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1 T.2174/2017
XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ A DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- - - - - - -
V I S T O S, los autos del Toca número
2174/2017, para resolver sobre el recurso de apelación
interpuesto por ******, en contra de la sentencia de fecha
seis de septiembre del año dos mil diecisiete,
pronunciada por el Juez del Juzgado Octavo de Primera
Instancia Especializado en Materia Familiar del Distrito
Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el Juicio Ordinario
Civil número ******, promovido por ******, en contra de la
ahora apelante y otros, sobre divorcio necesario y otras
prestaciones, y la reconvención interpuesta por ******, en
contra de ******, sobre divorcio sin expresión de causa y
otras prestaciones; y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
R E S U L T A N D O: Primero: Los puntos resolutivos del fallo
apelado son como sigue: “PRIMERO.- Acción principal,
el actor y la demandada solicitan el mismo pedimento,
relativo a la disolución del vínculo matrimonial, en
consecuencia, por las razones expuestas en la parte
considerativa, se condena al divorcio que une a ****** y
******, hecho que cause estado este fallo, gírese atento
despacho con oficio y copias certificadas al Juez
Municipal de Coatzintla, Veracruz; a fin que por su
conducto lo haga llegar al Registro Civil y sea esta quién
declare el vínculo matrimonial, en consecuencia expida
acta de divorcio previo el pago del arancel
correspondiente en términos de ley. SEGUNDO.- De la
cancelación, reducción de alimentos, el actor no probó
su acción, en consecuencia se absuelven a los
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demandados ******, a ****** y ****** de apellidos ******, a
las prestaciones solicitadas en su contra. TERCERO.-
De la reconvención , la actora no probó su acción, en
consecuencia se absuelve al demandado al pago de una
pensión compensatoria por las razones expuestas en la
parte considerativa. CUARTO.- No se hace condena de
gastos y costas al tratarse de un asunto de índole
familiar conforme a lo que establece el artículo 104 del
Código Procesal Civil. QUINTO.- Notifíquese…”.- - - - - -
Segundo: Inconforme con el fallo emitido,
******, interpuso recurso de apelación en su contra, el
que se tramitó por su secuela procedimental hasta llegar
al momento de resolver, lo que ahora se hace bajo las
siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
C O N S I D E R A C I O N E S: I.- El recurso de apelación tiene por efecto
que el superior confirme, revoque o modifique la
resolución del inferior, en términos del artículo 509 del
Código de Procedimientos Civiles.- - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- El artículo 514 del Ordenamiento legal
antes invocado, establece que al interponerse el recurso
de apelación, se deben expresar los motivos que
originaron la inconformidad, los puntos que deben ser
objeto de la segunda instancia o los agravios que en
concepto del apelante le irrogue la resolución
combatida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
III.- La recurrente ******, en su escrito
apelatorio, hizo una exposición estimativa e invocó
textos legales para determinar sus agravios en contra de
la sentencia recurrida, por lo que, sólo nos aplicaremos a
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su estudio en la medida requerida, sin hacer
transcripción de los mismos, por economía procesal.- - -
IV.- Impuestos los integrantes de esta Sexta
Sala de los agravios que hizo valer la apelante ******,
tenemos que los mismos resultan parcialmente fundados
y por lo tanto eficaces, para provocar la modificación de
la sentencia recurrida, aunque para ello se supla la
deficiencia en su expresión, de conformidad con el
artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, el artículo 514 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, dispone que “Se
suplirá la deficiencia en la expresión de los agravios,
cuando puedan afectarse derechos de menores o
incapaces, así como en materia familiar”, de cuya
redacción se advierte la intención del legislador de
ampliar la protección de los sujetos que en ese precepto
se indican, con independencia de que se encuentren
involucrados derechos de menores o incapaces,
estableciendo para ello la suplencia de los agravios en
segunda instancia, en los casos en que se ventile alguna
cuestión de derecho familiar, como la referente al
divorcio necesario, ya que tanto el matrimonio como su
disolución se sustentan en derechos familiares, por lo
que en atención a ello, se deben suplir los agravios de la
recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia del
Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada en
la página mil noventa y ocho, del Libro veintidós,
Septiembre de dos mil quince, Tomo II, de la Décima
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Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, que dice: “DIVORCIO NECESARIO. POR
CONSIDERARSE UN ASUNTO EN MATERIA
FAMILIAR, CONFORME AL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 514 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, EL
TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA
DEFICIENCIA EN LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN
LA APELACIÓN.- La familia no obedece a un modelo o
estructura específico como el matrimonio, pues más que
un concepto jurídico constituye uno sociológico y, por
ende, dinámico que se manifiesta de distintas formas;
por tanto, al entenderse como una estructura básica de
vínculos afectivos vitales, de solidaridad intra e
intergeneracional y de cohesión social, representa la
unidad básica o elemental de la sociedad. En ese
sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido que los juicios de divorcio necesario deben
considerarse de orden público porque constituyen un
problema inherente a la familia. En razón de lo anterior, y
atento al último párrafo del artículo 514 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz,
adicionado mediante decreto publicado en la Gaceta
Oficial de la entidad el 1 de febrero de 1992, que señala
que en la apelación se suplirá la deficiencia en la
expresión de los agravios, cuando puedan afectarse
derechos de menores o incapaces, así como en materia
familiar, se advierte la intención del legislador de ampliar
la protección de los sujetos que en ese precepto se
indican, con independencia de que se encuentren
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involucrados derechos de menores o incapaces,
estableciendo para ello la suplencia de los agravios en
segunda instancia, en los casos en que se ventile alguna
cuestión de derecho familiar, como la referente al
divorcio necesario, ya que tanto el matrimonio como su
disolución se sustentan en derechos familiares. En la
inteligencia de que la suplencia de la deficiencia en la
expresión de agravios radica básicamente en que el
tribunal de apelación examine la legalidad de la
resolución recurrida, subsanando los agravios
deficientemente expresados o aun ante su ausencia, con
independencia de que la sentencia finalmente no
favorezca a quien se suple o de que con motivo de la
suplencia se declare el divorcio y no se limite a confirmar
la resolución impugnada por considerar deficientes los
agravios o porque no se expresaron los adecuados que
le permitieran tal análisis (lo que no implica variar los
hechos planteados en primera instancia ni valorar
pruebas que no fueron admitidas); lo que, además, es
acorde con el artículo 17, numeral 4, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto
establece que los Estados Partes deben tomar medidas
apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la
adecuada equivalencia de responsabilidades de los
cónyuges en cuanto al matrimonio, durante éste y, en
caso de su disolución.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas, esta Sala advierte que la
sentencia apelada resulta violatoria del artículo 57 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en
razón de que el Juzgador se apartó de la demanda, la
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contestación de la misma y de las pruebas recibidas, de
tal suerte que no es clara, precisa y completa, aún más,
resulta incongruente por las consideraciones y
resolutivos contradictorios en los que apoyó el A quo el
sentido del fallo, causando agravio a la esfera jurídica de
la apelante, al dejar de resolver la litis sometida a su
consideración, declarándose incompetente para decretar
el divorcio entre las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cierto, el Juez en el considerando segundo
de su sentencia externó razonamientos que
evidentemente apuntaban a la procedencia de la acción
de divorcio incoado por las partes y por ende a la
disolución del vínculo matrimonial reclamado, toda vez
que sostuvo que el divorcio debe prosperar sin
necesidad de prueba de causal alguna. Tales
razonamiento fueron expresados por el Juez natural con
apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubro: “DIVORCIO NECESARIO. EL
REGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE
EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA
EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS,
VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANALOGAS)”, en la
que el máximo Tribunal estableció la inconstitucionalidad
del régimen de causales de divorcio previsto en el
artículo 141 del Código Civil del Estado de Veracruz, por
ser restrictivo del derecho humano al libre desarrollo de
la personalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
GMG 7 T.2174/2017
Para constatar lo anterior conviene transcribir
los razonamientos que el Juez hizo respecto a la acción
de divorcio, en donde, para declararla procedente, dijo:
“…CONSIDERANDOS …III.- … DEL DIVORCIO
INCAUSADO ****** solicita el divorcio necesario en base
a la causal que señala, ****** al contestar la demanda
reconviene el divorcio sin expresión de causa, esto es,
los cónyuges expresan sus respectivas voluntades con
la finalidad de disolver el vínculo matrimonial que los
une, en base al libre desarrollo de la personalidad, es
procedente el divorcio entre los contendientes, asimismo
disolver la sociedad conyugal como consecuencia de lo
primero, atendiendo lo anterior en razón que la Tesis de
Jurisprudencia por contradicción 73/2014 publicada en el
Semanario Judicial de la Federación el trece de julio de
dos mil quince, la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en donde se estableció el criterio
que el régimen de disolución del matrimonio que exige la
acreditación de causales, vulnera el derecho al libre
desarrollo de la personalidad…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
La transcripción anterior corrobora que los
razonamientos del A quo mostraron las razones jurídicas
por las cuales era factible que la acción de divorcio
necesario ejercida por ****** en la acción principal y por
