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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016 QUEJOSAS Y RECURRENTES: TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL Y TELÉFONOS DEL NOROESTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, AMBAS DE CAPITAL VARIABLE PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO SUMARIO Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil y Teléfonos del Noroeste, Sociedad Anónima, ambas de Capital Variable, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de diversos preceptos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre otros ordenamientos; así como diversos actos reclamados, entre ellos, la resolución contenida en el Acuerdo P/IFT/EXT/051015/121, de cinco de octubre de dos mil quince, emitida por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, a través del cual determinó las condiciones de interconexión no convenidas entre las quejosas y otras empresas. La Juez de Distrito dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio y, por otra, negó el amparo solicitado. Las quejosas interpusieron recurso de revisión y el Presidente de la República, el Pleno del Instituto y las empresas terceras interesadas interpusieron recursos de revisión adhesiva. El Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, modificó la sentencia recurrida en lo que fue materia de su competencia, dejó firme el sobreseimiento decretado, sobreseyó en el juicio de amparo respecto de algunos actos reclamados, declaró infundados los recursos de revisión adhesiva interpuestos por las autoridades responsables Presidente de la República y Pleno del Instituto mencionado, y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer sobre el tema de constitucionalidad de leyes subsistente en relación con los artículos 127,133 y 138, fracciones V y VI de la referida Ley.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016QUEJOSAS Y RECURRENTES: TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL Y TELÉFONOS DEL NOROESTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, AMBAS DE CAPITAL VARIABLE

PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO

SUMARIO

Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil y Teléfonos del Noroeste, Sociedad Anónima, ambas de Capital Variable, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de diversos preceptos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre otros ordenamientos; así como diversos actos reclamados, entre ellos, la resolución contenida en el Acuerdo P/IFT/EXT/051015/121, de cinco de octubre de dos mil quince, emitida por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, a través del cual determinó las condiciones de interconexión no convenidas entre las quejosas y otras empresas. La Juez de Distrito dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio y, por otra, negó el amparo solicitado. Las quejosas interpusieron recurso de revisión y el Presidente de la República, el Pleno del Instituto y las empresas terceras interesadas interpusieron recursos de revisión adhesiva. El Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, modificó la sentencia recurrida en lo que fue materia de su competencia, dejó firme el sobreseimiento decretado, sobreseyó en el juicio de amparo respecto de algunos actos reclamados, declaró infundados los recursos de revisión adhesiva interpuestos por las autoridades responsables Presidente de la República y Pleno del Instituto mencionado, y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer sobre el tema de constitucionalidad de leyes subsistente en relación con los artículos 127,133 y 138, fracciones V y VI de la referida Ley.

CUESTIONARIO

¿Fue exhaustivo el estudio del décimo segundo concepto de violación específico donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo Séptimo Transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión? ¿El artículo Séptimo Transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola el principio de retroactividad de leyes? ¿Fue incorrecto el estudio del décimo octavo concepto de violación específico donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo 127 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión? ¿El artículo 127 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal? ¿El artículo 127 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola el artículo 5 de la Constitución Federal? ¿Fue exhaustivo el estudio del vigésimo concepto de violación específico donde se planteó la

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

inconstitucionalidad del artículo 133 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión? ¿El artículo 133 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola el principio de no aplicación retroactiva? ¿El artículo 133 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión suspende y restringe derechos, prerrogativas y libertades sin cumplir los elementos que prevé el artículo 29 constitucional? ¿El artículo 133 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola el derecho a la propiedad privada? ¿Fue incorrecto el estudio del décimo noveno concepto de violación específico donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo 138, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión a la luz de los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal? ¿El artículo 138, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal? ¿Fue incorrecto el estudio del décimo noveno concepto de violación específico en la parte en que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 138, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión por violar el principio de autonomía de la voluntad? ¿El artículo 138, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola la libertad contractual? ¿Procede reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado que previno en la revisión?

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en la sesión del día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

SENTENCIA

Correspondiente al amparo en revisión 1017/2016, interpuesto por

Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil y Teléfonos del

Noroeste, Sociedad Anónima, ambas de Capital Variable, por

conducto de apoderado legal, en contra de la sentencia de diecinueve

de febrero de dos mil dieciséis, terminada de engrosar el nueve de

mayo del referido año, dictada por la Juez Primero de Distrito en

Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones, en el juicio de amparo indirecto

**********.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

I. ANTECEDENTES

1. Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil1 y Teléfonos del

Noroeste, Sociedad Anónima, ambas de Capital Variable, son

empresas del sector de telecomunicaciones cuya principal actividad

es la explotación de la red pública telefónica, la cual desarrollan al

amparo de los títulos de concesión que la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes les otorgó el diez de marzo de mil

novecientos setenta y seis2 y el veintiséis de mayo de mil novecientos

ochenta,3 respectivamente.

2. El once de junio de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la

Federación el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas

disposiciones de los artículos 6, 7, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de

telecomunicaciones”.

3. Posteriormente, la Unidad de Política Regulatoria del Instituto Federal

de Telecomunicaciones informó a las empresas de referencia el inicio

1 El cinco de diciembre de dos mil seis se hizo constar su cambio de tipo de sociedad de Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable a Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable.2 El título de concesión que se otorgó a Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable fue en su calidad de empresa de participación estatal mayoritaria en ese momento (visible en la copia certificada que obra en las páginas 720 a 724 del cuaderno del juicio de amparo indirecto **********), el cual se modificó el diez de agosto de mil novecientos noventa, como consta en la copia certificada que obra en las páginas 691 a 719 del cuaderno del juicio de amparo indirecto referido.3 El título de concesión se otorgó a Teléfonos del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable, inicialmente, para explotar la red pública telefónica del Estado de Baja California Norte y el noroeste del Estado de Sonora, como consta en la copia certificada visibumplele en las páginas 787 a 800 del cuaderno del juicio de amparo indirecto **********, el cual se modificó el siete de diciembre de mil novecientos noventa, entre otros, para extender la cobertura del servicio de telefonía en todo el Estado de Baja California, el Municipio de San Luis Río Colorado, as í como en la Ciudad de Sonoita y sus áreas aledañas en el Estado de Sonora; lo que consta en la copia certificada que obra en las páginas 725 a 786 del cuaderno del juicio de amparo indirecto aludido.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

del procedimiento administrativo para la determinación del agente

económico preponderante en telecomunicaciones y la consecuente

imposición de medidas. Ello, mediante oficios de veintidós de

noviembre de dos mil trece.

4. Seguidos los trámites del procedimiento antes señalado, el Pleno del

Instituto Federal de Telecomunicaciones determinó al grupo de interés

económico del que forman parte las empresas América Móvil,

Sociedad Anónima Bursátil, Teléfonos de México, Sociedad Anónima

Bursátil, Teléfonos del Noroeste, Sociedad Anónima, Radiomóvil

Dipsa, Sociedad Anónima, Grupo Carso, Sociedad Anónima Bursátil y

Grupo Financiero Inbursa, Sociedad Anónima, todas de Capital

Variable, como agente económico preponderante en el sector de

telecomunicaciones. Asimismo, le impuso diversas medidas para

evitar que se afectara la competencia y libre concurrencia. Lo anterior,

mediante resolución de seis de marzo de dos mil catorce.

5. En desacuerdo con dicha resolución, Teléfonos de México, Sociedad

Anónima Bursátil y Teléfonos del Noroeste, Sociedad Anónima,

ambas de Capital Variable, promovieron juicios de amparo indirecto.

Las demandas se radicaron con los números de expediente **********

y **********, respectivamente, del índice del Juzgado Segundo de

Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, quien las admitió,

en parte,4 y las desechó, en otra.

6. En contra del desechamiento parcial de sus demandas de amparo,

Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil y Teléfonos del

Noroeste, Sociedad Anónima, ambas de Capital Variable, 4 Cabe destacar que ambos juicios se encuentran pendientes de resolución definitiva.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

interpusieron recursos de queja, los cuales fueron resueltos por el

Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa

Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, en el sentido de confirmar el desechamiento

recurrido. Ello, mediante resoluciones de diez de julio y siete de

agosto de dos mil catorce, respectivamente.

7. Posteriormente, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones

aprobó el “Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de

Telecomunicaciones determina las Tarifas Asimétricas por los

Servicios de Interconexión que cobrará el Agente Económico

Preponderante”. Lo anterior, mediante resolución de veintiséis de

marzo de dos mil catorce, contenida en el Acuerdo P/IFT/260314/17.

8. Inconformes con dicha resolución, Teléfonos de México, Sociedad

Anónima Bursátil y Teléfonos del Noroeste, Sociedad Anónima,

ambas de Capital Variable, presentaron ampliación de demanda en

los juicios de amparo indirecto ********** y **********, respectivamente,

las cuales se admitieron por el juez federal del conocimiento.

9. El catorce de julio de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de

la Federación el “Decreto por el que se expide la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión y se reforman, adicionan y

derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y

radiodifusión”.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

10. Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil y Teléfonos del

Noroeste, Sociedad Anónima, ambas de Capital Variable,

promovieron juicios de amparo indirecto. La demanda de amparo

presentada por la primera empresa señalada, se radicó con el número

de expediente ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en

Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones; en tanto que la presentada por

la segunda empresa se radicó con el número de expediente **********

del índice del Juzgado Primero de Distrito en la materia señalada.5

11. Cablemás Telecomunicaciones, Cable y Comunicación de Campeche,

Betphone, Cablevisión y Operbes, todas Sociedades Anónimas de

Capital Variable, solicitaron al Instituto Federal de

Telecomunicaciones su intervención para resolver las condiciones de

interconexión no convenidas entre ellas y Teléfonos de México,

Sociedad Anónima Bursátil, así como con Teléfonos del Noroeste,

Sociedad Anónima, ambas de Capital Variable, consistentes en la

determinación de tarifas aplicables para dos mil catorce. Lo anterior,

por escritos de diecinueve y veinte de diciembre de dos mil trece.

12. El Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determinó las

condiciones de interconexión no convenidas entre Teléfonos de

México, Sociedad Anónima Bursátil y Teléfonos del Noroeste,

Sociedad Anónima, ambas de Capital Variable y las empresas

señaladas en el párrafo precedente. Ello, mediante resoluciones

contenidas en los acuerdos P/IFT/EXT/051015/119 y

P/IFT/EXT/051015/121,6 de cinco de octubre de dos mil quince.

5 Cabe destacar que ambos juicios se encuentran pendientes de resolución.6 Dicha resolución obra en las páginas 843 a 897 del cuaderno del juicio de amparo indirecto **********.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

13. Juicio de Amparo Indirecto. Teléfonos de México, Sociedad

Anónima Bursátil y Teléfonos del Noroeste, Sociedad Anónima,

ambas de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal,

promovieron juicio de amparo indirecto mediante escrito presentado el

diez de noviembre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiado en Materia

Administrativa Especializados en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones y del Centro Auxiliar de la

Primera Región, en contra de las autoridades responsables y de los

actos reclamados siguientes:7

AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Pleno de la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

ACTOS RECLAMADOS:

La parte quejosa reclamó de las autoridades precisadas en los números 1 y 2, en el ámbito de sus respectivas competencias, la expedición, promulgación y orden de publicación de las siguientes normas:

a) Ley Federal de Telecomunicaciones: Artículos 1°, 7°, fracciones II y XIV, 9-A, fracciones I, X y XVII, 9-B, 41, 42 y 43.

b) Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión: Artículos 3°, fracciones XXX y LXIII, 15, fracciones I y IX, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, párrafos primero y segundo, incisos a)

7 Cuaderno del juicio de amparo indirecto **********. Páginas 4 a 690.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

y b), primer párrafo, 132, 133, 138, fracciones V y VI, 206, 208 y Séptimo Transitorio.

c) Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve: Artículos 1°, 2°, fracción XXX y 40, así como el 37 bis, fracción XXIX publicado en dicho medio de comunicación oficial el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco.

d) Decreto de Creación de la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis: Artículo Segundo, fracciones I y XVI.

De las autoridades indicadas en el número 3, impugnó los siguientes actos:

a) Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil seis: Artículo 9°, fracción II. (Reclamado al Pleno de dicha Comisión).

b) El Plan Técnico Fundamental de Interconexión e Interoperabilidad contenido en el Acuerdo P/EXT/030209/13 de tres de febrero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez siguiente: Artículos 2°, 10, 12, 15, 21, Quinto y Séptimo Transitorios. (Reclamado al Pleno de la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones).

c) Los Lineamientos para desarrollar los modelos de costos aplicables para resolver, en términos del artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, desacuerdos en materia de tarifas aplicables a la prestación de los servicios de interconexión entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, contenidos en el Acuerdo P/EXT/310311/34 de treinta y uno de marzo de dos mil once, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril siguiente. (Reclamados al Pleno de la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones).

d) El Modelo de Costos Fijos aprobado el diez de abril de dos mil trece en el Acuerdo P/100413/209. (Reclamado al Pleno de la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones).

e) La resolución de veintiséis de marzo de dos mil catorce contenida en el Acuerdo P/IFT/260314/17, en la que el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determinó las

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

tarifas asimétricas que como agente económico preponderante cobraría por los servicios de interconexión.

f) La determinación de las condiciones de interconexión y de tránsito para el año de dos mil catorce no convenidas, en la que se fijan lineamientos a los que se deberán sujetar las empresas quejosas para celebrar convenios de interconexión de sus redes públicas de telecomunicaciones con las terceras interesadas, cuya resolución está contenida en el Acuerdo P/IFT/EXT/051015/121 de cinco de octubre de dos mil quince. (Reclamada al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones).

g) La inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones de la resolución señalada en el inciso anterior. (Reclamada al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones).

h) La inminente imposición de sanciones y adopción de medidas de apremio, como consecuencia de no respetar los términos de la resolución referida en el inciso f). (Reclamada al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones).

i) Todos los efectos y consecuencias derivados de los actos reclamados al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

14. En la demanda se indicaron como preceptos constitucionales violados

los artículos 1, 5, 13, 14, 16, 17, 20, 22, del 25 al 29, 31, fracción IV,

49, 73, 89, 90 y 133; se narraron los antecedentes, se expresaron los

conceptos de violación y se señalaron como terceras interesadas a

Cablemás Telecomunicaciones, Cable y Comunicación de Campeche,

Bestphone, Cablevisión y Operbes, todas Sociedades Anónimas de

Capital Variable.

15. La Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada

en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, a

quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, ordenó

remitir copias certificadas de la demanda de amparo y de sus anexos

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

respecto de la resolución contenida en el Acuerdo

P/IFT/EXT/051015/121, de cinco de octubre de dos mil quince emitida

por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, a la Oficina

de Correspondencia Común respectiva para el efecto de que la

turnara a ese mismo juzgado como demanda nueva, toda vez que

dicha resolución y la diversa contenida en el Acuerdo

P/IFT/EXT/051015/119, estaban desvinculadas entre así, lo que daba

lugar a su análisis en lo individual. Ello, por auto de doce de

noviembre de dos mil quince, en el que ordenó registrar la demanda

de amparo, por la segunda resolución, con el número **********.8

16. En vista de lo anterior, la Juez de Distrito del conocimiento ordenó

registrar la demanda de amparo respecto de la resolución contenida

en el Acuerdo P/IFT/EXT/051015/121, de cinco de octubre de dos mil

quince, emitida por el Pleno del Instituto Federal de

Telecomunicaciones, con el número de expediente **********,

mediante proveído de trece de noviembre del mismo año, en el que

requirió a la parte quejosa para que exhibiera copias de la demanda

de amparo a efecto de correr el traslado de ley.9

17. Previo desahogo del requerimiento por parte de las quejosas,10 la juez

federal admitió a trámite la demanda de amparo y tuvo como terceras

interesadas a las empresas Cablemás Telecomunicaciones, Cable y

Comunicación de Campeche, Bestphone y Cablevisión, todas

Sociedades Anónimas de Capital Variable, en auto de dos de

diciembre de dos mil quince.11 Las referidas empresas se apersonaron

a juicio, mediante escrito presentado el veintiocho de diciembre del

8 Ibid. Página 2.9 Ibid. Páginas 898 y 899.10 Ibid. Página 907.11 Ibid. Páginas 908 y 909.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

mismo año en la Oficialía de Partes del Juzgado de Distrito

especializado del conocimiento,12 al cual recayó el proveído de

veintinueve siguiente en el que la Juez de Distrito les reconoció tal

carácter, incluyendo a la empresa Operbes, Sociedad Anónima de

Capital Variable,13 que posteriormente fue desvinculada del juicio.14

18. Seguidos los trámites procesales correspondientes, la Juez de Distrito

celebró la audiencia constitucional el diecinueve de febrero de dos mil

dieciséis15 y dictó sentencia que se terminó de engrosar el nueve de

mayo del referido año,16 en la que resolvió sobreseer en el juicio

respecto de los actos reclamados al Pleno de la extinta Comisión

Federal de Telecomunicaciones, consistentes en los artículos 2, 10,

12, 15, 21, Quinto y Séptimo Transitorios del Plan Técnico

Fundamental de Interconexión e Interoperabilidad, los lineamientos

para desarrollar los modelos de costos aplicables para resolver, en

términos del artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones,

desacuerdos en materia de tarifas aplicables a la prestación de los

servicios de interconexión entre concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones, así como el Modelo de Costos Fijos.

19. Asimismo, determinó sobreseer en el juicio en relación con los actos

reclamados atribuidos al Pleno del Instituto Federal de

Telecomunicaciones, consistentes en la inscripción de la resolución

contenida en el Acuerdo P/IFT/EXT/051015/121, de cinco de octubre

de dos mil quince en el Registro Público de Telecomunicaciones; la 12 Ibid. Páginas 1084 a 1156.13 Ibid. Páginas 1172 y 1173.14 Ibid. Página 1185.15 Ibid. Página 1597.16 Ibid. Páginas 1598 a 1647.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

inminente imposición de sanciones y adopción de medidas de apremio

como consecuencia de no respetar los términos de la resolución

referida; así como la resolución de veintiséis de marzo de dos mil

catorce contenida en el Acuerdo P/IFT/260314/17, en la que

determinó las tarifas asimétricas que como agente económico

preponderante cobraría por los servicios de interconexión.

20. De igual forma, determinó sobreseer en el juicio en relación con los

artículos 1, 7, fracciones II y XIV, 9-A, fracciones I, X y XVII, 9-B, 41,

42 y 43 de la Ley Federal de Telecomunicaciones; 1, 2, fracción XXX

y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes, de treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; 37 bis,

fracción XXIX de dicho Reglamento publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco;

segundo, fracciones I y XVI del Decreto de Creación de la extinta

Comisión Federal de Telecomunicaciones; 1 y 9, fracción II del

Reglamento Interno de la Comisión referida; así como 3, fracciones

XXX y LXIII, 15, fracciones I y IX, 124, 125, 126, 128, 129, 130, 132,

206 y 208 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

21. Por otra parte, negó el amparo respecto de los artículos 217, 131,

párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo, 133, 138,

fracciones V y VI y Séptimo Transitorio de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión; así como de la resolución

contenida en el Acuerdo P/IFT/EXT/051015/121, de cinco de octubre

de dos mil quince, emitida por el Pleno del Instituto Federal de

Telecomunicaciones y de los efectos y consecuencias de los actos.

22. Recurso de revisión. En contra de la referida sentencia, Teléfonos de

México, Sociedad Anónima Bursátil y Teléfonos del Noroeste,

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Sociedad Anónima, ambas de Capital Variable, por conducto de su

apoderado legal, interpusieron recurso de revisión, por escrito

presentado el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales

Colegiados referidos y del Centro Auxiliar de la Primera Región.17

23. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia

Administrativa Especializado en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones, quien conoció de dicho recurso,

lo admitió y ordenó su registro con el número 85/2016. Lo anterior,

mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciséis.18

24. El Presidente de la República, por conducto del Director General

Adjunto de Procesos Contenciosos de la Unidad de Asuntos Jurídicos

de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en ausencia del

Titular de dicha Unidad y el Pleno del Instituto Federal de

Telecomunicaciones, por conducto de su Delegado, interpusieron

recursos de revisión adhesiva. Ello, mediante oficio número

1.2.303/DA/995/2016, de veintiocho de junio de dos mil dieciséis19 y

oficio sin número de esa misma fecha,20 respectivamente, los cuales

fueron admitidos por el Presidente del Tribunal Colegiado

especializado en auto de veintinueve siguiente.21

25. Asimismo, Cablemás Telecomunicaciones, Cable y Comunicación de

Campeche, Bestphone y Cablevisión, todas Sociedades Anónimas de

Capital Variable, por conducto de su autorizada en términos amplios 17 Amparo en Revisión 85/2016. Páginas 3 a 131.18 Ibid. Páginas 132 y 133.19 Ibid. Páginas 141 a 151.20 Ibid. Páginas 152 a 218.21 Ibid. Página 219.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpusieron recurso de revisión

adhesiva, mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos

mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado.22 El

recurso fue admitido por su Presidente en auto de treinta siguiente.23

26. En sesión de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, el órgano

colegiado resolvió modificar la sentencia recurrida en lo que fue

materia de su competencia; dejó firme el sobreseimiento decretado en

dicha sentencia respecto de unos actos reclamados, confirmó el

sobreseimiento decretado respecto de otros, sobreseyó respecto del artículo 131, párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y declaró infundados los recursos de revisión

adhesiva interpuestos por las autoridades responsables Presidente de

la República y Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en

la parte conducente.

27. Finalmente, el órgano colegiado reservó jurisdicción a este Alto

Tribunal para conocer sobre la constitucionalidad de los artículos 127, 133, 138, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial

de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce.24

28. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó

que ésta asumía su competencia originaria para conocer del presente

recurso de revisión, así como de sus adhesivas interpuestas por el

Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el Presidente de la

República, así como por la parte tercera interesada; ordenó su registro 22 Ibid. Páginas 220 a 243.23 Ibid. Página 244.24 Ibid. Páginas 299 a 411.

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con el número 1017/2016 y la notificación correspondiente a las

autoridades responsables. Por último, ordenó turnar el asunto al

Ministro José Ramón Cossío Díaz para su estudio, así como enviar

los autos a la Sala de su adscripción para el avocamiento. Lo anterior,

mediante acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.25

29. La Presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento del asunto y

ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración

del proyecto de resolución, por auto de once de noviembre de dos mil

dieciséis.26

II. COMPETENCIA

30. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso de revisión, en

términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a),

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la

Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; 47, en relación con los diversos 14 a 17,

todos ellos del Reglamento Interior de este Alto Tribunal; y conforme a

lo previsto en el Acuerdo General Plenario 5/2013, Punto Tercero, en

relación con el Segundo, fracción III, publicado en el Diario Oficial de

la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que

se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de

Distrito, en la cual se analizó la constitucionalidad de diversos

artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

25 Cuaderno en que se actúa. Páginas 347 a 349.26 Ibid. Página 377.

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31. Cabe señalar que no se justifica la competencia del Tribunal Pleno

para conocer del presente asunto, en virtud de que la resolución del

mismo no implica fijar un criterio importante o trascendente para el

orden jurídico nacional, ni reviste un interés excepcional.

III. PROCEDENCIA

32. El recurso de revisión es procedente, en virtud de que se interpone

contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia

constitucional de un juicio de amparo en el cual se analizó la

constitucionalidad de los artículos 127, 133, 138, fracciones V y VI de

la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en

el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce.

De modo que se surten los extremos del Punto Tercero, en relación

con el Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013.

33. Aunado a lo anterior, cabe mencionar que es innecesario analizar la

legitimación y oportunidad con la que fueron interpuestos los recursos

de revisión principal y sus adhesivas, en virtud de que el Tribunal

Colegiado que previno en el conocimiento del asunto ya se hizo cargo

de tal aspecto.27

IV. ESTUDIO DE FONDO

A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.

34. A continuación se sintetizarán los conceptos de violación, la

sentencia recurrida, los agravios de los recursos de revisión 27 Tal como se advierte del Segundo y Tercer Considerandos de la resolución dictada el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, visibles en las páginas 8 a 12 de la resolución del Tribunal Colegiado en el amparo en revisión 85/2016.

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principal y las adhesivas, así como la sentencia del Tribunal

Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, únicamente

en los aspectos de constitucionalidad materia de análisis.

35. Demanda de amparo. Las quejosas formularon, en síntesis, los

siguientes conceptos de violación en materia de constitucionalidad.

En el décimo segundo concepto específico las quejosas plantearon la inconstitucionalidad del artículo Séptimo Transitorio por violar el artículo 14 de la Constitución Federal porque su título establece las condiciones de prestación del servicio hasta su vencimiento y; por ello, la introducción de nuevas condiciones o cargas mayores vulnera su derecho a la no aplicación retroactiva de las normas.

Afirmaron que el artículo indica que los términos y condiciones originarios de los títulos de concesión se mantendrán hasta su terminación “sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del Decreto, en la ley y en la normatividad que al efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones”. Ello resulta excesivo y suprime el referido principio, pues al establecer que la ley es aplicable a los títulos de concesión otorgados con anterioridad, tiene como efecto que ésta pueda alterar, modificar o variar los términos y condiciones de aquéllos, lo que implica la aplicación retroactiva de la ley.

Adujeron que el precepto incurre en incongruencia, pues por un lado, dispone que los títulos de concesión que se hubiesen otorgado con anterioridad a la expedición de la Ley se mantendrán en los mismos términos y condiciones originarios hasta su terminación, sin alteración alguna con motivo de ninguna norma posterior; sin embargo, por otro, señala que ello será sin perjuicio de lo que disponga la Ley y las normas administrativas que, en su caso y en su momento, emita el Instituto. Así, las concesiones se afectan por normas posteriores.

Señalaron que no hay certeza ni seguridad jurídica, pues no se sabe cuál es la disposición válida. Afirman que en todo caso la norma que debe prevalecer es la que indica “las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley se mantendrán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos o permisos hasta su terminación”.

Precisaron que el marco jurídico contenido en la Ley es de fecha posterior a la modificación al título de concesión que se cambió en mil novecientos noventa para lograr la venta de la empresa sobre bases de sana competencia. Afirmaron que el título de concesión se otorgó con base en un mecanismo regulatorio basado en incentivos y fundado en principios económicos, se determinó un precio

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y se establecieron las condiciones correspondientes. Por ello, reiteraron que tales condiciones no pueden ser alteradas ni cambiadas salvo que se respeten las obligaciones y procedimientos ahí previstos.

Destacaron que la Ley pretende imponerles obligaciones, privaciones y cargas que constituyen una modificación sustancial a sus títulos de concesión. Ello, afecta sus derechos adquiridos al impedir el acceso a bienes y servicios que antes se tenían, al excluirlas de derechos que tenían y que otros concesionarios seguirán conservando.

Afirmaron que el artículo transitorio pretende desconocer, invalidar o modificar situaciones jurídicas creadas y surgidas bajo el imperio de normas anteriores que legítimamente permitieron la realización de actos concretos y el nacimiento de derechos específicos. Las cargas emitidas por el legislador modifican, derogan o restringen de manera retroactiva las normas jurídicas preexistentes y dejan sin efectos derechos que les otorgan sus títulos de conexión.

Manifestaron que su título de concesión fue expedido en mil novecientos noventa, con vigencia de cuarenta y seis años a partir de diciembre de mil novecientos ochenta, y en él se establecieron una serie de obligaciones de inversión, de modernización de la red, de calidad de servicio, de cobertura o de servicio universal y de telefonía a toda población de más de quinientos habitantes y actualmente prestan servicios de telefonía local y de larga distancia en todo el territorio. En correspondencia y como incentivo para que tomaran a su cargo la obligación de dar el servicio público de telefonía y de telecomunicaciones en los términos y condiciones, se incluyeron en sus títulos de concesión una serie de condiciones que reconocen, entre otros, el derecho a conservar o mantener el equilibrio financiero, tanto en la forma precisa de establecer las tarifas que se pueden cobrar a usuarios como en sus relaciones con otros operadores.

Afirmaron que respecto a la forma de fijar las tarifas a cargo de los usuarios como contraprestación por la prestación de los servicios de telefonía, se determinó la composición de una canasta básica de servicios y los ingresos que pueden generar. Así, a partir de mil novecientos noventa y cuatro al ingreso que resulta de dichos servicios regulados se les aplica una fórmula matemática que reconoce el efecto de la inflación y se le aplica un factor de ajuste que disminuye el precio tope de la canasta en términos reales, considerando la productividad que la empresa concesionaria debe de lograr, e incluso superar durante la vigencia de tal factor, el cual se estableció en el título como revisable cada cuatro años.

Señalaron que en sus títulos de concesión se establecieron ciertos derechos en su beneficio y del público usuario a efecto de permitir una adecuada competencia entre las redes públicas concesionadas. Destacaron las condiciones cinco y seis del título que establecen de manera precisa las reglas conforme a las cuales se debe prestar el “servicio de interconexión”. Afirmaron que, las cláusulas reconocen una serie de derechos relacionados con las tarifas que tienen derecho a recibir de los otros operados por el referido servicio de interconexión y las áreas y servicios en los que no tienen obligación de prestarlo.

Precisaron que en sus títulos se estableció que la interconexión consiste en una conexión física y lógica entre dos redes para iniciar o terminar llamadas

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telefónicas entre dos redes públicas de telecomunicaciones. Señalaron que se reconoció que la terminación de llamadas de larga distancia (interconexión) solo se da con la red de servicios locales de las empresas y que la interconexión no incluye la prestación del servicio de transporte de señales de larga distancia; también el derecho de recuperar de los operados que solicitan la interconexión con las redes locales o de larga distancia, todo el costo que les represente la prestación y el mantenimiento del servicio de interconexión. Se estableció que no estarían obligadas a prestar el servicio de interconexión a los operadores de larga distancia sino en los términos del acuerdo del Secretario de Comunicaciones y Transportes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Afirmaron que esas cláusulas constituyen el contrato de concesión celebrado con la administración concedente; por ello, las condiciones económicas establecidas no pueden ser unilateralmente modificadas durante su vigencia en perjuicio de la concesionaria por uno de los contratantes, esto es, el Estado mexicano, por conducto del legislador.

Manifestaron que en redes locales tienen celebrados diversos contratos que establecen que las partes no se cobraran entre sí los servicios de terminación de llamadas de manera recíproca, a menos de que exista un desbalance en el flujo de llamadas entre redes públicas concesionadas, los cuales se alteran por la Ley posterior, la que no debería aplicarse ni afectar situaciones preexistentes.

Señalaron que el no cobro por terminación de llamadas puede generar consecuencias perjudiciales en el flujo de llamadas, pues estaba considerado por los concesionarios al establecer en sus contratos que el servicio gratuito de terminación de llamadas de manera recíproca sería válido siempre y cuando no se generara un desbalance en el flujo. Afirmaron que en sus títulos se reconoce su derecho a aplicar, dentro de ciertos límites, el principio de libertad tarifaria.

Así, desde que les otorgaron los títulos de concesión han tenido un régimen dual de tarifas para aplicar a sus usuarios: un sistema reglado, por cuanto hace a los productos de la canasta básica (llamadas locales y de larga distancia, renta básica y alta de servicios) y un sistema de libre fijación de tarifas, para al resto de los servicios.

Reiteraron que la aplicación retroactiva de la ley, con el objeto de imponer mayores o distintas medidas, condiciones, cargas u obligaciones, afecta de manera evidente su esfera jurídica.

Destacaron que no se limitan las facultades de la autoridad pues quedan expeditas pero enmarcadas dentro del régimen legal previsto en el título de concesión y en la legislación vigente al momento de otorgarse. Ello, ya que para modificar la concesión no basta con expedir nuevas leyes que modifiquen los derechos, pues se crea un régimen de inseguridad jurídica, sin certidumbre sobre la estabilidad de los términos y condiciones del título. Señalaron que las concesiones son por naturaleza temporales, por lo que para cambiarlas o modificarlas debe esperarse a su terminación, precisamente en respeto del marco

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regulatorio, pues el factor de duración responde a las características del servicio público que se presta, a las necesidades del público, a las inversiones, infraestructura y recursos que su titular habrá de aportar para su explotación.

En el décimo tercer concepto específico, las quejosas plantearon la inconstitucionalidad del artículo 131 párrafos primero y segundo, incisos a) y primer párrafo del b) de la Ley, pues imponen obligaciones a los “agentes económicos preponderantes” lo que las convierte en privativas y especiales.

Señalaron que las normas las privan de la libertad tarifaria pues deben cumplir con la regulación específica que en materia de tarifas imponga el Instituto, no pueden otorgar trato preferencial a los servicios que ofrecen ni cobrar por el servicio de terminación de tráfico ya que deben permitir una compartición de infraestructura. Por ello, afirmaron que atienden a criterios subjetivos.

Afirmaron que si con la expedición de esa normas se pretende regular y, peor aún, imponer obligaciones y privaciones a ciertos particulares cuya participación económica en cierto sector ya existía en el mundo fáctico con anterioridad a las normas, es inconcuso que tal dispositivo es inconstitucional, pues lo correcto y constitucional hubiera sido que la misma se creara a fin de regular circunstancias futuras y genéricas, no anteriores y específicas. Por ello, manifestaron que las normas reclamadas violan los artículos 13, 14 y 16 constitucionales.

Reiteraron que las normas establecen la imposición de obligaciones y la privación de libertades a cargo de quien cuenta con un porcentaje de participación nacional mayor al cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones, es decir, pretenden afectar a particulares que ya tenían esa calidad subjetiva incluso antes de su emisión, por tanto, las normas se refieren a una realidad preexistente.

Afirmaron que el hecho de que las normas reclamadas pongan título o etiqueta subjetiva a sus destinatarios (agentes económicos preponderantes) es suficiente para advertir que son privativas y especiales.

Señalaron que el hecho de que el concepto “preponderancia” haya sido acuñado constitucionalmente, no significa que no estuviese dirigido a situaciones y circunstancias previas a su conceptualización e inclusión en el texto constitucional. No es óbice a lo dicho que las hipótesis que supuestamente se pretenden regular sean preexistentes y conocidas por el constituyente reformador y creador de las normas secundarias, pues no por eso deja de estar dirigida a supuestos y personas conocidas con anterioridad a la creación de la norma.

Por otra parte, las quejosas afirmaron que los artículos reclamados suspenden y restringen sus derechos y prerrogativas y libertades sin que se cumplan los elementos que prevé el artículo 29 de la Constitución Federal. Ello, toda vez que se suspende el ejercicio legítimo de las garantías y de los derechos subjetivos que les corresponden, tales como libertad de trabajo, comercio e industria, libertad contractual, igualdad y no discriminación, propiedad y posesión, entre otros. Así, imponen mayores limitaciones, condiciones y requisitos de los establecidos en sus títulos de concesión y, en su caso, en el marco regulatorio de la materia. Las normas constituyen un acto suspensivo de garantías, sin que medie una declaración formal decretada por autoridad competente y que

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responda a la necesidad del Estado de hacer frente a una situación de emergencia; lo anterior, pues ya no les permite continuar con el ejercicio de su actividad económica con la libertad que lícitamente lo hacían.

En el décimo cuarto concepto específico, las quejosas reiteraron la inconstitucionalidad de los párrafos primero y segundo, incisos a) y primer párrafo del b), del artículo 131 de la Ley.

Afirmaron que el primer párrafo establece que cuando el Instituto considere que existen condiciones de competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones, determinará los criterios conforme a los cuales los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, fijas y móviles, celebrarán de manera obligatoria acuerdos de compensación recíproca de tráfico, sin que tales concesionarios puedan agregar cargo alguno por terminación, incluyendo llamadas y mensajes cortos.

Señalaron que el artículo 131 establece que, aún y cuando existen condiciones de competencia efectiva, los concesionarios del servicio de telecomunicaciones no podrán incluir cargo alguno por terminación de llamadas en sus acuerdos de compensación. Es decir, con independencia de que la competencia en el sector de telecomunicaciones se desarrolle adecuadamente, a través de esa norma se les priva de inmediato y automáticamente de su derecho a cobrar los servicios que prestan por terminar llamadas en sus redes.

Precisaron que el segundo párrafo y los incisos a) y primer párrafo del b) del artículo 131 disponen que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o el agente económico que cuente directamente o indirectamente con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones, ─medido ya sea por el número de usuarios, suscriptores, tráfico en sus redes o capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo con los datos con que disponga el Instituto─, no podrán cobrar a los demás concesionarios por el tráfico, fijo y móvil, incluyendo llamadas y mensajes cortos, que termine en su red, mientras que los demás concesionarios podrán negociar libremente la tarifa por este servicio.

Por otra parte, las quejosas afirmaron que la prohibición del cobro por el tráfico que termine en la red de telecomunicaciones de la que son titulares pasa por alto la garantía de irretroactividad de la ley, ya que invalida o modifica situaciones jurídicas creadas y surgidas bajo normas anteriores que legalmente permitieron la realización de actos concretos y el nacimiento de derechos específicos.

