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Antofagasta tres de enero del dos mil once.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO : Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa en procedimiento de tutela, R.I.T. T-8-2010 y acumulada, compareciendo don ALVARO EDUARDO VERDUGO ORTIZ, operador de mina, domiciliado en calle Sierra Nevada Nº 9836, Antofagasta y don CLAUDIO VERDUGO ORTIZ, operador de mina, que para estos efectos tiene domicilio en calle Arturo Prat Nº 1201, de esta ciudad, quienes interponen demandas por despido antisindical, vulneratorio de derechos y en subsidio por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador la empresa "MINERA SPENCE S.A.", sociedad del giro de su denominación, representada legalmente, en conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, por don Eladio Solar Vásquez, Líder de Relaciones Laborales, con domicilio en la faena minera Spence, ubicada a ocho kilómetros aproximadamente al nororiente de la localidad de Sierra Gorda, Comuna de Sierra Gorda, Provincia de Antofagasta. SEGUNDO : Que la parte demandante fundamenta su demanda en los siguientes antecedentes: Refieren que ingresaron a trabajar para la demandada el día 10 de diciembre de 2007 y el 20 de junio del 2005, Alvaro y Claudio Verdugo Ortiz, respectivamente, para desempeñarse como operadores de Mina en la faena de propiedad de la demandada, en sistema de turnos, con una remuneración compuesta de sueldo base, asignación casa, gratificación garantizada y bonos que indican. En cuanto al despido, el día 7 de abril de 2010 fueron despedidos por la demandada, imputándoseles las causales legales del artículo 160 Nº1 letra d), Nº6 y Nº7 del Código 1

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Antofagasta tres de enero del dos mil once.-

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa en procedimiento de tutela,

R.I.T. T-8-2010 y acumulada, compareciendo don ALVARO EDUARDO VERDUGO ORTIZ, operador de mina, domiciliado en calle Sierra

Nevada Nº 9836, Antofagasta y don CLAUDIO VERDUGO ORTIZ,

operador de mina, que para estos efectos tiene domicilio en

calle Arturo Prat Nº 1201, de esta ciudad, quienes interponen demandas por despido antisindical, vulneratorio de derechos y

en subsidio por despido injustificado y cobro de prestaciones

laborales, en contra de su ex empleador la empresa "MINERA

SPENCE S.A.", sociedad del giro de su denominación,

representada legalmente, en conformidad al artículo 4 del

Código del Trabajo, por don Eladio Solar Vásquez, Líder de

Relaciones Laborales, con domicilio en la faena minera

Spence, ubicada a ocho kilómetros aproximadamente al

nororiente de la localidad de Sierra Gorda, Comuna de Sierra

Gorda, Provincia de Antofagasta.

SEGUNDO: Que la parte demandante fundamenta su demanda en los siguientes antecedentes: Refieren que ingresaron a

trabajar para la demandada el día 10 de diciembre de 2007 y

el 20 de junio del 2005, Alvaro y Claudio Verdugo Ortiz,

respectivamente, para desempeñarse como operadores de Mina en

la faena de propiedad de la demandada, en sistema de turnos,

con una remuneración compuesta de sueldo base, asignación

casa, gratificación garantizada y bonos que indican. En

cuanto al despido, el día 7 de abril de 2010 fueron

despedidos por la demandada, imputándoseles las causales

legales del artículo 160 Nº1 letra d), Nº6 y Nº7 del Código

del Trabajo, fundadas en los hechos contenidos en la carta de

despido, siendo al efecto, literalmente los siguientes “En

el contexto de la negociación colectiva habida el año pasado

y con la finalidad de presionar ilegítimamente a la empresa,

usted y algunos otros trabajadores del "Área Mina",

decidieron reducir voluntaria y deliberadamente su ritmo de

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trabajo, lo que en términos coloquiales se conoce como

"ruedas cuadradas". Tal conducta de trabajo ha sido adoptada

con pleno y cabal conocimiento de su parte, de la

circunstancia que ella causaba a la empresa cuantiosos

perjuicios económicos, derivados de una menor producción. La

conducta de trabajo antes señalada se desplegó a contar del

día 25 de septiembre de 2009, manteniéndose hasta el día

anterior a aquel en que se hizo efectiva la huelga, esto es

hasta el 12 de octubre de 2009. En efecto a contar del 25 de

septiembre pudo apreciarse un cambio objetivo y sustantivo en

el rendimiento en la flota de camiones de extracción, medido

éste en como promedio de toneladas transportadas por dichos

camiones por hora de extracción. Dicha reducción en los

rendimientos fue causada directamente por un incremento de

los tiempos de ciclo de los equipos, lo que implica que los

camiones, a contar del día 25 de septiembre de 2009,

comenzaron a demorarse más en cada ciclo de trabajo, esto es

el ciclo que comprende desde su carguío, su desplazamiento,

descarga y retorno para un nuevo carguío; incremento que no

se explica por un aumento de las distancias a recorrer por

los equipos encada ciclo ni a una falta de disponibilidad de

equipos, sino que simplemente a una disminución deliberada

del ritmo de trabajo. La baja en el rendimiento de los

camiones trajo como lógica consecuencia una reducción en el

tonelaje promedio movido, cuyo promedio diario se redujo

ostensiblemente. Por otra parte, el día 17 de noviembre a las

22:00, ya iniciada la huelga, usted, junto a un grupo de

otros trabajadores, ingresó al sector de oficinas de

contratistas (EPCM) causando en el interior destrozos y daños

de consideración, forzando las puertas de las oficinas, desde

las cuales se extrajeron proyectores, computadores, GPS,

teléfonos y diversos insumos dé cafetería y efectuando

rayados en los muros y paredes, con insultos a su empleador,

ejecutivos, supervisores y otros trabajadores. Las conductas

desplegadas por usted son constitutivas de las siguientes

causales de caducidad del contrato de trabajo: Injurias

proferidas por el trabajador al empleador, causal contemplada

2

en el artículo 160 N° 1 literal "d" del Código del Trabajo.

El hecho de escribir en muros y paredes de la empresa,

injurias e insultos en contra de su empleador, ejecutivos,

supervisores y otros trabajadores es constitutiva de la

causal antes señalada. El perjuicio material causado

intencionalmente en la instalaciones, maquinarias,

herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías,

causal contemplada en el artículo 160 N° 6 del Código del

Trabajo. El haber disminuido voluntariamente el ritmo de

trabajo, sabiendo que dicha conducta causaba un perjuicio a

su empleador, es constitutiva de la causal establecida en el

No 6 del artículo 160 del Código del Trabajo. A su vez, la

causación deliberada de daños y perjuicios en las

instalaciones del EPCM, así como la sustracción de diversos

bienes, permiten configurar la causal de despido enunciada.

3. El incumplimiento grave de las obligaciones que impone el

contrato de trabajo; causal contemplada en el artículo 160 N°

7del Código del Trabajo. De conformidad a la cláusula quinta

de su contrato de trabajo, tanto el "Reglamento Interno de

Orden, Higiene y Seguridad" como la "Guía de Conducta de

Negocios" son instrumentos que contienen obligaciones

expresamente aceptadas por el trabajador. En el mismo

sentido, el artículo 20 No 18 del Reglamento Interno de Orden

Higiene y Seguridad, establece como obligación de todo

trabajador: "Cumplir con todas las políticas y estándares

descritos en este Reglamento y en la Guía de Conducta de

Negocios. También, el numeral 20 del mismo artículo 20 del

Reglamento Interno obliga a los trabajadores de Minera Spence

S.A. a "Cumplir fielmente las demás obligaciones que le

impongan las normas laborales, el contrato de trabajo, las

Políticas de Desarrollo Sostenible, ex normas HSEC, la Guía

de Conducta de Negocios, Normas Básicas, Política de Alcohol

y Drogas, Reglamento de Campamento y las demás normas que

digan relación con la facultad de administración de la

Compañía. En tal sentido, el artículo 21 N° 19 del Reglamento

Interno de Orden Higiene y Seguridad establece como conducta

expresamente prohibida a los trabajadores de Spence la de

3

"Disminuir o alterar injustificadamente el ritmo de ejecución

del trabajo, suspender ilegalmente las labores; o inducir

directa o indirectamente, por acción u omisión a otros

trabajadores a llevar a cabo tales acciones. Por otra parte,

en el artículo 20 numeral 14 del Reglamento Interno de Orden

Higiene y Seguridad se establece que "el trabajador está

obligado a tomar medidas adecuadas para evitar hurtos, daños

o uso incorrecto de los recursos de la compañía". A su vez,

en la Gula de Conducta de Negocios de la compañía se

explicitan como valores, el compromiso superior con la salud,

seguridad y medio ambiente como también el respeto de los

unos por los otros. La conducta desplegada por usted no es

coherente con esta última. Todo lo anterior, permite concluir

que las conductas desplegadas por usted constituye un grave

incumplimiento a las obligaciones que le imponía su contrato

de trabajo. Los hechos señalados, son todos constitutivos de

incumplimiento a los deberes antes indicados.” La parte

denunciante niega y controvierte haber participado en algún

hecho que configure alguna de las causales invocadas, y

especialmente los niega por ser falsos los hechos que se les

imputan. Sí indica, que su despido constituyó o implicó una

práctica antisindical, como asimismo, con ocasión de él, se

vulneró derechos fundamentales protegidos especialmente por

el ordenamiento laboral. Además es por sí un despido

indebido, conforme a las reglas generales, por las siguientes

consideraciones. En cuanto a la Práctica antisindical que ha

implicado el despido, pues ha tenido como único objeto el

hecho de sancionarlos por su actividad sindical dentro del

proceso de negociación, en especial durante el ejercicio de

la huelga legal, lesionando su libertad sindical individual,

entendida como el derecho a participar y desarrollar

actividades sindicales lícitas, en la especie, al

involucrarse y asumir protagónicamente tareas organizativas

durante la huelga. Asimismo, a través de esta sanción o

represalia, se intenta afectar la libertad sindical

colectiva, a través de establecer, con efectos

ejemplarizadores una represalia o castigo a quienes han

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destacado en la opción de actuar decididamente en la defensa

organizada de los intereses comunes. Los hechos que se

invocan para el despido ocurrieron hace seis meses

aproximadamente, dentro del proceso o contexto de negociación

colectiva reglada que se desarrolló entre los meses de agosto

a noviembre de 2009, la que derivó en el ejercicio del

derecho de huelga, en la cual se realizaron diferentes

actuaciones como la instalación de un campamento de huelga en

el desierto, conformado por carpas adyacentes a las

instalaciones de la empresa. Indica que en la seguridad que

ejercían legítimamente sus derechos sindicales, asumieron

labores de responsabilidad y apoyo, siendo ayudante directo

del presidente y tesorero del Sindicato, en las labores de

compras de insumos, conducción de vehículos dispuestos por el

Sindicato y traslado de trabajadores, distribución de

alimentos, etc., sin que hayan ocultado su identidad. Refiere

el carácter persecutorio del despido, con fines

antisindicales en su aspecto individual como colectivo, toda

vez que al ser las causales de despido aplicadas de manera

indebida, además existen elementos objetivos que han rodeado

al mismo. Al efecto, analiza el despido indebido, señalando

que jamás participaron en los hechos que se relatan en la

comunicación de despido, relativos al ingreso forzado de

oficinas, daños a sus instalaciones o equipos, sustracción de

los mismos o rayados injuriosos en los muros, tampoco les

consta que tales hechos se hubieran producido, ni sus

autores, sin que exista a la fecha de interposición de la

demanda, querella o denuncia por esos ilícitos penales en su

contra, ni investigación penal de oficio dirigida en contra

de ellos, reservándose los derechos expresamente, toda vez

que constituye un gravísimo atentado en contra de su honra.

