VISTOS: CONSIDERANDO I: I.1. Antecedentes del Recurso ... · Antecedentes del Recurso Jerárquico....
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RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO AGIT-RJ 0034/2012
La Paz, 30 enero de 2012
VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Regional Santa
Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (fs. 80-81 del expediente); la Resolución ARIT-
SCZ/RA 0209/2011, de 11 de noviembre de 2011, del Recurso de Alzada (fs. 51-63
vta. del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0034/2012 (fs. 91-111 del
expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.
I.1.1. Fundamentos de la Administración Aduanera.
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
representada por Marcelo Miranda Vargas según Memorándum Cite Nº 1705/2011, de
13 de octubre de 2011 (fs. 79 del expediente) interpuso Recurso Jerárquico (fs. 80-81
del expediente), impugnando la Resolución de ARIT-SCZ/RA 0209/2011, de 11 de
noviembre de 2011, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
Santa Cruz. Presenta los siguientes argumentos:
Resolución de la Autoridad Regional
de Impugnación Tributaria: Resolución ARIT-SCZ/RA 0209/2011, de 11 de
noviembre de 2011, del Recurso de Alzada, emitida
por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
Santa Cruz.
Sujeto Pasivo o Tercero Responsable:
José Pauker Urman, representado por Edgar Tavera
Cruz.
Administración Tributaria: Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de
la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), representada
por Marcelo Miranda Vargas.
Número de Expediente: AGIT/0637/2011//SCZ-0192/2011.
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i. Sobre los antecedentes no compulsados, indica que conforme consta en la Diligencia
de 17 de junio de 2011 Parte I (1164212DO), hizo conocer al importador José
Pauker Urman, las observaciones generadas sobre el valor de las mercancías que
ampara la DUI C-30376, por lo que solicitó explicación escrita para determinar el
precio realmente pagado o por pagar; una vez presentados los descargos y
evaluados, determinó que no son suficientes para desestimar la duda razonable y
establecer el precio de la mercancía observada, conforme con lo dispuesto en la
Decisión 6.1 de la OMC, por otro lado, una vez analizados y desestimados los
descargos, elaboró el Acta de Reconocimiento (Informe de Variación del Valor
1164212DO), estableciendo un valor de sustitución de los ítems observados, en
aplicación del Método Sexto de Valoración Aduanera, tomando como base
mercancías similares; agrega, que el 28 de junio de 2011 la ADA Tavera solicitó el
levante de la mercancías correspondiente a la DUI C-30376, presentando una Boleta
de Garantía sobre el valor de la mercancía.
ii. En cuanto a la aplicación de los métodos de valoración, sostiene que la Resolución
de Alzada omitió pronunciarse sobre el análisis realizado por la Administración
Aduanera de los métodos utilizados en el Acta de Reconocimiento (Informe de
Variación del Valor 1164212D0, que explica claramente las razones técnicas por las
cuales se aplicó el último método de valoración, a objeto de determinar la misma se
tomó como base de partida, los precios de referencia de mercancías similares que se
encuentran en páginas especializadas del Internet, en concordancia con el art. 53 de
la Decisión 846 de la CAN; argumenta en cuanto a la determinación de la base
imponible, que el art. 44 de la Ley 2492 (CTB), establece que se podrá usar la base
presunta, solo cuando habiendo requerido la Administración Aduanera los datos
necesarios para su determinación sobre base cierta, no se los haya proporcionado el
sujeto pasivo y en especial, cuando entre otras circunstancias se adviertan
situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones que realizó o
cualquier situación que no permita efectuar o determinar sobre base cierta, en ese
entendido manifiesta que la Administración debe aplicar los medios descritos en el
art. 45 de la Ley 2492 (CTB), aclarando que en materia aduanera se aplicará lo
establecido en la Ley especial.
iii. Manifiesta que el art. 27 de la Ley 1990 (LGA), dispone que la base imponible sobre
la cual se liquidan los gravámenes arancelarios, esté constituida por el valor en
Aduanas entendiéndose como tal, el valor de transacción, más el costo de transporte
y seguro hasta la Aduana de ingreso al país, a su vez aclara que el art. 143 de la
referida Ley, indica que el valor de transacción es el precio realmente pagado o por
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pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación con destino a
territorio aduanero nacional, ajustado en su caso de conformidad con el art. 8 del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT 1994, aún así, si no
pudiera determinarse, el mismo será establecido sobre la base de los datos
disponibles en el territorio aduanero, utilizando medios razonables compatibles con
los principios y disposiciones generales del art. VII del GATT, impidiendo al mismo
tiempo se base sobre el precio de venta en el país, en valores más altos, más bajos,
arbitrarios o ficticios.
iv. Alega respecto a la existencia de una variación del valor, que el art. 258 del DS
27310 (debió decir DS 25870 - RLGA), dispone que la ANB determinará la relevancia
del Informe de Variación del Valor para la fiscalización posterior, asimismo, el art. 260
del mismo cuerpo legal, señala que el análisis que realice la Administración debe
constar en una Resolución Administrativa, sin penalización al importador y al
despachante, en tanto no exista delito aduanero lo cual se entiende actualmente
como la intencionalidad; expresa que se realizó una fundamentación sobre la no
aplicación de los diferentes métodos de valoración, aspecto verificable en el Acta de
Reconocimiento (Informe de Variación del Valor 1164212DO), cursante en el
expediente, el cual demuestra que actuó en apego estricto a las normas y
procedimientos establecidos para determinar el precio realmente pagado o por pagar.
v. Sobre la falta de fundamentación de la Resolución Administrativa (1164212DO),
aclara que al emitir la misma aplicó de forma precisa todos los requisitos formales
que establece el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB), consignando el lugar, fecha, nombre
o razón social del sujeto pasivo, especificando la deuda tributaria con fundamentos
de hecho y derecho y la sanción contraventora, extremos que pueden ser
corroborados del análisis del expediente; por lo que sostiene que cumplió con los
requisitos establecidos por la Ley 2492 (CTB) y los convenios internacionales sin
violentar los derechos y garantías establecidos en la CPE.
vi. Concluye solicitando se revoque totalmente la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA
0209/2011, de 11 de noviembre de 2011 y se confirme la Resolución Administrativa
(1164212DO) en apego a las disposiciones previstas en los arts. 144 de la Ley 2492
(CTB), 195, inc. b) y 198 de la Ley 3092 (Título V del CTB).