Señalaron que es inconstitucional que se pretenda revocar, modificar, alterar o despojar a las empresas de los derechos adquiridos que se encuentran protegidos por la Constitución y por sus títulos de concesión. Afirmaron que se han generado otros derechos adquiridos frente a diversos concesionarios con motivo de acuerdos privados, como en llamadas locales, que han celebrado convenios de interconexión que incluyen acuerdos de compensación de tráfico. En general, las llamadas entre redes tienden a equilibrarse, mientras que en el

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caso de las llamadas de larga distancia que terminan en una red local siempre se ha cobrado por los servicios de terminación de llamadas, en tanto que el operador cobra los servicios de larga distancia a sus clientes y, en consecuencia, se deben cubrir los gastos que representa al operador local prestar los servicios.

Sostuvieron que las porciones normativas impugnadas desconocen el artículo 14 constitucional, ya que modifican el marco jurídico sobre el cual opera su derecho a cobrar el tráfico que los demás concesionarios terminan en su red pública de telecomunicaciones.

Reiteraron que al ser titulares de un título de concesión adquirieron los derechos y prerrogativas expresamente incorporados a ella, sus consecuencias y una condición determinada, no modificable ni por las partes que intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario.

Por otra parte, las quejosas adujeron que las normas fueron emitidas por autoridad incompetente quien en todo caso asumió facultades que no le corresponden y excedió sus limitaciones constitucionales. Al respecto, señalaron que el artículo 28 constitucional determina que el Instituto ejercerá en forma exclusiva las facultades que ese mismo artículo establece, como es la de regular de forma asimétrica a los que participan en los mercados de las telecomunicaciones.

Afirmaron que si la imposición de medidas u obligaciones se determina por el Instituto y, en la especie, el legislador ha incluido diversas obligaciones específicas que han de aplicarse a los concesionarios declarados preponderantes o con poder sustancial, entonces el legislador ha invadido facultades. Sostuvieron que el legislador debía limitarse a establecer un sistema o procedimiento para que el Instituto pudiera determinar o no la necesidad de establecer medidas u obligaciones a cargo de esos agentes; sin embargo, impuso obligaciones específicas aplicables de inmediato.

Señalaron que si la Constitución Federal establece que el fin es evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia, entonces las medidas u obligaciones debieran, en su caso, imponerse considerando el estado específico que guarda la competencia económica en un tiempo y lugar determinados, a fin de saber con certeza si esas medidas serán aptas precisamente para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia. Manifestaron que ello sólo puede hacerse mediante una resolución administrativa emitida por el Instituto. Sostuvieron que es desnaturalizado que el legislador hubiese determinado in limine obligaciones en perjuicio de ciertos concesionarios sólo por ser preponderantes, sin establecer como un paso anterior y necesario el estudio previo del caso concreto para poder estar en aptitud de saber si esas cargas constituyen o no verdaderos medios que tienden a cumplir con el fin constitucional. Afirmaron que el mandato constitucional establece la necesidad de imponer medidas u obligaciones mediante resoluciones que emita el Instituto, pues sólo de esa forma se podría llevar a cabo un análisis concreto y específico, a fin de saber cómo se podría evitar que se afecte la competencia y libre concurrencia.

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Señalaron que el legislador elimina por completo la posibilidad de que los concesionarios o el Instituto puedan establecer una regulación de tarifas en la terminación de llamadas, pues aquél ha determinado que los agentes económicos preponderantes no podrán cobrar por el tráfico que termine en su red. Entonces, es inconcuso que no se podrá cumplimentar el mandato constitucional, pues no será posible establecer una regulación tarifaria respecto de los “preponderantes”.

Consideraron inconstitucional la regulación asimétrica en tarifas aplicable a los agentes económicos declarados preponderantes, establecida por el legislador al carecer de facultades.

Por otra parte, las quejosas señalaron que las normas violan los derechos de igualdad y no discriminación previstos en el artículo 1 de la Constitución Federal, ya que establecen un trato diferenciado no racional ni justificado para los concesionarios declarados como preponderantes. Ello, porque por la calidad o carácter se les priva de su derecho a cobrar a los demás concesionarios por el tráfico que termine en su red, mientras que los demás concesionarios podrán negociar libremente la tarifa por este servicio.

Sostuvieron que el inciso a) del referido artículo establece que los agentes a los que se refiere el párrafo anterior (preponderantes), no cobrarán a los demás concesionarios por el tráfico que termine en su red; mientras que el inciso b) dispone que para el tráfico que termine en la red de los demás concesionarios, la tarifa de interconexión será negociable libremente. De esa manera, los preponderantes no tienen derecho a ser remunerados por los servicios que prestan, sin embargo, los concesionarios restantes sí. Los primeros tienen obligaciones pero no derechos recíprocos, mientras que los segundos tienen derechos, sin obligación. Los preponderantes no pueden cobrar a los demás concesionarios cuando los usuarios de éstos terminen sus llamadas en la red de aquéllos, pero sí a la inversa.

Señalaron que no es admisible crear diferencias de trato entre las personas frente a la ley, cuando todos tienen el mismo carácter de concesionarios y prestan el mismo servicio de telecomunicaciones.

Afirmaron que la distinción no justifica ni comprende una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, pues, por un lado, parece sustentarse en la promoción de la competencia entre comerciantes y, por otro, en la defensa de los consumidores finales, situaciones distintas. Así, el legislador primero debió establecer clara y terminantemente cuáles eran los fines a alcanzar y cómo es que las diferencias que se propuso imponer coadyuvan a la consecución de aquéllos.

Señalaron que tampoco existe racionalidad o adecuación en la distinción, pues no existe una relación instrumental entre la medida y el fin pretendido, ya que los parámetros en los que se pretende fundar no son raciones ni se adecúan a la realidad específica.

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Afirmaron que se encuentra ausente el tercer elemento relativo a la proporcionalidad, pues si a unos concesionarios se les reconoce el derecho de cobrar a otros por el tráfico que éstos terminen en las redes de aquéllos, quiere decir que el legislador consideró que esa remuneración es necesaria y legítima, pues, de lo contrario, habría determinado que nadie debe cobrar por ese servicio. Afirman que dicha retribución sí es indispensable, pues como cualquier bien y servicio que se produce, requiere de insumos e inversiones que implican un costo económico o de oportunidad y, representan un costo diferente de cero, el cual debe ser cubierto.

El uso de recursos y el mantenimiento de toda infraestructura tienen un costo y la disposición de las redes tiene un valor económico y comercial, lo que fue considerado por el legislador para determinar que el tráfico de llamadas y mensajes cortos tienen un costo y, por ello, los concesionarios que usen las redes de otros para la terminación de su tráfico deben pagar una tarifa remuneratoria; sin embargo, debió preverse para todos los concesionarios.

Señalaron que con la distinción entre el concesionario preponderante y el resto de los concesionarios, en lugar de cumplir con el objetivo buscado ─fomentar la competencia entre todos los concesionarios─, crea una discriminación entre ellos, al imponer sólo a unos cuantos cierta obligación adicional y privarlos de su derecho a ser remunerados por los servicios que prestan, sin otra razón que su tamaño, excluyendo sin razón al resto de los concesionarios.

Sostuvieron que tampoco existe una causa objetiva para que el legislador hubiese hecho una distinción, pues la norma impone una obligación que se traduce en una privación a cargo y en perjuicio de cierto concesionario sólo por contar con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones; es decir, se priva de derechos al agente sólo por su calidad, pero no evita que se afecte la competencia y la libre concurrencia. Para el legislador fue relevante y suficiente el carácter que tiene el agente económico para suprimir su derecho a la remuneración, con independencia de si afecta o no la competencia y la libre concurrencia, pues es del todo incierto e hipotético que la privación de ese derecho sea necesaria, forzosa e indispensable para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia.

Afirmaron que las condiciones intrínsecas de la persona no pueden, por imperativo constitucional, ser causa y fundamento para crear un régimen dispar respecto de un concesionario en particular, el preponderante. Además, señalaron que las normas imponen una sobrecarga que implica una contribución ilegal, desmedida, inequitativa y cuyo destino no es el gasto público.

En el décimo quinto concepto específico, las quejosas adujeron que las normas violan el artículo 5 de la Constitución Federal y el derecho a la libertad del trabajo, pues las priva de la posibilidad de ejercer libremente las actividades lícitas comerciales propias de su objeto, mediante la imposición de prohibiciones y privaciones que inhiben su desarrollo y dañan su imagen y justa retribución.

Afirmaron que si bien pueden seguir prestando los servicios que constituyen el objeto de su actividad económica, esto no quiere decir que se desenvuelva libremente en su integridad, pues para esto es necesario que también puedan

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cobrar libremente las tarifas que consideren adecuadas, necesarias y proporcionales respecto de los servicios que prestan.

En el décimo sexto concepto específico, las quejosas señalaron que lo dispuesto por los párrafos primero y segundo, incisos a) y primer párrafo del b), del artículo 131, lejos de coadyuvar en la consecución de los fines que determina la Constitución en el artículo 25, obstaculiza el desarrollo económico en el sector de las telecomunicaciones y desalienta la productividad y la inversión.

En el décimo séptimo concepto específico, las quejosas afirmaron que las normas reclamadas conculcan, además, el derecho a la libre concurrencia contenido en el artículo 28 constitucional.

En el décimo octavo concepto específico, las quejosas plantearon la inconstitucionalidad del artículo 127 de la Ley, toda vez que vicia el principio de irretroactividad de leyes reconocido en el artículo 14 constitucional. Ello, pues el precepto determina lo que ahora “se considerarán servicios de interconexión”, lo que constituye una modificación sustancial a su título de concesión.

Manifestaron que celebraron múltiples convenios de interconexión con diversos concesionarios, por ello, el artículo es inconstitucional, pues incluye nuevos aspectos y obligaciones no establecidas en la regulación jurídica que les resulta aplicable, ni en sus títulos de concesión, tales como tránsito, coubicación, compartición de infraestructura, auxiliares y conexos y facturación y cobranza, lo que dicho artículo denomina “servicios de interconexión”.

Afirmaron que el artículo desestima las disposiciones de sus títulos de concesión y los derechos adquiridos que de ahí derivan, pues los títulos delimitan sus actividades, pero también establecen facultades expresas y exclusivas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para regularlas. Así, precisaron que la definición de los supuestos “servicios de interconexión” en el artículo 127, pretende alterar las obligaciones del Estado mediante disposiciones legislativas que se dirigen a modificar circunstancias anteriores adquiridas legalmente.

Sostuvieron que el artículo no puede aplicarse a situaciones jurídicas preexistentes que hubiesen producido derechos adquiridos en favor de los particulares, porque no sería justo ni eficiente aplicar nuevos criterios con retroactividad, pues ello afectaría al país.

Por otra parte, las quejosas adujeron que el artículo 127 es violatorio del derecho fundamental de libertad de trabajo consagrado en el artículo 5 en relación con el 1, ambos de la Constitución Federal, pues vulnera la posibilidad de ejercer una actividad lícita consistente en construir, instalar, mantener, operar y explotar una red pública telefónica. Afirmaron que restringe los supuestos que para su ejercicio establece la Constitución y su título de concesión, en particular, porque redefine indebidamente el concepto y la actividad de “interconexión”, dándole alcances más amplios e imponiendo nuevas obligaciones a las concesionarias que prestan ese servicio y que previamente no existían en las disposiciones aplicables.

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Señalaron que a pesar de la claridad y exhaustividad de las condiciones de sus títulos de concesión, el artículo pretende desarrollar un marco regulatorio más estricto y contradictorio para la prestación del “servicio de interconexión” lo que las limita a aprovechar plenamente las concesiones otorgadas a su favor.

Sostuvieron que el precepto impone una serie de nuevas restricciones, cargas y obligaciones adicionales a las previstas en sus títulos. Ello, pues redefine los servicios de interconexión, siendo que en sus títulos de concesión no está referida como un servicio; además, el concepto comprende diversos servicios ajenos a este concepto, para que estén obligadas a otorgarlos. Lo anterior, sin estar previstas como limitaciones válidas en la Constitución, por lo que restringen su derecho a la libertad de trabajo, industria y comercio.

Afirmaron que la interconexión es la conducción de señales entre las redes públicas de telecomunicaciones de dos o más concesionarios y, no se considera como parte de ella el tráfico o el tránsito, ni menos aún la compartición de infraestructura, servicios auxiliares conexos y accesos a servicios, ni tampoco la coubicación, la facturación y la cobranza en los términos y con los alcances que se señalan en el artículo impugnado. Sostuvieron que la interconexión es un fin que se logra por diversos medios técnicos, sin embargo, el medio no puede considerarse como interconexión, por ello es equivocado crear una nueva regulación, en donde todo sea interconexión o servicios de interconexión.

Señalaron que el artículo viola las garantías de certeza y seguridad jurídicas, ya que coloca a sus destinatarios en un estado de incertidumbre, ya que al definir qué conceptos incluye la interconexión indica “entre otros” crea una norma de tipo abierto que no establece en forma concreta cuáles son los elementos que han de conformarla.

Manifestaron que les impide conocer previamente cuáles serían dichos elementos y será la autoridad en forma arbitraria y a su capricho quien determine que cualquier cosa constituye interconexión, en transgresión a las garantías de legalidad y seguridad jurídica. De ahí que resulta contrario al principio de legalidad, ya que no es lícito que no estén plenamente definidos en cuanto a su alcance y contenido los elementos de la interconexión y que, peor aún, se puedan agregar otros tantos que no han sido ni siquiera previamente enunciados y determinados. Así, afirmaron que se crea una norma de tipo abierto que deja a la autoridad la más amplia facultad discrecional y arbitraria.

En el décimo noveno concepto de violación específico, las quejosas señalaron que las fracciones V y VI del artículo 138 de la Ley forman parte de un catálogo de obligaciones que se pretenden imponer al agente económico declarado preponderante en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial y, por ello, violan los artículos 16, 22, 27, 28 y 31 de la Constitución Federal.

Las quejosas adujeron que las normas fueron emitidas por autoridad incompetente, quien en todo caso asumió facultades que no le corresponden y excedió sus limitaciones constitucionales. Al respecto, reiteraron que el artículo 28 constitucional determina que el Instituto ejercerá en forma exclusiva las facultades

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que ese mismo artículo establece, como es la de regular de forma asimétrica a los que participan en los mercados de las telecomunicaciones.

Reiteraron que si el mandato constitucional establece que la imposición de medidas u obligaciones debe ser determinada por el Instituto y, en la especie, el legislador ha incluido en la Ley diversas obligaciones específicas, las que además han de ser aplicadas a los concesionarios declarados preponderantes o con poder sustancial, es inconcuso que el legislador ha sobrepasado sus límites y ha invadido facultades que no le corresponden. Por ello, sostuvieron que el legislador debía limitarse a establecer un sistema o un procedimiento mediante el cual el Instituto pudiera determinar o no la necesidad de establecer medidas u obligaciones a cargo de esos agentes económicos; sin embargo, impuso ciertas obligaciones específicas, mismas que, según la ley, deben aplicarse de inmediato.

Señalaron nuevamente que si el fin constitucional es evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia, entonces las medidas u obligaciones debieran, en su caso, imponerse considerando el estado específico que guarda la competencia económica en un tiempo y lugar determinados, a fin de saber con certeza si esas medidas serán aptas precisamente para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia. Manifestaron que ello sólo puede hacerse por resolución administrativa del Instituto, en la que se tomen en cuenta las vicisitudes predominantes en el sector, respecto de un mercado específico en un tiempo y lugar determinados.

Insistieron en que es desnaturalizado que el legislador hubiese determinado in limine obligaciones en perjuicio de ciertos concesionarios sólo por ser preponderantes, sin establecer como un paso anterior y necesario el estudio previo del caso concreto para poder estar en aptitud de saber si esas cargas constituyen o no verdaderos medios que tienden a cumplir con el fin constitucional. Por ello, afirmaron que el mandato constitucional establece la necesidad de que la imposición de medidas u obligaciones se haga mediante resoluciones que emita el Instituto, pues sólo de esa forma se podría llevar a cabo un análisis concreto y específico, a fin de saber cómo se podría evitar que se afecte la competencia y libre concurrencia.

Por otra parte, las quejosas señalaron que las fracciones impugnadas violan el derecho humano a la propiedad privada consagrado en el artículo 27 constitucional, así como en el 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pues imponen condiciones que limitan, a su vez, los derechos de uso, disfrute y disposición.Consideraron que el legislador al establecer que los agentes económicos declarados preponderantes deban soportar que sus bienes sean usados y que sus derechos sean gozados por terceros, constriñe a que sus competidores disfruten de esos bienes y derechos, sin ningún beneficio para el titular. Así, los terceros obtienen frutos (ganancias) al aprovechar los bienes de ésta, sin que puedan corresponder a la titular de los bienes.

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Afirmaron que las normas reclamadas limitan y privan arbitrariamente el derecho de propiedad así como sus atributos de uso, disfrute y disposición, al obligarlas a permitir el uso de su infraestructura a cualquier concesionario que así lo solicite y a obsequiar a terceros los frutos que se generen por el uso o disfrute de sus bienes, todo ello en perjuicio del propietario. En virtud de las normas reclamadas, el agente económico declarado preponderante no puede manifestar su voluntad, a fin de decidir si comparte o no sus bienes y derechos con terceros, por ello no pueden disponer en su totalidad de los frutos que genere el uso de sus bienes ni pueden disfrutar libremente de su propiedad, es inconcuso que las normas contravienen el principio de oponibilidad ante terceros inherente a todo derecho real.

Las quejosas señalaron que las obligaciones y cargas establecidas en las fracciones impugnadas implican una verdadera expropiación de sus bienes, por cuanto a que se dispone de ellos arbitraria y libremente sin causa de utilidad pública que lo justifique y sin que en todo caso medie una indemnización. Es el caso, entre otros, de la obligación de celebrar acuerdos para compartición de sitios de coubicación y uso compartido de infraestructura, como también de la obligación de permitir la compartición de los derechos de vía. A través de estas obligaciones se pretende que el concesionario ponga a disposición sus instalaciones, capacidades y equipo y que, además, tenga que asegurar la eficiencia de la infraestructura.

Consideraron que con las normas reclamadas se expropia una parte de los servicios, capacidades y funciones de las redes de telecomunicaciones sin que tal privación se funde en un beneficio a la sociedad, por el contrario, se traduce en privilegios y beneficios exclusivos para otros concesionarios que, sin necesidad de realizar las inversiones y tomar los riesgos que la propia actividad empresarial implica, puedan disponer, usar y disfrutar de la infraestructura, propiedades y bienes de las quejosas. Se pretende que incurran en cuantiosas erogaciones sin procurar que éstas sean recuperables, para facilitar que sus competidores generen mayores ingresos.

Precisaron que los preceptos establecen la obligación a cargo de ciertos concesionarios de permitir la compartición de sus sitios de coubicación, de su infraestructura y de sus derechos de vía a todos los concesionarios que lo soliciten, conforme a una teoría económica superada e inaplicable al sistema jurídico mexicano, “essential facilities” (instalaciones esenciales). Señalaron que dicha teoría se utilizaba para abrir el “acceso” al mercado, cuando ante la ausencia de competencia era “esencial” el uso de una “infraestructura”; sin embargo, no puede aplicarse donde existe competencia y cada competidor ha construido su propia red en función de las necesidades propias de sus usuarios y la ha expandido en función del beneficio económico de ciertos nichos de mercado que han demostrado ser redituables y sustentables para ofrecerles sus servicios.

Señalaron que en vez de considerar a priori que el agente económico preponderante se encuentra obligado a compartir su infraestructura y permitir la coubicación, estas medidas debieron imponerse únicamente como consecuencia de un procedimiento en el que se deba motivar y demostrar que no era económicamente viable expandir las redes de cada concesionario, en donde no han querido hacerlo.

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Las quejosas señalaron que las disposiciones referidas violan los derechos fundamentales de igualdad y de seguridad consagrados en los artículos 22 y 31 constitucionales porque mediante la obligación de celebrar acuerdos para compartición de sitios de coubicación y uso compartido de infraestructura se pretende despojarlas de sus bienes, propiedades, posesiones y derechos, sin juicio alguno, lo que entraña una confiscación sin derecho alguno.

Adujeron que al imponer restricciones al uso de los bienes y a su legítimo disfrute, no solo en perjuicio de su titular, sino en franco y abierto beneficio de personas específicas y determinadas (los competidores), se traduce en una apropiación violenta, por parte de la autoridad, de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de los mismos, que se realiza sin título legítimo. Afirmaron que ello reviste el carácter de pena prohibida por el artículo 22 constitucional, ya que se establece en virtud de las condiciones y prerrogativas específicas de una persona determinada, por lo que reúne los elementos para ser considerado como acto confiscatorio.

Manifestaron que la obligación de celebrar acuerdos para compartición de sitios de coubicación y uso compartido de infraestructura viola el principio de proporcionalidad y equidad que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues se crea una carga o contribución para beneficio de particulares determinados: los competidores del concesionario que reciben esa carga. En todo caso, se crea para un fin especial, lo que está prohibido pues queda fuera del concepto de gastos públicos.

Reiteraron que las normas reclamadas violan el principio de autonomía de la voluntad pues obligan a celebrar acuerdos sin que puedan manifestar su consentimiento.

Afirmaron que se coarta la libertad de contratar pues los concesionarios se ven privados de su libertad de decidir si celebran o no ese tipo de acuerdos, pues el legislador determina categóricamente que implica una obligación que deben acatar, con independencia de su consentimiento y sin que importe su autonomía volitiva. También las normas indican al agente económico preponderante con qué personas debe celebrar acuerdos de compartición sin que se respete su voluntad para decidir con quién crea relaciones jurídicas contractuales y con quién no. De manera imperativa, el legislador se subroga en el consentimiento de los agentes y ordena que deben celebrar acuerdos con sus competidores.

Señalaron que las normas reclamadas eliminan la libertad de decidir el contenido obligacional de sus relaciones jurídicas contractuales pues determinan de manera unilateral que los agentes económicos preponderantes están obligados a celebrar acuerdos cuyo objeto contractual sea la compartición de sitios de coubicación, de infraestructura y de derechos de vía. Es decir, ya no es el titular del derecho quien decide a qué obligarse o a qué no someterse o cuáles son las consecuencias de derecho que desea asumir sino que las normas obligan a celebrar acuerdos.

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Las quejosas sostuvieron que las normas reclamadas violan el artículo 28 de la Constitución Federal porque proscriben que se pueda dar una libre y efectiva concurrencia en el servicio de telecomunicaciones, ya que regulan de manera más gravosa condiciones que antes eran determinadas libremente por los agentes económicos.

Señalaron que al disponer la obligación de celebrar acuerdos de compartición y establecer modificaciones a éstos generan una barrera a la libre competencia por cuanto a que no puede concurrir libremente al mercado de arrendamiento de infraestructura. Los efectos de los preceptos son bloquear la actividad que desempeñan, imponiéndole obligaciones más gravosas e irracionales como la de ofrecer a sus competidores el uso, goce, y disfrute de sus medios físicos, técnicos y lógicos. Con ello el legislador pasó por alto que las tarifas y, en general, los términos y condiciones relacionados con el servicio de interconexión han sido elementos de libre negociación y convenio entre los concesionarios, con los que se ha propiciado el eficaz desarrollo de ese sector de la actividad económica del país.

En el vigésimo concepto específico las quejosas plantearon que el artículo 133 de la Ley viola los artículos 14, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Constitución Federal, pues sus títulos de concesión tienen una vigencia específica y establecen las condiciones de prestación del servicio hasta su vencimiento, por lo que la introducción de nuevas condiciones o la imposición de cargas mayores a las que tiene conforme a su concesión, vulnera la no aplicación retroactiva.

Afirmaron que el artículo viola lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal y el título de concesión, pues las priva de derechos adquiridos en contravención al principio de irretroactividad ya que se obliga a los agentes económicos preponderantes a prestar todos los servicios que se listan en el diverso artículo 127; ello, constituye una modificación sustancial a los títulos de concesión.

Señalaron que la modificación a los títulos de concesión con la expedición del artículo es posterior al nacimiento del derecho y del marco regulatorio aplicable; por ello, opera en su perjuicio respecto de situaciones acaecidas en el pasado, es decir, no regulan una situación que no se conozca o que no exista, sino que precisamente porque supuestamente existe es que se aplica la nueva regulación.

Afirmaron que la pretensión del legislador en la aplicación y ejecución del artículo es que la nueva ley obre sobre el pasado y lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, entonces es retroactiva porque vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos. Por ello, la nueva obligación de prestar todos los servicios de interconexión que se definen en la Ley pasa por alto la garantía de irretroactividad de la ley, lo que se traduce en desconocer, invalidar o modificar situaciones jurídicas creadas y surgidas bajo el imperio de normas anteriores que legalmente permitieron la realización de actos concretos y el nacimiento de derechos específicos. Reiteraron que celebraron múltiples convenios de interconexión con diversos concesionarios, de ahí que resulta inconstitucional lo que deben obligatoriamente proveer como parte de los “servicios de interconexión”, por regular con obligaciones y términos más gravosos situaciones que estaban reguladas con

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anterioridad y de las que han derivado relación jurídicas que se pretenden afectar. El precepto reclamado incluye nuevos aspectos y obligaciones para la interconexión, tales como tránsito, coubicación, compartición de infraestructura, auxiliares y conexos y facturación y cobranza.

Las quejosas adujeron que el artículo 133 de la Ley viola los artículos 13, 14 y 16 de la Constitución Federal ya que está dirigida a la parte quejosa lo que la convierte en privativa y especial.

Manifestaron que el artículo 133 impone obligaciones a los “agentes económicos preponderantes” y los obliga a presar todos los servicios listados en el diverso artículo 127 de la Ley; es decir, ha sido dirigida a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos.

Señalaron que los agentes económicos preponderantes existen desde antes de que el artículo impugnado fuera creado; es decir, ya existían particulares con la característica subjetiva apuntada. Por tanto, si con la expedición de la norma se pretende regular y, peor aún, imponer obligaciones y privaciones a ciertos particulares precisamente identificados, es inconcuso que tal dispositivo es inconstitucional, pues lo correcto y, por ende, lo constitucional hubiera sido que la misma se creara a fin de regular circunstancias futuras y genéricas, no anteriores y específicas. En la especie, el artículo 133 no es anterior al hecho que regula, sino posterior y, por tanto inconstitucional.

Reiteraron que se dirige no a una universalidad de personas sino sólo a las que revisten ciertas características (agentes económicos preponderantes), es decir, los destinatarios son específicos y exclusivos. Tampoco es abstracto, sino concreto, pues regula cuestiones específicas que deben acatar determinados sujetos. Es personal porque se basa en situaciones subjetivas atribuibles a un número determinado de personas por sus características particulares.

Señalaron que el hecho de que el concepto “preponderancia” haya sido acuñado constitucionalmente no significa que no estuviese dirigido a situaciones y circunstancias previas a su conceptualización e inclusión.

Las quejosas afirmaron que el artículo 133 suspende el ejercicio legítimo de sus garantías y derechos subjetivos, tales como libertad de trabajo, comercio e industria, contractual, garantía de igualdad y no discriminación de propiedad y posesión, entre otros. Ello, pues impone mayores limitaciones, condiciones y requisitos de los establecidos en sus títulos de concesión y, en el marco regulatorio. Así, el precepto constituye un acto suspensivo de garantías sin que medie una declaración formal que haya sido decretada por autoridad competente y responda a la necesidad del Estado de hacer frente a una situación de emergencia, en tanto no les permite continuar con el ejercicio de su actividad económica con la libertad con que lícitamente lo hacían.

Señalaron que el artículo fue emitido por autoridad incompetente quien asumió facultades que no le corresponden y excedió sus limitaciones constitucionales.

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Ello, pues en términos del artículo 28 y del Transitorio Octavo del Decreto de reformas constitucionales, es al Instituto a quien, en su caso, le corresponde establecer las medidas u obligaciones que habrán de asumir los agentes declarados preponderantes. Sin embargo, las autoridades responsables, en concreto el legislador, han establecido ciertas obligaciones específicas a cargo de dichos agentes que constituyen medidas asimétricas.

Afirmaron que si la Constitución Federal establece que el fin es evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia, entonces las medidas y obligaciones debieran, en su caso, imponerse considerando el estado específico que guarda la competencia económica en un tiempo y lugar determinados, a fin de saber con certeza si esas medidas serán aptas precisamente para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia. Ello sólo puede hacerse mediante una resolución administrativa emitida por el Instituto.

Las quejosas sostuvieron que las disposiciones violan el derecho humano a la propiedad privada ya que limitan a su vez los derechos de uso, disfrute y disposición. Ello, pues el legislador pretende obligar a ciertos concesionarios del servicio de telecomunicaciones a prestar de manera obligatoria todos los servicios que se definen como interconexión. Lo anterior implica que, sin su consentimiento, sus bienes pueden ser usados, disfrutados y dispuestos por sus competidores en beneficio exclusivamente de éstos.

Manifestaron que además de que establece que los agentes económicos declarados preponderantes deban soportar que sus bienes sean usados y que sus derechos sean gozados por terceros, los constriñe a que éstos, sus competidores, disfruten de esos bienes y derechos, sin ningún beneficio para el titular. Así, los terceros obtienen frutos (ganancias) al aprovechar los bienes de ésta, sin que puedan corresponder a la titular de los bienes.

Reiteraron que el artículo limita y priva arbitrariamente el derecho de propiedad así como sus atributos de uso, disfrute y disposición, al obligar a las quejosas, en su carácter de concesionario a proveer servicios a los que no están obligadas conforme a sus títulos de concesión y al obligarlo a obsequiar a terceros los frutos que se generen por el uso o disfrute de sus bienes. Todo ello, en perjuicio del propietario. En virtud de las normas reclamadas, el agente económico declarado preponderante no puede manifestar su voluntad a fin de decidir si como parte de la interconexión presta o no ciertos servicios, si aquél no puede disponer en su totalidad de los frutos que genere el uso de sus bienes y si con ello no puede disfrutar libremente de su propiedad, es inconcuso que aquellas normas contravienen el principio de oponibilidad ante terceros inherente a todo derecho real.

Las quejosas plantearon que el artículo 133 viola el artículo 27 constitucional, en particular el párrafo segundo, que contempla la figura de expropiación siempre que medie causa de utilidad pública e indemnización. Afirmaron que intrínsecamente tiene el carácter de un acto expropiatorio por virtud del cual el Estado las priva de sus propiedades, bienes y derechos sin que exista causa de utilidad pública, sin que medie indemnización y sin un decreto expropiatorio.

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Señalaron que de los preceptos reclamados se desprende que pretenden imponer un nuevo marco jurídico que restringe derechos a un agente económico, en beneficio del resto de los concesionarios, sus competidores, y no en beneficio de los usuarios, sin que tampoco prevea una indemnización o contraprestación compensatoria.

Manifestaron que las nuevas obligaciones y cargas implican una verdadera expropiación de sus bienes, por cuanto a que se dispone de ellos arbitraria y libremente sin causa de utilidad pública que lo justifique y sin que en todo caso medie una indemnización. El precepto impone al agente económico preponderante la prestación obligatoria de todos los servicios que se definen en el artículo 127 de la Ley, a través de esa obligación se pretende que los concesionarios pongan a disposición de todos y para todo sus instalaciones, capacidades y equipo y que, además, tenga que asegurar la eficiencia de la infraestructura.

Así, con la norma reclamada se expropia una parte de los servicios, capacidades y funciones de las redes de telecomunicaciones sin que tal privación se funde en un beneficio a la sociedad. Por el contrario, tal privación se traduce en privilegios y beneficios exclusivos para otros concesionarios que, sin necesidad de realizar las inversiones y tomar los riesgos que la propia actividad empresarial implica, puedan disponer, usar y disfrutar de la infraestructura, propiedades y bienes de las quejosas. Se pretende que incurran en cuantiosas erogaciones sin procurar que éstas sean recuperables, para facilitar que sus competidores generen mayores ingresos.

Por ello, se incumple con el requisito de utilidad pública pues únicamente abre la posibilidad de que cierto grupo de concesionarios puedan obtener un lucro y mejorar su posición económica a través de la explotación de los bienes, propiedades y derechos de la quejosa.

Las quejosas precisaron que el precepto reclamado establece la obligación a cargo de ciertos concesionarios de prestar ciertos servicios a favor de otros, conforme a una teoría económica ya superada e inaplicable al sistema jurídico mexicano, que por su nombre en inglés se conoce como “essential facilities” (instalaciones esenciales).

La referida teoría se utilizaba para abrir el “acceso” al mercado; esto es, cuando ante la ausencia de competencia era “esencial” el uso de una “infraestructura”; sin embargo, este no puede aplicarse después de más de doce años, donde existe competencia y casa uno de los competidores ha construido su propia red, en función de las necesidades propias de sus usuarios. Esto es, cada uno de los competidores ha expandido su red en función del beneficio económico de ciertos nichos de mercado que han demostrado ser redituables y sustentables para ofrecerles sus servicios.Manifestaron que en lugar de considerar a priori que el agente económico preponderante se encuentra obligado a prestar todos los servicios que se listan en el artículo 127 de la Ley, está obligación debió de ser impuesta únicamente como

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consecuencia de un procedimiento en el que se deba motivar y demostrar que no era económicamente viable expandir las redes de cada uno de los concesionarios, en donde no han querido hacerlo.

Las quejosas sostuvieron que el artículo 133 de la Ley viola los derechos fundamentales de igualdad y de seguridad consagrados en los artículos 22 y 31 constitucionales. Ello, porque representa una confiscación de bienes y contribuciones al gasto público para los cuales la propia Constitución Federal establece una serie de requisitos específicos dada la importancia y trascendencia que implican. Así, mediante la obligación que se impone al agente económico preponderante de prestar de manera obligatoria todos los servicios que se definen en el artículo 127 se pretende despojarlo de sus bienes, propiedades, posesiones y derechos, sin juicio alguno, lo que entraña una confiscación sin derecho alguno.

Al imponer restricciones al uso de los bienes y a su legítimo disfrute, no solo en perjuicio de su titular, sino en franco y abierto beneficio de personas específicas y determinadas (los competidores), ello se traduce en una apropiación violenta, por parte de la autoridad, de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de los mismos, que se realiza sin título legítimo. Reviste por lo mismo el carácter de pena que se encuentra prohibida por el artículo 22 constitucional, ya que se establece en virtud de las condiciones y prerrogativas específicas de una persona determinada, por lo que reúne los elementos para ser considerado como acto confiscatorio.

Además, mediante la obligación que se impone al agente económico preponderante de prestar de manera obligatoria todos los servicios que se definen en el artículo 127 de la Ley se crean contribuciones no previstas en ley y se viola el principio de proporcionalidad y equidad que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

Con la obligación de que el agente económico proporcione todos los servicios que se listan en el artículo 127 de la Ley se crea una carga o contribución para beneficio de particulares determinados: los competidores del concesionario que reciben esa carga. En todo caso, se crea para un fin especial, lo que, como se ha dicho está prohibido pues queda fuera del concepto de gastos públicos.

Las quejosas señalaron que el artículo 133 de la Ley viola el principio de autonomía de la voluntad porque obliga a proveer todos los servicios del artículo 127. Adujeron que se coarta la libertad de contratar al imponer a ciertos concesionarios la obligación de prestar servicios y, por ello, se ven privadas de su libertad de decidir si celebran o no esos acuerdos, pues se determina categóricamente que celebrarlos implica una obligación, con independencia de su consentimiento y sin que importe su autonomía volitiva.

Manifestaron que se conculca la libertad de contratar, en tanto que de manera imperativa el legislador se subroga en el consentimiento de los agentes económicos preponderantes y les ordena celebrar acuerdos con sus competidores sin hacer excepción alguna.Las normas reclamadas también suprimen la libertad contractual de que debe gozar todo gobernado. En efecto, se elimina en perjuicio de las quejosas su libertad de decidir el contenido obligacional de sus relaciones jurídicas

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contractuales. El legislador ha determinado de manera unilateral que los agentes económicos denominados preponderantes están obligados a celebrar acuerdos cuyo objeto contractual sea proveer todos los servicios que se listan en el artículo 127 de la Ley sin exclusión. Es decir, ya no es el titular del derecho quien decide a qué obligarse o a qué no someterse o cuáles son las consecuencias de derecho que desea asumir. Por ello, la imposición legislativa resulta contraria a derecho incluso desde su más simple implicación, pues la norma reclamada obliga a prestar servicios.

Las quejosas sostuvieron que el artículo 133 viola el artículo 28 constitucional porque proscribe una libre y efectiva concurrencia en el servicio de telecomunicaciones, ya que regula de manera más gravosa condiciones que antes eran determinadas libremente por los agentes económicos, lo que obstaculiza su lícito desarrollo comercial.

