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Expediente Nº 242-2014 Sentencia Nº 401-2014 Voto Nº 533-2014
Sentencia número 401-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del veintitrés de octubre de dos mil catorce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el agente aduanero XXX contra del Oficio número AS-DT-SD-059-2014 del trece de febrero de 2014 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Con escrito presentado ante la Aduana Santamaría el 06 de febrero de 2014, bajo
la gestión número 1772, el agente aduanero XXX en nombre de la empresa
importadora XXX, solicita activar el fuera de manifiesto respecto de la mercancía
compuesta por “PARTES PARA AUTOS XXX”, amparada al manifiesto XXX,
contenedor XXX, incluido en el conocimiento de embarque número XXX, misma
que ingresó al XXX con la Declaración de Tránsito número XXX del 24 de octubre
de 2013, siendo que al momento de la descarga se ingresaron 11 “BOXS”
conteniendo 72 bultos de la mercancía indicada, lo cual justifica como un error de
concepto en la denominación del tipo de embalaje por parte de la Casa Matriz, que
a su vez afectó los documentos expedidos por la naviera, siendo lo correcto 11
“PALLETS” conteniendo 72 bultos, todo lo cual generó que mediante Declaración
Aduanera de Importación número XXX del 11 de noviembre de 2013, se
nacionalizaran solamente 11 bultos de los referidos repuestos de vehículos,
quedando un saldo de 61 bultos pendientes por desalmacenar, a los cuales se les
asignó el número de inventario XXX. A los efectos aporta carta del exportador
refiriéndose a la situación expuesta. (Ver folios 09 a 16)
II. Por Oficio número AS-DT-SD-059-2014 del 13 de febrero de 2014, la Aduana
Santamaría rechaza la gestión que da inicio a la presente litis, al considerar que
no puede conocer la misma por falta de cumplimiento en el elemento tiempo, al
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haberse presentado fuera del plazo de un mes establecido por el numeral 81 de la
Ley General de Aduanas (en adelante LGA) para la justificación de sobrantes y
faltantes. Dicho acto fue notificado el 20 de febrero de 2014, a través del correo
electrónico señalado por el interesado. (Ver folios 33 a 35)
III. Por medio de escrito presentado el 25 de marzo de 2014, el agente aduanero
Carvajal Bejarano, interpone el recurso de apelación en contra del referido Oficio,
esgrimiendo a los efectos: (Ver folios 36 a 38)
Califica de obtuso, limitante y contraproducente el acto dictado por la Administración Aduanera, al aplicar normativa que deja fuera la realidad del tratamiento aduanero que debe brindársele a la mercancía de cita, invocando la aplicación del principio mutatis mutandi al presente asunto, en razón de la especial circunstancia que envuelve el error que se alega en autos, respecto de la ubicación de la Casa Matriz que produce las repuestos importados, la cual se encuentra en una provincia lejana de la India, lo cual dificultó toda la tramitología para justificar el error invocado en la especie. Invoca el principio del debido proceso, el cual considera violentó la Aduana, ya que a su parecer, las circunstancias que rodean el presente asunto trascienden el lapso de tiempo alegado por el A Quo, para lo cual se ampara en la Declaración Universal de Derechos Humanos.
IV. A través de la Resolución número RES-AS-DN-1860-2014 del 16 de mayo de
2014, la Aduana Santamaría emplaza al recurrente ante esta instancia para que
reitere o amplíe los argumentos de su pretensión recursiva. Dicho acto fue
notificado el 22 de mayo de 2014, al correo electrónico dispuesto a los efectos por
el interesado. (Ver folios 43 a 45)
V. Según constancia de la Jueza de Instrucción visible a folio 60, no consta
apersonamiento del interesado ante este Tribunal.
VI. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,
CONSIDERANDO
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I. Objeto de la litis: Determinar la procedencia o no de la solicitud de corrección de
datos por error en la descripción del embalaje, referente a la mercancía compuesta por
“PARTES PARA AUTOS XXX”, amparada al manifiesto número XXX, contenedor XXX,
incluido en el conocimiento de embarque XXX, que ingresó al XXX a través de la
Declaración Aduanera de Tránsito número XXX del 24 de octubre de 2013, dado que
al momento de la descarga se ingresaron 11 “BOXS” conteniendo 72 bultos de la
mercancía indicada, lo cual justifica el recurrente como un error de concepto en la
denominación del tipo de embalaje por parte de la Casa Matriz de las mercancías, que
a su vez afectó los documentos expedidos por la naviera, siendo lo correcto 11
“PALLETS” conteniendo 72 bultos, lo cual generó que mediante Declaración Aduanera
de Importación número XXX del 11 de noviembre de 2013, se nacionalizaran
solamente 11 bultos de los referidos repuestos de vehículos, considerando la Aduana
la existencia de un sobrante de 61 bultos pendientes por desalmacenar, a los cuales
se les asignó el número de inventario XXX, solicitud que rechazó el A Quo al
considerar que fue interpuesta con posterioridad al plazo señalado por la legislación
aduanera.
II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra
consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente
recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el
acto final dictado por la Aduana competente, caben los recursos de reconsideración y
apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos
recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los
quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la
admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el
interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes
que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, en cuanto al requisito de
temporalidad, tenemos que en el caso concreto, queda documentado en expediente,
que el rechazo de la gestión planteada se notificó al recurrente al medio expresamente
señalado en autos a los efectos en fecha 20 de febrero de 2014, y la fase recursiva se
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inició con la oposición del escrito respectivo el día 25 de marzo de 2014, en razón de
lo cual este Tribunal tiene por presentado el recurso dentro del plazo de quince días
hábiles. En relación a la legitimación, el agente aduanero XXX figura como el auxiliar
de la función pública que diligenció la importación de la mercancía de cita, y en tal
condición se le tiene por acreditado según constancia visible a folio 59, razón por la
que este Tribunal tiene por bien cumplido el presupuesto procesal de legitimación. En
razón de ello debe tenerse por admitido para su estudio el presente recurso de
apelación.
