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Antofagasta tres de enero del dos mil once.-
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa en procedimiento de tutela,
R.I.T. T-8-2010 y acumulada, compareciendo don ALVARO EDUARDO VERDUGO ORTIZ, operador de mina, domiciliado en calle Sierra
Nevada Nº 9836, Antofagasta y don CLAUDIO VERDUGO ORTIZ,
operador de mina, que para estos efectos tiene domicilio en
calle Arturo Prat Nº 1201, de esta ciudad, quienes interponen demandas por despido antisindical, vulneratorio de derechos y
en subsidio por despido injustificado y cobro de prestaciones
laborales, en contra de su ex empleador la empresa "MINERA
SPENCE S.A.", sociedad del giro de su denominación,
representada legalmente, en conformidad al artículo 4 del
Código del Trabajo, por don Eladio Solar Vásquez, Líder de
Relaciones Laborales, con domicilio en la faena minera
Spence, ubicada a ocho kilómetros aproximadamente al
nororiente de la localidad de Sierra Gorda, Comuna de Sierra
Gorda, Provincia de Antofagasta.
SEGUNDO: Que la parte demandante fundamenta su demanda en los siguientes antecedentes: Refieren que ingresaron a
trabajar para la demandada el día 10 de diciembre de 2007 y
el 20 de junio del 2005, Alvaro y Claudio Verdugo Ortiz,
respectivamente, para desempeñarse como operadores de Mina en
la faena de propiedad de la demandada, en sistema de turnos,
con una remuneración compuesta de sueldo base, asignación
casa, gratificación garantizada y bonos que indican. En
cuanto al despido, el día 7 de abril de 2010 fueron
despedidos por la demandada, imputándoseles las causales
legales del artículo 160 Nº1 letra d), Nº6 y Nº7 del Código
del Trabajo, fundadas en los hechos contenidos en la carta de
despido, siendo al efecto, literalmente los siguientes “En
el contexto de la negociación colectiva habida el año pasado
y con la finalidad de presionar ilegítimamente a la empresa,
usted y algunos otros trabajadores del "Área Mina",
decidieron reducir voluntaria y deliberadamente su ritmo de
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trabajo, lo que en términos coloquiales se conoce como
"ruedas cuadradas". Tal conducta de trabajo ha sido adoptada
con pleno y cabal conocimiento de su parte, de la
circunstancia que ella causaba a la empresa cuantiosos
perjuicios económicos, derivados de una menor producción. La
conducta de trabajo antes señalada se desplegó a contar del
día 25 de septiembre de 2009, manteniéndose hasta el día
anterior a aquel en que se hizo efectiva la huelga, esto es
hasta el 12 de octubre de 2009. En efecto a contar del 25 de
septiembre pudo apreciarse un cambio objetivo y sustantivo en
el rendimiento en la flota de camiones de extracción, medido
éste en como promedio de toneladas transportadas por dichos
camiones por hora de extracción. Dicha reducción en los
rendimientos fue causada directamente por un incremento de
los tiempos de ciclo de los equipos, lo que implica que los
camiones, a contar del día 25 de septiembre de 2009,
comenzaron a demorarse más en cada ciclo de trabajo, esto es
el ciclo que comprende desde su carguío, su desplazamiento,
descarga y retorno para un nuevo carguío; incremento que no
se explica por un aumento de las distancias a recorrer por
los equipos encada ciclo ni a una falta de disponibilidad de
equipos, sino que simplemente a una disminución deliberada
del ritmo de trabajo. La baja en el rendimiento de los
camiones trajo como lógica consecuencia una reducción en el
tonelaje promedio movido, cuyo promedio diario se redujo
ostensiblemente. Por otra parte, el día 17 de noviembre a las
22:00, ya iniciada la huelga, usted, junto a un grupo de
otros trabajadores, ingresó al sector de oficinas de
contratistas (EPCM) causando en el interior destrozos y daños
de consideración, forzando las puertas de las oficinas, desde
las cuales se extrajeron proyectores, computadores, GPS,
teléfonos y diversos insumos dé cafetería y efectuando
rayados en los muros y paredes, con insultos a su empleador,
ejecutivos, supervisores y otros trabajadores. Las conductas
desplegadas por usted son constitutivas de las siguientes
causales de caducidad del contrato de trabajo: Injurias
proferidas por el trabajador al empleador, causal contemplada
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en el artículo 160 N° 1 literal "d" del Código del Trabajo.
El hecho de escribir en muros y paredes de la empresa,
injurias e insultos en contra de su empleador, ejecutivos,
supervisores y otros trabajadores es constitutiva de la
causal antes señalada. El perjuicio material causado
intencionalmente en la instalaciones, maquinarias,
herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías,
causal contemplada en el artículo 160 N° 6 del Código del
Trabajo. El haber disminuido voluntariamente el ritmo de
trabajo, sabiendo que dicha conducta causaba un perjuicio a
su empleador, es constitutiva de la causal establecida en el
No 6 del artículo 160 del Código del Trabajo. A su vez, la
causación deliberada de daños y perjuicios en las
instalaciones del EPCM, así como la sustracción de diversos
bienes, permiten configurar la causal de despido enunciada.
3. El incumplimiento grave de las obligaciones que impone el
contrato de trabajo; causal contemplada en el artículo 160 N°
7del Código del Trabajo. De conformidad a la cláusula quinta
de su contrato de trabajo, tanto el "Reglamento Interno de
Orden, Higiene y Seguridad" como la "Guía de Conducta de
Negocios" son instrumentos que contienen obligaciones
expresamente aceptadas por el trabajador. En el mismo
sentido, el artículo 20 No 18 del Reglamento Interno de Orden
Higiene y Seguridad, establece como obligación de todo
trabajador: "Cumplir con todas las políticas y estándares
descritos en este Reglamento y en la Guía de Conducta de
Negocios. También, el numeral 20 del mismo artículo 20 del
Reglamento Interno obliga a los trabajadores de Minera Spence
S.A. a "Cumplir fielmente las demás obligaciones que le
impongan las normas laborales, el contrato de trabajo, las
Políticas de Desarrollo Sostenible, ex normas HSEC, la Guía
de Conducta de Negocios, Normas Básicas, Política de Alcohol
y Drogas, Reglamento de Campamento y las demás normas que
digan relación con la facultad de administración de la
Compañía. En tal sentido, el artículo 21 N° 19 del Reglamento
Interno de Orden Higiene y Seguridad establece como conducta
expresamente prohibida a los trabajadores de Spence la de
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"Disminuir o alterar injustificadamente el ritmo de ejecución
del trabajo, suspender ilegalmente las labores; o inducir
directa o indirectamente, por acción u omisión a otros
trabajadores a llevar a cabo tales acciones. Por otra parte,
en el artículo 20 numeral 14 del Reglamento Interno de Orden
Higiene y Seguridad se establece que "el trabajador está
obligado a tomar medidas adecuadas para evitar hurtos, daños
o uso incorrecto de los recursos de la compañía". A su vez,
en la Gula de Conducta de Negocios de la compañía se
explicitan como valores, el compromiso superior con la salud,
seguridad y medio ambiente como también el respeto de los
unos por los otros. La conducta desplegada por usted no es
coherente con esta última. Todo lo anterior, permite concluir
que las conductas desplegadas por usted constituye un grave
incumplimiento a las obligaciones que le imponía su contrato
de trabajo. Los hechos señalados, son todos constitutivos de
incumplimiento a los deberes antes indicados.” La parte
denunciante niega y controvierte haber participado en algún
hecho que configure alguna de las causales invocadas, y
especialmente los niega por ser falsos los hechos que se les
imputan. Sí indica, que su despido constituyó o implicó una
práctica antisindical, como asimismo, con ocasión de él, se
vulneró derechos fundamentales protegidos especialmente por
el ordenamiento laboral. Además es por sí un despido
indebido, conforme a las reglas generales, por las siguientes
consideraciones. En cuanto a la Práctica antisindical que ha
implicado el despido, pues ha tenido como único objeto el
hecho de sancionarlos por su actividad sindical dentro del
proceso de negociación, en especial durante el ejercicio de
la huelga legal, lesionando su libertad sindical individual,
entendida como el derecho a participar y desarrollar
actividades sindicales lícitas, en la especie, al
involucrarse y asumir protagónicamente tareas organizativas
durante la huelga. Asimismo, a través de esta sanción o
represalia, se intenta afectar la libertad sindical
colectiva, a través de establecer, con efectos
ejemplarizadores una represalia o castigo a quienes han
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destacado en la opción de actuar decididamente en la defensa
organizada de los intereses comunes. Los hechos que se
invocan para el despido ocurrieron hace seis meses
aproximadamente, dentro del proceso o contexto de negociación
colectiva reglada que se desarrolló entre los meses de agosto
a noviembre de 2009, la que derivó en el ejercicio del
derecho de huelga, en la cual se realizaron diferentes
actuaciones como la instalación de un campamento de huelga en
el desierto, conformado por carpas adyacentes a las
instalaciones de la empresa. Indica que en la seguridad que
ejercían legítimamente sus derechos sindicales, asumieron
labores de responsabilidad y apoyo, siendo ayudante directo
del presidente y tesorero del Sindicato, en las labores de
compras de insumos, conducción de vehículos dispuestos por el
Sindicato y traslado de trabajadores, distribución de
alimentos, etc., sin que hayan ocultado su identidad. Refiere
el carácter persecutorio del despido, con fines
antisindicales en su aspecto individual como colectivo, toda
vez que al ser las causales de despido aplicadas de manera
indebida, además existen elementos objetivos que han rodeado
al mismo. Al efecto, analiza el despido indebido, señalando
que jamás participaron en los hechos que se relatan en la
comunicación de despido, relativos al ingreso forzado de
oficinas, daños a sus instalaciones o equipos, sustracción de
los mismos o rayados injuriosos en los muros, tampoco les
consta que tales hechos se hubieran producido, ni sus
autores, sin que exista a la fecha de interposición de la
demanda, querella o denuncia por esos ilícitos penales en su
contra, ni investigación penal de oficio dirigida en contra
de ellos, reservándose los derechos expresamente, toda vez
que constituye un gravísimo atentado en contra de su honra.
