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PRÁCTICA CLÍNICA Y LITIGACIÓN ESTRATÉGICA EN DISCAPACIDAD Y DERECHOS HUMANOS Algunas experiencias de Iberoamérica Francisco J. Bariffi (Coordinador) Erick Acuña Pereda Sabrina Aguilera Francisco J. Bariffi Alvaro Benavides López Renata Bregaglio Lazarte Verónica Brito Bustamante Luis G. Bulit Goñi Facundo Capurro Robles Lucas Correa Montoya Patricia Cuenca Gómez María Bibiana Dellapiana Rosa Matilde Díaz Jiménez Silvia Eugenia Fernández María Teresa Fernández Vázquez Sofía Galván Puente Francisco-Jesús González Ruiz María Graciela Iglesias Alicia B. Hernandez Juan. Carlos Hernández Irma Iglesias Zuazola Triana Kossmann Mariano Laufer Cabrera Daniel Miziara Alberto Muñoz Fernández Jean Franco Olivera Astete Luz María Pagano Mercedes Paganini Agustina Palacios Carlos Parra Dussan Fábio Ramazzini Bechara Miguel Ángel Ramiro Avilés Iñaki Regueiro De Giacomi Stella C. Reicher Priscila Rodríguez Benavides Pablo Óscar Rosales María Laura Serra Virginia Inés Simón José Javier Soto Ruiz María Paula Suárez Cock Alberto Vásquez Encalada Carla Villarreal López

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PRÁCTICA CLÍNICA Y LITIGACIÓN ESTRATÉGICA

EN DISCAPACIDAD Y DERECHOS HUMANOS Algunas experiencias de Iberoamérica

Francisco J. Bariffi

(Coordinador)

Erick Acuña Pereda Sabrina Aguilera

Francisco J. Bariffi Alvaro Benavides López

Renata Bregaglio Lazarte Verónica Brito Bustamante

Luis G. Bulit Goñi Facundo Capurro Robles Lucas Correa Montoya Patricia Cuenca Gómez

María Bibiana Dellapiana Rosa Matilde Díaz Jiménez Silvia Eugenia Fernández

María Teresa Fernández Vázquez Sofía Galván Puente

Francisco-Jesús González Ruiz María Graciela Iglesias

Alicia B. Hernandez Juan. Carlos Hernández Irma Iglesias Zuazola

Triana Kossmann

Mariano Laufer Cabrera Daniel Miziara

Alberto Muñoz Fernández Jean Franco Olivera Astete

Luz María Pagano Mercedes Paganini Agustina Palacios

Carlos Parra Dussan Fábio Ramazzini Bechara

Miguel Ángel Ramiro Avilés Iñaki Regueiro De Giacomi

Stella C. Reicher Priscila Rodríguez Benavides

Pablo Óscar Rosales María Laura Serra

Virginia Inés Simón José Javier Soto Ruiz

María Paula Suárez Cock Alberto Vásquez Encalada

Carla Villarreal López

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j/-brion,

www.dykirtiort.com

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Proyecto PCI DC/033002/10 111 9 788490

E l objetivo de la presente obra es recopilar experiencias de trabajo teórico y práctico en materia de práctica clínica y litigación estraté-gica en discapacidad y derechos humanos prevenientes de diferentes

regiones del espacio Iberoamericano.

La entrada en vigor de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y su amplia ratificación en el espacio Iberoamericano ha contribuido a visibilidad la temática de la discapacidad desde la perspectiva de los derechos humanos, al tiempo que ha brindado a los activistas y defensores de los derechos de las personas con discapacidad una herramienta fundamental para generar cambios legislativos, políticos y sociales.

En ese sentido, la institución de la clínica jurídica, que viene afianzándose cada vez más en los contextos de la enseñanza universitaria Iberoamericana, se erige como una herramienta idónea que permite una vinculación directa y en ambos sentidos entre las realidades teórico-académica y pragmático-social. Así, por un lado, las clínicas jurídicas universitarias permiten a los alumnos avanzados tener contacto con casos jurídicos prácticos y reales, y por otro lado, permiten la implementación de lo que usualmente se denomi-na como "litigación estratégica". También las clínicas jurídicas realizan una actividad de interés público, al facilitar el acceso a la representación legal en diferentes ámbitos, y sobre todo, a diferentes colectivos tradicionalmen-te excluidos de facto del acceso a la justicia.

Desde la plataforma de trabajo de la Red Iberoamericana de Expertos en la CDPD (www.redcdpd.org) la presente obra recoge contribuciones de los miembros de la Red y de otras instituciones en la temática con el fin de disponer de un trabajo que unifique y sistematice los esfuerzos e iniciativas que se han llevado a cabo en Iberoamérica para promover el cumplimiento judicial y/o político de los Estados en el cumplimiento de los derechos am-parados en la CDPD.

La obra se estructura en tres partes que abordan la temática desde lo teó-rico y desde lo práctico, siendo la parte neurálgica del trabajo colectivo la compilación y sistematización de casos jurisprudenciales tanto a nivel na-cional corno internacional. Esta sistematización, que no se ha realizado en ninguna obra anterior, pretende servir de base para aquellos que quieran fundamentar y respaldar reclamos judiciales, o trabajar en el campo de las clínicas jurídicas y la litigación estratégica en discapacidad y derechos humanos.

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Universidad Carlos 111 de Madrid

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ÍNDICE

PRESENTACIÓN 7

PARTE I CLÍNICAS JURÍDICAS Y EDUCACIÓN SUPERIOR

ENSEÑANZA CLÍNICA DEL DERECHO Y DISCAPACIDAD LUCAS CORREA MONTOYA

1. Presentación 17

2. La Educación jurídica colombiana: entre el formalismo y la enseñanza clínica como alternativa 18

3. Enseñanza clínica en el derecho: una estrategia para acercar la discapacidad a las facultades de derecho 28

CLÍNICA DE INTERÉS PÚBLICO EN LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA CARLOS PARRA DUSSAN & MARÍA PAULA SUÁREZ COCK

1. Introducción 37

2. Funcionamiento de la clínica de interés público de la Universidad Sergio Arboleda 38

3. Metodología de trabajo 39

4. Casos emblemáticos 43

5. Conclusiones 52

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10 Índice

PARTE II CLÍNICAS JURÍDICAS COMO HERRAMIENTA DÉ INCIDENCIA

EN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA CDPD

DISCAPACIDAD Y ACCESO A LA JUSTICIA: UNA ASIGNATURA PENDIENTE DESDE LOS DERECHOS HUMANOS AGUSTINA PALACIOS

1. Introducción 57 2. Marcó conceptual 58 3. Hacia un acceso efectivo a la justicia 66

LA ACCIÓN PSICOJURÍDICA A FAVOR DEL ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PSICOSOCIAL ROSA MATILDE DÍAZ JIMÉNEZ

