Vista de la inconstitucionalidad

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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD NUEVA. HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. FLORIDALMA LOPEZ ARIAS, de treinta y seis años de edad, casada, guatemalteca, Abogada y Notaria, de esta domicilio, respetuosamente comparezco y; I. EXPONGO: 1. DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL: Actúo en representación de la Contraloría General de Cuentas en mi calidad de mandatario especial judicial con representación, lo cual acredito por medio de fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura pública número once (11) de fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) autorizada en esta Ciudad por la Notaria Ana Sofía Pérez Flores, el cual se encuentra debidamente inscrito con el número uno del poder doscientos noventa y dos mil ochocientos ochenta y seis guión seis (292886-E) en el Registro de Poderes del Archivo General de Protocolos. 2. DEL LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES: Señalo como lugar para recibir notificaciones, la séptima (7ma) avenida siete guión treinta y dos (7-32) de la zona trece (13) de esta ciudad de Guatemala, Edificio Central de la Contraloría

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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD NUEVA.

HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD.

FLORIDALMA LOPEZ ARIAS, de treinta y seis años de edad, casada, guatemalteca,

Abogada y Notaria, de esta domicilio, respetuosamente comparezco y;

I. EXPONGO:

1. DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL: Actúo en representación de la Contraloría General

de Cuentas en mi calidad de mandatario especial judicial con representación, lo cual

acredito por medio de fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura pública

número once (11) de fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) autorizada en

esta Ciudad por la Notaria Ana Sofía Pérez Flores, el cual se encuentra debidamente

inscrito con el número uno del poder doscientos noventa y dos mil ochocientos ochenta y

seis guión seis (292886-E) en el Registro de Poderes del Archivo General de Protocolos.

2. DEL LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES:

Señalo como lugar para recibir notificaciones, la séptima (7ma) avenida siete guión

treinta y dos (7-32) de la zona trece (13) de esta ciudad de Guatemala, Edificio Central de

la Contraloría General de Cuentas, primer nivel, Dirección de Asuntos Jurídicos.

3. DEL AUXILIO PROFESIONAL : Actúo bajo el auxilio, dirección y procuración de los

abogados Leyla Susana Lemus Arriaga, José Marco Vinicio López Castillo y Edgar Augusto

Castillo Mendizábal.

4. COMPETENCIA DEL ORGANO JURISDICCIONAL: El artículo 267 de la Constitución

Política de Guatemala y el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

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Constitucionalidad, establece que esa Honorable Corte de Constitucionalidad, tiene

competencia para conocer y resolver la presente acción de inconstitucionalidad.

5. DEL MOTIVO DE LA COMPARECENCIA: Comparezco ante esa honorable Corte de

Constitucionalidad, con el objeto de plantear acción de Inconstitucionalidad General

Parcial de las palabras "…instituciones descentralizadas…", "…estas últimas respecto

de los fondos recibidos del Estado…", contenidas en el artículo 24 del Decreto número

13-2013 del Congreso de la República de Guatemala, que reforma el artículo 38 de la Ley

Orgánica del Presupuesto, Decreto 101-97 del Congreso de la República de Guatemala,

por lo que solicito dejarla sin vigencia y expulsarla del ordenamiento legal guatemalteco,

conforme a los siguientes:

II. HECHOS:

1. DE LA NORMA ORDINARIA QUE CONTIENE VICIO Y VIOLA NORMAS

CONSTITUCIONALES: Conforme las reformas al Decreto Número 101-97 del Congreso de

la República, Ley Orgánica del Presupuesto, el artículo 38 quedó de la siguiente manera:

“Saldos de Efectivo. Las Instituciones del Estado a las que se les transfieran los recursos a

través del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, del ejercicio fiscal

correspondiente, los Consejos de Desarrollo y las Instituciones Descentralizadas y

Autónomas, éstas últimas respecto de los fondos recibidos del Estado, que al treinta y

uno (31) de diciembre de cada año mantengan saldos de efectivo y que no sean saldos por

gastos devengados y no pagados a esa fecha, deben ser reintegrados dentro de los diez (10)

días después de finalizado el ejercicio fiscal a la Cuenta Gobierno de la República, Fondo

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Común-Cuenta Única Nacional, y a las cuentas específicas abiertas por la Tesorería Nacional

cuando se trate de recursos externos.

Los depósitos de ingresos propios que hubieren efectuado la Presidencia, Ministerios de

Estado, Secretarías y otras Dependencias del Ejecutivo y no los registraron en el Sistema de

Contabilidad Integrada (SICOIN) al treinta y uno (31) de diciembre de cada año, se

trasladarán automáticamente a la cuenta Gobierno de la República, Fondo Común–Cuenta

Única Nacional." (el subrayado, cursiva y negrita no aparece en el texto publicado).

2. DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS: La anterior disposición al

contener las palabras "…instituciones descentralizadas…", "…estas últimas respecto de

los fondos recibidos del Estado…", obliga a las instituciones descentralizadas reintegrar

los saldos de efectivo -excepto los saldos por gastos devengados y no pagados al 31 de

diciembre de cada año- dentro de los diez días siguientes de finalizado el ejercicio fiscal, a

la cuenta Gobierno de la República, Fondo Común-cuenta única nacional, atenta contra lo

regulado en el artículo 232 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que

dispone: “Contraloría General de Cuentas. La Contraloría General de Cuentas es una

institución TÉCNICA DESCENTRALIZADA , con funciones fiscalizadoras de los ingresos,

egresos y en general de todo interés hacendario de los organismos del Estado, los

municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que

reciba fondos del Estado o que haga colectas públicas.

También están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras públicas y cualquier otra

persona que, por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos.

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Su organización, funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley.” (el

subrayado, mayúscula, cursiva y negrita no aparece en el texto publicado).

Además contraviene el artículo 237 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, “Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. El Presupuesto

General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, de

conformidad con lo establecido en esta Constitución, incluirá la estimación de todos los

ingresos a obtener y los gastos por realizar.

La unidad del presupuesto es obligatoria y su estructura programática. Todos los ingresos

del Estado constituyen un fondo común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus

egresos.

Los organismos, LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS y las autónomas PODRÁN

TENER PRESUPUESTOS Y FONDOS PRIVATIVOS CUANDO LA LEY ASÍ LO ESTABLEZCA .

Sus presupuestos se enviarán obligatoria y anualmente al Organismo Ejecutivo y al

Congreso de la República, para su conocimiento e integración al Presupuesto General; y

además, estarán sujetos a los controles y fiscalización de los organismos correspondientes

del Estado. La ley podrá establecer otros casos de dependencias del Ejecutivo cuyos fondos

deben administrarse en forma privativa para asegurar su eficiencia. El incumplimiento de la

presente disposición es punible y son responsables personalmente los funcionarios bajo cuya

dirección funcionen las dependencias.

No podrán incluirse en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado gastos

confidenciales o gasto alguno que no deba ser comprobado o que no esté sujeto a

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fiscalización. Esta disposición es aplicable a los presupuestos de cualquier organismo,

institución, empresa o entidades descentralizada o autónoma.

El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y su ejecución analítica son

documentos públicos, accesibles a cualquier ciudadano que quiera consultarlos, para cuyo

efecto el Ministerio de Finanzas Públicas dispondrá que copias de los mismos obren en la

Biblioteca Nacional, en el Archivo General de Centro América y en las Bibliotecas de las

Universidades del país. En igual forma deberán proceder los otros organismos del Estado y

las entidades descentralizadas y autónomas que manejen presupuesto propio. Incurrirá en

responsabilidad penal el funcionario público que de cualquier manera impida o dificulte la

consulta.

