UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS...
Transcript of UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS...
UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
-UNIANDES-
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO LABORAL
PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO
ACADÈMICO DE MAGISTER EN DERECHO LABORAL
TEMA:
“LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ EN LOS JUICIOS DE TRABAJO”
AUTOR: AB. CANDO ARÉVALO LUIS ANTONIO
ASESOR: DR. MSC. PAZMAY RUIZ GALO ENRIQUE
ABG. MG. NARVÁEZ MONTENEGRO BOLÍVAR DAVID
Santo Domingo-Ecuador
2016
CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
Yo Ab. SANTILLAN ANDRADE JULIAN RODOLFO en calidad de Lector del
Proyecto de Titulación
CERTIFICO:
Que el presente trabajo de titulación realizado por el estudiante CANDO ARÉVALO
LUIS ANTONIO sobre el tema: “LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ EN LOS
JUICIOS DE TRABAJO”, ha sido cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo que
he podido constatar que cumple con todos los requisitos de fondo y forma establecidos
por la Universidad Regional Autónoma de Los Andes –UNIANDES-, para esta clase de
trabajos, por lo que autorizo su presentación.
Santo Domingo, enero de 2017
____________________
Ab. SANTILLAN ANDRADE JULIAN RODOLFO, MSc.
LECTOR
AGRADECIMIENTO
Agradezco profundamente a mis apreciados Directores de Tesis Doctor Galo Pazmay
Ruiz Msc. y Abogado David Narváez Montenegro Msc., por su invalorable ayuda en la
realización de este trabajo investigativo.
DEDICATORIA
Este trabajo está dedicado a mi esposa por su permanente motivación e impulso para
culminar la maestría y este trabajo de tesis; así mismo a mis profesores y compañeros de
aulas con quienes forjamos unos verdaderos lasos de amistad.
ÍNDICE GENERAL
Certificación de Aprobación
Declaración de Autenticidad
Derechos de Autor
Certificado del Lector
Agradecimiento
Dedicatoria
Resumen
Abstract
Introducción
Antecedentes de la Investigación ...................................................................................... 1
Situación actual ................................................................................................................. 2
Formulación del problema ................................................................................................ 6
Delimitación del problema ................................................................................................ 6
Objeto de investigación .................................................................................................... 6
Campo de acción ............................................................................................................... 7
Identificación de la línea de investigación ........................................................................ 7
Objetivos ........................................................................................................................... 7
Objetivo general ................................................................................................................ 7
Objetivos específicos ........................................................................................................ 7
Idea a defender .................................................................................................................. 8
Variable independiente ..................................................................................................... 8
Variable dependiente ........................................................................................................ 8
Justificación del tema ........................................................................................................ 8
Metodología empleada: métodos, técnicas y herramientas empleadas en la .................... 9
Resumen de la estructura .................................................................................................. 9
Elementos de novedad, aporte teórico y significación práctica ...................................... 10
CAPITULO I
MARCO TEÓRICO
EPÍGRAFE I: El Derecho Laboral
1.1.- Definición ............................................................................................................... 11
1.1.1.- Antecedentes del Derecho Laboral ...................................................................... 12
1.1.2.- El Derecho Laboral en el Ecuador ....................................................................... 13
1.1.3.- Avances en la Constitución Ecuatoriana sobre derechos laborales ..................... 14
1.1.4.- Fuentes del Derecho Laboral ............................................................................... 15
1.1.5.- La Relación Laboral.- .......................................................................................... 18
1.1.6.- Elementos de la Relación Laboral ....................................................................... 18
1.1.7.- El Derecho Procesal Laboral.- ............................................................................. 21
1.1.8.- Principios Constitucionales del Trabajo .............................................................. 21
1.1.9.- El juicio de trabajo ............................................................................................... 23
1.1.10.-La oralidad como sistema procesal ..................................................................... 27
1.1.11.-El Código Orgánico General de Procesos .......................................................... 28
1.1.12.- Audiencia única en el Procedimiento Sumario según el COGEP ..................... 29
1.1.13.-La sentencia ........................................................................................................ 30
EPÍGRAFE II: DE LAS EXCEPCIONES
1.2.- Definición ............................................................................................................... 32
1.2.1.- Excepciones Previas ............................................................................................ 34
1.2.2.- Competencia del juez .......................................................................................... 35
1.2.3.-Competencia territorial ......................................................................................... 38
1.2.4.-Competencia concurrente ..................................................................................... 38
1.2.5.-Competencia excluyente ....................................................................................... 40
1.2.6.- Incompetencia del juez ........................................................................................ 40
1.2.7.- Incompetencia del juez en el proceso laboral ...................................................... 41
EPÍGRAFE III: EL DEBIDO PROCESO Y SUS PRINCIPIOS
1.3.- El debido proceso ................................................................................................... 43
1.3.1.- Origen del debido proceso ................................................................................... 44
1.3.2.- Definición ............................................................................................................ 47
1.3.3.- Principios del debido proceso .............................................................................. 51
1.3.4.- Principio de Idoneidad ......................................................................................... 52
1.3.5.-Principio de Neutralidad ....................................................................................... 53
1.3.6.-Principio de Imparcialidad ................................................................................... 53
1.3.7.-Principio de igualdad ............................................................................................ 55
1.3.8.-Principio de Transparencia ................................................................................... 56
1.3.9.-Principio de Contradicción ................................................................................... 57
1.3.10.-Principio de probidad ......................................................................................... 58
1.3.11.-Principio de Evidencia ........................................................................................ 59
1.3.12.-Principio de Motivación ..................................................................................... 59
1.3.13.-Principio de publicidad ....................................................................................... 60
1.3.14.- Principio de concentración ................................................................................ 61
1.3.15.-Principio de Inmediación .................................................................................... 62
EPÍGRAFE IV: PRINCIPIOS VULNERADOS POR LA SITUACIÓN
ROBLEMÁTICA
1.4.-Principio de celeridad .............................................................................................. 63
1.4.1.-Principio de Economía Procesal ........................................................................... 65
Conclusiones parciales del primer capítulo .................................................................... 68
CAPITULO II
2. MARCO METODOLÒGICO
2.1 Enfoque de la tesis .................................................................................................... 70
2.2 Modalidad básica de la Investigación ....................................................................... 70
2.3 Métodos Técnicas e Instrumentos ............................................................................. 70
2.4.- Población y Muestra ............................................................................................... 71
2.5 Análisis e interpretación de los resultados de la encuesta aplicada a profesionales
del Derecho de la provincia de Manabí. ......................................................................... 74
2.6 Verificación de la idea a defender ............................................................................ 82
2.7 Conclusiones del capítulo ......................................................................................... 82
CAPITULO III
MARCO PROPOSITIVO
3.1 Desarrollo de la propuesta ........................................................................................ 83
CONCLUSIONES .......................................................................................................... 91
RECOMENDACIONES ................................................................................................. 92
BIBLIOGRAFIA
RESUMEN
El presente trabajo de investigación presenta al lector un enfoque nuevo respecto a ciertos
incidentes que pueden generarse en los procesos laborales, y dentro de ellos el de la
excepción previa de incompetencia del juez. Ciertamente, y aunque es sabido que con la
publicación del Código Orgánico General de Procesos, la incompetencia del juez debe
resolverse en la Audiencia Única, es menester indicar que, dentro de ésta, no se establece
el momento exacto en que el operador de justicia debe resolver la misma, tal cual como
se establece en los juicios ordinarios, lo que genera problemas judiciales tanto para la
propia administración de justicia como para las partes, ya que al no establecer el momento
exacto en la audiencia única del proceso sumario, se vulneran los principios
constitucionales de celeridad y de economía procesal. Para el efecto, el autor ha
estructurado un trabajo de investigación que empieza con la conceptualización de los
términos relacionados con el problema del presente trabajo de investigación,
posteriormente el lector podrá apreciar en el Capítulo II la investigación de campo con la
aplicación de la técnica de la encuesta, donde, a través de las respuestas dadas por las y
los señores abogados encuestados se verifica la existencia del problema y se da sustento
a la propuesta, misma que se plasma en un Anteproyecto de Protocolo que establezca un
manejo adecuado de la audiencia única respecto a la resolución de la excepción previa de
incompetencia del juez en los juicios de trabajo, a fin de garantizar los principios
constitucionales de celeridad y economía procesal. De esta manera, y de aplicarse en el
que hacer práctico la propuesta del autor del presente trabajo de investigación, los
operadores de justicia contarán con una normativa que indique un orden coherente para
resolver la excepción previa de incompetencia del juez en los juicios de trabajo.
ABSTRACT
This research paper presents the reader with a new approach to certain incidents that can
be generated during work processes, and within these, the cases for previous exception
for a non jurisdiction plea from the judge. Most certainly and although it is known that
with the publication of the Organic Code for General Processes, the non jurisdiction plea
from the judge must be resolved in the Single Court Hearing, it is necessary to indicate
that, within this Single Court Hearing, the exact time frame for the operator of justice to
solve the exception for a non jurisdiction plea is not established, exactly as stated in
ordinary trials, creating judicial problems for the administration of justice and the parties
involved, since not establishing the exact time frame during the hearing of the summary
process violates the constitutional principles of a speedy and economical judicial
procedure. For this purpose, the author has structured a research paper that begins with
the conceptualization of the terms related to the core problem of this research. After this,
the reader will appreciate, in Chapter II, the field research with the application of the
survey technique, which, through the answers given by lawyers surveyed, can verify the
existence of the problem and support the given proposal, embodied in a Draft of Protocol
to establish a proper management of the Single Court Hearing regarding the resolution of
the previous exception for a non jurisdiction plea from the judge in a labour trial, to ensure
the constitutional principles of a faster and economical judicial procedure. Thus, and if
the author's procedural proposal is applied in the daily judicial operation, justice operators
will have a policy indicating a coherent approach to resolve the previous exception for a
non jurisdiction plea from the judge in labour trials.
1
INTRODUCCIÓN
Antecedentes de la Investigación
El Doctor Pablo Valverde Orellana (2007) elaboró la Tesis “La oralidad en los procesos
laborales y de la niñez y adolescencia”, previo a la obtención del Título de Magister en
Derecho Procesal, auspiciada por la Universidad Andina “Simón Bolívar”, sede Ecuador,
que en lo pertinente señaló:
La ley del 13 de agosto del 2003, ordenaba que si el demandado al contestar la demanda formula
excepciones dilatorias como las de incompetencia del juez o ilegitimidad de personería, el juez
decidirá en primer lugar sobre ellas, lo cual cambió con la ley reformatoria al Código de Trabajo
publicada en el Registro Oficial de 23 de agosto del 2004, en la que ya no contempla aquella
posibilidad de que la audiencia cumpla también la función de sanear el proceso
La Doctora Dana Abad Arévalo (2011) elaboró la tesis “Naturaleza jurídica de la negativa
pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda en el proceso civil”,
auspiciada por la Universidad Andina “Simón Bolívar”, sede Ecuador, que en lo pertinente
señaló:
Tradicionalmente la doctrina ha coincidido en efectuar una común clasificación que distinguía
dos tipos de excepciones: las dilatorias y las perentorias. Sin embargo, en el derecho procesal
contemporáneo, la clasificación se ha centrado más bien a diferenciarlas respecto del momento
procesal en el que deben ser interpuestas, obviamente relacionadas con su contenido; así
entonces tenemos que actualmente conviene clasificar a las excepciones en aquellas que se
refieren a impedimentos procesales y que requiere previa resolución y aquellas excepciones de
fondo o materiales que serán objeto de la sentencia definitiva que se dicte en un caso concreto.
A pesar que ambos trabajos tratan con vasta solvencia los temas producto del estudio, que
se relacionan con criterios que el autor comparte; no es menos cierto que a los mismos les
falta una propuesta que dé solución a la situación problemática que afecta a los usuarios
del sistema judicial y de manera especial en materia laboral, por ello el tema planteado para
esta investigación no estaría completo sino se elabora una propuesta encaminada a cambiar
la situación actual, que conlleva la única posibilidad que el juez resuelva cualquier
excepción, sea que afecte a la forma o al fondo de la cuestión litigiosa al momento de
resolver el tema central, lo que afecta a los principios de celeridad y de economía procesal,
puesto que si se plantea por ejemplo la excepción de incompetencia del juez, el resultado
2
de esta cuestión no se conocerá sino luego de agotado el procedimiento, es decir, cuando
el juzgador tenga el proceso para resolver lo de fondo.
Situación actual
En casi todos los países de América se ha implementado la oralidad como una garantía del
debido proceso, articulando sistemas procesales ágiles, pero garantistas de los derechos de
los litigantes, que permiten al juzgador y a los/las justiciables, ventilar la excepción de
incompetencia del juez en una audiencia previa, esto es, antes de ventilar los aspectos de
fondo, o las otras excepciones dilatorias, a fin de que si el juez no es competente, se inhiba
del conocimiento de la causa para ante el juez competente, antes de empezar a tramitar la
parte sustancial del litigio.
A manera de ejemplo, el Código de Procedimiento Civil Boliviano al tiempo de establecer
en su Art. 1 que “La oralidad es la forma de desarrollar el proceso, sin perjuicio de la
escritura en los actos establecidos por la Ley”, identifica en su Art. 128 a la excepción de
incompetencia del juez, como una excepción previa así:
Artículo 128.- Las excepciones previas son: 1. Incompetencia de la autoridad judicial. 2.
Incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada apoderado. 3. Falta de
legitimación que surja de los términos de la demanda. 4. Litispendencia. 5. Demanda
defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma
o indebida acumulación de pretensiones. 6. Demanda interpuesta antes de ocurrido el
vencimiento del término o el cumplimiento de la condición. 7. Emplazamiento de terceros, en
los casos que corresponda. 8. Prescripción o caducidad. 9 .Cosa juzgada.10.Transacción o
conciliación. 11. Desistimiento del derecho. (Código de Procedimiento Civil Boliviano, art.128)
En el art. 129 del mismo cuerpo legal boliviano encontramos la manera en que deben ser
planteadas y resueltas dichas excepciones así: “Las excepciones previas serán resueltas
en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso”.
El Código General del Proceso colombiano, en su Art. 3 instaura la oralidad en los asuntos
civiles, comerciales, de familia y agrarios, igualmente a la excepción de incompetencia del
juez la identifica dentro de las excepciones previas, ubicadas en su Art. 100. A manera de
resumen las excepciones previas contenidas en el Código General de Procesos Colombiano
son las siguientes:
3
1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3.
Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del
demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o
por acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero,
cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito
pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a
todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la
ley dispone citar.
El art. 101 del mismo cuerpo legal indica que si no requieren de la práctica de pruebas, se
resuelven antes de la audiencia inicial; de requerirse práctica de pruebas se actuarán en la
audiencia inicial en la que también se deben resolver. Así:
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de
la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no
pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y
ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez
citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. (Código General
de Procesos Colombiano. Art. 101)
En Ecuador, los creadores e impulsores de las reformas introducidas al Código del Trabajo
en los años 2003 y 2004, dijeron que el procedimiento oral implementado en los juicios de
trabajo iba a solucionar el retardo judicial que el procedimiento verbal sumario acarreaba
en los juicios laborales, sin embargo la limitada cantidad de jueces y juzgados de trabajo,
la restringida tecnología para realizar las grabaciones y las transcripciones de las actas de
las audiencias, entre otros, originaron un nuevo retardo no solo en la resolución de las
causas laborales, sino también en su tramitación.
A esto se suma que su Art. 583, que ya perdió vigencia al haber sido derogado por el Código
Orgánico General de Procesos señalaba que las excepciones dilatorias al igual que las
perentorias en los procesos laborales, las debe resolver el juzgador al momento de dictar
sentencia, causando con esto rémoras innecesarias que afectan a los principios
constitucionales en el campo procesal de celeridad y de economía procesal, puesto que los
sujetos procesales tienen que esperar que termine todo el trámite, donde se han abordado
no solo cuestiones formales como la competencia o incompetencia del juez; sino también
aspectos sustanciales, como la existencia o no de la relación laboral, pasando por dos
4
audiencias, una “preliminar” y otra “definitiva”, para recién allí, al momento de dictar
sentencia, quedar facultado el juez para declarar su competencia o incompetencia,
transcurriendo en cálculos conservadores hasta dos años desde que inicia el proceso hasta
que los sujetos procesales llegan a conocer si el juez que tramitó la causa, era o no su juez
competente, de serlo la espera no se ve afectada, pero de no serlo, esta pérdida si es
preocupante porque el juez incompetente deberá declarar la nulidad de parte de lo actuado
y remitir el expediente al juez competente, en donde los sujetos procesales deberán esperar
otro tiempo para conocer el resultado de lo de que fue el objeto de la controversia.
Esta pérdida de tiempo, sin duda, afecta a todos los juicios de trabajo que se ventilan en las
distintas judicaturas de materia laboral del país, dependiendo su resolución, ora de la carga
procesal del juzgado; ora de la celeridad con que actúe el operador de justicia; ora de
diligente transcripción de las actas de las audiencias, puesto que estas son piezas
importantes del proceso y en la actualidad el juez no puede dictar sentencia si no cuenta
con estas transcripciones, por así ordenarlo el Art. 582 del mismo Código del Trabajo, que
fue derogado; no actuar conforme a ello acarreaba un llamado de atención al juez que no
cumplió este mandato y la nulidad procesal en vista que la Primera Sala de lo Laboral y
Social de la otrora Corte Suprema de Justicia y la Sala de lo Laboral, de la Niñez y de la
Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Portoviejo, consideraron que "En el
procedimiento oral del juicio de trabajo constituye pieza básica de valoración el Acta de la
Audiencia Definitiva, la cual ha sido puesta a disposición de la Jueza el 26 de noviembre
de 2004, por lo que la sentencia debió ser elaborada a partir de esa fecha.". (Fallo de
casación dictado el 21 de septiembre de 2007; las 09:05 dentro del juicio No. 451-06 y en
sentencia dictada el 11 de abril de 2006; las 15:20 dentro del juicio laboral propuesto por
José Armando Alcívar Morales en contra del Consejo Provincial de Manabí).
Bajo este esquema procesal, en Manabí hasta el año 2015 existían 5 Juzgados de Trabajo
para atender toda la provincia, dos se encontraban localizados en el cantón Manta y 3 en el
Cantón Portoviejo, 4 de ellos con jurisdicción y competencia provincial y uno con
jurisdicción limitada únicamente a dos cantones, Manta y Jaramijó, los cuales reciben un
promedio de 1200 causas al año, lo que refleja de por si una abultada carga de trabajo, que
hace imposible el cumplimiento a cabalidad de los tiempos procesales, en consecuencia de
lo cual el retardo judicial, en muchos casos supera los cuatro años solamente en los niveles
primero y segundo, existiendo casos del año 2013 que aún no son resueltos en segunda
5
instancia, agravando la situación de quienes esperan conocer el resultado de las
excepciones de incompetencia del juez.
En Portoviejo y de manera concreta en el Juzgado Primero Provincial del Trabajo de
Manabí, la situación es alarmante, ingresaron desde el mes de enero hasta el mes de junio
del 2014, alrededor de 200 causas, teniendo aproximadamente año y medio de retraso en
la resolución de causas, lo que permite inferir que si no se tomaban correctivos los juicios
que ingresaron en el año 2014 serán resueltos en el año 2016 y quienes esperan conocer el
pronunciamiento del juzgador con relación a las excepciones de incompetencia del juez,
deberán esperar entre uno y dos años para conocer la decisión de la autoridad judicial del
primer nivel y otro tiempo igual para conocer el fallo de los jueces del segundo nivel.
A finales del año 2015, el Consejo de la Judicatura para alivianar el problema creo las
unidades judiciales en materia laboral en el cantón Portoviejo y en el 2016 en el cantón
Manta, con tres jueces cada una y se les redujo la competencia territorial a solo los limites
cantonales, con lo cual los juzgados o unidades judiciales multicompetentes adquirieron
competencia obligatoria en materia laboral en sus respectivos territorios.
Como expresé en líneas anteriores, con la entrada en vigencia a partir del pasado 23 de
mayo del 2016 del nuevo Código Orgánico General de Procesos, aprobado por la Asamblea
Nacional luego que en forma conjunta el Consejo de la Judicatura y la Corte Nacional de
Justicia, presentaran el anteproyecto de ley.
Este nuevo ordenamiento jurídico, cumpliendo el mandato constitucional del Art. 168.6,
introduce la oralidad en el campo procesal para las materias no penales, reduce a cuatro los
procesos judiciales y establece en su Art. 153 la incompetencia del juez como una
excepción previa para ser tratada y resuelta antes de que el juez conozca el fondo de la
cuestión litigiosa.
En cuanto al procedimiento ordinario, el momento oportuno para tratar esta excepción no
acarrea ninguna clase de dudas puesto que el Art. 294.1, señala que inmediatamente
después de instalada la audiencia preliminar el juez solicitará a las partes se pronuncien
sobre las excepciones previas propuestas, las que de ser pertinente, serán resueltas en la
misma audiencia, lo cual sin embargo no está claro para los otros procedimientos y de
manera especial para el procedimiento sumario que es el procedimiento en el que se van a
tratar los temas de materia laboral, ya que el Art. 333.4 solo se limita a señalar que este
6
procedimiento se desarrollará en audiencia única, con dos fases, la primera de saneamiento,
fijación de los puntos en debate y conciliación; y la segunda, de prueba y alegatos.
Este trabajo investigativo pretende incorporar una herramienta procesal que permita un
manejo adecuado en la fase de saneamiento de la audiencia única en el procedimiento
sumario para el conocimiento y la resolución en los juicios de trabajo de la excepción previa
de incompetencia del juez antes de entrar a deliberar sobre el saneamiento del proceso, para
lo cual se plantea la elaboración de un documento de análisis crítico que establezca un
protocolo a tomar en cuenta por el juez y los sujetos procesales que intervienen en la causa.
Formulación del problema
¿Al no existir un protocolo que establezca un manejo adecuado de la audiencia única
respecto a la resolución de la excepción previa de incompetencia del juez en los juicios de
trabajo, se vulnera los principios constitucionales de celeridad y economía procesal?
Delimitación del problema
La investigación se desarrolló en la ciudad de Portoviejo, provincia de Manabí en lo que
fue el Juzgado Primero de Trabajo de Manabí, hoy denominado Unidad Judicial de Trabajo
de Portoviejo, que la integran además, los otrora Juzgado Primero Adjunto del Trabajo de
Manabí y el Juzgado Tercero del Trabajo de Manabí, en el periodo comprendido entre
enero y junio del 2014.
Objeto de investigación
El objeto de la investigación se centró en el Código del Trabajo, en el Código Orgánico
General de Procesos y en los juicios de trabajo.
7
Campo de acción
El campo de acción hace relación a la elaboración de un documento de análisis crítico que
establezca un protocolo que permita al juez en la fase de saneamiento de la audiencia única
un manejo adecuado para la resolución de la excepción previa de incompetencia del juez
en los juicios de trabajo.
Identificación de la línea de investigación
Protección de Derechos y Garantías Constitucionales.
