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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 2019340020600544E RADICADO : 2019-00870-513 SENTENCIA SRT-ST-445 de 2019 Aprobada mediante Acta 070 de 31 de diciembre de 2019 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 2019-000870-513 2019340020600544E Asunto: Sentencia - Acción de tutela promovida por HERNANDO GUEVARA LOSADA contra la Jurisdicción Especial para la Paz Fecha de reparto: 17 de diciembre de 2019 La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente SENTENCIA I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide la acción de tutela promovida en nombre propio por el señor HERNANDO GUEVARA LOSADA, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad. II. ACCIONANTE 1. Se trata del señor HERNANDO GUEVARA LOSADA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.079.174.352, actualmente recluido en el Establecimiento Página 1 de 29

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SENTENCIA SRT-ST-445 de 2019

Aprobada mediante Acta 070 de 31 de diciembre de 2019

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación: 2019-000870-5132019340020600544E

Asunto:

Sentencia - Acción de tutela promovida por HERNANDO GUEVARA LOSADA contra la Jurisdicción Especial para la Paz

Fecha de reparto:

17 de diciembre de 2019

La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

Se decide la acción de tutela promovida en nombre propio por el señor HERNANDO GUEVARA LOSADA, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad.

II. ACCIONANTE

1. Se trata del señor HERNANDO GUEVARA LOSADA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.079.174.352, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva (Huila).

III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2. La acción se dirigió contra la JEP. En virtud del principio de oficiosidad, con el fin de establecer los hechos e integrar el contradictorio, se vinculó a la Secretaría General Judicial de la JEP, así como a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la Sala de Definición

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de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y sus respectivas secretarías judiciales1. Igualmente, se solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) la remisión de información relevante para resolver el asunto.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA4.1.Hechos

3. El accionante interpuso la acción con base en los siguientes

hechos2:

4. Informó que desde el 9 de junio de 2014 se encuentra privado de la libertad y que mediante sentencia de 25 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, fue condenado a una pena de 9 años y 3 meses, al ser encontrado responsable, en calidad de cómplice, de los delitos de “armas de fuego y municiones en concurso con tentativa de extorsión” (sic). Precisó que dentro de ese mismo proceso fueron condenados, como coautores, los señores Gerardo y Leonardo González Correa3.

5. Anotó que el 17 de diciembre de 2018 radicó una petición dirigida a la JEP en la que pidió el estudio del beneficio de libertad condicionada, según lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. Afirmó que posteriormente, el 16 de julio de 2019, remitió otra solicitud similar a esta Jurisdicción. Sostuvo que a la fecha estos escritos no han sido resueltos.

4.2. Pretensiones

6. El actor pretende que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad y de petición y, en consecuencia, se ordene al Magistrado que tiene sus solicitudes darle trámite y respuesta inmediata.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

1 Autos de 18 y 23 de diciembre de 2019. C.O., fl 7-9 y 34-35. 2 C.O., fls 1-4.3 Indicó que estas dos personas están “regidos” por el expediente No. 412983109001201400093 que cursa en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

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7. La acción fue radicada en la JEP el 16 de diciembre de 20194, siendo repartida al Despacho sustanciador el día 17 del mismo mes5, quien avocó conocimiento mediante auto de 18 de diciembre6 y a través de la cual se vinculó al trámite a la SAI, su Secretaría Judicial, así como a la Secretaría General Judicial de la JEP.

8. Posteriormente, por medio de auto de 23 de diciembre de 2019 el Despacho sustanciador vinculó a la actuación a la SDSJ y su Secretaría Judicial7.

VI. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES REQUERIDAS

9. Dentro del trámite de la acción se recibieron las siguientes respuestas:

6.1. Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto

10. El 20 de diciembre de 2019 respondió el requerimiento8, informando los siguientes escritos radicados por el actor y/o a su nombre y su respectivo trámite, así:

Fecha Actuación17 de diciembre de

2018Solicitud de acogimiento a la JEP presentada por Hernando Guevara Losada. Asignada a la Secretaría de la SAI el 17 de julio de 2019 por la SDSJ

16 de julio de 2019 Escrito de Mireya Ramírez, donde refiere al señor Hernando Guevara Losada. Asignado a la Secretaría de la SAI el 17 de julio de 2019 por la Secretaría Ejecutiva de la JEP

16 de julio de 2019 Escrito de Mireya Ramírez, donde solicita asignación de un Magistrado y respuesta a la anterior petición. Asignado a la Secretaría de la SAI el 17 de julio de 2019 por la Secretaría Ejecutiva de la JEP

11 de octubre de 2019

Las anteriores solicitudes fueron repartidas a un Despacho de la SAI.

