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VERSIÓN PÚBLICA, de conformidad con los artículos 23 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el artículo 47, primer párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y Lineamiento Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de clasificación y desclasificación de la Información, así como para la elaboración de Versiones Públicas. VERSIÓN PÚBLICA DEL ACUERDO P/IFT/080317/113 DE LA SESIÓN DEL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EN SU X SESIÓN ORDINARIA DEL 2017, CELEBRADA EL 8 DE MARZO DE 2017. LEYENDA DE LA CLASIFICACIÓN Fecha de Clasificación: 8 de marzo de 2017. Unidad Administrativa: Secretaría Técnica del Pleno. Clasificación: Confidencial, de conformidad con los artículos 72, fracción V, inciso c), 98, fracción III y 104 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (“LFTAIP”); 106, 107 y 110 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública ("LGTAIP”); Lineamiento Séptimo, fracción III, Quincuagésimo Primero al Cuarto, Sexagésimo y Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas (“LGCDIEVP”), así como la versión pública elaborada por la Dirección General de Sanciones y remitida mediante correo electrónico de fecha 30 de marzo de 2017. Núm. de Resolución: P/IFT/080317/113. Descripción del asunto: Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones impone una multa y declara la pérdida de bienes en beneficio de la Nación, derivado del procedimiento administrativo iniciado en contra de “CONFIDENCIAL POR LEY” en su carácter de responsable de la operación de la estación de radiodifusión con la que se operaba la frecuencia de 97.3 MHz, en la Ciudad de México, sin contar con la respectiva concesión o permiso para prestar servicios de radiodifusión. 1

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VERSIÓN PÚBLICA, de conformidad con los artículos 23 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el artículo 47, primer párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y Lineamiento Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de clasificación y desclasificación de la Información, así como para la elaboración de Versiones Públicas.

VERSIÓN PÚBLICA DEL ACUERDO P/IFT/080317/113

DE LA SESIÓN DEL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EN SU X SESIÓN ORDINARIA DEL 2017, CELEBRADA EL 8 DE MARZO DE 2017.

LEYENDA DE LA CLASIFICACIÓN

Fecha de Clasificación: 8 de marzo de 2017. Unidad Administrativa: Secretaría Técnica del Pleno.Clasificación: Confidencial, de conformidad con los artículos 72, fracción V, inciso c), 98, fracción III y 104 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (“LFTAIP”); 106, 107 y 110 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública ("LGTAIP”); Lineamiento Séptimo, fracción III, Quincuagésimo Primero al Cuarto, Sexagésimo y Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas (“LGCDIEVP”), así como la versión pública elaborada por la Dirección General de Sanciones y remitida mediante correo electrónico de fecha 30 de marzo de 2017.Núm. de Resolución: P/IFT/080317/113.Descripción del asunto: Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones impone una multa y declara la pérdida de bienes en beneficio de la Nación, derivado del procedimiento administrativo iniciado en contra de “CONFIDENCIAL POR LEY” en su carácter de responsable de la operación de la estación de radiodifusión con la que se operaba la frecuencia de 97.3 MHz, en la Ciudad de México, sin contar con la respectiva concesión o permiso para prestar servicios de radiodifusión.Fundamento legal: Confidencial con fundamento en el artículo 113, fracción I de la “LFTAIP” publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 9 de mayo de 2016; así como el artículo 116 de la “LGTAIP”, publicada en el DOF el 4 de mayo de 2015; así como el Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los “LCCDIEVP”, publicado en el DOF el 15 de abril de 2016.Motivación: Contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.Secciones Confidenciales: Las secciones marcadas en color azul con la inscripción que dice “CONFIDENCIAL POR LEY”.

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VERSIÓN PÚBLICA, de conformidad con los artículos 23 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el artículo 47, primer párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y Lineamiento Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de clasificación y desclasificación de la Información, así como para la elaboración de Versiones Públicas.

C. “CONFIDENCIAL POR LEY”, EN SU CARÁCTER DE RESPONSABLE DE LA OPERACIÓN DE LA ESTACIÓN DE RADIODIFUSIÓN CON LA QUE SE OPERABA LA FRECUENCIA DE 97.3 MHZ EN LA CIUDAD DE MÉXICO

“CONFIDENCIAL POR LEY”, Delegación Tlalpan, “CONFIDENCIAL POR LEY”, en la Ciudad de México.

C. “CONFIDENCIAL POR LEY”, EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIA DEL INMUEBLE EN EL QUE SE DETECTÓ LA OPERACIÓN DE LA ESTACIÓN DE RADIODIFUSIÓN CON LA QUE SE OPERABA LA FRECUENCIA DE 97.3 MHZ

“CONFIDENCIAL POR LEY”

Ciudad de México, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.- Visto para resolver el expediente E-IFT.UC.DG-SAN.II.0172/2016, formado con motivo del procedimiento administrativo de imposición de sanciones y declaratoria de pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación, iniciado mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis y notificado el treinta y uno de agosto del mismo año por conducto de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones (en adelante el “IFT” o “Instituto”), en contra del PROPIETARIO, RESPONSABLE, OCUPANTE Y/O ENCARGADO DEL INMUEBLE, ESTACIÓN, ESTUDIOS Y/O PLANTA TRANSMISORA, DONDE SE DETECTARON LAS INSTALACIONES DE LA ESTACIÓN DE RADIODIFUSIÓN, OPERANDO LA FRECUENCIA DE 97.3 MHz Y/O “CONFIDENCIAL POR LEY”, (en lo sucesivo el “PRESUNTO RESPONSABLE”), por la presunta infracción al artículo 66 en relación con el 75 y la probable actualización de la hipótesis normativa prevista en el artículo 305, todos

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de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (en adelante la “LFTyR”). Al respecto, se emite la presente Resolución de conformidad con lo siguiente, y

RESULTANDO

PRIMERO. Mediante oficio IFT/225/UC/DGA-VESRE/409/2015 del dieciocho de junio de dos mil quince, la Dirección General Adjunta de Vigilancia del Espectro Radioeléctrico (en adelante “DGAVER”), informó a la Dirección General de Verificación que derivado de los trabajos de radiomonitoreo y medición de parámetros técnicos al servicio de Radiodifusión en Frecuencia Modulada (en adelante FM), en la Ciudad de México, se detectó una señal operando en la frecuencia 97.3 MHz, la cual no cuenta con registro para operar en dicho lugar, de conformidad con la infraestructura de Estaciones de Radio en FM de este Instituto.Asimismo, la DGAVER informó que se realizaron trabajos de localización del transmisor de la frecuencia citada, concluyendo que la antena transmisora se encontraba ubicada en el inmueble situado en la calle “CONFIDENCIAL POR LEY”, Colonia San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan, “CONFIDENCIAL POR LEY” en la Ciudad de México, proporcionando las siguientes coordenadas geográficas de dicho inmueble: LATITUD “CONFIDENCIAL POR LEY” N, LONGITUD “CONFIDENCIAL POR LEY” O.SEGUNDO. En seguimiento al oficio IFT/225/UC/DGA-VESRE/409/2015 de dieciocho de junio de dos mil quince, mediante oficio IFT/225/UC/DGA-VESRE/813/2015 de veinticuatro de noviembre siguiente, la DGAVER, informó a la Dirección General de Verificación (en adelante “DGV”) que derivado de los trabajos de radiomonitoreo y medición de parámetros técnicos al servicio de Radiodifusión en FM, en la Ciudad de México y zona metropolitana, se detectó una señal operando en la frecuencia 97.3 MHz, la cual no cuenta con registro para operar en dicho lugar, de conformidad con la infraestructura de Estaciones de Radio en FM de este Instituto.

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Asimismo, a través de dicho oficio se ratificó el origen de la transmisión de la frecuencia 97.3 MHz, concluyendo que se ubicaba en el inmueble situado en la calle “CONFIDENCIAL POR LEY” Colonia San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan, “CONFIDENCIAL POR LEY” en la Ciudad de México, proporcionando las siguientes coordenadas geográficas: LATITUD “CONFIDENCIAL POR LEY” N, LONGITUD “CONFIDENCIAL POR LEY” O.TERCERO. En atención a lo anterior, el personal de la DGV se avocó a la búsqueda en la infraestructura de estaciones de Frecuencia Modulada de la página de internet del Instituto1, con el objeto de constatar si la frecuencia 97.3 MHz, en la Ciudad de México y zona metropolitana, se encontraba registrada, sin embargo de dicha búsqueda no se advirtió registro alguno.

CUARTO. En ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 43, fracción IV del Estatuto Orgánico del Instituto, la DGV mediante oficio IFT/225/UC/DG-VER/581/2016 emitió la orden de inspección-verificación IFT/UC/DGV/141/2016 de catorce de marzo de dos mil dieciséis, al PROPIETARIO Y/O POSEEDOR Y/O RESPONSABLE Y/O ENCARGADO DEL INMUEBLE UBICADO EN: calle “CONFIDENCIAL POR LEY”, Colonia San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan en la Ciudad de México, así como de las instalaciones y equipos de radiodifusión localizados en el mismo, con el objeto de “…verificar que la estación que transmite en la frecuencia 97.3 MHz, cuente con la concesión o autorización emitida por la autoridad competente que permita el uso legal de la frecuencia referida, así como verificar los equipos de radiodifusión instalados para su transmisión …”.

QUINTO. En consecuencia, el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, los inspectores-verificadores de telecomunicaciones y radiodifusión (en lo sucesivo “LOS VERIFICADORES”), realizaron la comisión de verificación a la visitada y levantaron el acta de verificación ordinaria número IFT/UC/DGV/141/2016, en el inmueble ubicado en: “CONFIDENCIAL POR LEY” Colonia San Andrés

1 Visible en: http://www.ift.org.mx/sites/default/files/contenidogeneral/industria/infraestructurafm28-04-15_1.pdf

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Totoltepec, Delegación Tlalpan en la Ciudad de México, la cual se dio por terminada el mismo día de su inicio.

SEXTO. Dentro del acta de verificación ordinaria número IFT/UC/DGV/141/2016, LOS VERIFICADORES, hicieron constar que en el inmueble citado, se detectaron equipos de radiodifusión operando la frecuencia 97.3 MHz. Asimismo, se asentó que la diligencia fue atendida por una persona del sexo “CONFIDENCIAL POR LEY” quien se negó a dar su nombre (en lo sucesivo “LA VISITADA”) y sólo proporcionó el nombre del C. “CONFIDENCIAL POR LEY” como el responsable de la estación, al cual le rentaba el local, asimismo se negó a nombrar testigos, por lo que LOS VERIFICADORES procedieron a nombrar como testigos a los CC. Marco Antonio Esquivel Medina y Víctor Hugo Botello Juárez, quienes aceptaron el cargo conferido.

SÉPTIMO. Una vez cubiertos los requisitos de ley, LOS VERIFICADORES acompañados de la persona que atendió la visita en el inmueble señalado y de los testigos de asistencia, procedieron a verificar las instalaciones de la radiodifusora que opera la frecuencia 97.3 MHz, encontrando que:

“…se trata de un inmueble con diferentes “CONFIDENCIAL POR LEY” en el cual se localiza un “CONFIDENCIAL POR LEY” con “CONFIDENCIAL POR LEY” de color “CONFIDENCIAL POR LEY” y con “CONFIDENCIAL POR LEY” por el interior del inmueble, de puerta color “CONFIDENCIAL POR LEY”, donde se encuentra instalada la estación que trasmite la frecuencia 97.3 FM, y en la parte superior colocada una antena vertical de cobre de fabricación casera junto a un “CONFIDENCIAL POR LEY”.”

Asimismo, solicitaron a la persona que recibió la visita en el inmueble señalado, informara sí sabía que desde dicho inmueble se está operando una estación de radiodifusión que trasmite la señal 97.3 MHz, a lo que LA VISITADA manifestó que no sabía, que le pidieron su local para guardar unas cosas. De igual forma le solicitaron informara si la estación que transmite en la frecuencia 97.3 MHz, cuenta con concesión o permiso expedido por el

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Instituto para hacer uso de esa frecuencia, a lo que LA VISITADA manifestó “le repito que no sé nada de esto”.

OCTAVO. En razón de que LA VISITADA no exhibió el respectivo título de concesión o permiso otorgado por autoridad competente que ampare o legitime la prestación del servicio de radiodifusión a través del uso, aprovechamiento o explotación de la frecuencia 97.3 MHz, “LOS VERIFICADORES” procedieron al aseguramiento de los equipos encontrados en el inmueble en donde se practicó la visita, destinados a la operación de la estación, quedando como depositario interventor de los mismos, Raúl Leonel Mulhia Arzaluz, quien se identificó mediante Cédula Profesional número “CONFIDENCIAL POR LEY”, expedida por la Dirección General de Profesiones, conforme a lo siguiente:

Equipo Marca Modelo Número de Serie Sello de aseguramiento

Transmisor Sin marca Sin modelo Sin número de serie 0145-16CPU Armado Sin marca Sin modelo Sin número de serie 0146-16Antena vertical

De fabricación casera Sin modelo Sin número de serie 0147-16

Al finalizar la diligencia respectiva se hizo del conocimiento de LA VISITADA que contaba con un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la práctica de la diligencia para presentar las pruebas y defensas que a su interés conviniera, mismo que transcurrió del dieciocho de marzo al siete de abril de dos mil dieciséis, sin contar los días diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco veintiséis y veintisiete de marzo de marzo, así como dos y tres de abril, todos de la misma anualidad, por haber sido sábados, domingos y días inhábiles, en términos del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (en adelante “LFPA”) y del “ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba su calendario anual de sesiones ordinarias y el calendario anual de labores para el año 2016 y principios de 2017”.

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Cabe precisar que transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo que antecede, no existe constancia alguna de que el PRESUNTO RESPONSABLE o su representación legal hubieran exhibido pruebas y defensas de su parte.

NOVENO. Mediante oficio IFT/225/UC/DG-VER/1480/2016 de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, la DGV remitió al Titular de la Unidad de Cumplimiento un “Dictamen por el cual se propone el inicio del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES y la DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE BIENES, INSTALACIONES Y EQUIPOS EN BENEFICIO DE LA NACIÓN en contra del PROPIETARIO, Y/O POSEEDOR Y/O RESPONSABLE, Y/O ENCARGADO de las instalaciones y equipos de radiodifusión localizados en el inmueble ubicado en: “CONFIDENCIAL POR LEY” Colonia San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan en la Ciudad de México (donde se detectaron las instalaciones de la estación de radiodifusión, operando la frecuencia 97.3 MHz), por la presunta infracción del artículo 66 en relación con el artículo 75, y la probable actualización de la hipótesis normativa prevista en el artículo 305, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, derivado de la visita de inspección y verificación que consta en el Acta Verificación número IFT/UC/DGV/141/2016.”

DÉCIMO. En virtud de lo anterior, por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Instituto por conducto del Titular de la Unidad de Cumplimiento inició el procedimiento administrativo de imposición de sanción y declaratoria de pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación, en contra del PROPIETARIO, RESPONSABLE, OCUPANTE Y/O ENCARGADO DEL INMUEBLE, ESTACIÓN, ESTUDIOS Y/O PLANTA TRANSMISORA, DONDE SE DETECTARON LAS INSTALACIONES DE LA ESTACIÓN DE RADIODIFUSIÓN, OPERANDO LA FRECUENCIA DE 97.3 MHz Y/O “CONFIDENCIAL POR LEY” por presumirse la infracción al artículo 66 en relación con el 75 y la actualización de la hipótesis normativa prevista en el artículo 305, todos de la LFTyR, ya que se estimó que de la propuesta de la

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DGV, se desprendían elementos suficientes para acreditar la prestación del servicio de radiodifusión a través de la operación, uso y explotación de una vía general de comunicación (espectro radioeléctrico) consistente en la frecuencia 97.3 MHz por parte del PRESUNTO RESPONSABLE, sin contar con la concesión, permiso o autorización correspondiente, de conformidad con lo establecido en la LFTyR.

DÉCIMO PRIMERO. Previo citatorio que fue dejado el día treinta de agosto del dos mil dieciséis, el treinta y uno de agosto siguiente, se notificó el inicio del procedimiento sancionatorio en el cual se concedió al PRESUNTO RESPONSABLE un plazo de quince días para que en uso del beneficio de la garantía de audiencia consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “CPEUM”) y 72 de la LFPA de aplicación supletoria en términos del artículo 6, fracción IV, de la LFTyR, expusiera lo que a su derecho conviniera y, en su caso, aportara las pruebas con que contara.

El término concedido al PRESUNTO RESPONSABLE en el acuerdo de inicio para presentar manifestaciones y pruebas transcurrió del dos al veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, sin considerar los días uno, tres, cuatro, diez, once, dieciséis, diecisiete y dieciocho de septiembre del dos mil dieciséis por haber sido sábados, domingos y días inhábiles en términos del artículo 28 de la LFPA y del “ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba su calendario anual de sesiones ordinarias y el calendario anual de labores para el año 2016 y principios de 2017”.

