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********** VS. JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EXPEDIENTE 67/2011 T.S. RECURSO DE REVISION Mexicali, Baja California a once de junio de dos mil doce. V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el tres de noviembre de dos mil once por la Tercera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro, y… R E S U L T A N D O I.- Que por escrito presentado el doce de diciembre de dos mil once la autoridad demandada interpuso el recurso de referencia, y mediante auto de admisión dictado el diecinueve de enero de dos mil doce se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. La parte actora manifestó que los agravios expuestos por la recurrente son infundados e inoperantes y por tanto debe confirmarse la sentencia de Sala. II.- Que mediante auto de fecha catorce de marzo de dos mil doce se ordenó turnar los autos al Magistrado ponente y se citó a las partes para oír resolución. III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos resolutivos establece: “PRIMERO. - Atento a lo señalado en el considerando sexto de la presente sentencia, se declara la nulidad

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**********

VS.

JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL

GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

EXPEDIENTE 67/2011 T.S.

RECURSO DE REVISION

Mexical i, Baja California a once de junio de dos mil

doce.

V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el

Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado

de Baja Cal ifornia, el recurso de revisión interpuesto por la

autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el tres

de noviembre de dos mil once por la Tercera Sala de este

Tr ibunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro,

y…

R E S U L T A N D O

I.- Que por escrito presentado el doce de diciembre

de dos mil once la autoridad demandada interpuso el recurso

de referencia, y mediante auto de admisión dictado el

diecinueve de enero de dos mil doce se ordenó dar vista a las

partes por el término de cinco días para que manifestaran lo

que a su derecho conviniese. La parte actora manifestó que los

agravios expuestos por la recurrente son infundados e

inoperantes y por tanto debe confirmarse la sentencia de Sala.

II.- Que mediante auto de fecha catorce de marzo

de dos mil doce se ordenó turnar los autos al Magistrado

ponente y se citó a las partes para oír resolución.

III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos

resolutivos establece: “PRIMERO. - Atento a lo señalado en el

considerando sexto de la presente sentencia, se declara la nulidad

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 67/2011 T.S.

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del acuerdo número **********, tomado en sesión ordinaria celebrada

el veintinueve de abri l de dos mi l once, por la Junta Directiva del

Insti tuto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Gobierno y Municipios del Estado de Baja Cali fornia, relativo a la

negativa de otorgamiento de pensión por viudez sol ici tada por

**********. SEGUNDO.- A efecto de salvaguardar el derecho afectado

de la parte actora, con fundamento en el art ículo 84 de la Ley que

r ige a este Tribunal, se condena a la Junta Directiva del Insti tuto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y

Municipios del Estado de Baja Cali fornia, a que remita un nuevo

acuerdo en el cual determine que concede a ********** , la pensión

por viudez que refieren el art ículo 81 relacionado con el supue sto del

diverso numeral 82 fracción II, ambos de la Ley que r ige a dicho

Insti tuto, y ordene remiti r el expediente relativo a la solici tud de

pensión por viudez, al Oficial Mayor de Gobierno del Estado de Baja

Cali fornia, a efecto de que proceda en los tér minos de lo dispuesto

en el segundo párrafo del artículo 58 del último ordenamiento legal

en mención, y a quien deberá requeri r que cubra el pago de pensión

correspondiente a favor de **********, en los términos establecidos en

la Ley del Insti tuto en mención. TERCERO.- Noti f íquese personalmente

a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada .”

IV.- Que agotado el procedimiento de conformidad

con lo establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja Cal ifornia se procede a dictar

la resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes…

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja Cal ifornia es competente para

conocer del recurso de revis ión, en términos de lo dispuesto por

los artículos 17, fracción I I y 94 de la ley que lo rige.

SEGUNDO.- Los agravios expuestos por la recurrente

son los siguientes:

“Primeramente manifiesto que la sentencia dictada por el

Magistrado de la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo en el Estado de Baja Cali fornia, se aparta de lo que

dispone el artículo 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, que obliga a que las sentencias deben contener la

f i jación clara y preci sa de los puntos controvertidos, así como el

examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido, los

fundamentos legales y los puntos resolutivos, como enseguida paso a

demostrar:

PRIMER AGRAVIO.- Como primer agravio tiene su fuente

en la determinación de Magistrado de la Tercera Sala, al afi rmar que

se encuentra comprobado que la actora fue concubina del f inado

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**********, con la constancia de jurisdicción voluntaria que ofreció la

actora como prueba, así como la declaración de beneficiarios que

hizo la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Concil iación y

Arbitraje de Ti juana, con residencia en Ensenada, B.C.

En efecto, el Magistrado considera que le asiste la razón a

la actora en cuanto a los incorrectos argumentos que desestiman el

valor probatorio a la Jurisdicción Voluntaria número **********,

porque la autoridad demandada al restarle valor demostrativo

carece de fundamentación y motivación correcta.

Contrario a lo aducido por la Sala, consideramos que con

la di l igencia de jur i sdicción voluntaria no es apta para acreditar el

concubinato, toda vez que la autoridad demandada no intervino en

ese procedimiento, ni tuvo la oportunidad de hacer valer sus

derechos respecto a ese juicio de jurisdicción voluntaria, razón por la

cual no le puede deparar perjuicio alguno. Si rve de apoyo a lo

anterior la s iguiente tesis:

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, DIL IGENCIAS DE. NO SON APTAS PARA

ACREDITAR UN DERECHO SUSTANTIVO COMO EL CONCUBINATO. Las

di l igencias de jur i sdicción voluntaria, si bien formalmente son

actuaciones y por tanto documentales públicas con plena eficacia

probatoria de lo actuado ante el órgano juri sdiccional, son

ineficaces para acreditar un derecho sustantivo como el estado de

concubinato de un denunciante de una sucesión, porque no son

capaces de sostener por s í mismas la legalidad defini tiva de

determinado acto, precisamente por ser susceptible de modificación

o alteración, conforme al art ículo 94 del Código de Procedimientos

Civi les del Distri to Federal; de ahí que su fi rmeza sólo puede referi rse

a cuestiones de trámite, pero no puede establecerse que una

di l igencia de esa naturaleza sea idónea para f i jar una si tuación

jur ídica y controvertible para decretar un derecho, ya que no puede

producir efectos jur ídicos defini tivos la resolución derivada de la

juri sdicción voluntaria y no contenciosa, sin hacer el l lamamiento de

persona alguna con interés contrario que pudiera rebatir lo sol ici tado

y s in oposición para que se efectuara la controversia y defini r la el

juzgador.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

1.3o.C.186 C Amparo en revis ión 3230/98. -Otto Hranicka.-6 de abri l

de 2000.-Unanimidad de votos. -Ponente: Ma. Soledad Hernández de

Mosqueda.-Secretario: Hi lario Salazar Zavaleta. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Novena Época. Tomo XII, Agosto de 2000. Pág. 1203.

