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Variedades de Jurisprudencia o Colección de diversas piezas útilespara ilustración del Derecho.

Edición original: Imprenta de J. M. Lara, calle de la Palma núm. 4,México, 1850.

D.R. © 2006Esta edición facsimilar y sus características son propiedad de laSuprema Corte de Justicia de la NaciónAv. José María Pino Suárez Núm. 2, Col. Centro,C.P. 06065, México, D.F.

ISBN 970-712-589-6 Obra completa (9 tomos)ISBN 970-712-588-8

Impreso en MéxicoPrinted in Mexico

Esta obra estuvo al cuidado de la Dirección General de la Coordinaciónde Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte deJusticia de la Nación.

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VARIEDADES DE

]URISPRUDENCIA o

COLECCIÓN

DE

DIVERSAS PIEZAS

ÚTILES

PARA ILUSTRACIÓN DEL DERECHO

1850-1855

TOMO 1

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Ministro Mariano Azuela GüitrónPresidente

Primera Sala

Ministro José Ramón Cossío DíazPresidente

Ministro José de Jesús Gudiño PelayoMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas

Ministro Juan N. Silva MezaMinistro Sergio A. Valls Hernández

Segunda Sala

Ministra Margarita Beatriz Luna RamosPresidenta

Ministro Sergio Salvador Aguirre AnguianoMinistro Juan Díaz Romero

Ministro Genaro David Góngora PimentelMinistro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

Comité de Publicaciones y Promoción Educativa

Ministro Mariano Azuela GüitrónMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos

Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas

Comité EditorialDr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Secretario Ejecutivo Jurídico Administrativo

Mtra. Cielito Bolívar GalindoDirectora General de la Coordinación deCompilación y Sistematización de Tesis

Lic. Laura Verónica Camacho SquiviasDirectora General de Difusión

Mtro. César de Jesús Molina SuárezDirector General de Casas de la Cultura Jurídica

y Estudios Históricos

Dr. Salvador Cárdenas GutiérrezDirector de Análisis e Investigación Histórico Documental

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PRESENTACIÓN

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VII

Antes que el presidente Juárez estableciera el Semanario Ju-dicial de la Federación en 1870, diversas publicaciones nooficiales difundieron las sentencias emitidas por los tribunalesde la República. Entre ellas figuró Variedades de jurispruden-cia, que ahora la Suprema Corte de Justicia de la Nación pu-blica en facsimilar para ponerlas a disposición del público, abajo costo y con el deseo de que sea útil para entender lasraíces de la moderna infraestructura que facilita la divulga-ción de la jurisprudencia.

Variedades de jurisprudencia no se limitó a informarsobre el contenido de las sentencias, sino también publicóimportantes documentos relativos al quinquenio 1850-1855,época de constantes cambios jurídico-políticos en el ámbitonacional. En sus páginas aparecieron, entre otros: �Expo-sición y Protesta�, misiva dirigida por Miguel Santa María ala Suprema Corte, demandando la ilegalidad de los Conveniosde Zavaleta (1832), textos de José María del Castillo Velascoy José María Iglesias. La publicación cesó tras firmarse el Plande Ayutla y expedirse la Ley Juárez sobre administración dejusticia.

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VARIEDADES DE JURISPRUDENCIAVIII

La edición facsimilar de esta obra incluye un estudiointroductorio de Manuel González Oropeza. Además de cons-tituir una fuente histórica importante de ese periodo de nuestravida nacional, esta publicación permite conocer cómo se publi-caban las resoluciones de los tribunales federales antes de laaparición del Semanario Judicial. Además de la jurispruden-cia aparecen documentos cuyo contenido testimonia la calidadde sus autores; muchos de ellos visionarios del moderno Es-tado de derecho. Por tales motivos, Variedades de jurisprudenciacobra actualidad y cumple la noble función de enseñar cómose formaron nuestras instituciones.

Comité de Publicaciones y Promoción Educativa de laSuprema Corte de Justicia de la Nación

Ministro Mariano Azuela GüitrónMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos

Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas

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ESTUDIO INTRODUCTORIO

Manuel González Oropeza*

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* Director fundador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de laUniversidad de Guadalajara en 1990 y Presidente fundador del ConsejoAcadémico del Instituto de Estudios Legislativos del Congreso delEstado de México en 1998. Actualmente es Investigador titular delInstituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad NacionalAutónoma de México.

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La publicidad que las sentencias de los tribunales federalesmerecían en los albores de nuestra justicia, no requerían nece-sariamente de publicaciones especializadas sino tan sólo deagoreros, hojas volantes o folletos que se distribuían entreel público o se fijaban en lugares visibles de las plazas públi-cas. La modestia de estos medios de difusión se debía a lascircunstancias del país, así como a las funciones de los otrospoderes de gobierno, que concentraban la atención de la opi-nión pública; mientras que las resoluciones de los tribunalesfederales afectaban tan sólo, en principio, a las partes involu-cradas, según se argumentaba entonces.

Como sucedió en otros países, fueron publicacionesprivadas las que antecedieron a las oficiales, en cuanto a ladifusión de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia.La necesidad de darlas a conocer era una obligación regla-mentaria desde 1826;1 sin embargo, la primera publicación

VARIEDADES DE JURISPRUDENCIA:Los inicios del Semanario Judicial de la Federación

XI

1 En las �Bases para el Reglamento de la Suprema Corte de Justicia�del 14 de febrero de 1826, el artículo 45 determinaba: �Se exigirán cadaseis meses por la Suprema Corte, a todos los tribunales y jueces de laFederación, listas de los negocios civiles y de las causas criminales que

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VARIEDADES DE JURISPRUDENCIAXII

periódica conocida que reportaba las sentencias más impor-tantes de los tribunales federales se llamó Semanario Judicial,2

y aunque el posterior Semanario Judicial de la Federación,creado por Benito Juárez en 1870, no tiene una relacióndirecta con este Semanario, nos parece obvia la relación einfluencia de esta publicación que por primera vez se reeditacompleta por la Suprema Corte de Justicia, con la moderna yoficial edición del actual Semanario Judicial de la Federación.

El antiguo Semanario Judicial era un periódico con for-mato de libro que se editó de 1850 a 1855; ya que su contenidoera variado se le dividió en cuatro partes: la primera reportabala legislación de la época, la segunda se refería a reproducir lasresoluciones judiciales y la tercera compilaba también reportesjudiciales, pero agregando dictámenes, demandas y artículosespecializados sobre las opiniones de la Suprema Corte de

pendan de ella, para examinar su estado y cuidar de su conclusión, y en elmismo tiempo se suplicará un extracto, así de ellas como de las que laSuprema Corte mande formar de los negocios y causas que ante ella seinstruyan, con razón de las concluidas en el último semestre�. En el�Reglamento que debe observar la Suprema Corte de Justicia� del 13 demayo de 1826, se repite la regla anterior en el Capítulo V, artículo 9º. de lasiguiente manera: �Las listas y extracto de que habla el artículo 45 de la leyde 14 de febrero, se pasarán de toda preferencia al fiscal, para queexaminadas previamente por él, lo sean después por el tribunal, y seprocederá a su publicación�. www.bibliojuridica.org./libros/2/842/5.pdf

2 El nombre de �Semanario� es una incógnita pues la publicación,aunque periódica, no podía ser semanal ni en el pasado ni en la actualidad;que dados los medios de comunicación, podría ser incluso diaria a travésde los medios electrónicos. Si el término no se refiere a su periodicidad,la única explicación que encuentro es que la publicación haría las vecesde difundir las actuaciones validadas por el �Ministro semanero�, que desde1826, y de acuerdo al Reglamento que debía observar la Suprema Corte,era el encargado de distribuir y desahogar los negocios y las causas dela Suprema Corte (Capítulo IV). Ídem.

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ESTUDIO INTRODUCTORIO XIII

Justicia.3 La ultima parte, la cuarta, se refería también a lapublicación de legislación. No obstante el contenido era en oca-siones mixto, como el que se observa en el Tomo II, el cualcontiene una excelente relación de �Disposiciones Legales sobreVisitas de Cárceles� seleccionadas de la Nueva Recopilación.4

La ausencia de una publicación especializada para ladifusión de las resoluciones judiciales también pudo habersedado en parte, por la existencia del Diario Oficial que desdesus orígenes fue el medio impreso de difusión de todos losacontecimientos de los órganos de gobierno, no solo en elformato de reproductor de las leyes, decretos, acuerdos oresoluciones, sino como periódico informativo de noticiasque acontecían a los poderes de gobierno conteniendo, incluso,comentarios o editoriales.5 Las resoluciones más importantesde los tribunales fueron reportadas en el Diario Oficial durantela primera mitad del siglo XIX.

Las Variedades de Jurisprudencia es una publicaciónque excede la función de reportar las sentencias, pues registra

3 Helen L. Clagett y David M. Valderrama. A Revised Guide to the Lawand Legal Literature of Mexico. Library of Congress. US Printing Office.Washington. 1973, p. 408.

4 Variedades de Jurisprudencia. Tomo II, pp. 213-155.5 Desde el siglo XVIII hubo órganos oficiales de difusión de los actos

del gobierno, a través de Gacetas. El 22 de enero de 1830 se le impone porprimera vez el nombre de Registro Oficial del Gobierno de los EstadosUnidos Mexicanos, cambiándose el 1º. de febrero de 1846 por el deDiario del Gobierno de la República Mexicana y transitar así al definitivode Diario Oficial el 1º. de marzo de 1846. A partir del 24 de marzo de1987 el nombre completo ha quedado como Diario Oficial de la Federa-ción. Secretaría de Gobernación. Crónica del Diario Oficial de la Federación.México.

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VARIEDADES DE JURISPRUDENCIAXIV

los documentos más importantes dentro de la historia políticay jurídica del país durante el quinquenio de 1850 a 1855;incluso, se publican en sus páginas documentos anteriores aesos años, destacando el papel relevante de la Suprema Corteen el escenario nacional. Como ejemplo se puede consultarla �Exposición y Protesta� que dirigiera Miguel Santa María,6

firmada en Iguala el 6 de agosto de 1833, a la Suprema Corte,reclamando la ilegalidad de los Convenios de Zavaleta (1832)que habían depuesto a Anastasio Bustamante e impuesto aManuel Gómez Pedraza, para arreglarle el acceso a la Presi-dencia a Antonio López de Santa Anna. Santa María, un prócerrepublicano de gran valía, se dirigió a la Suprema Corte porno existir �otro poder general de autoridad legítima sino elejercido por la Suprema Corte de Justicia�.7

Por sus páginas corren las plumas más prestigiadasdel derecho en México. Aparecen como litigantes José Ma-ría del Castillo Velasco, José María Iglesias,8 Juan Rodríguezde San Miguel. De la misma manera, aparecen dictámenes deJustino Fernández y Rafael Martínez de la Torre, y procesos

6 Posteriormente él dirigiría las negociaciones tendientes al recono-cimiento de España y del Vaticano, de la independencia de México en1836.

7 �Exposición y Protesta de Miguel Santa María, ciudadano mexi-cano, ante el Supremo Poder Judicial, por atentados perpetrados contrala Nación y notoria violación de las leyes cometida en la persona delprotestante�. Variedades de Jurisprudencia. Tomo V, Apéndice, pp.1-38.

8 �Observaciones hechas en los informes de segunda y tercera ins-tancia por el Lic. José Maria Iglesias e Inzaurraga, en el negocio seguidopor D. Bonifacio de Tosta, contra D. José Domingo Rascon, sobrerestitución in integrum�. Variedades de Jurisprudencia. Tomo IX, pp.172-213.

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ESTUDIO INTRODUCTORIO XV

donde se involucran a celebridades como José Limantour9 eIgnacio Cumplido, entre muchos otros.

Su variado contenido la hace una obra de interés y nosdescubre la solidez y erudición de la judicatura, el foro y ladoctrina de México a mediados del siglo XIX. Aquí siguenalgunos temas que nos descubren estos atributos:

La Independencia del Poder Judicial Federal

La independencia del Poder Judicial Federal, que comenzóa promoverse a partir del 16 de octubre de 1846, según LindaArnold, con la creación de un Fondo Judicial, atrajo la aten-ción del público hacia la función judicial, sobre todo ladesempeñada por la Suprema Corte que ya había pasado porjuicios políticos, renuncias y varios sucesos políticos antesde 1850.10 El tomo II de Variedades de Jurisprudencia contienelos documentos11 para valorar el debate sobre esta materia.Sin embargo, para comprender el problema es convenientereconocer que la independencia económica del Poder Judicialse hacia consistir en la existencia de un fondo judicial integrado,sobre todo, por las costas que se cobraban en conflicto con lagratuidad de la administración de justicia.

9 �Últimos apuntes sobre la causa criminal instruida contra el ciudadanoAmericano Augusto Jouau, denunciado calumniosamente por D. José Liman-tour y sobre lo que en defensa de aquel dijo el Lic. A. Florentino Mercadoen la tercera y última instancia ante la Exma. Segunda Sala del SupremoTribunal de la Nación. 24 de septiembre de 1855�. Variedades de Jurispru-dencia, Tomo IX, pp. 376-428.

10 Linda Arnold, Política y justicia, la Suprema Corte Mexicana (1824-1855), UNAM, 1996, p. 144.

11 Contestaciones habidas entre el Ministerio de Justicia y la CorteSuprema, sobre el fondo que estableció la Ley de 30 de noviembre de 1846.

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VARIEDADES DE JURISPRUDENCIAXVI

Si se recapacita sobre los acontecimientos surgidos amediados de ese siglo, no sólo el Poder Judicial sino todoslos poderes del país estaban sufriendo cambios y crisis estruc-turales; no sólo por la invasión de los Estados Unidos y elcercenamiento de la mitad de nuestro territorio en 1848, sinopor la renuncia del Presidente de la República, Mariano Arista,en 1853, y el golpe de Estado efectuado por el Presidente dela Suprema Corte de Justicia, en funciones de titular del PoderEjecutivo interino, Juan Bautista Ceballos, en 1853, hasta elretorno por ultima ocasión del dictador Antonio López de SantaAnna en ese mismo año.

A mediados del siglo XIX, los escabrosos años daban,sin embargo, una ocasión a la Suprema Corte para actuaractivamente en política y atraer la atención de la opiniónpública a sus actividades. Manuel de la Peña y Peña, desdela Presidencia de la Suprema Corte, e investido como Presidentede la República en 1848, conduce la transición de un paísinvadido, y Juan Bautista Ceballos, por su parte, ofrece la transi-ción hacia la dictadura de Santa Anna en 1853. La tormentosaépoca en que se publicaron las Variedades de Jurisprudencia,culmina con la adopción del Plan de Ayutla, el 17 de agosto de1855, y la expedición de la famosa Ley Juárez sobre adminis-tración de justicia, expedida el 23 de noviembre de 1855, porlo que esta publicación cubre un periodo crítico de la historiapolítica y judicial del país.

El decreto del 19 de enero de 1853 expedido por Ceballos,clausurando las sesiones del Congreso de la Unión y dandoen consecuencia un golpe de Estado, fue impugnado por ungrupo de diputados ante la propia Suprema Corte, utilizandoel procedimiento de anulación previsto en el artículo 23 del

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ESTUDIO INTRODUCTORIO XVII

Acta de Reformas de 1847.12 Para evitar llegar a una resoluciónen este aspecto, la Suprema Corte repitió los argumentos delfiscal José María Casasola, vertidos en agosto de 1848, al archi-var la resolución de los primeros expedientes de Amparo, con-sistentes en que la carencia de una ley reglamentaria haciaimposible la aplicación de la disposición constitucional.13

El amparo como procedimiento civil

Las sentencias reportadas en las Variedades de Jurisprudenciano eran necesariamente del fuero federal y contuvieron intere-santes disertaciones, opiniones y resoluciones del fuero común.Una de ellas es la sentencia del Juez Tercero de lo Civil de laCiudad de México, dictada el 26 de marzo de 1861, en el juiciode amparo en la causi-posesión de un privilegio exclusivoque sometieron Vicente Munguía y Santiago Fortoul contraJuan Bautista Francoz y Compañía, donde se conjuntan im-portantes consideraciones. El abogado patrono de Francozfue el distinguido jurista Rafael Martínez de la Torre, futuro

12 Dicho artículo determinaba que: �Si dentro de un mes de publicadauna ley del Congreso General, fuere reclamada como anticonstitucional,o por el Presidente de acuerdo con su Ministerio, o por diez diputados opor seis senadores, o tres Legislaturas, La Suprema Corte, ante la quese hará el reclamo, someterá la ley al examen de las Legislaturas, lasque dentro de tres meses, y precisamente en un mismo dia, darán suvoto. Las declaraciones se remitirán a la Suprema Corte, y esta publicarael resultado, quedando anulada la ley, si así lo resolviera la mayoría delas Legislaturas�.

13 Lo cual era incongruente ya que la Suprema Corte no resolvería lanulidad de inconstitucionalidad del decreto, sino que tan solo requeríaque se sometiera ante las Legislaturas de los Estados, para que estasresolvieran lo conducente. Arnold, op. cit., p. 150. Para ver los ar-gumentos de Casasola, vid. Manuel González Oropeza. Los orígenesdel control jurisdiccional de la Constitución y los Derechos Humanos.Comisión Nacional de Derechos Humanos. 2003. 350 p.

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VARIEDADES DE JURISPRUDENCIAXVIII

parlamentario y promotor de la creación de una controversiaconstitucional ante el juicio de amparo (federal) promovidopor la Legislatura de Veracruz contra la Federación en 1869.

Llama la atención que el juicio de amparo, que ya tenía laconnotación de un procedimiento federal en el Acta de Reformasdesde 1847, todavía seguía siendo un procedimiento ordinarioprotector de la posesión, dentro del proceso civil, como cualquiergarantía de los derechos reales prevista en la legislación civil,puesto que todavía no se había expedido en México un CódigoCivil, pero que se derivaba de la Nueva Recopilación y de laley mexicana del 7 de mayo de 1833. En el caso, Munguía yFortoul argumentaban un privilegio exclusivo otorgado porel Gobierno Federal en 1847, de ser el inventor de un tejido,cuando, a juicio de Francos, el estilo de dicho tejido era yadel conocimiento popular en Europa y México desde untiempo inmemorial.

Exclusión de fueros privilegiados

El periódico que ahora se reproduce, en sus 8 volúmenescontiene dictámenes e incluso, piezas de exámenes pro-fesionales de abogados de la época. La acreditación de laprofesión de abogado se tenía que hacer ante los tribunalesde la nación, uno de ellos lo fue, precisamente, el de RafaelMartínez de la Torre, quien ostentándose como Bachiller,lo presenta ante la propia Suprema Corte de Justicia el 14 denoviembre de 1849. El examen consistía en un problemaplanteado ante los tribunales y que tenía que ser resueltopor el sustentante. El caso que se le asignó al joven veracru-zano fue el divorcio de María Coutures con Juan Gourgues,ambos franceses radicados en México, que habían celebradomatrimonio en 1824 según el Código Civil Francés, es decir,ante el Alcalde de Burdeos.

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ESTUDIO INTRODUCTORIO XIX

El problema planteado, verdaderamente fascinante, eraresolver si en México la disolución del vinculo matrimonial, quecivilmente no se reconoció sino hasta 1917 con la Ley deRelaciones Familiares, tenía que hacerse de acuerdo a nuestrasleyes, por lo que se requería que el juicio se siguiera ante lostribunales eclesiásticos. Sin embargo, el matrimonio de la parejahabía sido un acto exclusivamente civil y no religioso, por locual los tribunales eclesiásticos no tenía competencia para ello.Además de la separación de los cuerpos de los cónyuges, estabainvolucrada la separación de bienes, asunto sensible, ya que laseñora Coutures argumentaba que su esposo había dilapidado sudote, que había sido de cuatro mil francos. Martínez de la Torredictaminó lo siguiente:

Que aunque, generalmente hablando, el Juez que debe co-nocer de estas demandas en México sea el ordinario ecle-siástico, esto se debe entender respecto de los matrimonioscontraídos con arreglo a las disposiciones del DerechoCanónico, como son todos los que se celebran en la Repú-blica; pero que de ninguna manera debe comprender a losque son solamente unos contratos celebrados ante la autoridadcivil, y sin ninguna intervención del eclesiástico; los quedeben gobernarse por el principio indubitable de derecho,que afirma que no hay cosa tan natural como que un contratose disuelva de la misma manera que se hizo, y que por lomismo el Juez civil esta no sólo expedito, sino que es elúnico apto para conocer de este negocio.14

14 �Caso que se señaló al Br. D. Rafael Martínez de la Torre, para suexamen en la Suprema Corte de Justicia�. Variedades de Jurisprudencia.Tomo II, p. 185. En sus alegatos, la Sra. Coutures aseguro que el matrimonioes un pacto puramente social que existe independientemente de la religión,que es un contrato que ha nacido con la sociedad y que depende comotodos de la voluntad de los contrayentes, y que sólo desde que se establecióla religión cristiana comenzó a intervenir la Iglesia, de tal manera, queteniendo su origen en la sociedad civil, con una existencia anterior alcristianismo, correspondía a la potestad civil juzgarla. Op. cit., p. 187.

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VARIEDADES DE JURISPRUDENCIAXX

La Reforma estaba por vislumbrarse ante este caso y enotro asunto publicado en Variedades de Jurisprudencia. Peroes justo recordar que la supresión de fueros comenzó desde laConstitución de 1824, cuando el Constituyente dictó, el 16 deoctubre de 1824, la extinción de los consulados o tribunalesmercantiles. La Suprema Corte limita el fuero militar en lastestamentarias de los militares, a través de la sentencia del 17de octubre de 1851 en el caso de José María Arechaga, recaídaa un juicio de competencia entre el Juez civil y la ComandanciaGeneral. Sobresaliendo el papel que debe ocupar la jurisdicciónordinaria sobre la privilegiada.15

No obstante, las páginas de esta publicación que sereimprimen por vez primera después de más de ciento cincuentaaños, es motivo de ponderación del Derecho Canónico, en letrade los especialistas mexicanos más autorizados. Ejemplo deello es el Informe sometido por Juan Rodríguez de San Miguelante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que muestracompleto dominio de los conceptos más intrincados del DerechoCanónico.16

15 �Ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia, declarando que lastestamentarias de los militares están desaforadas, no sólo en cuanto alos inventarios y partición de bienes, sino también para las demandas quese pongan contra dichas testamentarias. Se refieren previamente las razonesen que se apoya la Comandancia General para pretender que ella debíaconocer de tales demandas, los fundamentos que sostienen en el caso lajurisdicción del fuero común, y el pedimento del señor fiscal del mencionadoSupremo Tribunal�. Variedades de Jurisprudencia. Tomo IV, pp. 521-531.

16 �Informe o Alegación en Derecho que por el Convento de Carmelitasde la ciudad de Querétaro, y en apoyo de la jurisdicción del ordinariometropolitano, hizo el Lic. Juan Rodríguez de San Miguel, ante la PrimeraSala de la Exma. Suprema Corte de Justicia, en la vista del recurso defuerza introducido por el M.R.P. Provincial del Carmen, sobre no tocar alordinario conocer de la enajenación de la Hacienda de Chichimequillas�.Variedades de Jurisprudencia. Tomo IV, pp. 482-605.

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ESTUDIO INTRODUCTORIO XXI

Por ello, la pieza que nos ofrece el joven Justino Fer-nández, gran jurista mexicano, como bachiller todavía, respectodel alcance de los instrumentos celebrados en otros países y delas sentencias de tribunales extranjeros en nuestro país esfascinante, y constituye, quizás, el primer ensayo sobre estamateria de gran repercusión actual por la tendencia de apli-cación extraterritorial de leyes y autoridades extranjeras. Estapieza se ofrece también en la compilación que reedita la Su-prema Corte de Justicia.17

A pesar de la naciente importancia de la función judicial,a través de las páginas de esta obra se aprecian las tensiones ylimitaciones que padecían los jueces, en la aplicación de lanorma, bajo los estrictos criterios de interpretación existentesen la época, y bajo los cuales sólo podía aplicar las normasexpresamente, sin que agregaran ningún otro significado ala literalidad de las leyes, como si éstas fueran inequívocasy omnicomprensivas de todas las posibles situaciones jurídi-cas que se pudieran presentar en las controversias sometidasa los tribunales.

La naciente responsabilidad de los Jueces y otrosfuncionarios públicos

Un ejemplo de lo anterior fue la defensa que hizo el Juez deDistrito en Tamaulipas, Ramón M. Zurita, de su responsabi-lidad en la causa que se le siguió en 1850, por haber interpre-

17 �Disertación leída en la academia de jurisprudencia teórico-prácticael día 30 de junio de 1852, en cumplimiento del artículo 46 de sus Estatutos,por su alumno el Br. D. Justino Fernández, sobre el valor de los ins-trumentos y actos judiciales practicados en país extranjero�. Variedades deJurisprudencia. Tomo V, pp. 3-33.

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VARIEDADES DE JURISPRUDENCIAXXII

tado la ley en los asuntos sometidos a su consideración; envirtud de que la ley era sólo interpretable a través del Congreso,y tocaba a los Jueces la simple y mecánica aplicación de laley. La interesante defensa del Juez consistió, en que preci-samente la violación a la ley debería ser entendida cuandohubiera una abierta contradicción entre el fallo judicial y eltexto expreso de la misma. Zurita acredita como válida la inter-pretación doctrinal, en la elaboración de las resoluciones judi-ciales, de acuerdo a la tradición del Derecho codificado, yconcluye con las siguientes palabras:

He dicho desde un principio, porque así lo previene la ley,que a los jueces no se les puede exigir ninguna responsa-bilidad, sino cuando de sus procedimientos resulte que hafallado contra ley expresa; consintiendo pues el delito, enla infracción de ley expresa, y no de otra manera, parahacerme los cargos era indispensable que se me citase laley o el artículo del arancel que manifiestamente había que-brantado, porque de lo contrario no había, ni podía haberresponsabilidad.18

Posteriormente, en 1869, el Juez Miguel Vega, a travésde su amparo ante la Suprema Corte, aclararía la real dimen-sión de la función judicial de interpretación de las leyes, enel celebre caso de la inconstitucionalidad del articulo 8o. dela Ley de Amparo de ese mismo año.

Esta obra también recoge otro interesante caso de res-ponsabilidad política, tratándose de la interpretación de lasleyes. Resulta que el Secretario de Guerra, así llamado en el

18 �Defensa del Lic. D. Ramón M Zurita, en la causa de responsabi-lidad que se le ha seguido por diversos actos que ha ejercido como juez dedistrito en Tamaulipas�. Monterrey. 14 de agosto de 1850. Variedadesde Jurisprudencia. Tomo II, pp. 192-206.

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ESTUDIO INTRODUCTORIO XXIII

siglo XIX, Isidro Reyes, autorizó con su refrendo el decretodel 1o. de noviembre de 1844 que nombraba a Antonio Ló-pez de Santa Anna, Presidente con licencia, a comandar per-sonalmente las fuerzas armadas del país, a pesar del artículo89 de las Bases Orgánicas,19 la Constitución centralista de laépoca. El defensor de Reyes fue el ilustre jurista José BernardoCouto, quien explica que la Constitución de la época prohibíaque el Presidente en funciones, que no lo era Santa Anna, puestenía licencia, fuera quien comandara en persona las fuerzasarmadas. El punto central de su defensa fue que a nadie se lepuede condenar por las interpretaciones que haga en ejerciciode sus atribuciones, ante la vaguedad de la ley:

Ningún funcionario público, ningún ciudadano cae en delitopor la inteligencia que da a una ley, siempre que no repug-nen esa inteligencia los términos enunciativos de la mismaley, una interpretación auténtica promulgada anteriormentepor el soberano, o los principios fundamentales del derechoen la materia que se trata. No hay delito fuera de estos casos,porque falta lo que constituye, que es el conocimiento ciertode que la ley ordena una cosa, y la voluntad deliberada dehacer otra.

(�)Bien a menudo los superiores enmiendan o revocan los fallosde los jueces inferiores, no porque el punto de hecho se lespresente bajo nuevo aspecto, sino por el diverso valor e

19 Dicha disposición determinaba: �No puede el Presidente: I.- Mandaren persona las fuerzas de mar y tierra, sin previo permiso del Congreso.El Presidente cesara en el ejercicio de sus funciones mientras mande lastropas, y sólo será reputado como general en jefe�. Esta disposición teníasuficiente relación con la vida militar de Santa Anna como para hacerdudar a cualquiera de la pertinencia del decreto que firmó Reyes, pues en1836, Santa Anna al comandar las fuerzas contra la rebelión en Texas esaprehendido y obligado a firmar el 14 de mayo de 1836 los Tratados deVelásco y reconocer la Independencia de esa provincia.

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VARIEDADES DE JURISPRUDENCIAXXIV

interpretación que dan a alguna ley: sin embargo, en ningúncaso de esa naturaleza se tiene por incurso en responsabi-lidad al juez inferior.20

Otra causa de responsabilidad es argumentada ante laSuprema Corte, nada menos que por el promotor del controlconstitucional contra las leyes irregulares, José Fernando Ramí-rez, en defensa de otro Secretario, el de Justicia, ManuelBaranda, por el refrendo de la ley del 29 de noviembre de 1844en la que se ordenó la clausura del Congreso de la Unión.21

Manuel Crescencio Rejón había participado igualmente en elrefrendo de dicho decreto y era también responsable. No hubomayores consecuencias sobre esta acusación.

El Congreso ejerció en esta época una cuidadosacontraloría sobre los actos del Gobierno, a pesar de las gravescircunstancias por las que pasaba el país. Esta publicaciónnos da varios ejemplos de ello, uno es la causa que se reportasobre el juicio contra el ex ministro de Hacienda, Marcos

20 �Defensa del general D. Isidro Reyes, ante la Suprema Corte deJusticia, en la causa que se le instruyo el año de 1845, por haber autorizadocomo Secretario del Despacho de Guerra y Marina, la orden en que senombro general del Ejército de Operaciones al Presidente de la República.Por el Lic. D. Bernardo Couto�. Variedades de Jurisprudencia. Tomo III,p. 115. Couto argumenta que la ley del 24 de marzo de 1813 estableció,en su artículo 14, que no podía condenarse a los jueces, y extiende esteprincipio a todos los funcionarios públicos, por errores de opinión encasos controvertibles.

21 �Defensa del ex-Ministro de Justicia, D. Manuel Baranda, acusadocomo cómplice en la expedición del decreto de 29 de noviembre de 1844,en cuya virtud fue disuelto el Congreso General. Escrita por el Lic. D. JoséF. Ramírez, defensor del acusado�. México. 2 de marzo de 1846. Varie-dades de Jurisprudencia. Tomo III, pp. 157-196.

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ESTUDIO INTRODUCTORIO XXV

Esparza, por haber autorizado al apoderado de los tenedoresde bonos ingleses, Francisco de P. Falconnet, la exportación aInglaterra de la cantidad de dos millones y medio de pesos,a cuenta de la abultada deuda externa que nuestro país teníacon Gran Bretaña, sin haber cubierto antes el pago de derechosque dicha exportación generaba en México. Lo anterior es unainterpretación de la ley del 14 de octubre de 1850 que, segúnel Gran Jurado del Congreso, hizo el gobierno, violentandoasí las facultades exclusivas del Congreso, tanto para designarlas garantías del pago de la deuda externa (artículo 50, fracciónIX de la Constitución de 1824), como de la facultad interpre-tativa de las leyes (artículo 64 de la misma Constitución).22

El desafuero y la Suprema Corte de Justicia

En virtud de la causa iniciada por el senador y distinguidoimpresor del periódico El Siglo XIX, Ignacio Cumplido,contra el Juez Segundo de lo Criminal, Bernardino Olmedo,que aparece en las páginas de Variedades de Jurisprudencia,surge un caso de gran trascendencia.23

Desde 1825 y a iniciativa de José María Tornel, se orga-nizó una Junta Patriótica para la celebración anual de la Inde-

22 �Exposición del ex ministro de Hacienda que suscribe a la sección delGran Jurado de la Cámara de Senadores, con motivo de la acusación porla orden relativa a la libre exportación de los dos millones y medio depesos, para los acreedores de bonos mexicanos en Londres�. 24 de di-ciembre de 1852. Variedades de Jurisprudencia. Tomo VI, pp. 242-257.

23 �Pedimento fiscal en la acusación hecha por el Sr. Senador D. IgnacioCumplido, contra el juez segundo de lo criminal Lic. D. BernardinoOlmedo�. 25 de octubre de 1851. José María Casasola. Variedades deJurisprudencia. Tomo IV, pp. 284-291.

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VARIEDADES DE JURISPRUDENCIAXXVI

pendencia de México, en la cual se pretendía destacar el papelde los héroes de la Independencia a través de discursos, pane-gíricos y donativos hechos a los deudos de los héroes de lasbatallas que nos habían garantizado la Independencia. Desdeun principio, la división ideológica y partidista de nuestrasociedad provocó problemas sobre los días de celebración ylas figuras que merecían dichos actos laudatorios; se tratabade festejar la memoria de Hidalgo o de Iturbide?, de tal ma-nera ¿sería el 15 o el 27 de septiembre?

Pero la política nacional también contaminaría los tra-bajos de la Junta Patriótica. Desde 1843 la Junta había deci-dido disolverse por la pretendida acción de Santa Anna deencarcelar al orador oficial, José María Lafragua, y evitarasí que en su discurso criticara las acciones del gobiernosobre la centralización del mismo y la mutación del sistemafederal, así como por sus acciones en Texas y Yucatán.24 Des-pués de restablecida dicha Junta, las elecciones presidencialesde 1851 la volverían a afectar, pues el Presidente electo, Ma-riano Arísta, sería rival del entonces Presidente de la JuntaPatriótica Juan Nepomuceno Almonte.

Se sucedieron varias disputas acerca de la elección delPresidente de la Junta Patriótica, las cuales obligaron a Al-monte a celebrar sus sesiones en la Universidad de Méxicoy después en su propia casa; el Vicepresidente de la Junta,Ignacio Cumplido, declararía que Almonte sería el legítimoPresidente. Arista ordenó la clausura de la Junta el 11 de julio

24 Michael Costeloe. �The Junta Patriotic and the Celebration ofIndependence in Mexico 1825-1855�. Mexican Studies/EstudiosMexicanos. University of California. 1997, pp. 45-46.

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ESTUDIO INTRODUCTORIO XXVII

de 1851, periodo importante para la programación de losfestejos,25 por lo que Cumplido y Almonte continuaronsesionando fuera de la sede de la Junta, lo cual provocó que elGobierno del Distrito Federal los multara a cada uno con cienpesos. Almonte se negó a pagar la multa y le fueron embar-gados un sofá y dos sillones de su propiedad como garantía,aunque Cumplido los pagó bajo protesta.26

Como Almonte y Cumplido eran senadores en esa época,sus agravios fueron llevados a las sesiones del Congreso de laUnión y ante la Suprema Corte de Justicia. En el proce-dimiento para sancionar a Cumplido, las autoridades delDistrito Federal acudieron a la justicia ordinaria con el pro-pósito de imponerle la multa, lo que provocó que el JuezSegundo de lo Criminal, Bernardino Olmedo fuera requeridopara exigir la ejecución de la sanción pecuniaria contra Cum-plido. El senador e impresor acudió ante la Suprema Corteacusando al Juez Olmedo de violentar el fuero constitucionalde Cumplido, y el fiscal de la Corte, José María Casasola,formuló su pedimento el cual es reproducido en Variedadesde Jurisprudencia.

