y Derechos Humanos de Registros Públicos...4. Con relación a la rectificación de área Gunther...

14
PERÚ Ministerio Superintendencia Nadonal y Derechos Humanos de Registros Públicos TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN 450-2018-SUNARP-TR-A Arequipa, 03 de julio de 2018. APELANTE ELSIARIO GABRIEL RUEDA PINTO GÓMEZ TÍTULO 749926 DEL 04.04.2018 RECURSO 5933 DEL 08.05.2018 REGISTRO PREDIOS - TACNA ACTO DETERMINACIÓN DE ÁREA, LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS SUMILLA DETERMINACIÓN NOTARIAL DE ÁREA, LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS “Si existe superposición con otro u otros predios inscritos, la vía notarial será incompetente para conocer el trámite de determinación o rect(ficación de área, linderos o medidas perimétricas, de conformidad con el literal c) del artículo ¡3. ¡ de la Ley 27333”. OBLIGACIÓN DE EXAMINAR LA RAZONABILIDAD DEL INFORME TÉCNICO “En aplicación del Tercer párrafo del artículo ¡1 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, las instancias tienen la obligación de examinar el contenido de los informes emitidos por la Oficina de Catastro a efectos de discriminar los aspectos técnicos vinculantes de aquellos que carecen de razonabilidad.” 1. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Con el título venido en grado de apelación se solicita la anotación preventiva del procedimiento de determinación de área, linderos y medidas perimétricas del predio ubicado en el Pago Silpay, distrito, provincia y departamento de Tacna, inscrito en la partida 05046356 deI Registro de Predios de Tacna. El título presentado está conformado, entre otros, por los siguientes documentos: a) Solicitud de inscripción de titulo. Página 1 de 14

Transcript of y Derechos Humanos de Registros Públicos...4. Con relación a la rectificación de área Gunther...

PERÚ Ministerio Superintendencia Nadonaly Derechos Humanos de Registros Públicos

TRIBUNAL REGISTRALRESOLUCIÓN N° 450-2018-SUNARP-TR-A

Arequipa, 03 de julio de 2018.APELANTE ELSIARIO GABRIEL RUEDA PINTO GÓMEZTÍTULO N° 749926 DEL 04.04.2018RECURSO N° 5933 DEL 08.05.2018REGISTRO PREDIOS - TACNAACTO DETERMINACIÓN DE ÁREA, LINDEROS Y

MEDIDAS PERIMÉTRICASSUMILLA

DETERMINACIÓN NOTARIAL DE ÁREA, LINDEROS Y MEDIDASPERIMÉTRICAS“Si existe superposición con otro u otros predios inscritos, la vía notarial será incompetente

para conocer el trámite de determinación o rect(ficación de área, linderos o medidasperimétricas, de conformidad con el literal c) del artículo ¡3. ¡ de la Ley N° 27333”.

OBLIGACIÓN DE EXAMINAR LA RAZONABILIDAD DEL INFORMETÉCNICO“En aplicación del Tercer párrafo del artículo ¡1 del Reglamento de Inscripciones del Registrode Predios, las instancias tienen la obligación de examinar el contenido de los informesemitidos por la Oficina de Catastro a efectos de discriminar los aspectos técnicos vinculantesde aquellos que carecen de razonabilidad.”

1. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓNPRESENTADA

Con el título venido en grado de apelación se solicita la anotaciónpreventiva del procedimiento de determinación de área, linderos y medidasperimétricas del predio ubicado en el Pago Silpay, distrito, provincia ydepartamento de Tacna, inscrito en la partida N° 05046356 deI Registro dePredios de Tacna.

El título presentado está conformado, entre otros, por los siguientesdocumentos:

a) Solicitud de inscripción de titulo.Página 1 de 14

RESOLUCIÓN N° 450-201 8-SUNARP-TR-A

b) Solicitud de anotación preventiva suscrita por el notario púbico de Tacna,Luis R. Vargas Beltrán, acompañada de las copias certificadas de lasiguiente documentación:

* Solicitud de rectificación de área, linderos y medidas perimétricas,Visación de planos N° 0108-2016-SGATL-GDU-MPT de fecha15.06.20 16,Memoria descriptiva suscrita por Juan Carlos Carrasco M. (abril de2016).Plano perimétrico y ubicación suscrito por Juan Carlos Carrasco M.,Certificado de Zonificación y Vías N° 861-2016-SGATL-GDIJ-MPTdel 13.12.2016, (abril de 2016).Adenda de memoria descriptiva suscrita por Juan Carlos CarrascoM. (15 de febrero de 2018).Plano perimétrico y ubicación suscrito por Juan Carlos Carrasco M.,Certificado de Zonificación y Vías N° 861-2016-SGATL-GDU-MPTdeI 13.12.2016, (febrero de 2018).

c) Recurso de apelación.