Los Organismos o entidades estatales que dispongan de fondos privativos están obligados a

publicar anualmente con detalle el origen y aplicación de los mismos, debidamente auditado

por la Contraloría General de Cuentas. Dicha publicación deberá hacerse en el Diario Oficial

dentro de los seis meses siguientes a la finalización de cada ejercicio fiscal.”. (el subrayado,

mayúscula, cursiva y negrita no aparece en el texto publicado).

3. CONFRONTACIÓN, EXPOSICIÓN RAZONADA Y MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE

DESCANSA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL :

A. El artículo 232 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en la parte

conducente regula que la Contraloría General de Cuentas, es una institución técnica

descentralizada. Para advertir como las palabras "…instituciones descentralizadas…",

"…estas últimas respecto de los fondos recibidos del Estado…" contenidas en el

artículo 24 del Decreto número 13-2013 del Congreso de la República de Guatemala, que

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reforma al artículo 38 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101-97 del Congreso

de la República de Guatemala, contienen vicio parcial de inconstitucionalidad, es

importante resaltar y conocer la naturaleza jurídica de la Contraloría General de Cuentas.

Constitucionalmente se crea a mi representada como una persona jurídica al constituirla

como una institución descentralizada, otorgándole por consiguiente personalidad jurídica

para ejercer derechos y contraer obligaciones, además la facultad de poseer su

patrimonio propio (integrado de la forma como lo establece su ley orgánica), pero además

la crea con un calificativo particular especial, al fundarla como una institución técnica, que

según el Diccionario de la Real Academia Española, como acepciones de la palabra

“técnica” debemos entender que es toda “Persona que posee los conocimientos especiales

de una ciencia o arte.”, también como “Conjunto de procedimientos y recursos de que se

sirve una ciencia o un arte.”, o “Pericia o habilidad para usar de esos procedimientos y

recursos.”. Conforme lo anterior se advierte que la norma constitucional no solo crea una

simple entidad descentralizada, sino que además la reviste como una persona jurídica con

funciones técnicas especializadas, es decir, la finalidad del constituyente fue crear una

institución que posea los conocimientos específicos en materia de fiscalización de los

ingresos, egresos y en general de todo interés hacendario estatal, por consiguiente para

cumplir con esos objetivos debe poseer los recursos suficientes, para lograrlo

acertadamente la ley orgánica de mi representada le otorga patrimonio propio. La

función fiscalizadora en la doctrina del derecho administrativo se le denomina Control de

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Cuentas1, que constitucionalmente está a cargo de esta Institución, en forma

independiente, descentralizada y autónoma.

La Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico de Guatemala, establece

que las entidades descentralizas, pueden tener sus presupuestos y fondos privados,

cuando una norma ordinaria lo regule y establezca. En el caso concreto, la Contraloría

General de Cuentas, como entidad descentralizada posee su Ley Orgánica, como la misma

Constitución regula, en la cual, se establece su presupuesto y fondos privativos.

Derivado de lo anterior los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Contraloría General

de Cuentas, regulan lo referente a la asignación que le corresponde del Presupuesto

General de Ingresos y Egresos del Estado y lo referente a su patrimonio, por lo cual, el

legislador desarrolló la norma constitucional citada (artículo 237) en la Ley Orgánica de la

Contraloría General de Cuentas.

El artículo 33 de la Ley Orgánica antes referida regula los aspectos que integra el

Patrimonio de la Contraloría General de Cuentas, que para una mejor ilustración se citan

algunas definiciones. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española establece

lo siguiente al referirse al patrimonio: “Conjunto de bienes pertenecientes a una persona

natural o jurídica, susceptibles de estimación económica.”2 José de Aguilar Díaz señala: “El

patrimonio permite dos acepciones, una amplia y otra restringida. En el primer sentido

significa el complejo de derechos que reúne dos entidades, la entidad patrimonial activa,

1 Godínez, Rafael. Marco Político y Jurídico de la Administración Púbica de Guatemala, Controles Ordinarios y Extraordinarios, Colección Juritex, Universidad de San Carlos de Guatemala, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales –IIJS), Guatemala, agosto del 2003, página 7.

22 Diccionario de la Real Academia Española en Línea. 22 Edición, publicada en el año 2001.

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constituido por el computo de derecho apreciables en dinero y el pasivo patrimonial”3

Para Guillermo Cabanellas se integra por “el conjunto de bienes, créditos y derechos de

una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica... toda persona tiene

un patrimonio… el patrimonio es personalísimo”4 En congruencia con las anteriores

definiciones el patrimonio es único y atemporal, es decir, no está sujeto a un plazo

determinado, ya que mientras la persona exista, siempre tendrá patrimonio

(personalísimo). En consecuencia, al regular la norma (artículo 33), que parte del

patrimonio de la Contraloría General de Cuentas, es la asignación que le otorga el Estado

con cargo al Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, y el superávit

financiero que resulte de la ejecución del mismo, fácil es determinar que no lo está

sujetando a un ejercicio fiscal por la misma atemporalidad del patrimonio, norma que

debe respetarse, en virtud que se deriva del desarrollo normativo en materia

presupuestaria que le asigna la Constitución Política de la República a entidades

descentralizadas y autónomas.

Se hace énfasis en reiteradas ocasiones a la supremacía constitucional, en virtud que

deben prevalecer siempre las disposiciones de la Constitución Política de la República que

en este caso, remite a una ley ordinaria (Ley Orgánica de la Contraloría General de

Cuentas). Las normas de la Constitución no pueden ser modificadas por ninguna norma

ordinaria o reglamentaria, es decir, se debe respetar la estructura piramidal del

ordenamiento jurídico, cuya validez se encuentra en la norma fundamental, y que

34 Aguilar, José. Tratado de la Responsabilidad Civil. Editorial José M. Cajica, Jr., S.A., México, Lima, Buenos Aires, año

1996, página 359.45 Guillermo, Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 21va Edición, tomo VI, páginas 152 y 153.

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trasciende de la voluntad del legislador es decir, como señala Dante Cracogna, “… Toda

norma se crea en virtud del poder otorgado por una norma superior.”5 Una de las

características del Derecho es que sus normas se encuentran jerárquicamente ordenadas,

lo que se traduce en la obligación por parte de las inferiores de respetar lo establecido en

las superiores. La infracción de esta exigencia supone la invalidez de la norma inferior por

vicio material o de contenido.”6

B. Asimismo, las palabras "…instituciones descentralizadas…", "…estas últimas

respecto de los fondos recibidos del Estado…" contenidas en el artículo 24 del Decreto

número 13-2013 del Congreso de la República de Guatemala, que reforma al artículo 38

de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101-97 del Congreso de la República de

Guatemala, se considera violado el artículo 237 de la Constitución Política de la República

de Guatemala, en la parte conducente citada con anterioridad, que regula que las

entidades descentralizadas y las autónomas podrán tener presupuestos y fondos

privativos cuando la ley así lo establezca; revelando además esta norma que el

propósito de ello, es asegurar la eficiencia, para asegurar el desarrollo pleno de las

actividades y funciones de dichas entidades. Esta previsión acertada de la ley, se torna de

trascendencia significativa ya que se encuadra para el caso específico de la Contraloría

General de Cuentas, pues su propia ley orgánica al crearla como una persona abstracta e

investirla de personalidad jurídica, le otorga como es debido su propio patrimonio. En ese

orden, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, regula como

56 Dante Cracogna. Cuestiones Fundamentales de la Teoría Pura del Derecho, Distribuciones Fontamara, México, página 52.

67 Betegón, Jerónimo, Lecciones de Teoría General del Derecho, Editorial Macgraw-Hill/Interamericana de Madrid España,

1998, página 15.

