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JUEZ DE DISTRITO EN EL ESTADO EN TURNO. PRESENTE. Asunto: Se promueve juicio de amparo indirecto. Los suscritos XXXXXXXXX todos mayores de edad, con domicilios en la ciudad de Cancún, lo cual se acredita con la copia de las identificaciones/constancias de residencia correspondientes, señalando de forma común como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en XXXXXXXX municipio de Benito Juárez, estado de Quintana Roo, señalando como representante común de los suscritos a XXXXX y autorizando en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los licenciados en derecho XXXXXXXXXX ante Usted con el debido respeto comparecemos a exponer: Que por medio del presente escrito, y con fundamento en los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1º fracción I, 5º fracción I, 6º y 8º, 107 fracciones I y II de la Ley de Amparo, acudimos a solicitarle el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de los actos y omisiones de diversas autoridades adelante precisados en contra de nuestra comunidad y nuestro derecho a un medio ambiente sano, en contra de nuestra salud y en contra de nuestra comunidad. El presente juicio de derechos fundamentales lo sustentamos en términos de los Artículos 1º y 4º, párrafo quinto, y artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 7, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3, de la Declaración Universal de Derechos de Hombre así como el 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de Junio de 1992. Previa la descripción de los hechos, actos reclamados, autoridades demandadas, tercero interesado y conceptos de violación, solicitamos el señor Juez tome en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES PREVIAS a) Temporalidad. Con fecha de hace tres días, mediante información compartida en redes sociales, los quejosos tuvimos conocimiento de los actos reclamados, de la naturaleza de los mismos y sobre todo

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JUEZ DE DISTRITO EN EL ESTADO EN TURNO.PRESENTE.

Asunto: Se promueve juicio de amparo indirecto.

Los suscritos XXXXXXXXX todos mayores de edad, con domicilios en la ciudad de Cancún, lo cual se acredita con la copia de las identificaciones/constancias de residencia correspondientes, señalando de forma común como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en XXXXXXXX municipio de Benito Juárez, estado de Quintana Roo, señalando como representante común de los suscritos a XXXXX y autorizando en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los licenciados en derecho XXXXXXXXXX ante Usted con el debido respeto comparecemos a exponer:

Que por medio del presente escrito, y con fundamento en los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1º fracción I, 5º fracción I, 6º y 8º, 107 fracciones I y II de la Ley de Amparo, acudimos a solicitarle el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de los actos y omisiones de diversas autoridades adelante precisados en contra de nuestra comunidad y nuestro derecho a un medio ambiente sano, en contra de nuestra salud y en contra de nuestra comunidad.

El presente juicio de derechos fundamentales lo sustentamos en términos de los Artículos 1º y 4º, párrafo quinto, y artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 7, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3, de la Declaración Universal de Derechos de Hombre así como el 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de Junio de 1992.

Previa la descripción de los hechos, actos reclamados, autoridades demandadas, tercero interesado y conceptos de violación, solicitamos el señor Juez tome en cuenta las siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

a) Temporalidad.

Con fecha de hace tres días, mediante información compartida en redes sociales, los quejosos tuvimos conocimiento de los actos reclamados, de la naturaleza de los mismos y sobre todo de la posibilidad que nos da la ley para poder presenta una demanda de amparo para la protección de nuestros derechos.

b) Interés Legítimo.

Los suscritos somos todos ciudadanos residentes en la ciudad de Cancún, estado de Quintana Roo tal y como lo demuestran las documentales que integran el ANEXO A de la presente demanda.

Los suscritos suscribimos esta demanda en base a lo anterior y al INTERÉS LEGÍTIMO que se nos debe reconocer. Los actos reclamados en esta demanda implican una afectación la esfera jurídica de nuestros derechos fundamentales relativos al derecho a la salud, a un medio ambiente sano e inclusive a una vivienda y trabajos dignos, tanto nuestros como de nuestros familiares, colegas, empleados y vecinos que viven en esta ciudad. Acabar con la riqueza ambiental de esta ciudad implicará necesariamente disminuir la cantidad de trabajos dignos y la calidad de vida que hoy en día la gran mayoría de los que trabajan en la hotelería y/o dependen del turismo podemos decir que tenemos. Considerando que la oferta de trabajo en esta ciudad depende TODA de firma directa o indirecta del turismo, y que este turismo viene a disfrutar de la naturaleza que nos rodea, dañar dicha naturaleza

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es dañar nuestra propia fuente de trabajo, nuestra salud y poner en peligro nuestro futuro y el de nuestros hijos.

Solicitamos a su señoría se sirva revisar la Sentencia emitida en virtud del AMPARO ADMINISTRATIVO EN REVISIÓN 88/2017 a la que en lo sucesivo haremos referencia como la "Sentencia de Tajamar" y solicitamos aplique ese mismo criterio para reconocer el INTERÉS LEGÍTIMO COLECTIVO que ostentamos.

Tal y como lo establece dicha sentencia, resultan de aplicación obligatoria en asuntos relativos a derechos humanos contenidas en el artículo 1o. Constitucional, es decir, a la “interpretación conforme” y “pro persona”1.

Los quejosos promovemos la presente demanda con el fin de obtener un beneficio social que es mantener fuera de todo peligro nuestras áreas naturales protegidas, manglares, dunas y arrecifes. Dicho peligro es real y justificable, como lo expondremos en los conceptos de violación, de permitirse los actos reclamados. De otorgarnos el amparo, los efectos de la sentencia resultarán en un beneficio grupal; esto es, es una situación compartida por un grupo formalmente identificable, como es la ciudadanía Cancunense residente en la zona afectada. De ahí que esté inmerso el interés de la sociedad2.

Los suscritos acreditamos somos residentes de la ciudad de Cancun mediante los siguientes documentos cuya información solicitamos se mantenga como información protegida:

Nombre del Quejoso Identificación Oficial

Comprobante de domicilio

Constancia de Residencia

XXXXXXXXXX Credencial INE__________________

Se adjunta

XXXXXXXXXX Credencial INE __________________ Se adjuntaXXXXXXXXXX Credencial INE __________________ En trámite

Copia de las identificaciones, comprobantes de domicilio y constancias de residencia se adjuntan como ANEXO A de la presente demanda.

c) Situación de los Quejosos y el Amparo como único medio efectivo.

Como residentes de esta ciudad, nos preocupa y afecta la sobre densificación que se ha permitido en nuestra ciudad, la facilidad con la que autoridades ambientales autorizan proyectos, la falta de espacios públicos y la inseguridad y criminalidad que se ha generado porque la población no cuenta con dichos espacios de esparcimiento y gana ridículos salarios mínimos viviendo en una de las ciudades más caras del país.

Ninguno de los suscritos somos expertos en materia de Ley de Amparo, no contamos con un despacho de abogados que nos represente y mucho menos tenemos conocimientos técnicos de biología, descarga de aguas residuales, tratamientos de ósmosis, urbanismo, cambio climático y/o contamos con cantidades de dinero o fondos con las que podamos cubrir honorarios de asesores especializados en dichas materias.