Adicionalmente, consta en el título:

— Informe técnico N° 01456-2018-Z.R.N0XIII-UREG-ORT-U de fecha11.04.2018.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

Se interpone recurso de apelación en contra de la observación formuladapor la Registradora Pública (e) de Tacna, Dayamin M. Curi Eguiluz, cuyotenor es el siguiente: (Se enumera para mejor resolver)

II. ANÁLISIS JURÍDICO.De conformidad con el Art. 20110 del Código Civil, que a la letra dice: “Losregistradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicito lainscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto ‘Ç y el Art. y del títulopreliminar del Reglamento General de Registros Públicos, principio de Legalidad “LosRegistradores cal(fican la legalidad del título en cuya virtud se solicita la inscripción “.

1.- Recepcionada la documentación adjuntada se derivó el presente título al área deCatastro y conforme al Art. 11° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios,que indica: “(..) El informe del área de Catastro es vinculante para el Registrador “, seprocede a indicar los defectos advertidos por el área de Catastro según Informe Técnico

Página 2 de 14

RESOLUCIÓN N° 450-2018-SUNARP-TR-A

N° 1456-2018-ZRJV°XIll/UREG-ORT-U, suscrito por Arq. Karla Medina de la Colina,CAS Oficina de Catastro.

2- EVALUACIÓN TÉCNICASe ha efectuado la revisión técnica de Ja documentación remitida encontrándose losiguiente:2 .1. Aspectos de carácter Técnico Registral:- Se solicita la determinación de área, medidas perimétricas y colindancias, del predioque se encuentra inscrito en la Partida Electrónica IV° 05046356 con un área de 897.00m2 ubicado en el Sector Pago Silpay, distrito, Provincia y Departamento de Tacna.- Se hace notar que realizada la búsqueda de antecedentes registrales se observa que enla zona en estudio se encuentran inscrito el predio con Partida Electrónica .IV° 05046356(Ficha N° 17227) y el predio con Partida Electrónica ¡‘1° 05007131 (Ficha N° ¡7190), loscuales ante la ausencia de documentación técnica archivada en los legajos respectivosno es posible determinar su ubicación, forma yfigura exacta, siendo esta referencial.- Titulo archivado N° 547322000, contiene Piano Perimétrico y certificado catastralarchivado, el cualfue materia de actualización.

2.2. Aspectos de carácter Técnico Operativo.2.2.1.- Se solicita la determinación de área, medidas perimétricas y colindancias delpredio inscrito en la PE 05046356, con un área inscrita de 897.00 m2.2.2.2. - Se hace notar que realizada la búsqueda de antecedentes registrales de la PartidaElectrónica IV° 05046356 (Ficha N° 17227) no obra documentación técnica archivada enlos legajos respectivos por lo tanto no es posible determinar su ubicación, forma yfiguraexacta, siendo esta referenciaL2.2.3.- Incorporada la poligonal de la determinación de área en base a los datos técnicospresentados se encuentra superpuesto PARCIALMENTE sobre parte de los prediosinscritos en la Partida Electrónica ¡‘1° 05127811 (Ficha N° ¡6573) y N° 05006854 (FichaIV° 16572) del registro de predios.2.2.4.- Se realizó el cálculo de áreas en base a los datos técnicos indicados en el planoperimétrico remitido, de lo cual se aprecia que la poligonal que encierra el lote materiade determinación presenta las siguientes características: Área 897.00 m2; perímetro¡31.50 mi; por el frente 20.30, 6.50, 3.50 y 9.20 mi; derecha 20.50 mi; izquierda32.00 ml; yfondo 18.00, 3.50, 18.00 mL (Se adjunta 01 gráfico)2.2.5.- Por lo tanto CONCUERDAN los datos técnicos de área, perímetro y medidasperimétricas indicados en la documentación presentada.2.2.6.- De otra parte, se observa que de la representación dei Informe Gráfico N° 3260-¡6-A C-SGA TL-GDU MPT dei CertWcado de ZonWcación y Vías, el polígono seencuentra superpuesto sobre área afectada a vías. Aclarar2.2.7.- Se observa en relación a la ubicación del predio dado que no concuerda con elantecedente registral lo indicado en el Certfficado de Visación de pianos:2.2. & - Las observaciones anteriormente detalladas afectan directamente toda ladocumentación adjunta; por tanto se deberá subsanar de acuerdo a lo acotado.

