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“XXIV CONGRESO NACIONAL DE TRIBUNALES DE CUENTAS, ORGANOS Y ORGANISMOS PUBLICOS DE CONTROL EXTERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA” - Posadas, Misiones - 15,16 y 17 de Noviembre 2017. TITULO : “EL JUICIO DE CUENTA POR OMISION RENDITIVA, LA EXPERIENCIA EN EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE ENTRE RIOS” TEMA Nº4 : “JUICIO DE CUENTAS O PROCEDIMIENTO POR PRESENTACION DE RENDICIÓN” AUTORES: DRA. AMELIA PATRICIA.SESA DRA. MARIA IRENE LOPEZ LAVENSTEIN CR. CRISTIAN FIRPO.

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“XXIV CONGRESO NACIONAL DE TRIBUNALES DE CUENTAS, ORGANOS Y

ORGANISMOS PUBLICOS DE CONTROL EXTERNO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA”

- Posadas, Misiones -

15,16 y 17 de Noviembre 2017.

TITULO: “EL JUICIO DE CUENTA POR OMISION RENDITIVA, LA

EXPERIENCIA EN EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE ENTRE RIOS”

TEMA Nº4: “JUICIO DE CUENTAS O PROCEDIMIENTO POR PRESENTACION DE

RENDICIÓN”

AUTORES:

DRA. AMELIA PATRICIA.SESA

DRA. MARIA IRENE LOPEZ LAVENSTEIN

CR. CRISTIAN FIRPO.

Tribunal de Cuentas de Entre Ríos.

El Tribunal de Cuentas de Entre Ríos, ha tomado conocimiento del la presentación del trabajo

INDICE:

RESUMEN PAG. 1

METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION: PAG.1

I - JUICIO DE CUENTAS O PROCEDIMIENTO POR FALTA DE

PRESENTACION DE RENDICIÓN

PAG. 3

A – Introducción PAG. 3

II - Juicio De Cuentas: PAG. 6

A- Legitimación: PAG. 7

B- Objeto del Juicio de Cuenta PAG. 9

C- Determinación del Incumplimiento Renditivo PAG. 9

D- Observaciones en las Rendiciones de Cuentas PAG. 11

II- PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE CUENTAS EN EL TCER. Breve

descripción

PAG. 11

IV- ALGUNAS CONTINGENCIAS QUE SE PRESENTAN DURANTE EL

PROCESO DE JUICIO DE CUENTA

PAG. 18

IV – CARÁCTER JURISDICCIONAL DEL JUICIO DE CUENTA PAG. 20

V- LOS NUMEROS DEL JUICIO DE CUENTA POR OMISION RENDITIVA

EN EL T.C.E.R. AÑO 2016

PAG.21

VI – CONCLUSION PAG. 22

VII- BIBLIOGRAFIA PAG. 28

1

RESUMEN

El presente trabajo pretende adentrarse en la investigación de la temática del JUCIO DE

CUENTAS, que es uno de los procesos que posee el Tribunal de Cuentas de Entre Ríos, para

determinar y atribuir la responsabilidad renditiva de los funcionarios (en el sentido amplio

incorporando a todos los agentes de la Administración que manejen fondos públicos y a los

que no tienen relación con el estado), y que poseen obligación legal de presentar las

rendiciones de cuentas al cierre de cada ejercicio financiero ante el Organismo de Control. Se

trata de enfocar el presente trabajo desde la normativa vigente en la provincia, como también

las disposiciones establecidas en el T.C.E.R, que contemplan expresamente el procedimiento

del Juicio de Cuentas y su ámbito de aplicación, si bien este es un procedimiento propio de los

Organismos de Control, no existen obras doctrinarias dedicadas al tema, por ello la normativa

vigente, busca respetar los principios del debido proceso al efectuar la acusación o cargo al

funcionario o cuentadante presunto responsable renditivo, de modo tal, que la actividad

desempeñada desde el organismo resulte eficiente, eficaz, e incuestionable.

Si bien al desarrollar este trabajo se reiteran conceptos, que se da por sentado son por todos

sabidos, hemos querido resaltar especialmente el proceso del Juicio de Cuentas en nuestro

Tribunal, ya que a diferencia de otros Tribunales de Cuentas, este proceso de atribución de

responsabilidad renditiva puede darse tanto por Omisión Renditiva, es decir, falta o ausencia

total de presentación en tiempo de la Rendición; por Rendiciones Parciales, cuando no se

rinde la totalidad de lo obligado por la legislación; y por distintas observaciones o reparos

que se le realiza a la documental que se presenta ante al organismo, o a decir de algunos por

ser defectuosa la rendición.

METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION.

Para desarrollar este trabajo, realizamos una compilación de la normativa vigente en la

provincia, como así también en la normativa interna del Organismo, relacionada al tema de

investigación.

Luego de realizar una introducción sobre cómo está implementado el proceso del Juicio de

Cuentas en el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Entre Ríos, mencionamos las distintas

causales que dan origen al Juicio de Cuentas.

2

Nos enfocamos en desarrollar el proceso del Juicio de Cuentas en nuestro Tribunal, y la

importancia del mismo, así como algunas de las diferentes contingencias que se presentan a lo

largo de este.

Se hizo una recopilación de datos estadísticos de las distintas memorias que realiza el

T.C.E.R. a fin de llegar a un porcentaje que nos proporcione datos sobre las cantidades de

Juicios de Cuentas iniciados y los orígenes de los mismos (Omisión Renditiva propiamente

dicha o Incumplimientos Renditivos).

Este trabajo, se ha realizado a través del conocimiento empírico del mencionado proceso. A

través de la experiencia laboral de los suscriptos, se trata de exponer primeramente desde un

marco teórico, para luego adentrarnos en lo cotidiano, la importancia y significación que

tiene el juicio de cuentas dentro del organismo y, especialmente, cómo se resuelven las

situaciones originadas ante la falta de presentación de rendiciones de los obligados a hacerlos.

3

I - JUICIO DE CUENTAS O PROCEDIMIENTO POR FALTA DE PRESENTACION

DE RENDICIÓN.

A – Introducción.

Para adentrarse en el Juicio de Cuentas tal como está previsto en la normativa vigente en la

provincia de Entre Ríos, debemos realizar algunas consideraciones previas sobre lo que

significa la Rendición de cuentas y especialmente sobre las consecuencias de la falta de

rendición en tiempo y forma o su incumplimiento en todas sus variedades (presentación

parcial o la defectuosa rendición por observación de comprobante etc.)

Debemos empezar diciendo que el Tribunal de Cuentas de Entre Ríos, en adelante T.C.E.R.,

establece dos tipos de procesos para determinar y atribuir las responsabilidades, ya sea

administrativa contable o administrativa patrimonial de los funcionarios (dicho en el sentido

amplio incorporando a todos los agentes de la Administración pública que manejen fondos

públicos). En principio, se debe decir, que una misma persona por un mismo hecho, puede

incurrir en distintas responsabilidades, en este sentido el funcionario público o quien tenga a

su cuidado bienes o fondos del Estado, en su accionar, debe cumplir con todas las normas que

el ordenamiento jurídico le impone y su incumplimiento acarrea responsabilidad. Dicho de

otra manera, “la base de la responsabilidad es el deber incumplido, la inobservancia de las

disposiciones legales o reglamentarias de los deberes que le competen a cada servidor

público” - 1. Pero la Responsabilidad Renditiva que nos ocupa, es la que se analiza en el

marco del proceso del Juicio de Cuentas, es la que recae sobre toda aquella persona física o

jurídica que gestione, administre y/o disponga de caudales públicos, incluso sobre los que no

tuviere una relación de empleo que lo vincule con el Estado. Éste último, igualmente posee la

obligación de Rendir Cuentas, pero esta obligación no implica que una vez practicada derive

alguna responsabilidad, ya que ésta subsistirá en la medida que el manejo, la administración o

la disposición de los bienes, haya sido ilegítima o no encuentre justificación documental

completa y acorde a los reglamentos que la regulan.

