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VENTA DIRECTA E INDIRECTA DE ACCIONES Grimmy Jiménez Mamani

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VENTA DIRECTA E INDIRECTA DE

ACCIONESGrimmy Jiménez Mamani

 

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Ganancia de Capital(Venta de acciones)

Impuesto a la Renta

ELEMENTO MATERIAL

ELEMENTO TERRITORIAL

El ingreso proveniente de la enajenación,

redención o rescate de acciones y

participaciones del capital, acciones de

inversión y otros valores mobiliarios. Dentro del

concepto de enajenación no solamente se

encuentra la compra venta

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Constituye renta de fuente peruana toda ganancia de

capital generada por la enajenación de acciones emitidas por sociedades

constituidas o establecidas en el Perú.

Una sociedad constituida en el exterior se "redomicilie"

en el Perú, con lo que adquiriría la condición de

domiciliada.

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PERSONAS NATURALES

El inciso l) del Artículo 24° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son rentas de segunda de categoría:

“Las rentas producidas por la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión,

certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores,

obligaciones al portador u otros al portador y otros valores mobiliarios.”

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La única disposición complementaria del Decreto Legislativo Nº 1120 señala que se derogan a

partir del 1 de enero de 2013:

El inciso p) del artículo 19º de la Ley, que establecía:

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Renta de Fuente Extranjera

A partir del año 2011 también se deben considerar la renta neta de fuente extranjera generada por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley, pero sólo en el caso que se encuentren registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú y siempre que su enajenación se realice a través de un mecanismo centralizado de negociación del país o, que estando registrados en el exterior, su enajenación se efectúe en mecanismos extranjeros y siempre que exista un Convenio de Integración suscrito con estas entidades extranjeras. Actualmente, se han suscrito convenios con los países de Chile y Colombia con los cuales se ha formado el MILA – Mercado Integrado Latinoamericano.

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A partir del ejercicio 2011 se incorporó artículo 73°-C a la Ley, mediante el cual se ha dispuesto que cuando se enajenen valores mobiliarios liquidados por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, ésta deberá efectuar la retención a cuenta del impuesto a la renta de segunda categoría cuando efectúe la liquidación en efectivo. Cabe recordar que en nuestro país la única Institución de Compensación y Liquidación de Valores es CAVALI.

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ENAJENACIÓN DE VALORES MOBILIARIOS A TRAVÉS DE LA BOLSA

DE VALORES

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Resulta necesario completar la regulación de las rentas de fuente peruana a efecto de gravar con el Impuesto a la Renta aquellos supuestos en los que se enajena de manera indirecta las acciones y/o participaciones de una empresa domiciliada en el país, siempre que la renta obtenida por el sujeto no domiciliado se encuentre explicada principalmente en la inversión que de manera indirecta se tiene en el Perú.  

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PERSONAS JURÍDICAS

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El inciso h) del Artículo 9° de la LIRLa Ley del Impuesto a la Renta establece que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana: 

“h)   Las obtenidas por la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios cuando las empresas, sociedades, Fondos de Inversión, Fondos Mutuos de Inversión en Valores o Patrimonios Fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú.     Igualmente se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por la enajenación de los ADR’s (American Depositary Receipts) y GDR’s (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país.”

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El inciso e) del Artículo 10° de la LIRe)  Las obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país. A estos efectos, se debe considerar que se produce una enajenación indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria -en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas- de acciones o participaciones representativas del capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el país, siempre que se produzcan de manera concurrente las siguientes condiciones: 1.  En cualquiera de los 12 meses anteriores a la enajenación, el   valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas, equivalga al 50% o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada. 2.  En un periodo cualquiera de 12meses, se enajenan acciones o participaciones que representen el 10% más del capital de una persona jurídica no domiciliada. 

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VINCULACIÓN EFECTIVA

Además, la norma en cuestión está dentro del supuesto de vinculación efectiva – directa e indirecta – entre la persona jurídica domiciliada y la persona jurídica no domiciliada, por lo que resulta también necesario revisar el inciso b) del Artículo 32°-A y el Artículo 24° del Reglamento del Impuesto a la Renta, a fin de establecer los supuestos en que se configura la vinculación.

