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LUIS FARÍAS MACKEY | OPINIÓN | 2014-09-12 00:00:00 El voto es intransferible. Así lo dispone la legislación electoral desde 1990. Intransferible es no poder ceder a otra persona el derecho, dominio o atribución que se tiene sobre algo. En la especie esta prohibición es doble: Activa y pasiva. El votante no puede ceder su acción de votar. Y el votado tampoco puede ceder el voto recibido. Ahora vayamos a la teoría de la sistemática electoral.

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LUIS FARÍAS MACKEY | OPINIÓN | 2014-09-12 00:00:00

El voto es intransferible. Así lo dispone la legislación electoral desde 1990. Intransferible es no

poder ceder a otra persona el derecho, dominio o atribución que se tiene sobre algo.

 

En la especie esta prohibición es doble: Activa y pasiva. El votante no puede ceder su acción de

votar. Y el votado tampoco puede ceder el voto recibido.

Ahora vayamos a la teoría de la sistemática electoral.

 

En los sistemas electorales existe el “voto doble”, en donde el elector dispone de dos votos, “uno

para el candidato de un partido en la circunscripción electoral e, independientemente de ello, otro

para la lista del Land/Estado de un partido” (Nohlen 1994). Cuando Nohlen habla de la lista

del Land o Estado, se refiere a lo que en nuestra legislación se conoce como las listas regionales

de partido en las circunscripciones plurinominales.

 

En la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales (LOPPE 1977), cuando entra

la representación proporcional a México, se explicitaba el voto doble. Se imprimían dos boletas

(Art. 178), el elector votaba en “cada una de las boletas” (Art. 187, I.), el escrutinio y cómputo

diferenciaba entre boletas de mayoría relativa y de representación proporcional (Arts. 195, 196 y

201), los cómputos distritales también diferenciaban entre una y otra elección (Art. 212).

 

El “voto doble”, hay que señalar, hace posible el “voto splitting” o “voto cruzado”, que “señala un

cambio de preferencia partidista para las elecciones de un mismo órgano: el candidato de un

partido recibe el voto uninominal, el cual no es idéntico al partido por el cual vota el elector en la

lista del partido” (Ibid).

 

Al voto cruzado le temen nuestros partidos como la mugre al agua, ya que con él nadie votaría por

sus infamantes listas plurinominales.

 

En contrapartida, existe el “voto simultáneo”, por el que “el elector dispone de un solo voto para

elegir diferentes órganos, cargos ejecutivos y legislativos” (Ibid), lo que hace posible el voto de

arrastre, donde “la preferencia por los candidatos a la presidencia determina la composición

partidaria de las cámaras legislativas” (Ibid). Nótese que el voto simultáneo se da principalmente en

sistemas presidenciales, con el efecto de que la elección presidencial domina sobre la

parlamentaria.

 

Pues bien, nuestro voto “doble” de la LOPPE se convirtió, por arte de magia, en “simultáneo” con el

Código Federal Electoral (COFEL 1987). Sólo se imprime una boleta para las dos elecciones: “para

el caso de la elección de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo

circulo por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional” (Art.

244, I, f.) y el cómputo distrital de diputados es uno solo (Art. 269).

 

Ya no hay dos votos, ni dos boletas, ni dos cómputos. Las listas plurinominales se esconden al

reverso de la boleta uninominal.

 

Desde 1987 prevalece el voto simultáneo para la elección de los candidatos a diputados de

mayoría relativa y las listas regionales de los partidos[i].

 

Ahora bien, pregunto al paciente lector: ¿Este voto simultáneo no es en realidad un voto

transferido? Si yo voto por Melquiades Ortega para diputado uninominal y ese voto cuenta a su vez

para la lista regional del partido de Melquiades, ¿no existe una transferencia del voto por un

individuo en favor de otros?

 

No faltará el académico que diga que mezclo peras con manzanas, y que estamos ante un voto

arrastre entre el candidato de mayoría y los plurinominales. Será el sereno, diría mi abuela: pero

aquí no hay arrastre ni simultaneidad, sino imposición de listas y transferencia del voto uninominal

a las listas de partidos… que la propia ley expresamente prohíbe.