1. Introducción 81 2. Los antecedentes institucionales de la experiencia 84 3. Un nuevo marco legal: hacia la transformación de la

lógicas y las prácticas 87 4. Algunos elementos claves para el abordaje psicojurídico

de las consultas sobre derechos humanos y discapacidad psicosocial 89

5. Palabras de cierre 98

PROCESOS COMUNICACIONALES INCLUSIVOS EN CLÍNICAS JURÍDICAS: UN APORTE PARA EL GOCE EFECTIVO DE DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD SABRINA AGUILERA & TRIANA KOSSMANN

1. Introducción 101

2. Desandando conceptos 102

3. Una perspectiva crítica de la clínica jurídica 106

4. Conclusiones 112

INCLUSIÓN EN LA FORMACIÓN EDUCATIVA: TECNOLOGÍAS ADAPTATIVAS PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN ALICIA B. HERNANDEZ & VIRGINIA INÉS SIMÓN

1. Marco de abordaje 115

2. Inclusión en la formación educativa 116

3. Las bibliotecas universitarias como eje central para el acceso a la información en la formación académica 117

4. Conclusión 123

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PARTE III SELECCIÓN DE CASOS EN DISCAPACIDAD Y DERECHOS HUMANOS

CAPACIDAD JURÍDICA Y ACCESO A LA JUSTICIA

Argentina: La internación involuntaria en salud mental. La figura del defensor público como apoyo en la toma de decisiones. Primeras experiencias jurisprudenciales 129 MARIANO LAUFER CABRERA & FACUNDO CAPURRO ROBLES

Argentina: W.V: Un compromiso con la vida misma 143 MARÍA BIBHINA DELLAPIANA

México: Incapacidad permanente física o mental como causal de revocación de un cargo de elección popular 155 MARÍA TERESA FERNÁNDEZ VÁZQUEZ

Corte Europea de Derechos Humanos: Identidades sospechadas. De la violación de derechos personalísimos por razón de discapacidad 169 SILVIA EUGENIA FERNÁNDEZ

Corte Interamericana de. Derechos Humanos: Caso Ximenes Lopes v. Brasil 179 SOFÍA GALVÁN PUENTE

España: Comentario a la sentencias del Tribunal Supremo de España, Sala de lo Civil, de 29 de abril de 2009 189 JOSÉ JAVIER SOTO RUIZ

Brasil: Capacidade legal e direito ao trabalho 201 STELLA C. REICHER, DANIEL MIZIARA & FÁBIO RAMAZZINI BECHARA

Corte Europea de Derechos Humanos: Caso Shtukaturov v. Russia 211 PATRICIA CUENCA GÓMEZ

Chile: Derechos vulnerados: Lesión a la dignidad afectando los derechos fundamentales y derechos del consumidor 227 IRMA IGLESIAS ZUAZOLA & VERÓNICA BRITO BUSTAMANTE

Argentina: Mujer y Discapacidad 233

MARÍA LAURA SERRRA

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12 Índice

Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Sobre la reciente Observación General en materia de capacidad de las personas con discapacidad del Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de la OEA 241 PABLO OSCAR ROSALES

Argentina: Autonomía, apoyos y salvaguardias: ejes del modelo social de la discapacidad 251 Luz MARÍA PAGANO

Perú: El estado de cosas inconstitucional de las personas internadas bajo medidas de seguridad penal. Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 034262-2008-PHC/TC 263 RENAL A BREGAGLIO LAZARTE

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso Víctor Rosario Congo v. Ecuador 273

'PRISCILA RODRÍGUEZ BENAVIDES

Corte Europea de Derechos Humanos: Desafiando paradigmas sobre la institucionalización y la capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental: A propósito del caso Stanev v Bulgaria

285

ERICK ACUÑA PEREDA

España: Competencia territorial y acceso a la justicia en los procesos sobre capacidad e internamiento en centros psiquiátricos 297 ALBERTO MUÑOZ FERNÁNDEZ

IGUALDAD, NO-DISCRIMINACIÓN, ACCESIBILIDAD UNIVERSAL Y AJUSTES RAZONABLES

Argentina: La Accesibilidad a derechos sociales sin discriminación por razón de discapacidad. Tensiones entre las decisiones estatales en materia de política pública y los derechos civiles de la persona humana 311 SILVIA EUGENIA FERNÁNDEZ

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Índice 13

Colombia: Caso Paloquemao. Accesibilidad a complejo judicial en Colombia 321 CARLOS PARRA DUSSAN

Argentina: Fallo Machinandiarena Hernández Nicolás c/ Telefónica de Argentina SA s/ Reclamo contra actos de particular 335 MERCEDES PAGANINI

España: Ajustes razonables en materia de ayudas públicas. Comentario 'a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2009 343 JUAN CARLOS HERNÁNDEZ

España: El VIH como barrera de acceso a la función pública: el caso de instituciones penitenciarias 349 MIGUEL ÁNGEL RAMIRO AVILÉS

Argentina: La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como herramienta para la exigibilidad de políticas públicas de discapacidad: el reciente fallo "S.Y.Q.C." y los derechos de J.H 365 IÑAKI REGUEIRO DE GIACOMI

Perú: Caso Edwin Béjar. Denegación de ajustes razonables como vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación 381 JEAN FRANCO OLIVERA'ASTETE & CARLA VILLARREAL LÓPEZ

Argentina: Cuando la discapacidad se aleja de lo social: La justicia restaura 397 MARÍA GRACIEIJA IGLESIAS

Chile: Legitimidad de la exigencia de empresa transportista respecto de personas con discapacidad visual de viajar acompañadas de una persona o de un perro lazarillo 405 ALVARO BENAVIDES LÓPEZ

Perú: Discriminación en la contratación de seguros. Comentario a la Resolución Final N° 3329-2011/CPC 411 ALBERTO VÁSQUEZ ENCALADA

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14 Índice

Perú: Ajustes razonables en las relaciones de consumo. Comentario a la Resolución N° 0001-2011/SC2-INDECOPI 421 ALBERTO VÁSQUEZ ENCALADA