Antes de analizar el fondo del asunto, se hace la aclaración de que para el caso
concreto el recurrente interpone argumentos de nulidad, los cuales, dada la decisión a
la cual arriba la mayoría de este Tribunal, y siendo que la fundamentación de hecho y
de derecho se encuentran relacionadas con las alegaciones del interesado, no se
entrarán a conocer las mismas en este apartado, debiendo estarse a los efectos, a los
fundamentos que se brindarán de seguido.
III. Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente
como demostrados los siguientes hechos:
1. El Conocimiento de Embarque XXX ampara 11 “BOXS” de “partes para repuesto de vehículos XXX” (folio 17).
2. Mediante transmisión del conocimiento de embarque XXX, se declara en el manifiesto Tic@ 1-0-XXX-P002, 11 bultos tipo “box” o “cajas”. (folio 53).
3. El DUA de Tránsito número XXX del 24 de octubre de 2013, indica en su única línea, que la unidad de transporte APLS3020422 transporta 11 bultos tipo “CAJA/BOX”. (folio 50, 51y 54).
4. Con el movimiento de ingreso número XXX del 30 de octubre de 2013, la Aduana Santamaría registra 11 bultos tipo “CAJA/BOX”, de partes para autos XXX. (folio 07)
5. Con el movimiento número XXX del 30 de octubre de 2013, la Aduana Santamaría registró un sobrante de 61 bultos de mercancía tipo “CAJA/BOX” consistente en partes para autos XXX, a nombre del consignatario XXX. (folio 08)
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6. La empresa XXX, con domicilio en la India, aclara, mediante carta fechada el 08 de noviembre de 2013 debidamente consularizada, que la información referente a la mercancía embarcada en el contenedor número XXX debe tenerse como “11 paquetes” siendo incorrecto lo señalado como “11 cajas”. (folios 13 a 16)
7. La notificación del acto impugnado en autos se realizó por parte de la Autoridad Aduanera a un medio expresamente señalado por el interesado desde su escrito inicial, sea el correo electrónico: [email protected], comunicación a raíz de la cual éste ejerció su derecho de defensa interponiendo el recurso que nos ocupa, siendo que posteriormente el emplazamiento de ley se notifica al mismo medio dispuesto a los efectos. (folios 35,36 a 38 y 44 y 45)
IV. Sobre el fondo: Considera este Tribunal que para el caso en estudio, no lleva razón
la Administración Aduanera en su decisión de rechazar la solicitud inicial que genera la
presente Litis, siendo que la misma afirma la existencia de un sobrante de mercancía,
cuando en realidad lo acaecido en autos se configura en un error en la descripción respecto del embalaje de la misma, tal y como lo ha expuesto el
interesado en sus argumentos de defensa.
A efectos de comprender las razones que llevan a este Órgano de Alzada a declarar
con lugar el recurso interpuesto, debe partirse de una serie de conceptos que
envuelven la situación bajo análisis, específicamente el tránsito de mercancías.
En primer término, debemos tener presente que el conocimiento de embarque, de
conformidad con la legislación aduanera1 constituye un “Título representativo de
mercancías, que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista para
transportarlas al territorio nacional y designa al consignatario de ellas. Para los efectos del
régimen jurídico aduanero equivale a los términos Bill of Lading (B/L), guía aérea o carta de
porte.”. El mismo se configura, de tal suerte por su naturaleza, en la consagración
documental de la seguridad jurídica en la contratación de transportes de carga, e
irremplazable como tal en sus funciones de afianzarla para las partes y los sujetos que
figuran en el tráfico de la mercadería embarcada. En otras palabras, es un contrato
privado celebrado entre un embarcador y un transportista para movilizar mercancías 1 Ver artículo 266 de la LGA
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de un lugar a otro, constituyendo el título necesario para retirar esas mercancías del
recinto aduanero, pues el titular o poseedor del mismo es quien tiene el derecho a su
retiro, entiéndase como tal al consignatario. Es un título de crédito, ya que en él se dan
los tres elementos que caracterizan a los títulos de crédito: necesidad, literalidad y
autonomía; además de configurarse en un título representativo de la mercadería, por
lo cual el tenedor legítimo del conocimiento de embarque, puede disponer de la
misma.
Por tal razón, no es un documento que la Administración Aduanera pueda corregir,
pues es un contrato privado entre partes sea un embarcador y un transportista, por lo
que su existencia limita a la Autoridad Aduanera a la literalidad del título, siendo que
su modificación solo puede llevarse a cabo por las partes que efectivamente
contrataron a través del mismo.
Por otro lado, el manifiesto de carga es el “Documento emitido por el responsable de
transportar las mercancías; contiene la descripción de los bultos u otros elementos de
transporte de cualquier clase a bordo del vehículo excepto los efectos postales y los de
tripulantes y pasajeros.”2 Es decir, describe lo que el transportista tiene como carga,
siendo que en este se puntualiza la relación de la mercancía que constituye carga de
un medio o de una unidad de transporte, expresando los datos comerciales de las
mercancías.
Como puede apreciarse, tanto el conocimiento de embarque como el manifiesto de la
carga, constituyen documentos que no los emite la Aduana sino el transportista o éste
y el embarcador, definiendo por medio de éstos, los términos de las mercancías que
se transportan, y que para los efectos aduaneros constituyen los parámetros del
control de la mercancía que va a ingresar al puerto aduanero y que posteriormente
puede ser sometida a operaciones y regímenes aduaneros; siendo que sobre dichos
documentos la normativa aduanera sí regula su presentación y contenido, ya que son
2 Ver artículo 266 de la LGA
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exigibles para el arribo de la mercancía y están directamente vinculados con la
descripción de la carga, su cantidad y peso. Por tal razón que se constituyen en
documentos reglados por la normativa aduanera a partir del momento mismo en que
se transmiten a la Autoridad Aduanera, alertando el tipo, cantidad, peso y otras
características de una mercancía.