En relación a la causal contemplada en el artículo 160N° 6
del Código del Trabajo, la que se fundaría en dos supuestos
hechos diversos: a)El haber disminuido voluntariamente el
ritmo de trabajo, sabiendo que dicha conducta causaba un
perjuicio a su empleador", y b)"la causación deliberada de
daños y perjuicios en las instalaciones del EPCM, así como la
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sustracción de diversos bienes". En cuanto al primer hecho
consignado, niegan que deliberada y voluntariamente hayan
reducido su ritmo de trabajo. Al efecto refiere sobre proceso
de carguío y transporte la que está conformada por 25
camiones y 3 palas y dos cargadores frontales, debiendo
ceñirse la operación a un estricto procedimiento de trabajo
dispuesto por la empresa, que contempla un circuito de
trabajo, que resulta imposible modificarse por un solo
operador, más aún si la velocidad del carguío lo determina
la operación de la pala. Así si bien los tiempos de demora
aumentaron en el período indicado, en relación a los actores
ello se debió única y exclusivamente a que los operadores que
los antecedían, cumpliendo a cabalidad el procedimiento de
trabajo señalado, lo hacían con menor velocidad o bien
requerían mayor tiempo para ser cargados. Así, no podían ir a
una mayor velocidad, que hubiese implicado adelantar otros
camiones, o bien anticiparse o "saltarse" la espera para ser
cargado, acciones absolutamente prohibidas. En conclusión el
ritmo de trabajo, depende de la condición operacional de toda
la flota y sus operadores, no pudiendo un solo trabajador
reducir sus tiempos; sin que existan antecedentes que
permitan establecer que esta situación haya sido provocada o
incitada por los demandantes. Por otro lado, si fuese
efectivo el hecho que todos los operadores de camiones de
extracción emplearon mayores tiempos para el traslado, sólo a
los actores se les ha despedido, siendo completamente
arbitraria la decisión. Luego, se deslegitima completamente
la causal de despido la circunstancia que el supuesto hecho
estuvo en conocimiento de la demandada en el mismo momento en
que se habría producido, dejando transcurrir seis meses para
invocar extemporáneamente la causal de despido. En
consecuencia, si se estimara que los hechos son efectivos, y
de ellos surgiera una responsabilidad directa de los actores,
en subsidio alegan que ha operado "el perdón de la causal".
En cuanto al segundo hecho que funda dicha causal, relativa a
la comisión de los delitos de daños y robo con fuerza en
lugar no habitado, reiteran lo señalado en la precedentemente
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en el sentido de ser falso cualquier involucramiento de sus
personas en esos hechos delictuales. En relación al
incumplimiento grave de las obligaciones que impone el
contrato de trabajo, fundado en los mismos hechos ya
revisados en los numerales anteriores, la única diferencia
radica que en esta oportunidad se han relacionado normas del
Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, a fin de
estimarlas infringidas por los mismos hechos, atribuyéndole
la empleadora el carácter de infracción grave del contrato de
trabajo, cuestión que igual resulta indebida, atendida la
falsedad de los hechos ya reseñada. Alegando también en
subsidio al haber operado el "perdón de la causal", en lo que
respecta a la imputación de haber deliberadamente reducido el
tiempo de trabajo, al tratarse de hechos que se habrían
producido seis meses antes de la aplicación de la causal de
caducidad del contrato de trabajo, y que fueron conocidos
necesariamente por la demandada en el mismo momento en que se
verificaron. En cuanto al carácter antisindical del despido,
en cuanto a los elementos anexos, que le dan el carácter o
finalidad antisindical, el mismo deviene en una sanción por
el involucramiento durante el proceso de negociación
colectiva, el que lesiona su libertad sindical individual y
al colectivo laboral involucrado, en tanto se muestra hacía
los demás trabajadores como una consecuencia para los
trabajadores que deciden participar activamente en las
actividades sindicales. Así el despido de los demandantes se
produce dentro de la decisión de desvincular a un total de
once trabajadores, basados en hechos acaecidos durante o
vinculados a la negociación colectiva, lo que sin duda
provoca un impacto en el colectivo de los trabajadores,
entendiéndolo como la incertidumbre en la estabilidad laboral
originada en las actividades sindicales durante la
negociación, no debiendo alcanzar una envergadura que
evidencie por sí mismo su carácter persecutorio. La
demandada, entre los días 6 y 7 de abril de 2010, procedió a
retirar de las labores normales a once trabajadores, incluido
los demandantes, y en un inédito procedimiento, les informó
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individualmente su decisión de despedirlos, valiéndose para
ello se de la presencia de un notario público de esta ciudad,
al que hizo viajar a la faena minera; Se les ofreció a los
trabajadores afectados, como se hizo con ambos actores, una
"alternativa" al despido, consistente en suscribir un
finiquito en el acto, consignándose falsamente como real
motivo del término, "el mutuo acuerdo", lo que devengaría
pagos de indemnizaciones voluntarias superiores a la legal
por años de servicios y condonación de préstamos, entre otras
condiciones. En caso contrario, se les señaló que se les
despediría por graves causales, que le impedirían obtener
trabajo en otra minera, como asimismo se les advirtió a
algunos de ellos que incluso podrían seguirse acciones
penales en su contra. A fin de maximizar la presión, se les
obligaba a tomar una decisión irrevocable en el acto.
Existiendo trabajadores que decidieron aceptar esta
"alternativa". Otros se negaron, frente a la absoluta falta
de efectividad de los hechos imputados, avizorando que se
trataba sólo de una maniobra persecutoria por su destacada
participación durante la huelga. De haber actuado lícitamente
el empleador en forma oportuna, los despidos no hubiesen
tenido "masividad", la que se logró sólo gracias a la
extemporánea decisión de desvincular en la misma oportunidad
a un numerable grupo de trabajadores, y como dijimos, sin
dicha masividad no se alcanzaba el propósito de impacto en
los trabajadores. Lo anterior demuestra que el empleador
"eligió" a su absoluta conveniencia la oportunidad y el
contexto del despido, no ya para tomar lícitamente acciones
disciplinarias, sino a fin de producir un presumible efecto
en los demás trabajadores. Por otro lado indica que asumieron
durante la huelga de manera protagónica, visibles
actividades, las que fueron observadas o monitoriadas por
jefaturas de la empresa, teniendo clara noción la empresa que
despedía a un trabajador activo durante la huelga, condición
que hace más exigible la efectividad de los hechos que se
imputan, para despejar el carácter de antisindical. Lo
anterior es aún más cierto, cuando los trabajadores no
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despedidos observan que los despedidos precisamente son
aquellos que participaron de modo destacado en las
actividades sindicales durante la huelga, ya que ante la
falta de antecedentes que justifiquen el despido, se instala
con mayor fuerza al carácter persecutorio del mismo,
necesariamente asociado a la actividad sindical. Así la
falsedad de los hechos imputados, coloca a sus actividades
durante la huelga como única razón presumible del despido.
Asimismo se evidencia el ánimo persecutorio ante el hecho que
el empleador no formule cargos e inste por la persecución
penal de los autores determinados de los delitos que se
imputan. Si su intención es desvincular a trabajadores por
delitos, despejando toda sombra de duda de sus reales
motivaciones, le es imperioso al empleador ejercer las
acciones legales que la ley le franquea y que son de mínima
consistencia, en sensible período post-huelga. En otro orden
de cosas, el empleador previamente adoptó acciones destinadas
a "identificar" a los trabajadores que mantenían reactividad
a la empresa, mediante un proceso en el cual una vez
terminada la huelga se les obligó a concurrir a talleres
implementados por sicólogos contratados por ellos y
supervisores de la misma, destinados a detectar conductas o
estados emocionales reactivos u oposicionistas a la empresa,
en el cual fueron seleccionados para mantenerse en ese
proceso de "observación", realizándose un informe de su
conducta, al que no han tenido acceso a la fecha. Refiere que
tales acciones constituyen una práctica antisindical, al
atentar en contra de la libertad sindical individual del
trabajador, en la especie, el derecho a participar o
intervenir activamente en labores o actividades sindicales,
sin represalias de ningún tipo, afectando el aspecto
colectivo, toda vez que por esta vía los demás trabajadores
se ven advertidos o amenazados en su estabilidad laboral, en
el evento que asuman labores sindicales. Conforme lo dispone
el artículo 294 del Código del Trabajo, si una o más de las
prácticas antisindicales o desleales establecidas en el Libro
III del Código del Trabajo, han implicado el despido de
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trabajadores no amparados por fuero laboral, éste no
produciría efecto alguno, por lo que solicita la declaración
de nulidad del despido, y que se decrete la reincorporación a
sus labores, con pleno pago de las remuneraciones pactadas,
entre la fecha del despido y se les reincorpore.
En cuanto al Despido Vulneratorio del Derecho
Fundamental a la Honra, si bien la ley, a propósito de la
tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido,
ordena en el inciso séptimo del artículo 489 del Código del
Trabajo, interponer conjuntamente las acciones de naturaleza
laboral que emanen de los mismos hechos, salvo la acción de
despido injustificado o indebido, que lo deberá ser en forma
subsidiaria, la declaración de que el despido constituye una
práctica antisindical, impide pronunciarse sobre el despido
vulneratorio de derechos fundamentales, ya que en ese evento,
el despido es nulo, y no produce efecto alguno, conforme lo
manda el artículo 294 del mismo código, de tal modo que,
acogiéndose la demanda por despido antisindical, desaparece
el despido como tal. Por lo que la demanda en este acápite,
debe entenderse formulada en el evento que no se declare nulo
el despido por la razón ya indicada. Reitera antecedentes ya
expuestos en cuanto a los gravísimos hechos imputados, de
delitos determinados y sabotaje, las que son falsas, y
configuran propiamente el delito de calumnia. Sin perjuicio
de ello, el despido que vulnera derechos fundamentales, como
es el derecho a la honra, previsto en el artículo 19 No 4 de
la Constitución Política de la República, en el ámbito
laboral es objeto de severo reproche, conforme artículo 489
del Código del Trabajo. En la especie, al imputárseles en la
comunicación de despido hechos falsos, que afectan
ostensiblemente en su honra como trabajadores, se ha
producido una gravísima lesión a su honra, tanto desde el
punto de vista subjetivo, en cuanto a la apreciación que
tengo sobre mi misma persona -autónoma-, como del concepto de
mi persona que tienen los demás -heterónoma-, lesión que se
ha hecho precisamente con ocasión del despido. La
denostación, o al menos denuncia, de los responsables de los
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actos de exceso o delictuales cometidos por algunos
trabajadores en ella, han marcado fuertemente las relaciones
laborales en la minería privada de la zona norte. En este
sentido, quedar señalado, falsamente, como responsable de
delitos y otros hechos graves contra su empleador, no sólo
afecta la honra en su faz laboral, sino que simplemente la
destruye. En efecto, las consecuencias en sus honras y fama
laboral, el que se divulgue y afirme que estos demandantes
son "delincuentes" o "saboteadores" de las instalaciones
mineras de su ex-empleadora. Ninguna otra empresa minera
estará siquiera disponible a considerar sus contrataciones,
grave consecuencia atendida sus especializaciones como
operadores de mina, ya que se impide que pueda contratarse en
otras empresas similares, perdiendo completamente
oportunidades de empleo. El despido ha sido discriminatorio,
en base a razones de sindicación, según lo contempla el
inciso cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo. Ya que
la única razón presumible ha sido su actividad sindical
durante la huelga. Ello hace necesario reponerlos en su
puesto de trabajo, del que fueron tan arbitrariamente
despojados, a través de la orden de reincorporarlos a sus
labores. En este sentido el procedimiento de tutela laboral,
en el numeral tercero del artículo 495 del Código del
Trabajo, otorga la facultad al tribunal para disponer o
indicar concretamente las medidas a que se encuentra obligado
el infractor dirigidas a obtener la reparación de las
consecuencias de la vulneración de los derechos
fundamentales, que en la especie no puede ser otra que el
pago íntegro de las remuneraciones devengadas mientras se
mantenga la separación del trabajador. En subsidio, para el
evento que no se acceda a la reincorporación solicitada,
piden que se ordene el pago de las indemnizaciones por años
deservicios, incrementadas en un 100% por no existir motivo
plausible, o en su defecto con el incremento del 80%, la
indemnización por falta de aviso previo, y adicionalmente,
una indemnización que no podrá ser inferior a seis meses y ni
superior a once meses de la última remuneración mensual. En
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subsidio de los anterior, solicitan declaración de Despido
Indebido, fundado en las consideraciones ya expuestas. En
este caso, además solicitan la compensación del último
feriado legal, que no gozaron efectivamente, y la
indemnización del feriado proporcional respectivo, así como
el pago de los siete días trabajados del mes de abril de
2010, según la remuneración pactada. En definitiva piden
conforme disposiciones de los artículos 2, 160, 161, 168,
172, 289, 292, 294, 485 y sgtes., disposiciones
constitucionales citadas, Convenios Nos. 87 y 98 de la
O.I.T., y demás normas aplicables, accediendo a la demanda,
se declare: Que la conducta de la denunciada, afecta la
libertad sindical; que dicha conducta constituye una práctica
antisindical según lo establece el inciso primero del
artículo 289 del Código del Trabajo, y en consecuencia, se le
condena como autora de práctica antisindical, con el máximo
de las multas previstas en la ley, esto es, el equivalente
150 Unidades Tributarias Mensuales, o la suma que el tribunal
estime ajustada a Derecho, que se declara la nulidad del
despido, en su carácter de antisindical, ordenándose la
reincorporación de los actores con pago de todas las
remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y la
efectiva reincorporación. Que para el evento que no se anule
el despido, según se pidió previamente, solicitan que se
declare que el despido ha lesionado el derecho fundamental a
la honra, previsto en el numeral cuarto del artículo 19 de la
C.P. de la R.,solicitando expresamente que se declare como
discriminatorio, en base a razones de sindicación, según lo
contempla el inciso cuarto del artículo 2° del Código del
Trabajo, y que asimismo es grave, por lo que solicito que así
declarándose, se ordene la reincorporación, con pago de sus
remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y la
efectiva reincorporación. En subsidio, para el evento que no
se efectúe la declaración solicitada en el párrafo anterior y
no se acceda en definitiva a la reincorporación, solicitan
que se ordene el pago de las indemnizaciones por años de
servicios, incrementadas en un 100% por no existir motivo
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plausible, o en su defecto el 80% de incremento de ésta, la
indemnización por falta de aviso previo, y adicionalmente,
una indemnización que no podrá ser inferior a 6 meses y ni
superior a 11 meses de la última remuneración mensual. En
subsidio de todo lo anterior, solicitan la declaración que la
aplicación de las causales de despido ha sido indebida,
ordenando el pago de las indemnizaciones por años de
servicios, incrementadas en un 100° por no existir motivo
plausible, o en su defecto el 80% de incremento de tal
indemnización, la indemnización por falta de aviso previo, el
pago de la compensación del último feriado legal devengado e
indemnización del feriado proporcional correspondiente, más
la remuneración devengada en los siete últimos días
trabajados, todo con los reajustes e intereses legales y
costas.
