UNIVERSIDAD PARTICULAR SAN MARTIN DE PORRES SECCIÓN DE ... · Antecedentes de la Sociedad de ......

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UNIVERSIDAD PARTICULAR SAN MARTIN DE PORRES SECCIÓN DE POSTGRADO FACULTAD DE DERECHO DOCTORADO EN DERECHO CURSO: TRABAJO DE INVESTIGACIÓN SEMINARIO IV BAJO LA DIRECCIÓN DEL PROF.: Dr. HERNANDO MONTOYA ALBERTI CICLO: IV TURNO: NOCHE DOCTORANDOS: ESPINAR CARRASCO, VANESSA MAGALY SILVA FERNÁNDEZ, ROSA LUCÍA HUAYAS VILCATOMA, MIRIAM M. SCHREIBER CÓRDOVA, INDIRA OFELIA TARRILLO DÍAZ, AMELIA ESTRADA ROSAS, LIRA. FLORES GRANADOS, MELISSA MILAGROS. YAURI YANGORA, FERNANDO MANUEL. TEMA: PARTICIPACIÓN DEL CÓNYUGE EN LA DISPOSICIÓN DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. LIMA-PERÚ 2012

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UNIVERSIDAD PARTICULAR SAN MARTIN DE PORRES

SECCIÓN DE POSTGRADO

FACULTAD DE DERECHO

DOCTORADO EN DERECHO

CURSO: TRABAJO DE INVESTIGACIÓN SEMINARIO IV

BAJO LA DIRECCIÓN DEL PROF.: Dr. HERNANDO MONTOYA ALBERTI

CICLO: IV TURNO: NOCHE

DOCTORANDOS: ESPINAR CARRASCO, VANESSA MAGALY

SILVA FERNÁNDEZ, ROSA LUCÍA

HUAYAS VILCATOMA, MIRIAM M.

SCHREIBER CÓRDOVA, INDIRA OFELIA

TARRILLO DÍAZ, AMELIA

ESTRADA ROSAS, LIRA.

FLORES GRANADOS, MELISSA MILAGROS.

YAURI YANGORA, FERNANDO MANUEL.

TEMA: PARTICIPACIÓN DEL CÓNYUGE EN LA DISPOSICIÓN DELOS BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

LIMA-PERÚ

2012

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ÍNDICE

Prólogo

Introducción

Capítulo 1. Antecedentes de la Sociedad de Gananciales

1.1. Antecedentes Históricos

1.1.1. Derecho comparado sobre la Sociedad de Gananciales

a) Derecho Romano

b) Derecho Germano

c) Derecho Francés

d) Derecho Español

1.1.2. Repercusión en la legislación

a) Código Civil de 1852

b) Código Civil de 1936

c) Código Civil de 1984

1.1.3. Tratamiento Constitucional sobre el matrimonio.

a) Constitución de 1933

b) Constitución de 1979

c) Constitución de 1993

1.2. Naturaleza jurídica de la Sociedad de Gananciales.

a) Respecto de la sociedad de gananciales:

b) Por su parte, respecto del régimen de separación de

patrimonios

1.3. Régimen patrimonial

1.3.1. Separación de bienes

1.3.1.1. Concepto

1.3.1.2. Legislación

1.3.2. Sociedad de Gananciales

1.3.2.1. Concepto

1.3.2.2. Legislación

1.4 Régimen patrimonial en la unión de hecho

Capítulo 2. Régimen de Protección del Patrimonio de la Sociedad de

Gananciales.

2.1. Por qué se protege la Sociedad de Gananciales.2.2. Origen de los Fondos Empleados en la Adquisición.

2.2.1. Deudas de los Cónyuges2.2.2. Deudas de la Sociedad Conyugal

2.3. Régimen de Protección de la Sociedad de Gananciales en elDerecho Concursal.

2.4. Temas relacionados a la protección de la Sociedad deGananciales.2.4.1. La acción subrogatoria2.4.2. Acción Pauliana2.4.3. Disposición arbitraria del patrimonio social2.4.4. Frente al cónyuge2.4.5. Frente al Tercero2.4.6. Teoría del Reembolso

3

Capítulo 3. Régimen de Disposición de Bienes dentro de la Sociedad deGanancialesIntroducción.

3.1. Sobre la Naturaleza Jurídica de la Sociedad de Gananciales.3.2. Clases de Bienes dentro del Régimen de Sociedad de

Gananciales.3.2.1. Bienes propios o patrimonios privativos.

Clasificación dada por la doctrina de los bienes privativos.3.2.2 Bienes sociales o patrimonio común.

3.3. Formas de Disposición de los Bienes Sociales dentro delRégimen de Gananciales.3.3.1. Actos de administración y de disposición en la comunidad

de gananciales.3.3.2. Gestión del Patrimonio Privativo.

3.3.2.1. Actuación Individual de los Cónyuges.3.3.2.2. Disposición por Poder Tácito o Expreso.3.3.2.3 La Administración por Incumplimiento de

Deberes.3.3.2.4. La Administración Indirecta No Voluntaria.3.3.2.5. Los supuestos de actuación individual que, por

autorización expresa de la ley, generan losefectos de una actuación conjunta

3.3.3. Gestión del Patrimonio Común.3.3.3.1. Casos en los cuales se presume el

consentimiento del Cónyuge no interviniente.Leyes Especiales.

3.4. La Disposición Arbitraria del Patrimonio Social.3.4.1. Nociones Previas3.4.2. La actuación conjunta de los cónyuges en la disposición

de bienes sociales.3.4.2.1. Modos diversos de afectación de bienes

sociales:a) La tesis de la inembargabilidad.b) La tesis de la embargabilidad.

3.4.3. El registro y la posesión como medios de protección deltercero de buena fe.

3.4.4. Medios de defensa del cónyuge no interviniente.3.4.4.1. La absorción del principio general de

gananciales de los bienes existentes en elmatrimonio.

3.4.4.2. Otorgamiento de escritura pública posterior a lasuscripción del contrato por uno de loscónyuges.

3.4.4.3. Adquisición de bienes muebles por loscónyuges.

3.4.5. Intereses en conflicto y el valor justicia.

LEGISLACIÓN COMPARADA

BIBLIOGRAFÍA

CONCLUSIONES

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PRÓLOGO

Los alumnos del cuarto ciclo del Doctorado en Derecho de la Universidad San

Martin, con la asesoría del maestro Dr. Hernando Montoya Alberti coincidimos

en preparar un estudio sobre el tema de la sociedad de gananciales.

Dado lo complejo y amplio que es el tema, decidimos avocarnos en el

tratamiento en unos de los temas más sensible y debatido como es la

disposición de los bienes gananciales por los cónyuges, y a pesar que en

muchos de nuestros debates se advirtió que en materia de derecho comercial

se justifica la presunción del consentimiento de uno de los cónyuges de tal

manera que el otro podía tener luz verde para administrar y disponer del

patrimonio autónomo en favor de la sociedad de gananciales, ya que en el

marco que en una relación mercantil se anteponía el libre tránsito de los títulos

valores por el principio de celeridad por el cual se sacrifica la seguridad,

nuestra preocupación se inclina en proteger la familia y su patrimonio

autónomo ante la posibilidad de desmedro de los bienes sociales a la hora de

ejecutar la referida presunción.

En esa medida los integrantes del grupo de investigación acordamos que la

familia y su patrimonio autónomo (en el caso del régimen de sociedad de

gananciales) podrían a correr peligro de debilitarse a raíz de los malos

negocios o transacciones que pueda hacer el otro cónyuge.

En ese sentido, hemos orientado nuestras conclusiones a fin de recomendar

las posibles soluciones que deben tener en cuenta nuestras autoridades

jurisdiccionales cuando resuelvan un caso en esta materia.

Finalmente queremos agradecer la motivación de nuestro asesor el Dr.

Montoya Alberti quien nos introducirnos a este tema tan interesante e intenso;

así como con su experiencia nos ha orientado a perfeccionar nuestros

conceptos y criterios hasta la culminación de este trabajo.

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INTRODUCCIÓN

El trabajo de investigación elaborado por los alumnos de Cuarto Ciclo del

Programa de Doctorado en Derecho de la Universidad de San Martín de Porres,

desarrolla el tema de la “participación del cónyuge para la disposición de los bienes de

la sociedad gananciales”, siendo unos de los temas con mayor debate para su

aplicación, tanto en materia del derecho de familia como el derecho comercial.

En tal sentido, hemos preparado la siguiente investigación que cuenta con tres

capítulos, el primero trata sobre los “antecedentes históricos de la sociedad de

gananciales”, en el cual se ha investigado respecto al tratamiento que las diferentes

constituciones del Perú otorgó al matrimonio y al régimen patrimonial; asimismo su

repercusión en los Códigos Civiles (peruanos) de 1852, 1936, y 1984, y expone al

detalle el reconocimiento de la sociedad de gananciales en el derecho comparado

(romano, francés y el español); por otro lado, presenta el análisis respectivo a la

naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales y la teoría del patrimonio autónomo.

Así también desarrollamos el régimen patrimonial en el matrimonio en este acápite se

consigna la clasificación de regímenes patrimoniales matrimoniales, así como se hace

mención a la separación de bienes, y profundiza en la sociedad de gananciales. Para

finalizar este capítulo hacemos mención sobre el tratamiento brindado a la sociedad de

gananciales en las uniones de hecho tanto en heterosexual como homosexuales.

En el segundo capítulo versa sobre el “régimen de protección de patrimonio

de la Sociedad de Gananciales”, en el cual tratamos de responder a la pregunta del

por qué se protege la Sociedad de Gananciales, asimismo se desarrolla el fundamento

económico y social de la Protección. Un punto importante que se detalla en este parte

de la investigación es origen de los fondos empleados en la adquisición, las deudas de

la sociedad conyugal.

En el tercer capítulo denominado “Régimen de disposición de bienes dentro

de la Sociedad de Gananciales”, donde se aborda en forma detallada y específica, el

tema de disposición de bienes el mismo genera una gran problemática y profundidad,

para ello partimos desde la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales pero

desde un ángulo o posición de protección a los bienes sociales, a efectos de no

generar discrepancia y confusión al momento de ser tomados en cuenta ante una

posible afectación; seguidamente se realiza un detalle de los bienes propios y sociales

que forman parte de la comunidad conyugal, para terminar en detallar las situaciones

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en contra que se presentan para el cónyuge que no ha intervenido en la disposición de

bienes, lo que podría afectar de gran forma no solo el capital social familiar, sino al

bienestar y armonía de la familia, esto a razón de la carencia legal que su posible

existencia, pueda definir la responsabilidad de los bienes sociales por deudas

privativas de uno de los cónyuges, y que dicho vacío legal genera que los jueces al

administrar justicia lo hagan de forma diferente, al adoptar diversas posiciones,

muchas veces en desmedro de la sociedad conyugal.

Esperamos que este trabajo aporte para solución de problemas que ocasionen

los actos de participación en la disposición de los bienes en materia comercial,

apuntando en la protección del patrimonio autónomo de la familia, y que a larga un

acto no bien calculado perjudique el futuro de los hijos que son el producto humano

más importante en la sociedad de dos persona ya sea por el vínculo matrimonial o por

la unión de hecho.

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TEMA: ANTECEDENTES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

ALUMNO (S): ESPINAR CARRASCO, VANESSA MAGALY

SILVA FERNÁNDEZ, ROSA LUCÍA

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Capítulo 1.

Antecedentes de la Sociedad de Gananciales

1.1. Antecedentes Históricos

1.1.1. Derecho Comparado

a) Régimen Patrimonial en el Derecho Romano.

En Roma, donde en los primeros siglos, en virtud de la “manus” o

potestad marital, la mujer era consideraba habitualmente como una hija de la

familia sin derecho patrimonial alguno. Pero a partir de la ley de las doce tablas,

que permitía a la mujer, en el matrimonio por “usus”, interrumpir la posesión

marital pasando tres noches cada año fuera del hogar haciéndose cada vez más

frecuente el matrimonio sin “manus” en que cada cónyuge tenía su propio

patrimonio y el de la mujer lo administraba su padre. Derivó de allí la constitución

de una dote.1 Que era el patrimonio que la futura esposa la novia o su familia

entregaba al novio, siendo en muchos casos proporcional al estatus social del

futuro esposo. Su significado, sería el de contribuir a la manutención de la

propia novia o contribuir a las cargas matrimoniales. En todo caso, la dote se

otorga al hombre quien la administra durante la duración del matrimonio y de

producirse el repudio, la separación o el divorcio tendría que devolverla.

El matrimonio en el derecho romano no tenía carácter formal, existía la

convivencia, se reconocía la affectio maritalis no solamente su origen sino

además su razón de ser y también su durabilidad, por lo que desaparecía ésta,

automáticamente terminaba siendo mirado el divorcio de forma natural.

En lo que se refiere a los bienes el matrimonio la figura determinante era

el MANUS, cuando el matrimonio se realizaba adquiriendo el marido la MANUS,

la mujer no tenía ninguna capacidad patrimonial, todo pasaba a propiedad del

marido; pero, si se realizaba SINE MANUS, los bienes pasaban a propiedad de

padre. Existía además otra modalidad el SUI IURIS, se formaba un patrimonio

separado, no alteraba la pertenencia, tanto el marido como la mujer continuaban

1Echecopar García, Luis. El Régimen Legal de Bienes en el Matrimonio. Lima. Compañíade Impresiones y Publicidad. 1952. P. 73.

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siendo propietario de los bienes que tuviesen al contraer matrimonio2, marido no

administraba los bienes de la mujer, solo era posible a través de la figura del

mandato, luego la mujer tenía verdadera capacidad patrimonial.

b) El Régimen Patrimonial en el Derecho Francés:

En el derecho francés antiguo concibieron al marido como el único

propietario de los bienes calificados por ley como gananciales debido a los

amplios poderes de administración y disposición que él ostentaba sobre

aquellos, negando la posibilidad de conformarse un verdadero patrimonio

común a ambos cónyuges, incluso si la mujer adquiría bienes de carácter

privativo, lo que se tenía que probar de lo contrario integraban el patrimonio

ganancial confundiéndose con los bienes propios del marido, dichos bienes

privativos quedaban sujetos al poder de agresión de los acreedores que no eran

de la comunidad, pues está no existe, sino del marido, la esposa no era

propiamente socia sino que tenía la esperanza de serlo, es decir no negaba a la

muerte todo derecho de copropiedad, sino que quería expresar que la mujer

durante el matrimonio no podía obligar los bienes de la comunidad respecto de

sus propios acreedores.

c) Régimen Patrimonial en el Derecho Germano:

A diferencia de la familia romana, tenían una autoridad que representaba

la dirección la administración, en cuanto a los individuos de la familia no eran

cosas sino personas, la mujer era la compañera, no la esclava del hombre

ayudaba en todas sus empresas hasta le acompaña en la guerra y participaba

de los derechos de todos3.

Al momento de casarse el contrayente entregaba al padre ciertas sumas

de dinero o determinados objetos, que representan el precio de la trasmisión, al

día siguiente de la boda, el cónyuge como previo a la virginidad de la mujer, le

otorgaba una donación especial (margengave), consistente en dinero, joyas u

otros objetos, que pasado el tiempo esto se generaliza y se entregaba en premio

a las cualidades de la mujer aún que no sea precisamente virgen4. A cambio de

2SHULZ FRIZTZ, Derecho Romano Clásico, traducción directa de la edición inglesa porJosé Santa Cruz Tegeiro, Barcelona, Bosh, 1960, P. 113.

3MARESA Y NAVARRO, José María, Comentarios al Código Civil Español, tomo IX,Madrid, imprenta de la Revista de Legislación 1904, p. 26.

4MARESA, OB.CIT.,P.27

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los bienes donados los padres de la novia entregaban cierta suma de bienes que

tenía el carácter de un anticipo de legítima.

