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VS
DIRECTOR DEL SISTEMA
MUNICIPAL DEL TRANSPORTE DE
MEXICALI Y OTRA AUTORIDAD
EXPEDIENTE 241/2014.
RESOLUCION DE
SOBRESEIMIENTO
Mexical i, Baja California, trece de marzo de dos mil quince.
V I S T O S para resolver los autos del juicio
contencioso administrativo número 241/2014 promovido por
********** en contra del Director del Sistema Municipal del
Transporte de Mexical i y otra autoridad, y
R E S U L T A N D O
I. El once de septiembre de dos mil catorce, la parte
actora presentó demanda de juicio contencioso administrativo
en contra de la autoridad Director del Sistema Municipal del
Transporte de Mexical i, Comité de Concesiones y Permisos del
Sistema Municipal del Transporte y Secretario del Ayuntamiento,
todos de Mexical i, Baja Cal ifornia, señalando como acto
impugnado la negativa ficta recaída a la sol icitud de
reval idación del permiso de taxi **********, presentada ante el
Sistema Municipal del Transporte en fecha veintis iete de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
II. La parte actora señaló como hechos constitutivos
de su pretensión los que se describen a fojas 02 a 08 del
expediente en que se actúa.
Entre los que destaca (hecho I I ) que en fecha
veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,
acudió de manera personal ante el nuevo Sistema Municipal del
Transporte, a presentar el permiso original y la sol icitud de
reval idación de su permiso de taxi número **********,
expidiéndole el recibo correspondiente y pagando los derechos
correspondientes.
Destaca igualmente (hecho I I I ) que la autoridad
municipal Sistema Municipal del Transporte de Mexical i
(SIMUTRA), nunca le dio respuesta a su sol icitud de reval idación,
es decir que se lo retuvieron indebidamente y nunca se lo
regresaron o hicieron devolución del referido permiso.
III.- La parte actora hizo valer motivos de
inconformidad, que por economía procesal se tienen como si a
la letra se reprodujeran en el presente fal lo, fojas 09 a 014 de
autos.
Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia por
reiteración de tesis VI .2o. J/129 del Segundo Tr ibunal Colegiado
del Sexto Circuito, consultable en la página 599 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII ,
correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y
ocho, Novena Época, de rubro y textos siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A
TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no
transcriba en su fal lo los conceptos de violación expresados
en la demanda, no implica que haya infr ingido disposiciones
de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no
hay precepto alguno que establezca la obl igación de l levar a
cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja
en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva
de la oportunidad para recurr i r la resolución y alegar lo que
estime pertinente para demostrar, en su caso, la i legal idad de
la misma.
IV.- La parte actora ofreció diversas pruebas como
documentales, las que se describen en el capítulo respectivo de
su escrito de demanda, consul table de fojas 014 y 015.
V.- Mediante auto dictado el diecinueve de
septiembre de dos mil catorce, se admitió la demanda en
contra de la autoridad Director del Sistema Municipal del
Transporte, Comité de Concesiones y Permisos del Sistema
Municipal del Transporte y Secretario del Ayuntamiento, todos
de Mexical i, Baja Cal ifornia; quienes fueron debidamente
emplazadas, según se advierte de las constancias de
notif icación actuarial obrantes en el expediente en que se
actúa y que merecen pleno valor demostrativo, conforme el
artículo 322 fracción VII I del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de apl icación supletoria.
Las citadas autoridades oportunamente dieron
contestación a la demanda; aclarando que, por lo que se
refiere al Comité de Concesiones este contestó por conducto
de su Presidente, aún cuando se trata de órgano colegiado.
Argumentos en los que las autoridades sostienen la
legal idad de su acto.
Aunado a lo anterior, hacen valer causales de
improcedencia del juicio, como es, la no existencia de acto
impugnado, ya que estiman no se configura la negativa ficta
invocada por el actor, puesto que la respuesta recaída no
consiste en un escrito dirigido al demandante, sino en el caso
particular a la expedición del permiso sol icitado para el periodo
de vigencia consecutivo sol icitado.
VI.- Mediante auto de veinticuatro de octubre de dos
mil catorce, se concedió a la parte actora plazo para ampl iar
su demanda, el que fue debidamente notificado al actor, según
se aprecia de la constancia actuarial , visible a fojas 174 de
autos, real izada por medio de citatorio y cédula foja 175 y 175.
La que se l levó a cabo el cuatro de noviembre de dos mil
catorce; surtió efectos el día cinco de noviembre, y el plazo de
los quince días a que alude el numeral 46, de la Ley que r ige a
este Tr ibunal, inició el seis de noviembre de dos mil catorce.
VII.- Mediante auto de veinte de enero de dos mil
quince, la Sala dictó auto en el que deja constancia que la
parte actora no ejerció su derecho para ampl iar demanda y por
consecuencia, se le tiene por perdido su derecho para hacerlo
en relación con las autoridades Director del Sistema Municipal
del Transporte y Secretario del Ayuntamiento.
