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1 de 21 RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO AGIT-RJ 0034/2012 La Paz, 30 enero de 2012 VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (fs. 80-81 del expediente); la Resolución ARIT- SCZ/RA 0209/2011, de 11 de noviembre de 2011, del Recurso de Alzada (fs. 51-63 vta. del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0034/2012 (fs. 91-111 del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y, CONSIDERANDO I: I.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico. I.1.1. Fundamentos de la Administración Aduanera. La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia representada por Marcelo Miranda Vargas según Memorándum Cite Nº 1705/2011, de 13 de octubre de 2011 (fs. 79 del expediente) interpuso Recurso Jerárquico (fs. 80-81 del expediente), impugnando la Resolución de ARIT-SCZ/RA 0209/2011, de 11 de noviembre de 2011, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz. Presenta los siguientes argumentos: Resolución de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria: Resolución ARIT-SCZ/RA 0209/2011, de 11 de noviembre de 2011, del Recurso de Alzada, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz. Sujeto Pasivo o Tercero Responsable: José Pauker Urman, representado por Edgar Tavera Cruz. Administración Tributaria: Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), representada por Marcelo Miranda Vargas. Número de Expediente: AGIT/0637/2011//SCZ-0192/2011.

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RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO AGIT-RJ 0034/2012

La Paz, 30 enero de 2012

VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Regional Santa

Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (fs. 80-81 del expediente); la Resolución ARIT-

SCZ/RA 0209/2011, de 11 de noviembre de 2011, del Recurso de Alzada (fs. 51-63

vta. del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0034/2012 (fs. 91-111 del

expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.

I.1.1. Fundamentos de la Administración Aduanera.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia

representada por Marcelo Miranda Vargas según Memorándum Cite Nº 1705/2011, de

13 de octubre de 2011 (fs. 79 del expediente) interpuso Recurso Jerárquico (fs. 80-81

del expediente), impugnando la Resolución de ARIT-SCZ/RA 0209/2011, de 11 de

noviembre de 2011, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

Santa Cruz. Presenta los siguientes argumentos:

Resolución de la Autoridad Regional

de Impugnación Tributaria: Resolución ARIT-SCZ/RA 0209/2011, de 11 de

noviembre de 2011, del Recurso de Alzada, emitida

por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

Santa Cruz.

Sujeto Pasivo o Tercero Responsable:

José Pauker Urman, representado por Edgar Tavera

Cruz.

Administración Tributaria: Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de

la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), representada

por Marcelo Miranda Vargas.

Número de Expediente: AGIT/0637/2011//SCZ-0192/2011.

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i. Sobre los antecedentes no compulsados, indica que conforme consta en la Diligencia

de 17 de junio de 2011 Parte I (1164212DO), hizo conocer al importador José

Pauker Urman, las observaciones generadas sobre el valor de las mercancías que

ampara la DUI C-30376, por lo que solicitó explicación escrita para determinar el

precio realmente pagado o por pagar; una vez presentados los descargos y

evaluados, determinó que no son suficientes para desestimar la duda razonable y

establecer el precio de la mercancía observada, conforme con lo dispuesto en la

Decisión 6.1 de la OMC, por otro lado, una vez analizados y desestimados los

descargos, elaboró el Acta de Reconocimiento (Informe de Variación del Valor

1164212DO), estableciendo un valor de sustitución de los ítems observados, en

aplicación del Método Sexto de Valoración Aduanera, tomando como base

mercancías similares; agrega, que el 28 de junio de 2011 la ADA Tavera solicitó el

levante de la mercancías correspondiente a la DUI C-30376, presentando una Boleta

de Garantía sobre el valor de la mercancía.

ii. En cuanto a la aplicación de los métodos de valoración, sostiene que la Resolución

de Alzada omitió pronunciarse sobre el análisis realizado por la Administración

Aduanera de los métodos utilizados en el Acta de Reconocimiento (Informe de

Variación del Valor 1164212D0, que explica claramente las razones técnicas por las

cuales se aplicó el último método de valoración, a objeto de determinar la misma se

tomó como base de partida, los precios de referencia de mercancías similares que se

encuentran en páginas especializadas del Internet, en concordancia con el art. 53 de

la Decisión 846 de la CAN; argumenta en cuanto a la determinación de la base

imponible, que el art. 44 de la Ley 2492 (CTB), establece que se podrá usar la base

presunta, solo cuando habiendo requerido la Administración Aduanera los datos

necesarios para su determinación sobre base cierta, no se los haya proporcionado el

sujeto pasivo y en especial, cuando entre otras circunstancias se adviertan

situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones que realizó o

cualquier situación que no permita efectuar o determinar sobre base cierta, en ese

entendido manifiesta que la Administración debe aplicar los medios descritos en el

art. 45 de la Ley 2492 (CTB), aclarando que en materia aduanera se aplicará lo

establecido en la Ley especial.

iii. Manifiesta que el art. 27 de la Ley 1990 (LGA), dispone que la base imponible sobre

la cual se liquidan los gravámenes arancelarios, esté constituida por el valor en

Aduanas entendiéndose como tal, el valor de transacción, más el costo de transporte

y seguro hasta la Aduana de ingreso al país, a su vez aclara que el art. 143 de la

referida Ley, indica que el valor de transacción es el precio realmente pagado o por

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pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación con destino a

territorio aduanero nacional, ajustado en su caso de conformidad con el art. 8 del

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT 1994, aún así, si no

pudiera determinarse, el mismo será establecido sobre la base de los datos

disponibles en el territorio aduanero, utilizando medios razonables compatibles con

los principios y disposiciones generales del art. VII del GATT, impidiendo al mismo

tiempo se base sobre el precio de venta en el país, en valores más altos, más bajos,

arbitrarios o ficticios.

