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Programa de Derechos Humanos Ministerio del Interior y Seguridad Pública 2 Acerca del deber del Estado de Chile de reparar debidamente a las víctimas de graves, masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, y de los mecanismos jurídicos idóneos para tal efecto 1 1 Documento elaborado por Francisco J. Ugás Tapia, abogado, Secretario Ejecutivo del Programa de Derechos Humanos, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con el apoyo de Da. María Soledad Espinoza Cuevas, asesora de dicha repartición.

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Programa de Derechos HumanosMinisterio del Interior y Seguridad Pública

2

Acerca del deber del Estado de Chile de reparar debidamente a las víctimas de graves, masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, y de los

mecanismos jurídicos idóneos para tal efecto1

Diciembre de 2014

Índice

1 Documento elaborado por Francisco J. Ugás Tapia, abogado, Secretario Ejecutivo del Programa de Derechos Humanos, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con el apoyo de Da. María Soledad Espinoza Cuevas, asesora de dicha repartición.

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I. Introducción………………………………………………………………………………………………… P. 4II. Las Comisiones de Verdad que calificaron a víctimas de prisión política y

tortura…………………………………………………………………………………………………………. P. 6

1. Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura………………………. P. 6

2. Comisión Asesora Presidencial para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura……………………………………………………………………………………………. P. 6

3. Total de víctimas de Prisión Política y Tortura calificadas por las Comisiones de Verdad……………………………………………………………………. P. 7

III. Pretensiones formuladas por el Comando Unitario de Ex Presos Políticos y sus familiares……………………………………………………………………………………………… P. 8

IV. Normativa vigente……………………………………………………………………………………. P. 10

1. En relación a una comisión de reconocimiento de víctimas de violaciones a los derechos humanos…………………………………….……… P. 10

2. En relación a las pensiones de reparación…………………………………… P. 10

i. Ley Nº 19.992………………………………………………………………… P. 10

ii. Ley Nº 20.405……………………………………………………………….. P. 12

3. En relación a la incompatibilidad de pensiones…………………………… P. 12

4. En relación a la pensión de reparación para la cónyuge sobreviviente…………………………………………………………………………………. P. 13

5. En relación a la transferencia y transmisión del beneficio educacional……………………………………………………………………………………. P. 13

6. En relación al beneficio en materia de vivienda.………………………………………………………………………………………… P. 13

V. Peticiones de información realizadas a los organismos encargados de entregar los beneficios reparatorios establecidos normativamente………. P. 15

VI. Revisión y análisis de las respuestas emanadas de los organismos encargados de entregar los beneficios reparatorios establecidos normativamente………………………………………………………………………………………. P. 16

1. Instituto de Previsión Social (IPS)………………………………………………. P. 16

2. Dirección de Presupuestos (DIPRES)…………………………………………… P. 21

3. Servicio de Registro Civil e Identificación……………………………………. P. 21

4. Ministerio de Salud………………………………………………………………………. P. 21

5. Ministerio de Educación………………………………………………………………… P. 21

6. Ministerio de Vivienda y Urbanismo……………………………………………. P. 21

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7. Cuadros y gráficos………………………………………………………………………… P. 23

VII. Fundamentos que justifican el deber de reparar a víctimas de graves, masivas y sistemáticas violaciones a los Derechos Humanos………………… P. 27

1. Fácticos e Históricos………………………………………………………. P. 27

2. Vivenciales……………………………………………………………………… P. 27

3. Éticos……………………………………………………………………………… P. 28

4. Políticos…………………………………………………………………………… P. 28

5. Jurídicos……………………………………………………………………………P. 29

VIII. Mecanismos sugeridos destinados a solventar las pretensiones formuladas por el Comando Unitario de Ex Presos Políticos y sus familiares y propuestas de reforma de ley…………………………………………………………………….………………. P. 33

1. En relación a la Comisión Permanente de reconocimiento de víctimas………………………………………………………………………….. P. 33

2. En relación a la revisión de los montos de las pensiones de reparación por prisión política y tortura……………………….. P. 34

3. En relación a la revisión de la norma de incompatibilidad de pensiones……………………………………………………………………….. P. 35

4. En relación a la extensión de la pensión de reparación para las personas que se indica…………………………….………..……. P. 35

5. En relación al traspaso del beneficio educacional ………. P. 36

6. En relación al beneficio en materia de vivienda………….. P. 36

IX. Conclusiones……………………………………………………………………………………………… P.38

X. Fuentes……………………………………………………………………………………………………… P. 39

1. Bibliográficas………………………………………………………………….. P. 39

2. Jurisprudenciales……………………………………………………………. P. 39

3. Normativas……………………………………………………………………… P. 39

4. Sitios World Wide Web…………………………………………………… P. 39

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I. Introducción

El presente documento tiene por finalidad justificar la necesidad de que el Estado de Chile, a través de sus poderes y órganos, y en particular el Ejecutivo, promueva y realice una íntegra reparación de las víctimas de prisión política y tortura, en particular, y de todas las víctimas de graves, masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos de la dictadura, en general, reconocidas por nuestro Estado a través de las comisiones de verdad que han existido, luego del retorno a la democracia.

Entre las medidas de reparación que son revisadas en esta presentación, se consideran la creación de una comisión permanente de calificación de víctimas, la revisión de los montos de las pensiones de reparación, la derogación de las normas de incompatibilidad entre pensiones y el reconocimiento de la compatibilidad de esta con cualquier otra pensión, la transmisión de la pensión de reparación al cónyuge varón, cuando este sobrevive, y a la o el conviviente2, la transferencia y la transmisión del beneficio educacional y, finalmente, el beneficio en materia de vivienda, por la bonificación adicional que se entrega a esta categoría de víctimas, que hace ilusorio el referido beneficio, según se verá. Cada una de estas materias serán analizadas en particular.

Ellas, las medidas de reparación, que fundan su existencia en una norma consuetudinaria –el derecho a la reparación de la víctima y la correlativa obligación

2 Hoy, en razón de lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la Ley Nº 20.405, solamente puede percibir la pensión la mujer cónyuge de la víctima sobreviviente, que reviste el carácter de beneficiario.

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estatal de reparar a la víctima-, deben adecuarse a un estándar, conforme el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cual es, promover la reparación integral de una víctima de graves, masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos.

La revisión de las medidas de reparación analizadas nos dará cuenta de que el Estado de Chile no ha promovido la debida reparación integral de las víctimas de prisión política y tortura, y ello debe ser materia de un reconocimiento de responsabilidad estatal, y del compromiso de promover y hacer efectiva una debida e integral reparación a las víctimas en el más breve plazo posible, considerando el tiempo transcurrido.

Desde un punto de vista jurídico, el presente documento expondrá algunos mecanismos que buscan solucionar algunos de los tópicos planteados.

Este informe temático es el segundo de tres informes3 que conforman un estudio general destinado a analizar las propuestas de reparación formuladas a la autoridad por el Comando Unitario de ex Prisioneros Políticos y Familiares de Chile4, y determinar los mecanismos jurídicos a través de los cuales se podrían llevar a efecto las reparaciones requeridas. Estos tres informes han tenido su origen en una instrucción formulada por el Señor Subsecretario del Interior, D. Mahmud Segundo Aleuy Peña y Lillo, quien en julio de 2014, instruyó a este informante analizar las propuestas formuladas por el referido colectivo social. Entre los meses de junio y noviembre, ambos de 2014, se han sostenido reuniones con representantes de dichas agrupaciones y algunos representantes de la Unión Nacional de Ex Presos Políticos de Chile, destinadas a recabar información relativa a la fundamentación de sus propuestas y requerimientos, especificación y clarificación de las mismas, e información cuantitativa que permita dar cuenta del real impacto, a nivel social, que implicaría considerar las propuestas.

Al lector se le anticipa una conclusión de este informe, cual es, que en cumplimiento de las obligaciones internacionales que debe atender, en tanto en cuanto se encuentra adscrito a los sistemas universal e interamericano de protección de Derechos Humanos, el Estado de Chile debe reparar debidamente e integralmente, a todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos, entre ellas, a las víctimas de prisión política y tortura, durante la dictadura cívico-militar.

3 Los otros 2 informes versan (i) sobre el deber de investigar y sancionar los hechos criminales que afectaron a las víctimas de graves, masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, y (ii) sobre la revisión de las normas que establecen la confidencialidad, el secreto y la reserva de la información recabada por las comisiones de verdad.4 En adelante, indistintamente, el “Comando”, “Comando Unitario” o “Comando Unitario de ex Prisioneros Políticos y Familiares de Chile”. El Comando está integrado por 6 agrupaciones, cuales son: (i.) Agrupación Nacional de Ex Presos Políticos de Chile (ANEXPPCHILE); (ii.) Brigada Nacional de Ex Prisioneros Políticos del Partido Socialista de Chile (BEXPPS); (iii.) Coordinadora Nacional de Ex Presos Políticos; (iv.) Familiares de ex Prisioneros Políticos Fallecidos (FexPPF-CHILE); (v.) Coordinadora de Ex Presos Políticos del Partido Radical Social Demócrata de Chile; y, (vi.) Agrupación de Ex Menores Víctimas de Prisión Política y Tortura (EXMENORES).