I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.
La Resolución ARIT-SCZ/RA 0209/2011, de 11 de noviembre de 2011 del
Recurso de Alzada (fs. 51-63 vta. del expediente), anuló obrados, hasta el vicio más
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antiguo, esto es, hasta la Diligencia Parte I (1164212D0), de 17 de junio de 2011,
emitida por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la ANB, para que se
indique el fundamento de la duda razonable y se justifique conforme el art. 49 último
párrafo de la Resolución 846 de la CAN; con los siguientes argumentos:
i. Sobre las nulidades planteadas y los requisitos de la Resolución Administrativa, hace
referencia a los arts. 115-II, 117-I, 119-I y II de la CPE; 5 incs. a), b) y c); 32 y 49 de
la Resolución 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN); 1 del Acuerdo del
Valor (GATT 1994); 68 num. 7, 74 y 99-II de la Ley 2492 (CTB); 28, 36-I y II de la Ley
2341 (LPA); 144 de la Ley 1990 (LGA); 19 del DS 27310 (RCTB); 55 del DS 27113
(RLPA); 250 y 260 del DS 25870 (RLGA); SSCC 0954/2004-R, 752/2002-R y
1369/2001-R, y la doctrina de la anulabilidad de Manuel Osorio, señala que evidencia
que en la Diligencia Parte I, si bien se mencionan dos factores para dudar del valor
declarado, como son: precios ostensiblemente bajos y la presunción de que el
proveedor no sea el distribuidor, la Administración Aduanera no justificó ni
fundamentó la duda encontrada en dicho documento, para darle al importador la
oportunidad de aportar las pruebas idóneas y suficientes requeridas por la
Administración, conforme establecen los arts. 16, 17 y 18 de la Decisión 571 y 49
último párrafo de la Resolución 846 de la CAN.
ii. Argumenta que una vez presentadas las pruebas por el importador, la Administración
Aduanera debió descartar sucesivamente los seis métodos de valoración para
determinar el valor en aduana, conforme los arts. 250 del DS. 25870 (RLGA) y 144
de la Ley 1990 (LGA), los cuales prevén la aplicación de los arts. 1 al 8 del Acuerdo
del GATT, comenzando por el método del valor de transacción conforme el art. 1 del
Acuerdo del GATT, como la primera base para la determinación del valor en aduana,
tomando en cuenta los requisitos del art. 5 de la Resolución 846 de la CAN, para
determinar si las circunstancias de la transacción aplican a ese método, de manera
que cuando no se cumplan con dichos requisitos recién se aplique los métodos
secundarios, conforme establece el art. 32 de la misma norma, por lo que evidencia
que la Diligencia Parte II ni el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor
(1164212D0), hacen una explicación del por qué se descartó el primer método de
valoración, simplemente se indica que las pruebas no son satisfactorias para
desestimar la duda razonable y se pasa directamente a descartar los otros métodos
de valoración; asimismo, los descargos presentados por el importador dentro de los
20 días de notificada el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, no
son analizados en la Parte 5, evaluación de descargos, donde se señala que los
mismos son insuficientes y contradictorios, por lo cual no son aceptados, contrario a
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lo establecido por el art. 260 del DS 25870 (RLGA), que prevé que todos los
descargos deben ser analizados, en base a los cuales se dictará Resolución
Administrativa que deberá indicar las razones en las que se funda (fundamentación
de hecho y derecho).
iii. Sostiene que la Resolución Administrativa (1164212D0), de 25 de julio de 2011,
que ratifica el contenido del Acta de Reconocimiento (Informe de Variación del Valor)
(1164212D0), no fundamenta los hechos en relación con el derecho, en los que basa
su decisión, habiéndose limitado únicamente a señalar: a) la relación sucinta de los
hechos, b) cita de normas legales sin ninguna interpretación, c) no contiene una
explicación y análisis de los descargos presentados y d) no aclara de forma detallada
las razones, fundamentos y motivos para descartar cada uno de los métodos de
valoración de la OMC, de tal forma que permita identificar las razones concretas para
que la Administración Aduanera persista con la duda razonable respecto a la
variación del valor; hechos que impiden a la ARIT Santa Cruz, establecer si la
Administración Aduanera, efectuó un correcto análisis de los antecedentes e ingresar
al fondo de la controversia; concluye señalando que la resolución impugnada carece
de los requisitos esenciales establecidos por el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB),
referidos a los fundamentos de hecho y de derecho, correspondiendo en
cumplimiento de los arts. 35 inc. c) y 36-II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27311
(debió decir DS 27113) (RLPA), aplicables supletoriamente por expresa disposición
del art. 74 de la Ley 2492 (CTB), y se anulen obrados hasta la Diligencia Parte I
(1164212D0).
