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Administración Nacional de Educación Pública Consejo Directivo Central

ANEXO 2

Marco Legal

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY DE 1967

Incluye reformas plebiscitadas el 26 de Noviembre de 1989; 26 de Noviembre de 1994; 8 de Diciembre de 1996 y 31 de Octubre de 2004.

Actualizada hasta la reforma del 31 de Octubre de 2004.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

SECCION I DE LA NACION Y SU SOBERANIA

CAPITULO I

Artículo 1º.- La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los habitantes comprendidos dentro de su territorio.

Artículo 2º.- Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder extranjero.

Artículo 3º.- Jamás será el patrimonio de personas ni de familia alguna.

CAPITULO II

Artículo 4º.- La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.

CAPITULO III

Artículo 5º.- Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones.

CAPITULO IV

Artículo 6º.- En los tratados internacionales que celebre la República propondrá la cláusula de que todas las diferencias que surjan entre las partes contratantes, serán decididas por el arbitraje u otros medios pacíficos. La República procurará la

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integración social y económica de los Estados Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa común de sus productos y materias primas. Asimismo, propenderá a la efectiva complementación de sus servicios públicos.

SECCION II DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS

CAPITULO I

Artículo 7º.- Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecen por razones de interés general.

Artículo 8º.- Todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.

Artículo 9º.- Se prohíbe la fundación de mayorazgos. Ninguna autoridad de la República podrá conceder título alguno de nobleza, ni honores o distinciones hereditarias.

Artículo 10.- Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Artículo 11.- El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin consentimiento de su jefe, y de día, sólo de orden expresa de Juez competente, por escrito y en los casos determinados por la ley.

Artículo 12.- Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal.

Artículo 13.- La ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en las causas criminales.

Artículo 14.- No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes por razones de carácter político.

Artículo 15.- Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez competente.

Artículo 16.- En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo la más seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro horas, y dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario. La declaración del acusado deberá ser tomada en presencia de su defensor. Este tendrá también el derecho de asistir a todas las diligencias sumariales.

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Artículo 17.- En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá interponer ante el Juez competente el recurso de "habeas corpus", a fin de que la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez indicado.

Artículo 18.- Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios.

Artículo 19.- Quedan prohibidos los juicios por comisión.

Artículo 20.- Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones o confesiones, sobre hecho propio; y prohibido el que sean tratados en ellas como reos.

Artículo 21.- Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La ley proveerá lo conveniente a este respecto.

Artículo 22.- Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o del acusador público, quedando abolidas las pesquisas secretas.

Artículo 23.- Todos los Jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña agresión contra los derechos de las personas, así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca.

Artículo 24.- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.

Artículo 25.- Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación.

Artículo 26.- A nadie se le aplicará la pena de muerte. En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y sí sólo para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.

Artículo 27.- En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar pena de penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado en libertad, dando fianza según la ley.

Artículo 28.- Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general.

Artículo 29.- Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma

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de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren.

Artículo 30.- Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República.

Artículo 31.- La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia de la Asamblea General, o estando ésta disuelta o en receso, de la Comisión Permanente, y en el caso extraordinario de traición o conspiración contra la patria; y entonces sólo para la aprehensión de los delincuentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 168.

Artículo 32.- La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieren por razones de interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación. Cuando se declare la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieren en razón de la duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las variaciones en el valor de la moneda.

Artículo 33.- El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista, serán reconocidos y protegidos por la ley.

Artículo 34.- Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la Nación; estará bajo la salvaguardia del Estado y la ley establecerá lo que estime oportuno para su defensa.

Artículo 35.- Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren, para los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares, sino de orden del magistrado civil según la ley, y recibirá de la República la indemnización del perjuicio que en tales casos se le infiera.

Artículo 36.- Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes.

Artículo 37.- Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la República, su permanencia en él y su salida con sus bienes, observando las leyes y salvo perjuicios de terceros.

La inmigración deberá ser reglamentada por la ley, pero en ningún caso el inmigrante adolecerá de defectos físicos, mentales o morales que puedan perjudicar a la sociedad.

Artículo 38.- Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no podrá ser desconocido por ninguna autoridad de la República sino

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en virtud de una ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden públicos.

Artículo 39.- Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la ley.

CAPITULO II

Artículo 40.- La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.

Artículo 41.- El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios, siempre que los necesiten.

La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra la explotación y el abuso.

Artículo 42.- Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto a los nacidos en él.

La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene derecho a la protección de la sociedad y a su asistencia en caso de desamparo.

Artículo 43.- La ley procurará que la delincuencia infantil esté sometida a un régimen especial en que se dará participación a la mujer.

Artículo 44.- El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.

Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.

Artículo 45.- Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y estimulando la inversión de capitales privados para ese fin.

Artículo 46.- El Estado dará asilo a los indigentes o carentes de recursos suficientes que, por su inferioridad física o mental de carácter crónico, estén inhabilitados para el trabajo.

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El Estado combatirá por medio de la ley y de las Convenciones Internacionales, los vicios sociales.

Artículo 47.- La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores.

El agua es un recurso natural esencial para la vida. El acceso al agua potable y el acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos fundamentales.

1) La política nacional de aguas y saneamiento estará basada en:

a) el ordenamiento del territorio, conservación y protección del Medio Ambiente y la restauración de la naturaleza.

b) la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, de los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico que constituyen asuntos de interés general. Los usuarios y la sociedad civil, participarán en todas las instancias de planificación, gestión y control de recursos hídricos; estableciéndose las cuencas hidrográficas como unidades básicas.

c) el establecimiento de prioridades para el uso del agua por regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera prioridad el abastecimiento de agua potable a poblaciones.

d) el principio por el cual la prestación del servicio de agua potable y saneamiento, deberá hacerse anteponiendo las razones de orden social a las de orden económico.

Toda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere las disposiciones anteriores deberá ser dejada sin efecto.

2) Las aguas superficiales, así como las subterráneas, con excepción de las pluviales, integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal, como dominio público hidráulico.

3) El servicio público de saneamiento y el servicio público de abastecimiento de agua para el consumo humano serán prestados exclusiva y directamente por personas jurídicas estatales.

4) La ley, por los tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá autorizar el suministro de agua, a otro país, cuando éste se encuentre desabastecido y por motivos de solidaridad.

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Artículo 48.- El derecho sucesorio queda garantido dentro de los límites que establezca la ley. La línea recta ascendente y la descendente tendrán un tratamiento preferencial en las leyes impositivas.

Artículo 49.- El "bien de familia", su constitución, conservación, goce y transmisión, serán objeto de una legislación protectora especial.

Artículo 50.- El Estado orientará el comercio exterior de la República protegiendo las actividades productivas cuyo destino sea la exportación o que reemplacen bienes de importación. La ley promoverá las inversiones destinadas a este fin, y encauzará preferentemente con este destino el ahorro público.

Toda organización comercial o industrial trustificada estará bajo el contralador del Estado.

Asimismo, el Estado impulsará políticas de descentralización, de modo de promover el desarrollo regional y el bienestar general.

Artículo 51.- El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a su homologación, el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos a cargo de empresas concesionarias.

Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a perpetuidad en ningún caso.

Artículo 52.- Prohíbese la usura. Es de orden público la ley que señale límite máximo al interés de los préstamos. Esta determinará la pena a aplicarse a los contraventores.

Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.

Artículo 53.- El trabajo está bajo la protección especial de la ley.

Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad, la que procurará ofrecer, con preferencia a los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento mediante el desarrollo de una actividad económica.

Artículo 54.- La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; la justa remuneración; la limitación de la jornada; el descanso semanal y la higiene física y moral.

El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años será especialmente reglamentado y limitado.

Artículo 55.- La ley reglamentará la distribución imparcial y equitativa del trabajo.

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Artículo 56.- Toda empresa cuyas características determinen la permanencia del personal en el respectivo establecimiento, estará obligada a proporcionarle alimentación y alojamiento adecuados, en las condiciones que la ley establecerá.

Artículo 57.- La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica.

Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.

Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad.

Artículo 58.- Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.

No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizándose las denominaciones de reparticiones públicas o invocándose el vínculo que la función determine entre sus integrantes.

Artículo 59.- La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario.

Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:

A) Del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales y diplomáticos, que se regirán por leyes especiales.

B) Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo a los cargos de la Judicatura.

C) Del Tribunal de Cuentas.

D) De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las reglas destinadas a asegurar el contralor de los partidos políticos.

E) De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su respecto se disponga por leyes especiales en atención a la diversa índole de sus cometidos.

Artículo 60.- La ley creará el Servicio Civil de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que tendrá los cometidos que ésta establezca para asegurar una administración eficiente.

Establécese la carrera administrativa para los funcionarios presupuestados de la Administración Central, que se declaran inamovibles, sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga la ley por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y de lo establecido en el inciso cuarto de este artículo.

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Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con las reglas establecidas en la presente Constitución.

No están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios de carácter político o de particular confianza, estatuidos, con esa calidad, por ley aprobada por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los que serán designados y podrán ser destituidos por el órgano administrativo correspondiente.

Artículo 61.- Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del Funcionario establecerá las condiciones de ingreso a la Administración, reglamentará el derecho a la permanencia en el cargo, al ascenso, al descanso semanal y al régimen de licencia anual y por enfermedad; las condiciones de la suspensión o del traslado; sus obligaciones funcionales y los recursos administrativos contra las resoluciones que los afecten, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección XVII.

Artículo 62.- Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus funcionarios, ajustándose a las normas establecidas en los artículos precedentes, y mientras no lo hagan regirán para ellos las disposiciones que la ley establezca para los funcionarios públicos.

A los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de calificar los cargos de carácter político o de particular confianza, se requerirán los tres quintos del total de componentes de la Junta Departamental.

Artículo 63.- Los Entes Autónomos comerciales e industriales proyectarán, dentro del año de promulgada la presente Constitución, el Estatuto para los funcionarios de su dependencia, el cual será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Este Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a asegurar el normal funcionamiento de los servicios y las reglas de garantía establecidas en los artículos anteriores para los funcionarios, en lo que fuere conciliable con los fines específicos de cada Ente Autónomo.

Artículo 64.- La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá establecer normas especiales que por su generalidad o naturaleza sean aplicables a los funcionarios de todos los Gobiernos Departamentales y de todos los Entes Autónomos, o de algunos de ellos, según los casos.

Artículo 65.- La ley podrá autorizar que en los Entes Autónomos se constituyan comisiones representativas de los personales respectivos, con fines de colaboración con los Directores para el cumplimiento de las reglas del Estatuto, el estudio del ordenamiento presupuestal, la organización de los servicios, reglamentación del trabajo y aplicación de las medidas disciplinarias.

En los servicios públicos administrados directamente o por concesionarios, la ley podrá disponer la formación de órganos competentes para entender en las desinteligencias entre las autoridades de los servicios y sus empleados y obreros; así

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como los medios y procedimientos que pueda emplear la autoridad pública para mantener la continuidad de los servicios.

Artículo 66.- Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa.

Artículo 67.- Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para los casos de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de muerte, la pensión correspondiente. La pensión a la vejez constituye un derecho para el que llegue al límite de la edad productiva, después de larga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.

Los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión no podrán ser inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.

Las prestaciones previstas en el inciso anterior se financiarán sobre la base de:

A) Contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por ley. Dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los precedentemente mencionados, y

B) La asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuera necesario.

Artículo 68.- Queda garantida la libertad de enseñanza.

La ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden públicos.

Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos o pupilos, los maestros e instituciones que desee.

Artículo 69.- Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios.

Artículo 70.- Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media, agraria o industrial.

El Estado propenderá al desarrollo de la investigación científica y de la enseñanza técnica.

La ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas disposiciones.

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Artículo 71.- Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial primaria, media, superior, industrial y artística y de la educación física; la creación de becas de perfeccionamiento y especialización cultural, científica y obrera, y el establecimiento de bibliotecas populares.

En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos.

CAPITULO III

Artículo 72.- La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.

SECCION III DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO

CAPITULO I

Artículo 73.- Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o legales.

Artículo 74.- Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República. Son también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e inscribirse en el Registro Cívico.

Artículo 75.- Tienen derecho a la ciudadanía legal:

A) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años de residencia habitual en la República.

B) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia constituida en la República, que tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y cinco años de residencia habitual en el país.

C) Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la Asamblea General por servicios notables o méritos relevantes.

La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en instrumento público o privado de fecha comprobada.

Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos por los extranjeros comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres años después del otorgamiento de la respectiva carta.

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La existencia de cualesquiera de las causales de suspensión a que se refiere el artículo 80, obstará al otorgamiento de la carta de ciudadanía.

Artículo 76.- Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos. Los ciudadanos legales no podrán ser designados sino tres años después de habérseles otorgado la carta de ciudadanía.

No se requerirá la ciudadanía para el desempeño de funciones de profesor en la enseñanza superior.

CAPITULO II

Artículo 77.- Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es elector y elegible en los casos y formas que se designarán.

El sufragio se ejercerá en la forma que determine la Ley, pero sobre las bases siguientes:

1º) Inscripción obligatoria en el Registro Cívico.

2º) Voto secreto y obligatorio. La Ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, reglamentará el cumplimiento de esta obligación.

3º) Representación proporcional integral.

4º) Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, los militares en actividad, cualquiera sea su grado, y los funcionarios policiales de cualquier categoría, deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de partido, autorizar el uso de su nombre y, en general ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo el voto. No se considerará incluida en estas prohibiciones, la concurrencia de los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados a los organismos de los partidos que tengan como cometido específico el estudio de problemas de gobierno, legislación y administración.

Será competente para conocer y aplicar las penas de estos delitos electorales, la Corte Electoral. La denuncia deberá ser formulada ante ésta por cualquiera de las Cámaras, el Poder Ejecutivo o las autoridades nacionales de los partidos.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos se pasarán los antecedentes a la Justicia Ordinaria a los demás efectos a que hubiere lugar.

5º) El Presidente de la República y los miembros de la Corte Electoral no podrán formar parte de comisiones o clubes políticos, ni actuar en los organismos directivos

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de los partidos, ni intervenir en ninguna forma en la propaganda política de carácter electoral.

6º) Todas las corporaciones de carácter electivo que se designen para intervenir en las cuestiones de sufragio deberán ser elegidas con las garantías consignadas en este artículo.

7º) Toda nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones, así como toda modificación o interpretación de las vigentes, requerirá dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Esta mayoría especial regirá sólo para las garantías del sufragio y elección, composición, funciones y procedimientos de la Corte Electoral y corporaciones electorales. Para resolver en materia de gastos, presupuestos y de orden interno de las mismas, bastará la simple mayoría.

8º) La Ley podrá extender a otras autoridades por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, la prohibición de los numerales 4º y 5º.

9º) La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del Presidente y del Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano para cuya constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento de la elección por el Cuerpo Electoral, a excepción de los referidos en el inciso tercero de este numeral, se realizará el último domingo del mes de octubre cada cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 148 y 151.

Las listas de candidatos para ambas Cámaras y para el Presidente y Vicepresidente de la República deberán figurar en una hoja de votación individualizada con el lema de un partido político.

La elección de los Intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales y de las demás autoridades locales electivas, se realizará el segundo domingo del mes de mayo del año siguiente al de las elecciones nacionales. Las listas de candidatos para los cargos departamentales deberán figurar en una hoja de votación individualizada con el lema de un partido político.

10) Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después de incorporado al mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna compensación ni pasividad que pudiera corresponderle en razón del cese de su cargo, hasta cumplido el período completo para el que fue elegido. Esta disposición no comprende a los casos de renuncia por enfermedad debidamente justificada ante Junta Médica, ni a los autorizados expresamente por los tres quintos de votos del total de componentes del Cuerpo a que correspondan, ni a los Intendentes que renuncien tres meses antes de la elección para poder ser candidatos.

11) El Estado velará por asegurar a los partidos políticos la más amplia libertad. Sin perjuicio de ello, los partidos deberán: a) ejercer efectivamente la democracia interna en la elección de sus autoridades; b) dar la máxima publicidad a sus Cartas Orgánicas y Programas de Principios, en forma tal que el ciudadano pueda conocerlos ampliamente.

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12) Los partidos políticos elegirán su candidato a la Presidencia de la República mediante elecciones internas que reglamentará la ley sancionada por el voto de los dos tercios del total de componentes de cada Cámara. Por idéntica mayoría determinará la forma de elegir el candidato de cada partido a la Vicepresidencia de la República y, mientras dicha ley no se dicte, se estará a lo que a este respecto resuelvan los órganos partidarios competentes. Esa ley determinará, además, la forma en que se suplirán las vacantes de candidatos a la Presidencia y la Vicepresidencia que se produzcan luego de su elección y antes de la elección nacional.

Artículo 78.- Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente ciudadanía legal, los hombres y las mujeres extranjeros, de buena conducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan residencia habitual de quince años, por lo menos, en la República.

La prueba de la residencia se fundará indispensablemente en instrumento público o privado de fecha comprobada, y si la justificación fuera satisfactoria para la autoridad encargada de juzgarla, el extranjero quedará habilitado para el ejercicio del voto desde que se inscriba en el Registro Cívico, autorizado por la certificación que, a los efectos, le extenderá aquella misma autoridad.

CAPITULO III

Artículo 79.- La acumulación de votos para cualquier cargo electivo, con excepción de los de Presidente y Vicepresidente de la República, se hará mediante la utilización del lema del partido político. La ley por el voto de los dos tercios del total de componentes de cada Cámara reglamentará esta disposición.

El veinticinco por ciento del total de inscriptos habilitados para votar, podrá interponer, dentro del año de su promulgación, el recurso de referéndum contra las leyes y ejercer el derecho de iniciativa ante el Poder Legislativo. Estos institutos no son aplicables con respecto a las leyes que establezcan tributos. Tampoco caben en los casos en que la iniciativa sea privativa del Poder Ejecutivo. Ambos institutos serán reglamentados por ley, dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.

CAPITULO IV

Artículo 80.- La ciudadanía se suspende:

1º) Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente.

2º) Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría.

3º) Por no haber cumplido dieciocho años de edad.

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4º) Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos durante el tiempo de la condena.

5º) Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que determinará la ley sancionada de acuerdo con el numeral 7º del artículo 77.

6º) Por formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia, o de propaganda que incitase a la violencia, tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se consideran tales, a los efectos de esta disposición, las contenidas en las Secciones I y II de la presente Constitución.

7º) Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo 75. Estas dos últimas causales sólo regirán respecto de los ciudadanos legales. El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se suspende por las causales enumeradas precedentemente.

CAPITULO V

Artículo 81.- La nacionalidad no se pierde ni aun por naturalizarse en otro país, bastando simplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía, avecinarse en la República e inscribirse en el Registro Cívico.

La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de naturalización ulterior.

SECCION IV DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS DIFERENTES PODERES

CAPITULO UNICO

Artículo 82.- La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana.

Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los Poderes representativos que establece esta Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la misma.

SECCION V DEL PODER LEGISLATIVO

CAPITULO UNICO

Artículo 83.- El Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea General.

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Artículo 84.- Esta se compondrá de dos Cámaras: una de Representantes y otra de Senadores, las que actuarán separada o conjuntamente, según las distintas disposiciones de la presente Constitución.

Artículo 85.- A la Asamblea General compete:

1º) Formar y mandar publicar los Códigos.

2º) Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de Justicia y de lo Contencioso Administrativo.

3º) Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de la República; protección de todos los derechos individuales y fomento de la ilustración, agricultura, industria, comercio interior y exterior.

4º) Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos, su distribución, el orden de su recaudación e inversión, y suprimir, modificar o aumentar las existentes.

5º) Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente el Poder Ejecutivo.

6º) Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda Pública Nacional, consolidarla, designar sus garantías y reglamentar el crédito público, requiriéndose, en los tres primeros casos, la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

7º) Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los tratados de paz, alianza, comercio y las convenciones o contratos de cualquier naturaleza que celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.

8º) Designar todos los años la fuerza armada necesaria. Los efectivos militares sólo podrán ser aumentados por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

9º) Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara; fijar sus límites; habilitar puertos; establecer aduanas y derechos de exportación e importación aplicándose, en cuanto a estos últimos, lo dispuesto en el artículo 87; así como declarar de interés nacional zonas turísticas, que serán atendidas por el Ministerio respectivo.

10) Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar el tipo y denominación de las mismas, y arreglar el sistema de pesas y medidas.

11) Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de la República, determinando para el primer caso, el tiempo en que deban salir de él. Se exceptúan

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las fuerzas que entran al solo efecto de rendir honores, cuya entrada será autorizada por el Poder Ejecutivo.

12) Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República, señalando, para este caso, el tiempo de su regreso a ella.

13) Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus dotaciones o retiros; y aprobar, reprobar o disminuir los presupuestos que presente el Poder Ejecutivo, acordar pensiones y recompensas pecuniarias o de otra clase y decretar honores públicos a los grandes servicios.

14) Conceder indultos por dos tercios de votos del total de componentes de la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras, y acordar amnistías en casos extraordinarios, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

15) Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número en que deben reunirse.

16) Elegir el lugar en que deban residir las primeras autoridades de la Nación.

17) Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Para instituirlos en favor del Estado o de los Gobiernos Departamentales, se requerirá la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

18) Elegir, en reunión de ambas Cámaras, los miembros de la Suprema Corte de Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo dispuesto en las Secciones respectivas.

19) Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de Estado, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección VIII.

20) Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la facultad que corresponde a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con los artículos 256 a 261.

Artículo 86.- La creación y supresión de empleos y servicios públicos; la fijación y modificación de dotaciones, así como la autorización para los gastos, se hará mediante las leyes de presupuesto, con sujeción a lo establecido en la Sección XIV.

Toda otra ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional, deberá indicar los recursos con que serán cubiertos. Pero la iniciativa para la creación de empleos, de dotaciones o retiros, o sus aumentos, asignación o aumento de pensiones o recompensas pecuniarias, establecimiento o modificaciones de causales, cómputos o beneficios jubilatorios corresponderá, privativamente, al Poder Ejecutivo.

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Artículo 87.- Para sancionar impuestos se necesitará el voto conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.

CAPITULO II

Artículo 88.- La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve miembros elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a un sistema de representación proporcional en el que se tomen en cuenta los votos emitidos a favor de cada lema en todo el país.

No podrá efectuarse acumulación por sublemas, ni por identidad de listas de candidatos.

Corresponderán a cada Departamento, dos Representantes, por lo menos.

El número de Representantes podrá ser modificado por la Ley la que requerirá para su sanción, dos tercios de votos del total de los componentes de cada Cámara.

Artículo 89.- Los Representantes durarán cinco años en sus funciones y su elección se efectuará con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio se establecen en la Sección III.

Artículo 90.- Para ser Representante se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cinco años de ejercicio, y, en ambos casos, veinticinco años cumplidos de edad.

Artículo 91.- No pueden ser Representantes:

1º) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los miembros del Poder Judicial, del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral, de los Consejos o Directorios o los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, de las Juntas Departamentales, de las Juntas Locales y los Intendentes.

2º) Los empleados militares o civiles dependientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del de Cuentas, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, por servicios a sueldo, con excepción de los retirados o jubilados. Esta disposición no rige para los que desempeñen cargos universitarios docentes o universitarios técnicos con funciones docentes; pero si el elegido opta por continuar desempeñándolos, será con carácter honorario por el tiempo que dure su mandato. Los militares que renuncien al destino y al sueldo para ingresar al Cuerpo Legislativo, conservarán el grado, pero mientras duren sus funciones legislativas no podrán ser ascendidos, estarán exentos de toda subordinación militar y no se contará el tiempo que permanezcan desempeñando funciones legislativas a los efectos de la antigüedad para el ascenso.

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Artículo 92.- No pueden ser candidatos a Representantes el Presidente de la República, el Vicepresidente de la República y los ciudadanos que hubiesen sustituido a aquél, cuando hayan ejercido la Presidencia por más de un año, continuo o discontinuo. Tampoco podrán serlo los Jueces y Fiscales Letrados, ni los Intendentes, ni los funcionarios policiales en los Departamentos en que desempeñan sus funciones, ni los militares en la región en que tengan mando de fuerza o ejerzan en actividad alguna otra función militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.

Para los Consejeros y Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados se estará a lo previsto en el artículo 201.

Artículo 93.- Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros de ambas Cámaras, al Presidente y el Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, por violación de la Constitución u otros delitos graves, después de haber conocido sobre ellos a petición de parte o de algunos de sus miembros y declarado haber lugar a la formación de causa.

CAPITULO III

Artículo 94.- La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros, elegidos directamente por el pueblo, en una sola circunscripción electoral, conforme con las garantías y las normas que para el sufragio se establecen en la Sección lII y a lo que expresan los artículos siguientes.

Será integrada, además, con el Vicepresidente de la República, que tendrá voz y voto y ejercerá su Presidencia, y la de la Asamblea General.

Cuando pase a desempeñar definitiva o temporalmente la Presidencia de la República o en caso de vacancia definitiva o temporal de la Vicepresidencia, desempeñará aquellas presidencias el primer titular de la lista más votada del lema más votado y, de repetirse las mismas circunstancias, el titular que le siga en la misma lista. En tales casos se convocará a su suplente, quien se incorporará al Senado.

Artículo 95.- Los Senadores serán elegidos por el sistema de representación proporcional integral.

Artículo 96.- La distribución de los cargos de Senadores obtenidos por diferentes sublemas dentro del mismo lema partidario, se hará también proporcionalmente al número de votos emitidos a favor de las respectivas listas.

Artículo 97.- Los Senadores durarán cinco años en sus funciones.

Artículo 98.- Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en ejercicio o legal con siete años de ejercicio, y, en ambos casos, treinta años cumplidos de edad.

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Artículo 99.- Son aplicables a los Senadores las incompatibilidades a que se refiere el artículo 91, con las excepciones en el mismo establecidas.

Artículo 100.- No pueden ser candidatos a Senadores los Jueces y Fiscales Letrados, ni los funcionarios policiales, ni los militares con mando de fuerza o en ejercicio de alguna actividad militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.

Para los Consejeros y Directores de Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados se estará a lo previsto por el artículo 201.

Artículo 101.- El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante podrá optar entre uno y otro cargo.

Artículo 102.- A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio público a los acusados por la Cámara de Representantes o la Junta Departamental, en su caso, y pronunciar sentencia al solo efecto de separarlos de sus cargos, por dos tercios de votos del total de sus componentes.

Artículo 103.- Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores hayan separado de sus cargos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán, no obstante, sujetos a juicio conforme a la ley.

SECCION VI DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL

DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE

CAPITULO I

Artículo 104.- La Asamblea General empezará sus sesiones el primero de marzo de cada año, sesionando hasta el quince de diciembre, o sólo hasta el quince de setiembre, en el caso de que haya elecciones, debiendo entonces la nueva Asamblea empezar sus sesiones el quince de febrero siguiente.

La Asamblea General se reunirá en las fechas indicadas sin necesidad de convocatoria especial del Poder Ejecutivo y presidirá sus sesiones y las de la Cámara de Senadores hasta la toma de posesión del Vicepresidente de la República, el primer titular de la lista de Senadores más votada del lema más votado.

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Sólo por razones graves y urgentes la Asamblea General o cada una de la Cámaras, así como el Poder Ejecutivo, podrán convocar a sesiones extraordinarias para hacer cesar el receso y con el exclusivo objeto de tratar los asuntos que han motivado la convocatoria así como el proyecto de ley declarado de urgente consideración que tuviere a estudio aunque no estuviere incluido en aquélla. Asimismo, el receso quedará automáticamente suspendido para la Cámara que tenga o reciba, durante el transcurso del mismo, para su consideración, un proyecto con declaración de urgente consideración.

La simple convocatoria a sesiones extraordinarias no bastará para hacer cesar el receso de la Asamblea General o de cada una de las Cámaras. Para que el receso se interrumpa, deberán realizarse efectivamente sesiones y la interrupción durará mientras éstas se efectúen.

CAPITULO II

Artículo 105.- Cada Cámara se gobernará interiormente por el reglamento que se dicte, y, reunidas ambas en Asamblea General, por el que ésta establezca.

Artículo 106.- Cada Cámara nombrará su Presidente y Vicepresidentes, a excepción del Presidente de la Cámara de Senadores, respecto al cual regirá lo dispuesto en el artículo 94.

Artículo 107.- Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el personal de su dependencia, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que deberá establecer contemplando las reglas de garantías previstas en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.

Artículo 108.- Cada Cámara aprobará, dentro de los doce primeros meses de cada Legislatura, sus presupuestos por tres quintos de votos del total de sus componentes y lo comunicará al Poder Ejecutivo para que los incluya en el Presupuesto Nacional. Estos presupuestos se estructurarán por programas y se les dará, además, amplia difusión pública.

Dentro de los cinco primeros meses de cada período legislativo, podrá, por el mismo quórum, establecer las modificaciones que estime indispensables.

Si vencidos los plazos el presupuesto no hubiera sido aprobado, continuará rigiendo el anterior.

Artículo 109.- Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté reunida más de la mitad de sus miembros, y si esto no se hubiera realizado el día que señala la Constitución, la minoría podrá reunirse para compeler a los ausentes bajo las penas que acordare.

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Artículo 110.- Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con los demás Poderes, por medio de sus respectivos Presidentes, y con autorización de un Secretario.

Artículo 111.- Las pensiones graciables serán resueltas mediante el voto secreto y requerirán la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara. Los reglamentos de cada Cámara podrán establecer el voto secreto para los casos de venias y designaciones.

CAPITULO III

Artículo 112.- Los Senadores y los Representantes jamás serán responsables por los votos y opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones.

Artículo 113.- Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, salvo en el caso de delito infraganti y entonces se dará cuenta inmediata a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.

Artículo 114.- Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aun por delitos comunes que no sean de los detallados en el artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la cual, por dos tercios de votos del total de sus componentes, resolverá si hay lugar a la formación de causa, y, en caso afirmativo, lo declarará suspendido en sus funciones y quedará a disposición del Tribunal competente.

Artículo 115.- Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el desempeño de sus funciones y hasta suspenderlo en el ejercicio de las mismas, por dos tercios de votos del total de sus componentes.

Por igual número de votos podrá removerlo por imposibilidad física o incapacidad mental superviniente a su incorporación, o por actos de conducta que le hicieran indigno de su cargo, después de su proclamación.

Bastará la mayoría de votos de presentes para admitir las renuncias voluntarias.

Artículo 116.- Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada Legislatura, se llenarán por los suplentes designados al tiempo de las elecciones, del modo que expresará la ley, y sin hacerse nueva elección.

La ley podrá autorizar también la convocatoria de suplentes por impedimento temporal o licencia de los Legisladores titulares.

Artículo 117.- Los Senadores y Representantes serán compensados por sus servicios con una asignación mensual que percibirán durante el término de sus mandatos, sin perjuicio de los descuentos que correspondieran, de acuerdo con el reglamento de la respectiva Cámara, en caso de inasistencias injustificadas a las sesiones de la Cámara que integran o de las comisiones informantes de que forman parte.

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Tales descuentos, en todo caso, se fijarán proporcionalmente a la asignación.

La asignación será fijada por dos tercios de votos del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, en el último período de cada Legislatura, para los miembros de la siguiente. Dicha compensación les será satisfecha con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y fuera de ella, los Legisladores no podrán recibir beneficios económicos de ninguna naturaleza que deriven del ejercicio de su cargo.

CAPITULO IV

Artículo 118.- Todo Legislador puede pedir a los Ministros de Estado, a la Suprema Corte de Justicia, a la Corte Electoral, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al Tribunal de Cuentas, los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido se hará por escrito y por intermedio del Presidente de la Cámara respectiva, el que lo trasmitirá de inmediato al órgano que corresponda. Si éste no facilitare los informes dentro del plazo que fijará la ley, el Legislador podrá solicitarlos por intermedio de la Cámara a que pertenezca, estándose a lo que ésta resuelva.

No podrá ser objeto de dicho pedido lo relacionado con la materia y competencia jurisdiccionales del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 119.- Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución de un tercio de votos del total de sus componentes, de hacer venir a Sala a los Ministros de Estado para pedirles y recibir los informes que estime convenientes, ya sea con fines legislativos, de inspección o de fiscalización, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.

Cuando los informes se refieran a Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, los Ministros podrán requerir la asistencia conjunta de un representante del respectivo Consejo o Directorio.

Artículo 120.- Las Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias de investigación o para suministrar datos con fines legislativos.

Artículo 121.- En los casos previstos en los tres artículos anteriores, cualquiera de las Cámaras podrá formular declaraciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.

CAPITULO V

Artículo 122.- Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a sus respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos, de los Servicios Descentralizados o de cualquier otro órgano público ni prestar servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin consentimiento de la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su representación en el acto de recibir el empleo o de prestar el servicio.

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Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporalmente la Presidencia de la República y cuando los Senadores y los Representantes sean llamados a desempeñar Ministerios o Subsecretarías de Estado, quedarán suspendidos en sus funciones legislativas, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.

Artículo 123.- La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público electivo, cualquiera sea su naturaleza.

Artículo 124.- Los Senadores y los Representantes tampoco podrán durante su mandato:

1º) Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contraten obras o suministros con el Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o cualquier otro órgano público.

2º) Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

La inobservancia de lo preceptuado en este artículo importará la pérdida inmediata del cargo legislativo.

Artículo 125.- La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo 122, alcanzará a los Senadores y a los Representantes hasta un año después de la terminación de su mandato, salvo expresa autorización de la Cámara respectiva.

Artículo 126.- La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá reglamentar las prohibiciones establecidas en los dos artículos precedentes o establecer otras, así como extenderlas a los integrantes de otros órganos.

CAPITULO VI

Artículo 127.- Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro Senadores y siete Representantes elegidos por el sistema proporcional, designados unos y otros, por sus respectivas Cámaras. Será Presidente de la misma un Senador de la mayoría.

La designación se hará anualmente, dentro de los quince días de la constitución de la Asamblea General o de la iniciación de cada período de sesiones ordinarias de la Legislatura.

Artículo 128.- Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la de un suplente para cada uno de los once miembros que entre a llenar sus funciones en los casos de enfermedad, muerte u otros que ocurran, de los titulares.

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Artículo 129.- La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias convenientes al efecto, bajo responsabilidad para ante la Asamblea General actual o siguiente, en su caso.

Artículo 130.- Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda vez, no surtieran efecto, podrá por sí sola, según la importancia o gravedad del asunto, convocar a la Asamblea General.

En el caso de que el Presidente de la República hubiere hecho uso de la facultad otorgada por el artículo 148, inciso séptimo, la Comisión Permanente dará cuenta a la Asamblea General al constituirse las nuevas Cámaras o al reiniciar sus funciones las anteriores.

Artículo 131.- Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada por la Constitución para la iniciación del receso de la Asamblea General, hasta que se reinicien las sesiones ordinarias.

Los asuntos de competencia de la Comisión Permanente que se encuentren a estudio de la Asamblea General o de la Cámara de Senadores en la fecha indicada para la iniciación del receso, pasarán de oficio a conocimiento de aquélla.

No obstante, interrumpido el receso y mientras dure el período de sesiones extraordinarias, la Asamblea General o la Cámara de Senadores podrán, cuando así lo resuelvan, asumir jurisdicción en los asuntos de su competencia que se encuentren a consideración de la Comisión Permanente, previa comunicación a este Cuerpo.

Terminadas las sesiones extraordinarias, los asuntos no resueltos sobre los que hayan asumido jurisdicción la Asamblea General o la Cámara de Senadores, serán remitidos de oficio, por la Mesa respectiva, a la Comisión Permanente.

En cada nuevo período de sesiones extraordinarias que se realice durante el receso, la Asamblea General o la Cámara de Senadores, podrán hacer uso de la facultad que les acuerda este artículo.

Terminado el receso los asuntos sin resolución a conocimiento de la Comisión Permanente pasarán de oficio al Cuerpo que corresponda.

No afectará la obligación y la responsabilidad que impone a la Comisión Permanente el artículo 129, la circunstancia de que la Asamblea General o cualquiera de las Cámaras se reúnan en sesiones extraordinarias, ni aun cuando la Asamblea General o la Cámara de Senadores hayan asumido jurisdicción sobre todos los asuntos a consideración de la Comisión Permanente.

Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y Representantes por expiración del plazo constitucional, sin que estuviesen proclamados los Senadores y Representantes electos, o se hubiera hecho uso de la facultad del artículo 148, inciso

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séptimo, la Comisión Permanente en ejercicio continuará en las funciones que en este Capítulo se le confieren, hasta la constitución de las nuevas Cámaras.

En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras, procederá a efectuar la designación de los nuevos miembros de la Comisión Permanente.

Artículo 132.- Corresponderá también a la Comisión Permanente, prestar o rehusar su consentimiento en todos los casos en que el Poder Ejecutivo lo necesite, con arreglo a la presente Constitución y la facultad concedida a las Cámaras en los artículos 118 y siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 168.

SECCION VII DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS

LEYES

CAPITULO I

Artículo 133.- Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 85 y artículo 86.

Requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que determine exoneraciones tributarias o que fije salarios mínimos o precios de adquisición a los productos o bienes de la actividad pública o privada.

El Poder Legislativo no podrá aumentar las exoneraciones tributarias ni los mínimos propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios y precios ni, tampoco, disminuir los precios máximos propuestos.

CAPITULO II

Artículo 134.- Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto, lo aprueba, lo pasará a la otra para que, discutido en ella, lo apruebe también, lo reforme, adicione o deseche.

Artículo 135.- Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese un proyecto de ley, lo devolviese con adiciones u observaciones, y la remitente se conformase con ellas, se lo avisará en contestación, y quedará para pasarlo al Poder Ejecutivo; pero si no las hallare justas, o insistiese en sostener su proyecto tal y cual lo había remitido al principio, podrá en tal caso, por medio de oficio, solicitar la reunión de ambas Cámaras, y, según el resultado de la discusión, se adoptará lo que decidan los dos tercios de sufragios, pudiéndose modificar los proyectos divergentes o, aún, aprobar otro nuevo.

Artículo 136.- Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto no tiene reparos que oponerle, lo aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo pasará al Poder Ejecutivo para que lo haga publicar.

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Los proyectos de ley no sancionados por una y otra Cámara en la misma Legislatura, se considerarán como iniciados en la Cámara que los sancione ulteriormente.

Artículo 137.- Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo tuviera objeciones que oponer u observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Asamblea General, dentro del plazo perentorio de diez días.

Artículo 138.- Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, totales o parciales, se convocará a la Asamblea General y se estará a lo que decidan los tres quintos de los miembros presentes de cada una de las Cámaras, quienes podrán ajustarse a las observaciones o rechazarlas, manteniendo el proyecto sancionado.

Artículo 139.- Transcurridos treinta días de la primera convocatoria sin mediar rechazo expreso de las observaciones del Poder Ejecutivo, las mismas se considerarán aceptadas.

Artículo 140.- Si las Cámaras reunidas desaprobaran el proyecto devuelto por el Poder Ejecutivo, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo hasta la siguiente Legislatura.

Artículo 141.- En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Ejecutivo, las votaciones serán nominales por sí o por no, y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones u observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa.

Artículo 142.- Cuando un proyecto hubiese sido desechado al principio por la Cámara a quien la otra se lo remita, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado hasta el siguiente período de la Legislatura.

CAPITULO III

Artículo 143.- Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese remitido un proyecto de ley, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho sancionado y expedito para ser promulgado sin demora.

Artículo 144.- Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos los diez días que establece el artículo 137, tendrá fuerza de ley y se cumplirá como tal, reclamándose esto, en caso omiso, por la Cámara remitente.

Artículo 145.- Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de ley que hubiese sido devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si aquéllas lo aprobaren nuevamente, se tendrá por su última sanción, y comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará promulgar enseguida sin más reparos.

CAPITULO IV

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Artículo 146.- Sancionada una ley para su promulgación se usará siempre de esta fórmula:

"El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, decretan:".

SECCION VIII DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL PODER

EJECUTIVO

CAPITULO UNICO

Artículo 147.- Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la gestión de los Ministros de Estado, proponiendo que la Asamblea General, en sesión de ambas Cámaras, declare que se censuran sus actos de administración o de gobierno.

Cuando se presenten mociones en tal sentido, la Cámara en la cual se formulen será especialmente convocada, con un término no inferior a cuarenta y ocho horas, para resolver sobre su curso.

Si la moción fuese aprobada por mayoría de presentes, se dará cuenta a la Asamblea General, la que será citada dentro de las cuarenta y ocho horas.

Si en una primera convocatoria de la Asamblea General, no se reúne el número suficiente para sesionar, se practicará una segunda convocatoria y la Asamblea General se considerará constituida con el número de Legisladores que concurra.

Artículo 148.- La desaprobación podrá ser individual, plural o colectiva, debiendo ser pronunciada en cualquier caso, por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea General, en sesión especial y pública. Sin embargo, podrá optarse por la sesión secreta cuando así lo exijan las circunstancias.

Se entenderá por desaprobación individual la que afecte a un Ministro, por desaprobación plural la que afecte a más de un Ministro, y por desaprobación colectiva la que afecte a la mayoría del Consejo de Ministros.

La desaprobación pronunciada conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores, determinará la renuncia del Ministro, de los Ministros o del Consejo de Ministros, según los casos.

El Presidente de la República podrá observar el voto de desaprobación cuando sea pronunciado por menos de dos tercios del total de componentes del Cuerpo.

En tal caso la Asamblea General será convocada a sesión especial a celebrarse dentro de los diez días siguientes.

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Si en una primera convocatoria la Asamblea General no reúne el número de Legisladores necesarios para sesionar, se practicará una segunda convocatoria, no antes de veinticuatro horas ni después de setenta y dos horas de la primera, y si en ésta tampoco tuviera número se considerará revocado el acto de desaprobación.

Si la Asamblea General mantuviera su voto por un número inferior a los tres quintos del total de sus componentes, el Presidente de la República, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes podrá mantener por decisión expresa, al Ministro, a los Ministros o al Consejo de Ministros censurados y disolver las Cámaras.

En tal caso deberá convocar a nueva elección de Senadores y Representantes, la que se efectuará el octavo domingo siguiente a la fecha de la referida decisión.

El mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo de Ministros censurados, la disolución de las Cámaras y la convocatoria a nueva elección, deberá hacerse simultáneamente en el mismo decreto.

En tal caso las Cámaras quedarán suspendidas en sus funciones, pero subsistirá el estatuto y fuero de los Legisladores.

El Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad durante los últimos doce meses de su mandato. Durante igual término, la Asamblea General podrá votar la desaprobación con los efectos del apartado tercero del presente artículo, cuando sea pronunciada por dos tercios o más del total de sus componentes.

Tratándose de desaprobación no colectiva, el Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad sino una sola vez durante el término de su mandato.

Desde el momento en que el Poder Ejecutivo no dé cumplimiento al decreto de convocatoria a las nuevas elecciones, las Cámaras volverán a reunirse de pleno derecho y recobrarán sus facultades constitucionales como Poder legítimo del Estado y caerá el Consejo de Ministros.

Si a los noventa días de realizada la elección, la Corte Electoral no hubiese proclamado la mayoría de los miembros de cada una de las Cámaras, las Cámaras disueltas también recobrarán sus derechos.

Proclamada la mayoría de los miembros de cada una de las nuevas Cámaras por la Corte Electoral, la Asamblea General se reunirá de pleno derecho dentro del tercer día de efectuada la comunicación respectiva.

La nueva Asamblea General se reunirá sin previa convocatoria del Poder Ejecutivo y simultáneamente cesará la anterior.

Dentro de los quince días de su constitución la nueva Asamblea General, por mayoría absoluta del total de sus componentes, mantendrá o revocará el voto de

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desaprobación. Si lo mantuviera caerá el Consejo de Ministros. Las Cámaras elegidas extraordinariamente, completarán el término de duración normal de las cesantes.

SECCION IX DEL PODER EJECUTIVO

CAPITULO I

Artículo 149.- El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la República actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, de acuerdo a lo establecido en esta Sección y demás disposiciones concordantes.

Artículo 150.- Habrá un Vicepresidente, que en todos los casos de vacancia temporal o definitiva de la Presidencia deberá desempeñarla con sus mismas facultades y atribuciones. Si la vacancia fuese definitiva, la desempeñará hasta el término del período de Gobierno.

El Vicepresidente de la República desempeñará la Presidencia de la Asamblea General y de la Cámara de Senadores.

Artículo 151.- El Presidente y el Vicepresidente de la República serán elegidos conjunta y directamente por el Cuerpo Electoral por mayoría absoluta de votantes. Cada partido sólo podrá presentar una candidatura a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República. Si en la fecha indicada por el inciso primero del numeral 9º) del artículo 77, ninguna de las candidaturas obtuviese la mayoría exigida, se celebrará el último domingo del mes de noviembre del mismo año, una segunda elección entre las dos candidaturas más votadas.

Regirán además las garantías que se establecen para el sufragio en la Sección III, considerándose a la República como una sola circunscripción electoral.

Sólo podrán ser elegidos los ciudadanos naturales en ejercicio, que tengan treinta y cinco años cumplidos de edad.

Artículo 152.- El Presidente y el Vicepresidente durarán cinco años en sus funciones, y para volver a desempeñarlas se requerirá que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su cese.

Esta disposición comprende al Presidente con respecto a la Vicepresidencia y no al Vicepresidente con respecto a la Presidencia, salvo las excepciones de los incisos siguientes.

El Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen desempeñado la Presidencia por vacancia definitiva por más de un año, no podrán ser electos para dichos cargos sin que transcurra el mismo plazo establecido en el inciso primero.

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Tampoco podrá ser elegido Presidente, el Vicepresidente o el ciudadano que estuviese en el ejercicio de la Presidencia en el término comprendido en los tres meses anteriores a la elección.

Artículo 153.- En caso de vacancia definitiva o temporal de la Presidencia de la República, o en razón de licencia, renuncia, cese o muerte del Presidente y del Vicepresidente en su caso, deberá desempeñarla el Senador primer titular de la lista más votada del partido político por el cual fueron electos aquéllos, que reúna las calidades exigidas por el artículo 151 y no esté impedido por lo dispuesto en el artículo 152. En su defecto, la desempeñará el primer titular de la misma lista en ejercicio del cargo que reuniese esas calidades, si no tuviese dichos impedimentos, y así sucesivamente.

Artículo 154.- Las dotaciones del Presidente y del Vicepresidente de la República serán fijadas por ley previamente a cada elección sin que puedan ser alteradas mientras duren en el desempeño del cargo.

Artículo 155.- En caso de renuncia, incapacidad permanente o muerte del Presidente y el Vicepresidente electos antes de tomar posesión de los cargos, desempeñarán la Presidencia y la Vicepresidencia respectivamente, el primer y el segundo titular de la lista más votada a la Cámara de Senadores, del partido político por el cual fueron electos el Presidente y el Vicepresidente, siempre que reúnan las calidades exigidas por el artículo 151, no estuviesen impedidos por lo dispuesto por el artículo 152 y ejercieran el cargo de Senador.

En su defecto, desempeñarán dichos cargos, los demás titulares por el orden de su ubicación en la misma lista en el ejercicio del cargo de Senador, que reuniesen esas calidades si no tuviesen dichos impedimentos.

Artículo 156.- Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no estuvieran proclamados por la Corte Electoral, el Presidente y el Vicepresidente de la República, o fuera anulada su elección, el Presidente cesante delegará el mando en el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien actuará hasta que se efectúe la trasmisión quedando en tanto suspendido en sus funciones judiciales.

Artículo 157.- Cuando el Presidente electo estuviera incapacitado temporalmente para la toma de posesión del cargo o para el ejercicio del mismo, será sustituido por el Vicepresidente, y en su defecto, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 153 hasta tanto perduren las causas que generaron dicha incapacidad.

Artículo 158.- El 1º de marzo siguiente a la elección, el Presidente y Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus cargos haciendo previamente en presencia de ambas Cámaras reunidas en Asamblea General la siguiente declaración: "Yo, N.N., me comprometo por mi honor a desempeñar lealmente el cargo que se me ha confiado y a guardar y defender la Constitución de la República".

Artículo 159.- El Presidente de la República tendrá la representación del Estado en el interior y en el exterior.

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CAPITULO II

Artículo 160.- El Consejo de Ministros se integrará con los titulares de los respectivos Ministerios o quienes hagan sus veces, y tendrá competencia privativa en todos los actos de gobierno y administración que planteen en su seno el Presidente de la República o sus Ministros en temas de sus respectivas carteras. Tendrá, asimismo, competencia privativa en los casos previstos en los incisos 7º) (declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24 del artículo 168.

Artículo 161.- Actuará bajo la presidencia del Presidente de la República quien tendrá voz en las deliberaciones y voto en las resoluciones que será decisivo para los casos de empate, aun cuando éste se hubiera producido por efecto de su propio voto.

El Consejo de Ministros será convocado por el Presidente de la República cuando lo juzgue conveniente o cuando lo soliciten uno o varios Ministros para plantear temas de sus respectivas carteras; y deberá reunirse dentro de las veinticuatro horas siguientes o en la fecha que indique la convocatoria.

Artículo 162.- El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la mayoría de sus miembros y se estará a lo que se resuelva por mayoría absoluta de votos de miembros presentes.

Artículo 163.- En cualquier momento y por igual mayoría se podrá poner término a una deliberación. La moción que se haga con ese fin no será discutida.

Artículo 164.- Todas las resoluciones del Consejo de Ministros podrán ser revocadas por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes.

Artículo 165.- Las resoluciones que originariamente hubieran sido acordadas por el Presidente de la República con el Ministro o Ministros respectivos, podrán ser revocadas por el Consejo, por mayoría absoluta de presentes.

Artículo 166.- El Consejo de Ministros dictará su reglamento interno.

Artículo 167.- Cuando un Ministro esté encargado temporariamente de otro Ministerio, en el Consejo de Ministros se le computará un solo voto.

CAPITULO III

Artículo 168.- Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde:

1º) La conservación del orden y tranquilidad en lo interior, y la seguridad en lo exterior.

2º) El mando superior de todas las Fuerzas Armadas.

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3º) Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares conforme a las leyes.

4º) Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que, conforme a la Sección VII, se hallen ya en estado de publicar y circular, ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los reglamentos especiales que sean necesarios para su ejecución.

5º) Informar al Poder Legislativo, al inaugurarse las sesiones ordinarias, sobre el estado de la República y las mejoras y reformas que considere dignas de su atención.

6º) Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de ley que le remita el Poder Legislativo, y suspender u oponerse a su promulgación, en la forma prevista en la Sección VII.

7º) Proponer a las Cámaras proyectos de ley o modificaciones a las leyes anteriormente dictadas. Dichos proyectos podrán ser remitidos con declaratoria de urgente consideración.

La declaración de urgencia deberá ser hecha simultáneamente con la remisión de cada proyecto, en cuyo caso deberán ser considerados por el Poder Legislativo dentro de los plazos que a continuación se expresan, y se tendrán por sancionados si dentro de tales plazos no han sido expresamente desechados, ni se ha sancionado un proyecto sustitutivo. Su trámite se ajustará a las siguientes reglas:

a) El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea General más de un proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración simultáneamente, ni enviar un nuevo proyecto en tales condiciones mientras estén corriendo los plazos para la consideración legislativa de otro anteriormente enviado;

b) no podrán merecer esta calificación los proyectos de Presupuesto, ni aquellos para cuya sanción se requiera el voto de tres quintos o dos tercios del total de componentes de cada Cámara;

c) cada Cámara por el voto de los tres quintos del total de sus componentes, podrá dejar sin efecto la declaratoria de urgente consideración, en cuyo caso se aplicarán a partir de ese momento los trámites normales previstos en la Sección VII;

d) la Cámara que reciba en primer lugar el proyecto deberá considerarlo dentro de un plazo de cuarenta y cinco días. Vencidos los primeros treinta días la Cámara será convocada a sesión extraordinaria y permanente para la consideración del proyecto. Una vez vencidos los quince días de tal convocatoria sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado se reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado inmediatamente y de oficio a la otra Cámara;

e) la segunda Cámara tendrá treinta días para pronunciarse y si aprobase un texto distinto al remitido por la primera lo devolverá a ésta, que dispondrá de quince días

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para su consideración. Vencido este nuevo plazo sin pronunciamiento expreso el proyecto se remitirá inmediatamente y de oficio a la Asamblea General. Si venciere el plazo de treinta días sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado, se reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado a éste inmediatamente y de oficio, si así correspondiere, o en la misma forma a la primera Cámara, si ésta hubiere aprobado un texto distinto al del Poder Ejecutivo;

f) la Asamblea General dispondrá de diez días para su consideración. Si venciera este nuevo plazo sin pronunciamiento expreso se tendrá por sancionado el proyecto en la forma en que lo votó la última Cámara que le prestó expresa aprobación. La Asamblea General, si se pronunciare expresamente, lo hará de conformidad con el artículo 135;

g) cuando un proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración fuese desechado por cualquiera de las dos Cámaras, se aplicará lo dispuesto por el artículo 142;

h) el plazo para la consideración por la primera Cámara empezará a correr a partir del día siguiente al del recibo del proyecto por el Poder Legislativo. Cada uno de los plazos ulteriores comenzará a correr automáticamente al vencer el plazo inmediatamente anterior o a partir del día siguiente al del recibo por el órgano correspondiente si hubiese habido aprobación expresa antes del vencimiento del término.

8º) Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias con determinación de los asuntos materia de la convocatoria y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 104.

9º) Proveer los empleos civiles y militares, conforme a la Constitución y a las leyes.

10) Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito, en todos los casos con acuerdo de la Cámara de Senadores o, en su receso, con el de la Comisión Permanente, y en el último, pasando el expediente a la Justicia. Los funcionarios diplomáticos y consulares podrán, además, ser destituidos, previa venia de la Cámara de Senadores, por la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del país y de la representación que invisten. Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no dictara resolución definitiva dentro de los noventa días, el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada, a los efectos de la destitución.

11) Conceder los ascensos militares conforme a las leyes, necesitando, para los de Coronel y demás Oficiales Superiores, la venia de la Cámara de Senadores o, en su receso, la de la Comisión Permanente.

12) Nombrar el personal consular y diplomático, con obligación de solicitar el acuerdo de la Cámara de Senadores, o de la Comisión Permanente hallándose aquélla en receso, para los Jefes de Misión. Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no dictaran resolución dentro de los sesenta días el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada. Los cargos de Embajadores y Ministros del Servicio

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Exterior serán considerados de particular confianza del Poder Ejecutivo, salvo que la ley dictada con el voto conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara disponga lo contrario.

13) Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales Letrados de la República, con venia de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente en su caso, otorgada siempre por tres quintos de votos del total de componentes. La venia no será necesaria para designar al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, ni los Fiscales de Gobierno y de Hacienda.

14) Destituir por sí los empleados militares y policiales y los demás que la ley declare amovibles.

15) Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus funciones a los Cónsules extranjeros.

16) Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución de la Asamblea General, declarar la guerra, si para evitarla no diesen resultado el arbitraje u otros medios pacíficos.

17) Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e imprevistos de ataque exterior o conmoción interior, dando cuenta, dentro de las veinticuatro horas a la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, de lo ejecutado y sus motivos, estándose a lo que éstas últimas resuelvan.

En cuanto a las personas, las medidas prontas de seguridad sólo autorizan a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro del territorio, siempre que no optasen por salir de él. También esta medida, como las otras, deberá someterse, dentro de las veinticuatro horas de adoptada, a la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, estándose a su resolución.

El arresto no podrá efectuarse en locales destinados a la reclusión de delincuentes.

18) Recaudar las rentas que, conforme a las leyes deban serlo por sus dependencias, y darles el destino que según aquéllas corresponda.

19) Preparar y presentar a la Asamblea General los presupuestos, de acuerdo a lo establecido en la Sección XIV, y dar cuenta instruida de la inversión hecha de los anteriores.

20) Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la aprobación del Poder Legislativo.

21) Conceder privilegios industriales conforme a las leyes.

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22) Autorizar o denegar la creación de cualesquier Bancos que hubieren de establecerse.

23) Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el concurso de la fuerza pública.

24) Delegar por resolución fundada y bajo su responsabilidad política las atribuciones que estime convenientes.

25) El Presidente de la República firmará las resoluciones y comunicaciones del Poder Ejecutivo con el Ministro o Ministros a que el asunto corresponda, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlas.

No obstante el Poder Ejecutivo podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con el mismo requisito precedentemente fijado.

26) El Presidente de la República designará libremente un Secretario y un Prosecretario, quienes actuarán como tales en el Consejo de Ministros.

Ambos cesarán con el Presidente y podrán ser removidos o reemplazados por éste, en cualquier momento.

Artículo 169.- No podrá permitir goce de sueldo por otro título que el de servicio activo, jubilación, retiro o pensión, conforme a las leyes.

CAPITULO IV

Artículo 170.- El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de cuarenta y ocho horas sin autorización de la Cámara de Senadores.

Artículo 171.- El Presidente de la República gozará de las mismas inmunidades y le alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y a los Representantes.

Artículo 172.- El Presidente de la República no podrá ser acusado, sino en la forma que señala el artículo 93 y aun así, sólo durante el ejercicio del cargo o dentro de los seis meses siguientes a la expiración del mismo durante los cuales estará sometido a residencia, salvo autorización para salir del país, concedida por mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras. Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de los componentes de la Cámara de Representantes, el Presidente de la República quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO V

Artículo 173.- En cada departamento de la República habrá un Jefe de Policía que será designado para el período respectivo por el Poder Ejecutivo, entre ciudadanos

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que tengan las calidades exigidas para ser Senador. El Poder Ejecutivo podrá separarlo o removerlo cuando lo estime conveniente.

SECCION X DE LOS MINISTROS DE ESTADO

CAPITULO I

Artículo 174.- La ley, por mayoría absoluta de componentes de cada Cámara y a iniciativa del Poder Ejecutivo, determinará el número de Ministerios, su denominación propia y sus atribuciones y competencias en razón de materia, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 181.

El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, podrá redistribuir dichas atribuciones y competencias.

El Presidente de la República adjudicará los Ministerios entre ciudadanos que, por contar con apoyo parlamentario, aseguren su permanencia en el cargo.

El Presidente de la República podrá requerir de la Asamblea General un voto de confianza expreso para el Consejo de Ministros. A tal efecto éste comparecerá ante la Asamblea General, la que se pronunciará sin debate, por el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes y dentro de un plazo no mayor de setenta y dos horas que correrá a partir de la recepción de la comunicación del Presidente de la República por la Asamblea General. Si ésta no se reuniese dentro del plazo estipulado o, reuniéndose, no adoptase decisión, se entenderá que el voto de confianza ha sido otorgado.

Los Ministros cesarán en sus cargos por resolución del Presidente de la República, sin perjuicio de lo establecido en la Sección VIII.

Artículo 175.- El Presidente de la República podrá declarar, si así lo entendiere, que el Consejo de Ministros carece de respaldo parlamentario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 174, esa declaración lo facultará a sustituir uno o más Ministros.

Si así lo hiciere, el Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente a los miembros no electivos de los Directorios de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, así como, en su caso, a los Directores Generales de estos últimos, no siendo estas sustituciones impugnables ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, deberá solicitar la venia de la Cámara de Senadores, de acuerdo con el Artículo 187, para designar a los nuevos Directores o, en su caso, Directores Generales. Obtenida la venia, podrá proceder a la sustitución.

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Las facultades otorgadas en este artículo no podrán ser ejercidas durante el primer año del mandato del gobierno ni dentro de los doce meses anteriores a la asunción del gobierno siguiente.

Dichas facultades tampoco podrán ejercerse respecto de las autoridades de la Universidad de la República.

Artículo 176.- Para ser Ministro se necesitan las mismas calidades que para Senador.

Artículo 177.- Al iniciarse cada período legislativo, los Ministros darán cuenta sucinta a la Asamblea General, del estado de todo lo concerniente a sus respectivos Ministerios.

Artículo 178.- Los Ministros de Estado gozarán de las mismas inmunidades y les alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y Representantes en lo que fuere pertinente.

No podrán ser acusados sino en la forma que señala el artículo 93 y, aun así sólo durante el ejercicio del cargo. Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de componentes de la Cámara de Representantes, el Ministro acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 179.- El Ministro o los Ministros serán responsables de los decretos y órdenes que firmen o expidan con el Presidente de la República, salvo el caso de resolución expresa del Consejo de Ministros en el que la responsabilidad será de los que acuerden la decisión, haciéndose efectiva de conformidad con los artículos 93, 102 y 103.

Los Ministros no quedarán exentos de responsabilidad por causa de delito aunque invoquen la orden escrita o verbal del Presidente de la República o del Consejo de Ministros.

Artículo 180.- Los Ministros podrán asistir a las sesiones de la Asamblea General, de cada Cámara, de la Comisión Permanente y de sus respectivas Comisiones internas, y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrán voto. Igual derecho tendrán los Subsecretarios de Estado, previa autorización del Ministro respectivo, salvo en las situaciones previstas en los artículos 119 y 147 en las que podrán asistir acompañando al Ministro. En todo caso, los Subsecretarios de Estado actuarán bajo la responsabilidad de los Ministros.

Artículo 181.- Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas carteras y de acuerdo con las leyes y las disposiciones del Poder Ejecutivo:

1º) Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y resoluciones.

2º) Preparar y someter a consideración superior los proyectos de ley, decretos y resoluciones que estimen convenientes.

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3º) Disponer, en los límites de su competencia, el pago de las deudas reconocidas del Estado.

4º) Conceder licencias a los empleados de su dependencia.

5º) Proponer el nombramiento o destitución de los empleados de sus reparticiones.

6º) Vigilar la gestión administrativa y adoptar las medidas adecuadas para que se efectúe debidamente e imponer penas disciplinarias.

7º) Firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo.

8º) Ejercer las demás atribuciones que les cometan las leyes o las disposiciones adoptadas por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160.

9º) Delegar a su vez por resolución fundada y bajo su responsabilidad política, las atribuciones que estimen convenientes. Artículo 182.- Las funciones de los Ministros y Subsecretarios serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.

CAPITULO II

Artículo 183.- Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que ingresará con el Ministro, a su propuesta, y cesará con él, salvo nueva designación.

Artículo 184.- En caso de licencia de un Ministro, el Presidente de la República designará a quien lo sustituya interinamente, debiendo recaer la designación en otro Ministro o en el Subsecretario de la respectiva Cartera.

SECCION XI DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS

DESCENTRALIZADOS

CAPITULO I

Artículo 185.- Los diversos servicios del dominio industrial y comercial del Estado serán administrados por Directorios o Directores Generales y tendrán el grado de descentralización que fijen la presente Constitución y las leyes que se dictaron con la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.

Los Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de tres o cinco miembros según lo establezca la ley en cada caso.

La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá determinar que los Servicios Descentralizados estén dirigidos por un Director General, designado según el procedimiento del artículo 187.

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En la concertación de convenios entre los Consejos o Directorios con Organismos Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros, el Poder Ejecutivo señalará los casos que requerirá su aprobación previa, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Poder Legislativo, de acuerdo a lo establecido en la Sección V.

Artículo 186.- Los servicios que a continuación se expresan: Correos y Telégrafos, Administraciones de Aduanas y Puertos y la Salud Pública no podrán ser descentralizados en forma de Entes Autónomos, aunque la ley podrá concederles el grado de autonomía que sea compatible con el contralor del Poder Ejecutivo.

Artículo 187.- Los miembros de los Directorios y los Directores Generales que no sean de carácter electivo, serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuesta motivada en las condiciones personales, funcionales y técnicas, por un número de votos equivalente a tres quintos de los componentes elegidos conforme al artículo 94, inciso primero. Si la venia no fuese otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propue

sta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta de integrantes del Senado.

La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara podrá establecer otro sistema de designación.

Artículo 188.- Para que la ley pueda admitir capitales privados en la constitución o ampliación del patrimonio de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, así como para reglamentar la intervención que en tales casos pueda corresponder a los respectivos accionistas en los Directorios, se requerirán los tres quintos de votos del total de los componentes de cada Cámara.

El aporte de los capitales particulares y la representación de los mismos en los Consejos o Directorios nunca serán superiores a los del Estado.

El Estado podrá, asimismo, participar en actividades industriales, agropecuarias o comerciales, de empresas formadas por aportes obreros, cooperativos o capitales privados, cuando concurra para ello el libre consentimiento de la empresa y bajo las condiciones que se convengan previamente entre las partes.

La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, autorizará en cada caso esa participación, asegurando la intervención del Estado en la dirección de la empresa. Sus representantes se regirán por las mismas normas que los Directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a los servicios públicos de agua potable y saneamiento.

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Artículo 189.- Para crear nuevos Entes Autónomos y para suprimir los existentes, se requerirán los dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.

La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá declarar electiva la designación de los miembros de los Directorios, determinando en cada caso las personas o los Cuerpos interesados en el servicio, que han de efectuar esa elección.

Artículo 190.- Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no podrán realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las leyes, ni disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades normales.

Artículo 191.- Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todas las administraciones autónomas con patrimonio propio, cualquiera sea su naturaleza jurídica, publicarán periódicamente estados que reflejen claramente su vida financiera. La ley fijará la norma y número anual de los mismos y todos deberán llevar la visación del Tribunal de Cuentas.

Artículo 192.- Los miembros de los Directorios o Directores Generales cesarán en sus funciones cuando estén designados o electos, conforme a las normas respectivas, quienes hayan de sucederlos.

Las vacancias definitivas se llenarán por el procedimiento establecido para la provisión inicial de los cargos respectivos, pero la ley podrá establecer que, conjuntamente con los titulares de los cargos electivos, se elijan suplentes que los reemplazarán en caso de vacancia temporal o definitiva.

La ley, dictada por el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, regulará lo correspondiente a las vacancias temporales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior.

Podrán ser reelectos o designados para otro Directorio o Dirección General siempre que su gestión no haya merecido observación del Tribunal de Cuentas, emitida por lo menos por cuatro votos conformes de sus miembros.

Artículo 193.- Los Directorios o Directores Generales cesantes, deberán rendir cuentas de su gestión al Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección XIII.

Artículo 194.- Las decisiones definitivas de los Entes Autónomos, sólo darán lugar a recursos o acciones ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o el Poder Judicial, según lo disponga esta Constitución o las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 197 y 198.

Artículo 195.- Créase el Banco de Previsión Social, con carácter de Ente Autónomo, con el cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la

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seguridad social, ajustándose dentro de las normas que establecerá la ley que deberá dictarse en el plazo de un año.

Sus Directores no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta transcurrido un período de gobierno desde su cese, siendo de aplicación para el caso lo dispuesto por el artículo 201, inciso tercero.

Artículo 196.- Habrá un Banco Central de la República, que estará organizado como Ente Autónomo y tendrá los cometidos y atribuciones que determine la ley aprobada con el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.

Artículo 197.- Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la gestión o los actos de los Directores o Directores Generales, podrá hacerles las observaciones que crea pertinentes, así como disponer la suspensión de los actos observados.

En caso de ser desatendidas las observaciones, el Poder Ejecutivo podrá disponer las rectificaciones, los correctivos o remociones que considere del caso, comunicándolos a la Cámara de Senadores, la que en definitiva resolverá. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 198.

Artículo 198.- Lo dispuesto en el artículo precedente es sin perjuicio de la facultad del Poder Ejecutivo de destituir a los miembros de los Directorios o a los Directores Generales con venia de la Cámara de Senadores, en caso de ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio de la institución a que pertenezcan.

Si la Cámara de Senadores no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.

Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, podrá reemplazar a los miembros de Directorios o Directores Generales cuya venia de destitución se solicita, con miembros de Directorios o Directores Generales de otros Entes, con carácter interino y hasta que se produzca el pronunciamiento del Senado.

Las destituciones y remociones previstas en este artículo y en el anterior, no darán derecho a recurso alguno ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 199.- Para modificar la Carta Orgánica de los Bancos del Estado, se requerirá la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

Artículo 200.- Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados no podrán ser nombrados para cargos ni aun honorarios, que directa o indirectamente dependan del Instituto de que forman parte. Esta disposición no comprende a los Consejeros o Directores de los servicios de enseñanza, los que podrán ser reelectos como catedráticos o profesores y designados para desempeñar el cargo de Decano o funciones docentes honorarias.

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La inhibición durará hasta un año después de haber terminado las funciones que la causen, cualquiera sea el motivo del cese, y se extiende a todo otro cometido, profesional o no, aunque no tenga carácter permanente ni remuneración fija.

Tampoco podrán los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, ejercer simultáneamente profesiones o actividades que, directa o indirectamente, se relacionen con la Institución a que pertenecen.

Las disposiciones de los dos incisos anteriores no alcanzan a las funciones docentes.

Artículo 201.- Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, para poder ser candidatos a Legisladores, deberán cesar en sus cargos por lo menos doce meses antes de la fecha de la elección.

En estos casos, la sola presentación de la renuncia fundada en esta causal, determinará el cese inmediato del renunciante en sus funciones.

Los Organismos Electorales no registrarán listas en que figuren candidatos que no hayan cumplido con aquel requisito.

CAPITULO II

Artículo 202.- La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y Artística, serán regidas por uno o más Consejos Directivos Autónomos.

Los demás servicios docentes del Estado, también estarán a cargo de Consejos Directivos Autónomos, cuando la ley lo determine por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.

Los Entes de Enseñanza Pública serán oídos, con fines de asesoramiento, en la elaboración de las leyes relativas a sus servicios, por las Comisiones Parlamentarias. Cada Cámara podrá fijar plazos para que aquéllos se expidan. La ley dispondrá la coordinación de la enseñanza.

Artículo 203.- Los Consejos Directivos de los servicios docentes serán designados o electos en la forma que establezca la ley sancionada por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

El Consejo Directivo de la Universidad de la República será designado por los órganos que la integran, y los Consejos de sus órganos serán electos por docentes, estudiantes y egresados, conforme a lo que establezca la ley sancionada por la mayoría determinada en el inciso anterior.

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Artículo 204.- Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y atribuciones que determinará la ley sancionada por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

Dichos Consejos establecerán el Estatuto de sus funcionarios de conformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61 y las reglas fundamentales que establezca la ley, respetando la especialización del Ente.

Artículo 205.- Serán aplicables, en lo pertinente, a los distintos servicios de enseñanza, los artículos 189, 190, 191, 192, 193, 194, 198 (incisos 1º y 2º), 200 y 201.