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II. Las Comisiones de Verdad que calificaron a víctimas de prisión política y tortura

Desde el 11 de marzo de 1990, día en que el Estado de Chile retorna a la democracia, hasta la fecha, se han constituido en el país 2 comisiones de verdad que han calificado a víctimas de prisión política y tortura. Dichas comisiones son (i.) la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, que operó entre los años 2003 y 2004, y (ii.) la Comisión Asesora Presidencial para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, que funcionó entre los años 2010 y 2011. 1. Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura El mandato de la Comisión está expresado en el Decreto Supremo N° 1.040, del Ministerio del Interior, publicado el 11 de noviembre de 2003, por el cual se creó la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, para el esclarecimiento de la verdad acerca de las violaciones de Derechos Humanos en Chile. En él, se señala:

“[su] objeto exclusivo –de la Comisión- (es) determinar, de acuerdo a los antecedentes que se presenten, quiénes son las personas que sufrieron privación de libertad y torturas por razones políticas, por actos de agentes del Estado o de personas a su servicio, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990”5. Esta Comisión precisó en su Reglamento que, en el caso de aquellas personas que hubieren sufrido privación de libertad o tortura y se encontraren actualmente fallecidas, podrán prestar testimonio por ellas los familiares directos, con la acreditación respectiva.5 Artículo 1°, inciso 1°, del Decreto Supremo N° 1.040.

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 La Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura calificó, en una primera etapa, a 27.153 víctimas. Asimismo, tal comisión calificó a 102 personas menores de edad. En su etapa de reconsideración, la señalada Comisión calificó a 1.204 nuevos casos víctimas, cifra que incluye a las personas menores de edad y mayores de edad. En total, en las dos etapas de calificación, la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura logró el reconocimiento de 28.459 víctimas.

2. Comisión Asesora Presidencial para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura Esta Comisión fue instituida por la Ley N° 20.405, que creó el Instituto Nacional de Derechos Humanos, publicada el 10 de diciembre de 2009. En el artículo 3° transitorio de la referida ley, en lo pertinente, establece: “El Presidente de la República establecerá una Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, en adelante "la Comisión", cuyo objeto exclusivo será calificar, de acuerdo a los antecedentes que se presenten y para el solo efecto de esta ley, a las siguientes personas:

a) Aquellas que, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, hubiesen sufrido privación de libertad y/o torturas por razones políticas. En ningún caso la Comisión podrá calificar la situación de personas privadas de libertad en manifestaciones públicas, que fueron puestas a disposición de los tribunales de policía local o de algún tribunal del crimen por delitos comunes y luego condenadas por estos delitos. Las personas que hubiesen presentado sus antecedentes a la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo N° 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, que no hubieren sido calificadas favorablemente, podrán presentar su postulación nuevamente, si acompañan nuevos antecedentes.

b) Aquellas que, en el período señalado precedentemente, hubieren sido víctimas de desaparición forzada o correspondieren a ejecutados políticos, cuando aparezca comprometida la responsabilidad del Estado por actos de sus agentes o de personas a su servicio; como asimismo, los secuestros y los atentados contra la vida de personas cometidos por particulares bajo pretextos políticos. Estas personas no podrán haber sido individualizadas en el Volumen Segundo del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, creada por el decreto supremo N° 355, de 1990, del Ministerio del Interior, ni por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, creada por la ley N° 19.123, a menos que acompañen nuevos antecedentes”. Una vez completada la labor de calificación, la Comisión elaboró una nómina con los nombres de las personas calificadas como detenidas desaparecidas, ejecutadas políticas y víctimas de prisión política y tortura, calificando a 9795 víctimas. iii. Total de víctimas de Prisión Política y Tortura calificadas por las Comisiones de Verdad Luego de haber recibido denuncias, haber recabado antecedentes y haber analizado los casos allegados, ambas comisiones evacuaron sendos informes de calificación de víctimas de prisión política y tortura. Como se mencionó precedentemente, por una parte, la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura calificó a 27.153 víctimas. Asimismo, tal comisión calificó a 102 personas menores de edad. En su etapa de reconsideración, la señalada Comisión calificó a 1.204 nuevos casos víctimas, cifra que incluye a las personas

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menores de edad y mayores de edad. En total, en las dos etapas de calificación, la referida Comisión logró el reconocimiento de 28.459 víctimas.

Por otra parte, la Comisión Asesora Presidencial para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura calificó a 9.795 víctimas.

En total, ambas comisiones calificaron a un total de 38.254 víctimas de prisión política y tortura.

III. Pretensiones formuladas por el Comando Unitario de Ex Presos Políticos y sus familiares

En el documento “Elementos Permanentes de Plataforma Unitaria, Propuesta Para una Nueva Ley de Reparación por Prisión Política y Tortura / 2013”, elaborado por el Comando Unitario de ex Prisioneros Políticos y Familiares de Chile6, se establece, explícitamente, el siguiente contenido: “Desde 1990 el Estado de Chile ha impulsado una serie de iniciativas en el ámbito de los derechos humanos caracterizadas por un abordaje parcial e insuficiente de un concepto de reparación en el que las demandas por Verdad y Justicia de las víctimas y sus familiares han quedado al margen. En ese contexto, el Comando Unitario de ex Prisioneros Políticos y Familiares de Chile propone al Ejecutivo y al Parlamento, la dictación de una nueva ley de reparación de carácter general, que se funde en criterios de inclusividad, de no discriminación y dé garantías de no repetición de las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas en el país entre 1973 y 1990.

Esta nueva herramienta de reparación debe considerar, que el entorno familiar de una víctima de delitos de lesa humanidad, fallecida o sobreviviente, es considerado afectado directo por el derecho humanitario internacional.

A considerar

1. Proceso de Calificación Permanente para las personas que sufrieron prisión política, tortura y violaciones a los derechos humanos por efecto del Terrorismo de Estado, con un mandato de la ley que considere y resuelva las dificultades que ha significado la certificación de las prisiones políticas por parte de los organismos de estado.

2. Garantizar a las víctimas de prisión política y tortura y sus familiares el ejercicio del derecho a verdad y justicia. Establecer por Ley la facultad institucional para

6 Cfr. Anexo I.

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apoyar social y jurídicamente la presentación y seguimiento de querellas por prisión política y tortura.

3. Pensión reparatoria de un monto en concordancia con las recomendaciones consideradas desde una perspectiva de ‘pensión digna’. Esto, según señala el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura en el apartado Medidas Recomendadas de la página 523 del citado informe: ‘[…] la Comisión sugiere una pensión indemnizatoria no inferior a los beneficios económicos reconocidos a las víctimas de otras violaciones a los derechos humanos por la Ley N°19.123 y sus modificaciones posteriores[…]’

4. Eliminar la incompatibilidad de la pensión por prisión política y tortura con la pensión de Exonerados y con cualquier otra pensión. Considerar aspecto retroactivo.

5. Heredabilidad de la pensión, vitalicia de un 100% incorporando al beneficio a los viudos y convivientes con hijos. Considerar aspecto retroactivo.

6. Traspaso del beneficio educacional, en los mismos términos establecidos para los titulares de la Ley Nº 19.992.

7. Otorgar el subsidio máximo de la ley a los calificados que no hayan accedido a vivienda a través de subsidio estatal, sin considerar la Ficha de Protección Social (FPS) en los casos en que esta impida la invocación del beneficio. Este beneficio podrá ser heredado.

8. Reparación por prisión política. En concordancia con la legislación internacional, corresponde que el Estado otorgue una reparación por cada día de prisión. Resarcir el lucro cesante y el daño emergente.

9. Derogar el TÍTULO IV de la Ley 19.992 que impone 50 años de silencio a los testimonios de los Ex Prisioneros Políticos y Familiares”.

El presente informe versará, específicamente, sobre las medidas contenidas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Plataforma de peticiones del Comando Unitario de Ex Presos Políticos de Chile7.

A continuación, y en función de cada medida de reparación, se indicará cuál es la normativa vigente.

7 Las medidas contenidas en los numerales 2 y 9 son materias de informes separados, uno, sobre el deber de investigar y sancionar los hechos criminales que afectaron a las víctimas de graves, masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, y dos, sobre la revisión de las normas que establecen la confidencialidad, el secreto y la reserva de la información recabada por las comisiones de verdad, respectivamente.

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IV. Normativa vigente

A continuación, revisaremos la normativa actualmente vigente, atingente a las medidas de reparación materia de revisión.

1. En relación a una comisión de reconocimiento de víctimas de violaciones a los derechos humanos 8

Desde el 11 de marzo de 1990, día en que el Estado de Chile retornó a la democracia, hasta la fecha, se han constituido en el país 4 comisiones de verdad que han calificado a víctimas de violaciones a los derechos humanos y de la violencia política, y a víctimas de prisión política y tortura. Dichas comisiones son (i.) la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (conocida como “Comisión Rettig”), creada por el Decreto Supremo Nº 355/1990, del Ministerio del Interior, que obró entre 1990 y 1991; (ii.) la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, creada por la Ley Nº 19.123, que funcionó entre 1992 y 1996; (iii.) la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el Decreto Supremo Nº 1.040/2003, del Ministerio del Interior, que operó entre los años 2003 y 2004; y, (iv.) la Comisión Asesora Presidencial para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, creada por el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 20.405, que funcionó entre los años 2010 y 2011.

