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Juicio de amparo indirecto de origen 800/2012 Expediente auxiliar 390/2012 Materia: Civil Juzgado Cuarto de Distrito Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 1 VISTOS para dictar sentencia, los autos que integran el juicio de amparo indirecto 800/2012, radicado con el número de expediente auxiliar 390/2012, del índice de este Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, Jalisco; y, I R E S U L T A N D O: 1. Único. Reseña del juicio de amparo. El dieciocho de junio de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, remitido el día siguiente por razón de turno al Juzgado Segundo de Distrito de la misma sede, se presentó escrito por **********, a través del cual formuló demanda de amparo indirecto contra la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por el acto que hizo consistir en: IV.- ACTOS RECLAMADOS.- 1.- La sentencia pronunciada por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el 25 de mayo de 2012 dentro del toca de apelación **********, la cual me fue notificada de manera personal el 28 de mayo de 2012.”. 2. El veinte de junio de dos mil doce, la Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Juez de Distrito, previno a la promovente para que precisara el contenido del acuerdo de admisión del juicio extraordinario civil por

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Juicio de amparo indirecto de origen 800/2012 Expediente auxiliar 390/2012

Materia: Civil

Juzgado Cuarto de Distrito Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco.

1

VISTOS para dictar sentencia, los autos que integran el

juicio de amparo indirecto 800/2012, radicado con el número de

expediente auxiliar 390/2012, del índice de este Juzgado Cuarto

de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con

residencia en Guadalajara, Jalisco; y,

I

R E S U L T A N D O:

1. Único. Reseña del juicio de amparo. El dieciocho de

junio de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común

de los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí,

remitido el día siguiente por razón de turno al Juzgado Segundo

de Distrito de la misma sede, se presentó escrito por **********,

a través del cual formuló demanda de amparo indirecto contra la

Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por

el acto que hizo consistir en:

“IV.- ACTOS RECLAMADOS.- 1.- La sentencia

pronunciada por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de

Justicia del Estado, el 25 de mayo de 2012 dentro del toca

de apelación **********, la cual me fue notificada de

manera personal el 28 de mayo de 2012.”.

2. El veinte de junio de dos mil doce, la Secretaria del

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí,

autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la

Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Juez de

Distrito, previno a la promovente para que precisara el contenido

del acuerdo de admisión del juicio extraordinario civil por

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interdicto de retener la posesión **********, en particular a la

situación que determinó el instructor respecto del estado actual de

los menores ********** y **********, ambos de apellidos

********** y si emitió alguna medida preventiva o cautelar en

cuanto a la patria potestad que deba ejercerse sobre ellos, el

lugar en el que se llevó a cabo su emplazamiento, especificando

la ubicación geográfica del mismo, así como la forma en que

realizó dicha notificación y exhibiera tres copias de su escrito

aclaratorio (fojas 7 y 8).

3. El veintisiete de junio de dos mil doce, mediante

escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de

los Juzgado, remitido el día siguiente al juzgado auxiliado, se dio

cumplimiento con el requerimiento formulado (fojas 12 a 14). El

veintinueve de junio subsecuente, la Secretaria del Juzgado en

funciones de Juez admitió a tramite la demanda, la cual quedó

registrada desde su inicio bajo el número 800/2012-II; ordenó

requerir a la autoridad responsable por su informe con

justificación; dar al agente del Ministerio Público de la Federación

adscrito la intervención legal que le compete, emplazar al tercero

perjudicado ********** y señaló fecha y hora para la celebración

de la audiencia constitucional (fojas 15 y 16), la cual, previo

diferimiento, se verificó el tres de agosto de dos mil doce, al

tenor del acta que integra este fallo (foja 100).

4. El siete de agosto de dos mil doce, la propia

Secretaria en funciones de Juez en cumplimiento del oficio

STCCNO/832/2012 de doce de marzo de dos mil doce, suscrito

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por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos

Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó la remisión

del expediente a este Juzgado Cuarto de Distrito del Centro

Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara,

Jalisco, sólo para efectos del dictado de la resolución

correspondiente, mismo que se recibió el nueve de agosto de dos

mil doce, y en proveído del día siguiente, se radicó ordenándose

la formación del expediente auxiliar 390/2012; se dispuso a emitir

fallo, que ahora se pronuncia; y,

I

C O N S I D E R A N D O:

5. Primero. Competencia. Este Juzgado Cuarto de

Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia

en Guadalajara, Jalisco, de competencia mixta y jurisdicción en

toda la República, está facultado para conocer del presente juicio

de amparo, de conformidad con los numerales 103, fracción I y

107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 1º, fracción I, 36, 114, fracción IV, de la Ley de

Amparo; 48 y 54, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación; de los Acuerdos Generales 46/2009, 11/2011 y

12/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (relativos

a la denominación, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y

fecha de inicio de funcionamiento de los Juzgados Primero y

Segundo de Distrito Auxiliares con residencia en Guadalajara,

Jalisco, el primero, aplicable en lo que no se oponga a los

restantes; el segundo, relativo a los mismos aspectos, en que se

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divide la República Mexicana y al número, a la jurisdicción

territorial y especialización por materia de los Tribunales

Colegiados y Unitarios y de los Juzgados de Distrito; y, el último,

que modifica el diverso Acuerdo General 18/2008, por el que se

crea el Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en

Guanajuato, así como los órganos jurisdiccionales que lo

integrarán, que ahora incluye a este juzgado entre otros),

publicados los días veintiocho de septiembre de dos mil nueve y

doce de mayo de dos mil once, respectivamente, en el Diario

Oficial de la Federación; y el oficio STCCNO/2218/2012 de nueve

de julio del dos mil doce, signado por el Secretario Técnico de la

Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la

Judicatura Federal, que autorizó la continuación del auxilio de

éste órgano de control constitucional al juzgado auxiliado de

origen; pues se surte competencia por razón de materia, territorio

y acuerdo administrativo1 sobre lo reclamado, resolución emitida

por una autoridad jurisdiccional con residencia en el ámbito

territorial en que este juzgado de distrito ejerce su competencia

auxiliar.

6. Segundo. Precisión del acto reclamado. En términos

de lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo,

conforme al examen integral de la demanda de garantías y demás

pruebas (dos cuadernos de pruebas) y constancias que se

allegaron a la litis constitucional, interpretando su contenido sin

calificativos o expresiones ambiguas u obscuras, se reflexiona

1 “ARTICULO 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal: […]

IV. Determinar el número y los límites territoriales de los circuitos en que se divida el territorio de la República; […].”

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sobre su causa de pedir, sólo así se garantiza un efectivo acceso

a la justicia. Se atiende además, a la jurisprudencia P./J.40/20002,

emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, del rubro: “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER

INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.”

7. En ese sentido, del análisis integral de la demanda de

amparo, dos cuadernos de pruebas y anexos que forman un todo,

se advierte que el acto reclamado en la presente instancia

constitucional consiste en:

La resolución de veinticinco de mayo de dos mil doce,

dictada dentro del toca de apelación **********, que confirmó el

diverso auto de uno de septiembre de dos mil once, emitido en el

expediente **********, correspondiente al juicio extraordinario civil

por interdicto de retener la posesión de los menores hijos

********** y **********, ambos de apellidos **********.

8. Tercero. Cuestiones necesarias para resolver el

asunto. Para resolver el caso en examen, se hace necesario

primero atender a la certeza o inexistencia de los actos

reclamados; luego, lo aleguen o no las partes, de ser los actos

existentes se estudiarán las causas de improcedencia; advertidas

de oficio y/o propuestas por los interesados para después de

encontrar que el juicio de amparo es procedente, estudiar el fondo

del asunto.

9. Cuarto. Existencia o inexistencia de actos. La

Presidenta de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de

2 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000,

página 32, registro 192097.

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Justicia del Estado de San Luis Potosí, al rendir su informe con

justificación (folio 29), aceptó3 el acto que se le atribuye, pues

sostuvo:

“[…] Que sí es cierto el acto reclamado por la parte

quejosa en su escrito de demanda de garantías, ya que

esta Sala el 25 de mayo del año en curso, dictó sentencia

en el Toca número **********, formado con motivo del

recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

a través de su Apoderada General para Pleitos y

Cobranzas **********, en contra del auto de radicación

de 1 uno de septiembre del 2011 dos mil once,

pronunciado por el Juez Primero Mixto de Primera

Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., dentro de los autos del

expediente **********, correspondiente al Juicio

Extraordinario Civil por Interdicto de Retener la Posesión

de sus Menores hijos ********** y ********** ambos de

apellidos **********, promovido por **********, en

contra de **********. […]”.

10. Luego, esa aceptación expresa de los hechos de

manera clara y directamente valorada, en términos de lo previsto

en los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al

artículo 2° de la Ley de Amparo, tiene validez probatoria plena,

por tratarse de una confesión expresa que perjudica al que la

3 Resulta aplicable lo que establece la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, que señala: “INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO”, publicada con el número

278, en la página 231, tomo VI, materia común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, registro 394261.

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hace, vertida por persona capaz para obligarse, con pleno

conocimiento, sin coacción ni violencia y proveniente de hechos

propios en relación con el asunto de donde se originó el acto

reclamado.

11. Certeza que se comprueba de manera indubitable con

las constancias que integran el toca de apelación ********** del

índice de la Sala responsable, que allegó la responsable al rendir

su informe, las cuales merecen valor probatorio pleno, al tenor de

los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por ser

actuaciones judiciales, en las que participaron funcionarios

públicos en ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas,

según la existencia regular de sellos y firmas que así lo

demuestran, respecto de las cuales este juzgado gozando de la

más amplia libertad para su análisis, considera que son eficaces

para demostrar la existencia del acto reclamado, acorde con lo

razonado en la tesis aislada de rubro: “DOCUMENTO PÚBLICO.

QUE DEBE ENTENDERSE POR.” 4

12. Quinto. Procedencia del juicio de garantías.

Conforme a las premisas que rigen el estudio del caso,

plasmados en el párrafo 8, en este apartado debe examinarse si

existe alguna causa que torne improcedente el juicio de garantías,

por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente a la

materia de fondo de la litis constitucional, según lo dispone el

artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo; de lo cual este

4 Registro 209484. Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, publicada en la

página 227, tomo XV, enero de 1995.

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juzgado debe ocuparse, independientemente de que ese examen

sea propuesto o no por los interesados.5

13. Las partes no realizaron alegación al respecto; este

juzgado, oficiosamente, tampoco advierte la actualización de

causa de improcedencia alguna, procede entonces conforme el

postulado propuesto realizar el examen del fondo de la cuestión

de constitucionalidad planteada en los conceptos de violación.

14. Sin que sea contrario a lo anterior, que la Agente del

Ministerio Público Federal de la adscripción haya formulado

pedimento (fojas 30 y 31), en el sentido de que se sobreseyera el

juicio de garantías en caso de que sobreviniera alguna causa

legal que así lo indicara, ya que no manifestó a cual de ellas se

refería, y de avocarse a su estudio sería tanto como suplir su

deficiencia, pues considerando la amplia gama de supuestos que

pueden contenerse en el artículo 73 de la Ley de Amparo, no se

sabría con exactitud cuál de ellas fue la que pretendió invocar6,

siendo que no son de obvia constatación.

15. Sexto. Estudio de constitucionalidad de leyes o

actos reclamados. No se trascribirán los conceptos de violación,

omisión que no vulnera los principios de congruencia y

exhaustividad que son inherentes a toda resolución judicial, dado

que éstos se satisfacen cuando el juzgador otorga respuesta al

5 Criterio congruente con la jurisprudencia VI.2º.J/323, sustentada por el Segundo Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, del rubro: “IMPROCEDENCIA”. Registro 210784. Octava Época.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo 80, Agosto de 1994. Página 87. 6 Por analogía se invoca la jurisprudencia localizable en la Novena Época, Registro: 175921.

Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, febrero de 2006.Tesis: I.5o.A. J/5. página: 1680, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL SE AVOQUE A SU ESTUDIO NO BASTA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA SEÑALE DE MANERA DOGMÁTICA, SINO QUE DEBE EXPONER LAS RAZONES O MOTIVOS POR LOS CUALES CONSIDERA SU ACTUALIZACIÓN.”.

