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La Competencia jurisdiccional y judicial en Roma LA RECEPCIÓN EN ESPAÑA DE LOS CRITERIOS COMPETENCIALES. REFERENCIA A LAS SIETE PARTIDAS Y LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ESPAÑOLA El Derecho romano se aplicó de modo diverso, tanto espacial como temporalmente, a partir del siglo tercero, como consecuencia de la crisis social, económica y política que vivía el imperio, unida a la fuerte influencia de la inmigración y las nuevas costumbres jurídicas. Ello dio lugar a que el Derecho no se aplicase con toda su pureza en los núcleos más rurales y alejados de la corte. Algunos autores352 han llegado a afirmar que, ya desde el principio, el Derecho romano sólo se aplicó en toda su extensión, debido a su complejidad, en la ciudad de Roma y en el ámbito de influencia más cercano a la urbe. Por el contrario, en los terrenos provinciales, debido a la inexistencia de juristas y órganos judiciales conocedores de este derecho, se aplicaría un Derecho distinto. Se dejaría notar, cada vez más, la influencia de elementos jurídicos germanos, más simples y cercanos al pueblo, relegando al Derecho romano, denominado vulgar por autores posteriores (Brunner, Mitteis o Levy), como señala Alejandre García353, a una utilización subsidiaria. Prueba de este rechazo al complejo y ya alejado derecho romano, es que el rey Recesvinto incluyese una disposición en el Liber ludiciorum en la que se prohibía la utilización de leyes romanas.354 352 ALEJANDRE GARCÍA, J. A., Temas de Historia del Derecho: derecho primitivo y romanizaciónjurídica, Sevilla, 1977. p.74. 353 ALEJANDRE GARCÍA,J.,A, op. cit. p.72. 354 Liber ludiciorum, II,1,8: Flavius Gloriosus Reccesvindus Rex. «De remotis alienarum gentium 1egibus.- Aliene gentis legibus ad exercitiam utilitatis inbui et permittimus et optamus; ad negotiorum ver0 discussionem et resultamus et proibemus. Quamvis enim eloquiis polleant, tamen diflcultatibus herent. Adeo, cum suficiat ad iustitie plenitudinem et prescrutatio rationum et conpetentium ordo verborum, que codicis huius series agnoscitur continere, nolumus sive Romanis legibus seu alienis institutionibus amodo amplius convexarix.

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La Competencia jurisdiccional y judicial en Roma

LA RECEPCIÓN EN ESPAÑA DE LOS CRITERIOS COMPETENCIALES. REFERENCIA A LAS SIETE PARTIDAS Y LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

ESPAÑOLA

El Derecho romano se aplicó de modo diverso, tanto espacial como temporalmente, a partir del siglo tercero, como consecuencia de la crisis social, económica y política que vivía el imperio, unida a la fuerte influencia de la inmigración y las nuevas costumbres jurídicas. Ello dio lugar a que el Derecho no se aplicase con toda su pureza en los núcleos más rurales y alejados de la corte. Algunos autores352 han llegado a afirmar que, ya desde el principio, el Derecho romano sólo se aplicó en toda su extensión, debido a su complejidad, en la ciudad de Roma y en el ámbito de influencia más cercano a la urbe. Por el contrario, en los terrenos provinciales, debido a la inexistencia de juristas y órganos judiciales conocedores de este derecho, se aplicaría un Derecho distinto. Se dejaría notar, cada vez más, la influencia de elementos jurídicos germanos, más simples y cercanos al pueblo, relegando al Derecho romano, denominado vulgar por autores posteriores (Brunner, Mitteis o Levy), como señala Alejandre García353, a una utilización subsidiaria. Prueba de este rechazo al complejo y ya alejado derecho romano, es que el rey Recesvinto incluyese una disposición en el Liber ludiciorum en la que se prohibía la utilización de leyes romanas.354

352 ALEJANDRE GARCÍA, J. A., Temas de Historia del Derecho: derecho primitivo y romanización jurídica, Sevilla, 1977. p.74.

353 ALEJANDRE GARCÍA, J.,A, op. cit. p.72. 354 Liber ludiciorum, II,1,8: Flavius Gloriosus Reccesvindus Rex. «De remotis alienarum gentium

1egibus.- Aliene gentis legibus ad exercitiam utilitatis inbui et permittimus et optamus; ad negotiorum ver0 discussionem et resultamus et proibemus. Quamvis enim eloquiis polleant, tamen diflcultatibus herent. Adeo, cum suficiat ad iustitie plenitudinem et prescrutatio rationum et conpetentium ordo verborum, que codicis huius series agnoscitur continere, nolumus sive Romanis legibus seu alienis institutionibus amodo amplius convexarix.

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A pesar de la existencia de elementos germánicos y otros factores que se oponían a su práctica, la recepción del Derecho Justinianeo en los reinos cristianos se produjo con intensidad, al igual que en los restantes países europeos, aunque con las peculiaridades que suponían para nuestro país la existencia de una larga lucha contra los árabes, así como la existencia de una sociedad diversificada cultural y racialmente355. En efecto, la España de la Reconquista era una España compleja ya que se iba realizando la recuperación de terrenos de una forma lenta y ello dio lugar a dos fenómenos necesarios. El primero fue la existencia de diversidad de fueros que rompían la unidad jurisdiccional de los reinos, ya que el estatuto municipal que cada ciudad fronteriza recibía suponía una excepcionalidad respecto al ordenamiento general356. El segundo fenómeno fue que, para los pobladores en los terrenos reconquistados, el derecho justinianeo les resultaba complicado y extraño, debiendo realizar los juristas reales una labor de síntesis y simplificación. Dentro de este panorama histórico, caracterizado, desde el punto de vista cultural, por una regresión a todos los niveles, se elaboró una obra que rompió con la tónica general, buscando el tecnicismo, aunque esto la hiciese impopular y de difícil aplicación en su tiempo. Fueron las Siete Partidas, obra cumbre de la recepción jurídica en España, cuya influencia y aplicación práctica se hizo cada vez más patente, siendo el germen, junto con el modelo napoleónico, de la regulación civil castellana, del propio código civil español de 1889 y los códigos civiles iberoamericanos.

2.- REGULACIÓN DE LAS SIETE PARTIDAS SOBRE COMPETENCIA JURISDICCIONAL.

