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********* VS DIRECTOR DE REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE COMERCIO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRA AUTORIDAD EXPEDIENTE 1115/2012 S.S. RECURSO DE REVISIÓN Mexicali, Baja California, a seis de octubre de dos mil catorce. V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el recurso de revisión interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el veinte de agosto de dos mil trece por la Segunda Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo número 1115/2012 S.S. R E S U L T A N D O I.- Por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil trece la parte actora interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia antes mencionada. II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el dieciocho de octubre de dos mil trece la Magistrada Presidenta ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días, para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. III.- Que la sentencia impugnada, en sus puntos resolutivos establece: PRIMERO.- Con base en lo expuesto en el considerando III de esta resolución, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 22 penúltimo parrafo, 40 fracción II de la Ley que rige a este Tribunal, se sobresee el presente juicio, solo en lo que corresponde a la autoridad demandada Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, respecto del acto impugnado identificado como oficio numero ***********. SEGUNDO.- Con base a lo expuesto en el considerando IV de este fallo, y con fundamento en lo dispuesto en el articulo 82 fracción III de la Ley del Tribunal, se confirma la validez de la resolución impugnada, emitida en fecha 22 de agosto de 2012, mediante oficio ********** folio **********, expediente Exp. **********, por la autoridad demandada Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Baja California.

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VS

DIRECTOR DE REGISTRO

PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

DE COMERCIO DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA Y OTRA

AUTORIDAD

EXPEDIENTE 1115/2012 S.S.

RECURSO DE REVISIÓN

Mexicali, Baja California, a seis de octubre de dos mil

catorce.

V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el

Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el

recurso de revisión interpuesto por la parte actora en contra de la

sentencia dictada el veinte de agosto de dos mil trece por la

Segunda Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso

administrativo número 1115/2012 S.S.

R E S U L T A N D O

I.- Por escrito presentado el seis de septiembre de dos

mil trece la parte actora interpuso recurso de revisión en contra de

la sentencia antes mencionada.

II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el dieciocho

de octubre de dos mil trece la Magistrada Presidenta ordenó dar

vista a las partes por el término de cinco días, para que

manifestaran lo que a su derecho conviniese.

III.- Que la sentencia impugnada, en sus puntos

resolutivos establece:

“PRIMERO.- Con base en lo expuesto en el considerando III de

esta resolución, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 22 penúltimo parrafo, 40 fracción II de la Ley que rige a este Tribunal, se sobresee el presente juicio, solo en lo que corresponde a la autoridad

demandada Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, respecto del acto impugnado identificado como oficio numero ***********.

SEGUNDO.- Con base a lo expuesto en el considerando IV de este fallo, y con fundamento en lo dispuesto en el articulo 82 fracción III de la Ley del Tribunal, se confirma la validez de la resolución impugnada, emitida en

fecha 22 de agosto de 2012, mediante oficio ********** folio **********, expediente Exp. **********, por la autoridad demandada Director del

Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Baja California.

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Notifiquese personalmente a la parte actora, y por oficio a las autoridades demandadas.”

IV.- Que habiéndose agotado el procedimiento

ordenado por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado, se procede a dictar la resolución correspondiente, de

acuerdo a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- El Pleno de este Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado es competente para conocer

del recurso de referencia, conforme a lo dispuesto por los artículos

17, fracción II y 94, de la Ley que lo rige.

SEGUNDO.- La actora recurrente plantea los

siguientes agravios:

“EL PRIMER AGRAVIO PARTE DE LA RESOLUCIÓN QUE CAUSA

SE TENGA POR REPRODUCIDA EL TOTAL DE LA SENTENCIA O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN LOS AUTOS DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE 1115/2012 DE FECHA VEINTE DE

AGOSTO DE DOS MIL TRECE NOTIFICADA A LA SUSCRITA EL DÍA VEINTINUEVE DE AGOSTO DE LOS CORRIENTES DEBIÉNDOLA DE TENER POR

REPRODUCIDA PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES. PRECEPTO LEGAL VIOLADO:

ARTÍCULO 82 FRACCIÓN III DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA y todos

los demás artículos de la Ley que aplican en relación a la prohibición de prácticas ilícitas por parte de dependencias de gobierno como lo es el Registro Publico de la Propiedad y del Comercio que no fueron analizadas ni tomadas en

cuenta al momento de la resolución.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN: II.-RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNE:

A).- Del Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio la resolución dictada con fecha 22 de agosto del 2012, notificada a la suscrita el 29 de Agosto de los corrientes, dentro del expediente **********

mediante el cual declara la Improcedencia de la Revocación de la Resolución de Rechazo de Cancelación de Inscripción del Embargo defectuoso,

pronunciada de fecha 16 de Julio del 2012, emitida por el Registrador Publico de la Propiedad de la Ciudad de Tijuana Baja California y notificada a la Suscrita 6 días hábiles después el día 24 de Julio del 2012, y donde interpuse

en forma y a tiempo el Recurso de RECONSIDERACIÓN antes del termino que la ley dicta para que pueda ser considerado como extemporáneo, planteando

mi recurso con fecha 2 de Agosto del 2012. B).- LA NEGATIVA DE CANCELAR Y REVOCAR por parte de la

arriba citada una inscripción ilegal que se realizo por parte del personal de dicha dependencia y que fue FALSEADA Y ALTERADA por dicho personal de esa

multicitada pendencia, El Registrador Publico de la Propiedad y del Comercio con sede en la Cd. de Tijuana, hecha sin base ni fundamento legal alguno, otra que asistir a un particular en forma por demás sospechosa, quedando dicha