Es así, que de conformidad con el artículo 79 de la LGA el ingreso y salida de
personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte debe darse bajo dos
condiciones: una es que se realice por los lugares, rutas y horarios habilitados y la otra
que deben ser presentadas ante la Aduana. Es por ello que con el fin de ejercer
adecuadamente el control aduanero, se establece la obligación para los transportistas
aduaneros, de transmitir de previo a la llegada de la unidad de transporte el manifiesto de carga, el cual se define en el artículo 266 de la LGA como “documento
emitido por el responsable de transportar las mercancías, que contiene la descripción de los
bultos u otros elementos de transporte de cualquier clase a bordo del vehículo, excepto los
efectos postales y los de tripulantes y pasajeros”.
El propósito que se pretende alcanzar con la obligación apuntada, es posibilitar una
adecuada y efectiva planificación y ejercicio del control aduanero, por eso tanto la
normativa comunitaria como nacional contienen disposiciones en ese sentido,
señalando el artículo 56 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (en adelante RECAUCA):
“Transmisión electrónica del manifiesto de carga. El manifiesto de carga deberá presentarse por transmisión electrónica u otro medio autorizado, antes del arribo del medio de transporte. Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de carga se presentará o se transmitirá al momento del arribo del medio de transporte”. (El resaltado no es del original)
La disposición citada tiene su correlativo en la legislación aduanera nacional, en los
artículos 79 bis y ter de la LGA y 220 y 229 de su Reglamento, los que señalan
respectivamente:
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“Artículo 79 bis.- Presentación del manifiesto. El transportista presentará a la aduana de ingreso, por los medios que disponga la Dirección General de Aduanas, el manifiesto que ampara toda la carga que el vehículo transporta. La autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios, el funcionario competente o el auxiliar autorizado por la autoridad aduanera, verificará la descarga de los bultos, consignará en el manifiesto el resultado de la operación y lo comunicará a la aduana por los medios que la Dirección General de Aduanas habilite.”
“Artículo 79 ter.- Rectificación del manifiesto.- El transportista podrá rectificar los datos del manifiesto relativos al número y a la descripción de los bultos (clase, marcas, numeración y peso), en cualquier momento antes de la llegada del medio de transporte a la jurisdicción de la aduana de ingreso. Los demás datos del manifiesto y/o conocimientos de embarque o guías aéreas, podrán rectificarse en cualquier momento antes de destinar las mercancías a uno de los regímenes aduaneros.”
“Artículo 220.- Transmisión anticipada del manifiesto de carga o Declaración de Tránsito Internacional Terrestre. El transportista aduanero deberá suministrar a la aduana de ingreso la información correspondiente del manifiesto de carga o declaración de tránsito internacional terrestre, mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo con los formatos que defina la Dirección General de Aduanas.
Esta información se suministrará en los siguientes plazos:
a. Tratándose de tráfico marítimo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas del arribo del vehículo al puerto aduanero. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.
b. Tratándose de tráfico aéreo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de dos horas al arribo del aeronave. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.
c. Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de carga podrá ser presentado incluso en el momento del arribo del medio de transporte al puerto aduanero, en tanto subsistan condiciones de infraestructura de comunicaciones que impidan su transmisión electrónica anticipada.
d. La información transmitida en forma anticipada deberá indicar, adicionalmente la fecha y hora estimada de arribo o llegada del vehículo al país.
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e. En estos casos el transportista aduanero, previo a la conformación de la fecha y hora efectiva de arribo y antes de inicio de la descarga deberá, cuando corresponda, rectificar la información del manifiesto de carga transmitido anticipadamente cuando se trate de incluir o eliminar conocimientos de embarque.
f. Tratándose de otro tipo de errores, el transportista deberá presentar a la autoridad aduanera la solicitud escrita de corrección y las justificaciones del caso, siempre y cuando los errores se deduzcan o evidencien de la transmisión de datos o de la documentación presentada”.
“Artículo 229.- Correcciones del manifiesto de carga después de Finalizada la descarga. Inmediatamente después de finalizada la descarga, el transportista aduanero deberá solicitar por escrito a las autoridades aduaneras la rectificación de la información del manifiesto de carga.En caso que la rectificación se refiera a faltantes o sobrantes se aplicará lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley.”
De lo expuesto tenemos como regla general, que todas las mercancías que ingresen
al territorio aduanero nacional, deben estar previa y debidamente expresadas en los términos indicados. Es decir, el manifiesto de carga en principio debe ser
transmitido antes de la llegada del vehículo a puerto aduanero por parte del
transportista, quien puede corregirlo las veces que necesite antes de la llegada o
arribo a puerto, una vez arribado el medio de transporte y en el proceso de descarga
en puerto, antes de dar una destinación aduanera, el mismo puede ser corregido3, es
decir antes de someterlo a un régimen aduanero.
Sin embargo, la legislación en atención al tráfico comercial, incluyó como una
posibilidad, a efecto de realizar las correcciones o rectificaciones a la información
transmitida, la justificación de sobrantes y faltantes de mercancías, estableciendo dos
momentos en los cuáles podrían surgir diferencias entre lo manifestado y las unidades
de transportes, bultos u otros elementos de transporte y/o mercancías efectivamente
descargadas, y así lo contempla el artículo 258 del RLGA:
“Los sobrantes y faltantes de mercancías se detectarán en el ingreso al finalizar la descarga del medio de transporte o, en los depósitos aduaneros u otro auxiliar
3 Artículo 79 ter LGA
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autorizado, al momento de la recepción al finalizar la descarga de la mercancía en sus instalaciones.
El transportista o su representante, el exportador o embarcador y el consignatario, en su caso, deberán justificar los faltantes o sobrantes de mercancías en relación con la cantidad consignada en el manifiesto, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente de:
a. El registro ante la aduana de la comunicación del sobrante o faltante, si se hubiere detectado en la descarga del medio de transporte que las ingresó al puerto. b. El registro ante la aduana de la comunicación del ingreso de las mercancías a las bodegas del depositario, si se hubiere detectado en la descarga de la unidad de transporte en un depósito”.
En resumen del texto citado, se desprende que hay dos momentos en que las
diferencias pueden ser detectadas, durante la descarga del medio de transporte al
ingresar al país, o bien, en la descarga que se realiza en las instalaciones de los
auxiliares autorizados a recibir mercancías.