Recurrimos a esta demanda de amparo en virtud de que esta figura, como lo establece en la tesis transcrita a continuación y que hemos resaltado en cursiva la parte que nos ha inspirado en hacer y firmar la presente demanda:

1 SENTENCIA TAJAMAR/ AMPARO ADMINISTRATIVO EN REVISIÓN 88/2017. Párrafo 602 SENTENCIA TAJAMAR/ AMPARO ADMINISTRATIVO EN REVISIÓN 88/2017. Párrafo 67

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“AMPARO, FINALIDAD Y NATURALEZA DEL. El juicio de amparo es el instrumento procesal creado por nuestra Constitución Federal para que los gobernados puedan hacer proteger sus garantías constitucionales de las violaciones que al respecto cometan las autoridades. Y ese instrumento no sólo debe ser motivo académico de satisfacción, sino que también en la vida real y concreta debe otorgar a los ciudadanos una protección fácil y accesible para sus derechos más fundamentales, independientemente del nivel de educación de esos ciudadanos, e independientemente de que tengan o no, abundantes recursos económicos, así como del nivel de su asesoría legal. Esto es importante, porque la protección que el Poder Judicial Federal hace de las garantías constitucionales de los gobernados debe funcionar como un amortiguador entre el poder del Estado y los intereses legales de los individuos, y en la medida en que ese amortiguador funcione, en vez de sentirse un poder opresivo, se respirará un clima de derecho. Luego los Jueces de amparo no deben hacer de la técnica de ese juicio un monstruo del cual se pueda hablar académicamente, pero que resulte muy limitado en la práctica para la protección real y concreta de los derechos constitucionales real y concretamente conculcados. De donde se desprende que las normas que regulan el procedimiento constitucional deben interpretarse con espíritu generoso, que facilite el acceso del amparo al pueblo gobernado. En un régimen de derecho, lo importante no es desechar las demandas de amparo que no están perfectamente estructuradas, sino obtener la composición de los conflictos que surgen entre gobernados y gobernantes, y resolver judicialmente sobre el fondo de las pretensiones de éstos” (SCJN, 7ª Época)3.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Séptima Epoca: Amparo en revisión 824/75. Filomeno Delgado Domínguez. 21 de septiembre de 1976. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 507/76. Asociación Ganadera Local de Jonuta, Tabasco. 19 de octubre de 1976. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 170/77. Refaccionaria Industrial Molinera, S. A. 19 de abril de 1977. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 194/77. Muebles y Decoración Sobrino, S. A. 10 de mayo de 1977. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 554/77. José Trinidad Badillo. 16 de agosto de 1977. Unanimidad de votos.

Bajo protesta de decir verdad manifestamos los antecedentes del acto reclamado y que sirven de base para los conceptos de violación.

ANTECEDENTES1. Cancún nació en abril del año 1970 con el Fideicomiso del FONDO NACIONAL DEL FOMENTO AL TURISMO (FONATUR) administrado por el Banco de México. El modelo de desarrollo con el que se conceptualizó Cancún estuvo basado en un amplio estudio de capacidad de carga que evaluó la infraestructura necesaria basado en una determinada cantidad de cuartos y tamaño de población fija en el centro de población todo a un horizonte de 30 años. Fue la primera zona turística en contar con un plan maestro de desarrollo que daría vida a los Centros Integralmente Planeados en México, con una visión innovadora para el momento porque contempló un polo turístico sustentable y equilibrado con interesantes oportunidades de empleo e inversión, siempre en armonía con el entorno natural.

2. A lo largo de los años sin embargo, los gobiernos municipales han ido ampliando esa cantidad determinada de cuartos, sobre todo aquellos que integran la zona hotelera de Cancun. El Plan original de 1982 de FONATUR y sobre todo su perspectiva de sustentabilidad donde se buscaba equilibrar a los distintos actores fue abandonada desde el momento en que se autorizó la construcción de hoteles a pie de playa, haciendo caso omiso de estudios previos. Dicha situación se agravó a partir de 1987 causando un crecimiento desordenado.

3 394570. 614. Tribunales Colegiados de Circuito. Séptima Época. Apéndice de 1995. Tomo VI, ParteTCC, Pág. 408.

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3. Los suscritos tenemos entre 20 y un mínimo de 4 años viviendo en la ciudad de Cancún Ciudad a la que llegamos para residir en la misma, trayendo o formando aquí a nuestras familias, amigos, y entorno laboral reside principalmente en la ciudad de Cancún y como toda la población, dependemos de forma directa o indirecta del turismo.

4. Con fecha 7 de Julio de 2017 la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales (en lo sucesivo SEMARNAT) a través de la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental (en lo sucesivo la DGIRA) de la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emite un resolutivo a favor de una empresa denominada VILLAS SOLARIS, S. de R.L. de C.V. con respecto a un proyecto de hotel denominado "Gran Solaris Cancún", con pretendida ubicación en el Lote 52-01 de la Supermanzana OOB, Manzana 53, Zona Hotelera de la Ciudad de Cancún, Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo (proyecto al que en lo sucesivo se hará referencia como el GSC).

4. Con fecha de hace tres días, mediante información compartida en redes sociales, los quejosos tuvimos conocimiento del proyecto de GSC, su ubicación y las características relacionadas con el mismo y con la playa pública denominada Delfines así como de la posibilidad de ingresar la presente demanda de amparo.

En tal virtud tenemos las siguientes autoridades demandadas, los siguientes actos reclamados y tercero interesado:

AUTORIDADES DEMANDADAS1. La Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental (en lo sucesivo la DGIRA), de

la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (en lo sucesivo SEMARNAT) con domicilio en Avenida Ejército Nacional No. 223, Colonia Anahuac, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11320 de la ciudad de México.

2. El Delegado Federal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) en el estado de Quintana Roo, con domicilio en Avenida Insurgentes Sur número 445, Colonia Magisterial, Chetumal, CP 77039, estado de Quintana Roo.

3. La Secretaría de Ecología y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Benito Juárez con domicilio en Avenida López Portillo esquina Avenida Kabah, Supermanzana 59, Manzana 8, Lote 2, Centro de Negocios Emprendedor, 2do Edificio Local 200 CP 77515, ciudad de Cancún, estado de Quintana Roo.

ACTOS IMPUGNADOS o RECLAMADOS

1. La emisión del resolutivo de Impacto Ambiental contenido en el Oficio No. 04/SGA/1019/17 03202 emitido con fecha 7 de Junio de 2017 por el Delegado Federal del Estado de Quintana Roo de la SEMARNAT y los efectos que dicha autorización permite y/o genera.2 . La licencia de construcción que emitió la Secretaría de Ecología y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Benito Juárez y los efectos que dicha autorización permite y/o genera.

TERCERO INTERESADO

La empresa denominada VILLAS SOLARIS, S. DE R.L. De C.V. de la cual, bajo protesta de decir verdad, y conforme al resolutivo, al parecer tiene su domicilio en Boulevard Kukulcan Sección A, 2da Etapa, Lote 64, Zona Hotelera de Cancún, Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, C.P. 77500.

Aclarado lo anterior, intentaremos establecer los siguientes:

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CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

1. VIOLACION DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO.

Las autoridades responsables omiten en nuestro perjuicio que en el artículo 1o. de la Constitución Federal se reconocen y protegen los derechos humanos de fuente internacional, derivados de los pactos internacionales que haya suscrito México, tales como:

a) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, en el que igualmente se reconoce, en su artículo 12.2., entre las medidas que deberán adoptar los Estados Parte en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad del derecho a la salud, las necesarias para el mejoramiento, en todos sus aspectos, de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

b) el Convenio Sobre La Diversidad Biológica adoptado el 5 de junio de 1992, vigente para nuestro país desde el 29 de diciembre de ese año, y con decreto promulgatorio publicado el 7 de mayo de 1993, en cuyo artículo 6 obliga a los Estados Parte a elaborar estrategias, planes o programas nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica;

c) La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar firmada por México el 10 de diciembre de 1982 y con decreto promulgatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 1 de junio de 1983, establece en su artículo 192 la obligación de los Estados parte para preservar y proteger el medio marino.

d) el Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Caribe suscrito por México con fecha 24 de marzo de 1983 y en vigor desde el 11 de octubre de 1986, en su artículo 10 obliga a las partes a adoptar las medidas para proteger y preservar el hábitat de aquellas especies diezmadas, amenazadas o en peligro de extinción;

e) la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas adoptada por México con fecha 29 de diciembre de 1998 y promulgada mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de noviembre de 2000 establece en su artículo IV las medidas para la protección y preservación de las diversas especies de tortugas marinas, tanto en el medio marino como en el terrestre.

f) la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que en su principio número 15 establece que "Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente; mientras que en su Principio 8 establece que "Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas". Esto con el objetivo de establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas, procurando alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la

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integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial, reconociendo la naturaleza integral e interdependiente de la Tierra; y

g) la Declaración De Estocolmo Sobre El Medio Ambiente Humano en cuyo segundo principio que establece que los recursos naturales de la tierra incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga; entre otros.