Todas las comisiones de verdad antes indicadas tuvieron una existencia legal acotada, determinada por la normativa que las creó. Por tanto, ninguna comisión de verdad ha tenido una existencia permanente en el tiempo. Además, en la actualidad, no existe alguna comisión de verdad que reconozca víctimas de violaciones a los derechos humanos, durante la dictadura cívico-militar, que se encuentre operativa.

2. En relación a las pensiones de reparación

En cuanto a las pensiones de reparación, éstas fueron establecidas por la Ley Nº 19.992, para las víctimas de prisión política y tortura calificadas por las Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura. En tanto, la Ley Nº 20.405, y en particular, su artículo 3º transitorio, estableció que las víctimas de prisión política y tortura calificadas por la comisión, gozarán de los mismos beneficios establecidos en la Ley Nº 19.992.

8 En materia de Justicia Transicional, se ha establecido que el establecimiento y funcionamiento de comisiones de verdad en países en donde han ocurrido graves, masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, constituye una forma de reparación de las víctimas.

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i. Ley Nº 19.992

Entre los artículos 1º y 8º de la Ley Nº 19.992, y bajo el Título I de la referida ley, se establece y regula la pensión de reparación. El articulado vigente es el siguiente:

“Artículo 1º.- Establécese una pensión anual de reparación en beneficio de las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos individualizadas en el anexo "Listado de prisioneros políticos y torturados", de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior.

Artículo 2º.- La pensión anual establecida en el artículo anterior ascenderá a $1.353.798 para aquellos beneficiarios menores de 70 años de edad, a $1.480.284 para aquellos beneficiarios de 70 o más años de edad pero menores de 75 años y a $1.549.422 para aquellos beneficiarios de 75 o más años de edad. Esta pensión se pagará en 12 cuotas mensuales de igual monto y se reajustará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del decreto ley 2.448, de 1979, o en las normas legales que reemplacen la referida disposición.

La pensión establecida en el inciso precedente será incompatible con aquellas otorgadas en las leyes números 19.234, 19.582 y 19.881, pudiendo quienes se encuentren en tal situación optar por uno de estos beneficios en la forma que determine el Reglamento.

Con todo, aquellas personas que ejerzan la opción antedicha, tendrán derecho a un bono de $3.000.000, el que se pagará por una sola vez dentro del mes subsiguiente de ejercida la opción.

Por su parte, quienes fueren beneficiarios de la pensión a que se refiere el inciso primero del presente artículo, que obtuvieren con posterioridad algunos de los beneficios incompatibles antes referidos, tendrán derecho por concepto del bono establecido en el inciso anterior, a la diferencia entre el monto total percibido por concepto de la pensión de esta ley durante el período anterior a la concesión del beneficio incompatible y el monto del bono antes señalado. Si el monto total percibido por pensión fuere superior al del bono, el beneficiario no estará obligado a la devolución del exceso.

Artículo 3º.- El beneficiario podrá solicitar al Instituto de Normalización Previsional, mediante el procedimiento que éste determine por resolución exenta, que la pensión que se otorga por esta ley sea pagada a favor de personas jurídicas sin fines de lucro reguladas por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, cuya finalidad fundamental sea la de cautelar, fomentar y promover el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de las personas que habiten en el territorio de Chile.

Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2º de la presente ley, la pensión otorgada por esta ley será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario, incluidas las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975.

Será, asimismo, compatible con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en las leyes.

Artículo 5º.- Las personas individualizadas en el anexo "Menores de edad nacidos en prisión o detenidos con sus padres", de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre PrisiónPolítica y Tortura, creada por el decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio

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del Interior, podrán optar a un bono que ascenderá a $4.000.000.

Artículo 6º.- La pensión anual y los bonos que establece esta ley serán inembargables.

Artículo 7º.- Tanto la pensión como el bono establecidos por la presente ley, se devengarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que los beneficiarios presenten sus solicitudes, las que podrán ser solicitadas desde la publicación de la misma.

Artículo 8º.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mediante un reglamento que deberá ser también suscrito por los Ministros del Interior y de Hacienda, establecerá los mecanismos para conceder los beneficios establecidos en el presente Título, ejercer las opciones que en él se disponen, determinar los procedimientos de actualización de los montos para efecto de las imputaciones y deducciones que correspondan y todas las demás normas necesarias para la adecuada operación de lo dispuesto en esta ley”.

ii. Ley Nº 20.405

El artículo 3° transitorio de la Ley Nº 20.405, establece:

“El Presidente de la República establecerá una Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, en adelante "la Comisión", cuyo objeto exclusivo será calificar, de acuerdo a los antecedentes que se presenten y para el solo efecto de esta ley, a las siguientes personas:(…)a) Aquellas que, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, hubiesen sufrido privación de libertad y/o torturas por razones políticas. En ningún caso la Comisión podrá calificar la situación de personas privadas de libertad en manifestaciones públicas, que fueron puestas a disposición de los tribunales de policía local o de algún tribunal del crimen por delitos comunes y luego condenadas por estos delitos. Las personas que hubiesen presentado sus antecedentes a la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo N° 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, que no hubieren sido calificadas favorablemente, podrán presentar su postulación nuevamente, si acompañan nuevos antecedentes.b) Aquellas que, en el período señalado precedentemente, hubieren sido víctimas de desaparición forzada o correspondieren a ejecutados políticos, cuando aparezca comprometida la responsabilidad del Estado por actos de sus agentes o de personas a su servicio; como asimismo, los secuestros y los atentados contra la vida de personas cometidos por particulares bajo pretextos políticos. Estas personas no podrán haber sido individualizadas en el Volumen Segundo del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, creada por el decreto supremo N° 355, de 1990, del Ministerio del Interior, ni por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, creada por la ley N° 19.123, a menos que acompañen nuevos antecedentes.(…)La calificación que efectúe la Comisión otorgará los siguientes beneficios:a) Las personas individualizadas en la nómina señalada en la letra b) del inciso tercero tendrán derecho a los beneficios otorgados por la ley N° 19.992, en lo que resulte pertinente. Asimismo, será aplicable lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la referida ley.(…)”.

3. En relación a la incompatibilidad de pensiones

El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley Nº 19.992, señala:

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“(…)La pensión establecida en el inciso precedente –se refiere a la pensión anual de reparación- será incompatible con aquellas otorgadas en las leyes números 19.234, 19.582 y 19.8819, pudiendo quienes se encuentren en tal situación optar por uno de estos beneficios en la forma que determine el Reglamento.(…)”.

4. En relación a la pensión de reparación para la cónyuge sobreviviente

El artículo 7º transitorio de la Ley Nº 20.405, dispone:

“Establécese una pensión en favor de la cónyuge sobreviviente de los beneficiarios de la pensión establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.992 y de la cónyuge sobreviviente de quien, habiendo sido individualizado en el "Listado de prisioneros políticos y torturados" señalado en el mismo artículo, no hubiere percibido la pensión por un hecho no imputable a su persona.

El monto de la pensión será equivalente a 60 % de la pensión que percibía el cónyuge beneficiario al momento de fallecer. En el caso de la cónyuge sobreviviente de las personas individualizadas en el listado a que hace referencia el inciso anterior, que no hubieren percibido la pensión por un hecho que no les sea imputable, el monto de la pensión será equivalente al 60 % de aquella que el artículo 2° de la ley N° 19.992 otorga a las personas menores de 70 años.

Con todo, el monto mínimo de la pensión de viudez, para el respectivo rango de edad, no podrá ser inferior al de la pensión mínima de viudez establecida en el artículo 26 de la ley N° 15.386, considerando las bonificaciones concedidas por las leyes N° 19.403, N° 19.539 y N° 19.953”.

5. En relación a la transferencia y transmisión del beneficio educacional

El artículo 6º transitorio de la Ley Nº 20.405, establece:

“Los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta de los beneficiarios a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 19.992, que no hubieren hecho uso del beneficio a que se refiere el citado artículo o que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren fallecido, sin haber hecho uso de él, podrán postular a las becas Bicentenario, Juan Gómez Millas, Nuevo Milenio o a las establecidas para estudiantes destacados que ingresan a la carrera de pedagogía, en la forma y condiciones que establezca el reglamento de dichas becas. El referido reglamento será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Educación, el que será también suscrito por el Ministro de Hacienda.

El beneficio a que se refiere el inciso anterior sólo se podrá conceder respecto de un descendiente.

La determinación del descendiente que podrá postular a alguna de las becas a que se refiere el inciso primero del presente artículo se hará mediante declaración jurada ante notario, suscrita por el titular del beneficio de la ley N° 19.992, si éste estuviere vivo. En caso de fallecimiento, el instrumento notarial será suscrito conjuntamente por el resto de los descendientes y la cónyuge sobreviviente, si la hubiere”.