Los bienes de la dote pertenecían a la mujer y al morir a sus hijos, pero si

moría antes del marido los bienes dotales pasaban al marido esto en algunos

pueblos, en otros la mitad para el marido y la otra mitad a los herederos de la

mujer.

En cuanto a la capacidad de la mujer, entre los germanos, la mujer vivía

constantemente bajo la potestad del padre, a falta de éste, de los parientes más

cercanos, cuando era soltera o viuda.

En el caso que contraía matrimonio pasaba a la potestad del marido,

éste concentraba en su mano todos los bienes de aquélla, los que administraba

y usufructuaba, pudiendo disponer por sí solo de los bienes muebles, más de los

bienes inmuebles solo disponía con el consentimiento de la mujer, por estimarse

patrimonio común de la familia5.

Las obligaciones las contraía el marido y es el que tenía capacidad para

realizar los negocios de la familia, Y debía responder con los bienes de acuerdo

a lo indicado.

d) Régimen Patrimonial en España:

España Visigoda: La principal regulación en ésta época es el Liber

Iudicium, versión romanceada de este cuerpo de leyes es el fuero Juzgo, en el

que la Ley XVI, título II, Libro IV, disponía lo relativo a determinar el destino de

las ganancias hechas por los cónyuges durante el matrimonio, ganancias que

debían dividirse de acuerdo a la cuantía de los bienes aportados por los esposos

al matrimonio, luego se trataba de una división proporcional6.

Se encuentra su fundamento la división a prorrata de los aportes en que

cada cónyuge conservaba la propiedad de los bienes que aportaba al

matrimonio.

5HINOJOSA, Eduardo, Cuál ha sido, cuál es y cuál debiera ser la condición de la mujercasada en la esfera del Derecho Civil. Discurso de recepción en la Real Academia deCiencia Morales y Políticas, Madrid, 1907, p 13-14

6MARTINES MARINA, Ensayo Jurídico Crítico sobre la legislación y principales cuerposlegales de los reinos de León y Castilla y especialmente sobre el código de las Sietepartidas D. Alfonso el Sabio 2º Edición, tomo I, Madrid, Imprenta de D.E. Aguado, 1834,P312.

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El fuero Juzgo: Después del periodo Visigodo se produce una dispersión

de la población hispana y se diversifica la normativa, en esta época se acentúa

los pactos o convenciones que determinan el régimen económico matrimonial y

que muestran la tendencia hacia el régimen comunitario.

Recepción del derecho romano-canónico en España: La Unidad

legislativa se intenta por dos vías la municipal y la territorial.

La Municipal a través del Fuero Real, que generalizaba la institución de

gananciales, aplicada a todas las clases sociales, fijando la propiedad en la

cabeza de ambos cónyuges y determinando la división por partes iguales entre

ellos.

La Territorial, (las partidas), que confieren al marido la posesión de la

dote, así como los frutos que ésta produzca, para solventar las cargas del

matrimonio, tales bienes quedaban afectos a las obligaciones contraídas por el

marido, los gananciales, sería el producto de los restantes bienes del marido o

de la mujer y del trabajo de ambos.

En el Derecho Español aparece por primera vez la sociedad de

gananciales en la Lex Wisigothorum, inserta en el Fuero Juzgo como norma de

carácter general y por la cual las ganancias o adquisiciones hechas durante el

matrimonio pertenecían a marido y mujer en proporción a lo que cada uno había

aportado a la sociedad, salvo cuando la diferencia fuere insignificante. Por

costumbre se introdujo el reparto por mitades aceptándolo varios de los Fueros

municipales (Cuenca, Plasencia, Baeza, Alcalá, Fuentes, Cáceres, etc.), e

imponiéndose con el tiempo hasta que lo consagró el Fuero Viejo; fórmula

desarrollada por el Fuero Real, las Leyes de Estilo (la 203 sentó la presunción

de la sociedad de gananciales) y las de Toro, pasando así a la Novísima

Recopilación. Y en la codificación se mantiene el régimen de gananciales como

una peculiaridad nacional frente a la influencia del Code, sin otra modificación

sustancial que la de conceder la libertad de pacto a los futuros contrayentes,

fijándolo como legal a falta de tal previsión.

Bien puede llamarse sistema hispano a la sociedad de gananciales, pues

en España es donde se consagra y de donde pasa a gran parte de los códigos

hispanoamericanos e incluso a determinados Estados de Norteamérica (Texas,

Nuevo México, Arizona, Luisiana, California, Nevada, Washington, Idaho), en

unos como régimen legal y en otros como simplemente previsto y permitido,

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habiéndolo aceptado también con este segundo carácter la legislación de la

Rusia soviética.

1.1.2. Repercusión en la legislación peruana

a) Código Civil 1852

El C.C. de 1852 adoptó la sociedad de gananciales como régimen

obligatorio, pasando todos los bienes aportados a la sociedad de gananciales,

administrados y bajo la disposición del marido. Se adopto el régimen de

sociedad de gananciales por ser el régimen imperante y utilizado por las

legislaciones.

Puede haber bienes propios y bienes comunes: el marido es el

administrador de estos bienes (Codificación francesa). Del acuerdo al artículo

182, la mujer no puede dar, enajenar, hipotecar, ni adquirir a título gratuito u

oneroso, sin intervención del marido o sin su consentimiento por escrito.

Los bienes que aumentaban el capital del marido, eran los siguientes:

1. Los que adquiera por herencia, donación u otro título gratuito,

después de formado su capital.

2. Los comprados ó permutados, sea con los bienes de su capital, sea

con los bienes adquiridos según el inciso anterior. (Art. 960)

Se consideraban bienes comunes ó de los cónyuges, aunque el uno

lleve al matrimonio más que el otro:

1. Los productos de los bienes propios de cada uno de ellos

2. Lo que se compre o permute con estos productos.

3. Lo que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria

profesión u otro título oneroso.

En cuanto a los bienes propios de la mujer, eran considerados los

siguientes: (Art. 961)

1. La dote: Bienes llevados por la mujer al casarse para contribuir con

el sostenimiento del hogar, la que se constituía antes del

matrimonio; y constaba de escritura pública, con fe de entrega, y con

recibo del esposo. No se incluía en la dote el menaje ordinario de

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casa, ni la ropa de uso, si la mujer lleva al matrimonio una renta ó

legado anual, ni la renta ni el legado eran dote. La mujer conservaba

el dominio en los bienes dótales que sean inmuebles, alhajas ó cosas

de valor que no se consumen con el uso, mientras que el marido

hacía suyas las cosas fungibles, quedando responsable de su valor;

pero, el marido no puede enajenar, ni hipotecar, ni empeñar los

bienes dótales, cuyo dominio conserva la mujer, a falta de firma de la

mujer en la escritura de enajenación de sus bienes dotales, es

prueba de que no prestó su consentimiento, y no se admitía en

contrario ninguna otra. Puede sin embargo el marido, enajenar los

bienes dotales sin consentimiento de la mujer, pero con licencia

judicial para alimentar a los hijos, no habiendo otros medios de

hacerlo, para dotar a las hijas, para el establecimiento de los hijos,

para los reparos absolutamente necesarios a la conservación de los

bienes inmuebles, para dividir los bienes poseídos en común, cuando

en ellos está constituida la dote, y no es cómodamente divisible del

bien inmueble, para que, sirviendo de capital al marido, se emplee en

industria que de a la sociedad mayor provecho que los bienes

dotales, si es que los productos de estos no bastan para los gastos

necesarios de la familia, cuando los bienes inmuebles están situados

en lugares distantes del domicilio de los cónyuges y conviene

venderlos para comprar otros que se hallan más próximos ó en el

mismo domicilio.

Tenían la obligación de dotar:

a. El ascendiente paterno á la descendiente legitima que tiene

derecho á heredarle.

b. Las personas que administran, con cualquier titulo, los bienes de

la mujer que contrae matrimonio;

c. El que ofreció dote para matrimonio con persona determinada,

cuando el enlace se verifica.

La dote produce frutos para la sociedad conyugal, desde el día

del matrimonio, aun cuando sea meramente prometida, o se haya

señalado plazos para su entrega; salvo que se estipule lo contrario.

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2. Las arras: Lo que esposo le daba a la esposa por razón del

matrimonio, ésta hacía suyas las arras, verificado el matrimonio, las

arras seguían la condición de los bienes parafernales.

3. Los bienes parafernales: Los que la mujer llevaba antes del

matrimonio o adquiría durante él, después de constituir la dote, la

mujer tenía el dominio y la administración de estos bienes que

consistían generalmente, en muebles, joyas. Las parafernales

correspondían a la mujer, como única dueña, pero era curioso que

siendo ella su única dueña, ésta no pueda disponer de estos bienes,

sin autorización del marido; o en todo caso con autorización judicial.

4. Los que adquiera por herencia, donación u otro título gratuito,

después de construida la donante.

5. Los comprados ó permutados con los bienes referidos en los

cuatro incisos anteriores.

Se puede ver que en el Código Civil de 1852, en todos los casos, el

marido tenía amplias facultades sobre los bienes matrimoniales,

era el único administrador (Art. 180 y 182)7, quien además decidía

el destino que podía darse a estos; sin embargo se puede entender

que aparentemente existían dos administradores, el marido de los

bienes de la sociedad conyugal y la mujer de los parafernales, del

que también se puede sacar otra conclusión, que no había ni

comunidad de bienes, ni separación absoluta de bienes.

El Código Civil de 1852, sobre los gananciales, señala en su artículo

1046, que son todos aquellos bienes que se encuentran al fenecer la

sociedad legal, después de deducidas o pagadas los bienes propios

de cada cónyuge y las deudas contraídas durante el matrimonio.

Especificando además en su artículo Nº 1048, que no son

gananciales sino bienes que corresponde a la mujer, la ropa de su

uso, el lecho cotidiano y el menaje ordinario de la casa.

7Artículo 180: El marido es administrador de los bienes de la sociedad conyugal.Artículo 182: La mujer no puede dar, enajenar, hipotecar ni adquirir a título oneroso ogratuito sin intervención del marido o sin consentimiento por escrito.

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Pierde los gananciales: La viuda que se prostituye. Por adulterio

declarado judicialmente. No participa de los gananciales, la mujer

que abandona la casa del marido por todo el tiempo que dure la

separación. Así mismo, el artículo 1050, establecía que la mujer que

no quiere ir habitar en casa del marido, y que en contra de la

voluntad permanezca en cualquier otra, no tendrá derecho a

gananciales.

b) Código civil de 1936

El Código Civil del 1936 reguló el régimen de la sociedad de

gananciales con bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes, ninguno

de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos. Así lo

estipuló su artículo Nº 176.

A diferencia del Código Civil de 1852 la sociedad conyugal será

representada indistintamente por el marido o por la mujer además la mujer

puede contratar y disponer de sus bienes, sin más limitaciones que las

derivadas del régimen legal. (Art. 172 del Código Civil de 1936).

Entonces el Código Civil de 1936 mantuvo el Régimen de Comunidad de

Gananciales, básicamente contenido en el Título de la sección Segunda del

Libro de Familia, estableciendo:

Del régimen de los bienes en el Matrimonio.

De los bienes Reservados.

De las donaciones por razón de matrimonio.

De la dote. De la separación de bienes durante el matrimonio.

Si bien el varón se mantenía como administrador pero se querrá la

intervención de la mujer cuando se trate de disponer, gravar bienes comunes a

título gratuito u oneroso.

En cuanto se refiere a los bienes propios cada cónyuge conserva la

libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos. (Artículo

178) siendo considerados los siguientes: (Artículo 177)

1.- Los que aporte al matrimonio;

2.- Los que adquiera durante el matrimonio a título gratuito;

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3.- Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la

causa de adquisición ha precedido al casamiento;

4.- La indemnización por accidentes o por seguro de vida, de daños

personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas

durante la sociedad.

Empero, cuando la mujer deje que sus bienes propios sean

administrados en todo o en parte por el marido, no tendrá éste sino las

facultades inherentes a la mera administración y quedará obligado a devolverlos

en cualquier momento. Además, los bienes propios de un cónyuge no responden

de las deudas del otro sino en caso de insolvencia de éste y siempre que se

pruebe que ellas redundaron en provecho de la familia. (Artículo 183)

Loa bienes comunes por el contrario solamente eran administrados

por el marido y eran considerados los siguientes: (Artículo 184)

1.- Los frutos de los bienes propios y de los comunes;

2.- Los adquiridos por título oneroso a costa del caudal común, aunque

se haga la adquisición a nombre de uno sólo de los cónyuges;

3.- Los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo,

industria o profesión;

4.- Las mejoras útiles hechas en los bienes propios a costa del caudal

de la sociedad, o por la industria del marido o de la mujer;

5.- Los edificios construidos a costa del caudal común, en suelo propio

de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo a quien le

pertenezca;

6.- Los que cualquiera de los cónyuges adquiera por modo originario;

7.- Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en las loterías;

8.- El tesoro descubierto, aunque se hallare en predio de alguno de los

cónyuges.

Además se presumía que todos los bienes de los cónyuges eran

comunes mientras no se pruebe lo contrario. (Artículo 185)

Debemos enfatizar que a diferencia del Código Civil de 1852, el Código

Civil de 1936, estipula en su Título II los bienes reservados señalando que son

el producto del trabajo de la mujer y lo que ésta obtenga por el usufructo legal

sobre los bienes de sus hijos. La mujer administra los bienes reservados,

goza de éstos, y puede, sin autorización de su marido, enajenarlos a título

oneroso, así como comparecer en juicio para litigar sobre ellos; estos bienes

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responden, en caso de insolvencia del marido, de las deudas contraídas por éste

para el sostenimiento de la familia.

Los bienes reservados y los bienes propios de la mujer responderán

de las obligaciones contraídas por ésta en el ejercicio de su profesión o industria.

(Artículo 213) Los acreedores de la mujer podrán perseguir tanto los bienes de

ésta como los reservados.

El Código Civil de 1936 regulaba la dote en su capítulo IV, señalando

que la dote se compone de los bienes que lleve la mujer al matrimonio y de los

que durante él adquiera gratuitamente conforme a este título. (Artículo 220) El

marido estaba a cargo de la administración de los bienes dotales, a no ser que

el donante establezca que sean administrados por la mujer. (Artículo 228) Pero,

no puede enajenar ni gravar los bienes dotales no fungibles, salvo que la mujer

consienta expresamente.

De la separación de bienes durante el matrimonio se realizará si se

presentan las siguientes causas, a solicitud de uno de los cónyuges ante el juez:

Se producirá de pleno derecho la separación de bienes por la declaración

de quiebra de cualquiera de los cónyuges.

La separación de bienes será declarada por el juez a pedido de la mujer:

1.- Cuando el marido desatienda las obligaciones que le impone el

artículo 164;

2.- Cuando el marido no asegure los aportes de la mujer;

3.- Cuando el marido abuse de las facultades que respecto de los

bienes comunes le acuerda este Código;

4.- Cuando la mujer no quisiere asumir la administración de la

sociedad que le trasfiere el artículo 192.

5.- También se declarará la separación de bienes cuando sea

solicitada por ambos cónyuges, con expresión de causa.

c) Código Civil de 1984

Con el Código Civil de 1984, los futuros cónyuges pueden optar

libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de

separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el

casamiento, así lo señala el Artículo 295 del Código Civil de 1984.

18

Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de

patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad. Para que

surta efecto debe inscribirse en el registro personal. A falta de escritura pública

se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de

gananciales.

Los regímenes patrimoniales del matrimonio determinan cómo

contribuirán marido y mujer en la atención de las necesidades del hogar y del

grupo familiar, así como la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la

propiedad y administración de los bienes presentes o futuros de los cónyuges y,

también, la medida en que esos bienes responderán ante terceros por las

deudas contraídas por cada uno de los esposos.

