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VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU ENFOQUE Y SU RECONOCIMIENTO TEMPORAL Y PROPORCIONAL Presentado por: CLAUDIA PATRICIA MOSQUERA CORTES OLGA PATRICIA VILLOTA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL SANTIAGO DE CALI 2015

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VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA PENSION

DE SOBREVIVIENTES Y SU ENFOQUE Y SU RECONOCIMIENTO TEMPORAL Y PROPORCIONAL

Presentado por:

CLAUDIA PATRICIA MOSQUERA CORTES

OLGA PATRICIA VILLOTA

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL

SANTIAGO DE CALI

2015

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VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA PENSION

DE SOBREVIVIENTES Y SU ENFOQUE Y SU RECONOCIMIENTO TEMPORAL Y PROPORCIONAL

CLAUDIA PATRICIA MOSQUERA CORTES

OLGA PATRICIA VILLOTA BEDOYA

Informe Final De Investigación presentado para optar al título de

ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD SOCIAL

Dirigido por:

XIOMARA C. BALANTA MORENO

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL

SANTIAGO DE CALI

2015

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DEDICATORIA

A Dios por permitirme cumplir este gran sueño,

A mis profesores por entregarme sus conocimientos

Y a mis amigos porque siempre estuvieron allí brindándome toda su

colaboración

A mi Esposo e hija.

A todos mil gracias.

Santiago de Cali, Septiembre 2015

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TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCIÓN 1

CAPITULO 1

DERECHOS SOCIALES Y DERECHOS FUNDAMENTALES DE

CONFORMIDAD A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN CONEXIDAD CON

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL SISTEMA PENSIONAL

COLOMBIANO.

1. Derechos Sociales Fundamentales Como Derechos Subjetivos 3

1.2. Naturaleza Jurídica De La Seguridad Social En Colombia Como

Fundamento Estructuralista 4

1.3. ANTECEDENTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO

EXIGIBLE

1.3.1. Antecedentes De La Seguridad Social 12

1.3.2. Principios De La Seguridad Social 25

1.3.3. La Seguridad Social Como Derecho Irrenunciable 29

CAPITULO 2

CRITERIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PROPORCIONAL

CUANDO EXISTE COMPAÑERA PERMANENTE Y CONYUGUE A PARTIR

DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991

2. Criterios De La Pensión De Sobrevivientes Proporcional Cuando Existe

Compañera Permanente Y Conyugue A Partir De

La Constitución De 1991 31

CAPITULO 3

IMPACTO QUE GENERA LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

PROPORCIONAL CUANDO EXISTE COMPAÑERA PERMANENTE,

CONYUGUE, SU ENFOQUE Y SU RECONOCIMIENTO TEMPORAL Y

PROPORCIONAL

3. La Pensión De Sobrevivientes Proporcional Cuando Existe Compañera

Permanente Y Conyugue Enfoque Diferencial 39

4. CONCLUSIONES 47

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5. BIBLIOGRAFIA 50

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1

INTRODUCCIÓN

La presente investigación desarrolla un tema de enorme importancia el cual se

fundamenta en la necesidad de conocer donde concurre la violación del derecho

de igualdad en la asignación de la pensión de sobrevivientes a la compañera

permanente desde una relación asimétrica desproporcionada del cónyuge con

separación de hecho, la cual se fundamenta en los principios el principio de

proporcionalidad, ya que cuando el monto de la mesada pensional del salario

mínimo se otorga en proporción al tiempo de convivencia entre cónyuge con

separación de hecho sin disolución de la sociedad conyugal y la compañera

permanente en el caso en que la compañera permanente ha convivido menos

tiempo con el causante, originado porque se incluyó a la cónyuge con separación

de hecho sin disolver la sociedad conyugal hacer parte integrante en este

beneficio, siendo un problema porque desprotege a la compañera permanente

frente a su estado de necesidad por la pérdida de su compañero, situación que

podría resolverse de una manera salomónica bajo el supuesto que la cónyuge con

separación de hecho, esa situación ya ha podido sufragar por el grado de

temporalidad.

Las nuevas percepciones derecho a la seguridad social se constituye como

derechos fundamentales, esto se dado vía jurisprudencial, ha incluido derechos

nuevas beneficiarias que en postulados anteriores habían quedado por fuera de

nuestro ordenamiento jurídico como es el evento en que cuando se conserva un

vínculo matrimonial vigente más hay una separación de hecho y una unión marital

de hecho esta prestación económica se otorgara en proporción al tiempo de

convivencia entre ambas derechohabientes, siendo “la proporcionalidad al tiempo

de convivencia” la razón mediante la cual se desmejora notablemente el monto

mensual de pensión a la compañera permanente.

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La estructura metodológica de la presente investigación es de tipo básico,

cualitativo porque está basado en el análisis de métodos informativos que

permiten responder a los interrogantes planteados. Para esto se analiza

información de carácter histórico, jurídico, que permiten una aproximación con la

realidad de lo que representa el derecho a la seguridad social en la pensión de

sobrevivientes y su enfoque y su reconocimiento temporal y proporcional.

Las técnicas que permiten desarrollar la presente investigación son en

consecuencia; el análisis hermenéutico, analizando información de doctrinantes y

expertos en la materia, Nivel de profundidad de la investigación es descriptivo,

consiste en fijar un sentido al problema planteado “es la forma de raciocinio o

argumentación para llegar a un análisis coherente y lógico, con el fin de llegar a

la solución del problema” (Guía para la investigación Cualitativa, 2012, pág. 56).

El nivel de profundidad que se realiza en la presente investigación será de tipo

descriptivo y hermenéutico, analizando información de doctrinantes y expertos en

la materia de tal manera que la información investigativa responde a los

interrogantes planteados al principio de este anteproyecto, además permite al

investigador identificar los aspectos más relevantes objeto de la investigación,

partiendo del reconocimiento del derecho a la seguridad social en la pensión de

sobrevivientes y su enfoque y su reconocimiento temporal y proporcional

(Sevillano, 2009, pág. 52).

Para la presente investigación se desarrollaran tanto fuentes, estrictamente

secundarias de información mediante la revisión bibliográfica de libros

especializados, revistas jurídicas, artículos de Internet, leyes y decretos

reglamentarios relacionados con el tema pertinente de investigación (TAMAYO,

2006, pág. 63).

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CAPITULO 1

DERECHOS SOCIALES Y DERECHOS FUNDAMENTALES DE

CONFORMIDAD A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN CONEXIDAD CON

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL SISTEMA PENSIONAL

COLOMBIANO.

1.1. Derechos Sociales Fundamentales Como Derechos Subjetivos

Para el entendimiento adecuado del concepto de los derechos sociales

fundamentales es necesario delimitar en forma precisa los conceptos de los

derechos subjetivos y derechos fundamentales. De esta manera, los derechos

sociales fundamentales son concebibles sin mayor dificultad como derechos

subjetivos (Fruto, 2010).

La discusión en torno a los derechos sociales fundamentales, radica, en parte, en

que no existe claridad sobre el uso de los conceptos del derecho subjetivo y de los

derechos fundamentales. En la literatura jurídica no existe acuerdo sobre las

características de estos conceptos (Kelsen, 1993).

Así, por ejemplo, para algunos autores la exigibilidad judicial es el elemento

constitutivo del concepto de derechos subjetivos1 mientras que según otros no lo

es. (ALEXY, 1997)

Además algunos teóricos del derecho limitan el concepto de los derechos

fundamentales a los derechos de defensa o abstención, mientras que oros

sostienen que los derechos fundamentales pueden tomar la forma tanto de

derechos de defensa como de derechos de prestación (Muller, (1973)).

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No solamente la determinación de las características de los mencionados

conceptos acarrea problemas. Tampoco hay consenso sobre su extensión. Si bien

se comparte generalmente que los derechos sociales fundamentales sólo

adquieren plena significación si se incluyen en los derechos subjetivos y en los

derechos fundamentales, no existe consenso sobre el alcance del concepto de

derecho subjetivo. Lo mismo vale para el concepto de derechos fundamentales.

Aun si alcanzara un consenso sobre sus características, siempre hay dificultades

en determinar su alcance, en especial en la manera de determinarlo. Así, podría

estarse de acuerdo en que el concepto de derecho subjetivo, aunado al concepto

de su importancia, caracteriza al derecho fundamental, pero no compartir el

método para la estimación de dicha importancia, sea mediante criterios formales o

materiales. Por su puesto, el problema de la extensión puede ser dilucidado en

parte aclarando el concepto; no obstante, una solución definitiva del mismo parece

improbable debido a la diversa valoración de las relaciones humanas a las que en

últimas remite el concepto (Narvaez Bontt, 2008).