CONSIDERANDO II:
Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria. La Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, regula al
Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado
Plurinacional mediante DS 29894, que en el Título X determina la extinción de las
Superintendencias; sin embargo, el art. 141 del referido DS 29894, dispone que: “La
Superintendencia Tributaria General y las Superintendencias Tributarias Regionales
pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades
Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus
objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una
normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política
del Estado”; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución,
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las Leyes 2492 (CTB), 3092 (Título V del CTB), DS 29894 y demás normas
reglamentarias conexas.
CONSIDERANDO III:
Trámite del Recurso Jerárquico.
El 13 de diciembre de 2011, mediante nota ARIT-SCZ-0500/2011, de 12 de
diciembre de 2011, se recibió el expediente ARIT-SCZ/0192/2011 (fs. 1-85 del
expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de
Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos de 15 de diciembre de 2011 (fs. 86-87
del expediente), actuaciones notificadas el 21 de diciembre de 2011 (fs. 88 del
expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico,
conforme dispone el art. 210-III de la Ley 3092 (Título V del CTB), vence el 30 de
enero de 2012, por lo que la presente Resolución se dicta dentro del plazo legalmente
establecido.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Antecedentes de hecho.
i. El 14 de junio de 2011, la Agencia Despachante de Aduana Tavera (ADA Tavera),
validó la DUI C-30376, por cuenta de su comitente José Pauker Urman, para la
nacionalización de 3 cajas de cartón conteniendo 310 unidades de gafas de sol,
adquiridas del proveedor C.P.K. Import/Export, con un valor FOB de $us11.071,50.- y
valor CIF Bs79.637,00.-, cancelando la suma de Bs7.964-00 por el GA y Bs13.088.00
por el IVA (fs. 103-105 de antecedentes administrativos)
ii. El 20 de junio de 2011, la Administración Aduanera notificó a Edgar Tavera Cruz la
Diligencia Parte I (1164212D0), la cual hace constar que del examen documental y/o
reconocimiento físico de las mercancías consignadas en la DUI C-30376, se generó
la duda razonable sobre el valor declarado, basada en la existencia de los factores
de riesgo contenidos en el art. 49 de la Resolución 846 de la CAN, referidos a precios
ostensiblemente bajos y al hecho de que se presuma que el proveedor no sea el
distribuidor; en consecuencia solicitó al importador una explicación complementaria
escrita así como documentos y otras pruebas documentales que certifiquen que el
valor declarado es el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías,
ajustado de conformidad con lo estipulado por el art. 8 del Acuerdo sobre Valoración
de la OMC; al efecto otorgó un plazo de tres (3) días a partir de la notificación con la
misma (fs. 129 de antecedentes administrativos).
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iii. El 20 de junio de 2011, mediante nota CITE: AGT271/11, José Pauker Urman dio
respuesta a la citada Diligencia, presentó descargos consistentes en: fotocopia
simple de la transferencia bancaria mediante Swift, SndSCZ-4185-000002, emitido
por el Centro de Operaciones Internacionales del Banco Bisa, por una transferencia
de Parker Urman José, el 6 de junio de 2011 de $us.11.071,50 al Standard Chartered
Bank de Nueva York, a la cuenta de CPK Import Export, por concepto del pago de la
Factura JP 254; mensaje de correo electrónico enviado por CPK Import/Export, por la
que certifica que dicha empresa es proveedor directo de José Pauker y que los
precios que aparecen en el Invoice JP254, son reales y verdaderos, y las DUI C-
19444, de 15/04/2011, C-14931, de 07/04/2010 y C-54677, de 03/11/2010 de
despachos anteriores del mismo proveedor y de mercancía similar (fs. 130-134 de
antecedentes administrativos).
iv. El 24 de junio de 2011, la Administración Aduanera notificó a Edgar Tavera Cruz en
representación de la ADA Tavera, con la Diligencia Parte II (1164212D0),
comunicándole el rechazo del valor declarado, determinando un valor de sustitución
en la correspondiente Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, toda
vez que habiendo analizado las explicaciones escritas, pruebas o documentos
adicionales presentados, éstos no son satisfactorios para desestimar la duda
razonable indicada en la parte 1 de la citada Diligencia conforme a lo dispuesto en la
Decisión 6.1 de la OMC (fs. 139 de antecedentes administrativos).
v. El 24 de junio de 2011, la Administración Aduanera notificó a Edgar Tavera Cruz.
con el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor (1164212D0), que
desestima el valor FOB MIAMI, FL declarado de $us11.071,5 a $us 25.534,46;
estableciendo un valor de sustitución para los ítems observados y detallados en el
documento, Detalle de Mercancías en el Aforo, en aplicación del Método del Último
Recurso de Valoración Aduanera, explica las razones técnicas del rechazo de los
métodos anteriores a éste; por lo que se tomó como base de partida precios de
referencia de mercancías similares que están en las páginas especializadas de
Internet en concordancia con el art. 53 de la Resolución 846 ; asimismo, por los
hallazgos encontrados se constituye variación del valor, estableciendo un monto a
pagar por tributos omitidos de 16.698,77 UFV, otorga el plazo de veinte (20) días
para la presentación de descargos adicionales (fs. 140-141 de antecedentes
administrativos).
vi. El 28 de junio de 2011, Edgar Tavera Cruz en representación de la ADA Tavera,
mediante nota CITE: AGT281/11, de 27 de junio de 2011, solicitó el levante de la
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mercancía con la DUI C-30374, para cuyo efecto adjuntó una Póliza de Garantía de
Cumplimiento de Obligaciones Aduaneras ADA-SC-00001-00-2011, de 24 de junio
de 2011, emitida por la Empresa Latina de Seguros Patrimoniales SA, por un valor de
16.698,77 UFV, a favor de la ANB (fs. 145 de antecedentes administrativos).
vii. El 14 de julio de 2011, Edgar Tavera Cruz, en representación de la ADA Tavera y
por su comitente José Pauker Urman, ratifica los descargos presentados mediante
nota CITE: AGT271/11, solicitando su consideración y cumplimiento de lo dispuesto
por el GATT 1994, las Decisiones 846 y 571, y la Ley 1990 (LGA), a objeto de
justificar de manera fundada la no aplicación del método del valoración de
transacción, para contar con un acto legitimo y no la simple invocación de la norma.
