Valor Probatorio de Los Documentos en El Moderno Derecho Argentino
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VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS EN EL MODERNO DERECHO ARGENTINO: HECTOR ALEGRIA.
(Duch lo agrega)
Hoy en dia, las normas jcas aparecen como una estructura lejana miradas desde la realidad negocial. En
orden a la forma y la prueba de las relaciones jcas, los autores destacan la creciente importancia de al
informtica en la hora actual. Ha existido una evolucin hacia sistemas ms giles y esquemticos
(contraponindose a las estructuras de los contratos paritarios).
Existe una tendencia mundial hacia la modificacin de la legislacin que rige la forma y la prueba de los
actos.
CPCyCo NACION: Artculo 378: Medios de prueba. - La prueba deber producirse por los medios previstos
expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten
la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estn expresamente prohibidos para el
caso. Los medios de prueba no previstos se diligenciarn aplicando por analoga las disposiciones de los que
sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.
Respecto de la prueba rige en nuestro ordenamiento un sistema mixto de apreciacin de la prueba, lo
cual permite superar la rigidez del sistema de la valoracin legal de la prueba, de la primaca del documento
escrito y de necesidad de pruebas especficamente preestablecidas.
En el cdigo procesal se prevn algunos medios de prueba, pero deja la libertad de apreciar otros, a los
cuales se les aplica por analoga las reglas de los primeros.
La jurisprudencia ha dicho que el ppio de la primaca de al prueba escrita debe ser aplicado
razonablemente, y tal primacia debe ceder ante al prueba compuesta constituida por elementos
testimoniales y de otro origen.
El problema de la reestructuracin del sistema probatorio conlleva la reconsideracin de muchos
conceptos tradicionales bsicos para el sistema, as como, por ejemplo, el concepto de documento, de
instrumento escrito, de firma, de desmaterializacion y otros, como la consideracin del valor probatorio del
documento electrnico.
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Relaciones entre forma y prueba: son conceptos inconfundibles.
El derecho puede exigir la adopcin de una determinada forma para que el acto sea vlido: ad
solemnitantem. En otros casos la ley requiere la adopcin de una determinada forma para que el acto pueda
ser demostrado en un proceso, es el caso de la forma ad probationem.
No siempre la ley deja en claro a que fines es requerida al forma escrita, si ad probationem o ad
solemnitatem.
Se ha destacado que el formalismo, adems de tener un costo, corre el riesgo de ir en contra de los que
pretenden proteger: los contrayentes ms debiles. De hecho, el tecnicismo de las formas frecuentemente
revela un obstculo par ala comprensin de los contrayentes dbiles.
La forme es el elemento externo del acto, mientras que la prueba es el medio por el cual se demuestra la
existencia del acto jco. Sin embargo, ambas tienden a confundirse, especialmente en el caso de la requerida
ad solemnitantem, dado que la falta de forma implica que el acto no produzca sus efectos, fuera de la
posibilidad de que nazcan obligaciones naturales.
Significado jco de los requerimientos de forma:
La doctrina tradicional los funda para la seguridad de los terceros, de seguridad de las partes acerca del
contenido preciso del acto o de la necesidad de la forma para el reconocimiento del acto en el contexto
social.
En el derecho actual se reconoce valor al comportamiento concluyente en el mbito del cual la ley
reconoce valro tambin a manifestaciones de hecho a falta de declaracin alguna o tambin ante el silencio
en determinadas circunstancias.
El neoformalismo actual se asienta en la publicidad y tiene por objeto la necesidad de afianzamiento de la
seguridad del trafico, antes de evitar una eventual ligereza de las decisiones de los contratantes.
La doctrina opera con un doble criterio: la forma libre responde a un criterio de idoneidad natural, esto es,
reconocibilidad social; las formas solemnes responden a un criterio de necesidad legislativa.
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Relacin entre atipicidad y forma
En los sistemas jcos modernos, al lado de la libertad de formas aparece el ppio de libertad de contenido.