1.2. Naturaleza Jurídica De La Seguridad Social En Colombia Como

Fundamento Estructuralista

La seguridad social se considera como un derecho de segunda generación e

irrenunciable, que hace parte de los Derechos económicos, sociales y culturales,

reconocidos por nuestra Constitución Política de 1991, cuya materialización está a

cargo del Estado y las medidas que éste adopte bien sea presupuestal,

organizacional y procedimental que garanticen la existencia y la permanencia del

mismo. “En resumen, bajo esta concepción de Estado Social de Derecho, el

derecho a la seguridad social se considera como un derecho irrenunciable y es un

derecho de los denominados de segunda generación, como quiera que hace parte

de los derechos económicos, sociales y culturales que reconoce la Constitución,

pero para que su efectividad se materialice en la prestación de un servicio público,

requiere de que el Estado adopte medidas presupuestales, de organización y

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establezca procedimientos que garanticen la existencia y la permanencia del

mismo”. (Narvaez Bontt, 2008)

La doctrina española establece que la relación jurídica entre el afiliado y la

seguridad social es una relación jurídica muy compleja, que se da entre el Estado

y los sujetos protegidos, articulada a través de diferentes instrumentos como son

la afiliación, la cotización y las prestaciones, teniendo como finalidad la protección

y como objeto la prestación del servicio. Esta relación jurídica, no es otra cosa,

para Roda López, que el reconocimiento de un derecho que previene las

contingencias de situaciones futuras que crearán en el beneficiario una necesidad,

la cual el Estado suple y protege a través del ahorro programado de muchos años

de los aportes hechos por el afiliado.

Algunos estudiosos del tema como Rocío Vásquez Fruto, Gabriel Ángel Ballena,

definen la naturaleza jurídica de la seguridad social como una relación jurídica

obligacional de naturaleza pública, puesto que la afiliación es de carácter

obligatorio, siendo ésta una imposición del Estado y la otra, una obligación de

cotizar. De esta manera, puede decirse que la seguridad social no brinda

solamente una protección individual, sino también general, pues protege en su

conjunto a la sociedad y a los grupos de personas que se encuentran en

situaciones especiales de vejez, enfermedad, incapacidad, entre otras.

Bajo estos aspectos, puede entenderse que las prestaciones sociales a diferencia

de los salarios y las indemnizaciones no retribuyen el servicio prestados por un

empleado, sino que cubre una serie de riesgos e infortunios como son vejez,

desempleo, muerte; razón por la cual no pueden considerarse como un salario,

sino como un sistema de previsión.

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Las pensiones por ser un derecho de segunda generación al principio no fue

considerado como derecho fundamental, aunque actualmente en el ámbito del

derecho constitucional, los derechos humanos pueden ser de distinta generación,

según su contenido y del contexto histórico en que se sitúen, “El derecho a la

seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental

para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna”

(CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-921 del 2011).

Los derechos de primera generación reconocidos en la Carta Magna se consagran

en los artículos 11 al 40, estos derechos imponen al Estado una conducta de

abstención, por lo tanto, no exigen una reglamentación en las leyes y pueden ser

exigidos de manera directa aclarando que este no es el único instrumento

internacional que los consagrada que el derechos se encuentran previstos en la

declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, lo cual se

fundamenta en el reconocimiento del bloque de constitucionalidad.

Aunque la seguridad social es un derecho de segunda generación tal como lo

expresa los doctrinantes, Rocío Vásquez Fruto, Gabriel Ángel Ballena, que definen

la naturaleza jurídica de la seguridad social como una relación jurídica obligacional

de naturaleza pública o derecho prestación no tienen el carácter de ejercicio

inmediato, puesto que el Estado debe adoptar un plan y una serie de programas

que respondan a las necesidades de la población, ya que se trata de la correlación

de valores fundamentales expresos en la carta magna, en un sentido amplio que

involucra hacen parte de los derechos de segunda generación el derecho al

trabajo (artículo 17), el derecho a la huelga, la asistencia pública (artículo 19), la

función social de la propiedad privada (artículo 30), la enseñanza primaria

obligatoria (artículo 41), la libertad de asociación (artículo 44), la protección a la

familia (artículo 42), la protección y asistencia a la tercera edad (artículo 46), la

salud y el ambiente sano (artículo 49), el derecho a una vivienda digna (artículo

51) y la SEGURIDAD SOCIAL (artículo 48).

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El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social

como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, el cual será

prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, basado en los

principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Servicio que podrá ser

prestado por entidades públicas o privadas. Los recursos de las instituciones de la

seguridad social no podrán ser destinados ni utilizados para fines diferentes,

siendo deber del Estado establecer los medios para que los recursos de las

pensiones mantengan un poder adquisitivo constante.

“Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter

obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del

Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y

solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad

Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará

progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la

prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas,

de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la

Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para

que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo

constante”. (CONSTITUCION POLITICA)

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Pero las nuevas concepciones en el Estado social de derecho elevan de rango

fundamental la constitucionalidad de la seguridad social concebido como un

derecho fundamental. Concepción que tiene una marcada influencia de la Ley

Fundamental de Bonn y de la Constitución Italiana de 1947, la Francesa de 1958 y

la española de 1978 (González, 2011).

Esta última consagra como una misión estatal la garantía de la libertad, la

propiedad individual, la igualdad o seguridad jurídica, sino la realización concreta

de estos valores y principios en armonía con lo que la doctrina alemana llamó

procura existencial, que no es otra cosa que la garantía del Estado de un mínimo

vital a sus asociados (Álvarez, 2014).

“El Estado social democrático y libre no sólo no niega estos valores, sino

que pretende hacerlos más efectivos dándoles una base y un contenido

material y partiendo del supuesto de que individuo y sociedad no son

categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación

recíproca de tal modo que no puede realizarse el uno sin el otro.

Así, no hay posibilidad de actualizar la libertad si su establecimiento y

garantías formales no van acompañadas de unas condiciones existenciales

mínimas que hagan posible su ejercicio real”. (GARCÍA PELAYO, 2000)

El artículo 366 de la Constitución Política de 1991 desarrolla este postulado al

consagrar como finalidad social del Estado el bienestar general y el mejoramiento

de la calidad de vida de la población, siendo un objetivo fundamental solucionar

las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua

potable, siendo una prioridad el gasto público social sobre cualquier otra

asignación.

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En cumplimiento por la Corte Constitucional a través de sus diferentes sentencias

y fallos le da una protección judicial a los postulados del Estado social de derecho,

en consecuencia la corte Constitucional estableció todo un marco de la relación

sobre la importancia sobre la efectividad de los derechos y garantías, los cuales se

encuentran expuestos en la sentencias 406 de 1992 y Sentencia T-595 de 2002,

dando paso de esta manera el principio de legalidad al de constitucionalidad,

principio que establece que las leyes serán las que permitan lograr la efectividad

de los derechos y garantías consagrados en la Constitución para que el

establecimiento de un orden justo sea una realidad.

Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-595 de 2002, Magistrado

Ponente, Jaime Araújo Rentería, afirmó que los derechos económicos, sociales y

culturales se encuentran interconectados con los demás derechos

constitucionales.

“… reconoce que el ámbito social del modelo de Estado consagrado, no

reside exclusivamente en los derechos económicos, sociales y culturales,

sino que yace en una interconexión entre éstos y los demás derechos

constitucionales”. (CORTE CONSTITUCIONAL. . Magistrado Ponente Citado

por: NARVAEZ BONETT, Eduardo. Régimen Pensional y Seguros Privados.

Bogotá, 2008. Págs. 640, 2008. Págs. 640)

Esta interconexión con los derechos fundamentales tiene una marcada

connotación con los valores y principios que se consagran en la Constitución.

Aunque la seguridad social tiene una naturaleza prestacional, la seguridad social

y el derecho a la pensión en determinadas circunstancias pueden adquirir el

carácter de derecho fundamental, porque están íntimamente relacionados con los

derechos a la vida, al trabajo y a la salud.

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“La Corte ha considerado que no obstante su naturaleza prestacional, el

derecho a la seguridad social y en especial a la pensión de invalidez, como

derivado de aquel, pueda asumir en determinadas circunstancias el carácter

de fundamental, dada su íntima relación con los derechos a la vida, al

trabajo y a la salud. El derecho a la seguridad social tiene su expreso

reconocimiento de manera genérica en el artículo 48 de la Constitución…”.

(CORTE CONSTITUCIONAL.SENTENCIA T-542 DE 1992)

Los derechos constitucionales no se expresan solamente en la Constitución, sino

también en su realización, dándole un significado amplio a la realización de los

valores y principios consagrados en ella.

“Los derechos constitucionales fundamentales se determinan no sólo por la

mención expresa que de ellos haga la Constitución, sino también por su

significación misma para la realización de los valores y principios

consagrados en ella y, además, por la conexión que tengan con otros

derechos fundamentales expresamente consagrados”. (CORTE

CONSTITUCIONAL Sentencia T-334 de 2011)

Estos derechos fundamentales se caracterizan porque el Estado tiene la

obligación de tutelarlos y porque son de obligatorio cumplimiento, ya que estos

derechos son inherentes a la dignidad de las personas dada su naturaleza

humana.

