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SENTENCIA DEFINITIVA Acaponeta, Nayarit, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver en sentencia final de primera instancia los autos originales del JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, expediente número 208/2017, promovido por**********, en su carácter de endosatario en procuración de**********, en contra de**********, en su carácter de deudor, por el pago de la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de capital, entre otras prestaciones, que deriva de un título de crédito denominado pagaré, valioso por la cantidad antes indicada; con fecha de suscripción doce de octubre de dos mil trece, con fecha de pago doce de mayo de dos mil catorce, y: R E S U L T A N D O 1.- Mediante auto de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, se admitió en la Vía Ejecutiva Mercantil, la demanda presentada por ********** en su carácter de endosatario en procuración de**********, en contra de**********, en su carácter de deudor, por el pago de la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de capital, entre otras prestaciones que derivan de un título de crédito denominado pagaré, cuyo pago se reclama; ordenándose que se registrara en el libro de gobierno respectivo y se formara expediente, dictándose auto de exequendo, en que se ordenó, requerir de pago a la parte demandada y demás prestaciones, embargo y emplazamiento. 2. El día veinte de junio de dos mil diecisiete, se practicó el acto de mandamiento en forma, a la parte demandada, en la que reconoció parciamente la deuda al señalar que ya había abonado la cantidad de diez pesos moneda nacional, y que no señalaba

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SENTENCIA DEFINITIVA

Acaponeta, Nayarit, a diecinueve de febrero de dos mil

dieciocho.

VISTOS, para resolver en sentencia final de primera instancia

los autos originales del JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL,

expediente número 208/2017, promovido por**********, en su

carácter de endosatario en procuración de**********, en contra

de**********, en su carácter de deudor, por el pago de la cantidad

de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 moneda nacional), por

concepto de capital, entre otras prestaciones, que deriva de un

título de crédito denominado “pagaré”, valioso por la cantidad

antes indicada; con fecha de suscripción doce de octubre de dos

mil trece, con fecha de pago doce de mayo de dos mil catorce, y:

R E S U L T A N D O

1.- Mediante auto de fecha veintisiete de marzo de dos mil

diecisiete, se admitió en la Vía Ejecutiva Mercantil, la demanda

presentada por ********** en su carácter de endosatario en

procuración de**********, en contra de**********, en su carácter de

deudor, por el pago de la cantidad de $20,000.00 (veinte mil

pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de capital, entre

otras prestaciones que derivan de un título de crédito denominado

pagaré, cuyo pago se reclama; ordenándose que se registrara en

el libro de gobierno respectivo y se formara expediente,

dictándose auto de exequendo, en que se ordenó, requerir de

pago a la parte demandada y demás prestaciones, embargo y

emplazamiento.

2. El día veinte de junio de dos mil diecisiete, se practicó el acto

de mandamiento en forma, a la parte demandada, en la que

reconoció parciamente la deuda al señalar que ya había abonado

la cantidad de diez pesos moneda nacional, y que no señalaba

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bienes para embargo. Mediante auto de veintinueve de enero de

dos mil dieciséis, se declaró en rebeldía a la demanda en su

carácter de deudora principal.

Por auto de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, al no

haber dado contestación a la demanda, se declaró la rebeldía, y

se procedió admitir las pruebas ofertadas por las partes,

celebrándose el desahogo de pruebas. Por diverso auto de fecha

siete de febrero de dos mil dieciocho, se, se ordenó turnar los

autos para resolver el fondo de la litis, la cual el día de hoy se

emite; y:

CONSIDERANDO:

I. COMPETENCIA. Este juzgado, es competente para conocer y

resolver el presente juicio, por haberse establecido como lugar de

pago en el documento fundatorio de la acción, esta ciudad de

Acaponeta, Nayarit; tal y como se advierte del documento

fundatorio de la acción, conforme a lo establecido por los artículos

1090, 1092 y 1104 fracción I del Código de Comercio; a su vez, el

diverso numeral 1094 del mismo cuerpo de leyes invocado con

anterioridad, para lo que el caso ocupa, expone: “**********

advirtiéndose de autos que se reúnen los extremos de las

fracciones primera y tercera del último de los numerales descritos.

Es decir, se presume la existencia de una sumisión tácita, en

virtud de que **********, en su carácter de endosatarios en

Procuración de**********, interpuso la demanda para reclamar el

pago de documento crédito fundatorio de la acción ante este

juzgado y virtud de que el deudor reconoció parte del adeudo del

documento base de la acción. Así pues, con lo antes trascrito

cabe destacar que, esta autoridad Judicial, es competente para

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SENTENCIA DEFINITIVA

conocer y resolver lo conducente al presente juicio ejecutivo

mercantil.

II. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES.

Independiente de que no fue objetada por ninguna de las partes,

sin embargo, al tratarse de un presupuesto procesal que debe

analizarse aún de oficio por la autoridad judicial, en términos del

artículo 1057 del Código de Comercio, el cual señala textualmente

lo siguiente: **********. Ahora bien, es necesario señalar que,

existe criterio uniforme de que la personalidad, es un

presupuesto procesal, que puede estudiarse de oficio en cualquier

momento, sea durante el procedimiento o en la sentencia y que es

de explorado derecho, que la falta de personalidad, consiste en

carecer de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no

acreditar el carácter o representación con que se reclama. En

cambio, la capacidad procesal, consiste en la facultad de poder

comparecer ante los tribunales, a ejercitar o defender un derecho,

tiene carácter de procedimiento adjetivo y se refiere a la idoneidad

de las personas para actuar, válidamente en determinado

procedimiento judicial y, por ello, sus efectos son intraprocesales.