Para adentrarnos en el ámbito de competencia jurisdiccional configurado por los juristas alfonsinos, se ha de comenzar por la Ley XII, del Título XXII, Partida Tercera, ya que la misma señala Quales juyzios non son valederos y afirma como la falta de jurisdicción del juzgador será causa para que el juicio no valga357. Pero es en la Part. 3.22.15 donde se aborda el tema de la competencia jurisdiccional, ya que

355 Sobre la sociedad andaluza vid. GARCÍA GÓMEZ, E. y LEVI-PROVENCAL,E., El tratado de IBNÁBDUN, Sevilla a comienzos del s. XII. Sevilla, 1981. En dicho tratado se evidencia la especial situación existente en una gran ciudad, como era Sevilla, en la que convivían conquistadores con una amplia población de conquistados. Por esta causa se recomienda por Ibn 'Abdum que, para el nombramiento de magistrados municipales de la importancia del zalmedina (jefe de policia), curador de las herencias, cadí, juez secundario y almotacén, se recurriese a los habitantes andaluces y no a los africanos, pp.68-69.

356 Sobre formación del derecho en la época medieval en España, vid, GACTO FERNANDEZ, E., Temas de Historia del Derecho: Derecho Medieval. Sevilla,1979.

357 Part. 3.22.12. .. Queremos dezir en quantas maneras el juyzio non es valedero por razon de la persona del judgador: ... Esso mismo dezimos que seria si alguno judgase non le seyendo otorgado poderio de lo fazer:..

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la misma hace referencia a la invalidez del juicio, tanto si es el juzgador quien no ha el poderío de juzgar, como si las partes se dirigieran, por error, ante juzgador que no tenía poderío sobre ellos, pudiendo haberse dirigido ante el juzgador competente.

Apremian a las vegadas los judgadores alos demandados que respondan antellos: maguer sean de otra jurisdicion, sobre que non ayan poderio de judgal: E en tal caso como este dezimos que todo juyzio que fiere dado en tal manera, que non seria valedero. Esso mismo seria quando las partes yerran tomando algun judgadol; que non ha poderio sobre ellos de judgal; cuydando que lo puede fazel: Ca el juizio que fuesse dado enesta razon, non valdria.. .

Esta referencia, al poder de judgar que tienen los juezes, se ha de poner en relación con el Título 4 de la Partida 3", cuya rúbrica habla "De los juezes, e de las cosas que deven fazer e guardar". Aquí se habla de los diversos tipos de jueces, estableciendo, en primer lugar: "e los más honrrados, son los que judgan en la corte del Rey, que es cabeqa de toda la tierraH35*. A continuación se habla de los jueces competentes para conocer de las alqadas o apelaciones de los jueces menores. Estos jueces menores a los que se hace referencia son los "adelantados", "por razón que el Rey los adelanta, para judgar sobre los jueces de aquellos logares". A continuación se citan los jueces ordinarios, que son los propios de ciudades y villas; también se cita a los jueces delegados, como sustitutos de los anteriores y, finalmente, los judgadores de albedrío o árbitros. La estructura judicial no era demasiado compleja y no eran muchos los problemas de competencia que surgían entre las partes. Para resolver los posibles problemas competenciales entre jueces del mismo orden, se siguieron de forma bastante fiel los criterios recogidos en la obra justinianea, aunque sin la perfección técnica de aquella ni con la variedad de supuestos y matices allí establecidos359.

En esta época la competencia jurisdiccional, en primera instancia, corresponderá a los jueces ordinarios. A tal efecto se establece en diversos lugares de la obra alfonsina que el juez natural del demandado será el de su villa o ciudad. De este

358 Vid. Part. 3.4.1. 359 No se hace referencia en esta obra a procedimientos específicos, como eran la reclamación de

dote, causas de viudas o miserables, ni la distinción entre acciones reales o personales, sino que se hace una síntesis de fueros y supuestos, pero sin la riqueza de los textos jurídicos romanos, por lo que los criterios generales gozaban aquí de menos excepciones o derogabilidad, y no tanto por razones de justicia material, como de simplificación.

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modo se establece el llamado "forum domicilii" como criterio básico360 para determinar la competencia jurisdiccional, siendo las restantes prescripciones recogidas en la Part.3,2,32 especialidades respecto a este principio básico.

La anterior afirmación, extensiva, tanto a la actividad de las partes como a la delimitación de su propia competencia, aparece de forma manifiesta, entre otros párrafos, como en el recogido en la Part. 3,3,4:

Responder non deve el demandado en juizio, ante otro alcalde, si non ante aquel, que es puesto para judgar la tierra do el mora cotidianamente ...

Esta afirmación se completa unas líneas más abajo, en el texto de la misma Ley, cuando se dice: "Empero en todo pleyto es tenudo de responder delante del Rey, si fuere fallado en su corte ... E esto es, porque la corte del Rey es fuero comunal de todos, e non se puede ninguno escusar de estar a derecho ... ".

En estos.fragmentos se recoge la filosofía de Alfonso X el Sabio en materia jurisdiccional. La Corte tiene todas las prerrogativas, "por ser cabeza de toda la tierra" y, una vez declarada su primacía competencial, tanto personal como territorialmente se habla de los restantes jueces y de los alcaldes, sentando el criterio básico de que el fuero general será el del domicilio del demandado, salvo que, como hemos indicado, el Rey utilice su vis atractiva para conocer del asunto en la corte. A pesar de no tener la Partida Tercera la riqueza del Digesto, los juristas alfonsinos demostraron alto nivel técnico, como se demuestra en la pormenorizada actividad magistratual y sus directrices para no incurrir en "yerro". Incluso se encuentran supuestos innovadores respecto de la obra de Justiniano y a la regulación vigente en la actualidad, como es el tema del ius domum revocandi alfonsino.

3.- CRITERIOS DELIMITADORES DE LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL EN LAS SIETE PARTIDAS.

La referencia fundamental para el estudio de los criterios delimitadores de la competencia se halla recogida en la Partida Tercera, Título Segundo, Ley trigésimo segunda. Esta Ley tiene por rúbrica "Ante quien deve el demandador facer su demanda para responder le el demandado". Comienza la misma recordando lo que decían los sabios antiguos, en el sentido de que el demandante debía presentar

360 Vid. Ley de Enjuiciamiento Civil española 112000, de 7 de enero, art. 50, en donde se establece el domicilio del demandado como fuero competente con carácter general, pero, al igual que en la Ley procesal precedente, tiene carácter dispositivo (art.54), postergado en los supuestos de sumisión voluntaria o tácita de las partes a otros jueces (arts. 55-56). Igualmente se halla postergado el forum domicilii a los diversos fueros especiales, como se establece en art. 52, de la citada Ley.

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la demanda ante el juez ..que ha poder de judgar al demandado; ca ante otro judgadoi; non le sería tenudo de responder361 ... Es decir, se repite el principio, en virtud del cual se ha de presentar la demanda ante juez competente (que no era otro que el del domicilio del demandado), ya que, de lo contrario y si no tenía éste jurisdicción sobre el demandado, no tendría éste obligación de comparecer para contestar a la demanda. Una vez recordado lo anterior, se establecen por los juristas del rey una serie de supuestos en los que el demandado habría de contestar a la demanda, por ser competentes los jueces de aquella demarcación territorial para conocer del procedimiento.