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problema de constitucionalidad sometido a su decisión mediante

los referidos conceptos, lo que es posible llevar a cabo sin que los

mismos queden transcritos en dicha resolución, máxime que ello

no priva a las partes de hacer valer los recursos ordinarios de

estimar que se cometió en su perjuicio alguna ilegalidad.7

16. A. Principio de suplencia de la parte quejosa. Toda

vez que en el presente juicio de garantías se encuentran

vinculados derechos de dos menores de edad (********** y

**********, ambos de apellidos **********); debe suplirse la

deficiencia de la queja, por implicar derechos de menores, lo cual

debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a

conceptos de violación y agravios, su alcance comprende desde

el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de

ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo.

17. Opera invariablemente cuando esté de por medio,

directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de

un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea

determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén

en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el

juicio de amparo, ello atendiendo a la circunstancia de que el

interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la

familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde

exclusivamente a los padres o a las dependencias

gubernamentales, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la

7 De conformidad con la jurisprudencia 58/2010 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. registro 164618,

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830.

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situación de los menores quede definida para asegurar la

protección de su interés de naturaleza superior.

18. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las

normas referidas a la suplencia de la queja, conforme a los

criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

así como a los compromisos internacionales suscritos por el

Estado Mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los

intereses de menores de edad e incapaces, incorporados

plenamente al derecho interno en términos de las recientes

reformas a la Constitución General de la Republica, en particular

al artículo 1;8 y por ende, de aplicación al caso en base al

principio iura novit curia.

19. En efecto el artículo 76 bis, en su fracción V, de la ley

de la materia establece que las autoridades que conozcan del

juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de

violación de la demanda, así como la de los agravios formulados

en los recursos previstos en la ley en favor de los menores de

edad o incapaces.

20. Claramente se consigna el deber a cargo de los

tribunales federales que conozcan del juicio constitucional, de

suplir en toda la extensión la deficiencia de los conceptos de

violación y de los agravios en las materias y respecto de las

categorías de personas que ahí se especifican, así sea que

éstos no formen parte de la litis, siempre que lo que en ella

se determine llegue a perjudicarles, lo cual debe atenderse con

8 Reformado mediante decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I Título

Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once.

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toda atingencia y de manera racional y objetiva.

21. En esos casos, la Justicia de la Unión ha de velar por

su interés y bienestar sin atender que quien haya venido a

promover el amparo o que lo haya hecho con deficiencias en sus

planteamientos, toda vez que aplicar las exigencias formales que

en otra clase de asuntos y materias se tornan necesarias,

implicaría desdeñar la voluntad que el legislador plasmó en los

artículos 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos y 76 bis, fracción V de la Ley

de Amparo, que busca proteger los derechos de los menores de

edad y evitarle otra serie de perjuicios; y, desconocer los

compromisos asumidos por el Estado a través de tratados

internacionales como lo es la Convención sobre los Derechos del

Niño en Nueva York.

22. En efecto, en el caso, se involucran los intereses de

los menores ********** y **********, ambos de apellidos

**********; pues el tema que subyace es un interdicto de retener

en posesión su favor de su progenitor y la guarda y custodia, cuya

definición conlleva solventar sus derechos a la vida, a la salud, al

juego, a la libertad, entre otros de igual importancia como el

compartir sus puntos de vista, de dar a conocer sus opiniones, a

convivir y relacionarse con sus progenitores que les den afecto y

amor, alimentación, nutrición, diversión y salud, invistiendo al

Poder Judicial de la Federación que conoce del amparo, además

de la facultad de corrección del error en la cita del precepto o

preceptos violados, la de intervenir de oficio en el análisis del

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amparo, haciendo valer los conceptos que a su juicio sean o que

conduzcan al esclarecimiento de la verdad.

23. Así es, los asuntos de menores se califican de

importancia y trascendencia sociales, afectan al orden y

estabilidad de la familia, cuya organización y desarrollo debe

proteger la ley, por mandato del artículo 4° constitucional, primer

párrafo, base de la organización social, al constituir un grupo

social primario y fundamental, determinado por vínculos de

parentesco, en cuyo seno nacen, crecen y se educan las nuevas

generaciones y la solidaridad suele manifestarse en mayor grado,

y, por tanto, el Estado, por medio del orden jurídico, lo reconoce

como una institución de orden público y procura que la formación

de los hijos se lleve al cabo dentro de su núcleo familiar, el cual

se considera insubstituible.

24. De consiguiente, las cuestiones que pueden afectar a

los menores y a los incapaces, no corresponde exclusivamente a

los padres o autoridades que ejerzan la custodia, ya que su

voluntad no es suficiente para determinar la situación de los

menores o incapaces; por el contrario, es la sociedad en su

conjunto la que tiene interés en que su situación quede definida

para asegurar la protección del interés superior.9

25. Al caso también es aplicable la Jurisprudencia10 del

tenor literal siguiente:

9 Novena Época, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, registro 175053,

de rubro: “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.” 10

Registro 191865, Novena Época, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto

Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, mayo de 2000, página: 884, tesis: VI.2o.C. J/183.

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“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.

PROCEDE CUANDO SE ADVIERTE QUE EL ACTO

RECLAMADO, ADEMÁS DE AFECTAR AL QUEJOSO,

TAMBIÉN LESIONA LOS INTERESES DE MENORES DE

EDAD. Cuando se advierte que el acto reclamado afecta no

sólo al quejoso sino también repercute desfavorablemente

en los derechos de menores, es procedente suplir la

deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis,

fracción V, de la Ley de Amparo, pues en esa hipótesis,

cualquiera que sea el sentido de la resolución definitiva que

se pronuncie, necesariamente los beneficiará o

perjudicará.”

26. B. Síntesis de los conceptos de violación. Afirma la

parte quejosa que la resolución reclamada violó en su perjuicio

las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los

artículos 14 y 16 constitucionales, por las siguientes razones:

I. Que los agravios que formuló debieron ser estudiados

por la Sala responsable, a fin de determinar si el interdicto de

retener la posesión debía o no ser admitido por el juez natural;

que es falso que el objeto de la apelación fuera únicamente

dilucidar la legalidad del auto combatido y que lo planteado por la

apelante estuviera desvinculado del alcance jurídico de la

apelación, ya que atañen al fondo de la cuestión litigiosa.

II. Que el artículo 254 del Código de Procedimientos

Civiles de San Luis Potosí, establece la procedencia del recurso

de apelación contra el auto de radicación y no contiene ninguna

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limitante en relación con los temas o cuestiones que puedan

hacer valer, como lo es la improcedencia del interdicto de retener

la posesión; y es incorrecto afirmar que las cuestiones planteadas

debían reservarse hasta que se resuelva en definitiva dicho juicio.

III. Que lo afirmado por la Sala responsable, sobre que el

Juez de Primera Instancia únicamente debía ocuparse de

cuestiones relacionadas con los presupuestos procesales, para

proceder a resolver la admisión, no es útil para desestimar su

derecho ni su agravio, que calificó de inoperante, al no existir

restricción alguna para el apelante en ese sentido; que del hecho

que la ley prevea la posibilidad de oponer excepciones al

contestar la demanda, no es impedimento para que la admisión

del interdicto sea impugnada y sea resuelta, si se planteó como

agravio.

IV. Que sus agravios estaban dirigidos a evidenciar la

ilegalidad de la admisión del interdicto de retener la posesión

intentado, ya que se resaltó que el actor en su demanda señaló

como prestación la custodia provisional y en su oportunidad la

definitiva de los menores ********** y **********; y en ese

sentido, la ley constriñe al juez natural para que aprecie la

naturaleza de las prestaciones reclamadas y la causa de pedir,

con independencia de la denominación que el actor diera a su

acción, en que se hacen valer esencialmente hechos y se

precisan prestaciones y en el caso, la narración de su adversario

no deja lugar a duda de que lo demandado fue la custodia

provisional y la definitiva de los menores, por lo que el a quo se

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15

encontraba obligado, cuando menos, a requerirlo para que

aclarara la demanda, ya que las cuestiones relativas a la guarda y

custodia de los menores se rige por los arábigos 1138, 1139 y

1140 del Código de Procedimientos Civiles y no por reglas

relativas a los interdictos, por esas razones no existía

impedimento para que el tribunal de alzada estudiara sus

agravios.

27. C. Antecedentes del acto que reclama la parte

quejosa. En aras de precisar el contexto en el que se produjo el

acto que se reclama, y con la finalidad de delimitar el objeto de

estudio, se impone realizar una breve reseña del juicio natural11,

conforme las constancias valoradas en el párrafo 11. En ese

sentido, en lo que interesa se tiene que:

a) El treinta de agosto de dos mil uno (fojas 1 al 13),

**********, promovió en la vía extraordinaria civil interdicto para

retener la posesión de los menores ********** y **********,

ambos de apellidos **********, por los siguientes conceptos:

“[…] a).- Por el Interdicto de Retener la Posesión de

estado a mi favor sobre mis menores hijos ********** y

**********, ambos de apellidos **********, de 8-ocho y

6-seis años de edad respectivamente. --- b).- Por la

Custodia Provisional y en su defecto la definitiva a mi favor

sobre mis menores hijos ********** y ********** ambos

de apellidos **********. --- c).- Para que se prevenga a la

demandada de abstenerse de volver a perturbar la

11

Nota: En este apartado de antecedentes, se entenderá que se hace referencia a los números de folio del cuaderno de pruebas formado con las actuaciones del toca de apelación

**********, a menos que se exprese lo contrario.

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16

tranquilidad y buen desarrollo de mis menores hijos. ---

d).- Para que se le requiera por una fianza que sea

bastante a fin de no volver a perturbar y se le conmine con

multa o arresto en caso de reincidencia. --- e).- Por el

pago de las costas y gastos que se originen con motivo de

la tramitación del presente juicio.”

b) El treinta y uno de agosto de dos mil once, el Juez

Primero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, San

Luis Potosí, dictó auto, en el que previo a resolver sobre su

admisión, fijó días y horas hábiles para escuchar a los menores

********** y ********** de apellidos ********** (foja 16); en

esa misma data (foja 16)

c) El treinta y uno de agosto de dos mil once, se

desahogó la diligencia de escucha de los menores, de la que se

conoce que el menor ********** de ocho años, dijo: “[…]

solamente que mi mamá hace tiempo me llevó a San Luis y me

inscribió en una escuela de haya pero mi papá supo donde nos

tenía escondidos en San Luis Potosí, S.L.P., y nos trajo para

Ciudad Valles, S.L.P., que es donde nosotros vivimos, en un

Departamento ya que en ese Departamento vive únicamente mi

papá, mi hermana **********, anteriormente también vivía mi

mamá con nosotros, pero se fue de Ciudad Valles a San Luis

Potosí, porque mi mamá dice que Valles es muy inseguro,

pero yo pienso que también San Luis es inseguro, yo me

siento contento estar viviendo en esta Ciudad porque mi

mamá cuando estábamos en San Luis Potosí, siempre iba a

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levantarnos tarde de la hora de salida de la Primaria donde

estábamos estudiando, en ocasiones también me recojía (sic) mi

abuelita la mamá de mi mamá quien también acudía tarde a

recojernos (sic) de la salida de la Escuela, en el trascurso de la

tarde en mi casa lo que hago es jugar al WI, todos los días.”; la

niña de **********, de seis años afirmó: “[…] que se encuentra

contenta por estar viviendo en ésta (sic) Ciudad en un

Departamento con su papá y su hermano, ya que anteriormente

también su mamá era quien vivía con ellos, pero se fue a San

Luis Potosí, S.L.P., porque esta Ciudad no le gustó porque

era insegura, pero yo digo también que San Luis es

inseguro.”

d) El uno de septiembre de dos mil once, (fojas 19 y

20), el juez natural admitió a tramite el interdicto de retener la

posesión de los menores ********** y ********** de apellidos

**********, se ordenó emplazar a la demandada ********** y

que se le previniera para que se abstuviera de perturbar la

posesión que tiene el promovente respecto de los menores, bajo

apercibimiento de hacerse acreedora de cualquier medida de

apremio prevista en el artículo 71 de la ley adjetiva civil –no se

hizo referencia a lo expresado por los menores- y además

resolvió:

“[…] Igualmente, en atención a que se encuentra

acreditado en autos la posesión que detenta el

promovente respecto de los menores de referencia, se

decreta como medida provisional la Guarda y

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18

Custodia de los multiciados (sic) menoa a favor del

accionante. […]”.

e) El siete de diciembre de dos mil once, el Actuario

del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles,

San Luis Potosí, le hizo saber a la parte demandada **********,

por conducto de su apoderada legal **********, el contenido del

auto de uno de septiembre de la misma anualidad, pues en el

acta correspondiente se asentó:

“[…] le notifique a la demandada ********** por conducto

de su Apoderado Legal Licenciada ********** presente

ante este Juzgado y quien lo acreditó con el primer

testimonio del instrumento número ********** del

volumen ********** ante la fe del C. Licenciado

**********, Notario Público número 34, Titular y

Licenciada ********** adscrita, el auto de fecha 01

primero de septiembre del presente año y la prevengo

para que se abstenga de perturbar la posesión que

tiene el promovente respecto de sus menores hijos y

en caso de desobediencia se le aplicaran los medios

de apremio establecidos en la ley […]”.

f) El trece de diciembre de dos mil once, por

conducto de su apoderada, la demandada interpuso recurso de

apelación contra el auto de uno de septiembre de dos mil once, y

además contestó a la demanda planteada en su contra; por auto

de cinco de enero de dos mil doce, se admitió el recurso de

apelación propuesto en el efecto devolutivo (fojas 56 y 57).