 

Pero, ¿y la Constitución? El artículo 52 constitucional ha sido modificado una sola vez desde 1977.

En 77 se dispuso que la Cámara de Diputados se integre por 300 diputados electos por mayoría

relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 100 diputados de

representación proporcional electos mediante el sistema de listas regionales “votadas” en

circunscripciones plurinominales. Cada sistema tiene su elección y para el de representación se

especifica que será mediante listas “votadas”.

 

En 1986 se modificó el texto del 52 constitucional únicamente por lo que hace al número de

diputados de representación proporcional, que aumentaron de 100 a 200, pero el Constituyente

Permanente no tocó las formas para elegir diputados.

 

La reforma constitucional de 1986, no obstante haber modificado el artículo 52, no cambió la

redacción relativa al “voto doble”; al contrario, confirmó que para diputados hay dos elecciones, una

por cada sistema electoral, y que la de diputados de representación proporcional se llevará a cabo

votando sobre listas regionales. Más claro ni el agua.

 

Sin embargo, desde 1987 nadie ha votado sobre las listas de circunscripción plurinominal. Una

reformita en la ley nos cercenó un voto. Desde entonces la Ley es contraria a la Constitución y,

desde 1990, fecha en que se dispone que el voto es intransferible, la ley es también contradictoria

en sus términos, toda vez que con el voto simultáneo se transfieren votos del sistema uninominal al

plurinominal.

 

@LUISFARIASM

 

[i] LGIPE Art. 266.1.f): En el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional,

un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista

regional.

 

El voto es útil por ser directo, personal e intransferibleSi los benito juarenses queremos que nuestra democracia continúe siéndonos útil,...

Lunes, 10 Jun, 2013 08:01

 ENVÍA

 

Art. 5º. Constitución local.- … “Todo poder público dimana del pueblo y se constituye para su beneficio”.

Si los benitojuarenses queremos que nuestra democracia continúe siéndonos útil, debemos ir a votar este 7 de julio y votar con inteligencia.

Sólo aquí y sólo nosotros podemos decidir quién gobernará nuestro municipio, el más poblado del estado. Y sólo nosotros debemos elegir a nuestros diputados locales, para que en el Congreso sí estemos representados.

Comentaremos acerca del voto directo, personal e intransferible;  que el pueblo emite en ejercicio de su soberanía como instancia de decisión y libre determinación del orden jurídico.

El voto directo supone que todos los ciudadanos sean los que eligen a los representantes de elección popular. Sin intervención ni intromisión de ninguna otra autoridad estatal o federal, este municipio es de nosotros.

El voto es personal, ya que el elector debe acudir personalmente a la casilla que le corresponda para depositar su voto y él personalmente y sin asistencia de nadie, depositará en la urna respectiva.

Los funcionarios de nuestra casilla nos entregarán una boleta que sólo nosotros debemos marcar en secreto y dentro de la mampara instalada. 

No cometamos la indignidad de vender nuestro voto e introducir en la urna una boleta que nos haya sido entregada por personas ajenas al Ieqroo, previamente marcada a favor de algún partido político; esta boleta es falsa y esa indigna acción puede llevar a la cárcel a quien la cometa.

El voto es intransferible porque el elector no puede facultar a otro, o ceder su derecho a ninguna persona para la emisión de su sufragio. 

No nos dejemos engañar con despensas ni camisetas, votemos en libertad y que nuestro voto sea útil para nosotros y nuestras  familias; no para beneficio de los delincuentes electorales.

Salgamos a votar el 7 de julio. No dejemos abandonada nuestra boleta electoral, la hemos pagado con nuestros impuestos, votemos por nuestro beneficio y a nuestro favor. Si no la usamos nosotros, la estaremos dejando a merced de los mapaches electorales, que incluso vendrán de otras regiones del país, a tratar de robarla y prostituir la decisión de los quintanarroenses. [email protected]

Manuel Canto Presuel

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ P R E Á M B U L O EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO, INVOCANDO A DIOS TODOPODEROSO, OBEDECIENDO EL MANDATO DEL PUEBLO PERUANO Y RECORDANDO EL SACRIFICIO DE TODAS LAS GENERACIONES QUE NOS HAN PRECEDIDO EN NUESTRA PATRIA, HA RESUELTO DAR LA SIGUIENTE CONSTITUCION:TÍTULO I DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD CAPÍTULO I

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA Artículo 1°.-La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Artículo 2°.-Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. 3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público. 4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común. Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación. 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla

de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. 2El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. 8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión. 9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley. 10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos

privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal. Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial. 11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería. 12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas. 313. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa. 14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público. 15. A trabajar libremente, con sujeción a ley. 16. A la propiedad y a la herencia. 17.