****** en la acción reconvencional, fueran procedentes, y
por lo tanto se decretara la disolución del matrimonio de
los contendientes con todas sus consecuencias.- - - - - -
En la misma línea de ideas, el Juez se
pronunció expresamente sobre dos consecuencias
derivadas del divorcio, como son: a) la restitución a los
GMG 8 T.2174/2017
divorciados de su aptitud para contraer nuevas nupcias
y, b) la declaración judicial sobre los alimentos entre ex
cónyuges, pues al respecto dijo:
“Por lo tanto, dijo la nombrada Sala, basta la
voluntad de uno de los consortes en disolver el vínculo
matrimonial para que la acción proceda en juicio, sin que
pueda restringirse a los esposos el contraer nuevas
nupcias pasado el término a que se refiere el artículo
163 del Código Civil del Estado, pues de la ejecutoria de
la tesis en contradicción logramos advertir que, esa
restricción vulneraría el derecho humano al libre
desarrollo de la personalidad.” … “Pensión
compensatoria, figura muy distinta a los alimentos que
se otorgan durante la vigencia del matrimonio, la ley
considera en todos aquellos casos se debe acreditar la
existencia de una pareja que se encuentre en
convivencia constante; estable, motivada por la
afectividad; solidaridad, ayuda mutua, ahí es donde
deben aplicarse las protecciones previstas por el
derecho familiar (matrimonio-concubinato), exclusivas a
dicha figura, las que no son extensibles a uniones
efímeras o pasajeras que no revisten las características
expuestas anteriormente, este asunto en concreto
demuestra separación entre cónyuges reconocida por
ambos desde hace ocho años, quedando el vínculo
marital, más no la relación constante, pero eso no es
limitante para que pueda concedérsele la pensión
solicitada, la dedicación al cuidado de los hijos, al hogar,
como rol de mujer dentro del seno familiar, es un indicio
su manifestación de algo bien conocido en el ramo
nacional, ya que la mujer es ocupada comúnmente a las
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labores de la casa, y en caso de que esta se desempeñe
en otras actividades, entonces lleva dos trabajos
ocupacionales, por ello la ley se ha ocupado de brindar
protección en ese sentido a la mujer, en contraste la
contraparte no delimita, demuestra lo contrario, relativo,
es decir, que no se haya dedicado a la casa e hijos la
solicitante, de ello deviene que la pensión compensatoria
procede ante el quebrantamiento de la unión de pareja,
más como requisito esencial debe acreditarse que dicha
relación fue en forma constante y estable, lo que en este
caso no sucede, ante el reconocimiento de la propia
accionante, máxime que ella es quien expresa que la
ruptura es definitiva, y se da desde hace ocho años, lo
que sale fuera de contexto de la individualidad de una
relación constante, no es procedente la petición
debiendo absolver al demandado en reconvención por
no acreditarse la acción intentada.”.- - - - - - - - - - - - - - --
Consecuencias que sólo pueden ser
abordadas por el Juez si ha emitido pronunciamiento
sobre la procedencia del divorcio, pues la restitución de
la capacidad de los sujetos para contraer nupcias,
descansa en la condición de que sea disuelto su
matrimonio a través del divorcio; y el otorgamiento de
alimentos entre ex cónyuges, igualmente tiene como
presupuesto la extinción del vínculo matrimonial, tal
como se colige de los artículos 162 y 163 del Código
Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, en subsecuentes párrafos de la
sentencia, el Juez se apartó de tales razonamientos,
exponiendo consideraciones incongruentes que le
llevaron a declararse incompetente para disolver el
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vínculo matrimonial, decretando el divorcio de los
interesados y para disolver la sociedad conyugal que
éstos formaron, por estimar -el Juez- que de acuerdo al
artículo 653 del Código Civil para el Estado, la autoridad
competente para hacer sendas declaratorias es el
Registro Civil, aduciendo que al “desaparecer” el divorcio
contencioso también desapareció el procedimiento que
daba a los Jueces facultades y competencia para
condenar a los cónyuges a otorgarlo. En esa línea
argumentativa el Juez “reservó” la resolución de las
cuestiones familiares controvertidas, condicionando la
continuación del juicio a que las partes acudieran
previamente ante el Encargado del Registro Civil
competente para el levantamiento del acta de divorcio
correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para corroborar las ideas reseñadas, resulta
oportuno transcribir en lo conducente las
consideraciones externadas por el Juez de Origen:
“Es de hacerse notar, para divorciarse ya no
resulta necesario que los cónyuges tengan el mismo
pensamiento exteriorizado en la expresión de sus
voluntades, es decir, querer divorciarse mutuamente o
inclusive enfrentarse en una situación legal de
contienda, se toma en cuenta la sola expresión unilateral
(de uno de ellos) sin citación de causal alguna, como
consecuencia se ha considerado al divorcio contencioso
tienda a desaparecer, lo que viene a colación es el
cuestionamiento para determinar la competencia
surgiendo el siguiente cuestionamiento: ¿Quién llevará a
cabo la declaración de la disolución del matrimonio?, la
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respuesta: tomando en cuenta si el numeral 146 del
Código Civil, se detecta: Que es la Institución del
Registro Civil, la cual es de características de orden
público, interés social en la que el Estado a través de
ella inscribe, autoriza, certifica, da publicidad a los
hechos, actos constitutivos o modificativos del estado
civil de las personas, en esa premisa se indica que basta
solamente que los interesados comparezcan ante esa
instancia comprobando primeramente estar casados, ser
mayores de edad, expresen explícitamente su voluntad
de disolver el matrimonio, una vez reunidos esos
requisitos, sea el Registro Civil quien los declare
divorciados.- Los jueces ya no tienen facultad para
pronunciarse en el rubro de disolver el vínculo
matrimonial al no tener competencia de ello, la razón,
porque ha desaparecido el procedimiento que tenían
para condenar a los cónyuges en forma obligada el
divorcio, es la Institución dependiente del Poder
Ejecutivo del Estado, Registro Civil, quien tratándose de
divorcio voluntario, lleve la entera facultad legal para
declarar la disolución de ese vínculo. De lo anterior se
concluye que al juez solamente le corresponde aprobar
el convenio que se presente o deje a su disposición por
los cónyuges, se convierte en requisito sine qua non,
cumplido eso se procede acudir ante el Registro Civil del
lugar donde se casaron a que se les declare disuelto el
vínculo matrimonial, de lo contrario, no es posible que
obtengan el divorcio, en razón de que esa Instancia es la
competente.” … “En conclusión es procedente la petición
de disolver el vínculo matrimonial, se aprueba el divorcio
existente entre ellos, como consecuencia se declara
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disuelta la sociedad conyugal; régimen por el cual se
casaron, no obstante que este Juzgado no es quien hará
la declaración de disolver el vínculo matrimonial por los
motivos expuestos en la parte considerativa, en ese
tenor en el ejercicio al derecho de audiencia y debido
proceso se decrete procedente la petición de las partes
en atención a la dignidad humana, libre desarrollo de la
personalidad, en consecuencia expídase las copias
certificadas necesarias, déjense a disposición de parte
interesada, a fin de ser enviadas mediante oficio en
forma inmediata al encargado del Registro Civil de esta
ciudad, quien como Institución legalmente competente,
sea quien declare la disolución del vínculo matrimonial
en el ejercicio de sus funciones y actúe en consecuencia
hasta lograr la expedición del acta respectiva según los
trámites procedentes a los que haya lugar. Sin que se
haga declaratoria respecto a la disolución del vínculo
matrimonial, esto es, dado que al analizar en cuanto a la
autoridad del Estado Mexicano facultada para declarar el
divorcio voluntario, es menester hacer mención al
numeral 653 del Código Civil el cual a la letra reza: El
Estado Civil de las personas solo se comprueba por las
constancias relativas al registro, ningún documento o
medio de prueba es admisible para comprobar el estado
civil salvo los casos expresamente exceptuados por la
ley.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Argumentos del Juez que resultan
contradictorios con los razonamientos que él mismo
expresó al inicio de su sentencia respecto a la acción de
divorcio, que fueron, como explicamos, encaminados a
estimarla procedente con apoyo en la jurisprudencia de
GMG 13 T.2174/2017
rubro: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE
DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA
ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS,
VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).”; y
asimismo contradictorios con las consecuencias -del
divorcio- que declaró, o sea, la restitución a las partes de
su capacidad para contraer nupcias y, la de no imponer
al ex cónyuge ****** el pago de alimentos a favor de
******.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirmamos que son contradictorios los
argumentos del Juzgador, en virtud de que una
pretensión (de divorcio) no puede reunir al mismo tiempo
cualidades opuestas, como son la procedencia y la
improcedencia, puesto que una excluye a la otra; es
decir, una acción no puede ser procedente y al mismo
tiempo improcedente. Asimismo, la negativa del Juez a
decretar el divorcio resulta incompatible con las
consecuencias propias del divorcio que estableció para
las partes, las cuales sólo pueden producirse si ha sido
procedente la disolución del matrimonio.- - - - - - - - - - - --
Más aún, la señalada contradicción
considerativa que se ha venido exponiendo, quedó
confirmada en los resolutivos de la sentencia, cuenta
habida que el Juez resolvió: “PRIMERO.- Acción
principal, el actor y la demandada solicitan el mismo
pedimento, relativo a la disolución del vínculo
matrimonial, en consecuencia, por las razones
expuestas en la parte considerativa, se condena al
GMG 14 T.2174/2017
divorcio que une a ****** y ******, hecho que cause
estado este fallo, gírese atento despacho con oficio y
copias certificadas al Juez Municipal de Coatzintla,
Veracruz; a fin que por su conducto lo haga llegar al
Registro Civil y sea esta quién declare el vínculo
matrimonial, en consecuencia expida acta de divorcio
previo el pago del arancel correspondiente en términos
de ley. SEGUNDO.- De la cancelación, reducción de
alimentos, el actor no probó su acción, en consecuencia
se absuelven a los demandados ******, a ****** y ******
de apellidos ******, a las prestaciones solicitadas en su
contra. TERCERO.- De la reconvención, la actora no
probó su acción, en consecuencia se absuelve al
demandado al pago de una pensión compensatoria por
las razones expuestas en la parte considerativa.
