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Equipo 44 PATRICIO OSCAR ESTRELLA Y OTRO CONTRA EL ESTADO DE MALBECLAND MEMORIAL DEL ESTADO

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Equipo 44

PATRICIO OSCAR ESTRELLA Y OTRO

CONTRA

EL ESTADO DE MALBECLAND

MEMORIAL DEL ESTADO

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Índice

1. Bibliografía………………………………………………………………..........................4

1.1. Documentos legales, libros y artículos................…………………………………….4

1.1.1. Documentos legales…………………………………………………………….4

1.1.1.1. Sistema Universal……………………………………………………...4

[1.1.1.2.] Sistema Interamericano.………………………………………………...4

1.1.2. Libros………………………………………………………………...……........4

1.1.3. Artículos…………………………………………………………..……………5

[1.2.] J

urisprudenciaJurisprudencia…………………………………………………………

……………...5

[1.]

[1.2.1.] Sistema Universal………..

……………………………………………………...5

1.1.3.1. Comité de Derechos Humanos…………………………………..……..5

1.1.3.2. Comité de los Derechos del Niño………..…………………….………5

1.1.3.3. Comité de

DESC………………………………………………………..6

1.1.3.4. Comité de los derechos de los Trabajadores Migrantes………………6

1.1.4.[1.2.2.] Corte Internacional de

Justicia…………………………………………………6

1.1.1. Opiniones Consultivas………………………………………………………….6

[1.2.3.] Comité de Derechos Humanos

[1.1.2.] Comité de los derechos de los Derechos del Niño

2

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[1.1.3.] Comité de DESC

[1.1.4.] Comité de los derechos de los Trabajadores Migrantes

[1.2.4.] Sistema Interamericano.………………………………………………………...6

[1.2.4.1.] Comisión Interamericana de Derechos Humanos.………………………6

1.1.4.1.1.[1.2.4.1.1.] Informes de admisibili-

dad...........................................................6

[1.2.4.2.] Corte Interamericana de Derechos Humanos.…………………………..7

[1.2.4.2.1.] Opiniones Consultivas.………………………………………….7

[1.2.4.2.2.]

[1.2.4.2.3.] Casos Contenciosos.…………………………………………….7

1.1.5.[1.2.5.] Sistema

Europeo………………………………………………………………11

[1.2.5.1.] Casos Contenciosos.…………………………………………………...11

[2.] Hechos del

caso…………………………………………………………………………..14

2.[3.] Análisis legal del caso……………………………………………………………………

16

[4.1.] Análisis de los aspectos preliminares de

admisibilidad……………………………..16

[4.1.1.] Falta de agotamiento parcial de los recursos de jurisdicción interna relativos a

Patricio Oscar Estrella…………………………………………………………….16

4.1.1.[4.1.2.] Falta de legitimación activa de la Clínica para la atención de personas

migrantes para instar la vía internacional por incumplimiento del artículo 44

CADH ……………………………………………………………………………20

3

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4.1.2.[4.1.3.] Nulidad del procedimiento por inobservancia del artículo 48.1.f de la

CADH por entender que la CIDH debió ponerse a disposición de las partes para el

arribo de un acuerdo de solución

amistosa………………………………………………22

4.2. Análisis de las cuestiones de fondo…………………………………………………25

4.2.1. Malbecland no ha violado el derecho contenido en el artículo 5 de la CADH en

relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de Patricio y

Walter Estrella…………………………………………………………………….25

4.2.2. Malbecland no ha violado el derecho contenido en el artículo 24 de la CADH

en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de Patricio

y Walter Estrella…………………………………………………………………..29

4.2.3. Malbecland no ha violado los derechos establecidos en los artículos 8 y 25 de

la CADH en relación a los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de

Patricio y Walter Estrella…………………………………………………………33

4.2.4. Malbecland no ha violado el derecho establecido en el artículo 19 de la CADH

en relación a los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de Walter

Estrella…………………………………………………………………………….37

3.[4.] Petitori

o…………………………………………………………………………………..39

1. Bibliografía

1.1. Documentos legales, libros y artículos

1.1.1. Documentos legales.

[1.1.1.1.] Sistema Universal.

4

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Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.Convención de Viena sobre el

derecho de los tratados U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, entered

into force January 27, 1980. Viena, 23 de mayo de 1969.

Declaración de Estambul sobre el Tráfico de Órganos y Turismo de Trasplantes.

Convocada por la Sociedad de Trasplantes y la Sociedad Internacional de

Nefrología. Estambul, Turquía. 30 de abril al 2 de mayo de 2008.

[1.1.1.2.] Sistema Interamericano.

Actas y Documentos de la Conferencia Interamericana sobre Derechos Humanos de

1969 (trabajos preparatorios o travaux préparatoires) donde se adoptó la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.. OEA/Ser.K/XVI/1.2.

CIDH. “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y

culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos

humanos”. , OEA/Ser.L/V/II.129 Doc. 4. 7 septiembre 2007.

CIDH. Impacto del procedimiento de solución amistosa. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 45/13

18 diciembre 2013.

[1.1.2.] Libros

Beloff, M (2015) “Artículo 19. Derechos del niño”. en Convención Americana sobre

Derechos Humanos comentada, Eudeba, Buenos Aires.

Medina Quiroga, C (2005) La Convención Americana: Teoría y jurisprudencia, vida,

integridad personal, libertad personal, debido proceso y recurso judicial. Santiago de

Chile: Universidad de Chile.

1.1.2. Artículos

FaundezFaúndez Ledesma, H. El agotamiento de los recursos internos en el sistema

interamericano de protección de los derechos humanos. Ponencia ofrecida en el marco

5

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del XXV Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos, 9 al 20 de julio de 2007, San

José de Costa Rica.

Gracida–Juárez, C & Alberú–Gómez S. (2008). La Declaración de Estambul

sobre el tráfico de órganos y el turismo de trasplantes. Participantes en la

Cumbre Internacional sobre Turismo de Trasplantes y Tráfico de Órganos, Gac

Méd Méx Vol. 145 No. 3.

Medina Ardilla, F. “La responsabilidad del Estado por actos entre particulares:

análisis jurisprudencial interamericano”. Ministerio de Relaciones exteriores de

Colombia.

Novak Talavera, F (2013) “Los criterios para la interpretación de los tratados”.

Revista de Derecho “Themis”.

Medina Quiroga, C (2005) La Convención Americana: Teoría y jurisprudencia, vida,

integridad personal, libertad personal, debido proceso y recurso judicial. Santiago de Chile:

Universidad de Chile.

Novak Talavera, F (2013) “Los criterios para la interpretación de los tratados”. Revista de

Derecho “Themis”.

[1.2.] Jurisprudencia

[1.2.1.] Sistema Universal.

[1.2.1.1.] Corte Internacional de Justicia

[1.2.1.2.] Opiniones Consultivas.

[1.2.1.3.] CIJ. Opinión Consultiva sobre: “la Competencia de la Asamblea General

para la Admisión de un Estado en las Naciones Unidas” de 1950.

[1.2.1.4.] Comité de Derechos Humanos

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CDH. Observación General Nº 31, 26 de mayo de 2004,

CCPR/C/21/Rev.1/Add.13.CDH. Observación General Nº 31. Naturaleza de la

obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto. 26 de mayo de

2004. CCPR/C/21/Rev.1/Add.13

[1.2.1.5.] Comité de los derechos de los Derechos del Niño

CDN. Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés

superior sea una consideración primordial. CRC/C/GC/14.CDN. Observación general

Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración

primordial. CRC/C/GC/14. 11 de agosto de 2000.

CDN. Observación general Nº 15 (2013) sobre el derecho del niño al disfrute del

más alto nivel posible de salud (artículo 24). 17 de abril de 2013. CRC/C/GC/15,

1.1.2.1.[1.2.1.6.] Comité de DESC

Comité de DESC. Observación General Número 14, E/C.12/2000/4, 11 de agosto de

2000.Comité de DESC. Observación General Número 14, El derecho al disfrute del

más alto nivel posible de salud. E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000.