SECCION XII DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL

CAPITULO UNICO

Artículo 206.- La ley podrá crear un Consejo de Economía Nacional, con carácter consultivo y honorario, compuesto de representantes de los intereses económicos y profesionales del país. La ley indicará la forma de constitución y funciones del mismo.

Artículo 207.- El Consejo de Economía Nacional se dirigirá a los Poderes Públicos por escrito, pero podrá hacer sostener sus puntos de vista ante las Comisiones legislativas, por uno o más de sus miembros.

SECCION XIII DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

CAPITULO UNICO

Artículo 208.- El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros que deberán reunir las mismas calidades exigidas para ser Senador.

Serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes.

Regirán a su respecto las incompatibilidades establecidas en los artículos 122, 123, 124 y 125.

Sus miembros cesarán en sus funciones cuando la Asamblea General, que sustituya a la que los designó, efectúe los nombramientos para el nuevo período.

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Podrán ser reelectos y tendrán, cada uno de ellos, tres suplentes para los casos de vacancia, impedimento temporal o licencia de los titulares.

Artículo 209.- Los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables, ante la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, por el fiel y exacto cumplimiento de sus funciones. La Asamblea General podrá destituirlos, en caso de ineptitud, omisión o delito, mediando la conformidad de dos tercios de votos del total de sus componentes.

Artículo 210.- El Tribunal de Cuentas actuará con autonomía funcional, la que será reglamentada por ley, que proyectará el mismo Tribunal.

También podrá atribuírsele por ley, funciones no especificadas en esta Sección.

Artículo 211.- Compete al Tribunal de Cuentas:

A) Dictaminar e informar en materia de presupuestos.

B) Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las normas reguladoras que establecerá la ley y al solo efecto de certificar su legalidad, haciendo, en su caso, las observaciones correspondientes. Si el ordenador respectivo insistiera, lo comunicará al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto.

Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga sus veces, a sus efectos.

En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, el cometido a que se refiere este inciso podrá ser ejercido con las mismas ulterioridades, por intermedio de los respectivos contadores o funcionarios que hagan sus veces, quienes actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo que disponga la ley, la cual podrá hacer extensiva esta regla a otros servicios públicos con administración de fondos.

C) Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y gestiones de todos los órganos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, así como también, en cuanto a las acciones correspondientes en caso de responsabilidad, exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes.

D) Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa a la rendición de cuentas establecida en el inciso anterior.

E) Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, y denunciar, ante quien corresponda, todas las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad.

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F) Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria para todos los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.

G) Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecutivo, para ser incluidos en los presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con las modificaciones que considere del caso, los elevará al Poder Legislativo, estándose a su resolución.

Artículo 212.- El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia en todo lo que corresponda a sus cometidos y con sujeción a lo que establezca su Ley Orgánica, sobre todas las oficinas de contabilidad, recaudación y pagos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualesquiera sea su naturaleza, pudiendo proponer, a quien corresponda, las reformas que creyere convenientes.

Artículo 213.- El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el proyecto de ley de Contabilidad y Administración Financiera, el que lo elevará al Poder Legislativo con las observaciones que le mereciera. Dicho proyecto comprenderá las normas reguladoras de la administración financiera y económica y especialmente la organización de los servicios de contabilidad y recaudación; requisitos con fines de contralor, para la adquisición y enajenación de bienes y contratación que afecten a la Hacienda Pública; para hacer efectiva la intervención preventiva en los ingresos, gastos y pagos; y las responsabilidades y garantías a que quedarán sujetos los funcionarios que intervienen en la gestión del patrimonio del Estado.

SECCION XIV DE LA HACIENDA PUBLICA

CAPITULO I

Artículo 214.- El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presupuesto Nacional que regirá para su período de Gobierno y lo presentará al Poder Legislativo dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.

El Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una estructura que contendrá:

A) Los gastos corrientes e inversiones del Estado distribuidos en cada inciso por programa.

B) Los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en cada inciso por programa.

C) Los recursos y la estimación de su producido, así como el porcentaje que, sobre el monto total de recursos, corresponderá a los Gobiernos Departamentales. A este efecto, la Comisión Sectorial referida en el artículo 230, asesorará sobre el porcentaje a fijarse con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo establecido en el

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inciso primero. Si la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no compartiere su opinión, igualmente la elevará al Poder Ejecutivo, y éste la comunicará al Poder Legislativo.

Los Gobiernos Departamentales remitirán al Poder Legislativo, dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, una rendición de cuentas de los recursos recibidos por aplicación de este literal, con indicación precisa de los montos y de los destinos aplicados.

D) Las normas para la ejecución e interpretación del presupuesto.

Los apartados precedentes podrán ser objeto de leyes separadas en razón de la materia que comprendan.

El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, que coincidirá con el año civil, presentará al Poder Legislativo la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente a dicho ejercicio, pudiendo proponer las modificaciones que estime indispensables al monto global de gastos, inversiones y sueldos o recursos y efectuar creaciones, supresiones y modificaciones de programas por razones debidamente justificadas.

Artículo 215.- El Poder Legislativo se pronunciará exclusivamente sobre montos globales por inciso, programas, objetivos de los mismos, escalafones y número de funcionarios y recursos; no pudiendo efectuar modificaciones que signifiquen mayores gastos que los propuestos.

Artículo 216.- Podrá por ley establecerse una Sección especial en los presupuestos que comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de la Administración cuya revisión periódica no sea indispensable.

No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de Rendición de Cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquellas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución.

Todos los proyectos de presupuestos serán elevados a quien corresponda para su consideración y aprobación, en forma comparativa con los presupuestos vigentes.

CAPITULO II

Artículo 217.- Cada Cámara deberá pronunciarse sobre los proyectos de presupuesto o leyes de Rendición de Cuentas dentro del término de cuarenta y cinco días de recibidos.

De no haber pronunciamiento en este término el o los proyectos se considerarán rechazados.

Artículo 218.- Cuando el proyecto aprobado por una de las Cámaras, fuera modificado por la otra Cámara, la Cámara que originariamente lo aprobó deberá pronunciarse

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sobre las modificaciones dentro de los quince días siguientes, transcurridos los cuales o rechazadas las modificaciones el proyecto pasará a la Asamblea General.

La Asamblea General deberá pronunciarse dentro de los quince días siguientes.

Si la Asamblea General no se pronunciara dentro de este término los proyectos se tendrán por rechazados.

Artículo 219.- Sólo se podrán enviar mensajes complementarios o sustitutivos en el caso exclusivo del proyecto de Presupuesto Nacional y sólo dentro de los veinte días a partir de la primera entrada del proyecto a cada Cámara.

CAPITULO III

Artículo 220.- El Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, con excepción de los comprendidos en el artículo siguiente, proyectarán sus respectivos presupuestos y los presentarán al Poder Ejecutivo, incorporándolos éste al proyecto de presupuesto. El Poder Ejecutivo podrá modificar los proyectos originarios y someterá éstos y las modificaciones al Poder Legislativo.

Artículo 221.- Los presupuestos de los Entes Industriales o Comerciales del Estado serán proyectados por cada uno de éstos y elevados al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas cinco meses antes del comienzo de cada ejercicio, con excepción del siguiente al año electoral, en que podrán ser presentados en cualquier momento.

El Tribunal de Cuentas dictaminará dentro de los treinta días de recibidos.

El Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá observarlo y, en este caso, así como en el que mediasen observaciones del Tribunal de Cuentas lo devolverá al Ente respectivo.

Si el Ente aceptase las observaciones del Poder Ejecutivo y el dictamen del Tribunal de Cuentas, devolverá los antecedentes al Poder Ejecutivo para la aprobación del presupuesto y su inclusión con fines informativos en el Presupuesto Nacional.

No mediando la conformidad establecida en el inciso anterior, los proyectos de presupuestos se remitirán a la Asamblea General, con agregación de antecedentes.

La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, resolverá en cuanto a las discrepancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 215, por el voto de los dos tercios del total de sus componentes. Si no resolviera dentro del término de cuarenta días se tendrá por aprobado el presupuesto, con las observaciones del Poder Ejecutivo.

El dictamen del Tribunal de Cuentas requiere el voto afirmativo de la mayoría de sus miembros.

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La ley fijará, previo informe de los referidos Entes y del Tribunal de Cuentas y la opinión del Poder Ejecutivo emitida con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los porcentajes que cada Ente podrá destinar a sueldos y gastos de dirección y de administración.

CAPITULO IV

Artículo 222.- Se aplicarán al Presupuesto Departamental, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 86, 133, 214, 215, 216 y 219.

Artículo 223.- Cada Intendente proyectará el Presupuesto Departamental que regirá para su período de Gobierno y lo someterá a la consideración de la Junta Departamental dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.

Artículo 224.- Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos de presupuesto preparados por los Intendentes dentro de los cuatro meses de su presentación.

Artículo 225.- Las Juntas Departamentales sólo podrán modificar los proyectos de presupuesto para aumentar los recursos o disminuir los gastos, no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni crear empleos por su iniciativa.

Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo únicamente formular observaciones sobre error en el cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o violación de disposiciones constitucionales o leyes aplicables.

Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas, o no mediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.

En ningún caso la Junta podrá introducir otras modificaciones con posterioridad al informe del Tribunal.

Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva las discrepancias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera decisión, el presupuesto se tendrá por sancionado.

Artículo 226.- Vencido el término establecido en el artículo 224 sin que la Junta Departamental hubiese tomado resolución definitiva, se considerará rechazado el proyecto de presupuesto remitido por el Intendente.

Artículo 227.- Los presupuestos departamentales declarados vigentes, se comunicarán al Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en los presupuestos respectivos y al Tribunal de Cuentas con instrucción a éste de los antecedentes relativos a sus observaciones, cuando las hubiere.

CAPITULO V

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Artículo 228.- La vigilancia en la ejecución de los presupuestos y la función de contralor de toda gestión relativa a Hacienda Pública, será de cargo del Tribunal de Cuentas.

Mientras no se aprueben los proyectos de presupuestos, continuarán rigiendo los presupuestos vigentes.

Artículo 229.- El Poder Legislativo, las Juntas Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no podrán aprobar presupuestos, crear cargos, determinar aumentos de sueldos y pasividades, ni aprobar aumentos en las Partidas de Jornales y Contrataciones, en los doce meses anteriores a la fecha de las elecciones ordinarias, con excepción de las asignaciones a que se refieren los artículos 117, 154 y 295.

CAPITULO VI

Artículo 230.- Habrá una Oficina de Planeamiento y Presupuesto que dependerá directamente de la Presidencia de la República. Estará dirigida por una Comisión integrada con representantes de los Ministros vinculados al desarrollo y por un Director designado por el Presidente de la República que la presidirá.

El Director deberá reunir las condiciones necesarias para ser Ministro y ser persona de reconocida competencia en la materia. Su cargo será de particular confianza del Presidente de la República.

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto se comunicará directamente con los Ministerios y Organismos Públicos para el cumplimiento de sus funciones.

Formará Comisiones Sectoriales en las que deberán estar representados los trabajadores y las empresas públicas y privadas.

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto asistirá al Poder Ejecutivo en la formulación de los planes y programas de desarrollo, así como en la planificación de las políticas de descentralización que serán ejecutadas:

A) Por el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, respecto de sus correspondientes cometidos.

B) Por los Gobiernos Departamentales respecto de los cometidos que les asignen la Constitución y la ley. A estos efectos se formará una Comisión Sectorial que estará exclusivamente integrada por delegados del Congreso de Intendentes y de los Ministerios competentes, la que propondrá planes de descentralización que, previa aprobación por el Poder Ejecutivo, se aplicarán por los organismos que corresponda. Sin perjuicio de ello, la ley podrá establecer el número de los integrantes, los cometidos y atribuciones de esta Comisión, así como reglamentar su funcionamiento. La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá además los cometidos que por otras disposiciones se le asignen expresamente así como los que la ley determine.

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Artículo 231.- La ley dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara podrá disponer expropiaciones correspondientes a planes y programas de desarrollo económico, propuestas por el Poder Ejecutivo, mediante una justa indemnización y conforme a las normas del artículo 32.

Artículo 232.- Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese caso la ley deberá establecer expresamente los recursos necesarios para asegurar su pago total en el término establecido, que nunca superará los diez años; la entidad expropiante no podrá tomar posesión del bien sin antes haber pagado efectivamente por lo menos la cuarta parte del total de la indemnización.

Los pequeños propietarios, cuyas características determinará la ley, recibirán siempre el total de la indemnización previamente a la toma de posesión del bien.

SECCION XV DEL PODER JUDICIAL

CAPITULO I

Artículo 233.- El Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de Justicia y por los Tribunales y Juzgados, en la forma que estableciere la ley.

CAPITULO II

Artículo 234.- La Suprema Corte de Justicia se compondrá de cinco miembros.

Artículo 235.- Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia se requiere:

1º) Cuarenta años cumplidos de edad.

2º) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años de ejercicio y veinticinco años de residencia en el país.

3º) Ser abogado con diez años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de ocho años.

Artículo 236.- Los miembros de la Suprema Corte de Justicia serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes. La designación deberá efectuarse dentro de los noventa días de producida la vacancia a cuyo fin la Asamblea General será convocada especialmente. Vencido dicho término sin que se haya realizado la designación, quedará automáticamente designado como miembro de la Suprema Corte de Justicia el miembro de los Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad en tal cargo y a igualdad de antigüedad en tal cargo por el que tenga más años en el ejercicio de la Judicatura o del Ministerio Público o Fiscal.

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En los casos de vacancia y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación, excusación o impedimento, para el cumplimiento de su función jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia se integrará de oficio en la forma que establezca la ley.

Artículo 237.- Los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán diez años en sus cargos sin perjuicio de lo que dispone el artículo 250 y no podrán ser reelectos sin que medien cinco años entre su cese y la reelección.

Artículo 238.- Su dotación será fijada por el Poder Legislativo.

CAPITULO III

Artículo 239.- A la Suprema Corte de Justicia corresponde:

1º) Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna; sobre delitos contra Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo; en las cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados; conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por el Derecho Internacional. Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuye a la Suprema Corte jurisdicción originaria será la ley la que disponga sobre las instancias que haya de haber en los juicios, que de cualquier modo serán públicos y tendrán su sentencia definitiva motivada con referencias expresas a la ley que se aplique.

2º) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial.

3º) Formular los proyectos de presupuestos del Poder Judicial, y remitirlos en su oportunidad al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los proyectos de presupuesto respectivos, acompañados de las modificaciones que estime pertinentes.

4º) Con aprobación de la Cámara de Senadores o en su receso con la de la Comisión Permanente, nombrar los ciudadanos que han de componer los Tribunales de Apelaciones, ciñendo su designación a los siguientes requisitos:

a) Al voto conforme de tres de sus miembros, para candidatos que pertenezcan a la Judicatura o al Ministerio Público, y

b) al voto conforme de cuatro, para candidatos que no tengan las calidades del párrafo anterior.

5º) Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y denominaciones, necesitándose, en cada caso, la mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte.

Estos nombramientos tendrán carácter de definitivos desde el momento en que se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya pertenecían, con antigüedad de

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dos años, a la Judicatura, al Ministerio Público y Fiscal o a la Justicia de Paz, en destinos que deban ser desempeñados por abogados.

Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus respectivos cargos serán considerados con carácter de Jueces Letrados interinos, por un período de dos años, a contar desde la fecha de nombramiento, y por el mismo tiempo tendrán ese carácter los ciudadanos que recién ingresen a la Magistratura.

Durante el período de interinato, la Suprema Corte podrá remover en cualquier momento al Juez Letrado interino, por mayoría absoluta del total de sus miembros. Vencido el término del interinato, el nombramiento se considerará confirmado de pleno derecho.

6º) Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes y a los Jueces de Paz por mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte de Justicia.

7º) Nombrar, promover y destituir por sí, mediante el voto conforme de cuatro de sus componentes, los empleados del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.

8º) Cumplir los demás cometidos que le señale la ley.

Artículo 240.- En el ejercicio de sus funciones, se comunicará directamente con los otros Poderes del Estado, y su Presidente estará facultado para concurrir a las Comisiones parlamentarias, para que con voz y sin voto, participe de sus deliberaciones cuando traten de asuntos que interesen a la Administración de Justicia, pudiendo promover en ellas el andamiento de proyectos de reforma judicial y de los Códigos de Procedimientos.

CAPITULO IV

Artículo 241.- Habrá los Tribunales de Apelaciones que la ley determine y con las atribuciones que ésta les fije.

Cada uno de ellos se compondrá de tres miembros.

Artículo 242.- Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se requiere:

1º) Treinta y cinco años cumplidos de edad.

2º) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años de ejercicio.

3º) Ser abogado con ocho años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de seis años.

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Artículo 243.- Los miembros de los Tribunales de Apelaciones durarán en sus cargos por todo el tiempo de su buen comportamiento hasta el límite dispuesto por el artículo 250.

CAPITULO V

Artículo 244.- La ley fijará el número de Juzgados Letrados de la República, atendiendo a las exigencias de la más pronta y fácil administración de Justicia, y señalará los lugares de sede de cada uno de ellos, sus atribuciones y el modo de ejercerlas.

Artículo 245.- Para ser Juez Letrado, se requiere:

1º) Veintiocho años cumplidos de edad.

2º) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años de ejercicio.

3º) Ser abogado con cuatro años de antigüedad o haber pertenecido con esa calidad por espacio de dos años al Ministerio Público o Fiscal o a la Justicia de Paz.

Artículo 246.- Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en sus funciones todo el tiempo de su buena comportación hasta el límite establecido en el artículo 250. No obstante, por razones de buen servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo, de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado se resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a los siguientes requisitos:

1º) Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte en favor del traslado si el nuevo cargo no implica disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al anterior.

2º) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado, si el nuevo cargo implica disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al anterior.

CAPITULO VI

Artículo 247.- Para ser Juez de Paz se requiere:

1º) Veinticinco años cumplidos de edad.

2º) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.

A las calidades enunciadas, se deberán agregar la de abogado para ser Juez de Paz en el departamento de Montevideo y la de abogado o escribano público para serlo en las capitales y ciudades de los demás departamentos y en cualquiera otra población de la República, cuyo movimiento judicial así lo exija, a juicio de la Suprema Corte.

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Artículo 248.- En la República habrá tantos Juzgados de Paz cuantas sean las secciones judiciales en que se divida el territorio de los departamentos.

Artículo 249.- Los Jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y podrán ser removidos en cualquier tiempo, si así conviene a los fines del mejor servicio público.

CAPITULO VII

Artículo 250.- Todo miembro del Poder Judicial cesará en el cargo al cumplir setenta años de edad.

Artículo 251.- Los cargos de la Judicatura serán incompatibles con toda otra función pública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza Pública Superior en materia jurídica, y con toda otra función pública honoraria permanente, excepto aquellas especialmente conexas con la judicial. Para desempeñar cualquiera de estas funciones se requerirá previamente la autorización de la Suprema Corte de Justicia, otorgada por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes.

Artículo 252.- A los Magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes a los despachos y oficinas internas de la Suprema Corte, Tribunales y Juzgados, les está prohibido, bajo pena de inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales, o intervenir, fuera de su obligación funcional, de cualquier modo en ellos, aunque sean de jurisdicción voluntaria. La transgresión será declarada de oficio en cuanto se manifieste. Cesa la prohibición, únicamente cuando se trate de asuntos personales del funcionario o de su cónyuge, hijos y ascendientes.

En lo que se refiere al personal de los despachos y oficinas se estará, además, a las excepciones que la ley establezca.

La ley podrá también instituir prohibiciones particulares para los funcionarios o empleados de las dependencias no aludidas por el apartado primero de este artículo.

CAPITULO VIII

Artículo 253.- La jurisdicción militar queda limitada a los delitos militares y al caso de estado de guerra.

Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera que sea el lugar donde se cometan, estarán sometidos a la Justicia ordinaria.

Artículo 254.- La justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la ley. En los pleitos en que tal declaración se hubiere hecho a favor del demandante, el demandado gozará del mismo beneficio hasta la sentencia definitiva, la cual lo consolidará si declara la ligereza culpable del demandante en el ejercicio de su acción.

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Artículo 255.- No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse previamente que se ha tentado la conciliación ante la Justicia de Paz, salvo las excepciones que estableciere la ley.

CAPITULO IX

Artículo 256.- Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido, de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 257.- A la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia; y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.

Artículo 258.- La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo:

1º) Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema Corte de Justicia.

2º) Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial.

El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier procedimiento judicial, o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su caso, también podrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad, antes de dictar resolución.

En este caso y en el previsto por el numeral 2º), se suspenderán los procedimientos, elevándose las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 259.- El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado.

Artículo 260.- Los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción, podrán también ser declarados inconstitucionales, con sujeción a lo establecido en los artículos anteriores.

Artículo 261.- La ley reglamentará los procedimientos pertinentes.

SECCION XVI DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS DEPARTAMENTOS

CAPITULO I

Artículo 262.- El Gobierno y la Administración de los Departamentos, con excepción de los servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta Departamental y un Intendente. Tendrán sus sedes en la capital de cada Departamento e iniciarán sus funciones sesenta días después de su elección.

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Podrá haber una autoridad local en toda población que tenga las condiciones mínimas que fijará la ley. También podrá haberla, una o más, en la planta urbana de las capitales departamentales, si así lo dispone la Junta Departamental a iniciativa del Intendente.

La ley establecerá la materia departamental y la municipal, de modo de delimitar los cometidos respectivos de las autoridades departamentales y locales, así como los poderes jurídicos de sus órganos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 273 y 275.

El Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, podrá delegar en las autoridades locales la ejecución de determinados cometidos, en sus respectivas circunscripciones territoriales.

Los Gobiernos Departamentales podrán acordar, entre sí y con el Poder Ejecutivo, así como con los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, la organización y la prestación de servicios y actividades propias o comunes, tanto en sus respectivos territorios como en forma regional o interdepartamental.

Habrá un Congreso de Intendentes, integrado por quienes fueren titulares de ese cargo o lo estuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar las políticas de los Gobiernos Departamentales. El Congreso, que también podrá celebrar los convenios a que refiere el inciso precedente, se comunicará directamente con los Poderes del Gobierno.

Artículo 263.- Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta y un miembros.

Artículo 264.- Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirá dieciocho años cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.

Artículo 265.- Los miembros de las Juntas Departamentales durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones. Simultáneamente con los titulares se elegirá triple número de suplentes.

Artículo 266.- Los Intendentes durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos, por una sola vez, requiriéndose para ser candidatos que renuncien con tres meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de las elecciones.

Artículo 267.- Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes de la fecha de toma de posesión por lo menos.

Artículo 268.- Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, se elegirán cuatro suplentes, que serán llamados por su orden a ejercer las funciones en caso de vacancia del cargo, impedimento temporal o licencia del titular. La no aceptación del

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cargo por parte de un suplente le hará perder su calidad de tal, excepto que la convocatoria fuese para suplir una vacancia temporal.

Si el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada la lista de suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo titular por mayoría absoluta del total de sus componentes y por el término complementario del período de gobierno en transcurso. Mientras tanto, o si la vacancia fuera temporal, el cargo será ejercido por el Presidente de la Junta Departamental -siempre y cuando cumpliese con lo dispuesto por los artículos 266 y 267- y en su defecto por los Vicepresidentes que reuniesen dichas condiciones.

Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese proclamado el Intendente electo o fuese anulada la elección departamental quedará prorrogado el período del Intendente cesante, hasta que se efectúe la transmisión del mando.

Artículo 269.- La ley sancionada con el voto de dos tercios del total de los componentes de cada Cámara podrá modificar el número de miembros de las Juntas Departamentales.

CAPITULO II

Artículo 270.- Las Juntas Departamentales y los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo, con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio establece la Sección III.

Artículo 271.- Los partidos políticos seleccionarán sus candidatos a Intendente mediante elecciones internas que reglamentará la ley sancionada por el voto de los dos tercios de componentes de cada Cámara.

Para la elección de Intendente Municipal se acumularán por lema los votos en favor de cada partido político, quedando prohibida la acumulación por sublema.

Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de la lista más votada del partido político más votado. La ley, sancionada por la mayoría estipulada en el primer inciso, podrá establecer que cada partido presentará una candidatura única para la Intendencia Municipal.

Artículo 272.- Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales se distribuirán entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.

Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente sólo hubiese obtenido la mayoría relativa de sufragios se adjudicará a ese lema la mayoría de los cargos de la Junta Departamental, los que serán distribuidos proporcionalmente entre todas sus listas.

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Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de la representación proporcional integral, entre los lemas que no hubiesen obtenido representación en la adjudicación anterior.

CAPITULO III

Artículo 273.- La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.

Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento. Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:

1º) Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa, los decretos y resoluciones que juzgue necesarios, dentro de su competencia.

2º) Sancionar los presupuestos elevados a su consideración por el Intendente, conforme a lo dispuesto en la Sección XIV.

3º) Crear o fijar, a proposición del Intendente, impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y precios de los servicios que presten, mediante el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes.

4º) Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse sobre cuestiones relativas a la Hacienda o a la Administración Departamental. El requerimiento deberá formularse siempre que el pedido obtenga un tercio de votos del total de componentes de la Junta.

5º) Destituir, a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos del total de componentes, los miembros de las Juntas Locales no electivas.

6º) Sancionar, por tres quintos del total de sus componentes, dentro de los doce primeros meses de cada período de Gobierno, su Presupuesto de Sueldos y Gastos y remitirlo al Intendente para que lo incluya en el Presupuesto respectivo.

Dentro de los cinco primeros meses de cada año podrán establecer, por tres quintos de votos del total de sus componentes, las modificaciones que estimen indispensables en su Presupuesto de Sueldos y Gastos.

7º) Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos, suspenderlos y destituirlos en los casos de ineptitud, omisión o delito, pasando en este último caso los antecedentes a la Justicia.

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8º) Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a propuesta del Intendente, y por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes.

9º) Crear, a propuesta del Intendente, nuevas Juntas Locales.

10) Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule.

11) Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o ampliaciones de la Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales.

CAPITULO IV

Artículo 274.- Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y administrativas en el Gobierno Departamental.

Artículo 275.- Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:

1º) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.

2º) Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime oportuno para su cumplimiento.

3º) Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección XIV.

4º) Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos, tasas y contribuciones; fijar los precios por utilización o aprovechamiento de los bienes o servicios departamentales y homologar las tarifas de los servicios públicos a cargo de concesionarios o permisarios.

5º) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada. En caso de delito, pasará, además, los antecedentes a la Justicia.

6º) Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta Departamental y observar los que aquélla sancione dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le haya comunicado la sanción.

7º) Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad públicas, con anuencia de la Junta Departamental.

8º) Designar los miembros de la Juntas Locales, con anuencia de la Junta Departamental.

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9º) Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria y preparatoria, industrial y artística, proponiendo a las autoridades competentes los medios adecuados para su mejoramiento.

Artículo 276.- Corresponde al Intendente representar al departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado o con los demás Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones con órganos oficiales o privados.

CAPITULO V

Artículo 277.- El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y las comunicaciones con el Secretario o el funcionario que designe, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlos. No obstante podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con los mismos requisitos precedentemente fijados.

El Secretario será nombrado por cada Intendente y cesará con él, salvo nueva designación, pudiendo ser removido o reemplazado transitoriamente en cualquier momento.

Artículo 278.- El Intendente podrá atribuir a comisiones especiales la realización de cometidos específicos, delegando las facultades necesarias para su cumplimiento.

Artículo 279.- El Intendente determinará la competencia de las direcciones generales de departamento y podrá modificar su denominación.

Artículo 280.- Los directores generales de departamento ejercerán los cometidos que el Intendente expresamente delegue en ellos.

CAPITULO VI

Artículo 281.- Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán, para entrar en vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal.

Este podrá observar aquéllos que tenga por inconvenientes, pudiendo la Junta Departamental insistir por tres quintos de votos del total de sus componentes, y en ese caso entrarán inmediatamente en vigencia.

Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de los diez días de recibidos, se considerarán promulgados y se cumplirán como tales.

No podrán ser observados los presupuestos que hayan llegado a la Asamblea General por el trámite establecido en el artículo 225.

Artículo 282.- El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta Departamental y de sus comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrá voto.

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Artículo 283.- Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del departamento, en la forma que establezca la ley.

Artículo 284.- Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir al Intendente los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será formulado por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta Departamental, el que lo remitirá de inmediato al Intendente.

Si éste no facilitara los informes dentro del plazo de veinte días, el miembro de la Junta Departamental podrá solicitarlos por intermedio de la misma.

Artículo 285.- La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente para pedirle y recibir los informes que estime convenientes ya sea con fines legislativos o de contralor.

El Intendente podrá hacerse acompañar con los funcionarios de sus dependencias que estime necesarios, o hacerse representar por el funcionario de mayor jerarquía de la repartición respectiva.

Salvo cuando el llamado a Sala se funde en el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

Artículo 286.- La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de investigación para suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quedando obligados el Intendente y las oficinas de su dependencia, a facilitar los datos solicitados.

CAPITULO VII

Artículo 287.- El número de miembros de las autoridades locales, que podrán ser unipersonales o pluripersonales, su forma de integración en este último caso, así como las calidades exigidas para ser titular de las mismas, serán establecidos por la ley.

Los Intendentes y los miembros de las Juntas Departamentales no podrán integrar las autoridades locales.

Artículo 288.- La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas Locales y sus atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo Gobierno Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquéllas, en las poblaciones que, sin ser capital de departamento, cuenten con más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo. Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas por el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas.

CAPITULO VIII

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Artículo 289.- Es incompatible, el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público, excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación personal que importe recibir sueldo o retribución por servicios de empresas que contraten con el Gobierno Departamental. El Intendente no podrá contratar con el Gobierno Departamental.

Artículo 290.- No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén a sueldo o reciban retribución por servicios de empresas privadas que contraten con el Gobierno Departamental.

No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios comprendidos en el numeral 4º del artículo 77.

Artículo 291.- Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, tampoco podrán durante su mandato:

1º) Intervenir como directores o administradores en empresas que contraten obras o suministros con el Gobierno Departamental, o con cualquier otro órgano público que tenga relación con el mismo.

2º) Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno Departamental.

Artículo 292.- La inobservancia de lo preceptuado en los artículos precedentes, importará la pérdida inmediata del cargo.

Artículo 293.- Son incompatibles los cargos de miembros de las Juntas Locales y Departamentales con el de Intendente, pero esta disposición no comprende a los miembros de la Junta Departamental que sean llamados a desempeñar interinamente el cargo de Intendente. En este caso quedarán suspendidos en sus funciones de miembros de la Junta Departamental, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.

Artículo 294.- Los cargos de Intendente y de miembros de Junta Departamental, son incompatibles con el ejercicio de otra función pública electiva, cualquiera sea su naturaleza.

CAPITULO IX

Artículo 295.- Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y de Juntas Locales serán honorarios.

Los Intendentes percibirán la remuneración que les fije la Junta Departamental con anterioridad a su elección. Su monto no podrá ser alterado durante el término de sus mandatos.

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Artículo 296.- Los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental podrán ser acusados ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos del total de componentes de dicha Junta por los motivos previstos en el artículo 93.

La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del total de sus componentes.

CAPITULO X

Artículo 297.- Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:

1º) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o que se establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos adicionales nacionales, no podrá superar el monto de los impuestos con destino departamental.

2º) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados.

3º) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo.

4º) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras públicas departamentales.

5º) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas concesionarias de servicios exclusivamente departamentales.

6º) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por ley con destinos especiales, mientras no sean derogados, y a los vehículos de transporte.

7º) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político, religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

8º) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y condiciones que ésta determine.

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9º) Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de los establecidos por ley, mientras no sean derogados.

10) El producido de las multas:

a) que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean derogadas, o estableciere según sus facultades;

b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos Departamentales;

c) que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos Departamentales.

11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el producto de las ventas de éstos.

12) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptare.

13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presupuestal.

Artículo 298.- La ley, que requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo y por el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, podrá:

1) Sin incurrir en superposiciones impositivas, extender la esfera de aplicación de los tributos departamentales, así como ampliar las fuentes sobre las cuales éstos podrán recaer.

2) Destinar al desarrollo del interior del país y a la ejecución de las políticas de descentralización, una alícuota de los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo. Con su producido se formará un fondo presupuestal, afectado al financiamiento de los programas y planes a que refiere el inciso quinto del artículo 230. Dicha alícuota deberá ser propuesta preceptivamente en el Presupuesto Nacional.

3) Exonerar temporariamente de tributos nacionales, así como rebajar sus alícuotas, a las empresas que se instalaren en el interior del país.

Artículo 299.- Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o modificando impuestos, no serán obligatorios, sino después de diez días de publicados en el "Diario Oficial", y se insertarán en el Registro Nacional de Leyes y Decretos en una sección especial. Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos del departamento.

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Artículo 300.- El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de publicados en el "Diario Oficial", fundándose en razones de interés general, los decretos de los Gobiernos Departamentales que crean o modifican impuestos. Esta apelación tendrá efecto suspensivo.

Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.

La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos.

El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.

Artículo 301.- Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de Deuda Pública Departamental, ni concertar préstamos ni empréstitos con organismos internacionales o instituciones o gobiernos extranjeros, sino a propuesta del Intendente, aprobada por la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo, otorgada por mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de un término de sesenta días, pasado el cual se entenderá acordada dicha anuencia.

Para contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la iniciativa del Intendente y la aprobación de la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas. Si el plazo de los préstamos, excediera el período de gobierno del Intendente proponente, se requerirá para su aprobación, los dos tercios de votos del total de componentes de la Junta Departamental.

Artículo 302.- Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones extraordinarias de las obligaciones departamentales. Si dichas obligaciones no existiesen, se aplicará a la ejecución de obras públicas o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la Junta Departamental, a propuesta del Intendente y previo informe del Tribunal de Cuentas.

CAPITULO XI

Artículo 303.- Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán apelables para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de su promulgación, por un tercio del total de miembros de la Junta Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en el Departamento. En este último caso, y cuando el decreto apelado tenga

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por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación no tendrá efecto suspensivo.

Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.

La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos.

El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.

CAPITULO XII

Artículo 304.- La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, reglamentará el referéndum como recurso contra los decretos de las Juntas Departamentales.

También podrá la ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, instituir y reglamentar la iniciativa popular en materia de Gobierno Departamental.

Artículo 305.- El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad o circunscripción que determine la ley, tendrá el derecho de iniciativa ante los órganos del Gobierno Departamental en asuntos de dicha jurisdicción.

Artículo 306.- La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas e Intendentes Municipales y a las Juntas Locales, siempre que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones.

SECCION XVII DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPITULO I

Artículo 307.- Habrá un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el que estará compuesto de cinco miembros.

En los casos de vacancias y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación, excusación o impedimento para el cumplimiento de su función jurisdiccional, se integrará de oficio en la forma que establezca la ley.

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Artículo 308.- Las calidades necesarias para ser miembro de este Tribunal, la forma de su designación, las prohibiciones e incompatibilidades, la dotación y duración del cargo, serán las determinadas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.

CAPITULO II

Artículo 309.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder.

La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos administrativos definitivos emanados de los demás órganos del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados.

La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo.

Artículo 310.- El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo.

Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros del Tribunal, pero bastará la simple mayoría para declarar la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho subjetivo.

En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán cuatro votos conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte demandante, la acción de reparación, si tres votos conformes declaran suficientemente justificada la causal de nulidad invocada.

Artículo 311.- Cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo del demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que se dicte.

Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla de derecho o de la buena administración, producirá efectos generales y absolutos.

Artículo 312.- La acción de reparación de los daños causados por los actos administrativos a que refiere el artículo 309 se interpondrá ante la jurisdicción que la ley determine y sólo podrá ejercitarse por quienes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de que se tratare.

El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste causado.

En el primer caso y si obtuviere una sentencia anulatoria, podrá luego demandar la reparación ante la sede correspondiente. No podrá, en cambio, pedir la anulación si

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hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia del Tribunal fuere confirmatoria, pero se declarara suficientemente justificada la causal de nulidad invocada, también podrá demandarse la reparación.

Artículo 313.- El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de competencia fundadas en la legislación y en las diferencias que se susciten entre el Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, y, también, en las contiendas o diferencias entre uno y otro de estos órganos.

También entenderá en las contiendas o diferencias que se produzcan entre los miembros de las Juntas Departamentales, Directorios o Consejos de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, siempre que no hayan podido ser resueltas por el procedimiento normal de la formación de la voluntad del órgano.

De toda contienda fundada en la Constitución entenderá la Suprema Corte de Justicia.

CAPITULO III

Artículo 314.- Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, nombrado por el Poder Ejecutivo.

Las calidades necesarias para desempeñar este cargo, las prohibiciones e incompatibilidades, así como la duración y dotación, serán las determinadas para los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 315.- El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo será necesariamente oído, en último término, en todos los asuntos de la jurisdicción del Tribunal.

El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo es independiente en el ejercicio de sus funciones. Puede, en consecuencia, dictaminar según su convicción, estableciendo las conclusiones que crea arregladas a derecho.

Artículo 316.- La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea conveniente.

CAPITULO IV

Artículo 317.- Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial".

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Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquías, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación.

Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según su estatuto jurídico esté sometida a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas de nulidad previstas en el artículo 309, mediante recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.

Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma que determine la ley.

Artículo 318.- Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, y a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previos los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.

Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término indicado.

Artículo 319.- La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes. La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que en cada caso determine la ley.

CAPITULO V

Artículo 320.- La ley podrá, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, crear órganos inferiores dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.

Estos órganos serán designados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo que disponga la ley sobre la base de las disposiciones que se establecen para el Poder Judicial y estarán sometidos a su superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica.

Artículo 321.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo proyectará sus presupuestos y los remitirá, en su oportunidad, al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los respectivos proyectos de presupuestos, acompañándolos de las modificaciones que estime pertinentes.

SECCION XVIII DE LA JUSTICIA ELECTORAL

CAPITULO UNICO

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Artículo 322.- Habrá una Corte Electoral que tendrá las siguientes facultades, además de las que se establecen en la Sección III y las que le señale la ley:

A) Conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales.

B) Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre los órganos electorales.

C) Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan, y ser juez de las elecciones de todos los cargos electivos, de los actos de plebiscito y referéndum.

Artículo 323.- En materia presupuestal y financiera, se estará a lo que se dispone en la Sección XIV.

Artículo 324.- La Corte Electoral se compondrá de nueve titulares que tendrán doble número de suplentes. Cinco titulares y sus suplentes serán designados por la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras por dos tercios de votos del total de sus componentes, debiendo ser ciudadanos que, por su posición en la escena política, sean garantía de imparcialidad.

Los cuatro titulares restantes, representantes de los partidos, serán elegidos por la Asamblea General por doble voto simultáneo de acuerdo a un sistema de representación proporcional.

Artículo 325.- Los miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos a ningún cargo que requiera la elección por el Cuerpo Electoral, salvo que renuncien y cesen en sus funciones por lo menos seis meses antes de la fecha de aquélla.

Artículo 326.- Las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por mayoría de votos y deberán contar, para ser válidas, por lo menos con el voto afirmativo de tres de los cinco miembros a que se refiere el inciso primero del artículo 324, salvo que se adopten por dos tercios de votos del total de sus componentes.

Artículo 327.- La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones, requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros, de los cuales tres, por lo menos, deberán ser de los miembros elegidos por dos tercios de votos de la Asamblea General.

En tal caso deberá convocar a una nueva elección -total o parcial- la que se efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento de nulidad.

Artículo 328.- La Corte Electoral se comunicará directamente con los Poderes Públicos.

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SECCION XIX DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTERIORES DEL CUMPLIMIENTO

Y DE LA REFORMA DE LA PRESENTE CONSTITUCION

CAPITULO I

Artículo 329.- Decláranse en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a las leyes que expida el Poder Legislativo.

CAPITULO II

Artículo 330.- El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución después de sancionada y publicada, será reputado, juzgado y castigado como reo de lesa Nación.

CAPITULO III

Artículo 331.- La presente Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente, conforme a los siguientes procedimientos:

A) Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional, presentando un proyecto articulado que se elevará al Presidente de la Asamblea General, debiendo ser sometido a la decisión popular, en la elección más inmediata.

La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, podrá formular proyectos sustitutivos que someterá a la decisión plebiscitaria, juntamente con la iniciativa popular.

B) Por proyectos de reforma que reúnan dos quintos del total de componentes de la Asamblea General, presentados al Presidente de la misma, los que serán sometidos al plebiscito en la primera elección que se realice.

Para que el plebiscito sea afirmativo en los casos de los incisos A) y B), se requerirá que vote por "SI" la mayoría absoluta de los ciudadanos que concurran a los comicios, la que debe representar por lo menos, el treinta y cinco por ciento del total de inscriptos en el Registro Cívico Nacional.

C) Los Senadores, los Representantes y el Poder Ejecutivo podrán presentar proyectos de reforma que deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los componentes de la Asamblea General.

El proyecto que fuere desechado no podrá reiterarse hasta el siguiente período legislativo, debiendo observar las mismas formalidades.

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Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea General, el Poder Ejecutivo convocará, dentro de los noventa días siguientes, a elecciones de una Convención Nacional Constituyente que deliberará y resolverá sobre las iniciativas aprobadas para la reforma, así como sobre las demás que puedan presentarse ante la Convención. El número de convencionales será doble del de Legisladores. Conjuntamente se elegirán suplentes en número doble al de convencionales. Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades, serán las que rijan para los Representantes.

Su elección por listas departamentales, se regirá por el sistema de la representación proporcional integral y conforme a las leyes vigentes para la elección de Representantes. La Convención se reunirá dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se haya promulgado la iniciativa de reforma.

Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por mayoría absoluta del número total de convencionales, debiendo terminar sus tareas dentro del año, contado desde la fecha de su instalación.

El proyecto o proyectos redactados por la Convención serán comunicados al Poder Ejecutivo para su inmediata y profusa publicación. El proyecto o proyectos redactados por la Convención deberán ser ratificados por el Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el Poder Ejecutivo, en la fecha que indicará la Convención Nacional Constituyente.

Los votantes se expresarán por "Sí" o por "No" y si fueran varios los textos de enmienda, se pronunciarán por separado sobre cada uno de ellos. A tal efecto, la Convención Constituyente agrupará las reformas que por su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto. Un tercio de miembros de la Convención podrá exigir el pronunciamiento por separado de uno o varios textos. La reforma o reformas deberán ser aprobadas por mayoría de sufragios, que no será inferior al treinta y cinco por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional.

En los casos de los apartados A) y B) sólo se someterán a la ratificación plebiscitaria simultánea a las más próximas elecciones, los proyectos que hubieran sido presentados con seis meses de anticipación -por lo menos- a la fecha de aquéllas, o con tres meses para las fórmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea General en el primero de dichos casos. Los presentados después de tales términos, se someterán al plebiscito conjuntamente con las elecciones subsiguientes.

D) La Constitución podrá ser reformada, también, por leyes constitucionales que requerirán para su sanción, los dos tercios del total de componentes de cada una de las Cámaras dentro de una misma Legislatura. Las leyes constitucionales no podrán ser vetadas por el Poder Ejecutivo y entrarán en vigencia luego que el electorado convocado especialmente en la fecha que la misma ley determine, exprese su conformidad por mayoría absoluta de los votos emitidos y serán promulgadas por el Presidente de la Asamblea General.

E) Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la ratificación de las enmiendas, en los casos de los apartados A), B), C) y D) coincidiera con alguna elección de integrantes

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de órganos del Estado, los ciudadanos deberán expresar su voluntad sobre las reformas constitucionales, en documento separado y con independencia de las listas de elección. Cuando las reformas se refieran a la elección de cargos electivos, al ser sometidas al plebiscito, simultáneamente se votará para esos cargos por el sistema propuesto y por el anterior, teniendo fuerza imperativa la decisión plebiscitaria.

CAPITULO IV

Artículo 332.- Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

A) Si el plebiscito fuera proclamado afirmativo, por resolución firme de la Corte Electoral, la presente reforma entrará en vigor con fuerza obligatoria, a partir de ese momento.

B) Las disposiciones contenidas en las Secciones VIII, IX, X, XI y XVI, entrarán a regir el 1º de marzo de 1967.

C) Las listas de candidatos para las Juntas Electorales, creadas por la ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924, se incluirán en la misma hoja de votación en que figuren candidatos a cargos nacionales.

D) La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de los quince días siguientes a la iniciación de la próxima Legislatura, procederá a fijar las asignaciones que percibirán el Presidente, el Vicepresidente de la República y los Intendentes Municipales que resultaren electos de acuerdo con este proyecto de reforma constitucional.

E) Créanse los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Transporte, Comunicaciones y Turismo, que tendrán competencia sobre las materias indicadas.

Los actuales Ministerios de Instrucción Pública y Previsión Social y de Industrias y Trabajo se transformarán, respectivamente, en Ministerio de Cultura y Ministerio de Industria y Comercio.

La Comisión Nacional de Turismo, la Dirección Gral. de Correos, la Dirección Gral. de Telecomunicaciones, la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay y la Dirección General de Meteorología del Uruguay, pasarán a depender, en calidad de servicios centralizados, del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá delegarles, bajo su responsabilidad y por decreto fundado, las competencias que estime necesarias para asegurar la eficacia y continuidad del cumplimiento de los servicios.

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Facúltase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales las cantidades necesarias para la instalación y funcionamiento de los referidos Ministerios, hasta que la ley sancione sus presupuestos de sueldos, gastos e inversiones.

F) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se indican, mientras no se dicten las leyes previstas para su integración, serán administrados:

1º) El Banco Central de la República; el Banco de la República Oriental del Uruguay; el Banco de Seguros del Estado; el Banco Hipotecario del Uruguay; la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado; la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y la Administración Nacional de Puertos, por Directorios de cinco miembros designados en la forma indicada en el artículo 187.

2º) La Administración de las Obras Sanitarias del Estado y la Administración de los Ferrocarriles del Estado, por Directorios de tres miembros designados en la forma prevista en el artículo 187.

3º) El Servicio Oceanográfico y de Pesca y las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, por Directores Generales designados en la forma indicada en el artículo 187.

G) Un Directorio integrado en la forma que se indica seguidamente, regirá el Instituto Nacional de Colonización:

a) un Presidente designado por el Poder Ejecutivo en la forma prevista en el artículo 187;

b) un delegado del Ministerio de Ganadería y Agricultura;

c) un delegado del Ministerio de Hacienda;

d) un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo de una lista integrada con dos candidatos propuestos por la Universidad de la República y dos candidatos propuestos por la Universidad del Trabajo del Uruguay; y

e) un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo de entre los candidatos propuestos por las organizaciones nacionales de productores, las cooperativas agropecuarias y las sociedades de fomento rural, cada una de las cuales tendrá derecho a proponer un candidato.

H) A partir del 1º de marzo de 1967, y hasta tanto la ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada una de las Cámaras, establezca la integración del Directorio del Banco Central de la República y sus competencias, este organismo, estará integrado en la forma indicada en el apartado 1º de la Cláusula F) de estas Disposiciones Transitorias, y tendrá los cometidos y atribuciones que actualmente corresponden al Departamento de Emisión del Banco de la República.

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I) Las disposiciones de la Sección XVII se aplicarán a los actos administrativos cumplidos o ejecutados a partir del 1º de marzo de 1952.

Los actos administrativos anteriores a esa fecha podrán ser impugnados, o seguirán el trámite en curso, de conformidad con el régimen en vigor a la fecha de cumplimiento de esos actos. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que atribuyen competencias a los órganos de la justicia ordinaria para conocer en primera o ulterior instancia, en asuntos sometidos a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

J) En tanto no se promulgue la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo:

1º) Se regirá en su integración y funcionamiento, en cuanto sea aplicable, por la ley Nº 3.246, de 28 de octubre de 1907 y las leyes modificativas y complementarias.

2º) El procedimiento ante el mismo será el establecido en el Código de Procedimiento Civil para los juicios ordinarios de menor cuantía.

3º) Deberá dictar sus decisiones dentro del término establecido a ese efecto para la Suprema Corte de Justicia por las Leyes Nº 9.594, de 12 de setiembre de 1936 y Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965; y el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo deberá expedirse dentro del término establecido por la misma ley para el Fiscal de Corte. Las decisiones del Tribunal serán susceptibles de ampliación o de aclaración, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil.

4º) Los órganos de la justicia ordinaria remitirán al Tribunal de lo Contencioso Administrativo copia testimoniada de las sentencias que dictaron con motivo del ejercicio de la acción de reparación prevista en el artículo 312. Los representantes de la parte demandada remitirán igualmente copia testimoniada de esas sentencias al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.

5º) La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que, en cada caso, establecen las leyes hasta ahora vigentes, para recurrir ante la autoridad judicial. En los casos no previstos expresamente, el término será de sesenta días a contar del día siguiente al de la notificación personal del acto administrativo definitivo, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial" o del de expiración del plazo que tiene la autoridad para dictar la correspondiente providencia.

K) La disposición del artículo 247 no será aplicable para los Jueces de Paz en funciones al tiempo de sancionarse la presente Constitución, los que también podrán ser reelectos por más de una vez aun cuando no concurran las calidades que expresa el apartado final de dicho artículo.

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L) La opción a que refiere el artículo 312, sólo podrá ejercitarse respecto de los actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta reforma.

M) Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la de la Industria y Comercio y la de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, estarán regidas por el Directorio del Banco de Previsión Social, que se integrará en la siguiente forma:

a) cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista en el artículo 187, uno de los cuales lo presidirá;

b) uno electo por los afiliados activos;

c) uno electo por los afiliados pasivos;

d) uno electo por las empresas contribuyentes.

Mientras no se realicen las elecciones de los representantes de los afiliados en el Directorio del Banco de Previsión Social, éste estará integrado por los miembros designados por el Poder Ejecutivo y en ese lapso el voto del Presidente del Directorio será decisivo en caso de empate, aun cuando éste se hubiere producido por efecto de su propio voto.

N) Mientras no se dicte la ley prevista para su integración, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal estará integrado por cinco miembros, tres de los cuales por lo menos deberán ser maestros con más de diez años de antigüedad, designados por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 187.

O) La Comisión de Planeamiento y Presupuesto estará integrada por los Ministros de: Hacienda; Ganadería y Agricultura; Industria y Comercio; Trabajo y Seguridad Social; Obras Públicas; Salud Pública; Transporte, Comunicaciones y Turismo, y Cultura, o sus representantes y el Director de la Oficina, que la presidirá. Se instalará de inmediato, con los cometidos, útiles, mobiliario y personal de la actual Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico.

P) El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, el Directorio del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, la Comisión Nacional de Educación Física y el Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica, estarán integrados por tres miembros, designados por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.

Q) Todos los directorios y autoridades cuya forma de integración se modifica por estas enmiendas, continuarán en funciones hasta que estén designados o electos sus sucesores.

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R) La disposición establecida en el artículo 77, inciso 9º), que se refiere a la separación de hojas de votación para los Gobiernos Departamentales, no regirá para la elección del 27 de noviembre de 1966.

S) En el plazo de un año, el Poder Ejecutivo elevará al Poder Legislativo, el proyecto de ley a que se refiere el artículo 202.

T) Los miembros del actual Consejo Nacional de Gobierno podrán ser elegidos para desempeñar los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República; y los miembros de los actuales Concejos Departamentales podrán serlo para desempeñar los cargos de Intendentes Municipales. Las prohibiciones establecidas en el artículo 201 no se aplicarán en la elección nacional de 1966.

U) La Presidencia de la Asamblea General publicará de inmediato el nuevo texto de la Constitución.

V) * La presente reforma del artículo 67 entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 1990. En ocasión del primer ajuste a realizarse con posterioridad a esa fecha, el mismo se hará, como mínimo, en función de la variación operada en el Indice Medio de Salarios entre el 1º de enero de 1990 y la fecha de vigencia de dicho ajuste.

V) ** Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 216 y 256 y siguientes de la Constitución de la República, declárase la inconstitucionalidad de toda modificación de seguridad social, seguros sociales, o previsión social (artículo 67) que se contenga en leyes presupuestales o de rendición de cuentas, a partir del 1º de octubre de 1992. La Suprema Corte de Justicia, de oficio, o a petición de cualquier habitante de la República, emitirá pronunciamiento sin más trámite, indicando las normas a las que debe aplicarse esta declaración, lo que comunicará al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo. Dichas normas dejarán de producir efecto para todos los casos, y con retroactividad a su vigencia.

W) Las elecciones internas para seleccionar la candidatura presidencial única para las Elecciones Nacionales a celebrarse en 1999, así como las que tengan lugar, en lo sucesivo, y antes de que se dicte la ley prevista en el numeral 12) del artículo 77, se realizarán de acuerdo con las siguientes bases:

a) Podrán votar todos los inscriptos en el Registro Cívico.

b) Se realizarán en forma simultánea el último domingo de abril del año en que deban celebrarse las elecciones nacionales por todos los partidos políticos que concurran a estas últimas.

c) El sufragio será secreto y no obligatorio.

d) En un único acto y hoja de votación se expresará el voto:

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1) por el ciudadano a nominar como candidato único del Partido a la Presidencia de la República;

2) por las nóminas de convencionales nacionales y departamentales.

Para integrar ambas convenciones se aplicará la representación proporcional y los precandidatos no podrán acumular entre sí.

La referencia a convencionales comprende al colegio elector u órgano deliberativo con funciones electorales partidarias que determine la Carta Orgánica o el estatuto equivalente de cada partido político.

e) El precandidato más votado será nominado directamente como candidato único a la Presidencia de la República siempre que hubiera obtenido la mayoría absoluta de los votos válidos de su partido. También lo será aquel precandidato que hubiera superado el cuarenta por ciento de los votos válidos de su partido y que, además, hubiese aventajado al segundo precandidato por no menos del diez por ciento de los referidos votos.

f) De no darse ninguna de las circunstancias referidas en el literal anterior, el Colegio Elector Nacional, o el órgano deliberativo que haga sus veces, surgido de dicha elección interna, realizará la nominación del candidato a la Presidencia en votación nominal y pública, por mayoría absoluta de sus integrantes.

g) Quien se presentare como candidato a cualquier cargo en las elecciones internas, sólo podrá hacerlo por un partido político y queda inhabilitado para presentarse como candidato a cualquier cargo por otro partido en las inmediatas elecciones nacionales y departamentales.

Dicha inhabilitación alcanza también a quienes se postulen como candidatos a cualquier cargo ante los órganos electores partidarios.

h) De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura presidencial antes de la elección nacional, será ocupada automáticamente por el candidato a Vicepresidente, salvo resolución en contrario antes del registro de las listas, del colegio elector nacional u órgano deliberativo equivalente, convocado expresamente a tales efectos.

De producirse con relación al candidato a Vicepresidente, corresponderá al candidato presidencial designar su sustituto, salvo resolución en contrario de acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior.

X) En tanto no se dicte la ley prevista en el penúltimo inciso del artículo 230, la Comisión Sectorial estará integrada por los delegados de los Ministerios competentes y por cinco delegados del Congreso de Intendentes, debiendo instalarse dentro de los noventa días a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma constitucional.

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Y) Mientras no se dicten las leyes previstas por los artículos 262 y 287, las autoridades locales se regirán por las siguientes normas:

1) Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros y, cuando fueren electivas, se integrarán por representación proporcional, en cuyo caso serán presididas por el primer titular de la lista más votada del lema más votado en la respectiva circunscripción territorial. En caso contrario, sus miembros se designarán por los Intendentes con la anuencia de la Junta Departamental y respetando, en lo posible, la proporcionalidad existente en la representación de los diversos partidos en dicha Junta.

2) Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que ellas existan a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, así como en las que, a partir de dicha fecha, cree la Junta Departamental, a propuesta del Intendente.

Z) Mientras no se dictare la ley prevista en el artículo 271, los candidatos de cada Partido a la Intendencia Municipal serán nominados por su órgano deliberativo departamental o por el que, de acuerdo a sus respectivas Cartas Orgánicas o Estatutos haga las veces de Colegio Elector. Este órgano será electo en las elecciones internas a que se refiere la Disposición Transitoria letra W).

Será nominado candidato quien haya sido más votado por los integrantes del órgano elector. También lo podrá ser quien lo siguiere en número de votos siempre que superare el treinta por ciento de los sufragios emitidos. Cada convencional o integrante del órgano que haga las veces de Colegio Elector votará por un solo candidato.

De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura a la Intendencia Municipal antes de la elección departamental, será ocupada automáticamente por su primer suplente, salvo resolución en contrario antes del registro de las listas, del Colegio Elector Departamental u órgano deliberativo equivalente, convocado expresamente a tales efectos. De producirse con relación al primer suplente, corresponderá al Colegio Elector Departamental u órgano deliberativo equivalente, la designación de su sustituto.

Z') El mandato actual de los Intendentes Municipales, Ediles Departamentales y miembros de las Juntas Locales electivas, se prorrogará, por única vez, hasta la asunción de las nuevas autoridades según lo dispone el artículo 262 de la presente Constitución.

Z") La reparación que correspondiere, por la entrada en vigencia de ésta reforma, no generará indemnización por lucro cesante, reembolsándose únicamente las inversiones no amortizadas.

Fuente / Source: Parlamento de la República Oriental del Uruguay

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Ley Nº 16.466 MEDIO AMBIENTE

DECLARASE DE INTERES GENERAL, LA PROTECCION DEL MISMO,

CONTRA CUALQUIER TIPO DE DEPREDACION,

DESTRUCCION O CONTAMINACION

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1º.- Declárase de interés general y nacional la protección del medio ambiente contra cualquier tipo de depredación, destrucción o contaminación, así como la prevención del impacto ambiental negativo o nocivo y, en su caso, la recomposición del medio ambiente dañado por actividades humanas.

Artículo 2º.- A los efectos de la presente ley se considera impacto ambiental negativo o nocivo toda alteración de las propiedades físicas, químicas o biológicas del medio ambiente causada por cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades humanas que directa o indirectamente perjudiquen o dañen:

I. La salud, seguridad o calidad de vida de la población.

II. Las condiciones estéticas, culturales o sanitarias del medio.

III. La configuración, calidad y diversidad de los recursos naturales.

Artículo 3º.- Es deber fundamental de toda persona, física o jurídica, abstenerse de todo acto que cause impacto ambiental que se traduzca en depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente.

Artículo 4º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que señale la ley, quien provoque depredación, destrucción o contaminación del medio ambiente en violación de lo establecido por los artículos de la presente ley, será civilmente responsable de todos los perjuicios que ocasione, debiendo hacerse cargo, además, si materialmente ello fuere posible, de las acciones conducentes a su recomposición.

Cuando los perjuicios ocasionados por dicha violación sean irreversibles, el responsable de los mismos deberá hacerse cargo de todas las medidas tendientes a su máxima reducción o mitigación, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.

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Artículo 5º.- Sin perjuicio de los demás cometidos y facultades que le asigna la presente ley u otras normas legales, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevará un registro de los estudios de evaluación de impacto ambiental referidos a todas las actividades, construcciones u obras descriptos en el artículo siguiente, así como aquellos otros no mencionados específicamente y que, a juicio del citado Ministerio, puedan ser susceptibles de provocar un impacto ambiental de entidad.

Artículo 6º.- Quedan sometidas a la realización previa de un estudio de impacto ambiental las siguientes actividades, construcciones u obras, públicas o privadas:

A) Carreteras, puentes, vías férreas y aeropuertos.

B) Puertos, terminales de transvase de petróleo o productos químicos.

C) Oleoductos, gasoductos y emisarios de líquidos residuales.

D) Plantas de tratamiento, equipos de transporte y disposición final de residuos tóxicos o peligrosos.

E) Extracción de minerales y de combustibles fósiles.

F) Usinas de generación de electricidad de más de 10 MW, cualquiera sea su fuente primaria.

G) Usinas de producción y transformación de energía nuclear.

H) Líneas de transmisión de energía eléctrica de 150 KW o más.

I) Obras para explotación o regulación de recursos hídricos.

J) Complejos industriales, agroindustriales y turísticos, o unidades que, por su naturaleza y magnitud, puedan causar un impacto ambiental grave.

K) Proyectos urbanísticos de más de cien hectáreas o en áreas menores consideradas de relevante interés ambiental a criterio del Poder Ejecutivo.

L) Las que se proyectaren realizar en la faja de defensa costera definida por el artículo 153 del Código de Aguas.

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M) Aquellas otras actividades, construcciones u obras que, en forma análoga a las indicadas precedentemente, puedan causar impacto ambiental negativo o nocivo. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.

N) El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios mínimos de las actividades, construcciones u obras, a partir de los cuales se deberán realizar las evaluaciones de impacto ambiental.

La enunciación precedente es sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales específicas referidas a esta materia, que seguirán vigentes.

Artículo 7º.- Para iniciar la ejecución de las actividades, construcciones u obras en las que estén involucradas cualesquiera de las situaciones descriptas en el artículo anterior, los interesados deberán obtener la autorización previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente el que requerirá el asesoramiento del o de los Ministerios o Gobiernos Departamentales que tuvieran que ver con dichas obras o trabajos. El Ministerio se expedirá dentro del plazo que fije la reglamentación.

Artículo 8º.- En cualquier momento durante la realización de una actividad, construcción u obra de las mencionadas en el artículo 6º, el Poder Ejecutivo podrá disponer, por resolución fundada, la suspensión de las mismas.

Artículo 9º.- La solicitud de autorización respectiva deberá ser realizada por el titular del proyecto a ejecutar, quien será responsable de dar cumplimiento a las exigencias dispuestas por la presente ley. Deberá adjuntar los estudios completos del proyecto, junto con los elementos que estime convenientes para su mejor análisis.

Artículo 10.- Los requisitos mínimos que deberá contener la solicitud de autorización serán los siguientes:

A) La identificación del o de los propietarios del predio donde se ejecutará el proyecto, la identificación precisa del o de los titulares del mismo y de los técnicos responsables en su elaboración y ejecución.

B) El proyecto suscrito por el o los técnicos designados, con la descripción detallada de su contenido, del espacio físico y entorno donde el mismo se emplazaría, junto con todos los detalles que posibiliten su consideración integral.

C) La evaluación del impacto ambiental suscrita por el o los técnicos intervinientes.

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D) Un resumen del proyecto en términos fácilmente comprensible que contenga las particularidades esenciales del mismo, así como los efectos que de su ejecución puedan derivarse.

E) Aquellos otros requisitos que pueda determinar la reglamentación.

Artículo 11.- Los titulares de las actividades, construcciones u obras a ejecutar y los técnicos y profesionales intervinientes en su ejecución y dirección, serán solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados por la realización de aquellas que no hubieran obtenido la autorización prevista en la presente ley, así como por el apartamiento de las normas contenidas en los antecedentes que hayan dado mérito su aprobación.

Artículo 12.- El estudio de evaluación de impacto ambiental requerido por la presente ley, deberá ser suscrito por los técnicos intervinientes, uno de los cuales deberá ser técnico profesional universitario con idoneidad en la materia, que será responsable por los resultados de los estudio presentados.

No podrán intervenir ni suscribir estos estudios o evaluaciones de impacto ambiental a que se refiere el literal C) del artículo 10 de la presente ley los funcionarios del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente ni aquellos otros funcionarios públicos que disponga la reglamentación, por considerar que existe conflicto de intereses.

Artículo 13.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial Medio Ambiente pondrá de manifiesto en sus oficinas el resumen del proyecto a que hace referencia el literal D) del artículo 10 de la presente ley, una vez que considere que el mismo corresponde al proyecto presentado. A tal fin, efectuará una comunicación mediante publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, a partir de la cual correrá un plazo, que determinará la reglamentación, para que cualquier interesado pueda acceder a la vista del mismo y formular las apreciaciones que considere convenientes.

Artículo 14.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá disponer la realización de una audiencia pública, cuando considere que el proyecto implica repercusiones graves de orden cultural, social o ambiental, a cuyos efectos determinará la forma de su convocatoria, así como demás aspectos inherentes a su realización, y en la que podrá intervenir cualquier interesado. En todos los casos, la resolución final corresponderá al Poder Ejecutivo.

Artículo 15.- Las informaciones que puedan configurar secreto industrial o comercial del responsable del proyecto serán mantenidas en reserva por la Administración.

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Artículo 16.- Si el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente considerare que el proyecto provoca un impacto ambiental negativo o nocivo superior a los mínimos admisibles, deberá negar la autorización.

Artículo 17.- El Poder Ejecutivo podrá declarar objeto de estudio de impacto ambiental y disponer su realización por los responsables a aquellas industrias, obras o actividades, construcciones u obras existentes que produzcan alteraciones o emisiones contaminantes al medio ambiente, con la finalidad de aplicar en ellas las medidas paliativas de los efectos nocivos que pudieran ocasionar.

Artículo 18.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta días siguientes a su promulgación. Dicha reglamentación deberá incluir especialmente los criterios a aplicar por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente relativos a la procedencia de los estudios previos de evaluación de impacto ambiental y los elementos básicos que necesariamente deberán contener los mismos, su forma de presentación, la tramitación y los plazos correspondientes.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de enero de 1994.

LUIS A. HEBER, Presidente.

Horacio D. Catalurda, Secretario.

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Ley Nº 14.859

CODIGO DE AGUAS

SE APRUEBA

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

TITULO I

Principios Generales

Artículo 1º.- El régimen jurídico de las aguas en la República Oriental del Uruguay se determina:

1º Por lo dispuesto en este Código;

2º Por lo prescripto en el Código Civil y disposiciones modificativas y concordantes, en cuanto no resulte expresa o tácitamente derogado por el presente cuerpo de normas;

3º Por las disposiciones contenidas en leyes especiales, en los tratados en que fuere parte la República y en otras normas de derecho internacional.

Artículo 2º.- El Estado promoverá el estudio, la conservación y el aprovechamiento integral simultáneo o sucesivo de las aguas y la acción contra sus efectos nocivos.

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo es la autoridad nacional en materia de aguas. En tal carácter, le compete especialmente:

1º Formular la política nacional de aguas y concretarla en programas correlacionados o integrados con la programación general del país y con los programas para regiones y sectores;

2º Decretar reservas sobre aguas de dominio público o privado, por períodos no mayores de dos años, prorrogables por resolución fundada que impidan ciertos usos o la constitución de determinados derechos. Si se tratare de aguas fiscales,

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la reserva podrá decretarse por períodos mayores o sin fijación de término;

3º Establecer prioridades para el uso del agua por regiones, cuencas o partes de ellas, asignándose la primera prioridad al abastecimiento de agua potable a poblaciones;

4º Suspender el suministro de agua en los casos de sequía previstos en el artículo 188 y revocar las concesiones de uso o permisos de uso especiales en los casos previstos por los artículos 174 y 190;

5º Establecer cánones para el aprovechamiento de aguas públicas destinadas a riegos, usos industriales o de otra naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 191.

Artículo 4º.- Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos públicos, el Ministerio competente podrá supervisar, vigilar y regular, de acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, todas las actividades y obras públicas o privadas relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación de las aguas, tanto del dominio público como del privado, y podrá disponer lo pertinente para la protección contra sus efectos nocivos, incluso los que puedan alterar el equilibrio ecológico de la fauna y la flora, dañar el ambiente natural o modificar el régimen pluvial.

A tal fin establecerá las especificaciones técnicas que deberán satisfacer las observaciones, mediciones, labores, obras y servicios; podrá someterlos a su autorización; dispondrá la suspensión de las actividades que infringieren aquellas normas y ordenará la eliminación o remoción de las obras efectuadas en contravención.

Si la resistencia o demora de los obligados para eliminar o remover las obras pusiese en peligro la vida o la salud de las personas, podrá el referido Ministerio hacerlo por sí mismo.

Artículo 5º.- El Ministerio competente fijará y ajustará la dotación de aguas considerando el régimen hidrológico, la capacidad de retención de los embalses reguladores, el volumen disponible de agua y los requerimientos de cada aprovechamiento.

Al fijar o reajustar la capacidad de retención de dichos embalses, procurará establecer la máxima utilización compatible con los recursos hidrológicos de la cuenca.

Artículo 6º.- Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos públicos, el Ministerio competente podrá prohibir todos o algunos usos de determinadas aguas por el lapso que fuere necesario, en salvaguardia de la salud

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pública o con la finalidad de impedir o prevenir la contaminación o el deterioro del medio ambiente sin pagarse en estos casos indemnización alguna. A tales efectos, registrará y publicará estas prohibiciones.

TITULO II

Del inventario y apreciación de los recursos hídricos y del registro de los derechos al uso de aguas

Artículo 7º.- El Ministerio competente llevará un inventario actualizado de los recursos hídricos del país, en el cual se registrará su ubicación, volumen, aforo, niveles, calidad, grado de aprovechamiento y demás datos técnicos pertinentes.

Artículo 8º.- Los titulares de derechos al aprovechamiento de aguas y álveos del dominio público o fiscal, constituidos antes de la fecha en que entrare en vigencia este Código deberán inscribirlos en un registro público que llevará el Ministerio competente, dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha mencionada.

La inscripción indicará el título que ampara el aprovechamiento, la extensión, condiciones y duración de esos derechos, la fuente de aprovechamiento, el inmueble y establecimiento beneficiados, el nombre y datos personales de su propietario, la ubicación, planos y proyectos de presas, tomas, compuertas, canales y otras obras relativas al aprovechamiento y demás especificaciones que se estimaren pertinentes.

Artículo 9º.- Los derechos que en el futuro se constituyeren sobre aguas y álveos del dominio público o fiscal, serán inscriptos de oficio en dicho registro por el Ministerio competente, con anotación de las circunstancias establecidas en el artículo anterior, en cuanto constaren en el título que amparare el aprovechamiento. Los titulares de tales derechos estarán obligados a proporcionar al referido Ministerio las informaciones requeridas para la inscripción que no obraren en poder del mismo.

Cuando, por disponerlo así normas especiales, los derechos a estos aprovechamientos fueren otorgados por otros organismos estatales, éstos deberán suministrar al Ministerio competente la información pertinente a los fines del registro.

Artículo 10.- Las modificaciones que se produjeren en los derechos a que hacen referencia los dos artículos precedentes deberán ser igualmente registradas.

Artículo 11.- Los derechos al aprovechamiento de aguas y álveos de propiedad de particulares, constituidos antes de entrar en vigencia este Código, sólo podrán ser opuestos a la administración y a los terceros de buena fe si fueren inscriptos en el registro a que hace referencia el artículo 8º y dentro del plazo establecido en el mismo.

