Valor Probatorio de Los Documentos en El Moderno Derecho Argentino

15
  ( ) H , . E , . H ( ). E . CCC NACION : A 378: M . L , , , , . L , , . , , . E , , . L , . E , , , , , , , . 1

description

Hoy en dia, las normas jcas aparecen como una estructura lejana miradas desde la realidad negocial. Enorden a la forma y la prueba de las relaciones jcas, los autores destacan la creciente importancia de alinformática en la hora actual. Ha existido una evolución hacia sistemas más ágiles y esquemáticos(contraponiéndose a las estructuras de los contratos paritarios).

Transcript of Valor Probatorio de Los Documentos en El Moderno Derecho Argentino

  • VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS EN EL MODERNO DERECHO ARGENTINO: HECTOR ALEGRIA.

    (Duch lo agrega)

    Hoy en dia, las normas jcas aparecen como una estructura lejana miradas desde la realidad negocial. En

    orden a la forma y la prueba de las relaciones jcas, los autores destacan la creciente importancia de al

    informtica en la hora actual. Ha existido una evolucin hacia sistemas ms giles y esquemticos

    (contraponindose a las estructuras de los contratos paritarios).

    Existe una tendencia mundial hacia la modificacin de la legislacin que rige la forma y la prueba de los

    actos.

    CPCyCo NACION: Artculo 378: Medios de prueba. - La prueba deber producirse por los medios previstos

    expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten

    la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estn expresamente prohibidos para el

    caso. Los medios de prueba no previstos se diligenciarn aplicando por analoga las disposiciones de los que

    sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.

    Respecto de la prueba rige en nuestro ordenamiento un sistema mixto de apreciacin de la prueba, lo

    cual permite superar la rigidez del sistema de la valoracin legal de la prueba, de la primaca del documento

    escrito y de necesidad de pruebas especficamente preestablecidas.

    En el cdigo procesal se prevn algunos medios de prueba, pero deja la libertad de apreciar otros, a los

    cuales se les aplica por analoga las reglas de los primeros.

    La jurisprudencia ha dicho que el ppio de la primaca de al prueba escrita debe ser aplicado

    razonablemente, y tal primacia debe ceder ante al prueba compuesta constituida por elementos

    testimoniales y de otro origen.

    El problema de la reestructuracin del sistema probatorio conlleva la reconsideracin de muchos

    conceptos tradicionales bsicos para el sistema, as como, por ejemplo, el concepto de documento, de

    instrumento escrito, de firma, de desmaterializacion y otros, como la consideracin del valor probatorio del

    documento electrnico.

    1

  • Relaciones entre forma y prueba: son conceptos inconfundibles.

    El derecho puede exigir la adopcin de una determinada forma para que el acto sea vlido: ad

    solemnitantem. En otros casos la ley requiere la adopcin de una determinada forma para que el acto pueda

    ser demostrado en un proceso, es el caso de la forma ad probationem.

    No siempre la ley deja en claro a que fines es requerida al forma escrita, si ad probationem o ad

    solemnitatem.

    Se ha destacado que el formalismo, adems de tener un costo, corre el riesgo de ir en contra de los que

    pretenden proteger: los contrayentes ms debiles. De hecho, el tecnicismo de las formas frecuentemente

    revela un obstculo par ala comprensin de los contrayentes dbiles.

    La forme es el elemento externo del acto, mientras que la prueba es el medio por el cual se demuestra la

    existencia del acto jco. Sin embargo, ambas tienden a confundirse, especialmente en el caso de la requerida

    ad solemnitantem, dado que la falta de forma implica que el acto no produzca sus efectos, fuera de la

    posibilidad de que nazcan obligaciones naturales.

    Significado jco de los requerimientos de forma:

    La doctrina tradicional los funda para la seguridad de los terceros, de seguridad de las partes acerca del

    contenido preciso del acto o de la necesidad de la forma para el reconocimiento del acto en el contexto

    social.