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RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

El artículo 68° a la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo tenor establece que en la enajenación directa e indirecta de acciones, participaciones o de cualquier otro valor o derecho representativo del patrimonio de una empresa, efectuada por sujetos no domiciliados, la persona jurídica domiciliada en el país emisora de dichos valores mobiliarios es responsable solidaria, cuando en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la enajenación, el sujeto no domiciliado enajenante se encuentre vinculado directa o indirectamente a la empresa domiciliada a través de su participación, en el control, la administración o el capital.

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SUMILLA :El sujeto no domiciliado puede solicitar la emisión del Certificado de Recuperación del Capital Invertido después de la enajenación de los bienes o derechos para efecto de la deducción a que hace referencia el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.No obstante, no procede la deducción del capital invertido respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación por la SUNAT.

INFORME N° 112-2007-SUNAT/2B0000 MATERIA:Se consulta si es válida y legal la alternativa de solicitar la emisión de la certificación de la recuperación de capital invertido con posterioridad a la enajenación de los bienes o derechos correspondientes.

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CONCLUSIÓN:

El sujeto no domiciliado puede solicitar la emisión del Certificado de Recuperación del Capital Invertido después de la enajenación de los bienes o derechos para efecto de la deducción a que hace referencia el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.No obstante, no procede la deducción del capital invertido respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación por la SUNAT.

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DECRETO LEGISLATIVO N° 1120(publicado el 18 de julio de 2012)

ANÁLISIS DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1120 Y LOS EFECTOS SOBRE LA RENTA DE SEGUNDA CATEGORÍA

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A. PROBLEMÁTICA Y DISYUNTIVA HISTORICA ANTES PROMULGACION DECRETO LEGISLATIVO N° 1120

Aspectos Generales.-Impuesto.- Es un tributo que grava las rentas derivadas del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos.

Renta de Segunda Categoría.- Esta constituido por los ingresos como consecuencia de la enajenación de acciones percibidas por las personas naturales y jurídicas domiciliadas o no en el país que reciben dividendos por ser accionistas

.

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A.1. Articulo 9° de la TUO de Ley Impuesto a la Renta (antes de la Dec. Leg. N° 1120)

“Artículo 9º.- En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana:  a)   Las producidas por predios y los derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio de la República.  b)   Las producidas por bienes o derechos, cuando los mismos están situados físicamente o utilizados económicamente en el país.”

ANTES DE LA PROMULGACIÓN

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Como se observa en el inciso a) se indica que cualquiera sea el domicilio o nacionalidad de las partes que intervengan en las operaciones o lugar de celebración o cumplimiento de contrato, se considera como renta de fuente peruana a las producidas por predios y la enajenación de los mismos cuando dichos inmuebles se encuentren dentro de territorio peruano (Renta de Segunda Categoría). Por su parte, el inciso b) hasta antes de la modificatoria disponía que son rentas de fuente peruana, las producidas por bienes y derechos cuando las mismas se situados físicamente o utilizados económicamente en el país. (Renta de Segunda Categoría).

Como consecuencia, de lo señalado existía un vacío legal relacionado con la enajenación de rentas diferentes a los predios (bienes y derechos), toda vez que los mismos no se encontraban arraigados a un lugar físico, al tener la naturaleza de intangibles, y por ende no se encontraban afectas al pago de los tributos.

ANÁLISIS ART.9 INC.B) TUO DE LA LIR

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venta de acciones producida el año 2006

CASO PRÁCTICO

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A.2. Posición de la Administración Tributaria

B.1.1. INFORME N° 198-2007-SUNAT/B0000 que establece en sus conclusiones: “La retribución otorgada a una empresa no domiciliada por parte de una empresa domiciliada por concepto de la cesión en el exterior de su posición contractual en un contrato de prestación de servicios pendiente de ejecución en el territorio nacional, no califica como renta de fuente peruana”. Hasta ese momento SUNAT señalaba que solo gravaba las rentas de producto y no las ganancias de capital.B.1.2.RTF N°01204-2-2008 que estableció que (…) “la Ley del Impuesto a la Renta utilizaba solo el criterio de ubicación física de la renta para establecer si un bien tangible origina rentas de fuente peruana”. B.1.3. INFORME 135-2009-SUNAT/2B0000 la AT cambia de posición aplicando “los dos criterios de vinculación la ubicación física y la ubicación económica en el territorio nacional. Ambos criterios resultan aplicables para restablecer la afectación de las rentas producidas por bienes tangibles o intangibles.