“En síntesis, los derechos fundamentales también denominados de primer

orden o de primera generación son los inherentes a la dignidad de la

persona humana, cuya consagración constitucional le otorga al individuo la

facultad de ejercerlos con carácter inmediato y al Estado la obligación de

tutelarlo, como acontece con el derecho a la vida, al espacio público, al libre

desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, etc.”. (Narvaez Bontt,

2008, pág. 425)

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Esta interconexión con los derechos fundamentales tiene una marcada

connotación con los valores y principios que se consagran en la Constitución.

Aunque la seguridad social tiene una naturaleza prestacional, la seguridad social y

el derecho a la pensión en determinadas circunstancias pueden adquirir el

carácter de derecho fundamental, porque están íntimamente relacionados con los

derechos a la vida, al trabajo y a la salud.

“En el Estado Social de Derecho el poder legislativo adquirió más

prominencia. Por un lado la aparición de más derechos y garantías

sociales y económicas generaron una evolución en sus funciones, es así

como con la aparición de la administración pública en el Estado Social,

sobrevino el control judicial a sus actos y con la aparición de instituciones

protectoras y garantes de los derechos fundamentales y la guarda de la

Constitución, apareció en control de constitucionalidad de las leyes”.

(REVISTA VIRTUAL COLOMBIA, 2014)

Los derechos constitucionales no se expresan solamente en la Constitución, sino

también en su realización, dándole un significado amplio a la realización de los

valores y principios consagrados en ella.

“ “Los derechos constitucionales fundamentales se determinan no sólo por

la mención expresa que de ellos haga la Constitución, sino también por su

significación misma para la realización de los valores y principios

consagrados en ella y, además, por la conexión que tengan con otros

derechos fundamentales expresamente consagrados”. (CORTE

CONSTITUCIONAL Sentencia T-334 de 2011)

Estos derechos fundamentales se caracterizan porque el Estado tiene la

obligación de tutelarlos y porque son de obligatorio cumplimiento, ya que estos

derechos son inherentes a la dignidad de las personas dada su naturaleza

humana.

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“En síntesis, los derechos fundamentales también denominados de primer

orden o de primera generación son los inherentes a la dignidad de la

persona humana, cuya consagración constitucional le otorga al individuo la

facultad de ejercerlos con carácter inmediato y al Estado la obligación de

tutelarlo, como acontece con el derecho a la vida, al espacio público, al libre

desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, etc.”. (NARVAEZ

BONETT, Régimen Pensional y Seguros Privados., 2008. Págs. 521, pág.

425).

Esta conexión de los derechos fundamentales de primera generación con los

derechos de segunda generación pero sin el carácter de fundamentales, generó

toda una serie de mecanismos en defensa de estos derechos, descansando en el

Estado social de derecho el control judicial y la protección de estos derechos a

través de sus diferentes instituciones que garanticen la salvaguarda y protección

de los derechos fundamentales y de la Constitución.

1.3. ANTECEDENTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO

EXIGIBLE

1.3.1. Antecedentes De La Seguridad Social

La historia de las pensiones se remonta desde la época de Nerón, aunque ésta

era una figura que difería mucho al sistema pensional vigente, proporcionaba una

ayuda asistencial a los desprotegidos de aquella época. La ayuda era en especie

bien fuera alimentos, los cuales eran gratis o a precios muy bajos. Pero fue tan

solo en Alemania, en 1300, que se creó la Caja de Hermandad Minera, que tenía

como función proteger al trabajador de alguna eventualidad, esta caja se mantenía

con los aportes del dueño de la mina y del trabajador.

“En la biografía de Nerón escrita por Philipp Vandenberg, se hace referencia a un sistema asistencialista en la Roma Imperial y que consistía en un programa especial dirigido a los romanos que no tenían trabajo ni ingresos. En el primer siglo de la era cristiana “uno de cada cinco romanos, o sea, 250.000 personas vivían de la beneficiencia pública” y, ante la

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desocupación, recibían raciones de cereales a bajo precio o gratis. (VELASQUEZ FERNANDEZ, 2007)

De manera más concreta en lo que tiene que ver con la protección de las

contingencias presentadas en desarrollo de una actividad de trabajo, existía en la

Alemania del año 1300 una organización llamada la “Caja de Hermandad Minera”

por medio de la cual el dueño de la mina y el trabajador hacían unos aportes, con

el fin de proteger de ciertas eventualidades y de manera parcial al trabajador”

(Giacalone, 2014)

Pero la Seguridad Social tiene sus inicios con las asociaciones de ayuda mutua,

como fue la collegia romanos que era una asociación de artesanos, las guildas

religiosas o sociales. También se encuentran las asociaciones de mercaderes que

defendían y exigían ciertos derechos a los monarcas, por esta razón terminaban

agremiándose. En el siglo XIV las cofradías y hermandades ofrecían auxilios a

bajos precios por enfermedad, invalidez, vejez y muerte. En el siglo XVIII se da la

revolución industrial que trajo consigo grandes cambios, pero debido a la

explotación laboral a las que eran sometidas las personas en donde no existía

ninguna protección estatal frente a los trabajadores, los cuales eran sometidos a

jornadas muy extensas de trabajo (18 horas diarias) y explotados al máximo,

surge el marxismo y el socialismo como respuesta al capitalismo. (Giacalone,

2014)

El Estado liberal pasa a una nueva concepción de Estado benefactor, el cual se

caracteriza por ser solidario. Las teorías de Marx y Hegel son tenidas en cuenta y

empieza a surgir una corriente que exige el reconocimiento de garantías sociales a

los trabajadores.

“Con las teorías de Hegel y Marx a finales del siglo XIX se inició un desarrollo de políticas sociales como reacción a los postulados individualistas de moda en Europa. Por su parte, Bismarck emprendió en Alemania una serie de reformas de corte social que dieron paso a lo que hoy conocemos como Seguridad Social para contrarrestar el socialismo

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comunista; así pues, se implementaron los seguros de enfermedad, los de accidentes de trabajo y de invalidez y vejez”. (VELASQUEZ FERNANDEZ, 2007, pág. 265)

En el siglo XIX el Estado empieza a intervenir en la vida económica, reconociendo

el principio de solidaridad y el daño causado extracontractualmente

(responsabilidad extracontractual) como único fundamento del criterio de culpa en

la responsabilidad civil, teoría que partía del principio de que no existe

responsabilidad sin culpa, la cual fue formulada por el jurista francés Domat en el

siglo XVII.

“La concepción del Estado liberal hace tránsito al Estado benefactor o Estado providencia ante la demanda de seguridad y de protección de los ciudadanos y el fundamento espiritual e individualista de la falta o de la culpa se convierte en un marco muy estrecho para pretender indemnizar a las víctimas, se pasa de la ideología liberal a la solidarista, lo cual empieza cumplirse de forma paulatina. … la reparación de los daños se torna en una cuestión de orden público y por lo tanto, la solidaridad demanda que el empresario asuma las consecuencias dañinas del ejercicio de su actividad y se ven contrapuestos los elementos culpa y riesgo: la moral individualista y la moral solidarista”. (NARVAEZ BONETT, Régimen Pensional y Seguros Privados. )

El Estado, a raíz del reconocimiento del este principio de solidaridad, exigía al

empleador la reparación de los daños al trabajador. El empleador tendría que

asumir las consecuencias dañinas del ejercicio de su actividad, creándose una

doble moral: una individual y otra solidaria. Surge la teoría del riesgo como

respuesta a los accidentes de trabajo, la cual formulaba la responsabilidad por el

hecho, el empleador es quien debe indemnizar los daños que sufran los

trabajadores a su servicio, ya que quien se lucra de una actividad económica debe

indemnizar los daños que ocasione en ejercicio de la misma, conocido como

criterio del riesgo provecho. Paralelamente a esto, en Alemania, gracias a los

postulados de Bismarck se emprenden una serie de reformas sociales que fueron

el principio de lo que conocemos actualmente como seguridad social. De esta

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forma, surgen como medida de protección a favor de los asalariados los seguros

de enfermedad, accidentes de trabajo, invalidez y vejez.

En 1898, Francia había creado la primera legislación sobre accidentes de trabajo.

En 1919, se regula en Italia un sistema de previsión social y en Estados Unidos se

emplea por primera vez el término de “Seguridad Social” a principios del siglo XX.

Pero solamente hasta 1938 que aparece por primera vez en Nueva Zelanda un

Sistema de Seguridad Social bien constituido, incluyendo por primera vez el

término de protección a todos los individuos. (Nugent, 2013)

“En Francia se legisló sobre accidentes de trabajo en 1898. En Italia se reguló el sistema de previsión social en 1919, y en los Estados Unidos de Norteamérica se habló por primera vez del concepto de “Seguridad Social” a principios del siglo XX. Pero es en 1938 en Nueva Zelanda donde aparece el Sistema de Seguridad Social más completo, puesto que por primera vez se habló de protección para todos los individuos por igual”. (VELASQUEZ FERNANDEZ, 2007)

La Seguridad Social es un mecanismo de protección ante la adversidad que puede

tener una persona por diferentes razones. En otras palabras, la seguridad social

se refiere al bienestar general de las personas y a la contingencia que puede

afectar la capacidad productiva de las personas.