TERCERO: Se contestan las demandas solicitando su
rechazo en todas y cada una de sus partes, con expresa
condenación en costas. Refiere sobre falta de legitimidad
activa del actor para plantear temas por los actores, que
deben ser excluidos del debate que dicen relación con un
supuesto interés de su parte de afectar la libertad sindical
de otros trabajadores, distintos a los de los actores, por
la vía de establecer con supuestos efectos ejemplarizadores,
una represalia o castigo a quienes se habrían destacado en la
opción de actuar decididamente en la defensa organizada de
los intereses comunes, ya que lo anterior corresponde a una
temeraria e infundada afirmación, que fuera de ser totalmente
falsa, debe quedar excluida del debate ya que de conformidad
con el artículo 486 del Código del Trabajo, la legitimación
activa para accionar de tutela le corresponde exclusivamente
a él o los trabajadores afectados o a la organización
sindical a la cual pertenecen. Así, los actores no están
legitimados para accionar por tutela de derechos
supuestamente vulnerados y cuya titularidad corresponde a
otros trabajadores. Así la imputación sobre la afectación a
la libertad sindical de otros trabajadores, distintos a los
demandantes de autos, no corresponde sea ventilada en esta
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causa. En este juicio sólo cabe analizar si el despido de los
actores puede calificarse como antisindical y si los actores
han sufrido efectivamente lesiones a derechos fundamentales y
no aquellas supuestamente sufridas por otros trabajadores. En
cuanto a las demandas propiamente tales, niega que los
despidos hayan sido en razón de su sindicación, que se haya
perdonado los hechos por los cuales se despidieron a los
demandantes, respecto del Bono Turno Noche, niegan que
ascienda a $24.630. Es efectivo que los demandantes fueron
despedidos el día 7 de abril de 2010, por los hechos y
causales que se señalan en la carta de despido que en su
momento se aportará. Es efectivo que los hechos por los
cuales se despidieron a los actores ocurrieron durante el
proceso de negociación colectiva y que los mismos tienen una
relación de contexto con dicha negociación colectiva. Se
desconoce por esa parte que los actores hayan efectivamente
asumido un liderazgo o labores de responsabilidad y apoyo
durante la huelga, desempeñándose, como ayudante directo del
presidente y tesorero del Sindicato, en las labores indicadas
en las demandas. En todo caso, sí puede afirmar y tiene
certeza que los demandantes jamás tuvieron participación
oficial durante el proceso de negociación colectiva y huelga
y que nunca suscribieron o firmaron algún comunicado que
diera cuenta del ejercicio de una actividad sindical y del
cual la empresa pudiese haber tenido conocimiento. Sostiene
que el despido se encuentra debidamente justificado de
conformidad a los hechos expresados en la carta de despido.
Refiere antecedentes de la negociación colectiva y juicios
relacionados a ella en el segundo semestre del año 2009,
entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la misma,
que de alguna manera configura el contexto en el cual ocurren
los hechos por los que se despiden a los actores. La
negociación colectiva comenzó en el mes de agosto del año
2009 y terminó recién el 24 de noviembre del mismo año,
mediante la suscripción de un contrato colectivo acordado
luego de una huelga de trabajadores que duró 42 días,
constituyéndose en la huelga más larga de la minería.
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Durante los 42 días que duró la huelga el grupo de
trabajadores involucrado en la misma, que ascendía a 560
personas, se instaló ilegalmente en un campamento de carpas
dentro de los recintos de Minera Spence; lugar desde el cual
organizaron y ejecutaron un sin número de actividades
relacionadas con sus reclamaciones. La ocupación antes
señalada permitió que ocurrieran algunas situaciones que
resultaban contrarias a la Carta de Valores de la compañía,
relativas a la ocurrencia de violentos desmanes en el
Edificio EPCM, el cual resultó totalmente saqueado y con
severos daños en sus instalaciones; la ocurrencia de actos de
sabotaje en algunas de las plantas que generaron
contingencias ambientales, el hurto de diversas especies,
entre ellas un vehículo de una empresa contratista; y en
general, la obstrucción e impedimento para que la empresa
pudiera funcionar con seguridad dentro de la normalidad que
puede esperarse en una empresa en las que 560 trabajadores
están en huelga, existiendo dentro de este contexto una serie
de causas judiciales entre la empresa y el sindicato de
trabajadores de la empresa en la que se obtuvo sentencia
favorable para su parte. En el contexto del proceso de
negociación colectiva y con la evidente finalidad de
presionar ilegítimamente a la empresa, los actores junto a
algunos otros trabajadores del "Área Mina" que formaban parte
del grupo negociador, decidieron reducir voluntaria y
deliberadamente su ritmo de trabajo, lo que en términos
coloquiales se conoce como "ruedas cuadradas". Tal conducta
de trabajo fue adoptada con pleno y cabal conocimiento, de
que ella causaba a su parte cuantiosos perjuicios económicos,
derivados de una menor producción. La conducta de trabajo
antes señalada se desplegó a contar del día 25 de septiembre
de 2009, manteniéndose hasta el día anterior a aquel en que
se hizo efectiva la huelga, esto es hasta el 12 de octubre de
2009. A contar del 13 de octubre los trabajadores cesaron de
trabajar completamente por efectos de la huelga. En efecto,
a contar del 25 de septiembre de 2009 pudo apreciarse un
cambio objetivo y sustantivo en el rendimiento en la flota de
15
camiones de extracción, medido éste en como promedio de
toneladas transportadas por dichos camiones por hora de
extracción. La reducción en los rendimientos fue causada
directamente por un incremento de los tiempos de ciclo de los
equipos, lo que implica que los camiones, a contar del día 25
de septiembre de 2009, comenzaron a demorarse más en cada
ciclo de trabajo, esto es el ciclo que comprende desde su
carguío, su desplazamiento, descarga y retorno para un nuevo
carguío. En este caso, el incremento de los tiempos de ciclo
de los equipos, no se explicó por un aumento de las
distancias a recorrer por los equipos en cada ciclo, y por lo
mismo, dicho aumento en los tiempos de ciclo se debió a que
algunos trabajadores, entre los que estaban los actores,
ralentizaron deliberadamente las distintas actividades que
debían realizar dentro del ciclo. Aparte del incremento de
los tiempos de ciclo de los equipos, también puede observarse
en este periodo de "ruedas cuadradas" un incremento de los
tiempos denominados "de fatiga" que corresponden a
detenciones decididas por los operadores e informadas a los
despachadores, que ocurren cuando el operador considera que
se encuentra fatigado o cansado, circunstancia que lo
habilita para detener el equipo y tomar un descanso, cuestión
que fue usada en forma abusiva e incidió en la reducción
deliberada del ritmo de trabajo. La baja en el rendimiento de
los camiones trajo como lógica consecuencia una reducción en
el tonelaje promedio movido, cuyo promedio diario se redujo
ostensiblemente en los términos que grafica. Indica que los
actores han confesado el incremento en los tiempos de ciclo
de los equipos, reconociendo tal situación. Así, el
incumplimiento que se imputa a los actores en la carta de
despido, es de naturaleza contractual, por cuanto emana del
incumplimiento de la obligación de trabajar cuya fuente se
encuentra en el contrato de trabajo que ligaba a mi
representada con el actor. Por otra parte el incumplimiento
es doloso o pues redujeron en forma voluntaria y
deliberadamente el ritmo de trabajo y su conocimiento de que
tal conducta traería como consecuencia el perjuicio para la
16
empresa, los que corresponden al lucro cesante generado por
la disminución deliberada del ritmo de trabajo. Respecto a la
participación de otras personas a quienes el actor sugiere
como responsables, pueden señalar que efectivamente tienen
sospechas de que en esta acción puede haber otros
trabajadores involucrados, pero ello no lo han podido
comprobar como ocurre en el caso autos y de otro trabajador.