La nueva situacin socioeconmica no podia subsistir con un numero cerrado de posibilidades negociales. Es
la propia autonoma de la voluntad la que permite a las partes forjar sus propios acuerdos contractuales, en
consideracin de sus circunstancias y necesidades.
a pesar de la posibilidad de adoptar nuevos contratos no reglamentados, tanto la doctrina como la
jurisprudencia tratan de encasillar a los contratos atpicos dentro de la reglamentacin de los tipicos ms
parecidos. Muchas veces los atpicos son sujetos a una parcializacion de manera tal que se el aplican a cada
parte disciplinas diferentes de acuerdo a cual es el contrato que ms se el parece.
En los tipicos, al valoracin acerca de la tutela de la causa del contrato es efectuada por el orden jco
mismo; en los atpicos, en cambio, el anlisis del merito de la causa debe ser hecho en cada caso particular.
En los atpicos, pareceria que el requerimiento de la forma viene a fortalecer a dicha valoracaion de la
causa que en muchos casos es catalogada de debil. Por lo tanto, en caso de duda sobre la legitimidad de un
atpico, el juez pasa a controlar la forma de un modo muy estricto, pues busca en al manifestacin solemne
del consenso, la garantia de que el suscriptor es planamente conciente del acto raro.
Las bases del sistema argentino de la forma y prueba de los actos
Rige el ppio gral de al libertad de formas y el de libertad de prueba, pero ambos ppios estn mitigados por
el neoformalismo real, o sea, es una nueva tendencia pero que sigue dando prevalencia a lo escrito.
El ppio gral en nuestro derecho es que los contratos son de forma ad probationem, aun cuando la ley exija
una forma determinada, y por excepcin ad solemnitatem: transaccin de obligaciones litigiosas, donacin
de inmuebles, donacin de prestaciones peridicas o vitalicias.
La forma escrita solo cede cuando exista ppio de prueba escrita, caso en el caual se puede recurrir a
testigos (la prueba escrita es probationem). Esto quiere decir que, la irremplazabilidad de la forma escrita
solo cede por la posibilidad de utilizar testigos cuando exista el ppio de prueba por escrito.
En algunos supuestos especiales se prescinde de la escritura: 1.191.- Los contratos que tengan una forma
determinada por las leyes, no se juzgarn probados, si no estuvieren en la forma prescrita, a no ser que
hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un principio
de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestin 3
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versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulacin, o falsedad de los instrumentos de donde
constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestacin y se negase a cumplir el contrato. En
estos casos son admisibles los medios de prueba designados. 1.192.- Se juzgar que hay imposibilidad de
obtener o de presentar prueba escrita del contrato, en los casos de depsito necesario o cuando la
obligacin hubiese sido contrada por incidentes imprevistos en que hubiese sido imposible formarla por
escrito. Se considerar principio de prueba por escrito, cualquier documento pblico o privado que emane
del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendra inters si viviera y que haga
verosmil el hecho litigioso.
Adems, por razones probatorias la ley asigna a determinadas actitudes el valor de expresin vlida de
voluntad y crea, al respecto, presunciones iuris tantum. 1.146.- el consentimiento tcito se presumir si una
de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no
hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intencin fuese no aceptar la propuesta u oferta.
En lo atinente al sistema procesal de pruebas, el derecho argentino hay que considerar el cdigo procesal
local de cada provincia. En el caso del cdigo nacional, respecto del art 378, el legislador consagra la libertad
de los medios de prueba, estableciendo al lado de los medios legales, los judiciales, con el nico limite de
que no afecten la moral, libertad personal de los litigantes o terceros, o no esten expresamente prohibidos
para el caso.
Distinguiendo ente fuentes y medios de prueba, se ha considerado que los medios de prueba son
ilimitados, la ley establece algunos, y a los que no menciona, se les aplica por analoga las reglas de los
medios que sean semejantes, o en su defecto, en al forma que establezca el juez. En cambio, las fuentes son
limitadas, no pueden crearse por orden judicial, dado que los mismos existen o no extisten, y si existen
deben procurarse los medios para que el juez las conozca; estas fuentes pertenecen a una realidad
extraprocesal, en cambio, los medios, no se conciben si no es dentro del proceso, y los establecidos
expresamente, lo son tambin en forma enunciativa. Las fuentes de prueba estn limitadas en el mundo
cientfico y tecnolgico, dado que las mismas son las existentes y no otras. Hoy, en razn de los adelantos,
potencialmente existe la posibilidad de que existan aun ms fuentes de prueba.