DÉCIMO SEGUNDO. De las constancias que forman el presente expediente se observó que mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Instituto el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis la C. “CONFIDENCIAL POR LEY”, por su propio derecho y ostentándose como propietaria del inmueble ubicado en “CONFIDENCIAL POR LEY”, Colonia San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan en la Ciudad de México, presentó escrito

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de manifestaciones y pruebas, por lo que mediante acuerdo de cinco de octubre de dos mil dieciséis, notificado siete de octubre siguiente, se le tuvieron por hechas sus manifestaciones, por ofrecidas sus pruebas, por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones, y por autorizadas a diversas personas para los mismos efectos; asimismo, en relación a la documental consistente en la copia simple del contrato privado de arrendamiento de primero de octubre de dos mil dieciséis, respecto del inmueble ubicado en “CONFIDENCIAL POR LEY”, Colonia San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan en la Ciudad de México, celebrado entre la C. “CONFIDENCIAL POR LEY” y “CONFIDENCIAL POR LEY”, se le requirió para que en el término de cinco días hábiles presentara la copia certificada u original del documento citado, apercibiendo que en caso de no desahogar dicho requerimiento, la referida documental sería considerada en su calidad de copia simple.

DÉCIMO TERCERO. Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de este Instituto el catorce de octubre de dos mil dieciséis la C. “CONFIDENCIAL POR LEY”, manifestó una supuesta imposibilidad material para desahogar el requerimiento formulado mediante acuerdo de cinco de octubre de dos mil dieciséis, toda vez que había iniciado “…una denuncia de hechos ante la Procuraduría General de Justicia de la CDMX en la que agregue el contrato original, la cual se encuentra pendiente de que le asigne número de carpeta de investigación, así como la fiscalía para su integración, motivo por el cual no me es posible exhibir tal documento”, por lo que mediante acuerdo del veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, notificado el primero de noviembre siguiente, se requirió a la C. “CONFIDENCIAL POR LEY” para que en el término de cinco días hábiles informara a la Unidad de Cumplimiento los datos de identificación la carpeta de investigación en la que se encontraba integrada su prueba, así como los datos de la fiscalía o autoridad investigadora ante la cual estaba siendo tramitada la denuncia a la que hacía referencia, lo anterior a efecto de que esta autoridad estuviera en aptitud de girar oficio a la misma para solicitar le fuera remitido el citado documento en copia certificada.

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DÉCIMO CUARTO. Visto el estado procesal que guardaba el procedimiento administrativo de imposición de sanción y toda vez que había transcurrido en exceso el término concedido para que la C. “CONFIDENCIAL POR LEY” desahogara el requerimiento descrito en proveído del veinticinco de octubre de dos mil dieciséis; mediante acuerdo del diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, se tuvo por perdido su derecho para hacerlo y en consecuencia la Documental señalada en el escrito de pruebas y manifestaciones con el numeral 1, se le tuvo por ofrecida, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en su calidad de copia simple.

DÉCIMO QUINTO. Toda vez que en el acuerdo de inicio de procedimiento sancionatorio de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, se le requirió a la C. “CONFIDENCIAL POR LEY” para que manifestara cuáles habían sido los ingresos acumulables en el ejercicio dos mil quince, a efecto de estar en posibilidad de calcular la multa que en su caso resultara aplicable, sin que hubiera atendido el requerimiento de referencia, en consecuencia, se ordenó girar oficio a la autoridad hacendaria, a fin de que informara si obraba registro alguno en esa entidad recaudatoria respecto de la declaración anual correspondiente al el ejercicio dos mil quince a nombre de la citada persona. Dicha solicitud fue hecha mediante oficio IFT/225/UC/DG-SAN/0599/2016 de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, emitido por el Director General de Sanciones de la Unidad de Cumplimiento.

DÉCIMO SEXTO. Una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 55 de la LFPA sin que la autoridad hacendaria hubiera remitido la información solicitada y por así corresponder al estado procesal que guardaba el presente asunto, mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil diecisiete, notificado personalmente el diecisiete de enero siguiente, con fundamento en el artículo 56 de la LFPA, se pusieron a su disposición los autos del presente expediente para que dentro del término de diez días hábiles formulara alegatos, en el entendido que transcurrido dicho plazo, con alegatos o sin ellos, se emitiría la Resolución que conforme a derecho correspondiera.

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El plazo concedido para formular alegatos corrió del dieciocho al treinta y uno de enero del presente año, sin contar los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero de dicha anualidad por haber sido sábados y domingos en términos del artículo 28 de la LFPA.

De las constancias que forman el presente expediente se observa que la C. “CONFIDENCIAL POR LEY”, formuló sus apuntes de alegatos mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete por lo que mediante acuerdo de tres de febrero del mismo año, se tuvieron por presentados los mismos y se ordenó remitir el presente expediente para que se emitiera la resolución que conforme a derecho resulte procedente.

DÉCIMO SÉPTIMO. Mediante oficio 400-01-05-00-00-2017-0418 de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, el Administrador de Operación de Declaraciones del Servicio de Administración Tributaria, dio contestación al oficio IFT/225/UC/DG-SAN/0599/2016 de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, sin remitir la información solicitada toda vez que el nombre proporcionado para la búsqueda había sido localizado con homónimos.

CONSIDERANDO

PRIMERO. COMPETENCIA.

El Pleno del Instituto es competente para conocer y resolver el presente procedimiento administrativo de imposición de sanción y declarar la pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación, con fundamento en los artículos 14, 16 y 28, párrafos, décimo quinto, décimo sexto y vigésimo, fracción I de la CPEUM; 1, 2, 6, fracciones II, IV y VII, 7, 15, fracción XXX, 17, penúltimo y último párrafos, 66, 75, 297, primer párrafo, 298, inciso E), fracción I 299, 301 y 305 de la LFTyR; 3, 8, 9, 12, 13, 14, 16 fracción X, 28, 49, 50, 59, 70, fracciones II y VI, 72, 73, 74 y 75 de la LFPA; y 1, 4, fracción I y 6, fracción XVII, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones (en adelante el “ESTATUTO”).

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SEGUNDO. CONSIDERACIÓN PREVIA

La Soberanía del Estado sobre el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, que es el medio en que se propagan las señales de audio o de audio y video asociados mediante la instalación, funcionamiento y operación de estaciones de radio y televisión, se ejerce observando lo dispuesto en los artículos 27 párrafos cuarto y sexto y 28 de la CPEUM, los cuales prevén que el dominio de la Nación sobre el espectro radioeléctrico es inalienable e imprescriptible y que la explotación, uso o aprovechamiento de dicho recurso por los particulares o por sociedades debidamente constituidas conforme a las leyes mexicanas, sólo puede realizarse mediante títulos de concesión otorgados por el IFT, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezca la normatividad aplicable en la materia.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto de la CPEUM, el IFT es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, para lo cual tiene a su cargo, entre otros, la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones. Asimismo, es también la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones.

Conforme a lo anterior, el IFT es el encargado de vigilar la debida observancia a lo dispuesto en las concesiones y autorizaciones que se otorguen para el uso, aprovechamiento y explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, dedicadas al servicio público de radiodifusión como vehículo de información y de expresión, a fin de asegurar que se realice de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Bajo esas consideraciones, el ejercicio de las facultades de supervisión y verificación por parte del IFT traen aparejada la relativa a imponer sanciones

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por el incumplimiento a lo establecido en las leyes correspondientes o en los respectivos títulos de concesión, asignaciones o permisos, con la finalidad de inhibir aquellas conductas que atenten contra los objetivos de la normatividad en la materia.

Ahora bien, para determinar la procedencia en la imposición de una sanción, la LFTyR aplicable en el caso en concreto, no sólo establece obligaciones para los concesionarios y permisionarios y en general para cualquier persona, sino también señala supuestos de incumplimiento específicos y las consecuencias jurídicas a las que se harán acreedores en casos de infringir la normatividad en la materia.

Es decir, al pretender imponer una sanción, esta autoridad debe analizar, minuciosamente, la conducta que se le imputa al PRESUNTO RESPONSABLE y determinar si la misma es susceptible de ser sancionada en términos del precepto legal o normativo que se considera violado.

En este orden de ideas, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el desarrollo jurisprudencial de los principios del derecho penal en el campo administrativo sancionador irá formando los principios propios para este campo del ius puniendi del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido considerar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal, como lo es el principio de inaplicabilidad de la analogía en materia penal o tipicidad.

En ese sentido, el derecho administrativo sancionador y el derecho penal al ser manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de éstos, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador, debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida por

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el poder legislativo, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.

Así, en la especie se considera que la conducta desplegada por el presunto infractor vulnera el contenido del artículo 66 de la LFTyR, que al efecto establece que se requiere de concesión única otorgada por el IFT para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión.

Desde luego, el mencionado precepto dispone lo siguiente:

“Artículo 66. Se requerirá concesión única para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión.”

Lo anterior, en relación con el artículo 75, de la LFTyR, el cual dispone que corresponde al Instituto el otorgamiento de concesión para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico.

Ahora bien, para efectos de cumplir con el citado principio de tipicidad, resulta importante hacer notar que la conducta antes referida, misma que resulta contraria a la ley, es susceptible de ser sancionada en términos de la fracción I del inciso E) del artículo 298 de la LFTyR, mismo que establece que la sanción que en su caso procede imponer a quien preste servicios de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con concesión o autorización, consiste en una multa por el equivalente del 6.01% hasta el 10% de los ingresos acumulables de la persona infractora.

En efecto, el artículo 298, inciso E), fracción I de la LFTyR, establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 298. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella, se sancionarán por el Instituto de conformidad con lo siguiente:

[…]

E). Con multa por el equivalente de 6.01% hasta 10% de los ingresos de la persona infractora que:

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I. Preste servicios de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con concesión o autorización…

Asimismo, la comisión de la conducta en análisis, actualiza la primera de las hipótesis normativas previstas en el artículo 305 de la LFTyR, misma que establece como consecuencia, la pérdida en beneficio de la Nación, de los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones. En efecto dicho precepto legal expresamente establece:

“Artículo 305. Las personas que presten servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión, sin contar con concesión o autorización, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.”

De lo anterior podemos concluir que el principio de tipicidad sólo se cumple cuando en una norma consta una predeterminación tanto de la infracción como de la sanción, es decir que la ley describa un supuesto de hecho determinado que permita predecir las conductas infractoras y las sanciones correspondientes para tal actualización de hechos, situación que se hace patente en el presente asunto.

Por otra parte, resulta importante mencionar que para el ejercicio de la facultad sancionadora, en el caso de incumplimiento de las disposiciones legales en materia de radiodifusión, el artículo 297 primer párrafo de la LFTyR establece que para la imposición de las sanciones previstas en dicho cuerpo normativo, se estará a lo previsto por la LFPA, la cual prevé dentro de su Título Cuarto, Capítulo Único, el procedimiento para la imposición de sanciones.

En efecto, los artículos 70 y 72 de la LFPA, establecen que para la imposición de una sanción, se deben cubrir dos premisas: i) que la sanción se encuentre prevista en la ley y ii) que previamente a la imposición de la misma, la autoridad competente notifique al presunto infractor el inicio del procedimiento respectivo, otorgando al efecto un plazo de quince días para que el presunto infractor exponga lo que a su derecho convenga, y en su caso aporte las pruebas con que cuente.

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Así las cosas, al iniciarse el procedimiento administrativo de imposición de sanción en contra del PRESUNTO RESPONSABLE, se presumió el incumplimiento de lo establecido en el artículo 66 en relación con el 75 de la LFTyR ya que no contaba con la concesión correspondiente para la prestación del servicio público de radiodifusión, en concreto para operar la frecuencia 97.3 MHz, conducta que de acreditarse actualizaría la hipótesis normativa prevista en el artículo 305 del citado ordenamiento.

En este sentido, a través de la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento, la Unidad de Cumplimiento dio a conocer al PRESUNTO RESPONSABLE la conducta que, supuestamente, viola el artículo 66 en relación con el 75 de la LFTyR, así como las sanciones previstas en los artículos 298, inciso E), fracción I y 305 de dicha ley por la comisión de la misma.

Por ello, se le otorgó un término de quince días hábiles para que en uso de su garantía de audiencia rindiera las pruebas y manifestara por escrito lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el artículo 14 de la CPEUM en relación con el artículo 72 de la LFPA.

Concluido el periodo de pruebas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 56 de la LFPA, la Unidad de Cumplimiento puso las actuaciones a disposición del interesado, para que formulara sus alegatos.

Una vez desahogado el periodo probatorio y vencido el plazo para formular alegatos, la Unidad de Cumplimiento remitió el expediente de mérito en estado de resolución al Pleno de este IFT, quien se encuentra facultado para dictar la resolución que en derecho corresponda.

Bajo ese contexto, el procedimiento administrativo de imposición de sanciones que se sustancia, se realizó conforme a los términos y principios procesales que establece la LFPA y los artículos 14 y 16 de la CPEUM consistentes en: i)

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otorgar garantía de audiencia al presunto infractor; ii) desahogar pruebas; iii) recibir alegatos, y iv) emitir la resolución que en derecho corresponda.

En las relatadas condiciones, al tramitarse el procedimiento administrativo de imposición de sanción bajo las anteriores premisas, debe tenerse por satisfecho el cumplimiento de lo dispuesto en la CPEUM, las leyes ordinarias y los criterios judiciales que informan cual debe ser el actuar de la autoridad para resolver el presente caso.

TERCERO. HECHOS MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Y DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE BIENES, INSTALACIONES Y EQUIPOS EN BENEFICIO DE LA NACIÓN.

Con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de inspección-verificación IFT/UC/DGV/141/2016 de catorce de marzo de dos mil dieciséis, dirigida al PROPIETARIO Y/O POSEEDOR Y/O RESPONSABLE Y/O ENCARGADO DEL INMUEBLE UBICADO EN: calle “CONFIDENCIAL POR LEY”, Colonia San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan en la Ciudad de México, así como de las instalaciones y equipos de radiodifusión localizados en el mismo, el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis LOS VERIFICADORES se constituyeron en dicho lugar donde practicaron un recorrido visual a efecto determinar la ubicación del domicilio donde se transmitía en la frecuencia 97.3 MHz, obteniendo una gráfica del monitoreo respectivo.

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En consecuencia, el diecisiete de marzo siguiente, LOS VERIFICADORES se constituyeron en el domicilio ubicado en: calle “CONFIDENCIAL POR LEY”, Colonia San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan en la Ciudad de México y levantaron el acta de verificación ordinaria número IFT/UC/DGV/141/2016, dándose por terminada dicha diligencia el mismo día de su inicio.

En dicho domicilio se encontraba una persona del sexo “CONFIDENCIAL POR LEY” quien se negó a dar su nombre, de aproximadamente “CONFIDENCIAL POR LEY” años de edad, tez “CONFIDENCIAL POR LEY”, cabello “CONFIDENCIAL POR LEY” color “CONFIDENCIAL POR LEY”, quien solo proporcionó el nombre del C. “CONFIDENCIAL POR LEY” como responsable de la estación, al cual le rentaba el local. En dicho acto LOS VERIFICADORES le hicieron saber el objeto de la visita haciéndole entrega del original del oficio IFT/225/UC/DG-VER/581/2016 que contiene la orden de inspección-verificación ordinaria IFT/UC/DGV/141/2016 de catorce de marzo de dos mil dieciséis, por el cual la DGV ordenó la visita de inspección-verificación, solicitándole firmara una copia como constancia de acuse de recibo.

Asimismo, la persona que atendió la diligencia no nombró testigos de asistencia, por lo que LOS VERIFICADORES nombraron como testigos de

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asistencia a los CC. Marco Antonio Esquivel Medina y Víctor Hugo Botello Juárez, quienes aceptaron el cargo.

Una vez cubiertos los requisitos de ley, LOS VERIFICADORES, acompañados de la persona que ocupaba el inmueble en el que se practicó la diligencia y de los testigos de asistencia, procedieron a verificar las instalaciones del inmueble, encontrando instalados y en operación: un Transmisor, sin marca, sin modelo, un CPU armado, en el interior del local comercial y una antena vertical de fabricación casera en la parte superior junto al tinaco, los cuales operaban en la frecuencia 97.3 MHz.

Posteriormente, LOS VERIFICADORES solicitaron a la persona que atendió la visita, manifestara bajo protesta de decir verdad lo siguiente:

Qué persona es el propietario o poseedor de la estación de radiodifusión que transmite desde ese inmueble, a lo que la persona que recibió la visita respondió: “es el señor “CONFIDENCIAL POR LEY” ya que él renta mi local”.

Sabe que desde ese inmueble se está operando una estación de radiodifusión la cual opera en la banda de frecuencia modulada en 97.3 MHz, a lo que la persona que recibió la visita contesto que “no ya que me pidió el local para guardar unas cosas”.

Por lo anterior, se le solicitó a dicha persona informara si cuenta con concesión o permiso otorgado por Autoridad Federal para hacer uso de una frecuencia del espectro radioeléctrico que amparara la instalación y operación de la frecuencia 97.3 MHz , ya que en términos del artículo 66 de la LFTyR, se requiere de concesión única para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión, a lo que la visitada manifestó “le repito que no sé nada de esto ; motivo por el cual LOS VERIFICADORES requirieron a la persona que atendió la visita que apagara y desconectara los equipos con los cuales transmitía en la frecuencia antes referida, a lo que la persona que

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atendió la diligencia manifestó: “por favor háganlo ustedes yo desconozco de ese tipo de aparatos”.