[1.2.1.7.] Comité de los Dderechos de los Trabajadores Migrantes

CMT. Observación general Nº 2 sobre los derechos de los trabajadores

migratorios en situación irregular y de sus familiares. 28 de agosto de 2013.

CMW/C/GC/2.

1.1.3. Corte Internacional de Justicia

1.1.3.1. Opiniones Consultivas

CIJ. Opinión Consultiva sobre: “la Competencia de la Asamblea General para la

Admisión de un Estado en las Naciones Unidas” de 1950.

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2.

[1.2.2.] Sistema Interamericano.

[1.2.2.1.] Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

2.1.1.1.1.

[1.2.2.1.1.] Informes. de admisibilidad

CIDH, Resolución N° 15/89, Caso 10.208, República Dominicana, adoptada el 14

de abril de 1989, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos 1988 – 1989, Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos, Washington D.C., 1989, p. 124.

Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero

de 2012. Serie C No. 240.

CIDH. El Salvador, Casos 10.227 y 10.333, Informe No. 8/92, OEA/Ser.L/V/II.81 rev.

(1992).

[1.2.2.2.] Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[1.2.2.2.1.] Opiniones Consultivas.

Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados.

Opinión Consultiva OC–18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18.

Corte IDH. Control de legalidad en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos). OC–19/05 de 28 de noviembre de 2005.

Serie A No. 19., puntos resolutivos primero y tercero.

Corte IDH. Condición jurídica y derechos humanos del niño. OC–17/02. 28 de

agosto de 2002. Serie A No. 17.

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Corte IDH. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración

y/o en necesidad de protección internacional. OC–21/14. 19 de agosto de 2014.

Serie A No. 21.

[1.2.2.2.2.] Casos Contenciosos.

Corte IDH. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y

Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171.

Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202.

, párr. 156.

Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso

Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182.

Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre

de 2012. Serie C No. 257.

Corte IDH. Caso Brewer Carías Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia

de 26 de mayo de 2014. Serie C No. 278.

Corte IDH. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Excepciones

Preliminares. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17.

Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.

Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares.

Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41.

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Corte IDH. Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de

febrero de 1993. Serie C No. 14., párr. 63;

Corte IDH Caso Gonzalez Medina y familiares Vs. República Dominicana, Serie C

No. 240.

Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs.

Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63.

Corte IDH. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República

Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282.

Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de

agosto de 2014. Serie C No. 283.

Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C

No. 172.

Corte IDH. Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310.

Corte IDH. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Excepciones

Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2.

Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 105.

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Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No.

246.

Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24

de febrero de 2011. Serie C No. 221.

Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30.

Corte IDH. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero

de 1989. Serie C No. 5, párr. 67.

Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C

No. 298.

Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de

febrero de 2012. Serie C No. 240.

Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de

2009. Serie C No. 205.

Corte IDH. Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271.

Corte IDH. Caso Grande Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo.

Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 231.

Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de

junio de 2015. Serie C No. 293.

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Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No.

186;

Corte IDH. Caso Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 298.

Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141.

Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010.

Serie C No. 213.

Corte IDH. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228.

Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251.

Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261.

Corte IDH. Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No.

286.

Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)

Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158.

Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares.

Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1.

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Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218.

Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226.

Corte IDH. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297.

Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214.

Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149.

Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 224.

2.1.2. Sistema Europeo

[1.2.2.3.] Casos Contenciosos.

TEDH. Caso Markovics y otros Vs. Hungría. 24 de Junio de 2014.

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Abreviaturas

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15

Art. Artículo

Arts. Artículos

CADH Convención Americana sobre Derechos Humanos

CDESC Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

CDH Comité de Derechos Humanos

CDN Comité de Derechos del Niño

CIDH Comisión Interamericana de Derechos Humanos

CIJ Corte Internacional de Justicia

CMW Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores

Migratorios y de sus Familiares

Comité de DESC Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Corte IDH Corte Interamericana de Derechos Humanos

CTM Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores

Migratorios y de sus Familiares

DDHH Derechos Humanos

DIDH Derecho Internacional de los Derechos Humanos

DUDH Declaración Universal de los Derechos Humanos

Flia. Familia

NNA Niños, niñas y adolecentes

No. Número

Ob. Gral. Observación General

OEA Organización de los Estados Americanos

ONGs Organizaciones no gubernamentales

Pág. Página

Párr. Párrafo

Párrs. Párrafos

RUATO Registro Único de Ablación y Trasplante de Órganos

SIDH Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Sr. Señor

TEDH Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Vs. Versus

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2. Hechos del Caso

3.

Malbecland es un Estado organizado bajo un sistema de gobierno presidencialista,

representativo, republicano y federal. Se encuentra ubicado al sur–oeste del Continente

Americano y cuenta con 7.000.000 de habitantes, de los cuales el 1,5% de la población

económicamente activa son migrantes. Como muestra de su fuerte compromiso con los

DDHH, el Estado no solo ratificó todos los tratados del sistema universal y del ámbito

regional interamericano, incluida la CADH –ratificada en el año 1990, momento en el que

también reconoció la competencia Corte IDH–sino que, mediante su última reforma

constitucional dispuso que los tratados de DDHH posean rango constitucional.Es por ello que

los pronunciamientos de la Corte IDH y de la CIDH son obligatorios para los tribunales

internos. Además, con la finalidad de cumplir con las obligaciones internacionales asumidas,

Malbecland incorporó distintos actores en su ordenamiento jurídico, destacándose, la Oficina

de Asistencia al Trabajador Migrante.

En el presente caso, Patricio Oscar Estrella y su hijo, Walter Alberto Estrella presuntas

víctimas–llegaron desde Carmenere a Malbecland en búsqueda de tranquilidad y seguridad.

En efecto, Patricio Estrella logró retomar su profesión en un taller metalúrgico mientras que,

su hijo Walter continuó sus estudios en una escuela pública.

El 27 de enero de 2014, un automóvil colisionó con la bicicleta en la que la flia. Estrella

regresaba a su domicilio. A pesar de la efectiva intervención del personal médico, Patricio

Estrella quedó con secuelas de motricidad en su mano derecha, mientras que, su hijo Walter

sufrió una afección irreversible en el hígado. Dos días después, el director del Hospital

Nacional de Malbecland solicitó la inclusión del niño en la lista del RUATO. Dicho pedido

fue rechazado con fundamento en el Decreto 224/88. Al mismo tiempo, con motivo de

haberse lesionado la mano derecha, Patricio solicitó una pensión por invalidez. La misma fue

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denegada con base en la Ley 22.312 ya que la persona no cumplía con los requisitos previstos

en la legislación.

Ante ello, las presuntas víctimas decidieron recurrir a la Clínica para la atención de personas

migrantes de la Universidad Nacional de Malbecland. Dicha institución interpuso dos

amparos ante la justicia civil de primera instancia: el primero de ellos para peticionar una

pensión por invalidez respecto del Sr. Estrella, y el segundo, para que se incluyera a Walter

Estrella en la lista del RUATO. Ambos recursos fueron resueltos en un plazo breve y en

forma motivada. Por un lado, respecto del niño, la Jueza Araga hizo lugar a la acción

incoada, por lo que ordenó su inmediata incorporación a la lista del RUATO. Por otro lado, en

relación a Patricio Estrella, la presentación fue rechazada por considerar que el amparo no era

la vía procesal adecuada. En consecuencia, ambas decisiones fueron apeladas; la concerniente

a Walter, fue recurrida por el RUATO. La relativa a Patricio fue apelada por sus

representantes. En el caso del niño, la Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso, volviendo

el caso a primera instancia, la cual ordenó nuevamente que el RUATO incluyera a Walter en

su lista. Por otro lado, el recurso de apelación presentado por Patricio Estrella se encontraba

pendiente de resolución al momento de presentar la petición ante la CIDH. Cabe destacar que,

Malbecland ha asegurado todos los medicamentos necesarios y terapia de recuperación

integral sin costo alguno para la flia. Estrella, con profesionales de excelente calidad,

garantizando la salud del niño en todo momento. Además ha proporcionado un subsidio

económico que permitiera a Patricio y Walter Estrella mantener el nivel de vida previo al 27

de Enero de 2014.