Asimismo argumenta que el técnico aduanero, sin fundamentación alguna se limitó a
enumerar lo que consideró como factores de riesgo sin la indicación de los
justificativos que respalden la duda razonable, incumpliendo el debido proceso y
viciando de nulidad el acto al estar incompleto y nada preciso lo que le ocasionó un
estado de indefensión; por otra parte señala que implícitamente se descartó sin razón
ni fundamento, el primer método de valoración, sin considerar ni mencionar los
descargos presentados (fs. 149-153 de antecedentes administrativos).
viii. El 26 de julio de 2011, la Administración Aduanera notificó a la ADA Tavera, con la
Parte 5, Evaluación de Descargos Adicionales, documento que refiere el SWFIT
Bancario SC/T276549 y la Certificación, concluyendo que resultan insuficientes y
contradictorios, ya que efectuada la revisión de los descargos presentados por el
declarante, no se aceptan, por lo que el Acta de Reconocimiento es ratificada en
todos sus términos (fs. 154-154 vta. de antecedentes administrativos).
ix. El 26 de julio de 2011, la Administración Aduanera notificó a la ADA Tavera, con la
Resolución Administrativa (1164212D0), que ratificó el contenido del Acta de
Reconocimiento (Informe de Variación del Valor) 1164212D0, de 25 de julio de 2011,
determinando el valor en Aduana de la DUI C-30376, de 14 de junio de 2011 en
16.698,77.- UFV y un tributo a ser pagado por Bs27.510.-, conforme el art. 47 de la
Ley 2492 (CTB), (fs. 156-156 vta. de antecedentes administrativos).
IV. 2. Antecedentes de derecho.
i. Constitución Política del Estado (CPE).
Art. 115.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia
plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
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Art. 117.
I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en
un debido proceso. (…)
ii. Resolución 846 – Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en
Aduana de las Mercancías Importadas.
Art. 49. (Factores de Riesgo).
Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridads
aduanera, pueden surgir discrepancias respecto de los siguientes aspectos, entre
otros:
a) Precios ostensiblemente bajos
c) Vinculación entre en comprador y el vendedor
Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que
pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá
dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los
justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inició a la investigación
pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las
pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 16, 17 y 18 de la
Decisión 571.
Art. 53. Utilización de Precios de Referencia.
1. En desarrollo de la definición contenida en el literal g del artículo 2 de este
Reglamento los precios de referencia deben corresponder a información del mercado
internacional en un periodo determinado a fin de garantizar la validez y eficacia de los
mismos.
5. los precios de referencia también podrán ser tomados como base de partida para
la valoración, únicamente cuando hayan se hayan agotado en su orden los métodos
señalados en los numerales 1 a 5 del art. 3 de la Decisión 571 y se precise la
utilización de un criterio razonable en aplicación del método del “Último Recurso”.
Para el efecto, tendrán que ser consideradas mercancías idénticas o similares del
mismo país de origen o, en su defecto de países diferentes, pero en la medida de lo
posible tomando las debidas precauciones sobre el grado de desarrollo del país y
costos de producción del mismo, que incidan en el nivel de precios de las mercancías
a ser tomadas en consideración.
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6. Los precios de referencia deberán estar vigentes en el mismo momento o en el
momento aproximado a la fecha de la factura comercial o del contrato de
compraventa. Cuando no se disponga de precios de referencia vigentes al momento
de la negociación, se podrán utilizar precios correspondientes a periodos económicos
lo más próximos posible, a los periodos antes señalados, con las debidas
actualizaciones.
iii. Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC.
Casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la
veracidad o exactitud del valor declarado.
Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas
tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos
presentados como prueba de esa declaración, la Administración podrá pedir una
explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor
declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las
mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8.
Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la
Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o
exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del
artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede
determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1. Antes de adoptar una
decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por
escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de
los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para
responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la comunicará por escrito al
importador, indicando los motivos que la inspiran.
iv. Ley 2492, Código Tributario Boliviano (CTB).
Art. 68. (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:
1. A ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en
el ejercicio de sus derechos.
6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos
tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones
y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma
personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
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7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de
pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes
al redactar la correspondiente Resolución.
v. Ley 3092, Título V del Código Tributario Boliviano (CTB).
Art. 201. (Normas Supletorias). Los recursos administrativos se sustanciarán y
resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y
el presente título. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente
las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
vi. Ley 2341, Procedimiento Administrativo (LPA).
Art. 28. (Elementos Esenciales del Acto Administrativo). Son elementos
esenciales del acto administrativo los siguientes:
b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de
causa y en el derecho aplicable;
e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las
razones que inducen a emitir el acto, consignado, además, los recaudos
indicados en el inciso b) del presente artículo; y
Art. 36. (Anulabilidad del Acto).
I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.
II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo
determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.
vii. Ley 1990, General de Aduanas (LGA)
Art. 144. Cuando no pueda determinarse el Valor de Transacción, en aplicación del
Artículo anterior, o no se derive de una venta para la exportación con destino a
territorio nacional, se aplica uno de los siguientes métodos de valoración de forma
sucesiva:
a) Valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas para su exportación,
con destino a territorio aduanero nacional y exportadas en el mismo momento o en
uno muy cercano a la exportación de las mercancías objeto de valoración.
