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**********. VS. SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES. EXPEDIENTE 201/2008 Y 25/2009 ACUMULADO RECURSO DE REVISION CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO 1115/2012 Mexicali, Baja California a nueve de junio de dos mil catorce. V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, los recursos de revisión promovidos por las partes contendientes en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil diez por la Primera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo número 201/2008 y 25/2009 acumulado y a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria emitida el veinticuatro de abril de dos mil catorce por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito con residencia en esta ciudad, en el juicio de amparo directo administrativo número 1115/2012 y… R E S U L T A N D O I.- Que mediante escritos presentados el dieciocho de octubre de dos mil diez por la autoridad demandada y veinte de ese mismo mes y año por la parte actora, respectivamente, interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia de Sala antes mencionada y mediante auto de admisión dictado el veintitrés de noviembre de dos mil diez se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. II.- Que la sentencia de Sala que se recurre en sus puntos resolutivos establece: PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio respecto del Secretario de Planeación y Finanzas del Estado, por las razones expuestas en el Considerando Tercero de la presente resolución. SEGUNDO.- Se declara la nulidad del oficio número ********** de ocho de octubre de dos mil ocho, dictada por el Procurador Fiscal del Estado

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  • **********.

    VS. SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y

    FINANZAS DEL ESTADO DE BAJA

    CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES.

    EXPEDIENTE 201/2008 Y 25/2009 ACUMULADO

    RECURSO DE REVISION CUMPLIMIENTO DE AMPARO

    DIRECTO 1115/2012

    Mexicali, Baja California a nueve de junio de dos

    mil catorce.

    V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el

    Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de

    Baja California, los recursos de revisión promovidos por las partes

    contendientes en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de

    agosto de dos mil diez por la Primera Sala de este Tribunal, en el

    juicio contencioso administrativo número 201/2008 y 25/2009

    acumulado y a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria emitida el

    veinticuatro de abril de dos mil catorce por el Tercer Tribunal

    Colegiado del Decimoquinto Circuito con residencia en esta ciudad,

    en el juicio de amparo directo administrativo número 1115/2012

    y…

    R E S U L T A N D O

    I.- Que mediante escritos presentados el dieciocho de

    octubre de dos mil diez por la autoridad demandada y veinte de

    ese mismo mes y año por la parte actora, respectivamente,

    interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia de Sala

    antes mencionada y mediante auto de admisión dictado el

    veintitrés de noviembre de dos mil diez se ordenó dar vista a las

    partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a

    su derecho conviniese.

    II.- Que la sentencia de Sala que se recurre en sus

    puntos resolutivos establece:

    “PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio respecto del Secretario de Planeación y Finanzas del Estado, por las razones expuestas en el Considerando Tercero de la presente resolución.

    SEGUNDO.- Se declara la nulidad del oficio número ********** de ocho de octubre de dos mil ocho, dictada por el Procurador Fiscal del Estado

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    en el recurso de revocación número 41/2007 y se condena a la autoridad a que emita otro en el que deje sin efectos la resolución declarada nula y dicte

    otra siguiendo los lineamientos del presente resolución, lo anterior en términos del Considerando Séptimo del presente fallo.

    TERCERO.- Se reconoce la validez del oficio número 1835-bB de

    treinta de octubre de dos mil ocho, dictada por el Procurador Fiscal del Estado

    en el recurso de revocación número 17/2008, mediante la cual se confirma el diverso número **********de catorce de febrero de dos mil ocho, a través

    del cual se concede a la empresa actora una exención parcial en términos del artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado, reformado mediante decreto publicado el veinticuatro de febrero de dos mil seis, por las razones expuestas

    en el Considerando Octavo de la presente resolución.‖

    III.- Que una vez desahogada la vista por la parte

    actora, mediante acuerdo de presidencia dictado el trece de

    diciembre de dos mil diez se ordenó turnar los autos al Magistrado

    ponente para efecto de formular el proyecto de resolución

    respectivo y se citó a las partes para oír resolución.

    IV.- Que el veintisiete de agosto de dos mil doce este

    Tribunal en Pleno dictó resolución respecto de los recursos de

    revisión antes mencionados.

    Respecto del recurso de la autoridad demandada,

    declaró infundados los argumentos de agravio, al considerar lo

    siguiente:

    “Los agravios en estudio son infundados, atento a las siguientes consideraciones.

    En la sentencia recurrida, la Sala declaró la nulidad de la resolución recaída al recurso de revocación número 41/2007, interpuesto en contra del

    oficio número **********mediante el cual se negó a la empresa actora la exención solicitada, bajo el argumento de que la autoridad omitió pronunciarse

    respecto de las pruebas exhibidas en el recurso administrativo de referencia y se encontraba obligada a pronunciarse respecto a cada una a fin de determinar fundada y motivadamente si eran idóneas para acreditar que la

    empresa actora satisfacía los requisitos establecidos en el artículo 178 invocado o, en su caso, desestimarlas exponiendo los razonamientos lógico

    jurídicos que apoyaran tal determinación a fin de que el particular los conociera y estuviera en aptitud de combatirlos por los medios legales a su alcance.

    Efectivamente, tal como se estableció en primera instancia, el

    artículo 186, fracción I, del Código Fiscal del Estado establece las reglas a las que debe sujetarse el recurso de revocación, específicamente en sus fracciones I y III señala que se admitirán todo tipo de pruebas y que la

    resolución se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios.

    En su escrito de interposición del recurso administrativo la actora

    alegó que reunía los requisitos previstos en el artículo 178 de la Ley de

    Hacienda del Estado para gozar de la exención en el pago de los derechos por consumo de agua y expuso los razonamientos que, a su juicio, soportaban sus

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    afirmaciones, haciendo referencia a los medios de prueba que lo acreditaban (visible a fojas 439 a 451 de autos); no obstante, la autoridad resolutora se

    limitó a señalar en su resolución que la recurrente no desvirtuaba el contenido del oficio número ********** y la nota informativa número

    **********emitidos por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali que determinó que las aguas residuales de la empresa actora rebasaban los parámetros de coliformes fecales establecidos en la concesión que le fue

    otorgada por la Comisión Nacional del Agua y que, por tanto, no se cumplía con los requisitos para gozar del beneficio fiscal solicitado.

    De lo anterior se advierte que la autoridad fiscal omitió pronunciarse

    respecto de las pruebas aportadas por el particular y, pese a que la recurrente

    alega que en la resolución se hizo un pronunciamiento tácito de los medios convictivos exhibidos en sede administrativa, considerándolos insuficientes

    para desvirtuar los hechos asentados en las documentales públicas referidas en el párrafo que antecede, lo cierto es que la fundamentación y motivación de los actos de autoridad constituye un requisito que la resolución impugnada

    estaba obligada a cumplir, dado que el artículo 68 Bis, fracción III, del Código Fiscal del Estado establece que los actos administrativo deben, entre otras

    cosas, estar fundados y motivados.

    Mediante conocidos criterios jurisprudenciales, los distintos órganos del Poder Judicial de la Federación han sostenido que el contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la

    fundamentación y motivación tienen como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se

    traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y

    controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.

    Ilustran lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales:

    (…) FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA

    Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA

    Y COMUNICAR LA DECISIÓN.

    (…) FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

    JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.

    (…)

    En ese orden de ideas, si la autoridad demandada omitió pronunciarse pormenorizadamente respecto a cada uno de los medios de

    convicción ofrecidos por el recurrente en sede administrativa, es inconcuso que se violan los artículos 16 constitucional en relación con los diversos 68, fracción III, y 186 del Código Fiscal del Estado al no darle a conocer al

    particular las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para desestimar las pruebas aportadas

    al recurso administrativo. Por las razones anteriores, es desacertado que la recurrente

    pretenda sostener que basta un pronunciamiento tácito de los medios de prueba para cumplir con esta garantía constitucional y requisito legal, pues la

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    falta de expresión de los motivos y fundamentos relacionados con las pruebas aportadas al expediente le impiden al particular cuestionar y controvertir el

    mérito de la decisión adoptada en sede administrativa, coartando su derecho a una real y auténtica defensa.

    Del mismo modo, es infundado que el actor no haya hecho valer

    argumentos relativos al valor y alcance demostrativo de los medios de

    convicción exhibidos en sede administrativa, pues en su tercer motivo de inconformidad, luego de denunciar que la autoridad demandada no valoró los

    medios de prueba exhibidos en el recurso, repitió los argumentos hechos valer en el primer agravio del recurso administrativo en el que sostuvo que, contrario a lo resuelto por la resolución de origen, la empresa actora cumplía

    con los requisitos establecidos en el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado y al efecto citó los medios de prueba que fueron ofrecidos y precisó lo

    siguiente:

    (…)

    De la anterior transcripción, visible a foja 38 a 41 de autos, se advierte que el demandante señala los medios de prueba con los que pretende desvirtuar la resolución de origen y el alcance demostrativo que a su juicio

    merecen, argumentos que fueron reiterados de lo expuesto en el escrito de interposición del recurso de revocación que ocupa nuestra atención, de ahí lo

    infundado de los agravios hechos valer por la recurrente en el sentido de que era improcedente que la Sala declarara la nulidad por la omisión de

    pronunciarse en relación a las pruebas exhibidas en sede administrativa.”