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19

g) El veinticinco de mayo de dos mil doce, la Tercera

Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis

Potosí (fojas 74 a 83), a quien correspondió el conocimiento de

ese recurso, lo resolvió confirmando el sentido del acuerdo

recurrido (acto que en esta vía se combate), cuyos puntos

resolutivos son del tenor siguiente:

“[…] PRIMERO.- Los motivos de inconformidad hechos

valer por la parte recurrente, resultaron improcedentes. ---

SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA el auto de

radicación de 1 uno de septiembre del 2011 dos mil once,

pronunciado por el Juez Primero Mixto de Primera

Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., dentro de los autos del

expediente **********, correspondiente al Juicio

Extraordinario Civil por Interdicto de Retener la Posesión

de sus menores hijos ********** y ********** ambos de

apellidos **********, promovido por **********, en

contra de **********. --- TERCERO.- En términos de lo

precisado en el considerando tercero de este fallo, no ha

lugar a condenar al pago de costas en esta segunda

instancia. --- CUARTO.- Envíese copia certificada de la

presente resolución al juzgado de su origen y en su

oportunidad archívese el toca donde corresponda. ---

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.”

28. Las razones que informan la resolución reclamada en

lo que al caso importan son:

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20

“[…] SEGUNDO.- Los motivos de inconformidad

precedentemente transcritos, en relación con las

constancias de autos, son improcedentes por las razones

que enseguida se precisan. --- Inicialmente conviene

destacar que los motivos de disenso expuestos por la

recurrente, serán analizados en forma conjunta, dada la

estrecha relación que guardan entre sí. --- En efecto,

esencialmente sostiene la apelante que […] Los anteriores

motivos de inconformidad son inoperantes por

inatendibles, porque los argumentos que en ellos se

vierten no pueden ser materia del recurso de apelación

cuyo estudio nos ocupa, donde el objeto a dilucidar es

exclusivamente la legalidad del auto combatido y no

cuestiones desvinculadas de su alcance jurídico, como las

que plantea la disidente, ya que éstas atañen al fondo de

la cuestión litigiosa cuyo análisis, acorde a lo dispuesto

por los artículos 81 y 83 del Código de Procedimientos

Civiles, debe reservarse para el momento en que se

resuelva en definitiva el juicio, momento en el que se

abordará el estudio correspondiente tanto a la procedencia

o improcedencia de la acción intentada, para lo que en su

caso, será motivo de análisis si la situación que rige,

deriva de un convenio celebrado entre las partes; si

efectivamente los menores ya se encontraban

previamente con su madre, si ello es materia de la acción

ejercitada; y sobre todo, si se encuentra acreditado o no,

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lo argumentado por las partes; esto es, precisamente los

argumentos que vierte la recurrente en vía de agravio,

constituyen aspectos que corresponden al fondo del

negocio y que no puede ser motivo de análisis en esta

etapa procesal, al encontrarse reservado su estudio para

el dictado de la sentencia definitiva; por lo que no pueden

ser motivo de estudio al dictarse el auto inicial, puesto que

éste, se rige por conceptos totalmente desvinculados de la

procedencia o no de la acción ejercitada. --- Esto es, el

Juez natural, al recibir el escrito de demanda, debe

ocuparse solamente de cuestiones relacionadas con los

presupuestos procesales que deben ser satisfechos para

la admisión de la demanda previstos por los artículos 91 y

92 del Código de Procedimientos Civiles, que rezan: “A

toda demanda o contestación deberá acompañarse

necesariamente: I.- El poder que acredite la personalidad

del que comparece en nombre de otro; II.- El documento o

documentos que acrediten el carácter con el que el

litigante se presente en juicio en el caso de tener

representación legal de alguna persona o corporación, o

cuando el derecho que reclame provenga de habérsele

trasmitido por otra persona; III.- Una copia en papel común

del escrito y de los documentos cuando haya de correrse

traslado al colitigante.” y “También deberá acompañarse a

toda demanda o contestación el documento o documentos

en que la parte interesada funde su derecho. Si no los

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tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en

que se encuentren los originales. Se entenderá que el

actor tiene a su disposición los documentos y deberá

acompañarlos precisamente a la demanda, siempre que

existan los originales en un protocolo o archivo público del

que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos.”,

de los que se aprecia que el Juez del conocimiento, debe

analizar que a la demanda se acompañen los documentos

o el poder que acredite la personalidad de quien

comparezca a nombre de otro, que se acompañe además

el documento en que la parte interesada funde su

pretensión, así como las copias de los documentos para

correr traslado a la contraria parte, asimismo, debe

examinarse que el ocurso cumpla con los elementos de

forma que exige el artículo 253 del Código en comento

que textualmente dispone: “Toda contienda judicial

principiará por demanda en la que se expresará: I.- El

tribunal ante quien se promueva; II.- El nombre del actor y

la casa que señale para oír notificaciones; III.- El nombre

del demandado y su domicilio; IV.- El objeto u objetos que

se reclamen con sus accesorios; V.- Los hechos en que el

actor funde su petición, numerándolos y narrándolos

sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que

el demandado pueda preparar su contestación y defensa;

VI.- Los fundamentos de derecho, procurando citar los

preceptos legales o principios jurídicos aplicables; VII.- En

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su caso el valor de lo demandado. --- Dispositivos legales

de los que se pone en evidencia que a través del auto de

radicación de la demanda, el Juez de Primera Instancia

únicamente se debe ocupar de resolver cuestiones

relacionadas con los presupuestos procesales que deben

ser satisfechos para proceder a la admisión de la

demanda, de modo que si advierte que se satisfacen

dichos requisitos formales, debe proceder a su admisión y

ordenar correr traslado a la parte demandada para que

sea emplazada a juicio y conteste dentro del término legal,

pues tal determinación encuentra sustento en lo dispuesto

por el artículo 254 de la ley procesal en cita; siendo claro

que respecto de los requisitos precisados, el A quo no

advirtió una irregularidad manifiesta, por lo que es

inconcuso que ante tales circunstancias, debía admitir a

trámite la demanda interpuesta. ---- Ello es así, ya que los

dispositivos legales citados, no establecen en forma

alguna, que quien conoce del negocio, previo a admitir la

demanda planteada, deba efectuar un estudio preliminar

sobre la procedencia de la acción, a efecto de establecer

si se encuentran satisfechos los presupuestos relativos al

fondo de la acción, como lo pretende la disidente, lo que

encuentra su razón de ser en que el Juez de origen al

pronunciarse sobre la admisión de la demanda, no puede

prejuzgar sobre cuestiones de fondo que únicamente

deben ser motivo de análisis al dictar la sentencia

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definitiva que en derecho proceda atendiendo a la

naturaleza jurídica de la acción ejercitada, pues estimar lo

contrario, sí equivaldría a contrariar el principio de equidad

e igualdad de las partes dentro del procedimiento, toda

vez que se desestimarían de plano las pretensiones del

actor sin la oportunidad de ser oído y vencido en juicio,

con transgresión flagrante a su garantía de audiencia,

máxime que, como ya se dijo, el auto de radicación se rige

por conceptos totalmente desvinculados de la procedencia

o improcedencia de la acción ejercitada. --- Lo anterior, en

razón a que el inferior en grado al dictar el auto de

radicación en un juicio, como el que aquí nos ocupa,

únicamente cuenta con atribuciones para examinar

elementos formales o motivos muy notorios de

improcedencia por insuficiencia de requisitos para la

formulación de la pretensión y no puede prejuzgar sobre la

procedencia de lo que se pide, ya que como se señaló en

párrafos precedentes, solamente está obligado a analizar

que el escrito inicial reúna los requisitos de forma que

deben satisfacerse para la admisión de una demanda,

previamente precisados, pero sin que le esté permitido

prejuzgar sobre la procedencia de lo pretendido, por ser a

la parte demandada, a quien le corresponde cuestionar tal

circunstancia al dar contestación a la misma a través de

sus excepciones y defensas y no al Juez natural, antes de

suscitarse la controversia respectiva, pues de hacerlo,

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como ya se dijo, además de prejuzgar sobre la

procedencia de lo que se pide, estaría denegando la

impartición de justicia a quien la solicita a través de la

interposición de su demanda, conducta que atentaría

contra lo dispuesto en el artículo 17 Constitucional, que

consagra el derecho subjetivo público de la acción, así

como lo establecido por el diverso numeral 14 del mismo

ordenamiento, que estatuye que nadie puede ser privado

de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante los

tribunales previamente establecidos en el que se cumplan

las formalidades esenciales del procedimiento; y por

consiguiente, esta autoridad se encuentra impedida para

pronunciarse, en este momento procesal, respecto de los

referidos argumentos de la apelante, ya que de hacerlo se

estaría prejuzgando sobre cuestiones que están

reservadas para estudiarse cuando se resuelva en

definitiva el litigio. […] Finalmente, no está por demás

señalar, que el hecho de que el inferior en grado haya

admitido a trámite la demanda por considerarla eficaz y

por no haber observado una irregularidad u oscuridad

manifiesta, contrario a lo manifestado por la recurrente, no

implica necesariamente que desde ese momento se tenga

por demostrada la acción ejercitada, en razón de que lo

único que se reconoce en la resolución combatida, atento

a la etapa procesal en que se dicta, es el derecho del

gobernado para accionar, pues ésta queda sujeta a los

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hechos contenidos en la demanda, a las excepciones que

se opongan y a las pruebas aportadas por las partes en el

juicio, pues no puede perderse de vista, que la

contestación de la demanda es aquella etapa del

procedimiento en la que la parte demandada está en

aptitud de excepcionarse respecto de la acción intentada. -

-- Así las cosas, ante lo inoperante de los conceptos de

agravio hechos valer por la recurrente, con apoyo en lo

establecido por el numeral 936 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se confirma el auto de

radicación de 1 uno de septiembre de 2011 dos mil once,

pronunciado por el Juez Primero Mixto de Primera

Instancia de Ciudad Valles, S.L.P.”.

29. D. Examen del caso concreto. De lo transcrito, en

síntesis se obtiene, que las razones en que se sustentó la

responsable para examinar los agravios propuestos por la

recurrente en sede de apelación son en esencia, del siguiente

orden:

Que el objeto a dilucidar en la apelación es la

legalidad del auto combatido y no cuestiones desvinculadas de su

alcance jurídico, como las que plantea la disidente, reservadas

para el momento en que se resuelva en definitiva el juicio, donde

se abordara, tanto a la procedencia o improcedencia de la acción

intentada y si la situación que rige, deriva de un convenio

celebrado entre las partes; si efectivamente los menores ya se

encontraban previamente con su madre, siempre que ello fuera

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materia de la acción ejercitada; y, si se encuentra acreditado o no.

Que el Juez natural, al recibir el escrito de demanda,

sólo debe ocuparse de lo relacionado con los presupuestos

procesales que deben ser satisfechos, en términos de los

artículos 91 y 92 del código instrumental civil y que se cumpla con

los elementos de forma que exige el artículo 253 del mismo

código.

Que si advierte que se satisfacen dichos requisitos

formales, debe proceder a su admisión y dar curso legal; y, en el

caso, el A quo no advirtió una irregularidad manifiesta, por lo que

ante tales circunstancias, admitió a trámite la demanda

interpuesta.

Que la ley no establece que previo a admitir la

demanda planteada, deba efectuar un estudio preliminar sobre la

procedencia de la acción, a efecto de establecer si se encuentran

satisfechos los presupuestos relativos al fondo de la acción, no

puede prejuzgar sobre cuestiones de fondo que únicamente

deben ser motivo de análisis al dictar la sentencia definitiva.