28 de octubre de 2019

Resolución SAI-AOI-AS-LRG-318-2019 de 28 de octubre, mediante la cual se dispuso la ampliación de información, previo a avocar conocimiento de la solicitud de amnistía. El señor Guevara Losada fue notificado de la anterior determinación el 19 de diciembre de 2019. En la misma fecha se

4 C.O., fl 1.5 C.O., fl 5.6 C.O., fl 9-11.7 C.O., fl 34-35.8 C.O. fls. 21-22.

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obtuvo respuesta de la OACP a un requerimiento formulado por la SAI.

Tabla 1. Solicitudes del tutelante y su trámite en la SAI

11. Finalmente, destacó que actualmente esa dependencia tiene un represamiento de las solicitudes a comunicar, debido a la insuficiencia del personal disponible.

6.2. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)

12. El 20 de diciembre de 2019 respondió el requerimiento9. Informó, en síntesis, las mismas actuaciones relacionadas por su Secretaría Judicial (véase Tabla 1). Sin embargo, precisó que en las anotadas peticiones el tutelante pidió se le concedan los mismos beneficios que fueron otorgados a las otras personas que fueron condenadas por los mismos hechos por los cuales cumple su pena.

13. Igualmente, aclaró que en la Resolución SAI-AOI-AS-LRG-318-2019 se siguió la ruta procesal establecida por la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa No. 02 de 2019, por lo que pidió información adicional al actor, para determinar si es posible avocar conocimiento del asunto. De la misma manera, ordenó la práctica de una inspección judicial al expediente judicial No. 41001600000020140011300 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva (Huila), para lo cual comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP (JEP). Por último, precisó que a la fecha la única información obtenida es la remitida por la OACP, quien puso de presente que el actor no fue relacionado en los listados presentados por las extintas FARC-EP.

14. Por lo expuesto, concluyó que las solicitudes del señor GUEVARA LOSADA son de carácter judicial y que, a la fecha, no se ha sobrepasado el término para adoptar una decisión de fondo, pues estas fueron repartidas el 11 de octubre de 2019 e impulsadas mediante resolución de 28 del mismo mes. Así, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, sostuvo.

6.3. Secretaría General Judicial de la JEP

9 C.O., fl 25-27

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15. El 20 de diciembre de 2019 respondió el requerimiento10. En su escrito informó las mismas solicitudes del señor GUEVARA LOSADA relacionadas en la Tabla 1.

16. Adicionalmente, indicó, respecto de los señores Leonardo y Gerardo González Correa, lo siguiente: (i) el 11 de julio de 2018 presentaron solicitud de amnistía de iure, libertad inmediata o “libertad condicional”; (ii) el 19 de febrero de 2019 pidieron una “actualización de datos personales”; y, (iii) mediante Resolución SAI-LC-D-ARA-015 de 5 de septiembre 2019, la SAI les negó el beneficio de libertad condicionada. De otra parte, consideró que esa dependencia no ha vulnerado los derechos del tutelante.

6.4. Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)

17. El 23 de diciembre de 2019 respondió el requerimiento11. Informó que esa dependencia aceptó y acreditó a los señores Leonardo y Gerardo González Correa como miembros integrantes de las extintas FARC-EP. Igualmente, que estos fueron designados como Gestores o Promotores de Paz, conforme a la Resolución No. 200 de 6 de agosto de 2019.

6.5. Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

18. El 24 de diciembre de 2019 respondió el requerimiento12, para lo cual informó que el señor GUEVARA LOSADA no registra ninguna solicitud ante esa Secretaría.

6.6. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)

19. El 24 de diciembre de 2019 respondió el requerimiento13. Puso de presente que esa Sala no ha conocido ninguna de las solicitudes radicadas por el señor GUEVARA LOSADA. Sin embargo, detalló que el escrito de 17 de diciembre de 2018 del tutelante fue, efectivamente, asignado a la Secretaría Judicial de la SDSJ el 18 de diciembre de ese año y, a su vez, ésta lo reasignó a la Secretaría Judicial de la SAI el 17 de julio de 2019. Por consiguiente, en la medida que esa Sala no ha conocido de actuación alguna relacionada 10 C.O., fl 28-29. 11 C.O., fls 30-33 12 C.O., fl 48.13 C.O., fls 49-50.

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con el señor GUEVARA LOSADA, concluyó que existía una falta de legitimación por pasiva.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

20. Durante el trámite de la presente acción constitucional, los órganos vinculados y accionados allegaron las siguientes pruebas relevantes:

Acta de notificación de la Resolución No. SAI-AOI-AS-LRG-318-2019 de 28 de octubre de 2018 al señor HERNANDO GUEVARA LOSADA14.

Comunicaciones OFI 19-00148004/IDM1206000 y OFI 19-00147979/IDM1206000 de 19 de diciembre de 2019 de la OACP15.