A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 18. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional. 19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación. Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad. 20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición. 21. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la República. 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. 23. A la legítima defensa. 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe. b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo

en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas. 4c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios. d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término. g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida. h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.

Artículo 3°.-La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS Artículo 4°.- La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley. 5Artículo 5°.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. Artículo 6°.- La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud. Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos.

Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres. Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad. Artículo 7°.- Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad. Artículo 8°.- El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas. Asimismo, regula el uso de los tóxicos sociales. Artículo 9°.- El Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud. Artículo 10°.- El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida. Artículo 11°.- El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento. La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado.* * Párrafo agregado mediante la Ley Nº 28389, publicada el 17 de noviembre

de 2004. Artículo 12°.- Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley. Artículo 13°.- La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo. 6Artículo 14°.- La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad. Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país. La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias. La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa. Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural. Artículo 15°.- El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción

permanentes. El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico. Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley. Artículo 16°.- Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados. El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación. Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas. Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de la República.Artículo 17°.- La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias. En las instituciones del Estado, la educación es gratuita. En las universidades públicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de educación. Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en favor de quienes no puedan sufragar su educación, la ley fija el modo de subvencionar la educación privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal y la cooperativa. 7

El Estado promueve la creación de centros de educación donde la población los requiera. El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo fomenta la educación bilingüe e intercultural, según las características de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país. Promueve la integración nacional. Artículo 18°.- La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia. Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento. La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley. Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes. Artículo 19°.- Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes. Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley.

La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios. Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta. Artículo 20°.- Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria. Artículo 21°.- Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado. 8La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio. Fomenta conforme a ley, la participación privada en la conservación, restauración, exhibición y difusión del mismo, así como su restitución al país cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional. Artículo 22°.- El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona. Artículo 23°.- El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención

prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan. El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento. Artículo 24°.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 25°.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio. Artículo 26°.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Artículo 27°.- La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.

Ley de derecho de voto de 1965La Ley de Derecho al Voto de 1965 (en inglés Voting Rights Act of 1965) es una ley histórica dentro de legislación estadounidense ya que prohibió las prácticas discriminatorias en el derecho al voto a los afroamericanos en los Estados Unidos. Esta ley consiguió que después de casi 100 años de la promulgación Decimoquinta Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos -la cual prohíbe cualquier tipo de discriminación al voto basándose en la raza o en el color de los ciudadanos de los Estados Unidos- el derecho constitucional al voto estuviera protegido ya que hasta el momento había estados que para votar exigían pruebas de alfabetización o el pago de algún impuesto, utilizando estos recursos para limitar el derecho al voto de la gente de color. Esta ley fue promulgada por el presidente Lyndon B. Johnson, el cual ya había promulgado la Ley de Derechos Civiles el año anterior.

Esta ley da poderes al Congreso de los Estados Unidos de supervisar la administración electoral de los estados, siempre que el estado tenga un historial de prácticas discriminatorias y no pudiendo hacer ningún cambio que afecte a los resultados electorales de ningún estado sin la autorización expresa del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Esta ley ha sido reformada cuatro veces siendo las más reciente una extensión de 25 años hecha por el presidente George W. Bush en 2006.

Esta ley es considerada un hito dentro de la legislación de los derechos civiles, aunque alguna de sus disposiciones ha generado controversias a lo largo de los años. En la renovación de 2006 algunos miembros del Partido Republicano se opusieron a la renovación de la ley, con el argumento de que la consideraban una extralimitación del poder federal al no existir ya estados del sur que en su legislación limiten el derecho a voto por causas raciales.