Objetivos
Objetivo general
Elaborar un Anteproyecto de Protocolo que establezca un manejo adecuado de la audiencia
única respecto a la resolución de la excepción previa de incompetencia del juez en los
juicios de trabajo, a fin de garantizar los principios constitucionales de celeridad y
economía procesal.
Objetivos específicos
-Fundamentar jurídica, doctrinaria y jurisprudencialmente los principios en que se basa el
derecho procesal; el juicio de trabajo; las excepciones previas; y la competencia del juez.
-Determinar los efectos de la falta de un Protocolo que establezca un manejo adecuado de
la audiencia única respecto a la resolución de la excepción previa de incompetencia del
juez en los juicios de trabajo
-Establecer los componentes para diseñar un Anteproyecto de Protocolo que establezca un
manejo adecuado de la audiencia única respecto a la resolución de la excepción previa de
incompetencia del juez en los juicios de trabajo, a fin de garantizar los principios
constitucionales de celeridad y economía procesal
8
Idea a defender
Con la elaboración de un Anteproyecto de Protocolo que establezca un manejo adecuado
de la audiencia única respecto a la resolución de la excepción previa de incompetencia del
juez en los juicios de trabajo, se garantizará los principios constitucionales de celeridad y
economía procesal.
Variable independiente
Protocolo que establezca un manejo adecuado de la audiencia única respecto a la resolución
de la excepción previa de incompetencia del juez en los juicios de trabajo
Variable dependiente
Garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Justificación del tema
A pesar que la legislación procesal ecuatoriana estableció un nuevo política procesal en el
qué hacer civil, laboral, etc, aún persisten falencias, particularmente en el juicio sumario
que rige el proceso judicial laboral, particularmente en cuanto a la resolución de la
excepción previa de incompetencia del juez, que a diferencia del juicio ordinario, no tienen
un momento exacto dentro de la Audiencia única para que sea resuelta, lo que puede
provocar un desgaste judicial innecesario si no es resuelta al principio de la diligencia
mencionada.
Esta investigación y el resultado obtenido consistente en la elaboración de un protocolo
que establezca un protocolo que permita al juez en la fase de saneamiento de la audiencia
única un manejo adecuado para la resolución de la excepción previa de incompetencia del
juez en los juicios de trabajo, es una necesidad imperiosa para los operadores de justicia
que necesitan lineamientos claros y precisos sobre el momento oportuno en que se debe
tratar esta excepción para no vulnerar los principios de celeridad y de economía procesal,
con lo cual se benefician los sujetos procesales de aquellos juicios de trabajo donde se alega
la incompetencia del juez como una excepción previa.
9
Metodología empleada: métodos, técnicas y herramientas empleadas en la
investigación
En el desarrollo de la investigación se aplicaron los métodos Inductivo-deductivo,
analítico-sintético, e histórico-lógico.
La técnica que se utilizó fue la encuesta que se dirigió a una muestra de la población.
La herramienta empleada fue el cuestionario.
Resumen de la estructura
La Tesis está compuesta de tres capítulos:
El Capítulo I, presenta el Marco Teórico en el que se trataron aspectos relevantes del
estudio realizado, a saber: se analizan y exponen las teorías, enfoques, investigaciones y
antecedentes considerados válidos para encuadrar y sustentar el presente trabajo, por lo
tanto se trataron temas relacionados con los Principios del Derecho Procesal Laboral y de
manera particular con los Principios vulnerados de la situación problemática, es decir los
de celeridad y de Economía Procesal. Se abordan aspectos de los juicios de trabajo; así
como la audiencia única consagrada en el COGEP; la sentencia y su motivación. Luego se
abordan aspectos relacionados con las excepciones. Concluyendo con el estudio de la
competencia del juez y de temas específicos como su incompetencia planteadas como
acción y como excepción; y por último la incompetencia del juez en el proceso laboral.
El Capítulo II, presenta el Marco Metodológico en base al cual se planteó la situación
problemática, el problema científico, el objeto de la investigación y su campo de acción, se
estableció su objetivo general y los específicos que concluyen en la elaboración de una
propuesta consistente en la elaboración de un documento de análisis crítico que establezca
un protocolo que permita al juez en la fase de saneamiento de la audiencia única un manejo
adecuado para la resolución de la excepción previa de incompetencia del juez en los juicios
de trabajo, para evitar rémoras innecesarias que puedan vulnerar los principios de celeridad
y de economía procesal en perjuicio de los justiciables.
El Capítulo III, contiene la propuesta que consiste en el diseño de un documento de análisis
crítico que establezca un protocolo que permita al juez en la fase de saneamiento de la
audiencia única un manejo adecuado para la resolución de la excepción previa de
incompetencia del juez en los juicios de trabajo, a fin de cumplir a cabalidad con los
10
principio de celeridad y de economía procesal que se consagran desde la Constitución de
la República y se desarrollan en el Código Orgánico de la Función Judicial y en el Código
Orgánico General de Procesos, armonizándolo con el principio protector que orienta al
derecho laboral para evitar retrasos innecesarios en la tramitación de los juicios de trabajo.
Elementos de novedad, aporte teórico y significación práctica
La investigación arrojó una propuesta conceptual partiendo de la normativa jurídica
existente, de la que pronto entrará en vigencia y de la legislación comparada, a fin que en
cumplimiento a los principios de celeridad y de economía procesal el juez pueda resolver
la excepción previa de incompetencia del juez en la fase de saneamiento de la audiencia
única siguiendo un protocolo para su ágil tratamiento y resolución.
Era indispensable buscar una solución a la situación problemática, por ello la propuesta va
encaminada a establecer un documento de análisis crítico que establezca un protocolo que
permita al juez en la fase de saneamiento de la audiencia única un manejo adecuado para
la resolución de la excepción previa de incompetencia del juez en los juicios de trabajo.
El impacto que tuvo la propuesta en los juicios de trabajo evitará la pérdida de tiempo y el
quebranto de los principios de celeridad y de economía procesal.
11
CAPITULO I
MARCO TEÓRICO
EPÍGRAFE I: El Derecho Laboral
1.1.- Definición
Se conoce con el nombre de derecho laboral o derecho al trabajo a todo el conjunto de leyes
y reglas que tienen por objetivo regular y ordenar los diferentes sistemas laborales que
caracterizan al ser humano. A diferencia de lo que sucede con muchos otros conjuntos de
leyes, el derecho laboral podría decirse que no cuenta con una base anteriormente
consuetudinaria o establecida en torno a costumbre previas ya que surge como resultado
de las demandas de los trabajadores y obreros recién entre los siglos XIX y XX.
El derecho laboral tiene como objetivo principal establecer y organizar todas las
circunstancias, fenómenos y situaciones que se puedan dar en tal ámbito a fin de que la
actividad en cuestión pueda desarrollarse de manera segura y apropiada para las dos partes
que participan en ella: el trabajador y el empleador. Sin embargo, uno de los principales
elementos que busca establecer el derecho laboral es la seguridad para el trabajador ya que
el mismo se encuentra en una posición de minoridad frente a su empleador. La justicia
laboral se interesa por asegurar al trabajador, aunque no solamente a él que se cumplan y
respeten sus derechos tales como vacaciones pagas, licencias, cantidad de horas a trabajar,
el establecimiento de un salario mínimo que puede ir ajustándose en caso de ser necesario,
asignaciones familiares, previsión social, condiciones de higiene y de seguridad laboral,
etc.
A continuación anotaré algunas definiciones dadas por varios estudiosos del derecho:
Para Néstor De Buen Lozano (2002), el Derecho al Trabajo es: “El conjunto de normas
relativas a las relaciones que directa o indirectamente derivan de la prestación libre,
subordinada y remunerada de servicios personales, y cuya función es producir el equilibrio
de los factores en juego, mediante la realización de la justicia social.” (p.46)
Para el jurista Cavazos (2013) el Derecho al trabajo es: “El conjunto de normas que regulan
las relaciones entre patrones y trabajadores, basados en 3 principios esenciales: el respeto
12
mutuo de derechos, la comprensión recíproca de necesidades y la coordinación técnica de
esfuerzos.” (p.88)
Mientras que para Castorena (2011) define el Derecho al trabajo como el Derecho Obrero
que es “El conjunto de normas y principios que rigen la prestación subordinada de servicios
personales, la asociación de quienes la prestan y de quienes la reciben, la regulación
uniforme del trabajo, crea las autoridades que se encargan de aplicar esas normas y fija los
procedimientos que garantizan, la eficacia de los derechos subjetivos que de las propias
normas derivan.” (p.141)
Para García (2008) el derecho laboral es: “El conjunto de normas que regulan las relaciones
que se producen con la prestación subordinada de servicios personales, regulando también
todas aquellas instituciones que surgen de ellas.” (p.76)
1.1.1.- Antecedentes del Derecho Laboral
El Derecho Laboral nació a consecuencia de las necesidades de regular las relaciones entre
el trabajador y el patrón, con la finalidad de ser equitativo los derechos y obligaciones tanto
uno para el otro y sostener el equilibrio social. (Trujillo, 2008.p.34)
Para hablar de los orígenes del Derecho Laboral, tenemos que mencionar los
acontecimientos históricos de dos vertientes, que son el internacional y el nacional. En el
ámbito Internacional, destaca como antecedente fundamental la Revolución Industrial de
los siglos XVIII-XIX, época de transición del taller a la fábrica; dicho en otro modo, del
artesano al obrero, debido a la aparición del maquinismo. Por razones obvias se
incrementan los accidentes de trabajo y, ante la producción de masas, se hace patente el
abuso del trabajador al aumentar las jornadas de trabajo sin condiciones higiénicas y de
seguridad, lo que da lugar a la explotación por parte de los patrones y que a su vez origina
protestas de los obreros, por lo que el legislador se ve en la necesidad de crear normas
protectoras del trabajo y, por tanto, del trabajador en el ejercicio de su profesión u oficio.
Posteriormente a la Primera Guerra Mundial, en 1919, se creó la Organización
Internacional del Trabajo, en ésta se reconocen los derechos laborales para el beneficio de
la clase trabajadora al declarar que la justicia social es la base para la paz universal. Al
terminar la Segunda Guerra Mundial, en 1945, se creó la Organización de las Naciones
13
Unidas (ONU), dependencia que reconoce la necesidad de promover niveles de vida más
elevados, trabajo permanente y condiciones de progreso y desarrollo económico y social.
1.1.2.- El Derecho Laboral en el Ecuador
El Derecho del Trabajo, es una disciplina que está en constante evolución, comienza a
desarrollase plenamente a finales del siglo XIX y en todo el siglo XX, siglo que tuvo mayor
desarrollo y trascendencia por las coyunturas vividas en varias etapas históricas en este
siglo. Coyunturas que a la vez llevaron a que nuestra legislación también sostenga
influencias extranjeras para poder desarrollar las leyes.
El Ecuador a pesar del cambio constante en su norma constitucionalista ha tenido pasos
importantes sobre la consecución de derechos laborales sobre todo en el sector privado,
sector en donde la clase dominante tuvo una gran y nefasta cultura de explotación hacia el
obrero. Aquí en la historia de nuestro país también surgieron episodios históricos los cuáles
llevaron a crear cambios en las leyes que regulaban el sector laboral y productivo, cambios
que impulsaron un desarrollo con el gran principio Pro Operario, con el fin de que la clase
trabajadora pueda tener condiciones más equilibradas con sus empleadores. Cambios que
se plasmaron en nuestro Código del Trabajo por ejemplo.
La evolución del derecho laboral en nuestro país eminentemente comienza en 1985 y a
principios del siglo XX, época en la cual se apropió la burguesía bancaria y comercial del
poder por lo que promueve la industrialización y la acumulación capitalista. El país se
transforma por las consecuencias de orden social, económico y político y aparece la clase
obrera. En lo social las migraciones comienzan a ser problemas sociales. Por el
encabezamiento del costo de la vida se desvaloriza el salario, y en lo político se desarrolla
una lucha que permita satisfacer demandas salariales y además que permita la subsistencia.
“La Revolución Alfarista de 1895 y Juliana de 1925 desarrolla un verdadero proceso de
ordenamiento jurídico con la creación de leyes que dan el primer paso de la normatividad
de las relaciones laborales.” (Trujillo, 2008, p.57)
El Derecho Laboral es el resultado de una serie de factores nacionales e internacionales
que influyeron directamente o indirectamente el desarrollo de Derecho Laboral
Ecuatoriano. A los factores internos tenemos el desarrollo industrial de los obreros para
exigir sus Derechos. La primera ley obrera establece que todo trabajador, no será obligado
14
a trabajar más de ocho horas diarias, el patrón no está obligado a pagar daños y prejuicios.
La segunda ley establece la indemnización pecuniaria por accidentes de trabajo, y
enfermedad profesional, regula la indemnización en los casos de capacidad total, parcial y
de muerte del trabajador.
La legislación post Juliana
Después de la renuncia del presidente Ayora en 1931, el país entra en un período de
inestabilidad política, no obstante a partir de 1934 se dictaron leyes y decretos laborales,
siendo las principales:
-En 1936 se crea la Dirección General de Trabajo
-En 1937 se expiden decretos referentes al recurso de apelación, indemnizaciones por
accidentes de trabajo, regula el salario de los trabajadores a destajo, se dictan normas sobre
jubilación.
-En 1938 el general Alberto Enríquez Gallo, Jefe Supremo de la República expide el
Código de trabajo, que luego de ser declarado vigente por la Asamblea Constituyente fue
promulgado en los registros oficiales en el mes de noviembre del mismo año.
1.1.3.- Avances en la Constitución Ecuatoriana sobre derechos laborales
La primera cosa sobre la que se debe insistir cuando se habla de derechos laborales es que
son derechos humanos.
Los derechos laborales son parte de los denominados derechos sociales. Sin embargo,
desde que se reconocieron los derechos humanos en la Declaración Universal han tenido
particular importancia los derechos civiles y políticos, mientras que los derechos sociales,
económicos, culturales, y todavía más los colectivos, no tienen la misma importancia en
las legislaciones, ni en las prácticas estatales para garantizarlos y tampoco en la exigibilidad
de las personas.
Los derechos laborales tienen la función de proteger a las y los trabajadores frente a su
situación de desigualdad y también de fomentar la defensa de éstos derechos desde los
trabajadores.
15
La Constitución ecuatoriana ha incorporado algunos avances en materia de derechos
laborales que, sin embargo, todavía deben hacerse viables a través de leyes, reglamentos y
una sociedad que respete a las y los trabajadores.
Entre los avances más importantes vale mencionar:
- El reconocimiento al trabajo en todas sus modalidades.
-La prohibición de toda forma de precarización como la intermediación laboral, la
tercerización y la contratación por horas, con sanciones para quienes incumplan
la prohibición.
-Erradicación del trabajo infantil
-La eliminación de la discriminación en el empleo, se reconoce igual remuneración para
trabajo de igual valor e incluye normativa para evitar la discriminación laboral en jóvenes,
personas con discapacidad y mujeres.
- Se reconoce como labor productiva el trabajo no remunerado de auto sustento y cuidado
humano que se realiza en los hogares. Por primera vez, el trabajo doméstico no remunerado,
que es realizado casi siempre por mujeres, es reconocido como tal. Además, la protección
de la seguridad social se extenderá de manera progresiva a quienes realicen este tipo de
trabajo.
-Se reconoce como un derecho la seguridad social para las y los trabajadores.
1.1.4.- Fuentes del Derecho Laboral
Se entiende por fuentes del derecho las causas que lo originan; los manantiales de donde
provienen las normas jurídicas y en particular, el derecho positivo vigente en determinado
momento, le dan nacimiento, se nutren y desarrollan alrededor del tratamiento jurídico del
hecho económico-social trabajo.
Muestran con claridad la autonomía y fisonomía propias de esa rama, y en donde puede
precisarse mejor la doble concepción de la fuente del derecho.
Los juristas entre ellos De la Cueva (1975) ha clasificado las fuentes en dos grandes grupos:
-Fuentes reales o materiales:
16
Son principios o situaciones de hecho de la vida social que, por su naturaleza adquieren la
trascendencia para la comunidad, que sirven de contenido a la norma jurídica en el plano
de trabajo esos hechos tocan con los procesos de la actividad laboral, con el nivel de vida
que el trabajador necesita, con la organización del proletariado, con el desarrollo de la
industria .etc
-Fuentes formales:
Son esas expresiones que de acuerdo con el sistema legal, se hacen imprescindibles para
darles a aquellas el carácter imperativo.
La legislación laboral se forma primero en los acontecimientos sociales como factor de
elaboración y surge con posterioridad de un proceso normativo, la ley como todo sistema
legal reconoce en su formación dos bases primordiales en que se apoya la vida jurídica
social. “la elaboración del derecho como consecuencia social y la sanción de la ley como
fuerza social coactiva” (Bustamante, 2012, p.98), cuando no exista equilibrio en estas dos
bases se rompe la armonía y proviene la crisis entre el derecho y la ley.
a) Fuentes internas de origen estatal
-La constitución:
Durante el siglo XIX los textos constitucionales proclamaron siendo su principal
preocupación los derechos y deberes individuales. En el siglo XX las constituciones se
preocupan más por los derechos sociales, ocupando un lugar muy importante los que
provienen del trabajo.
La nueva categoría de derecho social, incorporado solemnemente a las constituciones
incluye principios fundamentales de derecho laboral y de la seguridad social, necesarios
para garantizar la libertad económica y equivalencia social del hombre. Hay disposiciones
constitucionales de naturaleza programática, que se limitan a formular aspiraciones,
propósitos de carácter general afirmaciones de contenido socio político o filosófico.
En las constituciones se contemplan las garantías y libertades que tienen los individuos, y
la protección de que gozan frente al Estado. En ellas han comenzado a incorporarse
derechos sociales que regulan garantías mínimas asegurables para los trabajadores, y frente
a sus empleadores. Es así como empiezan a aparecer, en los textos constitucionales,
principios y derechos laborales que adquieren el rango normativo máximo el
17
constitucional. Entre ellos se pueden mencionar: Derecho al trabajo, derecho al salario
mínimo, indemnización ante despido injusto, jornada de trabajo, descanso semanal y las
vacaciones, seguridad social.
-Los tratados internacionales:
“Constituyen una fuente directa de regulación de derechos laborales, garantizando a los
trabajadores de los países signatarios derechos que los estados firmantes se obligan a
respetar. Su operatividad dependerá de la teoría monista o dualista propia de cada
legislación nacional”. (Aguilar, 2013, p.37). En países de integración regional o
comunitaria, como la Unión Europea, los tratados de integración constituyen
fuentes directas a la cual cada país integrante de la comunidad debe adecuar su
ordenamiento jurídico, operando de esa forma en un sistema integrado igualitario de
protección a todos los trabajadores de la región, y evitando de esa forma legislaciones que
operen en desmedro de los otros países, a través de flexibilizaciones regulatorias que
permitan un desarrollo social.
-La ley:
La ley es una fuente importante del derecho laboral, puesto que cada Estado dentro su
legislación tendrá su ordenamiento jurídico respecto del trabajo y dichas disposiciones
tendrán que ser acatadas tanto por empleadores como empleados dentro de determinada
jurisdicción.
-La jurisprudencia:
En el derecho del trabajo donde la jurisprudencia adquiere mayor significación, por la
naturaleza de esa disciplina; es en ella donde actúa un verdadero sentido de superación
hacia un fin social creando un equilibrio entre el espíritu del legislador y la realidad de los
asuntos que debe resolverse.
En el derecho del trabajo la jurisprudencia es una valiosísima ayuda para la formación de
futuras normas legales lo que hace innegable su condición de fuente de esa rama jurídica.
-La doctrina:
Toda teoría y estudio científico sobre asunto de derecho del trabajo expresado por medio
de libros, monografía, tratados, revistas, exposiciones de cátedra por los profesores,
congreso y conferencias nacionales que contribuyen a la interpretación de esa disciplina
18
jurídica y que sirven de guía para su formación así como de pauta en aplicación de las
normas en materia del trabajo.
1.1.5.- La Relación Laboral.-
Se conoce como relaciones laborales al vínculo que se establece entre dos o más personas
en el ámbito laboral o del trabajo. “Las relaciones laborales son aquellas que se generan
entre aquel que ofrece su fuerza de trabajo ya sea física o mental y aquel que ofrece el
capital o los medios de producción para que la primera persona realice la tarea” (Barzallo,
2012, p.40)
Una de las características más distintivas de las relaciones laborales es que suelen ser
desequilibradas en el sentido de que siempre en ellas hay alguien que tiene el poder de
comenzarlas o terminarlas según su conveniencia, y esa persona es la que contrata al
empleado o que le brinda los medios de producción para que pueda trabajar.
1.1.6.- Elementos de la Relación Laboral
Para que exista relación de trabajo es indispensable que confluyan varios elementos:
Prestación personal del servicio
“Esto implica la realización de una labor por parte de una persona natural a otra que puede
ser natural o jurídica. Significa que el trabajador debe realizarlo por sí mismo”. (Caldera,
1999, p.24). Lo anterior se denomina prestación personal del servicio, sin ayuda de ninguna
otra persona y sin que el trabajador contratado pueda ser sustituido por otro.
La excepción a esta regla se presenta en el trabajo a domicilio, en el cual la labor se realiza
fuera de los talleres o empresas y lejos de la vigilancia directa del empleador. En algunas
leyes laborales se permite que el trabajador labore sólo o con la ayuda de miembros de la
familia, pero siempre bajo las normas de un contrato de trabajo. Cuando no existe
prestación personal del servicio, no podemos hablar de contrato de trabajo.
Continuada dependencia o subordinación
Es el elemento que tipifica el contrato de trabajo o la relación laboral. Se traduce en la
facultad que tiene el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en
cualquier momento, de acuerdo con el modo, el tiempo o la cantidad de trabajo, y a
imponerle reglamentos. Esta facultad debe mantenerse en todo el término de duración del
19
contrato, todo lo anterior sin que afecte los derechos mínimos fundamentales de los
trabajadores, consagrados en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales.
Remuneración o Salario
Es el tercer elemento necesario para determinar la existencia de una relación laboral y
consiste en la retribución por el servicio prestado. La ley no concibe un contrato de trabajo
gratuito para el trabajador. El salario es la remuneración o pago por la labor desarrollada
por el trabajador.
Estabilidad indefinida,
En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la
existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
“El contrato de Trabajo puede celebrarse por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad.
Si es por tiempo indeterminado puede celebrarse en forma verbal o por escrito”. (Pla, 1994,
p.57).
Sujetos que intervienen en la Relación Laboral
Para el jurista Grisolia (2012) los sujetos son personas e instituciones que directa o
indirectamente intervienen en la formación de la relación jurídica laboral como:
-El patrono o empleador.- es en un contrato de trabajo, la parte que provee un puesto de
trabajo a una persona física para que preste un servicio personal bajo su dependencia, a
cambio del pago de una remuneración o salario.
El Código de Trabajo Ecuatoriano define al empleador como la persona o entidad, de
cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta
el servicio, se denomina empresario o empleador.