Consecuentemente, la falta de personalidad procesal, es de

naturaleza dilatoria dado que su procedencia no podría afectar la

acción intentada sino que sólo impediría o retardaría la debida

integración del proceso, el cual podría reanudarse una vez

desaparecida o subsanada la incapacidad, según el caso.

Ahora bien, de la lectura de las constancias procesales que

integran el presente juicio, se aprecia del escrito de demanda, que

la parte actora**********, en su carácter de endosatario en

Procuración de ********** compareció a demandar en la vía

ejecutiva mercantil, ejercitando la ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA,

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en contra de**********, en su carácter de deudor, por el pago de la

cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 moneda

nacional), por concepto de capital, entre otras prestaciones,

justificando su personería con el título de crédito denominado

pagaré, en el cual se advierte que se encuentra el endoso en

procuración realizado por su beneficiaria, a favor del accionante,

por lo que dicho endoso cumple con los requisitos esenciales

establecidos por el artículo 29 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, que a la letra dice: **********. Por lo tanto,

para justificar la personalidad de un endosatario en procuración

no se requiere más que acreditar que se llevó a cabo dicho

endoso, en el título de crédito con los requisitos legales, y del

documento fundatorio de la acción que se acompañó al escrito

inicial de demanda, este resolutor advierte que cumple con los

requisitos antes descritos, y con el carácter del antes mencionado,

se ostentó para comparecer a juicio, es decir, “al cobro”, por lo

que con fundamento en el artículo 35 de la ley en consulta,

les otorga la facultad para presentar el documento para

cobrarlo, Judicial o extrajudicialmente, como en el caso

acontece, en la vía ejecutiva mercantil, ejercitando la acción

cambiaria directa, en contra del demandado**********

Bajo esos términos y en virtud de que la falta de personalidad

tiene lugar contra quien carece de las calidades para promover, o

en no acreditar la representación que ostenta, supuestos legales

que no se producen en el caso a estudio, atento al principio de

literalidad que rige a los títulos de crédito, en los términos del

artículo 5º de la invocada ley, que dispone: “**********por lo tanto,

para justificar la personalidad de un endosatario en procuración,

como se aludió líneas atrás, no se requiere más que acreditar que

se llevó a cabo dicho endoso en el título de crédito con los

requisitos legales, y del documento fundatorio del presente juicio,

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SENTENCIA DEFINITIVA

precisamente inserto en su parte posterior, se advierte que se

cumplen con los requisitos antes descritos. Bajo esos términos, se

concluye que**********, en su carácter de endosatario en

Procuración de**********, si le asiste personalidad para

comparecer en juicio; en lo que respecta a la personalidad de la

parte demandada y capacidad de las partes, queda acreditada

con el documento fundatorio de la acción y en general con todo lo

actuado y practicado en el presente juicio. Artículos 1057 del

Código de Comercio; 29 y 35 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito.

III. FORMALIDADES Y LA VÍA. Las formalidades que la ley exige

para esta clase de juicios al que pertenece, según se observa de

autos, se han cumplido y la VÍA EJECUTIVA MERCANTIL,

elegida por el actor y mediante la cual se llevó el trámite del juicio

es la adecuada. Ahora bien, el juzgador en el momento de dictar

sentencia debe resolver sobre la procedencia de la vía, sin que

obste que, previamente al admitir la demanda, hubiera analizado

ésta y no hubiese advertido alguna deficiencia, y en tal momento

debe examinar si el título base de la acción es título que traiga

aparejada ejecución, conforme al artículo 1391 del Código de

Comercio, puesto que al tratarse de presupuestos procesales,

cuyo estudio es de orden público, y al no existir disposición legal

alguna en la legislación aplicable que establezca expresamente

que el juzgador debe abordar su análisis únicamente en

determinada parte del proceso, es incuestionable que puede

pronunciarse con relación a aquellos en la sentencia definitiva.

Ello es así, pues el artículo 1409 del Código de Comercio

aplicable, establece esta posibilidad al determinar que, en la

sentencia en que se declare que no procede el juicio ejecutivo, se

dejarán a salvo los derechos del actor para que los haga valer en

la vía y forma correspondiente. Inclusive, la Suprema Corte de

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Justicia de la Nación, ha establecido que: **********. Luego

entonces, la falta de los requisitos que la ley exige, en los

documentos de que trata, y que trae como consecuencia que los

mismos no constituyan un título ejecutivo, excluye la acción

ejercitada, porque excluye la relación jurídica en que ésta se

apoya, y el juez está obligado a tomar en cuenta esta

circunstancia, aun cuando no haya sido invocada por el

demandado, porque no podría dar vida jurídica a una relación que

carece de ella por disposición expresa de la ley, y tratándose de

juicio ejecutivo, el juez debe constatar la presencia de todos los

requisitos exigidos por la ley, para que el título en que se funde la

acción, sea considerado entre los que traen aparejada ejecución,

y aún puede declarar la inhabilitación de dicho título, al dictar

sentencia, aunque el ejecutado no haya opuesto la excepción de

improcedencia de la vía, también cabe señalar que ciertamente la

vía y la acción son dos aspectos procesales completamente

distintos, porque la primera aun cuando constituye un presupuesto

procesal que al igual que la acción el juzgador debe estudiar de

oficio, en aquélla su estudio es para establecer si la controversia

debe tramitarse conforme a la que fue intentada, o en otra

diversa; y en la segunda, sólo corresponde al estudio de la

cuestión controvertida, lo que únicamente el juzgador puede

realizar cuando la vía intentada sea la procedente, pues sólo de

esa manera se puede resolver sobre las acciones y excepciones

que se hacen valer; sin embargo, dada la naturaleza del juicio

ejecutivo mercantil en que se requiere un título de crédito para su

procedencia, no es obstáculo para que en la resolución, el

juzgador realice al mismo tiempo el estudio de la procedencia de

la vía de la acción que se ejercita, ya que en ambas situaciones

se requiere de un título de crédito que traiga aparejada

ejecución y que es prueba preconstituida de la acción, por lo

que el estudio de la procedencia de la vía puede hacerse ligado al

examen de la acción, lo que no se contrapone, porque si el

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documento no reúne los requisitos que señala la ley para

constituir un título de crédito, éste no da base para la vía

ejecutiva, y por ende, tampoco para acreditar la acción que en él

se funda.