Contexto

La Decimotercera Enmienda, ratificada en 1865 después de la Guerra de Secesión prohibía la esclavitud dentro de los Estados Unidos dando cierta ciudadanía a los antiguos esclavos. La Decimocuarta Enmienda, concedió ciudadanía a todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos, incluyendo el debido proceso y las cláusulas de igualdad de protección. Pero tenía un fallo, puesto que no se prohibía expresamente la discriminación al derecho al voto por motivos raciales.

Esta situación la soluciono la Decimoquinta Enmienda, ratificada el 3 de febrero de 1870. Además se le confirió poderes al congreso para supervisar los procesos electorales estatales y así controlar que no hubiera ningún tipo de discriminación. Pero al acabar la Reconstrucción los legisladores demócratas de los estados sureños encontrarón nuevos medios para coartar los derechos electores de los negros, a través de intimidación, violencia y leyes de Jim Crow. En el periodo de 1890 a 1908, 10 estados modificarón sus constituciones estatales con nuevas disposiciones que incluian pruebas de alfabetización, impuestos de capitación o Cláusulas del Abuelo que permitían a gente votar porque sus abuelos ya tenían ese derecho que de otro modo no habrían podido votar de otra manera, algunos blancos analfabetos pudierón votar gracias a estas disposiciones. Aunque su finalidar era coartar los derechos electorales de la gente de color, como se aplicaban a todos los votantes la Corte Suprema dictamino que estas disposiciones eran constitucionales en un pleito de 1875 (United States vs Cruikshank). A lo largo de los años la Corte Suprema fue declarando estas disposiciones anticonstitucionales, en litigios que fueron presentando gente de color a lo largo del Siglo XX. Ante esto los estados sureños se protegian de estos litigios cambiando sus leyes para que siguieran siendo legales, provocando que en la década de los 60 la mayoría de los estados sureños la mayor parte de la población afroamericana no tuviera derecho a voto.

Después de las Elecciones presidenciales de Estados Unidos de 1964, los grupos en defensa de los derechos civiles presionaron para que de una vez por todas la aprobación de leyes que garantizara el derecho a voto a la gente de color. Las tácticas que llevarón a cabo fueron hacer grandes manifestaciones a favor de los derechos civiles, que a veces derivaban en choques violentos con la gente que estaba en contra de la aprobación de estas leyes. Lyndon B. Johnson en un discurso que dio en una sesión conjunta de la Cámara de Representantes y el Senado, pidió a ambas cámaras la promulgación de una ley de derecho al voto fuerte. La administración Johnson elaboro un proyecto de ley que hiciera cumplir las enmiendas 14 y 15, con el objetivo de acabar con las prácticas discriminatorias que había hasta entonces hacia los negros y otras minorías en los procesos de votación en algunos estados.

“ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.”

3. El Derecho al Voto

Resúmen: Ahora, repasaremos algunas ideas sobre cómo elegimos a nuestros dirigentes. Es importante tener presente que es derecho y deber de todo ciudadano elegir a conciencia a sus gobernantes. De la calidad de nuestras decisiones en las urnas depende en gran medida el bienestar de todos.¿Qué es el voto?Por medio del voto, los ciudadanos elegimos a nuestros representantes. Se dice que votar es un derecho, ya que la Constitución le garantiza a todo colombiano mayor de 18 años, exceptuando a los integrantes de la fuerza pública, la facultad de participar en las elecciones por medio del sufragio. Del mismo modo, votar es un deber ciudadano en tanto todos tenemos la responsabilidad de participar en la vida pública. Esto significa que,

si bien el voto no es obligatorio, la democracia necesita de ciudadanos que participen y validen las decisiones de interés general.

