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UNIVERSIDAD DE QUINTANA ROO

DIVISIÓN DE CIENCIAS SOCIALES Y ECONÓMICO ADMINISTRATIVAS

LICENCIATURA EN DERECHO

DERECHO AMBIENTAL

LA INSPECCIÒN, VIGILANCIA Y RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

PROFESOR: JOSÉ ALBERTO MUÑOZ ESCALANTE

EQUIPO 4:

AGUAYO TORRES LUCIA

CEJA FLORES ANA KAREN

EUAN CORDERO KATY ESTELA

HUH PUC MARIA ELIZABETH

PAT PINTO MERLY DEL ROSARIO

TUN CHAN MARIA GORETTI

DE0701

FECHA DE EXPOSICIÓN 4 DE NOVIEMBRE DEL 2015

LA INSPECCIÒN, VIGILANCIA Y RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

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En este tema se abordarán cuestiones relacionadas con las implicaciones de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo (LFPA) en el procedimiento de inspección y vigilancia ambientales.

En la actualidad el procedimiento de inspección y vigilancia está normado principalmente por la Ley Federal del Procedimiento Administrativo (LFPA). Esta ley tiene por objeto regular los actos procedimientos y resoluciones de los órganos que integran la Administración Pública Federal, en ella se establecen también los derechos y obligaciones de los particulares y autoridades en la sustanciación de los procedimientos administrativos.

Los procedimientos administrativos en la materia ambiental se asemejan a los de índole judicial, pues las formalidades, términos y plazos son de aplicación rigurosa y marcan cada una de las etapas del procedimiento.

VISITAS DE INSPECCIÒN

Es el acto a través del cual la SEMARNAT, a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, PROFEPA, verifica el cumplimiento de la normatividad ambiental. En las zonas marinas mexicanas la Secretaría, por sí o por conducto de la Secretaría de Marina, realizará los actos de inspección, vigilancia y, en su caso, de imposición de sanciones por violaciones a las .disposiciones de la LGEEPA. 161 (LGEEPA).

En el artículo 3º de la LFPA se establecen los elementos y requisitos de existencia y validez que debe contener todo acto de autoridad administrativa.

“Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo:

I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo; II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley; III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos; IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición; V. Estar fundado y motivado; VI.- (Se deroga) VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley; VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto; IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión; X. Mencionar el órgano del cual emana; XI.- (Se deroga)

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XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas; XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión; XIV. Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo; XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley. Consecuentemente, toda orden de inspección emitida por la autoridad administrativa competente debe cumplir con todos los que le resulten aplicables. En caso de cumplirse con tales elementos y requisitos la orden de inspección resultaría afectada de nulidad o anulabilidad, según sea el caso.”

Consecuentemente toda orden de inspección emitida por la autoridad administrativa competente, deberá cumplir aquellos que le resulten aplicables. En caso de no cumplirse dichos requisitos y elementos, el acto podría afectarse de nulidad o anulabilidad, según sea el caso.

Entre los requisitos señalados por el artículo mencionado, está la obligación de la autoridad de señalar el lugar y fecha de emisión del acto administrativo. Correlativamente a esta disposición el artículo 32 de la LFPA establece que la ejecución de la orden de inspección no deberá excederse de 10 días.

“Artículo 32.- Para efectos de las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas e informes, a falta de términos o plazos establecidos en las leyes administrativas para la realización de trámites, aquéllos no excederán de diez días. El órgano administrativo deberá hacer del conocimiento del interesado dicho plazo.”

Por ende, y en base a lo señalado por el artículo 39 de la misma ley, la notificación de la orden de inspección deberá realizarse dentro del mismo término señalado.

“Artículo 39.- Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días, a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique…”

Para las visitas de inspección, la LFPA reitera los requisitos y formalidades previstos en la LGEEPA respecto de:

La orden de inspección. Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto de personal debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento. Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que los acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad

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competente, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia. (Art. 162 LGEEPA).

Acreditación de inspectores. El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole, para tal efecto credencial vigente con fotografía, expedida por autoridad competente que lo acredite para realizar visitas de inspección en la materia, y le mostrará la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa. (Art. 163 LGEEPA).

Designación de testigos . Se requerirá al visitado para que en el acto designe dos testigos En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección. (Art. 163 LGEEPA).