Los derechos al aprovechamiento de aguas y álveos de propiedad particular, que se constituyeron en el futuro, sólo serán oponibles a la administración y a los terceros de buena fe desde el momento en que fueren registrados.

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Lo mismo será para las modificaciones que se hicieren en tales derechos.

Artículo 12.- El Ministerio competente comunicará al Registro de Traslaciones de Dominio todo otorgamiento de derechos sobre aguas del dominio público o privado que afectaren a inmuebles que inscribiere, así como su extinción, y las restricciones al dominio y servidumbres que se impusieren.

El Registro de Traslaciones de Dominio registrará esas comunicaciones y pondrá nota marginal en el acta correspondiente, la que se hará constar en los certificados que expidiere.

Artículo 13.- Los usuarios de aguas del dominio público o privado deberán permitir las observaciones y mediciones hidrológicas, meteorológicas y demás que fueren pertinentes, y suministrar la información y las muestras que dispusiere el Ministerio competente.

Los titulares de derechos al aprovechamiento privativo de aguas públicas o fiscales deberán comunicar anualmente al referido Ministerio, señalando el título que los ampara:

1º La descripción de las modificaciones introducidas en las obras de captación y aducción, en las áreas e instalaciones beneficiadas;

2º Los caudales y volúmenes usados mensualmente;

3º El área efectivamente beneficiada y la producción obtenida.

Artículo 14.- Los que perforen el subsuelo en ejercicio de derechos otorgados por este Código, por el Código de Minería o por cualquier otro título, deberán suministrar al Ministerio competente información sobre las aguas que alumbraren y sobre las formaciones geológicas que las contuvieren.

TITULO III

Del dominio de las aguas

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 15.- Integran el dominio público o el fiscal, en su caso, todas las aguas y álveos que no estuvieran incorporados al patrimonio de los particulares a la fecha de vigencia de este Código.

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Artículo 16.- Las aguas del dominio público y sus álveos pertenecen al Estado, salvo aquellas que, por sus características o por disposición de una ley, deban considerarse del dominio públicos de los Municipios.

Las demás personas públicas quedan excluidas de la titularidad de dichos bienes del dominio público.

Artículo 17.- Las aguas y álveos fiscales no podrán ser adquiridos por el modo prescripción.

Artículo 18.- Declárase de necesidad o de utilidad pública la expropiación de las aguas y de sus álveos de propiedad de particulares, cuando así lo requiera la ejecución de la política nacional de aguas, concretada en los programas a que se refiere el artículo 3º, debidamente aprobados, o cuando ello sea necesario para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2º, o para la protección del medio ambiente natural.

CAPITULO II

De las aguas pluviales

Artículo 19.- Pertenecen al dueño del predio las aguas pluviales que caen o se recogen en el mismo, mientras escurren por él. Podrá, en consecuencia, construir dentro de su propiedad las obras necesarias para su captación, conservación y aprovechamiento, conforme a los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, y sin perjudicar a terceros.

Artículo 20.- Pertenecen al dominio público las aguas pluviales que escurren por torrentes y ramblas cuyos cauces sean del mismo dominio.

Artículo 21.- Alveo de las corrientes de aguas pluviales es el terreno que éstas cubren durante sus avenidas ordinarias, en barrancas, ramblas u otras vías naturales.

Artículo 22.- Los propietarios de los álveos de aguas pluviales no podrán construir en ellos obras que puedan hacer variar su curso natural en perjuicio de terceros, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda causar grave daño.

Artículo 23.- Para realizar en la atmósfera actividades susceptibles de modificar el régimen pluvial se requerirá la anuencia del Poder Ejecutivo, además de cumplirse los requisitos que otros órganos públicos impongan.

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CAPITULO III

De las aguas manantiales

Artículo 24.- Las disposiciones de este Capítulo se aplican a las aguas que surgen naturalmente a la superficie y corren sin llegar a constituir río o arroyo, aun cuando finalmente se incorporen a ellos.

Cuando las aguas manantiales llegan a constituir ríos o arroyos, son aplicables a todo el curso de la corriente las disposiciones relativas a éstos.

Artículo 25.- Pertenecen al dominio público las aguas manantiales que nacen continua o discontinuamente en terrenos de dichos dominios, aunque salgan de ellos. Podrán, no obstante, los propietarios de los predios por los que entraran a correr dichas aguas aprovecharlas, por orden sucesivo, para usos domésticos o productivos, mientras la autoridad titular del dominio correspondiente las deje correr.

Aun cuando esas aguas corran por terrenos privados, podrá también cualquier persona aprovecharse de ellas para los fines señalados en los numerales 1º y 2º del artículo 163, con tal de que haya camino público que las haga accesibles.

Artículo 26.- Las aguas manantiales que nacen continua o discontinuamente en terrenos particulares o fiscales pertenecen al dueño respectivo, quien podrá aprovecharse de ellas mientras escurran por su predio.

Si después de haber salido del predio de su nacimiento, estas aguas entran a correr por otro predio de propiedad particular o fiscal, el dueño de éste podrá, a su vez, usarlas y aprovecharlas mientras el propietario del predio donde nacen las aguas las deje correr, y lo mismo podrán hacer, por su orden, los propietarios de los terrenos en que sucesivamente entren las aguas que no hubieren sido aprovechadas por los dueños de los terrenos superiores.

Artículo 27.- El propietario del predio donde nace el agua, podrá, en cualquier momento, interrumpir o disminuir la salida de aquélla en su terreno, aun cuando la estuvieron utilizando los dueños de los terrenos inferiores; salvo que alguno o algunos de dichos propietarios tuviere a su favor un derecho adquirido mediante modo hábil.

La prescripción, en los casos de este artículo, no se verificará sino por el goce no interrumpido durante treinta años, contados desde que el dueño del predio inferior ejecutó, en éste o en el predio superior, obras visibles y permanentes destinadas a facilitar el aprovechamiento de las aguas en su terreno.

No obstante, si el dueño del predio donde nace el agua no aprovechare más que una parte fraccionaria, pero determinada, de sus aguas, continuará, en épocas de disminución o empobrecimiento del manantial, usando y disfrutando la misma cantidad absoluta de agua, y la merma consiguiente será en desventaja y perjuicio de los propietarios de los terrenos inferiores, cualesquiera que fueren sus títulos al disfrute.

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Artículo 28.- Si las aguas manantiales a que se refiere el artículo 26 pasan a correr por predios del dominio público, la autoridad titular de dicho dominio tendrá los mismos derechos otorgados a los propietarios de los predios inferiores por el artículo mencionado. Todos podrán además, aprovechar dichas aguas para los fines señalados en los numerales 1º y 2º del artículo 163, mientras escurran por dichos predios.

Si se incorporaran definitivamente a álveos públicos, adquirirán desde entonces tal carácter.

Artículo 29.- Las aguas no aprovechadas por el dueño del predio donde nacen, así como las que sobrepasen de sus aprovechamientos, saldrán del predio por el mismo punto de su cauce natural y acostumbrado, salvo que todos los propietarios situados aguas abajo consintiesen en su desviación.

Lo mismo se entiende con el predio inmediatamente inferior respecto del siguiente, observándose siempre este orden.

CAPITULO IV

De los ríos y arroyos

Artículo 30.- Integran el dominio público las aguas de los ríos y arroyos navegables o flotables en todo o parte de su curso, así como los álveos de los mismos.

Se entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos cuya navegación o flotación sea posible natural o artificialmente.

Artículo 31.- El Poder Ejecutivo declarará los ríos y arroyos que deban considerarse navegables o flotables en todo o en parte de su curso.

La declaración legal o administrativa de la navegabilidad o flotabilidad de los cursos de agua no atribuye a los mismos y a sus álveos la calidad de bienes del dominio público, sino que meramente confirma su pertenencia a dicho dominio.

Artículo 32.- Los álveos de los ríos y arroyos no navegables ni flotables pertenecen a los dueños de los terrenos en que se encuentran. Dichos dueños podrán aprovechar las aguas del río o arroyo, al pasar por su predio, para menesteres domésticos, usos productivos u otras finalidades lícitas, pero con sujeción a lo establecido en los artículos 33 y 34.

Todos podrán además usar aquellas aguas, de acuerdo con los reglamentos, para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino público que las hiciere accesibles.

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En estos ríos y arroyos podrán establecer los ribereños barcas de paso y puentes de madera u otros materiales siempre que no embaracen el curso de la corriente, y con sujeción a los reglamentos de policía y seguridad.

Artículo 33.- El uso de las aguas de los ríos y arroyos a que se refiere el artículo anterior estará sujeto a las limitaciones siguientes:

1º Las que surjan de los reglamentos sobre la materia, y en especial, de los que dictare el Poder Ejecutivo con la finalidad de preservar, el régimen, caudal, navegabilidad o flotabilidad u otros caracteres de las corrientes del dominio público alimentadas por aquellas aguas;

2º En el caso de corrientes ubicadas en el límite del predio, las que derivan de la obligación de no perjudicar al otro propietario ribereño;

3º La obligación de no alterar ni desviar el curso de la corriente, y de restituir a la misma las aguas que sobraren de los aprovechamientos que hiciere el propietario del predio.

Artículo 34.- Cuando un río o arroyo no navegable ni flotable corra por terrenos pertenecientes a diferentes dueños, el uso y aprovechamiento se efectuará de acuerdo con un orden de preferencia que corresponderá a su ubicación en el curso de la corriente, de modo que los propietarios de los predios inferiores entrarán a disfrutar de las aguas que pasen por sus predios, luego de los aprovechamientos que hayan hecho los propietarios superiores.

Sin embargo, los nuevos aprovechamientos en el predio superior no podrán menoscabar derechos anteriormente adquiridos al uso de esas mismas aguas por el propietario de un predio inferior.

Artículo 35.- El álveo de un río o arroyo es el terreno que cubren sus aguas en las crecidas que no causan inundación.

Si existieren estaciones hidrométricas se estará a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 36.- El límite del álveo, o línea superior de las riberas de los ríos y arroyos del dominio público o fiscal, con excepción del Río de la Plata, se fijará en la siguiente forma:

1º Se determinará el nivel medio de las aguas, tomando al efecto períodos de observación no menores de doce años;

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2º Se fijará el promedio de altas aguas ordinarias, que corresponderá al promedio de todas las alturas de aguas que sobrepasen el nivel medio;

3º El promedio de todas las alturas de aguas que sobrepasen la altura determinada de acuerdo con el numeral 2º corresponderá al promedio de las crecidas extraordinarias;

4º La media aritmética de los valores obtenidos con arreglo a lo establecido en los numerales 2º y 3º determinará el límite del álveo o línea superior de la ribera.

Artículo 37.- En el Río de la Plata y en el Océano Atlántico la línea superior de la ribera será la que resulte del promedio de las máximas alturas registradas cada año durante un período no menor de veinte años.

Artículo 38.- Si por aplicación de lo dispuesto en los artículos 36 y 37 resultare que deban pasar a propiedad del Estado bienes de particulares, deberá procederse a la expropiación respectiva.

CAPITULO V

De los lagos, lagunas, charcas y aguas embalsadas

Artículo 39.- Integran el dominio público las aguas y álveos de los lagos, lagunas, charcas y embalses que ocupan terrenos de propiedad del Estado y se alimentan con aguas públicas.

Los restantes son de propiedad fiscal o particular, según ocupen terrenos fiscales o particulares.

Artículo 40.- Son aplicables a los lagos, lagunas y charcas las disposiciones de los artículos 35, 36 y 38.

En los embalses dominiales o fiscales, el Poder Ejecutivo determinará en cada caso en qué forma se fijará el límite del álveo o línea superior de la ribera, debiendo eventualmente aplicarse lo dispuesto por el artículo 38.

Artículo 41.- Pertenecen a los dueños de las fincas lindantes los álveos de los lagos, lagunas y charcas que no pertenecen al Estado o a algún particular.

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CAPITULO VI

De las aguas subterráneas y medicinales

Artículo 42.- Las aguas subterráneas existentes o que se alumbren en terrenos del dominio público o fiscal son de propiedad estatal, salvo los derechos que pudieran haberse adquirido al amparo de los artículos 364 y 365 del Código Rural.

El uso y aprovechamiento de tales aguas se regirá por lo dispuesto en el Título VI y en los artículos siguientes de este Código, en lo que fuere pertinente.

Artículo 43.- El propietario de un predio lo será también de las aguas subterráneas que extrajere en el mismo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes de este Código.

Quien extrajere aguas subterráneas de un predio de propiedad particular con permiso de su propietario y con autorización del Ministerio competente otorgada de conformidad con las disposiciones de este Título, se hará dueño de las aguas extraídas, salvo que otra cosa se hubiese pactado con el propietario del predio.

Artículo 44.- Los titulares de concesiones mineras podrán aprovechar las aguas halladas en sus labores mientras conserven la concesión respectiva.

Artículo 45.- Toda persona, que por cuenta propia o ajena, pretenda perforar el subsuelo para investigar o alumbrar aguas subterráneas deberá obtener licencia de perforador, expedida por el Ministerio competente conforme a las normas que éste estableciere. Dicho Ministerio podrá suspenderla o revocarla en caso de infracción a las disposiciones de este Código o a las normas legales o reglamentarias sobre la materia.

Artículo 46.- La búsqueda de aguas subterráneas, las perforaciones y excavaciones del subsuelo para su alumbramiento, la instalación de maquinarias y equipos para extraerlas y elevarlas y la construcción de las obras que ello requiera, estarán sujetas a los reglamentos que se dicten y a las autorizaciones otorgadas por el Ministerio competente, cuando se trate de predios de propiedad particular, o a los permisos o concesiones que se otorguen, conforme a lo dispuesto en el Título VI, cuando se trate de bienes del dominio público o fiscal.

Al reglamentar y autorizar estas actividades, podrán también fijarse los horarios y caudales de extracción, previo aforo de los mismos.

Artículo 47.- Para otorgar las autorizaciones y las concesiones o permisos en su caso, se cuidará que, como consecuencia de las obras o labores, no se produzca contaminación o perjuicio a las napas acuíferas, ni se deriven o distraigan aguas públicas de su corriente natural, ni se causen daños a terceros.

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Si tales hechos se produjeren, o existiera peligro de ello, el Ministerio respectivo adoptará las medidas que estimare pertinentes, de oficio o a petición de parte interesada, y podrá incluso disponer la suspensión de los trabajos por el tiempo que fuere necesario para solucionar la situación, o aun la cancelación de la autorización, o la revocación del permiso o concesión.

Artículo 48.- Las autorizaciones para efectuar en las propiedades particulares las operaciones señaladas en el artículo 46 se reputarán tácitamente denegadas si el Ministerio competente no las otorgare expresamente dentro de los plazos que fijará la reglamentación.

Artículo 49.- En los predios privados no se requerirá autorización para excavar pozos ordinarios destinados solamente a dar satisfacción a las necesidades de bebida e higiene humana y bebida del ganado, así como a otros usos domésticos que determinare la reglamentación.

Artículo 50.- Cuando se tratare de excavar pozos ordinarios en zonas urbanas, suburbanas y rurales deberán ajustarse a las normas vigentes, sanitarias o de otro orden.

Artículo 51.- El Poder Ejecutivo reglamentará las distancias mínimas que deberán guardarse para ejecutar nuevos pozos artesianos, socavones o galerías, teniendo en cuenta la zona en que se practicaren, la naturaleza de los terrenos y las limitaciones establecidas en el artículo 47, y en leyes especiales.

Artículo 52.- Las solicitudes para ejecución de calicatas o exploraciones en busca de aguas subterráneas, en terrenos públicos o fiscales, deberán indicar la ubicación y la extensión del predio en donde se ejecutarán aquellas, la ubicación de los edificios de predios colindantes, los puntos en que serán practicadas y el destino que se dará a las aguas que se extrajeren. Deberá hacerse constar, asimismo, que las operaciones no infringen lo dispuesto en los artículos precedentes.

El Ministerio competente otorgará el permiso o concesión que correspondiere de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI.

Cuando las solicitudes tuvieron por objeto la ejecución de calicatas o exploraciones en propiedades particulares, además de las indicaciones precedentes, se deberá hacer constar fehacientemente la conformidad del propietario del predio, si no fuese él quien solicitare la autorización.

Artículo 53.- Cuando se autorizare la ejecución de calicatas, se demarcará una zona de forma poligonal, preferentemente rectangular, dentro de la cual nadie podrá hacer iguales exploraciones. La dimensión de esta zona dependerá de la constitución y circunstancias del terreno pero nunca excederá de veinte hectáreas.

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Una misma persona podrá obtener, a la vez o sucesivamente, autorizaciones, permisos o concesiones para diversas zonas, cumpliendo, respecto de cada una, con las condiciones estipuladas en este Capítulo.

Artículo 54.- La reglamentación fijará los plazos en que caducarán las autorizaciones, permisos o concesiones para búsqueda, alumbramiento y uso de aguas subterráneas por inacción de los interesados.

Artículo 55.- Serán aplicables a las aguas alumbradas las disposiciones de los artículos 25, 26 y 27.

Artículo 56.- Se consideran aguas medicinales o mineralizadas, según los casos, aquellas que, por su temperatura, características físicas o composición química, sean susceptibles de aplicación terapéutica o dietética en relación con la salud humana.

Compete al Ministerio de Salud Pública señalar, genéricamente o en cada caso, las aguas que pertenezcan a estas categorías, y determinar la naturaleza de sus aplicaciones, y si su uso requiere o no vigilancia médica.

Regirán para estas aguas las normas relativas a aguas manantiales, subterráneas o de ríos o arroyos, según sea el caso; pero, para su aprovechamiento en cuanto tales, deberá recabarse la opinión del citado ministerio, previamente al otorgamiento de la autorización, permiso o concesión.

CAPITULO VII

DE LAS ACCESIONES, ARRASTRES Y SEDIMENTOS DE LAS AGUAS

Artículo 57.- Los terrenos que fueron accidentalmente inundados por las aguas continuarán siendo propiedad de sus dueños respectivos.

Artículo 58.- Los álveos de ríos y arroyos que quedaren permanentemente en seco de orilla a orilla, por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecerán a los dueños de los terrenos que atravesaba la corriente en toda la longitud respectiva.

Si dichos álveos separaban heredades de distintos dueños, la línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.

Si lo que quedare en seco fueren franjas laterales, se estará a lo dispuesto en el artículo 62 para el caso de aluvión.

Artículo 59.- Cuando un río o arroyo navegable o flotable, variando naturalmente su dirección, abriere un nuevo álveo en heredad privada, este álveo entrará en el dominio público.

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El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas volvieren a dejar en seco, ya naturalmente, ya en virtud de los trabajos que se mencionan en el artículo siguiente.

Artículo 60.- Toda vez que un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, cambie naturalmente de curso, cualquiera de los propietarios ribereños del álveo abandonado, así como los ribereños del nuevamente formado, podrán hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado curso, con sujeción a los siguientes requisitos:

1º Deberá requerirse la autorización del Ministerio competente antes de transcurrido un año del cambio de curso. Dicha autorización fijará las condiciones, fecha de iniciación y plazo en que deban realizarse las obras;

2º Si las obras no se iniciaren dentro del plazo fijado, las variaciones naturalmente operadas adquirirán carácter definitivo, salvo el caso en que la demora fuera producida por fuerza mayor;

3º Todos los propietarios beneficiados estarán obligados a contribuir al costo de los trabajos en la proporción de las ventajas que las obras les reporten.

Si la restitución del álveo originario no pudiera lograrse totalmente, se estará a lo dispuesto en el artículo 58, respecto a la parte de aquel que permanentemente quedare en seco.

Artículo 61.- Los álveos públicos que quedaren permanentemente en seco a consecuencia de trabajos u obras debidamente autorizadas, pasarán a integrar el dominio fiscal respectivo, y podrán ser enajenados por el ente público propietario. Los propietarios ribereños del álveo que hubiere quedado en seco tendrán preferencia, frente a otros interesados, para adquirirlo por el monto de la tasación que realice la Dirección General del Catastro Nacional.

Artículo 62.- Se llama aluvión el acrecimiento que se forma sucesiva e imperceptiblemente en las orillas de los ríos, arroyos, lagos y lagunas y se comprende bajo el mismo nombre el espacio que deja el agua que se retira insensiblemente de la ribera.

El aluvión pertenece a los predios ribereños en proporción a los respectivos frentes sobre la ribera anterior, sin perjuicio del carácter público de la ribera de los ríos, arroyos, lagos y lagunas que integran ese dominio.

Artículo 63.- Si un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, arrancare violenta y repentinamente una parte del fondo ribereño y lo transportare hacia el de abajo o la orilla opuesta, el dueño de la parte arrancada conservará su dominio para el solo

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efecto de llevársela pero si no la reclamare dentro del año subsiguiente, la hará suya el dueño del fundo al que fue transportada.

Artículo 64.- Si la porción conocida de terreno segregado de una orilla quedare aislada en el cause, continuará perteneciendo incondicionalmente a su antiguo dueño. Lo mismo sucederá si, dividiéndose la corriente en brazos, circundare y aislare algunos terrenos.

Artículo 65.- Si un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, se dividiere en dos brazos que volvieran a juntarse después, encerrando al predio de un propietario y convirtiéndolo en isla, ese propietario conservará el dominio de aquel.

Artículo 66.- Las islas que se formaren en el lecho de los ríos o arroyos no navegables ni flotables, pertenecerán a los propietarios ribereños del lado en que se formara la isla, y en proporción de sus frentes con relación a aquélla.

Si la isla no estuviese formada de un solo lado, partiendo de una línea divisoria que se supondrá tirada en medio de la corriente, pertenecerá a los propietarios ribereños de ambos lados, y en la proporción antes señalada.

Artículo 67.- Las islas que se formaren en ríos y arroyos navegables o flotables pertenecerán al Estado.

Artículo 68.- Cualquiera puede recoger y salvar animales, maderas, frutas, muebles u otros objetos que hayan sido arrebatados por aguas del dominio público o hayan caído en ellas.

Si se ignorase quien es el dueño de los objetos, serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 725 a 730 del Código Civil.

Lo dispuesto en este artículo no obsta a la facultad del Ministerio competente de condicionar la recolección o el salvamento al otorgamiento de una autorización o a la observancia de otros requisitos, según los casos.

Artículo 69.- Los objetos que estuvieren sumergidos en aguas de dominio público seguirán perteneciendo a sus dueños pero si durante un año no los extrajeren, serán de las personas que lo hicieron, previo permiso del Ministerio competente.

El dueño de objetos sumergidos en aguas de propiedad particular o del dominio fiscal solicitará del dueño de las mismas el permiso para extraerlos y, en caso de que éste lo negase, concederá el permiso el Juez de Paz del lugar previa fianza de daños y perjuicios y bajo la responsabilidad del solicitante.

Artículo 70.- Lo dispuesto en los artículos 68 y 69 no es aplicable a las embarcaciones, a sus cargas, a los objetos que provengan de un naufragio y a otros objetos relativos a la navegación o que constituyan obstáculo por el hecho de estar hundidos, semihundidos o varados en las aguas, debiendo en tales casos estarse a lo dispuesto

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por el Código de Comercio, por las normas de derecho internacional y por las leyes especiales sobre la materia.

Artículo 71.- Las brozas, ramas y leñas que vayan flotando en las aguas del dominio público o sean depositadas por ellas en las riberas o terrenos del mismo dominio serán del primero que las recoja.

Las dejadas en terrenos del dominio particular o fiscal serán del dueño de las fincas respectivas.

Las algas que sean arrojadas a la costa por el mar o los ríos del dominio público pertenecerán al Estado.

Artículo 72.- Los árboles arrancados y transportados por las aguas pertenecerán al propietario del terreno a donde vinieren a parar, si no los reclamaren dentro de un mes los antiguos dueños, quienes deberán abonar los gastos ocasionados en recoger los árboles o ponerlos en lugar seguro.

Artículo 73.- Los sedimentos o yacimientos minerales que se encuentren en álveos del dominio público, fiscal o privado, quedan sujetos a las disposiciones del Código de Minería.

TITULO IV

De las servidumbres en materia de aguas

CAPITULO I

De las servidumbres naturales

Artículo 74.- Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, fluyen de los superiores, así como la piedra, tierra o arena que arrastren en su curso. En el predio inferior no se puede hacer cosa alguna que estorbe esta servidumbre, ni en el superior cosa que la agrave.

Cumpliendo estos requisitos, tanto el propietario del predio superior como el del inferior podrán construir en su respectivo terreno obras de regulación que faciliten el aprovechamiento de las aguas o suavicen sus corrientes, impidiendo que arrastren consigo la tierra vegetal o causen otros perjuicios.

Para dirigir aguas sobre predios ajenos deberá previamente constituirse servidumbre.

Artículo 75.- Si el agua corriente se detuviere en un predio por hecho ajeno a la mano del hombre, o si acumulara piedras, arenas, tierras, brozas u objetos que embarazando su curso natural, produjeren o pudieren producir inundaciones, torrentes

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u otros daños, los perjudicados o quienes corrieron peligro de serlo podrán exigir del dueño del predio que remueva el obstáculo, o les permita removerlo.

En tales casos, el dueño del predio donde se produjo la obstrucción o detención de las aguas deberá tolerar que los materiales extraídos del cauce sean depositados temporariamente en su predio.

Artículo 76.- El propietario de un predio en que existan obras de defensa para contener el agua, o en donde, por la variación de su curso, sea necesario construirlas de nuevo, estará obligado a hacer las reparaciones o construcciones necesarias, según los casos, o a permitir que sin perjudicarlo, las hagan los dueños de los terrenos que sufrieren o estuvieren expuestos a sufrir daño, si tal cosa no se hiciere.

Artículo 77.- Los propietarios beneficiados por las obras y labores a que se refieren los artículos anteriores estarán obligados a contribuir a los gastos de su ejecución en proporción a los beneficios que de ellas recibieren, salvo su derecho a resarcirse contra quien, por su culpa, hubiese ocasionado el daño o provocado el peligro.

Artículo 78.- Las facultades atribuidas por los artículos 75 y 76 a los dueños de los predios perjudicados o amenazados podrán ser también ejercidas por el Ministerio competente para preservar la regularidad del régimen hidrológico o evitar daño a terceros.

CAPITULO II

De las servidumbres civiles

SECCION I

De las servidumbres en general

Artículo 79.- Las servidumbres de que trata este Capítulo son forzosas en cuanto, dados los presupuestos que la ley prevé para que sean exigibles, no puede el propietario del predio sirviente excusarse de ellas.

Pueden también constituirse voluntariamente o por título, en cuyo caso se estará a éste para fijar sus caracteres, con tal que no se contraríen disposiciones legales o el orden público. En lo pertinente se aplicarán a las servidumbres voluntarias las disposiciones del Libro Il, Título IV, Capítulo III, del Código Civil.

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SECCION II

De las servidumbres forzosas

Subsección I

De la servidumbre de acueducto

Artículo 80.- Servidumbre de acueducto es el derecho de conducir a través de predios ajenos las aguas de que se puede disponer.

En la servidumbre de acueducto es predio dominante aquel al cual las aguas se destinan o del cual se desaguan, drenan o escurren; predio sirviente es el que debe tolerar que las aguas pasen por él en beneficio de otro predio.

Artículo 81.- Podrá reclamar la imposición de la servidumbre quien, teniendo derecho a disponer de aguas, quiera servirse de ellas para los usos productivos de su predio, así como quien quiera dar salida a las aguas alumbradas o sobrantes, o desecar los pantanos lagunas o charcas de su heredad.

El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague una indemnización conforme con lo establecido en el artículo 85; pero si la servidumbre se hubiere constituido por título, se estará a la voluntad de quienes la hubieren acordado o de quien la hubiere otorgado, según los casos. Si nada se hubiere establecido, se entenderá en ese caso constituida gratuitamente.

Artículo 82.- El propietario del predio inferior sobre el cual se dejaren correr aguas alumbradas o sobrantes del predio superior podrá obligar al dueño de éste a que le construya acueducto en su terreno, pagándole lo que correspondiere según el artículo 85, salvo que prefiriese aprovecharse de ellas, en cuyo caso se estará a lo que acuerden las partes.

Artículo 83.- No podrá imponerse servidumbre de acueducto sobre los edificios o los corrales, patios, jardines y huertas que de ellos dependan.

Artículo 84.- En la servidumbre de acueducto va implícito el derecho de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas, y que, por la naturaleza o los accidentes del suelo, no haga excesivamente dispendiosa la obra.

Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio cause al predio sirviente. El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial para éste y como el menos costoso para el beneficiarlo de la servidumbre, si no se probare lo contrario.

El Juez conciliará, en lo posible, los intereses de las partes; y, en los puntos dudosos, decidirá a favor de las heredades sirvientes.

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Artículo 85.- El dueño de la heredad sirviente tendrá derecho a que se le pague el precio de todo el terreno que ocupe el acueducto y el de un espacio de un metro de anchura a cada lado de él, además de la indemnización por los daños inmediatos que provoque la obra. Si por las características de ésta se requiriera un espacio lateral mayor, lo fijarán las partes y, si no se avinieren, lo hará el Juez.

El precio del terreno ocupado y la indemnización por los daños deberán pagarse antes de emprender la construcción del acueducto.

Cuando se demande la servidumbre con carácter de urgente, justificándose dicho extremo en forma sumaria, deberá el Juez imponer provisoriamente la servidumbre, previa fianza que prestará el actor por la suma en que aquél prudencialmente estime los perjuicios y el costo de reposición de las cosas a su estado anterior, en caso de ser desestimada la acción.

Artículo 86.- Llegado el caso tendrá también derecho el propietario del predio sirviente a que se le indemnice el daño ocasionado por filtraciones y derrames de aguas, salvo que ello hubiere ocurrido por fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de su derecho de exigir las reparaciones necesarias para evitar los daños, las cuales serán de cuenta del dueño del acueducto.

Artículo 87.- El dueño del acueducto podrá impedir que se hagan plantaciones u obras nuevas en el espacio lateral a que se refiere el artículo 85. Podrá igualmente oponerse a que se planten a corta distancia de la obra árboles cuyas raíces puedan dañarla, y podrá obligar a que se corten las de los que amenazaren causarle perjuicio, en cuanto fuere necesario.

Podrá también el propietario del acueducto fortalecer sus márgenes con césped, estacadas, ribazos o muros de contención, en la medida que lo justifique el fin buscado, indemnizando los perjuicios al dueño de la heredad sirviente.

Artículo 88.- El dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de técnicos y obreros, con las máquinas y vehículos necesarios para la limpieza y reparación del acueducto, a condición de que el interesado le dé previamente aviso de ello. Está obligado, asimismo, con la misma condición, a permitir la entrada de inspectores y cuidadores con la frecuencia que las partes acuerden, o que, en su defecto, determine el Juez, según las circunstancias.

Artículo 89.- El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo pasaje por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse, con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir un nuevo canal.

Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de dicho acueducto la parte del valor del suelo ocupado por éste, incluso el espacio lateral a que se refiere el artículo 85, a prorrata del nuevo volumen de agua introducida en él, y se le reembolsará, además, en la misma proporción, lo que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare al interesado.

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Si fuere necesario ensanchar el acueducto, lo hará a su costa el interesado, y pagará el nuevo terreno ocupado por el acueducto y por el espacio lateral, así como todo otro perjuicio que resultare de dicho ensanche.

Artículo 90.- Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiera introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo indemnizando de todo perjuicio a la heredad sirviente; y si para ello fuese necesario hacer nuevas obras, se observará al respecto lo dispuesto en el artículo 85.

Artículo 91.- No podrá tener lugar la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de otro acueducto preexistente, a menos que el dueño de éste la consintiere. En tal caso corresponderá al propietario del predio sirviente la indemnización pertinente, según lo establecido en el artículo 85, si se ocupare más terreno o se causaren nuevos perjuicios.

Artículo 92.- Siempre que un terreno de regadío que reciba el agua por un solo punto se divida por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, los de la parte superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre de acueducto para el riego de las inferiores, sin poder por ello exigir indemnización. salvo que otra cosa se hubiera dispuesto en el título.

Artículo 93.- La servidumbre de acueducto se constituirá:

1º Con acequia abierta; pero, si por su profundidad o situación ofreciere peligro a personas o animales, deberá ser provista de cercos o resguardos o construida de modo que no ofrezca tales inconvenientes;

2º Con cañería o tubería, a voluntad del interesado; pero ello será obligatorio cuando las aguas puedan contaminar a otras o absorber sustancias nocivas, o causar daños a obras o edificios, y, en general, siempre que ello resulte necesario, según las circunstancias.

En ambos casos los acueductos deberán ajustarse a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 94.- Para que un acueducto pueda atravesar un bien del dominio público, se deberá contar con la conformidad del titular del dominio en cuestión, quien fijará las condiciones en que ella se otorgará. Dicho titular podrá negarla, si se derivaren perjuicios para el aprovechamiento del bien.

Artículo 95.- El dueño del predio sobre el cual se pretenda imponer una servidumbre de acueducto podrá oponerse a ello en los casos siguientes:

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1º Si quien lo solicitare no tuviera derecho a disponer de las aguas que pretende conducir, o no fuera titular de un derecho de propiedad, usufructo o goce del terreno que pretende beneficiar con la obra;

2º Si, para el fin solicitado, el acueducto pudiera establecerse sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretenda imponer la servidumbre, y con menores inconvenientes para quien haya de sufrirla.

Artículo 96.- Serán de cuenta del titular de la servidumbre activa de acueducto todas las obras necesarias para su construcción, conservación y limpieza. A estos fines podrá ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de los materiales, previa indemnización de daños y perjuicios o fianza suficiente, a juicio del Juez, en el caso de no ser aquéllos fáciles de prever o de no conformarse con la suma ofrecida al dueño del predio sirviente. Este podrá obligarlo, además, a ejecutar la limpieza y obras necesarias para impedir estancamientos o filtraciones de que se originen deterioros.

Artículo 97.- El dueño del acueducto deberá construir y conservar a su costa en el predio sirviente puentes para el tránsito seguro y cómodo de las personas, vehículos y ganados, en cuanto ello fuere necesario. Podrá a su vez el dueño de la heredad sirviente construir otros, con tal que tengan la solidez requerida y no amengüen las dimensiones del acueducto ni embaracen el curso del agua.

Artículo 98.- Fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, nadie podrá construir puentes ni acueducto sobre acueductos ajenos, ni desviar sus aguas, ni aprovecharse de los productos de ellas, ni de las márgenes, ni utilizar la fuerza de la corriente, sin expreso consentimiento del dueño del predio dominante.

Artículo 99.- La servidumbre de acueducto puede establecerse también temporalmente.

En tal caso se abonará al dueño del terreno Ia suma que acordaren las partes, o la que fijará el Juez teniendo en cuenta los perjuicios que la indisponibilidad del terreno cause al propietario, según la duración prevista para la servidumbre y los demás daños que sean consecuencia forzosa del gravamen.

Será además de cargo del dueño del predio dominante la reposición de las cosas a su antiguo estado, terminada la servidumbre.

Artículo 100.- La servidumbre temporal puede convertirse en perpetua si se dieran las condiciones requeridas para ello. En tal caso, se abonará al propietario del predio sirviente la suma que correspondiere, según el artículo 85, cantidad que será abatida teniendo en cuenta lo que se hubiere satisfecho por la servidumbre temporal.

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Artículo 101.- Cuando una servidumbre se extinga, el terreno ocupado por el acueducto y las fajas laterales volverán al uso y goce exclusivo de la heredad sirviente.

Artículo 102.- Extinguida una servidumbre perpetua, el dueño del predio dominante podrá retirar los materiales que fueren suyos y que se hubieren utilizado en la construcción, mientras no prescriba su derecho sobre ellos. Si la servidumbre fuera temporal, podrá también hacerlo con sujeción a la obligación de reponer las cosas a su antiguo estado (Artículo 99).

Si la extinción se produjere por la remisión o renuncia del dueño del predio dominante (Artículo 643, numeral 2º del Código Civil) se estará a los términos en que se hubiere remitido o renunciado el derecho y si nada se hubiere dicho, se entenderá que el remitente o renunciante ha abandonado los materiales.

Subsección II

De la servidumbre de apoyo de presa y de la de parada o partidor

Artículo 103.- Cuando para la derivación o toma de aguas de un río o arroyo no navegable ni flotable sea necesario establecer una presa, y quien haya de hacerlo no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite apoyarla, podrá reclamar la imposición de la servidumbre de apoyo de presa, previa la indemnización correspondiente.

El que reclame la imposición de esta servidumbre deberá tener derecho a disponer de las aguas que pretenda captar o derivar, y deberá destinarlas a usos productivos de su predio.

Artículo 104.- Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotable, procederá la servidumbre sólo en cuanto fuere necesario ocupar parte de los predios particulares ribereños para apoyar la presa o embalsar el agua. La ocupación del álveo del dominio público requerirá el pertinente permiso o concesión de uso de la autoridad competente.

Artículo 105.- Decretada la servidumbre forzosa de apoyo de presa por el Juez, se abonará al dueño del predio sirviente el precio del terreno ocupado y se le indemnizarán los daños y perjuicios que le cause la imposición de la servidumbre.

Lo mismo se hará cuando la servidumbre recaiga sobre más de un predio, como por ejemplo, cuando ambos ribereños deban soportarla.

Artículo 106.- Son aplicables a la servidumbre de apoyo de presa, en lo pertinente, las disposiciones establecidas para la servidumbre de acueducto en los artículos 83, 86, 88, 95, 96 y 99 a 102 de este Código.

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Artículo 107.- El que para dar riego a su heredad, o mejorarla, necesite construir parada o partidor en la acequia o reguera limítrofe por donde reciba el agua, podrá exigir que el dueño de la otra margen permita su construcción, previo abono de los daños y perjuicios, y con tal que no se ocasionen mermas al riego del lindero o de los demás que tuvieron derecho a aprovechar las aguas de la acequia.

Subsección III

De la servidumbre de amarradura

Artículo 108.- Los predios ribereños están sujetos a la servidumbre de que en ellos se amarren o afiancen las maromas o cables necesarios para sujetar, dirigir o arrastrar barcas de paso, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios que ello causare.

Podrá reclamar la imposición de esta servidumbre el propietario ribereño con respecto al predio situado en la orilla opuesta, pero, si se tratare de ríos o arroyos navegables o flotables, deberá obtener previamente autorización del Ministerio competente para establecer dichas barcas.

Subsección IV

De la servidumbre de salvamento

Artículo 109.- Los terrenos lindantes con el Océano Atlántico, con los ríos de la Plata, Uruguay, Cuareim y Yaguarón y con la Laguna Merín estarán sujetos a servidumbre de salvamento, en una faja de veinte metros desde la margen de las aguas.

Los terrenos contiguos a los demás ríos, arroyos, lagos y lagunas navegables o flotables estarán sujetos a idéntica servidumbre, en una faja de cinco metros determinada en la misma forma.

A los efectos de este artículo se entenderá por margen de las aguas la línea de altura de las mismas en el tiempo o en los sucesivos lapsos en que se hiciera uso efectivo de la servidumbre. Por consiguiente, el límite de esta faja de salvamento subirá o descenderá conforme el agua del mar, ríos o lagos avance o se retire.

Artículo 110.- La servidumbre establecida en el artículo anterior se otorga en favor de quienes sufrieren o estuvieren expuestos a sufrir naufragio, avería, encallamiento u otra necesidad semejante, y también cuando el estado del mar, los ríos, lagos o lagunas obligare a varar las embarcaciones, a desembarcar tripulantes o pasajeros, a depositar momentáneamente en tierra los efectos transportados y a efectuar las demás operaciones que aconsejaren las circunstancias.

Asimismo deberán los propietarios tolerar que los objetos y mercaderías que hubieran sufrido el siniestro o estuvieron expuestos al peligro sean depositados aun más allá de

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la faja mencionada, pero sólo en la medida en que ello fuere requerido por la urgencia de las operaciones o por el volumen de las embarcaciones, mercaderías y objetos salvados.

Artículo 111.- El propietario de los inmuebles sirvientes podrá sembrarlos, plantarlos y aun edificarlos en las zonas sujetas a servidumbre, pero para esto último deberá dar aviso a la autoridad naval competente la que podrá prohibirlo o limitarlo para que ello no impida el ejercicio de la servidumbre de salvamento.

Artículo 112.- Los perjuicios que se causen a los propietarios de los predios afectados por esta servidumbre les serán indemnizados, pero si el daño hubiese sido causado por los bienes afectados por el siniestro o expuestos al peligro, sus dueños responderán sólo hasta el monto de valor de los objetos salvados.

Subsección V

De la servidumbre de abrevadero

Artículo 113.- En casos de persistente sequía, que afecte a todo el territorio nacional o a determinadas regiones o zonas del país, podrá el Poder Ejecutivo establecer temporalmente la servidumbre de abrevadero en beneficio de los predios ganaderos que carezcan de aguadas suficientes, para que quienes los exploten abreven sus ganados en las aguadas de los predios linderos o cercanos. En ningún caso esta servidumbre podrá ejercerse de modo que haga peligrar el mantenimiento de los ganados del propietario del predio sirviente, ni cuando el estado sanitario del ganado del predio que la reclama apareje peligro de trasmisión de enfermedades.

La reglamentación determinará el orden de preferencia con que los propietarios o quienes exploten los predios beneficiados podrán abrevar sus ganados en el predio sirviente. La servidumbre de abrevadero apareja el derecho de paso por los predios intermedios, así como predio en que deba abrevar el ganado. El paso se ejecutará por los lugares en que cause menor perjuicio al predio gravado.

Los perjuicios que se causen a los predios sirvientes serán indemnizados por los beneficiarios de la servidumbre.

Subsección VI

Del procedimiento

Artículo 114.- La acción para imponer alguna de las servidumbres de que tratan los parágrafos 1º, 2º y 3º de la Sección II de este Capítulo se sustanciará por el procedimiento previsto por los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia será apelable, y el pronunciamiento de segunda instancia hará cosa juzgada.

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En la misma forma se sustanciarán las acciones a que dé lugar la aplicación de dichas servidumbres.

CAPITULO III

De las servidumbres administrativas

SECCION 1

De las servidumbres administrativas en general

Artículo 115.- Para el ejercicio de los cometidos que la Constitución y las leyes confieren a las personas públicas estatales en relación con las materias y objetos de que trata este Código, quedan sujetos los inmuebles de la República a las siguientes servidumbres administrativas, que serán impuestas por el Poder Ejecutivo:

1º De saca de agua y de abrevadero.

2º De acueducto.

3º De apoyo de presa y de parada o partidor.

4º De obras de captación y regulación de aguas.

5º De colectores de saneamiento.

6º De Camino de sirga.

7º De amarradura.

8º De señalamiento.

9º De salvamento.

10º De estudio.

11º De ocupación temporaria.

12º De depósito de materiales.

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13º De paso.

Artículo 116.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de las atribuciones que las Administraciones Departamentales poseen, dentro de su competencia, para imponer alguna o algunas de dichas servidumbres, así como de las facultades conferidas por leyes especiales a otros entes públicos o a otros órganos del Estado.

Artículo 117.- La imposición de las servidumbres mencionadas en el artículo 115 se hará previo expediente instruido por la administración, en el cual deberán constar las razones determinantes de la medida y sus fundamentos legales y técnicos, así como la estimación pecuniaria de los perjuicios que la servidumbre ocasionare, si los hubiere.

Artículo 118.- Cuando se trate de las servidumbres mencionadas en los numerales 1º a 8º del artículo 115, el propietario del inmueble será notificado personalmente o por edictos, si se ignorase su paradero o no se le pudiese ubicar en Ia República, a efectos de tomar vista del expediente antes de adoptarse resolución. Los edictos se publicarán por tres días consecutivos en el "Diario Oficial" y en un diario del lugar o de la capital de la República

Si el propietario hubiese sido notificado personalmente, dispondrá de quince días hábiles para formular a la administración las observaciones que estimare pertinentes, y de treinta si se le hubiese notificado por edictos. Pasado el plazo correspondiente, y si existiesen hechos controvertidos, la administración abrirá el expediente a prueba por el término de 10 a 30 días hábiles, según la naturaleza de los hechos discutidos y la urgencia del caso. De lo contrario, quedará el expediente pronto para resolución.

Artículo 119.- La resolución que imponga la servidumbre deberá ser notificada en la forma establecida en el artículo anterior (Inciso primero) y será impugnable, tanto en vía anulatoria como en vía reparatoria, conforme al régimen vigente para los actos administrativos.

Artículo 120.- Cuando existiera acuerdo, la servidumbre se hará efectiva previo pago de la indemnización.

Si existiere oposición, sea en cuanto a la procedencia de la servidumbre, sea en cuanto al monto de la indemnización, la administración podrá hacer efectiva la servidumbre consignando la cantidad por ella ofrecida, que podrá ser percibida por el propietario, quedando a salvo su derecho de perseguir por la vía correspondiente, y de acuerdo con lo prescripto en el artículo anterior, la fijación y cobro del resto de la indemnización que pretendiera.

En todos los casos, la cantidad percibida por el propietario se imputará a la suma que, en definitiva, deba abonar la administración por los perjuicios ocasionados.

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Artículo 121.- En todos los casos se indemnizarán los perjuicios que ocasione la duración de los procedimientos, incluso los que deriven de las variaciones del valor de la moneda, salvo los que resulten de demoras imputables al propietario.

Artículo 122.- Si el dueño del inmueble gravado por la servidumbre negare la entrada al mismo a los funcionarios encargados de ejecutar las tareas encaminadas a hacerla efectiva, la administración solicitará del Juez de Paz del lugar la orden para ingresar al inmueble gravado, a fin de ejecutar en él las tareas dispuestas. El Juez, al dictar la orden, autorizará el uso de la fuerza pública para el caso que fuere necesario.

En caso de urgencia, y si se tratare de la servidumbre señalada en el numeral 9º del artículo 115, no se requerirá autorización judicial, bastando notificar a los ocupantes del inmueble, si los hubiere, la orden emanada de la autoridad competente para intervenir en el salvamento, la que podrá utilizar la fuerza pública o requerir su auxilio para hacerla efectiva, quedando responsable de los abusos que se cometieren.

En tales casos de urgencia, y tratándose de la servidumbre mencionada, tampoco será preceptivo el pago o la consignación previos a que se refiere el artículo 120, y podrá dispensarse el cumplimiento de todos los trámites indicados en el artículo 117, pero ellos deberán llevarse a cabo lo antes posible.

Artículo 123.- Cuando para imponer alguna de las servidumbres de que trata este Capítulo se notificare al propietario del inmueble gravado, se le intimará que manifieste si existen en el mismo arrendatarios u otros titulares de derechos reales o personales al aprovechamiento o explotación del bien a efectos de que sean igualmente notificados, para hacer valer ante la administración sus derechos por los perjuicios que pudiere ocasionarles la servidumbre. Si la administración tuviere por otro medio noticia de la existencia de tales titulares de derechos, los notificará igualmente.

Cuando el dueño fuere notificado personalmente, responderá ante la administración o los terceros, según los casos, por los daños que respectivamente les ocasionare su omisión en proporcionar la información requerida.

En caso de que la administración reconociere la existencia de perjuicios al arrendatario o a los demás titulares de derechos antes mencionados, los indemnizará en las mismas condiciones establecidas precedentemente, y el que se sintiere perjudicado podrá interponer los recursos y acciones pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 119.

Artículo 124.- Los concesionarios de un servicio público podrán solicitar a la autoridad concedente la imposición de una o más de las servidumbres administrativas señaladas en el artículo 115, según fuere necesario para el cumplimiento del objeto de la concesión.

Resuelta favorablemente la solicitud, la administración procederá de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.

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Si la constitución de la servidumbre aparejare perjuicios que hubieron de ser indemnizados, el concesionario deberá satisfacer la suma que correspondiere previamente a hacerse efectiva la servidumbre. La autoridad concedente podrá repetir contra el concesionario las cantidades excedentes que estuviere obligada a pagar a los propietarios si posteriormente se les reconociere derecho a una mayor indemnización. Pero el concesionario no responderá de los perjuicios causados al dueño por culpa de la administración.

Lo dispuesto en el inciso precedente será sin perjuicio de que otra cosa pueda pactarse en el instrumento de la concesión.

Los permisarios y concesionarios de uso de aguas y álveos públicos y los titulares de los permisos a que se refiere el artículo 192 podrán solicitar a la administración la imposición de las servidumbres establecidas en los numerales 10 a 13 del artículo 115, en las mismas condiciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 125.- Las servidumbres administrativas que deban constituirse sobre bienes de propiedad de entes estatales se impondrán a título gratuito, pero si su implantación causare perjuicios graves, deberán, ser indemnizados.

La disposición precedente no se aplicará en la hipótesis prevista en el último inciso del artículo 124, debiendo en tal caso los permisarios y concesionarios de uso abonar la indemnización que correspondiere según lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 126.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles que, conforme con el artículo 115, quedarían sujetos a las servidumbres que en él se mencionan, cuando para los fines perseguidos sea más conveniente a los intereses públicos optar por la expropiación total o parcial del inmueble, en lugar de imponer el gravamen.

La designación de los bienes a expropiar será hecha por el Poder Ejecutivo, salvo si el caso fuere de competencia de las Administraciones Municipales o si leyes especiales hubieren facultado a otros entes estatales a dictar dicho acto.

SECCION II

De las servidumbres administrativas en particular

Artículo 127.- Las servidumbres de saca de agua y de abrevadero podrán imponerse en favor de una población o caserío la primera, cuando ello sea necesario para el uso de sus habitantes y, la segunda, cuando así lo requiera el mantenimiento de sus ganados.

Ninguna de estas servidumbres podrá ser ejercida sobre pozos ordinarios, cisternas, aljibes y zanjas, ni sobre las aguas existentes dentro de edificios o de terrenos cercados por pared.

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Artículo 128.- Cuando la administración establezca cualquiera de ambas servidumbres, fijará el ancho de la vía o senda que haya de conducir al punto destinado a la extracción del agua o al abrevadero, según los casos, oyendo previamente a los interesados.

Artículo 129.- La servidumbre de camino de sirga consiste en la obligación de dejar expedita en las propiedades privadas una senda de tres a diez metros de ancho contigua a la línea superior de la ribera, en los ríos, arroyos, lagos y lagunas navegables o flotables. Esta senda será destinada al servicio de las actividades de la navegación y flotación.

Artículo 130.- La servidumbre de camino de sirga sólo se impondrá por resolución expresa del Poder Ejecutivo, en la cual se individualizarán los ríos, arroyos, lagos o lagunas y los trayectos, lugares o pasos en donde será aplicable, y en dicha resolución se fijará el ancho de la senda dentro de los límites establecidos en el artículo anterior. Si nada se hubiese especificado, se entenderá fijado el ancho menor.

Artículo 131.- Decretada la servidumbre, no podrán hacerse plantaciones, siembras, cercos, zanjas ni cualesquiera otras obras o labores que embaracen el uso del camino de sirga. El dueño del terreno podrá, no obstante, aprovecharse exclusivamente de la vegetación baja que naturalmente se críe en él.

Las ramas de los árboles que ofrezcan obstáculos a la navegación o flotación, o al uso del camino, serán cortadas a conveniente altura.

Artículo 132.- No podrá imponerse la servidumbre sobre inmuebles donde existan edificios o construcciones permanentes. En tales casos, cuando la administración considere necesario establecer el camino de sirga a través de las partes edificadas o construidas de un predio, deberán expropiarse los terrenos ocupados por dichos edificios o construcciones.

Artículo 133.- Cesará la servidumbre de camino de sirga que se hubiese impuesto, cuando el río, arroyo o laguna navegable o flotable pierda permanentemente dichas características.

Artículo 134.- Podrá imponerse la servidumbre de camino de sirga en los canales de navegación, si ello fuere necesario.

Artículo 135.- Fuera del caso establecido en el artículo 108, la servidumbre de amarradura para afianzamiento de maromas o cables destinados a sujetar embarcaciones o barcas de paso en los ríos, arroyos, lagos y lagunas navegables o flotables será impuesta sobre los predios ribereños por la autoridad competente para regular la navegación o flotación en dichas aguas.

Artículo 136.- La servidumbre de señalamiento podrá ser impuesta, por las mismas autoridades mencionadas en el artículo anterior, para erigir o instalar en los predios

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ribereños de aguas navegables o flotables, postes, señales y demás mecanismos adecuados para servir de ayuda a la navegación.

Esta servidumbre apareja la obligación de dejar expedita y libre de vegetación u otros obstáculos la parte del predio gravado que se requiera para no obstruir o dificultar la visión de la señal por las embarcaciones.

Artículo 137.- Sin perjuicio del derecho que los artículos 109 y 110 otorgan a quienes se hallaren en las situaciones previstas en dichas disposiciones, el Poder Ejecutivo y demás autoridades competentes podrán imponer la servidumbre establecida en los artículos 109 y siguientes del presente Título para cumplir las tareas de salvamento de las personas y bienes que sufrieren o hubieren sufrido el siniestro, o estuvieran expuestos al peligro. En tales casos, podrá la autoridad encargada del salvamento ampliar el ancho de las fajas mencionadas en los artículos citados, según fuere necesario, así como tomar todas las demás medidas convenientes para facilitar las operaciones.

Artículo 138.- Todos los inmuebles de la República quedan afectados a la servidumbre de salvamento cuando, por acción o amenaza de las aguas estuvieron en peligro vidas humanas y, por razones de proximidad o seguridad, o por requerirlo así las operaciones de salvataje, fuere conveniente trasladar a dichos inmuebles a las víctimas del siniestro o a quienes corrieron peligro inminente, así como sus efectos personales.

El Poder Ejecutivo, o la autoridad encargada del salvamento, en su caso, dispondrá lo pertinente para hacer efectiva en cada oportunidad esta servidumbre.

Artículo 139.- Las servidumbres establecidas en los numerales 10 a 13 del artículo 115 podrán ser constituidas como principales, pero se entenderán constituidas implícitamente cuando sean necesarias para la aplicación de las demás servidumbres establecidas en este Capítulo.

Artículo 140.- La servidumbre de estudio comprenderá el libre acceso a los predios gravados, las labores necesarias para búsqueda de aguas, la extracción de muestras de aguas superficiales y subterráneas, así como la instalación de carpas para el alojamiento de los técnicos y personal auxiliar por el tiempo indispensable para efectuar los reconocimientos y relevamientos necesarios.

Artículo 141.- En las servidumbres de ocupación temporaria y de depósito de materiales se entenderá comprendido el emplazamiento y circulación de máquinas y vehículos, la instalación de viviendas provisorias y la de toma del agua necesaria para los trabajos y para la bebida e higiene del personal de la administración.

Artículo 142.- En la servidumbre de paso le entiende comprendida la facultad de transitar para cumplir la policía del servicio, la vigilancia de las instalaciones y la reparación que ellas requieran.

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La referida servidumbre se aplicará en los puntos más favorables para el logro de los fines a que esté destinada y, en cuanto sea posible, por los lugares que causen menor perjuicio al predio sirviente, procurando conciliar los intereses opuestos. Su ancho será el indispensable para el tránsito seguro y cómodo de las personas y vehículos y para el acarreo o transporte de los materiales necesarios para las obras y labores.

Artículo 143.- El carácter implícito de las servidumbres aludidas en el artículo 139 no excluye la obligación de la administración de indemnizar los perjuicios que se originen al hacer uso de ellas, si no se hubiesen previsto al tiempo de fijar la compensación, o si, por hechos supervinientes, resultasen desproporcionadamente mayores de los estimados en un principio.

TITULO V

De las obras de defensa y mejoramiento y disposiciones preventivas

CAPITULO I

De la defensa de las aguas, álveos y zonas aledañas

Artículo 144.- Queda prohibido introducir en las aguas o colocar en lugares desde los cuales puedan derivar hacia ellas, sustancias, materiales o energía susceptibles de poner en peligro la salud humana o animal, deteriorar el medio ambiente natural o provocar daños.

Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos públicos, el Ministerio competente dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para impedirlo, las que, cuando correspondiere, deberán ser conforme a los tratados internacionales aplicables. Igualmente podrá disponer la suspensión preventiva de la actividad presuntamente peligrosa, mientras se realicen los estudios o trabajos dirigidos a impedir la contaminación.

Artículo 145.- El Ministerio competente podrá permitir las actividades mencionadas en el artículo anterior en los siguientes casos:

1º Cuando el cuerpo receptor permita los procesos naturales de regeneración;

2º Cuando el interés público en hacerlo sea superior al de la conservación de las aguas, sin perjuicio de las medidas que se adopten para prevenir el daño o advertir el peligro.

La autoridad sanitaria será oída en todos los casos en que exista peligro para la salud humana, así como la autoridad responsable de la conservación del ambiente animal y vegetal, cuando éste peligre.

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Artículo 146.- Cuando el Ministerio competente permitiera las operaciones a que se refiere el artículo anterior, podrá establecer los límites máximos dentro de los cuales los cuerpos receptores podrán ser afectados por las sustancias, energía o materiales mencionados, así como podrá imponer el tratamiento previo de los afluentes para regenerar las aguas.

Artículo 147.- Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 144 serán sancionadas por el Ministerio competente del modo siguiente:

1º Con multa graduada entre N$ 10 (diez nuevos pesos) y N$ 10.000 (diez mil nuevos pesos), según la gravedad de la infracción, de conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. Los límites mencionados así como el monto de las multas, serán anualmente actualizados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con los índices de aumento en los precios de consumo, determinados para el ejercicio inmediato anterior por las oficinas especializadas del Poder Ejecutivo;

2º Con la caducidad del permiso o concesión de uso de aguas que hubiere otorgado al infractor.

Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente, y se entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere cuando el hecho constituyere delito.

Artículo 148.- En caso de infracciones graves o reiteradas por parte de un establecimiento industrial o comercial, el Poder Ejecutivo podrá disponer su clausura temporaria o definitiva, según los casos, previo informe del Ministerio competente.

Artículo 149.- El Ministerio competente podrá imponer prácticas para el buen uso y conservación de las aguas y álveos públicos, y podrá obligar a la adecuación o remoción de las obras e instalaciones que atenten contra tal uso y conservación, o que causen pérdidas innecesarias por escurrimiento, filtración, evaporación o inundación.

Artículo 150.- Los dueños de predios lindantes con álveos del dominio público pueden defender sus márgenes contra las aguas mediante plantaciones, estacadas o revestimientos. Dentro de quince días de iniciados los trabajos, deberán dar aviso al Ministerio competente el que, previa audiencia de los interesados, podrá mandar suspender tales operaciones, y aun restituir las cosas a su anterior estado, cuando, por la naturaleza de aquéllas, amenazaren causar inconvenientes a la navegación o a la flotación, desviar las corrientes de su curso natural o producir inundaciones u otros perjuicios.

Para realizar obras de defensa dentro de un álveo del dominio público se requiere permiso del referido Ministerio.

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Artículo 151.- Al dar cuenta de la iniciación de los trabajos, o al requerir la autorización a que se refiere el artículo anterior, los interesados acompañarán los planos o croquis y las informaciones del caso, para que el Ministerio pueda apreciar la necesidad u oportunidad de la obra iniciada o proyectada.

Si las obras hubieron de efectuarse en predios contiguos a aguas del dominio público municipal, las gestiones mencionadas se entenderán con la administración municipal respectiva.

Artículo 152.- Con el fin de conservar los recursos naturales, evitar que se altere la configuración topográfica, mantener los valores del paisaje y realizar el control de las aguas, los álveos y sus riberas, el Poder Ejecutivo reglamentará:

1º La extracción de áridos, vegetales y animales del lecho de los ríos, arroyos, lagos y lagunas, o de las propias aguas;

2º La ejecución de los proyectos de conservación y recuperación de suelos y aguas a que se refiere la ley 13.667, de 18 de junio de 1968.

3º La flotación;

4º Las obras para el embarco y desembarco de pasajeros y la carga y descarga de mercaderías, sin perjuicio de las competencias de otros entes públicos;

5º La construcción de puentes y aparatos u otros mecanismos flotantes anclados o amarrados a tierra firme, con la salvedad señalada en el numeral precedente.

Artículo 153.- Establécese una faja de defensa en la ribera del Océano Atlántico, el Río de la Plata y el Río Uruguay, para evitar modificaciones perjudiciales a su configuración y estructura.

El ancho de esta faja será de doscientos cincuenta metros medidos hacia el interior del territorio, a partir del límite superior de la ribera establecido en los artículos 36 y 37 de este Código.

Hacia el exterior, en las costas del Río de la Plata y Océano Atlántico, la faja se extenderá hasta la línea determinada por el Plano de Referencia Hidrométrico Provisorio (cero Wharton).

En el río Uruguay el límite exterior de dicha faja será determinado por el Ministerio competente, en función de las cotas correspondientes a los ceros de las escalas hidrométricas, adoptadas como referencia para las diferentes zonas del río.

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Cuando existiesen rutas nacionales o ramblas costaneras abiertas y pavimentadas, a una distancia menor de doscientos cincuenta metros del límite superior de la ribera, el ancho de Ia faja de defensa se extenderá solamente hasta dichas rutas o ramblas.

En los predios de propiedad fiscal o particular, las extracciones de arena, cantos rodados y rocas de yacimientos ubicados dentro de la faja de defensa, sólo podrán efectuarse a un nivel o cota superior, situado cincuenta centímetros por encima del límite superior de la ribera.

Artículo 154.- La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, una vez comprobada debidamente en expediente que se instruirá con audiencia de los interesados, será sancionada por el Ministerio competente con la prohibición de extraer materiales de los yacimientos del predio referido durante el plazo que establezca la reglamentación y con la multa que en ella se prevea, entre los límites de N$ 50 (cincuenta nuevos pesos) y N$ 10.000 (diez mil nuevos pesos) según la entidad de la transgresión. La multa se actualizará anualmente según el procedimiento señalado en el artículo 147, numeral 1º.

En caso de reincidencia, la prohibición a que se alude en el inciso anterior podrá ser definitiva.

Artículo 155.- El Ministerio competente efectuará el estudio general de los ríos y arroyos para señalar los puntos donde convenga realizar obras de encauzamiento y defensa destinadas a preservar las heredades, evitar inundaciones y, en los casos que correspondiere, mantener expeditas la navegación y flotación.

CAPITULO II

De la desecación y avenamiento de lagunas y tierras pantanosas y encharcadizas

Artículo 156.- Para la desecación, avenamiento y mejora integral de zonas inundadas o inundables, para evitar la degradación de las cuencas y para defender a las personas y los bienes contra inundaciones, golpes de agua y avenidas, el Ministerio competente preparará proyectos generales por zonas, los que serán elaborados de conformidad con los programas nacionales y regionales a que se refiere el artículo 3º, numeral 1º.

Las obras y trabajos correspondientes que se realicen en esas zonas por entidades estatales o particulares deberán ceñirse a los proyectos aprobados.

Artículo 157.- Cuando las obras y trabajos proyectados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 recayeren sobre bienes del dominio público o fiscal, serán construidas o realizados por el Estado o entes estatales, según los casos, o por concesionarios si las obras o trabajos afectaren también a predios particulares, podrán ser ejecutados igualmente por el Estado o ente público que llevare a cabo la obra, salvo que los propietarios optaren por ejecutarlos directamente por sí, bajo la dirección o el control

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de la administración. Si así no lo hicieren, quedarán obligados a reembolsar al Estado o al ente público que hubiere realizado la obra las sumas invertidas para la mejora de sus respectivos predios, pero sólo hasta el monto del beneficio que la obra produjere a los mismos.

Artículo 158.- Si los propietarios optaren por ejecutar por si las obras o trabajos proyectados por el Ministerio competente, éste podrá prestarles la asistencia técnica y material que estimare pertinente, en un régimen de convenio y dentro de los límites que fijaron las leyes y planes de obras públicas o de desarrollo económico.

Artículo 159.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el propietario de un terreno pantanoso o encharcadizo podrá desecarlo por su cuenta, y si la zona encharcada o pantanosa se extendiera por los predios contiguos o próximos de varios dueños, podrán éstos acordar la realización de las obras en común. En tal caso, y si no se pactare otra cosa, los gastos se repartirán proporcionalmente al beneficio que las obras o trabajos produjeren a cada predio.

Artículo 160.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los terrenos pantanosos o encharcadizos que fueren declarados insalubres por la autoridad sanitaria competente, para proceder a su desecación y saneamiento. Ello será sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 161.- Cuando se proyectara la desecación, drenaje, u otras obras análogas en bañados, zonas pantanosas o lagunas que, por su extensión, ubicación o importancia ecológica puedan constituir refugio de especies de la fauna y flora autóctonas, el Ministerio competente deberá recabar necesariamente la opinión del órgano público a cuyo cargo estuviere la protección del medio ambiente natural, para el caso de que fuere pertinente declarar reservada la zona de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º (Numeral 3º, 4º y 6º de este Código).

TITULO VI

Del uso de las aguas y álveos dominiales y fiscales

CAPITULO I

Del uso de las aguas y álveos dominiales

SECCION I

Generalidades

Artículo 162.- El uso de aguas y álveos del dominio público se hará del modo y en los casos que prevé este Código, salvo lo dispuesto por leyes especiales y por el derecho internacional.

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Los derechos de uso de tales aguas y álveos, adquiridos con anterioridad a la vigencia de este Código, se mantendrán en vigor si se registraron con los requisitos previstos en el artículo 8º y dentro del plazo establecido en el mismo. Lo propio ocurrirá sí, habiéndose presentado en plazo la pertinente solicitud de registro, se dispusiere finalmente hacerla efectiva como resultancia de los procedimientos administrativos o judiciales que correspondieron.

Por razones de interés general debidamente fundadas, el Poder Ejecutivo podrá hacer cesar tales derechos o imponer su conversión a las formas jurídicas previstas por este Código que les sean más afines, indemnizando los perjuicios que ello causare.

Los usos de hecho existentes a la fecha de entrar en vigencia este Código podrán continuar con carácter precario siempre que dentro de los dos años a contar desde aquella fecha, se solicitare la concesión o el permiso de uso respectivo. En tal caso, podrá proseguir la utilización hasta que el Ministerio competente decidiere sobre tales solicitudes.

SECCION II

De los usos comunes

Artículo 163.- Todos los habitantes podrán usar las aguas del dominio público y transitar por sus álveos conforme a los reglamentos, para estos fines:

1º Bebida e higiene humana;

2º Bebida del ganado;

3º Navegación y flotación, salvo las limitaciones establecidas por leyes especiales;

4º Transporte gratuito de permisos o bienes;

5º Pesca deportiva y esparcimiento.

Para ello, sin embargo, no podrán derivar aguas, ni usar medios mecánicos para su extracción, ni contaminar el medio ambiente.

Artículo 164.- El Poder Ejecutivo podrá, por vía reglamentaria, autorizar genéricamente y con respecto a determinadas aguas del dominio público otros usos comunes no contemplados en el artículo anterior, siempre que no se contraríe la política general de aguas y se respeten las obligaciones establecidas en el último inciso del artículo precedente.

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SECCION III

De los usos privativos

Subsección I

Generalidades

Artículo 165.- Los usos privativos de aguas del dominio público, así como la ocupación de sus álveos, podrán ser otorgados mediante permisos o concesiones de uso, de acuerdo con lo dispuesto en este Título.

El Poder Ejecutivo reglamentará en qué casos será procedente la concesión de uso, para lo cual tendrá en cuenta las características de las posibles utilizaciones y ocupaciones, atendiendo especialmente a las siguientes:

1º Magnitud y duración de los usos u ocupaciones;

2º Finalidad a que se destinan;

3º Conveniencia del régimen de concesión de uso para determinadas utilizaciones, desde el punto de vista de los intereses generales.

Fuera de los casos previstos en dicha reglamentación, corresponderá el otorgamiento de un permiso.

Artículo 166.- Tanto los permisos de uso como las concesiones de uso se entenderán otorgados sin perjuicio del derecho de terceros.

Subsección II

De los permisos de uso

Artículo 167.- Los permisos de uso se otorgarán sin perjuicio de la intervención que correspondiere a otras autoridades, y en las condiciones siguientes:

1º Serán personales e intransferibles,

2º La renovación podrá disponerse en cualquier momento;

3º Tanto el otorgamiento como la extinción se publicarán en el "Diario Oficial".

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La reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo determinará los casos en que podrán otorgarse con carácter gratuito, así como el canon o las contribuciones que deberán pagarse en otras situaciones, teniendo en cuenta los aplicables a concesionarios de usos similares.

Subsección III

De las concesiones de uso

Artículo 168.- La duración de las concesiones de uso no excederá de cincuenta años, sin perjuicio del plazo máximo especial establecido en el artículo 180. El Ministerio competente determinara en cada caso el plazo de las mismas, de acuerdo con su magnitud y finalidad.

Las concesiones de uso podrán ser renovadas a su vencimiento.

Artículo 169.- Aunque no se haya estipulado en el instrumento respectivo el Ministerio competente podrá obligar al concesionario, por razones fundadas, a abastecerse de otra fuente equivalente de agua.

Los gastos que ello originare y los perjuicios que se ocasionaren serán de cargo de la administración.

Artículo 170.- Cuando por herencia, legado o enajenación cambie la titularidad del predio afectado por una concesión de uso, ésta se transferirá al nuevo titular.

Si el bien se dividiese, podrá el Ministerio competente declarar la caducidad de la concesión o dividirla entre los titulares de los nuevos bienes, siempre que ello no impidiera su apropiada explotación económica.

Los nuevos titulares del derecho deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 171.- No puede cederse total o parcialmente una concesión de uso sin la autorización expresa del Ministerio competente.

Tanto la autorización de la cesión como la negativa por parte de dicho Ministerio deberán ser fundadas.

Los cesionarios deberán igualmente cumplir el requisito a que se alude en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 172.- Extinguen las concesiones de uso:

1º La expiración del plazo por el que fueron otorgadas;

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2º La rescisión por mutuo acuerdo;

3º La caducidad (Artículo 173);

4º La revocación (Artículo 174);

5º La fuerza mayor que haga imposible el cumplimiento de la concesión;

6º El agotamiento de la fuente hídrica o la imposibilidad de efectuar la explotación objeto de la concesión, aun cuando no respondieren a causas de fuerza mayor, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

La enumeración precedente no excluye las causas de extinción que puedan resultar de lo preceptuado en otras leyes o de lo establecido en el instrumento de la concesión.