En relación a la causal contemplada en el artículo 160N° 6

del Código del Trabajo, la que se fundaría en dos supuestos

hechos diversos: a)El haber disminuido voluntariamente el

ritmo de trabajo, sabiendo que dicha conducta causaba un

perjuicio a su empleador", y b)"la causación deliberada de

daños y perjuicios en las instalaciones del EPCM, así como la

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sustracción de diversos bienes". En cuanto al primer hecho

consignado, niegan que deliberada y voluntariamente hayan

reducido su ritmo de trabajo. Al efecto refiere sobre proceso

de carguío y transporte la que está conformada por 25

camiones y 3 palas y dos cargadores frontales, debiendo

ceñirse la operación a un estricto procedimiento de trabajo

dispuesto por la empresa, que contempla un circuito de

trabajo, que resulta imposible modificarse por un solo

operador, más aún si la velocidad del carguío lo determina

la operación de la pala. Así si bien los tiempos de demora

aumentaron en el período indicado, en relación a los actores

ello se debió única y exclusivamente a que los operadores que

los antecedían, cumpliendo a cabalidad el procedimiento de

trabajo señalado, lo hacían con menor velocidad o bien

requerían mayor tiempo para ser cargados. Así, no podían ir a

una mayor velocidad, que hubiese implicado adelantar otros

camiones, o bien anticiparse o "saltarse" la espera para ser

cargado, acciones absolutamente prohibidas. En conclusión el

ritmo de trabajo, depende de la condición operacional de toda

la flota y sus operadores, no pudiendo un solo trabajador

reducir sus tiempos; sin que existan antecedentes que

permitan establecer que esta situación haya sido provocada o

incitada por los demandantes. Por otro lado, si fuese

efectivo el hecho que todos los operadores de camiones de

extracción emplearon mayores tiempos para el traslado, sólo a

los actores se les ha despedido, siendo completamente

arbitraria la decisión. Luego, se deslegitima completamente

la causal de despido la circunstancia que el supuesto hecho

estuvo en conocimiento de la demandada en el mismo momento en

que se habría producido, dejando transcurrir seis meses para

invocar extemporáneamente la causal de despido. En

consecuencia, si se estimara que los hechos son efectivos, y

de ellos surgiera una responsabilidad directa de los actores,

en subsidio alegan que ha operado "el perdón de la causal".

En cuanto al segundo hecho que funda dicha causal, relativa a

la comisión de los delitos de daños y robo con fuerza en

lugar no habitado, reiteran lo señalado en la precedentemente

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en el sentido de ser falso cualquier involucramiento de sus

personas en esos hechos delictuales. En relación al

incumplimiento grave de las obligaciones que impone el

contrato de trabajo, fundado en los mismos hechos ya

revisados en los numerales anteriores, la única diferencia

radica que en esta oportunidad se han relacionado normas del

Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, a fin de

estimarlas infringidas por los mismos hechos, atribuyéndole

la empleadora el carácter de infracción grave del contrato de

trabajo, cuestión que igual resulta indebida, atendida la

falsedad de los hechos ya reseñada. Alegando también en

subsidio al haber operado el "perdón de la causal", en lo que

respecta a la imputación de haber deliberadamente reducido el

tiempo de trabajo, al tratarse de hechos que se habrían

producido seis meses antes de la aplicación de la causal de

caducidad del contrato de trabajo, y que fueron conocidos

necesariamente por la demandada en el mismo momento en que se

verificaron. En cuanto al carácter antisindical del despido,

en cuanto a los elementos anexos, que le dan el carácter o

finalidad antisindical, el mismo deviene en una sanción por

el involucramiento durante el proceso de negociación

colectiva, el que lesiona su libertad sindical individual y

al colectivo laboral involucrado, en tanto se muestra hacía

los demás trabajadores como una consecuencia para los

trabajadores que deciden participar activamente en las

actividades sindicales. Así el despido de los demandantes se

produce dentro de la decisión de desvincular a un total de

once trabajadores, basados en hechos acaecidos durante o

vinculados a la negociación colectiva, lo que sin duda

provoca un impacto en el colectivo de los trabajadores,

entendiéndolo como la incertidumbre en la estabilidad laboral

originada en las actividades sindicales durante la

negociación, no debiendo alcanzar una envergadura que

evidencie por sí mismo su carácter persecutorio. La

demandada, entre los días 6 y 7 de abril de 2010, procedió a

retirar de las labores normales a once trabajadores, incluido

los demandantes, y en un inédito procedimiento, les informó

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individualmente su decisión de despedirlos, valiéndose para

ello se de la presencia de un notario público de esta ciudad,

al que hizo viajar a la faena minera; Se les ofreció a los

trabajadores afectados, como se hizo con ambos actores, una

"alternativa" al despido, consistente en suscribir un

finiquito en el acto, consignándose falsamente como real

motivo del término, "el mutuo acuerdo", lo que devengaría

pagos de indemnizaciones voluntarias superiores a la legal

por años de servicios y condonación de préstamos, entre otras

condiciones. En caso contrario, se les señaló que se les

despediría por graves causales, que le impedirían obtener

trabajo en otra minera, como asimismo se les advirtió a

algunos de ellos que incluso podrían seguirse acciones

penales en su contra. A fin de maximizar la presión, se les

obligaba a tomar una decisión irrevocable en el acto.

Existiendo trabajadores que decidieron aceptar esta

"alternativa". Otros se negaron, frente a la absoluta falta

de efectividad de los hechos imputados, avizorando que se

trataba sólo de una maniobra persecutoria por su destacada

participación durante la huelga. De haber actuado lícitamente

el empleador en forma oportuna, los despidos no hubiesen

tenido "masividad", la que se logró sólo gracias a la

extemporánea decisión de desvincular en la misma oportunidad

a un numerable grupo de trabajadores, y como dijimos, sin

dicha masividad no se alcanzaba el propósito de impacto en

los trabajadores. Lo anterior demuestra que el empleador

"eligió" a su absoluta conveniencia la oportunidad y el

contexto del despido, no ya para tomar lícitamente acciones

disciplinarias, sino a fin de producir un presumible efecto

en los demás trabajadores. Por otro lado indica que asumieron

durante la huelga de manera protagónica, visibles

actividades, las que fueron observadas o monitoriadas por

jefaturas de la empresa, teniendo clara noción la empresa que

despedía a un trabajador activo durante la huelga, condición

que hace más exigible la efectividad de los hechos que se

imputan, para despejar el carácter de antisindical. Lo

anterior es aún más cierto, cuando los trabajadores no

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despedidos observan que los despedidos precisamente son

aquellos que participaron de modo destacado en las

actividades sindicales durante la huelga, ya que ante la

falta de antecedentes que justifiquen el despido, se instala

con mayor fuerza al carácter persecutorio del mismo,

necesariamente asociado a la actividad sindical. Así la

falsedad de los hechos imputados, coloca a sus actividades

durante la huelga como única razón presumible del despido.

Asimismo se evidencia el ánimo persecutorio ante el hecho que

el empleador no formule cargos e inste por la persecución

penal de los autores determinados de los delitos que se

imputan. Si su intención es desvincular a trabajadores por

delitos, despejando toda sombra de duda de sus reales

motivaciones, le es imperioso al empleador ejercer las

acciones legales que la ley le franquea y que son de mínima

consistencia, en sensible período post-huelga. En otro orden

de cosas, el empleador previamente adoptó acciones destinadas

a "identificar" a los trabajadores que mantenían reactividad

a la empresa, mediante un proceso en el cual una vez

terminada la huelga se les obligó a concurrir a talleres

implementados por sicólogos contratados por ellos y

supervisores de la misma, destinados a detectar conductas o

estados emocionales reactivos u oposicionistas a la empresa,

en el cual fueron seleccionados para mantenerse en ese

proceso de "observación", realizándose un informe de su

conducta, al que no han tenido acceso a la fecha. Refiere que

tales acciones constituyen una práctica antisindical, al

atentar en contra de la libertad sindical individual del

trabajador, en la especie, el derecho a participar o

intervenir activamente en labores o actividades sindicales,

sin represalias de ningún tipo, afectando el aspecto

colectivo, toda vez que por esta vía los demás trabajadores

se ven advertidos o amenazados en su estabilidad laboral, en

el evento que asuman labores sindicales. Conforme lo dispone

el artículo 294 del Código del Trabajo, si una o más de las

prácticas antisindicales o desleales establecidas en el Libro

III del Código del Trabajo, han implicado el despido de

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trabajadores no amparados por fuero laboral, éste no

produciría efecto alguno, por lo que solicita la declaración

de nulidad del despido, y que se decrete la reincorporación a

sus labores, con pleno pago de las remuneraciones pactadas,

entre la fecha del despido y se les reincorpore.

En cuanto al Despido Vulneratorio del Derecho

Fundamental a la Honra, si bien la ley, a propósito de la

tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido,

ordena en el inciso séptimo del artículo 489 del Código del

Trabajo, interponer conjuntamente las acciones de naturaleza

laboral que emanen de los mismos hechos, salvo la acción de

despido injustificado o indebido, que lo deberá ser en forma

subsidiaria, la declaración de que el despido constituye una

práctica antisindical, impide pronunciarse sobre el despido

vulneratorio de derechos fundamentales, ya que en ese evento,

el despido es nulo, y no produce efecto alguno, conforme lo

manda el artículo 294 del mismo código, de tal modo que,

acogiéndose la demanda por despido antisindical, desaparece

el despido como tal. Por lo que la demanda en este acápite,

debe entenderse formulada en el evento que no se declare nulo

el despido por la razón ya indicada. Reitera antecedentes ya

expuestos en cuanto a los gravísimos hechos imputados, de

delitos determinados y sabotaje, las que son falsas, y

configuran propiamente el delito de calumnia. Sin perjuicio

de ello, el despido que vulnera derechos fundamentales, como

es el derecho a la honra, previsto en el artículo 19 No 4 de

la Constitución Política de la República, en el ámbito

laboral es objeto de severo reproche, conforme artículo 489

del Código del Trabajo. En la especie, al imputárseles en la

comunicación de despido hechos falsos, que afectan

ostensiblemente en su honra como trabajadores, se ha

producido una gravísima lesión a su honra, tanto desde el

punto de vista subjetivo, en cuanto a la apreciación que

tengo sobre mi misma persona -autónoma-, como del concepto de

mi persona que tienen los demás -heterónoma-, lesión que se

ha hecho precisamente con ocasión del despido. La

denostación, o al menos denuncia, de los responsables de los

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actos de exceso o delictuales cometidos por algunos

trabajadores en ella, han marcado fuertemente las relaciones

laborales en la minería privada de la zona norte. En este

sentido, quedar señalado, falsamente, como responsable de

delitos y otros hechos graves contra su empleador, no sólo

afecta la honra en su faz laboral, sino que simplemente la

destruye. En efecto, las consecuencias en sus honras y fama

laboral, el que se divulgue y afirme que estos demandantes

son "delincuentes" o "saboteadores" de las instalaciones

mineras de su ex-empleadora. Ninguna otra empresa minera

estará siquiera disponible a considerar sus contrataciones,

grave consecuencia atendida sus especializaciones como

operadores de mina, ya que se impide que pueda contratarse en

otras empresas similares, perdiendo completamente

oportunidades de empleo. El despido ha sido discriminatorio,

en base a razones de sindicación, según lo contempla el

inciso cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo. Ya que

la única razón presumible ha sido su actividad sindical

durante la huelga. Ello hace necesario reponerlos en su

puesto de trabajo, del que fueron tan arbitrariamente

despojados, a través de la orden de reincorporarlos a sus

labores. En este sentido el procedimiento de tutela laboral,

en el numeral tercero del artículo 495 del Código del

Trabajo, otorga la facultad al tribunal para disponer o

indicar concretamente las medidas a que se encuentra obligado

el infractor dirigidas a obtener la reparación de las

consecuencias de la vulneración de los derechos

fundamentales, que en la especie no puede ser otra que el

pago íntegro de las remuneraciones devengadas mientras se

mantenga la separación del trabajador. En subsidio, para el

evento que no se acceda a la reincorporación solicitada,

piden que se ordene el pago de las indemnizaciones por años

deservicios, incrementadas en un 100% por no existir motivo

plausible, o en su defecto con el incremento del 80%, la

indemnización por falta de aviso previo, y adicionalmente,

una indemnización que no podrá ser inferior a seis meses y ni

superior a once meses de la última remuneración mensual. En

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subsidio de los anterior, solicitan declaración de Despido