Copia de la Resolución No. 200 de 6 de agosto de 2018 del Gobierno Nacional16.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

21.De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela17, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante18; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado19.14 C.O., fl 23. 15 C.O., fl 24 y 30. 16 C.O., fls 31-33. 17 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018.18 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018.19 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de

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22.De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera20. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias21.

23.Ahora bien, en el caso sub judice se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para conocer el presente amparo constitucional por cuanto la parte accionante basa la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en una omisión de la JEP, concretamente, en la ausencia de una respuesta definitiva una solicitud de concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor GUEVARA LOSADA ante la JEP.

8.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

24. Con el fin de estudiar el fondo del asunto planteado por el accionante deben agotarse algunas cuestiones previas. En relación con la legitimación en la causa por vía activa22, debe recordarse que: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre

2018, MP: Gloria Stella Ortiz.20 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero.21 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. así como los Autos A-400 del 27 de junio de 2018; A-731 del 14 de noviembre de 2018; A-239 de 15 de mayo de 2019 y A-325 de 19 de junio de 2019.22 Estudio que constituye requisito de procedibilidad en relación con una acción de tutela. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 16 de abril de 2016, párr. 4. En el mismo sentido, y “(…) no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 16 de junio de 2005. En el mismo sentido, JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018; JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-025/2018 de 8 de mayo de 2018.

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(…)”23 (Subrayado fuera del texto original), con lo cual es el titular de los derechos presuntamente vulnerados quien debe interponer la tutela (incluso a través de un representante).

25. En el caso se encuentra satisfecha la legitimación del accionante HERNANDO GUEVARA LOSADA, toda vez que invoca su protección a nombre propio y los hechos que le sirven de sustento están relacionados con solicitudes suscritas por él dirigidas a esta Jurisdicción24.

8.3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

26.De acuerdo con la situación fáctica planteada, la pretensión de la accionante y las respuestas suministradas por la parte pasiva en esta acción de tutela se pudo establecer que el señor HERNANDO GUEVARA LOSADA ha dirigido una solicitud de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a la JEP, sin que a la fecha haya sido resuelta. Aunque el tutelante invocó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y de petición, en ejercicio de la oficiosidad atribuida al juez de tutela25 y la facultad de pronunciarse ultra o extra petita26, esta Subsección también abordará el estudio de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera integral.

27.Así, corresponde a la Subsección resolver el siguiente problema jurídico: ¿la presunta falta de pronunciamiento de fondo de la JEP, sobre la solicitud dirigida por HERNANDO GUEVARA LOSADA, constituye una acción u omisión que amenaza o vulnera

23 Precisión que también se deduce del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al afirmar que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” (Negrilla fuera del texto original). Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018.24 En particular, la solicitud dirigida por el actor el 17 de diciembre de 2018, puesto que las dos restantes, de 16 de julio de 2019 fueron dirigidas por la señora Mireya Ramírez, a nombre del actor.25 Oficiosidad que, en sentir de la jurisprudencia constitucional, está vinculada a la interpretación de la solicitud de amparo, la búsqueda de las pruebas que permitan comprender cabalmente los hechos del asunto puesto en su conocimiento y la debida integración del contradictorio cuando advierta la ausencia de una parte o tercero con interés vinculado a los hechos que motivan la causa. Cfr., sobre el particular, Corte Constitucional. Sentencia T-1223 de 2005; Sentencia C-430 de 2008, entre otras. 26 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2018, “(…) el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”.

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sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia?

28.Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, a continuación, se abordarán los siguientes temas, en relación con el caso concreto: (i) las diferencias entre el derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial; (ii) los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, analizados en relación con el plazo razonable y la mora judicial; y, (iii) el derecho a la igualdad.

29.Sólo en el evento que la Subsección encuentre que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales persiste, al no estructurarse una carencia actual de objeto, se desarrollarán los siguientes temas: (i) el derecho fundamental al debido proceso; (ii) el derecho de acceso a la administración de justicia; y, (iii) el derecho a la igualdad.

8.3.1. Diferencias entre un derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial

30.Esta Sección27 ha recordado la diferencia que existe entre las solicitudes relacionadas con la actuación procesal y aquellas ajenas a la litis, que responden a actividades administrativas de esta. Tal diferencia resulta esencial en la medida en que las peticiones concernientes a una actuación procesal están supeditadas a los términos que los mismos procedimientos tengan establecidos para dicho fin, en tanto que, las ajenas a la controversia judicial y que respondan a las actividades administrativas propias del funcionario judicial, están sometidas a los términos del derecho de petición28.