Así pues, el documento fundatorio de la acción que exhibió la

parte actora, se apreciada sin lugar a dudas que constituye un

título de crédito, porque reúne los requisitos señalados por la

ley en comento, y el mismo puede total y perfectamente

servir de base a un procedimiento mercantil, específicamente

en la vía ejecutiva mercantil; ello se expone, toda vez que, el

artículo 1391 del Código de Comercio en vigor establece:

**********A su vez, el diverso numeral 5º de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, es claro al exponer que:

**********En tal virtud, de lo antes transcrito y aplicado al presente

juicio, se advierte que el “pagaré” exhibido por el actor**********,

en su carácter de endosatario en procuración de**********, el cual

hizo valer en contra de **********, en su carácter de deudor

principal,**********cumple con todos y cada uno de los requisitos

de ley, por lo que, se insiste, constituye un perfecto título de

crédito, al contener los requisitos legal, a saber:**********Bajo

esas premisas y argumentos expuestos, la VÍA EJECUTIVA

MERCANTIL, sólo tiene lugar cuando la demanda, se funda en

un documento que traiga aparejada ejecución, por lo que

consecuentemente, se declara procedente la vía de referencia

promovida por el endosatario en procuración de**********.

Artículos 1049, 1391 al 1414 del Código de Comercio.

IV.- DEBATE ENTRE LAS PARTES.- La parte actora por

conducto de su endosatario en procuración, reclama en su escrito

inicial, la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100

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moneda nacional), como suerte principal, así como por el pago

de intereses moratorios a razón del 4% cuatro por ciento

mensual desde que se constituyó en mora y demás

consecuencias legales.

Ahora bien, la parte demandada**********, en su carácter de

deudora principal, se le declaró en rebeldía al no dar contestación a

la demanda materia de la litis. **********En lo que atañe, a la parte

actora, se tienen por reproducida sus manifestaciones de hecho y

de derecho, en este apartado como si a la letra se insertaren.

V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO.- En el caso en que

resuelve, la parte actora, reclama como suerte principal, el pago

de la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 moneda

nacional), así como por el pago de intereses moratorios, a razón

del 4% cuatro por ciento mensual, desde que se constituyó en

mora; por el pago de gastos y costas, aduciendo que dicha

cantidad deviene de un pagaré exhibido como base de su acción,

y que fue suscrito el doce de octubre de dos mil trece, valioso

por la cantidad antes indicada, con fecha de vencimiento doce de

mayo de dos mil catorce, mientras que la parte

demanda**********, no dio contestación a la demanda instaurada

en su contra.

Establecida la litis en los términos precisados, ahora para el

análisis de la procedencia o improcedencia de acción cambia

directa, en la vía ejecutiva, se toma como base lo previsto por el

artículo 1194 del código de Comercio que señala:

“El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el

actor debe probar su acción y el reo sus

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excepciones.”Precepto del que deriva que la carga de la prueba

para acreditar la acción principal corresponde a la parte actora, en

tanto que la misma carga procesal, recae en la parte demandada

para la justificación de sus excepciones; siendo entonces

indudable que cuando el actor no acredite los hechos en que

funda su acción, esta no puede prosperar, independientemente de

que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y

defensas.

En atención a lo antes señalado, es prioritario precisar que para la

procedencia de la acción ejercitada, se requiere que el documento

base de la misma, traiga aparejada ejecución, ya que el objeto del

juicio ejecutivo mercantil, es hacer efectiva una obligación

patrimonial previamente establecida mediante un título idóneo, y

es base en la cual debe tener lugar la ejecución, por ser un

procedimiento sumario por el que se trata de embargar bienes, así

como cobrar créditos que constan por algún título que tiene fuerza

suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, y su

finalidad, no es hacer declaración alguna de derechos, sino hacer

efectivos los que se hallen consignados en el documento o en

actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos mismos,

prueba plena. Y, se funda en la presunción, juris tantum, de que

esos derechos sean previa y solemnemente determinados por las

partes, y sólo sirve para obtener su efectividad. Por eso, la

mayoría de los tratadistas y legisladores sostienen que el juicio

ejecutivo, no reúne los caracteres de un verdadero juicio, sino de

un procedimiento sumario, para cobrar un crédito, que consta de

modo cierto y auténtico.

Por ello, el juicio ejecutivo mercantil, se ha considerado como un

procedimiento privilegiado, de excepción que se basa en el

establecimiento, por un título, de un derecho perfectamente

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reconocido por las partes; y para su procedencia se requiere que

concurran los siguientes elementos:

Existencia del título de crédito, que consigne en cantidad

liquida el adeudo que se reclama, y exigibilidad del mismo, es

decir, que la deuda sea cierta, líquida, y exigible, es cierta cuando

la causa real de su existencia, nace de un modo indubitable del

título ejecutivo, y es líquida, cuando está determinada su cuantía;

y es exigible, cuando hay incumplimiento a la obligación

contraída.

Por su parte, la parte demandada, como deudora principal, no

compareció a oponer excepciones y defensa.

Así pues, cabe considerar que quedaran comprobados los

requisitos formales que exige la Ley de la Materia para la

procedencia de la acción ejecutiva mercantil ejercitada.