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inscripción falsa y alterada, donde se omitieron palabras para ALTERAR la VERDAD JURÍDICA, y que quedo inscrita dentro de la inscripción que contiene

y describe las fracciones del terreno y el expediente publico de las diversas fracciones de terreno que son y pertenecen a la Suscrita y mis Representados

que no tiene razón de ser y como consecuencia, se reclama también las consecuencias jurídicas y materiales que con tales actos corruptos e

ilegalmente incongruente se deriven y tengan como efecto los danos y perjuicios ocasionados del EL EMBARGO ILEGAL que se hizo, y por ende la desposesión, el aseguramiento, despojo, secuestro, confiscación, decomiso,

expropiación, embargo y cualquier acto que implique desapoderamiento de los bienes raíces sobre los que ejerzo de buena fe un poder de hecho a título de

propietarios, de manera pacífica, continua, pública y en concepto de dueños, actos autoritarios que tratan de cumplir las autoridades sin mediar juicio ni procedimiento legal alguno como tampoco mandamiento legítimo de autoridad

competente que funde y motive su causa legal.

C).- Los actos anteriores se reclaman de las citadas autoridades en la misma medida en que los han ordenado mandado ejecutar y cumplir tratando de alterar la verdad jurídica y ejecutar actos jurídicos simulados, y

donde los superiores de dicha dependencia han consentido, tolerado, omitido, ocultado, y se han abstenido de ejercer sus facultades de imperio para corregir

dichas actuaciones ilícitas de sus subordinados, ya sea por sí mismas o por conducto de sus subordinados inferiores jerárquicos agentes inspectores auxiliares o cualquier otra persona con mando de la fuerza pública.

1.- Que tal y como se demuestra con las documentales que se

tienen debidamente inscritas en el Registro Publico de la Propiedad y del Comercio, bajo las partidas que están inscritas del terreno principal y de sus fracciones y divisiones hechas e inscritas legalmente tanto en el CATASTRO y

el Registro Publico de la Propiedad y del Comercio, que prueba acreditar el interés jurídico de la parte promovente de la presente demanda de garantías,

así como con los elementos de convicción que en su oportunidad procesal se aportaran a la Audiencia Constitucional para que sean tomadas en cuenta por parte de la ahora quejosa y directa agraviada.

2.- Tomando en cuenta de que con fecha 11 de Diciembre del año 2003, el C. Juez Primero de lo Civil de este Partido Judicial, dicto

resolución en las Diligencias Jurisdicción Voluntaria donde se DECRETO que la ********** era la legitima propietaria de los terrenos que dicho autor de la Sucesión les heredo a sus únicos y universales herederos y además se decreto

la PRESCRIPCIÓN de dicha propiedad que ahora en el presente se encuentra INSCRITA BAJO PARTIDA **********, en el REGISTRO PUBLICO DE LA

PROPIEDAD DE LA CIUDAD DE TIJUANA BAJA CALIFORNIA, y otras partidas que se derivan de la misma donde quedaron inscritas las DIVERSAS

FRACCIONES y SUBDIVISIONES que se hiciera de la propiedad arriba señalada que es mejor y públicamente conocida como el ********** localizado al Noreste de la Cd. de Tijuana B.C.

Existe nulidad de los actos y resolución de la autoridad por existir

incumplimiento u omisión de las formalidades que legalmente debe revestir y existe violación de las disposiciones aplicadas o no aplicadas en forma debida causando danos y perjuicios a la suscrita por virtud de actividades ilícitas por

parte del registrador publico de la propiedad que una vez detectadas se le notifico y este se rehusó a cancelarlas y nulificarlas por lo que acudí al tribunal

de lo contencioso administrativo del estado de baja california para que por medio de un proceso legal ordenara dichas actividades ilícitas realizadas y el tribunal toma una actitud protectora de dicha dependencia en vez de corregir y

aplicar la ley en los términos que la ley ordena en estas circunstancias y dicta una sentencia totalmente incongruente para proteger al inferior, dejándose me

así en total estado de indefensión ante los actos corruptos de una dependencia donde un extraño solicita se haga un gravamen que no tiene justificación y

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dicha dependencia lo realiza y el superior se niega a corregir dicha discrepancia.

Además de lo anterior dicha sentencia no cumple con los artículos constitucionales que deben ser observados y respetados los cuales son

artículos 8vo, 14, 16 y 17 constitucional y los del tratado de libre comercio, además los artículos 8vo de la corte interamericana de derechos humanos que

ha señalado lo siguiente: "DE CONFORMIDAD CON LA SEPARACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS QUE EXISTE EN EL ESTADO DE DERECHO, SI BIEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL COMETE EMINENTEMENTE AL PODER JUDICIAL, OTROS ÓRGANOS O AUTORIDADES PUBLICAS PUEDEN EJERCER FUNCIONES DEL MISMO TIPO.