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se integra su patrimonio, estableciendo que estará formado entre otros, con la “…

asignación que le otorgue el Estado con cargo al Presupuesto General de Ingresos y

Egresos del Estado, conforme lo estipulado en el artículo anterior y el superávit

financiero que resulte de la ejecución del mismo…”, como puede advertirse fácilmente,

los superávit financieros que resulten de la ejecución de cada presupuesto anual,

integrarán el patrimonio de la Contraloría General de Cuentas, en consecuencia las

palabras de la norma consideradas como inconstitucionales, al obligar a reintegrar los

saldos de efectivo -superávit financiero-, lesiona directamente al patrimonio de la

Contraloría General de Cuentas como persona jurídica y por derivación crea

incertidumbre de asegurar la eficiencia del cumplimiento adecuado de sus objetivos, en

detrimento de la adecuada fiscalización de la hacienda estatal.

No debe olvidarse tampoco como se apuntó anteriormente, que el patrimonio es un

elemento esencial de toda persona, sea natural o jurídica, y una de sus características es

su indivisibilidad. La integración del patrimonio de la Contraloría General de Cuentas, se

encuentra establecido en su propia ley, en tal virtud, esta disposición especial contenida

en la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de

la República, debe prevalecer sobre la disposición general regulada en el artículo 24 del

Decreto número 13-2013 del Congreso de la República.

Derivado de lo anterior, se puede determinar, que el artículo 38 de la Ley del Presupuesto,

no le sería aplicable a la Contraloría General de Cuentas, en virtud que violenta el artículo

237 de la Constitución Política de la República, que remite a la ley especifica (Ley

Orgánica de la Contraloría General de Cuentas), por lo antes citado, y por lo siguiente:

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a. Al analizar cualquier normativa de naturaleza ordinaria y reglamentaría relacionada

con la Contraloría General de Cuentas, debe tomarse como partida el fundamento

constitucional en el que encuentra su asidero, en el sentido que es la única institución

técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en general de

todo interés hacendario de las instituciones estatales, y cualquier persona que administre

fondos públicos, los municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como de

cualquier persona que reciba y administre fondos del Estado.

b. El Decreto 13-2013 del Congreso de la República, contiene reformas a la Ley Orgánica

del Presupuesto, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, y la Ley

Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo cual, en su parte

considerativa, se indica que la transparencia y calidad en el gasto público son esenciales

para el desarrollo del país, por lo que es necesario desarrollar disposiciones legales que se

enfoquen en el logro del fortalecimiento institucional para la transparencia y el

aseguramiento de la calidad del gasto (asidero teleológico). Derivado de lo anterior, el

Decreto 13-2013 conforme a lo citado, tiene como finalidad el fortalecimiento de la

transparencia, por lo cual, se trata de otorgar mejores herramientas para una fiscalización

efectiva a la Contraloría General de Cuentas, además de aumentar en forma sustancial, el

aporte financiero del Presupuesto del Estado a esta Institución y no hacer débil su

patrimonio.

La afectación al patrimonio de la Contraloría General de Cuentas, es un retroceso en los

procesos de fiscalización que daña significativamente los planes que se tienen

previamente programados para el próximo ejercicio fiscal.

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Con respecto al caso en particular, la Constitución Política de la República, en forma

expresa determina que la organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría

General de Cuentas serán determinados por la ley (artículo 232), de igual forma remite a

la norma ordinaria lo referente a su presupuesto y fondos privativos (237) en ese sentido,

dichas disposiciones están desarrolladas, en el Decreto 31-2002 Ley Orgánica de la

Contraloría General. En congruencia, como se ha mencionado su patrimonio está

regulado en el artículo 33. Dicha norma no sufrió reforma alguna, quedando incólume, ya

que el Decreto 13-2013 que reforma entre otras la Ley Orgánica de la Contraloría General

de Cuentas, no hace una modificación al referido artículo, ya que se reitera que lo que

persigue es el fortalecimiento institucional de este órgano fiscalizador.

4. DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL: Por lo expuesto

anteriormente el presente caso encuadra en los supuestos contemplados en el artículo

138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que la

inconstitucionalidad resulta notoria y es susceptible de causar gravámenes irreparables,

con consecuencia de la afectación al patrimonio propio de la Contraloría General de

Cuentas. Notorias como inconstitucional son las palabras "instituciones descentralizadas"

y "estas últimas respecto de los fondos recibidos por el Estado", del artículo 24 del

Decreto 13-2013 del Decreto 13-2013 del Congreso de la República, que reforma el

artículo 38 de la Ley Orgánica del Presupuesto, que vulneran, violan y restringen los

artículos 232 y 237 de la Constitución Policía de la República, que otorga la facultad

constitucional de tener su patrimonio cuya característica es indivisible, al ser un

elemento de toda persona, en este caso de una persona jurídica, por ser mi representada

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una institución descentralizada, en consecuencia de permanecer vigentes las palabras

impugnadas de inconstitucional, la función técnica de fiscalización de la hacienda pública

estatal se vería afectada.

5. SENTENCIAS QUE CONTIENEN CRITERIOS JURÍDICOS ASENTADOS POR PARTE DE

ESA HONORABLE CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD:

a. Sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho, contenida dentro del

expediente número 2336-2007, establece literalmente en su parte conducente que: “…En

el caso de la descentralización, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunos de

los elementos de una entidad autónoma, tales como: a) es creada por el legislador

constitucional o por el legislador común; b) la organización de la administración pública no

puede ser sino obra de la ley, e igualmente su modificación o extinción; c) constituye una

traslación de competencias de la administración directa a la indirecta del Estado; d) implica

la creación de personas jurídicas de Derecho Público; y e) en algunos casos de

descentralización menor, puede significar el reconocimiento de cierta libertad de acción a

determinados entes públicos, sin llegar a quebrar la unidad estatal, explicándose así algunas

reservas relativas a nombramientos…”.

b. Por otro lado la sentencia de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y

siete, contenida dentro de los expedientes acumulados números 342-97, 374-97, 441-97,

490-97 y 559-972336-2007, establece literalmente en su parte conducente que: "...de

conformidad con lo prescrito por el artículo 134 de la Constitución, en Guatemala existen...

entes que gozan de autonomía por mandato constitucional, situación en la que se

encuentran algunos organismos, instituciones y entidades estatales que, debido a su

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inherente naturaleza, se les ha asignado competencias y atribuciones especiales, tales, entre

otros, los organismos Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo Electoral y esta misma

Corte, cuyas determinaciones en materia de contratación o adquisición de bienes y servicios

no pueden estar supeditadas a trámites o aprobaciones por parte del Organismo Ejecutivo,

por cuanto ello implicaría una injerencia ilegítima e inaceptable en su independencia

funcional y una grave vulneración a su status constitucional. En tanto a otras les

corresponde una autonomía restringida con un concreto fin de descentralización

administrativa, que les ha sido o les puede ser conferida por medio de una ley ordinaria. De

aquí que sea jurídicamente factible distinguir, dentro de la organización del Estado

guatemalteco, entes cuya autonomía, por ser de rango constitucional, sólo podría ser

suprimida mediante una modificación a la Constitución, y entes descentralizados o semi-

autónomos que tiene su origen en una ley ordinaria, que pueden ser suprimidos por medio

de otra ley de igual categoría votada por una mayoría calificada de diputados al Congreso

de la República, supresión referida sólo a éstas últimas, como claramente lo dispone el

párrafo final del citado artículo 134. Esta circunstancia explica que unos y otros pueden

merecer, en determinadas situaciones jurídicas tratamientos diferentes..."