    En el derecho actual se reconoce valor al comportamiento concluyente en el mbito del cual la ley

    reconoce valro tambin a manifestaciones de hecho a falta de declaracin alguna o tambin ante el silencio

    en determinadas circunstancias.

    El neoformalismo actual se asienta en la publicidad y tiene por objeto la necesidad de afianzamiento de la

    seguridad del trafico, antes de evitar una eventual ligereza de las decisiones de los contratantes.

    La doctrina opera con un doble criterio: la forma libre responde a un criterio de idoneidad natural, esto es,

    reconocibilidad social; las formas solemnes responden a un criterio de necesidad legislativa.

    2

  • Relacin entre atipicidad y forma

    En los sistemas jcos modernos, al lado de la libertad de formas aparece el ppio de libertad de contenido.

    La nueva situacin socioeconmica no podia subsistir con un numero cerrado de posibilidades negociales. Es

    la propia autonoma de la voluntad la que permite a las partes forjar sus propios acuerdos contractuales, en

    consideracin de sus circunstancias y necesidades.

    a pesar de la posibilidad de adoptar nuevos contratos no reglamentados, tanto la doctrina como la

    jurisprudencia tratan de encasillar a los contratos atpicos dentro de la reglamentacin de los tipicos ms

    parecidos. Muchas veces los atpicos son sujetos a una parcializacion de manera tal que se el aplican a cada

    parte disciplinas diferentes de acuerdo a cual es el contrato que ms se el parece.

    En los tipicos, al valoracin acerca de la tutela de la causa del contrato es efectuada por el orden jco

    mismo; en los atpicos, en cambio, el anlisis del merito de la causa debe ser hecho en cada caso particular.

    En los atpicos, pareceria que el requerimiento de la forma viene a fortalecer a dicha valoracaion de la

    causa que en muchos casos es catalogada de debil. Por lo tanto, en caso de duda sobre la legitimidad de un

    atpico, el juez pasa a controlar la forma de un modo muy estricto, pues busca en al manifestacin solemne

    del consenso, la garantia de que el suscriptor es planamente conciente del acto raro.

    Las bases del sistema argentino de la forma y prueba de los actos

    Rige el ppio gral de al libertad de formas y el de libertad de prueba, pero ambos ppios estn mitigados por

    el neoformalismo real, o sea, es una nueva tendencia pero que sigue dando prevalencia a lo escrito.

    El ppio gral en nuestro derecho es que los contratos son de forma ad probationem, aun cuando la ley exija

    una forma determinada, y por excepcin ad solemnitatem: transaccin de obligaciones litigiosas, donacin

    de inmuebles, donacin de prestaciones peridicas o vitalicias.

    La forma escrita solo cede cuando exista ppio de prueba escrita, caso en el caual se puede recurrir a

    testigos (la prueba escrita es probationem). Esto quiere decir que, la irremplazabilidad de la forma escrita

    solo cede por la posibilidad de utilizar testigos cuando exista el ppio de prueba por escrito.

    En algunos supuestos especiales se prescinde de la escritura: 1.191.- Los contratos que tengan una forma

    determinada por las leyes, no se juzgarn probados, si no estuvieren en la forma prescrita, a no ser que

    hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un principio

    de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestin 3

  • versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulacin, o falsedad de los instrumentos de donde

    constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestacin y se negase a cumplir el contrato. En

    estos casos son admisibles los medios de prueba designados. 1.192.- Se juzgar que hay imposibilidad de

    obtener o de presentar prueba escrita del contrato, en los casos de depsito necesario o cuando la

    obligacin hubiese sido contrada por incidentes imprevistos en que hubiese sido imposible formarla por

    escrito. Se considerar principio de prueba por escrito, cualquier documento pblico o privado que emane

    del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendra inters si viviera y que haga

    verosmil el hecho litigioso.