CUARTO.- No se hace condena de gastos y costas al
tratarse de un asunto de índole familiar conforme a lo
que establece el artículo 104 del Código Procesal Civil.
QUINTO.- Notifíquese…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pues bien, la manifiesta incongruencia de la
sentencia apelada sin duda agravia a la apelante ******,
toda vez que el Juez, no resolvió de manera clara,
precisa y completa los puntos litigiosos sometidos a su
jurisdicción, de acuerdo con la demanda y la
contestación a la misma, como lo dispone el artículo 57
del Código Procesal Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se invoca, por su sentido, la tesis de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página doscientos veintiséis, del
Tomo X, Octubre de mil novecientos noventa y nueve,
de la Novena Época del Semanario Judicial de la
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Federación y su Gaceta, que establece: “SENTENCIAS
CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN
PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE
VERACRUZ). El principio de congruencia de las
sentencias que establece el artículo 57 del código
procesal civil para el Estado de Veracruz, implica la
exhaustividad que debe regir en las mismas, es decir, la
obligación del juzgador de decidir las controversias que
se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos
y cada uno de los argumentos aducidos tanto en la
demanda, como aquellos en que se sustenta la
contestación a ésta y demás pretensiones hechas valer
oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene
o absuelva al demandado, resolviendo, sobre todos y
cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido
materia del debate, debiéndose tomar en cuenta que en
tratándose de una reconvención, el actor principal se
convierte a su vez en demandado, pues constituye
propiamente una contrademanda que el reo hace valer
frente al actor en el mismo juicio en que fue emplazado.
Por ello si esa reconvención se presenta oportunamente
y cumple con los requisitos de forma, el juzgador al
resolver deberá necesariamente atender y decidir en la
misma sentencia, tanto lo deducido por la parte actora
en su escrito de demanda, como lo alegado por la
demandada en la acción reconvencional; todo ello en
exacta concordancia con lo establecido en los numerales
57 y 214 del código adjetivo civil de la entidad antes
referida.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Igualmente, el Juez violentó los artículos 146,
161 y 615 del Código Civil, al declararse incompetente
GMG 16 T.2174/2017
para decretar el divorcio solicitado y disolver la sociedad
conyugal constituida por los contendientes; y, en cambio,
reconocérsela al Encargado del Registro Civil.- - - - - - - -
Efectivamente, el Juez de Primer Grado
desconoció su competencia para decretar el divorcio y
disolver la sociedad conyugal, atribuyéndosela al
Registro Civil, con base en los siguientes argumentos:- -
1. Que al haber declarado nuestro Alto
Tribunal la inconstitucionalidad del régimen de causales
de divorcio contemplado en el artículo 141 del Código
Civil Veracruzano, desapareció el divorcio contencioso.--
2. Que tal declaratoria también trajo como
consecuencia la desaparición del procedimiento de
divorcio contencioso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
3. Que esa desaparición del procedimiento
provocó que los Jueces carezcan de facultades y
competencia para resolver sobre la disolución del
matrimonio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4. Que la competencia para declarar la
disolución del matrimonio es del Registro Civil, por ser la
institución de orden público y de interés social, por la
cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad,
a los hechos y actos constitutivos o modificativos del
estado civil de las personas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5. Que el divorcio puede obtenerse con la
voluntad de uno de los cónyuges, debido a la obligación
que tienen las autoridades de proteger y garantizar los
derechos humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Argumentos que este Tribunal de Alzada no
comparte, porque si bien la declaración de
GMG 17 T.2174/2017
inconstitucionalidad del régimen de causales de divorcio
contempladas en el artículo 141 del Código Civil, eliminó
la posibilidad de contienda sobre la disolución del
matrimonio, pues para su procedencia basta con la
voluntad de uno de los cónyuges. Lo cierto es que esa
declaración no estableció como efecto o consecuencia,
la “desaparición” del procedimiento para la sustanciación
y resolución del mismo, es decir, la inaplicación de las
normas procesales establecidas para el divorcio otrora
llamado necesario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo anterior es así, porque de la lectura de la
jurisprudencia respectiva de la Primera Sala del Más Alto
Tribunal del País, inserta en la página quinientos
setenta, del Libro veinte, julio de dos mil quince, Tomo I,
de la Décima Época del Semanario Judicial de la
Federación, de rubro y texto: “DIVORCIO NECESARIO.
EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES,
VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO
DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS,
VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).- El libre
desarrollo de la personalidad constituye la expresión
jurídica del principio liberal de "autonomía de la
persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí
misma la libre elección individual de planes de vida, el
Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos,
debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la
persecución individual de esos planes de vida y la
satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija,
así como a impedir la interferencia de otras personas en
GMG 18 T.2174/2017
su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre
desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental
que permite a los individuos elegir y materializar los
planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites
externos son exclusivamente el orden público y los
derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el
régimen de disolución del matrimonio contemplado en
las legislaciones de Morelos y Veracruz (y
ordenamientos análogos), que exige la acreditación de
causales cuando no existe mutuo consentimiento de los
contrayentes, incide en el contenido prima facie del
derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este
sentido, se trata de una medida legislativa que restringe
injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez
que no resulta idónea para perseguir ninguno de los
límites que imponen los derechos de terceros y de orden
público. En consecuencia, los artículos 175 del Código
Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código
Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se
establecen las causales que hay que acreditar para que
pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no
existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son
inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces
de esas entidades federativas no pueden condicionar el
otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal,
de tal manera que para decretar la disolución del vínculo
matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo
solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No
obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el
divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica
desconocer la necesidad de resolver las cuestiones
GMG 19 T.2174/2017
familiares relacionadas con la disolución del matrimonio,
como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el
régimen de convivencias con el padre no custodio, los
alimentos o alguna otra cuestión semejante.”, no se
desprende razonamiento alguno que conduzca a estimar
que pueda o deba acudirse a procedimientos distintos de
los que compete conocer a los jueces tratándose de la
acción de divorcio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por el contrario, de la jurisprudencia
transcrita se puede colegir que el único alcance que tuvo
la declaración de inconstitucionalidad fue establecer que
para la procedencia de la acción de divorcio (en
Veracruz y legislaciones análogas) no debía exigirse la
demostración de causal alguna, bastando para ello la
petición de uno de los cónyuges sin mediar razón o
motivo, en atención al derecho humano al libre desarrollo
de la personalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Constata la conclusión anterior lo señalado
por el Alto Tribunal en la ejecutoria que dio origen a la
transcrita jurisprudencia que enseguida citamos (el
destacado es nuestro): “…De acuerdo con lo anterior, la
inconstitucionalidad de dichos artículos debe tener
como efecto que los Jueces de instancia decreten el
divorcio sin que exista cónyuge culpable. Así, los
Jueces no pueden condicionar el otorgamiento del
divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera
que para decretar la disolución del vínculo matrimonial
basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin
necesidad de expresar motivo alguno. En este sentido,
el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin
GMG 20 T.2174/2017
la existencia de cónyuge culpable, no implica
desconocer la necesidad de resolver las cuestiones
familiares relacionadas con la disolución del matrimonio,
como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el
régimen de convivencias con el padre no custodio, los
alimentos o alguna otra cuestión semejante.”.- - - - - - - -
Entonces, podemos afirmar que la
declaración de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación no autorizó a desconocer la
vigencia y eficacia de las normas procedimentales
aplicables, mucho menos autorizó a implementar
procedimientos no previstos en la ley.- - - - - - - - - - - - - -
Esta afirmación que externamos encuentra
apoyo en la tesis de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en donde define la
naturaleza de la disolución del vínculo matrimonial en el
llamado “divorcio sin expresión de causa” y se difundió
en la página mil trescientos noventa y cuatro, del Libro
Quince, Febrero de dos mil quince, Tomo II, de la
Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, de título y sinopsis: “DIVORCIO SIN
EXPRESIÓN DE CAUSA. LA DISOLUCIÓN DEL
VÍNCULO MATRIMONIAL DERIVADO DE AQUÉL,
SÓLO CONSTITUYE EL RECONOCIMIENTO DEL
ESTADO DE UNA SITUACIÓN DE HECHO RESPECTO
DE LA DESVINCULACIÓN DE LOS CÓNYUGES.