En razón de que dicha persona no exhibió el respectivo título de concesión o permiso otorgado por autoridad competente que amparara o legitimara la prestación del servicio de radiodifusión a través del uso, aprovechamiento o explotación de la frecuencia 97.3 MHz, LOS VERIFICADORES procedieron al aseguramiento del equipo encontrado en el inmueble en donde se practicó la visita, quedando como interventor especial (depositario) del mismo, RAÚL LEONEL MULHIA ARZALUZ, Subdirector de Supervisión de este Instituto Federal de Telecomunicaciones, quien aceptó y protestó el cargo, situación que se hizo constar en el ACTA VERIFICACIÓN ORDINARIA, conforme a lo siguiente:

Equipo Marca Modelo Número de Serie Sello de aseguramiento

Transmisor Sin marca Sin modelo Sin número de serie 0145-16CPU Armado Sin marca Sin modelo Sin número de serie 0146-16Antena vertical

De fabricación casera Sin modelo Sin número de serie 0147-16

Previo a la conclusión de la diligencia, en términos del artículo 68 de la LFPA, LOS VERIFICADORES informaron a LA VISITADA, que le asistía el derecho de manifestar lo que a sus intereses conviniera, respecto de los hechos asentados en el acta de verificación, a lo que dicha persona manifestó: “yo solo rento el local al Señor y no sabía que había puesto una estación de radio, porque me dijo que lo rentó para guardar unas cosas y la verdad no quiero tener problemas con la autoridad”.

Dado lo anterior, LOS VERIFICADORES con fundamento en el artículo 524 de la Ley de Vías Generales de Comunicación (en adelante “LVGC”) notificaron a la persona que recibió la diligencia, que tenía un plazo de diez días hábiles para que en ejercicio de su garantía de audiencia presentara por escrito las pruebas y defensas que estimara procedentes ante el Instituto.

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El término de diez días hábiles otorgado a LA VISITADA para presentar pruebas y defensas en relación a los hechos contenidos en el ACTA VERIFICACIÓN ORDINARIA transcurrió del dieciocho de marzo al siete de abril de dos mil dieciséis, sin contar los días diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete de marzo de marzo, así como dos y tres de abril, todos de la misma anualidad, por haber sido sábados, domingos y días inhábiles, en términos del artículo 28 de la LFPA y del “ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba su calendario anual de sesiones ordinarias y el calendario anual de labores para el año 2016 y principios de 2017”.

Cabe precisar que el plazo concedido trascurrió sin que el PRESUNTO RESPONSABLE hubiera exhibido pruebas y defensas de su parte.

Derivado de lo anterior y una vez analizadas las constancias respectivas, la DGV estimó que con su conducta el PRESUNTO RESPONSABLE presumiblemente contravino lo dispuesto por el artículo 66 en relación con el 75 y actualizó la hipótesis normativa prevista en el artículo 305, todos de la LFTyR. Lo anterior de conformidad con lo siguiente:

A) Artículo 66 en relación con el 75 de la LFTyR .

El artículo 66 de la LFTyR, establece que: “Se requerirá concesión única para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión.”

Por su parte el artículo 75 de la LFTyR, dispone que “Las concesiones para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, se otorgarán por el Instituto por un plazo de hasta veinte años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título.”

En este sentido, dicha concesión para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, es el título habilitante que otorga a su

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titular la legitimación para prestar servicios de radiodifusión. Sin embargo, de lo constatado por los verificadores así como de las manifestaciones expresas realizadas en la diligencia, se demuestra fehacientemente que el PRESUNTO RESPONSABLE al momento de la vista, usaba la frecuencia 97.3 MHz de la banda de FM en el inmueble ubicado en la calle de “CONFIDENCIAL POR LEY”, Colonia San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan en la Ciudad de México sin contar con el documento idóneo que ampare la prestación de dicho servicio.

Asimismo, se constató que el uso de la frecuencia 97.3 MHz no estaba registrada a concesionario o autorizado alguno para esa entidad, dentro de la infraestructura de Estaciones de Radio FM publicada en la página web del Instituto.

Ahora bien, de los hechos que se hicieron constar en el ACTA VERIFICACIÓN ORDINARIA durante el desarrollo de la visita de inspección-verificación, se desprende lo siguiente:

a) El uso de la frecuencia 97.3 MHz, mediante un Transmisor, sin marca, sin modelo, Un CPU armado, en el interior del local comercial y Una antena vertical de fabricación casera en la parte superior junto al tinaco, conectado a equipos de transmisión para FM, con lo que se acredita el uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico, correspondiente a la banda de FM, sin contar con concesión o permiso.

b) Del monitoreo realizado se constató que el PRESUNTO RESPONSABLE se encontraba prestando servicios de radiodifusión mediante el uso de la frecuencia 97.3 MHz en la banda de FM.

c) En cuanto al cuestionamiento de LOS VERIFICADORES, respecto a que si sabía que desde ese inmueble se estaba operando una estación de radiodifusión, misma que operaba en la banda de frecuencia modulada en 97.3 MHz, la persona que atendió la diligencia manifestó: “no sabía ya que me pidió mi local para guardar unas cosas”.

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d) En cuanto al cuestionamiento de LOS VERIFICADORES, respecto a que si contaba con concesión o permiso, para el uso de la frecuencia 97.3 MHz en la banda de FM, la persona que atendió la diligencia manifestó: le repito que no sé nada de esto.

Por tanto, se acredita la infracción al artículo 66 en relación con el 75, de la LFTyR, toda vez que al momento de llevarse a cabo la visita de inspección-verificación, se detectó que en el inmueble visitado, se prestaba el servicio de radiodifusión a través del uso de la frecuencia 97.3 MHz de FM, sin contar con la respectiva concesión, permiso o autorización emitida por autoridad competente.

B) Artículo 305 de la LFTyR.

En lo que respecta al artículo 305 de la LFTyR, dicha disposición establece que “Las personas que presten servicios de radiodifusión, sin contar con concesión o autorización, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones”.

En efecto, el espectro radioeléctrico constituye un bien de uso común que está sujeto al régimen de dominio público de la Federación, pudiendo hacer uso de él todos los habitantes de la República Mexicana, con las restricciones establecidas en las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas aplicables, pero para su aprovechamiento se requiere concesión otorgada conforme a las condiciones y requisitos legalmente establecidos, los que no crean derechos reales, pues sólo otorgan frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho al uso, aprovechamiento o explotación conforme a las leyes y al título correspondiente.

Al respecto, durante la diligencia de inspección-verificación, LOS VERIFICADORES, realizaron el monitoreo de frecuencias en FM y corroboraron que la frecuencia 97.3 MHz estaba siendo utilizada.

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Asimismo, se corroboró que el PRESUNTO RESPONSABLE se encontraba prestando el servicio de radiodifusión sin contar con el título de concesión, permiso o autorización respectivos. En consecuencia, se actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 305, de la LFTyR.

Ahora bien, en el dictamen remitido por la DGV se consideró que el PRESUNTO RESPONSABLE prestaba el servicio público de radiodifusión a través del uso, aprovechamiento o explotación de la banda de frecuencia 97.3 MHz, sin contar con la concesión o permiso otorgado por la autoridad competente y en consecuencia el Titular de la Unidad de Cumplimiento inició el procedimiento de imposición de sanción respectivo, mismo que se procede a resolver por éste Órgano Colegiado.

Lo anterior considerando que de conformidad con los artículos 15, fracción XXX de la LFTyR y 41 en relación con el 44 fracción I, y 6, fracción XVII del ESTATUTO, el Titular de la Unidad de Cumplimiento tiene facultad para sustanciar procedimientos administrativos sancionatorios y el Pleno del Instituto se encuentra facultado para imponer las sanciones respectivas y declarar la pérdida de los bienes, instalaciones y equipos a favor de la Nación, por el incumplimiento e infracción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.

CUARTO. MANIFESTACIONES Y PRUEBAS.

Mediante oficio IFT/225/UC/DG-VER/1480/2016 de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, la DGV remitió al Titular de la Unidad de Cumplimiento un “Dictamen por el cual se propone el inicio de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES y la DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE BIENES, INSTALACIONES Y EQUIPOS EN BENEFICIO DE LA NACIÓN, en contra del PROPIETARIO, Y/O POSEEDOR Y/O RESPONSABLE, Y/O ENCARGADO de las instalaciones y equipos de radiodifusión localizados en el inmueble donde se detectó una estación de radiodifusión, operando la frecuencia de 97.3 MHz, por la presunta infracción del artículo 66 en relación

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con el artículo 75, y la probable actualización de la hipótesis normativa prevista en el artículo 305, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, derivado de la visita de inspección y verificación que consta en el Acta Verificación número IFT/UC/DGV/141/2016.”

En consecuencia, mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis el Titular de la Unidad de Cumplimiento inició el procedimiento administrativo de imposición de sanción y la declaratoria de pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación, en el que se le otorgó al PROPIETARIO, RESPONSABLE, OCUPANTE Y/O ENCARGADO DEL INMUEBLE DONDE SE DETECTÓ LA ESTACIÓN y al C. “CONFIDENCIAL POR LEY”, un término de quince días hábiles para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, en su caso, aportaran las pruebas con que contaran con relación con los presuntos incumplimientos imputados.

Dicho acuerdo fue notificado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de quince días hábiles transcurrió del dos al veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.

Lo anterior, sin considerar los días uno, tres, cuatro, diez, once, dieciséis, diecisiete y dieciocho de septiembre del dos mil dieciséis por haber sido sábados, domingos y días inhábiles en términos del artículo 28 de la LFPA y del “ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba su calendario anual de sesiones ordinarias y el calendario anual de labores para el año 2016 y principios de 2017”.

De las constancias que obran en el presente expediente se advierte que la única que formuló sus manifestaciones fue la C. “CONFIDENCIAL POR LEY”, misma que mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Instituto el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, compareció por su propio derecho y ostentándose como propietaria del inmueble ubicado en “CONFIDENCIAL POR LEY”, Colonia San Andrés Totoltepec, Delegación

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Tlalpan en la Ciudad de México, presentó escrito de manifestaciones y pruebas, por lo que mediante acuerdo de cinco de octubre de dos mil dieciséis, notificado siete de octubre siguiente, se le tuvieron por hechas sus manifestaciones y por ofrecidas sus pruebas.

Asimismo, mediante dicho acuerdo se le previno para que presentara el original o copia certificada de la documental consistente en la copia simple del contrato privado de arrendamiento de primero de octubre de dos mil dieciséis, respecto del inmueble ubicado en “CONFIDENCIAL POR LEY”, Colonia San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan en la Ciudad de México, celebrado entre la C. “CONFIDENCIAL POR LEY” y el C. “CONFIDENCIAL POR LEY”.

Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de este Instituto el catorce de octubre de dos mil dieciséis la C. “CONFIDENCIAL POR LEY”, manifestó una imposibilidad material para desahogar el requerimiento formulado mediante acuerdo de cinco de octubre de dos mil dieciséis, toda vez que había iniciado “…una denuncia de hechos ante la Procuraduría General de Justicia de la CDMX en la que agregue el contrato original, la cual se encuentra pendiente de que le asigne número de carpeta de investigación, así como la fiscalía para su integración, motivo por el cual no me es posible exhibir tal documento”, por lo que mediante acuerdo del veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, notificado el primero de noviembre siguiente, se requirió a la C. “CONFIDENCIAL POR LEY” para que en el término de cinco días hábiles informara a la Unidad de Cumplimiento los datos de identificación la carpeta de investigación en la que se encontraba integrada su prueba, así como los datos de la fiscalía o autoridad investigadora ante la cual estaba siendo tramitada la denuncia a la que hacía referencia, lo anterior a efecto de que esta autoridad estuviera en aptitud de solicitarla.

No obstante lo anterior, la C. “CONFIDENCIAL POR LEY” no desahogó el requerimiento formulado por lo que mediante acuerdo del diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, se tuvo por perdido su derecho.

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Ahora bien, en aras de cumplir con los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de la CPEUM, así como con el principio de exhaustividad en el dictado de las resoluciones administrativas, de conformidad con los artículos 13 y 16, fracción X, de la LFPA, esta autoridad procede a estudiar y analizar en esta parte de la resolución los argumentos que, en su caso, hubieran sido presentados, aclarando que el procedimiento administrativo sancionador, ha sido definido por el Pleno de la SCJN como “el conjunto de actos o formalidades concatenados entre sí en forma de juicio por autoridad competente, con el objeto de conocer irregularidades o faltas ya sean de servidores públicos o particulares, cuya finalidad, en todo caso, sea imponer alguna sanción.”2

De la definición señalada por nuestro Máximo Tribunal se puede advertir que el objeto del procedimiento administrativo sancionador es el de conocer irregularidades o faltas, por lo que se infiere que la litis del mismo se sujeta únicamente a acreditar o desvirtuar la comisión de la conducta sancionable, lo cual se fortalece con la imposibilidad de impugnar actos emitidos durante el procedimiento.

Por tanto, el análisis de los mismos debe en todo caso estar encaminado a desvirtuar las imputaciones realizadas por la autoridad, relacionadas con la comisión de las conductas presuntamente sancionables; como lo es la prestación de servicios de radiodifusión y en consecuencia, la probable infracción a lo dispuesto en el artículo 66 en relación con el 75 y la presunta actualización de la hipótesis normativa prevista en el artículo 305, todos de la LFTyR.

Así, en cumplimiento y respeto al derecho fundamental de audiencia de la C. “CONFIDENCIAL POR LEY” se realiza un resumen de las manifestaciones contenidas en sus escritos presentados el veintitrés de septiembre y catorce de

2 Párrafo 45, Engrose versión pública, Contradicción de Tesis 200/2013 del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelto en sesión del 28 de enero de 2014, consultable en http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/TematicaPub.aspx

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octubre de dos mil dieciséis, para posteriormente ocuparse del análisis de las mismas.

Que es propietaria del inmueble ubicado en calle de “CONFIDENCIAL POR LEY” Colonia San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan en la Ciudad de México.

Que en el mes de octubre de dos mil quince celebró contrato de arrendamiento por un año, respecto del local ubicado en el inmueble de su propiedad, con el C. “CONFIDENCIAL POR LEY”.

Que hasta el momento que se presentó personal de la DGV se enteró que existían unos aparatos para reproducir señal de radio.

Que se encontraba imposibilitada para presentar en original el contrato de arrendamiento celebrado con el C. “CONFIDENCIAL POR LEY” en razón de había anexado dicho contrato a la denuncia que había presentado ante la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.

De la lectura a las manifestaciones vertidas por la C. “CONFIDENCIAL POR LEY”, se advierte que las mismas resultan inoperantes para desvirtuar la conducta materia del presente procedimiento, sin embargo las mismas entrañan una excluyente de responsabilidad que será analizada por esta autoridad.

A ese respecto, del análisis a las constancias que integran los autos del presente expediente, en especial las manifestaciones vertidas por la C. “CONFIDENCIAL POR LEY”, adminiculadas con la copia simple del contrato de arrendamiento celebrado en su carácter de arrendadora y “CONFIDENCIAL POR LEY”, en su carácter de arrendatario, respecto de la planta alta del inmueble ubicado en del inmueble ubicado en calle de “CONFIDENCIAL POR LEY” Colonia San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan en la Ciudad de México, si bien dicho documento fue exhibido en copia simple, el mismo resulta ser un indicio, del cual se desprende que:

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Si bien la C. “CONFIDENCIAL POR LEY” se ostentó como propietaria del inmueble en el que se encontró el equipo a través del cual se prestaba el servicio de radiodifusión mediante el uso de la frecuencia 97.3 en la Ciudad de México, también lo es que en razón de la naturaleza jurídica del citado contrato de arrendamiento, es dable presumir que la C. “CONFIDENCIAL POR LEY” dio el uso y legal posesión del inmueble en el que se practicó la visita, al arrendatario “CONFIDENCIAL POR LEY”.

En tal sentido, se presume los equipos que se encontraban en el interior del local rentado, eran propiedad de “CONFIDENCIAL POR LEY” y que en consecuencia dicha persona era el responsable de la operación de la estación de radiodifusión que se detectó en el domicilio donde se practicó la visita.

negó prestar los servicios de telecomunicaciones o radiodifusión, invadir una vía general de comunicación y ser la propietaria de los equipos con los cuales se prestaba el servicio de radiodifusión.

En consecuencia, toda vez que dichos argumentos no tienden a desvirtuar la prestación del servicio de radiodifusión mediante la operación de la estación que usaba la frecuencia 97.3 MHz, de la banda de FM proveniente del equipo transmisor que fue localizado en el inmueble, sin contar con título de concesión, permiso o autorización que justifique la legal operación de los equipos detectados de conformidad con lo establecido en la LFTyR, los mismos resultan inoperantes.

Al respecto, resulta aplicable la tesis siguiente:

CONCEPTO DE VIOLACION INOPERANTE CUANDO LA RAZON JURIDICA EN EL CONTENIDA NO FORMO PARTE DE LA LITIS NATURAL. Si la razón jurídica contenida en un concepto de violación no formó parte de la litis natural, sino sólo se argumentó en la apelación como punto de referencia para alegar la existencia de un determinado hecho, no puede ser materia de la litis de amparo.