Esa es la única razón y no una supuesta discriminación. Como
es lógico, la empresa toma sus decisiones de desvinculación
considerando muchos factores, uno de los cuales es
precisamente la factibilidad de acreditar en juicio los
fundamentos fácticos de la causal esgrimida. Respecto de la
causal del artículo 160 N° 7, es necesario señalar que la
conducta desplegada por el actor es constitutiva de un grave
incumplimiento de las obligaciones que para él nacían del
contrato de trabajo y de la relación laboral. En cuanto a los
atentados a la propiedad de Minera Spence S.A, señala que
inmediatamente de iniciada la huelga, el 13 de octubre de
2009, los trabajadores se tomaron ilegalmente las faenas de
Minera Spence S.A. situación que mantuvieron durante los 42
días que duró la huelga; tiempo durante el cual ocurrieron
varios episodios lamentables que significaron cuantiosos
daños para la empresa, entre los cuales está el episodio del
17 de noviembre de 2009. En esa fecha, aproximadamente a las
22:00 horas, algunos trabajadores —entre los cuales figuraban
al actor-, hicieron ingreso al sector y edificio en donde se
encuentran las oficinas de los contratistas denominado EPCM,
lugar en el cual causaron numerosos daños y destrozos,
forzaron puertas interiores de acceso a las oficinas, desde
las cuales se extraje-ron proyectores, computadores, sistemas
de posicionamiento global (GPS),teléfonos y diversos insumos
de la cafetería. Además, tanto fuera como dentro del edificio
de EPCM, el grupo de trabajadores que integraban los
demandantes hicieron rayados con insultos al empleador,
ejecutivos y supervisores; ajustándose en consecuencia la
conducta descrita en la carta de despido a los hechos y
constitutiva de la causal contemplada en el artículo 160 N° 1
17
letra "d" del Código del Trabajo. Refiere que no hay perdón
de las causales, pues si bien es efectivo el hecho de haber
transcurrido un tiempo importante entre la ocurrencia de
estos hechos y el momento en que se produce el despido,
refiere que la huelga duró 42 días, en cuyo período la
empresa estuvo imposibilitada de acceder a sus instalaciones,
pues los trabajadores involucrados en ella mantuvieron
"tomadas" las instalaciones de la empresa, resultando
imposible que se pudiese investigar y determinar las
complejas situaciones denunciadas en la carta de despido.
Luego de terminada la huelga, hubo de implementarse un plan
de reactivación que recién a contar del mes de enero de 2010
permitió volver a la normalidad el funcionamiento de Minera
Spence S.A. Obviamente, durante ese tiempo todos los recursos
estuvieron orientados a lograr el objetivo de retomar el
ritmo de producción severamente afectado tanto por la huelga,
como por los desmanes ocurridos antes y durante la misma.
Recién una vez logrado el objetivo de normalizar el
funcionamiento de la empresa, la empresa pudo abocarse a
analizar y estudiar los graves hechos sucedidos antes y
durante la huelga. Para ello si hizo una investigación
amplia, que culminó, entre otras cosas, con la determinación
de algunas responsabilidades, que fundamentaron la decisión
de despedirlos. Luego señala que el despido no es
vulneratorio de derechos fundamentales, pues los hechos
invocados en la carta de despido son efectivos. Amén de los
anterior, el relato expuesto por la parte actora no explica
de manera precisa cómo se produce la vulneración o
restricción de las garantías constitucionales consagradas en
el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la
República, debiendo ser rechazada por cuanto en el libelo no
se explica de manera adecuada, de qué manera la supuesta
conducta que se imputa a su parte afecta o restringe la
garantía constitucional de los trabajadores, por las que se
pide tutela, siendo la propia legislación laboral al
establecer la acción de tutela de derechos fundamentales,
pone el énfasis en el resultado lesivo, más que en la
18
conducta desplegada por el empleador. Por otra parte no hay
afectación de la garantía constitucional pues no existe ni ha
existido un atentado al derecho a la honra, ya que las
acciones desplegadas por la empresa en relación con el
despido de los actores, se tomaron las medidas normales y
adecuadas para evitar que a causa del despido pudiese verse
afectada esta garantía, pues en forma privada fueron
informados de la desvinculación decidida por la empresa.
Luego de ello la empresa no se ha referido ni comentado el
despido del actor, por lo cual malamente se puede afirmar la
afectación a este derecho. Es preciso agregar que tal como lo
reconocen en la demanda su parte ofreció a los actores una
alternativa al despido, que consistía en dar término a la
relación laboral mediante mutuo acuerdo y pagar una
indemnización convencional. Si bien entendemos que el actor
pudo no haber estado de acuerdo con la alternativa propuesta
por la empresa, resulta evidente que dicho ofrecimiento
alternativo da cuenta de dos cosas: a)que tenían a su
disposición una opción que evitaba toda posibilidad de
menoscabo; y b)que la empresa no tenía como finalidad u
objetivo afectar al trabajador en su honra. En subsidio de lo
anterior, la garantía constitucional del derecho a la honra
debe ceder, en este caso, frente a un despido como este, en
atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el
artículo 385 inciso 3° del Código del Trabajo. Indica que el
despido en el cual se invoquen las causales contenidas en la
carta de despido y se describan los hechos por los que se ha
tomado la decisión de desvincular al trabajador, es idóneo
para la finalidad perseguida por el empleador que era lograr
la desvinculación efectiva del trabajador de la empresa,
produciendo la terminación del contrato de trabajo. Asimismo,
cumplen con el principio de la necesidad, toda vez que no era
posible lograr la desvinculación jurídica del trabajador sin
despedirlo por las causales reales que tuvo en vista el
empleador al tomar la decisión respectiva. Haber declarado en
la carta de despido una causal más benigna, habría sido
falsear los hechos. No obsta a la anterior afirmación la
19
circunstancia de haber ofrecido la empresa una alternativa
convenida al despido, pues si bien no es lícito que el
empleador consigne como causal de despido algo que no tiene
sustento en la realidad, es perfectamente lícito que las dos
partes de la relación laboral, negocien y lleguen a un
acuerdo que evite los inconvenientes y riesgos asociados a un
despido unilateral, sustituyéndolo como mecanismo para
terminar la relación laboral por una causal de mutuo acuerdo
o renuncia. Si bien, en cualquier despido que se imputen
hechos graves como los señalados en la carta de despido, el
afectado puede sentir vulnerado su derecho a la honra; lo
cierto es que no todo despido por este tipo de causales va a
ser vulneratorio de derechos fundamentales. Siempre existirá
espacio para un despido simplemente injustificado, pero no
vulneratorio. Agrega la que resulta improcedente la solicitud
de reincorporación pedida en la acción de tutela de derechos
fundamentales, en atención a las siguientes razones: En
primer término, porque en lo meramente formal, la tutela de
derechos demandada no se refiere a un supuesto acto de
discriminación en razón de la sindicación, sino que a un
despido hipotéticamente vulneratorio del derecho fundamental
a la honra. En segundo término y también en un plano formal,
porque la reincorporación por una supuesta discriminación en
razón de la sindicación, ya fue solicitada por el actor en
conformidad al estatuto de las prácticas antisindicales; el
cual, como se observó al plantear la excepción dilatoria,
resulta incompatible con la tutela, al menos en la forma en
que se promovió. Por último, tal petición resulta
improcedente también, por no ser efectivo que el despido del
actor haya sido motivado por un afán discriminatorio en razón
de la sindicación.
Finalmente indica que el despido no es antisindical. El
artículo 294 inciso primero del Código del Trabajo, de la
cual se desprende claramente, que el despido no puede ser el
único elemento presente que de cuenta de la actividad
antisindical, sino que debe implicar que da cuenta de que es
necesaria la existencia de alguna de las conductas descritas
20
en el Libro III o en el Título VIII del Libro IV del Código
del Trabajo. A este respecto insisten que el despido de los
actores se decidió y realizó en razón de los precisos hechos
que se señalan en la carta de despido, los cuales si bien
pueden haber tenido una relación de contexto con la
negociación colectiva, no forman parte de un ejercicio
legítimo de dicha actividad y por lo mismo no pueden ser
merecedores de la tutela jurídica que brinda el juicio por
prácticas antisindicales. De conformidad con el artículo 8.1
del Convenio N° 87 de la OIT, relativo a la libertad sindical
y a la protección del derecho de sindicación, los
trabajadores que ejercen dichos derechos, están obligados a
respetar la legalidad, con lo cual resulta claro que la
libertad sindical no es un derecho absoluto y que por lo
mismo debe ejercerse respetando el ordenamiento jurídico
vigente en el país. La misma idea está presente en el 2. 1
artículo 82 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. Nuestra Constitución en su artículo 19
número 19 sólo protege un ámbito de la libertad sindical
individual, cual es el carácter eminentemente voluntario que
tiene la afiliación a una organización sindical. No se
refiere ni establece una garantía que proteja el derecho
individual de los trabajadores para desarrollar actividades
sindicales, distintas a la constitución de los sindicatos. El
despido no se debió ni a la pertenencia al Sindicato ni a las
actividades realizadas por los demandantes. Refiere en cuanto
a la existencia de acciones destinadas a "identificar" a
aquellos trabajadores que mantenían reactividad a la empresa,
indica que esa circunstancia ya fue juzgada por el tribunal,
que conoció de la demanda de tutela RIT T-27-2009, en la cual
obra una sentencia ejecutoriada que descarta el carácter
selectivo atribuido al denominado "Plan del Llegada". Por
otra parte los antecedentes señalados por el actor no tienen
el carácter de "indicios probatorios". Agrega que es efectivo
que la decisión de desvincularlos se produjo en el marco de
una decisión de desvincular a once trabajadores por diversos
hechos, que si bien están relacionados con el contexto de la
21
negociación colectiva y huelga habida en la empresa, a juicio
de la empresa eran muy graves y reveladoras de un total falta
de compromiso con el "Charter" o "Carta de Valores" de Minera
Spence. La razón por la cual las desvinculaciones se
realizaron en una misma época obedece a que los fundamentos
de las mismas corresponden a hechos y situaciones que fueron
fehacientemente constatados en una misma y única
investigación interna referida a los hechos ocurridos durante
la negociación colectiva. El hecho de que se haya llevado a
un Notario Público a la faena obedece por un lado a la
necesidad de cumplir con las formalidades que prescribe la
ley para otorgar los finiquitos y al hecho que se trataba de
un número importante de desvinculaciones que ameritaba llevar
al Ministro de Fe a la faena. Por último, la circunstancia
que la empresa haya decidido despedir a tres trabajadores (o
desvincular a once si se quiere considerar a todas las
personas que en definitiva se fueron de la empresa) no es un
número idóneo para atribuirle el carácter de amedrentamiento
que pretende el actor, considerando que el grupo que negoció
colectivamente alcanzó a 560 personas. En cuanto al hecho de
haber ofrecido a cada uno de los trabajadores cuya
desvinculación se había decidido, una alternativa al despido
consistente en suscribir un acta que diera cuenta que la
relación terminaba por Mutuo Acuerdo, más el pago de ciertas
indemnizaciones, no da cuenta de un supuesto carácter
antisindical del despido y más bien lo desmiente, pues si
bien Minera Spence S.A. ofreció como alternativa al despido
de los actores y de los demás trabajadores cuya
desvinculación se había decidido, terminar la relación
laboral por la causal de mutuo acuerdo, causal de terminación
que estaba asociada al pago de una indemnización voluntaria.