    Adems, por razones probatorias la ley asigna a determinadas actitudes el valor de expresin vlida de

    voluntad y crea, al respecto, presunciones iuris tantum. 1.146.- el consentimiento tcito se presumir si una

    de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no

    hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intencin fuese no aceptar la propuesta u oferta.

    En lo atinente al sistema procesal de pruebas, el derecho argentino hay que considerar el cdigo procesal

    local de cada provincia. En el caso del cdigo nacional, respecto del art 378, el legislador consagra la libertad

    de los medios de prueba, estableciendo al lado de los medios legales, los judiciales, con el nico limite de

    que no afecten la moral, libertad personal de los litigantes o terceros, o no esten expresamente prohibidos

    para el caso.

    Distinguiendo ente fuentes y medios de prueba, se ha considerado que los medios de prueba son

    ilimitados, la ley establece algunos, y a los que no menciona, se les aplica por analoga las reglas de los

    medios que sean semejantes, o en su defecto, en al forma que establezca el juez. En cambio, las fuentes son

    limitadas, no pueden crearse por orden judicial, dado que los mismos existen o no extisten, y si existen

    deben procurarse los medios para que el juez las conozca; estas fuentes pertenecen a una realidad

    extraprocesal, en cambio, los medios, no se conciben si no es dentro del proceso, y los establecidos

    expresamente, lo son tambin en forma enunciativa. Las fuentes de prueba estn limitadas en el mundo

    cientfico y tecnolgico, dado que las mismas son las existentes y no otras. Hoy, en razn de los adelantos,

    potencialmente existe la posibilidad de que existan aun ms fuentes de prueba.

    En definitiva, los jueces pueden ordenar medios de prueba para verificar hechos, pero no puede investigar

    la existencia de fuentes de prueba; ej: el juez puede ordenar una pericia, nombrar el perito, fijar los ptos de

    la pericia, disponer que otro perito realice la misma pericia, pero no puede disponer de oficio la declaracin

    de personas que no hayan sido ofrecidas por las partes. Ello es as, por que el perito es medio de prueba,

    mientras que el testigo, es fuente de prueba, mientras que su testimonio es el medio. 4

  • Las leyes de forma pueden legislar sobre los medios, mientras que las sustanciales sobre las fuentes

    (requisitos de los instrumentos pcos y privados, la capacidad de las partes y los testigos para declarar, etc)

    La autonoma de la voluntad y los lmites a la disponibilidad de la prueba.

    En jurisprudencia se ha dicho que la eleccin de los medios de prueba es facultad privativa de los

    litigantes, salvo cuando la ley establece uno determinado.

    por que un acuerdo entre partes sobre los medios de prueba no podra vincular al juez?

    Estos convenios puede referirse a los medios considerados idneos, a la inversin de la carga, y para

    establecer si estas convenciones puedan ser vinculantes para el juez.

    La primera observacin consiste en que la disponibilidad de los medios de prueba debe coincidir con la

    disponibilidad de los derechos que con los medios elegidos deben ser probados, por lo que no pueden estar

    estructurados de manera tal que constituya una prueba diablica.

    Como ejemplo: en la redaccin de un contrato, se podria incluir la clusula de que el fax, el teles y los

    telegramas tendran el mismo valor probatorio que los actos suscriptos personalmente por las partes.

    Respecto de la inversin de la carga de la prueba, alguna doctrina est a favor de su aceptacin, dado que

    son las partes las que ms conocen sobre los elementos que disponen cada una de ellas, por lo que en razn

    de ello, podran convenir libremente quien correr el riesgo de la prueba.

    Cabe tener en cuenta, que estos pactos podran influir en la libre apreciacin de la prueba por parte del

    juez en pos de obtener conviccin.

    Interpretacin de la jurisprudencia: tradicionalmente, en la jerarquia probatoria, el documento escrito

    prevalece sobre los otros medios; pero esto no significa que ello sea siempre as, necesariamente. La misma

    debe ceder ante al prueba compuesta constituida por elementos testimoniales y de otro origen como

    fundamento para inducir presunciones.