Sin embargo, las presuntas víctimas decidieron presentar una petición ante la CIDH alegando

presuntas violaciones a los derechos contenidos en los artículos 5, 8, 19, 24 y 25 respecto de

Walter Estrella y a los derechos contenidos en los artículos 5, 8, 24 y 25 en perjuicio de

Patricio Estrella, todos aquellos en relación a los artículos 1.1 y 2 de la CADH. Ante ello, el

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Estado interpuso, como excepciones preliminares, la falta de legitimación activa de la Clínica

para la atención de personas migrantes de la Universidad Nacional de Malbecland, así mismo

señaló la falta de agotamiento de recursos internos relativos a la pensión por invalidez.

El 1 de marzo de 2016, la CIDH emitió el informe No.21/16 y el 22 de noviembre del mismo

año declaró responsable internacionalmente a Malbecland por violación de los derechos

mencionados en perjuicio de las presuntas víctimas. En disconformidad con lo dispuesto por

la CIDH, el Estado remitió el caso a la Corte IDH e incluyó el pedido de nulidad del

procedimiento por entender que la CIDH debió ponerse a disposición de las partes para llegar

a una solución amistosa, lo cual no había ocurrido. Ante ello, la Corte IDH hizo lugar al

pedido de Malbecland e inició el procedimiento fijando fecha de audiencia para el 10 de

noviembre de 2017, en la provincia de Mendoza, Argentina.

4. Análisis legal del caso

4.1. Análisis de los aspectos preliminares de admisibilidad

4.1.1. Falta de agotamiento parcial de los recursos de jurisdicción interna

relativos a Patricio Oscar Estrella

De conformidad con el art. 46.1.a de la CADH, para que una petición sea admitida por la

CIDH es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna

conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. Al respecto,

la Corte IDH ha expresado en su sentencia “Velásquez Rodríguez Vs. Honduras” que no

todos los recursos internos deben ser agotados, sino solo aquellos que resulten adecuados y

efectivos para el caso en concreto1. Que un recurso sea adecuado implica que sea “idóneo

1Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64.

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para proteger la situación jurídica infringida”2. Al mismo tiempo, un recurso es eficaz

cuando es “capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”3.

De conformidad con la jurisprudencia constante de la Corte IDH “la invocación por el Estado

de la existencia de un recurso interno no agotado debe ser clara, identificando el recurso en

cuestión y también cómo el mismo sería adecuado y efectivo para proteger a las personas en

la situación que se hubiere denunciado”4. En atención a ello, Malbecland sostiene que existe

una falta de agotamiento de los recursos internos respecto de la solicitud de la pensión por

invalidez presentada por el Sr. Estrella, motivo por el cual procederá a demostrar qué recurso

resultaba adecuado y efectivo para el presente caso.

Surge de las excepciones preliminares interpuestas por el Estado durante la etapa de

admisibilidad ante la CIDH5 –es decir, en el momento procesal oportuno6–que no se agotó el

recurso de apelación interpuesto por el Sr. Estrella, debido a que aun se encontraba pendiente

de resolución al momento de que se emitiera el informe No.21/16. En efecto, dicho recurso

resultaba adecuado ya que posibilitaba revisar las decisiones de la justicia civil de primera

instancia, de modo que, en caso de prosperar, habría permitido modificar la decisión de la

Jueza Araga relativa a la solicitud de la pensión por invalidez solicitada por el Sr. Estrella.

Además, Malbecland asegura que el recurso en cuestión resultaba efectivo. Al respecto, la

Corte IDH ha sostenido que “la obligación del Estado de proporcionar un recurso no se

reduce a la existencia de los tribunales o la posibilidad de recurrir a ellos, sino que el mismo

debe adoptar medidas para que éstos sean verdaderamente efectivos para establecer si ha

2Corte IDH. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 67.3Medina Quiroga, C (2005) La Convención Americana: Teoría y jurisprudencia, vida, integridad personal, libertad personal, debido proceso y recurso judicial. Santiago de Chile: Universidad de Chile, pág. 373. 4Corte IDH. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 30. 5Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párr. 30.66Corte IDH. Caso Brewer Carías Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de mayo de 2014. Serie C No. 278, párr. 77.

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habido o no una violación de DDHH y para proporcionar una reparación”7. De conformidad

con ello, el Estado ha garantizado que todos los recursos existentes en su ordenamiento

interno sean resueltos en forma motivada producto de un análisis pormenorizado de cada

situación, evitando decisiones judiciales arbitrarias y demostrando que los recursos

disponibles no eran meramente formales8. Asimismo, la Corte IDH en el caso “Mejía Idrovo

Vs. Ecuador” ha explicado que “No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por

las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso

dado, resulten ilusorios”9. Sin embargo, en la jurisdicción de Malbecland se comprueban

situaciones concretas en las que el recurso bajo análisis ha prosperado10, de modo que no

existe un contexto de denegación de justicia que permita a las presuntas víctimas sostener con

ligereza la inefectividad del mismo.

En este orden de ideas, cabe destacar que “la eficacia de esos recursos debe evaluarse en

función del derecho que, según el art. 8 Nº 1 de la Convención, tiene toda persona a ser oída

(…) 'dentro de un plazo razonable'“11. Al respecto, la Corte IDH ha adoptado los siguientes

criterios para determinar si un plazo resulta razonable: “a) la complejidad del asunto, b) la

actividad procesal del propio interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales”12.

También, el Magistrado García Ramírez, en el caso “Valle Jaramillo Vs. Colombia” sostuvo

que, para arribar a una conclusión más precisa, los criterios anteriores deben ser analizados a

la luz de “la afectación actual que el procedimiento implica para la situación jurídica del

7Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 177.8Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párrs. 20, 23, 25.9Corte IDH. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 94.10Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párr. 23.11Faundez Ledesma, H. El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Ponencia ofrecida en el marco del XXV Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos, 9 al 20 de julio de 2007, San José de Costa Rica, pág. 72.12Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30. párr. 77.

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individuo”13. Consciente de ello, Malbecland ha protegido a la flia. Estrella garantizando –

junto con otras medidas–un subsidio económico14 durante el desarrollo de las actuaciones

judiciales. Por ende, no se encuentra suficientemente probado que la tramitación del proceso

haya incidido de manera relevante y cierta en la situación jurídica de la presunta víctima15.

Asimismo, la Magistrada Medina Quiroga –ex Presidenta de la Corte IDH–ha señalado que,

para respetar el debido proceso, los recursos necesitan de un motivado análisis de fondo que,

en determinadas ocasiones, se debe contar en años16. En consecuencia, como ha sostenido la

Corte IDH recientemente, “de estar pendiente algún recurso interno, el Estado tiene la

oportunidad de solucionar la situación alegada durante la etapa de admisibilidad”17. En el

mismo sentido se ha pronunciado la CIDH al declarar inadmisibles peticiones cuando aun se

encontraban abiertos procedimientos internos, por no demostrarse la existencia de una

decisión final18. Sin embargo, la Clínica para la atención de personas migrantes optó por

presentar una petición ante la CIDH, sin concederle a Malbecland la posibilidad de

manifestarse internamente sobre la procedencia de dicho reclamo, vulnerando, de esta forma

el principio de subsidiariedad que rige el SIPDH19.