No obstante, dicho ofrecimiento nada tiene que ver un
supuesto carácter antisindical del despido, sino más bien al
deseo de Minera Spence S.A. de poder cerrar y terminar lo
antes posible, todas las situaciones derivadas o relacionadas
con el proceso de negociación colectiva y la huelga habida a
fines del año 2009, existiendo seis causa en ese contexto que
22
fueron tramitadas en el tribunal del trabajo de esta ciudad,
lo que basta para entender y justificar el sincero y legítimo
deseo de Minera Spence S.A. de poder cerrar, de una vez por
todas, el capítulo de la negociación colectiva y la huelga;
evitándose los juicios que podían generarse a raíz de estas
desvinculaciones. Pero aún más, ha sido también intención de
Minera Spence S.A. evitar estos juicios, para poder enfocarse
seriamente en la tarea de reconstruir un clima organizacional
adecuado dentro de la empresa, el cual se vio deteriorado
luego de la negociación colectiva, la huelga y especialmente
la ocurrencia de los hechos que motivaron la decisión de
desvincular al actor. Tal como quedó demostrado en la causa
RIT T-27-2009,las circunstancias habidas en la negociación
colectiva constituyeron una situación disruptiva que hacía
previsible que se dieran condiciones para la ocurrencia de
accidentes o incidentes que pudieran causar daño a las
personas o bienes de la empresa. Para evitar lo anterior,
Minera Spence S.A. con la colaboración de una empresa externa
especialista diseñó e implementó "Talleres de Llegada" para
todos los trabajadores que habían participado en el proceso
de negociación colectiva y específicamente en la huelga. A
este respecto, es preciso señalar que es efectivo que los
talleres involucraban el trabajo de sicólogos quienes se
relacionaron con todos los trabajadores involucrados en los
mismos. El trabajo realizado se efectuó asegurando, en todo
momento, la privacidad de los trabajadores. Todo ello es
completamente distinto a lo que afirman, pues los referidos
talleres no tenían la finalidad de seleccionar a quienes
debían ser despedidos, como temerariamente se afirma en la
demanda. Respecto de los registros fotográficos y de video de
las actividades que realizaban los huelguistas, es preciso
señalar que las fotos y grabaciones de video que existen
corresponden a los registros estándares de seguridad de la
compañía, los cuales fueron tomados por cámaras fijas
situadas en altura y que no tenían por objeto identificar a
personas dentro del campamento huelguista. Por último,
respecto de los acercamientos que personal de la empresa
23
hacían a la zona del campamento, es preciso señalar que ellos
fueron efectivos y se hacían diariamente, en la medida que la
situación en el campamento de huelga se hallara en calma. La
razón para efectuar tales acercamientos fue colaborar en las
condiciones de higiene del campamento, y atender algunas
necesidades que se producían dentro de él. Lo anterior dista
mucho de constituir actividades de amedrentamiento o de
identificación de los huelguistas. Por tal motivo,
independiente de lo que se determine respecto de la
justificación del despido, debe desestimarse la calificación
de "antisindical" que respecto del señalado despido se
pretende; y, por lo mismo, debe negar lugar a la petición de
declarar nulo el despido y a la consecuente reincorporación
del actor. Pide en definitiva, conforme a lo dispuesto en los
artículos 19 N° 19 de la Constitución Política de la
República; y 432, 453, 487 y 489 inciso final del Código del
Trabajo, que se rechaza la demanda por práctica y despido
antisindical, negándose lugar a la nulidad del despido y
consecuente reincorporación del actor, que se rechaza la
demanda por despido vulneratorio de derechos fundamentales y
la solicitud de reincorporación del actor pedida, que se
rechaza la demanda por despido indebido y se condena al pago
de las costas.
CUARTO: Que el tribunal llamó a las partes a
conciliación, no siendo posible acuerdo alguno. Se recibió la
causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos. Al efecto las partes rindieron
pruebas. Rendición de la prueba de la demandada: documental: 1. Copia de la carta de despido de don Alvaro Verdugo Ortíz,
de fecha 07 de Abril de 2010. 2. Reglamento Interno de Orden,
Higiene y Seguridad de Minera Spence S.A. (artículo 20
números 14, 18 y 20, artículo 21 número 19). 3. Informe
suscrito por el abogado Marco Antonio Díaz y asesor jurídico
de Minera Spence, correspondiente al mes de Abril de 2010
referido a las situaciones denominadas “ruedas cuadradas y
daños a las instalaciones” y que incluye anexos con
declaraciones firmadas por distintas personas. 4. Acta
24
notarial suscrita por el notario de Antofagasta don Edmundo
Devia Osorio de fecha 01 de Octubre de 2009, referida al
sistema de gestión de flota intelimain con anexos que se
refieren a la disminución del nivel de producción los días
denominados de ruedas cuadradas. (9 carillas). 5. Acta
notarial de fecha 20 de Noviembre de 2009 suscrita por el
Notario de Antofagasta don Edmundo Devia Osorio referida a la
situación de evacuación que hubo que realizar en la mina en
atención a los graves hechos que estaban ocurriendo ese día.
6. Set de 37 fotografías referidas a los daños ocurridos y
movimientos de trabajadores en las instalaciones de Minera
Spence durante los días de huelga. 7. Set de 11 cartas
dirigidas por Minera Spence a distintas empresas
contratistas, informando la suspensión y cierre de la mina en
atención a lo que estaba ocurriendo en ella, todas fechadas
17 de Octubre de 2009. 8. Dos presupuestos de la empresa
Fulltec, de fecha 09 de Diciembre de 2009 por reparación de
distintos desperfectos y destrozos habidos en las
instalaciones de Minera Spence. 9. Mail de fecha 17 de
Noviembre de 2009, enviado por don Rodrigo Marín Etérovic a
la Fiscal Lorena Pavez, informando y actualizando la
información en relación con una denuncia penal hecha por los
delitos ocurridos dentro de la faena. 10. Mail de fecha 18 de
Noviembre de 2009 enviado por don Rodrigo Marín a la Fiscal
Lorena Pavez. 11. Mail de fecha 19 de Noviembre de 2009
enviado por don Rodrigo Marín y enviado a la fiscal Lorena
Pavez. 12. Comunicado denominado “Minera Spence informa”, de
fecha 19 de Noviembre de 2009 referido al cierre de la mina y
a los hechos ocurridos en su interior. 13. Copia del informe
emanado por la Segunda Comisaría de Antofagasta en razón de
una orden de investigar de la fiscalía N° 1234, de fecha 20
de Octubre de 2009, correspondiente a la investigación Ruc N°
0900981284-6 referido a los hechos ocurridos en Minera
Spence. 14. Copia del parte denuncia de fecha 18 de Noviembre
de 2009 emitido por Carabineros de Chile y actas de citación
a la Fiscalía de Antofagasta correspondientes a la misma
investigación penal. 15. Informe N° 1438 de fecha 23 de
25
Noviembre de 2009, correspondiente a orden de investigar
verbal de fecha 20 de Noviembre de 2009, emanado de la
Segunda Comisaría de Carabineros de Chile de Antofagasta,
sección investigación policial. 16. Mail enviado por don
Rodrigo Moya, funcionario de Minera Spence al señor
Secretario Regional Ministerial de Salud de Antofagasta don
Enrique Castro Munizaga, informándole la situación ocurrida
al interior de dicha minera. 17. Mail de don Rodrigo Moya al
Secretario Regional Ministerial de Salud de Antofagasta,
informándole y adjuntándole la minuta del plan de
contingencia sanitario citado por la Seremía de Salud, en
razón de la intoxicación ocurrida con los huelguistas. 18.
Mail de don Rodrigo Moya al Secretario Regional Ministerial
de Salud, en que se le informa la situación ocurrida en torno
a la intoxicación alimentaria dentro de Minera Spence. 19.
Mail de don Rodrigo Moya, de fecha 21 de Octubre de 2009, en
que se le informa al Seremi de Salud de la solicitud recibida
para atender en el policlínico de Minera Spence a un grupo de
trabajadores que sufrieron intoxicación y que formaban parte
de la ocupación de la planta. 20. Consolidado de
publicaciones en la prensa relativos a la cobertura recibida
por la huelga de Minera Spence en distintos medios de
comunicación nacional, tanto medios escritos y electrónicos,
realizado por la empresa Equilibria Consultores de fecha 14
de Abril de 2010, compuesto por 13 fojas. 21. Seis mail de
distintas fechas en que el área de RR.HH. de Minera Spence
informa al sindicato de diversas desvinculaciones de
trabajadores ocurridas y en que se les envía al sindicato una
copia del finiquito de esos trabajadores. 22. Contrato de
servicios suscrito entre Minera Spence y la empresa Caro y
Fuentealba Ltda., de fecha 01 de Noviembre de 2009 relativo a
la contratación del servicio de asesoría, reinducción, plan
de llegada personal Spence. 23. Documento suscrito por el
Gerente General de la empresa Pineal Consultores, don Pablo
Caro Castro, en el cual hace una minuta informativa respecto
de los fundamentos tenidos en cuenta para la intervención de
reinducción y plan de llegada. 24. Dos listados de
26
trabajadores que concurrieron a la actividad del plan de
llegada, correspondiente al módulo uno y módulo dos. 25.
Carta ordinaria N° 338-2010 de fecha 19 de Enero de 2010,
suscrita por don Jorge Guerra Casanova, ingeniero civil de
minas, Director Regional del Sernageomin II Región que se
refiere al plan de reactivación operacional dentro del cual
estaba el plan de llegada y en el cual se hacen las
felicitaciones pertinentes a Minera Spence. 26. Set de
láminas diapositivas (gráficas y cuadros) relativas al
rendimiento de los camiones de extracción, producción en
toneladas por día, número de detenciones por fatiga, descanso
y cambios de turno, rendimiento, explicaciones acerca de los
porcentajes de utilización y como se calcula la
disponibilidad, gráficos de disponibilidad y utilización
respecto de los camiones de extracción respecto de palas y
dos cuadros indicativos del rendimiento efectivo por operador
y un cuadro con los datos consignados, compuesto por 12
fojas. 27. Copia de la sentencia ejecutoriada recaída en la
causa de práctica antisindical Rit T-16-2009 del Juzgado de
Letras del Trabajo de Antofagasta. 28. Copia de la sentencia
ejecutoriada recaída en la causa Rit T-22-2009,
correspondiente a práctica antisindical y dictada por el
Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. 29. Copia de la
sentencia ejecutoriada recaída en la causa Rit T-27-2009,
correspondiente a una tutela por derechos fundamentales y
dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.
30. Acta notarial de fecha 18 de noviembre de 2009 suscrita
por el notario Edmundo Devia Osorio, referida a los daños
ocurridos en el edificio administrativo, planta de electro
obtención y las oficinas. 31. Copia de querella criminal
presentada por don Claudio Verdugo Ortíz en contra de don
Eladio Solar por injurias y calumnias indicadas en la carta
de despido. Confesional:Comparecieron y declararon
previamente juramentados, don Alvaro Verdugo Ortíz y don
Claudio Verdugo Ortíz. Testimonial: Comparecieron y
declararon, previamente juramentados y bajo apercibimiento
del artículo 209 del Código Penal 1) don Juan Luis Palacios
27
Olivares, C.I. 12.582.820-5, Ingeniero Civil en Minas,
domiciliado en Leonardo Guzmán N° 280, Antofagasta. 2) Andrés
Alberto Barraza Arriagada, C.I 14.108.258, Especialista en
Recurso Humanos, domiciliado en Carrera N° 1821 – depto.
2002, Antofagasta. 3) Marco Antonio Díaz Muñoz, C.I.
14.901.742-9, abogado, domiciliado en General Velásquez N°
890 Depto 502, Antofagasta. 4) Derick Roy Casanova Tobar, C.I
12.924.327-9, lider de protección industrial, domiciliado en
Cerro Paranal N°210, Antofagasta. Rendición de la prueba de la parte demandante: Se altera el orden de la prueba por razones de economía procesal. Declaración de parte: Comparecieron y declararon previamente juramentados, don
Álvaro Verdugo Ortiz y don Claudio Verdugo Ortiz.
