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USO DE TIERRAS USO DE TIERRAS SUPERFICIALES PARA LA SUPERFICIALES PARA LA ACTIVIDAD MINERAACTIVIDAD MINERA

Elbert M. Vargas Escobar

Lima, 01 de setiembre del 2014

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IntroducciónIntroducciónLos Recursos Naturales:El artículo 66° de la Constitución Política del Perú.

“Artículo 66.- Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.”

Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.

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LEY Nº 26821, LEY ORGÁNICA PARA LEY Nº 26821, LEY ORGÁNICA PARA EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALESDE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 3.- Se consideran recursos naturales a todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado, tales como:

a. las aguas: superficiales y subterráneas;

b. el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales y de protección;

c. la diversidad biológica: como las especies de flora, de la fauna y de los microorganismos o protistos; los recursos genéticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida;

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d. Los recursos hidrocarburíferos, hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares;

e. La atmósfera y el espectro radioeléctrico;

f. Los minerales;

g. Los demás considerados como tales.

El paisaje natural, en tanto sea objeto de aprovechamiento económico, es considerado recurso natural para efectos de la presente Ley.Artículo 4.- Los recursos naturales mantenidos en su fuente, sean éstos renovables o no renovables, son Patrimonio de la Nación. Los frutos y productos de los recursos naturales, obtenidos en la forma establecida en la presente Ley, son del dominio de los titulares de los derechos concedidos sobre ellos.

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OTORGAMIENTO DE DERECHOS SOBRE LOS RECURSOS NATURALES.

Artículo 19.- Los derechos para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se otorgan a los particulares mediante las modalidades que establecen las leyes especiales para cada recurso natural. En cualquiera de los casos, el Estado conserva el dominio sobre estos, así como sobre los frutos y productos en tanto ellos no hayan sido concedidos por algún título a los particulares.

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SISTEMAS DE ACCESO A LOSSISTEMAS DE ACCESO A LOSRECURSOS NATURALES Y MINERÍARECURSOS NATURALES Y MINERÍA

• Sistema de accesión o fundiario: Establece que el propietario del suelo o terreno superficial es también propietario de los recursos naturales que se encuentran ubicados en el subsuelo (países anglosajones).

Sistema de ocupación: Determina que los yacimientos de minerales, en principio, no tienen propietario (res nullius), por lo que quien descubre los depósitos tendrá derecho a explotarlos.

Sistema dominalista: Señala la distinción entre la propiedad de la superficie y de los minerales ubicados en el subsuelo, conservando el Estado (la Nación) la propiedad de éstos últimos hasta el otorgamiento de derechos mediante concesiones o licencias a favor de los privados (países acogidos al Derecho Continental o Civil).

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PARTICULARIDADES DE LA INDUSTRIA MINERA:

– Alto riesgo.– Grandes inversiones de capital.– Largos plazos para desarrollar un proyecto.– Cíclico.

NOTA: Problemas sociales y ambientales.

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CONCESIÓN MINERA.-

La concesión minera es un derecho real que otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentren dentro de un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM).

Es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada.

Las partes integrantes y accesorias de la concesión minera siguen su condición de inmueble aunque se ubiquen fuera de su perímetro, salvo que por contrato se pacte la diferenciación de las accesorias.

Son partes integrantes de la concesión minera, las labores ejecutadas tendentes al aprovechamiento de tales sustancias. Son partes accesorias, todos los bienes de propiedad del concesionario que estén aplicados de modo permanente al fin económico de la concesión.

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Artículo 10.- La concesión minera otorga a su titular un derecho real, consistente en la suma de los atributos que esta Ley reconoce al concesionario.Las concesiones son irrevocables, en tanto el titular cumpla las obligaciones que esta ley exige para mantener su vigencia.

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Concesión MineraConcesión Minera

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El derecho de propiedad (Código El derecho de propiedad (Código Civil) Civil) Artículo 923.- La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.

Artículo 954.- La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho.La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales.

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Clasificación de la propiedad Clasificación de la propiedad predialpredialLa propiedad predial, atendiendo al uso que se les puede dar, pueden ser:

-Predios agrícolas, rurales o rústicos.-Predios Urbanos.-Predios en áreas de expansión urbana.-Predios eriazos.