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(Época: Séptima Época, Registro: 240345, Instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 175-180, Cuarta Parte, Materia(s): Común, Tesis: Página: 71)

No obstante lo anterior, una vez acreditada la conducta dichos argumentos deberán ser analizados a fin de determinar si en el presente asunto existen elementos suficientes que permitan desvirtuar la presunción de inocencia de que goza “CONFIDENCIAL POR LEY”.

En efecto, sobre el particular, la doctrina ha señalado que uno de los principios rectores del derecho que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia, entendido éste como un derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia para soportar el poder correctivo del Estado, necesita estar debidamente acreditada su responsabilidad en la comisión de la conducta sancionable.

En tales circunstancias, toda vez que los argumentos esgrimidos por la C. “CONFIDENCIAL POR LEY”, se encuentran encaminados a desconocer la imputación de la conducta detectada, su análisis únicamente tendría efectos para determinar la responsabilidad administrativa, por lo que en tal sentido de ser el caso, las mismas serán analizadas en el considerando correspondiente.

Por otra parte, cabe señalar que el C. “CONFIDENCIAL POR LEY” no compareció al presente procedimiento a defender sus intereses no obstante que el mismo fue debidamente emplazado.

QUINTO. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En relación las pruebas ofrecidas por la C. “CONFIDENCIAL POR LEY”, se procede a su estudio, análisis y valoración conforme a lo siguiente:

A. Documental, consistente en la copia simple del contrato privado de arrendamiento de primero de octubre de dos mil quince, respecto del

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inmueble ubicado en “CONFIDENCIAL POR LEY”, Colonia San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan en la Ciudad de México, celebrado entre “CONFIDENCIAL POR LEY” y “CONFIDENCIAL POR LEY”, al respecto con fundamento en los artículos 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la misma se tuvo por ofrecida, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en su calidad de copia simple.Del análisis de dicha documental no se desprende elemento de convicción alguno que permita desvirtuar la existencia de la conducta imputada en el inicio del presente procedimiento sancionatorio, ya que a través de la misma lo que pretende acreditar la oferente de la prueba fue que la posesión del inmueble la tenía el C. “CONFIDENCIAL POR LEY”, sin embargo al tratarse de una copia simple a través de la misma sólo puede generarse un indicio el cual debe ser adminiculado con diversos medios de convicción para generar certeza respecto del hecho que se pretende acreditar.No obstante lo anterior, al tratarse de una prueba que no se encuentra encaminada a desvirtuar la comisión de la conducta sancionable, su valoración y análisis deberá realizarse en el considerando correspondiente a la determinación de la responsabilidad administrativa.

B. Instrumental de actuaciones, se admitió y desahogó por su propia y especial naturaleza, se le otorgó pleno valor probatorio, sin embargo de autos no se desprende elemento de convicción alguno que permita desvirtuar la existencia de la conducta imputada en el inicio del presente procedimiento sancionatorio.

C. Presuncional en su doble aspecto legal y humana, se admitió y desahogó por su propia y especial naturaleza, se le otorgó pleno valor probatorio, sin embargo de autos no se desprende elemento de convicción alguno que permita presumir la existencia de algún hecho o disposición legal que permita desvirtuar la existencia de la conducta imputada en el inicio del presente procedimiento sancionatorio.

SEXTO. ALEGATOS

Mediante acuerdo emitido el nueve de enero de dos mil diecisiete, notificado personalmente a la C. “CONFIDENCIAL POR LEY” el diecisiete de enero siguiente y por lista al C. “CONFIDENCIAL POR LEY”, se les concedió a ambos un plazo de diez días hábiles para formular alegatos, el cual corrió del dieciocho al treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, lo anterior, sin considerar los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero de la

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misma anualidad, por haber sido sábados y domingos en términos del artículo 28 de la LFPA.

De las constancias que forman el presente expediente se observa que la C. “CONFIDENCIAL POR LEY” formuló sus apuntes de alegatos mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, siendo omiso en presentar los mismos el C. “CONFIDENCIAL POR LEY”.

En este sentido, cabe precisar que conforme a lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, los alegatos se traducen en el acto mediante el cual, una parte expone en forma metódica y razonada los fundamentos de hecho y de derecho sobre los méritos de la prueba aportada, y el demérito de las ofrecidas por la contraparte, es decir, reafirmar los planteamientos aportados a la contienda en el momento procesal oportuno, esencialmente en la demanda o su ampliación o sus respectivas contestaciones.

En efecto, los alegatos son las argumentaciones que formulan las partes una vez concluidas las fases postulatoria y probatoria; lo cual fue atendido por la C. “CONFIDENCIAL POR LEY” mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, en el cual realizó diversas manifestaciones reafirmando los planteamientos aportados en su escrito de manifestaciones, mismos que ya fueron puntualmente atendidos durante el desarrollo de la presente resolución, por lo que al haberse abordado su estudio en párrafos precedentes se concluye que no deben estudiarse en forma destacada.

Sirve de aplicación por analogía la siguiente Tesis que a la letra señala:

“ALEGATOS EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE SE HAGA SU ESTUDIO EN FORMA DESTACADA, SI LA SALA FISCAL, EN FORMA IMPLÍCITA, ABORDÓ LAS CUESTIONES EN ELLOS PLANTEADAS Y LAS CONSIDERÓ INFUNDADAS, PUES EN TAL SUPUESTO NO VARIARÍA EL SENTIDO DEL FALLO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 62/2001). En la citada jurisprudencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que debe ampararse al quejoso, cuando la respectiva Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya omitido analizar los alegatos de bien probado o aquellos en los que se controvierten

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los argumentos expuestos en la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas aportadas por la contraparte. Sin embargo, el otorgamiento de la protección constitucional por ese motivo se encuentra supeditada a que la omisión pueda trascender al sentido de la sentencia, es decir, que de realizarse el estudio de tales cuestionamientos, pueda derivar una nueva reflexión y cambiar el sentido en que previamente se resolvió, pues de lo contrario no se justificaría ordenar su examen, si finalmente no tendrían relevancia para la emisión de la nueva resolución. Por tanto, no procede conceder el amparo al quejoso, cuando la Sala Fiscal haya omitido hacer un pronunciamiento destacado acerca de dichos alegatos, si en forma implícita abordó las cuestiones en ellos planteadas y las estimó infundadas, pues con ello no podría variarse el sentido del fallo; por consiguiente, a nada práctico conduciría conceder el amparo por ese motivo, si a la postre la responsable emitiría un nuevo fallo en el mismo sentido que el reclamado.”

Época: Novena Época, Registro: 176761, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Noviembre de 2005, Materia(s): Administrativa, Tesis: V.5o.2 A, Página: 835.

En ese sentido como se puede advertir del criterio trascrito, es claro que no existe la necesidad de que se transcriban los alegatos para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en la presente resolución, pues tales principios se satisficieron al precisar los puntos sujetos a debate y al haber sido atendidas todas las cuestiones planteadas en los mismos en el Considerando CUARTO, de la presente Resolución, por lo que deberá estarse a lo señalado en dicho considerando.

Por lo anterior, al no existir análisis pendiente por realizar se emite la presente resolución atendiendo a los elementos que causan plenitud convictiva en esta autoridad, siguiendo los principios procesales que rigen todo procedimiento.

Sirve de aplicación por analogía la siguiente Jurisprudencia que a su letra señala:

“DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la

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"garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.”

Época: Décima Época, Registro: 2005716, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.), Página: 396.

SEXTO. ANÁLISIS DE LA CONDUCTA Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS.

En el presente asunto se considera que existen elementos de convicción suficientes que acreditan que en el inmueble ubicado en calle de “CONFIDENCIAL POR LEY”, Colonia San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan en la Ciudad de México, se estaban prestando servicios de radiodifusión sin contar con concesión que habilitara al PRESUNTO RESPONSABLE para esos fines.

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Se afirma lo anterior, en virtud de que del análisis de la conducta desplegada en relación con lo establecido en el precepto legal que se estima trasgredido claramente se puede advertir que se surten todos los supuestos previstos por el mismo.

Así, el presente procedimiento administrativo de imposición de sanción y declaratoria de pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación instaurado en contra del PROPIETARIO, RESPONSABLE, OCUPANTE Y/O ENCARGADO DEL INMUEBLE, ESTACIÓN, ESTUDIOS Y/O PLANTA TRANSMISORA, DONDE SE DETECTARON LAS INSTALACIONES DE LA ESTACIÓN DE RADIODIFUSIÓN, OPERANDO LA FRECUENCIA DE 97.3 MHz Y/O “CONFIDENCIAL POR LEY”, se inició de oficio por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 66 en relación con el 75 y actualización de la hipótesis prevista en el artículo 305, todos de la LFTyR, mismos que establecen:

“Artículo 66. Se requerirá concesión única para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión.”

“Artículo 75. Las concesiones para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro   radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, se otorgarán por el   Instituto por un plazo de hasta veinte años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título.

“Artículo 305. Las personas que presten servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión, sin contar con la concesión o autorización, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.”

Al respecto, del análisis de los preceptos trascritos se deprende que la conducta sancionada es la prestación de servicios de radiodifusión sin contar con concesión o autorización por parte del Instituto, por lo que con el fin de cumplir a cabalidad con el principio de tipicidad se debe analizar si la conducta desplegada se adecua a lo señalado por la norma.

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En ese sentido, con el fin de establecer lo que debe entenderse por la prestación de un servicio de radiodifusión, resulta importante tener en consideración lo señalado por las fracciones LIV y LXV del artículo 3 de la LFTyR, mismas que expresamente señalan lo siguiente:

“Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por

LIV. Radiodifusión: Propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, incluidas las asociadas a recursos orbitales, atribuidas por el Instituto a tal servicio, con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello;

LXV. Servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión: Servicios de interés general que prestan los concesionarios al público en general con fines comerciales, públicos o sociales de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y la Ley Federal de Competencia Económica;

…”

De lo señalado por la Ley se desprenden los elementos que componen el concepto de radiodifusión, mismos que deben ser analizados a la luz de la conducta desplegada para sustentar la determinación de incumplimiento.

En ese sentido las premisas del concepto de radiodifusión son las siguientes:

1. La propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado.

2. El uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico atribuidas por el Instituto a tal servicio.

3. La población las puede recibir de manera directa y gratuita utilizando los dispositivos idóneos para ello.

La primera y la tercera de las premisas se encuentran plenamente acreditadas en el procedimiento administrativo en que se actúa al existir constancia en

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autos del radiomonitoreo correspondiente practicado por LOS VERIFICADORES a efecto de constatar la ubicación del domicilio de transmisión, de lo cual se desprende que efectivamente se estaban transmitiendo señales de audio, mismas que pueden ser recibidas de manera directa por la población con el simple hecho de contar con el medio idóneo, que en el presente caso lo constituye un radio receptor.

De igual forma, la primera y segunda de las premisas quedaron plenamente acreditadas durante el desarrollo de la diligencia de verificación, ya que derivado del monitoreo se detectó el uso de la frecuencia 105.3 MHz a través de los equipos que fueron asegurados conforme a la relación de los mismos adjunta al acta de verificación, los cuales se enlistan a continuación:

Equipo Marca Modelo Número de Serie Sello de aseguramiento

Transmisor Sin marca Sin modelo Sin número de serie 0145-16CPU Armado Sin marca Sin modelo Sin número de serie 0146-16Antena vertical

De fabricación casera Sin modelo Sin número de serie 0147-16

Ahora bien de la definición de servicio público de radiodifusión se desprenden los siguientes elementos:

Son servicios de interés general.

Generalmente son prestados por concesionarios.

Son para el público en general.

Tienen fines comerciales, públicos o sociales.

Se prestan conforme a las leyes aplicables.

Del análisis de dichos elementos se desprende que en el presente asunto el PRESUNTO RESPONSABLE no acreditó tener el carácter de concesionario, además de que en los archivos del IFT no obra concesión o permiso otorgado para operar esa frecuencia en dicha localidad.

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Adicionalmente la frecuencia utilizada para esa entidad no se encuentra registrada en la infraestructura de Estaciones de Radio de Frecuencia Modulada (“FM”) publicada en la página Web del Instituto Federal de Telecomunicaciones, circunstancia que pone de manifiesto que los servicios no se prestaban conforme a la ley, no obstante que se encontraban a disposición del público en general por lo detectado y grabado en el monitoreo.

Ahora bien, otro elemento que resulta importante analizar es que con independencia de la finalidad de la estación de radiodifusión, para poder prestar dicho servicio se deben de cumplir con los requisitos previstos por la Ley, esto en virtud de que como se puede advertir de lo señalado por la norma, no existe la necesidad de acreditar un uso comercial, público o social.

Así, en el presente asunto durante la visita se acreditó la prestación de un servicio público de radiodifusión a través del uso de la frecuencia 97.3 MHz con los equipos antes señalados sin contar con la concesión respectiva, de lo que se sigue que se considera que dicha conducta contraviene con lo establecido en el artículo 66 en relación con el 75 y de igual forma se actualiza la primera de las hipótesis normativas previstas en el artículo 305, de la LFTyR.

Ahora bien, la conducta antes señalada es sancionable en términos del artículo 298, inciso E), fracción I de la “LFTyR”, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 298. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella, se sancionarán por el Instituto de conformidad con lo siguiente:

[…]

E. Con multa por el equivalente de 6.01% hasta 10% de los ingresos de la persona infractora que:

[…]

I. Preste servicios de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con concesión o autorización, o”

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En consecuencia y considerando que el PRESUNTO RESPONSABLE, es responsable de la prestación del servicio de radiodifusión a través de la frecuencia 97.3 MHz, sin contar con concesión, permiso o autorización que lo habilite para tal fin, lo procedente es imponer la sanción que corresponda en términos del citado artículo 298 inciso E) fracción I de la LFTyR y declarar la pérdida de los equipos detectados durante la visita de inspección-verificación, consistentes en:

I. Transmisor sin marca ni modelo,

II. CPU armado sin marca,

III. Antena vertical de fabricación casera.

Lo anterior, toda vez que el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, el cual es un recurso limitado, que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 la CPEUM, corresponde al Estado a través del IFT salvaguardar su uso, aprovechamiento y explotación en beneficio del interés público.

Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios judiciales:

“ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. FORMA PARTE DEL ESPACIO AÉREO, QUE CONSTITUYE UN BIEN NACIONAL DE USO COMÚN SUJETO AL RÉGIMEN DE DOMINIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, PARA CUYO APROVECHAMIENTO ESPECIAL SE REQUIERE CONCESIÓN, AUTORIZACIÓN O PERMISO. La Sección Primera, Apartado 1-5, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, define a las ondas radioeléctricas u ondas hertzianas como las ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz y que se propagan por el espacio sin guía artificial. Por su parte, el artículo 3o., fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones define al espectro radioeléctrico como el espacio que permite la propagación sin guía artificial de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencia se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz. En ese tenor, si se relaciona el concepto de ondas radioeléctricas definido por el derecho internacional con el del espectro radioeléctrico que define la Ley Federal de Telecomunicaciones, se concluye que este último forma parte del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, sobre el que la Nación ejerce dominio directo en la extensión y términos que fije el derecho internacional conforme al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, el espectro radioeléctrico constituye un bien de uso común que, como

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tal, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales, está sujeto al régimen de dominio público de la Federación, pudiendo hacer uso de él todos los habitantes de la República Mexicana con las restricciones establecidas en las leyes y reglamentos administrativos aplicables, pero para su aprovechamiento especial se requiere concesión, autorización o permiso otorgados conforme a las condiciones y requisitos legalmente establecidos, los que no crean derechos reales, pues sólo otorgan frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho al uso, aprovechamiento o explotación conforme a las leyes y al título correspondiente.

Época: Novena Época, Registro: 170757, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 65/2007, Página: 987”

“ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. SU CONCEPTO Y DISTINCIÓN CON RESPECTO AL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO. El artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones define al espectro radioeléctrico como el espacio que permite la propagación, sin guía artificial de ondas electromagnéticas, cuyas bandas de frecuencia se fijan convencionalmente por debajo de los tres mil gigahertz. Así, las frecuencias se agrupan convencionalmente en bandas, de acuerdo a sus características, y el conjunto de éstas constituye el espectro radioeléctrico, el cual integra una parte del espectro electromagnético utilizado como medio de transmisión para distintos servicios de telecomunicaciones, y es un bien del dominio público respecto del cual no debe haber barreras ni exclusividad que impidan su funcionalidad y el beneficio colectivo. Cabe señalar que el espectro radioeléctrico es un recurso natural limitado y las frecuencias que lo componen son las que están en el rango entre los tres hertz y los tres mil gigahertz y, en esa virtud, su explotación se realiza aprovechándolas directamente o concediendo el aprovechamiento mediante la asignación a través de concesiones.

Época: Décima Época, Registro: 2005184, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.4o.A.72 A (10a.), Página: 1129”

En ese sentido, se concluye que el PRESUNTO RESPONSABLE se encontraba prestando servicios de radiodifusión a través del uso del espectro radioeléctrico en la frecuencia 97.3 MHz, en el inmueble ubicado en calle de “CONFIDENCIAL POR LEY”, Colonia San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan en la Ciudad de México, sin contar con la concesión, permiso o autorización respectiva, por lo que en tal sentido es responsable de la violación al artículo 66 en relación con el 75 y lo procedente es imponer una multa en

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términos del artículo 298, inciso E) fracción I, todos de la LFTyR. De igual forma con dicha conducta se actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 305 del mismo ordenamiento y en consecuencia se procede a declarar la pérdida a favor de la Nación de los bienes y equipos empleados en la comisión de dicha infracción.