3.1 .- Competencia por razón del origen.

Recogen las Partidas en 3,2,32 el primer criterio de competencia, prescribiendo que será juez competente para juzgar el correspondiente al lugar en que el demandado tenga su origen, y ello, aunque no fuese morador en aquella circunscripción territorial. Es decir, repite que el lugar donde se mora es el prioritario, pero otorgando gran importancia al lugar de origen de los litigantes362.

La primera, si el demandado es, o fuere natural de aquella tierra, que se judga, por aquel juez ante quen le queren fazer la demanda: ca magüer non sea morador della, bien puede ser apremiado, si lo y fallaren, que responda ante el, por razón de la naturaleza.

Como se observa, se vuelve al criterio competencial establecido en la época del Dominado relativo al lugar de origen del demandado. Con ello y, habida cuenta que todas estas reglas competenciales son subsidiarias a las que remiten al domicilio, se sigue la línea competencial justinianea de mantener en plano de igualdad, casi absoluta, estos dos criterios, domicilio y origen. No hay que olvidar la prohibición existente durante siglos que impedía a los administrados el cambio de domicilio, motivando, por tanto, que los hijos siguieran el domicilio de sus padres y, en consecuencia, el lugar de origen y el domicilio coincidían necesariamente. En este

361 La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil española en su artículo 44 y SS. recoge las reglas para determinar la competencia territorial, objetiva y funcional, señalando ante qué juez debe de responder el demandado.

362 Este criterio cobra importancia en los litigios regulados por el Derecho internacional privado pues, el origen o nacionalidad de los litigantes, así como los convenios y reciprocidad existentes, determinarán la competencia de los tribunales y la norma a aplicar. A nivel nacional también se manifiesta dicho principio en los supuestos derivados de la diversa regulación existente entre las diversas comunidades autónomas de un país, como es el caso de España.

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caso, y en una época en la que las migraciones y cambio de domicilio eran más frecuentes, como consecuencia de la repoblación de zonas reconquistadas, no se derogaba el forum domicilii, más bien lo que se deseaba es igualar dichos fueros competenciales, de modo que, si el demandado era emplazado en el lugar donde moraba habría de contestar a la demanda, pero, igualmente habría el demandado de contestar a la demanda ante los magistrados de su lugar de origen, si se hallase en esta demarcación en el momento de ser demandado.

3.2.- Competencia por razón de aforramiento.

El segundo criterio competencial recogido es el establecido "por razón de aforramiento". La referencia que se hace en este párrafo al fuero no debe de llevar a error pues no se hace referencia al fuero de demandado o demandante, hecho éste que habría sido normal en una época en la que las paulatinas conquistas daban lugar al otorgamiento de numerosos fueros a los nuevos y fronterizos municipios. En este precepto se atiende al fuero de quien dio libertad o fuero, frente al fuero del aforado o liberado, es decir, el de su origen o domicilio.

La segunda es, por razón de aforramiento: ca el aforrado es tenudo de responder ante el judgador, do faze su morada aquel que lo aforro, o en otro lugar dondefuesse natural el que lo fizo libre.

Este criterio competencial partía de un privilegio especial ostentado por la persona que había realizado el aforamiento o libertad, siendo normalmente el Rey o algún noble por delegación suya quien lo realizase363. El otorgamiento de competencia a los jueces del lugar en que moraba aquella persona que realizó el aforamiento, o de donde era natural, puede tener varias explicaciones, siendo las más convincentes las que postulan que con este criterio el señor que aforó tendría más facilidad para demandar al aforado, atrayéndolo a su propia jurisdicción y, en segundo lugar, las que postulan que, de este modo, se podría vincular en la demanda contra el aforado a la persona que aforó, litigando para ello ante sus jueces naturales y nos los del aforado.

3.3.- Competencia por razón de matrimonio.

El tercer criterio establecido en las Partidas se refiere al fuero de la mujer

363 Se establece cierto paralelismo entre el aforamiento y la manumisión, en el sentido de que el nuevo status jurídico del liberado no llegaba a desvincularlo totalmente de su señor, al igual que sucedía con el liberto respecto a su patrono

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casada364vinculándola al fuero que tuviere su esposo.

La tercera es, por razon de casamiento: ca la muger, magüer sea de otra tierra, deue responder ante aquel judgador que a poderio sobre su marido.

En este fragmento se puede apreciar que en materia matrimonial se enlaza con la tradición patriarcal romana más antigua y, del mismo modo que la mujer entraba en la familia y manus del esposo, así entraba en Castilla bajo la competencia jurisdiccional del juez de su esposo. En este caso había que determinar con carácter previo cuál era la jurisdicción competente del marido para demandar a la esposa, circunstancia ésta que sería poco frecuente, por la escasa intervención de las mujeres en la vida social y mercantil. No afectaba en nada a la competencia jurisdiccional del esposo el hecho de que hubiese contraído matrimonio.

3.4.- Competencia en atención al oficio de militar.

El cuarto criterio competencial hace referencia al estamento militar, más concretamente a la "caballería", prescribiendo que la persona que recibía sueldo o bienes por su condición de militar, habría de ser demandado en el lugar en que servía como caballero,365

La quarta es, por razón de cauallería: ca el cauallero que rescibe soldada, o bien fecho de señor, ante1 judgador de aquella tierra, le pueden fazer demanda, do biue, por razon de merescimiento de su cauallería.

Su justificación es obvia y entronca con la tradición jurídica competencial que prescribía que el soldado tenía una jurisdicción especial. No podía ser de otro modo, si atendemos a que las campañas militares tenían muchos años de duración y, en la

364 La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha terminado con la discriminación que recogía el antiguo art. 64 de la Ley procesal precedente, que establecía que "el domicilio de las mujeres casadas, que no estén separadas legalmente de sus maridos, será el que estos tengan". El domicilio de menores será el de sus padres, pero, en los juicios en los que se ejerciten acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces, incapacitados o pródigos, será su domicilio el fuero competente, y no el de los guardadores (art.52.5).

365 La formulación de este criterio desaparece en la Ley de Enjuiciamiento vigente. El antiguo art. 68. de la Ley Procesal hacía referencia expresa a los militares en activo, prescribiendo que su fuero sería el del lugar en donde estuviese el cuerpo militar a que perteneciese en el momento del emplazamiento. La vigente Ley prescribe que el domicilio de los profesionales y empresarios, en litigios derivados de su actividad será donde desarrollen su actividad, pudiéndose entender que el militar, como profesional, también puede ser demandado donde presta servicio.