iv. Alega respecto a la existencia de una variación del valor, que el art. 258 del DS

27310 (debió decir DS 25870 - RLGA), dispone que la ANB determinará la relevancia

del Informe de Variación del Valor para la fiscalización posterior, asimismo, el art. 260

del mismo cuerpo legal, señala que el análisis que realice la Administración debe

constar en una Resolución Administrativa, sin penalización al importador y al

despachante, en tanto no exista delito aduanero lo cual se entiende actualmente

como la intencionalidad; expresa que se realizó una fundamentación sobre la no

aplicación de los diferentes métodos de valoración, aspecto verificable en el Acta de

Reconocimiento (Informe de Variación del Valor 1164212DO), cursante en el

expediente, el cual demuestra que actuó en apego estricto a las normas y

procedimientos establecidos para determinar el precio realmente pagado o por pagar.

v. Sobre la falta de fundamentación de la Resolución Administrativa (1164212DO),

aclara que al emitir la misma aplicó de forma precisa todos los requisitos formales

que establece el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB), consignando el lugar, fecha, nombre

o razón social del sujeto pasivo, especificando la deuda tributaria con fundamentos

de hecho y derecho y la sanción contraventora, extremos que pueden ser

corroborados del análisis del expediente; por lo que sostiene que cumplió con los

requisitos establecidos por la Ley 2492 (CTB) y los convenios internacionales sin

violentar los derechos y garantías establecidos en la CPE.

vi. Concluye solicitando se revoque totalmente la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA

0209/2011, de 11 de noviembre de 2011 y se confirme la Resolución Administrativa

(1164212DO) en apego a las disposiciones previstas en los arts. 144 de la Ley 2492

(CTB), 195, inc. b) y 198 de la Ley 3092 (Título V del CTB).

I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.

La Resolución ARIT-SCZ/RA 0209/2011, de 11 de noviembre de 2011 del

Recurso de Alzada (fs. 51-63 vta. del expediente), anuló obrados, hasta el vicio más

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antiguo, esto es, hasta la Diligencia Parte I (1164212D0), de 17 de junio de 2011,

emitida por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la ANB, para que se

indique el fundamento de la duda razonable y se justifique conforme el art. 49 último

párrafo de la Resolución 846 de la CAN; con los siguientes argumentos:

i. Sobre las nulidades planteadas y los requisitos de la Resolución Administrativa, hace

referencia a los arts. 115-II, 117-I, 119-I y II de la CPE; 5 incs. a), b) y c); 32 y 49 de

la Resolución 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN); 1 del Acuerdo del

Valor (GATT 1994); 68 num. 7, 74 y 99-II de la Ley 2492 (CTB); 28, 36-I y II de la Ley

2341 (LPA); 144 de la Ley 1990 (LGA); 19 del DS 27310 (RCTB); 55 del DS 27113

(RLPA); 250 y 260 del DS 25870 (RLGA); SSCC 0954/2004-R, 752/2002-R y

1369/2001-R, y la doctrina de la anulabilidad de Manuel Osorio, señala que evidencia

que en la Diligencia Parte I, si bien se mencionan dos factores para dudar del valor

declarado, como son: precios ostensiblemente bajos y la presunción de que el

proveedor no sea el distribuidor, la Administración Aduanera no justificó ni

fundamentó la duda encontrada en dicho documento, para darle al importador la

oportunidad de aportar las pruebas idóneas y suficientes requeridas por la

Administración, conforme establecen los arts. 16, 17 y 18 de la Decisión 571 y 49

último párrafo de la Resolución 846 de la CAN.

ii. Argumenta que una vez presentadas las pruebas por el importador, la Administración

Aduanera debió descartar sucesivamente los seis métodos de valoración para

determinar el valor en aduana, conforme los arts. 250 del DS. 25870 (RLGA) y 144

de la Ley 1990 (LGA), los cuales prevén la aplicación de los arts. 1 al 8 del Acuerdo

del GATT, comenzando por el método del valor de transacción conforme el art. 1 del

Acuerdo del GATT, como la primera base para la determinación del valor en aduana,

tomando en cuenta los requisitos del art. 5 de la Resolución 846 de la CAN, para

determinar si las circunstancias de la transacción aplican a ese método, de manera

que cuando no se cumplan con dichos requisitos recién se aplique los métodos

secundarios, conforme establece el art. 32 de la misma norma, por lo que evidencia

que la Diligencia Parte II ni el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor

(1164212D0), hacen una explicación del por qué se descartó el primer método de

valoración, simplemente se indica que las pruebas no son satisfactorias para

desestimar la duda razonable y se pasa directamente a descartar los otros métodos

de valoración; asimismo, los descargos presentados por el importador dentro de los

20 días de notificada el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, no

son analizados en la Parte 5, evaluación de descargos, donde se señala que los

mismos son insuficientes y contradictorios, por lo cual no son aceptados, contrario a

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lo establecido por el art. 260 del DS 25870 (RLGA), que prevé que todos los

descargos deben ser analizados, en base a los cuales se dictará Resolución

Administrativa que deberá indicar las razones en las que se funda (fundamentación

de hecho y derecho).

iii. Sostiene que la Resolución Administrativa (1164212D0), de 25 de julio de 2011,

que ratifica el contenido del Acta de Reconocimiento (Informe de Variación del Valor)

(1164212D0), no fundamenta los hechos en relación con el derecho, en los que basa

su decisión, habiéndose limitado únicamente a señalar: a) la relación sucinta de los

hechos, b) cita de normas legales sin ninguna interpretación, c) no contiene una

explicación y análisis de los descargos presentados y d) no aclara de forma detallada

las razones, fundamentos y motivos para descartar cada uno de los métodos de

valoración de la OMC, de tal forma que permita identificar las razones concretas para

que la Administración Aduanera persista con la duda razonable respecto a la

variación del valor; hechos que impiden a la ARIT Santa Cruz, establecer si la

Administración Aduanera, efectuó un correcto análisis de los antecedentes e ingresar

al fondo de la controversia; concluye señalando que la resolución impugnada carece

de los requisitos esenciales establecidos por el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB),

referidos a los fundamentos de hecho y de derecho, correspondiendo en

cumplimiento de los arts. 35 inc. c) y 36-II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27311

(debió decir DS 27113) (RLPA), aplicables supletoriamente por expresa disposición

del art. 74 de la Ley 2492 (CTB), y se anulen obrados hasta la Diligencia Parte I

(1164212D0).

