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********** VS. COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA. EXPEDIENTE 475/2016 S.S. RECURSO DE REVISIÓN Mexicali, Baja California, dieciocho de enero de dos mil dieciocho. RESOLUCIÓN DE PLENO que sobresee el juicio. GLOSARIO . A fin de facilitar la lectura de esta resolución, se usaran las siguientes definiciones estipulativas: Ley del Tribunal: Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California. Pleno: Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California. Segunda Sala Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California [ahora Tribunal Estatal de Justicia Administrativa]. Código Fiscal Código Fiscal del Estado de Baja California. Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Ley de las Comisiones Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado de Baja California. R E S U L T A N D O I. Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil diecisiete la autoridad demandada interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Segunda Sala. II. Mediante acuerdo de admisión dictado el cuatro de julio de dos mil diecisiete el Magistrado Presidente ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. III. Que la sentencia recurrida en sus puntos resolutivos estableció:

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VS.

COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS

PÚBLICOS DE TIJUANA.

EXPEDIENTE 475/2016 S.S.

RECURSO DE REVISIÓN

Mexical i, Baja Cal ifornia, dieciocho de enero de dos mil

dieciocho.

RESOLUCIÓN DE PLENO que sobresee el juicio.

GLOSARIO . A f in de facil i tar la lectura de esta

resolución, se usaran las siguientes definiciones estipulativas:

Ley del Tr ibunal : Ley del Tr ibunal de lo Contencioso

Administ rat ivo del Estado de Baja Cal i fornia .

Pleno: Pleno del T r ibunal Estatal de Just icia

Administ rat iva del Estado de Baja Cal i fornia.

Segunda Sala

Segunda Sala del Tr ibunal de lo Contencioso

Administ rat ivo del Estado de Baja Cal i fornia

[ahora Tr ibunal Estatal de Just icia

Administ rat iva] .

Código Fi scal Código Fi scal del Estado de Baja Cal i forn ia.

Ley que Reglamenta el

Servicio de Agua Potable

Ley que Reglamenta el Servicio de Agua

Potable en el Estado de Baja Cal i fornia.

Ley de las Comisiones

Ley de las Comisiones E statales de Servicios

Públ icos del Estado de Baja Cal i fornia.

R E S U L T A N D O

I. Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil

diecisiete la autoridad demandada interpuso recurso de revis ión

en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de

dos mil diecisiete, dictada por la Segunda Sala.

II. Mediante acuerdo de admisión dictado el cuatro

de jul io de dos mil diecisiete el Magistrado Presidente ordenó

dar vista a las partes por el término de cinco días para que

manifestaran lo que a su derecho conviniese.

III. Que la sentencia recurrida en sus puntos

resolutivos estableció:

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 475/2016 S.S.

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“PRIMERO.- Atento a lo expuesto en los puntos 3.2 y 3.3 de esta

resolución, de conformidad con el art ículo 83 f racciones I y I I de la

Ley del T r ibunal de lo Contencioso Administ rat ivo del Estado, se

declara la nul idad del acto impugnano, consi stente en factura

número **********, emit ida por la demandada Comisión Estatal de

Servicios Públ icos de Ti juana, respecto de la cuenta número

********** , con fecha de vencimiento 29/01/2016, en relación con el

inmueble con clave catastral **********.

SEGUNDO.- De conformidad con el art ículo 84 de la Ley del T r ibunal

de lo Contencioso Administ rat ivo del Estado y atento a lo

establecido en el punto 3.4 de esta resolución, se condena a la

Comisión Estata l de Servicios Públ icos de Ti juana a emit i r una nueva

factura, subsanando los vicios formales de fundamentación y

mot ivación, en ejercicio de sus facultades, únicamente por lo que

hace al concepto de “CONSUMO DE PERIODO ” .

TERCERO . - Asimismo, toda vez que el art ículo 84 de la Ley del

Tr ibunal prevé que como consecuencia de la nul idad del acto

impugnado, se ordenará tambien a la autor idad demandada el

hacer, el no hacer o el dar que correponda, se conden a a la

autor idad a que se abstenga de emit i r facturas relat ivas a la

cuenta ********** relacionada con el inmueble con clave catastral

********** , que contengan los conceptos de “SALDO VENCIDO

PERIODOS ANTERIORES, “RECARGOS ACUMULADOS” y “APORT. CRUZ

ROJA/BOMBEROS” ; por no ser autor idad competente para

cobrar los; en el entendido de que de cobrar dichos conceptos

nuevamente, se le tendrá como repi t ieno el acto declarado nulo y

se hará acredora a cualquiera de los medios de apremio previstos

en esta Ley, en los terminos del art ículo 41 últ imo párrafo de la Ley

del Tr ibunal, interpretado analógicamente en relación con el

cumpl imiento de las sentenc ias, tomando como apoyo las reformas

const i tucionales de junio de 2011 relat ivas a los derechos humanos,

a f in de procurar la protección de éstos y de garant izar los

pr incipios de certeza jur ídica y ef icacia de la sentencia.”

IV. Que agotado el procedimiento de conformidad

con lo establecido en la Ley del Tribunal , se procede a dictar la

resolución correspondiente de acuerdo a los siguientes…

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. El Pleno es competente para

conocer el recurso de revisión, conforme a lo dispuesto por los

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artículos 17, fracción I I , y 94 de la Ley del Tribunal vigente al

momento en que se inició el juicio que nos ocupa, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos Primero, Segundo,

Tercero y Sexto Transitorios de la Ley del Tr ibunal Estatal de

Justicia Administrativa del Estado de Baja Cal ifornia.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue

interpuesto al primer día hábil siguiente de aquel en que surtió

efectos la notificación de la sentencia recurr ida. Por lo cual es

evidente que tal interposición se hizo oportunamente, tal como

se muestra en la siguiente tabla:

Fecha en que

fue not i f icada

la sentenc ia.

Fecha en que

su r t ió e fectos la

not i f icación.

D ías que no se

computan

conforme al

calendar io

o f ic ia l

Fecha en que

concluyó e l

té rmino

Fecha en que

se p resentó e l

recurso

Dieci ocho de

abr i l de mi l

d ieci s ie te .

Dieci nueve de

abr i l de mi l

d ieci s ie te .

Vei nt i dós ,

ve i nt i t rés ,

ve i nt i nueve y

t re i nta de dos

mi l d ieci s i e te ;

as í como el

p r i mero de

mayo de ese

mi smo año.

Cuat ro de

mayo de dos

mi l d ieci s ie te .

Vei nte de abr i l

de dos mi l

d ieci s ie te .

TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión

del asunto conviene precisar lo siguiente:

I . El acto impugnado en el juicio de nul idad consistió en

la factura número ********** emitida por la Comisión

Estatal de Servicios Públ icos de Ti juana.

I I . La Segunda Sala declaró la nul idad de la factura con

fundamento en el artículo 83 fracciones I y I I de la

Ley del Tribunal; y condenó a la Comisión Estatal de

Servicios Públ icos de Ti juana a que se abstenga de

emitir recibos relativos a la cuenta ********** que

contengan los conceptos “saldo vencido periodos

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anteriores”, “recargos acumulados” y “Aport. Cruz

Roja/Bomberos”.

I I I . Inconforme con esa determinación el Director

General de la Comisión Estatal de Servicios Públ icos

de Ti juana interpuso el recurso de revisión que se

anal iza.

CUARTO. Precisión de la materia del recurso. La materia

del recurso de revis ión es la sentencia dictada por la Segunda

Sala en el juicio 475/2016 S.S., el treinta y uno de marzo de dos

mil diecisiete.

QUINTO. Agravios.

Se reseñan los agravios hechos valer por la autoridad

demandada encaminados a sustentar que el juicio resul ta

improcedente, por lo que se omite su transcripción, sin que con

el lo se transgreda derecho alguno, o se le deje sin defensa;

sirviendo de sustento el siguiente criterio jurisprudencial :

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A

TRANSCRIBIRLOS. E l hecho de que el Juez Federal no

t ranscr iba en su fal lo los conceptos de violación expresados

en la demanda, no impl ica que haya inf r ingido dispos iciones

de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no

hay precepto alguno que establezca la obl igación de l levar

a cabo tal t ranscr ipción; además de que dicha omisión no

deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le

pr iva de la oportunidad para recurr i r la resolución y alegar lo

que est ime pert inente para demostrar , en su caso, la

i legal idad de la misma.

Novena Época, Regist ro: 196477, Tesi s : VI .2o. J/129,

Semanario Judicia l de la Federación y su Gaceta, Tr ibunales

Colegiados de Circuito, Tomo VI I , Abri l de 1998, Pág. 599,

Jur i sprudencia (Común), Sexto Tr ibunal Colegiado del Sexto

Ci rcuito.

La recurrente alega, en esencia, que el juicio resul ta

improcedente al actual izarse la causal de improcedencia

prevista por la fracción I I (Que se hayan consumado de modo

irreparable o que no afecten el interés jur ídico del

demandante, entendiéndose por éste, la afectación de un

derecho subjetivo o la lesión objetiva al part icular derivada de

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una acto administrativo…) , del artículo 40 de la Ley del Tribunal,

debido a que la factura impugnada no es un acto

administrativo impugnable en el juicio contencioso

administrativo, dado que no constituye una determinación de

crédito fiscal por consumo de agua, sino que es meramente

informativa, la cual se emite con el propósito de hacer del

conocimiento del particular que existe un consumo corriente

pendiente a su cargo por consumo de agua, por lo que

sostiene, que dicho acto, no afecta el interés jur ídico de la

parte actora.

Que el Pleno de este Tribunal debe apartarse de la

jur isprudencia número 5, de rubro “REC IBO POR CONSUMO DE

AGUA, CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA

IMPUGNABLE EN JUICIO. PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR

FUNDADO” , debido a que ha sido superada por las tesis de

jur isprudencia emitidas por nuestro más alto Tribunal, de rubros

“ORDEN DE RESTRICCIÓN O SUSPENSIÓN DEL SERVICIO HIDRÚLICO

EMITIDA POR EL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. LA

SENTENCIA QUE SE LIMITA A DECLARAR SU NULIDAD, NO AFECTA

EL INTERÉS FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR LO QUE EL

RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE” , y, “RECIBOS DE

PAGO POR CONSUMO DE AGUA POTABLE Y DRENAJE EXPEDIDOS

POR LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES DE ESOS

SERVICIOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. NO SON IMPUGNABLES A

TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195,

FRACCIONES I Y I I I , DEL CÓDIGO FISCAL LOCAL, AL NO SER

RESOLUCIONES DETERMINANTES DE UN CRÉDITO FISCAL.”,

mediante las cuales se determinó que la cantidad que se fi ja

como adeudo no es un acto de carácter fiscal, por lo que

sostiene, la jurisprudencia número 5 en mención no puede ir en

contra del criterio sustentado por nuestro más alto Tr ibunal.

La improcedencia hecha valer por la recurrente, en

los términos en los que la planteó, es infundada.

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No son apl icables las tesis del Poder Judicial Federal,

que invoca la autoridad demandada para justificar que este

Pleno debe apartarse de la Jurisprudencia Número 5 del

Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de rubro

“RECIBO POR CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO

ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO. PARA SU

VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR FUNDADO” .

Las tesis de rubro “ORDEN DE RESTRICCIÓN O

SUSPENSIÓN DEL SERVICIO HIDRÁULICO EMITIDA POR EL SISTEMA

DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. LA SENTENCIA QUE SE

LIMITA A DECLARAR SU NULIDAD, NO AFECTA EL INTERÉS FISCAL

DEL DISTRITO FEDERAL, POR LO QUE EL RECURSO DE REVISIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PROMOVIDO EN SU CONTRA ES

IMPROCEDENTE.” , cuyos datos de identificación son: Décima

Época, Registro: 2009607, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de

Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de

la Federación, Libro 20, Jul io de 2015, Tomo I I , Materia(s):

Administrativa, Tesis: PC.I .A. J/39 A (10a.), Página: 1159, no es

aplicable, ya que versa sobre un tema dist into al tratado en la

tesis de jurisprudencia Número 5 del Tr ibunal de lo Contencioso

Administrativo .

Conforme al Acuerdo General número 20/2013 del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la

elaboración de tesis del Poder Judicial Federal debe seguir los

siguientes l ineamientos:

“Art ículo 2.- En la elaboración de las tesi s ai s ladas y

jur i sprudenciales, se deberán observar las reglas s iguientes:

A. La tesis es la expresión por escri to, en forma abstracta, de un

cr i ter io jur ídico establecido al resolver un caso concreto . En

consecuencia, la tesi s no es un extracto, una s íntesi s o un

resumen de la sentencia;

B. La tesi s se compondrá de t ítu lo, subt ítulo, texto o

consideraciones interpretat ivas, número de ident i f icación,

órgano emisor y precedente, y

C. En el subt ítulo o en el texto respect ivo se ident i f icarán la o las

normas generales cuya regular idad const i tucional se anal ice, las

que sean materia de interpretación o de integración, as í como,

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de ser el caso, los art ículos const i tucionales y convencionales

que hayan fundado la resolución.

