Visión Actual del Contencioso Administrativo Funcionarial (Jurisprudencia) Abg. Fernando J. Marín...

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Visión Actual del Contencioso Administrativo Funcionarial

(Jurisprudencia)

Abg. Fernando J. Marín M.

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Ley del Estatuto de la Función Pública

• Clasificación de los funcionarios públicos y su análisis jurisprudencial

• Artículo 19 de la LEFPFuncionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción.

• Serán funcionarios de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento,presten servicios remunerado y con carácter permanente.

• Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.

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Ley del Estatuto de la Función Pública

• Artículo 20 de la LEFP• Los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción

podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes: 1. El Vicepresidente Ejecutivo.2. Los ministros.3. Los jefes de las oficinas nacionales o sus equivalentes.4. Los comisionados presidenciales.5. Los viceministros.6. Los directores generales, directores y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

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Ley del Estatuto de la Función Pública

7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos nacionales.8. Los directores generales, directores y demás funcionarios de similar jerarquía en los institutos autónomos.9. Los registradores y notarios públicos.10. El Secretario General de Gobierno de los estados.11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores y funcionarios de similar jerarquía.

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Ley del Estatuto de la Función Pública

• Artículo 21 de la LEFP• Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas

funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, de los directores generales y de los directores o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

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Ley del Estatuto de la Función Pública

• Artículo 76

• El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante.

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Ley del Estatuto de la Función Pública

• Capítulo VIII Retiro y Reingreso

• Artículo 78 (último aparte)• Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que

sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo (reducción de personal), antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.

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Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa

• Artículo 84• De la disponibilidad y de la reubicación• Se entiende por disponibilidad la situación en

que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

• El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

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Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa

• Artículo 86• Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de

Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

• La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

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Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa

• Artículo 87• Las Oficinas de Personal de los organismos de la

Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.

• Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.

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Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa

• Artículo 88• Si vencida la disponibilidad no hubiere sido

posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

• La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales.

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Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa

• Artículo 89

• Si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario de carrera elegido para cargos de representación popular o de aceptación obligatoria, éste será retirado del servicio.

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Comentario a las sentencias de los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso

Administrativo

• Superior Segundo

• Superior Sexto

• Superior Cuarto

• Superior Quinto

• Superior Primero

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Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo

• Derecho a la defensa en los procedimientos disciplinarios“Así las cosas, aprecia esta Corte, de la revisión de las actas del expediente que tal y como lo indicó el Juzgado de Instancia consta en el expediente disciplinario llevado por el Instituto querellado, la solicitud de apertura de la averiguación administrativa, notificación de acceso a las actas del expediente, acta de formulación de cargos, escrito de descargos presentado por la parte investigada, auto de apertura al lapso probatorio y opinión de consultoría jurídica en la cual se indicó que existían suficientes elementos de convicción para proceder a la destitución del hoy querellante, por lo que a modo de ver de esta Corte al recurrente se le respetó de manera íntegra su derecho a la defensa y al debido proceso,

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Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo

pues como se evidencia de las actas que conforman el expediente, el querellante participó de manera activa durante la instrucción del procedimiento y como se indicó para que efectivamente exista violación del derecho alegado -derecho a la defensa y al debido proceso- la Administración debió dictar un acto con la prescindencia del procedimiento legalmente establecido y sin dejar que el investigado participara en el mismo, cuestión que no ocurrió en el caso de marras, pues se reitera al querellante se le garantizó su participación de manera activa dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.”

Sentencia Nº 000102, de fecha 31 de enero de 2011, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Ponente: Alexis Crespo Daza.

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Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo

• Notificación en caso de reposo del funcionario investigado“Al respecto debe destacarse que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, en tal sentido la Administración debe esperar que la prórroga del reposo termine para notificar el acto de remoción, pues, como se ha señalado en varias oportunidades por esta Corte (Vid .sentencia Nº 2007-2063 de fecha 16 de noviembre de 2007), la notificación de un acto bien sea de remoción o retiro de un funcionario estando de reposo, afecta es la eficacia más no su validez. Por cuanto -se reitera- que aun cuando el funcionario hubiere estado de reposo al momento en que se le notificó de su retiro, el acto de retiro sigue siendo válido, sin embargo, éste sería ineficaz si hubiere sido notificada cuando la relación funcionarial estaba suspendida en virtud de reposo, por lo que la Administración, sólo debía esperar que suspensión terminara, para proceder a la notificación y posterior retiro.

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Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo

(Omissis)Por consiguiente, siendo que la recurrente se encontraba de reposo médico al momento de efectuarse la notificación del acto administrativo de remoción y retiro -3 de abril de 2001- los efectos tanto de la manifestación de voluntad de la Administración (remoción y retiro) como los de la notificación per se quedan suspendidos hasta la fecha en que culminó el reposo médico del recurrente, en razón de ello, se constata que en el presente caso el referido reposo culminó el 6 de septiembre de 2001, por lo cual, es a partir del 7 de septiembre de 2001, que comenzó a surtir los efectos el acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana Siuly del Valle Guevara Vargas.”

Sentencia Nº 000053, de fecha 25 de enero de 2011, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Ponente: Emilio Ramos González.

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Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo

• Principio de Tipicidad y encuadramiento del hecho en el tipo sancionatorio“A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad. Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

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Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo

Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador (Vid. sentencia N° 2007-293 de fecha 7 de marzo de 2007 dictada por esta Corte).” Sentencia Nº 000124, de fecha 07 de febrero de 2011, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Ponente: Alejandro Soto Villasmil.

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Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

• Vicio de Inmotivación“En relación a la Inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión”.Sentencia N° 0859, de fecha 23 de julio de 2008, de la Sala Político Administrativa del TSJ. Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero.

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Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

• Vicio de Falso Supuesto• “En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en

reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”.

• Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del TSJ. Ponente: Emiro García Rosas.

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Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

• Vicio de Desviación de Poder• “(…) el vicio de desviación de poder se presenta cuando

el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Así, la Administración incurre en este vicio cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como se ha señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

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Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

• En tal sentido, deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto o tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, supuestos estos que deben ser concurrentes”.

• Sentencia N° 01217, de fecha 12 de agosto de 2009, de la Sala Político Administrativa del TSJ. Ponente: Levis Ignacio Zerpa.

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Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

• Retardo de la Administración en Decidir. Responsabilidad del Funcionario.

• “(…) esta Sala reitera su criterio (Vid., entre otras, sentencias números 63 del 6 de febrero de 2001, 1.383 y 1.808 de fechas 1º de agosto y 8 de noviembre de 2007 y 947 del 12 de agosto de 2008) conforme al cual la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, a no ser que se esté, verbigracia, ante un supuesto de prescripción, que no operó en el caso de autos.

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Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

• El retardo de la Administración en decidir lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues en ese supuesto ciertamente se incumple el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 ejusdem”.

• Sentencia N° 01713, de fecha 25 de noviembre de 2009, de la Sala Político Administrativa del TSJ. Ponente: Emiro García Rosas.