“Debate en España sobre “¿Hay democracia?“. Antonio García-Trevijano enuncia que el derecho a votar es un derecho político y no un deber cívico, como la oligarquía quiere hacernos creer. Por tanto, la abstención consciente es la única manera pacífica de derribar a la oligarquía que nos gobierna actualmente“

• El voto es universal. Esto implica que el derecho al sufragio le es común a todos los colombianos mayores de edad. No tienen lugar distinciones de raza, credo, género, situación socioeconómica, nivel educativo o militancia política.• El voto es libre. Por ello, cada quien puede apoyar al candidato o lista de su preferencia, basándose en los designios de su libre albedrío. La decisión del votante debe ser ajena a amenazas, intimidaciones o cualquier otra forma de presión. El voto es individual y personal. Quien vota debe hacerlo a partir de su autonomía personal y no siguiendo los designios de otros. Igualmente, el ejercicio del sufragio exige la presentación personal del elector en la urna. La legislación colombiana no admite el voto a través de terceros o por correspondencia.• El voto es secreto. Este principio exige un sistema electoral que garantice la privacidad absoluta del votante en las urnas. Ya que el voto debe ser una expresión autónoma y espontánea de la voluntad individual, el Estado debe tomar todas las medidas tendientes a permitirle a los ciudadanos mantener en reserva sus preferencias electorales.

¿Qué debo hacer para votar?Si bien el derecho al voto es intrínseco a todo ciudadano, existe un procedimiento para el ejercicio del mismo:En primer lugar, el votante debe inscribir su cédula en el puesto de votación de su escogencia varias semanas antes de los sufragios. En caso de no hacerlo, existirán mesas designadas para aquellos que recién obtuvieron su cédula de ciudadanía o nunca la han inscrito.El día de las elecciones, el sufragante deberá acercarse a la mesa de votación designada, presentarse ante los jurados y solicitar los tarjetones electorales. En el caso de los colombianos residentes en el exterior, éstos habrán de dirigirse a la embajada correspondiente, previa inscripción de la cédula.Con los tarjetones en la mano, el votante se dirige al cubículo en donde debe ejercer su derecho al sufragio en secreto y libre de presiones externas. Una vez marcados, los tarjetones son llevados por el ciudadano a la mesa de votación y depositados en la urna. El votante recoge entonces su cédula y reclama el Certificado Electoral, el cual garantiza ciertas recompensas para el votante.

¿El Estado contempla estímulos para los votantes?Sí. La ley reconoce que la participación ciudadana a través del voto, pese a no ser obligatoria, es positiva para la vida democrática del país. En esa medida, la legislación contempla beneficios para premiar a quienes participen en los sufragios:• En caso de empate en puntaje, quien haya votado tendrá prelación en concursos de ingreso a instituciones de educación superior, procesos de selección en entidades públicas y adjudicación de becas, predios rurales y subsidios de vivienda.

• Rebaja de un mes en el tiempo de prestación del servicio militar si se trata de auxiliares de Policía o soldados bachilleres, o de dos meses cuando corresponda a soldados campesinos o regulares.• Descuento del 10% en el valor de la expedición o duplicado del pasaporte, la libreta militar, el pasado judicial y la cédula de ciudadanía.• Descanso remunerado durante media jornada de trabajo, en razón al tiempo empleado en el ejercicio del sufragio.

¿En qué elecciones participan los colombianos?Podemos sufragar en elecciones municipales y departamentales y en contiendas de carácter nacional.Las primeras se realizan cada cuatro años, y tuvieron lugar por última vez en octubre de 2003. En estas, se elige Gobernador, Asamblea Departamental, Alcalde, Concejo Municipal y Juntas de Acción Local. Es oportuno mencionar que gobernadores y alcaldes, a la hora de ser elegidos, reciben el mandato de ejecutar su programa de gobierno, el cual fue difundido entre los electores durante la campaña -en esto consiste el voto programático-. El incumplimiento de éste puede dar lugar a la revocatoria del mandato.Las elecciones de carácter nacional tienen lugar cada cuatro años, y se realizarán durante el primer semestre de 2006. Cabe anotar que tienen fechas distintas: las elecciones de Congreso -Senado y Cámara- se realizan en marzo, mientras que las presidenciales se dan en mayo. Sin embargo, en caso que ninguno de los candidatos presidenciales obtenga más del 50% de los votos válidos, se procede a una segunda vuelta que enfrenta a los dos candidatos con mayor cantidad de tarjetones marcados a su favor.Adicionalmente, los ciudadanos colombianos participan en la elección de la Asamblea Nacional Constituyente -encargada de promulgar una nueva Constitución- cuando haya lugar, y en los demás mecanismos de participación ciudadana contemplados por la Constitución de 1991 -plebiscito, referendo, revocatoria del mandato, etc.