…”

“Art ículo 3. Para la elaboración del t ítu lo y del subt ítulo de una

tesi s, deberá atenderse a las reglas s iguientes:

A. E l t ítulo es la mención del concepto, f igura o inst i tución

jur ídica que const i tuye la mater ia pr incipal de las tesi s. A través

del t í tulo deberá ident i f icarse el tema principal de que trata la

tesis y servi rá para la integración de tesauros e índices

conceptuales, que permitan la fáci l local i zación de los cr i ter ios

interpretat ivos en los s i stemas de cómputo a cargo de la

Coordinación.

…”

Basta leer el tí tulo de la tesis, para advertir que el

tema respecto del cual se emitió el criterio jurídico por el Poder

Judicial Federal es diferente al tratado en la tesis del Tribunal de

lo Contencioso Administrativo.

No es apl icable tampoco la tesis de rubro “RECIBOS

DE PAGO POR CONSUMO DE AGUA POTABLE Y DRENAJE

EXPEDIDOS POR LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES DE

ESOS SERVICIOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. NO SON

IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD EN TÉRMINOS

DEL ARTÍCULO 195, FRACCIONES I Y I I I , DEL CÓDIGO FISCAL

LOCAL, AL NO SER RESOLUCIONES DETERMINANTES DE UN

CRÉDITO FISCAL.” Cuyos datos de identif icación son: Décima

Época, Registro: 2004068, Instancia: Tr ibunales Colegiados d e

Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro XXI I , Jul io de 2013, Tomo 2,

Materia(s): Administrativa, Tesis: XIX.1o.A.C.6 A (10a.), Página:

1529, porque el Poder Judicial Federal interpretó un sistema

normativo diferente al interpretado por el Pleno de este Tribunal,

vigente al momento en que emitió la Jurisprudencia Número 5 ,

como se advierte del cuadro comparativo:

Art ículos interpretados por el Poder

Judicial Federal

Art ículos interpretados por el Pl eno

del T r ibunal Contencioso

CÓDIGO FISCAL DE TAMAULIPAS :

“Art ículo 195.- E l ju icio de nul idad

procede en los s iguientes casos:

I . - Contra las resoluciones y

l iquidaciones de las autor idades

f i scales, estatales o municipales,

LEY ESTATAL DE LAS COMISIONES DE

SERVICIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA

Art ículo 22.- La obl igación de pago

de las cuotas por consumo de agua

y por real ización de las obras que

ejecute la Comisión y sus

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que determinen la existencia de un

crédito f i scal , lo f i jen en cant idad

l iquida o den las bases para su

l iquidación,…

I I I .- Contra la determinación o

exigibi l idad de un crédito f i scal por

autor idad incompetente.

…”

LEY DE AGUAS DEL ESTADO DE

TAMAULIPAS

“Art ículo 25 .

1 . Son atr ibuciones de los

organismos operadores:

X I I . Celebrar convenios de

colaboración administ rat iva con la

Comisión para que ésta asuma la

not i f icación y el cobro, a t ravés del

procedimiento administ rat ivo de

ejecución, de los créditos f i scales

que determine a cargo de los

usuarios, der ivados de los precios o

tar i fas por la prestación de los

servicios públ icos y de la imposición

de multas;

…”

“Art ículo 150.

1 . Los organismos operadores

municipales, intermunicipales,

regionales o, en su defecto, la

Comisión, exigi rán el pago de los

créditos f i scales que determinen a

cargo de los usuarios, que no hayan

s ido cubiertos o garant izados dentro

de los quince días hábi les s iguientes

a su not i f icación, mediante el

procedimiento administ rat ivo de

ejecución previsto en el Código

Fiscal del Estado.

…”

accesorios, tendrá el carácter de

f iscal , correspondiendo a la

Comisión la determinación de los

créditos y de las bases para su

l iquidación, la f i jación de la

cant idad l íquida y su percepción y

cobro. Respecto de las cant idades

que no hubieren s ido cubier tas

di rectamente a la Comisión, el

cobro se real i zará por conducto de

las Oficinas Recaudadoras del

Estado, conforme al Código Fi scal

del mismo, las que podrán hacer

uso del procedimiento económico-

coact ivo. Obtenido el pago, las

Oficinas E jecutoras entregarán a la

Comisión las sumas recaudadas.

LEY QUE REGLAMENTA EL SERVICIO

DE AGUA POTABLE EN EL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA

“ARTÍCULO 15.- La prestación del

servicio de abastecimiento de agua

se pagará conforme a las cuotas

que se autor icen en la tar i fa

contenida en la Ley de Ingresos del

Estado.

ARTICULO 16.- Están obl igados al

pago de las cuotas por servicio de

agua:

I .- Los propietar ios de los predios o

giros que tengan instaladas tomas.

I I .- Los poseedores de predios o

giros que tengan instaladas tomas:

a).- Cuando la posesión se derive

de contratos de promesa de venta

o de contratos de compra-venta

con reserva de dominio, mientras

esos contratos estén en vigor y

b).- Cuando no se conozca el

propietar io.

I I I .- En forma sol idaria, los

arrendadores y ar rendatarios de

predios locales que tengan

instaladas tomas.

Las personas obl igadas a pagar las

cuotas, deberán cubri r las en la

Oficina Recaudadora

correspondiente dentro de los

pr imeros 20 días de cada mes.

ARTICULO 17.- Cuando no se

paguen las cuotas a que se ref iere

el Art ículo 15, en el plazo que

señala el Art ículo anter ior , su pago

y el de los recargos respect ivos, se

hará efect ivo en las condiciones y

términos que establezca la Ley de

Hacienda del Estado.”

“ARTÍCULO 63.- Cuando el usuario

del servicio públ ico de agua no esté

conforme con el consumo

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expresado por el lectur ista en la

nota a que se ref iere el Art ículo

anter ior , podrá inconformarse ante

el Organismo encargado del

servicio, dentro del mes en que

deba efectuar el pago

correspondiente al consumo

objetado. Si la inconformidad no se

presentara dentro de ese plazo, la

lectura quedará f i rme para todos

los efectos.”

SEXTO. Improcedencia del juicio. No obstante que los

argumentos expuestos por la recurrente para sustentar la

improcedencia del juicio son infundados, en una nueva

reflexión, este Pleno advierte que, en el caso, como lo refiere la

recurrente, el acto impugnado no es un acto administrativo

definitivo, sino meramente informativo, por lo que se actual iza

una causal de improcedencia del juic io distinta a la que hizo

valer la demandada por falta de interés jurídico.