    En relación al recurso de la empresa actora, el Pleno

    consideró infundados los argumentos de agravio y resolvió

    confirmar la sentencia dictada por la Sala bajo las siguientes

    consideraciones:

    Respecto al primer agravio resolvió que:

    “El agravio es infundado, atento a las siguientes consideraciones. Cabe recordar los siguientes antecedentes relevantes:

    1.- El veintiuno de septiembre de dos mil cinco la empresa actora

    solicitó la exención del 30% en el pago de los derechos por consumo de agua por considerar que se ubicaba en la hipótesis prevista en el artículo 178 de la

    Ley de Hacienda del Estado, adicionado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el diez de junio de dos mil cinco.

    2.- Mediante decreto publicado el veinticuatro de febrero de dos mil seis se reformó el referido numeral modificando la base para calcular el

    porcentaje de exención que se otorga a los particulares. 3.-El veintisiete de agosto de dos mil siete personal actuante de la

    Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali emitió el informe de laboratorio número **********y la nota informativa **********en la que

    hacen constar que la empresa actora no cumple la concesión otorgada por la Comisión Nacional del Agua en relación con los parámetros máximos permitidos de coliformes fecales en sus aguas residuales y realiza el cálculo del

    porcentaje de exención que le correspondía de acuerdo al total del agua suministrada respecto del total de agua residual tratada.

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    4.- Mediante oficio número **********de primero de octubre de

    ese mismo año el Procurador Fiscal del Estado negó la solicitud de exención presentada por la empresa actora, bajo el argumento de que no cumple con

    los requisitos establecidos en el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado dado que no dispone de sus aguas residuales de conformidad con la normatividad aplicable, porque sus descargas rebasan los límites máximos

    permitidos de coliformes fecales autorizados en la concesión otorgada por la Comisión Nacional del Agua.

    5.- Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de

    revocación ante la Procuraduría Fiscal del Estado, quien mediante resolución

    de ocho de octubre de dos mil ocho confirmó la validez del acto combatido.

    Así, la empresa actora alegó en su demanda del juicio 201/2008 que la autoridad había aplicado indebidamente en su perjuicio el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado, reformado mediante decreto publicado en el

    Periódico Oficial del Estado el veinticuatro de febrero de dos mil siete, pese a que la solicitud se realizó en el año dos mil cinco, bajo la vigencia del texto

    adicionado el diez de junio de dos mil cinco.

    La Sala del conocimiento resolvió que de la lectura integral del oficio número **********no se advertía que la autoridad aplicara el artículo 178 reformado a partir de dos mil seis, pues aun y cuando la autoridad fiscal tomó

    en consideración el oficio número ********** y la nota informativa número **********de veintinueve de agosto de dos mil siete emitidos por personal

    de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali como parte de su motivación para negar la exención solicitada (quienes efectivamente aplicaron las reglas previstas en el artículo reformado para determinar el porcentaje de

    exención a que tendría derecho la solicitante), lo cierto es que la razón determinante por la cual el Procurador Fiscal del Estado negó la exención fue

    debido a que la empresa no cumplía con las condiciones especificadas en la cláusula cuarta del título de concesión en relación con el límite máximo permitido de coliformes fecales en sus aguas residuales y que, por tanto, no

    disponía de sus aguas residuales tratadas de conformidad con la normatividad aplicable, requisito que se encuentra en el texto del artículo 178 que estaba

    vigente al momento de la solicitud. Precisó el A quo que el hecho de que en el dictamen y nota

    informativa se aplicaran las reglas para la determinación del porcentaje de la exención vigente en dos mil seis no causaba perjuicio al particular en tanto la

    autoridad fiscal resolvió negar la solicitud por un motivo diverso, es decir, no cumplir con la normatividad aplicable para la disposición de aguas residuales.

    En virtud de lo anterior es que resulta infundado el agravio en estudio pues, contrario a lo expuesto por la recurrente, la autoridad fiscal no

    aplicó en su perjuicio el artículo 178 reformado a partir de dos mil seis, dado que no exigió mayores requisitos que los que estaban vigentes al momento de su solicitud, esto es, disponer de sus aguas residuales de conformidad con la

    normatividad aplicable y el hecho de que las autoridades del agua fundaran sus informes en el referido numeral reformado, tampoco le irradia perjuicio

    dado que se trata de una comunicación entre autoridades que no trasciende a la esfera del particular, máxime que la autoridad fiscal no aplicó lo relativo al cálculo de la exención sino que negó la solicitud con base en la porción

    normativa que estaba vigente en el año dos mil cinco.

    Por tanto, si bien es cierto que el texto del artículo 178 reformado a partir de dos mil seis perjudica a la empresa actora en la medida que modifica

    las reglas para calcular el porcentaje de exención a que tiene derecho respecto al mismo artículo vigente en dos mil cinco, cierto es también que no puede

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    decirse que la autoridad aplicara retroactivamente el artículo reformado, pues la porción normativa que sirvió de fundamento para negar la solicitud se

    encontraba prevista en el texto vigente al momento de presentar su escrito.

    También es desacertado el argumento relativo a que hay presunción a su favor de que el texto aplicado fue el que estaba vigente al momento de emitir la resolución, puesto que la simple presunción no es causante de

    afectación a su esfera jurídica, sino cuando el acto administrativo acarrea consecuencias jurídicas desfavorables para el particular, como sería, conceder

    un porcentaje menor de exención al establecido en el artículo 178 invocado, vigente en dos mil cinco; sin embargo, como ya se precisó, la autoridad negó que el actor tuviera derecho a lo solicitado y por tanto, no se refirió en su

    resolución al porcentaje de exención que le correspondería, sin que le cause perjuicio que los inspectores de la Comisión Estatal de Servicios Públicos del

    Agua llevaran a cabo dicho calculo por las razones expuestas en el párrafo que antecede, siendo igualmente infundado que al convalidar la resolución se le concedería tan sólo el 15.08% de exención en vez del 30%, pues lo resuelto

    en el oficio controvertido fue, precisamente, la improcedencia de la exención solicitada, fundado en una porción normativa que se encuentra tanto en el

    texto del artículo adicionado en el dos mil cinco como en el texto del artículo

    reformado en el dos mil seis.”

    En cuanto al segundo agravio sostuvo que:

    “El agravio es infundado, atento a las siguientes consideraciones. La parte actora hizo valer en su tercer motivo de inconformidad que

    la autoridad demandada valoró en forma indebida las pruebas que fueron

    exhibidas en el recurso administrativo tendientes a demostrar que cumplía con los requisitos legales para obtener el beneficio de exención solicitado, lo que

    implica una indebida fundamentación y motivación del acto de autoridad y sostuvo que, contrario a lo resuelto por las autoridades, con los referidos medios de convicción acreditaba que cumplía con los requisitos previstos en el

    artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado para ser acreedora al beneficio de exención en el pago de derechos por consumo de agua.

    La Sala del conocimiento resolvió que efectivamente al momento de

    resolver el recurso administrativo la autoridad había realizado una indebida valoración de las pruebas exhibidas por la recurrente al desestimarlas sin realizar un pronunciamiento sobre su valor y alcance demostrativo, en

    términos de lo dispuesto por el artículo 186, fracción III, del Código Fiscal del Estado, por lo que declaró la nulidad de la resolución recaída al recurso

    41/2007 y condenó a la autoridad demandada a que dejara sin efectos la resolución declarada nula y en su lugar dictara otra en la que analizara los medios de prueba ofrecidos por la empresa actora en su recurso de revocación

    y resolviera conforme a derecho la procedencia de la exención solicitada.

    Sin embargo, la empresa recurrente alega que la Sala indebidamente declaró la nulidad para efecto de que la autoridad administrativa se pronunciara en relación con las pruebas exhibidas cuando, a

    su juicio, la Sala se encontraba obligada a resolver con plenitud de jurisdicción si la actora tenía derecho a que se le concediera la exención solicitada, dado

    que en el juicio había hecho valer argumentos de fondo y exhibido las pruebas con las que pretendía acreditar los extremos de su pretensión, por lo que la Sala contaba con los elementos suficientes para hacer un pronunciamiento de

    fondo, lo que redundaría en un mayor beneficio de la demandante.

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    Es cierto que la garantía de acceso efectivo a la impartición de justicia, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal, implica que

    dicha actividad se realice de manera pronta, completa, gratuita e imparcial y que uno de sus principios es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la

    obligación de resolver todas aquéllas cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre algún argumento formulado por las partes, razón por la cual en el juicio de nulidad la Sala se encuentra

    constreñida a ocuparse de todos los motivos de inconformidad en que descansa la pretensión anulatoria de la actora y, preferentemente, de los que

    conduzcan a declarar la invalidez total del acto impugnado, ya que de resultar fundados representarán un mayor beneficio para el demandante, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto, lo que respeta la mencionada

    garantía y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.