SÉPTIMO. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Una vez acreditada la comisión de la conducta sancionable, para estar en condiciones de determinar las consecuencias jurídicas, es preciso determinar si existen elementos de convicción suficientes en el expediente para determinar a quién le es atribuible la responsabilidad administrativa.

En ese sentido, de conformidad con las manifestaciones vertidas en el presente procedimiento se desprende que tanto durante la visita de verificación como al presentar sus manifestaciones en el procedimiento sancionatorio, la C. “CONFIDENCIAL POR LEY” señaló que le rentaba su local al C. “CONFIDENCIAL POR LEY” y que dicha persona era el responsable de la estación de radiodifusión; se afirma lo anterior en virtud de que si bien es cierto la persona que atendió la diligencia se negó a identificarse y a proporcionar su nombre, también es cierto que al responder a los cuestionamientos que le fueron formulados se ostentó en todo momento como propietaria de dicho inmueble al hacer las siguientes manifestaciones:

“… él renta mi local.”

“… me pidió mi local…”

“… yo sólo le rento el local…”

Las anteriores manifestaciones adminiculadas con el diverso escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Instituto el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, permiten concluir que fue la C. “CONFIDENCIAL POR LEY” la que atendió la diligencia de verificación y por

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lo tanto que fue la misma persona la que realizó la manifestación en el sentido de que el inmueble se encontraba rentado al C. “CONFIDENCIAL POR LEY”.

Ahora bien, para acreditar su dicho la C. “CONFIDENCIAL POR LEY” exhibió copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado con el C. “CONFIDENCIAL POR LEY” la cual tiene valor indiciario en su calidad de copia simple, sin embargo hace presumir la existencia de su original; en tal sentido la misma debe ser adminiculada con diversos medios de convicción para poder acreditar ese hecho.

Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

COPIAS FOTOSTATICAS. SU VALOR PROBATORIO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, el valor probatorio de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios, y debe estimarse acertado el criterio del juzgador si considera insuficientes las copias fotostáticas para demostrar el interés jurídico de la quejosa.(Época: Séptima Época, Registro: 232560, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 139-144, Primera Parte, Materia(s): Común, Tesis:, Página: 285)

Así, del análisis de las constancias existentes en los archivos de la Unidad de Cumplimiento se desprende que existe otro procedimiento sancionatorios seguido en contra del C. “CONFIDENCIAL POR LEY”, el cual fue resuelto por éste Órgano Colegiado el treinta de noviembre de dos mil dieciséis en el que se sancionó a dicha persona por la comisión de una conducta similar a aquella por la que fue instaurado el presente procedimiento, el cual puede ser analizado como hecho notorio 3 al momento de emitir la presente determinación.3 HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS. Los hechos notorios se encuentran previstos en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y pueden ser traídos a juicio oficiosamente por la autoridad jurisdiccional, aun sin su invocación por las partes. Por otro lado, considerando el contenido y los alcances de la jurisprudencia 2a./J. 27/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 117, de rubro: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.", resulta inconcuso que, en aplicación de este criterio, los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden invocar como notorios en los términos descritos, tanto las ejecutorias que emitieron como los diferentes datos e información contenidos en dichas

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En ese sentido, del expediente referido se desprenden los siguientes elementos:

Expediente: E-IFT.UC.DG-SAN.V.0179/2016 (Resolución P/IFT/301116/685).

I) Mediante oficio IFT/225/UC/DGA-VESRE/310/2016 del ocho de marzo de dos mil dieciséis, la DGAVER informó a la DGV que detectó una señal operando en la frecuencia 97.1 MHz, transmitiendo música con contenidos diversos, sin registro para operar en el Estado de México, de conformidad con la infraestructura de Estaciones de Radio en FM de este Instituto, misma que fue localizada en “CONFIDENCIAL POR LEY”.

II) La DGV emitió la orden de inspección-verificación IFT/DF/DGV/138/2016 de catorce de marzo de dos mil dieciséis, al PROPIETARIO Y/O POSEEDOR Y/O RESPONSABLE Y/O ENCARGADO del inmueble ubicado en la dirección citada.

III) El quince de marzo de dos mil dieciséis, LOS VERIFICADORES realizaron la comisión de verificación a la visitada, en la que fueron atendidos por dos personas, la primera indicó ser propietario del inmueble y que le rentaba el local comercial como bodega al C. “CONFIDENCIAL POR LEY”, agregando al acta como prueba de su dicho contrato de luz y contrato de arrendamiento celebrado con dicha persona; asimismo, también atendió la visita el C. “CONFIDENCIAL POR LEY”, quien se identificó con credencial para votar, expedida por el entonces Instituto Federal Electoral, con número de folio “CONFIDENCIAL POR LEY”, de la cual se agregó copia al acta de visita.

IV) Durante la diligencia de verificación, se realizaron los siguientes cuestionamientos:

i. ¿Qué persona es el propietario o poseedor de la estación de radiodifusión que transmite desde este inmueble?, respondiendo “yo lo soy, “CONFIDENCIAL POR LEY”, aclarando que yo rento este lugar, pero tengo un amparo para poder operar”.

ii. Que informara si la estación que transmitía en la frecuencia 97.1 MHz, cuenta con concesión o permiso expedido por el Instituto para hacer uso de esa frecuencia, a lo que manifestó: “no, repito que tengo un amparo, lo presentare en su momento por que no quieren esperar a mi abogado”.

V) Derivado de lo anterior, mediante oficio IFT/225/UC/DG-VER/1554/2016 de seis de julio de dos mil dieciséis, la DGV, remitió un Dictamen por el cual propuso el inicio del procedimiento administrativo de imposición de sanciones y la declaratoria de pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación, en contra de “CONFIDENCIAL POR LEY” EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIO DE LAS INSTALACIONES Y

resoluciones y en los asuntos que se sigan ante los propios órganos y, en esa virtud, se trata de aspectos que pueden valorarse de forma oficiosa e incluso sin su invocación por las partes, con independencia de los beneficios procesales o los sustantivos que su valoración pudiera reportar en el acto en que se invoquen.

(Época: Novena Época, Registro: 164049, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, Materia(s): Común, Tesis: XIX.1o.P.T. J/4, Página: 2023)

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EQUIPOS DE RADIODIFUSIÓN, DETECTADOS OPERANDO EN LA FRECUENCIA DE 97.1 MHZ EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE “CONFIDENCIAL POR LEY”, MUNICIPIO DE CHIMALHUACÁN, ESTADO DE MÉXICO, OPERANDO LA FRECUENCIA 97.1 MHZ, por la probable infracción del artículo 66, en relación con el artículo 75, y la actualización de la hipótesis normativa prevista en el artículo 305, todos de la LFTyR.

VI) Mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, notificado el treinta siguiente, se inició el procedimiento respectivo por conducto de la Unidad de Cumplimiento del Instituto, en el cual se concedió un plazo de quince días para que expusiera lo que a su derecho conviniera y, en su caso, aportara las pruebas con que contara, sin embargo, no presentó escrito alguno.

VII)Posteriormente, mediante acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis y con fundamento en el artículo 56 de la LFPA, se pusieron a su disposición los autos del expediente para que dentro del término de diez días hábiles formulara sus alegatos, sin embargo, igualmente no presentó escrito alguno.

VIII) Mediante resolución de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Pleno del Instituto resolvió que “CONFIDENCIAL POR LEY” en su carácter de propietario de las instalaciones y equipos de radiodifusión que operan la frecuencia 97.1 MHz en el Municipio de Chimalhuacán, era administrativamente responsable de la violación a lo dispuesto por el artículo 66, en relación con el artículo 75 y la actualización de la hipótesis normativa prevista en el artículo 305, todos de la LFTyR, imponiéndole una multa por mil Unidades de Medida y Actualización, que asciende a la cantidad de $73,040.00 (setenta y tres mil cuarenta pesos 00/100 M.N.).

Del análisis de los hechos constatados en el expediente respectivo se desprenden diversos elementos conforme a los cuales, es posible atribuirle la responsabilidad administrativa al C. “CONFIDENCIAL POR LEY”.

Así es, de las constancias analizadas como hecho notorio en relación con las que obran en el expediente en que se actúa se puede llegar a las conclusiones siguientes:

En el expediente resuelto previamente por este Órgano Colegiado se acreditó que “CONFIDENCIAL POR LEY”, prestaba el servicio de radiodifusión sin contar con concesión.

En ninguno de los dos procedimientos, tanto el resuelto como el presente asunto, exhibió título habilitante para prestar servicios públicos de radiodifusión.

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En los dos procedimientos existe manifestación expresa por parte de los propietarios de los inmuebles en el sentido de que el C. “CONFIDENCIAL POR LEY” renta los inmuebles en los que se detectaron los equipos de radiodifusión.

En ambos procedimientos existe constancia del contrato de arrendamiento celebrado con el C. “CONFIDENCIAL POR LEY”.

Existe constancia de la identificación oficial del C. “CONFIDENCIAL POR LEY”.

Con los anteriores elementos se puede establecer que el C. “CONFIDENCIAL POR LEY”, establece estaciones de radiodifusión ilegales en la zona metropolitana ya que, como se puede advertir de los hechos trascritos, renta inmuebles para instalar sus estaciones de radiodifusión, lo cual incluso fue aceptado expresamente por dicha persona en el procedimiento en el que ya le fue impuesta una multa.

A partir de lo anterior, se considera que la conducta cometida le es imputable al C. “CONFIDENCIAL POR LEY”, en su carácter de responsable de la operación de la estación de radiodifusión con la que se operaba la frecuencia de 97.3 MHz en el inmueble ubicado en calle “CONFIDENCIAL POR LEY”, Colonia San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan en la Ciudad de México.

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial:

COMPETENCIA ECONÓMICA. LA PRUEBA INDIRECTA ES IDÓNEA PARA ACREDITAR, A TRAVÉS DE INDICIOS, CIERTOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS A PARTIR DE LO QUE SE CONOCE COMO LA MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE, RESPECTO DE LA ACTUACIÓN DE EMPRESAS QUE HAN CONCERTADO ACUERDOS PARA LLEVAR A CABO PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. En materia de competencia económica es difícil establecer con precisión cómo se ha concertado un acuerdo o llegado a un comportamiento anticompetitivo, dado el cuidado que los interesados ponen para velar u ocultar cualquier vestigio de ello, por lo cual es evidente que, en la mayoría de los casos, no puede encontrarse prueba directa de la conducta desplegada por el agente o agentes involucrados, ni de todos los detalles que, por obvias razones, se ocultan u oscurecen,

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para lo cual debe hacerse una labor de enlace o adminiculación de diversos hechos conocidos para extraer una presunción o hipótesis a partir de un indicio, y derivar inferencias basadas en la experiencia que lleven al conocimiento del hecho principal, sin que pueda exigirse un mayor rigor en el acreditamiento de circunstancias y móviles, dada su naturaleza. En ese orden de ideas, acorde con lo dispuesto tanto en la Ley Federal de Competencia Económica como en su reglamento, la prueba indirecta es idónea para acreditar, a través de indicios suficientes, adminiculados con enunciados generales, ciertos hechos o circunstancias a partir de lo que se conoce como la mejor información disponible, respecto de la actuación de empresas que han concertado acuerdos para llevar a cabo prácticas monopólicas; pues es de esperarse que los actos realizados por esas empresas para conseguir un fin contrario a la ley, sean disfrazados, ocultados, seccionados, diseminados a tal grado que la actuación de la entidad, como tal, se haga casi imperceptible y ello haga difícil, cuando no imposible, establecer mediante prueba directa la relación que existe entre el acto realizado y la persona moral o entidad a la que pretenda imputarse su realización.

Época: Novena Época, Registro: 168495, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Noviembre de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.4o.A. J/74, Página: 1228.

A partir de las anteriores consideraciones se estima que dicha persona opera estaciones de radiodifusión de manera ilegal de lo que se desprende que dicha actuación debe ser sancionada por esta autoridad.

Por otro lado, por lo que hace probable responsabilidad de la C. “CONFIDENCIAL POR LEY”, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal que el principio de presunción de inocencia normalmente referido a la materia penal tiene aplicación en el derecho administrativo sancionador, ya que si no existe plena acreditación de la conducta punible, no es posible vencer la presunción de cumplimiento de que goza todo gobernado, con lo que se pretende que sea la responsabilidad y no la inocencia la que deba probarse.

Al respecto, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación

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armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.

(Época: Décima Época, Registro: 2006590, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 43/2014 (10a.), Página: 41)

La citada jurisprudencia, prevaleció en la contradicción de tesis 200/2013, entre los criterios sustentados por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; resuelta el veintiocho de enero de dos mil catorce por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se señaló lo siguiente:

“… se pretende que sea la responsabilidad y no la inocencia la que deba probarse; de ahí que este derecho tiene efectos trascendentales en cualquier procedimiento o proceso en el que se pretenda acusar a alguien, así como en cada una de sus fases, independientemente sin importar la etapa en la que se encuentre, por lo que el principio de presunción de inocencia se traduce en tres significados garantistas fundamentales:

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1.-El primero, como una regla probatoria que impone la carga de la prueba para quien acusa y, por ende, la absolución en caso de duda.

2.-El segundo, como regla de tratamiento al acusado que excluye o restringe al máximo la limitación de sus derechos fundamentales, sobre todo los que inciden en su libertad personal, con motivo del proceso que se instaura en su contra.

3.-El tercero, como estándar probatorio o regla de juicio que puede entenderse como una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona. Así entendida, la presunción de inocencia no aplica al procedimiento probatorio (la prueba entendida como actividad), sino al momento de la valoración la prueba (entendida como resultado de la actividad probatoria).

En esta cuestión radica la plena vigencia del principio de presunción de inocencia, en tanto implica en general que nadie será considerado culpable hasta la existencia de sentencia firme que determine su plena responsabilidad en la comisión del delito atribuido; esto es, corresponde a la autoridad competente desvirtuar la inocencia probando la ilicitud de la conducta, lo que opera a partir de que inicia la investigación hasta la resolución final.”

En ese sentido, de conformidad con las constancias que obran en el presente expediente, se advierte que no existen pruebas contundentes que permitan a esta autoridad desvirtuar la presunción de inocencia en favor de la C. “CONFIDENCIAL POR LEY” al no contar elementos de convicción suficientes que permitan atribuirle de manera fehaciente la comisión de la conducta imputada.

Además de lo anterior, es importante mencionar que dicha persona compareció al presente procedimiento a deducir sus derechos y a deslindar su presunta responsabilidad, manifestando al efecto que si bien en el inmueble en el que se llevó a cabo la verificación, se detectó la operación de una estación de radiodifusión de manera ilegal, también señaló que dicho inmueble lo rentaba al C. “CONFIDENCIAL POR LEY” y que desconocía que en dicho lugar había instalado una estación de radiodifusión, acreditando su dicho con el contrato de arrendamiento respectivo.

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Con base en las anteriores consideraciones, esta autoridad estima que en el presente asunto no es posible atribuirle responsabilidad alguna a la C. “CONFIDENCIAL POR LEY”

OCTAVO. DETERMINACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN.

El prestar servicios de radiodifusión sin contar con la concesión respectiva y en consecuencia incumplir con el artículo 66 en relación con el 75, ambos de la LFTyR, resulta sancionable en términos de lo previsto en el artículo 298, apartado E), fracción I de la citada Ley, que a la letra señala:

“Artículo 298. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella, se sancionarán por el Instituto de conformidad con lo siguiente:…

E) Con multa por el equivalente de 6.01% hasta 10% de los ingresos de la persona infractora que:

I. Preste servicios de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con concesión o autorización…”

En virtud de lo anterior, a efecto de contar con la información necesaria para emitir la determinación que en derecho correspondiera y cuantificar la multa prevista en la LFTyR, se solicitó al C. “CONFIDENCIAL POR LEY” que manifestara cuales habían sido sus ingresos acumulables del ejercicio dos mil quince.

Sin embargo el C. “CONFIDENCIAL POR LEY” no compareció al procedimiento sancionatorio en que se actúa, apercibido que en caso de no proporcionar dicha información, se procedería a calcular la multa respectiva atendiendo a los parámetros del artículo 299 de la LFTyR.

Al respecto, como ya fue referido en párrafos precedentes, el C. “CONFIDENCIAL POR LEY” ya ha sido sancionado por esta autoridad en los autos del expediente E-IFT.UC.DG-SAN.V.0179/2016, en el cual la Unidad de Cumplimiento de este Instituto solicitó por correo electrónico al Servicio de Administración Tributaria la información relacionada con el Registro Federal de

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Contribuyentes del dicha persona, solicitud que fue atendida mediante correo electrónico recibido en el área de Vinculación Gubernamental de este Instituto el 31 de enero del presente año, en el cual se informó que en sus sistemas institucionales no se localizó el registro alguno a nombre de dicha persona.

Así, al no existir información relacionada con los ingresos acumulables del C. “CONFIDENCIAL POR LEY” para el ejercicio dos mil quince, debe analizarse la Ley en su conjunto a efecto de determinar lo que procede para el caso en específico.