Por lo expuesto anteriormente, el Estado solicita a la Corte IDH que admita la presente

excepción preliminar por falta de agotamiento parcial de los recursos de la jurisdicción interna

13ÍdemCorte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30. Voto razonado del Juez García Ramírez, párr. 9.14Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párr. 28.15Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 203.16Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141. Voto razonado de la Jueza Medina Quiroga, párr. 3.17Corte IDH. Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 35; Corte IDH. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 27.18CIDH, Resolución N° 15/89, Caso 10.208, República Dominicana, adoptada el 14 de abril de 1989, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1988 – 1989, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, Washington D.C., 1989, pág. 124.19Corte IDH. Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 137.

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ya que no se encuentra agotado el recurso de apelación y, en consecuencia, no se pronuncie

respecto del fondo del asunto en lo que atañe a Patricio Estrella.

4.1.2. Falta de legitimación activa de la Clínica para la atención de personas

migrantes para instar la vía internacional por incumplimiento del artículo

44 CADH

De acuerdo con el art. 44 de la CADH, “cualquier persona o grupo de personas, o entidad no

gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización,

puede presentar a la Comisión peticiones”. En el presente caso, el Estado objetó la

admisibilidad por entender que el peticionario no cumplía con lo previsto en dicho art. Al

respecto, sostuvo que no puede tenerse a la Clínica para la atención de personas migrantes

como una “entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados

miembros de la Organización”20. En efecto, la misma no ha sido reconocida en ningun Estado

Miembro de la OEA, de modo que, la Clínica no logra cumplir con los requisitos contenidos

en el art. 44 de la CADH para aquellos supuestos en que ONGs decidan presentar peticiones

ante la CIDH.

Malbecland tiene conocimiento de que, en otras oportunidades21, han sido admitidas

peticiones presentadas por ONGs que no se encontraban reconocidas legalmente en Estados

Miembro de la OEA. Sin embargo, el Estado solicita a este tribunal que, en atención a su

composición actual, realice un cambio de jurisprudencia por los motivos que se exponen a

continuación. En primer lugar, el art. 44 de la CADH distingue, en forma expresa, distintos

legitimados activos para acceder al SIPDH. En concreto, se admite que, por un lado, pueda

presentar una petición una persona en forma individual, por otra parte, un grupo de personas

y, finalmente, una entidad no gubernamental, siendo éste, un tercer supuesto diferenciado de

20Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párr. 30.21Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 77.

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los anteriores. De esta manera, al redactar la CADH, los Estados explícitamente han

distinguido entre grupo de personas y entidades no gubernamentales22.

Corresponde señalar que las disposiciones de un tratado deben cumplir una función práctica

ya que, de lo contrario, resulta ilógico sostener que un convenio internacional contenga

normas que carezcan de efectos23. Así, a la luz del “efecto útil (o effect utile)” –utilizado por

diversos tribunales internacionales24–la CIJ ha sostenido que “la función del intérprete está

enderezada a dar eficacia a las disposiciones [de un tratado] en su sentido natural u

ordinario en el contexto en el cual ocurre, el que, naturalmente, incluye el objeto y fin, de

alguna manera expresado en el contexto”25. Dichos criterios han sido utilizados por la Corte

IDH26, que también ha agregado, a la luz de la Convención de Viena sobre Derecho de los

Tratados, que la interpretación de la CADH debe realizarse “de buena fe conforme al sentido

corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo

en cuenta su objeto y fin”27. En esta línea de argumentos, el Magistrado Vidal Ramírez en el

caso “Castillo Petruzzi Vs. Perú” reafirmó que las entidades no gubernamentales no pueden

ser consideradas como un grupo de personas ya que “el artículo 44 de la Convención

Americana al indicar los sujetos que pueden peticionar utiliza una disyunción, por lo que la

entidad no gubernamental no puede ser considerada como 'un grupo de personas'“28. En

22Actas y Documentos de la Conferencia Interamericana sobre Derechos Humanos de 1969 (trabajos preparatorios o travaux préparatoires) donde se adoptó la Convención Americana sobre Derechos Humanos. OEA/Ser.K/XVI/1.2. 23Novak Talavera, F (2013) "Los criterios para la interpretación de los tratados". Revista de Derecho "Themis", pág. 82.24Novak Talavera, F (2013) "Los criterios para la interpretación de los tratados". Revista de Derecho "Themis". Pág. 82..25CIJ. Opinión Consultiva sobre: “la Competencia de la Asamblea General para la Admisión de un Estado en las Naciones Unidas” de 1950, pág. 8. Citada en: Corte IDH. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4.26Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 180; Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 128.27Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, entrada en vigencia el 27 de Enero, 1980. Viena, 23 de mayo de 1969, artículo 31.1.28Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41. Óp. Cit. supra 21.Voto razonado del Magistrado Vidal Ramírez, párr. 4.

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otras palabras, cada supuesto ha de cumplir una función práctica para evitar que se vacíe el

contenido de la norma. Lo anterior ha sido advertido por la doctrina al sostener que deben

descartarse las interpretaciones que conviertan al acuerdo en inejecutable29.

Además, Malbecland recuerda los argumentos pronunciados por éste tribunal en su sentencia

al caso “Cayara Vs. Perú” en el sentido de que “La Corte debe guardar un justo equilibrio

entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y

equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional”30.

Por ello, el Estado sostiene que admitir peticiones presentadas por entidades no

gubernamentales no reconocidas legalmente por Estados Miembro de la OEA, implica

vulnerar la seguridad jurídica de los Estados restando legitimidad a las instancias

supranacionales de protección de los derechos humanos como consecuencia de vaciar de

contenido al art. 44 de la CADH.

Por lo expuesto anteriormente, el Estado solicita a la Corte IDH que admita la presente

excepción preliminar por falta de legitimidad de la Clínica para la atención de personas

migrantes para instar la vía internacional y, en consecuencia, declare inadmisible el caso.

4.1.3. Nulidad del procedimiento por inobservancia del artículo 48.1.f de la

CADH por entender que la CIDH debió ponerse a disposición de las partes

para el arribo de un acuerdo de solución amistosa

El art. 48.1.f de la CADH establece que la CIDH, al recibir una petición, “se pondrá a

disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto

fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención”. Por ello,

Malbecland solicitó la nulidad del procedimiento atento a que, en el caso sub examine la

29 Novak Talavera, F (2013), "Los criterios para la interpretación de los tratados". Revista de Derecho "Themis", pág. 82.30Corte IDH. Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 63; Caso Gonzalez Medina y familiares Vs. República Dominicana, Serie C No. 240, párr. 28.

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CIDH no se puso a disposición de las partes para el arribo de un acuerdo de solución

amistosa31.

Al respecto, cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de

la CIDH, la Corte IDH ha sostenido que si bien la Comisión tiene autonomía e independencia

en el ejercicio de su mandato32 el tribunal tiene la atribución de efectuar un control de

legalidad de sus actuaciones33 cuando “alguna de las partes alegue fundadamente que exista

un error grave que vulnere su derecho de defensa”34. En atención a ello, el Estado solicita a la

Corte IDH que realice un control de legalidad de las actuaciones realizadas por la CIDH a

partir de los motivos que se presentan a continuación.

En primer lugar, una interpretación sistemática35 del art. 48.1.f de la CADH, en conjunto con

los arts. 37.4 y 40 del reglamento de la CIDH consagran, en forma imperativa, que la

Comisión fijará un plazo determinado para que las partes manifiesten su voluntad de

someterse a un procedimiento de solución amistosa y que, únicamente en caso de no arribar a

un acuerdo, ésta proseguirá con la emisión de su informe de fondo. Sin embargo, en el caso

sub judice, la CIDH emitió el informe previsto en el art. 50 de la CADH sin antes brindar a

las partes la posibilidad de alcanzar a una solución amistosa, incumpliendo, por tanto, la

disposiciones establecidas en su reglamento.