Considerando que en el divorcio sin expresión de causa
es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del
matrimonio para que el juez la decrete, donde incluso
no importa la posible oposición del diverso consorte,
GMG 21 T.2174/2017
pues la voluntad del individuo de no seguir vinculado con
su cónyuge es preponderante, no está supeditada a
explicación alguna, sino exclusivamente a su deseo de
ya no continuar casado. Así, la disolución del vínculo
matrimonial por parte del Estado constituye sólo el
reconocimiento de éste de una situación de hecho
respecto de la desvinculación de los cónyuges, donde la
voluntad de uno solo de ellos, de no permanecer en
matrimonio atiende al derecho al libre desarrollo de la
personalidad.”, criterio en el que, como puede verse, se
señala que es suficiente la solicitud unilateral de uno de
los cónyuges para que los jueces decreten el divorcio;
expresión “jueces decreten” que confirma que son los
órganos jurisdiccionales los competentes para disolver el
matrimonio, decretando el divorcio solicitado por uno de
los cónyuges.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa tesitura, es incierta la aseveración del
Juez de Primer Grado, al afirmar que los Jueces carecen
de competencia para decretar el divorcio, como también
es inexacta su afirmación de que ha desaparecido el
procedimiento que da a los Jueces facultades y
competencia para decretar el divorcio; habida cuenta
que el Juzgador soslayó que el único efecto que trajo la
referida declaratoria de inconstitucionalidad fue el de
constreñir a los Jueces a declarar procedente el divorcio
sin exigir prueba de alguna causal.- - - - - - - - - - - - - - - --
No es óbice a la afirmación anterior, el hecho
de que existiera ausencia de contienda debido a la
imposibilidad del otro cónyuge para oponerse a la
pretensión del actor; porque esta nueva situación que
GMG 22 T.2174/2017
guarda el derecho sustantivo del divorcio es distinta
de la que guardan aquellos matrimonios que pueden
obtenerlo por mutuo acuerdo (acudiendo al Registro Civil
en términos de los artículos 146 y 147 del Código Civil);
motivo por el cual no puede darse un tratamiento
procesal idéntico a unos y otros, como lo hace el Juez al
pretender que el divorcio (por voluntad de uno de los
consortes) sea declarado por el Registro Civil en forma
análoga al divorcio basado en el acuerdo de los
cónyuges, porque de esta forma se inobservan las
normas sustantivas y adjetivas aplicables.- - - - - - - - - - -
Por consiguiente, la remisión que hizo el
Juez de las partes ante dicho Órgano Registral, sólo
puede entenderse referida a los supuestos normativos
del artículo 146 del Código Civil, pues de otro modo,
habría obligado a los contendientes a realizar un trámite
imprevisto en la ley, que rige las facultades el Registro
Civil, lo que resultaría indebido e injustificado. - - - - - - - -
Es verdad que el Juez fundamentó su
decisión en el contenido del artículo 653 del Código Civil
que define al Registro Civil y enuncia de manera general
su competencia. Sin embargo, esta fundamentación es
insuficiente para convenir con su criterio, porque dicho
precepto legal no puede desligarse del resto de las
normas que regulan la función de ese órgano
administrativo y establecen los límites de sus facultades,
entre las cuales ciertamente está la de declarar el
divorcio, pero solamente en los supuestos indicados en
el artículo 146 del mencionado ordenamiento sustantivo
GMG 23 T.2174/2017
civil, o sea, en el llamado divorcio administrativo y en el
divorcio por mutuo consentimiento.- - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, esta Sala estima que en ninguna
de las posibilidades jurídicas que la ley permite al
Registro Civil disolver el matrimonio, y no al Juez, puede
ubicarse el caso del divorcio por voluntad de uno de los
cónyuges, como explicamos más adelante.- - - - - - - - - --
A nuestra consideración, la obtención de ésta
clase de divorcios (con independencia de la
denominación que se les dé) compete a los Jueces,
porque de acuerdo con los artículos 140, 157 y 165 del
Código Civil; y 109, 116 fracciones IV y XII, y 117 del
Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado
de Veracruz, la vía para obtener la disolución del
matrimonio a través de la acción de divorcio sin
comprobación de causal alguna, es la jurisdiccional ante los Jueces de Primera Instancia Especializados en
Materia Familiar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es oportuno señalar que el legislador
veracruzano en ejercicio de sus facultades
legislativas dispuso de tres procedimientos para la
obtención del divorcio, cada uno con sus respectivos
requisitos sustantivos y procesales, que en el
presente asunto el Juez Primario desatendió.
Veamos:
Uno es el “divorcio necesario”, llamado así
justamente por la necesidad de que un tribunal sea
quien determine su procedencia, fijando las
consecuencias para los cónyuges a virtud de su
conducta y culpabilidad en la causa del divorcio,
GMG 24 T.2174/2017
aunque, como hemos explicado líneas supra, el
régimen de causales y las consecuencias para los
cónyuges por su conducta, es inaplicable debido la
declaratoria de inconstitucional que hizo el Alto
Tribunal. Este divorcio obtenido por vía de acción
ante los Jueces de Primera Instancia Especializados
en Materia Familiar, se encuentra regulado en su
aspecto adjetivo a través del procedimiento de Juicio
Ordinario Civil, previsto en el Titulo Sexto del Código
de Procedimientos Civiles de nuestra Entidad.- - - - - -
Otro es el denominado “divorcio por mutuo
consentimiento”, sustentado precisamente en la
voluntad de ambos cónyuges, y que el legislador
reguló en los artículos 146 y 147 del Código Civil para
el Estado de Veracruz, sometiéndolo al procedimiento
especial señalado en los artículos 498 a 501 del
Código de Procedimientos Civiles para nuestro
Estado de Veracruz .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Un tercero conocido como “divorcio
administrativo”, llamado así por la naturaleza del
órgano competente para tramitarlo y decretarlo, como
es el Registro Civil. Divorcio que se rige por las
reglas establecidas en el artículo 146 del Código Civil
y el Reglamento del Registro Civil del Estado de
Veracruz-Llave.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pues bien, el Juez sostuvo en la sentencia
apelada que el órgano competente para decretar el
divorcio es el Encargado del Registro Civil, bastando
para ello que los interesados se presenten personalmente ante ese órgano estatal y
GMG 25 T.2174/2017
comprueben la existencia de su matrimonio, que
además sean mayores de edad y manifiesten de
manera terminante y explícita su voluntad de
divorciarse, siendo suficiente la solicitud unilateral de
disolución del matrimonio, en atención a la obligación
que tienen todas las autoridades de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
contenidos en la Constitución Política Mexicana,
como es el derecho al libre desarrollo de la
personalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Argumentos del Juez que a criterio de esta
Sala resultan incongruentes y contrarios a los
artículos 146, 147, y 157 del Código Civil, 1º, 57 y 60
del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el
Estado de Veracruz, todos interpretados conforme a
los derechos humanos contenidos en los artículos 1º
párrafos primero, segundo y tercero, 14 párrafo
cuarto, 16 párrafo primero, y 17 párrafo segundo de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A esta conclusión se arriba, en virtud de
que el legislador facultó al mencionado órgano
administrativo para la declaración del divorcio en dos
supuestos normativos (previstos en el artículo 146 del
Código Civil), ambos bajo la condición de que exista concurrencia y manifestación expresa de la voluntad de los dos cónyuges, y además, no exista
controversia sobre los derechos derivados del
matrimonio, o que de haberlos hayan sido resueltos
ante el Juez competente; requisitos que no se
GMG 26 T.2174/2017
cumplen en el caso de la acción de divorcio apoyado
en la voluntad de uno de los cónyuges, como se
explica a continuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el primer supuesto la Ley Civil
Sustantiva establece (el destacado es propio):
“…Artículo 146.- Cuando ambos consortes
convengan en divorciarse y sean mayores de edad,
no tengan hijos y de común acuerdo hubieren
liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen
se casaron, se presentarán personalmente ante el
Encargado del Registro Civil del lugar de su domicilio;
comprobarán con las copias certificadas respectivas
que son casados y mayores de edad, y manifestarán
de una manera terminante y explícita su voluntad de
divorciarse.- El Encargado del Registro Civil, previa
identificación de los consortes, levantará un acta en
que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los
cónyuges para que se presenten a ratificarla a los
quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el
Encargado del Registro Civil los declarará
divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo
la anotación correspondiente en la del matrimonio
anterior.- El divorcio así obtenido no surtirá efectos
legales si se comprueba que los cónyuges tienen
hijos, son menores de edad o no han liquidado su
sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las
penas que establezca el Código de la materia.”, como
puede leerse, en el llamado divorcio administrativo
los cónyuges deben ser mayores de edad, no tener
hijos, o de haberlos sean mayores de edad y no
GMG 27 T.2174/2017
necesiten alimentos y, de común acuerdo, hayan
liquidado la sociedad conyugal si se casaron bajo
este régimen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el segundo supuesto normativo, el
artículo en consulta dispone: “…Los consortes que
no se encuentren en el caso previsto en los
anteriores párrafos de este artículo, pueden
divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo
al juez competente en los términos que ordena el
Código de Procedimientos Civiles; y una vez
ejecutoriada la resolución del divorcio voluntario el