En ese sentido, cobra relevancia lo establecido en el artículo 299 de la LFTyR el cual establece:

“Artículo 299. Los ingresos a los que se refiere el artículo anterior, serán los acumulables para el concesionario, autorizado o persona infractora directamente involucrado, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si estos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente para los efectos del Impuesto Sobre la Renta del último ejercicio fiscal en que se haya incurrido en la infracción respectiva. De no estar disponible, se utilizará la base de cálculo correspondiente al ejercicio fiscal anterior.

En el caso de aquellos infractores que, por cualquier causa, no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta o que habiéndoseles solicitado no hubieren proporcionado la información fiscal a que se refiere el artículo que antecede, se les aplicarán las multas siguientes:

IV. En los supuestos del artículo 298, incisos D) y E), multa hasta por el equivalente a ochenta y dos millones de veces el salario mínimo;…”

(Énfasis añadido)

De la lectura de dicho precepto legal se desprende que en caso de que la persona infractora no hubiera proporcionado la información fiscal solicitada, no se le hayan determinado ingresos acumulables para efectos del impuesto

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sobre la renta o no los declaren, se aplicaran las multas previstas en dicho dispositivo, la cual asciende en el caso que nos ocupa, hasta por el equivalente a ochenta y dos millones de veces el salario mínimo.

Por lo anterior, al no contar con la información fiscal necesaria no obstante el requerimiento de esta autoridad por conseguirla, lo procedente es realizar la determinación de la cuantificación de la sanción atendiendo a los parámetros que establece el artículo 299 de la LFTyR.

En ese sentido, la fracción IV del tercer párrafo del artículo 299 de la LFTyR trascrita en párrafos precedentes, dispone que en los supuestos del artículo 298, inciso E), procede imponer una multa de hasta ochenta y dos millones de veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal (en adelante “SMGDVDF”).

Ahora bien, para estar en posibilidad de determinar la multa que en derecho corresponda, esta autoridad debe atender a lo establecido en el artículo 301 de la LFTyR, que a la letra señala:

“Artículo 301. Para determinar el monto de las multas establecidas en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar:

I. La gravedad de la infracción;

II. La capacidad económica del infractor;

III. La reincidencia, y

IV. En su caso, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio, el cual podrá considerarse como atenuante de la sanción a imponerse.”

Para estos efectos, esta autoridad considera que de conformidad con las disposiciones referidas y en atención al principio de exacta aplicación de la ley, la sanción que en todo caso se imponga debe ser congruente con el análisis que se efectúe conforme a los elementos precisados en el precepto legal antes indicado.

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De esta manera, al encontrarse establecidas por el legislador el conjunto de reglas encaminadas a individualizar el monto de la sanción aplicable por la comisión de la conducta y al no existir norma alguna que obligue a adoptar algún procedimiento en específico para la cuantificación de la multa, la autoridad puede valerse de cualquier método que resulte idóneo para esos efectos gozando de un cierto grado de discrecionalidad para determinarla, siempre y cuando se motive de manera adecuada el grado de reproche imputado al inculpado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia:

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO. De conformidad con los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el Juez deberá individualizar la pena, dentro de los límites previamente fijados por el legislador, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. De ahí que la discrecionalidad de la que goza aquél para cuantificar las penas esté sujeta a que motive adecuadamente el lugar o escalafón en el que se ubica el grado de reproche imputado al inculpado, dentro del parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima, para así poder demostrar, en cumplimiento a las normas que rigen la individualización de la pena y con el principio de exacta aplicación de la ley, que el quantum de la pena resulta congruente con el grado de reproche del inculpado, por encontrarse ambos en igual lugar dentro de sus respectivos parámetros. Para lograr tal fin, el juzgador puede valerse de cualquier método que resulte idóneo para ello, pues no existe norma alguna que lo constriña a adoptar algún procedimiento matemático en específico, entre los diversos que resulten adecuados para desempeñar dicha labor.

Época: Novena Época, Registro: 176280, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Enero de 2006, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 157/2005, Página: 347”

(Énfasis añadido)

En ese sentido, con el fin de cumplir con lo establecido en la Ley, esta autoridad procede a analizar cada uno de los elementos que se deben de tomar en consideración para estar en posibilidad de determinar el monto de la sanción que se debe aplicar.

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Ahora bien, resulta pertinente precisar que si bien es cierto el artículo 301 de la LFTyR, establece como elementos a considerar para efectos de fijar el monto de la multa los siguientes: a) La gravedad de la infracción; b) La capacidad económica del infractor; c). La reincidencia; y d), en su caso, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio; de los mismos solo resultan atendibles para la fijación primigenia de la multa los dos primeros, es decir, la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor; no así la reincidencia y el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron origen al procedimiento, lo anterior en virtud de que tratándose de la reincidencia, la misma es un factor que en términos del artículo 300 de la LFTyR, permitiría duplicar la multa impuesta para el caso de que se actualizara dicha figura, lo que implica que de suyo no es un factor que incida en la determinación de la multa, sino que opera como una agravante para imponer una sanción más severa para quien ha vuelto a infringir la normatividad de la materia; en tanto que, a contrario sensu, en caso de actualizarse el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron origen al procedimiento, permite contar con una atenuante que traería como consecuencia la disminución en el monto de la sanción originalmente decretada.

Así las cosas y conforme a lo expuesto, este Órgano Colegiado estima procedente llevar a cabo el análisis de la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor como factores para determinar el monto de la sanción a imponer, ejercicio que se realiza como sigue:

I. Gravedad de la infracción.

La LFTyR no establece medio alguno para determinar la gravedad. En consecuencia, esta autoridad considera conveniente que para determinar cuándo una conducta es grave y en qué grado lo es, es necesario analizar los siguientes elementos:

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i) Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse.

ii) El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción.

iii)Obtención de un lucro o explotación comercial de la frecuenciaiv) Afectación a un sistema de telecomunicaciones o radiodifusión

previamente autorizado.

Antes de entrar al análisis de los citados elementos, resulta oportuno destacar que los servicios de radiodifusión son considerados servicios públicos de interés general, tanto por la CPEUM como por los criterios sostenidos por el Poder Judicial Federal.

En efecto, de acuerdo con el artículo 6o., apartado B, fracción III, de la CPEUM, la radiodifusión es un servicio público de interés general y corresponde al Estado garantizar que sea prestado en condiciones de competencia y calidad.

“Artículo 6o.

B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:

III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución.”

(Énfasis añadido)

De igual forma lo definió la SCJN en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 26/2006, donde consideró a la radiodifusión en general como una actividad de interés público, tal como se observa de la siguiente transcripción:

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“Se desprende de los artículos transcritos, que los servicios de radio y televisión se consideran como una actividad de interés público…”

La importancia de los servicios públicos radica, entre otros motivos, en que una afectación a su prestación implica necesariamente un daño a la colectividad, por lo que el poder público, dirigido a su fin de bien común, busca ante todo garantizar la correcta prestación de tales servicios.

De lo anterior se desprende la importancia que reviste para el Estado, tanto el uso eficiente de un bien de dominio público de la Nación, como lo es el espectro radioeléctrico, como la prestación de un servicio público de interés general, como en la especie lo es el servicio público de radiodifusión, cumpliendo al efecto con las disposiciones establecidas tanto en la CPEUM como en la LFTyR.

Por lo anterior, el monto de la multa que se imponga debe guardar relación con la naturaleza de la infracción atendiendo al bien jurídico tutelado, que en el presente caso es el uso de un bien de dominio público de la Nación de manera eficiente y la prestación de un servicio público de radiodifusión.

Así, el hecho de que la CPEUM y la LFTyR exijan que se otorgue una concesión para prestar el servicio público de radiodifusión, obedece a que el mismo, al ser un recurso natural limitado, se encuentra sujeto al régimen de dominio público de la Federación, correspondiendo al Estado su rectoría.

En ese sentido, la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal para la expedición de la LFTyR en relación con la gravedad de las infracciones señaló lo siguiente:

“En el título correspondiente a sanciones, se clasifican las conductas infractoras en cinco rubros, las cuales van desde las leves a las graves, estableciendo correlativamente las sanciones que van de las más bajas a las más altas. En apartado por separado, se clasifican las conductas que ameritan la revocación de la concesión.”

(Énfasis añadido)

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Asimismo, el Dictamen emitido por la Cámara revisora en relación con la citada iniciativa señaló lo siguiente:

“De acuerdo con el mandato constitucional, la ley deberá contemplar un sistema efectivo de sanciones, para ello, estas Comisiones Dictaminadoras consideraron adoptar primordialmente un sistema de sanciones basado en porcentajes de ingresos, como ha sido apuntado. En la Minuta se reconoce que existen conductas que deben ser sancionadas de manera diferenciada a fin de que la sanción logre su efectividad, es decir, ser ejemplar y al mismo tiempo disuadir al infractor, por ello, se establecieron para algunos casos sanciones basadas en salarios mínimos y para otros sanciones con base en los ingresos que se obtuvieron adicionalmente, por causa de la comisión de la infracción e incluso, en algunos casos se prevé la posibilidad del apercibimiento. Con respecto a los porcentajes de sanción, en la Iniciativa se establece un sistema gradual, catalogando aquellas conductas que se consideraron menos graves con sanciones muy leves y así sucesivamente hasta las conductas infractoras que se consideraron muy graves que incluso podrían ameritar la revocación de la concesión.”

(Énfasis añadido)

De lo anterior, se desprende que fue intención del Legislador establecer en la LFTyR un sistema de graduación de las conductas de la más leve a la más grave, por lo que en tal sentido resulta evidente que la multa que se pretenda imponer debe ser congruente con dicha estimación.

Hechas las anteriores precisiones, esta autoridad procede a analizar los componentes que determinan la gravedad de la conducta susceptible de ser sancionada.

i) Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse.

Si bien en el presente caso no se acredita un daño como tal al Estado, entendido éste como la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio del Estado como consecuencia del incumplimiento de una obligación, en el presente caso el Estado resiente un perjuicio, en virtud de que dejó de percibir ingresos por el otorgamiento de una concesión que permitiera la prestación de

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servicios de radiodifusión de forma regular. Lo anterior de conformidad con lo siguiente:

En términos de lo establecido en el artículo 173 de la Ley Federal de Derechos, se deben cubrir al Estado por concepto de derechos una cuota por el otorgamiento de concesiones para establecer estaciones de radiodifusión sonora la cantidad de $29,582.17 (veintinueve mil quinientos ochenta y dos pesos 17/100 M.N.).

En ese sentido resulta evidente que en el presente asunto sí se causa un perjuicio patrimonial al Estado, en virtud de que éste dejó de percibir el pago de los derechos correspondientes por el otorgamiento de la concesión respectiva para la prestación del servicio público de radiodifusión a través del uso o explotación de un bien del dominio público de la Federación, que en este caso lo es el espectro radioeléctrico.

Lo anterior, ya que corresponde de manera originaria al Estado el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico y éste puede permitir dicha actividad a los particulares a través de una concesión. Ahora bien para el otorgamiento de dicha concesión, el Estado lo hace a través del ejercicio de una función de derecho público y en consecuencia le corresponde a éste recibir el pago de derechos respectivo.

ii) El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción.

Del análisis de los autos que integran el presente expediente, se advierte que el C. “CONFIDENCIAL POR LEY” es responsable de la operación de la estación de radiodifusión, con la que se usaba el espectro radioeléctrico en la frecuencia 97.3 MHz.

Con lo anterior y habiéndose acreditado la indebida prestación del servicio público de radiodifusión sin contar con el documento habilitante que lo

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autorizara para ello, se puede presumir la intencionalidad en la comisión de la conducta, pues existen elementos suficientes para acreditar tal hecho.

Dichos elementos se hacen consistir en la instalación de un aparato un Transmisor, de radio, un CPU armado y un medio de transmisión (antena), que entre ellos constituyen una señal inequívoca de que quien lo hizo tenía pleno conocimiento de que a través de los mismos se estaba en posibilidad de generar transmisiones de radio, siendo que además se programaron para operar en la frecuencia 97.3 MHz de FM. Adicionalmente resulta importante destacar para efectos de nuestro análisis, que dichos aparatos en su conjunto no tienen una función distinta y que como ha quedado detallado en la parte en que se analizó la responsabilidad administrativa, dicha persona ha instalado y operado diversas estaciones de radiodifusión.

Además de lo anterior, en los informes de monitoreo se hizo constar que en la frecuencia utilizada se transmitía música e información esotérica lo cual permite concluir que conocían perfectamente el uso de los aparatos instalados y su finalidad.

Por lo anterior, se considera que en el presenta caso queda acreditado el carácter intencional de la conducta aquí sancionada.

iii) Obtención de un lucro o explotación comercial de la frecuencia

Del análisis de las constancias que obran en el expediente respectivo, no se desprende la existencia de una explotación comercial de la frecuencia que se detectó en operación, ya que no se cuenta con elementos de convicción que evidencien que el C. “CONFIDENCIAL POR LEY” en su carácter de responsable de la estación de radiodifusión operando en la frecuencia 97.3 MHz, presta servicios de publicidad o que como parte de su programación se incluyan comerciales pagados, y en este sentido no es posible acreditar la existencia de lucro ni explotación comercial de su parte, respecto del uso de la frecuencia 97.3 MHz.

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iv) Afectación a un sistema de telecomunicaciones o radiodifusión previamente autorizado.

En el presente caso y derivado de la consulta que la autoridad administrativa realizó al Registro Público de Concesiones de este Instituto, se advierte la existencia de sistemas de radiodifusión legalmente instalados en el Delegación Tlalpan en la Ciudad de México. Sin embargo, no se desprende que con motivo de la prestación del servicio de radiodifusión a través del uso de la frecuencia 97.3 MHz, el C. “CONFIDENCIAL POR LEY” afectara el funcionamiento de dichos sistemas de radiodifusión, por lo que tal elemento no se considera actualizado en el presente caso.

Adicionalmente, cabe destacar que dentro del presente análisis se podría considerar como daño la afectación que pudieran haber sufrido en su caso el mercado, los consumidores o bien la competencia en el sector de radiodifusión.

A mayor abundamiento, sus competidores se enfrentan a un agente económico que no está sujeto a la carga regulatoria que sí enfrentan los demás. Aun en caso de que no se tengan elementos para afirmar que se afectara el funcionamiento de otros sistemas, su existencia puede representar una barrera a la entrada debido a que es posible que la escala mínima eficiente en el mercado específico impida que sea rentable la entrada para nuevos concesionarios. Por otro lado, también existe una posible afectación que sufren los propios consumidores al tener un servicio cuya calidad no se encuentra regulada.

Ahora bien, una vez analizados los elementos que integran el concepto de gravedad se considera que la conducta que se pretende sancionar es MEDIANAMENTE GRAVE de conformidad con lo siguiente:

Existe la prestación del servicio público de radiodifusión a través del uso del espectro radioeléctrico sin contar con la concesión correspondiente.

Quedó acreditado el carácter intencional de la conducta.

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No se acredita la obtención de un lucro o la explotación comercial de la frecuencia de radiodifusión.

No se detectó la afectación a sistemas de telecomunicaciones o radiodifusión legalmente instalados.

En efecto, del análisis de los elementos antes referidos se desprende que la conducta del infractor reviste mediana gravedad en virtud de que el espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la Federación de naturaleza escasa, cuyo uso, aprovechamiento y explotación solo es posible a través del otorgamiento de una concesión. En tal sentido, el Estado Mexicano ha tenido a bien encomendar al Instituto regular el uso, aprovechamiento y explotación de dicho espectro con el objeto de que su utilización por parte de los particulares, sea llevada a cabo bajo condiciones de igualdad y previo cumplimiento de los requisitos que al efecto establezca la ley, no siendo dable ni permisible que los particulares de manera arbitraria e ilegal hagan uso indiscriminado de dicho espectro en perjuicio de quienes observan la legislación en la materia; de ahí que ese uso indiscriminado y en contravención de la normativa se considere como administrativamente reprochable por la legislación aplicable y en consecuencia deba ser sancionado.

No obstante al momento de determinar la gravedad de la conducta esta autoridad toma en cuenta que no se acreditó un daño al Estado, la explotación comercial de la frecuencia de radiodifusión por parte del presunto responsable; que no se produjo un daño a los mercados o a los consumidores, así como que tampoco se advirtió la afectación o generación de interferencias perjudiciales a sistemas de telecomunicaciones o de radiodifusión legalmente instalados.

II. Capacidad económica del infractor.

Como ya fue señalado en apartados precedentes de la presente resolución, el C. “CONFIDENCIAL POR LEY” en su carácter de responsable de la estación de radiodifusión operando en la frecuencia 97.3 MHz, no presentó elementos que permitan establecer su capacidad económica.

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Siendo importante destacar que para que esta Autoridad estuviera en posibilidad de tomar en cuenta de manera exacta e inequívoca la capacidad económica real del infractor, debía ser éste quien exhibiera dentro del procedimiento que se resuelve las pruebas necesarias para ello, pues el hecho de que esta Autoridad infiera su capacidad económica con base en presunciones, o determine el monto de la sanción a imponer sin poder establecer la capacidad económica del C. “CONFIDENCIAL POR LEY” deviene de la omisión del propio infractor de aportar los comprobantes fiscales que demostraran sus ingresos acumulables durante el ejercicio fiscal de dos mil quince.