Por lo tanto, tomando en consideración que las

causales de improcedencia son de orden públ ico y, por ende,

de estudio preferente, se procede a su anál isis, no obstante

encontrarse el asunto en segunda instancia, ya que al

actual izarse una causal de improcedencia, ésta impide el

estudio de fondo del asunto.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que enseguida

se transcribe:

IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES

PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De

conformidad con lo dispuesto en el últ imo párrafo del art ículo 73

de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser

examinadas de of icio y debe abordarse en cualquier instancia

en que el juicio se encuentre; de tal manera que s i en la revis ión

se advierte que exi sten otras causas de estudio preferente a la

invocada por el Juez para sobreseer, habrán de anal izarse, s in

atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto

es así porque s i bien el art ículo 73 prevé diversas causas de

improcedencia y todas el las conducen a decretar e l

sobreseimiento en el juicio, s in anal i zar el fondo del asunto, de

entre el las exi sten algunas cuyo orden de importancia amerita

que se estudien de forma prefere nte. Una de estas causas es la

inobservancia al pr incipio de definit iv idad que r ige en el juicio

de garant ías, porque s i , efect ivamente, no se atendió a ese

pr incipio, la acción en s í misma es improcedente, pues se

ent iende que no es éste el momento de eje rcitar la; y la

actual i zación de este mot ivo conduce al sobreseimiento total en

el juicio. As í , s i el Juez de Dist r i to para sobreseer atendió a la

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causal propuesta por las responsables en el sent ido de que se

consint ió la ley reclamada y, por su parte, cons ideró de of icio

que respecto de los restantes actos había dejado de exi st i r su

objeto o materia; pero en revis ión se advierte que existe otra de

estudio preferente ( inobservancia al pr incipio de definit iv idad)

que daría lugar al sobreseimiento total en el juic io y que, por

el lo, resultar ían inatendibles los agravios que se hubieren hecho

valer , lo procedente es invocar tal mot ivo de sobreseimiento y

con base en él conf i rmar la sentencia, aun cuando por diversos

mot ivos, al sustentado por el refer ido Juez de Dist r i to.

Novena Época, Regist ro: 194697, Instancia: Pr imera Sala,

Jur i sprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, IX , Enero de 1999, Mater ia(s): Común, Tesis : 1a./J. 3/99,

Página: 13.

En el particular, se surte la causal de im procedencia

prevista en el artículo 40, fracción IX, y 41, fracción V, en

relación con los artículos 2 y 22 de la Ley del Tr ibunal, puesto

que el acto impugnado no constituye un acto administrativo

definitivo susceptible de impugnarse ante este Tribunal, s ino que

su naturaleza es informativa.

Se transcriben los artículos 2, 22, 40, fracción IX, y 41,

fracción V, antes citados:

“Art ículo 2 . -E l T r ibunal de lo Contencioso Administ rat ivo, tendrá a

su cargo, di r imi r las controvers ias de carácter administ rat ivo que

se susci ten entre la Administ ración Públ ica del Estado, los

Municipios, y Organismos Descentral i zados y los part iculares, así

como entre el f i sco estatal y los f i scos municipales, sobre la

preferencia en el cobro de crédi tos f i scales.”

“Art ículo 22 . -Las Salas del T r ibunal de lo Contencioso

Administ rat ivo son competentes para conocer de los juicios que

se promuevan en contra de los actos o resoluciones def ini t ivas

s iguientes:

Para efectos de este art ículo, son def init ivos los actos o

resoluciones que no puedan ser revocados o modif icados, s ino

mediante recurso administ rat ivo o medio de defensa previsto por

la ley que r i ja el acto, o en el proceso contencioso

administ rat ivo.”

“Art ículo 40.- E l ju icio ante el Tr ibunal de lo Contencioso

Administ rat ivo, es improcedente contra actos o resoluciones:

(…)

IX.- En los demás casos en que la improcedencia resul te de

alguna disposición de la ley.

(…)”

“Art ículo 41.- Procede el sobreseimiento del juicio:

(…)

V.- En los demás casos, en que por disposición legal exi sta

impedimento para emit i r resolución en cuanto al fondo.”

Estudio.

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 475/2016 S.S.

PÁGINA 11

La factura de pago por consumo de agua no es un

acto administrativo definitivo mediante el cual se determina un

crédito fiscal.

La naturaleza de la factura por consumo de agua es

informativa, ya que es el medio previsto por la ley para

proporcionar al contr ibuyente la información que surge de la

lectura del aparato medidor, instalado en el predio del

consumidor para la verificación mensual del consumo de agua,

información que necesita para que cubra los derechos

correspondientes, o bien, se inconforme del importe o del

consumo de agua potable registrado.

No es acto administrativo definitivo.

¿Por qué la factura por consumo de agua, conforme

a su regulación, está exenta de reunir los requis itos

constitucionales de los actos de molestia?

La determinación de un crédito fiscal por parte de la

autoridad constituye un acto de molestia, que imperativamente

debe satisfacer los requisi tos del artículo 16 de la Consti tució n

Nacional. Estos requis itos son mandamiento escri to de autoridad

competente, que funde y motive la causa legal del

procedimiento.

En esta lógica, el legislador local en el artículo 68 BIS

del Código Fiscal, dispuso:

“ARTÍCULO 68 BIS . - Los actos administ rat ivos que se deban

not i f icar deberán contener por lo menos los s iguientes requis i tos:

I . Constar por escr i to;

I I . Señalar la autor idad que lo emite;

I I I . Estar fundado y mot ivado y expresar la resolución, objeto o

propósi to de que se t rate; y

IV. Ostentar la f i rma autógrafa del funcionario competente y, en

su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya

di r igido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va

di r igido, se señalarán los datos suf icientes que permitan su

ident i f icación. Si se t rata de resoluciones administ rat ivas que

determinen la responsabi l idad sol idaria se señalará, además, la

causa legal de la responsabi l idad.”

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 475/2016 S.S.

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Los citados requisitos constituyen el desarrol lo en

materia fiscal local del mandato constitucional.

El legislador local, reguló la factura por consumo de

agua eximiéndola de ajustarse a los requisi tos del artículo 16

antes citado para los actos de molestia, que son mínimos de

protección del gobernado. Tan es así que entre los datos

mínimos que deben constar en las facturas, no se encuentra la

fi rma de la autoridad competente, como tampoco el requisito

de la fundamentación y motivación de la cantidad facturada.

Lo anterior se advierte del artículo 62 de la Ley que

Reglamenta el Servicio de Agua Potable.