Página 3 de 14

RESOLUCIÓN N° 450-2018-SUNARP-TR-A

III. CONCLUSIONES;Desde el punto de vista técnico el predio presentado materia de trámite se encuentra

4 INSCRITO en Ja Partida Electrónica IV° 05046356 del Registro de Predios, respecto alos datos técnicos consignados en los documentos presentados, se encuentraOBSER VADO.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante fundamenta su recurso impugnatorio señalando lo siguiente:

• Ha solicitado la inscripción preventiva de la determinación de área,linderos y medidas perimétricas del predio inscrito en la P.E. N°05046356 del Registro de Predio de Tacna, que tiene el área inscritade 897.00 m2, el cual mantiene su área y linderos, pues se pretendela incorporación de un plano perimétrico que determine su forma, áreay figura, ya que no cuenta con documentación técnica archivada, enlos legajos respectivos, por lo tanto no es posible determinar suubicación, forma y figura.

• El Certificado de Zonificación y Vías presentado es sólo para acreditarque el predio está dentro de la zona urbana y al acompañar el informegráfico efectivamente indican una futura vía proyectada que aún noexiste, el cual no impide su derecho de inscripción registral por ser elpropietario absoluto, más aun si el plano perimétrico ha sido visadopor la misma Municipalidad Provincial de Tacna.

• Respecto a la ubicación del predio no se exigirá que la descripción delbien contenida en el título sea idéntica a la inscrita, sino que dentro delos márgenes de razonabilidad y en el marco de la discresionalidad dela función registral, el Registrador puede concluir que los elementosproporcionados en el titulo son suficientes para determinar que setrata del mismo predio.

• Se debe determinar si es correcto que el área de catastro observe losinformes gráficos que se anexan en el certificado de zonificación yvías.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

• En la partida registral N° 05046356 del Registro de Predios de Tacnacorre inscrito el predio ubicado en el Pago Silpay, provincia ydepartamento de Tacna, con un área de 897.00 m2 de propiedad de

Página 4 de 14

RESOLUCIÓN N° 450-201 8-SUNARP-TR-A

Adriana Esperanza Rejas Mejía de Sandoval y Carlos OswaldoSandoval Dávila.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el Vocal (s) Victor Javier Peralta Arana. De loexpuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala correspondedilucidar:

Si procede la anotación del procedimiento de determinación de área,• linderos y medidas perimétricas, cuando el Área de Catastro ha

determinado que el predio se encuentra superpuesto con prediosinscritos.

VI. ANÁLISIS

1. Mediante el título venido en grado se solicita la anotación preventiva deprocedimiento de determinación de área, linderos y medidasperimétricas (incorporación de plano perimétrico) del predio ubicado enel Pago Silpay, distrito, provincia y departamento de Tacna, inscrito en lapartida N° 05046356 del Registro de Predios de Tacna.

2. Al respecto, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicosemitió la Directiva N° 013-2003-SUNARP/SN, aprobada por ResoluciónN° 490-2003-SUNARP/SN, sobre criterios de calificación en asuntos nocontenciosos de competencia notarial.

En el numeral 5.2 estableció que el registrador calificará los títulosreferidos, entre otros, a saneamiento de área, linderos y medidasperimétricas, tramitado como asunto no contencioso de competencianotarial, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 32 del ReglamentoGeneral de los Registros Públicos (RGRP), no siendo materia decalificación la validez de los actos procedimentales que, en virtud de losprevisto en la Ley N° 27333 y normas complementarias, son decompetencia del notario, ni el fondo ni motivación de la declaraciónnotarial.