ES DECIR, QUE CUANDO LA CONVENCIÓN SE REFIERE AL DERECHO DE TODA PERSONA A SER OÍDA POR UN "JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE" PARA LA "DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS", ESTA EXPRESIÓN SE REFIERE A CUALQUIER AUTORIDAD PUBLICA, SEA ADMINISTRATIVA, LEGISLATIVA O JUDICIAL, QUE A TRAVÉS DE SUS RESOLUCIONES DETERMINE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS. POR LA RAZÓN MENCIONADA, ESTA CORTE CONSIDERA QUE CUALQUIER ÓRGANO DEL ESTADO QUE EJERZA FUNCIONES

DE CARÁCTER MATERIALMENTE JURISDICCIONAL, TIENE LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR RESOLUCIONES APEGADAS A LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO LEGAL EN LOS TÉRMINOS DEL ARTICULO 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA"

SEGUNDO AGRAVIO

1) Se transgreden en perjuicio de la directa agraviada los preceptos legales invocados en virtud de que se le priva del derecho de pedir

la Revocación de las inscripciones FALSEADAS Y ALTERADAS por parte del personal del REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO con sede en la Cd. De Tijuana, Baja California y por ende, causa AGRAVIOS la

Resolución de Rechazo emitida de no querer cancelar la inscripción ilícita del embargo que se hizo en dichas PARTIDAS por ser ilegal, alterado y falseado y

no tiene ni base ni fundamento legal para tener afectada dicha propiedad y cancelación que solicite al Registro Público de la Propiedad que se Cancelara y mismo al que se refiere la presente demanda de garantías.

2).- Como poseedora y propietaria que es la sucesión que

represento de los predios en cuestión y los bienes muebles contenidos en los mismos de acuerdo por los artículos 781, 785, 789, 793, 794, y 832 del Código Civil, del Estado de Baja California la LEY dice claramente de que NO

podrá privársenos de mis/nuestra propiedad, posesiones o derechos sin que haya juicio legitimo de por medio y por ser derechos reales de propiedad y por

ser ésta ley inviolable y no puede ser ocupada contra la voluntad de la quejosa, cosa que se esta intentando hacer, por medio de un SECUESTRO de derechos de propiedad por vía documental donde se FALSEARON Y

ALTERARON dichos documentos por parte del PERSONAL DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO CON SEDE EN LA CD. DE

TIJUANA, para misteriosamente asistirle a un TERCERO, con lo cual se conculcan las garantías individuales invocadas.

3).- Igualmente y de conformidad los artículos 797 a 814, los del 818, y del 821 del Código Civil vigente en la entidad, interpretado a

contrario sensu de que siendo poseedora de los inmuebles a que nos refiero tengo derecho a servirme de los mismos y de percibir de sus frutos y ser mantenido en dicha posesión y al violar la RESPONSABLE dichos derechos a

causa de inscribir un EMBARGO FALSO y donde además se omite información y se ALTERA la verdad JURÍDICA están violando la Ley y nuestras Garantías

Constitucionales, y cabe desacatar que el mandato de nuestra ley suprema nos causa agravios en nuestras garantías individuales reseñadas.

4).- Según lo dispuesto por el artículo 14 constitucional no debe de privárseme de nuestras posesiones propiedades y derechos sin mediar

juicio o procedimiento administrativo alguno seguido en nuestra contra ante los tribunales previamente establecidos y donde se cumplan con las

formalidades esenciales del procedimiento.

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5).- De acuerdo a lo que se preceptúa por el artículo 16 constitucional no debe de molestárseme en mi persona papeles o posesión sino

es en virtud de un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive debidamente su causa legal.

6).- Por su parte el artículo 22 Constitucional proscribe la

confiscación y el decomiso de bienes en tanto que el párrafo segundo del artículo 27 constitucional y 821 a 826 del Código Civil vigente en la entidad establece que en caso de expropiación de bienes éstas sólo podrán realizarse

por causa de utilidad pública y mediante indemnización lo que no acontece en la especie.

7).- Entonces en razón de que el acto reclamado nos pretende privar de las propiedades posesiones y derechos sin que haya juicio en nuestra contra que tampoco se han seguido con las formalidades esenciales del

procedimiento; que además legalmente está prohibido el acto reclamado; que no existe decreto expropiatorio debidamente expedido por la autoridad

competente que lo autorice; que tampoco hay orden escrita de autoridad competente adecuada y suficientemente fundada y motivada resulta que por si mismo es violatorio de las garantías individuales invocadas, inclusive se ha

dado clave catastral a la hoy tercera perjudicada sin que se haya cumplido con la garantía de audiencia a que tengo derecho en los términos de la Ley de

Catastro Inmobiliario del Estado. 8).- En tal testitura cabe concluir que los actos que se le

reclaman a las autoridades mencionadas como DEMANDADAS EXISTE NULIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD POR EXISTIR

INCUMPLIMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMALIDADES QUE LEGALMENTE DEBE DE REVESTIR Y EXISTE VIOLACIÓN DE LAS DISPOSICIONES APLICADAS O NO HABERSE APLICADO LAS DEBIDAS Y POR SI MISMAS son violatorios de

las garantías individuales enunciadas como conculcadas y en consecuencia ha de concedérsele a los quejosos el amparo y protección de la justicia federal

para que se nos restituya en el goce de las mismas restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación alegada obligando a las autoridades responsables en el sentido de respetar las garantías en cuestión y

a cumplir con lo que las mismas reglas exijan.