En definitiva, los jueces pueden ordenar medios de prueba para verificar hechos, pero no puede investigar
la existencia de fuentes de prueba; ej: el juez puede ordenar una pericia, nombrar el perito, fijar los ptos de
la pericia, disponer que otro perito realice la misma pericia, pero no puede disponer de oficio la declaracin
de personas que no hayan sido ofrecidas por las partes. Ello es as, por que el perito es medio de prueba,
mientras que el testigo, es fuente de prueba, mientras que su testimonio es el medio. 4
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Las leyes de forma pueden legislar sobre los medios, mientras que las sustanciales sobre las fuentes
(requisitos de los instrumentos pcos y privados, la capacidad de las partes y los testigos para declarar, etc)
La autonoma de la voluntad y los lmites a la disponibilidad de la prueba.
En jurisprudencia se ha dicho que la eleccin de los medios de prueba es facultad privativa de los
litigantes, salvo cuando la ley establece uno determinado.
por que un acuerdo entre partes sobre los medios de prueba no podra vincular al juez?
Estos convenios puede referirse a los medios considerados idneos, a la inversin de la carga, y para
establecer si estas convenciones puedan ser vinculantes para el juez.
La primera observacin consiste en que la disponibilidad de los medios de prueba debe coincidir con la
disponibilidad de los derechos que con los medios elegidos deben ser probados, por lo que no pueden estar
estructurados de manera tal que constituya una prueba diablica.
Como ejemplo: en la redaccin de un contrato, se podria incluir la clusula de que el fax, el teles y los
telegramas tendran el mismo valor probatorio que los actos suscriptos personalmente por las partes.
Respecto de la inversin de la carga de la prueba, alguna doctrina est a favor de su aceptacin, dado que
son las partes las que ms conocen sobre los elementos que disponen cada una de ellas, por lo que en razn
de ello, podran convenir libremente quien correr el riesgo de la prueba.
Cabe tener en cuenta, que estos pactos podran influir en la libre apreciacin de la prueba por parte del
juez en pos de obtener conviccin.
Interpretacin de la jurisprudencia: tradicionalmente, en la jerarquia probatoria, el documento escrito
prevalece sobre los otros medios; pero esto no significa que ello sea siempre as, necesariamente. La misma
debe ceder ante al prueba compuesta constituida por elementos testimoniales y de otro origen como
fundamento para inducir presunciones.
La jurisprudencia ha considerado, en varios casos, a documentos atpicos como ppio de prueba por
escrito. En efecto, par ala existencia de ppio de prueba por escrito, la ley no demanda un grado de plena
prueba; solo exige que el documento haga verosmil el hecho litigioso como condicin necesaria para que el
juez pueda apreciar al prueba complementaria. Ha sido considerada vlida prueba el sello colocado en el
remito, y las facturas y los remitos respaldados por prueba pericial contable.
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Las formas moderas. Un problema cultural gral y jco particular.
El derecho es el producto de a cultura de una poca, por lo tanto est en continua evolucion; sin embargo,
a veces las leyes son insuficientes y van por detrs de los cambios sociales. A partir de la decada del 80
aparece al informtica y con ella la desmaterializacin de los contratos, al cual, puso en evidencia la
inadecuacin normativa. Las reglas del CC y CCo han devenido, a veces, inaplicables despus de la
introduccin de medios modernos de gestin.
Se ha dicho, que existen tres problemas que se oponen a al recepcin del valor probatorio de los
documentos electrnicos en los tribunales:
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Tradicionalmente, el soporte instrumental de todo documento era un soporte material compuesto por el
texto escrito sobre un elemento real, que normalmente es el papel. Pero las nuevas tecnologas han hecho
aparecer el documento, no ya en un soporte material, sino en un soporte virtual al que denominamos
documento electrnico.
Cabe aclarar que el contrato puede existir sin documento escrito, dado que se puede celebrar
verbalmente, pero aun si se concluye por escrito, el contrato no se identifica con el papel, el cual es la
materializacin de un elemento como la forma, o un medio de prueba, pero no el contrato mismo como
negocio jco.