Tesis Ais lada.

SEGUNDO AGRAVIO.- Este agravio tiene su fuente en el

s iguiente señalamiento:

“Ahora bien, en vi rtud de que la autoridad demandada

ya exterior izó sus razones que tenía para negar la pensión por viudez,

s in que pueda pronunciarse de nueva cuenta sobre la antes citada

juri sdicción voluntaria; esta Sala procede a l estudio del fondo del

asunto, determinando si dicho documento resulta un medio suficiente

que consiga demostrar que la sol ici tante mantuvo una relación de

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concubinato, para ser la beneficiaria del derecho a recibir una

pensión por viudez".

Asumiendo la Sala plena juri sdicción para resolver la

sol ici tud hecha por la parte actora, invocando para el lo una tesis

aislada, que para nada aplica al presente caso.

En efecto, el Magistrado le da valor preponderante a la

copia certi f icada de la Jurisdicción Voluntaria número **********,

promovida por ********** ante el Juzgado Primero de lo Fami l iar del

Partido Judicial de Ensenada, y, según la Sala, el objeto fue

acreditar mediante testimoniales, que la actora mantuvo una

relación de concubinato con **********, analizando las declaraciones

de los testigos ********** y ********** , y que por el lo, concluye,

quedaba probada la relación de concubinato, por tanto, determina

que ********** es beneficiaria de una pensión derivada del

fal lecimiento del pensionado **********, condenando a la autoridad

demandada a emiti r un nuevo acuerdo en el cual determine

conceder a la actora la pensión por viudez que refiere el art ículo 81

y 82 fracción I I de la Ley que r ige a ese Insti tuto.

Contrario a lo determinado por la Sala, consid ero que al

dictar la sentencia, el Magistrado se substi tuye en las labores propias

de la función juri sdiccional.

Considero que la Tercera Sala del Tr ibunal Contencioso

Administrativo del Estado de Baja Cali fornia, se susti tuye

indebidamente a la autoridad demandada, en cuanto a la manera

de resolver, lo cual está terminantemente prohibido, pues solo puede

declarar la nulidad o confi rmar la resolución impugnada, o bien,

señalando las base para que dicha autoridad dicte nueva resolución

que se ajuste a las hechos reales que consti tuyen su motivación, sin

que puedan incurri r en susti tución, como en el presente caso, pues

aceptar ese criterio, dejaría imposibi l i tada a la autoridad

demandada en dictar sus fal los con l ibertad, lo que significaría que

se privaría de eficacia y l ibertad a las autoridad demandada.

TERCER AGRAVIO.- Tiene su fuente en la omisión de la Sala

de analizar los argumentos expuestos en nuestra contestación de

demanda, pues al dar contestación a los motivos de inconformidad

se expusieron los motivos y los razonamientos por los cuales no se

actualizaba la figura del concubinato para efectos de prestaciones

ante el Insti tuto demandado.

Como se podrá observar la actora tenía la calidad de

divorciada, mismo que se encuentra probado en autos.

El art ículo 85 de la Ley del Insti tuto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del

Estado de Baja Cali fornia, establece:

ARTÍCULO 85.- Solo se pagará la pensión a la viuda o a la

concubina mientras no contraiga nupcias o entren en concubinato.

Al contraer matrimonio recibi rá como única, última prestación, el

importe de seis meses de la pensión que hubiere disfrutado alguna

de el las. La divorciada no tendrá derecho a la pensión de quien

haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del marido estubiese

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pagándole pensión al imenticia por resolución judicial y s iempre que

no exista viuda, hi jos, concubina y ascendientes con derecho a la

misma. Cuando la divorciada disfrutase de la pensión en los términos

de este artículo perderá ese derecho si contrae nuevas nupcias o si

viviese en concubinato. El importe de la pensión a la divorciada no

será mayor a la que hubiese estado disfrutando antes de la muerte

del deudos al imentista.

Como se podrá observar, la actora tenía la calida d de

divorciada, pues no se demostró haber tenido la calidad de

concubina, pues consideramos incorrecto que la Junta haya

valorado la prueba testimonial que no fue rendida en el juicio

natural, pues se nos privó de nuestro derecho de interrogarlos o

repreguntarlos.

Si después del divorcio, la actora haya tenido la calidad

de concubina, ¿Por qué entonces no se afi l ió para recibir los

servicios médicos que presta el Insti tuto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de

Baja Cali fornia mientras estaba en vida **********? ¿Creen ustedes

que la actora haya durado tanto tiempo sin recibir servicios médicos

de su cónyuge?, por tanto, no es creíble que la actora se haya

divorciado y haya iniciado una relación de concubinato que

pretende demostrar después de fal lecido **********.