Que lo contrario equivaldría a contrariar el principio

de equidad e igualdad de las partes dentro del procedimiento, al

desestimar de plano las pretensiones del actor sin la oportunidad

de ser oído y vencido en juicio, con transgresión flagrante a su

garantía de audiencia.

Que el inferior en grado al dictar el auto de radicación

de un juicio, únicamente cuenta con atribuciones para examinar

elementos formales o motivos muy notorios de improcedencia por

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insuficiencia de requisitos para la formulación de la pretensión, no

sobre la procedencia de lo que se pide.

Que el hecho de que se hubiera admitido a trámite la

demanda no implica necesariamente que desde ese momento se

tenga por demostrada la acción ejercitada, lo único que se

reconoce es el derecho del gobernado para accionar.

30. Ahora, con independencia de si las razones

expresadas por el responsable son o no correctas, a la luz de lo

que en su contra planteó la quejosa en sus agravios y de lo que

ahora se eduzca en los conceptos de violación, este juzgado de

manera oficiosa, examina el contenido del auto que motivó la

presentación del recurso de apelación y después el que motivó la

instancia constitucional -a que este fallo se contrae- por la

trascendencia de los valores en contienda.

31. En esa tesitura, impuesto el juzgado de la información

que se obtiene de los antecedentes del caso, en particular la

demanda primigenia presentada en sede ordinaria se aprecia que

se trata de una solicitud de interdicto de retener la posesión de

dos niños; en la cual, el juez del conocimiento previa su escucha,

determinó aceptar dicho interdicto, y en los términos que la ley le

autoriza,12 ordenó, prevenir a la demandada (madre de los

12

Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí: ART. 71.- Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de

los siguientes medios de apremio que juzguen eficaz: I.- La multa desde tres hasta veinte días de salario mínimo vigente en la región, que se duplicará en caso de reincidencia; II.- El auxilio de la fuerza pública; III.- El cateo por orden escrita; IV.- El arresto hasta por quince días. Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente. ART. 414.- Se tramitarán como juicios extraordinarios:

[…] XI.- Los interdictos; […] ART. 24.- Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento,

defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, tutela, adopción, divorcio y

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ausencia; o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones de estado civil, perjudica aún a los que no litigaron. Las acciones de estado civil fundadas en la posesión de estado, producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien las disfrute contra cualquier perturbador. ART. 460.- Los juicios que tengan por objeto retener o recobrar la posesión interina de una

cosa, suspender la ejecución de una obra nueva, o que se practiquen respecto de la que amenaza ruina o de un objeto que ofrece riesgo, las medidas conducentes a precaver el daño se tramitarán con sujeción a las reglas generales de los juicios extraordinarios y a las especiales de este Capítulo. ART. 461.- Los interdictos proceden asimismo para los efectos que expresa el artículo 202 del

Código Familiar del Estado, en los casos a los que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 24 de este Código. ART. 464.- Los interdictos no preocupan las cuestiones de propiedad y de posesión definitiva;

no podrán acumularse al juicio de propiedad y deberán decidirse previamente. ART. 467.- A falta de títulos que funden el ejercicio de la acción y que deben acompañarse a la

demanda, se ofrecerá previamente información testimonial sobre el hecho de la posesión y una vez acreditado, se dará curso a la demanda. La información se recibirá con la sola intervención del promovente, tan pronto como se presenten los testigos. Constitucional Art. 4o.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el

desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines. Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural. Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia. Ley sobre los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí: ARTICULO 20. Niñas, niños y adolescentes gozarán del derecho de la certeza jurídica; al efecto

deberán ser escuchados en todo procedimiento judicial y administrativo en el que se vean afectados sus derechos, ya sea directamente o por conducto de su representante en los términos de la legislación aplicable; además podrán emitir su opinión que vaya encaminada a proteger su interés superior. ARTICULO 31. El Estado y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias,

establecerán acciones tendientes a: I. Involucrar a la familia en la atención y rehabilitación de los menores con discapacidad; II. Apoyar a las familias del menor con discapacidad, brindándoles de manera oportuna orientación y asesoría para su atención y rehabilitación; III. Promover acciones interdisciplinarias a través de los servicios de salud, para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de las niñas, niños y adolescentes, que en

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menores) que se abstuviera de perturbar la posesión que tiene el

progenitor de éstos y que para el caso de su desobediencia se

haría acreedora a cualquiera de las medidas de apremio a que se

refiere el artículo 71 del Código de Procedimientos Civiles

vigente, que explica los medios de apremio de que todo juez

puede disponer para hacer cumplir sus determinaciones, que va

desde la imposición de una multa, arresto hasta por quince días;

o en su caso, dar parte a la autoridad competente para el ejercicio

de otras acciones de orden legal; como sería la comisión de un

delito por desacato a un mandamiento judicial.

32. Ahora, de la demanda que el actor presentó ante el

juez natural, narró como es que se casó y divorció de su

demandada y que procrearon dos hijos, los que en esa

cada caso se necesiten, siendo éstos accesibles a las posibilidades económicas de su familia o familiares; IV. Crear casas hogar para niñas, niños y adolescentes que se encuentren en estado de abandono; V. Promover entre los miembros de la sociedad la creación de albergues especializados sin fines de lucro, para la atención de los menores con discapacidad en estado de abandono, brindándoles los apoyos necesarios a través de sus instituciones; VI. Fortalecer a través de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, los centros educativos especiales, dotándolos de la infraestructura y el equipamiento necesarios para su desarrollo, promoviendo la creación de nuevos centros; VII. Promover la coordinación interinstitucional para la capacitación e incorporación laboral de los adolescentes con discapacidad; VIII. Promover la integración de menores con discapacidad en las escuelas de educación regular, a través de acciones de sensibilización, capacitación y actualización dirigidas al personal docente, alumnos y padres de familia; IX. Fomentar la cultura del respeto y tolerancia en la convivencia hacia los menores con algún tipo de discapacidad, y X. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Código Familiar de San Luis Potosí ARTICULO 300. Cuando conforme a este Código, solamente uno de los padres deba hacerse

cargo provisional o definitivamente de la guarda de una o un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. El padre y la madre convendrán entre sí con quien habitarán las hijas o hijos; II. El padre y la madre convendrán quién de ellos se hará cargo de la administración de los bienes de las hijas o hijos, y III. Si la madre y el padre no llegan a ningún acuerdo: a) La autoridad judicial decidirá quien debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos menores de doce años para lo cual gozará de las más amplias facultades, teniendo en cuenta el interés superior de las y los menores. Para tal efecto, la autoridad judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirle las pruebas que ofrezcan y oír a las o los menores, si es posible, de acuerdo con su edad, y si es necesario a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, hermanos mayores o demás parientes interesados, así como a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, y al Ministerio Público. b) En ningún caso se concederá la custodia de la o el menor, al ascendiente que se pruebe que ha tenido un comportamiento que afectó o afecta emocionalmente al menor. e) Las niñas o niños mayores de doce años podrán manifestar cuál de ambos progenitores desean se haga cargo de ellos; la autoridad judicial será quien decidirá quién deba hacerse cargo de ellas o ellos, atendido al interés superior de las y los menores.

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eventualidad legal, quedaron en guarda y custodia compartida y

los menores habitando la residencia de la madre con mención del

sitio exacto; que él cumple con su obligación alimentaria como se

pactó en el convenio por mutuo consentimiento y trasuntó el

contenido de su cláusula quinta de dicho convenio, del tenor

literal “QUINTA.- La Señora **********, señala como domicilio

que tiene y tendrá durante el presente procedimiento y

después de ejecutoriado el divorcio, el ubicado en la calle

********** número **********, del fraccionamiento

********** de esta Ciudad. De igual manera los suscritos

aceptamos, estamos de acuerdo y pactamos que, en el

domicilio señalado en líneas que anteceden estarán

depositados, los menores ********** y ********** de

apellidos **********, durante el tiempo en que estén

conviviendo con su señora madre, ya que el tiempo en que

estén conviviendo con su señor padre lo harán en el

domicilio mencionado en la cláusula SEXTA de este

convenio, lo anterior de una manera enunciativa mas no

limitativa. De igual manera ********** y **********, pactan

que, **********, se obliga a no variar el domicilio de los

menores ********** y ********** de apellidos **********, ni

en Ciudad, ni en Estado, ni en País, salvo que exista un

acuerdo previo y por escrito con él padre de los menores y

que el mismo sea ratificado ante notario público y se haga

del conocimiento de esta Autoridad. En caso de llegarse a

dar el supuesto mencionado en líneas que anteceden, la

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madre de los menores, tendrá la obligación de notificar por

escrito y de manera indubitable, al padre de los menores y a

este tribunal, la ubicación de el nuevo domicilio, dentro de

los cinco días naturales a que se haya acordado el cambio de

domicilio.”

Que sin mediar comunicación alguna la demandada

cambió su residencia a la ciudad de San Luis Potosí el ocho de

julio de dos mil once, fecha en que se presentó en el domicilio

donde estaban material y físicamente sus hijos y no encontró a

nadie; los niños fueron inscrito en una escuela en San Luis

Potosí.

Que por las actividades laborales de la demandada le

impiden cumplir con sus obligaciones de madre; que sus hijos

están acostumbrados a su presencia e incluso cuando

permanecen con su ex cónyuge, ésta le pide su intervención si

alguna situación se le sale de control; y detalló algunos de ellos.

Que su ex cónyuge le ha negado el placer y el

derecho que tiene de convivir con sus hijos, lo que se hizo constar

por Notario Público y que los menores telefónicamente le pidieron

que fuera por ellos; que la madre le ha hecho saber por llamadas

y mensajes que no le permitiría ver a sus hijos hasta en tanto

firmara una modificación al convenio celebrado, por lo que fue por

sus hijos al colegio donde los menores acuden, les preguntó que

si querían vivir con él y se los llevó a Ciudad Valles y les prohibió

a las autoridades escolares del centro educativo al que asisten los

niños, entregar a los menores a la madre de éstos.

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33. Este contexto, deja ver sin género de duda, que en el

caso existe una disputa sobre la custodia y convivencia de los

menores; cualquiera que fuera la forma legal asumida para dirimir

ese conflicto, interdicto de retener la posesión, guarda o custodia

provisional o definitiva.

34. Sobre este tema de la guarda y custodia del menor la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

estableció en tesis de jurisprudencia13 como un criterio ordenador,

el interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es

el que ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia.

35. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye

el límite y punto de referencia último de la institución de la

guarda y custodia, así como de su propia operatividad y

eficacia. En esta lógica, a la hora de decidir la forma de

atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que

tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y

facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y

orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común

para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este

criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales

que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de

los hijos.

36. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y

educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el

13

Localización: Tesis: 1a. CLXIII/2011 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. XXXIV, Agosto de 2011, p. 225 rubro: “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA.”.

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34

interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las

condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las

que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente

el bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto

a los órganos jurisdiccionales como al resto de los poderes

públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que

han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a

la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el

control acerca de su situación personal y proyección de futuro,

evitando siempre que el menor pueda ser manipulado,

buscando, por el contrario, su formación integral y su integración

familiar y social.

37. En ese orden de ideas, de conformidad con lo previsto

en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de

sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por

los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal,

sino también por aquellos contenidos en los instrumentos

internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la

interpretación más favorable al derecho humano de que se

trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro

persona, lo que es particularmente importante en el caso sub

judice, en el que se ventilan derechos de menores, recuérdese,

que al aplicar la norma el juzgador debe realizar una tarea de

interpretación.

38. El segundo párrafo del artículo constitucional

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35

invocado, prevé un mandato interpretativo en materia de

Derechos Humanos: se trata de la constitucionalización de un

criterio o principio hermenéutico específico de los derechos

fundamentales. Algunas características y consecuencias que se

deprenden de ese criterio hermenéutico, son:

Los destinatarios de la clausula constitucional son todos

los interpretes de las normas en materia de derechos

humanos, incluso si son particulares. Esto implica a los

jueces quienes debe acudir a esta técnica interpretativa

en todo caso relacionado con normas de derechos

humanos en asuntos de su competencia.

Su obligatoriedad, lo que envuelve que es un mandato

constitucional “no disponible” por el interprete. Evitando su

utilización “esporádica” en detrimento de la efectividad y

cultura de los derechos humanos, constituye un “deber”

que no puede nunca ser optativo ni facultativo, para el

interprete de la norma.