JURISPRUDENCIA

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La regla de fuente por la de ubicación física de los bienes, no puede ser aplicable a los derechos, en tanto que estos no tienen un existencia física por ser bienes intangibles, diferente tratamiento se recibe con la regla de fuente por la utilización económica, en donde si seria factible aplicarla a bienes tangibles como intangibles.

Artículo 9° inciso c) del TUO de la Ley Impuesto a la Renta

REGLAS DE FUENTE

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B. PROBLEMÁTICA A RAÍZ DE LA PROMULGACION E IMPACTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1120

Así tenemos, que en julio del 2012 se promulga el DECRETO LEGISLATIVO N° 1120, por el cual en su Artículo 3° del TUO de la LIR se modifica el texto de la siguiente manera:“Artículo 9º.- En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana: (…)

b) Las producidas por bienes o derechos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los bienes están situados físicamente o los derechos son utilizados económicamente en el país”.

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B.1. ENAJENACIÓN DE BIENES SITUADOS EN EL PAÍS O DERECHOS UTILIZADOS ECONÓMICAMENTE

Bajo esta modificatoria se consideran afectos al pago del Impuesto a la Renta cualquier acto de disposición ya sea de bienes o de derechos, incluyendo la venta, permuta, dación en pago, entre otros. Así por ejemplo, si se transfiere un derecho de superficie o de usufructo, se considera como una operación afecta al pago del Impuesto a la Renta.

Tal como podemos apreciar como equipo, con esta modificación se incluye a ambos tipos de renta tanto por su ubicación física en el caso de bienes tangibles, como la renta por utilización económica en relación a bienes intangibles (derechos).

EFECTOS DE LA LEY

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B.2. UBICACIÓN ECONÓMICA

CONCEPTO

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B.3. IMPUESTO DEL 5% A LAS GANANCIAS DE CAPITAL QUE OBTIENEN LAS PERSONAS POR VENTA DE ACCIONES Y OTROS VALORES MOBILIARIOS

Desde el 2010 las ganancias de capital que obtienen las personas por la venta de acciones y otros valores mobiliarios (como bonos y papeles comerciales) empezaron a ser gravadas con el Impuesto a la Renta (IR) de segunda categoría. Solo están exoneradas las personas que demuestran ganancias acumuladas en el año menores o iguales a 5 UIT (S/. 18,250).

A partir del 1 de enero del 2013, según el Decreto Legislativo Nº 1120. Se elimina esta exoneración que actualmente favorece a los inversionistas de a pie que negocian acciones emitidas por empresas peruanas. De esta manera, todas las ganancias de capital, sin importar el monto, pagarán una tasa efectiva de IR de 5% desde esa fecha. “A partir del 2013, así se haya ganado cinco soles por vender acciones, se va tener que pagar por IR el 5%”.

TASA EFECTIVA

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Un problema en la aplicación de ésta medida esta en la coyuntura económica internacional, debido a que la Bolsa de Valores de Lima (BVL), ha sido ciertamente golpeada por los temores a un recrudecimiento de la crisis económica internacional, registra una rentabilidad de solo 1.8%, luego de haber ganado más de 20% en los primeros cuatro meses del 2012.

Otra desventaja en el sentido que hace menos atractivo invertir en la bolsa de valores en el Perú, debido a que en países latinoamericanos como Chile y Colombia no tienen ese tipo de impuesto al 5% a las ganancias de capital en las operaciones bursátiles .

DESVENTAJAS Y PROBLEMAS

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Como corolario de lo esbozado, podemos señalar que las operaciones que realiza una persona son diversas, esa complejidad de las operaciones puede llevar a generar que un contribuyente que tenga perdidas pueda encontrarse gravado con impuestos al momento de tener que determinarse la renta sobre los participes o accionistas.