“ARTÍCULO 62 . - La facturas deberán contener como mínimo los

s iguientes datos:

I ) . - Nombre del usuario y domici l io del predio, gi ro o

establecimiento en que se preste el servicio;

I I ) . - Fecha de expedición;

I I I ) . - Número de cuenta;

IV).- Lectura actual y anter ior del aparato medidor;

V).- Consumo regist rado por el aparato medidor;

VI) . - Importe del consumo regist rado; y

VI I ) . - Fecha de vencimiento.”

Luego entonces, si la factura está regulada por el

legislador omitiendo los requisitos previstos por el art ículo 68 Bis

del Código Fiscal para los actos administrativos, debe

interpretarse que la factura por consumo de agua no es un acto

administrativo definitivo y, desde luego, no se trata de una

resolución que determine un crédito fiscal.

Una interpretación en sentido contrario, resultaría

inadmisible, en tanto impl icaría que el legislador local pretendió

que un acto administrativo no se ajustara a los parámetros de la

Consti tución Nacional.

Lo anterior, considerando que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha interpretado que toda norma requiere

de una interpretación aunque sea l iteral , sin importar su rango, y

que un principio de hermenéutica obl iga a interpretar los

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 475/2016 S.S.

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preceptos jurídicos en función a los demás que integren el

ordenamiento al que pertenecen, así como en función a los

demás ordenamientos que integran un determinado régimen

jurídico.

También ha interpretado que al fi jar el alcance de un

determinado precepto de la Consti tución Pol í tica de los Estados

Unidos Mexicanos, debe partirse por reconocer como principio

general que el sentido que se le atr ibuya debe ser congruente

con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales

que integran ese sistema, lo que se justifica por el hecho de que

todos el los se erigen en el parámetro de val idez al tenor del

cual se desarrol la el orden jurídico nacional, por lo que de

aceptar interpretaciones constitucionales que pudieran dar

lugar a contradecir frontalmente a lo establecido en otras

normas de la propia consti tución, se estaría atr ibuyendo a la

voluntad soberana la intención de provocar grave

incertidumbre entre los gobernados, al regirse por una norma

fundamental que es fuente de contradicciones.

En este orden de ideas, si los preceptos

constitucionales que son normas del máximo rango no deben

interpretarse de tal manera que se contradigan entre sí , a

mayor razón la norma ordinaria no debe interpretarse de tal

manera que col isione con la norma consti tucional; por

consiguiente, en el caso, interpretar que el artículo 62 de la Ley

que Reglamenta el Servicio de Agua Potable prevé un acto de

molestia (factura por consumo de agua como una

determinación de crédito f iscal), impl icaría interpretar que el

legislador local pretendió regular una determinación de crédito

fiscal sin reunir los requisi tos previstos en el artículo 16 de la

Consti tución Federal.

Sirven de sustento a lo anterior, las tesis emitidas por

el Pleno y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación:

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INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL F IJAR EL ALCANCE DE UN

DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍT ICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS

ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN

CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA. En vi rtud de que cada uno de los

preceptos contenidos en la Norma Fundam ental forma parte de

un s istema const i tucional , al interpretar los debe part i r se por

reconocer, como pr incipio general , que el sent ido que se les

atr ibuya debe ser congruente con lo establecido en las diversas

disposiciones const i tucionales que integran ese s i stema, lo que se

just i f ica por el hecho de que todos el los se er igen en el

parámetro de val idez al tenor del cual se desarrol la el orden

jur ídico nacional , por lo que de aceptar interpretaciones

const i tucionales que pudieran dar lugar a contradeci r

f rontalmente lo establecido en otras normas de la propia

Const i tución, se estar ía atr ibuyendo a la voluntad soberana la

intención de provocar grave incert idumbre entre los gobernados

al regi rse por una Norma Fundamental que es fuente de

contradicciones; s in de jar de reconocer que en ésta pueden

establecerse excepciones, las cuales deben preverse

expresamente y no derivar de una interpretación que desat ienda

los f ines del Const i tuyente.

Época: Novena Época, Regist ro: 175912, Instancia: Pleno, T ipo de

Tesi s : Ais lada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXI I I , Febrero de 2006, Mater ia(s): Const i tucional ,

Tesi s : P. XI I /2006, Página: 25.

LEYES F ISCALES. LA INTERPRETACION SISTEMATICA DE SUS NORMAS

NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETA CION Y

APLICACION ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA

MATERIA. Si bien es cierto que la interpretación y apl icación de

las normas imposit ivas es est r icta, también es cierto que

resultar ía imposible interpretar cada precepto considerándolo

fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser

así , cualquier intento est r icto de interpretación resul tar ía

infructuoso para determinar e l sent ido y alcance de las normas.

Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea l i teral ,

s in importar su rango, ya sea const i tucional , legal , reglamentario,

contractual o de cualquier otra índole, y un pr incip io de

hermenéut ica obl iga a interpretar los preceptos jur ídicos en

función a los demás que integran el ordenamiento al que

pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que

integran un determinado régimen jur ídico; s in que el lo impl ique

que en materia imposit iva una interpretación est r icta pero al f in

y al cabo interpretación, vaya a obl igar al sujeto pasivo de la

norma tr ibutar ia al pago de contr i buciones no establecidas en

las leyes f i scales. En consecuencia, interrelacionar las normas de

manera s i stemática no viola el pr incipio de interpretación y

apl icación est r icta que r ige la mater ia f i scal , n i el pr incipio de

legal idad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el

art ículo 31, f racción IV, const i tucional .

Época: Octava Época, Regist ro: 207014, Instancia: Tercera Sala,

T ipo de Tesis : Jur i sprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Tomo VI I , Abri l de 1991, Mater ia(s): Administ r at iva,

Tesi s : 3a./J. 18/91, Página: 24.

Naturaleza informativa de la factura.

De la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua

Potable:

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“ARTÍCULO 15 . - La prestación de los servicios de agua, causarán

los derechos que se establezcan en las disposiciones f i sc ales

apl icables.”

“ARTÍCULO 16. - Están obl igados al pago de los derechos por

servicio de agua:

Las personas obl igadas a pagar los derechos por servicios de

agua, deberán cubri r los en las of icinas recaudadoras o en

establecimientos autor i zados por las autor idades f i scales, dentro

de los quince días naturales poster iores al per iodo facturado.”

“ARTICULO 17 . - Cuando no se cubran los derechos a que se

ref iere el art ículo 15, en el plazo que señala el art ículo anter ior,

su pago y el de los accesorios legal es respect ivos, se hará

efect ivo en las condiciones y términos que establezca la

Legis lación f i scal del Estado de Baja Cal i fornia. Sin embargo, el

suminist ro de agua potable y alcantar i l lado sani tar io que se

preste en los inmuebles en los que el Gobierno d el Estado br inde

educación básica y servicios de salud públ ica, no podrán

reduci rse ni suspenderse.