El Juicio de Cuenta, analiza la “responsabilidad contable” del funcionario o cuentadante, y

ésta puede nacer del incumplimiento de la obligación de rendir cuenta en tiempo y forma o de

un desacuerdo entre la documentación aportada y la realidad que se pretende describir, lo que

a nuestro criterio constituye el verdadero incumplimiento renditivo. La rendición de cuentas

en el sentido que aquí nos ocupa, es la que conlleva la responsabilidad contable y que, entre

1 Regodesebes José R. El Control Público F.D.A. Bs. As. 1984 pág. 73

4

otras cosas, se distingue de la responsabilidad patrimonial administrativa, ya que aquella no

necesita de la existencia de una relación de empleo, debido a que puede configurarse respecto

de los agentes públicos o privados que reciban o manejen fondos públicos, así como los

particulares. Asimismo, tampoco necesita un análisis de la conducta (culpa o dolo) para

atribuir dicha responsabilidad, se podría decir que se configura con solo demostrar que

alguien que maneja o le son otorgados fondos públicos, está obligado a rendir cuenta y a que

esa rendición se analice sin valoraciones subjetivas sobre su obrar, es un proceso de tinte más

“objetivo”.

La rendición de cuentas se vincula estrechamente con el sistema democrático y con la

denominada “gobernanza”. Como elemento esencial del Estado de Derecho actual, sus bases

y objetivos exceden el marco institucional, para conformar un objetivo de la sociedad

moderna que tiene derecho a exigirla.2

En síntesis, responsabilidad y rendición de cuentas encuentran suficientes justificativos en las

diversas disciplinas científicas como para convertirse en axiomas de conducta, irrenunciables

para aquellos que ejercen funciones públicas. Dentro de los mecanismos de transparencia, la

rendición de cuentas ha venido a reivindicarse en los últimos años, y este dato no es menor en

la medida en que reaparece como centro de atención y análisis, contemporáneamente a la

debacle financiera mundial y a la situación de crisis de países de ambas latitudes. Es que

rendir cuentas es más que explicar lo que “fue” o se “hizo”, es también un instrumento de

información para el propio gestor, que le servirá para las futuras administraciones. Sin

embargo, la rendición es vista con temor, como si sólo pusiera en evidencia las acciones

irregulares y las omisiones, desconociéndose que su contenido actual la instituye como un

mecanismo que, a partir de la información que suministra, puede evitar la reiteración de

errores, sirviendo de previsión y corrección.3

Actualmente, se ha hecho un distingo en la doctrina entre la concepción moderna de la

obligación de rendir cuentas donde se analiza la inversión de caudales desde una óptica más

amplia que controlan la Legalidad y Eficacia en el cumplimiento de los objetivos e incluso en

el impacto ambiental y una concepción más tradicional que considera la rendición de cuentas

como un deber de carácter financiero, que hace un análisis formal de la cuenta, caracterizado

2 Transparencia, rendición de cuentas y participación: una agenda común para la cohesión social y la gobernanza en América Latina - Joaquín Tornos Mas. Alfonso Arroyo. Mar Martínez Martínez. Juana López Pagán, paginas 31 a 39

3 “EL DEBER SER DE LA GESTIÓN PÚBLICA: RESPONSABILIDAD Y RENDICIÓN DE CUENTAS” Miriam M. Ivanega

5

por la sujeción a un régimen de contabilidad pública. Esta última concepción, es la que toma

el TCER., ya que al aprobar una cuenta, expresamente se lo hace con la reserva de los

aspectos formales y legales que las normas establecen a tal fin, así pues reiteramos que la

responsabilidad de rendir cuentas en el marco del Juicio de Cuentas es la que conlleva la

responsabilidad contable4, así lo tiene establecido el Art. 40 incs. 2 y 11 y Art. 68 de la Ley

Orgánica del TCER., “El examen y juicio de las cuentas rendidas por la Administración

Pública Provincial, entes autárquicos o descentralizados, Municipios y personas físicas o

jurídicas de derecho privado que reciban subsidios o aportes del Estado o Municipios (inciso

2)”, y el inciso 11 habla de “Traer a juicio de Cuenta a todo agente o funcionario de la

Administración Provincial o Municipal y en general a todo estipendario, cuentadante,

ordenador primario o secundario, persona o entidad a las que, ya sea con carácter permanente

o eventual, se les haya entregado o confiado el cometido de recaudar, invertir, pagar,

transferir, administrar o custodiar fondos, valores, especies u otros bienes del Estado o

Municipalidades. Y con más precisión y detalle el Art. 68 dice el " Juicio de Cuenta " tiene

por objeto el enjuiciamiento o examen de la gestión administrativa del funcionario o agente,

respecto de los bienes del Estado, realizada de acuerdo a actos determinados y reglados, en los

aspectos legales, formales, numéricos y documentales, con exclusión de cualquier otra

valoración.

Asimismo y por último podemos decir que la Constitución Provincial5 sin ser explicita da por

sentado la existencia del procedimiento de Juicio de Cuenta cuando en su art.213º reza “El

Tribunal de Cuentas no ejerce funciones judiciales. Las resoluciones sobre las cuentas y las

responsabilidades podrán ser apeladas ante el fuero contencioso administrativo, las que en

estado y, en su caso, serán giradas a la Fiscalía de Estado para su ejecución”. Ello es así en

tanto habla de las “resoluciones” sobre las cuentas y responsabilidades” y esto claramente

engloba a las sentencias que pronuncia el Tribunal de Cuentas en el marco de los Juicios de

Cuenta.

II - JUICIO DE CUENTAS:

En la provincia de Entre Ríos, el Tribunal de Cuentas de Entre Ríos, se encuentra legitimado

en la Constitución Provincial, como un organismo autónomo de control externo y posterior, 4 Ley Organica Tribunal de Cuentas de la Provincia de Entre Ríos, arts. 40 inc. 2 y 11 y art. 68

5 Constitución de la Provincia de Entre Ríos año 2008

6

tanto la Ley Nº 5796, el Reglamento Interno y demás Acordadas renditivas, legitiman su

accionar en los sistemas de control que éste posee para perseguir el cumplimiento de las

obligaciones de los funcionarios o administradores de los fondos públicos.

El Juicio de Cuentas, puede iniciarse por Omisión renditiva, cuando el responsable de rendir

cuentas no ha presentado en el organismo la rendición de cuentas correspondiente. O, porque

habiéndola presentado es defectuosa, por ser parcial, por ser observada por los auditores,

porque existe discrepancia en lo que se debe acreditar y la documental aportada, por

adulteración de comprobante o porque no contempla lo dispuestos por las Leyes y Acordadas

renditivas.

Es oportuno mencionar aquí, que nuestra Ley Orgánica, no establece expresamente el juicio

de cuenta como una consecuencia de la Omisión de presentar la rendición. En su articulado,

la L.O menciona las observaciones que se le pueden realizar a las rendiciones ya presentadas,

pero nada dice acerca de las  consecuencias de la no presentación de esta; así se podría decir

que existe en nuestra ley orgánica un vacío legal sobre este tema. Pero a nuestro entender, el

vacío no es tal, ya que en la Ley N° 5140 de Contabilidad Pública,6 que incluso es anterior a

la N° 5796, y, que en su art. 78 nos dice “La responsabilidad administrativa alcanza,

personal o solidariamente: inciso 1º) A los obligados a rendir cuentas por las que dejaren de

rendir o no fueren aprobadas”, es allí donde encontramos el fundamento para traer a juicio de

cuentas a todos aquellos responsables que omitan rendir en tiempo y forma.