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b) Valor de transacción de mercancías similares, vendidas para su exportación
con destino a territorio nacional y exportadas en el mismo momento que las
mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano.
c) Valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero, la
mayor cantidad de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o
similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías, objeto de
valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con
los ven-dedores de dichas mercancías.
d) Valor reconstruido que será igual a la suma del costo o el valor de los
materiales y de las operaciones de fabricación o de otro tipo, efectuadas para
producir las mercancías importadas. Asimismo, se tomará en cuenta para el valor
reconstruido, una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la
que suele añadirse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie
que las que se valoren, efectuadas por productores del país de origen en
operaciones de exportación con destino al país de importación, así como el costo o
valor de los demás gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas.
viii. DS 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA).
Art. 250 (Métodos de Valoración).- Los métodos sucesivos para la aplicación el valor
en aduana según los artículos 1° al 8° del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y sus
notas interpretativas, son los siguientes:
a) Método del valor de transacción.
b) Método del valor de transacción de mercancías idénticas.
c) Método del valor de transacción de mercancías similares.
d) Método de procedimiento deductivo.
e) Método de procedimiento reconstruido.
f) Método del último recurso.
Art. 258. (Informes de Variación de Valor).- El Informe de Variación de Valor es el
instrumento que se formula en el proceso de valoración de las mercancías y
determinación de los tributos aduaneros aplicables, señalando las diferencias de
valor con respecto a lo declarado por el importador en la declaración jurada de valor
en aduanas. El informe de variación de valor será elaborado por el funcionario
aduanero basándose en datos objetivos y cuantificables.
La Aduana Nacional determinará la relevancia del informe de variación de valor para
la fiscalización posterior.
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Art. 260. (Procedimiento para la Determinación de Variación del Valor). Emitido el
informe de variación del valor se notificará al consignatario o al despachante de
aduana por su comitente para que ofrezca dentro de los siguientes veinte (20) días,
la documentación respaldatoria así como aclaraciones que se le soliciten sobre lo
declarado. Estos datos serán analizados por la administración aduanera que
resolverá dictando Resolución Administrativa en el plazo no mayor a diez (10) días,
sin penalización al importador ni al Despachante de Aduana, en tanto no exista delito
aduanero.
Esta Resolución Administrativa deberá indicar las razones en las que se funda así
como indicar si existe recurso ulterior y el plazo para interponerlo.
ix. DS 27113, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA).
Art. 55. (Nulidad de Procedimientos). Será procedente la revocación de un acto
anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione
indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad
administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos
equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del oficio o a
petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de
obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para
corregir los defectos u omisiones observadas.
IV.3. Fundamentación técnico-jurídica.
De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, en el presente
Recurso Jerárquico se evidencia lo siguiente:
IV.3.1. Sobre los vicios de nulidad.
i. La Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico argumenta que conforme
consta en la Diligencia de 17 de junio de 2011 Parte I (1164212DO), hizo conocer al
importador José Pauker Urman, las observaciones generadas sobre el valor de las
mercancías de la DUI C-30376, solicitando a su vez una explicación escrita para
determinar el precio realmente pagado o por pagar, la misma que una vez evaluada
se consideró insuficiente para desestimar la duda razonable y determinar el precio de
la mercancía observada conforme con lo dispuesto en la Decisión 6.1 de la OMC.
Posteriormente elaboró el Acta de Reconocimiento (Informe de Variación del Valor
1164212DO), estableciendo un valor de sustitución para los ítems observados, en
aplicación del Método Sexto de Valoración Aduanera.
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ii. Expresa que la Resolución de Alzada omite pronunciarse sobre el análisis realizado
por la Administración Aduanera de los otros métodos de valoración en el Acta de
Reconocimiento (Informe de Variación del Valor 1164212D0), donde se explica
claramente las razones técnicas de su rechazo y el motivo por el que se aplicó el
último método de valoración, a objeto de determinar el valor se tomó como base de
partida, los precios de referencia de mercancías similares que se encuentran en
páginas especializadas del Internet, en concordancia con el art. 53 de la Decisión
846 de la CAN. Lo que demuestra que realizó una fundamentación sobre la no
aplicación de los diferentes métodos de valoración y actuó en apego estricto a las
normas y procedimientos establecidos para determinar el precio realmente pagado o
por pagar.
iii. Señala que si el valor de transacción dispuesto en el art. 143 de la Ley 1990 (LGA)
no pudiera determinarse, éste mismo será establecido sobre la base de los datos
disponibles en el territorio aduanero, utilizando medios razonables compatibles con
los principios y disposiciones generales del art. VII del GATT, impidiendo al mismo
tiempo que se base sobre el precio de venta en el país, en valores más altos, más
bajos, arbitrarios o ficticios. Finalmente refiere ante la existencia de una variación del
valor, la aplicación de lo dispuesto por los arts. 258 y 260 DS 25870 (RLGA),
respecto de la relevancia del Informe de Variación del Valor y Resolución
Administrativa, sin penalización al importador y al despachante, en tanto no exista
delito aduanero.
iv. Respecto a la Determinación del Valor en Aduanas, la doctrina señala que los
tratados internacionales son instrumentos suscritos entre los diferentes Estados que
están encaminados o que tiene por función regular su recíproco proceder; el derecho
internacional establece las obligaciones que los Estados deben respetar en los
tratados internacionales, los Estados al suscribirlos asumen las obligaciones y los
deberes inherentes a los mismos. La obligación de aplicarlos significa que los
Estados se comprometen a adoptar medidas compatibles con las obligaciones y
deberes emanados de los tratados que garanticen que las normas internacionales
sean efectivamente respetadas, aplicadas y acatadas en el plano local “Manual de
Derecho Tributario Internacional, César Montaño Galarza, Corporación Editora
Nacional, primera edición, Quito 2006, pág. 27”.