6. En relación a la beneficio en materia de vivienda

9 Todas las referidas leyes especiales tratan sobre exoneración por motivos políticos.

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En materia de Vivienda, el artículo 65 del Decreto Supremo Nº 1, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el Reglamento del Sistema Integrado de Subsidio Habitacional, establece una medida especial (puntaje adicional de 100 puntos) que favorece la adquisición de la vivienda para quienes no la posean y para obras de mejoramiento para propietarios/as de viviendas sociales. El precepto citado, en lo pertinente, señala:

“Artículo 65. Factores de puntaje para el subsidio habitacional del Título I. Los factores para determinar el puntaje que definirá la prelación entre los postulantes, serán los siguientes:

a)   Grupo Familiar: (…)100 puntos si el postulante o su cónyuge invoca su condición de persona reconocida como víctima en el informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, designada por DS Nº 1.040, de Interior, de 2003, o por la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, a que se refiere el artículo 3º transitorio de la ley Nº 20.405”.

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V. Peticiones de información realizadas a los organismos encargados de entregar los beneficios reparatorios establecidos normativamente

Para recabar los antecedentes atingentes a los beneficios reparatorios proporcionados por los cuatro organismos encargados de entregarlos10, más el Servicio de Registro Civil e Identificación y la Dirección de Presupuestos, dependiente del Ministerio de Hacienda, fueron despachados sendos oficios dirigidos a las autoridades que dirigen tales entidades, por parte del Señor Subsecretario del Interior, D. Mahmud Segundo Aleuy Peña y Lillo.

Así, fueron despachados los siguientes oficios:- Oficio Nº 12.036, de 22 de julio de 2014, del Señor Subsecretario del Interior,

dirigido a la Señora Ministra de Salud11;- Oficio Nº 12.037, de 22 de julio de 2014, del Señor Subsecretario del Interior,

dirigido al Señor Ministro de Educación12;- Oficio Nº 12.038, de 22 de julio de 2014, del Señor Subsecretario del Interior,

dirigido al Señor Director de Presupuestos13;- Oficio Nº 12.039, de 22 de julio de 2014, del Señor Subsecretario del Interior,

dirigido al Señor Director Nacional del Instituto de Previsión Social14;- Oficio Nº 12.040, de 22 de julio de 2014, del Señor Subsecretario del Interior,

dirigido al Señor Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación15; y,

- Oficio Nº 14.644, de 15 de septiembre de 2014, del Señor Subsecretario del Interior, dirigido al Señor Ministro de Vivienda y Urbanismo16.

10 Ministerio de Salud (PRAIS), Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ministerio de Educación, Instituto de Previsión Social, Dirección de Presupuesto y Servicio de Registro Civil e Identificación.11 Anexo I.12 Anexo II.13 Anexo III.14 Anexo IV.15 Anexo V.16 Anexo VI.

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VI. Revisión y análisis de las respuestas emanadas de los organismos encargados de entregar los beneficios reparatorios establecidos

normativamente

1.- Instituto de Previsión Social (IPS) 17

La respuesta al Oficio Nº 12.039, de 22 de julio de 2014, del Señor Subsecretario del Interior, llegó el 27 de agosto pasado, mediante ORD. Nº 25310/2014, del Director Nacional del IPS.

Los elementos contenidos en la respuesta enviada satisfacen el requerimiento formulado por el equipo de trabajo, sin perjuicio de ello, deben identificarse ciertos errores en la respuesta, según se verá.

En primer lugar, se informa del número total de 3.250 víctimas desaparecidas y ejecutadas calificadas por nuestro Estado. Del total de víctimas, hay 3.092 familiares que dejaron de ser beneficiarios de sus causantes, permaneciendo vigentes 2.325 beneficiarios.

17 Anexo VII.

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A continuación, el Gráfico 1 muestra el gasto total anual, desde 1997 hasta la fecha, por concepto de pensión de reparación para familiares de víctimas desaparecidas y ejecutadas:

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En segundo lugar, se informa que el IPS ha pagado un total de 4.523 bonos de reparación de la Ley Nº 19.980, a hijos o hijas de desaparecidos o ejecutados. Al efecto, el siguiente Cuadro 1:

En tercer lugar, se comunica que las víctimas de prisión política y tortura calificadas por las comisiones de verdad ascienden a 38.206 personas. De ellos, sólo perciben pensión de reparación 24.137 personas. A continuación, un gráfico que informa de los montos involucrados por concepto de pensión de reparación para víctimas de prisión política y tortura, por año, desde el 2005 hasta la fecha.

Año Total Beneficiarios

Monto Total

2005 4054 35.893.9842006 267 2.336.0292007 55 525.2372008 53 488.8862009 34 309.9532010 11 94.7022011 3 23.5022012 41 410.0002013 2 20.0002014 2 16.959Total 4.523 40.119.252

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A continuación, se informa que han fallecido 7.963 víctimas de prisión política y tortura calificadas. A su vez, 2.641 cónyuges de estas víctimas perciben pensión de viudez.

Además, se da cuenta que la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura calificó a 48 víctimas nacidas en prisión o detenidas con sus padres. De ellas, 46 recibieron el bono de reparación que se percibe por una sola vez, de 4 millones de pesos.

Se informa, asimismo, que el monto de pensión para familiares de víctimas desaparecidas y ejecutadas asciende a $ 612.619, más el porcentaje de cotización para salud.

En tanto, el monto de pensión para una víctima de prisión política y tortura varía, según lo establecido por la Ley Nº 19.992:

- menores de 70 años, pensión anual de $ 1.867.336 y mensual de $ 155.611;- mayores de 70 años y menores de 75 años, pensión anual de $ 2.041.802 y

mensual de $ 170.150; y,- mayores de 75 años, pensión anual de $ 2.137.167 y mensual de $ 178.097.

Actualmente, 24.137 víctimas perciben esta pensión (desglose: primer tramo, 17.605; segundo tramo, 2.762; y, tercer tramo, 3.770).

Por su parte, los montos de pensión para la viuda de una víctima de prisión política y tortura varían, según lo establecido por la Ley Nº 20.405, y son los siguientes:

- menores de 70 años, pensión anual de $ 1.120.402 y mensual de $ 116.946;- mayores de 70 años y menores de 75 años, pensión anual de $ 1.225.081 y

mensual de $ 127.871; y,- mayores de 75 años, pensión anual de $ 1.282.300 y mensual de $ 136.434.

Actualmente, existen 2.641 beneficiarias de esta pensión de viudez (desglose: primer tramo, 1.192; segundo tramo, 556; y, tercer tramo, 893).

Finalmente, se informa que 7.625 víctimas de prisión política y tortura percibieron el bono de reparación de 3 millones de pesos, de los cuales 4.434 víctimas reciben la pensión no contributiva de exonerados políticos, por opción. A continuación, el Cuadro 2 detalla el desglose del total de beneficiarios y de los montos totales por año, desde el 2005 a la fecha:

Año Total Beneficiarios Monto Total2005 3.893 11.679.000.0002006 1934 5.222.748.2112007 272 514.085.2152008 70 191.408.9502009 41 118.299.5652010 75 216.787.3402011 62 176.949.2682012 626 1.870.639.6902013 156 457.446.3482014 136 395.700.153Total 7.265 20.843.064.740

2.- Dirección de Presupuestos (DIPRES) 18

La respuesta al Oficio Nº 12.038, de 22 de julio de 2014, del Señor Subsecretario del Interior, llegó el 04 de agosto pasado, mediante ORD. Nº 1158/2014, del Director de Presupuestos.18 Anexo VIII.

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Se informa detalladamente el monto de beneficios previsionales para beneficiarios de las leyes de reparación, por año, desde 1991 hasta la fecha. Lo mismo respecto de los montos por beneficios educacionales. En relación a las pensiones de gracia de la Ley Nº 19.980, sólo se registran desde el año 2006 a la fecha, al igual que los montos destinados al financiamiento del PRAIS.

El oficio respuesta es complementado por el Oficio Nº 1.279, de 03 de septiembre pasado, del Director de Presupuesto, por el cual se entrega más información, precisando la ya enviada.

3.- Servicio de Registro Civil e Identificación 19

Por correo de XX de XX de 2014, una planilla Excel, con la información detallada, fue remitida a Da. María Jesús Fernández Gumucio, asesora del Señor Subsecretario del Interior, por la funcionaria XXXX, del Servicio aludido, en respuesta al requerimiento de información. Resta por contabilizar el número de total de víctimas de prisión política y tortura calificadas por nuestro Estado, que hayan fallecido.

4.- Ministerio de Salud 20

La respuesta al Oficio Nº 12.036, de 22 de julio de 2014, del Señor Subsecretario del Interior, llegó el 11 de septiembre pasado, mediante ORD. Nº 3.141/2014, de la Subsecretaria de Redes Asistenciales.

Se indica que la población acreditada como beneficiaria PRAIS, a nivel nacional, se estima en 750.000 personas. Durante el año pasado se incorporaron 43.039 nuevos beneficiarios.

Se informa, además, que se cuenta con un equipo PRAIS en los 29 Servicios de Salud.

5.- Ministerio de Educación 21

La respuesta al Oficio Nº 12.037, de 22 de julio de 2014, del Señor Subsecretario del Interior, llegó el XXXX pasado, mediante XXXX.

Fueron atendidos cada uno de los requerimientos de información formulados en el oficio remitido.

6.- Ministerio de Vivienda y Urbanismo 22

La respuesta al Oficio Nº XXX, de XX de XXX de 2014, del Señor Subsecretario del Interior, llegó el XXX pasado, mediante XXXX.