Párrafo aparte merece la alusión de qué es lo que se entiende por “Omisión Renditiva”. Desde

nuestra óptica, entendemos que el término Omisión se refiere a la ausencia total de

presentación de la rendición por parte de los obligados; para diferenciar de ésta forma a los

que se podría llamar Incumplimiento Renditivo, que como ya lo hemos dicho, y, siempre

desde nuestra óptica, englobaría el resto de las posibilidades que puedan dar origen a un juicio

de cuentas, una vez presentada la rendición. Por otro lado, hay quienes manifiestan que el

término Omisión engloba a todas las irregularidades que pueden existir en torno a las

Rendiciones, así, se podría decir, que quien presenta una rendición parcial o aquella rendición

a la que se le observa algún comprobante, están “omitiendo” presentar la misma de acuerdo a

lo establecido por el ordenamiento vigente. Esta discusión, no es meramente terminológica,

ya que trae consecuencias prácticas; es así, que mientras para los que pensamos que la

Omisión se refiere a la ausencia de presentación de la rendición, ésta se termina cuando el

6 Ley de Contabilidad Pública, art. 78

7

obligado a presentar una rendición aún defectuosa ( lo que no obsta a que si ésa

presentación de rendición es defectuosa, pueda surgir un nuevo juicio de cuenta), otra postura

es la de aquellos que manifiestan que, hasta que la rendición no cumplimenta con el

ordenamiento vigente, se sigue “omitiendo” su presentación en tiempo, forma y legalmente.

Es a través del Juicio de Cuentas que el TCER., como órgano de control externo, ejerce su

función jurisdiccional. Este procedimiento, el del Juicio de Cuentas, se hace con amplia

intervención del enjuiciado en todas sus etapas, garantizándole de este modo los principios

del debido proceso, otorgándole una amplia gama de herramientas probatorias para que pueda

acreditar la correcta inversión de los fondos públicos.

A – Legitimación.

El Juicio de Cuentas, en el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Entre Ríos, es una

facultad exclusiva y excluyente que tiene el Tribunal, legitimada en la Ley Nº 5796, que es la

ley Orgánica del T.C.E.R, así en la Sección Segunda Art.40º, cuando habla de la

COMPETENCIA del T.C.E.R. nos dice que “corresponde al Tribunal de Cuentas: …inciso

2|- El examen y juicio de las cuentas rendidas por la Administración Publica Provincial,

entes autárquicos o descentralizados, municipios y personas físicas y jurídicas de derecho

privado que reciban subsidios o aportes del Estado o Municipio” ; y en su inciso 11º “Traer

a juicio de Cuenta a todo agente o funcionario de la Administración Provincial o Municipal y

en general a todo estipendario, cuentadante, ordenador primario o secundario, persona o

entidad a las que, ya sea con carácter permanente o eventual, se les haya entregado o

confiado el cometido de recaudar, invertir, pagar, transferir, administrar o custodiar fondos,

valores, especies u otros bienes del Estado o Municipalidades”.

Este artículo, nos dice quiénes son los obligados a rendir cuentas, o quiénes son los

Responsables de rendir los fondos públicos que le fueron confiados, y frente al

incumplimiento de dicha obligación, se prevé el Juicio de Cuentas, como el proceso para

lograr la rendición debida.

Como ya se dijo, el Juicio de Cuenta se puede originar tanto en una Omisión Renditiva

(ausencia total de rendición) o por Incumplimiento Renditivo y es, en esta hipótesis, en la que,

a nuestro entender, se englobarían todos los defectos de tipo documentales, numéricos,

legales formales (art. 68º Ley Nº 5796). La distinción reside en la presentación o no de la

rendición de cuentas debida. Entonces ¿Quiénes son los responsables de presentar las

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rendiciones de cuentas? A esta pregunta le caben múltiples respuestas dependiendo de quienes

recibieron o manejaron fondos estatales, en principio seria la persona que figura en la norma

de otorgamiento que en los casos de subsidios particulares la respuesta es muy fácil; las

respuestas se van volviendo más complejas a medida que se traten de organismos estatales, ya

sean organismos centralizados o descentralizados de la Administración pública. La ley de

contabilidad provincial N° 5140 establece quienes dentro de la administración central son los

obligados a rendir y a su vez cada repartición o ente en sus reglamentaciones internas

estableces los encargados de preparar las rendiciones.

Así también, es nuestra ley Orgánica la que establece los plazos para rendir Cuentas, y a

través de numerosas acordadas se fueron dando las pautas para establecer la forma de

presentar las rendiciones.

En este sentido se puede mencionar a titulo ejemplificativo que la Acordada N 182/98, se

menciona como responsables renditivos de los Centros de Atención Primaria de la Salud

(CAPS o solo Centros de Salud) a los Directores, Administradores y/o Responsables

Administrativos Financieros por los fondos que administren personalmente o a través de sus

responsables, según esta “las Rendiciones bimestrales: se deberán remitir las planillas de

información dentro del plazo máximo de dos meses computables a partir del vencimiento de

cada período bimestral”. Por ejemplo, la rendición de cuentas correspondiente al primer

bimestre debe presentarse antes del 30 de abril y la Rendición de Cuentas Anual, se presentará

en la Mesa de Entradas del TCER dentro del plazo máximo de cuatro meses computables a

partir del vencimiento de cada ejercicio anual. Es decir, la rendición de cuentas anual

correspondiente al Ejercicio 2016 debe presentarse antes del 30 de abril de 2017. También

sobre las Juntas de Gobierno el T.C.E.R. tiene dicho mediante la Acordada 261/13 que serán

responsables de rendir cuentas los Presidentes de la Junta y su Tesorero y que las mismas

deben ser presentadas antes del 30 de Abril del año posterior.

B- Objeto del Juicio de Cuentas

Ante un incumplimiento renditivo o una Omision Renditiva , el Juicio de Cuentas, es la

herramienta que posee el Tribunal para perseguir el cumplimiento coercitivo de la

Presentación de la Rendición de Cuentas ya que en caso contrario, sobrevendrá una

sentencia condenatoria a que se devuelvan los fondos que tenía bajo su cuidado el

Responsable renditivo, El Juicio de Cuenta tiene por objeto el enjuiciamiento o examen de

la gestión administrativa del funcionario o agente, respecto de los bienes del Estado, realizada

9

de acuerdo a actos determinados y reglados, en los aspectos legales, formales, numéricos y

documentales, con exclusión de cualquier otra valoración, la competencia del Tribunal en

Juicio de Cuenta es exclusiva y excluyente.

El Juicio de Cuentas, es un proceso específico y su objeto se encuentra circunscripto al

análisis de la cuenta, de obligatoria rendición a tenor de las normas contables de la

Administración. El análisis de la rendición, dentro del juicio de Cuentas, se circunscribe a los

aspectos documentales, numéricos y contables.

C- Determinación del Incumplimiento Renditivo.

El Tribunal de Cuentas, a través de Acordadas, fija plazos y condiciones a los que se debe

ajustar el cuentadante al momento de rendir cuentas.

En esta relación renditiva, existen distintos componentes que es necesario conocer:

1. El organismo otorgante de los fondos que, por ser fondos públicos están sujetos al

contralor del Tribunal de Cuentas. Puede ser Tesorería General de la Provincia,

Direcciones de Administración u otros entes pagadores.

2. El órgano de la Administración Central, Autárquico o Descentralizado,

Municipios, Juntas de Gobierno, Entidades Civiles y Personas Físicas, que reciben

los fondos detallados en el punto anterior y son responsables de los mismos y

como tal deben rendir cuentas. Estos son considerados Cuentadantes.

3. Los fondos propiamente dichos que, desde el momento de sus transferencias son

considerados cargos para los Cuentadantes.

4. Las normativas renditivas vigentes para cada caso.

En este esquema, la Secretaría Contable del Tribunal de Cuentas de Entre Ríos tiene como

función llevar la Contabilidad de Responsables (Cuentadantes); para ello, el Organismo tiene

dictada la normativa pertinente, aplicable en este punto de partida de los trámites sucesivos

dentro del mismo:

De los Cargos: establece como obligatorio para todos los organismos otorgantes de fondos

informar a la Secretaría Contable del Tribunal en un plazo perentorio (que en la generalidad

de los casos es de 15 días de vencido el período calendario mensual) de las transferencias

10

realizadas a otro correspondiente a la Administración Central, Organismos Autárquicos o

Descentralizados, Municipios, Juntas de Gobierno, Entidades Civiles y Personas Físicas.