31.De esta manera, es necesario precisar el tipo de solicitud, con el fin de determinar, entre otras cosas, la naturaleza del trámite y los términos a los cuales debe someterse para resolver y, así mismo,

27 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-137/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-135/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018.28 “(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal (…)”. Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 28 de marzo de 2011.

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establecer si el derecho posiblemente amenazado o vulnerado es el de petición o el debido proceso.

8.3.2. Naturaleza de la solicitud en el caso concreto

32.Como lo ha indicado la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, “(…) para poder definir la naturaleza jurídica de un escrito, solicitud o petición, el juez de tutela debe establecer si el asunto en concreto debe ser resuelto o no dentro de un trámite judicial, a través del desarrollo de las etapas que el legislador haya establecido para el efecto”29.

33.En ese orden, como el escrito de 17 de diciembre de 2018 dirigido por el señor GUEVARA LOSADA está relacionado con la concesión de los beneficios que son administrados por las Sala de Justicia de la JEP, es claro que este es de estricta naturaleza judicial, toda vez que su resolución implica establecer la competencia personal, temporal y material de la JEP y el alcance de las funciones jurisdiccionales de la respectiva Sala que conoce el caso, conforme al Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016.

34.En consecuencia, la Subsección analizará el trámite impartido por los órganos de la JEP a la luz de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; por lo cual no amparará el derecho de petición invocado por el accionante.

8.3.3. Del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, plazo razonable y mora judicial

8.3.3.1. Derecho al debido proceso

35.El debido proceso es un derecho fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional lo ha definido como: “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”30.

29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018.30 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1° de diciembre de 2010.

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36.En los términos descritos por la Corte Constitucional, el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone, a quien asume la dirección de la actuación judicial, la obligación de observar en todos sus actos el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con el fin de preservar las garantías –derechos y obligaciones– de quienes se encuentran incursos en una nueva relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”31, con lo cual parece claro que, para poder predicar una vulneración del derecho al debido proceso debe existir prima facie una actuación judicial o administrativa.

37.En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad32, en virtud del cual las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos33.

38.En materia de justicia transicional, la Sección de Apelación ha destacado el papel que juega el derecho al debido proceso, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional34.

8.3.3.2. Acceso a la administración de justicia como parte del debido proceso

39.Respecto del acceso a la administración de justicia, la Subsección debe reiterar35 que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución, así: “[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”, derecho que ha sido entendido como la facultad otorgada a todas las 31 Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 17 de febrero de 1997.32 En tal sentido, “se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 4 de febrero de 2002.33 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1° de diciembre de 2010.34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA de 23 de agosto de 2018.35 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018.

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personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades jurisdiccionales que tengan la potestad de incidir en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, en defensa de la integridad del orden jurídico y en busca del amparo o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, en el marco de los procedimientos establecidos36.

40.Asimismo, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia implica garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados37.

41.Los elementos que definen este derecho hacen evidente su estrecha relación con el debido proceso38, pues la manera de asegurar una actuación justa, recta y garantista sólo se logra con la efectiva oportunidad y la potestad de impulsar pretensiones jurisdiccionales39; por esta razón, la Subsección considera oportuno hacer un análisis integrado del derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva dentro del examen del debido proceso en el caso bajo estudio.

8.3.3.3. Parámetros de valoración del plazo razonable y la mora judicial

42.La resolución pronta de las cuestiones sometidas al conocimiento de las autoridades judiciales es un asunto comprendido dentro del debido proceso y las garantías judiciales. Esto implica, para el operador judicial, la observancia de un estándar de debida diligencia en el impulso de la actuación, el trámite y el recaudo probatorio. En torno a este tópico se encuentran las nociones de plazo razonable y mora judicial justificada, que orientan el análisis cuando la tardanza en la

36 Ver, Corte Constitucional, Sentencias SU-091 del 2° de febrero de 2000; C-330 de 22 de marzo de 2000; T-186 de 28 de marzo de 2017.37 Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 28 de noviembre de 1995; T-406 de 23 de mayo de 2002; T-1051 de 28 de noviembre de 2002.38 Corte Constitucional, Sentencia C-086 del 24 de febrero de 2016.39 Al respecto, en sentencia T-268 de 1996, la Corte Constitucional ha sostenido que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.

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resolución de un asunto vulnera derechos de quienes están sometidos a la jurisdicción.