DERECHO A LA EDUCACIÓN

Chile: El derecho de las personas con discapacidad al acceso a la educación 433 ÁLVÁRO BENAVIDES LÓPEZ

Argentina: Discriminación, derechos humanos y discapacidad Cuando los jueces toman el toro por la cola 439 Luis G. BULIT GOÑI

DERECHOS POLÍTICOS

Corte Europea de Derechos Humanos: Ejercicio del derecho al voto de personas sujetas a un régimen de tutela (Caso Alajos ICiss vs. Hungría) 457 FRANCISCO J. BARIFFI

España: Derecho al voto y discapacidad intelectual. efectos de la incapacitación en el ejercicio de derechos personales 463 FRANCISCO-JESÚS GONZÁLEZ RUIZ

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ARGENTINA

LA INTERNACIÓN INVOLUNTARIA EN SALUD MENTAL. LA FIGURA DEL DEFENSOR PÚBLICO

COMO APOYO EN LA TOMA DE DECISIONES. PRIMERAS EXPERIENCIAS JURISPRUDENCIALES

MARIANO LAUFER CABRERA

FACUNDO CAPURRO ROBLES

CONSIDERACIONES INICIALES

Desde la vigencia de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) 2, y por ende, del modelo social de la discapacidad, no resulta legítima la privación de libertad de una persona por la "mera existencia de una discapacidad" 3 . Desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no queda ninguna duda de que una internación involuntaria, coactiva o forzosa, aún por razones de "pre-servación de la salud mental", es en efecto una restricción de la libertada.

Facundo CAPURRO ROBLES y Mariano LAUFER CABRERA, Abogados UBA, funcio-narios de la Defensoría General de la Nación.

2 CDPD, ONU 2006, ratificada por Argentina en 2008 mediante Ley 26.378. 3 CDPD, Art. 14, "Libertad y seguridad de la persona. I. Los Estados Partes asegurarán que

las personas con discapacidad, en pie de igualdad con los demás: b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de la libertad sea de conformidad con la ley, y que en ningún caso el hecho de que haya una discapacidad justifique una privación de la libertad".

Esta discusión se encuentra saldada desde el punto de vista jurídico, por cuanto la equiparación se realiza en un sentido pro homine a los efectos de maximizar la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad. Así, diversos instrumentos jurídicos reconocen esta equiparación. Por ejemplo, la Resolución 01/08, "Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas" de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OEA/Ser/LIV/II.131, doc. 26) establece que por privación de libertad se entiende "cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judi-cial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria. Se entiende entre esta categoría de personas,

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I I

En Argentina y hasta el año 2010, el art. 482 del Código Civil se encon-traba redactado en términos tan vagos y ambiguos que contenía varia-das causales legales para proceder a la internación forzosa de una per-sona,' en muchos más supuestos que aquellos que permitía el Derecho Internacional (aún antes de la vigencia de la CDPD, teniendo como refe-rencia a los "Principios de Salud Mental de la ONU"').

Con la sanción de la Ley Nacional de Salud Mental n° 26.65T, esa bre-cha —entre la legislación local y las exigencias de los estándares de dere-chos humanos— se ha acortado, estableciéndose actualmente una única causal válida para la internación coactiva, cual es la existencia —com-probada y fundada por un equipo interdisciplinario de salud— de una "situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros", y que en consecuencia la internación involuntaria se trate del último recurso te-rapéutico disponible, aplicado en forma restrictiva y excepcional, por el tiempo más breve posible, para impedir el daño'.

De producirse una internación coactiva, la ley exige el control judicial inmediato, activo y periódico sobre la misma, comenzando por la inter-vención jurisdiccional a las 10 hs. de producida la medida restrictiva 9 . Pero además la CDPD exige la prohibición de toda discriminación por motivos de discapacidad, y el deber de garantizar a todas las personas con discapacidad igual protección legal, por lo que las exigencias del de-bido proceso y el derecho de defensa en juicio, válidos para todos los de-

no sólo a las privadas de libertad por delitos o por infracciones e incumplimientos a la ley, ya sean éstas procesadas o condenadas, sino también a las que están bajo la custodia y la responsa-bilidad de ciertas instituciones, tales como hospitales psiquiátricos y otros establecimientos para personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales; instituciones para niños, niñas y adultos mayores; centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo o refugio, apátridas e indoCumentados, y cualquier otra institución similar destinada a la privación de libertad de personas". Similar criterio se desprende del art. 4 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, con jerarquía constitucional.

5 Ver al respecto el informe sobre el sistema de salud mental en la Argentina del MDRI y el CELS, Vidas arrasadas: la segregación de las personas en los asilos psiquiátricos argentinos. Un informe sobre derechos humanos y salud mental, Buenos Aires, Siglo XXI, 2008, en especial ps. 95 a 107.

6 Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 46/119, del 17 de diciembre de 1991.

Ley 26.657, B.O. 3/12/2010. Ver, en especial, arts. 14, 15, 20 y 21 de la Ley 26.657. En el mismo sentido, ver ppios.

11.11, 16.1.a, y 17.3 de los "Principios de Salud Mental ONU", supra. 9 Ver, en especial, arts. 16, 18, 21 y 24 de la Ley 26.657. En el mismo sentido ha fijado

doctrina la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos "Tu fano, R.A. s/ internación" (Fallos 328:4832, del 27/12/2005) y "R., M.J. s/ insania" (Fallos 331:211, del 19/2/2008).

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más procesos administrativos o judiciales, deben aplicarse en este tema. En el mismo sentido se ha expedido nuestra Corte Suprema'''.

Es así como llegamos a la garantía de la defensa en juicio, asegurada por la Ley 26.657 mediante su art. 22, que reconoce el derecho de toda persona internada involuntariamente a designar un abogado, y si no lo hiciere, la obligación del Estado de proveer uno en forma subsidiaria des-de el momento de la internación.

Por ello, el Ministerio Público dula Defensa creó un área especializada para esta tarea", la "Unidad de Letrados art. 22 Ley 26.657", que entró en funcionamiento el 1 de agosto de 2011, y desde esa fecha proporciona un abogado defensor gratuito para todas las personas mayores de edad internadás involuntariamente, por razones de salud mental, en la Ciudad de Buenos Ares.