Levantamiento del acta. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia. (Art. 164 LGEEPA).

Además la LFPA introduce otras modalidades, se prevé que las visitas podrán tener el carácter de

Ordinarias: Éstas se efectuarán en días y horas hábiles.

La LFPA, en su artículo 30 considera como horas hábiles las comprendidas entre las 8:00 y 18:00 horas.

“Artículo 30.- Las diligencias o actuaciones del procedimiento administrativo se efectuarán conforme a los horarios que cada dependencia o entidad de la Administración Pública Federal previamente establezca y publique en el Diario Oficial de la Federación, y en su defecto, las comprendidas entre las 8:00 y las 18:00 horas.”

Extraordinarias: se realizan en cualquier momento. Para ello en el propio oficio de comisión del inspector deberán habilitarse los días y horas inhábiles en que la diligencia se realizará, fundando y motivando tal habilitación.

“Artículo 62 LFPA.- Las autoridades administrativas, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación, mismas que podrán ser ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo”.

La visita de Inspección puede ser:

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Normal.- Contempla la verificación del cumplimiento de las distintas obligaciones en materia de atmósfera, de residuos peligrosos, de contaminación de suelos, verificación de vehículos automotores nuevos en planta, impacto y riesgo ambiental.

Residuos Peligrosos Biológico Infecciosos (RPBI).- Considera la verificación de las obligaciones que deben cumplir los establecimientos de atención médica en la Norma Oficial Mexicana NOM-087-ECOL-SSA1-2002.

Servicios de Residuos Peligrosos.- Se avoca a la verificación del cumplimiento de las obligaciones en materia de servicios de residuos peligrosos (transporte y tratamiento).

En la diligencia de inspección los afectados tienen el derecho a formular observaciones y ofrecer pruebas en relación con los hechos asentadas en el acta circunstanciada que se hubiera formulado, o bien hacer uso de tal derecho dentro de los 5 días posteriores al acto de autoridad. Tal derecho debe darse a conocer al visitado y asentarse en el acta.

Lo anterior es previsto en la LFPA y en la LEGEEPA:

“Artículo 68 LFPA.- Los visitados a quienes se haya levantado acta de verificación podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.”

“Artículo 164 LGEEPA.- Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado”.

PLAZOS Y TÈRMINOS

La LFPA en sus artículos que van del 28 al 32, establece las reglas a que se debe de sujetar el cómputo de términos y plazos:

o La habilitación de días y horas inhábiles. La autoridad podrá, de oficio o a petición de parte interesada, habilitar días inhábiles, cuando así lo requiera el asunto. (Art. 28). Las autoridades administrativas, en caso de urgencia o de existir causa justificada, podrán habilitar horas inhábiles cuando la persona con quien se vaya a practicar la diligencia realice actividades objeto de investigación en tales horas. (art. 30)

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o La regla general aplicable en los casos en que lo ordenamientos especiales no establezcan términos específicos. Asimismo, la LFPA establece en su artículo 32 que en aquellos casos en que el ordenamiento administrativo especial plazos para la realización de trámites o emisión de actos dentro del procedimiento, el plazo no excederá de diez días. Tal plazo debe hacerse del conocimiento del interesado.

o La ampliación de dichos términos y plazos . Adicionalmente, en su artículo 31 la misma ley señala que la autoridad, de oficio o a petición de parte, amplíe los términos o plazos cuando así lo exija el asunto y no se cause perjuicio a los interesados o terceros, limitándose la ampliación a la mitad del plazo originalmente previsto.

El cómputo de los plazos se pueden determinar en:

Días: se entenderán éstos como días hábiles. Asimismo señala los días que para tal efecto se consideran inhábiles:

“En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo disposición en contrario. No se considerarán días hábiles: los sábados, los domingos, el 1o. de enero; 5 de febrero; 21 de marzo; 1o. de mayo; 5 de mayo; 1o. y 16 de septiembre; 20 de noviembre; 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre, así como los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la Dependencia respectiva, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación”. (Art. 28).

Periodos: se deben considerar los días inhábiles, de tal suerte que si un plazo se establece por mes o año, concluirá el día del mes o año calendárico que corresponda. Si el último día del plazo o la fecha determinada son inhábiles o las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente hábil. (Art. 29)

La LFPA prevé la figura de la negativa ficta en su artículo 17, que consiste en considerar emitida una resolución en sentido negativo, cuando la autoridad no responda a las peticiones del interesado en un término de 3 meses.