El Estado, los consejos provinciales, las municipalidades y demás personas jurídicas de
derecho público tienen la calidad de empleadores respecto de los obreros de las obras
públicas nacionales o locales. Se entiende por tales obras no sólo las construcciones, sino
también el mantenimiento de las mismas y, en general, la realización de todo trabajo
material relacionado con la prestación de servicio público, aun cuando a los obreros se les
hubiere extendido nombramiento y cualquiera que fuere la forma o período de pago. Tienen
la misma calidad de empleadores respecto de los obreros de las industrias que están a su
cargo y que pueden ser explotadas por particulares.
20
-El Trabajador.-El concepto de trabajador es aquel que se aplica a todas las personas que
ejercen algún tipo de trabajo o actividad remunerada. En muchos casos también puede ser
usado en sentido general para designar a una persona que está realizando un trabajo
específico independientemente de si está oficialmente empleado o no. La condición de
trabajador es una de las más importantes para el ser humano como individuo ya que a partir
del trabajo y del desempeño de una actividad definida es que puede no sólo subsistir si no
también poseer identidad, sentirse útil y desarrollar habilidades particulares.
El trabajador puede ser cualquier persona que desempeña un trabajo o una actividad regular
dentro de una sociedad, pero no es hasta el siglo XVIII que tal concepto va a comenzar a
ser relacionado casi de manera exclusiva con el sector obrero y con los sectores más
humildes pero más abundantes de la sociedad.
A los trabajadores se oponen desde entonces los empleadores, los dueños de los recursos.
El sector trabajador ha sido desde siempre el más revolucionario de la sociedad, aquel que
siempre luchó por sus derechos y por lograr mejoras en sus condiciones de vida, a pesar de
no lograrlo siempre. En las sociedades modernas los trabajadores suelen agruparse en
gremios o sindicatos que son organizaciones cuyo objetivo principal es la defensa y
protección de los derechos de cada trabajador.
A través suyo y gracias a la acción de muchos gobiernos interesados por el bienestar de
este sector social es que los trabajadores han logrado desarrollar importantes avances en
sus condiciones de vida.
El Artículo 9 del Código de Trabajo define al trabajador como la persona que se obliga a
la prestación del servicio o a la ejecución de la obra y puede ser empleado u obrero.
Empleado.- es la persona que se desempeña en un cargo determinado realizando
tareas sobresalientes, desarrolladas en una oficina con cualidades intelectuales y la
cual recibe un salario a cambio.
Obrero.- es un trabajador manual asalariado, conocido también como operario.
21
1.1.7.- El Derecho Procesal Laboral.-
Históricamente el Derecho Procesal ha desarrollado una rama llamada derecho procesal
laboral, encargada de regular el manejo procedimental de los conflictos que surgen en una
relación de trabajo entre trabajadores y empleadores sea individualmente o de manera
colectiva, en otras palabras este derecho se ocupa de los conflictos laborales individuales
o colectivos que surgen en una relación de trabajo, abarcando incluso temas de seguridad
social, sea entre empleador y trabajadores sobre el contrato de trabajo individual o colectivo
o respecto a prestaciones de seguridad social entre el beneficiario y la administración.
También se ocupa de las relaciones entre la Administración Pública y su personal sujeto al
Código del Trabajo. Básicamente el objeto de estudio del derecho procesal laboral está
relacionado con los conflictos individuales o colectivos de trabajo, que surgen tanto en el
sector privado como en el público.
El derecho procesal laboral es informal por su naturaleza social, contiene conceptos,
principios e instituciones diferentes a las demás disciplinas procesales, pues basta el
análisis del artículo 326 de la Constitución de la República para encontrar principios
expresos que señalan sus características fundamentales y orientan el desarrollo de la
actividad procesal laboral, en franca protección al trabajador y sus beneficiarios.
1.1.8.- Principios Constitucionales del Trabajo
Los principios son líneas o directrices que informan algunas normas e inspiran directa e
indirectamente una serie de soluciones, por lo que pueden servir para promover y encauzar
la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los
casos previstos.
La Corte Constitucional del Ecuador mediante Resolución dictada dentro del caso N°0025-
09-EP, publicada en el Registro Oficial N° 50, de 20 de Octubre del 2009, (recogiendo el
criterio de Vela Monsalve, C., Derecho Ecuatoriano del Trabajo, Ed. Unión Católica, Quito
1955. Pg. 41), consideró que:
El Derecho Social debe ser comprendido como un conjunto de principios, normas o
instituciones, que tienen como objetivo solucionar los problemas de la sociedad respecto al
trabajo y la justa distribución de las riquezas, creando un marco de protección hacia el trabajador
que incluye, como debe ser normal, ciertos principios inderogables, como la intangibilidad de
22
los derechos laborales, y la aplicación de la norma más favorable o principio pro - operario,
ambos postulados contenidos en el art. 326 de la Constitución de la República.
Entre los principios esenciales en que se sustenta el derecho al trabajo y que se encuentran
consagrados en la Constitución de la República del Ecuador (2008) a manera de resumen tenemos:
1. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles.
2. El Estado promoverá el pleno empleo y la eliminación del subempleo y el desempleo.
3. En caso de duda sobre las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en
materia laboral, estas se emplearán en el sentido más favorable a los trabajadores.
4. A trabajo de similar valor corresponderá igual remuneración.
5. Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y
propicio
6. Toda persona rehabilitada después de un accidente de trabajo o enfermedad, tendrá
derecho a ser reintegrada al trabajo
7. Se garantizará el derecho y la libertad de organización de las personas trabajadoras, sin
autorización previa.
8. El Estado estimulará la creación de organizaciones de las trabajadoras y trabajadores, y
empleadoras y empleadores, de acuerdo con la ley;
9. Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de
derechos.
10. Los conflictos colectivos de trabajo, serán sometidos a tribunales de conciliación y
arbitraje.
11. Se reconocerá el derecho de las personas trabajadoras y sus organizaciones sindicales
a la huelga.
12. Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud y saneamiento ambiental,
educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y
23
alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de
combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones.
13. En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya
participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de
representación, directivas, administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que
regulan la administración pública. Bajo este régimen, los servidores públicos tendrán
derecho a la organización para la defensa de sus derechos, para la mejora en la prestación
de servicios públicos, y a la huelga de conformidad con la Constitución y la ley. En virtud
de que el Estado y la administración pública tienen la obligación de velar por el interés
general, sólo habrá contratación colectiva para el sector privado.
1.1.9.- El juicio de trabajo
La administración de justicia en el campo laboral, corresponde a los Jueces de Trabajo para
atender los juicios individuales; y a los Tribunales de Conciliación y Arbitraje para conocer
y resolver los conflictos colectivos y reclamaciones suscitadas entre las organizaciones
sindicales y sus empleadores.
Nuestra legislación siguiendo la tradición escrita de los procesos españoles, determinaba
que los juicios civiles debían tramitarse por la vía verbal sumaria, y al asomar la legislación
del trabajo también se asimiló y aplicó el mismo sistema, de manera que hasta antes de la
reforma del año 2003 se disponía su tratamiento el juicio verbal sumario, siguiendo los
mismos pasos previstos para los procesos civiles.
La administración de justicia laboral con ese sistema constantemente era considerada como
ineficiente, porque significaba un trámite lento, dilatado y lleno de incidentes procesales,
que prolongaban y retardaban injustificadamente los juicios en perjuicio de los actores, en
su gran mayoría trabajadores sin recursos económicos para sostener el pleito, lo que
causaba frecuentes deserciones, desconfianza y malestar, más aún cuando en nuestro país
existían frecuentes devaluaciones monetarias, y los perjuicios en el monto a percibir eran
evidentes, ya que los valores que recibían luego de varios años de litigio, por efectos de la
devaluación y luego por la dolarización, se vieron reducidos. Los fallos dictados luego de
varios años no representaban una verdadera compensación al monto reclamado o al
perjuicio sufrido en casos de desempleo.
24
El procedimiento laboral para la sustanciación y resolución de los juicios individuales de
trabajo históricamente ha evolucionado pasando de ventilarse en el procedimiento verbal
sumario, eminentemente escrito, donde por excepción había una audiencia de conciliación
donde el demandado contestaba la demanda y luego de ello el juez procuraba una
conciliación con lo cual concluía la audiencia, el resto del procedimiento era todo escrito,
término de seis días para presentar pruebas, manifiesto en derecho, sentencia, apelación y
casación.
El H. Congreso Nacional el 5 de agosto del año 2003, promulgó la Ley N° 2003-13, que
fue publicada en el Registro Oficial N° 146 de 13 de agosto del mismo año, que en calidad
de Ley Reformatoria al Código del Trabajo, estableció el procedimiento oral en los juicios
laborales, que inicialmente debía aplicarse desde el mes de Enero del año 2004, pero que
por aspectos logísticos y la falta de recursos para la adecuación física del sistema en la
función judicial, así como la capacitación de funcionarios para atender estos procesos y la
búsqueda de Jueces ocasionales para atender los juicios pendientes a esa fecha, motivó que
la Corte Suprema de Justicia solicite al Congreso Nacional que se reforme la fecha de
vigencia de dicha ley, postergándola por una tiempo adecuado, de manera que el H.
Congreso Nacional aceptó que el sistema oral se aplique en el juicio oral en materia laboral
en forma impostergable desde el día 1° de Julio de 2004. (Ley Reformatoria 2004-29,
publicada en el Registro Oficial 260 de 27 de Enero de 2004). Estas reformas instauraron
el procedimiento oral con dos audiencias, una llamada Preliminar de Conciliación,
Contestación a la Demanda y Formulación de Pruebas; y otra definitiva, donde se practican
las pruebas anunciadas en la audiencia preliminar.
De conformidad con la normativa que regula dicho procedimiento oral, para la realización
de la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de
pruebas, las juezas y jueces debían verificar que ha sido citada legalmente la parte
demandada. De no darse aquello, la audiencia no podía instalarse, en caso de hacerlo, se
daba afectación de lo ordenado en el artículo 75 de la Constitución de la República del
Ecuador (2008) que determina que “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la
justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción
a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El
incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”.
25
Una vez que se había instalado la audiencia la o el juez procuraba una conciliación entre
las partes. Las opiniones o gestiones del juez que interviene para procurar un acuerdo de
las partes, no podía servir de fundamento para ninguna acción en su contra. El juez también
tenía plenos poderes y amplias facultades para exigir que se cumpla con todo lo atinente al
procedimiento oral, incluso en lo relativo a las actuaciones de las partes y los principios
señalados en la Constitución Política de la República, especialmente el de lealtad procesal.
De igual manera, el administrador de justicia de haberse admitido la existencia de la
relación laboral y que se adeudan remuneraciones, debe disponer el pago provisional, y en
la misma audiencia ordenar la entrega también con el carácter de provisional de los valores
reconocidos a la o el reclamante, por tratarse, como se dijo, de valores que provienen de
derechos adquiridos, mismos que debían ser imputados al momento que en el fallo se
cuantifiquen. Luego se contestaba la demanda y se proponían todas las excepciones
dilatorias o perentorias de las que se crea asistida la parte demandada, se reconviene al
actor de ser el caso y si esto acontece el actor debe contestar la reconvención, luego de lo
cual las partes anuncian sus pruebas, las que son admitidas por el juzgador, la audiencia
terminaba cuando el juez señalaba fecha y hora para la realización de la audiencia
definitiva.
En esta audiencia sin embargo no se trataba sobre las excepciones dilatorias alegadas al
contestar la demanda que incluye la excepción de incompetencia del juez, por lo que los
sujetos procesales tenían que esperar hasta que el juez tenga listo el proceso para resolver
sobre el mérito de la causa para conocer sobre su decisión con relación a las excepciones
dilatorias que incluyen a las de incompetencia del juzgador
La audiencia definitiva era regulada por el artículo 581 del Código del Trabajo (2011), el
cual indicaba que:
La audiencia definitiva será pública, presidida por el juez de la causa con la presencia de las
partes y sus abogados, así como de los testigos que fueren a rendir sus declaraciones. Las
preguntas al confesante o a los testigos no podían exceder de treinta, debiendo referirse cada
pregunta a un solo hecho, serán formuladas verbalmente y debían ser calificadas por el juez al
momento de su formulación, quien podrá realizar preguntas adicionales al confesante o
declarante. Los testigos declaraban individualmente y no podrán presenciar ni escuchar las
declaraciones de las demás personas que rindan su testimonio y una vez rendida su declaración,
26
abandonarán la Sala de Audiencias. Las partes podían repreguntar a los testigos. Receptadas las
declaraciones en la audiencia, las partes podrán alegar en derecho.
El legislador tomó en consideración que en esta parte del juicio, se recepten confesiones
judiciales, declaraciones de testigos y el juramento deferido del trabajador, limitando el
número de preguntas a la confesión judicial y declaración de testigos a un máximo de
treinta, permitiendo repreguntas a los testigos en el mismo número de las preguntas
formuladas.
Luego de la instalación de la audiencia definitiva, se procedía a la recepción de la confesión
judicial, seguidamente declaración de testigos, luego repreguntas a los testigos y de allí la
recepción del juramento deferido para concluir con la presentación de alegatos.
El H. Congreso Nacional al implementar el sistema oral, dictó la ley procurando que se
cumpla el mandato constitucional, especialmente los principios de inmediación,
concentración y agilidad, imponiendo a los jueces el deber de intervenir y conocer en forma
directa las causas, que participen en la evacuación de las pruebas, que califiquen y
verifiquen la validez de los testimonios, obligando al juez y a los litigantes a tener un papel
activo y más genuino en el proceso. Acciones con las que supuestamente se iba a evitar la
dispersión de las pruebas, las mismas que debían ser concretas, relacionadas y presentadas
en un mismo momento luego de haberlas preparado previamente, procurando que estas
sean atinentes a la causa. Sin embargo la aplicación práctica del proceso, se ha ido
adaptando a un inadecuado sistema “oral escrito”, que distorsionó la intención del
legislador.
El Código del Trabajo mantiene entre sus normas una gran cantidad de disposiciones
procesales que regulan el tratamiento administrativo y judicial de los conflictos tanto
individuales como colectivos de trabajo, la mayoría de las cuales han sido reformadas o
derogadas a partir del 23 de mayo del 2016 con la vigencia del COGEP, que unifica las
normas procedimentales para todas las materias no penales, incluidas la materia laboral,
con lo cual los juicios de trabajo se van a ventilar en un procedimiento sumario que tiene
una sola audiencia y en la cual el juez está obligado a resolver el caso sometido a su
27
conocimiento en la misma audiencia, estándole terminantemente prohibido concluir la
audiencia sin haber dictado la resolución que debe incluir no solo los derechos reconocidos
judicialmente sino también los valores mandados a pagar.
1.1.10.-La oralidad como sistema procesal
El origen del sistema de juicio oral es muy antiguo y tradicional, lo encontramos en culturas
ancestrales, fue utilizado por los pueblos antiguos en forma pública y desarrollada en mejor
forma en el medioevo europeo, donde se lo aplicó con mayor sistematización y con apego
a normas procesales. El sistema oral era utilizado en vista que pocas personas tenían el
privilegio de saber leer y escribir, pocos eran letrados. Este tipo de juicio tuvo buena
acogida y aplicación en Norteamérica, llegando incluso a definirse como un sistema propio,
de manera que el proceso americano fue muy difundido por los medios de comunicación,
por tener aspectos muy positivos para el conocimiento directo del problema por parte del
juzgador o del tribunal, permitiendo agilidad, mayor veracidad y apreciación de los
elementos probatorios y argumentos exhibidos por las partes.
La oralidad en nuestro medio se empezó a aplicar después de la vigencia de la Constitución
de 1998 en el juicio penal y en la legislación de menores desde el año 2002, cada una con
un estilo propio y diferente, adaptándose el sistema en cierta forma a lo tradicionalmente
utilizado para estos procesos. Indudablemente que la oralidad de los juicios tiene aspectos
favorables para el ejercicio de la justicia, el conocimiento directo y oportuno del proceso,
facilita de mejor manera ejercer el derecho a la legítima defensa y la posibilidad de expresar
de una manera más amplia ante el juzgador, los criterios y argumentos sobre los puntos
controvertidos. Permite hacer llegar al juzgador, la versión de las partes sobre el tema en
discusión, la razón y el objetivo de sus pruebas y alegaciones, pero también obliga a las
partes y sobre todo a sus defensores a organizar y planificar de mejor manera la defensa, la
exposición de los medios de prueba a investigar y evitar la improvisación, y sobre todo a
optimizar el tiempo y buscar la pertinencia en el litigio.
La Constitución de la República que entró en vigencia en el año 2008, proclama al Ecuador
como un Estado constitucional de justicia y derechos, estableciendo al igual que la
Constitución Política de 1998, la oralidad como sistema procesal para todas las materias,
previniendo a las funciones del Estado, que la oralidad será el sistema común en el futuro,
a fin de que se implementen los cambios necesarios para darle una apropiada aplicación.
28
1.1.11.-El Código Orgánico General de Procesos
El Código Orgánico General de Procesos, denominado por sus siglas como COGEP, fue
publicado en el Registro Oficial el 22 de mayo del 2015 y entró en plena vigencia el 23 de
mayo del 2016, revoluciona todo el aparato procesal no penal al instaurar la oralidad como
sistema procesal unificado en todas las materias no penales, incluida la laboral.
Estructuralmente el COGEP cuenta con cinco libros, el cuarto de ellos se refiere a los
procedimientos, estableciendo cuatro procedimientos exclusivos para sustanciar y resolver
todos los litigios. Procedimientos que son: Ordinario, sumario, ejecutivo y monitorio. El
procedimiento ordinario se desarrolla en dos audiencias, una llamada preliminar y otra
llamada de juicio. Los otros procedimientos se ventilan en una sola audiencia llamada
audiencia única, con dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate
y conciliación; y la segunda de alegatos y prueba.
En cualquiera de los procedimientos es obligación del juez instalar la audiencia y su
reinstalación de ser el caso, sanear el proceso, determinar el objeto de la controversia,
procurar la conciliación, admitir la prueba útil, pertinente y/o conducente, ordenar prueba
para mejor resolver si fuere del caso y dictar su resolución en la misma audiencia. Por su
parte los sujetos procesales están obligados a asistir personalmente a las audiencias, -salvo
en los casos que lo hagan a través de video conferencia o por medio de procurador judicial
que debe contar con facultades para transigir, de lo contrario el juez dispondrá el abandono
de la causa si es que no asiste el actor-, en las que deberán fundamentar sus actos de
proposición, anunciar sus pruebas indicando su finalidad, dar su alegato inicial indicando
el orden en que van a actuar sus pruebas, practicar sus pruebas, presentar su alegato final y
presentar sus impugnaciones si fuere del caso.
El demandado debe, además, fundamentar sus excepciones previas, de haberlas y el actor
su oposición a las mismas, las que deben ser resueltas por el juzgador en la misma
audiencia, siendo lo ideal, siguiendo las normas que regulan el procedimiento ordinario,
que lo haga en la etapa de saneamiento es decir en la primera fase, lo cual sin embargo no
está debidamente reglado en las normas que regulan el procedimiento sumario.
En la primera fase de la audiencia única por mandato legal hay que sanear el proceso
cuidando que se cumplan las solemnidades del Art. 107 del COGEP, entre las cuales se
encuentra la competencia del juzgador, a saber:
29
Son solemnidades sustanciales comunes a todos los procesos: 1. Jurisdicción. 2. Competencia
de la o del juzgador en el proceso que se ventila. 3. Legitimidad de personería. 4. Citación con
la demanda a la o el demandado o a quien legalmente lo represente. 5. Notificación a las partes
con la convocatoria a las audiencias. 6. Notificación a las partes con la sentencia. 7.
Conformación del tribunal con el número de juzgadores que la ley prescribe. (Código Orgánico
General de Procesos. 2016. Art. 107)
Si el juez es incompetente para conocer la causa hay que determinar si la incompetencia es
en razón del fuero personal, territorio, grados o en razón de la materia, ya que las tres
primeras razones de incompetencia tienen un tratamiento distinto al de la última en el
manejo procesal: Si es en razón del fuero personal, territorio, o grados el juez remitirá de
inmediato el expediente a la o al juzgador competente para que prosiga el procedimiento
sin declarar la nulidad; si en cambio la incompetencia es en razón de la materia, el juez
declarará la nulidad y mandará que se remita el proceso a la o al juzgador competente para
que se dé inicio al juzgamiento, tal como lo manda el Art. 13 del COGEP, lo cual guarda
armonía con lo dispuesto en el Art. 129 del Código Orgánico de la Función Judicial (2013)
que reza:
A más de los deberes de toda servidora o servidor judicial, las juezas y jueces, según
corresponda, tienen las siguientes facultades y deberes genéricos:… 9. En cualquier estado de
la causa, las juezas y jueces que adviertan ser incompetentes para conocer de la misma en razón
del fuero personal, territorio o los grados, deberán inhibirse de su conocimiento, sin declarar
nulo el proceso y dispondrán que pase el mismo al tribunal o jueza o juez competente a fin de
que, a partir del punto en que se produjo la inhibición, continúe sustanciando o lo resuelva. Si
la incompetencia es en razón de la materia, declarará la nulidad y mandará que se remita el
proceso al tribunal o jueza o juez competente para que dé inicio al juzgamiento.
1.1.12.- Audiencia única en el Procedimiento Sumario según el COGEP
Hay que destacar que el COGEP, que establece el sistema oral en todas las materias no
penales, determina que el procedimiento para sustanciar y resolver los conflictos
individuales de trabajo será el procedimiento sumario, con la realización de una sola
audiencia llamada única.
El COGEP derogó en su Disposición Derogatoria OCTAVA todas las normas procesales
del Código del Trabajo, a saber: Artículos 568, 570, 574, 576, 578, 579, 580, 581, 582,
583, 584, 585, 586, 587, 590, 591, 592, 593, 596, 597, 598, 599, 600, 601, 602, 603, 604,
30
605, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613, 614, 616, 618, 619 y 620; y establece en su SEXTA
Disposición Reformatoria la sustitución del artículo 575 por el siguiente: "Las
controversias individuales de trabajo, se sustanciarán en procedimiento sumario conforme
lo prevé el Código Orgánico General de Procesos".
La audiencia única del Procedimiento Sumario según el COGEP se desarrolla en dos fases,
la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación; y la segunda,
de prueba y alegatos, tal como lo establece su Art. 333 en su numeral 4.
De esta redacción aparentemente no se percibe que la excepción de incompetencia del juez
sea tratada al inicio de la audiencia por lo que es necesario establecer un protocolo que
permita al juez tratar al inicio de la audiencia las excepciones dilatorias (previas) que se
consagran en el Art. 153 del COGEP, que elimine cualquier duda con respecto al momento
de su tratamiento en la audiencia única, como si lo establece la normativa que regula el
procedimiento ordinario, en donde se determina con precisión que éstas se tratan
inmediatamente después de instalada la audiencia preliminar según el Art. 294.1 COGEP.
1.1.13.-La sentencia
Para Asencio (2004), las sentencias constituyen “Las resoluciones judiciales más
importantes por cuanto tienen como finalidad esencial la decisión sobre el fondo de las
cuestiones litigiosas”.