En ese orden de ideas, resumiendo, podemos conclui r lo

s iguiente:

a).- Que con la juri sdicción voluntaria que la actora

promovió ante el Juez de lo Fami l iar no se acredita el derecho

sustantivo del concubinato, pues se refieren a un procedimiento en

el que la autoridad demandada no fue parte y se le privó su derecho

a cuestionar a los testigos, además fue con posterioridad al

fal lecimiento de **********.

b).- Que los hi jos nacieron durante el matrimonio.

c).- Que la valoración que la Sala hace a las preguntas a

los testigos es imparcial, toda vez que las preguntas l leva n implíci ta

la respuesta, es decir, el testigo no aporta elemento alguno, ni

i lustran sobre las ci rcunstancias de tiempo, modo y lugar de los

hechos que se pretenden probar, s ino que solamente afi rman lo que

se le cuestiona, de ahí que se actualiza de alec cionamiento y

carezca de valor probatorio su dicho. Es aplicable la siguiente

juri sprudencia:

TESTIMONIAL. CARECE DE VALOR PROBATORIO CUANDO LAS

PREGUNTAS LLEVAN IMPLÍCITA LA RESPUESTA Y LOS TESTIGOS

RESPONDEN CON UNA SIMPLE AFIRMACIÓN. Cuando las pregunt as

que conforman el interrogatorio contienen e i lustran sobre las

ci rcunstancias de modo, t iempo y lugar de los hechos fundamentales

que la parte interesada desea probar, de tal forma que los testigos al

contestarlas se l imitan a reafi rmarlas, evidentement e, esa probanza

carece de eficacia demostrativa, por cuanto que debe tenerse

presente que ordinariamente los testigos acuden al juicio a exponer

de viva voz los hechos por el los conocidos que tienen relación

di recta con la l i t i s respectiva y que son de imp ortancia para

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di lucidar la controversia. Por tanto, con esa forma de declarar no

puede estimarse que sean ellos quienes exponen los hechos

fundamentales, s ino el oferente de la prueba al formular el

interrogatorio, y el lo hace que sus declaraciones resulte n ineficaces.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER

CIRCUITO. I I I.1o.T. J/35 Amparo di recto 361/97. -Patr icia Gutiérrez

Brambila.-4 de febrero de 1998. -Unanimidad de votos. -Ponente: Hugo

Gómez Ávi la.-Secretario: Eugenio Is idro Gerardo Partida Sánchez.

Amparo di recto 348/97. -María del Consuelo Rodríguez Cárdenas. -18

de marzo de 1998.-Unanimidad de votos. -Ponente: Hugo Gómez

Ávi la.-Secretario: Fernando Arbal lo Flores. Amparo di recto 349/97. -

Eva Reyes Escobedo.-18 de marzo de 1998. -Unanimidad de votos. -

Ponente: Hugo Gómez Ávi la. -Secretario: Fernando Arbal lo Flores.

Amparo di recto 389/98. - Araceli Pántoja Velázquez. -13 de enero de

1999.-Unanimidad de votos. -Ponente: José de Jesús Rodr íguez

Mart ínez.-Secretario: Alberto Vi l lanueva Rascón. Amparo di recto

100/98.-Ayuntamiento Consti tucional de Cañadas de Obregón,

Jal i sco.-21 de mayo de 1999. -Unanimidad de votos. -Ponente: José de

Jesús Murr ieta López, secretario de tr ibunal autorizado por el Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal para desemp eñar las funciones

de Magistrado.-Secretaria: Marisela Chávez Márquez. Instancia:

Tr ibunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo X, Jul io de 1999. Pág.

791. Tesis de Jurisprudencia.

d).- Que la autoridad demandada considera que no se

actualiza el concubinato.

e).- Que la Sala se susti tuye a las funciones de la

autoridad demandada.

f).- Que se omitió estudiar los argumentos expuestos en

nuestra contestación, pues la contestación de d emanda debe ser

anal izada como un todo.”

TERCERO.- Es conveniente precisar los antecedentes

del caso.

Previo a la promoción del presente juicio la parte

actora promovió diverso juicio contencioso administrativo,

radicado con el número 118/2009 T.S. del índice de la Tercera

Sala de este Tribunal, en el que señaló como acto impugnado la

resolución contenida en el oficio de fecha veinte de abril de

dos mil nueve suscrito por la Jefa del Departamento de

Jubilaciones y Pensiones del Insti tuto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del

Estado de Baja Cal ifornia (en lo sucesivo ISSSTECALI), mediante

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la cual resolvió negar la pensión por viudez sol icitada por la

demandante.

En el referido juicio 118/2009 T.S. se declaró la nul idad

del acto impugnado por considerar que la autoridad emisora es

incompetente para negar la pensión por viudez sol icitada por la

actora, y en salvaguarda del derecho afectado, la Sala

condenó a la demandada a emitir una resolución en la que se

declarara incompetente y remitiera la sol icitud en comento y

sus anexos a la autoridad competente que es la Junta Directiva

del ISSSTECALI , para que emitiera la resolución correspondiente.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la

autoridad demandada interpuso recurso de revisión ante este

órgano colegiado.

Mediante ejecutoria de fecha veinticinco de junio de

dos mil diez, este Pleno confirmó la sentencia dictada por la

Tercera Sala de este Tribunal y requirió su cumpl imiento a la

demandada, quien en consecuencia emitió la resolución

administrativa que en el presente juicio consti tuye el acto

impugnado.

Así , en el presente juicio el acto impugnado es el

acuerdo número ********** de fecha veintinueve de abril de dos

mil once, emitido por la Junta Directiva del ISSSTECALI , en el que

declara improcedente la sol icitud de pago de pensión por

viudez formulada por la actora; básicamente la autoridad

argumenta que la demandante no acreditó el carácter de

concubina sino de divorciada del fal lecido titular de la pensión

que reclama por viudez.

La Sala declaró la nul idad del acto impugnado con

fundamento en los artículos 80, 83, fracción I I y 84, todos de la

ley que rige a este Tr ibunal, toda vez que consideró que en el

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presente juicio la parte actora sí acreditó debidamente la

relación de concubinato que la unía al titular de la pensión que

reclama, y en consecuencia la declaró beneficiaria de la

pensión por viudez sol icitada; además, condenó al Oficial

Mayor de Gobierno del Estado a pagar la pensión

correspondiente en los términos establecidos en la ley del

ISSSTECALI .

La anterior determinación es controvertida por la

autoridad demandada mediante el presente recurso de revis ión,

con base en los argumentos de agravio que enseguida se

anal izarán.

CUARTO.- La recurrente expone en su primer agravio

que le causa perjuicio la afirmación de la Sala consistente en

que, en autos se acreditó que la actora fue concubina del

ti tular de la pensión que reclama con la constancia de la

jur isdicción voluntaria que ofreció la actora como prueba y con

la declaración de beneficiarios que hizo la Junta Especial

Número Cuatro de la Junta Local de Concil iación y Arbitraje de

Ti juana, con residencia en el Municipio de Ensenada.