El numeral 5.3 señala que para los efectos de la anotación preventiva dela solicitud de saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas sepresentará al registro:

1

Página 5 de 14

RESOLUCIÓN N° 450-2018-SUNARP-TR-A

— Oficio del notario solicitando la anotación preventiva;— Copia certificada de la solicitud, sin incluir sus anexos y medios

probatorios; y,— Copia certificada notarialmente de los planos de ubicación y

localización del predio.

3. Anotada preventivamente dicha solicitud, el Registrador que califique lasolicitud de inscripción definitiva de la declaración de prescripciónadquisitiva de dominio o de saneamiento de área, linderos y medidasperimétricas, no exigirá que esta última se adecue a la solicitud anotada,si del titulo presentado se advierte que ella ha sido variada o modificadaen el trámite del asunto no contencioso de competencia notarial.

4. Con relación a la rectificación de área Gunther Gonzales Barrón1,sostiene que no tiene por finalidad aumentar o disminuir la extensión deun inmueble, sino adecuar las verdaderas dimensiones físicas de la fincaa su correlato en el Registro, es así que cuando se rectifica la medidasuperficial contenida en el asiento registral, no se amplía la finca, sólo sebusca eliminar una inexactitud.

5. El saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas de prediosurbanos o situados en zonas urbanas se encuentra regulado en elartículo 13 de la Ley N° 27333, Ley Complementaria a la Ley de asuntosno contenciosos de competencia notarial, para la regularización deedificaciones.

La norma establece que cuando sea necesario determinar el área,

linderos y medidas perimétricas del terreno, o cuando existan

discrepancias entre el área real del terreno, sus medidas perimétricasy/o linderos, con los que figuren en la partida registral del predio, éstaspodrán determinarse o rectificarse de acuerdo con los siguientesprocedimientos:

a) Por mutuo acuerdo:Mediante escritura pública suscrita por el propietario del predio y lospropietarios de todos los predios colindantes, en la que estos últimosmanifiesten su conformidad con el área, medidas perimétricas y/olinderos, según corresponda.

GONZALES BARRÓN, Gunther; Tratado de Derecho Registral Inmobiliario, Segunda Edición, JuristaEditores, Lima — Perú, 2004, Pg. 460.

Página 6 de 14

RESOLUCIÓN N° 450-2018-SUNARP-TR-A

b) Procedimiento Notarial:Se podrá tramitar como un asunto no contencioso de competencia

4 notarial, según los procedimientos a los que se refieren los Artículos 504y siguientes del Código Procesal Civil, en lo que sea aplicable, siempre ycuando el área real del predio sea igual o inferior a la registrada en lapartida.

Cuando el área real es superior a la registrada procederá este trámitesiempre y cuando exista una certificación registral de que la mayor áreano se superpone a otra registrada.

Este procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en elReglamento de la Ley N°27157.

c) Procedimiento Judicial:Se tramita por el procedimiento judicial previsto en los Artículos 504 ysiguientes del Código Procesal Civil, toda rectificación que supongasuperposición de áreas o linderos, o cuando surja oposición de terceros.

Como puede apreciarse de lo señalado previamente, la determinacióndel área, linderos o medidas perimétricas de un predio urbano en el casoque conste de manera inexacta, deberá efectuarse mediante losprocedimientos establecidos en el artículo 13 de la Ley N° 27333.

En la norma se precisa, que si el área real del predio es superior a laregistrada procede hacerlo por la vía notarial siempre y cuando existacertificación registral de que la mayor área no se superpone a otraregistrada.

Asimismo, pueden acogerse a este procedimiento aquellos predios quecuenten con área, medidas y colindancias en la partida respectiva,conforme a la realidad, no obstante, carecen de documentación técnicaanterior (memoria descriptiva y/o planos) que los identifique plenamente.

6. Ahora bien, el articulo 11 del Reglamento de Inscripciones del Registrode Predios establece que los títulos en virtud de los cuales se solicita lainscripción de un acto o derecho que importe la incorporación de unpredio al Registro o su modificación física, se inscribirá previo informetécnico del Área de Catastro.

Página 7 de 14

RESOLUCIÓN N° 450-201 8-SUNARP-TR-A

La norma añade que el Área de Catastro verificará los datos técnicos del

¿ plano presentado, emitiendo un informe que incluya el análisis de losantecedentes registrales referidos estrictamente a aspectos técnicos,como la existencia o no de superposición con propiedad inscritas deterceros, o cualquier otra información relevante para la inscripciónregistral. Precisando que el informe del Área de Catastro es vinculantepara el Registrador.