    La jurisprudencia ha considerado, en varios casos, a documentos atpicos como ppio de prueba por

    escrito. En efecto, par ala existencia de ppio de prueba por escrito, la ley no demanda un grado de plena

    prueba; solo exige que el documento haga verosmil el hecho litigioso como condicin necesaria para que el

    juez pueda apreciar al prueba complementaria. Ha sido considerada vlida prueba el sello colocado en el

    remito, y las facturas y los remitos respaldados por prueba pericial contable.

    5

  • Las formas moderas. Un problema cultural gral y jco particular.

    El derecho es el producto de a cultura de una poca, por lo tanto est en continua evolucion; sin embargo,

    a veces las leyes son insuficientes y van por detrs de los cambios sociales. A partir de la decada del 80

    aparece al informtica y con ella la desmaterializacin de los contratos, al cual, puso en evidencia la

    inadecuacin normativa. Las reglas del CC y CCo han devenido, a veces, inaplicables despus de la

    introduccin de medios modernos de gestin.

    Se ha dicho, que existen tres problemas que se oponen a al recepcin del valor probatorio de los

    documentos electrnicos en los tribunales:

  • Tradicionalmente, el soporte instrumental de todo documento era un soporte material compuesto por el

    texto escrito sobre un elemento real, que normalmente es el papel. Pero las nuevas tecnologas han hecho

    aparecer el documento, no ya en un soporte material, sino en un soporte virtual al que denominamos

    documento electrnico.

    Cabe aclarar que el contrato puede existir sin documento escrito, dado que se puede celebrar

    verbalmente, pero aun si se concluye por escrito, el contrato no se identifica con el papel, el cual es la

    materializacin de un elemento como la forma, o un medio de prueba, pero no el contrato mismo como

    negocio jco.

    En nuestro derecho hay una marcada tendencia a confundir el documento con el escrito sobre un soporte

    de papel. Es lo que se ha denominado la tirania del papel. Lo que ocurre es que, existen vallas

    infranquebles para la aceptacin de otros nuevos soportes de informacin: 1.193.CC- Los contratos que

    tengan por objeto una cantidad de ms de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser

    probados por testigos. 1012.CC- La firma de las partes es una condicin esencial para la existencia de todo

    acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o

    apellidos.

    209 CCo. La prueba de testigos, fuera de los casos expresamente declarados en este Cdigo, slo es

    admisible en los contratos cuyo valor no exceda de doscientos pesos fuertes. Tratndose de asuntos de

    mayor cuanta, la prueba testimonial slo ser admitida existiendo principio de prueba por escrito. Se

    considera principio de prueba por escrito, cualquier documento pblico o privado que emana del adversario,

    de su autor o de parte interesada en la contestacin o que tendra inters si viviera.

    Hoy en dia, los mismos operadores del comercio han decidido renunciar a la seguridad jca, mientras

    puedan valerse de un medio rpido y suficientemente seguro.

    El documento electrnico y la desmaterializacin .- Antecedentes legales argentinos

    Una parte de la doctrina considera que si bien a la luz de los preceptos de los cdigos de fondo los

    documentos electrnicos no pueden ser considerados como instrumento escritos, sin embargo el documento

    electrnico puede constituir ppio de prueba por escrito.

    Un obstculo seria la necesidad de firma de las partes, como condicin de validez de un documento

    privado.( 1012.- La firma de las partes es una condicin esencial para la existencia de todo acto bajo forma

    privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos.) 7

  • No obstante lo anterior, hoy en da puede afirmarse que en nuestro derecho no es necesario que en todos

    los casos los instrumentos privados lleven la firma olgrafa(para su autenticidad): ej: acciones de SA con

    firma impresa de un director y un sndico; en los ttulos pcos se utiliza al suscripcin mecnica.-

    A todo esto se agrega el hecho de que se ha producido la desmaterializacin de los ttulos valores:

    acciones escriturales para las acciones y para las obligaciones negociables;