Antes de proceder al examen, este juzgador, considera oportuno

dejar establecido que los títulos que conforme a la ley tienen el

carácter de ejecutivos, configuran una prueba preconstituida del

derecho literal y autónomo incorporado a dichos documentos, por

lo que, cuando el ejecutado pretenda que el juzgador no le

otorgue ese valor probatorio, en él recae la carga de la prueba, a

fin de que justifique sus excepciones y defensas, lo anterior

encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia:

Novena Época Registro: 192075 Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Abril de 2000

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SENTENCIA DEFINITIVA

Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C. J/182 Página: 902 TÍTULOS

EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN

DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con

lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de

Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de

ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una

prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente

significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento

demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado

opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a

la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que

fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido

en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que,

de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos

constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los

constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196

de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a

probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a

probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que

tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria

que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte

demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor

destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede

destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.

Además, se aprecia que el llenado del documento base de la

acción se realizó conforme a lo establecido por el artículo 170 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que de

autos, se advierte, la existencia del título de crédito “pagaré”, el

cual fue exhibido por la parte actora, como documento fundatorio

de la acción, el cual fue suscrito doce de octubre de dos mil

trece, por**********, en su carácter de deudora principal,

obligándose a pagar la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos

00/100 moneda nacional), en el que pacto el 4% de interés

mensual; y de ahí que se afirma, que se está ante un documento

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que trae aparejada ejecución, de conformidad con lo previsto por

el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio, es de plazo

cumplido y no ha sido cubierto, dado que no hay pruebas que

demuestre lo contrario, por lo que a dicha documental, se le

otorga valor probatorio pleno, para declarar procedente la acción,

de conformidad en el artículo 1298 del Código de Comercio.

No obstante de que el demando **********, se declaró en rebeldía,

al no dar contestación dentro del término legal, debe tomarse en

consideración al reconocimiento que ésta produjo en la

diligencia de exequendo, de fecha veinte de junio de dos mil

diecisiete, en la cual la parte demanda, esencialmente, manifestó:

**********Declaración la cual se estima tiene alcance de confesión

dado que constituye una prueba plena de conformidad en el

artículo 1287 del Código de Comercio, puesto concurrieron los

requisitos legales que para tal caso exige el artículo antes

invocado al haberse realizado por una persona capaz, con pleno

conocimiento por la cual fue requerida, sin coacción ni violencia,

y fue realizado de conformidad a lo previsto en los artículos 1211,

1212 y 1235 del Código de Comercio, esto es, ante autoridad

competente, en el caso, ante Secretario Ejecutor, en base a las

facultades y la fe pública de la que está revestido por la ley,

precisamente durante la diligencia de exequendo, pues en la parte

conducente no obstante de que reconoce haber cubierto la

cantidad de diez mil esos, se desprende que reconoce el adeudo

contraído, en relación al documento fundatorio de la acción, pues

agregó que por tal circunstancia únicamente reconocía

parcialmente la deuda, circunstancias por las cuales se estima

tiene alcance de confesión judicial, eficaz para demostrar la

acción cambiara directa, ejercitada por el accionante, tomando en

consideración a que no aportó pruebas en contrario.**********Lo

anterior, se sustenta en la jurisprudencia visible en la Novena

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SENTENCIA DEFINITIVA

Época Registro: 193192 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis:

Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Tomo X, Octubre de 1999 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J.

37/99 Página: 5, bajo el rubro: CONFESIÓN JUDICIAL.

ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE

EXEQUENDO. En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago,

durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la

intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado

con base en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido,

dirige a una persona para que pague el adeudo contraído o para que, en su

caso, manifieste lo que estime conducente en relación con tal requerimiento;

por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1235 del

Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora determinada

cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se acepta

la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a

cargo del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea,

lisa, llanamente y sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se

hace en el momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración

es precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser valorada

de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en conjunto con el

restante valor probatorio constante en autos. Contradicción de tesis 60/97.

Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y

Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco

votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos

Mena Adame. Tesis de jurisprudencia 37/99. Aprobada por la Primera Sala

de este Alto Tribunal, en sesión de dieciocho de agosto de mil novecientos

noventa y nueve por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros:

presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de

Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ausente: Ministra Olga Sánchez

Cordero de García Villegas. Nota: Por ejecutoria de fecha 18 de junio de

2002, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 72/2002

en que participó el presente criterio.

Aunado a que la acción ejercita por la parte actora, se acredita

con la instrumental de actuaciones, consistente en todo lo

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actuado y practicado que le pueda favorecer a su oferente y la

cual se valora en términos del artículo 1294 del Código de

Comercio; para tener por demostrada la procedencia de la

acción, ya que esta última es el conjunto de actuaciones que

obran en el expediente, formado con motivo del juicio, por

ende, está integrada por todos los elementos probatorios que

constan en el juicio; y por consiguiente, al hacer el estudio de

cada uno de ellos, implícitamente se estudian las pruebas

instrumentales aportadas al juicio mercantil, considerándose

que su estudio ha sido efectuado a través del valor

probatorio que se le ha otorgado a cada uno de los

elementos de prueba aportados, aunado a que no existe

prueba alguna que le reste valor al documento fundatorio de

la acción, si no por el contrario, también se ve igualmente

robustecida con la presuncional en su doble aspecto legal y

humana, la cual también conformó parte de las pruebas ofrecidas

por la parte actora, consistente en las deducciones lógico jurídicas

que se deriven de lo actuado y que le favorecen al oferente,

probanza la primera, que se le otorga valor probatorio pleno, en

virtud de darse los supuestos de los numerales 1277, 1278, 1284

en relación con el 1305 todos del cuerpo de leyes invocado con

anterioridad; en cuanto a la prueba presuncional humana, que

es el razonamiento lógico que hace el juzgador al valorar las

pruebas para dictar el fallo, también queda prevista dentro

del contenido general de éste, habida cuenta que la

presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen

de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro

desconocido, siendo importante resaltar que para la correcta

apreciación de dicha prueba, es necesario que se encuentren

plenamente probados los hechos de los cuales se deriven las

presunciones, y que exista un enlace más o menos necesario

entre la verdad conocida y la que se busca, mediante el examen

de las pruebas admitidas, una frente a otra y enlazándolas entre

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SENTENCIA DEFINITIVA

sí lógicamente, de modo que de los hechos probados no se

deduzcan presunciones contrarias, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 1279 del Código de Comercio, en cuanto