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mayoría de los casos de desarrollaban en lugares alejados de sus domicilios y lugar de origen. Además, hay que recordar la continua movilidad territorial a que estaban obligados los soldados, circunstancia que justificaba sobradamente la inclusión de este criterio competencial

3.5.- Competencia en litigios derivados de la existencia de herencia.

El quinto criterio está relacionado con la existencia de una herencia366 de la que derivaban litigios, determinando la competencia del juez en cuya tierra se hubiese producido el heredamiento.

La quinta es, por razon de heredamiento que ouiesse en aquella tierra, sobre que1 quieren fazer la demanda.

Este precepto llama la atención, no tanto por su brevedad, que es manifiesta, como por su carácter unificador y taxativo. En este breve párrafo no se recoge la gran gama de matices, supuestos y excepciones que se pueden estudiar en el Digesto y Código Justinianeos. En estos textos se hacía referencia a múltiples supuestos como eran los relativos a que los bienes de la herencia se hallasen en diversos lugares; a la posibilidad de que el heredero pudiese contestar las demandas derivadas de su condición de heredero, en determinados casos, ante los jueces de su propio domicilio; que el testador hubiese señalado que determinados bienes se entregasen en lugares distintos; que el heredero viviese en lugar alejado; existiesen litigios iniciados antes del fallecimiento y, así, toda una serie de supuestos que se estudian de forma pormenorizada en la obra justinianea y que, aquí, ni se citan. De este modo se producía una unificación competencial total al establecer que, en supuesto de heredamiento, sólo serían competentes los magistrados del lugar en que éste se producía, aunque sin determinar qué sucedería en el supuesto de que los bienes se hallasen en diversos lugares, debiendo entender que, en el caso de que el causante falleciese en lugar distinto de donde habitaba, sería competente el juez de este lugar.

3.6.- Competencia por sumisión tácita ante los magistrados del lugar donde se

366 El derogado art. 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, números 5, 6 y 7, establecía como fuero competente en cuestiones de abintestato, legados, fideicomisos y cuestiones hereditarias en general "el lugar en que hubiere tenido el finado su último domicilio". De este modo se omitía, siguiendo la redacción alfonsina la referencia al lugar de los bienes o domicilio de heredero o fideicomisario. En la vigente redacción de la Ley procesal se vuelve a la tradición justinianea y se permite al demandante -art. 52.4 -, presentar demanda, además de en el lugar donde el causante tuvo su último domicilio, en el lugar en el que se hallen la mayor parte de los bienes que componen la herencia.

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obliga u oviesse puesto pleyto.

El sexto criterio competencia1 se refiere al sometimiento tácito del demandado ante jueces de un lugar distinto al de su domicilio o lugar de origen, por haber demandado367 ante los mismos, contratado en aquél lugar o prometido cumplir allí un contrato.

La sesta, es, quando el demandado, o otro cuyo heredero el fuesse, ouiesse puesto algun pleyto, o prometido de fazer cosa alguna en aquella tierra, donde fuesse juez, aquel ante quien le fazen la demanda, o lo ouiese fecho, o prometido en otra parte, poniendo de lo cumplir alli. Ca maguer no fuesse morador de aquel logar, tenudo seria de responder ante1 judgador, por qualquier destas razones sobredichas.

En este párrafo, junto a la sumisión tácita por haber demandado ante aquella jurisdicción, se recogen dos situaciones que tienen en común la existencia de promesa, es decir, se hace una mención al criterio surgido de la antigua stipulatio, con todas sus consecuencias368. Hay que destacar que junto a los supuestos del que "promete" o hereda al que lo hizo, se recogía el supuesto del que habiendo prometido en otro lugar debía cumplir en el territorio en el que el juez tenía jurisdicción. En este caso y por sometimiento voluntario de las partes imperaría el fuero del lugar del cumplimiento de la obligación, respecto al del domicilio del demandado, o lugar de formulación de la promesa369.

3.7.- Competencia por haber habitado diez años en el lugar donde se es demandado.

En el séptimo criterio se alude a las personas que no teniendo su origen en el lugar donde se les demandaba, ni morando en ese momento allí, en otro tiempo sí lo hicieron, habiendo vivido bajo la jurisdicción los jueces de aquel lugar dentro de los últimos diez años.

La setena es, si ouiese seydo morador de aquella tierra diez años, en que

367 Sobre sumisión tácita, vid. Ley de Enjuiciamiento Civil vigente art. 56 n.1 y 2. 368 Como obligación personal, se puede decir que las "promesas", se tramitan en la actualidad, al

igual que las restantes acciones personales, por el juez en donde ha de cumplirse la obligación o, a elección del demandante, en el domicilio del demandado o lugar del contrato.

369 Vid. Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 55 y SS. con relación a la sumisión expresa de las partes a jueces distintos de los llamados por la ley para resolver los litigios.

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le fazen la demanda.

En este séptimo criterio competencial se hace referencia al lugar en que el demandado habitó dentro del período de los últimos diez años. Su encuadramiento como criterio competencial guarda cierto paralelismo con la inclusión del lugar de origen. En ambos casos la justificación está en el arraigo que existía con aquellos lugares en los que se había morado durante generaciones o, al menos, durante un largo espacio de tiempo.

3.8.- Competencia en atención al patrimonio del demandado.

En atención a que la mayor parte del patrimonio de una persona se hallaba en un determinado lugar, pareció lógico a los redactores de las Partidas incluir dicho lugar como fuero competente. La solución tenía múltiples justificaciones, como era el hecho de que si el pleito provenía precisamente de la administración de esos bienes no sería práctico tener que acudir a la jurisdicción del domicilio del demandado. Además, dicho domicilio podía estar muy alejado de los bienes que originaban el pleito, dejando a demandantes y magistrados en una posición difícil ante la lejanía respecto del lugar en que se originaba el pleito, además de hacer más difícil su embargo, si lo aconsejaba el caso.

La otaua es quando ouiesse en aquella tierra la mayor partida de sus bienes, maguer no ouiesse y morado diez años.

Este octavo criterio se remite al arraigo del demandado respecto del lugar en el que se le demanda por razón de tener allí la mayor parte de sus bienes370. Su origen parece obedecer a la idea de que quien tenía un gran patrimonio en un lugar era porque vivía o tenía arraigo allí, circunstancia que podía no ser cierta en el caso de que el mismo hubiese sido adquirido por donación o herencia371. Se podría concluir

370 Guarda cierta relación con las referencias recogidas en la compilación justinianea respecto al lugar en que podían ser demandados el heredero o fiduciario por legatarios o fideicomisarios u otros acreedores de la herencia cuando la mayor parte de ésta se hallaba en un lugar concreto. La compilación era más coherente al establecer unos criterios de competencia en atención al ejercicio de acciones reales o personales, sin entrar en la cuantía o valoración de los bienes de que era propietario el demandado. Por lo demás, dicha referencia meramente económica, podía dar lugar a conflictos jurisdiccionales cuando el demandado tenía patrimonio de difícil o discutible valoración, o un fuero personal que le remitía a jueces distintos del lugar en que tenía aquél patrimonio

37 1 Otra explicación que justifica la admisión de dicho fuero es la que entiende que el patrimonio, para lo que realmente servía en este caso, era para asegurar el cumplimiento de obligaciones que, de ser juzgadas en otros lugares, pudiera ser que no llegasen a ser ejecutadas al estar el patrimonio bajo la jurisdicción de otro juez.