CONSIDERANDO II:

Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria. La Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, regula al

Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado

Plurinacional mediante DS 29894, que en el Título X determina la extinción de las

Superintendencias; sin embargo, el art. 141 del referido DS 29894, dispone que: “La

Superintendencia Tributaria General y las Superintendencias Tributarias Regionales

pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades

Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus

objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una

normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política

del Estado”; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad

General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución,

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las Leyes 2492 (CTB), 3092 (Título V del CTB), DS 29894 y demás normas

reglamentarias conexas.

CONSIDERANDO III:

Trámite del Recurso Jerárquico.

El 13 de diciembre de 2011, mediante nota ARIT-SCZ-0500/2011, de 12 de

diciembre de 2011, se recibió el expediente ARIT-SCZ/0192/2011 (fs. 1-85 del

expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de

Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos de 15 de diciembre de 2011 (fs. 86-87

del expediente), actuaciones notificadas el 21 de diciembre de 2011 (fs. 88 del

expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico,

conforme dispone el art. 210-III de la Ley 3092 (Título V del CTB), vence el 30 de

enero de 2012, por lo que la presente Resolución se dicta dentro del plazo legalmente

establecido.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Antecedentes de hecho.

i. El 14 de junio de 2011, la Agencia Despachante de Aduana Tavera (ADA Tavera),

validó la DUI C-30376, por cuenta de su comitente José Pauker Urman, para la

nacionalización de 3 cajas de cartón conteniendo 310 unidades de gafas de sol,

adquiridas del proveedor C.P.K. Import/Export, con un valor FOB de $us11.071,50.- y

valor CIF Bs79.637,00.-, cancelando la suma de Bs7.964-00 por el GA y Bs13.088.00

por el IVA (fs. 103-105 de antecedentes administrativos)

ii. El 20 de junio de 2011, la Administración Aduanera notificó a Edgar Tavera Cruz la

Diligencia Parte I (1164212D0), la cual hace constar que del examen documental y/o

reconocimiento físico de las mercancías consignadas en la DUI C-30376, se generó

la duda razonable sobre el valor declarado, basada en la existencia de los factores

de riesgo contenidos en el art. 49 de la Resolución 846 de la CAN, referidos a precios

ostensiblemente bajos y al hecho de que se presuma que el proveedor no sea el

distribuidor; en consecuencia solicitó al importador una explicación complementaria

escrita así como documentos y otras pruebas documentales que certifiquen que el

valor declarado es el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías,

ajustado de conformidad con lo estipulado por el art. 8 del Acuerdo sobre Valoración

de la OMC; al efecto otorgó un plazo de tres (3) días a partir de la notificación con la

misma (fs. 129 de antecedentes administrativos).

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iii. El 20 de junio de 2011, mediante nota CITE: AGT271/11, José Pauker Urman dio

respuesta a la citada Diligencia, presentó descargos consistentes en: fotocopia

simple de la transferencia bancaria mediante Swift, SndSCZ-4185-000002, emitido

por el Centro de Operaciones Internacionales del Banco Bisa, por una transferencia

de Parker Urman José, el 6 de junio de 2011 de $us.11.071,50 al Standard Chartered

Bank de Nueva York, a la cuenta de CPK Import Export, por concepto del pago de la

Factura JP 254; mensaje de correo electrónico enviado por CPK Import/Export, por la

que certifica que dicha empresa es proveedor directo de José Pauker y que los

precios que aparecen en el Invoice JP254, son reales y verdaderos, y las DUI C-

19444, de 15/04/2011, C-14931, de 07/04/2010 y C-54677, de 03/11/2010 de

despachos anteriores del mismo proveedor y de mercancía similar (fs. 130-134 de

antecedentes administrativos).

iv. El 24 de junio de 2011, la Administración Aduanera notificó a Edgar Tavera Cruz en

representación de la ADA Tavera, con la Diligencia Parte II (1164212D0),

comunicándole el rechazo del valor declarado, determinando un valor de sustitución

en la correspondiente Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, toda

vez que habiendo analizado las explicaciones escritas, pruebas o documentos

adicionales presentados, éstos no son satisfactorios para desestimar la duda

razonable indicada en la parte 1 de la citada Diligencia conforme a lo dispuesto en la

Decisión 6.1 de la OMC (fs. 139 de antecedentes administrativos).

v. El 24 de junio de 2011, la Administración Aduanera notificó a Edgar Tavera Cruz.

con el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor (1164212D0), que

desestima el valor FOB MIAMI, FL declarado de $us11.071,5 a $us 25.534,46;

estableciendo un valor de sustitución para los ítems observados y detallados en el

documento, Detalle de Mercancías en el Aforo, en aplicación del Método del Último

Recurso de Valoración Aduanera, explica las razones técnicas del rechazo de los

métodos anteriores a éste; por lo que se tomó como base de partida precios de

referencia de mercancías similares que están en las páginas especializadas de

Internet en concordancia con el art. 53 de la Resolución 846 ; asimismo, por los

hallazgos encontrados se constituye variación del valor, estableciendo un monto a

pagar por tributos omitidos de 16.698,77 UFV, otorga el plazo de veinte (20) días

para la presentación de descargos adicionales (fs. 140-141 de antecedentes

administrativos).