Indebido, fundado en las consideraciones ya expuestas. En

este caso, además solicitan la compensación del último

feriado legal, que no gozaron efectivamente, y la

indemnización del feriado proporcional respectivo, así como

el pago de los siete días trabajados del mes de abril de

2010, según la remuneración pactada. En definitiva piden

conforme disposiciones de los artículos 2, 160, 161, 168,

172, 289, 292, 294, 485 y sgtes., disposiciones

constitucionales citadas, Convenios Nos. 87 y 98 de la

O.I.T., y demás normas aplicables, accediendo a la demanda,

se declare: Que la conducta de la denunciada, afecta la

libertad sindical; que dicha conducta constituye una práctica

antisindical según lo establece el inciso primero del

artículo 289 del Código del Trabajo, y en consecuencia, se le

condena como autora de práctica antisindical, con el máximo

de las multas previstas en la ley, esto es, el equivalente

150 Unidades Tributarias Mensuales, o la suma que el tribunal

estime ajustada a Derecho, que se declara la nulidad del

despido, en su carácter de antisindical, ordenándose la

reincorporación de los actores con pago de todas las

remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y la

efectiva reincorporación. Que para el evento que no se anule

el despido, según se pidió previamente, solicitan que se

declare que el despido ha lesionado el derecho fundamental a

la honra, previsto en el numeral cuarto del artículo 19 de la

C.P. de la R.,solicitando expresamente que se declare como

discriminatorio, en base a razones de sindicación, según lo

contempla el inciso cuarto del artículo 2° del Código del

Trabajo, y que asimismo es grave, por lo que solicito que así

declarándose, se ordene la reincorporación, con pago de sus

remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y la

efectiva reincorporación. En subsidio, para el evento que no

se efectúe la declaración solicitada en el párrafo anterior y

no se acceda en definitiva a la reincorporación, solicitan

que se ordene el pago de las indemnizaciones por años de

servicios, incrementadas en un 100% por no existir motivo

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plausible, o en su defecto el 80% de incremento de ésta, la

indemnización por falta de aviso previo, y adicionalmente,

una indemnización que no podrá ser inferior a 6 meses y ni

superior a 11 meses de la última remuneración mensual. En

subsidio de todo lo anterior, solicitan la declaración que la

aplicación de las causales de despido ha sido indebida,

ordenando el pago de las indemnizaciones por años de

servicios, incrementadas en un 100° por no existir motivo

plausible, o en su defecto el 80% de incremento de tal

indemnización, la indemnización por falta de aviso previo, el

pago de la compensación del último feriado legal devengado e

indemnización del feriado proporcional correspondiente, más

la remuneración devengada en los siete últimos días

trabajados, todo con los reajustes e intereses legales y

costas.

TERCERO: Se contestan las demandas solicitando su

rechazo en todas y cada una de sus partes, con expresa

condenación en costas. Refiere sobre falta de legitimidad

activa del actor para plantear temas por los actores, que

deben ser excluidos del debate que dicen relación con un

supuesto interés de su parte de afectar la libertad sindical

de otros trabajadores, distintos a los de los actores, por

la vía de establecer con supuestos efectos ejemplarizadores,

una represalia o castigo a quienes se habrían destacado en la

opción de actuar decididamente en la defensa organizada de

los intereses comunes, ya que lo anterior corresponde a una

temeraria e infundada afirmación, que fuera de ser totalmente

falsa, debe quedar excluida del debate ya que de conformidad

con el artículo 486 del Código del Trabajo, la legitimación

activa para accionar de tutela le corresponde exclusivamente

a él o los trabajadores afectados o a la organización

sindical a la cual pertenecen. Así, los actores no están

legitimados para accionar por tutela de derechos

supuestamente vulnerados y cuya titularidad corresponde a

otros trabajadores. Así la imputación sobre la afectación a

la libertad sindical de otros trabajadores, distintos a los

demandantes de autos, no corresponde sea ventilada en esta

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causa. En este juicio sólo cabe analizar si el despido de los

actores puede calificarse como antisindical y si los actores

han sufrido efectivamente lesiones a derechos fundamentales y

no aquellas supuestamente sufridas por otros trabajadores. En

cuanto a las demandas propiamente tales, niega que los

despidos hayan sido en razón de su sindicación, que se haya

perdonado los hechos por los cuales se despidieron a los

demandantes, respecto del Bono Turno Noche, niegan que

ascienda a $24.630. Es efectivo que los demandantes fueron

despedidos el día 7 de abril de 2010, por los hechos y

causales que se señalan en la carta de despido que en su

momento se aportará. Es efectivo que los hechos por los

cuales se despidieron a los actores ocurrieron durante el

proceso de negociación colectiva y que los mismos tienen una

relación de contexto con dicha negociación colectiva. Se

desconoce por esa parte que los actores hayan efectivamente

asumido un liderazgo o labores de responsabilidad y apoyo

durante la huelga, desempeñándose, como ayudante directo del

presidente y tesorero del Sindicato, en las labores indicadas

en las demandas. En todo caso, sí puede afirmar y tiene

certeza que los demandantes jamás tuvieron participación

oficial durante el proceso de negociación colectiva y huelga

y que nunca suscribieron o firmaron algún comunicado que

diera cuenta del ejercicio de una actividad sindical y del

cual la empresa pudiese haber tenido conocimiento. Sostiene

que el despido se encuentra debidamente justificado de

conformidad a los hechos expresados en la carta de despido.

Refiere antecedentes de la negociación colectiva y juicios

relacionados a ella en el segundo semestre del año 2009,

entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la misma,

que de alguna manera configura el contexto en el cual ocurren

los hechos por los que se despiden a los actores. La

negociación colectiva comenzó en el mes de agosto del año

2009 y terminó recién el 24 de noviembre del mismo año,

mediante la suscripción de un contrato colectivo acordado

luego de una huelga de trabajadores que duró 42 días,

constituyéndose en la huelga más larga de la minería.

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Durante los 42 días que duró la huelga el grupo de

trabajadores involucrado en la misma, que ascendía a 560

personas, se instaló ilegalmente en un campamento de carpas

dentro de los recintos de Minera Spence; lugar desde el cual

organizaron y ejecutaron un sin número de actividades

relacionadas con sus reclamaciones. La ocupación antes

señalada permitió que ocurrieran algunas situaciones que

resultaban contrarias a la Carta de Valores de la compañía,

relativas a la ocurrencia de violentos desmanes en el

Edificio EPCM, el cual resultó totalmente saqueado y con

severos daños en sus instalaciones; la ocurrencia de actos de

sabotaje en algunas de las plantas que generaron

contingencias ambientales, el hurto de diversas especies,

entre ellas un vehículo de una empresa contratista; y en

general, la obstrucción e impedimento para que la empresa

pudiera funcionar con seguridad dentro de la normalidad que

puede esperarse en una empresa en las que 560 trabajadores

están en huelga, existiendo dentro de este contexto una serie

de causas judiciales entre la empresa y el sindicato de

trabajadores de la empresa en la que se obtuvo sentencia

favorable para su parte. En el contexto del proceso de

negociación colectiva y con la evidente finalidad de

presionar ilegítimamente a la empresa, los actores junto a

algunos otros trabajadores del "Área Mina" que formaban parte

del grupo negociador, decidieron reducir voluntaria y

deliberadamente su ritmo de trabajo, lo que en términos

coloquiales se conoce como "ruedas cuadradas". Tal conducta

de trabajo fue adoptada con pleno y cabal conocimiento, de

que ella causaba a su parte cuantiosos perjuicios económicos,

derivados de una menor producción. La conducta de trabajo

antes señalada se desplegó a contar del día 25 de septiembre

de 2009, manteniéndose hasta el día anterior a aquel en que

se hizo efectiva la huelga, esto es hasta el 12 de octubre de

2009. A contar del 13 de octubre los trabajadores cesaron de

trabajar completamente por efectos de la huelga. En efecto,

a contar del 25 de septiembre de 2009 pudo apreciarse un

cambio objetivo y sustantivo en el rendimiento en la flota de

15

camiones de extracción, medido éste en como promedio de

toneladas transportadas por dichos camiones por hora de

extracción. La reducción en los rendimientos fue causada

directamente por un incremento de los tiempos de ciclo de los

equipos, lo que implica que los camiones, a contar del día 25

de septiembre de 2009, comenzaron a demorarse más en cada

ciclo de trabajo, esto es el ciclo que comprende desde su

carguío, su desplazamiento, descarga y retorno para un nuevo

carguío. En este caso, el incremento de los tiempos de ciclo

de los equipos, no se explicó por un aumento de las

distancias a recorrer por los equipos en cada ciclo, y por lo

mismo, dicho aumento en los tiempos de ciclo se debió a que

algunos trabajadores, entre los que estaban los actores,

ralentizaron deliberadamente las distintas actividades que

debían realizar dentro del ciclo. Aparte del incremento de

los tiempos de ciclo de los equipos, también puede observarse

en este periodo de "ruedas cuadradas" un incremento de los

tiempos denominados "de fatiga" que corresponden a

detenciones decididas por los operadores e informadas a los

despachadores, que ocurren cuando el operador considera que

se encuentra fatigado o cansado, circunstancia que lo

habilita para detener el equipo y tomar un descanso, cuestión

que fue usada en forma abusiva e incidió en la reducción

deliberada del ritmo de trabajo. La baja en el rendimiento de

los camiones trajo como lógica consecuencia una reducción en

el tonelaje promedio movido, cuyo promedio diario se redujo

ostensiblemente en los términos que grafica. Indica que los

actores han confesado el incremento en los tiempos de ciclo

de los equipos, reconociendo tal situación. Así, el

incumplimiento que se imputa a los actores en la carta de

despido, es de naturaleza contractual, por cuanto emana del

incumplimiento de la obligación de trabajar cuya fuente se

encuentra en el contrato de trabajo que ligaba a mi

representada con el actor. Por otra parte el incumplimiento

es doloso o pues redujeron en forma voluntaria y

deliberadamente el ritmo de trabajo y su conocimiento de que

tal conducta traería como consecuencia el perjuicio para la

16

empresa, los que corresponden al lucro cesante generado por

la disminución deliberada del ritmo de trabajo. Respecto a la

participación de otras personas a quienes el actor sugiere

como responsables, pueden señalar que efectivamente tienen

sospechas de que en esta acción puede haber otros

trabajadores involucrados, pero ello no lo han podido

comprobar como ocurre en el caso autos y de otro trabajador.