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REQUISITO PARA DESARROLLAR REQUISITO PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES MINERASACTIVIDADES MINERAS

El hecho de contar con un titulo de concesión minera no autoriza al titular de la actividad minera a realizar minería (proyecto minero).

Uno de los requisitos fundamentales, que se requiere es obtener la autorización del uso de la tierra superficial que se pretende usar para la actividad minera.

No existe problema si el titular de la concesión minera es el propietario o llega a un buen acuerdo con el titular de la tierra superficial. (Mecanismo consensuado).

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Uso minero, expropiación yUso minero, expropiación yservidumbre minera.servidumbre minera.

Mecanismo administrativo:TUO de la LGMArtículo 37.- Los titulares de concesiones, gozan de los siguientes atributos:1. En las concesiones que se otorguen en terrenos eriazos, al uso minero gratuito de la superficie correspondiente a la concesión, para el fin económico de la misma, sin necesidad de solicitud adicional alguna.

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2. A solicitar a la autoridad minera el derecho de uso minero gratuito para el mismo fin, sobre terrenos eriazos ubicados fuera de la concesión.3. A solicitar a la autoridad minera, autorización para establecer servidumbres en terrenos de terceros que sean necesarios para la racional utilización de la concesión. La servidumbre se establecerá previa indemnización justipreciada si fuere el caso.7. A solicitar la expropiación, previa indemnización justipreciada, de los inmuebles destinados a otro fin económico, si el área fuera necesaria, a juicio de la autoridad minera, para la racional utilización de la concesión y se acreditase la mayor importancia de la industria minera sobre la actividad afectada.

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El derecho de uso mineroEl derecho de uso mineroEs la aplicación del derecho de uso a la

actividad minera, que implica el goce de los frutos resultantes del bien, porque el uso y el disfrute son conceptos inseparables.

Se diferencia del uso y usufructo civil, porque estas últimas no permiten la modificación sustancial del bien.

El titular minero solo esta autorizado para usar aquella parte del terreno eriazo que le sea util o fundamental para el desarrollo de la minería.

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Los Predios eriazosLos Predios eriazosSon tierras eriazas aquellas que pertenecen al Estado y que no pueden ser cultivados por carecer a de agua o tener exceso de agua.

El artículo 23° del Decreto Legislativo N° 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario dispone que las tierra eriazas sin excepción son de propiedad del Estado.

Uso gratuito de terrenos eriazos del Estado ocupados al 04 de enero de 1996 (Art. 7º de la Ley Nº 26505, modificada Ley Nº 26570).

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Para el uso de las tierras que se encuentran dentro de las concesiones no requerían autorización; para las que se encuentran fuera de ella, si requería autorización de la autoridad minera.

La ocupación de dichas tierras debió ser comunicada al MINEM hasta 19/Ene/1997, adjuntando plano perimétrico y ubicación (Art. 10º del D.S. Nº 017-96-AG).

A partir de Enero de 1996, para el caso de terrenos eriazos de propiedad de particulares deberá llegarse a un acuerdo con el titular; si es de propiedad del estado, deberá seguir un procedimiento administrativo ante la SNBE, lo cual implica que primero se tramite la inscripción del derecho de propiedad del Estado sobre el bien en SUNARP, para que lo adjudique o entregue al referido concesionario minero.

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Servidumbre mineraServidumbre minera“Es un derecho real que faculta al titular de un bien (llamado dominante) a usar un bien ajeno (denominado bien sirviente) o a impedir que su propietario ejercite ciertos derechos inherentes a su condición. En otras palabras, la servidumbre es un beneficio para el propietario del bien dominante, relacionado al goce o disfrute del bien sirviente y una carga para el propietario de éste último, consistente en una limitación a su derecho de propiedad”. (Francisco Tong Gonzales /Fernando Montero Alvarado. Sobre la problemática de obtener derechos superficiales para el desarrollo de actividades mineras)

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Procede la servidumbre minera cuando no existe un acuerdo previo con el propietario del predio sirviente para desarrollar la actividad minera.

No procede la servidumbre en zonas urbanas o de expansión urbana.

Subsiste mientras dure la concesión minera. Esta afectada al aprovechamiento del recurso mineral identificado dentro de un área territorial.