Al respecto, el Tribunal Registral aprobó en el Décimo Pleno el siguienteprecedente de observancia obligatoria:

ALCANCES DEL CARÁCTER VINCULANTE DEL INFORME EMITIDOPOR EL ÁREA DE CATASTRO“El informe del área de catastro es vinculante para el Registrador, siempre que serefiera a aspectos estrictamente técnicos El Registrador debe distinguir en sucontenido los aspectos técnicos que sí lo vinculan, y otros aspectos de aplicación einterpretación de normas jurídicas, que no le competen a dicha área, sino de maneraindelegable y exclusiva al Registrador Público

~ De acuerdo al precedente citado, el informe emitido por el área decatastro resulta vinculante para el registrador, siempre que se refiera aaspectos estrictamente técnicos. En ese sentido, el registrador a cargode la calificación debe distinguir en el informe los aspectos técnicos delos jurídicos, por lo que sólo puede dar lugar a una observación cuandolos defectos técnicos constituyan un obstáculo para la inscripción.

Es menester precisar que conforme a reiterada jurisprudencia emitidapor este Tribunal, se ha establecido que no corresponde alRegistrador transcribir todo el contenido del informe en la esquelade observación como se hizo en el presente caso, por el contrario,aquél se encuentra obligado a examinar la razonabilidad del informe aefectos de efectuar la denegatoria por existir verdaderos defectostécnicos que impidan la anotación o inscripción del acto rogado (según elcaso).

7. En el saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas se producela modificación registral del predio, ya sea por la determinación de lo queantes se encontraba indeterminado (predios respecto a los que noconstaba inscrita el área, los linderos o las medidas perimétricas), o porla modificación del área, linderos o medidas perimétricas registradas.

Página 8 de 14

RESOLUCIÓN N° 450-201 8-SUNARP-TR-A

Por lo que, en vista a ello, es que el Área de Catastro ha emitido elInforme Técnico N° 01456-2018-Z.R.N°Xlll/UREG-ORT-U de fecha11.04.2018, correspondiendo a esta instancia determinar si lasobservaciones formuladas resultantes vinculantes.

Siendo así, respecto de los numerales 2.1, 2.2.1, 2.2.2, 2.2.4, 2.2.5 y2.2.8, se aprecia que únicamente comprenden atingencias efectuadaspor el Área de Catastro, mas no constituyen puntos de observación, porlo cual no se emite pronunciamiento alguno.

8. De otro lado, se ha detectado que la poligonal de la determinación deárea en base a los datos técnicos presentados, se encuentrasuperpuesto parcialmente sobre parte de los predios inscritos en laspartidas Nros. 05127811 y 05006854, no obstante, de conformidad conel artículo 13, 13.1 literal c) de la Ley N° 27333, debe seguirseprocedimiento judicial de saneamiento del área, linderos y medidasperimétricas, del terreno, en el caso que la rectificación supongasuperposición de áreas o linderos, o cuando surja oposición deterceros. Así, en el caso que exista superposición de áreas, el PoderJudicial es el único ente competente para declarar o reconocer cuál esel área, linderos y medidas perimétricas reales del inmueble que esobjeto de saneamiento, con el cual se va a generar superposición conuna o más fincas colindantes. En este sentido, esta norma pretendeque a través del procedimiento notarial de rectificación de área olinderos no se genere superposición, pues en tal caso, ello importa unconflicto de intereses que debe ser reconocido por el Poder Judicial, deconformidad con el artículo 22 del Código Procesal Civil.

Por lo que, en vista que el predio a determinar encuentra comot obstáculo a los predios inscritos indicados por el área técnica; es que,

la competencia para conocer el trámite respectivo atañe al órganojurisdiccional. En otras palabras, la vía notarial resulta incompetentepara tramitar el título presentado.

2 Ejercicio y alcances. -

Artículo 2.- Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutelajurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puederecurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o auna incertidumbre jurídica.Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civiltiene derecho de contradicción.

