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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES -UNIANDES- FACULTAD DE JURISPRUDENCIA PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO LABORAL PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÈMICO DE MAGISTER EN DERECHO LABORAL TEMA: “LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ EN LOS JUICIOS DE TRABAJO” AUTOR: AB. CANDO ARÉVALO LUIS ANTONIO ASESOR: DR. MSC. PAZMAY RUIZ GALO ENRIQUE ABG. MG. NARVÁEZ MONTENEGRO BOLÍVAR DAVID Santo Domingo-Ecuador 2016

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

-UNIANDES-

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO LABORAL

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO

ACADÈMICO DE MAGISTER EN DERECHO LABORAL

TEMA:

“LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ EN LOS JUICIOS DE TRABAJO”

AUTOR: AB. CANDO ARÉVALO LUIS ANTONIO

ASESOR: DR. MSC. PAZMAY RUIZ GALO ENRIQUE

ABG. MG. NARVÁEZ MONTENEGRO BOLÍVAR DAVID

Santo Domingo-Ecuador

2016

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CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

Yo Ab. SANTILLAN ANDRADE JULIAN RODOLFO en calidad de Lector del

Proyecto de Titulación

CERTIFICO:

Que el presente trabajo de titulación realizado por el estudiante CANDO ARÉVALO

LUIS ANTONIO sobre el tema: “LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ EN LOS

JUICIOS DE TRABAJO”, ha sido cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo que

he podido constatar que cumple con todos los requisitos de fondo y forma establecidos

por la Universidad Regional Autónoma de Los Andes –UNIANDES-, para esta clase de

trabajos, por lo que autorizo su presentación.

Santo Domingo, enero de 2017

____________________

Ab. SANTILLAN ANDRADE JULIAN RODOLFO, MSc.

LECTOR

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AGRADECIMIENTO

Agradezco profundamente a mis apreciados Directores de Tesis Doctor Galo Pazmay

Ruiz Msc. y Abogado David Narváez Montenegro Msc., por su invalorable ayuda en la

realización de este trabajo investigativo.

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DEDICATORIA

Este trabajo está dedicado a mi esposa por su permanente motivación e impulso para

culminar la maestría y este trabajo de tesis; así mismo a mis profesores y compañeros de

aulas con quienes forjamos unos verdaderos lasos de amistad.

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ÍNDICE GENERAL

Certificación de Aprobación

Declaración de Autenticidad

Derechos de Autor

Certificado del Lector

Agradecimiento

Dedicatoria

Resumen

Abstract

Introducción

Antecedentes de la Investigación ...................................................................................... 1

Situación actual ................................................................................................................. 2

Formulación del problema ................................................................................................ 6

Delimitación del problema ................................................................................................ 6

Objeto de investigación .................................................................................................... 6

Campo de acción ............................................................................................................... 7

Identificación de la línea de investigación ........................................................................ 7

Objetivos ........................................................................................................................... 7

Objetivo general ................................................................................................................ 7

Objetivos específicos ........................................................................................................ 7

Idea a defender .................................................................................................................. 8

Variable independiente ..................................................................................................... 8

Variable dependiente ........................................................................................................ 8

Justificación del tema ........................................................................................................ 8

Metodología empleada: métodos, técnicas y herramientas empleadas en la .................... 9

Resumen de la estructura .................................................................................................. 9

Elementos de novedad, aporte teórico y significación práctica ...................................... 10

CAPITULO I

MARCO TEÓRICO

EPÍGRAFE I: El Derecho Laboral

1.1.- Definición ............................................................................................................... 11

1.1.1.- Antecedentes del Derecho Laboral ...................................................................... 12

1.1.2.- El Derecho Laboral en el Ecuador ....................................................................... 13

1.1.3.- Avances en la Constitución Ecuatoriana sobre derechos laborales ..................... 14

1.1.4.- Fuentes del Derecho Laboral ............................................................................... 15

1.1.5.- La Relación Laboral.- .......................................................................................... 18

1.1.6.- Elementos de la Relación Laboral ....................................................................... 18

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1.1.7.- El Derecho Procesal Laboral.- ............................................................................. 21

1.1.8.- Principios Constitucionales del Trabajo .............................................................. 21

1.1.9.- El juicio de trabajo ............................................................................................... 23

1.1.10.-La oralidad como sistema procesal ..................................................................... 27

1.1.11.-El Código Orgánico General de Procesos .......................................................... 28

1.1.12.- Audiencia única en el Procedimiento Sumario según el COGEP ..................... 29

1.1.13.-La sentencia ........................................................................................................ 30

EPÍGRAFE II: DE LAS EXCEPCIONES

1.2.- Definición ............................................................................................................... 32

1.2.1.- Excepciones Previas ............................................................................................ 34

1.2.2.- Competencia del juez .......................................................................................... 35

1.2.3.-Competencia territorial ......................................................................................... 38

1.2.4.-Competencia concurrente ..................................................................................... 38

1.2.5.-Competencia excluyente ....................................................................................... 40

1.2.6.- Incompetencia del juez ........................................................................................ 40

1.2.7.- Incompetencia del juez en el proceso laboral ...................................................... 41

EPÍGRAFE III: EL DEBIDO PROCESO Y SUS PRINCIPIOS

1.3.- El debido proceso ................................................................................................... 43

1.3.1.- Origen del debido proceso ................................................................................... 44

1.3.2.- Definición ............................................................................................................ 47

1.3.3.- Principios del debido proceso .............................................................................. 51

1.3.4.- Principio de Idoneidad ......................................................................................... 52

1.3.5.-Principio de Neutralidad ....................................................................................... 53

1.3.6.-Principio de Imparcialidad ................................................................................... 53

1.3.7.-Principio de igualdad ............................................................................................ 55

1.3.8.-Principio de Transparencia ................................................................................... 56

1.3.9.-Principio de Contradicción ................................................................................... 57

1.3.10.-Principio de probidad ......................................................................................... 58

1.3.11.-Principio de Evidencia ........................................................................................ 59

1.3.12.-Principio de Motivación ..................................................................................... 59

1.3.13.-Principio de publicidad ....................................................................................... 60

1.3.14.- Principio de concentración ................................................................................ 61

1.3.15.-Principio de Inmediación .................................................................................... 62

EPÍGRAFE IV: PRINCIPIOS VULNERADOS POR LA SITUACIÓN

ROBLEMÁTICA

1.4.-Principio de celeridad .............................................................................................. 63

1.4.1.-Principio de Economía Procesal ........................................................................... 65

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Conclusiones parciales del primer capítulo .................................................................... 68

CAPITULO II

2. MARCO METODOLÒGICO

2.1 Enfoque de la tesis .................................................................................................... 70

2.2 Modalidad básica de la Investigación ....................................................................... 70

2.3 Métodos Técnicas e Instrumentos ............................................................................. 70

2.4.- Población y Muestra ............................................................................................... 71

2.5 Análisis e interpretación de los resultados de la encuesta aplicada a profesionales

del Derecho de la provincia de Manabí. ......................................................................... 74

2.6 Verificación de la idea a defender ............................................................................ 82

2.7 Conclusiones del capítulo ......................................................................................... 82

CAPITULO III

MARCO PROPOSITIVO

3.1 Desarrollo de la propuesta ........................................................................................ 83

CONCLUSIONES .......................................................................................................... 91

RECOMENDACIONES ................................................................................................. 92

BIBLIOGRAFIA

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RESUMEN

El presente trabajo de investigación presenta al lector un enfoque nuevo respecto a ciertos

incidentes que pueden generarse en los procesos laborales, y dentro de ellos el de la

excepción previa de incompetencia del juez. Ciertamente, y aunque es sabido que con la

publicación del Código Orgánico General de Procesos, la incompetencia del juez debe

resolverse en la Audiencia Única, es menester indicar que, dentro de ésta, no se establece

el momento exacto en que el operador de justicia debe resolver la misma, tal cual como

se establece en los juicios ordinarios, lo que genera problemas judiciales tanto para la

propia administración de justicia como para las partes, ya que al no establecer el momento

exacto en la audiencia única del proceso sumario, se vulneran los principios

constitucionales de celeridad y de economía procesal. Para el efecto, el autor ha

estructurado un trabajo de investigación que empieza con la conceptualización de los

términos relacionados con el problema del presente trabajo de investigación,

posteriormente el lector podrá apreciar en el Capítulo II la investigación de campo con la

aplicación de la técnica de la encuesta, donde, a través de las respuestas dadas por las y

los señores abogados encuestados se verifica la existencia del problema y se da sustento

a la propuesta, misma que se plasma en un Anteproyecto de Protocolo que establezca un

manejo adecuado de la audiencia única respecto a la resolución de la excepción previa de

incompetencia del juez en los juicios de trabajo, a fin de garantizar los principios

constitucionales de celeridad y economía procesal. De esta manera, y de aplicarse en el

que hacer práctico la propuesta del autor del presente trabajo de investigación, los

operadores de justicia contarán con una normativa que indique un orden coherente para

resolver la excepción previa de incompetencia del juez en los juicios de trabajo.

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ABSTRACT

This research paper presents the reader with a new approach to certain incidents that can

be generated during work processes, and within these, the cases for previous exception

for a non jurisdiction plea from the judge. Most certainly and although it is known that

with the publication of the Organic Code for General Processes, the non jurisdiction plea

from the judge must be resolved in the Single Court Hearing, it is necessary to indicate

that, within this Single Court Hearing, the exact time frame for the operator of justice to

solve the exception for a non jurisdiction plea is not established, exactly as stated in

ordinary trials, creating judicial problems for the administration of justice and the parties

involved, since not establishing the exact time frame during the hearing of the summary

process violates the constitutional principles of a speedy and economical judicial

procedure. For this purpose, the author has structured a research paper that begins with

the conceptualization of the terms related to the core problem of this research. After this,

the reader will appreciate, in Chapter II, the field research with the application of the

survey technique, which, through the answers given by lawyers surveyed, can verify the

existence of the problem and support the given proposal, embodied in a Draft of Protocol

to establish a proper management of the Single Court Hearing regarding the resolution of

the previous exception for a non jurisdiction plea from the judge in a labour trial, to ensure

the constitutional principles of a faster and economical judicial procedure. Thus, and if

the author's procedural proposal is applied in the daily judicial operation, justice operators

will have a policy indicating a coherent approach to resolve the previous exception for a

non jurisdiction plea from the judge in labour trials.

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1

INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la Investigación

El Doctor Pablo Valverde Orellana (2007) elaboró la Tesis “La oralidad en los procesos

laborales y de la niñez y adolescencia”, previo a la obtención del Título de Magister en

Derecho Procesal, auspiciada por la Universidad Andina “Simón Bolívar”, sede Ecuador,

que en lo pertinente señaló:

La ley del 13 de agosto del 2003, ordenaba que si el demandado al contestar la demanda formula

excepciones dilatorias como las de incompetencia del juez o ilegitimidad de personería, el juez

decidirá en primer lugar sobre ellas, lo cual cambió con la ley reformatoria al Código de Trabajo

publicada en el Registro Oficial de 23 de agosto del 2004, en la que ya no contempla aquella

posibilidad de que la audiencia cumpla también la función de sanear el proceso

La Doctora Dana Abad Arévalo (2011) elaboró la tesis “Naturaleza jurídica de la negativa

pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda en el proceso civil”,

auspiciada por la Universidad Andina “Simón Bolívar”, sede Ecuador, que en lo pertinente

señaló:

Tradicionalmente la doctrina ha coincidido en efectuar una común clasificación que distinguía

dos tipos de excepciones: las dilatorias y las perentorias. Sin embargo, en el derecho procesal

contemporáneo, la clasificación se ha centrado más bien a diferenciarlas respecto del momento

procesal en el que deben ser interpuestas, obviamente relacionadas con su contenido; así

entonces tenemos que actualmente conviene clasificar a las excepciones en aquellas que se

refieren a impedimentos procesales y que requiere previa resolución y aquellas excepciones de

fondo o materiales que serán objeto de la sentencia definitiva que se dicte en un caso concreto.

A pesar que ambos trabajos tratan con vasta solvencia los temas producto del estudio, que

se relacionan con criterios que el autor comparte; no es menos cierto que a los mismos les

falta una propuesta que dé solución a la situación problemática que afecta a los usuarios

del sistema judicial y de manera especial en materia laboral, por ello el tema planteado para

esta investigación no estaría completo sino se elabora una propuesta encaminada a cambiar

la situación actual, que conlleva la única posibilidad que el juez resuelva cualquier

excepción, sea que afecte a la forma o al fondo de la cuestión litigiosa al momento de

resolver el tema central, lo que afecta a los principios de celeridad y de economía procesal,

puesto que si se plantea por ejemplo la excepción de incompetencia del juez, el resultado

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de esta cuestión no se conocerá sino luego de agotado el procedimiento, es decir, cuando

el juzgador tenga el proceso para resolver lo de fondo.

Situación actual

En casi todos los países de América se ha implementado la oralidad como una garantía del

debido proceso, articulando sistemas procesales ágiles, pero garantistas de los derechos de

los litigantes, que permiten al juzgador y a los/las justiciables, ventilar la excepción de

incompetencia del juez en una audiencia previa, esto es, antes de ventilar los aspectos de

fondo, o las otras excepciones dilatorias, a fin de que si el juez no es competente, se inhiba

del conocimiento de la causa para ante el juez competente, antes de empezar a tramitar la

parte sustancial del litigio.

A manera de ejemplo, el Código de Procedimiento Civil Boliviano al tiempo de establecer

en su Art. 1 que “La oralidad es la forma de desarrollar el proceso, sin perjuicio de la

escritura en los actos establecidos por la Ley”, identifica en su Art. 128 a la excepción de

incompetencia del juez, como una excepción previa así:

Artículo 128.- Las excepciones previas son: 1. Incompetencia de la autoridad judicial. 2.

Incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada apoderado. 3. Falta de

legitimación que surja de los términos de la demanda. 4. Litispendencia. 5. Demanda

defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma

o indebida acumulación de pretensiones. 6. Demanda interpuesta antes de ocurrido el

vencimiento del término o el cumplimiento de la condición. 7. Emplazamiento de terceros, en

los casos que corresponda. 8. Prescripción o caducidad. 9 .Cosa juzgada.10.Transacción o

conciliación. 11. Desistimiento del derecho. (Código de Procedimiento Civil Boliviano, art.128)

En el art. 129 del mismo cuerpo legal boliviano encontramos la manera en que deben ser

planteadas y resueltas dichas excepciones así: “Las excepciones previas serán resueltas

en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso”.

El Código General del Proceso colombiano, en su Art. 3 instaura la oralidad en los asuntos

civiles, comerciales, de familia y agrarios, igualmente a la excepción de incompetencia del

juez la identifica dentro de las excepciones previas, ubicadas en su Art. 100. A manera de

resumen las excepciones previas contenidas en el Código General de Procesos Colombiano

son las siguientes:

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3

1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3.

Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del

demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o

por acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero,

cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito

pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a

todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la

ley dispone citar.

El art. 101 del mismo cuerpo legal indica que si no requieren de la práctica de pruebas, se

resuelven antes de la audiencia inicial; de requerirse práctica de pruebas se actuarán en la

audiencia inicial en la que también se deben resolver. Así:

El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de

la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no

pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y

ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez

citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. (Código General

de Procesos Colombiano. Art. 101)

En Ecuador, los creadores e impulsores de las reformas introducidas al Código del Trabajo

en los años 2003 y 2004, dijeron que el procedimiento oral implementado en los juicios de

trabajo iba a solucionar el retardo judicial que el procedimiento verbal sumario acarreaba

en los juicios laborales, sin embargo la limitada cantidad de jueces y juzgados de trabajo,

la restringida tecnología para realizar las grabaciones y las transcripciones de las actas de

las audiencias, entre otros, originaron un nuevo retardo no solo en la resolución de las

causas laborales, sino también en su tramitación.

A esto se suma que su Art. 583, que ya perdió vigencia al haber sido derogado por el Código

Orgánico General de Procesos señalaba que las excepciones dilatorias al igual que las

perentorias en los procesos laborales, las debe resolver el juzgador al momento de dictar

sentencia, causando con esto rémoras innecesarias que afectan a los principios

constitucionales en el campo procesal de celeridad y de economía procesal, puesto que los

sujetos procesales tienen que esperar que termine todo el trámite, donde se han abordado

no solo cuestiones formales como la competencia o incompetencia del juez; sino también

aspectos sustanciales, como la existencia o no de la relación laboral, pasando por dos

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audiencias, una “preliminar” y otra “definitiva”, para recién allí, al momento de dictar

sentencia, quedar facultado el juez para declarar su competencia o incompetencia,

transcurriendo en cálculos conservadores hasta dos años desde que inicia el proceso hasta

que los sujetos procesales llegan a conocer si el juez que tramitó la causa, era o no su juez

competente, de serlo la espera no se ve afectada, pero de no serlo, esta pérdida si es

preocupante porque el juez incompetente deberá declarar la nulidad de parte de lo actuado

y remitir el expediente al juez competente, en donde los sujetos procesales deberán esperar

otro tiempo para conocer el resultado de lo de que fue el objeto de la controversia.

Esta pérdida de tiempo, sin duda, afecta a todos los juicios de trabajo que se ventilan en las

distintas judicaturas de materia laboral del país, dependiendo su resolución, ora de la carga

procesal del juzgado; ora de la celeridad con que actúe el operador de justicia; ora de

diligente transcripción de las actas de las audiencias, puesto que estas son piezas

importantes del proceso y en la actualidad el juez no puede dictar sentencia si no cuenta

con estas transcripciones, por así ordenarlo el Art. 582 del mismo Código del Trabajo, que

fue derogado; no actuar conforme a ello acarreaba un llamado de atención al juez que no

cumplió este mandato y la nulidad procesal en vista que la Primera Sala de lo Laboral y

Social de la otrora Corte Suprema de Justicia y la Sala de lo Laboral, de la Niñez y de la

Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Portoviejo, consideraron que "En el

procedimiento oral del juicio de trabajo constituye pieza básica de valoración el Acta de la

Audiencia Definitiva, la cual ha sido puesta a disposición de la Jueza el 26 de noviembre

de 2004, por lo que la sentencia debió ser elaborada a partir de esa fecha.". (Fallo de

casación dictado el 21 de septiembre de 2007; las 09:05 dentro del juicio No. 451-06 y en

sentencia dictada el 11 de abril de 2006; las 15:20 dentro del juicio laboral propuesto por

José Armando Alcívar Morales en contra del Consejo Provincial de Manabí).

Bajo este esquema procesal, en Manabí hasta el año 2015 existían 5 Juzgados de Trabajo

para atender toda la provincia, dos se encontraban localizados en el cantón Manta y 3 en el

Cantón Portoviejo, 4 de ellos con jurisdicción y competencia provincial y uno con

jurisdicción limitada únicamente a dos cantones, Manta y Jaramijó, los cuales reciben un

promedio de 1200 causas al año, lo que refleja de por si una abultada carga de trabajo, que

hace imposible el cumplimiento a cabalidad de los tiempos procesales, en consecuencia de

lo cual el retardo judicial, en muchos casos supera los cuatro años solamente en los niveles

primero y segundo, existiendo casos del año 2013 que aún no son resueltos en segunda

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instancia, agravando la situación de quienes esperan conocer el resultado de las

excepciones de incompetencia del juez.

En Portoviejo y de manera concreta en el Juzgado Primero Provincial del Trabajo de

Manabí, la situación es alarmante, ingresaron desde el mes de enero hasta el mes de junio

del 2014, alrededor de 200 causas, teniendo aproximadamente año y medio de retraso en

la resolución de causas, lo que permite inferir que si no se tomaban correctivos los juicios

que ingresaron en el año 2014 serán resueltos en el año 2016 y quienes esperan conocer el

pronunciamiento del juzgador con relación a las excepciones de incompetencia del juez,

deberán esperar entre uno y dos años para conocer la decisión de la autoridad judicial del

primer nivel y otro tiempo igual para conocer el fallo de los jueces del segundo nivel.

A finales del año 2015, el Consejo de la Judicatura para alivianar el problema creo las

unidades judiciales en materia laboral en el cantón Portoviejo y en el 2016 en el cantón

Manta, con tres jueces cada una y se les redujo la competencia territorial a solo los limites

cantonales, con lo cual los juzgados o unidades judiciales multicompetentes adquirieron

competencia obligatoria en materia laboral en sus respectivos territorios.

Como expresé en líneas anteriores, con la entrada en vigencia a partir del pasado 23 de

mayo del 2016 del nuevo Código Orgánico General de Procesos, aprobado por la Asamblea

Nacional luego que en forma conjunta el Consejo de la Judicatura y la Corte Nacional de

Justicia, presentaran el anteproyecto de ley.

Este nuevo ordenamiento jurídico, cumpliendo el mandato constitucional del Art. 168.6,

introduce la oralidad en el campo procesal para las materias no penales, reduce a cuatro los

procesos judiciales y establece en su Art. 153 la incompetencia del juez como una

excepción previa para ser tratada y resuelta antes de que el juez conozca el fondo de la

cuestión litigiosa.

En cuanto al procedimiento ordinario, el momento oportuno para tratar esta excepción no

acarrea ninguna clase de dudas puesto que el Art. 294.1, señala que inmediatamente

después de instalada la audiencia preliminar el juez solicitará a las partes se pronuncien

sobre las excepciones previas propuestas, las que de ser pertinente, serán resueltas en la

misma audiencia, lo cual sin embargo no está claro para los otros procedimientos y de

manera especial para el procedimiento sumario que es el procedimiento en el que se van a

tratar los temas de materia laboral, ya que el Art. 333.4 solo se limita a señalar que este

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procedimiento se desarrollará en audiencia única, con dos fases, la primera de saneamiento,

fijación de los puntos en debate y conciliación; y la segunda, de prueba y alegatos.

Este trabajo investigativo pretende incorporar una herramienta procesal que permita un

manejo adecuado en la fase de saneamiento de la audiencia única en el procedimiento

sumario para el conocimiento y la resolución en los juicios de trabajo de la excepción previa

de incompetencia del juez antes de entrar a deliberar sobre el saneamiento del proceso, para

lo cual se plantea la elaboración de un documento de análisis crítico que establezca un

protocolo a tomar en cuenta por el juez y los sujetos procesales que intervienen en la causa.