    Así el principio de litis abierta, contemplado en el artículo 47, último párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado permite al demandante repetir los agravios hechos valer en el recurso

    administrativo en contra del acto de origen e incluso formular argumentos novedosos contra el acto primigenio no planteados en sede administrativa, por

    lo que, si en el presente caso, la empresa actora repitió en su demanda el agravio relativo a que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 178

    multireferido y que la autoridad demandada había omitido pronunciarse respecto a las pruebas exhibidas al promover el recurso administrativo, exhibiendo en el presente juicio las pruebas con las que pretende demostrar

    los extremos de su pretensión, en principio la Sala se encontraba obligada a realizar un pronunciamiento respecto a si se acreditaba en autos que la

    empresa actora cumplía con los requisitos legales para gozar de la exención solicitada; empero, dicho principio no es de aplicación absoluta, si el Tribunal no cuenta con los elementos suficientes que le permitan resolver debidamente

    el fondo de la cuestión debatida debe realizar una declaratoria de nulidad para efectos con el objeto de que sea la autoridad administrativa quien lo defina,

    por ser ésta la que tiene todos los medios pertinentes para ello. En ese sentido se pronunció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

    Administrativa del Segundo Circuito en la tesis que se transcribe a continuación:

    (…)

    LITIS ABIERTA EN EL JUICIO DE NULIDAD. COMO DICHO PRINCIPIO NO ES DE

    APLICACIÓN ABSOLUTA, SI EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

    ADMINISTRATIVA NO CUENTA CON LOS ELEMENTOS SUFICIENTES QUE LE PERMITAN RESOLVER DEBIDAMENTE EL FONDO DE LA CUESTIÓN DEBATIDA, DEBE REALIZAR UNA DECLARATORIA DE NULIDAD PARA EFECTOS CON EL OBJETO DE QUE SEA LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUIEN LO DEFINA.

    (…)

    En el caso particular, si bien el actor exhibió en el juicio diversas pruebas tendientes a demostrar que efectivamente cumple con los requisitos previstos en el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado para gozar de la

    exención parcial en el pago de derechos por consumo de agua y que tales medios convictivos constituyen documentales que se desahogan por su propia

    naturaleza, cierto es también que contienen información técnica especializada que requiere de la intervención de un perito en la materia que interprete la información ahí contenida a fin de que esta Juzgadora se encuentre en

    aptitudes de constatar el valor y alcance demostrativo de los mismos.

    En efecto, la empresa actora exhibió, entre otros medios de prueba, los siguientes:

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    1.- Copia fotostática del informe de laboratorio número **********de fecha veintisiete de agosto de dos mil siete, emitido por la

    Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, mediante el cual se informan los resultados del muestreo llevado a cabo los días 9 y 10 anteriores

    y en el cual señala que los parámetros de las coliformes fecales analizadas en el agua de la empresa ascienden a 3310npm/100ml (foja 243 de autos).

    2.- Copia fotostática de la Nota informativa número **********de

    veintinueve de agosto de dos mil siete mediante la cual el personal de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali reflejó los resultados de

    laboratorio de la descarga de aguas residuales de la empresa actora (foja 244 de autos).

    3.- Copia fotostática del informe de pruebas emitido por

    Laboratorios **********, S.A. de C.V. sobre las muestras tomadas el diez de agosto de dos mil siete y reportes de esa fecha presentados a la Comisión

    Nacional del Agua (fojas 258 a la 265). 4.- Copia fotostática de los informes de prueba emitidos por

    Laboratorios **********, S.A. de C.V. respecto al segundo semestre de dos

    mil cinco, primer y segundo semestre de dos mil seis, junto con las hojas de campo y actas que contienen la cadena de custodia en los mismos periodos

    (fojas 270 a la 311 de autos). 5.-Copia certificada del escrito mediante el cual la empresa actora

    entrega a la Comisión Nacional del Agua su reporte anual correspondiente al ejercicio de dos mil cinco, el cual contiene el muestreo y análisis correspondiente a dicho periodo, anexando múltiples resultados de laboratorio

    elaborados por el Laboratorio ABC Química Investigaciones y Análisis, S.A. de C.V., así como las hojas de campo y actas de cadena de custodia elaborados

    en ese periodo (fojas 312 a la 391 de autos). 6.- Copia certificada del escrito mediante el cual la empresa actora

    entrega a la Comisión Nacional del Agua su reporte anual correspondiente al

    ejercicio de dos mil siete, el cual contiene el muestreo y análisis correspondiente a dicho periodo, anexando múltiples resultados de laboratorio

    elaborados por el Laboratorio ABC Química Investigaciones y Análisis, S.A. de C.V., así como las hojas de campo y actas de cadena de custodia elaborados en ese periodo (fojas 392 a la 434 de autos).

    7.- Copia fotostática del oficio número 000744 de veintidós de octubre de dos mil siete mediante el cual el Secretario de Desarrollo

    Económico del Gobierno del Estado le informa al Director de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali que recibió de parte del apoderado legal de la empresa actora diversa documentación técnica que soporta los

    argumentos bajo los cuales considera que su representada si cumple con las disposiciones aplicables para el otorgamiento del estimulo fiscal.

    8.- El informe de autoridad a cargo del Organismo de Cuenca Península de Baja California de la Comisión Nacional del Agua, con sede en esta ciudad, en el cual dicha autoridad informa que durante los años dos mil

    cinco a dos mil siete la empresa actora presentó los reportes anuales de monitoreo de descargas de aguas residuales y que, de acuerdo con la

    información que obra en sus archivos, la empresa ha cumplido con la condición Cuarta del Título de Concesión número **********.

    De las análisis que se realiza a la resolución impugnada y a las documentales antes referidas se advierte que el veintisiete de agosto de dos

    mil siete personal de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali realizó una inspección a la empresa actora a fin de constatar que cumplía con la normatividad aplicable en materia de disposición de aguas residuales, razón

    por la cual realizaron un muestreo de sus aguas residuales el cual arrojó como resultado 3310 NMP/100ml de coliformes fecales, esto es, la empresa actora

    superaba el parámetro de 2000 NMP/100ml que tenía autorizado mediante la concesión otorgada por la Comisión Nacional del Agua; razón por la cual, la

    autoridad fiscal le negó el estímulo fiscal solicitado dado que no disponía de sus aguas residuales de conformidad con la normatividad aplicable.

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    En dicho informe elaborado por personal adscrito a la Comisión

    Estatal de Servicios Públicos de Mexicali se aprecia el siguiente cuadro descriptivo:

    (…)

    Como se observa en esta imagen, las muestras de laboratorio tomadas por el personal de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de

    Mexicali arrojan que las coliformes fecales están en el rango de las 3310 NMP/100ml, excediendo el límite máximo permitido por la concesión otorgada por la Comisión Nacional del Agua que es de 2000 NMP/100ml.

    Para desvirtuar lo resuelto por la autoridad fiscal la parte actora

    exhibió los reportes de muestreo y análisis elaborados por Laboratorios **********, S.A. de C.V. desde el año dos mil cinco a dos mil siete así como

    el informe de autoridad a cargo del Organismo de Cuenca Península de Baja California de la Comisión Nacional del Agua.

    En el referido informe la Directora Jurídica de dicho organismo señaló que efectivamente la empresa actora ha exhibido ante ellos los reportes

    anuales de monitoreo de descargas de aguas residuales correspondiente a los años dos mil cinco a dos mil siete y que, de la información que obra en los archivos de su Dirección de Administración del Agua, se advierte que

    ********** S. de R.L. de C.V. ha cumplido con lo estipulado en la condición Cuarta del Título de Concesión antes mencionado, exhibiendo para tales

    efectos una tabla comparativa que contiene diversa información entre ella, la relativa a las coniformes fecales, en donde se establece que no rebasa los límites permitidos por la concesión en los siguientes términos:

    (…) Sin embargo, de las copia fotostáticas de los informes de pruebas

    elaborados por la empresa Laboratorios **********, S.A. de C.V. particularmente de los días cinco de abril de dos mil seis, primero de enero y veintitrés de agosto, ambos de dos mil siete, se observa que el laboratorio

    particular divide los coliformes fecales en siete grupos, los cuales arrojan diferentes resultados y algunos de ellos rebasan el límite máximo permitido

    por la concesión otorgada por la autoridad federal del agua, como se expone, a manera de ejemplo en la siguiente imagen relativa a la primera fecha en mención:

    (…)

    En esta imagen se aprecia que por cuanto hace a los coliformes

    fecales (NMP) 1, 3 y 6 rebasan los límites máximos permitidos por la concesión que es de 2000 NPM/100ml, pero en la media geométrica de

    coliformes fecales establece un rango de 989; sin que el referido informe de una explicación de lo que tales parámetros representan o la relación con los

    términos de la cláusula Cuarta de la concesión, de ahí que se requiera de una pericial para conocer la fuerza convictiva de tales medios de prueba.

    En ese sentido, se aprecia que el informe elaborado por el personal de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali y el laboratorio

    contratado por la empresa actora utilizan rangos diferentes para medir las coliformes fecales; además de que el informe de autoridad exhibe un cuadro comparativo pero no señala los procedimientos llevados a cabo para obtener

    tales resultados o si su origen proviene de la información proporcionada por la

  • Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

    Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 10

    empresa actora en cumplimiento a la concesión otorgada, lo que corrobora la necesidad de una opinión técnica especializada respecto a la interpretación de

    los diversos resultados arrojados por las documentales exhibidas.