Agrega que la Sala concede razón a la actora en

cuanto a que son incorrectos los argumentos de la demandada

que desestiman el valor probatorio a la jur isdicción voluntaria

en mención, porque dicha demandada al restarle valor

demostrativo carece de fundamentación y motivación.

Los anteriores argumentos son inoperantes.

La recurrente omite señalar de manera específica en

qué consiste el perjuicio que le ocasiona l a sentencia de Sala,

en la parte en que otorga alcance y valor probatorio suficiente

a la documental públ ica consistente en copia certif icada del

expediente relativo a la jurisdicción voluntaria al legada por la

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actora al presente juicio como prueba de su acción, esto es,

para acreditar el carácter de concubina y por ende que le

asiste el derecho para reclamar la pensión por viudez;

En efecto, la recurrente no se duele de violación

alguna a las disposiciones legales que rigen la valoración de tal

probanza, tampoco hace valer inobservancia de principios

generales de derecho o de cri terios jurisprudenciales apl icables,

por tanto, al no expresar argumentos jurídicos concretos

tendientes a destruir el alcance y eficacia probatoria otorgada

por la Sala a la prueba en cuestión, sus argumentos son

inoperantes.

Tampoco controvierte las consideraciones de hecho y

de derecho que al efecto expone el resolutor de origen y que

sustentan el fal lo recurr ido, como lo son, fundamentalmente:

que en la resolución impugnada se restó alcance probatorio a

la documental en mención argumentando que no es prueba

idónea para acreditar el estado civil de las personas, ya que el

artículo 45 del Código Civil del Estado, establece que el estado

civil de las personas solo se comprueba con las constancias

relativas del registro civil y no es admisible ningún otro medio de

prueba para comprobarlo; que el anterior argumento de la

demandada es incorrecto, ya que tal como lo hace valer la

actora, el concubinato no es un vínculo sujeto a inscripción o

levantamiento de acta ante el Registro Civ il , ni existe dispositivo

legal que así lo indique; que la desestimación que efectúa la

demandada de la prueba consistente en el expediente número

********** relativo a la jurisdicción voluntaria en cuestión, carece

de fundamentación y motivación correcta en razón de que el

concubinato no es un estado civil que deba demostrarse

conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Civil del

Estado, al constituir únicamente el compromiso entre un hombre

y una mujer, l ibres de matrimonio, de formar una unión es table y

permanente viviendo juntos en un mismo lugar como si fueran

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cónyuges; que por todo lo anterior resultaba procedente

declarar la nul idad de la resolución impugnada.

Las anteriores consideraciones de la Sala quedan

firmes al no ser destruidas ni controvertidas por la recurrente

que solo se l imita a manifestar que la Sala le concede razón a la

actora al considerar que son incorrectos los argumentos

expuestos por la demandada al desestimar la documental en

cuestión.

Sirve de apoyo el criterio que enseguida se transcribe:

“Registro: 182040

Tesis Aislada

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Materia (s): Civil

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIX, Marzo de 2004

Tesis: II.2º.C.448 C

Página: 1514

AGRAVIOS. NO LOS CONSTITUYE LA SIMPLE EXPOSICIÓN DE HECHOS. El principio

jurídico de que a las partes corresponde exponer los hechos y al juzgador aplicar

el derecho sólo rige respecto de la demanda y la contestación de la misma, pues

basta al efecto con que las partes señalen una serie de hechos para que el

juzgador los encuadre en las disposiciones relativas, pero no así en orden con los

agravios en la alzada, dado que si bien es exacto que inexiste una forma procesal

en particular de cómo deben ser formulados o esgrimidos dichos argumentos de

disenso, también es cierto que no cualquier manifestación o exposición de

hechos del apelante ha de ser considerada como agravio, pues necesario resulta

que se enumeren con precisión los errores y violaciones de derecho que fueran

cometidos, los dispositivos legales que se consideren violados o los principios

generales de derecho o jurisprudencia que se dejaron de aplicar en la sentencia

apelada, para poner de relieve con razones objetivas, eficientes y congruentes la

irregularidad relativa, combatiéndose así todas las consideraciones torales del

fallo de que se trate.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 785/2003. Antonia Badillo Alvarado. 13 de enero de 2004.

Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Aimeé

Michelle Delgado Martínez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, julio de

1994, página 409, tesis VI.2o.286 C, de rubro: "AGRAVIOS. INOPERANCIA DEL

PRINCIPIO DE QUE A LAS PARTES CORRESPONDE EXPONER ÚNICAMENTE LOS

HECHOS EN LOS."

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 67/2011 T.S.

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Todo lo anterior se constata de la lectura de la parte

conducente de la sentencia que se revisa (fojas 486 y 487 de

autos), y que enseguida se transcribe:

“Ahora bien, conforme a lo manifestado en el quinto motivo de

inconformidad, le asiste la razón a la parte actora en cuanto a los incorrectos

argumentos que desestiman el valor probatorio a la Jurisdicción Voluntaria número

**********, (descrita bajo inciso número 1), ya que en efecto, el concubinato no es

un vínculo sujeto a inscripción o levantamiento de acta ante el Registro Civil, ni

existe dispositivo legal que así lo indique.

Resulta indudable que la argumentación de la autoridad

demandada para restarle valor demostrativo carece de fundamento y motivación

correcta, en razón de que el concubinato no es un estado civil que tenga que

demostrarse conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Civil del Estado de

Baja California, al constituir únicamente el compromiso entre un hombre y una

mujer, libres de matrimonio, de formar una unión estable y permanente, viviendo

juntos en un mismo lugar como si fueran cónyuges.

Sin embargo, no le asiste la razón a la actora cuando afirma que la

última parte del citado numeral 45 prevé una situación que le es favorable, al ser

el concubinato un caso exceptuado por la ley para comprobar su estado civil;

pues como es expuesto en el párrafo anterior, la figura del concubinato no es un

estado civil de las personas sujeto a registro y que exista la posibilidad de

demostrarse de manera excepcional como un estado civil.