El objeto materia de interpretación no se restringe

exclusivamente a los derechos humanos de rango

constitucional, también comprende los derechos

infraconstitucionales esto es se aplica con independencia

del rango o jerarquía de la norma en cuestión; se trata

de una interpretación desde el texto constitucional

hacia abajo.

39. La expresión “tratados internacionales” contenida en

dicha clausula comprende la connotación más amplia del termino

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que otorga el artículo 2.1.a) de la Convención de Viena sobre el

Derecho a los Tratados14 y debe vislumbrar también aquella que

establezcan los propios órganos que el propio tratado autoriza

para su interpretación, de ahí que la norma interpretada por dicho

tribunal adquiere un mismo grado de eficacia que el texto

convencional.

40. En el ámbito internacional regional, es la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, en adelante CIDH, el

máximo intérprete del texto convencional, con competencia última

y definitiva en la interpretación de la Convención Americana de

Derechos Humanos, en adelante CADH, (y sus protocolos

adicionales), de donde deriva la obligatoriedad de sus

interpretaciones. Criterio que constituye un estándar mínimo

establecido jurisprudencialmente por la CIDH; de esta forma el

texto constitucional permite ir ampliando el “bloque de

convencionalidad” creando un estándar mínimo por la propia

Corte de IDH.

41. El mismo estatuto superior contiene un principio de

armonización entre la Constitución y el Tratado internacional, no

se trata de dos interpretaciones sucesivas de la norma nacional y

de la norma internacional, sino de una interpretación que

armonice ambas. Al referirse en el texto constitucional en cita,

que las normas de derechos humanos se interpretarán “de

conformidad con” esta Constitución y con los Tratados

14

2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención:

a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;

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Internacionales la conjunción “y” gramaticalmente constituye una

conjunción copulativa que sirve para reunir en una sola unidad

funcional a dos o mas elementos homogéneos y entre las

posibles formas de interpretación deberá elegir la que brinde la

protección más amplia, como solución interpretativa.

42. En ese orden de cosas, el principio pro persona

implica favorecer “en todo tiempo a las personas la protección

más amplia” lo que significa interpretación mas estricta cuando se

trate de restricción o limitaciones a derechos y libertades, que ya

se vio también es de rango constitucional, y de igual forma se

encuentra previsto en el articulo 29 del Pacto de San José, amen

que ésta debe realizarse de conformidad con los principios de

universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad, los

que deben ser considerados en la interpretación conforme que se

efectúe para favorecer en todo tiempo a las persona la protección

más amplia.15

43. Abreviando, el control de convencionalidad implica una

nueva forma de juzgar consistente en que ahora hay que atender

a los derechos humanos, ya no sólo conforme el texto

constitucional, sino que hay que acudir a la jurisprudencia, de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la sustentada por la

Corte Interamericana de Derechos Humanos.

44. Así lo definió el alto tribunal de la Nación, al resolver el

expediente varios 912/2010, derivado del caso Radilla, en que

México resulto sancionado por la Corte Interamericana de

15

Ferrer, Mac Gregor Eduardo, “Interpretación Conforme y Control difuso de Convencionalidad” Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM Mex, p. 363 a 365.

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38

Derechos Humanos, y por ende lo afirmado por el tribunal

internacional en ese caso es obligatorio16; se impuso a los jueces

del Poder Judicial que en materia de derechos humanos deban

seguir ex officio un modelo general de control convencional. Al

respecto, el mismo alto tribunal estableció que pasos deben

seguirse para cumplir con esa obligación ex officio, entendido por

ello que sea aplicado control difuso de convencionalidad sea o no

invocado por las partes; el parámetro a seguir es el siguiente:

a) Todos los derechos humanos contenidos en la

Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133),

así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la

Federación;

b) Todos los derechos humanos contenidos en tratados

internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte;

c) Los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el

Estado Mexicano haya sido parte, y

d) Los criterios orientadores de la jurisprudencia y

precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no

haya sido parte.17

45. Siguiendo estas directrices se aprecia que sobre el

derecho de los niños, el artículo 4º, último párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone

16

Robustece lo anterior la tesis P. LXV/2011 (9a.), de rubro: “SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO.” Registro 160482, Décima Época, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, página: 556. 17

Pleno. Tesis: P. LXVIII/2011 (9a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época Libro III, Diciembre de 2011, t. 1, p. 551, Registro 160526 rubro: “PARÁMETRO PARA

EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”

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que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus

necesidades de alimentación, salud, educación y sano

esparcimiento para su desarrollo integral y que los

ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar

estos derechos, en tanto que al estado corresponde propiciar el

respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus

derechos

46. Por su parte el alto tribunal de la nación, se ha

pronunciado por la calidad de derecho fundamental del derecho a

la convivencia de los menores con sus progenitores, en dos

criterios ilustrativos; el primero relativo a la tesis 1a. XCII/2005, de

rubro: “PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO

CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ, AL SEÑALAR QUE SÓLO

POR MANDATO JUDICIAL SE PODRÁ LIMITAR, SUSPENDER

O MODIFICAR EL EJERCICIO DE ESE DERECHO, NO VIOLA

EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”,18 que

regula el derecho a la convivencia con los descendientes con sus

progenitores el cual sólo podrá limitarse suspenderse o perderse

su ejercicio, por mandato judicial, pues se afirmó que esa

prerrogativa legislativa, lejos de atentar contra los derechos de los

menores a ser protegidos por las diversas instituciones

competentes, garantiza que a través de un procedimiento en el

que sean escuchadas todas las partes interesadas, incluyendo al

menor, el juzgador tenga al alcance los elementos necesarios

para tomar una decisión trascendente para la vida de aquél y de

18

Registro 177233, Novena Época, Primera Sala, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XXII, Septiembre de 2005, página: 298.

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40

sus padres.

47. Por lo anterior afirmó, que al prever el legislador que

únicamente corresponde a un Juez la determinación de limitar,

suspender o decretar la pérdida del derecho de convivencia o del

ejercicio de la patria potestad, que reviste las características de

ser una institución de orden público en cuya preservación y

debida aplicación de sus normas está interesada la sociedad,

permite que exista seguridad jurídica en cuanto a la forma de

resolver sobre el ejercicio de la patria potestad y el derecho de

convivencia, asegurando a padres e hijos que la determinación

tomada es la más adecuada para proporcionar al menor un

ambiente sano, que le permita desarrollarse con plenitud tanto

física como mental, a pesar de la separación de sus padres.

48. Y en la diversa del rubro: “PATRIA POTESTAD. SU

PÉRDIDA NO CONLLEVA INDEFECTIBLEMENTE IMPEDIR

QUE EL MENOR EJERZA EL DERECHO DE CONVIVENCIA

CON SUS PROGENITORES19. Sustentada por la propia Primera

Sala del alto tribunal, al resolver la contradicción de tesis 23/2009,

entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Séptimo Circuito, donde se razonó sobre el

derecho a la convivencia en los conflictos sobre pedida de la

patria potestad, en lo que al caso interesa se afirmó, que una de

las consecuencias de la pérdida de la patria potestad es que el

progenitor condenado no tenga derechos respecto de sus hijos,

19

Localización: Tesis: 1a./J. 97/2009Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. XXXI, Enero de 2010, p. 176 Registro 165495.

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es decir, la privación de todo privilegio relativo a exigir la

obediencia y el respeto de los menores, la facultad de llevar su

representación legal, la administración de sus bienes y decidir,

participar y opinar sobre asuntos inherentes a su educación,

conservación, asistencia, formación y demás relativos a los

aspectos no patrimoniales de quien ejerce la patria potestad.

49. Que sin embargo, esa pérdida per se, no conlleva

indefectiblemente que deba impedirse al menor ejercer el

derecho de convivencia con sus progenitores, en tanto que,

ese derecho no es exclusivo de los padres, sino también de los

hijos.

50. Que en ese orden de ideas resultaba indispensable

atender al interés superior del menor, para lo cual deben

propiciarse las condiciones que le permitan un adecuado

desarrollo psicológico y emocional, que en la mayoría de los

casos implica la convivencia con ambos progenitores,

independientemente de que ejerzan o no la patria potestad sobre

aquél. Que entonces es el juez de lo familiar quien habrá de

atender a la gravedad de la causal que originó la pérdida de la

patria potestad para determinar si la convivencia pudiera

importar algún riesgo para la seguridad o desarrollo

adecuado del menor, en el entendido de que si determina dicha

pérdida pero no del derecho de convivencia, ello obedecerá a que

subsiste el derecho del menor a obtener un desarrollo psico-

emocional adecuado y a que las condiciones particulares así lo

permiten, mas no porque el progenitor condenado pueda exigir el

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42

derecho de convivencia.

51. De lo hasta aquí razonado, se pueden establecer

estas premisas:

i. Que al estado corresponde propiciar el respeto a la

dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus

derechos, colocado el derecho de los menores en un

rango constitucional.

ii. Que es el juez por voluntad del legislador quien debe

resolver el tema de la guarda y custodia del menor y su

derecho a convivir con sus progenitores, a fin de preservar

su adecuado desarrollo psicoemocional.

iii. Que el derecho a la convivencia no es exclusivo de los

padres, sino también es de los hijos.

iv. Que el juzgador debe asegurarse de que la determinación

tomada es la más adecuada para proporcionar al menor un

ambiente sano que le permita desarrollarse con plenitud

tanto física como mental, aun a pesar de la separación de

sus padres.

v. En ambos criterios se estableció como parámetro de la

regulación de los derechos de los menores el principio del

interés superior del niño de rango constitucional implícito.

52. Sobre este principio, en diverso criterio del máximo

tribunal de la nación, donde se aludió al dictamen de la reforma

constitucional que dio lugar al actual texto del artículo 4o20 y se

destacó que se reconoce expresamente que uno de los objetivos

20

Primera Sala Tesis: 1a. XLVII/2011. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, t. XXXIII, Abril de 2011, página 310, Registro 162354.

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del órgano reformador de la Constitución era adecuar el marco

normativo interno a los compromisos internacionales contraídos

por nuestro país en materia de protección de los derechos del

niño.

53. En este sentido, el interés superior del niño es uno de

los principios rectores más importantes del marco internacional de

los derechos del niño. En el ámbito interno, el legislador ordinario

también lo ha incorporado en sus legislaciones ordinarias.21

54. Sobre los derechos del niño en el ámbito de los tratados

internacionales, México es integrante de la Convención sobre los

Derechos del Niño,22 adoptada en mil novecientos ochenta y

21

Del concepto del interés superior de la niñez. artículos 4, 5, 22 y 25 de la Ley sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, del tenor literal ARTICULO 4°. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes tiene como

objetivo asegurarles un desarrollo pleno, lo que implica que tengan la oportunidad de formarse, física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Para ello, son principios rectores de la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes: I. El de la corresponsabilidad o concurrencia, que asegure la participación de la familia, sociedad y autoridad en la atención de las niñas, niños y adolescentes; II. El interés superior, conforme a la ley, de la infancia y la adolescencia; que implica dar

prioridad a su bienestar ante cualquier circunstancia que vaya en su perjuicio; III. El de defensa y protección de los derechos señalados en esta Ley, a favor de las personas que la misma consigna; IV. El de vivir en familia como espacio preferente para el desarrollo de niñas, niños y adolescentes; V. El de la igualdad que implica la no discriminación, por alguna razón o circunstancia como raza, sexo, religión, lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, posición económica, discapacidad o cualquier otra condición de desigualdad, y VI. El de tener una vida libre de violencia. ARTICULO 5°. El Gobierno del Estado y los municipios, a través de sus dependencias y

entidades vinculadas a la atención de la infancia, ejercerán las facultades que les confieran los ordenamientos legales aplicables, además de todo aquello que beneficie el interés superior del menor, invocando el mismo ante cualquier autoridad.

Cuando se suscite un conflicto respecto de los derechos consignados en esta Ley, la autoridad aplicará los principios rectores previstos en el artículo anterior, sustentándose en los medios de prueba de que disponga, que acrediten la necesidad de ponderar la supremacía de un derecho respecto del otro. Es obligación fundamental de los órganos del Poder Ejecutivo promover que, en su marco legal de facultades, se diseñen y ejecuten las políticas públicas, así como que se asignen los recursos necesarios a las instituciones encargadas de proteger los derechos de las personas tuteladas por este Ordenamiento. 22

ARTÍCULO 3 --- 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las

instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la

protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3 Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”.