Artículo 173.- El Ministerio competente podrá declarar la caducidad de una concesión de uso sin derecho del concesionario a indemnización alguna:

1º Si el concesionario no ejerciere sus derechos en el plazo que establezca la reglamentación o determine la administración;

2º Si no pagare el canon o las contribuciones que se fijen;

3º Si no ejecuta las obras dentro de los plazos previstos;

4º Si la explotación comunica a los afluentes propiedades perjudiciales que no hayan sido previstas en el instrumento de la concesión, o si lo hace en un grado mayor del previsto ya admitido;

5º Si el concesionario incurriere en incumplimiento grave de las demás obligaciones contenidas en el instrumento de la concesión o impuestas por el derecho vigente.

Artículo 174.- Por razones de interés general, el Poder Ejecutivo podrá revocar cualquier concesión de uso, debiendo indemnizar el Estado los perjuicios que ello causare.

Artículo 175.- Las obras o instalaciones realizadas al amparo de concesiones de uso que se extingan quedarán a disposición de sus propietarios, salvo que otra cosa se hubiese pactado en el instrumento de la concesión, y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el numeral 6º del artículo 182.

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Declárase de utilidad pública la expropiación por el Estado de las obras o instalaciones referidas y de los terrenos donde se hubieron construido, cuando ello fuere necesario o conveniente para el más adecuado cumplimiento de los fines prescriptos en el artículo 3º.

Artículo 176.- La solicitud de concesión de uso de aguas del dominio público contendrá los datos necesarios para la identificación del solicitante, así como una descripción de las obras proyectadas y el plan técnico y económico para su aprovechamiento, los que deberán adecuarse a los programas a que se refiere el artículo 3º.

Artículo 177.- El Ministerio competente dispondrá la publicación en el "Diario Oficial" y en un diario del departamento, de un resumen de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, con citación a una audiencia pública al solicitante y a los demás interesados en obtener la concesión u oponerse a ella.

Si en esta audiencia se presentasen solicitudes concurrentes u oposiciones, los comparecientes ofrecerán toda la prueba que haga a sus derechos, y, en el mismo acto, se fijará una nueva audiencia para recibirla, debiéndose, en cualquier caso, dictar resolución dentro del término de sesenta días. No habiéndose ofrecido prueba, o habiéndose producido, se dictará resolución dentro de los sesenta días.

Los gastos originados por estos procedimientos serán de cargo de los interesados que los causaron.

Artículo 178.- El instrumento de la concesión de uso contendrá, cuando menos, los siguientes datos:

1º Identificación del concesionario y de los inmuebles beneficiados o afectados, con expresión de su ubicación, dimensiones e individualización catastral;

2º Objeto y finalidad de la concesión;

3º Obligaciones del concesionario;

4º Duración de la concesión;

5º Memoria de las obras proyectadas, con los planos correspondientes, y fijación de los plazos en que se deban realizar;

6º Calidad que deberán tener las aguas residuales, si las hubiere y procedimientos para determinarla periódicamente;

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7º Dotación;

8º Canon o contribución a cargo del concesionario, salvo que la concesión fuere gratuita.

Artículo 179.- El Estado responderá por la disminución que su actuación provoque en los caudales concedidos, salvo que se tratare de disminuciones ocasionadas por reparación o limpieza de embalses o de otras obras hidráulicas, en cuyo caso sólo responderá si ha mediado culpa de la administración.

Artículo 180.- La concesión de uso cuando tenga por objeto la ocupación de álveos del dominio público se regirá, en todo lo que sea compatible, por lo dispuesto en los artículos precedentes. Cuando no suponga la derivación de aguas, sólo podrá concederse por un plazo de hasta diez años.

La ocupación de tales álveos para el estudio e implantación de industrias extractivas se regirá por las disposiciones del Código de Minería y por las normas relativas a la defensa de playas, costas y orillas y al mantenimiento del régimen hidrológico (Artículos 151 a 154).

Subsección IV

De las disposiciones comunes a los permisos y concesiones de uso y de los permisos especiales

Artículo 181.- El otorgamiento de un permiso o concesión de uso lleva implícita la facultad de usar los medios necesarios para el ejercicio de las actividades autorizadas, de conformidad con las reglamentaciones respectivas, así como la de apropiarse, en su caso, de las sustancias contenidas en las aguas que se aprovechen, salvo aquellas que se excluyan expresamente al otorgarse la concesión o permiso.

Artículo 182.- Los permisarios y concesionarios de uso deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1º Aplicar técnicas eficientes que eviten desperdicios y la degradación de las aguas, los suelos y el medio ambiente en general;

2º Conservar la cobertura vegetal protectora de fuentes, cursos y depósitos, conforme a la reglamentación pertinente;

3º Construir y mantener en buen estado las instalaciones y obras hidráulicas;

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4º Indemnizar los perjuicios causados, para garantía de lo cual la administración podrá exigir fianza;

5º Dejar las aguas, tierras y demás bienes afectados por el uso o estudio de modo tal que no causen daños o peligros a personas o cosas;

6º Dejar las cosas que se hubiesen colocado en tierras y aguas y no destruir las obras realizadas, cuando su retiro o destrucción cause daño o peligro a personas o cosas, o así lo imponga la concesión o permiso.

Artículo 183.- En caso de concurrencia de solicitudes la administración procurará conciliarlas en lo posible, y, si fueren excluyentes, preferirá a las que mejor satisficieren los objetivos señalados en los artículos 2º y 3º y ofrecieren mayores seguridades técnico-financieras de ejecución y funcionamiento. En su defecto serán preferidas, por su orden, las solicitudes que tuvieron prelación en la presentación.

Artículo 184.- Los permisos y concesiones de uso se otorgarán para un lugar fijo de extracción, e incluirán la autorización para ocupar los terrenos del dominio público necesarios para el uso en cuestión.

Artículo 185.- Para destinar las aguas al beneficio de bienes o a fines distintos de los previstos por el permiso o concesión de uso, para modificar en forma no sustancial las obras de captación, regulación, represamiento o restitución del agua a sus cauces naturales, o la ubicación de las mismas, deberán requerirse la conformidad del Ministerio competente.

Cuando las modificaciones a realizar sean de carácter sustancial, requieran captación de mayores volúmenes de agua, alteren la composición o afecten la pureza de la misma o produzcan alteraciones en los álveos, la modificación del permiso o concesión de uso se tramitará mediante los mismos procedimientos previstos para el otorgamiento.

Artículo 186.- Cuando el caudal de una fuente de agua del dominio público se torne insuficiente para abastecer a todos los permisarios o concesionarios, el Ministerio competente establecerá fundadamente turnos o disminuirá los volúmenes de agua, o el tiempo durante el cual los reciba cada uno, atendiendo a sus respectivos derechos, sin perjuicio de publicar la medida en el "Diario Oficial" y en uno del departamento.

Artículo 187.- La medición del volumen del agua suministrada se hará en el lugar de distribución, por lo cual los beneficiarios soportarán las pérdidas naturales que se produjeren desde ese lugar hasta el de su aprovechamiento. Igualmente se entenderá compensado el lapso que tardare el agua en llegar al lugar de aprovechamiento con el tiempo en que siguiere corriendo después de cortado el suministro.

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Artículo 188.- En caso de extraordinaria sequía, el Poder Ejecutivo quedará facultado para disponer la suspensión del suministro de agua a determinada categoría de concesionarios, indemnizando el perjuicio que ello causare.

De dicha indemnización se deducirán los perjuicios que el indemnizado habría sufrido de todos modos, aunque la suspensión no se hubiere impuesto.

Artículo 189.- El Estado no responderá por los daños causados a terceros por los permisarios o concesionarios de uso.

Artículo 190.- Los usos privativos que sean necesarios para la prestación de servicios públicos serán otorgados por el Ministerio competente mediante permisos de uso especiales, a solicitud del órgano o ente público respectivo.

Tales permisos especiales se entenderán otorgados por todo el tiempo necesario para la prestación del servicio, y no regirá en ese caso lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 167.

No obstante ello, por razones fundadas de interés general, podrá el Poder Ejecutivo revocar tales permisos, debiendo en el mismo acto, disponer las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio y proveer los arbitrios económicos pertinentes para ello.

Regirán subsidiariamente las demás normas relativas a permisos contenidas en el presente Título, en cuanto fueren compatibles con los requerimientos de la prestación del servicio público en cuestión y con el carácter público de las entidades permisarias.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del referido Ministerio, y oyendo previamente a los órganos responsables de los servicios, reglamentará el régimen establecido en este artículo.

Artículo 191.- Lo dispuesto en el presente Título es aplicable a los bienes del dominio público municipal, pero las facultades atribuidas en este Título al Ministerio competente o al Poder Ejecutivo, así como la establecida en el numeral 5º del artículo 3º, serán en este caso ejercidas por los órganos municipales, de acuerdo con las normas vigentes.

Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior la facultad a que se refiere el artículo 188. En tal caso, y cuando la suspensión afectare a bienes del dominio público municipal, el Poder Ejecutivo recabará la opinión de los órganos administrativos municipales antes de dictar la medida.

Las Administraciones Municipales ajustarán las reglamentaciones que dictaran en ejercicio de las facultades mencionadas precedentemente a las establecidas por el Poder Ejecutivo o el Ministerio competente.

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Subsección V

De los permisos de estudio y de las concesiones de servicios públicos o de obras públicas

Artículo 192.- El Ministerio competente podrá otorgar permisos para realizar estudios sobre las aguas del dominio público, inclusive las concedidas y sobre sus respectivos álveos. Tales permisos se ajustarán a las siguientes condiciones:

1º Los solicitantes presentarán un programa detallado de los estudios a realizar;

2º La duración del permiso se fijará según la naturaleza de los estudios y no excederá de dos años, salvo resolución fundada del otorgante;

3º Podrán imponer la conservación de obras realizadas por los permisarios;

4º Los permisarios deberán entregar al Ministerio competente las informaciones e interpretaciones, a medida que las fueren obteniendo o elaborando, salvo los proyectos que preparen;

5º Los permisarios deberán retirar los elementos usados para el estudio. Si así no lo hicieren en el término de tres meses contados a partir de la expiración del permiso, esos elementos se reputarán cosas abandonadas en beneficio de la administración.

Artículo 193.- El Ministerio competente podrá otorgar a particulares concesiones para la prestación de servicios públicos y para la construcción de obras públicas, siempre que importaren la utilización de aguas o álveos del dominio público como elemento principal, con sujeción a los siguientes requisitos y condiciones:

1º La atribución del referido Ministerio se limitará a aquellos servicios u obras que no entraren dentro de la competencia específica de otro ente o repartición estatal;

2º Dicha potestad se ejercerá sin perjuicio de la intervención que correspondiere a otras autoridades, según la naturaleza del servicio o de la obra;

3º El otorgamiento de tales concesiones se hará por licitación pública, salvo que el Poder Ejecutivo, por resolución fundada, autorizare a prescindir de dicho procedimiento;

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4º El Poder Ejecutivo reglamentará el modo en que los concesionarios deberán llevar la contabilidad, presentar sus informes y exhibir sus libros.

Se aplicarán en lo pertinente Ias disposiciones del presente Título relativas a la concesión de uso, excepto el artículo 170.

Artículo 194.- Aunque no se haya estipulado en el instrumento respectivo, el Ministerio competente podrá obligar al concesionario, por razones fundadas, a permitir a terceros que usen las obras objeto de la concesión y a efectuar para ello las modificaciones necesarias.

Los gastos que ello originare y los perjuicios que se ocasionaren serán de cargo de la administración.

CAPITULO II

Del uso de las aguas y álveos fiscales

Artículo 195.- La administración de las aguas y álveos fiscales corresponde a las autoridades de los entes públicos que sean propietarios de los mismos, en cuanto no se oponga a las disposiciones del presente Código.

Es aplicable a tales aguas y álveos lo dispuesto en el artículo 162. Cuando dichos bienes no pertenezcan al Estado, la facultad a que se refiere el inciso tercero del referido artículo será ejercida por las autoridades de la persona pública propietaria.

Artículo 196.- Para el otorgamiento de derechos de uso de aguas fiscales o de ocupación de sus álveos regirán, en lo pertinente, las disposiciones sobre permisos y concesiones de uso establecidas para las aguas del dominio público, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

A tales efectos, las facultades atribuidas en este Título al Ministerio competente o al Poder Ejecutivo, así como la establecida en el numeral 5º del artículo 3º, serán ejercidas por los órganos de las personas públicas respectivas.

Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior la facultad establecida en el artículo 188. En tal caso y cuando la suspensión afectare a bienes fiscales de las Administraciones Municipales, el Poder Ejecutivo recabará la opinión de las mismas antes de dictar la medida.

Las personas públicas propietarias ajustarán las reglamentaciones que dictaran en uso de las facultades mencionadas en el inciso segundo de este artículo a las dictadas para los bienes fiscales de propiedad del Estado, debiendo requerir para ello, previamente, la aprobación del Poder Ejecutivo.

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Artículo 197.- La exigencia de permiso o concesión de uso establecida en el artículo anterior no regirá para los usos que deriven o resulten implícitamente de la utilización del bien en que aquéllos se encuentren ubicados, en virtud de arrendamiento, comodato, usufructo u otro título similar, siempre que:

1º El uso no sea la finalidad principal perseguida por quien utilice el predio;

2º No se trate de aguas o álveos que, por su importancia, ubicación u otras características, deban quedar sujetos en todo caso al régimen de permiso o concesión para su utilización.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio competente, y oyendo previamente, cuando corresponda, a las Administraciones Municipales, determinará las aguas y álveos que deban considerarse incluidos en el numeral 2º de este artículo.

TITULO VII

Derogaciones y disposiciones transitorias

CAPITULO I

Derogaciones

Artículo 198.- Deróganse los artículos 558 a 580 y 752 a 757 del Código Civil.

Artículo 199.- Derógase el Título III "Del dominio y aprovechamiento de las aguas" del Código Rural promulgado por la ley 1.259, de 17 de julio de 1875.

Artículo 200.- Derógase el inciso 1º del artículo 260 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969.

A partir de la vigencia de este Código cesará en sus funciones la Comisión a que hacen referencia los incisos 2º y 3º de dicho artículo.

CAPITULO II

Disposiciones transitorias

Artículo 201.- El Ministerio mencionado en este Código será el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 202.- En tanto las leyes presupuestadas no provean lo pertinente para la reorganización administrativa de los servicios de dicho Ministerio, a fin de cumplir los

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cometidos que este Código le asigna, el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 inciso 2º de la Constitución, dispondrá las medidas necesarias para adecuar los servicios a la ejecución de dichos cometidos.

Artículo 203.- Este Código empezará a regir a partir del día 1º de marzo de 1979.

Artículo 204.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 28 de noviembre de 1978.

HAMLET REYES, Presidente.

Nelson Simonetti, Julio A. Waller,

Secretario.

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Ley Nº 16.011

ACCION DE AMPARO

SE DICTAN NORMAS PARA QUE CUALQUIER PERSONA FISICA O

JURIDICA, PUBLICA O PRIVADA,

PUEDA DEDUCIR LA ACCION DE AMPARO CONTRA TODO ACTO,

OMISION O HECHO

DE LAS AUTORIDADES ESTATALES O PARAESTATALES, ASI COMO

PARTICULARES

QUE LESIONEN CON ILEGITIMIDAD MANIFIESTA SUS DERECHOS Y

LIBERTADES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1º.- Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución (artículo 72), con excepción de los casos en que proceda la interposición del recurso de "habeas corpus".

La acción de amparo no procederá en ningún caso:

A) Contra los actos jurisdiccionales, cualquiera sea su naturaleza y el órgano del que emanen. Por lo que refiere a los actos emanados de los órganos del Poder Judicial, se entiende por actos jurisdiccionales, además de las sentencias, todos los actos dictados por los Jueces en el curso de los procesos contenciosos;

B) Contra los actos de la Corte Electoral, cualquiera sea su naturaleza;

C) Contra las leyes y los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción.

Artículo 2º.- La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado previsto en el literal B) del artículo 9º o cuando, si existieren, fueren por las circunstancias

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claramente ineficaces para la protección del derecho. Si la acción fuera manifiestamente improcedente, el Juez la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones.

Artículo 3º.- Serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia de la materia que corresponda al acto, hecho u omisión impugnados y del lugar en que éstos produzcan sus efectos. El turno lo determinará la fecha de presentación de la demanda.

Todo ello de acuerdo con las disposiciones de la ley 15.750, de 24 de junio de 1985.

Artículo 4º.- La acción de amparo deberá ser deducida por el titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, pero si éste estuviera imposibilitado de ejercerla podrá, en su nombre, deducirla cualquiera de las personas referidas en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas, si hubieren actuado con malicia o con culpable ligereza.

En todos los casos deberá ser interpuesta dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión caracterizados en el artículo 1º. No le correrá el término al titular del derecho o libertad lesionados si estuviere impedido por justa causa.

Artículo 5º.- La demanda se presentará con las formalidades prescriptas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto corresponda, indicándose, además, los medios de prueba a utilizar.

La prueba documental se acompañará necesariamente con la demanda.

Artículo 6º.- Salvo en el caso previsto en la oración final del artículo 2º, el Juez convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días a partir de la fecha de la presentación de la demanda.

En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El Juez, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de la audiencia.

En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.

La sentencia se dictará en la audiencia o, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres días.

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Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la autoridad policial. A los efectos de lo dispuesto por el literal C) del artículo 9º, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación.

Artículo 7º.- Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del Juez, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados.

Artículo 8º.- La circunstancia de no conocerse al responsable del acto, hecho u omisión impugnados, no obstará a la presentación de la demanda, en cuyo caso el Juez se limitará a la eventual adopción de las medidas provisorias previstas en el artículo 7º, siempre que se hayan acreditado los extremos referidos en dicha norma.

Artículo 9º.- La sentencia que haga lugar al amparo deberá contener:

A) La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se conceda el amparo;

B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que correspondiere fijarlo;

C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que no podrá exceder de veinticuatro horas continuas a partir de la notificación.

Sin perjuicio de lo establecido la sentencia podrá disponer las sanciones pecuniarias conmutativas dispuestas por el decreto ley 14.978 de 14 de diciembre de 1978.

Artículo 10.- En el proceso de amparo sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.

El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días. El Juez elevará sin más trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.

El Tribunal resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá las medidas de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.

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Artículo 11.- La sentencia ejecutoriada hace cosa juzgada sobre su objeto, pero deja subsistente el ejercicio de las acciones que pudieren corresponder a cualquiera de las partes con independencia del amparo.

Artículo 12.- En los juicios de amparo no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El Juez, a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio.

Cuando se planteare el recurso de inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio (ley 13.747, de 10 de julio de 1969) se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el Magistrado actuante haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en el artículo 7º de la presente ley o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias.

Artículo 13.- Las normas procesales vigentes tendrán el carácter de supletorias en los casos de oscuridad o insuficiencias de las precedentes.

Artículo 14.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de diciembre de 1988.

HUGO GRANUCCI, Primer Vicepresidente

Héctor S. Clavijo, Secretario.

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Ley Nº17.283: Ley General de Protección del Medio Ambiente

(10/01/2001) Hasta la aprobación de la Ley General de Protección del Medio Ambiente, Uruguay no contaba con una ley general o ley marco de materia ambiental, aunque diversas normas establecían instrumentos y criterios particulares de protección del ambiente, por ejemplo el Código de Aguas de 1978 o la Ley de Evaluación del Impacto Ambiental de 1994, entre otras.

El Poder Ejecutivo señala en el mensaje adjunto al proyecto, con la Ley General de Protección del Ambiente que se "espera dotar al País con un instrumento moderno de política ambiental, asumiendo los compromisos internacionales de la República en materia, que a la vez de asegurar la protección del ambiente, permita su compatibilización con las necesidades nacionales de desarrollo económico y social".

A continuación, el texto completo de la Ley Nº17.283:

DECLARASE DE INTERÉS GENERAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 47 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA, QUE REFIERE A LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPITULO I

DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS

Artículo 1º. (Declaración).- Declárase de interés general, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República:

A) La protección del ambiente, de la calidad del aire, del agua, del suelo y del paisaje.

B) La conservación de la diversidad biológica y de la configuración y estructura de la costa.

C) La reducción y el adecuado manejo de las sustancias tóxicas o peligrosas y de los desechos cualquiera sea su tipo.

D) La prevención, eliminación, mitigación y la compensación de los impactos ambientales negativos.

E) La protección de los recursos ambientales compartidos y de los ubicados fuera de las zonas sometidas a jurisdicciones nacionales.

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F) La cooperación ambiental regional e internacional y la participación en la solución de los problemas ambientales globales.

G) La formulación, instrumentación y aplicación de la política nacional ambiental y de desarrollo sostenible.

A los efectos de la presente ley se entiende por desarrollo sostenible aquel desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades. La presente declaración es sin perjuicio de lo establecido por las normas específicas vigentes en cada una de las materias señaladas.

Artículo 2º. (Derecho de los habitantes).- Los habitantes de la República tienen el derecho a ser protegidos en el goce de un ambiente sano y equilibrado.

Artículo 3º. (Deber de las personas).- Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, tienen el deber de abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente. Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República y en la presente disposición, se consideran actos que causan depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente, aquellos que contravengan lo establecido en la presente ley y en las demás normas regulatorias de las materias referidas en el artículo 1º. Asimismo, se entiende por daño ambiental toda pérdida, disminución o detrimento significativo que se infiera al medio ambiente.

Artículo 4º. (Deber del Estado).- Es deber fundamental del Estado y de las entidades públicas en general, propiciar un modelo de desarrollo ambientalmente sostenible, protegiendo el ambiente y, si éste fuere deteriorado, recuperarlo o exigir que sea recuperado.

Artículo 5º. (Finalidad).- El objetivo de la presente ley general de protección del ambiente es, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República, establecer previsiones generales básicas atinentes a la política nacional ambiental y a la gestión ambiental coordinada con los distintos sectores públicos y privados.

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6º. (Principios de política ambiental).- La política nacional ambiental que fije el Poder Ejecutivo se basará en los siguientes principios:

A) La distinción de la República en el contexto de las naciones como "País Natural", desde una perspectiva económica, cultural y social del desarrollo sostenible.

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B) La prevención y previsión son criterios prioritarios frente a cualquier otro en la gestión ambiental y, cuando hubiere peligro de daño grave o irreversible, no podrá alegarse la falta de certeza técnica o científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas.

C) Constituye un supuesto para la efectiva integración de la dimensión ambiental al desarrollo económico y social, la incorporación gradual y progresiva de las nuevas exigencias, sin que por ello deba reconocerse la consolidación de situaciones preexistentes.

D) La protección del ambiente constituye un compromiso que atañe al conjunto de la sociedad, por lo que las personas y las organizaciones representativas tienen el derecho-deber de participar en ese proceso.

E) La gestión ambiental debe partir del reconocimiento de su transectorialidad, por lo que requiere la integración y coordinación de los distintos sectores públicos y privados involucrados, asegurando el alcance nacional de la instrumentación de la política ambiental y la descentralización en el ejercicio de los cometidos de protección ambiental.

F) La gestión ambiental debe basarse en un adecuado manejo de la información ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad y accesibilidad por parte de cualquier interesado.

G) El incremento y el fortalecimiento de la cooperación internacional en materia ambiental promoviendo la elaboración de criterios ambientales comunes. Los principios antes mencionados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que pudieran suscitarse en la aplicación de las normas y competencias de protección del ambiente y en su relación con otras normas y competencias.

Artículo 7º. (Instrumentos de gestión ambiental).-Constituyen instrumentos de gestión ambiental los siguientes:

A) La presente ley, demás normas legales y reglamentarias, las normas departamentales y otras disposiciones de protección del ambiente, así como los instructivos, directrices o guías metodológicas que se dictaren.

B) Los programas, planes y proyectos de protección ambiental.

C) La información ambiental y la sensibilización, educación y capacitación ambiental.

D) El establecimiento de parámetros y estándares de calidad ambiental.

E) Las declaraciones juradas, la evaluación del impacto ambiental previa convocatoria de audiencia pública con arreglo y en los casos establecidos por los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, y los procesos de autorización correspondientes.

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F) Los análisis y las evaluaciones de riesgo, las auditorías y certificaciones ambientales y el ordenamiento ambiental.

G) El sistema de áreas naturales protegidas.

H) Los planes de recuperación y recomposición de oficio que se aprueben.

I) Los incentivos económicos y los tributos.

J) Las sanciones administrativas y otras medidas complementarias.

K) La organización institucional ambiental.

L) El conjunto de Ministerios, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y otros organismos del Estado, actuando coordinadamente. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que se aplicarán por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los instrumentos de gestión no contenidos en la presente ley ni en leyes específicas de protección del ambiente.

Artículo 8º. (Coordinación).- Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la coordinación exclusiva de la gestión ambiental integrada del Estado y de las entidades públicas en general. Además de las competencias asignadas en forma específica a ese Ministerio, corresponderán al mismo todas aquellas materias ambientales, aun sectoriales, no asignadas legalmente a otra entidad pública. Dicho Ministerio podrá delegar en autoridades departamentales o locales el cumplimiento de los cometidos de gestión ambiental, previo acuerdo con el jerarca respectivo y en las condiciones que en cada caso se determinen.

Artículo 9º. (Apoyo y asesoramiento).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente apoyará la gestión ambiental de las autoridades departamentales y locales y de las entidades públicas en general, especialmente mediante la creación y desarrollo de unidades o áreas ambientales especializadas dependientes de las mismas. Los Gobiernos Departamentales podrán requerir el asesoramiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a efectos de la elaboración de normas referidas a la protección del ambiente.

Artículo 10. (Relacionamiento).- La competencia de las autoridades nacionales, departamentales y locales queda sujeta a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República y a lo dispuesto por la presente ley y las demás leyes reglamentarias del mismo. Ninguna persona podrá desconocer las exigencias derivadas de normas nacionales o departamentales de protección y/o conservación ambiental, de igual jerarquía, dictadas en el marco de sus respectivas competencias, al amparo de normas menos rigurosas de los ámbitos departamentales o nacional, respectivamente.

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Artículo 11. (Educación ambiental).- Las entidades públicas fomentarán la formación de la conciencia ambiental de la comunidad a través de actividades de educación, capacitación, información y difusión tendientes a la adopción de comportamientos consistentes con la protección del ambiente y el desarrollo sostenible. A tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente priorizará la planificación y ejecución de actividades coordinadas con las autoridades de la educación, las autoridades departamentales y locales y las organizaciones no gubernamentales.

Artículo 12. (Informe ambiental anual).- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, elaborará anualmente un informe nacional sobre la situación ambiental, que deberá contener información sistematizada y referenciada, organizada por áreas temáticas. El mencionado informe será remitido por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General, al Congreso de Intendentes y a los Gobiernos Departamentales. Se dará amplia difusión pública y quedarán ejemplares del mismo en el Ministerio a disposición de los interesados.

Artículo 13. (Beneficios fiscales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir dentro del alcance del artículo 7º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, lo siguiente: A)Los bienes muebles destinados a la eliminación o mitigación de los impactos ambientales negativos del mismo o a recomponer las condiciones ambientales afectadas. B)Mejoras fijas afectadas al tratamiento de los efectos ambientales de las actividades industriales y agropecuarias.

Artículo 14. (Medidas complementarias).- Para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y en las demás normas de protección del ambiente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:

A) Dictar los actos administrativos y realizar las operaciones materiales para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y corregir la depredación, destrucción, contaminación o el riesgo de afectación del ambiente.

B) Imponer el tratamiento de los desechos o de las emisiones, cualquiera sea su fuente, así como el automonitoreo de los mismos por los propios generadores.

C) Exigir la constitución de garantía real o personal suficiente a juicio de la Administración, por el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas de protección ambiental o por los daños que al ambiente o a terceros eventualmente se pudiera causar.

D) Disponer la suspensión preventiva de la actividad presuntamente peligrosa, mientras se realicen las investigaciones para constatarla o los estudios o trabajos dirigidos a analizar o impedir la contaminación o afectación ambiental.

E) Adoptar medidas cautelares de intervención de los objetos o del producto de la actividad presuntamente ilícita y constituir secuestro administrativo si así lo considera necesario, cuando según la naturaleza de la infracción pudiera dar lugar al decomiso de los mismos.

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Artículo 15. (Sanciones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, en los artículos 453 y 455 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y en el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, cuando corresponda la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:

A) Sancionar con apercibimiento cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma o similar naturaleza y éstas sean consideradas como leves.

B) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder a la difusión pública de la resolución sancionatoria, la cual será a costa del infractor cuando se realice a través de la publicación en dos diarios de circulación nacional y uno del departamento donde se cometió la infracción.

C) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder al decomiso de los objetos o del producto de la actividad ilícita, así como de los vehículos, naves, aeronaves, instrumentos y dispositivos directamente vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito de los objetos o productos, sin que resulte relevante el titular de la propiedad de los mismos. En los casos en que por distintas razones los objetos decomisados deban ser destruidos, el infractor podrá optar por hacerlo él mismo, según indicaciones y a entera satisfacción de la Administración o dejarlo a cargo de la misma, en cuyo caso los gastos en que se incurra serán de cargo del infractor. Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, se procederá al decomiso ficto a valores de plaza al momento de constatarse la infracción.

D) Cuando se trate de infracciones que sean consideradas graves o de infractores reincidentes o continuados, disponer la suspensión hasta por ciento ochenta días de los registros, habilitaciones, autorizaciones o permisos de su competencia para el ejercicio de la actividad respectiva. Además de las sanciones que correspondieran, cuando se trate de infracciones cometidas por entidades públicas, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dará cuenta de la infracción al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General.

Artículo 16. (Recomposición de oficio).- Cuando el responsable se demorare o resistiere a dar cumplimiento a la recomposición, reducción o mitigación previstas en el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, se podrá solicitar la imposición judicial de astreintes o hacerlo de oficio, siendo de cargo del infractor los gastos que ello ocasione.

CAPITULO III

DISPOSICIONES ESPECIALES

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Artículo 17. (Calidad del aire).- Queda prohibido liberar o emitir a la atmósfera, directa o indirectamente, sustancias, materiales o energía, por encima de los límites máximos o en contravención de las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. A tales efectos, dicho Ministerio tendrá en cuenta los niveles o situaciones que puedan poner en peligro la salud humana, animal o vegetal, deteriorar el ambiente o provocar riesgos, daños o molestias graves a seres vivos o bienes.

Artículo 18. (Capa de ozono).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como autoridad nacional competente a efectos de la instrumentación y aplicación del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (1985), aprobado por la Ley Nº 15.986, de 16 de noviembre de 1988, y del Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (1987) y sus enmiendas, aprobado por la Ley Nº 16.157, de 12 de noviembre de 1990, establecerá los plazos, límites y restricciones a la producción, comercialización y uso de las sustancias que afectan la capa de ozono.

Artículo 19. (Cambio climático).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como autoridad nacional competente a efectos de la instrumentación y aplicación de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1992), aprobada por la Ley Nº 16.517, de 22 de julio de 1994, establecerá las medidas de mitigación de las causas y de adaptación a las consecuencias del cambio climático y, en forma especial, reglamentará las emisiones de los gases de efecto invernadero. Cuando así corresponda, coordinará con facultades suficientes los cometidos y funciones de otras entidades públicas y privadas que tengan relación con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 20. (Sustancias químicas).- Es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del uso y manejo de las sustancias químicas, incluyendo dentro de las mismas, los elementos básicos, compuestos, complejos naturales y las formulaciones, así como los bienes y los artículos que las contengan, especialmente las que sean consideradas tóxicas o peligrosas. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente determinará, en virtud de la presente ley y de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, las condiciones aplicables para la protección del ambiente, a la producción, importación, exportación, transporte, envasado, etiquetado, almacenamiento, distribución, comercialización, uso y disposición de aquellas sustancias químicas que no hubieran sido reguladas en virtud de los cometidos sectoriales asignados al propio Ministerio o a otros organismos nacionales. En cualquier caso, dichos organismos incorporarán en sus regulaciones, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, disposiciones que aseguren niveles adecuados de protección del ambiente contra los efectos adversos derivados del uso normal, de accidentes o de los desechos que pudieran generar o derivar.

Artículo 21. (Residuos).- Es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del manejo y disposición de los residuos cualquiera sea su tipo. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente -en acuerdo con los Gobiernos Departamentales, en lo que corresponda y de conformidad

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con el artículo 8º de esta ley- dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para regular la generación, recolección, transporte, almacenamiento, comercialización, tratamiento y disposición final de los residuos.

Artículo 22. (Diversidad biológica).- Es de interés general la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, como parte fundamental de la política nacional ambiental y a los efectos de la instrumentación y aplicación del Convenio sobre Diversidad Biológica (1992), aprobado por la Ley Nº 16.408, de 27 de agosto de 1993. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá medidas de identificación, seguimiento y conservación de la biodiversidad; así como asegurará la sostenibilidad de la utilización que de sus componentes se realice; y coordinará con facultades suficientes los cometidos y funciones de otras entidades públicas y privadas en materia de conservación y uso de las especies y sus hábitat.

Artículo 23. (Bioseguridad).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para prevenir y controlar los riesgos ambientales derivados de la creación, manipulación, utilización o liberación de organismos genéticamente modificados como resultado de aplicaciones biotecnológicas, en cuanto pudieran afectar la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y el ambiente. Cuando así corresponda, coordinará con otras entidades públicas y privadas las medidas a adoptar respecto de otros riesgos derivados de tales actividades, pero relacionados con la salud humana, la seguridad industrial y laboral, las buenas prácticas de laboratorio y la utilización farmacéutica y alimenticia. La introducción de organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional, cualquiera sea la forma o el régimen bajo el cual ello se realice, estará sujeto a la autorización previa de la autoridad competente. En tanto esa autoridad no fuera designada o cuando la introducción pudiera ser riesgosa para la diversidad biológica o el ambiente será competente el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Artículo 24. (Otras normas).- Las materias contenidas en el artículo 1º de la presente ley y no incluidas en este Capítulo se regirán por las normas específicas respectivas.

CAPITULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 25. (Inventario hídrico).- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevarán conjuntamente el inventario a que refiere el artículo 7º del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, responsabilizándose cada uno de ellos, por las áreas que respectivamente les corresponden como Ministerio competente a efectos de la aplicación del Código de Aguas.

Artículo 26. (Costas).- Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo dispuesto por los artículos 153 y 154 del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en

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la redacción dada por los artículos 192 y 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se entiende:

A) Por "modificación perjudicial a la configuración y estructura de la costa" toda alteración exógena del equilibrio dinámico del sistema costero o de alguno de sus componentes o factores determinantes.

B) Por "expediente que se instruirá con audiencia de los interesados" la concesión de vista de las actuaciones a los interesados, en forma previa a la adopción de resolución, de conformidad con las normas generales de actuación administrativa y procedimiento en la Administración Central.

Artículo 27. (FONAMA).- Agrégase al artículo 454 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el que se creó el Fondo Nacional de Medio Ambiente, los siguientes literales: "F) El importe de los decomisos fictos y del producido de la venta de los decomisos efectivos dispuestos por infracción a las normas de protección del ambiente. G) El producido de la imposición de astreintes, según lo previsto en el artículo 16 de la ley general de protección del ambiente".

Artículo 28. (Cobro judicial).- Quedarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 455 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los gastos derivados de la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente y los gastos originados en la recomposición, reducción o mitigación de impactos ambientales de oficio o en la restitución de la configuración o estructura original de la faja de defensa de costas. Las resoluciones firmes que los establecen, así como las que imponen multas, constituirán título ejecutivo. Será competente para su cobro, cualquiera sea el monto, el Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente al domicilio del demandado, determinado según la fecha en que se hubiera dictado la resolución, salvo en el departamento de Montevideo, donde el turno se establecerá de acuerdo con las normas de procedimiento vigentes. Cuando el demandado sea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente serán competentes los Juzgados radicados en Montevideo.

Artículo 29. (Derogación).- Derógase el artículo 11 de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990.

Montevideo, 28 noviembre de 2000.

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Ley Nº 18.362 RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL

EJERCICIO 2007

APROBACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2007, con un resultado deficitario de:

A) $ 7.076:652.000 (siete mil setenta y seis millones seiscientos cincuenta y dos mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución presupuestaria.

B) $ 971:049.000 (novecientos setenta y un millones cuarenta y nueve mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.

Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexo.

Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2009, excepto en aquellas disposiciones en que en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia.

Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones están cuantificados a valores de 1º de enero de 2008 y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 6º, 7º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. La base de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más los incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el Ejercicio 2008.

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SECCIÓN II

FUNCIONARIOS

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 3º.- Las modalidades contractuales que se incluyen en este artículo se entienden referidas a las siguientes definiciones:

A) Arrendamiento de obra es el contrato que celebre la Administración con una persona física o jurídica, por el cual ésta asume una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.

B) Arrendamiento de servicios es el contrato que celebre la Administración con una persona física, por el cual ésta pone a disposición de la primera su fuerza de trabajo, por un tiempo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.

Las modalidades contractuales definidas por el presente artículo en ningún caso otorgan la calidad de funcionario público.

Artículo 4º.- Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 41 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por los siguientes:

"A) Es becario quien, siendo estudiante, sea contratado por una entidad estatal, con la única finalidad de brindarle una ayuda económica para contribuir al costo de sus estudios a cambio de la prestación de tareas.

El contratado no podrá superar las 30 horas semanales de labor y tendrá una remuneración de 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones); en caso de pactarse un régimen horario inferior, la remuneración será proporcional al mismo. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente literal el régimen de beca de trabajo establecido en los artículos 10 a 13 de la Ley Nº 16.873, de 3 de octubre de 1997.

B) Es pasante quien, habiendo culminado los estudios correspondientes, sea contratado por una entidad estatal, con la única finalidad de que desarrolle una primera experiencia laboral relacionada con los objetivos educativos de la

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formación recibida. El contratado tendrá una remuneración de 7 BPC (siete Bases de Prestaciones y Contribuciones), por un régimen horario de 40 horas semanales de labor. En caso de pactarse un régimen horario inferior, la remuneración será proporcional al mismo".

Artículo 5º.- Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, al formular las reestructuras de puestos de trabajo previstas en el artículo 21 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, podrán destinar para financiar dichas reestructuras los créditos vigentes para contratos a término, vacantes de cargos presupuestados, funciones contratadas permanentes y crédito disponible de funciones de Alta Especialización.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 6º.- Habilítanse los créditos suprimidos en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, con las modificaciones introducidas por el artículo 26 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, los que deberán transferirse a un objeto de gasto del Grupo 0 "Servicios Personales" de las respectivas unidades ejecutoras, con destino al financiamiento de la reestructura de sus puestos de trabajo.

Artículo 7º.- Deróganse los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, quedando habilitados los Incisos del Presupuesto Nacional a proveer la totalidad de las vacantes que se produzcan, sin distinción del motivo que las originó.

La presente norma entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 8º.- Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el inciso primero del artículo 20 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional no podrán tener contratos a término vigentes al amparo de los artículos 30 a 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones introducidas por los artículos 18 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y 48 y 49 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y complementarios, una vez provistos los puestos de trabajo correspondientes a las reestructuras totales en el marco del artículo 21 de la presente ley, en cada Unidad Ejecutora".

Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 12.- El ingreso a la función pública en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se regirá por las disposiciones contenidas en el presente

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artículo.

Una vez cumplido el procedimiento establecido en el literal A) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y vencido el plazo establecido en el inciso primero del literal B) de la misma norma, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con personal apto, el organismo solicitante podrá proceder a la provisión de la totalidad de las vacantes, convocando a interesados mediante el procedimiento de selección que estime conveniente, en el marco de las disposiciones del artículo 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y del artículo 11 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Dichos ingresos, a excepción de lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 47 de la presente ley, se verificarán en funciones contratadas equivalentes al grado de ingreso, en el escalafón y serie que correspondan, de la respectiva Unidad Ejecutora. A tales efectos los jerarcas del Inciso quedan facultados a disponer la transformación de cargos vacantes en funciones contratadas, correspondientes al mismo escalafón, serie y grado. La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes presupuestales correspondientes.

Transcurrido un año, previa evaluación satisfactoria del funcionario, la función contratada se transformará en un cargo presupuestado correspondiente al mismo escalafón, serie y grado, a cuyos efectos se transferirán los créditos respectivos. La evaluación insatisfactoria determinará la rescisión automática del contrato de función pública.

La evaluación referida en el inciso anterior será realizada por tribunales con integración de supervisores directos y delegados electos por los funcionarios de la respectiva unidad ejecutora. La Oficina Nacional del Servicio Civil controlará la legalidad de los procedimientos de evaluación de acuerdo con lo que disponga la reglamentación a dictarse.

En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá significar lesión de derechos funcionales, ni costo presupuestal.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones y requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores.

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A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, las disposiciones contenidas en los artículos 5º del Decreto-Ley Nº 10.388, de 13 de febrero de 1943, 8º y 9º del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y en el inciso segundo del literal B) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005".

Artículo 10.- Una vez aprobadas las reestructuras de puestos de trabajo que se realicen en el marco de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, la Administración deberá redistribuir, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y concordantes, a los funcionarios cuyos cargos resulten excedentes como consecuencia de las nuevas reestructuras.

Si del registro de necesidades funcionales que lleva la Oficina Nacional del Servicio Civil no surgiera la posibilidad a que refiere el inciso anterior, el Poder Ejecutivo suprimirá el cargo y deberá proceder a la reasignación del funcionario, dando cumplimiento a las siguientes etapas:

A) Reasignando al funcionario en cargos vacantes que se adecuen a su perfil personal.

B) De no existir cargos vacantes acordes con el perfil personal del funcionario excedentario, la Administración deberá recapacitarlo de modo de permitirle ocupar alguna de las vacantes existentes. La reglamentación determinará las condiciones de la capacitación, así como los requisitos de aprobación de la misma.

C) Una vez aprobada la recapacitación, el funcionario deberá ser reasignado de acuerdo con el perfil adquirido en la misma.

D) En caso de no aprobación de la recapacitación dispuesta, el funcionario podrá optar por alguna de las siguientes situaciones de retiro incentivado:

1) Renuncia definitiva a la función pública, dentro de los sesenta días siguientes a la notificación del acto administrativo de aprobación de la reestructura de su unidad ejecutora de origen. En este caso, el funcionario renunciante recibirá un subsidio equivalente a doce meses de su remuneración nominal de naturaleza salarial. El pago del subsidio se realizará en una única vez y dentro del término de los sesenta días siguientes a la notificación de la aceptación de la renuncia.

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2) Acogerse a un beneficio de retiro, siempre que cuenten con 58 años de edad cumplidos al 31 de diciembre de 2008 y configuren causal jubilatoria antes del 1º de enero de 2011, a cuyos efectos se establece como plazo máximo de presentación de la renuncia, el 30 de junio de 2009. El monto del incentivo será calculado en la forma y condiciones previstas en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las modificaciones introducidas por los artículos 9º y 11 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, tomando como referencia las retribuciones efectivamente percibidas en el Ejercicio 2008, con un tope de $ 40.500 (cuarenta mil quinientos pesos uruguayos), a valores vigentes al 1º de enero de 2008. El incentivo se percibirá por un máximo de cinco años o hasta que el beneficiario cumpla la edad de retiro obligatorio.

Una vez dispuesta la supresión del cargo y hasta tanto se defina la situación del funcionario de conformidad con alguna de las hipótesis precedentes, el organismo continuará abonando la retribución del funcionario.

Sin perjuicio de lo expuesto, todos los funcionarios a que se refiere el presente artículo podrán desistir expresamente de su redistribución o reasignación y optar directamente por los regímenes de retiro incentivado previstos precedentemente.

El Poder Ejecutivo podrá disponer del cese o supresión del cargo de aquellos funcionarios cuya situación no quede comprendida en alguna de las situaciones de redistribución o reasignación y que tampoco hayan optado por algunos de los regímenes de retiro incentivado regulados en el mismo, a cuyos efectos, previa vista del funcionario, recabará el pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General dicha resolución.

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

A los efectos de la redistribución o reasignación del funcionario, en cumplimiento del presente artículo, no será de aplicación la prohibición contenida en el artículo 33 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y -en ningún caso- la redistribución o reasignación significará disminución de la retribución total que el funcionario venía percibiendo con anterioridad a la misma.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 11.- Las convocatorias o llamados que realicen los organismos estatales para el desempeño en la Administración Pública, cualquiera fuera la naturaleza y el término del vínculo a establecerse, deberán ser publicados con una antelación no inferior a los quince días de su cierre, en la página electrónica de la Oficina Nacional del Servicio

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Civil, sin perjuicio de la publicidad específica que de los mismos realice cada organismo.

Artículo 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar contratos de función pública a propuesta de los jerarcas de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, con aquellas personas que se encuentren desempeñando tareas propias de un funcionario público a la fecha de vigencia de la presente ley y cuyo proceso de selección se haya efectuado de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 30 y siguientes de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

Las contrataciones dispuestas precedentemente no podrán generar costo presupuestal ni de caja y requerirán el pronunciamiento favorable de una Comisión de cuatro miembros integrada por un representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil, uno de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, uno del Ministerio de Economía y Finanzas y uno de la organización sindical más representativa de los trabajadores de los Incisos citados en el inciso primero, considerándose exceptuadas de lo dispuesto en el literal E) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

En caso de haberse aprobado reestructuras de puestos de trabajo al amparo de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, la incorporación a la función pública se realizará en un cargo presupuestado en las mismas condiciones previstas en el artículo 12 de la misma ley en la redacción dada por el artículo 9º de la presente ley.

Estas normas tendrán vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo podrá disponer en los Incisos en que se abonen retribuciones con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", que se financien con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas.

En el proceso de esta regularización se podrán establecer compromisos de gestión y se podrá disponer la eliminación, disminución o transferencia a Rentas Generales de la recaudación de precios, tasas y otros ingresos de la unidad ejecutora.

Los compromisos de gestión se negociarán entre la unidad ejecutora y el Ministerio respectivo y entre la unidad ejecutora y sus trabajadores, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas.

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

Artículo 14.- Créanse cinco cargos de Gerente de Área, uno para Planificación Estratégica, dos para Calidad y Gestión del Cambio y dos para el fortalecimiento de la Dirección General de Secretaría en el Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3

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"Alta Conducción", Grado 17 en las Unidades Ejecutoras 001 de los Incisos 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 12 "Ministerio de Salud Pública", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" y 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" y 2 cargos de Gerente de Área en el Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17 en la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del Inciso 04 "Ministerio del Interior".

La Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio respectivo actuando conjuntamente, diseñarán los perfiles y constituirán los tribunales de concurso para la ocupación de los cargos mencionados en el inciso anterior.

La Contaduría General de la Nación habilitará en las unidades ejecutoras 001 de los Incisos detallados, en el grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 860.738 (ochocientos sesenta mil setecientos treinta y ocho pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para financiar cada uno de los cargos mencionados.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 15.- Créanse en cada una de las unidades ejecutoras 001 de los Incisos 04 "Ministerio del Interior", 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 12 "Ministerio de Salud Pública", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" y 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" los siguientes cargos en el Escalafón CO "Conducción":

1 cargo de Asesor, Subescalafón CO2 "Conducción", Grado 16.

3 cargos de Asesor, Subescalafón CO2 "Conducción", Grado 15.

Los cargos creados en el inciso anterior se destinarán a las Áreas de Planificación Estratégica y de Calidad y Gestión del Cambio.

La Contaduría General de la Nación habilitará las partidas necesarias para financiar los cargos que se crean de acuerdo al nivel salarial de las unidades ejecutoras 001 de cada uno de los Incisos mencionados.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 16.- Créanse en cada una de las unidades ejecutoras 001 de los Incisos 04 "Ministerio del Interior", 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 11

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"Ministerio de Educación y Cultura", 12 "Ministerio de Salud Pública", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" y 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" dos funciones equivalentes a Grado 18, una función equivalente a Grado 19 y una función equivalente a Grado 20.

La Contaduría General de la Nación habilitará en las unidades ejecutoras 001 de los Incisos detallados, en el grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 573.825 (quinientos setenta y tres mil ochocientos veinticinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para financiar la Compensación a la Función y el Incentivo por Compromiso de Gestión de cada una de las funciones creadas.

Artículo 17.- Prorrógase el plazo de opción establecido en el inciso primero del artículo 40 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, hasta la aprobación por el Poder Ejecutivo de la reestructura de puestos de trabajo referida en el artículo 21 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 18.- Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la implementación de un directorio actualizado de funcionarios públicos tendiente a verificar su pertenencia a un determinado organismo público y la regularidad para actuar en trámites de gobierno electrónico.

CAPÍTULO II

SISTEMA INTEGRADO DE RETRIBUCIONES Y OCUPACIONES (SIRO)

Artículo 19.- El sistema escalafonario previsto en los artículos 28 y siguientes de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 28 de la presente ley, se aplicará una vez aprobadas las reestructuras de puestos de trabajo a que refiere el artículo 21 de la mencionada ley, quedando exceptuada de esta condición la aplicación del referido sistema para los cargos correspondientes al Subescalafón CO3, "Alta Conducción" del Escalafón CO "Conducción".

Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, a definir el monto del sueldo del grado y a establecer las pautas generales para la composición de las retribuciones totales de los cargos y funciones que se crean en la presente ley o que, como consecuencia de la reestructura de puestos de trabajo, sean incluidos en el sistema escalafonario del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones. A tales efectos se podrán reasignar todos los créditos presupuestales del grupo 0 "Retribuciones Personales" entre sus objetos del gasto.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 20.- Sustitúyense los artículos 32, 33, 34, 41 y 47 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por los siguientes:

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"ARTÍCULO 32.- Las ocupaciones están comprendidas dentro de los subescalafones y se definen como un conjunto de actividades semejantes y vinculadas en función del tipo de tareas que comprenden, de las responsabilidades inherentes y de los requisitos para su desempeño.

Los niveles ocupacionales constituyen el ordenamiento jerárquico de etapas en la trayectoria personal del funcionario dentro de la ocupación correspondiente, determinados por sus competencias y por las tareas desarrolladas y se asocia cada uno de ellos, dentro del escalafón y subescalafón, a un grado salarial de la escala retributiva.

Dichos niveles son los que se detallan a continuación:

Nivel V (Poco experimentado)

Nivel IV (Medianamente experimentado)

Nivel III (Experimentado)

Nivel II (Sólidamente experimentado)

Nivel I (Experto)

El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará la descripción de cada uno de los citados niveles.

El ingreso a las ocupaciones se realizará por el nivel ocupacional V, excepto en los siguientes casos:

A) Para el Subescalafón PC2, al que se podrá ingresar por el nivel ocupacional III, toda vez que el cargo requiera formación universitaria más postgrado o especialización.

B) Para el Escalafón CO "Conducción", el ingreso a los subescalafones CO1 y CO2 se realizará por el nivel ocupacional II, y al Subescalafón CO3 se realizará por el Grado 17.

C) Para todas las ocupaciones, en cualquier nivel, siempre que no sea posible

proveer el cargo con funcionarios del Inciso, una vez agotadas las instancias

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previstas en los incisos primero y segundo del artículo 46 de la presente ley".

"ARTÍCULO 33.- Créase en el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO) el Grado 17, con un sueldo del grado de $ 35.000 (treinta cinco mil pesos uruguayos) a valores de enero de 2008, por 40 horas semanales de labor, el que se incrementará en un 50% (cincuenta por ciento) por dedicación exclusiva. A dicha retribución sólo podrán adicionarse los beneficios sociales, la prima por antigüedad y las partidas a que refiere el artículo 34 de esta ley. El presente régimen de dedicación exclusiva sólo es compatible con el ejercicio de la docencia universitaria y la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se origine en una relación de dependencia.

Dicho monto se ajustará en la misma oportunidad y condiciones en que el Poder Ejecutivo lo determine para los funcionarios de la Administración Central.

Si el nivel retributivo anterior del funcionario que pasa a ocupar un cargo del Grado 17 fuese superior a la retribución prevista en el inciso primero de este artículo, la diferencia será categorizada como "Compensación Personal".

"ARTÍCULO 34.- Créase una compensación por el desempeño de funciones en el Subescalafón CO3 "Alta Conducción" del Escalafón CO "Conducción", en los Grados 18, 19 y 20, y un incentivo por "Compromiso de Gestión", por el cumplimiento de metas y objetivos.

La compensación será categorizada como "Compensación especial", de acuerdo con lo que dispone el artículo 51 de la presente ley, en tanto el incentivo será categorizado como "Incentivo", conforme a lo que establece la misma norma, siendo sus montos a valores de enero de 2008, los que surgen de la siguiente tabla, a los que sólo podrán adicionarse los beneficios sociales y la prima por antigüedad:

Grados Compensación a la función

Incentivo Compromiso de Gestión

18 2.000 3.000

19 4.000 6.000

20 6.000 9.000

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El ejercicio de las funciones a que refiere el presente artículo implica un mínimo de 40 horas semanales de labor y dedicación exclusiva, con la sola excepción de la docencia universitaria y la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se origine en una relación de dependencia.

Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el incentivo "Compromiso de Gestión" a otros grados del escalafón de Conducción.

Dichos montos se ajustarán en la misma oportunidad y condiciones que el Poder Ejecutivo determine para los funcionarios de la Administración Central.

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones necesarias para la percepción y pérdida del incentivo por "Compromiso de Gestión", con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, sobre la base de que el incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas determinará la pérdida del incentivo, así como de la función que desempeñaba, volviendo a ejercer las correspondientes al cargo presupuestal del Subescalafón CO3 "Alta Conducción" Grado 17, del que es titular".

"ARTÍCULO 41.- Créase un cargo de Gerente de Área de Planificación y Gestión Financiero Contable, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17, en las unidades ejecutoras 001 y 004 del Inciso 02 "Presidencia de la República", y en las unidades ejecutoras 001 de los Incisos 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 12 "Ministerio de Salud Pública" y 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente".

Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán al Poder Ejecutivo el perfil requerido para el cargo que se crea en este artículo, así como las demás condiciones relativas a los concursos correspondientes para su provisión.

La Contaduría General de la Nación habilitará en cada unidad ejecutora de los Incisos mencionados, en el grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 860.738 (ochocientos sesenta mil setecientos treinta y ocho pesos uruguayos) a valores de enero de 2008, incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de

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financiar la retribución de dichos cargos".

"ARTÍCULO 47.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta a la posibilidad de ascender al Escalafón CO "Conducción" desde los restantes escalafones del sistema, respecto del cual la reglamentación establecerá los escalafones, subescalafones, ocupaciones y niveles ocupacionales con vocación de ascenso al mismo, determinando los requisitos necesarios a tales efectos.

El ascenso al escalafón de Conducción y dentro del mismo -que se verificará entre los Grados 9 y 17 de la escala retributiva- se realizará mediante concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos.

A los efectos de dichos concursos se realizará un llamado al que podrán postularse los funcionarios presupuestados pertenecientes al Inciso que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer.

De no poder proveerse el cargo por aplicación del procedimiento previsto precedentemente, se realizará un llamado al que podrán presentarse los funcionarios presupuestados de los restantes Incisos de la Administración Central que reúnan el perfil y los requisitos de los cargos a proveer.

De resultar desierto dicho concurso, podrá convocarse mediante un llamado público para la provisión del cargo.

El jerarca del Inciso podrá disponer los llamados a concurso al que refiere el presente artículo en una única convocatoria, quedando habilitada la apertura de cada uno de ellos sólo en caso de resultar desierto el que lo precede.

El Poder Ejecutivo, con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones relativas a la realización de los concursos a que alude este artículo, así como el mecanismo para la provisión de las funciones equivalentes a los Grados 18, 19 y 20 del subescalafón de Alta Conducción".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 21.- Agrégase al inciso cuarto del artículo 28 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, el siguiente texto:

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"No podrán celebrarse contratos de función pública en tareas permanentes equivalentes a grados superiores al de ingreso del respectivo nivel ocupacional".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 22.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 29 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"Los grados mínimos y máximos de los subescalafones que se crean en la presente ley, serán los siguientes:

Subescalafón Franja Nivel Grado Mínimo

Nivel Grado Máximo

P1 1 3

OP2 2 6

OP3 3 7

OP4 5 9

AD1 2 4

AD2 3 7

AD3 5 9

EP1 3 7

EP2 5 9

EP3 8 12

CE1 8 12

CE2 10 14

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PC1 10 14

PC2 12 16

CO1 CO1 A II 9 I 10

CO1 B II 10 I 11

CO1 C II 11 I 12

CO2 CO2 A II 13 I 14

CO2 B II 14 I 15

CO2 C II 15 I 16

CO3 17 20".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 23.- Sustitúyese el inciso final del artículo 30 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"El Escalafón CO "Conducción" es la estructura ocupacional que comprende los cargos y funciones pertenecientes a la estructura organizacional vinculados al desarrollo y aplicación de instrumentos de gestión, a la determinación de objetivos, a la planificación, programación, coordinación, gestión y dirección de actividades, al control y evaluación de resultados y al asesoramiento y asistencia al jerarca de la unidad ejecutora de que se trate".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 24.- Agrégase al artículo 31 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, como segundo inciso, después de la definición de PC2 Subescalafón "Profesional y Científico Superior", el siguiente:

"Las diferencias en cuanto a los años de duración de las carreras universitarias o terciarias de nivel superior, no incidirán en la determinación de la ubicación

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escalafonaria en los Subescalafones PC1 Subescalafón "Profesional y Científico" y PC2 Subescalafón "Profesional y Científico Superior", en los casos en que el título universitario o terciario de nivel superior otorgado sea idéntico y siempre que dicha identidad surja del reconocimiento del título por parte del Ministerio de Educación y Cultura o de la Administración Nacional de Educación Pública cuando así corresponda".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 25.- Sustitúyense los dos últimos incisos del artículo 31 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por los siguientes:

"CO3. Alta Conducción.

Comprenderá los cargos y funciones en los que predominen la concepción, diseño y desarrollo de instrumentos de gestión para concretar la implementación de políticas institucionales y la evaluación de sus resultados; la determinación de objetivos a mediano y largo plazo; la planificación y conducción global de las acciones respectivas y el asesoramiento directo y asistencia a las autoridades de la unidad ejecutora.

Sólo podrán desempeñarse en el subescalafón de "Alta Conducción" los titulares de los cargos de Grado 17.

Las Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional podrán prever en sus estructuras, funciones equivalentes a Grados 18, 19 y 20, cuyo desempeño dará mérito al pago de las retribuciones que establece el artículo 34 de la presente ley.

Podrán requerirse estudios completos de nivel universitario o terciario más estudios especializados, así como los conocimientos específicos requeridos para la función de que se trate, debiendo valorarse la experiencia en la Administración Pública, según lo determine la reglamentación correspondiente. Para el desempeño de estos cargos o funciones también se requerirán habilidades y aptitudes para la concepción, diseño y desarrollo de instrumentos de gestión y para la planificación, liderazgo y conducción global de actividades, debiendo predominar las habilidades conceptuales sobre las técnicas, con un nivel de relacionamiento adecuado a la jerarquía. La reglamentación determinará la exigibilidad de los requisitos precedentes, pudiendo establecer equivalencias en cuanto al requisito de

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formación".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 26.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 38 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 38.- Créase el Área de Gestión y Desarrollo Humano, que dependerá directamente en el Inciso 02 "Presidencia de la República", del Director General de Servicios de Apoyo; en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", del Director General para Asuntos Técnicos Administrativos; en los Incisos 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" y 15 "Ministerio de Desarrollo Social", del Director General de Secretaría".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 27.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 45 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"También se considera ascenso la movilidad que se verifica fuera del subescalafón o del escalafón, en caso de verificarse un cambio en la ocupación, siempre que ello permita al funcionario competir por mayores grados en la escala retributiva. Estos ascensos se realizarán por concurso, requiriéndose como mínimo un nivel ocupacional III".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 28.- Agrégase, como inciso segundo, al artículo 46 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, el siguiente:

"Toda vez que no sea posible proveer un cargo de ascenso de acuerdo a lo que establece el inciso primero del artículo 45 deberá disponerse un llamado entre los funcionarios del Inciso pertenecientes a los niveles ocupacionales V y IV, previo a su provisión por los mecanismos del ingreso".

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Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 29.- Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil a establecer las equivalencias entre los cargos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones a excepción de los pertenecientes al subescalafón de "Alta Conducción", y el sistema escalafonario vigente, en cada unidad ejecutora, respecto de los cargos que se crean en la presente ley.

A los efectos de la provisión de dichos cargos, será aplicable el régimen correspondiente al sistema escalafonario vigente para la unidad ejecutora.

Artículo 30.- Los cargos creados en el artículo 39 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, pertenecerán al Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17 y se denominarán Gerente de Área.

La Contaduría General de la Nación habilitará en el Grupo 0 "Servicios Personales", de la Unidad Ejecutora 001 de los Incisos correspondientes, una partida anual de $ 188.543 (ciento ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y tres pesos uruguayos) a valores de enero de 2008, incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la diferencia de retribución de dichos cargos.

Incorpórase a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del Inciso 02 "Presidencia de la República" y a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" en el artículo 39 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007. La Contaduría General de la Nación habilitará en el Grupo 0 "Servicios Personales" de cada unidad ejecutora mencionada, una partida anual de $ 860.738 (ochocientos sesenta mil setecientos treinta y ocho pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la retribución de dichos cargos.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 31.- Las funciones de Alta Especialización creadas por el artículo 53 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, a partir de la promulgación de la presente ley, serán cargos de Gerente de Área de Planificación y Gestión Financiero Contable, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

Aquellas funciones que hayan sido provistas antes de la promulgación de la presente ley seguirán manteniendo el mismo vínculo contractual con nivel de retribución de Grado 17.

La Contaduría General de la Nación habilitará en la Unidad Ejecutora 001 de los Incisos correspondientes, en el grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 188.543 (ciento ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la diferencia de retribución de dichos cargos.

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Derógase el inciso segundo del artículo 216 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 32.- Déjase sin efecto la creación de cargos dispuesta por el artículo 36 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Los créditos aprobados para financiar los gastos a que refiere el artículo precedente serán destinados al financiamiento de las creaciones de cargos dispuestas por el artículo 41 de la misma ley, en la redacción dada por el artículo 20 de la presente ley, y para lo dispuesto por los artículos 30 y 31 y, en forma parcial, por el artículo 14 de la presente ley.

Derógase el artículo 37 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 33.- El crédito presupuestal correspondiente a las compensaciones personales generadas en el marco de la implementación del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones una vez producida la vacante del cargo, será mantenido en un objeto del gasto que a tales efectos determinará la Contaduría General de la Nación.

La forma de utilización de dicho crédito presupuestal será establecida por el Poder Ejecutivo, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

SECCIÓN III

ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 34.- A los efectos del cumplimiento de los procedimientos y plazos previstos en la Sección XIV de la Constitución de la República, establécese que el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros aprobará, no más allá del 30 de junio del primer año de su mandato, las prioridades de asignación presupuestal para su período de Gobierno, así como la Programación Financiera y Fiscal y los Principales Lineamientos Operativos para la formulación del Presupuesto Nacional. El Ministerio de Economía y Finanzas, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto elevará esta propuesta al Poder Ejecutivo.

Los Incisos de la Administración Central comunicarán, no más allá del 31 de julio del año referido, sus respectivas propuestas en forma articulada, fundada y costeada al Ministerio de Economía y Finanzas, quien coordinará el proceso de elaboración del proyecto de ley.

A los efectos de permitir el cabal cumplimiento del artículo 220 de la Constitución de la República, los Incisos contenidos en dicho artículo proyectarán sus respectivos

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presupuestos y los presentarán al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas, con anterioridad al 31 de julio del año referido.

El Ministerio de Economía y Finanzas elevará, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, en sus respectivos ámbitos de competencia, la propuesta de Proyecto de Presupuesto Nacional, no más allá del 15 de agosto del año referido. El Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros aprobará el Mensaje y proyecto de ley, procediendo a su envío al Poder Legislativo con anterioridad al 31 de agosto del año referido.

Artículo 35.- Establécese que el Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros podrá -con anterioridad al 31 de diciembre de cada año que corresponda- establecer la fecha máxima en que será enviada la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal a consideración del Poder Legislativo. Asimismo, aprobará el proyecto de modificación del espacio fiscal para gastos, inversiones, remuneraciones y creaciones, supresiones y modificaciones de programas, con una antelación mínima de cuarenta y cinco días respecto a la fecha dispuesta.

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 563 a 565 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 17 y 18 de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999 y concordantes y a los efectos de que el Poder Ejecutivo dé cabal cumplimiento a los términos y plazos establecidos para la presentación al Poder Legislativo de la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal, los distintos Incisos de la Administración Central enviarán los estados demostrativos del ejercicio respectivo, así como sus propuestas en forma articulada, fundada y costeada, al Ministerio de Economía y Finanzas, con anterioridad a los treinta días respecto a la fecha dispuesta.

El Ministerio de Economía y Finanzas, elevará con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, en sus respectivos ámbitos de competencia, la propuesta de Proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, no más allá de diez días antes de la fecha determinada. El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, aprobará el Mensaje y proyecto de ley, procediendo a su envío al Poder Legislativo.

Artículo 36.- A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 17.935, de 26 de diciembre de 2005, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, pondrá a disposición del Consejo de Economía Nacional, la Programación Financiera y Fiscal y las prioridades de asignación presupuestal aprobadas por el Consejo de Ministros, pudiendo dicho Consejo ser oído por el Poder Ejecutivo a través de dicho Ministerio y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a solicitud de éstos, en oportunidad de la elaboración de los Presupuestos y Rendiciones de Cuentas, con una antelación de por lo menos treinta días respecto a la fecha de envío de los respectivos proyectos de ley al Poder Legislativo.

Artículo 37.- Autorízase a los Incisos 02 al 29 del Presupuesto Nacional a renovar su flota vehicular mediante permuta.

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Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a habilitar o incrementar en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" los proyectos de inversión correspondientes, hasta el equivalente al valor de tasación en la operación de permuta de los vehículos a ser entregados por los organismos. Si el monto de la compra genera costo de caja, el mismo deberá financiarse mediante los mecanismos legales de trasposición de créditos presupuestales entre proyectos de inversión.

A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no será de aplicación el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 38.- La renovación de la flota vehicular dispuesta en el artículo anterior, así como toda renovación o adquisición de vehículos en los Incisos 02 al 29, se hará siempre por vehículos con motores a nafta, salvo excepciones debidamente fundadas en la utilidad para el servicio de vehículos movidos con otro tipo de combustible.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 39.- Incorpórase a la nómina de fuentes de financiamiento establecidas en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a los fondos derivados de recuperos y préstamos realizados con cargo a:

1) Proyecto 746 "Programa de Apoyo al Sector Productivo", recuperos de préstamos a productores y cooperativas rurales por concepto de proyectos productivos de la Dirección de Proyectos de Desarrollo.

2) Fondo Agropecuario de Emergencias a que refiere el artículo 207 de la presente ley.

La Contaduría General de la Nación instrumentará la aplicación de la presente norma, asegurando el registro de la totalidad de los ingresos y egresos.

Autorízase a las unidades ejecutoras responsables de la administración de los fondos a recaudar los reintegros y disponer nuevos préstamos con igual destino al original salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 40.- Adecuanse, a partir de la promulgación de la presente ley, las asignaciones presupuestales de los Incisos 02 a 19 en todas las financiaciones, a fin de cubrir los montos obligados del Ejercicio 2007 a valores del 1º de enero de 2008, de los siguientes objetos de gasto: 141 "Combustibles derivados del petróleo", 151 "Lubricantes y otros derivados del petróleo", 211 "Teléfono, telégrafo y similares", 212 "Agua", 213 "Electricidad" y 214 "Gas".

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Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 499 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTÍCULO 499.- En las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 451 de la presente ley y por los organismos paraestatales, se otorgará un margen de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas que califiquen como nacionales.

El margen de preferencia será aplicable siempre que exista paridad de calidad o de aptitud con los bienes, servicios y obras públicas que no califiquen como nacionales.

El margen de preferencia será aplicable en los casos de licitaciones públicas y abreviadas así como en los casos de compras directas por causales de excepción, cuando el monto supere el establecido para la obligatoriedad del pliego único de licitación.

El margen de preferencia no será aplicable en las contrataciones y adquisiciones de bienes o servicios, realizadas por los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinadas a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia.

Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que está adherido el país.

El margen de preferencia deberá hacerse constar en el pliego de bases y condiciones generales.

En el caso de bienes, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del bien nacional puesto en almacenes del comprador. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje mínimo de integración nacional que se requerirá para que un bien califique como nacional, que no podrá ser inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del precio mencionado. La comparación de precios entre los bienes que califiquen como nacionales y los que no, se efectuará considerando todos los gastos requeridos para colocar los productos en almacenes del comprador y en igualdad de condiciones.

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En el caso de servicios, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del servicio. Cuando el servicio incluya el suministro de bienes, el monto sobre el que se aplicará el margen de preferencia no considerará el precio de aquellos bienes que no califiquen como nacionales, según el criterio previsto en el inciso anterior. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el proveedor identifique el porcentaje del precio del servicio correspondiente a bienes que no califican como nacionales.

En el caso de obras públicas, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre la mano de obra nacional y los materiales nacionales. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta. Para la calificación de un material como nacional se aplicará el mismo criterio que en el caso de los bienes.

El Poder Ejecutivo definirá los requisitos para la calificación como nacionales de los servicios y las obras públicas y, en el caso de la calificación como nacionales de los bienes, podrá definir requisitos adicionales a los previstos en el presente artículo, a los efectos de asegurar la existencia de un proceso productivo en el territorio nacional.

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente artículo".

Artículo 42.- Incorpórase al artículo 324 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con la modificación introducida por el artículo 245 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el siguiente inciso:

"El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá regímenes para la inscripción y calificación de empresas en el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, que deberán ser similares para empresas nacionales y extranjeras, con las salvedades relacionadas con elementos de calificación cuya implantación resultaría impracticable".

Artículo 43.- Créase el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo, en cuyo marco podrán emplearse regímenes y procedimientos de contratación especiales, adecuados a los objetivos de desarrollar proveedores nacionales, en particular micro, pequeñas y medianas empresas y pequeños productores agropecuarios y de estimular el desarrollo científico-tecnológico y la innovación.