Confesional: Compareció y declaró previamente juramentado don ELADIO FRANCISCO SOLAR VÁSQUEZ, C.I N ° 9268.971-9,
ingeniero civil mecánico, domiciliado en General Borgoño N°
934 piso 12 de esta ciudad. Documental: 1) Cartas de despido respecto de don Alvaro Verdugo y Claudio Verdurgo Ortíz, de
fecha 07 de Abril de 2010, firmadas por don Eladio
Solar.2)Correo electrónico enviado por don Lucas Douge,
Gerente General de Minera Spence, de fecha 25 de Noviembre de
2009, cuyo asunto se denomina “Comunicado Plan de
Reactivación Operacional”.3) Correo electrónico enviado por
comunicaciones y asuntos externos Minera Spence, cuyo asunto
se denomina “Mensaje Gerente Minera Spence” de fecha 23 de
Noviembre de 2009, que lleva adjunto el documento firmado por
el señor Lucas Douge titulado “Tenemos que mirar hacia
delante”. 4)Dos actas notariales de fecha 18 y 20 de
Noviembre de 2009 suscritas por el notario público don
Edmundo Devia Osorio y que hacen referencia a los daños y
situaciones ocurridas en Minera Spence.5) Cuatro comunicados
de negociación colectiva, de fechas 18 de Noviembre de 2009,
19 de Noviembre de 2009 (2) y 20 de Noviembre de 2009,
denominados: “Minera Spence informa”. 6) Copia de la denuncia
penal efectuada por don Rodrigo Marín Etérovic, en
representación de Minera Spence con fecha 14 de Noviembre de
2009 con ocasión de la ocupación ilegal que se habría
28
denunciado ocurrida en la empresa.7) 16 fotocopias de
fotografías de los hechos ocurridos en la empresa demandada.
Testimonial: Comparecieron y declararon, previamente
juramentados y bajo apercibimiento del artículo 209 del
Código Penal, los testigos: 1)Andrés Ramírez Jamett, C.I. N°
13.220.876-k, operador de mina, domiciliado en La
Estudiantina N° 11678, Conjunto Habitacional Vista Hermosa,
Antofagasta.2)Pablo Trujillo Barrera, C.I. N° 10.486.495-9,
operador mina, domiciliado en Fray Jorge N° 741, Bosque San
Carlos, Coquimbo.3)Pablo Flores Avalos, C.I. N° 15.020.511-5,
operador mina, domiciliado en Sierra Nevada N° 10708 –A, casa
16, Condominio Lastarria, Antofagasta.4)Pedro Aguirre Castro,
C.I. N° 13.418.829-4, operador mina, domiciliado en Salitrera
Cordillera N° 626, Copiapó. Exhibición de documentos: La demandada exhibe las tres últimas liquidaciones de
remuneraciones respecto de ambos demandantes,
correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del
año 2010 y los antecedentes del plan de reactivación
operacional pro-Spence realizado por la empresa y en el cual
participó don Alvaro Verdugo. Oficios: Se incorpora mediante lectura respuesta a oficio remitido a la Fiscalía Local de
Antofagasta, respecto de todos los antecedentes de
investigación de la causa Ruc 0900981284-6, así como el
informe sobre las investigaciones realizadas y que dicen
relación con la empresa Minera Spence S.A., a propósito de
los hechos ocurridos durante la huelga que se hizo efectiva
en las instalaciones de la empresa entre los meses de Octubre
y Noviembre de 2009. Se incorpora mediante lectura respuesta
a oficio remitido a la Inspección del Trabajo respecto del
informe de fiscalización y el documento denominado
conclusiones jurídicas Minera Spence S.A.
QUINTO: Que el objeto del presente juicio es determinar primeramente si ha existido por parte de la empresa demandada
prácticas antisindicales que atenten contra la libertad
sindical y que ello haya implicado el despido de los actores;
en segundo lugar en caso de descartarse lo anterior
determinar si con ocasión del despido se ha vulnerado el
29
derecho a la honra de los actores, y finalmente, en subsidio
de todo lo anterior, establecer la procedencia del despido
injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas a
los demandantes.
Al efecto, conforme la prueba incorporada por ambas partes,
las que valorada conforme las reglas de la sana crítica, se
tiene por establecido los siguientes hechos: A) que los
actores don Alvaro Verdugo Ortiz y Claudio Verdugo Ortiz
iniciaron relación laboral con la parte demandada el día 10
de diciembre del 2007 y el día 20 de junio del 2005,
respectivamente, prestando servicios como operadores de
maquinaria pesada; B) que ambos actores pertenecían al
Sindicato de Trabajadores de la empresa Minera Spence S.A. lo
que se concluye de acuerdo a las declaraciones de los
testigos de la parte actora y revisión de liquidaciones de
remuneración en que consta descuento por cuotas sindicales;
C) que ambos demandantes participaron en actividades de la
organización sindical durante la huelga legal verificada el
año 2009, específicamente en actividades de cocina y
suministro de víveres y comida para el campamento de
trabajadores en huelga legal, y que lo hicieron siempre a
rostro descubierto, lo anterior se establece conforme
declaraciones de testigos de la parte denunciante, quienes
están contestes en tales hechos así como en las
circunstancias en que se exponen; D) que los actores además
detentaban los cargos de instructor y maestro guía en sus
funciones, Claudio y Alvaro , respectivamente, destacando por
su responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes, lo que
se concluye de acuerdo al mérito de las declaraciones de los
testigos de la parte demandante y según liquidación de
remuneración exhibida de don Claudio Verdugo, quien recibe
asignación de instructor; E) que la empresa demandada aplicó
causales de despidos a ambos actores por hechos que se
produjeron en el período de negociación colectiva y huelga
legal verificado en el período de septiembre a noviembre del
2009, de acuerdo a propio reconocimiento de esa parte en su
contestación a las demandas y antecedentes expuestos por los
30
testigos de su parte; F) que los hechos en que se fundan las
causales de despido a la época de la desvinculación, esto es
abril de 2010, ocurrieron a lo menos el denominado “ruedas
cuadradas” con seis meses de antelación a la decisión de
poner término al contrato de trabajo y en relación a los
demás hechos imputados a los actores, por lo menos cinco
meses con antelación; G) que conforme declaración de los
testigos de los denunciantes e informe de la Inspección del
Trabajo, luego de los despidos de los once trabajadores,
entre ellos los demandantes, existe temor por parte de la
organización sindical, que se tradujo entre otros hechos, en
la desafiliación de trece trabajadores socios los que
actualmente siguen laborando para la Minera, y que lo mismo,
por otro lado ha significado a la fecha el no poder afiliar
nuevos socios, lo que sería conforme a los dichos de los
nuevos dirigentes “para no tener problemas”; H)que existió un
ofrecimiento real y concreto a los actores de “acuerdo
alternativo” de término de relación laboral por “mutuo
acuerdo de las partes”, en donde se le ofrecían pagos de
indemnizaciones voluntarias, cuya cuantía correspondía a lo
menos a despidos por la causal de “necesidades de la
empresa”, según propios reconocimiento de la demandada en su
escrito de contestación y confesional prestada por don Eladio
Solar Vásquez, así como declaración de sus testigos don
Andrés Barraza Arriagada y don Marcos Díaz Muñoz, lo que se
habría realizado a fin de evitarse esa parte, llegar a
juicios con los referidos trabajadores; I)que posterior a tal ofrecimiento efectuado el mismo día de la notificación de la
carta de despido, la empresa denunciada instó por llegar a
acuerdos con los demandantes, mediante nuevos ofrecimientos
para mejorar las condiciones de la propuesta inicial, según
lo declaran los testigos de la empresa Spence S.A. don Andrés
Barraza Arriagada, especialista en relaciones laborales de la
demandada y don Marco Díaz Muñoz, abogado de la referida
empresa J)que conforme certificaciones notariales efectuadas por don Edmundo Devia Funes, Notario Público de esta ciudad,
de fecha 1 de octubre del 2009, constató in situ, diferentes
31
circunstancias que le son expuestas por personeros de la
empresa demandada que desde el 26 de septiembre del 2009,
existió una disminución considerable de toneladas por día,
siendo que se cuenta con la misma flota de camiones y
totalidad de palas en funcionamiento normal, según refieren
los reportes con gráficos que adjunta a su certificación; K) que la disminución referida precedentemente, es ratificada
por la declaración de los testigos de la parte demandada;
L)que asimismo, se tiene por establecido, mediante acta notarial de fecha 18 de noviembre del 2009, levantada por el
Notario don Edmundo Devia Funes, constata daños, saqueos,
robos, violación de puertas, rayados ofensivos dirigidos a
ejecutivos de la compañía en diferentes instalaciones y
edificios administrativos así como en otras dependencias que
indica de propiedad de la minera. Lo anterior se ve
refrendado por la declaración de los testigos de la parte
demandada y copia de parte denuncia por los mismos hechos de
fecha 18 de noviembre del 2009 de la Segunda Comisaría de
Carabineros de Chile de esta ciudad; M) que conforme la
prueba incorporada en este proceso, no existen antecedentes
que otros trabajadores, aparte de los actores fueran
despedidos por incurrir en la denominadas “ruedas cuadradas”;
N)que conforme declaración de los testigos de la parte denunciante, los actores no mantienen en su contra acciones
penales por los hechos que han sido fundamento de las
causales de despido, ni tampoco han sido citados a declarar
como testigos en causas relativas a tales hechos, sin que la
parte demandada haya establecido la existencia de querellas u
otras acciones penales por los referidos hechos en contra de
los demandantes en esta causa y, Ñ) que para efectos del
artículo 172 del Código del ramo, conforme copia de
liquidaciones de remuneración incorporadas en autos los
actores don Claudio Verdugo percibía una remuneración que
ascendía a la suma de $1.459.747.- y don Álvaro Verdugo, la
suma de $1.495.057.- mensuales.
SEXTO: Que correspondía primeramente a la parte demandada
establecer en forma clara y categórica la justificación de
32
las causales aplicadas para proceder al despido de los
actores, así conforme el fundamento fáctico de las mismas,
cuestión que a juicio de esta sentenciadora no hizo de manera
alguna, por las siguientes consideraciones:
Primero, de acuerdo a los hechos asentados en el considerando
anterior, no se aportó ningún medio de convicción al proceso
en orden a establecer la participación de los demandantes en
los hechos imputados y que resultan ser el fundamento de las
causales de caducidad aplicado para su desvinculación. Así,
respecto de la merma en la producción de mineral, y la
participación dolosa en tales hechos por parte de los actores
Verdugo Ortiz, sólo refiere que a través de declaraciones de
terceros vertidas en una investigación que no incorporaron al
proceso, habrían llegado a la convicción que tuvieron
participación en el ralentizado del proceso de producción de
mineral y que como habían integrado los turnos de trabajo en
esos períodos, se concluía por esa parte, que en forma
“voluntaria y deliberada redujeron el ritmo de trabajo”, y
que ello además constituía una presión ilegítima a la empresa
mediante tales actuaciones, conforme se dispone en las cartas
de despido, cuestiones todas que mediante los antecedentes
expuestos resultan absolutamente insuficientes para
determinar alguna responsabilidad de los actores en tales
hechos.