Formulación del problema

¿Al no existir un protocolo que establezca un manejo adecuado de la audiencia única

respecto a la resolución de la excepción previa de incompetencia del juez en los juicios de

trabajo, se vulnera los principios constitucionales de celeridad y economía procesal?

Delimitación del problema

La investigación se desarrolló en la ciudad de Portoviejo, provincia de Manabí en lo que

fue el Juzgado Primero de Trabajo de Manabí, hoy denominado Unidad Judicial de Trabajo

de Portoviejo, que la integran además, los otrora Juzgado Primero Adjunto del Trabajo de

Manabí y el Juzgado Tercero del Trabajo de Manabí, en el periodo comprendido entre

enero y junio del 2014.

Objeto de investigación

El objeto de la investigación se centró en el Código del Trabajo, en el Código Orgánico

General de Procesos y en los juicios de trabajo.

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Campo de acción

El campo de acción hace relación a la elaboración de un documento de análisis crítico que

establezca un protocolo que permita al juez en la fase de saneamiento de la audiencia única

un manejo adecuado para la resolución de la excepción previa de incompetencia del juez

en los juicios de trabajo.

Identificación de la línea de investigación

Protección de Derechos y Garantías Constitucionales.

Objetivos

Objetivo general

Elaborar un Anteproyecto de Protocolo que establezca un manejo adecuado de la audiencia

única respecto a la resolución de la excepción previa de incompetencia del juez en los

juicios de trabajo, a fin de garantizar los principios constitucionales de celeridad y

economía procesal.

Objetivos específicos

-Fundamentar jurídica, doctrinaria y jurisprudencialmente los principios en que se basa el

derecho procesal; el juicio de trabajo; las excepciones previas; y la competencia del juez.

-Determinar los efectos de la falta de un Protocolo que establezca un manejo adecuado de

la audiencia única respecto a la resolución de la excepción previa de incompetencia del

juez en los juicios de trabajo

-Establecer los componentes para diseñar un Anteproyecto de Protocolo que establezca un

manejo adecuado de la audiencia única respecto a la resolución de la excepción previa de

incompetencia del juez en los juicios de trabajo, a fin de garantizar los principios

constitucionales de celeridad y economía procesal

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Idea a defender

Con la elaboración de un Anteproyecto de Protocolo que establezca un manejo adecuado

de la audiencia única respecto a la resolución de la excepción previa de incompetencia del

juez en los juicios de trabajo, se garantizará los principios constitucionales de celeridad y

economía procesal.

Variable independiente

Protocolo que establezca un manejo adecuado de la audiencia única respecto a la resolución

de la excepción previa de incompetencia del juez en los juicios de trabajo

Variable dependiente

Garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Justificación del tema

A pesar que la legislación procesal ecuatoriana estableció un nuevo política procesal en el

qué hacer civil, laboral, etc, aún persisten falencias, particularmente en el juicio sumario

que rige el proceso judicial laboral, particularmente en cuanto a la resolución de la

excepción previa de incompetencia del juez, que a diferencia del juicio ordinario, no tienen

un momento exacto dentro de la Audiencia única para que sea resuelta, lo que puede

provocar un desgaste judicial innecesario si no es resuelta al principio de la diligencia

mencionada.

Esta investigación y el resultado obtenido consistente en la elaboración de un protocolo

que establezca un protocolo que permita al juez en la fase de saneamiento de la audiencia

única un manejo adecuado para la resolución de la excepción previa de incompetencia del

juez en los juicios de trabajo, es una necesidad imperiosa para los operadores de justicia

que necesitan lineamientos claros y precisos sobre el momento oportuno en que se debe

tratar esta excepción para no vulnerar los principios de celeridad y de economía procesal,

con lo cual se benefician los sujetos procesales de aquellos juicios de trabajo donde se alega

la incompetencia del juez como una excepción previa.

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Metodología empleada: métodos, técnicas y herramientas empleadas en la

investigación

En el desarrollo de la investigación se aplicaron los métodos Inductivo-deductivo,

analítico-sintético, e histórico-lógico.

La técnica que se utilizó fue la encuesta que se dirigió a una muestra de la población.

La herramienta empleada fue el cuestionario.

Resumen de la estructura

La Tesis está compuesta de tres capítulos:

El Capítulo I, presenta el Marco Teórico en el que se trataron aspectos relevantes del

estudio realizado, a saber: se analizan y exponen las teorías, enfoques, investigaciones y

antecedentes considerados válidos para encuadrar y sustentar el presente trabajo, por lo

tanto se trataron temas relacionados con los Principios del Derecho Procesal Laboral y de

manera particular con los Principios vulnerados de la situación problemática, es decir los

de celeridad y de Economía Procesal. Se abordan aspectos de los juicios de trabajo; así

como la audiencia única consagrada en el COGEP; la sentencia y su motivación. Luego se

abordan aspectos relacionados con las excepciones. Concluyendo con el estudio de la

competencia del juez y de temas específicos como su incompetencia planteadas como

acción y como excepción; y por último la incompetencia del juez en el proceso laboral.

El Capítulo II, presenta el Marco Metodológico en base al cual se planteó la situación

problemática, el problema científico, el objeto de la investigación y su campo de acción, se

estableció su objetivo general y los específicos que concluyen en la elaboración de una

propuesta consistente en la elaboración de un documento de análisis crítico que establezca

un protocolo que permita al juez en la fase de saneamiento de la audiencia única un manejo

adecuado para la resolución de la excepción previa de incompetencia del juez en los juicios

de trabajo, para evitar rémoras innecesarias que puedan vulnerar los principios de celeridad

y de economía procesal en perjuicio de los justiciables.

El Capítulo III, contiene la propuesta que consiste en el diseño de un documento de análisis

crítico que establezca un protocolo que permita al juez en la fase de saneamiento de la

audiencia única un manejo adecuado para la resolución de la excepción previa de

incompetencia del juez en los juicios de trabajo, a fin de cumplir a cabalidad con los

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principio de celeridad y de economía procesal que se consagran desde la Constitución de

la República y se desarrollan en el Código Orgánico de la Función Judicial y en el Código

Orgánico General de Procesos, armonizándolo con el principio protector que orienta al

derecho laboral para evitar retrasos innecesarios en la tramitación de los juicios de trabajo.

Elementos de novedad, aporte teórico y significación práctica

La investigación arrojó una propuesta conceptual partiendo de la normativa jurídica

existente, de la que pronto entrará en vigencia y de la legislación comparada, a fin que en

cumplimiento a los principios de celeridad y de economía procesal el juez pueda resolver

la excepción previa de incompetencia del juez en la fase de saneamiento de la audiencia

única siguiendo un protocolo para su ágil tratamiento y resolución.

Era indispensable buscar una solución a la situación problemática, por ello la propuesta va

encaminada a establecer un documento de análisis crítico que establezca un protocolo que

permita al juez en la fase de saneamiento de la audiencia única un manejo adecuado para

la resolución de la excepción previa de incompetencia del juez en los juicios de trabajo.

El impacto que tuvo la propuesta en los juicios de trabajo evitará la pérdida de tiempo y el

quebranto de los principios de celeridad y de economía procesal.

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CAPITULO I

MARCO TEÓRICO

EPÍGRAFE I: El Derecho Laboral

1.1.- Definición

Se conoce con el nombre de derecho laboral o derecho al trabajo a todo el conjunto de leyes

y reglas que tienen por objetivo regular y ordenar los diferentes sistemas laborales que

caracterizan al ser humano. A diferencia de lo que sucede con muchos otros conjuntos de

leyes, el derecho laboral podría decirse que no cuenta con una base anteriormente

consuetudinaria o establecida en torno a costumbre previas ya que surge como resultado

de las demandas de los trabajadores y obreros recién entre los siglos XIX y XX.

El derecho laboral tiene como objetivo principal establecer y organizar todas las

circunstancias, fenómenos y situaciones que se puedan dar en tal ámbito a fin de que la

actividad en cuestión pueda desarrollarse de manera segura y apropiada para las dos partes

que participan en ella: el trabajador y el empleador. Sin embargo, uno de los principales

elementos que busca establecer el derecho laboral es la seguridad para el trabajador ya que

el mismo se encuentra en una posición de minoridad frente a su empleador. La justicia

laboral se interesa por asegurar al trabajador, aunque no solamente a él que se cumplan y

respeten sus derechos tales como vacaciones pagas, licencias, cantidad de horas a trabajar,

el establecimiento de un salario mínimo que puede ir ajustándose en caso de ser necesario,

asignaciones familiares, previsión social, condiciones de higiene y de seguridad laboral,

etc.

A continuación anotaré algunas definiciones dadas por varios estudiosos del derecho:

Para Néstor De Buen Lozano (2002), el Derecho al Trabajo es: “El conjunto de normas

relativas a las relaciones que directa o indirectamente derivan de la prestación libre,

subordinada y remunerada de servicios personales, y cuya función es producir el equilibrio

de los factores en juego, mediante la realización de la justicia social.” (p.46)

Para el jurista Cavazos (2013) el Derecho al trabajo es: “El conjunto de normas que regulan

las relaciones entre patrones y trabajadores, basados en 3 principios esenciales: el respeto

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mutuo de derechos, la comprensión recíproca de necesidades y la coordinación técnica de

esfuerzos.” (p.88)

Mientras que para Castorena (2011) define el Derecho al trabajo como el Derecho Obrero

que es “El conjunto de normas y principios que rigen la prestación subordinada de servicios

personales, la asociación de quienes la prestan y de quienes la reciben, la regulación

uniforme del trabajo, crea las autoridades que se encargan de aplicar esas normas y fija los

procedimientos que garantizan, la eficacia de los derechos subjetivos que de las propias

normas derivan.” (p.141)

Para García (2008) el derecho laboral es: “El conjunto de normas que regulan las relaciones

que se producen con la prestación subordinada de servicios personales, regulando también

todas aquellas instituciones que surgen de ellas.” (p.76)

1.1.1.- Antecedentes del Derecho Laboral

El Derecho Laboral nació a consecuencia de las necesidades de regular las relaciones entre

el trabajador y el patrón, con la finalidad de ser equitativo los derechos y obligaciones tanto

uno para el otro y sostener el equilibrio social. (Trujillo, 2008.p.34)

Para hablar de los orígenes del Derecho Laboral, tenemos que mencionar los

acontecimientos históricos de dos vertientes, que son el internacional y el nacional. En el

ámbito Internacional, destaca como antecedente fundamental la Revolución Industrial de

los siglos XVIII-XIX, época de transición del taller a la fábrica; dicho en otro modo, del

artesano al obrero, debido a la aparición del maquinismo. Por razones obvias se

incrementan los accidentes de trabajo y, ante la producción de masas, se hace patente el

abuso del trabajador al aumentar las jornadas de trabajo sin condiciones higiénicas y de

seguridad, lo que da lugar a la explotación por parte de los patrones y que a su vez origina

protestas de los obreros, por lo que el legislador se ve en la necesidad de crear normas

protectoras del trabajo y, por tanto, del trabajador en el ejercicio de su profesión u oficio.

Posteriormente a la Primera Guerra Mundial, en 1919, se creó la Organización

Internacional del Trabajo, en ésta se reconocen los derechos laborales para el beneficio de

la clase trabajadora al declarar que la justicia social es la base para la paz universal. Al

terminar la Segunda Guerra Mundial, en 1945, se creó la Organización de las Naciones

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Unidas (ONU), dependencia que reconoce la necesidad de promover niveles de vida más

elevados, trabajo permanente y condiciones de progreso y desarrollo económico y social.

1.1.2.- El Derecho Laboral en el Ecuador

El Derecho del Trabajo, es una disciplina que está en constante evolución, comienza a

desarrollase plenamente a finales del siglo XIX y en todo el siglo XX, siglo que tuvo mayor

desarrollo y trascendencia por las coyunturas vividas en varias etapas históricas en este

siglo. Coyunturas que a la vez llevaron a que nuestra legislación también sostenga

influencias extranjeras para poder desarrollar las leyes.

El Ecuador a pesar del cambio constante en su norma constitucionalista ha tenido pasos

importantes sobre la consecución de derechos laborales sobre todo en el sector privado,

sector en donde la clase dominante tuvo una gran y nefasta cultura de explotación hacia el

obrero. Aquí en la historia de nuestro país también surgieron episodios históricos los cuáles

llevaron a crear cambios en las leyes que regulaban el sector laboral y productivo, cambios

que impulsaron un desarrollo con el gran principio Pro Operario, con el fin de que la clase

trabajadora pueda tener condiciones más equilibradas con sus empleadores. Cambios que

se plasmaron en nuestro Código del Trabajo por ejemplo.

La evolución del derecho laboral en nuestro país eminentemente comienza en 1985 y a

principios del siglo XX, época en la cual se apropió la burguesía bancaria y comercial del

poder por lo que promueve la industrialización y la acumulación capitalista. El país se

transforma por las consecuencias de orden social, económico y político y aparece la clase

obrera. En lo social las migraciones comienzan a ser problemas sociales. Por el

encabezamiento del costo de la vida se desvaloriza el salario, y en lo político se desarrolla

una lucha que permita satisfacer demandas salariales y además que permita la subsistencia.

“La Revolución Alfarista de 1895 y Juliana de 1925 desarrolla un verdadero proceso de

ordenamiento jurídico con la creación de leyes que dan el primer paso de la normatividad

de las relaciones laborales.” (Trujillo, 2008, p.57)

El Derecho Laboral es el resultado de una serie de factores nacionales e internacionales

que influyeron directamente o indirectamente el desarrollo de Derecho Laboral

Ecuatoriano. A los factores internos tenemos el desarrollo industrial de los obreros para

exigir sus Derechos. La primera ley obrera establece que todo trabajador, no será obligado

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a trabajar más de ocho horas diarias, el patrón no está obligado a pagar daños y prejuicios.

La segunda ley establece la indemnización pecuniaria por accidentes de trabajo, y

enfermedad profesional, regula la indemnización en los casos de capacidad total, parcial y

de muerte del trabajador.

La legislación post Juliana

Después de la renuncia del presidente Ayora en 1931, el país entra en un período de

inestabilidad política, no obstante a partir de 1934 se dictaron leyes y decretos laborales,

siendo las principales:

-En 1936 se crea la Dirección General de Trabajo

-En 1937 se expiden decretos referentes al recurso de apelación, indemnizaciones por

accidentes de trabajo, regula el salario de los trabajadores a destajo, se dictan normas sobre

jubilación.

-En 1938 el general Alberto Enríquez Gallo, Jefe Supremo de la República expide el

Código de trabajo, que luego de ser declarado vigente por la Asamblea Constituyente fue

promulgado en los registros oficiales en el mes de noviembre del mismo año.

1.1.3.- Avances en la Constitución Ecuatoriana sobre derechos laborales

La primera cosa sobre la que se debe insistir cuando se habla de derechos laborales es que

son derechos humanos.

Los derechos laborales son parte de los denominados derechos sociales. Sin embargo,

desde que se reconocieron los derechos humanos en la Declaración Universal han tenido

particular importancia los derechos civiles y políticos, mientras que los derechos sociales,

económicos, culturales, y todavía más los colectivos, no tienen la misma importancia en

las legislaciones, ni en las prácticas estatales para garantizarlos y tampoco en la exigibilidad

de las personas.

Los derechos laborales tienen la función de proteger a las y los trabajadores frente a su

situación de desigualdad y también de fomentar la defensa de éstos derechos desde los

trabajadores.

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La Constitución ecuatoriana ha incorporado algunos avances en materia de derechos

laborales que, sin embargo, todavía deben hacerse viables a través de leyes, reglamentos y

una sociedad que respete a las y los trabajadores.

Entre los avances más importantes vale mencionar:

- El reconocimiento al trabajo en todas sus modalidades.

-La prohibición de toda forma de precarización como la intermediación laboral, la

tercerización y la contratación por horas, con sanciones para quienes incumplan

la prohibición.

-Erradicación del trabajo infantil

-La eliminación de la discriminación en el empleo, se reconoce igual remuneración para

trabajo de igual valor e incluye normativa para evitar la discriminación laboral en jóvenes,

personas con discapacidad y mujeres.

- Se reconoce como labor productiva el trabajo no remunerado de auto sustento y cuidado

humano que se realiza en los hogares. Por primera vez, el trabajo doméstico no remunerado,

que es realizado casi siempre por mujeres, es reconocido como tal. Además, la protección

de la seguridad social se extenderá de manera progresiva a quienes realicen este tipo de

trabajo.

-Se reconoce como un derecho la seguridad social para las y los trabajadores.

1.1.4.- Fuentes del Derecho Laboral

Se entiende por fuentes del derecho las causas que lo originan; los manantiales de donde

provienen las normas jurídicas y en particular, el derecho positivo vigente en determinado

momento, le dan nacimiento, se nutren y desarrollan alrededor del tratamiento jurídico del

hecho económico-social trabajo.

Muestran con claridad la autonomía y fisonomía propias de esa rama, y en donde puede

precisarse mejor la doble concepción de la fuente del derecho.

Los juristas entre ellos De la Cueva (1975) ha clasificado las fuentes en dos grandes grupos:

-Fuentes reales o materiales:

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Son principios o situaciones de hecho de la vida social que, por su naturaleza adquieren la

trascendencia para la comunidad, que sirven de contenido a la norma jurídica en el plano

de trabajo esos hechos tocan con los procesos de la actividad laboral, con el nivel de vida

que el trabajador necesita, con la organización del proletariado, con el desarrollo de la

industria .etc

-Fuentes formales:

Son esas expresiones que de acuerdo con el sistema legal, se hacen imprescindibles para

darles a aquellas el carácter imperativo.

La legislación laboral se forma primero en los acontecimientos sociales como factor de

elaboración y surge con posterioridad de un proceso normativo, la ley como todo sistema

legal reconoce en su formación dos bases primordiales en que se apoya la vida jurídica

social. “la elaboración del derecho como consecuencia social y la sanción de la ley como

fuerza social coactiva” (Bustamante, 2012, p.98), cuando no exista equilibrio en estas dos

bases se rompe la armonía y proviene la crisis entre el derecho y la ley.

a) Fuentes internas de origen estatal

-La constitución:

Durante el siglo XIX los textos constitucionales proclamaron siendo su principal

preocupación los derechos y deberes individuales. En el siglo XX las constituciones se

preocupan más por los derechos sociales, ocupando un lugar muy importante los que

provienen del trabajo.

La nueva categoría de derecho social, incorporado solemnemente a las constituciones

incluye principios fundamentales de derecho laboral y de la seguridad social, necesarios

para garantizar la libertad económica y equivalencia social del hombre. Hay disposiciones

constitucionales de naturaleza programática, que se limitan a formular aspiraciones,

propósitos de carácter general afirmaciones de contenido socio político o filosófico.

En las constituciones se contemplan las garantías y libertades que tienen los individuos, y

la protección de que gozan frente al Estado. En ellas han comenzado a incorporarse

derechos sociales que regulan garantías mínimas asegurables para los trabajadores, y frente

a sus empleadores. Es así como empiezan a aparecer, en los textos constitucionales,

principios y derechos laborales que adquieren el rango normativo máximo el

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constitucional. Entre ellos se pueden mencionar: Derecho al trabajo, derecho al salario

mínimo, indemnización ante despido injusto, jornada de trabajo, descanso semanal y las

vacaciones, seguridad social.

-Los tratados internacionales:

“Constituyen una fuente directa de regulación de derechos laborales, garantizando a los

trabajadores de los países signatarios derechos que los estados firmantes se obligan a

respetar. Su operatividad dependerá de la teoría monista o dualista propia de cada

legislación nacional”. (Aguilar, 2013, p.37). En países de integración regional o

comunitaria, como la Unión Europea, los tratados de integración constituyen

fuentes directas a la cual cada país integrante de la comunidad debe adecuar su

ordenamiento jurídico, operando de esa forma en un sistema integrado igualitario de

protección a todos los trabajadores de la región, y evitando de esa forma legislaciones que

operen en desmedro de los otros países, a través de flexibilizaciones regulatorias que

permitan un desarrollo social.

-La ley:

La ley es una fuente importante del derecho laboral, puesto que cada Estado dentro su

legislación tendrá su ordenamiento jurídico respecto del trabajo y dichas disposiciones

tendrán que ser acatadas tanto por empleadores como empleados dentro de determinada

jurisdicción.

-La jurisprudencia:

En el derecho del trabajo donde la jurisprudencia adquiere mayor significación, por la

naturaleza de esa disciplina; es en ella donde actúa un verdadero sentido de superación

hacia un fin social creando un equilibrio entre el espíritu del legislador y la realidad de los

asuntos que debe resolverse.

En el derecho del trabajo la jurisprudencia es una valiosísima ayuda para la formación de

futuras normas legales lo que hace innegable su condición de fuente de esa rama jurídica.

-La doctrina:

Toda teoría y estudio científico sobre asunto de derecho del trabajo expresado por medio

de libros, monografía, tratados, revistas, exposiciones de cátedra por los profesores,

congreso y conferencias nacionales que contribuyen a la interpretación de esa disciplina

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jurídica y que sirven de guía para su formación así como de pauta en aplicación de las

normas en materia del trabajo.

1.1.5.- La Relación Laboral.-

Se conoce como relaciones laborales al vínculo que se establece entre dos o más personas

en el ámbito laboral o del trabajo. “Las relaciones laborales son aquellas que se generan

entre aquel que ofrece su fuerza de trabajo ya sea física o mental y aquel que ofrece el

capital o los medios de producción para que la primera persona realice la tarea” (Barzallo,

2012, p.40)

Una de las características más distintivas de las relaciones laborales es que suelen ser

desequilibradas en el sentido de que siempre en ellas hay alguien que tiene el poder de

comenzarlas o terminarlas según su conveniencia, y esa persona es la que contrata al

empleado o que le brinda los medios de producción para que pueda trabajar.

1.1.6.- Elementos de la Relación Laboral

Para que exista relación de trabajo es indispensable que confluyan varios elementos:

Prestación personal del servicio

“Esto implica la realización de una labor por parte de una persona natural a otra que puede

ser natural o jurídica. Significa que el trabajador debe realizarlo por sí mismo”. (Caldera,

1999, p.24). Lo anterior se denomina prestación personal del servicio, sin ayuda de ninguna

otra persona y sin que el trabajador contratado pueda ser sustituido por otro.

La excepción a esta regla se presenta en el trabajo a domicilio, en el cual la labor se realiza

fuera de los talleres o empresas y lejos de la vigilancia directa del empleador. En algunas

leyes laborales se permite que el trabajador labore sólo o con la ayuda de miembros de la

familia, pero siempre bajo las normas de un contrato de trabajo. Cuando no existe

prestación personal del servicio, no podemos hablar de contrato de trabajo.