Con la creación de la Unidad se apunta a garantizar a las personas el goce de sus derechos mientras dure la internación, así como la inmedia-tez en la cobertura del servicio mediante el contacto rápido y directo con la situación, materializando el derecho a ser oído y el acceso a la justicia de estas personas en especial situación de vulnerabilidadu. Así, los defen-sores pueden -siempre ateniéndose exclusivamente a la voluntad y prefe-rencias de la persona- oponerse a la internación, solicitar la externación, controlar las actuaciones, historias clínicas y tratamientos, e impulsar que las internaciones sean lo más breves posibles.

La Unidad está conformada por letrados que cuentan con el apoyo profesional de equipos interdisciplinarios compuestos -de momento- por médicos psiquiatras, psicólogos y trabajadores sociales, quienes forman parte de la actividad de defensa técnica, en miras de brindar una presta-ción especializada' 3 .

uri La CSJN definió, en los fallos citados supra, que para que la internación psiquiátrica in-voluntaria no se transforme en una detención arbitraria, debe asegurarse una revisión judicial inmediata y periódica sobre la medida, mediante un procedimiento rápido, sencillo y dotado de todas las 'garantías del debido proceso.

" Mediante Res. DGN N° 558/11 y Res. DGN N° 841/11. 12 El fundamento jurídico de esta exigencia del derecho de defensa puede encontrarse

en diversas normas, entre las que cabe mencionar la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (arts. 8 y 25), la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (arts. 2, 3, 4, 5, 12, 13 y 14), los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental de las Naciones Unidas (ppios. 1, 18 y 19) y las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad (ptos.

8, 29, 30, 31, 33, 38, 40, 41, 51, 53, 54, 58, 59, 63 y 64). 13 Conforme lo previsto por las reglas 41 y 64 de las "Reglas de Brasilia sobre Acceso a la

Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad". El objetivo es que este equipo inter-disciplinario (integrable por profesionales en trabajo social, psiquiatría, psicología, intérprete de lengua de señas, asistentes personales, personas usuarias o ex-usuarias, etc.) ayuden al de-

'

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132 Mariano Laufer Cabrera & Facundo Capurro Robles

En definitiva, mediante esta experiencia se intenta dar cumplimiento con el cambio de rol asignado a la defensa pública por el modelo social de la discapacidad, en el sentido de abandonar el paradigma tutelar de protección con el que nació el Código Civil Argentino, y el deber de con-siderar a la persona con discapacidad psicosocial como sujeto pleno de derecho, asegurándole una garantía básica como es la igualdad y no dis-criminación, y el derecho a ser oído", entendiendo para ello a la figura del abogado defensor como uno de los apoyos posibles -en estos proce-sos- para el pleno ejercicio de la capacidad jurídica 15 .

En cuanto a la labor específicamente judicial, la Unidad interviene ante 24 juzgados nacionales de primera instancia en lo civil. A continua-ción comentaremos 6 fallos obtenidos en el período 2011-2012, con sen-tencias de externación que implicaron el cese de la internación forzosa y la reintegración de la persona a la vida en su comunidad.

COMENTARIOS A LOS FALLOS

En el caso "P.O." 16, se plantearon cuestiones que involucran en parti-cular los artículos 2 y 14 de la CDPD, respecto de una persona con dis-capacidad psicosocial de 90 años, que es internada involuntariamente en una clínica psiquiátrica privada de la Ciudad de Buenos Aires, por presentar "conductas dañosas para sí y para terceros", según el relato de un familiar y como supuesta sintomatología de su diagnóstico presuntivo de "demencia tipo Alzheimer".

Desde el inicio de la internación la Sra. P.O. manifestó su oposición a dicha medida, voluntad que fue acompañada y exteriorizada, por parte de su defensa, ante los equipos tratantes de la clínica, y sus familiares. No obstante, éstos sostuvieron su oposición a los deseos de la usuaria, consi-derando que la internación resultaba indispensable por no existir otra al-

Tensora comprender y cumplir más fielmente la voluntad de sil representado, y a traducir sus inquietudes en peticiones concretas dentro del ámbito judicial.

14 Sobre esta temática, ver más información en LAUFER CABRERA M., "Reflexiones so-bre la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657: su impacto sobre la administración de justi-cia, la , defensa pública, y el ámbito de la infancia", en Acceso a la Justicia de Niñas, Niños y Adolescentes. Estrategias y Buenas Prácticas de la Defensa Pública, Ministerio Público de la Defensa y UNICEF Argentina, Buenos Aires, 2011, pp. 189-202; disponible en www.mpd.gov . ar/articulo/index/articulo/acceso-a-la-justicia-de-ni-as-ni-os-y-adolescentes-1060"; y CELS; "El derecho de defensa y el acceso a la justicia de las personas usuarias de los servicios de salud mental", en Derechos Humanos en Argentina: Informe 2009, Siglo XXI Editores, Buenos Aires, 2009.

15 Cf. Art. 12.3 de la CDPD. Al respecto, ver REDI (Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad) y RI (Rehabilitación Internacional), "Capacidad jurídica y acceso a la justicia: una prOpuesta de reforma legal desde las organizaciones de las personas con discapacidad", 2010,

disponible en http://www.redi.org.ar/index.php?seccion=publicacionesild= (Stsubsec =16.

16 "RO. s/ Artículo 482 Código Civil", Expte. N° 62.588/11, Juzgado Nacional en lo Civil N° 84.

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La internación involuntaria en salud mental 133

ternativá terapéutica disponible. Contrariamente a ello, la evaluación de los profesionales 'del. equipo interdisciplinario de apoyo a la defensa -téc-nica sostuvo lo contrario, afirmando que la usuaria podía ser externada si accedía a tratamiento ambulatorio y voluntario, dentro de su entorno comunitario, de forma tal que le permitiese mantener sus lazos sociales.

Es así que la defensa pública articuló un planteo ante el juzgado, invo-cando normativa nacional e internacional que protege los derechos de la Sra. P.O.i a la autonomía y libertad personal, al consentimiento informa-do, a recibir el tratamiento menos restrictivo posible respecto de su salud mental, y a mantener sus vínculos familiares y sociales, entre otros.