juez mandará remitir copia de ella al Encargado del
Registro Civil del lugar en que se efectuó el
matrimonio para que, sin mayor trámite, se hagan las
anotaciones en el libro correspondiente y se expida la
copia certificada del acta de divorcio respectiva.”, del
texto citado se desprende que en esta hipótesis legal
llamado divorcio por mutuo consentimiento, quedan
comprendidos los matrimonios que existiendo el
consentimiento de los dos consortes, no reúnen
alguno de los demás requisitos señalados para el
divorcio administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tiene aplicación sobre el particular, la tesis
del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Séptimo Circuito, propagada en la página mil
quinientos diecisiete, del Tomo XIX, Enero de dos mil
cuatro, de la Novena Época del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, que previene: “DIVORCIO
POR MUTUO CONSENTIMIENTO. EL CONVENIO
RELATIVO NO TIENE EFECTOS DE COSA
GMG 28 T.2174/2017
JUZGADA AUNQUE EL JUEZ LO HAYA
APROBADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
VERACRUZ). Del análisis de lo dispuesto por los
artículos 498 y 501 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, así como del diverso 149 del
Código Civil de la propia entidad se desprende que
cuando los consortes convienen en separarse, pero
son menores de edad, tienen hijos y/o no han
liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen
se casaron, podrán acudir ante el Juez de su
domicilio para completar su personalidad, fijar la
situación en que deben quedar los hijos y/o liquidar y
dividir los bienes que correspondan a dicha sociedad,
según sea el caso, y una vez hecho lo anterior, el
Juez mandará expedir copia de las diligencias
correspondientes a los interesados para que se
presenten ante el encargado del Registro Civil, quien
procederá de acuerdo con lo dispuesto por el
segundo párrafo del artículo 146 del Código Civil del
Estado. De lo anterior se concluye que al Juez sólo le
corresponde aprobar el convenio presentado por los
cónyuges, como requisito sine qua non para que
puedan acudir ante el encargado del Registro Civil,
ya que de lo contrario no es posible que obtengan el
divorcio por mutuo consentimiento, pues es este
funcionario quien lo declarará, una vez que los
cónyuges ratifiquen ante él la solicitud
correspondiente, según se observa de la lectura del
aludido artículo 146, en el párrafo indicado; luego
entonces, es claro que la situación de que el Juez
haya aprobado el convenio respectivo no implica la
GMG 29 T.2174/2017
disolución del vínculo matrimonial y ese acuerdo, aun
sancionado por la autoridad judicial, no constituye
cosa juzgada ya que para los efectos de la referida
disolución sólo podría constituirla la declaración del
encargado del Registro Civil.”.- - - - - - - - - - - - - - - - -
En los dos casos, se advierte que el
Encargado del Registro Civil requiere de la
manifestación expresa de ambos consortes de
divorciarse, que en el primer supuesto, sean mayores
de edad, no haya hijos y de común acuerdo hayan
liquidado la sociedad conyugal (lo cual no acontece
en el caso justiciable, pues los contendientes sí
tuvieron hijos y uno de ellos es menor de edad,
además de que no se encuentra liquidada la sociedad
conyugal) y en el segundo caso, que aun existiendo
acuerdo, sean menores de edad, tengan hijos y no
hayan liquidado la sociedad conyugal.- - - - - - - - - - --
Pero, en el caso de la acción del otrora
divorcio necesario que la doctrina ha denominado “sin
causa”, el cual dicho sea de paso es un nombre no
utilizado en el derecho positivo veracruzano no ocurre
lo mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Decimos que el divorcio necesario (con la
voluntad de uno de los cónyuges, o incluso de
ambos) no puede recibir el tratamiento dado por la ley
a los mencionados procedimientos voluntarios,
porque en el caso justiciable si existen hijos y uno de
ellos es menor de edad, además de que no se
encuentra liquidada la sociedad conyugal, pues de
existir acuerdo de ambos consortes en divorciarse y
GMG 30 T.2174/2017
voluntad de acudir a expresarlos ante el Encargado
del Registro Civil, así como no hubiere hijos y se
hubiera liquidado la sociedad conyugal si bajo ese
régimen se casaron, o bien siendo menores de edad,
hubieran tenido hijos y no hubieran liquidado la
sociedad conyugal, es evidente que se actualizaría
alguno de los supuestos señalados en el artículo 146
del Código Civil (divorcio por mutuo consentimiento, o
divorcio administrativo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por el contrario, de faltar el consentimiento
de alguno de los cónyuges para divorciarse, o
habiéndolo, existe renuencia de uno de ellos a
expresarlo en la forma que exige la ley (acudir ante el
Registro Civil), existieren hijos y no se encontrara
disuelta la sociedad conyugal, es palmario que la
pretensión de divorcio debe obtenerse ante el Órgano
Judicial Competente y no ante el Encargado del
Registro Civil, dado que éste carece de facultades
para tramitar y declarar esta clase de divorcios, pues
de hacerlo violentaría el principio fundamental que
rige a todo órgano del Estado, cualquiera que sea el
fuero y grado de su jurisdicción, que consiste en que
las autoridades solo pueden hacer lo que les está
expresamente permitido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrobora lo sostenido, la jurisprudencia
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, divulgada en la página sesenta y nueve, del
Tomo VI, de la Quinta Época del Semanario Judicial
de la Federación, que dispone: “AUTORIDADES.-
Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les
GMG 31 T.2174/2017
permite.”, principio que se encuentra consagrado en
el artículo 16 párrafo segundo de la Constitución
Mexicana que consagra la garantía de legalidad, que
constriñe a las autoridades a actuar dentro de sus
facultades y competencia, pues de no hacerlo el acto
que realice resulta inconstitucional.- - - - - - - - - - - - --
Por tanto, es evidente que la exigencia del
acuerdo de ambos cónyuges para divorciarse
constituye una limitante para que el Encargado del
Registro Civil pueda decretar el divorcio, así como la
existencia de hijos nacidos del matrimonio, como
acontece en el caso justiciable, al igual que el hecho
de no haber liquidado la sociedad conyugal, pues las
normas que regulan el ejercicio de sus facultades le
impone el deber de recabar el consentimiento de los
cónyuges como requisito sine qua nom, sin el cual no
le es legal divorciarlos. De consiguiente, aun cuando
en el presente juicio en la acción principal se
demandó el divorcio y la demandada reconvino la
misma prestación, no existen las condiciones para
que ese órgano administrativo decrete la disolución
del vínculo matrimonial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa tesitura, podemos afirmar que
agravia a la apelante el argumento del Juez natural
de que los interesados pueden acudir al Registro Civil
para que decrete el divorcio, pues es claro que éste
órgano estaría impedido para ejercer sus facultades
por no reunirse los requisitos necesarios previstos en
la ley que le confiere facultades y competencia.- - - - -
GMG 32 T.2174/2017
Es menester destacar que la obligación
que tienen todas las autoridades del Estado Mexicano
de respetar y proteger los derechos humanos, no es
motivo suficiente para concluir que el repetido
Registrador pueda divorciar a los interesados con
base en la manifestación unilateral de uno de ellos,
toda vez que por su naturaleza y facultades
(autoridad administrativa) solo puede aplicar la ley,
pero no interpretarla para fijar su sentido y alcance
jurídico en caso de duda, de tal suerte que no podría
apartarse del contenido del artículo 146 del Código
Civil para el Estado de Veracruz, y tampoco podría
dejar de aplicarlo, porque las autoridades
administrativas tienen vedada la posibilidad de
ejercer un control difuso de las normas, aún en aras
de tutelar algún derecho humano como sería el
derecho al libre desarrollo de la personalidad.- - - - - -
Corrobora la conclusión expuesta, la tesis
de la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País,
consultable en la página mil noventa y siete, del Libro
Once, Octubre de dos mil catorce, Tomo I, de la
Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, de epígrafe y contenido:
“CONTROL CONSTITUCIONAL CONCENTRADO O
DIFUSO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
NO ESTÁN FACULTADAS PARA REALIZARLO.- El
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos establece que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias,
deben cumplir con una serie de obligaciones en
GMG 33 T.2174/2017
materia de derechos humanos. Sin embargo, en
términos de la tesis P. LXIX/2011 (9a.) (*), del
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, las autoridades administrativas no están
facultadas para realizar algún tipo de control
constitucional, sea concentrado o difuso; es decir, no
pueden declarar la invalidez de un determinado
precepto e inaplicarlo, ni siquiera bajo el
argumento de una reparación de derechos
humanos, ya que ello implicaría desatender los
requisitos de procedencia señalados por las leyes
para interponer un medio de defensa, y que deben
cumplirse de manera previa a un pronunciamiento de
fondo del asunto. En todo caso, han de interpretar las
disposiciones jurídicas en el sentido más favorable a
las personas, pero sin que ello llegue a descuidar las
facultades y funciones que deben desempeñar en
atención a sus ámbitos competenciales. Aceptar lo
contrario, generaría incertidumbre jurídica en franca
contravención a otros derechos humanos como los de
legalidad, debido proceso y seguridad jurídica,
previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.”.- -
A mayor abundamiento debemos señalar
que si el citado Registrador sólo puede ejercer sus
facultades en los supuestos que la ley le permite,
dentro de los cuales no se encuentra el divorcio
apoyado en la voluntad de uno de los cónyuges con
los demás requisitos establecidos en la Ley.