Página9de 14

RESOLUCIÓN PV 450-201 8-SUNARP-TR-A

Al respecto, en el CLXI Pleno del Tribunal Registral realizado los días05 y 06 de octubre se aprobó el siguiente acuerdo plenario:

DETERMINACIÓN NOTARIAL DE ÁREA, LINDEROS O MEDIDASPERIMÉTRICAS DE PREDIO URBANO SIN FORMA O UBICACIÓNDEFINIDASSi el área de catastro establece que existe superposición con otro u otros prediosinscritos, la vía notarial será incompetente para conocer el trámite de determinacióno rectificación de área, linderos o medidas perimétricas, de conformidad con el literalc) del artículo 13.1 de la Ley 27333.

• El artículo 32, inciso e), del TUO del RGRP señala que constituye unode los alcances de la calificación registral de los títulos la verificaciónde la competencia del notario. Por consiguiente, debe revocarse laobservación y disponerse la tacha, de conformidad con el inciso a) delartículo 42 deI TUO del reglamento citado.

9. Cabe indicarse que el numeral 5.6 de la Directiva N° 013-2003-SUNARP/SN, establece que el saneamiento de áreas, linderos ymedidas perimétricas previsto en el artículo 13 de la Ley 27333, puedereferirse a inmuebles urbanos o situados en zona urbana, sean o nomateria de regularización de edificación o saneamiento de la titulación,sujetándose a lo previsto en el numeral 5.1 de la misma Directiva.

Por su parte, el numeral 5.1 señala que los procedimientos notarialesregulados en la Ley N° 27157 y 27333 proceden respecto de inmueblessituados en zonas urbanas, siempre que la Municipalidadcorrespondiente, a través de la certificación pertinente, establezca queel inmueble cuenta con zonificación urbana.

Por lo tanto, la naturaleza urbana del predio es determinante para queel notario asuma competencia e intervenga en el saneamiento de latitulación promovida por el propietario.

Esta situación se acreditará con la presentación del plano de ubicacióny perimétrico visado por la municipalidad además del certificado deparámetros urbanísticos y edificatorios y/o de zonificación y uso delpredio.

Página 10 de 14

RESOLUCIÓN N° 450-201 8-SUNARP-TR-A

De igual forma, en el XIX Pleno del Tribunal Registral, se aprobó el

siguiente precedente de observancia obligatoria:

REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES SOBRE PREDIOSUBICADOS EN ZONAS URBANAS CONSOLIDADAS“Para inscribir la regularización de edificaciones existentes sobre un predio ubicadoen zona urbana consolidada, que aparece inscrito como predio rústico en el Registrode Predios, no se requiere resolución de alcaldía que declare la habilitación urbanade oficio, siendo suficiente acreditar Que el predio se encuentra reEistrado comourbano por la municipalidad correspondiente “. (El subrayado es nuestro)

En el presente caso, de la revisión de la documentación adjuntada seadvierte que la documentación técnica de fecha abril de 2016 (memoriadescriptiva y plano perimétrico) cuentan con el visado de laMunicipalidad Provincial de Tacna, no obstante, si bien se hapresentado adicionalmente copia certificada de un nuevo planoperimétrico que no cuenta con dicha formalidad (de febrero 2018), nose ha dejado sin efecto el otro documento, esto es, la memoriadescriptiva inicialmente citada; asimismo, se adjuntó copia legalizadadel Certificado de Zonificación y Vías N° 861-2016-SGATL-GDU-MPTdel 13.12.2016, certificación con la que se acredita que el predio seencuentra registrado como urbano para la Municipalidad Provincial deTacna; por lo tanto, dicho documento únicamente acredita dichoaspecto.

1O.Adicionalmente, téngase en cuenta que el catastro constituye uninventario de la propiedad atendiendo a las características físicas delos predios con la finalidad de establecer el orden del espaciogeográfico de un determinado lugar; en ese sentido, la informacióngráfica de los títulos que accedieron al Registro conforma la basegráfica catastral registral y es en virtud de esta que se advierte si elpredio a inscribir afecta o no a otros que ya accedieron al Registro.

El numeral 5.1 de la Directiva N° 02-2014-SUNARP-SN (Directiva queregula la emisión de los informes técnicos de las solicitudes deBúsquedas Catastrales) define a la base grafica registral como elsistema de información registral estructurada y organizada, constituidapor la base de datos gráficos y alfanuméricos automatizados de prediosinscritos en el Registro de Predios, a partir de la información técnicaque obra en los títulos archivados, elaborados sobre una CartografíaBase.