En nuestro derecho hay una marcada tendencia a confundir el documento con el escrito sobre un soporte
de papel. Es lo que se ha denominado la tirania del papel. Lo que ocurre es que, existen vallas
infranquebles para la aceptacin de otros nuevos soportes de informacin: 1.193.CC- Los contratos que
tengan por objeto una cantidad de ms de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser
probados por testigos. 1012.CC- La firma de las partes es una condicin esencial para la existencia de todo
acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o
apellidos.
209 CCo. La prueba de testigos, fuera de los casos expresamente declarados en este Cdigo, slo es
admisible en los contratos cuyo valor no exceda de doscientos pesos fuertes. Tratndose de asuntos de
mayor cuanta, la prueba testimonial slo ser admitida existiendo principio de prueba por escrito. Se
considera principio de prueba por escrito, cualquier documento pblico o privado que emana del adversario,
de su autor o de parte interesada en la contestacin o que tendra inters si viviera.
Hoy en dia, los mismos operadores del comercio han decidido renunciar a la seguridad jca, mientras
puedan valerse de un medio rpido y suficientemente seguro.
El documento electrnico y la desmaterializacin .- Antecedentes legales argentinos
Una parte de la doctrina considera que si bien a la luz de los preceptos de los cdigos de fondo los
documentos electrnicos no pueden ser considerados como instrumento escritos, sin embargo el documento
electrnico puede constituir ppio de prueba por escrito.
Un obstculo seria la necesidad de firma de las partes, como condicin de validez de un documento
privado.( 1012.- La firma de las partes es una condicin esencial para la existencia de todo acto bajo forma
privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos.) 7
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No obstante lo anterior, hoy en da puede afirmarse que en nuestro derecho no es necesario que en todos
los casos los instrumentos privados lleven la firma olgrafa(para su autenticidad): ej: acciones de SA con
firma impresa de un director y un sndico; en los ttulos pcos se utiliza al suscripcin mecnica.-
A todo esto se agrega el hecho de que se ha producido la desmaterializacin de los ttulos valores:
acciones escriturales para las acciones y para las obligaciones negociables;
La doctrina sobre el valor del documento electrnico y la desmaterializacin
El documento electrnico mas comn entre particulares es el diskette, pero presenta la dificultad de que
su contenido puede ser modificado. Esto se ve superado con la grabacin de CD(pero tambin existen CD
regrabables)
Hoy en da el documento electrnico es una realidad legal, ya que existen disposiciones que se refieren al
mismo: acciones, sistemas de contabilidad, facturas de crdito, obligaciones negociables, presentacin de
documentos fiscales, letras hipotecarias. Y a esta realidad legal(leyes especiales) se agrega adems una
realidad social.
Hay variadas opiniones doctrinarias sobre este tema:
-si bien el sistema legal no da sustento a la autenticidad y confiabilidad de un documento electrnico, ello
no quita que se pueda realizar un atento control sobre dicha autenticidad mediante claves secretas de
acceso.
-el documento electrnico puede resultar intil ante una exigencia legal al probationem o ad solemnitaten
-el valor probatorio de un documento electrnico depende de al prueba complementaria respecto de la
autenticidad del mismo
-ciertos soportes informaticos prueban en contra de quienes los elaboran (contabilidad de sociedades)
-pueden ser prueba de contratos siempre que la exigencia legal no sea ad solemnitaten
-puede que las partes pacten un modo de comunicacin computalizada y utilizando claves, las cuales son
autenticas salvo que se pruebe alteraciones dolosas.
El telegrama Su validez ya est plenamente afirmada. Pero hay que diferenciar al telegrama llamado
simple del colacionado. Simple:--el emisor, ante la negativa de su contrario, deber solicitar al rgano
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administrativo correspondiente que remita el original, y que informe si ha sido entregado en el domicilio
indicado, remitiendo en su caso los comprobantes. Si el que invoca el telegrama es el receptor, ser
necesario requerir al correo el original y someter a ese instrumento a la prueba de autenticidad.
Colacionado: --en este caso queda una copia autntica en poder de la oficina transmisora, a la cual ha de
recurrirse en caso de conflicto respecto de su recepcin y autenticidad.
Tlex A este se le aplican las conclusiones referidas al telegrama.
Permite no solo la averiguacin de su envo y recepcin sino que tambin por qu maquina se ha
transmitido, a los que se le agrega el contenido de lo transmitido.
Brinda la seguridad de la conservacin de su contenido inalterado y la posibilidad de identificar la
autografa del mismo.
