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VS.
AGENTE DE POLICÍA Y TRÁNSITO DE
LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD
PÚBLICA MUNICIPAL DE MEXICALI Y
OTRA AUTORIDAD
EXPEDIENTE 282/2014
PRINCIPAL
Mexical i, Baja California, siete de abril de dos mil quince.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del
juicio contencioso administrativo citado al rubro, promovido por
**********, en contra del Agente de Pol icía y Tránsito y del
Director de la Dirección de Seguridad Públ ica Municipal de
Mexical i y...
R E S U L T A N D O
I.- El catorce de octubre de dos mil catorce la parte
actora presentó demanda de juicio contencioso administrativo
en contra del Director de Seguridad Públ ica Municipal de
Mexical i, Baja Cal ifornia y en contra del Agente de Pol icía y
Tránsito ********** adscrito a dicha Dirección, señalando como
acto impugnado la boleta de infracción ********** impuesta el
veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
II-. La parte actora señaló como hechos consti tutivos
de su pretensión los s iguientes:
“1.- En fecha 25 de SEPTIEMBRE de 2014, alrededor de las 22 horas, el suscrito conducía debidamente mi vehículo sobre el boulevard ********** , es entonces que al l legar al entroncamiento con la cal le ********** me detuvo que un vehículo de la Pol icía Municipal que venía detrás de mí con los códigos encendidos, lo cual me sorprendió puesto que yo venía conduciendo debidamente.
2.- Inmediatamente detuve la marcha de mi automóvil anonadado por la detención, puesto que yo conducía debidamente, traía puesto mi cinturón de seguridad e iba conduciendo a la velocidad debida por la vialidad mencionada; es entonces de la patrul la descendió un oficial quien simplemente l legó a pedírmelos documentos de mi vehículo y mi l icencia de conducir alegando según él que; “transi taba en sentido contrario”, a lo que yo me permití manifestarle que él estaba equivocado puesto que soy prudente en conducir bajo las normas establecidas.
3.- Después de lo anterior, me permití cuestionar al policía
sobre los motivos de mi arbitraria detención debido a que el
supuesto oficial no demostró con evidencia alguna mi supuesta falta;
el oficial sin darme una prueba, motivo, razón, fundamentación de
cualquier acción ni señalarme qué art ículo, párrafo, inciso, sub -inciso
de la Ley o Reglamento que supuestamente infringí me entregó una
boleta de infracción con número ********** quedándose con mi
tarjeta de ci rculación, a lo que yo la sol ici té de la man era más
atenta, s in recibir respuesta favorable.
4.- Ahora bien, el agente número **********, me impuso
arbitrariamente a su l ibre albedrío una sanción económica
comprendida en su total de 15 salarios mínimos, s in fundar ni motivar
dicha conducta, violentando mis garantías individuales contenidas
en la Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos, lo
anterior, toda vez que no me indica de ninguna forma en base a que
consideraciones tomó para calcular una sanción de salarios mínimos,
s i bien, es cierto que el Reglamento de Tránsi to estipula la cantidad
de salarios mínimos, pero en ninguna parte de la boleta de
infracción que supuestamente cometí es de grado leve, media o
grave, o todas en conjunto; ahora bien, un agente de tránsi to no
puede actuar en funciones de Juez para determinar el t ipo de
sanción en salarios mínimos que me impondrá como castigo de la
supuesta infracción.
5.- Por últ imo, el agente de tránsi to que me impuso la
infracción que hoy se impugna, jamás se identi ficó, ni s iquiera me
proporcionó su nombre ni apel l idos, tampoco su número de placa, ni
número de patrul la, as í como tampoco me dio fundamento sobre la
boleta de infracción que ARBITRARIA E ILEGALMENTE ME IMPUSO,
violentando de esta manera mis garantías individuales contenidas e n
nuestra Consti tución Pol ít ica, ya que me deja en completo estado de
indefensión, asimismo se hace constar que el oficial no estampó su
f i rma en el acto impugnado.”