establece: **********, y de conformidad a lo dispuesto por los

artículos 1294 y 1305 del Código de Comercio, se le otorga valor

probatorio pleno a dichas probanzas al estar debidamente

relacionadas con el documento fundatorio de la acción valorada

en líneas precedentes; de ahí que, como se aludió líneas atrás, el

pagaré es prueba preconstituida que reúne los requisitos de

ley; por lo que, fue el simple hecho de haber aceptado dicho

documento al firmar el mismo, que hace deudor a la parte

demandada del título de crédito que nos ocupa; es decir, las

prueba preconstituida sólo surte sus efectos en juicios de

naturaleza privilegiada, ya que las mismas tienen ese carácter,

porque antes de comenzar el juicio en que se hacen valer,

demuestran la acción que después se deduce en juicio, ya sea

este ordinario, o bien privilegiado como se llama al ejecutivo. Lo

que significan las palabras "pruebas preconstituidas", es que las

mismas ya están perfeccionadas previamente al juicio en que se

hacen valer, al contrario de las que se forman durante la secuela

de éste; por lo que, con toda propiedad, se dice que son

preconstituidas, o lo que es lo mismo, constituidas de antemano, y

en consecuencia, sin relación alguna con la naturaleza del juicio

en que se aducen.

En tal tesitura, habrá de declararse que la parte actora acreditó

los elementos constitutivos de la acción cambiaria ejercitada,

mientras que la parte demandada, no compareció a juicio; en

consecuencia, al tenor de lo establecido por el artículo 152 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, según el cual

mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa, el último

tenedor de un pagaré puede reclamar el pago de su importe;

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resulta procedente condenar a la parte demandada **********, al

pago de la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100

moneda nacional), por concepto de suerte principal.

Ahora bien, de los conceptos de la demanda se advierte que la

parte actora reclama el pago de intereses moratorios, a razón

del 4% (cuatro por ciento) mensual desde la fecha del vencimiento

del pagare más lo que se sigan generando, lo cual anualmente da

un interés del 48% cuarenta y ocho por ciento, lo cual resulta

excesivo y en consecuencia esta autoridad realiza el control de

convencionalidad a que se refiere el artículo 174 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, a partir de las

consideraciones siguientes:

De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta

autoridad está facultada, de oficio, para inaplicar las normas

generales que, a su juicio, considere transgresoras de los

derechos humanos contenido en la Constitución Federal y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de

estricto derecho en materia civil o mercantil se ha visto

matizado a partir de la reforma constitucional del año 2011.

En términos generales, el principio de estricto derecho implica que

el juez especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las

posiciones y planteamientos de la partes sin reforzar la

argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría

quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial

efectiva que comprende el deber de imparcialidad en la

administración de justicia.

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SENTENCIA DEFINITIVA

Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de

estricto derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a

reconstruir, profundizar y reforzar los argumentos de una de las

partes, del diverso supuesto en que el juzgador al abrir la ley se

encuentra con una norma jurídica que, sin haber sido invocada

por las partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de

resolver el caso que tiene enfrente; aplicación que no sólo puede

sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre

debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le

resulta vinculante, sin que por tanto, el principio de estricto

derecho implique que solamente el derecho invocado por las

partes es el derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de

tener por derogado el derecho restante por causa de no haber

sido invocado por las partes.

Asimismo, a partir de la reforma constitucional del año 2011, ha

surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho

en todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica

en que el juez debe atenerse a los planteamientos de las partes

procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe que su

decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de

ellas, de manera que si, en dicho momento procesal, encuentra

que su sentencia generará una violación, por inobservancia de

alguno de los derechos humanos tutelados nacional e

internacionalmente, deberá evitar dicha contravención y tendrá la

obligación de proteger y aplicar ese derecho fundamental en su

sentencia, haya sido o no invocado por las partes.

En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está facultada

y obligado a aplicar y respetar los derechos humanos en sus

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sentencias civil o mercantil, hayan sido invocados o no por las

partes.

Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en

materia de protección de derechos humanos el principio de

estricto derecho debe resultar desplazado, a fin de garantizar que

tales intereses constitucional e internacionalmente reconocidos

resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente,

todos los jueces del país nos encontremos obligados a impedir la

aplicación de leyes y actos de autoridad violatorios de los

derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los

Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano;

especialmente considerando que dicha interpretación del principio

de estricto derecho es la que genera una protección más amplia

para la persona humana, lo cual resulta una obligación

constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema.

En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta

Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,

cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los

casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con esta Constitución y con los tratados

internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las

personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el

ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de

conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,

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SENTENCIA DEFINITIVA

indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá

prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los

derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos.

Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional

alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las

leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen

étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la

condición social, las condiciones de salud, la religión, las

opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier

otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto

anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Como se ve, en la trascripción del artículo 1º de la Norma

Suprema, se observa que se establece que los derechos

humanos de fuente nacional se interpretarán de conformidad con

los derechos humanos de fuente internacional, constituye una

norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en

otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales de la

materia de los que México es parte y, en consecuencia, a la

jurisprudencia de los tribunales internacionales autorizados para

ejercer jurisdicción con respecto al Estado mexicano; en tanto que

la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de las

normas convencionales contenidas en tales instrumentos de

producción externa.