Continuada dependencia o subordinación

Es el elemento que tipifica el contrato de trabajo o la relación laboral. Se traduce en la

facultad que tiene el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en

cualquier momento, de acuerdo con el modo, el tiempo o la cantidad de trabajo, y a

imponerle reglamentos. Esta facultad debe mantenerse en todo el término de duración del

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contrato, todo lo anterior sin que afecte los derechos mínimos fundamentales de los

trabajadores, consagrados en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales.

Remuneración o Salario

Es el tercer elemento necesario para determinar la existencia de una relación laboral y

consiste en la retribución por el servicio prestado. La ley no concibe un contrato de trabajo

gratuito para el trabajador. El salario es la remuneración o pago por la labor desarrollada

por el trabajador.

Estabilidad indefinida,

En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la

existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

“El contrato de Trabajo puede celebrarse por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad.

Si es por tiempo indeterminado puede celebrarse en forma verbal o por escrito”. (Pla, 1994,

p.57).

Sujetos que intervienen en la Relación Laboral

Para el jurista Grisolia (2012) los sujetos son personas e instituciones que directa o

indirectamente intervienen en la formación de la relación jurídica laboral como:

-El patrono o empleador.- es en un contrato de trabajo, la parte que provee un puesto de

trabajo a una persona física para que preste un servicio personal bajo su dependencia, a

cambio del pago de una remuneración o salario.

El Código de Trabajo Ecuatoriano define al empleador como la persona o entidad, de

cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta

el servicio, se denomina empresario o empleador.

El Estado, los consejos provinciales, las municipalidades y demás personas jurídicas de

derecho público tienen la calidad de empleadores respecto de los obreros de las obras

públicas nacionales o locales. Se entiende por tales obras no sólo las construcciones, sino

también el mantenimiento de las mismas y, en general, la realización de todo trabajo

material relacionado con la prestación de servicio público, aun cuando a los obreros se les

hubiere extendido nombramiento y cualquiera que fuere la forma o período de pago. Tienen

la misma calidad de empleadores respecto de los obreros de las industrias que están a su

cargo y que pueden ser explotadas por particulares.

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-El Trabajador.-El concepto de trabajador es aquel que se aplica a todas las personas que

ejercen algún tipo de trabajo o actividad remunerada. En muchos casos también puede ser

usado en sentido general para designar a una persona que está realizando un trabajo

específico independientemente de si está oficialmente empleado o no. La condición de

trabajador es una de las más importantes para el ser humano como individuo ya que a partir

del trabajo y del desempeño de una actividad definida es que puede no sólo subsistir si no

también poseer identidad, sentirse útil y desarrollar habilidades particulares.

El trabajador puede ser cualquier persona que desempeña un trabajo o una actividad regular

dentro de una sociedad, pero no es hasta el siglo XVIII que tal concepto va a comenzar a

ser relacionado casi de manera exclusiva con el sector obrero y con los sectores más

humildes pero más abundantes de la sociedad.

A los trabajadores se oponen desde entonces los empleadores, los dueños de los recursos.

El sector trabajador ha sido desde siempre el más revolucionario de la sociedad, aquel que

siempre luchó por sus derechos y por lograr mejoras en sus condiciones de vida, a pesar de

no lograrlo siempre. En las sociedades modernas los trabajadores suelen agruparse en

gremios o sindicatos que son organizaciones cuyo objetivo principal es la defensa y

protección de los derechos de cada trabajador.

A través suyo y gracias a la acción de muchos gobiernos interesados por el bienestar de

este sector social es que los trabajadores han logrado desarrollar importantes avances en

sus condiciones de vida.

El Artículo 9 del Código de Trabajo define al trabajador como la persona que se obliga a

la prestación del servicio o a la ejecución de la obra y puede ser empleado u obrero.

Empleado.- es la persona que se desempeña en un cargo determinado realizando

tareas sobresalientes, desarrolladas en una oficina con cualidades intelectuales y la

cual recibe un salario a cambio.

Obrero.- es un trabajador manual asalariado, conocido también como operario.

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1.1.7.- El Derecho Procesal Laboral.-

Históricamente el Derecho Procesal ha desarrollado una rama llamada derecho procesal

laboral, encargada de regular el manejo procedimental de los conflictos que surgen en una

relación de trabajo entre trabajadores y empleadores sea individualmente o de manera

colectiva, en otras palabras este derecho se ocupa de los conflictos laborales individuales

o colectivos que surgen en una relación de trabajo, abarcando incluso temas de seguridad

social, sea entre empleador y trabajadores sobre el contrato de trabajo individual o colectivo

o respecto a prestaciones de seguridad social entre el beneficiario y la administración.

También se ocupa de las relaciones entre la Administración Pública y su personal sujeto al

Código del Trabajo. Básicamente el objeto de estudio del derecho procesal laboral está

relacionado con los conflictos individuales o colectivos de trabajo, que surgen tanto en el

sector privado como en el público.

El derecho procesal laboral es informal por su naturaleza social, contiene conceptos,

principios e instituciones diferentes a las demás disciplinas procesales, pues basta el

análisis del artículo 326 de la Constitución de la República para encontrar principios

expresos que señalan sus características fundamentales y orientan el desarrollo de la

actividad procesal laboral, en franca protección al trabajador y sus beneficiarios.

1.1.8.- Principios Constitucionales del Trabajo

Los principios son líneas o directrices que informan algunas normas e inspiran directa e

indirectamente una serie de soluciones, por lo que pueden servir para promover y encauzar

la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los

casos previstos.

La Corte Constitucional del Ecuador mediante Resolución dictada dentro del caso N°0025-

09-EP, publicada en el Registro Oficial N° 50, de 20 de Octubre del 2009, (recogiendo el

criterio de Vela Monsalve, C., Derecho Ecuatoriano del Trabajo, Ed. Unión Católica, Quito

1955. Pg. 41), consideró que:

El Derecho Social debe ser comprendido como un conjunto de principios, normas o

instituciones, que tienen como objetivo solucionar los problemas de la sociedad respecto al

trabajo y la justa distribución de las riquezas, creando un marco de protección hacia el trabajador

que incluye, como debe ser normal, ciertos principios inderogables, como la intangibilidad de

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los derechos laborales, y la aplicación de la norma más favorable o principio pro - operario,

ambos postulados contenidos en el art. 326 de la Constitución de la República.

Entre los principios esenciales en que se sustenta el derecho al trabajo y que se encuentran

consagrados en la Constitución de la República del Ecuador (2008) a manera de resumen tenemos:

1. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles.

2. El Estado promoverá el pleno empleo y la eliminación del subempleo y el desempleo.

3. En caso de duda sobre las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en

materia laboral, estas se emplearán en el sentido más favorable a los trabajadores.

4. A trabajo de similar valor corresponderá igual remuneración.

5. Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y

propicio

6. Toda persona rehabilitada después de un accidente de trabajo o enfermedad, tendrá

derecho a ser reintegrada al trabajo

7. Se garantizará el derecho y la libertad de organización de las personas trabajadoras, sin

autorización previa.

8. El Estado estimulará la creación de organizaciones de las trabajadoras y trabajadores, y

empleadoras y empleadores, de acuerdo con la ley;

9. Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de

derechos.

10. Los conflictos colectivos de trabajo, serán sometidos a tribunales de conciliación y

arbitraje.

11. Se reconocerá el derecho de las personas trabajadoras y sus organizaciones sindicales

a la huelga.

12. Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud y saneamiento ambiental,

educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y

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alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de

combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones.

13. En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya

participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de

representación, directivas, administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que

regulan la administración pública. Bajo este régimen, los servidores públicos tendrán

derecho a la organización para la defensa de sus derechos, para la mejora en la prestación

de servicios públicos, y a la huelga de conformidad con la Constitución y la ley. En virtud

de que el Estado y la administración pública tienen la obligación de velar por el interés

general, sólo habrá contratación colectiva para el sector privado.

1.1.9.- El juicio de trabajo

La administración de justicia en el campo laboral, corresponde a los Jueces de Trabajo para

atender los juicios individuales; y a los Tribunales de Conciliación y Arbitraje para conocer

y resolver los conflictos colectivos y reclamaciones suscitadas entre las organizaciones

sindicales y sus empleadores.

Nuestra legislación siguiendo la tradición escrita de los procesos españoles, determinaba

que los juicios civiles debían tramitarse por la vía verbal sumaria, y al asomar la legislación

del trabajo también se asimiló y aplicó el mismo sistema, de manera que hasta antes de la

reforma del año 2003 se disponía su tratamiento el juicio verbal sumario, siguiendo los

mismos pasos previstos para los procesos civiles.

La administración de justicia laboral con ese sistema constantemente era considerada como

ineficiente, porque significaba un trámite lento, dilatado y lleno de incidentes procesales,

que prolongaban y retardaban injustificadamente los juicios en perjuicio de los actores, en

su gran mayoría trabajadores sin recursos económicos para sostener el pleito, lo que

causaba frecuentes deserciones, desconfianza y malestar, más aún cuando en nuestro país

existían frecuentes devaluaciones monetarias, y los perjuicios en el monto a percibir eran

evidentes, ya que los valores que recibían luego de varios años de litigio, por efectos de la

devaluación y luego por la dolarización, se vieron reducidos. Los fallos dictados luego de

varios años no representaban una verdadera compensación al monto reclamado o al

perjuicio sufrido en casos de desempleo.

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El procedimiento laboral para la sustanciación y resolución de los juicios individuales de

trabajo históricamente ha evolucionado pasando de ventilarse en el procedimiento verbal

sumario, eminentemente escrito, donde por excepción había una audiencia de conciliación

donde el demandado contestaba la demanda y luego de ello el juez procuraba una

conciliación con lo cual concluía la audiencia, el resto del procedimiento era todo escrito,

término de seis días para presentar pruebas, manifiesto en derecho, sentencia, apelación y

casación.

El H. Congreso Nacional el 5 de agosto del año 2003, promulgó la Ley N° 2003-13, que

fue publicada en el Registro Oficial N° 146 de 13 de agosto del mismo año, que en calidad

de Ley Reformatoria al Código del Trabajo, estableció el procedimiento oral en los juicios

laborales, que inicialmente debía aplicarse desde el mes de Enero del año 2004, pero que

por aspectos logísticos y la falta de recursos para la adecuación física del sistema en la

función judicial, así como la capacitación de funcionarios para atender estos procesos y la

búsqueda de Jueces ocasionales para atender los juicios pendientes a esa fecha, motivó que

la Corte Suprema de Justicia solicite al Congreso Nacional que se reforme la fecha de

vigencia de dicha ley, postergándola por una tiempo adecuado, de manera que el H.

Congreso Nacional aceptó que el sistema oral se aplique en el juicio oral en materia laboral

en forma impostergable desde el día 1° de Julio de 2004. (Ley Reformatoria 2004-29,

publicada en el Registro Oficial 260 de 27 de Enero de 2004). Estas reformas instauraron

el procedimiento oral con dos audiencias, una llamada Preliminar de Conciliación,

Contestación a la Demanda y Formulación de Pruebas; y otra definitiva, donde se practican

las pruebas anunciadas en la audiencia preliminar.

De conformidad con la normativa que regula dicho procedimiento oral, para la realización

de la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de

pruebas, las juezas y jueces debían verificar que ha sido citada legalmente la parte

demandada. De no darse aquello, la audiencia no podía instalarse, en caso de hacerlo, se

daba afectación de lo ordenado en el artículo 75 de la Constitución de la República del

Ecuador (2008) que determina que “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la

justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción

a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El

incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”.

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Una vez que se había instalado la audiencia la o el juez procuraba una conciliación entre

las partes. Las opiniones o gestiones del juez que interviene para procurar un acuerdo de

las partes, no podía servir de fundamento para ninguna acción en su contra. El juez también

tenía plenos poderes y amplias facultades para exigir que se cumpla con todo lo atinente al

procedimiento oral, incluso en lo relativo a las actuaciones de las partes y los principios

señalados en la Constitución Política de la República, especialmente el de lealtad procesal.

De igual manera, el administrador de justicia de haberse admitido la existencia de la

relación laboral y que se adeudan remuneraciones, debe disponer el pago provisional, y en

la misma audiencia ordenar la entrega también con el carácter de provisional de los valores

reconocidos a la o el reclamante, por tratarse, como se dijo, de valores que provienen de

derechos adquiridos, mismos que debían ser imputados al momento que en el fallo se

cuantifiquen. Luego se contestaba la demanda y se proponían todas las excepciones

dilatorias o perentorias de las que se crea asistida la parte demandada, se reconviene al

actor de ser el caso y si esto acontece el actor debe contestar la reconvención, luego de lo

cual las partes anuncian sus pruebas, las que son admitidas por el juzgador, la audiencia

terminaba cuando el juez señalaba fecha y hora para la realización de la audiencia

definitiva.

En esta audiencia sin embargo no se trataba sobre las excepciones dilatorias alegadas al

contestar la demanda que incluye la excepción de incompetencia del juez, por lo que los

sujetos procesales tenían que esperar hasta que el juez tenga listo el proceso para resolver

sobre el mérito de la causa para conocer sobre su decisión con relación a las excepciones

dilatorias que incluyen a las de incompetencia del juzgador

La audiencia definitiva era regulada por el artículo 581 del Código del Trabajo (2011), el

cual indicaba que:

La audiencia definitiva será pública, presidida por el juez de la causa con la presencia de las

partes y sus abogados, así como de los testigos que fueren a rendir sus declaraciones. Las

preguntas al confesante o a los testigos no podían exceder de treinta, debiendo referirse cada

pregunta a un solo hecho, serán formuladas verbalmente y debían ser calificadas por el juez al

momento de su formulación, quien podrá realizar preguntas adicionales al confesante o

declarante. Los testigos declaraban individualmente y no podrán presenciar ni escuchar las

declaraciones de las demás personas que rindan su testimonio y una vez rendida su declaración,

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abandonarán la Sala de Audiencias. Las partes podían repreguntar a los testigos. Receptadas las

declaraciones en la audiencia, las partes podrán alegar en derecho.

El legislador tomó en consideración que en esta parte del juicio, se recepten confesiones

judiciales, declaraciones de testigos y el juramento deferido del trabajador, limitando el

número de preguntas a la confesión judicial y declaración de testigos a un máximo de

treinta, permitiendo repreguntas a los testigos en el mismo número de las preguntas

formuladas.

Luego de la instalación de la audiencia definitiva, se procedía a la recepción de la confesión

judicial, seguidamente declaración de testigos, luego repreguntas a los testigos y de allí la

recepción del juramento deferido para concluir con la presentación de alegatos.

El H. Congreso Nacional al implementar el sistema oral, dictó la ley procurando que se

cumpla el mandato constitucional, especialmente los principios de inmediación,

concentración y agilidad, imponiendo a los jueces el deber de intervenir y conocer en forma

directa las causas, que participen en la evacuación de las pruebas, que califiquen y

verifiquen la validez de los testimonios, obligando al juez y a los litigantes a tener un papel

activo y más genuino en el proceso. Acciones con las que supuestamente se iba a evitar la

dispersión de las pruebas, las mismas que debían ser concretas, relacionadas y presentadas

en un mismo momento luego de haberlas preparado previamente, procurando que estas

sean atinentes a la causa. Sin embargo la aplicación práctica del proceso, se ha ido

adaptando a un inadecuado sistema “oral escrito”, que distorsionó la intención del

legislador.

El Código del Trabajo mantiene entre sus normas una gran cantidad de disposiciones

procesales que regulan el tratamiento administrativo y judicial de los conflictos tanto

individuales como colectivos de trabajo, la mayoría de las cuales han sido reformadas o

derogadas a partir del 23 de mayo del 2016 con la vigencia del COGEP, que unifica las

normas procedimentales para todas las materias no penales, incluidas la materia laboral,

con lo cual los juicios de trabajo se van a ventilar en un procedimiento sumario que tiene

una sola audiencia y en la cual el juez está obligado a resolver el caso sometido a su

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conocimiento en la misma audiencia, estándole terminantemente prohibido concluir la

audiencia sin haber dictado la resolución que debe incluir no solo los derechos reconocidos

judicialmente sino también los valores mandados a pagar.

1.1.10.-La oralidad como sistema procesal

El origen del sistema de juicio oral es muy antiguo y tradicional, lo encontramos en culturas

ancestrales, fue utilizado por los pueblos antiguos en forma pública y desarrollada en mejor

forma en el medioevo europeo, donde se lo aplicó con mayor sistematización y con apego

a normas procesales. El sistema oral era utilizado en vista que pocas personas tenían el

privilegio de saber leer y escribir, pocos eran letrados. Este tipo de juicio tuvo buena

acogida y aplicación en Norteamérica, llegando incluso a definirse como un sistema propio,

de manera que el proceso americano fue muy difundido por los medios de comunicación,

por tener aspectos muy positivos para el conocimiento directo del problema por parte del

juzgador o del tribunal, permitiendo agilidad, mayor veracidad y apreciación de los

elementos probatorios y argumentos exhibidos por las partes.

La oralidad en nuestro medio se empezó a aplicar después de la vigencia de la Constitución

de 1998 en el juicio penal y en la legislación de menores desde el año 2002, cada una con

un estilo propio y diferente, adaptándose el sistema en cierta forma a lo tradicionalmente

utilizado para estos procesos. Indudablemente que la oralidad de los juicios tiene aspectos

favorables para el ejercicio de la justicia, el conocimiento directo y oportuno del proceso,

facilita de mejor manera ejercer el derecho a la legítima defensa y la posibilidad de expresar

de una manera más amplia ante el juzgador, los criterios y argumentos sobre los puntos

controvertidos. Permite hacer llegar al juzgador, la versión de las partes sobre el tema en

discusión, la razón y el objetivo de sus pruebas y alegaciones, pero también obliga a las

partes y sobre todo a sus defensores a organizar y planificar de mejor manera la defensa, la

exposición de los medios de prueba a investigar y evitar la improvisación, y sobre todo a

optimizar el tiempo y buscar la pertinencia en el litigio.

La Constitución de la República que entró en vigencia en el año 2008, proclama al Ecuador

como un Estado constitucional de justicia y derechos, estableciendo al igual que la

Constitución Política de 1998, la oralidad como sistema procesal para todas las materias,

previniendo a las funciones del Estado, que la oralidad será el sistema común en el futuro,

a fin de que se implementen los cambios necesarios para darle una apropiada aplicación.

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1.1.11.-El Código Orgánico General de Procesos

El Código Orgánico General de Procesos, denominado por sus siglas como COGEP, fue

publicado en el Registro Oficial el 22 de mayo del 2015 y entró en plena vigencia el 23 de

mayo del 2016, revoluciona todo el aparato procesal no penal al instaurar la oralidad como

sistema procesal unificado en todas las materias no penales, incluida la laboral.

Estructuralmente el COGEP cuenta con cinco libros, el cuarto de ellos se refiere a los

procedimientos, estableciendo cuatro procedimientos exclusivos para sustanciar y resolver

todos los litigios. Procedimientos que son: Ordinario, sumario, ejecutivo y monitorio. El

procedimiento ordinario se desarrolla en dos audiencias, una llamada preliminar y otra

llamada de juicio. Los otros procedimientos se ventilan en una sola audiencia llamada

audiencia única, con dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate

y conciliación; y la segunda de alegatos y prueba.

En cualquiera de los procedimientos es obligación del juez instalar la audiencia y su

reinstalación de ser el caso, sanear el proceso, determinar el objeto de la controversia,

procurar la conciliación, admitir la prueba útil, pertinente y/o conducente, ordenar prueba

para mejor resolver si fuere del caso y dictar su resolución en la misma audiencia. Por su

parte los sujetos procesales están obligados a asistir personalmente a las audiencias, -salvo

en los casos que lo hagan a través de video conferencia o por medio de procurador judicial

que debe contar con facultades para transigir, de lo contrario el juez dispondrá el abandono

de la causa si es que no asiste el actor-, en las que deberán fundamentar sus actos de

proposición, anunciar sus pruebas indicando su finalidad, dar su alegato inicial indicando

el orden en que van a actuar sus pruebas, practicar sus pruebas, presentar su alegato final y

presentar sus impugnaciones si fuere del caso.

El demandado debe, además, fundamentar sus excepciones previas, de haberlas y el actor

su oposición a las mismas, las que deben ser resueltas por el juzgador en la misma

audiencia, siendo lo ideal, siguiendo las normas que regulan el procedimiento ordinario,

que lo haga en la etapa de saneamiento es decir en la primera fase, lo cual sin embargo no

está debidamente reglado en las normas que regulan el procedimiento sumario.

En la primera fase de la audiencia única por mandato legal hay que sanear el proceso

cuidando que se cumplan las solemnidades del Art. 107 del COGEP, entre las cuales se

encuentra la competencia del juzgador, a saber:

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Son solemnidades sustanciales comunes a todos los procesos: 1. Jurisdicción. 2. Competencia

de la o del juzgador en el proceso que se ventila. 3. Legitimidad de personería. 4. Citación con

la demanda a la o el demandado o a quien legalmente lo represente. 5. Notificación a las partes

con la convocatoria a las audiencias. 6. Notificación a las partes con la sentencia. 7.

Conformación del tribunal con el número de juzgadores que la ley prescribe. (Código Orgánico

General de Procesos. 2016. Art. 107)

Si el juez es incompetente para conocer la causa hay que determinar si la incompetencia es

en razón del fuero personal, territorio, grados o en razón de la materia, ya que las tres

primeras razones de incompetencia tienen un tratamiento distinto al de la última en el

manejo procesal: Si es en razón del fuero personal, territorio, o grados el juez remitirá de

inmediato el expediente a la o al juzgador competente para que prosiga el procedimiento

sin declarar la nulidad; si en cambio la incompetencia es en razón de la materia, el juez

declarará la nulidad y mandará que se remita el proceso a la o al juzgador competente para

que se dé inicio al juzgamiento, tal como lo manda el Art. 13 del COGEP, lo cual guarda

armonía con lo dispuesto en el Art. 129 del Código Orgánico de la Función Judicial (2013)

que reza:

A más de los deberes de toda servidora o servidor judicial, las juezas y jueces, según

corresponda, tienen las siguientes facultades y deberes genéricos:… 9. En cualquier estado de

la causa, las juezas y jueces que adviertan ser incompetentes para conocer de la misma en razón

del fuero personal, territorio o los grados, deberán inhibirse de su conocimiento, sin declarar

nulo el proceso y dispondrán que pase el mismo al tribunal o jueza o juez competente a fin de

que, a partir del punto en que se produjo la inhibición, continúe sustanciando o lo resuelva. Si

la incompetencia es en razón de la materia, declarará la nulidad y mandará que se remita el

proceso al tribunal o jueza o juez competente para que dé inicio al juzgamiento.