(véase el cuadro siguiente).

CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS

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SUMILLA :  1) Las rentas obtenidas por sujetos no domiciliados provenientes de la enajenación de valores mobiliarios emitidos por empresas domiciliadas en el Perú, incluidos los ADR´s y GDR´s que tengan como subyacentes a dichas acciones, se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta, aun cuando las transacciones se realicen en bolsas de valores del extranjero.  2) En tal supuesto, la calidad de agente de retención del Impuesto a la Renta recae en la persona o entidad que pague o acredite la renta a favor del sujeto no domiciliado, siendo que el nacimiento de la obligación de retener dicho tributo se producirá en la oportunidad en que las personas o entidades paguen o acrediten al beneficiario no domiciliado las rentas de fuente peruana.  3) La Administración Tributaria posee diversas facultades para poder controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos no domiciliados que obtengan rentas sujetas a tributación en el Perú.    INFORME N.° 039-2009-SUNAT/2B0000  MATERIA:  Respecto a la aplicación del Impuesto a la Renta a las ganancias de capital que obtengan personas jurídicas no domiciliadas (sin domicilio, representante ni establecimiento permanente en el Perú) por la enajenación de valores mobiliarios, como consecuencia de la negociación de acciones emitidas por personas jurídicas domiciliadas en el país que se cotizan en mecanismos centralizados de negociación extranjeros y de American Depositary Receipts (ADRs) que tengan como subyacentes acciones emitidas por personas jurídicas domiciliadas en el país y que se cotizan en mecanismos centralizados de negociación de los Estados Unidos de América, se formulan las siguientes consultas: 

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1.  ¿El hecho que no exista un mecanismo que permita recaudar el Impuesto a la Renta por la enajenación de valores mobiliarios emitidos por empresas domiciliadas en el Perú -acciones, ADRs y otros valores similares- y negociados en bolsas de valores del extranjero, determina que dicha operación no se encuentre afecta a la retención del mencionado impuesto? 

2.  ¿Califican como Agentes de Retención los compradores -domiciliados o no en el Perú- que adquieran acciones y ADRs en mecanismos centralizados de negociación extranjeros, respecto de las ganancias de capital que pudieran obtener personas jurídicas no domiciliadas como resultado de dichas operaciones? De ser afirmativa la respuesta, ¿en qué momento habría nacido la obligación de retener el Impuesto a la Renta, tomando en consideración que el adquirente desconoce si el enajenante de las mismas es un sujeto no domiciliado en el país o si es una persona natural o jurídica? 

3.  Asumiendo la ausencia de un agente de retención del Impuesto a la Renta sobre las ganancias obtenidas por la enajenación de acciones y/o ADRs efectuada por una persona jurídica no domiciliada, y ante la falta de un pago espontáneo del impuesto por parte del enajenante -sujeto no domiciliado- ¿la SUNAT posee facultades legales para iniciar a dicho sujeto no domiciliado un procedimiento de fiscalización, determinación de la obligación tributaria y efectuar la cobranza de la misma? 

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CONCLUSIONES

1.  Las rentas obtenidas por sujetos no domiciliados provenientes de la enajenación de valores mobiliarios emitidos por empresas domiciliadas en el Perú, incluidos los ADR´s y GDR´s que tengan como subyacentes a dichas acciones, se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta, aun cuando las transacciones se realicen en bolsas de valores del extranjero.  2. En tal supuesto, la calidad de agente de retención del Impuesto a la Renta recae en la persona o entidad que pague o acredite la renta a favor del sujeto no domiciliado, siendo que el nacimiento de la obligación de retener dicho tributo se producirá en la oportunidad en que las personas o entidades paguen o acrediten al beneficiario no domiciliado las rentas de fuente peruana.  3. La Administración Tributaria posee diversas facultades para poder controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos no domiciliados que obtengan rentas sujetas a tributación en el Perú. 

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INFORME N.° 068-2012-SUNAT/4B0000 Se consulta si en la compra venta de acciones que genera renta de fuente peruana, realizada entre personas jurídicas no domiciliadas, se debe cumplir con pagar el precio de venta mediante los Medios de Pago previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía.