vi. El 28 de junio de 2011, Edgar Tavera Cruz en representación de la ADA Tavera,

mediante nota CITE: AGT281/11, de 27 de junio de 2011, solicitó el levante de la

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mercancía con la DUI C-30374, para cuyo efecto adjuntó una Póliza de Garantía de

Cumplimiento de Obligaciones Aduaneras ADA-SC-00001-00-2011, de 24 de junio

de 2011, emitida por la Empresa Latina de Seguros Patrimoniales SA, por un valor de

16.698,77 UFV, a favor de la ANB (fs. 145 de antecedentes administrativos).

vii. El 14 de julio de 2011, Edgar Tavera Cruz, en representación de la ADA Tavera y

por su comitente José Pauker Urman, ratifica los descargos presentados mediante

nota CITE: AGT271/11, solicitando su consideración y cumplimiento de lo dispuesto

por el GATT 1994, las Decisiones 846 y 571, y la Ley 1990 (LGA), a objeto de

justificar de manera fundada la no aplicación del método del valoración de

transacción, para contar con un acto legitimo y no la simple invocación de la norma.

Asimismo argumenta que el técnico aduanero, sin fundamentación alguna se limitó a

enumerar lo que consideró como factores de riesgo sin la indicación de los

justificativos que respalden la duda razonable, incumpliendo el debido proceso y

viciando de nulidad el acto al estar incompleto y nada preciso lo que le ocasionó un

estado de indefensión; por otra parte señala que implícitamente se descartó sin razón

ni fundamento, el primer método de valoración, sin considerar ni mencionar los

descargos presentados (fs. 149-153 de antecedentes administrativos).

viii. El 26 de julio de 2011, la Administración Aduanera notificó a la ADA Tavera, con la

Parte 5, Evaluación de Descargos Adicionales, documento que refiere el SWFIT

Bancario SC/T276549 y la Certificación, concluyendo que resultan insuficientes y

contradictorios, ya que efectuada la revisión de los descargos presentados por el

declarante, no se aceptan, por lo que el Acta de Reconocimiento es ratificada en

todos sus términos (fs. 154-154 vta. de antecedentes administrativos).

ix. El 26 de julio de 2011, la Administración Aduanera notificó a la ADA Tavera, con la

Resolución Administrativa (1164212D0), que ratificó el contenido del Acta de

Reconocimiento (Informe de Variación del Valor) 1164212D0, de 25 de julio de 2011,

determinando el valor en Aduana de la DUI C-30376, de 14 de junio de 2011 en

16.698,77.- UFV y un tributo a ser pagado por Bs27.510.-, conforme el art. 47 de la

Ley 2492 (CTB), (fs. 156-156 vta. de antecedentes administrativos).

IV. 2. Antecedentes de derecho.

i. Constitución Política del Estado (CPE).

Art. 115.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia

plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

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Art. 117.

I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en

un debido proceso. (…)

ii. Resolución 846 – Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en

Aduana de las Mercancías Importadas.

Art. 49. (Factores de Riesgo).

Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridads

aduanera, pueden surgir discrepancias respecto de los siguientes aspectos, entre

otros:

a) Precios ostensiblemente bajos

c) Vinculación entre en comprador y el vendedor

Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que

pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá

dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los

justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inició a la investigación

pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las

pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 16, 17 y 18 de la

Decisión 571.

Art. 53. Utilización de Precios de Referencia.

1. En desarrollo de la definición contenida en el literal g del artículo 2 de este

Reglamento los precios de referencia deben corresponder a información del mercado

internacional en un periodo determinado a fin de garantizar la validez y eficacia de los

mismos.

5. los precios de referencia también podrán ser tomados como base de partida para

la valoración, únicamente cuando hayan se hayan agotado en su orden los métodos

señalados en los numerales 1 a 5 del art. 3 de la Decisión 571 y se precise la

utilización de un criterio razonable en aplicación del método del “Último Recurso”.

Para el efecto, tendrán que ser consideradas mercancías idénticas o similares del

mismo país de origen o, en su defecto de países diferentes, pero en la medida de lo

posible tomando las debidas precauciones sobre el grado de desarrollo del país y

costos de producción del mismo, que incidan en el nivel de precios de las mercancías

a ser tomadas en consideración.

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6. Los precios de referencia deberán estar vigentes en el mismo momento o en el

momento aproximado a la fecha de la factura comercial o del contrato de

compraventa. Cuando no se disponga de precios de referencia vigentes al momento

de la negociación, se podrán utilizar precios correspondientes a periodos económicos

lo más próximos posible, a los periodos antes señalados, con las debidas

actualizaciones.

iii. Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC.

Casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la

veracidad o exactitud del valor declarado.

Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas

tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos

presentados como prueba de esa declaración, la Administración podrá pedir una

explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor

declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las

mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8.

Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la

Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o

exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del

artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede

determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1. Antes de adoptar una

decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por

escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de

los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para

responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la comunicará por escrito al

importador, indicando los motivos que la inspiran.

iv. Ley 2492, Código Tributario Boliviano (CTB).

Art. 68. (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:

1. A ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en

el ejercicio de sus derechos.

6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos

tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones

y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma

personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.

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7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de

pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes

al redactar la correspondiente Resolución.

v. Ley 3092, Título V del Código Tributario Boliviano (CTB).

Art. 201. (Normas Supletorias). Los recursos administrativos se sustanciarán y

resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y

el presente título. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente

las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.

vi. Ley 2341, Procedimiento Administrativo (LPA).

Art. 28. (Elementos Esenciales del Acto Administrativo). Son elementos

esenciales del acto administrativo los siguientes:

b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de

causa y en el derecho aplicable;

e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las

razones que inducen a emitir el acto, consignado, además, los recaudos

indicados en el inciso b) del presente artículo; y

Art. 36. (Anulabilidad del Acto).