1.1.12.- Audiencia única en el Procedimiento Sumario según el COGEP

Hay que destacar que el COGEP, que establece el sistema oral en todas las materias no

penales, determina que el procedimiento para sustanciar y resolver los conflictos

individuales de trabajo será el procedimiento sumario, con la realización de una sola

audiencia llamada única.

El COGEP derogó en su Disposición Derogatoria OCTAVA todas las normas procesales

del Código del Trabajo, a saber: Artículos 568, 570, 574, 576, 578, 579, 580, 581, 582,

583, 584, 585, 586, 587, 590, 591, 592, 593, 596, 597, 598, 599, 600, 601, 602, 603, 604,

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605, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613, 614, 616, 618, 619 y 620; y establece en su SEXTA

Disposición Reformatoria la sustitución del artículo 575 por el siguiente: "Las

controversias individuales de trabajo, se sustanciarán en procedimiento sumario conforme

lo prevé el Código Orgánico General de Procesos".

La audiencia única del Procedimiento Sumario según el COGEP se desarrolla en dos fases,

la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación; y la segunda,

de prueba y alegatos, tal como lo establece su Art. 333 en su numeral 4.

De esta redacción aparentemente no se percibe que la excepción de incompetencia del juez

sea tratada al inicio de la audiencia por lo que es necesario establecer un protocolo que

permita al juez tratar al inicio de la audiencia las excepciones dilatorias (previas) que se

consagran en el Art. 153 del COGEP, que elimine cualquier duda con respecto al momento

de su tratamiento en la audiencia única, como si lo establece la normativa que regula el

procedimiento ordinario, en donde se determina con precisión que éstas se tratan

inmediatamente después de instalada la audiencia preliminar según el Art. 294.1 COGEP.

1.1.13.-La sentencia

Para Asencio (2004), las sentencias constituyen “Las resoluciones judiciales más

importantes por cuanto tienen como finalidad esencial la decisión sobre el fondo de las

cuestiones litigiosas”.

Según Gómez (2002) la sentencia viene a ser:

El acto procesal del operador de justicia (unipersonal), así como del tribunal (cuerpo colegiado),

donde se decide acerca de la estimación o desestimación, total o parcial de la pretensión que se

ejerce por el autor, con base en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico.

Se trata, pues, de la clase de resolución judicial que se prevé para decidir sobre el fondo del

asunto. (p.87)

En este sentido Couture (1958) afirma que “El vocablo sentencia sirve para denotar, a un

mismo tiempo, un acto jurídico procesal y el documento en que él se consigna”, es decir

que como acto, la sentencia emana de los operadores de justicia, mediante ella se decide la

causa, o los puntos que han sido sometidos a su conocimiento. Siendo un documento que

así de dicte de manera oral en audiencia debe reducirse a escrito, conteniendo en su texto

la decisión tomada.

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Las normas procesales que establecieron el sistema oral en las demandas laborales, hoy

derogadas, disponían que concluida la audiencia definitiva, el juez dictará sentencia en la

que resolverá todas las excepciones dilatorias y perentorias en el término de diez días, lo

que en la práctica no se cumplió por la exigencia del Art. 582 ibídem que mandaba que:

“De lo actuado en las audiencias se dejará constancia en las respectivas actas sumarias y se

respaldarán con las grabaciones magnetofónicas y sus respectivas transcripciones, así como

de otros medios magnéticos, las mismas que serán agregadas al proceso” (Código de

Trabajo, 2011) siendo que las transcripciones de las actas se convirtieron en la traba para

resolver con celeridad las causas laborales, de allí el preocupante retardo en la tramitación

y resolución de las mismas.

Esta situación cambió con la vigencia del COGEP, que derogó todo el Código de

Procedimiento Civil y las disposiciones procesales del Código del Trabajo, puesto que el

juzgador, con el COGEP, está obligado a dictar su resolución de manera oral en la misma

audiencia única, la que luego deberá ser reducida a escrito en el término de diez días.

La definición de sentencia en el Código Orgánico General de Procesos (2015), según su

Art. 88, es la siguiente: “la decisión de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos

sustanciales del proceso”, la que según el Art. 89 del mismo cuerpo legal debe ser motivada

bajo pena de nulidad, siendo que para que una sentencia sea motivada debe enunciar las

normas o principios jurídicos en que se funda y explicar la pertinencia de su aplicación a

los antecedentes de hecho. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos

fácticos y jurídicos, que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas como a la

interpretación y aplicación del derecho.

En conclusión “las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con los puntos

materia del proceso. Resolverán sobre las peticiones realizadas por las partes y decidirán

sobre los puntos litigiosos del proceso” (Código Orgánico General de Procesos, 2015.

Art.92).

El contenido de la resolución dictada en audiencia debe ceñirse a los presupuestos del Art.

94 del COGEP, es decir debe contener el pronunciamiento claro y preciso sobre el fondo

del asunto; la determinación de la cosa, cantidad o hecho que se acepta o niega; y la

procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas, con la particularidad que

cuando se condene a una de las partes al pago de indemnizaciones u obligaciones no

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satisfechas, los jueces de trabajo están obligados a determinar en el fallo la cantidad que se

debe pagar, tal como lo señala el Art. 371 ibídem.

EPÍGRAFE II: De las Excepciones

1.2.- Definición

La palabra excepción proviene del latín exceptio, definiéndosela como “un medio de

defensa del demandado, mediante la cual se oponía a la pretensión del accionante y si sus

excepciones resultaban probadas, era absuelto”. (Cabanellas. 2007)

Las excepciones pueden atacar a la validez del proceso para impedir un pronunciamiento

sobre el mérito de la cuestión litigiosa; atacar a la vigencia del derecho litigioso alegando

su extinción o modificación; o atacar al fondo de la cuestión que se reclama a fin de que el

juzgador desestime la acción intentada; de allí que la excepción procesal es un medio de

defensa, de fondo y/o de forma, por el cual el demandado se opone a la demanda para

destruir la marcha de la acción o destruir la acción misma.

La doctrina ha clasificado a las excepciones de distinta manera, pero las excepciones más

comunes son las dilatorias y las perentorias, las primeras orientadas a aplazar el ejercicio

de la acción; y las segundas a destruirlo sin conocer lo de fondo o a destruir el ejercicio de

la acción sin embargo de conocer el fondo de la cuestión litigiosa.

En el caso del Ecuador el Código Orgánico General de Procesos, no clasifica a las

excepciones en dilatorias y perentorias, como si lo hacía el Código de Procedimiento Civil,

que en su Art. 99 establecía que “Las excepciones son dilatorias o perentorias.

Son dilatorias las que tienden a suspender o retardar la resolución de fondo; y perentorias,

las que extinguen en todo o en parte la pretensión a que se refiere la demanda”.

El COGEP (2015) agrupa todas estas excepciones en el Art. 153, denominándolas

excepciones previas, entre las que se encuentran las de incompetencia del juez.

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Excepciones Dilatorias

Se denominan excepciones dilatorias a las que no niegan el derecho que pretende hacer

valer el actor; pero procuran dilatar el ejercicio de la acción poniendo trabas al proceso. Su

finalidad, es encausar el proceso que ha nacido con vicios de procedimiento evitando que

se conozca el fondo de la cuestión litigiosa, mientras esos vicios no sean subsanados. Las

dilatorias más comunes son relativas al juez; a la persona del actor o del demandado; al

modo de pedir; al asunto mismo de la demanda; y a la causa o al modo de sustanciarla.

“El término, se deriva del latin diferre, que proviene del vocablo dilatum, que significa

dilatar, postergar, diferir, por ello se habla de excepciones dilatorias cuando se pretende

retardar o suspender el curso del proceso.” (Cabanellas. 2007)

Las excepciones de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Art. 153 del Código Orgánico General

de Procesos (2015) tienden a dilatar el proceso, y son las siguientes:

Incompetencia de la o del juzgador; incapacidad de la parte actora o de su representante; falta

de legitimación en la causa de la parte actora o la parte demandada, cuando surja

manifiestamente de los propios términos de la demanda; error en la forma de proponer la

demanda, inadecuación del procedimiento o indebida acumulación de pretensiones; y

litispendencia.

Como se puede apreciar, estas excepciones son subsanables y solo pretenden dilatar el

proceso, por ello el motivo de su alegación radica en que no sería justo que se obligue a las

personas a proseguir con un pleito si al finalizar el mismo se va a declarar nulidad procesal

con la consiguiente pérdida de tiempo y de recursos tanto para los sujetos procesales como

para el aparato judicial.

Así mismo el Art. 153 ibídem ubica en el ámbito de excepciones previas a las alegaciones

de prescripción; caducidad; cosa juzgada; transacción; y a la de existencia de convenio,

compromiso arbitral o convenio de mediación.

Excepciones Perentorias

A diferencia de las excepciones dilatorias, las excepciones perentorias no se pueden decidir

in limine Litis, ni pueden ser suspendidas las marchas del procedimiento, ya que su

resolución se posterga, en todo caso, para la sentencia definitiva.

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Las excepciones perentorias están constituidas: “Por hechos concretos capaces de

conformar una situación jurídica que modifica o extingue el derecho que se reclama

mediante la acción ejercitada” (Toris. 2000). Resulta obvio, entonces, que bajo el mismo

nombre que da a la correspondiente categoría el precepto que la establece, pueden oponerse

tantas excepciones cuantas situaciones jurídicas diferentes y concretas se planteen y sean

encuadradas en la hipótesis legal. “Por tanto, una excepción no se entiende opuesta por la

mera mención del precepto legal que la autoriza, sino por la afirmación de determinados

hechos a los que el oponente atribuye los efectos jurídicos propios de su categoría”.

(Ugarte, 1999).

El Doctor García (2016), en su trabajo -Fin o misión de las excepciones-, señala que

Justiniano, con relación a las excepciones decía: “Después de las acciones deben

examinarse las excepciones, las cuales se dan como medio de defensa a aquellos contra

quienes se dirige la acción. Sucede en efecto muchas veces que la acción del demandante

aunque fundada en derecho es injusta respecto a la persona atacada”; al respecto el

tratadista Víctor Manuel Peñaherrera (2012), manifestaba que: “Así como el constitutivo

esencial de la acción es el derecho violado, el de la excepción es también el derecho mismo

que pertenece al demandado y ha sido violado o atacado por el actor, de tal modo que el

derecho ejercido judicialmente en forma de ataque es la acción, el derecho ejercido en

forma defensiva es la excepción” (p.78)

1.2.1.- Excepciones Previas

Las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial es atacar el

procedimiento, no la cuestión de fondo del litigio o del derecho controvertido, dichas

excepciones pueden ser alegadas por el demandado dentro del término del traslado de la

demanda; las excepciones previas se encuentran consagradas en el artículo 153 del Código

Orgánico General del Proceso (2015) y a manera de resumen son las siguientes:

-Incompetencia del juez.

-Incapacidad de la parte actora

-Falta de legitimación en la causa de la parte actora o de la demandada.

-Error en la forma de proponer la demanda,

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-Inadecuación del procedimiento o indebida acumulación de pretensiones.

-Litispendencia.

-Prescripción.

-Caducidad.

-Cosa juzgada.

-Transacción.

-Existencia de convenio, compromiso arbitral o de mediación.

1.2.2.- Competencia del juez

El Código Orgánico de la Función Judicial (2013) en su Art. 150 define a la jurisdicción

como “La potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que corresponde

a las juezas y jueces establecidos por la Constitución y las leyes, y que se ejerce según las

reglas de la competencia” y en su Art. 165 se refiere a la competencia como “La medida

dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes,

tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia, y de los

grados”.

Como se puede colegir la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, de allí

que todo juez es apto para administrar justicia porque tiene poder para ello, (género) pero

este poder está limitado en razón de la materia, cuantía, grado, turno, territorio, entre otros,

(especie), de allí que un juez penal no puede conocer ni resolver una causa de tipo laboral

o viceversa; un juez cantonal de Portoviejo no puede conocer ni resolver una causa que por

territorio la deba conocer y resolver un juez cantonal de Manta, o viceversa, entre otro; un

juez de primer nivel no podría conocer un caso que por grado deba conocer un juez de

segundo nivel.

Aunque la jurisdicción está ligada a la competencia, no se refieren a lo mismo; Carnelutti

(2001), afirma, que “La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por

ésta se otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de litigios; por lo

tanto, por medio de la competencia, el juez puede ejercer jurisdicción”.

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La jurisdicción nace por el nombramiento efectuado conforme a la Constitución y la ley,

el ejercicio de la jurisdicción empieza en el momento en que la jueza o el juez toman

posesión de su función y entra a su servicio efectivo. Las funciones de la jueza o del juez

continuarán hasta el día en que su sucesor entre al ejercicio efectivo del cargo.

La competencia en razón de la materia, del grado y de las personas está determinada en la

ley. Excepcionalmente, y previo estudio técnico que justifique tal necesidad, el Consejo de

la Judicatura podrá modificarla, únicamente en los casos de creación, traslado, fusión o

supresión de salas de cortes, tribunales y juzgados. La competencia de las juezas y jueces,

de las cortes provinciales y demás tribunales, en razón del territorio, será determinada por

el Consejo de la Judicatura, previo informe técnico de la Unidad de Recursos Humanos.

Será revisada por lo menos cada cuatro años, así lo determinan los Arts. 152 y 157 del

cuerpo normativo citado.

Art. 152.- La jurisdicción nace por el nombramiento efectuado conforme a la Constitución y la

ley. El ejercicio de la jurisdicción empieza en el momento en que la jueza o el juez toman

posesión de su función y entra a su servicio efectivo. Las funciones de la jueza o del juez

continuarán hasta el día en que su sucesor entre al ejercicio efectivo del cargo. (Código Orgánico

de la Función Judicial. 2013)

La jurisdicción viene a ser una función del Estado, en tanto que este es el titular del Derecho

de Jurisdicción, en otras palabras, la jurisdicción es algo intrínseco perteneciente al Estado

como titularidad de un derecho, que es asignada por la potestad jurídica que le permite

otorgar justicia por medio de las instituciones estatales correspondientes.

Como puede apreciarse, la jurisdicción consiste en el poder de administrar justicia, o en

esa potestad pública, para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y que el titular de este derecho,

es el Estado. En este sentido, cabe indicar que la función judicial es un órgano

administrativo de esta potestad estatal, de esa jurisdiccionalidad, es el cuerpo de personas

que realizan dicha actividad que sirven a la operatividad real de ese ejercicio: juzgar y

ejecutar lo juzgado. Entonces los jueces y tribunales, que si forman parte de la Función

Judicial, encargada por delegación del Estado de la potestad jurisdiccional, son quienes

permiten la materialización de esos mecanismos llamados a juzgar.

El Estado es el titular por excelencia de los derechos y potestades que encarnan la

jurisdicción como poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pero el Estado debe

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encargar el ejercicio funcional de esa potestad jurisdiccional a una de sus funciones básicas:

no a la que hace leyes, esa potestad jurisdiccional se la asigna a la Función Judicial para

que proceda operativamente a realizar tal trabajo, acción o actividad mental, objetiva.

Cuando una persona ejerce su derecho de acción pidiendo una tutela jurídica de sus

derechos, acción que se encamina hacia el Estado, pero es la Función Judicial que actúa en

nombre de él, la que tiene que responder y responsabilizar por sus actos, como depositaria

jurisdiccional que es.

Para Carnelutti (1997), la competencia es: “la pertenencia a un oficio, a un oficial o a un

encargado de la potestad respecto de una litis o de un negocio determinado” (p.209).

El artículo 150 del Código Orgánico de la Función Judicial (2013) dispone que: “La

jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad

que corresponde a las juezas y jueces establecidos por la Constitución y las leyes, y que se

ejerce según las reglas de la competencia”.

En tanto que el artículo 151ibídem ordena que:

Art. 151.- Las juezas y jueces conocerán todos los asuntos que se promuevan dentro del territorio

de la República, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas que intervengan en

ellos, sean nacionales o extranjeros, sin perjuicio de lo establecido por la Constitución, tratados

y convenios internacionales vigentes. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción

y de ejecución establecidos por las normas de Derecho Internacional Público.

Todo juez tiene jurisdicción, pero su competencia está delimitada por las personas, el

territorio, los grados y la materia, de allí que los jueces competentes para conocer temas

laborales son los jueces de trabajo, que ejercen jurisdicción cantonal y en aquellos cantones

donde no existan jueces de trabajo serán competentes los jueces civiles y de no haberlos la

competencia la tienen los jueces multicompetentes.

El COGEP (2015) en sus artículos 9, 10 y 11 consagra tres tipos de competencia: la

territorial, la concurrente y la excluyente.

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1.2.3.- Competencia territorial

En el art. 9 del Código Orgánico General de Procesos (2015) encontramos que por regla

general será competente, en razón del territorio y conforme con la especialización

respectiva, la o el juzgador del lugar donde tenga su domicilio la persona demandada. Esta

es la principal regla de la competencia territorial.

Luego, en el ámbito de la competencia territorial también la norma nos precisa que la

persona que tenga domicilio en dos o más lugares podrá ser demandada en cualquiera de

ellos. Si se trata de cosas que dicen relación especial a uno de sus domicilios

exclusivamente, solo la o el juzgador de este será competente para tales casos; y que la

persona que no tenga domicilio fijo, podrá ser demandada donde se la encuentre.

Si la demandada es una persona jurídica con la que se celebró un contrato o convención o

que intervino en el hecho que da origen al asunto o controversia, será competente la o el

juzgador de cualquier lugar donde esta tenga establecimientos, agencias, sucursales u

oficinas.

1.2.4.- Competencia concurrente

Por la competencia concurrente el actor puede optar para demandar según las reglas de la

competencia territorial o escoger a otro juez que igualmente será competente según las

reglas de la competencia concurrente, ya que el Art. 10 del COGEP (2015) de manera

taxativa dispone:

Además de la o del juzgador del domicilio de la persona demandada, serán también competentes

a elección de la persona actora, la o el juzgador:

1. Del lugar donde deba hacerse el pago o cumplirse la obligación respectiva.

2. Del lugar donde se celebró el contrato, si al tiempo de la demanda está presente la persona

demandada o su procurador general o especial para el asunto que se trata.

3. Del lugar donde la persona demandada se haya sometido expresamente en el contrato.

4. Del lugar donde esté la cosa inmueble materia de la demanda.

5. Del lugar donde esté ubicada la casa de habitación, si la cosa materia de la demanda está en

dos o más cantones o provincias.

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6. Del lugar donde estén situados los inmuebles, si una misma demanda tiene por objeto

reclamar cosas muebles e inmuebles.

7. Del lugar donde se causaron los daños, en las demandas sobre indemnización o reparación de

estos.

8. Del lugar donde se produzca el evento que generó el daño ambiental.

9. Del lugar donde se haya administrado bienes ajenos, cuando la demanda verse sobre las

cuentas de la administración.

10. Del domicilio de la persona titular del derecho en las demandas sobre reclamación de

alimentos o de filiación.

Hay que tener en cuenta que cuando se trate de demandas en contra del Estado, la

competencia se radicará en el domicilio de la o del actor y la citación podrá practicarse en

la dependencia más cercana, de acuerdo a lo previsto en el mismo Código.

La cuestión de la competencia concurrente es más común en el ámbito civil y mercantil por

el principio de autonomía de la voluntad -concepto procedente de la filosofía kantiana que

va referido a la capacidad del individuo para dictarse sus propias normas morales-. El

concepto constituye actualmente un principio básico en el derecho privado, que parte de la

necesidad de que el ordenamiento jurídico capacite a los individuos para establecer

relaciones jurídicas acorde a su libre voluntad. Son los propios individuos los que dictan

sus propias normas para regular sus relaciones privadas, de este principio se desprende que

en el actuar de los particulares se podrá realizar todo aquello que no se encuentre

expresamente prohibido o que atente contra el orden público, las buenas costumbres y los

derechos de terceros., de allí que basta que en algún contrato las partes pacten, someterse

a dos o más tribunales para dirimir cualquier controversia que se suscite en torno a ese

acuerdo de voluntades para que se dé dicha concurrencia, entonces cada una de las partes

podrá libremente elegir de entre los tribunales a los cuales se les dio competencia en base

al documento por ellos firmado.

Esta competencia concurrente, sin embargo, también se aplica en otras materias, por

ejemplo en materia de familia para casos de alimentos o de filiación, en donde a más de la

competencia del juez del domicilio del demandado, lo es también el del domicilio del titular

del derecho, cuando ambos tienen distinto domicilio.

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1.2.5.- Competencia excluyente

En ciertos casos la ley establece a más de la competencia territorial o de la competencia

concurrente, un tipo de competencia por el cual un determinado juez adquiere una

competencia que aparta a las demás, llamada competencia excluyente, en el COGEP

(2015) , este tipo de competencia está establecida en su Art. 11, a manera de resumen son

las siguientes:

Únicamente serán competentes para conocer las siguientes acciones:

1. La o el juzgador del domicilio del trabajador en las demandas que se interpongan contra

este. Queda prohibida la renuncia de domicilio por parte de la o del trabajador.

2. La o el juzgador del lugar donde está la cosa a la que se refiere la demanda en los asuntos

para cuya resolución sean necesarios conocimientos locales o inspección judicial, como

sobre linderos, curso de aguas, etc.

3. La o el juzgador del último domicilio del causante.

4. La o el juzgador del lugar donde se abra la sucesión, en los procesos de inventario,

petición y partición de herencia, y otras provenientes de una testamentaria.

5. La o el juzgador del domicilio del pupilo en las cuestiones relativas a tutela o curaduría,

aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente.

Como hemos notado esta es la competencia que obliga al empleador que quiera demandar

a uno de sus trabajadores a hacerlo en el domicilio de este último, así el trabajador haya

renunciado a su domicilio, lo cual se tendrá como no escrito, pues existe prohibición legal

para que el trabajador renuncie su domicilio.