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que este criterio gozaba de más pragmatismo que justicia material, habida cuenta que la mera tenencia de bienes en otra demarcación jurisdiccional no debiera ser un motivo suficiente como para sustraer al demandado de sus jueces naturales.

3.9.- Competencia por contestar demanda ante juez incompetente.

El noveno criterio es el derivado de la sumisión372 del demandado a juez originariamente no competente.

La nouena es, quando el demandado de su voluntad responde ante el judgadol; que non ha poder de apremiar lo: ca entonce tenudo es de yr adelante por el pleyto, bien assi como si fiesse deaquella tierra sobre que el ha poderio de judgal:

No señala el precepto en qué casos se podría derogar la competencia del juez natural para someterse a otro, tampoco si existían limitaciones a esta sumisión o si el juez podía negarse a conocer del asunto cuando se presentaba demanda ante él y estimara que no era competente. De otra parte, la Ley treinta y dos del Título Segundo de la Partida Tercera, se refiere a los jueces ante los que el demandado "non le seria tenudo de responder", pero no prohibe la presentación ante estos jueces; no está obligado el demandado a presentarse ante jueces incompetentes, pero tampoco se le prohíbe, dejando abierta aquella posibilidad.

3.10.- Competencia en materia de delitos. Forum delicti commissi.

El décimo criterio recoge el denominado forum delicti comrnissi. En este caso, y ya sin la distinción entre delitos públicos y privados, se sienta el principio genérico y ampliamente admitido, de que el delincuente debe de ser juzgado por los jueces del lugar en que se cometió el delito.

La dezena es, por razon de yerro o de malfetria, que ouiesse fecho en la tierra. Ca si le mouiessen demanda sobre ella, tenudo es de responder alli do lo $20, maguer sea natural, o morador de otra parte.

372 El art.54 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. La sumisión jurisdiccional se acoge incluso con preferencia respecto al domicilio, como muestra del respeto a la voluntad de las partes litigantes, aunque con las limitaciones allí establecidas, relativas a fueros imperativos o de protección de consumidores y usuarios.

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En este fragmento se reitera el fuero competencial para el enjuiciamiento de actos delictivos y, como prescribe el aforismo latino, sería competente el juez del lugar de la comisión del delito, con independencia del domicilio u origen del delincuente.

3.11 .- Competencia en litigios con personas reboltosas o de mala barata.

El décimo primer criterio competencial es el que atañe a aquellas personas "reboltosas o de mala barata ". Es interesante observar como los juristas alfonsinos supieron captar en este precepto la antigua actio de eo quod certo loco dari oportet, recogida en D.13.4., referida a aquellas personas que mediante el fraudulento cambio de domicilio intentaban burlar la intervención de los jueces.

E la onzena es, quando el demandado es reboltoso,~ de mala barata: de guisa, que non assosiega en ningún logaz Ca ata1 como este tenudo es de respondel; do quier que lo fallassen. Pero si el pudiere dar fiadores, que se obliguen por el, que lo faran estar a derecho en vno destos tres logares,qual escogiere el demandadol; alli do fiziere su morada el demandado, o en logar do fizieren el pleyto, o la postura, o alli do prometio de lo cumplir: estonce non le deue otro juez apremiar que non ouiesse poderio sobrel, que responda. Mas sital recabdo como este, non quisiesse o non pudiesse dal; bien le pueden apremial; que este a derecho, delante el judgadol; do lo fallaren.

Esta antigua reminiscencia de la acción arbitraria permitía que se pudiese presentar demanda ante juez en que se hallaba el demandado, distinto del que sería competente por razón de domicilio, debido al doloso y reiterado cambio de morada, sin por ello incurrir en defecto procedimental (plurispetitio loco)373. Este fuero electivo suponía una innovación respecto a la acción romana que señalaba que, prestada la fianza, el demandado podía rechazar demanda hasta ser demandado ante "SU" juez; ahora el juez no será el del lugar de origen o domicilio necesariamente, sino que el demandante puede incluso demandar en el lugar en que se formuló promesa (estipulación), no en el lugar en que ésta debía ser cumplida, como se prescribe en la regla tercera de la Ley 32.

373 Al igual que entonces, si el demandado no prestaba garantía suficiente podía ser demandado en el lugar donde fue hallado, pero si hubiese prestado fianza suficiente podría ser demandado en uno de los tres lugares allí señalados, a elección del demandante

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3.12.- Competencia en materia de posesión de bienes muebles.

La razón décimo segunda por la que puede tener competencia el juez es la relativa a la acción de reclamación de posesión de muebles. En este supuesto se recoge la acción reivindicatoria, pero, al igual que la acción de hurto, debe de ser enjuiciada en el lugar en que es hallado el poseedor demandado con el objeto reclamado.

E la dozena es, quando demandassen algun sieruo, o bestia, o otra cosa mueble por suya. Ca aquel aquien la demandassen alli deue respondel; do fuere fallado con ella maguer el sea de otra tyerra. Pero si este aquien quieren fazer tal demanda, fuere home sin sospecha si quisiere dar fiadores, de estar a derecho, sobre aquella cosa, quen le demandan, e que le faran parecer a los plazos que pusieren, deuen le dexar yr con ella.

Esta regla es reminiscencia y, en cierto modo, amalgama de los supuestos recogidos en el Edicto del Pretor, en los que se daba acción para reclamar la posesión de bienes muebles y, mientras duraba el procedimiento, se atribuía la posesión de los mismos a una de las p a r t e P . En este precepto se contemplan las vertientes civil y penal de la reclamación, permitiendo al demandado, si es hombre sin sospecha que, dando fiadores, se defienda ante su propio juez y no ante el del lugar donde fue hallado. De hecho en su parte final, entronca con la regla décima diciendo,

E si por auentura el demandado, fuere sospechoso que ouiera la cosa de furto, o de robo, sea preso fusta que parezca si ha derecho en ella, o si es en culpa, o non 375.

374 Son supuestos de reclamación de bien mueble en los que se otorga competencia al juez del lugar en que se encuentra el poseedor del objeto, presuntamente no propietario, a instancias de demandante, presuntamente propietario. Aquí se hace hincapié en la vertiente penal de la acción, ya que, de lo contrario, no se diría que el demandado habrá de responder do fuere hallado, con clara referencia al forum delicti commissi.