I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del

ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.

II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo

determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales

indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.

vii. Ley 1990, General de Aduanas (LGA)

Art. 144. Cuando no pueda determinarse el Valor de Transacción, en aplicación del

Artículo anterior, o no se derive de una venta para la exportación con destino a

territorio nacional, se aplica uno de los siguientes métodos de valoración de forma

sucesiva:

a) Valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas para su exportación,

con destino a territorio aduanero nacional y exportadas en el mismo momento o en

uno muy cercano a la exportación de las mercancías objeto de valoración.

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b) Valor de transacción de mercancías similares, vendidas para su exportación

con destino a territorio nacional y exportadas en el mismo momento que las

mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano.

c) Valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero, la

mayor cantidad de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o

similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías, objeto de

valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con

los ven-dedores de dichas mercancías.

d) Valor reconstruido que será igual a la suma del costo o el valor de los

materiales y de las operaciones de fabricación o de otro tipo, efectuadas para

producir las mercancías importadas. Asimismo, se tomará en cuenta para el valor

reconstruido, una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la

que suele añadirse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie

que las que se valoren, efectuadas por productores del país de origen en

operaciones de exportación con destino al país de importación, así como el costo o

valor de los demás gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas.

viii. DS 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA).

Art. 250 (Métodos de Valoración).- Los métodos sucesivos para la aplicación el valor

en aduana según los artículos 1° al 8° del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y sus

notas interpretativas, son los siguientes:

a) Método del valor de transacción.

b) Método del valor de transacción de mercancías idénticas.

c) Método del valor de transacción de mercancías similares.

d) Método de procedimiento deductivo.

e) Método de procedimiento reconstruido.

f) Método del último recurso.

Art. 258. (Informes de Variación de Valor).- El Informe de Variación de Valor es el

instrumento que se formula en el proceso de valoración de las mercancías y

determinación de los tributos aduaneros aplicables, señalando las diferencias de

valor con respecto a lo declarado por el importador en la declaración jurada de valor

en aduanas. El informe de variación de valor será elaborado por el funcionario

aduanero basándose en datos objetivos y cuantificables.

La Aduana Nacional determinará la relevancia del informe de variación de valor para

la fiscalización posterior.

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Art. 260. (Procedimiento para la Determinación de Variación del Valor). Emitido el

informe de variación del valor se notificará al consignatario o al despachante de

aduana por su comitente para que ofrezca dentro de los siguientes veinte (20) días,

la documentación respaldatoria así como aclaraciones que se le soliciten sobre lo

declarado. Estos datos serán analizados por la administración aduanera que

resolverá dictando Resolución Administrativa en el plazo no mayor a diez (10) días,

sin penalización al importador ni al Despachante de Aduana, en tanto no exista delito

aduanero.

Esta Resolución Administrativa deberá indicar las razones en las que se funda así

como indicar si existe recurso ulterior y el plazo para interponerlo.

ix. DS 27113, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA).

Art. 55. (Nulidad de Procedimientos). Será procedente la revocación de un acto

anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione

indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad

administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos

equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del oficio o a

petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de

obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para

corregir los defectos u omisiones observadas.

IV.3. Fundamentación técnico-jurídica.

De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, en el presente

Recurso Jerárquico se evidencia lo siguiente:

IV.3.1. Sobre los vicios de nulidad.

i. La Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico argumenta que conforme

consta en la Diligencia de 17 de junio de 2011 Parte I (1164212DO), hizo conocer al

importador José Pauker Urman, las observaciones generadas sobre el valor de las

mercancías de la DUI C-30376, solicitando a su vez una explicación escrita para

determinar el precio realmente pagado o por pagar, la misma que una vez evaluada

se consideró insuficiente para desestimar la duda razonable y determinar el precio de

la mercancía observada conforme con lo dispuesto en la Decisión 6.1 de la OMC.

Posteriormente elaboró el Acta de Reconocimiento (Informe de Variación del Valor

1164212DO), estableciendo un valor de sustitución para los ítems observados, en

aplicación del Método Sexto de Valoración Aduanera.

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ii. Expresa que la Resolución de Alzada omite pronunciarse sobre el análisis realizado

por la Administración Aduanera de los otros métodos de valoración en el Acta de

Reconocimiento (Informe de Variación del Valor 1164212D0), donde se explica

claramente las razones técnicas de su rechazo y el motivo por el que se aplicó el

último método de valoración, a objeto de determinar el valor se tomó como base de

partida, los precios de referencia de mercancías similares que se encuentran en

páginas especializadas del Internet, en concordancia con el art. 53 de la Decisión

846 de la CAN. Lo que demuestra que realizó una fundamentación sobre la no

aplicación de los diferentes métodos de valoración y actuó en apego estricto a las

normas y procedimientos establecidos para determinar el precio realmente pagado o

por pagar.

iii. Señala que si el valor de transacción dispuesto en el art. 143 de la Ley 1990 (LGA)

no pudiera determinarse, éste mismo será establecido sobre la base de los datos

disponibles en el territorio aduanero, utilizando medios razonables compatibles con

los principios y disposiciones generales del art. VII del GATT, impidiendo al mismo

tiempo que se base sobre el precio de venta en el país, en valores más altos, más

bajos, arbitrarios o ficticios. Finalmente refiere ante la existencia de una variación del

valor, la aplicación de lo dispuesto por los arts. 258 y 260 DS 25870 (RLGA),

respecto de la relevancia del Informe de Variación del Valor y Resolución

Administrativa, sin penalización al importador y al despachante, en tanto no exista

delito aduanero.