III.- La parte actora hizo valer motivos de
inconformidad, que por economía procesal se t ienen como si a
la letra se reprodujeran en el presente fal lo. Sirve de apoyo a lo
anterior la Jurisprudencia por reiteración de tesis VI .2o. J/129 del
Segundo Tr ibunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en
la página 599 del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo VII , correspondiente al mes de abril de mil
novecientos noventa y ocho, Novena Época, de rubro y textos
siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A
TRANSCRIBIRLOS. E l hecho de que el Juez Federal no
transcriba en su fal lo los conceptos de violación expresados
en la demanda, no implica que haya infr ingido disposiciones
de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no
hay precepto alguno que establezca la obl igación de l levar
a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no
deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le
priva de la oportunidad para recurr i r la resolución y alegar
lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la
i legal idad de la misma.
IV.- La parte actora ofrece como pruebas la
documental en que consta el acto impugnado, la instrumental
de actuaciones y presuncional legal y humana. Respecto la
referida documental, ésta tiene pleno valor demostrativo
conforme los artículos 322 fracciones I I y IV del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Baja Cal ifornia, de
apl icación supletoria, atento a los artículos 30 tercer párrafo y
79 de la ley que rige a este Tribunal, y que tiene la eficacia
demostrativa para justificar lo que en él se contiene y los
términos en que fue emitido.
V.- Mediante auto dictado el veintiuno de octubre de
dos mil catorce, se admitió la demanda por haberse presentado
en tiempo y forma, procediéndose a emplazar a las autoridades
demandadas, quienes, al contestar, sostuvieron la legal idad del
acto impugnado.
VII.- La audiencia de pruebas y alegatos, se celebró
el quince de enero de dos mil quince, conforme a lo dispuesto
por el artículo 80 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, en la que se desahogaron las pruebas
admitidas, y se hizo constar que las partes no formularon
alegatos, estando el caso en condiciones a resolver lo que en
derecho corresponda .
VIII .- Mediante auto de veinte de febrero de dos mil
quince, en atención a lo dispuesto por el artículo 115 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado, apl icado
supletoriamente, se hizo saber a las partes el cambio de Titular
de la Sala; el cual fue debidamente notif icado, según se
observa de las constancias actuariales; por lo tanto, se procede
a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los
siguientes…
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala es
competente para resolver el presente juicio, en razón de la
materia en virtud de promoverse en contra de una boleta de
infracción emanada de una autoridad administrativa municipal,
mediante la cual se apl ica una sanción por contravenir el
Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexical i, Baja
Cal ifornia, así como por la ubicación del domicil io señalado por
el actor, el cual se encuentra en la circunscripción terr itorial de
esta Sala, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2,
22, fracción I , 21, 23 y 45 de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado.
SEGUNDO.- Existencia del acto. La existencia del acto
impugnado quedó debidamente acreditada en autos, con la
documental pública exhibida por la parte actora, consistente
en la boleta de infracción ********** de fecha veinticinco de
septiembre de dos mi catorce elaborada por el Agente de
Pol icía y Tránsito ********** adscrito a la Dirección de Seguridad
Públ ica Municipal de Mexical i, de la que se advierte que se
retuvo como garantía la tarjeta de c irculación del vehículo que
conducía el actor (foja 17).
La documental de referencia, adminiculada con la
confesión real izada por la autoridad emisora del acto al
contestar la demanda hacen prueba plena de la existencia del
acto impugnado de conformidad a lo dispuesto por los artículos
285 fracción IV, 322 fracción I I , 323, 400 y 405 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Baja Cal ifornia, así
como para demostrar los términos en que fue emitido.
TERCERO.- Procedencia. Por ser una cuestión de orden
públ ico y, por ende, de estudio preferente, se procede al
anál isis de las posibles causales de improcedencia del juicio.
El acto administrativo impugnado lo consti tuye la
boleta de infracción ********** emitida por el Agente de Pol icía y
Tránsito ********** adscrito a la Dirección de Seguridad Públ ica
Municipal de Mexical i, Baja Cal ifornia , consecuentemente
procede el sobreseimiento del juicio respecto de la autoridad
demandada Director de Seguridad Públ ica Municipal de
Mexical i, en virtud de que no existe acto administrativo emitido
por esa autoridad, actual izándose con el lo la causal de
improcedencia prevista en el artículo 40 fracción VI de la Ley
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja
Cal ifornia, procediendo el sobreseimiento respecto esa
autoridad con fundamento en el artículo 41 fracción I I del
citado ordenamiento. Aclarando que el lo en nada afecta la
declaración de nul idad que, en su caso, pudiere decretarse.