375 Forum delicti commissi en Part.3.2.32.10a. Es de notar, a pesar de la época en que se redactan las Partidas, que se establece una equiparación entre los siervos, las bestias y otros objetos muebles. Probablemente no existiría en Castilla la esclavitud al modo romano, pero los juristas alfonsinos la incluyen por su analogía con la situación de los siervos y reminiscencia del pasado.

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3.13.- Competencia en materia de reconvención.

La razón número trece del elenco competencial es la relativa a la demanda reconvencional, tramitada ante el mismo juez que conoce del pleito principal, del que trae causa376. Este criterio competencial se relaciona con el recogido con el número noveno, ya que ambos hacen referencia a la sumisión de las partes para que un determinado procedimiento se siga ante un determinado juez.

La trezena es, si el demandado quiere mouer algund pleyto, contra aque1,que faze la demanda. Ca luego que1 aya fecho respuesta a ella: tenudo es el otro, de responder le ala suya, e non se puede escusar que lo non faga: maguer diga, que non es del judgado del iuez, ante quien le fazen la demanda".

Aquí se recoge e1 principio de que quien demandó ante un juez debe someterse a la jurisdicción de éste, ya que, como se señala en esta regla, si se reconoce competencia del juzgador para demandar, igualmente debe de ser admitida para ser demandado. En este caso el demandado podía accionar, a su vez, contra el demandante, sin que éste pudiese alegar válidamente incompetencia jurisdiccional.

3.14.- competencia en materia de tutela, curatela y administración de patrimonios ajenos.

Termina la Ley treinta y dos refiriéndose al supuesto de competencia en los litigios derivados de la administración de bienes ajenos. Es el caso de tutores, curadores y restantes "guardadoresW.377

La catorzena es quando algund ome ouiesse tenido en guarda bienes de huegano, o de loco, o de desmemoriado, o de señor en razon de mayordomia, o oviesse seydo maestro o guardador de moneda, o de

376 Vid. Ley de Enjuiciamiento civil vigente, art. 56,2a. 377 La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en los números 2 y 5 del art. 52, distingue entre

supuestos de que se deban rendir cuentas por administrar bienes ajenos y las demandas relativas a la asistencia o representación de incapaces, incapacitados o declarados pródigos. En el primer supuesto la competencia corresponde, primeramente al lugar en donde deban presentarse dichas cuentas y, no estando éste determinado, en el domicilio del poderdante o dueño de los bienes o el lugar en donde se realizó la administración, a elección del actor. En el caso de que se ejerciten demandas contra tutores o curadores, será juez competente el del lugar en que tengan su domicilio los tutelados o sometidos a cura, a diferencia de la anterior Ley procesal, que atendía con carácter prioritario al lugar en donde se hubiere administrado la guardaduría en su parte principal, siendo subsidiario el domicilio del menor.

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mineras o guardador de montes, o de dehesas: que en aquellos logares es tenudo de respondel; e de fazer cuenta, sobre qualquier destas cosas, o de otras semejantes, do usava dellas por razon del oficio, que tenia.

Aquí se sigue el criterio predominante en la época justinianea, en virtud del cual el fuero competente para conocer de los asuntos en los que intervenían los administradores y guardadores de bienes ajenos, como son los tutores o banqueros, será el del lugar en que se administró o gestionó, y no el lugar en que se formalizó el contrato o el lugar en el que tenía el domicilio el administrador. La originalidad más destacable de esta regla competencial es la de incluir, junto a las figuras tradicionales, a personas con oficios distintos, como eran los guardadores de inmuebles, montes, minas o dehesas. Se explicitan aquí con más amplitud los supuestos en que se administran bienes ajenos pues, aunque ya en Roma los tutores, por ejemplo, también podían gestionar montes del pupilo (si existían), no se hacía referencia expresa a ello porque la administración se concebía de forma genérica y aplicable a todo tipo de bienes.

3.15.- Conclusiones referidas a los criterios jurisdiccionales establecidos en las Siete Partidas.

Se puede concluir que los criterios competenciales alfonsinos se mueven, entre el deseo de conseguir la unidad jurisdiccional en torno al domicilio, y el reconocimiento de un gran número de variables o excepciones a ese criterio jurisdiccional. Esta dicotomía condujo, en algunos casos, a reconocer criterios, como el haber habitado un lugar diez años o tener en un lugar la mayor parte del patrimonio, circunstancias estas que, por sí mismas, no tedrían entidad como para constituir un criterio competencial y que, por contra, servían como elemento de confusión y fuente de conflictos jurisdiccionales. De este modo pudo un demandado vivir en un lugar, ser demandado en otro por haber habitado allí diez años, hace ya otros diez, pero que la mayor parte de su patrimonio se hallase en otro lugar, originándose supuestos de difícil resolución. Llama, por contra, la atención que, en esta relación de lugares ante los que se debía presentar la demanda no se haga referencia a privilegios de nobles o personas "ilustres", tal y como se hacía en la época del Dominado. Sólo se incluye una referencia a personas "poderosas"378 en el supuesto de aforamiento o concesión de libertad, pero entendida, no tanto como reminiscencia de la facultad que se otorgaba al patrón para litigar en su propia

378 Referencia a persona más poderosa se encuentra en Part.3.2.30, en atención a la enajenación del objeto litigioso con ánimo de fazer mas trabajar al que quiere mover pleyto, ya fuere por tener que litigar con persona que tiene más poder o sea de otro fuero.

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jurisdicción, como por la función que de patronazgo existía en ese momento sobre los siervos. No se recoge en la regulación alfonsina referencia a los caballeros y nobles otorgándole fuero privilegiado para temas de derecho civil. En cuestiones derivadas de su condición de nobles respecto al rey tendrían sus propias normas, pero frente al resto de la sociedad y, entre sí, los nobles se regirían por los criterios generales expuestos.

4.- EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES. SUPUESTOS ESPECIALES

4.1- Introducción.

Alfonso X el Sabio, procuró recopilar el derecho justinianeo, no sólo con fines intelectuales o de servicio a la Justicia, sino que también buscaba un fin político como era el fortalecimiento del poder real frente a la nobleza. Para ello intentó que en su obra legislativa existiese la mayor coherencia y unidad jurisdiccional posible. Se procuró disminuir el poder jurisdiccional de señores, nobles e iglesia sobre sus vasallos o clérigos, que lo ejercían como una facultad de tipo "doméstico" sobre estas personas bajo su poder, y ello en favor del orden jurisdiccional ordinario dependiente del poder real. Se siguió luchando contra la diversidad de fueros jurisdiccionales que redundaban en la reserva de privilegios para ciertas clases sociales o colectividades pero, a pesar del esfuerzo de Alfonso X, aún se mantuvieron fueros privilegiados, sobre todo, provinientes de su relación con la iglesia, nobleza o ejercito en una época de guerra de reconquista contínua contra los árabes.