iv. Respecto a la Determinación del Valor en Aduanas, la doctrina señala que los

tratados internacionales son instrumentos suscritos entre los diferentes Estados que

están encaminados o que tiene por función regular su recíproco proceder; el derecho

internacional establece las obligaciones que los Estados deben respetar en los

tratados internacionales, los Estados al suscribirlos asumen las obligaciones y los

deberes inherentes a los mismos. La obligación de aplicarlos significa que los

Estados se comprometen a adoptar medidas compatibles con las obligaciones y

deberes emanados de los tratados que garanticen que las normas internacionales

sean efectivamente respetadas, aplicadas y acatadas en el plano local “Manual de

Derecho Tributario Internacional, César Montaño Galarza, Corporación Editora

Nacional, primera edición, Quito 2006, pág. 27”.

v. En nuestra legislación, el art. 115-II de la CPE, garantiza el derecho al debido

proceso; en ese entendido, el art. 117-I del mismo cuerpo legal, dispone que ninguna

persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un

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debido proceso; asimismo, el art. 68 núms. 6 y 7 de la Ley 2492 (CTB), establece

que dentro de los derechos del sujeto pasivo, se encuentra el derecho al debido

proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que

sea parte interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación

que respalden los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de

terceros autorizados; además a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en

éste Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por

los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.

vi. La Resolución 846 – Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana

de las Mercancías Importadas en el art. 53, num. 1, dispone que los precios de

referencia deben corresponder a información del mercado internacional en un

periodo determinado a fin de garantizar la validez y eficacia de los mismos;

asimismo, en el num. 5, establece que los precios de referencia también podrán ser

tomados como base de partida para la valoración, únicamente cuando se hayan

agotado en su orden los métodos señalados en los numerales 1 a 5 del art. 3 de la

Decisión 571 y se precise la utilización de un criterio razonable en aplicación del

método del último recurso. Para el efecto, tendrán que ser consideradas mercancías

idénticas o similares del mismo país de origen o, en su defecto de países diferentes,

pero en la medida de lo posible tomando las debidas precauciones sobre el grado de

desarrollo del país y costos de producción del mismo, que incidan en el nivel de

precios de las mercancías a ser tomadas en consideración; en ese sentido el num. 6,

señala que los precios de referencia deberán estar vigentes en el mismo momento o

en el momento aproximado a la fecha de la factura comercial o del contrato de

compraventa. Cuando no se disponga de precios de referencia vigentes al momento

de la negociación, se podrán utilizar precios correspondientes a periodos económicos

lo más próximos posible, a los periodos antes señalados, con las debidas

actualizaciones.

vii. Por su parte el art. 250 del DS 25870 (RLGA), indica que los métodos sucesivos

para la aplicación del valor en aduana según los arts. 1 al 8 del Acuerdo del Valor del

GATT de 1994 y sus notas interpretativas, son los siguientes: a) Método del valor de

transacción; b) Método del valor de transacción de mercancías idénticas; c) Método

del valor de transacción de mercancías similares; d) Método de procedimiento

deductivo; e) Método de procedimiento reconstruido; f) Método del último recurso. En

ese contexto el art. 260 del mismo cuerpo legal, establece el procedimiento para la

determinación de variación del valor de donde se tiene que emitido el informe

de variación del valor se notificará al consignatario o al despachante de aduana

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por su comitente para que ofrezca dentro de los siguientes veinte (20) días, la

documentación respaldatoria así como aclaraciones que se le soliciten sobre lo

declarado. Estos datos serán analizados por la administración aduanera que

resolverá dictando Resolución Administrativa en el plazo no mayor a diez (10)

días, sin penalización al importador ni al Despachante de Aduana, en tanto no exista

delito aduanero. Esta Resolución Administrativa deberá indicar las razones en las

que se funda así como indicar si existe recurso ulterior y el plazo para interponerlo.

viii. En ese entendido, el art. 28 de la Ley 2341 (LPA), dispone que: son elementos

esenciales del acto administrativo los siguientes: b) Causa: Deberá sustentarse en

los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; y, e)

Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las

razones que inducen a emitir el acto, consignado, además, los recaudos indicados en

el inciso b) del presente artículo. Asimismo, la mencionada Ley en el art. 36-I y II,

aplicable supletoriamente al caso por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V

del CTB), señala que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en

cualquier infracción del ordenamiento jurídico; o cuando el acto carezca de los

requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la

indefensión de los interesados, y el art. 55 del DS 27113 (RLPA), prevé que es

procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento,

únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el

interés público (las negrillas son nuestras).

ix. De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que el 14 de

junio de 2011, la ADA Tavera validó la DUI C-30376, por cuenta de su comitente

José Pauker Urman, para la nacionalización de 3 cajas de cartón conteniendo 310

unidades de gafas de sol, adquiridas del proveedor C.P.K. IMPORT/EXPORT con un

valor FOB de $us11.071,50.- y valor CIF Bs79.637.00, pagando la suma de

Bs7.964.00 por el GA y Bs13.088.00 por el IVA; el 20 de junio de 2011, la

Administración Aduanera notificó a Edgar Tavera Cruz con la Diligencia Parte I

(1164212D0), por la que hace constar que en examen documental y/o

reconocimiento físico de las mercancías consignadas en la mencionada DUI, se

generó la duda razonable sobre el valor declarado, basados en los factores de riesgo

contenidos en el art. 49 de la Resolución 846 de la CAN, presumiendo precios

ostensiblemente bajos y que el proveedor no sea el distribuidor, solicitando al

importador una explicación complementaria escrita, así como otras pruebas

documentales que certifiquen que el valor declarado es el precio realmente pagado o

por pagar de las mercancías, ajustado de conformidad con lo estipulado por el art. 8

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del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y ; al efecto otorgó el plazo de tres (3) días

(fs. 103-105 y 129 de antecedentes administrativos).