TERCER AGRAVIO: Contrario a lo afirmado en RESOLUCIÓN DE MARRAS, por este

medio impugnada, sin base ni fundamento me niega el derecho de un debido

proceso los cuales son principios y presupuestos procesales mínimos que deben ser considerados para asegurar a los involucrados la certeza, justicia y

legitimidad de su resultado. En este sentido se me niega lo dispuesto del articulo 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos y los demás aplicables como lo son el Articulo Primero Constitucional y que sino se violan al

no analizarse ni tomarse en cuenta el conjunto de requisitos que deben en todo momento observarse en las instancias procesales para que pueda

hablarse y cumplirse con las verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención Americana de los DERECHOS HUMANOS DE LA CUAL NUESTRA NACIÓN ES PARTE, por lo tanto, el RECURSO PLANTEADO EN TIEMPO Y FORMA

si es procedente y no es verdad que este fuera de termino, ya que se debe tomar en cuenta de que se trata de ACTOS FABRICADOS por una dependencia

que cuando me entere de dichas DISCREPANCIAS y CORRUPTELAS se le hizo la petición al Titular del Registrador Publico de la Propiedad y del Comercio en referencia a las mismas por parte de su personal y se le pido

RESPETUOSAMENTE por medio de un escrito en los términos y con fundamento en la LEY CIVIL y CONSTITUCIONAL la procedente cancelación del embargo

que se hizo en forma FALSA y ALTERADA en los bienes y los terrenos inscritos que tiene la suscrita en dicha dependencia pública y que además también dichas actividades fabricadas e ilícitas se realizaron corruptamente en las

inscripciones de las divisiones y fracciones de dicha propiedad de la Suscrita y

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mi representados por lo que es ilegal y procede la CANCELACIÓN y no existe justificación alguna de mantener una ACTIVIDAD ILÍCITA por parte de la

dependencia de gobierno que ALTERO sin tener razón, motivo o fundamento legal alguno que justifique dichos actos que además fueron hechos a mis

espaldas y que carecen de toda legitimidad y mas sin embargo dicha dependencia se NEGÓ a CANCELAR por lo que se viola lo del ARTICULO

PRIMERO, 14, 16 y 17 CONSTITUCIONAL ya que con dichas actividades ilícitas realizadas por el REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD se les están afectando a todos sus DERECHOS REALES de PROPIEDAD que tienen como copropietarios

y cuando el Juez que ordena el embargo en dicha propiedad lo ordena especificando como debió si acaso haberse realizado, es evidente que fue claro

de ordenar el embargo en dicha propiedad solo, exclusive y únicamente de la parte alícuota de la persona particular demandada, refiriéndose exclusivamente a la parte alícuota de la suscrita en todo caso y nada que ver

con los demás, y el REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO altero dicha documental y FALSEO dicho embargo ordenado e inscribió algo

que no fue ordenado que fue la TOTALIDAD DE LAS PROPIEDADES, por lo que procede la CANCELACIÓN de dichas Actuaciones contrarias a derecho y ahora los responsables de CANCELAR dichas actuaciones realizadas misteriosamente

se niegan a cancelar y revocar dichas inscripciones alteradas e ilícitas dentro de las partidas de inscripción de los terrenos de la Sucesión.

Por lo que tienen aplicación las siguientes tesis jurisprudenciales: REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LO RIGEN.

El Registro Público de la Propiedad no genera, por sí mismo, la situación jurídica a la que da publicidad, esto es, no constituye la causa jurídica de su nacimiento, ni tampoco es el título del derecho inscrito, sino que se limita por regla general a declarar, a ser "un reflejo" de un derecho nacido extra registralmente mediante

un acto jurídico que fue celebrado con anterioridad por las partes contratantes, y la causa o título del derecho generado es lo que realmente se inscribe o se asienta en la anotación relativa con la finalidad de hacerlo del conocimiento de terceros, se declara así para que sea conocido por quienes acudan a consultar sus folios y adquieran certeza jurídica del estado que guardan los bienes sobre los que muestran interés. Por las razones aludidas, en el Registro Público de la Propiedad existen una serie de principios fundamentales, a saber: El de

publicidad, conforme al cual el público además de tener acceso a las inscripciones, también tiene el derecho de enterarse de su contenido; el de inscripción, por el que los derechos nacidos extra registralmente pueden ser oponibles a terceros; el de especialidad, que exige determinar en forma precisa el bien o derecho de que se trate; el de consentimiento, en virtud del cual sólo puede modificarse una inscripción, con la voluntad de la persona titular, y el

titular del registro debe consentir la modificación de ese asentamiento; el de

tracto sucesivo, que impide el que un mismo derecho real esté inscrito al mismo tiempo a nombre de dos o más personas, a menos que se trate de copropiedad, puesto que toda inscripción tiene un antecedente y debe extinguirse para dar lugar a una nueva; el de rogación, que prohíbe al registrador practicar inscripciones de motu proprio, pues es necesario para ello que quien lo solicite se encuentre legitimado, esto es, debió ser parte en el acto o bien tratarse del

notario autorizante de la escritura o el Juez del conocimiento; el de propiedad, que es uno de los pilares del registro, y conforme al cual ante la existencia de dos títulos contradictorios, prevalece el primero que se hubiese inscrito; el de legalidad, que impide se inscriban en el registro títulos contrarios a derecho o irregulares y faculta al registrador para calificar estas circunstancias; el de tercero registral, conforme al cual, para efectos del registro, se entiende por tercero a quien sin ser parte en el acto jurídico que originó la inscripción, tiene

un derecho real sobre el bien inscrito; y finalmente, el de fe pública registral o legitimación registral, cuyo efecto es que se tenga por verdad legal en relación con un derecho real inmobiliario, lo que aparece asentado en el Registro Público; principios todos ellos que se encuentran contenidos en los artículos 3001, 3003, 3009, 3010, 3013, 3015, 3030, 3031, 3064 del Código Civil para el Distrito

Federal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 780/2006. Aurora Rosales Gaytán. 1o. de febrero de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.