Microfilm Diversas leyes especiales otorgan valor probatorio a las microfilmaciones (ley de registro civil,
ley del banco central, ley de entidades financieras, ley del instituto nacional de cinematografa); estas son
reproducciones fotogrficas a escala reducida, de un documento original.
En los casos previstos por la ley, la microfilmacin producir los mismos efectos que el documento
original.
Si las partes han convenido sistemas de microfilmacin estos sern oponibles entre ellas.
Fuera de los casos anteriores, la microfilmacin tendr el mismo valor que un instrumento cuando sea
reconocido por la parte a quien se le opone, y si lo negare, cuando sea probada su autenticidad por los
dems medios de prueba.
Fotocopia Las que no estn autenticadas carecen de valor probatorio.
Fotografa Son pruebas documentales que deben ser valoradas con mucha cautela, en razn de la
posibilidad de error del ojo humano. Son valiosas en lo referido a los accidentes de trnsito
La firma 1012.CC- La firma de las partes es una condicin esencial para la existencia de todo acto bajo
forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos. Esta
es la firma desde el pto de vista jco, y no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres
y apellidos. (cabe dar un vistazo a la nota del 3639)
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Hoy en da la firma y ano es solo y necesariamente aquel de al firma olgrafa puesta personalmente por
el suscriptor de su puo, completa de nombres y apellidos y puesta contemporneamente con la redaccin
del documento firmado, sino que en algunos casos es sustituida por otros mecanismos que aseguran la
autenticidad del documento.
Existen nuevas firmas que llegan a superar la seguridad que nos daba la olgrafa.
Criptografa y firma digital
Con la firma digital se solucionan diversos problemas. Hay casos donde los medios tcnicos utilizados ni
siquiera permiten la autografa, y en otros, la tradicional firma implicara un obstculo. Pero tambin se
presentan algunos supuestos donde el problema no es la imposibilidad de firmar, sino que con la firma digital
se llega a veces a una mayor seguridad respecto de los posibles fraudes; en este sentido, la firma digital
posee procedimientos que no solo nos permitir la deteccin de cualquier ardid, sin que tambin de
cualquier cambio en el texto firmado despus de la aposicin de la firma. La firma digital se crea una sola vez,
no hace falta firmar cada hoja, y se sirve de la criptografia, lo que transforma a la firma digital en un mtodo
de autenticacin de los documentos.
La criptografia es cualquier mtodo que permita transformar un mensaje plano en su correspondiente
cifrado y que despus permita su desifracin a travs de una clave.
Documento electrnico y firma digital
Documento: instrumento normalmente escrito en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta
para esclarecer un hecho jco o se deja constancia de una manifestacin de voluntad que produce efectos
jcos.
Es toda cosa susceptible de percepcin sensorial y aprehensin mental, representativo de un hecho
cualquiera y que puede estar expresado en cualquier elemento material que sirve para tales fines.
En sentido lato es todo objeto susceptible de representar una manifestacin del pensamiento, con
prescindencia de al forma en que esta representacin se exterioriza
Todo documento se compone de dos elementos:
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La unin de ambos elementos nos da como resultado el documento en el sentido que lo conocemos.
Tradicionalmente, el soporte instrumental de todo documento era un soporte material compuesto por el
texto escrito sobre un elemento real, que normalmente es el papel. Pero las nuevas tecnologas han hecho
aparecer el documento, no ya en un soporte material, sino en un soporte virtual al que denominamos
documento electrnico.
CC-----SOLO RECONOCE A LOS DOCUMENTOS ESCRITOS
978.- La expresin por escrito puede tener lugar, o por instrumento pblico o por instrumentos
particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento pblico fuere exclusivamente dispuesta.
Documento electrnico en la legislacion argentina
De cualquier modo es importante destacar, la vigencia en nuestro pas del art.30 de la Ley N 24.624
Complementaria Permanente del Presupuesto Nacional y su reglamentacin, la decisin de la Jefatura de
Gabinete de Ministros N 43/96, normas que han tenido por funcin en el marco del proceso de
modernizacin del Archivo General de la Administracin Pblica, de otorgar pleno valor jurdico y probatorio
al documento archivado digitalmente, aunque dicha norma regul especficamente algunos tipos
documentales y slo en el mbito de la Administracin Pblica Nacional.