NOTIFICACIONES

La ley Federal de Procedimiento Administrativo incorporo en su texto importantes requisitos, fundamentalmente a lo que se refiere al plazo para realizar las notificaciones, instrumentación e impugnación.

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Durante el acto administrativo los siguientes actos deberán ser notificados:

Emplazamiento para que el visitado comparezca y presente pruebas Acuerdo que impone medidas de urgente aplicación y/ o clausura Acuerdo de admisión de pruebas Acuerdo para formular alegatos Resolución administrativa con la que se concluye el procedimiento

administrativo

Plazos para notificar

La LFPA en su artículo 39 establece que toda notificación deberá efectuarse en un plazo máximo de diez días, contados a partir de la emisión del acto que se notifica.

Instrumentación de la notificación

El artículo 35 de la ley, señala la forma de cómo puede realizarse las notificaciones:

Personalmente: con quien deba entenderse la diligencia y en el domicilio del interesado

Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibido.

Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.

Impugnación de la notificación

Artículo 40.- Las notificaciones irregularmente practicadas surtirán efectos a partir de la fecha en que se haga la manifestación expresa por el interesado o su representante legal de conocer su contenido o se interponga el recurso correspondiente.

Notificaciones que pueden ser impugnadas:

• Notificaciones irregulares• Actos administrativos no notificados• Notificaciones no apegados a las reglas establecidas

OFRECIMIENTO, ADMISIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS.

Ofrecimiento:

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El artículo 72, la LFPA establece el termino de 15 días para que el presunto infractor, en relación al procedimiento sancionador, manifiesta lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinente. El termino de ofrecimiento de pruebas de pruebas y alegatos empezara a corre a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación.

Admisión

La autoridad tiene la obligación de emitir un acuerdo de admisión de pruebas, el cual deberá ser notificado al interesado.En el acurdo de admisión de pruebas, la autoridad deberá analizar la procedencia de las mismas

El artículo 50 de la ley establece los supuestos en los que pueden ser rechazadas las pruebas ofrecidas:

Que no fueran ofrecidas conforme a derecho Que no tenga relación con el fondo del asunto Que sean improcedentes e innecesaria, o contrarias a la moral.

En el acuerdo, la autoridad señalara el día y hora para la práctica del desahogo de las pruebas. Dicho desahogo deberá realizarse en un plazo no menor a 3 días ni mayor a 15 días hábiles, contando a partir de la emisión del acuerdo. Sin embargo este plazo puede ampliarse en un periodo no menor a 8 ni mayor a 15 días, en el caso de que ofrezca pruebas que requieran ulterior desahogo.

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

La LFPA establece las obligaciones que deben observar los servidores públicos en sus relaciones con los particulares dentro del procedimiento administrativo, así como los supuestos mediante los cuales se puede incurrir en responsabilidad.

Así, dentro de las obligaciones de los servidores públicos destacan las siguientes:

No exigir más formalidades que las expresamente previstas en la ley (artículo 15);Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de visitas de inspección, sólo en aquellos casos previstos en la LFPA u otras leyes especiales (artículo 16 fracción II);Hacer del conocimiento de los interesados, en cualquier momento, el estado en que se encuentra el trámite del procedimiento administrativo en el que tengan interés jurídico, proporcionando copia de los documentos contenidos en ellos, si así se solicita (artículo 16 fracción III);Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones legales vigentes impongan a los proyectos,

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actuaciones o solicitudes que se propongan realizar (artículo 16 fracción VII);Permitir el acceso a los registros y archivos, en los términos previstos por la LFPA u otras leyes especiales. (artículo 16 fracción VIII);Permitir a los interesados en el procedimiento administrativo, el acceso a la documentación e información para conocer en cualquier momento el estado de su tramitación (artículo 33);Dictar resolución expresa sobre cuántas peticiones le formulen (artículo 16 fracción X).

Por otro lado, dentro de los supuestos que implican la imputación de responsabilidad administrativa, destacan los siguientes:

En caso de que el acto se hubiere consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos (artículo 6);

Cuando en el despacho de los expedientes no se respete el orden riguroso de tramitación de los asuntos de la misma naturaleza, salvo que la alteración del orden se deba a causa debidamente motivada, de la que deberá quedar constancia (artículo 46).