Nuestro sistema legislativo regula dos regímenes patrimoniales del

matrimonio: denominándolo "sociedad de gananciales", el régimen de

comunidad de adquisiciones a título oneroso, que es una comunidad limitada a

las adquisiciones que los cónyuges realicen a título oneroso durante el

matrimonio; permaneciendo, en cambio, en propiedad separada de cada uno los

bienes que tuviese con anterioridad al matrimonio y los adquiridos con

posterioridad a título gratuito, perteneciendo a la comunidad las rentas o

productos de los bienes propios de los esposos. Con la denominación de

"separación de patrimonios", se contempla un régimen de separación absoluta.

Siendo los regímenes mutables.

La conveniencia de facilitar la satisfacción de las necesidades ordinarias

de la familia y el principió de igualdad jurídica de los cónyuges, determinaron que

se les atribuya por igual el poder doméstico; según el cual, cualquiera de los

esposos podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades

ordinarias de la familia y a la conservación de su patrimonio, conforme al uso del

lugar y a las circunstancias de la misma.

La gestión de los bienes debe responder al interés familiar, como

precepto rector, cualquiera que sea el régimen patrimonial en rigor.

La posibilidad de que los contrayentes puedan optar entre el régimen de

sociedad de gananciales o el de separación de patrimonios, y que los cónyuges

puedan sustituir el régimen económico vigente, demuestra la existencia en él de

la autonomía privada, si bien con limitaciones para garantía de aquéllos y de los

terceros.

19

El Código exige que para la sustitución del régimen patrimonial en

forma convencional, como condición de validez, el otorgamiento de escritura

pública y la inscripción en el registro personal; precisándose que el nuevo

régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción. (Artículo 296)

Sin embargo, lo dispuesto en el artículo Nº 296 del Código Civil no

concuerda con lo señalado en el artículo Nº 319 del mismo, para el caso del

fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales por esta causa. Así, en

esta última norma se establece que, para las relaciones entre los cónyuges, se

considera que el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales se

produce en la fecha de la escritura pública; y, respecto de terceros, el citado

régimen patrimonial se considera fenecido en la fecha de la inscripción en el

registro personal. Se aprecia, entonces, que de conformidad con el citado

artículo 319 del Código Civil la escritura Pública es la única formalidad exigida

como condición de validez. Esta deficiencia legislativa es relevante, si se

considera que los cónyuges pueden adquirir bienes y contraer obligaciones en el

lapso de tiempo que exista entre la fecha de la escritura Pública y la fecha de

inscripción en el registro personal; surgiendo el problema de calificar como

propios o sociales a los indicados bienes y obligaciones.

En el caso de hallarse en vigencia el régimen de sociedad de

gananciales, cualquiera de los cónyuges puede recurrir al juez para que dicho

régimen se sustituya por el de separación, en los casos a que se refiere el

artículo 329. En todos los demás casos de fenecimiento de la sociedad de

gananciales o del régimen de separación de patrimonios, como Invalidación del

matrimonio, separación de cuerpos, divorcio, declaración de ausencia, y muerte

de uno de los cónyuges, se procederá a la liquidación del régimen respectivo y a

su inscripción en el registro personal.

Si bien la norma deja abierto lo relativo a la liquidación del régimen

patrimonial para ambos regímenes, en la práctica la liquidación se hará

necesaria únicamente en caso de haber estado dentro del régimen de sociedad

de gananciales, pues solo aquí habrá bienes comunes que haya que liquidar.

El patrimonio de la sociedad conyugal está formado, por el activo y por el

pasivo de una totalidad. Dicha totalidad comprende el pasado, el presente y el

futuro, es decir, los bienes y las deudas o, mejor, el patrimonio, tanto anterior a

la entrada en vigor del régimen, cuanto todo lo que se adquiera por cualquier

título o modalidad durante su vigencia. Si bien el Código Civil no menciona en

20

este numeral a las deudas, limitando el contenido del régimen patrimonial a los

bienes, una apreciación sistemática y finalista elemental nos conduce a preferir

el vocablo patrimonio, que incluye tanto al activo como al pasivo. (Artículo 299)

Resulta indiferente si ingresan como bienes sociales o como bienes

propios (si se adquieren por razón de donación o como herencia, o con dinero

propio, entre otras formas de adquisición de bienes propios en el régimen de

sociedad de gananciales; o si se está en el régimen de separación de

patrimonios, donde los bienes son siempre propios), pues su tratamiento

específico diferenciado se efectuará según las normas correspondientes.

Al margen del régimen patrimonial por el que se haya optado, hay

obligaciones que ambos cónyuges tendrán que asumir con la totalidad del

patrimonio conyugal, que abarca bienes que cada uno tenía antes de ingresar al

régimen, como los que se adquieran durante su vigencia

Se incluyen gastos tales como los de alquiler del inmueble, arbitrios

municipales, luz, agua, gas, teléfono del domicilio, artículos de limpieza, pago al

servicio doméstico, guardianía, mantenimiento en general. Asimismo, los gastos

de alimentación, salud y asistencia de los cónyuges, y los gastos provenientes

de las obligaciones que genera la patria potestad, como el sostenimiento,

protección, salud, educación y formación de los hijos.

Pero si bien los dos asumen la misma obligación, el peso de ella se

repartirá según las posibilidades y rentas de cada uno, lo que constituye una

fundamental norma de equidad, puesto que no siempre ambos tendrán igual

situación económica.

Si ambos trabajan, es muy probable que sus ingresos sean dispares.

En caso necesario, el juez reglará la contribución de cada uno.

En el régimen de Sociedad de Gananciales surgen tres patrimonios: el

patrimonio social y el separado o propio de cada cónyuge; de esta diferenciación

surge el término “bienes sociales” para denominar a aquellos que constituyen

el patrimonio social. Para distinguir unos de otros se deben revisar los artículos

302° y 310° del Código Civil, en el primero se señalan cuáles son los bienes que

deben considerarse como propios de cada cónyuge y en el segundo se

establece que “son bienes sociales todos los no comprendidos en el

artículo 302°, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su

21

trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los

bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e

inventor...”.8

Cuando regalamos, lo que jurídicamente estamos haciendo es una

donación, entendida esta como la transferencia gratuita de la propiedad de un

bien a un tercero. Cuando el marido, decide regalarle a su esposa una sortija

con brillantes valorado en US$1,000; un día una discusión marital determine que

ella quiera irse de la casa previa venta de los costosos regalos que le hiciera su

esposo, para así tener un capital con el cual invertir en un negocio. Esto

pareciera ser algo razonable y podríamos pensar que es su derecho vender “sus

regalos” porque finalmente se entendería que son suyos. Pues ello es un error,

en el ejemplo, dichos bienes no son propios de la esposa, recordemos que

bienes sociales son los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo,

por lo tanto esos regalos forman parte del patrimonio de la sociedad

conyugal y como tales se encuentran sometidos a la regla establecida en el

artículo 315° del Código Civil9 por la cual “...para disponer de los bienes

sociales o gravarlos, se requiera la intervención del marido y la mujer...”,

por ello en nuestro ejemplo la venta que pudiera realizar la esposa respecto de

los bienes que le fueran regalados por su esposo deviene en inválida si no

interviene el esposo prestando su consentimiento. Los bienes que fueron materia

de regalo al ser bienes sociales (por haber sido comprados con el producto del

trabajo del esposo) al momento de la disolución del vínculo matrimonial se

liquidarán y su valor será dividido en partes iguales entre los ex cónyuges.

Teniendo en consideración que los bienes que ha regalado el esposo son

sociales, jurídicamente no se ha realizado un regalo puesto que por expresa

disposición del artículo 312°10 del Código Civil: “Los cónyuges no pueden

celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad”, y tal

como lo hemos expuesto el regalo implica la celebración de un contrato de

donación (en nuestro ejemplo, cómo el valor de los regalos excede el 25% de la

UIT la donación debe hacerse por escrito de fecha cierta bajo sanción de

nulidad), hecho que se encuentra prohibido.

8Art. 302 Código Civil : “Bienes sociales”

9Art. Nº 315 Código Civil : “Disposición de los bienes sociales”

10Art. 312 Código Civil : “Prohibición de contrato entre cónyuges

22

Como se puede apreciar otras figuras consideradas en los Código del

1852 y 1936 no han sido consideradas en la actual regulación de la sociedad de

gananciales del Código Civil de 1984, como son los bienes reservados y la dote,

además se puede optar por el régimen de separación de patrimonio

convencionalmente sin expresión de causa.

1.1.3. Tratamiento Constitucional sobre el matrimonio.

a) Constitución de 1933

La Constitución de 1933 trata del matrimonio en el Título II, Garantías

Constitucionales, Capítulo I Garantías, nacionales y sociales en su Artículo 51º

señalando que el matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección

de la ley; y, en su artículo 84 establece que son ciudadanos los peruanos

varones y mujeres mayores de edad, los casados mayores de 18 años y los

emancipados.

b) Constitución de 1979

La Constitución de 1979 a diferencia de la Constitución de 1933, le

dedica un capítulo a la Familia; así, dentro de su capítulo II, de la Familia, trata

sobre el matrimonio estableciendo en su Artículo 5º que el Estado protege el

matrimonio y la familia como sociedad natural e institución fundamental de la

Nación. Las formas de matrimonio y las causas de separación y disolución son

reguladas por la ley. La ley señala las condiciones para establecer el patrimonio

familiar inembargable, inalienable y transmisible por herencia.

Sobre concubinato, señala en su artículo 9º que la unión establece de

un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar

de hecho por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una

sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales

en cuanto es aplicable”.

c) Constitución Política del Perú 1993

La Constitución de 1993, vigente a la fecha; sobre el matrimonio trata en

su capítulo II titulado de los derechos sociales y económicos, en su artículo

4º establece que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al

adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También

23

protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos

como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.

La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son

reguladas por la ley.

Al igual que la Constitución de 1979, señala sobre el concubinato en su

artículo 5 que la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento

matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de

bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable;

apreciando que ha suprimido la frase por el tiempo y en las condiciones que

señala la ley

1.2. Naturaleza Jurídica del Régimen Patrimonial del Matrimonio

Dado que el régimen patrimonial del matrimonio en el Perú no lo es en sí,

sino que contiene dos regímenes patrimoniales, el de sociedad y gananciales y

el de separación de patrimonios, es menester establecer la naturaleza jurídica de

cada uno de ellos por separado.

a) Respecto de la sociedad de gananciales: A pesar de no ser una

institución nueva, a nivel de la doctrina y la jurisprudencia siempre se ha

discutido la naturaleza de la sociedad de gananciales, existiendo 5

posiciones:

1º En relación a la naturaleza jurídica del régimen de la sociedad de

gananciales, se ha sostenido que ésta es una persona jurídica

como cualquier otra, por tanto el titular de derecho posee un

patrimonio propio (distinto al de los cónyuges), y soporta obligaciones

y cargas.

2º Otro Sector ve en éste instituto un condominio en el sentido de que

ambos cónyuges son dueños de los bienes pero no en el sentido

del derecho real legislado, pues, el régimen ha sido concebido para

mantener y estrechar la unión, estimulados en la cooperación y

vinculados a la prosperidad común, afirmándose en este sentido que

sería una copropiedad peculiar de carácter asociativo e indivisible,

afectada primordialmente al mantenimiento del hogar, cuya

administración ha sido conferida por ley a uno u otro de los cónyuges

24

según origen de los bienes, sin negar que se trata de una

comunidad.

3º Una tercera posición, considera que la sociedad de gananciales es

una forma particular o peculiar de sociedad, esto es, una sociedad

patrimonial legal, en la que el elemento personal (cónyuges), el

patrimonial (bienes propios y sociales) y el legal (ordenamiento

jurídico que lo regula);

4º Una cuarta posición la considera como una sociedad sui géneris.

5º Una quinta teoría la alemana de que es un patrimonio en mano

común (origen del término mancomunidad), en el que no existen

partes alícuotas; cada parte participa en el todo. Recalcar que se

trata de la comunidad es bastante adecuado, pues es preciso

distinguirla de la copropiedad institución completamente diferente; de

igual forma las teorías que apuntan a considerarla una persona

jurídica han sido desvirtuadas en la actualidad.11

La legislación peruana a través del artículo 75º de nuestro Código

Procesal Civil, ha introducido una nueva perspectiva en cuanto a la

naturaleza jurídica de la institución, para fines procesales es un

patrimonio autónomo, que es aquél que se presenta cuando dos o más

personas tiene un derecho o interés común respecto de un bien sin

constituir una persona jurídica según el texto legal glosado.

Aclarando el tema de la naturaleza jurídica de la sociedad de

gananciales con el aporte legislativo citado, debe precisarse que los

bienes sociales no constituyen copropiedad de los cónyuge, sino un

patrimonio autónomo previsto y regulado por el artículo 75º del Código

Procesal Civil, el que sin constituirse en persona jurídica es distinto de los

sujetos que la integran.

b) Por su parte, respecto del régimen de separación de patrimonios,

nos encontramos en que cada parte es titular de su propio patrimonio, y

en atención a ello nos encontramos en que la naturaleza jurídica del

régimen de separación de patrimonios es el mismo que el de la

11Jiménez Vargas-Machuca, Roxana. Bienes que integran la sociedad de gananciales. EnCódigo Civil Comentado. Tomo II. Gaceta Jurídica. Segunda Edición. Lima, 2007. Pág.195-196

25

propiedad. La propiedad12 es, en primer lugar un poder jurídico. El poder

adopta muchas formas, en este caso nace del derecho. Recae sobre un

bien o sobre un conjunto de bienes, ya sean corporales (cosas) o

incorporales (derechos).

Cuatro atributos o derechos confiere la propiedad a su titular: usar,

disfrutar, disponer y reivindicar. El ejercicio de la propiedad debe

realizarse en armonía con el interés social, que debe responder al

interés familiar.

1.3. Régimen patrimonial en el matrimonio

Los regímenes patrimoniales del matrimonio determinan cómo

contribuirán los cónyuges en la atención de las necesidades del hogar y del

grupo familiar, así como la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la

propiedad y administración de los bienes presentes o futuros, así como en qué

medida esos bienes responderán ante terceros por las deudas contraídas por

cada uno de los esposos13.

Así también citaremos a Juan Diego Gonzales Ávila y Randall Gutiérrez

Aiza14, quienes señalan que “la celebración del matrimonio da origen a diversas

situaciones de carácter patrimonial, que giran en tomo a los bienes introducidos

o adquiridos en la esfera de la vida conyugal. Como efecto directo de ello, surge

el llamado régimen económico matrimonial o régimen patrimonial del

matrimonio, que es un sistema jurídico, cuyo fin es la organización de las

relaciones de los cónyuges respecto de sus bienes.”

Definición

El Régimen Patrimonial es el conjunto de reglas que regulan la relación

patrimonial entre los cónyuges y frente a terceros, así tenemos que el patrimonio

generalmente está formado por un conjunto de bienes y derechos, obligaciones

y deudas, que son valorables económicamente y que tiene toda persona.15

12Avendaño Valdez, Jorge. Definición de Propiedad. En Código Civil Comentado. Tomo V.Gaceta Jurídica. Segunda Edición. Lima, 2007. Pág. 137.

13Alex Plácido Vilcachagua: http://www.lawiuris.com/2008/12/03/regimen-patrimonial/

14Informe de Investigación CIJUL (Centro e Información Jurídica en Línea) Universidad deCosta Rica(http://aslegalcr.com/blog/wpcontent/uploads/2008/10/1979_regimenes_patrimoniales_dentro_del_matrimonio_9-07.pdf)

15REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO, Ontaneda Vallejos, Allen Mario(http://www.teleley.com/articulos/art_ontaneda.pdf)

26

Tiene gran transcendencia sobre todo en caso de separación matrimonial, el

divorcio y en todo tipo de sucesorio (herencias), asimismo tiene gran repercusión

frente a terceros en los casos de insolvencia de alguno de los cónyuges.