La relación de los tratados internacionales sobre derechos

humanos con la Constitución Nacional es de complementariedad,

más que de jerarquía, de lo que deriva que tales instrumentos de

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producción externa tengan a su favor una presunción muy fuerte

en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no

contravienen, la norma suprema, por conformar una amplificación

y reforzamiento de las garantías constitucionales tendientes a

proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder

público y privado.

De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos

los tratados internacionales incorporados a nuestro sistemas

jurídico se ubican jerárquicamente por debajo de la Constitución

Federal por ser susceptibles de control constitucional; sin

embargo, desde una perspectiva material, debe también

reconocerse que ambos pueden concebirse como ordenamientos

jurídicos complementarios, dado que tienen como finalidad el

control del poder; de allí que, de acuerdo a la jurisprudencia de la

Suprema Corte conformen un orden jurídico superior, que se

traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales,

reglamentarias, y de todos los actos de la autoridad judicial y

administrativa.

En ese orden de ideas, el artículo 1° Constitucional establece que

todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos,

conforme a los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado

debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los

derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual

conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las

personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el

ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se

respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no

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SENTENCIA DEFINITIVA

podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva,

prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para

el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.

Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada

para realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo

174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en

razón a que el principio de estricto derecho no tiene al alcance de

poner un antifaz a los jueces dirigido a resolver los asuntos de su

conocimiento a partir del derecho exclusivamente invocado por las

partes como si éste fuera el único válido y existente,

especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que

dicha rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y

dejará de proteger los derechos humanos invocados o no de

cualquiera de las partes.

Es verdad que la libertad de comercio, la libertad contractual y la

autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º

constitucional, justifican que exista un margen de libertad, un

espacio carente de regulación estatal, a fin de que sean los

operadores económicos y comerciales quienes den la vida a la

actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y

efectiva.

Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no

es una actividad que esté por encima o corra paralela e

independientemente al sistema jurídico; de entrada, dicha materia

está regulada por el Código de Comercio cuyo contenido está

condicionado en su validez por los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.

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En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica

un espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin

embargo, está delimitado por ciertas fronteras (derechos humanos

de terceros) que aquellas no deben desbordar en detrimento de

alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado

que el acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez

competente.

De manera que los intereses mercantiles, económicos y

patrimoniales de los agentes comerciales están sometidos al

Estado de Derecho, de lo cual deriva que la incidencia de dicha

actividad encuentre como límite de dignidad de la persona

humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos

constitucional o internacionalmente. Por otra parte, el artículo 21

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:

“ARTÍCULO 21. “DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA

PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY

PUEDE SUBORDINAR TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2.

NINGUNA PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO

MEDIANTE EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE

UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN

LAS FORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO

CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL

HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS POR LA LEY”.

Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos establece el deber dirigido al legislador

de los Estados miembros en el sentido de que establezca una

prohibición expresa a la usura, lo que para este juzgador resulta

particularmente relevante se contenga en la legislación civil y

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SENTENCIA DEFINITIVA

mercantil a fin de que existan garantías efectivas tendientes a

impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.

El término “usura” es definido por la Real Academia de la Lengua

Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género

en el contrato de mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”,

“Interés excesivo en un préstamo” o, “Ganancia, fruto, utilidad o

aumento que se saca de algo, especialmente cuando es

excesivo”, pero dichas definiciones se deben completar con el

sentido que la legislación mexicana ha dado la usura en diferentes

ordenamientos, como por ejemplo el Código Penal del Estado

establece en su parte conducente de su artículo 372 lo siguiente:

“Se impondrá prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días de salario:

I.- Al que aprovechando la ignorancia o notoria necesidad de una persona, realizare

cualquier préstamo, aún encubierto con otra forma contractual, con intereses que excedan el

costo porcentual promedio que fija el Banco de México o el indicador que legalmente lo

sustituya, vigente en el mes inmediato anterior al día en que se pacte la obligación, u otras

ventajas evidentemente desproporcionadas, para sí o para otro;

II.- Al que aprovechando la notoria necesidad ajena, ignorancia o miseria, procurase un

préstamo cualquiera, cobrando o haciéndose dar una comisión o compensación superior al

tres por ciento respecto del capital original, para sí o para otro, y

III.- Al que haya adquirido un crédito o comisión usuraria con conocimiento de causa para

enajenarlo o hacerlo valer.

Para los efectos de esta fracción, se entenderá que los créditos, comisiones o préstamos

son usurarios, cuando sean superiores al límite señalado en la fracción I del presente

artículo.

Cuando una persona moral facilite los medios para la comisión del presente ilícito en

cualquiera de sus modalidades, de modo que éste resulte cometido a su nombre, bajo su

amparo o en su beneficio, se le impondrá suspensión de sus actividades hasta por un año, y

además serán sancionados penalmente, los dirigentes, administradores y mandatarios que

ordenen, permitan o ejecuten dichos delitos, conforme a lo prescripto en el primer párrafo de

este artículo.”

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Anteriores razones por las que se debe concluir que, para el

sistema legal mexicano, por “usura” se debe entender el que una

persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la

inexperiencia o de las malas condiciones económicas de un

apersona, obtenga para sí, o para otros, beneficios económicos,

réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos dirigidos a

afectar injustificadamente a la persona humana.