La protección del medio ambiente constituye un objetivo legítimo del Estado Mexicano, pues tanto la Norma Fundamental como diversos tratados internacionales, así lo reconocen; máxime si se tutela como debe tutelarse y esto es, como un derecho humano de todas las personas.

El sistema jurídico mexicano exige interpretar la normatividad favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, así como obliga a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

El artículo 1°, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su literalidad, dispone: “Artículo 1°. (…)Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Añadimos la siguiente jurisprudencia que el juzgado debe conocer:

“DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO PARA EL DESARROLLO Y BIENESTAR. ASPECTOS EN QUE SE DESARROLLA. El derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas, que como derecho fundamental y garantía individual consagra el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desarrolla en dos aspectos: a) en un poder de exigencia y un deber de respeto erga omnes a preservar la sustentabilidad del entorno ambiental, que implica la no afectación ni lesión a éste (eficacia horizontal de los derechos fundamentales); y b) en la obligación correlativa de las autoridades de vigilancia, conservación y garantía de que sean atendidas las regulaciones pertinentes (eficacia vertical).”

Tal y como quedó señalado en la Sentencia de Tajamar, párrafo 108, en el derecho ambiental se encuentran principios que son de observancia y aplicación obligatoria y constituyen los siguientes: a) prevención, b) precaución, c) equidad intergeneracional, d) progresividad, e) responsabilidad y aquellos fundamentales como f) sustentabilidad; y g) congruencia.La violación de dichos principios por parte de los Actos Reclamados es clara en cuanto a lo siguiente:

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1.1. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE PREVENCIÓN Y PRECAUCIÓN.

El Principio de Prevención establece que las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir.4

El principio precautorio refiere que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.5

Con respecto a los actos reclamados primero y segundo, las autoridades responsables violan ese principio de PREVENCION y PRECAUCIÓN al emitir dichas autorizaciones.

Para explicar nuestro argumento lo anterior, la autoridad judicial debe saber primero que nada que el modelo de desarrollo con el que se conceptualizó Cancún estuvo basado en un amplio estudio de capacidad de carga que evaluó la infraestructura necesaria, las plantas tratadoras de agua, las abastecedoras de agua potable y luz e inclusive la dimensión del relleno sanitario basado en una determinada cantidad de cuartos y un tamaño de población fija en el centro de la ciudad a un horizonte de 30 años. Asimismo, contemplaba la satisfacción de las necesidades de infraestructura y otros servicios de la población local.

La zona turística de Cancún fue el primer polo turístico de nuestro país que contó con un plan maestro de desarrollo. Es un destino que nació en 1974 en una Isla que abarca una pequeña franja de tierra de apenas 12,700 hectáreas y que se integra a la zona continental gracias a una gran zona que era de conservación ecológica, donde su planificación inicial contempló un polo turístico sustentable y equilibrado con interesantes oportunidades de empleo e inversión.

La proyección que realizó el estudio original para la zona hotelera, se hizo sobre una cantidad de 22 mil cuartos de hotel conforme a ese Plan original de 1982 de FONATUR, de donde se desprende todo lo descrito en los párrafos anteriores. La extensión del territorio donde está la Zona Hotelera de la ciudad de Cancun, ha variado en estos 45 años, debido a los rellenos que se han realizado del lado de la laguna; el incremento constante en la cantidad de cuartos, así como la vivienda y los servicios turísticos que ahí se brindan, además es importante contemplar los cambios que el Municipio de Benito Juárez, al que pertenece la Zona Hotelera de Cancún, ha realizado a lo largo de estos años.

Según el Plan Maestro de 1982, el desarrollo urbano y turístico de Cancún se apoyó en la suficiente y oportuna dotación de infraestructura básica y en la construcción de obra que satisficieran los requerimientos de un crecimiento programado basados en los estudios de carga originales.

La ocupación de la población económicamente activa, según informes del Gobierno del Estado de 2010 se distribuye en su mayoría (76.6%) en el sector terciario; 15.5% corresponde al secundario donde ocupa un lugar preponderante las actividades de construcción y la porción restante se dedica a actividades agropecuarias y forestales (Gobierno del Estado , 2010).

Por lo tanto, la principal oferta de empleo en el Municipio es en la actividad turística, siendo Cancún su principal polo de desarrollo. Entre los indicadores turísticos de (SEDETUR, 2013), Cancún contaba a dicha fecha con una

4 SENTENCIA de TAJAMAR párrafo 110.5 SENTENCIA DE TAJAMAR párrafo 111.

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infraestructura hotelera de 30,608 cuartos, presentó 76.8% de ocupación hotelera e ingreso de 4,093,942 turistas; aportando una derrama económica de 4,347.78 millones de dólares (57.3% del total del concepto que percibe la entidad).

Sin embargo, el proyecto original buscaba una armonía entre el medio ambiente y el destino turístico que se pretendía construir. El documento original de 1982 es un documento que claramente intentaba mantener un desarrollo sustentable en la ciudad. No obstante, el Plan original de 1982 de FONATUR y sobre todo su perspectiva de sustentabilidad donde se buscaba equilibrar a los distintos actores fue abandonada desde el momento en que se autorizó la construcción de hoteles a pie de playa, haciendo caso omiso de estudios previos. Dicha situación se agravó a partir de 1987 causando un crecimiento desordenado.

En virtud de los actos reclamados de los cuales nos enteramos de forma reciente, nos hemos hechos sabedores asimismo de que los sucesivos planes de desarrollo urbano del Municipio de Benito Juárez aprobó, se han introducido cambios a los usos de suelo incrementando las densidades, disminuyendo áreas recreativas o de playa, concentrando la oferta hotelera en algunas zonas y aumentando la cantidad de residencias y condominios permitidos. Efecto de esta situación son hoy en día los cambios que permiten se generen los actos reclamados a las autoridades.

La emisión de los ACTOS RECLAMADOS que permitirán a su vez el Tercero Interesado realice los trabajos de preparación, trabajos de construcción y operación del GSC atenta contra el principio de prevención ya que la situación ambiental en la cual se encuentra Cancun no es sostenible desde hace varios años. Hoy en día la ciudad de Cancun, y por lo tanto sus habitantes, corremos un daño GRAVE, CIERTO e INMINENTE en perjuicio de nuestro derecho al medio ambiente sano de no anularse los ACTOS RECLAMADOS.

Atendiendo el Principio de Prevención, las Autoridades Demandadas deberían prevenir mayores daños al medio ambiente mediante programas de restauración de manglares, mediante incremento a la vigilancia de cumplimiento de condicionantes emitidas en otras resoluciones que han dado pie a anteriores construcciones y actividades y/o programas tendientes a prevenir efectos negativos sobre el medio ambiente en la zona hotelera de Cancun; y todo atendiendo de forma INTEGRAL el tema de la carga turística de la Zona Hotelera.

Atendiendo el Principio de Precaución, las Autoridades Demandadas deben NEGAR autorizaciones, licencias y/o permisos que impliquen mayores cuartos de hotel en la zona hotelera de la ciudad de Cancún dado que el incremento de carga, y que puede ser cualquier carga adicional, en la zona hotelera puede en cualquier momento afectar el ecosistema de manera que el agua color turquesa que caracteriza a las playas de Cancún sea más bien de un color café, mientras que las playas dejarán ser tener el característico color blanco.

Los trabajos de construcción y operación del proyecto GSC que los Actos Reclamados autorizan afectan directamente a la comunidad coralina y amenazan potencialmente su estado de salud. La comunidad coralina, al igual que las playas, tiene también un alto valor comercial y social pues es la que preferentemente contribuye a la formación de los arrecifes coralinos. Los múltiples servicios que el turismo de sol y playa encuentra en el Caribe Mexicano, se basan fundamentalmente en sus aguas de color turquesa y sus playas de arena blanca, por lo que dependen en alto grado del arrecife de coral y de su estado de salud. Estos ecosistemas tienen además un enorme valor biológico, por lo que nuestro país es signatario de numerosos acuerdos internacionales para su protección y conservación.