Según Gerardo Trejos, los aspectos básicos que debe regular el régimen

patrimonial son:

a) El derecho de propiedad sobre los bienes de los cónyuges,

b) Las facultades de disposición y administración de los bienes,

c) Los derechos de terceros frente a las deudas de los cónyuges; y

d) La extinción del régimen y su liquidación.

Características

Del concepto glosado se desprende que el régimen patrimonial del matrimonio

es la institución que regula los intereses económicos de los cónyuges entre sí y

sus relaciones con terceros. Deduciéndose de ello las siguientes características:

El Régimen patrimonial del matrimonio constituye una institución

normativa, articulado en un sistema y dirigido a un ordenamiento

económico del hogar.

El patrimonio familiar está formado por el activo y el pasivo que

puede mantenerse unido en una masa común o mantenerse

separado diferenciando el patrimonio de cada cónyuge

Regula los intereses económicos de los cónyuges entre sí, de

manera que se trata de minimizar los problemas de índole económica

entre los cónyuges.

Contempla medidas de protección hacia los terceros que contraten

con el marido, la mujer o con la sociedad conyugal, para que en todo

momento se sepa quienes y que bienes constituyen el patrimonio de

la familia.

Constituye una institución vinculada al matrimonio, proporcionándole

el fin de su existencia y su permanencia como institución.

De acuerdo a las características señaladas los aportes de los

cónyuges tienen un destino determinado, sea permaneciendo en el

patrimonio particular o bien formando parte del la comunidad del

patrimonio de los cónyuges, el que servirá de sustento para afrontar

las necesidades de los cónyuges y de la prole.

27

De otro lado las legislaciones determinan en forma diferente la

ubicación de los patrimonios de los cónyuges, es decir, si las

inversiones que se realizan durante la vida en común en algunos

casos aumentaran el patrimonio del marido, de la mujer, o de la

comunidad si se hubiera formado.

CLASES DE REGIMENES PATRIMONIALES MATRIMONIALES16

Como se ha señalado no existe uniformidad en la legislación internacional al

respecto, generándose relaciones complejas, por lo que a efectos de lograr un

análisis sistemático de cada uno de los regimenes que rigen a nivel mundial

efectuamos la siguiente clasificación:

1. Por su Vigencia:

De acuerdo a este criterio los regímenes patrimoniales pueden ser de dos

clases: Tradicionales y Modernos. Entendiéndose a la primera clasificación

como aquellos que se hallan en desuso y los segundos a aquellos que

mantienen plena vigencia.

Dentro de los regímenes Tradicionales se encuentran: los siguientes:

A) Régimen de Absorción: Conocido también como "Régimen de

Absorción de la Personalidad Económica de la mujer por el Marido".

Este régimen tuvo su origen en el matrimonio cum manus del

derecho romano donde el marido era el único propietario y

administrador de todos los bienes.

B) Régimen de Unidad de Bienes: Por este régimen se le devolvía a la

mujer el valor del patrimonio ante la disolución del matrimonio, siendo

muy usado en Suiza hasta el año 1907.

C) Régimen de Unión de Bienes: Los cónyuges mantienen aquí la

propiedad de sus bienes en forma separada, pero el marido mantiene

la administración y disfrute de todos los bienes excepto de aquellos

bienes reservados de propiedad de la mujer, pero al momento de la

disolución matrimonial el marido estaba obligado a reintegrar los

bienes de la cónyuge. Este régimen fue establecido en Alemania hasta

16Maria del Pilar Castillo Soltero, Fiscal Provincial de Familia, Lima, Perú

28

el año 1953, mientras que en Francia fue usado como régimen

convencional bajo la denominación "sin comunidad", asimismo el

Código Portugués de 1867 lo denominó "simple separación de

bienes".

De otro lado en los regímenes modernos la tendencia es de

clasificarlos de acuerdo a la libertad de las partes donde encontramos

a los regímenes convencionales y legales, y por su estructura o

contenido donde se encuentra el régimen de comunidad, el régimen

de separación y a los regímenes mixtos o intermedios.

2. Por su Contenido:

Por el contenido se pueden agrupar en:

A) Regímenes Económicos de Comunidad: Se caracterizan por la

existencia de un patrimonio común perteneciente a ambos

cónyuges, y dos patrimonios privativos, es decir patrimonios de cada

uno de los cónyuges.

Asimismo dentro de esta clasificación se encuentran a los bienes

presentes, bienes futuros, o a ambos; así como a bienes adquiridos

a titulo oneroso o adquiridos a titulo gratuito o a ambos.

Un régimen típico de esta clase de régimen es la sociedad de

gananciales que como será analizado oportunamente constituye un

régimen económico de comunidad de bienes futuros, muebles e

inmuebles y especialmente bienes adquiridos a titulo oneroso.

De manera que en este régimen la mujer no pierde su derecho al

patrimonio sino que adquiere la calidad de copropietaria.

Dentro de este régimen podemos encontrar a su vez otros

regímenes como:

1. Régimen de Comunidad Universal o Absoluta, donde todos

los bienes presentes y futuros de cada cónyuge se hacen

comunes, incluso aquellos que formaban parte del patrimonio

de solteros de cada cónyuge, sin considerarse su origen;

aunque algunas legislaciones aceptan que se excluyan algunos

bienes.

29

2. Régimen de Comunidad Relativa de muebles, gananciales,

muebles y gananciales, aportaciones y bienes futuros. En

este régimen la comunidad se restringe a los bienes muebles

sin consideración a su origen y a las ganancias de la

celebración del matrimonio. Se distinguen aquí los bienes

propios de cada cónyuge como los inmuebles de que era

propietario antes del matrimonio, o los que adquiere luego por

herencia, legado o donación; y los bienes comunes y

gananciales, es decir, los muebles que cada esposo lleva al

matrimonio y, en general todas las adquisiciones que la ley no

repute propias del cónyuge adquiriente.

3. Régimen de Ganancias. Se trata del régimen de la

comunidad, compuesta solo por lo ganado por cualquiera de

los cónyuges luego del matrimonio, es decir que en principio

los esposos conservan como propios los bienes que llevan al

matrimonio, incluyéndose los bienes muebles, siendo solo

gananciales o comunes los adquiridos dentro del matrimonio,

salvo que sean adquiridos por dinero propio de los cónyuges

como herencia, legado o donación o por cualquier otro título

que la ley considere como propios del marido o de la mujer.[4]

Este es el régimen más usado. Actualmente está vigente en

Holanda y Brasil, mientras que en Portugal estuvo vigente con

el Código del año 1867, de otro lado está contemplado como

régimen convencional en las legislaciones de Alemania, Suiza,

Francia, Portugal. En la variante de Régimen de Comunidad de

muebles y ganancias está vigente en Bélgica, Mónaco,

República Dominicana, Luisiana y Aragón. De otro lado se

trata de un régimen convencional en la legislación actual de

Francia, tal como lo era en el antiguo Código Escocés y en el

Código Alemán de 1900.

El Régimen de Comunidad de Gananciales es el régimen

vigente en Francia, Portugal, Italia, España, Siam, Bolivia,

Chile, Ecuador, Paraguay, Venezuela y en nuestro país, así

también en los estados de California, Texas, Nuevo México,

Arizona, Idaho, Nevada, Washington, Oklahoma, Hawaii,

Michigan, Nebraska y Pensylvania. Del mismo modo estuvo

30

vigente en México con el Código de 1884, en Uruguay,

mientras que se puede establecer en forma convencional en

Suiza, Bélgica, Holanda, Mónaco, Brasil, Italia, Quebec y

México, así también se podía establecer en Alemania de

acuerdo al Código de 1900 y en Polonia de acuerdo al Código

del año 1825. Mientras que el régimen de administración

conjunta se practica en países donde prevalece el derecho

soviético.

B) Regímenes Económicos de Separación de Bienes: Se

caracterizan por la coexistencia de dos patrimonios privativos

pertenecientes a cada uno de los cónyuges en forma independiente,

de modo que cada cónyuge conserva la titularidad y la

administración de sus bienes.

Este tipo de régimen admite diversas clases atendiendo a si la

administración y disposición de cada patrimonio la ostenta el

cónyuge titular o si es el otro cónyuge quien tiene la administración

del patrimonio que no le pertenece.

Los partidarios de este régimen lo fundamentan señalando que es

indispensable para la independencia económica de los esposos,

asimismo que constituye una garantía de concordia entre los

cónyuges que elimina las ambiciones de carácter personal

favoreciendo la emancipación de la mujer.

Este régimen se usa en Austria, Inglaterra, Estados Unidos, Escocia,

Irlanda del Norte, Irlanda, Canadá, Australia, Grecia, en el Derecho

Musulmán, Turquía, Japón, Cataluña, Baleares, Guatemala,

Honduras, Nicaragua, asimismo fue usado en Rusia zarista, Hungría

en el año 1894, para los nobles profesionales y funcionarios hasta

1946, en Rumania, Bulgaria, Checoslovaquia y Yugoslavia antes de

recibir la influencia comunista. De otro lado en países como

Alemania, Suiza, Francia, Bélgica, Italia, Mónaco, Portugal, Brasil,

España, Aragón, Chile, México, Paraguay, Uruguay y en nuestro

país constituye un régimen convencional.

31

C) Régimen de Participación o Mixtos:

Se trata de un régimen intermedio entre los dos regímenes

anteriores. Caracterizado por el hecho de que durante la vigencia del

matrimonio funciona como si se tratase de un régimen de

separación, mientras que si se disuelve o cesa el vínculo matrimonial

funciona como un régimen de comunidad. Mientras está vigente el

matrimonio a cada uno de los cónyuges les corresponde la

administración y disposición de los bienes que integran su

patrimonio, sin embargo llegado el momento de la disolución cada

cónyuge participa de las ganancias obtenidas en el patrimonio del

otro.

Este régimen tiene su origen en el matrimonio civil húngaro del año

1894 establecido para los campesinos, obreros, comerciantes e

industriales derivado de las costumbres de estos pueblos.

En el año 1888 fue establecido en Costa Rica siendo el primero en el

mundo en establecerlo, a manera de un régimen supletorio.

Existen además dos formas distintas de partición tal como la

establecida en Hungría donde se realiza la partición teniendo en

cuenta el valor, mientras que en Polonia y Costa Rica la partición se

realiza en especie y se restringe únicamente a los bienes

gananciales.

En los países escandinavos se adoptó este régimen a partir del año

1920. En Suecia se lo denominó Régimen de Derecho Matrimonial y

en Dinamarca y Noruega Unión de Bienes, aunque cada país norma

en forma diferente la manera como se debe realizar la partición.

Colombia fue el segundo país americano que adoptó este régimen,

mientras que Uruguay legisló de igual manera en 1946, de la misma

manera Hungría extendió este régimen a un grupo que se

encontraba excluido por el régimen legal del año 1894. Polonia

impone este régimen mixto como supletorio, habiendo estado vigente

hasta los años 1950 y 1953 respectivamente, cuando se dictan los

respectivos Códigos de Familia.

32

3. Por la Intervención de la Autonomía Privada.

De acuerdo a este criterio existen diversos sistemas como:

a) Régimen Legal Obligatorio para los contrayentes: Llamado

también régimen de fijación. En este régimen se niega la intervención

a la autonomía privada, es decir a la libertad de las partes para

elegir el régimen que se acomode a sus necesidades matrimoniales y

familiares.

b) Régimen de Elección: En este tipo de régimen la ley regula

diversos regímenes económicos otorgándose a los cónyuges la

facultad de optar por cualquiera de ellos.

c) Régimen de Libertad Absoluta: Por este régimen se permite a los

cónyuges establecer el régimen económico que consideren más

adecuado a sus intereses matrimoniales o familiares. Este sistema

es respetuoso de la libertad de las partes quienes pueden hacer uso

amplio de su autonomía privada y pactar lo que consideren oportuno

dentro de los límites fijados por la ley.

Todas estas clases de regímenes, me lleva a fundamentar la

necesidad y vigencia de la regulación del régimen patrimonial dentro del

matrimonio, como una institución consustancial con la vida moderna.

LEGISLACIÓN COMPARADA

Al respecto la mayoría de los Códigos Civiles coinciden en que el régimen sólo

se establecería si las partes no convienen adoptar otro diferente. Asimismo

ocurre que las diversas soluciones que contemplan las legislaciones se

encuentran entremezcladas lo que ocasiona que cada país tenga matices

propios y regímenes patrimoniales peculiares

España

Los regímenes matrimoniales establecidos en el Código Civil español son los

siguientes:

Régimen de sociedad de gananciales. Régimen de separación de bienes. Régimen de participación.

33

El sistema por defecto en España es el de la sociedad de gananciales, sin

embargo en Cataluña, Baleares y en la Comunidad Valenciana los matrimonios

contraídos tiene por defecto la aplicación del sistema de separación de bienes.

México

En este país se aplica los siguientes;

Régimen de sociedad conyugal o régimen de bienes mancomunados

Régimen de separación de bienes

Argentina

El régimen patrimonial en Argentina es de orden público, es decir que todos los

bienes adquiridos durante el mismo son gananciales, con excepción de aquellos

que provengan de herencia, legado o donación.

Perú

Nuestro Código Civil vigente regula el régimen patrimonial matrimonial en el

Titulo III, de la Sección II, Libro III, en tres capítulos: de disposiciones generales,

sociedad de gananciales y separación de patrimonios. Estableciendo una

innovación al regular la institución de la separación de patrimonios, régimen

convencional y optativo, permitiéndose acogerse al mismo en cualquier

momento.

El Código Civil organiza económicamente el matrimonio en dos regímenes

patrimoniales: el de separación de patrimonios y la sociedad de gananciales. En

cuanto a la elección del régimen, los cónyuges pueden elegir uno de ellos antes

después del matrimonio17.

17El artículo 295 del Código Civil señala que cuando la elección se hace antes delmatrimonio, el régimen elegido comenzara a regir al celebrarse el matrimonio, señalandoademás que si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios,deberán hacerlo expresamente, otorgando la escritura pública respectiva bajo sanción denulidad e inscribiéndola en el registro personal para que surta efectos, por lo que elsilencio de los cónyuges hace presumir jure et de jure que se ha elegido el régimen desociedad de gananciales.El artículo 296 establece que para la sustitución voluntaria del régimen patrimonialdurante el matrimonio, para su validez del convenio se requiere escritura pública, y paraque surta efecto ante terceros debe inscribirse en el registro personal.

34

1.3.1 SEPARACIÓN DE BIENES

1.3.1.1. Concepto

En este régimen de separación los cónyuges conservan la

propiedad, administración y goce de sus bienes. Crean una total

independencia patrimonial entre ambos; y cada uno es responsable de

las deudas que contraigan.18

Para Evelyn Liderman Apozdava, “obedece a una concepción

jurídica opuesta a la del régimen de la comunidad; se caracteriza

fundamentalmente por la ausencia de cualquier comunidad o masa

común de bienes entre los esposos. Se concede plena capacidad a la

mujer, cada cónyuge es responsables ante terceros y están obligados a

contribuir a las cargas del hogar según sea su capacidad y a la crianza y

educación de los hijos comunes19.”

En tal sentido, el concepto de separación de los patrimonios

nace de la seguridad de que los cónyuges no contraen matrimonio con el

objeto de hacerse del dinero del otro cónyuge.

1.3.1.2. Legislación

En los países europeos se estila especialmente en pactar este

régimen de separación de patrimonios, otorgándose por escritura pública;

de otro lado el régimen de comunidad europeo se inclina a establecer

bienes propios y comunes con ganancias al finalizar el vínculo

matrimonial que serán distribuidas conforme a la participación de los

bienes de cada cónyuge.