En este sentido, el único testigo de la parte demandada que
refiere que era posible determinar exactamente qué trabajador
había actuado en dichos términos fue don Juan Palacios,
cuestión que resulta del todo genérica y sin sustento de
ninguna naturaleza, pues de los instrumentos acompañados al
acta del Notario de fecha 1 de octubre del 2009, ninguna
singularización de los demandantes se hace o referencia que
permita establecer alguna de manera cierta y determinada la
participación de los actores relativa a estos hechos,
debiendo descartarse en consecuencia sus atestados, por no
tener concordancia de los demás elementos de juicio.
33
Por otra parte, resulta de toda lógica estimar que si los
turnos estaban compuestos por 50 o 52 personas, y el mismo
era llevado a cabo en un ciclo de trabajo en que participaban
todos ellos, no se puede provocar el efecto que se reprocha
por uno, dos o tres operadores, y aunque hubiere sido
posible, por la actuación de todos los operadores, no hay
ningún elemento de prueba que establezca que ello fuera
intencional por parte a lo menos de los demandantes, según se
indicara en la carta de despido y que en consecuencia deba
sancionárseles mediante la aplicación de la sanción más
severa del ordenamiento laboral, que es la caducidad del
contrato de trabajo.
SEPTIMO: Que segundo lugar, el mismo análisis necesariamente debe hacerse respecto de las dos causales restantes, es
decir, la parte demandada no incorporó elemento de convicción
alguno, a fin de establecer en forma irrefutable la
participación de los señores Verdugo Ortiz en el perjuicio
material e intencionado en contra de las instalaciones de la
empresa demandada, tanto por lo considerado anteriormente en
relación con la merma en la producción de mineral como por la
causación deliberada de daños y perjuicios en las
instalaciones de EPCM, así como la sustracción de diversos
bienes que se les imputa a los actores y las injurias
proferidas supuestamente por los demandantes en contra de su
empleador.
Resultan superfluas las declaraciones del abogado señor Díaz
Muñoz, testigo de la demandada, quien tiene la praxis del
derecho y el conocimiento técnico, para dar razón de sus
dichos en orden a las declaraciones que dice haber obtenido y
que por ellas se inculpaba a los actores de los hechos que se
les reprochaban, no habiéndolo realizado, ni tampoco haberse
excusado en cuanto a un posible secreto profesional, al
limitar información al tribunal de aquellos terceros que
habrían atribuidos participación a los demandantes y que
constaban en la carpeta investigativa seguida por su
mandante, la empresa denunciada.
34
En tal contexto, aunado a la falta de pruebas relativas a
otros instrumentos como por ejemplo fotografías o videos en
que se hubiere captado a los actores actuando en los términos
tan categóricamente imputados, no puede darse por acreditado,
ni siquiera indiciariamente que a los señores Alvaro y
Claudio Verdugo, les cupo participación alguna en tales
hechos, careciendo de consistencia en el mismo sentido
mencionado precedentemente para el testigo Díaz Muñoz, la
declaración de los demás testigos de la parte denunciada,
debiendo descartarse que por ellas se pruebe algo, en este
sentido, los fundamentos de las causales del N°1 letra d) y
N°6 del Código del Trabajo.
OCTAVO: Que así las cosas, habiéndose despejado las
alegaciones relativas a la falta de justificación del
despido, deberá darse paso al análisis de la acciones
relativas primero al despido por práctica antisindical, y en
su defecto a la revisión de una eventual vulneración del
derecho a la honra de los actores con ocasión del despido.
En tal orden de ideas, la libertad sindical es un principio
universal que se encuentra contemplado internacionalmente por
diversas declaraciones y tratados internacionales, destacando
los Convenios 87 sobre la libertad sindical y protección del
derecho a sindicación y el Convenio N°98, sobre la aplicación
de los principios del derecho a sindicación y negociación
colectiva, ambos de la Organización Internacional del Trabajo
que han sido ratificados por Chile.
Por otro lado, conforme lo dispuesto en el artículo 19 N°19
de la Constitución Política de la República, para los efectos
que nos interesa, se establece “El derecho de sindicarse en
los casos y forma que la ley señale. La afiliación sindical
será siempre voluntaria…”
En este contexto normativo, el principio rector dentro del
derecho colectivo del trabajo es el de la libertad sindical y
por ella se entiende según el profesor Sergio Gamonal
Contreras como “la facultad de los trabajadores y empleadores
35
para constituir sindicatos y afiliarse libremente a los
mismos, así como la facultad de las organizaciones
sindicales, una vez constituidas, para desarrollar libremente
su programa de acción, tanto en su vida interna como en su
accionar externo respecto de sus contrapartes sociales”. Se
puede distinguir diferentes alcances a la libertad sindical,
entre otros: a) Libertad de afiliación: Los trabajadores, los
empleadores y sus respectivas organizaciones, son libres de
afiliarse a la o las organizaciones o agrupaciones que
deseen; c) Libertad sindical negativa: Los trabajadores y
empleadores son libres de desasociarse de la o las
organizaciones a que pertenezcan y de no pertenecer a
organización alguna, lo que incluso puede garantizarse a
nivel legal. Asimismo, la libertad colectiva de actuación
sindical, implica el derecho de realizar toda actividad
relativa a la defensa de los intereses de los miembros de la
organización, especialmente, el derecho de negociar
colectivamente y de recurrir a la huelga.
Existen diversas clasificaciones de la libertad sindical,
entre otros la libertad sindical individual y colectiva. La
individual se refiere al derecho de los trabajadores y
empleadores de constituir sindicatos y afiliarse libremente a
ellos. La colectiva, opera una vez constituidos los
sindicatos o agrupaciones de trabajadores, en orden a
facilitar la concreción del fin último de toda organización
sindical, esto es la defensa de los intereses colectivos de
sus representados, especialmente a través del actuar
colectivo.
Es decir, la libertad sindical necesariamente se desenvuelve
en un contexto individual y otro colectivo, no pudiendo
existir uno sin respecto del otro y viceversa; en este
sentido, ambas nociones son la concreción de la misma cosa.
NOVENO: Que atendido lo expuesto precedentemente, se estima que la parte demandada incurre en un error al indicar que los
actores carecen de legitimidad activa al denunciar los hechos
en los términos latamente expuestos en el libelo de la
36
demanda, pues no se observa de qué manera pudieran estar
arrogándose alguna representación del colectivo sindical, al
fundar sus alegaciones, toda vez que queda claro a esta
sentenciadora, que lo que se hace por dicha parte es
justamente indicar de qué manera se afecta la libertad
sindical de un punto de vista integral, es decir de una
perspectiva de las nociones individual y colectiva, y los
efectos de los mismos por parte de la actuación de la empresa
denunciada.
En tal contexto, nada podrá accederse a lo solicitado por la
denunciada en orden a descartar como parte del debate los
efectos en el colectivo sindical al que pertenecían los
trabajadores, indebidamente desvinculados, toda vez que ello
se hace desde la perspectiva de las consecuencias en la
afectación de la libertad sindical y no en virtud de
representación legal alguna.
DECIMO: Que conforme quedara establecido en los considerandos precedentes, el despido no ha tenido una justa causa,
debiendo buscarse conforme lo exige la ley del ordenamiento
laboral, más allá de un mero acto de reparación
indemnizatoria, cual es propio de la jurisdicción civil,
ajeno a los principios sustentadores del derecho del trabajo,
principios en los que en definitiva el juez del trabajo está
llamado a resolver y obligado a respetar, la real causación
de los despidos efectuados, toda vez que existen antecedentes
expuestos en el proceso que exigen su aclaración.
Al efecto, la parte demandada se defendió indicando que los
despidos no tuvieron como causa la sindicación de los actores
ni su participación activa en la negociación colectiva o el
ejercicio de la huelga, pues a esa parte no le constaba la
actuación en tal sentido de los demandantes, habiendo quedado
establecido que los actores si tuvieron una participación
activa en diferentes actividades de apoyo al campamento de
los huelguistas en el área de cocina y que siempre lo
hicieron a rostro descubierto, cuestión que conforme las
máximas de experiencia permiten establecer que no resultan
37
creíbles las explicaciones dadas por la empresa denunciada,
en cuanto a que no sabían si los actores tuvieron
participación en dichas actuaciones sindicales, más aun si
hicieron fe de supuestas declaraciones que por el contrario
involucraban a los actores en actos reprochables, habiendo
sido objeto de una investigación exhaustiva que duró casi
seis meses, para obtener resultados tan lejanos a la
realidad, concluyendo en definitiva que la empresa si sabía
de las actuaciones de apoyo a la organización sindical por
parte de los actores, y que no pudo menos que saberlo antes
de tomar la decisión de desvincularlos.
UNDECIMO: Que los actores, conforme el mérito del proceso, fueron dos de tres los trabajadores que fueron despedidos por
la disminución de la producción de mineral, al habérseles
imputado la intención de reducir el ritmo de trabajo, siendo
que la dotación del turno era de entre 50 a 52 operarios o
trabajadores, sin que haya ninguna causa lógica para
establecer por qué fueron sólo dos los desvinculados, y
porqué ellos y no otros, o los 50 o 52 del turno en el que
laboraban, siendo altamente sospechoso que atendido lo
expuesto en el considerando precedente, fueran elegidos los
demandantes como represalia a sus actuaciones de abierto
apoyo a las gestiones de la organización sindical en los
términos antes establecidos, cuestión que si bien la empresa
ha negado, debió haber aportado algún antecedente dentro de
toda y la extensa prueba que rindió, que permitiera descartar
en forma clara y categórica cualquier apariencia de conducta
antisindical, cuestión en definitiva que no hizo.
DUODECIMO: Que los actores fueron despedidos por hechos ocurridos durante el proceso de negociación colectiva, seis
meses después de acaecidos los mismos, habiendo dado
explicaciones la empresa demandada en orden a diferentes
situaciones que retrasaron la decisión de desvincular a los
actores, excusas que se estiman inadmisibles, pues del mismo
tenor de los fundamentos fácticos de la carta de despido, los
hechos revestían una gravedad que de acuerdo a las reglas de
38
la lógica y a las máximas de experiencia, se actúa in actum,
es decir, a penas se toma conocimiento de ellos y de la
convicción de la participación en los mismos se dispone de la
reacción inmediata y acorde a la gravedad de los hechos,
cuestión que lejos de realizar la empresa Minera Spence
mantuvo a los demandantes luego de la ocurrencia de las
denominadas “ruedas cuadradas”, en talleres de plan de
llegada, con los objetivos que allí se dicen perseguir, no
siendo compatible ni lógico esa conducta con la gravedad de
los hechos que en forma posterior y extemporáneamente
sanciona, no resultando como se dijo convincentes la
explicaciones dadas para operar de tal forma, resultando más
creíbles la tesis de un despido antisindical.