v. En nuestra legislación, el art. 115-II de la CPE, garantiza el derecho al debido
proceso; en ese entendido, el art. 117-I del mismo cuerpo legal, dispone que ninguna
persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un
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debido proceso; asimismo, el art. 68 núms. 6 y 7 de la Ley 2492 (CTB), establece
que dentro de los derechos del sujeto pasivo, se encuentra el derecho al debido
proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que
sea parte interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación
que respalden los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de
terceros autorizados; además a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en
éste Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por
los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
vi. La Resolución 846 – Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana
de las Mercancías Importadas en el art. 53, num. 1, dispone que los precios de
referencia deben corresponder a información del mercado internacional en un
periodo determinado a fin de garantizar la validez y eficacia de los mismos;
asimismo, en el num. 5, establece que los precios de referencia también podrán ser
tomados como base de partida para la valoración, únicamente cuando se hayan
agotado en su orden los métodos señalados en los numerales 1 a 5 del art. 3 de la
Decisión 571 y se precise la utilización de un criterio razonable en aplicación del
método del último recurso. Para el efecto, tendrán que ser consideradas mercancías
idénticas o similares del mismo país de origen o, en su defecto de países diferentes,
pero en la medida de lo posible tomando las debidas precauciones sobre el grado de
desarrollo del país y costos de producción del mismo, que incidan en el nivel de
precios de las mercancías a ser tomadas en consideración; en ese sentido el num. 6,
señala que los precios de referencia deberán estar vigentes en el mismo momento o
en el momento aproximado a la fecha de la factura comercial o del contrato de
compraventa. Cuando no se disponga de precios de referencia vigentes al momento
de la negociación, se podrán utilizar precios correspondientes a periodos económicos
lo más próximos posible, a los periodos antes señalados, con las debidas
actualizaciones.
vii. Por su parte el art. 250 del DS 25870 (RLGA), indica que los métodos sucesivos
para la aplicación del valor en aduana según los arts. 1 al 8 del Acuerdo del Valor del
GATT de 1994 y sus notas interpretativas, son los siguientes: a) Método del valor de
transacción; b) Método del valor de transacción de mercancías idénticas; c) Método
del valor de transacción de mercancías similares; d) Método de procedimiento
deductivo; e) Método de procedimiento reconstruido; f) Método del último recurso. En
ese contexto el art. 260 del mismo cuerpo legal, establece el procedimiento para la
determinación de variación del valor de donde se tiene que emitido el informe
de variación del valor se notificará al consignatario o al despachante de aduana
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por su comitente para que ofrezca dentro de los siguientes veinte (20) días, la
documentación respaldatoria así como aclaraciones que se le soliciten sobre lo
declarado. Estos datos serán analizados por la administración aduanera que
resolverá dictando Resolución Administrativa en el plazo no mayor a diez (10)
días, sin penalización al importador ni al Despachante de Aduana, en tanto no exista
delito aduanero. Esta Resolución Administrativa deberá indicar las razones en las
que se funda así como indicar si existe recurso ulterior y el plazo para interponerlo.
viii. En ese entendido, el art. 28 de la Ley 2341 (LPA), dispone que: son elementos
esenciales del acto administrativo los siguientes: b) Causa: Deberá sustentarse en
los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; y, e)
Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las
razones que inducen a emitir el acto, consignado, además, los recaudos indicados en
el inciso b) del presente artículo. Asimismo, la mencionada Ley en el art. 36-I y II,
aplicable supletoriamente al caso por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V
del CTB), señala que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en
cualquier infracción del ordenamiento jurídico; o cuando el acto carezca de los
requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la
indefensión de los interesados, y el art. 55 del DS 27113 (RLPA), prevé que es
procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento,
únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el
interés público (las negrillas son nuestras).
ix. De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que el 14 de
junio de 2011, la ADA Tavera validó la DUI C-30376, por cuenta de su comitente
José Pauker Urman, para la nacionalización de 3 cajas de cartón conteniendo 310
unidades de gafas de sol, adquiridas del proveedor C.P.K. IMPORT/EXPORT con un
valor FOB de $us11.071,50.- y valor CIF Bs79.637.00, pagando la suma de
Bs7.964.00 por el GA y Bs13.088.00 por el IVA; el 20 de junio de 2011, la
Administración Aduanera notificó a Edgar Tavera Cruz con la Diligencia Parte I
(1164212D0), por la que hace constar que en examen documental y/o
reconocimiento físico de las mercancías consignadas en la mencionada DUI, se
generó la duda razonable sobre el valor declarado, basados en los factores de riesgo
contenidos en el art. 49 de la Resolución 846 de la CAN, presumiendo precios
ostensiblemente bajos y que el proveedor no sea el distribuidor, solicitando al
importador una explicación complementaria escrita, así como otras pruebas
documentales que certifiquen que el valor declarado es el precio realmente pagado o
por pagar de las mercancías, ajustado de conformidad con lo estipulado por el art. 8
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del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y ; al efecto otorgó el plazo de tres (3) días
(fs. 103-105 y 129 de antecedentes administrativos).