Y es que por virtud del principio de interdependencia de los

derechos humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a

final de cuantas la afectación arbitraria, desproporcionada y

excesiva de los intereses patrimoniales de una persona termina

por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones

de una vida digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos

derechos humanos interrelacionados cuando se genera un nivel

de afectación de esa magnitud.

En ese sentido, tanto la usura como cualquier otra modalidad de

afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los

intereses patrimoniales de una persona por causa de la

determinación de intereses moratorios, debe ser declarada

inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano,

por transgredir los artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al respecto tienen aplicación las tesis jurisprudenciales de la

décima época que establecen lo siguiente: TESIS jurisprudencial

46/2014 establece: “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO,

DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO,

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SENTENCIA DEFINITIVA

PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON

LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS.

INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO

DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA

1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés

usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de

los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así como 1ª.

CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el

interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los

requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como

vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la

norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como

forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se

encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales

el artículo 1º constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de

sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y

garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La Convención

Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de

explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho

humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona

obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un

interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley

debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el

artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban

cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará

el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General

y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que

la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga

en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un

interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación

constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los

gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean

usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la

facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de

intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en

su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido

constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones

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particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin

de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una

condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en

provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un

interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés

pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es

notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares

del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a

inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado,

para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida

prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y

de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del

caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el

juzgador al momento de resolver”; Tesis jurisprudencial 47/2014 PAGARÉ.

SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA

CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY

GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES

NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una

interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban

cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará

el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido

de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como

límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre

la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el

juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un

pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar

de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente

válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los

elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho

numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de

intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de

que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las

circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,

entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria

apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena

respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no

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SENTENCIA DEFINITIVA

resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y

con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de

actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora

bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar

objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si

de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción

respectivos los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b)

la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la

actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del

crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de

garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones

bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación

únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice

inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del

mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo

anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el

juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente

prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de

una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe

complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la

apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o

desventaja del deudor en relación con el acreedor.”

Pues bien, de las constancias de autos, no obra dato alguno que

permita establecer de manera fehaciente el tipo de relación

existente entre las partes, si la actividad del acreedor se

encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o

finalidad del crédito, el monto y el plazo del pago de éste; o bien si

aplicaron las tasas de interés de las instituciones bancarias para

operaciones similares a las que realizaron el actor y el

demandado, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de

referencia, o bien, si tomaron en consideración la variación del

índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo, o las

condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que

permita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés

moratorio pactado no es desproporcionado; por el contrario, de los

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datos contenidos en el título de crédito, se advierte una situación

de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el

acreedor, toda vez que el interés pactado representa que el

demandado tendría que pagar la cantidad de $800.00

(ochocientos pesos 00/100 M.N.) mensuales lo que denota que el

interés impuesto lesiona el patrimonio de aquélla, pues

evidentemente pagar esa cantidad por mes afecta su derecho al

mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los

alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos

interrelacionados, que se ven afectados al mediar un interés

arbitrario.

Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el

artículo 1º de la Constitución Federal, a todas las autoridades en

el ámbito de sus respectivas atribuciones, a la determinación del

Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en los amparos

207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis

jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente

transcritas, y además atento a los lineamientos plasmados por el

Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el Juicio de

Amparo número 298/2015, lo procedente es reducir

prudencialmente la tasa de interés moratorio, al tener una

connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio del deudor

con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala

la autoridad federal, a efecto de patentizar cuál es el porcentaje

que debe prevalecer, es necesario acudir a los parámetros

establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que

quedaron anotados con antelación, concretamente las tasa del

interés de instituciones bancarias para operaciones similares a las

que se analizan.

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SENTENCIA DEFINITIVA

En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que

operaba en las Instituciones Bancarias, para los préstamos en

cuentas de nómina que se equipara al préstamo personal, por lo

que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese

tipo de operaciones manejaban, en las fecha de suscripción del

título de crédito, doce de octubre de dos mil trece, los

siguientes bancos: BANCO BANAMEX 39%; AFIRME 39%;

BANCO DEL BAJIO 28%; BANCO INBURSA 27.60; BANORTE

45%; BBVA BANCOMER 34%; HSBC 28.50: IXE BANCO

24.00%; SANTANDER 33.6% Y SCOTIABANK 27.69%, siguiendo

los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman los porcentajes

y se divide entre su número; la suma da un total de 326.39% entre

10 que son el número de bancos considerados, se obtiene el

32.63% anual. A esa cantidad se le debe sumar el 15% que es la

tasa del Impuesto al Valor Agregado en esa época por la Ley

correspondiente, que resulta de multiplicar 30.63 por .15,

resultando la cantidad de 4.59, ahora bien, como el usuario de

servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a

través de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés

correspondiente como el Impuesto al Valor Agregado, ambas

tasas se suman dando la cantidad de 35.22 como tasa anual. A lo

anterior, debe sumarse el 2.85% que como porcentaje permisivo

establece el artículo 372 del Código Penal para el Estado de

Nayarit, vigente en la época de los hechos (indicador costo

porcentual promedio que fija el Banco de México-octubre 2013),

éste se obtiene de multiplicar la tasa promedio anual (35.22) por

.0285 cuyo resultado es 1.0037 Al sumarse la tasa anual

promedio de interés bancario, más la tasa del impuesto al valor

agregado, más el porcentaje permitido por el Código Penal del

Estado, da la tasa final de 36.22 % anual.