Según Gómez (2002) la sentencia viene a ser:
El acto procesal del operador de justicia (unipersonal), así como del tribunal (cuerpo colegiado),
donde se decide acerca de la estimación o desestimación, total o parcial de la pretensión que se
ejerce por el autor, con base en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico.
Se trata, pues, de la clase de resolución judicial que se prevé para decidir sobre el fondo del
asunto. (p.87)
En este sentido Couture (1958) afirma que “El vocablo sentencia sirve para denotar, a un
mismo tiempo, un acto jurídico procesal y el documento en que él se consigna”, es decir
que como acto, la sentencia emana de los operadores de justicia, mediante ella se decide la
causa, o los puntos que han sido sometidos a su conocimiento. Siendo un documento que
así de dicte de manera oral en audiencia debe reducirse a escrito, conteniendo en su texto
la decisión tomada.
31
Las normas procesales que establecieron el sistema oral en las demandas laborales, hoy
derogadas, disponían que concluida la audiencia definitiva, el juez dictará sentencia en la
que resolverá todas las excepciones dilatorias y perentorias en el término de diez días, lo
que en la práctica no se cumplió por la exigencia del Art. 582 ibídem que mandaba que:
“De lo actuado en las audiencias se dejará constancia en las respectivas actas sumarias y se
respaldarán con las grabaciones magnetofónicas y sus respectivas transcripciones, así como
de otros medios magnéticos, las mismas que serán agregadas al proceso” (Código de
Trabajo, 2011) siendo que las transcripciones de las actas se convirtieron en la traba para
resolver con celeridad las causas laborales, de allí el preocupante retardo en la tramitación
y resolución de las mismas.
Esta situación cambió con la vigencia del COGEP, que derogó todo el Código de
Procedimiento Civil y las disposiciones procesales del Código del Trabajo, puesto que el
juzgador, con el COGEP, está obligado a dictar su resolución de manera oral en la misma
audiencia única, la que luego deberá ser reducida a escrito en el término de diez días.
La definición de sentencia en el Código Orgánico General de Procesos (2015), según su
Art. 88, es la siguiente: “la decisión de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos
sustanciales del proceso”, la que según el Art. 89 del mismo cuerpo legal debe ser motivada
bajo pena de nulidad, siendo que para que una sentencia sea motivada debe enunciar las
normas o principios jurídicos en que se funda y explicar la pertinencia de su aplicación a
los antecedentes de hecho. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos
fácticos y jurídicos, que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas como a la
interpretación y aplicación del derecho.
En conclusión “las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con los puntos
materia del proceso. Resolverán sobre las peticiones realizadas por las partes y decidirán
sobre los puntos litigiosos del proceso” (Código Orgánico General de Procesos, 2015.
Art.92).
El contenido de la resolución dictada en audiencia debe ceñirse a los presupuestos del Art.
94 del COGEP, es decir debe contener el pronunciamiento claro y preciso sobre el fondo
del asunto; la determinación de la cosa, cantidad o hecho que se acepta o niega; y la
procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas, con la particularidad que
cuando se condene a una de las partes al pago de indemnizaciones u obligaciones no
32
satisfechas, los jueces de trabajo están obligados a determinar en el fallo la cantidad que se
debe pagar, tal como lo señala el Art. 371 ibídem.
EPÍGRAFE II: De las Excepciones
1.2.- Definición
La palabra excepción proviene del latín exceptio, definiéndosela como “un medio de
defensa del demandado, mediante la cual se oponía a la pretensión del accionante y si sus
excepciones resultaban probadas, era absuelto”. (Cabanellas. 2007)
Las excepciones pueden atacar a la validez del proceso para impedir un pronunciamiento
sobre el mérito de la cuestión litigiosa; atacar a la vigencia del derecho litigioso alegando
su extinción o modificación; o atacar al fondo de la cuestión que se reclama a fin de que el
juzgador desestime la acción intentada; de allí que la excepción procesal es un medio de
defensa, de fondo y/o de forma, por el cual el demandado se opone a la demanda para
destruir la marcha de la acción o destruir la acción misma.
La doctrina ha clasificado a las excepciones de distinta manera, pero las excepciones más
comunes son las dilatorias y las perentorias, las primeras orientadas a aplazar el ejercicio
de la acción; y las segundas a destruirlo sin conocer lo de fondo o a destruir el ejercicio de
la acción sin embargo de conocer el fondo de la cuestión litigiosa.
En el caso del Ecuador el Código Orgánico General de Procesos, no clasifica a las
excepciones en dilatorias y perentorias, como si lo hacía el Código de Procedimiento Civil,
que en su Art. 99 establecía que “Las excepciones son dilatorias o perentorias.
Son dilatorias las que tienden a suspender o retardar la resolución de fondo; y perentorias,
las que extinguen en todo o en parte la pretensión a que se refiere la demanda”.
El COGEP (2015) agrupa todas estas excepciones en el Art. 153, denominándolas
excepciones previas, entre las que se encuentran las de incompetencia del juez.
33
Excepciones Dilatorias
Se denominan excepciones dilatorias a las que no niegan el derecho que pretende hacer
valer el actor; pero procuran dilatar el ejercicio de la acción poniendo trabas al proceso. Su
finalidad, es encausar el proceso que ha nacido con vicios de procedimiento evitando que
se conozca el fondo de la cuestión litigiosa, mientras esos vicios no sean subsanados. Las
dilatorias más comunes son relativas al juez; a la persona del actor o del demandado; al
modo de pedir; al asunto mismo de la demanda; y a la causa o al modo de sustanciarla.
“El término, se deriva del latin diferre, que proviene del vocablo dilatum, que significa
dilatar, postergar, diferir, por ello se habla de excepciones dilatorias cuando se pretende
retardar o suspender el curso del proceso.” (Cabanellas. 2007)
Las excepciones de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Art. 153 del Código Orgánico General
de Procesos (2015) tienden a dilatar el proceso, y son las siguientes:
Incompetencia de la o del juzgador; incapacidad de la parte actora o de su representante; falta
de legitimación en la causa de la parte actora o la parte demandada, cuando surja
manifiestamente de los propios términos de la demanda; error en la forma de proponer la
demanda, inadecuación del procedimiento o indebida acumulación de pretensiones; y
litispendencia.
Como se puede apreciar, estas excepciones son subsanables y solo pretenden dilatar el
proceso, por ello el motivo de su alegación radica en que no sería justo que se obligue a las
personas a proseguir con un pleito si al finalizar el mismo se va a declarar nulidad procesal
con la consiguiente pérdida de tiempo y de recursos tanto para los sujetos procesales como
para el aparato judicial.
Así mismo el Art. 153 ibídem ubica en el ámbito de excepciones previas a las alegaciones
de prescripción; caducidad; cosa juzgada; transacción; y a la de existencia de convenio,
compromiso arbitral o convenio de mediación.
Excepciones Perentorias
A diferencia de las excepciones dilatorias, las excepciones perentorias no se pueden decidir
in limine Litis, ni pueden ser suspendidas las marchas del procedimiento, ya que su
resolución se posterga, en todo caso, para la sentencia definitiva.
34
Las excepciones perentorias están constituidas: “Por hechos concretos capaces de
conformar una situación jurídica que modifica o extingue el derecho que se reclama
mediante la acción ejercitada” (Toris. 2000). Resulta obvio, entonces, que bajo el mismo
nombre que da a la correspondiente categoría el precepto que la establece, pueden oponerse
tantas excepciones cuantas situaciones jurídicas diferentes y concretas se planteen y sean
encuadradas en la hipótesis legal. “Por tanto, una excepción no se entiende opuesta por la
mera mención del precepto legal que la autoriza, sino por la afirmación de determinados
hechos a los que el oponente atribuye los efectos jurídicos propios de su categoría”.
(Ugarte, 1999).
El Doctor García (2016), en su trabajo -Fin o misión de las excepciones-, señala que
Justiniano, con relación a las excepciones decía: “Después de las acciones deben
examinarse las excepciones, las cuales se dan como medio de defensa a aquellos contra
quienes se dirige la acción. Sucede en efecto muchas veces que la acción del demandante
aunque fundada en derecho es injusta respecto a la persona atacada”; al respecto el
tratadista Víctor Manuel Peñaherrera (2012), manifestaba que: “Así como el constitutivo
esencial de la acción es el derecho violado, el de la excepción es también el derecho mismo
que pertenece al demandado y ha sido violado o atacado por el actor, de tal modo que el
derecho ejercido judicialmente en forma de ataque es la acción, el derecho ejercido en
forma defensiva es la excepción” (p.78)
1.2.1.- Excepciones Previas
Las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial es atacar el
procedimiento, no la cuestión de fondo del litigio o del derecho controvertido, dichas
excepciones pueden ser alegadas por el demandado dentro del término del traslado de la
demanda; las excepciones previas se encuentran consagradas en el artículo 153 del Código
Orgánico General del Proceso (2015) y a manera de resumen son las siguientes:
-Incompetencia del juez.
-Incapacidad de la parte actora
-Falta de legitimación en la causa de la parte actora o de la demandada.
-Error en la forma de proponer la demanda,
35
-Inadecuación del procedimiento o indebida acumulación de pretensiones.
-Litispendencia.
-Prescripción.
-Caducidad.
-Cosa juzgada.
-Transacción.
-Existencia de convenio, compromiso arbitral o de mediación.
1.2.2.- Competencia del juez
El Código Orgánico de la Función Judicial (2013) en su Art. 150 define a la jurisdicción
como “La potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que corresponde
a las juezas y jueces establecidos por la Constitución y las leyes, y que se ejerce según las
reglas de la competencia” y en su Art. 165 se refiere a la competencia como “La medida
dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes,
tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia, y de los
grados”.
Como se puede colegir la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, de allí
que todo juez es apto para administrar justicia porque tiene poder para ello, (género) pero
este poder está limitado en razón de la materia, cuantía, grado, turno, territorio, entre otros,
(especie), de allí que un juez penal no puede conocer ni resolver una causa de tipo laboral
o viceversa; un juez cantonal de Portoviejo no puede conocer ni resolver una causa que por
territorio la deba conocer y resolver un juez cantonal de Manta, o viceversa, entre otro; un
juez de primer nivel no podría conocer un caso que por grado deba conocer un juez de
segundo nivel.
Aunque la jurisdicción está ligada a la competencia, no se refieren a lo mismo; Carnelutti
(2001), afirma, que “La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por
ésta se otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de litigios; por lo
tanto, por medio de la competencia, el juez puede ejercer jurisdicción”.
36
La jurisdicción nace por el nombramiento efectuado conforme a la Constitución y la ley,
el ejercicio de la jurisdicción empieza en el momento en que la jueza o el juez toman
posesión de su función y entra a su servicio efectivo. Las funciones de la jueza o del juez
continuarán hasta el día en que su sucesor entre al ejercicio efectivo del cargo.
La competencia en razón de la materia, del grado y de las personas está determinada en la
ley. Excepcionalmente, y previo estudio técnico que justifique tal necesidad, el Consejo de
la Judicatura podrá modificarla, únicamente en los casos de creación, traslado, fusión o
supresión de salas de cortes, tribunales y juzgados. La competencia de las juezas y jueces,
de las cortes provinciales y demás tribunales, en razón del territorio, será determinada por
el Consejo de la Judicatura, previo informe técnico de la Unidad de Recursos Humanos.
Será revisada por lo menos cada cuatro años, así lo determinan los Arts. 152 y 157 del
cuerpo normativo citado.
Art. 152.- La jurisdicción nace por el nombramiento efectuado conforme a la Constitución y la
ley. El ejercicio de la jurisdicción empieza en el momento en que la jueza o el juez toman
posesión de su función y entra a su servicio efectivo. Las funciones de la jueza o del juez
continuarán hasta el día en que su sucesor entre al ejercicio efectivo del cargo. (Código Orgánico
de la Función Judicial. 2013)
La jurisdicción viene a ser una función del Estado, en tanto que este es el titular del Derecho
de Jurisdicción, en otras palabras, la jurisdicción es algo intrínseco perteneciente al Estado
como titularidad de un derecho, que es asignada por la potestad jurídica que le permite
otorgar justicia por medio de las instituciones estatales correspondientes.
Como puede apreciarse, la jurisdicción consiste en el poder de administrar justicia, o en
esa potestad pública, para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y que el titular de este derecho,
es el Estado. En este sentido, cabe indicar que la función judicial es un órgano
administrativo de esta potestad estatal, de esa jurisdiccionalidad, es el cuerpo de personas
que realizan dicha actividad que sirven a la operatividad real de ese ejercicio: juzgar y
ejecutar lo juzgado. Entonces los jueces y tribunales, que si forman parte de la Función
Judicial, encargada por delegación del Estado de la potestad jurisdiccional, son quienes
permiten la materialización de esos mecanismos llamados a juzgar.
El Estado es el titular por excelencia de los derechos y potestades que encarnan la
jurisdicción como poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pero el Estado debe
37
encargar el ejercicio funcional de esa potestad jurisdiccional a una de sus funciones básicas:
no a la que hace leyes, esa potestad jurisdiccional se la asigna a la Función Judicial para
que proceda operativamente a realizar tal trabajo, acción o actividad mental, objetiva.
Cuando una persona ejerce su derecho de acción pidiendo una tutela jurídica de sus
derechos, acción que se encamina hacia el Estado, pero es la Función Judicial que actúa en
nombre de él, la que tiene que responder y responsabilizar por sus actos, como depositaria
jurisdiccional que es.
Para Carnelutti (1997), la competencia es: “la pertenencia a un oficio, a un oficial o a un
encargado de la potestad respecto de una litis o de un negocio determinado” (p.209).
El artículo 150 del Código Orgánico de la Función Judicial (2013) dispone que: “La
jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad
que corresponde a las juezas y jueces establecidos por la Constitución y las leyes, y que se
ejerce según las reglas de la competencia”.
En tanto que el artículo 151ibídem ordena que:
Art. 151.- Las juezas y jueces conocerán todos los asuntos que se promuevan dentro del territorio
de la República, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas que intervengan en
ellos, sean nacionales o extranjeros, sin perjuicio de lo establecido por la Constitución, tratados
y convenios internacionales vigentes. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción
y de ejecución establecidos por las normas de Derecho Internacional Público.
Todo juez tiene jurisdicción, pero su competencia está delimitada por las personas, el
territorio, los grados y la materia, de allí que los jueces competentes para conocer temas
laborales son los jueces de trabajo, que ejercen jurisdicción cantonal y en aquellos cantones
donde no existan jueces de trabajo serán competentes los jueces civiles y de no haberlos la
competencia la tienen los jueces multicompetentes.
El COGEP (2015) en sus artículos 9, 10 y 11 consagra tres tipos de competencia: la
territorial, la concurrente y la excluyente.
38
1.2.3.- Competencia territorial
En el art. 9 del Código Orgánico General de Procesos (2015) encontramos que por regla
general será competente, en razón del territorio y conforme con la especialización
respectiva, la o el juzgador del lugar donde tenga su domicilio la persona demandada. Esta
es la principal regla de la competencia territorial.
Luego, en el ámbito de la competencia territorial también la norma nos precisa que la
persona que tenga domicilio en dos o más lugares podrá ser demandada en cualquiera de
ellos. Si se trata de cosas que dicen relación especial a uno de sus domicilios
exclusivamente, solo la o el juzgador de este será competente para tales casos; y que la
persona que no tenga domicilio fijo, podrá ser demandada donde se la encuentre.
Si la demandada es una persona jurídica con la que se celebró un contrato o convención o
que intervino en el hecho que da origen al asunto o controversia, será competente la o el
juzgador de cualquier lugar donde esta tenga establecimientos, agencias, sucursales u
oficinas.
1.2.4.- Competencia concurrente
Por la competencia concurrente el actor puede optar para demandar según las reglas de la
competencia territorial o escoger a otro juez que igualmente será competente según las
reglas de la competencia concurrente, ya que el Art. 10 del COGEP (2015) de manera
taxativa dispone:
Además de la o del juzgador del domicilio de la persona demandada, serán también competentes
a elección de la persona actora, la o el juzgador:
1. Del lugar donde deba hacerse el pago o cumplirse la obligación respectiva.
2. Del lugar donde se celebró el contrato, si al tiempo de la demanda está presente la persona
demandada o su procurador general o especial para el asunto que se trata.
3. Del lugar donde la persona demandada se haya sometido expresamente en el contrato.
4. Del lugar donde esté la cosa inmueble materia de la demanda.
5. Del lugar donde esté ubicada la casa de habitación, si la cosa materia de la demanda está en
dos o más cantones o provincias.
39
6. Del lugar donde estén situados los inmuebles, si una misma demanda tiene por objeto
reclamar cosas muebles e inmuebles.
7. Del lugar donde se causaron los daños, en las demandas sobre indemnización o reparación de
estos.
8. Del lugar donde se produzca el evento que generó el daño ambiental.
9. Del lugar donde se haya administrado bienes ajenos, cuando la demanda verse sobre las
cuentas de la administración.
10. Del domicilio de la persona titular del derecho en las demandas sobre reclamación de
alimentos o de filiación.
Hay que tener en cuenta que cuando se trate de demandas en contra del Estado, la
competencia se radicará en el domicilio de la o del actor y la citación podrá practicarse en
la dependencia más cercana, de acuerdo a lo previsto en el mismo Código.
La cuestión de la competencia concurrente es más común en el ámbito civil y mercantil por
el principio de autonomía de la voluntad -concepto procedente de la filosofía kantiana que
va referido a la capacidad del individuo para dictarse sus propias normas morales-. El
concepto constituye actualmente un principio básico en el derecho privado, que parte de la
necesidad de que el ordenamiento jurídico capacite a los individuos para establecer
relaciones jurídicas acorde a su libre voluntad. Son los propios individuos los que dictan
sus propias normas para regular sus relaciones privadas, de este principio se desprende que
en el actuar de los particulares se podrá realizar todo aquello que no se encuentre
expresamente prohibido o que atente contra el orden público, las buenas costumbres y los
derechos de terceros., de allí que basta que en algún contrato las partes pacten, someterse
a dos o más tribunales para dirimir cualquier controversia que se suscite en torno a ese
acuerdo de voluntades para que se dé dicha concurrencia, entonces cada una de las partes
podrá libremente elegir de entre los tribunales a los cuales se les dio competencia en base
al documento por ellos firmado.
Esta competencia concurrente, sin embargo, también se aplica en otras materias, por
ejemplo en materia de familia para casos de alimentos o de filiación, en donde a más de la
competencia del juez del domicilio del demandado, lo es también el del domicilio del titular
del derecho, cuando ambos tienen distinto domicilio.
40
1.2.5.- Competencia excluyente
En ciertos casos la ley establece a más de la competencia territorial o de la competencia
concurrente, un tipo de competencia por el cual un determinado juez adquiere una
competencia que aparta a las demás, llamada competencia excluyente, en el COGEP
(2015) , este tipo de competencia está establecida en su Art. 11, a manera de resumen son
las siguientes:
Únicamente serán competentes para conocer las siguientes acciones:
1. La o el juzgador del domicilio del trabajador en las demandas que se interpongan contra
este. Queda prohibida la renuncia de domicilio por parte de la o del trabajador.
2. La o el juzgador del lugar donde está la cosa a la que se refiere la demanda en los asuntos
para cuya resolución sean necesarios conocimientos locales o inspección judicial, como
sobre linderos, curso de aguas, etc.
3. La o el juzgador del último domicilio del causante.
4. La o el juzgador del lugar donde se abra la sucesión, en los procesos de inventario,
petición y partición de herencia, y otras provenientes de una testamentaria.
5. La o el juzgador del domicilio del pupilo en las cuestiones relativas a tutela o curaduría,
aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente.
Como hemos notado esta es la competencia que obliga al empleador que quiera demandar
a uno de sus trabajadores a hacerlo en el domicilio de este último, así el trabajador haya
renunciado a su domicilio, lo cual se tendrá como no escrito, pues existe prohibición legal
para que el trabajador renuncie su domicilio.
1.2.6.- Incompetencia del juez
La incompetencia es la falta de facultad que tiene el juez para conocer determinado asunto
sometido a su conocimiento y resolución, de allí que cuando la parte demandada en un
proceso judicial estime que el juez que está conociendo la causa con la que ha sido citado,
no es competente para conocer la misma en razón de las personas que intervienen en el
proceso, del territorio, de la materia, o de los grados, tiene dos opciones: presentar una
acción de incompetencia ante su juez natural o bien acudir dentro de la causa incoada en
41
su contra y presentar excepción de incompetencia, de tal forma que la excepción de
incompetencia se puede presentar bien como acción, bien como excepción.
Para que ocurra el primer supuesto, alegación de incompetencia como acción, el sujeto
accionado al conocer la aceptación a trámite de la demanda presentada en su contra y que
estime que el juez ante quien se ha presentado la reclamación no es competente para
conocer la causa, puede acudir con las pruebas necesarias ante el juez que considera su
competente y le solicita que promueva la inhibitoria del juez que le ha ordenado su
comparecencia a juicio. Si el juzgado que recibe la petición del accionado considera que
en efecto él es el competente para conocer la causa, procederá conforme lo ordena el Art.
14 del COGEP (2015) que señala: “Si una o un juzgador pretende la inhibición de otra u
otro juzgador para conocer de un proceso, le remitirá oficio con las razones por las que se
considera competente”. La respuesta del juez oficiado cediendo o defendiendo su
competencia da lugar a un conflicto positivo de competencia.
El segundo supuesto se presenta cuando el demandado acude ante el mismo juez que avocó
conocimiento de la causa con la que ha sido citado y al contestar la demanda presenta
excepción de incompetencia del juez, que de ser aceptada por este, permite que el
expediente pase ante el juez que se estima es el competente, quien así mismo podrá aceptar
o negar su competencia, originándose un conflicto negativo de competencia.
1.2.7.- Incompetencia del juez en el proceso laboral
La incompetencia del juzgador, en los juicios de trabajo solo se puede presentar como
excepción, más no como acción, así lo establecen el Art. 571 del Código del Trabajo (2011)
y el Art. 29 del Código Orgánico General de Procesos (2015), al señalar el primero que
“En los juicios de trabajo, la incompetencia del juez podrá alegarse sólo como excepción
previa” y el segundo que “en los procesos laborales y de niñez y adolescencia, la
incompetencia de la o del juzgador podrá alegarse únicamente como excepción”, lo que
conlleva que se fundamente y resuelva en la primera fase de la audiencia única y no al
momento de dictar sentencia como acontecía anteriormente que debía resolverse al dictar
sentencia por mandato del contenido del derogado Art. 583 del Código del Trabajo,
establecía resolverse al momento de dictar sentencia, al señalar que “Concluida la
audiencia definitiva, el juez dictará sentencia en la que resolverá todas las excepciones
dilatorias y perentorias en el término de diez días”.