Esa es la única razón y no una supuesta discriminación. Como

es lógico, la empresa toma sus decisiones de desvinculación

considerando muchos factores, uno de los cuales es

precisamente la factibilidad de acreditar en juicio los

fundamentos fácticos de la causal esgrimida. Respecto de la

causal del artículo 160 N° 7, es necesario señalar que la

conducta desplegada por el actor es constitutiva de un grave

incumplimiento de las obligaciones que para él nacían del

contrato de trabajo y de la relación laboral. En cuanto a los

atentados a la propiedad de Minera Spence S.A, señala que

inmediatamente de iniciada la huelga, el 13 de octubre de

2009, los trabajadores se tomaron ilegalmente las faenas de

Minera Spence S.A. situación que mantuvieron durante los 42

días que duró la huelga; tiempo durante el cual ocurrieron

varios episodios lamentables que significaron cuantiosos

daños para la empresa, entre los cuales está el episodio del

17 de noviembre de 2009. En esa fecha, aproximadamente a las

22:00 horas, algunos trabajadores —entre los cuales figuraban

al actor-, hicieron ingreso al sector y edificio en donde se

encuentran las oficinas de los contratistas denominado EPCM,

lugar en el cual causaron numerosos daños y destrozos,

forzaron puertas interiores de acceso a las oficinas, desde

las cuales se extraje-ron proyectores, computadores, sistemas

de posicionamiento global (GPS),teléfonos y diversos insumos

de la cafetería. Además, tanto fuera como dentro del edificio

de EPCM, el grupo de trabajadores que integraban los

demandantes hicieron rayados con insultos al empleador,

ejecutivos y supervisores; ajustándose en consecuencia la

conducta descrita en la carta de despido a los hechos y

constitutiva de la causal contemplada en el artículo 160 N° 1

17

letra "d" del Código del Trabajo. Refiere que no hay perdón

de las causales, pues si bien es efectivo el hecho de haber

transcurrido un tiempo importante entre la ocurrencia de

estos hechos y el momento en que se produce el despido,

refiere que la huelga duró 42 días, en cuyo período la

empresa estuvo imposibilitada de acceder a sus instalaciones,

pues los trabajadores involucrados en ella mantuvieron

"tomadas" las instalaciones de la empresa, resultando

imposible que se pudiese investigar y determinar las

complejas situaciones denunciadas en la carta de despido.

Luego de terminada la huelga, hubo de implementarse un plan

de reactivación que recién a contar del mes de enero de 2010

permitió volver a la normalidad el funcionamiento de Minera

Spence S.A. Obviamente, durante ese tiempo todos los recursos

estuvieron orientados a lograr el objetivo de retomar el

ritmo de producción severamente afectado tanto por la huelga,

como por los desmanes ocurridos antes y durante la misma.

Recién una vez logrado el objetivo de normalizar el

funcionamiento de la empresa, la empresa pudo abocarse a

analizar y estudiar los graves hechos sucedidos antes y

durante la huelga. Para ello si hizo una investigación

amplia, que culminó, entre otras cosas, con la determinación

de algunas responsabilidades, que fundamentaron la decisión

de despedirlos. Luego señala que el despido no es

vulneratorio de derechos fundamentales, pues los hechos

invocados en la carta de despido son efectivos. Amén de los

anterior, el relato expuesto por la parte actora no explica

de manera precisa cómo se produce la vulneración o

restricción de las garantías constitucionales consagradas en

el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la

República, debiendo ser rechazada por cuanto en el libelo no

se explica de manera adecuada, de qué manera la supuesta

conducta que se imputa a su parte afecta o restringe la

garantía constitucional de los trabajadores, por las que se

pide tutela, siendo la propia legislación laboral al

establecer la acción de tutela de derechos fundamentales,

pone el énfasis en el resultado lesivo, más que en la

18

conducta desplegada por el empleador. Por otra parte no hay

afectación de la garantía constitucional pues no existe ni ha

existido un atentado al derecho a la honra, ya que las

acciones desplegadas por la empresa en relación con el

despido de los actores, se tomaron las medidas normales y

adecuadas para evitar que a causa del despido pudiese verse

afectada esta garantía, pues en forma privada fueron

informados de la desvinculación decidida por la empresa.

Luego de ello la empresa no se ha referido ni comentado el

despido del actor, por lo cual malamente se puede afirmar la

afectación a este derecho. Es preciso agregar que tal como lo

reconocen en la demanda su parte ofreció a los actores una

alternativa al despido, que consistía en dar término a la

relación laboral mediante mutuo acuerdo y pagar una

indemnización convencional. Si bien entendemos que el actor

pudo no haber estado de acuerdo con la alternativa propuesta

por la empresa, resulta evidente que dicho ofrecimiento

alternativo da cuenta de dos cosas: a)que tenían a su

disposición una opción que evitaba toda posibilidad de

menoscabo; y b)que la empresa no tenía como finalidad u

objetivo afectar al trabajador en su honra. En subsidio de lo

anterior, la garantía constitucional del derecho a la honra

debe ceder, en este caso, frente a un despido como este, en

atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el

artículo 385 inciso 3° del Código del Trabajo. Indica que el

despido en el cual se invoquen las causales contenidas en la

carta de despido y se describan los hechos por los que se ha

tomado la decisión de desvincular al trabajador, es idóneo

para la finalidad perseguida por el empleador que era lograr

la desvinculación efectiva del trabajador de la empresa,

produciendo la terminación del contrato de trabajo. Asimismo,

cumplen con el principio de la necesidad, toda vez que no era

posible lograr la desvinculación jurídica del trabajador sin

despedirlo por las causales reales que tuvo en vista el

empleador al tomar la decisión respectiva. Haber declarado en

la carta de despido una causal más benigna, habría sido

falsear los hechos. No obsta a la anterior afirmación la

19

circunstancia de haber ofrecido la empresa una alternativa

convenida al despido, pues si bien no es lícito que el

empleador consigne como causal de despido algo que no tiene

sustento en la realidad, es perfectamente lícito que las dos

partes de la relación laboral, negocien y lleguen a un

acuerdo que evite los inconvenientes y riesgos asociados a un

despido unilateral, sustituyéndolo como mecanismo para

terminar la relación laboral por una causal de mutuo acuerdo

o renuncia. Si bien, en cualquier despido que se imputen

hechos graves como los señalados en la carta de despido, el

afectado puede sentir vulnerado su derecho a la honra; lo

cierto es que no todo despido por este tipo de causales va a

ser vulneratorio de derechos fundamentales. Siempre existirá

espacio para un despido simplemente injustificado, pero no

vulneratorio. Agrega la que resulta improcedente la solicitud

de reincorporación pedida en la acción de tutela de derechos

fundamentales, en atención a las siguientes razones: En

primer término, porque en lo meramente formal, la tutela de

derechos demandada no se refiere a un supuesto acto de

discriminación en razón de la sindicación, sino que a un

despido hipotéticamente vulneratorio del derecho fundamental

a la honra. En segundo término y también en un plano formal,

porque la reincorporación por una supuesta discriminación en

razón de la sindicación, ya fue solicitada por el actor en

conformidad al estatuto de las prácticas antisindicales; el

cual, como se observó al plantear la excepción dilatoria,

resulta incompatible con la tutela, al menos en la forma en

que se promovió. Por último, tal petición resulta

improcedente también, por no ser efectivo que el despido del

actor haya sido motivado por un afán discriminatorio en razón

de la sindicación.

Finalmente indica que el despido no es antisindical. El

artículo 294 inciso primero del Código del Trabajo, de la

cual se desprende claramente, que el despido no puede ser el

único elemento presente que de cuenta de la actividad

antisindical, sino que debe implicar que da cuenta de que es

necesaria la existencia de alguna de las conductas descritas

20

en el Libro III o en el Título VIII del Libro IV del Código

del Trabajo. A este respecto insisten que el despido de los

actores se decidió y realizó en razón de los precisos hechos

que se señalan en la carta de despido, los cuales si bien

pueden haber tenido una relación de contexto con la

negociación colectiva, no forman parte de un ejercicio

legítimo de dicha actividad y por lo mismo no pueden ser

merecedores de la tutela jurídica que brinda el juicio por

prácticas antisindicales. De conformidad con el artículo 8.1

del Convenio N° 87 de la OIT, relativo a la libertad sindical

y a la protección del derecho de sindicación, los

trabajadores que ejercen dichos derechos, están obligados a

respetar la legalidad, con lo cual resulta claro que la

libertad sindical no es un derecho absoluto y que por lo

mismo debe ejercerse respetando el ordenamiento jurídico

vigente en el país. La misma idea está presente en el 2. 1

artículo 82 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales. Nuestra Constitución en su artículo 19

número 19 sólo protege un ámbito de la libertad sindical

individual, cual es el carácter eminentemente voluntario que

tiene la afiliación a una organización sindical. No se

refiere ni establece una garantía que proteja el derecho

individual de los trabajadores para desarrollar actividades

sindicales, distintas a la constitución de los sindicatos. El

despido no se debió ni a la pertenencia al Sindicato ni a las

actividades realizadas por los demandantes. Refiere en cuanto

a la existencia de acciones destinadas a "identificar" a

aquellos trabajadores que mantenían reactividad a la empresa,

indica que esa circunstancia ya fue juzgada por el tribunal,

que conoció de la demanda de tutela RIT T-27-2009, en la cual

obra una sentencia ejecutoriada que descarta el carácter

selectivo atribuido al denominado "Plan del Llegada". Por

otra parte los antecedentes señalados por el actor no tienen

el carácter de "indicios probatorios". Agrega que es efectivo

que la decisión de desvincularlos se produjo en el marco de

una decisión de desvincular a once trabajadores por diversos

hechos, que si bien están relacionados con el contexto de la

21

negociación colectiva y huelga habida en la empresa, a juicio

de la empresa eran muy graves y reveladoras de un total falta

de compromiso con el "Charter" o "Carta de Valores" de Minera

Spence. La razón por la cual las desvinculaciones se

realizaron en una misma época obedece a que los fundamentos

de las mismas corresponden a hechos y situaciones que fueron

fehacientemente constatados en una misma y única

investigación interna referida a los hechos ocurridos durante

la negociación colectiva. El hecho de que se haya llevado a

un Notario Público a la faena obedece por un lado a la

necesidad de cumplir con las formalidades que prescribe la

ley para otorgar los finiquitos y al hecho que se trataba de

un número importante de desvinculaciones que ameritaba llevar

al Ministro de Fe a la faena. Por último, la circunstancia

que la empresa haya decidido despedir a tres trabajadores (o

desvincular a once si se quiere considerar a todas las

personas que en definitiva se fueron de la empresa) no es un

número idóneo para atribuirle el carácter de amedrentamiento

que pretende el actor, considerando que el grupo que negoció

colectivamente alcanzó a 560 personas. En cuanto al hecho de

haber ofrecido a cada uno de los trabajadores cuya

desvinculación se había decidido, una alternativa al despido

consistente en suscribir un acta que diera cuenta que la

relación terminaba por Mutuo Acuerdo, más el pago de ciertas

indemnizaciones, no da cuenta de un supuesto carácter

antisindical del despido y más bien lo desmiente, pues si

bien Minera Spence S.A. ofreció como alternativa al despido

de los actores y de los demás trabajadores cuya

desvinculación se había decidido, terminar la relación

laboral por la causal de mutuo acuerdo, causal de terminación

que estaba asociada al pago de una indemnización voluntaria.