    La doctrina sobre el valor del documento electrnico y la desmaterializacin

    El documento electrnico mas comn entre particulares es el diskette, pero presenta la dificultad de que

    su contenido puede ser modificado. Esto se ve superado con la grabacin de CD(pero tambin existen CD

    regrabables)

    Hoy en da el documento electrnico es una realidad legal, ya que existen disposiciones que se refieren al

    mismo: acciones, sistemas de contabilidad, facturas de crdito, obligaciones negociables, presentacin de

    documentos fiscales, letras hipotecarias. Y a esta realidad legal(leyes especiales) se agrega adems una

    realidad social.

    Hay variadas opiniones doctrinarias sobre este tema:

    -si bien el sistema legal no da sustento a la autenticidad y confiabilidad de un documento electrnico, ello

    no quita que se pueda realizar un atento control sobre dicha autenticidad mediante claves secretas de

    acceso.

    -el documento electrnico puede resultar intil ante una exigencia legal al probationem o ad solemnitaten

    -el valor probatorio de un documento electrnico depende de al prueba complementaria respecto de la

    autenticidad del mismo

    -ciertos soportes informaticos prueban en contra de quienes los elaboran (contabilidad de sociedades)

    -pueden ser prueba de contratos siempre que la exigencia legal no sea ad solemnitaten

    -puede que las partes pacten un modo de comunicacin computalizada y utilizando claves, las cuales son

    autenticas salvo que se pruebe alteraciones dolosas.

    El telegrama Su validez ya est plenamente afirmada. Pero hay que diferenciar al telegrama llamado

    simple del colacionado. Simple:--el emisor, ante la negativa de su contrario, deber solicitar al rgano

    8

  • administrativo correspondiente que remita el original, y que informe si ha sido entregado en el domicilio

    indicado, remitiendo en su caso los comprobantes. Si el que invoca el telegrama es el receptor, ser

    necesario requerir al correo el original y someter a ese instrumento a la prueba de autenticidad.

    Colacionado: --en este caso queda una copia autntica en poder de la oficina transmisora, a la cual ha de

    recurrirse en caso de conflicto respecto de su recepcin y autenticidad.

    Tlex A este se le aplican las conclusiones referidas al telegrama.

    Permite no solo la averiguacin de su envo y recepcin sino que tambin por qu maquina se ha

    transmitido, a los que se le agrega el contenido de lo transmitido.

    Brinda la seguridad de la conservacin de su contenido inalterado y la posibilidad de identificar la

    autografa del mismo.

    Microfilm Diversas leyes especiales otorgan valor probatorio a las microfilmaciones (ley de registro civil,

    ley del banco central, ley de entidades financieras, ley del instituto nacional de cinematografa); estas son

    reproducciones fotogrficas a escala reducida, de un documento original.

    En los casos previstos por la ley, la microfilmacin producir los mismos efectos que el documento

    original.

    Si las partes han convenido sistemas de microfilmacin estos sern oponibles entre ellas.

    Fuera de los casos anteriores, la microfilmacin tendr el mismo valor que un instrumento cuando sea

    reconocido por la parte a quien se le opone, y si lo negare, cuando sea probada su autenticidad por los

    dems medios de prueba.

    Fotocopia Las que no estn autenticadas carecen de valor probatorio.

    Fotografa Son pruebas documentales que deben ser valoradas con mucha cautela, en razn de la

    posibilidad de error del ojo humano. Son valiosas en lo referido a los accidentes de trnsito

    La firma 1012.CC- La firma de las partes es una condicin esencial para la existencia de todo acto bajo

    forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos. Esta

    es la firma desde el pto de vista jco, y no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres

    y apellidos. (cabe dar un vistazo a la nota del 3639)

    9

  • Hoy en da la firma y ano es solo y necesariamente aquel de al firma olgrafa puesta personalmente por

    el suscriptor de su puo, completa de nombres y apellidos y puesta contemporneamente con la redaccin

    del documento firmado, sino que en algunos casos es sustituida por otros mecanismos que aseguran la

    autenticidad del documento.