43.La jurisprudencia interamericana ha establecido criterios de valoración frente a la garantía del plazo razonable que trascienden al paso del tiempo, pues es claro que una demora prolongada, en sí misma, puede constituir una violación a las garantías judiciales40. Estos criterios han sido acogidos, inclusive, por la jurisprudencia constitucional41. En efecto, y tal como lo ha afirmado de manera previa esta misma Sección de Revisión42, la valoración del plazo razonable demanda el análisis de variables tales como:

(i) la complejidad del asunto43, bien sea en razón a cuestiones probatorias, la cantidad de sujetos procesales o de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso o el contexto;

(ii) la conducta desplegada por los sujetos procesales interesados44, donde se evalúa si con su conducta ha entorpecido el trámite procesal;

(iii) las actuaciones y decisiones dictadas por la autoridad judicial45, que refiere a la conducción del proceso, el impulso oficioso y la acción/inacción del órgano judicial; y,

(iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso46, que alude a la incidencia

40 “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 145.41 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 5 de agosto de 2015.42 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-037/2019 del 8 de febrero de 2019; SRT-ST-012/2019 del 24 de enero de 2019; SRT-ST-251/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-173/2018 de 30 de octubre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-163/2018 de 17 de octubre de 2018; SRT-ST-157/2018 de 10 de octubre de 2018; SRT-ST-045/2018 de 6 de junio de 2018.43 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Furlán vs. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 156; Caso Argüelles y otros vs. Argentina, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 190; Caso Wong Ho Wing vs. Perú, Sentencia de 30 de junio de 2015, párr. 210.44 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 2017, párr. 79; Caso Mémoli vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 174.45 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hermanas Serrano Cruz y Otros vs. El Salvador, Sentencia de 1° de marzo de 2005, párr. 71; Caso Mémoli vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 176.

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negativa que puede tener la demora en la situación de la persona.

44.En similares términos, el artículo 29 constitucional reconoce el derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228 prevé que: “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Al amparo de ello, la jurisprudencia constitucional ha calificado la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural”47, propio de un escenario de hiperinflación procesal48

que afecta el derecho de acceso a la justicia y que es resultado de “acumulaciones procesales estructurales” que superan la capacidad de los funcionarios judiciales.

45.Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no toda superación del término judicial previsto para resolver un asunto constituye vulneración a un derecho fundamental49. En ese sentido, hay mora judicial injustificada en casos en los que, existiendo un incumplimiento del término judicial, no se advierte un motivo razonable que justifique la dilación, de manera que la tardanza resulta imputable a la falta de diligencia y omisión de los deberes del funcionario judicial50.

46.Por el contrario, la mora judicial estará justificada cuando la tardanza obedece a la complejidad del asunto (demostrando en el caso concreto una diligencia razonable del operador judicial), cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia o cuando se acreditan otras circunstancias, imprevisibles e ineludibles, que impiden la resolución de la controversia en el plazo establecido por la ley51.

46 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr. 155; Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Sentencia de 3 de abril de 2009, párr. 115; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto de 2010, párr. 136.47 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018.48 Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 9 de febrero de 2012.49 Pueden existir eventos en los que se requiera el despliegue de labores adicionales por el juez que implican una extensión razonable del término para decidir un asunto. No considerar esos eventos puede implicar un sacrificio desproporcionado de la justicia material. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017.50 Corte Constitucional, Sentencias T-1249 de 16 de diciembre 2004; T-220 de 22 de marzo de 2007; T-230 de 18 de abril de 2013; SU-394 de 28 de julio de 2016; T-186 de 28 de marzo de 2017, T-052 de 22 de febrero de 2018.51 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 18 de abril de 2013. En el mismo sentido, Sentencias T-803 de 11 de octubre de 2012; T-1226 de 22 de noviembre de 2001; T-1227 de 23 de noviembre de 2001.

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8.3.4. Acerca de la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en el caso concreto

47.En el asunto objeto de pronunciamiento la Subsección encuentra que el señor HERNANDO GUEVARA LOSADA ha dirigido directamente a la JEP un escrito en el que solicita la concesión de beneficios de conocimiento de esta jurisdicción, sin que a la fecha haya sido resuelto de fondo. A partir de las respuestas de los órganos vinculados se pudo establecer el siguiente trámite:

Fecha Solicitud/Actuación Término transcurrido

17 de diciembre de 2018 Solicitud de aplicación de beneficios

Entre la radicación de la solicitud y el

reparto a un despacho: 298 días

(poco más de 9 meses y 3 semanas).

18 de diciembre de 2018

Secretaría General Judicial de la JEP reasigna asunto a la Secretaría Judicial de

la SDSJ16 de julio de

2019Secretaría Judicial de la SDSJ reasigna asunto a la Secretaría Judicial de la SAI

11 de octubre de 2019

Reparto del asunto a un Despacho de la SAI

28 de octubre de 2019

Resolución que requiere al actor ampliación de información y decreta

pruebas

Desde el reparto de la solicitud a la

fecha:81 días (poco más de 2 meses y 2

semanas).19 de diciembre

de 2019Notificación al actor de la anterior

Resolución Tabla 2

48. Lo anterior pone de presente, en primer lugar, que el reparto de la solicitud a la SAI no se hizo oportunamente, pues siendo ésta una actividad de apoyo a la labor jurisdiccional debió desarrollarse a la mayor brevedad posible52, lo que no ocurrió en el sub examine.