No obstante, dicho ofrecimiento nada tiene que ver un

supuesto carácter antisindical del despido, sino más bien al

deseo de Minera Spence S.A. de poder cerrar y terminar lo

antes posible, todas las situaciones derivadas o relacionadas

con el proceso de negociación colectiva y la huelga habida a

fines del año 2009, existiendo seis causa en ese contexto que

22

fueron tramitadas en el tribunal del trabajo de esta ciudad,

lo que basta para entender y justificar el sincero y legítimo

deseo de Minera Spence S.A. de poder cerrar, de una vez por

todas, el capítulo de la negociación colectiva y la huelga;

evitándose los juicios que podían generarse a raíz de estas

desvinculaciones. Pero aún más, ha sido también intención de

Minera Spence S.A. evitar estos juicios, para poder enfocarse

seriamente en la tarea de reconstruir un clima organizacional

adecuado dentro de la empresa, el cual se vio deteriorado

luego de la negociación colectiva, la huelga y especialmente

la ocurrencia de los hechos que motivaron la decisión de

desvincular al actor. Tal como quedó demostrado en la causa

RIT T-27-2009,las circunstancias habidas en la negociación

colectiva constituyeron una situación disruptiva que hacía

previsible que se dieran condiciones para la ocurrencia de

accidentes o incidentes que pudieran causar daño a las

personas o bienes de la empresa. Para evitar lo anterior,

Minera Spence S.A. con la colaboración de una empresa externa

especialista diseñó e implementó "Talleres de Llegada" para

todos los trabajadores que habían participado en el proceso

de negociación colectiva y específicamente en la huelga. A

este respecto, es preciso señalar que es efectivo que los

talleres involucraban el trabajo de sicólogos quienes se

relacionaron con todos los trabajadores involucrados en los

mismos. El trabajo realizado se efectuó asegurando, en todo

momento, la privacidad de los trabajadores. Todo ello es

completamente distinto a lo que afirman, pues los referidos

talleres no tenían la finalidad de seleccionar a quienes

debían ser despedidos, como temerariamente se afirma en la

demanda. Respecto de los registros fotográficos y de video de

las actividades que realizaban los huelguistas, es preciso

señalar que las fotos y grabaciones de video que existen

corresponden a los registros estándares de seguridad de la

compañía, los cuales fueron tomados por cámaras fijas

situadas en altura y que no tenían por objeto identificar a

personas dentro del campamento huelguista. Por último,

respecto de los acercamientos que personal de la empresa

23

hacían a la zona del campamento, es preciso señalar que ellos

fueron efectivos y se hacían diariamente, en la medida que la

situación en el campamento de huelga se hallara en calma. La

razón para efectuar tales acercamientos fue colaborar en las

condiciones de higiene del campamento, y atender algunas

necesidades que se producían dentro de él. Lo anterior dista

mucho de constituir actividades de amedrentamiento o de

identificación de los huelguistas. Por tal motivo,

independiente de lo que se determine respecto de la

justificación del despido, debe desestimarse la calificación

de "antisindical" que respecto del señalado despido se

pretende; y, por lo mismo, debe negar lugar a la petición de

declarar nulo el despido y a la consecuente reincorporación

del actor. Pide en definitiva, conforme a lo dispuesto en los

artículos 19 N° 19 de la Constitución Política de la

República; y 432, 453, 487 y 489 inciso final del Código del

Trabajo, que se rechaza la demanda por práctica y despido

antisindical, negándose lugar a la nulidad del despido y

consecuente reincorporación del actor, que se rechaza la

demanda por despido vulneratorio de derechos fundamentales y

la solicitud de reincorporación del actor pedida, que se

rechaza la demanda por despido indebido y se condena al pago

de las costas.

CUARTO: Que el tribunal llamó a las partes a

conciliación, no siendo posible acuerdo alguno. Se recibió la

causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales,

pertinentes y controvertidos. Al efecto las partes rindieron

pruebas. Rendición de la prueba de la demandada: documental: 1. Copia de la carta de despido de don Alvaro Verdugo Ortíz,

de fecha 07 de Abril de 2010. 2. Reglamento Interno de Orden,

Higiene y Seguridad de Minera Spence S.A. (artículo 20

números 14, 18 y 20, artículo 21 número 19). 3. Informe

suscrito por el abogado Marco Antonio Díaz y asesor jurídico

de Minera Spence, correspondiente al mes de Abril de 2010

referido a las situaciones denominadas “ruedas cuadradas y

daños a las instalaciones” y que incluye anexos con

declaraciones firmadas por distintas personas. 4. Acta

24

notarial suscrita por el notario de Antofagasta don Edmundo

Devia Osorio de fecha 01 de Octubre de 2009, referida al

sistema de gestión de flota intelimain con anexos que se

refieren a la disminución del nivel de producción los días

denominados de ruedas cuadradas. (9 carillas). 5. Acta

notarial de fecha 20 de Noviembre de 2009 suscrita por el

Notario de Antofagasta don Edmundo Devia Osorio referida a la

situación de evacuación que hubo que realizar en la mina en

atención a los graves hechos que estaban ocurriendo ese día.

6. Set de 37 fotografías referidas a los daños ocurridos y

movimientos de trabajadores en las instalaciones de Minera

Spence durante los días de huelga. 7. Set de 11 cartas

dirigidas por Minera Spence a distintas empresas

contratistas, informando la suspensión y cierre de la mina en

atención a lo que estaba ocurriendo en ella, todas fechadas

17 de Octubre de 2009. 8. Dos presupuestos de la empresa

Fulltec, de fecha 09 de Diciembre de 2009 por reparación de

distintos desperfectos y destrozos habidos en las

instalaciones de Minera Spence. 9. Mail de fecha 17 de

Noviembre de 2009, enviado por don Rodrigo Marín Etérovic a

la Fiscal Lorena Pavez, informando y actualizando la

información en relación con una denuncia penal hecha por los

delitos ocurridos dentro de la faena. 10. Mail de fecha 18 de

Noviembre de 2009 enviado por don Rodrigo Marín a la Fiscal

Lorena Pavez. 11. Mail de fecha 19 de Noviembre de 2009

enviado por don Rodrigo Marín y enviado a la fiscal Lorena

Pavez. 12. Comunicado denominado “Minera Spence informa”, de

fecha 19 de Noviembre de 2009 referido al cierre de la mina y

a los hechos ocurridos en su interior. 13. Copia del informe

emanado por la Segunda Comisaría de Antofagasta en razón de

una orden de investigar de la fiscalía N° 1234, de fecha 20

de Octubre de 2009, correspondiente a la investigación Ruc N°

0900981284-6 referido a los hechos ocurridos en Minera

Spence. 14. Copia del parte denuncia de fecha 18 de Noviembre

de 2009 emitido por Carabineros de Chile y actas de citación

a la Fiscalía de Antofagasta correspondientes a la misma

investigación penal. 15. Informe N° 1438 de fecha 23 de

25

Noviembre de 2009, correspondiente a orden de investigar

verbal de fecha 20 de Noviembre de 2009, emanado de la

Segunda Comisaría de Carabineros de Chile de Antofagasta,

sección investigación policial. 16. Mail enviado por don

Rodrigo Moya, funcionario de Minera Spence al señor

Secretario Regional Ministerial de Salud de Antofagasta don

Enrique Castro Munizaga, informándole la situación ocurrida

al interior de dicha minera. 17. Mail de don Rodrigo Moya al

Secretario Regional Ministerial de Salud de Antofagasta,

informándole y adjuntándole la minuta del plan de

contingencia sanitario citado por la Seremía de Salud, en

razón de la intoxicación ocurrida con los huelguistas. 18.

Mail de don Rodrigo Moya al Secretario Regional Ministerial

de Salud, en que se le informa la situación ocurrida en torno

a la intoxicación alimentaria dentro de Minera Spence. 19.

Mail de don Rodrigo Moya, de fecha 21 de Octubre de 2009, en

que se le informa al Seremi de Salud de la solicitud recibida

para atender en el policlínico de Minera Spence a un grupo de

trabajadores que sufrieron intoxicación y que formaban parte

de la ocupación de la planta. 20. Consolidado de

publicaciones en la prensa relativos a la cobertura recibida

por la huelga de Minera Spence en distintos medios de

comunicación nacional, tanto medios escritos y electrónicos,

realizado por la empresa Equilibria Consultores de fecha 14

de Abril de 2010, compuesto por 13 fojas. 21. Seis mail de

distintas fechas en que el área de RR.HH. de Minera Spence

informa al sindicato de diversas desvinculaciones de

trabajadores ocurridas y en que se les envía al sindicato una

copia del finiquito de esos trabajadores. 22. Contrato de

servicios suscrito entre Minera Spence y la empresa Caro y

Fuentealba Ltda., de fecha 01 de Noviembre de 2009 relativo a

la contratación del servicio de asesoría, reinducción, plan

de llegada personal Spence. 23. Documento suscrito por el

Gerente General de la empresa Pineal Consultores, don Pablo

Caro Castro, en el cual hace una minuta informativa respecto

de los fundamentos tenidos en cuenta para la intervención de

reinducción y plan de llegada. 24. Dos listados de

26

trabajadores que concurrieron a la actividad del plan de

llegada, correspondiente al módulo uno y módulo dos. 25.

Carta ordinaria N° 338-2010 de fecha 19 de Enero de 2010,

suscrita por don Jorge Guerra Casanova, ingeniero civil de

minas, Director Regional del Sernageomin II Región que se

refiere al plan de reactivación operacional dentro del cual

estaba el plan de llegada y en el cual se hacen las

felicitaciones pertinentes a Minera Spence. 26. Set de

láminas diapositivas (gráficas y cuadros) relativas al

rendimiento de los camiones de extracción, producción en

toneladas por día, número de detenciones por fatiga, descanso

y cambios de turno, rendimiento, explicaciones acerca de los

porcentajes de utilización y como se calcula la

disponibilidad, gráficos de disponibilidad y utilización

respecto de los camiones de extracción respecto de palas y

dos cuadros indicativos del rendimiento efectivo por operador

y un cuadro con los datos consignados, compuesto por 12

fojas. 27. Copia de la sentencia ejecutoriada recaída en la

causa de práctica antisindical Rit T-16-2009 del Juzgado de

Letras del Trabajo de Antofagasta. 28. Copia de la sentencia

ejecutoriada recaída en la causa Rit T-22-2009,

correspondiente a práctica antisindical y dictada por el

Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. 29. Copia de la

sentencia ejecutoriada recaída en la causa Rit T-27-2009,

correspondiente a una tutela por derechos fundamentales y

dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.

30. Acta notarial de fecha 18 de noviembre de 2009 suscrita

por el notario Edmundo Devia Osorio, referida a los daños

ocurridos en el edificio administrativo, planta de electro

obtención y las oficinas. 31. Copia de querella criminal

presentada por don Claudio Verdugo Ortíz en contra de don

Eladio Solar por injurias y calumnias indicadas en la carta

de despido. Confesional:Comparecieron y declararon

previamente juramentados, don Alvaro Verdugo Ortíz y don

Claudio Verdugo Ortíz. Testimonial: Comparecieron y

declararon, previamente juramentados y bajo apercibimiento

del artículo 209 del Código Penal 1) don Juan Luis Palacios

27

Olivares, C.I. 12.582.820-5, Ingeniero Civil en Minas,

domiciliado en Leonardo Guzmán N° 280, Antofagasta. 2) Andrés

Alberto Barraza Arriagada, C.I 14.108.258, Especialista en

Recurso Humanos, domiciliado en Carrera N° 1821 – depto.