De las rendiciones: en todos los casos el Tribunal primeramente fija su competencia para cada

uno de los cuentadantes, estableciendo el sistema renditivo en cada caso, fijando plazos y

formalidades a cumplir. Los periodos renditivos pueden ser mensuales, bimestrales,

trimestrales, semestrales o anuales, dependiendo de la particularidad de cada Ente. En las

rendiciones se debe incluir, no solo las partidas recibidas del estado provincial, sino todos los

fondos que integren el movimiento financiero de cada organismo (Recursos Propios, Fondos

Nacionales, etc.).

En cumplimiento de su función, la Secretaría Contable registra la información recibida como

cargo al cuentadante respectivo y registra también la rendición cuando es presentada,

descargando la misma y remitiéndola al área de control pertinente.

Se plantean distintas alternativas:

a) El cuentadante rinde en término, incluye la totalidad de los cargos registrados; en

este caso se concilian los mismos, se descarga y se tramita. En su control puede

aprobarse, aprobarse con observaciones, aplicarse sanciones o también llegar a

Juicio de Cuenta.

b) El cuentadante no rinde en término; en este caso se intima fehacientemente al

responsable y si rinde en los plazos del reclamo, se da el trámite previsto en el

punto anterior.

c) El cuentadante no rinde en término, se intima fehacientemente al responsable y

continúa sin rendir, se inicia Expediente por omisión renditiva que, normalmente y

a instancia Fiscal, se aplica la sanción prevista en la Ley y si se mantiene el

incumplimiento se da inicio al trámite de Juicio de Cuenta.

El artículo 40 de la ley 5796 establece la Competencia del TCER

En el Libro II – Capítulo I de la ley 5796, reglamenta el procedimiento de Juicio de Cuenta

El artículo 37 del Reglamento Orgánico del TCER, establece las funciones de la Secretaría

Contable y específicamente los puntos 11 – 12 – 13 y 14 a rendiciones de cuentadantes.

Todos los cuentadantes tienen su Acordada que fijan los plazos y formalidades a cumplir.

11

D- Observaciones en las rendiciones de cuentas.

El TCER., ejerce esta función, a través del análisis de las Rendiciones de Cuentas que fueron

presentadas por sus responsables ante este Organismo de Control, estos análisis son

efectuados por las Vocalías, y por el área de Auditoría. Existen análisis de documental

renditivo, efectuado por Auditores que realizan esta tarea in situ, es decir viajan al interior de

la provincia, visitando cada organismo o ente ya sea centralizado o descentralizado,

cumpliendo una doble labor, por un lado controlan las cuentas y recopilan datos estadísticos

de la documental renditivo, levantando observaciones a dicha documental, y por otro lado

ejerciendo una función de capacitación renditiva. Dichas observaciones, pueden dar origen al

Juicio de Cuentas.

II- PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE CUENTAS EN EL TCER. Breve descripcion

Inicio.

Se inicia el JUICIO de CUENTA, a pedido de la Fiscalía de Cuentas competente, quien en

este proceso es el Órgano titular de la acción. dicho proceso puede derivar del incumplimiento

renditivo7 o de ausencia de presentación de rendición, lo hace mediante el Dictamen fiscal

donde solicita a los Sres. miembros del Honorable Tribunal de Cuentas, en merito a lo

informado por secretaria contable (omisión renditiva)8, o de acuerdo a los informes de los

auditores actuantes en los supuestos de los distintos tipos de incumplimiento renditivo

descriptos en el art. 68 (en los aspectos legales, numéricos, formales o documentales) el

inicio del Juicio de cuentas, donde cuantifica la omisión renditiva como cargo inicial de las

actuaciones, ofrece prueba, invoca el derecho aplicable y realiza el Petitorio Fiscal que es en

si el Inicio del Juicio de Cuentas. (Art. 40º inc. 11, Art. 53º, 54º 72 de la Ley Nº 5796).

Traslado y Notificación.

Si el H. Cuerpo resuelve dar INICIO al JUICIO DE CUENTAS, se ordena correr traslado de

la demanda al enjuiciado, los arts. 72 y 73 de la mencionada ley regulan la forma de

notificación del traslado de la demanda manifestando que el mismo debe ser notificado

personalmente o por cedula y corriéndose traslado por el termino de 10 días; en este punto, 7 Según el concepto de incumplimiento antes descripto

8 Según el concepto de omisión antes mencionado

12

de acuerdo a la experiencia y aunque no esté previsto en la ley, previo al traslado se notifica

a la Secretaría Contable, a fin de que informe si a la fecha ha habido algún cambio en la

situación renditiva del cuentadante, ello así ya que no pocas veces sucede que entre la fecha

en que el órgano Fiscal solicita el inicio del Juicio y el momento que el H. Cuerpo resuelve,

ingresa la rendición que se está buscando. En ese caso (de existir el ingreso de tal rendición)

se le corre traslado a la Fiscalía de Cuentas interviniente quien habitualmente y basándose en

el art. Nº 292 del Código Procesal Civil9 y Comercial de la Provincia, desiste del inicio del

juicio haciendo la salvedad de que si surgen reparos a la rendición ingresada puede accionar

nuevamente.

Aquí debemos hacer dos consideraciones que pensamos son características de nuestro Juicio

de Cuenta; en primer lugar debemos decir que el Art. 246 del Reglamento Interno,10 remite

como norma supletoria, para todas las situaciones no contempladas ni en la Ley Orgánica ni

en el mencionado reglamento, al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Entre

Ríos. En segundo lugar es interesante destacar que todas las notificaciones que se realizan

desde el TCER tanto en el Juicio de Cuenta como en cualquier otra ocasión donde se deba

notificar a los responsables, y que deban realizarse fuera de la capital de la provincia, se

hacen a través de la colaboración con la Policía de la Provincia, ello así, ya que se considera

que dicha fuerza posee destacamentos en todo el interior y sus notificaciones son fehacientes

y nos otorgan fecha cierta.

Comparencia o rebeldía.

Se corre traslado del inicio del juicio al cuentadante con copia del dictamen fiscal y la

documental que este considere necesario a los fines de garantizar al cuentadante saber

exactamente qué es lo que se le está solicitando. Toda persona afectada por reparos o cargos

en un " Juicio de Cuentas " podrá comparecer por si o mandatario con poder especial, lo que

no ocurre frecuentemente, a contestarlos, acompañando documentos o solicitar del Tribunal,

los pida por oficio, lo que hagan a su descargo y deban obrar en las oficinas públicas. La

comparecencia y contestación del cargo lo será con arreglo a lo establecido en el art.72º. En

los momentos de la comparecencia a autos deberá constituirse domicilio legal en la capital,

sede del Tribunal de Cuentas. (art. Art.72º, 73º y 74º de la ley Nº 5796).

9 Codigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos

10 Reglamento Interno del Tribunal de Cuentas de Entre Ríos art. 246

13

Una vez notificado el cuentadante y debidamente acreditado ese extremo, sin que el mismo se

presente en tiempo y forma a estar a derecho, se lo declara en rebeldía notificándolo

personalmente o por cedula por única vez, haciéndole saber, que para las siguientes

resoluciones se lo tendrá por notificado por Ministerio de la Ley, y el tramite sigue con el

mismo en rebeldía, todo ello de acuerdo a lo prescripto por los arts. 127 y 128 de la L.O. N

5796.

En caso que el cuentadante se presente a estar a derecho y aportando la prueba que haga a su

descargo, se resuelve tenerlo por presentado, y se tiene presente para la oportunidad procesal

oportuna la documentación y/o la prueba aportada, y de ello se da vista a la Fiscalia quien en

su dictamen podrá solicitar la apertura a prueba de las actuaciones. (art. 74º, 132º y

concordantes ley Nº 5796) Es dable mencionar que la apertura a prueba del expediente no

solo puede pedirla la Fiscalía Interviniente sino también se puede abrir de oficio o a pedido de

la parte demandada, conforme lo prescripto en el ordenamiento jurídico.

Apertura a prueba y providencia de prueba y término extraordinario.