Entonces, es inconcuso que los aquí contendientes
GMG 34 T.2174/2017
no pueden obtener su divorcio en la forma que
dispuso el Juez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin que sea óbice que la resistencia que
ofreciera el Registro Civil a la petición de divorcio,
pudiera vencerse a través de la instancia de amparo,
dada la naturaleza y objeto que tiene éste juicio, que
son distintos de los que identifican a las instancias
ordinarias como es la administrativa en comento,
pues de acuerdo con los artículos 103 y 107 de la
Constitución Federal, el amparo es un juicio de
naturaleza constitucional que tiene por objeto el
examen de actos de autoridad presuntamente
violatorios del bloque constitucional mexicano, de tal
suerte que resultaría incorrecto acudir a ésta
instancia (amparo) para forzar a la autoridad
administrativa (registrador) y a la ley ordinaria a fin de
alcanzar la satisfacción de un derecho humano (el
divorcio como expresión del libre desarrollo de la
personalidad) que el legislador veracruzano ha
tutelado a través de una vía específica como es el
procedimiento de Juicio Ordinario Civil.- - - - - - - - - - -
Por otra parte, es necesario indicar que la
sentencia apelada no puede tener el alcance de una
mera “autorización” para que el actor, o ambos
cónyuges, acudan ante el Encargado del Registro
Civil a obtener su divorcio, porque la sentencia aun
siendo declarativa (por cuanto sólo reconoce la
voluntad de las partes de divorciarse) resuelve la
pretensión de divorcio permitiendo que se proceda
conforme al artículo 165 del Código Civil, es decir,
GMG 35 T.2174/2017
proceda a levantar el acta de divorcio respectiva, de
tal suerte que su naturaleza procesal no puede ser
igual o análoga a la que se dicta en el procedimiento
de divorcio por mutuo consentimiento que no decreta
el divorcio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Suponer que la sentencia del Juez primario
es una mera autorización semejante a la que se emite
en el procedimiento por mutuo consentimiento,
implicaría atribuir incorrectamente al Juicio Ordinario
una doble naturaleza procesal, contenciosa por una
parte y “voluntaria” por otra.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ahí que insistamos en que la sentencia
del Juicio Ordinario Civil no puede ser una simple
“autorización” para que los cónyuges acudan ante el
Encargado del Registro Civil, a tramitar su divorcio,
máxime que tal “autorización” sería innecesaria a la
luz de los propios razonamientos del A quo.- - - - - - --
En otro aspecto del mismo agravio, este
Tribunal de Alzada estima que al remitir el Juez a las
partes a un procedimiento diverso al judicial, les negó
el acceso a la justicia y obstaculizó el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, toda vez que dejó de
cumplir con lo dispuesto en el artículo 57 del Código
Procesal Civil de resolver la controversia resolviendo
todos los puntos litigiosos y, en cambio, condicionó
de manera indebida e injustificada la resolución de
los derechos de las partes, al cumplimiento de un
requisito no previsto en la ley procedimental
aplicable, al establecer en su sentencia: “… expídase
las copias certificadas necesarias, déjense a
GMG 36 T.2174/2017
disposición de parte interesada, a fin de ser enviadas
mediante oficio en forma inmediata al encargado del
Registro Civil de esta ciudad, quien como institución
legalmente competente, sea quien declare la
disolución del vínculo matrimonial en el ejercicio de
sus funciones y actúe en consecuencia hasta lograr
la expedición del acta respectiva según los trámites
procedentes a los que haya lugar.”.- - - - - - - - - - - - -
Condicionamiento del Juez que sin duda
riñe con el argumento toral de la jurisprudencia
número 1a./J. 28/2015 (10a.) de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación (invocada por
el Juez en su sentencia), el cual como hemos visto
fue el de estimar inconstitucional el régimen de
causales de divorcio por estorbar u obstaculizar el
ejercicio del derecho al libre desarrollo de la
personalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esto concluimos, en razón de que el Juez
se apartó del procedimiento Ordinario Civil y remitió a
una instancia para implementar un requisito o
instancia –administrativa- imprevista en la ley, que
condicionó la resolución del divorcio, como punto
litigioso sometido a su jurisdicción por las partes,
estorbando u obstaculizando, injustificadamente, el
ejercicio del derecho de las partes al libre desarrollo
de su personalidad, y asimismo, al derecho de
acceso a la justicia pronta y expedita.- - - - - - - - - - - -
Apoya los argumentos aquí expresados la
jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página
GMG 37 T.2174/2017
ciento veinticuatro, del Tomo XXV, Abril de dos mil
siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, que literalmente dice:
“GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía
a la tutela jurisdiccional puede definirse como el
derecho público subjetivo que toda persona tiene,
dentro de los plazos y términos que fijen las leyes,
para acceder de manera expedita a tribunales
independientes e imparciales, a plantear una
pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a
través de un proceso en el que se respeten ciertas
formalidades, se decida sobre la pretensión o la
defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora
bien, si se atiende a que la prevención de que los
órganos jurisdiccionales estén expeditos -
desembarazados, libres de todo estorbo- para
impartir justicia en los plazos y términos que fijen las
leyes, significa que el poder público -en cualquiera de
sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial-
no puede supeditar el acceso a los tribunales a
condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta
constituiría un obstáculo entre los gobernados y los
tribunales, por lo que es indudable que el derecho a
la tutela judicial puede conculcarse por normas que
impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores
del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan
innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o
proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente
GMG 38 T.2174/2017
puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos
los requisitos para el acceso al proceso pueden
considerarse inconstitucionales, como ocurre con
aquellos que, respetando el contenido de ese
derecho fundamental, están enderezados a preservar
otros derechos, bienes o intereses
constitucionalmente protegidos y guardan la
adecuada proporcionalidad con la finalidad
perseguida, como es el caso del cumplimiento de los
plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios
previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el
de la previa consignación de fianzas o depósitos.”.- --
En ese orden de consideraciones, para
reparar los agravios cometidos a la esfera jurídica de
la recurrente esta Sala debe pronunciarse sobre las
pretensiones de las partes, en la medida que la
indecisión incongruente de Primer Grado sobre el
divorcio incoado trasciende a los derechos de la
demandada aquí apelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así este Tribunal concluye que es
procedente la acción de divorcio incoada por ****** en
la acción principal y reconvenida por ******, toda vez
que en autos obra el acta de matrimonio número
doscientos sesenta y nueve de fecha veinte de mayo
de mil novecientos ochenta y ocho, expedida por el
Oficial Encargado del Registro Civil de Coatzintla,
Veracruz, con valor demostrativo pleno en términos
de los artículos 261 fracción IV y 265 del Código de
Procedimientos Civiles, con la que se acreditó la
existencia del matrimonio habido entre los
GMG 39 T.2174/2017
contendientes; y así también consta la voluntad
expresa de ****** de no continuar casado con la
demandada ******, y la voluntad de ésta de no
permanecer unida en matrimonio con el accionante;
elementos suficientes en términos de los artículos
140 y 157 del Código Civil, 57 y 60 del Código
Adjetivo Civil, todos interpretados conforme a los
derechos humanos en términos de los artículos 1º
párrafos primero, segundo y tercero, y, 17 párrafo
segundo, de la Constitución Mexicana, para declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de ****** y
******, en observancia del derecho al libre desarrollo
de la personalidad de ambos, toda vez que resulta
suficiente la voluntad de éstos para decretarlo. Por lo
tanto, deberá librarse oficio con copia de esta
sentencia al mencionado Registrador para que
levante el acta de divorcio correspondiente de
conformidad con el artículo 165 del Código Civil de la
Entidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Asimismo, en virtud de que los cónyuges
celebraron su matrimonio bajo el régimen de sociedad
conyugal, como se lee del acta de matrimonio número
doscientos sesenta y nueve, expedida por el Oficial
Encargado del Registro Civil de Coatzintla, Veracruz,
y que de acuerdo al artículo 185 del Código Civil la
disolución del vínculo matrimonial extingue dicho
régimen matrimonial de bienes. En consecuencia, se
declara disuelta la sociedad conyugal constituida por
los contendientes, la cual será liquidada en ejecución
de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
GMG 40 T.2174/2017
Por otro lado, en vista de que ha quedado
disuelto el matrimonio de ****** y ******, se les
restituye su capacidad para contraer nupcias sin
mayor retardo, inaplicando para ello el artículo 163
del Código Civil por ser restrictivo del derecho al libre
desarrollo de la personalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Tiene aplicación al respecto, la tesis del
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Séptimo Circuito, visible en la página dos mil
quinientos treinta y seis, del Libro treinta y tres,
Agosto de dos mil dieciséis, Tomo IV, de la Décima
Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, que textualmente establece: “DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
EL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
ESTADO DE VERACRUZ, AL ESTABLECER UNA
PROSCRIPCIÓN TEMPORAL A LOS
EXCONSORTES PARA CONTRAER NUEVO
MATRIMONIO, TRANSGREDE AQUÉL. El artículo
163 del Código Civil para el Estado de Veracruz, al
establecer una proscripción temporal a los ex
consortes para contraer un nuevo matrimonio
restringe injustificadamente la potestad autónoma de
todo sujeto a elegir su plan de vida y transgrede el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual,
aunque no se plasme expresamente en la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, está implícito en disposiciones de los
instrumentos internacionales suscritos por México y,
en todo caso, debe entenderse derivado del
GMG 41 T.2174/2017
reconocimiento al derecho a la dignidad humana,
previsto en el artículo 1o. constitucional, el cual,
como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, implica el reconocimiento del Estado sobre
la facultad natural de toda persona a ser
individualmente como quiera ser, sin coacción ni
controles o impedimentos externos injustificados, con
el fin de cumplir las metas y objetivos que se ha
fijado; por tanto, es la persona humana quien decide
el sentido de su existencia de acuerdo con sus
valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera, cuyos
límites externos son exclusivamente el orden público
y los derechos de terceros.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, con motivo del divorcio entre
los cónyuges, desaparece la obligación de otorgarse
alimentos, por tanto, si llegara a existir algún juicio
alimentario en donde se haya fijado pensión
alimenticia a favor de ******, con motivo del
matrimonio que existía entre ellos, la misma deberá
ser cancelada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, la disolución del vínculo
matrimonial, no impide que pueda fijarse pensión
alimenticia a favor de alguno de los cónyuges,
atendiendo al contenido del artículo 162 del Código
Civil del Estado, además de que fue una prestación
reclamada por ****** en reconvención.- - - - - - - - - - -
Resultando fundado el agravio vertido por
la apelante al estimar que fue indebida la
determinación del A quo, al absolver al reconvenido
del pago de la pensión compensatoria que le
GMG 42 T.2174/2017
demandó la aquí recurrente, pues como se puede
advertir, el A quo, en un argumento falto de claridad,
precisión y congruencia, dijo lo siguiente:
(transcripción literal.)