En este punto, y dada la posición asumida por el A Quo, y en aras de contraponerla a
la realidad fáctica que envuelve la presente Litis, es necesario aclarar los conceptos
de faltante y sobrante, siendo el primero aquella mercancía que a pesar de estar
declarada no se encuentra físicamente en el momento de efectuarse la descarga, por
sobrante debe entenderse la cantidad de mercancía en exceso con respecto a la
declarada que se detecta al momento de finalizar la descarga del medio de transporte.
Cuando se habla de justificación de sobrantes, que es el caso que pretende sostener
la Aduana Santamaría y sobre la cual basa su decisión de no entrar a conocer la
solicitud planteada, la normativa aduanera lo circunscribe a la cantidad de bultos, atados, paletas, entre otros, manifestadas, tanto en el conocimiento de embarque
como en el manifiesto de carga, es decir, el control respecto de la existencia de un
sobrante se mide en función de la cantidad de bultos declarados, versus la cantidad de bultos recibidos en la descarga, según su tipo (sean paletas, atados o
bultos sueltos por ejemplo), sin realizar una operación de separación de éstos, de
manera que si se declaran 11 bultos se reciban 11 bultos, independientemente su
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tipo y sin realizar una separación de éstos, ya que como sucede en la especie, se
recibieron 11 bultos tipo “paquetes” conteniendo 72 cajas, pero como erróneamente se
declararon 11 bultos tipo “cajas”, los mismos fueron separados al momento de la
descarga, quedando las 72 cajas que en su momento venían repartidas en los 11
bultos y por lo tanto se nacionalizaron solamente 11 cajas y se determinaron como
sobrantes las restantes 61 cajas.
Así, en relación a los 61 bultos de partes para autos XXX tenidos como sobrantes por
la Autoridad Aduanera, los mismos no califican como tales, pues claramente la norma
hace referencia a cantidad de bultos en los artículos 81 LGA y 258 del Reglamento a
la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA) y no a la descripción respecto del embalaje de éstos, como sucede en autos, indicando a los efectos los numerales
señalados:
Artículo 81: “Cuando al finalizar la descarga del medio de transporte, resulten más o menos bultos respecto de la cantidad declarada en el manifiesto o documento equivalente y así lo verifique y transmita el auxiliar receptor de la mercancía, el transportista deberá justificar ante la aduana de control el faltante o sobrante de bultos, dentro del plazo máximo de un mes contado a partir de finalizada la descarga.
(…) De sobrar bultos, se aceptará la justificación cuando el transportista demuestre que las mercancías estaban destinadas a otro puerto o aeropuerto. En caso contrario, las mercancías causarán abandono a favor del Fisco; en tal situación, el consignatario no podrá disponer de las mercancías…”
Artículo 258: “Los sobrantes y faltantes de mercancías se detectarán en el ingreso al finalizar la descarga del medio de transporte o, en los depósitos aduaneros u otro auxiliar autorizado, al momento de la recepción al finalizar la descarga de la mercancía en sus instalaciones.
El transportista o su representante, el exportador o embarcador y el consignatario, en su caso, deberán justificar los faltantes o sobrantes de mercancías en relación con la cantidad consignada en el manifiesto, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente de:
a. El registro ante la aduana de la comunicación del sobrante o faltante, si se hubiere detectado en la descarga del medio de transporte que las ingresó al puerto.
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b. El registro ante la aduana de la comunicación del ingreso de las mercancías a las bodegas del depositario, si se hubiere detectado en la descarga de la unidad de transporte en un depósito”. (el resaltado es nuestro)
Vemos como precisamente los sobrantes o faltantes pueden surgir tanto en la
descarga del medio de transporte en el momento de ingreso al país, de las unidades
de transportes, bultos u otros elementos de transporte y mercancías, o bien, en la
descarga de las unidades de transporte en los respectivos depositarios aduaneros o
en las instalaciones de otros auxiliares autorizados para recibir mercancías, sin
embargo la norma es consistente al establecer que los sobrantes o faltantes se determinan en relación con la cantidad indicada en el manifiesto de carga. Esto
tiene su lógica pues la carga se mide en relación a la cantidad de bultos entregados
para su traslado en el tráfico internacional, resultando importante su descripción para
efecto de determinar qué tipo de carga se trata y ubicarla de acuerdo a su naturaleza y
en caso de ser peligrosa hacer la declaración respectiva por ejemplo.
Es aquí donde, a consideración de este Tribunal, confunde el A Quo sus
apreciaciones, dado que lo que solicita el interesado es una modificación de la descripción del embalaje de la mercancía descrito en el conocimiento de embarque
y el manifiesto de la carga, dado que se declararon 11 “boxs” o cajas”, cuando lo
correcto eran “11 paquetes”, los cuales contenían 72 cajas de los repuestos de cita, lo
cual se comprueba en la respectiva factura comercial (ver folios 19 a 22) y la
aclaración brindada por la Casa Matriz productora (ver folios 13 a 16), por lo que, al
proceder la Aduana a separar los 11 paquetes en que se encontraban embaladas las
72 cajas de mercancía importada, surge la discrepancia señalada de 61 bultos,
radicando entonces la diferencia en cuanto a la descripción de la envoltura de los
bultos, misma que se transmitió erróneamente como “cajas”, situación que se aleja de
lo dispuesto en el numeral 81 recién citado.
De esta forma, al no existir en el caso concreto una diferencia en la cantidad de bultos
recibidos por el depositario aduanero, no estamos en presencia de sobrantes que
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justificar, se trata de la misma cantidad de bultos de mercancía, pero con una descripción de embalaje o tipo de bulto diferente, por tal razón al establecerse en
la descarga de la mercancía que existe un sobrante de 61 bultos, que da como
resultado que se le asigne el número de inventario XXX del 30 de octubre de 2013, la
misma se basa en un error, dado que nunca existió un sobrante, por el contrario, la
situación es simple, versando sobre una incorrecta descripción del tipo embalaje de
las mercancías, confusión que condujo a que la Aduana rechazara la solicitud de
corrección de datos planteada, al aplicar una norma que rige la temporalidad de la
solicitud de corrección para casos de sobrantes.