En este punto cabe destacar que en nuestro Tribunal de Cuentas prima el principio de

amplitud de la prueba, es decir se otorga al encartado la posibilidad de valerse de todos los

medios de prueba existentes y reconocidos en el Código Procesal Civil de la Provincia. Aquí,

reiteramos lo dicho anteriormente en el sentido que procedimiento de juicio de Cuentas, en

todo lo que no esté reglado por la Ley Orgánica o por el Reglamento Interno, se rige

supletoriamente por el CPCyC11

Así las cosas ya sea presentado o en rebeldía el encartado se abre a Prueba el procedimiento

por el término de 20 (veinte) días hábiles requiriendo cuando corresponda de las oficinas

públicas de cualquier jurisdicción que las posean o deban proporcionarlas, los documentos,

informes, copias, certificaciones que se relacionen con el cargo.

Asimismo el Tribunal o a pedido del responsable o Fiscal de Cuentas podrá fijar término

extraordinario de prueba por igual lapso cuando la naturaleza de las actuaciones así lo

justifiquen o impongan, (Art. 75º ley Nº 5796) y se ordena la debida notificación al

cuentadante y a la fiscalía interviniente. Y según el Art. 76º, en la producción de prueba

11 Codigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos

14

ordenada, todos los funcionarios provinciales o municipales, están obligados a suministrar al

Tribunal dentro de los términos fijados, la prueba a producir.

En los oficios o mandamientos, el Tribunal deberá expresar el término y su vencimiento

conforme al artículo 75º. Asimismo deberá transcribirse en el respectivo instrumento la

sanción del artículo 44º, inciso 7, en caso de incumplimiento o mora de lo solicitado.

Clausura del término de prueba y alegatos.

Una vez cumplidas todas las medidas probatorias ya sea por parte del enjuiciado como por la

Fiscalía Interviniente, de acuerdo a lo normado por el art. 77 se procede a clausurar el periodo

de prueba y se ponen las actuaciones a disposición de la Fiscalía de Cuentas, para su

pronunciamiento, y al o los responsables, para que aleguen sobre mérito de prueba por el

término de seis días a cada parte. Hemos de manifestar que este derecho otorgado a las partes

es de carácter optativo, no acarreando ninguna consecuencia el no uso del mismo. Una vez

transcurrido el tiempo establecido y ya sea que las partes hagan uso o no del derecho otorgado

por el mencionado art. 77 se dictará la providencia de autos a sentencia; el expediente quedará

en este estado precluso, es decir en estado para dictar sentencia.

Sentencia – Medida para Mejor Proveer.

Una vez notificadas las partes, el expediente se pone a despacho para dictar sentencia, para lo

cual el Tribunal posee 30 (treinta) días hábiles para pronunciarse. El Tribunal previo a la

sentencia podrá dictar interlocutoria, cuando para mejor proveer tenga que ordenar alguna

diligencia. Tal medida deberá sustanciarse en el término de diez días. Vencido este término y

si el tribunal dispuso Medida para Mejor Proveer, cumplida esta el Tribunal de Cuentas

dictará sentencia definitiva en el primer acuerdo ordinario que realice. La sentencia será

fundada y motivada bajo pena de nulidad. Se notificará de inmediato en la forma establecida

en el artículo 73º. Si la sentencia fuere absolutoria, notificada que sea, se dispondrá el archivo

de autos. Si la sentencia resultare condenatoria notificada que sea, no se archivarán los autos,

sino después que se hagan efectivos los cargos declarados en la misma.

15

La sentencia del Tribunal de Cuentas hará cosa juzgada en cuanto se refiere a la legalidad de

las recaudaciones e inversiones de los fondos provinciales y municipales, así como a la

legalidad de la gestión de los demás bienes públicos. Una vez firme la sentencia del Tribunal

de Cuentas este se convierte en un titulo ejecutivo que habilita para accionar en los juzgados

de ejecuciones su cumplimiento

Recursos estipulados en la Ley Orgánica Nº 5796.

En este punto nos corresponde hablar de los recursos que existen en la Ley Orgánica contra

los fallos o resoluciones dictadas en el marco del Juicio de Cuenta. Así se establecen una

serie de recursos que posee tanto la Fiscalía y el encartado contra las resoluciones sean

interlocutorias o sentencia definitiva específicamente en los arts. 143 a 146.

El primer recurso establecido en el art. 143 y es el de aclaración puede interponerlo tanto el

enjuiciado como la fiscalía interviniente al solo efecto que se aclare algún aspecto dudoso u

obscuro que pueda contener el auto o sentencia que decida algún incidente o termine

definitivamente la causa. Podrá también hacerse uso del mismo para que resuelva sobre algún

punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido omitido

inadvertidamente al decidir sobre la última. Este recurso será interpuesto dentro de los tres

días de la notificación.

El Art. 144 establece el recurso de Reposición este procederá contra los autos que resuelvan

sin sustanciación un incidente o interlocutoria a fin de que el mismo Tribunal que lo dicto lo

revoque por contrario imperio, la resolución será ejecutoria y se deberá presentar dentro de los

3 días de notificado.

En el art. 145 se regula el Recurso de Revisión que se interpone contra la sentencia definitiva

dentro de los diez días de notificada la misma, debe ser interpuesto ante el mismo tribunal que

lo dicto, procede siempre en favor del responsable y debe ser fundado en prueba o

documentos nuevos, o la no consideración o errónea interpretación de documentos ya

presentados, para ello no será necesario deposito del cargo formulado.

16

Por último el art. 146 establece el Recurso de Inconstitucionalidad, que procede en los casos

de cargos declarados en la sentencia definitiva por el Tribunal de cuentas que se basen en la

interpretación de leyes u ordenanzas municipales, se interpone ate el Superior Tribunal de

Justicia de la Provincia de Entre Ríos dentro de los 10 dias solicitando la nulidad por

inconstitucionalidad de la norma aplicada o por errónea aplicación del derecho invocado por

el Tribunal de Cuentas, tampoco será necesario el depósito previo del cargo formulado.

Entre otros temas controversiales con respecto a los recursos se ha planteado que en los

recursos establecidos en la ley Orgánica solo en el recurso de reposición puede interponerlo el

fiscal ya que para los demás nada nos dice dicha ley.

A partir de la sanción de la nueva Constitución Provincial, en el año 2008, han surgido

algunas contingencias, entre otras cosas, con el recurso establecido en el art. 213 de dicho

ordenamiento.

Así, existe un Fallo modelo12 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de entre Rios,

el de “Néstor Giménez”. En el caso concreto se trataba de un recurso de inconstitucionalidad

impretado por un agente que había sido objeto de la investigación realizada por el TCER en el

marco de los arts. 48/49 de la L.O. Es oportuno hacer mención que en el proceso antes

mencionado se analiza la conducta de un de un agente que causaría un perjuicio fiscal,

elevando un Informe con toda la acumulación de antecedentes y sus conclusiones para que la

Fiscalía de Estado, luego, decida iniciar o no las acciones ante la justicia ordinaria.

Con respecto específicamente a este recurso se ha suscitado el problema que no estar

debidamente reglamentado, dando origen a múltiples interpretaciones. En tal sentido la

Constitución Provincial reformada en el 2008 previó la revisión o reexamenn del

procedimiento administrativo o de las resluciones dictadas en el Honorable Tribunal en

cumplimiento de sus funciones, es decir, aquí, el constituyente ha querido otorgar un

reexamen de la cuestión tramitada y resuelta por el TCER, como control de legalidad del

procedimiento y de las decisiones.

Como se reitera, esta norma constitucional no ha sido reglamentada aún y es por ello que se

presentan distintos interrogantes a la hora de definir el alcance de la misma, acerca si es

12 Superior Tribunal de la Provincia de Entre Rios “Gimenez Luis Nestor s/ presentación”

17

operativa o no la norma, ante quien se interpone, si al no estar reglamentado se asimila al

recurso de inconstitucionalidad establecido en art. 146 L.O y si a su vez este puede aplicarse a

las resoluciones dictadas en el marco de la investigación de los arts. 48/49.