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Así mismo, es de tomarse en cuenta que la responsable violo y no cumplió con la ley y se negó a cancelar la alteración que realizo sin

fundamento legal alguno en el sistema de computo del registro publico de la propiedad y de comercio, y distorsionando la verdad jurídica, con falsedad y

alejamiento de los hechos planteados motivo de la demanda, (la alteración y realización de un embargo injustificado) la sentencia aquí impugnada en forma

incongruente alega una razón diversa que no tiene relevancia con los hechos demandados y que con dicha incongruencia y distorsión resuelve desatinadamente que me niega el recurso planteado por virtud de que el

registro publico de la propiedad hizo caso omiso en nulificar y cancelar la alterado y falsa inscripción y gravamen que hizo, y que por medio del recurso

de inconformidad le presente al superior en virtud de la negativa de su inferior de no querer cancelar dichas actuaciones (licitas, y su excusa y salida es que me niega el derecho solicitado porque según dice que presente el recurso de

reconsideración "en forma extemporánea", cuando lo anterior no es verdad, ya que a la suscrita se le notifico de dicha negativa de su inferior con la misma

fecha que presente el recurso de reconsideración, o sea el día 02 de agosto del 2012, en virtud de que la responsable no me notifico nada en la dirección que le proporcione, ni tampoco se me hizo en forma personal alguna, y no fue sino

hasta que envié a uno de mis representantes a ver que pasaba ante el mismo registro publico de la propiedad y del comercio y si ya se me tenia respuesta

sobre mi recurso planteado cuando ahí mismo se le dio dicha documental de rechazo, por lo que el mismo día que se me informo presente el recurso en tiempo y forma además es incongruente lo que dice y sin fundamento legal

que pueda probar lo contrario ya que dice nomas por decir para disculpar no cumplir con la ley además sin tomar en cuenta que las autoridades

administrativas se encontraban en vacaciones debiéndose de tomar en cuenta lo siguiente:

APELACIÓN. EL TÉRMINO PARA INTERPONERLA EN ASUNTOS REGULADOS POR EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL INCLUYE LAS VEINTICUATRO HORAS DEL ÚLTIMO DÍA HÁBIL. Aun cuando el artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal señale que las actuaciones judiciales se practicarán en el horario establecido en el artículo 64 (de las siete a las diecinueve horas) y que el artículo

65 establezca, en su fracción III, que la Oficialía de Partes Común de los tribunales civiles proporcionará servicio de las nueve a las veintiún horas, debe considerarse en tiempo el recurso de apelación interpuesto en asuntos de esa naturaleza, cuando el escrito respectivo se presenta dentro de las veinticuatro horas del último día hábil del término que la ley concede para tal efecto; en primer lugar, porque la mera presentación o interposición del recurso no tiene el

carácter de actuación judicial y, por ende, no debe sujetarse al horario en que

éstas pueden practicarse; en segundo, porque si como se vio, existe artículo expreso que señala que para efecto de los términos los días se contarán de veinticuatro horas, no puede limitarse el derecho constitucional de impugnación de las decisiones judiciales con que cuentan las partes conforme al artículo 17 de la Constitución General de la República, bajo el argumento de que una ley secundaria señala un horario de labores para los tribunales, pues con ello se les

vedaría a los gobernados interesados el acceso a la impartición de justicia garantizado por el precepto constitucional mencionado; y en tercero, porque al ser un principio de derecho que mientras la autoridad sólo puede hacer lo que la norma jurídica le permite, el particular puede hacer lo que la ley no le prohíbe, al no existir en el Distrito Federal limitación en norma jurídica alguna que impida a las partes presentar promociones de término fuera del horario de labores de los tribunales o de la Oficialía de Partes Común a éstos, la presentación que de

algún escrito de término se haga dentro de las veinticuatro horas del último día del plazo debe considerarse realizada en tiempo. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 222/2003. Dorian's Tijuana, S.A. de C. V. y otras. 10 de julio

de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretario:

Luis Alberto Ibarra Navarrete. VACACIONES EN LOS TRIBUNALES, EN RELACIÓN CON LOS TÉRMINOS JUDICIALES.

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Durante las vacaciones oficiales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y de los juzgados del orden común, no corren ni se cuentan los términos judiciales, y por lo mismo, la determinación del presidente de dicho tribunal, en el sentido de

que se suspendan las labores durante la época de vacaciones oficiales, no puede ocasionar perjuicio alguno que dé lugar al amparo, y si por otra parte, el periodo de tales vacaciones ya transcurrió, es claro que el acto reclamado se consumó de modo irreparable. Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 649/43. Taboada Federico. 10 de marzo de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Relator:

Gabino Fraga. DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA

PROMOVERLA DEBE TOMARSE EN CUENTA LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO QUE CONSTE EN EL EXPEDIENTE, LA CUAL TIENE PRIORIDAD SOBRE LA CERTIFICADA POR EL SERVIDOR PÚBLICO QUE ACTÚA EN AUXILIO DE LA AUTORIDAD DE AMPARO.