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En cada ejercicio, hasta un 10% (diez por ciento) del monto total de las contrataciones y adquisiciones de bienes, servicios y obras públicas, realizadas en el ejercicio anterior por los organismos mencionados en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y los organismos paraestatales, serán realizadas según los términos establecidos en el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo. Asimismo, las adquisiciones y contrataciones realizadas bajo este programa por un organismo particular, no podrán superar el 20% (veinte por ciento) del total de adquisiciones y contrataciones realizadas por ese mismo organismo en cada ejercicio.

En el marco del programa podrán emplearse, entre otros instrumentos, márgenes de preferencia en el precio y mecanismos de reserva de mercado, en favor de productores y proveedores nacionales. En caso de aplicarse un margen de preferencia, éste podrá ser de hasta dos veces el correspondiente previsto en el artículo 499 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 41 de la presente ley. En caso de recurrirse a reservas de mercado a productores o proveedores nacionales, las contrataciones y adquisiciones realizadas bajo este mecanismo no podrán superar el 10% (diez por ciento) del total de contrataciones y adquisiciones realizadas por un mismo organismo en cada ejercicio.

En todos los casos se exigirán a productores y proveedores nacionales las contrapartidas que contribuyan a la sustentabilidad en el mediano plazo de las actividades estimuladas.

Los márgenes de preferencia previstos en el artículo 499 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 41 de la presente ley, no serán aplicables en las contrataciones y adquisiciones realizadas según los términos establecidos en el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.

Artículo 44.- El Programa de Contratación Pública para el Desarrollo a que refiere el artículo anterior, incluirá, entre otros:

A) Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que estará bajo la coordinación del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas.

B) Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de Pequeños Productores Agropecuarios, que estará bajo la coordinación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

C) Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo Científico-Tecnológico y la Innovación, que estará bajo la coordinación de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.

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El Poder Ejecutivo reglamentará los subprogramas referidos en los literales precedentes y definirá la participación de cada uno de ellos en el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a crear y reglamentar nuevos subprogramas, definiendo su participación en el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.

Derógase el artículo 136 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 198 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, a partir de la implementación del Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, la que no podrá producirse más allá del 30 de junio de 2009.

Artículo 45.- El Poder Ejecutivo reglamentará el otorgamiento, en las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y los organismos paraestatales, de márgenes de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas, fabricados o brindados por productores o proveedores de cualquier nacionalidad, siempre que cumplan con normas o certificaciones de calidad, de seguridad, medio ambientales, o de cualquier otro tipo, que se entiendan necesarios y adecuados para estimular la presentación de mejores ofertas.

Artículo 46.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 44 de la presente ley, sustitúyese el artículo 136 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 198 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 136.- En las contrataciones y adquisiciones realizadas por Poderes del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y otros organismos públicos, se otorgará prioridad a los bienes, servicios y obras públicas, fabricados o brindados por micro, pequeñas y medianas empresas, definidas éstas según criterios establecidos por el Poder Ejecutivo, excepto para aquellas áreas del sector público que están en competencia directa.

Los porcentajes de prioridad serán los siguientes:

A) 20% (veinte por ciento) sobre el porcentaje de integración nacional, a aplicar a una oferta de micro, pequeñas y medianas empresas siempre que exista al menos una oferta que no califique como nacional.

B) 10% (diez por ciento) sobre el porcentaje de integración nacional, a aplicar a

una oferta de micro, pequeñas y medianas empresas cuando todas las demás

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ofertas califiquen como nacionales.

Los referidos porcentajes de prioridad no son acumulativos con los establecidos en el artículo 374 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificativas y concordantes.

La prioridad prevista en el presente artículo únicamente resultará aplicable cuando los bienes ofertados por micro, pequeñas y medianas empresas contengan un porcentaje de integración nacional no menor al 30% (treinta por ciento) y provoque un cambio de partida en la clasificación arancelaria en igualdad de condiciones con la mejor oferta realizada.

En el caso de las obras públicas y servicios, el Poder Ejecutivo definirá los requisitos exigibles.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, coordinará acciones en todo el territorio nacional a los efectos del cumplimiento de estas disposiciones".

SECCIÓN IV

INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

INCISO 02

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 47.- Los funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren desempeñando tareas en comisión en forma ininterrumpida en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidades Ejecutoras 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" y 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" en funciones correspondientes a cargos de los Escalafones A "Profesional Universitario", B "Personal Técnico", C "Personal Administrativo" y D "Personal Especializado", cuya resolución de pase en comisión al Inciso referido sea anterior al 31 de diciembre de 2007, podrán optar por su incorporación definitiva.

La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de 60 (sesenta) días siguientes a la promulgación de la presente ley y la incorporación se efectuará siempre que mediaren acumulativamente las siguientes condiciones:

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a) informe favorable del Jerarca de la Unidad Ejecutora de que se trate;

b) informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil; y

c) aceptación del Jerarca del Inciso.

Cumplidos los extremos referidos, la incorporación tendrá en cuenta la jerarquía funcional y remuneración del funcionario en la unidad ejecutora de destino al momento en que efectúe la opción, siempre y cuando no se lesionen derechos del peticionante.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la presente norma.

Artículo 48.- Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 125 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:

"ARTÍCULO 125.- Créase el ‘Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional

de Drogas’, que se integrará con:

A) Los bienes y valores decomisados en cualquiera de los procedimientos por delitos previstos en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004 y modificativas.

B) El producido de la venta, arrendamiento, administración, intereses o cualquier otro beneficio obtenido de dichos bienes y valores.

C) El monto de las multas impuestas por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004.

D) Los vehículos de transporte decomisados en cualquiera de los procedimientos por cualquier delito aduanero previsto en el Código Aduanero, así como leyes y decretos posteriores.

La Junta Nacional de Drogas tendrá la titularidad y disponibilidad de la totalidad de dicho Fondo, quedando exceptuada de la limitación prevista por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

El destino de los activos se determinará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción

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dada por el artículo 68 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, sin perjuicio de que se podrán financiar con cargo a los mismos, los gastos que demande la administración y funcionamiento del Fondo.

La Junta Nacional de Drogas mantendrá la titularidad y disponibilidad de los activos no afectados o no ejecutados al cierre de cada ejercicio, pudiendo hacer uso de los mismos en ejercicios siguientes, estando exceptuada de lo dispuesto por los artículos 38 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y 119 de la presente ley".

Artículo 49.- Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", el objeto del gasto 095.002 "Fondo de Contrataciones A 39 L 17556 y 18 L 17930", en $ 1:673.000 (un millón seiscientos setenta y tres mil pesos uruguayos) con destino a la "Secretaría Nacional de Drogas" y a la "Secretaría Nacional Antilavado de Activos".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 50.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República" una partida anual de $ 3:500.000 (tres millones quinientos mil pesos uruguayos), para el otorgamiento de premios destinados a reconocer y estimular a funcionarios o instituciones que se hayan destacado en la lucha contra el narcotráfico, en la prevención y tratamiento de la adicción a las drogas o actividades contra el lavado de activos.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición con el informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en el ámbito de sus respectivas competencias y establecerá los requisitos para la asignación de los premios utilizando criterios objetivos.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 51.- El personal destacado a tareas relativas a la lucha contra el narcotráfico y lavado de activos quedará incluido en el beneficio de protección de testigos establecido por la normativa legal vigente (artículo 36 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995, y artículo III numeral 8 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, de 29 de marzo de 1996, ratificada por la Ley Nº 17.008, de 25 de setiembre de 1998), así como recibirá la protección que establezca la reglamentación que a tal efecto dictará el Poder Ejecutivo para salvaguardar la integridad física de dicho personal.

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Artículo 52.- El Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", podrá transferir a la Corporación Nacional para el Desarrollo, para la realización de las obras de la "Torre Ejecutiva", una partida de $ 64:650.000 (sesenta y cuatro millones seiscientos cincuenta mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y una partida de $ 43:100.000 (cuarenta y tres millones cien mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009.

A tales efectos increméntase en los mismos importes el crédito presupuestal del Proyecto 704 "Adquisición y Remodelación de Inmuebles", del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 53.- La compensación establecida en el artículo 80 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con la modificación introducida por el presente artículo, y en el inciso quinto del artículo 61 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, deberá ser objeto de revisión en forma anual, a fin de ajustar su otorgamiento al efectivo cumplimiento de los presupuestos legales.

La percepción con carácter preceptivo de esta compensación por los titulares de los cargos de Subdirector, Contador y Abogado, Escalafón A, Grado 15 del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", se mantendrá hasta que los mismos queden vacantes, siendo, posteriormente, facultad del jerarca el otorgamiento de dicha retribución.

Derógase el inciso tercero del artículo 80 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 54.- Asígnanse al Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", las siguientes partidas para el Ejercicio 2008, con carácter de "Partidas por una sola vez":

A) $ 4:741.000 (cuatro millones setecientos cuarenta y un mil pesos uruguayos) para la ejecución del Proyecto de Inversión 703 "Red de Interconexión Presidencia-Administración Pública" destinado a la instalación de la red de teleproceso del edificio denominado "Torre Ejecutiva", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

B) $ 649.590 (seiscientos cuarenta y nueve mil quinientos noventa pesos uruguayos) con la finalidad de equipar con vestimenta de trabajo adecuada al personal que se desempeñará en tareas de atención al público, así como correspondientes a cargos y funciones del Escalafón E "Personal de Oficios", una vez efectuado el

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traslado de las dependencias de la Presidencia de la República al edificio "Torre Ejecutiva" con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

C) $ 6:508.100 (seis millones quinientos ocho mil cien pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" y $ 11:433.568 (once millones cuatrocientos treinta y tres mil quinientos sesenta y ocho pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" para el Proyecto de Inversión 705 "Adquisición de vehículos y accesorios para los mismos", con destino a la renovación de la flota vehicular y actualización del programa del Sistema de Control Vehicular.

Artículo 55.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", la "Secretaría de Comunicación Institucional", la que sustituirá a la "Secretaría de Prensa y Difusión" creada por el inciso primero del artículo 115 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

La Secretaría de Comunicación Institucional tendrá los siguientes cometidos:

1) Implantar la estrategia de comunicación definida por el Poder Ejecutivo.

2) Proponer estrategias y políticas de comunicación institucional.

3) Desarrollar acciones de comunicación que:

A) Garanticen la transparencia de la información.

B) Transmitan a la sociedad las políticas públicas del Gobierno.

C) Garanticen amplia difusión y cobertura en todo el territorio nacional.

D) Permitan relevar la opinión de la población respecto a las políticas desarrolladas por el Gobierno.

E) Pongan a disposición de la sociedad elementos de juicio que enriquezcan la formación de opinión pública.

4) Promover la profesionalización de la comunicación institucional del Gobierno.

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5) Promover, impulsar y coordinar la comunicación transversal entre las organizaciones de Gobierno.

6) Desarrollar mecanismos de relación con los medios de comunicación de todo el territorio nacional en procura de facilitar el pleno desarrollo de la labor de los periodistas y promover ámbitos de trabajo en conjunto con ellos.

7) Evaluar la capacidad de penetración en la sociedad de los instrumentos de comunicación utilizados.

8) Brindar servicio técnico audiovisual a todas las reparticiones de la Presidencia de la República.

9) Brindar, de acuerdo con las posibilidades, servicio técnico audiovisual y de asesoramiento a todos los organismos de Gobierno que lo soliciten.

10) Organizar, mantener actualizado y preservar el archivo de comunicación institucional.

11) Recopilar la información contenida en los medios de comunicación, elaborar resúmenes y transmitirlos a los actores de Gobierno.

12) Observar la legalidad de los procedimientos de comunicación institucional.

Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 56.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida de $ 2:377.275 (dos millones trescientos setenta y siete mil doscientos setenta y cinco pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, para la creación de los siguientes cargos correspondientes al Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO2, Grado 16:

- Un cargo de Director de la Secretaría Ejecutiva.

- Un cargo de Director de la Secretaria de Planificación Operativa.

- Un cargo de Director de la Secretaría Periodística.

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- Un cargo de Director de la Secretaría Administrativa.

Los cargos que se crean dependerán directamente de la Dirección de la Secretaría de Comunicación Institucional. A partir de la provisión definitiva de los cargos de Director de la Secretaría Ejecutiva y de Director de la Secretaría de Planificación Operativa, quedará sin efecto lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 112 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los cargos que se crean.

Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 57.- Asígnase al Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida anual de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de una compensación mensual por tareas especiales de mayor responsabilidad y horario variable, para el personal de dicha Unidad Ejecutora que efectivamente preste funciones de comunicación institucional en la organización y desarrollo de eventos de carácter especial o extraordinarios, en los que participe el Presidente de la República o integrantes del Poder Ejecutivo.

Los montos de la compensación especial a que refiere este artículo deberán establecerse como importes fijos desvinculados de otras retribuciones.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo los requisitos necesarios para el otorgamiento de la compensación prevista en este artículo.

Artículo 58.- Incorpórase el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a la nómina de jerarcas establecida en el artículo 8º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 59.- Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 002 "Planificación Desarrollo Asesoramiento Presupuestal Sector Público", Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", la partida correspondiente a "Compensación Especial por Funciones Especiales", objeto del gasto 042.510 en $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) anuales a partir del Ejercicio 2008.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

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Artículo 60.- Asígnase al Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 002 "Planificación Desarrollo Asesoramiento Presupuestal Sector Público", Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", una partida de $ 576.000 (quinientos setenta y seis mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y una partida anual de $ 2:016.000 (dos millones dieciséis mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Las partidas del inciso anterior se destinarán a gastos de funcionamiento de los Centros de Atención Ciudadana, que funcionan bajo la supervisión de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, con el cometido de coordinar la implementación de un modelo de gestión orientado a satisfacer las necesidades de la ciudadanía, mediante la desconcentración de los trámites administrativos que se realizan ante las diversas reparticiones públicas en todo el territorio nacional.

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los cuarenta y cinco días de promulgada la presente ley, la distribución de las partidas por objeto del gasto.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 61.- Agrégase, a partir de la promulgación de la presente ley, al artículo 117 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, el siguiente inciso:

"Los fondos destinados a financiar la nueva estructura de puestos de trabajo y tabla de niveles retributivos en el Instituto Nacional de Estadística y que no hayan sido utilizados hasta la fecha de aprobación de dicha estructura, podrán ser también destinados a reforzar las partidas para contratación de personal eventual y zafrales de acuerdo con la normativa vigente".

Artículo 62.- Asígnanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 003 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales", Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", una partida para el Ejercicio 2008 de $ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) y una partida, por única vez, para el Ejercicio 2008 de $ 3:790.000 (tres millones setecientos noventa mil pesos uruguayos) destinada a acondicionamiento de inmuebles.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 63.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida de $ 2:400.000 (dos millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009, a ser destinada a la Unidad Nacional de Seguridad Vial creada por la Ley Nº 18.113, de 18 de abril de 2007, con la siguiente distribución:

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A) Para contratos a término, $ 2:200.000 (dos millones doscientos mil pesos uruguayos).

B) Para gastos de funcionamiento, $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos).

C) Para inversiones, $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos).

Artículo 64.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 004 "Política, Administración y Control del Servicio Civil", Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", una partida de $ 10:000.000 (diez millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a efectos de complementar las retribuciones de los funcionarios pertenecientes a la mencionada unidad ejecutora, la que será distribuida de conformidad con la reglamentación que al respecto dicte el jerarca del Inciso.

Los funcionarios que prestan servicios en comisión en la citada unidad ejecutora, tendrán derecho a percibir la compensación a que alude el inciso anterior, cuando cuenten con una antigüedad mínima de sesenta días en la misma, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 65.- Autorízase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 004 "Política, Administración y Control del Servicio Civil", Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", una partida de $ 16:250.600 (dieciséis millones doscientos cincuenta mil seiscientos pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la reestructura de los puestos de trabajo en el marco de lo dispuesto por los artículos 21 y 28 a 50 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 28 de la presente ley.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos respectivos.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 66.- Desígnase "Escuela Nacional de Administración Pública Doctor Aquiles Lanza" el instituto de formación y capacitación dependiente de la Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República".

Derógase la Ley Nº 17.397, de 12 de setiembre de 2001.

Artículo 67.- Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 005 "Regulación y Control de Servicios de Comunicaciones", Unidad Ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" (URSEC), las asignaciones presupuestales, en moneda nacional, con destino a remuneraciones personales en un importe de $ 2:485.000 (dos millones cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos uruguayos) a los efectos de continuar la implementación de la estructura de cargos y funciones. Dicha partida incluye aguinaldo y cargas legales.

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Las retribuciones personales y demás prestaciones de carácter salarial de los funcionarios de la URSEC que se atienden con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", incluidas las cargas legales, serán reembolsadas por dicha unidad, de acuerdo a lo previsto por el artículo 196 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 68.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 2009, el plazo dispuesto por el inciso segundo del artículo 109 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, para que el personal que presta funciones en comisión en la "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" opte por incorporarse a dicha unidad.

Artículo 69.- Establécese que en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 006 "Regulación de los Servicios de Energía, Agua Potable y Saneamiento", Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" (URSEA), el crédito presupuestal del objeto 749/009 "Partida a Reaplicar-Programa de Transformación URSEA L 17930" se atenderá con la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".

Artículo 70.- Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el inciso segundo del artículo 72 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:

"Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas generales de acción, evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y tres miembros designados por el Presidente de la República".

Artículo 71.- El Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), ejercerá la representación de la misma y, en su defecto, lo hará un miembro del Consejo Directivo Honorario designado a tales efectos.

Los miembros titulares del Consejo Directivo Honorario, excluido el Director Ejecutivo y el representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, tendrán un régimen de dieta por sesión.

Las dietas que perciban los miembros del Consejo Directivo Honorario son acumulables con cualquier remuneración por actividad o de pasividad.

Fíjase en $ 1.000 (un mil pesos uruguayos) por sesión la dieta a que se refiere el inciso anterior, con un máximo de seis sesiones mensuales, la que se ajustará en el

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mismo porcentaje y oportunidad en que se incremente la remuneración del Director Ejecutivo.

Asígnase una partida anual de $ 360.000 (trescientos sesenta mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009 para el pago de las dietas previstas en este artículo.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 72.- Créase, a partir de la promulgación de la presente ley, en la Agencia para el Desarrollo de la Gestión del Gobierno Electrónico y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, la Dirección de Derechos Ciudadanos que tendrá por cometidos la atención de consultas, asesoramiento en materia de protección de datos personales y de acceso a la información pública.

Artículo 73.- Créase, a partir de la promulgación de la presente ley, en la Agencia para el Desarrollo de la Gestión del Gobierno Electrónico y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, el "Centro Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática" (CERTuy), con el objetivo de regular la protección de los activos de información críticos del Estado, de acuerdo a los criterios que sugiera el Consejo Honorario de Seguridad Informática creado por el artículo 119 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007. Tendrá como cometido difundir las mejores prácticas en el tema, centralizar, coordinar la respuesta a incidentes informáticos y realizar las tareas preventivas que correspondan.

Artículo 74.- Facúltase a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento a apercibir directamente a los organismos que no cumplan con las normas y estándares en tecnología de la información establecidas por la normativa vigente, en lo que refiera a seguridad de los activos de la información, políticas de acceso, interoperabilidad e integración de datos.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 75.- Créase, a partir de la promulgación de la presente ley, el "Consejo Asesor Honorario sobre Sistemas Georeferenciados" (CAHSIG) en la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, el que estará integrado por representantes de los siguientes organismos: Dirección Nacional de Catastro del Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Dirección Nacional de Topografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Servicio Geográfico Militar del Ministerio de Defensa Nacional, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Intendencia Municipal de Montevideo y Congreso de Intendentes.

Artículo 76.- Facúltase al Consejo Directivo Honorario de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento a modificar la integración de los Consejos Asesores Honorarios en consulta con los Consejos respectivos.

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Artículo 77.- Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", Unidad Ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" (AGESIC) los créditos con destino a gastos de funcionamiento, Financiación 1.1 "Rentas Generales" en:

Ejercicio 2008: $ 13:800.000 (trece millones ochocientos mil pesos uruguayos).

Ejercicio 2009: $ 10:420.000 (diez millones cuatrocientos veinte mil pesos uruguayos).

Increméntanse en el mismo programa y unidad ejecutora los créditos con destino a gastos de inversión, para el Ejercicio 2008, de acuerdo al siguiente detalle:

Rentas Generales Endeudamiento 2008

$ 1.530.000 $ 1.080.000 $ 2.610.000

Increméntanse en el mismo programa y unidad ejecutora los créditos con destino a retribuciones personales a partir del Ejercicio 2009 en $ 14:500.000 (catorce millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

El monto autorizado precedentemente se destinará a financiar:

A) Los puestos de trabajo que se detallan a continuación, los cuales se incorporan a la estructura organizativa autorizada por el inciso séptimo del artículo 55 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y por el artículo 120 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, y a las unidades reguladoras vinculadas a los cometidos propios de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, con igual nivel retributivo que los de la misma denominación:

1 Secretario General, Profesional I

3 Jefe de Departamento, Profesional I

4 Profesional II

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3 Profesional IV

B) La transformación de un Profesional II en Jefe de Departamento Profesional I del Área de Normas y Procedimientos.

C) La transformación de un Profesional IV en Profesional II del Área de Fiscalización.

D) Las funciones de Alta Prioridad creadas en los artículos 78 y 79 de la presente ley.

La AGESIC comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución de las partidas que se asignan en este artículo, dentro de los cuarenta y cinco días de promulgada la presente ley, entre objetos del gasto de funcionamiento y entre proyectos de inversión.

La distribución entre los objetos del gasto del Grupo 0 "Retribuciones Personales" deberá contar con un informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 78.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información", Unidad Ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", la función de Alta Prioridad de "Director de Derechos Ciudadanos", que se considera incluida en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Su nivel jerárquico y su remuneración serán los de Director de Área y tendrá por cometido coordinar y dirigir la Dirección de Derechos Ciudadanos.

Artículo 79.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información", Unidad Ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", la función de Alta Prioridad de "Asesor", que se considera incluida en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Su nivel jerárquico y su remuneración serán los correspondientes al de Jefe de Departamento Profesional I y tendrá por cometido el asesoramiento y la asistencia directa al Director Ejecutivo.

Artículo 80.- Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información", Unidad Ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", las siguientes partidas, en

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moneda nacional, por fuente de financiamiento, con destino a los proyectos que se detallan:

PROYECTO Rentas Generales

Endeudamiento 2008

Fortalecimiento de las Áreas de TI en base a Fondos Concursables 9.700.000 4.650.000 14.350.000

Certificado Digital Raíz 6.470.000

6.470.000

Fortalecimiento de Procesos de Seguridad Informática 862.000

862.000

Red Interadministrativa de alta velocidad del Estado Uruguayo (Reduy) 15.300.000

15.300.000

Plataforma de Gobierno Electrónico 1.510.000 14.650.000 16.160.000

Portal del Estado Uruguayo 370.000 10.770.000 11.140.000

Fortalecimiento del Marco General de uso de las TIC 9.650.000 22.200.000 31.850.000

Expediente Electrónico 2010 19.610.500 1.939.500 21.550.000

Desarrollo y Capacitación de RRHH 640.000 1.080.000 1.720.000

Sociedad de la Información 4.860.000 10.170.000 15.030.000

TOTAL 68.972.500 65.459.500 134.432.000

PROYECTO Rentas Generales

Endeudamiento 2009

Fortalecimiento de las Áreas de TI en base a Fondos Concursables 16.160.000 9.200.000 25.360.000

Certificado Digital Raíz 260.000

260.000

Fortalecimiento de Procesos de 430.000

430.000

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Seguridad Informática

Red Interadministrativa de alta velocidad del Estado Uruguayo (Reduy) 21.660.000

21.660.000

Plataforma de Gobierno Electrónico 10.700.000 3.880.000 14.580.000

Portal del Estado Uruguayo 330.000

330.000

Fortalecimiento del Marco General de uso de las TIC 8.510.000 8.800.000 17.310.000

Expediente Electrónico 2010 26.940.000

26.940.000

Desarrollo y Capacitación de RRHH 645.000 1.185.000 1.830.000

Sociedad de la Información 5.940.000 6.600.000 12.540.000

TOTAL 91.575.000 29.665.000 121.240.000

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 81.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", la "Agencia de Compras y Contrataciones del Estado" (ACCE), como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica y se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas generales de acción y evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el Presidente, a propuesta conjunta de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas; los cuatro restantes actuarán en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas, de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento y de las empresas públicas, siendo todos ellos designados por el Presidente de la República.

El Consejo Directivo Honorario podrá proponer la integración de distintos Consejos Asesores Honorarios, cuya creación será resuelta por el Poder Ejecutivo. El objetivo de dichos Consejos será fortalecer capacidades en materias de compras, incorporando para ello el asesoramiento de actores relevantes en áreas específicas.

Artículo 82.- La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado tendrá como objetivo contribuir con su acción a mejorar las condiciones en que el Estado,

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concebido como agente único, singular y de peso dentro de algunos mercados, procesa sus compras, así como a desarrollar las herramientas que aseguren la mayor transparencia en la gestión de compras del Estado, realizando para ello acciones de normalización, estandarización, planificación y seguimiento, así como la instrumentación de las herramientas tecnológicas de apoyo necesarias.

Tendrá los siguientes cometidos específicos:

1) Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración y seguimiento de políticas de compras públicas y en los procesos de actualización de la normativa.

2) Contribuir a las tareas de planificación y toma de decisiones de los organismos públicos, en base al apoyo en las actividades de investigación y evaluación del mercado.

3) Desarrollar y normalizar un Registro Único de Proveedores, al que todos los organismos públicos recurrirán para solicitar antecedentes así como para remitir datos relevantes para fortalecer la gestión del Estado con vistas a concebirlo como agente único.

4) Desarrollar métodos para el uso de catálogos comunes de acuerdo con los mejores sistemas desarrollados, apuntando a su más extendida utilización dentro del Estado.

5) Establecer la más amplia difusión de los aspectos normativos relativos a la compra del Estado, apuntando a la aplicación de criterios homogéneos en los distintos organismos públicos involucrados.

6) Establecer la más amplia difusión de aquella información relativa a los precios con que el Estado compra o contrata bienes y servicios, presentada de forma tal que constituya una herramienta de transparencia puesta a disposición de la ciudadanía.

7) Propiciar actividades de capacitación dirigida a los distintos agentes de los sistemas, coordinando con las unidades ejecutoras responsables por la gestión y ejecución de compras y contrataciones, de forma tal que las acciones puedan superar las necesidades detectadas por las mismas y constituya un mecanismo idóneo de articulación permanente.

8) Desarrollar normas de calidad de productos y servicios, coordinando con

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organismos de normalización y certificación y con el Instituto Nacional de Calidad.

Artículo 83.- El Consejo Directivo Honorario de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado propondrá al Poder Ejecutivo su plan estratégico, dentro de los ciento ochenta días de la toma de posesión de sus miembros.

Artículo 84.- Facúltase al Poder Ejecutivo a desafectar del patrimonio del Estado -Presidencia de la República- el inmueble padrón Nº 86.309, solar Nº 1, Carpeta Catastral Nº 2867, afectándolo al de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

INCISO 03

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 85.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 051 "Dietas" en un monto de $ 6:496.000 (seis millones cuatrocientos noventa y seis mil pesos uruguayos).

El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida entre sus unidades ejecutoras, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 86.- Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 22 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 22.- Autorízase al Inciso 03 ‘Ministerio de Defensa Nacional’ a abonar

al Personal Subalterno del Escalafón K y Personal Civil, en los grados, cargos, remuneraciones o lugar de destino que el Ministro determine, boletos de transporte de pasajeros u otras prestaciones de carácter social, de conformidad con la asignación presupuestaria que se otorga por este artículo.

Habilítase en el objeto del gasto 578.099 ‘Gastos de Promoción y Bienestar Social’

una asignación anual de $ 40:300.000 (cuarenta millones trescientos mil pesos uruguayos) y disminúyese la asignación del objeto del gasto 235 ‘Viáticos fuera del país’ en $ 13:407.891 (trece millones cuatrocientos siete mil ochocientos noventa y

un pesos uruguayos) y el objeto del gasto 252 ‘De inmuebles contratados fuera del

país’ en $ 4:800.000 (cuatro millones ochocientos mil pesos uruguayos), los cuales no podrán ser reforzados al amparo del artículo 48 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

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El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación las modificaciones y la distribución del crédito, autorizados por este artículo".

No percibirán la compensación prevista en este artículo los funcionarios incluidos en el artículo 113 de la presente ley.

Artículo 87.- Transfiérese en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", de la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el 100% (cien por ciento) de los créditos establecidos en la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Dichos créditos incluyen el 10% (diez por ciento) de la recaudación de la ex Dirección Nacional de Comunicaciones.

Artículo 88.- Los fondos que la Organización de Naciones Unidas se obliga a entregar como reembolso por la participación de las Fuerzas Armadas en las Misiones de Paz, así como cualquier otro tipo de fondos que con estos mismos fines abonen otros organismos internacionales, constituirán Fondos de Terceros.

Serán administrados por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", la que deberá presentar anualmente un Informe de Auditoría ante el Poder Ejecutivo.

Créase la "Unidad de Gestión Económico Financiera", con dependencia directa del Director General de Recursos Financieros del Ministerio de Defensa Nacional, la que tendrá como objetivo coordinar la administración y control de los referidos fondos.

Los efectivos que se desempeñen en misiones operativas para el mantenimiento de la paz, no estarán incluidos en el inciso tercero del artículo 6º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 8º de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y por el artículo 322 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007. Las partidas que percibe el personal que integra las referidas misiones serán consideradas rentas de fuente extranjera.

Artículo 89.- Créanse, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", los siguientes cargos:

- 4 Director de Departamento, Escalafón A, Grado 16.

- 2 Director de Departamento, Escalafón B, Grado 15.

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- 1 Director de Departamento, Escalafón C, Grado 14.

- 1 Jefe de Sección, Escalafón A, Grado 12.

Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a redefinir dichos cargos en función de la reestructura prevista en el artículo 124 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 90.- Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", la "Unidad de Auditoría Interna", la que dependerá directamente del Ministro de Defensa Nacional y tendrá como cometido realizar auditorías de gestión y de ejecución económico financiera.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 91.- Autorízase, a partir de la promulgación de la presente ley, al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", a crear los siguientes cargos para integrar las Unidades de Control Económico Financiero y Auditoría Interna del Inciso.

CANTIDAD CARGO SERIE ESC. GRADO

5 Asesor X Contador A 4

3 Técnico X T/Adm. B 3

2 Técnico X Esp. CCEE B 3

1 Técnico X Organización y Métodos B 3

Artículo 92.- Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", el Grupo 0 "Retribuciones Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 6:302.000 (seis millones trescientos dos mil pesos uruguayos) anuales con destino a compensar a los funcionarios que desempeñen tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo y con un alto grado de especialización y dedicación, de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo. La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto de gasto específico, en la categoría "Compensación Especial" según lo previsto en el artículo 51 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

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Esta compensación no será considerada como incluida en la previsión del último inciso del artículo 123 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 93.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", el crédito presupuestal del Proyecto de Inversión 706 "Compra, reparaciones y mantenimiento de Inmuebles de Pasos de Frontera", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 1:900.000 (un millón novecientos mil pesos uruguayos) con destino a mejorar las instalaciones de los Pasos de Frontera.

Artículo 94.- Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", una partida de $ 1:093.000 (un millón noventa y tres mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a financiar los gastos de funcionamiento del "Programa Banco de Tumores" de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", el Proyecto de Inversión 772 "Banco de Tumores", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con un crédito anual de $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos).

La asignación de recursos prevista en este artículo estará condicionada a la suscripción de un compromiso de gestión entre el Ministerio de Defensa Nacional y los responsables del citado programa. De la evaluación del cumplimiento de las pautas establecidas en dicho compromiso se dará cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General.

Artículo 95.- Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 002 "Ejército Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército", el crédito presupuestal de gastos de funcionamiento, Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 700.000 (setecientos mil pesos uruguayos), con destino a la reconstrucción y conservación de las señales geodésicas y topográficas de utilidad pública, con fines de catastro, cartográficos, científicos, prospección e infraestructura civil y militar.

Artículo 96.- Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 002 "Ejército Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército", el crédito presupuestal de gastos de funcionamiento, Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 550.000 (quinientos cincuenta mil pesos uruguayos), para atender la adquisición de insumos afines al mantenimiento y actualización cartográfica del Servicio Geográfico Militar.

Artículo 97.- Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 002 "Ejército Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército", el Proyecto "Equipamiento del Servicio Geográfico Militar", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

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Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 002 "Ejército Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército" una partida anual de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), Financiación 1.1. "Rentas Generales", con destino a financiar los gastos de funcionamiento e inversión del "Servicio Geográfico Militar", disminuyéndose el mismo importe del Proyecto 756 "Equipamiento e insumos para las actividades de producción y generación de recursos", de la misma unidad ejecutora, Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial". El Ministerio de Defensa Nacional comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida autorizada precedentemente por objeto del gasto, así como la asignación al proyecto que se crea en el inciso precedente.

Los trabajos de cartografía digital que el Servicio Geográfico Militar realice a pedido de instituciones públicas serán realizados sin costo para las mismas, debiendo abonar en el caso de trabajos de cartografía en papel los costos de materiales que dichos trabajos involucren.

El total de los ingresos percibidos por el Servicio Geográfico Militar por los servicios prestados será vertido a "Rentas Generales".

Artículo 98.- Otórgase una partida por una sola vez en el Ejercicio 2008, por el equivalente a € 13:000.000 (trece millones de euros) en el Proyecto 758 "Adquisición, reparación y equipamiento de unidades operativas (flotantes y aeronavales)", Financiación 1.1 "Rentas Generales" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 003 "Armada Nacional", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 99.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 003 "Armada Nacional", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada", el Proyecto de Inversión 758 "Adquisición, reparación, y equipamiento de unidades operativas (flotantes y aeronavales)" en un monto de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 100.- En los procesos competitivos de contratación de reparaciones en buques o diques flotantes de propiedad del Estado deberá invitarse preceptivamente al Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada (SCRA). A tales efectos, las respectivas Contadurías o el Tribunal de Cuentas, no darán curso a ningún expediente relativo a reparaciones de buques del Estado, si no consta en ellos la respectiva invitación.

Cuando se lleve a cabo un procedimiento competitivo, en igualdad de condiciones de las ofertas, se preferirá la reparación a cargo de dicho Servicio.

Quedan exceptuadas del régimen previsto en los incisos anteriores aquellas reparaciones urgentes que deban realizarse en buques que se encuentren fuera del Puerto de Montevideo.

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Artículo 101.- Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 003 "Armada Nacional", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada", Proyecto de Funcionamiento "Proyecto Plataforma Continental", para el Ejercicio 2008, una partida de $ 1:144.000 (un millón ciento cuarenta y cuatro mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a financiar la realización de tareas y estudios necesarios para el establecimiento del límite exterior de la Plataforma Continental.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 102.- Créanse, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", doce cargos de Residente, Serie Médico, Escalafón A, Grado 04.

Artículo 103.- Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", en el Grupo 0 "Retribuciones Personales", una compensación para los profesionales médicos, odontólogos, químicos, nurses, técnicos de la salud y residentes, pertenecientes a la citada unidad ejecutora, la que será percibida durante el desempeño de sus funciones.

Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el Grupo "0" "Retribuciones Personales", en $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2008, y una partida anual de $ 151:181.000 (ciento cincuenta y un millones ciento ochenta y un mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009, a efectos de abonar las compensaciones autorizadas en el inciso precedente, incluido aguinaldo y cargas legales.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo en un plazo máximo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, con el informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 104.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 282 "Profesionales y Técnicos" en $ 10:000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008, y una partida anual de $ 18:326.000 (dieciocho millones trescientos veintiséis mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009, con destino a la contratación mediante arrendamiento de obra de profesionales universitarios y técnicos que la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas requiera para cubrir sus necesidades de funcionamiento.

Suprímense, a partir de la vigencia de la presente ley, a los efectos de financiar parcialmente el incremento de crédito establecido en el inciso anterior, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", los siguientes cargos:

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- 24 Técnico IV, Serie Odontólogo, Escalafón A, Grado 08.

- 1 Subjefe de Sección Serie Químico, Escalafón A, Grado 09.

- 4 Técnico VII Serie Psicólogo, Escalafón A, Grado 05.

- 1 Técnico IV Serie Abogado, Escalafón A, Grado 08.

- 2 Subjefe de Departamento Serie Arquitecto, Escalafón A, Grado 11.

- 4 Técnico VII Serie Asistente Social, Escalafón A, Grado 05.

- 2 Técnico V Serie Nutricionista, Escalafón A, Grado 07.

- 7 Técnico VI Serie Obstetra, Escalafón B, Grado 05.

- 2 Técnico VI Serie Fisioterapeuta, Escalafón B, Grado 05.

- 10 Técnico VI Serie Asistente o Higienista Dental, Escalafón B, Grado 05.

- 2 Técnico VI Serie Escuela de Tecnología Médica, Escalafón B, Grado 05.

- 2 Técnicos VII Serie Archivista Médico, Escalafón B, Grado 04.

- 1 Especialista III Serie Analista Programador, Escalafón D, Grado 09.

- 1 Especialista X Analista de Organización y Métodos, Escalafón D, Grado 03.

- 5 Especialista VI Serie Programador, Escalafón D, Grado 06.

- 1 Especialista X Serie Procesador de Datos, Escalafón D, Grado 03.

- 2 Especialista VI Serie Óptico, Escalafón D, Grado 06.

- 1 Especialista III Serie Laboratorista Dental, Escalafón D, Grado 09.

- 2 Especialista V Serie Educador para la Salud, Escalafón D, Grado 07.

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- 1 Especialista VII Serie Ciencias Económicas, Escalafón D, Grado 05.

- 1 Especialista X Serie Auxiliar de Radiología, Escalafón D, Grado 03.

- 1 Subjefe de Departamento Serie Imprenta, Escalafón E, Grado 08.

- 3 Oficial Serie Cocinero Hospitalario, Escalafón E, Grado 05.

- 1 Subjefe de Sección Serie Tornero, Escalafón E, Grado 05.

- 1 Oficial III Serie Linotipista, Escalafón E, Grado 02.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 105.- Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", cincuenta cargos de Alférez de Servicios Generales Licenciados en Enfermería y cien cargos de Cabo de 2ª Auxiliares de Enfermería.

Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a instrumentar la provisión de dichos cargos, pudiendo redefinir los mismos en función de la reestructura prevista en los artículos 21 y 124 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 106.- Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", una compensación por traslado para los choferes de furgones que realicen traslados de restos mortales de quienes fueran beneficiarios del Fondo Especial de Tutela Social. Dicha compensación será de $ 600 (seiscientos pesos uruguayos) por mes y estará sujeta a los mismos ajustes que determine el Poder Ejecutivo para los salarios de la Administración Central.

El máximo de compensaciones que se otorgarán mensualmente será de nueve y sólo se abonará a quienes hayan efectivamente desempeñado la tarea.

Asígnase un crédito presupuestal en el Grupo 0 "Servicios Personales" de $ 85.000 (ochenta y cinco mil pesos uruguayos) incluyendo aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

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Artículo 107.- Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología", una partida anual de $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar el dictado de cursos de actualización, regulares y a distancia, a funcionarios de la citada unidad ejecutora.

El Inciso comunicará anualmente a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida en los objetos del gasto correspondientes, sin cuyo requisito no podrá ser ejecutada.

Artículo 108.- Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología", el Proyecto de Inversión 720 "Adquisición de Equipamiento Informático, de Comunicaciones y de Oficina", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con un crédito de $ 1:726.000 (un millón setecientos veintiséis mil pesos uruguayos), para el Ejercicio 2008 y una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009.

Increméntase en la misma unidad ejecutora, el Proyecto de Inversión 719 "Adquisición de Equipos e Instrumental Meteorológico" en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 850.000 (ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 109.- Créanse, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", dos cargos de Especialista IV, Serie AFIS, Escalafón D, Grado 07.

Artículo 110.- Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", Unidad Ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", un cargo de Director de División Serie Electrónico/a o Perito Electrónico, Escalafón B, Grado 15 y un cargo de Director de División, Serie Controlador de Tránsito Aéreo, Escalafón B, Grado 15.

Suprímese un cargo de Técnico I, Serie Mecánico de Avión y Motor, Escalafón B, Grado 10.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 111.- La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico a efectos de identificar el crédito presupuestal destinado a "Combustible de aeronaves" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", el cual no podrá ser ni reforzante ni reforzado al amparo del artículo 48 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

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El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de los créditos correspondientes.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 112.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", Unidad Ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", el crédito asignado en el objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Bienestar Social", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", por un monto anual de $ 3:137.000 (tres millones ciento treinta y siete mil pesos uruguayos) con destino a aumentar la compensación mensual por alimentación que se abona a los funcionarios de la misma.

Artículo 113.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", Unidad Ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", a pagar una compensación mensual por locomoción para quienes presten funciones en la misma, la que será financiada con el crédito existente en el grupo 5 "Transferencias", objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Bienestar Social", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".

Artículo 114.- Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a transferir en la modalidad de comodato al Ministerio del Interior inmuebles a convenir con destino a la Dirección Nacional de Cárceles.

INCISO 04

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 115.- Créase la Dirección de Asuntos Internos como órgano de control integral de la gestión funcional de las dependencias del Inciso 04 "Ministerio del Interior".

Funcionará en la órbita de la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" y dependerá directamente del Ministro. Tendrá competencia nacional, comprenderá a todas sus dependencias y a su personal, cualquiera sea su relación funcional con la Administración, sin distinción de jerarquías ni escalafones.

Transfórmase la denominación del cargo de Fiscal Letrado de Policía creado por el artículo 95 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en "Director de Asuntos Internos", el que mantendrá el carácter de particular confianza y la retribución asignada por dicha norma.

Derógase el artículo 159 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

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Artículo 116.- La función de Subdirector de Asuntos Internos será ocupada por un funcionario del Escalafón L "Personal Policial" perteneciente a la categoría de Oficial Superior con título de Doctor en Derecho y Ciencias Sociales o Doctor en Derecho o Abogado, con un mínimo de cinco años de ejercicio en la profesión y acreditada experiencia en procedimientos investigativos policiales y administrativos.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 117.- Serán cometidos de la Dirección de Asuntos Internos:

A) Prevenir los actos de corrupción en el cumplimiento de la función policial, promoviendo la capacitación y el fortalecimiento en los valores éticos, tales como honestidad, integridad y eficiencia en la gestión.

B) Controlar que el servicio policial se cumpla eficientemente y de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, en toda cuestión sometida a su consideración, propendiendo especialmente a la defensa y respeto de los derechos humanos.

C) Investigar hechos y actos de apariencia delictiva cometidos por el personal dependiente del Ministerio del Interior, cualquiera sea su relación funcional, a fin de identificar a los responsables e imputar responsabilidades en coordinación con la justicia competente. A esos efectos ante un hecho de apariencia delictiva informará al Juez competente, estando facultada para practicar las detenciones dispuestas.

D) Instruir procedimientos disciplinarios por graves irregularidades en el funcionamiento de los servicios o en el accionar individual de los funcionarios policiales, así como la eventual comisión de delitos, cualquiera sea la jerarquía de éstos.

E) Sustanciar procedimientos administrativos disciplinarios de oficio, por denuncia de parte o en forma anónima con contenido.

F) Asesorar en los asuntos de su competencia y en aquellos en los que los Jerarcas del Inciso así lo requieran.

G) Coordinar actividades con otros organismos del Estado para el mejor cumplimiento de los fines específicos de la Unidad.

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Artículo 118.- La Dirección de Asuntos Internos dispondrá de todas las facultades necesarias para el cumplimiento de sus cometidos, las que serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.

Sin perjuicio de ello, en particular estará facultada para:

A) Ingresar a cualquier dependencia del Ministerio del Interior, realizar inspecciones oculares, registros fílmicos y fotográficos, pudiendo, según las circunstancias, requerir u ocupar documentación, efectos o cualquier otro material que pueda contribuir a esclarecer los hechos.

B) Disponer la remisión de informes, antecedentes, documentos y todo elemento útil para el logro de sus fines, a todas las dependencias policiales. El cumplimiento de lo dispuesto deberá verificarse dentro del término fijado por el requirente, y salvo justa causa, se considerará falta grave su omisión. No serán oponibles a ésta, disposiciones vinculadas al secreto o a la reserva, salvo disposición contraria de la Justicia o de la autoridad ministerial.

C) Recabar las declaraciones de ciudadanos y funcionarios policiales, los que deberán comparecer obligatoriamente a las audiencias de carácter administrativo que se determinen durante las investigaciones. Para el caso de no concurrir sin causa justificada, se comunicará a la justicia competente, estándose a lo que ésta disponga.

Artículo 119.- Las actuaciones de la Dirección de Asuntos Internos se ajustarán a los principios de legalidad objetiva y debido procedimiento. Su contenido será de carácter secreto, confidencial o reservado. Su violación por cualquier motivo o persona, sin que mediare causa justificada, será considerada falta grave.

Artículo 120.- Al personal actuante de la Dirección de Asuntos Internos para el ejercicio de sus funciones, no le será oponible la jerarquía policial, el grado, el cargo o la función del investigado. No obstante se tomará en consideración la investidura del instruido a los efectos de las indagatorias.

Artículo 121.- El personal que se desempeñe en la Dirección de Asuntos Internos será designado por el Ministro del Interior a propuesta del Director de Asuntos Internos y contará con un estatuto especial de protección en su carrera administrativa para evitar la persecución funcional, cometiéndose al Poder Ejecutivo su reglamentación.

Artículo 122.- La Dirección de Asuntos Internos podrá solicitar al Poder Judicial que las irregularidades policiales o los hechos de apariencia delictiva que estén en su conocimiento y vinculen a funcionarios policiales, sean comunicados a este organismo con la premura del caso y mediante mecanismos fehacientes.

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Artículo 123.- Cualquier funcionario policial, previa resolución del Ministerio del Interior, podrá ser sometido en forma aleatoria o expresa, a un examen de laboratorio o técnico, a efectos de determinar la presencia de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, prohibidas de acuerdo a la legislación vigente. Constituirá una presunción en su contra la negativa o la evasiva para someterse al examen. La comprobación de la existencia de estupefacientes constituirá falta grave.

Las unidades habilitadas para realizar el examen, así como los procedimientos de tomas de muestras, análisis clínicos y los diversos exámenes que deban realizarse a tales efectos, serán reglamentados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 124.- Increméntanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" los créditos en el objeto del gasto 291.001 "Servicio de Vigilancia y Custodia - Artículo 222 Ley Nº 13.318", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", en todos los programas y unidades ejecutoras hasta alcanzar, en valores corrientes, el monto equivalente a la ejecución presupuestal del Ejercicio 2007.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 125.- Las asignaciones que por concepto de vivienda y gastos accesorios perciben los Jefes de Policía, el Director Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación y el Director Nacional de Información e Inteligencia no se computarán a los efectos del cálculo de los porcentajes establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por el artículo 286 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los artículos 14, 80, 170, 214, 257 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por los artículos 155 y 300 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y por el artículo 39 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 126.- Los funcionarios del Inciso 04 "Ministerio del Interior" del Escalafón L "Policial", que reúnan los requisitos exigidos para acceder a los cargos de los Escalafones CO "Conducción" y PC "Profesional y Científico", podrán postularse para su provisión, a cuyos efectos se dará cumplimiento a lo dispuesto en los incisos tercero y siguientes del artículo 47 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 127.- Créase con carácter de particular confianza el cargo de Director de Convivencia y Seguridad Ciudadana, el que dependerá directamente del Ministro y estará comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por el artículo 286 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 39 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Artículo 128.- Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" la asignación presupuestal del Proyecto 891 "Sistema Integral de Tecnología Aplicada a la

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Seguridad Pública", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 75:833.631 (setenta y cinco millones ochocientos treinta y tres mil seiscientos treinta y un pesos uruguayos).

Artículo 129.- Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" el monto de la compensación prevista por el artículo 86 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la suma de $ 850 (ochocientos cincuenta pesos uruguayos) para el personal del Subescalafón Ejecutivo y en la suma de $ 700 (setecientos pesos uruguayos) para el personal de los subescalafones de Apoyo.

Artículo 130.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 94 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"Créase una compensación mensual individual de $ 178,76 (ciento setenta y ocho pesos uruguayos con setenta y seis centésimos) a la que tendrán derecho los integrantes del Subescalafón Ejecutivo en la categoría de personal subalterno del Escalafón L, que estén prestando servicios efectivos permanentes en establecimientos carcelarios o en tareas directas de prevención y represión de delitos".

Artículo 131.- Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" el crédito presupuestal del Grupo 0 "Retribuciones Personales" en $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) en el Ejercicio 2008 y en $ 86:200.000 (ochenta y seis millones doscientos mil pesos uruguayos) en el Ejercicio 2009, a efectos de incrementar los salarios del personal técnico médico dependiente del Inciso, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Las partidas autorizadas en la presente norma incluyen aguinaldo y cargas legales.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 132.- Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a enajenar el inmueble padrón Nº 4566 de la ciudad de Montevideo, con frente a la calle 25 de Mayo Nos. 628 al 632. Los fondos obtenidos deberán ser destinados al Fondo de Tutela Social Policial a modo de restitución por el importe que se afectó a la adquisición de los inmuebles padrones Nos. 5479 y 8456 de la ciudad de Montevideo con frente a las calles Mercedes Nos. 1001 al 1023 y Julio Herrera y Obes Nº 1466. Para el caso de existir excedente sobre este importe, el mismo será destinado al Fondo de Vivienda Policial.

Artículo 133.- El porcentaje establecido en el inciso primero del artículo 62 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada por el artículo 154 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, se fija en un mínimo de 60% (sesenta por ciento) y un máximo de 80% (ochenta por ciento) lo que se determinará por resolución fundada del Ministerio del Interior. La aplicación de esta modificación no podrá implicar una disminución de la compensación percibida a la fecha de promulgación de la

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presente ley respecto a lo pagado en el departamento de Montevideo, más los incrementos previstos en las normas vigentes.

El excedente de recaudación emergente de la aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente, deducido el porcentaje destinado a gastos de funcionamiento e inversión, se aplicará a retribuir al personal policial en las condiciones y oportunidades que fije el Poder Ejecutivo, el cual establecerá topes respecto a las horas mensuales de servicios extraordinarios que podrán realizar los funcionarios policiales.

El Ministerio del Interior comunicará anualmente a la Contaduría General de la Nación, con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, la cuota parte del porcentaje referido en el inciso primero de este artículo que destinará al Grupo 0, incluyendo aportes patronales y cargas sociales.

Artículo 134.- Sustitúyese el artículo 143 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 135 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTÍCULO 143.- El cargo de Subdirector General de Secretaría del Ministerio del Interior será ocupado preferentemente por un Oficial Superior de los subescalafones de Apoyo de la Policía -Técnico Profesional, Administrativo o Especializado- en situación de actividad o retiro, quien dependerá directamente del Director General de Secretaría. Dicho cargo estará comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas".

Artículo 135.- Créase el cargo de Director de la Policía Nacional, el que dependerá directamente del Ministro. A dicho cargo corresponden los cometidos de la Inspección General de Policía y demás competencias dispuestas por la reglamentación vigente y estará comprendido en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas.

Derógase el artículo 64 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Artículo 136.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" el Escalafón CO "Conducción" y el Escalafón PC "Profesional y Científico", con sus respectivos subescalafones, incorporándose al nuevo régimen escalafonario y retributivo vigente para los funcionarios presupuestados de los Incisos 02 al 15 y al Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), previsto en el artículo 28 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

A todos los efectos funcionales, el Escalafón CO "Conducción" tendrá las potestades disciplinarias necesarias para el ejercicio de su cargo. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional de Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, reglamentará esta disposición.

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Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 137.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", las siguientes Divisiones: Política Institucional y Planificación Estratégica; Gerencia Financiera; Servicios Tecnológicos; Jurídico Notarial; Infraestructura; Logística; Servicios Administrativos; Gestión y Desarrollo Humano y Contralor de Servicios de Seguridad, que dependerán funcionalmente del Director General de Secretaría, con excepción de la División Política Institucional y Planificación Estratégica, la cual dependerá directamente del Ministro. El Ministerio del Interior con el previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, propondrá las estructuras de las Divisiones mencionadas precedentemente, quedando facultado para cambiar su denominación.

Artículo 138.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los cargos del Escalafón CO "Conducción" que se detallan:

- 1 Gerente de Área Política Institucional y Planificación Estratégica, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

- 1 Gerente de Área Gerencia Financiera, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

- 1 Gerente de Área Servicios Tecnológicos, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

- 1 Gerente de Área Jurídico Notarial, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

- 1 Gerente de Área Infraestructura, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

- 1 Gerente de Área Logística, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

- 1 Gerente de Área Servicios Administrativos, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

- 1 Gerente de Área Gestión y Desarrollo Humano, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

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- 1 Gerente de Área Contralor de Servicios de Seguridad, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

- 5 Director de División, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO2, franja CO2 C, Grado 16.

El Ministerio del Interior, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, propondrá al Poder Ejecutivo el perfil requerido para los cargos que se crean en el presente artículo, así como las demás condiciones relativas a los concursos correspondientes para su provisión.

La Contaduría General de la Nación habilitará en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en el Grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 11:053.413, (once millones cincuenta y tres mil cuatrocientos trece pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a los efectos de financiar la retribución de los cargos que se crean por este artículo, así como la Compensación a la Función y el Incentivo por Compromiso de Gestión en los casos que corresponda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 139.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los cargos que se detallan:

- 1 cargo Escalafón PC "Profesional y Científico", Subescalafón PC1 "Superior", Grado 14, Relaciones Internacionales.

- 1 cargo Escalafón PC "Profesional y Científico", Subescalafón PC1 "Superior", Grado 14, Antropólogo.

- 1 cargo Escalafón PC "Profesional y Científico", Subescalafón PC1 "Superior", Grado14, Estadístico.

- 1 cargo Escalafón PC "Profesional y Científico", Subescalafón PC1 "Superior", Grado 14, Economista.

- 1 cargo Escalafón PC "Profesional y Científico", Subescalafón PC1 "Superior", Grado 14, Trabajo Social.

- 2 cargos Escalafón PC "Profesional y Científico", Subescalafón PC1 "Superior",

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Grado 14, Analista Programador.

La Contaduría General de la Nación habilitará en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en el Grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 3:172.260 (tres millones ciento setenta y dos mil doscientos sesenta pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a afectos de financiar las retribuciones de los cargos que se crean en la presente norma.

Artículo 140.- Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, al Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una partida de $ 2:000.000 (dos millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y de $ 6:188.000 (seis millones ciento ochenta y ocho mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009. Dicha partida incluye aguinaldo y cargas legales y será destinada a financiar los contratos a término en el régimen previsto por los artículos 30 a 42 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por los artículos 18 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y 48 y 49 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y al pago de compensaciones por complemento de funciones para aquellos funcionarios del Escalafón "L" que reúnan los requisitos necesarios y que el Ministerio estime conveniente para dar cumplimiento a la Reforma del Estado.

Dentro del plazo de noventa días de la promulgación de esta ley, el Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de las partidas entre los objetos de gasto correspondientes.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 141.- Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una partida anual de $ 431.000 (cuatrocientos treinta y un mil pesos uruguayos) en el objeto del gasto 299 "Otros Servicios No Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los efectos de la realización regular de encuestas de victimización.

Artículo 142.- El personal subalterno que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, se encuentre prestando servicios en comisión en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", quedará incorporado al presupuesto de la misma, previo otorgamiento de los ascensos que pudieran corresponder al 1º de febrero de 2009, si no manifestare dentro del plazo de sesenta días a contar del día siguiente a la publicación de la presente ley, su voluntad de reintegrarse a la unidad en la que revista presupuestalmente. El reintegro se producirá en forma inmediata a la manifestación de voluntad del funcionario.

Artículo 143.- Extiéndese la compensación por Riesgo de Función establecida en el artículo 141 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con las modificaciones introducidas por el artículo 87 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, a los funcionarios del subescalafón de Policía Especializada de la Dirección Nacional de Bomberos y a los funcionarios de cualquier otra repartición que presten servicio en

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dicha unidad ejecutora. Será requisito indispensable para percibir la compensación, que los funcionarios tengan asignada y desempeñen efectivamente la tarea de conducción de vehículos especiales en intervenciones profesionales de bomberos.

Los funcionarios comprendidos en el inciso anterior podrán optar por este beneficio o la compensación prevista en el artículo 143 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en el plazo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 144.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a partir de la promulgación de la presente ley, a convertir los montos establecidos en unidades reajustables en el artículo 145 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.398, de 16 de julio de 1975, y con la modificación introducida por el artículo 147 de la presente ley, en unidades indexadas. Los eventuales depósitos en Obligaciones Hipotecarias Reajustables serán sustituidos por depósitos en unidades indexadas o en moneda nacional en cuentas del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 145.- Los créditos correspondientes a los objetos del gasto 578/001 "Asignaciones Familiares Clases Pasivas A10 L13426" y 578/002 "Asignaciones Familiares (hijos funcionarios públicos fallecidos) L12801 A47" habilitados en las diferentes unidades ejecutoras del Inciso 04 "Ministerio del Interior", pasarán a la Unidad Ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asistencia Social Policial", Programa 008 "Asistencia y Bienestar Social Policial", en los mismos objetos del gasto, a efectos de centralizar en dicho programa el pago a todos los beneficiarios.

Artículo 146.- Transfiérense los créditos de los objetos del gasto 072.000 "Hogar Constituido" y 074.000 "Prestaciones por hijo", de todas las unidades ejecutoras del Inciso 04 "Ministerio del Interior", al Programa 008 "Asistencia y Bienestar Social Policial", Unidad Ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asistencia Social Policial", los importes correspondientes al beneficio a abonar a los hijos de pasivos policiales o causahabientes de ex policías fallecidos en acto directo al servicio que perciben dichos beneficios sociales.

El Ministerio del Interior comunicará a la Contaduría General de la Nación los importes de cada objeto que deberá transferir dentro de los sesenta días de promulgación de la presente ley.

Artículo 147.- Sustitúyense los incisos sexto y séptimo del artículo 145 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.398, de 16 de julio de 1975, por los siguientes:

"Serán beneficiarios por orden excluyente:

A) Los hijos menores legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales y los

hijos mayores del causante, declarados incapaces por sentencia judicial, y el

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cónyuge.

B) Los padres, a cargo del causante y carentes de recursos.

Si el fallecimiento ocurriera con motivo o a causa de la prevención o represión de un delito, los causahabientes gozarán de los beneficios previstos en la presente ley, siempre que exista acto administrativo firme que así lo reconozca".

Artículo 148.- Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 009 "Administración del Sistema Penitenciario Nacional", Unidad Ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación", Proyecto 751 "Complejo Carcelario", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el Ejercicio 2008, una partida por una sola vez de $ 75:425.000 (setenta y cinco millones cuatrocientos veinticinco mil pesos uruguayos) con destino a complejos carcelarios de máxima seguridad.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 149.- Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Técnica", un cargo de Oficial Subayudante (PE) (Criminalística) y un cargo de Oficial Ayudante (PE) (Criminalística) y en la Unidad Ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación" un cargo de Oficial Subayudante (PE) (Maestro de Escuela).

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Técnica", un cargo de Oficial Ayudante (PE) (Criminalística) y un cargo de Oficial Principal (PE) (Criminalística) y en la Unidad Ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación" un cargo de Oficial Ayudante (PE) (Maestro de Escuela).

Los cargos que se crean serán transformados al vacar en el correlativo del grado inferior que se suprime.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 150.- Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 012 "Capacitación Profesional", Unidad Ejecutora 029 "Escuela Nacional de Policía", la asignación presupuestal del Proyecto de Inversión 715 "Construcciones, Mejoras y Reparaciones", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en las sumas de $ 6:000.000 (seis millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y de $ 17:500.000 (diecisiete millones quinientos mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

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Artículo 151.- Increméntanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 012 "Capacitación Profesional", Unidad Ejecutora 029 "Escuela Nacional de Policía", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las asignaciones presupuestales de los objetos, ejercicios y montos que se detallan:

Objeto 2008 2009

199 Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores

1.850.000 3.750.000

721 Gastos Extraordinarios 150.000 300.000

Total 2.000.000 4.050.000

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 152.- Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a abonar a los recursos humanos que efectivamente presten servicios en la Unidad Ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial" una compensación por el cumplimiento de metas y objetivos en programas de mejora de gestión.

El Ministerio del Interior, a propuesta de la Dirección Nacional de Sanidad Policial, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, aprobará en un plazo de ciento ochenta días a contar desde la fecha de promulgación de la presente ley, el Reglamento Marco Operativo para la Autorización y Evaluación de los Programas de Mejora de Gestión, así como la distribución de la compensación autorizada por este artículo.

La compensación, así como el aguinaldo y cargas legales correspondientes, serán financiados con cargo a los fondos obtenidos por venta de servicios, no pudiendo superar el 25% (veinticinco por ciento) de lo recaudado por dicho concepto.

La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico a esos efectos. La Dirección Nacional de Sanidad Policial comunicará dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente ley, la reasignación de créditos presupuestales de la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a efectos de hacer frente a las erogaciones con cargo al Grupo 0 "Retribuciones Personales", autorizadas en la presente norma.

Artículo 153.- Créanse los siguientes cargos en el Escalafón L "Policial", en los programas y unidades ejecutoras del Inciso 04 "Ministerio del Interior", que se indican:

Programa Unidad Grado del

Denominación Cantidad Subescalafón

Profesión/

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Ejecutora cargo del grado cargos Especialidad

001 001 12 Inspector Mayor

2 Administrativo

001 001 11 Comisario Inspector

1 Especializado Radio

001 001 8 Oficial Principal

2 Técnico Contador

001 001 5 Sargento 1º 10 Administrativo

001 001 1 Agente de 2ª 10 Administrativo

002 002 1 Agente de 2ª 15 Administrativo

002 002 1 Agente de 2ª 5 Ejecutivo

004 004 11 Comisario Inspector

1 Especializado Grupo H

004 004 6 Suboficial Mayor

5 Ejecutivo

004 004 5 Sargento 1º 2 Administrativo

004 004 4 Sargento 2 Administrativo

004 004 4 Sargento 10 Ejecutivo

004 004 3 Cabo 81 Ejecutivo

004 004 2 Agente de 1ª 7 Administrativo

004 004 2 Agente de 1ª 200 Ejecutivo

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005 005 3 Cabo 8 Ejecutivo

005 006 6 Suboficial Mayor

2 Ejecutivo

005 006 5 Sargento 1º 3 Ejecutivo

005 006 4 Sargento 5 Ejecutivo

005 006 3 Cabo 15 Ejecutivo

005 006 2 Agente de 1ª 25 Ejecutivo

005 007 6 Suboficial Mayor

2 Ejecutivo

005 008 6 Suboficial Mayor

2 Ejecutivo

005 010 5 Sargento 1º 1 Especializado

005 010 4 Sargento 1 Especializado

005 010 6 Suboficial Mayor

1 Ejecutivo

005 010 4 Sargento 5 Ejecutivo

005 012 6 Suboficial Mayor

1 Ejecutivo

005 012 3 Cabo 4 Ejecutivo

005 012 2 Agente de 1ª 8 Ejecutivo

005 013 5 Sargento 1º 2 Ejecutivo

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005 013 4 Sargento 2 Ejecutivo

005 013 3 Cabo 18 Ejecutivo

005 013 2 Agente de 1ª 15 Ejecutivo

005 014 6 Suboficial Mayor

1 Ejecutivo

005 014 5 Sargento 1º 1 Ejecutivo

005 014 4 Sargento 1 Ejecutivo

005 014 3 Cabo 8 Ejecutivo

005 014 2 Agente de 1ª 32 Ejecutivo

005 015 6 Suboficial Mayor

2 Ejecutivo

005 015 3 Cabo 5 Ejecutivo

005 016 4 Sargento 4 Ejecutivo

005 017 4 Sargento 1 Administrativo

005 017 1 Agente de 2ª 6 Administrativo

005 017 5 Sargento 1º 1 Ejecutivo

005 017 4 Sargento 3 Ejecutivo

005 017 3 Cabo 2 Ejecutivo

005 018 11 Comisario Inspector

1 Administrativo

215

Proyecto de Apoyo a la Escuela Pública Uruguaya - ANEP/BIRF - Pza. Independencia 822 P.10 - Montevideo-Uruguay – CP 11100Tel. (+598) 2 900 9308 – 900 9309 Fax. (+598) 2 900 9310

Proyecto de Expansión de Escuelas de Tiempo Completo

005 018 1 Agente de 2ª 2 Administrativo

005 019 6 Suboficial Mayor

1 Ejecutivo

005 019 3 Cabo 4 Ejecutivo

005 019 2 Agente de 1ª 5 Ejecutivo

005 019 1 Agente de 2ª 2 Ejecutivo

005 020 6 Suboficial Mayor

2 Ejecutivo

005 020 3 Cabo 5 Ejecutivo

005 020 2 Agente de 1ª 9 Ejecutivo

005 021 6 Suboficial Mayor

2 Ejecutivo

005 022 6 Suboficial Mayor

1 Ejecutivo

005 022 3 Cabo 5 Ejecutivo

006 023 3 Cabo 5 Ejecutivo

006 023 2 Agente de 1ª 5 Ejecutivo

008 025 10 Comisario 1 Administrativo

008 025 6 Of. Subayudante

1 Administrativo

008 025 5 Sargento Primero

2 Administrativo

216

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Proyecto de Expansión de Escuelas de Tiempo Completo

009 026 11 Comisario Inspector

2 Ejecutivo

011 028 6 Suboficial Mayor

1 Ejecutivo

011 028 1 Agente de 2ª 8 Ejecutivo

013 030 9 Subcomisario 1 Administrativo

013 030 5 Sargento Primero

1 Administrativo

013 030 6 Suboficial Mayor

1 Ejecutivo

013 030 4 Sargento 1 Ejecutivo

013 030 3 Cabo 6 Ejecutivo

013 030 2 Agente de 1ª 12 Ejecutivo

014 031 1 Agente de 2ª 10 Administrativo

Suprímense los siguientes cargos del Escalafón L "Policial", en los programas y unidades ejecutoras del inciso 04 "Ministerio del Interior", que se indican:

Programa

Unidad Ejecutora

Grado del

cargo

Denominación del grado

Cantidad cargos

Subescalafón Profesión / Especialidad

001 001 14 Inspector General

1 Administrativo

001 001 13 Inspector Principal

4 Administrativo

217

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Proyecto de Expansión de Escuelas de Tiempo Completo

001 001 13 Inspector Principal

1 Especializado Radio

001 001 11 Comisario Inspector

1 Especializado Jefe Central de Liquidaciones

001 001 6 Of. Subayudante

7 Administrativo

001 001 4 Sargento 1 Especializado Costurera

001 001 4 Sargento 2 Especializado Diversas Espec.

001 001 4 Sargento 1 Especializado Inf. Operador I Serie A

001 001 3 Cabo 5 Especializado Costurera

001 001 3 Cabo 4 Especializado Inf. Operador II Serie B

001 001 3 Cabo 1 Especializado Diversas Espec.

001 001 3 Cabo 1 Especializado Electricista

001 001 2 Agente de 1ª 5 Servicio

001 001 9 Subcomisario 4 Ejecutivo

001 001 8 Oficial Principal

1 Ejecutivo

002 002 1 Agente de 2ª 1 Servicio

218

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Proyecto de Expansión de Escuelas de Tiempo Completo

002 002 11 Comisario Inspector

1 Ejecutivo

002 002 10 Comisario 2 Ejecutivo

004 004 12 Inspector Mayor

1 Especializado Grupo H

004 004 2 Agente de 1ª 10 Especializado Grupo H

004 004 1 Agente de 2ª 5 Servicio

004 004 8 Oficial Principal

50 Ejecutivo

004 004 7 Oficial Ayudante

10 Ejecutivo

004 004 6 Of. Subayudante

15 Ejecutivo

004 004 1 Agente de 2ª 575 Ejecutivo

005 007 7 Oficial Ayudante

1 Especializado

005 007 5 Sargento 1º 1 Especializado

005 007 6 Of. Subayudante

3 Ejecutivo

005 008 7 Oficial Ayudante

2 Ejecutivo

005 008 6 Of. Subayudante

4 Ejecutivo

219

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Proyecto de Expansión de Escuelas de Tiempo Completo

005 009 11 Comisario Inspector

1 Administrativo

005 009 9 Subcomisario 1 Especializado

005 009 6 Of. Subayudante

1 Ejecutivo

005 010 9 Subcomisario 1 Administrativo

005 010 1 Agente de 2ª 2 Especializado

005 010 1 Agente de 2ª 1 Servicio

005 010 6 Of. Subayudante

2 Ejecutivo

005 010 1 Agente de 2º 5 Ejecutivo

005 011 10 Comisario 1 Administrativo

005 011 9 Subcomisario 1 Administrativo

005 011 1 Agente de 2ª 1 Servicio

005 011 6 Of. Subayudante

2 Ejecutivo

005 012 2 Agente de 1ª 1 Administrativo

005 012 1 Agente de 2ª 1 Administrativo

220

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Proyecto de Expansión de Escuelas de Tiempo Completo

005 013 7 Oficial Ayudante

1 Especializado

005 013 6 Of. Subayudante

1 Especializado

005 013 5 Sargento 1º 1 Especializado

005 013 1 Agente de 2ª 1 Especializado

005 014 1 Agente de 2ª 1 Especializado

005 015 6 Of. Subayudante

3 Ejecutivo

005 016 10 Comisario 1 Administrativo

005 016 6 Of. Subayudante

3 Ejecutivo

005 017 9 Subcomisario 5 Ejecutivo

005 017 8 Oficial Principal

3 Ejecutivo

005 017 7 Oficial Ayudante

2 Ejecutivo

005 017 6 Of. Subayudante

2 Ejecutivo

005 018 10 Comisario 1 Técnico

005 018 3 Cabo 1 Especializado

005 018 2 Agente de 1ª 1 Especializado

221

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Proyecto de Expansión de Escuelas de Tiempo Completo

005 020 9 Subcomisario 1 Administrativo

005 020 8 Oficial Principal

1 Administrativo

005 020 7 Oficial Ayudante

2 Administrativo

005 020 6 Of. Sub. Ayudante

2 Administrativo

005 020 2 Agente de 1ª 1 Especializado

005 020 6 Of. Sub. Ayudante

2 Ejecutivo

005 020 1 Agente de 2ª 10 Ejecutivo

005 021 7 Oficial Ayudante

1 Administrativo

005 021 6 Of. Subayudante

3 Administrativo

005 021 2 Agente de 1ª 1 Especializado

005 021 6 Of. Subayudante

2 Ejecutivo

005 022 2 Agente de 1ª 1 Administrativo

005 022 6 Of. Subayudante

1 Ejecutivo

006 023 11 Comisario 1 Especializado Radio

222

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Proyecto de Expansión de Escuelas de Tiempo Completo

Inspector

006 023 2 Agente de 1ª 1 Especializado

007 024 6 Of. Subayudante

5 Ejecutivo

008 025 2 Agente de 1ª 4 Ejecutivo

008 025 1 Agente de 2ª 3 Ejecutivo

009 026 12 Inspector Mayor

1 Técnico Médico

009 026 12 Inspector Mayor

1 Técnico Abogado

009 026 11 Comisario Inspector

2 Técnico Médico

009 026 11 Comisario Inspector

1 Técnico Psiquiatra

009 026 1 Agente de 2ª 8 Especializado

009 026 1 Agente de 2ª 7 Ejecutivo

013 030 5 Sargento Primero

3 Especializado Grupo B

013 030 3 Cabo 12 Especializado Grupo A

013 030 3 Cabo 3 Especializado Practicantes

013 030 2 Agente de 1ª 6 Especializado Grupo A

013 030 2 Agente de 1ª 1 Especializado Grupo D

223

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Proyecto de Expansión de Escuelas de Tiempo Completo

013 030 2 Agente de 1ª 1 Especializado Grupo H

013 030 1 Agente de 2ª 1 Especializado Grupo A

014 031 2 Agente de 1ª 2 Servicio

Créanse las siguientes funciones contratadas, en carácter de contratados policiales (CP), en el Escalafón L "Policial", en los programas y unidades ejecutoras del Inciso 04 "Ministerio del Interior", que se indican:

Programa Unidad

Ejecutora Grado Denominación

del grado Cantidad Subescalafón Profesión /

Especialidad

001 001 10 Comisario 1 Técnico Abogado

001 001 8 Oficial Principal

2 Técnico Abogado

009 026 12 Inspector Mayor

1 Técnico Medico

009 026 12 Inspector Mayor

1 Técnico Abogado

009 026 6 Oficial Subayudante

1 Técnico Psiquiatra

009 026 6 Oficial Subayudante

4 Técnico Médico

013 030 11 Comisario Inspector

1 Técnico Ingeniero

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley y una vez realizados los ascensos a febrero de 2008.