Estas contingencias están enfocadas en prevenir riesgos por enfermedad común,

maternidad, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, invalidez, vejez,

muerte y desempleo. Seguridad que se encuentra a cargo del Estado porque es

un servicio público y la cual hace parte de la dignidad de la persona.

“Los riegos propios de la Seguridad Social, en sentido estricto o restringido, consisten en: enfermedad común; maternidad; accidentes de trabajo; enfermedades profesionales; invalidez; vejez; muerte y desempleo. De tal forma, que se trata de un área propia de la actividad del Estado porque se está ante un servicio público y el cual toca ineludiblemente la dignidad de la persona humana”. (NARVAEZ BONETT, Régimen Pensional y Seguros Privados. , pág. 640)

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En Inglaterra, en 1941, durante la Segunda Guerra Mundial, el gobierno inglés

crea una comisión encargada de analizar el sistema de seguridad social con el fin

de redactar un proyecto de ley de seguridad social, a este proyecto se le dio el

nombre del Plan Beveridge el cual contenía una serie de recomendaciones que

incitaban a la creación de un sistema unificado de Seguridad Social nacional a la

par con la creación de un sistema de salud financiado por el Estado en el que se

incluyeran una serie de programas de prevención y salud ocupacional,

prestaciones sociales y asignación familiar (Nugent, 2013).

“Posteriormente, en 1941, durante la Segunda Guerra Mundial, la Cámara de los Comunes designa una comisión encargada de realizar un examen detallado de los sistemas de seguridad social, incluyendo las prestaciones derivadas de los accidentes de trabajo, como también de redactar un proyecto de Seguros Sociales y que fue presidida por Willian Beveridge, catedrático de London School of Economics y de Oxford University y con conocimiento vasto en asuntos sociales. El estudio y las recomendaciones se conocen como el “Plan Beveridge· que se dio a conocer el 1 de diciembre de 1942 y cuyas principales recomendaciones fueron…”. (NARVAEZ BONETT, Régimen Pensional y Seguros Privados., 2008. Págs. 521, pág. 540)

Este informe se consideró como revolucionario en su época, pues no se limitaba

simplemente a describir una serie de problemas sociales, sino que articulaba

magistralmente una serie de postulados sociales. Pues el financiamiento del

sistema de seguridad social propuesto por Beveridge sería a través de los

impuestos y el ahorro individual de las personas, bien fuera a través de seguros

obligatorios o alguna modalidad diferente a la del ahorro.

El impacto del Plan Beveridge fue tal que se creó un movimiento político-social a

nivel internacional por parte de los países aliados, suscribiendo para ello la Carta

del Atlántico, la cual contenía una serie de acuerdos políticos y sociales del que

hacía parte la Seguridad Social como un compromiso de que existieran mejores

condiciones laborales, económicas y de seguridad social para los dos países.

Page 22: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

17

Posteriormente, los países aliados se reúnen en 1944 para dar lugar a la

Declaración de Filadelfia, como marco del Tratado de Versalles que puso fin a la

Segunda Guerra Mundial y en la que se celebraba al mismo tiempo la XXVI

reunión de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la cual estaba

conformada por empleadores, trabajadores y representantes de los gobiernos de

los Estados miembros.

“En 1941, Estados Unidos e Inglaterra suscriben la Carta del Atlántico en la cual Roosevelt y Churchill acuerdan los objetivos sociales y políticos que seguirían ante las circunstancias que vivían los dos países y allí Churchill, aparentemente por influencia de Beveridge, introdujo la mención de la seguridad social en dos puntos de la declaración y en uno de ellos manifestaron claramente su deseo…

Esta carta dio lugar a la Declaración de Filadelfia en 1944 durante la XXVI reunión de la OIT, que había surgido en el marco del Tratado de Versalles que puso término a la Segunda Guerra Mundial y como una organización intergubernamental conformada por los empleadores, trabajadores y representantes de los gobiernos de los Estados miembros y que ha cumplido una labor destacada en materia de Convenciones Internacionales en el ámbito laboral”. (NARVAEZ BONETT, Régimen Pensional y Seguros Privados. , pág. 581)

En 1948, en Bogotá, se realiza la IX Conferencia Internacional Americana en la

que se suscribe la Declaración Americana de los Derechos y Deberse del Hombre

y, la cual, reconoce en su artículo 16 el derecho que tiene toda persona a la

Seguridad Social para ser protegida contra la desocupación, la vejez y la

incapacidad que le impide obtener los medios de subsistencia por causas ajenas a

su voluntad. En ese mismo año, en París, se promulga la Declaración Universal de

los Derechos del Hombre, en el artículo 22 se reconoce la Seguridad Social como

un derecho al que tiene toda persona dada su naturaleza humana inherente a ella

para satisfacer sus derechos económicos, sociales y culturales, los cuales son

indispensables a su dignidad y libre desarrollo de su personalidad.

Page 23: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

18

“Artículo 22. Toda persona como miembro de la Sociedad tiene derecho a la Seguridad Social y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y de los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. (Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Artículo 22.)

Los fondos de pensiones hasta esa época eran por lo general más una modalidad

de ahorro programado por parte de los empleadores que un derecho adquirido por

los trabajadores. Estos fondos son considerados actualmente como un mecanismo

de acumulación y administración de recursos para financiar las pensiones.

En Colombia, por su parte, existía al principio una combinación de beneficios

asistenciales pero protegía solamente a los artesanos y a los militares,

reconociendo el Estado las pensiones a quienes se destacaron en la batalla

durante la época de la Independencia.

“En principio podemos hablar de una combinación de beneficios asistenciales con prácticas mutuales pero para artesanos y militares exclusivamente. El Estado reconoció por ejemplo pensiones de manera puntual y casuística durante la época de la Independencia a quienes se destacaran en batalla. Los primeros casos de Seguridad Social en el sector oficial se vieron reflejados en asistencia a militares y a personal civil oficial, de donde se desprendió el decreto de 1821 que otorgó una recompensa a las viudas y huérfanos de los caídos en la guerra”. (VELASQUEZ FERNANDEZ, 2007, pág. 265)

En 1821 se reconoce mediante decreto una compensación económica a las viudas

y huérfanos caídos en batalla. En 1823 se le reconoce una pensión vitalicia al

Libertador. En 1886 con la expedición de la Ley 50 se le otorga pensión a personal

civil oficial que tuviera veinte años de servicios cumplidos y presentara alguna

incapacidad para trabajar.

Page 24: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

19

La Ley 29 de 1905 otorga una pensión oficial que equivalía al 50% del salario

devengado después de cumplidos los 30 años de servicio, tuviera más de 60

años de edad y no tuviera ningún medio de subsistencia. En 1915, con la Ley 57

del mismo año, se establece una protección que cubría los accidentes de trabajo y

en 1934 con la Ley 10 se crea un auxilio por enfermedad y accidentes de trabajo.

Gracias a la reforma constitucional de 1936 se reconoce la asistencia pública

como una función a cargo del Estado, servicio que se prestará para quienes

carecen de medios de subsistencia o de derecho para exigirla a otras personas.

Es así como nace, en 1942 la primera Caja de Previsión Social, financiada con los

aportes de la empresa y de los trabajadores, cubriendo cesantías, seguro de vida,

indemnizaciones e invalidez y muerte.

La Ley 90 de 1946 da paso a la creación de la Caja Nacional de Previsión Social,

conocida como CAJANAL y del Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS).

Se expide en 1948 el Código Sustantivo del Trabajo que regula las prestaciones

patronales. La Caja Nacional de Previsión Social cubría al sector oficial del orden

nacional, mientras que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales cubría las

empresas del sector privado que se encontraran ubicadas en los grandes

ciudades de los principales departamentos, pero en las zonas más apartadas no

tenían estos servicios ni podían acceder a ellos. (VELASQUEZ FERNANDEZ,

2007, pág. 321)

Posterior a esta ley se introducen gradualmente los objetivos de la seguridad

social, en 1949 se inicia la atención de las enfermedades no profesionales y de

maternidad. En 1965 con la expedición del Decreto 1825 se protegen los

accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Desde 1967 con el

Decreto 87 se protegen las pensiones de invalidez, vejez y muerte. Esta

protección era muy restringida, generando alta rotación laboral, ya que la

empresa debía tener un capital superior a $800.000 pesos y cierto número de

trabajadores. Pero solamente fue con la Ley 171 de 1961 que se le otorga a los

Page 25: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

20

trabajadores los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios,

además el derecho a la pensión, tenían que cotizar el 5% de su pensión mensual.

La Ley 33 de 1973 permitió que las pensiones para las viudas adquirieran el

carácter de vitalicias. La Ley 4 de 1976 establece un reajuste automático de las

pensiones, una mesada adicional y el auxilio funerario. La Ley 71 de 1988

establece el reajuste de pensiones con base en el ajuste anual del salario mínimo,

pretendiendo integrar los servicios públicos y privados en un solo tiempo de

servicios, con el fin de eliminar los regímenes especiales.