Al haberse determinado en párrafos anteriores que carece de

fundamentación y motivación correcta la desestimación de la Jurisdicción

Voluntaria número **********, como elemento probatorio para demostrar que la

solicitante de pensión por viudez guardaba una relación de concubinato con

**********; se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 83

de la Ley que rige a este Tribunal, y como consecuencia, es nula la determinación

de la Junta demandada en negar a la parte actora la pensión por viudez, como

se hace constar en el acuerdo número *********, tomado en sesión ordinaria

celebrada el veintinueve de abril del dos mil once.”

Por lo que hace al argumento consistente en que la

Sala resolvió, además, con base en la declaratoria de

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beneficiarios emitida por la Junta Especial Número Cuatro de la

Junta de Concil iación y Arbitraje de Ti juana, con residencia en

la ciudad de Ensenada, debe aclararse a la recurrente que su

alegato es inatendible en razón de que la Sala no efectuó

afirmación o pronunciamiento alguno en el sentido de que, con

tal probanza se acredita que la actora fue concubina del titular

de la pensión que reclama, por el contrario, consideró legal que

la demandada desestimara dicha prueba en la resolución

impugnada; lo anterior se constata de la sentencia que se

revisa (fojas 485 y 486 de autos), y que enseguida se transcribe:

“E).- DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN COPIA CERTIFICADA DEL

RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE 2010, DICTADA POR LOS INTEGRANTES DE

LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO CUATRO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

DE TIJUANA, B.C., CON RESIDENCIA EN ENSENADA, BAJA CALIFORNIA, DENTRO DEL

EXPEDIENTE NÚMERO **********, PROMOVIDO POR ********** EN SU CARÁCTER DE

CÓNYUGE DEL FINADO, DOCUMENTAL QUE TIENE PLENO VALOR PROBATORIO

RESPECTO A SU CONTENIDO, POR SER EXPEDIDA POR UNA AUTORIDAD PÚBLICA,

PERO QUE PARA LOS EFECTOS SOLICITADOS POR SU OFERENTE NO LE FAVORECE, YA

QUE DE LA MISMA SE DESPRENDE QUE LA PROMOVENTE ACREDITÓ ANTE DICHA

AUTORIDAD SER LA VIUDA DEL FINADO Y EN EL CONSIDERANDO III ESTABLECIÓ QUE

DE LA AVERIGUACIÓN PRACTICADA POR EL ACTUARIO ADSCRITO A DICHA JUNTA

QUE LA SOLICITANTE ERA LA ESPOSA DEL TRABAJADOR FALLECIDO, DOCUMENTAL

QUE POR CONTENER LA DETERMINACIÓN DE DARLE EL CARÁCTER DE ESPOSA,

CÓNYUGE Y VIUDA A LA PROMOVENTE SE CONTRAPONE AL MOTIVO DE LA

SOLICITUD DE LA ACTORA DE SER BENEFICIARIA DEL OTORGAMIENTO DE PENSIÓN

POR VIUDEZ EN SU CALIDAD DE CONCUBINA DEL FINADO, POR LO QUE AL

DESPRENDERSE DE LA MISMA UNA SITUACIÓN JURÍDICA CONTRARIA AL CONTENIDO

DE LAS DOCUMENTALES ANALIZADAS HASTA EL MOMENTO Y A LO MANIFESTADO

POR LA SOLICITANTE EN EL FORMATO DE SOLICITUD RESPECTO AL TIPO DE RELACIÓN

QUE EXISTIÓ ENTRE LA SOLICITANTE Y EL FINADO, NO LE FAVORECE PARA LOS

EFECTOS QUE LA OFRECIÓ.”

En el caso de estudio, el documento descrito bajo inciso número 3,

no tiene el alcance de demostrar que ********** y **********, mantuvieron una

relación de concubinato, pues de la lectura de la copia certificada de la

resolución del doce de noviembre del dos ml diez, dictada dentro del juicio

número **********, segundo ante la Junta Especial número 4 de la Local de

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Conciliación y Arbitraje de Tijuana, Baja California, con residencia en esta ciudad,

no existe señalamiento de que ********** fue concubina.”

En razón de lo antes expuesto, resulta inoperante el

alegato consistente en que es incorrecto que la Junta haya

valorado la prueba testimonial que no fue rendida en el juicio

natural , pues se le privó del derecho de interrogar o repreguntar

a los testigos y por tanto debe concluirse que la actora tenía la

cal idad de divorciada porque no demostró la cal idad de

concubina; pues como ya se di jo, la documental en mención

fue desestimada por la Sala, por tanto no se actual iza perjuicio

alguno en su contra.

Expone además, que la dil igencia de jur isdicción

voluntaria no es apta para acreditar el derecho sustantivo del

concubinato, toda vez que no intervino en ese procedimiento ni

tuvo oportunidad de hacer valer sus derechos respecto de ese

juicio, y por el lo no puede pararle perjuicio alguno; lo anterior

acorde con el criterio aislado que al efecto invoca.

El anterior argumento es inoperante.

La recurrente se l imita a transcribir una tesis aislada y

a reproducir l iteralmente una parte de las consideraciones que

lo conforman, pero no expresa ningún razonamiento legal que

permita establecer que el criterio invocado podría resul tar

apl icable al presente caso, máxime que no se trata de

jur isprudencia s ino de un criterio aislado cuya apl icación no es

obl igatoria para este Tribunal, además se emitió con referencia

a disposiciones legales cuyo contenido es diferente a las que

rigen la materia en el Estado de Baja Cal ifornia.

En relación con lo anterior, sirve citar el siguiente

criterio:

“Registro: 194776

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

IX, Enero de 1999

Materia(s): Laboral

Tesis: XI.3º.11 L

Página: 822

AGRAVIOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN. NO LOS CONSTITUYEN LA SIMPLE CITA DE

JURISPRUDENCIA. Si en el escrito de agravios la parte recurrente (patrón) se limita

a transcribir cierta tesis de jurisprudencia, con la finalidad de combatir las

consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, pero sin expresar ningún

razonamiento legal que permita establecer que el criterio que contiene cobra

plena aplicación en el caso concreto, y que por ello debe ser tomado en cuenta

para resolver; esa sola transcripción, no constituye propiamente un agravio y

debe desestimarse.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 176/96. Roberto Valenzuela Jurado, representante legal de

Embotelladora Aga del Centro, S.A. de C.V. 20 de agosto de 1998. Unanimidad

de votos. Ponente: Óscar Hernández Peraza. Secretaria: Yolanda Naranjo

Márquez.”