La reciente sancin de la Ley N 25.506 viene al encuentro de esta problemtica y en nuestra opinin, su
ms importante aporte reside en haber modificado el Cdigo Civil, en la medida que incorpora, como lo
veremos ms adelante, un moderno concepto sustancial de documento a nuestra legislacin de fondo.
La ley que analizamos se denomina Ley de Firma Digital y por ello parece oportuno hacer una breve
digresin sobre el concepto.
La primera cuestin es volver a reflexionar sobre los medios adecuados de identificacin del emisor de
una declaracin de voluntad, partiendo de la importancia jurdica, que en la contratacin telemtica
adquiere esa identificacin.
La tecnologa ha puesto a nuestra disposicin distintos medios para responder adecuadamente a este
requerimiento. El primero, lo podramos definir como una combinacin de claves, incorporada digitalmente
una de ellas a una tarjeta y creada por el operador la segunda a su antojo. Es la clsica tarjeta necesaria para
operar con la banca electrnica y que en dicho mbito, despus de 25 aos, parece haber dado resultados
favorables. 11
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Otro medio adecuado de identificacin es el que aporta la ciencia de la biometra, es decir los medios
biomtricos de identificacin del emisor de una declaracin de voluntad. Estos medios se sustentan en el
reconocimiento de alguna caracterstica fsica del operador que se considera nica como el iris del ojo, la
arquitectura de la mano, e inclusive algunos sistemas de reconocimiento de la voz.
El ms moderno aporte de la tecnologa para cumplir dicho objetivo, sin que ello implique quitar valor a
los anteriores, es el de la denominada firma digital, que utiliza un sistema de criptografa asimtrica, sistema
que otorga mayor seguridad a las transacciones en virtud de que opera con dos tipos de claves, la pblica y
la privada, no requiriendo que el receptor de un mensaje conozca la clave privada del emisor a efectos de
tener acceso a su contenido. Por otro lado la criptografa asimtrica, aporta tambin a la preocupacin por
garantizar la autenticidad del documento as como su inalterabilidad, en la medida que se transforma en
imposible intentar modificar o alterar su contenido, ya que el mismo constituye una unidad con la firma
digital.
Decamos que la ley de firma digital N 25.506, es una sancin legislativa trascendente, en nuestra
opinin, en la medida que a travs de un conjunto de contenidos de su articulado, produce una modificacin
sustancial en el concepto de documento contenido en nuestro Cdigo Civil.
En efecto el art.1 de la mencionada norma, otorga pleno valor y eficacia jurdica tanto a la denominada
firma electrnica como a la firma digital. Es decir, en la preocupacin por dar respuesta desde el mbito del
derecho al problema de la adecuada identificacin del operador, el mencionado artculo le otorga eficacia
jurdica a cualquier medio adecuado de identificacin, de acuerdo a las condiciones que establece la propia
norma.
El art.3, incorpora uno de los conceptos ms importantes de la reforma, al extender el concepto de firma
a los medios electrnicos de identificacin. En este sentido el mencionado artculo reza que cuando la ley
requiera una forma manuscrita, esa exigencia tambin queda satisfecha por una firma digital. Este principio
es aplicable a los casos en que la ley establece la obligacin de firmar o prescribe consecuencias para su
ausencia.
En el art.5 de la mencionada norma se sostiene que se entiende por firma electrnica al conjunto de
datos electrnicos integrados, ligados o asociados de manera lgica a otros datos electrnicos, utilizado por
el signatario como su medio de identificacin, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser
considerada firma digital
Pareciera importante destacar que la ley otorga plena eficacia jurdica, tanto a la fiara electrnica como a 12
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la digital, a pesar de otorgarles en algunos aspectos efectos diferentes.
En relacin a dichos efectos, debemos tener presente, que la ley establece una presuncin de validez de la
firma digital, es decir quien intenta impugnarla tendr la carga de la prueba, mientras que en el caso de la
firma electrnica, si ella o su autenticidad es desconocida por un tercero, la carga de la prueba es obligacin
del signatario.
Al referirse al documento digital en sentido genrico, la ley introduce en el art.6 una extensin al
concepto de soporte, que aporta a la construccin del moderno concepto sustancial de documento que
incorpore la ley .