CUARTO.- Legitimación. La parte actora se encuentra
legitimada tanto en el proceso como en la causa, toda vez que
promueve la demanda por su propio derecho, señalando como
autoridad demandada a quien emitió la resolución impugnada
en los términos de lo dispuesto por el artículo 31 fracción I I
inciso A de la Ley que r ige a este Tr ibunal.
Asimismo, cuenta con interés jurídico para promover
el juicio en atención a que impugna una boleta de infracción
dirigida a él mediante la cual se le impone una sanción
pecuniaria.
QUINTO.- Estudio de fondo. Es necesario señalar que
la demanda no debe examinarse por partes aisladas, sino
considerarse en su conjunto, por lo que es razonable que deban
tenerse como motivos de inconformidad todos los
razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la
demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no
guarden un apego estr icto a la forma lógica del silogismo, sino
que es suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con
claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o
agravio que la actora estima le causa el acto.
En atención a lo anterior, se procede al anál isis de los
motivos de inconformidad que hace valer el actor, los cuales
sustancialmente consisten en lo siguiente:
En el primer motivo de inconformidad que plantea el
actor, alega que la boleta de infracción impugnada se emitió
sin cumpl ir ciertas formal idades, como que el agente de tránsito
demandado no se identif icó debidamente, ya que afirma no se
asentó su nombre, apell idos ni su fi rma. Cita la jur isprudencia de
rubro “FIRMA, FALTA DE. CONSTITUYE UNA VIOLACION DIRECTA A
LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA.”.
Al respecto, el agente de pol icía y tránsito emisor de
la boleta impugnada, manifestó en su contestación de
demanda que lo manifestado por el actor es infundado, toda
vez que en la parte inferior derecha de la referida boleta, se
aprecia que se identificó con su nombre, número de agente y
número de unidad, y que con el lo se satisfizo el requisito de
identif icarse, ya que con esos datos fue emplazado en el
presente juicio, por lo que en el caso, señala que el actor no
quedó en estado de indefensión.
Agrega el agente demandado que, s i bien no obra su
fi rma distinta a donde asentó su nombre, el lo es en virtud de
que su manera de fi rmar es asentando su nombre.
El motivo de inconformidad reseñado es infundado,
toda vez que como lo señaló el agente de tránsito demandado,
en la parte inferior derecha de la boleta impugnada se advierte
lo siguiente:
“NOMBRE Y F IRMA DEL AGENTE: **********
Número de agente: **********
Número de patrul la: **********
Con lo traído a la vista se satisfizo el requis ito
impuesto por el artículo 138 fracción VII , del Reglamento de
Tránsito para el Municipio de Mexical i, puesto que se logra el
propósito de la norma, que lo es la identificación del agente,
habida cuenta que con tales datos fue emplazado y
compareció al juicio. Al tenor de estos razonamientos, se
entiende que el nombre y la fi rma son la misma cosa, por tener
éstos un contenido equivalente.
Debe precisarse que la fi rma tiene una función
identif icadora, puesto que asegura la relación jurídica entre el
acto fi rmado y la persona que lo ha firmado. La f irma
manuscrita expresa la identidad y autoría del firmante.
Por tanto, bajo este contexto de función
identif icadora, a efecto de tener como autor de un doc umento
a una persona determinada, la f irma o nombre en manuscri to
resul ta idónea para identificar a la persona que suscribe el
acto.
En su motivo de inconformidad tercero, el actor
estima que en la boleta de infracción impugnada violenta el
artículo 16 constitucional, al no haberse asentado las
disposiciones que otorguen competencia o facultades al
agente de tránsito para emitir dicho acto.
El motivo de inconformidad reseñado resul ta
infundado, puesto que la autoridad fundó su competencia en
los siguientes términos.
“Con fundamento en al art ículo 115 fracción I I, de la
Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos, as í como en
los art ículos 1,2,5 fracción I y 7 fracción I I del Reglamento de Tránsi to
para el Municipio de Mexicali , B.C; el C. Agente procede a sancionar
por la comisión de las s iguientes infracciones”
Se considera que la autoridad fundó adecuadamente
su competencia al plasmar en la boleta de infracción el artículo
115, fracción I I , de la Constitución Pol í tica de los Estados U nidos
Mexicanos, así como los artículos 1, 2, 5 fracción I y 7 fracción I I
del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexical i que se
transcriben a continuación.