Olmedo aseveró que �en delitos de policía no se gozade fuero�, pero el fiscal Casasola opinó lo contrario:

Debe observarse que el fuero concedido a los diputados ysenadores por el artículo 43 de la Constitución a que serefiere el 12 de la Acta de Reformas, es de lo más recomenda-ble y privilegiado, porque con él se quiso poner en cubiertala libertad e inviolabilidad que deben tener los represen-

25 La Junta sesionaría cada año, durante los meses de julio aseptiembre, planeando los eventos y coordinando la recaudación de losingresos para los eventos de cada año.

26 Costeloe, op. cit., pp. 47-48.

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VARIEDADES DE JURISPRUDENCIAXXVIII

tantes de la Nación para el desempeñó de las delicadas yaugustas funciones que ésta les ha confiado. Al establecerseese fuero no se exceptuaron ningunos delitos graves o leves,ni se fijo plazo de ninguna clase en que no se debiera gozar,llevándose sin duda en esto la mira de no dejar un flancodescubierto, por el cual pudiesen ser los senadores o diputa-dos arrastrados a los tribunales ordinarios, por cualquierpretexto y embarazados por estos en el ejercicio de susfunciones (�) Con que no habiéndose hecho esa excep-ción, no pudo la jurisdicción ordinaria, en el caso de quese trata, considerarse competente para aplicar una penapecuniaria, a una persona investida de aquel fuero privile-giado, apoyándose para ello en que en los delitos de policía,no se goce fuero, porque son principios de Derecho Ubiesceptio non reperitur posita non est a regula recedendum,y también que Ubi lex non distinguit nec nos distingueredebemos.27

Como en esta época las faltas administrativas se exigíana través de un Juez penal, siguiendo el procedimientorespectivo, la aplicación de la sanción era por sí misma lapena a la que se sometió a Cumplido y, por tanto, el Juez, enopinión del Fiscal, violó la Constitución y le suspendió desu cargo, sujeto a formación de causa por haber hecho usode facultades judiciales contra un representante del pueblo,según se mencionó en el auto de la Sala de la Suprema Corteque se dictó el 21 de noviembre de 1851.28

27 Pedimento fiscal, op. cit., p. 286.28 En esta época, el periódico Variedades de Jurisprudencia concentró

su atención a la cuestión sobre el fuero constitucional, reproduciendo enotra parte la consulta de José García Aguirre del 2 de enero de 1852, tituladaRepresentación dirigida a la Cámara de Diputados el día 2 del presente,pidiendo una declaración de ley, en la que consultó al interprete autén-tico: �Si ciertos funcionarios por la razón de serlo y sin tener un fueropropio personal en asuntos civiles, disfrutan exención del fuero comercialen causas de este género, con arreglo a los artículos 37 y 11 de los Decretosde 15 de noviembre de 1841 y 1o. de julio de 1842�. Como se observa,

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ESTUDIO INTRODUCTORIO XXIX

La Suprema Corte de Justicia y el Distrito Federal

Con el cambio en el sistema de distribución de competenciaspor el artículo 21 del Acta de Reformas (1847),29 el Congresode la Unión consideró que era el tiempo oportuno de crear yorganizar un Tribunal Superior de Justicia para el DistritoFederal; de tal suerte, la Primera Comisión de Justicia delSenado de la República30 sometió un interesante proyecto el 27de febrero de 1852, que se reproduce en Variedades de Juris-prudencia.

El proyecto es muy respetuoso al enfatizar que la crea-ción de un Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federalno afectaría la dignidad de la Suprema Corte pero, por elcontrario, respetaría el Acta de Reformas:

Rara cosa es, señor, que esta hermosa ciudad de México,este clamando desde 1824 por su organización, sin que niel cambio de los partidos, ni la reforma de las institucioneshayan sido parte a poner el remedio (�) No hay un artículoen la Constitución, que prohíba a la Corte Suprema ejercerlas funciones de Audiencia (respecto del Distrito Federal).Pero tampoco hay uno solo que se las declare. Y si estahubiera sido la mente de los Legisladores de 1824, la ha-

la función interpretativa del Congreso era de suma importancia y comúnpráctica durante el siglo XIX. Variedades de Jurisprudencia. Tomo IV,p. 464.

29 A partir de 1847 contamos con la regla de distribución de compe-tencias que actualmente se identifica en el artículo 124 constitucional:facultades explicitas para el Gobierno Federal y facultades reservadaspara los Estados. El artículo 21 del Acta de Reformas prescribió: �Lospoderes de la Unión derivan todos de la Constitución, y se limitan sóloal ejercicio de las facultades expresamente designadas en ella misma,sin que se entiendan otras por falta de expresa restricción�.

30 Integrada por los senadores Sagaseta, Vejo y Villaseñor.

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VARIEDADES DE JURISPRUDENCIAXXX

brían consignado de un modo auténtico, así como lo hicie-ron respecto del Congreso General, a quien por el artículo50, facultad 28, declararon expresamente poder legislativodel Distrito. Y como según el artículo 21 de la Acta deReformas, los poderes de la Unión deben limitarse al ejerciciode las facultades expresamente designadas en la Consti-tución, cuando no haya una oposición decididamente abiertacon los principios fundamentales, hay si una notable repug-nancia. (�) Cuando hasta los Territorios tienen sus tribuna-les nombrados por ellos mismos, será justo que sólo la Ciudadde México tenga un tribunal cuyos magistrados son electospor los Estados de la Federación, sin participación del Dis-trito? Será conforme, no ya a la Constitución, sino a losprincipios de justicia, que los habitantes de la capital de laRepública sean juzgados por un tribunal en cuyo nombramien-to no han tenido ni aun la más indirecta intervención?31

La pena de muerte contraria al liberalismo mexicano

Este proyecto de ley para el Distrito Federal contuvo, además,la abolición de la pena de muerte por ser contraria a los prin-cipios de justicia sobre los que se baso el proyecto completo.En su lugar, pugnaron por un sistema penitenciario,32 que serepetiría en 1917 en la discusión del Congreso Constituyentey que no se lograría sino hasta la reforma de 2005; sin embargo,la idea del proyecto era de 1852. Por ello conviene leer laspáginas de tan avanzada publicación.

Contemporáneo a dicho proyecto de ley, se dio la defensade José María del Castillo Velásco a favor de José María Gon-zález, quien había dado muerte a su propio hijo de dos años,por lo que se le había dictado sentencia de muerte. El tratadistapionero del Derecho constitucional argumentó en su defensa,

31 �Proyecto de ley que para organizar la administración de justicia en elDistrito federal, presentan al Senado las Comisiones Primera de Justiciadel Distrito�. Variedades de Jurisprudencia. Tomo IV, pp. 128-131.

32 Ibídem, p. 135

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ESTUDIO INTRODUCTORIO XXXI

recogida en Variedades de Jurisprudencia, lo siguiente antela Suprema Corte de Justicia:

Tengo la costumbre en la resolución de los negocios foren-ses, de colocarme para juzgar de ellos, no sólo en mi posiciónde abogado, sino también en la de Juez. Así lo hice en estacausa; y he conocido que desde el momento en que nace lasospecha de que José María González estuviese loco, seviene a la memoria la ley 12, título 14, partida 3 y 9, título31, partida 7; porque sería horrible imponer pena al acusado,para que quedase en el fondo del corazón la amarga duda,de si se habría condenado a un loco incapaz de pena, porcastigar a un culpable. Mi conciencia de abogado, mis re-flexiones como Juez, me hacen pedir a V. E. en nombre dela conciencia, en nombre de la piedad divina, que declareinocente y libre de pena al desgraciado José María Gon-zález, para quien el universo será un calabozo y un desiertoel mundo, porque ya no existe en él ese hijo que lo acompa-ñaba en su soledad.33

Este era el sentir de la época y refleja fielmente lossentimientos de justicia y la antipatía de nuestro país haciala pena capital desde sus orígenes. En el caso de González,se reporta que la sentencia de muerte fue revocada por lapena de diez años de presidio.

En otro caso, el de María de la Luz Bravo, acusada dehaber dado muerte a su concubino Domingo Islas,34 JoséMariano Contreras argumenta ante la Tercera Sala de la Su-

33 �Dictamen que a favor de José María González, acusado deparricidio, y sentenciado a la última pena, pronuncio en segunda instanciaante la Exma. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el Lic. D.José María del Castillo Velasco�. Variedades de Jurisprudencia. TomoVI, p. 348.

34 En este caso se da noticia por Variedades de Jurisprudencia, que laúltima ejecución de pena de muerte hacia una mujer, anterior a este caso,fue el 29 de agosto de 1806, contra la mulata Juana Gertrudis García,por haber dado muerte a Rosalía Ortiz el 15 de agosto de 1801.

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VARIEDADES DE JURISPRUDENCIAXXXII

prema Corte de Justicia, de manera magistral, la conmutaciónde la pena de muerte, aunque el argumento se baso en la legí-tima defensa, se comprobó que el homicidio había sido cometidodespués de �haber sufrido injurias gravísimas en público�,seguidas de persecución y provocación, por lo que no habíahabido premeditación ni ventaja. Hay un párrafo de su exposi-ción, sin embargo, que muestra los prejuicios hacia las mujeresen la época, a pesar de que las razones expuestas hayan servidopara sus objetivos:

Yo no he dicho como se finge creer, que las mujeres homici-das están exentas de pena capital. He dicho, y lo repitoahora, que como por la edad, por el sexo también, siendoiguales por lo demás las circunstancias, la pena se mitiga.La ligereza de su juicio, lo inestable de sus resoluciones, lavolubilidad de su carácter, han hecho conocer en ellas, du-rante muchos siglos, una moral desventaja, para que sinauxilio hubieran de concurrir con los varónes en los nego-cios de la vida. Por ello fueron alejadas de los puestospúblicos y constitutitas bajo de ajena protección en susnegocios. Majores nostril, nos refiere Catón entre los griegos,nullam ne privatam quidem rem agere afeminas sine auctorevoluerunt: in manus esse parentum fratrum virorum. A lamisma estuvieron sujetas las romanas: había para regirlastutela pupilar y perpetua, y los maridos al testar dabantutores a las viudas. Paulatinamente cayo en desuso y seissiglos después, el orador romano deploraba que el ingeniode los jurisconsultos, depravando esta institución, hubiesellegado aun a inventar tutores en poder de mujeres, comotales sujetas a tutela. Mulieres omnes propter infirmitatemconcilii majores in tutorum potestate esse voluerunt, hiinvenerunt genera tutorum quae potestate mulierumcontinerentur.35

35 �Informe que sosteniendo la sentencia de 9 de Marzo de 1853, enque por homicidio condenó a María de la Luz Bravo a seis años de trabajosdentro de la prisión, contra la que en segunda instancia la condenó alúltimo suplicio, dijo el 24 de abril de 1855, ante la Exma. Tercera Saladel Supremo Tribunal de Justicia de la Nación, el antes juez primero, hoycuarto del ramo criminal, Lic. D. José Mariano Contreras�. Variedadesde Jurisprudencia. Tomo IX, p. 27.

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FACSÍMIL

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VARIEDADES DE

JURISPRUDENCIA COLr1GCiOi~

DE

DIVERSAS PIEZAS

UTlLE8

PARA ILUSTRACION DEL DERECHO

TERCERA PARTr DEL

SEMANARIO JUDICIAL.

MEXICO.

Jlll prCll la llc J. 111. LARA, e,li\c de la Palma nLÍm. 01-

f81S0.

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Siendo una. de nuestras principales miras contribuir cuanto nos ea po­sible á la. perfeccion de la ciencia. del foro, nos ha. parecido que no podia­mos comenzar nuestras vanedadc8 con una cosa mas análoga á nuestras in­tenciones, que con el discurso que hemos traducido del sabio canciller D' Aguesseau, en que manifiesta cuál es la s61ida, verdadera y necesaria cien­cía que debe tener un magistrado, y que por lo mismo se ha de esforzar á adquirirla para desempeñar dignamente su alta mision, si no quiere ser res­ponsable á Dios, á su patria, y aun á la humanidad en general, de los per­juicios que cause á los hombres su ignorancia.-EE.

Todos los hombres desean tener talento; pero este bien, que es el objeto de IUS deseos, ea el presente mas peligroso que puede hacer la naturaleza á un ma­gistrado: cuando, demasiado satisfecho con esa ventaja, desprecie los socorros de la ciencia, será muy desgraciado por la sola circunstancia de tener talel1.to.

Esta es, sin embargo, la desgracia de un gran número de magistrados. A vis­ta de la justicia y en medio de IIU imperio se levanta una secta contagiosa, á la que su talento deslumbra y BUS luces ciegan: ella ha uacido en el seno de la mo­Iicie,.cuyo carácter es la presuncion, y cuyo dogma dominante es el menospre­cio de la ciencia y el horror al trabajo.

Continuamente oimos decir, que un magistrado no necesita de otra cosa si­no de un talento vivo y penetrante; que el buen sentido es comun á todos 109

hombres; que valernos de los conocimientos agenos es hacer agravio á 108

nuestr08; que la ciencia solo sirve frecuentemente para suscitar duelas; en nn, que únicamente la razon basta para decidir en todo: ¿qué falta, pues, á aquel á quien ella ilustra? TodosloB deseos de los legisladores se reducen á encontrarla: el que llega á poseerla es tan sabio con la misllla ley.

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•• rARIED ,~D.ES ..---"' .... _"._-...._~--~_ ..... ,..,-".-.. -""--_ .. _.,.-_ ... _-----~ ...........

Así se expresa todos los dias la ignorancia presuntuosa. Pero ¿qué riene IÍ ser ese talento de que vanamente se jactan tantos mngistraclos jóvenes?

Pensar pOl:O, bablar de todo, y 110 dlldar de nada; cOlltmcr su existencia, por decirlo así, al exterior de su alma y cultivar tan solo su superficie; expresar­se con felicidad, tener llna imngillacion festiva, una cOllvcrsacion fúcil y delica­da; saber agradar, sin acertar á hacerse estimar, ser prontos el! concebir, y creer por eso que ninguna 11eccsidad tienen de reflexionar; volar de objt!to eu objetu sin profundizar alguuo; cortar rúpidamente las Aores, sin dar nunca Jugar {¡ quc los frutos se maduren: he aquí una débil pintura de lo qne lIue~tro siglo 1m tc­

nido " bien honrar con el nombre de talento. Talentos mas brillantes que sólidos; luces engañosns é inlleles. La ateucioll

los fatiga, la razon los oprime, la autoridad los exaspera. Incapaces dc \lC!'­

severar con empeño en la iudagacion de la verdad, se les escapa, lilas bien á causa de su volubilidad que de S11 pereza.

Tales son casi todos esos taltmtos orgullosos por su impotencia, desdeño~o3

por Sil debilidad, y que perdiendo la esperanza de adquirir con sus trabajos la

ciencia corre~pondiente IÍ su estado, parece 'l'le tratan de '·eugarse de ella con

el placer de menospreciar1a y desacreditarla.

No ignoramos que llay tambien una ciencia poeo digna del talento del llOlU­

bre; 6, mejor dicho, hay sabios poco dignos de estimaeion, en los 411e el buen

sentido se encuentra como agobiado bajo el peso de una erudicion peuosa. El

arte que debe auxiliar á la naturaleza, la sufoca respecto de ellos, J la "uch-e

impotente. o parece sino que valiéndose de los pensamientos agenos, se han

condenado ellos mismos á no pensar jamas, de manera que la ciencia les ha he­

cho perder el uso de su razon; cargados de riquezas supérfluas, carecen de la necesaria; y podria decirse que saben todo lo que podrian ignorar, é ignoran to­

do lo que-: debian saber.

iPlegue á Dios que semejante ciencia nunca sea o~jeto de los desvelos de un magistrado! PllfO no convirtamos Jo~ defectos de algunos sabios en un críl1lel1 de la ciencia.

Hay una cultura sabia, 110 arte iugt!lIioso, que eu vez de sufocar á la natu­raleza y de volverla estéril, aumenta sus fuerzas, y la hace dichosamente fecun ­da; una doctrina juiciosa que ocup¡índose menos en trazul'llos la historia dll lo;;

pensamientos agenos, nos enseña á pensar bien por nosotros mislJ' os, y nos po­ne, por decirlo así, en la plella posesion de nuestra razou, mallifestándonos el

nu~dio de servirnos de ella: y en fin, hay una ciencia que puede I\¡¡UlarSe Usual y s/)ciable, que solo recoge para repartir, y adquiere para dar. Profunda sin obs­curidad, rica sin cOl1fusion, ,'asta sin incertidumbre, ilustra nuestra il1teligeJ1(:ill, extiende los límites de nuestro talento, y fija y asegura nuestros juicios.

Nuestra alma encadenada con los lazos riel cuerpo y como illclinada hltcia la

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VE J UIU$P JWDB~ CjA . ..-re .".,-

tierra, 110 se levantaria jamas, si la ciencia 110 le nlargasc la lIIallO para elevar.

la hasta In altura sublime de su orígclI. La \'eruad es ¡t uu mi:lDlO tiempo su luz, su perfeccion y Sil dicha. Este bien

tan precioso solo se cncuentra eu manos de la ciencia, y únicamente ¡i ella cstá relle"ado descubrirla á nuestros débiles ojos. La ciencia disipa la lIube de nuestras preocupaciones, levanta el "do á nuestros errores, incita contiuua­mente la sed de rerdad que nos acompaña desde que nacemos, forma ell nuestra alrua un hábito feliz de conocerln, de percibirla luego que se rr~ellta y de asirln

con gusto. y COIOO por instinto. En vano nos gloriamos de la fuerza y rapidez de nuestro genio; si la ciencia

110 la conduce, no silTe las mas veces su impetuosidad 'ino de atropellar la ra-1.0n. La naturaleza mas feliz se peljndica á sí misma COIl su propia ICcllndi­dad: cuanto es Ulas abundante tanto mas amenazada se ellcuelltl'a de caer cu una c9peeie de lujo qnc la debilita, la hace degenerar de lo que era, si UDa maDO sa­bia no corta esa'1luperlJuidad peligrosa y arranca con arte esas ramas inútiles

Cine inútilmente consumen el jugo mas puro de la tierra. Asi es eomo UDa: cDltura prudente aumenta las fuerzas de nuestra alma, le

evita disiparse, con una agitacion frívola, debilitarse con un ardor imprudente, }' evaporarse en TaU8!l sutilezas. Este fuego. disperso y esparcido fuera de Sil

esfera, no tendria calor sensible; pero reconcentrado y reuuido ell Ul! punto, de­vota y COllsume en un momento cuanto, oSe expone á su actividad.

¡Cuáatoll talentoll medianos se ban visto, que vali~ndose de este medio ino­cente han igualado, y aun excedido á los talentos mas sublimes! Una acerta­rla y feliz fflucacion les ba enseñado desde la infancia ó. aprovechar todos los mo­mentos de BU atencion, é inspirándoles el gusto de la verdadera y s6lida doctri,· na, les ha eDseñado el método para adqllirirla, don que solo viene de manoS de la ciencia, y que es aun mas apreciable que ella misma.

PAra estos TaTOS t.alentos no tiene la justicia misterio oculto, ni pl'ofllndidad impenetrable, Hablan, y las tinieblas se disipan, el caos se desenreda y á la confusion sucede el 6rden.

Con semejantes prodigios tiene el arte la gloria de vencer ¡í la naturaleza, la hondad de la educacion se sobrepone aun á la del nacimiento, y la doctrina se eleva sobre el talento.

Mas es muy poco para ella ilustrarlo; debe extender sus límites y enrique­('erlo. Esta es una ventaja que sus mismos enemigos se "en obligados á Con­cederle.

Por medio de ella se atreve el hombre á salvar las barreras en que parece Ila querido encerrarlo la naturaleza. Ciudadano de todas las repúblicas, habitante rle todos los imperios, el mundo entero es su patria. La ciencia, como Ulla guia tan fiel como prouta, le conduce de pais en pais, de reino en reino; le descubre sus leyes, 8UB costumbres, Sil religioll, su gobierno, y vuelve á sus bogares ca\'-

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VARIEDADES

gado de los despojos del Oriente y del Occidente: añadiendo las \'ique7.as ex­tranjeras á sus propios tesoros: parece que la ciencia le ha enseñado tÍ hacer á

todas las naciones de la tierra tributarias de su sabiduría, Franqueando los límites de los tiempos y de las distancias, se creeria que

habia comenzado á vivir mucho antes de haber nacido, y podrá decirse que c!< el hombre de todos los siglos y de todos los lugares. Cuantos sabios han exis­tido eu la antigUedad hau pensado, hablado y obrado para él: ha escuchado sus lecciones, ha sido testigo de sus grandes ejemplos. Mas atento lí conOCer sus costumbres que á admirar sus conocimientos, ¡qué estímulos tan fuertes no han dejado sus máximas en su alma! ¡Con qué santo celo no hall inflamado su pe­

cho sus acciones! Así fué como nuestros padres amaron la virtud. Uua noble emulacion los

lIev6 á tal grado, que Atenas y Roma llegarán á su vez á envidiar su gloria. Ellos procuraron exceder á los Arístides en justicia, á los Fociones en cons­tancia, á los Fabricios en moderacion y á los Catones en virtud.

Si los modelos de sabiduría, de grandeza de alma, de generosidad y de amor á la patria han llegado á ser tau raros, es porque la molicie y la ,'anidad de nuestrQS tiempos han roto 108 lazos que unen á esa sociedad dulce y útil, quc forma la ciencia entre los vivos y los ilustres muertos, cuyas cenizas reanima para formar el tipo de nuestra conducta.

¿D6nde estli.n aquellos magistrados que trabajaban en restablecer ese comer­cio, tan ventajoso y necesario para el hombre de bien? Lejos de buscar en la ciencia lo agradable y útil, no se busca aun lo esencial y necesario. No pare­ce sino que se ignora que ella 80111. puede fijar la incertidumbre !le nuestros jui­cios.

El magistrado sin ella es un poseedor tímido y vacilante de sus propios sen­timientos, y el imperio de 8U alma cede frecuentemente á los primeros esfuer­ZOB de cualquiera que se atreve á usurpárselo; y cuando trata de oponer alguna resistencia, lo hace mas bien por costumbre que por razono Alguna vez deci­de con acierto los negocios; pero acaso él mismo no sabria darse cuenta con 109 fundamentos de su decision, Encerrado en el círculo de sus propios jui­ci08, de 108 que él es únicO testigo, no se atreve á salir de su recinto estrecho sin exponerse á dar tantas caidas como pasos, y confundiendo los hechos que deberia distinguir, sustituye ejemplos que no sabe aplicar á las leyes que nun­ca ha leido.

Así es como se extravian con mucha frecuencia los que solo tienen al uso por guia. No queremos por esto imitar el org1l11o de algunos sabios, cuya te­meridad condena la ciencia misma, los cuales por recomendar demasiado la doc­trina, desprecian los socorros del uso. Diariamente nos acredita Ulla larga ex­periencia la necesidad que tenemos de tan gran maestro.

Mas este, tan lento como s6Jido, no forma BUS -discíplJlos sino por IIn seere-

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DE J lUSPRUD.E~(;IA . ~--~z:w."" __ ~~.. ~

to é insensible progreso en una larga série de años. Sin embargo, bien des­graciado será el magistrado que uo teme al'enturar las primicias de su magis­tratura, y consagrar á la ignorancia los dias mas bellos de su vida, esperando instruirse únicamente con lu práctica, que es el fruto tardío de una ,·ejez pro­longada, á la que acaso no llegará.

La ciencia nos da en poco tiempo la experiencia de muchos siglos. El ma­gistrado, sabio sin esperar el socorro de los usos y viejo en su juventud, recibe de mano de la ciencia esa sucesion de luces, esa tradicion de buen sentido á la que parece que está unido estrechamente el camcter de ]a certidumbre, y si es lícito decirlo, de la infalibilidad humana. No es el talento de un Bolo hombre, si('wpre limitado por grande que sea; eB el talento y la razon de todos los le­gisladores la que se hace ('scuchar por medio de su voz, y que pronuncia por 811 boca oráculos de eterna verdad.

¡Lejos de un sabio magistrado la ciega coufianza del que solo tiene por ga­rantía de BUS decisiones las luces de su débil razon únicainente! Su temeridad será criminal, aun cuando nO cause perjuicio alguno; y la justicia le pedirá cuell­IJI .lIJlJ!f)lo de BUS derrotas, sino de sus mismas victorias.

Lisonjeemos, sin embargo, su presuncion, y dejémos]e que se jacte de poder d~scubrir los principios del derecho natural con solo las fuerzas de su genio. Este derecho, que pretende ser del resorte de la sana razon, no contiene sino nn pequeño número de reglas generales; el resto es obra del derecho positivo, cuya infinita variedad no puede conocer el talento mas sublime sin el socorro

de la ciencia. Cada pueblo, cada proviucia tienen SUB leyes, y si es posible explicarse as!, su

justicia. Las montai'ías y los rios, que dividen 109 imperios y los reinos, vie­nen tambien á ser á veces los límites que separan lo justo de lo injusto. La di­Cerencia de leyes forma muchos estados dentro de nno solo. No parece SillO que Dios, para abatir el orgullo de los hombres, se complace en dejar introdu­cir en 8U8 leyes la misma confusion que en sus lenguas; y la ley, que como la palabra, ha sido dada á los hombre~ para reunirlos, ha venido á ser tambien como la palabra, la señal, y á veces el motivo de su division.

A vista de esa multitud de leyes de que el magistrado debe ser intérprete ¿quién no creería que justamente asombrado al considerar el peso de su ministerio, no habia de consagrar todos los dias de su vida á la adquisiciofl de lo que consti­tuye la ciencia de su estado? ¡Objeto triste, pero digno de la censura pública! Sucederá por el contrario, que á vista de esa multitud de leyes, tomará la teme­raria resolucion de no estudiar ninguna. La extension misma de sus deberes le servirá de pretexto para no llenarlos; y uo sabrá liada, porque debe saber mucho.

¡Qué ha hecho ese jóvcu magistrado lIara adquirir ulla firmeza intrépida en decidir, con la cual termina ]"a~ cuestiones que no puede resolver, y corta el nu-

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VAR1ED,UIE.<:'

ño que no sabe desatar! No le ha costado otra cosa sino condescender en qUf'

se le haga magistrado. Hasta el dia que entró en d sautuario de la jll,;tici¡l, la ciosidad y los placeres han ocupado toda su vida. Sin em !largo, se 1m rel'CS­

tido del ropaje mas augusto, y aquel que la víspera de un dia tan sallto y tan temible para él, ignoraba aCdSO hasta el lenguaje de la jllsticia, se siL'llta L'l! el tribunal sin avergonzarsc, satisfecho de sí mismo y envanecido eon I1n mérito repentino, que cree haber comprado COIl el título de su digllidad.

Ha cambiado de estado, pero no de costumbres. Las funciones elc la jus­ticia únicamente le ~irven para llenar el vaCÍo de algunas horas illlítiles, que no sabia en qué ocupar antes de entrar en la magistratura. Dedicando lo~ primc­ros momentos del dia al bien parecer, cree haber adquirido el derecho de per­der lo restante. Correr de teatro en teatro, volar con rapidez á aquellos lu­gares en cJlle el mundo se da en espech~culo ti sí propio, partir despues las 110" I'a~ de la noche entre el juego y el banquete, he aquí la regla y el plan de su \'i­da: no obstante que estas son sus mas sérias, y qui7.á sus llIas inocentes ocupa­ciones, 8C atrt!ve á quejarse de que no tiene el tiempo necesario para instrnirse

en los deberes de su estado. ¿Qué regla podrá seguir aquel que ha hecho profesion de 110 aprender nin,

guua? ¿Podremos admira.rnos de que ' la lijerezo. se manifieste en sus deci­~iont-!s, de que la casualidad las dicte las mas veces, y casi siem pre su tempe­ramento? Estos ciegos resortes son muy dignos de condncir IÍ un talento que ha sacudido el yugo penoso, pero necesario y glorioso de la ciencia.

En efecto, ¿cuántos magistrados ,'emos que, merced á su incOllstaucia, audau como errantes en sus opiniones, que cambian todos 109 dias de principios, y que de cada hecho deducen otras tantas máximas ciiferelltes? Autores dc lIuevos sistemas, los crían, los anulan con la misma facilidad; aman lo I'erdadero y lo falso alternativatnente; r.lgunas "eces son justos sin mérito, y las mAs ocasiones injustos por Sil lij ereza.

Otros maS tímidos y vacilantes, solo perciben sombras y conciben uudas. Las difiCllltadea se les multiplican, las e~pina8 crecen bajo sua pasos: prontos para abrazar el partido qne <luieren condenar, y para condenar el que quieren abrazar: ¿á qué lado se inclinará esta balanza tanto tiempo suspensa? Uega, ell fin, nn momeuto fatal que les hace salir del equilibrio de sus pensamieutos, y S~ determinan menos por eleccion que por cansancio: la casualidad hace '1ue se escape de su boca una decision de 'lue se arrepienten en el momento cn que

acaban de pronunciarla. Así es como el magistrado que solo quiere atenerse á su raZOll, se ~olllclc

sin pensarlo !l la illcertidnmbre y al caprjc~o de su temperamento. Como la ciencia no es la regla eomulI de ' los juicios de tales mag-istrados, ca­

da nno Se fonna la suya, y ~i podemos t'x}llitaruos ilsí, ulIa.illstic:ia ('ollforml! al

('arMter de su talt'nto.

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DE JURISPRUDENCIA.

"'Ün08, ~lavo8 de la letra que :ata, SOIl-8:V:~); h':ta el rigol'; otros, aman­

tes dt: ese espiritu de libertad, qut! tawbien da muerte fa la misma ley, llevan la indulgencia hasta la relajacion. 1,05 prim.el'os nunca ~ell ipocellt~8; los segun­dOl! nunca encuentran 8ino culpables. Miden el tamano de los cnmenee no por la regla uniforme é infiexiblt: de la ley, sino por las impresiones titubeantes y

variables que hacen sobre sus almas. 'Con qué prueball podrá sostenerse su indulgente sutileza? semejante á aqué.

110: filósofos, qlle COII rli~ ..:ursos capciosos conmueven los fundamentos de la cet­tidumbre humanll, podria decirse, que quieren introducir en la justicia un per­nicioso pirronismo; que con los principios fascinadores de una duda universal, vuelven todos los hecbos incit:rtos y todas las pruebas equívocas. Llaman á ve­CP.8 á la humanidad en 8U socorro, COIDO si la humanidad pudiera alguna ocasion 6er contraria á la justicia, y como Ijj esa falsa y seductora equidad, que pone en peligro la vida de muchos, por evitar la de un solo culpable, no hubiera siem· pre sido considerada como una compasion cruel y una misericordia inhumana.

Así se van borrando diariamente aquellas reglas antiguas, respetables por su vejez, que ooestros padres recibieron de 8U8 abuelos, y que nos trasmitieron co­lno los restos mas preciosos de su talento.

Vosotroli lo sabeis, vosotros los que habeis nacido en di as mas felices, y que habeis encanecido bajo la toga; vosotros lo sabeis, y lo hemos escuchado de ,riles· tra boca: ya caei no existe máxima !llguna cierta; las verdades mas evidentes tienen uecesidad de confirmacion, una ignorancia orgullosa exige atrevidamen­te la prueba de los primeros principios. U u magistrado jóven quiere obligar á los antiguos á darle los fundamentos de la creencia de sus padres, y pone en duda las decisiones consagradas por el consentimiento unánime de todos 108

hombres.

No llevemos mas lejos lajusta severidad de nuestra censura; digamos sola­mente q Ile la justicia, viéndose amenazada de ser con frecuencia contraria á lIi misma, cada dia teme mas ese talento de que nuestro siglo es idólatra. Cuan­to mas se lisonjee el magistrado de poseer esta peligrosa ventaja, mas teme ella llegar á ver muy pronto todos los juicios convertidos en arbitrariedades, y que la indiferencia en las opiniones venga á ser la religion dominante de sus mi­nistros.

¡Dichoso el magistrado que sin engañarse con el brillo de sus talentos, ins­truido de la extension de sus deberes, asombrado de los tri~tes efectos dd me­nosprecio de la ciencia, da á nuestro siglo el útil y aun necesario ejemplo de un gran genio, que conoce su debilidad y desconfia de sí mismo!

Marcha con lentitud, pero con seguridad; y mientras qut' la reputacion de los que sol~ aprecian el talento, se gasta con el tiempo y se consume con los años, su glona Be aumenta cada dia, porque cada dia crece su ciencia con él.

Poniendo 80 atenciOll en procurar á la ciencia el amor, mas bien que la admi. 2

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VARIEDADES

rae ion de los hombres, sabe reeoneiliarla aun con los mismos partidarios dc la

ignorancia; le hace perder aqll ~ 1 :L>ipecto imponente y de dominacion que le sus­

cita. tantos enemigos; la prelScllta simple, modesta y aIJn tímida, tanto ma~ dó­

cil, cuanto es mas ilustrada; procurando instruirse por gusto, é instruyendo á los

demas por necesidad.

iDelicia de la inteligencia, dulce é inocente placer del hombre dl.l bien, él

alivia al magistrado de las fatigas de su empIco, reanima sus fucrzas abatidas por

d largo trabajo; es el ornamento de su juventud, su fuerza el! la edad madura,

y SI) consuelo en la vejez!

Entonces recoge COIl placer Jo que ha s~mbrado coa pena, y gustando eu paz

los frutos deliciosos de sus trabajos, dice y repite todos los dias {L sus hijos,

cuando los ve marchar á su lado en la carrera de la justicia: instruios, jlleces de

la tierra: no conteis ni con el talento que os deslumbra, lIi aun COII el celo (!'Ie

os anima_ En vano amareis la justicia i no o ' dedicais ¡~ conocerla; ¡execra­

cion al magistrado que le hace tl'aicion conociéndola! mas tambien sen execra ­

do el que la abandolla porque no la conoce.

Por el contrario, ¡dichoso el magistrado que aprende á conocerla pOl'lluCl la

ama, y la ama porque la conuce! ¡Dichoso, en fin, el que no separanuo lo que

debe ser indivisible, se dirige á la sabiduría por d camino ele la ciencia. y á la

justicia por el de la verdad!

Caso propuesto para el ea'ámen de ]J. Manue¿ MatÍa jJleJia.

Con el temor propio del que aspira á Ilegal' á un punto lllUy ele nlClo, COIl el

temor que necesariamente debe tener el que carece de los elementos indispen­

sables para lograrlo, y con el temor, en 11n, del que se conoce indigno de obte­

ner un título tan distinguido y honorífico como el <¡ue pretendo; me he acer­

cado, señores, á ésta, para mí muy respetable corporaciolJ, y mi temor e:! tanto

mas grande, tanto mas fundado, cuanto lo es, y mucho, la cOIl\'iccion (Iue tcn.

go de hallarme á la preslmcia de los profesores IDas ilustres, de lo~ jurisconsul­

tos mas eminentes de la capital. Dificilmente quedareis, señores, satisfechos

de mis conocimientos, porque son pequeños, porque comparados con los vues­

tros son nulos. Yo lo Cono7.CO y confieso, y es por esto que me creo obligado

1\ dar razon de mi conducta, á decir la cansa que Ule conduce á vnestra presen­

cia, el motivo que tengo para aspirar al título de abogado; y que 110 es otro qtle

la dignidad de la profesioll, y la ilnportancia de su ejercicio.