En tal virtud, no existen elementos objetivos que permitan a esta autoridad determinar la capacidad económica del infractor, sin embargo, dicha circunstancia es atribuible a éste último habida cuenta de que esta autoridad le dio la oportunidad de que se pronunciara al respecto, así como para que proporcionara la documentación fiscal correspondiente.

CUANTIFICACIÓN

Una vez analizados los elementos previstos en la ley de la materia para individualizar una multa, se procede a determinar el monto de la misma en atención a las siguientes consideraciones:

El monto de la multa que en su caso se imponga debe tener como finalidad inhibir la comisión de este tipo de infracciones, siendo ésta una de las razones que motivaron la Reforma Constitucional en la materia.

Al respecto, resulta importante tener en consideración lo señalado en la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a dicha Reforma en la que expresamente se señaló lo siguiente:

“En consistencia con las atribuciones que se otorgan al Instituto Federal de Telecomunicaciones, se establecen las bases a las que deberá ajustarse el régimen de concesiones. Las adiciones propuestas tienen por objeto asegurar que en el otorgamiento de concesiones se atienda al fin de

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garantizar el derecho de acceso a la banda ancha y a los servicios públicos de radiodifusión y telecomunicaciones en condiciones de competencia, pluralidad, calidad y convergencia, y optimizando el uso del espectro radioeléctrico.

El régimen de concesiones debe estar basado en una política de competencia efectiva que permita alcanzar en el mediano plazo una cobertura universal así como las mejores condiciones posibles de calidad y precio en los productos y servicios. Se entiende así que la competencia en el sector constituye un instrumento central para asegurar el acceso a las tecnologías de la información y además, en su caso, permite al Estado corregir las fallas de mercado.

En concreto, se propone lo siguiente:

La ley establecerá un esquema efectivo de sanciones que señale como causal de revocación del título de concesión, entre otras, el incumplimiento de las resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas.

…”

De lo señalado en la trascripción anterior se desprende la intención del Constituyente de prever que la LFTyR establezca un esquema efectivo de sanciones con el fin de que la regulación que se emita en la materia sea efectiva.

Al respecto cabe señalar que como antecedente de la Reforma aludida, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (en adelante “OCDE”) realizó un estudio sobre políticas y regulación de telecomunicaciones en México, el cual en la parte que interesa señaló lo siguiente:

“Se debe facultar a la autoridad reguladora para que imponga multas significativas que sean lo bastante elevadas (mucho más altas que las actuales) para que resulten disuasorias y garanticen la observancia de la regulación vigente, así como el cumplimiento de sus objetivos. También debe tener suficientes facultades para requerir información a las empresas a fin de cumplir con sus obligaciones, así como para sancionar a aquellas que no respondan a los requerimientos razonables.

Una limitación importante en el uso de concesiones para controlar el comportamiento es el tipo de sanción. En México, la LFT prevé que el

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incumplimiento de los términos de una concesión podría llevar a la revocación de la concesión y al cese de operaciones. Ésta no es una opción readek. De hecho, sería difícil encontrar un ejemplo de tales sanciones en toda la OCDE. Es preciso reformar la ley para permitir la imposición de formas intermedias de sanción financiera lo suficientemente elevadas para que sean disuasivas. Las reformas a la ley también podrían permitir la separación funcional y/o estructural de un incumbente con poder de mercado como sanción por el reiterado incumplimiento, como ha ocurrido en algunos países de la OCDE (p. ej. Estados Unidos, Reino Unido, Suecia, Australia, Nueva Zelanda). La LFT, en la actualidad, establece disposiciones para sancionar a quienes violen sus preceptos. Las multas que pueden imponerse hoy día son muy bajas: fluctúan desde “2 000 a 20 000 salarios mínimos” diarios para violaciones menores, hasta “10 000 a 100 000 salarios mínimos” por transgresiones mayores, como el incumplimiento de obligaciones relativas a la interconexión. Con un salario mínimo diario de 59.82 pesos en la ciudad de México, la sanción máxima que podría imponerse sería de unos 500 000 dólares. Es obvio que las sanciones deben ser proporcionales a la infracción.”

Congruente con lo anterior, en la referida Reforma el Constituyente consideró necesario que la ley de la materia estableciera un esquema efectivo de sanciones, no sólo en cuanto a los procesos para su imposición, sino también en relación con los montos de las mismas, al considerar que las existentes no eran suficientes para disuadir las conductas infractoras y garantizar la observancia de la LFTyR.

En ese sentido, la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal para la expedición de la LFTyR, en relación con el esquema de sanciones señaló lo siguiente:

“El artículo 28 constitucional recién reformado en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, prevé que la ley establecerá un esquema efectivo de sanciones que señale como causal de revocación del Título de concesión, entre otras, el incumplimiento de las resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas.

Para cumplir este mandato constitucional, la iniciativa que se presenta a esta soberanía, propone un esquema de sanciones basados en porcentajes de ingresos de los infractores a fin de homologarlo con el esquema de sanciones establecido en la Ley Federal de Competencia Económica.

Los porcentajes de ingresos permiten imponer sanciones de manera equitativa, ya que la sanción que se llegue a imponer, incluso la máxima, será proporcional a los ingresos del infractor, lo que evita que llegue a ser ruinosa. En un esquema de sanciones basados en salarios mínimos, se corre

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el riesgo que al momento de imponer la sanción, ésta llegue a ser de tal magnitud que pueda exceder incluso, los ingresos del infractor.

Las sanciones por porcentajes de ingresos evitan la posibilidad de excesos en el cálculo del monto de la sanción y al mismo tiempo cumplen su función de ser ejemplares a fin de inhibir la comisión de nuevas infracciones.

Para establecer este tipo de sanciones, es menester contar con la información de los ingresos del infractor, es por esto que se establecen la facultad de requerir al infractor de tal información con apercibimiento que de no proporcionarlo se optará por un esquema de salarios mínimos, el cual también se contempla.

El esquema de salarios mínimos solo aplicará en el caso que no se cuente con la información de los ingresos del infractor.

En el título correspondiente a sanciones, se clasifican las conductas infractoras en cinco rubros, las cuales van desde las leves a las graves, estableciendo correlativamente las sanciones que van de las más bajas a las más altas. En apartado por separado, se clasifican las conductas que ameritan la revocación de la concesión.”

(Énfasis añadido)

Asimismo, el Dictamen emitido por la Cámara revisora en relación con la citada Iniciativa señaló lo siguiente:

“De acuerdo con el mandato constitucional, la ley deberá contemplar un sistema efectivo de sanciones, para ello, estas Comisiones Dictaminadoras consideraron adoptar primordialmente un sistema de sanciones basado en porcentajes de ingresos, como ha sido apuntado. En la Minuta se reconoce que existen conductas que deben ser sancionadas de manera diferenciada a fin de que la sanción logre su efectividad, es decir, ser ejemplar y al mismo tiempo disuadir al infractor, por ello, se establecieron para algunos casos sanciones basadas en salarios mínimos y para otros sanciones con base en los ingresos que se obtuvieron adicionalmente, por causa de la comisión de la infracción e incluso, en algunos casos se prevé la posibilidad del apercibimiento. Con respecto a los porcentajes de sanción, en la Iniciativa se establece un sistema gradual, catalogando aquellas conductas que se consideraron menos graves con sanciones muy leves y así sucesivamente hasta las conductas infractoras que se consideraron muy graves que incluso podrían ameritar la revocación de la concesión.”

(Énfasis añadido)

De lo señalado en los procesos legislativos trascritos se advierten las premisas que tomó en consideración el legislador al emitir las disposiciones que regulan la imposición de sanciones en la materia, entre las que destacan las siguientes:

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• Establecer un esquema efectivo de sanciones.• Que las sanciones cumplan con la función de inhibir la comisión de

infracciones.• Que sean ejemplares.• Que atiendan primordialmente al ingreso del infractor.• La propia LFTyR contenga una graduación de las conductas.• Que las multas sean mayores a las que establecía la legislación anterior

la cual no cumplió con los fines pretendidos.• El esquema de salarios mínimos se estableció para el caso de no contar

con la información de los ingresos del infractor.

Así, al no contar con la información fiscal del infractor se debe aplicar el esquema basado en salarios mínimos, el cual permite a la autoridad sancionadora determinar el monto de la multa atendiendo a los elementos establecidos en la propia LFTyR.

En ese orden de ideas, resulta importante tener presente que por la comisión de la conducta aquí sancionada, la abrogada Ley Federal de Radio y Televisión establecía en su artículo 103, multa de cinco mil a cincuenta mil pesos, por lo que con la intención de cumplir con los fines de la Ley y la Reforma señalada, el monto que se debe considerar en el presente asunto por la simple comisión de la conducta atendiendo a la gravedad de la misma debe ser superior a lo previsto por la abrogada Ley.

Así es, como fue analizado en páginas precedentes, la conducta sancionada se hace consistir en la prestación de un servicio público de radiodifusión, a través del uso de un bien de dominio público de la Nación como lo es el espectro radioeléctrico, sin contar con concesión alguna, situación que pone de manifiesto la gravedad de la conducta. No obstante lo cual y de acuerdo a las circunstancias particulares del presente caso, se consideró a la misma como MEDIANAMENTE GRAVE, en virtud de que no se produjo un daño al Estado, no se acreditó la explotación comercial de la estación y no se determinó la

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afectación a sistemas de telecomunicaciones o de radiodifusión legalmente autorizados.

No obstante, para el cálculo de la multa respectiva resulta importante considerar que con dicha conducta se produjo un perjuicio al Estado, en virtud de que este dejó de percibir ingresos por el pago de derechos por el otorgamiento de una concesión para prestar servicios de radiodifusión.

Ahora bien, a efecto de determinar el monto de la multa que resulta aplicable en el presente asunto, hay que tomar en cuenta que como ha quedado señalado en párrafos precedentes, al desconocer los ingresos del presunto infractor, conforme al artículo 299 de la LFTyR, esta autoridad podrá imponer una multa de hasta 82 millones de veces el salario mínimo.

Sin embargo, resulta importante destacar que en términos del Primero y Segundo Transitorios del “DECRETO por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo” publicado en el DOF el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, el valor del salario mínimo general diario vigente, utilizado entre otras aplicaciones, para calcular el pago de multas, cambió por el de Unidad de Medida y Actualización, por lo que en tal sentido y considerando que en el asunto que se resuelve la conducta se cometió con posterioridad a la publicación de dicho decreto, procederá hacer el cálculo respectivo conforme a éste último valor.

En tal sentido, esta autoridad debe tomar en consideración el momento en que se concretó la conducta que se pretende sancionar para determinar la Unidad de Medida y Actualización (UMA), que se utilizará para el cálculo y determinación de la misma.

Sentado lo anterior, de conformidad con el último párrafo del artículo 299 de la LFTyR, esta autoridad debe considerar el UMA diario del día en que se realice la conducta o se actualice el supuesto, que en la especie es el año dos mil

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dieciséis, correspondiendo para dicha anualidad una UMA diaria que ascendió a la cantidad de $73.04 (Setenta y tres pesos 04/100 M.N.).

Por lo anterior, esta autoridad tomando en cuenta los elementos analizados, en relación con la conducta realizada por la infractora, atendiendo a los motivos y fundamentos que han quedado expuestos a lo largo de la presente resolución y considerando que el monto de la multa debe ser suficiente para corregir su comisión y para inhibirla en lo futuro, considera que la multa aplicable al C. “CONFIDENCIAL POR LEY” sería por mil Unidades de Medida y Actualización que ascienden a la cantidad de $73,040.00 (Setenta y tres mil cuarenta pesos 00/100 M.N.), por prestar el servicio público de radiodifusión sin contar con la concesión correspondiente y con ello usar frecuencias del espectro radioeléctrico, la cual atiende a los elementos que han quedado precisados con anterioridad.

Sin embargo, atendiendo a los factores de ponderación previstos en el artículo 301 de la LFTyR, en el apartado respectivo se procederá a analizar el previsto en la fracción III del citado numeral en relación con el artículo 300 del mismo ordenamiento.

Cabe señalar que si bien es cierto que la ley de la materia prevé una sanción aplicable para este tipo de conductas de hasta ochenta y dos millones de veces el salario mínimo (actualmente UMA) y no obstante que la conducta sancionada se considera como MEDIANAMENTE GRAVE, esta autoridad considera justa y equitativa la multa impuesta de mil UMA, atendiendo a las condiciones económicas del lugar donde se detectó la infracción, a las características del inmueble en el que se prestaba el servicio, así como a las condiciones de los equipos detectados, incluso algunos de fabricación casera, lo cual permite concluir que una estación operando en dichas circunstancias no podría tener un margen de ganancia amplio.

Es importante señalar que incluso dicha multa es superior a la máxima prevista en la legislación anterior para este mismo tipo de conductas, con lo cual se

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cumple con uno de los objetivos de la reforma en la materia por lo que hace a las sanciones impuestas por el regulador.

En relación con lo anterior, es de resaltar que esta autoridad goza de arbitrio para fijar el monto de la multa, atendiendo a lo establecido en los artículos 299, párrafo tercero, fracción IV, y 301 de la LFTyR.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación de rubro y texto siguientes:

“MULTAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE SU MONTO. Basta que el precepto legal en que se establezca una multa señale un mínimo y un máximo de la sanción, para que dentro de esos parámetros el aplicador la gradúe atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que puede inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, sin que sea necesario que en el texto mismo de la ley se aluda a tales lineamientos, pues precisamente al concederse ese margen de acción, el legislador está permitiendo el uso del arbitrio individualizador, que para no ser arbitrario debe regirse por factores que permitan graduar el monto de la multa, y que serán los que rodean tanto al infractor como al hecho sancionable.

(Época: Novena Época, Registro: 186216, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Agosto de 2002, Materia(s): Común, Tesis: VI.3o.A. J/20, Página: 1172)”.

REINCIDENCIA DEL INFRACTOR

Como se mencionó en el apartado referencia a la individualización de la multa, la reincidencia es un factor para determinar la misma en términos del artículo 301 de la LFTyR, sin embargo como quedó razonado, el mismo no incide en el cálculo de la multa primigenia, ya que en caso de actualizarse, conforme al artículo 300 del mismo ordenamiento, permitiría duplicar la multa impuesta. En este sentido, en el presente apartado se procede a hacer el análisis de dicho elemento, de conformidad con lo siguiente:

De los registros que obran en el Instituto, se advierte que “CONFIDENCIAL POR LEY” ha sido sancionado por este Instituto por una conducta similar a la

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aquí detectada, en los autos del expediente cuyos datos de identificación se desglosan a continuación:

EXPEDIENTE TIPO DE CONDUCTA SANCIÓN PECUNIARIA

NOTIFICACIÓN RESOLUCIÓN

E-IFT.UC.DG-SAN.V.0179/2016

Prestar servicios de radiodifusión sin contar con un título que lo habilitara

para tal efecto.$73,040.00 13/12/2016

Ahora bien, siguiendo los principios del derecho penal, debe señalarse que los antecedentes son aquellos registros que efectúa la autoridad administrativa con el propósito de llevar un control de los procesos que se instruyen contra las personas, o bien, de las sanciones a los infractores; la reincidencia, en cambio, es una figura que originalmente corresponde al derecho sustantivo penal, que permite agravar la sanción a imponer al sentenciado, por lo que extrapolando dicha figura a la materia administrativa, la misma debe ser considerada al momento de imponer una sanción.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia y tesis que señalan:

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LOS ANTECEDENTES PENALES DEL SENTENCIADO QUE LLEVEN A CONSIDERARLO COMO REINCIDENTE, DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR LA PUNIBILIDAD. Los antecedentes penales son aquellos registros que efectúa la autoridad administrativa con el propósito de llevar un control de los procesos que se instruyen contra las personas, o bien, de las condenas recaídas a los sentenciados; la reincidencia, en cambio, es una figura del derecho sustantivo penal, regulada en los artículos 20 y 65 del Código Penal Federal, que permite agravar la sanción a imponer al sentenciado. Como se advierte, son dos conceptos diferentes pero relacionados entre sí, dado que los antecedentes penales caracterizan a la reincidencia, sin que ello signifique que sus efectos deban equipararse. Lo anterior, porque el concepto de antecedentes penales se incluye en el más amplio aspecto de "la vida del reo", esto es, su pasado penal, lo que puede hacer, o lo que podría esperarse de él, y ello, como ya lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 110/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 643, de rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO.", no puede servir como parámetro para fijar el grado de culpabilidad del sujeto activo; en esa tesitura, si bien es cierto que la reincidencia deriva del antecedente penal en sentido genérico, también lo es que los efectos de la agravación de la pena se apoyan en razones de otra índole, es decir, de política criminal,

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determinadas por el deber que el Estado tiene al ejecutar su función de tutela jurídica, de procurar el orden que queda perturbado por la actividad delictiva del reincidente; así, la reincidencia implica que el juzgador tome en cuenta, al individualizar la pena, que al sentenciado se le condenó con anterioridad por la comisión de un delito, pero no como un antecedente penal que revele una característica propia del sujeto activo a modo de constituir un factor para determinar su grado de culpabilidad, pues tal revelación de la personalidad únicamente puede considerarse en relación con el hecho cometido, sino más bien, como la figura que le permite agravar la punibilidad, en términos de la ley, por el nuevo delito perpetrado, a pesar de existir una sentencia de condena intermedia y de que fue prevenido con imponérsele una sanción mayor en caso de reincidir, pues conoce con exactitud la antijuridicidad de su propio hacer y, por tanto, es mayor la reprobación que el hecho merece en relación con la conducta desplegada.