1.2.6.- Incompetencia del juez

La incompetencia es la falta de facultad que tiene el juez para conocer determinado asunto

sometido a su conocimiento y resolución, de allí que cuando la parte demandada en un

proceso judicial estime que el juez que está conociendo la causa con la que ha sido citado,

no es competente para conocer la misma en razón de las personas que intervienen en el

proceso, del territorio, de la materia, o de los grados, tiene dos opciones: presentar una

acción de incompetencia ante su juez natural o bien acudir dentro de la causa incoada en

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su contra y presentar excepción de incompetencia, de tal forma que la excepción de

incompetencia se puede presentar bien como acción, bien como excepción.

Para que ocurra el primer supuesto, alegación de incompetencia como acción, el sujeto

accionado al conocer la aceptación a trámite de la demanda presentada en su contra y que

estime que el juez ante quien se ha presentado la reclamación no es competente para

conocer la causa, puede acudir con las pruebas necesarias ante el juez que considera su

competente y le solicita que promueva la inhibitoria del juez que le ha ordenado su

comparecencia a juicio. Si el juzgado que recibe la petición del accionado considera que

en efecto él es el competente para conocer la causa, procederá conforme lo ordena el Art.

14 del COGEP (2015) que señala: “Si una o un juzgador pretende la inhibición de otra u

otro juzgador para conocer de un proceso, le remitirá oficio con las razones por las que se

considera competente”. La respuesta del juez oficiado cediendo o defendiendo su

competencia da lugar a un conflicto positivo de competencia.

El segundo supuesto se presenta cuando el demandado acude ante el mismo juez que avocó

conocimiento de la causa con la que ha sido citado y al contestar la demanda presenta

excepción de incompetencia del juez, que de ser aceptada por este, permite que el

expediente pase ante el juez que se estima es el competente, quien así mismo podrá aceptar

o negar su competencia, originándose un conflicto negativo de competencia.

1.2.7.- Incompetencia del juez en el proceso laboral

La incompetencia del juzgador, en los juicios de trabajo solo se puede presentar como

excepción, más no como acción, así lo establecen el Art. 571 del Código del Trabajo (2011)

y el Art. 29 del Código Orgánico General de Procesos (2015), al señalar el primero que

“En los juicios de trabajo, la incompetencia del juez podrá alegarse sólo como excepción

previa” y el segundo que “en los procesos laborales y de niñez y adolescencia, la

incompetencia de la o del juzgador podrá alegarse únicamente como excepción”, lo que

conlleva que se fundamente y resuelva en la primera fase de la audiencia única y no al

momento de dictar sentencia como acontecía anteriormente que debía resolverse al dictar

sentencia por mandato del contenido del derogado Art. 583 del Código del Trabajo,

establecía resolverse al momento de dictar sentencia, al señalar que “Concluida la

audiencia definitiva, el juez dictará sentencia en la que resolverá todas las excepciones

dilatorias y perentorias en el término de diez días”.

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Esto ocasionó el colapso de la oralidad en materia laboral por lo dispuesto en el también

derogado Art. 582 del mismo Código del Trabajo, que estableció que “de lo actuado en las

audiencias se dejará constancia en las respectivas actas sumarias y se respaldarán con las

grabaciones magnetofónicas y sus respectivas transcripciones, así como de otros medios

magnéticos, las mismas que serán agregadas al proceso”, lo que desencadenó en retardo

judicial excesivo ya que el juez de la causa no podía dictar sentencia mientras no estuvieran

transcritas las actas de ambas audiencias y agregadas al proceso, las que por la falta de

personal que se dedicara a estas transcripciones y de recursos técnicos y tecnológicos no

se transcribieron en los tiempos establecidos en la ley.

El COGEP (2015), pretende solucionar el problema del momento procesal oportuno para

resolver la excepción de incompetencia del juez al expresar en su Art. 13 que:

Planteada la excepción de incompetencia, la o el juzgador conocerá de esta en la audiencia

preliminar o en la primera fase de la audiencia única, de ser el caso. Si la acepta, remitirá de

inmediato a la o al juzgador competente para que prosiga el procedimiento sin declarar la

nulidad, salvo que la incompetencia sea en razón de la materia, en cuyo caso declarará la nulidad

y mandará que se remita el proceso a la o al juzgador competente para que se dé inicio al

juzgamiento.

A pesar de ello, el COGEP solo para el procedimiento ordinario señala reglas claras del

momento procesal oportuno para el conocimiento y resolución de las excepciones previas

incluida la incompetencia del juez, al señalar en su Art. 294.1 lo siguiente: “Instalada la

audiencia, la o el juzgador solicitará a las partes se pronuncien sobre las excepciones

previas propuestas. De ser pertinente, serán resueltas en la misma audiencia”.

Para los otros procedimientos la norma es muy escueta al indicar únicamente que la

audiencia única en el procedimiento sea sumario, ejecutivo o monitorio se desarrollará en

dos fases la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación; y la

segunda de pruebas y alegatos, (COGEP .2015. Arts. 333.4; 354 inc. 2do.; y 359).

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EPÍGRAFE III: El Debido Proceso y sus Principios

1.3.- El debido proceso

El debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger

al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo

momento el respeto a las formas propias de cada juicio. El concepto del debido proceso

envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos

fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los

derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser

humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia, tal cual como

consta de la página de internet de sitios poder judicial que consta en la bibliografía del presente

trabajo de investigación (Principios del Debido Proceso. Extraído: http://sitios.poder-

judicial.go.cr/salaconstitucional/Constitucion%20Politica/Principios%20Constitucionales/D

EBIDO%20PROCESO.htm).

El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona

tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y

equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus

pretensiones frente al juez. El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la

expresión “debido proceso legal” (Temas de Derecho, 2012)

El Debido Proceso, garantizado constitucionalmente en Ecuador es un instrumento que

permite a través de reglas claras llegar a una resolución justa de los conflictos judiciales.

Antes de analizar las garantías del debido proceso en Ecuador, es necesario revisar aunque

sea de manera somera, el debido proceso en otros países, como ejemplo me referiré al

debido proceso en los Estados Unidos y en Colombia.

En el derecho norteamericano el debido proceso agregado en la quinta enmienda ha llegado

a convertirse en uno de los preceptos constitucionales más fecundos, tanto por las

consecuencias de su aplicación, como por las polémicas jurídicas generadas y establecen

las garantías de los ciudadanos frente al poder del gobierno federal, estableciendo que a

ninguna persona “ Podrá obligársele a testificar contra sí misma en una causa penal, ni se

le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso de ley; ni podrá

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privársele de su propiedad para darle un uso público sin una justa compensación”

(Friedman, 1988) . La misma expresión volvió a emplearse en la l4ta. Enmienda, vigente

desde 1868, para garantizar los derechos de los ciudadanos frente al poder de los estados:

“Ningún estado podrá expedir o poner en vigor ley alguna que menoscabe las prerrogativas

o las inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; ningún estado podrá tampoco

privar a persona alguna de la vida, la libertad o la propiedad, sin el debido proceso de ley,

ni podrá negarle a una persona sujeta a su jurisdicción la protección de las leyes en

condiciones de igualdad”.

En Colombia la Constitución invoca en el artículo 29:

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie

podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o

tribunal competente. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior,

se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente

mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la

defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y

el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y

a controvertir las que se aleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser

juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con

violación del debido proceso. (Constitución Política de Colombia, 1997)

1.3.1.- Origen del debido proceso

La doctrina coincide en que, históricamente hablando, el debido proceso como concepto,

se mencionó por primera vez en la llamada Carta Magna, documento firmado por el

excomulgado rey inglés conocido como Juan Sin Tierra en el año 1215, bajo presión de los

barones ingleses como resultado de las presiones antagónicas entre señores feudales,

monarquía absolutista, iglesia y hombres libres que determinaron la desintegración de la

edad media y el surgimiento de la ideología burguesa.

El citado documento reconoció por primera la necesidad del Debido Proceso Legal al

establecer que únicamente mediante el previo juicio legal y por sus iguales, el estado podía

restringir la libertad personal, el derecho de la propiedad y de posesión de los libres.

La idea del debido proceso fue ampliándose cada vez más y tomando fuerza a lo largo de

la historia se la puede resumir de la siguiente manera:

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-Siglo XIV.

Continuó la expansión del pensamiento político jurídico liberal, durante cuya evolución

tuvo indudablemente una descollante influencia el “Due Process Of Law”, cuya traducción

al idioma castellano es Debido Proceso Legal. El Código de Magnus Erikson de 1350 de

Suecia prescribía el Rey debe "ser leal y justo con sus ciudadanos, de manera que no prive

a ninguno, pobre o rico, de su vida o de su integridad corporal sin un proceso judicial en

debida forma, como lo prescriben el derecho y la justicia del país, y que tampoco prive a

nadie de sus bienes si no es conforme a derecho y por un proceso legal" (Lezcano, 2002,

p. 65)

Como se ve, en la Suecia de 1350 el Debido Proceso fue consagrado como una limitación

expresa del poder real. Para privar del derecho a la vida, a la integridad corporal o del

derecho a la propiedad el Estado tenía que hacerlo previo proceso judicial en debida forma.

-Siglo XV.

La Constitución Neminem Captivabimus, de Polonia, 1430 del Rey Wladislav Jagiello,

declaraba:

"Nosotros, el Rey, prometemos y juramos no encarcelar ni inducir a encarcelar a ningún

noble; no castigar nunca a un noble de ninguna forma, cualquiera que sea el crimen o la

falta que haya cometido, a no ser que haya sido primero justamente condenado por los

Tribunales de Justicia y haya sido puesto en nuestras manos por los jueces de su propia

provincia, salvo aquellos que cometan un crimen de derecho común, como el Homicidio,

la violación o el robo en las carreteras reales" (Lezcano, 2002, p. 50). No obstante su

carácter notoriamente clasista significó otro hito en el avance del Debido Proceso en cuanto

exigió la condena justa y previa por los Tribunales.

-Siglo XVI.

Las leyes Nuevas de Indias del 20 de noviembre de 1542, en su parte pertinente preceptuaba

lo siguiente: "y que no den lugar a que en los pleitos de entre indios o con ellos se hagan

procesos ordinarios ni haya alargar, como suele acontecer, por la malicia de algunos

abogados y procuradores, sino que sumariamente sean determinados, guardando sus usos

y costumbres, no siendo claramente injustos y que tengan las dichas

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Audiencias cuidado que así se guarde por los otros jueces inferiores" (Lezcano,2002, p.52).

En este caso, se trata de una variable especial de la aspiración hacia el Debido Proceso:

impuso el deber de simplificar el procedimiento y el deber de observar la celeridad.

-Siglo XVII.

El Bill Of Rights inglés fue la consecuencia de la revolución de 1688. Es una declaración

que hicieron los lores espirituales y temporales y los comunes, reunidos en representación

completa de la nación a la caída del Rey Juan Jacobo Segundo para reinvindicar y afirmar

sus antiguos derechos y libertades. Entre esos derechos encontramos el pertinente a la idea

del Debido Proceso; "Que no deben ser infligidas penas crueles o anormales". "Que los

jurados deben ser debidamente listados y elegidos". Que los jurados que dictaminen sobre

hombres en procesos de alta traición deben ser libres propietarios” "Que todas las

concesiones y promesas de multas y confiscaciones de personas particulares hechas antes

de algún fallo condenatorio son ilegales y nulas"(Lezcano, 2002, p. 60)

-Siglo XVIII.

Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia del 12 de junio de

1776.- Desarrolló aún más el principio del Debido Proceso, de la siguiente manera: "Que

en todo proceso criminal, inclusive aquellos en que se pide la pena capital, el acusado tiene

derecho a saber la causa y naturaleza de la acusación, a ser careado con sus acusadores y

testigos, a pedir pruebas a su favor, a ser juzgado rápidamente por un jurado imparcial de

doce hombres de su vecindad, sin cuyo consentimiento unánime no podrá considerársele

culpable; tampoco puede obligársele a testificar contra sí mismo; que nadie sea privado de

su libertad, salvo por mandato de la ley o por el juicio de sus iguales". (Lezcano, 2002,

p.63)

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789.-

Posteriormente, en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por

la Asamblea Constituyente de Francia, el 26 de agosto de 1789, se establece en su artículo

9 el derecho a la presunción de inocencia: “Toda persona se presume inocente hasta que no

sea declarada culpable”. La presunción de inocencia es el nombre que le dieron los

franceses a la garantía de previo juicio.

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Enmienda a la Constitución de Estados Unidos.-

En 1791 los recientemente independizados Estados Unidos de América ratificaron las diez

enmiendas a su Constitución en un texto que se conoce como The Bill of Rights. En la

quinta enmienda de este documento, se instituye el Due process of law o El debido proceso

tomado de la garantía de juicio previo.

-Siglo XX.

En el siglo XX se universalizó el Debido Proceso como principio garantista, asume una

acepción globalizante, adquiere un carácter exigente que requiere la realización práctica y

convergente de los demás principios garantistas.

Resultaría demasiado densa la cita enumerativa de los numerosísimos instrumentos

jurídicos de diversas jerarquías: constituciones, tratados, declaraciones, convenciones y

muchos códigos procesales han asumido el desarrollo de la idea rectora del Debido

Proceso. Como se aprecia, la idea de la necesidad de un proceso que otorgue todas las

garantías posibles ha ido ganando en fuerza y amplitud, no solo en las legislaciones

nacionales, sino como parte importante del Derecho Internacional.

1.3.2.- Definición

El Debido Proceso, conceptualmente hablando, puede ser definido como “el conjunto de

garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo

largo del mismo, una recta y cumplida administración de justicia, la libertad y la seguridad

jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a

derecho”(Hoyos,1996,p.4)

Otras definiciones que pueden encontrarse en la doctrina lo exponen como:

Una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -

legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas - oportunidad razonable de

ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de

pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar

pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la

contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra

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resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan

defender efectivamente sus derechos.(Lezcano, 2002, p.91).

Para Cabanellas (1997) el debido proceso es el: “Cumplimiento con los requisitos

constitucionales en materia de procedimiento, por ejemplo en cuanto a la posibilidad de

defensa y producción de pruebas”

El jurista español Leonardo Pérez dice “Es aquel juzgamiento que debe efectuarse

conforme a las reglas y derechos establecidos por el constituyente en un Estado

democrático, las cuales, deben ser recogidas y garantizadas eficazmente por el legislador

procesal”.

Carlos Santiago Nino al respecto manifiesta: “Son las garantías que consisten en la

posibilidad de acceso activo, por propia iniciativa, o pasivo, por iniciativa de otro, a un

proceso debido en protección de un derecho individual amenazado”

El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado

de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem.

Como las demás potestades del Estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de

lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por

normas generales y abstractas que vinculan en sentido positivo y negativo a los servidores

públicos.

El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene

derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo

dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus

pretensiones legítimas frente al juez. El debido proceso establece que el gobierno está

subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del estado. Cuando el gobierno

daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la ley incurre en una violación del

debido proceso lo que incumple el mandato de la ley.

El derecho al debido proceso es el que es el que tiene toda persona a la recta administración

de justicia, el derecho a un proceso justo; en el que no haya negación o quebrantamiento

de los que cada uno tenga jurídicamente atribuidos o asignados

Es “debido” aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias

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necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Se le llama debido porque

se le debe a toda persona como parte de las cosas justas y exigibles que tiene por su propia

subjetividad jurídica, es un proceso debido porque es como “debe ser”

En nuestro país, después que entro en vigencia la Constitución de la República en el año

2008, se implementó abiertamente dentro de los llamados derechos de protección, el

derecho al debido proceso, que contiene algunas garantías básicas, que vienen a constituirse

en los instrumentos jurídicos que permiten tutelar los derechos fundamentales de las

personas de una manera objetiva, oportuna y confiable; pues uno de los deberes

fundamentales del Estado es respetar en forma eficaz y permanente los mismos; para de

esta manera cumplir con el siempre mencionado fin del derecho que es buscar la justicia,

y la única manera, es aplicando correctamente estos principios constitucionales como tarea

de los operadores de justicia, profesionales del derecho y en fin de todo ciudadano.

Los principios generales que en nuestro texto constitucional se recogen, establecen que le

corresponde al Estado el deber de respetar y hacer respetar los derechos humanos que

garantiza la Constitución. Se estipula la igualdad de toda persona ante la ley, la aplicación

directa de los derechos y garantías, la interpretación más favorable a la vigencia de los

derechos, la disposición de que los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles,

interdependientes y de igual jerarquía, la reparación a la violación de los derechos, la

responsabilidad del estado ante la detención arbitraria, el error judicial, el retardo

injustificado en la administración de justicia, la prohibición de la tortura, la desaparición

forzada y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes, y toda violación de

principios y reglas procesales.

El debido proceso en nuestra Constitución de la República del Ecuador, se encuentra

consagrado en los Art. 76 en el cual se establece las pautas normativas a seguirse en todo

proceso y que a manera de resumen se los puede esbozar de la siguiente forma:

El derecho al debido proceso incluirá las siguientes garantías básicas:

-Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las

normas y los derechos de las partes.

-Se presumirá la inocencia de toda persona, mientras no se declare su responsabilidad

mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.

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-Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto que, al momento de cometerse, no esté

tipificado en la ley.

-Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán

validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.

-En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones

diferentes, se aplicará la menos rigurosa,

-El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa del procedimiento. b)

Contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa. c) Ser

escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. d) Los procedimientos

serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. e) Nadie podrá ser interrogado,

sin la presencia de un abogado o un defensor público. f) Ser asistido gratuitamente por un

traductor, si no comprende o no habla el idioma.; g) Presentar de forma verbal o escrita las

razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras

partes; h) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa. i) Quienes actúen

como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante el juez o autoridad, y a

responder al interrogatorio. j) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y

competente. k) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas.

Así mismo el derecho al debido proceso se encuentra desarrollado en todas las leyes

procesales, a saber:

-Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.-

El Art. 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2008)

sostiene que la justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales:

“1. Debido proceso.- En todo procedimiento constitucional se respetarán las normas

del debido proceso prescritas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de

derechos humanos.”

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-Código Orgánico General de Procesos.-

El COGEP (2015) regula la actividad procesal en todas las materias, excepto la

constitucional, electoral y penal, con estricta observancia del debido proceso.

El debido proceso se encuentra desarrollado en los artículos 159 y 170, donde se establece

en cuanto a la oportunidad procesal, que la prueba documental con que cuenten las partes

o cuya obtención fue posible se adjuntará a la demanda, contestación a la demanda,

reconvención y contestación a la reconvención, salvo disposición en contrario. La práctica

de la prueba será de manera oral en la audiencia de juicio. Para demostrar los hechos en

controversia las partes podrán utilizar cualquier tipo de prueba que no violente el debido

proceso ni la ley. Por otro lado, en el artículo 170 se establece en cuanto a las objeciones

que las partes podrán objetar las actuaciones contrarias al debido proceso o lealtad procesal,

así como cualquier prueba impertinente, inútil o inconducente (COGEP, Arts. 159,170).

1.3.3.- Principios del debido proceso

El debido proceso se convierte en la garantía de los derechos constitucionales del individuo,

de la tutela efectiva, de las libertades e intereses legítimos de las personas. Ocurre la

vulneración cuando por acción u omisión se ha impedido el ejercicio de uno o varios

derechos constitucionales, tales como: la defensa, el debido proceso, la igualdad, la

libertad, etc.

Por su parte los actos de procedimiento se encuentran establecidos en leyes procesales y

reglamentos administrativos y se constituyen en pasos consecutivos que deben seguirse

ineludiblemente para llegar a un objetivo. Cuando estos no se han cumplido adecuadamente

o se lo ha hecho inobservando lo prescrito en el procedimiento legal provocan nulidad, en

unos casos o la ilegalidad del acto en otros casos, por lo que la persona que se considere

afectada por la inobservancia de estas normas puede acudir a la jurisdicción pertinente para

remediar estas situaciones.

El administrador de justicia está obligado a aplicar la ley, esta obligación solo se satisface

cuando para decidir la aplicación de cualquier norma del ordenamiento, ese juez ha

meditado previamente acerca de la adecuación de esa norma a la Constitución. No se trata

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entonces de una aplicación mecánica, sino del resultado de una lectura marcada por el

conjunto de los principios constitucionales.

Los principios constitucionales, tal como se los entiende en este contexto, son

construcciones históricas incorporadas al Estado de derecho y al funcionamiento de una

sociedad democrática.

Los jueces tienen, pues sobre sus espaldas la carga de sostener la vigencia irrestricta de los

derechos fundamentales, pues no son otra cosa los principios constitucionales y debemos

cumplir con este deber, cada día, en cada acto concreto que realizamos, porque tales

derechos no son valores inmutables ni transhistóricos son el resultado de largas luchas

sociales, concreción del sueño de miles de hombres y mujeres de carne y hueso, que no

merecen ser traicionados.

Productos humanos, como la democracia y la Constitución necesitan del esfuerzo, el

compromiso, la atención constante, los jueces deben comprender que seremos más

independiente cuanta más directa y manifiestamente nos involucremos en hacer de la

Constitución una parte sustancial de nuestra cultura, cuando asumamos, por fin, que decir

el Derecho juris dictio y resolver las causas es tanto como aplicar, días tras día, las cláusulas

constitucionales. Cuando aprendamos que el orden jurídico se lee desde la Constitución,

que cada ley, cada decreto, cada resolución, solo podrán utilizarse como marco de la

decisión concreta luego de haberla sometido al test de constitucionalidad.

El debido proceso tiene principios que lo sustentan a fin de que resulte aplicable a las

situaciones más diversas y se constituyen en aquellas reglas mínimas a las que debe

sujetarse un proceso judicial para ser debido proceso. Estas reglas mínimas aseguran el

derecho de defensa de las partes, a saber:

1.3.4.- Principio de Idoneidad

Lo idóneo significa gramaticalmente: “Que tiene buena disposición o suficiencia para una

cosa. Capaz, suficiente” (Diccionario Porrúa, 1991, p. 389). Como se trata de un medio

para proteger ciertos derechos básicos, el debido proceso se conforma de tal modo que

resulte adecuado para asegurarlos frente a un tipo específico de amenaza. Se trata de una

secuencia definida de tal manera que sirva como mecanismo de protección eficaz de un

derecho concreto frente a un determinado tipo de amenaza.