x. Asumiendo defensa el 20 de junio de 2011, mediante nota CITE: AGT271/11, José

Pauker Urman en respuesta a la citada Diligencia presentó descargos consistentes

en: Fotocopia simple de la transferencia bancaria mediante Swift, SndSCZ-4185-

000002, emitido por el Centro de Operaciones Internacionales del Banco Bisa, por

una transferencia de Parker Urman José, el 6 de junio de 2011, de $us.11.071,50 al

Standard Chartered Bank de Nueva York, a la cuenta de CPK Import Export, por el

pago de la Factura JP 254; mensaje de correo electrónico enviado por CPK

Import/Export, por la cual certifica que dicha empresa es proveedor directo de José

Pauker y los precios que aparecen en el Invoice JP254, son reales y verdaderos, y

las DUI C-19444, de 15/04/2011, C-14931, de 07/04/2010 y C-54677, de 03/11/2010

de despachos anteriores del mismo proveedor y de mercancía similar; en ese

contexto el 24 de junio de 2011, se notificó a Edgar Tavera Cruz, con la Diligencia

Parte II (1164212D0) comunicándole, el rechazo del valor declarado, determinando

un valor de sustitución en la Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor,

toda vez que habiendo analizado las explicaciones escritas, pruebas o documentos

adicionales presentados, éstos no son satisfactorios para desestimar la duda

razonable indicada en la parte 1 de la citada Diligencia, conforme a lo dispuesto en la

Decisión 6.1 de la OMC (fs. 130-134 y 139 de antecedentes administrativos).

xi. Continuando con el procedimiento el 24 de junio de 2011, se notificó a Edgar

Tavera Cruz con el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor

(1164212D0), que desestimó el valor FOB MIAMI, FL declarado de $us 11.071,50 a

$us 25.534,46; estableciendo un valor de sustitución para los ítems observados en

aplicación del Método del Último Recurso de Valoración Aduanera, explicando las

razones técnicas del rechazo del segundo, tercer, cuarto y quinto métodos de

valoración, tomando como base de partida precios de referencia de mercancías

similares que están en páginas especializadas de Internet en concordancia con el art.

53 de la Resolución 846; estableciendo un monto a pagar por tributos omitidos de

16.698,77 UFV, otorga el plazo de veinte (20) días para la presentación de descargos

adicionales (fs. 140-141 de antecedentes administrativos).

xii. Al efecto el 14 de julio de 2011, Edgar Tavera Cruz, en representación de la ADA

Tavera y por su comitente José Pauker Urman, corroboró los descargos al Acta de

Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (1164212D0); finalmente, el 26 de

julio de 2011, se notificó a la ADA Tavera, con la Resolución Administrativa

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(1164212D0), que ratificó el contenido de la citada Acta de Reconocimiento,

determinando el valor en Aduana de la DUI C-30376, de 14 de junio de 2011, en

16.698,77.- UFV y por tributo omitido en Bs27.510.-, sin multa, conforme el art. 47 de

la Ley 2492 (CTB), (fs. 149-153 y 156-156 vta. de antecedentes administrativos).

xiii. En consideración de los antecedentes expuestos, se advierte que la Administración

Aduanera dio a conocer al importador su duda razonable sobre el valor declarado por

la mercancía consignada en la DUI C-30376, basada en los factores de riesgo

contenidos en el art. 49 de la Resolución 846 de la CAN, presumiendo precios

ostensiblemente bajos y que el proveedor no era el distribuidor, otorgando al

importador una oportunidad para aportar pruebas que demuestren que el valor

declarado es el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías, dejando

constancia escrita de ello mediante la Diligencia Parte I (1164212D0).

Posteriormente, recibidos los descargos presentados por el importador mediante nota

CITE: AGT271/11, teniendo aun dudas razonables sobre el valor declarado,

comunicó por escrito a través de la Diligencia Parte II (1164212D0), por la que

rechaza el valor declarado, procediendo a elaborar el Acta de Reconocimiento

(Informe de Variación del Valor 1164212DO), en ese sentido, la Administración

Aduanera, antes de adoptar una decisión definitiva sobre el valor declarado, dio

cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana,

respecto de la duda razonable, detallando los factores de riesgo que la generaron y

otorgando al importador un oportunidad razonable para responder. De lo que se

concluye que no corresponde la anulación de obrados determinada en la Resolución

de Alzada impugnada, hasta la Diligencia Parte I (1164212D0), de 17 de junio de

2011 (fs. 129 y 139-141 de antecedentes administrativos).

xiv. En cuanto al argumento de la Administración Aduanera respecto a que la

Resolución de Alzada omite pronunciarse sobre el análisis realizado de los otros

métodos de valoración en el Acta de Reconocimiento (Informe de Variación del Valor

AA54212DO), donde se explica claramente las razones técnicas de su rechazo y el

motivo por el que se aplicó el último método de valoración, corresponde señalar que

de conformidad con lo dispuesto por el art. 250 del DS 25870 (RLGA), los seis

métodos de valoración deben ser descartados en forma sucesiva según lo dispuesto

por los arts. 144 de la Ley 1990 (LGA) y 250 del DS 25870 (RLGA); en ese entendido

se evidencia que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor

(1164212D0), se limitó a desestimar el valor FOB MIAMI, FL declarado de $us.