¿Qué son los delitos electorales?Algunas personas recurren a prácticas ilegales para impedir el normal desarrollo de los comicios, o para defender sus intereses particulares a la hora de las elecciones. La ley ha tipificado estas acciones de la siguiente forma:• Perturbación electoral: Este delito se configura cuando alguien obstaculizao impide la realización de elecciones.• Constreñimiento al elector: Ocurre cuando una persona o grupo usa la fuerza o recurre a amenazas para moldear la decisión del votante; bien sea en términos del candidato escogido o con respecto a la participación o no en los comicios.• Corrupción al elector: Consiste en el ofrecimiento o entrega de dádivas para determinar el voto de un ciudadano. La culpabilidad por este delito recae sobre el elector y sobre la persona que ofrece la prebenda.• Voto fraudulento. Tiene lugar cuando una persona suplanta a otra indebidamente en el ejercicio del voto.• Fraude electoral. Se da en aquellos casos en los cuales se altere o destruya el material electoral.• Ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédulas: Este delito cobra vida cuando una persona esconde o retiene el documento de identidad de un votante, con la finalidad de

garantizar que éste sufrague o no, o que lo haga en determinado lugar o por cierto candidato.

Fuente: Congreso Visible

Los invito a ver el siguiente video sobre EL DEBER de votar

Historia de la ley del derecho al voto - VRA

En marzo de 1965, en un puente en las afueras de Selma, Alabama, nacía una segunda fase de la revolución de los derechos civiles. Los activistas de los derechos civiles, dirigidos por el Dr. Martin Luther King, Jr. y otros, se tomaron las calles en una protesta pacífica por el derecho al voto para los afro-americanos. Se encontraron con palos y violencia. Muchos fueron golpeados y heridos seriamente, incluyendo un joven activista llamado John Lewis – quien es ahora el diputado Lewis.

Pero los activistas no marcharon en vano. La televisión trajo este conflicto entre la violencia y la protesta moral pacífica, a hogares a través de los Estados Unidos de Norte América.

Cinco días después, el presidente Lyndon Johnson anunció en una sesión conjunta del Congreso que él llevaría una propuesta de ley eficaz para el derecho al voto. Repitiendo el himno espiritual del movimiento de los derechos civiles, simplemente dijo, "venceremos." Él - y nosotros - vencimos. En agosto 6 de 1965, el Presidente Johnson aprobó el proyecto de ley del derecho al voto, aclamada por muchos como la ley de derechos civiles más eficaz en la historia de este país.

Antes del VRA

Antes de la guerra civil, a casi la totalidad de afro-americanos se les había quitado el derecho al voto a través de los estados. Los votantes latinos hicieron frente a barreras similares para votar en Texas y otras partes del sudoeste, al igual que los votantes nativo-americanos y asiático-americanos en el oeste. Incluso después de la promulgación de la décimo-quinta enmienda a la constitución, en 1870, que dio a todos los hombres, sin distinción de raza, color, o condiciones anteriores de esclavitud el derecho a votar, sin embargo muchos estados continuaron utilizando varios métodos para evitar que la gente de color votara, incluyendo pruebas de lectura y escritura, impuestos para poder votar, el impedimento del derecho a votar de ex prisioneros, la intimidación, amenazas, e incluso violencia. También, hasta 1965, las leyes federales no desafiaban la autoridad de los estados y localidades de establecer y administrar sus propios requisitos de votación.

El VRA

La ley del derecho al voto de 1965 fue diseñada para tratar los asuntos discutidos anteriormente. Esta ley prohíbe la discriminación basada en la raza, y requiere que ciertas jurisdicciones proporcionen ayuda bilingüe a los votantes de minorías que no hablan inglés

fluidamente. La sección 2 de la ley, que impide el uso de prácticas o procedimientos de votación que discriminen contra votantes de minorías, se ha utilizado con éxito para atacar la discriminación en la votación incluyendo los requisitos restrictivos para registrar a los votantes, los planes distritales que diluyen la fuerza de votación de las minorías, las anexiones discriminatorias, y la ubicación de las urnas de votación en sitios inaccesibles para los votantes de las minorías raciales o étnicas.