En efecto, señores, siendo como es, la profesion del abogado, 1111 elemento in­

dispensable en la actual orgal1izacion de los tribunales, es tambien muy Fro\'e­

chosa para preparar las decisiones de la justicia: sin la intervenciou de los abo-

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DE JURISPRUDENCIA. 11 ---_ ..... ~--~ .... --gado; eu -I:a jui~;s, uu agresor i[~u8to contaria con las ventajas de .su índole

osada y opresora, con las que lleva siempre el hombre violento ~l débil, con las que da el rango elevado sobre la condicioo modesta; ventaj as pehgrosas, en ver­

dad, para la justicia; pero ellas desaparecen entr~ la intervenc~o~ de 108 abo~~­dos, porque ella establece la igualdad y I~ a.rmorua en la COodlc~on de los lIti-

antes, y la. rivalidad misma (lne puede eXlstlr entre ellos, les oblIga á valerse de

~oda la fuerza de su talento, cualquiera que sea su cliente, rico ó pobre, ilustre

ú oscuro; el honor es el auxiliar de su deber.

En el ejercicio de su profesion, e~ el abogado un sér independiente que no per­

tenece sine á si milfIDo: su independencia lo elem á una altura tal, que lo pone

al nivel de 108 hombres mM grandes, que en muchos casos esperan de sus COn­

sejos la seguridad de 811 honor, ne su vida, de su libertad, oe su fortuna, y aun

la paz y reposo de 8U8 familias.

Estas c-on8ideracioD~9 y otras no menos importantes que omito referir en ob­sequio de la brevedad y para DO abusar de vn.estra generosa benevolencia, fun­

dan el motivo de que alltes hablé, y yo me prometo, señore8, que él serll. tambien

el fundamento de la indilIgencia que os suplico me dispellseis, si como no es di­ficil fuere desgraciado en la resolncion del caso que con la debida oportunidad mE fué entregado, y de que paso á ocuparme

El dice así:-"Se reconocían sobre Ulla hacienda varios capitales, qtle excc­dian COIl mucho á su valor, y entre ellos un patronato laico de cuatro mil pesos.

Formado concurso se hizo la correspondiente gradu acion en la que al patrona­to 110 se dió lugar, y habiéndose la finca vcndido en hasta plíblica por d concur­so, el cOtDprador la pasÓ despues lí otro, y éste en seguida 11. D . Pcdro Troncoso

que actualmente la posee, habiéndola llagado á su causante, como el primcro lo hizo al concurso, del preeio tolal en que se le habia vend ido, y COIl el qu e se cubrieron los capitales graduados.

Ahora, y }¡abiendo ya transcurrido muchos años, D. Diego Ramire7., declara­

do sucesor el! el patronato, se presenta ejecntlvamellte demandando á Tronco-50 treinta añ08 de réditos, y el demandado contcsta que no es vecino dc esta ciudad sino de Plitzeuaro, en cuyo territorio se halla situada la hacienda, por lo

que declina la jurisdiccion, eu razou de su domicilio. Adculas alega la pres­cripciOll, y sobre todo, que nada debe habiendo pagado el precio en que com­pró.

Insiste Ramirez en BU demanda, y dice que aquí se le debe contestar, porque en su escritura consta la obligllcion de pagar los réditos en esta ciudad, y que hallándose en ella el poseedor aquí debe ser reconvenido. Que adcmas la es­

critura comprende una renuncia expresa de la prescripcioD, lapso de t~rmino, etc.; y por último. que su escritura no está chancelada, y por consiguiente es­tá vivo 8U crédito.

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12 VARIEDADES ... --..... --~~---.,---... -.... ---~---.,----..... .-._-_ ..... _---_ ... _--...,... ~ ---- ""--

Se ha sustanciado, y está para decidirse el artículo de declinatoria como pre­

vio, y el relegente lo hará exponiendo su juicio sobre las excepciones que se anuncian.' .

Desde luego se advierte, que tres son los puntos de que necesariamente dc·

bo ocuparme; la decision sobre la declillatorill. opuesta por TroncoBo, el j nicio

que debe formarse sobre la prescripciol1, y el que tambien emitiré sobre ellap­so del término, excepciones indicadas por la parte de TroncoBo.

Para la decision del artículo sobre declinatoria, para saber si el juez letrado

de esta capital es 6 no competente para conocer de la demauda que Ramirez ha instaurado contra Troncoso, es indispensable sentar ante$ alguno!; principios y doctrinas de que debe partirse y en que debe fundarse la decision.

Generalmente hablando, el actor debe seguir el fnero del reo; pero cuando

éste tiene varios, puede aquel escoger el que mejor le parezca, 6 de otra lOa·

nera, el fnero es necesario de parte del reo, voluntario de parte MI actor. Va­

rios son los modos de surtirse del fu('ro; los autores han tratado de ellos COII

tan prolija extension, que algnnos señalan mas de ciento; siu embargo, la ley 32, tít. 2, parto 3, solo menciona catorce, y de ellos, no todos están cn uso.

El primero y principal de todos, el que concurre COIl todos, ¡¡llIulue 110 109

e~cluye, cs el del dOlllicilio del reo, y e~ principalmente el juez del lugar don­

ue el reo está domiciliado el qne debe cOllocer de las demanaas Ilu e en su con·

tra se establezcan; pero corno lajurisdicion no es en este caso de aquella rJue se

llama privativa, sino de la utra especie que se conoce cou el nombre de acumu­

latil'a, no solo es competente eljuez del dOI\1icilio, )0 es tambien el del lugar del

contrato, <; el del que se expresó para cUlIlplirlo, si el reo se encuentra en él

cuando se intenta la accion; lo es el del lugar en qne se llalla el reo cuando se

demanda por accion I'cal; lo es el del lugar en que se halla el )'eo cuando se le demanda el dominio de una cosa mueble que tiene consigo: lo es en materia de

cuentas que deben dar los tutores y enradores, el tlellugar en que administraron la tutela 6 cllratela: lo es en las causas posesorias de herencia el del lugar don­

de se haJlaJ) las cosas en que consiste la herencia; y en materia de legados, si

80n específicos, será competente el juez del lugar donde more el heredero, el de donde esté la mayor parte de los bienes del testador, 6 el na donde se halle la cosa legada; excepto el caso en que segun la disposicion testamentaria, la co­sa legada deba entregarse en determinado lugar. En cuanto al legado de gé­

neros, debe demandarse ante 01 juez donde more el heredero, ante el de aquel lugar en que se halle la mayor parte de los bienes del testador, 6 en fin. ante

el del lugar donde el heredero haya comenzado á pagar las mandas. Estos son los principales modos de surtirse el fuero; véamos en cuál 6 cuáles

de ellos se halla comprendido el caso propuesto. El actor dice, que el juez com­

pctente es el de l'sta cindad j porque de la escritura eu que apoya la accion que deduce, consta haberse pactado que CII la capital ~e pagarian los réditos que

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DE JURISPR.UDENCIA . 13

;e:a/~a, "y e~eo se 11:11: :n e~a: éste opone que no es veciDo de esta ciudad, sino de Pátzcuaro, y am á mayor abundamiento está situada la hacienda so­bre que se dice fincado el capital, cuy03 réditos se le piden.

En mi humilde opiDion, la decision de este artículo debe ser favorable al reo, v entiendo que ésta puede fundarse en las palabras terminantes de la ley que ~ntes cité, que es la 32, tít . 2, parto 3. Ella ordena que el actor ponga BU de­manda aute el juez "que ha poder de j udgar al demandado; cá ante otro jud­"gador, non le seria tenudo de re~pouder, sino sobre estas cosas contadas que "aqui diremos." Refiere en seguida varios casos de excepcion, yel sexto es, "cuando el demandado, ó otro cuyo heredero él fuere, óbiere:: puesto algun plei­"to. ó prometido de facer cosa alguna en aquella tierra donde fuere juez, aquel "ante quien le facen la demanda, ó lo obiese fl!cho, ó prometido en otra parte.

"poniendo de lo cumplir am." Este precepto no puede ser mas explícito, segun él, se surte el fuero por el

lugar del contrato; cuando en él se comenzó el pleito, ó se ofreció cumplir en él lo pactado; pero es indispensable que la accion se dirija COntra el mismo

(Iue comenzó el pleito j celebró el contrato, ó contra los herederos de é~te, y no cOnsta que en el caso de que me ocupo, Troncoso hubiera celebrado el contra­to, ó sea heredero del que I\e oblig6 en la escritura en que apoya sus pretensio­nes el actor; y antes bil·1I se deduce del relato de los hechos, que ni es el qne se obligó, ni 8U heredero; sino un comprador de la hacienda que se dice hipoteca­da en el mismo contrato: y un comprador no comun, puesto que la hubo de quien la compró á los acreedores dt>.l deudor, de quieu al comprarla, no suscribió esa escritura ni otra semejante; y quien le trasladó su dominio en los términos mis­m08 llue él lo adquirió; y sin otras obligaciones ó cargas; que las que el mismo ee impuso al haeer la postura en cuya virtud le fué rematad", la finca en hasta pública.

Si pues como be manifestado el caso de Troncoso no es el de qne habla }" ley, si por otra parte no está comprendida en alguna de las otras superiores que be mencionado, parece que se sigue, que él esta sujeto á la regla general, esto es, que deb6 demandársele ante el juez de su domicilio, ó lo que es lo mismo. que la decision del articulo pendiente, debe serie favorable.

Ni se diga que la escritura no está chancelada, y de ella consta la obligacion

de pagar, y de pagar en esta ciudad, porque ademas de lo expuesto, dt>be cou­testarse, que por la sentencia misma de graduacion y aun por la escritura en que consta la venta judicial, qlle«ó chancelaJa la otra por lo que toca á la hi­poteca constituida en la hacienda; y auuque hasta hoy haya quedado insoluto

e~ crédito que Ramirez representa y vigente su derecho para demandarlo, tam­b.len no debe oh'idarse, que pOI' la ,renta judicial el precio se subrogó á la hR­clenda; é.ta quedó libre de las acciones que conta·a su primitivo duello tuvieron sus acreedores, y ellas continuaron ejerciéudose sobre la suma de dinero en que

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\. ARlEDADES

consistió el precio; y en fin, no hay ni puede haber razon que fundara el dcl't:­cho de Ramirez á la finca y á Sil valor, principalmente .cuando se trata de \lila

\'enta hecha en hasta pública, de una venta solemne, cuyo objeto fue el pago de los acreedores que tenian derecho á ese mismo valor,

Tambien debe tenerse presente, que no habiéndose dado lugar al patronato en la sentencia de graduacion, y hecha la venta judicial para el pago de los cré­ditos á que la finca estaba afecta, la accion real que:: Ramirez representa, quc­c.ló extinguida, qlledándole la personal contra el deudor concursado.

Por lo que respecta á la prescripcion, dice, que aplicada á las ncciones, no es otra cosa que el modo de libertarse de una oLligacion por uo haberse pedi­do su cumplimiento durante el tiempo fijado por la ley. Una de \lstas, y es la 5. cII , tít. 8. o lib. 11, Novísima Recopilacioll, dice: que "el derecho de eje­cutar por accion personal se prescribe por diez años, y la accion personal y la ejecutoria dada sobre ella, se prescriba por veinte añoR, y no menos; pero dOIl­de en la obligacioll hay hipoteca, ó donde la obligacion es mixta de persollal y

real, la deuda se prescriba pOI' treinta años y no menos." La accion de que se trata 6 la excepcion que se le opone debieran comprenderse en el último pe­riodo de Jos que he copiado; porque hay hipoteca en la oblicraciou constante de la escritura en qlle se fuuda la demanda, y porque ese contrato produce una accion mixta de real y personal, pueat.o que en él se obligan la persona y la C08a hipotecada

Si pues han pasado treinta años desde la venta becha judicial mente; si du­rante ese tiempo ningun reclamo se 11a hecho á 'rroncoso, ni á la persona de quien él adquirió la hacienda, la excepcion de prescripcion seria muy digna de a&enderse, y ella bastaria para fundar Sil absolucion, declarando extinguida la accion dc Ramirez.

Nada obsta que una. parte de los treiuta años haya poseido la finca otra per­sona diversa de Troncoso, porque es sabido que .el tiempo corrido al vendedor aprovecha al comprador, siempre que en ambos concurran los requisitos que son legales, esto es, la buena fé y título justo Y hábil para transferir el dominio; y si esto se dice de las cosas, con doble razon debe decirse de las accioues, para cuya prescripciou basta solo que no se use de ellas ó no se pida la cosa á que se tiene derecho durante el tiempo señalado por la ley.

Antes de pasar adelante, debo decir, que esta excepcion de prescripcioll, no ha podido alegurla Troncoso, sino de una manera subsidiaria: de otro modo se expondría ¡i incurrir en una coutradiccion manifiesta entre BUS excepciones; pues sosteniendo que nada debe por haber pagadQ íntegro el precio, no habria ma­teria para la prescripcion: debe pues entenderse que la opolle para el caso de que 8e le COllsiderara con la obligaciou cuyo cumplimiento se le exige,

Pero se alega de contrario, que no es admisible la excepcioll de prescripcion por haberse renunciado expresamente lo mismo que el lapso del término_ Es-

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DE JURlSPIWDEl\CIA . I~

..... -- .-----,.-- .,...- -----~--~

le argumento no destruye en mi concepto la excepcion que con tanta allticipa­

cion opone Troncoso, porque 110 le Pllede peljudicar la renuncia que de sus de­

rechos hiciera otra persona de quien él uo es sucesor, á quien él no representa.

Troncoso no tiene sobre sí otras obligaciones, ni la hacienda otros gravámenes, que aquello". que contrajo y los conque la adquiri6 la persona que la compr6 al

concurso; y pueeto que ni entre éstos, ni entre aquellos se halla comprendida

la renunciacion del derecho de prescribir. ni la del que se adquiere por ellap­BO del término señalado por la ley, para hacer liSO del derecho de ejecutar. ella

no puede peJjudicarlo. Por otra parte segun ensena ee autor del Febrero Mexicano lib. 3. o , tít.

3. o, cap. 5. o número 28, "Suele ponerse en los cenSOS cierta cláusula en que

"se dice: «ue nunca ha de preHcribirse el derecho de ejecutar, sino antes bien "podrá el acreedor usar de él en todo tiempo, á cuyo fin se renuncia la ley de

"Toro y todas las demas que tratan de las prescl·ipciones para no aprovechar­"se de su auxilio; pero uo se practica esto, ~ino lo contrario." De «ue pro­

cede que suponiendo aun cierto que la renuncia de prescripcion pudiera perju­

dicar á Tronc08o, no sucede.ia así, p'les no se practica segun la doctrina citada.

Hasta aquí he tratado el negocio bajo el aspecto que he creido debe dársele¡

pero como el caso dice simplemente que al patronato no se le dió lugar en la gra­

!Juacion, y eeto pudiera proceder no solo de no haber alcanzado el precio ¡í cu­brir los capitales y réditos á que estaba afecta la hacienda. sino tambien <le no haberse justificarlo la hipoteca, ó de no haber entrado en el convenio, debo manifestar antes de concluir, que aun en estos casos seria legal la declinatoria

opuesta por Troncoso; porque no estaria cOInprendido en las excepciones de la ley de partida; porque ni es ~1 el que pactó pagar los réditos en esta ciudad, ni s.o heredero. . Siempre, pl'es, deberá ser demandado ante el juez de su domi. cilio.

SucedeÁa lo mismo respecto de la prescripcion que opone TroncoBo; ella tendria lugar por el lapso del término señalado por la ley recopilada.

Pero en el caso de no haberse concursado el capital del patronato. habria un

nuevo argumento en que apoyar la accion de Ramirez; porque se diria que no habiéndose liti~do sobre el patronato, la aecion no se babia exting1lido, y an­

tes bien la hacienda habria -pasado al comprador con el gravámen que reporta­

ba, estando por lo mismo afecta al pago del capital y réditos. Sea coal fuere la fuerza de este argumento. él tendrá quizá lugar en lo principal; pero no en

el artículo sobre declinatoria, puesto que el fundamento de la opiuion que en cuanto á él emito, no depeude de las circunotancias de la venta ó del concurso

que lo hizo, sino de no ser el comprador el mismo que se obligó, ni BU here­dero .

. Menos teudria lugar para impedir los efectos de la prescripcion, pues no ha­bIéndose reclamado en treinta años, es claro que prescribi6 la acciono

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rAlll~D.\D r; .

Reasumiendo lo expuesto diré, que lica cnal fuere el aspecto con que se COIl­

!lidere el negocio, el juez competente para conocer de él, ~erá el del dOlllicilio de Troncoso; la prescripcion qne este opone, debe considcrarse como una ex­cepcioll subsidiaria, y en su caso bastará para flludar la ab,olucion, sin que obste la renuncia hecha en la escritura de Ramirez¡ porque ni perjudica al de­mandado, ni está en práctica la ejecucion de la cláusula '-lile la contiene.

Estas son, señores, las ideas que he forlllado de los puntos que comprende el caso: yo las pn:sento, como laa concebí, desnudas dc todo adorno: á VV. SS, toca juzgarlas, y yo de nuevo suplico, quc al verificarlo, tcngilis la digllacioll

de acordarme vuestra generosa indulgencia.-ACABE. México, Abril 11 de 1850.-Manuel Maria Mejia.

Sr, Recto1' y M. 1. Y N. Colegio de Abogado.~.

SI no fueran públicas y notorias la prndcllcia y benignidad eDil que esta. res­

petable corporacioll re á los que ocupan el asiento en CJuc ahora me hallo, cier­tamente que solo un espíritu osado y atrevido tendria d arrojo de prescutarse al exámen que voy á sufrir, porque la ciencia del derecho comprende talltas y 5118 conocimientos 8011 tan profundos é innumerables, (lile apellas una largil vi­da, UD talento sublime y un continuado cstudio podrán nlcanznr el ponerse cn aptiturl de desempeñar dignamente la abogacía, quedando siempre el desengaño de que apenas se ha comenzado á saber. Confiado, pues, en las rele\'antes virtudes que caracterizan It los sabios de vrimer órrlen, en cuya prcseucia es­toy, de cuyo falJo dependc mi futlll'a suerte, temeroso de lIIi incapacida(l, é im­plorando su indulgencia por los defectos en que incurra, procedo oí resolver

el caso que se me ha encomendado, y es el siguiente. Antonio muri6 bajo el tcstamento qm> otorgó por antc 11110 oe los escriba­

nos de esta capital, instituyendo por herederas á sus dos hijas Julia y Petra, y por albaceas testamen tarios á los maridos de éstas, Fnlllcisco y Vicente, y ¡í Sil

viuda Guadalupe: los tres mancolIlunados é insólidulIl, )' previno adelllas el tes­tado!' qlle sus albaceas fueran los contadores y partidores dc la herellcia.

Dichos albaceas pidieron licencia para formar los illventarios por memorias extrajudiciales, que les fué concedida, y presentados lo~ aprobó el juez: dos de los albaceas, la viuda y Francisco, presentaron ocurso s(llicitando aprobara el nombramiento de contador y partidor que habian hecho el! Manuel; :í. lo que accedió, maudanrto se hiciera saber al otro albacea, quien se opnso y recusó á dicho juez.

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DE JURlSPRUDE~CIA , 17 .. --~-----~ .. _----_ ..... ".-

Este corri6 traslado de la recusacion á los coalbaceas de Vicente, y habién­

dose opllesto el recusante IÍ. este trámite, el juez lIe excusó voluntariamente de

conocer en el Degocio: pasados los autos al que nombró Vicente, declinaron su

jurisdiccioD 109 otros dos albaceas, fundándose en que el primer juez no pudo

excusarse ,oluntariamt!nte: y sustanciado el artíCulo se declaró competente.

El relegente, despues de exponer las doctrina~ oportunas al caso, resolverá:

PriID l'10· ~i fué legítimamente nombrado el contador por lol' dos albaceas.

Seguudo. Si Vicente pudo por sí solo recusar al juez.

Tercero. Si 'éste debió darse por recusado.

Cuarto. Si Vicente tnvo facultad para nombrar juez en la testamentana, 6 debieron hacerlo él y sus coalbaceas.

Para proceder con órden en la resoluciOI\ del caso que se me ha encomendado,

y como en él mismo se indica, expondré las doctrinas concernientf'!s, procuran­

do coutelltar cada una de las preguntas que comprende;)' desdc luego asiento

que contador partidor se llama la llcrsona nombrada para dividir L1Da herencia,

haciendo la liquidacion y adjudicacion de los bienes que corresponden á cada

iuterestldo. pudiendo ser contador todo el que tenga facultad de tratar y com­

parecer en juicio, aunque por el auto acordado del consejo de 11 de Abril de I i69 solo puedt!u serlo 106 abogado~, pOr el conocimiento y práctica que tienen en el derecho; pudiendo ser uno ó varios los contadores partidores de una he­

rencia, y debiendo jurar desempeñar fiel y legalmente el encargo. Las partes deben nombrar contador partidor luego que han sido hecllOS los

invcntarios y aprobados por el juez, y si no se convinieren en uno, el mismo juez de oficio deber!i elegirlo, COD tal que la elecCion no recaiga en alguno de

los que hubiesen sido propuestos por las partcl', á qllienes se les hará saber el

lluevo nombrado, para que si tu\-iesen justa causa, puedan recusarlo. Todo lo expuesto es cODforme con la ley 9, tít. 21, libro 10 de la OVI51ma

Recopilac1on• Supuesta esta disposicion, es inconcuso que en el caso la viuda y Su coalbacea Francisco, no pudieron por sí solos nombrar contador partidor de la herencia, y de consiguiente el juez tampoco debi6 ap,'obarlo, siendo la razon la de qne el nombramiento no habia sido hecho por todas las partes iri:'

tcrcsadas, y porque estando estas discordes, el juez debió nombrar otra perso­

na que fuese distinta de la propuesta por la viuda y Francisco; por tanto, el nombramiento de contador hecho en Manuclllo es ni puede estimarse legítimo. confirmándose mi opiojon con que la viuda y su!; dos coalbaceas admitieron el

cargo en los mismos términos y sin variacioll alguna de lo dispuesto por el tes­tador; á saber, que los tres albaceas y no una persona extraña fuesen los con­tadores.

Por la opoaicion de Vicente. se ha suscitarlo una cuestion entre los mismos albaceas que debe sustanciarse y decidirse por el juez. En ella de notoriedad ea parte Vicente; por tratarse de nDa contienda entre ellos mismos con el ca·

:lc

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18 VARIEDADE

ráctt'l' de albaceas testamentarios, ocasionada por eluom!Jrallliellto de conta­

dor, á que se ha opuesto Vicente.

Sentados, pues, estos principios, entiendo que el albacca referido purlo por

sí solo recusar al juez, y para ello lo faculta el artículo 15 de la ley de 30 de

Noviembre del aTIo de 1846, eu el tlue se previene que en los jll ''-g"rlO,~ ordil.~ ­

rios de primera instancia del Distrito federal y territorio, cilda p,lI'te puede

recusar un juez COD solo el juramento de no proceder de Ilwlil.:ia, ¡í cl'l:dO de

que el recusado se úiltilm a{¡8ollltamcllt!t del conocimiento de la C<lll , a 0'. negocio

de que se trate. A~í es que siendo Vicente parte en esa cOlltil'IHla de COllta·

dor con ~us coalbaceas, pudo por sí solo recusar al juez que ('nIHl('i¡¡ de los :111 -

tos, segun el arto 15 de la ley ya citada .

o alcanzo cuál seria la razon en que se apoyó el juez d:; la tcshlIllentaría,

para 110 darse por recusado inmediatamente, sino que corrió Im,Jade> ,¡ la \'iuda

y Francisco, ni qué fundamento tendria para llaber dado ese tn'luite, I.:llólmlo

por la ley debió en el mismo acto darse por recusado, p\lC~ ell (·lIa se jHC'-¡CIIC

la inhibicion absoluta del conocimiento de la causa 6 negocio d~ 'luC S~ trata,

hecha la recusacion con el juramento de no proceder dI! malicia,

Que esa sea la conducta (Jue debió observar el juez, clanllllcntr.: ~c dcmucs­

tra con ([ue en las recusaciolles 00 interl'ie11en las partes qllc Iit iglll ' , sil ~ o lílli­

camente el recusante y el recusado, como lo d ispone el art. 2~ de! la citadn le)'

de 30 d~ Noviembre de 1846. Si pues solo el reCllsaute y el recus:uj() <'onlos

que interl'ienen en los artículos de rccusacion, el juez en l'I caso 110 debi" oir

sobre ese puuto ti los coalbac,eas de Vicente, que notoriamellte 110 ~ Ull {inrte,

sino que debió en el acto darse por recusado, pues la facultad de Vicente ell el

caso era incontestable,

He asentado que el albacea Vicente, en la oposicion alllOlllbnllniellto Ul' COII ­

tador hecho por sus coalbaceas es parte, y para resolver la rllarta prC~lIl1ta, creo

serlÍ suficiente examinar quitll es actor ell el negocio, pllCS el que lo ~l'a cs el que debe nombrar lluevo juez,

Esa regla ó norma de quién es actor cn UD negocio, 110~ la l11;1re1l la ley I~,

tít. 2?, partida 3~, que dice: "Demandador derechurero, e~ allllel, (lIJe face rJe­

t< manda en juyzio, por alcanzar derecho, qllier por raZOll de dcbda, (, de tucrto

"que ha recibido en el tiempo pasado de que non ovo ju ti 'ia, 6 de lo (lile fn­

a zen en aquel en que esta, tomándole, ó emhargándole aqnello, c..Ic que C~ tene­

"dor, 6 en que ha algun derecho:" y el Sr. Gregorio LO)Jcl: glosando esa ¡ey, se explica de la ma11el'a siguieute: "Actor dicitur, agens in jlldicio )!roptcr dc­

"bitum, vel damnum, "el injuriam :de tempore praeterito, \'el pracSCllti, \'el quod " speratur in futtlrum evenire ...

En tanto se opuso Vicente nI nombramiento de contador, en ClI:illtO lí que

Bn eu concepto ha recibido agl'a\'io, y ese agravio es el que ('011 arreglo ,i la ley

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01<; J [jJUSPIWDE"CL\. 19

~*"" ~ 'hoiP

. . glosa del Sr Gretl'orio Lopez, constituye el carácter de nctor ó de-antenor ) . 1:> '. •

maudauor, poes los coalbaccas no llicieron mas que pechr al Juez, aprobara el

lIombramiento de contador <Iu~ babian hecho; y como po r esto se cree agra­

"indo Vicente, entiendo que en el negocio es parte actora, y como tal ha po­dido nombrar nuevo juez que conozca de los autos, sin que deban COllcurrir los

olros tlos albaceas, por<llle son reos y el nombramiento de jucz corresponde a\ ador; por tanto, Vicente, como se lla dicho, pudo hacerlo por si solo.

Esla es la resolncion que en mi humilde concepto creo debe darse á las pre­I!unlas '1 ue contiene el caso que se me ha señalado, sujetándola á la sabia cali­

ficm:ioll de Jos letrados que me escuchan, á quienes encarecidamente suplico di­

simulen los graves errores que haya padecido. M ~x i('o. Octubre 24 de 18.'iO.-José' Jouquill Uria .

E.J.·jJusicion que leyó el Sr. diputado ]J. Antonio Garda, ,o/ Garda, el¿ la le-8;011 del gran j1traM de la cámara de di}J7It(l(los, el dia 31 de Oct7tbre

de 1850.

Al tomar la palahra para ocupar la ateneion de mis respetables y dignos e mp" Ílcros con un asunto penoso, no es mi animo ni por lIn solo instante im­

plorar del jurado una declaraeion absolutoria. No, en "erdad; semejante re­sultado llenaría mi alma de tribulacion, porque frustraria la mas lisonjera de mis ('spel"allzas, el mas af'diente de todos mis desco~. Esa esperanza, ese de­

~(!O, son que se .abra un proee~o. que apetezco en vez de temer, en el cual se t1l'j lUrc Ini conducta y se salve mi hOllor com prometido en la apariencia por uno de :HllIdlIJS impulsos involuntarios que sustituyen la exaltaeion al raciocinio, y :í j:IS IlIaduras y prudentes sugestiones del cerebro, las primeras y rudas impre­siones dt:l eorazon. En la siguiente sencilla y fmnca narracion de los hechog,

la n~ rcl ad será mi única guia: mi IÍnico y cxclusil"o objeto convencer á la cáma­

ra cll' que el hombre que comparece hoy ante eIJa en la barra de los acusados, 1:0 ~c lIa lIecho indigno del puesto que oeupa en este recinto, mancillándose l'OIl "1 1ll ,·¡\lanía.

Hay t:11 México un papel, señores, que la opiuion unirersal ha calificado ya cnlllo b piedra de escándalo, como la ignominia de nuestra prensa periódica.

Ese papel anunció desde su prospecto que ni aun el sagrado de la vida Jlr.h"acla

habia de respetar, y en el curso de Sil publicaeion no ha sido ni es mas que un

libelo ~~lItinllado, una estátua de Pasquin en la cual, sin la agudeza ni la gracia

del salmeo romano, toda alma baja y I'tmgati"a, toda iutencion perrersa, todo cora7.01I uañ.ado pueden á mansalva, escudados baJ'o el an6nimo (rasmitir al

' 1 r ' PU) ICO 108 desnhogo~ mas rastreros. Ese pllpel ha bURr.aclo I"ÍctimM en todas

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20 VAIUEDADE

las clases de Ducstra sociedad: desde 1ft virtuosa hija del respetable prime\' IlIa­

gistrado de la república, hasta individuos insignificantes, que por ~li misma po­

sicion debian e tal' á cubierto, en todos ha hincado por igunl su diente enlpon­

zoñado . Hombres merecedores de todo respeto po\' Sil saber, sus buenns prcn­

das, su posicion social ó su autoridad; sacerdotes venerables por sus l"irtudcs é inmaculada conducta; comerciantes honrados; ciudadanos pacíficos; empleados

puros y justificados; mngistrados íutegros; militares de honor; he aquí las víc­

timas del libelo infamatorio conocido COIl el título de "El Tio ),"onillaj" título

que en esta capital, lo mismo que en toda la reptiblica, es sillóllilllo ya de ir­

religion, de obsceuidad, y de cobarde y torpe difamacioo.

A la cámara de representantes del pueblo le llegó su tUntO tambien, y eutre

los estimables compañeros que me escuchan, varios hay tlue hall silln el blanco

para el Iibeli ta de alguna calumnia atroz, 6 de algun insulto grosero. Pero

yo estaba reservado, señores, para una injuria mas marcada, para 1111 escarne­

cimiento !Das completo, para un agravio de at¡uellos que ningllll hombre de ho­

nor, y mucho menos un hombre que pertenece á la profesioll de las armas, pue­

de recibir y tolerar, sin hacerse acreedor á la burla, repugnancia y desprecio

de todas las personas de nobles y t:abulIerosos sentimientos. Vosotro~ yais á oir, señores, lo que de mí sc atrevi6 ti decir el libt'lista: pido ljlle se dé lectura

ti su inmunda produccioo, y espero de la indulgencia y bontlnu de los ilustr;¡­

uos miembros del jurauo, me perrionarán el que en propia defclIsa lile \"I?a for­

zado á lastimar sus oidos COll ese dialecto de taberna, COII esos illsnltos t:m

soeces, que hasta en la playas y los calabozos serian oido~ mil disgu~to y horror.

(La secretal'la dió lectura al númcro ¡Icl "Tio Nonilla.")

¿Lo habeis oido, seflOres? .. : Pues bienj uo fué esta la sol ;ullitrgura qne

tuve que soportar. A ese centoll de agravios acompañaba una cnricatura, en

la cual se me illferia otro lOas sangriento ..•. j y todo esto COII mi nombre, y todo esto menciollando mi gerarquia en el ejército y á pesar de llIi c:arácter de

representante! •.. ¿Qué podré yo decir cn contra de ese illfHUlC pasquill, que

q1le no bayan sentido ya los corazones leales de los individuus dd jumuo que

me escuchan? . •. o seré yo, ciertamente, I'juien dude ni po\" 011 solo ildante

de la indignacion con que han de haber visto la ofellsa. Conozco el elerauo mo­

do de pensar de todos mis compañeros, y me anima la cOllviccioll ílltillla de tlue

todos, lo mismo que yo, habriall buscado la reparacioll de lamaiía afrenta. Yo

la busqué, señores; la. busqué impelido de una fuerza extraña, potente, irresis­

tible; la busqué dominado por un vértigo que no puedo explicar, pero que vo­sotros si po deis concebir fácilmente.

Yo no tuve conocimiento del horrible artículo del "Tio Nonilla" inmediata­

mente despues de su publicacion. Un amigo fué quien me llallllÍ sobrc él la

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DE JURISPRUDENCIA , 21

ateucion, )' en eJ momento acudí á la imprenta, en dOllde me fué presentada la responsiva de un Sr. D. Félix Aguiar, indÍl'iduo á quien no solamente 110 co­

nocia, sino que Ili aun su nombre habia oido mentarjamas. Le solicit~ COll an­

sia; le encontré al cabo; le pregunté qué motivos tenia para injuriarme de uu

modo tan atroz, y me respoodió que no me conocia, que su pobreza le habia

impelido ¡í prestar su firma para todos los artículos del "Tio Nonilla," y qnc por esto se hallaba al calce del libelo qlle me jnfamó. U, exigí naturalmellte

lile dijese quien habia solidtado su firma, y me expuso que el SI'. D. Joaquin Jj­

lIIenez, redactor del "Tio Nonilla." Busqué al Sr. Jimeuez en el a:to, y este

JUl' rcspolldi6 yue él había dibujado la caricatura y escrito el articulo; pero que

no hahia ~id" su ¡ntencion aplicarlos á mi persona, sino á un geueral de la rc­

IHiblica: que qnien habia sugerido esta idea, y de eOllsibruiente debia responder de ella era d ~r. teniente coronel D, Rafael Jung"Jito. Pasé á casa del Sr, .Tun­

¡{nito' p.lltr{ eOIl él en explicaciones, y con\'ino por último en darme ulla satis­

faccion, acerca de la cual debia elltenderme COII el Sr. D. Anselmo Cano. Lo rehusé por ser pariente de mi esposa) y porque mediando eutre Jlosotl'OS bue­

nas relaciones, intentaria evitar acaso la reparacion que yo de~eaba obteller del

Sr. JUII~uito. Tal estado guardaban las cosas, cnando en la mañana del 29 del

(lue espira, al salir yo del cuarto de los ayudantes del Exmo. Sr. presidente y dirigirme .í la cámara, vino en mi seguimiento el SI'. D. Anselmo Cano, para Ilaulnl'nlc del negocio del Sr. Junguito. Comenzó en calma nuestra conferen­

cia; pcro cl :::ir. Cano me propuso un duelo á cien varas, en el Molino del Rey,

l'OIl fusil y cada uno de los contendientes con nna parada de (:artuchos, y esta propu~sta irrisoria fué para mí una nueva injuria; el r. Cano siguió insultán­

dome ell términos altamente ofensivos, hasta el puuto de llevar la mallO al bas­

(1)11 en adclllan de herirme. Eut611ces la exaltaciOIl mental que desplles de la

lectura del libelo, de las di~eusiones que habia yo tenido, de los subterfugios (l\1e cOllllli.l.\'o habian usado, y de los últimos iusultos que pro feria el 1'. Cano,

habia ido ell aumento, llegó á su colmo. El 'r. Cano iba á pasar de las pala­

bras á los hechos: el instinto de la propia cOllservaeion vino á dar el último gol­

pe á mi raWll, ofuscada ya por lIna noche de insomnio y dos dias de agitacion y c,ílera illcesantes, y echando mano al baston que llevaba, )' que es el mismo

'I,ue he usado constantemente desde que lo compré en Paris hace seis años, y que siempre lIe traido á la cámara y han visto mis compañeros, lo herí ...•.

Estel:s el hecho, señores, referido sin emuozo, v destituido solamellte de mi­nuciosos pormenores, que ocuparian dClIla iado ti¡mpo la atellcion del Jurrtdo.