…”

“ARTÍCULO 54 . - La ver i f icación del consumo de agua potable en

los predios, gi ros o establecimientos que lo reciban, se hará por

medio de aparatos medido res.”

“ARTÍCULO 60 . -La lectura de los medidores para determinar la

facturación por el consumo del servicio de agua potable en

cada predio, gi ro o establecimiento, se hará por periodos

mensuales y por e l personal del Organismo encargado del

servicio o por el que éste determine.”

“ARTÍCULO 61 . - La factura por el consumo de agua será

entregada en el domici l io que corresponda al predio, gi ro o

establecimiento de la cuenta respect iva, a t ravés de cualquier

medio que el Organismo encargado del servicio determi ne. Los

usuarios que por cualquier mot ivo no reciban las facturas a que

se ref iere este art ículo, deberán sol ici tar las en las of icinas

recaudadoras adscr i tas a los Organismos encargados del

servicio.”

“ARTÍCULO 62. - La facturas deberán contener como míni mo los

s iguientes datos:

I ) . - Nombre del usuario y domici l io del predio, gi ro o

establecimiento en que se preste el servicio;

I I ) . - Fecha de expedición;

I I I ) . - Número de cuenta;

IV).- Lectura actual y anter ior del aparato medidor;

V).- Consumo regist rado por el aparato medidor;

VI) . - Importe del consumo regist rado; y

VI I ) . - Fecha de vencimiento.”

“ARTICULO 63 . - Cuando el usuario del servicio de agua potable y

alcantar i l lado sani tar io no esté conforme con el consumo de

agua potable regist rado en la factura o con el importe del

mismo, podrá inconformarse por escr i to ante el Organismo

encargado del serv icio, en los formatos que para tal efecto

proporcione el mismo, s in necesidad de formal idad adicional

alguna, dentro de los quince días naturales poster iores a la fecha

del vencimiento del pago de la factura, aportando en su caso

las pruebas que est ime pert inentes para acreditar su

inconformidad. Si la inconformidad no se presenta dentro de

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PÁGINA 16

dicho plazo, la factura quedará f i rme para todos los efectos

legales.

E l Organismo encargado del servicio, dentro del término de

t reinta días naturales, a part i r de la fecha en que se haya

presentado la inconformidad, y previa valoración de las pruebas

que obren en el expediente, resolverá s i deben o no regi r los

consumos regist rados o su importe, imponiendo en su caso, las

sanciones que correspondan conforme a la presente Ley. La

resolución que se emita deberá not i f icarse al usuario, as í como a

las autor idades competentes, para los efectos legales a que

haya lugar.

Cuando la resolución resulte favorable a los intereses del usuario,

no se generarán recargos o accesorios por el consumo o importe

impugnado.”

“ARTÍCULO 110 . -Contra los actos de las autor idades que se

or iginen con mot ivo de la apl icación de esta Ley, los interes ados

podrán recurr i r en los términos que señala el Código Fi scal del

Estado de baja Cal i fornia.”

De una interpretación armónica de los preceptos se

advierte:

a) Que la verificación por consumo de agua potable se

real izará mensualmente y por medio de aparatos

medidores.

b) Que el Organismo es el encargado de la verificación del

consumo de agua potable y, posterior a la verificación de

emitir una factura que es entregada en el domicil io del

usuario que, de no recibirla, deberá sol icitarla en las

oficinas recaudadoras del Organismo.

c) Que entre los datos mínimos que debe contener la factura

se encuentran: Nombre del usuario, domicil io del predio,

giro o establecimiento en que se presta el servicio; fecha

de expedición, número de cuenta; lectura anterior del

aparato medidor; consumo registrado por el aparato

medidor; importe del consumo registrado; y fecha de

vencimiento.

d) Que las personas obl igadas a pagar los derechos por

servicio de agua deberán cubrir los en las oficinas

recaudadoras, o en los establecimientos autorizados por

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las autoridades f iscales, dentro de los 15 días naturales

posteriores al periodo facturado.

e) Que cuando no se cubran los derechos por la prestación

del servicio de agua dentro de los 15 días naturales

posteriores al periodo facturado, su pago y el de los

accesorios legales se harán efectivos en las condiciones y

términos establecidos que establezca la Legislación Fiscal

del Estado de Baja Cal ifornia.

f) Que cuando el usuario del servicio de agua potable y del

alcantari l lado sanitario no es té conforme con el consumo

del periodo mensual de agua potable registrado en la

factura, o con su importe, se establece un procedimiento

administrativo para substanciar las inconformidades de los

usuarios presentadas por escrito ante el Organismo

encargado del servicio, en los formatos que para tal

efecto éste proporcione, dentro de los 15 días naturales

posteriores a la fecha de vencimiento de pago de la

factura, sin necesidad de formal idad adicional alguna.

g) El Organismo encargado del servicio, dentro de los 30 días

naturales, a partir de la fecha en que se haya presentado

la inconformidad, y previa valoración de las pruebas que

obren en el expediente, resolverá si deben o no regir los

datos del consumo registrado o su importe, imponiendo en

su caso las sanciones que correspondan conforme a la ley

de la materia. La resolución que emita deberá notif icarse

al usuario, así como a las autoridades competentes.

Cuando la resolución resul te favorable a los intereses del

usuario no se generaran recargos o accesorio s por el

consumo o importe impugnado.

h) La resolución que recaiga a la inconformidad planteada

por el usuario, podrá ser recurr ida en términos de lo

dispuesto en el artículo 110 de la Ley que Reglamenta el

Servicio de Agua Potable.

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De lo anterior se concluye:

La factura por consumo de agua es el documento

que contiene la información que proporciona el Organismo al

usuario, a fin de que esté en aptitud de cumpl ir con la

obl igación de pagar los derechos por servicio de agua potable,

dentro del plazo de 15 días naturales del periodo mensual

facturado; o bien para que dentro de los 15 días naturales

posteriores a la fecha del vencimiento del pago facturado, se

inconforme ante el mismo Organismo si no está de acuerdo con

el importe o con el consumo indicado en la factura; iniciándose

con dicha inconformidad un procedimiento administrativo, en el

que la autoridad anal izará las manifestaciones del usuario y,

concluirá con una resolución que determine si debe regir o no el

consumo mensual registrado o su importe y , en su caso, las

sanciones y recargos que correspondan. Dicha resolución

constituirá un acto administrativo definitivo, la cual podrá ser

impugnada en los términos previstos por el artículo 110 de la Ley

que Reglamenta el Servicio de Agua Potable, o en el proceso

contencioso administrativo seguido ante este Tribunal.