Se diferencia con la servidumbre civil, porque existe un predio sirviente y una concesión minera dominante.

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Procedimiento de Procedimiento de servidumbre:servidumbre:

El titular del predio dominante, debe previamente haberle enviado al propietario del predio sirviente una carta notarial con la finalidad de iniciar la etapa de trato directo entre las partes.

La Eta de trato directo se inicia con la carta notarial y culmina en el plazo máximo de 30 días hábiles. En caso de llegar a un acuerdo, el solicitante debe poner en conocimiento de la Dirección General de Minería.

La DGM convoca a las partes para que concilien en un Centro de Conciliación, que deberá ser designado de común acuerdo en un plazo de 10 días hábiles. De no ponerse de acuerdo lo elige la DGM.

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El Centro de Conciliación, en un plazo máximo de 30 días hábiles deberá procurar el acuerdo entre las partes.

Simultáneamente a la conciliación, la DGM designará un perito minero para que se pronuncie sobre la necesidad y magnitud de la servidumbre, efectué la tasación del área solicitada o que se va afectar y determine si la servidumbre es posible sin enervar el derecho de propiedad.

Culminada la etapa de conciliación sin que se hubiera producido acuerdo entre las partes, podrá solicitarse a la DGM el inicio del procedimiento administrativo de servidumbre legal.

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Procedimiento legalProcedimiento legalSe encuentra regulado en los artículos 130 a 135 del TUO de la LGM y complementariamente por el D.S. N° 17-96-AG, reglamento del artículo 7 de la Ley de Tierras:

SOLICITUD:La solicitud de establecimiento de servidumbre y/o expropiación se presentará a la Dirección General de Minería, indicando la ubicación del inmueble, su propietario, extensión, el fin para el cual lo solicita y el valor que en concepto del solicitante tuviere dicho inmueble y, en su caso, la apreciación del desmedro que sufrirá el presunto bien a afectar. Acompañará una Memoria Descriptiva con el detalle de las obras a ejecutarse

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COMPARENDO

El Director General de Minería citará a las partes a comparendo para el decimoquinto día útil de notificadas, bajo apercibimiento de continuar con el trámite en caso de inconcurrencia del propietario. En dicho acto, el propietario del inmueble deberá acreditar su derecho. En caso de desacuerdo o de hacerse efectivo el apercibimiento, el DGM designará un perito, para lo cual ordenará la realización de la inspección ocular con citación de las partes interesadas y del perito.

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INSPECCIÓN OCULARLa inspección ocular se practicará dentro del plazo de sesenta días de la fecha de comparendo, a fin de comprobar la necesidad del derecho solicitado.

INFORME DEL PERITORealizada la inspección, el perito deberá emitir su informe dentro del plazo de treinta días, y entregarlo con el expediente a la Dirección General de Minería.La pericia deberá pronunciarse necesariamente sobre la indemnización por los daños y perjuicios correspondientes.

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OPINIÓN TÉCNICA El Director General de Minería y el Director General de Promoción Agraria del Ministerio de Agricultura, dentro del plazo de 30 días útiles de recibidas las pericias; emitirán cada uno su opinión técnica pronunciándose respecto al cumplimiento del procedimiento indicado en la Ley General de Minería, y en las disposiciones reglamentarias vigentes; señalando, en forma expresa; si la servidumbre es posible sin enervar el derecho de propiedad, teniendo para ello en cuenta los dictámenes periciales, salvo que a su juicio las pericias contengan vicios o defectos, en cuyo caso la Dirección General de Minería ordenará se subsanen, debiendo los peritos entregar la información a dicho órgano en un plazo máximo de 15 días laborables.

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RESOLUCIÓN SUPREMA:

En el caso que la servidumbre sea posible, sin enervar el derecho de propiedad; el Director General de Minería preparará el proyecto de Resolución Suprema que fija la indemnización, junto con la minuta de establecimiento de la servidumbre; elevando todos los actuados dentro del plazo de 30 días útiles, para la expedición de la Resolución Suprema que impondrá la servidumbre, la que será refrendada por los Ministros de Energía y Minas y Ministro de Agricultura.

La Resolución Suprema que otorgue la servidumbre sólo podrá contradecirse ante el Poder Judicial respecto al monto de la indemnización fijada.