    En conclusión, dado que las documentales exhibidas por la empresa actora contienen información técnica especializada se concluye que la Sala no se encontraba en aptitud de valorar el alcance demostrativo de tales medios

    de prueba, dado que requerían de una prueba pericial, como prueba idónea para demostrar, apoyado en los documentos exhibidos, que la empresa actora

    cumple con la normatividad aplicable en la disposición de sus aguas residuales. En otras palabras, la Sala se encontraba imposibilitada para pronunciarse respecto al valor y alcance demostrativo de tales resultados y,

    por tanto, para resolver el fondo de la litis planteada.

    En ese sentido, si la Sala no contaba con los elementos suficientes que le permitieran resolver debidamente el fondo de la cuestión debatida, atento a la jurisprudencia invocada al inicio de este considerando, es acertado

    que el A quo declarara la nulidad de la resolución recaída al recurso administrativo para el efecto de que sea la autoridad quien lo defina, por ser

    ésta la que tiene todos los medios pertinentes para ello, de ahí lo infundado

    del agravio hecho vale por la empresa recurrente.”

    Por lo que se refiere al tercer agravio estableció que:

    “El agravio es infundado, atento a las siguientes consideraciones. Ante todo, el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado,

    reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el

    veinticuatro de febrero de dos mil seis, es del tenor siguiente: Artículo 178.- A las empresas que operen plantas para el tratamiento de aguas

    residuales, las reutilicen y/o dispongan de ellas de conformidad con la normatividad aplicable al cuerpo receptor en donde se descarguen tales aguas, siempre que ello no se realice en el sistema de alcantarillado, se les otorgará una exención de hasta el 30% en el pago mensual de los derechos que por consumo de agua deban cubrir a la Comisión Estatal de Servicios Públicos que corresponda.

    Para determinar la exención se considerará el importe que represente el porcentaje del agua tratada respecto del total del agua suministrada, al cual se le aplicará el por ciento referido en el párrafo anterior.

    Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

    I. Cuerpo Receptor.- La corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas.

    II. Aguas Residuales.- Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarios, domésticos y en general cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas.

    III. Aguas Residuales Tratadas.- Son aquellas que mediante procesos industriales o combinados de tipo fisicoquímicos, químicos, biológicos u otros, se han adecuado para hacerlas aptas para su reutilización.

    Las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado, tendrán facultades para verificar, inspeccionar y dictaminar, el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo, así como determinar la base sobre la cual se aplicará la exención citada.

    La Secretaría de Planeación y Finanzas, considerando la opinión de la Comisión Estatal del Agua, podrá emitir reglas de carácter general relativas a los aspectos regulados en este artículo.

    La vigencia de este estímulo fiscal, iniciará a partir de que la autoridad competente,

    después de seguir el procedimiento respectivo, determine la procedencia de la exención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo

    Económico para el Estado de Baja California.

    De la anterior transcripción se advierte que el estímulo fiscal que nos ocupa va dirigido a aquellas empresas que operen plantas para el tratamiento de aguas residuales, las reutilicen y/o dispongan de ellas de

  • Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

    Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 11

    conformidad con la normatividad aplicable al cuerpo receptor en donde se descarguen tales aguas siempre que ello no se realice en el sistema de

    alcantarillados y que para determinar el monto de la exención se considerará el importe que represente el porcentaje del agua tratada respecto del total del

    agua suministrada al cual se le aplicará el treinta por ciento. De ahí que, contrario al sentir de la recurrente, el término ―agua

    tratada‖ empleado en el segundo párrafo del artículo transcrito no es un concepto jurídico indeterminado que forme incertidumbre jurídica.

    A juicio de este Pleno, la Sala realizó una correcta interpretación del

    artículo en comento. Si el primer párrafo establece que ―a las empresas que

    operan plantas para el tratamiento de aguas residuales‖ debe entenderse, como lo precisó la Sala del conocimiento, que el ―agua tratada‖ a que se

    refiere su segundo párrafo es, precisamente, el agua residual tratada, definido en la propia ley como ―Aquellas que mediante procesos industriales o combinados de tipo fisicoquímicos, químicos, biológicos u otros se han

    adecuado para hacerlas aptas para su reutilización‖, de modo que la exención debe aplicarse al porcentaje de agua —residual— tratada respecto del total del

    agua suministrada.

    Esto es así ya que no debe interpretarse el vocablo ―agua tratada‖ en forma aislada, sino que debe relacionarse con el artículo en su integridad toda vez que si, por una parte, el primer párrafo establece que ―A las

    empresas que operen plantas para el tratamiento de aguas residuales, las reutilicen… se les otorgará una exención…‖, y el segundo párrafo continúa

    ―Para determinar la exención se considerará el importe que represente el porcentaje del agua tratada respecto del total del agua suministrada…‖ debe entenderse que el cálculo de la exención debe hacerse en base al agua

    residual tratada y no al total de agua suministrada, ello aunado a que la ratio legis del precepto es que las empresas dispongan de las aguas residuales

    tratadas de conformidad con la normatividad aplicable al cuerpo receptor donde se descarguen tales aguas, siempre que no se realice en el sistema de alcantarillado. Por lo anterior cobra especial importancia la definición que al

    respecto ofrece la fracción II del mismo dispositivo legal.

    Dicho de otro modo, si el legislador ya realizó una definición estipulativa de lo que son las aguas residuales tratadas, estableciendo una interpretación autentica contextual, el juzgador no puede apartarse de ese

    significado con argumentos gramaticales.

    Si bien es cierto que la primera aproximación del intérprete a la ley ha de realizarse tomando como punto de partida su contenido literal o textual, también es verdad que el juzgador puede apartarse de él cuando dicha lectura

    genere incertidumbre sobre alguno de sus aspectos, tal como lo señala la jurisprudencia de subsecuente transcripción:

    CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO.

    (…) Así pues, en la práctica jurídica se interpreta sistemáticamente

    siempre que, para decidir el significado de una disposición, no se atiende a la disposición misma aisladamente considerada, sino al contexto en el que está

    situada. Tal contexto puede ser más o menos amplio, desde los apartados del mismo artículo, el resto de artículos de la misma ley, hasta la totalidad de disposiciones que componen un sistema jurídico.

  • Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

    Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 12

    Por otra parte, una técnica argumentativa típica de la interpretación sistemática consiste en recurrir a la presunción de que toda expresión del

    lenguaje legislativo recibe su significado del peculiar contexto en el que está situada.

    Esta línea del pensamiento tiene respaldo en la siguiente

    jurisprudencia emitida por el más Alto Tribunal de la Nación:

    LEYES FISCALES. LA INTERPRETACION SISTEMATICA DE SUS NORMAS NO

    CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE

    LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA.

    (…)

    Además, sostener lo contrario sería contrario al postulado del

    legislador racional, ya que el concepto de ―aguas residuales tratadas‖ sería infecundo e inutilizable toda vez que en la Ley no se encuentra el sintagma ―Aguas residuales tratadas‖ en todo el cuerpo legal, excepción hecha de la

    fracción II del artículo 178 del citado cuerpo normativo.

    En otras palabras, el sintagma formado por los vocablos ―aguas‖, ―residuales‖ y ―tratadas‖ no es empleado en la Ley en comento, y esto no es razón suficiente para apartarse del significado establecido en la fracción II del

    artículo 178 si del contexto se entiende que el legislador hace referencia a él utilizando la expresión ―aguas tratadas‖.

    Finalmente, es desacertada la afirmación de la recurrente que

    sostiene que el A quo, con su interpretación, impuso mayores requisitos que los establecidos en la ley al sostener que el beneficio se otorga a quien trata sus aguas residuales provenientes en proceso y no a quien para efecto de su

    proceso productivo debe previamente tratar dicha agua, pues contrario a lo expuesto por la recurrente, la Sala concluyó válidamente que el agua tratada

    que debe servir de base para el cálculo de la exención es únicamente el agua residual tratada y no cualquier tipo de agua que sea tratada por la empresa solicitante. Esto es así en virtud de que el estímulo fiscal responde a criterios

    de política ambiental, dado que se favorece el tratamiento del agua residual a fin de que no desemboque en el alcantarillado público, de ahí que la exención

    debe aplicarse al porcentaje de agua residual tratada respecto del total de agua suministrada.

    Lo anterior, contrario a lo alegado por la recurrente, no constituye inobservar que ―donde el legislador no distingue tampoco debe hacerlo el

    juzgador‖, puesto que en el caso que nos ocupa, la Sala no introdujo en el discurso del legislador una distinción con el fin de reducir el campo de aplicación de la disposición a sólo algunos de los supuestos de hecho previstos

    por la norma (previstos, se entiende, según una interpretación declarativa).