19 Anexo IX.20 Anexo X.21 Anexo XI.22 Anexo XII.

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7.- Cuadros y gráficos

El Cuadro 4 informa del universo total de personas que están recibiendo el beneficio de pensión de reparación, ya sea por ser familiar de víctima ejecutada o desaparecida, calificada por la Comisión Rettig o sus sucesores, ya sea por ser víctima de prisión política y tortura, calificada por la Comisión Valech o su sucesora:

Familiar Rettigpensión $ 612.619

Víctima de Prisión Política y Tortura Pensión de reparación por tramos

Beneficiario Único $612.619 (comprenden 1.547 personas

Beneficiario menores de 70 años $ 155.611 ( comprenden 17.605 personas)

Más de un beneficiario c/pensión

$612.619 (comprenden 778 personas a distribuir)

Beneficiario entre 70 y 74 años $ 170.150 ( comprenden 2.762 personas)

Vigente 2.325 personas Beneficiario de 75 años y más $178.097 (comprenden 3.770 personas)

Dejaron de percibir beneficios 3.092 familiares Vigentes 24.137 personasFallecidos 7963 personas.

Cónyuges viudas que reciben la pensión

Menores de 70 años $116.946 (1.192 viudas)

Entre 70 y 74 años $ 127.871 (556 viudas)

75 años y más $136.434 (893 viudas)

Vigentes 2.641 viudas

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A continuación, el Cuadro 5, informa de todos los beneficios de reparación entregados a familiares de víctimas calificadas por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura y por la Comisión Asesora creada por la Ley Nº 20.405, en el período comprendido entre 1991 y junio de 2014:

El Cuadro 6 informa de los beneficios de reparación recibidos por los familiares de víctimas ejecutadas y desaparecidas, calificadas por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, y por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, en conformidad a las leyes Nº 19.123, Nº 19.980 y Nº 20.405, en el período comprendido entre 1997 y junio de 2014.

El Cuadro 7 recoge la información relativa a los beneficios de reparación recibidos por las víctimas de prisión política y tortura, calificadas por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura y por la Comisión creada por el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 20.405, en el período 2005 y junio de 2014:

TOTALBeneficiarios

Beneficio Previsional/1

Beneficio Beca de Estudios/2

Pensiones de Gracia/3

Beneficio PRAIS/4 TOTAL

M$N° M$ N° M$ N° M$ N° M$

1.050.914 282.257 742.635.011 18.457 78.213.251 200 4.096.747 750.000 35.024.351 859.969.360

TOTAL Beneficiarios

Beneficio Previsional/1

Beneficio Beca de Estudios/2

Pensiones de Gracia/3

Bono /4 Beneficio PRAIS/5

TOTAL

M$

N° M$ N° M$ N° M$ N° M$ N° M$

64.950 54.976 158.204.653 5251 12.147.754 200 4.096.747 4.523 40.119.252 s/i s/i 214.568.406

TOTAL Beneficiario

s

Beneficio Previsional/1

Beneficio Beca de Estudios/2

Bono Opcional /3 Beneficio PRAIS/4

TOTAL M$

N° M$ N° M$ N° M$ N° M$

47.228 26.778 329.194.110

13.185 65.706.999 7.265 20.843.064.740 S/I S/I 415.744.173

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El Cuadro 8 recoge el total de gasto en beneficios educacionales y el total de beneficiarios, en conformidad a las leyes Nº 19.123, Nº 19.992 y Nº 20.405, en el período comprendido entre 1991 y 2014.

El Cuadro 9 muestra el gasto total en pago de Bonos por beneficios establecidos en las leyes Nº 19.980, Nº 19.992 y Nº 20.405, en el período comprendido entre los años 2005 y 2014.

El Cuadro 10 informa acerca del monto mensual y anual de la pensión de reparación destinadas al o a la cónyuge de una víctima desaparecida o ejecutada, comparándola con el monto mensual y anual de la pensión de reparación destinadas a la cónyuge viuda, de una víctima de prisión política y tortura, de más de 75 años de edad:

Leyes Nº 19.123 y Nº 20.405 (Rettig) Leyes Nº 19.992 y Nº 20.405 (Valech)

N° Beneficiarios 5.251 N° beneficiarios 13.185

Gasto M$ 12.147.754 Gasto M$ 65.706.999

Leyes Nº 19.980 y Nº 20.405 Hijos de Detenidos Desaparecidos y Ejecutados Políticos (Rettig)

Ley Nº 19.992 Menores detenidos con sus padres o nacieron en prisión (Valech)

Leyes Nº 19.992 y Nº 20.405 Bono Opcional con pensión no contributiva(Valech)

N° Beneficiarios 4.523 N° beneficiarios 46 N° Beneficiarios 7.265

Gasto M$ 40.119.252 Gasto M$ 184.000.000 Gasto M$ 20.843.064.740

1 Cónyuge de víctima desaparecida o ejecutada

Mensual $ 612.619

Anual$ 7.435.428

1 viuda tramo de edad de 75 y más

Mensual$ 136.434

Anual$ 1.282.300

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VII. Fundamentos que justifican el deber de reparar víctimas de graves, masivas y sistemáticas violaciones a los Derechos Humanos

1. Fácticos y Históricos

El 11 de septiembre de 2014, se cumplieron 41 años del golpe militar, que instauró en nuestro país una dictadura cívico-militar que se extendió por casi 17 años, finalizando el 10 de marzo de 1990.

Dicha dictadura, dirigida por Augusto Pinochet Ugarte y su Junta de Gobierno, desarrolló el terrorismo desde el Estado, como una política destinada a reprimir y a eliminar a quienes eran contrarios a la dictadura, y a quienes eran partidarios del gobierno constitucionalista del ex Presidente de la República D. Salvador Allende Gossens.

Sabido es que durante el período en cuestión se cometieron graves, masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos en perjuicio de personas, tales como, torturas, ejecuciones sumarias, desapariciones forzada y delitos de carácter sexual, entre otras graves conductas criminales. Sobre el particular, valga la revisión de los Informes evacuados por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, y la Comisión Asesora creada por el artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.405, que sirven de basamentos que dan cuenta de la factualidad vivida durante dicha etapa nefasta de la historia reciente de nuestro país. Asimismo, sendas sentencias emanadas de la Excma. Corte Suprema de Justicia establecen hechos criminales cometidos durante tal dicha época23.

Cabe señalar, que el Estado de Chile ha reconocido a 3.227 víctimas de violaciones a los derechos humanos y víctimas de la violencia política, ejecutadas y desaparecidas, calificadas por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, y por la Comisión Asesora Presidencial para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y víctimas de Prisión Política y Tortura24. Asimismo, 38.254 víctimas de prisión política y tortura, en los informe evacuados por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, y la Comisión Asesora Presidencial para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y víctimas de Prisión Política y Tortura25.

2. Vivenciales

La experiencia vivida por las víctimas26 es estrictamente individual. Es angustiante (ansiedad), traumática y dolorosa, y exige los máximos esfuerzos de las defensas, también individuales, pero con costos muy altos. La degradación de la persona humana llegó hasta límites inimaginables y, permanentemente, se están conociendo testimonios dramáticos, como también presentaciones legales buscando Justicia. Sin embargo, lo vivido queda prácticamente en su ADN, se puede atenuar, se puede esconder, se puede negar, pero está ahí y de alguna manera se mostrará, sicosomática, social y políticamente. Y también se transmitirá a sus generaciones de diferentes formas (se puede decir por herencia o por influencia), es inevitable. Como negar la evidencia cuando cualquier situación “anormal” produce 23 Hay que tener en consideración, además, que tales acciones son constitutivas de crímenes de lesa humanidad y, en algunas situaciones, considerando la época de comisión de las mismas y estimando la legislación de facto dictada, constituyen crímenes de guerra.24 La cifra indicada es el resultado de la suma de las víctimas calificadas por las comisiones de verdad referidas.25 La cifra indicada es el resultado de la suma de las víctimas calificadas por las comisiones de verdad referidas.26 Se emplea un concepto amplio de víctima, que considera a las víctimas directas e indirectas. Un ejemplo de esta categoría es la familia de la víctima.

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cambios de conducta y personalidad. Ya nunca será lo mismo aunque se repare, se niegue, se esconda a pesar de las autodefensas.

A esto se agrega otras consecuencias como el desorden familiar, la pérdida del trabajo, del estudio, de sus bienes y de sus proyecciones. Pero lo que es más grave, se instala el miedo crónico que se manifiesta de una u otra manera y que se transmite. Se puede atenuar, se puede aceptar, se puede identificar, pero jamás erradicar.

El daño sistemático causado por el Estado (realizado por sus agentes), a las personas en la absoluta indefensión y vulnerabilidad, acierta a humillarlo, busca descubrir sus debilidades, destruye su dignidad, lo avergüenza y hasta entonces, pierde todo lo que ha sido y construido por él y su entorno como persona (su ser), y ya no será la misma más allá de toda forma de superación.

3. Éticos

El respeto y protección de los derechos humanos constituyen pilares esenciales de todo Estado de Derecho, Social y Democrático, y sobre ellos se erige, además, la ética pública de todo Estado.

Como se señaló, el Estado de Chile, en el período de la dictadura cívico-militar, vulneró groseramente los derechos humanos de muchísimas personas, socavándoseme, de tal forma, esa ética pública, causando un daño inconmensurable a todas las víctimas, a sus familias y a toda nuestra sociedad.