En el Derecho Español, la doctrina ha venido empleando un

triple clasificación en función del distinto origen que puede tener la

instauración del régimen de separación de bienes. Si el régimen de

separación de bienes se instaura por voluntad de los cónyuges la referida

separación es convencional, en el caso que las partes se limitan a

18Informe de Investigación CIJUL (Centro e Información Jurídica en Línea) Universidad deCosta Rica(http://aslegalcr.com/blog/wpcontent/uploads/2008/10/1979_regimenes_patrimoniales_dentro_del_matrimonio_9-07.pdf)

19Lederman Apozdava, Elevyn. Proteccional Régimen Patrimonial Familiar en laLegislación Costarricense. Tesis de grado. San José, Costa Rica: Universidad de laSalle, Escuela de Derecho, 2003

35

establecer a que no desean que se aplique a su matrimonio el régimen

de sociedad de gananciales, entonces sus relaciones patrimoniales

quedan sometidas al régimen de separaciones de bienes por ser el

régimen legal supletorio de segundo grado, y en este sentido para hacer

alusión a este supuesto se afirma que la separación de bienes tiene

carácter legal. Finalmente, la separación de bienes se considera judicial

cuando se producen circunstancias del último párrafo del art. 1435 del

Código Civil.20

En la legislación colombiana se trata de amparar los derechos

de la mujer concediéndole acción irrenunciable para demandar

judicialmente, durante el matrimonio, la separación total de bienes, a

causa de insolvencia, administración fraudulenta o mal estado de los

negocios del marido. El principal efecto de la separación de bienes es el

de poner fin a la sociedad conyugal, para que en el futuro los esposos

administren separadamente sus bienes y para que ninguno de ellos tenga

derecho a percibir las ganancias que produzcan los bienes del otro.21

1.3.2. Sociedad de Gananciales

Antecedentes de la Sociedad de Gananciales

En el régimen patrimonial de sociedad de gananciales, debemos

señalar de modo general, que la sociedad de gananciales proviene del

término societas que significa asociación de personas que cumplen un fin

mediante la cooperación, y de ganancial o gananciales que es sinónimo

de provecho, utilidad o de lucros nupciales, por consiguiente, vienen a ser

las ganancias o beneficios económicos que los esposos obtienen al

finalizar el matrimonio.

1.3.2.1. Concepto

Se le llama sociedad de gananciales a la reunión de aportes del

marido y la mujer para formar un nuevo ente o sociedad de bienes

gananciales, de bienes comunes, determinados taxativamente en el

Código Civil.

20Rams Albesa, J. y Moreno Martínez, J. A. El Régimen Económico del Matrimonio(Comentarios al Código Civil: Especial Consideración de la doctrina jurisprudencial),Madrid.

21http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/indercom/cont/7/dtr/dtr1.pdf

36

Precisamos definición de los bienes gananciales y los

gananciales propiamente dichos, el primero, es sólo un derecho de

participación que cada cónyuge tiene en el valor de los bienes; el

segundo, los bienes que deben ser objeto de división entre los consortes

a fin de hacer efectivo aquel derecho; y, el tercero, los bienes remanentes

que se dividirán por mitades ambos esposos o sus respectivos herederos

después de la liquidación de la sociedad.

Patrimonio Autónomo

El Patrimonio Autónomo, es aquel que posee vida propia sin la obligación

de permanecer vinculado a un sujeto de derecho, siendo un conjunto de

derechos y obligaciones que no se están imputado a una persona

determinada. Para incontables estudiosos dicha figura no tiene

probabilidades de existir en nuestro derecho, pero para otros un ejemplo

claro es el de la herencia yacente que sirve como modelo del patrimonio

autónomo, como se comprende la herencia yacente es el patrimonio

hereditario, en que se ignora quién es el heredero, no tiene herederos o

los que existían han renunciado a dicha herencia, la cual aparece

consagrada en artículo 1060° del Código Civil vigente.

Existen quienes denominan a este como especie patrimonial, como teoría

de los derechos sin sujetos, otros apuntan a que son patrimonios

autónomos aquellos que se encuentran en tránsito de un titular aún

cesionario particular y los últimos aplican la noción de patrimonio

autónomo a las compañías en formación.

La diferencia de este tipo de patrimonio y el anterior se encuentra, en que

este arquetipo de patrimonio coexiste con finalidad propia, con su

particular sujeto colectivo, en espera de un esporádico reconocimiento y

recayendo en el mismo derecho autónomo y obligación; un ejemplo

especifico sería el de los bienes que se depositan de manera transitoria

para formar una sociedad mercantil, éstos bienes que se han alejado del

patrimonio de los socios, pero que no se han percibido en el patrimonio

del ente en formación, debido a que dicha institución está en formación,

en este espacio tal núcleo de bienes ha de evaluarse como autonomía en

función de quién ha realizado el aporte y para quien se hizo el aporte.

37

En cuanto a dicha hipótesis de patrimonios impersonales o autónomos,

se encuentran varias tesis de reconocidos autores, que nuestra

legislación no comparte ya que considera como inadmisible la existe de

derechos en sentido subjetivos y deberes jurídicos que no estén

imputados a una misma persona jurídica, colectiva o física.

Efectos y administración

El principal efecto de la Sociedad de Gananciales es que en la

disposición de los bienes se requerirá la participación de ambos

cónyuges, esto debido a que éste régimen está pensado en la vida

común a la cual se obligan ambos cónyuges, de modo que sus bienes

contribuyan al bienestar de ambos.

Los bienes que hubiesen sido adquiridos dentro del matrimonio son de

propiedad de ambos y, con la disolución del matrimonio, se deben

liquidar, de forma que a cada uno corresponda el cincuenta por ciento de

su valor, salvo pacto en contrario.

Bienes propios y bienes de la sociedad

En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios

de cada cónyuge y bienes de la sociedad.

Los bienes propios son aquellos que tiene cada cónyuge desde antes

de la celebración del matrimonio y los que adquiere durante éste a título

gratuito, por subrogación real con otro bien propio, o por una causa o

título anterior al matrimonio, también están comprendidos los bienes

adquiridos después por herencia, legado o donación, estando previsto en

el artículo 302 del Código Civil la relación de bienes propios, como son

las indemnizaciones por accidentes o seguros, los derechos de autor e

inventor, los implementos laborales o profesionales, las acciones y

participaciones de sociedades, la renta vitalicia, los vestidos y objetos de

uso personal.

En relación a los bienes propios, cada cónyuge tiene el derecho de

administrarlos, con excepción de los frutos provenientes de los bienes

propios, pues estos son bienes sociales, y cuando el cónyuge propietario

de los bienes permite que sean administrados por el otro; además el

38

cónyuge propietario de los bienes propios puede gravarlos o disponer de

ellos libremente, sin intervención del otro cónyuge. En este régimen

durante la sociedad de gananciales, cualquiera de los cónyuges no

puede renunciar a donaciones, herencia o legados.

Los bienes sociales son aquellos objetos corporales e incorporales que

se adquieren durante el matrimonio a título oneroso y aún después de su

disolución por causa o título anterior a la misma.

1.3.2.2. Legislación

En el Código Civil se emplea el sistema de complementación,

enumerados los bienes propios, todo lo que queda son bienes sociales,

con este sistema no hay omisión, así el artículo 310 del Código Civil

aclara que son bienes sociales inclusive los que cualquiera de los

cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los

frutos y productos de todos los bienes propios, y de la sociedad, y las

rentas de derechos de autor e inventor, también tienen la calidad de

bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal común en

suelo propio de uno de los cónyuges, abonando a este el valor del suelo

al momento del reembolso.

Respecto a la administración de los bienes sociales, este

corresponde a ambos cónyuges, sin embargo hay excepciones,

asignándose la administración a uno de los cónyuges por expresa

autorización del otro consorte, uno de los cónyuges asume la

administración por ausencia del otro, o estando presente, está impedido

por interdicción u otra causa; y, por abandono del hogar conyugal de uno

de los consortes, asume de pleno derecho la administración el otro.

Para la disposición de los bienes, por regla general, se requiere

la intervención de tanto el marido como de la mujer, pero cualquiera de

ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.

Lo mencionado precedentemente no rige para los actos de

adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por

cualquiera de los cónyuges, tampoco rige en los casos de leyes

39

especiales, así tenemos la Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287 en cuya

Sexta Disposición Final señala: “En la transferencia o constitución de

gravámenes sobre una persona natural, no se requiere la intervención del

otro cónyuge.

La misma regla rige para los valores representados mediante

anotación en cuenta.” Otro caso es el de la Ley Nº 26361 (Ley de Bolsa

de Productos) que en su artículo cuarto señala: “Se presume, sin advertir

prueba en contrario, que los bienes materia de negociación de bolsa,

tienen el consentimiento de ambos cónyuges”; en igual sentido la Ley de

Mercado de Valores en su artículo 113 refiere: “Que en las transacciones

que se efectúen en los mecanismos centralizados regulados por esta ley,

se presume de pleno derecho, el consentimiento del cónyuge del

enajenante” y finalmente la Ley de Banca y Seguros señala en su artículo

227º: “En el establecimiento de cuentas corrientes por personas naturales

y en las operaciones que se efectúen con las mismas, se presume de

pleno derecho el consentimiento del cónyuge titular de la cuenta”.

En el caso de disposición o gravamen de bienes sociales, el

problema surge cuando uno los cónyuges de manera unilateral dispone

de los bienes, pues el Código Civil no trae sanción alguna respecto a la

disposición arbitraria de un bien social por uno de los cónyuges.

Atendiendo a la Teoría del Acto Jurídico, se plantea que el acto

jurídico de disposición de bienes sociales es nulo al contravenirse una

norma imperativa, además en la medida que uno de los cónyuges no

manifiesta su voluntad en los actos que realiza su cónyuge, así mismo

existe jurisprudencia que señala que el acto es nulo en virtud de que el

objeto es jurídicamente imposible.

Otra posición (Casación 111-2006 Lambayaque Diario El

Peruano 31/01/07) señala que el supuesto previsto en el artículo 315 del

Código Civil no recoge un supuesto de nulidad del acto jurídico sino uno

de ineficacia el mismo que origina que el acto jurídico cuestionado no sea

oponible al patrimonio de la sociedad de gananciales, además que el

artículo 315 no descarta la posibilidad que uno de ellos pueda otorgar

poder al otro, posibilidad legal que se encuentra recogida tanto en el

40

artículo 315 como en el artículo 292 del Código Civil, lo que lleva a

concluir que, la presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición

o gravamen, no supone un requisito de validez del acto jurídico sino

supone una adecuada legitimidad para contratar.

Para el caso de las deudas sociales, responden los bienes

sociales y a falta o insuficiencia de estos, los bienes propios de ambos

cónyuges, a prorrata.

El problema actual que se presenta es cuando entran en

conflicto los intereses de los acreedores del cónyuge deudor con el

interés de resguardar el patrimonio social en función de la protección

económica de la familia; como el caso del embargo de bienes sociales

por deudas personales impagas de uno de los cónyuges, al ampararse

una medida de embargo del acreedor sobre la cuota del cónyuge deudor,

reservándose la ejecución cuando fenezca la sociedad de gananciales,

desnaturalizando el carácter de patrimonio autónomo de la sociedad de

gananciales.

1.4. Régimen patrimonial en la unión de hecho

De acuerdo al artículo 5 de la Constitución de 1993, la unión de hecho

origina una comunidad de bienes que se sujeta a las disposiciones del régimen

de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable. En ese sentido el

régimen patrimonial de las uniones de hecho es único y forzoso, ese régimen es

de la comunidad de bienes al que se le aplican las reglas del régimen de

sociedad de gananciales

Por otro lado, tenemos que en una de sus resoluciones el Tribunal

Constitucional menciona que “… a fin de evitar que el aporte realizado por la

pareja durante la convivencia sea apropiado por uno de ellos en desmedro del

otro, la Constitución reconoció expresamente el régimen de gananciales a estas

uniones”22

22Exp. N° 06572-2006-PA/TC

41

Por mandato expreso constitucional, entendemos que la comunidad de

bienes es el régimen establecido para las uniones de hecho y que este debe

regirse por las normas que regulan a la sociedad de gananciales. Dado que es

un mandato expreso, se deduce que los convivientes no pueden someterse a un

régimen de separación de bienes como podría suceder en el matrimonio, más

aún, si como se ha mencionado el TC, el objetivo es justamente evitar el

desmedro económico que pudiera sufrir alguno de los convivientes al terminarse

la relación de concubinato.

En referida sentencia el TC precisan que “debe quedar claramente

establecido que no es indispensable que exista un matrimonio civil para que en

la unión de hecho pueda hallarse bajo el régimen de sociedad de gananciales,

sino que las uniones de hecho, como tales, se hallan bajo dicho régimen, y no

simplemente por voluntad de la ley, sino por virtud del propio mandato

constitucional.”

En ese sentido, esta imposición legal es forzosa para los convivientes

que confirman un concubinato propio, cuya duración es igual o superior a dos

años continuos; ambos convivientes deben participar de la misma forma

respecto del patrimonio adquirido, el patrimonio es de ambos, ambos deben

disfrutarlo por igual y ambos deben participar para su disposición.

El artículo 326° del Código Civil en concordancia con el mandato

constitucional antes referido, condiciona la aplicación de las normas del régimen

de sociedad de gananciales a la comunidad de bienes originada de una unión de

hecho, a que ésta haya durado por lo menos dos años continuos. Lo cual

significa que, mientras no se cumpla con este plazo, los convivientes someten

sus relaciones patrimoniales a las reglas de la comunidad de bienes.

Por otro lado, es preciso señalar que en el ámbito administrativo (ante

SUNARP) existe un precedente de observancia obligatoria al que arribó el

Tribunal Registral: “a efectos de inscribir la adquisición de un bien por una unión

de hecho con la calidad de social, debe acreditarse ante el Registro el

reconocimiento judicial mediante el cual se declare que la misma origina una

sociedad de bienes”; existe un consenso doctrinal, por el cual, especialistas en

derecho de familia, mencionan que para reclamar los efectos patrimoniales del

concubinato, es necesario que previamente exista un reconocimiento judicial del

estado de convivencia.

42

Es así que Héctor Cornejo Chávez señala que “en cuanto a la prueba del

concubinato, parece evidente que cuando los mismos interesados están de

acuerdo en el hecho de su unión no debería obligárseles a litigar para

demostrarlo, al menos para las relaciones entre ellos. La forma adoptada por el

nuevo código (Código Civil), aunque de alguna manera es posible que haya

tenido en mente los intereses de terceros, resulta obligando a los concubinos en

todo caso y para todos los efectos a probar dentro de juicio su condición de

tales”.

En ese mismo sentido Alex Placido mencionaba que con relación a los

efectos patrimoniales que se reclamen entre los convivientes o terceros, como

son los derechos que les correspondan de conformidad con el régimen de

sociedad de gananciales, la prueba de la existencia de la unión de hecho se

requiere en forma previa al ejercicio de tales pretensiones; por lo que debe

actuarse en un proceso distinto y anterior. Este criterio también se sustenta en la

naturaleza de las pretensiones.

Por lo tanto, concluimos que la razón de tal exigencia, es que la

existencia de la unión de hecho se trasluce en una incertidumbre jurídica y la

única forma de despejar dicha incertidumbre es acudiendo al Juez.

Régimen patrimonial en la unión de hecho entre homosexuales

En el presente ítem, es necesario precisar que no hay doctrina referente

a las uniones de hecho entre homosexuales, sin embargo existen diferentes

sucesos que han obligado a las diferentes instancias, tanto nacionales como

internacionales, a pronunciarse frente a las consecuencias patrimoniales

derivadas a estas uniones, es por ello que vamos a presentar las posiciones de

algunos Estados frente de cara a esta realidad.

Características de la unión de hecho homo sexual

La primera característica de la unión de hecho es la convivencia, de no

existir esta solo se considera una mera relación de amistad o de amantes, pero

no de una unión de fecho productora de efectos jurídicos23. En las uniones

homosexuales también es requisito imprescindible la singularidad; ello implica

23El requisito de la convivencia es señalado como innecesario tanto para la uniónheterosexual como para la homosexual.