RECURSO DE REVISIÓN.

La LFPA, en el caso del recurso de revisión, modifica radicalmente las reglas aplicables a la sustanciación del recurso de inconformidad que establecía la LGEEPA y otros ordenamientos administrativos.

Así la LFPA cambia la denominación del recurso identificándolo como de revisión y no de inconformidad. Además, se ocupa de los siguientes aspectos importantes:

La procedencia La autoridad competente para conocer del recurso El término para su interposición Las formalidades de la suspensión De la improcedencia y el sobreseimiento El sentido de la resolución La suplencia de la deficiencia de la queja La impugnación de la negativa ficta La formulación de alegatos El término para resolver La facultad de la autoridad para modificar sus actos

Procedencia del recurso.

Conforme al artículo 83 de la LFPA, el recurso de revisión procede contra las resoluciones de la autoridad administrativa que pongan fin al procedimiento

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administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente. Estos es, contra los actos que tengan el carácter de definitivos.

Lo anterior implica que los actos de trámite del procedimiento administrativo, sólo podrán ser recurridos por los interesados al impugnar la resolución definitiva. Igualmente, dichos actos pueden impugnarse durante el procedimiento, pero su análisis procederá hasta el momento en que se emita la resolución final correspondiente.

Autoridad competente para conocer del recurso

De acuerdo al artículo 86 de la ley de la LFPA, el recurso de revisión deberá

presentarse ante la autoridad que emitió el acto administrativo, para que este sea

resuelto por su superior jerárquico.

Sin embargo, la excepción a la regla se da en el supuesto de que hubiese sido el

titular de la dependencia el que hubiere emitido el acto administrativo, en cuyo

caso será resuelto por él mismo.

Termino para interponer el recurso

La LFPA establece el término de 15 días para la interposición del recuero de

revisión. Término que empieza a correr a parir del día siguiente a la notificación dl

acto de autoridad, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 38 de la ley de la

materia, en el sentido de que las notificaciones personales surten efectos el mismo

día en que se realizan.

Formalidades de la suspensión

La suspensión del acto de autoridad reclamado se otorgará siempre y cuando:

Lo solicite expresamente el recurrente

Sea procedente el recurso

No se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de

orden publico

No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen

estos para el caso de no obtener resolución favorable

Tratándose de multas, que estas sean garantizadas conforme a las reglas

previstas por el código fiscal de la federación

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Es importante destacar el hecho de que la LFPA en su artículo 87,

establece que si la solicitud de suspensión no es resuelto dentro del término

de los cinco días siguientes a su interposición se entenderá otorgada esta.

Con ello se establece la figura de la afirmación ficta en beneficio del

particular y en perjuicio de la autoridad administrativa

IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

La improcedencia del recurso administrativo implica que este no pueda ser

admitido ni analizado por la autoridad competente para resolverlo. Es decir, existe

un impedimento legal para que la autoridad analice los planteamientos o

argumentos aducidos por el recurrente. Así los artículos 88 y 89 de la LFPA

contemplan las vasas de desechamiento e improcedencia del recurso.

El sobreseimiento implica la conclusión de una instancia o de un procedimiento

administrativo, sin que se resuelva e fondo de la controversia o cuestión

planteada. Esto es, para dictar sobreseimiento se toman en cuenta circunstancias

que surgen durante el procedimiento o se comprueben durante su sustanciación, y

que por su naturaleza impiden que la autoridad se pronuncie analizando o

resolviendo las cuestiones planteadas. Es el artículo 90 de la ley que nos ocupa, el

que establece las causales de sobreseimiento.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN

De acuerdo al artículo 91 de la LFPA, la autoridad encargada de resolver el

recurso administrativo podrá:

Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;

Confirmar el acto impugnado

Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto combatido o

revocarlo totalmente;

Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente

SUPLENCIA DE LA QUEJA

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En beneficio del recurrente, el legislador estableció en el segundo párrafo del artículo 92 de la LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, la suplencia de la queja. En base a tal precepto, la autoridad podrá corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos por el inconforme.

Artículo 92.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto. La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución. Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.