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CONSIGNACIÓN:

Expedida la Resolución Suprema, el solicitante consignará en el Banco de la Nación a la orden de la Dirección General de Minería el monto de la indemnización, en el plazo máximo de 10 días laborables de notificado con la Resolución, bajo pena de declararse abandonada la solicitud.

SUSCRIPCION DE LA ESCRITURA PUBLICA:Efectuada la consignación, la Dirección General de Minería ordenará la suscripción de la escritura pública dentro de los 10 días laborables siguientes de notificadas las partes. La entrega de la indemnización al propietario de la tierra se efectuará contra la firma de la escritura pública.Si transcurridos los 10 días laborables el propietario no firmase la escritura pública, ésta será firmada en rebeldía por el Director General de Minería, instruyendo al Banco de la Nación para entregar el monto consignado al propietario.

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DENEGACION DE LA SOLICITUD

En caso de que la servidumbre enerve el derecho de propiedad, conforme a la opinión técnica de la Dirección General de Minería o de la Dirección General de Promoción Agraria del Ministerio de Agricultura, se denegará el pedido del concesionario minero mediante Resolución Ministerial expedida por el Ministerio de Energía y Minas. En caso de no ser conocido el dueño del terreno materia de la solicitud; la citación a comparendo se hará por tres veces en el diario oficial ”El Peruano”, y en un periódico de la localidad o del lugar más próximo en donde se ubique el bien, mediando ocho días entre las publicaciones y, además, mediante un cartel que se fijará en el predio.El comparendo se llevará a cabo después de vencido el plazo de sesenta días contados a partir del día siguiente de la última publicación, con o sin concurrencia del propietario, debiendo continuar el trámite en su caso.

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Si el supuesto dueño no acredita su derecho de propiedad sobre la tierra objeto de servidumbre; el solicitante depositará el monto indemnizatorio en una cuenta, en el Banco de la Nación de la localidad, en calidad de consignación para ser entregado a quien acredite fehacientemente su derecho de propiedad sobre la tierra, procediendo el Director General de Minería a la firma de la escritura de establecimiento de servidumbre.

Mientras no esté aprobada la servidumbre, no se podrán iniciar las obras para las que fue solicitada.

Si la Autoridad Minera comprueba que el bien materia de la expropiación es utilizado para fines distintos a los específicamente solicitados, pasará sin costo alguno a dominio del Estado para lo cual la DGM expedirá la resolución respectiva, la que inscribirá en la Oficina Nacional de los Registros Públicos y en el INGEMMET.

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Expropiación para fines Expropiación para fines minerosmineros

“Es el ejercicio de la potestad estatal, autorizada por la Constitución, de tomar la propiedad privada cuanto las necesidades públicas lo reclamen”. (Carlos Cuadros Villena. Derechos Reales).La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. (Ley N° 27117).En el ámbito minero se encuentra regulado en el artículo 37 del TUO de la LGM, como un atributo de los titulares de concesiones mineras, para obtener un derecho sobre los terrenos superficiales.Se iniciaba un procedimiento administrativo ante la autoridad minera, cumpliendo con los siguientes requisitos:-Que el área a expropiar fuera necesaria para la racional utilización de la concesión.-Que se acredite la mayor importancia de la actividad minera sobre el bien afectado.-Que se pague una indemnización justipreciada.

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La expropiación en la La expropiación en la actualidadactualidad

La expropiación esta compuesto por tres elementos:- Que exista causa justa que amerite la expropiación.- Que dicha causa sea acredita por Ley.-Que existe una indemnización Justa

El artículo V del Titulo Preliminar del TUO de la LGM, define a la industria minera como una actividad de utilidad pública y que la promoción de inversiones en ella es de interés nacional.

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Esto era concordante con la Constitución Política de 1979, que señalaba que procedía la expropiación por necesidad y utilidad pública o de interés social.

Sin embargo la Constitución Política de 1993, señala en su artículo 70° que no puede privarse a nadie de su propiedad salvo por causas de seguridad nacional o necesidad pública declaradas por Ley.

La Ley N° 27117, Ley General de Expropiaciones establece en su artículo 3° que el único beneficiario de dicha medida es el Estado.

Entonces cualquier expropiación a favor de una persona natural o jurídica de derecho privado deviene en nula.

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Gracias