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Esta correspondencia entre medios y fines, entre las exigencias formales que se establecen,

el derecho que se quiere proteger y la naturaleza de los peligros que lo amenazan, impide

que haya una suerte de receta universal. Así, la publicidad, que resultaría necesaria cuando

se trata de escoger entre varios para beneficiar a uno, otorgándole una concesión, por

ejemplo, resultaría inadecuada si de lo que se trata es de investigar la posible comisión de

una falta.

1.3.5.-Principio de Neutralidad

Dejaría de ser debido un procedimiento concebido o estructurado de modo tal que con su

sola aplicación inclinase la balanza hacia uno de los lados. A pesar de la adhesión que a

primera vista arranca este enunciado, su formulación no es del todo correcta. El

procedimiento que se aplica para ventilar las cuestiones que interesan a los menores de

edad, o a los miembros de cualquier otro grupo vulnerable, como los trabajadores frente a

los empleadores, está concebido de tal modo que no hay equilibrio entre los contendientes

pues de lo que se trata es, precisamente, de proteger a uno de ellos, de preferir su interés

frente al otro contrapuesto. La exigencia de neutralidad no se refiere, entonces, a la ausencia

de preferencias al optar entre los intereses en juego. En este sentido, los procedimientos

llamados protectivos no están reñidos con el debido proceso, gracias a que su opción es en

favor de un interés genérico, no de uno personal.

La generalidad se convierte por ese motivo en condición necesaria de neutralidad. Cuando

se trata de proteger los intereses de los grupos vulnerables, por supuesto que las

circunstancias de la persona influyen en las características del procedimiento, pero se han

extraído no de una persona en particular, sino de un conjunto definido por sus elementos

comunes: los menores de edad, las mujeres, los trabajadores. Lo mismo cabe decir de las

situaciones fácticas. Se trata de evitar que la consideración de la persona o personas

involucradas en un determinado caso, influya en el diseño del procedimiento. Para ello el

análisis debe remitir de una situación concreta a una confrontación entre el procedimiento

en cuestión y las demás situaciones del mismo género. La generalización viene a ser así

condición de igualdad y, por esa vía, garantía de neutralidad.

1.3.6.-Principio de Imparcialidad

Parecidas consideraciones deben hacerse con respecto al órgano encargado de administrar

el proceso: el debido proceso exige que sea un órgano imparcial. Esta es una condición

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definida ordinariamente por la ausencia de vínculos con uno de los extremos de la

confrontación. De ordinario, la exigencia se limita a la ausencia de vínculos personales con

el caso en sí o con sus protagonistas, que es el primero y más elemental de los niveles

posibles. Pueden sin embargo presentarse ciertas formas de vinculación entre el órgano de

decisión y el caso, cuya presencia no se considere formalmente como uno de los factores

que resta imparcialidad: ¿Puede decirse que es imparcial la autoridad que, aunque sin

relación alguna con el caso concreto ni con las partes en conflicto, afronta una situación

personal idéntica a la de una de ellas? Aquí la vinculación no es directa y no habría motivo

de excusa, ni fundamento para recusar al juez. Pero aunque sea más difícil de advertir en

la práctica, no cabe duda de que la similitud de situaciones puede influir en la decisión.

Aquí habría lugar a preguntarse si el principio constitucional podría servir para impugnar

la intervención de un juez o de una autoridad administrativa en un caso determinado,

invocando directamente dicho principio y a pesar de que la causa de excusa no esté

específicamente prevista por la ley positiva.

Es innegable que al juzgar cierto tipo de conflictos, particularmente aquellos en los que la

solución depende de la definición de un valor abstracto, la ideología tiene incidencia

definitiva. Ser más liberal, en el sentido amplio del término, o más conservador, influye

indudablemente en la valoración de las acciones; pero hay dos razones de gran peso que

obligan a concluir que en estos casos no está en discusión la imparcialidad del órgano

encargado de administrar el conflicto. En primer término, excluir a alguien del ejercicio de

cualquier tarea pública o descalificarlo por su forma de pensar, contraviene otro principio

constitucional básico. En segundo lugar, la exclusión en estos casos no constituye solución,

porque aceptarla significaría simplemente optar por la tesis contraria.

El principio de imparcialidad, está estrechamente ligado al principio de independencia de

la función judicial, se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso y tiene dos

acepciones:

a) Imparcialidad subjetiva.- Se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera

tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso.

b) Imparcialidad objetiva.- Está referida a la influencia negativa que puede tener en

el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece

suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.

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Si bien los principios de independencia e imparcialidad judicial constituyen componentes

esenciales de la función jurisdiccional, estos poseen una doble configuración, pues también

constituyen garantías para las partes procesales. Por ello, cuando se vulneran principios

como la independencia o imparcialidad del juzgador, también se afecta el derecho a un juez

independiente e imparcial y consecuentemente, se afecta a la tutela judicial efectiva.

1.3.7.-Principio de igualdad

La igualdad procesal es un principio universal, se proclamó desde mucho tiempo atrás, es

aplicable a todas las áreas del derecho, del cual el derecho laboral no es la excepción, la

ley tiene que ser igual para todas y todos, no puede ordenar más de lo útil y justo para la

comunidad, tampoco puede prohibir más de lo que le perjudica.

Las situaciones similares, deben recibir el mismo tratamiento. De ahí que, de ordinario, las

reglas de procedimiento consten enunciadas en normas de carácter general. Como se vio,

la generalidad es condición de neutralidad y de imparcialidad. La adopción de medidas

tendientes a afectar de cualquier modo un derecho mediante el ejercicio de potestades

administrativas o jurisdiccionales, de ordinario pasará por la aplicación de procedimientos

previstos en normas generales.

El tratamiento discriminatorio es, en estos casos, más fácil de advertir. No ocurre lo mismo

cuando se trata de ejercitar facultades normativas por parte de los órganos legislativos o de

los que ejercen potestad reglamentaria, y al hacerlo se retrotrae en el tiempo la aplicación

de las normas para afectar situaciones jurídicas ya definidas. La retroactividad en esencia,

es una amenaza contra la igualdad y, por consiguiente, contra la neutralidad y la

imparcialidad en el ejercicio del poder.

La normativa procesal laboral tiene relación con el principio de igualdad, obedece al

concepto de proporcionalidad, en tanto que las prerrogativas le son atribuidas conforme

pueda ubicarse la balanza equilibradamente.

La Corte Constitucional al resolver la Acción Extraordinaria de Protección signada con el

número 108, cuya sentencia se publicó en Registro Oficial Suplemento 504, de 20 de Mayo

del 2015, sobre el principio de igualdad procesal señaló:

El derecho se expresa de múltiples y diversas maneras durante la sustanciación de los procesos

judiciales, administrativos, o de cualquier otra índole, como una expresión del principio de

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igualdad procesal, que además responde a una naturaleza, que para la Corte Constitucional tiene

relevancia constitucional, al dotar a las personas de la posibilidad de ejercer adecuadamente

dicha garantía en todas las etapas, grados y procedimientos. Una de estas maneras consiste en

la obligación de los órganos de administración de justicia de cumplir con la debida notificación

a las partes procesales de las actuaciones que se van cumpliendo durante la sustanciación de los

procesos. La debida notificación garantiza la igualdad procesal, pues las partes conocen

adecuadamente el avance del proceso, la práctica de las pruebas y las decisiones que va

adoptando el juzgador desde el inicio de la causa hasta su culminación, a través de la expedición

de la correspondiente sentencia, para que, posteriormente, las partes, en igualdad de

condiciones, puedan acceder a los recursos que prevea el ordenamiento jurídico.

De acuerdo a lo establecido podemos colegir que, se atenta contra este principio cuando se

le confiere a alguna persona o grupo de personas determinados privilegios procesales

carentes de justificación objetiva y razonables o cuando dentro del proceso sin fundamento

alguno se le concede a algunas de las partes determinadas posibilidades de alegación,

prueba o impugnación que se le niegan a la contraria.

1.3.8.-Principio de Transparencia

En cuanto principio, tiene que ver con la posibilidad de conocimiento. Todo interesado

debería contar con la posibilidad de informarse no solamente del procedimiento que deberá

observarse para que se le pueda privar de su derecho o limitarlo, sino también de las razones

o motivos para hacerlo, así como de los fundamentos de hecho que se invocan y de las

evidencias presentadas para sustentarlos. Como se verá más adelante, esta posibilidad de

conocimiento es condición indispensable para que puedan cumplirse otras exigencias del

debido proceso, como la contradicción.

El problema que se presenta en relación con este punto, tiene que ver con la clase de

decisiones cuya adopción obliga a contar directamente con el o los interesados. No cabe

duda alguna, cuando se trata de actos creadores de normas particulares. Pero la consulta a

los interesados de ordinario no se ha tenido como exigencia del debido proceso, si van a

crearse normas de carácter genera.

En ciertos casos, hay motivos para discutir acerca del momento en que debe producirse la

comunicación al interesado o afectado por la adopción de un acto con alcance particular.

La regla general, impuesta por el sentido común, remitiría a la exigencia de que la

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comunicación sea previa, si de lo que se trata es de asegurar la defensa. ¿Pero, qué ocurre

con medidas de urgente adopción o las previsiones de carácter cautelar? La doctrina y los

tribunales norteamericanos han respondido a la cuestión aceptando que cuando el bien

público lo exija y particularmente para evitar que la conducta antijurídica quede en la

impunidad, pueda adoptarse la medida limitativa del derecho antes de que se efectúe la

notificación al afectado, siempre y cuando quede abierta la posibilidad de discutir

judicialmente la procedencia y el alcance de tal medida con la amplitud necesaria.

La transparencia, en cuanto principio aplicable al procedimiento, comprende también a la

posibilidad de acceder a la evidencia existente, para tener la posibilidad de contradecirla.

1.3.9.-Principio de Contradicción

El concepto mismo del debido proceso se levanta sobre la necesidad de que, como

respuesta a una exigencia de justicia, las decisiones mediante las cuales se afecta el derecho

de una persona, se adopten después de haber oído la versión del afectado y de haberle

permitido presentar en su favor las evidencias de descargo de que disponga.

La contradicción abarca, entonces, no solamente la posibilidad de enunciar un argumento,

sino también la de someter a la evidencia de cargo al contrapeso tanto de la crítica como

de otras evidencias que la contradigan o la relativicen. El principio así enunciado alcanza

también a la idoneidad o aptitud del procedimiento para servir como mecanismo que haga

efectiva la contradicción.

“El principio de contradicción, implica la necesidad de una dualidad de partes que

sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que el juez encargado de

sustanciar el caso y dictar sentencia no ocupa ninguna postura en el litigio, limitándose a

juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes”. (De la

Rúa, 1991, p.123)

Según este principio, el proceso es una controversia entre dos partes contrapuestas: el

demandante y el demandado. El juez, por su parte, es el árbitro imparcial que debe decidir

en función de las alegaciones de cada una de las partes. Este principio exige que ambas

partes puedan tener los mismos derechos de ser escuchados y de practicar pruebas, con la

finalidad de que ninguna de las partes se encuentre indefensa frente a la otra.

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La existencia de dos posiciones enfrentadas, la del actor que interpone su pretensión y la

del demandado oponiéndose a la misma constituye el punto esencial del proceso. En el

Proceso Moderno se ha afirmado la idea que la evidencia, presupuesto ineludible de la

sentencia no puede lograrse sino mediante la oposición entre dos ideas contrapuestas, a

través de la contradicción entre la pretensión o acusación y la defensa o resistencia.

El Principio de Contradicción se característica porque una vez presentes actor y demandado

dentro del proceso, se les confiere el Status Procesal de partes para que con arreglo a su

legitimación puedan hacer valer con eficacia sus respectivas pretensiones y defensas,

siendo que a la parte pasiva se le debe dar a conocer la pretensión a fin de que pueda

contestarla con eficacia. Una máxima dice que nadie puede ser condenado sin ser

previamente oído y vencido en juicio.

1.3.10.-Principio de probidad

La probidad en el proceso corresponde a todos quienes forman parte del mismo, no tan solo

a los sujetos procesales, también involucra a jueces, secretarios, ayudantes judiciales, entre

otros.

La probidad como principio procesal ha sido recogida en el Art. 172 de la Constitución de

la República (2008) al señalar que:

Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos

internacionales de derechos humanos y a la ley. Las servidoras y servidores judiciales, que

incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida

diligencia en los procesos de administración de justicia. Las juezas y jueces serán responsables

por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o

quebrantamiento de la ley.

Este artículo es desarrollado en el Art. 21 del Código Orgánico de la Función Judicial

(2013), que establece que “La Función Judicial tiene la misión sustancial de conservar y

recuperar la paz social; garantizar la ética laica y social como sustento del quehacer público

y el ordenamiento jurídico; y, lograr la plena eficacia y acatamiento del ordenamiento

jurídico vigente. Toda servidora y servidor de la Función Judicial en el desempeño de sus

funciones observará una conducta diligente, recta, honrada e imparcial.”

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1.3.11.-Principio de Evidencia

No pueden afectarse derechos sin que se haya demostrado razonablemente que se han

producido los supuestos de hecho exigidos por una norma de carácter general: estos

supuestos deben ser probados, no simplemente invocados. Los problemas relativos a la

prueba aluden a su producción, ciertamente, ¿qué debe probarse, quién debe hacerlo, cómo

y cuándo? pero también a la posibilidad de contradicción, como ya se dijo. De lo que se

trata es que la decisión no se tome sin considerar el punto de vista desde la perspectiva de

los dos intereses que se contraponen.

1.3.12.-Principio de Motivación

La manifestación expresa de los criterios en los que la decisión se funda, es una exigencia

nacida del carácter responsable de la autoridad pública, por un lado y de la sujeción del

poder al derecho, por otro. En virtud de lo primero, es posible exigirle a quien ejerce

potestades públicas que dé cuenta de los motivos de sus acciones y, en virtud de lo segundo,

es posible confrontar esos motivos con los referentes normativos que legitiman el ejercicio

de la autoridad.

Las resoluciones, en general, del juez y en particular, las sentencias, han de ser razonadas.

Ello implica no solamente que ha de exponerse el precepto sustantivo en virtud del cual se

da la razón a una u otra parte contendiente, ello es obvio. Ha de efectuarse, además una

valoración de la prueba practicada en el procedimiento, en atención al principio de la carga

de la prueba, valorando las pruebas presentadas y que le ayudaron a tomar la decisión. En

fin, han de examinarse y valorarse, para dictar una sentencia razonada, todas y cada una de

las pruebas practicadas, por el actor y por el demandado.

A este respecto ha de partirse de la base de que el juez, en virtud de las facultades que le

otorga la Constitución, es a la única persona integrante del órgano jurisdiccional a la que

le compete juzgar. Ello implica no solo que sea el propio juez el que, personalmente, dicte

sentencia con absoluta imparcialidad e independencia, sino que debe cumplir, además, sus

funciones jurisdiccionales sin influencia alguna. Este es un matiz importante sobre el que

cada uno ha de reflexionar.

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60

1.3.13.-Principio de publicidad

Consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario

judicial, lo cual reviste gran importancia para el derecho procesal en materia laboral, ya

que las audiencias deben ser públicas, en virtud de este principio el primer inciso del Art.

13 del Código Orgánico de la Función Judicial (2013) determina que “Las actuaciones o

diligencias judiciales serán públicas, salvo los casos en que la ley prescriba que sean

reservadas”

La Corte Constitucional ha valorado la importancia de este principio al señalar dentro de

la sentencia de la Acción Extraordinaria de Protección Nº 26, publicada en el Registro

Oficial Suplemento 203, de 14 de Marzo del 2014, lo siguiente:

Cabe advertir que la citación es un acto procesal que debe cumplirse en debida forma, ya que su

carácter no es meramente formal, por el contrario, es una derivación del principio de

publicidad y contradicción, en atención a lo previsto en el numeral 6 del artículo 168 de la

Constitución de la República. De esta forma se reitera la importancia de que las decisiones que

expidan los jueces en los casos de su conocimiento, sean favorables o desfavorables, sean citadas

a las partes procesales y a los terceros perjudicados, básicamente para que tengan conocimiento

de la resolución y, de ser el caso, puedan impugnar el fallo y ejercer su derecho de contradecirlo.

Este principio surgió en contraposición al Principio de Escrituralidad en tanto la Publicidad

da seguridad frente a la administración de justicia para evitar algún tipo de manipulación,

además de que sirve como publicidad ante la comunidad.

El Principio de Publicidad tiene dos versiones: una INTERNA y otra EXTERNA.

Desde el punto de vista INTERNO, la publicidad exige la necesidad de la existencia de

vías eficientes de notificación y comunicación de los actos procesales a los sujetos que sean

receptores de la notificación y comunicación. Los actos procesales deben ser notificados a

las partes sin que puedan existir cortapisas a la publicidad interna, siendo su derecho el que

se le resuelvan sus peticiones y se les haga saber lo resuelto, siendo nulo todo acto procesal

que no haya sido notificado, de allí que el Art. 107 del Código Orgánico de la Función

Judicial (2013), establece como solemnidades sustanciales comunes a todos los procesos:

“La citación con la demanda a la o el demandado o a quien legalmente lo represente; la

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notificación a las partes con la convocatoria a las audiencias; la Notificación a las partes

con la sentencia”.

Desde el punto de vista EXTERNO la publicidad orienta a que cualquier persona pueda

presenciar las vistas o actuaciones verbales efectuadas por los juzgados y tribunales. En los

procesos no penales, salvo las excepciones que manda la ley para actuaciones consideradas

reservadas, únicamente basta con abrir las puertas de las salas de audiencias para que, si

alguien lo desea, pueda observar directa y personalmente, como se desarrolla una

audiencia. La publicidad externa es de necesidad evidente si queremos tener una justicia

transparente, propia de un Estado constitucional de derechos y justicia,

1.3.14.- Principio de concentración

Parte desde la misma Constitución de la República (2008) que en su Art. 168 numeral 6,

establece que “La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y

diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios

de concentración, contradicción y dispositivo”.

Este principio permite “reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos,

para lograr la concentración que contribuya a la celeridad del proceso” (Código Orgánico

de la Función Judicial, 2013, Art. 19), de tal forma que este principio está ligado a la

celeridad con la que debe manejarse todo proceso judicial, al tratar de lograr que las

actuaciones procesales se realicen en la menor cantidad de actuaciones. Por este principio

el Juez debe conocer el mayor número de hechos que se relacionan entre sí, concentrando

toda la actividad procesal y reuniendo en la menor cantidad de actuaciones el tratamiento

de todo el contenido del proceso. La Concentración se logra a través del acortamiento de

los Plazos y Términos; y con la preparación del Juicio en la audiencia preliminar o en la

primera fase de la audiencia única que se constituyen como una etapa procesal de

saneamiento y purificación del proceso.

Para lograr la Concentración se hace necesaria la preclusión, que a más de favorecer la

aceleración del procedimiento, lo descongestiona de nuevas pretensiones y resistencia, lo

que contribuye a disminuir las costas procesales producidas a lo largo del tiempo.

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62

1.3.15.-Principio de Inmediación

Conforme ha indicado Gonzáles (2001): “Se usa para lograr que la persona del juzgador

sea la misma que participe en la recepción de las pruebas, principalmente en lo referente a

los testimonios, inspecciones de lugares, etc., y que den solución al caso” el juez tiene

contacto directo e inmediato con las partes procesales y con todos los elementos

probatorios, jugando un papel activo dentro del proceso.

Este principio permite que los elementos sometidos a prueba y fondo sean debatidos frente

y ante todas las partes bajo la supervisión y dilección del juzgador, al tener este contacto

directo el juzgador se ubica en mejor posición para decidir el caso.

El Código Orgánico General de Procesos que entró en vigencia desde el 23 de mayo del

2016, le da una gran importancia a la inmediación del juez en las audiencias al señalar en

su Art. 6 que:

La o el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con las partes procesales que deberán

estar presentes para la evacuación de la prueba y demás actos procesales que estructuran de

manera fundamental el proceso. Solo podrán delegar las diligencias que deban celebrarse en

territorio distinto al de su competencia. Las audiencias que no sean conducidas por la o el

juzgador serán nulas.

De la revisión efectuada se puede colegir que cada uno de los principios analizados tiene

relación en cadena con los otros principios, así por ejemplo: el principio de inmediación

tiene estricta relación con el principio de contradicción, mediante el cual las partes

procesales se encuentran en igualdad de condiciones de exponer todos los elementos

necesarios que brinden al juzgador mayor información, en aras de un mejor resolver del

caso, en tal sentido, refiere el autor Montero (2010) lo siguiente:

“Las garantías de actuación de las partes en el proceso, especialmente los principios de

contradicción o defensa y de igualdad, no constituyen solo derechos de las partes que el

tribunal debe respetar, sino que también son garantía de la correcta actuación del derecho

objetivo.” (p.128). Para un juez el derecho de las partes a ser oídas no es solo un derecho

subjetivo ajeno a respetar, es también regla fundamental organizadora de su actividad,

dirigida a conformar el proceso de la manera más adecuada para obtener la mejor actuación

de la norma.

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EPÍGRAFE IV: Principios vulnerados por la situación problemática

1.4.-Principio de celeridad

El Principio de Celeridad obliga a las administraciones públicas a cumplir sus objetivos y

fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la

forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este principio

le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos

que no pueden declinar de forma transitoria o singular.

La Celeridad Procesal en el campo judicial no es un principio abstracto, muy por el

contrario, es el alma del servicio de justicia. Está claro que la existencia del debido proceso

se debe necesariamente a la existencia de una justicia que no puede y no debe prolongar

innecesariamente el litigio; ya que la sociedad debe recomponer su paz a través del proceso

en el más breve plazo; y es de su interés que el conflicto de intereses o la incertidumbre

jurídica se dilucide prontamente.

Sin celeridad procesal, o mejor dicho, con las indebidas dilaciones que se producen a lo

largo del proceso, resulta imposible lograr paz social. En tal sentido, la búsqueda de la paz

social en justicia parte desde el hecho de apaciguar el litigio antes que profundizarlo.

El tema celeridad procesal tiene vinculación con la modernización del trámite procesal, no

se trata solamente de una cuestión técnica de procedimientos, definición de competencias

y tantas otras medidas con respecto a la duración de plazos procesales. La celeridad

procesal está vinculada, antes de todo, a la esencia de los derechos humanos. Esto porque

la vida humana es breve y los conflictos sociales deben ser solucionados lo más temprano

posible para que el Derecho cumpla su función de estabilizador de expectativas

individuales y colectivas.