VIII.- Mediante auto de dieciséis de febrero de dos mil
quince, se concede plazo a la parte actora para que manifies te
lo que a su interés convenga en relación con las causales de
improcedencia del juicio efectuadas por la autoridad Comité
de Concesiones y Permisos del Transporte Municipal de Mexical i.
Proveído que se notif ica a la parte actora, mediante cédula el
diecinueve de febrero de dos mil quince, consultable a fojas 201
de autos.
IX.- La audiencia de pruebas y alegatos se señaló
para las trece horas del día veinte de abril de dos mil quince.
Conforme el artículo 81 de la Ley que r ige a este
Tr ibunal, la resolución que decrete el sobreseimiento del juicio
por alguna de las causales previstas en la ley, podrá dictarse
antes de la celebración de la audiencia de juicio o durante
esta, por lo que atendiendo al citado precepto, es procedente
que…
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala es
competente para resolver en el presente juicio, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 2, 22, fracción I , 21, 23 y 45, de
la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado;
por razón del territorio, en atención al domicil io del actor que se
encuentra dentro de la circunscripción de esta Sala y por
materia, atendiendo al acto impugnado por el demandante
materia del presente juicio.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La
existencia en principio del acto impugnado consiste en la
negativa ficta configurada por virtud de la sol icitud de
reval idación del permiso de taxi **********, presentada ante el
Sistema Municipal del Transporte en fecha veintis iete de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Lo que en principio pudiere estimarse justificado en
autos, con la sol icitud que obra agregada en autos del presente
juicio, a fojas 017, en la que el demandante dirige escri to a C.
Lic. **********, en la que pide la reval idación del permiso de taxi
para el ejercicio 2000 a nombre de **********, con domicil io en
**********, y número de permiso ********** ya que es el único
ingreso económico de su famil ia. El cual se encuentra sel lado
de recibido de 27 de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve. Documental privada en la que aparece la firma del
demandante; y que tiene la eficacia demostrativa para
justif icar la instancia efectuada, a quien la dirige, la fecha en la
que sol icita, y específicamente en qué consiste, es decir pide la
reval idación del permiso cuyas datos precisa, para el ejercicio
2000.
Documental privada que adminiculada con la
confesión efectuada por las autoridades demandadas,
adquiere eficacia demostrativa plena, conforme a lo d ispuesto
por los artículos 329, 330, 396, 398, 408, del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado.
Lo que en principio fue apto y suficiente para
determinar única y exclusivamente la admisión de la demanda y
el inicio en la substanciación del presente juicio.
TERCERO.- En primer término se anal iza la causal de
improcedencia que hace valer el Director del Sistema Municipal
del Transporte de Mexical i, al contestar la demanda instaurada
en su contra.
En el escrito de contestación, aduce la autoridad que
se actual iza la causal de improcedencia del juicio, prevista en
la fracción VI del artículo 40, de la Ley del Tribunal de los
Contencioso Administrativo del Estado, argumentando que en el
presente juicio, no se configura la negativa ficta invocada por
el actor, toda vez que su dicho consiste en que la autoridad no
ha dado respuesta alguna a su escrito de fecha veintisiete de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el
cual sol icita la reval idación del permiso con número económico
**********.
Sigue alegando la autoridad demandada que, si bien
es cierto que en el caso del trámite de reval idaciones de
permisos, la respuesta recaída al sol icitando mediante el cual se
atiende el escrito dirigido, consiste precisamente en la
expedición del permiso para el periodo de vigencia consecutivo
sol icitado.
Añade que, de la revisión del expediente histórico
obra en archivos de ese organismo en relación al permiso, que
efectivamente obra la sol icitud refer ida por el actor, incluyendo
como anexos el permiso original expedido a su nombre, con
vigencia del 02 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1999,
asi mismo obra un recibo original de pago y copia simple de su
l icencia de conducir, y también se encuentra que en fecha
treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve ese
organismo emite dictamen de reval idación del permiso
**********, confirmando que con esa fecha indicada por el actor
se recibió su sol icitud, recayendo al efecto la elaboración del
permiso correspondiente para el periodo comprendido del 02
de enero del 2000 al 31 de diciembre del 2005, el cual fue
debidamente entregado a su ti tular el veintinueve de junio del
dos mil , el cual se encuentra debidamente signado y recibido.
De todo lo cual , concluye la autoridad queda evidenciada la
inexistencia de la negativa ficta. Por lo que sol icita el
sobreseimiento del juicio, conforme el artículo 41 de la Ley que
rige a este Tribunal.
La causal de improcedencia del juicio invocada por
la autoridad demandada, es fundada.
En efecto, se tiene a la vista, la sol icitud efectuada el
quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, foja
017, debidamente sel lada de recibido el veintisiete de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Sistem a
Municipal de Transporte. La que tiene la eficacia demostrativa
para justificar sin lugar a dudas que el particular, en esa fecha
dirigió una petición a la autoridad municipal del transporte, con
la final idad de obtener la reval idación del permiso, en el escrito
descrito.