Artículo 154.- Transfórmanse los siguientes cargos en el Escalafón L "Policial", en los programas y unidades ejecutoras del Inciso 04 "Ministerio del Interior", que se indican:

224

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Proyecto de Expansión de Escuelas de Tiempo Completo

Programa Unidad

Ejecutora Grado

del cargo

Denominación del grado

Cantidad cargos

Subescalafón Profesión / Especialidad

005 006 1 Agente de 2ª 180 Ejecutivo

005 007 1 Agente de 2ª 10 Ejecutivo

005 007 2 Agente de 1ª 5 Ejecutivo

005 008 1 Agente de 2ª 10 Ejecutivo

005 008 2 Agente de 1ª 5 Ejecutivo

005 009 2 Agente de 1ª 38 Ejecutivo

005 009 3 Cabo 7 Ejecutivo

005 011 1 Agente de 2ª 25 Ejecutivo

005 011 2 Agente de 1ª 10 Ejecutivo

005 011 3 Cabo 6 Ejecutivo

005 011 4 Sargento 2 Ejecutivo

005 011 5 Sargento 1º 2 Ejecutivo

005 013 1 Agente de 2ª 150 Ejecutivo

005 013 1 Agente de 2ª 1 Servicio

005 016 2 Agente de 1ª 30 Ejecutivo

005 017 2 Agente de 1ª 19 Ejecutivo

225

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Proyecto de Expansión de Escuelas de Tiempo Completo

005 018 1 Agente de 2ª 12 Ejecutivo

005 018 2 Agente de 1ª 7 Ejecutivo

005 018 3 Cabo 2 Ejecutivo

005 021 1 Agente de 2ª 7 Ejecutivo

005 021 2 Agente de 1ª 5 Ejecutivo

005 021 3 Cabo 3 Ejecutivo

006 023 1 Agente de 2ª 10 Ejecutivo

008 025 2 Agente de 1ª 7 Administrativo

008 025 3 Cabo 5 Administrativo

009 026 2 Agente de 1ª 50 Ejecutivo

013 030 1 Agente de 2ª 5 Ejecutivo

en los siguientes cargos:

Programa Unidad

Ejecutora Grado

del cargo

Denominación del grado

Cantidad cargos

Subescalafón Profesión / Especialidad

005 006 2 Agente de 1ª 180 Ejecutivo

005 007 2 Agente de 1ª 10 Ejecutivo

005 007 3 Cabo 5 Ejecutivo

005 008 2 Agente de 1ª 10 Ejecutivo

226

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Proyecto de Expansión de Escuelas de Tiempo Completo

005 008 3 Cabo 5 Ejecutivo

005 009 3 Cabo 38 Ejecutivo

005 009 4 Sargento 7 Ejecutivo

005 011 2 Agente de 1ª 25 Ejecutivo

005 011 3 Cabo 10 Ejecutivo

005 011 4 Sargento 6 Ejecutivo

005 011 5 Sargento 1º 2 Ejecutivo

005 011 6 Suboficial Mayor

2 Ejecutivo

005 013 2 Agente de 1ª 150 Ejecutivo

005 013 2 Agente de 1ª 1 Servicio

005 016 3 Cabo 30 Ejecutivo

005 017 3 Cabo 19 Ejecutivo

005 018 2 Agente de 1ª 12 Ejecutivo

005 018 3 Cabo 7 Ejecutivo

005 018 4 Sargento 2 Ejecutivo

005 021 2 Agente de 1ª 7 Ejecutivo

005 021 3 Cabo 5 Ejecutivo

005 021 4 Sargento 3 Ejecutivo

227

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Proyecto de Expansión de Escuelas de Tiempo Completo

006 023 2 Agente de 1ª 10 Ejecutivo

008 025 3 Cabo 7 Administrativo

008 025 4 Sargento 5 Administrativo

009 026 3 Cabo 50 Ejecutivo

013 030 2 Agente de 1ª 5 Ejecutivo

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley y una vez realizados los ascensos a febrero de 2008.

Artículo 155.- Amplíase la autorización concedida al Inciso 04 "Ministerio del Interior" por el artículo 150 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, a todos los establecimientos carcelarios que estime oportunos.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 156.- A partir de la promulgación de la presente ley, se autoriza al Ministerio del Interior a ampliar hasta en cinco, el cupo de pases en comisión con destino a los Servicios de Sanidad Policial.

INCISO 05

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 157.- El Ministerio de Economía y Finanzas podrá compensar al personal, cualquiera sea su vínculo con la Administración, que desempeña efectivamente tareas en la Unidad Centralizada de Adquisiciones, hasta tanto se implemente su estructura definitiva, habilitándose a tales efectos, en un objeto específico, una partida de $ 220.663 (doscientos veinte mil seiscientos sesenta y tres pesos uruguayos) en el año 2008 y una de $ 1:635.000 (un millón seiscientos treinta y cinco mil pesos uruguayos) a partir del año 2009, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Los funcionarios del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones introducidas por el artículo 13 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, dejarán de percibir esta compensación.

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El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas y previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, remitirá a consideración de la Asamblea General la estructura organizativa y de puestos de trabajo de la Unidad Centralizada de Adquisiciones. Si en un plazo de cuarenta y cinco días no hubiera expresión contraria a la propuesta del Poder Ejecutivo, éste procederá a su aprobación por decreto. El ingreso de funcionarios a esta estructura será, en todos los casos, por concurso de oposición y méritos.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 158.- Increméntase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", la asignación del Proyecto 710 "Desarrollo Informático" en $ 5:387.500 (cinco millones trescientos ochenta y siete mil quinientos pesos uruguayos).

Artículo 159.- Transfórmanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", dos cargos de Operador III Serie Operación Escalafón R Grado 09 en dos cargos de Analista Programador Serie Análisis y Programación Escalafón R Grado 11.

El costo resultante se financiará con cargo al objeto del gasto 042.074 "Retribución Elaboración Presupuesto y Rendición de Cuentas artículo 100 L. 15.903" de la referida unidad ejecutora.

Artículo 160.- Modifícase, a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 44 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 44. Las funciones de Contador Central en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional serán cumplidas por funcionarios de la Contaduría General de la Nación, designados por ésta entre los titulares de cargos o funciones de los escalafones técnicos, con título de contador, a partir del Grado 14, conforme a los procedimientos que establezca la reglamentación. En igual régimen se podrá designar hasta diez funcionarios de la Contaduría General de la Nación que coordinen y apoyen la labor de los contadores centrales.

La Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime conveniente, para el mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dicha designación en cuyo caso el funcionario se reintegrará al desempeño propio de los cometidos del cargo o función del cual es titular. La selección se podrá realizar incluyendo a funcionarios que al 1º de enero de 1996 cumplían funciones de dirección en reparticiones contables, o que hayan desempeñado las referidas funciones por al menos cinco años, en cuyo caso se incorporarán a la Contaduría General de la Nación.

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Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo percibirán una compensación adicional a sus retribuciones por concepto de alta responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente ley.

Los Incisos continuarán siendo responsables de la administración financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y rendición de cuentas.

La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo".

Artículo 161.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:

"ARTÍCULO 8º.- Los contratos de arrendamiento podrán firmarse en la Contaduría General de la Nación o donde ésta determine, dentro de las condiciones fijadas por la ley. A tales efectos el Servicio de Garantía de Alquileres de la citada unidad ejecutora podrá autorizar a quienes cumplan con los requisitos y condiciones que establezca la reglamentación".

Artículo 162.- El propietario, arrendador o administrador de fincas arrendadas con la garantía de la Contaduría General de la Nación, que habiéndose recibido de la finca continúe percibiendo sumas por concepto de arrendamientos o servicios accesorios, y no devolviere dicha suma dentro de los sesenta días a partir de la notificación por parte del Servicio de Garantía de Alquileres, deberá abonar una multa equivalente a veinte veces el importe que hubiere cobrado indebidamente, sin perjuicio de la acción penal que correspondiere.

Artículo 163.- Declárase que lo dispuesto por el artículo 47 del Código Tributario aprobado por Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974, no es aplicable a la información requerida por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación.

El Banco de Previsión Social, la Dirección Nacional de Identificación Civil, las administradoras de fondos de ahorro previsional y las empresas aseguradoras previstas en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, proporcionarán sin costo la información que le sea solicitada por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, en el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 164.- Los jubilados o pensionistas que perciban prestaciones de las empresas aseguradoras previstas por la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, serán incluidos en los beneficios de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, y serán

230

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Proyecto de Expansión de Escuelas de Tiempo Completo

pasibles de los descuentos por concepto de alquiler y demás gastos que el arriendo origine.

Las empresas aseguradoras deberán verter en la Contaduría General de la Nación, dentro de los diez primeros días siguientes de cada mes vencido, el monto retenido de acuerdo a la comunicación formulada por el Servicio de Garantía de Alquileres.

Artículo 165.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 108 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

"Extiéndese el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación a todo empleado u obrero permanente con más de dos años de servicio, de personas públicas no estatales y empleadores privados con solvencia suficiente".

Artículo 166.- Sustitúyese el literal C) del artículo 15 de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, en la redacción dada por el artículo 122 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

"C) En los casos en que transitoriamente no puedan descontarse, en todo o en parte, los alquileres y sus accesorios, las sumas no retenidas deberán ser abonadas al Servicio de Garantía de Alquileres en forma mensual y dentro de los diez primeros días siguientes a cada mes vencido, sin perjuicio de que se proceda conforme a lo dispuesto en el literal A) de no regularizarse dicha situación en un plazo de tres meses.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a extender dicho plazo, por resolución fundada, hasta un máximo de doce meses, cuando el usuario pruebe la existencia de causa justificada para regularizar la situación, siempre y cuando se encuentre al día en el pago de los alquileres.

La falta de pago determinará que el Servicio de Garantía de Alquileres inicie las acciones judiciales previstas en los artículos 48, 49 y 59 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 8º del Decreto-Ley Nº 15.484, de 17 de noviembre de 1983, a cuyos efectos se le confiere la legitimación correspondiente".

Artículo 167.- El Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación podrá oblar judicialmente las llaves del inmueble sin necesidad de intimación judicial previa.

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Con el pedido de oblación se acompañará la notificación administrativa al arrendador, practicada por el Servicio en el domicilio contractual o en su defecto en el último domicilio constituido en vía administrativa.

En caso de incomparecencia o resistencia del arrendador o administrador registrado se dispondrá, por la sede judicial, la tenencia de las llaves en el Servicio de Garantía de Alquileres, durante un plazo de treinta días, las que luego serán destruidas sin que genere responsabilidad alguna.

Artículo 168.- Cuando el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación comprobare judicialmente que el arrendatario con plazo contractual vencido, no habitare la finca o ésta se encontrare abandonada, será de aplicación el procedimiento previsto en el literal B) del artículo 15 de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, en la redacción dada por el artículo 122 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Para el caso de contratos de arrendamiento con plazo vigente, será de aplicación el procedimiento referido en el inciso precedente, siempre que el arrendador manifieste su voluntad de recibirse de la finca.

Artículo 169.- Autorízase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación", una partida adicional de $ 23:755.000 (veintitrés millones setecientos cincuenta y cinco mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, para financiar la reestructura de los puestos de trabajo en el marco de lo dispuesto por los artículos 21 y 28 a 50 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por los artículos 20 a 28 de la presente ley.

Artículo 170.- Asígnanse al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 004 "Tesorería General de la Nación", una partida de $ 46.500 (cuarenta y seis mil quinientos pesos uruguayos), para el Ejercicio 2008 y una de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009, a efectos de atender las erogaciones resultantes de la adquisición de bienes en el Proyecto 712 "Maquinaria, Equipos, Mobiliario".

Artículo 171.- Habilítanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", los siguientes cargos:

1) Para regularizar la situación del personal contratado:

Escalafón Subescalafón Ocupaciones Nivel TOTALES

PC - Profesional y Científico

PC2 - Profesional y Científico Superior

Contador Público V 162

Abogado V 49

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Escribano V 0

Economista V 8

Ingeniero en Computación V 21

EP - Especialista Profesional

EP3 - Especialista Profesional Superior Técnico Informático V 9

TOTALES

249

2)

Para incorporación de nuevo personal a la Unidad:

Escalafón Subescalafón Ocupaciones Nivel TOTALES

PC - Profesional y Científico

PC2 - Profesional y Científico Superior

Contador Público Abogado

V V

19 1

EP - Especialista Profesional

EP2 - Especialista Profesional Técnico

Especialista Técnico Tributario V 4

EP3 - Especialista Profesional Superior

Especialista Superior Tributario Técnico Informático

V V

16 2

AD - Administrativo AD2 - Administrativo Asistente

Administrativo V 4

TOTALES

46

Las presentes creaciones se financiarán con los créditos asignados a las contrataciones que se regularizan y, por hasta $ 62:940.000 (sesenta y dos millones

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novecientos cuarenta mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con las economías del objeto de los gastos 092.004 "Partida Global para Reformulación de Estructuras" y 097.011 "Partida a reasignar provenientes de Economías (Prog. 0XX)".

La retribución que corresponda a cada Nivel será determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas, en función de los créditos asignados, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 172.- Créanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, los siguientes cargos:

- 4 Escalafón A, Grado 10, Asesor VII, Serie Abogado.

- 1 Escalafón A, Grado 15, Asesor II, Serie Economista.

- 24 Escalafón A, Grado 11, Asesor VI, Serie Contador.

- 1 Escalafón A, Grado 14, Asesor III, Serie Ingeniero de Sistemas.

- 6 Escalafón A, Grado 11, Asesor VI, Serie Escribano.

- 2 Escalafón A, Grado 10, Asesor VII, Serie Psicólogo.

- 3 Escalafón B, Grado 10, Técnico VI, Serie Procurador.

- 2 Escalafón B, Grado 10, Técnico VI, Serie Analista Programador.

- 6 Escalafón B, Grado 10, Técnico VI, Serie Administración de Empresas.

- 1 Escalafón B, Grado 10, Técnico VI, Serie Técnico.

- 1 Escalafón C, Grado 02, Administrativo XIII, Serie Administrativo.

Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación dio origen a las respectivas creaciones y, en el caso que existan promociones pendientes de períodos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, quedarán adecuados de pleno derecho al último grado ocupado en el escalafón y serie correspondiente resultante de su aprobación si el mismo fuera superior.

Suprímense los siguientes cargos:

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- 2 Escalafón B, Grado 14, Técnico II, Serie Procurador.

- 2 Escalafón B, Grado 13, Técnico III, Serie Procurador.

- 1 Escalafón B, Grado 12, Técnico IV, Serie Procurador.

- 4 Escalafón B, Grado 11, Técnico V, Serie Procurador.

- 1 Escalafón B, Grado 11, Técnico V, Serie Analista Programador.

- 1 Escalafón B, Grado 12, Técnico IV, Serie Técnico.

- 1 Escalafón B, Grado 11, Técnico V, Serie Técnico.

- 19 Escalafón B, Grado 10, Técnico VI, Serie Técnico.

- 3 Escalafón C, Grado 12, Administrativo III, Serie Administrativo.

- 3 Escalafón C, Grado 11, Administrativo IV, Serie Administrativo.

- 1 Escalafón C, Grado 10, Administrativo V, Serie Administrativo.

- 1 Escalafón D, Grado 12, Especialista III, Serie Especialización.

- 2 Escalafón D, Grado 11, Especialista VI, Serie Especialización.

- 1 Escalafón D, Grado 10, Especialista V, Serie Especialización.

- 5 Escalafón D, Grado 09, Especialista VI, Serie Especialización.

- 3 Escalafón D, Grado 08, Especialista VII, Serie Especialización.

- 1 Escalafón F, Grado 06, Auxiliar, Serie Servicios

Artículo 173.- Créase en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas el "Centro de Estudios Fiscales" (CEF). Dicho Centro tendrá por cometidos:

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A) En el área de investigación, generar conocimientos en el marco de las políticas diseñadas por el Poder Ejecutivo, en los siguientes temas vinculados a la tributación interna:

- Finanzas Públicas.

- Derecho Tributario y Financiero.

- Estadística Tributaria.

- Sociología Tributaria.

B) En el área de formación, capacitación del personal del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en las áreas específicas a que refiere el literal anterior.

El CEF estará dirigido por una Comisión integrada por dos miembros, uno designado por la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas y otro por la Dirección General Impositiva. Dichos organismos designarán a su vez un suplente para cada uno de sus representantes.

Facúltase al Centro a que refiere este artículo a seleccionar expertos y profesionales idóneos para el desarrollo de las actividades comprendidas en los literales A) y B). Las erogaciones resultantes serán financiadas con cargo a fondos provenientes de convenios suscriptos con gobiernos extranjeros u organismos internacionales siempre que tales desembolsos no signifiquen contraer deuda pública nacional.

Artículo 174.- Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", una partida de $ 5:685.386 (cinco millones seiscientos ochenta y cinco mil trescientos ochenta y seis pesos uruguayos) en el Grupo 0 "Servicios Personales", incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a la contratación de dos funcionarios para el desempeño de funciones de Alta Especialización, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 43 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, y normas concordantes. Una vez determinado el nivel retributivo de las mismas, el saldo más un incremento de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, se asignará al objeto del gasto 095.002 "Fondo de Contrataciones A 39 L 17.556 y 18 L 17.930".

Disminúyense en $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) los créditos del Proyecto 800 "Modernización de la Dirección Nacional de Aduanas" del Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 005 "Ministerio de Economía y Finanzas", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

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Artículo 175.- Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas presentarán anualmente una declaración jurada de actividades e ingresos en el marco del régimen de incompatibilidades, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 176.- Facúltase al Poder Ejecutivo a rebajar las tasas que la Dirección Nacional de Aduanas cobra a los usuarios de sus servicios, con el propósito de facilitar el Comercio Exterior y asegurar la continuidad de los servicios aduaneros.

Artículo 177.- La proporción del Fondo de Servicios Aduaneros Extraordinarios y Permanentes afectada al pago de remuneraciones de los funcionarios aduaneros de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 253 y 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, se destinará a "Rentas Generales".

La compensación que perciben los funcionarios con cargo a dicho Fondo será atendida con los créditos que al efecto se habilitarán en la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

El Poder Ejecutivo reglamentará la compensación a percibir en cumplimiento de la presente disposición sobre la base de considerar el mes de mayor remuneración afectada por lo dispuesto por el presente artículo durante el Ejercicio 2008.

Dicha compensación se ajustará en la misma oportunidad y en la misma proporción que a los funcionarios de la Administración Central.

Los incrementos salariales por encima de la corrección por inflación que se practiquen en los años 2009 y 2010 se distribuirán entre los funcionarios aduaneros en función del cumplimiento de metas de desempeño.

Artículo 178.- La Dirección Nacional de Aduanas, una vez aplicado lo dispuesto por el artículo precedente, elevará al Ministerio de Economía y Finanzas una propuesta de modificación de su estructura escalafonaria a efectos de establecer su grado mínimo, a nivel de escalafón, en el Grado 6. La propuesta no podrá implicar costo presupuestal, ni lesiones de derechos, y será aprobada por el Poder Ejecutivo y comunicada a la Asamblea General.

Artículo 179.- Los funcionarios de la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas" que, al 31 de diciembre de 2008, tengan 58 años de edad o más, y que configuren causal jubilatoria antes del 1º de enero de 2011, podrán percibir mensualmente por un período máximo de cinco años o hasta que el beneficiario cumpla la edad de retiro obligatorio, que no tendrá carácter remunerativo, el equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del promedio mensual del total de remuneraciones nominales sujetas a montepío, efectivamente cobradas por todo concepto durante el año 2008, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios de la Administración Central. El incentivo no será materia gravada por tributos de la seguridad social.

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Los funcionarios podrán acogerse a la opción de retiro hasta el 31 de agosto de 2009 inclusive. El Director Nacional de Aduanas aceptará o rechazará la renuncia de los funcionarios que opten por el sistema de retiro, establecido en este artículo en función del mejor cumplimiento del servicio a su cargo.

En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, cobrarán vigencia las normas generales en materia de seguridad social, considerándose configuradas, en tales casos, las causales habilitadas para el goce de los beneficios que acuerda el régimen vigente.

A los efectos jubilatorios de la actividad civil, se aplicará como fecha de cese de la condición de activo, el último día del mes de cobro del incentivo.

Suprímense los cargos y funciones contratadas ocupadas por quienes se acojan al presente régimen, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia.

Del total de las retribuciones nominales sujetas a montepío de quienes hayan optado por acogerse al presente régimen, el 75% (setenta y cinco por ciento) se destinará al pago del incentivo de retiro. Se habilitará el resto, transitoriamente y hasta tanto no culmine el proceso de reformulación de la estructura organizativa y de puestos de trabajo de la Dirección Nacional de Aduanas, para financiar contratos a término. Estos contratos cesarán cuando se ocupen los puestos de trabajo resultantes del proceso de reestructura referido.

Finalizado el período de pago o acaecida alguna de las causales de cese del beneficio, el crédito correspondiente concurrirá a financiar la reestructura de puestos de trabajo de la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 180.- La Dirección Nacional de Aduanas elevará al Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley, el "Estatuto del Funcionario Aduanero", sobre la base de lo establecido en el Decreto Nº 30/003, de 23 de enero de 2003, "Normas de Conducta en la Función Pública".

Artículo 181.- Créase en la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas" la "Serie Especializado Aduanero", la que quedará integrada por las actuales Series de Especialista Ayudante Arancelario, Especialista Revisor y Especialista Verificador.

Artículo 182.- Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a transformar al vacar los siguientes cargos en la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas": 1 cargo del Escalafón A, Grado 12, Serie Contador; 1 cargo del Escalafón A, Grado 8, Serie Abogado; 2 cargos del Escalafón D, Grado 6; 1 cargo del Escalafón R, Grado 6, Serie Computación; 3 cargos del Escalafón E, Grado 3; 23 cargos del Escalafón D, Grado 3; 11 cargos del Escalafón C, Grado 2, y 2 cargos del Escalafón F, Grado 2, en: 24 cargos del Escalafón C, Grado 1; 24 cargos del Escalafón D, Grado 1, y 5 cargos del Escalafón E, Grado 1; previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación.

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Las transformaciones propuestas no implicarán aumento del costo presupuestal.

Artículo 183.- El Fondo de Desarrollo de Modalidades de Juego se distribuirá de la siguiente forma:

A) El 55% (cincuenta y cinco por ciento) se destinará a financiar retribuciones personales y confrontes así como a financiar los aportes patronales y aguinaldo correspondientes a ambas partidas.

B) El 20% (veinte por ciento) al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, con destino a los Centros de Atención a la Infancia y la Familia (Plan CAIF).

C) El 25% (veinticinco por ciento) a financiar las necesidades físicas del organismo, previa deducción de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

De existir excedentes, éstos pasarán a financiar lo dispuesto en el literal A).

El 30% (treinta por ciento) del producido de los impuestos aplicables a cada modalidad de juego se destinará a financiar las retribuciones del personal de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, las tareas de confronte y para financiar equipamiento, útiles y necesidades locativas de dicho organismo. El Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, determinará los porcentajes de distribución de los créditos correspondientes.

Lo establecido precedentemente no obsta a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con las modificaciones introducidas por los artículos 183 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 6º de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005.

Deróganse el artículo 7º del Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, en la redacción dada por el artículo 599 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y el artículo 217 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Todas las referencias realizadas a las normas derogadas se entenderán realizadas al presente artículo.

La Contaduría General de la Nación ajustará, reasignará y categorizará los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.

Artículo 184.- Sustitúyense los porcentajes de comisión previstos en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 14.826, de 20 de setiembre de 1978, modificados por el artículo 156 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por los siguientes: 15% (quince

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por ciento) en concepto de comisión de los Agentes de Lotería y 10% (diez por ciento) la de los revendedores.

A la comisión que perciban los Agentes de Lotería se le aplicará las deducciones tributarias legales.

Artículo 185.- Habilítanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", los siguientes créditos:

1) Proyecto 721: "Informatización de la Unidad y Mantenimiento de la Información" $ 1:800.000 (un millón ochocientos mil pesos uruguayos) como partida por una sola vez para el Ejercicio 2008.

2) Grupo 0 - objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contrataciones artículo 39 Ley Nº 17.556, y 18 L.17.930" $ 1:050.000 (un millón cincuenta mil pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales.

3) Grupo 2 - $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos).

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 186.- Autorízase a la Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" a abonar al personal un incentivo, condicionado al cumplimiento de metas anuales de desempeño, que no podrá superar el 10% (diez por ciento) del total de retribuciones anuales no variables que perciban los mismos.

A tales efectos habilítase en la Financiación 1.1. "Rentas Generales" una partida de $ 6:070.000 (seis millones setenta mil pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales.

El Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección Nacional de Catastro, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, establecerá el sistema de retribuciones por cumplimiento de metas de desempeño referido en el inciso anterior, en base a los siguientes criterios:

1) Abarcar a la totalidad de los funcionarios que cumplan funciones en la Dirección Nacional de Catastro.

2) Basarse en la evaluación del cumplimiento de metas anuales de desempeño correspondientes a cada grupo de trabajo de la Dirección Nacional de Catastro.

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3) Realizar la evaluación fundamentalmente de base grupal y con indicadores objetivos establecidos previamente.

4) Que todos los grupos a ser evaluados reciban un incentivo máximo que representará un porcentaje similar del monto anual de sus remuneraciones.

5) Realizar la evaluación y el pago de los incentivos una vez al año.

6) Realizar la distribución de los incentivos en cada grupo en base a los niveles de remuneración del cargo y en proporción al presentismo en el año correspondiente.

Artículo 187.- En el marco de lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, se dispone, a partir de la promulgación de la presente ley, que los certificados catastrales requeridos para certificar los valores reales de las unidades que componen un edificio, que se expidan al solo efecto del otorgamiento del correspondiente Reglamento de Copropiedad por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o de la Agencia Nacional de Vivienda, por sí o en su carácter de fiduciario de fideicomisos financieros que incluyan los inmuebles, se considerarán como un único certificado por todas las unidades a efectos del cobro de la tasa que pudiera corresponder.

Artículo 188.- Agrégase como inciso segundo al artículo 37 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, el siguiente:

"Para los funcionarios de la Dirección General de Casinos, la inhabilitación prevista en el inciso anterior regirá para todo tipo de sanción de suspensión en las actividades citadas y por un lapso igual al doble de los días de suspensión aplicados, contados a partir del cumplimiento por parte del funcionario de la sanción dispuesta".

Artículo 189.- Agrégase al literal F) del artículo 42 de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, en la redacción dada por el artículo 137 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, el siguiente inciso:

"Del mismo modo se podrá publicar el resultado de las audiencias administrativas que se celebren en el Área Defensa del Consumidor".

Artículo 190.- Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio", una partida adicional de carácter permanente en el objeto del gasto 095.002 "Fondo de Contrataciones A 39 L 17.556 y

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A 18 L 17.930" de $ 748.132 (setecientos cuarenta y ocho mil ciento treinta y dos pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

INCISO 06

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 191.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 45 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 185 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"En esta situación no podrán encontrarse simultáneamente más de quince funcionarios. El plazo de permanencia en el exterior no excederá de tres años pudiendo ser prorrogable por un año en los casos en que así lo requieran las necesidades del servicio. Estos funcionarios deberán ser seleccionados por concurso y no podrán ser destinados nuevamente al exterior hasta después de transcurridos cinco años de su regreso a la República. El Poder Ejecutivo en un plazo de noventa días reglamentará la presente disposición".

Artículo 192.- Increméntase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 051.001 "(Dietas) horas docentes de funcionario escalafón no docente", en $ 1:530.000 (un millón quinientos treinta mil pesos uruguayos) con el fin de fortalecer los cometidos del Instituto Artigas del Servicio Exterior.

Artículo 193.- Transfórmase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", un cargo presupuestal del Escalafón "B", Técnico V, Grado 10, en uno correspondiente al Escalafón "A", Serie "Abogado", "Asesor III, Abogado", Grado 14.

Artículo 194.- Asígnase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Programa 001 "Administración", Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Proyecto 717 "Adquisición de Vehículos en Montevideo", una partida por única vez para el Ejercicio 2008 de $ 1:800.000 (un millón ochocientos mil pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 195.- Derógase el inciso segundo del artículo 166 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 196.- Inclúyese entre los miembros de la familia del funcionario previstos por el artículo 85 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 227 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y con la modificación introducida por el artículo 172 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de

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1991, al concubino o concubina cuya unión concubinaria haya obtenido la declaratoria judicial de reconocimiento prevista por los artículos 4º y siguientes de la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007.

Artículo 197.- Modifícase el inciso primero del artículo 17 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"A partir de la vigencia de la presente ley los funcionarios de carrera del Servicio Exterior sólo podrán ser acreditados como Jefes de Misión permanente, cuando posean cargo presupuestal de Embajador, Ministro, Ministro Consejero o Consejero y tengan título de educación terciaria, en carreras afines a la función diplomática con un mínimo de tres años de duración y que hayan sido expedidos por instituciones legalmente habilitadas en la República o títulos otorgados por Universidades extranjeras de nivel reconocido, debidamente revalidados por las autoridades correspondientes".

Artículo 198.- Habilítase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida anual de $ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y de $ 3:000.000 (tres millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009, con el fin de contratar profesionales y técnicos para el área Informática y de Comercio Exterior, en el régimen de contratos a término previsto en los artículos 30 a 42 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y por los artículos 48 y 49 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006. La partida autorizada por este artículo comprende aguinaldo y cargas legales.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 199.- El Fondo para Promoción de Actividades Culturales en el Exterior creado por el artículo 236 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y administrado por el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", pasará a denominarse "Fondo de Promoción de Actividades Culturales con el Exterior".

Artículo 200.- Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" diez cargos de Auxiliar Contable, Escalafón D "Personal Especializado"; dos cargos de Archivólogo, Escalafón D "Personal Especializado"; dos cargos de Bibliotecólogo, Escalafón B "Personal Técnico"; dos cargos de Sereno, Escalafón F "Personal de Servicios Auxiliares" y dos cargos de Chofer, Escalafón E "Personal de Oficios". Los cargos de referencia serán creados en el último grado de los respectivos escalafones.

Artículo 201.- Déjase sin efecto, en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" la condición "se suprime al vacar" que a la fecha de promulgada la presente ley alcanza a 3 (tres) cargos de

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Ministro Consejero Escalafón "M" Grado 5, 11 (once) cargos de Consejero Escalafón "M" Grado 4 y 1 (un) cargo de Secretario de Primera Escalafón "M" Grado 3.

Los cargos señalados alcanzados por la presente modificación, exceptuándose el cargo de Secretario de Primera Escalafón "M" Grado 3 que permanecerá como tal, se transformarán al vacar conforme al siguiente detalle:

- 3 (tres) cargos de Ministro Consejero Escalafón "M" Grado 5, se transformarán en 3 (tres) cargos de Secretario de Primera Escalafón "M" Grado 3;

- 11 (once) cargos de Consejero Escalafón "M" Grado 4, se transformarán por su orden en 3 (tres) cargos de Secretario de Primera Escalafón "M" Grado 3 y 8 (ocho) cargos de Secretario de Segunda Escalafón "M" Grado 2.

INCISO 07

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 202.- Las partidas presupuestales destinadas al Instituto Nacional de la Leche establecidas en el literal A) del artículo 15 de la Ley Nº 18.242, de 27 de diciembre de 2007, se otorgarán con cargo a los créditos presupuestales del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", destinados a gastos de funcionamiento.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca comunicará, anualmente, a la Contaduría General de la Nación la redistribución presupuestal a un objeto del gasto específico.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 203.- Sustitúyense los incisos quinto, sexto y séptimo del numeral 3) del artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 203 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por los siguientes:

"El importe de las multas de los decomisos fictos y del producido de la venta de los decomisos efectivos, constituirán recursos de libre disponibilidad de las unidades ejecutoras de la Secretaría de Estado.

Determínase que hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los mismos, incluidos las cargas legales y el aguinaldo, podrá ser distribuido entre los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en la forma y oportunidades que dicte la reglamentación, de acuerdo a la siguiente escala:

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A) Sanciones de entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 100 UR (cien unidades reajustables): un 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 60% (sesenta por ciento) restante entre todos los funcionarios del Inciso, excluido el personal inspectivo actuante.

B) Sanciones de entre 101 UR (ciento una unidades reajustables) y 300 UR (trescientas unidades reajustables): un 30% (treinta por ciento) será distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 70% (setenta por ciento) restante entre todos los funcionarios del Inciso, excluido el personal inspectivo actuante.

C) Sanciones de 301 UR (trescientas una unidades reajustables) en adelante: un 20% (veinte por ciento) será distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 80% (ochenta por ciento) restante entre todos los funcionarios del Inciso, excluido el personal inspectivo actuante.

Se considera que actúan en calidad de Inspectores aquellos funcionarios que en tal condición intervienen en forma personal y directa en los procedimientos que puedan dar como resultado infracciones a las normas legales y reglamentarias de competencia de esta Secretaría de Estado.

Quedan exceptuados de la referida distribución:

1) Los funcionarios que se encuentren usufructuando licencia sin goce de sueldo.

2) Aquellos funcionarios que como consecuencia de un proceso disciplinario tengan retención de la totalidad o parte de su sueldo.

3) Los funcionarios excedentarios.

4) Los funcionarios que se encuentren desempeñando tareas en comisión en otros organismos.

En todos los casos estas excepciones serán consideradas al momento de la imposición de la multa.

Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que establezcan un mecanismo de distribución del producido de las sanciones distinto al previsto en el

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presente artículo".

Artículo 204.- Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 175 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 175.- Exonérase por única vez, del pago de intereses y recargos correspondientes a adeudos por concepto de tasas que gravan el registro y control permanente de productos veterinarios a cargo del Inciso 07 ‘Ministerio de

Ganadería, Agricultura y Pesca’, generados en el período comprendido entre el 1º

de enero de 1997 y 31 de diciembre de 2008.

Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a celebrar convenios de pago hasta en veinticuatro meses, para la cancelación de los adeudos correspondientes a las tasas referidas en el inciso anterior, sin perjuicio de las prescripciones que por derecho correspondan, a los cuales se les adicionará un interés de 6% (seis por ciento) anual. El atraso en el pago de dos o más meses en cualquiera de las cuotas, aparejará la caducidad del convenio de pagos y la pérdida de la exoneración establecida en el inciso anterior.

El plazo para acogerse a los beneficios establecidos en el presente artículo, finalizará el 30 de abril de 2009".

Artículo 205.- Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", el Grupo 0 "Retribuciones Personales", en $ 38:327.149 (treinta y ocho millones trescientos veintisiete mil ciento cuarenta y nueve pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la creación de las funciones contratadas y compensaciones que se abonan con los objetos 042.511 "Compensación especial por funciones especialmente encomendadas" y 042.513 "Compensación especial" de los funcionarios que sean contratados según el siguiente detalle:

Unidad Ejecutora

Función Denominación Serie Escalafón Grado

001- Dir. Gral. Secretaria

1

ASESOR XII

ESCRIBANÍA

A

4

002-Dir Nal. Rec.

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Acuáticos 8 ASESOR XII VETERINARIA A 4

002-Dir. Nal. Rec. Acuáticos

1

ASESOR XII

QUÍMICA

A

4

003- Dir. Nal. Recursos Renovables Naturales

2

ASESOR XII

PROF. UNIVERSITARIO

A

4

003- Dir. Nal. Recursos Renovables Naturales

1

ASESOR XII

QUÍMICO

A

4

004- Dir. Gral. Serv. Agrícolas

5

ASESOR XII

AGRONOMÍA

A

4

004- Dir. Gral. Serv. Agrícolas

1

ASESOR XII

QUÍMICA

A

4

004- Dir. Gral. Serv. Agrícolas

1

TÉCNICO XII

LABORATORIO

B

3

004- Dir. Gral. Serv. Agrícolas

1

ADMINISTRATIVO VIII

ADMINISTRATIVO

C

1

005. Dir. Gral. Serv. Ganaderos- Sanidad de Lácteos

6

ASESOR XII

VETERINARIA

A

4

247

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005. Dir. Gral. Serv. Ganaderos- Sanidad de Lácteos

1

TÉCNICO XII

VETERINARIA

B

3

005. Dir. Gral. Serv. Ganaderos- División Industria Animal

18

ASESOR XII

INSPECCIÓN VETERINARIA

A

4

005. Dir. Gral. Serv. Ganaderos- División Industria Animal

10

TÉCNICO XII

INSPECCIÓN VETERINARIA

B

3

005. Dir. Gral. Serv. Ganaderos- División Industria Animal

40

ESPECIALISTA

XIII

INSPECCIÓN VETERINARIA

D

1

005. Dir. Gral. Serv. Ganaderos- División Industria Animal

3

ADMINISTRATIVO VIII

ADMINISTRATIVO

C

1

005. Dir. Gral. Serv. Ganaderos- División Trazabilidad

2

ASESOR XII

PROF. UNIVERSITARIO

A

4

248

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005. Dir. Gral. Serv. Ganaderos- División Sanidad Animal, DICOSE – DILAVE

5

ASESOR XII

VETERINARIA

A

4

005. Dir. Gral. Serv. Ganaderos- División Sanidad Animal, DICOSE – DILAVE

1

TÉCNICO XII

AGRONOMÍA

B

3

005. Dir. Gral. Serv. Ganaderos- División Sanidad Animal, DICOSE – DILAVE

6

TÉCNICO XII

VETERINARIA

B

3

005. Dir. Gral. Serv. Ganaderos- División Sanidad Animal, DICOSE – DILAVE

1

TÉCNICO XII

LABORATORIO

B

3

005. Dir. Gral. Serv. Ganaderos- División

1

ADMINISTRATIVO

VIII

ADMINISTRATIVO

C

1

249

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Sanidad Animal, DICOSE – DILAVE

005. Dir. Gral. Serv. Ganaderos- División Sanidad Animal, DICOSE – DILAVE

1

ESPECIALISTA

XIII

LABORATORIO

D

1

005. Dir. Gral. Serv. Ganaderos- División Sanidad Animal, DICOSE – DILAVE

1

AUXILIAR VI

SERVICIOS

F

1

006-Dir. Nal de la Granja

1 ASESOR XII AGRONOMÍA A 4

006-Dir. Nal de la Granja

1

ADMINISTRATIVO VIII

ADMINISTRATIVO

C

1

006-Dir. Nal de la Granja

1 ASESOR XV COMPUTACIÓN R 1

007-Dir. Gral de Desarrollo Rural

1 TÉCNICO XII ADMINISTRACIÓN B 3

007-Dir. Gral de Desarrollo

1

ADMINISTRATIVO VIII

ADMINISTRATIVO

C

1

250

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Rural

008- Dir. Gral. Forestal

1 ASESOR XII AGRONOMÍA A 4

008- Dir. Gral. Forestal

1 TÉCNICO XII AGRONOMÍA B 3

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución del importe correspondiente a compensaciones, entre las unidades ejecutoras.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 206.- Sustitúyese el artículo 180 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 180.- Asígnase al Inciso 07 ‘Ministerio de Ganadería, Agricultura y

Pesca’ una partida anual de $ 27:000.000 (veintisiete millones de pesos uruguayos)

para financiar la creación de las funciones contratadas y compensaciones de los funcionarios que sean designados, que se detallan:

Unidad Ejecutora 001, Administración Superior:

6 funciones contratadas, Escalafón R, Serie Computación, Denominación Asesor, Grado 01.

2 funciones contratadas, Escalafón R, Serie Computación, Denominación Asesor Grado 1.

15 cargos Escalafón C, Serie Administrativa, Denominación Administrativo.

3 cargos Escalafón A, Serie Ciencias Económicas, Denominación Asesor.

3 cargos Escalafón E, Serie Oficios, Denominación Chofer.

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Unidad Ejecutora 002 Recursos Acuáticos:

4 cargos Escalafón A, Serie Profesional Universitario, Denominación Asesor.

Unidad Ejecutora 005 Servicios Ganaderos:

15 cargos Escalafón A, Serie Inspección Veterinaria, Denominación Asesor.

15 cargos Escalafón B, Serie Inspección Veterinaria, Denominación Técnico.

2 cargos Escalafón A, Serie Químico, Denominación Asesor.

20 cargos Escalafón A, Serie Veterinaria, Denominación Asesor.

15 cargos Escalafón B, Serie Veterinaria, Denominación Técnico.

1 cargo Escalafón B, Serie Laboratorio, Denominación Técnico.

Unidad Ejecutora 006 Dirección Nacional de la Granja:

2 cargos Escalafón A, Serie Agronomía, Denominación Asesor.

Unidad Ejecutora 007 Dirección General de Desarrollo Rural:

4 cargos Escalafón A, Serie Profesional Universitario, Denominación Asesor.

Unidad Ejecutora 008 Dirección General Forestal:

1 cargo Escalafón C, Serie Administrativo, Denominación Administrativo.

2 cargos Escalafón A, Serie Agronomía, Denominación Asesor.

Dentro del plazo de sesenta días de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca comunicará al Inciso 05 ‘Ministerio de Economía

y Finanzas’ la distribución de la referida partida entre sus unidades ejecutoras".

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Artículo 207.- Créase, a partir de la promulgación de la presente ley, el "Fondo Agropecuario de Emergencias", cuya titularidad y administración corresponderá al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", con destino a atender las pérdidas en las materias involucradas en la actividad productiva de los establecimientos afectados por emergencias agropecuarias; esto podrá materializarse en apoyo financiero, infraestructuras productivas o insumos que contribuyan a recuperar las capacidades perdidas como resultado del evento ocurrido.

Se define como emergencia agropecuaria la derivada de eventos climáticos, sanitarios o fitosanitarios extremos que afecten decisivamente la viabilidad de los productores de una región o rubro.

La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá las formas y condiciones en que podrá requerir el reembolso total o parcial de los apoyos recibidos por los productores.

El Fondo creado se financiará con:

A) El saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de 2007 de la recaudación del Impuesto Específico Interno al azúcar refinado en envases o paquetes de hasta 10 kilogramos: 10% (diez por ciento) en el año 2001; hasta 8% (ocho por ciento) en el año 2002; hasta 6% (seis por ciento) en el año 2003 y hasta 4% (cuatro por ciento) en el año 2004 (Ley Nº 17.379, de 26 de julio de 2001, Fondo de Reconversión del Sector Azucarero).

B) Los fondos generados por los convenios que se celebren con organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.

C) Las partidas asignadas por Rentas Generales.

D) Herencias, legados y donaciones que reciba.

E) Los otros ingresos que se le asignen por vía legal o reglamentaria.

F) Con los reembolsos previstos en el inciso tercero del presente artículo.

Derógase la Ley Nº 17.379, de 26 de julio de 2001, Fondo de Reconversión del Sector Azucarero.

De todo lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.

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Artículo 208.- Habilítase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", en el Proyecto de Inversión 704 "Renovación de flota automotriz", una partida por una sola vez, de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 209.- Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la partida anual establecida en el artículo 93 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, Grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", en $ 101.000 (ciento un mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 210.- Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida anual complementaria de $ 7:440.776 (siete millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos setenta y seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el Grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a abonar una "Compensación Especial" por tareas prioritarias de los funcionarios de la Asesoría "Unidad de Descentralización y Coordinación de Políticas con Base Departamental".

Los montos de la compensación especial a que refiere este artículo deberán establecerse como importes fijos desvinculados de otras retribuciones.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 211.- Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", dos cargos de Gerente de Área, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

La Contaduría General de la Nación habilitará una partida anual de $ 860.738 (ochocientos sesenta mil setecientos treinta y ocho pesos uruguayos) que incluye aguinaldo y cargas legales, para financiar cada uno de los cargos mencionados.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 212.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el proyecto de inversiones "Gestión Pública Agropecuaria", en las fuentes de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales" y 2.1 "Endeudamiento Externo", el que se financiará mediante trasposiciones de crédito de proyectos de inversión del Inciso.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los noventa días de la vigencia de la presente ley, las

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modificaciones presupuestales entre proyectos, programas y fuentes de financiamiento necesarias a los efectos de la aplicación del inciso precedente, debiendo contar con informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.

El proyecto que se habilita por la presente norma tendrá como objetivo fortalecer los servicios de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria del país y facilitar el acceso a servicios eficientes de alta calidad para la atención de los usuarios en el territorio nacional.

Artículo 213.- Disminúyese en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", Proyecto 844 "Gestión Marina Componente Pesquero", la suma de $ 11:028.000 (once millones veintiocho mil pesos uruguayos) en la fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales".

Increméntanse los créditos del Fondo de Desarrollo Pesquero en $ 6:528.000 (seis millones quinientos veintiocho mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de compensaciones de funcionarios que realizan tareas de inspección sanitaria y en $ 4:500.000 (cuatro millones quinientos mil pesos uruguayos) incrementando la partida autorizada en el artículo 24 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, Financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial", con destino al pago de compensaciones por embarque de la tripulación del Buque de Investigación "Aldebarán".

Las partidas asignadas precedentemente con destino a retribuciones personales incluyen el sueldo anual complementario así como los tributos y leyes sociales que correspondan aplicar según la normativa legal vigente.

Artículo 214.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 72 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:

"Créase en la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" una función de ‘Director del Sistema de Identificación y Registro Animal’ (SIRA), la

que será provista de conformidad con el régimen de Alta Especialización dispuesto por el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 43 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, y normas concordantes".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 215.- La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca es la autoridad sanitaria competente para la planificación y ejecución de los programas sanitarios de prevención, vigilancia, control

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y erradicación de enfermedades en los animales, que disponga la reglamentación respectiva.

A dichos efectos, está facultada para:

A) Ejercer las funciones inherentes a la dirección de los programas sanitarios.

B) Disponer aislamientos, interdicciones, sacrificios, utilización de centinelas, repoblaciones, control de movimientos, delimitación de zonas entre otras, de acuerdo con las etapas del programa sanitario respectivo, que establecerá a tales efectos.

C) Requerir directamente el apoyo y colaboración de instituciones públicas y privadas.

D) Realizar investigaciones y acciones de vigilancia epidemiológica en establecimientos y zonas determinadas, según las características epidemiológicas de la enfermedad.

E) Ingresar a establecimientos a los fines de inspección sanitaria, extracción de muestras, identificación de animales, facilitando el propietario o encargado, todas las tareas inherentes a dichos fines.

F) La adopción de otras medidas técnico-sanitarias necesarias para sus fines.

G) Declarar emergencia sanitaria a nivel de predio, zona o país, en caso de aparición de enfermedades en los animales a nivel nacional o regional que constituyan un perjuicio para la salud animal, salud pública o el medio ambiente.

Artículo 216.- Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Programa 005 "Servicios Ganaderos", Unidad Ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", la partida anual prevista por el artículo 209 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en $ 25:616.075 (veinticinco millones seiscientos dieciséis mil setenta y cinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

Artículo 217.- Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 006 "Dirección General de la Granja", una partida de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos), Financiamiento 1.1 "Rentas Generales", por el Ejercicio 2008, para atender los gastos de funcionamiento e inversión con destino a la actividad apícola.

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Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 218.- Increméntanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 007 "Dirección de Desarrollo Rural", los créditos destinados a gastos de funcionamiento en un importe anual de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 219.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 008 "Dirección General Forestal", al amparo de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, un cargo de Especialista VI, Serie Dibujo, Escalafón D "Personal Especializado", Grado 08.

La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 220.- Autorízase a transferir a la Unidad Ejecutora 008 "Dirección General Forestal" para gastos de funcionamiento, hasta el 15% (quince por ciento) de la titularidad y la disponibilidad financiera de la recaudación de la tarifa por prestación de servicios que recauda la Unidad Ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 193 y 196 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en el rubro madera.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 221.- Incorpórase a la Ley Nº 17.115, de 21 de junio de 1999, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 4º (bis).- Créase en el ámbito de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola, el Consejo Asesor Apícola, el que estará compuesto por representantes oficiales y privados hasta un máximo de diez y que tendrá como objetivo asesorar y coordinar con la Comisión y emitir opinión con relación a los diversos aspectos de la actividad apícola sobre los cuales le sea requerido su aporte. Este Consejo Asesor se integrará por órganos públicos tales como: Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA), Dirección General de la Granja (DIGEGRA), Dirección General de Laboratorios Veterinarios (DILAVE), Universidad Mayor de la República Oriental del Uruguay (UDELAR), Dirección General de Aduanas y de aquellos privados que a través de sus méritos haga relevante su colaboración en los ítems a considerar.

La actividad de aquellos colaboradores designados por entidades estatales se ajustará al régimen de la función pública".

Artículo 222.- Incorpórase al artículo 5º de la Ley Nº 17.115, de 21 de junio de 1999, el siguiente literal:

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"D) El aporte de la cadena apícola será del 0,5% por cada kilogramo de miel comercializado, actuando como agentes de retención los envasadores y los exportadores que deberán volcarlo a la cuenta especial: ‘Fondo de Desarrollo

Apícola’ del Banco de la República Oriental del Uruguay".

Artículo 223.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 17.115, de 21 de junio de 1999, por el siguiente:

"ARTÍCULO 4º.- Integración.- La Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola estará integrada por los siguientes miembros:

A) Dos representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, uno de los cuales la presidirá y su opinión será decisiva en caso de empate, aun cuando éste se hubiere producido por efecto de su propio voto.

B) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

C) Dos representantes de los productores apícolas, con sus respectivos suplentes, los que surgirán de las postulaciones efectuadas por las dos organizaciones más representativas del sector, siempre y cuando estén plenamente vigentes y cuenten con personería jurídica. Los mecanismos de designación y convalidación de los representantes ante la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola surgirán de la reglamentación que establecerá el Poder Ejecutivo.

D) Un representante del sector comercial exportador de productos apícolas, con su respectivo suplente, que surgirá de las postulaciones efectuadas por la organización más representativa del sector, siempre y cuando esté plenamente vigente y cuente con personería jurídica. Los mecanismos de designación y convalidación del representante ante la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola surgirán de la reglamentación que establecerá el Poder Ejecutivo.

La duración del mandato de los miembros de la Comisión que sean representantes de instituciones no estatales será de tres años, computables a partir de su designación pero deberán ser ratificados anualmente por la organización que los postuló. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados".

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INCISO 08

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 224.- Fíjanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" las siguientes retribuciones complementarias para el personal que efectivamente preste servicios en las unidades ejecutoras del mismo:

A) Una compensación especial, con cargo a la Financiación 1.1. "Rentas Generales", la que se determinará en función de lo percibido en el Ejercicio 2008, de conformidad con lo previsto en el literal C) del artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, modificativas y concordantes. A efectos del financiamiento de esta compensación, incluidos aguinaldo y cargas legales, se habilitará un crédito equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de la recaudación real del Ejercicio 2008.

B) Un incentivo al rendimiento que será atendido con cargo a la Financiación 1.1. "Rentas Generales". A efectos del financiamiento de este incentivo, incluidos aguinaldo y cargas legales, se habilitará una partida equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de la recaudación real del Ejercicio 2008.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Minería, con informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, reglamentará la compensación y el incentivo, previstos en los literales anteriores de este artículo, los que se ajustarán en la misma oportunidad y condiciones en que se determine para los funcionarios de la Administración Central.

Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" un crédito adicional de $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1. "Rentas Generales", con destino a aportes patronales y cargas sociales por hasta $ 12:000.000 (doce millones de pesos uruguayos) destinándose el resto a gastos de funcionamiento e inversión. El Inciso deberá proponer la apertura de los créditos en los distintos Grupos de Gasto y Proyectos de Inversión al Ministerio de Economía y Finanzas, con informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Las unidades ejecutoras del Ministerio de Industria, Energía y Minería depositarán en Rentas Generales la totalidad de los ingresos que recauden.

Derógase el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Convalídase lo actuado por el Inciso 08 "Ministerio de Industria Energía y Minería" en cuanto a la versión a Rentas Generales de los montos resultantes de la aplicación de los artículos 723 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 29 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y modificativas, por los Ejercicios 2002 a 2007.

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Artículo 225.- Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el Proyecto de Funcionamiento "Fortalecimiento e Implementación de Políticas de Especialización Productiva", para los ejercicios y montos en moneda nacional que se detallan:

Ejercicio Monto

2008 11.500.000

2009 21.500.000

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 226.- Decláranse de interés nacional la promoción y el desarrollo de la industria aeronáutica con el objetivo de procurar inversiones, expandir las exportaciones, implementar un marco de educación politécnica, incentivar la utilización de mano de obra nacional de alta calificación, coadyuvando con la integración económica regional e internacional, para lo cual el Poder Ejecutivo implementará un Plan Nacional Industrial Aeronáutico.

A estos efectos, la industria aeronáutica comprenderá las siguientes actividades:

1) Fabricación de aeronaves civiles en general.

2) Reparación, mantenimiento, armado, ensamblado, almacenamiento, acondicionamiento y transformación de equipos o partes de dichas aeronaves, nuevas o ya existentes.

3) Implementación de todos los servicios logísticos derivados.

Artículo 227.- Se declaran aplicables a las actividades industriales aeronáuticas los regímenes de promoción y fomento industrial previstos en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, y en la Ley Nº 18.184, de 27 de octubre de 2007.

Artículo 228.- La administración, supervisión y control del Plan Nacional Industrial Aeronáutico estará a cargo del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Industrias", la que coordinará sus actividades con los demás organismos competentes.

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Artículo 229.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles de propiedad privada que siendo linderos a las pistas de los aeropuertos del territorio de la República puedan ser utilizados en la implementación del Plan Nacional Industrial Aeronáutico. La expropiación se realizará conforme a lo establecido por los artículos 32, 231 y 232 de la Constitución de la República.

Artículo 230.- Sustitúyense los artículos 68, 69 y 70 y el numeral 2) del ordinal I) del artículo 123 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por los siguientes:

"ARTÍCULO 68.- Para los yacimientos del literal B) de la Clase I, el Ministerio de Industria, Energía y Minería instituirá los títulos mineros de prospección, exploración y explotación, atribuyendo los derechos correspondientes al agente que seleccione, si considera que cumple con las condiciones necesarias desde el punto de vista técnico, económico y empresarial, para ejecutar las labores mineras relativas a estos yacimientos.

Para la selección del contratista se establecerán en cada caso los derechos, cánones, montos y porcentajes que abonará quien resulte seleccionado, los que podrán ser fijados en especie o suma equivalente".

"ARTÍCULO 69.- Para los yacimientos de los literales A) y B) de la Clase I, el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Industria, Energía y Minería, respectivamente, establecerán en cada caso, para la realización de la actividad minera, la extensión y forma del área que será objeto de labores mineras, el plazo de ejecución de cada etapa y las demás condiciones que requiere el desarrollo de la actividad.

Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre servidumbre minera y vigilancia establecidas por este Código".

"ARTÍCULO 70.- Las sustancias minerales de los yacimientos del literal A) de la Clase I, al ser separadas o extraídas del yacimiento, se incorporarán al dominio privado del Estado, con excepción de los volúmenes necesarios para resarcir el costo de producción o para retribuir al contratista, si es el caso, que se incorporan al patrimonio de la entidad estatal que realiza la actividad minera".

"2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I, literal A) del artículo 7º".

Artículo 231.- Agrégase al ordinal II) del artículo 123 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, el siguiente numeral:

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"4) Otorgar los títulos mineros relativos a los yacimientos de la Clase I, literal B) del artículo 7º".

Artículo 232.- Sustitúyese el artículo 17 del Decreto-Ley Nº 15.298, de 7 de julio de 1982, por el siguiente:

"ARTÍCULO 17.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y normas concordantes, serán pasibles de las siguientes sanciones, cuya aplicación podrá ser acumulativa:

1) Advertencia.

2) Observación.

3) Multa, cuyos montos serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo dentro de los límites establecidos por el artículo 24 de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y leyes modificativas; la misma procederá en los siguientes casos:

A) Por el uso de instrumentos de medición reglamentados que presenten errores de exactitud, superando las tolerancias fijadas por las normas aplicables.

B) Por la comercialización de instrumentos de medición reglamentados aplicados a la comercialización de bienes y servicios, en la preservación de la salud pública, y la seguridad de personas y cosas, sin aprobación de modelo o verificación primitiva, según corresponda.

C) Por la constatación en actuación de fiscalización o verificación de la rotura o ausencia de los precintos, símbolos y toda otra marca de verificación colocada por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) o precinto colocado por el reparador autorizado.

D) Por la existencia de elementos extraños, instalaciones, modificaciones, conexiones o accesos al instrumento o su programación, sean estos físicos o electrónicos, directos o remotos, que no hubieran sido autorizados en la aprobación del modelo.

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E) Por la tenencia de productos premedidos, es decir envasados y medidos sin la presencia del consumidor y en condiciones de comercialización, cuyo contenido no cumpla con los criterios cuantitativos de aceptación de lote dispuestos por la normativa correspondiente; o la entrega de menor cantidad en productos que se fraccionen, midan o pesen en el momento de la venta.

F) Por la utilización de envases de productos premedidos que no cumplan con los criterios cualitativos dispuestos por la normativa correspondiente o con error, omisión o ilegibilidad, en el rotulado de la indicación cuantitativa del contenido neto.

4) Suspensión o exclusión de los registros previstos en los numerales 4) y 6) del artículo 7º del presente Decreto-Ley.

5) Incautación del instrumento en infracción para su posterior destrucción en caso de que el mismo no pueda ser puesto en condiciones legales y reglamentarias dentro del plazo que a tal efecto fije el LATU.

En todos los casos en que la Administración disponga la incautación y posterior destrucción de los instrumentos de medición o productos premedidos en infracción, los gastos que resultaren de tal actuación serán de cargo del infractor. El testimonio de la resolución definitiva firme que determine los costos de la destrucción referida constituirá título ejecutivo, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 353 y siguientes del Código General del Proceso.

En los casos de sanción mediante observación, multa o suspensión de los registros, la resolución definitiva se publicará en dos diarios de circulación nacional, siendo los gastos de publicación de cargo del infractor.

Este régimen de sanciones administrativas se aplicará a toda persona, física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso, estatal o no estatal, que en el ejercicio de sus actividades de producción, construcción, transformación, montaje, reparación, importación, distribución, envasado, comercialización o uso de instrumentos de medición reglamentados o productos premedidos, incurra en infracciones a la normativa en materia de metrología legal. La aplicación de este régimen es sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir por los mismos hechos".

Artículo 233.- Derógase el artículo 26 del Decreto-Ley Nº 15.298, de 7 de julio de 1982.

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Artículo 234.- Apruébase el siguiente régimen de quitas y facilidades de pago para los deudores de las tasas creadas por el artículo 331 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986:

A) Pago contado: se exonerará el 60% (sesenta por ciento) de los recargos.

B) Convenio de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará el 40% (cuarenta por ciento) de los recargos.

C) Convenio de pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará el 20% (veinte por ciento) de los recargos.

D) Convenio de pago hasta el máximo de treinta y seis cuotas: se exonerará el 10% (diez por ciento) de los recargos.

Los importes por los cuales se otorguen facilidades no devengarán intereses por financiación.

Podrán ampararse a los regímenes establecidos incluso aquellos deudores cuyas deudas hayan sido objeto de acciones judiciales.

El convenio suscrito operará como novación de la deuda.

Derógase el artículo 189 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 235.- Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" el crédito presupuestal de las siguientes unidades ejecutoras en los ejercicios y montos en moneda nacional que se detallan, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con la finalidad de realizar contratos a término en el régimen previsto en los artículos 30 a 42 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y modificativas, incluidos aguinaldo y cargas legales:

Unidad Ejecutora 2008 2009

001- Dirección General de Secretaría

951.667 2.855.000

004- Dirección Nacional de la Propiedad Industrial

465.000 1.395.000

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008- Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear

1.986.333 5.959.000

009- Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas

211.333

634.000

010- Dirección Nacional de Telecomunicaciones

452.333 1.357.000

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 236.- Asígnanse al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", en las unidades ejecutoras que se detallan, los siguientes créditos presupuestales anuales para gastos de funcionamiento:

Unidad Ejecutora Proyecto de Funcionamiento

Importe M/N

004- Dirección Nacional de la Propiedad Industrial

Investigación, Capacitación y Asesoramiento en materia de Propiedad Intelectual y afines

500.000

009- Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas

Profesionalización de la Gestión y Mejora de Calidad en PYMES

5.945.000

Artículo 237.- Cométese al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Unidad Ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear", la realización de los análisis que correspondan para detectar la presencia de material radiactivo en los productos alimenticios que se importen al país.

Dichos análisis podrán ser sustituidos por certificados o constancias emitidas en origen por laboratorios debidamente acreditados, los cuales serán homologados en caso de cumplir con los límites estipulados como aceptables para el público por la Autoridad

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Reguladora Nacional en Radioprotección (artículos 173 y 174 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005).

Artículo 238.- El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Industria, Energía y Minería, establecerá el precio a percibir por la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear por la realización de los análisis que se determinen, en función de la asistencia que brinde el Departamento de Tecnogestión a instituciones públicas o empresas privadas por los ensayos, calibraciones y análisis realizados a materias primas industriales, muestras metalúrgicas, muestras geológicas, alimentos y muestras ambientales, usando la infraestructura física instalada y el equipamiento de que dispone.

Artículo 239.- Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones", el Proyecto 805 "Mobiliario y Equipamiento de Oficina", con una asignación anual de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 240.- Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones", los montos en moneda nacional, en los objetos del gasto que se detallan:

Objeto del gasto Importe

199 200.000

299 200.000

721 100.000

Artículo 241.- Califícanse de utilidad pública la generación de energía eléctrica de fuente eólica y las afectaciones sobre bienes inmuebles necesarias para desarrollar las actividades vinculadas a dicha generación.

Artículo 242.- La propiedad inmueble que resulte afectada para la construcción, vigilancia y servicio de un parque eólico -que puede comprender a uno o más aerogeneradores y que incluye a todas las instalaciones necesarias para su funcionamiento y ampliaciones- o para estudios relativos a su viabilidad, queda sujeta a las siguientes servidumbres:

A) De estudio, que comprende el libre acceso a predios para efectuar las labores

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necesarias para la medición de vientos y reconocimiento de suelos.

B) De ocupación temporaria, que comprende el emplazamiento y circulación de maquinarias y vehículos, así como el emplazamiento de obradores, por el tiempo que resulte necesario para la instalación y puesta en funcionamiento del parque eólico, el cual se explicitará en la descripción del proyecto prevista en el numeral 2) del artículo 245 de la presente ley, pudiendo ser prorrogable.

C) De ocupación definitiva, que se extenderá mientras el parque eólico se encuentre operativo y comprenderá el espacio necesario para la ubicación de los aerogeneradores de energía eléctrica así como toda instalación destinada al funcionamiento y operación de los mismos, incluyendo el tendido de líneas aéreas o subterráneas.

D) De paso definitiva, destinada a permitir el acceso a todas las instalaciones del parque eólico por el lugar más favorable para el adecuado cumplimiento de la actividad de generación.

E) De vuelo del aerogenerador, que comprende el espacio aéreo necesario para garantizar el funcionamiento adecuado de cada aerogenerador.

Artículo 243.- El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias correspondientes. La reglamentación determinará la extensión de las franjas de terreno en que se limite o prohíba la construcción o subsistencia de cualesquiera edificios o instalaciones, la perforación o zanjado del suelo, la plantación y subsistencia de árboles, así como cualquier otra limitación o prohibición que resulte necesaria para el adecuado funcionamiento del parque eólico y la seguridad de las personas y de los bienes.

Artículo 244.- Las servidumbres aludidas en los literales B) a E) del artículo 243 de la presente ley serán impuestas por el Poder Ejecutivo, previo expediente instruido por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en el cual consten:

1) La petición correspondiente formulada por quien acredite ser titular de una autorización para generar energía eléctrica de fuente eólica en la zona.

2) La descripción del proyecto de generación respectivo y el alcance de las servidumbres requeridas. Se delimitarán claramente las franjas de terreno para las cuales se solicita cada tipo de servidumbre.

3) La notificación al o a los propietarios de los inmuebles que resultarán gravados

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por las mismas, otorgándoles vista del expediente.

Las servidumbres se podrán hacer efectivas una vez que se acredite fehacientemente ante el Ministerio de Industria, Energía y Minería el depósito de la compensación provisoria -que equivaldrá al valor catastral de área afectada- o definitiva, según corresponda, y la constitución de las garantías que previamente haya determinado la referida Secretaría de Estado con la finalidad de salvaguardar el cobro de los saldos de la compensación.

Artículo 245.- La servidumbre aludida en el literal A) del artículo 243 de la presente ley será impuesta por el Poder Ejecutivo, previo expediente instruido por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en el cual conste:

1) La petición correspondiente formulada por quien acredite adecuada justificación de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.

2) La descripción del alcance de la servidumbre requerida.

3) La notificación al o a los propietarios de los inmuebles que resultarán gravados por las mismas, otorgándoles vista del expediente.

Artículo 246.- La afectación de servidumbre sobre una propiedad inmueble no inhibirá necesariamente la afectación de la misma propiedad por otra servidumbre.

Artículo 247.- La vista se otorgará por un plazo improrrogable de treinta días hábiles a cuyo efecto el expediente será puesto de manifiesto durante ese plazo en las oficinas del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar el nombre y el domicilio de eventuales condóminos o titulares de derechos reales o personales relativos al predio que se pretende gravar con servidumbre, a efectos de otorgarle vista por el mismo plazo que el otorgado al propietario.

Al evacuar la vista los interesados podrán formular observaciones, que serán consideradas, en lo que resulte pertinente, por el Poder Ejecutivo, al adoptar decisión.

Sustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas conferidas o transcurridos los términos correspondientes, el Poder Ejecutivo dictará resolución por la que impondrá las servidumbres que correspondan. Esta resolución será notificada a los interesados.

Las notificaciones se efectuarán de acuerdo a las disposiciones reglamentarias vigentes.

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En caso en que corresponda la notificación por edictos, éstos deberán ser publicados por tres días en el Diario Oficial y en otro de circulación en la zona donde se ubiquen los inmuebles.

Artículo 248.- Los propietarios y demás titulares de derechos mencionados en los artículos 245 y 246 de la presente ley recibirán la correspondiente compensación de parte del beneficiario, la que podrá incluir los daños y perjuicios derivados de las servidumbres.

Las eventuales reclamaciones o impugnaciones de los interesados no suspenderán la efectividad de las servidumbres, salvo que así lo disponga, en cada caso, el Poder Ejecutivo, a solicitud del beneficiario.

Si el derecho emergente de la servidumbre fuese obstaculizado o impedido, el beneficiario recurrirá al Juez de Paz del lugar de ubicación del inmueble, acreditando el cumplimiento de los extremos previstos en el inciso final del artículo 245 precedente, o solicitando la respectiva consignación. El Juez de Paz Seccional correspondiente, comprobado el derecho a la servidumbre declarada y el cumplimiento o consignación efectuados, intimará al opositor el cese de la obstaculización y habilitará el ingreso inmediato al predio sirviente, sin más trámite. A estos fines, el Juez -que será competente cualquiera sea el monto de la compensación ya sea esta provisoria o definitiva- podrá disponer el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 249.- Las reclamaciones por concepto de compensaciones o resarcimiento de daños y perjuicios causados al predio o a sus mejoras, derivados del ejercicio de las servidumbres reguladas por las disposiciones precedentes, se sustanciarán por el trámite del procedimiento del juicio extraordinario.

Artículo 250.- Finalizado el plazo de la servidumbre, el beneficiario debe dejar el predio afectado por la servidumbre en las mismas condiciones en que lo recibió cuando esta le fuera otorgada, a menos que se alcance un acuerdo explícito por escrito de las partes donde se detalle las obras que permanecerán, requiriendo dicho acuerdo la autorización específica previa del Poder Ejecutivo.