“Art. 115. - Los estados adoptarán, para su régimen
interior, la forma de gobierno republicano, representativo,
democrático, laico y popular, teniendo como base de su
división terr i torial y de su organización pol ít ica y
administrativa, el municipio l ibre, conforme a las bases
s iguientes:
[…]
I I. - Los municipios estarán investidos de personalidad
jur ídica y manejarán su patr imonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar,
de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán
expedir las legis laturas de los Estados, los bandos de policía
y gobierno, los reglamentos, ci rculares y disposiciones
administrativas de observancia general dentro de sus
respectivas jurisdicciones, que organicen la administración
pública municipal, regulen las materias, procedimientos,
funciones y servicios públ icos de su competencia y aseguren
la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo
anterior será establecer:
a) Las bases generales de la administración pública
municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los
medios de impugnación y los órganos para di rimir las
controversias entre dicha administración y los particulares,
con sujeción a los principios de igualdad, publicidad,
audiencia y legalidad;
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos
terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para
dictar resoluciones que afecten el patr imonio inmobi l iario
municipal o para celebrar actos o convenios que
comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo
del Ayuntamiento;
c) Las normas de aplicación general para celebrar
los convenios a que se refieren tanto las fracciones I I I y IV de
este art ículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del
art ículo 116 de esta Consti tución;
d) El procedimiento y condiciones para que el
gobierno estatal asuma una función o servicio municipal
cuando, al no existi r el convenio correspondiente, la
legis latura estatal considere que el municipio de que se
trate esté imposibi l i tado para ejercerlos o pres tarlos; en este
caso, será necesaria solici tud previa del ayuntamiento
respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras
partes de sus integrantes; y
e) Las disposiciones apl icables en aquellos municipios
que no cuenten con los bandos o reglamentos
correspondientes.
Las legis laturas estatales emiti rán las normas que
establezcan los procedimientos mediante los cuales se
resolverán los confl ictos que se presenten entre los
municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con
motivo de los actos derivados de los incisos c) y d)
anteriores.”
Del Reglamento de Tránsito para el Municipio de
Mexical i.
“ARTÍCULO 1. - El presente reglamento es de orden
público e interés social, y t iene por objeto establecer las
normas a que deberá sujetarse el tránsi to peatonal y
vehicular en el Municipio de Mexicali , Baja Cali fornia, de
manera que se expediten las comunicaciones y queden
debidamente protegidas las personas y sus bienes.
Las normas del presente Reglamento deberán
observarse por todos los conductores, peatones y vehículos
que transi ten por las vías públ icas del Municipio, inclusive los
del servicio público del transporte, as í como por los agentes
o inspectores y sus vehículos, salvo en los casos que el
mismo Reglamento expresamente lo señale.”
“ARTÍCULO 2.- Son vías públ icas del Municipio, las
municipales, así como las estatales y federales que
corresponda su vigi lancia a la autoridad municipal.”
“ARTÍCULO 5. - Son Autoridades competentes para
vigi lar y apl icar las disposiciones del presente Reglamento,
las s iguientes:
I . - La Dirección de Seguridad Pública Municipal;
[…]”
“ARTÍCULO 7. - Corresponde a la Di rección a través de
sus agentes el ejercicio de las s iguientes facultades:
[…]
I I. - Apl icar las sanciones que correspondan por las
infracciones que se cometan; y,
[…]”
Contrario a lo alegado por el demandante, en la
boleta de infracción al reglamento de tránsito se encuentran
asentadas las disposiciones que otorgan competencia al agente
de la Dirección de Seguridad Públ ica Municipal para sancionar
por la comisión de infracciones al Reglamento de Tránsito para
el Municipio de Mexical i, lo cual se advierte del contenido del
artículo 1, 5, fracción I y 7, fracción I I del citado reglamento, los
cuales establecen que ese ordenamiento tiene por objeto
establecer las normas a que debe sujetarse el tránsito peatonal
y vehicular en el Municipio de Mexical i, que la Dirección de
Seguridad Públ ica Municipal es competente para vigilar y
apl icar las disposiciones en él previstas, y que a dicha dirección
le compete a través de sus agentes apl icar las sanciones por las
infracciones que se cometan, de todo lo cual se concluye que
se encuentra fundamentada la competencia material y
terr itorial del agente de tránsito emisor de la boleta impugnada.