Por otra parte, este Pleno advierte que dicho

argumento de agravio y la subsecuente inserción del criterio

aislado en el que se apoya, formó parte de los argumentos

defensivos expuestos por la autoridad al contestar la demanda,

específicamente al hecho número uno de la demanda inicial

(foja 384), y al contestar el quinto motivo de inconformidad

(foja 385); debiendo señalar que respecto de ese punto de

debate ya fue contestado por la Sala y la recurrente no

combate las consideraciones relativas; aunado a que introduce

cuestiones novedosas en el presente recurso, que al no haber

formado parte de la l i tis resul tan inatendibles, atend iendo al

principio de igualdad procesal y a los requisitos en tratándose

de exposición de agravios que se precisan en el artículo 94 de

la ley que rige a este Tribunal; las cuestiones novedosas

consisten es que el desahogo de la testimonial en las dil igenc ias

de jurisdicción voluntaria sucedió con posterioridad al

fal lecimiento del beneficiario de la pensión, que no pudo

cuestionar a los testigos y que por tanto el lo no puede pararle

perjuicio.

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En el segundo agravio argumenta que la Sala se

sustituyó en las funciones de la autoridad demandada en

cuanto a la manera de resolver, lo que se encuentra prohibido

ya que le impide dictar sus fal los con l ibertad y les resta

eficacia; que lo anterior se dio al señalar que la demandada ya

exteriorizó sus razones para negar lo peticionado, por lo que ya

no podía pronunciarse de nueva cuenta sobre la citada

jur isdicción voluntaria, correspondiéndole a la Sala anal izar el

fondo del asunto; que con todo lo anterior otorgó valor

probatorio preponderante a la jur isdicción vo luntaria señalando

que su objeto fue acreditar con testimoniales la relación de

concubinato de la actora con el beneficiario de la pensión que

reclama.

El anterior argumento de agravio es inoperante.

De lo antes transcrito se advierte que no le asiste la

razón a la recurrente, la Sala no se sustituyó en las funciones de

la autoridad demandada, y si bien es cierto que señaló que

asumía plena jurisdicción para resolver sobre la legal idad de lo

peticionado por la actora, el lo obedeció a que expuso la

motivación por la que procedía al anál isis y resolución del fondo

del asunto, anal izando el acto impugnado en los términos en

que fue emitido y a partir de los motivos de inconformidad

hechos valer, para lo cual del imitó la l i tis , anal izó los motivos de

inconformidad y los argumentos defensivos relativos, valoró

pruebas y se al legó de tesis jurisprudenciales, y cri terios jurídicos

para sustentar su determinación, todo lo cual no combate la

recurrente, pues su argumento de agravio se centra en la

afirmación de que la Sala se sustituyó en las funciones propias

de la demanda, lo que es inexacto, de ahí que resul ta

inoperante el presente argumento.

Resulta conveniente traer a la vista las

consideraciones de la Sala que refiere la recurrente (fojas 487 a

la 497 de autos).

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“Ahora bien, en virtud de que la autoridad demandada ya

exteriorizó sus razones que tenía para negar la pensión por viudez, sin que pueda

pronunciarse de nueva cuenta sobre la antes citada Jurisdicción Voluntaria; esta

Sala procede al estudio del fondo del asunto, determinando si dicho documento

resulta un medio suficiente que consiga demostrar que la solicitante mantuvo una

relación de concubinato, para ser beneficiaria del derecho a recibir una pensión

por viudez.

La plena jurisdicción que asume esta Sala para resolver la solicitud

hecha por la parte actora, se encuentra apoyada en la siguiente Tesis Aislada

aplicable por analogía al presente asunto, y que a la letra dice: “DEVOLUCIÓN DE

SALDOS A FAVOR. CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN POR

ESTIMAR QUE LAS CAUSAS ADUCIDAS POR LA AUTORIDAD PARA NEGARLA POR

IMPROCEDENTE SON ILEGALES, EL TRIBUNAL DEBE DECRETAR LA EXISTENCIA DEL

DERECHO A RECIBIR LO PEDIDO.”

“Expuesto lo anterior, se tiene que el artículo 81 de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del

Estado de Baja California, establece el derecho a pago a diversas pensiones, entre

ellas la de viudez, señalando que iniciará a partir del día siguiente al de la muerte

de la persona que haya originado la pensión. A su vez, la fracción II del artículo 82

de la misma Ley en cita dispone, respecto del orden para gozar dicha pensión,

que a falta de esposa legítima, la mujer con quien viviere el trabajador o

pensionado al ocurrir el fallecimiento y tuviere hijos, o aquella con la que haya

vivido maritalmente durante los cinco años que precedieron a su muerte, siempre

que ambos hayan estado libres de matrimonio, y que si al morir el trabajador

tuviere concubinas, ninguna tendrá derecho a pensión.

En el caso de estudio, a fojas 360 a 380 del expediente original, obra

agregada la prueba ofrecida por la demandante que se hace consistir en copia

certificada de la Jurisdicción Voluntaria número **********, promovida por **********,

ante el Juzgado Primero de lo Familiar del Partido Judicial de Ensenada, cuyo

objeto fue el acreditar mediante testimoniales, que mantuvo una relación de

concubinato con **********, también conocido como **********; llevándose a cabo

una audiencia en la que se desahogaron las testimoniales a cargo de las personas

********** y **********.

Del análisis de los testimonios que se rindieron, se observa que

respecto de las preguntas segunda y séptima, respondieron lo siguiente:

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“A LA SEGUNDA: QUE DIGA EL (LA) TESTIGO SI CONOCE AL SEÑOR

**********, TAMBIÉN CONOCIDO COMO ********** Y EN CASO AFIRMATIVO DESDE

CUANDO Y PORQUE.-

(**********). Calificada de Legal, contestó: Si lo conocí desde hace

como treinta años desde que empezó a vivir con la señora **********, de hecho

ellos estaban casados entre si pero se divorciaron y luego volvieron a vivir juntos

hasta que el falleció el día treinta y uno de marzo de este año.