En dicho fallo algunos votos se inclinaron por la inadmisibilidad del recurso ya que no se

trataba de una sentencia de juicio de cuenta sino de un informe sobre la responsabilidad del

funcionario reglados en los arts., 48 y 49.y otros propugnaron hacer operativa basados en los

principios “indubio pro accione”, la utilización de la ley más benigna para el administrado y

la posibilidad del efectivo acceso a la justicia; se ha dicho que se debe resolver por la

admisibilidad del recurso como un modo de asegurar el pleno acceso a la revisión por la

justicia de las resoluciones del HTCER resolviendo en suma, dar operatividad a la norma

constitucional y enviar el caso a la Cámara Contencioso Administrativa recientemente

creados.

Esta no fue la solución a la que se llega, ya que la mayoría se inclino por la no operatividad de

dicha norma. Lo que queda claro de todos los votos que fueron analizados es que hasta tanto

se reglamente el art. 213 de la mencionada norma, solo podríamos echar mano del Recurso de

inconstitucionalidad reglamentado en el art. 146 de la Ley Nº 5796 y solo para los casos de

sentencias dictadas en el marco del Juicio de Cuenta. Aún así reiteramos que el espíritu del

creador de dicha norma era otorgar una vía de impugnación amplia que habilite discutir

hecho y derecho contra toda resolución del Tribunal de Cuentas.

Como ya se mencionó anteriormente, en caso que no se pueda acreditar por ningún medio de

prueba la inversión realizada con los fondos públicos, se llegará, como se menciono up supra,

a una sentencia condenatoria, esta tiene el carácter de título ejecutivo, del cual se vale el

estado para continuar persiguiendo el cobro de los cargos devengados, en sede judicial.

En este punto es dable aclarar que a partir de la reforma de la Constitución provincial en el

año 2008, la Ejecución de las sentencias del Honorable Tribunal de Cuentas, quedó a cargo de

la Fiscalía de Estado.

Hasta entonces era el Presidente del T.C., quien en uso de sus facultades, otorgaba poder al

asesor Jurídico a fin de accionara ante la Justicia, en la actualidad, es el Fiscal de Estado es

quien otorga tales poderes a profesionales abogados que se desempeñan como empleados del

18

TC., para que realicen tales ejecuciones, ya que así quedó establecido en el Art. 213, 2do.

Párrafo, cuando habla de las resoluciones del Tribunal y dice “…las que en estado, y en su

caso serán giradas a la Fiscalía de Estado para su ejecución”, es este el caso de las sentencias

condenatorias o el de las resoluciones de multas en las sentencias Absolutorias. (Multas por

haber presentado la rendición de cuentas fuera de término).

IV- ALGUNAS CONTINGENCIAS QUE SE PRESENTAN DURANTE EL PROCESO

DE JUICIO DE CUENTA.

Antes de continuar sería interesante destacar algunas de las variadas contingencias que se

pueden presentar durante la tramitación del juicio de cuenta. De más esta decir que en este

trabajo vamos a abordar solo dos ya que son muchas y muy variadas y consideramos que

ameritaría realizar un trabajo especialmente dedicado a ellas.

El primer caso que queremos plantear es sobre que sucede ante la muerte del obligado a rendir

cuenta. Para ello la ley Orgánica 5796 establece en su articulo Art.86º que “La muerte o

presunción del fallecimiento legalmente declarada del obligado o responsable, no es

impedimento para la prosecución del "Juicio de Cuenta ", alcanzando sus efectos a los

herederos o sucesores del causante en la universalidad de los bienes trasmitidos”.

Nuestra ley Orgánica es clara y precisa en cuanto al caso concreto en donde se ha iniciado el

juicio de cuenta y durante su tramitación fallece el presunto responsable, en este caso no hay

discusión que el juicio debiera proseguir contra los herederos declarados tales legalmente. Lo

que en la práctica ocurre es que se hace una pequeña investigación a los fines de saber si el

causante posee algún bien hereditable para poder satisfacer, llegado el caso de una sentencia

condenatoria, el pago de los fondos declarados como cargos por dicha sentencia.

Una vez que se realizan esas gestiones se evalúa la conveniencia o no de proseguir con un

juicio con todo el dispendio que ello conlleva para nunca poder recuperar el “presunto

perjuicio Fiscal”.

19

Se ha dado el caso de que una persona fallece en el interregno que va desde el pedido del

Fiscal de Inicio de Juicio y la resolución que le da inicio, es allí donde se presentan las

distintas posturas. Por un lado hay quienes son de opinión que es aplicable el art. 86 de la

L.O, basándose en que el juicio ya estaría iniciado con las intimaciones previas que se

realizan antes del dictamen Fiscal solicitando el Inicio del Juicio. Y por otro lado quienes

sostenemos el criterio que se sigue desde el H. Cuerpo, haciendo hincapié en que nuestra ley

orgánica ha previsto especialmente este caso en su art. 86 habilitando a la prosecución del

tramite ya iniciado y claramente en nuestro organismo el Juicio de Cuenta comienza cuando

se dicta la resolución que le da inicio a pedido del Fiscal no antes.

En síntesis suponiendo que el Juicio de cuenta ya este iniciado y el presunto responsable

fallezca la ley permite que se prosiga contra los herederos declarados y en esto el artículo 86

es muy claro. Lo que sucede en la realidad es que dicha prosecución lo será en la medida que

ello no signifique un dispendio por parte del Tribunal ya que por ejemplo, de no estar abierto

el juicio sucesorio en sede civil, se debería realizar desde el organismo como acreedor una vez

que exista sentencia condenatoria firme.

Lo que si se podría hacer es notificar de las actuaciones a los herederos pero solo con un fin

informativo, para que a título de colaboración alguno de ellos pueda aportar algo de la

rendición debida por el fallecido, pero de ninguna manera compartimos la posibilidad de

iniciar el Juicio de Cuenta directamente a los herederos como si fueran ellos los responsables

renditivos.

Otro caso que sucede mucho, es el cese en el cargo del funcionario obligado por la legislación

a rendir y el nombramiento de otro que lo sucede en un solo período renditivo, así en nuestra

experiencia sucede que, por ejemplo un hospital, o un centro de salud o una junta de

gobierno cambian de autoridades durante un período renditivo. En este caso el juicio de

cuentas se inicia contra ambos responsables y por el monto que le corresponde a cada uno

según el tiempo que estuvieron a cargo, es decir si durante el año 2016 un centro de salud

tuvo un director hasta el mes de abril y otro lo sucedió, el juicio de cuentas se inicia contra

ambos pero por lo que a cada uno le correspondía rendir, el director A hasta el mes de abril y

el director B hasta el final del período, pero todo en un mismo expediente. Sobre este punto

no hemos de explayarnos ya que es parte de otro de los temas del presente Congreso

20

V – CARÁCTER JURISDICCIONAL DEL JUICIO DE CUENTAS.

Como se puede observar, en los casos de Juicio de Cuenta, es clara la competencia exclusiva

y excluyente del Tribunal, ya que todo el procedimiento se desenvuelve en la órbita del

TCER., desde su inicio hasta su conclusión, cumpliendo con todas las garantías del debido

proceso y la defensa en juicio.

Se ha dicho tanto en la doctrina como por la jurisprudencia, que la función jurisdiccional que

posee el Tribunal de Cuentas se ve expuesta en toda su magnitud en el único proceso (que

queda después de la reforma de la Ley Orgánica en el año 1993, donde se le quitó al Tribunal

de Cuentas el juicio por responsabilidad de los funcionarios públicos), es decir que el TCER.,

cumple con la función jurisdiccional a través de sus fallos, es decir las sentencias de Juicio de

Cuentas. Fallos que son el fruto de un proceso contradictorio, en el cual se le ha otorgado al

cuentadante enjuiciado, todas las garantías constitucionales vigentes del debido proceso y

cumplimentando con todos los factores que tipifican esa actividad, la de la posibilidad de la

defensa en juicio, la autonomía de sus miembros, prerrogativas de sus integrantes,

inamovilidad, sistema de enjuiciamiento.

Es decir la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, es la función que tiene la propia

Administración pública para dirimir los conflictos de intereses que puede surgir entre la

administración activa y sus órganos, agentes públicos, cuentadantes o entre quienes deben

rendir cuentas de sus acciones. En el ejercicio de esta función, los Tribunales de Cuentas en

general, gozan de autonomía, independencia, imparcialidad e imponen el respeto de principios

de raigambre constitucional, como es el principio al debido proceso y el del Juez natural.