2002, Antofagasta. 3) Marco Antonio Díaz Muñoz, C.I.

14.901.742-9, abogado, domiciliado en General Velásquez N°

890 Depto 502, Antofagasta. 4) Derick Roy Casanova Tobar, C.I

12.924.327-9, lider de protección industrial, domiciliado en

Cerro Paranal N°210, Antofagasta. Rendición de la prueba de la parte demandante: Se altera el orden de la prueba por razones de economía procesal. Declaración de parte: Comparecieron y declararon previamente juramentados, don

Álvaro Verdugo Ortiz y don Claudio Verdugo Ortiz.

Confesional: Compareció y declaró previamente juramentado don ELADIO FRANCISCO SOLAR VÁSQUEZ, C.I N ° 9268.971-9,

ingeniero civil mecánico, domiciliado en General Borgoño N°

934 piso 12 de esta ciudad. Documental: 1) Cartas de despido respecto de don Alvaro Verdugo y Claudio Verdurgo Ortíz, de

fecha 07 de Abril de 2010, firmadas por don Eladio

Solar.2)Correo electrónico enviado por don Lucas Douge,

Gerente General de Minera Spence, de fecha 25 de Noviembre de

2009, cuyo asunto se denomina “Comunicado Plan de

Reactivación Operacional”.3) Correo electrónico enviado por

comunicaciones y asuntos externos Minera Spence, cuyo asunto

se denomina “Mensaje Gerente Minera Spence” de fecha 23 de

Noviembre de 2009, que lleva adjunto el documento firmado por

el señor Lucas Douge titulado “Tenemos que mirar hacia

delante”. 4)Dos actas notariales de fecha 18 y 20 de

Noviembre de 2009 suscritas por el notario público don

Edmundo Devia Osorio y que hacen referencia a los daños y

situaciones ocurridas en Minera Spence.5) Cuatro comunicados

de negociación colectiva, de fechas 18 de Noviembre de 2009,

19 de Noviembre de 2009 (2) y 20 de Noviembre de 2009,

denominados: “Minera Spence informa”. 6) Copia de la denuncia

penal efectuada por don Rodrigo Marín Etérovic, en

representación de Minera Spence con fecha 14 de Noviembre de

2009 con ocasión de la ocupación ilegal que se habría

28

denunciado ocurrida en la empresa.7) 16 fotocopias de

fotografías de los hechos ocurridos en la empresa demandada.

Testimonial: Comparecieron y declararon, previamente

juramentados y bajo apercibimiento del artículo 209 del

Código Penal, los testigos: 1)Andrés Ramírez Jamett, C.I. N°

13.220.876-k, operador de mina, domiciliado en La

Estudiantina N° 11678, Conjunto Habitacional Vista Hermosa,

Antofagasta.2)Pablo Trujillo Barrera, C.I. N° 10.486.495-9,

operador mina, domiciliado en Fray Jorge N° 741, Bosque San

Carlos, Coquimbo.3)Pablo Flores Avalos, C.I. N° 15.020.511-5,

operador mina, domiciliado en Sierra Nevada N° 10708 –A, casa

16, Condominio Lastarria, Antofagasta.4)Pedro Aguirre Castro,

C.I. N° 13.418.829-4, operador mina, domiciliado en Salitrera

Cordillera N° 626, Copiapó. Exhibición de documentos: La demandada exhibe las tres últimas liquidaciones de

remuneraciones respecto de ambos demandantes,

correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del

año 2010 y los antecedentes del plan de reactivación

operacional pro-Spence realizado por la empresa y en el cual

participó don Alvaro Verdugo. Oficios: Se incorpora mediante lectura respuesta a oficio remitido a la Fiscalía Local de

Antofagasta, respecto de todos los antecedentes de

investigación de la causa Ruc 0900981284-6, así como el

informe sobre las investigaciones realizadas y que dicen

relación con la empresa Minera Spence S.A., a propósito de

los hechos ocurridos durante la huelga que se hizo efectiva

en las instalaciones de la empresa entre los meses de Octubre

y Noviembre de 2009. Se incorpora mediante lectura respuesta

a oficio remitido a la Inspección del Trabajo respecto del

informe de fiscalización y el documento denominado

conclusiones jurídicas Minera Spence S.A.

QUINTO: Que el objeto del presente juicio es determinar primeramente si ha existido por parte de la empresa demandada

prácticas antisindicales que atenten contra la libertad

sindical y que ello haya implicado el despido de los actores;

en segundo lugar en caso de descartarse lo anterior

determinar si con ocasión del despido se ha vulnerado el

29

derecho a la honra de los actores, y finalmente, en subsidio

de todo lo anterior, establecer la procedencia del despido

injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas a

los demandantes.

Al efecto, conforme la prueba incorporada por ambas partes,

las que valorada conforme las reglas de la sana crítica, se

tiene por establecido los siguientes hechos: A) que los

actores don Alvaro Verdugo Ortiz y Claudio Verdugo Ortiz

iniciaron relación laboral con la parte demandada el día 10

de diciembre del 2007 y el día 20 de junio del 2005,

respectivamente, prestando servicios como operadores de

maquinaria pesada; B) que ambos actores pertenecían al

Sindicato de Trabajadores de la empresa Minera Spence S.A. lo

que se concluye de acuerdo a las declaraciones de los

testigos de la parte actora y revisión de liquidaciones de

remuneración en que consta descuento por cuotas sindicales;

C) que ambos demandantes participaron en actividades de la

organización sindical durante la huelga legal verificada el

año 2009, específicamente en actividades de cocina y

suministro de víveres y comida para el campamento de

trabajadores en huelga legal, y que lo hicieron siempre a

rostro descubierto, lo anterior se establece conforme

declaraciones de testigos de la parte denunciante, quienes

están contestes en tales hechos así como en las

circunstancias en que se exponen; D) que los actores además

detentaban los cargos de instructor y maestro guía en sus

funciones, Claudio y Alvaro , respectivamente, destacando por

su responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes, lo que

se concluye de acuerdo al mérito de las declaraciones de los

testigos de la parte demandante y según liquidación de

remuneración exhibida de don Claudio Verdugo, quien recibe

asignación de instructor; E) que la empresa demandada aplicó

causales de despidos a ambos actores por hechos que se

produjeron en el período de negociación colectiva y huelga

legal verificado en el período de septiembre a noviembre del

2009, de acuerdo a propio reconocimiento de esa parte en su

contestación a las demandas y antecedentes expuestos por los

30

testigos de su parte; F) que los hechos en que se fundan las

causales de despido a la época de la desvinculación, esto es

abril de 2010, ocurrieron a lo menos el denominado “ruedas

cuadradas” con seis meses de antelación a la decisión de

poner término al contrato de trabajo y en relación a los

demás hechos imputados a los actores, por lo menos cinco

meses con antelación; G) que conforme declaración de los

testigos de los denunciantes e informe de la Inspección del

Trabajo, luego de los despidos de los once trabajadores,

entre ellos los demandantes, existe temor por parte de la

organización sindical, que se tradujo entre otros hechos, en

la desafiliación de trece trabajadores socios los que

actualmente siguen laborando para la Minera, y que lo mismo,

por otro lado ha significado a la fecha el no poder afiliar

nuevos socios, lo que sería conforme a los dichos de los

nuevos dirigentes “para no tener problemas”; H)que existió un

ofrecimiento real y concreto a los actores de “acuerdo

alternativo” de término de relación laboral por “mutuo

acuerdo de las partes”, en donde se le ofrecían pagos de

indemnizaciones voluntarias, cuya cuantía correspondía a lo

menos a despidos por la causal de “necesidades de la

empresa”, según propios reconocimiento de la demandada en su

escrito de contestación y confesional prestada por don Eladio

Solar Vásquez, así como declaración de sus testigos don

Andrés Barraza Arriagada y don Marcos Díaz Muñoz, lo que se

habría realizado a fin de evitarse esa parte, llegar a

juicios con los referidos trabajadores; I)que posterior a tal ofrecimiento efectuado el mismo día de la notificación de la

carta de despido, la empresa denunciada instó por llegar a

acuerdos con los demandantes, mediante nuevos ofrecimientos

para mejorar las condiciones de la propuesta inicial, según

lo declaran los testigos de la empresa Spence S.A. don Andrés

Barraza Arriagada, especialista en relaciones laborales de la

demandada y don Marco Díaz Muñoz, abogado de la referida

empresa J)que conforme certificaciones notariales efectuadas por don Edmundo Devia Funes, Notario Público de esta ciudad,

de fecha 1 de octubre del 2009, constató in situ, diferentes

31

circunstancias que le son expuestas por personeros de la

empresa demandada que desde el 26 de septiembre del 2009,

existió una disminución considerable de toneladas por día,

siendo que se cuenta con la misma flota de camiones y

totalidad de palas en funcionamiento normal, según refieren

los reportes con gráficos que adjunta a su certificación; K) que la disminución referida precedentemente, es ratificada

por la declaración de los testigos de la parte demandada;

L)que asimismo, se tiene por establecido, mediante acta notarial de fecha 18 de noviembre del 2009, levantada por el

Notario don Edmundo Devia Funes, constata daños, saqueos,

robos, violación de puertas, rayados ofensivos dirigidos a

ejecutivos de la compañía en diferentes instalaciones y

edificios administrativos así como en otras dependencias que

indica de propiedad de la minera. Lo anterior se ve

refrendado por la declaración de los testigos de la parte

demandada y copia de parte denuncia por los mismos hechos de

fecha 18 de noviembre del 2009 de la Segunda Comisaría de

Carabineros de Chile de esta ciudad; M) que conforme la

prueba incorporada en este proceso, no existen antecedentes

que otros trabajadores, aparte de los actores fueran

despedidos por incurrir en la denominadas “ruedas cuadradas”;

N)que conforme declaración de los testigos de la parte denunciante, los actores no mantienen en su contra acciones

penales por los hechos que han sido fundamento de las

causales de despido, ni tampoco han sido citados a declarar

como testigos en causas relativas a tales hechos, sin que la

parte demandada haya establecido la existencia de querellas u

otras acciones penales por los referidos hechos en contra de

los demandantes en esta causa y, Ñ) que para efectos del

artículo 172 del Código del ramo, conforme copia de

liquidaciones de remuneración incorporadas en autos los

actores don Claudio Verdugo percibía una remuneración que

ascendía a la suma de $1.459.747.- y don Álvaro Verdugo, la

suma de $1.495.057.- mensuales.

SEXTO: Que correspondía primeramente a la parte demandada

establecer en forma clara y categórica la justificación de

32

las causales aplicadas para proceder al despido de los

actores, así conforme el fundamento fáctico de las mismas,

cuestión que a juicio de esta sentenciadora no hizo de manera

alguna, por las siguientes consideraciones:

Primero, de acuerdo a los hechos asentados en el considerando

anterior, no se aportó ningún medio de convicción al proceso

en orden a establecer la participación de los demandantes en

los hechos imputados y que resultan ser el fundamento de las

causales de caducidad aplicado para su desvinculación. Así,

respecto de la merma en la producción de mineral, y la

participación dolosa en tales hechos por parte de los actores

Verdugo Ortiz, sólo refiere que a través de declaraciones de

terceros vertidas en una investigación que no incorporaron al

proceso, habrían llegado a la convicción que tuvieron

participación en el ralentizado del proceso de producción de

mineral y que como habían integrado los turnos de trabajo en

esos períodos, se concluía por esa parte, que en forma

“voluntaria y deliberada redujeron el ritmo de trabajo”, y

que ello además constituía una presión ilegítima a la empresa

mediante tales actuaciones, conforme se dispone en las cartas

de despido, cuestiones todas que mediante los antecedentes

expuestos resultan absolutamente insuficientes para

determinar alguna responsabilidad de los actores en tales

hechos.