Artículo 251.- Créase el Parque Científico y Tecnológico de Pando (PCTP) como persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá su domicilio en la ciudad de Pando, dentro del predio propiedad de ANCAP, padrón Nº 1686, y que ocupa en comodato el Polo Tecnológico de Pando (PTP) de la Facultad de Química. Dicha persona jurídica se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

El PCTP tendrá como objetivos promover, regular y coordinar el emplazamiento de organizaciones privadas y públicas dedicadas a realizar actividades productivas de base tecnológica y a brindar servicios de carácter científico o tecnológico relacionados con las disciplinas a que se dedica el PTP, para favorecer:

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1) la investigación científica y tecnológica en las empresas y otras organizaciones que allí se instalen;

2) el respaldo científico y tecnológico a las mismas por parte del PTP;

3) las actividades que realice el PTP para respaldar la innovación.

Artículo 252.- El PCTP, así como las empresas u organizaciones ubicadas dentro del inmueble, tendrán los beneficios y obligaciones establecidos en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. La gestión económico financiera del PCTP será fiscalizada por el Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su vida financiera (artículo 191 de la Constitución de la República).

Asimismo la Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la referida gestión financiera, a través de la presentación de la rendición de cuentas que se efectuará dentro de los noventa días del cierre de cada ejercicio.

Artículo 253.- El PCTP será dirigido y administrado por una Junta Directiva Honoraria compuesta por cuatro miembros: el Director del PTP designado por la Universidad de la República, que la presidirá, uno designado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, uno designado por la Intendencia Municipal de Canelones, y uno por la Cámara de Industrias del Uruguay. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. El Directorio designará un Gerente General rentado, quien deberá ser una persona de reconocida trayectoria en el área de la gestión de actividades científicas, tecnológicas o de innovación.

Artículo 254.- Contra las resoluciones de la Junta Directiva del PCTP, procederá el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los 15 (quince) días hábiles a partir del siguiente de la notificación. La Junta Directiva dispondrá de un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días calendario para instruir y resolver el asunto. Denegado el recurso de reposición o vencido el plazo sin que la Junta Directiva haya resuelto el asunto, se configurará la denegatoria ficta y el recurrente podrá interponer el recurso de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que corresponda, dentro de un plazo de 15 (quince) días hábiles a contar del siguiente a la denegatoria expresa o tácita.

Artículo 255.- El Poder Ejecutivo queda facultado para el dictado de todas las reglamentaciones necesarias para la implementación, puesta en práctica y funcionamiento del PCTP, acorde lo previsto en los artículos precedentes.

Artículo 256.- La creación del PCTP y los artículos referidos al mismo entrarán en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

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INCISO 09

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 257.- Créanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", con cargo a los créditos presupuestales existentes del Grupo 0 "Servicios Personales", a partir de la promulgación de la presente ley, los siguientes cargos presupuestados:

Cargos Escalafón Subescalafón Grado Denominación

1 EP EP 3 10 Diseñador Página Web

2 EP EP 3 10 Técnico en Administración

1 PC PC 1 14 Lic. en Bibliotecología

Artículo 258.- Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a partir de la promulgación de la presente ley, el crédito presupuestal del objeto del gasto 067 "Compensación por Alimentación con Aportes", en la suma de $ 850.00 0 (ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos).

Artículo 259.- Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a contratar personal eventual con cargo a la partida presupuestal creada por el artículo 185 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. El Ministerio de Turismo y Deporte comunicará a la Contaduría General de la Nación las modificaciones presupuestales correspondientes.

Artículo 260.- Transfórmase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", la denominación de los cargos de "Jefe de Servicio", Escalafón J "Docente de Otros Organismos", en "Director de Centro Deportivo Recreativo", los que estarán equiparados al cargo de "Director de Escuela de Tiempo Completo Nivel C/2 turnos (40 horas)", de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 344 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 261.- Reasígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", el crédito presupuestal correspondiente al Grupo 5 "Transferencias", objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Bienestar Social", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", al Grupo 0 "Servicios Personales", objeto del gasto 067 "Compensación por Alimentación con Aportes" Financiación 1.1 "Rentas Generales", con el mismo destino.

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Increméntase el crédito presupuestal del objeto del gasto 067 mencionado en el inciso anterior, en la suma de $ 626.147 (seiscientos veintiséis mil ciento cuarenta y siete pesos uruguayos).

La Contaduría General de la Nación realizará las modificaciones que correspondan en dicho objeto del gasto y ajustará los correspondientes a los aportes patronales y al Sistema Nacional Integrado de Salud.

Artículo 262.- Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", un cargo de "Jefe de Laboratorio de Control de Dopaje", Escalafón PC, Subescalafón PC1, Grado 13.

Artículo 263.- Autorízase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", una partida anual de $ 1:445.052 (un millón cuatrocientos cuarenta y cinco mil cincuenta y dos pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el Grupo 0, incluidos aguinaldo y cargas legales, para financiar los contratos de función pública de los cuidadores de plazas de deportes, naturalizados por aplicación del artículo 7º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Se disminuye en la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte" citada en el inciso anterior, el crédito existente en el objeto del gasto 799 "Otros Gastos No Clasificados No Incluidos en los Anteriores", Financiación 1.1, tipo de crédito 3, Proyecto 735 en $ 645.000 (seiscientos cuarenta y cinco mil pesos uruguayos).

INCISO 10

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 264.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, conforme a las competencias otorgadas por el artículo 251 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, llevará el inventario actualizado de obras hidráulicas en álveos públicos y privados, así como de otras obras que por sus características puedan afectar los álveos o su uso.

Artículo 265.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevarán el Registro Público a que refiere el artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), responsabilizándose cada uno de ellos por las áreas que respectivamente les corresponden como Ministerio competente, a efectos de la aplicación del Código de Aguas, conforme a lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 266.- Facúltase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a partir de la promulgación de la presente ley, en el marco de la ejecución del proyecto de mantenimiento de la red ferroviaria, a celebrar convenios con la Corporación Ferroviaria del Uruguay. Los convenios celebrados serán de cargo del presupuesto del

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Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Programa 003 "Servicios de Construcción de la Red Vial Nacional", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad", Proyecto 888 "Infraestructura Ferroviaria", y deberán ser financiados mediante el mecanismo de trasposición regulado por el artículo 44 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

El Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios de Economía y Finanzas y de Transporte y Obras Públicas, reglamentará en forma previa a la celebración de los contratos, las condiciones exigidas para la aplicación de la presente norma.

Artículo 267.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas fomentará la instalación de puertos que cumplan con las siguientes condiciones:

A) Que dichos puertos encuadren en la política nacional portuaria de estímulo al desarrollo náutico como dinamizador del turismo.

B) Que se ubiquen en la costa del Río de la Plata, en el departamento de Colonia, comprendida entre la desembocadura del río San Juan y la del arroyo Cufré

Concluidos los estudios técnicos, económicos y ambientales pertinentes el Poder Ejecutivo promoverá la habilitación correspondiente ante la Asamblea General (artículo 85, numeral 9) de la Constitución de la República). Transcurridos 30 días de recibida la solicitud, sin que la misma haya sido considerada o rechazada por la Asamblea General, se tendrá por concedida la habilitación.

Artículo 268.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas fomentará la instalación de puertos que cumplan con las siguientes condiciones:

A) Que dichos puertos encuadren en la política nacional portuaria de estímulo al desarrollo de la logística portuaria en el área de influencia de la hidrovía de los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay.

B) Que se ubiquen en la costa del río Uruguay entre el kilómetro 0 y el kilómetro 115.

Concluidos los estudios técnicos, económicos y ambientales pertinentes el Poder Ejecutivo promoverá la habilitación correspondiente ante la Asamblea General (artículo 85, numeral 9) de la Constitución de la República). Transcurridos 30 días de recibida la solicitud, sin que la misma haya sido considerada o rechazada por la Asamblea General, se tendrá por concedida la habilitación.

Artículo 269.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dentro de los puertos bajo su jurisdicción, podrá tomar las obras complementarias y de adecuación de las infraestructuras existentes, que ejecute una empresa como pago por adelantado de las

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tarifas portuarias que debería abonar, asegurándole a la empresa prioridad, pero no exclusividad, en el uso de las obras que ejecute, por un plazo máximo que guarde relación con el monto de la inversión que realice y el plan que presente de utilización de muelle y movilización de mercaderías o pasajeros.

La Administración estudiará el proyecto y de considerarlo aceptable, aprobará su viabilidad. Posteriormente dará publicidad al proyecto aprobado, a efectos de que puedan presentarse otros interesados. En caso que se presenten otros interesados, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas llamará a licitación a efectos de determinar a quién se adjudicarán las obras y en qué condiciones. Los interesados, previo al llamado a Licitación, deberán constituir las garantías que establezca la reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones, requisitos y procedimientos correspondientes a ser cumplidos por la Administración y los particulares a efectos de la aplicación de la presente norma.

Artículo 270.- Establécese que las terminales portuarias y aeroportuarias, zonas francas y todas las plantas o instalaciones de dominio estatal o administradas por organismos públicos donde se realice almacenaje, transferencia o distribución de cargas, deberán conformar los sistemas de pesaje referidos en el artículo 226 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en un plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley, con instrumentos fijos de pesaje dinámico, a fin de controlar los pesos de los vehículos comerciales (total y por ejes). Dichos instrumentos deberán cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento Técnico Metrológico de Instrumentos para Pesaje de Vehículos de Transporte por Carretera en Movimiento.

Será responsabilidad de los referidos organismos o entidades, controlar el pesaje de todos los vehículos que ingresen y egresen de sus instalaciones, así como llevar un registro de los pesajes practicados.

En caso de incumplimiento a lo dispuesto en los incisos anteriores, los infractores se harán pasibles de las sanciones previstas en materia de límites de peso de vehículos, en calidad de cargador o contratante del flete.

Artículo 271.- Los sistemas de pesaje de las empresas privadas generadoras o receptoras de carga, referidas en el artículo 226 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, que movilicen un volumen anual entre veinte mil y cincuenta mil toneladas de carga, deberán contar como mínimo con instrumentos fijos de pesaje estático, los que deberán cumplir con las normas de metrología legal vigentes.

Cuando tales empresas movilicen más de cincuenta mil toneladas, deberán contar con instrumentos fijos de pesaje dinámico que cumplan con el Reglamento Técnico Metrológico de Instrumentos para Pesaje de Vehículos de Transporte por Carretera en Movimiento, o bien con equipos de pesaje estático que, con los elementos tecnológicos adecuados, permitan determinar los pesos total y por ejes, cumpliendo con la normativa metrológica vigente.

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Las citadas empresas y establecimientos tendrán un plazo de un año, a partir de la vigencia de la presente ley, para dar cumplimiento a la presente disposición.

Fuera de los casos anteriores, y a efectos de reducir los daños ocasionados por la sobrecarga de vehículos que egresan de los establecimientos de producción, la Dirección Nacional de Transporte establecerá las características de los sistemas de pesaje que deberán emplearse para la determinación de los pesos.

Artículo 272.- Los valores del peso total y por ejes que registren los instrumentos en los lugares de origen de la carga no podrán superar los indicados como pesos máximos en los documentos que emite la Dirección Nacional de Transporte para cada vehículo.

Artículo 273.- Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a solicitar información respecto a las pesadas de vehículos comerciales que realicen las empresas públicas y privadas generadoras o receptoras de carga, con el fin de facilitar el control del cumplimiento de las normas sobre límites de peso de vehículos de transporte. El contenido mínimo de dicha información y su forma de entrega, así como las sanciones por incumplimiento, serán establecidos por la reglamentación.

Artículo 274.- Los vehículos de transporte de carga que circulen con un peso bruto total superior a las 24 (veinticuatro) toneladas, deberán restringir sus recorridos a las rutas primarias de la Red Vial Nacional, salvo que estén obligados a desviarse por rutas alternativas de categoría inferior o por caminos departamentales, por el origen y destino de la carga, lo que deberá acreditarse mediante documentación que consigne debidamente el origen y destino de la misma. En caso de comprobarse desvíos no justificados, la empresa transportista se hará pasible de sanciones pecuniarias, las que establecerá la reglamentación tomando en consideración el potencial daño que se produce a esa infraestructura y la eventual afectación de la seguridad vial. El valor de las sanciones por las infracciones que constatadas será como mínimo de 20 UR (veinte unidades reajustables) y como máximo de 850 UR (ochocientas cincuenta unidades reajustables), según lo previsto en el Decreto-Ley Nº 15.258, de 22 de abril de 1982 y se establecerán en la reglamentación en concordancia con lo que prevé el Reglamento de Límites de Peso aprobado por Decreto Nº 311/007, de 27 de agosto de 2007 y el Reglamento Nacional de Circulación Vial aprobado por Decreto Nº 118/984, de 23 de marzo de 1984. En caso de reincidencia, podrán aplicarse sanciones administrativas incluyendo la suspensión transitoria o definitiva de las habilitaciones correspondientes para realizar transporte de cargas por carretera.

Artículo 275.- La Dirección Nacional de Transporte sólo inscribirá en sus Registros y otorgará permiso nacional de circulación o cédula de identificación, para vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros o al transporte de carga, cuando se trate de unidades armadas en origen, o bien, armadas en el país por empresas autorizadas, para lo cual será necesario en ambos casos acreditar fehacientemente los correspondientes trámites de importación.

Artículo 276.- Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo a administrar el fideicomiso creado por el Decreto Nº 347/006, de 28 de setiembre de 2006, y regulado

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por los Decretos Nº 219/007, de 21 de junio de 2007, Nº 406/007 y Nº 407/007, ambos de 27 de octubre de 2007, a través de la sociedad de su propiedad Corporación Nacional Financiera - Administradora de Fondos de Inversión Sociedad Anónima (CONAFIN - AFISA).

Autorízase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland a transferir directamente a CONAFIN - AFISA los fondos provenientes de la recaudación adicional del precio de los combustibles que se destine al financiamiento del citado fideicomiso.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 277.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, en la redacción dada por el artículo 265 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTÍCULO 8º.- La autoridad competente podrá abanderar en forma provisoria, por un plazo no mayor de diez años, a buques de transporte de carga mayores de dos mil toneladas (DWT) cuya fecha de construcción o transformación importante no supere los quince años y que fueran objeto de arrendamiento a casco desnudo con suspensión provisoria de bandera de origen por armadores nacionales.

Será requisito esencial para el otorgamiento de tal abanderamiento provisorio la presentación del certificado o documento que acredite la suspensión provisoria de bandera de origen, el contrato de arrendamiento correspondiente, acreditar la calidad de armador nacional del solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977 en la redacción dada por el artículo 263 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y cumplir los demás requisitos que fueren pertinentes de acuerdo a la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993 de abanderamiento, sus modificativas y concordantes.

En todos los casos, los buques amparados en este régimen especial de abanderamiento, deberán presentar anualmente ante la Escribanía de Marina certificados que acrediten que se encuentran en situación regular en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de seguridad social. El incumplimiento de esta obligación será motivo para cancelar el abanderamiento del buque por la citada autoridad".

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INCISO 11

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 278.- Los recursos relacionados con las tramitaciones que realicen las escuelas de enfermería privadas ante el Ministerio de Educación y Cultura, derivados del ejercicio de las funciones de supervisión y control que éste tiene cometidas, serán recaudados por el Programa 001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", y serán destinados a sufragar los gastos relativos al cumplimiento de las mencionadas funciones, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 279.- Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida de $ 407.500 (cuatrocientos siete mil quinientos pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008, y una de $ 1:630.000 (un millón seiscientos treinta mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para contrataciones zafrales en la Dirección de Educación.

Los importes asignados incluyen aguinaldo y cargas legales.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 280.- Prorrógase, para el Ejercicio 2009, la habilitación del crédito presupuestal previsto en el artículo 97 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, con idéntica finalidad.

Artículo 281.- Las unidades ejecutoras del Programa 003 "Promoción y Preservación del Acervo Cultural" y la Unidad Ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional" podrán obtener recursos a través de la prestación de servicios y de la comercialización de reproducciones, publicaciones y bienes de divulgación de los mismos. Con tal propósito podrán firmar convenios con personas e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Dichos recursos se destinarán a gastos de funcionamiento debiendo tomar en cuenta, para el Programa 006, lo establecido en los artículos 389 y 390 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 282.- Establécese la obligatoriedad de remitir a la Biblioteca Nacional una copia de las tesis de postgrado elaboradas en el ámbito de la Universidad de la República y de las Universidades autorizadas.

Artículo 283.- Facúltase a las instituciones públicas a la colocación en consignación en librerías para la venta de los libros que editen o coediten, bajo las condiciones que establezca la reglamentación.

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Artículo 284.- Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 214 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 214.- Establécese la coordinación entre las Unidades Ejecutoras 004 ‘Museo Histórico Nacional’, 007 ‘Archivo General de la Nación’ y 015 ‘Dirección

General de la Biblioteca Nacional’, la que quedará a cargo de sus Directores,

quienes deberán elaborar un plan estratégico común, coordinar las actividades y desarrollar programas conjuntos.

El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará los mecanismos para optimizar el empleo de los recursos humanos, financieros y materiales, respectivamente asignados a las unidades ejecutoras comprendidas en la presente norma.

Créase una función de Alta Prioridad de ‘Director del Museo Histórico Nacional’ que

pasará a integrar la nómina del artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992".

Artículo 285.- Declárase de interés nacional la conservación y el desarrollo del Museo Abierto de Artes Visuales radicado en la ciudad de San Gregorio de Polanco, departamento de Tacuarembó.

Artículo 286.- Habilítase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidades Ejecutoras 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", a efectuar el pago de comisiones por concepto de ventas publicitarias a agentes de venta independientes o contratados por los propios medios de difusión estatales o agencias de publicidad, registrados como proveedores estatales, luego de realizada la cobranza efectiva de la publicidad, en un porcentaje que podrá ser de hasta un 18% (dieciocho por ciento) de los montos efectivamente cobrados.

El Ministerio de Educación y Cultura instrumentará los mecanismos necesarios para el debido registro y contralor de las comisiones autorizadas en este artículo.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 287.- Habilítase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidades Ejecutoras 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", a realizar canjes publicitarios con la finalidad de acceder a insumos materiales o servicios que sean necesarios para su adecuado funcionamiento, imagen corporativa, desarrollo de las programaciones, producciones, actividades, eventos o servicios en páginas web.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes al referido canje en la forma y oportunidad que establezca la

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reglamentación, arbitrando los mecanismos necesarios a efectos del registro de los recursos asociados.

Las unidades ejecutoras deberán instrumentar los mecanismos internos necesarios para llevar debido registro de los mismos, estableciéndose claramente los insumos o servicios obtenidos, su valor y su razonable equivalencia con los valores de las pautas publicitarias otorgadas en canje.

La valoración de los canjes se realizará a partir del régimen tarifario de la publicidad aprobado oportunamente por las mencionadas unidades ejecutoras, entendiendo por tal, el valor de los tiempos y espacios de publicidad establecidos, que deberán guardar razonable equivalencia con la contrapartida de bienes y servicios que eventualmente se reciban bajo esta modalidad.

Se establecerá a tales efectos un régimen de información que deberá ser avalado semestralmente, previo informe de las Divisiones Financiero Contable de las mencionadas unidades ejecutoras y por el Ministerio de Economía y Finanzas, que controlará la razonable equivalencia de los valores asignados, en particular en relación a lo recibido en contrapartida. Estos valores podrán ser modificados semestralmente o cuando fuere necesario, por razones debidamente fundadas, de acuerdo a la realidad del mercado publicitario; en su defecto, regirán los vigentes, ajustados por el Índice General de Precios al Consumo.

Los canjes publicitarios no podrán representar más de un 30% (treinta por ciento) del tiempo estimado como disponible con destino a publicidad.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 288.- Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" Unidad Ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", una partida anual de $ 2:900.000 (dos millones novecientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a contrataciones zafrales en las radios de la Unidad Ejecutora.

Artículo 289.- Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 017 "Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno", un cargo de Fiscal Adjunto, Escalafón N "Personal Judicial".

Artículo 290.- Deróganse los artículos 8º, 9º y 10 del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, y demás normas que se opongan a la presente ley.

Decláranse válidas a todos los efectos de derecho, las promesas de compraventa inscriptas, cesiones y las enajenaciones anteriores a la vigencia de la presente ley, aun cuando ellas se hayan realizado en infracción a lo dispuesto en las referidas normas vigentes a la fecha de la enajenación. Se exceptúan aquellos casos en los cuales haya recaído sentencia firme.

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Artículo 291.- El negocio de apoderamiento para negocio de gestión solemne deberá otorgarse indistintamente por escritura pública o por documento privado con firmas certificadas notarialmente.

Aquellos poderes que confieren facultades para otorgar negocios jurídicos solemnes y los registrables, que se otorguen por documento privado con firmas certificadas deberán ser protocolizados en forma previa o simultánea a su utilización.

Si se omiten los requisitos a que refiere el inciso primero, el negocio de gestión será válido, pero ineficaz.

El registro no inscribirá negocios jurídicos en los que se haya actuado invocando poderes otorgados por documento privado con firmas certificadas hasta tanto no se acredite notarialmente su protocolización.

Para los poderes provenientes del extranjero, de tratarse de documento privado, se exigirá la doble formalidad de certificación notarial de firmas en origen y posterior protocolización en nuestro país, y de tratarse de documento público, se exigirá esta última sin perjuicio, en ambos casos, de su previa legalización y traducción en legal forma, de corresponder.

Los actos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de este artículo son eficaces aunque el poder utilizado, incluyendo los verbales, no se hubiere otorgado con la solemnidad requerida. Se exceptúan aquellos casos en los cuales haya recaído sentencia firme.

Artículo 292.- Sustitúyese el inciso final del artículo 89 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:

"Dicha protocolización será preceptiva en los casos previstos en el artículo 2º de la Ley Nº 12.480, de 19 de diciembre de 1957, en la redacción dada por el artículo 276 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y para los actos y negocios jurídicos que se presenten en el Registro Nacional de Actos Personales, en el Registro Nacional de Comercio, en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento y en el Registro Nacional de Vehículos Automotores".

Artículo 293.- Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", un cargo de Gerente de Área Informática, en el Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

Artículo 294.- Declárase que los funcionarios magistrados, Escalafón N "Personal Judicial" y los funcionarios del Escalafón A "Personal Profesional Universitario" pertenecientes a la Unidad Ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", se encuentran excluidos de las disposiciones contenidas en el artículo 32

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de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y con las modificaciones introducidas por los artículos 13 y 15 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005; y en el artículo 47 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, que se hayan generado con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 295.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura" a transformar la compensación por tareas diferentes a las del cargo, que a la fecha de la promulgación de la presente ley perciben los funcionarios de los Escalafones B, C, D, E, y F de la Unidad Ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal", en una compensación personal. Dicha transformación se realizará con el asesoramiento previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, no pudiendo generar costo presupuestal.

Artículo 296.- Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a transformar dos Fiscalías Letradas Nacionales en materia penal en dos Fiscalías Letradas Nacionales en materia penal con especialización en crimen organizado.

Artículo 297.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a iniciativa del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a realizar la reestructura organizativa y de puestos de trabajo de la Unidad Ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal" del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura" en el marco de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

El Ministerio de Educación y Cultura deberá incorporar oportunamente, y a más tardar al 31 de diciembre de 2009, en el marco de la reformulación de la carrera funcional del Ministerio Público y Fiscal (Unidad Ejecutora 019), a los actuales Secretarios Letrados y Asesores Abogados (Escalafón A Profesional) dentro del Escalafón N.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 298.- Créanse, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", cuatro cargos de Oficial de Registro de Estado Civil, Serie Especialista, Escalafón D, Grado 08, y tres cargos de Administrativo III, Serie Administrativo, Escalafón C, Grado 01, a efectos de la instrumentación de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 299.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, con la modificación introducida por el artículo 154 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

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"ARTÍCULO 11.- También están comprendidos en la obligación del artículo precedente los funcionarios que se enumeran:

A) Subsecretarios de Estado, Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director y Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Miembros de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado y Miembros de las Comisiones de las Unidades Reguladoras.

B) Ministros de los Tribunales de Apelaciones, Jueces, Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Secretarios de los Tribunales de Apelaciones, Actuarios y Alguaciles del Poder Judicial, Fiscales Letrados y Fiscales Adjuntos, Fiscal Adjunto y Secretario Letrado de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, y Procurador Adjunto del Estado en lo Contencioso Administrativo.

C) Titulares de los cargos con jerarquía de Dirección General o Nacional e Inspección General de los Ministerios.

D) Director General de Rentas, Subdirector General, Directores de División, Encargados de Departamento, Encargados de la Auditoría Interna y Asesorías y todos los funcionarios que cumplan tareas inspectivas de la Dirección General Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas.

E) Embajadores de la República, Ministros del Servicio Exterior y personal diplomático que se desempeñe como Cónsul o Encargado de Negocios, con destino en el extranjero, y miembros de las delegaciones uruguayas en comisiones u organismos binacionales o multinacionales

F) Presidentes, Directores, Directores Generales o miembros de los órganos directivos de las personas públicas no estatales, de empresas privadas pertenecientes mayoritariamente a organismos públicos y delegados estatales en las empresas de economía mixta.

G) Miembros del Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos y Director del Servicio Nacional de Televisión.

H) Rector y Decanos de las Facultades de la Universidad de la República,

miembros del Consejo Directivo Central y de los Consejos de Educación

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Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico - Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública.

I) Interventores de instituciones y organismos públicos o privados intervenidos por el Poder Ejecutivo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales.

J) Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de Senadores y de Representantes y de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo y Director de Protocolo y Relaciones Públicas de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo.

K) Directores, Directores Generales, Subgerentes Generales y Gerentes o funcionarios de rango equivalente cualquiera sea su denominación de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y personas públicas no estatales.

L) General de Ejército, Almirante y General del Aire, Generales, Contralmirantes y Brigadieres Generales de las Fuerzas Armadas en actividad, Jefes, Subjefes, Inspectores, Comisarios y Directores de Policía.

M) Ediles de las Juntas Departamentales y sus correspondientes suplentes y Ediles de las Juntas Locales Autónomas.

N) Gerentes, Jefes de Compras y ordenadores de gastos y de pagos de los organismos públicos cualquiera sea la denominación de su cargo.

O) Los funcionarios que ocupen cargos políticos o de particular confianza, declarados tales a nivel nacional o departamental (inciso cuarto del artículo 60 e inciso segundo del artículo 62 de la Constitución de la República).

P) Los funcionarios que realicen funciones inspectivas en cargos cuya jerarquía no sea inferior a la de jefe o equivalente y los que efectúan tasación o avalúo de bienes, con las excepciones que por razón de escasa entidad la reglamentación establezca.

Q) La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas y los que prestan servicios en dicha repartición.

R) La totalidad de los funcionarios de la Dirección General de Casinos y de los

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Casinos departamentales.

La relación de cargos precedente no variará por cambios legales o reglamentarios de denominaciones. La contratación o asignación de funciones en forma permanente o interina en cualquiera de los cargos comprendidos genera la obligación de presentar declaración jurada cuando se cumplan los requisitos legales.

La Junta podrá verificar la pertinencia de la nómina de funcionarios asignados a presentar declaración jurada remitida por organismos públicos.

Artículo 300.- Agrégase al artículo 12 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, el siguiente inciso:

"A todos los efectos previstos en el presente artículo, equipárase a la situación de los cónyuges, la situación de los concubinos reconocidos judicialmente como tales, y a la situación de la sociedad conyugal la de las sociedades de bienes concubinarios, según lo dispuesto por la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007".

Artículo 301.- Los organismos que hayan solicitado la opinión o asesoramiento administrativo a la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado en asuntos propios de su competencia, deberán comunicarle dentro de los treinta días de dictada, la resolución adoptada en dichos expedientes.

Los organismos que promuevan procedimientos disciplinarios a los funcionarios que incurran en falta grave, según lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, deberán dentro del mismo plazo del inciso anterior, comunicar a la Junta la resolución recaída en los mismos.

Artículo 302.- La Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, creada por disposición del artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, pasará a denominarse "Junta de Transparencia y Ética Pública" (JUTEP).

En el ejercicio de la independencia técnica que le otorga el numeral 8) del artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 334 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la Junta de Transparencia y Ética Pública tendrá la atribución de dirigirse directamente a cualquier órgano u organismo de los mencionados en el artículo 1º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998.

Artículo 303.- Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la partida destinada al "Fondo de Contrataciones A 39 L 17556 y 18 L 17930", incluidos aguinaldo y cargas legales, Financiación 1.1 "Rentas Generales", para los destinos, ejercicios y montos en moneda nacional, que se detallan:

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Destino 2008 2009

Actividades vinculadas a la educación 1.574.000 6.295.000

Horas docentes 1.385.000 5.540.000

Total 2.959.000 11.835.000

La partida asignada por el inciso anterior será distribuida entre las unidades ejecutoras por el jerarca del Inciso, debiendo comunicar a la Contaduría General de la Nación en forma previa a la ejecución.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 304.- Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la partida destinada al "Fondo de Contrataciones A 39 L 17556 y 18 L 17930" incluidos aguinaldo y cargas legales, en las unidades ejecutoras, ejercicios y montos que se detallan:

Unidad ejecutora 2008 2009

001- Dirección General de Secretaría

2.444.000 9.843.000

018- Dirección General de Registros

81.128 324.512

La partida asignada por el inciso anterior será distribuida entre las unidades ejecutoras por el jerarca del Inciso, debiendo comunicar a la Contaduría General de la Nación en forma previa a la ejecución.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 305.- Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las siguientes partidas anuales con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para gastos de funcionamiento:

Programa U.E. Destino 2008 2009

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001 001 Dirección de Derechos Humanos: Capacitación

$ 660.000

$ 660.000

Centro Diseño Industrial

$ 4.530.000 $ 6.530.000

Dirección de Educación

$ 4.008.000 $ 7.600.000

Centros MEC $ 1.500.000 $ 4.000.000

Cooperación Internacional

$ 4.300.000

004 011 Convenios UDELAR

$ 4.472.000 $ 5.886.000

Funcionamiento $ 380.000 $ 380.000

004 012 Funcionamiento CONICYT

$ 383.000 $ 575.000

Programa Popularización

$ 1.100.000 $ 2.300.000

Artículo 306 Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las siguientes partidas anuales para gastos de funcionamiento con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales":

Programa U.E. Destino 2008 2009

001 001 Dirección de Derechos Humanos: Biblioteca de la Memoria

$ 100.000

$ 600.000

Lucha contra racismo,

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xenofobia y toda otra forma de discriminación

$ 1.000.000

003 003 Fondos concursables $ 5.000.000

Funcionamiento de museos

$ 1.500.000 $ 750.000

007 Clásicos Uruguayos $ 600.000

006 015 Funcionamiento $ 1.000.000 $ 500.000

007 016 Funcionamiento $ 9.215.000

010 019 Art. 330 Ley Nº 17.296 $ 616.000 $ 616.000

011 021 Funcionamiento $ 2.000.000 $ 1.738.000

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 307.- Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los programas y unidades ejecutoras, para los ejercicios y montos en moneda nacional, los proyectos de inversión que se detallan a continuación:

Programa U.E. Proyecto Denominación 2008 2009

001 001

701 Adquisición de equipos, máquinas, mobiliario y vhículos

Dirección de Educación 1.130.000 6.730.000

701 Centros MEC 2.000.000 2.500.000

701 Derechos Humanos 990.000

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004 011 762 Equipamiento Científico

5.375.000 3.044.000

006 015 822

Autorización de los Procesos Técnicos y Servicios al Público

15.000.000 10.000.000

011 021 766

Remodelación y equipamiento de locales

1.500.000

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 308.- Autorízase, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a la Unidad Ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", a instrumentar los turnos rotativos de sus funcionarios a los efectos del funcionamiento del servicio en los días inhábiles así como a retribuir a quienes cumplen tareas en dichos días de acuerdo con las normas reglamentarias establecidas por el Poder Ejecutivo. La erogación resultante se financiará con el crédito de los objetos 058 "Horas extras" y $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) del objeto 057 "Becas de trabajo y pasantías".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 309.- Créase el "Centro y Archivo del Diseño Gráfico y Publicidad" del Ministerio de Educación y Cultura y se financiará con economías del propio Inciso.

INCISO 12

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 310.- Agrégase al artículo 3º de la Ley Nº 18.256, de 6 de marzo de 2008, el siguiente inciso final:

"También se consideran espacios cerrados, los espacios interiores no techados cuando se encuentren dentro del área edificada".

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Artículo 311.- Modifícase el inciso primero del artículo 7º de la Ley Nº 18.256, de 6 de marzo de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 7º.- (Publicidad, promoción y patrocinio).- Prohíbese toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco.

Asimismo queda prohibido:

A) El uso de logos o marcas o elementos de marca de productos de tabaco, en productos distintos al tabaco. El término "elemento de marca" comprende el aspecto distintivo, el arreglo gráfico, el diseño, el eslogan, el símbolo, el lema, el mensaje de venta, el color o combinación de colores reconocibles u otros indicios de identificación de productos utilizados para cualquier marca de producto de tabaco o que lo representen.

B) El uso de marcas o logos de productos distintos al tabaco en productos de tabaco.

C) La elaboración o venta de alimentos, golosinas, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.

D) La colocación de marcas, logos o elementos de marca de productos de tabaco en juegos, video juegos o juegos de computadora.

E) El uso de dibujos de tipo animado en publicidad o envases de productos de tabaco".

Artículo 312.- Agrégase al artículo 16 de la Ley Nº 18.256, de 6 de marzo de 2008, el siguiente inciso final:

"Autorízase al Ministerio de Salud Pública a que, por resolución fundada y en forma alternativa a las mismas, sustituya los montos de las multas aplicadas por programas de prevención y control de consumo de tabaco. Dichos programas deberán ser presentados por los infractores al Programa Nacional de Control de Tabaco y aprobados por éste. Deberán además tener valor similar a la multa aplicada".

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Artículo 313.- Elimínase, a partir de la promulgación de la presente ley, el límite porcentual dispuesto por el artículo 305 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con la modificación dispuesta por el artículo 270 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 314.- Extiéndese, hasta el 31 de diciembre de 2008, el plazo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley Nº 18.161, de 29 de julio de 2007, para distribuir el personal afectado al Ministerio de Salud Pública al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado".

Artículo 315.- A los efectos previstos en el artículo 293 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, incorpóranse las funciones desempeñadas al 29 de julio de 2007, en dependencias del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" por personal contratado por las Comisiones de Apoyo a las Unidades Asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 316.- Decláranse titulares de cargos del último grado de los respectivos escalafones, a los funcionarios que revistiendo en carácter de contratados por la Administración de los Servicios de Salud del Estado al amparo del artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de noviembre de 1990, cumplieran funciones en el Ministerio de Salud Pública con anterioridad al 29 de julio de 2007 y no tengan sumarios en trámite. A tales efectos los créditos presupuestales que financian dichos cargos deberán ser transferidos al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 317.- Extiéndese el plazo previsto en el artículo 40 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, para la transformación de cargos en los Escalafones A, B, C o D, a quienes cumpliendo funciones en el Ministerio de Salud Pública reúnan los requisitos solicitados en la referida norma y formulen su solicitud antes del 1º de diciembre de 2008.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 318.- Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el crédito presupuestal del Grupo 0 "Retribuciones Personales", en la suma anual de $ 16:500.000 (dieciséis millones quinientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar el saldo del aumento previsto en el Convenio de fecha 28 de setiembre de 2007, suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y la Federación de Funcionarios de Salud Pública.

El incremento previsto en el inciso anterior corresponderá a los funcionarios no médicos, liquidándose el 50% (cincuenta por ciento) de la partida a partir de la promulgación de la presente ley, y el saldo a partir del 1º de enero de 2009. El Ministerio de Salud Pública comunicará la distribución de la partida autorizada entre

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programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto, sin cuya comunicación no podrá ser ejecutada.

Artículo 319.- Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1:400.000 (un millón cuatrocientos mil pesos uruguayos) a efectos de financiar las campañas publicitarias para el Sistema Nacional Integrado de Salud.

Artículo 320.- Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el Proyecto de Inversión 708 "Obra Física y Equipamientos Varios" en $ 3:000.000 (tres millones de pesos uruguayos) con destino a la refacción de la fachada del edificio sede del Ministerio.

Artículo 321.- Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el Proyecto de Inversión 901 "Reforma del Sector Salud en el Uruguay" en los importes en moneda nacional, en las fuentes de financiamiento y ejercicios que se detallan:

Ejercicio Rentas Generales Endeudamiento Externo

Total

2008 2.000.000 3.000.000 5.000.000

2009 ------------- 3.000.000 3.000.000

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 322.- Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 009 "Junta Nacional de Salud", un cargo de Administrativo V, Escalafón C, Grado 01.

Artículo 323.- Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 009 "Junta Nacional de Salud", una partida anual de $ 700.000 (setecientos mil pesos uruguayos) para gastos de funcionamiento.

Artículo 324.- Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a solventar los gastos derivados de alimentación y traslado en servicios de transporte departamental o interdepartamental, en que incurran los representantes de las organizaciones de usuarios para asistir a eventos o reuniones de interés para dicha Secretaría de Estado.

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Las erogaciones autorizadas por la presente disposición deberán ser atendidas con cargo a los créditos vigentes de la Unidad Ejecutora 070 "Dirección General de la Salud".

Artículo 325.- Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" los Programas 003 "Control de Calidad de la Atención Médica" y 004 "Situación de Salud", los que serán ejecutados por la Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de la Salud".

Suprímese en el Inciso 12 la Unidad Ejecutora 070 "Dirección General de Salud", entendiéndose toda referencia normativa hecha a la misma, como a la Unidad Ejecutora 003 mencionada en el inciso anterior.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 326.- Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de la Salud", la partida asignada por el artículo 235 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, en $ 7:826.500 (siete millones ochocientos veintiséis mil quinientos pesos uruguayos) para el Grupo 0 "Retribuciones personales" incluidos aguinaldo y cargas legales.

La partida asignada por el artículo 235 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, y el incremento autorizado por el inciso anterior, podrán destinarse al Grupo 0 "Servicios Personales", para el financiamiento de la reestructura de la Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de la Salud", en la medida en que el nuevo régimen de funciones inspectivas en el área de la salud establecido por el citado artículo 235, sea incorporado a dicha Unidad Ejecutora.

Artículo 327.- Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de la Salud", una partida anual de $ 5:750.000 (cinco millones setecientos cincuenta mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la reestructura de los puestos de trabajo de dicha Unidad Ejecutora, en el marco del proceso de transformación del Estado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 21 y 28 a 50 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 28 de la presente ley.

Artículo 328.- Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el Programa 005 "Trasplantes y Donación de Células, Tejidos, Órganos y Medicina Regenerativa" y como órgano desconcentrado a la Unidad Ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos".

Suprímase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" la Unidad Ejecutora 071 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos".

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La Administración de los Servicios de Salud del Estado transferirá al Ministerio de Salud Pública los bienes, créditos, recursos humanos y derechos correspondientes a la Unidad Ejecutora que se suprime, a la Unidad Ejecutora que se crea en el Ministerio de Salud Pública.

Las normas legales y reglamentarias que refieran al Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos, cualquiera fuere su denominación, permanecerán vigentes en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 329.- La competencia del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos es de carácter nacional y refiere a todos los cometidos relativos a la donación, el trasplante y la medicina regenerativa.

Son cometidos esenciales del Instituto:

A) Implementar la política nacional de donación y trasplante de células, tejidos y órganos de origen humano y medicina regenerativa definida por el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a las normas y principios bioéticos de recibo y en vinculación directa con los prestadores de servicios y los beneficiarios.

B) Regular, en base al conocimiento científico, el proceso de donación y trasplante y medicina regenerativa.

C) Asesorar al Ministerio de Salud Pública o a otros organismos del Estado en todo lo atinente a la donación, al trasplante y a la medicina regenerativa en sus aspectos técnicos, éticos, legales y sociales, a efectos de:

1) Normatizar en tales sentidos.

2) Establecer una política nacional.

3) Ejercer contralor.

4) Evaluar resultados.

5) Promover una cultura de la donación.

6) Cumplir con las prestaciones específicas, ejercer la docencia especializada e impulsar la investigación.

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El Ministerio de Salud Pública y la Universidad de la República acordarán las obligaciones y competencias recíprocas de ambas instituciones de forma de asegurar el normal funcionamiento del Instituto en sus aspectos asistenciales, de investigación y de docencia.

Artículo 330.- Facúltase al Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos a recuperar los costos de los procesos de procuración, procesamiento, asignación y distribución de células, tejidos, órganos y otros, así como a prestar servicios técnicos, brindar asesorías y realizar otras tareas de su competencia, requeridas por instituciones o personas públicas y privadas, nacionales o extranjeras, percibiendo los precios correspondientes.

Estos podrán ser destinados a solventar Programas de Investigación y Desarrollo Biotecnológico de aplicación clínica, así como otras necesidades del Instituto, tales como la capacitación y la educación continua de sus recursos humanos.

Artículo 331.- El Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos estará dirigido por una Dirección y Subdirección, cuyos titulares serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, entre técnicos de reconocido prestigio en la materia.

Artículo 332.- Son competencias de la Dirección del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos:

A) Ejercer la representación oficial del Instituto.

B) Ejercer la supervisión administrativa y económico financiera, velando por el correcto funcionamiento del Instituto.

C) Cumplir con todos los cometidos de la Institución, especialmente los referidos en la presente ley.

D) Convocar a la Comisión Honoraria Asesora cuando lo considere conveniente y participar de sus sesiones cuando sea requerido por ésta.

E) Recabar para el cumplimiento de los cometidos la opinión de los técnicos o asesores que estime oportuno.

F) Ejercer el contralor de todos los funcionarios que prestan servicios en el Instituto.

Artículo 333.- El Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos contará con una Comisión Honoraria Asesora integrada por cuatro miembros titulares y sus respectivos suplentes:

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A) Dos representantes del Ministerio de Salud Pública, uno designado por el Ministro, quien la presidirá, y otro por el Director General de la Salud.

B) Dos representantes de la Universidad de la República, uno designado por la Facultad de Medicina y otro por el Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela".

Dichos representantes durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente.

Artículo 334.- Son funciones de la Comisión Honoraria Asesora:

A) Orientar la acción institucional de acuerdo a derecho, según el conocimiento científico vigente y las pautas bioéticas plausibles.

B) Velar por el cumplimiento de los cometidos esenciales del Instituto, supervisando el desempeño del mismo y del Sistema Nacional de Donación y Trasplante que el mismo coordina y gestiona.

C) Asesorar en la fijación de pautas científicas y técnicas en el proceso de donación y trasplante de células, tejidos y órganos, y la medicina regenerativa.

D) Asesorar sobre los requisitos que deberán cumplir los programas de donación, trasplante y medicina regenerativa.

E) Asesorar en la autorización de los programas de donación, trasplante y medicina regenerativa que podrán operar dentro del marco del Sistema Nacional de Donación y Trasplante.

F) Dictaminar en los conflictos que puedan plantearse por apartamiento de las disposiciones legales, inobservancia de pautas, protocolos o reglas, u otras eventualidades en las que sea pertinente analizar errores, rectificar acciones, clarificar criterios o radicar denuncias ante la autoridad competente.

La Comisión Honoraria Asesora debe ser necesariamente oída por el Director, siempre que sus integrantes lo consideren conveniente u oportuno, por asuntos relacionados con la vida institucional en general, con alguno de sus órganos o la actuación del propio Director.

La Comisión Honoraria Asesora y el Instituto podrán proponer y consultar al comité o comités de expertos.

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Artículo 335.- Los cargos técnicos del personal del Instituto que ingrese a partir de la vigencia de la presente ley, deberán proveerse mediante concurso abierto de oposición o méritos, salvo que se hubieran seleccionado bajo otra modalidad de ingreso, con anterioridad a dicha norma.

Artículo 336.- Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 005 "Trasplante y Donación de Órganos y Medicina Regenerativa", Unidad Ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", una partida anual de $ 5:479.660 (cinco millones cuatrocientos setenta y nueve mil seiscientos sesenta pesos uruguayos) en el Grupo 0 "Retribuciones Personales", incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de regularizar las retribuciones de los médicos y del personal no médico y la reestructura escalafonaria.

Artículo 337.- Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 005 "Trasplante y Donación de Órganos y Medicina Regenerativa", Unidad Ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el Proyecto de Inversión 700 "Desarrollo del Programa Banco Nacional de Células Madre de Cordón para Uso Público", con una asignación anual de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos).

Artículo 338.- Los seguros integrales a que refieren el artículo 265 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y los artículos 11 y 22 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, y normas concordantes, aportarán al Fondo Nacional de Recursos en forma directamente proporcional a la cantidad de sus afiliados FONASA, para cubrir su atención en forma mensual y consecutiva.

Artículo 339.- Agregáse el siguiente inciso final al artículo 12 de la Ley Nº 18.335, de 15 de agosto de 2008:

"La situación en que la falta de institucionalización del profesional impida lo exigido en el inciso anterior con respecto a la autorización por la Comisión de Ética, se deberá obtener el consentimiento del Ministerio de Salud Pública".

INCISO 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 340.- Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Unidad Ejecutora 001 "Administración General", una partida anual de hasta $ 24:497.834 (veinticuatro millones cuatrocientos noventa y siete mil ochocientos treinta y cuatro pesos uruguayos) con destino al pago de la compensación mensual de alimentación para quienes presten funciones en el Inciso, la que se financiará con los créditos habilitados por el inciso segundo del artículo 347 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la Unidad Ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación".

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La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales a efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 341.- Habilítanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", destinado al pago de honorarios de curiales previsto en el artículo 710 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y modificativas, los siguientes créditos presupuestales:

PROGRAMA MONTO

001 Administración General $ 2.000

002 Estudio Coordinación y Ejecución de la Política Laboral

$ 36.000

004 Coordinación y Ejecución de los Cometidos del Ministerio en el Interior de la República

$ 540.000

007 Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social

$ 1.577.000

Artículo 342.- Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 002 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política Laboral", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", un cargo en el Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

Artículo 343.- Sustitúyese el literal D) del artículo 317 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"D) Registrar, autorizar, relevar la información y controlar las agencias de empleo privadas. En caso de incumplimiento a las disposiciones vigentes se dará cuenta a la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social quien aplicará las sanciones que correspondan en los términos del artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996".

Artículo 344.- Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación de Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de

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Empleo", dos cargos de Coordinador Regional, Escalafón A, Abogado, Contador o Sociólogo, Grado 10.

Artículo 345.- Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 004 "Coordinación y Ejecución de los Cometidos del Ministerio en el Interior de la República", Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", cinco cargos de Jefe de Departamento, Escalafón C, Administrativo, Grado 10.

Artículo 346.- Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 004 "Coordinación y Ejecución de los Cometidos del Ministerio en el Interior de la República", Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", tres cargos de Coordinador Regional, Escalafón C, Administrativo, Grado 11.

Artículo 347.- Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 004 "Coordinación y Ejecución de los Cometidos del Ministerio en el Interior de la República", Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", un cargo en el Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

Artículo 348.- Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 004 "Coordinación y Ejecución de los Cometidos del Ministerio en el Interior de la República", Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", un cargo de Director de División, Escalafón C, Administrativo, Grado 12.

Artículo 349.- Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 006 "Investigación y Asistencia Alimentaria Nutricional", Unidad Ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación", un cargo en el Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.

Artículo 350.- Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 006 "Investigación y Asistencia Alimentaria Nutricional", Unidad Ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación", seis cargos en el Escalafón E, Oficios, Serie Cocina, Denominación Encargado I, Grado 07.

Artículo 351.- Habilítase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 006 "Investigación y Asistencia Alimentaria Nutricional", una partida de $ 690.076 (seiscientos noventa mil setenta y seis pesos uruguayos) con destino a la financiación de contratos a término de acuerdo a lo previsto por los artículos 30 a 42 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y modificativas.

Artículo 352.- Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 006 "Investigación y Asistencia Alimentaria Nutricional", Unidad Ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación", un cargo de Director de División, Escalafón A, Profesional, Grado 13, y cuatro cargos de Coordinador Regional, Escalafón A, Profesional, Grado 11, que actuarán dentro del Área Social del Instituto.

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Artículo 353.- Declárase comprendido dentro del régimen establecido por el artículo 324 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 240 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, el cargo de Subinspector General, con las excepciones establecidas en el artículo 241 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 354.- Los inspectores de trabajo que no hayan realizado la opción por el régimen de dedicación exclusiva dispuesto por el artículo 324 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 240 de la Ley Nº 18.172, de 31 agosto de 2007, serán redistribuidos de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 47 y siguientes de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, no siendo de aplicación para el caso lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 355.- Los funcionarios presupuestados del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" con cargo de Inspector de Trabajo que se encontraban ocupando cargos de particular confianza o de alta prioridad dentro de la Administración Central, a la fecha de vigencia del artículo 324 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 240 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, podrán formular la opción por el régimen de dedicación exclusiva dentro del plazo de sesenta días siguientes a la promulgación de la presente ley ante el jerarca del Inciso, quien resolverá.

Artículo 356.- Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 007 "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social", Unidad Ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social", el Registro Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad.

El Registro tendrá como objetivo conocer el desarrollo, permitir el seguimiento del proceso constructivo, determinar la ubicación, dimensiones y complejidad de la obra, la o las empresas intervinientes, los trabajadores y técnicos involucrados y las subcontrataciones, con la finalidad de prevenir los riesgos laborales y controlar la informalidad.

La reglamentación establecerá los requisitos que debe cumplir toda obra de construcción, de arquitectura, de ingeniería civil y todas sus derivaciones, públicas y privadas, que tenga una duración que supere los treinta jornales de ejecución, para su inscripción en el Registro Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad, creado por la presente norma.

La obligación de inscripción en este Registro le corresponde al titular de los derechos reales de la obra o al contratista principal.

Artículo 357.- Será requisito indispensable para iniciar una obra, de las comprendidas en el ámbito de aplicación del Registro Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad, la inscripción en dicho Registro.

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Artículo 358.- La Comisión Tripartita en el área de Seguridad e Higiene de la Industria de la Construcción, será el Órgano Asesor del Registro Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad, el que en caso de incumplimiento podrá realizar las observaciones que entienda pertinentes dando cuenta a la Inspección General del Trabajo, quien aplicará las sanciones que correspondan de acuerdo al artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 359.- Las obras financiadas total o parcialmente por el Estado, así como las privadas que gocen de beneficios fiscales con declaratoria de interés nacional, departamental, turístico y de zona franca, que impliquen la ejecución de obras de construcción, deberán contar con el estudio y el plan de seguridad e higiene y su valuación.

Los organismos que llamen a licitación pública deberán incorporar dicho requisito en los respectivos pliegos de bases y condiciones. Aquellos organismos que otorguen los beneficios fiscales referidos, como los que realicen la declaratoria de zona franca, deberán dejar constancia en los respectivos actos administrativos del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso precedente.

La ejecución del Plan de Seguridad será obligatoria y se pagará según las etapas del avance de obra conforme a los controles y procedimientos que se establezcan por la reglamentación.

Artículo 360.- Las obras que no cumplan con la obligación de su inscripción ante el Registro Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad, serán clausuradas por la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social hasta tanto el titular de los derechos reales o el contratista principal, cumplan con todas las obligaciones dispuestas por la presente ley. La empresa estará obligada a abonar a los trabajadores los salarios y a efectuar los aportes a la seguridad social, por el tiempo que dure la clausura. Ello sin perjuicio de las clausuras dispuestas en la normativa laboral vigente.

Artículo 361.- Las sociedades debidamente constituidas en el extranjero inscriptas en el Registro Nacional de Comercio, que hayan adjuntado el contrato social o la resolución de la sociedad de establecerse en nuestro país, deberán proporcionar su domicilio, así como la designación de las personas que la administran o representan y el capital asignado si corresponde, debiendo agregar la citada documentación cuando se presenten a licitaciones públicas.

Artículo 362.- Los organismos estatales en los cuales se gestionen trámites, se brinden servicios o autorizaciones de cualquier índole inherentes al proceso constructivo, deberán comunicar a la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social toda la información que les fuera requerida para el cumplimiento de sus cometidos, a cuyos efectos quedarán relevados del secreto pertinente, no así la Inspección solicitante.

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Artículo 363.- Las Intendencias Municipales están obligadas a informar al Registro Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad las solicitudes y la expedición de los permisos de construcción extendidos dentro de un plazo de treinta días siguientes al otorgamiento de los mismos, pudiendo a su vez solicitar información al mencionado Registro.

INCISO 14

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 364.- Sustitúyese, a partir del 1º de enero de 2008, el inciso segundo del artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 103 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"Dicho Ministerio podrá, además, abonar horas extras, compensaciones especiales y promoción social a los recursos humanos del Inciso y contratar los becarios y pasantes necesarios para el cumplimiento de sus fines. Los gastos de promoción social deberán imputarse al objeto del gasto 579 ‘Otras Transferencias a Unidades

Familiares’, no pudiendo en ningún caso abonar los mismos con cargo a proyectos

de inversión".

Artículo 365.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a transferir, a título gratuito, bienes inmuebles de su propiedad a organismos públicos, nacionales o departamentales, que desarrollen programas de viviendas de interés social, de regularización de asentamientos irregulares, o servicios conexos con ellos, siempre que el destino de la donación sea para el cumplimiento de servicios públicos.

Artículo 366.- Asígnase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", a partir de la promulgación de la presente ley, una partida de $ 21:500.000 (veintiún millones quinientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la creación de cargos presupuestados y funciones contratadas necesarias para concretar la reestructura de los puestos de trabajo de sus unidades ejecutoras en el marco del proceso de transformación del Estado, conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 28 a 50 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 28 de la presente ley.

Artículo 367.- Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", el Proyecto 705 "Cartera de Inmuebles para Viviendas de Interés Social", con una asignación anual de $ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda".

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Artículo 368.- El Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", con cargo al Proyecto 705 "Cartera de Inmuebles para Viviendas de Interés Social", podrá adquirir inmuebles aptos para la construcción de viviendas y servicios habitacionales a efectos de ejecutar los proyectos y programas previstos en el Plan Quinquenal de Vivienda y planes anuales.

Se entiende por bienes inmuebles aptos para la construcción de viviendas de interés social y servicios habitacionales, aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

A) Se localicen en suelo urbano o suburbano de cada departamento, destinado a tales fines de acuerdo con las disposiciones de los respectivos instrumentos de ordenamiento territorial y posean condiciones ambientales adecuadas.

B) Cuenten con los servicios complementarios a la vivienda imprescindibles, en especial agua potable, energía eléctrica, acceso o posibilidad de acceso al sistema de saneamiento existente en la localidad correspondiente.

Artículo 369.- El Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" podrá afectar a la Cartera de Inmuebles para Viviendas de Interés Social con destino a la ejecución de sus planes de vivienda:

A) Bienes inmuebles de su propiedad que no se encuentren afectados a otro de sus cometidos sustantivos.

B) Bienes inmuebles que adquiera a tal fin por compra, permuta, dación en pago, donación, legado, prescripción o expropiación.

C) Bienes inmuebles pertenecientes al dominio público o privado del Estado que el Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, afecte al patrimonio del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

D) Bienes inmuebles que hubiere mediante convenios con fraccionadores públicos o privados, personas físicas o jurídicas, de acuerdo a las condiciones y modalidades establecidas en la presente ley.

E) Bienes inmuebles que hubiere por acuerdo con los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados.

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Artículo 370.- Declárase que a los bienes afectados a la Cartera de Viviendas de Interés Social que sean adjudicados a personas físicas o jurídicas en el marco de programas de vivienda, les serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, modificativas y concordantes.

Artículo 371.- Los inmuebles cuya adquisición hubiere sido financiada por el Banco Hipotecario del Uruguay en todo o en parte, a través de un subsidio otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, hayan sido escriturados o no a favor de sus beneficiarios, estarán comprendidos en las disposiciones de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, modificativas y concordantes.

Artículo 372.- Inclúyense en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 248 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, los subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para financiar la construcción, ampliación o refacción de inmuebles.

Artículo 373.- Asígnase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Programa 002 "Formulación, Ejecución y Evaluación de Planes de Vivienda", Proyecto 704 "Plan Quinquenal de Vivienda", Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", un importe de $ 100:000.000 (cien millones de pesos uruguayos) para el desarrollo de programas de vivienda en el interior del país.

Artículo 374.- Transfiérense de pleno derecho al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", los bienes inmuebles prometidos en venta a dicho Inciso por empresas constructoras, en cumplimiento de sus planes de viviendas, que hubieran estado en posesión por esa Secretaría de Estado o por sus adjudicatarios por más de diez años. La inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, de la resolución ministerial en la que conste la fecha de la promesa original, la fecha de toma de posesión del bien y los extremos exigidos para su inscripción, operará la traslación del dominio.

La transferencia operada no hará caer los derechos que pudieran tener las citadas empresas constructoras con la mencionada Cartera.

Artículo 375.- Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Programa 003 "Formulación, Ejecución, Supervisión y Evaluación de Planes Desarrollo Urbano y Territorial", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial", el Proyecto 716 "Implementación del Ordenamiento Territorial Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con un crédito de $ 2:400.000 (dos millones cuatrocientos mil pesos uruguayos), a partir de la vigencia de la presente ley, con el objetivo de implementar acciones para el fortalecimiento de las capacidades de gestión planificada del territorio nacional ambientalmente sustentable y con equidad social, mediante la elaboración y ejecución de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible.

Artículo 376.- Asígnase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Unidad Ejecutora 004, "Dirección Nacional de Medio Ambiente", una

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partida de $ 18:000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la creación de cargos presupuestados, pago de compensaciones por concepto de tareas de inspección en control ambiental y evaluación de proyectos en el sistema de autorizaciones ambientales, en régimen de permanencia a la orden y dedicación exclusiva, en el marco de la reestructura de los puestos de trabajo del Inciso y el proceso de transformación del Estado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 28 a 50 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 28 de la presente ley.

Las funciones inspectivas y de evaluación de proyectos en el sistema de autorizaciones ambientales serán ejercidas en régimen de exclusividad. No obstante, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá autorizar excepciones, en los siguientes casos:

A) Docencia en instituciones públicas o privadas hasta un máximo de doce horas semanales.

B) Producción y creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se origine en relación de dependencia.

C) Actividades deportivas y artísticas fuera de relación de dependencia, al igual que las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar (padres, hijos, cónyuges) siempre que dicho patrimonio no se encuentre vinculado a la prestación de servicios profesionales, ni implique la prestación de servicios, ni tenga relación alguna con las actividades de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

Sin perjuicio de las excepciones enumeradas, el ejercicio de las actividades mencionadas en ningún caso podrá obstaculizar la función para la cual se estableció el régimen de exclusividad.

Se establece el régimen de exclusividad y permanencia a la orden para las funciones asignadas, las que podrán percibir una "Compensación Especial" mensual complementaria que no podrá superar el 40% (cuarenta por ciento) de la totalidad de la retribución máxima nominal del cargo, la que se restablecerá como monto fijo desvinculado de otras retribuciones.

Artículo 377.- Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a financiar convenios y contratos de arrendamiento de obra y de servicios, en el marco de los planes de manejo de las áreas que integren el Sistema Nacional de Áreas Protegidas con cargo al Fondo de Áreas Protegidas creado por el artículo 16 de la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000.

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Artículo 378.- Dispónese que se dará publicidad a los derechos de uso de aguas que se inscriben en el Registro Público a que refiere el artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), en forma mensual y por medio de un cuadro resumen mediante una publicación en el Diario Oficial, en la que se dejará constancia de que los textos se encuentran disponibles para consulta de los interesados en general.

La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá el formato, las condiciones y la información que corresponda publicar a los efectos de dar certeza sobre los actos dictados e inscriptos y propenderá a la difusión por medio del sitio web oficial del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Artículo 379.- Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente",Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento", el Proyecto de Inversión 773 "Gestión Planificada de Aguas", con un crédito de $ 1:200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", con el objetivo de implementar los principios establecidos en el artículo 47 de la Constitución de la República y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 327 y 329 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 380.- Declárase de utilidad pública la escrituración de viviendas realizada por la Intendencia Municipal de Montevideo en el marco del Plan de Rehabilitación Urbana, entre los años 1990 y 2000, respecto de los padrones números 2.684, 8.453, 8.459, 8.460, 8.461, 8.467, 8.468, 8.473, 8.482, 8.484, 8.498, 8.526, 16.269, 17.290, 21.618, 108.963, 417.399, 419.045, 419.883 y 420.745.

Todos los actos a que dé lugar la ejecución y cumplimiento de las escrituras traslativas de dominio a que refiere el presente artículo estarán exentos del pago de todo tributo, incluyendo el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales previsto en el literal B) del artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, en la redacción dada por el artículo 481 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 381.- Exonérase de todo tributo registral a:

A) Las inscripciones en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, de las promesas de venta o escrituras de enajenación de inmuebles:

1) Otorgadas por el Banco Hipotecario del Uruguay, por sí o en representación de un promotor.

2) Otorgadas por la Agencia Nacional de Vivienda o cuando esta última actúe en calidad de fiduciario de fideicomisos financieros que incluyan dichos inmuebles.

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B) Las inscripciones en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, de escrituras en las cuales se constituyan gravámenes -sean originarios o por novación- a favor de los organismos referidos en el literal A) -incluyendo a la Agencia Nacional de Vivienda en calidad de fiduciario-.

C) Las solicitudes de información registral, hasta dos por cada inmueble, referidas a los actos previstos en los literales A) y B) precedentes.

Artículo 382.- Las inscripciones de documentos en la Dirección General de Registros que se realicen respecto de las enajenaciones y gravámenes de inmuebles hasta el 28 de febrero de 2010, en el marco de regularización de asentamientos irregulares, por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de los Gobiernos Departamentales, estarán exoneradas de la presentación de la Declaración Jurada de Caracterización Urbana, a que refiere el artículo 178 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 383.- Exceptúanse de la aplicación del artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en la redacción dada por el artículo 179 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, a las incorporaciones al régimen de propiedad horizontal efectuadas en caso de regularización de asentamientos irregulares, no pudiendo exceder de tres unidades habitacionales por padrón.

Artículo 384.- La transferencia a un fideicomiso financiero cuyo fiduciario sea el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) o la Agencia Nacional de Vivienda, se efectuará en las siguientes condiciones:

A) Tratándose de créditos y, en su caso, sus garantías, se producirá de pleno derecho y automáticamente, por su sola inclusión en el documento constitutivo del fideicomiso, en instrumento público o privado, este último protocolizado y con certificación notarial de firmas desde la fecha de su otorgamiento o protocolización, en su caso, individualizados en el mismo o en sus anexos.

B) La inclusión de los créditos referidos, garantizados con derechos reales, deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, respectivo, mediante certificación notarial que incluya, con referencia al bien, departamento, localidad o sección catastral, zona y padrón y con respecto al crédito garantizado, lugar y fecha del otorgamiento, escribano interviniente y datos de la inscripción.

C) Tratándose de bienes inmuebles y de los contratos otorgados respecto a los mismos, se producirá de pleno derecho y automáticamente, por su sola inclusión en el documento constitutivo del fideicomiso, desde la fecha de su otorgamiento,

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con individualización de aquéllos, en el mismo o en sus anexos.

Los Registros Públicos procederán a la registración de la transferencia de los inmuebles con la sola presentación del certificado notarial que relacione los datos individualizantes de cada bien, título y modo de adquisición y a la inscripción del instrumento antecedente.

Están comprendidos en la transferencia de estos activos los contratos que el BHU hubiera celebrado con referencia a dichos inmuebles.

No se requerirá el consentimiento, ni la notificación del deudor, garante, cedido o cualquier otro interesado, a ningún efecto y en ninguna de las transferencias previstas en este artículo.

El pago efectuado tanto al fideicomitente como al fiduciario será válido.

No será aplicable a esta trasmisión de créditos lo dispuesto por los artículos 1764 y 1765 del Código Civil y por el artículo 569 del Código de Comercio.

Artículo 385.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 16.298, de 18 de agosto de 1992, en la redacción dada por el artículo único de la Ley Nº 16.969, de 10 de junio de 1998, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1º.- Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del artículo 663, y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social (BPS) a que refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, y concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial.

Asimismo se prescindirá de los referidos certificados:

A) En las adjudicaciones posteriores a remates frustrados, en favor del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Intendencias Municipales o de la Agencia Nacional de Vivienda; esta última cuando sea adjudicataria por sí o en carácter de administrador o fiduciario de créditos cuyo beneficiario sea persona pública estatal.

B) En las situaciones del literal anterior, también en la primera enajenación subsiguiente a la adjudicación, siempre que con posterioridad a esta última no se hubieran realizado obras, de lo que se dejará constancia en la escritura

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mediante declaración jurada.

C) En las enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el BHU y la Agencia Nacional de Vivienda en cumplimiento de sus cometidos en materia de política de vivienda, actuando éstos por sí o en carácter de fiduciario o administrador de carteras de tales organismos. Lo dispuesto en el presente literal regirá exclusivamente respecto de viviendas con permiso de construcción otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente ley.

D) En los casos en que la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) sea adquirente de bienes inmuebles no mayores de quince hectáreas, destinados a la construcción de viviendas o servicios anexos. En este caso las eventuales deudas a favor del BPS gravarán los restantes inmuebles del enajenante.

E) Cuando la Comisión Honoraria antes referida enajene sus inmuebles.

En todos los casos previstos en el presente artículo no serán de aplicación los artículos 667 y 668 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".

Artículo 386.- Declárase que las retenciones previstas en el artículo 1º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y modificativas, respecto de créditos fideicomitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), se trasmiten de pleno derecho y automáticamente al fiduciario, sea éste el propio BHU o la Agencia Nacional de Vivienda, sin necesidad de nuevo consentimiento del deudor.

Artículo 387.- Extiéndese el régimen de incorporación a propiedad horizontal de los artículos 34 a 36 del Capítulo III del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, a los edificios construidos por el Banco Hipotecario del Uruguay que se trasmitan a la Agencia Nacional de Vivienda, o a construirse en el futuro por esta última o cuando dicha Agencia actúe en calidad de fiduciario de fideicomisos financieros que incluyan dichos inmuebles.

Se entenderá que existe propiedad horizontal y que le serán aplicables las normas que la regulan, una vez cumplidos los requisitos establecidos en los literales A), B) y C) del artículo 34 del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974.

Artículo 388.- Extiéndense las previsiones de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Nº 17.596, de 13 de diciembre de 2002, a favor de la Agencia Nacional de Vivienda en su carácter de acreedor, administrador o fiduciario de créditos cuyo beneficiario sea una persona pública estatal.

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Artículo 389.- Extiéndese la facultad otorgada al Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) por el artículo 11 de la Ley Nº 17.596, de 13 de diciembre de 2002, a la Agencia Nacional de Vivienda en las siguientes situaciones:

A) Edificios transferidos por el BHU a la Agencia Nacional de Vivienda o a fideicomisos cuyo fiduciario sea la Agencia Nacional de Vivienda.

B) Edificios a construirse por la Agencia Nacional de Vivienda por acción pública directa o coordinada.

C) Inmuebles cuya administración transfiera el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a la Agencia Nacional de Vivienda.

Artículo 390.- Exonéranse del control del Certificado Único Departamental previsto en el artículo 487 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, así como del control de todo tributo, a los actos e inscripciones en los cuales intervenga el Banco Hipotecario del Uruguay o la Agencia Nacional de Vivienda o éstos como administradores o fiduciarios de fideicomisos y fondos, cuyo beneficiario sea una persona de derecho público.

Artículo 391.- Derógase, a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 1º de la Ley Nº 17.062, de 24 de diciembre de 1998.

Artículo 392.- Dispónese, a partir de la promulgación de la presente ley, que todo reembolso anticipado total o parcial del capital correspondiente a préstamos otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay deberá contar con el consentimiento del acreedor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1477 del Código Civil.

Artículo 393.- Los miembros de la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) durarán cinco años en sus funciones.

Amplíase el marco de actuación de MEVIR a la zona rural del departamento de Montevideo en la modalidad de Unidades Productivas.

MEVIR nombrará una Mesa Coordinadora que estará integrada por tres de sus miembros, incluido el Presidente. El resto de los miembros de la Mesa Coordinadora se nombrará por mayoría de los integrantes de la Comisión.

La Mesa Coordinadora de MEVIR tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

A) Elaborar y someter a consideración de la Comisión los planes, programas y presupuesto de la institución.

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B) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por la Comisión.

C) Administrar los recursos, ordenar el seguimiento y la evolución de las actividades dando cuenta a la Comisión.

D) Proponer a la Comisión planes para el desarrollo de los recursos humanos.

E) Realizar todas las tareas inherentes a la administración del personal y a la organización interna.

F) Promover el establecimiento de las relaciones con entidades nacionales vinculadas a la competencia de la Comisión.

G) Adquirir bienes inmuebles para el cumplimiento de planes previamente definidos por la Comisión.

H) Toda otra función que la Junta Directiva le encomiende o delegue.

La Mesa Coordinadora informará de su actuación quincenalmente a la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Insalubre.

La Mesa Coordinadora resolverá por unanimidad los asuntos relacionados con la atribución que se le delega en el literal G) del inciso anterior.

Artículo 394.- Las sanciones a que refiere el artículo 176 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 407 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, alcanzarán también a los socios, técnicos responsables, directores o administradores de los referidos institutos, quienes serán solidariamente responsables del pago de la multa aplicada.

La multa a aplicar a los Institutos de Asistencia Técnica podrá alcanzar hasta el monto de los honorarios que le corresponda percibir.

Artículo 395.- Facúltase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a transferir fondos con cargo a la Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", a efectos de la ejecución por parte de la Agencia Nacional de Vivienda de programas acordes a los objetivos del mismo.

Del monto total que se ejecute, de acuerdo a lo autorizado precedentemente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá autorizar a la Agencia Nacional de Vivienda a utilizar, con destino a gastos, un máximo equivalente al porcentaje autorizado al Fondo Nacional de Vivienda a esos fines.

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Artículo 396.- Habilítase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Programa 004 "Formulación, Ejecución, Supervisión y Evaluación de los Planes de Protección del Medio Ambiente", Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", el Proyecto "Plan Nacional de Promoción de Producción y Consumo Sostenible", el que se financiará mediante trasposiciones de crédito de proyectos de inversión del Inciso.