Llamado a decidir sobre la situación, ejerciendo el rol de contralor ju-risdiccional activo, periódico e inmediato sobre la restricción de la libertad ambulatoria, el juzgado destacó que la situación actual de la Sra. 1O. no era la misma que al ingreso a la clínica, pasados casi dos meses. En es-pecial --a, la luz del informe aportado por el equipo interdisciplinario de apoyo a la defensa-- resaltó que "tal situación inicial habría variado, no ¡as-tilicandoSe actualmente el ,nantenuniento de la internación psiquiátrica, en tanto la paciente 5.' halla compensada del episodio agudo que motivó su in-ternación". . Dichas conclusiones "no varían por el hecho de que -conforme siirge de los i P. 071 ws profesionales obratues en mitos- alía superado el episo-dio agialOqtw motivó la internación, subsisten las dificultades provenientes de la patología de base de la paciente, que conlleva corno consecuencia una disminución importante de su autovalidez. Es que, el hecho de que requiera alguna clase de asistencia para el desarndlo de.sir vida cotidiana, ucr justifica el lnanleuilitlen10 de la internación psiquiátrica, reservada por la kv --como quedó dicho-- sólo a awiellos casos de peligro cierto e inminente para sí o ter-cero y zaiselicia de otras alternatil'as terapéuticas viables",

De esta, forma, la decisión judicial se hizo eco del planteo de la defen-sa. que 1iac4a especial hincapié en que la mera existencia de un diagnós-tico O un 'padecimiento mental" resulta insuficiente e irrelevante para convalidar una medida restrictiva como la internación, pues interpretar lo contrario configuraría un accionar discriminatorio e ilegítimo, en los términos de los arts. 3.b, 5 y 14.b de la CDPD,

Por estás consideraciones, el juzgado decidió "disponer la inmediata externación de la paciente" la cual "debió haber sido dispuesta sin inter-vención judicial por el equipo de salud tratante apenas había cesado la sí-traición de riesgo cierto e inminente, por la obligación legal que pesa sobre este último". Resulta interesante la sentencia del juez en este punto, por cuanto implicó un reconocimiento explícito de la obligación --en cabeza de todos los involucrados en un tratamiento de salud-- de escuchar la voz de la persona sin necesidad de diferir todo a la posterior intervención

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judicial y, por consiguiente, la vigencia del deber de obrar en pos del res-peto del derecho a la toma de decisiones sobre su esfera de autonomía y libertad personal.

No obstante, la decisión judicial resultó incompleta en miras a dar cumplimiento íntegro del derecho a la salud de la persona, por cuanto el juzgado se negó a ordenar a la obra social que brinde las prestacio-nes' requeridas por la Sra. PO. para hacer efectivo su tratamiento pos-externación. Respecto de ello, el juzgado consideró que "No se requiere, en cambio, intervención judicial para disponer o requerir otras medidas te-rapéuticas o asistenciales para una persona que no ha sido declarada judi-cialinente incapaz_ (como podrían ser su alojamiento en algún tipo de hogar con ,fines asistenciales vIo la provisión de un acompañante terapéutico y tratamientos ambulatorios en su domicilio o hiera de él)" ya que éstos "son resorte de la propia paciente, de su grupo ji uniliar y de su obra social, sin necesidad de intervención judicial al respecto".

Tales consideraciones pueden entenderse como una reanimación de la atitonomía personal consagrada en la CDPD, o bien ser criticadas por ignorar los obstáculos reales que enfrentan las personas con discapaci-dad en el acceso a los servicios de salud. Más allá de la posición que se adopte, lo cierto es que revelan los límites dentro de los cuáles se pueden disentir tales cuestiones en un expediente judicial que tiene por objeto el control de una internación. •

En suma, la decisión jurisdiccional adoptada en el caso "P.O" afianzo los derechos a la autonomía y a la libertad personal, a no ser discrimi-nado,en razón de una discapacidad, y al mantenimiento rde los víncu-los sociales y familiares, pilares fundamentales del modelo social de la discapacidad.

Ensimilar sentido, en el caso "1-1.J., V"' 7 , se hizo lugar a un planteo de externación de una joven de 30 años de edad, quien según lo evaluado por el servicio asistencial de una institución pública, presentaba "idea-ción delirante persecutoria y mística, y alteraciones sensoperceptivas vi-suales\ y a ud t iVas".

Promediando los dos meses de su internación, V.11J, manifestó a la defensa oficial set voluntad de ser externada para poder retomar sus ac-tividades vitales, en particular su trabajo y su coticlianeidad familiar, así como también la práctica activa de su fe evangélica. A su vez, expresó su intención de continuar tratamiento en forma ambulatoria, en 'el mismo elector de salud donde se encontraba internada.

"' "11.:1 V sl Articulo 482 Código Civil', l'Ame. N 73191/11, rado Nacional en lo Civil

N" 84

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• La internación involuntaria en salud mental 135

La voluntad de la Sra. V.H.J, confrontó con la-opinión de su equipo tratante, quién no obstante reconocer que ésta ya -no se encontraba, en realidad, atravesando una fase aguda de su sintomatología (es decir que 00 existía'actual mente una situación de "riesgo cierto e inminente"), no otorgaban su alta porque entendían necesario continuar trabajando, du-rante la internación, diversas cuestiones relativas a la dinámica de su grupo faMilian

El planteo judicial de la defensa puso de relieve que esta situación re-presentaba una afectación de la autonornía, de la libertad personal, del derecho a•vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, y del del -cebo de elegir la modalidad de tratamiento y atención sanitaria, así corno íambien a ser tratado con la alternativa terapéutica que menos restrinja los derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y Comunitaria'". A su vez, se argumentó que la privación de su libertad debido a las dificultades evidenciadas en su dinámica familiar, no hacía Más que revictimizar a la persona en especial situación de vul-nerabilidad. Se aporu'r también un informe interdisciplinario en que se hacía hincapié en los efectos iatrogénicos que la prolongación de la inter-nación podía representar para V.LL.J, va que le ocasionaba una situación de angustia e impotencia personal que repercutía en forma negativa en su salud. Por último, se solicitó, que --de acuerdo a la voluntad de la Sra. V.H.,1— se dispusiera su inclusión en el dispositivo de Hospital de Día de dicha institución a fin de asegurar la continuidad de su tratamiento luego de su externación.

En unadecísión sustancialmente análoga a la de "PO", la .Itieza reiteró sus conclusiones respecto de que "la situación que diera origen a la actual itnonación habría variado" y que "el hecho (le que requiera alguna clase de asistencia para el desarrollo de su vida cotidiana, no justifica el manteni-miento de la internación psiquiátrica, re.servada por ley —cuino quedó dicho--a aquelloscasos de peligro cierto e inminente para si O terceros y ausencias de otras alternativas terapéuticas viables". F.,n este caso, la juera destacó que, según los dichos de sus familiares estaban dispuestos a acom-pañarla en el proceso terapéutico posterior a la internación. Así, reconoció en forn -ia tácita que el principio de no discriminación, y el derecho a la au-tonomía, a la libertad personal, y a la inclusión en la comunidad de VIII debían servalorados positivamente para resolver el planteo.