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nueve en Nueva York, Estados Unidos de América, en vigor

desde el dos de septiembre de mil novecientos noventa y

ratificada por nuestro país el veintiuno de septiembre de la misma

anualidad. En él se consagran, los derechos a favor de los

menores y se constriñe en forma preponderante a los tribunales

judiciales a velar por el interés superior del niño; en el mismo

preámbulo de la convención, se advierte que “en todos los países

del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente

difíciles”

55. Además, el artículo 16 del Protocolo Adicional a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, en Materia de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San

ARTÍCULO 9 --- 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las

autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal

determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones”. ARTÍCULO 12 --- 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al

niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. Artículo 18 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.” Artículo 19 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas,

sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.”

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45

Salvador” establece que todo niño tiene derecho a las medidas de

protección que su condición de menor requiere por parte del

Estado, la sociedad y su familia, a crecer al amparo y bajo la

responsabilidad de sus padres, y que el menor de corta edad

no debe ser separado de su madre, lo anterior conlleva a una

conclusión ya de sobra conocida sobre que los menores están

protegidos, tanto constitucionalmente como a través de tratados

internacionales que son parte integrante de la legislación interna,

que no son disponibles ni su respeto esporádico, sino que existe

el deber ex officio de conocer su contenido, bajo el principio iura

novit curia, incluida su interpretación por el órgano internacional

que por antonomasia es su máximo interprete que es el CIDH.

56. En ese sentido, en la Opinión Consultiva n. 17 sobre la

Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño citado como

criterio orientador,23 según lo permite el tribunal máximo del país,

el juez Antonio Augusto Concado Tridade expresó en su voto

razonado, sobre la Condición de los derechos humanos del niño,

argumentos que ilustran el tema desde la óptica de los derechos

humanos, que se considera pertinente reproducir:

“[…] 3. No veo cómo evitar ese pronóstico sombrío de

que, un mundo que se descuida de sus niños, que

destruye el encanto de su infancia dentro de ellos, que

pone un fin prematuro a su inocencia, y que se les somete

23

Registro 160584, Décima Época, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, página: 550, tesis: P. LXVI/2011 (9a.), de rubro: “CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”

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a toda suerte de privaciones y humillaciones,

efectivamente no tiene futuro. Un tribunal de derechos

humanos no puede dejar de tomar conocimiento de

esta tragedia, aún más cuando expresamente instado a

pronunciarse sobre aspectos de los derechos humanos

del niño y de su condición jurídica, en el ejercicio de su

función consultiva, dotada de amplia base jurisdiccional. --

- 4. Todos vivimos en el tiempo. El pasar del tiempo

afecta nuestra condición jurídica. El pasar del tiempo

debería fortalecer los vínculos de solidaridad que

unen los vivos a sus muertos, acercándolos. El pasar

del tiempo debería fortalecer los vínculos de

solidaridad que unen todos los seres humanos,

jóvenes y ancianos, que experimentan un mayor o

menor grado de vulnerabilidad en diferentes

momentos a lo largo de su existencia. […] 6. En su

punto resolutivo n.1, la presente Opinión Consultiva n. 17

de la Corte Interamericana dispone que, “de conformidad

con la normativa contemporánea del Derecho

Internacional de los Derechos Humanos, en la cual se

enmarca el artículo 19 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, los niños son titulares de

derechos y no sólo objeto de protección. […] Las

limitaciones de la capacidad jurídica en nada subtraen a la

personalidad jurídica. El titular de derechos es el ser

humano, de carne y hueso y alma, y no la condición

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existencial en que se encuentra temporal. […] La

presente Opinión Consultiva n. 17 de la Corte

Interamericana, sobre la Condición Jurídica y los

Derechos Humanos del Niño, se enmarca en la misma

línea de afirmación de la emancipación jurídica de los

niños, como verdaderos sujetos de derecho y no

simples objeto de protección. […] IV. El Advenimiento

del Niño como Sujeto de Derechos en el Plano

Internacional. --- 35. En la base de todo ese notable

desarrollo, encuéntrase el principio del respeto a la

dignidad de la persona humana, independientemente de

su condición existencial. En virtud de ese principio, todo

ser humano, independientemente de la situación y las

circunstancias en que se encuentra, tiene derecho a la

dignidad. Este principio fundamental encuéntrase

invocado en los preámbulos de la Convención de

Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 así

como de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959.

Figura igualmente en el preámbulo del Protocolo Adicional

a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

Materia de Derechos Económicos, Sociales e Culturales

(Protocolo de San Salvador, de 1988), entre otros tratados

e instrumentos internacionales de derechos humanos. ---

36. También se encuentra recogido, -como no podría dejar

de ser-, en la presente Opinión Consultiva de la Corte

Interamericana, cuando esta ubica, en la escala de los

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valores fundamentales, la salvaguarda de los niños, tanto

por su condición de seres humanos y la dignidad inherente

a éstos, como por la situación especial en que se

encuentran. En razón de su inmadurez y vulnerabilidad,

requieren protección que garantice el ejercicio de sus

derechos dentro de la sociedad y con respecto al Estado

(párr.93). […] En efecto, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos no titubea en afirmar que todos los

seres humanos, independientemente de su condición

existencial, son sujetos de derechos inalienables, que le

son inherentes (párr. 41), y en subrayar el imperativo de

atender a las necesidades del niño “como verdadero

sujeto de derecho y no sólo como objeto de

protección” (párr. 28). --- 41. El niño pasa así a ser

tratado como verdadero sujeto de derecho, reconocida de

ese modo su personalidad propia, distinta inclusive de las

de sus padres.”.24

57. Siguiendo ese hilo conductor, acorde al nuevo prototipo

constitucional, existe la posibilidad de inaplicación de leyes por

los jueces del país, lo que en forma alguna supone la

eliminación o el desconocimiento de la presunción de

constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta

presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación.

58. El modelo de interpretación conforme a que se refiere el

párrafo segundo del articulo 1° de la Constitución, que el Poder

24

Cancado Trindade Antonio Augusto, “Derecho internacional de los derechos Humanos”, ed. Porrúa México, 2007, página 28.

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Judicial (entendido por ello a todos los jueces del país) debe

realizar al ejercer un control de convencionalidad ex officio en

materia de derechos humanos, implica seguir los siguientes

pasos:

a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que

significa que los jueces del país -al igual que todas las demás

autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden

jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos

en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales

el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las

personas con la protección más amplia;

b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que

significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente

válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de

constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley

acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y

en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea

parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos

derechos; y,

c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores

no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los

principios de división de poderes y de federalismo, sino que

fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para

asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos

humanos establecidos en la Constitución y en los tratados

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50

internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.25

59. Cítese al caso, la Tesis P. LXVII/2011(9a.) emitida por

el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,26 del rubro

y texto siguientes:

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN

UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE

CONSTITUCIONALIDAD. Estos mandatos contenidos en

el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de

junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido

por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que

debe realizarse el control de convencionalidad ex officio

en materia de derechos humanos a cargo del Poder

Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de

constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la

función jurisdiccional, como está indicado en la última

parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o.

constitucionales, en donde los jueces están obligados

a preferir los derechos humanos contenidos en la

Constitución y en los tratados internacionales, aun a

pesar de las disposiciones en contrario que se

encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los

jueces no pueden hacer una declaración general sobre la

invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que

25

Pleno Tesis: P. LXIX/2011(9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre de 2011 t.1, página 55, Rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”. Registro 160525 26

Localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro III, Diciembre de 2011.t. 1, página 535, Registro 160589.

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51

consideren contrarias a los derechos humanos contenidos

en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las

vías de control directas establecidas expresamente en los

artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están

obligados a dejar de aplicar las normas inferiores

dando preferencia a las contenidas en la Constitución

y en los tratados en la materia.

60. Acorde con este panorama del respeto a los derechos

humanos y vislumbrando al principio del interés superior del

menor como ratio essendi, es que se procede ahora al análisis del

caso desde dicha óptica, que si bien, quien acude al amparo es la

madre de los menores ********** y **********, ambos de

apellidos **********, por derecho propio; lo que se está

resolviendo en el controvertido de origen, es el derecho que los

infantes tienen a convivir con ambos padres, que es un derecho

fundamental, que no sólo importa a los progenitores en conflicto,

sino principalmente a los infantes.

61. En la resolución reclamada dictada por la Tercera Sala

del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí,

en el toca **********, se confirmó el diverso emitido por el Juez

Primero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, San Luis

Potosí donde decretó como medida provisional la guarda y

custodia de los menores de apellidos ********** a favor del

accionante, aquí tercero perjudicado, pero no sólo ello, además

ordenó prevenir a la demandada, aquí quejosa **********, para

que se abstuviera de perturbar la posesión que tiene el

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52

promovente respecto de dichos infantes, en la forma ya descrita –

bajo apercibimiento- lo que conlleva a que los infantes no

tengan convivencia con su progenitora.

62. No debe perderse de vista que tratándose de las

cuestiones que involucran derechos de menores, sin distinción de

género, el actuar del juzgador puede ser oficioso, y en particular

sobre el régimen de convivencia de dichos menores con sus

progenitores, lo que es de suma trascendencia, téngase presente

que existen diversas etapas en la infancia, que son relevantes en

la formación del ser humano, que determinan la necesidad del

menor de vincularse afectivamente con los adultos y, en especial

con sus padres y la familia o quien haga las veces de éstos.

63. El pasar del tiempo afecta la condición de los seres

humanos y debería fortalecer los vínculos de solidaridad que

unen a los niños que experimentan un mayor o menor grado de

vulnerabilidad en diferentes momentos a lo largo de su existencia.

El Estado debe procurar que los menores puedan relacionarse

con seguridad con el mundo que les rodea según lo establezca la

costumbre local, en consonancia con la evolución de sus

facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño

ejerza plenamente sus derechos reconocidos.

64. Luego, constituye una costumbre ordinaria de la

sociedad que el afecto hacia el menor, desde su primera infancia,

fluya de manera trascendente de los padres, puesto que con eso

se fomenta en él los valores de socialización y convivencia que

forman un sentimiento de seguridad y confianza en el mundo que

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53

lo rodea.

65. Existe una acentuada presunción a favor de los niños,

a ese respecto, quienes por su falta de madurez física y mental

necesitan de protección y cuidados especiales, incluida la imagen

de sus padres que le brinden cuidados, amor, atención

alimentación, recreación, educación, formación, protección, lo que

incide positivamente en su sano desarrollo, tanto moral,

psicológico, físico y mental, que repercutirá en el adecuado

desenvolvimiento de la personalidad de dichos menores ante la

sociedad.

66. Por lo anterior, resulta un desatino jurídico que la

autoridad de instancia ordenara o prohibiera a la madre de los

menores ********** y **********, ambos de apellidos

**********, y por ende a ellos mismos la convivencia con su

progenitora; pues considerando lo delicado de la solicitud que le

fue propuesta, se debió ocupar de examinar el contexto en que se

suscitó el conflicto y no sólo cumplir con el formalismo de señalar

fecha para escuchar a los menores, que dicho sea de paso, ni

siquiera mencionó al momento de resolver la petición de retener

su posesión, que le planteó el padre de éstos.

67. Por su parte, la aquí responsable al resolver el recurso

sometido a su consideración, debió prescindir de las formalidades

a que aludió tales como revisar cual es el objeto del recurso de

apelación; que lo planteado por la disidente debía reservarse para

la resolución definitiva del juicio, en que se abordarían sus

alegaciones si es que formaran parte de la contienda y las llegara

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a probar; y que el juez natural, al recibir el escrito de demanda

sólo debe ocuparse de lo relacionado con los presupuestos

procesales que deben ser satisfechos en los términos de ley; y

que esa fue la forma como el resolutor primario se condujo.

68. Eso sin contar que si percibió que la aquí quejosa le

explicó en los agravios que los menores se encontraban

previamente con su madre, no obstante ello, la Sala dijo que si el

juez del conocimiento no apreciaba una irregularidad manifiesta,

debía admitir a trámite la demanda interpuesta, como de hecho

hizo.