6. CONCLUSIÓN: Las asignaciones constitucionales privativas cumplen una función

importante dentro del sistema legal guatemalteco, que sirve para asegurar los recursos a

las instituciones como la Contraloría General de Cuentas, a las cuales se les otorgo por

mandato constitucional, en virtud que están establecidas en la Constitución Política de la

República de Guatemala, así como en su Ley Orgánica, que regula el porcentaje asignado,

como también la forma de integración de su patrimonio, por lo cual, no es dable pretender

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que el mismo sea reintegrado al fondo común, y en ese sentido el artículo 24 del Decreto

13-2013 del Decreto 13-2013 del Congreso de la República, que reforma el artículo 38 de

la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101-97 del Congreso de la República de

Guatemala, en las palabras "instituciones descentralizadas" y "estas últimas respecto de

los fondos recibidos por el Estado", vulneran, violan y restringen los artículos 232 y 237

de la Constitución Policía de la República.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

El artículo 232 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dispone:

“Contraloría General de Cuentas. La Contraloría General de Cuentas es una institución

técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en general de

todo interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades

descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o

que haga colectas públicas.

También están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras públicas y cualquier otra

persona que, por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos.

Su organización, funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley”.

El artículo 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dispone:

“Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. El Presupuesto General de

Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo

establecido en esta Constitución, incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y los

gastos por realizar.

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La unidad del presupuesto es obligatoria y su estructura programática. Todos los ingresos

del Estado constituyen un fondo común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus

egresos.

Los organismos, las entidades descentralizadas y las autónomas podrán tener presupuestos

y fondos privativos cuando la ley así lo establezca. Sus presupuestos se enviarán obligatoria

y anualmente al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República, para su conocimiento e

integración al Presupuesto General; y además, estarán sujetos a los controles y fiscalización

de los organismos correspondientes del Estado. La ley podrá establecer otros casos de

dependencias del Ejecutivo cuyos fondos deben administrarse en forma privativa para

asegurar su eficiencia. El incumplimiento de la presente disposición es punible y son

responsables personalmente los funcionarios bajo cuya dirección funcionen las

dependencias.

No podrán incluirse en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado gastos

confidenciales o gasto alguno que no deba ser comprobado o que no esté sujeto a

fiscalización. Esta disposición es aplicable a los presupuestos de cualquier organismo,

institución, empresa o entidades descentralizada o autónoma.

El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y su ejecución analítica son

documentos públicos, accesibles a cualquier ciudadano que quiera consultarlos, para cuyo

efecto el Ministerio de Finanzas Públicas dispondrá que copias de los mismos obren en la

Biblioteca Nacional, en el Archivo General de Centro América y en las Bibliotecas de las

Universidades del país. En igual forma deberán proceder los otros organismos del Estado y

las entidades descentralizadas y autónomas que manejen presupuesto propio. Incurrirá en

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responsabilidad penal el funcionario público que de cualquier manera impida o dificulte la

consulta.

Los Organismos o entidades estatales que dispongan de fondos privativos están obligados a

publicar anualmente con detalle el origen y aplicación de los mismos, debidamente auditado

por la Contraloría General de Cuentas. Dicha publicación deberá

hacerse en el Diario Oficial dentro de los seis meses siguientes a la finalización de cada

ejercicio fiscal”.

El artículo 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula: "Función

esencial de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de Constitucionalidad es un tribunal

permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden

constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos

del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia.

La independencia económica de la Corte de Constitucionalidad, será garantizada con un

porcentaje de los ingresos que correspondan al Organismo Judicial”.

El artículo 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece en las

literales conducentes que: “Funciones de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de

Constitucionalidad tiene las siguientes funciones:

a. Conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes o disposiciones

de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad;… f. Conocer y

resolver lo relativo a cualquier conflicto de jurisdicción en materia de constitucionalidad;… i.

Actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en

la Constitución de la República”.

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El artículo 276 de la Constitución Política de la República de Guatemala, preceptúa: “Ley

Constitucional de la materia. Una ley constitucional desarrollará lo relativo al amparo, a

la exhibición personal a la constitucionalidad de las leyes”.

El artículo 114 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, norma:

“Jerarquía de las leyes. Los tribunales de justicia observarán siempre el principio de que la

Constitución prevalece sobre cualquier ley y tratado internacional, sin perjuicio de que en

materia de derechos humanos prevalecen los tratados y convenciones internacionales

aceptados y ratificados por Guatemala”.

El artículo 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, regula:

“Nulidad de las leyes y disposiciones inconstitucionales. Serán nulas de pleno derecho

las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio

de los derechos que la Constitución garantiza, si los violan, disminuyen, restringen o

tergiversan.

Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o

tergiversen las normas constitucionales son nulas de pleno derecho”.

El artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,

establece: “Planteamiento de la inconstitucionalidad. La inconstitucionalidad de las

leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de

inconstitucionalidad se plantearán directamente ante la Corte de Constitucionalidad”.

El artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, regula:

“Suspensión provisional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136, la Corte de

Constitucionalidad deberá decretar, de oficio y sin formar artículo, dentro de los ocho días

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siguientes a la interposición, la suspensión provisional de la ley, reglamento o disposición de

carácter general si, a su juicio, la inconstitucionalidad fuere notoria y susceptible de causar

gravámenes irreparables.

La suspensión tendrá efecto general y se publicará en el Diario Oficial al día siguiente de

haberse decretado”.

El artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,

dispone: “Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad. Cuando la sentencia de la

Corte de Constitucionalidad declare la inconstitucionalidad total de una ley, reglamento o

disposición de carácter general, éstas quedarán sin vigencia; y si la inconstitucionalidad

fuere parcial, quedará sin vigencia en la parte que se declare inconstitucional. En ambos

casos dejarán de surtir efecto desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario

Oficial”.

El artículo 142 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,

preceptúa que: “Resolución definitiva. Contra las sentencias de la Corte de

Constitucionalidad y contra los autos dictados de conformidad con lo preceptuado por el

artículo 138, no cabrá recurso alguno”.

PETICIONES:

I. DE TRÁMITE:

1. Que con el presente escrito y documentos adjuntos se forme el expediente

respectivo.

2. Que se reconozca la representación legal y la calidad con que actúo, en base al

documento indicado en el apartado de exposición de este escrito.

Page 20: Vista de la inconstitucionalidad

3. Que se tenga como lugar para recibir notificaciones el señalado y que actúo bajo el

auxilio, dirección y procuración de los abogados Leyla Susana Lemus Arriaga, José

Marco Vinicio López Castillo y Edgar Augusto Castillo Mendizábal.

4. Que en la calidad con que actúo, se tenga por interpuesta la presente acción de

Inconstitucionalidad General Parcial contra las palabras "…instituciones

descentralizadas…", "…estas últimas respecto de los fondos recibidos del

Estado…", del artículo 24 del Decreto 13-2013 del Congreso de la República de

Guatemala, el cual reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica del Presupuesto.

5. Que conforme a lo establecido constitucionalmente se integre esa Honorable Corte

de Constitucionalidad, para conocer la presente acción de inconstitucionalidad

General Parcial.