42
Esto ocasionó el colapso de la oralidad en materia laboral por lo dispuesto en el también
derogado Art. 582 del mismo Código del Trabajo, que estableció que “de lo actuado en las
audiencias se dejará constancia en las respectivas actas sumarias y se respaldarán con las
grabaciones magnetofónicas y sus respectivas transcripciones, así como de otros medios
magnéticos, las mismas que serán agregadas al proceso”, lo que desencadenó en retardo
judicial excesivo ya que el juez de la causa no podía dictar sentencia mientras no estuvieran
transcritas las actas de ambas audiencias y agregadas al proceso, las que por la falta de
personal que se dedicara a estas transcripciones y de recursos técnicos y tecnológicos no
se transcribieron en los tiempos establecidos en la ley.
El COGEP (2015), pretende solucionar el problema del momento procesal oportuno para
resolver la excepción de incompetencia del juez al expresar en su Art. 13 que:
Planteada la excepción de incompetencia, la o el juzgador conocerá de esta en la audiencia
preliminar o en la primera fase de la audiencia única, de ser el caso. Si la acepta, remitirá de
inmediato a la o al juzgador competente para que prosiga el procedimiento sin declarar la
nulidad, salvo que la incompetencia sea en razón de la materia, en cuyo caso declarará la nulidad
y mandará que se remita el proceso a la o al juzgador competente para que se dé inicio al
juzgamiento.
A pesar de ello, el COGEP solo para el procedimiento ordinario señala reglas claras del
momento procesal oportuno para el conocimiento y resolución de las excepciones previas
incluida la incompetencia del juez, al señalar en su Art. 294.1 lo siguiente: “Instalada la
audiencia, la o el juzgador solicitará a las partes se pronuncien sobre las excepciones
previas propuestas. De ser pertinente, serán resueltas en la misma audiencia”.
Para los otros procedimientos la norma es muy escueta al indicar únicamente que la
audiencia única en el procedimiento sea sumario, ejecutivo o monitorio se desarrollará en
dos fases la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación; y la
segunda de pruebas y alegatos, (COGEP .2015. Arts. 333.4; 354 inc. 2do.; y 359).
43
EPÍGRAFE III: El Debido Proceso y sus Principios
1.3.- El debido proceso
El debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger
al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo
momento el respeto a las formas propias de cada juicio. El concepto del debido proceso
envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos
fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los
derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser
humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia, tal cual como
consta de la página de internet de sitios poder judicial que consta en la bibliografía del presente
trabajo de investigación (Principios del Debido Proceso. Extraído: http://sitios.poder-
judicial.go.cr/salaconstitucional/Constitucion%20Politica/Principios%20Constitucionales/D
EBIDO%20PROCESO.htm).
El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona
tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y
equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus
pretensiones frente al juez. El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la
expresión “debido proceso legal” (Temas de Derecho, 2012)
El Debido Proceso, garantizado constitucionalmente en Ecuador es un instrumento que
permite a través de reglas claras llegar a una resolución justa de los conflictos judiciales.
Antes de analizar las garantías del debido proceso en Ecuador, es necesario revisar aunque
sea de manera somera, el debido proceso en otros países, como ejemplo me referiré al
debido proceso en los Estados Unidos y en Colombia.
En el derecho norteamericano el debido proceso agregado en la quinta enmienda ha llegado
a convertirse en uno de los preceptos constitucionales más fecundos, tanto por las
consecuencias de su aplicación, como por las polémicas jurídicas generadas y establecen
las garantías de los ciudadanos frente al poder del gobierno federal, estableciendo que a
ninguna persona “ Podrá obligársele a testificar contra sí misma en una causa penal, ni se
le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso de ley; ni podrá
44
privársele de su propiedad para darle un uso público sin una justa compensación”
(Friedman, 1988) . La misma expresión volvió a emplearse en la l4ta. Enmienda, vigente
desde 1868, para garantizar los derechos de los ciudadanos frente al poder de los estados:
“Ningún estado podrá expedir o poner en vigor ley alguna que menoscabe las prerrogativas
o las inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; ningún estado podrá tampoco
privar a persona alguna de la vida, la libertad o la propiedad, sin el debido proceso de ley,
ni podrá negarle a una persona sujeta a su jurisdicción la protección de las leyes en
condiciones de igualdad”.
En Colombia la Constitución invoca en el artículo 29:
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
tribunal competente. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior,
se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente
mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la
defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y
el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y
a controvertir las que se aleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación del debido proceso. (Constitución Política de Colombia, 1997)
1.3.1.- Origen del debido proceso
La doctrina coincide en que, históricamente hablando, el debido proceso como concepto,
se mencionó por primera vez en la llamada Carta Magna, documento firmado por el
excomulgado rey inglés conocido como Juan Sin Tierra en el año 1215, bajo presión de los
barones ingleses como resultado de las presiones antagónicas entre señores feudales,
monarquía absolutista, iglesia y hombres libres que determinaron la desintegración de la
edad media y el surgimiento de la ideología burguesa.
El citado documento reconoció por primera la necesidad del Debido Proceso Legal al
establecer que únicamente mediante el previo juicio legal y por sus iguales, el estado podía
restringir la libertad personal, el derecho de la propiedad y de posesión de los libres.
La idea del debido proceso fue ampliándose cada vez más y tomando fuerza a lo largo de
la historia se la puede resumir de la siguiente manera:
45
-Siglo XIV.
Continuó la expansión del pensamiento político jurídico liberal, durante cuya evolución
tuvo indudablemente una descollante influencia el “Due Process Of Law”, cuya traducción
al idioma castellano es Debido Proceso Legal. El Código de Magnus Erikson de 1350 de
Suecia prescribía el Rey debe "ser leal y justo con sus ciudadanos, de manera que no prive
a ninguno, pobre o rico, de su vida o de su integridad corporal sin un proceso judicial en
debida forma, como lo prescriben el derecho y la justicia del país, y que tampoco prive a
nadie de sus bienes si no es conforme a derecho y por un proceso legal" (Lezcano, 2002,
p. 65)
Como se ve, en la Suecia de 1350 el Debido Proceso fue consagrado como una limitación
expresa del poder real. Para privar del derecho a la vida, a la integridad corporal o del
derecho a la propiedad el Estado tenía que hacerlo previo proceso judicial en debida forma.
-Siglo XV.
La Constitución Neminem Captivabimus, de Polonia, 1430 del Rey Wladislav Jagiello,
declaraba:
"Nosotros, el Rey, prometemos y juramos no encarcelar ni inducir a encarcelar a ningún
noble; no castigar nunca a un noble de ninguna forma, cualquiera que sea el crimen o la
falta que haya cometido, a no ser que haya sido primero justamente condenado por los
Tribunales de Justicia y haya sido puesto en nuestras manos por los jueces de su propia
provincia, salvo aquellos que cometan un crimen de derecho común, como el Homicidio,
la violación o el robo en las carreteras reales" (Lezcano, 2002, p. 50). No obstante su
carácter notoriamente clasista significó otro hito en el avance del Debido Proceso en cuanto
exigió la condena justa y previa por los Tribunales.
-Siglo XVI.
Las leyes Nuevas de Indias del 20 de noviembre de 1542, en su parte pertinente preceptuaba
lo siguiente: "y que no den lugar a que en los pleitos de entre indios o con ellos se hagan
procesos ordinarios ni haya alargar, como suele acontecer, por la malicia de algunos
abogados y procuradores, sino que sumariamente sean determinados, guardando sus usos
y costumbres, no siendo claramente injustos y que tengan las dichas
46
Audiencias cuidado que así se guarde por los otros jueces inferiores" (Lezcano,2002, p.52).
En este caso, se trata de una variable especial de la aspiración hacia el Debido Proceso:
impuso el deber de simplificar el procedimiento y el deber de observar la celeridad.
-Siglo XVII.
El Bill Of Rights inglés fue la consecuencia de la revolución de 1688. Es una declaración
que hicieron los lores espirituales y temporales y los comunes, reunidos en representación
completa de la nación a la caída del Rey Juan Jacobo Segundo para reinvindicar y afirmar
sus antiguos derechos y libertades. Entre esos derechos encontramos el pertinente a la idea
del Debido Proceso; "Que no deben ser infligidas penas crueles o anormales". "Que los
jurados deben ser debidamente listados y elegidos". Que los jurados que dictaminen sobre
hombres en procesos de alta traición deben ser libres propietarios” "Que todas las
concesiones y promesas de multas y confiscaciones de personas particulares hechas antes
de algún fallo condenatorio son ilegales y nulas"(Lezcano, 2002, p. 60)
-Siglo XVIII.
Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia del 12 de junio de
1776.- Desarrolló aún más el principio del Debido Proceso, de la siguiente manera: "Que
en todo proceso criminal, inclusive aquellos en que se pide la pena capital, el acusado tiene
derecho a saber la causa y naturaleza de la acusación, a ser careado con sus acusadores y
testigos, a pedir pruebas a su favor, a ser juzgado rápidamente por un jurado imparcial de
doce hombres de su vecindad, sin cuyo consentimiento unánime no podrá considerársele
culpable; tampoco puede obligársele a testificar contra sí mismo; que nadie sea privado de
su libertad, salvo por mandato de la ley o por el juicio de sus iguales". (Lezcano, 2002,
p.63)
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789.-
Posteriormente, en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por
la Asamblea Constituyente de Francia, el 26 de agosto de 1789, se establece en su artículo
9 el derecho a la presunción de inocencia: “Toda persona se presume inocente hasta que no
sea declarada culpable”. La presunción de inocencia es el nombre que le dieron los
franceses a la garantía de previo juicio.
47
Enmienda a la Constitución de Estados Unidos.-
En 1791 los recientemente independizados Estados Unidos de América ratificaron las diez
enmiendas a su Constitución en un texto que se conoce como The Bill of Rights. En la
quinta enmienda de este documento, se instituye el Due process of law o El debido proceso
tomado de la garantía de juicio previo.
-Siglo XX.
En el siglo XX se universalizó el Debido Proceso como principio garantista, asume una
acepción globalizante, adquiere un carácter exigente que requiere la realización práctica y
convergente de los demás principios garantistas.
Resultaría demasiado densa la cita enumerativa de los numerosísimos instrumentos
jurídicos de diversas jerarquías: constituciones, tratados, declaraciones, convenciones y
muchos códigos procesales han asumido el desarrollo de la idea rectora del Debido
Proceso. Como se aprecia, la idea de la necesidad de un proceso que otorgue todas las
garantías posibles ha ido ganando en fuerza y amplitud, no solo en las legislaciones
nacionales, sino como parte importante del Derecho Internacional.
1.3.2.- Definición
El Debido Proceso, conceptualmente hablando, puede ser definido como “el conjunto de
garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo
largo del mismo, una recta y cumplida administración de justicia, la libertad y la seguridad
jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a
derecho”(Hoyos,1996,p.4)
Otras definiciones que pueden encontrarse en la doctrina lo exponen como:
Una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -
legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas - oportunidad razonable de
ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de
pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar
pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la
contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra
48
resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan
defender efectivamente sus derechos.(Lezcano, 2002, p.91).
Para Cabanellas (1997) el debido proceso es el: “Cumplimiento con los requisitos
constitucionales en materia de procedimiento, por ejemplo en cuanto a la posibilidad de
defensa y producción de pruebas”
El jurista español Leonardo Pérez dice “Es aquel juzgamiento que debe efectuarse
conforme a las reglas y derechos establecidos por el constituyente en un Estado
democrático, las cuales, deben ser recogidas y garantizadas eficazmente por el legislador
procesal”.
Carlos Santiago Nino al respecto manifiesta: “Son las garantías que consisten en la
posibilidad de acceso activo, por propia iniciativa, o pasivo, por iniciativa de otro, a un
proceso debido en protección de un derecho individual amenazado”
El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado
de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem.
Como las demás potestades del Estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de
lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por
normas generales y abstractas que vinculan en sentido positivo y negativo a los servidores
públicos.
El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene
derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo
dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus
pretensiones legítimas frente al juez. El debido proceso establece que el gobierno está
subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del estado. Cuando el gobierno
daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la ley incurre en una violación del
debido proceso lo que incumple el mandato de la ley.
El derecho al debido proceso es el que es el que tiene toda persona a la recta administración
de justicia, el derecho a un proceso justo; en el que no haya negación o quebrantamiento
de los que cada uno tenga jurídicamente atribuidos o asignados
Es “debido” aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias
49
necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Se le llama debido porque
se le debe a toda persona como parte de las cosas justas y exigibles que tiene por su propia
subjetividad jurídica, es un proceso debido porque es como “debe ser”
En nuestro país, después que entro en vigencia la Constitución de la República en el año
2008, se implementó abiertamente dentro de los llamados derechos de protección, el
derecho al debido proceso, que contiene algunas garantías básicas, que vienen a constituirse
en los instrumentos jurídicos que permiten tutelar los derechos fundamentales de las
personas de una manera objetiva, oportuna y confiable; pues uno de los deberes
fundamentales del Estado es respetar en forma eficaz y permanente los mismos; para de
esta manera cumplir con el siempre mencionado fin del derecho que es buscar la justicia,
y la única manera, es aplicando correctamente estos principios constitucionales como tarea
de los operadores de justicia, profesionales del derecho y en fin de todo ciudadano.
Los principios generales que en nuestro texto constitucional se recogen, establecen que le
corresponde al Estado el deber de respetar y hacer respetar los derechos humanos que
garantiza la Constitución. Se estipula la igualdad de toda persona ante la ley, la aplicación
directa de los derechos y garantías, la interpretación más favorable a la vigencia de los
derechos, la disposición de que los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles,
interdependientes y de igual jerarquía, la reparación a la violación de los derechos, la
responsabilidad del estado ante la detención arbitraria, el error judicial, el retardo
injustificado en la administración de justicia, la prohibición de la tortura, la desaparición
forzada y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes, y toda violación de
principios y reglas procesales.
El debido proceso en nuestra Constitución de la República del Ecuador, se encuentra
consagrado en los Art. 76 en el cual se establece las pautas normativas a seguirse en todo
proceso y que a manera de resumen se los puede esbozar de la siguiente forma:
El derecho al debido proceso incluirá las siguientes garantías básicas:
-Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las
normas y los derechos de las partes.
-Se presumirá la inocencia de toda persona, mientras no se declare su responsabilidad
mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.
50
-Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto que, al momento de cometerse, no esté
tipificado en la ley.
-Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán
validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.
-En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones
diferentes, se aplicará la menos rigurosa,
-El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa del procedimiento. b)
Contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa. c) Ser
escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. d) Los procedimientos
serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. e) Nadie podrá ser interrogado,
sin la presencia de un abogado o un defensor público. f) Ser asistido gratuitamente por un
traductor, si no comprende o no habla el idioma.; g) Presentar de forma verbal o escrita las
razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras
partes; h) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa. i) Quienes actúen
como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante el juez o autoridad, y a
responder al interrogatorio. j) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y
competente. k) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas.
Así mismo el derecho al debido proceso se encuentra desarrollado en todas las leyes
procesales, a saber:
-Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.-
El Art. 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2008)
sostiene que la justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales:
“1. Debido proceso.- En todo procedimiento constitucional se respetarán las normas
del debido proceso prescritas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos.”
51
-Código Orgánico General de Procesos.-
El COGEP (2015) regula la actividad procesal en todas las materias, excepto la
constitucional, electoral y penal, con estricta observancia del debido proceso.
El debido proceso se encuentra desarrollado en los artículos 159 y 170, donde se establece
en cuanto a la oportunidad procesal, que la prueba documental con que cuenten las partes
o cuya obtención fue posible se adjuntará a la demanda, contestación a la demanda,
reconvención y contestación a la reconvención, salvo disposición en contrario. La práctica
de la prueba será de manera oral en la audiencia de juicio. Para demostrar los hechos en
controversia las partes podrán utilizar cualquier tipo de prueba que no violente el debido
proceso ni la ley. Por otro lado, en el artículo 170 se establece en cuanto a las objeciones
que las partes podrán objetar las actuaciones contrarias al debido proceso o lealtad procesal,
así como cualquier prueba impertinente, inútil o inconducente (COGEP, Arts. 159,170).
1.3.3.- Principios del debido proceso
El debido proceso se convierte en la garantía de los derechos constitucionales del individuo,
de la tutela efectiva, de las libertades e intereses legítimos de las personas. Ocurre la
vulneración cuando por acción u omisión se ha impedido el ejercicio de uno o varios
derechos constitucionales, tales como: la defensa, el debido proceso, la igualdad, la
libertad, etc.
Por su parte los actos de procedimiento se encuentran establecidos en leyes procesales y
reglamentos administrativos y se constituyen en pasos consecutivos que deben seguirse
ineludiblemente para llegar a un objetivo. Cuando estos no se han cumplido adecuadamente
o se lo ha hecho inobservando lo prescrito en el procedimiento legal provocan nulidad, en
unos casos o la ilegalidad del acto en otros casos, por lo que la persona que se considere
afectada por la inobservancia de estas normas puede acudir a la jurisdicción pertinente para
remediar estas situaciones.
El administrador de justicia está obligado a aplicar la ley, esta obligación solo se satisface
cuando para decidir la aplicación de cualquier norma del ordenamiento, ese juez ha
meditado previamente acerca de la adecuación de esa norma a la Constitución. No se trata
52
entonces de una aplicación mecánica, sino del resultado de una lectura marcada por el
conjunto de los principios constitucionales.
Los principios constitucionales, tal como se los entiende en este contexto, son
construcciones históricas incorporadas al Estado de derecho y al funcionamiento de una
sociedad democrática.
Los jueces tienen, pues sobre sus espaldas la carga de sostener la vigencia irrestricta de los
derechos fundamentales, pues no son otra cosa los principios constitucionales y debemos
cumplir con este deber, cada día, en cada acto concreto que realizamos, porque tales
derechos no son valores inmutables ni transhistóricos son el resultado de largas luchas
sociales, concreción del sueño de miles de hombres y mujeres de carne y hueso, que no
merecen ser traicionados.
Productos humanos, como la democracia y la Constitución necesitan del esfuerzo, el
compromiso, la atención constante, los jueces deben comprender que seremos más
independiente cuanta más directa y manifiestamente nos involucremos en hacer de la
Constitución una parte sustancial de nuestra cultura, cuando asumamos, por fin, que decir
el Derecho juris dictio y resolver las causas es tanto como aplicar, días tras día, las cláusulas
constitucionales. Cuando aprendamos que el orden jurídico se lee desde la Constitución,
que cada ley, cada decreto, cada resolución, solo podrán utilizarse como marco de la
decisión concreta luego de haberla sometido al test de constitucionalidad.
El debido proceso tiene principios que lo sustentan a fin de que resulte aplicable a las
situaciones más diversas y se constituyen en aquellas reglas mínimas a las que debe
sujetarse un proceso judicial para ser debido proceso. Estas reglas mínimas aseguran el
derecho de defensa de las partes, a saber:
1.3.4.- Principio de Idoneidad
Lo idóneo significa gramaticalmente: “Que tiene buena disposición o suficiencia para una
cosa. Capaz, suficiente” (Diccionario Porrúa, 1991, p. 389). Como se trata de un medio
para proteger ciertos derechos básicos, el debido proceso se conforma de tal modo que
resulte adecuado para asegurarlos frente a un tipo específico de amenaza. Se trata de una
secuencia definida de tal manera que sirva como mecanismo de protección eficaz de un
derecho concreto frente a un determinado tipo de amenaza.
53
Esta correspondencia entre medios y fines, entre las exigencias formales que se establecen,
el derecho que se quiere proteger y la naturaleza de los peligros que lo amenazan, impide
que haya una suerte de receta universal. Así, la publicidad, que resultaría necesaria cuando
se trata de escoger entre varios para beneficiar a uno, otorgándole una concesión, por
ejemplo, resultaría inadecuada si de lo que se trata es de investigar la posible comisión de
una falta.
1.3.5.-Principio de Neutralidad
Dejaría de ser debido un procedimiento concebido o estructurado de modo tal que con su
sola aplicación inclinase la balanza hacia uno de los lados. A pesar de la adhesión que a
primera vista arranca este enunciado, su formulación no es del todo correcta. El
procedimiento que se aplica para ventilar las cuestiones que interesan a los menores de
edad, o a los miembros de cualquier otro grupo vulnerable, como los trabajadores frente a
los empleadores, está concebido de tal modo que no hay equilibrio entre los contendientes
pues de lo que se trata es, precisamente, de proteger a uno de ellos, de preferir su interés
frente al otro contrapuesto. La exigencia de neutralidad no se refiere, entonces, a la ausencia
de preferencias al optar entre los intereses en juego. En este sentido, los procedimientos
llamados protectivos no están reñidos con el debido proceso, gracias a que su opción es en
favor de un interés genérico, no de uno personal.
La generalidad se convierte por ese motivo en condición necesaria de neutralidad. Cuando
se trata de proteger los intereses de los grupos vulnerables, por supuesto que las
circunstancias de la persona influyen en las características del procedimiento, pero se han
extraído no de una persona en particular, sino de un conjunto definido por sus elementos
comunes: los menores de edad, las mujeres, los trabajadores. Lo mismo cabe decir de las
situaciones fácticas. Se trata de evitar que la consideración de la persona o personas
involucradas en un determinado caso, influya en el diseño del procedimiento. Para ello el
análisis debe remitir de una situación concreta a una confrontación entre el procedimiento
en cuestión y las demás situaciones del mismo género. La generalización viene a ser así
condición de igualdad y, por esa vía, garantía de neutralidad.
1.3.6.-Principio de Imparcialidad
Parecidas consideraciones deben hacerse con respecto al órgano encargado de administrar
el proceso: el debido proceso exige que sea un órgano imparcial. Esta es una condición
54
definida ordinariamente por la ausencia de vínculos con uno de los extremos de la
confrontación. De ordinario, la exigencia se limita a la ausencia de vínculos personales con
el caso en sí o con sus protagonistas, que es el primero y más elemental de los niveles
posibles. Pueden sin embargo presentarse ciertas formas de vinculación entre el órgano de
decisión y el caso, cuya presencia no se considere formalmente como uno de los factores
que resta imparcialidad: ¿Puede decirse que es imparcial la autoridad que, aunque sin
relación alguna con el caso concreto ni con las partes en conflicto, afronta una situación
personal idéntica a la de una de ellas? Aquí la vinculación no es directa y no habría motivo
de excusa, ni fundamento para recusar al juez. Pero aunque sea más difícil de advertir en
la práctica, no cabe duda de que la similitud de situaciones puede influir en la decisión.
Aquí habría lugar a preguntarse si el principio constitucional podría servir para impugnar
la intervención de un juez o de una autoridad administrativa en un caso determinado,
invocando directamente dicho principio y a pesar de que la causa de excusa no esté
específicamente prevista por la ley positiva.
Es innegable que al juzgar cierto tipo de conflictos, particularmente aquellos en los que la
solución depende de la definición de un valor abstracto, la ideología tiene incidencia
definitiva. Ser más liberal, en el sentido amplio del término, o más conservador, influye
indudablemente en la valoración de las acciones; pero hay dos razones de gran peso que
obligan a concluir que en estos casos no está en discusión la imparcialidad del órgano
encargado de administrar el conflicto. En primer término, excluir a alguien del ejercicio de
cualquier tarea pública o descalificarlo por su forma de pensar, contraviene otro principio
constitucional básico. En segundo lugar, la exclusión en estos casos no constituye solución,
porque aceptarla significaría simplemente optar por la tesis contraria.