Se debe entender al principio de celeridad procesal no como un derecho individual de la

persona humana, sino como un instrumento de tutela con rango constitucional que

garantiza a todas aquellas personas que concurren ante los órganos de justicia equitativa,

expedita, sin dilataciones indebidas sin formalismos o reposiciones conforme lo estipula el

artículo 169 de la Constitución de la República que garantiza la rapidez del proceso.

En el artículo 169 queda claro que el sistema procesal es solo un medio para la realización

de la justicia y por lo tanto se debe potenciar el hecho de hacer justicia por sobre los

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formalismos que pretendan impedir o retardar este fin primordial del derecho, por ello se

debe comprender el significado de cada palabra de dicho artículo, iniciando por el principio

de celeridad para evitar que exista un trámite judicial complejo y angustiante, que pretenda

privilegiar lo formal antes que lo material.

Uno de los elementos fundamentales del constitucionalismo moderno, es sin duda la

definición de los métodos de interpretación de las normas constitucionales; y, muy ligado

con aquello, definir los controles para garantizar la efectiva supremacía de los preceptos

constitucionales y su aplicación directa

Resulta, por tanto, necesario, orientar a los operadores de justicia para que cumplan

cabalmente con la aplicación de los principios constitucionales que rigen el debido proceso

para que se plasme procesalmente el postulado constitucional de su Art. 169. Al respecto

el Código Orgánico de la Función Judicial (2013) desarrolla normas para procurar la

celeridad procesal, a saber:

Los arts.18, 19 y 20 del mencionado cuerpo legal sostienen que el sistema procesal es un

medio para la realización de la justicia y que las normas procesales se consagrarán en los

principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad,

dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido

proceso. Además los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las juezas y

jueces que conozcan de la causa. Se propenderá a reunir la actividad procesal en la menor

cantidad posible de actos, para lograr la concentración que contribuya a la celeridad del

proceso. La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y

resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido.

Además en el art. 100 del COFJ (2008) encontramos que de entre los deberes de las

servidoras y servidores de la Función Judicial, está el de ejecutar personalmente las

funciones de su puesto con honestidad, diligencia, celeridad, eficiencia, lealtad e

imparcialidad.

Así mismo el art. 130 del COFJ (2008) sostiene que “Es facultad esencial de las juezas y

jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los

instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben:…9.

Procurar la celeridad procesal, sancionando las maniobras dilatorias en que incurran las

partes procesales o sus abogadas y abogados.”

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El Código Orgánico General de Procesos, vigente en el país desde el 23 de mayo del 2016,

en acatamiento a este principio, faculta a los juzgadores para que dicten autos de

prosecución del proceso, sin necesidad de petición de parte y para que incluso dicten su

resolución de manera oral en la misma audiencia aunque después deban notificarla por

escrito.

La Corte Constitucional sobre el principio de celeridad procesal ha señalado que “A través

de una adecuada celeridad en la administración de justicia se pretende garantizar el

principio de tutela judicial efectiva, garantizándose que los trámites de naturaleza sumaria

puedan ser procesados de manera expedita” (Resolución de la Corte Constitucional 3,

Registro Oficial Suplemento 782 de 23 de Junio del 2016)

1.4.1.- Principio de Economía Procesal

Por medio de éste principio, se trata de obtener el mejor resultado posible, con el mínimo

de actividad jurisdiccional y de gastos para las partes.

El principio de economía procesal es definido como la aplicación de un criterio utilitario

en la realización empírica del proceso con el menor desgaste posible de la actividad

jurisdiccional.

Por su trascendencia jurídica y social, el principio de economía procesal pertenece a la

temática de la política procesal y, por consiguiente, constituye un plus que el legislador

debe tener en cuenta como inspirador de las formulaciones legales, sea implantándolo

como un principio encaminado a configurar un ordenamiento procesal de acuerdo al

criterio utilitario en la realización del proceso, sea configurándolo como un poder-deber

del juez en la realización del proceso.

Los puntos de ataque del criterio utilitario se refieren a la duración del proceso y al costo

de la actividad jurisdiccional que el principio de economía no ignora ni repudia, sino que,

aceptando que el proceso tiene una dimensión temporal y que el proceso significa un gasto,

trata únicamente de regularlos en forma tal que no conspiren seriamente contra el

justiciable.

Carretero (2011) en su obra “El Principio de Economía Procesal en lo Contencioso-

Administrativo”, señala:

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La economía procesal es un principio informativo del Derecho procesal que, de forma más o

menos intuitiva, influye y configura la estructura y el funcionamiento del proceso; en ese aspecto

sería la razón que procurara que el proceso consiga su fin, la satisfacción de las pretensiones

con el mayor ahorro posible de esfuerzo y de coste de las actuaciones procesales; obtener el

máximo rendimiento con el mínimo gasto y tiempo, lo que podría llamarse la economía en el

proceso.

Los principios de concentración y de celeridad están ligados intrínsecamente al principio

de economía procesal, por ello el Art. 4 en su numeral 11 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, determina:

Art. 4.- La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: 11.

Economía procesal.- En virtud de este principio, la jueza o juez tendrá en cuenta las siguientes

reglas: a) Concentración.- Reunir la mayor cantidad posible de cuestiones debatidas, en el menor

número posible de actuaciones y providencias. La jueza o juez deberá atender simultáneamente

la mayor cantidad de etapas procesales. b) Celeridad.- Limitar el proceso a las etapas, plazos y

términos previstos en la ley, evitando dilaciones innecesarias. c) Saneamiento.- Las situaciones

o actuaciones afectadas por la omisión de formalidades pueden ser convalidadas por la parte en

cuyo favor se establecen.

Así entendido, el principio de economía procesal se aplica al tiempo, al trabajo y al coste:

al tiempo, porque se busca la máxima brevedad del proceso, de modo que éste se divida en

fases y cada una de ellas sea de la menor duración posible, procurando aligerarla de

incidentes que puedan alargarlas. De trabajo, persiguiendo la mínima complejidad de los

procesos, de modo que, con la máxima sencillez, sintetice todos los problemas que pueden

plantearse en un litigio, y que el proceso sea lo menos complicado posible, ahorrando las

diligencias inútiles. De dinero, intentando que, por último, el coste de los actos procesales

sea el menor, que pueda calcularse la baratura del proceso en todos sus elementos

intervinientes.

Hay quienes proponen y estudian el principio de la economía procesal de dos formas: En

cuanto a los gastos, “han de ser proporcionales con el valor económico del objeto del litigio;

el otro aspecto que abarca el principio de la economía procesal es el referente a los

honorarios de abogados que deban pagar las partes” (Puppio, 2008).

Parangoneando dialécticamente el régimen de las notificaciones con el principio de

economía procesal en sus tres vertientes, se puede decir que “Los medios notificatorios que

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se brindan para producir los actos procesales de comunicación deben ser rápidos

(economía de tiempo), sencillos en su diligenciamiento y prueba (economía de esfuerzos)

y de costo nulo, insignificante o accesible (economía de gastos)” (Vargas, 2000).

Es decir, que el principio de economía procesal tiende a que se abrevie y simplifique el

proceso, con ello se evita la irrazonable prolongación inoperante que afecta la tutela de

derechos de las partes inmersas en el proceso, siendo variantes de este principio el de

eventualidad, concentración, saneamiento y celeridad. De igual manera guarda relación con

la economía de gastos, evita costos innecesarios, reduce al mínimo los costos que se

generan por parte de la función judicial, y con ello todos pueden tener acceso a la misma,

en conformidad con los preceptos constitucionales.

Tienen relación con el principio de economía procesal, el principio de concentración,

debido a que “La abreviación del proceso apunta, en primer lugar, el llamado principio de

concentración, propende a reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible

de actos, y a evitar, por consiguiente, la dispersión de dicha actividad” (Vilar, 2002, p.71)

En tanto que el principio de eventualidad, está vinculado con el principio precedente, al

igual que con el de preclusión, configurando otra de las manifestaciones en que se traduce

el principio de economía, en virtud del cual todas las alegaciones que son propias de cada

uno de los períodos preclusivos en que se divide el proceso debiendo para ello plantearse

simultáneamente.

“El principio de celeridad, también está relacionado con el de la economía procesal, al

permitir la aplicación de normas destinadas a impedir se prolonguen plazos y eliminar

trámites procesales que al final resultan superfluos y onerosos. (Ugarte, 1999, p. 65)

Al sanear el proceso el juez tiene facultades para resolver in limine, aquellas situaciones

que sean susceptibles de entorpecer o impedir el pronunciamiento sobre el mérito de la

causa o para determinar, según sea el caso, la finalización inmediata del proceso.

El Art. 169 de la Constitución de la República (2008) consagra al sistema procesal como

“Un medio para la realización de la justicia” y señala que “las normas procesales

consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad

y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso”, concluyendo que

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“no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”; consagración que es

recogida y desarrollada por el Art. 18 del Código Orgánico de la Función Judicial (2013).

Conclusiones parciales del primer capítulo

El nuevo paradigma que anima al Estado Ecuatoriano procura en el campo judicial agilitar

los trámites procesales para lo cual propone pasar de un sistema escrito, -que se destacó

por su lentitud y falta de atención al usuario que clamaba por justicia-, a un sistema oral en

todas las partes e instancias del procedimiento, para ello se están implementando cambios

sustanciales que permitan pasar de un sistema a otro; para este efecto, se están designando

nuevos jueces en todas las materias y niveles para alcanzar la media de 11 jueces por cada

100.000 habitantes; se están construyendo nuevas edificaciones provistas de insumos

tecnológicos de última generación para dar un mejor servicio al usuario; se está capacitando

al talento humano no solo en las áreas del conocimiento propias de sus funciones, sino y

por sobre todo en brindar un trato digno y diligente a la persona que requiere del servicio

judicial, etc.

En el campo procesal la Constitución de la República consagra en su Art. 169 “que el

sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales

consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad

y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso…”.

En este orden todas las normas jurídicas secundarias, incluidas las leyes procesales deben

guardar armonía con esta proclama, por lo que le corresponde al legislador, llamado en

nuestro país, asambleísta, adecuar toda la normativa legal adjetiva, a los principios

consagrados en la Constitución, partiendo del hecho que todos los procesos judiciales se

deben ventilar oralmente como lo manda su Art. 168, por ello la aprobación del Código

Orgánico General de Procesos, que desde el 23 de mayo del 2016, rige para todas las

materias no penales instaurando un sistema procesal oral para la tramitación y resolución

de causas.

Pero como toda obra humana es perfectible, es necesario implementar herramientas a fin

de que el postulado de la Constitución y la Ley se cumplan cumpliendo los principios

procesales entre ellos el de celeridad y el de economía procesal, para lo cual no se requiere

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de otra norma legal, sino de protocolos dictados por el máximo organismo de justicia, para

que estos postulados se hagan realidad, que es lo que estoy proponiendo con esta tesis.

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CAPITULO II

2. MARCO METODOLÒGICO

2.1 Enfoque de la tesis

La investigación se llevó a efecto en forma cualitativa y cuantitativa. Fue CUALITATIVA

porque ayudó a entender el fenómeno social-tecnológico-judicial y sus características. Fue

CUANTITATIVA porque para la investigación de campo se utilizó la estadística

descriptiva, de allí que la propuesta permitirá establecer el momento oportuno de la

audiencia en cada uno de los procedimientos consagrados en el COGEP para no solo la

excepción de incompetencia del juez, sino todas las excepciones previas determinadas en

su Art. 153, con lo cual se agilizarán de manera sustancial los juicios de trabajo,

permitiendo ahorrar tiempo a los litigantes y desarrollar el proceso con las certeza desde el

inicio que se tramita ante juez competente, en cumplimiento del principio de economía

procesal.

2.2 Modalidad básica de la Investigación

La presente investigación fue de carácter DESCRIPTIVO ya que se dirigió a determinar

cómo es y cómo está la situación de las variables de la investigación, al mismo tiempo tuvo

carácter de APLICADA ya que ofreció propuestas factibles para la solución del problema

planteado. Fue DE CAMPO, porque se aplicó encuestas a los involucrados, jueces y

abogados en libre ejercicio. Por último también fue BIBLIOGRÁFICA en vista que

requirió de la información necesaria para la comprensión del problema de la investigación

y para su propuesta de solución.

2.3 Métodos Técnicas e Instrumentos

En el desarrollo de la investigación se aplicaron los métodos Inductivo-deductivo,

analítico-sintético, e histórico-lógico, que permitieron conseguir los objetivos propuestos

y ayudaron a verificar las variables planteadas.

El método Inductivo-deductivo permitió realizar un análisis particular hasta llegar a

conclusiones generales y viceversa; el método analítico-sintético, permitió la comprensión

de los hechos, casos e ideas a lo largo de la investigación; y, el método histórico-lógico,

permitió analizar científicamente los hechos e ideas del pasado, comparándolas con

acontecimientos actuales.

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La técnica que se utilizó fue la encuesta que se dirigió a la población de jueces y a una

muestra de la población de profesionales del derecho que me permitió verificar los estados

de opinión de los participantes.

La herramienta empleada fue el cuestionario de preguntas.

Dentro de las técnicas tenemos la Observación, misma que es una técnica que consiste en

observar atentamente el fenómeno, hecho o caso, tomar información y registrarla para su

posterior análisis.

La observación es un elemento fundamental de todo proceso investigativo; en ella se apoya

el investigador para obtener el mayor número de datos.

También tenemos la Observación Directa y la Indirecta, cuando el investigador se pone en

contacto personalmente con el hecho o fenómeno que trata de investigar. Es indirecta

cuando el investigador entra en conocimiento del hecho o fenómeno observando a través

de las observaciones realizadas anteriormente por otra persona.

Principalmente tenemos la técnica de la encuesta, técnica destinada a obtener datos de

varias personas cuyas opiniones impersonales interesan al investigador. Se puede aplicar a

sectores más amplios del universo, de manera mucho más económica que mediante

entrevistas.

2.4.- Población y Muestra

La realización de esta investigación se realizó en el cantón Portoviejo, provincia de

Manabí, tomando en consideración el número de abogadas y abogados inscritos en el Foro

de Abogados del Consejo de la Judicatura de la misma provincia.

Los estratos seleccionados fueron los siguientes:

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COMPOSICION POBLACIÓN

JUECES DE TRABAJO 6

PROFESIONALES DEL

DERECHO 4120

TOTAL 4126

Se aplicó la encuesta a la totalidad del estrato jueces por tratarse de una población finita

limitada y se extrajo la muestra del estrato profesionales del derecho que litigan en el área

laboral, a través de la siguiente fórmula:

N

Fórmula: n= -----------------------

(E)2 (N-1) +1

n= Tamaño de la Muestra

N= Población o Universo

E= Margen de error (0.1)

CÁLCULO DE LA MUESTRA

4126

n= ----------------------------

(0.1)2 (4125)+1

4126

n= -----------------------------

(4125)+1

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73

4126

n= --------------------------

42,25

n= 98

0CVCXVXCVCXVXC

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74

2.5 Análisis e interpretación de los resultados de la encuesta aplicada a

profesionales del Derecho de la provincia de Manabí.

1. ¿Conoce usted en qué consiste la excepción previa de incompetencia del juez dentro

de los juicios laborales?

Tabla No. 1 VARIABLES ALTERNATIVAS PORCENTAJE

Si 98 100%

No 0 0%

Total 98 100%

Fuente: Encuesta aplicada a profesionales del Derecho inscritos en el Foro de Abogados de la Provincia de Manabì Elaborado por : Ab. Luis Cando Arèvalo

Gráfico No. 1

Elaborado por : Ab. Luis Cando Arèvalo

Análisis

De los resultados obtenidos a la pregunta uno de colige que la totalidad de los profesionales

del Derecho encuestados saben qué consiste la excepción de incompetencia del juez dentro

de los juicios laborales.

Interpretación

El análisis a la pregunta uno muestra el conocimiento que la totalidad de los profesionales

del Derecho tienen referente al tema del presente trabajo de investigación, lo que permitirá

obtener datos confiables que permitirán al investigador estructurar una propuesta

coherente, que garantice los principios constitucionales de celeridad y economía procesal.

100%

0%

¿Conoce usted en qué consiste la excepción de incompetencia del juez dentro de los juicios laborales?

si no

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PREGUNTA No. 2

¿Conoce usted que en el actual proceso laboral, no se establece el momento exacto en que

debe resolverse la excepción previa de incompetencia del juez?

Tabla No. 2 VARIABLES ALTERNATIVAS PORCENTAJE

Si 74 76%

No 24 24%

Total 98 100%

Fuente: Encuesta aplicada a profesionales del Derecho inscritos en el Foro de Abogados de la Provincia de Manabì Elaborado por : Ab. Luis Cando Arèvalo

Gráfico No. 2

Elaborado por : Ab.. Luis Cando Arèvalo

Análisis

De los resultados a la pregunta dos se desprende que el 76% de las y los profesionales

encuestados conocen que en el actual proceso laboral, no se establece el momento exacto

en que debe resolverse la excepción previa de incompetencia del juez; mientras que el 24%

manifiesta lo contrario.

Interpretación

El análisis a la pregunta dos ratifica la existencia del problema del presente trabajo de

investigación, esto es que en el Código Orgánico General de Procesos no se establece el

momento exacto en que debe resolverse la excepción previa de incompetencia del juez, lo

que permite al autor viabilizar el desarrollo del presente trabajo.

76%

24%

¿Conoce usted que en el actual proceso laboral, no se establece el momento exacto en que debe tratarse la excepción de incompetencia del juez?

si no

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76

PREGUNTA No. 3

¿Conoce usted que el porcentaje de procesos laborales donde se aduce la excepción previa

de incompetencia del juez, es considerable?

Tabla No. 3 VARIABLES ALTERNATIVAS PORCENTAJE

Si 82 84%

No 16 16%

Total 98 100%

Fuente: Encuesta aplicada a profesionales del Derecho inscritos en el Foro de Abogados de la Provincia de Manabì Elaborado por : Ab. Luis Cando Arèvalo

Gráfico No. 3

Elaborado por : Ab. Luis Cando Arèvalo

Análisis

De los resultados obtenidos en la pregunta tres se deduce que el 84% de las y los

profesionales del Derecho encuestados conocen que el porcentaje de procesos laborales

donde se aduce la excepción previa de incompetencia del juez del juez, es considerable;

mientras que un 16% manifiesta lo contrario.

Interpretación

El análisis a la pregunta tres muestra el entorno práctico de aplicación que puede tener la

propuesta del presente trabajo de investigación, al resolver un problema que no es aislado

en los procesos laborales, ya que por el contrario, la incompetencia del juez resulta una

excepción frecuentemente presentada en los mismos.

84%

16%

¿Conoce usted que el porcentaje de procesos laborales donde se aduce la excepción de incompetencia del juez, es considerable?

si no

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PREGUNTA No. 4

¿Considera usted que debe establecerse el momento exacto en que debe resolverse la

excepción previa de incompetencia del juez en el juico de trabajo?

Tabla No. 4 VARIABLES ALTERNATIVAS PORCENTAJE

Si 98 100%

No 0 0%

Total 98 100%

Fuente: Encuesta aplicada a profesionales del Derecho inscritos en el Foro de Abogados de la Provincia de Manabì Elaborado por : Ab. Luis Cando Arèvalo

Gráfico No. 4

Elaborado por : Ab. Luis Cando Arèvalo

Análisis

De los resultados a la pregunta cuatro se colige que la totalidad de las y los profesionales

del Derecho encuestados consideran que debe establecerse el momento exacto en que debe

resolverse la excepción previa de incompetencia del juez.

Interpretación

El análisis a la pregunta cuatro muestra como los profesionales del Derecho consideran que

resulta necesario resolver la excepción previa de incompetencia del juez de manera rápida

y precisa, a fin de evitar la vulneración de principios constitucionales que rigen el proceso

laboral, y así coadyuvar a la aplicación oportuna y ágil de la justicia.

100%

0%

¿Considera usted que debe establecerse el momento exacto en que debe resolverse la excepción previa de incompetencia del juez?

si no

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PREGUNTA No. 5

¿Considera usted que al no establecerse el momento exacto en que debe resolverse la

excepción previa de incompetencia del juez dentro de la audiencia única de los juicios

laborales, se vulnera el principio constitucional de celeridad?

Tabla No. 5 VARIABLES ALTERNATIVAS PORCENTAJE

Si 92 96%

No 6 4%

Total 98 100%

Fuente: Encuesta aplicada a profesionales del Derecho inscritos en el Foro de Abogados de la Provincia de Manabí Elaborado por : Ab. Luis Cando Arévalo

Gráfico No. 5

Elaborado por: Ab. Luis Cando Arèvalo

Análisis

De los resultados de la pregunta cinco se colige que el 96% de las y los profesionales del

Derecho encuestados consideran que al no establecerse el momento exacto en que se debe

resolverse la excepción previa de incompetencia del juez dentro de los juicios de trabajo,

se vulnera el principio constitucional de celeridad; mientras que 4% manifiesta lo contrario.

Interpretación

El análisis a la pregunta cinco evidencia cómo la problemática actual no permite que los

procesos laborales se resuelvan de manera rápida, ya que no se establece el momento

preciso y exacto en que el operador de justicia debe resolver la incompetencia que se le

aduce.

96%

4%

¿Considera usted que al no establecerse el momento exacto en que se debe resolverse la excepción previa de incompetencia del juez dentro de la Audiencia ùnica de los juicios laborales, se vulnera el principio constitucional de celeridad?

si no

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PREGUNTA No. 6

¿Considera usted que al no establecerse el momento exacto en que debe resolverse la

excepción previa de incompetencia del juez dentro de la audiencia única de los juicios

laborales, se vulnera el principio constitucional de economía procesal?

Tabla No. 6 VARIABLES ALTERNATIVAS PORCENTAJE

Si 98 100%

No 0 0%

Total 98 100%

Fuente: Encuesta aplicada a profesionales del Derecho inscritos en el Foro de Abogados de la Provincia de Manabì Elaborado por : Ab. Luis Cando Arèvalo

Gráfico No. 6

Elaborado por : Ab.. Luis Cando Arèvalo

Análisis

De los resultados a la pregunta seis se colige que la totalidad de profesionales del Derecho

encuestados consideran que al no establecerse el momento exacto en que se debe resolverse

la excepción previa de incompetencia del juez dentro de los juicios de trabajo, se vulnera

el principio constitucional de economía procesal

Interpretación

El análisis a la pregunta cinco evidencia que al no se establecerse el momento preciso y

exacto en que el operador de justicia debe resolver la incompetencia que se le aduce cómo

la problemática actual no permite que los procesos laborales tengan el resultado óptimo en

el menor tiempo, con el menor esfuerzo y los menores costos.