6. Que provisionalmente se suspenda y queden sin vigencia las palabras "…

instituciones descentralizadas…", "…estas últimas respecto de los fondos

recibidos del Estado…", del artículo 24 del Decreto 13-2013 del Congreso de la

República de Guatemala, el cual reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica del

Presupuesto, Decreto 101-97 del Congreso de la República de Guatemala; por

contener vicio parcial de inconstitucionalidad, pues de mantenerse vigentes estas

palabras, son susceptibles de causar gravámenes irreparables a mi representada.

7. Que dadas las circunstancias y por razones de similitud, solicito se acumule la

presente acción de inconstitucional general parcial, con la planteada ante esa Corte

de Constitucional, por parte de la Confederación Deportiva Autónoma de

Page 21: Vista de la inconstitucionalidad

Guatemala. que se encuentra registrada con el numero 5665-2013, oficial 8º. de

Secretaria.

8. Que de la presente acción de Inconstitucionalidad General Parcial, conforme a la

ley se de audiencia al Ministerio Público, y a cualesquiera autoridad o entidades

que la Corte de Constitucionalidad estime pertinente.

9. Que se señale día y hora para la vista respectiva.

II. DE FONDO:

1. Que al dictar la sentencia que en derecho corresponda se declare con lugar la

presente acción de Inconstitucionalidad General Parcial, por contener vicio parcial

de inconstitucionalidad el artículo 24 del Decreto 13-2013 del Congreso de la

República de Guatemala, el cual reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica del

Presupuesto, Decreto 101-97 del Congreso de la República de Guatemala, por

consiguiente en definitiva se deje sin vigencia las palabras "…instituciones

descentralizadas…", "…estas últimas respecto de los fondos recibidos del

Estado…".

CITA DE LEYES: Artículos 1, 2, 5, 12, 28, 232, 237 y 267 de la Constitución Política de la

República de Guatemala, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142,

143, 144, 145, 146 y 182 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad; 44, 45, 50, 51, 61 y 63 del Código Procesal Civil y Mercantil, 1, 28, 29,

30, 31, 32, 33 del Acuerdo número 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

Acompaño 12 copias del presente escrito y documento adjunto.

En la ciudad de Guatemala, 27 de Diciembre de 2013.

Page 22: Vista de la inconstitucionalidad

EN SU AUXILIO.

Page 23: Vista de la inconstitucionalidad

El artículo 232 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dispone:

“Contraloría General de Cuentas. La Contraloría General de Cuentas es una institución

técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en general de

todo interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades

Page 24: Vista de la inconstitucionalidad

descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o

que haga colectas públicas.

También están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras públicas y cualquier otra

persona que, por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos.

Su organización, funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley”.

El artículo 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dispone:

“Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. El Presupuesto General de

Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo

establecido en esta Constitución, incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y los

gastos por realizar.

La unidad del presupuesto es obligatoria y su estructura programática. Todos los ingresos

del Estado constituyen un fondo común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus

egresos.

Los organismos, las entidades descentralizadas y las autónomas podrán tener presupuestos

y fondos privativos cuando la ley así lo establezca. Sus presupuestos se enviarán obligatoria

y anualmente al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República, para su conocimiento e

integración al Presupuesto General; y además, estarán sujetos a los controles y fiscalización

de los organismos correspondientes del Estado. La ley podrá establecer otros casos de

dependencias del Ejecutivo cuyos fondos deben administrarse en forma privativa para

asegurar su eficiencia. El incumplimiento de la presente disposición es punible y son

responsables personalmente los funcionarios bajo cuya dirección funcionen las

dependencias.

Page 25: Vista de la inconstitucionalidad

No podrán incluirse en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado gastos

confidenciales o gasto alguno que no deba ser comprobado o que no esté sujeto a

fiscalización. Esta disposición es aplicable a los presupuestos de cualquier organismo,

institución, empresa o entidades descentralizada o autónoma.

El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y su ejecución analítica son

documentos públicos, accesibles a cualquier ciudadano que quiera consultarlos, para cuyo

efecto el Ministerio de Finanzas Públicas dispondrá que copias de los mismos obren en la

Biblioteca Nacional, en el Archivo General de Centro América y en las Bibliotecas de las

Universidades del país. En igual forma deberán proceder los otros organismos del Estado y

las entidades descentralizadas y autónomas que manejen presupuesto propio. Incurrirá en

responsabilidad penal el funcionario público que de cualquier manera impida o dificulte la

consulta.

Los Organismos o entidades estatales que dispongan de fondos privativos están obligados a

publicar anualmente con detalle el origen y aplicación de los mismos, debidamente auditado

por la Contraloría General de Cuentas. Dicha publicación deberá

hacerse en el Diario Oficial dentro de los seis meses siguientes a la finalización de cada

ejercicio fiscal”.

Page 26: Vista de la inconstitucionalidad

3. m. y f. Persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte.5. f. Conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve una ciencia o un arte.6. f. Pericia o habilidad para usar de esos procedimientos y recursos.7. f. Habilidad para ejecutar cualquier cosa, o para conseguir algo.

descentralizada

Page 27: Vista de la inconstitucionalidad
Page 28: Vista de la inconstitucionalidad

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EXPEDIENTE NÚMERO 5964-2013

OFICIAL 2º.

HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD.

FLORIDALMA LOPEZ ARIAS, de datos personales de identificación conocidos y

personería reconocida dentro del presente expediente, respetuosamente comparezco

ante esa honorable Corte, y para el efecto:

Page 29: Vista de la inconstitucionalidad

EXPONGO:

1. Que fui notificado de la resolución de fecha 24 de enero de 2014, en la que se

señala la vista de la presente acción de inconstitucionalidad en audiencia para el día 3 de

febrero de 2014, a las doce horas, por lo cual por este medio comparezco a evacuarla de

forma escrita.

2. La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 232,

instituye que “…la Contraloría General de Cuentas es una institución técnica

descentralizada, con funciones fiscalizadoras…”, se colige de esta disposición

constitucional, que la naturaleza jurídica intrínseca de mi representada es ser una entidad

experta en fiscalización de la hacienda pública. Es importante destacar además que la

descentralización de la Contraloría General de cuentas es otorgada por el legislador

constitucional y no por el legislador común, por lo que dada su función fiscalizadora

ostentando un alto grado de descentralización, al ser la encargada de “…fiscalizar los

ingresos, egresos y en general de todo interés hacendario de los organismos del Estado, los

municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que

reciba fondos del Estado…”, por consiguiente a diferencia de otros casos de

descentralización menor, es indispensable que goce de absoluta independencia funcional

en su labor, que involucra el aspecto presupuestario y financiero.

3. En ese orden la Contraloría General de Cuentas es la única “institución técnica

descentralizada” creada constitucionalmente, con la función específica de fiscalizar los

ingresos, egresos y en general todo interés hacendario estatal, esta norma constitucional

al agregar el adjetivo “técnica”, crea una entidad descentralizada especial dentro de la

Page 30: Vista de la inconstitucionalidad

organización del Estado, por lo que adecuadamente dispone que una ley específica regule

“su organización, funcionamiento y atribuciones”. Para concebir la dimensión de ésta

institución especial, es importante comprender el significado del término “técnico(a)”, que

según el Diccionario de la Real Academia Española comprende, entre otras, las siguientes

acepciones: “Persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte”,

“Conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve una ciencia o un arte”, “Pericia o

habilidad para usar de esos procedimientos y recursos.” y “Habilidad para ejecutar

cualquier cosa, o para conseguir algo.”.