A lo anterior se añade que, la propia CIDH han reconocido expresamente que “posee

facultades discrecionales, “pero no arbitrarias” para decidir en cada caso si resulta

31Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párr. 32.32Corte IDH. Caso Grande Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 231, párr. 45; Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 31.33Corte IDH. Control de legalidad en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero.34Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 42.35Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 191.

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conveniente o adecuado el procedimiento de solución amistosa”36. En consecuencia, sólo en

casos excepcionales es posible omitir el ofrecimiento de conciliación37, debiendo la CIDH

“fundamentar cuidadosamente su rechazo a la solución amistosa, de acuerdo con la

conducta observada por el Estado a quien se imputa la violación”38. Al mismo tiempo, la

Corte IDH ha valorado actuaciones dirigidas, en forma tácita, a la solución del caso 39 aun

cuando el Estado “no mostró la voluntad de llegar a una solución amistosa”40. En efecto, las

medidas adoptadas por Malbecland en beneficio de las presuntas víctimas –el subsidio

económico brindado a la flia. junto con tratamientos gratuitos y medicamentos adecuados para

sus circunstancias– reflejan la voluntad del Estado de acercarse y solidarizarse con las

presuntas víctimas para resolver su situación. Sin embargo, ello no fue tomado en cuenta por

la CIDH decidiendo, en forma arbitraria, omitir el procedimiento de solución amistosa. De

esta forma, la Comisión no solo no fijó el plazo previsto para que el Estado manifieste su

voluntad de someterse a una solución amistosa –incumpliendo con su propio reglamento–

sino que, aun cuando existían elementos concretos para inferir que Malbecland estaba

dispuesto a someterse a un procedimiento de solución amistosa, ignoró la actitud del Estado –

en los términos que prevé la Corte IDH41– decidiendo, arbitrariamente, privarlo de dicha

posibilidad.

36CIDH. Impacto del procedimiento de solución amistosa. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 45/13 18 diciembre 2013, párr. 42.37CIDH. Julio Ernesto Fuentes Pérez, William Fernández Rivera y Raquel Fernández Rivera vs. El Salvador, Casos 10.227 y 10.333, Informe No. 8/92, OEA/Ser.L/V/II.81 rev. (1992), párr. 14; Corte IDH. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 51.38Corte IDH. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17, párr. 28.39Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 31.Óp. cit. supra 30, párr. 31.40Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, Ídem. párr. 31.

41Corte IDH. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17, párr. 28.

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En este orden de ideas, la Corte IDH ha señalado que no basta con que se alegue una mera

discrepancia respecto de las actuaciones de la CIDH, sino que además, se debe demostrar el

perjuicio concreto que ello le genera al Estado42. Del caso “González Medina Vs. República

Dominicana” surge expresamente que “al analizar la oportunidad procesal para que la

Comisión emita el Informe de Fondo, la Corte considera que lo más relevante en términos del

derecho de defensa del Estado y de seguridad jurídica es que la Comisión dicte tal informe si

el asunto no ha sido solucionado por las partes, de forma tal que no lo vaya a hacer si aun

existe posibilidad de solución amistosa”43. Sin embargo, en el presente caso, el 22 de

noviembre de 2016 la CIDH decidió redactar el informe del art. 50 de la CADH, impidiendo

al Estado solucionar el asunto por vías amistosas, cuyo principal fin es que las partes puedan

alcanzar un acuerdo sin llegar a la vía contenciosa, vulnerando el derecho de defensa del

Estado y su seguridad jurídica, exponiendo así a Malbecland a un procedimiento de carácter

jurisdiccional.

En consonancia con lo anterior, el Estado solicita a la Corte IDH que efectúe un control de

legalidad respecto de las actuaciones de la CIDH por inobservancia del art. 48.1.f de la

CADH, admita la presente excepción preliminar, declare la nulidad del procedimiento y, en

consecuencia, no se pronuncie sobre el caso.

4.2. Análisis de las cuestiones de fondo

En el presunto caso de que la Corte IDH desestime las excepciones preliminares

oportunamente interpuestas, Malbecland somete en forma subsidiaria los alegatos para las

cuestiones de fondo.

42Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184 Óp. cit. supra 34, párr. 42; Óp. cit. infra 36, párr. 66.Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66.43Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 31.

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4.2.1. Malbecland no ha violado el derecho contenido en el artículo 5 de la

CADH en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en

perjuicio de Patricio y Walter Estrella

El art. 5 de la CADH consagra el derecho a la integridad personal. Al respecto, la Corte IDH

en su sentencia al caso “Albán Cornejo Vs. Ecuador” ha establecido que el derecho en

cuestión se encuentra directamente vinculado con la atención de la salud humana44.

En el caso bajo análisis el día 27 de enero de 20g14 la flia. Estrella protagonizó un accidente

de tránsito mientras regresaba a su domicilio, motivo por el cual fue trasladada de forma

inmediata a un centro de atención primaria, en donde recibieron los primeros auxilios

correspondientes. Ante ello, corresponde destacar que la obligación de garantía a cargo de los

Estados no genera responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto45, ya que, “sus deberes de

adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se

encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para

un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir

o evitar ese riesgo”46. Por ello el Estado señala la imposibilidad de atribuir la responsabilidad

por los hechos ocurridos el día 27 de enero de 2014. Al respecto, no existe un contexto

generalizado en el que fueran habituales los accidentes de tránsito. Además, se encuentra

acreditada la adopción de medidas por parte de Malbecland en el marco de su deber de

prevención –en los términos del art. 1.1 de la CADH47 –lo que se refleja, por ejemplo, en la

44Corte IDH. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 117.45Medina Ardilla, F. "La responsabilidad del Estado por actos entre particulares: análisis jurisprudencial interamericano". Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia, págs. 26 y 27.46Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 280; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr.188. 47Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 139.

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colocación de semáforos en las todas calles48. Consecuentemente, no existió elemento alguno

que permitiera advertir la existencia de un riesgo real e inmediato sobre la posibilidad de que

la flia. Estrella protagonizara un accidente de tránsito. No obstante, tanto el CTM49 como la

Corte IDH han advertido “que la atención médica en casos de emergencias debe ser brindada

en todo momento para los migrantes en situación irregular”50. En efecto, luego de la colisión,

Patricio y Walter Estrella inmediatamente fueron trasladados a un centro de atención primaria

en donde recibieron los primeros auxilios correspondientes.

En este orden de ideas, la Corte IDH ha establecido obligaciones específicas de los Estados en

materia de salud51. Concretamente, de la obligación de garantía en relación con el derecho a la

integridad personal se desprenden los “deberes especiales de protección y prevención, de los

que se derivan los deberes de cuidar52, regular53 y fiscalizar”54. Respecto del deber de cuidar,

este tribunal ha sostenido que “se aplica de forma especial a las personas que se encuentran

recibiendo atención médica”55. Por ello, en el caso bajo análisis, el Sr. Estrella y su hijo

siempre contaron con tratamientos integrales adecuados y con la medicación necesaria para

garantizar su salud, todo en forma gratuita56. En cuanto a los deberes de fiscalizar y regular,

corresponde resaltar que no han existido irregularidades en las condiciones del hospital o

negligencias en el accionar de los profesionales sanitarios que adviertan deficiencias en las

instituciones sanitarias de Malbecland. En consecuencia, se observa que el Estado ha

48Patricio Estrella y Otro Vs. Malbecland, párr. 15.49CTM. Observación general Nº 2 sobre los derechos de los trabajadores migratorios en situación irregular y de sus familiares. 28 de agosto de 2013. CMW/C/GC/2, párr. 73.50Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 108.51Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261.52Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 138.53Corte IDH. Caso Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 177.54Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, Óp. cit. supra 52 párr. 151.55 Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149,Ídem. párr. 139.56Patricio Estrella y otros Vs. Malbecland, párr. 28.

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asegurado la atención médica de la flia. Estrella con misma calidad que a las personas

nacionales de Malbecland.