Señalaron que al disponer la obligación a su cargo de prestar todos y cada uno de los servicios descritos en el artículo 127 genera una barrera a la libre competencia por cuanto a que no puede negociar libremente los servicios que deberá proveer a cada concesionario. Los efectos del precepto son bloquear la actividad que desempeñan, imponiéndole obligaciones más gravosas e irracionales por lo que el legislador pasó por alto que los términos y condiciones relacionados con el servicio de interconexión han sido elementos de libre negociación y convenio entre los concesionarios, con los que se ha propiciado el eficaz desarrollo de ese sector.

36. Sentencia recurrida. La Juez Primero de Distrito en Materia

Administrativa Especializada en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones negó el amparo con base en las

cuestiones de constitucionalidad siguientes:

En relación con los argumentos referentes a que los artículos 131, párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo, 133 y 138, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión fueron emitidos por autoridad incompetente, la Juez de Distrito los calificó de infundados. Ello, porque el legislador no invadió la esfera de competencia del Instituto Federal de Telecomunicaciones al expedir las normas reclamadas, toda vez que el Congreso de la Unión tiene la facultad originaria para expedir leyes en materia de servicios de telecomunicaciones, e imponer modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de dichos servicios y la utilización social de los bienes de dominio público, de conformidad con la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Federal, en relación con el párrafo décimo primero del artículo 28.

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Señaló que corresponde al Poder Legislativo Federal imponer las reglas sobre las cuales se explotará un servicio público concesionado y se utilizará un bien de dominio público, como lo son las telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico.

Precisó que la función regulatoria del Instituto Federal de Telecomunicaciones no es concebible como la delegación total de las atribuciones propias del Congreso de la Unión, porque las principales reglas del ordenamiento derivan de la voluntad democrática del legislador, de manera que el Instituto debe ajustarse a las leyes emitidas por éste. Lo anterior, señaló, se corrobora con el contenido de los párrafos décimo quinto y décimo sexto del artículo 28 constitucional, en los que se dejó en claro que el Instituto tendría por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los términos que fijen las leyes, y que sería también la autoridad en materia de competencia económica en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en estos ejercería en forma exclusiva las facultades que dicho artículo y las leyes establecieran para la Comisión Federal de Competencia Económica.

Sostuvo que las obligaciones del Instituto para imponer medidas al agente económico preponderante en el sector, tenían el objetivo de que el Estado, a través de su órgano competente, realizara acciones estratégicas expeditas para propiciar condiciones de competencia efectiva en una rama de la industria que es primordial para la economía nacional, lo que materializó a través de la resolución aprobada por el Pleno sin interferencias del legislativo.

Consideró que la facultad del órgano regulador para emitir esa declaratoria de preponderancia, fue materializada con la autonomía absoluta de que fue dotado para desplegar las atribuciones constitucionales que le fueron encomendadas para incidir de manera inmediata en el desarrollo eficiente de la radiodifusión y de las telecomunicaciones.

Señaló que si el Congreso expide una norma que establece condiciones para explotar un servicio público cuya rectoría ejerce el Estado, no puede considerarse como la eliminación de las facultades del órgano que rige en los sectores de la radiodifusión y de las telecomunicaciones, porque esa atribución fue desplegada con autonomía e independencia de la actividad regulatoria del Instituto.

En relación con los argumentos referentes a que los artículos 127, 131, párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo, 133 y Séptimo Transitorio de la Ley contravienen el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 14 constitucional, la Juez de Distrito calificó de infundados los argumentos. Ello, porque no afectan situaciones jurídicas realizadas con anterioridad, pues no establecen obligaciones a cargo de las quejosas con anterioridad al inicio de su vigencia, ni desconocen los efectos que hubieran producido los acuerdos o convenios celebrado en materia de interconexión.

Afirmó que el hecho de que sean concesionarias de redes públicas de telecomunicaciones y hayan celebrado diversos convenios de interconexión, según su dicho, atendiendo a lo que disponía la abrogada Ley, no implica la imposibilidad para que los órganos estatales competentes puedan establecer un marco jurídico que regule las situaciones y hechos posteriores a la vigencia de las

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normas que modifique o expida, como ocurre en el caso, lo que constituye el ejercicio de la rectoría del Estado Mexicano.

Señaló que ello tampoco impide al Estado regular tal materia a través de las normas que se impugnan, ya que las concesiones están sujetas a las modificaciones del orden jurídico que regula el bien jurídico materia de explotación y, desde luego, no puede alegarse que un particular tiene el derecho adquirido de prestar el servicio exclusivamente en los términos en que se estableció en su título habilitante, pues ello atenta indiscutiblemente contra la facultad del Estado de regular, proteger y vigilar las actividades de interés público.

Destacó que las relaciones de los bienes concesionados, se rigen por el derecho público, en virtud de que involucran la explotación de un bien que es propiedad del Estado.

Sostuvo que los artículos que se reclaman, al prever cuáles son los servicios de interconexión y que su prestación es obligatoria para el agente económico preponderante en el sector de telecomunicaciones (artículos 127 y 133); que ese agente no cobrará a los demás concesionarios por el tráfico que termine en su red (artículo 131, párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo); y, que las concesiones y los permisos otorgados con anterioridad a su entrada en vigor se mantendrán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos o permisos hasta su terminación, sin perjuicio de lo establecido en esa legislación, y en la ley y normatividad que al efecto emita el Instituto (artículo Séptimo Transitorio), no implican una aplicación retroactiva de la ley. Ello, porque no establecen obligaciones a cargo de las quejosas con anterioridad al inicio de su vigencia, ni desconocen los efectos producidos en virtud de los acuerdos o convenios que hubieran celebrado en materia de interconexión, aun cuando puedan modificarse tales condiciones a partir de la vigencia de esa norma, pues el otorgamiento de concesiones no impide al Estado regular tal materia, ya que dichas concesiones están sujetas a las modificaciones del orden jurídico.

Señaló que no les asiste razón a las quejosas cuando afirman que el legislador incurrió en una incongruencia y, por ello, violó sus derechos fundamentales de certeza y seguridad jurídica; porque, por un lado, dispuso que los títulos y permisos se mantendrían intocados hasta su terminación, pero por otro, dijo que ello sería sin perjuicio de lo que dispusiera la Ley reclamada, y las normas que en su caso emitiera el Instituto. Refirió que esa salvedad se relaciona con las cláusulas de carácter regulatorio en las que se fijan las normas a que ha de sujetarse la organización y funcionamiento del servicio y el Estado puede modificarlas en cualquier instante, de acuerdo con las necesidades que requiera la prestación del servicio sin que sea necesario el consentimiento del concesionario.

Sostuvo que atendiendo al régimen de concesión de servicios públicos previsto en el referido artículo 28 constitucional, el particular como concesionario quedará sujeto a todas las leyes y ordenamientos normativos que regulen el servicio público de que se trate y que, desde luego, se vinculen con el objeto de la

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concesión explotada.Consideró que el artículo Séptimo Transitorio debe interpretarse en el sentido de que deben respetarse las cláusulas de la concesión que son de índole contractual y no pueden modificarse unilateralmente por el Estado, sin embargo, los elementos reglamentarios del título habilitante, como acontece con las condiciones para la explotación eficiente de los servicios de telecomunicaciones, sí pueden modificarse sin intervención del particular.

En relación con la violación a la garantía de audiencia, la Juez de Distrito consideró que ésta no fue transgredida en perjuicio de las promoventes porque los preceptos reclamados no prevén actos privativos respecto de los cuales se tenga que otorgar ese derecho. Ello, porque la regulación del uso, aprovechamiento y explotación de las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios públicos es de interés general. En ese sentido, los términos y condiciones para promover la eficiente interconexión e interoperabilidad de las redes púbicas no tienen por objeto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de derechos, pues no se desconoce el título habilitante para explotar redes públicas de telecomunicaciones concesionadas, ni se ordena que suspendan el servicio que prestan o se les impide que continúen prestándolo.

La Juez de Distrito calificó de inoperantes los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 131, párrafo segundo, inciso a), 133 y 138, fracciones V y VI, de la Ley, pues fueron formulados sobre la base de que afectan el derecho de propiedad; sin embargo, señaló que la premisa es falsa porque no se les privó de la redes públicas de telecomunicaciones que tienen concesionadas, de alguno de sus elementos, instrumentos o equipos necesarios para su operación, ni mucho menos de los servicios, capacidades o funciones de la red, por ende, de ninguna manera les prohíbe obtener ganancia, renta o fruto derivado de la prestación del resto de los servicios que prestan.

Señaló que si no se está ante la presencia de un acto que prive de la propiedad o de algún de derecho derivado, los artículos reclamados no contienen una regulación expropiatoria, en tanto que su finalidad no es la extinción del atributo de disfrute total de la propiedad.

La Juez de Distrito calificó de infundados los argumentos relativos a que el artículo 131, incisos a) y b), primer párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión transgrede el artículo 1 de la Constitución Federal por trato diferenciado. Ello, porque la Ley trata diferente a los agentes económicos preponderantes en el sector de telecomunicaciones, con base en la circunstancia de que cuentan con ventajas reales respecto de aquellos que no tienen esa característica, debido a su gran participación en el sector y a las distorsiones de mercado que genera esa alta concentración en un solo agente.

Señaló que el artículo 28 constitucional obliga a fijar en las leyes modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes de dominio público, y evitar fenómenos de concentración que contraríen el interés público.

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Sostuvo que el hecho de que el preponderante no pueda cobrar una tarifa por el tráfico que termina en su red, mientras que los demás concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones pueden negociar libremente una tarifa por ese servicio —artículo 131, incisos a) y b)—, descansa sobre una base objetiva, en tanto que esa prohibición tiene por objeto establecer condiciones de competencia efectiva.

Precisó que la participación que tienen las quejosas en el sector de las telecomunicaciones no significa implícitamente un mal en el proceso de competencia y que el legislador tuvo que analizar el caso real y concreto, es decir, si realmente existía una afectación.

Señaló que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones posee una posición de privilegio respecto de aquellos sujetos que carecen de igual influencia en el sector, de manera que si bien ambos se dedican a la misma actividad, la del primero indudablemente influye en el rumbo y condiciones de la economía, y esto imposibilita la existencia de condiciones de competencia efectiva, ya que ese agente está en aptitud de imponer condiciones o barreras de entrada, al obligar a sus competidores a pagar precios por insumos que son necesarios para proveer los servicios que prestan, de manera tal que no están en posibilidad de igualar los precios que el dominante ofrece a los usuarios de los servicios, ni de ofertar servicios bajo las mismas circunstancias, y por tal motivo se les desplaza del mercado.

Sostuvo que la fuerza de mercado debe reducirse para que en un determinado momento los concesionarios estén en aptitud de ofrecer precios y condiciones del servicio equiparables a los que el agente económico preponderante ofrece al público en general.

Señaló que la porción normativa impugnada del artículo 131 es acorde con lo establecido en el artículo 28 constitucional y con los objetivos pretendidos con la reforma constitucional en telecomunicaciones.

La Juez de Distrito calificó de inoperante el argumento formulado en el sentido de que las características de una persona no pueden facultar regímenes especiales en su perjuicio, ya que parte de una falsa premisa, porque la regulación de la preponderancia surgió como una estrategia adecuada para el desarrollo de la economía del país, que lejos de pretender sancionar una conducta, establece ciertas actividades en las que debe intervenir la autoridad para mantener un equilibrio en el mercado, delimitando puntos prioritarios de actuación estatal a través de un proceso de selección acorde con las facultades que el Constituyente especificó en el Decreto de reformas de once de junio de dos mil trece. Por lo que consideró ineficaz la conclusión.

La Juez de Distrito calificó de infundado el argumento referente a que los artículos 131, párrafos primero y segundo, incisos a) y b), párrafo primero, y 133 transgreden el derecho fundamental de igualdad de las personas ante la ley, contenido en el artículo 13 constitucional.

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Sostuvo que si los artículos reclamados se encuentran destinados a cualquier concesionario de redes públicas, que tenga el atributo o la característica peculiar de ser un agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones, o bien, que cuente directamente o indirectamente con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento en el sector; esto es, no hace referencia a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos.

Señaló que si las quejosas dejan de ser agentes económicos preponderantes en el sector de las telecomunicaciones y en dado caso, sea otro concesionario o grupo económico el que lo posea, previa declaratoria del referido Instituto, será a este último al que le sean aplicables las disposiciones tildadas de inconstitucionales, y no a las propia quejosas; lo que demuestra que en este caso no se está ante la presencia de una ley privativa, por no destinarse exclusivamente a la justiciable, sino por el contrario, se insiste, a cualquier concesionario que tenga el carácter de mérito.

Precisó que la norma reclamada no tiene la característica de ser temporal, porque no pierde eficacia hacia lo futuro como erróneamente se sostiene, sino que aplica en cualquier momento en que existan condiciones de mercado en el que uno de los concesionarios o un grupo económico detente el poder para influir decisivamente en los precios en el sector de telecomunicaciones.

La Juez de Distrito calificó de infundado que los artículos 131, párrafo segundo, inciso a), 133 y 138, fracciones V y VI, de la citada Ley, contravienen el artículo 22 constitucional. Los artículos sólo tienden a regular la prestación de los servicios de telecomunicaciones y a disminuir el nivel de participación del agente económico preponderante en el sector, a efecto de equilibrar las fuerzas de competencia de las empresas rivales y satisfacer el derecho de los ciudadanos a la igualdad de acceso a los servicios en la materia.

Además, señaló que no son actos de confiscación porque no se priva a las quejosas de la titularidad y explotación de las redes públicas que tienen concesionadas y menos de la posibilidad de cobrar tarifas por proporcionar los servicios que derivan de esa explotación, aunque de distinta forma ya que son agentes económicos preponderantes.

La Juez de Distrito calificó de infundados los argumentos relativos a que los artículos 131, párrafo segundo, inciso a), 133 y 138, fracciones V y VI de la Ley violan los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1 en relación con el diverso 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Lo anterior, porque no existe base lógica ni jurídica para considerar que las obligaciones que contemplan constituyen contribuciones, ya que únicamente establecen que el concesionario preponderante no puede cobrar a los otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones tarifa alguna por el tráfico fijo y móvil que termine en su red, incluyendo llamadas y mensajes corto. Además, debe prestar de manera obligatoria los servicios de interconexión a que se refiere el artículo 127 de la ley en estudio, así como celebrar acuerdos para compartir su infraestructura, sitios de coubicación, y derechos de vía.

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Señaló que es cierto que esas cargas y obligaciones no son obligatorias para todos los concesionarios de redes públicas; pero ello obedece a que son aplicables únicamente a los preponderantes, debido a que cuentan con mayor porcentaje del mercado.La Juez de Distrito calificó de infundado el argumento en torno a que los artículos 131, párrafo segundo, inciso a) y 133 son violatorios del artículo 29 de la Constitución Federal. Ello, porque se trata del ejercicio de la facultad originaria que tiene el legislador para expedir leyes en materia de servicios de telecomunicaciones e imponer modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de dichos servicios y la utilización social de esos bienes.

Reiteró que los artículos reclamados, atienden a la necesidad de lograr el pleno desarrollo y eficacia de la competencia, porque está encausada a atenuar el poder de mercado de las empresas que detentan mayor participación en el sector de las telecomunicaciones, para evitar abusos y de esa manera satisfacer el derecho de los ciudadanos a la igualdad de acceso a los servicios en la materia.

La Juez de Distrito calificó de infundados los planteamientos referentes a que los artículos 127 y 131, párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo, de la Ley vulneran el artículo 5 en relación con el artículo 1 de la Constitución Federal y que además, los artículos 138 fracciones V y VI, violan el principio de libre concurrencia contenido en el diverso 28 constitucional. Al respecto, señaló que al imponer al agente económico preponderante la condición de no cobrar a los otros concesionarios por la tarifa de terminación de tráfico en su red no se vulnera el artículo 5 constitucional ya que no es aplicable respecto de aquellas actividades que realizan los particulares en un ámbito de colaboración o cooperación con el Estado para el eficaz desempeño de sus funciones. Precisó que el Estado es el propietario de los servicios públicos de telecomunicaciones y de su explotación y por ende, puede imponer condiciones, obligaciones o modalidades para su prestación, sujetándose el particular a estas imposiciones.

Señaló que no asiste razón a las quejosas cuando aducen que no puede entenderse libre una actividad económica si un parte involucrada no tiene el derecho a obtener la remuneración correspondiente en la misma forma y términos en que la obtienen sus competidores, en tanto que ello no quita el hecho de que cuando se trata de actividades cuya propiedad y explotación originaria es el Estado, los particulares se someten a la voluntad del ente soberano, sin que por ello se le restrinja a realizar una actividad comercial.

Afirmó que tampoco se viola la autonomía de la voluntad, en su vertiente de libertad contractual, pues ésta no es irrestricta al grado de pensarse que los concesionarios pueden excluirse de la función normativa, so pretexto de que están en aptitud de negociar los términos de la actividad económica que desempeñan bajo el amparo de sus capacidades y condiciones comerciales, cuando precisamente la sociedad se encuentra interesada en que los servicios públicos de telecomunicaciones sean prestados en condiciones de eficiencia y competencia, siendo por ello inadecuado que sus términos se dejen a las expectativas y conveniencia de los concesionarios.

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Precisó que el hecho de que las quejosas no puedan cobrar una tarifa por el tráfico que termina en su red y estén obligadas a prestar los servicios de interconexión que se relacionan en el artículo 127 de la Ley, así como a celebrar acuerdos para compartir su infraestructura, sitios de coubicación y derechos de vía, no implica que se vulnere la autonomía de la voluntad y la libertad de comercio, porque tratándose del aprovechamiento de bienes nacionales y de la prestación de servicios públicos, debe imperar el interés de la sociedad y no el interés privado de las empresa concesionarias.

Sostuvo que tampoco es cierto que el artículo 131 en las porciones reclamadas transgreda el principio de libertad tarifaria que deriva de las condiciones de los títulos de concesión, porque ese derecho de ninguna manera puede entenderse como absoluto y restrictivo para la autoridad en la imposición de condiciones relacionadas con el servicio cuya explotación originaria corresponde al Estado.

Afirmó que las condiciones respectivas que prevé el pago del costo de todo aquello que sea necesario para establecer y mantener la conexión, con un arreglo que incluya una asignación completa de los costos atribuibles de los servicios que sean provistos, no debe interpretarse de manera irrestricta e ilimitada, habida cuenta de que las tarifas relativas a la prestación de ese servicio público se encuentran limitadas por el marco legal bajo la consideración de que el Estado, a través de los órganos competentes, debe garantizar la competencia en el sector de las telecomunicaciones, y que para alcanzar ese fin puede imponer las medidas que sean necesarias.

La Juez de Distrito calificó de inoperante el argumento en relación a que el artículo 131, párrafos primero y segundo, inciso a) y b) primer párrafo, de la Ley viola el artículo 25 constitucional, pues consideró que no concede garantía individual alguna que autorice a los particulares a exigir, en vía de amparo, que para cumplir con las encomiendas constitucionales, el Estado deba adoptar ciertas medidas y seguir determinadas direcciones.

En consecuencia, negó el amparo respecto de los artículos 127, 131 párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo, 133, 138 fracciones V y VI y Séptimo Transitorio de la Ley.

37. Recurso de revisión. Los dos primeros agravios señalados como

“específicos” en el escrito de revisión, así como el inciso B) del tercero

no se sintetizan, pues las recurrentes controvirtieron las

consideraciones con base en las cuales la Juez de Distrito sobreseyó

en el juicio, de las que ya se ocupó el Tribunal Colegiado. De igual

forma, no se sintetiza el cuarto agravio específico, pues las

recurrentes se limitan a controvertir la resolución reclamada.

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En su tercer agravio específico, las inconformes impugnan las consideraciones de la sentencia, pues se partió de la premisa de que el Poder Legislativo Federal sí tiene facultades para expedir leyes en las materias de telecomunicaciones y de competencia económica y, con base en ello, declaró la constitucionalidad de los preceptos.En el inciso A), las recurrentes sostienen que la sentencia adolece de claridad y precisión, exhaustividad y congruencia, toda vez que la Juez de Distrito no analizó de forma detallada todas y cada una de las cuestiones planteadas en su demanda de amparo, en concreto, en sus conceptos de violación décimo segundo a vigésimo primero, además de que las consideraciones que expresó no se sustentan en preceptos legales ni en sus títulos de concesión, lo que aseguran que generó un estudio deficiente de la afectación al derecho fundamental de irretroactividad de la ley en los términos en que la formularon.

Señalan que no se analizó la inconstitucionalidad de los preceptos aplicados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en las resoluciones reclamadas, al establecer una nueva regulación en materia de tarifa cero, interconexión obligatoria para competidores, así como la privación de ganancias por la prestación de servicios que transgreden las condiciones contractuales de sus títulos de concesión.

Manifiestan que en las páginas 33 a 37 de la sentencia recurrida, la Juez de Distrito pretendió resolver los conceptos de violación décimo tercero, apartado I, décimo octavo, apartado I, y vigésimo, inciso a), en los que reclamaron la inconstitucionalidad de los artículos 127, 131, párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primero párrafo, 133 y Séptimo Transitorio, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión por violar el derecho fundamental de irretroactividad reconocido en el artículo 14 constitucional; sin embargo, sólo hizo pronunciamientos generales sobre que no existe aplicación retroactiva y justificó la aplicación del artículo Séptimo Transitorio, sin resolver la inconstitucionalidad de los demás preceptos ni sobre la transgresión a las cláusulas contractuales de sus títulos de concesión.

Señalan que en las páginas 31 a 46 de la sentencia se vierten argumentos relativos a la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y a la figura de la preponderancia prevista en los artículos reclamados, a partir de la cual se analizan los conceptos de violación, pero sin fundar ni motivar lo relativo a las cuestiones regulatorias establecidas por el legislador y las facultades discrecionales del Instituto contenidas en los preceptos que impugnaron. Ello, al dejar de aplicar el artículo Séptimo Transitorio y señalaran que no se transgreden los títulos de concesión.

En el inciso C), las recurrentes aducen que la juez federal no analizó las cuestiones efectivamente planteadas en sus conceptos de violación décimo cuarto, décimo noveno y vigésimo. Ello, pues en las páginas 31 a 33, señaló que el Poder Legislativo Federal no invadió la esfera de actuación del Instituto Federal de Telecomunicaciones al expedir la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. No obstante, refutan que omitió estudiar los aspectos que se

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plantearon al respecto en el décimo cuarto concepto de violación, en el que hicieron valer la inconstitucionalidad de los artículos 131, párrafos primero y segundo, incisos a) y primer párrafo del b), 133 y 138, fracciones V y VI del ordenamiento aludido.

Sostienen que el artículo 28 de la Constitución Federal, entre otras cuestiones, establece que el Instituto Federal de Telecomunicaciones ejercerá en forma exclusiva las facultades que ese mismo precepto dispone, como es la de regular de forma asimétrica a los sujetos que participan en los mercados de las telecomunicaciones y, en ese contexto, puntualizan que la propia Constitución establece expresamente que a dicho Instituto le corresponde emitir regulaciones asimétricas cuyos destinatarios sean los concesionarios de las telecomunicaciones. En ese sentido, afirman que es incorrecta la consideración de la juez de amparo en la que señaló que el Congreso de la Unión puede prever una regulación asimétrica en materia de tarifas como la que se indica en el párrafo segundo, incisos a) y primer párrafo del b) del artículo 131 de la Ley.

Señalan que el artículo Octavo Transitorio del Decreto constitucional en materia de telecomunicaciones delega al Instituto la facultad de imponer al agente económico preponderante las medidas necesarias que eviten la afectación a la competencia y a la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales, medidas que incluyen la regulación asimétrica de tarifas.

Afirman que los artículos 133 y 138 imponen de manera automática, unilateral e imperativa ciertas obligaciones específicas a cargo del concesionario declarado preponderante o con poder sustancial, y en el diverso 127 se establecen los servicios de interconexión que el agente económico debe prestar de manera obligatoria y en su totalidad, por lo que el legislador ha sobrepasado sus límites y ha invadido facultades. Sostienen que si el fin constitucional es evitar que se afecte la competencia y libre concurrencia, entonces las medidas debieran imponerse considerando el estado específico que guarda la competencia económica en un tiempo y lugar determinado, a fin de saber si serán aptas para ello, lo cual sólo puede hacerse por resolución administrativa del Instituto, en la que se tomen en cuenta las vicisitudes predominantes en el sector, respecto de un mercado específico, en un tiempo y lugar determinados.

Reiteran lo expuesto en su décimo cuarto concepto de violación, relativo a que resulta desnaturalizado que el legislador hubiese determinado in limine obligaciones en perjuicio de ciertos concesionarios sólo por ser preponderantes, sin establecer el estudio previo del caso para estar en aptitud de saber si esas cargas constituyen o no verdaderos medios para cumplir el fin constitucional.

Destacan que el legislador eliminó por completo la posibilidad de que los concesionarios o el Instituto puedan establecer una regulación de tarifas en la terminación de llamadas, pues aquél ha determinado que los agentes económicos preponderantes no podrán cobrar por el tráfico que termine en su red, entonces no se podrá cumplir la disposición constitucional que establece la regulación tarifaria.

En el inciso D), las recurrentes alegan que la juez federal al analizar su décimo segundo concepto de violación se abstuvo de pronunciarse sobre lo precisado y

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sólo consideró que no se violaba la garantía de irretroactividad con base en argumentos incongruentes que englobó y que no tienen relación con lo planteado, ello en las páginas 33 a 37.

Puntualizan que los argumentos cuyo análisis omitió la juez de amparo son aquellos que estuvieron encaminados a demostrar que la aplicación retroactiva de los preceptos reclamados con el objeto de imponerles mayores o distintas medidas, condiciones, cargas u obligaciones, afecta su esfera jurídica y las priva de los derechos adquiridos a través de sus respectivos títulos de concesión, lo que vulnera el derecho fundamental de irretroactividad de la ley reconocido en el artículo 14 de la Constitución Federal.

Afirman que, tal como lo hicieron valer en su décimo segundo concepto de violación, la cláusula 5.3.4 del contrato de compraventa de las acciones serie “AA” de Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable celebrado el trece de diciembre de mil novecientos noventa, señala que salvo que lo solicitaran las compradoras, el Gobierno Federal se obligaba a no alterar su concesión a excepción de los casos que expresamente se establecen en el texto mismo de tal título. Destacan que adquirieron conjuntamente con los accionistas que compraron sus acciones, una condición determinada no modificable por las partes que intervinieron en el acto ni por disposición legal en contrario por lo que, con base en la teoría que sustenta los derechos adquiridos, su concesión no puede ser modificada en supuesto acatamiento a una ley posterior.

Señalan que la juez federal concluyó que la concesión es de menor jerarquía que la norma en tanto que se trata de cláusulas reglamentarias, y ello no es así. Además, se abstuvo de analizar los conceptos de violación décimo tercero, apartado I, el décimo octavo, apartado I, y vigésimo, inciso a), pues el análisis general sólo se refiere a la parte regulatoria de la concesión y no a la parte contractual que también forma parte de las concesiones transgredidas con la aplicación de los preceptos cuya inconstitucionalidad reclaman.

Alegaron que la Juez de Distrito no se pronunció respecto de los argumentos que formuló en su décimo segundo concepto de violación, apartados 1 y 2, en torno a la inconstitucionalidad del artículo Séptimo Transitorio por suprimir el derecho fundamental de irretroactividad. Al respecto, afirman que de su análisis se llegará a la convicción de que es inconstitucional dada su incongruencia interna y, por ende, la norma que se considerará válida es la que determina que las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión se deben mantener en sus mismos términos y condiciones originales hasta su terminación, sin que puedan ser afectados con motivo de norma posterior alguna.

Reiteran que en la Ley se ignoran las consideraciones y planes originalmente previstos en sus títulos de concesión y se dejan de lado las razones por las cuales se impusieron, lo que soslaya el interés social en aras de proteger el interés de un determinado número de empresas competidoras.

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Sostienen que como concesionarias de servicios de telecomunicaciones, son acreedoras de derechos adquiridos derivados de sus títulos de concesión que no pueden vulnerarse y, por tanto, no pueden ser motivo de afectación o alteración por parte de una normativa posterior en concordancia con el derecho fundamental de irretroactividad de la ley.

Refieren que en correspondencia a la inversión y modernización a la que se obligaron en términos de sus títulos de concesión y como incentivo para que asumieran la obligación de prestar el servicio público de telefonía y telecomunicaciones, se incluyeron una serie de condiciones que reconocen, entre otros, el derecho a conservar o mantener el equilibrio financiero de las concesiones tanto en la forma precisa de establecer las tarifas que se pueden cobrar al usuario, como en sus relaciones con otros operadores de redes públicas.

Afirman que las condiciones económicas de sus títulos de concesión no pueden ser unilateralmente modificadas durante su vigencia en su perjuicio por uno de los contratantes, el Estado, por conducto del legislador, al expedir la Ley, pues deja sin efectos tales condiciones y revoca los derechos que adquirieron en sus respectivas concesiones.

En el inciso E), las recurrentes alegan que la Juez de Distrito no hizo un pronunciamiento exhaustivo, preciso y concreto en torno a la inconstitucionalidad de los artículos 127, 131, párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo, 133 y Séptimo Transitorio, todos de la Ley, contenidos en sus conceptos de violación décimo octavo, apartado I y vigésimo, inciso a).

En el apartado I, afirman que respecto de los argumentos que esgrimieron en el apartado I de su décimo octavo concepto de violación, la juez federal sólo se limitó a sostener que no se afectaron sus derechos porque la nueva regulación rige hacia el futuro y no incide en los convenios de interconexión celebrados.

Reiteran que en dicho apartado hicieron valer que el artículo 127 de la Ley es inconstitucional porque con su emisión, se desconoce la irretroactividad de la ley, ya que pretende despojarlas de los derechos que han adquirido en términos de sus títulos de concesión y modifica en su perjuicio el marco jurídico sobre el cual habían venido operando en materia de telecomunicaciones, concretamente por lo que hace al concepto de “interconexión” estableciendo obligaciones retroactivas. Además, incluye nuevos aspectos y obligaciones para la interconexión no establecidas en la normatividad que les resulta aplicable ni en sus títulos de concesión, tales como tránsito, coubicación, compartición de infraestructura, auxiliares y conexos, facturación, cobranza, entre otros.

Por ello, aseguran que dicho precepto dispone diversas definiciones que modifican sustancialmente el concepto de interconexión, lo cual trasciende a las nuevas obligaciones a las que deberán sujetarse los convenios relativos que celebraron con varios concesionarios con anterioridad a su entrada en vigor.

En el apartado II, las recurrentes arguyen que la juez federal no consideró los argumentos que formularon en el inciso a) de su vigésimo concepto de violación en torno a la inconstitucionalidad del artículo 133 de la Ley por considerarlo

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violatorio del derecho fundamental de irretroactividad de la ley reconocido en el artículo 14 de la Constitución Federal, así como de sus títulos de concesión dada la forma y términos en que se encuentra redactado pues prevé que los agentes económicos preponderantes deben proveer de manera obligatoria y sin excepción, todos los servicios que se definen como interconexión en el artículo 127 de la misma normatividad.

En ese sentido, reiteran que el artículo 133 es una disposición que fue emitida con posterioridad a sus títulos de concesión, lo que nulifica los derechos adquiridos, ya que modifica en su perjuicio el marco jurídico conforme al cual han venido operando en materia de telecomunicaciones, concretamente, por los servicios de interconexión que se encuentran obligadas a proveer.

Apuntaron que las nuevas obligaciones y condiciones incluidas en el artículo antes aludido no sólo rigen hacia el futuro, sino que tienen implicaciones sobre los convenidos que celebraron con anterioridad a su entrada en vigor ya que, no obstante de que se creó lo que se denomina como “servicios de interconexión”, la interconexión misma se define de manera distinta a como está concebida en sus títulos de concesión y en la regulación previa de la materia.

Aducen que insistieron en que al ser titulares de una concesión, adquirieron los derechos y prerrogativas expresamente incorporados en sus títulos, y una condición determinada no modificable por las partes que intervinieron, ni por disposición legal en contrario.

En el inciso F), las inconformes sostienen que la Juez de Distrito afirmó en la página 37 que dio respuesta a los argumentos de inconstitucionalidad planteados respecto de los artículos 131, párrafo segundo, inciso a), 133 y 138, fracciones V y VI, todos de la Ley, sin embargo, afirman que no existió un pronunciamiento concreto.

Afirman que la juez federal consideró inoperantes los conceptos formulados sobre la base de que partieron de una premisa falsa porque no se les privó de las redes públicas de telecomunicaciones que tienen concesionadas, de alguno de sus elementos, instrumentos o equipos necesarios para su operación, ni mucho menos de los servicios, capacidades o funciones de la red, por ende, de ninguna manera les prohíbe obtener ganancia, renta o fruto derivado de la prestación del resto de los servicios que prestan. Así, si no se está ante la presencia de un acto que prive de la propiedad o de algún derecho derivado de ella, no contienen una regulación expropiatoria.

Señalan que los argumentos son equivocados y ajenos a lo planteado, pues en el apartado 4 del décimo cuarto concepto expusieron que el inciso a), segundo párrafo, y el primer párrafo del inciso b) del artículo 131 de la Ley, violan la garantía de igualdad y no discriminación del artículo 1, en relación con el 31, fracción IV, constitucional.

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Reiteran que en el referido concepto de violación alegaron que la porción normativa impone una sobrecarga que se traduce en una contribución ilegal, desmedida, inequitativa y cuyo destino no es el gasto público, ya que las cargas y obligaciones adicionales que se pretenden imponer no son generales para todas las concesionarias de redes públicas de telecomunicaciones. Además no cumple con el principio de destino al gasto público porque los beneficios que otorga son únicamente para terceros, situación que vulnera el principio de igualdad y no discriminación, toda vez que obliga a destinar cuantiosos recursos e inversiones a favor de terceros sin que se establezca la misma obligación para todos los concesionarios.

Señalan que en el concepto de violación adujeron que la porción normativa las perjudica no sólo porque las priva de su derecho a cobrar, sino también porque las obliga a pagar tanto por los servicios de terminación de llamadas locales, como por los servicios de terminación de llamadas a celulares o a servicios de larga distancia en otras redes locales. Apuntaron que también implica una expropiación, pues les impide recuperar los frutos de su inversión –elemento que garantiza el artículo 27 constitucional-, sin que puedan recibir una indemnización ni demostrar la causa de utilidad pública, lo que incluso constituye una pena prohibida por el artículo 22 constitucional, esto es, la confiscación de bienes, aunado a que se le priva de sus derechos y bienes sin que medie juicio seguido ante los tribunales.

Asimismo, precisan que expusieron que el inciso a), segundo párrafo y el primer párrafo del inciso b) del artículo 131 de la Ley, vulneran el principio de libre concurrencia y competencia, en tanto que pretenden transferir de manera gratuita a sus competidores, sus bienes, ingresos y clientes, lo que las priva a competir en igualdad de circunstancias con base en el producto de su esfuerzo, trabajo e inversiones.

Las recurrentes afirman que en la sentencia impugnada no existe pronunciamiento en relación con los argumentos expuestos, pues la Juez de Distrito simplemente sostuvo que no se afectaba el derecho de propiedad porque no se les privó de las redes públicas de telecomunicaciones, para justificar la negativa del amparo solicitado.

Aseguran que la juez federal no señaló porque la porción normativa no implica actos de confiscación, expropiación ni contribución, así como que la autoridad no pretende apropiarse de sus bienes en beneficio de algunos agentes económicos del sector.

Manifiestan que la juez de amparo no analizó los argumentos que hicieron valer en el inciso e) de su vigésimo concepto de violación encaminados a demostrar que el artículo 133 es violatorio del derecho de propiedad porque constituye un auténtico acto de expropiación sin utilidad pública en el que no media indemnización alguna; así como que tampoco se pronunció respecto del inciso b) de su décimo noveno concepto de violación, en el sentido de que las fracciones V y VI del artículo 138 constituyen actos expropiatorios injustificados.

Afirman que los artículos 133 y 138, fracciones V y VI, establecen que los agentes económicos preponderantes deban soportar que sus bienes sean usados y que

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sus derechos sean gozados por terceros y además los constriñe a que sus competidores disfruten de bienes y derechos sin ningún beneficio para ellas.

Reiteran que tal como lo hicieron valer en los apartados ya referidos de su demanda de amparo, las porciones normativas aludidas limitan arbitrariamente su derecho de propiedad, así como sus atributos de uso, disfrute y disposición, al obligarlas en su carácter de concesionarias a permitir el uso de su infraestructura a cualquier concesionario que así lo solicite en su perjuicio.

En el inciso G), las recurrentes afirman que en las páginas 37 a 41 de la sentencia la Juez de Distrito señaló que respondió los argumentos de inconstitucionalidad en torno al artículo 131, incisos a) y b), primer párrafo, de la Ley ─páginas 37 a 41─, lo cierto es que no hizo un pronunciamiento concreto.