    En todo caso se estaría inobservando dicho aforismo jurídico si aceptáramos el argumento ofrecido por la recurrente en el sentido de que se debe otorgar la exención prevista también a aguas tratadas aunque no sean

    residuales, desbordando el sentido de la disposición y violando su teleología para, por medio de la decisión judicial, introducir un nuevo supuesto de

    exención que el legislador no había estipulado. En ese sentido, las normas que establecen elementos esenciales de

    las contribuciones no deben necesariamente ser interpretadas conforme a la simple literalidad de sus vocablos, ni según rígidas pautas gramaticales, sino

    que pueden ser leídas computando su significado jurídico profundo, teniendo en cuenta el contexto general de ellas y los fines que las informan, buscando

  • Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

    Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 13

    un equilibrio entre los intereses de los particulares y del Estado, e inclusive a la naturaleza económica de los fenómenos contemplados por dichas normas,

    tal y como sostiene la siguiente jurisprudencia:

    LEYES FISCALES QUE IMPONEN CARGAS A LOS PARTICULARES, INTERPRETACION DE.

    (…) En las relatadas condiciones, ante lo infundado e inoperante de los

    agravios hechos valer por la recurrente, lo procedente es confirmar la

    sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil diez por la Primera Sala de este Tribunal.‖

    V.- Que la resolución recaída al recurso de revisión de

    referencia fue impugnada mediante juicio de amparo directo

    número 1115/2012 radicado en el Tercer Tribunal Colegiado del

    Decimoquinto Circuito con sede en esta ciudad, en el que se

    resolvió conceder el amparo y protección de la justicia federal

    solicitado por la actora.

    VI.- Que turnado que fue el expediente a este Pleno el

    día ocho de mayo de dos mil catorce se está en condiciones de dar

    cumplimiento al fallo protector y…

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso

    Administrativo del Estado de Baja California es competente para

    conocer el recurso de referencia, conforme a lo dispuesto por los

    artículos 17, fracción II y 94 de la ley que lo rige.

    SEGUNDO.- El fallo protector en el considerando quinto

    establece lo siguiente:

    “QUINTO.- Son fundados el primer y segundo conceptos de violación vertidos por la moral quejosa, por conducto de su apoderado legal,

    de conformidad con las razones que enseguida se indican. Previo al estudio de los argumentos vertidos por la quejosa, se

    realiza una breve reseña del asunto.

    De las diversas constancias procesales que obran en autos, se obtiene que **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE por conducto de su apoderado legal promovió juicio ante el

    Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, quien lo radicó con el número 201/2008, en donde demandó:

    "La resolución recaída al recurso de revocación número 41/2007, contenida en el

    oficio número **********, de fecha 08 de octubre de 2008, mediante la cual, la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Baja California, a través del Procurador Fiscal del Estado,

    resolvió confirmar la validez de la resolución contenida en el oficio con número de folio 2031, de fecha 21 de septiembre de 2007, emitido por la Procuraduría Fiscal del Estado de Baja

  • Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

    Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 14

    California, mediante la cual, niega a mi mandante el beneficio de exención solicitado mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2005, ingresado al día siguiente, ante la Secretaria de Desarrollo Económico del Estado de Baja California."

    Asimismo, la actora argumentó como hechos de su acción, lo siguiente:

    "1. Que mi representada es una sociedad mercantil constituida de conformidad con

    las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, la cual tiene por objeto realizar todas las actividades necesarias para la puesta en marcha, operación y mantenimiento de una planta de energía

    eléctrica ubicada en el municipio de Mexicali. 2. Que desde el 17 de octubre de 2001 mi representada tiene suscrito un Contrato

    de Suministro de Aguas Residuales Tratadas con la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali.

    3. Que además, mi representada explota un título de concesión número **********, otorgado por la Comisión Nacional del Agua (en adelante la "CNA') de fecha 30 de septiembre de 2002 y con una vigencia de 25 años, mediante el cual se le permite descargar

    aguas residuales por un volumen de 4,752 m3 por día. 4. Que durante los ejercicios fiscales de 2005, 2006 y 2007 mi representada ha

    venido efectuando pagos mensuales de derecho por concepto de consumo de agua de conformidad con la Cláusula Cuarta del Contrato de Suministro de Aguas Residuales Tratadas que tiene suscrito mi representada con la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali.

    5. Que con fecha 10 de junio de 2005 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el Decreto No. 55 mediante el cual se reforma la Ley de Hacienda del Estado

    de Baja California y se adiciona, entre otros, el artículo 178 (en adelante la Reforma del 10 de junio de 2005).

    6. Que el artículo 178, de la reforma del 10 de junio de 2005, contiene un beneficio fiscal a favor de las empresas que operan sistemas para el tratamiento de aguas residuales y las reutilicen totalmente, o bien, dispongan de ellas de conformidad con la normatividad aplicable. Dicho beneficio consiste en aplicar una exención del 30% en el pago mensual de derechos por

    concepto de consumo de agua que deban cubrir a la Comisión Estatal de Servicios Públicos que corresponda, de acuerdo a la tarifa aplicable de (a Ley de Ingresos del Estado de Baja California del Ejercicio fiscal respectivo.

    7. Es el caso que, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2005, ingresado al día siguiente ante la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado de Baja California, tal y como consta en el sello de acuse de recibido, mi representada solicitó el beneficio fiscal consistente en la exención del 30% en el pago mensual de derechos por concepto de consumo

    de agua, toda vez que mi representada cumplía con los requisitos establecidos en el citado artículo 178 de la Reforma del 10 de junio de 2005.

    8. Que hasta el día 27 de agosto de 2007 o sea, después de casi dos años, personal de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali emitió el informe de laboratorio número 00287, mediante el cual se desprende que los resultados de las muestras llevadas a cabo los días 9 y 10 de agosto de 2007, en las aguas residuales de mi representada, relativos a los parámetros de las coliformes fecales ascienden a la cantidad de 3310 NMP/100 ml.

    9. De igual forma, mediante nota Informativa número **********, de fecha 29 de agosto de 2007, el personal de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali comunicó los resultados de laboratorio de la descarga de aguas residuales de mi representada, contenido en el informe de laboratorio número **********de fecha 27 de agosto de 2007.

    10. No obstante, fue hasta el 1° de octubre de 2007 cuando el Procurador Fiscal el Estado de Baja California, por conducto de su personal adscrito, notificó a mi representada la

    resolución contenida en el oficio número 2031, de fecha 21 de septiembre de ese mismo año, mediante el cual dicha autoridad concluyó que mi representada "no reúne los requisitos que exige 'la normatividad aplicable" y por ende, no otorgó la exención solicitada.

    11. Que en alcance al escrito de fecha 20 de septiembre de 2005, mi mandante presentó un escrito libre de fecha 18 de octubre de 2007, ante la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado de Baja California, mediante el cual, exhibió diversas documentales a fin de demostrar que sí cumplió oportunamente con los requisitos que establece el artículo 178 de

    la Reforma del 10 de junio de 2005. 12. Que con fecha 1° de octubre de 2007, le fue notificada a mi representada la

    resolución contenida en el folio 2031, de fecha 21 de septiembre de 2007, emitida por la Procuraduría Fiscal del Estado de Baja California, mediante la cual, dicha autoridad resolvió negar el beneficio de exención solicitada por mi representada, en virtud de que consideró que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California.

    13. Con fecha 4 de diciembre de 2007, mi representada promovió el correspondiente recurso administrativo de revocación en contra de la resolución contenida en el

    oficio 2031, de fecha 21 de septiembre de ese mismo año, el cual quedó registrado dentro del expediente número 41/2007, mediante el cual, dicha autoridad concluyó que mi representada "no reúne los requisitos que exige la normatividad aplicable".

  • Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

    Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 15

    Mediante resolución de treinta y uno de agosto de dos mil diez, la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, con

    sede en esta ciudad resolvió lo siguiente: "PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio respecto del Secretario de Planeación

    y Finanzas del Estado, por las razones expuestas en el Considerando Tercero de la presente resolución.--- SEGUNDO.- Se declara la nulidad del oficio número ********** de ocho de octubre de dos mil ocho, dictada por el Procurador Fiscal del Estado en el recurso de revocación número 41/2007 y se condena a la autoridad a que emita otro en el que deje sin efectos la resolución declarada nula y dicte otra siguiendo los lineamientos del presente resolución, lo

    anterior en términos del Considerando Séptimo del presente fallo.--- TERCERO.- Se reconoce la validez del oficio número 1835-bB de treinta de octubre de dos mil ocho, dictada por el

    Procurador Fiscal del Estado en el recurso de revocación número 17/2008, mediante la cual se confirma el diverso número **********de catorce de febrero de dos mil ocho a través del cual se concede a la empresa actora una exención parcial en términos del artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado, reformado mediante decreto publicado el veinticuatro de febrero de dos mil seis, por las razones expuestas en el Considerando Octavo de la presente resolución.---

    CUARTO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades

    demandadas." (fojas 1462 a 1463)

    Mediante oficio 003831, de ocho de octubre de dos mil diez, el Procurador Fiscal del Estado, en su carácter de autoridad demandada, interpuso recurso de Revisión en contra de la sentencia definitiva de treinta y

    uno de agosto de dos mil diez, emitida en los juicios de nulidad 201/2008 y 25/2009 (fojas 1491 a 1508 del tomo II, del expediente de origen)