Al mismo tiempo, el Comité de DESC en su Ob. Gral. No.1457 –utilizada por la Corte IDH en

reiteradas oportunidades58– ha destacado “que todos los servicios, artículos e instalaciones de

salud deben cumplir con requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y

calidad”59. Por un lado, la disponibilidad y la accesibilidad, en materia sanitaria implican que

“los servicios de salud deben estar al alcance de todos”60. Con base en ello, cabe mencionar

que la inmediatez de los primeros auxilios que recibió la flia. Estrella fue posible gracias a la

existencia de un centro de atención primaria cercano al lugar en el que ocurrió el infortunio61.

Por otro lado, en cuanto a los requisitos de aceptabilidad y calidad, tanto el Comité de DESC

como el Comité de los Derechos del Niño han destacado que, a la luz del interés superior del

niño, “para garantizar la calidad es preciso, entre otras cosas, que: (…) b) el personal

médico esté debidamente facultado y disponga de capacitación adecuada (…)”. En efecto, los

profesionales médicos de Malbecland son de excelente calidad62, siendo absolutamente

diligentes y expeditos en sus todas sus actuaciones, garantizando medicamentos y terapia de

recuperación sin costo para Patricio y Walter Estrella. En otras palabras el Estado, en todo

momento, priorizó los derechos del niño63 mientras transcurrían los plazos judiciales para

resolver el amparo interpuesto por la Clínica para la atención de personas migrantes.

57Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 298Óp. cit. supra 53, párr. 173. 58Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 148; Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 224, párr. 43.59Comité de DESC. Observación General Número 14, E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 12.60Comité de DESC. Observación General Número 14, E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, Ídem. párr. 12 b).61Patricio Estrella y otros Vs. Malbecland, párr. 15.62Patricio Estrella y otros Vs. Malbecland, párr. 28. 63Corte IDH. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. OC-21/14. 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párrs. 69 y 70; Condición jurídica y derechos humanos del niño. OC-17/02. 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 56, 60 y 61.

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Finalmente, la Corte IDH “ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y

moral de algunos familiares con motivo del sufrimiento que estos han padecido a causa de

las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales, tomando en cuenta, entre otros, la

existencia de un estrecho vínculo familiar”64. Sin embargo, conforme fue expresado

anteriormente, el Estado cumplió, en forma efectiva, sus obligaciones internacionales respecto

de los sucesos ocurridos a la flia. Estrella. Sumado a ello, se destaca que mediante la adopción

de todas las medidas que se encontraban a su alcance, Malbecland ha garantizado el acceso a

la atención médica y terapia necesaria para una recuperación integral con el objetivo de

proteger tanto el aspecto físico como psicológico de la flia. Estrella en forma gratuita65 y con

profesionales de excelente calidad.

Por todos los argumentos expuestos, Malbecland solicita a la Corte IDH que declare que no se

ha violado el derecho contenido en el artículo 5 de la CADH en perjuicio de Patricio y Walter

Estrella, en relación a los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

4.2.2. Malbecland no ha violado el derecho contenido en el artículo 24 de la

CADH en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en

perjuicio de Patricio y Walter Estrella

El art. 24 de la CADH establece que “Todas las personas son iguales ante la ley”. En

atención a ello, la Corte IDH ha diferenciado los arts. 1.1 y 24 de la CADH en el sentido de

que “si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el

artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la discriminación se

refiere a una protección desigual de la ley interna, violaría el artículo 24”66.

64 Óp. cit. infra 58, párr. 104.Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 104.65Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párr. 28.66Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209.

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En primer lugar, es pertinente señalar que Malbecland es un Estado receptor de migrantes67.

De hecho, el 1,5% de la población económicamente activa son trabajadores provenientes de

otro Estado68. Al respecto, las obligaciones de respetar y garantizar el goce de los derechos

humanos deben cumplirse sin discriminación alguna69. Sin embargo, no toda distinción de

trato es ofensiva de la dignidad humana. Con base en lo anterior, la Corte IDH ha

diferenciado entre distinciones y discriminaciones “de forma que las primeras constituyen

diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables y objetivas”70. Al

mismo tiempo, en la sentencia “Personas haitianas y dominicanas expulsadas Vs. República

Dominicana” la Corte IDH ha sostenido que “es permisible que el Estado otorgue un trato

distinto a los migrantes documentados en relación con los migrantes indocumentados, o bien

entre migrantes y nacionales siempre que ese trato sea razonable, objetivo y proporcional y

no lesione derechos humanos”71.

En el presente caso, el ordenamiento jurídico del Estado garantiza, mediante del Decreto

224/88, la incorporación a la lista del RUATO de personas migrantes que requieran un

trasplante de órganos. Para ello se establecen, como requisitos, la acreditación del ingreso

legal a Estado junto con un certificado del país de origen que indique que el paciente se

encuentra en ese país impedido de participar de la asignación de órganos para trasplante72. Al

respecto, Malbecland sostiene que el Decreto 224/88 configura una distinción objetiva y

razonable, respetuosa de los estándares consagrados en el SIPDH.

67Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párr. 6.68 Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párr. 6.69Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 100.70Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 211.

71Corte IDH. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 402.72Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párr. 17.

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Por un lado, la distinción resulta objetiva toda vez que no toma como base la exclusión de

grupos históricamente vulnerables como podría llegar a ser la nacionalidad, debido a que

personas provenientes de otro Estado son susceptibles de ser incluidas en la lista del RUATO.

En consonancia, cabe destacar que, los trámites previstos por Malbecland para la

regularización del estatus migratorio son voluntarios73 y accesibles para todas aquellas

personas que ingresen al Estado. De este modo, no se han exigido mayores dificultades para

los migrantes ni han representado dilaciones para quienes regularizaban su situación

migratoria. En definitiva, lejos de configurar una exigencia desmedida, la acreditación del

ingreso legal a Malbecland, resulta un trámite meramente administrativo.

Al mismo tiempo, la distinción resulta razonable. En efecto, corresponde destacar la

existencia de normativas internacionales que amparan la legislación del Estado. Así, la

Declaración de Estambul –elaborada a la luz de la DUDH74 y firmada por un importante

número de Estados75– manifiesta, en forma expresa, que “El tratamiento de pacientes que no

pertenecen al país o su jurisdicción se puede aceptar exclusivamente si no perjudica la

capacidad de un país de ofrecer servicios de trasplantes a su propia población”76. En efecto,

la proporcionalidad de la medida radica en que, ante la escasez de trasplante de órganos, en

supuestos en que se presenta alguna dificultad para acreditar los requisitos establecidos en la

legislación, el Estado ha adoptado medidas concretas para cada situación, garantizando el

derecho a la salud por encima de cualquier formalidad administrativa77.

73Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, preguntas aclaratorias N°4.

74Gracida-Juárez, C & Alberú-Gómez S. (2008). La Declaración de Estambul sobre el tráfico de órganos y el turismo de trasplantes. Participantes en la Cumbre Internacional sobre Turismo de Trasplantes y Tráfico de Órganos, Gac Méd Méx Vol. 145 No. 3, 200.75Gracida-Juárez, C & Alberú-Gómez S. (2008). La Declaración de Estambul sobre el tráfico de órganos y el turismo de trasplantes. Participantes en la Cumbre Internacional sobre Turismo de Trasplantes y Tráfico de Órganos, Gac Méd Méx Vol. 145 No. 3, 200.76 Declaración de Estambul sobre el Tráfico de Órganos y Turismo de Trasplantes. Convocada por la Sociedad de Trasplantes y la Sociedad Internacional de Nefrología. Estambul, Turquía.30 de abril al 2 de mayo de 2008. principio 5.b).77Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párr. 28.

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Por otro lado, la Ley 22.312 de Migraciones de Malbecland prevé el acceso a pensiones por

invalidez para aquellas personas migrantes que posean algún tipo de discapacidad. Para ello,

el ordenamiento jurídico del Estado establece, como requisito 20 años de residencia efectiva78.