El principio de imparcialidad, está estrechamente ligado al principio de independencia de
la función judicial, se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso y tiene dos
acepciones:
a) Imparcialidad subjetiva.- Se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera
tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso.
b) Imparcialidad objetiva.- Está referida a la influencia negativa que puede tener en
el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece
suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.
55
Si bien los principios de independencia e imparcialidad judicial constituyen componentes
esenciales de la función jurisdiccional, estos poseen una doble configuración, pues también
constituyen garantías para las partes procesales. Por ello, cuando se vulneran principios
como la independencia o imparcialidad del juzgador, también se afecta el derecho a un juez
independiente e imparcial y consecuentemente, se afecta a la tutela judicial efectiva.
1.3.7.-Principio de igualdad
La igualdad procesal es un principio universal, se proclamó desde mucho tiempo atrás, es
aplicable a todas las áreas del derecho, del cual el derecho laboral no es la excepción, la
ley tiene que ser igual para todas y todos, no puede ordenar más de lo útil y justo para la
comunidad, tampoco puede prohibir más de lo que le perjudica.
Las situaciones similares, deben recibir el mismo tratamiento. De ahí que, de ordinario, las
reglas de procedimiento consten enunciadas en normas de carácter general. Como se vio,
la generalidad es condición de neutralidad y de imparcialidad. La adopción de medidas
tendientes a afectar de cualquier modo un derecho mediante el ejercicio de potestades
administrativas o jurisdiccionales, de ordinario pasará por la aplicación de procedimientos
previstos en normas generales.
El tratamiento discriminatorio es, en estos casos, más fácil de advertir. No ocurre lo mismo
cuando se trata de ejercitar facultades normativas por parte de los órganos legislativos o de
los que ejercen potestad reglamentaria, y al hacerlo se retrotrae en el tiempo la aplicación
de las normas para afectar situaciones jurídicas ya definidas. La retroactividad en esencia,
es una amenaza contra la igualdad y, por consiguiente, contra la neutralidad y la
imparcialidad en el ejercicio del poder.
La normativa procesal laboral tiene relación con el principio de igualdad, obedece al
concepto de proporcionalidad, en tanto que las prerrogativas le son atribuidas conforme
pueda ubicarse la balanza equilibradamente.
La Corte Constitucional al resolver la Acción Extraordinaria de Protección signada con el
número 108, cuya sentencia se publicó en Registro Oficial Suplemento 504, de 20 de Mayo
del 2015, sobre el principio de igualdad procesal señaló:
El derecho se expresa de múltiples y diversas maneras durante la sustanciación de los procesos
judiciales, administrativos, o de cualquier otra índole, como una expresión del principio de
56
igualdad procesal, que además responde a una naturaleza, que para la Corte Constitucional tiene
relevancia constitucional, al dotar a las personas de la posibilidad de ejercer adecuadamente
dicha garantía en todas las etapas, grados y procedimientos. Una de estas maneras consiste en
la obligación de los órganos de administración de justicia de cumplir con la debida notificación
a las partes procesales de las actuaciones que se van cumpliendo durante la sustanciación de los
procesos. La debida notificación garantiza la igualdad procesal, pues las partes conocen
adecuadamente el avance del proceso, la práctica de las pruebas y las decisiones que va
adoptando el juzgador desde el inicio de la causa hasta su culminación, a través de la expedición
de la correspondiente sentencia, para que, posteriormente, las partes, en igualdad de
condiciones, puedan acceder a los recursos que prevea el ordenamiento jurídico.
De acuerdo a lo establecido podemos colegir que, se atenta contra este principio cuando se
le confiere a alguna persona o grupo de personas determinados privilegios procesales
carentes de justificación objetiva y razonables o cuando dentro del proceso sin fundamento
alguno se le concede a algunas de las partes determinadas posibilidades de alegación,
prueba o impugnación que se le niegan a la contraria.
1.3.8.-Principio de Transparencia
En cuanto principio, tiene que ver con la posibilidad de conocimiento. Todo interesado
debería contar con la posibilidad de informarse no solamente del procedimiento que deberá
observarse para que se le pueda privar de su derecho o limitarlo, sino también de las razones
o motivos para hacerlo, así como de los fundamentos de hecho que se invocan y de las
evidencias presentadas para sustentarlos. Como se verá más adelante, esta posibilidad de
conocimiento es condición indispensable para que puedan cumplirse otras exigencias del
debido proceso, como la contradicción.
El problema que se presenta en relación con este punto, tiene que ver con la clase de
decisiones cuya adopción obliga a contar directamente con el o los interesados. No cabe
duda alguna, cuando se trata de actos creadores de normas particulares. Pero la consulta a
los interesados de ordinario no se ha tenido como exigencia del debido proceso, si van a
crearse normas de carácter genera.
En ciertos casos, hay motivos para discutir acerca del momento en que debe producirse la
comunicación al interesado o afectado por la adopción de un acto con alcance particular.
La regla general, impuesta por el sentido común, remitiría a la exigencia de que la
57
comunicación sea previa, si de lo que se trata es de asegurar la defensa. ¿Pero, qué ocurre
con medidas de urgente adopción o las previsiones de carácter cautelar? La doctrina y los
tribunales norteamericanos han respondido a la cuestión aceptando que cuando el bien
público lo exija y particularmente para evitar que la conducta antijurídica quede en la
impunidad, pueda adoptarse la medida limitativa del derecho antes de que se efectúe la
notificación al afectado, siempre y cuando quede abierta la posibilidad de discutir
judicialmente la procedencia y el alcance de tal medida con la amplitud necesaria.
La transparencia, en cuanto principio aplicable al procedimiento, comprende también a la
posibilidad de acceder a la evidencia existente, para tener la posibilidad de contradecirla.
1.3.9.-Principio de Contradicción
El concepto mismo del debido proceso se levanta sobre la necesidad de que, como
respuesta a una exigencia de justicia, las decisiones mediante las cuales se afecta el derecho
de una persona, se adopten después de haber oído la versión del afectado y de haberle
permitido presentar en su favor las evidencias de descargo de que disponga.
La contradicción abarca, entonces, no solamente la posibilidad de enunciar un argumento,
sino también la de someter a la evidencia de cargo al contrapeso tanto de la crítica como
de otras evidencias que la contradigan o la relativicen. El principio así enunciado alcanza
también a la idoneidad o aptitud del procedimiento para servir como mecanismo que haga
efectiva la contradicción.
“El principio de contradicción, implica la necesidad de una dualidad de partes que
sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que el juez encargado de
sustanciar el caso y dictar sentencia no ocupa ninguna postura en el litigio, limitándose a
juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes”. (De la
Rúa, 1991, p.123)
Según este principio, el proceso es una controversia entre dos partes contrapuestas: el
demandante y el demandado. El juez, por su parte, es el árbitro imparcial que debe decidir
en función de las alegaciones de cada una de las partes. Este principio exige que ambas
partes puedan tener los mismos derechos de ser escuchados y de practicar pruebas, con la
finalidad de que ninguna de las partes se encuentre indefensa frente a la otra.
58
La existencia de dos posiciones enfrentadas, la del actor que interpone su pretensión y la
del demandado oponiéndose a la misma constituye el punto esencial del proceso. En el
Proceso Moderno se ha afirmado la idea que la evidencia, presupuesto ineludible de la
sentencia no puede lograrse sino mediante la oposición entre dos ideas contrapuestas, a
través de la contradicción entre la pretensión o acusación y la defensa o resistencia.
El Principio de Contradicción se característica porque una vez presentes actor y demandado
dentro del proceso, se les confiere el Status Procesal de partes para que con arreglo a su
legitimación puedan hacer valer con eficacia sus respectivas pretensiones y defensas,
siendo que a la parte pasiva se le debe dar a conocer la pretensión a fin de que pueda
contestarla con eficacia. Una máxima dice que nadie puede ser condenado sin ser
previamente oído y vencido en juicio.
1.3.10.-Principio de probidad
La probidad en el proceso corresponde a todos quienes forman parte del mismo, no tan solo
a los sujetos procesales, también involucra a jueces, secretarios, ayudantes judiciales, entre
otros.
La probidad como principio procesal ha sido recogida en el Art. 172 de la Constitución de
la República (2008) al señalar que:
Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos
internacionales de derechos humanos y a la ley. Las servidoras y servidores judiciales, que
incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida
diligencia en los procesos de administración de justicia. Las juezas y jueces serán responsables
por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o
quebrantamiento de la ley.
Este artículo es desarrollado en el Art. 21 del Código Orgánico de la Función Judicial
(2013), que establece que “La Función Judicial tiene la misión sustancial de conservar y
recuperar la paz social; garantizar la ética laica y social como sustento del quehacer público
y el ordenamiento jurídico; y, lograr la plena eficacia y acatamiento del ordenamiento
jurídico vigente. Toda servidora y servidor de la Función Judicial en el desempeño de sus
funciones observará una conducta diligente, recta, honrada e imparcial.”
59
1.3.11.-Principio de Evidencia
No pueden afectarse derechos sin que se haya demostrado razonablemente que se han
producido los supuestos de hecho exigidos por una norma de carácter general: estos
supuestos deben ser probados, no simplemente invocados. Los problemas relativos a la
prueba aluden a su producción, ciertamente, ¿qué debe probarse, quién debe hacerlo, cómo
y cuándo? pero también a la posibilidad de contradicción, como ya se dijo. De lo que se
trata es que la decisión no se tome sin considerar el punto de vista desde la perspectiva de
los dos intereses que se contraponen.
1.3.12.-Principio de Motivación
La manifestación expresa de los criterios en los que la decisión se funda, es una exigencia
nacida del carácter responsable de la autoridad pública, por un lado y de la sujeción del
poder al derecho, por otro. En virtud de lo primero, es posible exigirle a quien ejerce
potestades públicas que dé cuenta de los motivos de sus acciones y, en virtud de lo segundo,
es posible confrontar esos motivos con los referentes normativos que legitiman el ejercicio
de la autoridad.
Las resoluciones, en general, del juez y en particular, las sentencias, han de ser razonadas.
Ello implica no solamente que ha de exponerse el precepto sustantivo en virtud del cual se
da la razón a una u otra parte contendiente, ello es obvio. Ha de efectuarse, además una
valoración de la prueba practicada en el procedimiento, en atención al principio de la carga
de la prueba, valorando las pruebas presentadas y que le ayudaron a tomar la decisión. En
fin, han de examinarse y valorarse, para dictar una sentencia razonada, todas y cada una de
las pruebas practicadas, por el actor y por el demandado.
A este respecto ha de partirse de la base de que el juez, en virtud de las facultades que le
otorga la Constitución, es a la única persona integrante del órgano jurisdiccional a la que
le compete juzgar. Ello implica no solo que sea el propio juez el que, personalmente, dicte
sentencia con absoluta imparcialidad e independencia, sino que debe cumplir, además, sus
funciones jurisdiccionales sin influencia alguna. Este es un matiz importante sobre el que
cada uno ha de reflexionar.
60
1.3.13.-Principio de publicidad
Consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario
judicial, lo cual reviste gran importancia para el derecho procesal en materia laboral, ya
que las audiencias deben ser públicas, en virtud de este principio el primer inciso del Art.
13 del Código Orgánico de la Función Judicial (2013) determina que “Las actuaciones o
diligencias judiciales serán públicas, salvo los casos en que la ley prescriba que sean
reservadas”
La Corte Constitucional ha valorado la importancia de este principio al señalar dentro de
la sentencia de la Acción Extraordinaria de Protección Nº 26, publicada en el Registro
Oficial Suplemento 203, de 14 de Marzo del 2014, lo siguiente:
Cabe advertir que la citación es un acto procesal que debe cumplirse en debida forma, ya que su
carácter no es meramente formal, por el contrario, es una derivación del principio de
publicidad y contradicción, en atención a lo previsto en el numeral 6 del artículo 168 de la
Constitución de la República. De esta forma se reitera la importancia de que las decisiones que
expidan los jueces en los casos de su conocimiento, sean favorables o desfavorables, sean citadas
a las partes procesales y a los terceros perjudicados, básicamente para que tengan conocimiento
de la resolución y, de ser el caso, puedan impugnar el fallo y ejercer su derecho de contradecirlo.
Este principio surgió en contraposición al Principio de Escrituralidad en tanto la Publicidad
da seguridad frente a la administración de justicia para evitar algún tipo de manipulación,
además de que sirve como publicidad ante la comunidad.
El Principio de Publicidad tiene dos versiones: una INTERNA y otra EXTERNA.
Desde el punto de vista INTERNO, la publicidad exige la necesidad de la existencia de
vías eficientes de notificación y comunicación de los actos procesales a los sujetos que sean
receptores de la notificación y comunicación. Los actos procesales deben ser notificados a
las partes sin que puedan existir cortapisas a la publicidad interna, siendo su derecho el que
se le resuelvan sus peticiones y se les haga saber lo resuelto, siendo nulo todo acto procesal
que no haya sido notificado, de allí que el Art. 107 del Código Orgánico de la Función
Judicial (2013), establece como solemnidades sustanciales comunes a todos los procesos:
“La citación con la demanda a la o el demandado o a quien legalmente lo represente; la
61
notificación a las partes con la convocatoria a las audiencias; la Notificación a las partes
con la sentencia”.
Desde el punto de vista EXTERNO la publicidad orienta a que cualquier persona pueda
presenciar las vistas o actuaciones verbales efectuadas por los juzgados y tribunales. En los
procesos no penales, salvo las excepciones que manda la ley para actuaciones consideradas
reservadas, únicamente basta con abrir las puertas de las salas de audiencias para que, si
alguien lo desea, pueda observar directa y personalmente, como se desarrolla una
audiencia. La publicidad externa es de necesidad evidente si queremos tener una justicia
transparente, propia de un Estado constitucional de derechos y justicia,
1.3.14.- Principio de concentración
Parte desde la misma Constitución de la República (2008) que en su Art. 168 numeral 6,
establece que “La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y
diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios
de concentración, contradicción y dispositivo”.
Este principio permite “reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos,
para lograr la concentración que contribuya a la celeridad del proceso” (Código Orgánico
de la Función Judicial, 2013, Art. 19), de tal forma que este principio está ligado a la
celeridad con la que debe manejarse todo proceso judicial, al tratar de lograr que las
actuaciones procesales se realicen en la menor cantidad de actuaciones. Por este principio
el Juez debe conocer el mayor número de hechos que se relacionan entre sí, concentrando
toda la actividad procesal y reuniendo en la menor cantidad de actuaciones el tratamiento
de todo el contenido del proceso. La Concentración se logra a través del acortamiento de
los Plazos y Términos; y con la preparación del Juicio en la audiencia preliminar o en la
primera fase de la audiencia única que se constituyen como una etapa procesal de
saneamiento y purificación del proceso.
Para lograr la Concentración se hace necesaria la preclusión, que a más de favorecer la
aceleración del procedimiento, lo descongestiona de nuevas pretensiones y resistencia, lo
que contribuye a disminuir las costas procesales producidas a lo largo del tiempo.
62
1.3.15.-Principio de Inmediación
Conforme ha indicado Gonzáles (2001): “Se usa para lograr que la persona del juzgador
sea la misma que participe en la recepción de las pruebas, principalmente en lo referente a
los testimonios, inspecciones de lugares, etc., y que den solución al caso” el juez tiene
contacto directo e inmediato con las partes procesales y con todos los elementos
probatorios, jugando un papel activo dentro del proceso.
Este principio permite que los elementos sometidos a prueba y fondo sean debatidos frente
y ante todas las partes bajo la supervisión y dilección del juzgador, al tener este contacto
directo el juzgador se ubica en mejor posición para decidir el caso.
El Código Orgánico General de Procesos que entró en vigencia desde el 23 de mayo del
2016, le da una gran importancia a la inmediación del juez en las audiencias al señalar en
su Art. 6 que:
La o el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con las partes procesales que deberán
estar presentes para la evacuación de la prueba y demás actos procesales que estructuran de
manera fundamental el proceso. Solo podrán delegar las diligencias que deban celebrarse en
territorio distinto al de su competencia. Las audiencias que no sean conducidas por la o el
juzgador serán nulas.
De la revisión efectuada se puede colegir que cada uno de los principios analizados tiene
relación en cadena con los otros principios, así por ejemplo: el principio de inmediación
tiene estricta relación con el principio de contradicción, mediante el cual las partes
procesales se encuentran en igualdad de condiciones de exponer todos los elementos
necesarios que brinden al juzgador mayor información, en aras de un mejor resolver del
caso, en tal sentido, refiere el autor Montero (2010) lo siguiente:
“Las garantías de actuación de las partes en el proceso, especialmente los principios de
contradicción o defensa y de igualdad, no constituyen solo derechos de las partes que el
tribunal debe respetar, sino que también son garantía de la correcta actuación del derecho
objetivo.” (p.128). Para un juez el derecho de las partes a ser oídas no es solo un derecho
subjetivo ajeno a respetar, es también regla fundamental organizadora de su actividad,
dirigida a conformar el proceso de la manera más adecuada para obtener la mejor actuación
de la norma.
63
EPÍGRAFE IV: Principios vulnerados por la situación problemática
1.4.-Principio de celeridad
El Principio de Celeridad obliga a las administraciones públicas a cumplir sus objetivos y
fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la
forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este principio
le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos
que no pueden declinar de forma transitoria o singular.
La Celeridad Procesal en el campo judicial no es un principio abstracto, muy por el
contrario, es el alma del servicio de justicia. Está claro que la existencia del debido proceso
se debe necesariamente a la existencia de una justicia que no puede y no debe prolongar
innecesariamente el litigio; ya que la sociedad debe recomponer su paz a través del proceso
en el más breve plazo; y es de su interés que el conflicto de intereses o la incertidumbre
jurídica se dilucide prontamente.
Sin celeridad procesal, o mejor dicho, con las indebidas dilaciones que se producen a lo
largo del proceso, resulta imposible lograr paz social. En tal sentido, la búsqueda de la paz
social en justicia parte desde el hecho de apaciguar el litigio antes que profundizarlo.
El tema celeridad procesal tiene vinculación con la modernización del trámite procesal, no
se trata solamente de una cuestión técnica de procedimientos, definición de competencias
y tantas otras medidas con respecto a la duración de plazos procesales. La celeridad
procesal está vinculada, antes de todo, a la esencia de los derechos humanos. Esto porque
la vida humana es breve y los conflictos sociales deben ser solucionados lo más temprano
posible para que el Derecho cumpla su función de estabilizador de expectativas
individuales y colectivas.
Se debe entender al principio de celeridad procesal no como un derecho individual de la
persona humana, sino como un instrumento de tutela con rango constitucional que
garantiza a todas aquellas personas que concurren ante los órganos de justicia equitativa,
expedita, sin dilataciones indebidas sin formalismos o reposiciones conforme lo estipula el
artículo 169 de la Constitución de la República que garantiza la rapidez del proceso.
En el artículo 169 queda claro que el sistema procesal es solo un medio para la realización
de la justicia y por lo tanto se debe potenciar el hecho de hacer justicia por sobre los
64
formalismos que pretendan impedir o retardar este fin primordial del derecho, por ello se
debe comprender el significado de cada palabra de dicho artículo, iniciando por el principio
de celeridad para evitar que exista un trámite judicial complejo y angustiante, que pretenda
privilegiar lo formal antes que lo material.
Uno de los elementos fundamentales del constitucionalismo moderno, es sin duda la
definición de los métodos de interpretación de las normas constitucionales; y, muy ligado
con aquello, definir los controles para garantizar la efectiva supremacía de los preceptos
constitucionales y su aplicación directa
Resulta, por tanto, necesario, orientar a los operadores de justicia para que cumplan
cabalmente con la aplicación de los principios constitucionales que rigen el debido proceso
para que se plasme procesalmente el postulado constitucional de su Art. 169. Al respecto
el Código Orgánico de la Función Judicial (2013) desarrolla normas para procurar la
celeridad procesal, a saber:
Los arts.18, 19 y 20 del mencionado cuerpo legal sostienen que el sistema procesal es un
medio para la realización de la justicia y que las normas procesales se consagrarán en los
principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad,
dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido
proceso. Además los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las juezas y
jueces que conozcan de la causa. Se propenderá a reunir la actividad procesal en la menor
cantidad posible de actos, para lograr la concentración que contribuya a la celeridad del
proceso. La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y
resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido.
Además en el art. 100 del COFJ (2008) encontramos que de entre los deberes de las
servidoras y servidores de la Función Judicial, está el de ejecutar personalmente las
funciones de su puesto con honestidad, diligencia, celeridad, eficiencia, lealtad e
imparcialidad.
Así mismo el art. 130 del COFJ (2008) sostiene que “Es facultad esencial de las juezas y
jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los
instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben:…9.
Procurar la celeridad procesal, sancionando las maniobras dilatorias en que incurran las
partes procesales o sus abogadas y abogados.”
65
El Código Orgánico General de Procesos, vigente en el país desde el 23 de mayo del 2016,
en acatamiento a este principio, faculta a los juzgadores para que dicten autos de
prosecución del proceso, sin necesidad de petición de parte y para que incluso dicten su
resolución de manera oral en la misma audiencia aunque después deban notificarla por
escrito.
La Corte Constitucional sobre el principio de celeridad procesal ha señalado que “A través
de una adecuada celeridad en la administración de justicia se pretende garantizar el
principio de tutela judicial efectiva, garantizándose que los trámites de naturaleza sumaria
puedan ser procesados de manera expedita” (Resolución de la Corte Constitucional 3,
Registro Oficial Suplemento 782 de 23 de Junio del 2016)
1.4.1.- Principio de Economía Procesal
Por medio de éste principio, se trata de obtener el mejor resultado posible, con el mínimo
de actividad jurisdiccional y de gastos para las partes.
El principio de economía procesal es definido como la aplicación de un criterio utilitario
en la realización empírica del proceso con el menor desgaste posible de la actividad
jurisdiccional.
Por su trascendencia jurídica y social, el principio de economía procesal pertenece a la
temática de la política procesal y, por consiguiente, constituye un plus que el legislador
debe tener en cuenta como inspirador de las formulaciones legales, sea implantándolo
como un principio encaminado a configurar un ordenamiento procesal de acuerdo al
criterio utilitario en la realización del proceso, sea configurándolo como un poder-deber
del juez en la realización del proceso.
Los puntos de ataque del criterio utilitario se refieren a la duración del proceso y al costo
de la actividad jurisdiccional que el principio de economía no ignora ni repudia, sino que,
aceptando que el proceso tiene una dimensión temporal y que el proceso significa un gasto,
trata únicamente de regularlos en forma tal que no conspiren seriamente contra el
justiciable.
Carretero (2011) en su obra “El Principio de Economía Procesal en lo Contencioso-
Administrativo”, señala:
66
La economía procesal es un principio informativo del Derecho procesal que, de forma más o
menos intuitiva, influye y configura la estructura y el funcionamiento del proceso; en ese aspecto
sería la razón que procurara que el proceso consiga su fin, la satisfacción de las pretensiones
con el mayor ahorro posible de esfuerzo y de coste de las actuaciones procesales; obtener el
máximo rendimiento con el mínimo gasto y tiempo, lo que podría llamarse la economía en el
proceso.