Con. esta relacio,n debo concluir. Réstame solamente suplicaros de nuevo, como

lo hice en un pnneipio, que declal'eis abierto el juicio porque anhelo, ese juicio

en qu~ me p,res~ntaré erguida la frente y sereno el semolante, porque no pesa so­~re mI COIlClenCla la memoria de un "illano proceder. He sido desgraciado, se­!IOreS, me \'eo arrastrarlo á UIl juicio pOr culpa de mis cah¡mniarlore~ gratuitos;

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VA1UEDADE

pero no lIe eOlllprometido la uignidad de la Citmara á que me 110111"0 de pcrt.ellc­c~r, lIi IIlC lle lleeho indigno de las eOllsideraciolles y aprecio que me di~pclIsall

mis respetables compaíieros.

GlIsto~o compareceré ante los tribunales; gustoso dob1nr6 la rod",lIa ante el trono de la justicia legal, si esta lile llegare á dcclarar culpal¡lc¡ por teclo paRa­d ; todo lo soportaré; mas telldr'; la satisfaccioll dulcísima dc qu e coa luiSUl;tjUS­tic;a dini á la sociedad elltera: E ste lt.ombre hú·¡ó cí otro l/Omb .. e que le illsul­laba alrOZ1nel¡te; le hirió en propia deftmsrr, sin prelllcdit((cion algll1lf/; ("sle !tom­bre 110 es un úllano.

jSESOR'I;S DEL JURADO! r::r, PRESliNTO REO ES QUIJo:?\" os lWEGA rERvoRoso

VEl'LAREIS Ql·E ".\ I"l:OAR CONTIlA };L " FORMAcrON D~~ eA l ' ~ A "

CO;-¡TESTACIO~ dada al UPI"CIl10 gobicmo por el liconciado n" :\ ¡;II,lin Flores Ala­torre, como fiscal suplente de la suprcma corle de justicia, {'n d l'xl'edit'lIlc ins­truido en cllI1illisterio dc jllslicia y negocio_ eclesi::islicos, ~"hre In pro\¡ibiciol1 he­cha JlOl· el señor \"icm'io cnpitular de estc arzobispado, de · .. arias ohl'as nnl i-('al(.l i­ras ¡, inmoralcs, y enlre ellas la inlil1llada "Misterios de la Illr!lI i ~i("iul1""

EXMO" SR"

He examillarlQ con el mayor ('mpeiJo y cuidado el expediente illstrllid/) en ese ministerio sobre prollibieion de raria " obras ant i-católicas l: illllloralc", y ('li ­

tre ellas la intitulada "Misterios de la 1IHl'lisieioll," I¡Ue ·V. E. se silTió n'mi­tirmc para qne pro llloricra, COIllO fiscal slIplente de la SlI¡JI"C'Il\:\ corte de .ill~ti­

cia, lo que cOllvcuga á los (\('I'C'cllos dc la nacioll . Para cumplir con tan re~petahle lí l'den, y por ser altnrnclltc il :tert'~al1te la

lIIl1teria de que se tmta, Ile tClI ido necesidad de cxamillar las f" ('I ,ltades en virtud de las (Iue ha ohrado el scílor \" ic~ l'jo capitl1lar, para poder formar lIIi juicio, y ver si en el l1S0 legítimo dc esas (a eultades habian si llo ublllidns Ó

mClloscabados los derecbos ue la lIaeion, y prolllo\"er en eQllSel"IICIII"ia lus re­Cl1rsos eorresponuientes con arreglo ¡í las leyes. El resultado de es te eX:ln,en ha sido el cOllrcneimiento mas completo de que la autlll'i(hd rclesi:' ,ti,":: ha obrado, al prohibir las obras IlJIti-eat6licas (; inmorales, delltlll de la ,írbita de

ijllS atribuciones; que ni esta prollibieion, ni la pena qne h". fulmin ado, oft:ndc en IIHlnera alguna los derecl,os de la uaeion; y que, por lu mi:;IIW, yo, como

fiscal de !a suprewa eorto de justicia, 110 puedo ni debo illter¡wuer lIillglll1 re­curso en el presente negocio,

ln(¡til me parece recordar tí V. E . quc la facultad de 1", ob i~Jlos de !tacer declaraciones é imponer penas en matel"illS de fé, doctrina y 'ostUlll brcs, es de derecho di\"ino, Bieu sabe V. E" q~c el Espíritu Santo '"(llIstituy') ,j !t,s ap6~-

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DE JURlSPlWDEl'iClA.. 4 - -'""-

---, los obispos sos sucesores para que rigieran y gobel'llaran la Igle-toles, y 11 '.,. I . d D' e San Juan "Nosotros venJ\no~ de DJOs, dice; aque clue co- Cap. 1.,1' . 6.

Slll e 105, y qu' .' . D' os escucha alI"el que no es de DIOS 110 1105 <tulere escuchar;

"noce a 108 n ' , . l qne nosotros distinrruirnos el espíritu dc n:rdad del esp11'ltu de

"esto es por o ~" .' .. T l cs el poder de la 1 .. lesia. Habi(!ndo sido enviado Jesl1cl'lsto

"error. a " P ., e con uua autoridad ab~oluta para formar 1111 lIucm pueblo, ha

por su aur • . . . el d gere sobre todo lo que se refiere á la rehglOn. Antes de dejar

tnau a o como J' •

I . I tl'asmiti6 su poder á los apóstoles. "Yo os daré, les dice, las lla veS S. ~11"tco c. l' ,"UH( (l ' . 16, \'. \) "dd cieln. Todo lo que atareis cn la tierra quedará atado en el cielo; y todo "lo que dcsatareis en la tierra será de~atado en el cielo. Os envío del mismo '. Juan :lO.

"mndo (I"C mi Padre me ha enviado. Tú eres Pedro, y sobre csta picdnl eo~ 2\. )[alco 26,

"ficaré mi Iglesia." Y en otra parte: "Apacentad lllis corderos, apacenta 18.

"mis o"cjas." De consiguiente, el poder de apacentar, y de atar y desatar, 15~i7:ltnn 21,

cs UII poder de gobierno en el órden oe la religion. El pastor npaceuta 'Ias

ol'cjas instruyéndolas, juzgando y administrando las cosas religiosas. Apareciendo Jesucristo á sus díscipulos despues dI:! la resnrreccion, ratific6

de una manera aun 'mas solemne la mision que les diera, pues les manda ins­

truir \' bautizar á las naciones, y al mismo tiempo les dec:lara que le ha sido clndo todo poder en el cielo y sobre la tierra, y que se hallará siempre cntre ellos Ioasta el fin de 108 siglos. San Pablo, en la ellumeracion que hace de Eph. 1, 11,

los ,"ini~tr09 destinados á la edificacion de la Iglesia, coloca á los ilp6stole, ) 2.

profcta~ .. cI'angelistas, pastores y doctore~, Recuerrla á los obispos reunidos Acl. 20, 28.

l'n Z\fiIcto que han sido llamados por la misioll del Espíritu !Santo á fin de go-heruar la Iglesia de Dios, y él mismo se anllncia como el embajr'dor de Jesu- :1, Coro 5, 20.

ni ·to, ohrando y hablando en 511 nombre, y rel'estido con su poder y auto-

ridad. :\ingull cat61ico ha puesto jamas en duda la facultao de la J"lesia en mate­

ri<ts de fé, doctrina y costumbres, porque sicmpre ha sido reconocida como 50-

bcrana; y el poder soberano contiene necesariamente el de hacer decrdo;;,

el derccho de someter los súbditos á ellos, y de consiguiente, el de dar ¡i 10:\

mismos la publicidad necesaria. El poder del soberano CJuc los profiere ,eria, pues, illlsorio, si no Plldiera hacerlos conocer, como lo fllera tambien cuando

establecc leyes, si careciera de libertad para hacerlas pu blicar; por lo mismo In 1!!ltsia, (Iue es soberana cuando juzga sobre la ooctrilla, IW rlepeude del poder

temporal en cuanto á la publicacion de sus propias decisiones. "La rg'lesi~, . "d' 1 '1 de' 1 ' ~ De la auton-. ICC C I IIstra O ancIl el' D Agucsseau, es independientc de los príncipes e1l «ud tlc los dos "Cl1allto ,í. la doctrina, pues ésta tiene por objeto, no solo las verdades de f(:, ]lO') 'rts, lo 1.

"sillo tambien por precision las causas e1l las cuales se ' apoyan, porque la fé

"debe ~er clara y razonable, y 110 hay lIinglln motivo tall podero o y propol'-

"cionado ,í la capacidad de los fieles, como la autoridad de los decretos de la "J¡rlesia, en 105 que se hallan consignadas e8tns I'erdades, por lo (lile no hay

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\ AltlEDADJ!;S ~~--~-~-~-~-~-~-~-~~~~~~~~--~~-~-~~~

"ningun objeto mM esencialmente enlazado con la doctrina, (JUI' la jluul ic.::tcion

"de estos decretos, y con respecto al cual la Iglesia sea mas illdc(ll'llIiiente.

"La publicacion de los decretos dogmáticos se refiere á la doctrilla, y ~olo ¡¡Ue­

"de corresponder al poder ecle. iástico, por lo que siendo éste illdependientc

"dentro de sus límites, ha de ejercer un ]loder independicnte t-n cuanto ¡í la

"publicacion de sus decretos.'

Como el destruir la autoridad de la Iglesia sobre estas materias, es r1e:trnir

la religion misma, toca al gobiemo manifestar con los hechos m:iS p()~i t iros el

reconocimiento de estas verdades y el respeto que le merece la Jgksia y us

mUlIstrOS. Eutre todos los pueblo!' civilizados, el sacerdocio ha sido ulla car­

ga, un empleo p,íbJico, UII estado distiuguido del de los del\la~ ciudadanos.

Esto est.~ muy fuudado en razon, y se encuentran vestigios de ello desde el

tiempo de 10$ patriarcas; existia antes de Moi és entre los egipcio - y 105 ma­

diannitas; se encuentra entre los cananeos 6 fellicios, entre los calclel" ~ los

griegos. En Roma, el colegio de los pontífices gozaba de una grande autori­

dad. Ellos juzgaban de todas las causas que interesaban á la rc iig-ioll , p Cn­

tre los miembros d~ su cuerpo, ya entre los particulares y aun entre 1')8 IIlagis­

trados; daban leyes sobre este punto, aprobaban ó reprobaban lns Coslulllbres,

castigabau tí los culpables, uo es taban sujctos á la jurisdiccion de) plI<,blo ni á llIal del sellado, y su influencia en el gobierno era tan cOllsiderable, <¡ue los e­

peradores mismos q'Jisieron unir tí In autoridad imperial la de pontífice umo.

La misma razon que ha hecho establecer entre las naciones UI1 cuerpo de

magistratura civil, ha hecho conocer la necesidad de tener un cuerpu de lIIi­

nistros eclesiásticos, por ser el órgano visible y necesario para {jue la fl' se co­

munique al pueblo. Los apóstoles han sido elegidos por J esucristu, Sil, suce­

sores ]0 han sido por el colegio apo~t6Iico; esta sllcesion uo puedc ~cr suplida

ni reemplazada por niuguD poder humano . Si el cuerpo de los enviados de

Jesncristo fuera disnelto, si su 6ucesion fuera iuterrulIlpida, seria nccc8:lria

una nueva !Dision extraordiuaria para establecer otro; de otra suerte, 108 llcles

no tendrian ninguna garantía de la divinidad de su fé. Bajo t:8tC l'e~ Jlecto,

destruir la autoridad de la Iglesia seria destruir la religion católica.

He tenido necesidad de buscar el orígen de la pote tad eclesi;t tica, porr¡ue

este es el principio de donde es preciso partir para conocer si el seño r " icario

capitular ha obrado bien, prohibiendo la:¡ obras anti-cat6licas é inmorales de

que se trata_ Reconociendo la facultad con que ha obrado, solo rest ll exami­

nar el uso que ha hecho de ella, y si al ])onerla en ejercicio 118 ofcndido 6 me­

nescahado los derechos de la llacion _

Al examinar estos puntos, he adrertido con nll verdadero plneer 411e el se­

ñor vicario capitular, prohibiendo las obras anti-católicas é inmorales, ha cum ­

plido con una de las primeras obligaciolleR de su alto y dificil millisterio, Ila­

ciendo con follo un gran servicio á la nacion y á la Iglesia, por el que merece

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II lo; ,11. a' ti l' 1lL: n.EM'I.\ ,

el rrspeto y apret:io público. "La palabra de Dio~, dice el ya citado canciller

"D' Aglle~scau , rl c~pues de haber sacarlo ni mUlldo de la nada, fundó á la Igle­

·'sia. Al pOllrr Jesucristo aquella en boca de los apóstoles, les conservó toda

"~I\ ,' irtud , lIIand:índoles expresmuente que la nnuucia.~ell ti todas las naciones,

"COII h ]HOIIH!';i1 solemne de que no los dejaria ha -taO el fin de los siglos. Los

":tl/listolcs fu eroll ficle~ ¡í SIIS 6rdenes, siéndolo ~l tambien á sus IHoUlC.'~as,

,. La prcrlíl';¡cín ll eJe la pAlabra santa ha hccho brillar Ulla nueva luz en el mnll­

"rl,, ; ha fnrmarlo un nllevo pueblo, }' ha becho nacer en medío de él las mas

"~lIblillles úrtutles. Sil obra solo puede perpetual'~e por el ministerio de esta

"palahra Silnta, de la qne tOlDara su fuerza: la fé de los pueblos no existiría si "5C les ¡[riMe i!{l!orar las verdades qlle han de practicar. Los obispos que he­"rcdarul1' ~,I I~\!lrl:\" ~bl .ty.IOOJDJado, bau contraido las obligaciones de éste, y el

"COllcílio (lt: Trcllto les ordena expresamente que enseí'len la doctrina. Pa­" ra nada ks ~cr\'Íria el ser ,'irtllosos, dice San Gerónimo, si /JO fuesen capaces

"de ill~truir 1: 11 la ~allta do('triua á los pueblos (IHC se les han confiado.)' de

"C!llllhatír ¡í lo~ que la contradicE'n. San Pablo, para sinccrar~e dc la púdida

"de lo~ lIIalo~ cri<tianos, Bolo se apoya ell el testimonio de Sil concicucia, rle ""O haber omitid!) nada á fin de bnct:r cOllocer Jos dc~ignios de. Dios."

En los mi~nl(,s principios en qUe se fundan los derechos de la nacion en el

';rdl'lI ciril, ~c fuudan los de la Iglesia. en el órden espiritual. En ambos go­biernos se lIecesitn UII poder de legislacíoll para arreglar lo qne se refiere al

biCI! ~eueral : 1'11" de eOllccion para castígar á los infractores de las leyes: otro de jurisdicrion ¡wra fallar soure las c(lestio/Jes que se suscitclr rclativas á b3 lIIismR~ , y jlJ)~gar ¡¡ los culpahles; y otro, en fin, de institllcion, para asociar á

lus lIIíuístros .í la atlllliuistracioll plíblica, multiplicando de esle modo los re­l'ursu~, :i fUI de pl'O\-eer á las lIecesidades de todos, "La Iglesia, dice Flcllr},

"tiellc por sí lIIiSma derecho pam deciclír todas las cnestioncs de doctrillU,

"tallto ~ubrc la fé comu sobrc la regla de las costumbrcs. Lo tiem' tambien ")Jara est;,blecer c.íllones Ó reglas de discipliuH para SH condudn interior, dis­"p"llsarlus ell algullos casos particulares, y derognrlos cuando lo exija el bie ;/

"rlc h~ Iglesia. Asimism~ lo tiene para establecer pastores y mil/istros para "(;OIlII11U<l1' la obra de DJOs hasta el fin de los siglos; y pam que totlos ell~ "puedan tjercer esta jnrisdiccion, gozando tambieu dcl poder dc destituirlos

" si C:lIllicUl" Lo tiene igualmentc para corregir ¡í sus hijos, imponi~ndolc; "pl'lIltl' uCla' ~a l lld" ules, ya por lus JlC.'t:ados Sccretos 41lc confiesan, ya por los

::'.'ue Su/¡ p;; blícos y les h~n sitio probados. Fina!JlIente, lo tiene para srpa-I al' dI' sus cucrpos los Duembros corroUlpidos, esto es, á los que :;ieudo in­

" co/Tegib!t:s pudit!ran inficioua!' á los otros."

Los prillcipios I¡asta aquí asentados, se hallan ta mbien expresos en las leyes

CIU: a~tua!lIIcnte , nos I'!ge~l., A bl'a V: E, nlle~tros codigos de las siete parti-da, . ) dI; I~ "~uc,a y Nonslllla ReeopJ!acion, y encontrará á cada paso dispo- LL, 7,8 Y lO,

PA~l r ,J , " -(" 'ADERSO~ o t,19, P, l.")j , o , 4d

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:!G VAR IEllA HES

Iih. 12,1.:;, :\. siciones tan co nfonnes á las de la 19lcsia, (Jlle crco cOlll"ellielllc 11 0 cl,piarlas

J~1· ~·}·t"]yo2.}~ para cl"Ítar el fastid io lllle pro!lm;c In. repeticíon de Ullrtti llI iSIUaS idc;ts . Si 11 ...... ,. , ,no

n, ]Iues el seiior vicario capitular ha procedido f1 e lltro de la órbita ele sus at.rihu-

cioues, y si ha cumplido con uu pito é indccliuable deber, C~ por ~¡l\ duda cla-

1'0 que uo ha ofendido lli melloscabado los derechos y c1i ,!!' lIil1:.d de la naeiou,

Véamos ahora s i ell el modo con que ha uSRdo de e ' a~ facnltadcs, II:l tra~ ]l asa­

do los justos lÍlllites ó ha quebrAntado las leyes.

Acaso estaráll pareciendo {¡ V . E. las dOdrinas hasta ;'qu i t:X jllle5ta~, difll­

sas, 110 necesarias. y tomadas como otros t1ll ltOS ]Iuotos ele " i~ta ell una esfera

muy superior al negocio de que se trata, que parece ref¡Ilcido [1 la ob .. el'raneia

<Í falta de ciertos trámites ,iurídicos; ]lel'o yo he pellsado de otra ma nera. En

1111 negocio tnll gl'<lI'C y t rascendental no h ' ereido ser di fll~i{lll reprl'u~ihl e el

establecel' COtllO un egllro cimiento, ]>cillcipios ~ólidos, i:](.:ontrol'l'l' tihles y lu­

minosos de donde partir y á qué atenerse cou entera conllallza, L::. II cccoidad

de r ecord¡lI'los 110 "icne de la re$petable persona de V. E ,,;1 cuyo illlst rndo

cOnocimiento uo 'e oCllltan, sillo de la naturaleza misma del negocio, '1 1 el que

será. mellestel' deducil' cOIIsecucllcias, cuyos antecedeute:> elchell haber " anti·

cipado, pudiéndome scn 'ir de disculpa el IJrlbcr sl'<'l1 ido en e~ta parte el cjcn:­

plo del supremo COllsejo de Casti lla, LJuiell, para oponer 'e lila publicacion ell

castellauo de las obras de Céstari y Pereira, HO dudó en dilucidar cuestiones

teológ icas, y otros muchos puntos. en su célebre consnl ta al n 'y C¡irllls IV, de

22 de Abril de 1800; y por lo que toca, cn fiu, (L ltabcrmc rClllo ntado dellla­

siado, confieso ser cierto; pero lo he creído lIeccSHrío. para cont 'mplar desde

esa altura el asuuto eH toda :;ll extensiou y bajo sus di" er~o:; a~pcetos.

Para verificar esto, descendiendo ya de las eonsideraciolles ge'lIcrales y lilo­

sóncas, nI terreno le!Yal práctico, examinad: la coudueta del Sr. "icario ('~pitu ­

la r á la luz de Iluestras lcyes, con el objeto de de~cubri 1' : lo prilllt'l'o, ~ i hall

sido legítimos sus proeerlimiento3; y 'egundo, s i ell cnso (le haber faltado en

algo, e 'a falta es de tal género (I"e an ule ó dé lugHr lí rcc!aul'L:'Ios pOI' "ia de

recurso de fuerza, 6 por otros medios represi,'os. P e ro antes, ie clltrar ,í c ·te

exállll! lJ , es menester fij ¡lI' el es tado de la cuestiono Esta, !ie¡!UII tiC deducc dcl

expediente, consiste en dos r OSas: Primera. En si debi,) oirs¡:, an tc · de proce­

der á prohibir la obra dc que ~c tl'llta, al editor de clla, I" I!' ClIanto la e 'taba

reimprimi e:: udo, ó á 1I0111brarle defensor} considerarla d icha ohr:, COIllO extran­

jera: Segunda. i se ha inferido algulI pCl:illicio al editor y atacarlo su pro­

piedad COll mnudar recoger los l'j elllplares <¡ue existall. E sto supuesto, en­

tremos al exálLlell de 1111eslras leyes.

E" la nlayor parte del tiempo que existió el tribunal de Irt 11l<¡lIisícioll, cstu­

\'0 autorizado por ulla COllstallte pní(:tiea, que era cutollces d ' to la la Iglesia,

y que tiC ejercia á cie ncia y )I;¡ciclieí<i. de todos los soh" l'all¡)~, iIlCJ¡l~ [)S el de

E~paña , para et!ll,llrar y prohibir libro .. ~ ill oir ¡j 5 l1S alitol"'", ~i"" : " lalllt: llte á

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DE .lLHI~pnrl)J:;\'('r.\. :!.: .--.-~"""""""'~'-''''"''"''''''-'--~~'-''"''''''''''''''''-.

lo., califll';¡uorcs Ú censores á quicllcS se pasabilll . Eu e,to no había lIadn d~

irrl'.!!ular, ni (11lC ¡"uujera nulidad , plJes 1~0 se trataba uc. j\l7.~ar ,t 1~3 n\~torcs. l"ll\"a cOlHlcllacion habl'ia requerido esenClallllente sn audiencia prenil, $1110 de caiiflcnr la doctriua en sí misma y en ab~tracto. y para csto tcuia la Iglesia Jo!'

l· t )' ~UI'lc'lelltes' IlonJlle como decia el gran BossueL: "VII libro es RU ¡ten· ' f . e .l ( " ~, , . . . . . ., .\ CmOl'1 3S par" " :,\llor ,. su uefensur, y no hay otra parte a qUIen Olr SIIIO ni libro mIsmo. '~"'\i ,' :\ In ![ i~t.

( • ·t·a respetable alltoridad y con otras mnchas ra7.ones COIIÍl!SU¡ el clIrde- I '~'~'" '1\1I~ ti,· .. tUl c~· l • 1":!It.. p.

1J :t1 Bis -, ', obi~po tic Mean", ¡i l:ts quejas de los Jansl'lIistas contra la bula 1;Jr..

'·l."u;.,,/,.,:.;,t.\\l\ " pr.o." J.wbcrsc dado siu audiencia dc Qnesuél. Sin enlbm-go, el

~:¡bill ~,. prudente pontífi¿e Bellcdicto XIV, cOllsultaudo al hOllol" y delicadeza

tl l' In,;' alltorr.s, alluqlle defcmli,í la legitimidad del u o allti¡.¡uo, previllo ell Sil

bil la "Sulicitaac provida," lJuc Cllando lHlueUos fucran (;at6Iico.~ conocidos por

S lI ti It-tras y fama, se les oyera antes de prohibir SJlS obras ó se les nombrar:1

1111 dl"ftllsor. E~ta ~,¡bia elisposicion pasó ií ser ley espaiioJa, en virtud del artículo l. o

de la 3. " • tít, 18. lib. 8. j ele la Nov. que le JJrescribi6 ~u obsen"ancia al tri­

bllll:l! de la Inquisicion, sin que en esto hubiera abllso de autorid ad, pues siendo

aquella diaposicioll ley pontificia, el exigir Sil obserraucia, cabe bitll e ll la

l'roteccion que la autoridad cÍl'il debe prestlH lí la Iglesia. E~ta es la pl"Íllle­

r:l. ley (lile be encontrado sobre la materia, y la segunda es el decreto de 22 de

Febrero de 1813, dado por las cortc~ espaiiolas al extinguir la IlIqnisicioll y restablecer el ejercicio (le la alltoridad ordinaria ó de 10.-; t.ribunales protecto­res ,le la fé.

E: te decreto tiene dos partes tí capítulos: el p~imero. cs re);,ti,'o 'L la jll ris­

rliccioll contellciosa y 'L los proccsos crimillales qlle sc forll1ell á las persollas

(l(H' e1,·litos cOlltm la fé y otros tiel!l('jalltcs, y en él se habla oc las pell~s tem­

porales (lile hall de impoller lo.~ jueccs civiles, de arreglar los procedimientos <i la constitucÍ()n, de los rccursos de fuerza y demas prevenciolles del 6rcle/l jllui.

dal: el st:gllndo, se refiere :í la juriscliccioll \"ohllltaria, aumillistrativl'l ú gnhcr­

uati,':¡ IJlle se ejerce en dar licellcia para imprimir libro. de religion, y ell pro­

l,ibir los contrarios ¡L clla. Divide estos \~Itimbs en do~ c l asc~, e ... tralljen1s

aun 111) introducidos, y llacioualCl; tí extl"alljl'ros ([ue ya circulan ell la nacíon.

CUII respecto á los primeros, I'llcoluiellda al supremo porler ejecutivo lJuc 110

los deje introdllcir, tomando al efe<:to todas las medidas cOII\·eni.:ntcs; de ma­

lIe,.;¡, 11 "0 la eeusura de estos libros (l lIedil cJlcolllendadn ,í la autoridad secular

por sol .. la notoriedad del hecho de estar prohibirlos (, ser contrarios á la l"eli­

!!iou, si u necesidad de oir á los autOr!:: , allll cuundo sean católicos de bllena fa­

ma, y ~i n necesidad tampoco de nombrarles defellsor. En órden á los demas \'a

introdu(;idos, el lu·tículo segundo se cxplica así: "El R. obispo tí Sil vicari"o

"P"l'~·j;.1 la Ccnsur:l eorrespolldiente de (lil e \tab la la ley de liberb¡d de imprenta:

' ·dar.1 "negad 1:1 liccllcin tic imprimi!" lo~ (' srI"ÍIM de rl'lii{iol1 , y prohihirá los (1 111'

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28 VARIEDADE

"sean contrarios á ella, oyelldo antes á los iutercsaqos y 1101llbralldo UII deren­

"sor cuando no hap parte que los sostenga. Los .illc('e~ ~ec\ll;t!'cs, ]):0" la

"mas es trccha responsabilidad, recogerán aqllellos e5l;ritCl. q\l e Ik e~tc lIIoclo

"prolliha el ordinario, como tambien los que se hayan impreso "il! ~ Il liccllcia."·

Tres dudas se Dxeitan natnralmente al querer aplicar 1;' . la l,'y al cm¡n qUt

IIOS ocupa: Primera. iEs1a lIecesidad de oir á los auhll"e~ ., llolllhr¡¡r1~s 1111 de­

fensor, es relatil'a á solos los cat6licos cOllocidos por S ll ~ let ras y film ,,: Y (l

sin aseg\1l'arlo, encuelltr.o algulI fundamento en In regl 'l de d,'r('cho, de ljlle pa

ra eritar la coneccion rl ' la leyes, se han de interpretar 1I1I : 1~ por ()t.ra~, y la

posteriore , por las antcriores; lIIucho mas en el pre en tl;' ClI SO, plle~ J1rnpo­

lIiémlose esta ley restablecer )" nrreglar la jurisdicciull orrliU:tria, CII I ag-a r ele

la antigua privilegiada. parece que no quiso llncer otra t08'-1 (¡lIC acolllmbr á

\lila las di~posiciones clndas para la otra, mientras no CO¡¡stc lo :.:ontral·jo .

La segulHia duda es: tsi CII caso de 110 haberse guardado cste ("( ~ qlli~ito c~ ta-

1"60 la antoridad cil'il obligada (L auxiliar la jurisdiccioH cclcsi¡í~ ti l'a? Para re­

solverla, se deben distinguir los dos casos que abraza In. ley. :Si se trata de

recoger los libros impresos sin la debida licencia, aunljlle esta ~l' haya ll(~gado

sin oir á la parte, siempre será cierto que aquella uo se ha l'OIlCl'dirlo, y que el

libro se ha impreso sin licencia; en cuyo caso la autoridad ci"il, con arreglo al

mismo decreto, debe recoger 105 libros, querl,ílldolc al autor expedito el recur­

so de apelacion que le concede el arto 3. o, el cllal tal \'ez 110 habia lIecesidad

de concedérselo si no se habiau de recoger los libros impresos 8ill licellcia. En

el otro extremo de la duda, obre los libros prohibido" solo se elcbe ollserl"al"

que no siempre procede bien el argumento "¡~ contrario sensu," CII e3ta for­

lila; bay t.al obligacion, sllpuestas ciertas cil'cuustancias; ¡m'go eesa si c1]¡t~ fal­

tall. En el derecho están prel"euidas las que inducell lIul idnd y di~Jlensall de

la obediencia, y las que dejan subsisten te la obligaC'ioll, aUIl ~iJlll1esta su falta.

Principalmente sucede esto eu materias gubernatil"as, t01l10 es In pre:ic utc .

La tercera )' mas importante duda, e~: ¿si la falta del rC(luisito de audiellcia

previa, influirá sohllDente en que la potestad civil no preste Sil au:-:ilio y coope·

raciou, recogiendo las obras así prohibidas 6 si enelTa tUII ,biCIl la prohibicio!l

en el fuero interuo de la cO!lciellcia? En esta parte la 1 ' Y civi l, 31ln cuando

fuera mas clara y 110 suj(·.ta á la primera d~ las dndas prOjlucstas, no Pll cde po­

Iler á la autoridau divina episcopal IIUCI'as trabas quc t'xe('dall fle la cOllst itu­

cíon eclesiástica de Benedicto XIV, 6 en caso de que ]l\Jl'(la, 10 Ila Lh: expresar

mas claramente de lo que hizo este decreto, fijando y marcallllo lu 11 11 lid¡ul del

1 12 rr ¡'b 3 acto, pues á la menor duda que exista, se ha de estar por Sil yaliclez, C0l110 es j, .11. I • 4,

tít. 5 o, bien sabido en dln'echo; así COIIIO toda ley que restrillge In libertad lIatural, se

ha de entender en su sentido mas estricto y contm el legislador qUé 110 se es-plic6 ma,; claramente.

i la falta de audiencia no illduce por sí nulidad , ("11;(1111("1 ~ (' In,tH . IIU de la

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DE J\JIUSPRt:DENCtA .

persona del autor, sino de BUS opiniones ó doctrinas, es incuestiouablc que la

autoridad civil debe impedir la circulacion de los libros de esta manera prolJi­

bidos, ~ que no puede impedir la obligacioll que tiencn los fielc de entregar­los á la autolidad eclesiástica. Así lo representó al rey de España. el arzobis-

po de Zaragoza, en 12 de Diciembre de 1820: "Porque un ohispo, le dice, Col. J,c)¡.s. Es­"lIIallde que se le denuncien y entreguen los libros contenidos en dichos Índi- ~~~'. t. !l. o púg.

,"l'e5, !IV se alcanza que se oponga á los breves pontificios y leyes recopiladas

," (IUC n() se sabe que existan, ni aun el mencionado decreto de las cortes, pues

,"aUIH\UC eu el artículo segundo de S'I segundo capítulo se diga que lo~ jueces ¡'scculare .. , bajo \a mas estrecha responsabilidad, recojan aquellos e~c\'itos que

¡,¡os ordinal'ioi prohiban, [del modo que allí se prescribe] como tambieu de los

" que se hayan impreso sin su licencia; mas no se prohibe (Jue los obispos ••••

¡'los pidan y que manden que se les denuncien. Y á la verdad, ninguno de

"cstos pasos f!t.·,Í:UI rlr estar dentro, nO solo de las facultades, sillo de los debe-

"res de un paBlor. puesto para conducir sus ovejas por pastos saludables y

"apartarl08 de lu,. o\nTI1bI1S. Ullicameute la coaccion es la que puede ser pe-

"culiar del juez secular, y ésta en efecto es la que le está reservada en dicho

"decreto; pero sin perjuicio de las facultades nati\'as de los obispos, ceñidas á "excitar, mandar y e~trecbar por medios espirituales, silJ valerse de la fuerza "material y exterior." Así hablaba este celoso arzobispo, sosteniendo la de-dnracioD que él y 8U8 dcmas colegas habian hecho dt: estar "igentes los anti-guos índices expurgatorios de la Inquisicion: la misma que aquí hicieron los

Sres. Fonte y Bergosa. :-.io es extraÍlo que e~te decreto, dado en 105 pl'imeros momentos del nue\'o

,u'dt:1I de cosas y de la libertad de imprellta, fuese algo diminuto y oscuro,

plles aun no se teuia experieucia de las necesidades sociales y religiosas que iball ¡í origillal'8e, y así 8010 puede tener~e COIllO un gérmen que debía desarrollarse, Ó COUlO una basa sobre que debia cdificarse ulla mas exacta legislacion. Am­bas cosas Be lograron posteriormente con el reglamento conocido por el 1I0m­

bre de sn autor el canlenru Borbon. Este St: di6 eu el aiLO de 1820, y sir­I·i,' de una especie de comentario tid al decreto de 1813, como lo eonfit!sa el miuístro García Herreros cua;¡do al comunicárselo de 6rdell del rey á los obis­pos de América, les dice: "Q\le lo hace á fiu de que se entuplall literalmell ­

"te sin dudas ni tergiv61'sacioues Jos Ot:Cl'ctos de las cortes ~obl'e la libertad de

"imprenta, y el de 22 de Ft:brero de 1813 acerca del establt:cimiento de tri­"bunaJes protectores de la fé." Dicho reglamento ticne dos partes, como se ,·c en él y lo explica el referido ministro eu su citada circlllar de 2-1 de Euero

de 1821. La primera, en forma de edicto relativa á los libros y paptles de euyo liSO, lectura y adquisieion deben abstenerse los fieles, y la seguuda, eu forllla de instrucciones, relativas la una á la CCnSllra y juicio religioso de los li­h\'O~ qlle deben sujetarse á ella, y la otra, al modo y forma con [pie la antori-

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1',.g. 10.

\ '.\ Bl j'; Il .\I¡j,:S

dad cclt!,i ,ístita di (:ccsll:m. ha de COUOl:rr y pro:.:edcr (,iI r : :¡ ,as dt· !.... . En d edicto, )HlCS, ~c distiug'lIelllos lih ro~ cn dos clases: 1111'''' !jU!', sill ('SP 'c¡ lirarlos por ~11~ 1I0lulncs, sillo por lHs materias qll e en ello~ se tmlall, ¡/r,idl' tl/:',!!" ,) y 7)(l.

l'a sicrnp¡' c ,ye 711"01, ¡t){; /! ¿(!ir, p ella de I1X'COJllwúon ipso Jit d l) iad trrcll c!lI, el¡ el.