x. Asumiendo defensa el 20 de junio de 2011, mediante nota CITE: AGT271/11, José
Pauker Urman en respuesta a la citada Diligencia presentó descargos consistentes
en: Fotocopia simple de la transferencia bancaria mediante Swift, SndSCZ-4185-
000002, emitido por el Centro de Operaciones Internacionales del Banco Bisa, por
una transferencia de Parker Urman José, el 6 de junio de 2011, de $us.11.071,50 al
Standard Chartered Bank de Nueva York, a la cuenta de CPK Import Export, por el
pago de la Factura JP 254; mensaje de correo electrónico enviado por CPK
Import/Export, por la cual certifica que dicha empresa es proveedor directo de José
Pauker y los precios que aparecen en el Invoice JP254, son reales y verdaderos, y
las DUI C-19444, de 15/04/2011, C-14931, de 07/04/2010 y C-54677, de 03/11/2010
de despachos anteriores del mismo proveedor y de mercancía similar; en ese
contexto el 24 de junio de 2011, se notificó a Edgar Tavera Cruz, con la Diligencia
Parte II (1164212D0) comunicándole, el rechazo del valor declarado, determinando
un valor de sustitución en la Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor,
toda vez que habiendo analizado las explicaciones escritas, pruebas o documentos
adicionales presentados, éstos no son satisfactorios para desestimar la duda
razonable indicada en la parte 1 de la citada Diligencia, conforme a lo dispuesto en la
Decisión 6.1 de la OMC (fs. 130-134 y 139 de antecedentes administrativos).
xi. Continuando con el procedimiento el 24 de junio de 2011, se notificó a Edgar
Tavera Cruz con el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor
(1164212D0), que desestimó el valor FOB MIAMI, FL declarado de $us 11.071,50 a
$us 25.534,46; estableciendo un valor de sustitución para los ítems observados en
aplicación del Método del Último Recurso de Valoración Aduanera, explicando las
razones técnicas del rechazo del segundo, tercer, cuarto y quinto métodos de
valoración, tomando como base de partida precios de referencia de mercancías
similares que están en páginas especializadas de Internet en concordancia con el art.
53 de la Resolución 846; estableciendo un monto a pagar por tributos omitidos de
16.698,77 UFV, otorga el plazo de veinte (20) días para la presentación de descargos
adicionales (fs. 140-141 de antecedentes administrativos).
xii. Al efecto el 14 de julio de 2011, Edgar Tavera Cruz, en representación de la ADA
Tavera y por su comitente José Pauker Urman, corroboró los descargos al Acta de
Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (1164212D0); finalmente, el 26 de
julio de 2011, se notificó a la ADA Tavera, con la Resolución Administrativa
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(1164212D0), que ratificó el contenido de la citada Acta de Reconocimiento,
determinando el valor en Aduana de la DUI C-30376, de 14 de junio de 2011, en
16.698,77.- UFV y por tributo omitido en Bs27.510.-, sin multa, conforme el art. 47 de
la Ley 2492 (CTB), (fs. 149-153 y 156-156 vta. de antecedentes administrativos).
xiii. En consideración de los antecedentes expuestos, se advierte que la Administración
Aduanera dio a conocer al importador su duda razonable sobre el valor declarado por
la mercancía consignada en la DUI C-30376, basada en los factores de riesgo
contenidos en el art. 49 de la Resolución 846 de la CAN, presumiendo precios
ostensiblemente bajos y que el proveedor no era el distribuidor, otorgando al
importador una oportunidad para aportar pruebas que demuestren que el valor
declarado es el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías, dejando
constancia escrita de ello mediante la Diligencia Parte I (1164212D0).
Posteriormente, recibidos los descargos presentados por el importador mediante nota
CITE: AGT271/11, teniendo aun dudas razonables sobre el valor declarado,
comunicó por escrito a través de la Diligencia Parte II (1164212D0), por la que
rechaza el valor declarado, procediendo a elaborar el Acta de Reconocimiento
(Informe de Variación del Valor 1164212DO), en ese sentido, la Administración
Aduanera, antes de adoptar una decisión definitiva sobre el valor declarado, dio
cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana,
respecto de la duda razonable, detallando los factores de riesgo que la generaron y
otorgando al importador un oportunidad razonable para responder. De lo que se
concluye que no corresponde la anulación de obrados determinada en la Resolución
de Alzada impugnada, hasta la Diligencia Parte I (1164212D0), de 17 de junio de
2011 (fs. 129 y 139-141 de antecedentes administrativos).
xiv. En cuanto al argumento de la Administración Aduanera respecto a que la
Resolución de Alzada omite pronunciarse sobre el análisis realizado de los otros
métodos de valoración en el Acta de Reconocimiento (Informe de Variación del Valor
AA54212DO), donde se explica claramente las razones técnicas de su rechazo y el
motivo por el que se aplicó el último método de valoración, corresponde señalar que
de conformidad con lo dispuesto por el art. 250 del DS 25870 (RLGA), los seis
métodos de valoración deben ser descartados en forma sucesiva según lo dispuesto
por los arts. 144 de la Ley 1990 (LGA) y 250 del DS 25870 (RLGA); en ese entendido
se evidencia que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor
(1164212D0), se limitó a desestimar el valor FOB MIAMI, FL declarado de $us.
11.071,50 a $us 25.534,46; estableciendo un valor de sustitución para los ítems
observados y detallados en el documento Detalle de Mercancías en el Aforo, en
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aplicación del Método del Último Recurso de Valoración Aduanera; sin embargo, no
fundamentó las razones por las cuales no aplicó el primer método referido al valor de
transacción de la mercancía, restringiéndose a descartar los métodos de valoración
sucesivamente desde el segundo método (fs. 141 de antecedentes administrativos).
xv. Por otra parte se evidencia que en el cuadro Detalle de Mercancías en el Aforo,
sobre el que se basa el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor
(1164212D0) consigna el valor del ajuste de las mercancías y la diferencia, empero si
bien tiene un detalle extraído de Internet se observa que no identifica la fuente, el
país de origen o la fecha de transacción de donde fue obtenida la diferencia de los
valores para demostrar que se basó en datos objetivos y cuantificables (fs. 106-128
de antecedentes administrativos), más aún teniendo en cuenta que el art. 53, núms.