    Existen nuevas firmas que llegan a superar la seguridad que nos daba la olgrafa.

    Criptografa y firma digital

    Con la firma digital se solucionan diversos problemas. Hay casos donde los medios tcnicos utilizados ni

    siquiera permiten la autografa, y en otros, la tradicional firma implicara un obstculo. Pero tambin se

    presentan algunos supuestos donde el problema no es la imposibilidad de firmar, sino que con la firma digital

    se llega a veces a una mayor seguridad respecto de los posibles fraudes; en este sentido, la firma digital

    posee procedimientos que no solo nos permitir la deteccin de cualquier ardid, sin que tambin de

    cualquier cambio en el texto firmado despus de la aposicin de la firma. La firma digital se crea una sola vez,

    no hace falta firmar cada hoja, y se sirve de la criptografia, lo que transforma a la firma digital en un mtodo

    de autenticacin de los documentos.

    La criptografia es cualquier mtodo que permita transformar un mensaje plano en su correspondiente

    cifrado y que despus permita su desifracin a travs de una clave.

    Documento electrnico y firma digital

    Documento: instrumento normalmente escrito en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta

    para esclarecer un hecho jco o se deja constancia de una manifestacin de voluntad que produce efectos

    jcos.

    Es toda cosa susceptible de percepcin sensorial y aprehensin mental, representativo de un hecho

    cualquiera y que puede estar expresado en cualquier elemento material que sirve para tales fines.

    En sentido lato es todo objeto susceptible de representar una manifestacin del pensamiento, con

    prescindencia de al forma en que esta representacin se exterioriza

    Todo documento se compone de dos elementos:

  • La unin de ambos elementos nos da como resultado el documento en el sentido que lo conocemos.

    Tradicionalmente, el soporte instrumental de todo documento era un soporte material compuesto por el

    texto escrito sobre un elemento real, que normalmente es el papel. Pero las nuevas tecnologas han hecho

    aparecer el documento, no ya en un soporte material, sino en un soporte virtual al que denominamos

    documento electrnico.

    CC-----SOLO RECONOCE A LOS DOCUMENTOS ESCRITOS

    978.- La expresin por escrito puede tener lugar, o por instrumento pblico o por instrumentos

    particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento pblico fuere exclusivamente dispuesta.

    Documento electrnico en la legislacion argentina

    De cualquier modo es importante destacar, la vigencia en nuestro pas del art.30 de la Ley N 24.624

    Complementaria Permanente del Presupuesto Nacional y su reglamentacin, la decisin de la Jefatura de

    Gabinete de Ministros N 43/96, normas que han tenido por funcin en el marco del proceso de

    modernizacin del Archivo General de la Administracin Pblica, de otorgar pleno valor jurdico y probatorio

    al documento archivado digitalmente, aunque dicha norma regul especficamente algunos tipos

    documentales y slo en el mbito de la Administracin Pblica Nacional.

    La reciente sancin de la Ley N 25.506 viene al encuentro de esta problemtica y en nuestra opinin, su

    ms importante aporte reside en haber modificado el Cdigo Civil, en la medida que incorpora, como lo

    veremos ms adelante, un moderno concepto sustancial de documento a nuestra legislacin de fondo.

    La ley que analizamos se denomina Ley de Firma Digital y por ello parece oportuno hacer una breve

    digresin sobre el concepto.

    La primera cuestin es volver a reflexionar sobre los medios adecuados de identificacin del emisor de

    una declaracin de voluntad, partiendo de la importancia jurdica, que en la contratacin telemtica

    adquiere esa identificacin.

