobo Moreira.-

El 12 de abril de 2013, las 12h58, la Jueza Primero de Tránsito de

Manabí, mediante sentencia condenatoria, declaró la responsabilidad

penal del acusado Andrés Emanuel Mendoza Cedeño, por considerarlo

autor del delito sancionado y tipificado en el articulo 127 con las

circunstancias agravantes, a), b), c) y f) de la Ley Orgánica de

Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, por haber ocasionado el

accidente de tránsito del que resultó fallecida la ciudadana Adriana

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Juicio No. 1092-2013

Elina Cobo Moreira, imponiéndole la pena de cinco años de prisión, la

suspensión de la licencia de conducir por igual tiempo, y una multa

equivalente a veinte remuneraciones básicas unificadas del trabajador

en general, más una indemnización de cien mil dólares de los Estados

Unidos de Norteamérica ($100.000,00), por los daños y perjuicios

irrogados a los familiares de la víctima del accidente. De este fallo, el

sentenciado Andrés Emanuel Mendoza Cedeño, interpuso recursos de

nulidad y apelación.-

El 28 de junio de 2013, las 17h06, la Sala de lo Penal y Tránsito de la

Corte Provincial de Justicia de Manabí, en primer lugar rechazó el

recurso de nulidad y declaró la validez procesal de lo actuado; y, en

cuanto al recurso de apelación, resolvió bajo el siguiente argumento:

“(..) SE RECHAZA EL RECURSO DE APELACIÓN Y SE CONFIRMA LA

SENTENCIA SUBIDA EN GRADO, pero la pena se la rebaja a 3 años de

prisión correccional considerando que la sanción prevista en el Art. 127 de

la Ley Orgánica de Tránsito y Seguridad Vial, establece una sanción de

tres a cinco años de prisión correccional y que la señora jueza

sentenciante, consideró para la cuanifa de la pena la imprudencia, el

exceso de velocidad, como circunstancias de agravación lo cual es

inexacto, pues aquellas circunstancias realmente son constitutivas del

tipo penal cometido en el mencionado artículo.(sic)”; de igual forma los

daños y prejuicios se fijaron en cuarenta mil dólares de los Estados

Unidos de Norte América ($40.000,00), tomando en cuenta la condición

del sentenciado; fallo del cual, tanto el sentenciado como el Fiscal

Cantonal de Portoviejo, doctor Rubén Coello García, interpusieron

recursos de casación, mismos que por el sorteo de ley correspondieron

conocer a éste Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo

Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de

Justicia.

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Juicio No. 1092-2013

COMPETENCIA

La Corte Nacional de Justicia, ejerce jurisdicción a nivel nacional de

conformidad con el artículo 182 último inciso de la Constitución de la

República del Ecuador y 172 del Código Orgánico de la Función

Judicial. La Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de

la Corte Nacional de Justicia, tiene competencia para conocer los

recursos de casación, revisión y los demás que establezca la ley, en

materia penal de conformidad con el articulo 184.1 de la Constitución

de la República del Ecuador; así como los artículos 8 y 9 de la Ley

Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial,

publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de

2013, que sustituyen a los artículos 183 y 186, de la misma ley; y, las

resoluciones de la Corte Nacional de Justicia No. 03-20 13 y 04-20 13, de

22 de julio de 2013; y, está conformado por los señores doctores Paúl

Iñiguez Ríos, Juez Nacional Ponente, Merck Benavides Benalcázar, Juez

Nacional; y, en virtud del oficio No.1226-SG-CNJ-IJ, suscrito por el

doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional, por la

doctora Zulema Pachacama Nieto, Conjueza Nacional, quien actúa por

licencia concedida a su titular doctor Wilson Merino Sánchez, Juez

Nacional.

VALIDEZ PROCESAL

La sustanciación del presente recurso de casación ha sido

fundamentado conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento

Penal, por lo que se declara la validez de lo actuado.

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FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE

CASACIÓN

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE DEL

SENTENCIADO: En la audiencia oral, pública y contradictoria, el

recurrente Andrés Emanuel Mendoza Cedeño, representado por el

doctor Hermes Sarango, en lo medular de su fundamentación manifestó

lo siguiente: Que en la sentencia impugnada el tribunal de apelación,

inobservó lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Transporte

Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, así como los artículos 29

numerales 3, 5, 6 y 7; y; 73 del Código Penal, por no haberse modificado

la pena conforme a los citados artículos; que en la sentencia

impugnada, no se valoró y ponderó correctamente la prueba,

vulnerándose de manera indirecta el artículo 86 del Código de

Procedimiento Penal; y, que la sentencia no se encuentra debidamente

motivada conforme el artículo 76.7.1) de la Constitución de la

República.-

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE DEL

FISCAL GENERAL DEL ESTADO

El doctor Raúl Garcés Llerena, delegado del señor Fiscal General del

Estado en lo medular manifestó lo siguiente: Que respecto a la solicitud

de aplicar las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 120

de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,

no se observa dentro del proceso que se hayan justificado las mismas.

Que en cuanto a la vulneración de los artículos 86 del Código de

Procedimiento Penal, y 76.7.1) de la Constitución de la República, lo que

la Sala de apelación hizo, fue rebajar la pena, al determinar que no

existían circunstancias agravantes. Que no ha existido error de derecho

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en la sentencia por cuanto el delito ha sido plenamente comprobado

conforme lo establece el artículo 127 de la Ley Orgánica de Transporte

Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial con las agravantes a, b y c). Que el

recurrente pretende que se haga una valoración de la prueba lo cual

está vedado para el tribunal de casación; por lo que solicitó se declare

improcedente el recurso de casación planteado por el recurrente, por no

existir violación de ninguna norma invocada. -

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR

PARTE DEL SEÑOR FISCAL GENERAL DEL ESTADO

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación planteado por el

fiscal Cantonal de Portoviejo, doctor Rubén Coello García, el doctor Raúl

Garcés Llerena, delegado del señor Fiscal General del Estado, en lo

medular manifestó: Que se ha vulnerado la garantía del debido proceso

contenida en el artículo 76.7.1) de la Constitución, por cuanto la

motivación de la sentencia no está acorde a los hechos, así como la

responsabilidad al modificar la pena de cinco a tres años. Que se ha

violado la norma contenida en el artículo 86 del Código de

Procedimiento Penal, al no realizarse la apreciación de la prueba

conforme a las reglas de la sana crítica, y artículo 304-A del mismo

cuerpo legal. Que se ha vulnerado las normas contenidas en los

artículos 120 y 127 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito

y Seguridad Vial, por cuanto existen 9 heridos, una fallecida y no

existencia de circunstancias atenuantes; arguyendo que la violación a la

ley se dio por la pena impuesta, finalizando que se debe aplicar la

correspondiente, que es de cinco años de prisión correccional.

EL RECURSO DE CASACIÓN

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Juicio No. 1092-2013

El recurso de casación, siendo de carácter extraordinario, procede

respecto de falencias que contiene la sentencia de apelación, siendo

estas, los errores de derecho producidos por el juzgador al momento de

determinar normas jurídicas aplicables al resolver, o a su vez de haber

escogido normas correctas, les ha dado un estilo y alcance a su texto,

que no es el que verdaderamente tienen. Por lo indicado, la casación se

considera como un medio de impugnación limitado ya que su

interposición se ciñe a estrictas causales determinadas en la ley, que

fuera de las cuales su consecuencia, es la declaración de improcedencia

del recurso de casación.

Lo señalado concuerda con el criterio del jurista Fabio Calderón Botero,

quien considera al recurso de casación como: “Medio extraordinario de

impugnación, de efecto suspensivo, contra sentencias definitivas que

acusan errores de juicio o de actividad, para que un tribunal supremo y

especializado las anule, a fin de unificar la jurisprudencia, proveer a la

realización del derecho objetivo, denunciar el injusto y reparar el agravio

inferido”. Es por ello que el casacionista debe realizar una correcta

fundamentación del recurso de casación, para que el Tribunal de

Casación cuente con los medios suficientes para casar una sentencia en

base a las argumentaciones del recurrente, teniendo en especial

consideración que el recurso de casación protege normas

constitucionales como el principio de legalidad, de defensa y en especial

la garantía de la cual gozan las y los ecuatorianos, como es el de poder

impugnar los fallos. Sin embargo, es menester recalcar que si bien el

Tribunal de Casación se ve atado a la fundamentación expuesta por el

recurrente, para que se determine sobre los puntos en los cuales ha de

1 CALDERÓN BOTERO, Fabio. “Casación y Revisión en Materia Penal”, Editorial Temis, 1973,

Bogotá-Colombia, pág.4 y 5

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Juicio No. 1092-2013

resolverse. Los efectos privativos de la libertad y la importancia del

derecho penal que se ejerza sobre un individuo, ha hecho que nuestra

legislación y en concreto el articulo 358 del Código de Procedimiento

Penal, faculte al Tribunal de Casación acciones casacionales de oficio,

para que de tal manera se corrija, aquellos errores que el recurrente

omitió o no mencionó dentro de la fundamentación de su recurso.