1, 5 y 6 de la Resolución 846 – Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor
en Aduana de las Mercancías Importadas, dispone que para la utilización de
precios de referencia. éstos deben corresponder a información del mercado
internacional en un periodo determinado, considerando mercancías idénticas o
similares del mismo país de origen o en su defecto de países diferentes, pero
en la medida de lo posible tomando en cuenta el grado de desarrollo del país y
costos de producción del mismo que incidan en el nivel de precios de éstas
mercancías; asimismo, los precios de referencia deben estar vigentes en el
mismo momento o en un momento aproximado a la fecha de la factura
comercial o contrato de compraventa y cuando no se disponga de precios de
referencia vigentes al momento de la negociación, se podrán utilizar precios
correspondientes a periodos económicos los más próximos posibles con las
debidas actualizaciones; es decir, que en este caso, la Administración Aduanera se
limitó a ajustar el valor sin demostrar los datos objetivos y cuantificables en los que
se basó, demostrando si la mercancía es similar o idéntica, el país de origen y/o el
momento de la transacción, de conformidad con lo que prevé el art. 258 del DS
25870 (RLGA), situación que no permitió al sujeto pasivo asumir una defensa
concreta (las negrillas son nuestras).
xvi. Por lo anterior, el procedimiento para la determinación de variación del valor está
establecido en el art. 260 del DS 25870 (RLGA), el cual dispone que el Informe de
Variación del Valor será notificado al consignatario o al Agente Despachante de
Aduanas para que ofrezca descargos para luego de evaluados, la Administración
Aduanera pronuncie la Resolución Administrativa correspondiente, por lo que los
referidos actos administrativos deben ser concretos y claros para que el sujeto pasivo
asuma una defensa adecuada en estricta aplicación del art. 28, incs. b) y e) de la Ley
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2341 (LPA), toda vez que son elementos del acto administrativo, la causa que deberá
sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan y en el derecho aplicable,
además el fundamento expresándose en forma concreta las razones que inducen a
emitir el acto.
xvii. Por lo anterior se advierte que la Administración Aduanera no fundamentó
conforme a procedimiento el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor
(1164212D0), ya que ésta no expone las causas por las cuales desestimó el primer
método de valoración, además de no sustentar la aplicación del último método a
partir de precios referenciales con datos objetivos y cuantificables, situación que vicia
de nulidad el referido acto administrativo.
xviii. Al haberse identificado el vicio de nulidad en el Acta de Reconocimiento/Informe
de Variación del Valor (1164212D0), de 24 de junio de 2011, esta instancia jerárquica
se ve imposibilitada de verificar los vicios de nulidad en la Resolución Administrativa
y los aspectos de fondo planteados por la Administración Aduanera, porque
previamente debe subsanar los vicios de nulidad en los que incurrió.
xix. Consiguientemente, se evidencia que la Administración Aduanera vulneró los
derechos constitucionales referidos al debido proceso y defensa establecidos por los
arts. 115-II y 117-I de la CPE, 68 núms. 6 y 7 de la Ley 2492 (CTB), en contra de
José Pauker Urman, por lo que en aplicación de los arts. 36-I y II de la Ley 2341
(LPA), y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria por mandato del
art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde confirmar con fundamento
propio la Resolución ARIT-SCZ/RA 0209/2011, de 11 de noviembre de 2011, emitida
por la ARIT Santa Cruz, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo; sin embargo,
esto es, hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor
(1164212D0), de 24 de junio de 2011, inclusive, debiendo la Administración
Aduanera dar cumplimiento con lo que disponen los arts. 28, incs. b) y e) de la Ley
2341 (LPA), 258 y 260 del DS 25870 (RLGA), fundamentando conforme a derecho la
nueva Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor a ser emitida.
Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director
Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, independiente,
imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de
manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en
última instancia en sede administrativa la Resolución ARIT-SCZ/RA 0209/2011, de 11
de noviembre de 2011, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
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Santa Cruz, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso
Jerárquico.
POR TANTO:
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
designado mediante Resolución Suprema 05438, de 20 de abril de 2011, en el marco
de los arts. 172 num. 8 de la Constitución Política del Estado y 141 del DS 29894, que
suscribe la presente Resolución Jerárquica, en virtud de la jurisdicción y competencia
nacional que ejerce por mandato de los arts. 132, 139, inc. b) y 144 de la Ley 2492
(CTB) y 3092 (Título V del CTB),
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución ARIT-SCZ/RA 0209/2011, de 11 de noviembre
de 2011, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz,
dentro del Recurso de Alzada interpuesto por José Pauker Urman, contra la
Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional de Bolivia,
que anuló obrados; sin embargo, con fundamento propio se establece que el vicio
más antiguo es hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor
(1164212D0), de 24 de junio de 2011, inclusive, debiendo la Administración
Aduanera dar cumplimiento a los arts. 28, incs. b) y e) de la Ley 2341 (LPA), 258 y
260 del DS 25870 (RLGA), fundamentando conforme a derecho la nueva Acta de
Reconocimiento/Informe de Variación del Valor a ser emitida; de conformidad con lo
que prevé el art. 212, inc. b) de la Ley 2492 (CTB).
Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.
Fdo. Juan Carlos Maita Michel
Director Ejecutivo General Interino Autoridad General Impugnación Tributaria