JI/er o ¡{~ ill cO/1 ár:llc:a,,Ij .fen:mJa. e,¡ l'l C, l'fl!rna el/lwela M ('omjj,'lI 'J!; (' jtldi riaf... mente el drli.f,o; y otros (¡ue pal'a pCrlllitirse tiU iIllFl'I',iwl ,í pa ra pro:l ihi r: e Cn

lo partieollar, neccsitan furmarles proceso prcriu. D e I" s prillll'l'(J ~ ~c e~ jl(: t:i.

ticnn doce cl a~ es, (,lItrC otros los lple tratan de cosa~ l a~<: II ' as, las CII l: lItan 6

cllseiiall ; l(l.; impío,; tl.,e tralan de Jll'opagar cI ateisllIIl , lll ¡otl'ri:t lis lllO, tk i ~ IIIO li

otra doctrina anticatólica [el protestautismo por cjcll'lJlo] , lo' c Hltr" ri", ,í las

buenas costumbres y lIloral erallgélic:1, los que son cOllt ra la :1.uturídad k-g i~la ­

til'a de la Iglesia, los que impugnan su gernl'qllÍa, y los quc, cn li n, cnell ta lL fá­bulas y fOl'lllnll imposturas religiosas. EII la scgulllla d!!~c ~e colocar; por lIla­

yo\' lo~ de tres .espcc i e~, fL saber: los de I'cligioll, de moral , ~ de di.ci pli roa ;I!li­

\'(:r5al de J¡o Jglesi,l, los que dcsl'ucs se suhdil'itlcn en tral ad(,: dl' teol ngía, bi.

blia~, catecislllos, iustituciones canúllica~, fórmulas dc pret.: i:!' y t ratados de li ·

tUl' ,ia. Ero la couderoadon dc jos prilllcros uo sc neccsita oir al illleresndo, ni alln cousultar cúu la jUlIta de CCIISUrtl, sino cCI'CiOrnr3c lilL icalllclL tp, por cual.

t¡uie!' m~dio legítimo, de qlle la obra tiene aquellos I' i c i()~, pucs COlllO di ce el c:trdcllal Borbon: "los libros y Jla]Jele~ de atJllcllas d ascs telliclldo y prt!sen­"taudo ell ~ í las marnm notorias de su cOlltradiccion ;1 los dogma:, <l e lIuestra

"religioll y á la moral e\'ulIgélica, SOIl COIllO e l \'cnello conocido, de cuyo,; da­

"¡¡os en :\1 uso nillgllll cat,ílico puede dudar ni ser ex c l l~ad n de !lila i ~ rl o rall.

"cía que itO es fileil admitir por la antori(lad lIli$1I1a de ~Il~ i'l' i n e ípiu~, de Sil

"esellcia y can'lct!! r ruinoso."

En las obl'(\~ de la se¿ llIlda clnse por el contrario, 5C tb ;¡ 'Jd it'lIci a al intcre· sado, es decir, al autor ó editor, para q\le las enmiende, corrija y afiancc el sentido cat6lico, !I1oral ,í disciplillal, lo cual . c rcficre :í la s tohras (;lJ l llptl C~ta~ 6 publicadas den tl'll ele la nacion. "las si fueren txtra :o,ieras i lO ! rll dll[i"a~ ya en clh¡, si 5011 de la 5egllllda clase, Se oye t:lIl1hien en cal id ad de inte rl'sat!o al im­

presor que trate dc rcimprimidas, al librero 'lile las 1'L'1!(\e ,', al "O!llcrciallte

<¡ue las illtrodll7.ca; pero esto se lince al tiempo '11lc ell,)!; pidan la IIcccsaria li.

Inslit. ri l:td". ccncia para intl'odueida~ ,í lcimprilllirlas. Las obra,; extranje ras introducidas ,¡, I ","wlo isjlO <le l ' , l ' J 1 1 1 . I . I t '; '"¡,,Iu, (', P rc atll'as a a primera e a~(~, e01'l tll a ~ ucrtc (c as n a~ O ll ;:a es, ~ por :\ no o· "O¡ OOI. -1, . ~, ric(hul dd lIecho dc pertenecer lí algnlla de :uluclJ¡t:; ·spe .. il ·s, pu{'dclO s:c r pro-

hibi rbs por la autoridad eclcsilística, Sil puesto 'lllc t ' lI ningnlla parte l a,,~ cxccp·

tlín ui podri:l exceptuarlas el ed icto ¡'¡ re¡!lalllento de l carden:tl BorblllO. ,\UII

cuando las hubicra execptuado y )ll'eve!lído 'lile 110 ~e pru lribi,' r;lIl ~ ill uudiclI­

cia de lo!'! intel'csado~, <Í 8in 1I0ltlorallliCllto de tlcfCIIS()r, hey:; o obligarí a esa

dis¡rosicioll, porquc, con posterioridad fl ese reglamento Sí! declaró, prion e,'o en

E~ )la iíll , CII:IIl¡)n !1M !.(ohl'rll nh:I . y d!'Si'H I'~ ('n i\1 ;'xi('o (· .. all"" " :1 l'I":1 i" '!<'prn·

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!lE .JI BISI'RI ' I)Jo;.\("I.\ ,

diellte, que la autoridad ci"il por sí ~o\;t, y sill pl'cl'ill cenSUl'1l Ili aurliclIci'l , po­

dia proceder á prohibir y recoger los libros contrarios á Ir! rcliO'iol1; lo (lile en

ca~o necesario hubiera facultndo talllbit! ll ú los obispos, r¡ne jamns poddn ser

IIlCIlO!' en et-ta parte llue el J.!obierno ('ivil. En efecto, el rey Fernando Vll Ilahia aprobado ¡;CJuel reglamen to desde ~3

el l' A!!,nsto de 1820, '! cu Ahril de 1¡l2 1 In~ cortes e~pa ílOl¡¡~, ta l! nnwJ\tes de C¡rCLlb .. ':1\ .qlle

" o ' ~ r·-"tl·'o~;nl .. ·R I·nr~n lo" del año de 1 ~ 1 3, excitaron al gobierno "1m- W ,'O""IIIII'". ~tI , Je \"c.;:i .., J Ir¡]!" u".'\. ............ , I U · • •

lOra I, :'C, si la ma~'or po~ibl e brt'YeclrHl, forma,e UII íll<lite de li bros prohibidos,

" ,. 1,' ordenaron (1111': entre tallto, dic tase las Illafi ell\~rgicas y Vl'ontns pro\'idclI­

";'ias 'pie atajasell desde lucgo este daño, y cll1'en y pn'ca\'¡II' el es trago que

"del lihro> curso" venta dc· estos escrito~ y l's tafllpns ohscenas, se signe ¡í la

"\;:Ill~a plíblica, ;, e~peeialLl1 ell te ,¡ la religion qu e In II ndoll est,\ obligada ii

"prote¡.:rc r por leycs súbias y justas." Posteriorlflellte, siguiendo es te ejem-

1'10, \" fundlilldose en otrm! buenas rnzont'S, cOllsultó el const'jo de Estmlo al Cunsu~h ,le 21i . . 1 'd' . 1" 1 1'" t 1 27 ,It· • chcmurc ,1" <"IlIpernd,)r D. Agnstm de tnrbl e, y a consecueucla se ( 1<) t' (CCI e o (e 1$22.

lit' ~l'ti erobre de 1822, en 'lne se maurbroll rccoger diversns ohras, y entre

otras la carta de Talleyrnnd al papa, tan escandnlosnmcntc reproducirla en es-

tos dias en un periódico, contra la:; disposidoncs ciri les y cclesi l)s ticas.

Supuesta la ennmerarion que \'a hecha de nlle~trns J eye~. y la cxpo icion de

S il cOlltenido, es necesario nplicllrlas 111 asunto de que se trat;l. El señor "i­

('ar io capitula.r de México no ha tenido necesidad ni obligacion de oir al reim­

presor de la obra titulada "Misterios ne la Inquisicioll," porque ésta 110 1'5 re­

lati,';'\ ,í los tres l?bjetos de dogma, mOTfl.l Ó tlisciplilw 1I1livtrsal de la ¡ ",lesin, Ni 8(' frataba al ctRflUrarla de doctrinos ó sentidos equívocos, para que SI1 cita­se al al/lor () editor áfln de que ojializr¡sc el selltirlo calólico, morrl l (¡ discip/i-1/fI1. ~i llo de una obra profuudamente inmoral, obscena, inductiva al protestan­

tismo, calumniosa contra los sumos pontífices de la J¡;lrsia Cnt,íljea, blasfcma

contra los 8antos, injuriosa á las sagradas rc1j.,.iones, al clero, obispos y papas,

y qllc flor lo tanto presenta e n ~í misma Ins marcas notorias de su contmdic­

cion á la fé y á la moral el'allgélica, y "1I1l n'neno conocido, de cuyos daños

"en su liSO, ninglln cat6lico puede dudar ni ser excusado por 'lila ignorancia

"que 110 e8 fácil admitir, por la notorienad lIIismn de Sl! carácter ruinoso." Ko

sr trataba, en nn, de IIn cnrfiO de teología escolástica, tl e un tratado de li tur­

;.:i:¡ ó de derecho canónico, de un comentario ,1 la Biblia ó f61'111ula8 de preces,

sino dc liD libro contrario úlas buenas costumbres y salla moral, que Cllellta eS

rll~cña cosas lascil' as. que impugna la, gerarquía ecJe~ ilÍsti ca y liSOS redbídos c n

I~ Iglesia. En las obras ó escritos de este género, 110 hay necesidad de pro­

cc~o lli audiencia al!,'Iloa, el libro es su aCllsauor; y i no cs talllbictl su defen-<01' ~'PO q d . d f S· . )\U';; IICt. Illg. . , ,' r oe no a nute censa. lendo, pucs, el edIcto del cardenal arzo- rit.

hispo de To~edo: la explieacion de la ley del año de 18 l3, y no ex igielldo

aquel la 8U(ltencra del interesado el! esta cla~e de obrM, es s('guro (itl C se ha

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~ ~

omitido con arreglo tambien á la ley civil. Lo mismo se puede a,¡'gurar n'B.

pecto de la ónlen dt! la!' cortes espoñoJa~ de IH2l , y rlel decreto del S\'unr

lturbide, pues eu ambas dispo~il:Íones se marcall de IIlIa 1Ilallera indudahle las diferencias que he 1l0tlldo , y por las qlle afirmo IllIe el :<eÍlOr vicario capit'1lar ha obrado bien y conforme li las leyes cil"ilt!s, al omitir la alld iencia del inte·, r('~ado, POI' último, la lt'y recopilada, se Jlllcde alegar tilmbien ell ~p(lyt) elc lo expuesto. pues la obra de <¡ne se trata, 110 es "de antor católico conocido por "su fama y le.tras."

El señor vicario capitular, al contC:!star al sUjll'Cnlll gobierno, manifestó 'lue habia obrado siguiendo el dict¡ímcn de la juuta de cellSllIn, y prc" ia la qUe

hizs de la obra nno de los censores; pero tille no hahin (lado !llldienria al inte­resado, ni Hombrado ningulI defensor, por no parecerle necesario esll: refJlIi~i­

tu, atendidf\ la inobservancia y del'luso t'll que el gobierno civil habia dl:iacio caer la ley por su parte, lo que confirm:\ <:011 dil'ersos caSOS [lrkti<:lls que cita. Es verdad <luC en esta re~pue8ta parece á primera vista coufcsar qnc J¡ay al· guna ley ({ne lo obligue á conceder dicha allcli~llcia; pero cualldo así fll era, ese concepto equivocado no \iaria existir tal ley, ni ¡í lI1 í IlIe rlaría apoyo ¡HHa in­tent:\r el recurso de fuerza. Pero ademas, aUllfJue la ley Iilluina cxi,tirlo, tamo poco podria intentarse, pues la nlZOll alegada por dicJ,o ~l'í'lor vicario, prueba eficazmente y sin réplica, que la tal ley habria Cllido talll b1cn ell desuso para la autoridad eclesiástica, 6 imposibilitádola al llIeUllS para su cumplimiento,

No es mi ánímo culpar al actual suprelUo gobierilo, ni á )os que lo hall pre· cedido; conozco lo que lo embaraza el espíritu públi tO(J que dt'sgraciadamcJlte se hn. formarlo, y )0 que lo ocupall y distraen sus IIwlti plicad!1s atenciones, di­rigidas, unas veces á coneen'ar la tranquilidad pl\blica, ()tHl~ ¡í resta blecerl .. , y

otras á organizar tantos ramos de la pública admillistraciülI. [,las si es me· nester confesa\' que por su parte, aunque sea iIlCul¡:ahlcIlH:lltf', 1'0 Ila cumpli­do C01\ lo que le previene la ley del año de 1813, y el rt'~~lall1 c!l to riel carde­

nal arzobispo de Toledo; porque, ni se iUJpide la I'utnlda ele los libros perni­ciosos, ni se recogen, aun cuando se anuncien plíblicamPlltc nuras notoriamen. te impías é inmorales, prohibidas aun por las disposiciones ci,'iJes, ni se ha suspendido la publicaciou de peri6dicos irrdigiosos, ui se ha dado el debido auxilio á la autoridad eclesiástica, aun cuando lo ha reclamado, COIIIO lo arre· (lita la comunicacíon del sei'ior vicario capitular, con lo qu c se hall Ocasionado á la autoridad eclesiá~tica inmensas dificultades. Desde IlI ego la mucbcdlllll­bre de obras que, ya introducidas del extranjero, ya producidas C:!J1tre noso tros, eirculau en el plíblico, y el llIímero y frecuencia de las publicaciones pCl'ió(li­cas, vueh-en casi imposible seguir trámites largos pam prnllih ir (ada una COII

la oportunidad debi¡la. Ademas, el ver que no se recogell ¡'l~ IltlC llegan IÍ prohibirse, como sucedió con las biblias en lengua ,culgar sin Ilotas, le dehe causar desaliento, La .~ t"cuela de todos los trámites, que son !IInchos. largos é

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DE JURISPRUDb:NCIA. 33

indefinidos, inutili1Ál de todo punto la ley si el gobierno 11 0 COllcnrre por su

parte, cumpliendo lo que le toca y le previene el mismo reglamento del carde~

lIal Borbon. DenUDciada UDa obra, debe pasarse IÍ la calificacion de IIn censor; oido el

dict.tmeD de éste, la junta de censura lo ha de discntir y aprobar con toayoría

de tres votos; de nO haberla sino absoluta, se han de COnvocar nne,-os indivi_

duos primera y segllnda vez : luego 5e ha de dar audiencia al i~tereiado con

olazo proporcionado al nÚUlclO y <"lase de las censuras; se ha de Juzgar del mé­~jto d~ .u~ defensas, y se le COllcede el recurso de apelacion. A esto, que es

lo legal, se ban de agregar las moratorias easuales, )' mucho mas los subterfu­

gios de 108 interesados. ¿Qué sucederá, si entre tauto continúa la pllblicacion sucesiva de la obra, ó su venta y circulacion por · toda la república, es decir,

(uera de la diócesis en que se ha de proltibir? Vendrá á prohibirse cuando el

Ulal esté consumado, el veneno esparcido, la sociedad esté corrompida; y el

edido episcopal prohibirá la lectura de lo que todo el muudo haya leido. Es­

te lOal no lo previó la ley del año de 1813; pero tampoco pmo tantos trámi.

tes: el cardenal Borbon, que lo previno, dispuso oportunamente, en 1'1 arto 30

de sus iustrucciones, "que desde que comience el juicio de censura, se suspen­

"da la obra, y se recojan y tengan eu exacta custodia todos los ejemplares." Esto no le ha hecbo, IU!I como no se han allanado por parte de la autoridad ch il otroa obstáculos que se han presentado. Los impresores se han solido ne­

gar IÍ descubrir al autor 6 editor á c¡uien quieren se oiga, á pretexto de que no es el jOTlldo q~ien ha hecho alguna calificacion previa; y fué bien Nabida los años pasados la ruidosa contienda cutre el señor obispo de Puebla y cierta per-

60lla de grande nombradía, que se negó tí contestar á la notificacion que se lc

hizo para que declaran si eraD slIyas Ó no las proposiciones que le atribuia un impreso.

La experiencia de todo esto, habrá hecho sin duda abandonat· la exacta ob­Rervaocia del reglamento del caroenal Borbon, aun por los que crejan que se

extendía á la clase de obras á que no se extiende, con el diverso resultado, en

divcrslU! diócesis y tiempos, 6 de qne nada se prolliba, ó de que la prohibicion

se haga, como ha sucedido repetidas veces, sin la exacta observancia de t.odos

l~~ r~qui8ito8. ¿,Y la autoridad civil poorá hacer 1111 cargo por esto á la eele-6uISttcaf ¿Podr~ aquella 110 cumplir por 511 parte, negar su cooperacion, y ha­cer que la ley caIga en desuso pur lo que á ella le toca, y exigirle á la otra el

mas .ex,acto cumplimiento? De dos ruedas que concurren recíprocamente al mOVIIDlcnto concertado de una máquina, ¿podrá la una pararse sin detener el curso de la otra!

La Calta de la debida y oportuna Cooperacion, ha hecho cesar la ley, por-que ha hecho cesar 80 fin que I · ·d d . . ,. es a oportUIll a del remedIO que se ha vuelto lOutl1 con la demora· y cuand I l l' ,.

) . ' o a ey se vue ve lOutll y cesa su objeto, cesa 1 un: 8. -CUAD!';RRNO 3. o 5 e

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3-1. HRl EDA DES

Jlfu.c1¡I:b i ll"¡'L. tambien la ley. Y mu d,,, mas se hace ct!sar en e~tc c.:so, pues las leyes ei. canoo. l' , •

tito 2, nlun, 31. viles, si pueden IÍ vece~ 1U0dificm' 6 dar oportuna dirl'cioll lt In. alltoridan ecle. siástica, no pueden nulilical'ia ni frustrar los fines tle ~II illstitl1cion, "i pon~ trabas al uso de sus dil'inas atribuciones.

Tratándose de obra' profulldamellte iUlUorales y del t.:jt.:r('j~i,) ¡Je la jllristlie cio)) voluntaria de la autoridad eclesiástica, no sé á la n 'rl lad, t'J lle r CCllr~o pue­da interponerse, ni culÍI es la fuerza ó la violeucia qll P. ha !¡tdllP, Ili ¡í Illliéll ha oprimido en tales t{'nlliIl08 que haga llece~al'io IIn I'ccursu cxtraonlinario. Ri ell la jl1l'isdiccioll contenciosa cs lUellcster (lue la alltoridad cclcsi ,istica haga

una venhderl\ yiulp.ucia ¡í alguna de las partes, y se "it'''uc por una , dos y lrea \'eees lÍo revocar sus providcllcia~, para que haya lugar á al"ullo de los n:cursOl de fllerza conocidos, ¿con euáuta ma~ cirClIlISpl'cciuII dehcr;', (lb r" l' el lítical de la su prema cortc de ju~ticia, cula interposicioll de eso. 1'1'(' 111' 5051 Correspon­de al decoro dI' este supremo tribunal, que 511 fiscal ,ca tlIU) callto al illtcrpo. nerlos, y que !'-stos seall de tal snerte fuud ados, (11lC 110 lo eXI'0ilga {.lI lla ver­gonzosa nenota; y correspoudc ¡L la dignidad de la i\a('illi l, <¡IIC cU 'l"do se re­clamen ti su nombre sus dcrt'c[¡os, é~tos hayan sido re, Itucnk oíClIdirlos <Í me­no,cabados, De 103 tres recursos dc fucrz(1 conct!(lirlos ('11 Il llcs t r<llel!;islacion, uiuguno de ellos :;c puedc intentar COIl s6lidos flllld alllclI t(,S p~ ra eSpc rar UII

bllen éxito. No en el conocer, porque uo hay la lD{'IIU I' duda de quc CII mate­ria de libros prohibidos que ataquen ,1 la rcligiou, i¡ la doctrina )" <.:O~tlllllbres.

el eclesiástico es el juez competente; 110 e¡¡ el modll, porque para la prohibi. cion de estas obras no hay necesidad de ~cutellci n r Ull jui<.:io ]I,'c\'io, y aun cuando la hnbiem, no se ha qucbrantado nillgunll ley en b su~ t a ll( :inciOIl, ni se ha reclamado por parte legítima, ni se ha llegado COII obstinaeiulI Jl JI' el juea eclesil~ tico; y no el de 710 oI01'f1ar, llOrt¡Ue no se 1m illlerput':; to lIinguna upela­cion. ¿Cu,il es, pues, el recurso de fuerza que pudienl yo inten tar? Si algun illdilTiduo particular ha sido Ilgraviado por el jllcz edc~j¡¡st il:ll, quc ést ' inten­te en hora buella el recurso lJue tenga y le parezca; pero el ¡¡scnl de la supre­

ma corte, cuyo emI)leo iuterillamente tengo el honor de dc~c,upcñnr, 110 pue­de constituirse ]Jartc sillo en el lÍnico caso de ser ofclldirl" la naciulI ,) lIl CIlOS­

cabados sus derecllos, Yo, que tlO ellcuelltro esta ofcnsa Ú 1I11:1I05('abo en el cdicto del seúor vicario cilpitular, no puedo ni debo illtcrpoller njll~UIII'CCUrSo, porque no he \'isto ell ~ l el carácter de notoria violcllcia, (11lC sc expl ica COn l. palabra "fuerza," y porque el recurso seria de un géncru llUCl'O que 110 perte­nece (L ninguno de los tres referidos, supucsto que, ui la materia es excéntrica al poder espiritual, ni se ha formado proccso jurídico y <:olltefl{:i o~o, lIi se ha negado ningnna apelacion, y en ¡in, P0I'CillC cualquiera <¡ue ~ca ¡) pucda ser, no se ha preparado cOllvellicntclllellte.

Si no se niega ni se ba podido llegar la juris<.liccioll con que ]J¡l procedido l. a.utoridad eclesi¡ística, es de todo punto imitil que recllc l'lk (L V, E. que en es-

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DE J URTSPRUm,I'¡t;l,\ . 35 ......... _-... _,_ ..... __ .... ___ ..... _ ..... .,_ ... _ .............. _ ..... ~ ... _,._ ... ___ ...... _ "' ... _,,_..,-... __ - __ "'_oJ"_ ... ____ ... _ ....... ..-....... _ ... _ .... - ...... ~-... ~

la materia no es el jurado establecido por la ley de 20 de NO,lembre de 1846 el que ha de calificar las obras ó escritos de que se trata. Y 1Il1nq\le es verdad

flue esa ley castiga t.ambien el abuso que se comete pllblicalldo escritos ~Oll­tra la religion, esto lo bace sin perjuicio de las penas que imJlonen ni nlismo

delito lal leyM ec1esiástiras y ch·¡le3 qUf' Beyo referidas. La prohibiciou de

semejautes escritos nO es nueva; ellos están conknidos en las reglas del índice

del Concilio ~ Treuto, en la bula de Benedicto XIV (lile comienza: Solicita, aC

prócida: en las de Clemente VIII, Alejandro VlI, Leon XII, y en otras mu­

ch¡¡s que lIeria largo referir. En tod¡¡s estas disJlosiciolles SI' previene, como

una co~a necesaria, que semejantes escritos se recojan, con cnp. IHe,·encion

('icrtamcnte no se ataca el derecho de propiedad, pOn!lle siendu ellos la ¡¡¡·ma

I'rorlúhirlr, ~-.;W}.ifR'i'.M~hlp _,lJ.uitarla. ne las manos de los h~mbres, Jlar~ que ni ~e oft."dan ellos mismos, ni ofenrll\n á la socied¡¡d. A narlle, por lo Illlsmo, le

Ila ocurrido, la extravagante idea de cunsiderar atncado e~c derecho, cuando la

polida cí los jueces recogen las armas cuyo uso es prohibido IÍ. los ciudadanos.

Por otra parte, el perjuicio <jue caUse el secuestro de libros prohibidos, viene

tie la ley del año de 1813, y del reglamento del c¡¡rdenal Borbon, mandado

ohsen.ar por la autoridad civil. Aun Ilay mas, el decreto de 27 de Setiem­bre de 1822, no 8f>lo manda recoger los libros, sino t~mbiell las pinturas des­

honestas, aunque estén en lienzo, papel Ú olros mllebles, sin q1le por ello se cntil'lIda ofendido el derecho de propiedad. La misma práctica hall observado IllU~laos gobiernos verdaderamente ilustrados y liberHks. El di) Inglaterra hi·

zo cermr en Lóndres., en 11 de Febrero de 1822, y se apoderó oc la librería

de lIn tal Carlisle, intitlllada: "El TelllJllo de la razoll," en la qnc habia reu­

lIido IlIllcboslibros impíos. En Francia se ~poderó el "obierno, 1'11 23 de Di­

ciembre de 1820, de toda la cdiciou de la obra titulnda: "Catecismo del solda­

do frallce8," El rey Fernando IV, dc :áJloles, CI! 15 de Mayo de 1822, hi­zo quemar muchos libros impíos y ~ediciosos, lo <jite debi6 ser en gran canti­

dad cllando ha pasado á la historia COIDO una cosa 1I0t~ble; y sin duna no los

habia comprado, pues eu esc caso, de poco e~carmiCllto y pena Imbria servido

(, los autore;;. En la estadística de los delitos cOHletidos por la prellS¡¡ fmnce- .1··' . • ., .. StaUlstJque "es sa, se Jluede ver ellUmellso Ilumero de obras y escntos que el tnbullal dc As · ,les ,Iélils COH1-

sises ha prohibido, mRndando igualmente que se destl1l"l.·all todos los c·,empla. mis p:n· la \·~ic • J. de In prcssc. mio

res, y esto se ha veTlficado en épocas muy reciclltes. Tales 5011, entre otras de 18-17.

muchas, la obra de Beranger, puesta en venta por Becl{er, la cual se mandó

destruir en 9 de Agosto de 1842, y la Biblia de la lihertad por el abate Con s-

t~nt, de la ~ue tambien se mandaron destruir todos los ejemplares, por scnten-

cla proDullClada en 11 de Mayo de 1841, por haber sido calificada dicha obra corno contraria á la propiedad y á la mor;! I pllbliea y religiosa.

De la facultad que tenga la Iglesia para mandar que los dueños ó poseedo­

res de Iibro8 prohibidos no los retengan, sino qlle los en treguen, tampoco se

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VARIEDADES

~­puede dudar, porque, como decia el arzobispo de Zaragoza, cn su cxposicioll

Col. Eclcs. ya citada: "Del mismo modo q1le la Iglesia pnede 1'I'<1lJibir los libros ele ma_ E.pañ. t. 2, p. "1 d t' bl' d' . ' d ó' 1 r '1 fi I :249. a oc rma, pu lcar sus cClslOncs, separa as JUlltas, yO) Igar a os e el

"á que se ahs~engan de la lectura de aquellos, con pena"' e~ piritllalcs, es COn_

"siguiente que pueda obligarles á que no los retenaun , porqlle ticlle derecho y "aun obligacion de separarlos de las ocasiones pr6ximas de (lecar , el! la cual

<'está sin duda, el que ~abiendo que un libro está pi ohibido In retiene en Su (

'poder .... ni tampoco se excederá en sus facultades, porque luullde elltregu

"dichos libros, sea l\ sí mismo, 6 á la potestad secular, ni pOrcl'H' prohiba su "impresion IÍ circulacion, 6 su vcnta, ó su illtroducci ~ln, porqlle todas estas ac­

"ciones son pecados, y pecados de escándalo y de cOllta~io, y medios de acar­

"real' perjuicios incalculables ,1 la religion, que el obispo dcb'c m-itar cn Su

"di6cesi , y porque, por otro lado, toda estas proJ¡ihiciolln~ son cOlIsecllcncias

"inseparables de prohibir ó condenar la mala doctrina. "

La úniea diferencia importante (jl16 se encuentra entre (,J porlcr dril yel

ecle~iástico, consiste: eu que éste no tiene los lIled ios cxterJlo~ de fonccioll co­

mo aqnel, ni puerlc por sí proceder á recoger tales li hros, sillo qlle soJo se ha­ce obedccer en virtud de su ollprcma y divina autoridad legi lati,-a, y b .. jo la pena interna y moral de la excomullioll: pero para el liSO de ¡lInba~ no es obs­

táculo que sus preceptos y penas refluyan en menos('abo <lc los hi enes tcmpo-Dccrclalcs. e. lA ' Id' 6 b' l e '1' . l' :20. lib. 2. tito ra es. SI o etel'lnlll tam len e oncl 10 tercero meXicano, l'lI cump 1-

24. miento del dc Trcnto, haciendo v;¡rias prohibiciolles ele libros, cntrc otros, de

CODe. 3. ~re:l; . los torpcs y obscenos, y mandando que niguno pueda illlprilllirlos, comprarloR,

¡dib. ~. ti t. 1. el' venderlus ó retenerlos, cosns todas uue acarrearán al!!ulI detrimell to iÍ la 1)1'0-e lmpl'CS. e ., '-'

Ject. libror. piedad; y sin embargo, ambos concilios están aprohados por Ins leyes civiles,

y forman la disciplina actual de nuestra Iglesia. Por lo mismo, el suprcma go­

bierno estl1 en el caso de impedir la introduccioll de semt'jnntl's e~eritos, y de

recogerlo~ de bs persouas que lo teugan. E~tc es un deber (Jl1e la ley le im­

pone; y aunque no )0 tuviera tan expreso, deberia siempre l¡acerlo por el au­

xilio mútuo que deben prestarse recíprocamente los dos poderes.

Todo esto es para mí evidente; pero si en algo me ellgHiío Ó alucino, no ce

evidente al menos lo contrario. Podní fundarse acaso con otras mejores ra­

:tones, con otro modo mas acertado de entender las leycs, 6 por otros princi­

pios cxtrínsecos á ellas; mas eutonces, yo, apelando á las doctrinaS (lile asent~

al principio, diré: que siendo las facultades de los obispos ciertas, inuatas, de

orígen divino, y connaturales á su cargo, y teniendo ellos, como Re exprcsan 101

juristas, Sil intencioll fundada en derecho, al que la impugne, ponga en duda,

ú objete excepcion, es á quien le toca la prueba, y esta ha de sllr con funda­

mentos y títulos sólidos, no probables, !!ino tan claros, legítimos, ciertos y eX'

presos, como son los derechos que sc impugnan.

. _Reasumiendo cuanto llcl'o expuesto, resulta (Iue el scñor vicario capitular

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DE JURlSPRUI)F.~CI:\ , ftp"-- .... ~ -- -"",,-- - -"" -~ tiene autoridad propia Jlor dercc[¡o di"itIO, para proceder como ha procedido;

que la tieDe por disposiciones de la Iglesia sancionadas por los concilios, priu­

cipahnente el Tridentino, y por ir!numerables sumos pontífices, ('ntre ellos COn

I:specialidad por Clemente VIII, Alcjalldro VII, Benedicto XIV Y Leon XII ; que

la tiene igualmente por las Jeyc: c i l'ile~ de IIne, tros código~ de las partielas y 'ladas' (Iue las de las cortes españolas, y las 6rdenes, decretos y regla-

recoJII , 4 cMcordantes, le atl'ibnyen igual potestad; y que la tiene, por últi­

me"tós BOII ..

las le,'es rnexicallas. Resulta :lsimismo, que los escritos que ha pro-mo, por J

1'1 'u )'a lo cstahan alltcriol'lIlellte por los papas)' concilios, por la ley del 1I '1 o, ,- U. 1813 V IJOI' el I'cglaurellto del r.a rdell[,1 arzobi~po de Toledo. Que en I\UO e , .

I e "O no debe haber jnicio }lrevio lli audielleia dol illteresado; <¡ne aun cuan-Il' il .."

do debiera haberlo, la andiellcia no era necesaria, y que el reglamento ha cai-

d" en desuso cn esta parte. Sobre tau ~6 lirlos cimirutos deseausn la autori­

dad con que ha procedirlo, la <¡lI e ni es posible poner CII duda, lli contra ella

Be Pllcde intentar ningllll recurSo. Si yo hubiera encontrado algulI ensanche

al lllellOS de csta autoridad, ó si en su ejercicio Imbiera observarlo algun avan­

ce indl::bido, no dude V , E. que hubiera lel'lllltado lui débil voz para l;ostener

los derechos)' clignidad de la n!leioll; porque si la autoridad civil no debe in­

,'adir en manera algllua las facultades y atribuciones de la eclesiástica, ésta

taJJlp0I:O puede, b:oju niugun pretexto, traspasar ni una línea los límites de su

jurisdiccion. ni usurpar los derechos 6 regalías propias del poder temporal.

Al examinar el expedientc, Ile tt~lIido Ill'cesidad de al'e riguar quién era el

que habia ofendido los derechos de la nacion; y tuve el sentimiento ele encon­

trar, que efecti"amente habia algullo que la babia ultrajado del modo mas

;¡tro¡¡ é insolente, El que imprime obras allti-católicas é inmorales ataca l. constitucioll del Estado, ataca las leyes divinas sin disfraz ninguno, ataca la8

eclesi,ísticas que la nadon reconoce y respeta, y ataca, por último, las civiles,

que están en consonancia con éstas. El que imprime y publica semejantes es·

critos, ofende á la naciou, en aquello Ijue le es llIas querido y respetado; insul­

ta al gllbieruo supremo, guardiull y cllstodio de las leyes, y ultraja la autori­

dad eclesiástica, despreciando los preceptos divinos y las leyes de la Iglesia:

está, pues, ofendida la nadon, por el impresor en cuyo diario se publica la obra titulada "Los Misterios de la Illquisicion;" y esta ofensa es tanto mayor,

cuanto que con una contumacia verdaderamente criminal, se sigue publicando,

á pesar de la prohibicion, con U1I positil'o desprecio de las leyes civiles y eele­

~iásticall, y eD mengua y oprobio de ambas autoridades; )' ambas, por lo mis­

mo, deben, dentro de la órbita de BUS atribuciones, reprimir tanta insolencia y castigar severamente al culpado. El señor vicario capitular ha cumplido ya por su parte, fulminando un terrible anatema, pena puramente espiritual, oe l. que es probable se burle, porquc en los tiempos que atravesamos se hace po­

co aprecio de semejantes penllS; pero que no por eso dejan de ser terribles y

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VARIEDAm:s

~urtir todos sus efectos. Resta solo que la autoridad cil'il ClIl1lpln ¡t Su vez,

haciendo se castigue con penas corporales, tí quien con tanto oc:caro <]uebran.

ta las leyes é insulta á las autoridades.

Pero no es esta la línica obligaciOtI de la potestad ci,·il. Otras mas graves

tien!: que cumplir, dando á la Igle~ia una verdadera Pl'otc('ciul! , y hac:iéndole

gU3rd<1T los respetos debidos; prot~gielldo la religion é ilupidiclldo qu e se le

at.'\r¡ue; prohibiendo se pnbliquen obras Ó escritos irreligio~os é inmorales; im.

pidiendo que Re introduzcan por lllll'$tros puertos, y mandando rec0¡.ier las que

ya existan en la rcplíbliea. Debe, por último, evitar que sc disnlinllya el sen·

timieuto religioso. )' que se corrompan IDaS las costlllllhrc~. Esto cs lo que

encuentro en las leyes, cuya observallci¡t dellO pedir.

Guiado, sin duda, por estos principios, el gobierno sn prelllo del Estado de

Jalisco acaba de publicar una órden que siempre le haní honor, y (Lile 110 pue­

do menos de trascribil', porque en ella \'I!O confirmad,) lo IIL1e llero expuesto.

"Gobicl'llo supremo del Estado de Jalisco.-Circll lar.-l{clll ito ,í V. ~. un

ejemplar del edicto por el que ~e prohibe el1 toda la di,íccsi.: la cirelllacion y lectura del impío libelo titulado: "Retrato de la Virge n ~daría en lus ciclos,"

cuya proullccioll hiere uno de los objetos mas car03 para todo cristi:ll1o. y la

enal ha sido ceusurada, como \'erá V. S. por ('1 otro ejemplar qllc igu almente

se le aeompaña.-Este gobierno, como gefe de UII ]lBc!>lü que cst{t lIutrido eOD

los principios de nuestra adorable I'eligion, juzga C0ll10 1111 deber esentíal )lO·

ner tambien por su parte el remedio, cuando en producciones C0ll10 In de que

se trata se intenta derrocar Ulla crecllcia rcligiosa de 1m; lilas prillcipalc~, in·

clllcando al pueblo con astucia priucipios ó máximas rllle solo tiendclI ,l pero

vertirlo y hacerlo apostatar. En tal virtud, dispone el propiu gobierno , <¡ue

V. S. prevenga .í las administraciones de correos y de renlas de cse c:l!Iton,

que retengau la enunciada obra, ordenando igualmentc ¡í ttJda~ las autoridades

que impidan su venta, y que ademas )lrocedan conformc ¡i h. ley de imprenta,

contra todos los que expendicsen ese escrito, pues que los cánones y las leyes

civiles lo prescribell.-Reitero á V. S, la seguridade: rle mi considera 'ion y aprecio.-Dios, libertad y federacÍon. Guadalajara, Setiembre 10 de 1850. -Montmegro. -Gerónimo G'Ltie,'rez j![orello, oficial primero."