49. Igualmente, esta actuación tampoco se verificó dentro de los seis (6) meses siguientes a la radicación de la solicitud de 17 de diciembre de 2018, término que ha sido identificado por la jurisprudencia de este Tribunal como criterio orientativo para valorar el plazo razonable del reparto en escenarios de congestión judicial53, pues, como se advierte del anterior recuadro, el escrito del actor permaneció casi 7 meses en la Secretaría Judicial de la SDSJ sin ningún impulso o trámite.

52 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. Subsección Cuarta de Tutelas. Sentencia SRT-ST-079 de 2019, párr. 52. 53 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Sentencia TP-SA-048 de 6 de marzo de 2019, párr. 10.6 y 10.7. en igual sentido Sentencia TP-SA-063 de 2019.

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50. De igual manera, para la Subsección no es de recibo que la Secretaría Judicial de la SAI haya tardado cerca de 2 meses y 3 semanas para repartir la petición a uno de los Despachos de la Sala, pues debió tener en cuenta el amplio tiempo que la solicitud llevaba sin impulso en la JEP para priorizar su reparto, casi inmediato, con la finalidad de superar la tardanza de dicho trámite secretarial.

51. En ese orden, aunque a la fecha la Secretaría Judicial de la SAI ya repartió la solicitud a un despacho de esa Sala y esta última está impulsado la actuación, es claro que la demora para llevar a cabo esta actuación de apoyo vulneró el derecho del accionante a tener un proceso sin dilaciones injustificadas54 y a que se resuelvan los asuntos judiciales dentro de un plazo razonable55, por lo cual la Subsección amparará sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

52. Todo lo anterior impone a la SAI impartir un trámite célere a la solicitud del señor GUEVARA LOSADA, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, es claro que una demora excesiva en la actuación precedente de reparto impone una flexibilización, en concreto una notable reducción, del plazo razonable para resolver de fondo la pretensión del accionante, de modo que, para este caso, la Subsección considera que dicho criterio orientativo es menor a seis (6) meses, lo cual obliga a que la Sala asuma con una diligencia cualificada el impulso procesal.

53. Lo anterior se afirma dado que las actuaciones adelantadas por la SAI no resultan, en principio, diligentes, si se tiene en cuenta, por ejemplo: (i) la tardanza de poco menos de dos (2) meses para notificar la Resolución de 28 de octubre de 2019 que requiere al actor una ampliación de información; así como, (ii) la falta de recaudo, a la fecha, del proceso penal ordinario dentro del cual fue condenado el señor GUEVARA LOSADA, sin que se hayan impartido órdenes perentorias a la UIA para ese propósito o, en su defecto, la realización de la diligencia de inspección judicial directamente por el Despacho de conocimiento.

54. Así, aunque bien es cierto que el trámite en la SAI no ha superado los tres (3) meses y, como se dijo antes, la vulneración de los derechos del actor se centra especialmente en la actuación de las Secretarías Judiciales, la Subsección adoptará determinaciones 54 Cfr., Constitución Política. Artículo 29. 55 Cfr., Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 8.1

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relacionadas con el trámite que debe surtir dicha Sala, pues: “(…) el juez de tutela puede adoptar las medidas necesarias para superar la situación de vulneración de los derechos del accionante, inclusive, respecto de autoridades que no hayan causado dicha afectación”56.

55. Además, en este caso las órdenes son pertinentes si se tiene en cuenta que: (i) esta Jurisdicción es una “unidad orgánica encargada de administrar justicia”57; (ii) estas determinaciones resultan necesarias y razonables para salvaguardar los derechos fundamentales del actor y asegurar que el trámite procesal se impulse adecuadamente; (iii) la petición ya no está en poder de la Secretaría Judicial de la SAI; y, (iv) aunque la SAI no vulneró los derechos del actor, no impartir órdenes respecto de este componente haría ineficaz el amparo constitucional y podría agravar la trasgresión a los derechos del ciudadano GUEVARA LOSADA. Por lo anterior se dispondrá lo siguiente:

- Ordenar a la Sala de Amnistía o Indulto tramitar y resolver la solicitud del señor GUEVARA LOSADA de manera prioritaria en un término no superior a los 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, en armonía con el criterio establecido por la Sección de Apelación en casos similares58.

- Ordenar a la Sala de Amnistía o Indulto para que adopte de inmediato las medidas necesarias para realizar el recaudo de las pruebas necesarias para resolver el asunto a la mayor brevedad posible.