En consecuencia, al no ser acto administrativo

definitivo la factura impugnada, sino un acto de naturaleza

informativa, se actual iza la causal de improcedencia prevista

en el artículo 40, fracción IX, en relación con los artículos 2 y 22

de la Ley del Tr ibunal y con fundamento en el artículo 41,

fracción V, de la ley en cita, se decreta el sobreseimiento en el

juicio .

Es de señalarse que aunque la parte actora señaló

como actos impugnados la notificación del crédito fiscal, la

instalación del reductor y la orden de suspensión de servicio de

agua potable; tales actos no formaron parte de la l i tis , en tanto

la Sala no admitió el juicio sobre el los. Los consideró

consecuencia de la factura y señaló que serían estudiados al

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momento de resolver sobre el crédito f iscal, s in que declarara su

val idez o nul idad en la sentencia.

Esa configuración de la l i tis no fue impugnada por las

partes y por ende quedó firme. De manera que al sobreseerse el

juicio por cuanto hace a la factura, debe entenderse que el

juicio se sobresee en su total idad, sin que sea necesario un

posicionamiento sobre los referidos actos.

SEXTO. Respecto a la Jurisprudencia Número 5.

No pasa desapercibido para este Pleno resolutor, que

existe Jurisprudencia Número 5 emitida por este órgano

jur isdiccional, de subsecuente inserción, mediante la cual, se

estableció que el recibo por consumo de agua constituye acto

administrativo de molestia, impugnable en el juicio contencioso

administrativo; sin embargo, el mencionado cri terio

jur isprudencial no resul ta apl icable al caso, como se expl ica

enseguida.

JURISPRUDENCIA 5

RECIBO POR CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO

ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO. PARA SU

VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR FUNDADO. La mani festación que

hace la autor idad demandada en el sent ido de que dicho

"recibo" no configura un acto administ rat ivo impugnable en

juicio por no contener un mandamiento de autor idad que

requiera estar fundado y mot ivado, y que sólo e s una

not i f icación de adeudos s in efectos ejecut ivos, es inexacta por lo

s iguiente: En pr imer término, para efectos de su impugnación en

juicio contencioso administ rat ivo de plena jur i sdicción, como el

que nos ocupa, basta para autor i zar su examen que se t rate de

un acto o resolución del género administ rat ivo emanado

uni lateralmente de cualquier órgano de la administ ración

públ ica estatal o municipal , que contenga una determinación

dir igida a obtener una conducta de su dest inatar io, cuya omisión

eventual le t raiga aparejada consecuencias gravosas a su

interés. Es el caso que el documento aludido reúne dichos

extremos, al señalar en forma l íquida una cant idad de dinero a

pagar por concepto del consumo y servicio prestado,

determinada uni lateralmente por la autor idad y f i jándosele un

plazo de vencimiento para su pago. En segundo lugar, s i bien es

cierto que dicho documento no t iene formalmente los e lementos

de un mandamiento con efectos e jecut ivos, cierto es también,

que materialmente entraña una determinación y l iquidación de

derechos por consumo de agua, lo que conforme al art ículo 22

de la Ley Estatal de las Comisiones de Servicios Públ icos de Baja

Cal i fornia, const i tuye un crédito f i scal , mismo que al not i f icarse

mediante entrega del susodicho documento, inc ide en la esfera

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jur ídica del gobernado con efectos vinculator ios, habida cuenta

que por un lado, de no pagarse en el plazo legal ,

necesariamente le producirá los efectos legales de la mora, que

entre otros, son los recargos, como lo señalan los art ículos 15, 16

y 17 de la Ley Reglamentaria del Servicio Públ ico de Agua

Potable en el Estado de Baja Cal i fornia, s in per juicio de la

reducción del servicio; y por otro lado, de no inconformarse

contra la lectura del consumo medido, contenido en el

precitado documento, se tendrá como definit iva, de

conformidad con el art ículo 63 de ese mismo ordenamiento

legal . De donde se concluye que el mal l lamado recibo no es

s implemente la not i f icación de adeudo, como lo af i rma la

demandada, s ino que es en real idad jur ídica un acto

administ rat ivo que vincula a su dest inatar io a conduci rse en

forma determinada, causándole así una molest ia al mismo y que

por consiguiente para su val idez y ef icacia jur ídica no sólo debe

estar mot ivado, s ino también fundado, en cumpl imiento del

art ículo 16 const i tucional en concordancia con el 83 fracción I I

de la ley de este Tr ibunal .

Juicio Contencioso Administ rat ivo 08/89 Univers idad Nacional

Autónoma de México vs Secretar ía de F inanzas del Estado y otras

autor idades. E jecutor ia emit ida por la Pr imera Sala, de fecha 25

de mayo de 1990.

Juicio Contencioso Administ rat ivo 18/991. Hielo Alaska, S.A. vs

Comisión Estatal de Servicios Públ icos de Mexical i y otras

autor idades. Sentencia emit ida por la Pr imera Sala, de fecha 29

de mayo de 1991, confi rmada en ejecutor ia del Pleno, de fecha

31 de jul io de 1991, por unanimidad de votos.

Juicio Contencioso Administ rat ivo 65/991. Hielo Alaska, S.A. vs

Comisión Estatal de Servicios Públ icos de Mexical i y otras

autor idades. E jecutor ia emit ida por la Pr imera Sala, de fecha 2

de diciembre de 1991.

La jurisprudencia antes transcrita surge de ejecutorias

emitidas por la Primera Sala el 25 de mayo de 1990, 2 de

diciembre de 1991 y 29 de mayo del mismo año, ésta úl tima

confirmada por el Pleno el 31 de jul io de 1991; asimismo, se

advierte que los enunciados normativos de la Ley que

Reglamenta el Servicio de Agua Potable interpretados en

dichas fechas, fueron modificados mediante decreto número

301 publ icado el 4 de diciembre de 2009 en el Periódico Oficial

del Estado de Baja Cal ifornia.

La Legislatura del Estado, mediante el decreto antes

citado, reformó 79 artículos, adicionó 1 y derogó 2, por lo que

es claro, que el sistema jurídico previsto antes de la reforma

varió sustancialmente; esto es, el criterio que sustenta la

Jurisprudencia Número 5 surge de una interpretación respecto

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de un sistema normativo distinto al que se anal izó en el presente

fal lo.

Lo anterior, se observa del siguiente cuadro

comparativo de los artículos 61, 62 y 63 de la Ley que

Reglamenta el Servicio de Agua Potable:

Art ículos in terpretados por el P leno,

antes de la reforma en ci ta y vigentes

al 4 de diciembre de 2009.