1.2. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SUSTENTABILIDAD.

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El carácter intergeneracional del derecho ambiental —en favor de los que vendrán—, conlleva un deber actual exigible: de conservación o preservación de los recursos naturales en favor de las generaciones presentes y futuras6.De conformidad con la LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, la SEMARNAT tiene la obligación de dar cumplimiento a dicha ley PROPICIANDO el DESARROLLO SUSTENTABLE, mismo que es definido en esa misma Ley como "el proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras." En este contexto, C. Juez de Distrito, la protección a nuestro favor del medio ambiente y los recursos naturales son de tal importancia que significan el "interés social" e implican y justifican, en cuanto resulten indispensables, restricciones estrictamente necesarias y conducentes a preservar y mantener ese interés, tan es así que, incluso, el constituyente con la adición al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la fracción XXIX-G, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 1987, determinó que la materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico se regula y protege de manera concurrente por los tres niveles de gobierno, y que además, las competencias de los tres niveles de gobierno se establecen a través de una ley general, pero con la particularidad de que cuenta con elementos materiales de referencia y mandatos de optimización establecidos en la propia Constitución, los cuales deben guiar la actuación de los órganos legislativos y ejecutivos de los distintos niveles de gobierno. Esta ley es la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, cuyo objeto es propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para la concurrencia de los tres órdenes de gobierno para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como proteger el medio ambiente en el territorio del país. De este modo, la materia de protección al ambiente fue absorbida a nuestro favor por parte de la Federación y al mismo tiempo se delegó al legislador ordinario, al cual se mandató para que estableciera, a través de la Ley General, la concurrencia de la facultad indicada entre los tres niveles de gobierno, pero manteniendo una homogeneidad en cuanto a los objetivos establecidos directamente en el artículo 27 constitucional. De esto se concluye que el Estado Mexicano tiene la obligación en cualquier ámbito de gobierno de velar a favor de la protección de ese aprovechamiento sustentable en favor de la comunidad, que sin lugar a dudas NO ES mediante la autorización de la construcción de un hotel de catorce o quince niveles con quinientas o más habitaciones. Todos estos actos reclamados atentan contra el desarrollo sustentable en la medida de que ponen en peligro los recursos naturales con los que hoy se cuenta y que serán afectados y negados a generaciones futuras. En seguimiento a lo planteado con respecto al plan inicial de FONATUR de 1982, los quejosos argumentamos la violación a nuestro derecho a un medio ambiente sano en la emisión de los Actos Reclamados y por ende de los efectos de los mismos ya que de no anularse estos, los quejosos y nuestras familias sufriremos en detrimento de nuestra calidad de vida al no respetarse el principio de sustentabilidad con el que fue creado inicialmente Cancun y sobretodo el proyecto de la Zona Hotelera de dicha ciudad que es el principal motor de trabajo de la ciudad. La sustentabilidad que nuestra calidad de vida requiere no es solo ambiental, sino económica y social.

El incremento de cuartos, sean de hotel o condominio, no beneficia a la comunidad con mayores ofertas de trabajo como las autoridades de gobierno en ocasiones presumen. Es ridículo plantear tal simpleza. Por el contrario, en el caso de Cancún

6 Sentencia de Tajamar párrafo 107

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y en la capacidad de carga de la zona hotelera, ese incremento de cuartos de hotel y/o de carga turística ha implicado disminución de espacios públicos, sobrecarga en la poca infraestructura vial y de servicios, trabajos mal pagados y todo esto a su vez nos ha llevado a mayores índices de deserción escolar, violencia intrafamiliar, drogadicción, suicidios y una gran inseguridad que afecta hoy en día a toda la ciudad y amenaza a nuestras familias.

1.3. VIOLACIÓN AL DERECHO DEL ESPACIO PÚBLICO Y PAISAJE URBANO.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Kawas Fernández Vs. Honduras, también ha reconocido que "existe una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos".7

"...el derecho ambiental es una disciplina jurídica en pleno desarrollo y evolución, constituye el conjunto de normas regulatorias de relaciones de derecho público o privado tendientes a disciplinar las conductas en orden al uso racional y conservación del medio ambiente, en cuanto a la prevención de daños al mismo, a fin de lograr el mantenimiento del equilibrio natural, lo que redundará en una optimización de la calidad de vida.8"

En el caso del proyecto GSC se atenta contra el derecho a un medio ambiente sano en virtud de que se atenta contra una ventana al mar que conforme al Plan original de 1982 era de los atributos de la ciudad sustentable que se deseó crear en Cancún, donde tanto turistas como locales pudieran apreciar el mar desde la avenida principal.

El proyecto del hotel GSC se encuentra al parecer "colindante" con una de las pocas playas públicas que quedan en la Zona Hotelera de Cancun.

El Plan de 1982 de Cancun incluía 308,892.34 metros cuadrados de playas públicas. Sin embargo, en el 2014 mediante una solicitud de información vía transparencia, resulta que hoy en día existen solo 8,243.03 metros cuadrados de playas públicas solamente. Copia de la respuesta de solicitud de información que acredita los metros de playas públicas al 2014 se adjunta como prueba documental a la presente demanda. Mientras que la población se ha incrementado drásticamente, los espacios públicos de se han reducido, también drásticamente.

De acuerdo con el artículo 27 de la Constitución mexicana, las playas son propiedad de la federación y por lo tanto, aunque pueden concesionarse, no pueden ser propiedad de particulares y el libre tránsito a través de las playas no puede condicionarse ni impedirse. Las playas públicas son un ESPACIO público de todos los ciudadanos, sean o no residentes en la ciudad de Cancún, pero en específico para los residentes como son los quejosos, debe reconocerse un interés legitimo ADICIONAL en calidad de USUARIOS de estos ESPACIOS PÚBLICOS a los que tenemos derecho por ser nuestros principales espacios públicos y la razón por la que muchos decidimos hacer de Cancun nuestro lugar de residencia.

Por ESPACIO PÚBLICO deben entenderse todas aquellas áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amueblamiento urbano en todas sus expresiones,

7 Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de Abril de 2009. Serie C No. 196, Párrafo 148.8 Cafferatta, Néstor A. Introducción al derecho ambiental. Primera edición, diciembre de 2004. Instituto Nacional de Ecología (INE-SEMARNAT). Citado por la SENTENCIA de TAJAMAR párrafo 103.

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para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos de forma igualitaria, son fundamentos sobre las cuales esta cimentado todo Estado democrático. Por tal motivo, una manera de garantizar el cumplimiento de estos derechos es con la existencia y protección de espacios públicos ordenados y abiertos, como en este caso son las playas públicas, destinados para la práctica de deportes, ornato y descanso; pues donde estos están presentes mejoran la moral, las condiciones de vida de la ciudadanía, opacan notablemente la delincuencia, así como las agresiones visuales, auditivas y de movilidad causadas por la ciudad.

La defensa del espacio público contribuye a garantizar la existencia de un escenario de convivencia, que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. El derecho al espacio público es un derecho emergente-colectivo, que pertenece a las más avanzadas tendencias contemporáneas del derecho público, abordado y desarrollado básicamente por el derecho al medio ambiente sano que es indispensable para la sana subsistencia humana y urbana.

La playa conocida como Playa Delfines es una de las pocas playas públicas que quedan en la zona hotelera de Cancún y dado que es la única de la cual se puede apreciar el mar caribe tan solo al pasar por la vialidad principal, es la ventana principal a ese mundo al que muy pocos cancunenses tienen acceso. No anular los Actos Reclamados y por lo tanto sus efectos implica violar ese derecho a un medio ambiente sano el cual el espacio público contribuye.

En adición a la violación del derecho al medio ambiente sano por la eliminación/reducción del espacio público que representa la playa pública de Playa Delfines, debe también considerarse el MIRADOR que dicha playa incluye y que tal y como se evidencia en la siguiente tesis se encuentra indiscutiblemente vinculado al concepto legal de espacio público y por lo tanto constituye un bien intangible del dominio público que merece cuidado y preservación constante.