Finalmente, al ser un recurso limitado ha de considerárselo como

cerrado, pues solo procede su interposición contra sentencias de

segunda instancia, tal como lo indica la norma contenida en el artículo

349 del Código de Procedimiento Penal, cuyo último inciso determina la

prohibición de valorar nuevamente la prueba, ya que solo compete el

análisis de la sentencia versus la ley, más lo que vía casación se puede

hacer es analizar el correcto uso de las reglas de la sana critica

aplicadas por el inferior para valorar la prueba.

EL DELITO DE TRÁNSITO

El delito es una acción típica, anti jurídica, imputable, culpable,

sometida a una sanción penal, y a veces a condiciones objetivas de

punibilidad. Supone una conducta de infracción al derecho Penal, es

decir, una acción u omisión tipificada y penada por la Ley, y esta

característica se verifica por el cometimiento sucedido, verificado por la

actividad humana propia de cada persona en arreglo a las

circunstancias en las que se suscitó el acontecimiento, y en materia de

tránsito, el acontecimiento es el accidente producto del accionar

humano. El autor Marco Marcelo Cadena Crespo, define al delito de

tránsito como un acto de daño, indicando que “(..). EL DAÑO, en sentido

amplio es toda suerte de mal, sea material o moral, que puede afectar a

distintas personas o cosas, de distintas maneras. PARTICULARMENTE,

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Juicio No. 1092-2013

EL DAÑO, es deterioro, perjuicio o menoscabo que por LA ACCIÓN de otro

se recibe en la propia persona o bienes. EL DAÑO PUEDE PROVENIR DEL

DOLO, DE CULPA O CASO FORTUITO, según el grado de malicia.

NEGLIGENCIA O CASUALIDAD entre el actor y el efecto. EL DAÑO

DOLOSO obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal. EL DAÑO

CULPOSO suele lleva,- consigo TAN SOLO INDEMINIZACIÓN; y EL DAÑO

FORTUITO EXIME en la generalidad de los casos (sic). “2~ Esto refiere a

que los delitos de tránsito son de consecuencias culposas o dolosas,

derivadas del accionar humano frente a una situación de convergencia

dañosa.

En nuestra legislación, las infracciones de tránsito se encuentran

contempladas en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Transporte

Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que señala: «Son infracciones de

tránsito las acciones u omisiones que, pudiendo y debiendo ser previstas

pero no queridas por el causante, se venfican por negligencia,

imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes, reglamentos,

resoluciones y demás regulaciones de tránsito.”; y, estas se dividen en

delitos y contravenciones según lo determina el artículo 107 de la

mencionada Ley. Las infracciones son culposas y conllevan a la

obligación de pagar los daños y perjuicios al responsable de la

infracción, conforme lo señala el artículo 108 ibídem, acorde a esto el

artículo 10 del Código Penal, señala que “son infracciones todo acto

punible sancio nados por las leyes penales y se divide,i en delitos y

contravenciones, según la naturaleza de la pena peculiar.”.

Ante lo indicado, se establece que el bien jurídico tutelado en materia de

tránsito, es la integridad fisiológica, y anatómica de las personas, y la

2 CADENA CRESPO, Marco Marcelo, Las infracciones o delitos de tránsito”. Edición 1998. Pág. 133.

Quito-Ecuador.