Refieren que en el apartado I de su décimo tercer concepto de violación sostuvieron que las porciones normativas referidas son violatorias de los artículos 13, 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que constituyen un régimen privativo y especial, pues no obstante de que aparentan ser de carácter general, en realidad están dirigidas a su esfera jurídica. Por ello, generan un trato diferenciado injustificado para los concesionarios declarados agentes económicos preponderantes, en relación con el resto de los concesionarios, lo que vulnera su derecho fundamental de igualdad y no discriminación.

Sobre dicha alegación, exponen que la juez federal reconoció el trato diferenciado no racional ni justificado que existe para los concesionarios que han sido declarados preponderantes por el Instituto, sin embargo, sostuvo que se encuentra justificado porque a su juicio, éstos poseen una posición de privilegio respecto de aquellos sujetos que carecen de igual influencia en el mismo sector. Afirman que con ello se corrobora la transgresión que reclaman, pues esas diferencias no pueden ser el motivo para regular de forma específica entes económicos que se encuentran identificados plenamente y que su designación no corresponde con las características de generalidad y abstracción que debe contener la norma.

Reiteran que, contrario a lo que resolvió la juzgadora de amparo, la porción normativa reclamada sí establece un trato diferenciado. Destacan que, como lo señalaron en su demanda de amparo, el artículo 131 sanciona a los sujetos que más han invertido en el mercado de las telecomunicaciones y privilegia a aquellos que no lo han hecho con un trato más benéfico. Aseguran que dicha porción normativa establece que los agentes económicos preponderantes no pueden cobrar a los demás concesionarios cuando éstos terminen su tráfico en la red de aquéllos; en cambio, sí deben pagar la tarifa que se disponga para el caso de que sus usuarios terminen sus llamadas en la red del resto de los concesionarios.

Las recurrentes señalaron que lo anterior no constituye una medida razonable y proporcional con la finalidad de promover una competencia equitativa en el servicio de telecomunicaciones, pues el hecho de que a unos concesionarios se les reconozca el derecho de cobrar a otros por el tráfico que éstos terminen en las

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redes de aquéllos, denota que el legislador consideró que esa remuneración es necesaria y legítima ya que, de lo contrario, habría determinado que nadie debe cobrar ese servicio.

Argumentaron que el hecho de que los agentes económicos preponderantes no puedan cobrar por el servicio que prestan de terminación de tráfico, supone un obstáculo para cubrir, en primer lugar, el costo que conlleva prestar dicho servicio por cuanto al uso de recursos como su mantenimiento y conservación y, en segundo lugar, porque supone también una privación de ingresos y una traba en el comercio, toda vez que no se generará el debido ingreso a que todo comerciante tiene derecho por la mera naturaleza de sus actividades económicas, lo que se traduce en la imposibilidad de invertir de la misma forma en que se venía haciendo en el sector de las telecomunicaciones.

Bajo estas premisas, aseveraron que lo que impone el legislador en la porción normativa reclamada de mérito no es una mera obligación lisa y llana, sino que se trata de una carga que genera graves perjuicios al obligado y, al mismo tiempo, produce grandes beneficios en favor del resto de los concesionarios, lo que se traduce en un trato discriminatorio, pues la necesidad de que existan reglas de competencia en el mercado de las telecomunicaciones y la posibilidad de que se regule de forma eficiente, no puede implicar la prohibición que establece la norma impugnada respectiva para cobrar tarifas o de obtener el retorno de la inversión, así como de tener que pagar las tarifas a los concesionarios en las mismas condiciones de prestación de un servicio.

En las relatadas condiciones, sostuvieron que el artículo 131, incisos a) y b), primer párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece un trato diferenciado injustificado entre el concesionario declarado como preponderante y el resto de los concesionarios, lo cual no cumple con el objetivo perseguido consistente en fomentar la competencia entre todos los concesionarios.

Del mismo modo, apuntaron que la porción normativa reclamada de mérito rige la materia tarifaria por terminación de tráfico en condiciones discriminatorias, pues segrega al agente económico preponderante en las relaciones de derecho que mantiene con los demás concesionarios en la materia aludida, ya que aquél no podrá recibir la contraprestación económica inherente a esos servicios, mientras que el resto de concesionarios sí tiene ese derecho.

De igual manera, alegaron que los ámbitos de validez temporal y espacial de artículo 131, incisos a) y b), primer párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no resultan concordantes con el derecho fundamental de igualdad y no discriminación, pues tratándose de las mismas circunstancias de tiempo y lugar en que se ubican los destinatarios de dicha norma, ésta genera un trato desigual, en virtud de que no concede las mismas prerrogativas y condiciones a todos los concesionarios del servicio de telecomunicaciones.

Aducen que tales argumentos no fueron analizados por la Juez de Distrito quien se limitó a señalar que la regulación de competencia y libre concurrencia es la que justifica la existencia de las medidas impuestas en el precepto reclamado de

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mérito, sin demostrar cómo se encuentran justificadas y cuál es la base objetiva para imponerlas.

Afirman que la Juez de Distrito soslayó que la garantía de igualdad tiene un grado constitucional jerárquicamente superior a la prevista en el artículo 28 constitucional y demás relativos, dada la naturaleza y esencia mismas de la materia que se regula. Por ello, reiteran que el artículo 131, segundo párrafo, incisos a) y b) de la Ley, si bien podría ser acorde con alguno de los fines que se persiguen en el referido artículo 8 constitucional, es indispensable que los objetivos y aplicación de la norma constitucional se encuentren definidos a efecto de que la norma no sea discriminatoria en su perjuicio.

Expresan que si se admitiera la interpretación que en la sentencia recurrida pretende darse a la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones en el sentido de que “…la regulación de preponderancia surgió como una estrategia adecuada para el desarrollo de la economía del país…”, entonces, tendría que admitirse que la reforma constituye un vehículo para vulnerar la propia Constitución Federal, mediante la creación de normas de aplicación temporal por virtud de las cuales, deben desaplicarse los derechos fundamentales en perjuicio de determinadas personas.

Afirman que es infundado lo señalado por la juez de amparo en el sentido de que “a nada práctico conduzca su análisis, pues al partir de un supuesto no verdadero, la conclusión resulta ineficaz para demostrar lo que se pretende”, pues no es cierto que la reforma en materia de telecomunicaciones y la regulación de preponderancia hayan surgido como una estrategia adecuada para el desarrollo de la economía pero ello a costa de transgredir los derechos fundamentales de cualquiera de los concesionarios de telecomunicaciones.

En el inciso H), las recurrentes sostienen que la Juez de Distrito resolvió que los artículos 131, párrafo segundo, inciso a), 133 y 138, fracciones V y VI de la Ley no violan el artículo 22 constitucional porque no constituyen una pena inusitada ni una confiscación. Ello, en términos de las páginas 41 y 42 de la resolución recurrida, sin embargo, dichas consideraciones no representan un análisis concreto de los preceptos reclamados ni tampoco constituyen un pronunciamiento exhaustivo de los argumentos del inciso c) del décimo noveno concepto de violación.

Apuntan que, contrario a lo que sostuvo la juez federal, la aplicación de los preceptos reclamados de mérito es inconstitucional, pues se impone al concesionario una consecuencia jurídica negativa y gravosa que reviste las características de una sanción o pena (esto es, la imposición de obligaciones y cargas), que no están previstas en la ley.

Afirman que cuando una autoridad, mediante el despliegue de mecanismos totalmente discrecionales, impone restricciones al uso de los bienes y a su legítimo disfrute, así como al ejercicio pleno de los derechos de los gobernados no sólo en perjuicio del titular de éstos sino también en detrimento del público

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usuario, ello se traduce en una apropiación violenta por parte de la autoridad de todos esos bienes y derechos que reviste el carácter de pena que se encuentra prohibida, la cual se establece en virtud de las condiciones y prerrogativas específicas de personas determinadas, situación que reúne los elementos para ser considerado como un acto confiscatorio.

Por otra parte, en el inciso I), las inconformes sostienen que los argumentos de la página 42 en el sentido de que los preceptos no constituyen contribuciones, se abstienen de resolver lo planteado en el inciso c) de su décimo noveno concepto de violación. Además de que carece de falta de fundamentación y motivación lo señalado en el sentido de que el carácter de agente preponderante es que permite que se establezcan esas obligaciones.

Afirman que como lo expusieron en el concepto de violación, mediante la obligación de celebrar acuerdos para compartición de sitios de coubicación y uso compartido de infraestructura que se impone, se pretende despojarlas de sus bienes, propiedades, posesiones y derechos sin juicio alguno, lo que entraña una confiscación. Reiteran que la aplicación de los preceptos reclamados se traduce en la imposición de contribuciones a su cargo, las cuales son desproporcionales, inequitativas y cuyo destino no es el gasto público.

En el inciso J), las inconformes manifiestan que la Juez de Distrito no resolvió las cuestiones que plantearon en términos de lo expuesto en el inciso c) de su vigésimo concepto de violación en el que alegaron que los artículos 131, párrafo segundo, inciso a) y 133 de la Ley en comento, violan el artículo 29 constitucional en virtud de que suspenden sus derechos sin justificación alguna. Ello, pues se limitó a sostener que no transgreden el artículo constitucional citado en tanto que se trata de una facultad originaria que tiene el legislador para expedir leyes en materia de telecomunicaciones e imponer modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes de dominio público.

Exponen que en el referido concepto de violación argumentaron que la suspensión de derechos y sus garantías, sólo puede llevarse a cabo si se cumplen los requisitos y condiciones señaladas en el artículo 29 constitucional. Bajo ese contexto, aseveraron que los artículos son inconstitucionales al tener como efecto real una suspensión de sus derechos como concesionarias del servicio de telecomunicaciones, pues suspenden el ejercicio legítimo de los derechos que les corresponden, en razón de que imponen mayores limitaciones, condiciones y requisitos de aquellos establecidos en sus títulos de concesión sin que medie una declaración formal que haya sido decretada por autoridad competente y responda a la necesidad del Estado de hacer frente a una situación de emergencia.

En el inciso K), las inconformes afirman que las consideraciones de las páginas 43 y 44 de la sentencia son contrarias a derechos, no son exhaustivas y carecen de fundamentación y motivación, pues simplemente se limitan a negar que los artículos 127, 131, párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo, 133 y 138, fracciones V y VI, todos de la Ley violan los derechos de libertad contractual y tarifaria.

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Señalan que la juez federal perdió de vista que los preceptos aludidos limitan la libertad contractual al no permitir que los concesionarios negocien y fijen sus tarifas, pues imponen la prestación de servicios y la implementación de acciones sin la contraprestación debida.

Exponen que sí existe una afectación a sus derechos de propiedad pues a partir de la aplicación de los preceptos reclamados, sus bienes deberán ser puestos al servicio de los demás concesionarios y competidores en los nuevos términos que fijan. También señalan que se les priva del producto de su trabajo sin resolución judicial, además de que las obliga a prestar trabajos personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, a pesar de que no existe pena impuesta por la autoridad judicial ni norma general que lo establezca.

Aducen que, con base en la determinación temporal de preponderancia, se desconoce el principio de libertad tarifaria al impedir el cobro de tarifas desnaturalizando el propio convenio de interconexión, ya que se pasa por alto que se trata precisamente de un convenio. Así, si el Instituto puede intervenir imponiendo tarifas de interconexión, las condiciones dejan de ser negociables y libremente convenidas por las partes para ser impuestas por la autoridad, lo que vulnera la libertad contractual y tarifaria que venido gozando.

Afirman que, contrario a lo determinado, sí se afecta su derecho a recuperar sus costos, pues les impone la obligación de efectuar instalaciones y generar ubicaciones de interconexión, celebrar acuerdos de compartición de sitios de coubicación y uso compartido de infraestructura, así como permitir la compartición de los derechos de vía a favor de diversos concesionarios.

38. Recursos de revisión adhesiva. El Director General Adjunto de

Procesos Contenciosos de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes en ausencia del Titular

de la Unidad de Asuntos Jurídicos y este en representación del

Presidente de la República, esencialmente, sostuvo que fue acertada

la forma en que la Juez de Distrito se pronunció sobre la

constitucionalidad de las normas, por lo siguiente:

El legislador no invadió la esfera competencial del Instituto al expedir las normas, toda vez que el Congreso de la Unión tiene la facultad originaria para expedir leyes en materia de servicios de telecomunicaciones e imponer modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de dichos servicios y la utilización social de los bienes de dominio público, de conformidad con la fracción

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XVII del artículo 73, en relación al párrafo décimo primero del diverso artículo 28 constitucional.

Los artículos reclamados no implican una aplicación retroactiva de la ley, porque no se establecen obligaciones a cargo de las quejosas con anterioridad al inicio de su vigencia, ni desconocen los efectos producidos en virtud de los acuerdos o convenios que hubieran celebrado en materia de interconexión, aun cuando puedan modificarse tales condiciones a partir de su vigencia, pues el otorgamiento de concesiones no impide al Estado regular tal materia, toda vez que están sujetas a las modificaciones del orden jurídico.

La A quo acertadamente resolvió que el artículo Séptimo Transitorio debe interpretarse en el sentido de que deben respetarse las cláusulas de la concesión que son de índole contractual, pues son estas las que no pueden ser modificadas unilateralmente por el Estado, por proteger los intereses legítimos del concesionario, siendo que los elementos reglamentarios del título habilitante, como acontece con la explotación eficiente de los servicios de telecomunicaciones, sí pueden ser modificados sin la intervención del particular.

La A quo válidamente resolvió que los artículos 131, párrafo segundo, inciso a), 133 y 138, fracciones V y VI, de la Ley no restringen el cobro de una tarifa por la terminación de tráfico en red, porque tampoco se les priva de las redes públicas de telecomunicaciones que tienen concesionadas, de alguno de sus elementos, instrumentos o equipos necesarios para su operación, ni mucho menos de los servicios, capacidades o funciones de la red, por ende, de ninguna manera les prohíbe obtener ganancia, renta o fruto derivado de la prestación del resto de los servicios que prestan.

No se está ante la presencia de un acto que prive de la propiedad o de algún derecho derivado de ella, los artículos que se reclaman no contienen una regulación expropiatoria, en tanto que su finalidad no es la extinción del atributo de disfrute total de la propiedad.

Es correcto que la A quo haya resuelto que los artículos 131, inciso a) y b), primer párrafo, de la Ley no transgreden los principios de igualdad y no discriminación, pues el hecho de que el preponderante no pueda cobrar una tarifa por el tráfico que termina en su red, mientras que los demás concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones pueden negociar libremente una tarifa por ese servicio, descansa sobre una base objetiva en tanto que tiene por objeto establecer condiciones de competencia efectiva. Además la participación que tienen las quejosas en el sector de las telecomunicaciones no significa implícitamente un mal en el proceso de competencia, y que lo que el legislador tuvo que hacer previamente era analizar el caso real y concreto, es decir, si realmente existía una afectación al proceso de competencia y libre concurrencia.

La A quo resolvió válidamente que los artículos 127 y 131, párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo, de la Ley no vulneran el artículo 5 en relación con el 1 constitucional ni los diversos 133 y 138, fracciones V y VI de la Ley, al imponer al agente económico preponderante no cobrar a los otros concesionarios por la tarifa de terminación de tráfico en su red, ya que los particulares realizan actividades en un ámbito de cooperación con el Estado para

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el eficaz desempeño de sus funciones, pues este es el propietario de los servicios públicos de telecomunicaciones y de su explotación, por ende, puede imponer condiciones, obligaciones o modalidades para su prestación, sujetándose al particular a estas imposiciones.

La A quo resolvió válidamente que no se viola la autonomía de la voluntad (libertad contractual), pues no es irrestricta al grado de pensarse que los concesionarios pueden excluirse de la función normativa, so pretexto de que están en aptitud de negociar los términos de la actividad económica que desempeñan bajo el amparo de sus capacidades y condiciones comerciales, cuando precisamente la sociedad se encuentra interesada en que los servicios públicos de telecomunicaciones sean prestados en condiciones de eficiencia y competencia. Por ello es inadecuado que sus términos se dejen a las expectativas y conveniencia de los concesionarios.

Tampoco es cierto que el artículo 131 transgreda el principio de libertad tarifaria que deriva de los títulos de concesión, porque ese derecho no puede entenderse como absoluto y restrictivo para la autoridad en la imposición de condiciones relacionadas con el servicio cuya explotación originaria corresponde al Estado.

Las condiciones respectivas que prevé el pago del costo de todo aquello que sea necesario para establecer y mantener la conexión con un arreglo que incluya una asignación completa de los costos atribuibles de los servicios que sean provistos, no debe interpretarse de manera irrestricta e ilimitada, pues las tarifas relativas se encuentran limitadas por el marco legal, bajo la consideración de que el Estado, a través de los órganos competentes, debe garantizar la competencia en el sector de las telecomunicaciones, y que para alcanzar ese fin puede imponer las medidas que sean necesarias.

La A quo resolvió acertadamente que el artículo 25 constitucional no concede garantía alguna que autorice a los particulares a exigir, en vía de amparo, que para cumplir con las encomiendas constitucionales el Estado deba adoptar ciertas medidas y seguir determinadas direcciones.

39. El Director de Amparos 5 de la Dirección General de Defensa Jurídica

del Instituto Federal de Telecomunicaciones sostuvo que son

inoperantes los agravios de constitucionalidad de las quejosas, en

esencia, planteó lo siguiente:

El tercer agravio, inciso a), afirma que es inoperante, pues la recurrente se limitó a señalar de forma genérica las supuestas violaciones sin realizar algún argumento lógico jurídico tendiente a combatir algún considerando. Además, aduce que resulta infundado el argumento relativo a que en la sentencia no existe

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una referencia precisa y concreta a los argumentos de los conceptos de violación, pues la A quo no se encuentra obligada a seguir el orden propuesto en su demanda o estudiarlos de forma independiente.

Sostiene que en el inciso b), la recurrente principal realiza manifestaciones sin sustento legal alguno. Por otra parte, afirma que resulta improcedente lo manifestado por Telmex y Telnor en su vigésimo primer concepto de violación (del que solicita el estudio) pues es falso que coarten su libertad de trabajo.

Afirma que sostener el argumento que proponen las recurrentes de que al cumplir con las disposiciones de la Ley se violenta su garantía irrestricta al trabajo, significaría que cualquier disposición tendiente a regular y promover la interconexión e interoperabilidad entre redes fuera inoperante, provocando una anarquía en la prestación de los servicios, contrario a los objetivos del artículo 6 constitucional.Sostiene que los servicios de telecomunicaciones no son una actividad a la que pueda dedicarse libremente cualquier persona, es decir, si bien existe una libre concurrencia para que las personas en territorio nacional puedan dedicarse a esta actividad también, existen ciertos requisitos a los que se debe sujetar, lo cual no implica que se atente en contra de la libertad de trabajo. Así la Ley establece sanciones a quien incumpla con las disposiciones que regulan esta actividad, llegando incluso a la revocación de los títulos de concesión.

Confirma que en el inciso c) de su agravio, las recurrentes principales se limitan a combatir y reiterar su décimo cuarto concepto de violación, en relación con actos emitidos por el Congreso de la Unión.

Afirma que las recurrentes, en el inciso d), se limitan a interpretar el contenido de su título de concesión sin combatir las consideraciones.

Señala que el hecho de que sea concesionaria de redes públicas de telecomunicaciones y haya celebrado diversos convenios de interconexión, según su dicho, atendiendo a lo que disponía la abrogada Ley Federal de Telecomunicaciones y, en su caso, el Reglamento de Telecomunicaciones, no implica la imposibilidad para que los órganos estatales competentes puedan establecer un marco jurídico que regule las situaciones y hechos posteriores a la vigencia de las normas que modifique o expida, como ocurre en el caso, lo que constituye el ejercicio de la rectoría económica del Estado Mexicano.

Manifiesta que ello tampoco impide regular tal materia, a través de las normas que se impugnan, ya que las concesiones están sujetas a las modificaciones del orden público y, desde luego, que no puede alegarse que un particular tiene el derecho adquirido de prestar el servicio exclusivamente en los términos en que se estableció su título habilitante, lo que atenta contra la facultad del Estado de regular, proteger y vigilar las actividades de interés público.

Señala que las relaciones de los bienes concesionados se rigen por el derecho público, pues involucran la explotación de un bien propiedad del Estado, de ahí que los artículos reclamados, no implican una aplicación retroactiva de la ley, porque no establecen obligaciones a cargo de las quejosas con anterioridad al inicio de su vigencia, ni desconocen los efectos producidos en virtud de los

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acuerdos o convenios que hubieran celebrado en materia de interconexión, aun cuando puedan modificarse tales condiciones a partir de la vigencia de esa norma, pues el otorgamiento de concesiones para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones no impide al Estado regular la materia, toda vez que las concesiones están sujetas a las modificaciones del orden jurídico.

Tampoco asiste la razón a la quejosa cuando afirma que el legislador incurrió en una incongruencia y violó sus derechos de certeza y seguridad jurídica, porque por un lado dispuso que los títulos y permisos se mantendrían intocados hasta su terminación, pero por otro lado, dijo que ello sería sin perjuicio de lo que dispusiera la ley reclamada, y las normas del Instituto. Ello ya que esa salvedad se relaciona con las cláusulas de carácter regulatorio que son en las que se fijan las normas a que ha de sujetarse la organización y funcionamiento del servicio y el Estado puede modificarlas en cualquier momento, de acuerdo con las necesidades de la prestación del servicio, sin que sea necesario el consentimiento.En el inciso F) del tercer agravio, la autoridad sostiene que mediante el establecimiento de obligaciones asimétricas el agente económico declarado como preponderante pretende fundar la imposición de cargas de carácter privativo, además de que reitera su concepto de violación en el que sostuvo que el hecho de que se les impida recuperar los frutos de su inversión sin recibir una indemnización constituye una expropiación. Considera que el argumento de la quejosa resulta infundado, toda vez que como política pública, es plenamente válido que el Estado tenga la facultad de ejercer la rectoría en la materia y, considerando que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, pueda establecer mecanismos diferentes para regular un insumo esencial como es la interconexión.

Ello es así, pues la existencia de asimetrías genera que la empresa de mayor tamaño tenga una capacidad superior a la hora de negociar las tarifas de interconexión e incluso tenga incentivos para actuar de manera anticompetitiva, ya que cuenta con la capacidad de establecer barreras a la entrada de nuevos competidores en el mercado o de desplazar a los existentes de menor escala, imponiéndoles condiciones de interconexión abusivas. La regulación asimétrica en tarifas de interconexión ha surgido como una política regulatoria que tiene como finalidad equilibrar las fuerzas de competencia de las empresas rivales en el sector de telecomunicaciones, es decir, aminorar las desventajas derivadas por el tamaño de red, y que se permita a las empresas de menor tamaño contar con planes tarifarios que las posicionen de una manera competitiva en la provisión de servicios, ello sin riesgo para el agente económico preponderante y generaría mayor bienestar de los usuarios de servicios en la materia.

Señala que ello es consistente con la Constitución Federal y el artículo Octavo Transitorio fracción III del Decreto relativo que señala que el Instituto deberá determinar la existencia de agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, e impondrá las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales. En este sentido, la Constitución reconoce que los agentes

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económicos preponderantes detentan una naturaleza diferente y por ello se les debe establecer una regulación asimétrica. La Ley estableció de una manera válida que el agente económico preponderante no cobre por el tráfico terminado en sus redes.

Afirma que resulta falso que se actualice la figura de expropiación, pues con fundamento en el artículo 16 de la Ley General de Bienes Nacionales, los derechos de uso o aprovechamiento de bienes de dominio público no generan derechos reales, por tanto, carece de solidez el correlativo concepto de violación. Señala que en la acción de inconstitucionalidad 26/2006 se sostuvo que todos los habitantes de la República Mexicana puedan hacer uso de los bienes de dominio público, con las restricciones establecidas en las leyes y reglamentos administrativos aplicables, pero para su aprovechamiento especial se requiere concesión, autorización o permiso otorgados conforme a las condiciones y requisitos legalmente establecidos.

En ese sentido, las consideraciones de las promoventes carecen de sustento, pues para alegar algún tipo de expropiación debe tenerse la calidad de titular de un derecho real sobre el bien expropiado, y toda vez que la materia del acto reclamado lo es, la obligación de celebrar acuerdos para compartición de sitios de coubicación y uso compartido de infraestructura, así como para permitir la compartición de los derechos de vía, la premisa alegada deviene infundada a todas luces.

El inciso F) del agravio en que sostiene que el artículo 133 de la Ley constituye un acto expropiatorio es inoperante por novedoso.

Los argumentos del inciso G) donde la recurrente sostiene que la sentencia es ilegal, pues el artículo 131, incisos a) y b) prevé un trato diferenciado para el agente económico preponderante son infundados. El artículo Octavo Transitorio del Decreto constitucional, en su inciso III, estableció la obligación del Instituto de determinar a los agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, así como de imponer las medidas para evitar que se afecte la competencia y libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales. Asimismo, que las medidas habían de emitirse en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, y que debían incluir en lo aplicable las relacionadas con información, oferta y calidad de servicios, acuerdos en exclusiva, limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, regulación asimétrica en tarifas e infraestructuras de red, incluyendo la desagregación de sus elementos esenciales y, en su caso, la separación contable, funcional o estructural de dichos agentes. El Transitorio señala que se considerará como agente económico preponderante, en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de radiodifusión o telecomunicaciones, a cualquiera que cuente directa o indirectamente con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo con los datos del Instituto.

La autoridad recurrente afirma que en el inciso I) la recurrente sostiene que los preceptos reclamados violan el artículo 22 constitucional. Sin embargo, es falso y errado, pues en ningún momento el hecho de que el Instituto le imponga, de

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conformidad con el artículo 138, fracciones V y VI, la obligación de celebrar acuerdos para compartición de sitios de coubicación y uso compartido de infraestructura la despoja de sus bienes, propiedades, posesiones y derechos como lo pretenden hacer creer. Por el contrario, con dichas medidas solamente se constituye como un instrumento regulador de la obligación que tiene todo concesionario de interconectar sus redes, la cual se encuentra consagrada en la Ley y cuya obligación de regular su debido cumplimiento compete al Instituto.

De no estar interconectadas las redes de telecomunicaciones sería necesario que cada usuario contratara servicios de telecomunicaciones con cada una de las redes existentes en el mercado, a fin de asegurar que las comunicaciones pudieran llegar a su destino final, es decir, en ausencia de interconexión un usuario únicamente se podría comunicar con los usuarios que tuviesen contratado el servicio en la misma red.

Es así que la falta de interconexión, como una adecuada regulación de la misma, resultaría notoriamente contraria al objetivo de interés público plasmado en el artículo 7 de la Ley consistente en promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones para que a través de la sana competencia en el sector, los usuarios tengan acceso a una mayor diversidad y oferta de servicios en mejores condiciones de calidad y precio.

La interconexión de las redes constituye un elemento clave en el desarrollo de la competencia efectiva del sector. Para las empresas concesionarias, asegurar la interconexión con todas las demás redes públicas de telecomunicaciones representa la oportunidad de ampliar la oferta de sus servicios, lo cual permitiría incrementar la teledensidad e infraestructura en materia de telecomunicaciones.

Es por ello que el legislador estableció (i) la obligación de todos los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones de adoptar diseños de arquitectura abierta para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes contenida en el artículo 124 de la Ley, (ii) la obligación de los concesionarios de redes públicas de interconectar sus redes de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley, y (iii) como casual de revocación inmediata de la concesión, la negativa de un concesionario a interconectar su red con la de otros concesionarios, referida en el artículo 303, fracción IV, de la Ley.

Ahora bien, por confiscación de bienes se entiende aquella acción hecha por la autoridad a través de la cual le retira la totalidad de su patrimonio a una persona como una sanción a un delito cometido por ella, luego entonces el Instituto le impuso de conformidad con el artículo 138, fracciones V y VI, la obligación de celebrar acuerdos para compartición de sitios de coubicación y uso compartido de infraestructura, en ningún momento se da la llamada confiscación de bines de las que habla la quejosa, pues no se le priva de su patrimonio a las personas morales ni total ni parcial por lo que lo argumentado por la misma debe desestimarse por infundado.

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Por otra parte la aplicación de la doctrina de instalaciones esenciales es un concepto utilizado por las autoridades de competencia en algunos países cuando consideran que es necesario establecer una regulación ex post, en mercados o situaciones en las que observan problemas de competencia. Sin embargo, la regulación del sector de las telecomunicaciones con base en esa doctrina no corresponde a la mejor práctica internacional, ya que por las características propias del sector, se rige por legislaciones de telecomunicaciones aplicadas por un órgano regulador especializado de manera ex ante y no por una autoridad de competencia en general de manera ex post como lo recomienda la teoría de instalaciones esenciales.

En lo que respecta a la concepción de insumos esenciales en México, esta se estableció conforme a una regulación ex ante que es aplicada por un órgano regulador especializado y conforme a lo establecido en la propia Constitución y las leyes establecidas en materia de telecomunicaciones.

Por ello, no le asiste la razón a la quejosa para argumentar conceptos de violación como el de pena inusitada ni de confiscación, o la aplicación de la teoría de instalaciones esenciales en virtud de que el Instituto al imponerle de conformidad con el artículo 138, fracciones V y VI, la obligación de celebrar acuerdos para compartición de sitios de coubicación y uso compartido de infraestructura no violenta sus derechos.

En el inicio J) la recurrente sostiene que se ha violado en su perjuicio el artículo 29 de la Constitución, al considerar que se ha suspendido su libertad de trabajo, comercio e industria, su libertad contractual y garantía de igualdad.

En ese sentido, considera a todas luces falsa la afirmación de las quejosas recurrentes, toda vez que los actos reclamados en ninguna de sus partes suspende sus garantías como concesionaria de una red pública de telecomunicaciones, ya que no suspende el ejercicio legítimo de sus garantías, ni de sus derechos subjetivos, tales como la libertad de trabajo, comercio e industria, su libertad contractual, su garantía de igualdad y no discriminación, de propiedad y posesión. Por el contrario, simplemente establece el instrumento idóneo en base al cual la extinta Comisión habría de regular la eficiente interconexión de las redes dicho concesionario, obligación inserta en la LFT.

Los acuerdos fueron emitidos para otros fines ajenos a un decreto de suspensión de garantías y cuya exposición de motivos se encuentra debidamente sustentada, el mismo resulta legal y válido, debido a que en ningún momento los actos reclamados suspenden una sola de las garantías a las empresas como falsamente lo pretenden hacer creer.

En el inciso K) la recurrente manifiesta que se entiende por libertad contractual el poder que la ley reconoce a los particulares para reglamentar por sí mismos, libremente y sin intervención de la ley, el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen contractualmente.

Resulta infundado que Telnor sostenga que el Plan de Interconexión coarta su libertad tarifaria cuando lo único que hace es reiterar lo que la propia Ley establece, es decir, regula que los convenios de interconexión se den sobre bases

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de tarifas no discriminatorias. De ahí que el Plan se haya emitido en total congruencia con la Ley y sea constitucional su emisión y contenido.

En el cuarto agravio la autoridad solicita que se tengan por reproducidas las manifestaciones del agravio tercero pues la recurrente insiste en la inconstitucionalidad del artículo 131.

La recurrente argumenta que la sentencia es ilegal porque no analizó sus conceptos respecto a que la resolución transgrede lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales porque la autoridad fue omisa en definir qué se entiende por “interconexión”, sin embargo, la A quo resolvió de manera correcta pues no demostró a través de un argumento lógico-jurídico de qué forma la omisión alegada trascendió al sentido de la resolución reclamada. No se les dejó en estado de incertidumbre jurídica. Si bien la resolución omitió puntualizar qué debe entenderse por interconexión, sí se establecieron los elementos y/o parámetros que conforman dicho vocablo.

En el inciso C) la recurrente argumenta que la sentencia es contraria a derecho porque no analizó el argumento relacionado con que la reventa no es interconexión, sin embargo, ello es inoperante pues controvierte una consideración no expresada en la resolución reclamada.

En el inciso D) la recurrente señala que la Juez no estudió el vigésimo quinto concepto de violación, sin embargo, la juzgadora calificó de inoperante el argumento, sin que la recurrente controvierta la inoperancia sino que reitera el concepto de violación.

Finalmente, en sus últimos incisos la recurrente argumenta que la sentencia recurrida es contraria a derecho porque no analizó debidamente el argumento relacionado las tarifas de interconexión, establecidas en la resolución reclamada. Además, sostiene que tales tarifas con ilegales, porque están apoyadas en un modelo de costos cuyos parámetros son incorrectos y no permiten recuperar los costos reales por lo cual se transgreden los derechos reconocidos en los títulos de concesión.

40. Por su parte, Cablemás Telecomunicaciones, Cable y Comunicación

de Campeche, Bestphone y Cablevisión, todas Sociedades Anónimas

de Capital Variable, en su carácter de parte tercera interesada,

expusieron los siguientes argumentos:

En relación con los argumentos de los recurrentes principales en el sentido de que se transgreden las cláusulas de sus títulos de concesión, señalaron que es infundado porque una de las características de la concesión es la mutabilidad, es

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decir, un elemento contractual que se traduce en estar sujeto a la modificación del orden jurídico que regula las condiciones conforme a las cuales el servicio público debe prestarse o el bien público explotarse.

Afirman que el artículo séptimo transitorio no modifica una situación existente ya que en los propios títulos de concesión se prevé que podrán ser modificados por los ordenamientos de la materia. Por ello, aseveraron que no crea derechos adquiridos.

Por otra parte, sostienen que el artículo 127 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión únicamente refiere lo que se considera como servicio de interconexión, sin que en ninguna parte de dicho apartado se establezca alguna vulneración a lo dispuesto en el capítulo cinco de los títulos de concesión, pues en dicho apartado se regula la interconexión con equipos terminales y redes privadas.

Aducen que las recurrentes principales son muy insistentes al alegar violación al principio de irretroactividad, siendo que no existieron supuestos y consecuencias que se hayan generado previamente.Aseguran que no es facultad exclusiva del Instituto Federal de Telecomunicaciones la regulación del régimen tarifario del preponderante, por lo que asumen que no se actualiza la invasión de facultades por parte del Congreso de la Unión.

Sostienen que con base en lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Federal, el legislador estableció un tarifa cero como una medida asimétrica acorde a las condiciones que imperan en el sector, esto es, como una medida para combatir el fenómeno de concentración, sin demeritar las atribuciones del Instituto.

Afirman que no es factible el argumento de las recurrentes principales en relación con la existencia de medidas expropiatorias, pues no es posible establecer analogía en el caso concreto porque no se trata de bienes de un particular, sino de un servicio concesionado y, por tanto, no se puede expropiar algo sobre lo cual no recae un derecho real.

Señalan que no falta indemnización o ingreso por el tema de gratuidad de la tarifa de terminación en la red del preponderante por servicio de interconexión, en razón de que tal servicio es intermedio y necesario. En ese tenor, sostienen que para la fijación de las tarifas de interconexión no existe plena libertad tarifaria entre los concesionarios, pues si bien el legislador otorgó la facultad de los operadores para acordar libremente las tarifas respectivas, ello se encuentra limitado a que con su fijación se garanticen condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.

Alegan que en relación con las resoluciones reclamadas, existen otros argumentos que sustentan los razonamientos respectivos de la sentencia recurrida. Así, destacan que el hecho de que el Instituto no defina el vocablo “interconexión”, ello no conlleva su inconstitucionalidad, toda vez que el marco jurídico que regula las telecomunicaciones en el país, ha definido dicho término.

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Apuntan que el concepto de interconexión se trata de una expresión de carácter genérico que forma parte del lenguaje común en materia de telecomunicaciones, por lo que de ninguna manera se perjudica a los destinatarios. Aseguran que diversas consideraciones sobre dicho tema se pronunciaron por la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 407/2015.

Afirman que al adoptar un modelo de costos, el órgano regulador lo hizo como un instrumento que consideró adecuado por ser avalado internacionalmente, ya que se basó en una política neutral además de que a través de este, se pueden establecer tarifas ajustadas a la sana competencia y equilibrio financiero de los concesionarios. Señalan que el modelo es una herramienta de trabajo de la autoridad que no incide directamente en un procedimiento en lo individual.

Finalmente, alegaron que las recurrentes principales no aportaron medios de convicción con los que demostraran la ilegalidad de los actos reclamados.

41. Resolución del Tribunal Colegiado. A continuación se sintetizan las

consideraciones del órgano colegiado:En el considerando sexto, el órgano colegiado declaró firme por falta de impugnación el sobreseimiento decretado en contra de la resolución contenida en el acuerdo P/EXT/030209/13.