El materialismo histórico del derecho a la seguridad social adquirió mayor

desarrollo hacia la segunda mitad del Siglo XX. A partir de ese momento, y de la

positiva evolución que ha tenido el concepto, emergió su reconocimiento a nivel

internacional como uno de los derechos humanos, de manera tal que la seguridad

social tiene cabida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El derecho a la seguridad social es visto como fundamental, sin embargo no

siempre fue así.

“Inicialmente, los derechos se clasificaron en razón a los procesos

históricos que les dieron origen en: (i) los llamados Derechos Civiles y

Políticos, que buscaban principalmente proteger al individuo en su

autonomía, estableciendo obligaciones negativas o de no hacer a los

Estados (no detener a una persona arbitrariamente), por dicho carácter

negativo se entendió que estos derechos eran totalmente justiciables y

exigibles, por ende, fundamentales. De otro lado, (ii) los denominados

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dentro de los cuales se

enmarca la seguridad social, que apuntaban a la protección de la sociedad

frente a ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e imponían

a los Estados obligaciones positivas o de hacer (establecer la prestación del

servicio de salud para todos los habitantes), implicando estos, entre

muchas otras acciones, la asignación de partidas presupuestales para su

Page 26: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

21

realización, condición que les situó como derechos prestacionales,

programáticos, no justiciables ni exigibles, en consecuencia no

fundamentales”. (CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-334 del 2011).

Es importante destacar que con la promulgación de la Constitución de 1991 se

realiza una reforma de fondo al sistema de seguridad social en Colombia,

incluyendo al sistema de pensiones. Pero esta serie de reformas no serían

solamente para Colombia, pues incluirían a todo el orbe mundial, ya que el

concepto de Estado benefactor cambiaría por la imposición de nuevas políticas

neoliberales.

La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho

constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la

lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos

los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social” (CONSTITUCION

POLITICA artículo 48 ).

Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto

Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación

general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones:

“El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes

"reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el

seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe

garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos

de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios

de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas.

27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de

aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social -Convenio

Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio

Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)-

los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer,

con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a

partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales”

Page 27: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

22

(…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9

del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados

Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones

de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores

que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no

haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización

exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra

ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra

fuente de ingresos”. (PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS

ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES)

En consecuencia el Sistema de Seguridad Social en nuestro país se fundamenta

en el principio constitucional de la universalidad (Art. 48 C. Pol.), el cual pretende

garantizar el acceso al mismo a todos los colombianos, independientemente de si

cuentan o no con vinculación laboral, razón por la cual, con el fin de garantizar la

estabilidad misma del sistema, es perfectamente válido definir un marco legal

cerrado que excluya la posibilidad de negociar colectivamente asuntos relativos al

Sistema General, específicamente en materia pensional.

En consecuencia la ley 100 creó el “sistema de seguridad social integral” como

desarrollo de la concepción constitucional de la seguridad social. Dicho sistema

quedó conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y

servicios sociales complementarios. No se incluyó en este sistema el régimen de

asignaciones familiares o subsidio familiar. En realidad, ese régimen forma parte

también de la seguridad social, aunque la ley 100 no lo haya expresado de ese

modo.

Además la protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la

seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito

internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el

derecho de las personas a la seguridad social.

Page 28: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

23

Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

“Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a

la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la

cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos

de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y

culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su

personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9Los Estados Partes en el

presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad

social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana

de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a

la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la

desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de

cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o

mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos

en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9.

Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la

seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la

incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los

medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del

beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus

dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención

sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer:

Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas

apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del

empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y

mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad

social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad,

invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a

vacaciones pagadas”; ( Declaración Universal de Derechos Humanos)

Page 29: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

24

El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma

que:

“Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le

proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la

incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su

voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de

subsistencia”. (Declaración Americana de los Derechos de la Persona

artículo 16)

El artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe:

“Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene

derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de

la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para

obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de

muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán

aplicadas a sus dependientes”. ( Protocolo Adicional a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos )

En consecuencia se entiende que la Seguridad Social es de carácter obligatorio y

todas las personas deben acceder a ella, cuando surge una relación laboral, ya

que tiene como finalidad la prestación del servicio y no el lucro, con el fin de

proteger los derechos de todas las personas, los cuales son el resultado de una

necesidad concreta que todo ser humano debe suplir: enfermedad, maternidad,

invalidez, vejez y muerte, pero esta se sostiene bajo uno principios, son tres a

saber: universalidad, solidaridad y equidad. Tal como lo ha expresado la corte en

los siguientes temimos;

“El derecho a la seguridad social tiene un fuerte contenido de obligaciones positivas que implantan la responsabilidad en cada Estado de realizar importantes erogaciones presupuestales con el fin de ponerlo en marcha y

Page 30: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

25

promover, facilitar y extender su cobertura, “esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan” (CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-122 de 2010)

1.3.2. Principios de la Seguridad Social

La Corte Constitucional, anteriormente, no consideraba los derechos de segunda

generación como derechos fundamentales, pero actualmente gracias al devenir

histórico, al bloque de constitucionalidad y al criterio de conexidad los derechos

sociales, civiles y culturales son considerados como derechos fundamentales

siempre y cuando la vulneración de un derecho de segunda generación vulnere un

derecho de carácter fundamental y ponga en riesgo la vida de la persona, la cual

tiene derecho a vivir en condiciones dignas conforme a su naturaleza humana, que

le es inherente a ella y que nada ni nadie le puede negar o vulnerar. De esta

forma, la Corte Constitucional a través de su numerosa jurisprudencia ha dado

paso a reconocer la iusfundamentalidad, partiendo de el principio de universalidad

dependerá en buena medida de la capacidad financiera del sistema de seguridad

social de un país y, a su vez, dependerá de la solidez económica del país. Si la

solidez económica y capacidad financiera de la seguridad social no son los

suficientemente fuertes no habrá recursos económicos para financiar el sistema.

La sociedad es la que debe escoger los mecanismos para garantizar que todos los

ciudadanos se afilien.

La Corte precisó que los derechos de segunda generación encuentran su

fundamento en el derecho internacional de los derechos humanos, más

concretamente en los pactos internacionales que en materia de derechos

humanos haya aprobado y ratificado el gobierno nacional, protección que se

encuentra, por lo tanto, a cargo del Estado, ya que en ellos se resalta el carácter

Page 31: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

26

fundamental de todos los derechos de segunda generación sin importar si son

políticos, civiles, sociales, económicos o culturales (CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-016 de 2007. )

El principio de solidaridad es considerado como el principio fundamental de la

seguridad social. Establece que el financiamiento de la seguridad social está a

cargo de aquellas personas que se encuentran económicamente activas, éstas

ayudan a la distribución de los recursos de acuerdo a las necesidades de la

población. El sistema de seguridad social a través de sus afiliados subsidia a la

población más pobre y vulnerable del país, bajo un esquema de reparto puro.

(NARVAEZ BONETT, Régimen Pensional y Seguros Privados., 2008. Págs. 521)

El Estado tiene el deber de garantizar la solidaridad mediante la participación,

control y dirección del mismo.Para la Organización Internacional del Trabajo (OIT),

“la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de

sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un

instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz

social y la integración social” (Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia

N° 89 de la OIT. 2002.)

El derecho a la pensión aparece como un derecho fundamental por conexidad.

Son derechos fundamentales por conexidad, aquellos que, si bien no hacen parte

del capítulo de los derechos fundamentales, adquieren esta condición, cuando su

vulneración afecta la vida o la posibilidad de subsistencia, de igual manera, el

derecho al reconocimiento de la pensión en conexidad con el mínimo vital. Ahora

el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 establece como principios la eficiencia que es

la utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros a favor de la

sociedad de la mejor manera posible, con el fin de que los servicios sean

prEstados de forma adecuada, oportuna y eficiente, tal como lo expresado la corte

Constitucional en los siguientes términos:

Page 32: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

27

“una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los

principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad

social (CP art. 48), fue superar esa desarticulación entre los distintos

regímenes pensionales, que no solo hacía más difícil el manejo general de

esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los

trabajadores”. (CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-177 del 1998)

La Ley 100 de 1993 establece en su artículo 8 que el sistema de seguridad social

en Colombia está conformado por el régimen de salud, riesgos profesionales,

servicios sociales complementarios y el régimen de pensiones, siendo el sistema

de seguridad salud integral el conjunto armónico de todas las entidades públicas y

privadas, normas y procedimientos que tiene a disposición toda persona para

gozar de una mejor calidad de vida acorde con su dignidad humana (artículo 1).

Por su parte, el artículo 9 de la Ley 100 de 1993 establece que los recursos de las

instituciones de seguridad social no podrán ser destinados para fines diferentes al

de ella.

El artículo 10 de la Ley 100 de 1993 establece que el sistema general de

pensiones tiene como objeto garantizar a la población, el amparo contra las

contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el

reconocimiento de las pensiones y las prestaciones sociales. Al igual que

progresivamente se irá ampliando la cobertura a la población que no puede

acceder o que no está cubierta al régimen de pensiones.