El actor plantea además que el agente demandado
omitió sustentar la imposición de la boleta de infracción
impugnada en sustento o evidencia alguna.
Lo anterior es infundado, en virtud de que la boleta
de infracción levantada por un agente de tránsito, en lugar y
hora en que advirtió la infracción, demuestra, salvo prueba en
contrario, haberse cometido tal hecho sancionado, en virtud de
que los agentes de tránsito están facultados para vigilar el
debido cumpl imiento de las disposiciones del reglamento de
tránsito y apl icar las sanciones que correspondan por las
infracciones que se cometan, tal como lo establece el artículo
7, fracciones I y I I , del citado reglamento.
Por lo anterior, se concluye que la boleta de
infracción demuestra la referida infracción, salvo prueba en
contrario, puesto que este documento fue expedido por un
agente que desempeña cargo públ ico en lo que se refiere al
ejercicio de sus funciones, sin que lo anterior equivalga a dejar
a la parte actora s in defensa porque estuvo en posibil idad de
rendir pruebas para des truir la eficacia probatoria de la boleta
de infracción y en este caso no ofreció prueba alguna para
desvirtuar su contenido.
Se robustece lo anterior, con el criterio sostenido por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
que se transcribe a continuación.
“TRANSITO, VALOR DE LAS ACTAS LEVANTADAS POR
INFRACCIONES DEL. La boleta levantada por un delegado
federal de tránsito, en lugar y hora en que descubrió la
infracción, consistente en que un camión hacía servicio
público de carga, s in el permiso de ruta correspondiente,
demuestra haberse cometido ese hecho sancionado, en
virtud de que las funciones de la Pol icía Federal de Tránsito,
son cuidar de la estr icta observancia de las disposiciones
relativas y levantar las infracciones que se cometan; y
aunque es cierto que el que afirma está obl igado a probar,
este principio se cumple precisamente con dicho
documento, ya que con su exhibición se demuestra la
referida infracción, s in que sea exacto que las actas que se
levanten. Haciendo constar la comisión de un hecho
constitutivo de una infracción, al hacer prueba plena sobre
la veracidad de su contenido, equivalga a dejar a los
particulares s in defensa contra las arbitrariedades del poder
públ ico, porque los afectados están en posibi l idad de rendir
pruebas para destruir la eficacia probatoria de dichas
actas.
Época: Quinta Época, Registro: 327197, Instancia: Segunda
Sala, Tipo de Tesis: Ais lada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Tomo LXXI , Materia(s): Administrativa, Tesis:
Página: 3114.”
Añade el actor, que el agente de tránsito
demandado omitió señalarle qué ar tículos infringió, y a qué
ordenamiento correspondían dichos preceptos.
Lo anterior es infundado, toda vez que de la boleta
de infracción impugnada se advierte que el agente de tránsito
que la emitió asentó lo siguiente:
“El conductor se hace acreedor a la imposición de la(s)
sanción (es) señaladas en los art ículos 147 y 148 del Reglamento de
Tránsi to para el Municipio de Baja Cali fornia, por infringi r lo dispuesto
en el (los) art ículo (s) del ci tado Reglamento, detal lado (s a
continuación, y se apl ica (n ) la (s) multa (s) correspondientes en
salarios mínimos vigentes en el Estado de Baja Cali fornia.
ARTÍCULO 54 FRACCIÓN VI MULTA EN SALARIOS MÍNIMOS 5
ARTÍCULO 52 MULTA EN SALARIOS MÍNIMOS 10”
Con lo traído a la vista, se concluye que sí se
asentaron los artículos que se estimaron infringidos por el actor,
y que el los corresponden al Reglamento de Tránsito para el
Municipio de Mexical i.
En su segundo motivo de inconformidad el actor
señala que, en la boleta de infracción impugnada se le atribuyó
infringir dos artículos, y que se describieron dos conductas que
se le imputó cometer, s in que se señalara qué artículo
correspondía a qué conducta, lo que estima lo deja en estado
de indefensión al no existir relación entre las conductas y los
preceptos asentados.