En el considerando séptimo, señaló que resultaba innecesario examinar los agravios tercero y cuarto en torno a la impugnación del artículo 131, párrafos primero y segundo, incisos a), y primer párrafo del b), de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, toda vez que advirtió de oficio actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo relativa a la cosa juzgada. Sostuvo lo anterior, en virtud de que el artículo referido ya había sido materia de estudio en los juicios de amparo ********** y **********, del índice de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, respectivamente, sentencias que fueron la primera confirmada y la segunda modificada por ese mismo órgano colegiado, al resolver los recursos de revisión ********** y **********. Por ello, decretó el sobreseimiento en el juicio respecto del artículo 131, párrafos primero y segundo, incisos a) y primer párrafo del b), de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

En el considerando octavo, analizó el agravio de la revisión principal dirigido a combatir el sobreseimiento decretado por la inexistencia del acto de inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones de la resolución reclamada y consideró que debían seguir rigiendo tales determinaciones, pues la quejosa no controvirtió las consideraciones referentes a que en la resolución no se decretó la inscripción, además de que esa facultad compete a una autoridad diversa del Pleno del Instituto.

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Por otra parte, calificó de infundado el primer agravio en el que adujo que era incorrecto el sobreseimiento por inexistencia de los actos reclamados consistentes en la imposición de sanciones a la quejosa, así como la adopción de medidas de apremio.

El Tribunal Colegiado consideró apegada a derecho la consideración respecto a que no quedó acreditada la existencia de los actos consistentes en la imposición de sanciones y medidas de apremio como consecuencia de no cumplir con las obligaciones impuestas en la resolución reclamada, pues la sola existencia de ésta y de su notificación no constituyen elementos suficientes para llegar a la conclusión anotada, pues la eventual imposición de sanciones y/o medidas de apremio estarán condicionadas a la calificación del órgano regulador una vez que cuente con los elementos necesarios para arribar a la convicción que la parte quejosa ha eludido de manera total o parcial con las obligaciones de la resolución reclamada.

Además, el órgano colegiado sostuvo que de la resolución reclamada se advertía que en esta únicamente se fijaron los efectos y consecuencias para los concesionarios que se encuentran dirigidos; empero, aun cuando en la resolución se precisaron las obligaciones impuestas a cada una de las empresas concesionarias ahí mencionadas, esa circunstancia por sí sola no determina la inminente imposición de sanciones y/o medidas de apremio impuestas particularmente a la parte quejosa, porque dependerá de la conducta que ésta asuma para que la autoridad la sancione y la conmine a cumplir con las obligaciones decretadas, aspectos que el regulador deberá previamente valorar de manera pormenorizada.

Por otra parte, el Tribunal Colegiado analizó los agravios en los que la inconforme adujo que era incorrecto que se actualizara la causal de improcedencia relativa a cosa juzgada respecto de los numerales 1, 7, fracciones II, y XIV, 9-A, fracciones I, X y XVII, 9-B, 41 y 43 de la abrogada LFT; 1, 2, fracción XXX, 37 bis, fracción XXIX, y 40 del RISCT; segundo, fracciones I y XVI, del decreto de Creación de la extinta COFETEL y 9, fracción II, del Reglamento Interno de la extinta COFETEL, al establecer que un diverso juicio de amparo se impugnaron los mismos preceptos legales y normativos en el que se negó el amparo solicitado. El Tribunal Colegiado consideró que era apegada a derecho la determinación por lo resuelto en el diverso amparo en revisión 407/2015 del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Así, el órgano colegiado sostuvo que los artículos 1, 7, fracciones II, y XIV, 9-A, fracciones I, X y XVII, 9-B, 41 y 43 de la abrogada LFT; 1, 2, fracción XXX, 37 bis, fracción XXIX, y 40 del RISCT; segundo, fracciones I y XVI, del decreto de Creación de la extinta COFETEL y 9, fracción II, del Reglamento Interno de la extinta COFETEL, ya fueron materia de examen en el amparo en revisión 407/2015, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se negó el amparo respecto de las disposiciones jurídicas mencionadas, por lo que lo analizado y resuelto en esa ejecutoria tienen repercusión de manera directa con la impugnación hecha valer ante la juez del conocimiento.

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Ello, sin que fueran obstáculo los planteamientos en los que las quejosas y recurrentes aducen sustancialmente que de acuerdo a la reforma constitucional, la impugnación de los actos emitidos por el órgano regulador en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, el juicio de amparo indirecto es la única oportunidad que tienen para hacer valer la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados, por lo que la determinación de la jueza de sobreseer en el juicio por surtirse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, implica darles un tratamiento inequitativo respecto de aquellos quejosos que tienen la oportunidad de controvertir normas generales mediante juicio de amparo directo, lo que en materia de telecomunicaciones no es jurídicamente factible.

El órgano colegiado calificó de infundados los argumentos en el sentido de que no quedó plenamente acreditada la causal de improcedencia, en el juicio de amparo 486/2009 (en vía de revisión) pues se emitió un pronunciamiento de fondo en el que se dilucidó que los actos ahí reclamados no pueden considerarse el primero de aplicación del numeral 42 de la anterior Ley, dado que en forma expresa se señaló que no podía desconocerse el sobreseimiento decretado en el anterior juicio de amparo 1040/2001 (confirmado en el amparo en revisión 2227/2002 del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), el cual se sustentó en la consideración de que la primera aplicación de aquel precepto tuvo verificativo a través de las resoluciones CFT/D01/P/270/01 y CFT/D01/P/271/01, del Pleno del Instituto. Por ello, el Tribunal Colegiado sostuvo que la causal de improcedencia quedó plenamente acreditada en el juicio, por lo que desestimó los argumentos en contra del sobreseimiento respecto del referido artículo.

Además, el órgano colegiado calificó de inoperantes los argumentos referentes a que resultaba procedente el juicio de amparo contra el artículo 42 de la anterior Ley, porque se controvirtieron aspectos que no formaron parte de la litis en los juicios anteriores por los cuales se estimó configurada la cosa juzgada. Por ello, confirmó el sobreseimiento respecto del referido artículo y consideró innecesario pronunciarse sobre los agravios de los recursos de revisión adhesiva,

El Tribunal Colegiado desestimó los argumentos referentes a cosa juzgada y litispendencia del Plan Técnico Fundamental de Interconexión e Interoperabilidad, contenido en el Acuerdo P/EXT/030209/13 artículos 2, 10, 12, 15, 21 y quinto transitorio; los Lineamientos para desarrollar los modelos de costos aplicables para resolver, en términos del artículo 42 de la Ley, desacuerdos en materia de tarifas aplicables a la prestación de los servicios de interconexión entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, contenidos en el acuerdo P/EXT/310311/34; el Modelo de Costos Fijos, aprobado en diverso P/100413/209 y la Resolución de preponderancia.

Así, calificó de infundado el argumento relativo a que la Juez decretó el sobreseimiento respecto de los artículos 2, 10, 12, 15, 21 y quinto del PTFII sin tomar en cuenta que en el caso a estudio se actualiza una excepción para impugnar las disposiciones aplicadas mediante la resolución emitida por el órgano

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regulador. Ello, pues el Tribunal Colegiado sostuvo que si bien el juicio de amparo es un medio de control de constitucionalidad con el que cuentan los administrados para defender sus derechos, no pasa inadvertido que los supuestos de procedencia, el trámite y los efectos de los dos tipos de juicio de amparo (directo e indirecto) son diferentes, lo que genera que las circunstancias en que se encuentran los promoventes de los juicios no sean las mismas, situación que justifica el trato diferenciado alegado por la parte quejosa y recurrente, lo que da lugar a desestimar por infundado el argumento examinado.

Calificó de inoperantes los argumentos referentes a que la improcedencia en el juicio y el consecuente sobreseimiento, constituyen determinaciones adoptadas conforme al marco jurídico vigente que deben ser aplicadas por los órganos jurisdiccionales, acorde con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo en el que se consigna que las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.

Desestimó los argumentos propuestos pues consideró que no bastan las afirmaciones en el sentido de que debe permitirse la impugnación de las disposiciones jurídicas que ya fueron examinadas en definitiva al resolver el amparo en revisión 9/2015, en observancia a lo ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte en el toca en revisión 407/2015. Así, tomó en cuenta que las inconformes no controvierten por qué en el caso a estudio no se actualiza la causal de improcedencia y por ello calificó de insuficientes las manifestaciones en las que se sostiene que debió analizarse la impugnación vertida respecto de esas disposiciones, porque la tutela de los derechos fundamentales no puede llegar al extremo de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia del juicio.

Es inoperante el argumento en que las inconformes aducen que la jueza debió considerar que la resolución de veintiséis de marzo de dos mil catorce, en que se determinaron las medidas asimétricas impuestas al agente económico preponderante, no puede considerarse que se aplica a un número cerrado de concesionarios sino a todo el universo con quien la parte quejosa tenga interconexión.

Señaló que si bien las inconformes aducen que la juzgadora debió establecer que la resolución de preponderancia de veintiséis de marzo de dos mil catorce, es aplicable a todos los concesionarios con los que éstas tengan interconexión, no controvierten eficazmente el motivo de sobreseimiento en que se apoyó para determinar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo, sino sólo el argumento relativo a que dicha resolución debe ser considerada como un acto administrativo general, sin señalar los motivos en que basa su pretensión.

Por otra parte, respecto al sobreseimiento de los artículos 206 y 208 de la Ley el Tribunal Colegiado calificó de infundados los planteamientos, toda vez que las recurrentes no desvirtúan la consideración sustancial en el sentido de que los preceptos no guardan relación con la resolución reclamada como primer acto de aplicación, razón por la cual no está demostrada su aplicación.

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En el artículos 206 se prevé que el agente económico preponderante no podrá otorgar trato preferencial a los servicios que ofrecen por sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico.

En el caso tampoco se está resolviendo sobre el trato que el agente preponderante otorga por los servicios que ofrece, sino sobre condiciones no convenidas entre concesionarios, por lo que es válido considerar que no quedó acreditado el acto aplicación de dicho precepto legal.

El órgano colegiado precisó que el artículo 208 de la Ley prevé que la libertad tarifaria referida en los artículos 204, 205 y 207 no aplica a los agentes económicos preponderantes en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial, debiendo sujetarse a la regulación específica que imponga el Instituto; y tratándose del mercado de terminación de llamadas y mensajes cortos, dicho agente debe cumplir con las obligaciones ahí descritas.

Por ello, consideró que no existió aplicación expresa o tácita del artículo 208 porque se refiere a condiciones y obligaciones al agente económico preponderante relacionado con las tarifas a usuarios por los servicios que prestan, y en el caso no se aborda dicha cuestión en la resolución señalada como acto de aplicación.

Asimismo, señaló que las fracciones IV y V del artículo 208 de la Ley no están directamente relacionadas con tarifas aplicables a usuarios, sino con restricciones contractuales sobre compra y venta de bienes y servicios entre competidores; sin embargo, en el caso no se resolvió sobre tales aspectos, por lo que es claro que no se aplicaron a las quejosas.

Por tanto, aun cuando la parte quejosa fue declarada como agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones, esa circunstancia no implica que incida en su esfera de derechos los efectos de los preceptos reclamados, porque las hipótesis normativas describen supuestos que no guardan correspondencia con las resoluciones señaladas como actos de aplicación, pues en ellas se determinaron a las partes quejosas y terceras interesadas fundamentalmente las tarifas impuestas de interconexión dentro del mismo nodo regional en ciertos periodos.

Por ello, calificó de infundados los argumentos examinados, pues no quedó acreditada la aplicación de las disposiciones jurídicas en la resolución contenida en el acuerdo P/IFT/EXT/051015/121, de cinco de octubre de dos mil quince, pues consideró insuficiente que en la disposición jurídica se establezcan ciertas reglas cuando una de las partes sea agente declarado preponderante, porque en el caso no se resolvió sobre condiciones entre usuarios y los ahora recurrentes, sino sobre condiciones, términos y tarifas de interconexión que no pudieron convenir las terceras interesadas con las peticionarias respecto a la provisión de servicios de interconexión.

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De igual forma señaló que la obligación a la parte quejosa de celebrar un convenio con las terceras interesadas sobre la fijación de tarifas de interconexión tampoco actualiza la aplicación implícita de los artículos 206 y 208 de la LFTR, pues dicha obligación no está relacionada con tarifas a usuarios, que es lo que regulan los preceptos legales examinados.

Tampoco es fundado el agravio de que de los artículos reclamados se advierten expresiones normativas fundadas en el principio de no discriminación, pues tal circunstancia no implica que integren un sistema normativo para efectos de la procedencia del juicio de amparo, que se haya aplicado en el caso.

Así el órgano colegiado refirió que si la jueza de distrito determinó que las porciones normativas no fueron aplicadas en la resolución de cinco de octubre de dos mil quince, porque no se advierte que en ésta haya habido un pronunciamiento que guarde relación con las tarifas que la parte quejosa cobrará a los usuarios finales de la red pública de telecomunicaciones que explota ni que el ente regulador haya hecho relación a las obligaciones que tiene el agente económico preponderante en el sector de que se trata relativas a sus usuarios, tal actuación se considera apegada a derecho.

Señaló que al resultar infundados los argumentos era innecesario el estudio de las revisiones adhesivas relacionadas con el tema, por lo que confirmó el sobreseimiento respecto de los artículos 206 y 208 de la Ley.

Por lo que respecta a la causa de improcedencia prevista artículo 61, fracción XXIII, en relación con lo dispuesto en el diverso 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo y los artículos 3 fracciones XXX y LXIII, 15, fracciones I y IX, 124, 125, 126, 128, 129, 130 y 132 de la Ley, el Tribunal Colegiado señaló que la quejosa no desvirtuó las consideraciones que sirvieron de sustento para sobreseer en el juicio

Al no advertir la configuración de otra causales de improcedencia diversas a las actualizadas en la sentencia, además, de que ninguno de los agravios se encuentra dirigido a demostrar tal circunstancia; y la juzgadora agotó el estudio de las causales, el Tribunal Colegiado determinó que carecía de competencia para analizar el tema de constitucionalidad de los artículos 127, 133 y 138, fracciones V y VI, de la Ley, por ello envió los autos a esta Suprema Corte.

B. Análisis

42. En atención a que el Tribunal Colegiado que previno en la revisión

determinó sobreseer en el juicio de amparo respecto del artículo 131,

párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo, de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, por considerar que

se actualizaba la causa de improcedencia contenida en la fracción XI

del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativa a la figura de cosa

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juzgada28, cabe precisar que en la presente instancia no se analizarán

los argumentos de constitucionalidad en contra del referido precepto.

Por ello, se califican de inoperantes los argumentos formulados por

las recurrentes en el tercer agravio específico, mediante los cuales,

esencialmente, plantean la falta de pronunciamiento exhaustivo de los

conceptos de violación décimo tercero29, décimo cuarto30, décimo

quinto31, décimo sexto32 y décimo séptimo33, en los que las entonces

quejosas únicamente formularon argumentos de inconstitucionalidad

del artículo 131, párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo, de la referida Ley. En ese sentido, resulta aplicable

la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA

REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN

IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL

PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN” 34.

28 Tal y como se advierte del considerando séptimo, páginas 93 a 120 de la resolución.29 Páginas 352 a 360 de la demanda de amparo.30 Páginas 360 a 390 de la demanda de amparo.31 Páginas 390 a 400 de la demanda de amparo.32 Páginas 400 a 406 de la demanda de amparo.33 Páginas 406 a 408 de la demanda de amparo.34 Cuyo texto es: “Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

43. Así, la litis en la presente instancia se limita a analizar los agravios en

contra de la negativa del amparo respecto de los artículos 127, 133, 138, fracciones V y VI, y Séptimo Transitorio de la referida Ley, al

tenor de las preguntas siguientes:

¿Fue exhaustivo el estudio del décimo segundo concepto de violación específico donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo Séptimo Transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión?

¿El artículo Séptimo Transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola el principio de retroactividad de leyes?

¿Fue incorrecto el estudio del décimo octavo concepto de violación específico donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo 127 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión?

¿El artículo 127 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal?

¿El artículo 127 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola el artículo 5 de la Constitución Federal?

¿Fue exhaustivo el estudio del vigésimo concepto de violación específico donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo 133 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión?

¿El artículo 133 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola el principio de no aplicación retroactiva?

¿El artículo 133 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión suspende y restringe derechos, prerrogativas y libertades sin cumplir los elementos que prevé el artículo 29 constitucional?

¿El artículo 133 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola el derecho a la propiedad privada?

¿Fue incorrecto el estudio del décimo noveno concepto de violación específico donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo 138, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión a la luz de los principios

puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado”. Tesis 2a./J. 188/2009, Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, noviembre de 2009, página 424, registro 166031.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal?

¿El artículo 138, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal?

¿Fue incorrecto el estudio del décimo noveno concepto de violación específico en la parte en que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 138, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión por violar el principio de autonomía de la voluntad?

¿El artículo 138, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola la libertad contractual?

¿Procede reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado que previno en la revisión?

44. Previo al análisis de constitucionalidad, se considera pertinente

precisar el marco jurídico en torno a la interconexión, a fin de que esta

Primera Sala se encuentre en aptitud de resolver adecuadamente las

preguntas planteadas.

45. La interconexión es una figura que se incorporó en la Ley Federal de

Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

siete de junio de mil novecientos noventa y cinco.

46. En la exposición de motivos, el legislador señaló que dado el

momento de transición hacia mercados más abiertos el Estado debía

promover la competencia en las telecomunicaciones, por lo que se

requería de un nuevo marco jurídico que incorporara los lineamientos

regulatorios de vanguardia que llevara hacia un mercado de

telecomunicaciones abierto y eficiente.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

47. En específico, el legislador señaló que los operadores de redes

públicas debían permitir la interconexión a otros operadores en

condiciones equitativas y no discriminatorias para garantizar la

existencia de una sana competencia. Para ello, se facultó a la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes para elaborar los planes

técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización,

transmisión, tarifación y sincronización, con el objetivo de permitir un

amplio desarrollo de nuevos concesionarios y proteger los intereses

del usuario final.

48. Además, se estableció que los concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones y empresas comercializadoras pueden fijar

libremente sus tarifas, en términos que les permitan la prestación de

los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad,

seguridad y permanencia. Sin embargo, se precisó que la Secretaría

se reservaba el derecho de establecer obligaciones específicas para

los concesionarios que operen en condiciones adversas a la libre

concurrencia, a fin de proteger a los usuarios de estos servicios. 35

49. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció

en torno a la interconexión, al analizar la abrogada Ley Federal de

Telecomunicaciones, y destacó el avance del sector de

telecomunicaciones a través de los servicios de redes de

comunicación que no es otra cosa que una interconexión de aparatos

y sistemas que permiten la emisión, recepción o transmisión de

señales de voz, de datos o de videos.

50. El Alto Tribunal señaló que algunas empresas con mayores recursos

y, por ende, mayor infraestructura, están en condiciones de prestar

35 Cfr. Exposición de motivos, veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

sus instalaciones o parte de sus servicios a otras empresas

concesionarias, mediante el pago de una renta, sin que estas últimas

obtengan el servicio como consumidoras finales, sino que lo requieren

para, a su vez, dar ese servicio a los usuarios o consumidores finales.

51. Además, precisó que las telecomunicaciones se pueden prestar a

través de distintos sistemas: de cableados de hilos de cobre, de fibra

óptica, de microondas, ondas infra rojas y milimétricas, ondas de luz.

52. Por lo anterior, sostuvo que al ser un proceso complejo existen

empresas que por la infraestructura con la que cuentan, están en

posibilidad de rentar parte de sus servicios o instalaciones para que

otras, que son intermediarias, puedan prestar el mencionado servicio

y servir de enlace con el usuario final.

53. Finalmente, el Pleno determinó que la intervención del Estado en

materia de tarifas de interconexión entre concesionarios encuentra

justificación en el hecho de que con ello se garantiza que en todo

momento el acuerdo entre los particulares permita un amplio

desarrollo de nuevos concesionarios y servicios, sin que exista un

trato discriminatorio y fomentando la sana competencia entre los

mismos.36

54. Por otra parte, el once de junio de dos mil trece, se publicó en el

Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman y

adicionan diversas disposiciones de los artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 78,

94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en materia de telecomunicaciones”, mediante el cual se modificó el

36 Cfr. Contradicción de tesis 268/2010, resuelta en sesión de tres de mayo de dos mil once, bajo la Ponencia del Ministro Franco González Salas.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

marco regulatorio constitucional en materia de telecomunicaciones y

radiodifusión.

55. Al respecto, cabe destacar que uno de los propósitos principales de la

reforma, fue establecer condiciones de competencia y libre

concurrencia en los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión,

con el objetivo de lograr el funcionamiento eficiente de los mercados

para así lograr que el mayor número de usuarios acceda a ellos en

mejores términos de calidad y precio.37 Es decir, garantizar el derecho

de acceso efectivo y de calidad a las tecnologías de la información y

la comunicación y a los servicios de radiodifusión y

telecomunicaciones.38

56. Para cumplir con la anterior finalidad, la iniciativa planteó reconocer

los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones como servicios

públicos, atendiendo a la función social que desempeñan, pues son

instrumentos para hacer efectivo el ejercicio de derechos

fundamentales y, por ello, se propuso que el Estado debía garantizar

que sean prestados en condiciones de competencia, calidad,

pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, acceso

libre y continuidad. Ello, para fortalecer, desde la Constitución, la

actividad reguladora del Estado en los sectores referidos en aras al

crecimiento económico y competitividad.39

57. En la iniciativa se propuso la creación del Instituto Federal de

Telecomunicaciones como órgano constitucional autónomo, con la

finalidad de promover la competencia y generar las condiciones que

permitan hacer efectivos los derechos. En ese sentido, se reconoció

37 Cfr. Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, Gaceta Parlamentaria número 3726-II, año XVI, Palacio Legislativo de San Lázaro, martes doce de marzo de dos mil trece, pág. 4.38 Ibid. Pág. 7.39 Ibid. Páginas 13 y 14.

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que tendría a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso,

aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y

la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones,

así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos

esenciales.

58. Atendiendo a dichas finalidades se reconoció que el Instituto sería la

autoridad en materia de competencia económica para los sectores de

radiodifusión y telecomunicaciones y, por ello, quedaría facultado para

emitir regulación asimétrica respecto de los agentes económicos de

dichos sectores que podría ser particular o general para todos los

operadores con poder sustancial en un mercado. En ese sentido, se

propuso el reconocimiento a nivel constitucional de, entre otras40, la

facultad de regular de forma asimétrica a los participantes en los

mercados de radiodifusión y telecomunicaciones con el objeto de

eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre

concurrencia.

59. En ese sentido, se precisó que todas las facultades del Instituto

estaban dirigidas a garantizar los derechos previstos en los artículos

2, 3, 6 y 7 de la Constitución Federal y a fortalecer la competencia y

libre concurrencia, ello para que los productos y servicios que se

ofrezcan al público sean de calidad y a precios accesibles para

facilitar y procurar que todos los mexicanos puedan integrarse a la

sociedad de la información y el conocimiento41. 40 Cabe destacar que las otras dos facultades consistieron en imponer límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada de varios medios de comunicación que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica y ordenar la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites.41 Ibid. Página 19.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

60. En cuanto al Congreso, se señaló que tiene facultades expresas para

dictar leyes en materia de tecnologías de la información y

comunicación, radiodifusión y telecomunicaciones. En ese sentido, se

previó que dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada

en vigor, se llevarán a cabo las adecuaciones al marco jurídico, así

como a legislar en materias relacionadas con la reforma.

61. Así mismo, en el artículo Cuarto Transitorio se previó que el Congreso

de la Unión emitiera un solo ordenamiento que regulara de manera

convergente el uso, aprovechamiento y explotación del espectro

radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la

prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones con el

objeto de lograr la convergencia en los servicios en beneficio de los

usuarios y maximizar el aprovechamiento de los recursos.

62. Se reiteró que uno de los grandes ejes de la reforma era promover la

competencia en ese sector, aprovechar al máximo el espectro

radioeléctrico y las capacidades que ofrecen los avances tecnológicos

en beneficio de la sociedad.

63. Además, en cuanto a las medidas inmediatas a cargo del Instituto

para favorecer la competencia en los sectores de radiodifusión y

telecomunicaciones, nuevamente, se precisó que era necesario

generar condiciones de competencia en los sectores de radiodifusión

y telecomunicaciones, a efecto de mejorar la oferta de dichos

servicios, su calidad y los precios a los usuarios, lo que no podía

esperar. Por ello, se propuso un artículo Octavo Transitorio para que

el Instituto, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales a

partir de su integración, determinara la existencia de agentes

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económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y

telecomunicaciones e impusiera las medidas necesarias para evitar

que se afecte la competencia y la libre concurrencia y así proteger a

los usuarios finales.

64. En ese sentido, se estableció un criterio objetivo atendiendo a la

participación nacional en la prestación de los servicios de

radiodifusión o telecomunicaciones. Así, se precisó que se

consideraría agente económico preponderante a cualquiera que

cuente directa o indirectamente, con una participación nacional mayor

al cincuenta por ciento, medido por el número de usuarios, por tráfico

en sus redes o la capacidad utilizada de las mismas, atendiendo a los

datos del Instituto.

65. Además, se facultó al Instituto para establecer las medidas que

permitan la desagregación efectiva de la red local del agente

preponderante en telefonía, televisión restringida e internet fijos, de

manera que los concesionarios de telecomunicaciones pudieran

acceder, entre otros, a los medios físicos, técnicos y lógicos de

conexión entre cualquier punto terminal de la red pública de

telecomunicaciones y el punto de acceso a la red local pertenecientes

a dicho agente. Lo cual sería aplicable también a los concesionarios

con poder sustancial en el mercado relevante de servicios al usuario

final.

66. Se precisó que esas medidas implicaban la acción inmediata del

Instituto, a efecto de que los beneficios planteados con la reforma

comenzaran a materializarse en el corto plazo, en beneficio de los

usuarios.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

67. Por su parte, en el Dictamen a la Iniciativa, formulado por la Cámara

de Diputados, se reconoció que la falta de competencia en el sector

de las telecomunicaciones ha generado mercados ineficientes que

imponen costos significativos a la economía mexicana y que inciden

de manera negativa en el bienestar de la población. Ello, pues el

sector se ha caracterizado por tener altos precios y, en consecuencia,

bajo porcentaje de penetración de los servicios y un pobre desarrollo

de infraestructura necesaria para prestarlos, generando un amplio

rezago en esa materia.

68. Por lo que en aras de lograr una prestación efectiva de los servicios,

se precisó que el Estado está obligado a generar las condiciones

necesarias de competencia que aumenten los proveedores, y así, la

calidad en los servicios de información.

69. Se destacó que en un mercado competitivo, el beneficio se traduce en

una reducción del precio de los bienes y servicios para el consumidor

y se promueve la productividad y el crecimiento económico. Por lo

que, para lograr la sana competencia, se debían tomar en cuenta los

aspectos siguientes: resolver las fallas del mercado, a través de una

regulación económica que permita la eliminación de barreras

artificiales que limitan la concurrencia en los mercado e inhiba o

elimine la utilización de prácticas anticompetitivas; crear y preservar

condiciones de mercado que permitan que los prestadores de

servicios puedan desenvolverse en un entorno de sana competencia y

seguridad jurídica; crear una proporcionalidad entre el prestador y el

usuarios del servicio; y crear medios regulatorios para asegurar una

prestación adecuada, eficiente, continua, asequible y de calidad en el

servicio que va a brindar el oferente y va a recibir el consumidor.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

70. Por ello, se destacó que el Instituto tendría por objeto el desarrollo

eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo

dispuesto en la Constitución Federal y las facultades otorgadas por la

legislación. Para ello, se precisó que tendría a su cargo la regulación,

promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del

espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de

radiodifusión y de los servicios convergentes de telecomunicaciones,

así como el acceso a la infraestructura activa, pasiva y otros insumos

esenciales, con la finalidad de garantizar lo establecido en los

artículos 6 y 7 de la Constitución Federal.

71. Además, se determinó que para que hubiera concordancia entre las

modificaciones a los artículos 6, 7, 27 y 28 constitucionales, era

necesario reformar la fracción XVII del artículo 73, a fin de facultar al

Congreso de la Unión para dictar leyes sobre tecnologías de la

información y la comunicación, radiodifusión y telecomunicaciones,

incluida la banda ancha.

72. Finalmente, se determinó que la reforma constitucional requería la

adecuación del marco jurídico federal, por lo que el Congreso de la

Unión legislaría a efecto de crear los tipos penales relativos a

prácticas monopólicas y fenómenos de concentración; establecer el

régimen de permisos y concesiones de radiodifusión, entre otras.

Además de expedir un ordenamiento legal que regulara de manera

convergente el uso, aprovechamiento y explotación del espectro

radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la

prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

73. En ese sentido, se precisó que para el caso de que a la fecha de

integración de los órganos constitucionales no se hubieren realizado

las adecuaciones al marco jurídico, el órgano constitucional ejercería

sus atribuciones conforme a lo establecido en el Decreto y en las

leyes vigentes, en lo que no se opusiera. Así, se señaló que en la

fracción III del artículo Octavo Transitorio, se establecía que el

Instituto impondría las medidas necesarias para evitar que se afectara

la competencia y la libre concurrencia. Asimismo, se precisó lo que se

entendía por agente económico preponderante a cualquiera que

directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al

cincuenta por ciento, medido por el número de usuarios, el tráfico de

sus redes o su capacidad utilizada.

74. En este contexto, el once de junio de dos mil trece se publicó el

Decreto constitucional en materia de telecomunicaciones que, entre

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

otras cuestiones, reformó los artículos 642, 2843, 7344 de la Constitución

Federal.

75. Con motivo de la reforma constitucional en materia de

telecomunicaciones, el Congreso de la Unión publicó en el Diario

Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce, el

“Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones

y Radiodifusión y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del

42 “Artículo 6.(…)(…)El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones: I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales. II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias. III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta ConstituciónVI. La ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección.(…)”43 “Artículo 28. El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución. El Instituto Federal de Telecomunicaciones será también la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que este artículo y las leyes establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica y regulará de forma asimétrica a los participantes en estos mercados con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia; impondrá límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, y ordenará la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, garantizando lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, en el

Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce

76. Cabe destacar que en el Dictamen de las Comisiones, se sostuvo que

las medidas de regulación asimétrica contenidas para el agente

económico preponderante en radiodifusión y en telecomunicaciones

guardaban un equilibrio considerando las características de cada

sector y las distorsiones que se pretendían resolver, entre otros, en el

caso de telecomunicaciones, la regulación de la interconexión.

77. Se destacó que la interconexión es el elemento esencial para que los

usuarios de una red se puedan comunicar con los usuarios de otra

red, por lo que dicho servicio es de orden público e interés social ya

Corresponde al Instituto, el otorgamiento, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. El Instituto notificará al Secretario del ramo previo a su determinación, quien podrá emitir una opinión técnica. Las concesiones podrán ser para uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de esta Constitución. El Instituto fijará el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios vinculados a éstas, previa opinión de la autoridad hacendaria. Las opiniones a que se refiere este párrafo no serán vinculantes y deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta días; transcurrido dicho plazo sin que se emitan las opiniones, el Instituto continuará los trámites correspondientes. Las concesiones del espectro radioeléctrico serán otorgadas mediante licitación pública, a fin de asegurar la máxima concurrencia, previniendo fenómenos de concentración que contraríen el interés público y asegurando el menor precio de los servicios al usuario final; en ningún caso el factor determinante para definir al ganador de la licitación será meramente económico. Las concesiones para uso público y social serán sin fines de lucro y se otorgarán bajo el mecanismo de asignación directa conforme a lo previsto por la ley y en condiciones que garanticen la transparencia del procedimiento. El Instituto Federal de Telecomunicaciones llevará un registro público de concesiones. La ley establecerá un esquema efectivo de sanciones que señale como causal de revocación del título de concesión, entre otras, el incumplimiento de las resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas. En la revocación de las concesiones, el Instituto dará aviso previo al Ejecutivo Federal a fin de que éste ejerza, en su caso, las atribuciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio. El Instituto Federal de Telecomunicaciones garantizará que el Gobierno Federal cuente con las concesiones necesarias para el ejercicio de sus funciones”.44 “Artículo 73. El Congreso tiene facultad:(…)XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

que asegura que todas las llamadas lleguen a su destino, y que los

usuarios puedan acceder a los servicios de las otras redes.

78. Además, se señaló que la interconexión es la principal barrera de

entrada de los operadores más grandes, encareciendo el servicio,

retardando su provisión, limitando la capacidad para que los

competidores pudieran cursar un tráfico creciente o bien, proveyendo

una mala o deficiente calidad.

79. Igualmente, se precisó que la regulación asimétrica de la

interconexión es muy común y su empleo se justifica para reparar o

corregir las consecuencias del poder de mercado. En ese sentido, se

retomó que la regulación asimétrica implica imponer requisitos

adicionales o diferentes para los operadores tradicionales o

dominantes, sin lo cual tendrían la suficiente fuerza como para impedir

o limitar la competencia efectiva.

80. Se destacó que en México prevaleció en años previos un enfoque

simétrico para determinar las condiciones y las tarifas de

interconexión, sin embargo, atendiendo a la carencia de efectividad de

ese enfoque se consideró atinado que en la ley quede plasmado con

claridad bajo qué condiciones debe estar en vigor un régimen de

interconexión asimétrico.

81. Por su parte, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo Octavo

Transitorio del Decreto de reformas constitucionales en materia de

telecomunicaciones, el Pleno del Instituto Federal de

Telecomunicaciones mediante acuerdo P/IFT/EXT/060314/76, de seis

de marzo de dos mil catorce, emitió la “Resolución mediante la cual el

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina al grupo

de interés económico del que forman parte América Móvil, Sociedad

Anónima Bursátil de Capital Variable, Teléfonos de México, Sociedad

Anónima Bursátil de Capital Variable, Grupo Carso, Sociedad

Anónima Bursátil de Capital Variable y Grupo Financiero Inbursa,

Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, como agente

económico preponderante en el sector de Telecomunicaciones y le

impone las medidas necesarias para evitar que se afecte la

competencia y libre concurrencia”.

82. Posteriormente, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones

mediante resolución P/IFT/260314/17, de veintiséis de marzo de dos

mil catorce, aprobó el “Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto

Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas asimétricas por

los servicios de interconexión que cobrará el agente económico

preponderante”.

83. Posteriormente, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones

aprobó la “Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal

de Telecomunicaciones determina las condiciones de interconexión no

convenidas entre las empresas Cablemás Telecomunicaciones

Sociedad Anónima de Capital Variable, Cable y Comunicación de

Campeche, Sociedad Anónima de Capital Variable, y las empresas

Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y

Teléfonos del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable;

Aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014” contenidas en

el acuerdo P/IFT/EXT/051015/12145, de cinco de octubre de dos mil

quince.

45 Dicha resolución obra en las páginas 843 a 897 del cuaderno del juicio de amparo indirecto **********. Cabe destacar que la Juez de Distrito respecto de la diversa resolución P/IFT/EXT/051015/119, determinó turnarla como demanda nueva y, por ello, se formó el diverso juicio de amparo **********.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

84. Es precisamente esta última resolución la que la parte quejosa señala

como acto de aplicación de las normas reclamadas como sistema

normativo46. Sin embargo, atendiendo a la litis precisada, en esta

instancia subsiste el análisis de constitucionalidad de los

46 Ello se advierte del escrito de demanda, página 6.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

artículos12747, 13348, 138, fracciones del V y VI49, y Séptimo

Transitorio50 de la referida Ley.

85. Los citados preceptos se ubican en el Capítulo III “Del Acceso y la

Interconexión” del Título Quinto “De las Redes y los Servicios de

Telecomunicaciones”.