Incluso esta vez a diferencia de lo decidido en el caso "PO", la ineza interviniente sí dispuso requerir al servicio asistencial la inclusión de la

iklOS derechos clic:m.141nm cons ~ittracii,u iitirnititiva en 1..1 10, -..trts. 2,

3, -,11 y ti, 11, Í,9 y 27 tic la Cl)Pl): y art. 7.c 1..A.-y' 2(1,657, entre (11r,,; instrumentrispralicos.

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Mariano Lauler Cabrera & Facundo Capurro Robles

persona en el dispositivo de hospital de Día, a efectos de asegurar tra-tamiento ambulatorio voluntario una vez superada la internación. Debe remarcarse que en este caso la usuaria había manifestado su voluntad expresa en tal sentido, lo que había sido señalado en el planteo defensiS-ta. De este modo, la decisión comentada podría comprenderse, una vez más, corno un refuerzo del derecho a la autonomía personal, respecto de decisiones que involucran el cuidado de la propia salud.

Por su parte, en el caso "D.E."", el juzgado actuante realizó una ade-cuada delimitación de las restricciones permisibles a la libertad ambu-latoria, al disponer la cxternación de una persona de 52 años que se en-contraba internada hacía más de un mes en un hospital psiquiátrico. A su ingreso a la internación involuntaria, según consignaron los equipos tratantes, la Sra. E.D. presentaba sintomatología de un "episodio psicó-tico agudo y trastorno ezquizofreniforme". Antes de su internación., E.D. vivíacon su madre, trabajaba cuidando ancianos y asistía a tratamiento ambulatorio en ese mismo Hospital.

La Sra. E.D. manifestó a la defensa técnica su firme deseo de ser ex- - ternada para retomar rápidamente sus actividades laborales, sin que ello

implicara dejar de asistir al tratamiento ambulatorio que realizaba pre-viamente a su internación. Los profesionales del equipo tratante, por su parte,' a pesar de observar una favorable evolución, evaluaban la incon-veniencia de externar a E.D., ya que consideraban que el hecho de que continuara presentando "alucinaciones", y por lo tanto, se tratase de una discapacidad psicosocial, constituía en si misma una situación de "riesgo cierto e inminente de daño".

'En pos de exteriorizar la voluntad de E.D., la defensa aportó un infor-me elaborado por el equipo interdisciplinario de apoyo, en el que si bien se reconocía una cierta "construcción delirante", se hacía hincapié en que la misma "no condiciona la realización de sus actividades cotidia-nas". En base a ello, la defensa planteó que tal sintomatología, por sí mis-ma, o la mera existencia de una discapacidad, no implicaba la existencia de una situación que autorizara en modo alguno la continuidad de una internación forzosa.

Así las cosas, el juez fue llamado a decidir, resolviendo que "siendo la voluntad de la paciente -respecto de la cual Pio tramita proceso ni pesa sentencia de incapacidad alguna- ser externada, que el equipo tratante ha señaladO que ha comenzado CO?! permisos de salida, que la la milla se ha mostrado dispuesta a sostener y acompañar el tratamiento ambulatorio y

'"UF.sí` Artículo 482 Código Civil", Exime. N 65358/11, Juzgado Nacional en lo Civil

N" 8.

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La internación involuntaria en salud mental

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las actividades cotidianas de la causante, que el informe interdisciplinario inencionadó sugiere la externación destacando que la causante no presenta riesgo que la justifique v que ello ha sido pedido por la Defensora de la cau-sante (...) diS pánese la externación".

La importancia de esta decisión radica en el preponderante valor que ha otorgado la justicia a la autonomía de la voluntad y a la libertad per-sonal (Preámbulo Inc. n, arts. 2, 3.a y e y 14 de la CDPD). En el caso no estaba en discusión que E.D. estuviese experimentando un padecimiento en su salud, ni que el mismo pudiese requerir algún tipo de tratamiento, o que estuviese atravesando una situación de discapacidad psicosocial. El punto diVergente se presentó en la aptitud que ello tenía para con-dicionar su conducta en el sentido de implicar un riesgo grave de daño inminente contra su vida, a los efectos de autorizar una restricción a los derechos fundamentales. El juez, nutrido por los planteos jurídicos que defendían la voluntad de la usuaria, se vio obligado a profundizar este punto de anillisis, para decidir a favor de la medida que menos restringía los derechos de El/

En otro precedente, la Justicia Nacional Civil también priorizó la auto-nomía de la voluntad de una persona internada en una clínica psiquiátri-ca privada, ante la inminencia de un traslado compulsivo. En efecto, en el caso "R, M.P"'" se planteó un conflicto entre el derecho a la 'autonomía Y libertad de lit persona,.y la opinión de sus familiares, y los equipos tratan-tes del servidio asistencial en donde se encontraba internada. Se trataba de una persona de 42 años, que había sido ingresada involuntariamente una institución sanitaria a raíz de una "intoxicación medicamentosa", en un contexto-"de abuso de sustancias".

Promediando los veinte días de internación, M.P.R. manifestó a la de- fensa técnica su deseo de continuar tratamiento en forma ambulatoria y dejar atrás el, momento de su internación para revincularse con su fami-lia. Sin embargo, el equipo de salud tratante, se opuso a esta decisión y recomendó qUe se la trasladara a una "comunidad terapéutica de puertas cerradas" para continuar su tratamiento forzoso. Por su parte, el equipo interdisciplinario de apoyo de la defensa pública evaluó que no existían en ese momento motivos que justificaran la prolongación de la internación.

En base a ello, la defensa realizó un pedido judicial de externación, haciendo hincapié en la preponderancia de la autonomía en la toma de decisiones de' la usuaria, ante la ausencia concreta de una situación de riesgo cierto :ST grave de daño inminente contra la vida, En particular, se

"R., M.P, s/ Articulo 482 Código Civil", Exple, N - 103748/10, Juzgado Nacional en lo

Civil N' 26.

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1.3$ Mariano Lanter cabrera & Facundo t'apor'rea Robles

senaló que tanto los antecedentes de consumo como la posibilidad de una reeaída en la adicción, no representaban, por sí rnismos, una situación que justificase la continuación compulsiva de un tratamiento restrictivo de la libertad, que a su vez cursaba con fuertes restricciones de contacto y comunicación con sus vínculos familiares más cercanos.