43

que no serán uniones homosexuales las existentes entre tres personas del

mismo signo sexual, ni tampoco si se mantienen varias uniones al mismo tiempo,

dado que lo caracteriza a esta forma de vida es unicidad, su exclusividad, que no

se encuentra presente cuando se mantienen varias relaciones al mismo tiempo o

cuando se unen más de dos personas en comunidad.

Sólo las parejas homosexuales que desarrollen y mantengan el contenido

de la obligación de fidelidad, en cuanto expresión de un deber más amplio de

solidaridad, podrán ser tenidas en cuenta en el otorgamiento de consecuencias

jurídicas.

La unión homosexual, para que sea tal, debe tener “fama”, es decir

reconocimiento público o demostración externa de su existencia; ello desecha

las uniones homosexuales clandestinas. Solo cuando estas características se

puede reconocer la relevancia jurídica a la unión, sin embargo existe un carácter

más a tener en cuenta, y es que la unión de dos personas del mismo sexo debe

tener permanencia en el tiempo. Es muy difícil determinar cuándo una unión es

permanente y cuando es esporádica o transitoria si no existe una regulación

legal que determina el plazo; pero lo cierto es que la duración es una condición

sine qua non para producir efectos jurídicos.

Asimismo se tiene otras características para esta unión:

- Inexistencia de impedimentos de parentesco:

- Imposibilidad de engendrar hijos comunes;

- Incapacidad para educar hijos con los roles diversificados de hombre

y mujer;

- Ineptitud para la continuación de la especie;

- Ineptitud para la transmisión de valores culturales tradicionales.24

Legislación comparada

Según Graciela Medina, clasifica la legislación comparada en

legislaciones abstencionistas y las reguladoras.

24Los Homosexuales y el derecho a contraer matrimonio, Graciela Medina. EditoresRubinzal – Culzoni. Buenos Aires.

44

Las legislaciones abstencionistas son aquellas en las que el legislador no

ha tomado ninguna previsión con respecto a las uniones homosexuales; no las

sanciona, pero tampoco se ocupa de regular sus consecuencias jurídicas, en

este clase se encuentra las legislaciones latinoamericanas.25

Contrario es el caso de la Ley de Puerto Rico (1999) por cual señala que

“cualquier matrimonio entre personas del mismo sexo o transexuales celebrado

bajo otra jurisdicción no será válido ni se reconocerá por la Ley de Puerto Rico.”.

En ese mismo sentido sancionó las legislaciones de Kentucky (1998), Iowa

(1997), Illinois, West Virginia (2000), Washington (1998), Delaware.

Las legislaciones reguladoras, son aquellas que si han ocupado en

reglamentar la situación de uniones de hecho.

Algunas han equiparado el matrimonio a las uniones de hecho entre

personas de mismo sexo, denominándolas “uniones homosexuales registradas”,

es decir permite las “uniones registradas” o “uniones civiles” que tiene iguales

efectos que le matrimonio, excepto a lo que se refiere a la adopción y al acceso

a las técnicas de fundación asistida.

Este sistema es seguido por:

- Suecia: Ley de Registro de la pareja de hecho (1994)

- Noruega: Ley sobre registro de parejas. (1997)

- Dinamarca: Ley danesa sobre el registro de las parejas (1989)

- Holanda: Ley de registered partnership (1997) y en el 2001 entró en

vigencia una norma que permite a las parejas homosexuales contraer

matrimonio con los mismos derechos que las heterosexuales.

- Vermont: Aprobada en el 2000.

En el caso de la legislación federal de los Estados Unidos de América

se encargan de regular sobre las uniones homosexuales para denegarles el

status matrimonial y privarlas de toda equiparación con éste.

Existen otros tipos de legislaciones que optan por normar sobre las

uniones de hecho homosexuales en forma independiente del matrimonio y

25En los países latinoamericanos por definición histórica, el matrimonio es consideradocomo la unión de un hombre y una mujer.

45

aclaran específicamente que no se aplica el estatuto matrimonial ni genera

relaciones parentesco. Como por ejemplo:

- Cataluña: Ley de parejas de Cataluña (1998), regula en un capitulo

independiente a la unión estable homosexual.26

- Francia: Ley francesa del Pacto Civil de Solidaridad y del

Concubinato –PAC (1999), regula en forma conjunta tanto la

heterosexual como la homosexual

- Aragón: Ley de Aragón (1999), regula en forma conjunta.

- Canadá: Ley de Canadá (1999) contempla la situación del cónyuge

de hecho equiparando las uniones homosexuales a las

heterosexuales.

Es necesario citar que la Unión Europea carece de una directiva o

reglamento para armonizar la situación de las parejas de hecho homosexuales

Colombia27

Un ciudadano demandó la inconstitucionalidad de dos normas de la

legislación por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen

patrimonial entre compañeros permanentes (Ley 54 de 1990), en tanto regulan

únicamente la situación de las parejas heterosexuales. A su consideración, esta

norma violaba el principio de igualdad al no extender a las uniones

homosexuales el régimen patrimonial de las uniones maritales de hecho, no

obstante que en aquéllas también se da una comunidad de vida y sus miembros

concurren a la formación de un patrimonio con base en su trabajo, ayuda y

socorro mutuos. La interrogante a responder era, en consecuencia, si la referida

omisión legislativa resultaba inconstitucional.

En su Sentencia C-098/96, del 15 de abril de 1996, la Corte

Constitucional de Colombia señaló que en las uniones maritales heterosexuales

están presentes algunos elementos que no lo están en las homosexuales, los

cuales son suficientes para tenerlas como supuestos distintos. En este sentido,

las uniones maritales de hecho de carácter heterosexual, en cuanto conforman

una familia son tomadas en cuenta por la ley con el objeto de garantizar su

"protección integral" y, en especial, que "la mujer y el hombre" tengan iguales

26Más adelante vamos a desarrollar la legislación catalana.

27http://190.41.250.173/rij/bases/juris-nac/orientac.htm

46

derechos y deberes (Constitución Política de Colombia, arts. 42 y 43), lo que

como objeto necesario de protección no se da en las parejas homosexuales. La

debilidad de la compañera permanente se encuentra en el origen de las

disposiciones constitucionales y legales citadas y, en consecuencia, el contexto

de desprotección identificado no era otro que el de las parejas heterosexuales.

En suma, la Corte considera que son varios los factores de orden social y

jurídico, tenidos en cuenta por el Constituyente, los que han incidido en la

decisión legislativa, y no simplemente la mera consideración de la comunidad de

vida entre los miembros de la pareja, más aún si se piensa que aquélla puede

encontrarse en parejas y grupos sociales muy diversos, de dos o de varios

miembros, unidos o no por lazos sexuales o afectivos y no por ello el legislador

se encuentra obligado a reconocer siempre la existencia de un régimen

patrimonial análogo al establecido en las normas objeto de impugnación.

Para la Corte, la posición asumida por el legislador podría ser objeto de

un examen de constitucionalidad más detenido y riguroso, si se advirtiera un

propósito de lesionar a los homosexuales o si de la aplicación de la ley pudiera

esperarse un impacto negativo en su contra. Sin embargo, el fin de la ley se

circunscribió a proteger las uniones maritales heterosexuales sin perjudicar las

restantes y sin que estas últimas sufrieran detrimento o quebranto alguno.

España

Cataluña ha sido la primera Comunidad Autónoma que ha legislado sobre

las que denomina “uniones estables de pareja”; incluyéndose entre éstas a las

uniones tanto heterosexuales como a las homosexuales.

La norma señala que las uniones homosexuales siempre que los

convivientes:

Sean mayores de edad.

No estén unidos por vínculo matrimonial con un tercero.

Formen una pareja estable.

Al menos uno de ellos tenga la vecindad catalana.

Para que las uniones homosexuales sean consideradas uniones estables

es necesario que otorguen escritura pública en la que así lo manifiesten y en la

que regulen sus relaciones económicas.

47

La ley reconoce la libertad de los convivientes para regular

sus relaciones económicas y así pueden pactar la aplicación

del régimen de gananciales sin que pueda aplicarse automáticamente si no lo

acuerdan así.

Serán considerados como gastos comunes de la pareja, los necesarios

para su mantenimiento y el de los hijos comunes o no que convivan en la unidad

familiar, y así los originados en concepto de alimentos, conservación y mejoras

de la vivienda, gastos médicos y sanitarios. Por el contrario, no se considerarán

gastos comunes los que se realicen en interés exclusivo de uno de los miembros

de la pareja.

Lo anterior también se aplicará a las parejas homosexuales y afectará a

los hijos de cualquiera de los convivientes.

Mientras dure la convivencia, ninguno de los miembros de la pareja podrá

disponer de la vivienda común sin el consentimiento del otro, y así no podrá

venderla, alquilarla, donarla, etc. El acto de disposición realizado sin el

consentimiento del otro conviviente podrá ser revocado en el plazo de cuatro

años desde que se tenga conocimiento del mismo o desde su inscripción en el

Registro de la Propiedad.

Perú

Respecto a las uniones homosexuales el panorama no es uniforme,

pues la consideración de familia a este tipo de uniones no está recogida

legislativamente ni consolidada socialmente en todos los países28

En nuestro país, el consenso social en este aspecto es indiscutible

respecto de las uniones de hecho heterosexuales nacidas con la intención de

conformar un núcleo familiar sin embargo. No queda claro si existe la misma

conformidad social para considerar como familia a las uniones de hecho

homosexuales. Legislativamente solo es objeto de reconocimiento la convivencia

de parejas heterosexuales.29

28Al respecto puede consultarse la legislación de Holanda, Francia, Ciudad Autónoma deBuenos Aires, la Ley de Cataluña y la Ley de Aragón en España.

29LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y LAS UNIONES DE HECHO EN EL PERU, OlgaMaría Castro Pérez - Treviño

48

TEMA: RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DE

LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

ALUMNO(S): HUAYAS VILCATOMA, MIRIAM M.

SCHREIBER CÓRDOVA, INDIRA OFELIA

TARRILLO DÍAZ, AMELIA

49

Capítulo 2

Régimen de Protección del Patrimonio de la Sociedad de Gananciales

2.1. Por qué se protege la Sociedad de Gananciales

Iniciaremos mencionando que la Constitución Política del Perú en su

artículo 4° nos habla de la protección de la familia señalando que “la comunidad

y el Estado... protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconoce a estos

últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad…”. Las familias

bien constituidas actúan de manera cohesionada en lo económico y en lo social.

Economistas y sociólogos han demostrado cómo los elementos fundamentales

de la economía (inversión, ahorro, gasto, trabajo, consumo) se recienten y llegan

a deteriorarse si no se cumplen los fines destinados a la familia.

Entre las distintas teorías esbozadas, la sociedad de gananciales, tiene

como característica fundamental el satisfacer los intereses de los cónyuges para

la constitución de una familia. De esta manera, Placido señala: “Se trata de una

comunidad limitada a las adquisiciones realizadas por los cónyuges durante el

matrimonio y a los frutos o productos de los bienes propios de ellos y de los

cuales, conservando, en cambio, cada uno de los cónyuges la propiedad de los

bienes que tuviesen antes del matrimonio y los adquiridos con posterioridad a

título gratuito.”30

La razón de protección se da en tanto que de la unión entre dos cónyuges

nacen relaciones pecuniarias entre ellos y con los terceros. De ahí radica la

importancia de regular dichas relaciones que se pueden dar antes, durante o

después de la unión de los cónyuges.

“Siendo así, es indubitable que el matrimonio origina una serie de

modificaciones que atañen al patrimonio de los cónyuges y al acervo común.

Aunque esos cónyuges no tengan bienes y solo posean su propio trabajo, se

presenta inmediatamente la necesidad de la regulación jurídica de los bienes,

incluso el trabajo que los cónyuges aportan al matrimonio, al tiempo de

contraerse este, durante su permanencia, antes de su disolución.”31

30Plácido Vilcachagua, Alex: “Regímenes Patrimoniales del Matrimonio”. Lima. GacetaJurídica.2002. Pág. 50

31Plácido Vilcachagua, Alex. Obra citada. Pág. 54.

50

En el Régimen de Sociedad de Gananciales hay dos tipos de Bienes: los

propios de cada cónyuge (artículo 302° del Código Civil) y los comunes o bienes

de la sociedad, adquiridos por uno u otro durante el matrimonio. El Código Civil

enumera los bienes propios (artículo 302° del Código Civil) de la forma más

completa posible, preceptuando que todos los demás son bienes sociales

(artículo 310º del Código Civil), con lo que subsana automáticamente cualquier

omisión y, asimismo, establece la presunción iuris tantum de que todos los

bienes se reputan sociales32.

El fundamento económico de la protección de la Sociedad de Gananciales

es que esta tiene como fin último la formación de un bien común para los

cónyuges y en la formación de la familia como fin supremo de la sociedad. Estos

bienes son utilizados para ese fin y para futuros acuerdos que incrementan el

capital de la sociedad conyugal y familiar.

En opinión de Barassi, el patrimonio familiar “tiende a asegurar el bienestar

de la familia, impidiendo la enajenación de aquellos bienes inmuebles o títulos

de crédito (…) que uno o ambos cónyuges (antes o después de celebrado el

matrimonio), o un tercero constituyan en patrimonio familiar por escritura pública,

a fin de utilizar sus frutos en provecho de la familia.” 33

Por su parte Fueyo Laneri sostiene que entre las características del

patrimonio familiar se encuentra la indivisibilidad, es decir, este patrimonio es

calificado como unidad económica y “unidad jurídicamente indivisible”. Lo

anterior tiende al mejor cumplimiento de su finalidad. La desintegración es

posible en casos excepcionales y de manera condicional.34

El fundamento social de la protección de la Sociedad de Gananciales es

que esta es protegida por la Ley y la Constitución como parte de una unión

conyugal que formará en el futuro una familia. Esta sociedad de gananciales

servirá para la disposición común de bienes entre estos y en gastos adecuados

de vivienda, educación y salud para sus futuros hijos. Por último, los cónyuges

podrán disponer de los bienes de esta sociedad cuando estén ancianos y

obtener de ellos capital para su jubilación.

32Jiménez Vargas-Machuca, Roxana (2003). Bienes que integran la sociedad degananciales. En: Comentario al Código Civil, Tomo II –Derecho de Familia-. Lima,Gaceta Jurídica. Pág. 290 – 292.

33Gallegos Canales, Yolanda y Jara Quispe, Rebeca. 2008 “Manual de Derecho deFamilia”. Jurista Editores. Lima. Pág. 437.

34Gallegos Canales, Yolanda y Jara Quispe, Rebeca. Obra citada. Pág. 440.

51

Nuestro Código Civil regula el régimen económico matrimonial en el Libro

Tercero sobre el Derecho de Familia. La posibilidad de que los contrayentes

puedan optar entre el régimen de sociedad de gananciales o el de separación de

patrimonios, y que los cónyuges puedan sustituir el régimen económico vigente,

demuestra la existencia en él de la autonomía privada, si bien con limitaciones

para garantía de aquéllos y de los terceros. Estos límites, además de los

generales de la autonomía privada, proceden en especial del aspecto

institucional que el matrimonio tiene. Ellos son producto del contenido ético de

las relaciones jurídicas familiares, que imprime un matiz particular y propio al

sistema familiar y del que no es ajeno el régimen económico del matrimonio; no

se está, pues, ante relaciones jurídicas puramente económicas. Por ello, ambos

aspectos, discutidos en la doctrina, no se excluyen, sino que se integran; y esa

conjunción en nuestro sistema se aprecia como una convención matrimonial.

No se precisa en la ley qué debe entenderse por "sostenimiento del hogar".

En general, deben considerarse los gastos más usuales y necesarios para la

vida de los cónyuges y de sus hijos. Por ello, las cargas de la familia son propias

de la potestad doméstica. Se entiende que los bienes de los cónyuges están

sujetos al levantamiento de las cargas de la familia. Siendo así, la repercusión

de la responsabilidad patrimonial frente a terceros debe ser precisada en los

regímenes típicos. Así, en la sociedad de gananciales se establece que los

bienes sociales y, subsidiariamente, los propios de cada cónyuge, a prorrata,

responden de las cargas de la familia.