47 “Artículo 127. Para efectos de la presente Ley se considerarán servicios de interconexión, entre otros, los siguientes:I. Conducción de tráfico, que incluye su originación y terminación, así como llamadas y servicios de mensajes cortos;II. Enlaces de transmisión;III. Puertos de acceso;IV. Señalización;V. Tránsito;VI. Coubicación;VII. Compartición de infraestructura;VIII. Auxiliares conexos, yIX. Facturación y Cobranza”.48 “Artículo 133. La prestación de todos los servicios de interconexión señalados en el artículo 127 será obligatoria para el agente económico preponderante o con poder sustancial, y los señalados en las fracciones I a IV de dicho artículo serán obligatorios para el resto de los concesionarios.En el caso de los convenios de interconexión que deberán firmar los agentes económicos preponderantes, deberán contener lo dispuesto en el artículo 132 y demás disposiciones y resoluciones aplicables a dichos agentes.”49 “Artículo 138. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial estará sujeto a las siguientes obligaciones específicas:I. Registrar ante el Instituto una lista de los servicios de interconexión desagregados, previamente autorizados por el mismo, para proveer la información necesaria a otros concesionarios sobre las especificaciones técnicas y funcionales de los puntos de interconexión, la cual deberá ser actualizada por lo menos una vez al año;II. Publicar anualmente en el Diario Oficial de la Federación una oferta pública de interconexión que contenga, cuando menos, las características y condiciones a que se refiere el artículo 267 de esta Ley, detalladas y desglosadas en sus aspectos técnicos, económicos y jurídicos, que deberán ofrecer a los concesionarios interesados en interconectarse a su red, los cuales deberán ser sometidos a la aprobación del Instituto en el primer trimestre de cada año calendario;III. Presentar al Instituto, cuando menos una vez al año, la contabilidad separada y de costeo de los servicios de interconexión en la forma y con base en las metodologías y criterios que el Instituto hubiere determinado;IV. No llevar a cabo prácticas que impidan o limiten el uso eficiente de la infraestructura dedicada a la interconexión;V. Celebrar acuerdos para compartición de sitios de coubicación y uso compartido de infraestructura;VI. Permitir la compartición de los derechos de vía;VII. Atender las solicitudes de los servicios de interconexión en el mismo tiempo y forma en que atienden sus propias necesidades y las de sus subsidiarias, filiales, afiliadas o empresas del mismo grupo de interés económico;VIII. Contar con presencia física en los puntos de intercambio de tráfico de Internet en el territorio nacional, así como celebrar los convenios que permitan a los proveedores de servicios de Internet el intercambio interno de tráfico de manera más eficiente y menos costosa en los términos que disponga el Instituto, yIX. Las demás que determine el Instituto”.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

86. En primer lugar, merece la pena destacar que conforme al artículo 3,

fracción XXX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión por interconexión se entiende la “conexión física o

virtual, lógica y funcional entre redes públicas de telecomunicaciones

que permite la conducción de tráfico entre dichas redes y/o entre

servicios de telecomunicaciones prestados a través de las mismas, de

manera que los usuarios de una de las redes públicas de

telecomunicaciones puedan conectarse e intercambiar tráfico con los

usuarios de otra red pública de telecomunicaciones y viceversa, o bien

permite a los usuarios de una red pública de telecomunicaciones la

utilización de servicios de telecomunicaciones provistos por o a través

de otra red pública de telecomunicaciones”.

87. Para garantizar esa conexión entre redes públicas de

telecomunicaciones y permitir la conducción de tráfico entre redes y

servicios de telecomunicaciones prestados a través de las mismas, o

bien, permitir a los usuarios de una red pública de telecomunicaciones

la utilización de servicios de telecomunicaciones provistos por o a

través de otra red, en el Capítulo Tercero se establecieron un conjunto

de principios, obligaciones, mecanismos de regulación y

procedimientos administrativos.

50 “SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del Decreto, en la ley y en la normatividad que al efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones, las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se mantendrán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos o permisos hasta su terminación, a menos que se obtenga la autorización para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o hubiere transitado a la concesión única prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyo caso, se estará a los términos y condiciones que el Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.Tratándose de concesiones de espectro radioeléctrico, no podrán modificarse en cuanto al plazo de la concesión, la cobertura autorizada y la cantidad de Megahertz concesionados, ni modificar las condiciones de hacer o no hacer previstas en el título de concesión de origen y que hubieren sido determinantes para el otorgamiento de la concesión”.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

88. Así, el artículo 124 establece que los concesionarios que operen

redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de

arquitectura abierta de red para garantizar la interconexión e

interoperabilidad de sus redes. El 125 señala que los concesionarios

estarán obligados a interconectar sus redes en condiciones no

discriminatorias, transparentes y basadas en criterios objetivos;

además, reconoce el orden público e interés social de la interconexión

de las redes públicas de telecomunicaciones, sus tarifas, términos y

condiciones. Por otra parte, el artículo 126 establece como regla

general que los concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones acordarán las condiciones bajo las cuales se

llevará a cabo la interconexión, de conformidad con las disposiciones

legales, reglamentarias, las establecidas en los planes técnicos

fundamentales que emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones y

demás normas y metodologías aplicables. El artículo 125 precisa que

tratándose de la interconexión, los términos y condiciones que un

concesionario ofrezca a otro con motivo de un acuerdo o de una

resolución del Instituto, deberán otorgarse a cualquier otro que lo

solicite.

89. El artículo 127 señala cuáles son los servicios de interconexión, y el

133 establece la obligación de prestarlos, distinguiendo entre el

agente económico preponderante o con poder sustancial y para el

resto de los concesionarios. El 128 establece la obligación de registrar

los convenios de interconexión, y el 132 señala los requisitos mínimos

que deberán contener. El artículo 131 distingue la regulación tarifaria

aplicable de mercados en competencia o de mercados en los que

exista un agente económico preponderante, y el 138 establece las

obligaciones para este último.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

90. Por su parte los artículos 134 y 135 establecen los acuerdos con

autoridades extranjeras para la reciprocidad y el intercambio de tráfico

con redes extranjeras, y 129 y 130 establecen el procedimiento para

llegar a la interconexión.

91. Así, la regulación en materia de interconexión distingue el marco

jurídico aplicable según se trate de mercados que operan en

condiciones de competencia efectiva o de mercados en los que tenga

lugar la presencia de agentes económicos preponderantes; o la

existencia de algún agente económico que pueda ejercer poder

sustancial de mercado.51

92. Precisado lo anterior, se procede a dar respuesta a los argumentos de

las recurrentes en un orden distinto al que fueron planteados

atendiendo al tema de constitucionalidad que subsiste en esta

instancia respecto de los artículos 127, 133, 138, fracciones V y VI, y

Séptimo Transitorio, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo

76 de la Ley de Amparo.

93. Primera cuestión: ¿Fue exhaustivo el estudio del décimo segundo concepto de violación específico donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo Séptimo Transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión?

51 Cfr. Párrafo 104 de la sentencia emitida por la Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 1100/2015, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

94. La respuesta a la pregunta planteada es en sentido negativo. Las

recurrentes plantean en el tercer agravio, en parte del inciso a) y en el

inciso d), respectivamente, que la Juez de Distrito sólo hizo

pronunciamientos generales y justificó la aplicación retroactiva del

artículo Séptimo Transitorio, sin resolver sobre la inconstitucionalidad

que le fue planteada.

95. Para ello, conviene reiterar que las entonces quejosas en el décimo segundo concepto específico plantearon la inconstitucionalidad del

artículo Séptimo Transitorio, por violar el artículo 14 de la Constitución

Federal por tres razones que desarrollaron en tres apartados.

96. En el apartado 1 del referido concepto de violación, afirmaron que su

título establece las condiciones de prestación del servicio hasta su

vencimiento y, por ello, la introducción de nuevas condiciones o

cargas mayores vulnera su derecho a la no aplicación retroactiva de

las normas. Afirmaron que el artículo resulta excesivo y suprime el

principio de no aplicación retroactiva, pues al establecer que la ley es

aplicable a los títulos de concesión otorgados con anterioridad, tiene

como efecto que ésta pueda alterar, modificar o variar los términos y

condiciones de aquéllos, lo que implica la aplicación retroactiva de la

ley.

97. Por otra parte, en el apartado 2, adujeron que el precepto incurre en

incongruencia, por un lado, dispone que los títulos de concesión que

se hubiesen otorgado con anterioridad a la expedición de la Ley se

mantendrán en los mismos términos y condiciones originarios hasta

su terminación; sin embargo, por otro, señala que ello será sin

perjuicio de lo que disponga la Ley y las normas administrativas que,

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

en su caso y en su momento, emita el Instituto. Así, las concesiones

se afectan por normas posteriores.

98. Finalmente, en el apartado 3, precisaron que el marco jurídico

contenido en la Ley es de fecha posterior a la modificación al título de

concesión que se cambió en mil novecientos noventa para lograr la

venta de la empresa sobre bases de sana competencia. Afirmaron

que el título de concesión se otorgó con base en un mecanismo

regulatorio basado en incentivos y fundado en principios económicos,

se determinó un precio y se establecieron las condiciones

correspondientes. Por ello, reiteraron que tales condiciones no pueden

ser alteradas ni cambiadas salvo que se respeten las obligaciones y

procedimientos ahí previstos.

99. Por su parte, la Juez de Distrito sintetizó parte de los referidos

argumentos en el inciso b), los cuales calificó de infundados.

100.La Juez de Distrito, señaló que el hecho de que hayan celebrado

diversos convenios de interconexión atendiendo a lo que disponía la

ley abrogada no implica la imposibilidad para que los órganos

estatales competentes puedan establecer un marco jurídico que

regule las situaciones y hechos posteriores a la vigencia de las

normas que modifique o expida, lo que constituye el ejercicio de la

rectoría del Estado en materia de telecomunicaciones. Además de

que ello tampoco le impide al Estado regular tal materia a través de

las normas que se impugnan, ya que las concesiones están sujetas a

las modificaciones del orden jurídico que regula el bien jurídico

materia de explotación y, desde luego, no puede alegarse que un

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

particular tiene el derecho adquirido de prestar el servicio

exclusivamente en los términos en que se estableció en su título

habilitante, pues ello atenta indiscutiblemente contra la facultad del

Estado de regular, proteger y vigilar las actividades de interés público.

101.Por otra parte, determinó que no asiste razón a las quejosas cuando

afirman que el legislador incurrió en una incongruencia y, por ello,

violó sus derechos fundamentales de certeza y seguridad jurídica,

porque por un lado dispuso que los títulos y permisos se mantendrían

intocados hasta su terminación, pero por otro, dijo que ello sería sin

perjuicio de lo que dispusiera la ley reclamada, y las normas que en

su caso emitiera el Instituto Federal de Telecomunicaciones, ya que,

evidentemente, esta salvedad se relaciona con las cláusulas de carácter regulatorio, que como ya se dijo, son en las que se fijan las

normas a que ha de sujetarse la organización y funcionamiento del

servicio y el Estado puede modificarlas en cualquier instante, de

acuerdo con las necesidades que requiera la prestación del servicio

sin que sea necesario el consentimiento del concesionario.

102.Además, señaló que, atendiendo al régimen de concesión de servicios

públicos previsto en el referido artículo 28 constitucional, el particular

como concesionario quedará sujeto a todas las leyes y ordenamientos

normativos que regulen el servicio público de que se trate y que desde

luego se vinculen con el objeto de la concesión explotada.

103.Por ello, concluyó que el artículo Séptimo Transitorio de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión debe interpretarse en el sentido de que deben respetarse las cláusulas de la concesión

que son de índole contractual, pues son éstas las que no pueden ser

modificadas unilateralmente por el Estado, por proteger los intereses

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

legítimos del concesionario, siendo que los elementos

reglamentarios del título habilitante, como acontece con las

condiciones para la explotación eficiente de los servicios de

telecomunicaciones, sí pueden ser modificados sin la intervención del

particular.

104.Las ahora recurrentes en parte del inciso a) del tercer agravio afirman

que la Juez de Distrito en la página 34 señaló que lo previsto en el

artículo Séptimo Transitorio, no implica una aplicación retroactiva de la

ley, porque en el precepto no se establecen obligaciones a cargo de

las quejosas con anterioridad al inicio de su vigencia, ni desconocen

los efectos producidos en virtud de los acuerdos y convenios que

hubieran pronunciado en materia de interconexión. Por ello, afirman

que la Juez de Distrito se abstuvo de resolver lo planteado en relación

a la aplicación retroactiva en perjuicio de la quejosa de la Ley, pues

tales razonamientos no dan respuesta a las cuestiones planteadas que se relacionan con las cláusulas contractuales de los títulos de

concesión que han sido transgredidas por esta nueva legislación en

materia de telecomunicaciones.

105.Como quedó sintetizado, la Juez de Distrito en la página 36 de la

sentencia interpretó el referido precepto en el sentido de que deben

respetarse las cláusulas de la concesión que son de índole

contractual, pues son las que no pueden modificarse unilateralmente

por el Estado porque protegen los intereses legítimos del

concesionario, siendo que los elementos reglamentarios del título

habilitante sí pueden ser modificados sin la intervención del particular.

De ahí que, contrario a lo afirmado por las recurrentes, no existe

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

omisión de estudio en este aspecto. Sin embargo, es sustancialmente

fundado el argumento relativo a que no existe explicación para

demostrar lo anterior.

106.En ese sentido, afirman que el artículo dispone que las concesiones y

permisos ꟷque sean anteriores a la ley expedidaꟷ se mantendrán en

los mismos términos y condiciones originarios, pero que ello será sin

perjuicio de lo que establece la Ley y lo que, en su momento y en su

caso, establezca la normatividad que al efecto emita el Instituto. Por

ello, señalan que lo que dice el transitorio reclamado es que las

concesiones anteriores a la ley se mantendrán tal y como fueron

otorgadas, pero que dicha ley sí podrá afectarlas.

107.Por lo tanto, al asistir la razón a las recurrentes en este aspecto y, en

términos del artículo 93, fracción I, de la Ley de Amparo, esta Primera

Sala procede al análisis del argumento formulado en el décimo

segundo concepto específico propuesto por las quejosas.

108.Segunda cuestión: ¿El artículo Séptimo Transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola el principio de retroactividad de leyes?

109.Precisado lo anterior, a juicio de esta Primera Sala, el artículo Séptimo

Transitorio no viola el principio de retroactividad de leyes previsto en

el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.52

110.El referido principio se entiende referido tanto al legislador, por cuanto

a la expedición de leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso

determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad al 52 “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactividad en perjuicio de persona alguna”.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda,

al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el

Constituyente.

111.Ahora bien, el artículo Séptimo Transitorio de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión establece, en la parte cuya

inconstitucionalidad se plantea, que sin perjuicio de lo establecido en

la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en la ley y en

la normatividad que al efecto emita el Instituto Federal de

Telecomunicaciones, las concesiones y permisos otorgados con

anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, se mantendrán en los

términos y condiciones consignados en los respectivos títulos o

permisos hasta su terminación, a menos que se obtenga la

autorización para prestar servicios adicionales a los que son objeto de

su concesión o hubiere transitado a la concesión única prevista en la

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyo caso, se

estará a los términos y condiciones que el Instituto Federal de

Telecomunicaciones establezca.

112.Ahora bien, la concesión constituye un acto por medio del cual se

concede a un particular el manejo y explotación de un servicio público

o la explotación y aprovechamientos de bienes del dominio del

Estado, mismo que no se puede concebir como un simple acto

contractual, sino que se trata de un acto administrativo mixto, en el

cual coexisten elementos reglamentarios y contractuales.

113.Los elementos reglamentarios se encuentran sujetos a las

modificaciones del orden jurídico que regulan el ordenamiento de la

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

concesión; es decir son cláusulas vinculadas con las disposiciones

normativas a las que se debe sujetar la prestación del servicio, las

cuales sí podrá modificar el Estado, atendiendo a decisiones que

importen intereses de la colectividad, sin que para ello sea necesario

el consentimiento del gobernado. Los elementos contractuales

garantizan los intereses legítimos del concesionario y están

relacionadas con las ventajas económicas que pueden obtener los

concesionarios.

114. Las concesiones de las quejosas contienen cláusulas tanto

contractuales como regulatorias. Por lo que si el Estado modifica de

manera unilateral condiciones generales regulatorias de los títulos de

concesión, a través de reformas legislativas o reglamentarias,

derivadas de decisiones que importen el interés público, no se afectan

los derechos adquiridos de las permisionarias.

115.En esa medida, las cláusulas regulatorias que se vinculan con la

normatividad relativa no generan la obligación del Estado de convenir

su modificación con los permisionarios, pues se reitera que es

inadmisible que cada vez que se pretendiera reformar la Constitución,

las leyes o los reglamentos respectivos, el Estado tenga que

convenirlo con todos los concesionarios o permisionarios.

116.Por ello, las cláusulas regulatorias no pueden crear derechos

adquiridos, por tres razones fundamentales: la primera porque éstas

se encuentran vinculadas a la legislación relativa, que simplemente

codifica los términos generales de las concesiones; la segunda,

porque dicha normatividad se encuentra sujeta a reformas y

modificaciones, según lo exija el interés público, y la tercera, porque

precisamente por esa dinámica legislativa y administrativa, esos

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

derechos no pueden ni deben entrar o conformar el patrimonio del

concesionario.

117.Esto último, porque la concesión como acto jurídico emanado de una

norma anterior, no puede estar en conflicto y permanente oposición

con el orden jurídico que le dio origen, máxime si éste es modificable

por razones sociales que válidamente lo justifiquen, porque la

concesión, que es de menor jerarquía que la norma, debe ceder por

razones de supremacía de la norma ante la misma y por motivos de

funcionalidad del sistema.

118.En virtud de lo anterior, debe concluirse que el otorgamiento de un

título de concesión, en el que se pacten cláusulas reglamentarias,

relacionadas con el cumplimiento de las leyes de la materia, no crean

derechos adquiridos.

119.Las recurrentes parten de la premisa incorrecta consistente en que las

condiciones para prestar el servicio previstas en sus títulos de

concesión que fueron modificados en diciembre de mil novecientos

noventa les otorgó una situación constitutiva de obligaciones y

prerrogativas específicas que no pueden ser tocadas ni alteradas por

la legislación posterior, sino hasta su vencimiento, que manifiestan es

dos mil veintiséis.

120.Sin embargo, en la propia cláusula 2-1 de la “Modificación al título de

concesión de Teléfonos de México, S.A. de C.V.”53 y de la

“Modificación al título de concesión de Teléfonos del Noroeste, S.A.

53 Cfr. Página 697 del juicio de amparo indirecto **********.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

de C.V.”54 se advierte que se previó que el servicio público

concesionado se rige por la Constitución Federal, la Ley de Vías

Generales de Comunicación, la Ley General de Bienes Nacionales y

sus Reglamentos, y por toda aquella legislación que se emita

aplicable a la materia, por los convenios, acuerdos y tratados

internacionales suscritos y en los que en un futuro suscriba en la

materia el Gobierno Mexicano y por los términos mismos de la

concesión.

121.En ese sentido, si el Estado modifica de manera unilateral condiciones

generales regulatorias de los títulos de concesión a través de

reformas legislativas o reglamentarias, derivadas de decisiones que

importen el interés público, no se afectan los derechos adquiridos por

virtud del título de concesión.

122.Ello, pues en términos del artículo 28, párrafo décimo primero, de la

Constitución Federal, las leyes fijarán las modalidades y condiciones

que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la

utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de

concentración que contraríen el interés público.

123.De ahí que si el legislador previó en el referido artículo Séptimo

Transitorio que las concesiones y permisos otorgados con anterioridad

a la entrada en vigor del Decreto, se mantendrían en los términos y

condiciones consignados en los respectivos títulos o permisos hasta

su terminación, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, en la ley y en la normatividad

que al efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones, ello

desde luego se refirió a lo relacionado con las disposiciones

54 Cfr. Página 745 del juicio de amparo indirecto **********.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

normativas a las que se debe sujetar la eficacia de la prestación de los

servicios y la utilización social de los bienes y que evitarán fenómenos

de concentración, ello en los propios términos del artículo 28

constitucional.

124.Así, contrario a lo que afirman las quejosas, la introducción de nuevas

condiciones de prestación del servicio atiende al mandato constitucional

establecido en el artículo 28 de la Constitución Federal relacionado con

eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia.

En ese sentido, las medidas asimétricas de interconexión, inciden

directamente en los elementos de índole regulatorio de la concesión como

lo son, primordialmente, los derechos de los consumidores o usuarios de

ese servicio y los insumos que, en mayor medida, convergen en la

generación de condiciones de competencia efectiva en el sector de las

telecomunicaciones.

125.Las quejosas parten de la premisa errónea de que las medidas de

interconexión sólo tienen repercusión en los elementos contractuales

de la concesión vinculados con la viabilidad financiera de su

explotación. Sin embargo, los servicios de interconexión no pueden

ser concebidos meramente como un elemento contractual de la

concesión por el servicio de telecomunicaciones, esto es, como un

aspecto que sólo tenga reflejo en el aspecto pecuniario o de negocio

respecto del que pudieran generarse expectativas de ganancias

extraordinarias sino, preminentemente, como un elemento regulatorio,

pues trasciende directamente a los derechos de los usuarios del

servicio, esto es, a la posibilidad de que estos puedan tener acceso al

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

mismo, en función del precio que para tal efecto sea fijado por las

empresas de telefonía.

126.Por ello, para cumplir la finalidad constitucional, el legislador previó

que en cuanto a los términos y condiciones ello sería sin perjuicio de

lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, en la ley y en la normatividad que al efecto emita el

Instituto Federal de Telecomunicaciones. Lo anterior, se advierte del

Dictamen de las Comisiones del Senado de la República donde se

señaló lo siguiente:

“Por su parte, el artículo Séptimo transitorio establece que las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, se mantendrán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos o permisos hasta su terminación. De esta forma, se respetan dichas concesiones en el entendido de que las nuevas circunstancias regulatorias que norma ésta Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y otras Leyes deben incorporarse al marco concesionado. En este contexto es importante señalar que cuando el Estado modifica condiciones generales regulatorias de los títulos de concesión, a través de reformas legislativas o reglamentarias, derivadas de decisiones que importen el interés público, no se afectan derechos adquiridos del concesionario, en primer lugar porque las concesiones y su regulación se encuentran indefectiblemente vinculadas a la legislación relativa, que simplemente codifica los términos generales de la explotación de las concesiones; y porque el legislador cuenta con la flexibilidad suficiente para modificar dicha normatividad de conformidad al interés público.Así, tomando en consideración que en las condiciones regulatorias de una concesión no crean derechos adquiridos, las modificaciones que éstas sufran en razón de reformas constitucionales, legales o reglamentarias, no violan el principio de retroactividad contenido en el artículo 14 constitucional”55

127.Por otra parte, son inoperantes los argumentos de las quejosas

mediante los cuales pretenden demostrar la inconstitucionalidad del

artículo Séptimo Transitorio a partir de su situación particular, pues la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva

55 Cfr. Dictamen de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, de Radio, Televisión y Cinematografía, y de Estudios Legislativos, con Proyecto de Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado el viernes 4 de julio de 2014, Gaceta No. 1, páginas 336 y 337.

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de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y

no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos. Resultan

aplicables las jurisprudencias 2a./J. 88/2003 y 2a/J. 71/2006 de la

Segunda Sala de este Alto Tribunal, que esta Primera Sala comparte,

de rubros: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON

INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA

INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO,

SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O

HIPOTÉTICA”56 y “NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES

LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU

INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA

SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE

APLICAN.”57

128.Por ello, la respuesta a la pregunta planteada en este apartado es en

sentido negativo.

129.Tercera cuestión: ¿Fue incorrecto el estudio del décimo octavo concepto de violación específico donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo 127 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión?

130.A juicio de esta Primera Sala, son sustancialmente fundados los

argumentos del tercer agravio específico incisos a)58, e), fracción

56 Visible en el Semanario Judicial de a Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVIII, octubre de 2003, página 43.57 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, Junio de 2006, página 215.58 Cfr. Páginas 32 a 36 del escrito de agravios.

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I,59 y k)60, donde las recurrentes señalan que en la sentencia recurrida

no existe una referencia exacta a lo planteado y no se analizaron de

manera detallada todas y cada uno de los argumentos planteados en

el décimo octavo concepto de violación específico donde

plantearon la inconstitucionalidad del artículo 127.

131.En particular, afirman que con las consideraciones de las páginas 33 a

37 de la sentencia recurrida, la Juez de Distrito pretendió resolver

─entre otros─ los argumentos del décimo octavo concepto de

violación, apartado I, en el que planteó la inconstitucionalidad del

artículo 127 por considerarlo violatorio del 14 constitucional, entre

otras cuestiones. Destaca que en la sentencia sólo se hicieron

pronunciamientos generales sobre por qué no existe aplicación

retroactiva del precepto, sin resolver las cuestiones planteadas.

132.Para ello, cabe reiterar que las quejosas plantearon en el décimo

octavo concepto de violación, apartado I61, esencialmente, que el

artículo 127 viola el artículo 14 constitucional por lo siguiente:

Determina lo que ahora “se consideran servicios de interconexión” y modifica en su perjuicio el marco jurídico sobre el cual ha venido operando en materia de telecomunicaciones, concretamente la definición de “interconexión”, estableciendo obligaciones retroactivas, pues fue emitido con posterioridad a sus títulos de concesión y por lo tanto afectan sus derechos adquiridos.

Incluye nuevos aspectos y obligaciones para la interconexión, no establecidas en la regulación jurídica que les resulta aplicable, ni en sus títulos de concesión, tales como tránsito, coubicación, compartición de infraestructura, auxiliares y conexos y facturación y cobranza, a los que dicho artículo se refiere y denomina como “servicios de interconexión”. Dicha modificación trasciende a las relaciones jurídicas prexistentes.

Desestima las disposiciones de sus títulos de concesión y los derechos adquiridos que de ahí derivan, pues los títulos delimitan sus actividades pero también

59 Cfr. Páginas 59 a 65 del escrito de agravios.60 Cfr. Páginas 87 a 90 del escrito de agravios.61 Cfr. Páginas 408 a 428 de la demanda de amparo.

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establecen facultades expresas y exclusivas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para regularlas.

La definición de los “servicios de interconexión” pretende alterar las obligaciones del Estado en su perjuicio, mediante disposiciones legislativas que se dirigen a modificar circunstancias anteriores adquiridas legalmente, lo que implica una aplicación retroactiva.No puede aplicarse a situaciones jurídicas preexistentes que hubiesen producido derechos adquiridos en favor de los particulares, porque no sería justo ni eficiente aplicar nuevos criterios con retroactividad, pues ello afectaría negativamente no sólo a los particulares, sino al país en su conjunto.

133.Por otra parte, las quejosas plantearon en el décimo octavo concepto

de violación, apartado II62, esencialmente, que el artículo 127 viola el 5

constitucional por lo siguiente:

Vulnera la posibilidad de ejercer una actividad lícita consistente en construir, instalar, mantener, operar y explotar una red pública telefónica.

Restringe los supuestos que para su ejercicio establece la Constitución y sus títulos de concesión, particularmente, el artículo redefine indebidamente el concepto y la actividad de “interconexión”, dándole alcances más amplios e imponiendo nuevas obligaciones a las concesionarias que prestan ese servicio y que previamente no existían en las disposiciones aplicables.

Señalaron que a pesar de la claridad y exhaustividad de las condiciones de sus títulos de concesión, el artículo pretende desarrollar un marco regulatorio más estricto y hasta contradictorio al existente para la prestación del “servicio de interconexión” y limita así el ejercicio de su derecho fundamental para aprovechar plenamente la concesión otorgada a su favor para explotar su red pública de telecomunicaciones conforme a las normas que regulan la materia.

Sostuvieron que el precepto impone una serie de nuevas restricciones, cargas y obligaciones adicionales a las previstas en sus títulos. Ello, pues redefine los servicios de interconexión que en sus títulos de concesión no están referidos como un servicio, además de que el concepto comprende diversos servicios, ajenos a este concepto, para que estén obligadas a otorgarlos. Lo anterior, sin estar previstas como limitaciones válidas en la Constitución, por lo que restringen su derecho a la libertad de trabajo, industria y comercio.

La interconexión es la conducción de señales entre las redes públicas de telecomunicaciones de dos o más concesionarios y, no se considera como parte de ella el tráfico o el tránsito ni menos aún la compartición de infraestructura, 62 Páginas 415 a 421 de la demanda de amparo.

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servicios auxiliares conexos y accesos a servicios, ni tampoco la coubicación, la facturación y la cobranza en los términos y con los alcances que se señalan en el artículo impugnado. En ese sentido, sostuvieron que la interconexión es un fin que se logra por diversos medios técnicos, sin embargo, cada medio no puede considerarse como interconexión, por lo tanto es equivocado que el precepto pretenda crear una nueva regulación, en donde todo sea interconexión o servicios de interconexión.

134.Finalmente, en el apartado III63 del referido concepto de violación, las

quejosas plantearon que el artículo 127 de la Ley viola las garantías

de certeza y seguridad jurídicas por lo siguiente:

i) Coloca a sus destinatarios en un estado de incertidumbre, ya que al definir qué conceptos incluye la interconexión indica “entre otros”, por lo cual es una norma de tipo abierto que no establece en forma concreta cuáles son los elementos que han de conformarla.

ii) Genera incertidumbre e inseguridad, pues les impide conocer previamente cuáles serían dichos elementos y será la autoridad en forma arbitraria y a su capricho determine que cualquier cosa constituye interconexión en transgresión a las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

iii) Resulta contraria al principio de legalidad, ya que no es lícito que no estén plenamente definidos en cuanto a su alcance y contenido los elementos de la interconexión y que, peor aún, se puedan agregar otros tantos que no han sido ni siquiera previamente enunciados y determinados. Así, afirmaron que se crea una norma de tipo abierto que deja a la autoridad la más amplia facultad discrecional y arbitraria.

135.Por su parte, la Juez de Distrito sintetizó en los incisos b)64 e i)65 los

argumentos antes precisados, en torno a los artículos 127 y 131.

Posteriormente, los calificó de infundados por las razones siguientes:

La Juez de Distrito desestimó los argumentos referentes a que los artículos 127, 131, en las porciones reclamadas, 133 y Séptimo Transitorio de la Ley, contravienen el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 14 constitucional. Señaló que no afectan situaciones jurídicas realizadas con anterioridad, pues no establecen obligaciones a cargo de las quejosas con anterioridad al inicio de su vigencia, ni desconocen los efectos que hubieran producido los acuerdos o convenios en materia de interconexión.

Afirmó que el hecho de que sean concesionarias de redes públicas de telecomunicaciones y hayan celebrado diversos convenios de interconexión,

63 Páginas 421 a 428 de la demanda de amparo.64 Páginas 23 y 24 de la sentencia de amparo.65 Páginas 28 a 30 de la sentencia de amparo.

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según su dicho, atendiendo a lo que disponía la abrogada Ley, no implica la imposibilidad para que los órganos estatales competentes puedan establecer un marco jurídico que regule las situaciones y hechos posteriores a la vigencia de las normas que modifique o expida, como ocurre en el caso, lo que constituye el ejercicio de la rectoría del Estado Mexicano.

Señaló que ello tampoco impide al Estado regular tal materia a través de las normas que se impugnan, ya que las concesiones están sujetas a las modificaciones del orden jurídico que regula el bien jurídico materia de explotación y, desde luego, no puede alegarse que un particular tiene el derecho adquirido de prestar el servicio exclusivamente en los términos en que se estableció en su título habilitante, pues ello atenta indiscutiblemente contra la facultad del Estado de regular, proteger y vigilar las actividades de interés público.

Destacó que las relaciones de los bienes concesionados se rigen por el derecho público, en virtud de que involucran la explotación de un bien que es propiedad del Estado.

Sostuvo que los artículos que se reclaman, al prever cuáles son los servicios de interconexión y que su prestación es obligatoria para el agente económico preponderante en el sector de telecomunicaciones (artículos 127 y 133); que ese agente no cobrará a los demás concesionarios por el tráfico que termine en su red (artículo 131, párrafos primero y segundo, incisos a) y b), primer párrafo); y, que las concesiones y los permisos otorgados con anterioridad a su entrada en vigor se mantendrán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos o permisos hasta su terminación, sin perjuicio de lo establecido en esa legislación, y en la ley y normatividad que al efecto emita el Instituto (artículo Séptimo Transitorio), no implican una aplicación retroactiva de la ley. Ello, porque no establecen obligaciones a cargo de las quejosas con anterioridad al inicio de su vigencia, ni desconocen los efectos producidos en virtud de los acuerdos o convenios que hubieran celebrado en materia de interconexión, aun cuando puedan modificarse tales condiciones a partir de la vigencia de esa norma, pues el otorgamiento de concesiones no impide al Estado regular tal materia pues dichas concesiones están sujetas a las modificaciones del orden jurídico.

Señaló que no les asiste razón a las quejosas cuando afirman que el legislador incurrió en una incongruencia y por ello violó sus derechos fundamentales de certeza y seguridad jurídica, porque por un lado dispuso que los títulos y permisos se mantendrían intocados hasta su terminación pero, por otro, dijo que ello sería sin perjuicio de lo que dispusiera la ley reclamada, y las normas que en su caso emitiera el Instituto. Refirió que esa salvedad se relaciona con las cláusulas de carácter regulatorio en las que se fijan las normas a que ha de sujetarse la organización y funcionamiento del servicio y el Estado puede modificarlas en cualquier instante, de acuerdo con las necesidades que requiera la prestación del servicio sin que sea necesario el consentimiento del concesionario.

Sostuvo que atendiendo al régimen de concesión de servicios públicos previsto en el referido artículo 28 constitucional, el particular como concesionario quedará

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sujeto a todas las leyes y ordenamientos normativos que regulen el servicio público de que se trate y que desde luego se vinculen con el objeto de la concesión explotada.

136.Por otra parte, la Juez de Distrito analizó el concepto de violación que

sintetizó como inciso i)66 de manera conjunta con el diverso j)67 y,

respecto del artículo 127, señaló que al estar obligadas a prestar los

servicios de interconexión ahí previstos, no se vulnera la autonomía

de la voluntad ni la libertad de comercio68, en los términos siguientes:

El hecho de que las quejosas no puedan cobrar una tarifa por el tráfico que termina en su red y estén obligadas a prestar los servicios de interconexión que se relacionan en el artículo 127 de la Ley, así como a celebrar acuerdos para compartir su infraestructura, sitios de coubicación y derechos de vía, no implica que se vulnere la autonomía de la voluntad y la libertad de comercio, porque tratándose del aprovechamiento de bienes nacionales y de la prestación de servicios públicos, debe imperar el interés de la sociedad y no el interés privado de las empresa concesionarias.

137.De lo anterior, se advierte que la Juez de Distrito no analizó en su

integridad lo planteado por las quejosas, pues si bien concluyó que el

artículo 127 no viola la autonomía de la voluntad, para llegar a dicha

conclusión, no realizó un ejercicio interpretativo del referido artículo

que la llevara a desvirtuar los argumentos en los términos planteados.

138.Por lo tanto, la respuesta a la pregunta planteada es en sentido

positivo y, en términos del artículo 93, fracción V, de la Ley de

Amparo, esta Primera Sala procede al estudio del décimo octavo

concepto de violación específico propuesto por las quejosas.

139.Cuarta cuestión: ¿El artículo 127 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal?

66 Páginas 28 y 29 de la sentencia de amparo.67 Páginas 30 y 31 de la sentencia de amparo.68 Páginas 43 a 45 de la sentencia de amparo.

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140.Esta Primera Sala ha interpretado el artículo 14 de la Constitución

Federal en el sentido de que obliga a la autoridad legislativa a emitir

normas claras en las que precise la conducta reprochable y su

consecuencia jurídica, a fin de que se sancione con estricta

objetividad y justicia, evitando así una actuación arbitraria o un estado

de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma.

Además, ha sostenido que el referido precepto también prevé el

principio de legalidad que tiene por objeto garantizar la seguridad

jurídica de las personas en dos dimensiones distintas: (i) permitir la

previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto,

la planeación de la vida cotidiana y (ii) proscribir la arbitrariedad de la

autoridad para sancionar a las personas. Así, el legislador no debe

establecer exhaustivamente y completamente un esquema de

consecuencias legales en un solo precepto legal.69

141.En ese sentido, contrario a lo afirmado por las quejosas, el artículo

12770 no viola el derecho de legalidad ni de certeza y seguridad

jurídicas pues establece de forma clara y precisa cuáles son los

servicios de interconexión. Además, dicho precepto debía

interpretarse sistemáticamente y no de manera aislada, pues al

69 Cfr. Amparos directos en revisión 3508/2013 y 4872/2015.70 “Artículo 127. Para efectos de la presente Ley se considerarán servicios de interconexión, entre otros, los siguientes:I. Conducción de tráfico, que incluye su originación y terminación, así como llamadas y servicios de mensajes cortos;II. Enlaces de transmisión;III. Puertos de acceso;IV. Señalización;V. Tránsito;VI. Coubicación;VII. Compartición de infraestructura;VIII. Auxiliares conexos, yIX. Facturación y Cobranza”.

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pertenecer a un orden jurídico, necesariamente, había que vincularse

a él para que su contenido adquiriera sentido y precisión.

142.Por ello, cabe reiterar que, de conformidad con la fracción LXIII del

artículo 3 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,

los servicios de interconexión son aquellos que se prestan entre

concesionarios de servicios de telecomunicaciones para realizar la

interconexión entre sus redes e incluyen, entre otros71, los descritos en

el artículo 127, a saber: conducción de tráfico, enlaces de transmisión,

puertos de acceso, señalización, tránsito, coubicación, compartición

de infraestructura, auxiliares conexos y facturación y cobranza.

143.Los referidos servicios se establecieron desde la Resolución por la

que el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones expide el

Plan Técnico de Interconexión e Interoperabilidad, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil nueve.

Así, a efecto de desentrañar el sentido y alcance del artículo 127 de la

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se retoman

algunos conceptos precisados en la referida resolución. Cabe

destacar que si bien fue emitida con anterioridad a la reforma

constitucional y a la Ley de la materia, únicamente, se utiliza como

referente.