(**********). Calificada de Legal, contestó: Si lo conocí cuando se

caso ********** con él, luego ellos se divorciaron y volvieron a vivir juntos hasta que

el murió.

[…]

LA SEPTIMA: QUE DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA

PROMOVENTE Y EL SEÑOR ********** TAMBIEN CONOCIDO COMO ********** ESTABAN

LIBRES DE MATRIMONIO.-

(**********). Calificada de Legal, contestó: Que no estaban casados

con nadie más, toda su vida vivieron juntos.

(**********). Calificada de Legal, contestó: Que sí estaban libres de

matrimonio.”

De lo transcrito se tiene que ambos testigos afirmaron conocer que

********** y **********, vivieron juntos después de su divorcio, hasta que el primero

mencionado falleció; y que no estaban casados con nadie más, que estaban

libres de matrimonio.

De ahí que con el resultado de la diligencia, se encuentra probada la

relación de concubinato, toda vez que dichos testimonios resultan un medio

probatorio suficiente que consigue demostrar que la hoy demandante **********,

fue la mujer con quien ********** vivió maritalmente durante los cinco años que

precedieron a su muerte, y que durante este lapso permanecieron libres de

matrimonio; lo cual logra cumplir con el supuesto del citado artículo 82 fracción II

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.

El valor demostrativo que esta Sala concede a la diligencia de

jurisdicción voluntaria, se encuentra apoyado en las siguientes Tesis Aisladas:

“CONCUBINATO. PUEDE DEMOSTRARSE SU EXISTENCIA MEDIANTE INFORMACIÓN

TESTIMONIAL O CON CUALQUIER ELEMENTO QUE PERMITA ACREDITARLO. La

información testimonial a que alude el artículo 801 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, es eficaz para demostrar la relación de concubinato

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que pueda existir entre dos personas, toda vez que si bien es cierto que en

tratándose del nexo de parentesco, éste se puede probar de manera idónea con

las actas del Registro Civil, por lo que los testigos sólo son aptos generalmente para

patentizar que no existen más herederos, distintos de los que pretenden ser

declarados en esos términos, no menos verdad es que la relación de concubinato,

precisamente por tratarse de una cuestión de hecho de la que no se levanta

ninguna inscripción o acta ante el Registro Civil que la acredite, puede y debe ser

comprobada con cualquier elemento que permita dejarla en claro conforme al

artículo 801 del ordenamiento legal referido.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.6o.C.201 C

Amparo en revisión 2116/99.-La Beneficencia Pública, administrada por la

Secretaría de Salud.-15 de noviembre de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente:

Gilberto Chávez Priego.-Secretario: Jaime Aurelio Serret Álvarez.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XII, Julio de 2000. Pág. 754. Tesis

Aislada.

CONCUBINATO. PARA ACREDITAR SU EXISTENCIA PARA EFECTOS DEL DERECHO A

HEREDAR, ES NECESARIA LA PRUEBA DIRECTA DE QUE LOS CONCUBINOS

PERMANECIERON LIBRES DE MATRIMONIO DURANTE EL LAPSO DE CINCO AÑOS,

PREVIOS A LA MUERTE DE CUALQUIERA DE ELLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

GUANAJUATO). De conformidad con el artículo 2873 del Código Civil para el

Estado de Guanajuato, la mujer o el varón con quien el autor de una herencia

vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron

inmediatamente a su muerte, o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan

permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a

heredar igual que un cónyuge supérstite. En ese contexto, cuando se pretende

acreditar a través de diligencias de jurisdicción voluntaria la figura del

concubinato, para los efectos descritos, es necesario demostrar a través de

prueba directa, como puede ser la testimonial, que los supuestos concubinos

permanecieron libres de matrimonio durante el lapso de cinco años, previos a la

muerte de cualquiera de ellos y no solamente probar que llevaron una vida en

común como si fueran esposos, pues de existir algún vínculo matrimonial con un

tercero, no se surte la hipótesis aludida.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

XVI.2o.C.27 C

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Amparo en revisión 302/2006. 7 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos.

Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Manuel Francisco Hernández

Acuña.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXIV, Diciembre de 2006. Pág.

1309. Tesis Aislada.”

En razón de lo anterior, esta Sala determina que **********, es

beneficiaria de una pensión derivada del fallecimiento del pensionado **********,

por lo que, a efecto de salvaguardar su derecho afectado, con fundamento en el

artículo 84 de la Ley que rige a este Tribunal, se condena a la Junta Directiva del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y

Municipios del Estado de Baja California, a que emita un nuevo acuerdo en el cual

determine que concede a **********, la pensión por viudez que refieren el artículo

81 relacionado con el supuesto del diverso numeral 82 fracción II, ambos de la Ley

que rige a dicho Instituto, y ordene remitir el expediente relativo a la solicitud de

pensión por viudez, al Oficial Mayor de Gobierno del Estado de Baja California, a

efecto de que proceda en los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del

artículo 58 del último ordenamiento legal en mención, y a quien deberá requerir

que cubra el pago de la pensión correspondiente a favor de **********, en los

términos establecidos en la Ley del Instituto en mención.

Cabe señalar que el Oficial Mayor del Estado de Baja California, una

vez que sea sancionado por el Ejecutivo del Estado el nuevo acuerdo que

concede la pensión por viudez, se encuentra obligado a efectuar los pagos

correspondientes a dicha pensión, por constituir la sanción o aprobación del

Ejecutivo del Estado únicamente un requisito de eficacia del acto administrativo

que concede la pensión y no el que forma parte la voluntad generadora del acto

administrativo. Así lo ha establecido el Pleno de este Tribunal dentro de la Tesis de

Jurisprudencia número 19/2011, publicada en el Periódico Oficial del Estado de

Baja California número 34 Tomo CXVIII de fecha quince de julio del dos mil once,

cuyo rubro, contenido y datos de identificación a la letra dicen:”

En el tercer agravio expone que la Sala omitió

anal izar los argumentos vertidos en su contestación de

demanda por los cuales considera que no se actual iza la figura

del concubinato para efecto de prestaciones ante el insti tuto

demandada ya que como se puede constatar la actora tenía la

cal idad de divorciada de conformidad con lo señalado en el

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artículo 85 de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del

Estado de Baja Cal ifornia, y así se probó en autos.