Junto a las excepciones jurisdiccionales tradicionales al régimen general, a las que hemos hecho referencia, se encuentran otras en las Partidas que denotan gran sensibilidad y pragmatismo. Nos referimos aquí a la jurisdicción de los maestros y alumnos, así como al desarrollo de instituciones tradicionales como el llamado ius domum revocandi.

4.2.- Referencia a maestros y estudiantes en Universidades.

Con relación a los maestros se hace en las Siete Partidas referencias a su deber de "mostrar sus saberes bien e lealmente a los alumnos leyendo libros ."379. Pero no sólo se concedió a los maestros el derecho y deber de enseñar, sino que además se les otorgaba la facultad de juzgar los pleitos que se suscitasen entre sus alumnos, siempre que los mismos no fueren "pleitos de sangre"380. Así se recoge en Part.

379 Vid. Part. 2.31.4. 380 Las de pleitos de sangre, así como desórdenes públicos, "locura o maldad", peleas o estorbo,

serían juzgados por los jueces ordinarios, Part. 2.21.6.

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2,3 l,7 que comienza con la rúbrica "Quales juezes deven judgar a los escolares ",

Los maestros que muestran las sciencias en los estudios, pueden iudgar sus escolares en las demandas, que ouieren vnos con otros, e en las otras que los omes lesfiziessen, que no fiessen sobre pleyto de sangre e non les deuen demandar: nin traer a juyzio delante otro alcalde, sin su plazer dellos.

De este modo se crea un fuero privilegiado para los estudiantes ya que serían juzgados por su propios maestros, constituido por esta ley en jueces extraordinarios381. En este caso, especial por la persona demandada, como era el alumno, tenía éste la ventaja de ser juzgado por persona conocida pero, igualmente podía someterse a la jurisdicción del obispo o, en último extremo, a la jurisdicción ordinaria. Así se recoge en la misma Ley,

Pero si les quisieren demandal; delante de su maestro: en su escogencia es de responder a ella o delante del obispo del logal; o delante del juez del fuero qual mas quisiesse. Mas si el escolal; ouiesse demanda contra otro que non sea escolal; estonce deue le demandar derecho, ante aquel que puede apremiar al demandado. Otrosi dezimos, que si el escolar es demandado, ante el iuez del fuero, e non alegare su preuillejo, diziendo que non deue respondel; si non adelante, de su maestro, o ante el obispo, assi como sobredicho, es si respondiere llanamente a la demanda, pierde el preuillejo que auia ...

Se observa como se reservan al estudiante derechos que estaban cada vez más limitados por el poder real, como era el privilegio de escoger juez en el supuesto de ser demandado. Pero el privilegio no actuaba de forma automática, sino que requería el cumplimiento de los requisitos citados en el propio text0382. NO dice el texto qué maestro fuese el competente para juzgar las causas civiles de los

381 El legislador no solo entendía que el maestro era competente para juzgar pleitos entre sus alumnos, sino que cualquier demanda que se dirigiese contra ellos también habría de ser enjuiciada por el maestro.

382 El primero de ellos, tal y como se desprende del texto citado, era la obligación del escolar de alegar su privilegio, ya que, de no hacerlo así, se entendería que renunciaba al mismo y, una vez contestada la demanda se entendería que existía sumisión tácita a juez, incluso aunque fuere incompetente. El segundo requisito era que no se tratase de pleitos de sangre; en este caso la alegación del privilegio habría de tenerse como desestimada y juzgarían los jueces ordinarios. El tercer requisito para que el privilegio fuese de aplicación era que si el escolar era demandante, la demanda no se plantease contra persona no escolar, ya que, como se aprecia en el texto, en este caso sería competente el juez del lugar en que debía ser juzgado el demandado.

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estudiantes, pero, quizás debiera interpretase la Ley siete, a la luz de la Ley seis, que habla de "como los maestros, e los escolares pueden fazer ayuntamiento, e hermandad entresí, e escoger uno que los castigue". En esta ley se habla de la figura del rector que, como "mayoral de todos" sería el que tendría la facultad de castigar, o como dice dicha Ley:

E el rector deue castiga6 e apremiar a los escolares, que non leuanten vandos nin peleas, con los omes de los logares, do fueren los escolares, ni entresi mismos.

En el supuesto de que se produjese alguna de las conductas antes señaladas, así como si atentaran contra el orden público o cometiesen delitos, sería competente el juez ordinario.

Es peculiar este privilegio de los estudiantes y demuestra la alta consideración que el rey sabio daba al mundo del estudio y cultura. Igualmente es destacable que, del mismo modo que en Roma los tribunos de la plebe podían mediar en las contiendas, aquí se permita, si no se tiene confianza en el maestro y no se quiere acudir a la jurisdicción ordinaria, acudir a la figura del Obispo, a quien se le reconocen, una vez más en el texto alfonsino, facultades jurisdiccionales.

Se observa una notable evolución entre estas leyes y el fragmento del Digesto recogido en Ulp.23 ad. ed. 5.1.18.1 en el que se hacía referencia a las injurias o daños proferidos al estudiante en Roma. En el fragmento justinianeo no existía el privilegio de acudir al maestro como juez particular del estudiante, sino que lo único que se dice es que el estudiante por sí sólo podría litigar, aun teniendo pater familias, si éste no pudiese acudir a defenderlo.

No habla el texto alfonsino de limite de edad para que el estudiante pueda litigar contra otros estudiantes (" ... los maestros pueden judgar sus escolares en las demandas que ovieren unos con otros ..."). Así cualquier estudiante parece tener capacidad procesal, sin remitirse a las reglas generales sobre la edad, habida cuenta que los estudiantes eran en su inmensa mayoría jóvenes. Respecto a la legitimación pasiva, es decir, a la capacidad de ser demandados, tampoco parece haber limite de edad383. En esta Ley, además de sentar las bases de lo que debía ser un lugar de

383 Quizás aquí esté la razón de ser del privilegio. Los estudiantes, al estar alejados de sus lugares de origen, de sus domicilios y de sus padres, precisaban en los estudios generales, lugar en donde podían ser demandados, una forma de suplir las deficiencias de juventud o lejanía de los padres que los habían enviado a estudiar a aquel lugar. Esta opinión encuentra apoyo en la Ley número dos de la Partida Segunda, en donde se habla acerca de "En que lugar debe ser establecido el estudio e como deven ser seguros los maestros".