Una premisa esencial a considerar en el plano ético27, es que quien cause un daño a otro, debe repararlo. En este caso, fue el mismo Estado, encabezado por macrocriminales, quien desarrolló las acciones que violentaron y vulneraron los derechos humanos de las víctimas. Dado ese daño, el Estado debe promover, a través de sus poderes, la reparación directa, justa y adecuada de las víctimas y de sus familias.

Las actuaciones positivas que despliegue el Estado en tal sentido, darían cuenta del compromiso del Estado en restablecer el respeto y la protección de la dignidad humana y de los derechos humanos de las víctimas, y recuperar esa ética pública que, entre sus premisas, nos obliga a promover el bien social y a reparar el daño causado, como se ha dicho.

4. Políticos

El arte de gobernar nos exige adoptar medidas destinadas a buscar la debida y justa reparación a quienes injustamente han sufrido un daño, imputable a un agente del Estado o a un civil que actuó con la aquiescencia de aquellos agentes.

Ciertamente, y como ya se ha dicho, el Estado de Chile, por medio de sus gobernantes democráticos elegidos luego de la dictadura cívico-militar, no ha adoptado aquellas medidas referidas previamente, que están dirigidas a buscar el bien común social.

Por otra parte, considérese, como fundamento político, que en octubre de 2013, siendo candidata presidencial, S.E. Da. Michelle Bachelet Jeria presentó su Programa de Gobierno 2014-2018. El referido documento, en materia de Derechos Humanos, y en particular, en cuanto a las graves, masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos de la dictadura, señala:

“Los Derechos Humanos deben ser el fundamento principal y eje articulador del accionar del Estado, tanto del Gobierno, de los poderes e instituciones del Estado y

27 Y también en el jurídico.

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en especial de la actividad legislativa y las políticas públicas que se adopten. A su vez, los derechos humanos deben ser la base normativa mínima de una sociedad democrática, que permita la convivencia nacional en torno a principios de dignidad, igualdad, justicia, diversidad y tolerancia. (…)Asimismo se debe continuar con la exigencia de verdad, justicia y reparación en relación a los crímenes de lesa humanidad ocurridos en dictadura, adecuando la normativa y los medios necesarios para tal objetivo.(…)Durante el Gobierno, adoptaremos una Política de Estado Explícita e Integral en Derechos Humanos, que contemple, a lo menos, los siguientes cuatro ejes: (…) verdad, justicia y reparación a las víctimas de los crímenes de lesa humanidad de la Dictadura, a sus familiares y a la sociedad toda.(…) Fortaleceremos el Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, los departamentos de derechos humanos del Servicio Médico legal y la Policía de Investigaciones, a través de la designación de recursos humanos, tecnológicos y materiales.(…)Adoptaremos medidas, legislativas si fueren necesarias, para reconocer el derecho de las víctimas de las graves violaciones a los derechos humanos y sus familiares, a obtener reparaciones civiles de los victimarios y, en su caso, del Estado. Revisaremos las actuales leyes reparatorias. Asignaremos a una entidad estatal permanente que se haga cargo del reconocimiento, acogida, asistencia jurídica, social y de reparación para las víctimas de Crímenes de la Dictadura (…)”.28

Lo anterior, constituye compromisos políticos que deben ser atendidos, como fundamentos.

5. Jurídicos: el Derecho a la Reparación que asiste a las víctimas de graves, masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, y la correlativa obligación de reparar del Estado, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos 29   El Estado de Chile, ante los hechos criminales que afectaron a las víctimas de graves, masivas y sistemáticas violaciones a los derechos, cometidos durante el tiempo en que se desarrolló en el país la dictadura cívico-militar, debe cumplir determinadas obligaciones internacionales, cuales son, (i) el deber de investigar los hechos, (ii) el deber de sancionar a los responsables, (iii) el deber de reparar a las víctimas –directas e indirectas-; y, (iv) el deber de garantizar la no reiteración de los hechos.

Las obligaciones internacionales antes referidas tienen por fundamentos fuentes jurídicas de carácter convencional y de carácter consuetudinario. En cuanto a fuentes jurídicas convencionales, debemos citar las convenciones temáticas sobre tortura, de los sistemas universal e interamericano de protección de Derechos Humanos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras. En cuanto a las fuentes jurídicas consuetudinarias, debemos citar normas de Ius Cogens que prohíben los crímenes de lesa humanidad y, además, que establecen las obligaciones internacionales ya citadas en el párrafo anterior.

Considérese lo establecido en el artículo 9 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, suscrita por nuestro Estado, y ratificada el 15 de septiembre de 1988. Dicha convención forma parte de nuestra normativa, gozando 28 COMANDO PRESIDENCIAL DE DA. MICHELLE BACHELET JERIA: Chile de todos. Programa de Gobierno Michelle Bachelet 2014-2018 (Chile, octubre 2013). Documento disponible en http://www.michellebachelet.cl/programa; consultado el 20 de noviembre de 2014.29 Esta sección ha sido elaborada teniendo como base el texto “Las reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1988-2007)”, del autor Prof. Dr. D. Claudio Nash Rojas.

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Page 29: notascect.files.wordpress.com€¦  · Web viewLa respuesta al Oficio Nº XXX, de XX de XXX de 2014, del Señor Subsecretario del Interior, llegó el XXX ... por los exonerados políticos

de rango supra constitucional, en razón de lo dispuesto en el artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República de 1980. El referido precepto establece:

“Los Estados partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que puedan tener la víctima u otras personas de recibir compensación en virtud de legislación nacional existente”.

Además, estímese, en el marco del sistema universal de protección de derechos humanos, lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, suscrita y ratificada por Chile el 30 de septiembre de 1988, encontrándose actualmente vigente. El mencionado artículo 14 señala:

“1. Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales”.

Como contrapartida a ese deber de reparar que tiene que asumir el Estado, existe el correlativo derecho a la reparación que asiste a las víctimas.

Claro está, como se ha dicho, que entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, se verificaron en Chile graves, masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos. Dichas violaciones a los derechos humanos a nuestros compatriotas, afectaron el derecho a la integridad física y síquica, el derecho a la libertad personal, el derecho a la protección judicial, el derecho a las garantías judiciales, entre otras facultades subjetivas de la persona, inherentes a ella por su condición, reconocidas y garantizadas por nuestra Carta Fundamental de 1980, y asimismo, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Chile, actualmente vigentes, y que integran el acervo normativo del sistema interamericano de protección de derechos humanos y el sistema universal de protección de derechos humanos.

Los efectos perniciosos de tales violaciones a los derechos humanos se han perpetuado en el tiempo, afectando hasta nuestros días a compatriotas que se vieron enfrentados a vivir estas situaciones.  Nuestro Estado tiene el deber de respetar y garantizar tales derechos humanos. Si incumple tales obligaciones, el Estado incurre en una infracción a una obligación internacional que le es atribuible, generándose, por tanto, la responsabilidad internacional del Estado infractor.  Esto da origen a una obligación compleja para el Estado infractor. Por una parte, debe cumplir con la obligación primaria de respetar y garantizar los derechos humanos, la cual no cesa por el incumplimiento; y, por otra parte, surge una obligación secundaria, la obligación de reparar.  La Corte Interamericana ha conceptualizado la reparación, en el contexto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los siguientes términos:

“La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la

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cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados”30. De este concepto de reparación que proporciona la Corte Interamericana de Derechos Humanos, podemos extraer sus elementos principales, vinculados con la protección de los derechos humanos y no sólo con la relación entre Estados. En efecto, la reparación consiste en restablecer la situación de la víctima al momento anterior al hecho ilícito, borrando o anulando las consecuencias de dicho acto u omisión ilícitos. Esta restitución a las condiciones anteriores implica dejar sin efecto las consecuencias inmediatas del hecho, en todo aquello que sea posible, y en indemnizar –a título compensatorio- los perjuicios causados, ya sean estos de carácter patrimonial o extrapatrimonial. En materia de derechos humanos debe primar un criterio diverso al utilizado por el derecho iusprivatista y que ha sido también recogido por el Derecho Internacional Público. Debe mirarse la responsabilidad desde el sujeto que causa o genera el daño, es decir, el Estado.  Además, en materia de derechos humanos, y en particular en lo que dice relación con las reparaciones, es fundamental mirar el tema desde la óptica de la víctima. Esto supone determinar cómo se puede restituir a la persona afectada en sus derechos fundamentales, cómo puede el derecho restablecer la situación, no sólo patrimonialmente, sino que integralmente, mirando a la persona como un todo. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha vinculado la reparación con la prevención, en los siguientes términos: “En lo que se refiere a la violación del derecho a la vida y otros derechos (libertad e integridad personales, garantías judiciales y protección judicial), por no ser posible la restitutio in integrum y dada la naturaleza del bien afectado, la reparación se realiza, inter alia, según la práctica jurisprudencial internacional, mediante una justa indemnización o compensación pecuniaria, a la cual deben sumarse las medidas positivas del Estado para conseguir que hechos lesivos como los del presente caso no se repitan”31. El criterio jurídico sostenido previamente ha sido aplicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia dictada por dicho tribunal regional, con fecha 26 de septiembre de 2006, en el caso Almonacid Arellano y otro Vs. Chile32. En la referida sentencia, la Corte consideró: “134. (…) La Corte ha establecido, en varias ocasiones, que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención Americana establece que:

 [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que

30 Caso Trujillo Oroza – reparaciones, párr. 61; Caso Bámaca Velásquez – reparaciones, párr. 39; Caso Cantoral Benavides – reparaciones, párr. 41; Caso Durand y Ugarte – reparaciones, párr. 25; Caso Barrios Altos – reparaciones, párr. 25; Caso Velásquez Rodríguez – indemnización compensatoria, párr. 25.31 Caso Trujillo Oroza – reparaciones, párr. 62; Caso Bámaca Velásquez – reparaciones, párr. 40; Caso Loayza Tamayo – reparaciones, párrs. 123 y 124; Caso Paniagua Morales y otros – reparaciones, párr. 80; Caso Castillo Páez – reparaciones, párr. 52; y Caso Garrido y Baigorria – reparaciones, párr. 41.32 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Caso Almonacid Arrellano y otros – Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 134 a 139.