El anterior argumento es inoperante por inatendible.

De la lectura y anál isis de la contestación de

demanda relativa (fojas 383 a la 387 de autos), no se local izó el

argumento del agravio en cuestión y del que la demandada

afirma que la Sala omitió su anál isis, por tanto, tal argumento

resul ta novedoso porque no fue planteado en primera instancia

y resul ta jurídicamente inadmisible introducir en segunda

instancia cuestiones que no formaron parte de la l itis porque el

recurso de revisión tiene por objeto examinar la legal idad de la

resolución de primera instancia, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 94 de la ley que r ige a este Tr ibunal.

La recurrente manifiesta además, lo siguiente:

“Si después del divorcio, la actora haya tenido la cal idad

de concubina, ¿Por qué entonces no se afi l ió para recibi r los

servicios médicos que presta el Insti tuto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de

Baja Cali fornia mientras estaba en vida **********? ¿Creen ustedes

que la actora haya durado tanto tiempo sin reci bir servicios médicos

de su cónyuge?, por tanto, no es creíble que la actora se haya

divorciado y haya iniciado una relación de concubinato que

pretende demostrar después de fal lecido **********.”

Las anteriores manifestaciones son inoperantes por

constituir apreciaciones y opiniones de carácter personal, así

como conclusiones derivadas de cuestionamientos que no

guardan relación con los argumentos de hecho y de derecho

que forman parte de la l itis en el presente asunto.

Agrega que la valoración que la Sala hace de las

preguntas de los testigos es imparcial pues l levan implícita la

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respuesta, el testigo no aporta elemento alguno ni i lustran sobre

circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se

pretenden probar, de ahí que se actual ice al eccionamiento y

carezca de valor probatorio, acorde con lo establecido en la

jur isprudencia de rubro “TESTIMONIAL. CARECE DE VALOR

PROBATORIO CUANDO LAS PREGUNTAS LLEVAN IMPLICITA LA

RESPUESTA Y LOS TESTIGOS RESPONDEN CON UNA SIMPLE

AFIRMACIÓN”.

El anterior argumento es inoperante.

La recurrente parte de una apreciación inexacta. La

Sala no valoró ninguna prueba testimonial desahogada de

manera directa en este juicio, lo que señaló es lo que se

advierte y concluye del expediente relativo a la jurisdicción

voluntaria traído a juicio por la actora; señaló que tuvo por

objeto acreditar mediante testimoniales la relación que la unía

en concubinato con el titular de la pensión reclamada, que se

l levó a cabo una audiencia en la que se desahogaron dos

testimoniales y lo que manifestaron dichos testigos; y trajo a la

vista el texto en el que consta el dicho de los testigos,

precisando lo que advertía de sus respuestas y lo que con el las

se acreditaba, concluyendo que el desahogo de dicha

probanza cumpl ió con el objeto de acreditar el concubinato en

cuestión, pero en modo alguno valoró un testimonio directo sino

la documental públ ica que contenía información testimonial ,

refir iéndose al contenido de las preguntas real izadas en la

jur isdicción voluntaria a los testigos; lo que se constata a (fojas

491 a la 495 de autos), por lo que devienen inoperantes sus

manifestaciones y las objeciones que real iza en cuanto al

desahogo y cal ificación de las preguntas efectuadas a los

testigos.

Corrobora a lo resuelto por la Sala en el sentido de

que en autos se encuentra plenamente acreditado el carácter

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de concubina de la actora, las siguientes constancias que

obran agregadas a autos:

Ratificación de contenido y f irma ante Notario

Públ ico de la ciudad de Ensenada, del escrito en e l que

********** y **********, manifiestan que conocen a la actora y su

concubino desde hace mas de veinticuatro años, que vivieron

en unión l ibre en el mismo domicil io y que procrearon dos hijos

(foja 45); actuaciones del juicio contencioso administrativo

118/2009 T.S. (ofrecido como prueba dentro del presente juicio);

certificado de inexistencia de matrimonio expedida por el

Registro Civil de Ensenada (foja 86); comprobantes de domicil io

de la actora y el titular de la pensión que reclama (fojas 98 y

99); actas de nacimiento de dos h i jos de la actora y su

concubino (fojas 367 y 368), y copia certif icada del expediente

número ********** relativo al juicio de Sucesión Intestamentaria a

Bienes de *********, (foja 434).

En concordancia con las consideraciones expuestas

en el presente fal lo, lo procedente es confirmar la sentencia

que se revisa, pues como quedo establecido y contrario a lo

que afirma la recurrente, sí contiene la fi jación clara y precisa

de los puntos controvertidos, el examen y valoración de las

pruebas, los fundamentos legales y puntos resolutivos.

Por lo expuesto y fundado y con fundamento,

además, en lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que r ige a

este órgano jurisdiccional, es de resolver y se...

R E S U E L V E

PRIMERO.- .Son infundados e inoperantes los agravios

hechos valer.

SEGUNDO.- Se confirma la sentencia emitida por la

Tercera Sala de este Tr ibunal, materia del presente recurso de

revisión.

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TERCERO.-Notifíquese personalmente a la parte actora

y por oficio a la autoridad demandada.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados

Numerarios Flora Arguilés Robert, Martha Irene Soleno Escobar y Alberto

Loaiza Martínez, siendo ponente la primera en mención. Todos firman ante

la presencia de la Secretaria General de Acuerdos Licenciada Claudia

Carolina Gómez Torres, quien da fe.

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN

SESION DE FECHA ONCE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, RELATIVA AL

RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 67/2011 T.S., EN LA

QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO

LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS;

VERSION QUE VA EN VEINTITRES FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY

DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN

MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO

QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,

EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A TRES DE OCTUBRE DE DOS

MIL CATORCE. DOY FE.