El gobierno 'de Jalisco se ha hecho acreedor al reconocimiento público, por­

que ha conocido su mision, y ha tenido \'alor para poner I1n dique .í la im·

piedad.

Al concluir, debo manifestar á V . E ., que el despacho de la fiscalía es su­

mamente vasto, dificil y complicado, que 110 es posible suspendcrlo para ocu'

parse dc un solo negocio, y que cuando este sea gra\'e, el trabajo del fiscal se

ha de re&entir necesariamente de la falta de tiempo y de la divcrsidad de 108

muchos aSllntos de que tiene que cllcargarse todos los dias; porque Cl! los de

la naturaleza como el presente, se tiene que apro\'echar ¡us pocos momentos

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VE J U R¡Sl' R(j IJ.i'~ NCIA , Sil ~~~~~~~~~,~~~~_~_~-_~~_~_~~w~_~~~~_~-~_~-~~~~-_~

IjUC le quedan di~poniblc8. y u:nbajDJ' auu en horas arauzndas de la Hoche: ~i

nO fuera por estas circunstallcias, yo habria ampliado Ulas los fundall1C l1to~ flllC

he indicado, p~ra que uO cupiera ni la mas remota dllda de la m?,On cOllljue 111;

procedido. El ministerio fiscal es oficio <.le b,tella fé, r debe manifestaJ' [rall­

camente sus opiniones y los 1ll0tÍl' OS en que las fund:l. Xo es. pues, de ex ­

trailarse, que eu esta rez haya trlispa>ado 108 límites de \lila cOlll ll uicaciou

oficial. ~ . COllnf tI'\J" .. :l'cU',!u\:'.d.~ .;.,.·terponerse uillguu recurso, por las razones ex-

puestas, devudvo á. Y. E. el expediente, protestándole con este IIIOtil'O luís

respeto,;. Dios y lihertad. México, Octubre li dc U:!50.-Agustin 170res Alatom·.

-Exmo. Sr .. Illinistro de justicia y negocios cclesiá~ tico~.

Daelo á luz por la prensa d dictámen del señor fiscal iuterino de la eOl' k

suprell1a de justicia, licenciado p. Agustin Flores 'Alatorre, sobre la prohibi ­

cion hec:ba por el señor "icario capitular de este Arzobispado, de la obra litnla­da "Los Milteriol de la Inquisicion," en 9U edicto de 5 de Setiembre último,

esa publicacion e3:temporánea de un documento oficial en negocio pendientt: . puede coatribair , que se extravíe la opioion, y mas cuando ac¡uel funciouari(\ 11:\ enteudido que el asDlJto se le pasó para que jnt(!rJlu~iel'a recllr~o de fuen¡;n contra Jos procedimientos del señor diocesano, cuando no se quiso sino oir Sil

parecer acerca de 109 medios que debían promoverse eu d particular, para sostener 109 der.ech08 de la nacion. Con el fin de el' jt¡u' toda equi\'oeaciou, se

publican 108 antecedentes de este negocio, á pesar de qllt' allO debian estar re.' 8en'aclos, para. qUE' la cuestion se presente bajo su \'erdadero aspecto, y se com­prenda que el gobierno no ha intentado la interposicion de recnrso alguno con­tra la autoridad eclesiástica. En el caso se trata líuica01ente ue 'fijar la prácti­ca de la ley de las cortes espailolas. de 22 de Febrero de 1813, y el gobierno

supremo cumplirá este deber sin pre,-eucioll y con la mas estricta imparcia­lidad.

Gobierno eclesilÍ8tico del arzobispado de México.--:Exlllo. Sr,-Acompano

á V. E . algunos ejemJllares de los edictos que líltilllalUeute he publicado, pro­hibieudo varw obras anti-('at6Iicas é inmorales, y entre ellas la que se intitu­la J/i,Yttri08 de la InquisioiQn, por cuya l'ei/lllH'esion y cil'culacion ban manifes.

tado tanto emptño algunos periodistas; Ií. fin de que se sin'a V. E. elevarlo al

cOllocimiento se! Exmo. Sr. presidente, cuyos católicos sentimieutos son bien cOIlOCiUOl.

Creo tambien deber suplicar li y, E., COIl este motivo, se sirva dictar todas la8 providencias de su resorte, con el objeto de que se impida la introduccion

de esaH obrll8 en nuestros puertos, y su reimpresion y circulacion dentro de la

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VARIEDADES ----------~~--~--~~~

rcpúhlicnj cn lo I¡ue hará V. E. UIl po~itivo é il1te rc~alltc scrl"i cio !Í la causa de

la rcligion y de la \lIoral pública.

Reciba V. E. las Illas sinceras proteijtas de mi parl iCll la r aprecio y adhesioll •

Dios guarde á V. E. lIluchos años. México, Setiembrc 10 de I ·'50.-Jo14 María Barril'1llo~ .-Exlno. Sr. miuistro de justicia y 1I t'''oeios cclesi:ísticQII,

Ministerio de justicia y negucios ccll'siásticos.-He dado cncl lta al Exmo.

Sr. presidente con la apreciable Ilota de V. S., del dia 10, Y ejcmplares ad.

juntos del edicto publicado el 5 del corriente, prohibiendo "arias obras POI

Rnti -cat61icas é inmorales, entre las que se cnumera b titulada "MislcriOl! de

la Inquisicioll;" é impuesto . E. del contenido de ambos doc!l mentos, se ha

sen'ido uispolJer que todo pase al millisterio de rdaciunt's , para los efectos in.

dicados ell el art. 4. o , cap. 2. o de h ley de las cortes es~)aílOlas dc 22 df

Febrero ue 18 13.

Para dispo/ler lo con\'euiente sobrc la solicitud de \ . S. , tic que se recojan

108 ejemplares de la mencionada obra, ordena S. E. tIll e V. 8. sc si}'\'a infor.

marle, si para 811 prohibiciOIl se observaron los trálllites quc pres criben el aro

tículo 2. o , cap. 2. o de la citada ley, y las iustrncciolles del arzobispo de To.

ledo, 1l1<U1t1adas practicar por real 6rden de 24 de Enero de 1 ~2 1, reproducida

por circnlar de este ministerio, ue 14 de Junio de IH!l-l, y recordada en 5 d~

Diciembre último.

El gobierno deplora, como V. S., los progl'csos dc la inmoruliclad y los abu-

808 de la libert.'1d de imprenta, y. procurará atacarlos Jlor los medios I¡ne 1,\5 le.

yes pouen cn sus l11anos, promoriendo que se denuncien los e~ " ,. tos irreligio­

sos 6 inlDorales, para que se proceda" condenarlos é impcti ir su circlllaciol1,

con arreglo á las leyes.

'religo el honor de decirlo {\ V. S., uc 6rden Jel EXlIlo. Sr. p residente, y de

reiterarle con esle moti,·o las st>gnridades de mi particll lru' aprecio y lIIerecid.

consideracioll.

Dios y libertarl. México, Setiembre 13 de 1850.-Cnst(lned(l.-Sr. \'ic&­rio capitular de este arzobispado.

Gobierno eclesi¡ístico del arzobispado de México.- Exl1Io. Sr.-Agradeci.

do de la buella acogida que el Exmo. Sr. presideute y V. E. hall dado á mi pe­

ticioll, de <I"C se recojan é impida la circulacion de l¡os obras inlllorales y anti·

católicas, que tuve necesidad de prohibir en reciente edicto, solo me resta dI!!

á V. E. el informe que se sirre pedirme en Su atcllta Ilota d(J I dia 13, sobre lIi para efectuar aquella prohibicioll se observaron los tdmitcs (lue prescribe el arto 2. o, cap. 2. o de la ley dc 22 de Febrero de 1 < 13, Y las iustrnccionet

del Exmo. Sr. cardenal arzobispo de Toledo, ulalJdadns praCticar }lor real 61"

den de 2<1 de Enero de 1821, y por circulares poste riores dc ese ministerio.

y al evacuar este informe, debo manifestar á V. E. fIue la junta cclesiásties

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1)):; J (' IUSl'HU>EXC'1:1. 41 "'--...... ,.-.... """""".~ ... - ....... .-...-......-...,., ... _--_ .... _-~--~--_ ... ---.~,.

de cellsura de esta diócesis metropolitalla ha cstauo montada, desdc su erec­

l'i 11 11 , hajo las bailes de la ley é instrucciones que V. E. mc recnerda; lo qnc Ine

n)lJ~t¡¡ lIe ulla manera evideutc, porque fní por algunos años su secretario,

I'lIamlo por aust'ncia del 1111110. Sr. l' ollte goberuaba esta mitra el n'lIcrablc

c;,1lildll metropolitano. Y agregaré talllbiell, que aunque los trabHjos de esa

inlOta d,' censura se sllspendiC'roll dt'spllcs en el gobierno dcllJlmo, r, Posa­

;f:t, por las razoncs (lue expondré mas adelante, mas á virtud de la scglluua

('ir('n);,r de ese propio ministerio, (lile V. E, rige dignalnente, y 'lue se sin'e t'itarllle en su citada nota, S'I fecha 5 de Diciembre del aiio próximo pasado,

r( 'stahlecf moy gustoso la rrfcrida jllnta de censura, bajo el mismo pié y for­

lila (I"t' tu\'O aesolo el' pTlirc¡:p-"". :hí ('!j, que la censura de las obras á que se refiere mi edicto, se lt'l realiza­

,lo en l,,>pformidad de las mencioJladas rl icposiciolles ciriles; y solo ha faltado

la !'J('cnda del juicio que esas propias di~posiciones ordenan, en el (jlle se oiga

nI autor 6 editor de la obra, ó por su defecto se nombre lIli defensor con quien

~c .. "tiendan las diligencias, sobre cuya omision debo hacer á V. E. las COn­

n 'nieuktl explicaciones, así pnra siucerar mi conducta, como por el interes que

presenta Un negocio de elle género, particularmente para lo sucesivo.

('a~i de.le que lIe instaló la primera junta de censura, se tropezó con el

~r;¡lIrlísimo embarnzo de que, entre tanto se procédia á la calificacion de la libra ,í impreso [en lo que siempre tienen que emplear mucho tiempo los teó­

J,,~(lS ('onsultores, que están obligados á exhi-bir los fundamentos de su dictá­

m 1:11 ], y entre tanto lJe seguia ese jnicio con audiencia del intercsado ó defen­

~nr, juido que, aunque bautizado con el nombre de sutnaria, la experiencia en-

5E'ñ,í !¡ne Be ordinariaba extraordinariamente, COmO qlle ndernas de los llnc,'os

trasllldoll á la junta de censura y sos consultores, da lugar á la apelacioll y á todos 1011 recursos comunes, inclnso el de fuerza, despues de t.odo eso, si se le ,'eia el término al expediente, mielltras el impreso Ú obra habia circulado por

Indas pnrtes, si no es 'lile estaba ya hasta olvidado su contenido.

y la causa de este lDal (lo que sea dicho sin agravio de persona determina­

"a) Ita consistido precisamente en que los gobieruos y autoridades libernles,

ntlnea !!le han prestado á reCOnOCer y observar prácticamente dos iuteresantes

artículos ~e esas instrucciones dd Exmo. Sr. arzol,ispo de Toledo, sin cuya

OhSCrl'aDCla no se puede lograr absolntameute el objeto que se propuso ~J le­

¡;i~J;lflor, á Baber: t-l primero, el quc contiene el edicto de dicho Exmo. r.

cardenal, y que sanciona expresamente el! su nrtículo 2, o capítulo 2. o, la

1('Y 5 'Ine V, E. se refiere, y otras \'ar ias sus concordantcs, particularmente la

de 22 óe Octubre, en su título primero, cuando establecen que ?tÚ/O'l/11 li/n'o .; (r,ot({{~Q ,ofJ,~ materiaa ele re/;gion" pl/ede imprimirse sin previa licell~ifl del or­

dlnar,'o; y el segundo, el que comprende el artículo 3. o de la mencionada ins,

lrucc .. ,", en que se previcne: (Jue d¡qonte los juicios de ce/lsura, se s/fspel/da la I',r.n:!!, "-('I 'Al "': II:.:r¡~ , o

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UHJ.EJ) .\JJE:'i

vellta de tus libros á quc se cOl/trac, alclldidll !I¡ gral/di' illlj ;lIrlll lll' ill J I' la lIlaleo

ria. No rCCOllocidos t'stus artículos cn la lll"áctica V Ul" la l'otcs t;lll (' il'il , que

en su constaute conducta parec\: Imberlos creido ofens i v o~ al ídolo de la líber. tad de impreIlk1; tampoco ea posible que la eclesi¡istica o¡,ser\"\: jos uilatad\ltj

trámites de un formal juicio, 'lile haria ilusorias y ann ritl íc lllns ~ 1I cell~ura y prollibicion, y que, puede decirse COll \"e\"(]:ld, "lile ha entrado ell desllso.

Tan cierto es lo que acabo tle cxpoller 11 V . E., cuanto <¡lIe jlnccleu citarse

repetidísimos hecllOs que lo comprueban; y )'0, por mi parte, atill~u mr ,í V. E. fple siempre oí lamentarse de esta desgracia á los que Iknlban el peso dd g~

bierno eclesiástico de esta dióce~is; por lo que desp" c de la ílllica jll'ohihicion

cil'il de libros censurados qne hizo en el tiempo del iUlpcriu el malog rado E.

SI". Iturbide, no se ha conseguido que haga otra alg lll!fl lI ingullo de los «em8!

gobiel'llos mexicallOs; por lo (lue, e l lllmo. Sr. Posad" , ~ t' ''" 11 i1l di<¡ll l: antes, aU1l ccs6 de reuuir y molestar ¡¡ los señores "ocales de la j unta de censura: y por lo que se hace uecesario que la autoridad eclesi:Lstica, sin s\ljutar~e ,í los

trá.mites de U1la ley civil) que en sus mas impol:tallt e~ artículos, 110 se observa

ni practica, solo llaga uso, cuando llegue la YCZ, calDo " mí /lU.! ha llegaclo aho-. ra} de SllS derechos inualos en pUlltO de doctrina de fé y <.: (I ~ ttllllb rc~, y c1<.: l~

arlUas propias de Sil jUl'isdiccioll j bien que excitando talllhie ll ,í b SUl)l"(.! llla au­

toridad temporal, como he tenido el honor de hacerlo, para (¡11 e obre (~n la 61"-,

bita de sus atribuciones.

No quiero concluir este punto sin hablar á V. E. c1,~ dos hechos, (¡H e sobre

la propia materia me Ilal1 ocurrido en el tiempo de mi úcaría capitlllar : el uno,

con V. E . mismo, cuando en mi oficio de 23 de Febrero (lel cnrriente ailo ex­

cité su celo y religiosidad con motivo del impío artículo !jUl' il! ~ertar(lll los edi. tares de El Monitor Republicano, en el número de su pcr ir',rli co corre. pon­

dieute al miércoles de ceniza, en el que se ridiculiza esta pníct ica rel igioso, y se impugnan los preceptos de la Ilenitenóa y el ayuno; Illat cri a~ todn ti, eierta·

mente, de religion, fIne no debian imprimirse sin prcI'j" lin 'llci:l dr l c<.:ksi.ísti.

ca diocesano, segull dispouen la recordada ley de 22 de fdJrcro de 1 ~ 13, en

su repetido artículo 2. o, Y sus cOllcordantesj y V. E. solo pudo coute5tarme¡

poniendo á mi vi~ta las dificultades que presentaba el \I(,~ocw, )' 1 ... prudencia

que el easo requeria. Por mi parte, en esa vel., aunque se ('cllsuní en forma

d icho impío articulo, me abstu\'e de dictar su plíbJica prohibitioll , consirleran­

do que, trascurrido uecesariamente algun tiempo, solo se 1mbría lograclo alar­

mar á los editores del periódico, sin lograr que se recogir c el artículo del po­

der de los suscritores, que ya tendrian acaso olvidadas la,; especies, y rehusa­

rían tal "ez dejar incompleta su coleccion: lo mismo que \'cro5illlilmCllte ltabria

practicado ahora con la bien proscripta novela de los Misterios de la Imluisi­

CiOD, si solo se hubiera contilluado insertando en el lIli~mo anti-religioso pe­

ri6dico, como se ha estado haciendo. Mas me decidi6 ¡í probilJirla en fOfma, el

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IJE ,J I'IUSPH¡:m:S('f,\ , ,j·3

ClIlpciío de recomendarla tanto, y. , ,. de re impl'imirla en separada lujosa edi­

cioll 'lile anduviese en manos de los mas ignorantes é incautos, en circunstan­

l'ia~ de que otros peri6dicos se J.¡,bian ya hecho cargo de sus vicios é illlllora.li­

dad, y cuando el propio j\Iouitor pro \'ocaba, pretcudiendo .. poyar la pureza de

la l'eilllpresion en el silencio de la autoridad eclesiílStica, que interpret.aba

ap .... hatorio de la obra que se reimprimia.

El otro hecho es aun IDas reciente, y l'elati,'o á los cuadernos protestantes,

imprc:sos en Norte Am~rica, que me decidí igualmcnte ¡i prohibir en mis dos

ültimos edicto3 del 22 del pasado Agosto y 5 del actual, previa su correspon­

diente censura. TU\'e noticia cierta de que en parl1je bien público habia abier­

to una alacena UD anglo-alnericano, con solo el objeto de ci rcular, á precios

IlI li\' d llOodos, esos y otros perversos libros protestautes. y Como se me hicic­

~c ¿ q'"nmn:licélT .fu-.mq l' observase ademas que no se trataba de coartar aquÍ

'" lihertad de imprenta, sino de obras veuidas del extranjero, que aUIl cn Bolo

~ u s títulos y primeros renglones manifes t¡¡b¡¡lI ser el frllto de sertarios eutu­

~ i:"t a~ , me resolví á oficiar á alguno de lo~ señores jueces de esta capital, I'C­

c:o rdlíndole la ley é instrucciones que abora me cita V, E., ,\ fin de que mali­

cia ra ~lIspeDder la venta de los cnadernos denunciados, clItre tanto se procedía

:í la ('eIlSUla que ya tenia ordenada y pasádolos á la junta respecti"a, Ese se­

iior juez ob8cquió mi pedido por medio de nn auto, pero que t"vo miedo de

I'j cl:tlt,.r por lIí mismo; y le paretió mejor oficial' para ese fin ¡í. la l'oJicía de

{'ste Di~trito frderal, de quien él y yo nos h('lIIos qtlCdado aguardaurlo resj)ues­

la , y ia aguard~remos hasta d fin ue los siglos; s iendo el resultado que se hi­('ic:ra la venta y circlllacion de los cuadernos, COmo le plugo 111 protestante co­Ilti ·ioni"ta.

Disp~D8eme V. E. estas prolollgauadas djgresiol!e~, que he Cl'eido de mi de­

h"r estampar en esta Ilota, para explicnr tí V. E. los fllllllnUJellto~ ele mi eOJl­

dut'tn, tan vilipendinda y nltrajada por esos editores é impresor, que, resenti­

dos ('lIormemente de mi prohibidon, me hau ll enado de diatribas en los últi­

IlI~S I"í~ne~s de su extral'iado Monitor, asentando nuevas proposiciones y doc­trtuns, Implas, heréticas, y aUD blasfemas, que l1lereceu otra Ollera censura v

{'aliti(·adon. Los que Se arallzall á poner en duda, 110 ~olo mis facultades, si~ 110 aun las de la Iglesia CatlÍlica, por lo que uo es tcmeridad afirmar qu e se

propuucn descatolizar ,á esta desgraciada replíblica, qne ya g ime bnjo el peso de l~lIto desenfreno é iDulOralidad,

y perm(tame .V. E" por líltimo, que reasumiendo este mi informe, llame su respetable atenclon y la del E" S ' 'd l· , ' .,mo .• l. }lres l ente, fl 11 II l0bsen'ancia de Jos rlo.> articulas ante · cit do dI '

s, a S, que 01' ellan (, prCVl(l C('IlS1t1'(I por el eclesiclstico, de ind" w 9"11 8C ulI'J~rillm 'm t' d lO" .

" ~ 1//(/ erta e l'e 'g101l, y Ir, slI:pells¿on de venta? "/J'l'lllaClOn de loda o{", , " :;

• (, que tiC estr; cen8umndo por la jl/llf'¿ eclesiástica, á fi ti de /fue cuando se dé ex t ' 1'" , , ac o cump lmlento Il esos al'ttcl1lo~, pueda tarubien la

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·H rAJUEIHDES ~~ - -- ....... -...,.........,~~ ... ~ autoridad eclesiástica ceñirse ajustadamentc á las disp(lsiciollcs ciyi les, y no s4 vea estrechada, como yo me he "isto hoy, á omitir I"s proloug,lI los trállJÍtes,

porque á ello la precise su mision rlivina, y la inexcusablc nCC'e idad de aparo tar á su rl6cil rebafío del pasto venenoso quc con tau ta abu IHlól l1( 'in le prodiga,

alucinarlos escritores, que creen haber encontrado la p icd ra filo~ofal cn el usa.

dísimo pril\(;ipio de la libertad dc concieucia.

Con este 1l10tiyo reitero á V. E. las sincerísimas }lrotc tas de mi res peto y merecida cousideracion.

Dios guarde á V. E. muchos años.-México. Seticlllbrc l!l Ile l R:')O.-JoB•

Afaria Barriento8.-Exmo. Sr. ministro de justicia y negocios eclesi¡ísticos.

Acompaño á V. S., en doce fojas útiles, el ~djllnto cxpcllirntc sohrc prohi.

bicion de "arias obras anti-cat6licas é inlllorales, y entre cJl:~~ la intitulad.

"Misterios de la Inquisicion," para que se sirra prOllW\'cr en el parfieuJar le que convenga á los derechos de la nacíon:

Renuevo á V. S. con este motivo mi eonsideracion y aprecio .

Dios y libertad. México" eticmbre 21 de 1850.-Ca !{l'Í¿eda - Sr. fiscal

de la supl:ema corte de justicia.

COII motivo del edicto publicado por el sel'lor vicario capitu lar mctropolita_

no, en 5 de Setiembre pr6ximo pasado, prohibiendo "arios escritos, y entre

ellos el titulado: "Los Misterios de la Inquisicion," sc instruy.í ell el ministe­

rio de mi cargo el arljunto expediente.

Como \'erá V. S., el sellar fiscal de la suprema corte de j •• . ticia, :í. '(uicn ell

pas6 el asullto, entendi6 5e le remitia COIl objeto de (IIIC pronw\'ier:t IIll recur­

so de fuerza contra la autorirlad eele iástica, no habiendo sido esta la iuten. cion del gobierno, sillo someterlo á su exámen para l(lIe dictaminase sobre 1" práctica que debe establecerse, á fin de que tenga su debi/lu cIIllljllimieuto l. ley de las cortes espaiiolas de 22 de Febrero de 181:3.

y deseando el supremo gobierno oir sobre este ¡lUuto la 0l'illion de otrOl abogados respetables, S. E. el presidente rle la república ha tenido :í. hiell ele­

gir á V. S. para que, en union del señor senador D. TC(ldo~ i o La rc~, . e sin'.

extelldcl' su parecerj y al efecto, tengo el hOllar de dejar en podrr dc V . s. el referido expediente, con fojas 29; apro\'eeh'\udo la "1'a~ i l) lI para rci tt'ra r á V. S. mis protestas .de nprecio y cOIlsidcracion .

Dios y libertad. México, Octubre 29 de 1850.-CÍ'!stafledn.-Sr. sellador

D. Frnncísco M. Olllgnibel.

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DB JURlSpnUDE~CIA , 45

EXMO. SR.

Hl'1Il0~ leido con diligcllte atcllcioll la nota "flcit,l del sciíor \'icario capilu.

lar 111.' cste arzobispado, en la que, ddpues de parlicipaJ' ai V. E" para cfluoci­luicnto del Elmo. Sr. pre~idellte de la replÍblica, la prohilJicioll que por me,

dio del I.'flicto que publicó y acompaña. ha hecho de la obm titularla "Los Mis, Il'rios de la Inquisicion," y de otros do~ cuadernos impresos en Nuel'a York

pUf JU;l1I A. Ackley, le suplica con este motivo se sifl'a dictar todas las prori­uhn:I;¡,s'ú!:-oN' .'t'Wl~tr" .rJl.1I d objeto dc que se impida la introdu¡;cion de esas

I.uras en nuestros puertos, y su I'eimpresion y circulacion dcntro de la repúbli ,

l'a : uo~ hemos impuesto igualmente del iuforme que el lIIi:lmo señor vicario ca­

pilular dió á V. E., sobre si para la prohibicion de las obras sc habian ob5er­nulo Jos trimites que prescribc d art. 2. o , cat" 2. o de la ley de 22 de Fc­

brero de 1813, y la instruccion del arzobispo de Toledo, malldada practit:ar por di\'ersaa y reiteradas resoluciones; y por último, hemos examinado cuida,

dosamcnte, qi la solicitud del impresor de \lila de las obras, D, Vicente G. Torres, y decreto que á ella recay6, como dI' la extensa exposicion del SI'. li~­~'al suplen'" de la suprema corte de justicia D. Agustin Flores Alatorrc, que' neyelldo le le babia pasado el expediente para que promoviese algu/1 recurso de (ul'r;.:a. consideró el negocio bajo ese punto de \-¡sta, para \'euir á concluir 'Iuc, á su juicio, DO podia Di debia interponerse recurso alguno) cuando la il/ . te/lcion del supremo gobierno no fué otra que la de someter el asunto á Sil exli­flIen, para que dictaminase sobre la práctica quc debe estableccrse, á fin de

,¡tiC tellga 8u debido cumplimiento la ley de las COrtes españolas de :l2 de Fe.

brero (lc 1813. seguD V. E. nos dice eu su atenta nota oc 29 del próximo pa­~ado, al comunicamos que el Exmo. Sr. prcsidClftc nos ha hccllo el hOllor de

de¡;iruos para qne extendamos nuestro parecer sobre el asunto.

CorrespoDruendo al honor y confianza (Iue se 1I0S nispellsa, hemos procura­do /lO omitir medio alguno en busca elel acierto; y, sin lisoIJjearnos de haberlo ,-uJlse¡;uido. expondremos la opinion que IJCJUos formado sobre el aSllllto, y qUe

" ,0 rc¡;oflocerá otros priucipios, ni se illJoyará sobre otros fundamentos que los

~¡t!rl~9 y elI:presos de las leyes que rerSilJ1 suhre la materin y que pasamos á C'uII8Iderar.

La ~úJllica del Sr viear'o 't 1 /. 1 . ; _ ' , ' : 1, eapl u al' a a autoridad temporal, para que cn la

I bita ~c .~. atribUCIOnes elide IIU' pl'o\'idencias cOllvenicntes, con el obieto de '¡IIC ~c Impida la introduec'o . , . '

• • 1 n, rellJ'pre~IOIl y clTculaciou eu la república nI.' las nhras pro~bldQS; la solicitud del editor de una de elJas, que, cre"elldo ataca, rla 5U propiedad por I e r t.J '

.. ' ~ ( IC o que manila no ~e retenga aquella obra, reclama la prote~CIOII de la mlSlDa autoridad cidl; el decreto que rl!¡;ayó á esta solici­rlltl • h,ac,úndole saber al interesado qUl' 110 s¡; impediria la ('ir¡;ulacioll de lo"

'," ,,,a, " -(""AfH: R~" ,I , "

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VA1UJWADES w-- -- __ ~ Bjemplares lIlientras 110 se obserrrtsen las f6rmulas establecidas 1)(1l' las ICYIlI, y las disposiciones de la de 22 de Febrero de 1813 para I[ue los jueces secu.. lares recojan los escritos (Iue hayall sirio prollibidos por el ordinario del mo4 Ilue en cIla se pl'erielle, y cuya pníctica se trata de 11jar para lJue tenga Su d&,. bido cllmplimientl), colocan al aSlIlIto prerisa y tÍllic¡lIl1l'lIte, á jnicio de los qlJt suscrihell, bajo este punto de ,'ista: ¡Debe la pote. lllll tclll porn I prestar .. auxilio de su autoridad ¡í la eclesi¡ística para recoger los libr!):) IJlle ha prohib~ do en uso de sus dercchos , cuando en la prohibicion no Re ha sujetado al ór.

den y forma que prerienen las leyes ch'iles? Esta, y no otra, t:S la cllt'stioll¡ reducida á los límites del CHSO cuya resolucion se bllSl'n, Rcsolncion que, al parecer de los (lile dictaminan, no se ha de deducir del orígcn y naturaleza ~ la autoridad eclesj¡ística, sino de los principios que arreglall el uso tle la fuer. ~a \'isible y exterior, sobre los bicllcs y sobre los cllerpos .Ie los 'lile ~e resis­ten á la autoridad t'spiritnal de la Iglesia.

Así es quc, reconociendo, C0l110 reconocen y confiesan lo~ quc ~llscriIJen, que la Iglesia ha recibido de Dios una vcrdadera autorioad para dcterminar todos los medios necesarios á la consecucion del /in rle la l\l i~ l1la fglesi a, (¡U e es 11 Ilallld cterna; que siclldo c~ta l\ntoridad di ,'ina y copiritual, como \¡l de Jesn_ cristo qUf' se la cOllcedi6, ~ic!tt 11lissit me Pater, et {'!Jo m itto t '08, 110 puede ee. tar subordinada á otra alguna en el úrden de las co~as espirituales, C¡IlC tiene. por objeto la salracioll; que uo Jludieudo é~ta COll ticguir~e si llo creyendu Id verdades reveladas, obscrranrlo los precepto, ,y obrnlldo cn t'odo de una lOa. nera ordenada y honesta, el dogma, costumbres y tl i .. ciJllina han de ser indis­pensablemente los objetos sobre los que se ,'erse la potestad edl'si:ístiea; que en la Iglesia rcside, por lo mismo, el poder de cn~eii;( .. , instituiuo por Jeso­cristo, docete oml/es gente8, al cual ha confindo la gllilrlla de S1I doctrilla, pro­metiéndole la asistencia del Espíritu Santo hasta la COIISlIIIHl(:ion ele los siglos¡ qne es partc de éste poder el derecho de reprimir las dol"trinn s faba~; y qllt 11110 de los medios de represioll es la reprolJacioll lníblica de propo~iciolles er­r6neas y opuestas (~ la fé, Y la condenaeioll püblica de libros irreligiosos y 110.

civos: todada, de est .. serie dc verdades tan ciertas COIIIO illuestructibles, n. !,odria inferirse para lil cuestion que nos ocupa, sino c¡ne la autoridad eclesiáP tica ticue derecho de prohibir á los fieles la lectura y retencion de los libroa, I"uyas doctrinas seall contrarias á la fl: y doctrina de la Iglesia,.í pCI:indieialetl ¡í las costumbres, y no hay duda que [os lides quedHnín ()bligado~ en concieno cia (l absleuel'sc de la lectura, y ¡í la eutrega de tall's lihrus, y sujetos los io, obcdientes á las ceusuras l' penas espirituales, que en uso de sus facultadef haya pronullciado Ó rleclararlo la potestad t!cle~iástica. :\0 Jlotld la autori. rlad telllpornl iIllJl('dir el cumplimiento de la oblig;wion que en ('OIlCiellcia ti.,. nen lo~ ficlr.~ de (;ull"l'gal" los libros ¡¡sí prohibidos,:í la auturidad eclpsi¡istica¡ porrl'l(', I'i il'¡ lo hi, 'i .. ra, ofrnrlr.ri" 1" indl'prnrlf'uc'ia r/" 1;\ 1'"1"":1<1 "..r .. , i¡¡8fic3j

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[I~ .J(;1I LSrnUlH:X('(A ,

se 0polldría al libre ejercicio de sus facultades naturales, resistiria ,í la ordCHIl­

don (lívioa, traspasando los límites de su poder para illt.rotlllcirbe en el santlla­

rio dc la. concieDcias, y en lo relatil'o al bien espiritual de las allllns que 110 I ~

l',;Ián ellcomendadas. Mas una COla es que la autoridad temporal 110 debe impedir la obligacioll

qlll! eu conciencia tieucu los fieles de elltrcgar los libros prohibidos á la auto­

ridad eclesiástica, y otra, y muy distiuta, el que esté obligada ¡[ prestar el aU­

¡¡ilio ¡Jc !Ji tuerza eU\;!l.1I:iq'¡:'·¡W" • .!:ccg<.!{"'.lA,JihrJls, Y cOlllpeler ÍL sus slÍbditos ¡¡

(lile )I}S eDtregUI!D, cuaudo ui el deber dI: cOllcieDcia, ni el te~lUr de las , ~el~sll . ras hall bastado pura prestar la obediencia debida ,í lél alltomlad ecleSlastH:H.

Esta ,JistÍllcioD la reconoció muy claralllente el ar..:obispo de Zarngoza, en la

rcpre~elllacion hecha al rey de Espana eu 12 de Diciembre de 1820, que cita

d ~l'Í,or 6ac:a1. uPorlJue un obispo mallde que se le clltreguell lo~ libros pro­

"hibidos, no se alcaliza quc se opon~a n .. .las leyes. Uuicamellle la clJ l/ cúon

"u la que plU!tie .er peculiar del juez seculal', y ésta, ell dedo, cs la que 11:

"t>stá resernda en dicho decreto [el de 22 de Febrero de 18 13J , pero sin per­

"juicio de lu facultades uativas de los obispos, cenidas lí. exc:itar, maudar y "estrechar, JIlW medio. upiritualu, sin "alerse de la fuerza material y ex te­

"rior." No puede darse UII teijtiwollio en '-l"e SI: I'ccouo..:ca 1IIa.~ c1aramcnte el óruell diyer80, y la manera distinta COll que en la materia procedeu respec­t¡\'BOlCU te ambas autoridades. Puede la eclesiástica, I:U uso,J1: sus atribucio­

IlCS, prohibir loa libros de perniciosa doctriua; puede maudar (lile los fieles no

lus rett:n~ .. au; puede castigar COIl lh!llas espirituales lí los desobedientes: la au.

ruridad temponil DO debe impedir estos deberes de conciencia. ¿Mas estará

(' Il todo caso obligada l' hacer uso de su fuerza y su poder para que los fiele~ cUlUplau exteriormente cou sus obligaciones de conciencia? Esta es la eues.

tioll pr«.:sente, cuya resolueion deja intacta la doctrina citatla del arzobispo dt~ Zaragoza. ' .