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se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

 135. Tal como lo ha señalado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación. 136. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se establezca el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados. Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado, invocando disposiciones de su derecho interno. 137. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores”.

VIII. Mecanismos sugeridos destinados a solventar las pretensiones formuladas por el Comando Unitario de Ex Presos Políticos y sus familiares

y propuestas de reforma de ley

La implementación de los mecanismos que se sugieren, a juicio de este informante, deben ser establecidos por una ley que, de modo general, aborde las medidas de reparación revisadas en este informe, así como también aquellas propuestas en los dos informes temáticos que considera este trabajo.

1. En relación a la Comisión Permanente de reconocimiento de víctimas

Se solicita un proceso de calificación permanente para las personas que sufrieron prisión política, tortura y violaciones a los derechos humanos durante la dictadura militar, en oposición al sistema de calificación que se ha usado en Chile, de carácter esporádico y transitorio.  Para hacer efectivo un proceso permanente de calificación, se requeriría de una ley que, o lo creara directamente, u ordenara al Presidente de la República su creación mediante decreto supremo. Este último, fue el caso de la Comisión Asesora Presidencial para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y

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Víctimas de Prisión Política y Tortura33. Una tercera alternativa, sería proceder como en el caso de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada derechamente mediante decreto supremo del Presidente de la República.  Debe considerarse que las dos comisiones recién mencionadas, tuvieron el carácter de “órgano asesor del Presidente de la República”. Esta especial naturaleza las relegó a un estado intermedio, en el que no puede hablarse de ellas como “órganos administrativos”, dado que estos deben ser creados por ley34. Esta limitación tiene importantes consecuencias: si los órganos de calificación no son órganos administrativos, quedan fuera de todo el conjunto de normas de rango legal que regulan a la administración pública. A este respecto, cabe hacer presente que la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura fue creada por el Decreto Ley N° 1040, del Ministerio del Interior, publicado el 11 de noviembre de 2003; en tanto, la Comisión Asesora Presidencial para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura fue creada por Ley N° 20.405, la cual fue publica el 10 de diciembre de 2009.

Por lo anterior, parece más acertado crear un mecanismo de calificación permanente por la vía de una norma de rango legal, de modo de someterlo, en todo aquello que no sea incompatible con su especial naturaleza, a las normas que rigen la administración pública, en especial, en lo que dice relación a los principios de celeridad, imparcialidad, gratuidad y transparencia para el afectado35. Este proceso de calificación permanente podría quedar en manos de una comisión o un grupo de funcionarios especialmente destinados al efecto, o, en el mejor de los casos, en manos del Programa Continuación Ley N° 19.123, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que ya cuenta con las bases de datos y la experiencia suficiente en el tema. Se sugiere esta última opción, para concentrar todo aquello que diga relación con Justicia Transicional en un solo órgano. Los requisitos que se exijan para la calificación deben ser establecidos en la misma ley o norma que cree la comisión calificadora o amplíe las atribuciones del Programa Continuación Ley N° 19.123, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Sin embargo, estos no pueden ser tan rígidos como para excluir ciertos medios que sirvan de base para la calificación, o, exigir alguno específico, sin el cual la calificación se haga imposible, toda vez que en muchos casos, los propios organismos destruyeron los antecedentes que certificaban la situación de represión. Para esto, resulta relevante recordar que las comisiones de verdad no son tribunales de justicia, de modo que el estándar de convicción exigido debe ser menor al del sistema de enjuiciamiento penal36.

De todos modos, debe tenerse presente que esta comisión permanente debería reconocer víctimas de violaciones a los derechos humanos desaparecidas, ejecutadas y víctimas de prisión política y tortura.

2. En relación a la revisión de los montos de las pensiones de reparación por prisión política y tortura

El Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura estableció, en sus páginas 623 a 625, recomendaciones que inciden en esta materia, las que deben ser atendidas. Al efecto, la Comisión señaló:33 Ver Ley N° 20.405, en relación al Decreto Supremo N° 43, dictado por la ex Presidente de la República, Da. Michelle Bachelet Jeria.34 Artículo 65 en relación al 63, ambos de la Constitución Política de la República.35 Ver Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, y Ley Orgánica N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado.36 CUEVAS GONZÁLEZ, Eduardo: “Seeking Options for the Right to the Truth in Nepal”, disponible en www.ictj.org (International Center for Transitional Justice).

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“Como forma de compensar el daño causado a las víctimas por actos de agentes del Estado, la Comisión sugiere una pensión indemnizatoria no inferior a los beneficios económicos reconocidos a las víctimas de otras violaciones a los derechos humanos por la Ley 19.123 y sus modificaciones posteriores”.

Son contestes los representantes del Comando Unitario y los representantes de la Unión Nacional de Ex Presos Políticos al señalar que a las víctimas de prisión política y tortura no se les ha reparado pecuniariamente, de manera justa y adecuada.

Considérese, en este ámbito, lo establecido en el artículo 9 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, suscrita por nuestro Estado, y ratificada el 15 de septiembre de 1988. Dicha convención forma parte de nuestra normativa, gozando de rango supra constitucional, en razón de lo dispuesto en el artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República de 1980. El referido precepto establece:

“Los Estados partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que puedan tener la víctima u otras personas de recibir compensación en virtud de legislación nacional existente”.

Además, estímese, en el marco del sistema universal de protección de derechos humanos, lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, suscrita y ratificada por Chile el 30 de septiembre de 1988, encontrándose actualmente vigente. El mencionado artículo 14 señala:

“1. Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales”.

Cabe considerar, finalmente, que por sentencia de 19 de noviembre pasado, la Excma. Corte Suprema de Justicia, en causa rol ingreso Nº 7.888-2014, señaló:

"(…) es importante señalar que la materia del caso de autos, así como muchos de similar naturaleza, debe encontrar una solución definitiva, eficaz y eficiente por la vía legislativa, esto es, mediante la dictación de una ley que otorgue a las víctimas de violaciones de los derechos humanos un resarcimiento patrimonial acorde con los daños causados a raíz de los hechos acontecidos en la época del gobierno militar"37.

Así, en orden a modificar el monto de la pensión reparatoria, necesariamente ello debe hacerse por medio de una ley, dado que se dispondría de la destinación de fondos estatales38. Este monto debería adecuarse a un monto que considere la recomendación sugerida, en esta materia, por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, la cual fue referida precedentemente.

3. En relación a la revisión de la norma de incompatibilidad de pensiones

37 EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Sentencia de 19 de noviembre de 2014, dictada en la causa caratulada "Salgado y Otros con Fisco", rol ingreso N° 7.888-2014, considerando 11.38 Ver artículo 63 en relación al artículo 65, ambos de la Constitución Política de la República.

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Como se refirió, el artículo 2º, inciso segundo, de la Ley Nº 19.992, antes transcrito, plantea la incompatibilidad de la pensión anual con aquellas otorgadas en las leyes números 19.234, 19.582 y 19.88139, pudiendo, quienes se encuentren en tal situación, optar por uno de estos beneficios.

En esta materia, hay que considerar, primeramente, que los motivos o fundamentos que justifican la entrega de una y otra pensión, son diversos. Lo percibido por los exonerados políticos corresponde a una reparación por el daño previsional causado al trabajador por la exoneración, en tanto, los montos derivados de la reparación corresponden a su condición de sobrevivientes de prisión política y tortura.

Asimismo, el mecanismo jurídico destinado a llevarlo a efecto, considera la derogación de la antes citada norma, contenida en el inciso segundo, del artículo 2º, de la Ley Nº 19.992.

Finalmente, debe tenerse en consideración el mismo principio sentado en el punto anterior, en el sentido de que si se accede a lo peticionado, toda disposición de recursos debe hacerse por ley.