En autos, la Aduana Santamaría conceptúa incorrectamente la situación fáctica
sometida a su conocimiento, con las implicaciones que tal acto genera, sin que en
realidad se pueda considerar que en la especie existieron bultos de más, en relación a
la corrección que pretende el recurrente. De la prueba que consta en expediente, la
cual se encontraba a disposición de la Aduana al momento de adoptar el acto
recurrido, se deduce que la diferencia entre lo recibido y lo manifestado se refiere a un
asunto de descripción del embalaje de la mercancía, no a un asunto de cantidad, que
es lo que regula el artículo 81 y siguientes de la LGA.
Según lo expuesto, podemos concluir que no se configura en autos el cuadro
contemplado en el artículo 81 LGA, mismo que resulta ser reglado, donde la
Administración debe constatar la existencia del o los presupuestos de hecho previstos
en la norma, siendo imposible considerar que una diferencia de descripción del
embalaje de mercancías puede generar el mismo tratamiento que una diferencia en la
cantidad de bultos.
Así, resulta improcedente rechazar la gestión de cita amparados a una normativa que
no le resulta aplicable, al no existir un sobrante bajo las circunstancias descritas, toda
vez que como se ha venido señalando, no se trata de una diferencia en la cantidad de
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bultos manifestados y recibidos en el depositario, sino de un problema de descripción
del embalaje por parte del exportador, como lo señala el recurrente.
Por las propias razones expuestas, sea por no tratarse de una justificación de
sobrantes, no lleva razón la Aduana Santamaría al esgrimir que no puede conocer la
gestión planteada debido a la falta de cumplimiento en el elemento temporal, por
encontrarse fuera del plazo de un mes establecido por el numeral 81 de la LGA para la
justificación de sobrantes. Consecuentemente, contrario a lo dispuesto por la Aduana,
la solicitud de la corrección en la descripción del embalaje de la mercancía, que
es el verdadero objeto de la presente Litis, resulta procedente a la luz de nuestro
Ordenamiento Jurídico.
En consecuencia, queda demostrado en autos que no existe sobrante alguno de
mercancía, y que lo que se configura es un problema en la descripción del embalaje de
la misma, por lo que se declara con lugar el recurso, revocándose de esta forma el acto
recurrido, y procediendo a liberar la retención de la mercancía amparada al movimiento
de inventario número 13082130 del 30 de octubre de 2013 y permitir la continuación del
trámite normal del proceso de importación.
POR TANTO
De conformidad con los artículos 198 y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por
mayoría este Tribunal declara con lugar el recurso y revoca la resolución recurrida. Se
da por agotada la vía administrativa. Remítanse los antecedentes a la oficina de
origen. Voto salvado de la Lic. Céspedes Zamora quien ordena devolver los autos a la
oficina de origen a efecto de que se proceda con el proceso reglado para la
notificación por correo electrónico. Asimismo salva el voto la Licda. Contreras Briceño
quien de previo a resolver, le solicita a la Aduana que informe y remita a este Tribunal
los elementos probatorios que demuestren la ausencia del Gerente al momento de
emitirse el acto resolutivo. Lo anterior dentro del plazo de 10 días. También salva el
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coto el Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad de la resolución venida en alzada y
ordena el traslado de los autos a la Aduana de ingreso de las mercancías.
Notifíquese al recurrente XXX al medio señalado, XXX, y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Desiderio Soto Sequeira
Luis Gómez Sánchez Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Dick Reyes Vargas
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Voto salvado de la Licenciada Céspedes Zamora. No comparte la suscrita lo
resuelto por la mayoría en la presente Sentencia Nº 401-2014, por cuanto una vez
analizado y valorado el procedimiento seguido en relación a la notificación de la
resolución que realiza el emplazamiento de ley RES-AS-DN-1860-2014 del 16 de
mayo de 2014, queda demostrado a folios 43 a 45 que la Aduana omitió cumplir
con el procedimiento reglado de conformidad con el Artículo 39 de Ley de
Notificaciones Judiciales4, para efectuar notificaciones vía correo electrónico.
Nótese, que el interesado con la interposición del recurso de apelación,
expresamente señala como medio para oír notificaciones el correo electrónico XXX
(ver folio 38), y si bien la Aduana realiza la notificación por medio de dicho correo
electrónico, sin embargo vemos que la Administración omite dejar constancia en
expediente de la confirmación respectiva por parte del afectado, razón por lo
que estima la suscrita que en la especie se dan problemas de eficacia de la
resolución que realiza el emplazamiento de ley ante este Tribunal RES-AS-DN-1860-2014 del 16 de mayo de 2014, por cuanto no consta en expediente que
haya sido debidamente notificada al interesado -a pesar que en otras
oportunidades la Aduana había realizado notificaciones de los actos que constan
en expediente a ese mismo medio señalado-, pero lo cierto es que, en criterio de
la suscrita el emplazamiento de ley no ha surtido los efectos, en virtud de haber
omitido la autoridad aduanera, aplicar el procedimiento debidamente reglado en
tratándose de notificaciones realizadas por medio de correo electrónico y siendo
que el recurrente no se ha apersonado ante esta Sede -según constancia visible a
folio 60-, es que estima la suscrita que en aras de evitar una indefensión al
administrado y brindarle la oportunidad de apersonarse ante este Tribunal y
4 Ley Nº 8687 publicada en la Gaceta Nº 20 de 29 de enero de 2009.
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esgrimir sus alegatos como parte de su debido proceso, lo procedente es devolver
los autos a efecto de que el A Quo cumpla con el procedimiento previsto.