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c.-t’4’.n (itt)

Juicio No. 1092-2013

seguridad vial. Nuestra legislación determina que la materia de tránsito

es parte del Derecho Penal, por eso al referirnos a infracciones de

tránsito se reconoce que se está frente a infracciones penales de

tránsito.-

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

PRIMERO: El articulo 349 del Código de Procedimiento Penal, establece

las causales por las cuales procede el recurso de casación, así, cuando

en la sentencia se hubiera violado la ley, ya sea por contravención

expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea

interpretación. Estas causales se refieren a contravención expresa del

texto de la ley, es decir cuando se desobedece o se actúa en contrario de

lo que la ley expresamente señala; tiene lugar la aplicación indebida de

una norma, cuando se aplica una norma legal de manera errónea a

determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una

norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar; y, errónea

interpretación, cuando por interpretar la norma de derecho material, se

llega a una interpretación distinta a su verdadero sentido.-

SEGUNDO: El casacionista Andrés Emanuel Mendoza Cedeño, ha

limitado su fundamentación a tres posiciones: 1) Que en la sentencia

impugnada se han inobservado los artículos 120 de la Ley Orgánica de

Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; 29 numerales 3, 5, 6 y

7 del Código Penal; y, 73 del mismo cuerpo legal, por no haberse

modificado la pena en virtud de las normas citadas; 2) Que se ha

vulnerado la norma contenida en el artículo 86 del Código de

Procedimiento Penal; y, 3) Que la sentencia impugnada no se encuentra

debidamente motivada conforme el artículo 76.1.1) de la Constitución de

la República.

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Por otro lado, los cargos a la sentencia impugnada, emitidos por el

representante del señor Fiscal General del Estado, se ciñeron

exclusivamente a que la sentencia impugnada no se encuentra

debidamente motivada de conformidad con el artículo 76. 7. 1) de la

Constitución de la República; y, que se han vulnerado las normas

contenida en los artículos 86 del Código de Procedimiento Penal, 304-A

del mismo cuerpo legal; y, 120 y 127 de la Ley Orgánica de Transporte

Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, por cuanto no se compadece con la

realidad de los hechos y que la pena impuesta a Andrés Emanuel

Mendoza Cedeño, debió ser de cinco años de prisión correccional.-

Ante lo expuesto en el considerando primero, el deber de los

casacionistas es fundamentar correctamente el recurso extraordinario

como es la casación, bajo el cumplimiento de las formalidades exigidas

por la ley, es innato de quien recurre un fallo, como así lo explica el

tratadista ecuatoriano Luis Cueva Carrión al indicar que: «En base a los

principios que inspiraron la creación del recurso de casación hemos

indicado que este recurso no es libre; la doctrina exige el cumplimiento de

determinados requisitos) entre ellos, los relativos a la formalidad; por lo

tanto, para que el recurso prospere, se le debe dotar de las formalidades

exigidas. Este medio de impugnación se hace presente en el proceso

mediante los requisitos formales.»3. En tal virtud, las alegaciones

emitidas por los recurrentes se han constreñido al carácter valorativo de

las pruebas para afianzar su fundamentación, lo cual a criterio de este

Tribunal de Casación, es improcedente en atención a lo que dispone el

último inciso del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Por

otro lado, a pesar de lo considerado ut supra; y, con el fin de emitir una

sentencia debidamente motivada como garantía del debido proceso, este

CUEVA, Carrión, Luis. “La Casación en materia Penal”, Segunda Edición, ampliada yactualizada, 2007- Quito-Ecuador, pág. 203.

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Tribunal de Casación en un acápite aparte realizará el análisis de la

sentencia impugnada vía casación.

TERCERO: En la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para

determinar el nexo causal entre la materialidad de la infracción y la

responsabilidad del sentenciado en apego a lo dispuesto en el artículo

88 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de apelación se basó

en el testimonio del perito cabo de Policía Luis Alfredo Basantes Guala;

y, los testimonios unívocos y concordantes de los ocupantes del bus

involucrados en el accidente de tránsito; por lo que, al haberse

analizado los referidos testimonios con aplicación correcta de las reglas

de la sana crítica relacionado a lo dispuesto en el artículo 86 del Código

de Procedimiento Penal; y, al no ser desvirtuados, constituyeron prueba

directa para determinar la acción antijurídica y la culpabilidad del

sentenciado, en atención al artículo 252 del cuerpo legal citado; sin

embargo de aquello, al referirse a la pena impuesta al sentenciado que

es la contenida en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Transporte

Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el tribunal de apelación, consideró

que las circunstancias agravantes determinadas por la jueza de primer

nivel fueron inexactas para adquirir la categoría de agravantes, toda vez

que estas son constitutivas de la infracción, criterio que comparte este

Tribunal de Casación; no obstante, en la sentencia recurrida, consta de

igual manera el análisis realizado a la configuración del delito con

respecto del accionar del sentenciado, donde se determinó las razones

por las cuales la pena impuesta al sentenciado es de tres años de

prisión, lo que se relaciona con el criterio del profesor ecuatoriano

Alfonso Zambrano Pasquel, quien sostiene que el objeto de estudiar las

teorías de la pena es indispensable para lograr determinar el significado

del acto de la sanción, así como responder por qué se pena y para qué se

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pena4. Por lo que, para la fijación de la sanción penal en concreto, el

juzgador no debe perder de vista cual es la finalidad que, según el

sistema jurídico del que se trate, se le ha otorgado la pena, pues así

logrará cuantificarla en lo necesario para cumplir con tal objetivo.

El sistema penal ecuatoriano, concibe a la finalidad de la pena, desde la

perspectiva de la teoría relativa de la pena: prevención especial positiva,

lo cual está contemplado en el artículo 201 de la Constitución de la

República que dice: «ArL 201.- El sistema de rehabilitación social tendrá

como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas

penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de

las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos (...)“.

En el presente caso, la pena de tres años de prisión que los juzgadores

de instancia impusieron al recurrente Andrés Emanuel Mendoza

Cedeño, por haberle considerado autor del delito tipificado y sancionado

en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y

Seguridad Vial, observa a cabalidad el rango legal para establecer la

aplicación de la misma; y, por ende, cumple de manera irrestricta con

los principios de legalidad y proporcionalidad,5 en relación con el daño

causado, tomando en cuenta que estamos frente a un delito culposo; y,

que, luego de haber revisado la sentencia recurrida, conste que el

juzgador de apelación no haya verificado justificación alguna de la

existencia de circunstancias agravantes de la pena, o circunstancia

atenuantes de la misma, en tal razón, la sanción aplicada es correcta.

Zambrano Pasquel, Alfonso, Estudio introductorio al código Orgánico Integral Penal, Referidoal Libro Primero. Parte General. Tomo 1, Talleres de la CEP, Quito, 2014, p. 121.5 Articulo 76, numerales 3 y 6 de la constitución de la República: “Art. 76.- En todo proceso enel que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho aldebido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (...) 3. Nadie podrá ser juzgado nisancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la leycomo infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción noprevista por la constitución o la ley. (...) 6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entrelas infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.”

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Por consiguiente, del análisis realizado y de las consideraciones

expuestas, se determina que la sentencia impugnada cumple con los

requisitos de motivación, como exigencia constitucional contenida en el

artículo 76.7.1) de la Constitución y requisitos formales contenidos en el

artículo 304-A del Código de Procedimiento Penal, es pertinente, puesto

que se encuentran articuladas las partes expositiva, considerativa y

resolutiva, sin incurrir en carencia de requisitos formales y legales.

RESOLUCIÓN

Por lo expuesto y al tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código

de Procedimiento Penal, este Tribunal de Casación, de la Sala

Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de la

Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad,

declara improcedentes los recursos de casación interpuestos tanto por

Andrés Emanuel Mendoza Cedeño, como por el señor Fiscal General del

Estado.- Actúe la doctora Martha Villarroel Villegas, en calidad de

Secretaria Relatora (e).- Notifiquese y devuélvase al órgano jurisdiccional

de origen para los fines gales pe nentes.

Dr. P ~l ez Ríos

ClON PONENTE

a /~ . ___Dr. Mp ; ‘~ e ; alcazar Dra. Zulema Pacha€fima.Ni.etor

N CIONAL CONJUEZA NACIONAL

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Certifico:

Dra. Mi11~roVi~~

SECRETARIA RELATORA (e)

Juicio No. 1092-2013

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RAZON: En esta fecha a partir de las ocho horas treinta minutos, notifiquéla providencia que antecede a la FISCALIA GENERAL DEL ESTADO, en lacasilla judicial No. 1207, 4 ~NDRES EMANUEL MENDOZA CEDEÑO, en lacasilla judicial 1 107f y direcciones de correos electrónicoshermes.sarangoQiyahoo.com y periodicobolivarø)vahoo.es. No se notifica aninguna otra persona por no haber señalado casilla judicial en estajudicatura.- Certifico.Quito, 05 de agosto del 2014.

Dra. ‘~Vil1arroeiegas

SECRETARIA RELATORA (E)

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