Lo anterior se condice con lo expresado por este tribunal en el sentido de que “los Estados

guardan un ámbito de discrecionalidad al determinar sus políticas migratorias”79. Por ello,

los requisitos previstos en la Ley 22.312 –al igual que el Decreto 224/88– configuran una

distinción objetiva y razonable. En cuanto al carácter objetivo de dicha distinción, el CTM ha

señalado que respecto de las pensiones no contributivas, “los trabajadores migratorios en

situación irregular tendrán acceso a dichas prestaciones sin discriminación, en la medida en

que la legislación aplicable del Estado parte en cuestión prevea su disfrute”80. De esta forma,

Malbecland ha adoptado un criterio objetivo en la regulación de políticas migratorias y

seguridad social ya que no ha tomado como base para la distinción una categoría sospechosa,

como podría ser la nacionalidad. En otras palabras, una persona proveniente de otro Estado

tiene derecho a contar con una pensión por invalidez conforme se encuentra consagrado en la

Ley de Migraciones de Malbecland.

Sumado a lo anterior, la distinción prevista en la legislación del Estado es proporcional. El

TEDH ha señalado, que las limitaciones en el acceso a pensiones son proporcionales cuando

las personas tengan otros medios de subsistencia81. Al mismo tiempo, el CTM en su Ob. Gral.

No.2 sostuvo que “cuando la legislación aplicable no permita que los trabajadores

migratorios o sus familiares gocen de una prestación, el Estado parte de que se trate

considerará la posibilidad de reembolsarles el monto de las contribuciones que hubieren

aportado en relación con esas prestaciones, sobre la base de la igualdad de trato con los

78Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párr. 18.79Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 97.8082CTM. Observación general Nº 2 sobre los derechos de los trabajadores migratorios en situación irregular y de sus familiares. CMW/C/GC/2. 28 de agosto de 2013, párr. 70.81TEDH. Caso Markovics y otros Vs. Hungría. 24 de Junio de 2014.

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nacionales”82. En efecto, en aquellos supuestos en los que, por algún motivo, aun no se haya

determinado la acreditación de los mismos, el Estado ha garantizado medidas alternativas

como un subsidio económico83 para mantener el nivel de vida que anteriormente llevaban las

personas.

Finalmente, la Corte IDH ha sostenido que “los Estados están obligados a adoptar medidas

positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades,

en perjuicio de determinado grupo de personas”84. Por ello, Malbecland ha procurado atender

los intereses de las personas que deciden radicarse en dicho Estado. En este sentido, se

reconocen diversos actores creados para velar por los intereses de las personas que se

encuentran en una situación de vulnerabilidad, entre ellos, la Oficina de Asistencia al

Trabajador Migrante85 y la Clínica para la atención de personas migrantes perteneciente a la

Universidad de Malbecland86. Asimismo, los trámites para regularizar la situación migratoria

son de carácter voluntario y accesible para todas las personas migrantes, sin ningún tipo de

limitación. De esta forma, las facilidades previstas en el ordenamiento jurídico del Estado

para regularizar la situación migratoria de las personas residentes en el Estado, contribuyen a

que el acceso a los sistemas de salud y educación sea independiente del estatus migratorio 87.

Finalmente cabe destacar que la Ley 22.312 de Migraciones88 garantiza el acceso a pensiones

para las personas migrantes.

Por todos los argumentos expuestos, Malbecland solicita a la Corte IDH que declare que no se

ha violado el derecho contenido en el artículo 24 de la CADH en perjuicio de Patricio y

Walter Estrella, en relación a los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

82CTM. Observación general Nº 2 sobre los derechos de los trabajadores migratorios en situación irregular y de sus familiares. CMW/C/GC/2. 28 de agosto de 2013, párr. 69. 83 Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párr. 28.84Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. OC-18/03. 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18 Óp. cit. supra 69, párr. 104.85 Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párr. 6.86 Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párr. 7.87 Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, pregunta aclaratoria No. 4.88 Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párr. 18.

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4.2.3. Malbecland no ha violado los derechos establecidos en los artículos 8 y 25

de la CADH en relación a los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en

perjuicio de Patricio y Walter Estrella

El art. 8 de la CADH consagra las garantías del debido proceso, mientras que el art. 25

establece el derecho a la protección judicial. Al respecto, la Corte IDH ha expresado que “los

Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de

violación de los derechos humanos (art. 25), (…) sustanciados de conformidad con las reglas

del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general (…) de

garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda

persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1)”89. Por ello, Malbecland procederá a

analizar ambos artículos de manera conjunta.

En el presente caso, la Clínica para atención a personas migrantes presentó dos amparos en la

justicia civil de primera instancia en representación del Sr. Estrella y su hijo. El primero de

ellos para solicitar la inclusión de Walter en la lista del RUATO y el segundo, para obtener

una pensión por invalidez debido a las secuelas de motricidad sufridas por Patricio. Al respec-

to, corresponde destacar que el Estado ha garantizado el acceso a la justicia en todo momento

a las presuntas víctimas en iguales condiciones que a sus nacionales. Ello se encuentra en con-

sonancia con lo expresado por la Corte IDH en su Opinión Consultiva No.18 en el sentido de

que “los Estados deben asegurar, en su ordenamiento jurídico interno, que toda persona ten-

ga acceso, sin restricción alguna, a un recurso sencillo y efectivo que la ampare en la deter-

minación de sus derechos, independientemente de su estatus migratorio”90. Asimismo, vale

mencionar que ambos recursos fueron resueltos de manera fundada evitando que las decisio-

89Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, Óp. cit. supra 1. párr. 91; Corte IDH. Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 97.90 Óp. cit. supra 69, párr. 107.Opinión Consultiva OC-18/03. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Decisión de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 107.

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nes judiciales resulten arbitrarias y en un plazo expedito91. Lo anterior refleja que los recursos

no eran meramente formales, sino que, por el contrario, garantizaban respuestas judiciales

concretas92.

Puntualmente, en cuanto a la resolución de la Magistrada Araga relativa a la pensión por

invalidez solicitada por el Sr. Estrella, la Corte IDH ha señalado que “por razones de

seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva

protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer

presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de

cualquier otra índole. De tal manera, (…) que no cabría considerar que siempre y en

cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es

planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y

procedencia del particular recurso intentado”93. Siguiendo esta línea, la justicia de primera

instancia rechazó el recurso de amparo presentado por el Sr. Estrella por entender que no se

cumplimentaron los requisitos de admisibilidad al incoar la petición por la vía procesal

incorrecta. Además la Corte IDH ha establecido que “el mero hecho de que un recurso

interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la

inexistencia de recursos internos eficaces”94 por lo que ello no conlleva una vulneración a los

estándares del debido proceso consagrados en el marco del SIPDH.

Posteriormente, el Sr. Estrella apeló la decisión de primera instancia encontrándose pendiente

de resolución la procedencia de dicho recurso. Sobre ello, el art. 8.1 de la CADH enuncia que

todo proceso judicial debe llevarse a cabo dentro de un plazo razonable. Al respecto, la Corte

IDH ha considerado “tomar en cuenta varios elementos para determinar la razonabilidad del 91Patricio Estrella y Otro Vs. Malbecland, párr. 20.92Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 314.93Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, Óp. cit. supra 26, párr. 126.94Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 67.Óp. cit. supra 1, párr. 67.

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plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del

interesado, c) conducta de las autoridades judiciales y d) afectación generada en la situación

jurídica de la persona involucrada en el proceso”95. Ante ello –conforme fue señalado al

momento de analizar las excepciones preliminares–Malbecland ha protegido a la flia. Estrella

garantizando un subsidio económico96 durante la tramitación del proceso judicial, impidiendo

así, que el transcurso del tiempo genere una afectación concreta en las condiciones de vida de

la presunta víctima. En consecuencia, el tiempo necesario para el análisis de la procedencia

del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Estrella97, no ha incidido en su situación

jurídica98. Justamente, los medicamentos y el tratamiento integral previstos para el niño eran

de carácter gratuito, evitando que la flia. Estrella debiera realizar un desembolso económico,

al mismo tiempo que el nivel de vida de Patricio y Walter se garantizaba a través del subsidio

otorgado por el Ministerio de Desarrollo Social.