Artículo 397.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 251 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro del plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley, disponiendo la transferencia al Inciso 14 ‘Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente’ de los

recursos materiales, créditos presupuestales y asuntos en trámite relativos a las competencias y cometidos transferidos, así como la redistribución de los funcionarios correspondientes. Las adecuaciones presupuestales de los funcionarios que deban ser redistribuidos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, mantendrán los niveles retributivos que dichos funcionarios tenían en el organismo de origen, toda vez que exista identidad entre las funciones desempeñadas en aquél y las asignadas en el de destino".

Artículo 398.- Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) a llevar los registros públicos previstos en los artículos 28 y 39 del Decreto-Ley Nº 1.421, de 31 de diciembre de 1878, a fin de que los Escribanos funcionarios de dicha oficina autoricen los poderes y demás documentos a favor del mencionado organismo, manteniéndose sobre dichos profesionales la superintendencia dispuesta por el artículo 77 del Decreto-Ley referido y el artículo 404 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

INCISO 15

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 399.- Agrégase el literal M) al artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987:

"M) Del Inciso 15 ‘Ministerio de Desarrollo Social’, los ingresos que recaude por

concepto de venta de pliegos, servicios, multas, y por cualquier otro origen, con destino a financiar gastos de funcionamiento e inversión".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

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Artículo 400.- Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Unidad de Seguimiento de los Programas del Plan de Equidad.

Esta Unidad tendrá por objeto:

A) La realización del trabajo de campo necesario para el seguimiento y la implementación de programas que el Ministerio de Desarrollo Social decida implementar.

B) Colaborar en la construcción, recolección y procesamiento de información para la evaluación de programas.

C) Realizar estudios de la realidad socioeconómica de interés para la elaboración de programas sociales.

Artículo 401.- Increméntase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el crédito para la Red de Protección Social del "Plan de Equidad" en $ 86:306.728 (ochenta y seis millones trescientos seis mil setecientos veintiocho pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y en $ 150:157.633 (ciento cincuenta millones ciento cincuenta y siete mil seiscientos treinta y tres pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009, de acuerdo al siguiente detalle:

Red de Protección Social del Plan de Equidad

2008 2009

Asistencia a la vejez 28.519.930 34.487.445

Trabajo protegido 46.221.402 54.994.792

Apoyo alimentario 30.400.000

Medidas de inclusión social 3.800.000

Otros apoyos a población en extrema pobreza

7.600.000

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Unidad de seguimiento de programas del Plan de Equidad

11.565.396 18.875.396

TOTAL 86.306.728 150.157.633

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 402.- Prorrógase, hasta el 28 de febrero de 2009, el plazo establecido por la Ley Nº 17.881, de 1º de agosto de 2005, y ampliado por el inciso segundo del artículo 257 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 403.- Los funcionarios públicos que al 31 de diciembre de 2007 se encontraban prestando servicios en régimen de "pase en comisión" en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", podrán optar por su incorporación definitiva a dicho organismo cualquiera sea el régimen al amparo del cual fue dispuesto el referido pase, a cuyos efectos no será de aplicación lo previsto en el inciso primero del artículo 50 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 404.- Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", un cargo de Director del Programa de Discapacidad, con carácter de particular confianza y cuya retribución será la establecida en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas.

Artículo 405.- Autorízanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", siempre que no impliquen costo presupuestal, las creaciones y supresiones de cargos presupuestados y funciones contratadas que se detallan a continuación:

A) Cargos que se suprimen en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría":

Cantidad Esc. Grado Serie Denominación Unidad Ocup./Vac.

1 A 15 CCSS Asesor II 1 Se suprime

(1)

4 A 14 Ciencias Jefe de 1 Se suprime

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Sociales Departamento (1)

1 A 12 Abogado Asesor IV 1 Se suprime

(1)

7 A 12 CCSS Asesor IV 1 Se suprime

(1)

1 A 10 CCEE Asesor VI 1 Se suprime

(1)

20 A 10 CCSS Asesor VI 1 Se suprime

(1)

10 B 15 CCSS Coordinadores 1 Se suprime

(1)

1 B 14 CCSS Jefe de Departamento

1 Se suprime

(1)

1 B 11 Técnico Administración

Técnico III 1 Se suprime

(1)

1 B 10 CCSS Técnico IV 1 Se suprime

(1)

7 B 9 CCSS Técnico V 1 Se suprime

(1)

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5 C 10 Administrativo Administrativo IV

1 Se suprime

(1)

1 C 8 Administrativo Administrativo VI

1 Se suprime

(1)

13 C 6 Administrativo Administrativo VIII

1 Se suprime

(1)

B)

Funciones contratadas que se crean en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 001, "Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría":

Cant. Esc. Gdo. Denominación Serie Unidad Ocu/vac

4 A 4 Asesor XII Abogado 1 Vacante (3)

2 A 4 Asesor XII Abogado Escribano

1 Vacante (3)

1 A 4 Asesor XII Arquitectura 1 Vacante (3)

2 A 4 Asesor XII Ciencias de la Comunicación 1

Vacante (3)

1 A 4 Asesor XII Ciencias Económicas

1 Vacante (3)

65 A 4 Asesor XII Ciencias Sociales

1 Vacante (3)

315

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3 A 4 Asesor XII Contador 1 Vacante (3)

4 A 4 Asesor XII Economista 1 Vacante (3)

2 A 4 Asesor XII Informática 1 Vacante (3)

1

A

4

Asesor XII

Licenciado en Administración

1

Vacante

(3)

1 A 4 Asesor XII Licenciado en Enfermería

1 Vacante (3)

4 A 4 Asesor XII Profesional 1 Vacante (3)

9 B 3 Técnico XI Ciencias Económicas

1 Vacante (3)

2 B 3 Técnico XI Ciencias Sociales

1 Vacante (3)

4 B 3 Técnico XI Informática 1 Vacante (3)

20 C 1 Administrativo XIII

Administrativo 1 Vacante (3)

2 D 1 Especialista XI

Ciencias Sociales

1 Vacante (3)

5 E 1 Oficial VI Chofer 1 Vacante (3)

4 F 1 Servicios Servicios 1 Vacante

316

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Generales VII Generales (3)

Esta disposición entrará en vigencia desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 406.- Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los siguientes cargos y funciones contratadas:

Cant. Esc. Gº Denominación Serie Vínculo

1 A 16 Asesor I Contador – Economista

Presupuestado

1 A 16 Director de División

Profesional Presupuestado

1 A 12 Asesor IV Abogado Presupuestado

2 A 7 Asesor IX Abogado Presupuestado

9 A 7 Asesor IX Ciencias Sociales

Presupuestado

1

A

7

Asesor X

Licenciado en Relaciones

Internacionales/ Ciencias Sociales

Presupuestado

1 B 15 Jefe de Departamento

Administración Pública

Presupuestado

1 B 14 Jefe de Sección Administración Presupuestado

1 B 5 Técnico IX CCSS Presupuestado

Ciencias de la

317

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1 B 5 Técnico IX Comunicación Presupuestado

15 C 14 Director de División

Administrativo Presupuestado

11 C 14 Jefe de Departamento

Administrativo Presupuestado

2 C 8 Administrativo VI

Administrativo Presupuestado

9 C 4 Administrativo X Administrativo Presupuestado

2 F 4 Servicios Generales

Personal de Servicio

Presupuestado

5 A 4 Asesor XII Abogado Contratado

5 A 4 Asesor XII Abogado – Escribano

Contratado

1 A 4 Asesor XII Arquitectura Contratado

1

A

4

Asesor XII

Ciencias de la Comunicación

Contratado

47 A 4 Asesor XII Ciencias Sociales

Contratado

6 A 4 Asesor XII Contador Contratado

2 A 4 Asesor XII Economista Contratado

1 A 4 Asesor XII Informática Contratado

1 A 4 Asesor XII Medicina Contratado

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2 B 3 Técnico XI Ciencias Sociales

Contratado

4 B 3 Técnico XI Informática Contratado

37 C 1 Administrativo XIII

Administrativo Contratado

1 D 1 Especialista XI Ciencias Sociales

Contratado

10 F 1 Servicios Generales VII

Servicios Generales

Contratado

Lo dispuesto será financiado en el Ejercicio 2009 con los créditos resultantes de la supresión de los actuales contratos de función pública y su sustitución por funciones contratadas en el grado mínimo de cada escalafón más un adicional de crédito para el Grupo 0 "Servicios Personales" de $ 32:325.000 (treinta y dos millones trescientos veinticinco mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

Artículo 407.- Incorpórase, a partir de la promulgación de la presente ley, al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 33 del TOCAF 1996), el siguiente literal:

"W) La contratación de bienes o servicios por parte del Inciso 15 ‘Ministerio de Desarrollo Social’, cualquiera sea su modalidad, con sindicatos de trabajadores, asociaciones de profesionales y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República".

Artículo 408.- Transfórmase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la denominación del cargo Q de la Dirección Nacional de Programas, la que pasará a denominarse Dirección Nacional de Evaluación y Monitoreo.

Artículo 409.- Trasládase el Fondo de Iniciativas Juveniles creado por el artículo 382 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".

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SECCIÓN V

ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

INCISO 16

PODER JUDICIAL

Artículo 410.- Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 2:155.000 (dos millones ciento cincuenta y cinco mil pesos uruguayos) con destino a la Reunión Preparatoria de la Cumbre Judicial Iberoamericana a desarrollarse en nuestro país en el año 2010.

Artículo 411.- Sustitúyese el numeral 5) del artículo 393 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 262 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"5) Actuarios, Actuarios Adjuntos, Inspectores de Juzgados Letrados e Inspectores de Juzgados de Paz de la División Servicios Inspectivos".

Artículo 412.- Asígnase una partida adicional a los créditos presupuestales de Servicios Personales, financiación Rentas Generales, desde el 1º de enero de 2009, y por un monto total de $ 11:400.000 (once millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) con destino a un ajuste en la porcentualidad de los tres grados inferiores de la nueva escala de sueldos vigente desde el 1º de enero de 2006 por aplicación del artículo 389 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 413.- El ingreso de funcionarios en cualquiera de los escalafones del Poder Judicial, salvo los correspondientes a los cargos de la judicatura según lo establecido en el artículo 59 de la Constitución de la República, sólo podrá realizarse mediante concurso de oposición y méritos o de méritos y prueba de aptitud. En los escalafones correspondientes al personal de oficios o servicios auxiliares podrá realizarse mediante sorteo.

En todos los casos los llamados deberán ser públicos y abiertos.

Artículo 414.- Créase en el Poder Judicial a partir del 1º de enero de 2009 dos cargos de Juez Letrado de Primera Instancia en la Capital con destino a la creación de dos nuevos Juzgados Letrados de Primera Instancia en materia Penal con especialización en Crimen Organizado, con sede en la ciudad de Montevideo, cuya competencia será la siguiente:

En todo el territorio nacional, en los siguientes casos:

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1) Los delitos previstos en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998 y sus modificativas.

2) Los delitos previstos en los artículos 14 a 16 de Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la presente ley.

3) Los delitos tributarios previstos en el Código Tributario y en el Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982.

4) El delito de quiebra fraudulenta.

5) El delito de insolvencia fraudulenta.

6) El delito previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972 (Insolvencia societaria fraudulenta).

7) El delito previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893.

8) Tráfico de armas.

9) También serán competentes para entender en los casos de inmovilización de activos establecidos en el artículo 6º de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, e incautación de fondos o valores no declarados al amparo del artículo 19 de la citada ley.

10) Las conductas delictivas previstas en la Ley Nº 17.815, de 6 de setiembre de 2004, en los artículos 77 a 81 de la Ley Nº 18.250, de 6 de enero de 2008 y todas aquellas conductas ilícitas previstas en el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño sobre venta, prostitución infantil y utilización en pornografía o que refieren a trata, tráfico o explotación sexual de personas.

En los departamentos de Montevideo y Canelones en los siguientes casos:

1) Los delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título IV del Libro II del Código Penal y los establecidos en la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998.

2) Falsificación y alteración de moneda previstas en los artículos 227 y 228 del

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Código Penal.

3) Cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado: los delitos previstos en los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas; los previstos en la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998 y sus modificativas; los previstos en la Ley Nº 9.739, de 19 de diciembre de 1937 y sus modificativas; los reatos de estafa y de apropiación indebida.

Se entiende por grupo delictivo organizado un conjunto estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

Cuando se trate de los delitos indicados en el inciso anterior, los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado tendrán competencia en todo el territorio nacional, si hubieran prevenido.

Se entenderá que existió prevención cuando el Juzgado Letrado Especializado en Crimen Organizado hubiera iniciado una investigación criminal y a sus efectos, hubiera dispuesto medidas tales como entrega vigilada, vigilancia electrónica o actuación de agentes encubiertos o colaboradores.

Las contiendas de competencia o excepciones de incompetencia que se planteen con respecto a los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado no tendrán efecto suspensivo y lo actuado por el Juez incompetente, será válido hasta que se declare por resolución firme su incompetencia.

Artículo 415.- Créanse en el Poder Judicial, a partir del 1º de enero de 2009 los siguientes cargos técnicos, administrativos y auxiliar con destino a la creación de dos nuevos Juzgados Letrados de Primera Instancia en materia Penal, con especialización en Crimen Organizado:

Cantidad Escalafón Grado Denominación

2 VII - Defensor Público Capital

1 II 15 Actuario

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3 II 12 Actuario adjunto

1 II 12 Asesor

1 V 11 Jefe de Sección

3 V 10 Adm. I

4 V 8 Adm. III

5 V 7 Adm. IV

1 VI 6 Auxiliar II

INCISO 17

TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 416.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 491 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley Nº 16.226, de 29 octubre de 1991 y por el artículo 512 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"Podrá percibir dicho incentivo:

A) Hasta un 50% (cincuenta por ciento) del total de cargos del organismo y por un importe no superior al 50% (cincuenta por ciento) de sus retribuciones.

B) Hasta un 50% (cincuenta por ciento) del total de cargos del organismo y por un importe no superior al 30% (treinta por ciento) de sus retribuciones".

Artículo 417.- Sustitúyese el inciso final del artículo 1º de la Ley Nº 16.853, de 14 de agosto de 1997, en la redacción dada por el artículo 468 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el artículo 413 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"El Tribunal de Cuentas destinará el 70% (setenta por ciento) de lo recaudado por

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ese concepto al pago de beneficios sociales para los funcionarios. El 30% (treinta por ciento) restante será destinado exclusivamente a gastos e inversiones, no pudiendo afectarse en ningún caso para atender retribuciones personales ni beneficios sociales, excepto los gastos y retribuciones a que refiere este artículo".

Artículo 418.- Agrégase al artículo 145 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, el siguiente inciso:

"Dicha partida podrá destinarse total a parcialmente a mantenimiento y equipamiento del ’Edificio Sede Actual del Tribunal de Cuentas’ en el Ejercicio

2009".

INCISO 18

CORTE ELECTORAL

Artículo 419.- Los recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad, con excepción de los certificados no relacionados con el sufragio, podrán ser destinados para gastos e inversiones y hasta en un 50% (cincuenta por ciento) para el pago exclusivo de un incentivo a los funcionarios del organismo que prestan funciones en las Oficinas Inscriptoras de todo el país. Dicho incentivo no podrá superar por funcionario el 25% (veinticinco por ciento) de sus retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, distribuyéndose en proporción directa a la intervención de cada funcionario por trámite distribuido.

Se tendrá en cuenta la especial tarea desarrollada por los funcionarios responsables de la toma de huellas dactilares, incentivándolos en un 50% (cincuenta por ciento) más con respecto a las otras intervenciones.

La Corte Electoral reglamentará la distribución del referido incentivo en aquellos criterios no contemplados en el presente artículo, el cual entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 420.- Asígnase una partida anual de $ 7:111.500 (siete millones ciento once mil quinientos pesos uruguayos) que incrementará el fondo con el que se atiende la prima por asiduidad prevista en el artículo 365 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 421.- Suspéndese a partir de la promulgación de esta ley y hasta el 30 de junio de 2010 la facultad otorgada a la Corte Electoral para proveer vacantes.

Exceptúase de dicha suspensión por el período comprendido entre la promulgación de la presente ley y el 28 de febrero de 2009 la provisión de hasta 30 vacantes en el último grado del Escalafón Administrativo.

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INCISO 19

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 422.- Establécese que las equiparaciones de dotaciones de todos los cargos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se harán efectivas en el momento en que se ocupen los mismos.

Artículo 423.- Establécese una partida de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos) a los efectos de abonar una retribución complementaria a los funcionarios que desempeñen tareas de receptor en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

La mencionada retribución se otorgará de acuerdo con la reglamentación que a tales efectos dicte el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 424.- Asígnase en el Grupo 0 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo una partida anual de $ 2:400.000 (dos millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) para distribuir entre los funcionarios de los Escalafones A) a F), en partidas iguales.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo reglamentará el inciso anterior.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 425.- El ingreso de funcionarios en cualquiera de los escalafones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, salvo los correspondientes a los cargos de la judicatura según lo establecido en el artículo 59 de la Constitución de la República, sólo podrá realizarse mediante concurso de oposición y méritos o de méritos y prueba de aptitud. En los escalafones correspondientes al personal de oficios o servicios auxiliares podrá realizarse mediante sorteo.

En todos los casos los llamados deberán ser públicos y abiertos.

INCISO 25

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 426.- Asígnase en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" una partida de $ 110:966.505 (ciento diez millones novecientos sesenta y seis mil quinientos cinco pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008, Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los efectos de alcanzar el monto dispuesto en el inciso segundo del artículo 301 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

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Artículo 427.- Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" una partida anual de $ 192:000.000 (ciento noventa y dos millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2008. Dicha partida será adicional a los anticipos otorgados en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 272 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, a efectos de completar el incremento de créditos presupuestales dispuestos por el literal A) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, referido a la variación de ingresos del Gobierno Central en el Ejercicio 2007.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 428.- Increméntase la partida anual prevista en el artículo 272 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la suma de $ 67:953.300 (sesenta y siete millones novecientos cincuenta y tres mil trescientos pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", a valores del 1º de enero de 2008, con el objeto de financiar los programas incluidos en el Plan de Equidad que implementa la Administración Nacional de Educación Pública según el siguiente detalle:

Organismo Proyecto Objetivo específico Monto M/N

C.E.P.

Maestros

comunitarios

Favorecer la inclusión social y educativa de los niños de escuelas de contextos desfavorables y muy desfavorables a través de la acción del maestro comunitario

$ 9.358.619

C.E.P.

Universalización de la educación

física en las escuelas

Iniciar el proceso de universalización de la educación física en las escuelas públicas

$ 14.641.381

C.E.S.

Aulas Comunitarias

Inserción social de adolescentes de 12 a 15 años con problemas de vinculación a la educación media formal por medio de la reincorporación y permanencia en centros de enseñanza pública de educación media

$ 3.301.369

Promoción de la

Consolidar y fortalecer el proyecto de universalización del

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C.E.S. igualdad de oportunidades

ciclo básico así como apoyar a los alumnos para la culminación del segundo ciclo de educación media

$ 17.971.931

C.E.T.P.

Inclusión de jóvenes del

medio rural al sistema

educativo

Ampliar la cobertura de las escuelas con ciclo básico agrario en régimen de alternancia para adolescentes que residen en áreas rurales

$ 10.080.000

C.E.T.P.

Fondo de equidad

Promover y facilitar el acceso y la permanencia en el sistema educativo formal de los estudiantes del nivel I en situación de vulnerabilidad social

$ 7.350.000

C.E.T.P.

Becas de estudio

Brindar becas para posibilitar la continuidad educativa a estudiantes en situación de vulnerabilidad social o residentes en localidades donde la oportunidad de seguir estudiando resulta escasamente viable

$ 5.250.000

TOTAL $

67.953.300

Artículo 429.- Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" un monto de $ 401:825.960 (cuatrocientos un millones ochocientos veinticinco mil novecientos sesenta pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009, en el marco de la partida dispuesta por el literal B) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para los siguientes proyectos de inversión:

Organismo Proyecto Objetivos Monto M/N

Generar un espacio académico

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CODICEN Educación y derechos humanos

replicable y con posibilidades de ampliación para la formación específica en el área de los derechos humanos a nivel de postgrado

$ 950.815

CODICEN

Portal Educativo

Contribuir a la expansión y al aumento de la calidad del portal Uruguay Educa así como favorecer la integración dinámica de la ANEP como miembro pleno de RELPE

$ 2.020.000

CODICEN

Software libre

Promover la migración de los ambientes informáticos de la ANEP a software libre en los casos que ello sea tecnológicamente y estratégicamente conveniente

$ 1.770.000

CODICEN

Conectividad y mantenimiento informático

Aumentar el acceso a Internet e instrumentar un mantenimiento adecuado del equipamiento informático preservando la inversión realizada en infraestructura informática

$ 16.213.800

CODICEN

Campamentos educativos

Contribuir a la formación y el crecimiento integral de los educandos favoreciendo la capacidad de valorar y desarrollar las aptitudes y potencialidades en los aspectos físico, afectivo, social, comunicativo y cognitivo

$ 21.559.380

CODICEN Fortalecimiento de la Dirección Sectorial Económico -

Implantar nuevos procesos y procedimientos así como nuevas tecnologías de la información y la comunicación en las áreas

$ 7.000.000

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Financiera financiera, administración y administración de recursos propios

CODICEN

Fortalecimiento de la Dirección Sectorial de Planificación Educativa

Dotar a la Dirección Sectorial de Planificación Educativa de libros y de suscripciones a revistas y sitios web

$ 250.000

C.E.P.

Mejora de las condiciones de aprendizaje

Disminuir el número de alumnos por grupo en clases superpobladas (para este proyecto con más de 31 niños) y mejorar las condiciones ambientales y de equipamiento

$ 40.275.498

C.E.P.

Modelo pedagógico alternativo

Desarrollar una propuesta educativa potente para todas las escuelas, partiendo de aquellas cuya población proviene de los sectores sociales más vulnerables

$ 20.748.288

C.E.P.

Universalización educación física

Lograr que todas las escuelas urbanas del país cuenten con educación física

$

47.406.778

C.E.P.

Renovación de la flota para transporte escolar en las escuelas rurales

Asegurar el acceso de los alumnos del medio rural a los locales escolares

$ 15.290.971

C.E.P.

Fortalecimiento de bibliotecas

Fortalecer las bibliotecas de las escuelas y los espacios educativos vinculados a éstas

$

30.280.000

Fortalecimiento de la gestión

Mejorar la infraestructura edilicia y el equipamiento de los liceos

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C.E.S. Académica y administrativa.

Continuar con la mejora de la relación número de funcionarios – número de alumnos

$ 20.882.796

C.E.S.

Promoción de la igualdad de oportunidades entre los alumnos del Consejo de Educación Secundaria

Consolidar y fortalecer el proyecto de universalización del ciclo básico así como apoyar a los alumnos para la culminación de los ciclos de educación media

$ 63.235.125

C.E.S.

Fortalecimiento de bibliotecas

Mejorar los aprendizajes mediante la provisión de textos en temas y asignaturas determinadas claves del currículo de ciclo básico y provisión de libros para las distintas modalidades y orientaciones de la educación media

$ 18.120.000

C.E.T.P.

Educación tecnológica terciaria

Formar recursos humanos calificados para intervenir en los procesos de producción, administración de recursos y comercialización instalando carreras cortas orientadas a estudiantes que egresan de la educación media superior

$ 5.000.000

C.E.T.P.

Educación técnica media

Aumentar la capacidad de formación de técnicos medios y bachilleres tecnológicos

$

15.000.000

C.E.T.P.

Educación de

Contribuir a universalizar la educación básica diversificando las propuestas educativas y promoviendo la creación de

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base espacios de aprendizaje para jóvenes de contextos socioculturales relativamente más críticos

$ 9.000.000

C.E.T.P.

Evaluación y gestión institucional

Fortalecer los equipos de evaluación, innovación y apoyo al estudiante de la institución

$ 1.346.801

C.E.T.P.

Innovación técnico tecnológica

Fortalecer los laboratorios, talleres y la formación de los docentes para lograr un mejor aprendizaje de los alumnos en relación al manejo de las nuevas tecnologías

$ 12.000.000

C.E.T.P.

Fortalecimiento de bibliotecas

Fortalecer las bibliotecas de las escuelas técnicas así como los espacios educativos vinculados a éstas

$

12.000.000

D.F.y P.D. Obras en IFD Ampliar y mejorar los locales educativos y su equipamiento

$ 37.275.708

D.F. y P.D.

Fortalecimiento de bibliotecas

Mejorar el acervo bibliográfico de los centros de formación docente

$ 4.200.000

Total $ 401.825.960

La Administración Nacional de Educación Pública podrá efectuar las trasposiciones de crédito que se requiera para el mejor funcionamiento de sus servicios, conforme a las normas legales que rigen en la materia, para dicha Administración.

Los créditos que al 31 de diciembre de 2009 no se hubieran ejecutado por razones fundadas, podrán transferirse al ejercicio siguiente con igual destino al previsto, siempre que el monto transferido no supere el 20% (veinte por ciento) del crédito original.

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Artículo 430.- Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" una partida anual de $ 1.163:000.000 (mil ciento sesenta y tres millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009.

La partida precedente incluye el monto que corresponda habilitar de acuerdo a lo dispuesto por el literal A) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por la variación de ingresos del Ejercicio 2008 y del Ejercicio 2009.

La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida.

Artículo 431.- Increméntanse las asignaciones presupuestales previstas para el Ejercicio 2009, en los artículos 424 y 427 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con el objeto de continuar la ejecución del programa con financiamiento externo, correspondiente al Préstamo Nº 7113/UR del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Primaria", de acuerdo al siguiente detalle:

Año Rentas Generales Endeudamiento Externo

2009 $ 40.031.746 $ 63.208.815

Artículo 432.- Increméntanse las asignaciones presupuestales previstas para el Ejercicio 2009, en los artículos 424 y 426 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con el objeto de continuar la ejecución del programa con financiamiento externo, correspondiente al Préstamo Nº 1361/UR, del Banco Interamericano de Desarrollo "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Media y Formación Docente", de acuerdo al siguiente detalle:

Año Rentas Generales

2009 $ 40.000.000

Artículo 433.- Increméntase el Grupo 0 "Servicios Personales" del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", en un monto de $ 168:806.139 (ciento sesenta y ocho millones ochocientos seis mil ciento treinta y nueve pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 2009.

Artículo 434.- Facúltase al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública a definir la nómina de los locales educativos en que se invertirán los recursos propios del organismo provenientes de la venta de acciones de la sociedad anónima a cargo de la explotación de la playa de contenedores del Puerto de Montevideo y a establecer el procedimiento de contratación o modalidad de ejecución,

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de acuerdo a las normas legales vigentes. Dicha facultad implica la realización de los procedimientos de contratación respectivos, la dirección, la ejecución y la administración de las obras de construcción, mantenimiento, refacción y ampliación de edificios educativos. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este artículo.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 26

UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

Artículo 435.- Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República" una partida de $ 55:483.252 (cincuenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta y dos pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008, Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los efectos de alcanzar el monto dispuesto en el inciso segundo del artículo 301 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 436.- Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", a partir del Ejercicio 2008, una partida anual de $ 47:000.000 (cuarenta y siete millones de pesos uruguayos) adicional a los anticipos otorgados por lo dispuesto en el artículo 272 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, a efectos de completar el incremento de créditos presupuestales dispuesto por el literal A) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, referido a la variación de ingresos del Ejercicio 2007.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 437.- Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", para el Ejercicio 2009, un monto de $ 97:920.000 (noventa y siete millones novecientos veinte mil pesos uruguayos), en el marco de la partida dispuesta por el literal B) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para los siguientes proyectos de inversión:

A) Descentralización - Desarrollo Universitario en el interior del país: $ 20:459.082 (veinte millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochenta y dos pesos uruguayos).

B) Proyectos conjuntos con la Administración Nacional de Educación Pública - Educación Tecnológica Terciaria: $ 13:166.736 (trece millones ciento sesenta y seis mil setecientos treinta y seis pesos uruguayos).

C) Inversión en infraestructura edilicia y no edilicia: $ 44:463.053 (cuarenta y cuatro

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millones cuatrocientos sesenta y tres mil cincuenta y tres pesos uruguayos).

D) Capacitación - Postgrados y capacitación para funcionarios no docentes: $ 7:363.244 (siete millones trescientos sesenta y tres mil doscientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos).

E) Fortalecimiento de las capacidades de apoyo a los sectores productivos claves para la economía nacional: $ 12:467.886 (doce millones cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis pesos uruguayos).

Los créditos que al 31 de diciembre de 2009 no se hubieran ejecutado por razones fundadas, podrán transferirse al ejercicio siguiente con igual destino al previsto, siempre que el monto transferido no supere el 20% (veinte por ciento) del crédito original.

Artículo 438.- Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", a partir del Ejercicio 2009, una partida anual de $ 293:000.000 (doscientos noventa y tres millones de pesos uruguayos).

La partida precedente incluye el monto que corresponda habilitar de acuerdo a lo dispuesto en el literal A) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por la variación de ingresos del Ejercicio 2008 y del Ejercicio 2009.

La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida.

Artículo 439.- Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", a los efectos de completar la asignación en el año 2009 de un volumen de recursos equivalentes al 4,5% del producto bruto interno con destino a la educación pública, las partidas que se indican a continuación:

A) Una partida anual de carácter permanente de $ 56:000.000 (cincuenta y seis millones de pesos uruguayos) con destino a la recuperación salarial y la adecuación de las escalas de sueldos de sus funcionarios docentes y no docentes, en el marco de los proyectos institucionales de profesionalización de las carreras docente y no docente.

B) Una partida anual de carácter permanente de $ 13:000.000 (trece millones de pesos uruguayos) con destino al fortalecimiento del programa académico de los servicios.

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C) Una partida anual de carácter permanente de $ 31:000.000 (treinta y un millones de pesos uruguayos) para la Reforma Universitaria y el Desarrollo Institucional a Largo Plazo.

INCISO 27

INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

Artículo 440.- Increméntase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del objeto del gasto 289.001 "Cuidado de menores de INAU", en $ 129:300.000 (ciento veintinueve millones trescientos mil pesos uruguayos).

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 441.- Modifícanse en el artículo 440 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, los créditos previstos para el Ejercicio 2009 de la siguiente manera:

"Increméntase el monto previsto para retribuciones en la suma de hasta $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) y disminúyese en la misma suma el monto previsto para gastos de funcionamiento".

El incremento presupuestal previsto en la presente norma, incluye el financiamiento de lo dispuesto por el artículo 448 de la presente ley.

Artículo 442.- Créase el régimen de acogimiento familiar de niños, niñas o adolescentes en el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). A través de este régimen el INAU otorgará subsidios o subvenciones por partidas únicas o periódicas, para la atención de necesidades específicas de aquéllos, teniendo tales partidas naturaleza alimentaria, no retributiva. Estas partidas podrán ser abonadas directamente a quienes celebraron el acuerdo de acogimiento familiar o a la institución o servicio cuya intervención se requiera en cada situación.

El INAU reglamentará la aplicación del presente artículo considerando como tope máximo el establecido en el artículo 217 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y modificativas.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 443.- Autorízase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a efectuar contrataciones directas, sujeto a los controles del Tribunal de Cuentas que correspondan, para la realización de obras de mantenimiento y acondicionamiento edilicio de los locales dependientes de dicha Administración, hasta el tope fijado para la compra directa ampliada. Para efectuar este tipo de contrataciones deberá invitarse,

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como mínimo, a tres firmas del ramo, asegurándose que la recepción de las invitaciones se efectúe por lo menos, con tres días de antelación a la apertura de las propuestas, sin perjuicio de la publicidad que se estime conveniente y remitir la información a las publicaciones especializadas en compras.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 444.- Prorróganse hasta el 30 de junio de 2009, las facultades otorgadas al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay por el artículo 293 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 445.- Agréguese al artículo 2º de la Ley Nº 17.951, de 8 de enero de 2006, dos representantes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

Artículo 446.- Sustitúyese el artículo 173 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 288 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 173. (Fiscalización y sanciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá autoridad y responsabilidad en la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones específicas en materia de sus competencias respecto al trabajo de los menores de dieciocho años y sancionar la infracción a las mismas, sin perjuicio del contralor general del cumplimiento de las normas por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Las empresas o los particulares que no cumplan las obligaciones impuestas serán sancionados con una multa entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 2.000 UR (dos mil unidades reajustables) según los casos. En los casos de reincidencia podrán hasta duplicarse los referidos montos. Las multas serán aplicadas y recaudadas por el INAU.

El Poder Ejecutivo con el asesoramiento del INAU dictará la reglamentación correspondiente".

Artículo 447.- Sustitúyese el artículo 391 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 535 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTÍCULO 391.- Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a fijar las retribuciones básicas mensuales de las Cuidadoras de Alternativa Familiar del INAU en hasta el 150% (ciento cincuenta por ciento) de la Base de Prestaciones y Contribuciones por el cuidado y manutención de cada niño/a o adolescente a su

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cargo"

Artículo 448.- Increméntase en la suma de $ 120:000.000 (ciento veinte millones de pesos uruguayos), a partir del 1º de enero de 2009, en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", el objeto del gasto 289.001, para financiar los existentes, las ampliaciones y los nuevos convenios a realizarse con las organizaciones de la sociedad civil.

INCISO 29

ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

Artículo 449.- Las asignaciones presupuestales del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", correspondientes a gastos de funcionamiento (Grupos 01 a 07) en todas las financiaciones, se adecuarán a los montos obligados en el Ejercicio 2007 por las dependencias que lo integran.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 450.- Increméntanse las asignaciones presupuestales de inversiones con Financiación 1.1 "Rentas Generales" para el Ejercicio 2008 en $ 250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos) y con Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo" en un monto de $ 100:000.000 (cien millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 451.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá disponer las trasposiciones de créditos necesarios para el mejor funcionamiento de sus servicios de la siguiente forma:

A) Dentro del Grupo 0 "Servicios Personales".

B) Dentro de los créditos de gastos de funcionamiento, con excepción de los créditos destinados a Suministros los que sólo podrán trasponerse entre sí y los créditos estimativos que no podrán ser reforzantes, ni los cambios de fuente de financiamiento en que regirá lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 48 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

C) Dentro de los créditos asignados a inversiones siempre que no impliquen cambio de fuente de financiamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 49 de

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la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 452.- Autorízase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a utilizar la recaudación por concepto de cuotas de salud y la proveniente de la venta de servicios a terceros, para financiar gastos de funcionamiento e inversión.

Artículo 453.- Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a reembolsar los costes directos involucrados en el proceso de donación de sangre y de componentes sanguíneos, en tanto son compatibles con una donación voluntaria no remunerada, con cargo de sus créditos presupuestales.

Artículo 454.- Sustitúyense los literales E) y J) del artículo 5º de la Ley Nº 18.161, de 29 de julio de 2007, por los siguientes:

"E) Efectuar designaciones, promociones, cesantías y destituciones de funcionarios sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley. Las designaciones requerirán la aprobación del Poder Ejecutivo. El Directorio tendrá la facultad de contratar el personal técnico, administrativo y de servicios que fuere necesario, así como disponer su cese, requiriéndose en ambos casos, resolución fundada".

"J) Proyectar dentro de los ciento ochenta días, el Reglamento General del Organismo y su estructura organizativa, modelos de gestión y gerenciamiento de sus servicios, el que será elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación. Podrá suprimir, transformar, fusionar o crear nuevos servicios y cambiar su denominación. Asimismo podrá crear, suprimir, transformar, redistribuir entre los nuevos servicios funcionarios, cargos, funciones contratadas, regímenes de alta gerencia, alta especialización y prioridad u otros sistemas, reasignando los créditos presupuestales correspondientes".

Artículo 455.- Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a transformar los cargos cuyos titulares acrediten haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del jerarca, funciones propias de otros cargos durante al menos un año con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

Para acceder al nuevo cargo deberán presentar los títulos o certificados que correspondan, expedidos antes del inicio del período a que refiere el inciso anterior.

En caso de que la retribución del nuevo cargo sea inferior a la del que venían desempeñando, las diferencias serán consideradas compensación personal, que se absorberá en futuros ascensos.

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No se considerarán las compensaciones inherentes a las tareas propias del cargo que venían desempeñando ni las originadas en una mayor carga horaria.

Los titulares de cargos pertenecientes al Escalafón D "Personal Especializado" que se regularicen en el Escalafón B, "Personal Técnico Profesional", podrán mantener el régimen horario que cumplen actualmente.

Asígnanse una partida de $ 1:118.500 (un millón ciento dieciocho mil quinientos pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y una de $ 2:866.100 (dos millones ochocientos sesenta y seis mil cien pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009, con destino a financiar las transformaciones a que refiere esta norma, incluidos el aguinaldo y las cargas legales.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 456.- Los funcionarios de otros organismos que, habiendo sido autorizados a prestar funciones en comisión en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", se encuentren afectados a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, continuarán prestando funciones en esa condición salvo resolución expresa del Directorio.

Artículo 457.- Asígnanse a la Administración de los Servicios de Salud del Estado las siguientes partidas presupuestales en el Grupo 0 "Retribuciones Personales", incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar los acuerdos salariales suscritos para:

A) Los funcionarios médicos y odontólogos y demás profesionales de las áreas asistenciales: $ 202:940.000 (doscientos dos millones novecientos cuarenta mil pesos uruguayos) en el Ejercicio 2008 y $ 547:895.000 (quinientos cuarenta y siete millones ochocientos noventa y cinco mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009.

B) Los funcionarios no comprendidos en el literal anterior, $ 155:800.000 (ciento cincuenta y cinco millones ochocientos mil pesos uruguayos) en el Ejercicio 2008 y $ 392:000.000 (trescientos noventa y dos millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009, a efectos de adecuar las remuneraciones a la nueva escala salarial.

La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de estas partidas entre programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

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Artículo 458.- Asígnanse en el Grupo 0 "Retribuciones Personales" una partida de $ 63:000.000 (sesenta y tres millones de pesos uruguayos) para el año 2008 y una de $ 235:000.000 (doscientos treinta y cinco millones de pesos uruguayos) a partir del año 2009, incluidas compensaciones, cargas legales y aguinaldo, con destino a la creación de cargos y adecuaciones salariales destinados a fortalecer la gestión administrativa de la Administración de los Servicios de Salud del Estado de las siguientes denominaciones, series, escalafones y grados:

Técnico III Contador Escalafón A Grado 08

Técnico III Químico Farmacéutico Escalafón A Grado 08

Técnico III Profesional Escalafón A Grado 08

Técnico IV Profesional Escalafón A Grado 07

Técnico IV Licenciado en Registros Médicos

Escalafón A Grado 07

Técnico III Analista de Sistema Escalafón B Grado 07

Especialista VII Informática Escalafón D Grado 03

Especialista VII Especialización Escalafón D Grado 03

Especialista VII Servicios Asistenciales Escalafón D Grado 03

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 459.- Increméntase el Grupo 0 "Retribuciones Personales" en $ 6:400.000 (seis millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) en el año 2008 y en $ 12:700.000 (doce millones setecientos mil pesos uruguayos) a partir del año 2009, incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a extender el régimen de internado establecido por el artículo 370 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la modificación introducida por el artículo 302 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a todas las profesiones que lo exijan dentro de la formación curricular y a instrumentar un sistema de pasantías para los profesionales y técnicos universitarios recién egresados.

De los incrementos previstos en el inciso anterior deberán disponerse $ 2:500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) para el año 2008 y $ 5:000.000 (cinco

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millones de pesos uruguayos) para el año 2009, a los efectos de atender el régimen de Internado Obligatorio de Obstetra - Partera.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 460.- Asígnase en el Grupo 0 "Retribuciones Personales" una partida para el Ejercicio 2008 de $ 35:516.703 (treinta y cinco millones quinientos dieciséis mil setecientos tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de cancelar la deuda en concepto de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 461.- Asígnase una partida de $ 23:686.000 (veintitrés millones seiscientos ochenta y seis mil pesos uruguayos) para Inversiones en el Ejercicio 2008.

Increméntase el Grupo 0 "Retribuciones Personales", incluidos aguinaldo y cargas legales, en $ 47:372.000 (cuarenta y siete millones trescientos setenta y dos mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009 con destino a la creación de hasta 200 (doscientos) cargos de profesionales residentes en el Escalafón A, Grado 08.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 462.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 262 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"Esta situación no podrá prolongarse más allá del término de la Residencia. Los funcionarios que no se reintegren, cesarán de pleno derecho en sus cargos".

Artículo 463.- A partir del 1º de enero de 2009, las nuevas convocatorias de profesionales, técnicos y auxiliares para cumplir funciones en régimen de suplencias deberán identificar al funcionario a quien se suple y se realizarán por períodos no mayores a un mes. Las faltas al servicio, cualquiera sea la causa, no generarán retribución alguna.

Cuando la ausencia del funcionario titular signifique una economía presupuestal, el monto de la misma se podrá utilizar para el financiamiento de suplentes.

La Administración de los Servicios de Salud del Estado reglamentará el régimen de las funciones de suplente.

Artículo 464.- Autorízase en la Administración de los Servicios de Salud del Estado, sin que esto implique costo presupuestal, la creación de cargos en los grados de ingreso de los Escalafones A, B y D, con destino a incorporar en los padrones presupuestales a los funcionarios suplentes en actividad a la fecha de vigencia de la presente ley, y que hayan prestado servicios en los doce meses anteriores.

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Autorízase a la citada Administración a suscribir contratos de carácter zafral de acuerdo a lo dispuesto en el literal D) del artículo 41 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Artículo 465.- Los funcionarios contratados al amparo del artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que hubieran sido seleccionados y los que se seleccionen en el futuro de acuerdo a la reglamentación que dicte el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, por méritos y antecedentes o méritos y oposición a través de una convocatoria pública, cuyo contrato se haya renovado en dos oportunidades por mantenerse la situación que dio origen al mismo, podrán incorporarse en el último grado ocupado del escalafón correspondiente sin que esto implique costo presupuestal.

El Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incorporar, con las mismas exigencias previstas en el inciso anterior, a los contratados que se encuentren prestando funciones a la fecha de vigencia de la presente ley, que cuenten con una antigüedad de dos años y evaluación favorable del Director de la Unidad Ejecutora, lo que constituirá requisito necesario.

Artículo 466.- Increméntanse en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", con destino a financiar los acuerdos salariales correspondientes a las Comisiones de Apoyo y el Patronato del Psicópata, los objetos del gasto para cada uno de los ejercicios e importes en moneda nacional que se detallan:

Objeto 2008 2009

2-Servicios no Personales 8.400.000 11.970.000

5-Transferencias 152.249.000 379.278.000

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 467.- Sustitúyese el artículo 289 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTÍCULO 289.- Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a hacerse cargo de los pasajes en servicios de transporte urbano e interdepartamental, a efectos del traslado de pacientes y acompañantes a otros servicios propios o prestados por terceros, para continuar el proceso de atención, así como para el retorno a su domicilio luego del alta".

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Artículo 468.- Sustitúyense los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 13.223, de 26 de diciembre de 1963, en la redacción dada por el artículo 348 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por los siguientes:

"ARTÍCULO 1º.- Los funcionarios y ex funcionarios jubilados dependientes del Ministerio de Salud Pública, de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y los trabajadores que al 1º de enero de 2001 pertenecían a la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa, así como el cónyuge y sus familiares en primer grado de consanguinidad, tendrán derecho a la asistencia integral gratuita en todos los establecimientos asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

Quedan excluidas del derecho todas aquellas personas que sean beneficiarias de cualquier otro tipo de cobertura asistencial integral, pública o privada, respecto de las prestaciones cubiertas.

Transfiérense a la Administración de los Servicios de Salud del Estado los cargos y funciones contratadas, así como los créditos presupuestales correspondientes, los recursos de afectación especial y los créditos financiados con cargo a los mismos, destinados a financiar los gastos que se originen por la asistencia citada".

"ARTÍCULO 4º.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado establecerá que la canasta de prestaciones incluida en la asistencia integral no será inferior a la que brinda a sus usuarios de acuerdo a las normas del Sistema Nacional Integrado de Salud, ni a la que reciben actualmente los funcionarios, ex funcionarios jubilados y trabajadores referidos en el artículo 1º de la presente ley".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 469.- Autorízase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a contratar, en régimen de arrendamiento de servicios profesionales, a los Médicos de Familia comprendidos en el penúltimo inciso del artículo 104 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, hasta tanto no se incorporen al padrón presupuestal.

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SECCIÓN VI

OTROS INCISOS

INCISO 21

SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 470.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", a partir de la promulgación de la presente ley, la partida anual asignada por el artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, al Instituto Antártico Uruguayo, en $ 7:900.000 (siete millones novecientos mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2008 y en $ 5:400.000 (cinco millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009, con destino a la organización de la XXXIII Reunión Consultiva del Tratado Antártico a celebrarse en el año 2010 en la República Oriental del Uruguay.

Una vez realizada dicha Reunión Consultiva, la partida pasará a incrementar la asignación del artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con destino al Instituto Antártico Uruguayo.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 471.- Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" para el Ejercicio 2008, una partida de $ 9:000.000 (nueve millones de pesos uruguayos) con destino a cancelar la deuda que por concepto de combustible mantiene el Instituto Antártico Uruguayo.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 472.- Las partidas asignadas a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación por el artículo 294 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, serán incorporadas a la nómina establecida por el artículo 447 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. El compromiso de gestión a que refiere el inciso segundo de la citada norma legal, será suscripto entre el Ministerio de Educación y Cultura, la Agencia Nacional de Investigación e Innovación y el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 473.- Increméntanse las partidas dispuestas en el artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el importe que se establece a continuación:

Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"

"Programa de Desarrollo de Ciencias Básicas" $ 7.000.000

"Consejo de Capacitación Profesional" $ 4.560.337

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Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública"

"Comisión Honoraria de Salud Cardiovascular" $ 4.095.000

Artículo 474.- Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, una partida anual de $ 17:240.000 (diecisiete millones doscientos cuarenta mil pesos uruguayos) a efectos de dar cumplimiento a los aportes previstos en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de 2004, con destino a la Fundación "Instituto Pasteur" de Montevideo.

La transferencia de las cantidades complementarias previstas en el inciso anterior, estará supeditada a la suscripción y cumplimiento de compromisos de gestión con dicha Fundación, en el que se definan metas a cumplir que propendan a la sustentabilidad de la misma.

Artículo 475.- Fíjanse las partidas establecidas en los artículos 445 y 446 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las modificaciones establecidas en el artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y en los artículos 298 y 299 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, en los siguientes montos:

INSTITUCIÓN Organismo

de Referencia

Partida Anual

Acción Coordinadora y Reivindicadora del Impedido del Uruguay (ACRIDU)

MIDES 500.000

Asociación Civil Olimpíadas Especiales del Uruguay MIDES 200.000

Asociación de Discapacitados de Barros Blancos MIDES 50.000

Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de Lavalleja - Centro Despertar

MIDES 80.000

Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de Tacuarembó

MIDES 140.000

Asociación de Padres y Amigos Discapacitados de Rivera

MIDES 80.000

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Asociación del Seropositivo MSP 200.000

Asociación Down MIDES 330.000

Asociación FranÇois-Xavier Bagnoud (FXB) MIDES 200.000

Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES)

MDN 570.000

Asociación Nacional para el Niño Lisiado MIDES 950.000

Asociación Nueva Voz MSP 50.000

Asociación Pro Discapacitado Mental de Paysandú MIDES 300.000

Asociación Pro Recuperación del Inválido MIDES 200.000

Asociación Uruguaya Catalana MIDES 400.000

Asociación Uruguaya de Alzheimer y similares MSP 80.000

Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares MSP 640.000

Asociación Uruguaya de Escuelas Familiares Agrarias

MGAP 200.000

Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer MSP 100.000

Asociación Uruguaya de Padres de Personas con Autismo Infantil

MSP / MIDES

180.000

Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia INAU 220.000

Beca Carlos Quijano MEC 300.000

Biblioteca Pública y Popular de Juan Lacaze "José Enrique Rodó"

MEC 100.000

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Centro de Educación Individualizada MIDES 120.000

Centro Educativo de Atención a la Psicosis Infantil: N. Autist. Salto

MSP / MIDES

330.000

Centro Educativo para Niños Autistas de Young MSP / MIDES

220.000

Club de Niños "Cerro del Marco" (Rivera) MIDES 80.000

Centro Integral de Atención a Personas Vulnerables ANEP 50.000

Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado MIDES 1.700.000

Comisión Departamental de Lucha contra el Cáncer (Treinta y Tres)

MSP 220.000

Comisión Honoraria de la Juventud Rural MGAP 110.000

Comisión Nacional de Centros de Atención a la Infancia y a la Familia (CAIF)

INAU 720.000

Comisión Nacional del Uruguay para la UNESCO MEC 500.000

Comisión Pro Remodelación del Hospital Maciel MSP 280.000

Comité Paralímpico Uruguayo MIDES 320.000

COTHAIN MIDES 80.000

Cruz Roja Uruguaya MSP 400.000

Esclerosis Múltiple del Uruguay (EMUR) MSP 100.000

Escuela Granja Nº 24 Maestro Cándido Villar (San Carlos)

ANEP 80.000

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Escuela Horizonte MIDES 2.000.000

Escuela Nº 200 de Discapacitados ANEP 130.000

Escuela Nº 97 Discapacitados de Salto ANEP 80.000

Federación Uruguaya de Asociación de Padres y Personas de Capacidades Mentales Diferentes

MIDES 130.000

Fundación Procardias MSP 1.230.000

Fundación Winners MIDES 80.000

Hogar Infantil Los Zorzales Movimiento de Mujeres de San Carlos

MIDES 80.000

Hogar La Huella MIDES 150.000

Club pro Bienestar del Anciano Juan Yaport MIDES 60.000

Instituto Canadá de Rehabilitación MIDES 170.000

Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay MEC 50.000

Instituto Jacobo Zibil - Florida MIDES 550.000

Instituto Nacional de Ciegos MSP 160.000

Instituto Psicopedagógico Uruguayo MIDES 1.100.000

Liga Uruguaya contra la Tuberculosis MSP 50.000

Movimiento Nacional de Recuperación al Minusválido MIDES 250.000

Obra Don Orione MIDES 350.000

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Organización Nacional Pro Laboral Lisiados MIDES 250.000

Patronato Nacional de Excarcelados y Liberados MIDES 400.000

Pequeño Cotolengo Uruguayo Obra Don Orione MIDES 200.000

Plenario Nacional del Impedido MIDES 160.000

Servicio de Transporte Adaptado Para personas con Movilidad Reducida de la Comisión Honoraria del Discapacitado

MIDES 550.000

Sociedad El Refugio (APA) Asociación Protectora de Animales

MGAP 190.000

UDI - 3 de diciembre MIDES 80.000

Voluntarios de Coordinación Social MIDES 280.000

Agréganse las siguientes instituciones a los fines dispuestos por los artículos 445 y 446 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las modificaciones establecidas en el artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y artículos 298 y 299 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con las siguientes partidas:

Movimiento de Usuarios de la Salud Pública y Privada

MSP 125.000

Movimiento participativo de Usuarios de los Servicios de Salud

MSP 125.000

Asociación Cristiana de Jóvenes de San José MIDES 150.000

Comité Olímpico Uruguayo MTyD 100.000

Asociación de Impedidos Duraznenses (ADID)

MIDES 100.000

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Hogar de Ancianos de Mariscala MIDES 80.000

Asociación de Apoyo al Implantado Coclear MSP 60.000

Asociación de Ayuda Integral al Discapacitado Lascanense (AAIDLA)

MIDES 100.000

Academia Nacional de Medicina MSP 230.000

Agréganse las siguientes instituciones a los fines dispuestos por los artículos 445 y 446 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las modificaciones establecidas en el artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y artículos 298 y 299 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con los montos que se indican, por única vez, para los ejercicios que se señalan:

INSTITUCIÓN Año 2009 Año 2010

MACOVI – Comisión Caos MEC $ 100.000

Centro de Padres y Amigos de Discapacitados de Sarandí del Yi

MIDES $ 100.000

STRAI Ex trabajadores de INCUR Fray Bentos

$ 2.500.000

2.500.000

Déjase sin efecto la asignación al Movimiento Gustavo Volpe, institución comprendida en los fines dispuestos por los artículos 445 y 446 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las modificaciones establecidas en el artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y en los artículos 298 y 299 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 476.- Facúltase al Poder Ejecutivo, una vez cumplido lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 18.125, de 27 de abril de 2007, a financiar con cargo al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" Financiación 1.1 "Rentas Generales", el déficit que se genere en la Agencia Nacional de Vivienda hasta tanto se culmine con el proceso de reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay, y la consiguiente transferencia de activos, pasivos y recursos humanos.

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INCISO 24

DIVERSOS CRÉDITOS

Artículo 477.- Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a partir de la promulgación de la presente ley, a cancelar con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos" las obligaciones con el Banco de Seguros del Estado que se detallan a continuación:

Inciso U.E. Año Riesgo M/N US$

03 023 1981 Incendio/Multiseguros 0 1.094.779

03 023 1982 Incendio/Multiseguros 0 455.696

03 023 1992 Transportes 57.749 0

03 023 1993 Transportes 722.524 0

03 023 1994 Transportes 0 294.003

03 023 1995 Transportes 0 297.921

03 023 1996 Transportes 0 119.240

03 018 1998 Accidentes de trabajo 2.929.598 0

03 033 2000 Automóviles 12.760 0

03 033 2001 Automóviles 589.620 0

03 033 2002 Cauciones 3.603 0

Totales 4.315.854 2.261.639

Inciso U.E. Año Riesgo M/N US$

04 001 1999 Automóviles 1.937.373 0

Totales 1.937.373 0

09 001 1997 Inversiones 1.460.768 0

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Inmobiliarias

09 001 1998 Inversiones Inmobiliarias

603.420 0

09 001 1999 Accidentes de trabajo 118.019 0

09 001 1999 Inversiones Inmobiliarias

1.763.483 0

09 001 2000 Accidentes de trabajo 22.363 0

09 001 2000 Automóviles 14.254 0

09 001 2000 Cauciones 79.932 0

09 001 2001 Accidentes de trabajo 213.166 0

09 001 2001 Inversiones Inmobiliarias

0 144.000

09 001 2002 Cauciones 0 2.307

09 001 2002 Inversiones Inmobiliarias

0 60.000

09 001 2003 Inversiones Inmobiliarias

150.265 84.000

09 002 2006 Accidentes de trabajo 278.780 0

09 002 2006 Automóviles 82.641 0

09 002 2006 Incendios/Multiseguros 0 185

Totales 4.787.091 290.492

Artículo 478.- Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", el Proyecto 940 "Incorporación al Presupuesto de la Perspectiva de Género", con una asignación presupuestal de $ 600.000 (seiscientos mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y de $ 1:200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009.

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Dicha partida será utilizada para la contratación de personal técnico, con la finalidad de incluir la perspectiva de género al Presupuesto Nacional y la adaptación de los sistemas informáticos de los Incisos del Presupuesto para la inserción de la variable sexo.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 479.- Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, la asignación presupuestal del Proyecto 909 "Plan Ceibal", en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría-MEF", con cargo Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 825:000.000 (ochocientos veinticinco millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y en $ 625:000.000 (seiscientos veinticinco millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 480.- Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría-MEF", el Proyecto 939 "Desarrollo e implementación de Programas Educativos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con una asignación de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos).

El proyecto que se crea por este artículo tendrá como objetivo el desarrollo de programas correspondientes a la Administración Nacional de Educación Pública en un 80% (ochenta por ciento) y a la Universidad de la República en un 20% (veinte por ciento), a cuyos efectos los organismos comunicarán al Ministerio de Economía y Finanzas los programas a financiar en el marco de la presente norma.

La asignación presupuestal del proyecto creado precedentemente se incrementará con trasposiciones de crédito provenientes del Proyecto 909 "Plan Ceibal", en tanto el crédito del mismo sea superior a las necesidades presupuestales para el cumplimiento cabal de sus objetivos.

Artículo 481.- Increméntase, a partir del Ejercicio 2008, la partida anual asignada en el artículo 458 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos uruguayos) para atender gastos de funcionamiento del Programa de Fortalecimiento de la Práctica Segura del Deporte (Boxeo entre Jóvenes "Knock Out a las Drogas").

Artículo 482.- Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", el Proyecto de Inversión 996 "Centros de Atención Ciudadana", que será administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y tendrá las asignaciones presupuestales en moneda nacional y fuentes de financiamiento que se detallan a continuación:

Ejercicio Rentas Generales Endeudamiento Externo Total

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$ $ $

2008 10.775.000 43.100.000 53.875.000

2009 14.007.500 56.030.000 70.037.500

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 483.- Increméntanse en $ 5:387.500 (cinco millones trescientos ochenta y siete mil quinientos pesos uruguayos) en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", para el Ejercicio 2008, las partidas con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de Apoyo al Programa de Transformación del Estado administrada por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 484.- Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", el Proyecto de Inversión 995 "Modernización de Registro e Identificación de las Personas Físicas", a ser ejecutado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en coordinación con los Ministerios de Salud Pública, de Educación y Cultura y del Interior.

Asígnase a dicho proyecto una partida de $ 2:473.638 (dos millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos treinta y ocho pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", como contraparte local de la Cooperación Técnica No Reembolsable del Fondo Social del Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer con cargo a la Cooperación citada en el inciso precedente, el pago de compensaciones a funcionarios afectados al Proyecto, a efectos de realizar el control de calidad del proceso de digitalización.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 485.- Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Programa 001, Unidad Ejecutora 005, "Ministerio de Economía y Finanzas", la asignación presupuestal del Proyecto 906 "Fortalecimiento del Sistema Nacional de Investigación e Innovación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en un monto anual de $ 31:000.000 (treinta y un millones de pesos uruguayos) para los Ejercicios 2008 y 2009.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

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Artículo 486.- Autorízase a compensar al personal directamente afectado al Proyecto 766 "Fortalecimiento de la Capacidad de Negociación del Comercio Exterior" del Inciso 24 "Diversos Créditos", cualquiera sea la naturaleza del vínculo funcional, incluyendo a aquellos funcionarios asignados a la tarea de negociadores comerciales prevista por el artículo 71 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 167 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Las retribuciones derivadas de la presente norma se abonarán por el período de duración del Proyecto, con cargo a la asignación presupuestal del mismo.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 487.- Asígnase al Inciso 24 "Diversos Créditos" Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto de Funcionamiento "Programa para la Formación y Fortalecimiento de los Recursos Humanos de los Prestadores Públicos de Servicios de Salud", una partida de $ 100:000.000 (cien millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y de $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009.

Autorízase a abonar compensaciones a los recursos humanos afectados al proyecto.

El programa será gestionado por la Administración de los Servicios de Salud del Estado de común acuerdo con la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, según convenio que contemple dotar a la Administración de los Servicios de Salud del Estado de la formación de los recursos humanos que ésta requiera para la cobertura de sus necesidades asistenciales. Con ese fin se procurará el fortalecimiento, ampliación y aumento de las Unidades Docentes Asistenciales y el Sistema de Residencias Médicas, de forma tal que el ingreso y egreso a los programas de formación no signifique limitación de tipo alguno que pueda poner en riesgo el cumplimiento de los cometidos asistenciales asignados a esta Administración.

El 10% (diez por ciento) de los fondos del programa deberán ser destinados a convenios que se celebren con la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y con la Dirección Nacional de Sanidad Policial.

En oportunidad de la presentación de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, la Administración de los Servicios de Salud del Estado deberá remitir un informe de evaluación de las actividades realizadas y del cumplimiento de los objetivos del programa.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

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SECCIÓN VII

NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 488.- La Administración de las Obras Sanitarias del Estado y los contratistas que intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la realización del Programa de Saneamiento Ambiental de Ciudad de la Costa estarán exonerados, en su parte financiada con endeudamiento externo, de todo tributo a la importación o aplicado en ocasión de ésta que grave la introducción al país de bienes que tengan aplicación directa a las obras del referido programa. Asimismo estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado en tanto grave sus operaciones -incluidas las importaciones- que tengan aplicación directa a dichas obras exclusivamente en su parte financiada con endeudamiento externo.

Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo cuerpo con ella.

Artículo 489.- Las firmas consultoras que intervengan en el programa a que hace referencia el artículo anterior estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado por los servicios que presten en relación directa al programa exclusivamente en su parte financiada con endeudamiento externo.

Artículo 490.- La Administración de las Obras Sanitarias del Estado y los contratistas que intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la realización de las obras de tratamiento y disposición final de efluentes del Sistema Maldonado-Punta del Este, departamento de Maldonado, estarán exonerados de todo tributo a la importación o aplicado en ocasión de ésta que grave la introducción al país de bienes que tengan aplicación directa a estas obras.

Asimismo, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado en tanto grave sus operaciones -incluidas las importaciones- que tengan aplicación directa a dichas obras.

Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo cuerpo con ella.

Artículo 491.- Las firmas consultoras que intervengan en las obras a que hace referencia el artículo anterior estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado por los servicios que presten en relación directa con las referidas obras.

Artículo 492.- Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado se otorgará a los contratistas y firmas consultoras que intervengan en la ejecución de las obras del Programa de Saneamiento Ambiental de Ciudad de la Costa, exclusivamente en su parte financiada con endeudamiento externo y en la ejecución de las obras de tratamiento y disposición final de efluentes del Sistema Maldonado-

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Punta del Este, departamento de Maldonado, un régimen administrativo similar al que rige para los exportadores.

Artículo 493.- Todos los órganos u organismos públicos estatales o no estatales están obligados a aportar, sin contraprestación alguna, los datos que no se encuentren amparados por el secreto bancario, tributario o estadístico y que les sean requeridos, por escrito, por las Intendencias Municipales, para el control del Impuesto a los Semovientes a que refiere la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960, modificativas y concordantes.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 494.- Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios de préstamo con la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas por un monto de hasta el equivalente de un 25% (veinticinco por ciento) de las ventas al mercado interno del año anterior, a los efectos exclusivos de solventar las necesidades financieras transitorias, derivadas directamente del encarecimiento del costo de abastecimiento de energía eléctrica por razones climáticas, en circunstancias de crisis energética reconocidas expresamente por el Poder Ejecutivo.

Artículo 495.- Sustitúyese el artículo 477 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTÍCULO 477.- Abátense los créditos de inversiones de los planillados anexos y los topes de inversión de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional correspondiente al Ejercicio 2009 en un 6,5% (seis con cinco por ciento).

Los montos resultantes de este abatimiento se destinarán a financiar inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) en hasta $ 380:000.000 (trescientos ochenta millones de pesos uruguayos) y de la Universidad de la República (UDELAR) en hasta $ 140:380.000 (ciento cuarenta millones trescientos ochenta mil pesos uruguayos). El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición con el asesoramiento de la ANEP y de la UDELAR.

Del monto correspondiente a la ANEP, deberá destinar $ 210:000.000 (doscientos diez millones de pesos uruguayos) a continuar la ejecución del programa con financiamiento externo correspondiente al Préstamo Nº 1361/UR del Banco Interamericano de Desarrollo ‘Mejoramiento de la Calidad de la Educación Media y

Formación Docente’.

La reducción establecida en el presente artículo no podrá operar sobre los proyectos del Programa 008 ‘Mantenimiento de la Red Vial Departamental’ del

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Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del ‘Programa de Desarrollo y Gestión

Municipal’ de la Unidad Ejecutora 004 de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto

del Inciso 02 ‘Presidencia de la República’ y de la ‘Caminería Rural’ de la Unidad

Ejecutora 005 ‘Dirección de Proyectos de Desarrollo’ del Inciso 02 ‘Presidencia de la

República".

Artículo 496.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un subsidio a los fabricantes de bebidas de origen nacional, el cual tendrá carácter transitorio y gradualmente decreciente. Dicho subsidio se financiará con el incremento de la base específica del Impuesto Específico Interno correspondiente a los bienes de los numerales 5), 6) y 7) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996. El referido incremento destinado a financiar el subsidio no podrá superar el 80% (ochenta por ciento) para el primer año y el 50% (cincuenta por ciento) para el segundo año, contados a partir de su implementación.

Artículo 497.- Autorízase a la Intendencia Municipal de Montevideo a explotar en un inmueble de su propiedad, el Casino que actualmente funciona en el Parque Hotel.

Artículo 498.- Facúltase al Banco de Seguros del Estado a celebrar contratos de función pública de carácter permanente con los trabajadores que desempeñaban tareas como ex fiscalizadores de accidentes de trabajo y que actualmente desarrollan tareas contratados como ayudantes generales en la institución.

Artículo 499.- Sustitúyense los artículos 87, 88 y 89 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por los siguientes:

"ARTÍCULO 87. (Información a presentar).- Dentro de los cuatro meses de la fecha de cierre del ejercicio económico, los administradores de la sociedad deberán formular como mínimo:

A) El inventario de los diversos elementos que integren el activo y pasivo social a dicha fecha.

B) Los estados contables (balance general).

C) La propuesta de distribución de utilidades, si la hubiera.

ARTÍCULO 88. (Ejercicio económico).- El ejercicio económico será de un año y su fecha de cierre será determinada por los administradores de la sociedad.

La duración del ejercicio sólo podrá ser modificada excepcionalmente con aprobación de la mayoría social o de la asamblea en su caso y tratándose de una

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sociedad anónima abierta con la conformidad del órgano estatal de control.

ARTÍCULO 89. (Estados contables).- Los estados contables deberán ser elaborados y presentados de acuerdo con normas contables adecuadas.

Toda referencia al término balance general se considerará efectuada a estados contables.

En los casos en que las normas contables adecuadas requieran la preparación de estados contables consolidados, los emisores deberán presentar además sus estados contables individuales.

La reglamentación determinará la información básica que deben contener los estados contables".

Artículo 500.- Sustitúyese el artículo 97 (bis) de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 61 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:

"ARTÍCULO 97 (bis). (Registro de estados contables).- Las sociedades, cualquiera sea su forma, cuyos activos totales al cierre de cada ejercicio anual superen las 30.000 UR (treinta mil unidades reajustables) o que registren ingresos operativos netos durante el mismo período que superen las 100.000 UR (cien mil unidades reajustables), deberán registrar ante el órgano estatal de control sus estados contables dentro del plazo que establezca la reglamentación.

La sociedad que se encuentre en omisión de registrar sus estados contables no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión social. El órgano estatal de control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes, aplicará las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de lo establecido por el artículo 412 de la presente ley.

Los estados contables permanecerán en la entidad registrante a disposición de cualquier interesado".

Artículo 501.- Lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 97 (bis) de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 500 de la presente ley, regirá para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2009.

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Artículo 502.- Derógase el artículo 90 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 503.- Autorízase a la Dirección General Impositiva a proporcionar a la Auditoría Interna de la Nación información en su poder relacionada con los estados contables de las firmas contribuyentes, a efectos de permitir al órgano estatal de control el cumplimiento de su cometido de registro. La Auditoría Interna de la Nación deberá guardar el secreto tributario y no podrá difundir de manera alguna la información recibida de la Dirección General Impositiva, destinándola exclusivamente a su registración.

Artículo 504.- Facúltase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), a partir de la promulgación de la presente ley, a designar personal en calidad de contrato de función pública para cubrir las vacantes efectivamente generadas y las que resulten del proceso de su reestructura funcional, previa realización de un concurso de oposición y méritos, o de méritos y prueba de aptitud, no siendo de aplicación en estos casos lo dispuesto en los artículos 1º, 4º y 7º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, con las modificaciones efectuadas por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y el artículo 28 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 505.- El Fondo de Garantía a que refiere el artículo 332 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, será destinado a garantizar créditos para financiar a micro, pequeñas y medianas empresas constituidas en el país. A esos efectos se podrá constituir uno o más fideicomisos, que serán de titularidad del Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo imputarse el monto para su constitución inicial a la partida autorizada en la norma citada.

La Corporación Nacional para el Desarrollo administrará los referidos fondos directamente o a través de sociedades constituidas por ella, pudiendo incorporar a los mismos todo otro financiamiento que obtenga con el mismo objetivo.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 506.- Sustitúyese el literal A) del artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"A) Entre organismos o dependencias del Estado con personas públicas no estatales o con personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales.

Tratándose de personas jurídicas de derecho privado, la propiedad estatal deberá ser sobre el total del capital social, al momento de la celebración del contrato".

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Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 507.- Facúltase a la Administración Nacional de Puertos a contratar personal idóneo del registro que a tales efectos apruebe el Directorio del organismo, para tripular las embarcaciones afectadas al dragado, mediante "contratos por campaña de dragado" de hasta un año de duración. La erogación resultante se incorporará al presupuesto de la Administración Nacional de Puertos en los grupos donde corresponda.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 30 de Setiembre de 2008.

RODOLFO NIN NOVOA, Presidente.

Hugo Rodríguez Filippini, Secretario.

Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.

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NORMATIVA AMBIENTAL BÁSICA DEL URUGUAY

Ley 14.589, de 28 de noviembre de 1978, del Código de Aguas. DO de 11-1-1979.

Decreto 253/1979, de 9 de mayo, sobre normas para prevenir la contaminación ambiental mediante el control de las aguas.

Ley 16.466, de Medio Ambiente, que declara de interés general la protección del mismo contra cualquier tipo de depredación, destrucción o contaminación. DO de 26-1-1994.

Decreto 435/1994, de 21 de septiembre, que aprueba el Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental. Derogado por Decreto 349/2005.

Ley 17.220, de prohibición de la introducción en cualquier forma o bajo cualquier régimen en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional de todo tipo de desechos peligrosos. DO de 17-11-1999.

Ley 17.234, que declara de interés general la creación y gestión de un Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, como instrumento de aplicación de las políticas y planes nacionales de protección ambiental. DO de 9-3-2000.

Decreto aprobado por el Poder Ejecutivo en 2000 (aún sin numerar) de Reglamentación de la ley 17.234, que crea el sistema nacional de áreas naturales protegidas.

Ley 17.283, general de Medio Ambiente, que se declara de interés general de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República, que se refiere a la protección del Medio Ambiente. DO de 12-12-2000.

Decreto 349/2005, de 21 de septiembre, que aprueba el Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales. DO de 3-10-2005.