    La tecnologa ha puesto a nuestra disposicin distintos medios para responder adecuadamente a este

    requerimiento. El primero, lo podramos definir como una combinacin de claves, incorporada digitalmente

    una de ellas a una tarjeta y creada por el operador la segunda a su antojo. Es la clsica tarjeta necesaria para

    operar con la banca electrnica y que en dicho mbito, despus de 25 aos, parece haber dado resultados

    favorables. 11

  • Otro medio adecuado de identificacin es el que aporta la ciencia de la biometra, es decir los medios

    biomtricos de identificacin del emisor de una declaracin de voluntad. Estos medios se sustentan en el

    reconocimiento de alguna caracterstica fsica del operador que se considera nica como el iris del ojo, la

    arquitectura de la mano, e inclusive algunos sistemas de reconocimiento de la voz.

    El ms moderno aporte de la tecnologa para cumplir dicho objetivo, sin que ello implique quitar valor a

    los anteriores, es el de la denominada firma digital, que utiliza un sistema de criptografa asimtrica, sistema

    que otorga mayor seguridad a las transacciones en virtud de que opera con dos tipos de claves, la pblica y

    la privada, no requiriendo que el receptor de un mensaje conozca la clave privada del emisor a efectos de

    tener acceso a su contenido. Por otro lado la criptografa asimtrica, aporta tambin a la preocupacin por

    garantizar la autenticidad del documento as como su inalterabilidad, en la medida que se transforma en

    imposible intentar modificar o alterar su contenido, ya que el mismo constituye una unidad con la firma

    digital.

    Decamos que la ley de firma digital N 25.506, es una sancin legislativa trascendente, en nuestra

    opinin, en la medida que a travs de un conjunto de contenidos de su articulado, produce una modificacin

    sustancial en el concepto de documento contenido en nuestro Cdigo Civil.

    En efecto el art.1 de la mencionada norma, otorga pleno valor y eficacia jurdica tanto a la denominada

    firma electrnica como a la firma digital. Es decir, en la preocupacin por dar respuesta desde el mbito del

    derecho al problema de la adecuada identificacin del operador, el mencionado artculo le otorga eficacia

    jurdica a cualquier medio adecuado de identificacin, de acuerdo a las condiciones que establece la propia

    norma.

    El art.3, incorpora uno de los conceptos ms importantes de la reforma, al extender el concepto de firma

    a los medios electrnicos de identificacin. En este sentido el mencionado artculo reza que cuando la ley

    requiera una forma manuscrita, esa exigencia tambin queda satisfecha por una firma digital. Este principio

    es aplicable a los casos en que la ley establece la obligacin de firmar o prescribe consecuencias para su

    ausencia.

    En el art.5 de la mencionada norma se sostiene que se entiende por firma electrnica al conjunto de

    datos electrnicos integrados, ligados o asociados de manera lgica a otros datos electrnicos, utilizado por

    el signatario como su medio de identificacin, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser

    considerada firma digital

    Pareciera importante destacar que la ley otorga plena eficacia jurdica, tanto a la fiara electrnica como a 12

  • la digital, a pesar de otorgarles en algunos aspectos efectos diferentes.

    En relacin a dichos efectos, debemos tener presente, que la ley establece una presuncin de validez de la

    firma digital, es decir quien intenta impugnarla tendr la carga de la prueba, mientras que en el caso de la

    firma electrnica, si ella o su autenticidad es desconocida por un tercero, la carga de la prueba es obligacin

    del signatario.

    Al referirse al documento digital en sentido genrico, la ley introduce en el art.6 una extensin al

    concepto de soporte, que aporta a la construccin del moderno concepto sustancial de documento que

    incorpore la ley .

    As dicho artculo sostiene que Se entiende por documento digital a la representacin digital de actos o

    hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijacin, almacenamiento o archivo. Un documento

    digital tambin satisface el requerimiento de escritura.

    Como vemos a medida que avanzamos en esta breve reflexin, el art.6 tiene la trascendencia de que no

    slo incorpora o extiende el concepto de soporte sino que adems extiende tambin el concepto tradicional

    de escritura a otros medios de expresin de la voluntad, diferentes de la grafa clsica.