5. Al distinguir la singularidad de la Contraloría General de Cuentas, es

comprensible la razón por la cual la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas,

integra como parte de su patrimonio los superávit financieros que resulten de la

ejecución presupuestaria de la asignación que le otorgue el Estado con cargo al

Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, por ser la única forma de

garantizar que una institución técnica desarrolle con eficiencia e independencia funcional

su labor fiscalizadora, como toda entidad experta o perita es imprescindible que su

planificación la desarrolle de acuerdo a sus objetivos, por lo que es conveniente que su

presupuesto y recursos se adapten a sus necesidades, según el Diccionario de la Real

Academia Española recurso es el “conjunto de elementos disponibles para resolver una

necesidad o llevar a cabo una empresa”, para el caso de mi representada estos recursos lo

conforman entre otros el elemento humano, material, pero por sobre todo el financiero -

entiéndase patrimonio- porque de este último depende la adquisición de todos los demás.

Page 31: Vista de la inconstitucionalidad

6. Al ser la Contraloría General de Cuentas una institución técnica descentralizada,

resulta como efecto lo siguiente:

a. Crea una persona moral a la que se le confiere personalidad jurídica y patrimonio

propio, que legalmente está integrado entre otros, por los fondos recibidos del Estado y

los superávit financieros que resulten de la ejecución presupuestaria de los mismos.

b. Crea una institución técnica o perita que posee los conocimientos especiales en materia

de la fiscalización, quien cumplir de forma eficiente su función debe utilizar a su

conveniencia los recursos que se le asigne de acuerdo a las circunstancias peculiares que

se le presente.

7. Con forme a los razonamientos expuestos es factible comprender como el

artículo 38 del Decreto Número 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del

Presupuesto, viola el artículo 232 y 237 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, al vulnerar la naturaleza jurídica constitucional de mi representada como

institución técnica descentralizada, por quebrantar su elemento patrimonial en

especialmente el carácter indivisible del mismo, que como persona jurídica ostenta la

Contraloría General de Cuentas, además el reintegrar esos recursos financieros daña

significativamente su cualidad técnica que ostenta al perjudicar los planes que se tienen

previamente programados para el próximo ejercicio fiscal, lo que repercutirá

negativamente en el control por la transparencia y calidad del gasto público.

8. Para ilustrar el grado de necesidad que tiene mi representada de disponer

íntegramente de su recurso financiero y comprender por qué debe formular su

presupuesto de acuerdo a la planificación de sus auditorías, se trae a colación lo

Page 32: Vista de la inconstitucionalidad

preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

que en su parte conducente establece que “Rendición de cuentas del Estado. El Organismo

Ejecutivo presentará anualmente al Congreso de la República la rendición de cuentas del

Estado. El ministerio respectivo formulará la liquidación del presupuesto anual y la

someterá a conocimiento de la Contraloría General de Cuentas dentro de los tres

primeros meses de cada año. Recibida la liquidación la Contraloría General de Cuentas

rendirá informe y emitirá dictamen en un plazo no mayor de dos meses, debiendo

remitirlos al Congreso de la República, el que aprobará o improbará la liquidación...”. Para

que mi representada logre cumplir con la obligación del artículo precedente, debe realizar

una planificación de auditoria multianual, dado que la liquidación del presupuesto anual

del Estado, es enviado a la Contraloría General de Cuentas, dentro de los tres meses

primeros meses de cada año, para lograr rendir el informe y dictamen correspondiente en

el plazo estipulado, por lo que para lograr el cumplimiento de la planificación de la

auditoria al presupuesto general de la nación, ésta debe realizarse entre los meses finales

de un año y los primeros meses del siguiente, por consiguiente la ejecución

presupuestaria de un ejercicio fiscal y del siguiente debe ajustarse a las necesidades

mediatas de dicha auditoria presupuestaria, por lo que para satisfacer estas necesidades

en los primeros meses de cada año, mi representada se vale de los saldos de caja o

superávit financiero de cada ejercicio fiscal. Por lo anterior es comprensible entender el

por qué la Contraloría General de Cuentas tiene un presupuesto, fondos privativos y un

patrimonio integrado entre otros, por los saldos de efectivo o superávit financiero.

Page 33: Vista de la inconstitucionalidad

9. En el escrito de introducción de la Inconstitucionalidad General Parcial

interpuesta contra el artículo 24 del Decreto 13-2013 del Congreso de la República de

Guatemala, que reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica del Presupuesto, como

consecuencia del contenido de las palabras "…instituciones descentralizadas…", "…estas

últimas respecto de los fondos recibidos del Estado…", las que arrastrarían a mi

representada, Contraloría General de Cuestas, a limitaciones económicas que le

impedirían realizar plenamente las funciones fiscalizadoras que constitucionalmente

tiene asignadas, violentando los 232 y 237 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, como también lo señala el Ministerio Público en sus conclusiones jurídicas

contenidas en su memorial de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce, por el cual

evacuo la audiencia que por quince días le fuera concedida, para finalmente pedir que en

sentencia se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida por mi

representada Contraloría General de Cuentas, debiendo excluirse del ordenamiento

jurídico los apartado "…instituciones descentralizadas…" y "…estas últimas respecto de

los fondos recibidos del Estado…" contenido en el artículo 24 del decreto número 13-

2013del Congreso de la República de Guatemala, el cual reforma el Artículo 38 de la Ley

Orgánica del Presupuesto.

10. La Contraloría General de Cuentas, como no escapa a los Honorables

Magistrados, constitucionalmente, tiene asignadas especiales condiciones de

funcionamiento, y para su funcionamiento, dado sus fines, posee un elevado grado de

descentralización, al grado de protegerla hasta conservarla ante los cabios o variaciones

políticas, de donde resulta que su Ley Orgánica, Decreto número 31-2002 del Congreso de

Page 34: Vista de la inconstitucionalidad

la República goza de la misma rigidez por ser la expresión innata de su independencia.

Para una mejor ilustración, mi representada, estima importante transcribir parte del

resumen del Estudio Jurídico Doctrinario de la Ley Orgánica realizado por el Centro de

Información y Documentación de la Universidad de San Carlos de Guatemala y CINDIGE,

cuyos alcances del estudio no se concretan sólo a los contenidos de la ley, sino que se

enfocan en la realidad nacional en cuanto a la aplicación de la misma, por la falta de

transparencia a obligado a la sociedad civil a demandar su publicidad. Que fue a raíz de

los acuerdos de paz, que el Estado de Guatemala asume el compromiso de reformar,

fortalecer y modernizar la Contraloría General de Cuentas y el cinco de junio de mil

novecientos de dos mil dos, fue emitido el Decreto número 31-2002, que contiene la Ley

Orgánica de mi representada, como órgano rector del control gubernamental, para que

con la utilización de nuevos criterios técnicos y tecnológicos pueda garantizar la

transparencia de la utilización del erario público.

11. De ahí que si de acuerdo con los artículos constitucionales 232 y 237, mi

representada tiene impedimento debido a la norma cuestionada, ha de exigírsele, no

obstante ser el órgano rector descentralizado del control gubernamental de la

transparencia de la utilización del erario público, la entrega de los saldos de fondos

recibidos del Estado que mantenga, y no se trate de saldos por gastos devengados y no

pagados los reintegre a la cuenta Gobierno de la República, Fondo Común-Cuenta única

Nacional y las cuentas específicas abiertas por la tesorería Nacional si se trata de recursos

externos. Esto pues, riñe con lo previsto en los artículos antes citados, porque los fondos

que recibe mi representada, Contraloría General de Cuentas son el porcentaje anual

Page 35: Vista de la inconstitucionalidad

asignación, actualmente no menor del uno por ciento de los ingresos ordinarios del

Estado, utilizados para cubrir los gastos de funcionamiento y fiscalización que

constitucionalmente le corresponde y se aprecia en el artículo 3 de Ley Orgánica, que

contiene sus objetivos, mi representada juega un rol importantísimo en los planes y

proyectos del actual gobierno y de los que le sucedan.