Cuando uno de los cónyuges incumpliera su deber de contribuir al

levantamiento de las cargas, el juez a instancia del otro reglará el aporte de cada

uno (artículo 300º del Código Civil); pudiendo dictarse las medidas cautelares

más convenientes a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o

proveer a las necesidades futuras. Al respecto, téngase presente que el trabajo

del hogar y el cuidado de los hijos son contribuciones a las cargas de la familia y,

como tales, deben ser consideradas por el juez al momento de establecer el

aporte de cada cónyuge.

2.2. Deudas en la Sociedad de Gananciales

2.2.1. Deudas de los Cónyuges

En nuestro ordenamiento no se ha establecido la presunción iuris tantum

del carácter común de las deudas asumidas por uno de los cónyuges

52

atribuibles a la sociedad, por lo cual se debe asumir que las deudas son

personales salvo prueba en contrario. Sin embargo, en Jurisprudencia

se encuentran criterios divergentes al respecto:

“Considerando Quinto: que asimismo cabe hacer la acotación, que a

quien le corresponde probar que la deuda contraída por el ejecutante

señor…, no haya redundado en beneficio de la sociedad conyugal es a la

demandante, a tenor de lo dispuesto por el artículo 196º del Código

Adjetivo en tanto que si todos los bienes se presumen sociales conforme

al artículo 311º inciso 1 del Código Civil, se entiende asimismo que para

el caso de deudas es de aplicación la misma presunción.”35

Por otro lado, se señala:

“Los artículos 307º y 308º del Código Civil regula como se cubren las

obligaciones contraídas por los cónyuges antes de la vigencia de la

sociedad de gananciales. Siendo así, no corresponde discutir los bienes

propios de uno de los cónyuges o los bienes de la sociedad conyugal

responderán por las deudas contraídas por el otro cónyuge. Lo que

corresponde determinar es si la obligación se contrajo en beneficio del

futuro hogar o en provecho de la familia.

Por lo tanto, al no estar acreditado este extremo no es procedente que

los bienes propios de uno de los cónyuges o los bienes de la sociedad

respondan por las obligaciones personales del otro cónyuge.”36

También se ha establecido lo siguiente:

“Si la obligación era de provecho común y no solamente

beneficiaba a uno de los consortes, se verifica el artículo 317º del

Código Civil, la cual señala que los bienes sociales y, a falta o por

insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, responden a

prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad.”37

En principio las deudas personales (artículo 307º del Código Civil) deben

ser asumidas por los responsables de dicha conducta, sin embargo se

ha establecido dos excepciones a dicha regla. Por un lado, cuando las

35CASACIÓN N° 2008-2000/CAJAMARCA

36CASACIÓN N° 1953-97/PIURA

37CASACIÓN N° 2773-2005/AREQUIPA

53

deudas han sido contraídas antes de la sociedad a favor de la existencia

de la futura sociedad, en este supuesto responde de manera subsidiaria

el activo social ante la falta de activo del deudor. Por otro lado, durante

la vigencia del matrimonio cuando uno de las personas contrae deudas a

consecuencia de tratar de alcanzar un beneficio familiar, en este caso

también el patrimonio familiar responderá de manera subsidiaria.38

Mientras que el artículo 308º del Código Civil se refiere al supuesto de

una deuda personal nacida cuando el vínculo conyugal y el régimen de

sociedad de gananciales están vigentes al momento de su

establecimiento. La primera parte de este artículo presenta una exclusión

a la masa patrimonial que garantiza el cumplimiento de una obligación de

una deuda personal. La deuda personal no es garantizada por la masa

patrimonial personal del otro cónyuge. No se pronuncia este enunciado

sobre la situación del patrimonio social o común en relación a una deuda

personal, pero concordándolo con el artículo 317º se deduce que los

bienes sociales responden por las deudas de cargo de la sociedad y

no por las deudas personales del artículo 308º. Téngase presente que el

artículo 308º no califica la calidad del bien, como propio o común, que

ingresa al patrimonio de la sociedad de gananciales. Se limita a regular la

responsabilidad de los bienes (no su ingreso que incrementa el

patrimonio) frente a una deuda personal. Esto es importante considerar

porque si bien en la generalidad de los casos una deuda personal tendrá

su origen en la adquisición de un bien personal del mismo cónyuge, es

también dable el supuesto del ingreso de un bien social mediante una

deuda personal. La segunda parte del artículo establece una excepción

relativa a las deudas personales contraídas “en provecho de la familia”.

Existen así dos clases de deudas personales, al interior del régimen

ganancial: las no contraídas y las contraídas en provecho familiar. A esta

última clase de deuda personal se le asigna el efecto de vincular el

patrimonio personal del otro cónyuge, lo que adicionalmente con una

argumentación a maiore ad minus es lógico deducir que también queda

vinculado el patrimonio común39.

38Quispe Salsavilca, David (2003). Deudas contraídas con anterioridad al régimen. En:Comentario al Código Civil Comentado, Tomo II- Derecho de Familia-. Lima, GacetaJurídica. Pág. 291.

39Quispe Salsavilca, David (2003). Deudas personales del otro cónyuge. En: Comentario alCódigo Civil Comentado, Tomo II- Derecho de Familia-. Lima, Gaceta Jurídica. Pág. 295-296.

54

2.2.2. Deudas de la Sociedad Conyugal

Con respecto a las deudas de la sociedad debemos de señalar

que se afecta de manera directa tanto a los hombres como a las

mujeres, en base a la igualdad que existe. En nivel de alcance se

da en dos etapas, siendo que en un primer momento responde los

bienes de la sociedad conyugal y de manera subsidiaria y limitada

los bienes personales de los cónyuges.

La afectación del patrimonio por deudas de los cónyuges y por

deudas personales radica en:

a. La autonomía imperfecta del patrimonio común, pues el

patrimonio al carecer de personalidad jurídica no puede

adquirir derechos ni obligaciones, razón por la cual son los

cónyuges los que deben actuar en su favor.

b. La naturaleza del derecho de cada cónyuge sobre el

patrimonio común es indeterminado, razón por la cual no se

puede afectar de manera directa y determinada los bienes

concretos de la masa común.40

Placido, señala de manera acertada: “Podemos afirmar también

que las deudas contraídas por los cónyuges son todas de carácter

personal, pero la existencia de un patrimonio común afecto a

determinados fines y la incidencia que tiene el régimen en sus

relaciones con terceros hacen que, por razón de los bienes que

los acreedores pueden agredir parara satisfacer sus acreencias o

por razón del activo patrimonial que debe soportar finalmente el

peso de la deuda, se establece que algunas de ellas sean o bien

de carácter común o bien de carácter privativo”41.

También, es importante señalar la diferencia entre las cargas

sociales y las deudas sociales, al respecto de la primera, estas

son las obligaciones que tiene la sociedad con respecto a los fines

para los cuales ha sido constituida. Por otro lado, las deudas

sociales van referidas a los supuestos en donde los bienes de la

sociedad tienen que responder por las deudas de los cónyuges,

40Arata Solís, Moisés: “La sociedad de Gananciales”. 2011. Gaceta Jurídica. Pág. 264.

41Plácido Vilcachagua, Alex. Obra citada. Pág. 264.

55

en tanto que son deudas sociales42. Resulta claro que, en cuanto

a los efectos de la anulabilidad frente a terceros subadquirentes, a

éstos debe afectarles salvo que hayan actuado de buena fe y a

título oneroso. Este es también el criterio que siguen las

legislaciones como la española y la jurisprudencia argentina. La

primera dispone que "cuando la ley requiera para actos

determinados que uno de los cónyuges actúe con el

consentimiento del otro, los actos realizados sin él y que no hayan

sido expresa o tácitamente confirmados, podrán ser anulados a

instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de

sus herederos". La segunda establece que el acto al que le falta el

concurso de la voluntad del otro esposo, está viciado de nulidad

relativa, que puede ser demandada por ese cónyuge. No está

comprometido un interés público, sino el interés patrimonial de

aquél, o el interés de los hijos, según sea el supuesto; de modo

que no hay razón para que sea declarada de oficio, como

sucedería si se tratase de un caso de nulidad absoluta.

Una deuda no debe ser entendida como de carácter común por el

solo hecho de haber sido contraída por ambos cónyuges, ni

tampoco debe entenderse por privativa a la deuda que es

contraída única y exclusivamente por uno de los cónyuges, del

mismo modo que las expresiones "deudas comunes" y "deudas

privativas" no son equivalentes a las expresiones "deudas

conjuntas" y "deudas individuales". Al hablar de deudas comunes

estamos hablando de deudas respecto de las cuales la

responsabilidad del deudor o deudores puede hacerse efectiva

con cargo a los activos conyugales comunes, mientras que el

hacer referencia a las deudas privativas resulta ser una forma

simplificada de decir que por tales deudas, el deudor de las

mismas responde con cargo a su patrimonio privativo.

De acuerdo con lo hasta aquí señalado, la calificación común o

privativa de las deudas contraídas por los cónyuges sujetos al

régimen de comunidad de gananciales en nada incide sobre el

concepto mismo de deuda, sino en la determinación del referente

42Arias Schreiber, Max (2002). “Exegesis del Código Civil Peruano TOMO VII”. Lima,Editorial Gaceta. Pág. 253.

56

objetivo de la responsabilidad a la que se encuentran sujetos los

bienes conyugales frente a talo cual supuesto de deuda,

responsabilidad que puede ser modulada, limitada, sometida a

determinadas órdenes de actuación, etc., por la ley.

El consentimiento de ambos es suficiente para justificar que los

acreedores puedan agredir los patrimonios afectos en

responsabilidad, no obstante que la deuda pueda ser calificada

ulteriormente como una de carácter común o privativo, solo será

relevante para determinar, a posteriori, los reembolsos entre los

patrimonios afectados a que hubiera lugar.

Nuestro Código Civil no hace expresa referencia a este tipo de

deudas, lo que no impide llegar a las conclusiones antes

expuestas en atención al principio general de responsabilidad

patrimonial universal. Sin embargo, debemos reconocer que en

los incisos 3 y 5 del artículo 317º, referido a las deudas que son

de cargo de la sociedad, se hace referencia a específicas deudas

(por donaciones dinerarias a hijos comunes y por mejoras útiles y

de recreo en bienes propios) derivadas de una necesaria

actuación conjunta de los cónyuges, casos en los cuales la

responsabilidad de los cónyuges queda sujeta a la modulación

establecida por el artículo 317º.

Finalmente, la jurisprudencia ha señalado que, “Al constituir la

sociedad de gananciales un patrimonio autónomo, este solo

responderá por obligaciones asumidas por ella y no por

obligaciones asumidas personalmente por cada uno de los

cónyuges, salvo que el objeto de la obligación hubiese tenido

como beneficiario a dicha sociedad.”43

"No estando probado que la deuda contraída por el marido

demandado haya redundado en provecho de la sociedad

conyugal, ni que ésta haya servido para atender las cargas del

hogar, en tal virtud, por interpretación contrario sensu a lo

dispuesto en el artículo 317º del Código Civil, los bienes

43CASACIÓN N° 2421-2002/ La Libertad

57

adquiridos dentro de la sociedad conyugal no pueden responder

por la deuda adquirida sólo por el marido".44

"Que siendo ambos cónyuges sujetos pasivos de la relación

procesal, pues aparecen como aceptantes y por ende obligados

de las cambia les en cobranza, es procedente el embargo sobre

los bienes sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

317º del Código Civil".45

"Los bienes sociales no pueden responder por la deuda adquirida

sólo por el marido, y la medida precautoria no puede subsistir,

pues estando vigente la sociedad de gananciales, los bienes

sociales que la integran son autónomos e indivisibles y no puede

asignarse a cada cónyuge determinado porcentaje de propiedad

sobre ellos".46

"Cuando en autos se ha establecido que las utilidades y pérdidas

generadas de la explotación de una actividad comercial,

corresponden a la sociedad de gananciales, los bienes sociales

responden por las deudas producidas como consecuencia de la

actividad económica de la que se tratase". 47

"Los bienes propios de uno de los cónyuges no responden de las

deudas personales del otro. Siendo así, la responsabilidad civil

extracontractual de uno de los cónyuges, como acto

absolutamente personal, no tiene por qué afectar el patrimonio del

otro, ni perjudicarlo en la parte que eventualmente le

correspondería por concepto de gananciales.

Los actos propios de un cónyuge no pueden afectar los derechos

y acciones que corresponden a la cónyuge en el inmueble

44Expediente Nº 1144-98, Resolución del 16/06/98, Segunda Sala Civil Corporativa paraProcesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Lima.

45Expediente Nº 1264-97, Resolución del 16/01/98, Sala Civil Corporativa para ProcesosEjecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Lima.

46Expediente Nº 48D-9D-Lima, Normas Legales Nº 211, Pág. J-3.

47Casación Nº 4-95. El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria. Pág. 153.

58

embargado, ya que no se trata de una obligación que la sociedad

conyugal deba responder".48

2.3. Régimen de Protección de la Sociedad de Gananciales en el Derecho

Concursal

El acreedor defraudado por la compra-venta, puede iniciar acciones legales en

contra del vendedor en tanto que entre ambos la relación es válida es eficaz,

solo será ineficaz esta relación con respecto al cónyuge que no manifestó

voluntad.

Así, el acreedor puede recurrir al Art. 1219° del Código Civil, siendo que: i)

puede emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello

que está obligado; ii) procurarse la prestación o hacerla procurar por otro, a

costa del deudor; iii) en cualquiera de ambos casos obtener del deudor la

indemnización49.

Puede darse el caso que uno solo de los cónyuges se endeude pero no en

beneficio propio sino en el de la familia, y en estos casos responderán los

bienes sociales, considerándose deudora, por ende, a la sociedad conyugal,

evidentemente si esto se ha acreditado. El artículo 330º del Código Civil se

circunscribe a las deudas privativas, exclusivas, de uno de los cónyuges de una

sociedad conyugal regida por el régimen patrimonial de sociedad de

gananciales o comunidad.

Es indispensable que la situación patrimonial del deudor sea clara y

determinada, y que los acreedores sepan con exactitud cuáles son los bienes

que pueden ejecutar para satisfacer sus acreencias, por lo que en principio se

trata de una norma de protección a los acreedores frente a posibles abusos

cometidos por el deudor o inclusive por la sociedad conyugal; asimismo, la

norma también se justifica en la búsqueda de protección al cónyuge no deudor

frente a posibles abusos por parte del cónyuge deudor.

El cónyuge ante la insuficiencia del patrimonio privativo del cónyuge deudor, el

tercero acreedor buscara la forma de obtener la liquidación del régimen de

sociedad de gananciales; posibilidad que se da a partir de la modificación del

Art. 330° del Código Civil por la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo

48Casación Nº 50-96, El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria, Pág. 154.

49Almeida Briceño, José. 2007. “La Sociedad de Gananciales”. Editorial Iustitia. Lima. Pág.416.

59

N° 845 (Ley de Reestructuración Patrimonial), que con similar redacción ha

sido recogida en la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809 (Ley

General del Sistema Concursal), al considerar como causal de cambio del

régimen patrimonial de sociedad de gananciales el supuesto en el cual se

declare el inicio del procedimiento concursal ordinario de uno de los cónyuges y

que tendrá efectos frente a terceros cuando se haya inscrito en el registro

personal de oficio a solicitud de la Comisión de Procedimientos Concursales,

del deudor, de su cónyuge o del administrador o liquidador, Presidente de la

Junta de acreedores o cualquier acreedor interesado50.