69. Dijo el tribunal de alzada que la ley no instituye que

previo a admitir la demanda planteada, deba efectuar un estudio

preliminar sobre la procedencia de la acción, a efecto de

establecer si se encuentran satisfechos los presupuestos relativos

al fondo de la acción; y que al pronunciarse sobre la admisión de

la demanda, no puede prejuzgar sobre cuestiones de fondo que

únicamente deben ser motivo de análisis al dictar la sentencia

definitiva, pues en sentido adverso, se vulneraria el principio de

equidad procesal de los contendientes; estas razones sin duda

alguna revelan que la responsable ni siquiera entendió cual era el

problema subyacente en la especie, se ubicó en el restringido

ámbito de las formalidades procesales, que si bien es obligado

respetar, no se puede incurrir en rigorismos desmedidos, cuando

de menores se trata.

70. En efecto, reservar para el fin de la contienda, el tema

sujeto a debate, implicará que en todo ese tiempo los menores se

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vean privados de la convivencia con uno de sus progenitores, en

perjuicio de la propia formación de su personalidad vislumbrada a

su futuro, tiempo de crecimiento armónico de los infantes que ya

no podrá ser recuperado.

71. El tribunal de alzada perdió de vista, conforme el

nuevo diseño constitucional, que su obligación ex officio es velar

en todo momento por el interés superior de los menores

involucrados, examinando de primera intención el auto combatido;

más aún, si está facultada para sondear y resolver con plenitud

de jurisdicción los errores y omisiones cometidos en la resolución

apelada, y ante la inexistencia del reenvío en la apelación,

reasumir jurisdicción en la apelación y sustituir al juzgador a fin de

pronunciar la resolución correspondiente,27 independientemente

de los agravios formulados por la recurrente.

72. Resulta aplicable por analogía el criterio

jurisprudencial28, que indica:

“GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE

CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS,

NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El

derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y

adolescente, implica considerar no sólo las pruebas

ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar

27

Registro 165887, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXX, diciembre de 2009, página 25, jurisprudencia 1a./J. 80/2009, materia civil. Rubro “APELACIÓN EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. AL NO EXISTIR REENVÍO, EL

TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA REASUMIR JURISDICCIÓN Y PRONUNCIAR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO EL JUZGADOR NO HAYA RESUELTO LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA.” 28

Registro 185753, Novena Época, Tercer Tribunal Colegiados en Materia Civil Del Tercer

Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Octubre de 2002, Página: 1206, Tesis: II.3o.C. J/4, Jurisprudencia, Materia(s): Civil

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una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino

que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el

juzgador también debe considerar el interés superior de la

niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para

determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia.

Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o.

constitucional que establece el desarrollo integral, el

respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los

artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la

Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por

México el veintiuno de septiembre de mil novecientos

ochenta y nueve, que establece que los Estados

garantizarán que los tribunales judiciales velen por el

interés superior del niño, los juicios en los que se vean

involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y

adolescentes, como el caso en que se demande la

guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto

esencial el interés superior del niño y darle intervención al

Ministerio Público, para que en su carácter de

representante de la sociedad, vele por los derechos de

los infantes y adolescentes.”

73. Ahora bien, cierto es que en el caso el juez de la causa

primigenia se fundó para resolver en los artículos 414, fracción XI,

24, 460, 461, 464 y 467 del Código de Procedimientos Civiles, el

numeral 4 Constitucional, los arábigos 20 y 31 de la Ley sobre los

Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San

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Luis Potosí y el diverso 300 del Código Familiar de San Luis Potosí,

que en su orden regulan la forma de tramitar como juicios

extraordinarios los interdictos; cual es el objeto de las acciones del

estado civil, y que las que se funden en la posesión de estado,

producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien las

disfrute contra cualquier perturbador.

74. Como se tramitan entre otros aquellos interdictos que

tengan por objeto retener o recobrar la posesión interina, los que

son procedentes en cuestiones de familia, cual es su naturaleza

jurídica, en que no preocupan las cuestiones de propiedad y de

posesión definitiva y no son acumulables a los juicios definitorios y

se deciden previamente; y que pruebas pueden admitirse previo a

su admisión (testigos en los casos de posesión) a falta de títulos,

sobre el hecho de la posesión; y luego, se le dará curso a la

demanda, así como la forma de recibirla.

75. Aludió también al artículo 4 constitucional, cuyo

contenido ya fue reproducido en acápite precedente. De la Ley

sobre los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado

de San Luis Potosí invocó dos artículos, uno, se refiere a los

derechos de que gozarán las niñas, niños y adolescentes en

particular el de ser escuchados en todo procedimiento judicial y

administrativo en el que se vean afectados y de emitir su opinión

encaminada a proteger su interés superior. Y aquel que establece

las acciones que el estado debe asumir en el ámbito de su

competencia para el efecto de proteger a grupos vulnerables; y lo

que el Código Familiar de San Luis Potosí preceptúa en el artículo

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300 como aplicable en el caso de la guarda y custodia de los

menores, donde se subraya el orden a asumir en caso de carencia

de acuerdos “ a) La autoridad judicial decidirá quien debe hacerse

cargo de la custodia de las hijas e hijos menores de doce años para

lo cual gozará de las más amplias facultades, teniendo en cuenta el

interés superior de las y los menores. Para tal efecto, la autoridad

judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirle las pruebas que

ofrezcan y oír a las o los menores, si es posible, de acuerdo con su

edad, y si es necesario a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas,

hermanos mayores o demás parientes interesados, así como a la

Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, y al

Ministerio Público”.

76. Respecto a los procedimientos interdictales cuya

naturaleza jurídica, no huelga destacar, los doctrinarios no han

logrado coincidencias, pues para unos son procedimientos

autónomos y para otros simples medidas cautelares, sus notas

distintivas son, su calidad sumaria, que conciernen a posesiones

provisionales, que no las deciden en definitiva; y su objeto

disímbolo que va desde: a) evitar que se lleve a cabo el despojo

de un inmueble o de derechos sobre inmuebles, susceptibles de

ser poseídos; b) poner término a los actos de perturbación de la

posesión realizados por el demandado; c) condenarlo a que

otorgue caución de que no volverá a perturbar al actor; d)

condenarlo igualmente a pagar los daños y perjuicios que hayan

causado los actos de perturbación; e) obtener que se conmine al

demandado con la pena de arresto en caso de que reincida;

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59

permiten decretar las medidas correspondientes a fin de recobrar o

retener la posesión interina del hijo.

77. Luego, no existe duda de que la fundamentación

empleada corresponde a lo peticionado por el solicitante del

interdicto, empero de todas formas la autoridad tenía la obligación

de apreciar ex officio si las razones que se expresaron para esa

solicitud eran suficientes para llegar a tan severa resolución de

impedir que la madre de los infantes conviviera con sus hijos y a

éstos limitarles su derecho a la convivencia con ambos

progenitores, desde las obligaciones que le impone la

Constitución y los tratados internacionales y además mirar con la

reflexión que el caso ameritaba si las leyes secundarias que en el

caso aplicó se contrapongan a esos valores fundamentales en

perjuicio de los derechos humanos privilegiados de manera

excepcional en el caso de los menores, atendiendo al paradigma

constitucional del principio pro persona.29

78. En ese orden de cosas, no puede estimarse colmada

esa obligación de preservar los derechos de los menores por

encima de los intereses de sus padres, el que el juez natural,

previo a emitir el auto de radicación del interdicto de retener la

posesión –en el que decretó la guarda y custodia provisional de

los menores ********** y **********, ambos de apellidos

********** a favor del accionante prohibiendo a la madre la

perturbación de la custodia de los menores, el que haya ordenado

29

Registro 160589, Novena Época, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, página: 535, tesis: P. LXVII/2011(9a.) de rubro: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.”

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60

desahogar una diligencia de escucha de menores.

79. Sobre ese tópico, el respeto al derecho a la escucha

de los menores, de expresar sus opiniones libremente y contribuir

sobre las decisiones que les afecten, no se agota con el mero

formalismo de tenerlos presentes y anotar lo que estos refieren,

sino que además debe y eso es lo mas trascendente atender a lo

que de esa escucha es factible desprender.

80. Conforme al Protocolo de Actuación para quienes

imparten Justicia en casos que afecten a niñas, niños y

adolescentes,30 para el desahogo de esa diligencia el menor debe

hacerse acompañar de una persona pertinente con el fin reducir

el nivel de ansiedad o estrés que su comparecencia al recinto

judicial pueda generarle, deben tomarse providencias, tales como

que el menor declare sin la presencia de su o sus progenitores a

fin de que tengan libertad de expresión, que se les explique y

genere un grado de confianza y el objeto de su participación, que

se auxilie al juez en la interpretación de las propias expresiones

del infante, pero lo mas importante, es que esas opiniones se

aprecien en consideración a la edad de los menores, a su

madurez y grado de desarrollo, y nada de eso fue atendido por el

instructor, menos por la autoridad responsable.

81. Cierto, impuesto este juzgado de la audiencia de

escucha de los menores según constancia visible a foja 17 del

cuaderno de pruebas formado con el sumario de origen, se

observa que el treinta y uno de agosto de dos mil once, en el

30

Emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en febrero de dos mil once, link www.scjn.gob.mx./Documents/Protocolo2012_v2.pdf

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61

recinto judicial, en audiencia presidida por el juez de la causa con

la asistencia de su secretario, acudió el promovente del interdicto,

debidamente identificado quien presentó a los menores y éstos

fueron interrogados (se desconoce que se les preguntó) y

declararon, al final firmaron los infantes, el representante social

(de éste, no se supo en que momento se incorporó a la audiencia)

su progenitor y los funcionarios judiciales celebrantes.

82. De esa diligencia no se puede con sapiencia, inferir la

verosimilitud de lo expresado por los infantes, pues dada la

presencia de su padre, eso probablemente pudo influir en el

contenido de lo narrado, imposibilidad definitoria que se asume,

habida cuenta que el juez tampoco se hizo asesorar de un

experto que le permitiera interpretar las risas o expresiones de los

niños, gestos, actitudes, miradas, o cualquier circunstancia que

revelara la verdad de lo expresado, de significancia para convenir

en que la convivencia de los niños con su madre podía

comprometer su sano desarrollo.

83. En el mismo orden de cosas, una aproximación a las

declaraciones de los infantes, niño y niña hijos de los

contendientes revela –en la inteligencia que se insiste, ni el juez

ni la responsables apreciaron- que éstos fueron manipulados para

responder a lo que se les preguntara [se itera no se anotó, que

fue lo que el juez les cuestionó, en que tono, con que palabras, si

éstas podían ser entendidas por dos niños de ocho y seis años] lo

que se sostiene sin necesidad de ser un experto en psicología,

acorde a los principios de la experiencia humana y de la sana

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62

crítica, porque el primero ********** de ocho años, entre otras

cosas, afirmó enfático que está contento de vivir con su papá “[…]

que mi mamá hace tiempo me llevó a San Luis y me inscribió en

una escuela de haya (sic) pero mi papá supo donde nos tenía

escondidos en San Luis Potosí, S.L.P., y nos trajo para Ciudad

Valles, S.L.P […] pero se fue de Ciudad Valles a San Luis

Potosí, porque mi mamá dice que Valles es muy inseguro,

pero yo pienso que también San Luis es inseguro” en el

mismo sentido la niña **********, de seis años aseveró: “[…] que

se encuentra contenta por estar viviendo en ésta (sic) Ciudad en

un Departamento con su papá y su hermano, ya que

anteriormente también su mamá era quien vivía con ellos, “pero

se fue a San Luis Potosí, S.L.P., porque esta Ciudad no le

gustó porque era insegura, pero yo digo también que San

Luis es inseguro.”

84. Estas adjetivaciones sobre que la madre los tenia

escondidos y que ellos “piensan” que tanto San Luis Potosí,

S.L.P., como ciudad Valles son “inseguras” y que a su mamá

“no le gustó”, corresponde a una observación que un menor de

tan corta edad no puede inferir por si mismo, ni derivar de su

intelecto es algo que se le platicó o escuchó de otro, amén que el

mayorcito afirma que “en el trascurso de la tarde en mi casa lo

que hago es jugar al WI,31 todos los días”. Esto es

31

Wii (ウィー, Uī?) es una videoconsola producida por Nintendo y estrenada el 19 de

noviembre de 2006 en Norteamérica y el 8 de diciembre del mismo año en Europa. Perteneciente a la séptima generación de consolas, [10] es la sucesora directa de Nintendo GameCube y compite principalmente con los sistemas Xbox 360 de Microsoft y PlayStation 3 de Sony. Nintendo afirmó que Wii está destinada a una audiencia más amplia a diferencia de las otras dos consolas mencionadas previamente. [11] Desde su debut, la consola las ha superado

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63

prácticamente el menor afirma que por las tardes se la pasa

jugando juegos de video, lo que hace explicable que sostenga

que se encuentra “contento”.