144.La conducción de tráfico es el medio por el cual un concesionario

conduce señales de telecomunicaciones a través de su red pública de

telecomunicaciones, ya sea que éstas hayan sido originadas o se

vayan a terminar en la misma, o bien, que su origen y terminación

71 Cfr. Fracción LXIII del artículo 3 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

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corresponda a otras redes públicas de telecomunicaciones a las

cuales ofrezca el servicio de tránsito.72

145.Así, la conducción de tráfico es una de las finalidades de la

interconexión que se logra mediante la conexión física o virtual, lógica

y funcional entre redes públicas de telecomunicaciones. Por lo que

este servicio es necesario para que se logre la conexión entre redes y

circulen por estas los datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o

información de cualquier naturaleza.

146.Los enlaces son los medios de transmisión con características

específicas, entre dos puntos; es decir, el conjunto de instalaciones

terminales y red de interconexión que permiten el intercambio de

información entre equipos terminales.73

147.Los puertos de acceso son interfaces, puntos de acceso en los

equipos de una red pública de telecomunicaciones que permiten

enviar y recibir datos.74

148.La señalización es el mecanismo de intercambio de información entre

sistemas, equipos y conmutadores de una red de telecomunicaciones

necesarios para establecer el enlace y la comunicación entre dos o

más usuarios, utilizando formatos y protocolos sujetos a normas

nacionales e internacionales.75

72 Cfr. Plan técnico fundamental de interconexión e interoperabilidad D.O.F 10/02/2009.73 Cfr. Artículo 2 del Reglamento de Telecomunicaciones.74 Cfr. Plan técnico fundamental de interconexión e interoperabilidad D.O.F 10/02/2009.75 Cfr. Plan técnico fundamental del señalización, D.O.F. 21/06/1996 y Plan técnico fundamental de interconexión e interoperabilidad D.O.F 10/02/2009.

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149.El tránsito es el enrutamiento de tráfico que presta el concesionario de

una red pública de telecomunicaciones para la interconexión de dos o

más redes públicas de telecomunicaciones distintas.76

150.La coubicación es el servicio para la colocación de equipos y

dispositivos de la red pública de telecomunicaciones de un

concesionario, necesarios para la interoperabilidad y la provisión de

otros servicios de interconexión de una red pública de

telecomunicaciones con otra. Ello, mediante su ubicación en los

espacios físicos abiertos o cerrados en la instalación del

concesionario con el que se lleve a cabo la interconexión, mismo que

incluye el suministro de energía, medidas de seguridad, aire

acondicionado, compartición de infraestructura y demás facilidades

necesarias para su adecuada operación, así como el acceso a los

espacios físicos mencionados.77

151.La compartición de infraestructura es el uso por dos o más redes

públicas de telecomunicaciones de los elementos de estas y sus

accesorios que resulta necesaria para la provisión de servicios de

interconexión.78 Es decir, incluye la infraestructura activa y pasiva.

152.De conformidad con las fracciones XXVI y XXVII del artículo 3 de la

Ley, la infraestructura activa se refiere a los elementos de las redes de

telecomunicaciones o radiodifusión que almacenan, emiten, procesan,

reciben o transmiten escritos, imágenes, sonidos, señales, signos o

información de cualquier naturaleza; mientras que la pasiva son los

elementos accesorios que proporcionan soporte a la infraestructura 76 Cfr. Plan técnico fundamental de interconexión e interoperabilidad D.O.F 10/02/2009.77 Cfr. Resolución por la que el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones expide el Plan Técnico Fundamental de Interconexión e Interoperabilidad.78 Cfr. Resolución por la que el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones expide el Plan Técnico Fundamental de Interconexión e Interoperabilidad.

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activa, como bastidores, cableado subterráneo y aéreo,

canalizaciones, construcciones, ductos, obras, postes, sistemas de

suministro y respaldo de energía eléctrica, sistemas de climatización,

sitios, torres y demás aditamentos, incluyendo derechos de vía, que

sean necesarios para la instalación y operación de redes, así como

para la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión.

153.La compartición de infraestructura tiende a aumentar la oferta de

infraestructura en el país y a optimizar la existente, disminuye los

costos de despliegue y operación y beneficia la competencia y libre

concurrencia con la entrada de nuevos concesionarios en los sectores

de las telecomunicaciones y radiodifusión mediante la eliminación de

barreras a la entrada.

154.En ese sentido, cabe reiterar que el Tribunal Pleno ya se pronunció en

torno a que algunas empresas cuentan con mayor infraestructura por

lo que están en condiciones de prestar sus instalaciones o parte de

sus servicios a otras, para prestar el servicio a los usuarios.

155.Los auxiliares conexos son servicios necesarios para la

interoperabilidad de las redes públicas de telecomunicaciones y para

permitir a los usuarios de un concesionario comunicarse con los

usuarios de otro concesionario y tener acceso a los servicios

suministrados por este último o por algún otro proveedor autorizado al

efecto. Entre otros, se consideran los servicios de información, de

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directorio, de emergencia, de cobro revertido o de origen, vía

operadora.79

156.La facturación es el proceso relativo a la preparación y emisión de

facturas y registros correspondientes para efectuar el cobro de

servicios prestados y la cobranza es el conjunto de actividades

necesarias para efectuar el cobro por los servicios prestados, mientras

que cobranza es el despacho de la factura, la recaudación de la

contraprestación por los servicios prestados y el pago correspondiente

a los concesionarios que hayan participado en la prestación del

servicio; entre otras.80

157.Los servicios descritos son necesarios para realizar la interconexión

entre redes públicas de telecomunicaciones y con ello cumplir con la

finalidad constitucional.

158.Por ello, a juicio de esta Primera Sala el artículo 127, si bien

determina los servicios de interconexión, lo cierto es que los mismos

ya se encontraban detallados desde el Plan Técnico Fundamental de

79 Cfr. Resolución por la que el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones expide el Plan Técnico Fundamental de Interconexión e Interoperabilidad. 80 Fracciones X y IV

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Interconexión e Interoperabilidad81, acto que resultaba aplicable a las

quejosas y respecto del cual sobreseyó la Juez de Distrito.

159.En ese sentido, el acceso de manera desagregada a los servicios de

interconexión ya se encontraba previsto en la fracción II del artículo 43

de la Ley Federal de Telecomunicaciones y que el Plan de

Interconexión reguló dichos servicios, los cuales permanecen en su

integridad en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,

81 “Séptimo.- Concesionario que opere el mayor número de accesos a usuarios fijos o acceso a usuarios móviles en las áreas de cobertura de sus concesiones.- Que cuando le sea solicitado al Concesionario que opere el mayor número de accesos a usuarios fijos o acceso a usuarios móviles, éste deberá hacer disponible el acceso de manera desagregada, a por lo menos los siguientes servicios de interconexión:Conducción de Tráfico.Enlaces de Transmisión.Puertos de Acceso.Señalización.Tránsito.Coubicación.Compartición de Infraestructura.Servicios Auxiliares Conexos.Acceso a Servicios.Que los servicios de interconexión previamente señalados deberánprestarse en la forma y condiciones que, en su caso, determine la Comisión, a fin de que los usuarios puedan acceder a una mayor diversidad de servicios en mejores condiciones de calidad y precio, independientemente de la red con la que tengan contratados los servicios básicos de acceso.Octavo. Aspectos técnicos de la interconexión.Servicios de interconexión:Que de conformidad con el Artículo 43, fracción II de la Ley, en la interconexión, los concesionarios deben permitir el acceso de manera desagregada a servicios, capacidades y funciones de sus redes sobre bases no discriminatorias. De conformidad con este precepto, es procedente el establecimiento de manera desagregada de cada una de las funciones que permitan la entrega de las comunicaciones a su destino final.Que por lo que hace a los servicios de conducción de tráfico, puertos de acceso, señalización, enlaces de transmisión y coubicación, se trata de servicios, capacidades y funciones de RPTs que resultan indispensables para permitir las comunicaciones entre usuarios de diferentes redes, siendo esto uno de los objetivos principales de la interconexión.Que a fin de cumplir con los objetivos señalados en el artículo 41 de la Ley y asegurar el uso eficiente de la infraestructura, el Plan de Interconexión establece la compartición de infraestructura como un servicio de interconexión.Que de conformidad con el artículo 43, fracción XI, en la interconexión, los concesionarios deben llevar a cabo, si así se solicita, las tareas de medir y tasar los servicios prestados a sus propios usuarios por parte de otros concesionarios, así como proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación y cobro respectivos. Asimismo, el artículo 48 de la Ley señala que la Comisión establecerá las medidas conducentes para que los usuarios de todas las RPT puedan tener acceso, bajo condiciones equitativas, a servicios de información, de directorio, de emergencia, de cobro revertido y vía operadora, entre otros, por lo cual resulta procedente definir como servicio de interconexión a los servicios auxiliares conexos.

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pues la facturación y cobranza se consideraba dentro de los servicios

auxiliares conexos necesarios para la interoperabilidad.

160.Por ello, contrario a lo afirmado por las quejosas, el artículo 127 no

incluye nuevos aspectos y obligaciones para la interconexión, ni

modifica sustancialmente el concepto de interconexión, ni el marco

jurídico sobre el cual han venido operando en materia de

telecomunicaciones.

161.Cabe destacar que si bien sus títulos de concesión fueron emitidos

con anterioridad al referido Plan y a la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, ello no las exime de cumplir con

el marco legal aplicable.

162.Al respecto, esta Primera Sala ya se ha pronunciado en torno a la

naturaleza de las concesiones, en el sentido de que constituyen un

acto administrativo mixto, que contiene cláusulas de orden contractual

y otras de naturaleza regulatoria. En las primeras se materializan las

ventajas económicas a favor del concesionario y, por ello, el Estado

Que de conformidad con el artículo 43, fracción II de la Ley, los concesionarios deben permitir el acceso de manera desagregada a servicios, capacidad y funciones de sus redes, de ahí que en concordancia con lo anterior y a fin de que los usuarios puedan acceder a servicios proporcionados por cualquier proveedor autorizado al efecto, resulte necesario incluir como servicio de interconexión, el acceso a servicios.Que por lo previamente expuesto, el Plan de Interconexión define los siguientes servicios de interconexión:Conducción de Tráfico.Enlaces de Transmisión.Puertos de Acceso.Señalización.Coubicación.Compartición de Infraestructura.Servicios Auxiliares Conexos.Acceso a Servicios.Que la Comisión no puede ser ajena a la constante evolución tecnológica para la prestación de servicios de telecomunicaciones, por lo cual se hace necesario prever la definición de nuevos servicios de interconexión que, a fin de salvaguardar el derecho de certeza jurídica de los concesionarios, solo podrán definirse como tales siempre y cuando sean requeridos para lograr la interconexión e interoperabilidad entre RPT en beneficio de los usuarios, siguiendo, en su caso, los procedimientos de resolución de condiciones de interconexión no convenidas, establecidas en el Plan de Interconexión.”

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no puede variarlas sin concurrir la voluntad de aquél, mientras que las

clausulas regulatorias consisten en las estipulaciones que determinan

las condiciones de la concesión y que se encuentran vinculadas al

marco legal que regula los términos generales de las concesiones a

los que deberán sujetarse los concesionarios y los cuales podrá

modificar el Estado, atendiendo a decisiones que importen intereses

de la colectividad, de manera que cuando se reforma la legislación

relativa, se modifican igualmente los términos de las condiciones

reglamentarias del título de concesión, sin que para ello sea necesario

el consentimiento del gobernado, porque sería tanto como pretender

convenir con éste las reformas al marco regulatorio, lo cual es

jurídicamente inadmisible.82

163.De ahí que el artículo 127 de la Ley al definir cuáles son los servicios

de interconexión únicamente modificó los términos de las condiciones

reglamentarias del título de concesión. Sin que el hecho de que se

señale “entre otros” genere inseguridad jurídica, pues resulta lógico y

razonable que el legislador no hubiera delimitado con absoluta

precisión qué debe entenderse por “entre otros”, pues como quedó

precisado hay cuestiones técnicas de la interconexión propias del

sector de telecomunicaciones que el Instituto Federal de

82 En ese sentido, véase la tesis 1a. LXXVII/2005, de rubro: “CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. LAS MODIFICACIONES A SUS CLÁUSULAS REGULATORIAS EN VIRTUD DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN RELATIVA, AL NO AFECTAR DERECHOS ADQUIRIDOS DEL CONCESIONARIO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LEYES”. Consultable en la Novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, agosto de 2005, página 297, registro 177665. Además, en lo que resulta aplicable la tesis de rubro: “TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. EL ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY”. Consultable en la Décima época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 28, marzo de 2016, tomo I, página 996, registro 2011176.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

Telecomunicaciones debe regular, atendiendo a lo señalado por el

propio artículo 28 constitucional.

164. Así, los destinatarios de la norma tienen conocimiento específico de

las pautas de conducta que la norma constitucional y la ley reconoce,

en el caso permitir la accesibilidad e interoperabilidad de redes y

garantizar la interconexión y, por ende, sería impráctico y sumamente

complejo delimitar todas las cuestiones técnicas que ello involucra, sin

que ello faculte a las autoridades competentes para actuar de manera

o caprichosa, pues ante todo se deben cumplir con las finalidades de

la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones.

165.Al respecto, esta Primera Sala ha señalado que cuando se trata de

conductas que se regulan por el Estado con la finalidad de permitir

una sana competencia, el legislador no puede advertir en una sola

norma todas aquellas cuestiones técnicas, científicas y tecnológicas.83

En este sentido, en materia de telecomunicaciones si bien el

legislador puede dictar leyes sobre telecomunicaciones, lo cierto es

que también el Instituto Federal de Telecomunicaciones tiene a su

cargo la regulación de esta materia, así al utilizar la expresión “entre

otros”, permite que ambos órganos ejerzan sus facultades en la justa

medida y regulen el sector.

166.De este modo, el legislador señaló aquellos servicios que permiten

realizar la interconexión, sin embargo, nada impide que si por los

avances técnicos se requiere de otros para permitir la interconexión,

ello se establezca por el legislador o por el Instituto Federal de

Telecomunicaciones en ejercicio de sus facultades constitucionales.

De ahí que no pueda considerarse que por señalar el precepto que

83 Tal y como se sostuvo al resolver el amparo directo en revisión 4872/2015, en sesión de veinte de abril de dos mil dieciséis, por unanimidad de cuatro votos. Ministro Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

“entre otros” servicios de interconexión se vulnere en perjuicio de las

quejosas el principio de seguridad jurídica.

167.Cabe destacar que en ese sentido se pronunció la Organización para

la Cooperación y el Desarrollo Económicos al emitir el “Estudio de la

OCDE sobre telecomunicaciones y radiodifusión en México 2017”, en

el cual precisó que la regulación de la interconexión debería ser

flexible y entre otras cuestiones, incorporar nuevas tecnologías y

servicios.84

168.Por otra parte, contrario a lo afirmado por las quejosas, el artículo 127

no viola el principio de retroactividad de leyes previsto en el primer

párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.85

169.El referido principio se entiende referido tanto al legislador, por cuanto

a la expedición de leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso

determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad al

modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda,

al aplicarlo, produciéndose en ambos casos, el efecto prohibido por el

Constituyente.

170.Sin embargo, como quedó precisado, el artículo va dirigido al ámbito

reglamentario de la concesión, por lo que aun cuando el Estado

modifique de manera unilateral condiciones generales regulatorias de

los títulos de concesión, a través de reformas legislativas o

reglamentarias, derivadas de decisiones que importen el interés 84 OCDE (2017), Estudio de la OCDE sobre telecomunicaciones y radiodifusión en México 2017, éditions OCDE, Paris, Página 163.85 “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

público, no se afectan los derechos adquiridos por virtud del título de

concesión. Las cláusulas regulatorias no pueden crear derechos

adquiridos, por tres razones fundamentales: la primera porque éstas

se encuentran vinculadas a la legislación relativa, que simplemente

codifica los términos generales de las concesiones; la segunda,

porque dicha normatividad se encuentra sujeta a reformas y

modificaciones, según lo exija el interés público y la tercera, porque

precisamente por esa dinámica legislativa y administrativa, esos

derechos no pueden ni deben entrar o conformar el patrimonio del

concesionario.

171.Esto último, porque la concesión como acto jurídico emanado de una

norma anterior, no puede estar en conflicto y permanente oposición

con el orden jurídico que le dio origen, máxime si éste es modificable

por razones sociales que válidamente lo justifiquen, porque la

concesión, que es de menor jerarquía que la norma, debe ceder por

razones de supremacía de la norma ante la misma y por motivos de

funcionalidad del sistema.

172.Así, contrario a lo afirmado por las recurrentes, los servicios de

interconexión descritos en el artículo 127 no pueden ser concebidos

como un elemento contractual de la concesión, sino como un

elemento regulatorio que trasciende directamente a los usuarios del

servicio. Ello, pues al describir los servicios de interconexión se

cumplió con la finalidad constitucional de lograr el funcionamiento

eficiente de los mercados para que el mayor número de usuarios

acceda a los servicios en mejores términos de calidad y precio, pues

la interconexión es el elemento esencial para que los usuarios de una

red se puedan comunicar con los de otra, por lo que dicho servicio es

de orden público e interés social.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

173.En ese sentido, es infundado el argumento referente a la aplicación

retroactiva del artículo 127 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, pues las condiciones de explotación de las redes

públicas de telecomunicaciones no conforman un ámbito material

sobre el cual pueda proyectarse el principio de no retroactividad,

porque el otorgamiento de un título de concesión en el que se pactan

cláusulas reglamentarias, relacionadas con el cumplimiento de las

leyes de la materia, no crean derechos adquiridos. En ese sentido, el

artículo 127, al señalar cuáles son los servicios de interconexión,

detalla un elemento regulatorio que trasciende en los derechos de los

usuarios.

174.Quinta cuestión: ¿El artículo 127 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola el artículo 5 de la Constitución Federal?

175.Las quejosas plantearon en el décimo octavo concepto de violación,

apartado II86, esencialmente, que el artículo 127 viola el 5

constitucional porque vulnera la posibilidad de ejercer una actividad

lícita consistente en construir, instalar, mantener, operar y explotar

una red pública telefónica. Ello, pues restringe los supuestos que para

su ejercicio establece la Constitución Federal y su título de concesión,

porque redefinen los servicios de interconexión, siendo que en sus

títulos de concesión no está referida como un servicio, además de que

el concepto comprende diversos servicios, ajenos a este concepto,

para que estén obligadas a otorgarlos. Lo anterior, sin estar previstas

86 Páginas 415 a 421 de la demanda de amparo.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

como limitaciones válidas en la Constitución, por lo que restringen su

derecho a la libertad de trabajo.

176.El artículo 5 constitucional87 prevé la libertad de trabajo, esto es, la

posibilidad de que toda persona pueda dedicarse a la profesión,

industria, comercio o trabajo que le acomode, mientras sea lícito y no

contravenga los intereses de terceros ni derechos de la sociedad,

pudiendo sólo ser limitada por determinación judicial o resolución

gubernativa que lo justifique.

177.Asimismo, dicho precepto fundamental establece que nadie puede ser

obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su

pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la

autoridad judicial, el cual debe estar ceñido a lo dispuesto por la

propia Constitución Federal en torno a los derechos de los

trabajadores.

178.Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido

consistente en referir que la libertad de trabajo, como cualquier otro

derecho fundamental, no puede entenderse de un modo absoluto e

irrestricto, sino que debe analizarse a la luz del resto de los derechos

humanos reconocidos a favor de las personas y de conformidad con el

resto de disposiciones que integran la Constitución Federal88.87 “Artículo 5. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123”.88 En ese sentido, véase por ejemplo, la jurisprudencia P./J. 132/2007, cuyo rubro y texto establecen: “LIBERTAD DE TRABAJO. NO LA TRANSGREDE EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, INCISO A), ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

179.En el caso, tenemos que el trabajo desarrollado por las quejosas

recurrentes reviste una naturaleza especial, en virtud de que

presupone la existencia de una concesión para su ejercicio.

180.Lo anterior es así, toda vez que en términos del artículo 28 de la Ley

Fundamental, párrafo once89, el Estado mexicano en ejercicio de sus

funciones, para el desarrollo nacional y mediante su rectoría puede,

en casos de interés general, concesionar la prestación de los servicios

públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de

dominio de la Federación. Para ello, las leyes fijan las modalidades y

condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios

y la utilización social de los bienes, evitando fenómenos que

contraríen el interés público.

181.Ahora bien, los titulares de la concesión respectiva deben cumplir con

las condiciones aplicables respecto al servicio concesionado, entre

ellas, las clausulas regulatorias. En ese sentido, deben cumplir con lo

dispuesto por el artículo 127 que señala cuáles son los servicios de

interconexión. Sin embargo, ello no impide a las concesionarias

ejercer las actividades inherentes a la concesión que les fue otorgada,

toda vez que pueden prestar los servicios correspondientes sin que lo

COMO REQUISITO PARA LA ELABORACIÓN DE DICTÁMENES FINANCIEROS QUE LOS CONTADORES PÚBLICOS OBTENGAN LA CERTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE POR PARTE DE ASOCIACIONES O COLEGIOS DE PROFESIONISTAS. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 10, registro 170707.89 “Artículo 28. (…) El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público”.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

ahí dispuesto pueda considerarse como la realización de un trabajo o

la prestación de un servicio sin la justa retribución, ya que es

indudable que la actividad de explotación de una red pública telefónica

no es gratuita, sino lucrativa para el particular que la desempeña.

182.Por otra parte, contrario a lo que afirman las quejosas recurrentes en

el sentido de que el precepto establece una limitante al señalar los

servicios de interconexión que deben prestar, no lo torna

inconstitucional. Cabe destacar que este Tribunal Constitucional ha

sido consistente en precisar que los derechos humanos, incluyendo la

libertad de trabajo, no son absolutos, irrestrictos e ilimitados, sino que

su ejercicio se condiciona a la satisfacción de diversos presupuestos,

entre ellos el relativo a que la actividad no sea ilícita, no afecte

derechos de terceros o de la sociedad en general.

183.En este orden de ideas, debe destacarse que las concesionarias no

prestan el servicio que de origen corresponde al Estado sin su previo

consentimiento, habida cuenta que voluntariamente han aceptado, a

través de sus títulos de concesión, prestar un servicio sujeto a

determinadas condiciones y lineamientos, establecidos en aras del

interés público. Así, si bien las quejosas recurrentes tienen a su favor

la libertad de trabajo, ella no puede analizarse de manera aislada, sino

en correlación con el resto de disposiciones de la Constitución Federal

y bajo las modalidades que esta última establece en torno al régimen

de concesiones en los que el Estado reserva para sí su rectoría y

ejercicio originario.

184.Aunado a lo anterior, a las quejosas no se les impide explotar la red

pública telefónica, sino que el precepto reclamado únicamente impone

una modalidad para el ejercicio de la referida concesión, en el sentido

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

de que precisa cuáles son los servicios de interconexión. Aspecto que,

además, es válido si se toma en consideración que las concesiones

son actos administrativos mixtos sujetos a modificaciones por parte

del Estado que no pueden considerarse por sí mismas invalidas, sino

como una forma en la que el propio Estado manifiesta la rectoría que

constitucionalmente tiene reservada respecto de ciertos servicios y

áreas.

185.Esta Primera Sala advierte que el precepto reclamado se inscribe

dentro del marco de orden público, pues atiende a causas de índole

nacional en tanto versa sobre las telecomunicaciones que de acuerdo

a lo señalado por la fracción II, apartado B, del artículo 6

constitucional, son servicios públicos de interés general por lo que el

Estado debe garantizar que se presten en condiciones de

competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión,

convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.

186.Cabe reiterar que de acuerdo al marco jurídico en torno a la

interconexión precisado al inicio del análisis, el hecho de que el

artículo 127 señale cuáles son los servicios de interconexión desde

luego incide en lograr el funcionamiento eficiente de los mercados e

incidir de manera positiva en el bienestar de la población, pues la

finalidad es lograr que el mayor número de usuarios acceda a dichos

servicios en mejores términos, reconociendo así la función social que

desempeñan los servicios, pues son instrumentos para hacer efectivo

el ejercicio de derechos fundamentales. Así, al establecer el precepto

impugnado los servicios que, entre otros, comprende la interconexión,

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

únicamente precisa los términos y condiciones en que debe prestarse

lo que de manera alguna impiden ni limitan a las concesionaras el

libre ejercicio de su libertad de trabajo, toda vez que, se reitera, se

trata de la regulación de un servicio público cuya prestación requiere

de una concesión, lo que permite al Estado establecer los términos y

condiciones en que dicho servicio debe prestarse.

187. Cabe destacar que, tal y como lo ha señalado la Segunda Sala90, los

servicios de telecomunicaciones son un servicio público cuyo

explotador original es el Estado; es decir, es un servicio de interés

general para satisfacer necesidades colectivas, que el Estado puede

otorgar a los particulares a través de los títulos de concesión para el

uso, explotación y aprovechamiento, pero en todo momento el Estado

conserva el dominio directo. Así, únicamente vigila y garantiza que se

preste y desarrolle en condiciones de competencia, calidad,

pluralidad, continuidad y acceso libre, lo cual implica que el particular

concesionario queda supeditado a las condiciones y modalidades que

el Estado imponga al respecto, máxime en cuanto a las condiciones

regulatorias.

188.Por ello, la respuesta a la pregunta planteada es en sentido negativo,

pues el artículo 127 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión no vulnera el derecho a la libertad de trabajo.

189.Sexta cuestión: ¿Fue exhaustivo el estudio del vigésimo concepto de violación específico donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo 133 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión?

90 Cfr. Amparo en revisión 1371/2015.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

190.Las quejosas afirman, en el inciso C)91 del tercer agravio específico,

que la Juez de Distrito no analizó de manera frontal las cuestiones

efectivamente planteadas en los conceptos de violación décimo

cuarto, décimo noveno y vigésimo, en los cuales hicieron valer la

inconstitucionalidad del artículo 133, entre otros planteamientos.

191.Son inoperantes, en parte, las afirmaciones de las quejosas, pues

parten de la falsa premisa consistente en que en el décimo cuarto y

décimo noveno conceptos de violación plantearon la

inconstitucionalidad del artículo 133. Así, de la lectura al décimo

cuarto concepto de violación92 se advierte que únicamente plantearon

la inconstitucionalidad de los párrafos primero y segundo, incisos a) y

primer párrafo del b) del diverso artículo 131; además, en el décimo

noveno concepto de violación93 plantearon la inconstitucionalidad de

las fracciones V y VI del artículo 138. De ahí que, contrario a lo que

afirman, no formularon argumentos en los referidos apartados

tendentes a combatir la constitucionalidad del artículo 133.

192.Por otra parte, son infundados los argumentos mediante los cuales

las recurrentes pretenden controvertir la consideración relativa a que

el poder legislativo federal no invadió la esfera de actuación del

Instituto Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, formulados

en parte de los incisos a) y c).

193.Ello, pues si bien el Congreso de la Unión tiene la facultad para

expedir leyes en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, en 91 Páginas 39 a 45 del recurso de revisión.92 Páginas 361 a 389 de la demanda de amparo.93 Páginas 428 a 446 de la demanda de amparo.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

términos de la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Federal,

por otra parte, el Instituto Federal de Telecomunicaciones tiene

facultad para regular de forma asimétrica a los participantes en los

mercados de telecomunicaciones y radiodifusión con el objeto de

eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre

concurrencia.

194.Así, tal y como se determinó al resolver la controversia constitucional

117/2014, en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión-

ambos órganos están llamados a desplegar sus facultades de

producción normativa de una manera concurrente.

195.De ahí que, tal y como quedó señalado al responder la segunda

cuestión, el hecho de que el legislador señale los servicios que

permiten realizar la interconexión e imponga determinadas

obligaciones no impide que el Instituto Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, en ejercicio de sus facultades

constitucionales, emita regulación en torno a la interconexión. Lo

anterior se refuerza si se toma en consideración la redacción del

artículo 133, donde precisamente se establece que los convenios de

interconexión deberán contener lo dispuesto en el artículo 132 y

demás disposiciones y resoluciones aplicables a dichos agentes.

Además, el 138 señala las obligaciones específicas a las que está

sujeto el agente económico preponderante o con poder sustancial, y

en la fracción IX, contempla que también el Instituto Federal de

Telecomunicaciones puede establecer obligaciones en esta materia,

al señalar “las demás que determine el Instituto”.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

196. Sin embargo, son sustancialmente fundados los argumentos

planteados en parte de los incisos E), apartado II94, F)95 y J)96, referentes a la omisión de estudio de temas que se plantearon en el

vigésimo concepto de violación respecto del artículo 133. En

particular, los formulados en los incisos a), c) y e) del vigésimo

concepto de violación.

197.En el inciso a)97 plantearon, esencialmente, que el artículo 133 viola lo

dispuesto por el 14 constitucional, pues obliga a los agentes

económicos preponderantes a prestar todos los servicios que se listan

en el artículo 127, con lo cual se modifican sus títulos de concesión.

Señalaron que la pretensión del legislador es que la nueva ley obre en

el pasado y lesione derechos adquiridos de la quejosa.

198.En el inciso c)98, argumentaron que el artículo 133 suspende y

restringe sus derechos, prerrogativas y libertades sin que se cumplan

los elementos que para su suspensión prevé el artículo 29

constitucional.

199.En el inciso e)99, adujeron que el artículo 133 viola en su perjuicio el

derecho a la propiedad privada, pues impone condiciones a su

propiedad que limitan, a su vez, los derechos de uso, disfrute y

disposición.

94 Páginas 65 a 70 del recurso de revisión.95 Páginas 72 a 73 del recurso de revisión.96 Páginas 84 a 87 del recurso de revisión.97 Páginas 447 a 458 de la demanda de amparo.98 Páginas 463 a 465 de la demanda de amparo.99 Páginas 469 a 476 de la demanda de amparo.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

200.La Juez de Distrito dio respuesta a los anteriores argumentos que a su

vez sintetizó como incisos b)100, c)101 y h)102.

201.Respecto del argumento de irretroactividad, la Juez de Distrito calificó

de infundados los argumentos, pues señaló que la prestación de los

servicios de interconexión es obligatoria para el agente económico

preponderante en el sector de las telecomunicaciones no implica una

aplicación retroactiva de la ley, porque no se establecen obligaciones

a cargo de las quejosas con anterioridad al inicio de su vigencia, no

desconocen los efectos producidos en virtud de los acuerdos o

convenios que hubieran celebrado en materia de interconexión, aun

cuando puedan modificarse tales condiciones a partir de la vigencia

de esa normas, pues el otorgamiento de concesiones para instalar,

operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones, no impide al

Estado regular tal materia, toda vez que están sujetas a las

modificaciones del orden jurídico.103

202.Por otra parte, dio respuesta a los argumentos sintetizados como

inciso c) donde las quejosas plantearon que el artículo 133 viola el 27

constitucional. Al respecto, los calificó de inoperantes, pues señaló

que parten de una premisa falsa porque no se les privó de redes

públicas de telecomunicaciones que tienen concesionadas, de alguno

de sus elementos, instrumentos o equipos necesarios para su

operación, ni mucho menos de los servicios, capacidades o funciones

de la red, por lo que no les prohíbe obtener ganancia, renta o fruto

derivado de la prestación del resto de los servicios que prestan.104

100 Páginas 23 y 24 de la sentencia de amparo.101 Páginas 25 y 26 de la sentencia de amparo.102 Páginas 469 a 476 de la sentencia de amparo.103 Páginas 33 a 35 de la sentencia de amparo.104 Páginas 37 y 38 de la sentencia de amparo.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

203.Finalmente, respecto del argumento que la Juez de Distrito identificó

como inciso h), relativo a que el artículo 133 viola el artículo 29

constitucional porque suspende y restringe sus derechos,

prerrogativas y libertades, lo calificó de infundado porque señaló se

trata del ejercicio de la facultad originaria que tiene el legislador para

expedir leyes, en materia de servicios de telecomunicaciones, e

imponer modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la

prestación de dichos servicios y la utilización social de bienes del

dominio público. Así, señaló que los artículos tienden a lograr el pleno

desarrollo y eficacia de la competencia porque está encausada a

atenuar el poder de mercado de las empresas que detentan mayor

participación en el sector de las telecomunicaciones, para evitar

abusos y de esa manera satisfacer el derecho de los ciudadanos a la

igualdad de acceso a los servicios en la materia.

204.Atento a lo anterior, a juicio de esta Primera Sala, no se analiza de manera frontal lo planteado por las quejosas, pues cabe destacar que no se desentraña el sentido y alcance de lo previsto por el referido precepto, ni se da respuesta a diversos argumentos planteados en los referidos incisos.

205.Al respecto, cabe destacar que en el apartado II del inciso E)105, las

recurrentes señalan que no hay un pronunciamiento concreto en

relación con los argumentos que formularon en el inciso a) del

vigésimo concepto de violación, en cuanto a que contraviene el

principio de irretroactividad.

105 Páginas 65 a 70 del recurso de revisión.

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206.Por lo tanto, la respuesta a la pregunta planteada es en sentido

positivo; y en términos del artículo 93, fracción V, de la Ley de

Amparo, esta Primera Sala procede al estudio de los argumentos

planteados en el vigésimo concepto de violación propuesto por las

quejosas en su escrito de demanda.

207.Séptima cuestión: ¿El artículo 133 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola el principio de no aplicación retroactiva?

208.El referido artículo 133106 establece que la prestación de todos los

servicios de interconexión señalados en el artículo 127 será

obligatoria para el agente económico preponderante o con poder

sustancial, y los señalados en las fracciones I a IV serán obligatorios

para el resto de los concesionarios. Además, dispone que en los

convenios de interconexión que deberán firmar los agentes

económicos preponderantes, deberán contener lo dispuesto en el

artículo 132 y demás disposiciones y resoluciones aplicables a dichos

agentes.

209.Cabe reiterar que la regulación en materia de interconexión distingue

el marco jurídico aplicable según se trate de mercados que operan en

condiciones de competencia efectiva o de mercados en los que exista

un agente económico preponderante o con poder sustancial de

mercado, de conformidad con lo previsto en los artículos artículo 6,

fracción II, apartado B; y 28 ambos de la Constitución Federal; así

106 “Artículo 133. La prestación de todos los servicios de interconexión señalados en el artículo 127 será obligatoria para el agente económico preponderante o con poder sustancial, y los señalados en las fracciones I a IV de dicho artículo serán obligatorios para el resto de los concesionarios.En el caso de los convenios de interconexión que deberán firmar los agentes económicos preponderantes, deberán contener lo dispuesto en el artículo 132 y demás disposiciones y resoluciones aplicables a dichos agentes.”

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como los Transitorios Cuarto, fracción III y Octavo del Decreto

constitucional en materia de telecomunicaciones.

210.Así, en la fracción III del artículo Cuarto Transitorio del Decreto, se

señaló que “se considerará como agente económico preponderante,

en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios

de radiodifusión o telecomunicaciones, a cualquiera que cuente,

directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al

cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de

usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico en sus redes o por la

capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo con los datos con que

disponga el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Además, se

estableció que las obligaciones impuestas al agente económico

preponderante se extinguirán en sus efectos por declaratoria del

Instituto Federal de Telecomunicaciones una vez que conforme a la

ley existan condiciones de competencia efectiva en el mercado de que

se trate”.

211.En ese sentido, el propio Decreto constitucional reconoció que hay

determinadas obligaciones que se imponen al agente económico

preponderante, las cuales se extinguirán una vez que existan

condiciones de competencia efectiva en el marcado de que se trate.

212.De ahí que, contrario a lo afirmado por las quejosas, la obligación

impuesta al agente económico preponderante o con poder sustancial

de prestar todos los servicios de interconexión señalados en el

artículo 127 no viola derechos adquiridos de las quejosas.

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213.Como quedó señalado, el principio de no aplicación retroactiva se

entiende referido tanto al legislador, por cuanto a la expedición de

leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya

que la primera puede imprimir retroactividad al modificar o afectar

derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo,

produciéndose en ambos casos, el efecto prohibido por el

Constituyente.

214.Sin embargo, el artículo va dirigido al ámbito reglamentario de la

concesión, por lo que aun cuando el Estado modifique de manera

unilateral condiciones generales regulatorias de los títulos de

concesión, a través de reformas legislativas o reglamentarias,

derivadas de decisiones que importen el interés público, no se afectan

los derechos adquiridos de las quejosas. Así, como quedó precisado,

las cláusulas regulatorias no pueden crear derechos adquiridos, por

tres razones fundamentales: la primera porque éstas se encuentran

vinculadas a la legislación relativa, que simplemente codifica los

términos generales de las concesiones; la segunda, porque dicha

normatividad se encuentra sujeta a reformas y modificaciones, según

lo exija el interés público y la tercera, porque precisamente por esa

dinámica legislativa y administrativa, esos derechos no pueden ni

deben entrar o conformar el patrimonio del concesionario.

215.Esto último, porque la concesión como acto jurídico emanado de una

norma anterior no puede estar en conflicto y permanente oposición

con el orden jurídico que le dio origen, máxime si éste es modificable

por razones sociales que válidamente lo justifiquen, porque la

concesión, que es de menor jerarquía que la norma, debe ceder por

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razones de supremacía de la norma ante la misma y por motivos de

funcionalidad del sistema.