:\0 hay duda de que á la Iglesia incumbe cuidar de que los fieles observell

!us preceptos, y se separen de todo lo que pueda extraviarlos, corromper sus

"ostumbres y hacerlos incapaces para conseguir su salud etema, casti .... ándolos

y (:orrig~énd~IOll. Vana 8e~a la obligacion de los C8IlÓUCS, ineficaz el juicio de

I~ IgleSia, SI aql1eJlo~ ,á IJ\IIenes el Espíritu Santo puso para regirla, 110 tn­

\ Icrall (¡~cultad coerclhv,a para hacer que se preste obediencia á sus preecptos,

d~darnclone~~' Sp.DtenClaS. Pero así como la potestad es eSj)jritllal, así talll-blcn SOl! tllplnluales las penas d'

r eOIl que pue e castigar; son CClJsuras quc solo u.Cctan al alma y de niDgu ,

'1 . ' na manem castigos tempornles (lue afectall al cuer. po ) á os bienea; porque, como decia San J lIalJ Cl'is6stolllo: " Al I'C" est ' "CIlCOWCodadOll . J al! , ' - d 1 08 cuerpos y al sacerdote las almas," No dellellde el e.iL'r

CIClO .. 8 aatorid di- , l' ~~ -

el - - . . a, ec etluístlca de la coaccion de las leyes e¡,' iles, \' }JOI' ea" Icuor ' .. cano cap1t 1 1 . ~ ., • · ~u

u ar, a 111 ormal' al slIpremo gobiel'lIo de los illconrenien.

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48 VA RlJ..:DADES

tel; que ha tenido para aujetarsc en la prohioicioll <.le las obras llue reliel'e"

los tr,~mites dc la ley civil, dice expresamente que ¡'solu ha Ilceho liSO de au.

"derechos jllllato~ en puntos de docll'iua dl: fé y l:ostlllll1.m:s, y de tllS ar7lltt "propias ele srl jlt1'ÍSdiccioll." Mas COIllO talllbicu exeilí' á la slIpn.:ma autori­

dad te.mporal para q/le obre e¡¡ la órbita de SI/S alribul'ipn,',,', d ~uprenw gobiell. no, 'lue tiene en las leyl"s marcada e~la órbita, dentl"lt C; l ' );¡ C'II ':! debe obrar ha debido illformal'~c ~obre si lo~ procedimientos I,ie la ;l\II(lridad celc~iústiQ

han sido arreglarlos á lo Ijue preriellen los cánOJles y :. " lt:y¡'~: PUl':; 'I' IC si ..

tiuprt'lIIo gobicl'llo, como protector de aquellos, debe ,¡ la 19l"sia el :lIIxilio dt ~u autoridad para la ejccucioll ele sus disposiciollc:;, taulbiclI lú,he cuidur li6 mismo tiempo de h, conserl'acioll de los der(,'chos de lo I"Íl1dadallOs clInndo et­

tuviereu comprometidos, así por no corresponder al edt:s i,íst ico la jllri~clicci~

en alguna l:ausa, Ú por 110 haber gunrdado Ja ~ fOl'm alidadc's c~t"¡'b'id,,s en l. leyes, y quc intlllycn en la defensa natural.

No ba,ta, (lU CS " ell concepto de lo~ cllle sll~crib~:Il, cp:c la au tnr:cl:td relesiá.

tica obre ell virtud dI! sus facultades natims, para <J "e la ('¡I·il de lul'!,.(o {,luegt

esté obligada ,Í, prestarl e el auxilio temporal que recl:\lII('; cs adCI11;J~, preei ..

Ilue previamellte sc illformc de si 511R procedimientos hall sido arn',!.(ladus á ¡ .. disposiciones callónicas y civiies. Y c~ta es una CClllclllSioll, usando del lea.

guaje del conde de la Caííat!a, autorizada por las ley es, ~e¡';1I11 {stas, la aut.

L, 1:' 6, "~ ti ~. ridad temporal IIU debe dar ayuda á la eclesiástica, sillo I'Il lo j1lstllmellte pedi-4. lib, 1. t.. d " l' 1 e., y 11 Y 12 o; solo dcbe lIupul'tirle el auxilio y favor Ijue COnH'llga, cl/auto ,~II 1II' /'(1 IIg. tito 10, Jib, 1. o de de¡'ecl/O; y 110 debe otorgarlo SillO cO/iforme al mi,wlO Ih'/'I'c!IO, ('e rci níndOll R.. Ind. Y 2. ", , ' . d . , l 11' . .1 1 tit. 1. o lib. 3. antes 3l 1011 mitos eS/U/I Justifica OS p01' l1IfOTJ/laClOlle,\'. " ., o ) ¡.!raCI!)1I ue a 3.Ii

do In misma re toridall civil es dar el auxilio solamente en lo quejuslomente le j'llt'l'l' pedido c , Ind. y de aquí la necesidad de imponerse ántes de la legalidad de los 1"'ocedilllie..

tos del eclesiástico, y de negar aquel cuando éstos han ~ id() ilTC'gulnrt·s.

De ('sta regla general, sanciouada expresamellte por la5 kyc~, p:lra l :O IlCCdt

el auxilio del brazo secular en los juicios eclesiásticos, nu est,\ exceptuado t

que se pida para la 11rohibicioll de libros, El mt todo y 1'01'111;1 con qll('., segull

la iustruccioll del ar~obispo de Toledo, debe procefler~c, 'ollstituyc 1111 \'erdt

Art. 26 dc In dero juicio, que la misma iustruccioll declara cxprcs:lIl1cute ~er ~lIl11ari(J. S lwitruccion , para Sil ejecucion y cumplimiento, es decir, para reco~er los libros que se bl

ynn prohibido, é impedir la retencion, la circulacion {. reilllprc,ioll, se pidi~

el auxilio de la autoridad temporal, ésta 110 puede C(1I1('C(]crlo, s¡ l o~ escrito

110 lmn sido prohibidos del modo Ijue determina la ¡<,y, bs decir, cOl1lrnyénda

nos al caso que motiva esta consulta, oyendo antes :'Í los illteresarlos, segun Jt pre"enido en la de 22 Je Febrero de 1813, y en la forma y por los trámiw.

que prescribe el reglamento del arzobispo de Tolelo, mandado obsen'ar pOI

resolucioues de 24 de Enero de 1821, 14 de Junio de IS2·1, y 5 de Diciemblt

de 1849.

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!lE JUltlSPRUDF:~C:1 A.

Expresa y lerminante es la disposicion del arto 2. o, cap. ~. o dc la ley dc

:!i de Febrero de 1813, para qu~ la prohibicioll de los libros se haga prél"ia

3udiellcia de 106 interesado", ó de IIn defellsor, cnaudo 110 haya parte qlle 509-

tenga los escritos. y para que los jueces seculares reeojal! los (lile ele este 1/Iodo probiba d ordinario. Uua disposicioll tan Ch1"3, 110 les parece :í Itls (!lIe 5U~ ­

cribcn t¡"e preste mérito alguno en su aplícacion para la primera duda (Iue sus­

cita el stoor liscal suplente, sobre si la IIcce~idad de oir ¡í los ¡' llton:s tÍ IlOIll

brarles deiepsor es relativa ti solo 105 católicos COlloridos por sus letras y fa·

ma, como prc\'ieue la constitucioll del seilOr Beuedicto XIV, que romieuzH :

So/icilfl tIC pro"i@¡ y segun disponía para la llO (¡uisicionla ley 3. ro , tito 1 ,Iii>.

ti. o ~"U> .~>; • • RP.rJpI. La I¡;,' de 21! de FebrerO 110 USft de la palabra auto­ru; dice expresameute; "oyendo ti los jJlte' ('"a dos; " y-siendo mu)" clara b ¡¡cep('ioll de esta palabra, juzgan los que suscriben q11e debe cesar toda iuter·

pretul'íulI; ponjlle en el derecbo se dice, que la intcrpretacioll eu bs cos;:s cla­

raB es ea.lumniosa: interpretatin Ccs8at j/¡ dari." esl caim calumniusa in CflS!l "¡aro, y t. que debe ba<:erse ba de cOU\'enir con las palabras iJl c!aris interprc­tatio ji¡ciad. 9tu1e collvenü el/m t'er¿i8, Y si es cierto que para frital' la cor­

re('ciou de lu leya debep interpretarse las unas pOI" las otras, !lO puede dejar

duda a!~lIaa ea cuauto á la el.:tension de la palabra i/ltcrcsados de qur usa la

ley de :.!:I de Febrero, el reglamento dd arzobispo de Toledo, que iLjuicio del sei\or fi,;cal fué el qtle úe,arrol!ó el gél"JlJelI de la Jegislacion, contellido en la de

:¿2 de Febrero. Segun el indicado reglameuto, debe citarse y darse audieu· Am. S. 0,4. o

cia, en sua respectivos casos, al autor Ó editor de las obras que se traten de y 6. o de \" se· \ '\" all°l...... 6' I d ó' . '1 . glll1da P"rtc d~1 prolllulr, IUTero /lnJ resor que as ven a relmpmna., o a COmerCiante que édic(o.

las trai!!óI, 6 en fip, al que sea interesado en la obra. Este reglamento que,

COmo dil.'8 el señor fiscal, se edificl) sobre la basa del decreto de 22 de Febre·

ro, no deja duda alguna de quc la audiencia uo dcbc ser limitada ¡í los autores

calólit·os conocidos por sus letras y fama, sino que debe extenderse á todos lo.q

inleresadot. Y en efecto, así se malldó en la real reso)l1cion de 28 de oviem.

bre Je 1 ¡6I, que se publicó eu Madád eu forma de pragmática, en 21 de Ene-

ro de Ji62. Conformándose el rey Cárlos III con el parecer del consejo, y cou el de 108 ocbo ministros unidos en "oto particular, sobre el grave negocio

de la prohibicion de la obra "Exposicion de Ja doctrina cristiana," que dió

motivo ':la~ragmática citada. de 1762, mandó el rey eu ella, "que antes de

"condelw la Inquisicion los libros, oiga las defensas que quieran hacer los in­~ter~,adM, ci~dillo8 pata ello." A causa de los irregulares sentidos y extra-

nas IIIterpretacloncs que se daban á diferentes cláusulas de aquella pragmáti-

ca, Be mudó recoger, por decreto de 5 de Julio de 1763· y por el de ] 4 de J . di'

un 10 e 768 fué restablecida en la forma que se ve en la citada ley de la

Nov. Recop.. limitando la audiencia á los autores de fama \" letras. Mas cuan-do le eq»iclió el dec lo di' . . re e as cortes, no habla temor nlguno de Irregulare.

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\'AII.IEDADES ---- --- ----_ . --sentidos, ui de extrafias intcrpretncioues, y ~e sanciouó la g-enc r:ll audicucia ~

los illteresal l o~. Y si disposicioll semejante dehit'ra illtt'r]lretarsc, 110 hay dilo da que, segun lu~ reglas de ulla exacta illterpretacioll , debia ser preferida ti ..

recopilada, Jlu es lllle aquella cOllsagra en toda Sil extensiulI 1111 prillcipio ...

derecho Ilatll('¡d, cual es la defen$n, mientras { la I'c~trillj C' el prillripio oí 6~

los autores, y ':stos, católicos y cUllor.idos por su fall' lI y Il'tra ~ . :lia~, repelll

1II0S, (¡u e á nuestro jllicio, no hay nccesidad dc illtel'\,l'ctari lJ ll c'.'; : l'l decn·to di );,s cortes de E spaiía prel"iene claramen te la audiell!:ia de !o ~ illtere ~ad os, y" lUismo el reglamento del al'?:obi~Jlo de Toledo, porqlle, IIU sc tr;t la dt' dis l'c"

~nr consicleracioll partic/llar (//llOl/or y delicacle:;(j de I ()~ autores ca tól icos ~

Al" , . ,l . e , r,. '" fallla, sillo de (pie en la prohibicioll de Jas obras "haya, como d i(~e cl IllisllIII

~ ' l"<""I""i ",,J,'" "rC'glamento, Ulla sati. faceion púhlica é iudividual , 'Iue l' \'it e todo lUoti,'o ju .. 1'\1(' •• !rIS. e ,td "t d 'd l' d dI " I I 1 ¡ J • • J ie!". O e quejas e os IIItere$(j os, y lo a 3nltrunec a' (e parte (e a ~ .Ill11las di! MI. 11 . o "j I. "ceusura y tri bUllaJes eclesLís ticos. " Est¡oblecc, po r lo nlÍsllI(I, UIl juicio eIIi

toda forma p,íbJica, á puer ta nhierta, COIl illtervencioll del ¡i , ("al y !llIdiena.

dcl interesado ell la obra.

Que la }Jotestad ci"il , para recoger los libros prohibidos por la eclcsiásti~

necesita antes informarse por el proceso ó testimonio correspondielltes, de

justicia y legalidad con quc se ha procedido en cljuicio, lo reconoce expresamen­

te el repetido rcglamellt.o 6 iustrucciou del ar7.obi ~po de Tol(:do, que 110 es siDt1

"una explieacioll" de la ley del año de 1813: dice asl en el nrt. 29: "Si el expeo

"diente fuese sobre prohibicioll de libros 6 impresos, pnsará el juez et:lesiástict

"ellestilllonio cor·respondiclIte (lIJlI e:; civil, segun lo prevellido en la ley de cartea..

.. p(lra que proceda tÍ ¡'ccoger los que sean contrarios (¡ la rclig ioll, l'rucuraDo

"do que el juez civil le pase, ~I eclesiástico, la nota l"orrc:,pouclic ll tc y e~pec¡' "[¡cada, de haberlo cjecutado, para cOlnpl etal' el eXl'cdi(:lIt r. coa la entrega dI] "los libros Ó papeles recogidos." Despues de Ulla Ji , pllsiciOIl Inn exp re~a,

que explica y reglamenta la manera con tlUC los juet"('s .. \:cll la\"(:s (!che" ccrci~

rarBe de si el eclesiástico prohibió los escritos del modo que prescri he el nrneo­

lo 2. o, cap. 2. o del decreto tantas veces citado, dc :!:! de Fehrt"ro, ¿qué ne­

I'.esidad hay de deducciones, ni de entrar á considerar la rllcrza (lile te nga el argnmento á contrario selliu? Las proposiciolles claras, cx presns, contenidaa,

en las leyes, 80n las siguientes: "Para. que el juez sl'cular es t é obligado, bao jo 8U mas estrecha responsabilidad, á recoger los libro' pro¡'ibido~ por el ecle­

siástico, es preciso qne éste los haya prollibido del 'modo <¡ue e pre\'ieue en el arto 2, cap . 2 de la ley citarla." "Este modo está reglamentado Cilla i,,!!true­

cion del arzobispo de Toledo. " ~'Para quc el juez sepa si lo~ libros hnu sido

de este modo prohibidos, se le ha de pasar por el juez eclt'. iústico testimonio

del expediente." A juicio de los que suscriben, 110 cabe, acerca de proposi.

ciones tan claras, la duda segunda que suscita el seÍlOr [¡senl; ¡\ saber: ¿Ri falo tando el requisito de la lIudiellcia estará la autoridad ci\'il obligad'1 IÍ. auxilillT i

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m; JUIWil'RVDl']:'iCIA, 51 ... - ....,....----~

la jurisdiccion eclesiástica? Pues demostrado que la audiencia cs IIn requi 'ilo

(I'IC enlra en -d IHodo con que deben prohibirse los libros, y siendo claro eu la

ley (Iue pan. que el juez lenga obligacion de recogcrlo$, es preciso que el ccle­

~i,islico 101 baya prohibido dc ~te morio, 110 puede Imbcr duda de 1j1lC el! el ca ·

su quc se haya (altado al u/odo, 110 procede el auxilio dd brazo secular.

:\0 desconocen 108 que suscriben, que si los libros ó illlpre~os que por la I¡>y dc imprcnta están sujetos á la previa censura del eclesiástico, se illlprimic!!cn

~iu JiCCIICis, los jueces ci,'iles están ell obligacion tic recogerlos, porque esta

ublignl'ion es expresa CII la ley; mas tienen el sentimiento de no estar confor­

lIIes con el seDor fiscal, en la opiuion de que lo mismo debe sucetier en el ca­

so de (IUC ee hayan lIÍ1pre~o~ni-,J"uimu! ... lire")cja, lIullflue esta se haya ncgado ti;n oir I¡ la parte. Los que dictaminan advierten una lIotabl~ y sustancial di­

ferellcia eo cuaulo ti la obligacioll <le recoger los libros, cutre el caso de libro!

impresos sio licencia. por no haberlos sujetado 1í la censura, y libros que suje­lados ,¡ 1<\ censura se bao impreso despucs de haberse llegado la licellcia Sill

audiencia del interesado. En el primer caso, hay una desobcdiellcia á la ley

civil, fllle mauda ee sujeten previamente á la censura; y por tal desobediencia,

'"~ alltorea debeD eer responsable" lí la autoridad civil, como previene el artí-1"1110 7, ;¡ del edicto del arzobispo de Toledo, y el juez debe proceder ñ rcco­¡(erlos. Ba el segundo caso, Jejos de tratarse de Uua desobediencia á la ley, ,e trata de Ja violacion de los derechos de la dcfcnsa naturnl de los que BC

IHm sometido á aqoella; y como la autoridad civil no puedc cooperar á la vio­lacioll dc derechOll que debe conservar, 00 tiebe en tal caso auxiliar al eele­~iá..¡tico. La desobediencia {¡ éste, ligará la cOllciencia del quc ha impreso la

obra para la que se ha negado la licencia; mas el auxilio en el fuero exterior

para recoger loe libroa, 00 reconoce por regla el pecado, sillo las que, fllnda­das en los principios de la jurisdiccion temporal y cOllservacion del órden y tran­'Iuilidad pública, tienen establecidas las leyes que qlledan ya manifestadas.

:\0 5C trata, pues, de si la falta del requi$ito de la audiencia enerva la pm .. hibiciotl ea el fuero interno de la concienCia. Y ésta, que al señor fiscal ha

parecido la mas important.e duda, es precisamente la que, á los que suscriben,

re~petalldo debidamente la opinion de una persona tan caracterizada como la 'Ine dl'sl'lBpella el ministerio público, les ha parecido la mas innecesaria, y la

'Iue ml'noe coneJ:ioD tiene COD la cuestion quc se trata de resolver, El asun­

lo que se "ersa deja ileso el fuero de la conciencia, es de pura disciplina' y las cosas de clisciplioa, como dice el cardenal de Borbon en su repetido edic;o, 80n dadlUl á la ftr~CiOD de 108 tiempos y de las circunstancias, se t t d 1 E~ IU !ntro.

, fa a e reg a- dUCCIOD

mentar CD elluero exterior los juicios sobre prohibicion de libros, y la mane4

n\ ('on que la auloridad civil debe prestar su auxilio, áfi11 de que se complete el ~.rp~~;,,!,t, ero. la men!la de l08 libro, ó papeles recogidos; y en esta parte, la ID::~~ndo 1ft Il'y ('1\"11 ea la. (ormRS elltahlecidRs, no puede decirse 'luc pone trabaa ft la all-

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"ARIEVAm~s

toridad didoa episcopal, aun cualldo lo que disponga, a~oll!lJ(j¡iud\"c :i las e~~ t!'ellcias plíblica~, exceda de b eonstitllcioll .. d(·siástica de HI'I'('dido XIV; POli

que on las rcglas que el soberano establece, ell uso oc la fac lIlt:lC1 qlll1 tielle PI\. 1':1 conser,,~r ileFO~ los rlerechos ele los eiudadallos, y auxiliar á la I¡.:lesia corn~ protector do los cánolles, 110 ~l' O(>OIlO,~ Sil autoridad, sillo :wtt:ti biell faeilill la ejct'lIcio ll y eUllljllillliento de SIIS detcl'Inin~ciolles, para qlle :, ~ í ~c cstreeht ~(Illt'l fmllc lazo del !!obi~rno telllporal COII el Enlll~t'l i o, de Ilue hahla el eQ¡. [lt'rador Teodusio el jÓI'cn, CtI Sil epístola ¡\ S:m Cirilo :\Iejalldrino, y de cuy¡

[Iiet. insnlo ell íntima IIl1ion, dice el 1. Colegio ne ahO<Tarlos de lVlad ri¡l, " :? ale CúlllO illlllediatt 13 I'ro\-, .Ir 1) Ik "y neecsaria ('oll~ecllencia el deredlO que la potestad telllpor:.1 t¡('lit: para re. ~'¡'r. " ,Ir 1 j j u, . ' l' I I " 1 1 ' .. " " 1 • ttSlstlr eua ((lIlel' exceso (C ¡¡ eSplntlJ~ liuc t' pel:IU(¡)' ill(!. ~"IIJ r.\: (J[, por eS'

lO, elJ el rcglamento de '27 de ~etiemhrc de 1, '22, expl·ciido púc el f!ohicrnc del señor !turbide:\ consulta del ¡;OtlSl'jO de e "tado, sill ~epar:'r,e un ápiee di las leyes (lue rigcn ~ohre la lIlateria, prescribe fIlie l1!~ " ' l'cl'<!lIdos ubispos, demas ordinarios, remita n la lista de los libros que III,biesc lI proilihido, ó qut prohibieren, CM Il1,1 j'oJ'iI/ll/úlaa'ell que pre3criúe 7a ley de ~:l de F¡;hrero '<1. ¡ 813, Y que los jueces seculares n:cojan los Ijbm~ 'lile hll biesell prohibido, ~ prollibierell, 110 de c'lalquicr¡¡ lIlallCra, si llo legalillt'¡dc. k's ordin~rios dioce. Sil nos.

Por respctable que sea ]¡I doctrilla del ~eílOr llellcdic!o Xl\', ;,it-p;~,rla por e ('arrlt'nal Bi~sy, y <¡IJe el seiíor fiscnl cita para establecer distiuci(ln cn ('lIantol la llceesirlarl de la audiencia, St>g:II11 que , e tratc de jllz"',,,' ;í lo ' aUÍlHes, eS dl ('aliflear b doctrina en sí IJlislHa y el1 abst racto, tl1 enyo líltill'O caso. "tI libn "mismo e~ su acu~adol' y dcfclI$or, )' 110 hay otra parte :1 '¡lIiell I,ir~c ~illo al ¡¡ "bro mismo:" por respetable, decimos, ¡lllC sea e 'la uoctrina.!Io puede te lle!' lugar contra la expresa disposicioll de la ley y d('¡ n':~i a Ill CI!to 'lil(: pre\'iel oc ~e oiga ,í los i~ltere~ados ell las obras t'uyas uoctrina' se ¡rata lit; cCllsurar 1\i podia ser de otra mauera, ponluc, si pam la CCIlSIII'a y !Jroilihir-iulI rle Il bros sc ha cstahlecirlo UIl n ' rdadero y flll'lllal jllicio, di f,cil era ~: I ' arreg-lase e procedimiento á una frase metafórica, y III CIIOS en el plinto (,~clI('ia l de la de rensa lIatural, y se ¡¡dmitiesc COlllO actor y eOlllo I'CO 11/ /iún) "Ú8 iIlO '111 ' ~c tra taba dI:! cellsurar. El mismo señor BClIeclieto XIV, ¡j Jlc~ar de ~Il doctrina (' xigió la audiencia para la ealihcacioll de ~os escritos. aUl\(l'lc lilll itarla ¡j I~

autores católicos de fama)' letras. La ley ci"il la Ita extelldido :í t(ldos los iD tcresadosj y su falta producirá necesariamente una ll\>toria I1 l1 lill ::d, para 8

('fecto de prestar el auxilio á hn dI! ,¡ue se recojau la~ obras, por los funda mentos legales anteriormente expuestos, sin que la rlentgaciclI del auxili ¡¡fecte dc ninguna manera cl "alo\' que en el fuero intl'ruo IÍ de la eOllcieD cia tenga la prohibicion del eclesiástico. Ya han llIanirestado los 'Jue dicta­minan, que la alllOridad ei"il no rlebe impedir I~s ohlig;;riom' ~ (le cOlll' iencil!-i ,) ahora añadirán. '¡lIe aUI1 eUiludo IJlli~il'r;¡ hacerl{l, le smia imposihle , :CÓ]JII

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DE JUlUSPRUDENCU., 1í3

poclria In autoridad pública eJercer Sil acciou sobre los sentimientos interiore9

cid alllla? Mas de que nO deba \ji pueda imp~dir las obligadones de conciell­

ria, 110 ~e dtduce que deba prestar en todo caso el auxilio exterior de la fuer­

LO\ para h ejecudoD y cnloplimiento de los juicios sobre prollibicioll de libros ,

Lo.; qn!! auscribell UD han podido reeouorer en la c1asific<leion de'~libroH ,t¡ue

haee el edicto del cardenal <lrzohi~po ele Toledo, el principie¡ general que SICU ­

la ,,1 ~cii"r 6sral; á saber: que para la eondenaciou de lo~ de lns clases de ell­

\ u u,1I \' lectura manda el arzobispo ¡¡ sus diocesanos que ~(~ llhstcUg!lll, 110 se

, "t: 'Ir 111 'Interesado ui aun consultar COII la jllllta de censura, sillo cer-11 t ' ('t'S I .\ tI ,

, QUftIA\·U;A' ,oD.J:n.JptTÍJ.UIIO. de 'l1Ie la obra tienc los ,'ieios con que ... vrar~t' IfI)l''\. "t" ,- .. ..'u b _ ' 1 ,

t'n el edicto lIe califican. El respeto y considerncioll que IIOS merece el mI-

lIi~t ... ri() ti"ca], nos hizo meditar mas atentamcnte sobre este punto, para expo­

tIl'r lIuestra OpillioDj y nos hemos conl'encioo, que á ser cierta la del selior fis­,'al, estaria por demas el juicio de ceusurn, y l¡abria una contradireion tau lOa­

lIilit':'fa en el relacionado edicto, que lo haría por lo mi,lllo impracticable,

,'lIa, .. lo ~e ha reeonocido qne es el que 1m licuado mas CM\llplidalllellW la~ in­

t"IICiIlIlCS del gobierno que lo mand6 ejecutar, y el que ha faeilitado el literal

\'IlIlIplilllicDtO de lo! decretos de las cortes sobre libertad de imprenta r pro­

I.ihirillll de libros. Tres ~Oll laa pleta& formadas COIl tal objeto por el arzobispo: la primera, un

"!lid'. dirigido eo 29 de Abril de 1820 á SlIS rliocesnllosj In segunda, una ins­

truccioll que debe observarse para la censura y juicio religioso de los libros y prnpusicione8 qoe seau digna:! de sujetarse !t ella; }' la tercera, otra instrurcion

'llIC dehen observar los jueces eclesiásticos para la fermacion y seguimiento dI:

las causas de {é: ambas instrucciones expedidas {¡ 24 de Mayo del mismo ario.

El Nliclo tieDe dos partC3: en la !ll'imera se establece el 6rrlell conveniente pn­

ra Jlrl'~f'n'ar 'los diocesanos del arzobi~paclo de Toledo del funesto contagio

(le lo~ errores y libertinaje de los libros !la impre~o8, de perl'ersa doctrina, ín­(t'rill 'lile se (ormaban las listas descripti\'as q,ue deben reO'il'j y en la segunda

'l' prescriben !ns formalidades que ban de observarse relatil'amente á los libros

de matl'riaa religiosas que se impriman de nuevo. Los libros ya impreso8 á

la f"clla de 29 de Abril, y de cuya lectura debian abstenerse ios diocesauo~,

'011 rlil'idirlos por el arzobispo en doce clases, segun la materia ql1e compren­

':,In, y ,¡ue, "presentaodo en sí las marcas \Iotorias de Su eOlltradiccion á los

"dO!!IJI,lS de Doeetra religion, y á In moral el'augélica, son como el \'cnClIll co­

"I\ocido, lIe cuyos daños en su uso ningun católico puedc lIudar, 11i ser eSCUS3-

"do de IIl1a ignoraucia que no es fácil admitir, por la notoriedad misma de sus

"principius, de BU esencia y canktt'r ruinoso." ¿Mas los li1ros que se impri­'111m de ulllltlo, y que tengan i¡!cnlirl,'rI con los referidos en IIIS doce clases 1III' lll'iona"¡"· no lIeAAs·lta'· 1" l' , n- .. " rilO pdra Sil COllr cnllClOn Olr a llltercsaoo, ni aun corr-·"11,,.- ('OU la jonta de censura?

".1. ,. ~," -('I'UH;Rn"o '\. o Sí IIsí flll'ra, podrian oe~l'iUlti !U' va las jUIlt.a.

8h

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" AllllWAIJ1~!:i _~~~_~~~J'~_.~_~~

do ceusura; seriulI iUlítilcs, l;ues aquella dasifi(;ut:io ll l 'Ü .; l F(;J¡ t :,· j')$ libros.

los heresiarcas; lag l"eI'SiOllCS de los libros santos; los 'l "C lra~ ~: il dc e') 'as la_

vas; los de :vJi,'inacioll y sort ilt:gio; los impíos y uc tr:, .,!:! ..; " !,;n¡w;::ar cllalq~

doctrina ~¡ nti-catúlicai Jos tle cont roversia en (lUC ~,' : ; ;:': ,:l:i': ¡¡ k", i!:aites •

ñalndos por los SUIIlOS pOlltíh ce~; los cOlltrarios á las ¡H"; ll: ::; t:Oi, ~ " : !I : ) I'<.:s y, disciplina ulliversal; Jos (jI~e ridículi¡O;:lll U~ usos y ¡ ¡ t :¡ r ~ i a; k .' '¡Il e iu,pu~

la gerarquía eclesiástica; los que seall cOlltrarios ¡í !:: nalo l ¡eb! de la Iglesia,

fal'orecen el iudifcre ntis lIH) uuil'<' rsal; todos los cOIl1 P : " ! I I( i i ¡J ,, ~ : ~ 1I d ín dice e purgatorio. y los (j1:C cucntan fábulas y formr.1l i¡;! I , o~ tH¡'''S l' ei i:;i(.s:ls . fa~

mil:tgl'os y re\'claciolle. , y establecon prácticas abnsi'; ,::; de; c ;;]¡tI, ¿ :;u:í les, Pllt

quedarían sujetos .í cellsur<, ? ¿Cuáles p dria deci r~.: I; ¡~'" no "~, I ; , b :O!J t:olupr. dinos ca J H~ c! a~(!s para e nya coudcu;,e io ll 110 SC : . v:~·,, ;;: : i " ;· l jl :d.:~ procta

prel'io1 i tal p roectio no se necesitara, i.pant qu6 e l : l i:( ; .~·i"rv de Toledo,.

la sl'guuda parte de Sil edietu donde cs tablece las f\'; lu:,:i d" d ... ~ 1;1: ": !.ot ll de.

scrl'arsc para la )lroLibicioll de libros, 110 solo rel' : : (,~ I' I1 :r:.: :0; ') ¡¡ ¡¡ ro . ..¡ cor ..

pondientes á lo:> tres objetos, rcligioll meral y di , ~;¡:; : : ¡ a, ~ ~l , : ;: S j: :., dase".

Ell el ,í.ll imo peciJicndas CII la prinlera parte, ~ illo qne exprcsan : (' !I~:': :.:: ',:. :ia :;;! !¡ :I.;eten á pím. df'! QI'L 5, repetidas fOl'lllalitlndc~ Ile cit ileio:l :' rtlldielleia, 11' .: , J itl , !¡;¡ II:l /¡ue t~

identidacZ eOIl l().~ T/:Frido8 [eH la prlrncra p:lI te ,.tI ll!:dO] ; ,'.i,f., d arl,

hasta el ¡2 iucllisicl!. <¡ue 5011 b s da ' es ci tadas? :-i i Íf' fl Cl" a ,:·u: t.;dos en.

tas clases no Ileccsitall para W pl'ohibicioll pre\'i ¡~ C'''''' ;! '':\, "c<;: n l I d i spu~

cn la primera parte del edicto, {por qué exprt:sam(,'J:!e se ,i!)j ~ : a .1 ;, dh en

segulIda? ::ii fucra cítrto que 110 ia necesitaban, ) : 11 ~v í o se:':" po r !lemas

juicio qlle ~c establccc, sino quc el tdieto seria COJl l ¡ ' : ~ d : (' kri " .

Mas no; lIO hay eontradiecÍolI algtllJ:t. Lo dis¡;;)c:,cl.l (' ¡¡ ia )J rim era p_ se refiere á Jos libroo de aquellas clases qne á la f('· ·j :a (; ;\ 11' .1; se Jl ublicó

('dicto corrían ya ililp r NO,¡, y de cuya lectura mallC;a d :l r'-t,bi"l'0 (jiU! se al tengan ~li ~ diocesan(l~ , br,jo la pella dc excolllunio :i {'.l ('1 /:~;·o l/e IlL cou~

cia; y lo dispue to en la segunda p~.rtc. dice rebcio ll ;í i ( , ~ :::)J'('l) ' pe,;c i1ll. 1I/an de l illev O, los t:Ur1!CS, lW 1/Ij/11! lCllfjw ¡ identidad rOl i :al l1 \'! :OS , ; • cl1ya leer.

St' 11:t1l dc ah~tcner los dioeesaaos del arzobispo, " '~ 1::1l1 lie . u.i r : a l' para

prohibicion ú las formnlidades de eit:!t'Íoll, nudi ellei:1 y Ú ' III" S : r[¡¡:¡itcs del CiD público que ell el mismo edicto se prcscriheu. :'\ ~ í ~e cl ít:l: ('x pl'csarnell

cn el último párrafo del arto 5 . o del edicto; así, ~ jire,'e!'!i)e 'en el art. 31' la illstrueeion para la cClIsllra,.y así se re pite ell el ::i :¡ <k ia I,t r:! i,,~ll'll c(,¡ oll pe las caUSas de fé.

E~, pues, c\' identc, eJlle el ed icto, en la prÍ'llera p •. r ll : b il la de I(J~ li bros, impUlSOs; en la segunda, de los que 811 ilII1J1úl1an dI' ;//if'¡'II , i~ ¡¡ la prilllera, •

aquellos de cuya Iectura"e hau de alrtenel' sus d ¡ o) t;("' ; tll (; ~ . -.'/ ,'oll l'icll cia¡ •

la segunda, de los e¡ue han de prohibirse en el j7lú itI1',rt; i i c,¡ q U(' ""tahkce.

tstc jllicio ~e han de sujct¡¡r tall1hiCII, sí se IIcga~ " II :¡ illlJlr i lll ir de ¡/IIetO •

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DE JlJHlSPRlJDl!:~c.;L\ o

':U(' I CIIJ(JII idelltidad con :quello:! dl' cuya Icdllra se han de uhstcner en: COIl­

cicll<:ia; y por lo mismo, para su ('onde~ncioll se lIecesita oir al illteresndo, y l"úl19ultar á lajunta de cenSllrao

~lIpu ('"t a la verdad, que 1I nue,tro juicio acabamos de demostrar, podremos raciocinaro á la mauera que lo hace el señor fiscal, y decir: El eelictO del car­della! arzClbispo de Toledo no es mas de la exp!icaeioll de la ley del año elr J, 13, ' o cxigiendo el eelieto la udieneia del interesado para prohibir en jnició /,,¡J¡lil"~ \:!,¡ obras que de nueyo be impriman, auuque Sean i f~énticas ~ nquellas cu ,oa kctllra prohibe en conciellcia, es seguro que.la ley eXIge tamblen la au ­dil:ll r ia l011 esta clase de obras, y que por lo mismo, el ollli tiria no es arregla­

,T •• ~Iil" l'oO{tarro"'4~1(\"'U\"".ir..w.;...l,:\:'.

Lejos de exceptuar el edicto de estas formalidades tí los libros llue se intro- '\ 11. -t o o ~r 1"

duzt:°lll lit- fuero los suieta expresamente tí Olas mismas di posiciones eclesiilsti- ~o" I''' ':;P do ID • • , J • • • H:B1rUC"'('lO ll.