Tesis: I.1o.(I Región) 13 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 2001705        24 de 71

Tribunales Colegiados de Circuito Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3 Pag. 1938 Tesis Aislada(Administrativa)

PAISAJE URBANO. CONSTITUYE UN BIEN INTANGIBLE DEL DOMINIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DEL DISTRITO FEDERAL.

De acuerdo con el artículo 2 de dicha legislación, el paisaje urbano es el aspecto que ofrecen las edificaciones y los demás elementos culturales que hacen posible la vida en común de los ciudadanos, así como el entorno natural en el que se insertan; en tanto que el espacio público está constituido por las calles, paseos, plazas, parques, jardines y demás lugares de encuentro de las personas, por lo que debe ser considerado un punto de convivencia que merece cuidado y preservación constante. De lo anterior se concluye que el paisaje urbano está indisolublemente vinculado al espacio público y, por tanto, constituye un bien intangible del dominio público, que cumple con una doble función: por un lado, representa un factor de bienestar individual y social y, por el otro, es un recurso económico para la ciudad mediante la concesión de su uso o aprovechamiento. De ahí que uno de los objetivos de la citada ley sea evitar la proliferación de una publicidad exterior desordenada y una saturación del paisaje urbano, pues ello se traduce en

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contaminación visual que afecta la calidad de vida de los habitantes del Distrito Federal y les impide disfrutar de un entorno armónico.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.Amparo en revisión 500/2012. RAK, S.A. de C.V. 20 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Andrea Zambrana Castañeda. Secretaria: Mirna Pérez Hernández.

Los quejosos y nuestras familias tenemos derecho a la protección de un entorno armónico que ese derecho al medio ambiente sano que el artículo 4to constitucional y todo el bloque de derechos fundamentales internacionales consagran. Reducir ese espacio público y ese paisaje urbano que es la playa delfines y su mirador es atentar contra ese derecho y los Actos Reclamados y sus efectos lo permiten.

La drástica disminución de superficie de playa pública fue producto de las autorizaciones que en su momento los funcionarios de gobierno emitieron en favor de unos cuantos y en contra del derecho al medio ambiente sano de los residentes de Cancun. Pero hoy en día contamos con la protección de estos derechos por la vía de amparo y por eso es fundamental, señor juez, que admita la demanda y otorgue la suspensión provisional y definitiva.

1. 4. VIOLACIÓN A LA CALIDAD DE VIDA DE LOS CANCUNENSES: MOVILIDAD.

La construcción del hotel GSC implica incrementar la carga vehicular y de movimiento de miles de personas a diario por esa Zona Hotelera ya de por sí congestionada. El actual problema de movilidad urbana que la ciudad vive por la falta de una planeación, falta de medios de transporte públicos adecuados y falta de educación vial, se agravará con mayores cuartos de hotel que requieren mayor desplazamiento de empleados, proveedores, agencias de viajes, etc. además de que se incrementaría a la par la contaminación derivada de los medios de transporte.

Actualmente, Cancún carece de un esquema de movilidad urbana sustentable en el cual se concentre a la persona como eje fundamental y no la simpleza del desplazamiento de vehículos. La utilidad de la libertad de tránsito no existe si en su ejercicio una persona dispone de 2 o hasta 3 horas para llegar a su centro de trabajo o si los caminos se encuentran bloqueados o si no existen alternativas viables para su transporte o los medios para hacerlo efectivo. No existe calidad de vida para los cancunenses que trabajan en los engranes de los hoteles de masa que permite el Municipio con el otorgamiento de Licencias de Construcción como la que se emitió o emitirá a favor del tercero interesado.

Sin antes haber consolidado un modelo eficiente en el cual se asegure un Movilidad Urbana Sustentable en el Municipio, permitir la construcción de un hotel en la zona indicada, implicará una mayor congestión vehicular en la zona hotelera y por lo tanto una reducción en la calidad de vida de los cancunenses que día con día deben desplazarse por las únicas vías de acceso de la zona hotelera perdiendo horas para poder desplazarse de sus casa a sus trabajos y viceversa, o a un intento de poder gozar de una playa pública de las pocas que hay.

La falta de movilidad y la pérdida de tiempo en el tráfico reducen la calidad de vida a la cual todos los cancunenses tenemos derecho como parte de un medio ambiente sano. Un gran número de cancunenses laboran en la zona hotelera y el desplazamiento de sus casas a sus lugares de trabajo se vuelve caótico y tardado, reduciendo el tiempo libre que pueden tener con sus familias.

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1.5. VIOLACIÓN A LA CALIDAD DE VIDA DE LOS CANCUNENSES: AFECTACIÓN DEL TURISMO.

Cancun es un destino turístico y toda la población, incluyendo los integrantes de los juzgados de distrito dependemos directa o indirectamente del turismo. El turismo en su gran mayoría es atraído por los paisajes naturales y por la biodiversidad. Los arrecifes de coral no solo son un atractivo turístico para quien practica el buceo, sino que gracias a éstos, tenemos las playas de arena blanca que distinguen a Cancun y a la riviera maya de otras playas en el mundo. Los manglares, además de protegernos contra huracanes, son la guardería de peces y filtran el agua, manteniéndola lo más limpia que cabe considerando la mala educación ambiental de la población que genera demasiada basura.Emitir autorizaciones como las que contienen los Actos Reclamados para un proyecto de la dimensión del GSC es arriesgar el destino de la ciudad por las razones descritas en el apartado 1.1 de estos conceptos de violación a un DAÑO GRAVE, REAL e INMINENTE. Cualquier afectación a los ecosistemas que nos permiten VENDER las imágenes de playas turquesas y arenas blancas es atentar con nuestra fuente de trabajo directa. La desaparición o encarecimiento de los recursos naturales reducirá el flujo de ese turismo sano, de aventura y de exploración, quizás para cambiarlo por aquel de drogas y prostitución, que sabemos ya existe, pero que también sabemos no genera más que un ambiente de inseguridad y peligro que deseamos evitar para nuestras familias.

1.6. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE NO REGRESIÓN.

Los actos reclamados atentan contra nuestro derecho a un medio ambiente sano, ya que atenta contra el principio internacional en derecho ambiental de la NO REGRESIÓN establecido en el Principio 15 de la Declaración de RIO sobre el Medio Ambiente y Desarrollo:

"Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente."

Este principio de no regresión ambiental implica que la normativa y la jurisprudencia no debería ser revisada si esto supone retroceder respecto a los niveles de protección ambiental alcanzados con anterioridad. Su finalidad es evitar la supresión de normativa o la reducción de sus exigencias por intereses contrarios que no logren demostrar ser jurídicamente superiores al interés público ambiental, e implica necesariamente una obligación negativa de no hacer, por lo que el nivel de protección ambiental ya alcanzado debe ser respetado, no disminuido, sino más bien incrementado9.

..."El objeto del Principio de No Regresión consiste en evitar la supresión normativa o la reducción de sus exigencias por intereses contrarios que no logren demostrar ser jurídicamente superiores al interés público ambiental, ya que en muchas ocasiones, dichas regresiones pueden llegar a tener como consecuencias daños ambientales irreversibles o de difícil reparación. La principal obligación que conlleva su correcta aplicación es la de no retroceder, no afectar los umbrales y estándares de protección ambiental ya adquiridos, no derogar o modificar normativa vigente en la medida que esto conlleve disminuir, menoscabar o de cualquier forma afectar negativamente el nivel actual de protección. Para cumplir con dicho cometido se hace necesario avanzar en la protección ambiental, eventualmente mantenerla y por supuesto, evitar a toda costa retroceder.10

9 http://www.terraqui.com/blog/actualidad/el-proyecto-de-ley-por-la-que-se-modifica-la-ley-422007-de-patrimonio-natural-y-biodiversidad-incluye-por-primera-vez-el-principio-de-regresion-ambiental/

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En el caso en particular, es innegable que el Plan Original de 1982 del FONATUR cuyo objeto fue de hacer de Cancún una ciudad modelo al ser la primera en contar con un plan de desarrollo para una ciudad sustentable fijó un umbral y estándar de protección alto para la sustentabilidad en Cancun. Dicho umbral fue modificado de forma acelerada permitiendo un mayor número de cuartos y carga turística que no es sustentable y por lo tanto implica un RETROCESO en la obligada protección.