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En esa virtud, se ajusta la condena por concepto de intereses

moratorios respecto del pagare, sobre una tasa de interés

reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en el

mercado financiero en el momento que se asumió la obligación,

por lo que SE CONDENA a **********, en carácter de deudor, a

pagar al actor la cantidad que resulte, previa regulación que en

ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERÉS

MORATORIOS a razón del 36.22% anual, que equivalente a un

porcentaje mensual del 3.01% que empezaran a contar a partir

del día 13 trece de mayo del 2016 dos mil dieciséis y hasta la total

liquidación del adeudo

VI. PAGO DE GASTOS Y COSTAS JUDICIALES. En lo que ve al

pago de gastos y costas que reclama el accionante, por lo que

respecta a las costas, es dable señalar que éstas se definen

como los gastos ocasionados en el proceso derivado

directamente de él; que comprenden todos los gastos y

erogaciones que se originan con motivo de un proceso, tales

como el pago de los honorarios a los abogados, los gastos de

publicación de edictos, etcétera. Las costas representan así una

indemnización debida al vencedor de los gastos que, al obligarlo a

litigar, le ha ocasionado el vencido, cuyo fundamente de esta

condena es el hecho objetivo de la derrota. Respecto al pago de

gastos y costas, el artículo 1084 del Código de Comercio prevé

que: **********La condenación en costas se hará cuando así lo

prevenga la Ley, o cuando, a juicio del juez, se haya

procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán

condenados**********. El que ninguna prueba rinda para justificar su

acción o su excepción, si se funda en hechos disputados. II. El que

presentaré instrumentos o documentos falsos o testigos sobornados. III. El

que fuese condenado en juicio Ejecutivo, y el que lo intente, si no

obtiene sentencia favorable. En este caso, la condenación se hará en la

primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la

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SENTENCIA DEFINITIVA

fracción siguiente. IV. El que fuere condenado por dos sentencias

conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la

declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las

costas de ambas instancias, y V. El que intente acciones o haga valer

cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga

recursos o incidentes de este tipo a quién no solamente se le condenará

respecto de estas acciones, defensas y excepciones, recursos o incidentes

improcedentes, sino de las excepciones procésales que san

inoperantes**********; lo que implica, que tanto de acuerdo con la

doctrina, como con el derecho positivo, la condenación en costas,

puede ser forzosa, en los casos que presuponen las cinco

fracciones anteriores; cuando la condenación en costas queda al

criterio el juez, éste tendrá que apreciar si en el juicio procedieron

o no las partes con temeridad o con mala fe, pudiendo ser, que

hubiese ocurrido una u otra, luego entonces, habrá condenación

al pago de los gastos judiciales; cabe señalar que en el presente

caso, se surte la hipótesis mencionada de haber sido vencidos en

juicio ejecutivo, razón por la cual, ha lugar a establecer condena

por este concepto a cargo de las parte demandada**********, en

términos de los dispuesto por el artículo 1084, fracción III del

ordenamiento invocado, a favor de la parte actora, previa su

regulación incidental.

En su oportunidad, hágase el embargo de bienes al

demandado, y con su producto páguese al acreedor.

Hágase saber a las partes, que esta resolución es inapelable, por

el monto objeto de la condena, cuya suerte principal asciende a la

cantidad total de $**********lo anterior, por así establecerse en el

artículo 1339 del Código de Comercio, aplicable al presente juicio.

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Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 10820 Fracción

III, 1090, 1091, 1092, 10920 Fracciones I y III, 11020 Fracción I,

1321, 1322, 13220 al 1330, del 1391 Fracción IV al 120120 del

Código de Comercio, se resuelve de acuerdo a los siguientes

puntos:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Ha procedido la vía Mercantil Ejecutiva y la acción

ejercitada por la actora**********, en su carácter de endosatario en

procuración de**********, en contra de**********, por lo que:

SEGUNDO. Se declara que al actor **********, en su carácter de

endosatario en procuración de**********de**********, acreditó los

elementos constitutivos de su acción y la parte

demandada**********, en su carácter de deudor no compareció a

juicio, en consecuencia:

TERCERO. Se condena a la parte demandada**********, a pagar

a favor de**********directamente o por conducto de**********, en su

carácter de endosatario en procuración, la cantidad total de

**********por concepto de suerte principal.

CUARTO. Se condena a la parte demandada**********, en

carácter de deudor, a pagar al actor la cantidad que resulte, previa

regulación que en ejecución de sentencia, se haga por concepto

de INTERÉS MORATORIOS, a razón del 36.22% anual, que

equivalente a un porcentaje mensual del 3.01% que empezaran a

contar a partir del día 13 trece de mayo del 2016 dos mil dieciséis

y hasta la total liquidación del adeudo.

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SENTENCIA DEFINITIVA

QUINTO. Se condena a la parte demandada **********, al pago

costas causadas en esta instancia.**********SEXTO. En su caso

hágase embargo, trance y remate de bienes, siempre y cuando

sean propiedad de la parte demandada, para con su producto,

pagar al acreedor.

SÉPTIMO. Hágase saber a las partes que esta resolución no

admite recurso de apelación, por las razones precisadas en la

misma.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ, EL DÍA DE SU FECHA EN SENTENCIA

DEFINITIVA, EL CIUDADANO LICENCIADO CARLOS

ALBERTO ELÍAS MARTÍNEZ, SECRETARIO DE ACUERDOS,

QUIEN POR ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA

JUDICATURA, ES HABILITADO EN FUNCIONES DE JUEZ

MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE ACAPONETA, NAYARIT,

CON LAS FACULTADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 46

DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL PARA EL

ESTADO DE NAYARIT Y DEMÁS DISPOSICIONES

CONSTITUCIONALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES

CONFERIDAS EN EL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO MEDIANTE

OFICIO 1119/2014, EMITIDO POR LA SECRETARIA DE

ACUERDOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA, ANTE EL

CIUDADANO LICENCIADO EDGAR VINICIO TORRES

CASTELLANOS, QUIEN AUTORIZA Y DA FE.

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