Al respecto, el Agente de Pol icía y Tránsito
demandado, manifestó en su contestación de demanda que la
boleta de infracción impugnada fue elaborada cumpliendo con
todas las formal idades que debe revestir , por lo que expresa
debe confirmarse su val idez. Que el actor estuvo en condiciones
de conocer la esencia de las circunstancias y condiciones que
se tomaron en cuenta para emitir el acto impugnado, y que es
suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para
posibil i tar la defensa de la actora. Añade que es apl icable al
caso la Jurisprudencia por reiteración de tesis I .4o.A. J/43 del
Cuarto Tr ibunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, consultable en la página 1531, Tomo XXII I , del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente al mes de mayo de dos mil seis, Novena Época,
de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE
LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIF ICAR,
POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.”
El motivo de inconformidad reseñado es fundado y
suficiente para declarar la nul idad l isa y l lana de la boleta
impugnada, por las razones que enseguida se exponen.
En la boleta de infracción impugnada se asentó que
el actor infr ingió los artículos 52 y 54 fracción VI del Reglamento
de Tránsito para el Municipio de Mexical i, en virtud de que el
conductor “transitar en sentido contrario, conducir sin portar
l icencia” , s in que se señalara cuál de las dos conductas
actual izaba cada uno de los preceptos estimado como
infringidos.
Todo lo anterior, refuerza la obl igación de que la
autoridad demandada en el caso, en cumpl imiento al artículo
16 consti tucional, señalara la correspondencia entre los
preceptos que estimó que el actor infringió y las conductas que
se le atr ibuyeron, para garantizar que ésta pudiera anal izar s i
efectivamente las conductas imputadas se subsumían al
precepto invocado en la boleta de infracción como infringido,
pues considerar lo contrario s ignificaría que el gobernado tiene
la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que
señale la autoridad en el acto impugnado, qué precepto prevé
cada una de las conductas que se le atribuyeron infr ingir,
dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de los
preceptos citados específicamente resul ta ap l icable. Además
de que, la voluntad de las autoridades administrativas debe ser
clara, pues es el la quien tiene conferida la facultad de emitir
determinado acto, sin que sea dable concluir en base a
presunciones lo estimado y concluido por la autoridad.
Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia por
reiteración de tesis VI . 2o. J/248 del Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, número 64, correspondiente al mes
de abril de mil novecientos noventa y tres, Octava Época, de
rubro y textos siguientes:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16
constitucional, todo acto de autoridad debe estar
suficientemente fundado y motivado, entendiéndose p or lo
primero que ha de expresarse con precis ión el precepto legal
apl icable al caso y por lo segundo, que también deben
señalarse con precis ión, las circunstancias especiales,
razones particulares o causas inmediatas que se hayan
tenido en consideración para la emisión del acto, siendo
necesario además, que exista adecuación entre los motivos
aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso
concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que
cuando el precepto en comento previene que nadie puede
ser molestado en su persona, propiedades o derechos s ino en
virtud de mandamiento escrito de autoridad competente
que funde y motive la causa legal del procedimiento, está
exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a
la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de el la
que si rvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia
administrativa, específ icamente, para poder considerar un
acto autoritario como correctamente fundado, es necesario
que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que
se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos
normativos en que se encuadra la conducta del gobernado
para que esté obl igado al pago, que serán señalados con
toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos,
fracciones y preceptos apl icables, y b). - Los cuerpos legales,
y preceptos que otorgan competencia o facultades a las
autoridades para emiti r el acto en agravio del gobernado.
Igualmente sirve de sustento la Jurisprudencia P./J.
100/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consul table en la página 1667 del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, correspondiente al
mes de agosto de dos mil seis, Novena Época, de rubro y textos
siguientes:
TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A
LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que
junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del
principio de legalidad en mater ia de sanciones, se
manif iesta como una exigencia de predeterminación
normativa clara y precisa de las conductas i l ícitas y de las
sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho
principio se cumple cuando consta en la norma una
predeterminación intel igible de la infracción y de la sanción;
supone en todo caso la presencia de una lex certa que
permita predecir con suficiente grado de seguridad las
conductas infractoras y las sanciones. En este orden de
ideas, debe afirmarse que la descripción legis lativa de las
conductas i l ícitas debe gozar de tal claridad y univocidad
que el juzgador pueda conocer su alcance y s ignif icado al
real izar el proceso mental de adecuación típica, s in
necesidad de recurr i r a complementaciones legales que
superen la interpretación y que lo l levarían al terreno de la
creación legal para supl i r las imprecisiones de la norma.
Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo
sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la
potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la
interpretación constitucional de los principios del derecho
administrativo sancionador debe acudirse al aducido
principio de tipicidad, normalmente referido a la materia
penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones
administrativas, de modo tal que si cierta disposición
administrativa establece una sanción por alguna infracción,
la conducta realizada por el afectado debe encuadrar
exactamente en la hipótesis normativa previamente
establecida , s in que sea l ícito ampliar ésta por analogía o
por mayoría de razón.
Aunado a lo anterior, conforme al artículo 83, último
párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado, el Tribunal podrá hace valer de oficio cualquiera de
las causales señaladas en ese precepto, s iempre que haya sido
acreditada en autos su existencia, por lo que con apoyo en
dicho precepto, se advierte que la boleta de infracción que en
esta vía se combate, actual iza la causal de nul idad prevista en
la fracción IV del artículo 83 de la ley que rige a este Tribunal,
por las razones que enseguida se exponen.
En la boleta de infracción impugnada se atribuyó al
actor la infracción a lo dispuesto en el artícul o 52, del
Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexical i, que
establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 52. - Para conducir un vehículo de motor
en el Municipio, será necesario que el conductor obtenga y
l leve consigo la l icencia vigente expedida por la autoridad
estatal competente, de acuerdo al vehículo o servicio que
corresponda, de conformidad con los requisi tos y
procedimientos de la Ley de la materia.
En el Municipio se reconoce la validez de las
l icencias de conducir vigentes, expedidas por autori dades
competentes de otras entidades federativas o del
extranjero.”
El agente de tránsito demandado señaló como único
hecho consti tutivo de infracción “conducir sin portar l icencia” .
Esta resolutora advierte que del anál isis integral del
citado artículo 52, que para conducir un vehículo de motor será
necesario que el conductor obtenga y l leve consigo la l icencia
vigente expedida por la autoridad estatal competente, y en su
segundo párrafo que el Municipio reconocerá val idez de las
l icencias de conducir vigentes por autoridades competentes de
otras entidades federativas o del extranjero, por lo que se
concluye que el tipo de l icencia que el actor se encuentra
obl igado a l levar consigo para conducir un vehículo de motor,
es la de conducir.
En ese orden de ideas, es que resulta que el supuesto
normativo apl icado en la boleta impugnada no prevé el deber
de portar todo tipo de l icencias, s ino la de conducir, lo cual no
se señaló por la demandada, lo cual debe estimarse una
indebida motivación.
Como se observa del texto del precepto legal, y
anal izados los hechos que se presentan en el caso, la conducta
atr ibuida al actor no se subsume en el supuesto contemplado en
la norma, pues, para el lo, sería menester que se señalara que el
actor circulaba una unidad motora sin traer consigo su l icencia
de conducir, de acuerdo al vehículo que corresponda, lo cual
no ocurre en el caso.
Por lo tanto, no existe encuadramiento entre los
hechos expuestos por la autoridad y la hipótesis legal, por lo
que es erróneo el alcance que la autoridad otorgó a la norma
prevista en el artículo 52.
Por tratarse de derecho sancionatorio el régimen de
responsabil idades de los servidores públ icos, y como ha
señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
apl icación de las normas que establecen sanciones deben ser
de apl icación estr icta y no extensiva, respetando de manera
prudente la técnica garantista desarrol lada en el derecho
penal. En ese sentido, la interpretación de los preceptos
sancionatorios deben sujetarse al principio de tipicidad,
traducido como la exigencia de predeterminación normati va
clara y precisa de las conductas, de modo tal que si cierta
disposición administrativa establece una sanción por alguna
infracción, la conducta real izada por el afectado debe
encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente
establecida. Lo que apl ica en el caso, por tratarse de una
sanción impuesta por estimar que se acreditó una fal ta
administrativas en materia de vial idad.
Corrobora lo anterior, lo manifestado por la autoridad
demandada al producir su contestación en el juicio, quien di jo
que es suficiente la expresión estr ictamente necesario, lo que
no ocurrió en este asunto.