85. Amén que ambos niños relatan que anteriormente su

mamá también vivía en el departamento con ellos, **********

dijo: “en ese Departamento vive únicamente mi papá, mi hermana

**********, anteriormente también vivía mi mamá con

nosotros” ********** aseveró: “estar viviendo en ésta (sic)

Ciudad en un Departamento con su papá y su hermano, ya que

anteriormente también su mamá era quien vivía con ellos”

empero examinado el escrito de demanda del interdicto se

conoce que el proceso de divorcio de sus progenitores se

concretó el cuatro de junio de dos mil nueve, en tanto que el día

en que el promovente se enteró que la madre de los niños los

llevó a vivir a San Luis Potosí, fue el cuatro de junio de dos mil

once, lo que revela que cuando menos, desde dos años antes a

la data en que se tomó declaración a los infantes, éstos ya no

vivían con su padre; lo que muestra la inducción de que los niños

fueron objeto, porque ni siquiera tienen conciencia del paso del

tiempo, menos podrán apreciar si una ciudad es o no insegura.

86. Dicho de otra forma el derecho a la escucha de los

niños no se satisfacen con la mera formalidad de citarlos a

declarar, escucharlos sino obteniendo su testimonio de una

manera adecuada para su estadio de desarrollo, reconociéndole

capacidad a su palabra valorándola adecuadamente, tomando en

en cuanto a ventas, [12] y, en diciembre de 2009, rompió el récord como la consola más vendida en un solo mes en Estados Unidos. [13] (Wiquipedia, enciclopedia libre) Google.

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64

consideración sus formas verbales y no verbales de expresar lo

que conoce, a fin de resolver lo que le sea mas benéfico bajo el

paradigma de su interés superior, y nada de eso aprecio el

resolutor y menos el tribunal revisor pese a las amplias facultades

con que cuenta.32

87. Incluso de valorar el material probatorio que tenga a su

alcance, en base al mencionado principio que permite que en los

procedimientos que directa o indirectamente trascienden los

derechos de los menores, el juez debe decidir atendiendo al

mayor beneficio del menor por lo que debe valorar todos los

elementos probatorios, aun cuando en la demanda de guarda y

custodia se omitan plantear hechos que podrían resultar

perjudiciales para los menores, pues tal omisión no limita al

juzgador a valorar el material probatorio en autos que pudiera

corroborar tal situación, ejercicio de apreciación que este juzgado

realizó ex officio, por la trascendencia de los valores

fundamentales implicados.

88. Finalmente, un dato que no puede inadvertirse se

ubica en las razones por las cuales el promovente del interdicto

reclamó para si, el retener la posesión de los niños, que fueron

porque las actividades laborales de la demandada le impiden

cumplir con sus obligaciones de madre, pues en su demanda de

origen sostuvo “durante estos dos últimos años, la ex cónyuge

adoptó la práctica reiterada de asistir a cursos y diplomados en la

32

Tesis: 1a. XVI/2011. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, t. XXXIII, Febrero de 2011, p. 616 Registro 162797, rubro: “JUICIOS DE GUARDA Y

CUSTODIA. DE ACUERDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO DEBE VALORARSE LA TOTALIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO QUE OBRA EN AUTOS.”

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65

ciudad de San Luis Potosí, dejando a mi cargo a los menores, por

lo que he tenido la oportunidad de convivir ampliamente con ellos

[…] Actividades que la demandada realiza en su beneficio, pues

ha establecido su crecimiento personal y profesional como una

verdadera prioridad que desplaza las necesidades de nuestros

hijos […] debido a que las actividades laborales de la demandada

le impiden cumplir sus obligaciones de madre, mis hijos pasan a

mi lado la mayor parte del tiempo, razón por la que están muy

acostumbrados a mi presencia”.

89. Un examen objetivo de esas afirmaciones no puede

sino llevar al convencimiento de que en el caso además de los

derechos de los menores puestos en juego, de convivir con

ambos padres, se trastocan otros valores fundamentales que

tienen que ver con los derechos de la propia madre de convivir

con sus hijos, que al parecer del promovente deben ser limitados

y prohibida la perturbación de la custodia “porque trabaja y toma

diplomados y cursos para su crecimiento personal, y profesional”,

habida consideración que esa preparación que se dice realiza,

lógicamente no puede sino incidir en los ingresos que pueda

percibir para su propio sostenimiento y el de sus hijos.

90. Máxime que no hay dato alguno que revele que con

ello se pone en riesgo el sano desarrollo de la niña y niño que

comprometa su formación, la actitud de la madre mas bien podría

tomarse como ejemplo de lo que debe hacer una mujer

divorciada, en cambio lo expresado por el promovente cae en el

ámbito de la discriminación de género que el Estado también

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66

debe tutelar como derecho fundamental, del que no se hará

mayor pronunciamiento por no ser la esencia de este estudio.33

91. En el mismo orden de ideas, bajo el principio de la

buena fe, aceptando como ciertas todas y cada una de la

afirmaciones que el promovente del interdicto realizó, que es

buen padre, que cumple son sus obligaciones alimentarias, que

está al cuidado ocasional de sus hijos, cuando la madre no puede

hacerlo y que ella misma le ha solicitado apoyo y él lo ha brindado

en beneficio de sus hijos, de eso no se sigue indefectiblemente

que, el que éstos puedan convivir con su progenitora les afecte

(eso fue lo que le prohibió hacer el juez cuando decretó la

procedencia del interdicto).

92. Así es, acorde a la interpretación que el alto tribunal de

la nación ha realizado en sus jurisprudencias ya citadas sobre el

tema de la custodia de menores, si ni en el caso de que se llegara

a declarar la pérdida de la patria potestad, que implica que el

progenitor condenado no tenga derechos respecto de sus hijos,

es decir, la privación de todo privilegio relativo a exigir la

obediencia y el respeto de los menores, la facultad de llevar su

representación legal, la administración de sus bienes y decidir,

participar y opinar sobre asuntos inherentes a su educación,

conservación, asistencia, formación y demás relativos a los

aspectos no patrimoniales de quien ejerce la patria potestad,

indefectiblemente no puede impedirse a los menores el que

ejerzan el derecho de convivencia con sus progenitores, con

33

CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ, El ocho de junio de

mil novecientos noventa y cuatro, el Estado Mexicano se manifestó a favor dicha Convención.

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67

cuanta mayor razón no podrá limitarse ese derecho, si sólo se

trata de un diferendo de los progenitores sobre el lugar de

residencia de uno de ellos, lo trascendente y así debieron

advertirlo las autoridades es, si la convivencia de los infantes con

la madre compromete su sano desarrollo, pues no es un derecho

exclusivo de los padres sino también de los hijos.

93. Para resolver bajo el nuevo modelo de control

convencional el juez y la propia responsable debieron considerar

si las condiciones que permitían un adecuado desarrollo

psicológico y emocional, que en la mayoría de los casos implica la

convivencia con ambos progenitores, se afectaría con la

prohibición de que éstos tuvieran trato con su progenitora y

solventar en consecuencia su determinación. Atendiendo a la

trascendencia de los hechos que generaron tan grave solicitud,

pues en todo controvertido como el que se examina, subsiste el

derecho del menor a obtener un desarrollo psico-emocional

adecuado y a que las condiciones particulares así lo permiten.

94. E. Declaratoria de inaplicación de la norma. Dicho lo

anterior, siguiendo las apuntadas directrices del control de

convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos,

advertido por este órgano de control, que el sentido de la

resolución debe guiarse por el respeto a los derechos humanos de

los niños ********** y **********, ambos de apellidos

**********, reconocidos en el artículo 4 de la Constitución y de su

resonancia en los tratados internacionales ya invocados, en una

Interpretación amplia de su significación, se debe en el caso

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68

inaplicar los artículos 24 y 460 del Código de Procedimientos

Civiles de San Luis Potosí, del tenor literal:

“ARTICULO 24.- Las acciones de estado civil tienen por

objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción,

matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento,

tutela, adopción, divorcio y ausencia; o atacar el contenido

de las constancias del Registro Civil para que se anulen o

rectifiquen.

Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de

acciones de estado civil, perjudica aún a los que no

litigaron.

Las acciones de estado civil fundadas en la posesión de

estado, producirán el efecto de que se ampare o restituya

a quien las disfrute contra cualquier perturbador.

ARTICULO 460.- Los juicios que tengan por objeto retener

o recobrar la posesión interina de una cosa, suspender la

ejecución de una obra nueva, o que se practiquen respecto

de la que amenaza ruina o de un objeto que ofrece riesgo,

las medidas conducentes a precaver el daño se tramitarán

con sujeción a las reglas generales de los juicios

extraordinarios y a las especiales de este Capítulo.”

95. Éstos, entre otros, son en los que se fundó el juez de

la causa para ordenar a la madre a abstenerse de perturbar la

posesión que detenta el actor sobre los citados menores, pues en

base a ellos, prohibió a la madre de los menores involucrados y a

éstos a ejercer su derecho de convivencia.

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Juicio de amparo indirecto de origen 800/2012 Expediente auxiliar 390/2012

Materia: Civil

Juzgado Cuarto de Distrito Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco.

69

96. Si esto es así, resulta que limitó una parte de los

derechos humanos de los menores ********** y **********,

**********, quienes por su especial condición de vulnerabilidad -

que tienen dada su edad- son titulares de derechos y no sólo

objeto de protección; y restringirles el derecho de convivencia

trastoca el principio de su dignidad humana, dicho de otra forma,

ante la contrariedad de las normas invocadas, se prefiere la

aplicación del artículo 4°de la Constitución y lo contenido en el

numeral 9 de la Convención de los Derechos del Niño, a fin de

resolver que los menores no sean limitados en su derecho de

convivir con sus padres.

97. Consecuentemente, no haberlo declarado así, es

muestra ineluctable de que la responsable Tercera Sala del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí violó

los derechos fundamentales de los niños ********** y

**********, ambos de apellidos **********, lo que hace

procedente conceder el amparo y protección de la Justicia de la

Unión solicitado a su progenitora **********.

98. F. Efectos del amparo.- En aras de hacer cumplir el

efecto protector a que se refiere el artículo 80 de la Ley de

Amparo, considerando las violaciones constitucionales advertidas

en la presente resolución, debe vincular a la autoridad a dar

cumplimiento, conforme lo siguiente:

Deje insubsistente la resolución de veinticinco de

mayo de dos mil doce, dictada en los autos del toca de apelación

**********, por la cual confirmó el auto de radicación de uno de

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Juicio de amparo indirecto de origen 800/2012 Expediente auxiliar 390/2012

Materia: Civil

Juzgado Cuarto de Distrito Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco.

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septiembre de dos mil doce dentro del juicio extraordinario civil

por interdicto de retener la posesión **********.

Emita otra, en la que resuelva, atendiendo a las

directrices contenidas en esta resolución y deje de aplicar la

norma secundaria, sin pronunciarse sobre su validez.

99. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 77,

78, 80, 155, 192 y 193 de la Ley de Amparo, se

III

R E S U E L V E:

100. Único. La justicia de la Unión ampara y protege a

**********, por el acto precisado en el párrafo 8, por los motivos

expuestos en la parte II de este fallo, para los efectos indicados

en el parágrafo 98, en la parte II de esta resolución.

Háganse las anotaciones pertinentes; regístrese esta

sentencia en el módulo correspondiente del Sistema Integral de

Seguimiento de Expedientes; con el original de esta resolución y

el disco que la contenga devuélvanse los autos al juzgado de

origen, para que proceda en términos de los incisos 6) y 7) del

punto Quinto del Acuerdo General 46/2009 del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, debiendo quedar testimonio en el

expediente auxiliar 390/2012, que en su oportunidad será enviado

al archivo.

Cúmplase.-

Lo resolvió y firma la maestra en derecho Martha Leticia

Muro Arellano, Jueza Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la

Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, el

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Juicio de amparo indirecto de origen 800/2012 Expediente auxiliar 390/2012

Materia: Civil

Juzgado Cuarto de Distrito Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco.

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veintiocho de septiembre de dos mil doce, ante Laura del Rosario

Cabanillas Mata, Secretario que autoriza y da fe.

MLMA/LRCM