El artículo 21 de la Ley de Amparo dispone que el término para promover la demanda será de quince días, el cual se computará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo reclamado. Por su parte, el artículo 163 del mismo ordenamiento establece que tratándose del juicio de amparo directo, la demanda debe presentarse por conducto de la autoridad responsable, quien hará constar al pie del escrito la

fecha en que se notificó al quejoso la resolución reclamada y la de presentación de la demanda, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas. En consecuencia, en el cómputo del término para promover la demanda de amparo directo debe tomarse en cuenta la fecha de notificación del acto reclamado que conste en el expediente, la cual tiene prioridad sobre la certificada por el servidor público que actúa como auxiliar de la autoridad de amparo, porque la presunción de legitimidad de quien expide la certificación no implica la fidelidad de los autos.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 449/2009 *******. 13 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Ahideé Violeta Serrano Santillán. Amparo directo 787/2009. Aldo Gabriel Berber Rosas. 8 de octubre de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Ahideé Violeta Serrano Santillán. Amparo directo 548/2012. María del Rosario Mariles Martínez. 16 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.

Amparo directo 964/2010. Instituto Mexicano del Seguro Social. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Verónica Beatriz González Ramírez.

TERCERO.- Por cuestión de técnica resolutiva se

analizará en primer término lo expuesto en el tercer agravio, el cual

resulta inoperante porque la recurrente se limita a repetir los

argumentos planteados en la demanda visibles a foja 10, sin que

combata las consideraciones de la Sala que resuelven el punto.

Resulta pertinente precisar los actos impugnados en el

juicio, los cuales consistieron en lo siguiente:

a).- La resolución dictada el 16 de julio de 2012 por el

Sub-Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de la

ciudad de Tijuana, Baja California contenido en el oficio

**********, mediante la cual niega la solicitud presentada por la

parte actora de cancelación de inscripción registrada bajo partida

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Sentencia de Pleno 1115/2012 S.S.

Página 9

*********** de la sección civil de fecha 9 de octubre de 2010,

relativa al acta de embargo deducida del expediente **********

del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido ante el Juzgado Tercero

de lo Civil del Estado por ********** en contra de **********.

b).- La resolución dictada el 22 de agosto de 2012 por

el Subdirector del Registro Público de la Propiedad y de Comercio

por suplencia del Director del Registro Público de la Propiedad y de

Comercio del Estado de Baja California, en el recurso de

inconformidad presentado por la parte actora en contra de la

resolución mencionada en el inciso que antecede, mediante la cual

determinó no analizar el fondo de la controversia que le fue

planteada al considerar que el recurso fue presentado en forma

extemporánea en términos de lo dispuesto por el artículo 82 de la

Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

La Sala de conocimiento, en relación al acto impugnado

reseñado en el inciso a), decretó el sobreseimiento en el juicio al

establecer que se actualizaba la causal de improcedencia prevista

en el artículo 40, fracción IX, en relación con lo dispuesto en el

artículo 22, penúltimo párrafo, de la ley que rige a este Tribunal,

ya que consideró que no era una resolución administrativa

definitiva al no constituir la expresión final de la voluntad de la

administración pública, puesto que en contra de dicha resolución el

actor promovió recurso de inconformidad, el cual fue resuelto por

el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del

Estado de Baja California.

Respecto al acto impugnado indicado en el inciso b), la

Sala de conocimiento reconoció la validez de dicho acto, al

considerar que se encontraba apegado a derecho.

La recurrente en el tercer agravio pretende combatir las

consideraciones de la Sala que sustentan la legalidad de la

resolución reseñada en el inciso b).

Esencialmente, la recurrente aduce que el recurso

planteado ante la autoridad demandada fue presentado en tiempo

y forma porque tuvo conocimiento de la resolución que recurrió el

día dos de agosto de dos mil doce, dado que la demandada no le

notificó en la dirección que le proporcionó, ni lo hizo en forma

personal, que fue hasta que envió ante la autoridad a uno de sus

representantes para saber si ya le tenían alguna respuesta a su

solicitud y que el mismo día que se le informó presentó el recurso

ante la autoridad; además, que no se tomo en cuenta que las

autoridades se encontraban en vacaciones.

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Sentencia de Pleno 1115/2012 S.S.

Página 10

Lo inoperante de los argumentos expuestos por la

recurrente deviene de que son los mismos que hizo valer en su

demanda (foja 10), y que la Sala ya se pronunció respecto de ellos

y no los combatió.

Se transcriben las consideraciones de la Sala que

resuelven el punto expuesto por la actora en su demanda.

“Ahora bien, a efecto de estar en posibilidad de analizar la

controversia planteada, se hace necesario analizar primeramente si los

motivos de inconformidad relacionados con la litis, son fundados, es decir, si conforme a lo que expresa la demandante y las pruebas aportadas, el Recurso administrativo que fue materia de la resolución impugnada, fue presentado

oportunamente.

La demandante presentó con su escrito de demanda copia del escrito mediante el cual presentó el referido recurso administrativo, mismo que se encuentra consultable en las fojas 58 a 63 de autos, documento que prueba

plenamente en contra de la parte que lo presenta, en los términos de lo dispuesto por los artículos 79 de la Ley del Tribunal y 411 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente en materia contencioso administrativa, precepto que establece:

Artículo 411.- El documento que un litigante presenta, prueba plenamente

en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.