En este sentido, el único testigo de la parte demandada que

refiere que era posible determinar exactamente qué trabajador

había actuado en dichos términos fue don Juan Palacios,

cuestión que resulta del todo genérica y sin sustento de

ninguna naturaleza, pues de los instrumentos acompañados al

acta del Notario de fecha 1 de octubre del 2009, ninguna

singularización de los demandantes se hace o referencia que

permita establecer alguna de manera cierta y determinada la

participación de los actores relativa a estos hechos,

debiendo descartarse en consecuencia sus atestados, por no

tener concordancia de los demás elementos de juicio.

33

Por otra parte, resulta de toda lógica estimar que si los

turnos estaban compuestos por 50 o 52 personas, y el mismo

era llevado a cabo en un ciclo de trabajo en que participaban

todos ellos, no se puede provocar el efecto que se reprocha

por uno, dos o tres operadores, y aunque hubiere sido

posible, por la actuación de todos los operadores, no hay

ningún elemento de prueba que establezca que ello fuera

intencional por parte a lo menos de los demandantes, según se

indicara en la carta de despido y que en consecuencia deba

sancionárseles mediante la aplicación de la sanción más

severa del ordenamiento laboral, que es la caducidad del

contrato de trabajo.

SEPTIMO: Que segundo lugar, el mismo análisis necesariamente debe hacerse respecto de las dos causales restantes, es

decir, la parte demandada no incorporó elemento de convicción

alguno, a fin de establecer en forma irrefutable la

participación de los señores Verdugo Ortiz en el perjuicio

material e intencionado en contra de las instalaciones de la

empresa demandada, tanto por lo considerado anteriormente en

relación con la merma en la producción de mineral como por la

causación deliberada de daños y perjuicios en las

instalaciones de EPCM, así como la sustracción de diversos

bienes que se les imputa a los actores y las injurias

proferidas supuestamente por los demandantes en contra de su

empleador.

Resultan superfluas las declaraciones del abogado señor Díaz

Muñoz, testigo de la demandada, quien tiene la praxis del

derecho y el conocimiento técnico, para dar razón de sus

dichos en orden a las declaraciones que dice haber obtenido y

que por ellas se inculpaba a los actores de los hechos que se

les reprochaban, no habiéndolo realizado, ni tampoco haberse

excusado en cuanto a un posible secreto profesional, al

limitar información al tribunal de aquellos terceros que

habrían atribuidos participación a los demandantes y que

constaban en la carpeta investigativa seguida por su

mandante, la empresa denunciada.

34

En tal contexto, aunado a la falta de pruebas relativas a

otros instrumentos como por ejemplo fotografías o videos en

que se hubiere captado a los actores actuando en los términos

tan categóricamente imputados, no puede darse por acreditado,

ni siquiera indiciariamente que a los señores Alvaro y

Claudio Verdugo, les cupo participación alguna en tales

hechos, careciendo de consistencia en el mismo sentido

mencionado precedentemente para el testigo Díaz Muñoz, la

declaración de los demás testigos de la parte denunciada,

debiendo descartarse que por ellas se pruebe algo, en este

sentido, los fundamentos de las causales del N°1 letra d) y

N°6 del Código del Trabajo.

OCTAVO: Que así las cosas, habiéndose despejado las

alegaciones relativas a la falta de justificación del

despido, deberá darse paso al análisis de la acciones

relativas primero al despido por práctica antisindical, y en

su defecto a la revisión de una eventual vulneración del

derecho a la honra de los actores con ocasión del despido.

En tal orden de ideas, la libertad sindical es un principio

universal que se encuentra contemplado internacionalmente por

diversas declaraciones y tratados internacionales, destacando

los Convenios 87 sobre la libertad sindical y protección del

derecho a sindicación y el Convenio N°98, sobre la aplicación

de los principios del derecho a sindicación y negociación

colectiva, ambos de la Organización Internacional del Trabajo

que han sido ratificados por Chile.

Por otro lado, conforme lo dispuesto en el artículo 19 N°19

de la Constitución Política de la República, para los efectos

que nos interesa, se establece “El derecho de sindicarse en

los casos y forma que la ley señale. La afiliación sindical

será siempre voluntaria…”

En este contexto normativo, el principio rector dentro del

derecho colectivo del trabajo es el de la libertad sindical y

por ella se entiende según el profesor Sergio Gamonal

Contreras como “la facultad de los trabajadores y empleadores

35

para constituir sindicatos y afiliarse libremente a los

mismos, así como la facultad de las organizaciones

sindicales, una vez constituidas, para desarrollar libremente

su programa de acción, tanto en su vida interna como en su

accionar externo respecto de sus contrapartes sociales”. Se

puede distinguir diferentes alcances a la libertad sindical,

entre otros: a) Libertad de afiliación: Los trabajadores, los

empleadores y sus respectivas organizaciones, son libres de

afiliarse a la o las organizaciones o agrupaciones que

deseen; c) Libertad sindical negativa: Los trabajadores y

empleadores son libres de desasociarse de la o las

organizaciones a que pertenezcan y de no pertenecer a

organización alguna, lo que incluso puede garantizarse a

nivel legal. Asimismo, la libertad colectiva de actuación

sindical, implica el derecho de realizar toda actividad

relativa a la defensa de los intereses de los miembros de la

organización, especialmente, el derecho de negociar

colectivamente y de recurrir a la huelga.

Existen diversas clasificaciones de la libertad sindical,

entre otros la libertad sindical individual y colectiva. La

individual se refiere al derecho de los trabajadores y

empleadores de constituir sindicatos y afiliarse libremente a

ellos. La colectiva, opera una vez constituidos los

sindicatos o agrupaciones de trabajadores, en orden a

facilitar la concreción del fin último de toda organización

sindical, esto es la defensa de los intereses colectivos de

sus representados, especialmente a través del actuar

colectivo.

Es decir, la libertad sindical necesariamente se desenvuelve

en un contexto individual y otro colectivo, no pudiendo

existir uno sin respecto del otro y viceversa; en este

sentido, ambas nociones son la concreción de la misma cosa.

NOVENO: Que atendido lo expuesto precedentemente, se estima que la parte demandada incurre en un error al indicar que los

actores carecen de legitimidad activa al denunciar los hechos

en los términos latamente expuestos en el libelo de la

36

demanda, pues no se observa de qué manera pudieran estar

arrogándose alguna representación del colectivo sindical, al

fundar sus alegaciones, toda vez que queda claro a esta

sentenciadora, que lo que se hace por dicha parte es

justamente indicar de qué manera se afecta la libertad

sindical de un punto de vista integral, es decir de una

perspectiva de las nociones individual y colectiva, y los

efectos de los mismos por parte de la actuación de la empresa

denunciada.

En tal contexto, nada podrá accederse a lo solicitado por la

denunciada en orden a descartar como parte del debate los

efectos en el colectivo sindical al que pertenecían los

trabajadores, indebidamente desvinculados, toda vez que ello

se hace desde la perspectiva de las consecuencias en la

afectación de la libertad sindical y no en virtud de

representación legal alguna.

DECIMO: Que conforme quedara establecido en los considerandos precedentes, el despido no ha tenido una justa causa,

debiendo buscarse conforme lo exige la ley del ordenamiento

laboral, más allá de un mero acto de reparación

indemnizatoria, cual es propio de la jurisdicción civil,

ajeno a los principios sustentadores del derecho del trabajo,

principios en los que en definitiva el juez del trabajo está

llamado a resolver y obligado a respetar, la real causación

de los despidos efectuados, toda vez que existen antecedentes

expuestos en el proceso que exigen su aclaración.

Al efecto, la parte demandada se defendió indicando que los

despidos no tuvieron como causa la sindicación de los actores

ni su participación activa en la negociación colectiva o el

ejercicio de la huelga, pues a esa parte no le constaba la

actuación en tal sentido de los demandantes, habiendo quedado

establecido que los actores si tuvieron una participación

activa en diferentes actividades de apoyo al campamento de

los huelguistas en el área de cocina y que siempre lo

hicieron a rostro descubierto, cuestión que conforme las

máximas de experiencia permiten establecer que no resultan

37

creíbles las explicaciones dadas por la empresa denunciada,

en cuanto a que no sabían si los actores tuvieron

participación en dichas actuaciones sindicales, más aun si

hicieron fe de supuestas declaraciones que por el contrario

involucraban a los actores en actos reprochables, habiendo

sido objeto de una investigación exhaustiva que duró casi

seis meses, para obtener resultados tan lejanos a la

realidad, concluyendo en definitiva que la empresa si sabía

de las actuaciones de apoyo a la organización sindical por

parte de los actores, y que no pudo menos que saberlo antes

de tomar la decisión de desvincularlos.

UNDECIMO: Que los actores, conforme el mérito del proceso, fueron dos de tres los trabajadores que fueron despedidos por

la disminución de la producción de mineral, al habérseles

imputado la intención de reducir el ritmo de trabajo, siendo

que la dotación del turno era de entre 50 a 52 operarios o

trabajadores, sin que haya ninguna causa lógica para

establecer por qué fueron sólo dos los desvinculados, y

porqué ellos y no otros, o los 50 o 52 del turno en el que

laboraban, siendo altamente sospechoso que atendido lo

expuesto en el considerando precedente, fueran elegidos los

demandantes como represalia a sus actuaciones de abierto

apoyo a las gestiones de la organización sindical en los

términos antes establecidos, cuestión que si bien la empresa

ha negado, debió haber aportado algún antecedente dentro de

toda y la extensa prueba que rindió, que permitiera descartar

en forma clara y categórica cualquier apariencia de conducta

antisindical, cuestión en definitiva que no hizo.

DUODECIMO: Que los actores fueron despedidos por hechos ocurridos durante el proceso de negociación colectiva, seis

meses después de acaecidos los mismos, habiendo dado

explicaciones la empresa demandada en orden a diferentes

situaciones que retrasaron la decisión de desvincular a los

actores, excusas que se estiman inadmisibles, pues del mismo

tenor de los fundamentos fácticos de la carta de despido, los

hechos revestían una gravedad que de acuerdo a las reglas de

38

la lógica y a las máximas de experiencia, se actúa in actum,

es decir, a penas se toma conocimiento de ellos y de la

convicción de la participación en los mismos se dispone de la

reacción inmediata y acorde a la gravedad de los hechos,

cuestión que lejos de realizar la empresa Minera Spence

mantuvo a los demandantes luego de la ocurrencia de las

denominadas “ruedas cuadradas”, en talleres de plan de

llegada, con los objetivos que allí se dicen perseguir, no

siendo compatible ni lógico esa conducta con la gravedad de

los hechos que en forma posterior y extemporáneamente

sanciona, no resultando como se dijo convincentes la

explicaciones dadas para operar de tal forma, resultando más

creíbles la tesis de un despido antisindical.