As dicho artculo sostiene que Se entiende por documento digital a la representacin digital de actos o
hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijacin, almacenamiento o archivo. Un documento
digital tambin satisface el requerimiento de escritura.
Como vemos a medida que avanzamos en esta breve reflexin, el art.6 tiene la trascendencia de que no
slo incorpora o extiende el concepto de soporte sino que adems extiende tambin el concepto tradicional
de escritura a otros medios de expresin de la voluntad, diferentes de la grafa clsica.
Es importante extraer tambin del mismo artculo, las referencias a la fijacin, almacenamiento o archivo
del documento. Dicho concepto exterioriza el hecho de que el reconocimiento jurdico establecido en el
art.1 al que hicimos referencia, se extiende tanto al documento generado originariamente en forma digital,
como a su almacenamiento o archivo, como asimismo, al almacenamiento o archivo de documentos
generados originariamente en papel y digitalizados con posterioridad de conformidad con lo que establece la
ley.
En este sentido el art. 11 de la norma, que es bueno recordarlo, recoge el contenido fundamental del art.
30 de la mencionada Ley 24.624, al referirse al original dice que los documentos electrnicos firmados
digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera
generacin en cualquier otro soporte, tambin sern considerados originales y posee, como consecuencia de
ello, valor probatorio como tales, segn los procedimientos que determine la reglamentacin.
Hacemos expresa referencia al art.30 de la Ley N 24.624, ya que dicha norma, no slo otorga pleno
valor jurdico al documento archivado digitalmente, sino que permite en funcin de la aplicacin de un
procedimiento especfico, la anulacin y destruccin del original en papel, otorgando al nuevo documento
digitalizado el carcter de original. 13
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Finalmente, en los aspectos de la norma sobre los cuales nos interesa reflexionar en este breve aporte, el
art. 12 reglamenta la conservacin de documentos digitales, estableciendo como condicin de validez, que
los mismos sean accesibles para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el origen,
destino fecha y hora de su generacin, envo y/o recepcin.
Si bien la Ley N 25.506, como aporte trascendente analiza a partir del art,13 la estructuracin de la
infraestructura necesaria para el funcionamiento y la operacin de la firma digital en nuestro pas,
obviaremos su anlisis aqu, en funcin de no constituir el objeto de la presente reflexin.
Por el contrario nos pareci oportuno sealar en estas breves lneas, el aporte esencial que significa la
sancin de la ley de firma digital, en la medida que incorpora una reforma trascendente de nuestro Cdigo
Civil, aportando as al aggiornamiento de nuestra legislacin de fondo al ritmo de la de los pases ms
avanzados de mundo.
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ANALISIS
Firma electrnica y firma digital
Pese a que muchas veces se los tiene como sinnimos, los mismos son diferentes...Podemos definir....
Firma electrnica- Cualquier mtodo o
smbolo basado en medios electrnicos,
utilizados o adoptados por una parte con la
intencin actual de vincularse o autenticar
un documento, cumpliendo todas o algunas
de las funciones caractersticas de una firma
manuscrita.
ARTICULO 5 -25.506- Firma electrnica.
Se entiende por firma electrnica al conjunto
de datos electrnicos integrados, ligados o
asociados de manera lgica a otros datos
electrnicos, utilizado por el signatario como
su medio de identificacin, que carezca de
alguno de los requisitos legales para ser
considerada firma digital. En caso de ser
desconocida la firma electrnica
corresponde a quien la invoca acreditar su
validez.
Firma digital- Es una forma especifica de firma
electrnica en al cual interviene un proceso criptografico
que da seguridad a quien extiende dicha firma
ARTICULO 2 -25.506- Firma Digital. Se entiende por
firma digital al resultado de aplicar a un documento digital
un procedimiento matemtico que requiere informacin de
exclusivo conocimiento del firmante, encontrndose sta
bajo su absoluto control. La firma digital debe ser
susceptible de verificacin por terceras partes, tal que dicha
verificacin simultneamente permita identificar al firmante
y detectar cualquier alteracin del documento digital
posterior a su firma.
Los procedimientos de firma y verificacin a ser
utilizados para tales fines sern los determinados por la
Autoridad de Aplicacin en consonancia con estndares
tecnolgicos internacionales vigentes.
.
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