11.071,50 a $us 25.534,46; estableciendo un valor de sustitución para los ítems

observados y detallados en el documento Detalle de Mercancías en el Aforo, en

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aplicación del Método del Último Recurso de Valoración Aduanera; sin embargo, no

fundamentó las razones por las cuales no aplicó el primer método referido al valor de

transacción de la mercancía, restringiéndose a descartar los métodos de valoración

sucesivamente desde el segundo método (fs. 141 de antecedentes administrativos).

xv. Por otra parte se evidencia que en el cuadro Detalle de Mercancías en el Aforo,

sobre el que se basa el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor

(1164212D0) consigna el valor del ajuste de las mercancías y la diferencia, empero si

bien tiene un detalle extraído de Internet se observa que no identifica la fuente, el

país de origen o la fecha de transacción de donde fue obtenida la diferencia de los

valores para demostrar que se basó en datos objetivos y cuantificables (fs. 106-128

de antecedentes administrativos), más aún teniendo en cuenta que el art. 53, núms.

1, 5 y 6 de la Resolución 846 – Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor

en Aduana de las Mercancías Importadas, dispone que para la utilización de

precios de referencia. éstos deben corresponder a información del mercado

internacional en un periodo determinado, considerando mercancías idénticas o

similares del mismo país de origen o en su defecto de países diferentes, pero

en la medida de lo posible tomando en cuenta el grado de desarrollo del país y

costos de producción del mismo que incidan en el nivel de precios de éstas

mercancías; asimismo, los precios de referencia deben estar vigentes en el

mismo momento o en un momento aproximado a la fecha de la factura

comercial o contrato de compraventa y cuando no se disponga de precios de

referencia vigentes al momento de la negociación, se podrán utilizar precios

correspondientes a periodos económicos los más próximos posibles con las

debidas actualizaciones; es decir, que en este caso, la Administración Aduanera se

limitó a ajustar el valor sin demostrar los datos objetivos y cuantificables en los que

se basó, demostrando si la mercancía es similar o idéntica, el país de origen y/o el

momento de la transacción, de conformidad con lo que prevé el art. 258 del DS

25870 (RLGA), situación que no permitió al sujeto pasivo asumir una defensa

concreta (las negrillas son nuestras).

xvi. Por lo anterior, el procedimiento para la determinación de variación del valor está

establecido en el art. 260 del DS 25870 (RLGA), el cual dispone que el Informe de

Variación del Valor será notificado al consignatario o al Agente Despachante de

Aduanas para que ofrezca descargos para luego de evaluados, la Administración

Aduanera pronuncie la Resolución Administrativa correspondiente, por lo que los

referidos actos administrativos deben ser concretos y claros para que el sujeto pasivo

asuma una defensa adecuada en estricta aplicación del art. 28, incs. b) y e) de la Ley

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2341 (LPA), toda vez que son elementos del acto administrativo, la causa que deberá

sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan y en el derecho aplicable,

además el fundamento expresándose en forma concreta las razones que inducen a

emitir el acto.

xvii. Por lo anterior se advierte que la Administración Aduanera no fundamentó

conforme a procedimiento el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor

(1164212D0), ya que ésta no expone las causas por las cuales desestimó el primer

método de valoración, además de no sustentar la aplicación del último método a

partir de precios referenciales con datos objetivos y cuantificables, situación que vicia

de nulidad el referido acto administrativo.

xviii. Al haberse identificado el vicio de nulidad en el Acta de Reconocimiento/Informe

de Variación del Valor (1164212D0), de 24 de junio de 2011, esta instancia jerárquica

se ve imposibilitada de verificar los vicios de nulidad en la Resolución Administrativa

y los aspectos de fondo planteados por la Administración Aduanera, porque

previamente debe subsanar los vicios de nulidad en los que incurrió.

xix. Consiguientemente, se evidencia que la Administración Aduanera vulneró los

derechos constitucionales referidos al debido proceso y defensa establecidos por los

arts. 115-II y 117-I de la CPE, 68 núms. 6 y 7 de la Ley 2492 (CTB), en contra de

José Pauker Urman, por lo que en aplicación de los arts. 36-I y II de la Ley 2341

(LPA), y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria por mandato del

art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde confirmar con fundamento

propio la Resolución ARIT-SCZ/RA 0209/2011, de 11 de noviembre de 2011, emitida

por la ARIT Santa Cruz, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo; sin embargo,

esto es, hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor

(1164212D0), de 24 de junio de 2011, inclusive, debiendo la Administración

Aduanera dar cumplimiento con lo que disponen los arts. 28, incs. b) y e) de la Ley

2341 (LPA), 258 y 260 del DS 25870 (RLGA), fundamentando conforme a derecho la

nueva Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor a ser emitida.

Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director

Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, independiente,

imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de

manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en

última instancia en sede administrativa la Resolución ARIT-SCZ/RA 0209/2011, de 11

de noviembre de 2011, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

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Santa Cruz, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso

Jerárquico.

POR TANTO:

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria

designado mediante Resolución Suprema 05438, de 20 de abril de 2011, en el marco

de los arts. 172 num. 8 de la Constitución Política del Estado y 141 del DS 29894, que

suscribe la presente Resolución Jerárquica, en virtud de la jurisdicción y competencia

nacional que ejerce por mandato de los arts. 132, 139, inc. b) y 144 de la Ley 2492

(CTB) y 3092 (Título V del CTB),

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución ARIT-SCZ/RA 0209/2011, de 11 de noviembre

de 2011, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz,

dentro del Recurso de Alzada interpuesto por José Pauker Urman, contra la

Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional de Bolivia,

que anuló obrados; sin embargo, con fundamento propio se establece que el vicio

más antiguo es hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor

(1164212D0), de 24 de junio de 2011, inclusive, debiendo la Administración

Aduanera dar cumplimiento a los arts. 28, incs. b) y e) de la Ley 2341 (LPA), 258 y

260 del DS 25870 (RLGA), fundamentando conforme a derecho la nueva Acta de

Reconocimiento/Informe de Variación del Valor a ser emitida; de conformidad con lo

que prevé el art. 212, inc. b) de la Ley 2492 (CTB).

Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.

Fdo. Juan Carlos Maita Michel

Director Ejecutivo General Interino Autoridad General Impugnación Tributaria