“Pensión compensatoria, figura muy
distinta a los alimentos que se otorgan durante la
vigencia del matrimonio, la ley considera en todos
aquellos casos que debe acreditar la existencia de
una pareja que se encuentre en convivencia
constante; estable, motivada por la afectividad;
solidaridad, ayuda mutua, ahí es donde deben
aplicarse las protecciones previstas por el derecho
familiar (matrimonio-concubinato), exclusivas a dicha
figura, las que no son extensibles a uniones efímeras
o pasajeras que no revisten las características
expuestas anteriormente, este asunto en concreto
demuestra separación entre cónyuges reconocida por
ambos desde hace ocho años, quedando el vínculo
marital, más no la relación constante, pero eso no es
limitante para que pueda concedérsele la pensión
solicitada, la dedicación al cuidado de los hijos, al
hogar, como rol de mujer dentro del seno familiar, es
un indicio su manifestación de algo bien conocido en
el ramo nacional, ya que la mujer es ocupada
comúnmente a las labores de la casa, y en caso de
que esta se desempeñe en otras actividades,
entonces lleva dos trabajos ocupacionales, por ello la
ley se ha ocupado de brindar protección en ese
sentido a la mujer, en contraste la contraparte no
delimita, demuestra lo contrario, relativo, es decir,
que no se haya dedicado a la casa he hijos la
GMG 43 T.2174/2017
solicitante, de ello deviene citar que la pensión
compensatoria procede ante el quebrantamiento de la
unión de pareja, más como requisito esencial debe
acreditarse que dicha relación fue en forma constante
y estable, lo que en este caso no sucede, ante el
reconocimiento de la propia accionante, máxime que
ella es quién expresa que la ruptura es definitiva, y se
da desde hace ocho años, lo que sale fuera de
contexto de la individualidad de una relación
constante, no es procedente la petición debiendo
absolver al demandado en reconvención por no
acreditarse la acción intentada.”
Cuyos argumentos, como lo indica la
apelante, no resultan ser claros, precisos ni
congruentes, por la forma en que fueron redactados
pues, en ellos se utilizaron signos de puntuación
(punto, coma, punto y coma, paréntesis…) de tal
forma que dificultan su comprensión, sin embargo,
por el resultado al que arribó el A quo y de lo que se
logra desentrañar de su deficiente redacción, se
advierte que para negar la pretensión de la actora en
reconvención, el Juez de Primer Grado se apoyó en
las siguientes consideraciones:
-Que la ley considera que debe otorgarse
pensión alimenticia en aquellos casos en que existe
una pareja que convive de manera constante, estable,
y fundada en la afectividad, solidaridad, ayuda mutua,
por lo que no se deben aplicar a relaciones efímeras
o pasajeras.
GMG 44 T.2174/2017
-Que los contendientes están separados
desde hace ocho años, por lo que sólo subsiste
formalmente el vínculo matrimonial pero no la relación
constante.
-Que la reconvencionista manifestó
dedicarse a las labores del hogar y cuidado de sus
hijos, lo cual es conocido en el País, en donde el rol
de la mujer en el seno familiar muchas veces se limita
a las labores de la casa, y que el accionado no
demostró lo contrario, esto es; que no se hubiera
dedicado a las labores del hogar y cuidado de sus
hijos.
-Que la pensión compensatoria procede
ante el quebrantamiento de uniones de pareja, pero
que es esencial que se acredite que dicha unión fue
constante y estable, lo cual, no sucede en el caso
justiciable, de ahí que, ante el reconocimiento de la
accionante respecto de que se encuentra separada
del demandado desde hace ocho años y expresar que
esa ruptura es definitiva, se deba absolver al
reconvenido, del pago de la pensión alimenticia que
le demanda ******.
Lo fundado del agravio vertido por la
inconforme estriba, -además de la violación al artículo
157 del Código Civil-, radica en la falta de valoración
de las pruebas aportadas por las partes, así como en
la errónea apreciación. Al estimar que por el hecho
de encontrarse la reconvencionista separada del
demandado, resultaba improcedente el pago de
pensión alimenticia a su favor, pues no existe
GMG 45 T.2174/2017
disposición o criterio jurisprudencial que limite a la
esposa a reclamar alimentos, por el hecho de
encontrarse separada de él, máxime que, por lo
regular, el reclamo de pensión alimenticia suele
reclamarse precisamente cuando se rompe el lazo de
solidaridad y convivencia entre la pareja, de ahí que,
el argumento del Juzgador, resulta insuficiente para
negar el pago de la pensión que reclama ******,
máxime que según las manifestaciones que hizo el
propio actor en la demanda principal, pese a que se
separaron desde el año dos mil ocho, en ese mismo
año, ****** por propio derecho y en representación de
sus entonces menores hijos, le demandó el pago de
alimentos, y que a decir del accionante principal, en
ese juicio se fijó como pensión alimenticia el sesenta
por ciento de su sueldo y demás prestaciones, a favor
de los ahí actores, esto es, de sus hijos y de la ahora
recurrente, y aunque omitió ofrecer las actuaciones o
copias certificadas de ese juicio, su dicho conduce a
presumir que la ahora apelante necesita los
alimentos, tan es así que, según él, en ese juicio se
fijaron alimentos a su favor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, en la demanda en
reconvención ****** indicó: “durante toda mi vida
matrimonial me dediqué preponderantemente al
cuidado del hogar, educación y atención de mis
hijos… tomando en cuenta que no cuento con
estudios profesionales universitarios ni mucho menos
con un arte, oficio o profesión mediante la cual por mí
misma me pueda allegar mis propios alimentos,
GMG 46 T.2174/2017
además que requiero de la precitada pensión
compensatoria ya que me encuentro en desventaja
económica con relación al demandado en
reconvención ******, así mismo padezco la
enfermedad de diabetes mellitus tipo dos, lo que
también me impide en un momento dado,
desempeñar alguna actividad laboral, en el entendido
que la pensión compensatoria encuentra derivado del
desequilibrio económico que suele presentarse entre
los cónyuges al momento de disolverse el vínculo
matrimonial…” lo cual, como lo indicó el A quo no fue
desvirtuado por el reconvenido, además de que, la
esposa que indica haberse dedicado a las labores del
hogar y cuidado de sus hijos goza de la presunción
de necesitar los alimentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrobora lo sostenido, la jurisprudencia
de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, inserta en la página seiscientos
diecinueve del Libro XIX, Abril de dos mil trece, Tomo
I, de la Décima Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que literalmente dispone:
“ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER QUE
DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE
SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO
DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS
HIJOS, TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE
NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
VERACRUZ).- El simple hecho de que en un juicio
de alimentos, la actora acredite tener el carácter de
cónyuge del demandado, es insuficiente para presumir
GMG 47 T.2174/2017
que tiene necesidad de ellos. Lo anterior es así, porque
el Código Civil para el Estado de Veracruz no
establece presunción legal alguna en ese sentido, y aun
cuando su artículo 233 disponga que los cónyuges
deban darse alimentos, este deber constituye una
obligación de carácter general que no hace distinción por
razón de género, en tanto no prevé que uno de ellos en
particular esté obligado a proporcionarlos; por el
contrario, dicha obligación, en términos del
numeral 232 de ese código, es recíproca. Además, como
el referido artículo 233 no establece cómo o en qué
medida los cónyuges deben proporcionarse alimentos,
se entiende que están obligados a otorgarlos conforme a
la regla general de proporcionalidad prevista en el
artículo 242 del propio ordenamiento, es decir, en
atención a la posibilidad del que debe darlos y a la
necesidad del que debe recibirlos, situación que se
corrobora con el artículo 100 del referido código, acorde
con el cual los cónyuges deben contribuir a su
alimentación según sus posibilidades y distribuir la carga
de esa contribución en la forma y proporción que
acuerden. Ahora bien, aun cuando dicha necesidad no
pueda presumirse por el simple hecho de que la actora
demuestre que es cónyuge del demandado, cuando ésta
demanda el pago de alimentos con el argumento de que
tiene necesidad de ellos porque se dedicó
preponderantemente al trabajo del hogar o al cuidado y
educación de los hijos, ya que en su matrimonio así se
distribuyó la contribución de referencia, se presume que
tal argumentación es cierta, pues es un hecho innegable
que en México, por la permanencia de los roles de
GMG 48 T.2174/2017
género, la mayoría de las mujeres casadas se dedican
preponderantemente a los quehaceres propios del
hogar, así como al cuidado y educación de los hijos, lo
cual les limita sus oportunidades de desarrollarse
profesional o laboralmente, con lo que reducen
notablemente la obtención de ingresos en comparación
con los del marido; de ahí que si se toma en cuenta que
esa necesidad tiene como antecedente la presunción de
referencia y que se sustenta en hechos negativos atento
a la distribución de las cargas probatorias, debe
concluirse que es al demandado a quien le corresponde
demostrar lo contrario, es decir, que la actora está en
condiciones de satisfacer sus necesidades
alimentarias.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese sentido, si la reconvencionista adujo
haberse dedicado preponderantemente a las labores del
hogar y cuidado de sus hijos, sin que el reconvenido
desvirtuara lo anterior, y tampoco desvirtuó que ésta
carezca de estudios profesionales y profesión, además
de encontrarse acreditado en autos que ****** padece de
diabetes mellitus tipo dos, según se desprende del
certificado médico visible a foja ciento dieciséis de autos,
con valor probatorio de conformidad con los artículos
266 y 327 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, al no haber sido objetada en cuanto a su
autenticidad, contenido y firma; entonces, se tiene que la
reconvencionista tiene necesidad de recibir alimentos
por parte de su ahora ex cónyuge, de conformidad con el
artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
GMG 49 T.2174/2017
Además, del acta de matrimonio que obra a
foja nueve de autos, se advierte que los contendientes
se casaron el veinte de mayo de mil novecientos ochenta
y ocho, cuando él tenía diecinueve años y ella veinte
años de edad, por lo que a la fecha tienen veintinueve
años de casados, y si a decir de ellos mismos, se
separaron hace ocho años, entonces vivieron juntos
durante veintiún años aproximadamente, sin que ella se
hubiera hecho de una independencia económica, pues
no consta en autos que se haya dedicado a alguna
actividad remunerada durante su matrimonio o en el
tiempo que vivieron juntos, ni tampoco existe constancia
de que cuente con las herramientas necesarias para
dedicarse a alguna actividad que le genere ingresos con