En el referido escrito, la parte demandante en este juicio, se apersona

ante la demandada, y manifiesta expresamente que tuvo conocimiento del acto materia del recurso el día 24 de julio de 2012. Es decir confiesa que es en esta fecha en que se enteró del acto que pretende recurrir, mediante

notificación hecha a su representante legal; es decir, no se trata de una notificación por lista y por tanto no le es aplicable lo establecido en el artículo

85 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Baja California.

En el escrito de demanda, particularmente en el primer párrafo de la foja 2, la actora sostiene nuevamente que la resolución materia del recurso

administrativo le fue NOTIFICADA el día 24 de julio de 2012. Esta confesión prueba plenamente en su contra en los términos de lo

dispuesto por el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente en la materia, por disposición del artículo 79

de la Ley del Tribunal. El artículo 82 de la citada Ley establece:

Artículo 82.- Cuando la inscripción, cancelación, anotación o expedición de la

certificación sea rechazada, el usuario podrá interponer recurso en contra de dicha

determinación dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido

efectos la notificación.

En las reseñadas condiciones, esta Sala estima que la resolución

impugnada se encuentra apegada a derecho, y por ello, existe un impedimento legal para analizar los diversos motivos de inconformidad relativos al fondo de

la pretensión, pues ello iría en contra del principio de legalidad y se apartaría de la litis. Por ello, debe confirmarse la resolución impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 fracción III de la Ley del Tribunal.

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Sentencia de Pleno 1115/2012 S.S.

Página 11

No es óbice para concluir lo anterior, que la demandante arguya al plantear sus motivos de inconformidad que la notificación materia del recurso

se le notificó el mismo día en que presentó el recurso administrativo, pues dicha afirmación no es aceptable o verosímil, si ya dentro del recurso había

manifestado que se le notificó en fecha diversa lo cual confirmó al inicio del escrito de demanda.

Es sustento de lo anterior el siguiente criterio:

No. Registro: 187,389

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Marzo de 2002

Tesis: XVI.5o.4 A

Página: 1458

SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

CARECEN DE FACULTADES PARA RESOLVER EL FONDO DE LA

CONTROVERSIA CUANDO SE DESECHÓ EL RECURSO ADMINISTRATIVO.

El artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, reformado por decreto

publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil en el Diario Oficial de la

Federación, dispone que las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación

se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se

deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada,

teniendo la facultad de invocar hechos notorios; sin embargo, de ninguna

manera concede a dicho tribunal la facultad de sustituir a la autoridad

administrativa y pronunciarse sobre las cuestiones no analizadas por la

misma, en razón de haber desechado los recursos de revocación, sino que

corresponde a dicho tribunal resolver la cuestión planteada, la que se

constriñe a decidir si fue legal o no la determinación de la autoridad

administrativa, en el sentido de desechar los recursos de revocación

interpuestos por el contribuyente, ya que esas son las resoluciones

impugnadas, máxime que dicha autoridad no se pronunció respecto de la

inconformidad de fondo planteada por el recurrente, por lo que si la Sala,

a fin de resolver la pretensión del actor, deducida de la demanda, más

que pronunciarse respecto de las resoluciones impugnadas de nulidad,

resuelve el fondo, en atención a los agravios planteados, se aparta de la

litis que forma el juicio de nulidad, transgrediendo así lo que establece el

precepto legal citado, con la consecuente violación a la garantía de

legalidad.

(…)”

De las consideraciones antes transcritas, se advierte

que la Sala confirmo la validez de la resolución de desechamiento

del recurso presentado por la actora, al considerar que, como lo

sostuvo el Subdirector del Registro Público de la Propiedad y de

Comercio por suplencia del director de la mencionada

dependencia, el recurso se había presentado en forma

extemporánea, ya que la actora manifestó en el recurso

promovido ante la autoridad, así como en el escrito de demanda

presentado ante este órgano jurisdiccional que la resolución de

negativa de cancelación solicitada se le notificó el día veinticuatro

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Sentencia de Pleno 1115/2012 S.S.

Página 12

de julio de dos mil doce y, que lo alegado por el actor en el escrito

demanda, en el sentido de que el acto materia del recurso

administrativo que promovió se le notificó el mismo día en que lo

presentó, no era aceptable ni verosímil, puesto que en el propio

recurso presentado ante la autoridad había manifestado que tuvo

conocimiento en diversa fecha.

La recurrente estaba obligada a formular argumentos

tendentes a destruir las anteriores consideraciones de la Sala, lo

que omitió, pues como quedó demostrado se limitó a repetir los

argumentos expuestos en la demanda.

Sirve de apoyo a lo anterior las tesis de jurisprudencia

que enseguida se transcriben:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

RECURRIDA.

Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, en el recurso de revisión se expresarán los agravios que cause la resolución o sentencia impugnada, esto

es, se cuestionarán las consideraciones jurídicas sustentadas en la determinación judicial que se estime contraria a los intereses del recurrente. En ese sentido, son inoperantes los agravios cuando sólo reproducen, casi

literalmente, los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo y respecto de los cuales se hizo pronunciamiento en la sentencia recurrida, pues

no controvierten los argumentos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional, que posibiliten su análisis al tribunal revisor. Novena Época Registro: 169974 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVII, Abril de 2008

Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 62/2008 Página: 376

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA

SENTENCIA RECURRIDA.

Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos

del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en

primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la

demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida. Novena Época Registro: 166748

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Sentencia de Pleno 1115/2012 S.S.

Página 13

Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 109/2009 Página: 77

CUARTO.- En el primer y segundo agravio la recurrente,

esencialmente, hace valer que la sentencia es incongruente porque

existe nulidad de los actos impugnados por existir incumplimiento u

omisión en las formalidades que legalmente deben revestir y

violación a las disposiciones aplicadas que le causan daño porque el

superior protege al inferior validando actos corruptos de una

dependencia donde un extraño solicita se haga un gravamen que no

tiene justificación.

Que la sentencia no cumple con los artículos

constitucionales que deben ser observados y respetados los cuales

son 8, 14, 16 y 17 constitucional y los tratados de libre comercio y

artículo 8 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que

establece que cualquier órgano del estado que ejerza funciones de

carácter materialmente jurisdiccional tiene la obligación de adoptar

resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal.

Que se le causa perjuicio porque se le priva del derecho

de pedir la revocación de las inscripciones falseadas y alteradas por

parte del personal del Registro Público de la propiedad y del

Comercio, que le causa agravio la resolución de rechazo de cancelar

la inscripción ilícita de embargo por ser ilegal, alterada y falseada

que no tiene base legal.

Que conforme a lo dispuesto en los artículos 781, 785,

789, 793, 794 y 832 del Código Civil del Estado de Baja California

se establece claramente que no se le puede privar de sus

propiedades, posesiones o derechos sin que haya juicio legítimo de

por medio, lo que sostiene se intenta hacer por medio de un

secuestro de derechos de propiedad por vía documental donde se

falsearon y alteraron los documentos por parte del personal de la

dependencia antes mencionada.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 y 16

Constitucional no se le debe privar de sus posesiones y propiedades

y derechos sin mediar juicio, ni tampoco molestarlo en su persona

sin mandamiento escrito de autoridad competente que funde y

motive la causa legal.

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Sentencia de Pleno 1115/2012 S.S.

Página 14

Que conforme al artículo 22 de la Constitución proscribe

la confiscación y el decomiso de bienes en tanto que el párrafo

segundo del artículo 27 constitucional y 821 y 826 del Código Civil

vigente en la entidad establecen que en caso de expropiación de

bienes éstas sólo podrán realizarse por causa de utilidad pública y

mediante indemnización, lo que dice no sucedió en la especie.

Que el acto reclamado lo pretende privar de las

propiedades posesiones y derechos sin que se haya seguido juicio

en su contra, que no se siguió con las formalidades esenciales del

procedimiento, que no existe decreto expropiatorio debidamente

expedido por la autoridad competente que lo autorice; que se le han

dado claves catastrales a la tercero perjudicada sin que se haya

cumplido con la garantía de audiencia prevista en la Ley de Catastro

Inmobiliario del Estado.

Los argumentos de agravio son inoperantes, porque

no van encaminados a destruir las consideraciones de la Sala que

sustentan la validez de la resolución dictada en el recurso

administrativo promovido por la actora ante la autoridad

demandada, mediante la cual se le desechó el recurso por

extemporáneo, sino que se refieren a cuestiones de fondo

relacionadas con la negativa a la cancelación de registro solicitada

por la actora, acto impugnado en el juicio del cual la Sala decretó el

sobreseimiento por considerar que no era un acto definitivo,

pronunciamiento de la Sala que tampoco lo controvierte la

recurrente.

En otras palabras, la recurrente estaba obligada a

exponer agravios en contra de las consideraciones de la Sala que

sustentan la validez del desechamiento del recurso administrativo

promovido por la actora ante la autoridad demandada, para que, en

caso de resultar fundados, este Pleno estuviera en aptitud de

analizar las cuestiones de fondo planteadas por la actora en el

recurso administrativo de referencia, al no hacerlo así, las

consideraciones de la Sala quedan firme y siguen rigiendo la

sentencia recurrida.

En las relatadas condiciones, al resultar inoperantes los

agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la sentencia

recurrida.

Por lo expuesto y fundado y, además, con fundamento

en lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que rige a este órgano

jurisdiccional, es de resolver y se...

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Sentencia de Pleno 1115/2012 S.S.

Página 15

R E S U E L V E

PRIMERO.- Son inoperantes los agravios hechos valer;

consecuentemente,

SEGUNDO.- Se confirma la sentencia dictada el veinte

de agosto de dos mil trece por la Segunda Sala de este Tribunal.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE; personalmente a la

parte actora y por oficio a las autoridades demandadas.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja California por unanimidad de

votos de los Magistrados Numerarios: Martha Irene Soleno

Escobar, Flora Arguiles Robert y Alberto Loaiza Martínez, siendo

ponente el último de los nombrados, quienes firman ante la

presencia de la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Claudia

Carolina Gómez Torres, que da fé.

ALM/LCF

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Sentencia de Pleno 190/2009

Página 16 de 16

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE

FECHA SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE, RELATIVA AL RECURSO DE

REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 1115/2012 S.S., EN LA QUE SE

SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE

RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS;

VERSION QUE VA EN QUINCE FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY

DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN

MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO

QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,

EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A TRES DE JULIO DE DOS MIL

QUINCE. DOY FE.