Hoy en día, cuando las autoridades ya saben de la importancia de mantener el mayor equilibrio posible en los ecosistemas, saben de la importancia de los servicios ambientales de los arrecifes de coral, el pasto submarino, la biodiversidad y los manglares entre otros, así como el inminente cambio climático y los peligros que implica en ciudades costeras como la nuestra, seguir atentando contra ese Plan Original de 1982 es violar el Principio de NO REGRESIÓN ya que se ha reducido la exigencia de mantener un nivel de carga ambiental, en perjuicio del interés público ambiental.

Permitir mayores cuartos de hotel y mayor carga turística es disminuir el nivel de protección que la comunidad cancunense requiere de su derecho al medio ambiente.

1.7. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.

Dicho principio tutela que el generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.11

En este caso, quienes en principio permiten, mediante los Actos Reclamados, se generen efectos degradantes al ambiente son las Autoridades Responsables. Las Autoridades Responsables a su vez indicarán que es el Tercero Interesado titular de dichas autorizaciones quien emitirá los efectos degradantes y que por lo tanto en su momento, una vez dichos efectos se generen, deberá corregir.

En específico la DGIRA de la SEMARNAT o el Delegado Federal que emitió el acto reclamado indicará que la responsabilidad de no generar efectos degradantes al ambiente recae en el Tercero Interesado titular de los autorizaciones contenidas en los Actos Reclamados, insistiendo en que es por esa razón que la Autorización Ambiental marcada como Primer Acto Reclamado se encuentra condicionada al cumplimiento de condicionantes. Sin embargo, existe una clara violación al Principio de Responsabilidad por parte de la DGIRA al emitir la autorización descrita como acto reclamado si tomamos en cuenta que la SEMARNAT solo cuenta con CATORCE inspectores para vigilar el cumplimiento de todas las condicionantes de todos las autorizaciones que se han emitido en TODO EL ESTADO DE QUINTANA ROO. La entidad encargada de vigilar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables en material ambiental así como el cumplimiento de todas las condicionantes otorgadas en los resolutivos que la DGIRA emite, es la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (en lo sucesivo PROFEPA) y conforme a la respuesta a una solicitud de información pública, se confirmó que a finales de Septiembre de este año, la PROFEPA contaba tan solo con CATORCE inspectores encargados de vigilar cumplimiento de legislación ambiental de todos los habitantes del estado de quintana Roo así como vigilar el cumplimiento de todas las condicionantes, de todas las autorizaciones ambientales condicionadas de todo el estado de Quintana Roo.

10 Prieur, Michel, “Non-Regression in Environmental Law”, S.A.P.I.EN.S, vol. 5, núm. 2, agosto de 2012, p. 55; Peña Chacón, Mario, “El Principio de No Regresión ambiental a la luz de la jurisprudencia constitucional costarricense”, Revista Judicial, Costa Rica, núm. 104, junio de 201211 SENTENCIA de TAJAMAR, párrafo 112.

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La obvia IMPOSIBILIDAD de que catorce inspectores puedan vigilar de forma continua y detallada toda esa gama de posibles incumplimientos, errores, insubsistencias, ilegalidades y en general situaciones que puedan afectar el medio ambiente en todo el estado de Quintana Roo, ejemplifica la violación al principio de responsabilidad que la DGIRA comete al emitir el resolutivo condicionado contenido en el Primer Acto Reclamado.

Para vigilar el proyecto del GSC se requieren supervisores e inspectores que puedan supervisar, primero durante la construcción, y posteriormente durante la operación del enorme hotel de forma continua y de la misma forma deben vigilarse cumplimientos de resolutivos de todos los otros proyectos que la DGIRA ha emitido para todos los hoteles que hay en la zona hotelera de Cancun, más aquellos más que la DGIRA decida seguir autorizando de forma irresponsable.

La SEMARNAT no puede emitir una autorización respecto a la cual no puede vigilar su cumplimiento. Una ciencia del derecho que formulara la norma fundamental sin introducir en ella la noción del acto coactivo fallaría, en su tarea primordial, que es la de hacer resaltar la diferencia esencial existente entre el derecho —como técnica social específica— y los otros órdenes sociales. El derecho es el único que tiene el carácter de orden coactivo. En consecuencia, si no existe forma de sancionar el incumplimiento a autorizaciones condicionadas, por la imposibilidad de vigilar el cumplimiento de las mismas, debe la autoridad OMITIR el autorizarlas.

Previo a emitir cualquier autorización que implique una mayor carga turística en la zona hotelera de Cancun, las Autoridades Responsables debieron revisar si existía la más mínimo posibilidad de un daño grave y de estar seguras de la inexistencia de la posibilidad del mismo, una vez que lo autorizarán con las debidas condicionantes, debieron y deben cerciorarse que tendrán la infraestructura para vigilar el cumplimiento de dichas condicionantes, o su imposición es letra muerta y sin peso legal alguno para el tercero interesado.

Cabe señalar que de permitirse los Actos Reclamados y sus efectos, los quejosos no estamos en capacidad de conocer si se cumplen o no las condicionantes, y dada la poca infraestructura y personal de la PROFEPA, muy probablemente ellos tampoco. Sin embargo, y tal como sucede con el fenómeno de erosión de playas y su "recuperación", los costos de los efectos degradantes de estos actos serán absorbidos por los quejosos junto con el resto de ciudadanos contribuyentes.

1.8. VIOLACIÓN A LA BIODIVERSIDAD.

Dentro del Resolutivo Número Oficio No. 04/SGA/1019/17 03202 emitido con fecha 7 de Junio de 2017 por el Delegado Federal del Estado de Quintana Roo de la SEMARNAT, se reconoce que el predio donde se proyecta el GSC colinda con zonas de anidación de tortugas marinas como Che/onia mydas (Tortuga blanca), Caretta (Tortuga caguama), Eretmochelys imbricata (Tortuga carey) y Dermochelys coriacea (Tortuga Laúd).

Mexico es parte del Convenio Sobre La Diversidad Biológica adoptado el 5 de junio de 1992, vigente para nuestro país desde el 29 de diciembre de ese año, y con decreto promulgatorio publicado el 7 de mayo de 1993, en cuyo artículo 6 obliga a los Estados Parte a elaborar estrategias, planes o programas nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica;

Asimismo la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de la Tortuga Marina, ya referida, establece entre otras medidas, lo siguiente:

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a. En la medida de lo posible, la restricción de las actividades humanas que puedan afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre todo durante los períodos de reproducción, incubación y migración (inciso c, artículo IV), y

b. La protección, conservación y, según proceda, la restauración del hábitat y de los lugares de desove de las tortugas marinas, así como el establecimiento de las limitaciones que sean necesarias en cuanto a la utilización de esas zonas mediante, entre otras cosas, la designación de áreas protegidas (inciso d, artículo IV).

De acuerdo con el Estudio Previo Justificativo para la Declaratoria de la Reserva de la Biósfera Caribe Mexicano, Quintana Roo12 del año 2016, elaborado por la Comisión Nacional de Áreas Protegidas (en lo sucesivo CNAP), órgano desconcentrado de la SEMARNAT; se señala que los ambientes marino y costero del área del Caribe Mexicano destacan como zonas para el tránsito migratorio y anidación de diversas especies de tortugas marinas, tales como la tortuga marina verde del Atlántico o tortuga blanca (Chelonia mydas), la tortuga marina de carey (Eretmochelys imbricata), la tortuga marina caguama (Caretta caretta) y la tortuga marina laúd (Dermochelys coriacea), todas ellas inscritas en la categoría de peligro de extinción de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010 de Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo (DOF, 2010).