56. Finalmente, la Subsección encuentra necesario impartir un exhorto respecto de las Secretarías Judicial de la SAI y de la SDSJ con la finalidad de que, en lo siguiente, y con el propósito de evitar la repetición de actuaciones como las registradas en el caso bajo examen, realicen un examen preliminar lo más inmediato posible a los asuntos que le son asignados con el fin de verificar, prima facie, la competencia de su respectiva Sala de Justicia y, si es el caso, remitan el asunto a la dependencia pertinente.

8.4.Derecho a la igualdad

56 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Cuarta. Sentencia SRT-ST-203 de 19 de junio de 2019. Reiterado en la Sentencia SRT-ST-233 de 12 de julio de 2019. 57 Cfr., JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA-039 de 30 de enero de 2019, párr. 33.58 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencias TP-SA-102, 104 y 111de 2019.

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57. Con relación a este derecho, la Corte Constitucional ha señalado que es uno de los elementos más relevantes del Estado Constitucional de Derecho59, en la medida que implica lo siguiente:

58. Este principio, en términos generales, ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Esta formulación general no refleja sin embargo la complejidad que supone su eficacia en un orden jurídico orientado bajo los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qué elementos son relevantes para el derecho al momento de verificar las condiciones de hecho, considerando que todas las personas y situaciones presentan semejanzas y diferencias60.

59. A partir de los argumentos de la Corte, la complejidad del derecho a la igualdad está determinada, no sólo por el ejercicio desplegado para su interpretación, sino por los esfuerzos desarrollados para su materialización, situación que ha sido interpretada por la Corte Constitucional al precisar que de acuerdo con el artículo 13 Superior, el derecho a la igualdad comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan los siguientes:

(i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales61.

60. Así las cosas, el principio de igualdad ante la ley es un postulado que apunta a la realización de condiciones de igualdad 59 La Corte Constitucional se ha referido al principio de igualdad en un amplio conjunto de fallos. Entre estos pueden consultarse las sentencias: T-422 de 1992; C-371 de 2000; C-093 de 2001; C-671 de 2001.60 Corte Constitucional, Sentencia C-178 del 26 de marzo de 2014.61 Ibidem

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material, claro está, derivada de la igualdad formal o igualdad ante la ley; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohíbe la arbitrariedad, como ha sido sostenido por esta Sección.62

61. Por tanto, en asuntos donde se alegue la vulneración del derecho a la igualdad, corresponde al accionante demostrar la existencia de dos situaciones o grupo de personas en torno a los que gira la comparación, así como ofrecer razones que permitan evidenciar que estando en la misma situación de hecho recibe un trato distinto y que este último no es justificado, o carece de justificación constitucional63.

62. Lo anterior, indica que el análisis del derecho a la igualdad entraña un juicio de carácter relacional y no en abstracto. Para el efecto, se debe agotar un juicio comparativo que permita impartir un trato igual a los que se encuentran en situaciones idénticas, uno diferenciado a supuestos que no comparten ningún elemento en común, un mandato de trato paritario a quienes presentan situaciones en las que, pese a existir diferencias, las similitudes son más relevantes y, finalmente, uno de trato diferenciado a eventos en las que mediando similitudes las diferencias se presentan como más relevantes64.

8.4.1. Acerca de la presunta vulneración del derecho a la igualdad en el caso concreto

63. En el presente asunto el accionante consideró vulnerado su derecho a la igualdad dado que los señores Gerardo y Leonardo González Correa, quienes fueron condenados junto al actor por los mismos hechos, “(…) se encuentran en libertad a cuenta de la

62 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección cuarta. SRT-204 de 27 de noviembre de 2018. 63 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2016.64 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-1125 de 2008. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

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Jurisdicción Para la Paz” (sic), situación que ocurre con él, quien todavía se encuentra recluido.

64. Ahora bien, en este caso la Subsección encuentra que, de los elementos de juicio que se encuentran en el trámite de tutela, se puede considerar la existencia de diferencias sustanciales entre el señor GUEVARA LOSADA y los señores Leonardo y Gerardo González Correa, que tornan razonable el trato diferenciado impartido en una y otra situación. Para tal efecto, se presenta el siguiente cuadro que ilustra el punto:

Parámetro Leonardo y Gerardo González Correa

Hernando Guevara Losada

Inclusión en los listados de las extintas FARC-EP presentados ante la OACP

Mediante la Resolución No. 074 e 15 de mayo de 2017 de la OACP fueron aceptados y acreditados como miembros de dicha organización.

No fue relacionado en los listados entregados por los representantes de las extintas FARC-EP y, por ende, no ha sido acreditado por la OACP.

Trámites ante la JEP Mediante Resolución No. SAI-LC-D-ARA-015-2019 de 5 de septiembre de 2019 se les negó el beneficio de libertad condicionada.

La solicitud de aplicación de beneficios se encuentra en trámite ante la SAI, sin decisión de fondo.