“El artículo 48 de la Constitución establece que este servicio estará sujeto a

los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, por lo cual es

indispensable que su prestación sea regulada mediante un proceso

legislativo. Así, la seguridad social en pensiones, en cuanto es un servicio

público, está sujeta a que el legislador regule lo atinente a su prestación.

¿Se desprende de esta hecho que sea un derecho de rango legal y no

fundamental? Al respecto la jurisprudencia ha aceptado que la necesidad

de regulación legal de un servicio público no implica que su prestación no

Page 33: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

28

sea un verdadero derecho fundamental cuando aparece inescindiblemente

ligada a la efectividad del derecho a la vida en condiciones dignas o de otro

derecho fundamental”. (CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-967 del

2003)

En este aparte, hay que hacer especial atención pues el sistema de pensiones

hace parte de la seguridad social, ya que a través de este régimen se proveen los

medios económicos a los beneficiarios de las pensiones que les permitirá llevar

una vida digna, estando en completa armonía con el artículo 48 de la Constitución

Política que refiere la seguridad social como un derecho a cargo del Estado para

el pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales (artículo 53,

Constitución Política). Ya que todas las personas tienen igual derecho a todos los

beneficios que establece el sistema de seguridad social sin importar su capacidad

de pago y condición económica, social, sexual y física. (Antioquia)

El ámbito de aplicación del régimen pensional, según el artículo 11 de la Ley 100

de 1993, es territorial. Ámbito que conserva, según este artículo, todos los

derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos

conforme a las normas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de

trabajo para quienes hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o

estén pensionados bien sea por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o

sobrevivientes en general.

El artículo 12 establece que el Sistema General de Pensiones está compuesto por

dos regímenes solidarios que son el Régimen solidario de prima media con

prestación definida administrado por el seguros social y el Régimen de ahorro

individual con solidaridad administrado por los Fondos de Pensiones.

Page 34: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

29

En el Régimen de Prima Media los afiliados o beneficiarios obtienen una pensión

previamente definida, bien sea por vejez, invalidez, sobreviviente o indemnización.

Se aplica a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez,

vejez y muerte que están a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Mientras que

en el Régimen de Ahorro Individual los afiliados tienen derecho a una pensión de

vejez si el capital acumulado en la cuenta individual de ahorros le permita obtener

una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente.

1.3.3. La Seguridad Social Como Derecho Irrenunciable

El principio de irrenunciabilidad de los derechos rige también en el derecho

laboral, por lo cual su análisis desde esa perspectiva resulta útil para la seguridad

social. En el derecho laboral se establece que los derechos que señala la ley “son

de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas

conceden son irrenunciables” CST, art. 14. La irrenunciabilidad de los derechos se

deriva, entonces, de la noción de orden público laboral, se asume que la sociedad

está interesada en que los derechos se respeten y reconozcan, de modo que no le

es licito a su titular renunciar a ellos, por constituirse un mínimo de derechos y

garantías para el sujeto.

La corte constitucional ha señalado el carácter fundamental que tiene el derecho a

la seguridad social en pensiones, especialmente respecto de la pensión de

invalidez por su relación con la garantía de la dignidad humana; dijo al respecto la

Corte:

“El derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una

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30

categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos.” (CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-658 de 2008)

La jurisprudencia de la Corte ha indicado respecto de los efectos jurídicos del

vínculo matrimonial y la unión marital de hecho, que si bien, ambos son medios

para constituir una familia, el tratamiento jurídico otorgado por la ley a la primera

no puede ser trasladado a la segunda figura, en tanto que cada una de ellas,

cuenta con una legislación particular y una condiciones que la caracterizan, es así

como en la sentencia C-1035 de 2008, se indicó lo siguiente:

“Específicamente, la Corte ha sostenido que, de acuerdo a los artículos 5 y

42 de la Constitución, la igualdad que propugna la Carta entre las uniones

familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos

jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada

uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones

guardan íntima relación con el artículo 13 superior, que prescribe: "Todas

las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma

protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,

libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,

raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión política o filosófica

(...)” (CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1035 del 2008)

Page 36: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

31

CAPITULO 2

CRITERIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PROPORCIONAL

CUANDO EXISTE COMPAÑERA PERMANENTE Y CONYUGUE A PARTIR DE

LA CONSTITUCIÓN DE 1991

2. Criterios De La Pensión De Sobrevivientes Proporcional Cuando Existe

Compañera Permanente Y Conyugue A Partir De La Constitución De 1991

El derecho a la pensión sustitutiva se presenta ante la muerte de quien fue

pensionado por vejez que genera la subrogación de los miembros del grupo

familiar en el pago de la prestación económica que éste venía recibiendo.

Constituye así un derecho de contenido fundamental en cuanto garantiza es el

soporte para satisfacer el mínimo vital de las personas que dependían del

causante, este principio se convalidad desde la irrenunciabilidad, aplicado tanto al

derecho laboral como al de la seguridad social ya que para la seguridad social,

este principio resulta de importancia, cuando las instituciones del sistema tienden

a imponer criterios sobre los derechos, de esta manera la pensión de

sobrevivientes prevista para los regímenes de prima media y de ahorro individual

persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece,

frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte, esto significa

que no puede existir un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de

quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como

tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él (CORTE

CONSTITUCIONAl, Sentencia C-336 de 2014).

Page 37: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

32

Dicha finalidad ha sido reconocida por la sentencia C-1176 de 2001 en la que se

expresó:

“Para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de

legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a

los demás miembros del grupo familiar. También busca favorecer

económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho

que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de

continuidad”. (CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1176 de 2001)

De aquí que la irrenunciabilidad de los derechos es, en consecuencia, el

argumento constitucional para rechazar la validez de todo convenio o regla

unilateral que desconozca los derechos establecidos en la norma que regula la

seguridad social y de manera especial la relación del sistema general de

seguridad social en pensiones previó el cubrimiento del riesgo por muerte para las

personas cercanas al causante afectadas por el hecho de su deceso. Dicho

concepto ha sido abordado ampliamente en varias oportunidades por este Tribunal

Constitucional, sintetizando lo anterior en la sentencia C-896 de 2006 así:

(…) la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General

de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo

familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece –los indicados en

los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al

menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban

en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y

de la posible miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento se

fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del

principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta

Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios

son personas en Estado de debilidad manifiesta. (CORTE

CONSTITUCIONAL, Sentencia C-896 de 2006 )

El derecho a la pensión sustitutiva del cónyuge o compañero (a) supérstite se

encuentra previsto en la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, modificado por el

artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Este artículo enuncia:

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33

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre

y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos

de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se

pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia

pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal

a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera

permanente, con sociedad anterior conyugal nodisuelta y derecho a percibir parte

de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión

se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del

fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero

permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la

esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la

unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero

permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un

porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando

haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad

conyugal vigente; (…).

ARTÍCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o

supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del

causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de

sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o

compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida

marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no

menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

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34

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre

y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos

de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se

pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En

este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión,

con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente,

con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión

de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá

entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de

convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del

causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la

beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la

Los requisitos para que el cónyuge o compañero(a) permanente accedan a la

pensión de sobreviviente son el “acreditar que estuvo haciendo vida marital con el

causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5)

años continuos con anterioridad a su muerte.

La intención de esta condición es la de beneficiar a las personas más cercanas,

que compartían con el causante su vida, ya que la pensión sustitutiva busca

impedir que quien haya convivido de manera permanente, responsable y efectiva y

haya prestado apoyo a su pareja al momento de su muerte, ya que el artículo 13

de la Ley 797 de 2003 en lo que respecta a la modificación introducida por esta

norma al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, señaló que los requisitos

de índole personal o temporal para acceder a la pensión sustitutiva.

Page 40: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

35

La pensión de sobrevivientes prevista para los regímenes de prima media y de

ahorro individual persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o

pensionado que fallece, frente a las adversidades económicas ocasionadas con

su muerte. Dicha finalidad ha sido reconocida por la sentencia C-1176 de 2001 en

la que se expresó:

“Para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar. También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad” (CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1176 de 2001 )

De igual manera las consideraciones centrales de la sentencia C-336 de 2014,

edifica su razonamiento en cuatro premisas:

(i) la unión marital de hecho no es igual al vínculo contractual del

matrimonio;

(ii) en el caso de las parejas unidas por el contrato matrimonial, la

separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y el

apoyo mutuos, pero no los de la sociedad patrimonial de los

cónyuges;

(iii) (iii) el legislador, al desarrollar el derecho de seguridad social en

pensiones puede definir los beneficiarios y,

(iv) (iv) al adoptar la medida cuestionada, “ponderó los criterios de la

sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia

efectiva consolidada con antelación al inicio de la unión marital de

hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión”.