Dentro del área propuesta para el establecimiento de dicha reserva se incluye el espacio marino adyacente a la Zona Hotelera de la ciudad de Cancún y, en específico, al espacio público conocido como Playa Delfines en donde se pretende edificar la construcción que motiva la presente demanda de Amparo y que en la actualidad constituye uno de los escasos puntos de anidación de tortugas marinas en las playas de esta localidad, debido a la drástica reducción de playas públicas por la sobre-densificación de estructuras hoteleras a pie de playa.

Se encuentra extensivamente documentado que aún en la actualidad, Playa Delfines constituye un punto de anidación de las especies de tortugas marinas antes mencionadas e inclusive, en la Zona Federal Marítimo Terrestre adyacente al predio donde se pretende construir el complejo hotelero denominado “Gran Solaris”, existe al día de hoy un corral dentro del cual se preservan huevos de tortuga a la espera de eclosionar y, que de proseguir los trabajos de construcción, estarían en grave riesgo.13

Es por ello que el otorgamiento de las autorizaciones para la construcción del complejo hotelero denominado “Gran Solaris” por parte de las Autoridades Responsables resulta no solo incongruente a la luz de los estudios elaborados por la CNAP sino que también contraviene de manera clara las obligaciones contraídas por el Estado Mexicano para la preservación y conservación del medio marino y, en específico, de las tortugas marinas como especies en peligro de extinción y por ende, sujetas a un grado especial de protección por parte de las normas de carácter internacional ya mencionadas, así como por aquellas normas contenidas en nuestra legislación nacional.

Es por ello que los quejosos consideramos que se deben otorgar las medidas cautelares necesarias y suficientes para la preservación y protección no sólo de los nidos que al día de hoy se encuentran en Playa Delfines, sino de manera

12 Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas. 2016. Estudio Previo Justificativo para la declaratoria de la Reserva de la Biosfera Caribe Mexicano, Quintana Roo. 305 páginas. Incluyendo tres anexos.13 https://www.razon.com.mx/arriesgan-en-cancun-anidacion-tortugas/ y http://noticaribe.com.mx/2017/11/09/sentencian-reproduccion-de-tortugas-en-playa-delfines-confirma-sedu-que-sera-la-ultima-vez-que-se-de-anidacion-en-predio-donde-se-construye-gran-solaris-cancun/

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permanente a efecto de garantizar que esta zona pueda continuar siendo un punto de anidación de aquellas especies que el Estado se ha obligado a proteger por ser consideradas en peligro de extinción.

2. VIOLACIÓN AL DERECHO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

2.1. Violación al Derecho de Seguridad Jurídica con respecto a la Licencia de Construcción.

La emisión de la licencia de construcción del proyecto GSC emitida por la autoridad municipal demandada es violatorio del derecho a certeza jurídica de los cancunenses.

De conformidad con el artículo 32 del Reglamento de Construcción del Municipio de Benito Juárez. "Los proyectos para edificios que contengan dos o más de los usos a que se refiere este Reglamento, se sujetarán en cada una de sus partes a las disposiciones y normas que establezcan los Planes Parciales, Programa de Desarrollo Urbano y en su caso al resolutivo al Estudio de Impacto Urbano correspondientes."

La Licencia de Construcción autorizando el proyecto GSC es emitida sin estar debidamente fundada y motivada. Es obligación de la autoridad municipal, en este caso de la Secretaría de Ecología y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Benito Juárez, estado de Quintana Roo de fundar y motivar las autorizaciones que emite o de lo contrario dichas autorizaciones quedan al arbitrio de lo que los servidores públicos "consideran" se debe o no autorizar.

Las autoridades Responsables saben, sobre todo la Secretaría de Ecología y Desarrollo Urbano de la sentencia emitida por la sala constitucional y administrativa del Tribuna l Superior de Justicia del estado de Quintana Roo, expediente: s.c.ajai07412015, s.c.a.iaf07712015 y s.c.aja/15112015 emitida con fecha cinco de abril de dos mil diecisiete por el Licenciado Juan García Escamilla, Magistrado de la Sala Constitucional y Administrativa de dicho Tribunal en cuyos términos se declaró la nulidad lisa y llana del Cuarto Punto del orden del día de la Octava Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo y por lo tanto se abrogó el Programa de Desarrollo Urbano 2014-2030 bajo el cual debió emitirse la Licencia de Construcción que se impugna como acto contrario a derechos fundamentales de los quejosos.

Dicha Licencia de Construcción debe ser declarada NULA de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Quintana Roo que indica que "Las licencias, permisos, autorizaciones o concesiones que se expidan en contravención a esta Ley, sus reglamentos o los programas de desarrollo urbano serán nulas de pleno derecho."

De conformidad con la TESIS siguiente, en aras de otorgar protección y seguridad para el correcto ordenamiento espacial de la población, los planes municipales de desarrollo urbano son de observancia obligatoria al otorgar permisos de construcción:

ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DESARROLLO URBANO MUNICIPAL. LOS PLANES MUNICIPALES DE DESARROLLO URBANO SON DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA AL OTORGAR PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN.Mediante la planeación urbana y la expedición de normas, programas y planes, el Estado garantiza que la distribución geográfica de los individuos y sus actividades se verifique de forma ordenada y racional; por su parte, los Municipios tienen la atribución de formular los planes municipales de desarrollo urbano, que tendrán un carácter integral con el fin de propiciarlo; además, el uso de suelo y la construcción de inmuebles se encuentran sujetos al contenido de los planes referidos, los cuales definen los parámetros dentro de los cuales se verifica el desarrollo urbano de la

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demarcación política mediante la zonificación y normas de uso de suelo. De esta forma, la zonificación de un plan municipal define las condiciones específicas de cada zona, para imponer las medidas que se estimen necesarias, en aras de otorgar protección y seguridad para el correcto ordenamiento espacial de la población. En ese sentido, los planes aludidos pueden incluir normativa que regule cuestiones de zonificación en atención al adelanto de objetivos de diversas materias, tales como medio ambiente, protección civil, agua y transporte, entre otras, que son de cumplimiento obligatorio para las autoridades y los particulares, al ser un referente que ordena cualquier construcción de obra pública y provisión de servicios.

10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. CXXIV/2017 (10a.)

En tal virtud, la Licencia de Construcción emitida a favor del Tercero Interesado, SIN QUE EXISTA un Programa o Plan municipal de Desarrollo Urbano viola los derechos de los cancunenses de seguridad y certeza jurídica consagrados en la Constitución ya que implica que cualquiera puede obtener licencias de construcción SIN QUE SEAN EMITIDAS CONFORME A UN PROGRAMA DE ORDENAMIENTO.

2.2. Violación al Derecho de Seguridad Jurídica con respecto al Resolutivo de la SEMARNAT.

De conformidad con el artículo 28 de la LGEEPA:

"ARTÍCULO 28.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente."

Por su parte, el segundo párrafo del artículo 35 de la LGEEPA establece que " Para la autorización de las obras y actividades a que se refiere el artículo 28, la Secretaría se sujetará a lo que establezcan los ordenamientos antes señalados, así como los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico del territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

Asimismo, para la autorización a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá evaluar los posibles efectos de dichas obras o actividades en el o los ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.

Habiéndose ABROGADO el programa de desarrollo urbano del Municipio de Benito Juárez aplicable al proyecto GSC, bajo el cual se otorgó ese resolutivo, el Tercero Interesado debe solicitar una nueva autorización en virtud de haberse quedado abrogado uno de los fundamentos bajo el cual se pudo otorgar dicho Resolutivo y solo podrá solicitar un nuevo resolutivo cuando exista un Programa de Ordenamiento.

Considerar VÁLIDO este RESOLUTIVO a pesar de la anulación del PDU bajo el cual se otorgó es restar certeza jurídica a las disposiciones ambientales aplicables por los tres niveles de gobierno generando la posibilidad de casos similares en completa incertidumbre legal.

SUSPENSIÓN.

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Solicitamos la suspensión de plano de los actos reclamados, en razón que los actos combatidos afectan de manera irreversible e irreparable derechos humanos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los tratados internacionales consagran a nuestro favor.