Aunado a lo anterior, está el hecho que como se ha reconocido
por la parte demandada, dispuso un total de once trabajadores
a ser desvinculados, entre ellos los dos demandantes, sin que
exista ninguna razón para el despido en conjunto de dichos
trabajadores, lo que lógicamente da en forma necesaria un
efecto ejemplificador de la reacción de la empresa frente a
situaciones que le pueden resultar insoportables, que desde
ya se descartan las relativas a las causales de despido y a
sus fundamentos fácticos, en atención a lo razonado
anteriormente, sino que corresponden a otras que esa parte
no ha podido explicar adecuadamente en el transcurso de este
proceso y que resulta altamente relevante al momento de
potenciar la tesis del despido antisindical.
DECIMO TERCERO: Que conforme fuera establecido en los motivos que preceden la empresa ofreció en forma coetánea al despido
una alternativa de término de la relación laboral,
consistente en un mutuo acuerdo y pago de indemnizaciones
voluntarias, que equivalían a decir de don Eladio Solar a las
que corresponden a la necesidades de la empresa, fundado en
que con ellos se evitaban continuar con juicios. Lo cierto es
que, conforme las reglas de la sana crítica, especialmente
las máximas de experiencia, esta defensa alegada por la
demandada carece de toda lógica y sustento, pues no es
39
posible advertir de qué manera una empresa de la envergadura
económica de una Minera de Cobre, que es de público
conocimiento, puede afectarle algo siquiera mantener juicios,
que a lo sumo serían once (sin perjuicio de su acumulación
como sucedió en la presente causa), por hechos que a su
juicio eran perfectamente legítimos invocar por su parte e
incluso procesos que habrían sido legítimos en el sentido de
descartar cualquier duda sobre la real ocurrencia de los
hechos sancionados y legitimar sus decisiones en
consecuencia, frente a sus subordinados, opta por este
“ofrecimiento alternativo” de término.
Por otra parte, la consulta que no puede dejarse de hacerse
este tribunal es, en qué tipo de juicios estaba pensando la
parte demandada que podía evitarse mediante estas
“alternativas”, si como ha quedado asentado el ofrecimiento
era relativo al pago de indemnizaciones por la causal de
necesidades de la empresa, es decir, por la aceptación de
estos acuerdos se pagaban montos dinerarios ascendentes a
aquellos que hubieran correspondido a las necesidades de la
empresa, y por tanto se excluía necesariamente la posibilidad
de juicios por despidos injustificados y cobro por recargos
legales, quedando en consecuencia a contrario sensu, la
posibilidad de evitarse aquellos juicios que más dicen
relación con los temas que ahora nos avoca la argumentación.
En este contexto, no deja de resonar en esta magistrado, lo
declarado por don Eladio Solar Vásquez, representante de la
demandada, quien indica haber participado en el proceso de
despido de algunos de los trabajadores en forma personal,
quien al ser preguntado por qué no se aplicó derechamente la
causal necesidades de la empresa, en vez de este oferta
alternativa, indicando que “laboralmente no correspondía”.
Entonces si ello no correspondía, cuál fue la real causa de
su ofrecimiento, el evitarse juicios por despidos
antisindicales o de otra naturaleza, no relativos a la mera y
simple discusión de la justificación del despido, sino que
aquellos relativos derechamente a temas antisindical o
40
vulneratorios de derechos. La demandada nada ha acreditado, a
fin de despejar la ya probable conducta antisindical.
Abunda al mismo razonamiento anterior, el hecho que posterior
a tal ofrecimiento, la parte demandada ha mejorado las
condiciones ofrecidas, de acuerdo a los hechos asentados en
el motivo quinto de este fallo, instando por un acuerdo con
los actores, quienes se han mantenido siempre en la misma
posición, esto es de negar los hechos que se les imputaron
por falsos.
DECIMO CUARTO: Que de los hechos acreditados en el proceso, extraña por decir lo menos, que la demandada tan convencida
estaba de los hechos en que se fundaron las desvinculaciones,
que no haya accionado penalmente en contra los demandantes,
ejerciendo las acciones criminales que le correspondía,
conforme su teoría del caso, estando clara que los hechos era
graves, pues así además de sancionarlos en las cartas de
despido, lo pidió en su escrito de contestación al señalar
que tal circunstancia no fuera controvertida, pues estaba
conteste con la parte demandante que los hechos revestían tal
gravedad.
Aquí si vale lo señalado en cuanto a evitarse juicios, pero
tal conducta resulta incongruente con su actuar a la hora de
sancionar tan drásticamente a los trabajadores demandantes, a
quienes durante la vigencia de la relación laboral les
reconoció condiciones que los destacaban del resto de sus
compañeros, designando instructor a don Claudio Verdugo y
Maestro Guía a don Alvaro Verdugo, según fuera establecido
mediante los medios de convicción ya reseñados, estimando que
estas circunstancias nada tienen que ver con el hecho de no
haberse incoado en contra de los actores las acciones penales
que hubieran correspondido, si hubiera habido una conducta
consecuente y coherente por parte de la empresa demandada,
cuestión en todo caso que no fue alegada por esa parte en
relación a la ausencia de acciones penales y tampoco
señalada a la hora de las observaciones a la prueba en los
alegatos de clausura.
41
Dicha omisión no es menor, en el concierto de antecedentes y
elementos de convicción a que ha ido arribando el tribunal en
cuanto a las reales causas del despido de los actores,
tornándose lo extraño de algunas conductas, lo poco creíbles
de otras, lo sospechosos de algunas ya determinadas, lo
extemporáneas y las ejemplificadoras de ciertas acciones ya
analizadas, aunado al hecho cierto y constatado por un ente
imparcial, técnico y que sus observaciones gozan de
presunción de veracidad, de acuerdo al artículo 23 del DFL
N°2, como lo es la Inspección Provincial del Trabajo de esta
ciudad, a través del informe emitido en la presente causa -no
objetado ni observado-, cual es la desafiliación de trece
socios, quienes siguen laborando para la empresa Minera
Spence S.A. y la nula asociación en este período por las
razones que se allí se indican, antecedentes todos valorados
conforme las reglas de la sana crítica, se estima que el
despido de que fueron objeto los actores Claudio y Alvaro
Vergara Ortiz, fue por causas antisindicales.
Se concluye además lo anterior, en atención a que respecto de
los actores, no existió ninguna causa real acreditada por la
denunciada en cuanto a establecer la procedencia de los
despidos, estimándose del todo temeraria la posición de la
empresa de mantenerse en un juicio en que no contaban con el
sustento ni respaldo probatorio mínimo de sus alegaciones, no
teniendo la envergadura de sus defensas y probanzas la
capacidad de desvirtuar la serie de conclusiones a las que ha
llegado este tribunal, en uso de las facultades conferidas
por el artículo 456 del Código de Trabajo, siendo el conjunto
de prueba incorporada por la parte denunciante de mayor
multiplicidad, precisión y conexión para determinar lo
concluido, encontrándose en estrecha concordancia con el
principio de primacía de la realidad, al establecer los
hechos anotados.
DECIMO QUINTO: Que así las cosas, la demandada al despedir a los actores ha atentado contra la libertad sindical tanto en
su aspecto individual, al ser sancionados por sus actuaciones
42
en el proceso de negociación colectiva y apoyo directo en la
huelga legal en los términos genéricos del artículo 289
inciso primero del Código del Trabajo; así como en el aspecto
colectivo, toda vez que los ha inhibido de participar del
aspecto societario del sindicato al que pertenecían,
impidiendo como efecto inmediato que la organización
sindical, pueda expandirse al no contar con nuevos socios, e
incluso trece de ellos se hayan desafiliado al mismo, siendo
estos los precisos efectos que se castigan en la conducta de
la denunciada, y que la ley expresamente sanciona.
DECIMO SEXTO: Que atendido lo resuelto, resulta del todo inoficioso pronunciarse sobre la acción de vulneración de
derechos con ocasión del despido de los trabajadores, y en la
misma medida, de a acción subsidiaria por despido
injustificado, debiendo estarse a lo que se dispondrá en lo
resolutivo en cuanto a la nulidad del despido.
DECIMO SEPTIMO: Que en cuanto a lo dispuesto en el artículo 294 del Código del ramo, se declara que el despido que afectó
a los actores es nulo, de nulidad absoluta por ilicitud de su
causa, conforme lo dispuesto en los artículos 1682 y 1683 del
Código Civil. En consecuencia, se ordena retrotraer el estado
de las cosas, a la época inmediatamente anterior a los
despidos, debiendo los demandantes señores Claudio y Álvaro
Verdugo Ortiz, ser reincorporados en sus puestos de trabajo,
en las mismas condiciones laborales y remuneracionales que
tenían en dicha oportunidad. Lo anterior, sin perjuicio del
derecho de opción a que se refiere el inciso segundo del
artículo 294 del Código del Trabajo, debiendo ejercerse por
los trabajadores en su caso, dentro de quinto día de
ejecutoriado el presente fallo. Asimismo, en caso de optar
por las indemnizaciones que correspondan deberá establecerse
de manera incidental en el proceso, lo que se dispone por
analogía conforme lo prescrito en el inciso quinto del
artículo 489 del cuerpo legal antes mencionado.
DECIMO OCTAVO: Que la restante prueba en nada altera las conclusiones allegadas en la presente sentencia, siendo del
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todo irrelevante la no mencionada expresamente en atención a
lo considerado en el motivo décimo sexto de esta fallo.
Por las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los
artículos 19 N°19 de la Constitución Política de la
República, Convenios N°87 y 98 de la Organización
Internacional del Trabajo, artículos 160, 161, 168, 172, 289,
292,294,485 y siguientes del Código del Trabajo, artículos
1682, 1683 y 1698 del Código Civil, se resuelve:
I Que Se Acoge la demanda por despido antisindical,
interpuesto por don Claudio Verdugo Ortiz y por don Alvaro Verdugo Ortiz, en contra de la empresa Minera Spence S.A., representada legalmente por don Eladio Solar Vásquez, todos
ya individualizados, toda vez que la parte demandada afectó
la libertad sindical de los actores y en consecuencia se
declara:
a) La nulidad del despido que afectó a los actores el
día 7 de abril del 2009, debiendo reincorporarse los
demandantes en forma inmediata a sus labores, una
vez ejecutoriado el presente fallo, con las mismas
condiciones de trabajo y demás prestaciones
laborales derivadas de la relación laboral.
b) La empresa denunciada deberá enterar la totalidad de
las remuneraciones que hubieran percibido los
actores desde la época del despido hasta la fecha en
que se materialice la reincorporación efectiva a sus
funciones;
II.- Que atendida la falta cometida y las circunstancias
expuestas, se sanciona a la empresa Minera Spence con una
multa de 150 UTM., a beneficio del Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo.
III.- Que en caso de ejercer el derecho de opción establecido
en el inciso segundo del artículo 294 del código del Trabajo
alguno o ambos actores, deberán ejercerlo dentro de quinto
día de ejecutoriada la presente sentencia.
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IV.- Que se condena en costas a la parte denunciada por
haber resultado totalmente vencida.
V.- Remítase copia de la presente sentencia, una vez
ejecutoriada a la Inspección Provincial del trabajo de
Antofagasta.
Regístrese, notifíquese a las partes, debiendo ser citadas
para tal efecto el día 4 de enero del 2011, a las 12.00 horas
ante la ministro de fe de este tribunal.
Manténganse los documentos en custodia, hasta que quede
ejecutoriado el presente fallo.
Rit T-8-2010 y acumulada.
Ruc 10-4-0024985-2
Dictada por doña SOL MARIA LOPEZ PEREZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Antofagasta.
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