(CORTE CONSTITUCIONAl, Sentencia C-336 de 2014)

Page 41: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

36

El fundamento del derecho a la pensión tiene aspectos de carácter social,

psicológico y económico. Social, porque parte del grupo familiar depende en

muchas ocasiones de la posibilidad de esa pensión para la satisfacción de sus

necesidades básicas y para acceder a otros derechos como la educación, por

ejemplo, psicológico, porque la tercera edad, periodo etario en el cual suele tener

lugar la posibilidad de reclamar este derecho, conlleva una serie de

particularidades, que hacen merecedora a esta población de derechos específicos

consagrados en la Constitución Política. La Corte específicamente sobre las

modificaciones introducidas a la pensión de sobrevivientes con la Ley 797 de

Page 42: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

37

2003, en la sentencia C-1094 de 2003, reiteró la potestad para regular el derecho

a la seguridad social en pensiones, concluyendo que:

“Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la

República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones

que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos

inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la

duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios

de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito

de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social la

Corte específicamente sobre las modificaciones introducidas a la pensión

de sobrevivientes con la Ley 797 de 2003”. (CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia C-1094 de 2003)

En la sentencia C-1094 de 2003, reiteró la potestad del Legislador para regular el

derecho a la seguridad social en pensiones, concluyendo que:

“el desarrollo de la pensión de sobrevivientes es asignada, en las

condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y

hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a

la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles

beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito

dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la

seguridad social” (CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-1094 de 2003)

En el caso de convivencia simultánea, la Corte puntualizó en la sentencia C-1035

de 2008 que no se trata de cualquier relación, sino que para determinar al

beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ésta debe reunir las siguientes

condiciones:

(…) convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de

estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la

convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o

compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del

causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales,

incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido

Page 43: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

38

tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones

en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva

(no simultánea), situación que tiene su regulación especial”. (CORTE

CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1035 del 2008)

Page 44: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

39

CAPITULO 3

IMPACTO QUE GENERA LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

PROPORCIONAL CUANDO EXISTE COMPAÑERA PERMANENTE,

CONYUGUE, SU ENFOQUE Y SU RECONOCIMIENTO TEMPORAL Y

PROPORCIONAL

3. La Pensión De Sobrevivientes Proporcional Cuando Existe Compañera

Permanente Y Conyugue Enfoque Diferencial

El reconocimiento de la cuota, parte del reconocimiento para la compañera

permanente que haya convivido durante los últimos cinco años con el causante

separado de hecho, pero con sociedad conyugal vigente ha sido un tema de

debate constante en la contexto de la seguridad social ha sido una constante de

duartes jurídicos ya que encarnan intereses trascendentales de tipo económico en

donde el mínimo vital es un constante.

En consecuencia para el concepto de la relatoría de vía jurisprudencial se parte

del presupuesto de que los efectos jurídicos de la unión marital del hecho son

diferentes a los del matrimonio, por ende son instituciones jurídicas diferentes, ya

que ha sostenido por la corte, pero también expresa que en relación a la igualdad

del a compañera permanente esta tiene unas condiciones no equiparables sobre

criterio de igualdad

Máxime cuando se entiende de que la separación de hecho suspende los efectos

de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial

conformada entre los cónyuges, lo cual genera de plano una ventaja de prelación,

en cuanto a la compañera permanente, desconociendo el principio de

proporcionalidad como un hecho justo. (CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-

1035 del 2008)

Page 45: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

40

Ya que cuando el monto de la mesada pensional del salario mínimo se otorga en

proporción al tiempo de convivencia entre cónyuge con separación de hecho sin

disolución de la sociedad conyugal y la compañera permanente en el caso en que

la compañera permanente ha convivido menos tiempo con el causante. (CORTE

CONSTITUCIONAl, Sentencia C-336 de 2014)

Entendiendo que la separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y

apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los

cónyuges, pero con la separación de hecho sin disolver la sociedad conyugal

hacer parte integrante en este beneficio, siendo un problema porque desprotege a

la compañera permanente frente a su Estado de necesidad por la pérdida de su

compañero, lo complejo radica en el tratamiento desigual otorgado por el

legislador en el evento de no existir convivencia simultánea, al matrimonio sin

disolución y liquidación de sociedad conyugal pero con separación de hecho con

la unión marital de hecho, para efectos de constituirse como beneficiario de la

pensión de sobrevivientes, prevista en el inciso final del literal b) del artículo 13 de

la Ley 797 de 2003.

Entendiendo de que la violación del derecho de igualdad, de plano es claramente

avizorable en cuanto que en la asignación de la pensión de sobrevivientes a la

compañera permanente desde una relación asimétrica desproporcionada del

cónyuge, frente al derecho de la compañera permanente, esta situación trasgrede

el derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los

beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Ya que en el caso de la convivencia

no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal

vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad

patrimonial existente entre los consortes y la convivencia frente a la unión marital

de hecho con la compañera permanente, máxime cuando se conserva un vínculo

matrimonial vigente frente a la unión marital de hecho esta prestación económica

se otorgara en proporción al tiempo de convivencia entre ambas

Page 46: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

41

derechohabientes, siendo la proporcionalidad al tiempo de convivencia” la razón

mediante la cual se desmejora notablemente el monto mensual de pensión a la

compañera permanente, esta situación se traduce en un trato legal discriminatorio

se fundamenta exclusivamente en la prevalencia del vínculo matrimonial,

desconociendo flagrantemente la finalidad material de la norma en cuanto a la

exigencia de convivencia dentro de los últimos cinco años de vida, de la decisión

libre y soberana de constituir sin formalismos rituales o legales una familia,

cuando el compañero, en muchas oportunidades fue rechazado e ignorado y

desechado por su antigua pareja máxime cuando a la compañera permanente le

toco auxiliar y responsabilizase del cuidado y apoyo a la pareja antes de fallecer

para que después se le desconozca el reconocimiento de derechos.

Ahora facultar al cónyuge, separado de cuerpos y sin convivencia simultánea, para

reclamar una cuota parte de la pensión de sobrevivientes que le corresponde al

compañero permanente, en esencia vulnera el derecho a la igualdad al otorgar

privilegios legales injustificados sobre el derecho pensional de la persona que

durante los últimos cinco años previos al fallecimiento estuvo haciendo vida marital

efectiva con el causante, por el simple hecho de no haber disuelto la sociedad

conyugal, también es avizorable de que se produce un trato diferencial

injustificado en contra del compañero permanente que convivió por cinco o más

años con el causante, pero que no fue su pareja durante los últimos cinco años de

su vida. (CORTE CONSTITUCIONAl, Sentencia C-336 de 2014)

El hecho injusto se configura en el inciso 3º del literal b del artículo 13 de la Ley

797 de 2003 prevé una regla que protege los intereses pensionales de las

personas unidas por el vínculo contractual de matrimonio que, a pesar de haberse

separado de hecho, mantienen formalmente el vínculo con el causante, aun

cuando este último haya convivido por más de cinco años en unión libre con otra

persona.

Page 47: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

42

En la sentencia C-1094 de 2003, se procede a descartar la ocurrencia de éste

fenómeno procesal. En la citada providencia se demandó la constitucionalidad de

los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003. La Corte constitucional

concluyó que las normas acusadas eran constitucionales, en tanto que la

distinción legal entre las beneficiarias menores de 30 años y que no procrearon

hijos frente aquellas que sí, se encontraba ajustada al margen de configuración del

derecho a la seguridad social, y en todo caso se trata de individuos en diferentes

condiciones de igualdad, al respecto este Tribunal en sus consideración expresó lo

siguiente:

(…) la Corte encuentra razonable la distinción que, en ejercicio de su amplia

libertad de configuración, el legislador ha hecho del cónyuge o compañera o

compañero permanente supérstite en razón de la edad o de la procreación

de hijos con el causante. Tanto es que los menores de 30 años, sin hijos con

el causante, no se ven desprotegidos por el sistema general de pensiones.

Lo que se les exige es que dada su juventud y ante la no procreación de

hijos con el causante, que genere obligaciones a más largo plazo, asuma

una actitud acorde con el principio de solidaridad de la seguridad social y se

afilie al sistema. La ley le garantiza una pensión de sobrevivientes hasta por

20 años, que esta Corporación estima suficiente y razonable para efectuar

las cotizaciones respectivas y obtener el reconocimiento de su pensión.

(CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-1094 de 2003)

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del

fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero

permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán

la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente

la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero

permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en

un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando

haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existe la sociedad

Page 48: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

43

conyugal vigente. En un contexto practico lo que se fundamenta es la discrimina al

compañero permanente que convivió los últimos años con el causante, al

conferirle parte de su derecho pensional al cónyuge que hace al menos cinco

años no convivía con él.

El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100

de 1993, enunciando: (i) a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y (ii)

las condiciones que deben acreditar en cada caso para acceder a la prestación

económica, desde el entendido de las diferencias entre la sociedad conyugal y la

sociedad patrimonial entre compañeros permanentes fueron discutidas en la

sentencia C-239 de 1994 en la cual se expresó que:

“Las diferencias en cuanto al trámite procesal de la liquidación judicial de

uno y otro tipo de sociedad, están determinadas por su diferente naturaleza.