Los principios de concentración y de celeridad están ligados intrínsecamente al principio
de economía procesal, por ello el Art. 4 en su numeral 11 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, determina:
Art. 4.- La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: 11.
Economía procesal.- En virtud de este principio, la jueza o juez tendrá en cuenta las siguientes
reglas: a) Concentración.- Reunir la mayor cantidad posible de cuestiones debatidas, en el menor
número posible de actuaciones y providencias. La jueza o juez deberá atender simultáneamente
la mayor cantidad de etapas procesales. b) Celeridad.- Limitar el proceso a las etapas, plazos y
términos previstos en la ley, evitando dilaciones innecesarias. c) Saneamiento.- Las situaciones
o actuaciones afectadas por la omisión de formalidades pueden ser convalidadas por la parte en
cuyo favor se establecen.
Así entendido, el principio de economía procesal se aplica al tiempo, al trabajo y al coste:
al tiempo, porque se busca la máxima brevedad del proceso, de modo que éste se divida en
fases y cada una de ellas sea de la menor duración posible, procurando aligerarla de
incidentes que puedan alargarlas. De trabajo, persiguiendo la mínima complejidad de los
procesos, de modo que, con la máxima sencillez, sintetice todos los problemas que pueden
plantearse en un litigio, y que el proceso sea lo menos complicado posible, ahorrando las
diligencias inútiles. De dinero, intentando que, por último, el coste de los actos procesales
sea el menor, que pueda calcularse la baratura del proceso en todos sus elementos
intervinientes.
Hay quienes proponen y estudian el principio de la economía procesal de dos formas: En
cuanto a los gastos, “han de ser proporcionales con el valor económico del objeto del litigio;
el otro aspecto que abarca el principio de la economía procesal es el referente a los
honorarios de abogados que deban pagar las partes” (Puppio, 2008).
Parangoneando dialécticamente el régimen de las notificaciones con el principio de
economía procesal en sus tres vertientes, se puede decir que “Los medios notificatorios que
67
se brindan para producir los actos procesales de comunicación deben ser rápidos
(economía de tiempo), sencillos en su diligenciamiento y prueba (economía de esfuerzos)
y de costo nulo, insignificante o accesible (economía de gastos)” (Vargas, 2000).
Es decir, que el principio de economía procesal tiende a que se abrevie y simplifique el
proceso, con ello se evita la irrazonable prolongación inoperante que afecta la tutela de
derechos de las partes inmersas en el proceso, siendo variantes de este principio el de
eventualidad, concentración, saneamiento y celeridad. De igual manera guarda relación con
la economía de gastos, evita costos innecesarios, reduce al mínimo los costos que se
generan por parte de la función judicial, y con ello todos pueden tener acceso a la misma,
en conformidad con los preceptos constitucionales.
Tienen relación con el principio de economía procesal, el principio de concentración,
debido a que “La abreviación del proceso apunta, en primer lugar, el llamado principio de
concentración, propende a reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible
de actos, y a evitar, por consiguiente, la dispersión de dicha actividad” (Vilar, 2002, p.71)
En tanto que el principio de eventualidad, está vinculado con el principio precedente, al
igual que con el de preclusión, configurando otra de las manifestaciones en que se traduce
el principio de economía, en virtud del cual todas las alegaciones que son propias de cada
uno de los períodos preclusivos en que se divide el proceso debiendo para ello plantearse
simultáneamente.
“El principio de celeridad, también está relacionado con el de la economía procesal, al
permitir la aplicación de normas destinadas a impedir se prolonguen plazos y eliminar
trámites procesales que al final resultan superfluos y onerosos. (Ugarte, 1999, p. 65)
Al sanear el proceso el juez tiene facultades para resolver in limine, aquellas situaciones
que sean susceptibles de entorpecer o impedir el pronunciamiento sobre el mérito de la
causa o para determinar, según sea el caso, la finalización inmediata del proceso.
El Art. 169 de la Constitución de la República (2008) consagra al sistema procesal como
“Un medio para la realización de la justicia” y señala que “las normas procesales
consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad
y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso”, concluyendo que
68
“no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”; consagración que es
recogida y desarrollada por el Art. 18 del Código Orgánico de la Función Judicial (2013).
Conclusiones parciales del primer capítulo
El nuevo paradigma que anima al Estado Ecuatoriano procura en el campo judicial agilitar
los trámites procesales para lo cual propone pasar de un sistema escrito, -que se destacó
por su lentitud y falta de atención al usuario que clamaba por justicia-, a un sistema oral en
todas las partes e instancias del procedimiento, para ello se están implementando cambios
sustanciales que permitan pasar de un sistema a otro; para este efecto, se están designando
nuevos jueces en todas las materias y niveles para alcanzar la media de 11 jueces por cada
100.000 habitantes; se están construyendo nuevas edificaciones provistas de insumos
tecnológicos de última generación para dar un mejor servicio al usuario; se está capacitando
al talento humano no solo en las áreas del conocimiento propias de sus funciones, sino y
por sobre todo en brindar un trato digno y diligente a la persona que requiere del servicio
judicial, etc.
En el campo procesal la Constitución de la República consagra en su Art. 169 “que el
sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales
consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad
y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso…”.
En este orden todas las normas jurídicas secundarias, incluidas las leyes procesales deben
guardar armonía con esta proclama, por lo que le corresponde al legislador, llamado en
nuestro país, asambleísta, adecuar toda la normativa legal adjetiva, a los principios
consagrados en la Constitución, partiendo del hecho que todos los procesos judiciales se
deben ventilar oralmente como lo manda su Art. 168, por ello la aprobación del Código
Orgánico General de Procesos, que desde el 23 de mayo del 2016, rige para todas las
materias no penales instaurando un sistema procesal oral para la tramitación y resolución
de causas.
Pero como toda obra humana es perfectible, es necesario implementar herramientas a fin
de que el postulado de la Constitución y la Ley se cumplan cumpliendo los principios
procesales entre ellos el de celeridad y el de economía procesal, para lo cual no se requiere
69
de otra norma legal, sino de protocolos dictados por el máximo organismo de justicia, para
que estos postulados se hagan realidad, que es lo que estoy proponiendo con esta tesis.
70
CAPITULO II
2. MARCO METODOLÒGICO
2.1 Enfoque de la tesis
La investigación se llevó a efecto en forma cualitativa y cuantitativa. Fue CUALITATIVA
porque ayudó a entender el fenómeno social-tecnológico-judicial y sus características. Fue
CUANTITATIVA porque para la investigación de campo se utilizó la estadística
descriptiva, de allí que la propuesta permitirá establecer el momento oportuno de la
audiencia en cada uno de los procedimientos consagrados en el COGEP para no solo la
excepción de incompetencia del juez, sino todas las excepciones previas determinadas en
su Art. 153, con lo cual se agilizarán de manera sustancial los juicios de trabajo,
permitiendo ahorrar tiempo a los litigantes y desarrollar el proceso con las certeza desde el
inicio que se tramita ante juez competente, en cumplimiento del principio de economía
procesal.
2.2 Modalidad básica de la Investigación
La presente investigación fue de carácter DESCRIPTIVO ya que se dirigió a determinar
cómo es y cómo está la situación de las variables de la investigación, al mismo tiempo tuvo
carácter de APLICADA ya que ofreció propuestas factibles para la solución del problema
planteado. Fue DE CAMPO, porque se aplicó encuestas a los involucrados, jueces y
abogados en libre ejercicio. Por último también fue BIBLIOGRÁFICA en vista que
requirió de la información necesaria para la comprensión del problema de la investigación
y para su propuesta de solución.
2.3 Métodos Técnicas e Instrumentos
En el desarrollo de la investigación se aplicaron los métodos Inductivo-deductivo,
analítico-sintético, e histórico-lógico, que permitieron conseguir los objetivos propuestos
y ayudaron a verificar las variables planteadas.
El método Inductivo-deductivo permitió realizar un análisis particular hasta llegar a
conclusiones generales y viceversa; el método analítico-sintético, permitió la comprensión
de los hechos, casos e ideas a lo largo de la investigación; y, el método histórico-lógico,
permitió analizar científicamente los hechos e ideas del pasado, comparándolas con
acontecimientos actuales.
71
La técnica que se utilizó fue la encuesta que se dirigió a la población de jueces y a una
muestra de la población de profesionales del derecho que me permitió verificar los estados
de opinión de los participantes.
La herramienta empleada fue el cuestionario de preguntas.
Dentro de las técnicas tenemos la Observación, misma que es una técnica que consiste en
observar atentamente el fenómeno, hecho o caso, tomar información y registrarla para su
posterior análisis.
La observación es un elemento fundamental de todo proceso investigativo; en ella se apoya
el investigador para obtener el mayor número de datos.
También tenemos la Observación Directa y la Indirecta, cuando el investigador se pone en
contacto personalmente con el hecho o fenómeno que trata de investigar. Es indirecta
cuando el investigador entra en conocimiento del hecho o fenómeno observando a través
de las observaciones realizadas anteriormente por otra persona.
Principalmente tenemos la técnica de la encuesta, técnica destinada a obtener datos de
varias personas cuyas opiniones impersonales interesan al investigador. Se puede aplicar a
sectores más amplios del universo, de manera mucho más económica que mediante
entrevistas.
2.4.- Población y Muestra
La realización de esta investigación se realizó en el cantón Portoviejo, provincia de
Manabí, tomando en consideración el número de abogadas y abogados inscritos en el Foro
de Abogados del Consejo de la Judicatura de la misma provincia.
Los estratos seleccionados fueron los siguientes:
72
COMPOSICION POBLACIÓN
JUECES DE TRABAJO 6
PROFESIONALES DEL
DERECHO 4120
TOTAL 4126
Se aplicó la encuesta a la totalidad del estrato jueces por tratarse de una población finita
limitada y se extrajo la muestra del estrato profesionales del derecho que litigan en el área
laboral, a través de la siguiente fórmula:
N
Fórmula: n= -----------------------
(E)2 (N-1) +1
n= Tamaño de la Muestra
N= Población o Universo
E= Margen de error (0.1)
CÁLCULO DE LA MUESTRA
4126
n= ----------------------------
(0.1)2 (4125)+1
4126
n= -----------------------------
(4125)+1
73
4126
n= --------------------------
42,25
n= 98
0CVCXVXCVCXVXC
74
2.5 Análisis e interpretación de los resultados de la encuesta aplicada a
profesionales del Derecho de la provincia de Manabí.
1. ¿Conoce usted en qué consiste la excepción previa de incompetencia del juez dentro
de los juicios laborales?
Tabla No. 1 VARIABLES ALTERNATIVAS PORCENTAJE
Si 98 100%
No 0 0%
Total 98 100%
Fuente: Encuesta aplicada a profesionales del Derecho inscritos en el Foro de Abogados de la Provincia de Manabì Elaborado por : Ab. Luis Cando Arèvalo
Gráfico No. 1
Elaborado por : Ab. Luis Cando Arèvalo
Análisis
De los resultados obtenidos a la pregunta uno de colige que la totalidad de los profesionales
del Derecho encuestados saben qué consiste la excepción de incompetencia del juez dentro
de los juicios laborales.
Interpretación
El análisis a la pregunta uno muestra el conocimiento que la totalidad de los profesionales
del Derecho tienen referente al tema del presente trabajo de investigación, lo que permitirá
obtener datos confiables que permitirán al investigador estructurar una propuesta
coherente, que garantice los principios constitucionales de celeridad y economía procesal.
100%
0%
¿Conoce usted en qué consiste la excepción de incompetencia del juez dentro de los juicios laborales?
si no
75
PREGUNTA No. 2
¿Conoce usted que en el actual proceso laboral, no se establece el momento exacto en que
debe resolverse la excepción previa de incompetencia del juez?
Tabla No. 2 VARIABLES ALTERNATIVAS PORCENTAJE
Si 74 76%
No 24 24%
Total 98 100%
Fuente: Encuesta aplicada a profesionales del Derecho inscritos en el Foro de Abogados de la Provincia de Manabì Elaborado por : Ab. Luis Cando Arèvalo
Gráfico No. 2
Elaborado por : Ab.. Luis Cando Arèvalo
Análisis
De los resultados a la pregunta dos se desprende que el 76% de las y los profesionales
encuestados conocen que en el actual proceso laboral, no se establece el momento exacto
en que debe resolverse la excepción previa de incompetencia del juez; mientras que el 24%
manifiesta lo contrario.
Interpretación
El análisis a la pregunta dos ratifica la existencia del problema del presente trabajo de
investigación, esto es que en el Código Orgánico General de Procesos no se establece el
momento exacto en que debe resolverse la excepción previa de incompetencia del juez, lo
que permite al autor viabilizar el desarrollo del presente trabajo.
76%
24%
¿Conoce usted que en el actual proceso laboral, no se establece el momento exacto en que debe tratarse la excepción de incompetencia del juez?
si no
76
PREGUNTA No. 3
¿Conoce usted que el porcentaje de procesos laborales donde se aduce la excepción previa
de incompetencia del juez, es considerable?
Tabla No. 3 VARIABLES ALTERNATIVAS PORCENTAJE
Si 82 84%
No 16 16%
Total 98 100%
Fuente: Encuesta aplicada a profesionales del Derecho inscritos en el Foro de Abogados de la Provincia de Manabì Elaborado por : Ab. Luis Cando Arèvalo
Gráfico No. 3
Elaborado por : Ab. Luis Cando Arèvalo
Análisis
De los resultados obtenidos en la pregunta tres se deduce que el 84% de las y los
profesionales del Derecho encuestados conocen que el porcentaje de procesos laborales
donde se aduce la excepción previa de incompetencia del juez del juez, es considerable;
mientras que un 16% manifiesta lo contrario.
Interpretación
El análisis a la pregunta tres muestra el entorno práctico de aplicación que puede tener la
propuesta del presente trabajo de investigación, al resolver un problema que no es aislado
en los procesos laborales, ya que por el contrario, la incompetencia del juez resulta una
excepción frecuentemente presentada en los mismos.
84%
16%
¿Conoce usted que el porcentaje de procesos laborales donde se aduce la excepción de incompetencia del juez, es considerable?
si no
77
PREGUNTA No. 4
¿Considera usted que debe establecerse el momento exacto en que debe resolverse la
excepción previa de incompetencia del juez en el juico de trabajo?
Tabla No. 4 VARIABLES ALTERNATIVAS PORCENTAJE
Si 98 100%
No 0 0%
Total 98 100%
Fuente: Encuesta aplicada a profesionales del Derecho inscritos en el Foro de Abogados de la Provincia de Manabì Elaborado por : Ab. Luis Cando Arèvalo
Gráfico No. 4
Elaborado por : Ab. Luis Cando Arèvalo
Análisis
De los resultados a la pregunta cuatro se colige que la totalidad de las y los profesionales
del Derecho encuestados consideran que debe establecerse el momento exacto en que debe
resolverse la excepción previa de incompetencia del juez.
Interpretación
El análisis a la pregunta cuatro muestra como los profesionales del Derecho consideran que
resulta necesario resolver la excepción previa de incompetencia del juez de manera rápida
y precisa, a fin de evitar la vulneración de principios constitucionales que rigen el proceso
laboral, y así coadyuvar a la aplicación oportuna y ágil de la justicia.
100%
0%
¿Considera usted que debe establecerse el momento exacto en que debe resolverse la excepción previa de incompetencia del juez?
si no
78
PREGUNTA No. 5
¿Considera usted que al no establecerse el momento exacto en que debe resolverse la
excepción previa de incompetencia del juez dentro de la audiencia única de los juicios
laborales, se vulnera el principio constitucional de celeridad?
Tabla No. 5 VARIABLES ALTERNATIVAS PORCENTAJE
Si 92 96%
No 6 4%
Total 98 100%
Fuente: Encuesta aplicada a profesionales del Derecho inscritos en el Foro de Abogados de la Provincia de Manabí Elaborado por : Ab. Luis Cando Arévalo
Gráfico No. 5
Elaborado por: Ab. Luis Cando Arèvalo
Análisis
De los resultados de la pregunta cinco se colige que el 96% de las y los profesionales del
Derecho encuestados consideran que al no establecerse el momento exacto en que se debe
resolverse la excepción previa de incompetencia del juez dentro de los juicios de trabajo,
se vulnera el principio constitucional de celeridad; mientras que 4% manifiesta lo contrario.
Interpretación
El análisis a la pregunta cinco evidencia cómo la problemática actual no permite que los
procesos laborales se resuelvan de manera rápida, ya que no se establece el momento
preciso y exacto en que el operador de justicia debe resolver la incompetencia que se le
aduce.
96%
4%
¿Considera usted que al no establecerse el momento exacto en que se debe resolverse la excepción previa de incompetencia del juez dentro de la Audiencia ùnica de los juicios laborales, se vulnera el principio constitucional de celeridad?
si no
79
PREGUNTA No. 6
¿Considera usted que al no establecerse el momento exacto en que debe resolverse la
excepción previa de incompetencia del juez dentro de la audiencia única de los juicios
laborales, se vulnera el principio constitucional de economía procesal?
Tabla No. 6 VARIABLES ALTERNATIVAS PORCENTAJE
Si 98 100%
No 0 0%
Total 98 100%
Fuente: Encuesta aplicada a profesionales del Derecho inscritos en el Foro de Abogados de la Provincia de Manabì Elaborado por : Ab. Luis Cando Arèvalo
Gráfico No. 6
Elaborado por : Ab.. Luis Cando Arèvalo
Análisis
De los resultados a la pregunta seis se colige que la totalidad de profesionales del Derecho
encuestados consideran que al no establecerse el momento exacto en que se debe resolverse
la excepción previa de incompetencia del juez dentro de los juicios de trabajo, se vulnera
el principio constitucional de economía procesal
Interpretación
El análisis a la pregunta cinco evidencia que al no se establecerse el momento preciso y
exacto en que el operador de justicia debe resolver la incompetencia que se le aduce cómo
la problemática actual no permite que los procesos laborales tengan el resultado óptimo en
el menor tiempo, con el menor esfuerzo y los menores costos.
100%
0%
¿Considera usted que al no establecerse el momento exacto en que se debe tratarse la excepción previa de incompetencia del juez dentro de lla Audiencia ùnica de os
juicios laborales, se vulnera el principio constitucional de economía procesal?
si no
80
PREGUNTA No. 7
¿Tiene conocimiento que en legislaciones de mayor avanzada que la nuestra, la excepción
de incompetencia del juez se resuelve al inicio del proceso laboral?
Tabla No. 7 VARIABLES ALTERNATIVAS PORCENTAJE
Si 27 28%
No 71 72%
Total 98 100%
Fuente: Encuesta aplicada a profesionales del Derecho inscritos en el Foro de Abogados de la Provincia de Manabì Elaborado por : Ab. Luis Cando Arèvalo
Gráfico No. 7
Elaborado por : Ab. Luis Cando Arèvalo
Análisis
De los resultados a la pregunta siete se colige que el 72% de profesionales del Derecho
encuestados no tienen conocimiento que en la legislación de otros países la excepción de
incompetencia del juez se resuelve al inicio del proceso laboral, mientras que un 28%
manifiesta que si conoce.
Interpretación
El análisis a la pregunta siete evidencia el desconocimiento de los profesionales del
Derecho de la provincia de Manabí del Derecho Comparado, lo que no significa la
inexistencia del hecho jurídico de la resolución de la excepción de incompetencia del juez
al inicio del proceso laboral. Todo esto obliga a la academia y a los mismos profesionales
del Derecho a investigar la realidad procesal de legislaciones de mayor avanzada que la
nuestra, que mediante un análisis bien pueden inspirar reformas en nuestra normativa.
28%
72%
¿Tiene conocimiento que en legislaciones de mayor avanzada que la nuestra, la excepción de incompetencia del juez se resuelve al inicio del proceso laboral?
si no
81
PREGUNTA No. 8
¿Apoyaría usted un Anteproyecto de Protocolo que establezca un manejo adecuado de la
audiencia única respecto a la resolución de la excepción previa de incompetencia del juez
en los juicios de trabajo?
Tabla No. 8 VARIABLES ALTERNATIVAS PORCENTAJE
Si 98 100%
No 0 0%
Total 98 100%
Fuente: Encuesta aplicada a profesionales del Derecho inscritos en el Foro de Abogados de la Provincia de Manabì Elaborado por : Ab. Luis Cando Arèvalo
Gráfico No. 8
Elaborado por : Ab. Luis Cando Arèvalo
Análisis
De los resultados a la pregunta ocho se desprende que la totalidad de profesionales del
Derecho encuestados apoyarían un Anteproyecto de Protocolo que establezca un manejo
adecuado de la audiencia única respecto a la resolución de la excepción previa de
incompetencia del juez en los juicios de trabajo
Interpretación
El análisis a la pregunta ocho dà sustento a la propuesta que el investigador se ha propuesta
en el presente trabajo de investigación, esto es un manejo adecuado en la audiencia única
de los juicios de trabajo que determine específicamente el momento exacto en que debe
resolverse la excepción previa de incompetencia del juez.
100%
0%
¿Apoyaría usted un Anteproyecto de Protocolo que establezca un manejo adecuado de la audiencia única respecto a la resolución de la excepción previa de incompetencia
del juez en los juicios de trabajo?
si no
82
2.6 Verificación de la idea a defender
La idea a defender del presente trabajo de investigación se encuesta validad a través de las
respuestas a las preguntas 4, 5 , 6 y 8 de la encuesta efectuada, en las mismas se establece
un consenso mayoritario entre la población encuestada de que hay la apremiante necesidad
de viabilizar el tratamiento de la excepción de incompetencia del juez al inicio de la
audiencia única en los casos en que se tramiten juicios de trabajo.
2.7 Conclusiones del capítulo
- Los métodos y técnica empleada en la investigación de campo cumplieron su objetivo al
encaminar la idea del investigador a una investigación de campo, evidenciada en la
encuesta aplicada a las y los señores abogados inscritos en el Foro de Abogados de la
Provincia de Manabí.
-Las respuestas dadas por las y los señores abogados encuestados ratifican la existencia del
problema, al establecer la falta de un protocolo en la Audiencia Única respecto a la
resolución de la excepción previa de incompetencia del juez, así también dan sustento a la
propuesta planteada por el investigador.
- Las respuestas dadas por las y los señores abogados encuestados validan la idea del
investigador, en cuanto a la formulación y estructuración de un protocolo que organice
adecuadamente la audiencia única para la resolución de la excepción previa de
incompetencia del juez en el juicio de trabajo.
83
CAPITULO III
MARCO PROPOSITIVO
“PROTOCOLO QUE ESTABLEZCA UN MANEJO ADECUADO DE LA AUDIENCIA
ÙNICA RESPECTO A LA RESOLUCIÒN DE LA EXCEPCIÒN PREVIA DE
INCOMPETENCIA DEL JUEZ EN LOS JUICIOS DE TRABAJO”.