12. A manera de conclusión, podemos afirmar la ausencia de sustentación

constitucional de la obligación que se pretende imponer a mi representada por lo

dispuesto en el artículo 24 del Decreto 13-2013 del Congreso de la República de

Guatemala (reforma del artículo 38 de la Ley Orgánica del Presupuesto), de obligarla a

reintegrar los saldos en efectivo que mantenga y no sean saldos para gastos devengados y

no pagados al treinta uno de diciembre de cada año, iniciando el treinta y uno de

diciembre de dos mil trece, es improcedente, porque su aplicación viola la calidad que le

está asignada por los artículos 232 y 237 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, limitándole la administración de la asignación que le confiere Nuestra

CartaMagna.

13. Agregado a lo anterior, cabe enfatizar la obligación de la Contraloría General de

Cuentas conforme el artículo constitucional 241que dispone en su Segundo Párrafo, que el

ministerio respectivo formulará la liquidación del presupuesto abual y la someterá a

conocimiento de la Contraloría General de Cuentas dentro de los tres primeros meses de

cada año. Recibida la liquidación la Contraloría General de Cuentas rendirá informe y

emitirá dictamen en un plazo no mayor de dos meses, debiendo remitirlos al Congreso de

la República, el que aprobará o improbará la liquidación. Siendo esta función de auditoría

Page 36: Vista de la inconstitucionalidad

incluida en los planes de desarrollo en el tiempo, mi representada se vería limitada para

cumplir dicha función como consecuencia delas limitaciones económicas a que la sujetaría

la disposición de la norma impugnada en los apartados cuya exclusión se solicita.

14. Para finalizar, y siendo clara la violación el contenido del artículo 24 del

Decreto 13-2013 del Congreso de la República, en las partes concretamente señaladas,

con lo preceptuado en los artículos 232 y 237 de la Constitución Política de la república

de Guatemala, y siendo razonables los motivos en que mi representada apoya su petición

al interponer la acción de inconstitucionalidad ante la Honorable Corte de

Constitucionalidad como garante del debido respeto al estado de derecho, régimen de

legalidad, orden constitucional y de los derechos que conforme la Constitución Política de

la República de Guatemala y demás leyes y tratados vigentes corresponden a los

habitantes de Guatemala, confía en la solución favorable que emitirá, declarando con

lugar la acción deducida.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

El artículo 232 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dispone:

“Contraloría General de Cuentas. La Contraloría General de Cuentas es una institución

técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en general de

todo interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades

descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o

que haga colectas públicas.

También están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras públicas y cualquier otra

persona que, por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos.

Page 37: Vista de la inconstitucionalidad

Su organización, funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley”.

El artículo 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dispone:

“Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. El Presupuesto General de

Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo

establecido en esta Constitución, incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y los

gastos por realizar.

La unidad del presupuesto es obligatoria y su estructura programática. Todos los ingresos

del Estado constituyen un fondo común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus

egresos.

Los organismos, las entidades descentralizadas y las autónomas podrán tener presupuestos

y fondos privativos cuando la ley así lo establezca. Sus presupuestos se enviarán obligatoria

y anualmente al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República, para su conocimiento e

integración al Presupuesto General; y además, estarán sujetos a los controles y fiscalización

de los organismos correspondientes del Estado. La ley podrá establecer otros casos de

dependencias del Ejecutivo cuyos fondos deben administrarse en forma privativa para

asegurar su eficiencia. El incumplimiento de la presente disposición es punible y son

responsables personalmente los funcionarios bajo cuya dirección funcionen las

dependencias.

No podrán incluirse en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado gastos

confidenciales o gasto alguno que no deba ser comprobado o que no esté sujeto a

fiscalización. Esta disposición es aplicable a los presupuestos de cualquier organismo,

institución, empresa o entidades descentralizada o autónoma.

Page 38: Vista de la inconstitucionalidad

El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y su ejecución analítica son

documentos públicos, accesibles a cualquier ciudadano que quiera consultarlos, para cuyo

efecto el Ministerio de Finanzas Públicas dispondrá que copias de los mismos obren en la

Biblioteca Nacional, en el Archivo General de Centro América y en las Bibliotecas de las

Universidades del país. En igual forma deberán proceder los otros organismos del Estado y

las entidades descentralizadas y autónomas que manejen presupuesto propio. Incurrirá en

responsabilidad penal el funcionario público que de cualquier manera impida o dificulte la

consulta.

Los Organismos o entidades estatales que dispongan de fondos privativos están obligados a

publicar anualmente con detalle el origen y aplicación de los mismos, debidamente auditado

por la Contraloría General de Cuentas. Dicha publicación deberá

hacerse en el Diario Oficial dentro de los seis meses siguientes a la finalización de cada

ejercicio fiscal”.

El artículo 139 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, norma:

“Audiencia, vista y resolución. Si no se dispone la suspensión provisional o, en su caso,

decretada ésta, se dará audiencia por quince días comunes al Ministerio Público y a

cualesquiera autoridades o entidades que la Corte de Constitucionalidad estime pertinente,

transcurridos los cuales, se haya evacuado o no la audiencia, de oficio se señalará día y hora

para la vista dentro del término de veinte días. La vista será pública si lo pidiere el

interponente o el Ministerio Público. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los veinte

días siguientes al de la vista.

Page 39: Vista de la inconstitucionalidad

La Corte deberá dictar sentencia dentro del término máximo de dos meses a partir de la

fecha en que se haya interpuesto la inconstitucionalidad.”

PETICIONES:

1. Que se admita para su trámite el presente escrito y se adjunte al expediente respectivo.

2. Que se tenga en la forma expuesta, presentado alegato escrito y evacuada la vista de la

presente acción de inconstitucionalidad por parte de mi representada, y se tome en

cuenta para dictar sentencia.

3. Que su en oportunidad se dicte la sentencia que en derecho corresponda.

CITA DE LEYES: Artículos 1, 2, 5, 12, 28, 232, 237 y 267 de la Constitución Política de la

República de Guatemala, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142,

143, 144, 145, 146 y 182 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad; 44, 45, 50, 51, 61 y 63 del Código Procesal Civil y Mercantil, 1, 28, 29,

30, 31, 32, 33 del Acuerdo número 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

Acompaño 12 copias del presente escrito.

En la ciudad de Guatemala, 3 de febrero de 2013.

EN SU AUXILIO.

Page 40: Vista de la inconstitucionalidad

que las Instituciones Descentralizadas reintegren al finalizar cada período fiscal los

saldos de efectico de los fondos recibidos del Estado, viola el elemento patrimonial

que como persona jurídica ostenta constitucionalmente la Contraloría General de

Cuentas, además de perjudicar considerablemente su cualidad técnica, en desmedro del

cumplimiento eficiente de su función fiscalizadora, lo que repercutiría en el control por la

transparencia y calidad del gasto público.