Por otro lado, la Corte IDH ha señalado que los Estados deben “garantizar los medios para

ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por autoridades

competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o

reconocidos”99. Al respecto, tanto la CIDH100 como el CDH, han establecido que un recurso

efectivo requiere “que los Estados Parte establezcan e implementen medidas para evitar la

continuación de las (presuntas) violaciones”101. En efecto, mientras la cuestión con el

RUATO se estaba terminando de analizar en la justicia, Malbecland ha realizado todas las

95Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156.96Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párr. 28.97Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párr. 19.

98Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 203.99Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, Ídem, párr. 209.100 CIDH. “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos” , OEA/Ser.L/V/II.129 Doc. 4. 7 septiembre 2007 párr. 261.101 CDH. Observación General Nº 31, 26 de mayo de 2004, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, párr. 19.

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gestiones necesarias en favor de la flia. Estrella. Ello se corresponde con el estándar previsto

por los órganos del SIPDH, en el sentido de que “Tanto la CIDH como la Corte IDH han

identificado la necesidad de proveer medidas procesales que permitan el resguardo

inmediato de los derechos sociales, a pesar de que el fondo de la cuestión pueda llegar a

demandar un análisis más prolongado en el tiempo”102. En otras palabras, Malbecland ha

asegurado por medio de actos concretos – tratamientos médicos integrales gratuitos y apoyo

económico– atender la situación planteada, garantizando un enfoque integral en sus respuestas

y acompañando a la flia. Estrella en todo momento, lo que refleja que el derecho a la salud de

las presuntas víctimas se encuentra garantizado por sobre cualquier formalidad.

Por todos los argumentos expuestos, Malbecland solicita a la Corte IDH que declare que no se

ha violado los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 en perjuicio de Patricio y Walter

Estrella, en relación a los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

4.2.4. Malbecland no ha violado el derecho establecido en el artículo 19 de la

CADH en relación a los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio

de Walter Estrella

La CADH establece en su art. 19 que “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección

que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Al respecto Beloff señala que, para interpretar los alcances de dicho art. en el marco del

amplio corpus juris103 de protección de los derechos de NNA debe tenerse presente la

Convención sobre los Derechos del Niño104. En atención a ello, el Estado procederá a

102 CIDH . “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos”. OEA/Ser.L/V/II.129 Doc. 4.7 septiembre 2007, Óp.cit. supra 100, párr. 325.103Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 50; Corte IDH. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, Óp. cit. supra 63 párr. 57; Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 78.104Beloff, M (2015) “Artículo 19. Derechos del niño” en Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada, Eudeba, Buenos Aires, pág. 464.

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demostrar que ha adoptado todas las medidas necesarias para garantizar y fortalecer el

desarrollo del niño Walter Estrella desde su llegada a Malbecland tomando en cuenta el

interés superior del niño como consideración primordial en los términos del art. 3 de dicho

tratado105.

En este orden de ideas, cabe mencionar la incorporación de diferentes actores106 en el

ordenamiento jurídico interno destacándose, para el presente caso, la Asesoría de Menores e

Incapaces de Malbecland –con amplias facultades y deberes en su labor de tutela y protección

de niños, niñas y adolescentes107–. En efecto, el impacto concreto de dicha institución, en la

protección de derechos de Walter Estrella, se ha reflejado en el procedimiento judicial

iniciado ante la justicia civil de primera instancia108.

Por otro lado, respecto de las personas en contexto de movilidad, este tribunal ha señalado que

“al diseñar, adoptar e implementar sus políticas migratorias relativas a personas menores de

18 años de edad, los Estados deben priorizar el enfoque de los derechos humanos desde una

perspectiva que tenga en cuenta en forma transversal los derechos de niñas y niños y, en

particular, su protección y desarrollo integral”109. Por ello, resulta menester reafirmar que la

situación migratoria de la presunta víctima en ningún momento ha representado un obstáculo

en el reconocimiento de sus derechos110. De hecho, ello se ve reflejado en la escolarización del

niño en una institución pública111 –teniendo excelentes calificaciones–procurando su plena

inclusión en la sociedad112 y garantizado el acceso a la educación en las mismas condiciones

que a las personas nacionales. Del mismo modo, se verifica el acceso al sistema de salud por

105Comité de los Derechos del Niño. Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1). CRC/C/GC/14. 29 de mayo de 2013, párr. 12.106Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párr. 6.107Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párr. 19.108Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párr. 19.109Corte IDH. OC-21/14. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Decisión de 19 de agosto de 2014, Óp. cit. supra 63 párr. 68.110Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, pregunta aclaratoria 4.111Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párr. 14.112Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párr. 14.

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parte de Walter luego de los sucesos ocurridos el día 27 de enero de 2014113 en donde recibió

atención médica en forma efectiva por parte de profesionales de excelente calidad114.

Asimismo, la Corte IDH ha sostenido que “la observancia de las disposiciones legales y la

diligencia en los procedimientos judiciales son elementos fundamentales para proteger el

interés superior del niño”115. En la misma línea de argumentos el CDN ha entendido que el

interés superior del niño funciona como una norma de procedimiento, en el sentido de que, al

tomar decisiones vinculadas a un niño “se deberá incluir una estimación de las de las

posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño”116, debiendo el

Estado “explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha

considerado que atendía al interés superior del niño”117. Surge de los hechos del caso sub

judice que, respecto del amparo interpuesto en representación de Walter Estrella, los

funcionarios del sistema judicial han tenido en consideración el interés superior del niño al

momento de diligenciar todos los procedimientos ya que, las decisiones de los magistrados se

dieron en un plazo breve y sus sentencias fueron motivadas118. En efecto, la Magistrada hizo

lugar a dicho amparo119. Incluso, teniendo en cuenta el interés superior del niño, se dejó de

lado el efecto suspensivo del recurso de apelación planteado por el RUATO, obligando, por

tanto a incluir al niño en su lista120. Además mientras se resuelve el conflicto con dicho

organismo, Malbecland a través de su Ministerio de Desarrollo Social, ha brindado

medicamentos y terapia de recuperación integral sin costo para Walter Estrella y su padre, con

profesionales de excelente calidad121. Cabe subrayar, que no solo el tratamiento era gratuito,

113Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párr. 16.114Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párr. 16.115Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 105.116 CDN. Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. CRC/C/GC/14, párr. 6. c).117 ÍdemCDN. Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. CRC/C/GC/14, párr. 6. c). .118Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párrs. 20 y 25.119Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párr. 17.120Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párr. 26.121Patricio Estrella y otro Vs. Malbecland, párr. 28.

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sino que también, el Estado procuró atender la situación en la que se encontraba la flia. de

manera integral garantizando un subsidio económico para mantener el nivel de vida anterior al

día 27 de enero de 2014.

Por todos los argumentos expuestos, Malbecland solicita a la Corte IDH que declare que no se

ha violado el derecho contenido en el artículo 19 en perjuicio de Walter Estrella, en relación a

los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

5. Petitorio

Por todos los argumentos expuestos anteriormente, el Estado de Malbecland solicita a la

Honorable Corte IDH que:

a) Admita las excepciones preliminares oportunamente interpuestas;

b) Subsidiariamente declare que no se han violado los derechos consagrados en los artículos

5, 8, 19, 24 y 25 respecto de Walter Estrella y los derechos contenidos en los artículos 5, 8, 24

y 25 en perjuicio de Patricio Estrella, en relación a los artículos 1.1 y 2, todos de la CADH;

c) Desestime las reparaciones y costas solicitadas por las presuntas víctimas.

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