3.1 Desarrollo de la propuesta
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DE LA REPÙBLICA DEL ECUADOR
EXPOSICIÒN DE MOTIVOS
Con la finalidad de fortalecer la intención legislativa consagrada en el artículo 13 del
COGEP de tratar la incompetencia del juez al ini9cio de la audiencia preliminar o en la
primera fase de la audiencia única, surge esta propuesta que contiene en un protocolo
judicial que permita al juez en la fase de saneamiento de la audiencia única en el
procedimiento sumario un manejo adecuado para el conocimiento y la resolución de las
excepciones previas, de manera especial la excepción de incompetencia del juez en los
juicios de trabajo.
El protocolo debe ser emitido por la Corte Nacional de Justicia por mandato expreso de la
disposición contenida en el Art. 180 numeral 6 del Ccódigo Orgánico de la Función
Judicial, ya que a esta le corresponde, entre otras, “Expedir resoluciones en caso de duda u
oscuridad de las leyes”, las que una vez publicadas en el Registro Oficial serán de
cumplimiento general y obligatorioo, mientras no se disponga lo contrario en la Ley.
84
LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
CONSIDERANDO:
-Que la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 75 garantiza a toda persona
el derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita, con sujeción a los principios de
inmediación y celeridad, sin que en ningún caso, quede en indefensión;
-Que en el artículo 169 establece: "el sistema procesal es un medio para la realización de
la justicia. Las normas procesales consagraran los principios de simplificación,
uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las
garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de
formalidades";
-Que en el artículo 174, inciso segundo, prevé que el litigio malicioso o temerario, la
generación de obstáculos o dilación procesal, serán sancionados de conformidad a la ley;
-Que en el artículo 82 reconoce el derecho a la seguridad jurídica fundamentándola en el
respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y
aplicadas por las autoridades competentes;
-Que en el Registro Oficial Suplemento No. 506, de 22 de mayo de 2015, se ha publicado
el Código Orgánico General de Procesos, COGEP, cuya vigencia total empezó el 23 de
mayo del 2016;
-Que el Art. 13 de dicho cuerpo legal, ordena: "Planteada la excepción de incompetencia,
la o el juzgador conocerá de esta en la audiencia preliminar o en la primera fase de la
audiencia única, de ser el caso. Si la acepta, remitirá de inmediato a la o al juzgador
competente para que prosiga el procedimiento sin declarar la nulidad, salvo que la
incompetencia sea en razón de la materia, en cuyo caso declarará la nulidad y mandará que
se remita el proceso a la o al juzgador competente para que se dé inicio al juzgamiento....”
-Que por mandato del Art. 153 ibídem la excepción de incompetencia es una excepción
previa.
85
-Que solo para el caso de la audiencia preliminar, en el procedimiento que la tiene, esto es
el ordinario, se establece el momento oportuno para considerar y resolver las excepciones
previas, al disponer en el Art. 294.1, que “la audiencia preliminar se desarrollará conforme
con las siguientes reglas: 1. Instalada la audiencia, la o el juzgador solicitará a las partes se
pronuncien sobre las excepciones previas propuestas. De ser pertinente, serán resueltas en
la misma audiencia”.
-Que han surgido dudas en cuanto al momento oportuno en que los jueces deben
pronunciarse sobre las excepciones previas en las causas que no se ventilan en el
procedimiento ordinario en vista que en los artículos 333.4; 354 inc. 2do.; y 359, solo se
indica que la audiencia única se desarrollará en dos fases la primera de saneamiento,
fijación de los puntos en debate y conciliación; y la segunda de pruebas y alegatos”.
Por lo que en ejercicio de la facultad que le confiere el Código Orgánico de la Función
Judicial, en el artículo 180 numeral 6.
RESUELVE EXPEDIR:
“PROTOCOLO QUE ESTABLEZCA UN MANEJO ADECUADO DE LA
AUDIENCIA ÚNICA RESPECTO A LA RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN
PREVIA DE INCOMPETENCIA DEL JUEZ EN LOS JUICIOS DE TRABAJO”.
1.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico General de Procesos
en relación con el Art. 294 ibídem, en todoos los procedimientos contemplados en el
COGEP, los sujetos procesales se pronunciaran sobre las excepciones previas, que incluye
la excepción de incompetencia del juez, inmediatamente después de instalada la audiencia.
2.- La o el juzgador no proseguirá con la audiencia mientras no resuelva las excepciones
previas sobre las que se pronunciaron los sujetos procesales, para lo cual deberá considerar
lo dispuesto en el Art. 295 del COGEP.
86
3.- Los pasos a seguir en toda audiencia de procedimiento sumario:
Instalación de la audiencia
Fundamentación de las excepciones previas
Pronunciamiento del juez sobre las excepciones previas
Saneamiento procesal
Fijación del objeto de la controversia
Fundamentación de los actos de proposición
Conciliación
Anuncio de los medios probatorios
Pronunciamiento del juez sobre los anuncios probatorios
Alegatos iniciales
Práctica o producción de la prueba
Alegatos finales
Resolución
Recursos
3.1.- Instalación de la audiencia: Para instalar la audiencia el juzgador debe
identificarse y solicitar al secretario o secretaria de la unidad judicial que le informe si
se encuentran dentro del día y hora de la convocatoria y si están presentes los sujetos
procesales.
Si están presentes en la sala los sujetos litigantes instala la audiencia y realiza las
advertencias para el buen desempeño de la misma. Si no está presente la parte demandada
87
igualmente debe instalar y continuar la audiencia hasta su conclusión. Si la parte
demandada llega tarde a la audiencia se integra desde el momento en que llega, habiéndole
precluido lo tratado anteriormente.
Si la parte demandada no está presente al momento de instalar la audiencia, el juez no la
instala y declara el abandono de la causa, a no ser que se trate de temas relacionados con
el Estado cuando interviene como actor o de aquellos casos que involucren derechos de
niñas, niños y adolescentes, en los que se debe instalar la audiencia si por lo menos se
cuenta con la presencia de la parte demandada.
3.2.- Fundamentación de las excepciones previas: Instalada la audiencia y de haber
deducido la parte demandada una o más de las excepciones previas contempladas en el Art.
153 del COGEP, el juez le concederá la palabra para que las fundamente, luego de lo cual
la parte actora fundamentará su oposición si fuere del caso.
De existir pruebas, estas se deben anunciar, admitir y practicar de manera inmediata
3.3.- Pronunciamiento del juez sobre las excepciones previas: Escuchados los
argumentos de las partes y practicadas las pruebas de haberlas, el juez debe dictar el auto
interlocutorio que contenga su pronunciamiento sobre las excepciones previas, el mismo
que puede ser apelado. Si al terminar los alegatos de las partes sobre las excepciones
previas el juez no tiene formada su convicción, puede suspender la audiencia y reanudarla
cuando esté en capacidad de emitir su resolución oral, cumpliendo los tiempos establecidos
en la Ley.
3.4.- Saneamiento procesal: Resueltas las excepciones previas el juez solicitará a las
partes que se pronuncien sobre la validez procesal, para lo cual se debe tener presente que
solo se podrá declarar la nulidad de un acto procesal en los casos en los que la ley señale
expresamente tal efecto; y que según el Art. 107 las solemnidades sustanciales son:
Jurisdicción. Competencia de la o del juzgador en el proceso que se ventila. Legitimidad
de personería. Citación con la demanda a la o el demandado o a quien legalmente lo
represente. Notificación a las partes con la convocatoria a las audiencias. Notificación a las
partes con la sentencia. Y conformación del tribunal con el número de juzgadores que la
ley prescribe.
88
3.5.- Fijación del objeto de la controversia: Si el juez declara válido el proceso debe
sugerir a las partes el objeto de la controversia que debe comprender todo lo que es materia
de la litis, lo cual se colige básicamente de la lectura de la demanda y de su contestación.
De existir reconvención y el procedimiento permitirlo, el objeto de la controversia también
debe abarcarlo al igual que a su contestación. Escuchadas las partes el juzgador fijará el
objeto de la controversia y sobre esos límites se encauzarán tanto el debate como las
pruebas y la resolución.
3.6.- Fundamentación de los actos de proposición: Establecido el objeto de la
controversia el juez concederá la palabra para que las partes, empezando por el actor,
fundamenten los actos de proposición enmarcados dentro de los límites del objeto de la
controversia. Los litigantes y los juzgadores deberán tener en cuenta que fundamentar no
es otra cosa sino que narrar de manera sucinta los hechos y los fundamentos de derecho
con generalidad y claridad.
3.7.- Conciliación: En el sistema oral la conciliación no es un mero enunciado, sino que
por el contrario es un imperativo que los jueces deben cumplir desarrollando técnicas que
le permitan procurar un advenimiento entre los justiciables en aras de contribuir al
establecimiento de una verdadera cultura de paz en el Ecuador.
3.8.- Anuncio de los medios probatorios: De no lograrse la conciliación y si esta fuere
parcial, continúa la audiencia y los sujetos procesales, empezando por el actor, deben
anunciar sus pruebas de manera oral indicando su finalidad para que el juez pueda
determinar su pertinencia, utilidad y conducencia. Este es el momento procesal oportuno
para que las partes, de ser el caso, impugnen los medios de prueba de la contraparte.
3.9.- Pronunciamiento del Juez sobre los anuncios probatorios: Si la prueba anunciada
por las partes es útil, pertinente y conducente será admitida para su práctica; caso contrario
esta no se podrá practicar y el juez dictará un auto de inadmisión de prueba. Tanto el auto
de admisión como el de inadmisión podrán ser apelados.
3.10.- Alegatos iniciales: Previo a la práctica de las pruebas admitidas el juez debe permitir
que las partes presenten sus alegatos iniciales a fin de que indiquen lo que van a demostrar
durante la audiencia, teniendo muy en cuenta que en el alegato de apertura no se
89
debe argumentar en razón que la prueba no se ha desahogado, por lo cual no hay sustento
para hablar por ejemplo de lo que dirán terceras personas. Es importante que en la parte
final de sus alegatos de apertura, como también se llaman estos alegatos, se indique el orden
en que se van a actuar las pruebas, pues, este es un derecho de las partes y tiene que ver
con su estrategia de litigación.
3.11.- Práctica o producción de la prueba: Al practicarse la prueba el juez debe cuidar
que no se alegue, la prueba se produce en la forma establecida en la ley-
3.12.- Alegatos finales: Siempre empieza el actor. La parte que alega debe responder en
su alegato a la pregunta ¿Por qué debe prevalecer mi caso?. Hay derecho a una sola réplica.
3.13.- Resolución: La resolución oral se dicta antes de que termine la audiencia y debe
contener los presupuestos del Art. 94 del COGEP, debiendo ser clara, precisa y congruente
con el objeto de la controversia
3.14.- Recursos: Como recursos horizontales solo se pueden presentar la aclaración y/o la
ampliación, las que tienen que de manera obligatoria ser resueltas en la misma audiencia.
Como recurso vertical se puede presentar apelación, solo en los casos permitidos por la ley,
sin necesidad de fundamentarla, lo cual se debe cumplir luego de notificada por escrito la
sentencia.
Este protocolo será aplicado a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de
Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los…días del mes de…de dos mil...
f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, PRESIDENTE; Dra. Paulina Aguirre Suárez, Dr. Vicente
Robalino Villafuerte, Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo, Dra. María del Carmen Espinoza
Valdiviezo, Dra. Tatiana Pérez Valencia, Dra. Gladys Terán Sierra, Dr. Asdrúbal Granizo
Gavidia, Dr. Jorge Blum Carcelén, Dr. José Luis Terán Suárez, Dra. Ana María Crespo
Santos, Dr. Luis Enríquez Villacrés, Dr. Miguel Jurado Fabara, Dr. Pablo Tinajero
Delgado, Dra. Cynthia Guerrero Mosquera, Dra. Sylvia Sánchez Insuasti, JUECES Y
90
JUEZAS NACIONALES, Dr. Guillermo Narváez Pazos, Dra. Beatriz Suárez Armijos, Dr.
Roberto Guzmán Castañeda, Dra. Janeth Santamaría Acurio, CONJUECES Y
CONJUEZAS NACIONALES. Certifico. f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria
General.
RAZON: Siento por tal que las 4 fojas que anteceden son iguales a sus originales que
reposan en los archivos del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los cuales me remito
en caso necesario.- Quito,…de…de 201….- Certifico.
f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL, CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA.
91
Conclusiones
- Si se sigue tratando al final del procedimiento, es decir al momento de dictar
sentencia, la excepción de incompetencia del juez se afecta los principios
constitucionales de celeridad y economía procesal, debido a que el sujeto procesal
recién allí va a conocer si su juez ha sido competente para tratar la causa.
- La legislación laboral ecuatoriana no guarda armonía con la legislación de otros
países que tratan este tipo de excepción al inicio del procedimiento, esto implica
que estemos a la zaga de las naciones que hace años modernizaron su normativa,
esto deja en mal predicamento a todos quienes forman parte del sistema de justicia
ecuatoriano.
- La acumulación de causas tiene congestionado a los juzgados de trabajo en el
cantón Portoviejo y los usuarios hasta cuando los jueces tienen que excusarse por
ser incompetentes deben esperar hasta dos años para conocer este particular, lo cual
vulnera los principios constitucionales de celeridad y economía procesal que
terminan afectando a las partes procesales.
- La reforma al artículo 583 del Código de Trabajo era una necesidad imperiosa y
bien que el COGEP la haya derogado y que disponga que incompetencia del juez
se conozca y resuelva en la audiencia preliminar en los casos de procedimiento
ordinario y en los contenciosos tributario y administrativo; y en la primera fase de
la audiencia única en las casos de los otros procedimientos, para evitar que se sigan
represando las causas en donde se ha alegado incompetencia del juez, faltando
únicamente establecer el momento oportuno de la primera fase de la audiencia única
en la que se tratará y resolverá esta excepción y las demás determinadas en el Art.
153 del COGEP.
92
Recomendaciones
- Que los resultados del presente trabajo de investigación, a través de la Facultad de
Jurisprudencia sea remitido a la Corte Nacional de Justicia, a fin de que se considere
la posibilidad de elevarla a Protocolo en el juicio sumario que rige los conflictos
judiciales laborales.
- Que los resultados del presente trabajo de investigación sean puestos a
consideración del Consejo de la Judicatura de la Provincia de Manabí, a fin de que
organice en coordinación de la Presidencia de la Corte que presido, un
conversatorio con la presencia de Jueces ordinarios y jueces provinciales, abogados
en libre ejercicio profesional y docentes de las carreras de Derecho, a fin de que
evalúen el mismo y de ser el caso hagan las observaciones y/o aportes que sean del
caso, a fin de que el investigador las incluya en la propuesta.
- Que los docentes de las asignaturas de Derecho Laboral de pregrado y posgrado,
incluyan dentro del contenido de los Sílabos de sus asignaturas, los postulados
propositivos del presente trabajo de investigación.
- Que el Consejo de la Judicatura haga llegar a los jueces de las Unidades laborales
del Ecuador los resultados del presente trabajo de investigación, a fin de que
cuenten con un documento que guíe su actuación dentro de la audiencia única
respecto a la resolución de la excepción previa de incompetencia del juez.
BIBLIOGRAFIA
-AGUILAR, Leonidas (2013): “Derecho Laboral Práctico: Teoría-Jurisprudencia”, 2da.
Edición, Editorial Jurídica LyL, Los Ríos-Ecuador
- ASENCIO, José María. (2004). “Introducción al Derecho Procesal”. Tercera edición.
Tiran Lo Blanch. Valencia.
- CAVAZOS Baltasar 2004 “Lecciones del Derecho Laboral” Primera Edición. Editorial
Trillas. España.
-BARSALLO María Augusta (2012): “Análisis del Derecho Laboral Ecuatoriano, Teoría
y Práctica”, 1ra. Edición, Ediciones Carpol, Cuenca-Ecuador
-BUSTAMANTE Fuentes, Colón (2012): “Manual de Derecho Laboral, El Contrato
Individual de Trabajo: Teoría y Práctica”, 5ta. Edición, Editorial Jurídica del Ecuador,
Quito-Ecuador
-CABANELLAS DE LA TORRE, Guillermo (2001): “Diccionario de Derecho Laboral”,
2da. Edición, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires-Argentina
-CABANELLAS DE LA TORRE, Guillermo (2007): “Diccionario Jurídico Elemental”,
21ava. Edición, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires-Argentina
-CABANELLAS DE LA TORRE, Guillermo (1987): “Tratado de Derecho Laboral,
Doctrina y Legislación Iberoamericana”, tomo I, volumen 2, Editorial Heliasta, Buenos
Aires-Argentina
-CALDERA, Rafael (1960): “Derecho del Trabajo”, Editorial el Ateneo, Buenos Aires-
Argentina.
-CARNELUTTI, Francesco. (1997). “Instituciones del Proceso Civil”. Volumen I.
Editorial El Foro. Buenos Aires.
- CASTORENA Jesús (2011) “Manual de Derecho Obrero” Primera Edición. Editorial
Jiménez. Madrid- España.
- CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA, Escuela Judicial (2008): “La
sentencia: Requisitos, Estructura, Motivación, Argumentación”, 1ra. Edición, impresa en
los Talleres de la Gaceta Judicial de la Corte Suprema de Justicia, Quito-Ecuador
- COUTURE, Eduardo J. (1958). “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones
de Palma Buenos Aires, Argentina, Tercera Edición.
-CHIOVENDA, Giuseppe: “Instituciones del Derecho Procesal Civil”, tomo 1, 2da.
Edición, Madrid España
-DE LA CUEVA, Mario (1975): “El Nuevo Derecho Mexicano”, Editorial Porrúa,
México
- DE LA RÚA, Fernando, (1991) “Teoría General del Proceso”, Editorial De Palma,
Buenos Aires.
- DE BUEN Lozano Néstor (2002) “Derecho Laboral” 2da Edición. Editorial Eliasta.
México - Granizo Gavidia,
- ASDRÚBAL (2008): “Principios en los cuales se fundamenta el Derecho Laboral”, 1ra.
Edición, Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela Judicial, Quito-Ecuador
- GONZÁLEZ, Jesús, (2001) “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva”, Editorial
Civitas Madrid.
- GRISOLIA Julio (2012). “Manual de Derecho Laboral”. Editorial Abeledo Perrot.
Primera edición. Buenos Aires.
-MEJÍA Estupiñán, Roberto (1981): “Procedimiento Laboral Teórico y Práctico”, 4ta.
Edición, Editorial Temis Ltda., Bogotá-Colombia
- NINO Carlos Santiago; “Fundamentos de Derecho Constitucional: Análisis filosófico,
jurídico y politológico de la práctica constitucional”; Editorial Astrea; Buenos Aires
2002; pág. 446.
- PLA RODRÍGUEZ, Américo (1994): “Los Principios del Derecho del Trabajo”, tomo
“De los Tribunales de Trabajo”, editado por el Instituto de Derecho del Trabajo de la
Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe-Argentina.
- PUPPIO, Vicente J. (2008). “Teoría General del Proceso”. Universidad Católica Andrés
Bello. Caracas. Caracas.
-SOTO, Manuel (2002). “Los Derechos Humanos en el mundo”. Editorial Eliasta.
Primera edición. México.
- TORIS Arias, Ramón. (2000). “La teoría general de proceso y su aplicación al proceso
civil en Nayarit”. Universidad Autónoma de Nayarit. México.
-TRUJILLO, Julio César 1986: “Derecho del Trabajo”, tomo I, Ediciones de la Pontificia
Universidad católica del Ecuador, segunda edición, Quito-Ecuador
- VARGAS L. Abraham. (2000). “Estudios de derecho procesal”. Ediciones Jurídicas
Cuyo. Argentina.
- VILAR. Silvia. (2002). “Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil”. Onceava edición.
Tirant Lo Blanch. Valencia- España.
LEGISGRAFÍA
-Asamblea Constituyente (2008).Constitución de la República del Ecuador, publicada en
el Registro Oficial N° 449, de 20 de octubre del 2008, modificada el 30 de enero del 2012
-Asamblea Nacional (2012). Código del Trabajo, publicado en el Suplemento al Registro
Oficial N° 167, de 16 de diciembre del 2005, modificado por última vez el 26 de
septiembre del 2012
-Asamblea Nacional (Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el
Suplemento al Registro Oficial N° 544, de 09 de marzo del 2009, modificado por última
vez el 17 de julio del 2013
-Asamblea Nacional (2015). Código Orgánico General de Procesos, publicado en el
Suplemento al Registro Oficial N° 506, de 22 de mayo del 2015
-Código de Procedimiento Civil, Bolivia
-Código General del Proceso, Colombia
- Código de Procedimiento Civil. Tomo 3. Editorial Jurídica de Chile.
LINKOGRAFÍA:
-Motero Aroca, Juan. (Disponible en http://es.slideshare.net/joyestrella/introduccin-al-
derecho-jurisdiccional-peruano-juan-montero-aroca, p.128)
-Principios procesales. En línea. [Disponible en]:
http://www.ucasalvm.com.ar/derechophp/.admin/archivos/4e00f1705aebbPrincipios_Pr
ocesales.pdf
-Temas de Derecho (2012).
Extráido:https://temasdederecho.wordpress.com/2012/06/04/el-debido-
proceso/#respond
ANEXOS
UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
-UNIANDES-
Encuesta del Proyecto de Investigación ““LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ EN LOS
JUICIOS DE TRABAJO”, previo a la obtención del Grado académico de Magister Derecho
Laboral”
Instrucciones Generales
-Lea detenidamente cada pregunta antes de contestar.
-Marque con una X en el espacio destinado para el SI, en caso de que esté de acuerdo con
la pregunta; y una X en el espacio destinado para el No, en caso de que no lo esté.
CUESTIONARIO
1. ¿Conoce usted en qué consiste la excepción previa de incompetencia del juez dentro
de los juicios laborales?
Si
No
2. ¿Conoce usted que en el actual proceso laboral, no se establece el momento exacto en
que debe resolverse la excepción previa de incompetencia del juez?
Si
No
3. ¿Conoce usted que el porcentaje de procesos laborales donde se aduce la excepción
previa de incompetencia del juez del juez, es considerable?
Si
No
4.¿Considera usted que debe establecerse el momento exacto en que debe resolverse la
excepción previa de incompetencia del juez?
Si
No
5. ¿Considera usted que al no establecerse el momento exacto en que debe resolverse la
excepción previa de incompetencia del juez dentro de la audiencia única de los juicios
laborales, se vulnera el principio constitucional de celeridad?
Si
No
6.- ¿Considera usted que al no establecerse el momento exacto en que debe resolverse la
excepción previa de incompetencia del juez dentro de la audiencia única de los juicios
laborales, se vulnera el principio constitucional de economía procesal?
Si
No
7.- ¿Tiene conocimiento que en legislaciones de mayor avanzada que la nuestra, la
excepción de incompetencia del juez se resuelve al inicio del proceso laboral?
Si
No
8.- ¿Apoyaría usted un Anteproyecto de Protocolo que establezca un manejo adecuado de
la audiencia única respecto a la resolución de la excepción previa de incompetencia del
juez en los juicios de trabajo?
Si
No