Alejandra Céspedes Zamora
Voto salvado de la Licenciada Shirley Contreras Briceño: Me separo del voto
de mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 401-2014, expediente Nº242-2014 de este Tribunal, toda vez que no comparto la
decisión de la mayoría de declarar con lugar el recurso, puesto que bajo una mejor
ponderación, respecto a las competencias administrativas, a la luz del principio de
constitucional de juez natural, las disposiciones y principios de la Ley General de
la Administración Pública, artículos 7, 8, 9, 13, 14 y 16 de la Ley General de
Aduanas, y los artículos 5, 33, 34, 35 y 35 bis del Reglamento a la Ley General de
Aduanas y en vista de la resolución emitida por la Gerencia de la Aduana Santamaría, publicada en la Gaceta Nº 48 del 10 de marzo de 2014 (página 25-27), mediante la cual, el Gerente de la Aduana, delega competencias en el
Subgerente de la Aduana, indicando en lo conducente:
“…IV.—Es por todo lo anteriormente indicado, que a afecto de proceder conforme al
bloque de legalidad que regula nuestras actuaciones como funcionarios públicos, en mi
condición de Gerente de la Aduana Santamaría, y dentro de las facultades legalmente
otorgadas en aras de otorgar al administrado un mejor servicio para que éste sea continuo
y eficiente, lo procedente es que además del Gerente, la atención y firma de los siguientes trámites
sean realizados por el inferior inmediato, es decir, al subgerente de esta Aduana, esto por
el plazo de 1 año contado a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial: …
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5) Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como
resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite…
Para lo cual, en aquellos casos en que actué el subgerente, en los casos antes mencionados
se deberá indicar expresamente en los actos administrativos (resolución, oficio, circular,
etc), la presente resolución en que consta la delegación de dichas competencias.
Así mismo, cuando el Subgerente reemplace al Gerente en sus ausencias, es decir, cuando
el Gerente no esté en ejercicio de sus funciones, por vacaciones, incapacidades o cualquier
otra circunstancia, en este supuesto ejerce las mismas atribuciones establecidas al
Gerente, aunque estas no hayan sido expresamente delegadas; bastará la actuación del
Subgerente, es decir, no se requiere de la emisión de acto administrativo alguno que así lo
indique. En estos casos se deberá indica expresamente en el acto administrativo
(resolución, oficio, circular, etc) la circunstancia o motivo por el cual no actúa el
Gerente (vacaciones, incapacidad, permiso, etc, haciendo referencia al Nº de acuerdo,
oficio u otro documento en que conste tal circunstancia. Por tanto:
Con fundamento en las consideraciones de hecho y citas de derecho expuestas esta
Gerencia resuelve: PRIMERO: Ordenar que la atención y firma de los siguientes trámites
será competencia del Gerente y/o Subgerente de la Aduana Santamaría, esto por el plazo
de 1 año contado a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial:...
5) Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como
resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite…
2°—Disponer que para aquellos casos en que actué el subgerente, en los casos antes
mencionados se deberá indicar expresamente en los actos administrativos (resolución,
oficio, circular, etc), la presente resolución en que consta la delegación de dichas
competencias. Tercero: Disponer para los casos en que el Subgerente reemplace al
Gerente en sus ausencias, es decir, cuando el Gerente no esté en ejercicio de sus funciones,
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por vacaciones, incapacidades o cualquier otra circunstancia, en este supuesto ejerce las
mismas atribuciones establecidas al Gerente, (aunque estas no hayan sido expresamente
delegadas); bastará la actuación del Subgerente, es decir, no se requiere de la emisión de
acto administrativo alguno que así lo indique. Cuarto: Ordenar para los casos indicados
en el apartado anterior, que se indique expresamente en el acto administrativo (resolución,
oficio, circular, etc) la circunstancia o motivo por el cual no actúa el Gerente (vacaciones,
incapacidad, permiso, etc, haciendo referencia al Nº de acuerdo, oficio u otro documento
en que conste tal circunstancia. Quinto: Rige a partir de la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial, por el plazo de 1 año…”(el resaltado es nuestro)
En razón de ello, estimo que de manera previa a la decisión del asunto, debe
completarse el expediente conforme el artículo 287 de la Ley General de la
Administración Pública, con el documento que demuestre en efecto, la ausencia
del Gerente de la Aduana al momento de emitir el acto resolutivo en el presente
caso. Lo anterior dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación de la
presente.
Por tanto
De previo a resolver, le solicita a la Aduana que informe y remita a este Tribunal
los elementos probatorios que demuestren la ausencia del Gerente al momento de
emitirse el acto resolutivo. Lo anterior dentro del plazo de 10 días.
Shirley Contreras Briceño
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello hago voto particular con sustento en las siguientes
consideraciones:
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SOBRE LA ADUANA COMPETENTE PARA CORREGIR UN MANIFIESTO DE CARGA. Conforme se recoge en primera de las consideraciones, se solicita
corregir el manifiesto de carga el el conocimiento de embarque de mercancías ,
recibidas en las instalaciones del depositario al amparo de la declaración de
transito aduanero de la Aduana de Limón número XXX del 24 de octubre de 2013.
No obstante, para los suscritos la gestión planteada por tratarse de una eventual
rectificación del manifiesto de carga y haber sido presentada y conocida la misma
por la aduana de destino de la mercancía, como lo ha señalado ya este Tribunal
en sentencias 185-2005 y 109-2005, se genera un vicio de nulidad por
incompetencia de la aduana que conoce de la misma por las razones que a
continuación se indican:
Como primer paso para determinar cuál es la aduana competente para conocer de
estos asuntos es importante realizar una correlación de normas, pues no es sino
en los distintos cuerpos normativos que se presentan una serie de interrogantes
sobre el caso. Así tenemos el CAUCA III que refiriéndose a sobrantes o faltantes
de mercancías como norma de superior rango establece en términos generales la
posibilidad de justificar las diferencias de mercancías respecto a lo manifestado,
dentro del Título relativo al Ingreso y Salida de Personas, Mercancías y Medios de
Transporte a saber:
“Artículo 45.—Mercancías faltantes o sobrantes. Si en el proceso de descarga
se detectaren faltantes o sobrantes respecto de lo manifestado, el transportista
deberá justificar tal circunstancia en el plazo que establezca el Reglamento.”
“Artículo 46.—Faltantes de mercancías. En el caso de que los faltantes no se
justifiquen debida y oportunamente se establecerán las responsabilidades y
aplicarán las sanciones correspondientes.”
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“Artículo 47.—Sobrantes de mercancías. En caso de sobrantes se permitirá su
despacho siempre que se justifique tal circunstancia y la diferencia con lo
manifestado no exceda del porcentaje permitido en la legislación nacional. Cuando
dichos sobrantes excedan del porcentaje permitido, éstos serán objeto de comiso
administrativo y subastados por el Servicio Aduanero.”