FORMULACION DE ALEGATOS

En relación con los alegatos, dentro del procedimiento de impugnación de un acto de autoridad, la ley de la materia confiere este derecho al recurrente, solo en el caso de que existan hechos o documentos supervenientes que no obren en el expediente administrativo que con tenga tal recurso. El término para hacer uso de este derecho es de 5 a 10 días.

Artículo 96.- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no obren en el expediente original derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez, formulen sus alegatos y presenten los documentos que estime procedentes.

No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento administrativo no lo haya hecho.

TERMINO PARA RESOLVER EL RECURSO

A diferencia de lo que acontece con la emisión de la resolución que concluye el procedimiento administrativo de inspección la de debe expedir en un término de 10 días contados a partir de la conclusión del plazo para formular alegatos, la LFPA

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no establece termino para dictar resolución del recurso administrativo. Por lo tanto, puede aplicarse lo dispuesto por el artículo 32 de la ley; es decir, dentro de los 10 días mencionados, o bien, dentro del término de 3 meses que establece el artículo 17 de la ley en comentario, a fin de que no se configure la negativa ficta .

Artículo 32.- Para efectos de las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas e informes, a falta de términos o plazos establecidos en las leyes administrativas para la realización de trámites, aquéllos no excederán de diez días. El órgano administrativo deberá hacer del conocimiento del interesado dicho plazo.

Artículo 17.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo.

IMPUGNACION DE LA NEGATIVA FICTA

En su artículo 94, la LFPA confiere al particular el derecho para impugnar una presunta confirmación del acto recurrido, o bien esperar la emisión de la resolución expresa.

La impugnación de la negativa ficta tiene relación con lo estipulado en el artículo 17 de la ley en comento, el cual estableces que cuando no exista un plazo para emitir un acto, su expedición no podrá exceder de 3 meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere pronunciado la autoridad, se entenderá la resolución en sentido negativo, por lo que el recurrente podrá impugnarla, bien por la vía del recurso administrativo o intentar la vía judicial correspondiente.

Artículo 94.- El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.

FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA MODIFICAR SUS ACTOS

La LFPA en su artículo 95, establece la facultad discrecional de la autoridad para dejar sin efecto una sanción, ya sea de oficio o a petición de parte, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad al acto de autoridad. En este caso, el trámite de la declaración

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correspondiente no constituirá recurso administrativo, ni suspenderá el plazo para su interposición, ni suspenderá la ejecución del acto de autoridad.

Artículo 95.- La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.

La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto.

EL RECURSO ADMINISTRATIVO

Es el medio de impugnación a través del cual el particular que considere afectada su esfera jurídica por un acto de molestia, puede solicitar ante la propia autoridad que emitió el acto, o su superior jerárquico, la revisión de la resolución que le para perjuicio.

El recurso administrativo provoca:

Que se actualicen las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica. Que la autoridad administrativa determine.

Confirmar el acto de la autoridadDeclare su inexistencia Declare su nulidad o anulabilidadLo modifiqueU ordene la expedición de uno nuevo.

Artículo 91.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:

I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;II. Confirmar el acto impugnado;III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; yIV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

NATURALEZA JURIDICA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

Su naturaleza jurídica es la de un procedimiento administrativo.

1. El acto administrativo que causa agravio al gobernado, tiene existencia jurídica.

2. Dicho acto está sujeto al procedimiento administrativo, por lo que la autoridad que lo emitió, en virtud del vínculo jurídico de jerarquía, lo someterá a su superior jerárquico para su revisión.

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3. El ejercicio del poder de revisión implica que se confirme, revoque, modifique o anule el acto.

Preguntas

1. ¿Qué son las visitas de inspección?

2. ¿Cuáles son las visitas de inspección ordinaria y extraordinaria?

3. ¿Qué es el recurso administrativo?

4. ¿La autoridad encargada de resolver el recurso podrá?

5. ¿Cuándo o por que se otorga la suspensión del acto reclamado?

6. ¿Qué es la improcedencia de un recurso?

7. Durante el procedimiento administrativo que actos deberán ser notificados

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FUENTES CONSULTADAS

QUINTANA VALTIERRA, Jesús. “Derecho Ambiental Mexicano: Lineamientos Generales”. Editorial Porrúa. México 2000.

“Visitas de inspección”. Página consultada: (http://www.profepa.gob.mx/innovaportal/file/511/1/VisitadeInspecciC3B3n.pdf)