El juzgamiento que le compete es exclusivo y excluyente y hace cosa juzgada en sede

administrativa. Las observaciones o detección de las irregularidades cometidas por los agentes

públicos se traducen en el restablecimiento del patrimonio estatal y en sanciones que

constriñan al agente a regularizar su conducta, una vez verificada la falta y determinado el

perjuicio, a través de un proceso legalmente establecido que garantice el derecho de defensa al

inculpado.

Al decir del Dr. José Álvarez Daneri (L.S. 1982, p 81) el carácter jurisdiccional y su

correspondiente limitación al respecto, del organismo de examen, surge de la circunstancia de

21

que la constitución lo ha dotado de esa naturaleza, porque a él le corresponde conocer y juzgar

sobre la percepción o inversión de los caudales públicos, es decir de una competencia especial

de carácter técnico que no sustituye, en lo atinente a la ejecución de sus “fallos” a los juicios

civiles ni a los penales….. El carácter Jurisdiccional del Tribunal de Cuentas se basa también,

en la circunstancia de que sus “fallos” son el fruto de un contradictorio en el que el recurrente

ha tenido todas las garantías del debido proceso (arts. 68y stes. Ley Nº 5796).

VI- LOS NUMEROS DEL JUICIO DE CUENTAS POR OMISION RENDITIVA EN

EL TCER. DURANTE EL AÑO 2016

Dando cumplimiento a la manda constitucional que prescribe la remisión a la Legislatura

Provincial de la memoria anual - artículo 213 in fine de la Constitución Provincial- todos los

años el TCER., realiza la compilación de datos de las distintas reparticiones del Organismo y

emite las Memorias Anuales. Procedemos con la utilización de dichos datos estadísticos y

gráficos a realizar una síntesis de la tarea desarrollada por las distintas Áreas entre ellas la de

Juicio de Cuentas durante el ejercicio 2016.

Así en el grafico que sigue, se puede observar que del total de inicios de Juicios de Cuentas

durante el año 2016, un 62 % correspondió a inicios de Juicios de Cuentas por Omisión

Renditiva o por falta de presentación de las rendiciones de Cuentas, mientras que solo un 38

% se corresponde a los Juicios de Cuentas iniciados por observaciones en las Rendiciones de

cuentas presentadas

22

De este análisis es claro destacar la contante labor que lleva adelante el TCER., en la

actividad preventiva plasmada en asesoramientos permanentes a los funcionarios encargados

del manejo de fondos públicos y las habituales auditorias “in situ” en las Municipalidades,

Juntas de Fomento y Cajas Municipales de Jubilaciones y Pensiones, como así también en 66

hospitales de la Provincia,

VI- CONCLUSION.

El presente trabajo tiene varios objetivos que hemos pretendido cumplir. En primer lugar

hemos pretendido hacer una descripción del Juicio de Cuenta, tal y como está reglado en el

TCER. Para ello, hemos tenido que recurrir a conceptos que seguramente no son novedosos,

pero que son necesarios mencionar a la hora de contextualizar esta descripción, aún con el

riego de ser reiterativos. Así, decimos que el Juicio de Cuenta es un proceso que tiende a

determinar la responsabilidad administrativa contable, atribuible a todo aquel que maneje

fondos pertenecientes al Estado, como se dijo, una de las características que tiene este proceso

es que tal como reza el art. 68, en su última parte, la evaluación que se hace de una rendición

es excluyendo todo tipo de valoración de la conducta del responsable renditivo, otra

característica de este es que no es necesario el vinculo con el estado, para traer a juicio de

Causas que dan origen al Juicio de Cuenta

62%

38% Omisión renditiva

Observaciones en lasrendiciones de cta.presentada

23

cuenta a un responsable, es indistinto que este sea o no funcionario (en sentido amplio) del

Estado.

Como dijimos también, el juicio de cuentas es de competencia exclusiva y excluyente del

Tribunal, solo el T.C.E.R tiene la potestad de examinar, analizar y aprobar o no las cuentas

rendidas tal como se establece en el art. 40 inc.2. Es a través del mencionado Juicio de Cuenta

donde el TCER., cumple con la función jurisdiccional que le confiere la legislación y lo es, a

través de sus sentencias, que son el fruto de un proceso contradictorio, en el cual se le ha

otorgado al cuentadante enjuiciado, todas las garantías constitucionales vigentes del debido

proceso y, cumplimentando con todos los factores que tipifican esa actividad, la de la

posibilidad de la defensa en juicio, la autonomía de sus miembros, prerrogativas de sus

integrantes, inamovilidad, sistema de enjuiciamiento.

Como ya se dijo, previo al inicio del juicio, todas las dependencias del TCER que intervienen

en el expediente, tratan de obtener respuesta por parte de los responsables hasta agotar todos

los medios; como consecuencia el H. Cuerpo inicia el juicio y allí también se agotan todas las

vías a fin de conseguir traer al proceso a quien debe responder sobre el cargo que se le está

reprochando. Cuando logramos ese cometido, le son otorgadas al cuentadante, todas las

garantías legales y aun así tratamos de asesorar y cumplir una tarea de apoyo sobre todo a las

personas que se presentan sin asistencia legal, se le otorga la posibilidad de valerse de todos

los medios de prueba existentes. Lo ideal es que la inversión de los fondos sea acreditada

mediante documentación, pero cuando esto no es posible se libran oficios, se realizan pericias,

y se toman testimoniales etc.

Una vez que se llega a una sentencia firme esta hace cosa juzgada administrativa, es decir, si

la sentencia es absolutoria se realiza el descargo y no puede volver a enjuiciarse por el mismo

cargo, porque se estaría violando el principio Non Bis in ídem, esa rendición que se trajo a

juicio y se examinó, con una sentencia absolutoria se considera aprobada. Para el caso de una

sentencia condenatoria, ésta, una vez firme, se torna en un título ejecutivo listo para hacerlo

valer en sede judicial y perseguir su cobro.

En segundo lugar y ya adentrándonos en el título que hemos elegido para el presente,

podemos decir que nuestra Ley Orgánica no establece expresamente el Juicio de Cuenta para

los casos de Omisión Renditiva, tal y como si lo hace con las rendiciones defectuosas,

24

encontramos el fundamento para traer a juicio a los responsables de las rendiciones no

presentadas en una ley diferente que la Ley Organica que nos rige, y es en la Ley de

Contabilidad Provincial 5140.

En ese marco extendemos el proceso del juicio de cuenta a los supuestos de falta o ausencia

total de presentación de rendición con el fin de traerlo a derecho al presunto responsable.

Haciendo una pequeña investigación, hemos podido observar las distintas soluciones de las

que se valen otros Tribunales de Cuentas para los casos en que no se presenta la rendición, así

a modo ejemplificativo se puede mostrar que algunos tribunales establecen que “En caso de

vencimiento de los plazos sin haberse realizado la presentación de las rendiciones, el

Tribunal de Cuentas intimará a los Responsables para que en el término de diez (10) días la

misma se lleve a cabo. Al incumplirse con dicha presentación, se procederá a retirar la

documentación de las oficinas donde se encuentren y se llevará a cabo la rendición. Si la

rendición es presentada previa intimación, al responsable se le aplicará una multa que será

equivalente al treinta por ciento (30 %) de la Asignación de Categoría 1 de la Ley Nº 643 13.

El monto de la misma será duplicado si es el Tribunal de Cuentas quien retire la

documentación y será reducido a la mitad si la rendición es presentada antes de la

intimación” dando a entender que ante la omisión de presentar la rendición ante el Organismo

de Control, este puede, por un lado, coercitivamente hacerse con la documentación necesaria

y por otro imponer una multa al responsable incumplidor.