De dicha normas encontramos que en términos generales las regulaciones para
poder justificar sobrantes o faltantes en un puerto de arribo, estableciendo que por
vía reglamentaria se desarrollarán con más detalles las mismas. Respecto a
sobrantes también se puede apreciar que señala que es permitido justificar hasta
un determinado porcentaje que será la legislación interna de cada país, lo cual en
la legislación nacional no está prevista, salvo para mercancías importadas a
granel.
En el RECAUCA tenemos otras disposiciones que regulan lo referente a sobrantes
de mercancías en el Título relativo al Ingreso y Salida de Personas, Mercancías y
Medios de Transporte:
“Artículo 62 Carga o descarga
Concluida la recepción legal del medio de transporte, se autorizará, bajo control aduanero, la carga o descarga de las mercancías y el embarque o desembarque de tripulantes y pasajeros o cualquier otra operación aduanera
procedente en los días y horarios autorizados.” (El resaltado no es del texto)
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“Artículo 63 Lugares habilitados para la descarga
Las mercancías se descargarán en los depósitos de mercancías.
Excepcionalmente, la autoridad aduanera podrá autorizar que las mercancías se
descarguen en otros lugares no habilitados, atendiendo a:
a. Su naturaleza, tales como: plantas y animales vivos.
b. Su urgencia o justificación, tales como: mercancías refrigeradas, vacunas,
sueros y envíos de socorro.
c. Su peligrosidad, tales como: mercancías explosivas, corrosivas, inflamables,
contaminantes, tóxicas y radioactivas.
d. Su carácter perecedero o de fácil descomposición, tales como: flores, frutas y
carnes frescas o refrigeradas.
e. Otros que establezca cada país signatario. “
“Artículo 64.- Plazo para la justificación de faltantes y sobrantesEl transportista o su representante y el consignatario en su caso, deberá justificar los faltantes o sobrantes de mercancías en relación con la cantidad consignada en el manifiesto de carga, dentro del plazo máximo de quince días contado a partir del día siguiente de la notificación del documento de recepción de la carga, en el que se hará constar la diferencia detectada.Transcurrido dicho plazo, sin que el transportista o el consignatario hubiere justificado las diferencias, se promoverán las acciones legales que correspondan. “
“Artículo 65 Justificaciones de los faltantes
En la justificación de las mercancías faltantes deberá demostrarse, según el caso,
que:
a. No fueron cargadas en el medio de transporte.
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b. Fueron perdidas o destruidas durante el viaje.
c. Fueron descargadas por error en lugar distinto al manifestado.
d. No fueron descargadas del medio de transporte.
e. Otras causas legalmente permitidas.”
“Artículo 66.- Justificaciones de los sobrantes En caso de sobrantes, se permitirá su despacho siempre que se demuestre a la
autoridad aduanera que:
a) Existan errores en el manifiesto de carga.
b) Existan errores en la transmisión electrónica de información.
c) Cuando faltaren en otro puerto de arribo
En caso que no se justifiquen los sobrantes, las mercancías excedentes quedarán a
disposición de la autoridad aduanera para ser sometidas al proceso de subasta o a
cualquier otra forma de disposición legalmente autorizada.”
“Artículo 68.- Rectificación del manifiesto de cargaPresentadas y aceptadas las justificaciones de los faltantes y sobrantes, la autoridad
aduanera a más tardar dentro del día hábil siguiente hará las rectificaciones en el
respectivo manifiesto de carga u otro medio que haga sus veces.”
Nuevamente las normas trascritas establecen básicamente lo siguiente: Es posible justificar sobrantes y faltantes bajo los términos de la propia norma. Que se establecen plazos para poder presentar las justificaciones pertinentes. Que las justificaciones deben presentarse por tratarse de la llegada de la
mercancía o bien su salida en la Aduana de ingreso o salida (puerto de arribo o salida).
Las personas que pueden solicitar la justificación son el transportista internacional o bien su representante y el consignatario de las mercancías.
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Con la Ley General de Aduanas, encontramos otras regulaciones más específicas
sobre el tema, siempre dentro del título de Ingreso y Salida de Personas,
Mercancías y Medios de Transporte:
“ARTICULO 79.- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporteEl ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de
transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los
horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de
transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen
en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda
ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía
reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podra
procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías”
“Artículo 79 bis.- Presentación del manifiesto.El transportista presentará a la aduana de ingreso, por los medios que disponga la
Dirección General de Aduanas, el manifiesto que ampara toda la carga que el
vehículo transporta. La autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el
contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios, el funcionario
competente o el auxiliar autorizado por la autoridad aduanera, verificará la
descarga de los bultos, consignará en el manifiesto el resultado de la operación y
lo comunicará a la aduana por los medios que la Dirección General de Aduanas
habilite.” (El resaltado no es del texto)
Artículo 79 ter.- Rectificación del manifiesto
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El transportista podrá rectificar los datos del manifiesto relativos al número y a la
descripción de los bultos (clase, marcas, numeración y peso), en cualquier
momento antes de la llegada del medio de transporte a la jurisdicción de la aduana
de ingreso. Los demás datos del manifiesto y/o conocimientos de embarque o
guías aéreas, podrán rectificarse en cualquier momento antes de destinar las
mercancías a uno de los regímenes aduaneros.” (El resaltado no es del texto)
ARTICULO 80.- Recepción de bultosLa aduana de destino o el receptor de mercancías recibirá los bultos u otros
elementos de transporte, con base en los manifiestos de carga o el medio
autorizado. El funcionario competente o la persona autorizada procederá a
recibirlos, consignará su aprobación o efectuará las observaciones por los medios
autorizados; lo anterior sin perjuicio de las atribuciones aduaneras en materia de
control.”
ARTICULO 81.- Bultos faltantes y sobrantesCuando al finalizar la descarga del medio de transporte, resulten más o menos
bultos respecto de la cantidad declarada en el manifiesto o documento equivalente
y así lo verifique y transmita el auxiliar receptor de la mercancía, el transportista
deberá justificar ante la aduana de control el faltante o el sobrante de bultos,
dentro del plazo máximo de un mes contado a partir de finalizada la descarga.
Si faltan bultos, la aduana aceptará la justificación solo cuando se
demuestre fehacientemente que las mercancías:
a) No fueron cargadas.
b) Se perdieron en accidente.
c) Fueron descargadas en lugar distinto.
d) Quedaron a bordo del medio de transporte, por error.
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e) La falta de las mercancías se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.
De sobrar bultos, se aceptará la justificación cuando el transportista demuestre que las mercancías estaban destinadas a otro puerto o aeropuerto. En caso contrario, las mercancías causarán abandono a favor del Fisco; en tal situación, el consignatario no podrá disponer de las mercancías.
Cuando el transportista no pueda justificar ninguna de las situaciones anteriores,
incurrirá en las sanciones correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad por
los delitos o las infracciones previstos en esta Ley.
Cuando el transportista haya recibido los contenedores cerrados con los
dispositivos de seguridad, la responsabilidad de justificar los bultos sobrantes o
faltantes recaerá en el exportador o embarcador.
Para los efectos de este artículo, la justificación correspondiente deberá ser
emitida por el representante legal del transportista en el puerto de embarque,
mediante documento otorgado ante notario público del lugar y debidamente
legalizado, por medio del procedimiento consular o del representante legal en el
país, acreditado ante la Dirección General de Aduanas.” (El resaltado no es del
texto)
“Artículo 82 bis.- Rectificaciones del manifiesto de cargaCuando el transportista haya justificado fehacientemente el faltante o sobrante de
bultos, la aduana rectificará en el manifiesto lo siguiente:
a) Rebajará del correspondiente conocimiento o guía aérea los bultos cuya
falta se haya justificado.
b) Agregará, al manifiesto del medio de transporte en que llegaron al país, una
nueva partida de orden comprensivo de los bultos sobrantes, debidamente
justificados.
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Los bultos sobrantes justificados podrán ser despachados a cualquiera de los
regímenes o destinos aduaneros; los bultos no justificados causarán abandono a
favor del Fisco, transcurrido el plazo de un mes.”
De este último grupo de normas tenemos que realizar un análisis integral y lógico
respecto de las distintas situaciones que se presentan, las que deben armonizarse
respecto de las normas infralegales antes descritas, pues en todas ellas se regula
el ingreso y salida de personas, mercancías y unidades de transporte.
Veamos como desde el artículo 79 al 82 bis lo congruente es entender que se está
en la Aduana de Ingreso o puerto de embarque o desembarque y, cuando refiere
al transportista, lo es el que realiza el tránsito internacional de las mercancías y
unidades de transporte. De la misma forma, es importante resaltar que aun
cuando la normativa es promulgada recientemente, no contempla que las
mercancías son trasladadas en unidades contenedoras a un lugar distinto del
puerto de ingreso y son sometidas en la mayoría de los casos a un tránsito interno
y, su descarga se realiza en un depósito aduanero.
En el caso en estudio, tenemos que lo solicitado implica la corrección de la
correspondiente declaración aduanera de Tránsito Recepción y Depósito, con el
objeto principal de poder disponer de las mercancías declaradas como sobrantes,
no obstante, el documento que debe ser corregido lo es el manifiesto de carga,
solicitud que plantea ante la Aduana de destino y que tramita ésta, sin considerar
que toda la normativa citada establece los límites de su propia competencia. Esto
por cuanto como se ha señalado supra todas las regulaciones que permiten la
corrección del manifiesto de carga están dirigidas a la Aduana de ingreso de las
mercancías, no pudiéndose interpretar otra cosa. Obsérvese que, toda la
normativa, está dada para corregir el “manifiesto de carga” y, tal solo existe en la
aduana de ingreso, de manera que, por ser ésta la única que tiene y conoce lo
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señalado en el manifiesto y, la responsable de custodiar tal documento, no puede
otra aduana ajena a esa realidad modificar lo que desconoce.
Vemos como la norma que en apariencia presenta mayor confusión es la del
artículo 81 de la LGA, ya que su texto indica que “el transportista deberá justificar
ante la aduana de control el faltante o el sobrante de bultos,…”, cuando en
realidad se trata de la aduana de ingreso, pues la utilización de ese término de
aduana de control no puede entenderse sino como una referencia general, ya que
de todo el articulado y los que anteceden y preceden se habla de el ingreso a
puerto aduanero y, el mismo artículo sigue hablado del ingreso al indicar: en su
párrafo tercero “De sobrar bultos, se aceptará la justificación cuando el
transportista demuestre que las mercancías estaban destinadas a otro puerto o
aeropuerto. (…)” En el cuarto párrafo destaca nuevamente la participación del
transportista internacional señalando: “Cuando el transportista no pueda justificar
ninguna de las situaciones anteriores, incurrirá en …”. El quinto párrafo también
alude al transportista internacional estableciendo que “Cuando el transportista
haya recibido los contenedores cerrados con los dispositivos de seguridad, la
responsabilidad de justificar los bultos sobrantes o faltantes recaerá en el
exportador o embarcador.” Y finalmente el último párrafo del artículo reitera la
participación del transportista internacional al hacer mención de que la justificación
correspondiente “deberá ser emitida por el representante legal del transportista en el puerto de embarque, mediante documento otorgado ante notario público
del lugar y debidamente legalizado, por medio del procedimiento consular o del
representante legal en el país, acreditado ante la Dirección General de Aduanas.”
No se trata en la especie, en ningún caso, de un tránsito interno, ni mucho menos,
de la descarga que se puede realizar en un depósito aduanero. Como se aprecia,
no se puede entender fuera del contexto del propio artículo que la justificación
pueda hacerse en otra aduana que no sea la aduana de ingreso de la mercancía.
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Pero, tal situación no obsta para respetar el orden normativo y, lo expresamente
dispuesto por el legislador.
Como consecuencia de las consideraciones antes señaladas estimo que se debe
declarar la incompetencia de la Aduana Santamaría para conocer de la solicitud
planteada y anular todo lo actuado a partir de la resolución recurrida, para que sin
mayor trámite proceda esa Aduana a remitir la misma a la Aduana de ingreso,
quien debe pronunciarse sobre la gestión planteada.
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