4. En relación a la extensión de la pensión de reparación para las personas que se indica

El artículo 7º de la Ley Nº 20.405, sólo establece una pensión en favor de la cónyuge sobreviviente de la víctima, lo cual es una discriminación infundada contenida en la norma, que vulnera el valor de la igualdad. Esta norma debe ser modificada, en términos de extender esta pensión a el cónyuge sobreviviente de la víctima, y considerar, como potencial beneficiaria o beneficiario, la conviviente o el conviviente por largo tiempo, respectivamente, con la víctima. Además del argumento sobre fondos estatales, se agrega el de tratarse sobre materias de naturaleza civil, que son objeto de codificación. Estas también deben ser reguladas por medio de una ley, según el artículo 63 N° 3 de la Carta Fundamental de 1980. Resulta esencial que esta materia se aborde desde una perspectiva reparatoria. 5. En relación a l traspaso del beneficio educacional

La normativa vigente, previamente transcripta, describe el contenido de una norma que promueve una discriminación, cual es, que en el caso de transmisión del beneficio, la familia sobreviviente de la víctima debe seleccionar a un miembro de su núcleo familiar, que cumpla con el requisito de vínculo filiativo descripto en la ley. Lo anterior, en desmedro de otros familiares, potenciales sucesores del beneficiario.

Ciertamente, debe estimarse el carácter reparatorio de este beneficio, y además, que se ha generado un daño transgeneracional, que ha afectado a los familiares de las víctimas, al momento de evaluar la norma en la actualidad.

Considerando la Reforma Educacional impulsada por el Gobierno, inspirada en el carácter de derecho humano del derecho a la educación, la solución que se propone es que se incorpore a las víctimas de prisión política y tortura y sus descendientes consanguínios en la línea recta y hasta el segundo grado, como primeros beneficiarios del beneficio educacional de educación superior.

Debe considerarse, asimismo, el traspaso íntegro del beneficio educacional, en los mismos términos referidos en la Ley Nº 19.992.

Esto exigiría modificar el artículo 6º transitorio de la Ley Nº 20.405, lo cual debe ser realizado por ley.

39 Todas las referidas leyes especiales tratan sobre exoneración por motivos políticos.

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6. En relación al beneficio en materia de vivienda

Los representantes del Comando Unitario exponen que el beneficio concedido, en materia de Vivienda, consistente en el puntaje adicional de 100 puntos, que favorecen la adquisición de la vivienda para quienes no la posean y para obras de mejoramiento para propietarios/as de viviendas sociales, es un beneficio ilusorio. Complementan lo anterior, pidiendo que no se les aplique la Ficha de Protección Social (FPS), como elemento de calificación en el acceso a la vivienda. Ello, porque, por una parte, el monto que perciben por concepto de pensión de reparación o bono de reparación, y el nivel educacional promedio de las víctimas de prisión política y tortura calificadas, son factores que elevan cuantiosamente el puntaje en la FPS, dejándolos prácticamente sin posibilidad de acceder a viviendas del Fondo Solidario. Además, por otra parte, la mayoría de las víctimas calificadas, por edad e ingresos, no son consideradas sujetos de crédito, por el sistema bancario o financiero. Lo anterior, lleva a situaciones en que pese a que un beneficiario obtenga el derecho a subsidio, posteriormente será marginado de la posibilidad de acceder a la vivienda, puesto que no tienen capacidad de ahorro, ni edad para contraer deudas, de esta naturaleza y cuantía.

Fundado en la premisa reparatoria antes expresada, la solución al problema habitacional, para este segmento de la población, pasa por considerar a toda víctima de prisión política y tortura calificada, como un sujeto beneficiario, sin aplicarle a su respecto la FPS.

Al efecto, se plantean dos propuestas. La primera, es establecer lo anterior por Decreto Supremo, que ha sido el acto normativo por el cual se estableció el beneficio de puntuación adicional en favor de las víctimas de prisión política y tortura calificadas.

La otra alternativa, es promover una iniciativa legal que modifique la Ley N° 19.992 y la Ley N° 20.405, estableciendo el beneficio pedido por el Comando Unitario.

Finalmente, se sugiere considerar, como alternativa, el establecimiento de un mecanismo de acceso preferencial al subsidio habitacional para los expresos políticos calificados y sus familiares, o bien, un mecanismo de acceso a una solución habitacional, similar al aplicado para los casos de mujeres víctimas de violencia intrafamiliar grave, el cual fue instituido mediante convenio suscrito entre el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y el Servicio Nacional de la Mujer, en el año 200840.

De acogerse la petición, cualquiera sea la vía jurídica que se adopte, implicaría establecer una discriminación positiva en favor de este grupo poblacional, la cual encontraría su fundamento objetivo en el carácter de ser víctimas de violaciones a los derechos humanos, quienes deben ser reparadas en Justicia por el Estado.

40 Convenio MINVU – SERNAM para acceso preferencial a mujeres víctimas de violencia intrafamiliar grave.

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IX. Conclusiones

En primer lugar, cabe señalar que los diversos argumentos expuestos constituyen una justificación suficiente, que nos llevan a la conclusión de que el Estado de Chile debe cumplir con su obligación internacional de reparar, adecuada y justamente, a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, y en particular, a las víctimas de prisión política y tortura, por hechos ocurridos durante la dictadura cívico-militar. Consecuencialmente, el Estado debe promover la eficacia del derecho a la reparación del cual son titulares las víctimas.

Segundo, cada una de las medidas planteadas por las organizaciones de la sociedad civil nombradas en el presente trabajo, apuntan precisamente a la eficacia del derecho a la reparación que asiste a las víctimas de graves, masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, ocurridas en nuestro país. Dado lo anterior, el Estado debería promover la eficacia de tal derecho, y considerar las medidas requeridas y analizadas, que aspirana a promover la realización del criterio del restitutio in integrum.

En tercer lugar, corresponde considerar que el Programa Continuación Ley N° 19.123, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sucesor de la Corporación Nacional de Reparación, es el organismo especializado en Justicia Transicional en el entramado institucional del Estado de Chile, por lo que por especialidad, concentración, eficiencia y eficacia, debería asumir la función de reconocer, de modo permanente, a las víctimas de violaciones a los derechos humanos. La concesión de tal función debe hacerse por ley. Para desarrollar tal cometido, el Programa de Derechos Humanos requiere contar con las facultades legales al efecto, además de contar con los recursos humanos y materiales.

Cuarto, de estimarse, se propone que las restantes medidas revisadas, cuales son, la revisión de los montos de las pensiones de reparación, la revisión de la norma de incompatibilidad de pensiones, la revisión de la norma que establece la pensión de reparación para la cónyuge sobreviviente, el traspaso del beneficio educacional y la revisión del beneficio de vivienda, sean establecidas por ley, como representación de la voluntad soberana.

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En el evento de estimarse estas propuestas, se sugiere considerar la adopción de algún mecanismo que asegure la pronta tramitación legislativa de las materias abordadas, considerando el retardo con que está obrando el Estado.

Finalmente, y si bien no fue un objeto de este informe, se sugiere revisar la situación del Programa de Atención Integral en Salud Mental, PRAIS, dependiente del Ministerio de Salud, considerando los diversos reclamos formulados por los usuarios a nivel nacional.

X. Fuentes

1. Bibliográficas

- COMISIÓN ASESORA PRESIDENCIAL PARA LA CALIFICACIÓN DE DETENIDOS DESAPARECIDOS, EJECUTADOS POLÍTICOS Y VÍCTIMAS DE PRISIÓN POLÍTICA Y TORTURA: Informe y nóminas de víctimas calificadas (Santiago de Chile, 2011).- COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Caso Nº 9726 (Panamá), del 23 de septiembre de 1987, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1987-1988.- COMISIÓN NACIONAL DE VERDAD Y RECONCILIACIÓN: Informe (Santiago de Chile, 1991).- COMISIÓN NACIONAL SOBRE PRISIÓN POLÍTICA Y TORTURA: Informe (Santiago de Chile, 2004).- CORPORACIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN Y RECONCILIACIÓN: Informe sobre calificación de víctimas de violaciones a los derechos humanos y la violencia política (Santiago de Chile, 1996).

2. Jurisprudenciales

- CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Caso Castillo Páez, sentencia de 03 de noviembre de 1977.- _______________________________________________: Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997.- _____________________________________________: Caso Almonacid Arellano y otros, sentencia de 26 de septiembre de 2006.- _______________________________________________: Caso García Lucero y otras, sentencia de 28 de agosto de 2013.- EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Salgado y Otros con Fisco, rol ingreso N° 7.888-2014, sentencia de 19 de noviembre de 2014.

3. Normativas

- Constitución Política de la República de 1980.- Convención Americana sobre Derechos Humanos.- Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

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- Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura.- Convenios de Ginebra de 1949.- Ley Nº 19.123.- Ley Nº 19.980.- Ley Nº 19.992.- Ley Nº 20.405.- Decreto Supremo Nº 1.005 de 1997, del Ministerio del Interior.

4. Sitios World Wide Web

- COMANDO PRESIDENCIAL DE DA. MICHELLE BACHELET JERIA: Chile de todos. Programa de Gobierno Michelle Bachelet 2014-2018 (Chile, octubre 2013). Documento disponible en http://www.michellebachelet.cl/programa; consultado el 20 de noviembre de 2014.- COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: El acceso a la Justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudios de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Disponible en http://www.cidh.org/countryrep/AccesoDESC07sp/Accesodesci-ii.sp.htm; consultado el 25 de noviembre de 2014.- CUEVAS GONZÁLEZ, Eduardo: Seeking Options for the Right to the Truth in Nepal. Disponible en www.ictj.org, consultado el 23 de noviembre de 2014. - LEY CHILE: Varias normas. Disponible en http://www.leychile.cl; consultado en diversas fechas de noviembre de 2014.

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