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INFORME N.° 048-2013-SUNAT/4B0000

MATERIA: Se formula las siguientes consultas: 1. ¿Cómo se determina el costo de adquisición de acciones listadas en la Bolsa de Valores de Lima, que fueron adquiridas por reorganización societaria realizada antes del ejercicio 2010, a efecto de determinar el mayor valor entre el costo de adquisición y el valor al cierre del ejercicio 2009, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.° 972 y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 11-2010-EF?  2. En caso de enajenación bursátil de acciones que cotizan en un mecanismo centralizado de negociación, ¿el valor de cotización que debe ser el valor de mercado según la Ley del Impuesto a la Renta vigente en el 2012, se refiere al: i) valor de cotización que se registre por operaciones efectuadas previamente con terceros (en la misma fecha de enajenación o anterior a ella), o el valor de cotización inmediato anterior a dicha fecha; o, ii) valor de cotización que se registra con la enajenación de las acciones en la propia transacción, siendo en tal caso el valor de cotización igual al valor de la enajenación bursátil que se pacta en dicha transacción en la medida que la operación se efectúe en bolsa?

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CONCLUSIONES:

1. Para efecto de determinar el costo computable de acuerdo con el procedimiento establecido en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.° 972 y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 11-2010-EF, el costo de adquisición de las acciones listadas en la Bolsa de Valores de Lima recibidas como consecuencia de una reorganización empresarial antes del ejercicio 2010 es:  a) Tratándose de enajenaciones realizadas en el ejercicio 2010, en el caso de fusiones y escisiones, el costo computable, en su conjunto, de las acciones canceladas como consecuencia de la reorganización; y en el caso de reorganizaciones simples, el valor neto positivo del bloque patrimonial transferido.  b) Tratándose de enajenaciones realizadas a partir del 1.1.2011, el que se determine conforme con lo previsto en el inciso f) del numeral 21.2 del artículo 21° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.  

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“Tratándose de acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una reorganización empresarial, su costo computable será el que resulte de dividir el costo total de las acciones o participaciones del contribuyente que se cancelen como consecuencia de la reorganización, entre el número total de acciones o participaciones que el contribuyente recibe.En el caso de la reorganización simple, el costo computable de las acciones o participaciones que se emitan será el que corresponda al activo transferido.

Si la reorganización se produce al amparo de lo señalado en el numeral 2 del artículo 104° de la Ley, no se deberá considerar como parte del costo del activo transferido el mayor valor producto de la revaluación voluntaria que hubiera sido pactada debido a la reorganización. Si el bloque patrimonial transferido está compuesto por activos y pasivos, el costo computable será la diferencia entre el valor de ambos. Si el pasivo fuera mayor al activo, el costo computable será cero (0) ”  2. En el caso de una enajenación bursátil(17), el valor de mercado de las acciones transferidas es el valor de cotización que se registre con ocasión de la enajenación

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INFORME N.° 074-2013-SUNAT/4B0000 Se consulta lo siguiente:

1. ¿Las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV)(1) deben efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta a la ganancia de capital bursátil por enajenación de valores mobiliarios obtenida por una persona jurídica no domiciliada?

2. ¿Los contribuyentes enajenantes de valores mobiliarios (domiciliados o no en el país) tienen derecho a rectificar los costos computables registrados en las ICLV por los terceros autorizados, considerando que dichos costos, por diversas razones, podrían haber sido informados con inexactitudes por un error material (cifras incorrectas o intercambiadas, uso errado de dígitos, entre otros); interpretación incorrecta de la norma legal que posteriormente pretende corregirse o no se informó ningún costo dentro del plazo previsto por la norma?

3. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 176-2011-EF, ¿la ICLV deberá considerar como costo computable únicamente el último valor de cotización registrado en el año 2009 o, si dicha información no existe (al no haberse registrado tal cotización en ese año), está obligada a asignar un costo considerando el balance anual auditado de la compañía emisora al 31.12.2009, siempre que esté disponible en la página web de la Superintendencia de Mercado de Valores?

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