Por tal razón, al regular el artículo 38 del Decreto Número 101-97 del Congreso de la

República, Ley Orgánica del Presupuesto, que las Instituciones Descentralizadas

respecto de los fondos recibidos del Estado, al finalizar cada período fiscal y

Page 41: Vista de la inconstitucionalidad

mantengan saldos de efectivo (que no sean saldos por gastos devengados y no pagados a

esa fecha), deben ser reintegrados dentro del plazo legal a la Cuenta Gobierno de la

República, Fondo Común-Cuenta Única Nacional.

a su conveniencia los recursos que se le asigne de acuerdo a su forma pericial

pericialmente Conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve una ciencia o un

arte.6. f. Pericia o habilidad para usar de esos procedimientos y recursos.7. f. Habilidad para ejecutar cualquier cosa, o para conseguir algo.

con conocimientos específicos

al instituirla como entidad descentralizada, crea por consiguiente una persona jurídica

en el artículo 232 de la Lo expuesto significa que mi representada al instituirse como una

persona jurídica técnica, es la que posee los conocimientos específicos en fiscalización de

la hacienda pública, quien para cumplir eficientemente su función constitucional, debe

formular con su patrimonio el presupuesto que considere conveniente en atención a sus

circunstancias propias, circunstancia que se encuentra contemplado constitucionalmente,

al regularse que las entidades descentralizadas y las autónomas podrán tener

presupuestos y fondos privativos cuando la ley así lo establezca, situación que se da para

el caso especial de mi representad.

regula al regular la Ley del presupuesto que puede exponerse en forma clara la

parificación entre las disposiciones constitucionales señaladas como violadas y el artículo

Page 42: Vista de la inconstitucionalidad

…., que se impugna como inconstitucional, para ello se realiza las siguientes

argumentaciones precisas y lógicas, sustentadas jurídicamente.

En ese orden el artículo 24 del Decreto Número 13-2013 del Congreso de la República,

reformo 38 del Decreto Número 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del

Presupuesto, el cual regula: “Saldos de Efectivo. Las Instituciones del Estado a las que se les

transfieran los recursos a través del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado,

del ejercicio fiscal correspondiente, los Consejos de Desarrollo y las Instituciones

Descentralizadas y Autónomas, éstas últimas respecto de los fondos recibidos del

Estado, que al treinta y uno (31) de diciembre de cada año mantengan saldos de efectivo y

que no sean saldos por gastos devengados y no pagados a esa fecha, deben ser reintegrados

dentro de los diez (10) días después de finalizado el ejercicio fiscal a la Cuenta Gobierno de

la República, Fondo Común-Cuenta Única Nacional, y a las cuentas específicas abiertas por

la Tesorería Nacional cuando se trate de recursos externos.

Los depósitos de ingresos propios que hubieren efectuado la Presidencia, Ministerios de

Estado, Secretarías y otras Dependencias del Ejecutivo y no los registraron en el Sistema de

Contabilidad Integrada (SICOIN) al treinta y uno (31) de diciembre de cada año, se

trasladarán automáticamente a la cuenta Gobierno de la República, Fondo Común–Cuenta

Única Nacional." (el subrayado, cursiva y negrita no aparece en el texto publicado).

Como puede observarse en el artículo citado, ordena a las Instituciones

Descentralizadas respecto de los fondos recibidos del Estado, que al finalizar el

ejercicio fiscal de cada año mantengan saldos de efectivo (que no sean saldos por gastos

devengados y no pagados a esa fecha) deben reintégralos dentro de los diez (10) días

Page 43: Vista de la inconstitucionalidad

después de finalizado el ejercicio fiscal a la Cuenta Gobierno de la República, Fondo

Común-Cuenta Única Nacional,

La Constitución Política de la República en el artículo 232, crea a la Contraloría General de

Cuentas es una institución técnica descentralizada,

exponiéndose en forma clara la parificación entre cada una de las disposiciones

constitucionales que se señalan como violadas y la ordinaria (o impugnada), por medio de

una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente

hacer una enumeración de normas sin el empalme jurídico, requerido en esta clase de

planteamientos que deben proporcionar elementos que permitan al Tribunal

Constitucional, confrontar la norma cuestionada con la norma suprema que se denuncia

como infringida y así evidenciar la inconstitucionalidad señalada y las consecuencias que

determinen la declaratoria correspondiente.

Lo que debe tomarse en consideración para el caso especifico de la Contraloría General de

Cuentas, es que mi representada es la única institución técnica instituida

constitucionalmente, por lo que debe tomarse en consideración esta previsión acertada

de crear una entidad experta o perita en fiscalización de la hacienda pública, sin embargo

para que toda entidad, persona o institución técnica logre aplicar sus conocimientos y

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ejercer adecuadamente sus funciones, es indispensable que pueda usar de forma privativa

sus recursos, entendiéndose como recurso según acepción del Diccionario de la Real

Academia Española, al “conjunto de elementos disponibles para resolver una necesidad o

llevar a cabo una empresa”.

Para que la Contraloría General de Cuentas cumpla con la función constitucional de

fiscalización, debe utilizar de forma privativa todos los recursos que sean necesarios,

como el humano, material, pero preponderante el recurso financiero –entiéndase

patrimonio-, porque de este último depende la adquisición de todos los demás.

Al exponerse lo anterior puede comprenderse porqué la ley previo que el superávit

financiero que resulte de la ejecución de la asignación que le otorgue el Estado con cargo

al Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, integra conforme a la ley, parte

del patrimonio de la Contraloría General de Cuentas como persona jurídica técnica. Lo

cual se encuentra amparado y previsto en la Constitución Política de la República de

Guatemala, al regular el artículo 232 en su parte conducente que La Contraloría General

de Cuentas es una institución técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los

ingresos, egresos y en general de todo interés hacendario de los organismos del Estado, los

municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que

reciba fondos del Estado o que haga colectas públicas… Su organización, funcionamiento y

atribuciones serán determinados por la ley, complementándose con el artículo 237 el cual

también en su parte conducente regula que las entidades descentralizadas y las autónomas

podrán tener presupuestos y fondos privativos cuando la ley así lo establezca, supuestos

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jurídicos tanto de la norma constitucional como ordinaria, que se aplican perfectamente a

mi representada.

Con la anterior exposición razonada, es suficiente advertir y permite evidenciar la colisión

existente entre la ley orgánica del presupuesto denunciada y las normas constitucionales

que se denuncian como violadas.

El hecho que el artículo …., regule que las instituciones descentralizadas

Debe advertirse que constitucionalmente la Contraloría General de Cuentas es la única

institución técnica para efectuar las funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en

general de todo interés hacendario estatal, para concebir la magnitud de la naturaleza

jurídica intrínseca de mi representada, es importante comprender el significado del

término técnico, que según el Diccionario de la Real Academia Española comprende las

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siguientes acepciones: “Persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o

arte”, “Conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve una ciencia o un arte”, “Pericia

o habilidad para usar de esos procedimientos y recursos.” y “Habilidad para ejecutar

cualquier cosa, o para conseguir algo.”. Con lo anterior puede concebirse fácilmente que

mi representada como institución técnica fiscalizadora, es aquella que posee los

conocimientos de fiscalización y la habilidad para usar los procedimientos y recursos que

permitan realizar adecuadamente la función fiscalizadora. De esa cuenta acertadamente

la constitución prevé, que una ley específica regule lo concerniente a su organización,

funcionamiento y atribuciones.

Congruente con la anterior disposición

3. m. y f. Persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte.5. f. Conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve una ciencia o un arte.6. f. Pericia o habilidad para usar de esos procedimientos y recursos.7. f. Habilidad para ejecutar cualquier cosa, o para conseguir algo.

La función específica que debe