    Por otro lado, mediante escrito de veinte de octubre de dos mil diez,

    la moral actora **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE

    CAPITAL VARIABLE, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución emitida el treinta y uno de agosto de dos

    mil diez. (fojas 15 a 1548, del tomo II, del expediente de origen) En proveído de veintitrés de noviembre de dos mil diez, el

    Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, admitió los recursos referidos en párrafos que anteceden y se ordenó correr traslado a

    las partes por el plazo de cinco días a fin de que expusieran lo que a su derecho conviniera, así en proveído de trece de diciembre de dos mil diez, se ordenó cita a las partes para oír resolución y se ordenó turnar los autos al

    Magistrado Ponente, para los efectos previstos en el artículo 94, mediante oficio sin número de veintinueve de diciembre de dos mil diez, el Procurador

    Fiscal del Estado, en su carácter de autoridad demandada, formuló alegatos respecto al recurso de revisión interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diez, sin embargo en proveído

    de dieciocho de enero de dos mil once, se denegó dicha petición, virtud de ser extemporánea su presentación. Por diverso escrito de diez de diciembre de dos

    mil diez, el autorizado de la parte actora **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, dio cumplimiento a la vista de veintitrés de noviembre de dos mil diez y formuló alegatos y en

    proveído de veinte de enero de dos mil once, se tuvieron por hechas dichas manifestaciones. (fojas 1558 a 1570 y 1573 a 1589 del tomo II, del

    expediente de origen).

    Mediante resolución de veintisiete de agosto de dos mil doce, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, determinó lo siguiente:

    "PRIMERO.- Son infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el recurrente; en consecuencia.— SEGUNDO.- Se confirma la sentencia dictada el treinta y uno de

    agosto de dos mil diez por la Primea Sala de este Tribunal.--- TERCERO.- Notifíquese

    personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada." (fojas 1596 a

    1664, del tomo II, del expediente de origen)

  • Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

    Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 16

    La anterior determinación constituye el acto reclamado por la actora aquí quejosa **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE

    CAPITAL VARIABLE.

    Precisado lo anterior, debe establecerse que los conceptos de violación primero y segundo, mismos que por cuestión de método y estrecha relación que guardan entre sí, serán estudiados en forma conjunta; de

    conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo.

    Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia VI.2o.C. J/304, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página mil seiscientos setenta y siete, Tomo XXIX,

    febrero de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto, son del tenor literal siguiente:

    "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA

    INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los

    Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.".

    Previo al estudio de los conceptos de violación, debe precisarse que

    la moral quejosa consideró pertinente realizar una consideración previa a fin

    de precisar en qué consiste la litis en cada uno lo juicios de nulidad 201/2008 y 25/2009, acumulados, mismos que dieron origen a la resolución que por

    esta vía se analiza, reseña en la que se adujo lo siguiente: "(...) resulta indispensable precisar en qué consiste la Litis en cada

    uno de los juicios de nulidad 201/2008 y 25/2009 acumulado, a través de los cuales mi representada se encuentra discutiendo la aplicación del texto del

    artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado, adicionado el 10 de junio de 2005 y reformado el 24 de febrero de 2006, respectivamente. En ese sentido, la premisa legal fue ubicarse en el hecho generador de la disposición en

    cuestión y determinar si el monto (base) sobre el cual se debe determinar dicho beneficio cumple con los requisitos de legalidad y por ende determinar si

    su aplicación viola o no principios constitucionales en materia tributaria. Ahora bien, la litis en el juicio de nulidad 201/2008 se puede

    distinguir en dos partes. En este punto la discusión se centra en determinar si la

    autoridad administrativa al momento de resolver la solicitud de exención, resolvió de conformidad con las disposiciones

    que estuvieron vigentes al momento de su solicitud. Lo anterior es así pues la moral quejosa solicitó dicho beneficio desde el 2005 y fue hasta el 2007 cuando la autoridad

    demandada resolvió negar dicho beneficio. Si bien la Sala responsable reconoce que indebidamente se motivó la

    resolución primigenia en una disposición que no estaba vigente al momento de la solicitud, aduce que no le depara ningún perjuicio a mi mandante debido a que se trata

    comunicaciones internas. Contrario a lo anterior y como se demostrará, en el desarrollo del referido concepto de

    violación. dichos efectos si trascienden en la esfera jurídica de mi representada y, en consecuencia, resulta ilegal el acto en cuestión.

    La segunda parte de la litis en el juicio citado, obedece a que la Sala responsable, si bien declara la nulidad para ciertos

  • Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

    Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 17

    efectos a fin de que sea la propia autoridad administrativa quien resuelva si mi representada le asiste o no el derecho a

    ser sujeto de dicha exención, con ello viola el principio de exhaustividad y congruencia que deben reunir las

    resoluciones judiciales, consistente en resolver el fondo de la cuestión planteada, además viola en perjuicio de la quejosa el principio de tutela judicial efectiva, pues al no pronunciarse

    sobre la cuestión debatida da lugar a que la autoridad administrativa resuelva como mejor le convenga, ya sea

    negando o limitando dicha exención lo que daría lugar a nuevas acciones, de manera que no tenga fin el juicio en cuestión.

    Ahora bien, la litis en el juicio de nulidad 25/2009 consiste en:

    La indebida interpretación y aplicación del texto reformado del

    artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja

    California vigente a partir del 24 de febrero de 2006, toda vez que cambia la mecánica para determinar la base de la

    exención en cuestión, dejando al arbitrio de la autoridad administrativa el monto sobre el cual se va a conceder la

    exención solicitada. Aunado al hecho de que hay certeza en cuanto a su procedimiento y elementos esenciales que la componen, toda vez que a la moral quejosa se le concedió

    parcialmente (8.4%) el beneficio de exención cuando en realidad le corresponde el 30% de exención pues trata el total

    del agua suministrada, de manera que la moral quejosa no solo se encuentra discutiendo la legalidad de la resolución impugnada, sino también la inconstitucionalidad del artículo

    en cuestión."

    Ahora bien, transcrito lo anterior, se obtiene que **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en el primer concepto de violación alega en esencia que el Tribunal responsable al

    dictar la sentencia reclamada viola el artículo 14 Constitucional, por incumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, así como de realizar una

    incorrecta interpretación e indebida aplicación y falta de aplicación de los artículos 47, fracción VII, 48, fracción IV, 49, 73, 79, 80, fracción IV, 82, fracción I y demás relativos al ofrecimiento, requerimiento, admisión y

    valoración de pruebas en el trámite del juicio contencioso administrativo del Estado de Baja California, sí como los artículos 81, 281 y 44 del Código de

    Procedimientos Civiles para el Estado de baja California. La moral aquí quejosa, aduce que el Pleno del Tribunal Contencioso

    Administrativo del Estado de Baja California, en forma incorrecta resolvió que la Sala no se encontraba en aptitud de valorar el alcance demostrativo de los

    medios de prueba aportados por las partes, dado que requerían de una prueba pericial, como prueba idónea para demostrar, apoyado en los documentos exhibidos, que la empresa actora cumple con la normatividad aplicable,

    traduciéndose ello en una clara violación a la garantía de defensa y del debido proceso, toda vez que dichas documentales son suficientes para demostrar el

    derecho subjetivo de la actora aquí quejosa, para ser sujeto de la exención que prevé el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California.

    Refiere también la promovente en sus conceptos de violación que un órgano jurisdiccional de plena jurisdicción como el Tribunal Contencioso

    Administrativo del Estado, debió salvaguardar el derecho de la aquí quejosa, toda vez que en el artículo 84 de la Ley del Tribunal Contencioso

    Administrativo del Estado de Baja California, establece que la sentencia que declare fundada la pretensión del actor dejará sin efectos el acto o resolución

  • Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

    Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 18

    impugnado y fijará además los términos de la resolución que en su caso deba dictar la autoridad demandada y que tratándose de sentencia de condena, se

    ordenará también a la autoridad demandada, el hacer, el no hacer o el dar que correspondan, como consecuencia de la nulidad del acto o resolución

    impugnada, a fin de no desproteger, sin privilegiar la garantía de acceso a la justicia consagrada en el artículo 17 Constitucional.

    Motivo por el cual aduce la quejosa que la, Sala se encontraba constreñida a resolver la cuestión efectivamente planteada bajo los principios

    de exhaustividad y congruencia que deben reunir las resoluciones judiciales, asimismo tenía la obligación de admitir todas aquellas pruebas documentales que fueran aportadas durante el juicio de nulidad, pertinentes e idóneas para

    acreditar los hechos en que sus argumentos de impugnación se funden, así como su desahogo y valoración conforme a derecho, a fin de resolver de

    manera preferente aquellos conceptos orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, al eliminar en su totalidad los efectos del acto

    administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y en particular el principio de completitud que ésta encierra.