Aunado a lo anterior, está el hecho que como se ha reconocido

por la parte demandada, dispuso un total de once trabajadores

a ser desvinculados, entre ellos los dos demandantes, sin que

exista ninguna razón para el despido en conjunto de dichos

trabajadores, lo que lógicamente da en forma necesaria un

efecto ejemplificador de la reacción de la empresa frente a

situaciones que le pueden resultar insoportables, que desde

ya se descartan las relativas a las causales de despido y a

sus fundamentos fácticos, en atención a lo razonado

anteriormente, sino que corresponden a otras que esa parte

no ha podido explicar adecuadamente en el transcurso de este

proceso y que resulta altamente relevante al momento de

potenciar la tesis del despido antisindical.

DECIMO TERCERO: Que conforme fuera establecido en los motivos que preceden la empresa ofreció en forma coetánea al despido

una alternativa de término de la relación laboral,

consistente en un mutuo acuerdo y pago de indemnizaciones

voluntarias, que equivalían a decir de don Eladio Solar a las

que corresponden a la necesidades de la empresa, fundado en

que con ellos se evitaban continuar con juicios. Lo cierto es

que, conforme las reglas de la sana crítica, especialmente

las máximas de experiencia, esta defensa alegada por la

demandada carece de toda lógica y sustento, pues no es

39

posible advertir de qué manera una empresa de la envergadura

económica de una Minera de Cobre, que es de público

conocimiento, puede afectarle algo siquiera mantener juicios,

que a lo sumo serían once (sin perjuicio de su acumulación

como sucedió en la presente causa), por hechos que a su

juicio eran perfectamente legítimos invocar por su parte e

incluso procesos que habrían sido legítimos en el sentido de

descartar cualquier duda sobre la real ocurrencia de los

hechos sancionados y legitimar sus decisiones en

consecuencia, frente a sus subordinados, opta por este

“ofrecimiento alternativo” de término.

Por otra parte, la consulta que no puede dejarse de hacerse

este tribunal es, en qué tipo de juicios estaba pensando la

parte demandada que podía evitarse mediante estas

“alternativas”, si como ha quedado asentado el ofrecimiento

era relativo al pago de indemnizaciones por la causal de

necesidades de la empresa, es decir, por la aceptación de

estos acuerdos se pagaban montos dinerarios ascendentes a

aquellos que hubieran correspondido a las necesidades de la

empresa, y por tanto se excluía necesariamente la posibilidad

de juicios por despidos injustificados y cobro por recargos

legales, quedando en consecuencia a contrario sensu, la

posibilidad de evitarse aquellos juicios que más dicen

relación con los temas que ahora nos avoca la argumentación.

En este contexto, no deja de resonar en esta magistrado, lo

declarado por don Eladio Solar Vásquez, representante de la

demandada, quien indica haber participado en el proceso de

despido de algunos de los trabajadores en forma personal,

quien al ser preguntado por qué no se aplicó derechamente la

causal necesidades de la empresa, en vez de este oferta

alternativa, indicando que “laboralmente no correspondía”.

Entonces si ello no correspondía, cuál fue la real causa de

su ofrecimiento, el evitarse juicios por despidos

antisindicales o de otra naturaleza, no relativos a la mera y

simple discusión de la justificación del despido, sino que

aquellos relativos derechamente a temas antisindical o

40

vulneratorios de derechos. La demandada nada ha acreditado, a

fin de despejar la ya probable conducta antisindical.

Abunda al mismo razonamiento anterior, el hecho que posterior

a tal ofrecimiento, la parte demandada ha mejorado las

condiciones ofrecidas, de acuerdo a los hechos asentados en

el motivo quinto de este fallo, instando por un acuerdo con

los actores, quienes se han mantenido siempre en la misma

posición, esto es de negar los hechos que se les imputaron

por falsos.

DECIMO CUARTO: Que de los hechos acreditados en el proceso, extraña por decir lo menos, que la demandada tan convencida

estaba de los hechos en que se fundaron las desvinculaciones,

que no haya accionado penalmente en contra los demandantes,

ejerciendo las acciones criminales que le correspondía,

conforme su teoría del caso, estando clara que los hechos era

graves, pues así además de sancionarlos en las cartas de

despido, lo pidió en su escrito de contestación al señalar

que tal circunstancia no fuera controvertida, pues estaba

conteste con la parte demandante que los hechos revestían tal

gravedad.

Aquí si vale lo señalado en cuanto a evitarse juicios, pero

tal conducta resulta incongruente con su actuar a la hora de

sancionar tan drásticamente a los trabajadores demandantes, a

quienes durante la vigencia de la relación laboral les

reconoció condiciones que los destacaban del resto de sus

compañeros, designando instructor a don Claudio Verdugo y

Maestro Guía a don Alvaro Verdugo, según fuera establecido

mediante los medios de convicción ya reseñados, estimando que

estas circunstancias nada tienen que ver con el hecho de no

haberse incoado en contra de los actores las acciones penales

que hubieran correspondido, si hubiera habido una conducta

consecuente y coherente por parte de la empresa demandada,

cuestión en todo caso que no fue alegada por esa parte en

relación a la ausencia de acciones penales y tampoco

señalada a la hora de las observaciones a la prueba en los

alegatos de clausura.

41

Dicha omisión no es menor, en el concierto de antecedentes y

elementos de convicción a que ha ido arribando el tribunal en

cuanto a las reales causas del despido de los actores,

tornándose lo extraño de algunas conductas, lo poco creíbles

de otras, lo sospechosos de algunas ya determinadas, lo

extemporáneas y las ejemplificadoras de ciertas acciones ya

analizadas, aunado al hecho cierto y constatado por un ente

imparcial, técnico y que sus observaciones gozan de

presunción de veracidad, de acuerdo al artículo 23 del DFL

N°2, como lo es la Inspección Provincial del Trabajo de esta

ciudad, a través del informe emitido en la presente causa -no

objetado ni observado-, cual es la desafiliación de trece

socios, quienes siguen laborando para la empresa Minera

Spence S.A. y la nula asociación en este período por las

razones que se allí se indican, antecedentes todos valorados

conforme las reglas de la sana crítica, se estima que el

despido de que fueron objeto los actores Claudio y Alvaro

Vergara Ortiz, fue por causas antisindicales.

Se concluye además lo anterior, en atención a que respecto de

los actores, no existió ninguna causa real acreditada por la

denunciada en cuanto a establecer la procedencia de los

despidos, estimándose del todo temeraria la posición de la

empresa de mantenerse en un juicio en que no contaban con el

sustento ni respaldo probatorio mínimo de sus alegaciones, no

teniendo la envergadura de sus defensas y probanzas la

capacidad de desvirtuar la serie de conclusiones a las que ha

llegado este tribunal, en uso de las facultades conferidas

por el artículo 456 del Código de Trabajo, siendo el conjunto

de prueba incorporada por la parte denunciante de mayor

multiplicidad, precisión y conexión para determinar lo

concluido, encontrándose en estrecha concordancia con el

principio de primacía de la realidad, al establecer los

hechos anotados.

DECIMO QUINTO: Que así las cosas, la demandada al despedir a los actores ha atentado contra la libertad sindical tanto en

su aspecto individual, al ser sancionados por sus actuaciones

42

en el proceso de negociación colectiva y apoyo directo en la

huelga legal en los términos genéricos del artículo 289

inciso primero del Código del Trabajo; así como en el aspecto

colectivo, toda vez que los ha inhibido de participar del

aspecto societario del sindicato al que pertenecían,

impidiendo como efecto inmediato que la organización

sindical, pueda expandirse al no contar con nuevos socios, e

incluso trece de ellos se hayan desafiliado al mismo, siendo

estos los precisos efectos que se castigan en la conducta de

la denunciada, y que la ley expresamente sanciona.

DECIMO SEXTO: Que atendido lo resuelto, resulta del todo inoficioso pronunciarse sobre la acción de vulneración de

derechos con ocasión del despido de los trabajadores, y en la

misma medida, de a acción subsidiaria por despido

injustificado, debiendo estarse a lo que se dispondrá en lo

resolutivo en cuanto a la nulidad del despido.

DECIMO SEPTIMO: Que en cuanto a lo dispuesto en el artículo 294 del Código del ramo, se declara que el despido que afectó

a los actores es nulo, de nulidad absoluta por ilicitud de su

causa, conforme lo dispuesto en los artículos 1682 y 1683 del

Código Civil. En consecuencia, se ordena retrotraer el estado

de las cosas, a la época inmediatamente anterior a los

despidos, debiendo los demandantes señores Claudio y Álvaro

Verdugo Ortiz, ser reincorporados en sus puestos de trabajo,

en las mismas condiciones laborales y remuneracionales que

tenían en dicha oportunidad. Lo anterior, sin perjuicio del

derecho de opción a que se refiere el inciso segundo del

artículo 294 del Código del Trabajo, debiendo ejercerse por

los trabajadores en su caso, dentro de quinto día de

ejecutoriado el presente fallo. Asimismo, en caso de optar

por las indemnizaciones que correspondan deberá establecerse

de manera incidental en el proceso, lo que se dispone por

analogía conforme lo prescrito en el inciso quinto del

artículo 489 del cuerpo legal antes mencionado.

DECIMO OCTAVO: Que la restante prueba en nada altera las conclusiones allegadas en la presente sentencia, siendo del

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todo irrelevante la no mencionada expresamente en atención a

lo considerado en el motivo décimo sexto de esta fallo.

Por las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los

artículos 19 N°19 de la Constitución Política de la

República, Convenios N°87 y 98 de la Organización

Internacional del Trabajo, artículos 160, 161, 168, 172, 289,

292,294,485 y siguientes del Código del Trabajo, artículos

1682, 1683 y 1698 del Código Civil, se resuelve:

I Que Se Acoge la demanda por despido antisindical,

interpuesto por don Claudio Verdugo Ortiz y por don Alvaro Verdugo Ortiz, en contra de la empresa Minera Spence S.A., representada legalmente por don Eladio Solar Vásquez, todos

ya individualizados, toda vez que la parte demandada afectó

la libertad sindical de los actores y en consecuencia se

declara:

a) La nulidad del despido que afectó a los actores el

día 7 de abril del 2009, debiendo reincorporarse los

demandantes en forma inmediata a sus labores, una

vez ejecutoriado el presente fallo, con las mismas

condiciones de trabajo y demás prestaciones

laborales derivadas de la relación laboral.

b) La empresa denunciada deberá enterar la totalidad de

las remuneraciones que hubieran percibido los

actores desde la época del despido hasta la fecha en

que se materialice la reincorporación efectiva a sus

funciones;

II.- Que atendida la falta cometida y las circunstancias

expuestas, se sanciona a la empresa Minera Spence con una

multa de 150 UTM., a beneficio del Servicio Nacional de

Capacitación y Empleo.

III.- Que en caso de ejercer el derecho de opción establecido

en el inciso segundo del artículo 294 del código del Trabajo

alguno o ambos actores, deberán ejercerlo dentro de quinto

día de ejecutoriada la presente sentencia.

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IV.- Que se condena en costas a la parte denunciada por

haber resultado totalmente vencida.

V.- Remítase copia de la presente sentencia, una vez

ejecutoriada a la Inspección Provincial del trabajo de

Antofagasta.

Regístrese, notifíquese a las partes, debiendo ser citadas

para tal efecto el día 4 de enero del 2011, a las 12.00 horas

ante la ministro de fe de este tribunal.

Manténganse los documentos en custodia, hasta que quede

ejecutoriado el presente fallo.

Rit T-8-2010 y acumulada.

Ruc 10-4-0024985-2

Dictada por doña SOL MARIA LOPEZ PEREZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Antofagasta.

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