los cuales pueda cubrir sus necesidades alimentarias.- --
Por otro lado, el demandado en reconvención
al desahogar la prueba confesional ofrecida por su
contraparte y absolver las posiciones números
veintisiete, veintinueve, cuarenta y ocho, cuarenta y
nueve, cincuenta, cincuenta y uno y cincuenta y dos de
autos, articuladas de la siguiente manera: “27.- Que el
absolvente está consciente del estado de necesidad de
su articulante”, “Que el absolvente está consciente del
rubro de pensión compensatoria a la que tiene derecho
su articulante.”, “48.- Que el absolvente está consciente
que la enfermedad de diabetes mellitus tipo 2 es
incurable.”, “49.- Que el absolvente está consciente de la
gravedad de la enfermedad que padece su articulante.”,
“50.- Que el articulante está consciente que la
enfermedad que padece su articulante la deja en un
GMG 50 T.2174/2017
estado de necesidad.”, “51.- Que el absolvente está
consciente de los constantes gastos médicos que
requiere su articulante.”, “52.- Que el absolvente está
consciente de los gastos por concepto de servicios
médicos que se erogan en el hogar de su articulante.”,
respondió de manera afirmativa, y esa confesión
adquiere eficacia probatoria de conformidad con el
artículo 316 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, al ser hecha por persona capaz de obligarse,
con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, sobre
hecho propio y concerniente al negocio y de acuerdo con
las formalidades de la ley, acreditándose con dichas
pruebas, que la señora ****** tiene necesidad de
continuar siendo alimentada por su ex cónyuge ******.- -
Además, se debe indicar que este asunto se
juzga con perspectiva de género, atendiendo a que en
nuestra Constitución se encuentran reconocidos los
derechos humanos a la igualdad y a la no
discriminación, para lo cual, se debe implementar un
método en todos los litigios judiciales, -aunque las partes
no lo soliciten-, a efecto de verificar si existe una
situación de violencia o vulnerabilidad que, por
cuestiones de género, impida la impartición de justicia de
manera completa e igualitaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
De ahí que, para lograr lo anterior, el
Juzgador debe tomar en cuenta varios factores, a decir:
1.- Identificar en primer lugar si existen
situaciones de poder que por cuestiones de género
evidencien un desequilibrio entre las partes;
GMG 51 T.2174/2017
2.- Cuestionar los hechos y valorar las
pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de
género, a fin de visualizar las situaciones de violencia,
vulnerabilidad o discriminación por razones de género,
ordenar las pruebas necesarias para visualizar dichas
situaciones;
3.- En caso de que el material probatorio no
sea suficiente para aclarar la situación de violencia,
vulnerabilidad o discriminación por razones de género,
ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas
situaciones;
4.- En caso de detectarse esa situación de
desventaja por cuestiones de género, cuestionar la
neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el
impacto diferenciado de la situación propuesta para
buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al
contexto de desigualdad de condiciones de género;
5.- Para lo anterior, debe aplicar los
estándares de derechos humanos de todas las personas
involucradas, especialmente de los niños y niñas; y,
6.- Considerar que el método exige que, en
todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en
estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un
lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso
a la justicia sin discriminación por motivos de género.- - -
Asimismo lo estableció la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia divulgada en la página ochocientos treinta
y cinco del Tomo I, Constitucional Tres, Derechos
Fundamentales Primera Parte- SCJN Primera Sección-
GMG 52 T.2174/2017
Igualdad y no Discriminación, de la Novena Época del
Apéndice de dos mil once, que textualmente previene:
“IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.- La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que todos los hombres son iguales ante la ley,
sin que pueda prevalecer discriminación alguna por
razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social, de
manera que los poderes públicos han de tener en cuenta
que los particulares que se encuentren en la misma
situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni
favor. Así, el principio de igualdad se configura como
uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que
significa que ha de servir de criterio básico para la
producción normativa y su posterior interpretación y
aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido
de la igualdad es colocar a los particulares en
condiciones de poder acceder a derechos reconocidos
constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones
de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los
individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia
Constitución protege la propiedad privada, la libertad
económica y otros derechos patrimoniales, está
aceptando implícitamente la existencia de desigualdades
materiales y económicas; es decir, el principio de
igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se
encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier
circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino
que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que
debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar
un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e
GMG 53 T.2174/2017
injustificado. En estas condiciones, el valor superior que
persigue este principio consiste en evitar que existan
normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones
de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su
aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato
discriminatorio entre situaciones análogas, o bien,
propicien efectos semejantes sobre personas que se
encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en
desigualdad jurídica.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Y en el presente asunto, se advierte que por
el rol que adoptó la aquí apelante dentro del matrimonio,
ella se dedicó a las labores del hogar y cuidado de sus
hijos, sin que pudiera desarrollarse académicamente,
pues al acudir a desahogar la prueba confesional y dar
sus generales, manifestó contar únicamente con
secundaria terminada, además de que tampoco pudo
desarrollarse laboralmente, pues no consta en autos que
durante su matrimonio o el tiempo que estuvo viviendo
son su esposo haya realizado alguna actividad
remunerada, a diferencia de su contraparte, pues éste si
se ha desarrollado laboralmente, lo cual, ocasiona que al
disolverse el vínculo matrimonial, la aquí recurrente se
encuentre en desventaja económica, frente a su ex
cónyuge, de ahí que, sea necesaria la fijación de una
pensión alimenticia atendiendo al estado de necesidad
de la reconvencionista y al desequilibrio económico en el
que se encuentra ubicada, frente a su ex esposo.- - - - - -
Así las cosas, esta Sala considera justo y
apegado al principio de proporcionalidad contenido en el
artículo 242 del Código Civil del Estado, fijar en concepto
GMG 54 T.2174/2017
de pensión alimenticia a favor de ******, el veinte por
ciento del sueldo y demás prestaciones que perciba el
demandado en su fuente de trabajo, pues con dicho
porcentaje podrá ésta cubrir sus necesidades
alimentarias, y al reconvenido le quedará el ochenta por
ciento de sus ingresos para que pueda cubrir sus
alimentos y hacer frente a sus obligaciones alimentarias,
debiéndose precisar que dicho porcentaje estará vigente
mientras la acreedora no contraiga nuevas nupcias o se
una en concubinato con otra persona.- - - - - - - - - - - - - -
Sentado lo anterior, al resultar fundados los
agravios vertidos por la apelante, suplidos en la
deficiencia de su expresión, de conformidad con el
artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, lo que procede es modificar la sentencia
apelada, para los siguientes efectos:
1.- Declarar procedente la acción de
divorcio incoada por ****** en la acción principal y por
****** en reconvención, y por ende, disuelto el vínculo
matrimonial de ****** y ******. Por lo tanto, deberá
librarse oficio con copia de esta sentencia al Oficial
Encargado del Registro Civil de Coatzintla, Veracruz,
para que levante el acta de divorcio correspondiente
de conformidad con el artículo 165 del Código Civil de
la Entidad; declarar disuelta la sociedad conyugal
constituida por los contendientes, la cual será
liquidada en ejecución de sentencia; ambos
contendientes quedan en aptitud de contraer nupcias
sin mayor retardo, inaplicando para ello el artículo
GMG 55 T.2174/2017
163 del Código Civil por ser restrictivo del derecho al
libre desarrollo de la personalidad.
2.- Declarar que con motivo del divorcio,
desaparece la obligación entre las partes de darse
alimentos, por lo que si existe alguna pensión
alimenticia fijada a favor de ****** con motivo del
matrimonio que existió con ******, la misma deberá
cancelarse.
3.- Declarar procedente la prestación
reclamada por ******, en el inciso B) del escrito de
demanda en reconvención, y en consecuencia, fijar
una pensión alimenticia definitiva a favor de ******
consistente en el veinte por ciento del sueldo y
demás prestaciones que perciba ****** en su fuente
de trabajo, la cual estará vigente mientras la acreedora
no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato
con otra persona, dejando intocado el resto de la
sentencia apelada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- Con fundamento en el artículo 104 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, no se
hace condena en las costas de la segunda instancia, al
tratarse de un asunto relacionado con el derecho
familiar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es
de resolverse y, se;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
R E S U E L V E
PRIMERO: Se MODIFICA la sentencia
apelada por las razones apuntadas con antelación y
GMG 56 T.2174/2017
para los efectos precisados en la parte final del
considerando IV de esta resolución.- - - - - - - - - - - - - - --
SEGUNDO: No se hace condena en las
costas de la alzada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TERCERO: Notifíquese por lista de
acuerdos.- Remítase copia autorizada de este fallo al
Ciudadano Juez del conocimiento; devuélvasele el
expediente principal y una vez que acuse el recibo de
estilo, archívese el Toca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A S I, por unanimidad de votos, lo
resolvieron y firmaron los Ciudadanos Magistrados que
integran la Sexta Sala Especializada en Materia Familiar
del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado,
Licenciados, JORGE ESPINOSA CASTILLO, a cuyo
cargo estuvo la Ponencia, Yolanda Cecilia Castañeda
Palmeros y Roberto Armando Martínez Sánchez,
Vocales, por ante el Ciudadano Licenciado Aurelio
Reyes Gerón, Secretario de este Cuerpo Colegiado.-
Doy Fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -