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TABLA DE DEFINICIONES - PROYECTO DE UNIFICACIÓN Proyecto de resolución, “Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico” Abono x <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 96 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cantidad de dinero que un suscriptor o usuario entrega en forma anticipada a la empresa, para abonar a la factura de servicios públicos, porque el suscriptor o usuario desea pagar por el servicio en esa forma, en las condiciones generales de prestación del servicio. (Fuente: R CREG 108/97, Art. 1) (Fuente: R CREG 096/04, Art. 1) (Fuente: R CREG 047/04, Art. 2) (Fuente: R CREG 047/04, Art. 1) Acceso a las redes Se entiende como la utilización de los sistemas de transmisión o distribución local mediante el pago de los cargos por uso y conexión correspondientes, con los derechos y deberes que se establecen en el código de redes. (Fuente: R CREG 001/94, Art. 1) x Se entiende como la utilización de los sistemas de transmisión o distribución local mediante el pago de los cargos por uso y conexión correspondientes, con los derechos y deberes que se establecen en el código de redes. (Fuente: R CREG 003/94, Art. 1) Acceso al Sistema de Distribución x Es la utilización de los Sistemas de Distribución de energía eléctrica, por parte de Agentes y usuarios, a cambio del pago de cargos por uso de la red y de los cargos de conexión correspondientes. (Fuente: R CREG 091/07, Art. 2) (Fuente: R CREG 097/09, Art. 1) (Fuente: R CREG 074/09, Art. 2) (Fuente: R CREG 074/09, Art. 1) (Fuente: R CREG 161/08, Art. 3) (Fuente: R CREG 161/08, Art. 2) Acometida Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general.

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TABLA DE DEFINICIONES - PROYECTO DE UNIFICACIÓN

Proyecto de resolución, “Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico”

Abono

x

Cantidad de dinero que un suscriptor o usuario entrega en forma anticipada a la empresa, para abonar a la factura de servicios públicos, porque el suscriptor o usuario desea pagar por el servicio en esa forma, en las condiciones generales de prestación del servicio.

(Fuente: R CREG 108/97, Art. 1) (Fuente: R CREG 096/04, Art. 1) (Fuente: R CREG 047/04, Art. 2) (Fuente: R CREG 047/04, Art. 1)

Acceso a las redes

Se entiende como la utilización de los sistemas de transmisión o distribución local mediante el pago de los cargos por uso y conexión correspondientes, con los derechos y deberes que se establecen en el código de redes.

(Fuente: R CREG 001/94, Art. 1)

x

Se entiende como la utilización de los sistemas de transmisión o distribución local mediante el pago de los cargos por uso y conexión correspondientes, con los derechos y deberes que se establecen en el código de redes.

(Fuente: R CREG 003/94, Art. 1)

Acceso al Sistema de Distribución

x

Es la utilización de los Sistemas de Distribución de energía eléctrica, por parte de Agentes y usuarios, a cambio del pago de cargos por uso de la red y de los cargos de conexión correspondientes.

(Fuente: R CREG 091/07, Art. 2) (Fuente: R CREG 097/09, Art. 1) (Fuente: R CREG 074/09, Art. 2) (Fuente: R CREG 074/09, Art. 1) (Fuente: R CREG 161/08, Art. 3) (Fuente: R CREG 161/08, Art. 2)

Acometida

Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general.

(Fuente: R CREG 108/97, Art. 1) (Fuente: R CREG 096/04, Art. 1) (Fuente: R CREG 047/04, Art. 2) (Fuente: R CREG 047/04, Art. 1)

x

Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios y, en general, en las Unidades Inmobiliarias Cerradas de que trata la Ley 428 de 1998, la acometida llega hasta el registro de corte general.

(Fuente: R CREG 070/98, ANEXO GENERAL Num. 1)

OBSERVACIÓN: La Ley 428 de 1998 fue derogada por la Ley 675 de 2001, es necesario actualizar la definición más completa.

Acometida fraudulenta

x

Cualquier derivación de la red local, o de otra acometida del correspondiente servicio, efectuada sin autorización del prestador del servicio.

(Fuente: R CREG 108/97, Art. 1) (Fuente: R CREG 096/04, Art. 1) (Fuente: R CREG 047/04, Art. 2) (Fuente: R CREG 047/04, Art. 1)

ACPM (Diésel Corriente)

x

Aceite Combustible para Motores, corresponde al Fuel Oil número 2D y se referencia por las normas ASTM D 975 y NTC 1438.

(Fuente: R CREG 091/07, Art. 2) (Fuente: R CREG 097/09, Art. 1) (Fuente: R CREG 074/09, Art. 2) (Fuente: R CREG 074/09, Art. 1) (Fuente: R CREG 161/08, Art. 3) (Fuente: R CREG 161/08, Art. 2)

ACPM (diésel número 2)

x

Aceite combustible para motores, corresponde al diésel no. 2, referenciado por las normas ASTM D 975 y NTC 1438.

(Fuente: R CREG 076/16, Art. 2)

Acreditación

x

Procedimiento mediante el cual se reconoce la competencia técnica y la idoneidad de organismos de certificación e inspección, así como de laboratorios de ensayo y de metrología.

(Fuente: R CREG 038/14, Art. 2)

Activación del prepago

x

Momento en el cual la empresa a través del mecanismo que tenga establecido para tal fin, pone a disposición del usuario la cantidad de energía eléctrica o gas prepagada a que tiene derecho por el pago ya realizado.

(Fuente: R CREG 108/97, Art. 1) (Fuente: R CREG 096/04, Art. 1) (Fuente: R CREG 047/04, Art. 2) (Fuente: R CREG 047/04, Art. 1)

Actividad de Comercialización de Energía Eléctrica

[y] Actividad de Comercialización Minorista

y

Actividad consistente en la compra de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta a los usuarios finales, bien sea que esa actividad se desarrolle o no en forma combinada con otras actividades del sector eléctrico, cualquiera sea la actividad principal.

Duda: ¿Esta resolución agotó su objeto por cambio de vigencia de las fórmulas tarifarias?, ¿esta resolución fue derogada tácitamente por la R CREG 119/07, salvo las referencias que esta misma resolución hace a los factores alfa -Arts 6 y 7-, la transición para la aplicación de los costos de comercialización -Art 12- y a la aplicación de los costos de comercialización -Anexo 1 Num 2.6 y Anexo 2-?

(Fuente: R CREG 031/97, Art. 1)

Actividad que consiste en la intermediación comercial entre los agentes que prestan los servicios de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y los usuarios finales de dichos servicios, bien sea que esa actividad se desarrolle o no en forma combinada con otras actividades del sector eléctrico, según lo dispuesto por la regulación y la ley.

(Fuente: R CREG 119/07, Art. 3)

Actividad que consiste en la intermediación comercial entre los agentes que prestan los servicios de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y los usuarios finales de dichos servicios, bien sea que esa actividad se desarrolle o no en forma combinada con otras actividades del sector eléctrico, según lo dispuesto por la regulación y la ley.

(Fuente: R CREG 121/07, Art. 2)

x

Actividad que consiste en la intermediación comercial entre los agentes que prestan los servicios de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y los usuarios finales de dichos servicios, bien sea que esa actividad se desarrolle o no en forma combinada con otras actividades del sector eléctrico, según lo dispuesto por la regulación y la ley.

(Fuente: R CREG 172/11, Art. 2)

Actividad de Generación

x

La actividad de generación de energía eléctrica en las ZNI, que desarrolla un prestador de servicios públicos, consiste en la producción y en la venta de energía eléctrica a un prestador que desarrolle la actividad de comercialización en las ZNI.

(Fuente: R CREG 059/09, Art. 1)

Actividad de Inversión para el Sistema de Alumbrado Público

x

Es la actividad del Servicio de Alumbrado Público que comprende la expansión de la infraestructura propia del sistema, la modernización por efectos de la Ley 697 de 2001, mediante la cual se fomenta el uso racional y eficiente de energía; la reposición de activos cuando esta aumenta significativamente la vida útil del activo y la instalación de los equipos de medición de energía eléctrica, con los respectivos accesorios para ello.

(Fuente: R CREG 123/11, Art. 3)

Actividad de Monitoreo

Actividad consistente en la recolección, administración y procesamiento centralizado de la información de cantidad, calidad y continuidad del servicio de generación de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas, a través de equipos y sistemas de información.

(Fuente: R CREG 091/07, Art. 2) (Fuente: R CREG 097/09, Art. 1) (Fuente: R CREG 074/09, Art. 2) (Fuente: R CREG 074/09, Art. 1) (Fuente: R CREG 161/08, Art. 3) (Fuente: R CREG 161/08, Art. 2)

x

Actividad consistente en la recolección, administración y procesamiento centralizado de la información de cantidad, calidad y continuidad del servicio de generación de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas, a través de equipos y sistemas de información.

(Fuente: R CREG 160/08, Art. 2) (Fuente: R CREG 073/09, Art. 2)

Actividad de Suministro de Energía Eléctrica para el Sistema de Alumbrado Público

x

Es el suministro de energía eléctrica destinado a la prestación del Servicio de Alumbrado Público que el municipio y/o distrito contrata con una empresa comercializadora de energía mediante un contrato bilateral para dicho fin.

(Fuente: R CREG 123/11, Art. 3)

Actividades del Servicio de Alumbrado Público

x

Comprenden el suministro de energía eléctrica al Sistema de Alumbrado Público, la administración, operación y el mantenimiento - AOM, y la inversión del Sistema de Alumbrado Público.

(Fuente: R CREG 123/11, Art. 3)

Activo de Generación de Ultima Instancia

x

Planta o unidad de generación que no participa en las Subastas de Energía Firme y que es utilizada únicamente para cubrir total o parcialmente Obligaciones de Energía Firme de un agente.

(Fuente: R CREG 071/06, Art. 2) (Fuente: R CREG 140/17, Art. 11) (Fuente: R CREG 140/17, Art. 1) (Fuente: R CREG 139/11, Art. 1) (Fuente: R CREG 030/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 019/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 101/07, Art. 1) (Fuente: R CREG 061/07, Art. 11) (Fuente: R CREG 096/06, Art. 1) (Fuente: R CREG 079/06, Art. 1)

Activo del Sistema de Alumbrado Público

x

Es el conjunto de Unidades Constructivas de Alumbrado Público conectado a un sistema de distribución de energía eléctrica, cuya finalidad es la iluminación de un determinado espacio público, con una extensión geográfica definida, que se encuentra en operación y están debidamente registrados como tales en el Sistema de Información de Alumbrado Público –SIAP- de un municipio y/o distrito.

(Fuente: R CREG 123/11, Art. 3)

Activo No Operativo

x

Activo que estando disponible no se puede operar debido a la indisponibilidad de otro activo.

El tiempo durante el cual un activo se reporte como Activo no Operativo, no deberá considerarse en el cálculo de la variable HIDm,k del numeral 4.5 del anexo general de la Resolución CREG 011 de 2009 o la que la modifique o sustituya.

El tiempo durante el cual un activo se reporte como Activo no Operativo se considerará para el cálculo de la variable CANOm,k, definida en el numeral 4.8.3 del anexo general de la Resolución CREG 011 de 2009 o la que la modifique o sustituya, del activo del STN causante de la no operatividad, solo cuando este último no pertenezca a una Zona Excluida de CANO y, además, haya superado las máximas horas anuales de indisponibilidad permitidas o haya ocasionado ENS.

(Fuente: R CREG 093/12, ANEXO GENERAL CAPÍTULO 1 Num. 1.1)

OBSERVACIÓN: Definición relacionada con la calidad del servicio en el Sistema de Transmisión Nacional.

Activo No Operativo

x

Activo que estando disponible no se puede operar debido a la indisponibilidad de otro activo diferente a los que conforman su Grupo de Activos, según lo previsto en el numeral 11.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008 o la que la complemente, modifique o sustituya.

El tiempo durante el cual un activo se reporte como Activo No Operativo no deberá considerarse en el cálculo de la variable HIDm,u del numeral 11.1.4 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, o la que la modifique o sustituya.

El tiempo durante el cual un activo se reporte como Activo No Operativo se considerará para el calculo de la variable CANOi,m,u, definida en el numeral 11.1.8.2 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 o la que la modifique o sustituya, del activo del STR causante de la no operatividad, sólo cuando este último no pertenezca a una Zona Excluida de CANO y, además, haya superado las máximas horas anuales de indisponibilidad permitidas o haya ocasionado ENS.

(Fuente: R CREG 094/12, ANEXO GENERAL CAPÍTULO 1 Num. 1.1)

OBSERVACIÓN: Definición relacionada con la calidad del servicio en los Sistemas de Transmisión Regional.

Activos de Conexión

Son aquellos activos que se requieren para que un Generador, un Usuario u otro Transmisor, se conecte físicamente al Sistema de Transmisión Nacional, a un Sistema de Transmisión Regional, o a un Sistema de Distribución Local.

(Fuente: R CREG 070/98, ANEXO GENERAL Num. 1)

Son aquellos activos que se requieren para que un generador, un usuario u otro transportador, se conecten físicamente al STN, a un STR, o a un SDL. Siempre que estos activos sean usados exclusivamente por el generador, el usuario o el transportador que se conecta, o exclusivamente por un grupo de usuarios no regulados o transportadores que se conecten, no se considerarán parte del Sistema respectivo.

(Fuente: R CREG 080/99, Art. 1)

Son aquellos Activos que se requieren para que un generador, un usuario u otro transportador, se conecten físicamente al Sistema de Transmisión Nacional, a un Sistema de Transmisión Regional, o a un Sistema de Distribución Local. Siempre que estos Activos sean usados exclusivamente por el generador, el usuario o el transportador que se conecta, o exclusivamente por un grupo de usuarios no regulados o transportadores que se conecten, no se considerarán parte del Sistema respectivo.

(Fuente: R CREG 062/00, Art. 1)

x

Son aquellos activos que se requieren para que un generador, un usuario u otro transportador, se conecten físicamente al STN, a un STR, o a un SDL. Siempre que estos activos sean usados exclusivamente por el generador, el usuario o el transportador que se conecta, o exclusivamente por un grupo de usuarios no regulados o transportadores que se conecten, no se considerarán parte del Sistema respectivo.

(Fuente: R CREG 063/00, Art. 1)

Activos de Conexión a un STR o a un SDL

x

Son los bienes que se requieren para que un Operador de Red se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional o a un Sistema de Distribución Local de otro OR. También son Activos de Conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los Niveles de Tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual.

Los Activos de Conexión utilizados para conectar un OR al STR o al SDL de otro OR serán considerados en el cálculo de los cargos por uso del OR que se conecta y su operación y mantenimiento estarán bajo su responsabilidad.

Cuando estos activos sean compartidos por dos o más OR, éstos deberán acordar cuál de ellos se encargará de la operación y el mantenimiento y el valor a remunerar entre ellos por dichas actividades.

Se preservan las situaciones particulares y concretas consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución en las que, en los términos y con el alcance de la definición de Activos de Conexión a un STR o a un SDL prevista en el artículo 1o de la Resolución CREG 082 de 2002, se tengan varios usuarios finales usando Activos de Conexión al SDL y con la medida en el Nivel de Tensión 1 y la respectiva solicitud de conexión haya sido presentada en los términos del Numeral 4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998. A estos usuarios se les cobrarán cargos por uso de Nivel de Tensión 2 ó 3 y para la determinación del consumo se debe referir la medida al Nivel de Tensión que corresponda utilizando el factor Pj,1 de que trata el CAPITULO 12 del Anexo General de la presente resolución.

(Fuente: R CREG 097/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 133/08, Art. 1)

Activos de Conexión al STN

Son aquellos activos que se requieren para que un generador, un Usuario No Regulado o un Operador de Red de STR y/o SDL, se conecte físicamente al Sistema de Transmisión Nacional. Siempre que estos activos sean usados exclusivamente por el generador, el Usuario No Regulado o el Operador de Red que se conecta, o exclusivamente por un grupo de éstos que se conecten, no se considerarán parte del Sistema de Transmisión Nacional ni se remunerarán vía Cargos por Uso de dicho Sistema.

(Fuente: R CREG 022/01, Art. 1)

x

Son los bienes que se requieren para que un generador, Operador de Red, Usuario Final, o varios de los anteriores, se conecten físicamente al Sistema de Transmisión Nacional. Los Activos de Conexión al STN se remunerarán a través de contratos entre el propietario y los usuarios respectivos del activo de conexión.

(Fuente: R CREG 011/09, Art. 3)

Activos de Conexión al STN o al STR

x

Son aquellos Activos que se requieren para que un generador, un operador de red, o un usuario final, se conecten físicamente al Sistema de Transmisión Nacional, o a un Sistema de Transmisión Regional, y se remuneran mediante cargos de conexión. Siempre que estos activos sean usados exclusivamente por el generador, el usuario o el OR que se conecte, no se considerarán parte del Sistema respectivo.

(Fuente: R CREG 004/03, Art. 3) (Fuente: R CREG 160/09, Art. 3)

Activos de Conexión del OR al STN

x

Son los bienes que se requieren para que un Operador de Red se conecte físicamente al Sistema de Transmisión Nacional.

Se consideran como Activos de Conexión del OR al STN las siguientes UC: la Bahía de Transformador con tensión mayor o igual a 220 kV, el Transformador con una tensión primaria mayor o igual a 220 kV y, secundaria o terciaria, cualquier tensión inferior a 220 kV y las Bahías de Transformador de los lados de baja tensión. En las subestaciones del STN con configuración de anillo o interruptor y medio no se remunerarán, a través de cargos por uso de la actividad de distribución, las bahías con tensión mayor o igual a 220 kV.

Los Activos de Conexión del OR al STN se remunerarán mediante Cargos por Uso y por lo tanto hacen parte de los activos de uso de los STR. El OR es el responsable por la Operación y Mantenimiento de estos activos.

Cuando estos activos sean compartidos por dos o más OR, éstos deberán acordar cuál de ellos se encargará de la operación y el mantenimiento y el valor a remunerar entre ellos por dichas actividades.

Duda: El artículo 19 menciona un plazo de 5 años a partir de la vigencia de esta resolución, como vigencia de los costos y cargos por uso de los STR y SDL, ¿esta resolución debe incorporarse en la resolución única?

(Fuente: R CREG 097/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 133/08, Art. 1)

Activos de Uso de STR y SDL

Son aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en Unidades Constructivas, no son Activos de Conexión, y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR o SDL.

(Fuente: R CREG 008/03, Art. 1)

x

Son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en UC, no son Activos de Conexión y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR o SDL.

(Fuente: R CREG 097/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 133/08, Art. 1)

Activos de Uso del STN

Son aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, son de uso común, se clasifican en Unidades Constructivas y son remunerados mediante Cargos por Uso del STN.

(Fuente: R CREG 080/99, Art. 1)

Son aquellos Activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, son de uso común, se clasifican en Unidades Constructivas y son remunerados mediante Cargos por Uso del STN.

(Fuente: R CREG 062/00, Art. 1)

Son aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, que son de uso común, se clasifican en Unidades Constructivas y se remuneran mediante Cargos por Uso del STN. Los enlaces internacionales en este nivel de tensión, o en el Nivel de Tensión 4, podrán ser considerados como activos de uso del STN.

Duda: La Decisión CAN 720 de 2009 a que alude la R CREG 160/09 fue derogada expresamente por la Decisión CAN 757 de 2011, la cual mantuvo la suspensión de la aplicación de la Decisión 536 de 2002 por un plazo de hasta 2 años; los 2 años ya concluyeron, ¿se mantiene la suspensión aludida y en consecuencia la aplicación de la R CREG 160/09?

(Fuente: R CREG 004/03, Art. 3) (Fuente: R CREG 160/09, Art. 3)

Son aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, y son remunerados mediante Cargos por Uso del STN.

Duda: La R CREG 082/02 a que aluden los considerandos fue sustituida tácitamente según se deduce de lo dispuesto por la R CREG 097/08 Art 23.

(Fuente: R CREG 008/03, Art. 1)

x

Son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, son remunerados mediante Cargos por Uso del STN y pueden estar constituidos por una o varias UC.

Las bahías de transformador con tensión mayor o igual a 220 kv, que utiliza un OR para conectarse al STN en las subestaciones con configuración de anillo o de interruptor y medio, se remunerarán a través de cargos por uso de la actividad de transmisión, una vez empiecen a aplicarse a dicho OR los costos y cargos aprobados con la metodología de la Resolución CREG 097 de 2008.

(Fuente: R CREG 011/09, Art. 3)

Activos de Uso del STR

x

Son aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en Unidades Constructivas, no son Activos de Conexión, y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR.

(Fuente: R CREG 004/03, Art. 3) (Fuente: R CREG 160/09, Art. 3)

Activos del Nivel de Tensión 1

x

Son los conformados por las redes de transporte que operan a tensiones menores de 1 kV y los transformadores con voltaje secundario menor a 1 kV que las alimentan, incluyendo las protecciones y equipos de maniobra asociados, sin incluir los que hacen parte de instalaciones internas. Estos activos son considerados activos de uso.

(Fuente: R CREG 097/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 133/08, Art. 1)

Activos en Operación

x

Son aquellos activos eléctricos que forman parte de un sistema utilizado de forma permanente en la actividad de distribución de energía eléctrica, incluyendo aquellos que están normalmente abiertos. Se entiende por sistemas normalmente abiertos aquellos que se encuentran disponibles para entrar en servicio en forma inmediata cuando se requieran.

(Fuente: R CREG 097/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 133/08, Art. 1)

Activos no eléctricos

x

Son aquellos activos que no hacen parte de la infraestructura de transporte de energía eléctrica de los OR, pero que son requeridos para cumplir con su objeto social. Hacen parte de estos activos, entre otros, los siguientes: edificios (sedes administrativas, bodegas, talleres, etc.) maquinaria y equipos (grúas, vehículos, herramientas, etc.) equipos de Cómputo y equipos de Comunicaciones.

(Fuente: R CREG 097/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 133/08, Art. 1)

Activos Vinculados al Servicio de Alumbrado Público

x

Son los bienes que se requieren para que un prestador del Servicio de Alumbrado Público opere el sistema de alumbrado público.

(Fuente: R CREG 123/11, Art. 3)

Actores

x

Serán las personas autorizadas para hacer parte en la Subasta, Participante, Subastador, Auditor y Administrador de la Subasta.

(Fuente: R CREG 039/08, ANEXO Art. 2)

Acuerdo de conexión

x

Es el que suscriben las partes interesadas para regular las relaciones técnicas, administrativas y comerciales de las conexiones al Sistema de Transmisión Nacional, o a un Sistema de Transmisión Regional o a un Sistema de Distribución Local, el cual incluye el acuerdo de pago del cargo de conexión.

(Fuente: R CREG 001/94, Art. 1)

Es el que suscriben las partes interesadas para regular las relaciones técnicas, administrativas y comerciales de las conexiones a los Sistemas de Transmisión Regional o a un Sistema de Distribución Local, el cual incluye el acuerdo de pago del cargo de conexión.

(Fuente: R CREG 003/94, Art. 1)

Acuerdos Comerciales

(Este documento sugiere distinguir: Acuerdos Comerciales asociados al Enlace Internacional Colombia Panamá)

x

Compromisos bilaterales, adoptados por el ASIC, o quien haga sus veces, y cada uno de los administradores de los sistemas eléctricos de los países miembros de la Comunidad Andina, o de los países con los que se tenga una integración de mercados eléctricos en las condiciones de la presente Resolución, mediante los cuales se establecen los procedimientos, condiciones, obligaciones y responsabilidades para la liquidación, facturación y administración de cuentas de los intercambios intracomunitarios de electricidad, de conformidad con la regulación vigente.

(Fuente: R CREG 004/03, Art. 3) (Fuente: R CREG 160/09, Art. 3)

x

Compromisos bilaterales que celebrará el CND con el CND Panamá, en las condiciones de la presente resolución, mediante los cuales se establecen los procedimientos, condiciones, obligaciones y responsabilidades comerciales del enlace internacional y los intercambios internacionales de energía y confiabilidad, de conformidad con la presente resolución. EL ASIC deberá aplicar el Acuerdo Comercial que se establezca para los Intercambios Internacionales de Energía y Potencia Firme entre Colombia y Panamá. Estos Acuerdos serán desarrollados en primera instancia por el CCTC y los mismos serán aprobados de acuerdo a las normas vigentes en cada país.

(Fuente: R CREG 055/11, Art. 2) (Fuente: R CREG 056/12, Art. 1)

Acuerdos Operativos

(Este documento sugiere distinguir: Acuerdos Operativos asociados al Enlace Internacional Colombia Panamá, a pesar de que la primera definición alude a los países miembros de la Comunidad Andina)

x

Compromisos bilaterales, adoptados entre el Centro Nacional de Despacho, CND, o quien haga sus veces, y cada uno de los operadores de los sistemas eléctricos de los países miembros de la Comunidad Andina, o de los países con los que se tenga una integración de mercados eléctricos en las condiciones de la presente Resolución, mediante los cuales se establecen los procedimientos, condiciones, obligaciones y responsabilidades para la operación de los Enlaces Internacionales y los intercambios intracomunitarios de electricidad, de conformidad con la regulación vigente.

(Fuente: R CREG 004/03, Art. 3) (Fuente: R CREG 160/09, Art. 3)

x

Compromisos bilaterales que celebrará el CND con el CND Panamá, en las condiciones de la presente resolución, mediante los cuales se establecen los procedimientos, condiciones, obligaciones y responsabilidades para la operación del enlace internacional y los Intercambios Internacionales de Energía y Confiabilidad, de conformidad con la presente resolución. EL CND deberá aplicar el Acuerdo Operativo que se establezca para los Intercambios Internacionales de Energía y Potencia Firme entre Colombia y Panamá. Estos Acuerdos serán desarrollados en primera instancia por el CCTC y los mismos serán aprobados de acuerdo a las normas vigentes en cada país.

(Fuente: R CREG 055/11, Art. 2) (Fuente: R CREG 056/12, Art. 1)

Adjudicatario

x

Persona jurídica constituida como empresa de servicios públicos, a quien el Ministerio de Minas y Energía adjudica un contrato para la prestación de una o todas las actividades inherentes al servicio público de energía eléctrica en un área de servicio exclusivo.

(Fuente: R CREG 076/16, Art. 2)

Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales

Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC)

Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC

[x] Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-

Dependencia del Centro Nacional de Despacho encargada del registro de los contratos de energía; de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de las transacciones realizadas en la bolsa de energía por generadores y comercializadores; del mantenimiento de los sistemas de información y programas de computación requeridos; y del cumplimiento de las tareas necesarias para que funcione adecuadamente el SIC.

(Fuente: R CREG 055/94, Art. 1)

Dependencia del Centro Nacional de Despacho adscrita a Interconexión Eléctrica S.A. "E.S.P.", encargada del registro de los contratos de energía a largo plazo; de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos o contratos de energía en la bolsa por generadores y comercializadores; del mantenimiento de los sistemas de información y programas de computación requeridos; y del cumplimiento de las tareas necesarias para el funcionamiento adecuado del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC).

(Fuente: R CREG 024/95, Art. 1) (Fuente: R CREG 051/09, Art. 3) (Fuente: R CREG 112/98, Art. 1)

Dependencia del Centro Nacional de Despacho de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, encargada del registro de fronteras comerciales, de los contratos de energía a largo plazo; de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos, contratos, transacciones y en general de todas las obligaciones que resulten por el intercambio de energía en la bolsa, para generadores y comercializadores; de las Subastas de Obligaciones de Energía Firme; del mantenimiento de los sistemas de información y programas de computación requeridos; y del cumplimiento de las demás tareas que sean necesarias para el funcionamiento adecuado del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC).

(Fuente: R CREG 071/06, Art. 2) (Fuente: R CREG 140/17, Art. 11) (Fuente: R CREG 140/17, Art. 1) (Fuente: R CREG 139/11, Art. 1) (Fuente: R CREG 030/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 019/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 101/07, Art. 1) (Fuente: R CREG 061/07, Art. 11) (Fuente: R CREG 096/06, Art. 1) (Fuente: R CREG 079/06, Art. 1)

Entidad encargada del registro de fronteras comerciales y de los contratos de energía a largo plazo; de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos, contratos y transacciones de energía en la bolsa, para generadores y comercializadores; del mantenimiento de los sistemas de información y programas de computación requeridos; y del cumplimiento de las tareas necesarias para el funcionamiento adecuado del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC), de acuerdo con la Regulación vigente.

(Fuente: R CREG 004/03, Art. 3) (Fuente: R CREG 160/09, Art. 3)

Entidad encargada del registro de fronteras comerciales, de los contratos de energía a largo plazo; de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos, contratos y transacciones de energía en la bolsa, para generadores y comercializadores; del mantenimiento de los sistemas de información y programas de computación requeridos; y del cumplimiento de las tareas necesarias para el funcionamiento adecuado del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC).

Duda: ¿Está vigente esta resolución?, múltiples artículos de esta resolución fueron derogados expresamente.

(Fuente: R CREG 006/03, Art. 1)

Dependencia del Centro Nacional de Despacho de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, encargada del registro de fronteras comerciales, de los contratos de energía a largo plazo; de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos, contratos, transacciones y en general de todas las obligaciones que resulten por el intercambio de energía en la bolsa, para generadores y comercializadores; de las Subastas de Obligaciones de Energía Firme; del mantenimiento de los sistemas de información y programas de computación requeridos; y del cumplimiento de las demás tareas que sean necesarias para el funcionamiento adecuado del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC).

(Fuente: R CREG 011/09, Art. 3)

Dependencia del Centro Nacional de Despacho de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, encargada del registro de fronteras comerciales y de los contratos de energía a largo plazo; de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos, contratos y transacciones y en general de todas las obligaciones que resulten por el intercambio de energía en la bolsa, para generadores y comercializadores; de las subastas de obligaciones de energía firme; de la aprobación y administración de garantías o mecanismos de cubrimiento; del mantenimiento de los sistemas de información y programas de computación requeridos; y del cumplimiento de las tareas necesarias para el funcionamiento adecuado del sistema de intercambios comerciales, SIC.

(Fuente: R CREG 157/11, Art. 1)

Dependencia del Centro Nacional de Despacho de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, encargada del registro de fronteras comerciales y de los contratos de energía a largo plazo; de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos, contratos y transacciones y en general de todas las obligaciones que resulten por el intercambio de energía en la bolsa, para generadores y comercializadores; de las subastas de obligaciones de energía firme; de la aprobación y administración de garantías o mecanismos de cubrimiento; del mantenimiento de los sistemas de información y programas de computación requeridos; y del cumplimiento de las tareas necesarias para el funcionamiento adecuado del sistema de intercambios comerciales, SIC.

(Fuente: R CREG 024/13, Art. 2) (Fuente: R CREG 113/15, Art. 1)

x

Dependencia del Centro Nacional de Despacho de que tratan las leyes 142 y 143 de 1994, encargada del registro de fronteras comerciales, de los contratos de energía a largo plazo; de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos, contratos, transacciones y en general de todas las obligaciones que resulten por el intercambio de energía en la bolsa, para generadores y comercializadores; de las Subastas de Obligaciones de Energía Firme; del mantenimiento de los sistemas de información y programas de computación requeridos y del cumplimiento de las demás tareas que sean necesarias para el funcionamiento adecuado del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC).

(Fuente: R CREG 038/14, Art. 2)

Agente comercializador

x

Es la empresa registrada ante el Administrador SIC que realiza la comercialización de energía.

(Fuente: R CREG 024/95, Art. 1) (Fuente: R CREG 051/09, Art. 3) (Fuente: R CREG 112/98, Art. 1)

Agente comercializador - importador de Gas Natural Importado (AC)

x

Persona jurídica importadora de gas natural, seleccionada o constituida, en todo caso como una sociedad S.A. E.S.P, por parte del Grupo de Generadores Térmicos (GT), y cuyo objeto social principal consistirá en efectuar las operaciones de compra de GNL de los mercados internacionales y destinado a la atención de demandas contingentes que se requieran y que se presten a través del AI, de conformidad con los contratos que celebre con del Grupo de Generadores Térmicos (GT), o sus miembros individualmente considerados. Cuando el AC vende el gas natural importado (GNI), para la atención del servicio público domiciliario de gas combustible, es un comercializador de gas importado. Este agente deberá cumplir con los mismos requerimientos que se establecen para los comercializadores al momento de su constitución y entrada al mercado.

(Fuente: R CREG 062/13, Art. 1) (Fuente: R CREG 144/16, Art. 1) (Fuente: R CREG 152/13, Art. 1)

Agente de infraestructura –AI.–

x

Persona jurídica contratada, mediante proceso de selección objetivo y competitivo adelantado por parte del Grupo de Generadores Térmicos –GT, encargada de la prestación del servicio de infraestructura para importar GNL de los mercados internacionales, almacenarlo y regasificarlo para colocarlo en un punto de entrada al Sistema Nacional de Transporte (SNT). Para la atención del servicio público domiciliario de gas combustible, con gas natural colocado en un punto de entrada al SNT este agente deberá dar cumplimiento a la normativa referente al Reglamento Único de Transporte (RUT). Este agente, en todo caso, deberá cumplir con los requerimientos de otras autoridades como la Agencia Nacional de Infraestructura y los reglamentos contemplados en la normativa vigente para los prestadores del servicio portuario.

(Fuente: R CREG 062/13, Art. 1) (Fuente: R CREG 144/16, Art. 1) (Fuente: R CREG 152/13, Art. 1)

Agente económico

Cualquiera de las personas a las que se refiere el artículo 15 de la ley 142 de 1994.

(Fuente: R CREG 001/94, Art. 1)

Cualquiera de las personas a las que se refiere el ARTICULO 15 de la ley 142 de 1994.

(Fuente: R CREG 003/94, Art. 1)

Cualquiera de las personas a las que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

(Fuente: R CREG 055/94, Art. 1)

Cualquiera de las personas a las que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

(Fuente: R CREG 056/94, Art. 1)

Cualquiera de las personas a las que se refiere el artículo 15 de la ley 142 de 1994.

(Fuente: R CREG 024/95, Art. 1) (Fuente: R CREG 051/09, Art. 3) (Fuente: R CREG 112/98, Art. 1)

x

Cualquiera de las personas a las que se refiere el artículo 7o de la Ley 143 de 1994. Se incluye para estos efectos, a los Usuarios No-regulados.

(Fuente: R CREG 067/98, Art. 1)

Agente generador

x

Es la empresa registrada ante el Administrador del SIC que realiza la actividad de generación de energía.

(Fuente: R CREG 024/95, Art. 1) (Fuente: R CREG 051/09, Art. 3) (Fuente: R CREG 112/98, Art. 1)

Agente nuevo

x

Para los efectos de la Contratación del Promotor de la Subasta y de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 071 de 2006, son aquellas empresas que tengan únicamente plantas y/o Unidades de Generación Nuevas y que ellas o sus socios no tengan, a la fecha de la Subasta, participación alguna en empresas de generación que operen en el Sistema Interconectado Nacional.

Duda: La R CREG 008/07 incluye diferentes disposiciones aplicables a la primera subasta -6 de mayo de 2008-, ¿las disposiciones de este artículo que no se refieren expresamente a la primera subasta aplican para otras subastas, es decir están vigentes?

(Fuente: R CREG 008/07, Art. 1) (Fuente: R CREG 014/07, Art. 1)

Agentes del Sistema Interconectado Nacional (Agentes)

x

Personas que realizan por lo menos una actividad del sector eléctrico (generación, transmisión, distribución, comercialización).

(Fuente: R CREG 070/98, ANEXO GENERAL Num. 1)

Ajustes a la facturación

x

Facturación correspondiente a periodos que ya han sido facturados al menos una vez por parte del ASIC o del LAC.

Duda: ¿Esta resolución fue modificada tácitamente por la R CREG 156/11 Arts 42 a 45?, mientras se resuelve la duda se incorpora a la resolución única.

(Fuente: R CREG 084/07, Art. 1)

Alumbrado público

x

De conformidad con el artículo 2o del Decreto 2424 de 2006, es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal.

También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.

Duda: El concepto de alumbrado público fue modificado por el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, ¿cómo afecta esta modificación la definición que hace parte de este artículo?. Se incluye el texto de la R CREG 122/11 en la resolución única, ¿es correcto?

(Fuente: R CREG 122/11, Art. 2) (Fuente: R CREG 005/12, Art. 1)

Análisis Energético, AE

x

Análisis energético y de potencia adelantado por el Consejo Nacional de Operación para un período de doce (12) meses, contados a partir del mes en que se entrega el análisis.

(Fuente: R CREG 026/14, Art. 1)

ANSI

x

American National Standars Institute.

(Fuente: R CREG 070/98, ANEXO GENERAL Num. 1)

Año

Cada período de 365 días calendario, o de 366 si es bisiesto. Los años se contarán sucesivamente y siempre tendrán como primero y último día el mismo número del día correspondiente al mes en que inició el Período de Vigencia.

(Fuente: R CREG 091/07, Art. 2) (Fuente: R CREG 097/09, Art. 1) (Fuente: R CREG 074/09, Art. 2) (Fuente: R CREG 074/09, Art. 1) (Fuente: R CREG 161/08, Art. 3) (Fuente: R CREG 161/08, Art. 2)

Cada período de 365 días calendario, o de 366 si es bisiesto. Los años se contarán sucesivamente y siempre tendrán como primero y último día el mismo número del día correspondiente al mes en que inició el Período de Vigencia.

(Fuente: R CREG 160/08, Art. 2) (Fuente: R CREG 073/09, Art. 2)

x

Cada período de 365 días calendario o de 366 si es bisiesto. Los años se contarán sucesivamente y siempre tendrán como primero y último día el mismo número del día correspondiente al mes en que inició el período de vigencia.

(Fuente: R CREG 076/16, Art. 2)

Año de Vigencia de la Obligación

x

Período de doce meses contado desde el 1o de diciembre hasta el 30 de noviembre siguiente, que hace parte o coincide con el Período de Vigencia de la Obligación.

(Fuente: R CREG 061/07, Art. 2A)

Año del periodo tarifario

x

Período de tiempo comprendido entre el 1o de enero y el 31 diciembre de un año calendario, el primer año corresponde al periodo entre el mes de entrada en aplicación de esta metodología y diciembre de 2014.

(Fuente: R CREG 174/13, Art. 2)

Año GPPS

x

Período de doce meses comprendidos entre el 1 de diciembre y el 30 de noviembre siguiente, que hacen parte del Período GPPS.

(Fuente: R CREG 071/06, ANEXO 12 Num. 12.2) (Fuente: R CREG 057/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 056/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 040/08, ANEXO 12)

AOM

Corresponde a las labores de administración, operación y mantenimiento.

(Fuente: R CREG 091/07, Art. 2) (Fuente: R CREG 097/09, Art. 1) (Fuente: R CREG 074/09, Art. 2) (Fuente: R CREG 074/09, Art. 1) (Fuente: R CREG 161/08, Art. 3) (Fuente: R CREG 161/08, Art. 2)

Valor de los gastos de administración, operación y mantenimiento correspondientes a la actividad de distribución de energía eléctrica en los STR y SDL, incluyendo los activos de Nivel de Tensión 1.

(Fuente: R CREG 097/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 133/08, Art. 1)

Corresponde a las labores de administración, operación y mantenimiento.

(Fuente: R CREG 160/08, Art. 2) (Fuente: R CREG 073/09, Art. 2)

Gastos de administración, operación y mantenimiento correspondientes a la actividad de transmisión de energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional.

(Fuente: R CREG 011/09, Art. 3)

Valor de los gastos de administración, operación y mantenimiento correspondientes a los activos del sistema de alumbrado público.

(Fuente: R CREG 123/11, Art. 3)

Gastos de administración, operación y mantenimiento correspondientes a la actividad de distribución de energía eléctrica en los STR.

(Fuente: R CREG 024/13, Art. 2) (Fuente: R CREG 113/15, Art. 1)

x

Corresponde a las labores de administración, operación y mantenimiento.

(Fuente: R CREG 076/16, Art. 2)

Arbitraje

x

Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en el cual se ejercen funciones jurisdiccionales.

(Fuente: R CREG 067/98, Art. 1)

Área de Servicio Exclusivo

[x] Área de Servicio Exclusivo – ASE

Es el área geográfica correspondiente a los municipios, cabeceras municipales y centros poblados sobre las cuales la autoridad competente otorga exclusividad en la prestación del servicio mediante contratos.

(Fuente: R CREG 091/07, Art. 2) (Fuente: R CREG 097/09, Art. 1) (Fuente: R CREG 074/09, Art. 2) (Fuente: R CREG 074/09, Art. 1) (Fuente: R CREG 161/08, Art. 3) (Fuente: R CREG 161/08, Art. 2)

Es el área geográfica correspondiente a los municipios, cabeceras municipales o centros poblados sobre las cuales la Autoridad Contratante otorga exclusividad en la prestación del servicio mediante contratos.

(Fuente: R CREG 160/08, Art. 2) (Fuente: R CREG 073/09, Art. 2)

Es el área geográfica correspondiente a los municipios, cabeceras municipales y centros poblados sobre las cuales la autoridad competente otorga exclusividad en la prestación del servicio de energía eléctrica, mediante contratos.

(Fuente: R CREG 059/09, Art. 1)

x

Es el área geográfica correspondiente a los municipios, cabeceras municipales o centros poblados sobre la cual la autoridad contratante otorga exclusividad en la prestación del servicio mediante contratos.

(Fuente: R CREG 076/16, Art. 2)

Área Operativa

Conjunto de Activos de Uso y Activos de Conexión, recursos de generación y/o demanda, que para asegurar niveles de calidad y seguridad en más de una Subárea Operativa, presentan alguna Restricción, que exige generaciones forzadas en el área y/o limita los intercambios con el resto del SIN. Las áreas deberán tener activos del SIN no asociados con alguna de las subáreas contenidas en el área.

(Fuente: R CREG 062/00, Art. 1)

x

Conjunto de Activos de Uso y Activos de Conexión, recursos de generación y/o demanda, que para asegurar niveles de calidad y seguridad en más de una Subárea Operativa, presentan alguna Restricción, que exige generaciones forzadas en el Area y/o limita los intercambios con el resto del SIN. Las áreas deberán tener activos del SIN no asociados con alguna de las Subáreas contenidas en el área.

(Fuente: R CREG 063/00, Art. 1)

Áreas especiales

x

Corresponden a las áreas definidas en el Decreto 0111 de 2012 del Ministerio de Minas y Energía o aquel que lo modifique o sustituya.

(Fuente: R CREG 180/14, Art. 3)

Áreas operativas

x

Un área operativa comprende un conjunto de subestaciones, recursos de generación y demanda que presentan alguna restricción eléctrica que limitan los intercambios con el resto del sistema. En el Documento de Parámetros Técnicos del SIN se presentan las áreas operativas que integran el SIN.

El CND recomienda, para aprobación del CNO, las modificaciones a las áreas operativas cuando sea necesario de acuerdo con cambios en la configuración del SIN.

(Fuente: R CREG 025/95, ANEXO GENERAL - CÓDIGO DE OPERACIÓN - Num. 1.3) (Fuente: R CREG 159/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 065/00, Art. 1) (Fuente: R CREG 083/99, Art. 3) (Fuente: R CREG 113/98, Art. 1) (Fuente: R CREG 112/98, Art. 16) (Fuente: R CREG 112/98, Art. 15) (Fuente: R CREG 198/97, Art. 2)

ASEP

x

Autoridad Nacional de los Servicios Públicos de la República de Panamá, creada mediante Ley 26 del 29 de enero de 1996 de la Asamblea Nacional de Panamá, y sus modificaciones.

(Fuente: R CREG 055/11, Art. 2) (Fuente: R CREG 056/12, Art. 1)

ASIC

(Este documento sugiere eliminar la definición de la sigla aislada)

Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales o la empresa de servicios públicos que se creará conforme a lo establecido en el Decreto 1171 de 1999, que haga sus veces.

(Fuente: R CREG 067/00, Art. 1)

ASME

x

American Society of Mechanical Engineers.

(Fuente: R CREG 070/98, ANEXO GENERAL Num. 1)

ASTM

x

American Society for Testing and Materials.

(Fuente: R CREG 070/98, ANEXO GENERAL Num. 1)

Auditor de la Subasta

El Auditor de la subasta para agentes con GPPS será una persona natural o jurídica a través de sus representantes en la Subasta GPPS, con reconocida experiencia en procesos de auditoría, que ejercerá sus funciones durante la subasta de sobre cerrado GPPS de acuerdo con los parámetros establecidos en este Anexo.

(Fuente: R CREG 071/06, ANEXO 12 Num. 12.2) (Fuente: R CREG 057/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 056/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 040/08, ANEXO 12)

x

El Auditor de la subasta de reconfiguración será una persona natural o jurídica que a través de sus representantes en la subasta ejercerá sus funciones durante la subasta de sobre cerrado de acuerdo con los parámetros establecidos en este Anexo.

(Fuente: R CREG 051/12, ANEXO 1 Num. 1.2)

El Auditor de la subasta de reconfiguración será una persona natural o jurídica que a través de sus representantes en la subasta ejercerá sus funciones durante la subasta de sobre cerrado de acuerdo con los parámetros establecidos en este Anexo.

(Fuente: R CREG 051/12, ANEXO 2 Num. 2.2)

Auditoría

x

Labor que realiza una persona jurídica escogida de la lista definida por el CNO para el efecto, mediante la cual un cogenerador certifica el REE de su proceso y el cumplimiento de la proporción de la producción de energía eléctrica y térmica.

(Fuente: R CREG 047/11, ANEXO Num. 2)

Autogenerador

Agente económico que produce y consume energía eléctrica en un solo predio de extensión continua, exclusivamente para atender sus propias necesidades y que no usa, comercializa o transporta su energía con terceros o con personas vinculadas económicamente.

(Fuente: R CREG 001/94, Art. 1)

Agente económico que produce y consume energía eléctrica en un solo predio de extensión continua, exclusivamente para atender sus propias necesidades y que no usa, comercializa o transporta su energía con terceros o con personas vinculadas económicamente.

(Fuente: R CREG 003/94, Art. 1)

Agente económico que produce y consume energía eléctrica en un solo predio de extensión continua, exclusivamente para atender sus propias necesidades y que no usa, comercializa o transporta su energía con terceros o personas vinculadas económicamente.

(Fuente: R CREG 055/94, Art. 1)

Persona natural o jurídica que produce y consume energía eléctrica en un solo predio exclusivamente para atender sus propias necesidades y que no usa, comercializa o transporta su energía con terceros o asociados.

(Fuente: R CREG 056/94, Art. 1)

Persona que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. Por lo tanto, no usa la red pública para fines distintos al de obtener respaldo del SIN y puede o no, ser el propietario del sistema de generación.

(Fuente: R CREG 070/98, ANEXO GENERAL Num. 1)

x

Es aquella persona natural o jurídica que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. Por lo tanto, no usa la red pública para fines distintos al de obtener respaldo del Sistema Interconectado Nacional (SIN), y puede o no, ser el propietario del sistema de generación.

Duda: ¿El título del que hace parte este artículo fue derogado por la R CREG 026/14?, mientras se resuelve la duda se incorpora en la resolución única.

(Fuente: R CREG 119/98, Art. 1)

Autogenerador a gran escala

x

Un autogenerador tiene la categoría de gran escala si la potencia máxima supera el límite para los autogeneradores a pequeña escala establecido por la UPME.

(Fuente: R CREG 024/15, Art. 2)

Autoridad Contratante

Para efectos de la presente resolución es el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1151 de 2007.

(Fuente: R CREG 091/07, Art. 2) (Fuente: R CREG 097/09, Art. 1) (Fuente: R CREG 074/09, Art. 2) (Fuente: R CREG 074/09, Art. 1) (Fuente: R CREG 161/08, Art. 3) (Fuente: R CREG 161/08, Art. 2)

Para efectos de la presente resolución es el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1151 de 2007.

Duda: Alude al artículo 65 de la Ley 1151 de 2007, derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011; el tema "servicio de energía eléctrica en zonas no interconectadas" también fue tratado en el artículo 114 de la Ley 1450 de 2011, el cual está vigente. ¿Lo anterior afecta el texto que debe incorporarse a la resolución única?

(Fuente: R CREG 160/08, Art. 2) (Fuente: R CREG 073/09, Art. 2)

x

Para efectos de la presente resolución es el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 1450 de 2011.

(Fuente: R CREG 076/16, Art. 2)

Bahía

x

Conjunto conformado por los equipos que se utilizan para conectar una línea de transmisión, o equipo de compensación, o un transformador, o un autotransformador al barraje de una subestación, y los equipos que se utilizan para seccionar o acoplar barrajes, o para transferir la carga de un barraje a otro.

(Fuente: R CREG 011/09, Art. 3)

Banda Muerta de Operación

x

Rango de frecuencia dentro del cual las unidades de generación no varían automáticamente su potencia.

(Fuente: R CREG 023/01, Art. 1)

Base de Inversiones

x

Es el conjunto de UC que un Operador de Red requiere para prestar el servicio con una cobertura y calidad determinadas.

(Fuente: R CREG 097/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 133/08, Art. 1)

Beneficiario Real

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 142 de 1994, es la persona o grupo de personas naturales o jurídicas sin importar su naturaleza, que se benefician de acuerdos, transacciones u operaciones relacionados con su participación directa o indirecta en las actividades generación, transmisión, distribución y comercialización.

(Fuente: R CREG 128/96, Art. 2) (Fuente: R CREG 042/99, Art. 1)

x

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 142 de 1994, es la persona o grupo de personas naturales o jurídicas sin importar su naturaleza, que se benefician de acuerdos, transacciones u operaciones relacionados con su participación directa o indirecta en las actividades generación, transmisión, distribución y comercialización. Este concepto será aplicado para efectos de lo dispuesto en esta resolución.

(Fuente: R CREG 101/10, Art. 1)

Biocombustible

x

Es un combustible obtenido a partir de biomasa, que para efectos de la presente resolución: i) funciona en motores de combustión interna, sin que sea necesaria ninguna modificación en los mismos, o ii) a través de combustión externa provee energía a un proceso de producción de energía eléctrica.

(Fuente: R CREG 091/07, Art. 2) (Fuente: R CREG 097/09, Art. 1) (Fuente: R CREG 074/09, Art. 2) (Fuente: R CREG 074/09, Art. 1) (Fuente: R CREG 161/08, Art. 3) (Fuente: R CREG 161/08, Art. 2)

Bloque de ENFICC

x

Para una planta o unidad de generación corresponde a la ENFICC o a cada una de las fracciones de ENFICC para aquellas plantas o unidades que se les permite declarar fraccionamiento según la regulación vigente.

(Fuente: R CREG 039/08, ANEXO Art. 2)

Bolsa de Energía

Sistema utilizado en el mercado mayorista para que generadores y comercializadores efectúen transacciones de energía hora a hora, adicionales a las establecidas bilateralmente en los contratos garantizados de compra de energía, por cantidades y precios determinados por el juego libre de oferta y demanda, de acuerdo a las reglas comerciales definidas en el Reglamento de Operación.

(Fuente: R CREG 054/94, Art. 1)

Sistema utilizado en el mercado mayorista para que generadores y comercializadores efectúen transacciones de energía hora a hora, adicionales a las establecidas bilateralmente en los contratos de energía, por cantidades y precios determinados por el juego libre de oferta y demanda, de acuerdo a las reglas comerciales definidas en el Reglamento de Operación.

(Fuente: R CREG 055/94, Art. 1)

Sistema de información, manejado por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, sometido a las reglas que adelante aparecen, en donde los generadores y comercializadores del mercado mayorista ejecutan actos de intercambio de ofertas y demandas de energía, hora a hora, para que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ejecute los contratos resultantes en la bolsa de energía, y liquide, recaude y distribuya los valores monetarios correspondientes a las partes y a los transportadores.

(Fuente: R CREG 024/95, Art. 1) (Fuente: R CREG 051/09, Art. 3) (Fuente: R CREG 112/98, Art. 1)

Sistema de información, manejado por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, sometido a las reglas del Mercado Mayorista, en donde los generadores y comercializadores ejecutan actos de intercambio de ofertas y demandas de energía, hora a hora, para que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ejecute los contratos resultantes en la bolsa de energía, y liquide, recaude y distribuya los valores monetarios correspondientes a las partes y a los transportadores.

(Fuente: R CREG 086/96, Art. 1)

x

Sistema de información, manejado por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, sometido a las reglas del Mercado Mayorista, en donde los generadores y comercializadores ejecutan actos de intercambio de ofertas y demandas de energía, hora a hora, para que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ejecute los contratos resultantes en la bolsa de energía, y liquide, recaude y distribuya los valores monetarios correspondientes a las partes y a los transportadores.

Duda: ¿Modificado por la R CREG 105/10 Art 1?

(Fuente: R CREG 107/98, Art. 1)

BTU

British Thermal Unit.

(Fuente: R CREG 091/07, Art. 2) (Fuente: R CREG 097/09, Art. 1) (Fuente: R CREG 074/09, Art. 2) (Fuente: R CREG 074/09, Art. 1) (Fuente: R CREG 161/08, Art. 3) (Fuente: R CREG 161/08, Art. 2)

British Thermal Unit.

(Fuente: R CREG 160/08, Art. 2) (Fuente: R CREG 073/09, Art. 2)

x

British Thermal Unit.

(Fuente: R CREG 076/16, Art. 2)

CAC

x

Comité Asesor de Comercialización.

(Fuente: R CREG 006/03, Art. 1)

Calibración

Operación que bajo condiciones específicas establece, en una primera etapa, una relación entre los valores y sus incertidumbres de medición asociadas obtenidas a partir de los patrones de medición, y las correspondientes indicaciones con las incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de medición a partir de una indicación.

(Fuente: R CREG 047/11, ANEXO Num. 2)

x

Operación que bajo condiciones específicas establece, en una primera etapa, una relación entre los valores y sus incertidumbres de medición asociadas obtenidas a partir de los patrones de medición, y las correspondientes indicaciones con las incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de medición a partir de una indicación.

(Fuente: R CREG 038/14, Art. 2)

Calidad de la Potencia Eléctrica (CPE)

x

Para efectos de esta resolución, se define como el conjunto de calificadores de fenómenos inherentes a la forma de onda de la tensión, que permiten juzgar el valor de las desviaciones de la tensión instantánea con respecto a su forma y frecuencia estándar, así como el efecto que dichas desviaciones pueden tener sobre los equipos eléctricos u otros sistemas.

Duda: ¿Estas definiciones fueron derogadas tácitamente por la R CREG 097/08 Anexo General Capítulo XI? - ¿La parte de la que hace parte este artículo está vigente, o fue derogada tácitamente por la R CREG 097/08 ANEXO GENERAL CAPÍTULO XI?

(Fuente: R CREG 024/05, Art. 1)

Calor Útil

Calor Útil (CU)

Es la energía térmica obtenida como resultado de un proceso de Cogeneración destinada al consumo propio o de terceros en procesos industriales o comerciales.

(Fuente: R CREG 005/10, Art. 1) (Fuente: R CREG 140/17, Art. 11)

x

Es la energía térmica obtenida como resultado de un proceso de Cogeneración, destinada al consumo propio o de terceros en procesos industriales o comerciales.

(Fuente: R CREG 047/11, ANEXO Num. 2)

Canal

Medio físico de telecomunicación que permite la transmisión e intercambio de información entre Centros de Control.

(Fuente: R CREG 002/97, Art. 1)

x

Medio físico de telecomunicación que permite la transmisión e intercambio de información entre CND y los demás agentes del SIN.

(Fuente: R CREG 080/99, Art. 1)

Cantidad de Energía Firme para Balance GPPS

x

Energía Firme adicional a la previamente asignada, por planta o unidad GPPS, que el Participante está dispuesto a comprometer en OEF a partir de un Año GPPS. Esta cantidad se oferta para cada Año GPPS en que aspira a tener incrementos de asignación de OEF. La sumatoria de Cantidades de Energía Firme para Balance GPPS ofertadas para una planta no puede ser mayor a la ENFICC de la planta o unidad menos las asignaciones de OEF realizadas previamente a la GPPS. En caso contrario esta oferta se entenderá como no presentada.

(Fuente: R CREG 071/06, ANEXO 12 Num. 12.2) (Fuente: R CREG 057/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 056/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 040/08, ANEXO 12)

Cantidad de Energía Vendida y Embalsada Acumulada (QEVE)

x

Es la sumatoria de todos los compromisos EVE asignados a un recurso de generación hidráulico que no han sido entregados al sistema.

(Fuente: R CREG 155/14, ANEXO 2 Num. 1)

Cantidad de Energía Vendida y Embalsada Entregada (GEVE)

x

Es la cantidad de EVE que es entregada al sistema a través de la generación real del recurso de generación i.

(Fuente: R CREG 155/14, ANEXO 2 Num. 1)

Capacidad de un Enlace Internacional

Límite máximo de flujo de potencia eléctrica de cada Enlace Internacional, considerando las condiciones de calidad, seguridad y estabilidad de los sistemas eléctricos, así como las características técnicas de las líneas y equipos de interconexión. Este límite es calculado en forma coordinada por los operadores de los sistemas de los países miembros de la Comunidad Andina, o de los países con los que se tenga una integración de mercados eléctricos en las condiciones de la presente Resolución, y harán parte del anexo de parámetros técnicos definido en la Resolución CREG-025 de 1995.

(Fuente: R CREG 004/03, Art. 3) (Fuente: R CREG 160/09, Art. 3)

x

Límite máximo de flujo de potencia eléctrica de cada Enlace Internacional, considerando las condiciones de calidad, seguridad y estabilidad de los sistemas eléctricos, así como las características técnicas de las líneas y equipos de interconexión. Este límite es calculado en forma coordinada por los operadores de los sistemas de los países miembros de la Comunidad Andina, o de los países con los que se tenga una integración de mercados eléctricos en las condiciones de la Resolución CREG-004 de 2003, y harán parte del anexo de parámetros técnicos definido en la Resolución CREG-025 de 1995.

Duda: Varias definiciones se refieren a conceptos ya definidos en R CREG 128/96 Art 1, ¿estas definiciones reemplazan las definiciones en R CREG 128/96 Art 1?

(Fuente: R CREG 001/06, Art. 1)

Capacidad de un Enlace Internacional no TIE

x

Límite máximo de flujo de potencia eléctrica de cada Enlace Internacional no operado conforme a la Resolución CREG-004 de 2003.

(Fuente: R CREG 001/06, Art. 1)

Capacidad Disponible del Activo

Para aplicación de lo previsto en este anexo y de la fórmula del numeral 4.5 del anexo general de la Resolución CREG 011 de 2009, la capacidad disponible del activo es la parte de este que queda en operación en caso de un Evento y se calcula teniendo en cuenta las siguientes condiciones para cada activo:

a) módulo de barraje: si la unidad constructiva queda parcialmente disponible se considera que la capacidad disponible es el 50% de la capacidad nominal,

b) líneas, transformadores y unidades de compensación: la capacidad disponible es la capacidad real disponible del activo, medida en las mismas unidades de la capacidad nominal,

c) para los demás activos se considera que la capacidad disponible es 0% o el 100% de la capacidad nominal, dependiendo de si el equipo está en falla o está en funcionamiento normal.

(Fuente: R CREG 093/12, ANEXO GENERAL CAPÍTULO 1 Num. 1.1)

x

Para aplicación de la fórmula del numeral 11.1.4 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, la capacidad disponible del activo es la parte de este que queda en operación en caso de un Evento y se calcula teniendo en cuenta las siguientes condiciones para cada activo:

a) Bahías de interruptor y medio: la capacidad disponible de las bahías del diámetro se determina así: i) ante la indisponibilidad de uno de los interruptores diferentes al corte central del diámetro, la capacidad disponible de la bahía respectiva es el 33% de la capacidad nominal; ii) ante la indisponibilidad del corte central, la capacidad disponible de cada una de las dos bahías asociadas al diámetro es el 67% de la capacidad nominal; iii) ante la indisponibilidad del corte central y de uno de los interruptores del diámetro, la respectiva bahía se considera completamente indisponible, iv) ante la indisponibilidad simultánea de los dos interruptores diferentes al corte central, que forman parte de un mismo diámetro, se considera que las dos bahías asociadas a ese diámetro se encuentran completamente indisponibles;

b) Módulo de barraje: si la unidad constructiva queda parcialmente disponible se considera que la capacidad disponible es el 50% de la capacidad nominal;

c) Líneas, transformadores y unidades de compensación: la capacidad disponible es la capacidad real disponible del activo, medida en las mismas unidades de la capacidad nominal. Para los casos de líneas con conexiones en T, la capacidad disponible de la línea equivale a la proporción que representa la longitud que queda en servicio frente a la longitud total de la línea, multiplicada por la capacidad nominal de la línea;

d) Para los demás activos se considera que la capacidad disponible es el 0% o el 100% de la capacidad nominal, dependiendo de si el equipo está en falla o está en funcionamiento normal.

(Fuente: R CREG 094/12, ANEXO GENERAL CAPÍTULO 1 Num. 1.1)

Capacidad efectiva

[x] Capacidad Efectiva Neta

x

Es la máxima cantidad de potencia neta (expresada en valor entero en MW) que puede suministrar una unidad de generación en condiciones normales de operación. Los valores se presentan en el Documento de Parámetros Técnicos del SIN. Estos valores deben ser registrados y validados por los propietarios de los generadores al CND.

(Fuente: R CREG 025/95, ANEXO GENERAL - CÓDIGO DE OPERACIÓN - Num. 1.3) (Fuente: R CREG 159/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 065/00, Art. 1) (Fuente: R CREG 083/99, Art. 3) (Fuente: R CREG 113/98, Art. 1) (Fuente: R CREG 112/98, Art. 16) (Fuente: R CREG 112/98, Art. 15) (Fuente: R CREG 198/97, Art. 2)

Es la máxima capacidad de potencia neta (expresada en valor entero en MW) que puede suministrar una planta y/o unidad de generación en condiciones normales de operación. Se calcula como la Capacidad Nominal menos el Consumo Propio de la planta y/o unidad de generación.

(Fuente: R CREG 128/96, Art. 2) (Fuente: R CREG 042/99, Art. 1)

Capacidad Efectiva Neta Equivalente

x

Es el resultado de multiplicar la Capacidad Efectiva Neta del Sistema Interconectado Nacional por el resultado de aplicar lo dispuesto en el Artículo 7o. de la presente Resolución.

Duda: El artículo 7 de la R CREG 128/96 a que alude la definición "Capacidad Efectiva Neta Equivalente" fue derogada por la R CREG 001/06 Art 5, ¿qué texto se incluye?

(Fuente: R CREG 128/96, Art. 2) (Fuente: R CREG 042/99, Art. 1)

Capacidad instalada

x

Capacidad mínima instalada establecida por la autoridad contratante para desarrollar las actividades de generación y distribución en un área de servicio exclusivo.

(Fuente: R CREG 076/16, Art. 2)

Capacidad Máxima de Exportación

(Este documento sugiere distinguir: Capacidad Máxima de Exportación del Enlace Internacional Colombia Panamá)

x

Capacidad máxima correspondiente a la sumatoria de las capacidades de exportación de los enlaces internacionales del SIN operando simultáneamente, utilizados para las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo, TIE.

(Fuente: R CREG 004/03, Art. 3) (Fuente: R CREG 160/09, Art. 3)

x

Capacidad máxima que puede ser exportada a través del Enlace Internacional Colombia Panamá considerando las condiciones del sistema exportador y considerando la Capacidad Máxima de Importación del otro país, aplicable a los intercambios internacionales de energía entre Colombia y Panamá. Antes de la primera SDFACI el CND y el CND Panamá establecerán la capacidad máxima de exportación esperada para la fecha de entrada de operación del enlace internacional Colombia Panamá.

(Fuente: R CREG 055/11, Art. 2) (Fuente: R CREG 056/12, Art. 1)

Capacidad Máxima de Importación

(Este documento sugiere distinguir: Capacidad Máxima de Importación del Enlace Internacional Colombia Panamá)

x

Capacidad máxima correspondiente a la sumatoria de las capacidades de importación de los enlaces internacionales del SIN operando simultáneamente, utilizados para las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo, TIE.

(Fuente: R CREG 004/03, Art. 3) (Fuente: R CREG 160/09, Art. 3)

x

Capacidad máxima que puede ser importada a través del Enlace Internacional Colombia Panamá, considerando las condiciones del sistema importador y el considerando la Capacidad Máxima de Exportación del otro país, aplicable a los Intercambios Internacionales de Energía entre Colombia y Panamá. Antes de la primera SDFACI el CND y el CND Panamá establecerán la capacidad máxima de importación esperada para la fecha de entrada de operación del enlace internacional Colombia Panamá.

(Fuente: R CREG 055/11, Art. 2) (Fuente: R CREG 056/12, Art. 1)

Capacidad Máxima de Transferencia del Enlace Internacional Colombia Panamá (MW)

x

Límite máximo de flujo de potencia eléctrica del Enlace Internacional Colombia Panamá definida en cada sentido, considerando las condiciones de calidad y seguridad de los sistemas eléctricos de los dos países, así como las características técnicas de las líneas y equipos de interconexión. Este límite, antes de la primera SDFACI, debe ser declarado por el agente transportador y verificado en forma coordinada por los operadores de los sistemas de los países en las condiciones de la presente resolución.

(Fuente: R CREG 055/11, Art. 2) (Fuente: R CREG 056/12, Art. 1)

Capacidad Nominal

x

Es la rata continua a plena carga de una Unidad o Planta de Generación bajo las condiciones especificadas según diseño del fabricante. Es la capacidad usualmente indicada en una placa mecánicamente vinculada al dispositivo de Generación.

(Fuente: R CREG 128/96, Art. 2) (Fuente: R CREG 042/99, Art. 1)

Capacidad Nominal de Activos de Conexión al STN

x

Para los Activos de Conexión, la Capacidad Nominal corresponde a la capacidad asignada en el Contrato de Conexión. Estas capacidades deberán ser declaradas ante el CND, una vez suscrito el Contrato de Conexión respectivo.

(Fuente: R CREG 062/00, Art. 1)

Capacidad Nominal de Activos de Uso del STN

Para los Activos de Uso del STN, la Capacidad Nominal corresponde a la capacidad que se encuentre declarada ante el CND al momento de entrar en vigencia la presente Resolución. Para Activos nuevos, ésta será declarada con anterioridad a la entrada en operación comercial de los mismos.

(Fuente: R CREG 062/00, Art. 1)

x

Para los Activos de Uso del STN la Capacidad Nominal será igual a la capacidad que se encuentre declarada ante el CND al momento de entrar en vigencia la presente resolución. Para Activos de Uso del STN que con posterioridad a esta fecha resulten de ampliaciones o de procesos de libre concurrencia, esta capacidad deberá ser declarada por el Transmisor al CND con anterioridad a la entrada en operación comercial de los mismos y deberá ser mayor o igual a la establecida por la UPME.

(Fuente: R CREG 011/09, Art. 3)

Capacidad remanente:

x

Es el resultado de descontar de la Disponibilidad Declarada de cada unidad generadora: la reserva rodante y el valor máximo entre las generaciones mínimas técnicas, por seguridad y por AGC.

(Fuente: R CREG 025/95, ANEXO GENERAL - CÓDIGO DE OPERACIÓN - Num. 1.3) (Fuente: R CREG 159/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 065/00, Art. 1) (Fuente: R CREG 083/99, Art. 3) (Fuente: R CREG 113/98, Art. 1) (Fuente: R CREG 112/98, Art. 16) (Fuente: R CREG 112/98, Art. 15) (Fuente: R CREG 198/97, Art. 2)

CAPj

x

Costo Anual del Plan del mercado de comercialización j, aprobado al OR que atiende dicho mercado.

(Fuente: R CREG 172/11, Art. 2)

Captcha

x

Sistema de validación por imágenes que muestra en un formulario de ingreso una imagen con un conjunto de caracteres, el cual debe ser visualizado y digitado en un campo del formulario. El conjunto de caracteres está desfigurado de tal forma que sea difuso para que lo entienda un Programa OCR (del inglés Optical Character Recognition - Reconocimiento óptico de caracteres) y natural para un humano.

(Fuente: R CREG 039/08, ANEXO Art. 2)

Característica de regulación combinada:

x

Es la característica potencia / frecuencia del SIN. Se calcula con base en el análisis de una muestra de eventos que afectaron el comportamiento de la frecuencia. Se calcula por CND y se publica anualmente en el Informe de Operación.

(Fuente: R CREG 025/95, ANEXO GENERAL - CÓDIGO DE OPERACIÓN - Num. 1.3) (Fuente: R CREG 159/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 065/00, Art. 1) (Fuente: R CREG 083/99, Art. 3) (Fuente: R CREG 113/98, Art. 1) (Fuente: R CREG 112/98, Art. 16) (Fuente: R CREG 112/98, Art. 15) (Fuente: R CREG 198/97, Art. 2)

Carga o Capacidad Instalada

Es la capacidad nominal del componente limitante de un sistema.

(Fuente: R CREG 108/97, Art. 1) (Fuente: R CREG 096/04, Art. 1) (Fuente: R CREG 047/04, Art. 2) (Fuente: R CREG 047/04, Art. 1)

x

Es la carga instalada o capacidad nominal que puede soportar el componente limitante de una instalación o sistema eléctrico.

(Fuente: R CREG 070/98, ANEXO GENERAL Num. 1)

Cargo de Conexión

x

Suma que el usuario paga para cubrir los costos en que se incurre por conectarlo al servicio de electricidad. En resolución separada la Comisión aprobará ese cargo.

(Fuente: R CREG 031/97, Art. 1)

Cargo Máximo de Distribución

x

Es el cargo máximo unitario de distribución en pesos por kWh ($/kWh), aprobado por la Comisión, aplicable a los Sistemas de Distribución de Energía Eléctrica en las Zonas No Interconectadas.

(Fuente: R CREG 091/07, Art. 2) (Fuente: R CREG 097/09, Art. 1) (Fuente: R CREG 074/09, Art. 2) (Fuente: R CREG 074/09, Art. 1) (Fuente: R CREG 161/08, Art. 3) (Fuente: R CREG 161/08, Art. 2)

Cargo por Confiabilidad

x

Remuneración que se paga a un agente generador por la disponibilidad de activos de generación con las características y parámetros declarados para el cálculo de la ENFICC, que garantiza el cumplimiento de la Obligación de Energía Firme que le fue asignada en una Subasta para la Asignación de Obligaciones de Energía Firme o en el mecanismo que haga sus veces. Esta energía está asociada a la Capacidad de Generación de Respaldo de que trata el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 y es la que puede comprometerse para garantizar a los usuarios la confiabilidad en la prestación del servicio de energía eléctrica bajo condiciones críticas.

(Fuente: R CREG 071/06, Art. 2) (Fuente: R CREG 140/17, Art. 11) (Fuente: R CREG 140/17, Art. 1) (Fuente: R CREG 139/11, Art. 1) (Fuente: R CREG 030/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 019/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 101/07, Art. 1) (Fuente: R CREG 061/07, Art. 11) (Fuente: R CREG 096/06, Art. 1) (Fuente: R CREG 079/06, Art. 1)

Cargo por Uso Monomio

x

Cargo monomio por unidad de energía, expresado en $/kWh.

(Fuente: R CREG 011/09, Art. 3)

Cargos de los STR

Cargos por Uso del OR

[x] Cargos por Uso de los STR

Son los cargos, expresados en $/kWh, que remuneran los activos de uso del Nivel de Tensión 4 y los activos de conexión al STN, de los Operadores de Red.

(Fuente: R CREG 008/03, Art. 1)

Son los cargos expresados en $/kWh que remuneran los Activos de Uso del Nivel de Tensión 4 de los OR.

(Fuente: R CREG 097/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 133/08, Art. 1)

Son los cargos, expresados en $/kWh acumulados para cada Nivel de Tensión, que remuneran a un OR los Activos de Uso de los SDL y STR. Para los Niveles de Tensión 1, 2 y 3 son cargos máximos.

(Fuente: R CREG 097/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 133/08, Art. 1)

x

Son los cargos, expresados en pesos por kilovatio hora, $/kWh, que remuneran los activos de uso de los sistemas de transmisión regional, STR, conforme a lo establecido en la regulación vigente.

(Fuente: R CREG 157/11, Art. 1)

Cargos Máximos por Niveles de Tensión 1, 2, 3

x

Son los cargos expresados en $/kWh para cada Nivel de Tensión que remuneran el uso de los Sistemas de Distribución Local.

(Fuente: R CREG 097/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 133/08, Art. 1)

Cargos por Uso de los SDL

x

Son los cargos, expresados en pesos por kilovatio hora, $/kWh, que remuneran los activos de uso de los sistemas de distribución local, SDL, conforme a lo establecido en la regulación vigente.

(Fuente: R CREG 157/11, Art. 1)

Cargos por Uso del STN

Son los cargos, expresados en $/kWh, que remuneran los activos de uso del STN.

(Fuente: R CREG 008/03, Art. 1)

x

Son los cargos, expresados en pesos por kilovatio hora, $/kWh, que remuneran los activos de uso del sistema de transmisión nacional, STN, conforme a lo establecido en la regulación vigente.

(Fuente: R CREG 157/11, Art. 1)

Cargos por Uso Monomios Horarios

x

Cargos por Uso, por unidad de energía, expresados en $/kWh y diferenciados para cada uno de los Períodos de Carga.

(Fuente: R CREG 011/09, Art. 3)

Centro de Control

Se entiende como Centro de Control, el Centro Nacional de Despacho (CND), un Centro Regional de Despacho (CRD) o un Centro Local de Distribucón (CLD), según el caso.

(Fuente: R CREG 070/98, ANEXO GENERAL Num. 1)

x

Se entiende como Centro de Control, el Centro Nacional de Despacho (CND), un Centro Regional de Control (CRC), un Centro de Generación (CG) o un Centro Local de Distribución (CLD), según el caso.

(Fuente: R CREG 080/99, Art. 1)

Centro de medición de gas

x

Conjunto de elementos formados por el medidor de gas, el regulador de presión y la válvula de corte general.

(Fuente: R CREG 108/97, Art. 1) (Fuente: R CREG 096/04, Art. 1) (Fuente: R CREG 047/04, Art. 2) (Fuente: R CREG 047/04, Art. 1)

Centro de Supervisión y Maniobra

x

Centros a través de los cuales se supervisa la operación y las maniobras en las redes y subestaciones de propiedad del Transmisor Nacional, con sujeción a las instrucciones impartidas por el CND y teniendo como objetivo una operación segura y confiable del SIN, con sujeción a la reglamentación vigente y los Acuerdos del Consejo Nacional de Operación –CNO-.

(Fuente: R CREG 011/09, Art. 3)

Centro Nacional de Despacho

Centro Nacional de Despacho (CND)

Centro Nacional de Despacho

CND

[x] Centro Nacional de Despacho -CND-

Centro Nacional de Despacho, CND

Centro Nacional de Despacho de Colombia, CND

Es la dependencia encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del sistema interconectado nacional. El Centro está encargado, también, de dar las instrucciones a los Centros Regionales de Despacho para coordinar las maniobras de las instalaciones con el fin de tener una operación segura, confiable y ceñida al reglamento de operación y a todos los acuerdos del Consejo Nacional de Operación.

(Fuente: R CREG 054/94, Art. 1)

Es la dependencia encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del sistema interconectado nacional. El Centro está encargado también de dar las instrucciones a los Centros Regionales de Despacho para coordinar las maniobras de las instalaciones con el fin de tener una operación segura, confiable y ceñida al Reglamento de Operación y a todos los acuerdos del Consejo Nacional de Operación.

(Fuente: R CREG 024/95, Art. 1) (Fuente: R CREG 051/09, Art. 3) (Fuente: R CREG 112/98, Art. 1)

Es la dependencia encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del Sistema Interconectado Nacional. El Centro está encargado también de dar las instrucciones a los Centros Regionales de Despacho para coordinar las maniobras de las instalaciones con el fin de tener una operación segura, confiable y ceñida al Reglamento de Operación y a todos los acuerdos del Consejo Nacional de Operación.

(Fuente: R CREG 025/95, ANEXO GENERAL - CÓDIGO DE OPERACIÓN - Num. 1.3) (Fuente: R CREG 159/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 065/00, Art. 1) (Fuente: R CREG 083/99, Art. 3) (Fuente: R CREG 113/98, Art. 1) (Fuente: R CREG 112/98, Art. 16) (Fuente: R CREG 112/98, Art. 15) (Fuente: R CREG 198/97, Art. 2)

Es la dependencia encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del sistema interconectado nacional. El Centro está encargado, también, de dar las instrucciones a los Centros Regionales de Despacho para coordinar las maniobras de las instalaciones con el fin de tener una operación segura, confiable y ceñida al Reglamento de Operación y a todos los acuerdos del Consejo Nacional de Operación.

(Fuente: R CREG 055/94, Art. 1)

Es la dependencia encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del sistema interconectado nacional.

Está igualmente encargado de dar las instrucciones a los Centros Regionales de Despacho para coordinar las maniobras de las instalaciones con el fin de tener una operación segura, confiable y ceñida al reglamento de operación y a todos los acuerdos del Consejo Nacional de Operación.

(Fuente: R CREG 054/96, Art. 1)

Es la dependencia encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del Sistema Interconectado Nacional.

El Centro también está encargado de dar las instrucciones a los Centros Regionales de Despacho para coordinar las maniobras de las instalaciones con el fin de tener una operación segura, confiable y ceñida al Reglamento de Operación y a todos los acuerdos del Consejo Nacional de Operación.

(Fuente: R CREG 070/98, ANEXO GENERAL Num. 1)

Entidad encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del Sistema Interconectado Nacional, teniendo como objetivo una operación segura, confiable y económica, con sujeción a la regulación vigente y a los Acuerdos del Consejo Nacional de Operación, CNO.

(Fuente: R CREG 004/03, Art. 3) (Fuente: R CREG 160/09, Art. 3)

Entidad encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del Sistema Interconectado Nacional, teniendo como objetivo una operación segura, confiable y económica, con sujeción a la reglamentación vigente y a los Acuerdos del Consejo Nacional de Operación, CNO.

(Fuente: R CREG 006/03, Art. 1)

Entidad encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del Sistema Interconectado Nacional, teniendo como objetivo una operación segura, confiable y económica, con sujeción a la reglamentación vigente y a los Acuerdos del CNO.

(Fuente: R CREG 097/08, Art. 1) (Fuente: R CREG 133/08, Art. 1)

Entidad encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del Sistema Interconectado Nacional, teniendo como objetivo una operación segura, confiable y económica, con sujeción a la reglamentación vigente y a los Acuerdos del CNO.

(Fuente: R CREG 011/09, Art. 3)

Entidad encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del Sistema Interconectado Nacional, teniendo como objetivo una operación segura, confiable y económica, con sujeción a la regulación vigente y a los Acuerdos del CNO.

(Fuente: R CREG 005/10, Art. 1) (Fuente: R CREG 140/17, Art. 11)

Es la dependencia encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del Sistema Interconectado Nacional, SIN.

(Fuente: R CREG 055/11, Art. 2) (Fuente: R CREG 056/12, Art. 1)

Dependencia encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del sistema interconectado nacional, SIN, así como de la supervisión de algunos recursos de distribución, teniendo como objetivo una operación segura, confiable y económica, con sujeción a la reglamentación vigente y a los Acuerdos del Consejo Nacional de Operación, CNO.

(Fuente: R CREG 157/11, Art. 1)

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Dependencia encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del Sistema Interconectado Nacional, SIN, así como de la supervisión de algunos recursos de distribución, teniendo como objetivo una operación segura, confiable y económica, con sujeción a la reglamentación vigente y a los acuerdos del Consejo Nacional de Operación, CNO.

(Fuente: R CREG 024/13, Art. 2) (Fuente: R CREG 113/15, Art. 1)

Centro Nacional de Despacho de Panamá, CND Panamá

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Dependencia de Empresa de Transmisión Eléctrica S. A., ETESA, encargada de la prestación del servicio público de operación integrada en Panamá.

(Fuente: R CREG 055/11, Art. 2) (Fuente: R CREG 056/12, Art. 1)

Centro Regional de Despacho

Centro Regional de Despacho (CRD)

Es un centro de supervisión y control de la operación de las redes, subestaciones y centrales de generación localizadas en una misma región, cuya función es la de coordinar la operación y maniobras de esas instalaciones, con sujeción, en lo pertinente, a las instrucciones impartidas por el Centro Nacional de Despacho, en desarrollo de las previsiones contenidas en el Reglamento de Operación, con el fin de asegurar una operación segura y confiable del sistema interconectado.

(Fuente: R CREG 055/94, Art. 1)

Es un centro de supervisión y control de la operación de las redes, subestaciones y centrales de generación localizadas en una misma región, cuya función es la de coordinar la operación y maniobras de esas instalaciones con sujeción, en lo pertinente, a las instrucciones impartidas por el Centro Nacional de Despacho, en desarrollo de las previsiones contenidas en el Reglamento de Operación, con el fin de asegurar una operación segura y confia