Existe la certeza de que los efectos de los Actos Reclamados están teniendo lugar en virtud de que tenemos conocimiento y hemos visto se están realizando trabajos de preparación del terreno y comienzan a bardear la zona.

Se pide específicamente la suspensión provisional y en su momento la definitiva para el efecto que de inmediato y de manera definitiva se:

a) ORDENE al Secretario de Ecología y Desarrollo Urbano del Municipio de Benito Juárez para que SUSPENDA los efectos de la o las Licencias de Construcción emitidas con respecto al proyecto GSC y NOTIFIQUE al Tercero Interesado que no podrá continuar con las obras relacionadas con dicha Licencia o licencias hasta en tanto no se resuelva el presente amparo.

b) ORDENE a la DGIRA de la SEMARNAT para que SUSPENDA los efectos del Resolutivo contenido en el Oficio No. 04/SGA/1019/17 03202 emitido con fecha 7 de Junio de 2017 por la DGIRA de SEMARNAT emitido por la DGIRA con relación al proyecto del GSC hasta en tanto no se resuelva el presente amparo y se notifique al Tercero Interesado que no podrá realizar obra alguna mientras exista dicha suspensión.

Es URGENTE su señoría ordene a las autoridades responsables, NO PERMITAN se continúe con ningún trabajo de preparación y mucho menos de construcción, obras y/o edificaciones en el área o lote propiedad del Tercero Interesado para que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y que los actos impugnados se sigan llevando a cabo sus efectos.

En virtud del artículo 27, párrafo tercero constitucional, el artículo 73, fracción XXIX-G, constitucional, y la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente, y se desprende que el ejercicio de las atribuciones municipales deberá realizarse en estricto apego a lo dispuesto en las leyes federales y estatales, pues, de lo contrario, los actos municipales contravendrán directamente lo establecido en la constitución.

Respecto a una posible FIANZA que el tercero interesado pueda argumentar, solicitamos su señoría tenga a bien revisar asimismo el Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, correspondiente a la sesión pública extraordinaria de 26 de enero de dos mil dieciséis respecto al RECURSO DE QUEJA ADMINISTRATIVA 22/2016 en cuyos términos se ha establecido un caso similar donde se reconoció el interés legítimo y se estableció la improcedencia de la fijación de garantía conforme a lo siguiente:

"... no debe exigirse la garantía a que alude el artículo 132 de la Ley de Amparo;57 en virtud de que aunque hubiera terceros debe privilegiarse que no se dañen de manera irreparable los manglares de la zona **********, lo que no puede estar a expensar de una garantía, ya que sería privilegiar derechos individuales sobre derechos colectivos de índole ecológicos. Ello, tomando en consideración el principio 15 de la Declaración de Río Sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que es parte del soft law. En efecto, con independencia de que hasta este momento no se tiene conocimiento de una afectación a un posible tercero interesado, por no haberse precisado en la demanda de amparo y no obran los informes de las autoridades responsables; lo cierto es, que aún y cuando se identificara al tercero interesado, en el caso, dada la naturaleza de los actos reclamados, no procede fijar garantía, ya que por una parte, de no exhibirse por el quejoso se ejecutarían los actos reclamados de manera irreparable para la sociedad y en contravención del derecho humano al medio ambiente y disposiciones legales que protegen de manera contundente los manglares; y por otra, de fijar garantía, implicaría en su

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caso, que se pudiera exhibir contragarantía, la que implicaría dejar sin materia el acto reclamado que será motivo de estudio en el juicio de amparo principal, en perjuicio de la sociedad y sus derechos colectivos ecológicos que se anteponen al interés o derecho de los particulares.....

De la misma manera, sírvase revisar la SENTENCIA de TAJAMAR que confirmar que no se puede solicitar una FIANZA en un caso como el que nos ocupa, y sírvase revisar la CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2016 en cuyos términos la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia añadió que: ante el imperioso interés social de proteger de manera integral al medio ambiente, como elemento indispensable para asegurar el desarrollo sustentable de las generaciones presentes y futuras, y permitir el goce de otros derechos humanos -como lo es el derecho a la vida y el nivel más alto posible de salud física y mental-, la suspensión de los actos estatales que lesionen tal derecho, en general, no puede encontrarse a expensas de la exhibición de una garantía, ya que ésta no sólo podría resultar gravosa para el particular -constituyéndose en un obstáculo financiero para su justiciabilidad-, sino que, de no otorgarse, permitiría la ejecución de actos que son susceptibles de acarrear un daño irreversible o indebido a los ecosistemas, afectándose con ello a la colectividad, en su conjunto 14 . En dicha contradicción de Tesis se añade asimismo que esta exención se "justifica únicamente en aquellos casos en que verdaderamente subsista el interés social de proteger de manera integral al medio ambiente, como elemento indispensable para asegurar el desarrollo sustentable de las generaciones presentes y futuras, y permitir el goce de los demás derechos humanos"15, tal y como es el caso que nos ocupa con los actos reclamados descritos.

Finalmente, al momento de estudiar la procedencia de la suspensión, usted C. Juez de Distrito debe considerar esos mismo principios de prevención y precaución del derecho ambiental en favor de la comunidad para salvaguardar las posibles violaciones de derechos humanos de la colectividad. Hemos acreditado nuestro interés legítimo y son actos susceptibles de suspenderse por lo que no existe razón alguna para declarar la suspensión definitiva de los mismos.

PRUEBAS

A) La documentación que prueba nuestro carácter de ciudadanos de Cancun adjunta como ANEXO A.

B) Copia del Oficio emitido por la Unidad de Transparencia de la PROFEPA con fecha 27 de Septiembre de 2017 que acredita la existencia de solo 14 inspectores en todo el Estado de Quintana Roo.

C) La instrumental de actuaciones así como la presuncional en su doble aspecto.

D) Así como todas aquellas que usted C. Juez de Distrito estime adecuadas a fin de salvaguardar nuestro interés como el interés de una comunidad.

Por lo expuesto atentamente solicito se sirva:

PRIMERO. Admitir a trámite esta demanda.

SEGUNDO. Se omita la publicación de nombres de los quejosos y de datos confidenciales de los mismos y se autorice que los quejosos y las personas autorizadas por éstos en la presente demanda.

14 CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2016; www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/cerrados/Publico/16002700.004-3268.doc15 CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2016; www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/cerrados/Publico/16002700.004-3268.doc

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TERCERO. Conceder la SUSPENSION solicitada a la brevedad por las razones expuestas y en los términos solicitados.

CUARTO. Conceder el amparo y protección de la justicia de la unión y por lo tanto:

a) Declarar INVÁLIDA la Licencia de Construcción que ha sido emitida en virtud del Proyecto GSC y requerir a la Secretaría de Ecología y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Benito Juárez, estado de Quintana Roo, e inhabilitar al funcionario que la emitió en virtud de incumplir con su obligación de proteger el medio ambiente o bien que en caso de comprobarse haber omisión o acción en la que resulte responsabilidad de cualquier servidor público por la EMISION de dicha Licencia de Construcción, se solicite a la instancia competente inicio el procedimiento administrativo correspondiente.

b) Declarar INVÁLIDA la resolución contenida en el resolutivo de Impacto Ambiental contenido en el Oficio No, S.G.P.A./DGIRA/DG/O873O emitido por la DGIRA de SEMARNAT e inhabilitar al funcionario que la emitió en virtud de incumplir con su obligación de proteger el medio ambiente o de comprobarse haber omisión o acción en la que resulte responsabilidad de cualquier servidor público por la EMISION de dicho resolutivo, se solicite a la instancia competente inicio el procedimiento administrativo correspondiente.

QUINTO. Expedirme fotocopias certificadas del auto que recaiga a este escrito.

PROTESTAMOS LO NECESARIO

____________________________ _________________________________

Copia del Oficio emitido por la Unidad de Transparencia de la PROFEPA con fecha 27 de Septiembre de 2017 que acredita la existencia de solo 14 inspectores en todo el Estado de Quintana Roo.

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