Por otra parte, se tiene a la vista, a foja 139, el
permiso de servicio públ ico estatal de transporte TAXI a nombre
de la parte actora, con lo cual se demuestra que la sol icitud
planteada por la actora fue atendida en forma favo rable,
extendiendo el permiso a que alude en su instancia. Lo que
ocurrió el catorce de marzo de dos mil . Lo que justif ica tal como
lo argumenta la autoridad demandada que no existe negativa
ficta, respecto del acto impugnado, que es la sol icitud
planteada el veintisiete de diciembre de mil novecientos
Documental públ ica que tiene pleno valor, conforme
el artículo 322 fracción V del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado, apl icado supletoriamente en la materia
contencioso administrativa.
Dicha documental tiene la eficacia probatoria para
acreditar que, en efecto, en este caso no existe negativa ficta
que impugnar.
En resumen, en este caso, es indudable que se
actual iza la causal de improcedencia del juicio, que precisa la
fracción VI , del artículo 40, de la ley que rige a este Tr ibunal, ya
que de las constancias que obran en autos, no obra la negativa
ficta que impugna la parte actora.
Se estima conveniente efectuar las siguientes
precisiones:
Toda actuación de la administración públ ica, se dará
a través de actos, que constituyen una declaración unilateral y
concreta del órgano ejecutivo que produce efectos jurídicos
directos e inmediatos, tendientes a crear, reconocer, modificar,
transmitir , declarar o extinguir derechos u obl igaciones. (Primer
Curso de Derecho Administrativo, Narciso Sánchez Gómez,
páginas 325 y 326).
Es un acto presunto aquel que se manifiesta por virtud
del silencio administrativo, es deci r, transcurrido un período de
tiempo, sin que la administración públ ica haya expresado
respuesta alguna.
Corrobora lo anterior, lo establecido en el artículo 22,
penúltimo párrafo, en relación con el artículo 45, tercero
párrafo, ambos de la Ley que rige a este Tribunal.
En la especie el acto reclamado es la negativa ficta
consistente en la sol icitud efectuada por el actor el veintis iete
de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; empero
respecto de dicha sol icitud, ya existe una respuesta expresa,
consistente en la expedición del permiso a nombre del actor, la
cual fue emitida el catorce de marzo de dos mil , foja 139 frente
y vuelta.
De todo lo cual, es dable colegir que en este caso, el
juicio deviene improcedente, de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 40, fracción VI , de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, en relación con los
numerales 45 y 47, pues la negativa ficta impugnada por el
demandante no existe, ya que antes de la presentación de la
demanda, es decir en el año dos mil , fue contestada, a través
de una manifestación unilateral de voluntad, concluyente, con
efectos jurídicos particulares, mediante la cual se reconoció un
derecho a favor del actor.
En tal virtud, es evidente que se actual iza la causal
de sobreseimiento del juicio, prevista en la fracción I I , del
artículo 41 de la Ley que rige a este Tribunal, por lo cual deberá
decretarse el sobreseimiento, al sobrevenir una causal de
improcedencia, como es la prevista en la fracción VI , del
artículo 40 de la ley en cita.
Finalmente, debe señalarse que no pasa inadvertido
que la actora, alude a una petición efectuada con
posterioridad, pero el lo no obsta para l legar a la conclusión de
sobreseer el juicio, porque tal escrito no forma parte de la l i tis ,
atendiendo a la naturaleza de su petición, y a su causa de
pedir, según se aprecia de la integral idad y l iteral idad de su
demanda y documentos que acompaña, los cuales fueron
examinados en forma conjunta.
Siendo por ende innecesario examinar alguna otra
causal de improcedencia efectuada por las autoridades
demandadas al momento de contestar la demanda entablada
en su contra; ya que la examinada se encuentra debidamente
probada en autos.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en el
artículo 80 de la Ley que rige a este Tribunal, es de resolverse y
se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se declara fundada la causal de
improcedencia efectuada por la autoridad Director del Sistema
Municipal del Transporte de Mexical i.
SEGUNDO.- En consecuencia, con fundamento en los
artículos 40, fracción VI en relación con el 41, fracción I I , ambos
de la Ley que rige a este Tribunal, se sobresee en el presente
juicio.
Notifíquese personalmente a la parte actora y por
oficio a la autoridad demandada.
Así lo acordó la Licenciada Flora Arguilés Robert, Magistrada
Titular de la Primera Sala, y fi rmó ante la presencia de su
Secretario de Acuerdos, Licenciado Paj´mi´ris Sa´am Razo
Salcedo, quien autoriza y da fe.
FAR/ragr
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:-----------------------------------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA
DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA TRECE DE MARZO DE DOS
MIL QUINCE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 241/2014, EN LA QUE SE
SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE
MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN DIECISEIS
FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE
CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DIECISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS. DOY
FE.