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"estudio" descrito en términos casi idílicos, refiere el legislador un supuesto que recuerda al antiguo ius domum revocandi justinianeo. En el ius domum revocandi clásico se permitía al legado rechazar la demanda presentada contra él hasta el regreso a su lugar de origen. Parecido privilegio se reservó a los escolares. Estos estaban libres de ser embargados por deudas que hubiesen contraído sus padres o cualquier otra persona en las tierras de donde fueran naturales384. Incluso se llegaron a asegurar, por el poder del rey, los bienes de los estudiantes en cuanto a su integridad "in itinere", es decir, en el trayecto desde su casa al estudio y de éste a su domicili0385.

4.3.- Referencia al ius domum revocandi en la legislación de Alfonso X el Sabio.

Si el privilegio concedido a los estudiantes que acabamos de referir, recuerda en su formulación al viejo ius domum revocandi, aparece además en la obra alfonsina una mención expresa de aquel privilegio que tenían en Roma los legados. Así, el demandado podía rechazar demanda en cualquier lugar, incluso en la corte, cuando se hallaba en aquel lugar desempeñando una misión o servicio de carácter público, es decir de servicio a la colectividad. Como ya hemos dicho "la corte del rey es fuero comunal de todos"386, pero la persona que se hallaba en la corte por motivos como el ser testigo en un pleito, acompañar a su señor o a quien hubiese tenido que guardar, ser mandado por su concejo o en alzada de un pleito, no tenía obligación

384 Part.2.31.2 ... E los mensajeros que vienen a ellos, de sus logares, e non los debe ninguno prenda< nin embargar por debda que sus padres deviessen, ni los otros de las tierras donde ellos fiessen naturales. ..

385 Part.2.31.2 ... Eporende mandamos, que los maestros, los escolares, e sus mensajeros, e todas sus cosas sean seguras, e atreguadas, en viniendo a las escuelas, e estando en ellas, e yendo a sus tierras ... De este modo, el estudiante, y en tanto estuviese en camino, o partiendo de la escuela, gozaba de un estatuto especial privilegiado por el que sólo podía ser enjuiciado por su maestro u obispo, si así era solicitado, derogando la jurisdicción del juez ordinario. Respecto a estos últimos, Alfonso X quiso que fueran extremadamente exigentes en la protección de los escolares y maestros, y, para ello estableció penas muy duras para los jueces que no protegían a aquellos, o que aplicaban la ley en su perjuicio, en estos casos el escarmiento público y pérdida de sus oficios era la reacción por hacer caso omiso a los deseos del rey, quebrantando el orden y paz que debía regir entre los escolares y maestros, en atención a su importancia para el futuro del reino.

386 Part. 3 , 3 , 4 ... la corte del Rey es fiero comunal de todos, e non se puede ninguno escusar de estar a derecho. Pero si el demandado, viniesse a ella, por acompañar a su señor; a quien fuesse tenudo de guardar; o si viniesse por mandado del, o por su concejo, o para ser testigo de algund pleyto, sobre que fuere llamado, o viniesse y por seguir su alcada, o si le llamasse el Rey, por alguna cosa, que oviesse de veer conel, non seria tenudo de lo facel; sobre pleyto que estonce le moviessen, si el primeramente, non tomasse a su casa...

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de responder a la demanda, si prometía al juez que comparecería ante "su" juez ordinario387.

Este privilegio, ya recogido profusamente en la compilación justinianea, se reproduce con mayor brevedad que en ésta, pero es completado y complementado de una forma original. En efecto, el privilegio que suponía el ius domum revocandi se recogía en Roma con carácter casi exclusivo para los legados que, como representantes de sus municipios, no debían ver perturbada su actividad con demandas presentadas contra ellos por motivos privados distintos a la legación. Alfonso X amplia el número de supuestos en que se obliga al demandante a esperar a que termine el viaje ya que, además de los supuestos recogidos en la Part. 3.3.4.388, se citan en la misma Partida una serie de supuestos en los que el demandado puede rechazar demanda hasta la vuelta de su viaje.

Part. 3.2.47: Asechan los omes vnos a los otros maliciosamente, por embidia o por mal querencia, que han contra ellos. E esto fazen contra los mercadores, e contra los otros omes, que han a fazer sus viajes, por mar o por tierra. Ca luego que saben que tienen sus mercaderias, e sus cosas aparejadas, para yrse, mueven demandas escatimosamente, contra ellos, ante los judgadores, para estowar les que se non puedan yr de la tierra, en la sazón que devian .

En este supuesto se aprecia la inteligencia de los juristas reales ya que para todas aquellas personas que no gozaban del privilegio del ius domus revocandi, propiamente dicho, por no estar incluidos en los supuestos de la citada Part. 3.3.4, también cabía la posibilidad de rechazar demanda una vez comenzado el viaje si, con carácter previo, se había instado al presunto y fkturo demandante a la presentación de demanda y éste se había negado a su presentación389. Es este un supuesto excepcional en el ámbito procesal ya que, prácticamente en ningún ordenamiento jurídico, se otorga al juez la facultad de "apremiar" o instar a alguien a demandar, sí puede el juez aceptar o rechazar. acciones o demandas, pero nunca exhortar al demandante a que presente su demanda.390 Sólo dos objeciones presenta este supuesto, ambas de difícil solución. La primera se refiere a la posible

389 Como dice la Ley 47 citada, en su parte final, el juez podía instar al "presunto demandante" para que se decidiese entre demandar antes del viaje o esperar al regreso del viajero. Es preciso destacar la originalidad y pragmatismo del precepto, no encontrado ni en Roma ni en la actualidad. De este modo se podían evitar demandas intempestivas y esperadas, que, con el solo ánimo de querer obstaculizar un viaje, se presentaban de forma dolosa.

390 Las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Ley Orgánica del Poder Judicial españolas vigentes no contienen este precepto, que podría ser de gran utilidad al ampliarse a cualquier tipo de "viajeros", no solo al personal del cuerpo diplomático.

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vulneración del derecho a demandar que tienen todas los sujetos de Derecho, en el momento que lo consideren oportuno y no en otro, por lo demás establecido por el futuro demandado. La segunda objeción es la relativa a la vía de fraude que se podría abrir con esta práctica, ya que el futuro demandado podría intentar utilizar la vía judicial para provocar una demanda cuando se sabe que el demandante aún no está en condiciones de interponerla por circunstancias varias, como podrían ser el estar recopilando pruebas. De este modo podría el futuro demandado iniciar con tranquilidad un viaje sabiéndose sin posibilidad de demanda en su contra; conseguir el tiempo preciso para reconvenir o buscar la impunidad. A pesar de estas posibles utilizaciones torticeras del recurso procesal, no deja de tener su utilidad en aquellos casos en que una persona va a iniciar un viaje, trabajo o campaña política y una demanda intempestiva harían fracasar dichos proyectos.