100%

0%

¿Considera usted que al no establecerse el momento exacto en que se debe tratarse la excepción previa de incompetencia del juez dentro de lla Audiencia ùnica de os

juicios laborales, se vulnera el principio constitucional de economía procesal?

si no

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80

PREGUNTA No. 7

¿Tiene conocimiento que en legislaciones de mayor avanzada que la nuestra, la excepción

de incompetencia del juez se resuelve al inicio del proceso laboral?

Tabla No. 7 VARIABLES ALTERNATIVAS PORCENTAJE

Si 27 28%

No 71 72%

Total 98 100%

Fuente: Encuesta aplicada a profesionales del Derecho inscritos en el Foro de Abogados de la Provincia de Manabì Elaborado por : Ab. Luis Cando Arèvalo

Gráfico No. 7

Elaborado por : Ab. Luis Cando Arèvalo

Análisis

De los resultados a la pregunta siete se colige que el 72% de profesionales del Derecho

encuestados no tienen conocimiento que en la legislación de otros países la excepción de

incompetencia del juez se resuelve al inicio del proceso laboral, mientras que un 28%

manifiesta que si conoce.

Interpretación

El análisis a la pregunta siete evidencia el desconocimiento de los profesionales del

Derecho de la provincia de Manabí del Derecho Comparado, lo que no significa la

inexistencia del hecho jurídico de la resolución de la excepción de incompetencia del juez

al inicio del proceso laboral. Todo esto obliga a la academia y a los mismos profesionales

del Derecho a investigar la realidad procesal de legislaciones de mayor avanzada que la

nuestra, que mediante un análisis bien pueden inspirar reformas en nuestra normativa.

28%

72%

¿Tiene conocimiento que en legislaciones de mayor avanzada que la nuestra, la excepción de incompetencia del juez se resuelve al inicio del proceso laboral?

si no

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PREGUNTA No. 8

¿Apoyaría usted un Anteproyecto de Protocolo que establezca un manejo adecuado de la

audiencia única respecto a la resolución de la excepción previa de incompetencia del juez

en los juicios de trabajo?

Tabla No. 8 VARIABLES ALTERNATIVAS PORCENTAJE

Si 98 100%

No 0 0%

Total 98 100%

Fuente: Encuesta aplicada a profesionales del Derecho inscritos en el Foro de Abogados de la Provincia de Manabì Elaborado por : Ab. Luis Cando Arèvalo

Gráfico No. 8

Elaborado por : Ab. Luis Cando Arèvalo

Análisis

De los resultados a la pregunta ocho se desprende que la totalidad de profesionales del

Derecho encuestados apoyarían un Anteproyecto de Protocolo que establezca un manejo

adecuado de la audiencia única respecto a la resolución de la excepción previa de

incompetencia del juez en los juicios de trabajo

Interpretación

El análisis a la pregunta ocho dà sustento a la propuesta que el investigador se ha propuesta

en el presente trabajo de investigación, esto es un manejo adecuado en la audiencia única

de los juicios de trabajo que determine específicamente el momento exacto en que debe

resolverse la excepción previa de incompetencia del juez.

100%

0%

¿Apoyaría usted un Anteproyecto de Protocolo que establezca un manejo adecuado de la audiencia única respecto a la resolución de la excepción previa de incompetencia

del juez en los juicios de trabajo?

si no

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82

2.6 Verificación de la idea a defender

La idea a defender del presente trabajo de investigación se encuesta validad a través de las

respuestas a las preguntas 4, 5 , 6 y 8 de la encuesta efectuada, en las mismas se establece

un consenso mayoritario entre la población encuestada de que hay la apremiante necesidad

de viabilizar el tratamiento de la excepción de incompetencia del juez al inicio de la

audiencia única en los casos en que se tramiten juicios de trabajo.

2.7 Conclusiones del capítulo

- Los métodos y técnica empleada en la investigación de campo cumplieron su objetivo al

encaminar la idea del investigador a una investigación de campo, evidenciada en la

encuesta aplicada a las y los señores abogados inscritos en el Foro de Abogados de la

Provincia de Manabí.

-Las respuestas dadas por las y los señores abogados encuestados ratifican la existencia del

problema, al establecer la falta de un protocolo en la Audiencia Única respecto a la

resolución de la excepción previa de incompetencia del juez, así también dan sustento a la

propuesta planteada por el investigador.

- Las respuestas dadas por las y los señores abogados encuestados validan la idea del

investigador, en cuanto a la formulación y estructuración de un protocolo que organice

adecuadamente la audiencia única para la resolución de la excepción previa de

incompetencia del juez en el juicio de trabajo.

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83

CAPITULO III

MARCO PROPOSITIVO

“PROTOCOLO QUE ESTABLEZCA UN MANEJO ADECUADO DE LA AUDIENCIA

ÙNICA RESPECTO A LA RESOLUCIÒN DE LA EXCEPCIÒN PREVIA DE

INCOMPETENCIA DEL JUEZ EN LOS JUICIOS DE TRABAJO”.

3.1 Desarrollo de la propuesta

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DE LA REPÙBLICA DEL ECUADOR

EXPOSICIÒN DE MOTIVOS

Con la finalidad de fortalecer la intención legislativa consagrada en el artículo 13 del

COGEP de tratar la incompetencia del juez al ini9cio de la audiencia preliminar o en la

primera fase de la audiencia única, surge esta propuesta que contiene en un protocolo

judicial que permita al juez en la fase de saneamiento de la audiencia única en el

procedimiento sumario un manejo adecuado para el conocimiento y la resolución de las

excepciones previas, de manera especial la excepción de incompetencia del juez en los

juicios de trabajo.

El protocolo debe ser emitido por la Corte Nacional de Justicia por mandato expreso de la

disposición contenida en el Art. 180 numeral 6 del Ccódigo Orgánico de la Función

Judicial, ya que a esta le corresponde, entre otras, “Expedir resoluciones en caso de duda u

oscuridad de las leyes”, las que una vez publicadas en el Registro Oficial serán de

cumplimiento general y obligatorioo, mientras no se disponga lo contrario en la Ley.

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84

LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

CONSIDERANDO:

-Que la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 75 garantiza a toda persona

el derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita, con sujeción a los principios de

inmediación y celeridad, sin que en ningún caso, quede en indefensión;

-Que en el artículo 169 establece: "el sistema procesal es un medio para la realización de

la justicia. Las normas procesales consagraran los principios de simplificación,

uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las

garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de

formalidades";

-Que en el artículo 174, inciso segundo, prevé que el litigio malicioso o temerario, la

generación de obstáculos o dilación procesal, serán sancionados de conformidad a la ley;

-Que en el artículo 82 reconoce el derecho a la seguridad jurídica fundamentándola en el

respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y

aplicadas por las autoridades competentes;

-Que en el Registro Oficial Suplemento No. 506, de 22 de mayo de 2015, se ha publicado

el Código Orgánico General de Procesos, COGEP, cuya vigencia total empezó el 23 de

mayo del 2016;

-Que el Art. 13 de dicho cuerpo legal, ordena: "Planteada la excepción de incompetencia,

la o el juzgador conocerá de esta en la audiencia preliminar o en la primera fase de la

audiencia única, de ser el caso. Si la acepta, remitirá de inmediato a la o al juzgador

competente para que prosiga el procedimiento sin declarar la nulidad, salvo que la

incompetencia sea en razón de la materia, en cuyo caso declarará la nulidad y mandará que

se remita el proceso a la o al juzgador competente para que se dé inicio al juzgamiento....”

-Que por mandato del Art. 153 ibídem la excepción de incompetencia es una excepción

previa.

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85

-Que solo para el caso de la audiencia preliminar, en el procedimiento que la tiene, esto es

el ordinario, se establece el momento oportuno para considerar y resolver las excepciones

previas, al disponer en el Art. 294.1, que “la audiencia preliminar se desarrollará conforme

con las siguientes reglas: 1. Instalada la audiencia, la o el juzgador solicitará a las partes se

pronuncien sobre las excepciones previas propuestas. De ser pertinente, serán resueltas en

la misma audiencia”.

-Que han surgido dudas en cuanto al momento oportuno en que los jueces deben

pronunciarse sobre las excepciones previas en las causas que no se ventilan en el

procedimiento ordinario en vista que en los artículos 333.4; 354 inc. 2do.; y 359, solo se

indica que la audiencia única se desarrollará en dos fases la primera de saneamiento,

fijación de los puntos en debate y conciliación; y la segunda de pruebas y alegatos”.

Por lo que en ejercicio de la facultad que le confiere el Código Orgánico de la Función

Judicial, en el artículo 180 numeral 6.

RESUELVE EXPEDIR:

“PROTOCOLO QUE ESTABLEZCA UN MANEJO ADECUADO DE LA

AUDIENCIA ÚNICA RESPECTO A LA RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN

PREVIA DE INCOMPETENCIA DEL JUEZ EN LOS JUICIOS DE TRABAJO”.

1.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico General de Procesos

en relación con el Art. 294 ibídem, en todoos los procedimientos contemplados en el

COGEP, los sujetos procesales se pronunciaran sobre las excepciones previas, que incluye

la excepción de incompetencia del juez, inmediatamente después de instalada la audiencia.

2.- La o el juzgador no proseguirá con la audiencia mientras no resuelva las excepciones

previas sobre las que se pronunciaron los sujetos procesales, para lo cual deberá considerar

lo dispuesto en el Art. 295 del COGEP.

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86

3.- Los pasos a seguir en toda audiencia de procedimiento sumario:

Instalación de la audiencia

Fundamentación de las excepciones previas

Pronunciamiento del juez sobre las excepciones previas

Saneamiento procesal

Fijación del objeto de la controversia

Fundamentación de los actos de proposición

Conciliación

Anuncio de los medios probatorios

Pronunciamiento del juez sobre los anuncios probatorios

Alegatos iniciales

Práctica o producción de la prueba

Alegatos finales

Resolución

Recursos

3.1.- Instalación de la audiencia: Para instalar la audiencia el juzgador debe

identificarse y solicitar al secretario o secretaria de la unidad judicial que le informe si

se encuentran dentro del día y hora de la convocatoria y si están presentes los sujetos

procesales.

Si están presentes en la sala los sujetos litigantes instala la audiencia y realiza las

advertencias para el buen desempeño de la misma. Si no está presente la parte demandada

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igualmente debe instalar y continuar la audiencia hasta su conclusión. Si la parte

demandada llega tarde a la audiencia se integra desde el momento en que llega, habiéndole

precluido lo tratado anteriormente.

Si la parte demandada no está presente al momento de instalar la audiencia, el juez no la

instala y declara el abandono de la causa, a no ser que se trate de temas relacionados con

el Estado cuando interviene como actor o de aquellos casos que involucren derechos de

niñas, niños y adolescentes, en los que se debe instalar la audiencia si por lo menos se

cuenta con la presencia de la parte demandada.

3.2.- Fundamentación de las excepciones previas: Instalada la audiencia y de haber

deducido la parte demandada una o más de las excepciones previas contempladas en el Art.

153 del COGEP, el juez le concederá la palabra para que las fundamente, luego de lo cual

la parte actora fundamentará su oposición si fuere del caso.

De existir pruebas, estas se deben anunciar, admitir y practicar de manera inmediata

3.3.- Pronunciamiento del juez sobre las excepciones previas: Escuchados los

argumentos de las partes y practicadas las pruebas de haberlas, el juez debe dictar el auto

interlocutorio que contenga su pronunciamiento sobre las excepciones previas, el mismo

que puede ser apelado. Si al terminar los alegatos de las partes sobre las excepciones

previas el juez no tiene formada su convicción, puede suspender la audiencia y reanudarla

cuando esté en capacidad de emitir su resolución oral, cumpliendo los tiempos establecidos

en la Ley.

3.4.- Saneamiento procesal: Resueltas las excepciones previas el juez solicitará a las

partes que se pronuncien sobre la validez procesal, para lo cual se debe tener presente que

solo se podrá declarar la nulidad de un acto procesal en los casos en los que la ley señale

expresamente tal efecto; y que según el Art. 107 las solemnidades sustanciales son:

Jurisdicción. Competencia de la o del juzgador en el proceso que se ventila. Legitimidad

de personería. Citación con la demanda a la o el demandado o a quien legalmente lo

represente. Notificación a las partes con la convocatoria a las audiencias. Notificación a las

partes con la sentencia. Y conformación del tribunal con el número de juzgadores que la

ley prescribe.

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3.5.- Fijación del objeto de la controversia: Si el juez declara válido el proceso debe

sugerir a las partes el objeto de la controversia que debe comprender todo lo que es materia

de la litis, lo cual se colige básicamente de la lectura de la demanda y de su contestación.

De existir reconvención y el procedimiento permitirlo, el objeto de la controversia también

debe abarcarlo al igual que a su contestación. Escuchadas las partes el juzgador fijará el

objeto de la controversia y sobre esos límites se encauzarán tanto el debate como las

pruebas y la resolución.

3.6.- Fundamentación de los actos de proposición: Establecido el objeto de la

controversia el juez concederá la palabra para que las partes, empezando por el actor,

fundamenten los actos de proposición enmarcados dentro de los límites del objeto de la

controversia. Los litigantes y los juzgadores deberán tener en cuenta que fundamentar no

es otra cosa sino que narrar de manera sucinta los hechos y los fundamentos de derecho

con generalidad y claridad.

3.7.- Conciliación: En el sistema oral la conciliación no es un mero enunciado, sino que

por el contrario es un imperativo que los jueces deben cumplir desarrollando técnicas que

le permitan procurar un advenimiento entre los justiciables en aras de contribuir al

establecimiento de una verdadera cultura de paz en el Ecuador.

3.8.- Anuncio de los medios probatorios: De no lograrse la conciliación y si esta fuere

parcial, continúa la audiencia y los sujetos procesales, empezando por el actor, deben

anunciar sus pruebas de manera oral indicando su finalidad para que el juez pueda

determinar su pertinencia, utilidad y conducencia. Este es el momento procesal oportuno

para que las partes, de ser el caso, impugnen los medios de prueba de la contraparte.

3.9.- Pronunciamiento del Juez sobre los anuncios probatorios: Si la prueba anunciada

por las partes es útil, pertinente y conducente será admitida para su práctica; caso contrario

esta no se podrá practicar y el juez dictará un auto de inadmisión de prueba. Tanto el auto

de admisión como el de inadmisión podrán ser apelados.

3.10.- Alegatos iniciales: Previo a la práctica de las pruebas admitidas el juez debe permitir

que las partes presenten sus alegatos iniciales a fin de que indiquen lo que van a demostrar

durante la audiencia, teniendo muy en cuenta que en el alegato de apertura no se

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debe argumentar en razón que la prueba no se ha desahogado, por lo cual no hay sustento

para hablar por ejemplo de lo que dirán terceras personas. Es importante que en la parte

final de sus alegatos de apertura, como también se llaman estos alegatos, se indique el orden

en que se van a actuar las pruebas, pues, este es un derecho de las partes y tiene que ver

con su estrategia de litigación.

3.11.- Práctica o producción de la prueba: Al practicarse la prueba el juez debe cuidar

que no se alegue, la prueba se produce en la forma establecida en la ley-

3.12.- Alegatos finales: Siempre empieza el actor. La parte que alega debe responder en

su alegato a la pregunta ¿Por qué debe prevalecer mi caso?. Hay derecho a una sola réplica.

3.13.- Resolución: La resolución oral se dicta antes de que termine la audiencia y debe

contener los presupuestos del Art. 94 del COGEP, debiendo ser clara, precisa y congruente

con el objeto de la controversia

3.14.- Recursos: Como recursos horizontales solo se pueden presentar la aclaración y/o la

ampliación, las que tienen que de manera obligatoria ser resueltas en la misma audiencia.

Como recurso vertical se puede presentar apelación, solo en los casos permitidos por la ley,

sin necesidad de fundamentarla, lo cual se debe cumplir luego de notificada por escrito la

sentencia.

Este protocolo será aplicado a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de

Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los…días del mes de…de dos mil...

f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, PRESIDENTE; Dra. Paulina Aguirre Suárez, Dr. Vicente

Robalino Villafuerte, Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo, Dra. María del Carmen Espinoza

Valdiviezo, Dra. Tatiana Pérez Valencia, Dra. Gladys Terán Sierra, Dr. Asdrúbal Granizo

Gavidia, Dr. Jorge Blum Carcelén, Dr. José Luis Terán Suárez, Dra. Ana María Crespo

Santos, Dr. Luis Enríquez Villacrés, Dr. Miguel Jurado Fabara, Dr. Pablo Tinajero

Delgado, Dra. Cynthia Guerrero Mosquera, Dra. Sylvia Sánchez Insuasti, JUECES Y

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JUEZAS NACIONALES, Dr. Guillermo Narváez Pazos, Dra. Beatriz Suárez Armijos, Dr.

Roberto Guzmán Castañeda, Dra. Janeth Santamaría Acurio, CONJUECES Y

CONJUEZAS NACIONALES. Certifico. f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria

General.

RAZON: Siento por tal que las 4 fojas que anteceden son iguales a sus originales que

reposan en los archivos del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los cuales me remito

en caso necesario.- Quito,…de…de 201….- Certifico.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL, CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA.

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Conclusiones

- Si se sigue tratando al final del procedimiento, es decir al momento de dictar

sentencia, la excepción de incompetencia del juez se afecta los principios

constitucionales de celeridad y economía procesal, debido a que el sujeto procesal

recién allí va a conocer si su juez ha sido competente para tratar la causa.

- La legislación laboral ecuatoriana no guarda armonía con la legislación de otros

países que tratan este tipo de excepción al inicio del procedimiento, esto implica

que estemos a la zaga de las naciones que hace años modernizaron su normativa,

esto deja en mal predicamento a todos quienes forman parte del sistema de justicia

ecuatoriano.

- La acumulación de causas tiene congestionado a los juzgados de trabajo en el

cantón Portoviejo y los usuarios hasta cuando los jueces tienen que excusarse por

ser incompetentes deben esperar hasta dos años para conocer este particular, lo cual

vulnera los principios constitucionales de celeridad y economía procesal que

terminan afectando a las partes procesales.

- La reforma al artículo 583 del Código de Trabajo era una necesidad imperiosa y

bien que el COGEP la haya derogado y que disponga que incompetencia del juez

se conozca y resuelva en la audiencia preliminar en los casos de procedimiento

ordinario y en los contenciosos tributario y administrativo; y en la primera fase de

la audiencia única en las casos de los otros procedimientos, para evitar que se sigan

represando las causas en donde se ha alegado incompetencia del juez, faltando

únicamente establecer el momento oportuno de la primera fase de la audiencia única

en la que se tratará y resolverá esta excepción y las demás determinadas en el Art.

153 del COGEP.

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Recomendaciones

- Que los resultados del presente trabajo de investigación, a través de la Facultad de

Jurisprudencia sea remitido a la Corte Nacional de Justicia, a fin de que se considere

la posibilidad de elevarla a Protocolo en el juicio sumario que rige los conflictos

judiciales laborales.

- Que los resultados del presente trabajo de investigación sean puestos a

consideración del Consejo de la Judicatura de la Provincia de Manabí, a fin de que

organice en coordinación de la Presidencia de la Corte que presido, un

conversatorio con la presencia de Jueces ordinarios y jueces provinciales, abogados

en libre ejercicio profesional y docentes de las carreras de Derecho, a fin de que

evalúen el mismo y de ser el caso hagan las observaciones y/o aportes que sean del

caso, a fin de que el investigador las incluya en la propuesta.

- Que los docentes de las asignaturas de Derecho Laboral de pregrado y posgrado,

incluyan dentro del contenido de los Sílabos de sus asignaturas, los postulados

propositivos del presente trabajo de investigación.

- Que el Consejo de la Judicatura haga llegar a los jueces de las Unidades laborales

del Ecuador los resultados del presente trabajo de investigación, a fin de que

cuenten con un documento que guíe su actuación dentro de la audiencia única

respecto a la resolución de la excepción previa de incompetencia del juez.

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Suplemento al Registro Oficial N° 544, de 09 de marzo del 2009, modificado por última

vez el 17 de julio del 2013

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Suplemento al Registro Oficial N° 506, de 22 de mayo del 2015

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Extráido:https://temasdederecho.wordpress.com/2012/06/04/el-debido-

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ANEXOS

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

-UNIANDES-

Encuesta del Proyecto de Investigación ““LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ EN LOS

JUICIOS DE TRABAJO”, previo a la obtención del Grado académico de Magister Derecho

Laboral”

Instrucciones Generales

-Lea detenidamente cada pregunta antes de contestar.

-Marque con una X en el espacio destinado para el SI, en caso de que esté de acuerdo con

la pregunta; y una X en el espacio destinado para el No, en caso de que no lo esté.

CUESTIONARIO

1. ¿Conoce usted en qué consiste la excepción previa de incompetencia del juez dentro

de los juicios laborales?

Si

No

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2. ¿Conoce usted que en el actual proceso laboral, no se establece el momento exacto en

que debe resolverse la excepción previa de incompetencia del juez?

Si

No

3. ¿Conoce usted que el porcentaje de procesos laborales donde se aduce la excepción

previa de incompetencia del juez del juez, es considerable?

Si

No

4.¿Considera usted que debe establecerse el momento exacto en que debe resolverse la

excepción previa de incompetencia del juez?

Si

No

5. ¿Considera usted que al no establecerse el momento exacto en que debe resolverse la

excepción previa de incompetencia del juez dentro de la audiencia única de los juicios

laborales, se vulnera el principio constitucional de celeridad?

Si

No

6.- ¿Considera usted que al no establecerse el momento exacto en que debe resolverse la

excepción previa de incompetencia del juez dentro de la audiencia única de los juicios

laborales, se vulnera el principio constitucional de economía procesal?

Si

No

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7.- ¿Tiene conocimiento que en legislaciones de mayor avanzada que la nuestra, la

excepción de incompetencia del juez se resuelve al inicio del proceso laboral?

Si

No

8.- ¿Apoyaría usted un Anteproyecto de Protocolo que establezca un manejo adecuado de

la audiencia única respecto a la resolución de la excepción previa de incompetencia del

juez en los juicios de trabajo?

Si

No