Ar t ículos interpretados por este Pleno

con poster ior idad a la reforma en ci ta

y vigentes al momento en que se

emit ió el acto impugnado en el ju ic io.

ART ÍCULO 61. -La lectura de los

medidores para determinar e l consumo

de agua del serv ic io públ ico en cada

predio, gi ro o establecimiento, se hará

por per íodos mensuales y por per sonal

autor izado.

ART ÍCULO 61. -La factura por e l

consumo de agua será ent regada en

el domici l io que corresponda al predio,

gi ro o establecimiento de la cuenta

respect iva, a t ravés de cualquier

medio que el Organismo encargado

del serv ic io determine. Los usuar ios

que por cualquier mot ivo no reciban

las facturas a que se ref iere este

art ícu lo, deberán so l ic i tar las en las

of ic inas recaudadoras adscr i tas a los

Organismos encargados del serv ic io.

Art ícu lo 62. -Tomada la lectura del

medidor , e l lectur i sta formulará una

nota of ic ial y en el la notará los datos

s iguientes:

a). -Número de cuenta con el que esté

empadronado la toma de agua.

b). -Lectura anter ior .

c). -Lectura actual .

d). -Consumo regi st rado por e l aparato

medidor .

e). -Lugar, fecha y nombre del

interesado.

El or ig inal de la nota a que se ref iere

es te ar t ículo, se entregará al

interesado o a la persona con quien se

entienda la v is i ta, quien deberá f i rmar

de recibido .

ART ÍCULO 62. -Las facturas deberán

contener como mínimo los s iguientes

datos :

I ). -Nombre del usuar io y domic i l io del

predio, gi ro o establecimiento en que

se preste e l serv ic io;

I I ) . - Fecha de Expedic ión;

I I I ) . -Número de cuenta:

IV). -Lectura actual y anter ior del

aparato medidor ;

V). -Consumo regi st rado por e l aparato

medidor ;

VI ). - Importe del consumo regi st rado; y

VI I ) . - Fecha de vencimiento.

ART ÍCULO 63. -Cuando el usuar io del

serv ic io públ ico de agua no esté

conforme con el consumo expresado

por e l lectur i s ta en la nota a que se

ref iere e l Art ícu lo anter ior , podrá

inconformarse ante el Organismo

encargado del serv ic io, dent ro del mes

en que deba efectuar el pago

correspondiente al consumo objetado.

S i la inconformidad no se presentara

dent ro de ese plazo, la lectura

quedará f i rme para todos los efectos.

ART ÍCULO 63. -Cuando el usuar io del

serv ic io de agua potable y

alcantar i l lado sanitar io no e sté

conforme con el consumo de agua

potable regist rado en la factura o con

el importe del mismo, podrá

inconformarse por escr i to ante el

Organismo encargado del serv ic io, en

los formatos que para tal efecto

proporcione el mismo, s in necesidad

de formal idad adic ional alguna,

dent ro de los quince días naturales

poster iores a la fecha del vencimiento

de pago de la factura, aportando en

su caso las pruebas que est ime

pert inentes para acreditar su

inconformidad . S i la inconformidad no

se presenta dent ro de dich o plazo, la

factura quedará f i rme para todos los

efectos legales.

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 475/2016 S.S.

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Del cuadro comparativo, se aprecian diferencias

sustanciales del sistema normativo vigente antes de la reforma

del cuatro de diciembre de dos mil nueve y el que existe

posterior a ésta; como ejemplo, se enuncian las siguientes:

a) Antes de la reforma en cita, la lectura del medidor

se contenía en una nota oficial que se notif icaba al usuario , ya

que se debía entregar al interesado o a la persona con la que

se entendiera la visita, quien debía fi rmar de recibido.

Posterior a la reforma, la lectura del medidor se

contiene en una factura , la cual no es obligación notif icarla al

usuario , puesto que sólo se prevé que se entrega en el domicil io

donde se ubica el predio, giro o establecimiento de la cuenta

por cualquier medio que determine el Organismo, y que, en

caso de no recibirla, el usuario deberá sol icitarla en las oficinas

de las recaudaciones adscritas al organismo.

b) Existe diferencia entre los datos que debía

contener la nota oficial y los que debe contener actualmente la

factura, ya que, anteriormente, no se establecía como dato el

importe del consumo registrado , s ino solamente el consumo

registrado por el aparato medidor.

c) Anterior a la reforma, el artículo 62 establecía los

datos que debía contener la nota oficial , sin que se indicara

que eran los datos mínimos , como actualmente lo señala el

mismo precepto.

d) Previo a la reforma, el artículo 63 establecía que el

particular se podía inconformar contra el consumo registrado;

posterior a ésta, el precepto de referencia señala que la

inconformidad se real izará respecto del consumo de agua

potable registrado o el importe del mismo .

Por lo tanto, la interpretación que se real iza en el

presente fal lo se efectúa respecto de enunciados normativos

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 475/2016 S.S.

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distintos a los anal izados por el Tribunal para emitir la

Jurisprudencia Número 5; por ende, ésta no resul ta apl icable al

caso, la cual sólo deberá seguir r igiendo para asuntos que se

regulen con las disposiciones vigentes al cuatro de diciembre

de dos mil nueve.

En las relatadas condiciones, lo procedente es

revocar la sentencia recurr ida y, en su lugar, decretar el

sobreseimiento en el juicio.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en lo

dispuesto por el artículo 94 de la ley que rige a este órgano

jur isdiccional, es de resolver y se...

R E S U E L V E:

UNICO. Se revoca la sentencia dictada el treinta y

uno de marzo de dos mil diecisiete por la Segunda Sala y, en su

lugar, se decreta el sobreseimiento en el juicio.

Notifíquese personalmente a la parte actora y por

oficio a la autoridad recurrente.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Estatal de Justicia

Administrativa del Estado de Baja Cal ifornia por unanimidad de

votos de los Magistrados Carlos Rodolfo Montero Vázquez,

Alberto Loaiza Martínez, y Guil lermo Moreno Sada, siendo

ponente el primero de los nombrados, quienes f irman ante la

presencia de la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada

Claudia Carol ina Gómez Torres, quien autoriza y da fe.

CRMV/JMCG/ mahm*

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE BAJA

CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-------------------------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN

SESION DE FECHA DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO, RELATIVA

AL RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 475/2016 S.S., EN

LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO

LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION

QUE VA EN VEINTITRES FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LOS ARTICULOS 80, 83, FRACCION VI, INCISO

B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.

LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA

LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTINUEVE DE

OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. DOY FE.