    Es importante extraer tambin del mismo artculo, las referencias a la fijacin, almacenamiento o archivo

    del documento. Dicho concepto exterioriza el hecho de que el reconocimiento jurdico establecido en el

    art.1 al que hicimos referencia, se extiende tanto al documento generado originariamente en forma digital,

    como a su almacenamiento o archivo, como asimismo, al almacenamiento o archivo de documentos

    generados originariamente en papel y digitalizados con posterioridad de conformidad con lo que establece la

    ley.

    En este sentido el art. 11 de la norma, que es bueno recordarlo, recoge el contenido fundamental del art.

    30 de la mencionada Ley 24.624, al referirse al original dice que los documentos electrnicos firmados

    digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera

    generacin en cualquier otro soporte, tambin sern considerados originales y posee, como consecuencia de

    ello, valor probatorio como tales, segn los procedimientos que determine la reglamentacin.

    Hacemos expresa referencia al art.30 de la Ley N 24.624, ya que dicha norma, no slo otorga pleno

    valor jurdico al documento archivado digitalmente, sino que permite en funcin de la aplicacin de un

    procedimiento especfico, la anulacin y destruccin del original en papel, otorgando al nuevo documento

    digitalizado el carcter de original. 13

  • Finalmente, en los aspectos de la norma sobre los cuales nos interesa reflexionar en este breve aporte, el

    art. 12 reglamenta la conservacin de documentos digitales, estableciendo como condicin de validez, que

    los mismos sean accesibles para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el origen,

    destino fecha y hora de su generacin, envo y/o recepcin.

    Si bien la Ley N 25.506, como aporte trascendente analiza a partir del art,13 la estructuracin de la

    infraestructura necesaria para el funcionamiento y la operacin de la firma digital en nuestro pas,

    obviaremos su anlisis aqu, en funcin de no constituir el objeto de la presente reflexin.

    Por el contrario nos pareci oportuno sealar en estas breves lneas, el aporte esencial que significa la

    sancin de la ley de firma digital, en la medida que incorpora una reforma trascendente de nuestro Cdigo

    Civil, aportando as al aggiornamiento de nuestra legislacin de fondo al ritmo de la de los pases ms

    avanzados de mundo.

    14

  • ANALISIS

    Firma electrnica y firma digital

    Pese a que muchas veces se los tiene como sinnimos, los mismos son diferentes...Podemos definir....

    Firma electrnica- Cualquier mtodo o

    smbolo basado en medios electrnicos,

    utilizados o adoptados por una parte con la

    intencin actual de vincularse o autenticar

    un documento, cumpliendo todas o algunas

    de las funciones caractersticas de una firma

    manuscrita.

    ARTICULO 5 -25.506- Firma electrnica.

    Se entiende por firma electrnica al conjunto

    de datos electrnicos integrados, ligados o

    asociados de manera lgica a otros datos

    electrnicos, utilizado por el signatario como

    su medio de identificacin, que carezca de

    alguno de los requisitos legales para ser

    considerada firma digital. En caso de ser

    desconocida la firma electrnica

    corresponde a quien la invoca acreditar su

    validez.

    Firma digital- Es una forma especifica de firma

    electrnica en al cual interviene un proceso criptografico

    que da seguridad a quien extiende dicha firma

    ARTICULO 2 -25.506- Firma Digital. Se entiende por

    firma digital al resultado de aplicar a un documento digital

    un procedimiento matemtico que requiere informacin de

    exclusivo conocimiento del firmante, encontrndose sta

    bajo su absoluto control. La firma digital debe ser

    susceptible de verificacin por terceras partes, tal que dicha

    verificacin simultneamente permita identificar al firmante

    y detectar cualquier alteracin del documento digital

    posterior a su firma.

    Los procedimientos de firma y verificacin a ser

    utilizados para tales fines sern los determinados por la

    Autoridad de Aplicacin en consonancia con estndares

    tecnolgicos internacionales vigentes.

    .

    15