La sección 5 de la ley requiere "preacreditación” federal antes de que las jurisdicciones abarcadas (es decir, jurisdicciones especificadas con una historia de prácticas que restringen los derechos al voto de las minorías) puedan realizar cambios en prácticas o procedimientos de votación existentes. La ley también le otorga al Departamento de Justicia la autoridad para designar observadores federales y examinadores para monitorear las elecciones y asegurarse de que sean conducidas imparcialmente. Inicialmente los esfuerzos de parte del gobierno fueron concentrados en eliminar las pruebas de lectura y escritura, impuestos para poder votar, y prácticas discriminatorias de registro entre otras cosas.

En 1975, la ley del derecho al voto fue enmendada para tratar los derechos al voto de los grupos de las minorías que no hablan ingles fluidamente. Las secciones 4(f)(4) y 203 de la ley se aplican en jurisdicciones que tengan un número significativo de votantes con limitado o ningún dominio del idioma inglés y requieren que tales jurisdicciones proporcionen ayuda y materiales de electorales en idiomas relevantes además del inglés.

La Corte Suprema y el VRA

Sin embargo, en el año 1980, la Corte Suprema dio un retroceso significativo a la aplicación del derecho al voto. En el caso de la ciudad de Mobile vs. Bolden, la Corte sostuvo que para establecer una violación de la Sección 2, el demandante tenía que demostrar que la política o procedimiento en cuestión fue motivado por un propósito discriminatorio.

Cuando el Congreso renovó la ley del derecho al voto en 1982, anuló la decisión de Bolden, poniendo en claro que es innecesario probar que ciertas prácticas de registro y de votación se han establecido con la intención de discriminar. En lugar de eso, la Sección 2 es violada si una corte concluye que una práctica de votación tiene el efecto de discriminar contra votantes de las minorías, sea o no que los demandantes puedan establecer que fueron motivados por prejuicios.

Las segunda enmienda de 1982 permite que la gente ciega, incapacitada, o analfabeta sea asistida en la votación por casi cualquier persona de su preferencia.

Después del censo de 1990 y de la después de los resultados de la ronda de redistribución distrital, el número de los representantes negros y latinos en el Congreso y en las cámara de representantes estatales a través del país aumentó dramáticamente.

Sin embargo, en 1993, la Corte Suprema dio otro golpe a la causa del derecho al voto de las minorías. En el caso de Shaw vs. Reno, la Corte decretó que el duodécimo distrito electoral

de Carolina del Norte, el primer distrito en Carolina del Norte en elegir a un afro-americano al Congreso desde la reconstrucción, tenia una “forma tan extraña" que podría violar los derechos de los votantes blancos. La mayoría sugirió que tales distritos "extraños", podrían generar un estricto escrutinio a pesar de que los votantes blancos no podrían demostrar ningún daño específico para sí mismos. En otras palabras, un votante blanco podría desafiar una decisión de redistribución distrital simplemente alegando que la raza era un factor decisivo al trazar las líneas del distrito – incluso sin presentar evidencia de que la capacidad de los demandantes blancos de participar había sido deteriorada o que sus votos habían sido diluidos.

En otro caso de los años 90, Reno vs. el Consejo Escolar de la parroquia Bossier, la Corte Suprema sostuvo que el gobierno federal podría aprobar o "preacreditar" un cambio de votación por una jurisdicción amparada bajo la Sección 5 de la ley, incluso si tal cambio fue motivado con un propósito discriminatorio. Esta decisión ha obstaculizado severamente la efectividad de la Sección 5 y por lo tanto la capacidad del gobierno para luchar contra la discriminación hacia los votantes que pertenecen a minorías raciales o etnicas.

En 2003, la Corte Suprema publicó otra decisión, Georgia vs. Ashcroft, que tiene implicaciones para la aplicación de la Sección 5. La Corte interpretó la Sección 5 para permitir preacreditación en ciertas circunstancias si la "influencia” política total de las minorías votantes no es disminuida, incluso si su capacidad de elegir a candidatos de su preferencia si lo es. Esta decisión fue un abandono radical de la pasada práctica del Departamento de Justicia y de la Corte del Distrito de Columbia.