216.En ese sentido, es infundado el argumento referente a la aplicación

retroactiva del artículo 127 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, pues las condiciones de explotación de las redes

públicas de telecomunicaciones no conforman un ámbito material

sobre el cual pueda proyectarse el principio de no retroactividad, pues

el otorgamiento de un título de concesión en el que se pactan

cláusulas reglamentarias, relacionadas con el cumplimiento de las

leyes de la materia, no crean derechos adquiridos.

217.De ahí que la respuesta a la pregunta planteada es en sentido

negativo.

218.Octava cuestión: ¿El artículo 133 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión suspende y restringe derechos, prerrogativas y libertades sin cumplir los elementos que prevé el artículo 29 constitucional?

219.En el inciso C)107 del vigésimo concepto de violación, las quejosas

afirmaron que el artículo 133 reclamado es inconstitucional, pues tiene

como efecto una suspensión de sus garantías como concesionarias

del servicio de telecomunicaciones, toda vez que con ello se

suspende el ejercicio legítimo de sus garantías y derechos subjetivos,

tales como libertad de trabajo, comercio e industria, su libertad

contractual, de libertad y no discriminación, de propiedad y posesión, 107 Páginas 463 a 465 de la demanda de amparo.

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entre otros. Ello, pues el precepto impone mayores limitaciones,

condiciones y requisitos de aquellos establecidos en sus títulos y, en

su caso, en el marco regulatorio de la materia. Además, afirman que

la norma no les permite continuar con el ejercicio de su actividad

económica con la libertad con la que lo venían haciendo.

220.El anterior argumento es inoperante, pues las quejosas parten de la

premisa falsa consistente en que las condiciones y requisitos

establecidos en sus títulos de concesión y en el marco regulatorio les

otorgaron determinadas garantías y derechos que no pueden verse

modificados. Sin embargo, como ha quedado precisado, dichas

condiciones regulatorias sí pueden verse modificadas. Además,

afirman que la norma no les permite continuar con el ejercicio de su

actividad económica, lo cual es falso.

221.El artículo 133108 establece que la prestación de todos los servicios de

interconexión señalados en el 127 será obligatoria para el agente

económico preponderante o con poder sustancial, y los señalados en

las fracciones I a IV serán obligatorios para el resto de los

concesionarios. Además, dispone que en los convenios de

interconexión que deberán firmar los agentes económicos

preponderantes, deberán contener lo dispuesto en el artículo 132 y

demás disposiciones y resoluciones aplicables a dichos agentes.

222.Así, al establecer dicha obligación a los concesionarios y al

concesionario preponderante no se les impide que ejerzan las

actividades correspondientes a la concesión, sino que se les impone 108 “Artículo 133. La prestación de todos los servicios de interconexión señalados en el artículo 127 será obligatoria para el agente económico preponderante o con poder sustancial, y los señalados en las fracciones I a IV de dicho artículo serán obligatorios para el resto de los concesionarios.En el caso de los convenios de interconexión que deberán firmar los agentes económicos preponderantes, deberán contener lo dispuesto en el artículo 132 y demás disposiciones y resoluciones aplicables a dichos agentes.”

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el cumplimiento de diversos requisitos en favor del público usuario del

servicio, lo cual tiene finalidades constitucionales, pues cabe recordar

que las telecomunicaciones se definen constitucionalmente como un

servicio público de interés general y, en ese sentido, el Estado debe

garantizar que el servicio se preste en condiciones de competencia e

interconexión, entre otras garantías. De ahí que lejos de suspender

las garantías de las quejosas, la finalidad del artículo es garantizar

que los servicios se presten en las condiciones descritas en la fracción

II del apartado B del artículo 6 de la Constitución Federal.

223.Novena cuestión: ¿El artículo 133 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola el derecho a la propiedad privada?

224.En su demanda de amparo, las quejosas plantearon en el inciso E)109 del vigésimo concepto de violación, que el artículo 133 viola el

derecho a la propiedad privada, consagrado en el 27 constitucional y

en el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos.

225.Para ello, formula las tres líneas argumentativas siguientes: i) El

artículo impone condiciones a su propiedad que limitan, a su vez, los

derechos de uso, disfrute y disposición, pues el legislador pretende

obligar a ciertos concesionarios del servicio de telecomunicaciones a

prestar de manera obligatoria todos los servicios que se definen como

interconexión, lo que implica que sin su consentimiento puedan ser

usados, disfrutados y dispuestos por sus competidores en beneficio

109 Páginas 469 a 477 de la demanda de amparo.

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exclusivamente de ellos. ii) El precepto tiene intrínsecamente el

carácter de un acto expropiatorio por virtud del cual el Estado priva a

las quejosas de sus propiedades, bienes y derechos sin que exista

causa de utilidad pública, sin que medie indemnización y sin que se

haya emitido un decreto expropiatorio. iii) El precepto establece la

obligación a partir de la teoría económica de instalaciones esenciales,

es decir, cuando ante la ausencia de competencia era esencial el uso

de infraestructura, sin embargo, no puede aplicarse la teoría en donde

existe competencia y cada competidor ha construido su propia red en

función de las necesidades de sus usuarios.

226.Los argumentos identificados como incisos i) y ii) son infundados.

Las quejosas parten de la premisa incorrecta consistente en que la

concesión constituye un derecho de propiedad sobre el servicio

concesionado. La concesión es un acto del poder público por el que

se faculta a los particulares para el establecimiento y explotación de

un servicio público o para la explotación y aprovechamiento de bienes

del dominio directo y de propiedad de la Nación. Esa prestación del

servicio público a través de una concesión, no opera conforme a la

voluntad del particular que la explota, ni a la de los destinatarios del

servicio, sino que se encuentra sujeta al marco jurídico que regula la

organización y funcionamiento de ese servicio.110

227.Como quedó precisado, los servicios de telecomunicaciones son un

servicio público cuyo explotador original es el Estado, es decir, se

trata de un servicio de interés general para satisfacer necesidades

colectivas que el Estado puede otorgar a particulares a través de

110 Cfr. tesis P. LXXXVI/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, mayo de 1997, página 157; cuyo texto dice: “AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. EL ARTÍCULO 122 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL”.

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concesiones para su uso, explotación y aprovechamiento, pero

respecto del que mantiene en todo momento el dominio directo.

228.Ahora bien, contrario a lo afirmado por las quejosas ahora recurrentes,

si bien son titulares de una concesión no gozan de algún dominio

constituido sobre el servicio público pues las concesiones en los

términos previstos en los artículos 27 y 28 constitucionales, están

sujetas a las reglas y condiciones que establezcan las leyes

expedidas por el Congreso de la Unión y la normativa expedida por el

Instituto Federal de Telecomunicaciones, entonces es claro que no

constituye una expropiación, pues no son titulares de bienes de

dominio privado.

229.Por último, es inoperante el argumento formulado en el inciso iii),

pues las quejosas parten de la premisa falsa consistente en que

“existe competencia y cada competidor ha construido su propia red en

función de las necesidades de sus usuarios”. Ello, pues tal y como

quedó precisado desde el dictamen a la iniciativa de reforma a los

artículos 6, 7, 27,28, 73, 78 y 94 constitucionales, se reconoció la falta

de competencia en telecomunicaciones ha generado mercados

ineficientes; además, a partir del estudio de la Organización para la

Cooperación y Desarrollo Económico sobre políticas y regulación de

las telecomunicaciones en México, se reconoció que el sector se ha

caracterizado por tener altos precios, generando con ello un bajo

porcentaje de penetración de los servicios y un pobre desarrollo de la

infraestructura necesaria para prestarlos, generando un amplio rezago

en la materia.

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230.Por otra parte, en el proceso legislativo de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión se reconoció que se regule la

compartición de infraestructura pasiva, pues es un elemento común

necesario para asegurar la competencia efectiva.

231.En ese contexto, cabe destacar que en el propio artículo 131 de la

Ley, se reconoció que actualmente existe un agente económico

preponderante en el sector de las telecomunicaciones y que ello

podría cambiar cuando el Instituto Federal de Telecomunicaciones

determine que existen condiciones de competencia efectiva en el

sector.

232.Décima cuestión: ¿Fue incorrecto el estudio del décimo noveno concepto de violación específico donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo 138, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión a la luz de los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal?

233.Para dar respuesta a los anteriores planteamientos, conviene precisar

el contenido del artículo 138, fracciones V y VI111, de la referida Ley.111 “Artículo 138. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial estará sujeto a las siguientes obligaciones específicas:I. Registrar ante el Instituto una lista de los servicios de interconexión desagregados, previamente autorizados por el mismo, para proveer la información necesaria a otros concesionarios sobre las especificaciones técnicas y funcionales de los puntos de interconexión, la cual deberá ser actualizada por lo menos una vez al año;II. Publicar anualmente en el Diario Oficial de la Federación una oferta pública de interconexión que contenga, cuando menos, las características y condiciones a que se refiere el artículo 267 de esta Ley, detalladas y desglosadas en sus aspectos técnicos, económicos y jurídicos, que deberán ofrecer a los concesionarios interesados en interconectarse a su red, los cuales deberán ser sometidos a la aprobación del Instituto en el primer trimestre de cada año calendario;III. Presentar al Instituto, cuando menos una vez al año, la contabilidad separada y de costeo de los servicios de interconexión en la forma y con base en las metodologías y criterios que el Instituto hubiere determinado;IV. No llevar a cabo prácticas que impidan o limiten el uso eficiente de la infraestructura dedicada a la interconexión;V. Celebrar acuerdos para compartición de sitios de coubicación y uso compartido de infraestructura;

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234.El precepto establece obligaciones específicas para el agente

económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o

con poder sustancial. Entre ellas, las consistentes en celebrar

acuerdos para compartición de sitios de coubicación y uso compartido

de infraestructura y emitir la compartición de los derechos de vía;

contenidas en las fracciones reclamadas.

235.Como quedó precisado, una de las finalidades de la reforma

constitucional en materia de telecomunicaciones fue establecer la

regulación en materia de interconexión que distinguiera el marco

jurídico aplicable según el tipo de mercado, es decir, el que opera en

condiciones de competencia efectiva o aquel donde exista un agente

económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o

con poder sustancial. De ahí que en aras de garantizar la

interconexión, el precepto impugnado establece obligaciones

específicas al agente económico preponderante en el sector de las

telecomunicaciones o con poder sustancial distintas a las que se

prevén para el resto de los concesionarios, las cuales son pautas que

tienden a equilibrar la participación de los concesionarios en el sector

y a promover el desarrollo del mismo.

236.Las obligaciones concretas que impugnan las quejosas son la

celebración de acuerdos para compartición de sitios de coubicación y

VI. Permitir la compartición de los derechos de vía;VII. Atender las solicitudes de los servicios de interconexión en el mismo tiempo y forma en que atienden sus propias necesidades y las de sus subsidiarias, filiales, afiliadas o empresas del mismo grupo de interés económico;VIII. Contar con presencia física en los puntos de intercambio de tráfico de Internet en el territorio nacional, así como celebrar los convenios que permitan a los proveedores de servicios de Internet el intercambio interno de tráfico de manera más eficiente y menos costosa en los términos que disponga el Instituto, yIX. Las demás que determine el Instituto”.

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uso compartido de infraestructura y emitir la compartición de los

derechos de vía; contenidas en las fracciones reclamadas. La referida

celebración de acuerdos está sujeta a las reglas de la contratación

que cada agente económico preponderante en el sector de las

telecomunicaciones o con poder sustancial pacte con terceros.

237.En ese sentido, si bien en el artículo 127 se impone la obligación de

prestar el servicio de coubicación, el cual como quedó precisado es el

servicio para la colocación de equipos y dispositivos de la red pública

de telecomunicaciones de un concesionario, necesarios para la

interoperabilidad y la provisión de otros servicios de interconexión de

una red pública de telecomunicaciones con otra. En la fracción V se

establece la obligación al agente económico preponderante en el

sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial para que

celebre acuerdos para compartir los sitios de coubicación; es decir,

espacios físicos abiertos o cerrados en la instalación del

concesionario con el que se lleve a cabo la interconexión y desde

luego se comparta la infraestructura y demás facilidades necesarias

para su adecuada operación. En la fracción VI, se establece la

obligación al agente económico preponderante en el sector de las

telecomunicaciones o con poder sustancial de permitir la compartición

de los derechos de vía.

238.Todo ello con la finalidad de promover el desarrollo del sector y desde

luego garantizar que se logre la interconexión. Así, mediante las

referidas fracciones se orientan las negociaciones de interconexión y

se establecen pautas para garantizar la medida constitucional.

239.Cabe destacar que la Organización para la Cooperación y el

Desarrollo Económicos, en el “Estudio de la OCDE sobre

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

telecomunicaciones y radiodifusión en México 2017”, señaló que los

cambios sobre derechos de vía tienen por objeto facilitar a los

concesionarios y otros agentes económicos el acceso a elementos e

instalaciones de infraestructura clave, por lo que a través del uso más

eficiente de los recursos existentes, se acelera más la inversión para

proporcionar a los consumidores mayor acceso a los servicios de

telecomunicaciones.112

240. Precisado lo anterior, en el agravio señalado como inciso F)113, las

recurrentes sostienen que la Juez de Distrito afirmó, en la página 37,

que dio respuesta a los planteamientos respecto de diversos artículos,

entre ellos, las fracciones V y VI del artículo 138. Sin embargo,

sostienen que no existió un planteamiento concreto, y respecto del

artículo materia de análisis, afirman que establece que los agentes

económicos preponderantes deban soportar que sus bienes sean

usados y que sus derechos sean gozados por terceros y además los

constriñe a que sus competidores disfruten de bienes y derechos sin

ningún beneficio para ellas.

241.El anterior argumento es inoperante, pues la Juez de Distrito calificó

de inoperantes los argumentos relativos a que el precepto impugnado

priva el derecho de propiedad, lo cierto es que las recurrentes no controvierten dicha inoperancia, pues únicamente reiteran que los

agentes económicos preponderantes deban soportar que sus bienes

sean usados y que sus derechos sean gozados por terceros y además

112 OCDE (2017), Estudio de la OCDE sobre telecomunicaciones y radiodifusión en México 2017, éditions OCDE, Paris, Página 158.113 Páginas 70 a 75 del recurso de revisión.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

los constriñe a que sus competidores disfruten de bienes y derechos

sin ningún beneficio para ellas.114

242.En el agravio precisado como inciso H)115, señalaron que la Juez de

Distrito resolvió, entre otras cuestiones, que el artículo 138, fracciones

V y VI, de la Ley no viola el 22 constitucional porque no constituyen

una pena inusitada ni una confiscación, en términos de las páginas 41

y 42 de la resolución. Sin embargo, dichas consideraciones no

representan un análisis concreto del precepto impugnado ni tampoco

constituye un pronunciamiento exhaustivo de los argumentos del

inciso c) del décimo noveno concepto de violación .

243.Afirmaron que, contrario a lo que sostuvo la Juez de Distrito, la

aplicación de los preceptos reclamados es inconstitucional, ya que

impone al concesionario una consecuencia jurídica negativa y gravosa

que reviste las características de una sanción o pena. Señalaron que

cuando una autoridad, mediante el despliegue de mecanismos

discrecionales impone restricciones al uso de los bienes y a su

legítimo disfrute, así como al ejercicio pleno de los derechos de los

gobernados no sólo en perjuicio del titular de éstos, sino también en

detrimento del público usuario, ello se traduce en una apropiación

violenta por parte de la autoridad de todos esos bienes y derechos

que reviste el carácter de pena que se encuentra prohibida.

244.El anterior argumento es infundado. Ello, porque en el inciso C)116 del

décimo noveno concepto de violación las quejosas señalaron,

esencialmente, lo siguiente:

Las disposiciones violan los derechos fundamentales de igualdad y de seguridad consagrados en los artículos 22 y 31 constitucionales porque representan una

114 Cfr. Página 37 de la sentencia de amparo.115 Páginas 81 y 82 del recurso de revisión.116 Páginas 438 a 442 de la demanda de amparo.

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confiscación de bienes y contribuciones al gasto público. Así, mediante la obligación de celebrar acuerdos para compartición de sitios de coubicación y uso compartido de infraestructura se pretende despojarlas de sus bienes, propiedades, posesiones y derechos, sin juicio alguno, lo que entraña una confiscación sin derecho alguno.

Adujeron que al imponer restricciones al uso de los bienes y a su legítimo disfrute, no solo en perjuicio de su titular, sino en franco y abierto beneficio de personas específicas y determinadas (los competidores), se traduce en una apropiación violenta, por parte de la autoridad, de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de los mismos, que se realiza sin título legítimo. Afirmaron que ello reviste el carácter de pena prohibida por el artículo 22 constitucional, ya que se establece en virtud de las condiciones y prerrogativas específicas de una persona determinada, por lo que reúne los elementos para ser considerado como acto confiscatorio.

Manifestaron que con la referida obligación se crean contribuciones no previstas en ley y se viola el principio de proporcionalidad y equidad que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues es una carga o contribución para beneficio de particulares determinados: los competidores del concesionario que reciben esa carga. En todo caso, se crea para un fin especial, lo que está prohibido pues queda fuera del concepto de gastos públicos.

Reiteraron que las normas reclamadas violan el principio de autonomía de la voluntad pues obligan a celebrar acuerdos sin que para ello pueda manifestar su consentimiento, en contravención al artículo 1 constitucional.

Afirmaron que se coarta la libertad de contratar pues los concesionarios se ven privados de su libertad de decidir si celebran o no ese tipo de acuerdos, pues el legislador determina categóricamente que al celebrarlos implica una obligación que debe acatar, con independencia de su consentimiento y sin que importe su autonomía volitiva. También las normas indican al agente económico preponderante con qué personas debe celebrar acuerdos de compartición sin que se respete su voluntad para decidir con quién crea relaciones jurídicas contractuales y con quién no. De manera imperativa, el legislador se subroga en el consentimiento de los agentes y ordena que deben celebrar acuerdos con sus competidores.

Señalaron que las normas reclamadas eliminan en su perjuicio su libertad de decidir el contenido obligacional de sus relaciones jurídicas contractuales. El legislador ha determinado de manera unilateral que los agentes económicos preponderantes están obligados a celebrar acuerdos cuyo objeto contractual sea la compartición de sitios de coubicación, de infraestructura y de derechos de vía. Es decir, ya no es el titular del derecho quien decide a qué obligarse o a qué no someterse o cuáles son las consecuencias de derecho que desea asumir sino que las normas obligan a celebrar acuerdos, por lo que la inconstitucionalidad deriva de la imposibilidad de que el legislador posea facultades de tal índole pues la Constitución no lo prevé.

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Las quejosas sostuvieron que las normas reclamadas violan el artículo 28 de la Constitución Federal porque proscriben que se pueda dar una libre y efectiva concurrencia en el servicio de telecomunicaciones, ya que regulan de manera más gravosa condiciones que antes eran determinadas libremente por los agentes económicos, lo que además implica un obstáculo para su lícito desarrollo comercial.

Señalaron que al disponer la obligación de celebrar acuerdos de compartición y establecer modificaciones a éstos generan una barrera a la libre competencia por cuanto a que no puede concurrir libremente al mercado de arrendamiento de infraestructura. Los efectos de los preceptos son bloquear la actividad que desempeñan, imponiéndole obligaciones más gravosas e irracionales como la de ofrecer a sus competidores el uso, goce, y disfrute de sus medios físicos, técnicos y lógicos. Con ello el legislador pasó por alto que las tarifas y, en general, los términos y condiciones relacionados con el servicio de interconexión han sido elementos de libre negociación y convenio entre los concesionarios, con los que se ha propiciado el eficaz desarrollo de ese sector de la actividad económica del país.

245. Los referidos argumentos los sintetizó la Juez de Distrito como

incisos f)117 y g)118 y ambos los calificó de infundados119, por lo

siguiente:

Los artículos sólo tienden a regular la prestación de los servicios de telecomunicaciones y a disminuir el nivel de participación del agente económico preponderante en el sector, a efecto de equilibrar las fuerzas de competencia de las empresas rivales y satisfacer el derecho de los ciudadanos a la igualdad de acceso a los servicios.

Además, señaló que no son actos de confiscación porque no se priva a las quejosas de la titularidad y explotación de las redes públicas que tienen concesionadas y menos de la posibilidad de cobrar tarifas por proporcionar los servicios que derivan de esa explotación, aunque de distinta forma ya que son agentes económicos preponderantes.

La Juez de Distrito calificó de infundados los argumentos relativos a que, entre otros artículos, el 138, fracciones V y VI de la Ley violan los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1 en relación con el diverso 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Lo anterior, porque no existe base lógica ni jurídica para considerar que las obligaciones que contempla constituyen contribuciones, ya que únicamente establecen que el concesionario preponderante no puede cobrar a los otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones tarifa alguna por el tráfico fijo y móvil que termine en su red, incluyendo llamadas y mensajes corto. Además, debe prestar de manera

117 Página 27 de la sentencia de amparo.118 Ibidem.119 Páginas 41 a 43 de la sentencia de amparo-

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obligatoria los servicios de interconexión a que se refiere el artículo 127 de la ley en estudio, así como celebrar acuerdos para compartir su infraestructura, sitios de coubicación, y derechos de vía.

Señaló que es cierto que esas cargas y obligaciones no son obligatorias para todos los concesionarios de redes públicas; pero ello obedece a que son aplicables únicamente a los preponderantes, debido a que cuentan con mayor porcentaje del mercado.

246.De lo anterior se advierte que la Juez de Distrito sí dio respuesta a lo

planteado, en el sentido de que el artículo 138, fracciones V y VI, de la

ley no violan el 22 ni el 31, fracción IV, ambos de la Constitución

Federal, en los términos planteados.

247.Por otra parte, aun y cuando las recurrentes pretendan controvertir lo

señalado por la Juez de Distrito en las páginas 41 y 42 de la sentencia

recurrida, en el sentido de que los referidos argumentos expuestos por

la juez se refieren a los conceptos que la Suprema Corte ha

establecido de los derechos reclamados, pero no representan un

análisis del precepto, lo cierto es que no combaten la consideración

referente a que “no son actos de confiscación porque no se priva a las

quejosas de la titularidad y explotación de las redes públicas que

tienen concesionadas y menos de la posibilidad de cobrar tarifas por

proporcionar los servicios que derivan de esa explotación, aunque de

distinta forman ya que son agentes económicos preponderantes, en

los términos a que se ha hecho alusión”.

248.Por el contrario, las recurrentes afirman que contrario a ello, la

aplicación de los preceptos es inconstitucional, ya que se impone una

consecuencia jurídica negativa y gravosa que reviste las

características de una sanción o pena y que por ello son

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inconstitucionales los preceptos. Sin embargo, a juicio de esta Primera

Sala, del referido concepto de violación120 y del agravio en estudio121,

se advierte que las recurrentes reiteran lo planteado desde la

demanda de amparo, en el sentido de que imponer restricciones al

uso de los bienes o legítimo disfrute se traduce en una apropiación

violenta que reviste el carácter de pena.

249.En ese sentido, estos últimos aspectos resultan inoperantes, pues

son cuestiones de legalidad que no son materia de análisis en esta

instancia. Sirve de apoyo a la anterior determinación la jurisprudencia

1a./J. 85/2008, sustentada por esta Primera Sala de este Alto

Tribunal, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN.

SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”122.

250.Por otra parte, resulta sustancialmente fundado el agravio señalado

como inciso I)123, donde las recurrentes afirman que los argumentos

de la página 42, en el sentido de que los preceptos no constituyen

contribuciones, se abstienen de resolver lo planteado en el inciso c) de su décimo noveno concepto de violación; además de que carece

de falta de fundamentación y motivación lo señalado, respecto a que

el carácter de agente preponderante es lo que permite que se

establezcan esas obligaciones. Reiteran lo que expusieron en el

concepto de violación, en el sentido de que la aplicación de los

preceptos se traduce en una imposición de contribuciones a su cargo.

120 Página 439 de la demanda de amparo.121 Página 82 del recurso de revisión.122 Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, septiembre de 2008, pág.144.123 Páginas 83 y 84 del recurso de revisión.

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251.Ello, porque la Juez de Distrito se abstuvo de analizar el argumento

relativo a que el artículo 138, fracciones V y VI, de la Ley es contrario

al 31, fracción IV, constitucional, pues únicamente señaló que no

existe base lógica ni jurídica para considerar que las obligaciones que

contempla constituyen contribuciones124, lo cual fue combatido por las

recurrentes, ya que afirman que el análisis fue genérico y que sí se

imponen contribuciones, pues se les imponen cargas económicas que

les impiden recuperar los gastos y costos. Por ello, la respuesta a la

pregunta planteada es en sentido positivo y, atendiendo a la causa de

pedir, esta Primera Sala analiza el referido argumento formulado en el

inciso c) del citado concepto de violación, en términos del artículo 93,

fracción V, de la Ley de Amparo.

252.Onceava cuestión: ¿El artículo 138, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal?

253.Las quejosas afirman, en parte del inciso c) del décimo noveno

concepto de violación125, que con el establecimiento de la obligación

de celebrar acuerdos para compartición de sitios de coubicación y uso

compartido de infraestructura que se imponen en las normas jurídicas

reclamadas, se crean contribuciones no previstas en ley y se viola el

principio de proporcionalidad y equidad previstas en el artículo 31,

fracción IV, de la Constitución Federal. Para tal efecto señalan que el

precepto constitucional concede derechos fundamentales que deben

124 Página 42 de la sentencia de amparo.125 Páginas 439 a 442 de la demanda de amparo.

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ser respetados pues las contribuciones sólo pueden establecerse si

constituyen una obligación de derecho público, si se establecen en

ley, si son proporcionales y equitativas y si se establecen para cubrir

gastos públicos.

254.Lo anterior, es infundado, pues las quejosas, ahora recurrentes,

parten de la premisa incorrecta consistente en que con la obligación

de celebrar acuerdos para compartición de sitios de coubicación y uso

compartido de infraestructura, se crea una contribución para un fin

especial y que está prohibido, pues queda fuera del concepto de gasto

público, de ahí que viola el artículo 31, fracción IV, constitucional.

255.Al respecto, de acuerdo con el artículo 2 del Código Fiscal de la

Federación, las contribuciones se clasifican en impuestos,

aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y

derechos. Sin embargo, el hecho de que el artículo 131, fracciones IV

y V, establezca como obligaciones específicas al agente económico

preponderante en el sector de las telecomunicaciones o con poder

sustancial el celebrar acuerdos para compartición de sitios de

coubicación y uso compartido de infraestructura y permitir la

compartición de los derechos de vía, no participa de la naturaleza de

una contribución. En ese sentido, no le son aplicables los principios de

proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de

la Constitución Federal.

256.Doceava cuestión: ¿Fue incorrecto el estudio del décimo noveno concepto de violación específico en la parte en que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 138, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión por violar el principio de autonomía de la voluntad?

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257.Finalmente, en el inciso K)126, las recurrentes señalan que las

consideraciones de las páginas 43 y 44 son contrarias a derecho, no

son exhaustivas y carecen de fundamentación y motivación, pues

simplemente se limitan a negar que, entre otros artículos, el 138,

fracciones V y VI, viola la libertad contractual. Ello, reiteran, sin

analizar si efectivamente se afecta el derecho a recuperar sus costos,

pues le imponen la obligación de efectuar instalaciones y generar

ubicaciones de interconexión, celebrar acuerdos de compartición de

sitios de coubicación y uso compartido de infraestructura y permitir la

compartición de los derechos de vía a favor de diversos

concesionarios, pero sin analizar si limitan su libertad contractual.

258.A juicio de esta Primera Sala, es sustancialmente fundado el referido

agravio, pues efectivamente las quejosas señalaron en el inciso d)127 del décimo noveno concepto de violación, que las normas reclamadas

violan el principio de autonomía de la voluntad, pues el precepto las

obliga a celebrar acuerdos sin que pueda manifestar su

consentimiento, con lo que se transgrede su libertad de contratar.

259.Sin embargo, respecto del artículo 138, fracciones V y VI, de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, únicamente, señaló

que la obligación de celebrar acuerdos para compartir infraestructura,

sitios de coubicación y derechos de vía, no implica que se vulnera la

autonomía de la voluntad y la libertad de comercio, porque tratándose

del aprovechamiento de bienes nacionales y de la prestación de

126 Páginas 87 a 90 del recurso de revisión.127 Páginas 442 a 444 de la demanda de amparo.

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servicios públicos debe imperar el interés de la sociedad y no el

interés privado de las empresas concesionarias.

260.Así, esta Primera Sala procede a analizar el argumento referido con

fundamento en la fracción V del artículo 93 de la Ley de Amparo.

261.Treceava cuestión: ¿El artículo 138, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola la libertad contractual?

262.Esta Primera Sala se ha pronunciado en torno a la libertad de

comercio, en el sentido de que constituye un derecho

constitucionalmente protegido en términos del artículo 5 de la

Constitución Federal128, el cual no es absoluto, sino que puede ser

limitado o modulado, entre otros casos, cuando el ordenamiento que

la restringe contenga un principio de razón legítima que sustente el

interés de la sociedad y que tienda a proteger sus derechos.

263.De igual forma, esta Primera Sala ha señalado que la autonomía de la

voluntad es un principio rector de las relaciones entre particulares, por

lo que el legislador no sólo está facultado, sino obligado a

128 Es ilustrativa la tesis P. LXXXVIII/2000 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Junio de 2000, página 28, cuyo rubro y texto dicen: “LIBERTAD DE COMERCIO. ALCANCES DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- De la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido sobre el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, por un lado, la garantía de libre comercio no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que requiere que la actividad que realice el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley; y, por el otro, que el propio precepto establece que su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos: por determinación judicial, cuando se lesionen los derechos de tercero, o bien, por resolución gubernativa en los casos específicos que marque la ley, siempre y cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Lo anterior implica que la garantía en cuestión será exigible en aquellos casos en que la actividad, aunque lícita, no afecte el interés público, entendido éste como el imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual que se traduce en la convivencia y bienestar social. En ese sentido, cuando a través de una resolución gubernativa se limite el ejercicio de la citada garantía, se requiere, necesariamente, que el ordenamiento que la restringe contenga un principio de razón legítima que sustente el interés de la sociedad y que tienda a proteger sus derechos.”

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implementar todos aquellos instrumentos que garanticen su eficacia,

de conformidad con el artículo 5 de la Constitución Federal, que

regula la libertad contractual y señala de forma especial los casos en

los que no puede considerarse válida.129

264.Por lo anterior, a juicio de esta Primera Sala, las obligaciones

específicas para el agente económico preponderante en el sector de

las telecomunicaciones o con poder sustancial consistentes en

celebrar acuerdos para compartición de sitios de coubicación y uso

compartido de infraestructura y permitir la compartición de los

derechos de vía, contenidas en las fracciones fracciones V y VI del

artículo 138, no violan la libertad de comercio, ni la autonomía de la

voluntad.

265.Ello, porque el fin que justifica el actuar del legislador es tendente a

cumplir con el objetivo de la reforma constitucional.

266.Así, con tales obligaciones no se impide al agente económico

preponderante en el sector de las telecomunicaciones o con poder

sustancial el ejercer las actividades correspondientes que le fueron

otorgadas por el Estado, sino que únicamente se trata del

cumplimiento de obligaciones en aras de garantizar el equilibrio

económico, el desarrollo de la competencia en el sector y, además, la

función social que se desarrolla a través de la prestación de los

129 Cfr. Tesis 1a. CCL/2016 (10a.), décima época, Primera Sala, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 36, noviembre de 2016, tomo II, página 899, de rubro: “DONACIÓN. EL ARTÍCULO 2352 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE HIDALGO QUE PREVÉ LA ACCIÓN DE SU REVOCACIÓN POR INGRATITUD, ES CONSTITUCIONAL.”. Tesis 1a. CDXXV/2014 (10a.), décima época, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 13, diciembre de 2014, tomo I, página 219, de rubro: “AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL.”

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servicios de telecomunicaciones. Ello, pues cabe reiterar que el propio

apartado B del artículo 6, fracción II, de la Constitución Federal

reconoce que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés

general.

267.En ese sentido, si bien se obliga a celebrar acuerdos para

compartición de sitios de coubicación y uso compartido de

infraestructura y permitir la compartición de los derechos de vía se

respeta la autonomía de la voluntad, pues será el propio agente

económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o

con poder sustancial el que celebre los acuerdos con otros

concesionarios. Es decir, las partes en la relación jurídica podrán fijar

los términos y condiciones bajo las cuales se logra la coubicación, se

comparte la infraestructura y los derechos de vía.

268.De ahí que contrario a lo afirmado por las quejosas, ahora

recurrentes, prevalece la libertad contractual o de negociación, ya que

el precepto impugnado no restringe el derecho de los concesionarios

de convenir en cuanto a la forma, contenido, términos y condiciones

en que se celebran los acuerdos para compartición de sitios de

coubicación, y uso compartido de infraestructura y se permite la

compartición de los derechos de vía. Así, únicamente se establecen

pautas para equilibrar la participación de las concesionarias en el

sector.

269.Sin que sea materia de análisis las consideraciones que formuló la

Juez de Distrito en torno a las cuestiones de constitucionalidad que no

fueron combatidas mediante los agravios, de ahí que sean

inoperantes los argumentos genéricos en los que se afirma que se

realizó un indebido estudio. En ese sentido, resulta aplicable la

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jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA

REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN

IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL

PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN” 130.

270.Catorceava cuestión: ¿Procede reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado que previno en la revisión?

271.La respuesta a la pregunta planteada es en sentido positivo. A juicio

de esta Primera Sala, procede reservar jurisdicción al Tribunal

Colegiado que previno en la revisión respecto del cuarto agravio

específico del recurso de revisión principal únicamente para el análisis

de los argumentos de legalidad en contra de la resolución reclamada.

Ello, pues no pasa desapercibido que el órgano colegiado, en el

considerando séptimo, determinó que era innecesario analizar los

argumentos formulados en el referido agravio relacionados con el

130 Tesis 2a./J. 188/2009, cuyo texto es: “Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado”.- Tesis 2a./J. 188/2009, Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, noviembre de 2009, página 424, registro 166031.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

artículo 131 de la Ley, respecto del cual sobreseyó. Sin que proceda

reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado respecto de los agravios de

las revisiones adhesivas interpuestas por el Presidente de la

República ni del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, al

no subsistir cuestión de legalidad pendiente de resolver, dado que el

Tribunal Colegiado previamente desestimó los argumentos

relacionados con la procedencia del juicio de amparo.

272.Revisiones adhesivas sin materia. Ante las conclusiones

alcanzadas, no procede hacer pronunciamiento alguno respecto del

resto de los argumentos de las revisiones adhesivas interpuestas por

el Presidente de la República, por conducto del Director General

Adjunto de Procesos Contenciosos de la Unidad de Asuntos Jurídicos

de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en ausencia del

Titular de dicha Unidad y el Pleno del Instituto Federal de

Telecomunicaciones, por conducto de su Delegado, las cuales deben

declararse sin materia por estar encaminadas a reforzar lo decidido en

la sentencia recurrida respecto de los temas de constitucionalidad.

Así, al haber desaparecido la condición a que se encontraba sujeto el

interés de las adherentes, en la medida de que resultó favorable el

presente fallo a los intereses de las autoridades referidas y la parte

tercera interesada, ha desaparecido su interés para interponer la

adhesión al recurso de revisión.

273.Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 71/2006,

sustentada por esta Primera Sala, de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA.

DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA

CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL

ADHERENTE”.131

131 Cuyo texto es el siguiente: “De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días,

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

V. DECISIÓN

274.Dado lo infundado e inoperante de los argumentos expresados en

los agravios hechos valer respecto de la materia de constitucionalidad

en la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, debe confirmarse la sentencia recurrida en la

materia de la revisión, negar el amparo respecto de los artículos

reclamados, declarar sin materia las revisiones adhesivas y reservar

jurisdicción al Tribunal Colegiado que previno en la revisión para que

se avoque a los temas de su competencia.

275.En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación

RESUELVE

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL y a

TELÉFONOS DEL NOROESTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, AMBAS DE CAPITAL VARIABLE, en contra de los artículos 127, 133, 138,

computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses desaparece la condición la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido, y por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIV, octubre de 2006, página 266, registro 174011.

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

fracciones V y VI, y Séptimo Transitorio, todos de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión.

TERCERO. Se declaran sin materia las revisiones adhesivas en los

términos precisados en esta ejecutoria.

CUARTO. Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado de

Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, para los efectos

precisados en esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse

los autos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia

Administrativa Especializado en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones y, en su oportunidad, archívese

el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente),

Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva el derecho de formular

voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Norma

Lucía Piña Hernández, quien se reserva el derecho de formular voto

concurrente.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro

Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

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AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

PONENTE

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIA DE ACUERDOS

LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA

En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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