Asimismo, se solicitó una medida de no innovar respecto de su traslado a una comunidad terapéutica, hasta tanto se resolviese el planteo de exter-nación, ya que dicho tratamiento no podía imponérsele por la fuerza.

Así las cosas, la jueza interviniente resolvió ordenar la externación de la Sra. M.P.R., basándose en los informes del equipo interdisciplinario de apoyo a la defensa técnica, y en las preferencias de la persona. Ante la au-sencia de una situación de "riesgo cierto e inminente de daño", debía co-bra• preponderancia la voluntad (Preámbulo Inc. u, arts. 2, 3.a y e, 14 y 19 de la Cl)PD, entre otros). Asimismo, la jueza conminó a la obra social a brindar un tratamiento ambulatorio voluntario acorde con su intención y necesidad (en concordancia con el art. 25.b Cl)PD).

Sin embargo, el servicio asistencial que llevaba adelante la internación se resistió a la orden y mantuvo la medida forzosa, argumentando que la paciente "prescrita riesgo cierto e inminente para sí y terceros". Por ello se hize.r necesario que la defensa pública requiriese nuevamente al juzgado que Se ordene a la clínica el cumplimiento de la externación ya dispuesta. A su vez, se aportó otro informe actualizado sobre la situación de M.P.R., en el cual se ratificaba la inconveniencia de la prolongación de la internación.

1.1a mada a fallar, la jtleZa ratificó lo dispuesto en su anterior decisión, ordenando a la clínica hacer efectiva la externación en forma inmediata, bajo apercibimiento de ley. "rol nó en cuenta que en el nuevo informe inter-disciplina•io aportado por la defeirsa, se especificaba que "kinipoco se des-prende que e,vislan (tclualinente situticione,s• que pueden poner en riesgo a la persona de la causante U a su entorno, no encontrándose alteraciones en sus funciones psíquicas, ni ideación auto ni heteroagresiva" y a su vez que "el colisa:Pilo de .sustancias, no es razón suficiente para permanecer internada, en

involuntaria". Asimismo, reiteró el valor de la voluntad de la actora contiturar tratamiento ambulatorio, preservando sus lazos sociales y fa-

miliares y su integración laboral. En particular; también tuvo en cuenta el deseca de la tistraria de pasar las Fiestas Navideñas en familia. Notificada la clínica de esta nueva decisión, finalmente se hizo efectiva la externación.

En ,similar sentido, en el caso "E., J.A."'', se dispuso judicialmente la externación, ante un traslado forzoso fuera del ámbito comunitario y en

' t, „LA si Arlicult) 482 t. Calipo Civil Expíe. N 97373/11, Juzgado NUC ional. c.sa k) Civil

N" 2i .

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La .internación involuntaria en salud mental

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contra de la voluntad de la persona. En este precedente, se discutió la situación de upa persona de 38 años, residente de General Madariaga, Provincia de Buenos Aires, junto con su esposa y dos hijas, que había sido trasladado forzosamente a una clínica privada de la Ciudad de Buenos Aires, para su internación a raíz de un "trastorno por abuso de sustan-cias". Luego de presentar un episodio de consumo, fue derivado en am-bulancia (acompañado por personal médico y policial) al hospital local. con un orden judicial de evaluación. Allí fue evaluado por una psicóloga y un psiquiatra, quienes indicaron su internación en una institución espe-cializada en adicciones en Buenos Aires.

Transcurridos veinte días de su internación en la clínica, al recabar la voluntad del Sr. J.A.E. de ser externado para rencontrarse con su grupo familias; retomar su actividad en el campo y continuar tratamiento ambu-latorio en "Narcóticos Anónimos"", la defensa técnica oficial efectuó un pedido, judicial de cxternación ante el juzgado competente. Dicho planteo fue acompañado con un informe interdisciplinario propio que concluía en la inexistencia de una situación que reuniese criterios de riesgo cierto e inminente de daño para si o para terceros, y por lo tanto, en - la ilegiti-midad de la internación involuntaria. Por su parte, el equipo de salud a cargo del tratamiento, fundaba la continuación de la internación en la necesidad de concluir los trámites administrativos con la obra social para su derivación á una "comunidad terapéutica de puertas cerradas". Este nuevo traslado, debe decirse, contaba con la férrea oposición de J.A.E.

El planteo de la defensa hizo hincapié en los derechos a la autonomía y libertad perSonal, al mantenimiento de los vínculos familiares y socia-les de la persona, y a recibir tratamiento dentro de su entorno social, laboral. y comunitario'''. También se hicieron. notar especialmente las res-tricciones a .111 comunicación del Sr. J.A.E con su familia en las actuales condiciones de internación, efectuada a 310 km de su comunidad, lo cual resultaba lesivo de los derechos invocados". Por último, en razón de ha-berse progratnado un nuevo traslado forzoso a otra institución "de puer-tas cerradas", Se solicitó al juzgado una medida de no innovar hasta tanto se resolviera el planteo.

El juez interviniente hizo lugar al planteo de la defensa y dispuso la ex-ternación del Sr. Para así resolver, tuvo en cuenta que "siendo la vo-

"Nlarcotico5 Anónimos" es una organización sin linos de lucro, Integrada por las pro-pias'personas para quienes las drogas se habían convertido en un problema muy grave, Según su presentación oficial, se trata de "adictos en recuperación" que se reúnen con regularidad para ayudarse a pdrmanecer "limpios". Ver www.ita.org.ar .

Preámbulo o. avis, 2, 3.a y e, 14 v 19 de la CDPD. Aris. 7.d, e, 1, y 13 ley26.4.157,

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140 Wulano 1...auler Cabrera & Facundo Caparro Robles

Imitad del paciente - respecto del cual no tramita proceso ni pesa sentencia de incapacidad (dona- ser ex:lel-nado" y,que "el zis/orne interdisciplinario menckmado sidOere lu externación destacando que el causante no presenta riesoque la justifique". Nuevamente se otorgó un valor preponderante a la voluntad de la persona, respecto de las decisiones que tienen que ver con su plan de vida y su salud.