Así, por ejemplo en la ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de Santa Cruz se establece en el

“CAPITULO IV- ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL TRIBUNAL DE CUENTAS -Artículo

19º.- Constituyen atribuciones y deberes del Tribunal de Cuentas:….. b) El examen y juicio

de las cuentas rendidas por responsables de la administración provincial, comunal y

empresas para-estatales; constituyendo atribuciones y deberes mínimos: 1º Requerir con

carácter conminatorio la rendición de cuentas y fijar plazo perentorio de presentación a los

que, teniendo obligación de hacerlo, no lo hiciesen en el plazo legal. Vencido el

emplazamiento, imponer al responsable de oficio el juicio de cuentas, sin perjuicio de

solicitar de la autoridad competente las medidas disciplinarias del caso.”14 Este sería el caso

en que expresamente se establece el Juicio de Cuentas para los casos en que vencido el plazo

para presentar la rendición no se hiciese.

13 Tribunal de Cuentas de La Pampa. http://www.tcuentaslp.gob.ar/?page_id=4925

14 Tribunal de Cuentas de Santa Cruz. http://www.tcuentas.gov.ar/

25

Así, algunos tribunales establecen expresamente el juicio de cuenta como consecuencia para

los casos de falta o ausencia de presentación de la rendición “omisión” propiamente dicha

según nuestra opinión. Otros establecen medidas coercitivas o multas, y otros, como el

nuestro, no lo tienen expresamente establecido en sus leyes orgánicas, pero se valen de todo

el ordenamiento jurídico para poder traer a juicio a los que no cumplen con esa obligación.

Estimamos que en el espíritu del legislador al momento de pensar las leyes orgánicas de los

tribunales no imaginaron el supuesto de la no presentación de la rendición, siempre se dio por

sentado que la rendición se presentaba y que ella solo podía ser defectuosa.

También consecuentemente con estas discursiones traemos a colación nuestra opinión acerca

de lo que se entiende por “Omisión Renditiva” diferenciándola con los Incumplimientos

Renditivos o “defectos” que puede adolecer una rendición presentada; y, como ya dijimos

según nuestro entender cuando se habla de Omisión se hace mención a la falta o ausencia total

de presentación de la rendición debida, y no a los posibles fallas en una rendición ya

presentada.

También, reiterando lo que se dijo en el desarrollo del presente, ésta distinción no es solo

terminológica, sino que para los que compartimos la diferenciación la omisión fenece cuando

el obligado la presenta, aún a riesgo de que la misma sea parcial, fraudulenta etc. Ello dará

motivo a la iniciación de otro juicio de cuenta por alguna de las causales del art. 68de la L.O.

También se observa, en el grafico incluido en el presente, que la mayor parte de los juicios de

cuenta se inician por omisión renditiva, esto nos incentiva a trabajar con más ahínco para

lograr que los cuentadantes se presenten a rendir cuentas, para ello, desde hace unos años ya,

se ha incorporado al trabajo que realiza el TCER una tarea de capacitación y concientización,

tratando de llegar a la mayor cantidad de personas obligadas poniendo énfasis en los más

vulnerables quienes pueden alegar “desconocimieno” de su obligación rendivia como puede

ser los destinatarios de subsidios, clubes o entidades de bien público, todo ello con el fin

como ya se dijo de tratar de traer al TCER a todos los obligados, haciéndoles saber las

consecuencias de la no presentación o de la “mala” presentación, ya que el Juicio de Cuentas

es un proceso serio que puede derivar en un proceso judicial y que la forma de rendir previo al

Juicio es mucho mas fácil que probar o acreditación de los fondos dentro de un juicio ya

iniciado.

26

Por último y luego de estas consideraciones sobre lo que es y lo que significa el Juicio de

Cuenta para nuestro Tribunal de Cuentas, se nos plantea la inquietud acerca de cuál es el

sentido del Juicio de Cuenta? Que es lo que se pretende con éste? Perseguimos solo el

recupero de los fondos no rendidos o lo utilizamos como herramienta para ordenar la tarea

renditiva de los responsables?

Parecería en principio, que sería una especie de consecuencia no deseada para los casos en

que no se presenta rendición o que la misma adolece de algún defecto, y con ello se apunta al

recupero de los fondos no rendidos o mal rendidos. Pero en la práctica creemos, que Juicio de

Cuenta tendería a lograr el encauzamiento de la tarea renditiva, es decir utilizar el juicio de

cuenta como herramienta coercitiva para tratar de orientar al cuentadante hacia una rendición

clara, ordenada, documentada, haciendo hincapié que estar envueltos en un Juicio puede tener

consecuencias indeseables.

Por ello sostenemos que el fin último es lograr conocer que sucedió con los fondos estatales

manejados por los cuentadantes, comprobar por algún medio fehaciente la correcta inversión

de los fondos, es decir para lo que les fueron otorgados. Consideramos que siempre hay que

tratar de conseguir traer al expediente al responsable para que este pueda acreditar en que

utilizo el dinero; siempre es preferible conocer el destino de los fondos que lograr a través de

una sentencia condenatoria el recupero de los mismos.

En definitiva, tal como se menciono más arriba, nuestro tribunal desarrolla paralelamente a la

tarea propia de control que le es inherente, una tarea de capacitación tratando de “Promover la

rendición de cuentas de los funcionarios públicos,  colaborando así con la mejora de la

gestión pública, consolidando un modelo que resguarde y promueva prácticas de

comportamiento ético y de compromiso social. De allí que se ha implementado una política de

capacitación continua, no sólo para profesionalizar los recursos humanos del organismo, sino

también a los funcionarios y al personal de toda la administración pública que desarrolle

tareas en el ámbito del control público y la defensa del Estado.  Consideramos, pues, a riesgo

de sonar reiterativos que dichas tareas de concientización y capacitación se hacen desde dos

perspectivas, una interna que es

tanto para capacitar y profesionalizar a los funcionarios, contadores, abogados y personal

administrativo, con el objetivo de profundizar y actualizar conocimientos referidos a

procedimientos administrativos, acordar y unificar criterios de trabajo, brindar información

27

acerca de la utilización de los nuevos sistemas y tecnologías que se van incorporando a la

gestión, e intercambiar experiencias de trabajo, entre otras cosas.

Y las de tipo “externas” que son las realizadas por el personal del TCER visitando las juntas

de gobierno, los centros de salud, los municipios y los hospitales para brindar conocimientos

teóricos acerca de la función que cumple el organismo; generar contextos de enseñanza y

aprendizaje que alienten la reflexión y concientización sobre la importancia de una rendición

de cuentas veraz y oportuna; aportar conocimientos teóricos-prácticos específicos acerca del

Sistema Renditivo; asesorar y evacuar dudas; y unificar criterios y optimizar la relación con el

cuentadante. Todo esto con el claro propósito de fortalecer el control público y capacitar a los

cuentadantes en sus funciones y obligaciones.

Creemos que esta tarea es fundamental y que conjuntamente con la tarea de asesoramiento

que cumplimos en la Oficina de juicio de cuentas, sobre todo para con los cuentadantes más

vulnerables, es la que nos encauza hacia un efectivo control, tratando así de evitar las en las

presentaciones de rendiciones y su consecuente Juicio de Cuenta por Omisión Renditiva.

28

VI- BIBLIOGRAFIA.

ÁLVAREZ DANERI, Dr. José (L.S. 1982, p 81) “El carácter jurisdiccional y su

correspondiente limitación”.

CASSAGNE, Juan Carlos “La cuenta de inversión”, en “Cuenta de inversión”, Dunken,

Buenos Aires, 2005.

Constitución de la Provincia de Entre Ríos.http://www.tcer.gob.ar/normativa/constitucion.php

IVANEGA, Miriam M., “De las Responsabilidades de los Funcionarios Públicos” , Ediciones Asociación de Docentes Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires, Año 2013.

Ley Orgánica del TCER., Art. 40 (incs. 2 y 11) y Art. 68. http://www.tcer.gob.ar/galeria/doc-

normativa/ley5796.pdf.

Ley de Contabilidad Pública Nº 5140.

REGODESEBES, José R. El Control Público F.D.A. Bs. As. 1984

Tribunal de Cuentas de la provincia de Santa Cruz. http://www.tcuentas.gov.ar/

Tribunal de Cuentas de La Pampa. http://www.tcuentaslp.gob.ar/?page_id=4925