Época: Décima Época, Registro: 2005042, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, Materia(s): Penal, Tesis: 1a. /J. 80/2013 (10a.), Página: 353

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN. PARA FIJAR LA SANCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, SON APLICABLES LOS CONCEPTOS DE "ANTECEDENTES" Y "REINCIDENCIA", CONCERNIENTES A LA MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN ABROGADA). En el procedimiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Estado de Michoacán, previsto en la abrogada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad, se señala que una vez establecido el incumplimiento de la norma -por acción u omisión-, la autoridad debe fijar la sanción concreta que ha de imponerse y, para ello, debe atender a los criterios de "dosimetría punitiva" que contiene el artículo 49 del ordenamiento referido, entre los cuales se advierte como parámetro para que la autoridad imponga una sanción, que valore tanto los antecedentes del infractor -fracción II-, como la reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones -fracción VI-. No obstante, esa ley es oscura en establecer qué debe entenderse por ambos conceptos jurídicos. Por tanto, ante ese vacío legal, son de aplicarse los de "antecedentes" y "reincidencia", concernientes a la materia penal, pues está permitido acudir a los principios penales sustantivos para la construcción de los propios del derecho administrativo sancionador, máxime que, en el caso concreto, resultan compatibles con su naturaleza, que es la imposición de la sanción.

Época: Décima Época, Registro: 2010202, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV, Materia(s): Administrativa, Tesis: XI.1o.A.T.61 A (10a.), Página: 4088

Ahora bien, toda vez que se ha determinado el quantum de la multa derivado de los elementos señalados en el artículo 301 de la LFTyR, corresponde a esta

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autoridad analizar la reincidencia, la cual está prevista en la fracción III del citado precepto de la LFTyR, en relación con el artículo 300 del mismo ordenamiento.

Al respecto, dicho precepto legal establece lo siguiente:

“Artículo 300. En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas.”

Del precepto legal trascrito se desprende que en caso de reincidencia, se puede imponer hasta el doble de las cuantías señaladas, por lo que en tal sentido, tomando en consideración que ya se determinó el monto de la multa correspondiente por la sola comisión de la conducta, procede analizar en qué medida se debe aumentar la sanción correspondiente al acreditarse el supuesto de reincidencia.

Así es, no pasa desapercibido que el artículo 300 de la LFTyR establece de manera textual que en caso de reincidencia se puede imponer hasta el doble de la cuantía señalada, lo cual debe analizarse para determinar si dicha circunstancia implica un arbitrio de la autoridad para establecer cualquier monto comprendido entre dichas cantidades o, por el contrario, lo pretendido por el legislador fue establecer una determinación reglada para la valoración de la reincidencia.

En ese sentido, para estar en posibilidad de analizar el precepto legal en cita, resulta importante tener en consideración lo señalado en la exposición de motivos de algunas de las 19 iniciativas4 que integraron el proceso legislativo que dio origen a la LFTyR, las cuales, en las partes que interesan al presente análisis, señalan lo siguiente:

“…

4 Consultable en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la liga siguiente: http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=pwUhdNvCSySjs8D73SRJEJ2m1LjUZH7L0oSchS9AALJa70uotiLal27YZUnGdASCUMG+03sp7yDPqrcuRJmpAw==

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Determinación de la figura de la reincidencia. En caso de reincidencia, el Instituto podrá aplicar una multa hasta por el doble de la sanción originalmente impuesta en la primera reincidencia y del triple a la segunda ocasión .

Artículo 242. En caso de reincidencia, el Instituto podrá aplicar una multa hasta por el doble de la sanción originalmente impuesta en la primera reincidencia y del triple a la segunda ocasión.

Artículo 232.- En caso de reincidencia, el Instituto podrá aplicar una multa hasta por el doble de la sanción originalmente impuesta en la primera reincidencia y del triple a la segunda.

Artículo 383. En caso de reincidencia, el Instituto podrá aplicar una multa hasta por el doble de la sanción originalmente impuesta en la primera reincidencia y del triple a la segunda ocasión.

…”

De lo anterior se desprende que para el caso de la reincidencia, las iniciativas referidas consideraban una multa de hasta por el doble para la primera reincidencia y del triple para la segunda ocasión, lo cual permite suponer que era intención del Legislador establecer una disposición reglada, es decir, que debía aplicarse una multa por el doble de la primera para el caso de reincidencia por una ocasión y del triple en caso de una segunda reincidencia.

Esta interpretación se robustece si se considera que al realizar el análisis de la reincidencia, no podrían tomarse en consideración conceptos como la intención, el daño, un beneficio indebido o una afectación a otros sistemas de telecomunicaciones o de radiodifusión legalmente establecidos, e incluso ningún elemento que pudiera guardar estrecha relación con dichos conceptos ya que podría estarse incrementando la sanción que fue determinada de origen, con elementos que fueron considerados para motivar la misma.

Sirve de sustento a lo señalado, la siguiente tesis:

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REINCIDENCIA, DOBLE SANCIÓN EN CASO DE. INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. No es lógico ni jurídico tomar en cuenta la reincidencia del acusado como factor agravante de su temibilidad social a fin de individualizar la pena por el delito cometido, si dicho concepto se consideró también para incrementar la sanción, pues ello implicaría imponer una doble condena por la misma causa; y la sentencia que así lo determine, resulta violatoria de garantías.

(Época: Novena Época, Registro: 192797, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Diciembre de 1999, Materia(s): Penal, Tesis: IV.2o.P.C.2 P, Página: 769)

En ese sentido, se considera que realizar un nuevo análisis de diversos elementos para individualizar de nueva cuenta el monto de la sanción a imponer por concepto de reincidencia conlleva un doble análisis de la individualización de la sanción, cuando el elemento en análisis de suyo ya lleva implícita su actualización y consecuencia.

Así es, no debe perderse de vista que la propia LFTyR establece lo que debe considerarse como reincidencia al señalar que es reincidente aquel que habiendo incurrido en una infracción que hubiera sido sancionada y que haya causado estado, realiza otra conducta prohibida por la Ley, restringiendo incluso cualquier análisis interpretativo al señalar que dicha circunstancia se actualiza con independencia del tipo o naturaleza de las infracciones cometidas.

A partir de lo anterior, se estima que la reincidencia se actualiza por el simple hecho de infringir de nueva cuenta la Ley, sin que dicho concepto permita realizar un análisis de diversos elementos a modo de constituir un factor para graduar la reincidencia, pues el análisis de la gravedad sólo puede analizarse en relación al hecho cometido.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LOS ANTECEDENTES PENALES DEL SENTENCIADO QUE LLEVEN A CONSIDERARLO COMO REINCIDENTE, DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR LA PUNIBILIDAD. Los antecedentes penales son aquellos registros

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que efectúa la autoridad administrativa con el propósito de llevar un control de los procesos que se instruyen contra las personas, o bien, de las condenas recaídas a los sentenciados; la reincidencia, en cambio, es una figura del derecho sustantivo penal, regulada en los artículos 20 y 65 del Código Penal Federal, que permite agravar la sanción a imponer al sentenciado. Como se advierte, son dos conceptos diferentes pero relacionados entre sí, dado que los antecedentes penales caracterizan a la reincidencia, sin que ello signifique que sus efectos deban equipararse. Lo anterior, porque el concepto de antecedentes penales se incluye en el más amplio aspecto de "la vida del reo", esto es, su pasado penal, lo que puede hacer, o lo que podría esperarse de él, y ello, como ya lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 110/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 643, de rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO.", no puede servir como parámetro para fijar el grado de culpabilidad del sujeto activo; en esa tesitura, si bien es cierto que la reincidencia deriva del antecedente penal en sentido genérico, también lo es que los efectos de la agravación de la pena se apoyan en razones de otra índole, es decir, de política criminal, determinadas por el deber que el Estado tiene al ejecutar su función de tutela jurídica, de procurar el orden que queda perturbado por la actividad delictiva del reincidente; así, la reincidencia implica que el juzgador tome en cuenta, al individualizar la pena, que al sentenciado se le condenó con anterioridad por la comisión de un delito, pero no como un antecedente penal que revele una característica propia del sujeto activo a modo de constituir un factor para determinar su grado de culpabilidad, pues tal revelación de la personalidad únicamente puede considerarse en relación con el hecho cometido, sino más bien, como la figura que le permite agravar la punibilidad, en términos de la ley, por el nuevo delito perpetrado, a pesar de existir una sentencia de condena intermedia y de que fue prevenido con imponérsele una sanción mayor en caso de reincidir, pues conoce con exactitud la antijuridicidad de su propio hacer y, por tanto, es mayor la reprobación que el hecho merece en relación con la conducta desplegada.

(Época: Décima Época, Registro: 2005042, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 80/2013 (10a.),Página: 353)

De lo señalado por la jurisprudencia trascrita se desprende que el análisis de la reincidencia conlleva únicamente la determinación de la existencia de una condena previa y, por lo tanto, que resulta mayor la reprobación del hecho siendo procedente imponer una sanción mayor.

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En tales consideraciones, al existir una resolución emitida en su contra por este Instituto, respecto de la cual no se tiene registro de que la misma haya sido impugnada, se tiene por actualizada la reincidencia y por lo tanto procede incrementar la sanción previamente determinada por el doble de la misma.

Conforme a lo anterior, y con fundamento en los artículos 300 en relación con el 301 fracción III de la LFTyR, lo procedente es que se imponga una multa por el doble de la sanción primigenia, por lo que, en su carácter de reincidente se impone a “CONFIDENCIAL POR LEY” una multa por dos mil UMA que asciende a la cantidad de $146,080.00 (ciento cuarenta y seis mil ochenta pesos 00/100 M.N.).

En otro orden de ideas, en virtud de que el C. “CONFIDENCIAL POR LEY” es responsable de la prestación del servicio de radiodifusión sin contar con la concesión a que se refiere el artículo 66 de la LFTyR en el presente caso se actualiza la primera de las hipótesis normativas previstas en el artículo 305 de la LFTyR.

En efecto, el artículo 305 de la LFTyR, expresamente señala:

“Artículo 305. Las personas que presten servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión, sin contar con la concesión o autorización, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.”

(Énfasis añadido)

En tal virtud, procede declarar la pérdida en beneficio de la Nación de los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dicha infracción consistentes en:

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Equipo Marca Modelo Número de Serie Sello de aseguramiento

Transmisor Sin marca Sin modelo Sin número de serie 0145-16

CPU Armado Sin marca Sin modelo Sin número de serie 0146-16

Antena vertical

De fabricación casera Sin modelo Sin número de serie 0147-16

Por lo que habiendo designando como interventor especial (depositario) de los mismos al C. Raúl Leonel Mulhia Arzaluz, una vez que se notifique la presente resolución al C. “CONFIDENCIAL POR LEY” se deberá solicitar al interventor especial (depositario) ponga a disposición los equipos asegurados.

En virtud de que quedó plenamente acreditada la prestación del servicio de radiodifusión en contravención a lo establecido en el artículo 66 en relación con el 75 de la LFTyR y que en consecuencia se actualizó la hipótesis del artículo 305 del citado ordenamiento, este Pleno del Instituto:

RESUELVE

PRIMERO. En términos de las constancias que obran en el expediente respectivo y conforme a lo expuesto en el Considerando SÉPTIMO, esta autoridad considera que no resulta procedente atribuirle responsabilidad administrativa a la C. “CONFIDENCIAL POR LEY” respecto del incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66, en relación con el 75, ambos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

SEGUNDO. El C. “CONFIDENCIAL POR LEY” en su carácter de responsable de la estación de radiodifusión operando en la frecuencia 97.3 MHz, en el inmueble ubicado en calle de “CONFIDENCIAL POR LEY”, Colonia San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan en la Ciudad de México, es administrativamente responsable de la violación a lo dispuesto en el artículo 66 en relación con el 75, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al haberse detectado que estaba prestando el servicio público de radiodifusión a través de la frecuencia 97.3 MHz sin contar con concesión, permiso o

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autorización otorgado por la autoridad competente, tal como quedó debidamente demostrado en la presente Resolución.

TERCERO. De conformidad con lo señalado en los Considerandos CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO de la presente Resolución y con fundamento en los artículos 299, 300 y 301 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se impone al C. “CONFIDENCIAL POR LEY” una multa por dos mil Unidades de Medida y Actualización, que asciende a la cantidad de $146,080.00 (ciento cuarenta y seis mil ochenta pesos 00/100 M.N.), por incumplir lo dispuesto en el artículo 66 en relación con el 75, ambos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, ya que se encontraba prestando el servicio público de radiodifusión sin contar con la concesión correspondiente.

CUARTO. El C. “CONFIDENCIAL POR LEY” deberá cubrir ante la Oficina del Servicio de Administración Tributaria que por razón de su domicilio fiscal le corresponda, el importe de la multa impuesta dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la presente Resolución, en términos del artículo 65 del Código Fiscal de la Federación.

QUINTO. Gírese oficio a la autoridad exactora, a fin de que si la multa no es cubierta dentro del término de ley, con fundamento en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, proceda a hacer efectivo el cobro de la misma.

SEXTO. De conformidad con lo señalado en los Considerandos CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO de la presente Resolución y con fundamento en el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se declara la pérdida en beneficio de la Nación de los siguientes bienes y equipos:

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Equipo Marca Modelo Número de Serie Sello de aseguramiento

Transmisor Sin marca Sin modelo Sin número de serie 0145-16

CPU Armado Sin marca Sin modelo Sin número de serie 0146-16

Antena vertical

De fabricación casera Sin modelo Sin número de serie 0147-16

SÉPTIMO. Con fundamento en los artículos 41 y 43 fracción VI del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, instrúyase a la Unidad de Cumplimiento, para que a través de la Dirección General de Verificación, comisione a personal adscrito a su cargo para notificar al interventor especial (depositario) la revocación de su nombramiento y ponga a disposición del personal del Instituto Federal de Telecomunicaciones, comisionado para tales diligencias, los bienes que pasan a poder de la Nación, previa verificación de que los sellos de aseguramiento no han sido violados y previamente al inventario pormenorizado de los citados bienes, debiendo los servidores públicos comisionados para esta diligencia, de ser necesario, solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública para lograr el cometido de mérito, de conformidad con los artículos 75 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 43, fracción VII, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

OCTAVO. Con fundamento en el artículo 35, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se ordena que la presente Resolución se notifique a la C. “CONFIDENCIAL POR LEY” en el domicilio ubicado en “CONFIDENCIAL POR LEY” Ciudad de México.

Asimismo, notifíquese personalmente la presente resolución al C. “CONFIDENCIAL POR LEY” en el domicilio ubicado en “CONFIDENCIAL POR LEY”, Colonia San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan, “CONFIDENCIAL POR LEY”, en la Ciudad de México.

NOVENO. En términos del artículo 3, fracción XIV de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, se informa al C. “CONFIDENCIAL POR LEY” y

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a la C. “CONFIDENCIAL POR LEY” que podrán consultar el expediente en que se actúa en las oficinas de la Unidad de Cumplimiento de este Instituto, con domicilio en Avenida Insurgentes Sur número 838, Cuarto Piso, Colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México, Código Postal 03100, (edificio alterno a la sede de este Instituto), dentro del siguiente horario: de lunes a jueves de las 9:00 a las 18:30 horas y los viernes de 9:00 a 15:00 horas.

DÉCIMO. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3, fracción XV y 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se hace del conocimiento del C. “CONFIDENCIAL POR LEY”, que la presente Resolución constituye un acto administrativo definitivo y por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 312 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, podrá ser impugnada mediante juicio de amparo indirecto ante los juzgados de distrito especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción territorial en toda la República, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación de la presente resolución, en términos del artículo 17 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DÉCIMO PRIMERO. Una vez que la presente resolución haya quedado firme, con fundamento en el artículo 177 fracción XIX de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en relación con el artículo 36 fracción I del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, inscríbase la misma en el Registro Público de Concesiones, para todos los efectos a que haya lugar.

DÉCIMO SEGUNDO. En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

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Así lo resolvió el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, con fundamento en los artículos señalados en la presente Resolución.

La presente Resolución fue aprobada por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en su X Sesión Ordinaria celebrada el 8 de marzo de 2017, en lo general por unanimidad de votos de los Comisionados Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar, Adriana Sofía Labardini Inzunza, María Elena Estavillo Flores, Mario Germán Fromow Rangel, Adolfo Cuevas Teja y Javier Juárez Mojica.

En lo particular, la Comisionada María Elena Estavillo Flores manifestó voto concurrente por considerar que se requiere una referencia cuantitativa para justificar que el monto corresponde a la gravedad de la sanción considerando la capacidad económica del infractor.

Lo anterior, con fundamento en los párrafos vigésimo, fracciones I y III; y vigésimo primero, del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 7, 16 y 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; así como en los artículos 1, 7, 8 y 12 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, mediante Acuerdo P/IFT/080317/113.

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