    Por lo que aduce quien aquí se queja que primeramente se debió

    dilucidar la litis en el presente asunto la cual es "determinar si la moral actora es sujeto del beneficio de exención que prevé el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado, la cual fue solicitada el veinte de septiembre de dos mil

    cinco", determinación que debió haber sido resuelta de conformidad con la disposición legal que estaba vigente en la época de su solicitud y que no

    obstante ello el Subprocurador Fiscal del Estado, resolvió negar el beneficio de exención, basándose en los informes de laboratorio contenidos en el oficio ********** y nota informativa número **********, emitidos por la

    Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, mediante los cuales se desprenden los resultados de las muestras llevadas a cabo los días nueve y

    diez de agosto de dos mil siete, en las aguas residuales de la moral quejosa, relativos a los parámetros de las coliformes fecales, las cuales se estableció ascienden a la cantidad de 3310 NMP/100 ml, es decir 1,310, NMP/100 ml, por

    encima del límite máximo permisible, que por ende la sala debió limitar el objeto de análisis y valoración respecto a las coliformes fecales y no respecto

    de todas y cada una de las condiciones particulares de descarga que no fueron cuestionadas por la autoridad administrativa y por ende no formaban parte de la Litis.

    Que en autos también existen los resultados del laboratorio

    ********** Sociedad Anónima de Capital Variable, mismo que cuenta con acreditación vigente por la Entidad Mexicana de Acreditación Asociación Civil, con los que se constata que cumple con los límites máximos permisibles de

    contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales y que la Sala al no analizar la conclusión general sobre los

    resultados obtenidos, respecto de cada reporte, cuyos resultados fueron confirmados por la Comisión Nacional del Agua, estableció que el informe elaborado por el personal de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de

    Mexicali y el laboratorio contratado por la empresa actora utilizan rangos diferentes para medir las coliformes fecales, determinando así que el referido

    informe no contiene una explicación de lo que tales parámetros representan o la relación con los términos de la Cláusula Cuarta de la Concesión, agregando con ello cuestiones que no fueron invocadas o reclamadas, toda vez que jamás

    se estuvo en discusión durante el recurso de revocación ni en el juicio de nulidad el procedimiento o mecánica que utiliza la quejosa para obtener los

    parámetros de los niveles máximos permisibles, resultando ilegal que la Sala pretenda avocarse a su estudio cuando no se discute su aplicación.

  • Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

    Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 19

    Razón por lo cual la Sala adujo para no entrar al estudio de la cuestión realmente planteada que los reportes aportados como prueba si

    mencionan el fundamento y mecánica en la obtención de la media geométrica de dichos parámetros, siendo en la especie la norma mexicana **********,

    denominada Calidad del Agua Determinación del número más probable (NMP) de coliformes totales, coliformes fecales (termotolerantes) y Escherichia coli Presuntiva, siendo inexacto entonces lo aducido por la Sala en el sentido de

    que no existía una explicación de lo que representan tales parámetros, pues dicha norma prevé una serie de métodos de muestra, explicación de su

    procedimiento y confiabilidad de los resultados obtenidos. Sin embargo, reitera la moral quejosa que no es objeto de la litis

    determinar si se aplicó correctamente el procedimiento previsto en la Norma Mexicana **********, motivo por el cual la Sala se extralimita para resolver

    la cuestión planteada y que por ello la prueba pericial que refiere el Tribunal responsable en realidad es inconducente, pues la misma tiene por objeto resolver un hecho que no es materia de debate, pues la Litis es determinar si

    la moral quejosa se encuentra dentro de los parámetros máximas permisibles de conformidad con la Cláusula Cuarta de su título de concesión, circunstancia

    que acredita con los reportes de laboratorio y con el informe de la Comisión Nacional del Agua, en su calidad experta en la materia, motivo por el cual la

    Sala en todo momento contó con los elemento suficientes para resolver si la aquí quejosa desvirtuaba lo aducido por la autoridad demandada, motivo por el cual considera la quejosa que el argumento que refirió el Tribunal

    responsable en el sentido de que la Sala se encontraba imposibilitada para resolver el fondo de la cuestión debatida, toda vez que de las documentales

    exhibidas por la moral quejosa fueron admitidas durante la secuela procesal y de las que se desprende en el apartado de las conclusiones generales de los resultados obtenidos de los reportes anuales de 2005, 2006, 2007, junto con

    el escrito de dieciocho de octubre de dos mil siete, adminiculado con el informe de la Comisión Nacional el Agua que durante los ejercicios de 2005,

    2006 y 2007, la moral quejosa ha estado cumpliendo con la normatividad aplicable en lo concerniente a que no excede de los límites máximos permisibles de las coliformes fecales, motivo por el cual la sala responsable

    debió resolver en cuanto al fondo en sustitución de la autoridad demandada al contar con elementos suficientes para ello, por lo que la resolución impugnada

    no debió ser para el efecto de que sea la autoridad administrativa quien lo defina, pues se deja en estado de indefensión a la quejosa al no resolver sobre el fondo de la cuestión planteada y no valorar el cúmulo de pruebas que le

    fueron allegadas.

    Por otro lado, en el segundo de sus conceptos de violación la moral quejosa aduce que toda vez que en el supuesto de que se reconozca el derecho subjetivo de ser sujeto del beneficio de la exención, el Subprocurador

    Fiscal del Estado Estaría resolviendo el porcentaje de la exención con base en el texto del artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California,

    que fue reformado a partir del veinticuatro de febrero de dos mil seis, cuya disposición no estaba vigente al momento de que presentó el beneficio de exención lo cual resulta violatorio de las garantías consagradas en los artículos

    14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 82 y 84 de la Ley del Tribunal Contencioso

    Administrativo para el Estado de Baja California, en relación con el 68-Bis, fracción III, del Código Fiscal del Estado de Baja California, en virtud de la indebida aplicación del artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja

    California, reformado el diez de junio de dos mil cinco, al no haberse aplicado debidamente las disposiciones vigentes en el momento en que acontecieron

    los hechos que dieron origen a la resolución que por esta vía se analiza, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 12, 17, 20, y 22 del Código Fiscal

    del Estado, violando los principios de exhaustividad y congruencia que deben reunir todas las resoluciones judiciales.

  • Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

    Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 20

    La moral quejosa refiere también que el artículo 178 de la Ley de

    Hacienda del Estado de Baja California de la reforma del diez de junio de dos mil cinco, fue la disposición que estuvo vigente al momento en que solicitó el

    beneficio de exención, misma que fue solicitada mediante escrito de fecha veinte de septiembre de dos mil cinco, ingresado el día siguiente ante la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado de Baja California.

    De lo que refiere que se desprende que dicho beneficio consiste en

    obtener la exención del 30% en el pago mensual de los derechos que por consumo de agua se deba cubrir a la Comisión Estatal de Servicios Públicos, que para acreditar que se ubicaba en el supuesto de exención exhibió entre

    otras las pruebas siguientes:

    1. Contrato de Suministro de Aguas Residuales Tratadas, que acredita que desde el 17 de octubre de 2001, tiene con la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali.

    2. Título de Concesión número **********, otorgado por la Comisión Nacional del Agua, de fecha 30 de septiembre de 2002, con una

    vigencia de 25 años, mediante el cual se le permite descargar aguas residuales por un volumen de 4,752 m3 por día.

    3. Que acredita que opera un sistema de aguas residuales y las reutiliza totalmente.

    4. Reporte anual 2005, 2006 y 2007, así como los resultados de

    muestras y análisis de descarga de aguas residuales referente a dichos ejercicios, que por ello dispone de aguas residuales de conformidad con la

    normatividad aplicable. Expone también que mediante Decreto no. 185, publicado el

    veinticuatro de febrero de dos mil seis, en el Periódico Oficial del Estado se reforma el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, el

    cual establecía: "Artículo 178.- A las empresas que operen sistemas para el tratamiento de aguas

    residuales y las reutilicen totalmente, o bien dispongan de ellas de conformidad con la normatividad aplicable siempre que su descarga final no se realice en el sistema de alcantarillado, se les otorgará una exención del 30%, en el pago mensual de los derechos que por consumo de agua deban cubrir la Comisión Estatal de Servicios Públicos que corresponda, de acuerdo a la tarifa aplicable e la Ley de Ingresos del Estado de Baja California del ejercicio fiscal respectivo."

    Con la reforma quedó de la siguiente manera: "ARTÍCULO 178.- A las empresas que operen plantas para el tratamiento de aguas

    residuales, las reutilicen y/o dispongan de ellas de conformidad con la normatividad aplicable al cuerpo receptor en donde se descarguen tales aguas, siempre que ello no se realice en el sistema de alcantarillado, se les otorgará una exención de hasta el 30% en el pago mensual de los derechos que por consumo de agua deban cubrir a la Comisión Estatal de Servicios Públicos que corresponda.

    Para determinar la exención se considerará el importe que represente el porcentaje del agua tratada respecto del total del agua suministrada, al cual se le aplicará el por ciento referido en el párrafo anterior.

    Para efectos de esta Ley, se entiende por I. Cuerpo Receptor.- La corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas

    marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas.

    II. Aguas Residuales.- Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarios, domésticos y en general cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas.

    III. Aguas Residuales Tratadas.- Son aquellas que mediante procesos industriales o combinados de tipo fisicoquímicos, químicos, biológicos u otros, se han adecuado para hacerlas aptas para su reutilización

    Las Comisiones Estatales de Servicios Público del Estado, tendrán facultades para

    verificar, inspeccionar y dictaminar, el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo, así como determinar la base sobre la cual se aplicará la exención citada.

  • Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

    Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 21

    La Secretaría de Planeación y Finanzas, considerando la opinión de la Comisión Estatal del Agua, podrá emitir reglas de carácter general relativas a los aspectos regulados en este artículo.

    La vigencia de este estímulo fiscal, iniciará a partir de que la autoridad competente,

    después de seguir el procedimiento respectivo, determine la procedencia de la exención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo Económico para el Estado de Baja California."

    Refiere también la aquí quejosa que al momento de Resolver el

    Subprocurador Fiscal del Estado, lo relativo a la exención, emitió un oficio número **********de veintiuno de septiembre de dos mil siete, mediante el

    cual negó la exención solicitada y señaló como parte de su motivación lo siguiente:

    "RESOL VER: Que habiendo procedido al estudio y análisis de dicha solicitud, en relación con las

    disposiciones legales aplicables, se llegó a la conclusión de que no es procedente acordar de conformidad a lo solicitada, toda vez que del oficio número ********** y de la Nota Informativa **********, emitidos por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, se

    desprende que el promovente no reúne los requisitos que exige la normatividad aplicable (...)" "Oficio número ********** En Relación con la solicitud de exención del 30% en el pago de derechos por

    consumo de agua, solicitándolo por la Empresa **********, S. de R. L. de C. V. me permito informarle que nuevamente se visitaron las instalaciones y se recabaron la información técnica

    al respecto, analizándose por parte de la Subdirección de Agua y Saneamiento, dictaminando que "No cumple" con las características enunciadas en la Ley en la materia (se anexa escrito)."

    "Mexicali, B. C., a 29 de agosto de 2007-09-24 Normatividad Seguridad e Higiene Nota Informativa **********"

    Este mensaje lleva como propósito dar seguimiento a la nota informativa 411 de fecha 11 de junio de este año, misma que es relativa a que se emita un dictamen de la situación que guardan las aguas residuales, con respecto al cumplimiento de la normatividad vigente en

    material ambiental, de la empresa ********** S. de R.L. de C. V. (TDM) ubicada en el Km. 14.5 de la Carretera Federal No.- 2 Mexicali Tijuana BC y fue para ello realizamos nuevamente visita conjunta el 8 de agosto de este año y de esta verificación y análisis de la información entregada así mismo los resultados de análisis de laboratorio de su descarga de aguas residuales, y de este revisión se desprende lo siguiente:

    Los representantes de TDM, manifiestan y demuestran que el 17 de octubre de 2001 firmaron contrato por tiempo indefinido con CESPM, para tener a su disposición un

    volumen no mayor de 22,464 m3/día, así mismo tiene un título de concesión número ********** otorgado por la CNA signado por la CNA signado el 30 de septiembre de 2002, con 25 años de vigencia, que les amerara descarga 4,752 m3/día y evapora 14,074.3 m3/día, por lo que solo descarga 2,162.1 m3/día, o sea el 15.08% por lo es en esa misma proporción que le corresponde tomar el 30% al que tiene derecho de la exención por el pago de derechos por consumo de agua, esto es aplicable solo si cumple con todas las demás cláusulas y dentro de los

    límites establecidos en las autorizaciones con CNA y contratos con CESPM. Por otra parte de la revisión de los resultados de análisis de laboratorio de sus

    descargas de aguas residuales según informe **********de fecha 27 de agosto de este año (se anexa copia), resulto la concentración promedio diario de los coliformes fecales, 3,310 NMP/100ML y del título de concesión **********, anexo 4.1 las condiciones específicas para el permiso de descarga de aguas residuales en su cláusula cuarta, establece como límite máximo 2,000 NMP/100ML, con lo cual están los coliformes fecales 1,310 NMP/100ML por encima del

    límite máximo permisible, por lo cual no cumple con la normatividad como lo estable el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de B. C., por lo anterior, para estar en posibilidad de continuar el trámite para acogerse a los beneficios de este artículo, es necesario que cumpla con todos los parámetros establecidos y lo acredite, mediante la presentación de resultados de análisis de laboratorio de su descarga de agua residuales realizado por laboratorio acreditado por la Entidad Mexicana de Acreditación A.C., "EMA"

    Por lo expuesto, al no reunir los requisitos establecidos en el artículo 178 de la Ley

    de Hacienda del Estado de Baja California, cómo es el concerniente a disponer de las aguas de conformidad con la normatividad aplicable, no es procedente otorgarle la exención solicitada a la empresa **********S. de R.L. de C.V."

    Con lo anterior, la moral quejosa establece que ha venido

    argumentando en la secuela procesal que el Subprocurador Fiscal el Estado, para resolver la solicitud de exención como parte de su motivación y

    fundamentación se basó en una mecánica mediante la cual se modifica la base para calcular la exención de conformidad con el artículo 178 de la Ley de

    Hacienda reformado a partir del veinticuatro de febrero de dos mil seis, lo cual en opinión de la quejosa es ilegal pues no se está fundando ni motivando el

  • Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

    Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 22

    acto de autoridad de conformidad con las disposiciones que estuvieron vigentes al momento de la solicitud de exención y que la autoridad

    administrativa encuentra resolviendo el beneficio de la exención de conformidad con el texto del artículo 178 que estuvo vigente en dos mil seis y

    no en base a la disposición legal que estuvo vigente al momento de su solicitud, lo cual es ilegal por violar los principios de certeza y seguridad jurídica.

    Que no obstante ello, el Pleno del Tribunal responsable al emitir la

    resolución que por esta vía se impugna, concretamente en su considerando sexto, reconoció expresamente que la autoridad fiscal utilizó como motivación, en la resolución primigenia, la mecánica prevista en el texto del artículo 178

    de la Ley de Hacienda del Estado, reformado en dos mil seis, para determinar el porcentaje de exención a que tendría derecho la solicitante, pero que no le

    causa ningún perjuicio a la peticionaria debido a que la razón de dicha negativa fue porque no se cumplía con las condiciones específicas de la cláusula cuarta del título de concesión en relación con el límite máximo

    permitido de coliformes fecales en sus aguas residuales.

    Que el hecho de que el dictamen y nota informativa se aplicaran las reglas para la determinación del porcentaje de la exención vigente en dos mil

    seis no le causa ningún perjuicio a la aquí moral quejosa, por tratarse de una comunicación entre autoridades que no trasciende a la esfera del particular, que por tal motivo no se aplica en forma retroactiva el texto del artículo

    multireferido, reformado en dos mil seis, debido a que la porción normativa que sirvió de fundamento para negar la exención se encontraba prevista en el

    texto vigente al momento de presentar su escrito de solicitud, motivo por el cual considera quien aquí se queja que la resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada, y por ende, es ilegal cuando los hechos que

    la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron de forma equivocada, o bien, se dictó en contravención a las disposiciones aplicadas o

    dejó de aplicar las debidas, además de no estar debidamente fundada y motivada de conformidad con lo dispuesto por las fracciones II, III y IV del artículo 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Baja

    California.

    Reitera quien aquí se queja que la resolución viola el principio de certeza y seguridad jurídica por la indebida aplicación de los artículos 12, 17, 20, 22 y 68-Bis, fracción III, del Código Fiscal del Estado, de los cuales se

    desprende básicamente que las normas tributarias que imponen cargas y excepciones a los contribuyentes, como en el presente caso deben

    interpretarse en forma estricta, y además, de que las contribuciones o tributos se causarán de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes en el momento en que ocurran.

    Aduce que la autoridad primigenia resolvió la solicitud de exención

    con base en un texto legal que no se encontraba vigente al momento de dicha solicitud. De manera que el acto de autoridad mediante el cual se niega el derecho de exención es infundado e ilegal, pues la autoridad demandada

    incumple con el requisito básico de que todo gobernado se le haga del conocimiento de las disposiciones legales que se consideran aplicables y a

    través de un razonamiento lógico jurídico explicar cómo es que los motivos invocados se ajustan a la disposición en cuestión son reales y ciertos y que conforme al precepto citado. En otras palabras, es darle en todo momento

    certeza al contribuyente respecto del texto correspondiente, pues de esa manera se cumplirá con el mandato constitucional de hacerle saber al actor,

    en forma concreta, la disposición del acto que le perjudica.

    Refiere también que el Tribunal responsable estableció que si bien la Sala responsable reconoció expresamente que la autoridad demandada tomó

  • Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

    Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 23

    en consideración el oficio número ********** y la nota informativa número **********de veintinueve de agosto de dos mil siete, emitido por personal de

    la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali como parte de su motivación para negar la exención solicitada, quien efectivamente aplicó reglas

    previstas en el artículo reformado para determinar el porcentaje de exención a que tendría derecho la solicitante, señalando que lo anterior no le reparaba perjuicio alguno a la quejosa, debido a que se trata de una simple

    comunicación interna entre las propias autoridades y que no afecta la esfera jurídica de la quejosa.

    Afirma la moral quejosa que la comunicación a que hace referencia

    el Tribunal responsable no hubiera incidido en la moral quejosa si el

    Subprocurador Fis