Respecto a lo señalado por el agente de tránsito
demandado, en la contestación al hecho 2 de la demanda, en
el sentido de que le indicó al actor que: “… se le indicó que
ante la ausencia de la falta de l icencia de conducir violentaba
lo establecido en el art ículo 52 del Reglamento de Tránsito
Municipal vigente”, cabe decir, que dicho señalamiento no
formó parte de la motivación de la boleta impugnada, y no es
dable jurídicamente que la autoridad mejore la fundamentación
y motivación de sus actos en su contestación de demanda, ya
que de hacerlo se estaría contraviniendo el derecho humano de
seguridad jurídica tutelado por el artículo 16 consti tucional.
Respecto a la tesis jurisprudencial I .4o.A. J/43
invocada por el Agente de Tránsito demandado cabe decir que
justamente esa tesis señala que el propósito de la garantía de
legal idad prevista en el artículo 16 constitucional, es darle a
conocer en detal le las condiciones en que se emite un acto de
autoridad a efecto de que, el gobernado esté en aptitud de
cuestionar y controvertir el mérito de la decisión; asimismo
dicha jurisprudencia establece que, la autoridad emisora de un
acto administrativo debe citar la norma apl icable, de la que se
deduzca la pertenencia lógica de los hechos imputados al
derecho invocado, es que es la subsunción.
Por lo expuesto, la boleta de infracción impugnada
debe declararse nula con apoyo en lo previsto por el artículo
83, fracción IV, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo al no establecerse un nexo entre las conductas
atr ibuidas al actor y los preceptos estimados infr ingidos, y en
virtud de que la conducta descrita por la demandada (conducir
sin portar l icencia) no encuadra en la hipótesis normativa que
se atr ibuyó al actor infringir, lo que se traduce en violación de
las disposiciones apl icadas, en virtud de que la conducta
descrita por la demandada no encuadra en la hipótesis
normativa que prevé.
Por lo anteriormente expuesto, resul ta innecesario el
anál isis del restante motivo de inconformidad hecho valer por el
actor, toda vez que aún de resultar fundado no modificaría la
nul idad decretada, al haberse declarado la nul idad l isa y l lana
del acto impugnado, satisfaciéndose la pretensión del actor
que mayor beneficio le generaría.
En congruencia con lo anteriormente expuesto y con
fundamento en el artículo 84 de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, es procedente condenar
al Director de Seguridad Públ ica Municipal de Mexical i a que
ordene la cancelación de la boleta de infracción ********** de
los registros y sistemas de cómputo correspondientes a efecto
de evitar que, eventualmente, se obstacul ice a la parte actora
real izar trámites de su interés, tales como la expedición de la
constancia de no adeudo, en su caso.
Por todo lo expuesto y fundado, con fundamento en
el artículo 83 fracción IV, y además con apoyo en el artículo 82,
de la Ley que rige a este Tr ibunal, se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se sobresee en el juicio única y
exclusivamente por lo que concierne al Director de Seguridad
Públ ica del Municipio de Mexical i, por las razones expuestas en
el considerando tercero de este fal lo.
SEGUNDO.- Se declara la nul idad de la boleta de
infracción con número de fol io ********** de veinticinco de
septiembre de dos mil catorce por el Agente de Pol icía y
Tránsito ********** adscrito a la Dirección de Seguridad Públ ica
Municipal de Mexical i.
TERCERO.- Se impone al Director de Seguridad Públ ica
Municipal de Mexical i la condena consistente en que ordene la
cancelación de la boleta de infracción ********** de los registros
y sistemas de cómputo correspondientes.
Notifíquese personalmente a la parte actora y por
oficio a la autoridad demandada.
Así lo resolvió la Licenciada Flora Arguilés Robert, Magistrada
Titular de la Primera Sala, y fi rmó ante la presencia de su
Secretario de Acuerdos, Licenciado Paj´mi´ris S a´am Razo
Salcedo, quien autoriza y da fe.
FAR/ragr
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:-----------------------------------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA
DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA SIETE DE ABRIL DE DOS MIL
QUINCE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 282/2014, EN LA QUE SE
SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE
MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN DIECINUEVE
FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE
CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DIECINUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS.
DOY FE.