Calidad de gestor o Promotor de Paz

A través de la Resolución No. 200 de 6 de agosto de 2018 de la Presidencia de la República se les reconoció esa calidad.

No ha sido reconocido por el Gobierno Nacional.

Tabla 3

65. De acuerdo con la anterior revisión, en este caso no se advierte que las autoridades de la JEP hayan otorgado un trato discriminatorio y/o contrario al derecho a la igualdad al señor GUEVARA LOSADA en relación con los señores González Correa, pues esta Jurisdicción no ha adoptado ninguna determinación favorable para la concesión de la la libertad de tales personas.

66. Sobre esto último, se debe precisar, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 975 de 2005 y el Decreto 1175 de 2016, que la condición de gestor o promotor de paz: (i) es una medida de carácter administrativo y no judicial; (ii) la competencia para determinar su aplicación corresponde al Gobierno Nacional; (iii) no implica definición de la situación jurídica de la persona, ni suspensión del proceso penal; y, (iv) tiene por efecto suspender la aplicación de la

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medida de aseguramiento o de la pena en favor del beneficiario. Lo anterior, en consecuencia, pone de presente que esta Jurisdicción no tiene competencia alguna respecto del reconocimiento de la calidad de gestor o promotor de paz y, por consiguiente, no ha tenido injerencia en la suspensión de la pena de la que disfrutan las personas ya mencionadas.

67. Así las cosas, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, la Subsección encuentra que no se satisfacen los presupuestos necesarios, establecidos por la jurisprudencia constitucional65, para llevar a cabo un análisis de fondo sobre el mismo, tal como lo ha señalado en otros pronunciamientos66, dado que no se exponen dos situaciones iguales en donde se configuren tratos diferentes o discriminatorios, como quedó evidenciado. Lo anterior, por cuanto, el análisis del principio de igualdad entraña un juicio de carácter relacional y no en abstracto, por lo que es preciso que se alegue y pruebe que una situación es desigual frente a un determinado estado de cosas67.

8.5. Cuestiones finales

68. De otro tanto, aunque no se encontró una vulneración de los derechos del actor atribuible a la Secretaría Judicial de la JEP, no se le desvinculará de este trámite toda vez que intervinieron en los hechos del caso y/o se le impondrán órdenes para la protección de los derechos fundamentales vulnerados. En sentido contrario, se desvinculará a la SDSJ, dado que esta no tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la presente acción constitucional.

Por las razones expuestas, la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO AMPARAR los derechos fundamentales de petición e igualdad, invocados por el accionante.

65 Corte Constitucional C-043 de 2018, entre otras. 66 Entre otros, ver. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-130/2019 del 22 de abril de 2019. 67 Ibid.

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Page 22: relatoria.jep.gov.co · Web viewPor tanto, en asuntos donde se alegue la vulneración del derecho a la igualdad, corresponde al accionante demostrar la existencia de dos situaciones

E XPE DI ENT E : 2019340020600544E

RAD ICADO : 2019-00870-513

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor HERNANDO GUEVARA LOSADA.

TERCERO: ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto el cumplimiento de las siguientes determinaciones:

(i) Tramitar y resolver la solicitud del señor HERNANDO GUEVARA LOSADA de manera prioritaria, en un término no superior a los 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión.

(ii)Adoptar de inmediato las medidas necesarias para realizar el recaudo de las pruebas necesarias para resolver el asunto a la mayor brevedad posible.

CUARTO: EXHORTAR a las Secretarías Judiciales de la Sala de Amnistía o Indulto y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que realicen un examen preliminar lo más inmediato posible a los asuntos que le son asignados con el fin de verificar, prima facie, la competencia de su respectiva Sala de Justicia y, si es el caso, remitan el asunto a la dependencia pertinente.

QUINTO: DESVINCULAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de este trámite constitucional.

SEXTO: NOTIFICAR esta decisión al señor HERNANDO GUEVARA LOSADA y, para el efecto, COMISIONAR al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva (Huila), debiendo remitir a este despacho copia de la constancia respectiva.

SÉPTIMO: COMUNICAR esta decisión al Ministerio Público.

OCTAVO: De no ser impugnada la presente decisión, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. En caso de ser devuelta, DISPONER el archivo de la actuación.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase,

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Page 23: relatoria.jep.gov.co · Web viewPor tanto, en asuntos donde se alegue la vulneración del derecho a la igualdad, corresponde al accionante demostrar la existencia de dos situaciones

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 201 934 002 060 054 4E

R A D I C A D O : 201 9 -00 870 -513

(Original firmado)CLAUDIA LOPEZ DIAZ

Magistrada

(Original firmado)ADOLFO MURILLO GRANADOS

Magistrado

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