Y no implican discriminación contraria a la igualdad consagrada por la

Constitución, porque el concepto de igualdad debe entenderse no en forma

absoluta, sino relativa, de aquí la diferente regulación en lo que se refiere a

la sociedad conyugal y a la sociedad patrimonial entre compañeros

permanentes, obedece a las diferencias entre las dos instituciones. Ya la

Corte Constitucional ha reconocido, en la citada sentencia 239/94, que "es

erróneo sostener... que la Constitución consagre la absoluta igualdad entre

el matrimonio y la unión libre, o unión marital de hecho, como la denomina

la ley 54 de 1990." Por eso, las diferencias consagradas en la ley 54 son

lógicas y no contrarían el principio de igualdad”. (CORTE

CONSTITUCIONAL Sentencia C-239 de 1994 )

Ahora en la sentencia C-1035 de 2008, se indicó lo siguiente:

“como lo ha explicado la Corte en varias ocasiones, “sostener que entre los

compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los

esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a

pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del

Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones

que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una

unión libre.” Por todo lo anterior, el juicio de igualdad deberá tener en

cuenta las particularidades de la norma o situación fáctica sometida a

Page 49: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

44

consideración, a fin de constatar si existe discriminación entre cónyuges y

compañeros permanentes, pero sin soslayar las diferencias existentes entre

el matrimonio y la unión marital de hecho”.

En la sentencia C-278 de 2014 la corte argumento en lo relativo a la composición

de haber de la sociedad conyugal, en consecuenci en palabras de la corte:

“La Constitución no establece la obligación de dar un tratamiento igual a

estas dos instituciones ni a los efectos patrimoniales de las mismas. Por el

contrario, faculta ampliamente al Legislador para regular la materia. También

la jurisprudencia ha reconocido que, si bien la familia, debe recibir la misma

protección independientemente del modo como se constituya, ello no implica

que el matrimonio y la unión marital de hecho deban equipararse en todos

los aspectos.” (CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-278 de 2014 )

El derecho a la igualdad exige el mismo trato para los sujetos que se encuentran

cobijados bajo una misma hipótesis y, una distinta regulación para aquellos que

presenten características desiguales, bien sea por las circunstancias específicas

que los afectan, o por las condiciones en medio de las cuales se desenvuelven,

pues unas y otras hacen necesario que el Estado busque un equilibrio efectivo,

que en últimas no es cosa que la materialización de la justicia, tal y como se

expresó en la sentencia C-1047 de 2001, así:

“El derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el

mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de

hecho que él pretende regular. Por lo tanto, para establecer si una

disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto lógico

que el juez constitucional debe verificar es que tal disposición realmente

otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de

hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese

tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente

importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la

limitación al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad.

Además, para que dicha restricción sea conforme con la Constitución, se

requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu. “Este paso del

juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva

Page 50: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

45

constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los

beneficios que la disposición genera”. (CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia C-1047 de 2001)

La justificación adoptada la corte constitucional se basa en que, el matrimonio y la

unión marital de hecho son distintos y, segundo, en que el Legislador ponderó la

convivencia frente a la existencia de un vínculo formal vigente a pesar de la

situación de separación de hecho para conceder parte del derecho al cónyuge

separado, pero no todo lo jurídico es justo, este es el caso preciso en donde, la

convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del

causante entre un cónyuge y una permanente, la beneficiaria o el beneficiario de

la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo dado el caso.

Pero si no existe una convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión

conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero

permanente podrá reclamar una cuota en un porcentaje proporcional al tiempo

convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco

años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá al

cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente, de aquí resulta

fundamental realizar un análisis de la legislación, para determinar los vacíos, los

errores, y los avances en este tema específico, con el propósito de conocer en que

partes es vulnerable de violación el derecho a la pensión, cuando se cuenta con

una compañera y un matrimonio no disuelto.

Page 51: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

46

4. CONCLUSIONES

La corte Constitucional ha desarrollado jurisprudencia donde reconoce los

efectos jurídicos de la unión marital del hecho, pero no los equipara a los

del matrimonio, por ende, estas formas de interrelación son instituciones

jurídicas disímiles y no necesariamente equiparables.

Por su parte, la separación de hecho suspende los efectos de la

convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial

conformada entre los cónyuges. Por lo cual, no nace a la vida jurídica la

sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno

de éstos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del matrimonio, pues

prima la institución de la familia, por ser esta la matriz fundamental del

tejido social.

En desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular

lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En ese

orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el

cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el

último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad

patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida

con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación

de una cuota parte de la pensión.

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47

La violación del derecho de igualdad, de plano es claramente avizorable en

cuanto la asignación de la pensión de sobrevivientes al cónyuge formal o

real, por encima del acompañante de hecho, sin importar el tiempo de

duración de la unión material de hecho u otro aspecto que pretenda

justificar el equiparación en derechos entre los pretendientes de la pensión

de sobrevivientes. Esta situación trasgrede el derecho a la seguridad social

en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión

de sobrevivientes. Ya que en el caso de la convivencia no simultánea entre

el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el

último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad

patrimonial existente entre los consortes y la convivencia frente a la unión

marital de hecho con la compañera permanente, máxime cuando se

conserva un vínculo matrimonial vigente frente a la unión marital de hecho.

Se desconoce el aspecto proporcional al tiempo de convivencia entre

ambas derechohabientes, siendo la proporcionalidad al tiempo de

convivencia” la razón mediante la cual se desmejora notablemente el

monto mensual de pensión a la compañera permanente, esta situación se

traduce en un trato legal discriminatorio se fundamenta exclusivamente en

la prevalencia del vínculo matrimonial, desconociendo flagrantemente la

finalidad material de la norma en cuanto a la exigencia de convivencia

dentro de los últimos cinco años de vida, de la decisión libre y soberana de

constituir sin formalismos rituales o legales una familia, cuando el

compañero, en muchas oportunidades fue rechazado e ignorado y

desechado por su antigua pareja, máxime cuando a la compañera

permanente le toco auxiliar y responsabilizase del cuidado y apoyo a la

pareja antes de fallecer, para que posteriormente se desconozca el

reconocimiento de derechos.

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48

Facultar al cónyuge, separado de cuerpos y sin convivencia simultánea,

para reclamar una cuota, parte de la pensión de sobrevivientes que le

corresponde al compañero permanente, en esencia, vulnera el derecho a la

igualdad al otorgar privilegios legales injustificados sobre el derecho

pensional de la persona que durante los últimos cinco años previos al

fallecimiento estuvo haciendo vida marital efectiva con el causante, por el

simple hecho de no haber disuelto la sociedad conyugal, también es

avizorable de que se produce un trato diferencial injustificado en contra del

compañero permanente que convivió por cinco o más años con el causante,

pero que no fue su pareja durante los últimos cinco años de su vida.

El hecho injusto se configura en el inciso 3º del literal b del artículo 13 de la

Ley 797 de 2003, que prevé una regla que protege los intereses

pensionales de las personas unidas por el vínculo contractual de

matrimonio que, a pesar de haberse separado de hecho, mantienen

formalmente el vínculo con el causante, aun cuando este último haya

convivido por más de cinco años en unión libre con otra persona.

Page 54: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

49

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52

DESARROLLO SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-1047 de 2001 ( M.P. Margo Gerardo

Monroy Cabra).

CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-1094 de 2003.

CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-1094 de 2003.

CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-1094 de 2003 ( Magistrado Ponente: Dr.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO).

CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-177 del 1998, M. P. Alejandro Martínez

Caballero.

CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-239 de 1994 (Magistrado Ponente: Dr.

JORGE ARANGO MEJIA.).

CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-278 de 2014 (Magistrado Ponente: Dr.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.).

CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-967 del 2003 ( DR. MARCO GERARDO

MONROY CABRA).

CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-122 de 2010 (M. P. Humberto Antonio

Sierra Porto.).

CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-334 de 2011.

Page 58: VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA …

53

CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-334 del 2011 (Nilson Pinilla Pinilla.).

CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-921 del 2011.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1035 del 2008 (M.P. JAIME CORDOVA

TRIVIÑO).

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1176 de 2001 ( Magistrado Ponente: Dr.

MARCO GERARDO MONROY CABRA).

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1176 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr.

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA).

CORTE CONSTITUCIONAl, Sentencia C-336 de 2014 (Magistrado Ponente: Dr.

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.).

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-896 de 2006 (Magistrado Ponente: Dr.

MARCO GERARDO MONROY CABRA).

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-658 de 2008 (Dr. Humberto Antonio

Sierra Porto).

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-016 de 2007. , Magistrado Ponente: Dr.

Humberto Antonio Sierra Porto.

CORTE CONSTITUCIONAL.SENTENCIA T-542 DE 1992, Magistrado Ponente:

Dr. Alejandro Martínez Caballero..