Finalmente, en el caso "W.,S.A. `, se debatió sobre la legitimidad de una medida de internación que, además de restringir los derechcis a la zurtonornía y libertad personal, ocasionaba un serio menoscabo a la inte-gridad personal, física y psíquica''. - Se trataba en este caso de un ciudadano de nacionalidad inglesa, de 58

años, de profesión matemático, con dos hijas, residente en Villa Dolores, Córdoba", que había concurrido de su esposa (con quien se encontraba en proceso de divorcio) a un hospital de la ciudad de Buenos Aires, a los efectoS de que se evalúe un tratamiento adecuado a sus problemáticas de salud.', Sir) embargo al llegar al servicio asistencial se decide su interna-ción involuntaria por presentar un cuadro de "descompensación psiquiá-trica aguda".

TI Sn S.A.W. manifestó sus deseos de ser externado para realizar trata-- miento ambulatorio en Buenos Aires, en donde poseía lazos afectivos con amigo; que le brindarían alojamiento y apoyo para dicha tarea. Los pro-fesionales tratantes del servicio asistencial, por su parte, hacían hincapié en la presencia de "ideación delirante paranoide de contenido megaló-mano y místico" y el supuesto "riesgo de higa" que representaba S.A.W., razón por la cual consideraban necesario efectuar una internación pro-longada, hasta la remisión total de dicha sintomatología. Según los pro-fesionales, además, las creencias y la pertenencia de S.A.W. a un grupo religioSo hacían posible "que dañase a alguien en el contexto de dichas práctieas". Tales conclusiones se apoyaban en el pedido de la esposa de

de quien se encontraba separado. El Planteo de la defensa, apoyado por un informe interdisciplinario

propiO, hizo hincapié tanto en los derechos a la autonomía y libertad per-sonal, como en el derecho a la integridad personal, en tanto S.A.W. era contenido físicamente y medicado en dosis terapéuticas máximas, en for-ma regular :y en horarios previamente pautados, con la exclusiva finali-

"W, S.A. si Articulo 482 Código Civil', 1.ixptc, 102,244/I I,..tuzgado Nacionat eu lo

Civil N' p.

" Ari„ 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 7 del Pacto International de Derechos Civiles y Políticos, y art. 17 de la CUPO.

La Ciudad dc Villa Dolores se encuentra aproximadamente a')00 km. de la ciudad de

13nenos Aires.

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La internación involuntaria en salud mental

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dad de evitar que abandonase la internación, sin agotar otras medidas terapéuticas menos restrictivas, ni justificarSe por una situación apre-miante que lo pusiera en grave riesgo de daño a si mismo o a terceros". Es decir qué se recurría a la utilización habitual y prolongada de méto-dos especialmente restrictivos para asegurar su permanencia dentro de la institución.

Asimismo la defensa hizo hincapié en la necesidad de que S.A.W. fue-ra externado para retomar su tratamiento ambulatorio y sus actividades laborales. Mimbién se remarcó que la restricción a la libertad no podía basarse en demandas familiares.

El juzgado ordenó al Hospital que remitiese un informe actualizado consignando expresamente si existía una situación de "riesgo cierto e in-minente". En su respuesta, el servicio asistencial no aportó nuevos ele-mentos ni juStificó la existencia de una situación apremiante, limitándo-se a reiterar la sintomatología de S.A.W. Corrido el traslado, la defensa aportó un nuevo informe interdisciplinario que refutaba tales considera-ciones y remarcaba las contradicciones del servicio asistencial, reiteran-do el pedido de externación.

Entonces, la jueza interviniente resolvió hacer lugar al planteo de la defensa, disponiendo la inmediata externación de S,A.W. Tuvo en cuenta "que la .situación que diera origen a la actual internación habría variado, no justificándose actualmente el mantenimiento de la internación psiquiá-trica, aun cuando persista cierta ideación delirante".

Nuevamente, el tribunal reafirmó el derecho -en este caso de S.A.W.-.a no ser discriipinado por la existencia de una discapacidad psicosocial, en tanto entendió que la persistencia de un diagnóstico o de sintomatología no podía, por sí mismo, autorizar una restricción a sus, derechos• funda-mentales a la autonomía, libertad e integridad personal.

REFLEXIONES FINALES

Los fallos udiciales aquí reseñados muestran el derrotero que ha co-menzado a transitar la justicia nacional civil, con competencia en la ciu-dad de Buenos Aires, luego de la vigencia de la CDPD y de la Ley Nacional de Salud Mental, en lo que tiene que ver con el control jurisdiccional de las internaciones involuntarias.

Si bien e proceso de adecuación del sistema de administración de justicia y sus prácticas, hacia el escenario exigido por el Derecho

Respecto de los estiíndiires aplíciibles a klti de Contención O sujeción físi ca, ver en paule ',dar Principio 11 irle, 11. de los "Principios de Salud Mental ONU", y Coete

int erainer telilla 4 Derechos Humanos. caso "Xiinelles1.npes vt,,13rasii", sentencia del 4106/06,

puntoN 134 y 135,

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Mariano Lauter Cabrera & Facundo Capurro Robles

Internad (mal de los Derechos Humanos, es lento y aún insuficiente, lo cierto es que pueden vislumbrarse ciertos avances en la furnia de abor-daje de estos procesos, observándose una creciente preocupación por las particularidades de cada caso, y por la consideración de la persona con discapacidad psicosocial como sujeto pleno de derecho.

.En efecto, del análisis de los fallos comentados surge claramente el valor que los jueces le han otorgado a la voluntad de las personas inter-nadas, respetando sus deseos y preferencias en cuanto a los tratamientos requeridos.

Pata ello, entendemos que ha sido clave la intervención de la defen-sa pública, asumiendo un rol despojado de concepciones tutelares, y sin injerencia indebida en las decisiones de los usuarios; y, por el contrario, afincado en la asistencia jurídica y técnica a la persona, siguiendo su vo-luntad, y sirviendo de apoyo para la toma de decisiones, con el objeto de que su voz sea exteriorizada ante los equipos tratantes y los jueces.

De esta manera, se comienza a asegurar el goce de garantías básicas como el derecho a ser oído, el acceso a la justicia, y el derecho de de-fensa en juicio, para aquellas personas con discapacidad psicosocial en especial situación de vulnerabilidad, en igualdad de condiciones que Lis den ás.

Cabe señalar que si bien los fallos comentados han hecho lugar a los planteos de la defensa, y han reconocido los derechos fundamentales en juego, en las resoluciones no se ha hecho cita explícita de la CDPD, lo cual) demuestra al mismo tiempo los obstáculos y límites del sistema aún vigente. Es claro que queda muchísimo camino por recorrer en la reduc-eión de la brecha entre la realidad local, y los mandatos del modelo social de la discapacidad.