Página 11 de 14

RESOLUCIÓN N° 450-2018-SUNARP-TR-A

En consecuencia, atendiendo a los alcances de la calificación quedeben realizar las instancias registrales, solo corresponde denegar lainscripción teniendo en cuenta la base gráfica registral, por lo que nocorresponde sustentar la calificación técnica en base a la informaciónproporcionada, como en el presente caso, por el Informe Gráfico N°3260-16-AC-SGATL-GDU/MPT, adjunto al Certificado de Zonificación yVías, máxime que éste documento, en este procedimiento únicamenteacredita que el predio es urbano para la Municipalidad Provincial deTacna.

Por lo tanto, se revoca el numeral 2.2.6.

11.Ahora bien, se ha observado que la ubicación del predio, en elCertificado de Visación de planos del predio, no concuerda con elantecedente registral; sin embargo en el X Pleno del Tribunal Registral(realizado los días 8 y 9 de abril de 2005) el Tribunal Registral aprobóel siguiente precedente de observancia obligatoria:

IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE TRANSFERENCIA“La discrepancia en cuanto a la identificación de un bien objeto del contrato detransferencia materia de la solicitud de inscripción, será objeto de observaciónsiempre que no existan otros elementos suficientes que permitan la identificación delmismo,”

El aludido precedente de observancia obligatoria ha sido materia deprecisión en el Pleno CIX realizado los días 28 y 29 de agosto de 2013,aprobándose el siguiente acuerdo plenario:

IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE TRANSFERENCIA“La discrepancia en cuanto al área, linderos o medidas perimétricas del predioobjeto de transferencia materia de solicitud de inscripción, no será objeto deobservación, siempre que existan otros elementos suficientes que permitan suidentificación. Cuando los únicos elementos de identificación del inmueble queaparecen en el título sean el área, linderos y medidas perimétricas, y estos discrepencon los que consten en la partida registral, deberán aplicarse los rangos de toleranciaestablecidos reglamentariamente para determinar si requieren ser rectificadosconfonne a los procedimientos vigentes”.

Mediante el indicado criterio de observancia obligatoria se establecióuna pauta a seguir en la labor de verificar la adecuación del título con lapartida registral, concordante con la obligación de las instancias

Página 12 de 14

RESOLUCIÓN N° 450-201 8-SUNARP-TR-A

registrales de propiciar y facilitar las inscripciones como dispone elsegundo párrafo del artículo 31 del RGRP.

A Conforme a ello, no se exigirá que la descripción del bien objeto de la

transferencia contenida en el título sea idéntica a la inscrita, sino quedentro de los márgenes de la razonabilidad y en el marco de ladiscrecionalidad de la función registral, el Registrador pueda concluirque los elementos proporcionados en el titulo son suficientes paradeterminar que se trata del mismo predio.

En ese entender, de forma extensiva resulta de aplicación el criterioantes precisado, por lo que, si bien en el Certificado de Visación dePlano N° 0108-2016-SGATL-GDU-MPT del 15.06.2016 se haconsignado que el predio se ubica en “el Sector Silpay (ProlongaciónCalle Venezuela SIN) Distrito, Provincia y Departamento de Tacna” entanto que en la partida N° 05046356 figura que se ubica en “el PagoSilpay provincia y departamento de Tacna’Ç existen suficienteselementos de conexión que permiten determinar que se trata del mismoinmueble, como el área, linderos y medidas perimétricas que sedetallan tanto en el certificado como en la partida citada;consecuentemente se revoca el numeral 2.2.7.

El titulo cuenta con prórroga para resolver concedida medianteResolución N° 132-2018-SUNARP/PT de fecha 31.05.2018, expedidapor el Presidente del Tribunal Registral.

Estando a lo acordado por unanimidad, con la intervención del Vocal(s) Luis Eduardo Ojeda Portugal autorizado por Resolución N° 359-2016-SUNARP/SN del 30/12/2016.

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación formulada al título impugnado; y, DISPONERla tacha del titulo de acuerdo a lo precisado en el octavo considerandodel análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

Página 13 de 14

RESOLUCIÓN NC 450-201 8-SUNARP-TR-A

RALTA ARANA~idente dela Quinta Sala

del Tribunal Registral

LUIS TAPIA PALACIOSVocal de la Quinta Sala

del Tribunal Registral

L/4/~. •JEDA ORTUGAL(s) de la Quinta Sala

del Tribunal Registral

Página 14 de 14