C:J~, y oí hA leyes de cortes del alío de 1813, y para que en Sil prohlblClon ha-va IIlIa ~atisfaccion pública é indiyidnal, previene se nombre defeusor de las ;'li~ltlas "hras al librero 6 impresor que las venda 6 reimprima, ó al comercian­te 'Iue l a~ traiga, y en su defecto se nombre de oficio o

:\0 puC'Ck-o loe que IDscriben esta:- coufonnes COD la opinion del ministerio fi scal, f"!!,DD la que, ano en la suposicion de qne por el reglamento 110 pudieran prohibirso 1 .. obras extranjeras, introducidas en la répública sin audiencia ele I,,~ illtere:tadOl 6 lío nombramiento de defensor, hoy no obligaría esa disposi­cion, ponlue <lon posterioridad ti ese reglamento, se declaró primero por la 6r­dl'!! de la'! cort~1 de España de 14 de Abril de 182 1, y luego por el gobierno ,Iel !'\ro Iturbide en el decreto de 27 de Setiembre de 1 82~, que la autoridad (Oivil por sI sola, y sin pre,oja censura ni audieucia. podin. proceder tí prohibir y n'co"rr loa libros contrarios á la religioll, Y !lO están conformes con la iud icada opinioll, ' loe sin embargo respetan, porque no han hallado raZOn alguna de que

pued,l illferirse la derogaeion del reglamento por disposieioues e¡t iC' ó reitera­r"lI lo prevenido eu la ley de 22 de Febrero, de que el mismo 'l~e ,rla Dlellto no e, sino t'x plicacion, 6 uo indujeron nlteracion alguna en este, que "lo derogueo

En efccto, la facultad dada al gobierno para dictar /lledielas coU\oell ielltes á

flJ" ~jc CI ~ll: no se iutroduzcall por las aduanas ma.rítima o libroo ni escritos pro­III/'I,{O,' " 'lue sean contrarios á la religioll, 110 es posterior al reglamento: se "a\la expresamente consi"lIada eu el art lOcal! "O co, I d t t

t> o o , o ~o le eere o antas ,0('CI'5 repetido de 'N cle Feb 0'1 di o o o ""- reroo ¿i' as e que e gobIerno tenga facultad ele IDlpcellr el que se illtroduzcall !í la n :pública li bros (Jue bayan sirio ya prolúbi-,eloo

': obs l' rv~udo las formal idades de la ley, y los contrarios á la reli .. iOll (Í n() -Orlllll/('I/ I ", Impl08 puede e o f ' t> o . l ' , a aso 111 enrse que toelos los ya il1troducido~ 'o (Il'e

l'lrt°u an; no se hah de suOeta o o o o J

lo o dI' ~ r previamente al JUICIO de censura, sillo que sin IIU ( lellt"ia e os IUteresados o b o co o 111 nom rnllllento de defensor se !tan de recolT~r? _ Iut~rn, o llte que lo lino no s o f¡ di"

e 111 ere e 11 otro, ni es eso Jo (jue se halla pre-

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50 VAIUJ<.:lJAlJES

, 'enido en la ley q llc dió al gouicl'Ilo aquella facultad. E n ni dt't'I'<.' IO sr.

una clara distincioll de libros ya prohibidos 6 cOlltr~ rios :¡ h rcligion, q{!e

110 han sido iutroducidos en la nacion, y libros COlltr:¡rios ti la mi: lnn relig¡,..

que han sido ya illtroducido~ y circlIlatlj para evitar 'lllc los prillll' ros cut

por las aduanas marí t imas y fl'Olltel'i7.as, el gobierno ¡¡lIe!! l' t1 id :t r la~ med~

cOnl'enientesj mas los que circulen se han dc sujetar {~l m; di.,!wúci" l1 l'.\· úgllien~

dice el arto l. o, cap. 2. o, y esas disposiciones ~on las de la aud icncia de

interesados y lIombramiento de defensor que se prescribe C II el 'I r\. :2. o

principio cOllsignado en esta ley necesitaba del desarrollo "\lI)\"(Wi"l ltl: '(ue co

prendiera todos los casos, y esta esplicacioll 6 desarrollo ~c di,', en el edict.o

in8trncciones del ar7.obispo de Toledo, segun el cnal no pU l'ÚC haber eluda

elificultad para proceder en materia de prohíbicion de li bros . ¿Se trata d6

i:ltroduccion ele libro! que hall sido ya prohibido~ COn las fo nu alidadcs de

ley, 6 de libros notoriamente contnlrios á la religion1 El gobic rtlo pu ede dje ~al' las medidas cODl'euieutes para que no se introdn7.C¡' ". ¿SI' tra!.;\ d e la iJl presion de lihros que por " ersarse en ellos materias de rd igi(l ll , de Il1or:u,

disciplina unil'ersal se hall de sujetar conforme á las leyes de illlprcnta {, la p~

via censura, 6 de libros que hall sido introducidos y circulan, (¡ cu ya rcilllpill

eion se trata de prohibir~ Es entonces necesario di,tillf.(llir los d ive rsos c.

Art, 2. Cap, en que puede hacerse necesaria la accion de la autorirlad ei" il. ; La obra ~ 2. o del decreto 'd . . l' . d 1 d' ' ) L' . bl'.' d de 22 de Febre' SI O Impresa SlU ¡cenCla e 01' mariO. os Jueces t le lleu o IgaC101I e reQI

ro . gerla, ¿La obra ha sido introducida del exterior y e ,'enele t<in habe r obte ..

Art, 4. o de la do el permiso, previa ceusura1 La autoridad eclc~ i ;tstit'a debe Illego Plt

2, " parte del ceder al juicio, nombrando defensor de la obra al librero que la n~uda Ó

edicto. 'l' l' "1 d b l' 1 el 'd

Art. 80 de Instruccion. Art. 4 . o rit o

comerCiante que a trruga, y os Jueces CIVI es e en (Ictar as me I as llII

convenientes para que durante el juicio esté SlIspclIsa la I'Cllt;\ dc Jos libTOf

lB ¡Se trata ue prohibir la l'eimpresiol1 de IIna obra traida ti c fu cra? Dehe P" cederse como en el caso anterior, y el juez eclesiástico e1 ebc lIombral' c1cfell8(

de la obra al impresor que la reimprima. Esto es lo que d isjlul1c la ley y reglamento; veamos ahora, si en cuanto al punto de ll lldicl1eia y 1I0lllbramienl

de defen~or eu el juicio para la probibicion de las obnls 'xtralljcrn s han dit puesto lo contrario la 6rd~n de 14 de Abril de 18:21, ó el decreto de '27 ~

Setiembre de 1822. La primera, fundándose siempre en la ley de 22 de Febrero e xcita el c~

del gobierno para que en uso de SIJS facultades y por los mcdios pre. eritos f

la citada ley, Jlroceda á la formacion de la lista de libr, '[IIC 110 deben corre

Aquí nO lIace sino reiterar lo que ya estaba uispuesto , Excita t ,lInbie ll al g. bierno para que entretanto, dicte las mas enérgicas y prontas }lI'lwideneias Il! atajen desde luego el daño, y curen y precavan el estrago I [ll(' se sigu~ del 1 bre curso y veuta de los libros prO/libidos, contrarios :í la I'eligion y que ca

rompen las buenas costumbres. Nada mal comprende csta 6l'den . :Dón1

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Jlt; JrIUSl'ltL"lJE~l'IA , 57 ~~~~~~~~~-~_~~w_~_~~~ __ ~~~~~~~ ________ ~~~

se CUCUl'lItra aquí la uerogaciúlJ de la aurliencia y .Iefensa en cljuicio de obras

extralljcras? Cuanrlo al gobierno 110 se 1" dan facultadcs, sino úniC3mclIte f\'-~ le cIcita para que dicte proriuellcias, es clnro que no puede dictar otras sino

las 'Iuc 5 (':10 de su resorte couforlllálldosc ¡í las leyes , Lucgo el gobierno á

virtud de esa excitativa IlO podia bacer otra co::;]. flue at:üar el daño, y preca­

\"t!r el estrago que causaba elliore CIlJ'~O y ren ta de obras pCl'uiciosas, hacien­

do el uso que ~e le mauua, dc sus facultades 110'1; ' le~ , Y en rerd ad, que no nr ­

~'csitaba tle otras, pues que el dalío c~taba critndo, y el estrago precavido con

5010 excitar á la autoridad eclesiástica para el jll icio de censura, y suspender

durante ,:1, la v~nta y circulacion de los libros {; illll>resos. Esta 6rdell, pues,

que 110 l'S Olas <le una excltiítlúr,· lIo"r¿~frf ... 11' .m .... .1a lo prevenido en las leyes y rl! ,Ialllelll<l del cardenal de Borboll. Pasemo,~ á considerar el decreto del

::ir, ltllrhirle. En cste decreto en que el Sr. ltul'bide deseaba no sepal'U1'se un ápice de

las leyes sobre la materia, previene tlue los RR. obispos, remitan la lista de

los libros que hubiesen prohibido 6 prohibicren, '! manda á los jueces secula­

res que recojan loa libros que legalmente prohibiercn los ordinarios. Esto es,

de ley. I."acl.lltado por la mL~ma ley para impedir la iulroducciou de las ohras

que estl'U ya prohibidas, 6 de las que sean contrarias á. la religioll, y estimando

CODlO t.-de:! , 1II1e\'C que especifica por ~er notoriamente iml1ías y blaBjemaa, probibe clDe Be introduzcan. mandalldo á las adu/lnas marítimas que cuiden dc ello, y lo mismo á las interiores para (Iue uo circulen, Y respecto de los li­bros flpra.ado. en el mismo decreto, mallda que los jueces seculares los reco­

jau, ttlle el qtie tenga algunos de ello~ los entregue, y <¡ne se embarguen y reembarqueo 108 que hubiese introducido algllll cxtranjero. E tas l¡¡timaR

prevenciones que son las de los arto (j, o y 7. o , bien pudierau eutenderse li­

mítada~ óí los libros que van anotados al pié del mismo 1'cglamento, porque

la palabrol "exprelados" de que usan los referidos artículos, parece que con

toda proIJiedad conviene á 108 libros que clara y dist,intamente se srñalan nI

pié dd mismo decreto; mas supongamos que In palabra comprende á todos los

libros de que en el decreto se ha hablado, es claro que no se lI'ata cle otros

'Iue de lo:> ya prohibidos, de los coutrarios á la r eligion por notoriamente im­

píos, y de las nueve obras que especifica, ¿Y porque en este reglamento,

por aquella \'ez, y por prollta providencia, se maudan recoger, y reembarcar lo '

libros e:rprfsadoa, se podria iuferir IJue por regla general y á virtud de tal re­

glamelltu, quedó derogado el del arzobispo ue Toledo en cuanto al juicio de cen­

sur~, n:specto de todos los libros que se illtroduzcan del extranjer01 Es bien

sabido (fue la ley solo puede derogarse expresa ó tácitamente: se deroga ex­

p,resamente cuando es abolida ó re\'ocada 1'01' otra en términos formales; y tá­

cll~Ulente cuando una nueva ley contiene disposiciones incompatibles con la Illlllgua, El decreto del Sr. Hurbide no es 1111/1 ley, es un reglamento, y por

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,id, 30 cit .

VAIUBD,W BS ~~~~ .. ~,....._ ..... ~~#....,---..~

]0 mismo 110 plldo de nillguLla manera derogar b ley.! .: l:l3 (' f' !" [ " , :.Ic ~2 d~

Febrero que predene la audiencia y defeltsa en los juicio; rle <.: , ' :1" 111':' . y eri

cuanto al reglamellto del cardenal de Borboll, e!; claro c¡ al' ItO c:> t ::.': tllalmente

derorrarlo por el de 27 de Setiembre de 1822, ni tampoco t,¡ 'ita l!l!'rt tl-, porque

las disposiciones de este no son positi"amente incomp:atibk';: n " : ]:,S ril: :1.quel.

De que se hayan mandado recoger la "Guerra de los DiUft·S .'· " .!:: ! Ci tador" l otras obras, no se iuhere que siem pre J en todo ca$O !;(' p:ll'd '11 rl'L'(l~C r todá!

las obras extranjeras, annque no preceda el juicio de ( " :H<II r:t , 1\ ... c: tas ra.

zones decíamos que la órdcu de 1-1 de Abril de lB2 1, Y rl'~:, l :,ItIt' ,, ~() ch: 27 dI

Sct:iembre de 1 22, no indujeron alteracion al <rona dn, \.:! : ¡l , ~ ria dd l'dicto ~

instrucciones del a rzobispo de Toledo, para la prohibi , ill lt do: 0 ' )\":· , ,!Il ~ se in.

trorl uzcan del exterior ,

La inobsernUlcia y desuso eu clue se dice lllle el gobie rn o <.:i\'il. ha rlt::jad( caer la ley, no es á nuestro juicio, razon que excnse c1.: I;t l, l)!i::a\:! ') lt ,I!- guaro

darla; porque sea lo que fu ere de esa asercioll, para l:! clI'" no~"tn'!' !lO tene mos datos, la ley 11, tít. 2, o lib, 3 , o de la No\'í illta H(·eopib·jon, orrlen:

que todas las leye que 110 bao sido derogadas, se deben OL~<''1'H,r litr r:dlllentl

sin que pueda admitirse la escusa de decÍ1' que no cs/ún en USO; y si biel

hay leyes que sin estar derogada por otrn, 110 poedclI (\ h~ ('l'\' n rsc p' ,r no pet

mitirlo las costumbres generales, y circunstancias de los ticmp ~, 01:111 para es

tas no basta decir que no están vigentes, es preciso ' lllc Sil dc~uso ~ (, :I notó

rio, y que su uso hubiera de ser contrario á las eost'JlIliJl'l':' i b ('11:\1 ('~. l,' muí I.:j08 de poder aplicarse á la ley que prrscribe In defcns;¡ lI :ltur:.1 C!II 1, s ju icio.

sobre prohibi~ion de libro. Jo es solo la 0J101'tunic!acl del rr/llrdJo el la

ludable fin que la ley se propone; es tambien el de d •. :, 11 11:\ ~:¡li ,f; \C'(' ¡ o a públi

ca é iudividual; es el de evitar la arbitrariedad de las jlI111 :'s de' ('(' Il r, llnl y tri bunales eclesiásticos; es, por líltimo, el de proporcionar l;¡ dt:i'(' Il S;' C/ Il C Pti de dE

recho natural, y tan 1J0ble fin no 1la ce ado ni puede cc~:! r . y J,clr lo mismo 1

ley debe conservar Sil autoridad, y ejercer Sil imperio e:: k ¡ .in ic io," , ,'oya tei

minacioo debe abre\' iarsc para e\'itar toda demora.

y puesto que se trata de establccer la p ráctica 1lH! ; Cl::, ' .. ,' ni ,·utc para qu.

tenga su debido cumplimiento la expre~ada I y de Ia.~ ,·"rles c-;;;all" !:' ';, preci

so es no perder de vista que CII ella no solo se prescrihl.· ;:\ mane ra con que 1 autoridad civil debe auxiliar á la eclesi¡istica en los jU : t' i n~ p:'lrti c:aJ:¡n '" de cen,

~ura, sino tambiel1 el modo con que el soberano debe iHII ;; .rtir ,,:1 pl'o(cccion ¡ la Igle ia por , 'ia de providencia geut!ral e n la prohibic i'jn de libro:i, Las cu~ tiones tanta~ veees suscitadas por dh-ersos autores cohre l' ·ta mate ria, aro

pliando 6 rcstrilljiendo lo límites de ambas potestades, "l' h:: u tk" id ido por es

la ley, que ha querido combinar Jos derechos de la Ig lc:,ia ('0: : l"s olc la pote!

tad plÍblica , Ií fin de que en am bas r esplandezca aquC'ila lI !. ioH sill 1: cual DI pueele gobernarse bien la sociedad hum:lIla," Re,~ J¡u .. ::' 's eii!('f" til i :H e811

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DE J t;R.ISPItljDL~{;lA. 09

11M pom', [afirma S. Leon :\laguo1¡lÍsi qur¡c, ad d¡/Jifla7/! cOll!esioneilllJc/ÜllclIl,

t:l re!fÜ¡ el 6ace/'a.atalis defclldat auclol·iius. Los <'rdinarios dioccsano~ d\)bclI remitir al suprelllo gobierno las li stas de

los escritos que hubiesen prohibido, para (!UP. dándoselcs el eaníctc::r de ley se

Dlallde pllblicar y guardar en toda la' república. Mientras los ju!;'ce,; eclesiás­

ticos 110 remitan al gobíCrJlO las lista, "iCÚlllO poclr:t éste, decía el consejo en

"26 al' !':!Iiembrc de 1822, form ar el Ílld ice de los libros prohibidos si no sa­

"be cu:ii":I son ~stos~ (lIi cflmo ~c ¡.anín sabcr Íl las aduanas par;¡ filie cuidcn

"que mI , e introduzcan;" Los llU\! dictaminn.n 110 sauell si los I11IllOs. dioce­

~anos I.ahrán presentado los índices que en el rc::gla ll1ento de 2i dPo Setiem­

bre de ] ..... 22 se dispuso remitieran inmediatamente ~l gobierno, ni i este ha­

urá prllC'\lrado la preseutacioll, con la actiYidad y celo que recolllc!l(16 1:>. 6r­

den del '"tlllgreso de 22 ele Sctiembre del mismo niío; pero si /lO se ban remi­

tirio. ni procurado por obstÍlculos ó inconvenientes que ,'e hayan presentado,

cODl'icJ)(; que allanados estos, se formen por los lIImos . diocesanos las listas, y

se remit"Il, á fin de que siguiéudose los tráulites prescritos en la ley, esta ten­

~a su ¡H'lILual y debido cumplimiento. Para e:dablecer. pues, la pníctiea que haya de observarse cn la prohibieion

de libro~ por vía ele pro\'idellcia general, no creen los que dictaminan que ha­

t",i .\\.~~ : .. idatl .Jlt>.I\tm .cDsa vue de guanl:tr exactaLllente lo pre\'enido en el de­~rcto Le ~2 de Febrero. Seglln éste, los jueces eclesiásticos dcben prohibir

lu~ libl"u~ con laB formalidades que eu él se establecen, y se reglamentaron eu

el edict" é instrucciones del arzobispO de Toledo" Deben formar las listas de

los prohibido;¡ y pasarlas al miuisterio re~pecti\·o. El gobierno, durante el

receso del congreso general, pasar,í. la lista al cousejo, y oido su dictámen, es­

leuder;i la lista de los lillros que deban prolti bin;c, y can la iníci;¡ti\'a corres­

pondiente L"\ pasará á las cámaras luego (jue sc rCllnau á sesiones ordinarias.

Oc esta lIIanera nos parece qu~ porlrá estalllecerse la práctica para toda vez

(lile se (l"iera proceder lí la prollibicion de libros por yía de pro\'ideneia gene­

ral. ,\ prol'eehando el receso de las c¡imaras, para que haya consejo á (púen

consultar, y seilalándose por lo mismo un tiempo fijo y periódicl), la autori­

Jad edl'.,iástica tendrá el que necesitc para ocuparse de los jllicio~ de censura

'i s"br;i la época fija en que debe remitir ~IIS listas al gobicruo.

Ma:¡ la autoridad temporal lIO solo ticlle la obligaciou de proteger á la ecle­

,iástiea el) la prohibieioll de libro~ por medio de leycs 6 proYidencias gencra­

les, siuu tambiell ' la de auxiliarla COII la fuerza exterior para la ejecucioll y

cumplimiento de sus juicios particulares sobre la materia.

Xo debe eonfuudirse un caso con el otro. En aquel se trala de la protee­

cion gCIIClal que se debe dispensar á la Iglesia, cumplielldo con el deber cons­

titucional de proteger á la religion por leyes sabias y justas; en este se trata

de la pruleJ:eiOIl especial para compeler con la fllen:a visible sobre los cuerpos

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\' AHI eIlM)ES

y sobre los bienes, al cumplirnieuto de las sezJtcllcir!-; y (lt-¡:]nraciou C5 de I autoridad eclesi¡istica. En lo primero ill terviene el f!'\,bici'I!v, t' \ cOllsejo y « congreso; en lo segundo, los jueces seculares f(ue !¡¡;j etáll duse :í las It:yes dI

L, (l, " cil. bell prestar d auxilio, cerciorándose :lIItes por los all tl)~ {, k'stin,ollios respect ~!l. 4 lib, 1 R, vos de que ~e ha procerl ido legalulente para no darlo 5ino l' lI lo (llIC Jll lilamtt

te les fi/Cl'C pec/ido. El no haberse dado aun la ley ~encra l de los lihr(l~ lp n; dehen prohibil1ll

no debe ~c r l j l1 obst¡ículo para auxil iar :'Í I'l <luturida,1 Ldc~ i ,í~ t ¡ca ell los jui cíos particulares sobre prohihicion de alguna obra, sie~ lI p rl' , [tI!: CII el los se 111

jeten á lo prevcnido en los cáno ll c~ y las leyes. Micn lrus 110 Se forme la lit!!. geucral de los libros, uo esto; oi pucJe cstar suspensH I;t j nri ~ dj <,('i{)! 1 cclesiú tica y puede ejercerse prohibiendo las ohrns de pel'llj cj ()~a ductrina, y sielllpr f¡tle en su pl'ohibicion se sujete á las leyt:s, los juect:s ~cnda ! e~ til: IICU obligt cion de prestar el auxilio en los casoS y para los cfedo ,; qm: prescribe la d 2:.! de Febrero y los reglamell tos 6 ill -trncciones t al! t ,, ~ \ 'Cel' " Ó!ada~ . Deb. decirse lo mismo ulla ve:!. que haya sido dada la ley ';NC inclllya h lista gene ral. Seria uua equi,'ocaeion Cree¡' (¡tiC la ley limitaba h jll risdicl'ioll de la at

\OI'idad t:clesiíl.':!tica y que no pod ia procedcr .í pl'olti b; r los lHa l o ~ libros (lIJe ~ uuero se presentaran. iC6mo podria eutollces elllllpJ:r cvn ~ I I~ debe res s, grados de separélr á Jos fi eles de l a~ rloetriuRs pernicio'as , ni (" ' ¡!l1() ~c podJi¡ dar cumplilllieuto á la ley de imprenta qne ]JI'eriene se ~1I.i etCII :1 la previa celll ~um los libros que versen sobre materias religiosas? ~1I ]1 0 1l g;lIno s que se bu biera expcdido ya la ley general que comprendiera ,,1 ('at ¡¡ l(\!~(¡ d!' los libr~

prohibidos, y que ~e prctendiera imprimir algum\ ohra qlle por]¡, ley de im prenta. estllyiese:: suj eta á prf'I'ia Cen~\l fll , y no se balJ:¡ ra l;stada en el catálogl tcsta obra nO sc habia de ceusurnr1 Supongamos que dC~Jl ues de la lista ge neml aparect", lI otras obras de milla doctrina, 'lile tampol'" ~c halla " cOlll prendi das CII el índice, ¡.la autoridad eclesiástica no podda pI' lllibirl:"s) ¡, ir slIjetáu dose en la prohibieioD á lo~ trlÍmites prescritos, uo deheria il llxil iaria I; t nu tori cJad temporal? Los que dietaminau, t:reen que sí, y Ij ue la li, ta f,!'ell cral 110 lit

un antidoto (ojalá y lo fuera) ljue ha. de coutener tí I ,, ~ hn lll bn'~ . cn ténniDOI' que dcs¡:ues de su publicaeioll, no haya de babel' libros que III C l'e ~ ('all ser pro hibidos_ Y 4uC por lo mismo la pníctiea se estabJeceri:¡ tiC' II na IIHlllc ra coo. \'ellieutc eu los juicios particul arcs de censura que se ofrezcan antr 's 6 despuet que se dide la ley gc neral, si en eUos st- obse rvan el>iI ('xactilwl las jlreren· c'ioues del reglamento oel arzohispo de Toledo, ya Se t I'al e el l! illlp l'csion dI lI\1 e" o ~ libros, ya de reilllpresion de obras extranj el'a ~ , ¡', <.!t: la ¡ '; Illa y cireu, lacion rlc las que se hayan illlrodllÓdo. En todos t; s tn~ (' as p , dl'be proceder­~c al juicio sum ario de c:ensura, durante el cual rlebe esta r suspensa la venu rl c libros ele religioll , ~ cuyo fin los ,i u('CCI' eclesiá.st i ('n~ l'"sar.ín al Rec lIlar el !f;stimon io ('nr l'e ~pn llrl ie lltf' pil ri\ que tomen las mc rlj " ; , ~ \ pl "" ; lIi1'iO\lI'~ Ijol

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DE J UJUSPRUDENCIA, 61 --" .. " ... _,." .. -... _,.~ .. " ... ~ .............. _ .. ""'-,,-.. ~ ... ~,.~_ ... _._...:--",~ .. -.,...-""----,,. ....... __ .... ~-....,. .. ---.. -.... _"' ........ ~ e,'iten el fl"ilud~ en las ,'en las, y l,ara (Iue procedan coucluido el juicio, á re­

coger 109 libroa ó papeles que se hayan declarado prohibidos. Si los jueces

seculares denegasen el auxilio, queda expedito f¡ la autoridad eclesiástica el

reel:rso al respectivo tribunaJ superior, el que si hallase que el juez secular le

negó injustamente el auxilio, se lo mandará impartir, y quedará protebrida la

jnrisdiccioll eclesiástica el! la ejecucioll ele sus determinaciones, Así como po­

drá apdar el interesado, si ,,1 jUl'7. impartiese eJ auxilio sin la previa instruc­

cion ,,(m'ra de los casos prl \ ,'¡,idus en las leyes, ;'::'f~ " .. lDaul'.fa.. cs com.o, á nuestro juicio, debe procederse para establecer

la concordia v union entre los elos poderes, con la exacta ohservancia de la

Il.'l' de :!:! de 'Febrero y sus re 'lamentos, y bajo tales principios no dudam,08 a~( .. urar tlut: excitado el gobicrllo por el señor vicario capitnla/' par.~ fiIJe Ole­

ta5; las medidas de su resorte que impidiesen la circulacion de las obras que

l,abia prohibido, debi6 para dictarlas informarse antes, como lo hizo, si ,en la

prollibicioll le habian observado las formalidades legales, porque como ~Ice el Antoli dull da

ilustre cl\/lciller D' Agup.~sau, la r~lcsia no puede procurarse la protecclOn de Jos dos Jlorl~res, , d' 1 'J' tom, 2, 1" 187,

h~ lt'\"e~ ('Í\'ilea sino sujctándose á ellas, pues "que solo ¡spensan e amulo

" del t;razu seglar. cuando los actos de la jurisdiccion contenciosa se hallan re-

"\'estidos tle las formalidades (Iue ellas prescriben." Fué, pues, muy arregla.

elo :i elcrccho el indagar si los ud ~eiior vicari~ en la prohibicion de "los Miste-rios ele la Inquisicio ll" y cuadernos illlpresos en Nueva-York se habian ajosta-

do á aqudlas formalidades, y muy {lIl1dado el decreto en que se hizo saber al

editor de aquella obra, D , Vicente Carcia Torres, que no se procederia á im-

pedir de J.echo la circulacion dc 10l< C'jemplal'es de la obra, mientras 110 se ob-

~cn'a;clI los ftírmulas c~t¡ablccidas por las leyes, sin que tales disposiciones

ofendan ('11 nada la autoridad cspiritnal é independiente de la Iglesia ni em-

baral:CII tic modo alguno la fucrza religiosa de sus preceptos, que obra sobre

la volUlltad por el temor ele las peuas espirituales, por ser muy diversa la obli-

gacioll 'III\! ell concicncia ilujloncn sus determinaciones, de la coaccion exte-

rior par;, hacerlas oh cn'~r, :-\os hemos detenido, sin eluda, mas de lo que era preciso, atendida la ilus­

tracion de las personas á qnieues nos dirigimos; IDas hemos qnerido sntisfat:er

,í nuestra propia couciencia, para <¡ue 110 pareciera que 6. despreciábamos la

autoridad de la Iglesia, 6 que por sostener los derecllOs de la potestad secular,

\'ciamos ('on i~difef.cncia los males profundos que á la morlll y á la I'eligion

caUS;tn los escrItos corruptores, allti-religiosos é impíos, cuyos estralros deplo­

ram~s, :\1 trazar los límites de 11110 y otro poder en materia de l~ohibicion rle libros , no hemos reconocido otros principios, lIi nos hemos apoyado sobre otros fundamentos que los 1 11 ' . , " que se la an expresamente conslgnado,i en la le-g,I81aClOI,I \'~gente; ellos, en Ilu,:stro concepto, prestan mérito para las conclu­siones sIgUIentes que reasumen nuestro dictámen.

1',\111 p 3' '-{;¡;AlIt; I!)\O 4. 9 i

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52 " ARlEDADE8

1 ~ La autoridad et:k, .. b tica tiene por derecho dil'illO facultnd illdcpeudit

te del poder temporal, pam prohibir á los fieles bajo pella' ~ti]li ',itIlRles la \¡

tura y reteneioll de los libros, cuyas doctrinas seall t:Olltraria, ¡i la fe y doct

na de la Iglesia, 6 peljudiciales ¡i las costulllbre~ : y los fieles CStílll obliga

en coneicllci¡l ;t abstenersc de la lectura y á la entrt:¡.(iI tic los libros. C01l su)

cion á ¡aa cenSuras.

2~ La autoridad temporaluo debe, ui pucde impedir d Clllllplillliellto I

la obligacioll que ell coneiencia tienen los fieles de ('lItrcga r Jo~ libros así pro hibidos.

3~ AU1Ique la autol'idad tcmporal 110 deba illlped ir la ohligatioll de CQ

cit:J1cia, no por eso esl.¡i CII tollo caso obligada!Í prestar ,í la t:dcsi,ísticn el auJ,

lio exterior d~ la fuerza pum r~coger los libros ]1rohibitlo~, y t:o lllpeler á

Slíbditos {~ que 105 elltregueu.

4~ El auxilio de la fuerza 6 coaccioll exterior no dehe prestarse ,í la au\,

ridad eclesiástica para la ejeeuc:ioll de los juicios coutelll·iosll.', ~egull la dislk

sicion expresa de las leyes cil,iles, ~ ino cuando 5115 pl"llcedilllicntos S~ haya arreglado á. las formalidades ell ellas prescritas, ct'l"cioníudusc prél"i;IIIJCllte

ello la autoridad lempor .. !. fj~ Los procedimientos de esta autoridad edl'si,ísti(';( l'; lra pruhillicion

libros, constituyen UIl verdadero juieio sUlIlario, ell que por literal disJlosici¡

de las leyes debe haber citacioll, audiellcia y defellsa, 110 solo de loo allto

católicos conocidos por Sil fama y letras, sillo de cualquiera 'lltl' sea iulcre8QJ.

eu la obra; y por lo mismo la autoridad civil no p uede prestar su auxilio par que se recoja.n los libros, é impedir la retencio!1, ('irl'nlacioll () i'll prl"siou, si r

han sido prohibidos del 1llodo que la ley 11;\ determinadu.

6~ Para conceder este auxilio, 1m (le informan'e antes por el test imoa

del juicio que la autoridad eclesi,btica debc pasal'1 e, dI' ~ i ~IIS prlll'edimieull

han sido arreglados á la ley.

r La coacciolJ exterior no da al deereto de pl"olJibiei'liI b autoridad q~

obliga la conci ncia, y que ya tiene por su Ilatural c;"a, ~¡ 1l0 la ~alJl:i oJJ civil Pi m poder obrar sobrc los cuerpos y sobrc los bienes, y por lo lIIi,11I0 el requ

sito que para esto exige de citacion, audicJll:Ía y defensa, Il¡,da tiene (Iue

con el valor de la prohibicioJl en el fllero iuterno de la ('ollcicllei:l.

8~ Están vigentes, por no haber sido (Ierogndoti !' ,Íl"i ta ni expresallleu te,

edicto é instruccioues del arzobispo de Toledo, mandarlos oh 'cr"ar po\" reS!"

lucio n de 24 dc Enero de 1821 y circular de 14 de Juuio dI! 18:.14. Y )lor 1 mismo á estos reglnmeuto~ y lí la ley ele 22 de Febrero de IR 13, debe ajustll·

~e la práctica en la prohibicioll de libros.

9~ Todos los libros que se llayan de imprimir de lluevo, aunque tenga

identidad eon los referidos en la primera parte del eclido, se hall de sujett

para su prohibicion á las formalidarles de citacion, audiellcia y rlemas trámilF

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/1:1 UF, JURISPRUDENCJ A. ------------~~-~-~w~w~w~ __ ~~~~ del juicio público que en el mismo edicto se prescriben. y al mismo juicio

deben quedar lujetu las obras extranjeras, annque tambien sean idénticas, en

los re~pcctiYOS cas03 de reimprcsioll, '·ent.a ó circnlacion. lO! Para f'llablecer la pníctica mas conveniente á la ejecucion y cumpli­

miento ele la ley de 22 de Febrero, debe distinguirse la que debe observarse

en la prohibicion por ,"ía de providencia general, de la qne corresponde en los

juiciM particulares de censura. ll~ Para la primera seri cOIII'enien!e expedir una circular ,í los ordinarios

dioces;ln08 1\ fin de que la remision de las listas que deban formar de los libros

IllIe prohibieren;' la hag:¡n durante la éllOca del receso de las camaras, lÍ fin de

rlue d ¡!obiemo pueda consultar con el consejo y preparar la iniciatim de ley

[':\fa 1;1 prohibicion general. 1 :l~ Los jueces eclesiásticos en la prollibicion de libros que han ele formar

la lista, han de proceder del modo que se prcviene en la ley de 22 de Febrero

y r('~l:lIlIento dd arzobispo de Toledo. 1 ;)~ Venidas las liRtas, oido el consejo, formada la iniciativn, y elevada al

carácter dl" ley por el congreso general, el gobierno la remitirá á las aduanas

martí',ill"- r¡fOl/Ú:Tri:r.~."wl'.I;¡.. ,Jl.:I' .... f'.Dcione fl necesarias para que no se intro­

duzcan 101 libros prohibirlos, I'¡~ BI gobierno desde ahora debc prevenir y cuidar 110 se introduzcnn Jos

libros e/De lean notoriamente impíos 6 contrarios á la reJigioll, clllllpliendo con

lo ¡¡rc,·cuido en el arto I? cap. 2 de la citarla ley. I.~~ Ni autes ni de!lpues de cxpedida la ley general, puede impedirse que

la allloridad eclesiástica censure lo~ libros que 110 estando iucluidos en la lis­

b. (.!l-haD lIio embargo prohibirse I)or Sil mala r1octrill<t. Y si en la prohibi­

don, la autoridad eclesiástica se hubiere sujetado tí la ley civil, debe elársele

el all~ilio exte,·ior qlle corresponda. 16 ~ Este allxilio debe impartirse por los jueces seculares, en cuallto d<! dr­

rerho rurrt~ponda, segun los cnsos, y para los efectos que expresan lo~ regla­

mentos citados, y que se pucden reducir ji los siguientes.

1 i·~ Los escritos de religion impresos sin licencia del ordiuario, deben ser

rccolZidos por los jueces, bajo su mas estrecha responsabilidad.

I~! Si 10R escritos han sido prohibidos pOI" el ordinario, luego que el

juez secular le imponga por t>l testimonio que el ecles i¡tstico debe pasarle, de

q.ue SUI procedimientos han sido arreglados á la ley, procederá á recoger lo.~

ejemplares) y avisará al ordinario por oficio de haberlo así ejecutado remitién­dole 101 Iibroa ó papeles recogidos.

1 g~ Luego que el juez eclesiástico pase al civil testimonio de la:! actuacio­

n~, a~iaúdole ~tar. procediendo para la censura de algun libro, el juez ch-il dIctara tu prOVIdenCIas cOnl'enientes para (lue durante el juicio de censura es­U\ SUllpe1lla la venta de 108 libros, y se el·¡te todo fraudc.