En el régimen actual (Ley Nº 27809), se ha dejado de lado la declaración de

insolvencia, lo que no significa que el artículo bajo comentario deje de ser

aplicable. La nueva ley, que ya no se denomina de Reestructuración

Patrimonial, sino Ley General del Sistema Concursal, pues este término es más

amplio y adecuado a las alternativas que ofrece la ley, ha obviado el paso de la

declaración de insolvencia por varias razones: no en todos los casos va a

existir una situación de insolvencia (caso en que la persona ingresa al

procedimiento en forma voluntaria, como se verá más adelante); también por

razón de economía y celeridad; e inclusive se ha señalado que la calificación

de "insolvente" resulta denigrante e innecesaria.

"El patrimonio en crisis es el que se somete a concurso y el que asume las

consecuencias de las decisiones adoptadas en el mismo. La importancia de

definir sin lugar a dudas cuál es el patrimonio sometido a concurso por la

necesidad de garantizar las expectativas de cobro de los acreedores

involucrados. Es un concepto central del Derecho Civil que los bienes de un

deudor responden por sus obligaciones. En el Derecho Concursal dichos

bienes integrantes del patrimonio concursado responden ante las decisiones de

los acreedores en el procedimiento".51

En todo caso, de acuerdo con la nueva Ley N° 27809, existen dos

posibilidades: el procedimiento concursal preventivo y el procedimiento

concursal ordinario; asimismo este último puede ser a solicitud de los

acreedores o a pedido del propio deudor:

50Almeida Briceño, José. Obra citada. Pág. 419.

51ROJAS LEO, Juan Francisco. “Comentarios a la Ley General del Sistema Concursal”.Lima. ARA Editores. 2002. Pág. 66.

60

1. Procedimiento concursal preventivo (solo a solicitud del deudor). Este

procedimiento es la convocatoria a los acreedores con el propósito de

lograr una reprogramación en el pago de las deudas, la cual sea

uniformemente oponible a todos, con la finalidad de afrontar la situación de

crisis coyuntural, que el patrimonio del deudor enfrenta, y que solo requiere

algunos correctivos temporales para superarla, además del incentivo que

significa el apoyo del ente administrativo, el cual le proporcionará los

beneficios (inexigibilidad de las obligaciones y suspensión de la ejecución

del patrimonio).

Para poder acogerse a este procedimiento, el deudor no debe tener

vencidas e impagas más de un tercio del total de sus obligaciones por un

período mayor a treinta días calendario y haber variado el régimen

patrimonial de sociedad de gananciales por el de la separación de

patrimonios. Éstos son requisitos de admisibilidad de la solicitud.

2. Procedimiento concursal ordinario, cuando sea el propio deudor quien se

someta en forma voluntaria al procedimiento concursal. El artículo 14.2

establece que "el deudor cuyo patrimonio se encuentre sujeto al régimen

de sociedad de gananciales deberá sustituir dicho régimen por el de

separación de patrimonios, lo que permita la identificación exacta de los

bienes que integrarán su patrimonio comprendido en el procedimiento.

Para tal efecto, el deudor procederá a variar el régimen de sociedad de

gananciales por la separación de patrimonios de conformidad con las

exigencias y formalidades previstas en el Código Civil. Esta condición

constituye requisito de admisibilidad para el caso del deudor que pretenda

su sometimiento al régimen concursal previsto en esta Ley".

Se establece así la obligación de que el deudor miembro de una sociedad

conyugal que tenga como régimen patrimonial la sociedad de gananciales,

varíe su régimen patrimonial al de separación de patrimonios, como

requisito o condición previa para admitir a trámite su solicitud de

acogimiento a concurso. Asimismo, para acogerse a este procedimiento, el

deudor debe tener vencidas e impagas, durante un período mayor a treinta

días calendario, más de un tercio del total de sus obligaciones (artículo

24.1 de la ley), y al menos cumplir uno de los dos siguientes supuestos: (a)

que más del 50% de sus ingresos se deriven del ejercicio de una actividad

económica desarrollada directamente y en nombre propio, o (b) que más

61

de las dos terceras partes (2/3) de sus obligaciones se hayan originado en

la actividad empresarial desarrollada por el deudor y/o por terceras

personas, respecto de las cuales aquél haya asumido el deber de pago de

las mismas, incluyéndose para estos efectos las indemnizaciones y

reparaciones por responsabilidad civil generadas con el ejercicio de la

referida actividad (en este caso se trata de excluir el concurso sustentado

en deudas de tipo familiar como salud, educación, alimentos). Estos

requisitos se impusieron para facilitar los mecanismos del sistema a las

personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas,

siempre y cuando sea indubitable que realicen una actividad empresarial.

3. Procedimiento concursal ordinario, cuando sea emplazado el deudor sujeto

al régimen de sociedad de gananciales. El artículo 14.3 dispone que el

deudor que hubiese sido emplazado y se declarase su acogimiento al

régimen concursal, deberá variar el régimen de sociedad de gananciales

por el de separación de patrimonios de conformidad con las exigencias y

formalidades previstas en el Código Civil- "de manera previa a la

convocatoria a la junta de acreedores que disponga la Comisión. Durante

la tramitación de este procedimiento y en tanto la exigencia no se

satisfaga, los plazos quedarán suspendidos y no será de aplicación la

suspensión de exigibilidad de obligaciones y el marco de protección legal

del patrimonio, regulados en los artículos 17 Y 18 de la ley".

Para poder solicitar el inicio de este procedimiento concursal, el o los

acreedores deberán tener créditos exigibles vencidos e impagos durante

treinta días siguientes a su vencimiento y que, en conjunto, superen el

equivalente a cincuenta unidades impositivas tributarias (50 UIT) vigentes

a la fecha de presentación.

En el caso de que se le emplace y se declarase su acogimiento, el deudor

deberá efectuar el cambio de régimen patrimonial al de separación de

patrimonios antes de convocarse a su junta de acreedores, y mientras no

lo haga, no se beneficiará con la protección de su patrimonio.

De la misma forma, si el deudor es emplazado y se opone, si finalmente

dicha oposición resulta infundada o improcedente, se iniciará el proceso

concursal, y desde ese momento surge la obligatoriedad de liquidar la

sociedad de gananciales y sustituirla por el régimen de separación de

patrimonios.

62

Es importante al menos reseñar el marco de protección legal del

patrimonio sometido a concurso, a fin de comprender la razón por la que

es beneficioso para un deudor y un incentivo para los acreedores

someterse al concurso y tener la Posibilidad de sanear de esa manera su

situación patrimonial.

El inicio de este proceso y su consecuente inmovilización se inicia en la

fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano de la situación de

concurso del patrimonio en crisis. A partir de este momento objetivo, la

autoridad que conoce de los procedimientos judiciales, arbitrales, coactivos

o de venta extrajudicial seguidos contra el deudor, no ordenará, bajo

responsabilidad, medida que afecte su patrimonio y si ya están ordenadas

se abstendrá de trabarlas o ejecutarlas. Si se trata de medidas cautelares

pasibles de registro u otra que no signifique la des posesión de bienes del

deudor o las que por su naturaleza no afecten el funcionamiento del

negocio como por ejemplo la anotación de demanda o un embargo en

forma de inscripción, no rige dicha prohibición, pero no podrán ser materia

de ejecución forzada; en cambio, tratándose de otras medidas cautelares

por ejemplo, alguna medida innovativa, o un embargo en forma de

intervención en recaudación, o en forma de retención, o un secuestro, si ya

han sido trabadas, se ordenará su levantamiento y la devolución de los

bienes involucrados en la medida cautelar a quien ejerza la administración

del patrimonio del deudor.

4. Liquidación en caso de inexistencia de concurso. En el caso en que el

deudor que integre una sociedad de gananciales sea parte demandada en

un proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero, y al

expedirse la sentencia en primera instancia, el ejecutante desconociera la

existencia de bienes de propiedad del deudor, la norma procesal (artículo

703º del Código Procesal Civil) dispone que dicho ejecutante "solicitará

que se le requiera para que dentro del quinto día señale uno o más bienes

libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de

cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente para cuando menos

igualar el valor de la obligación materia de ejecución, bajo apercibimiento

del juez de declararse de disolución y liquidación. Consentida o firme la

resolución, concluirá el proceso ejecutivo y el juez remitirá copias

certificadas de los actuados a la Comisión de Procedimientos Concursales

del lNDECOPI o a la Comisión Delegada que fuera competente, la que,

63

conforme a la ley de la materia, procederá a publicar dicho estado,

debiendo continuar con el trámite legal. El apercibimiento contenido en el

presente artículo también será de inaplicación en la etapa de ejecución

forzada que se desarrolle luego del inicio de un procedimiento de ejecución

de sentencia derivada de un procedimiento de conocimiento, abreviado o

sumarísimo".

Si en este supuesto se verificase la inexistencia de concurso, que es

cuando no se presenta otro acreedor distinto del propio ejecutante en el

proceso judicial, la Comisión designará de oficio un liquidador, quien

seguirá las reglas del artículo 97 de la ley, efectuando todos los actos

tendientes a la realización de activos que encontrase, así como un informe

final de liquidación, previo a la presentación de la solicitud de declaración

judicial de quiebra. Se ha considerado que ésta es una decisión justa para

el ejecutante y también para todos los demás acreedores que pudieran

tener algún interés de definir la situación de sus créditos.

Es importante reiterar que en cualquier caso en que se inicie ya sea el

concurso o la liquidación sin concurso, debe entenderse la norma del

Código Civil bajo comentario, en concordancia con las correspondientes a

la Ley Nº 27809, como la obligación legal de liquidar la sociedad de

gananciales, que es la única posibilidad de ingresar al régimen de

separación de patrimonios, efectuada de acuerdo con las normas

pertinentes del Código Civil: artículos 320º (inventario), 321º (bienes

excluidos), 322º (pago de deudas sociales y cargas, y reintegro a cada

cónyuge de sus bienes propios que quedaren), 323º (gananciales divididos

por mitad entre los cónyuges). Lo que surge de pleno derecho no es, pues,

el régimen de separación de patrimonios, sino la obligación de liquidar la

sociedad de gananciales para determinar con certeza el patrimonio del

deudor.

Con respecto a la interrogante de si se puede ejecutar el patrimonio social

por deudas asumidas por la sociedad conyugal cuando uno de sus

miembros ha sido declarado insolvente, la jurisprudencia ha considerado lo

siguiente:

“Casación Nº. 3928-Lima del 06 de junio de 2007,

contiene la tesis a favor: Se refiere a la deuda asumida por los

cónyuges Solano Santiago y Luzmila Oré a la empresa J.C.

64

Representaciones S.A. La deuda estaba garantizada con una

hipoteca. La Sala de vista suspendió la ejecución de la

hipoteca, en razón de que uno de los esposos Solano

Santiago, habría sido declarado insolvente (actualmente en

situación de concurso). La Sala Civil Transitoria razonó que

quien asumió las obligaciones frente al acreedor y constituyo

una garantía hipotecaria no fue el insolvente sino la sociedad

conyugal: “En tal virtud, si bien es verdad que en el presente

caso la persona Solano Santiago ha sido declarado insolvente

y forma parte de la sociedad conyugal compuesta por éste y

Luzmila Gregoria Oré Pacheco de Solano, cierto es también

que la persona que asumió un conjunto de obligaciones frente

a la empresa ejecutante y constituyó en garantía de ella la

hipoteca materia de ejecución no es el insolvente, Solano

Santiago, sino la sociedad conyugal Solano Oré, conforme

aparece claramente del título de ejecución de fojas 19 y de la

escritura de arrendamiento y compraventa bajo plazo

suspensivo de fojas 10, cuyo patrimonio en aplicación del

régimen de gananciales dado que no se ha acreditado la

existencia del régimen de separación de patrimonios, es ajeno

a los bienes propios del insolvente y será recién cuando se

proceda a la liquidación de la sociedad conyugal, conforme a

los citados artículos 319° al 323° del Código Civil que podrá

conocerse si existe o no gananciales a favor del insolvente, a

quien únicamente puede hacerle de aplicación las

disposiciones de la Ley Concursal”. 52

La sentencia da por sentado que la sociedad conyugal es una persona

distinta de sus miembros (los cónyuges). Esta posición ha sido asumida

por un sector de la doctrina, pero criticada por otros por el hecho de

considerar la existencia de una entelequia o ser ficticio entre los cónyuges.

Cuando uno de los cónyuges es sometido a procedimiento concursal es

preferible que todas las deudas sean vistas en dicho proceso

administrativo y no en procesos judiciales específicos, que podrían

perjudicar la situación de los créditos que se ven en el proceso concursal

dirigido contra el cónyuge insolvente y otros aún no judicializados, que

52CASACIÓN N° 3959-2006/Lima

65

pueden ingresar al proceso concursal y tener inclusive carácter de cargas

o deudas sociales.

2.4. Temas relacionados a la protección de la Sociedad de Gananciales

2.4.1. La Acción Subrogatoria

La acción subrogatoria u oblicua, por la cual el tercero acreedor puede

ejercer los derechos que corresponden al cónyuge deudor, en vía de

acción o para asumir su defensa, y que este no realiza por negligencia

produciendo su insolvencia “artículo 1219º, inciso 4 del Código Civil”.

Esta medida no va dirigida a mantener la solvencia sino a crearla o

incrementarla.

De acuerdo a lo señalado por José Almeida Briceño, la acción

subrogatoria conforme lo declara la exposición de motivos, ampliada por

el autor de la propuesta legislativa y recogida por la Corte Suprema de

Justicia en la Casación Nº. 734-97-Lima, la acción subrogatoria puede

ejercitarse siempre que se reúnan dos requisitos en la actuación del

cónyuge deudor: negligencia, es decir, que no ejercite un derecho

respecto del cual puede y debe accionar o actuar para defenderse e

insolvencia, en otras palabras la incapacidad de su patrimonio para

soportar todas las deudas que sobre él pesa. Nótese que este último

requisito no equivale al concepto señalado en la Ley Concursal, al cual

también se le denominada “insolvencia” y que actualmente se le conoce

como situación de concurso, que deriva de una evaluación de la

situación económica – financiera declarada por la Comisión de

Restructuración Patrimonial, para lo cual se verifica que el deudor no

pueda afrontar el pago de sus obligaciones temporal o definitivamente,

ya sea mediante la reducción patrimonial (cuando el procedimiento se

inicia a solicitud del propio deudor) o con la cesación de pagos (cuando

el procedimiento es iniciado por uno o más acreedores).

Para el ordenamiento civil es suficiente que el pasivo del patrimonio del

cónyuge deudor (conjunto de deudas) sea mayor que su activo

(conjunto de bienes con los que cuenta). Sería excesivo que se

solicitase la previa declaración de situación de concurso de acuerdo con

la ley concursal para el ejercicio de la acción subrogatoria, mucho más

si tenemos en cuenta que desde aquel momento se produce una

66

situación de indivisión entre el patrimonio del cónyuge deudor y el

universo de sus acreedores. Por lo demás, para el ejercicio de este tipo

de acción el tercero acreedor no necesita recabar autorización judicial,

pero deberá hacer citar a su deudor en el proceso que promueva sin

perjuicio de lo antes señalado, esta acción presenta serios

desincentivos para el tercero acreedor; el principal consiste en que su

ejercicio no beneficia exclusivamente a éste sino por el contrario, debe

compartirlo con los demás acreedores del mismo cónyuge deudor, a lo

más podrá exigir que éstos contribuyan a los gastos que a él le haya

irrogado la prosecución de la acción. En cambio la actual legislación

concursal ofrece un mecanismo más expeditivo para lograr presionar al

cónyuge deudor a realizar el pago, bajo apercibimiento de declararlo

insolvente, teniendo en cuenta que una vez designado el administrador,

liquidador o administrador especial, según sea el caso, por la junta de

acreedores, éstos ejercerán la representación del cónyuge insolvente y

por lo tanto, tendrán a su cargo no sólo el ejercicio de sus acciones,

sino también la defensa de sus derechos (artículo 61°.4 y 82°, inciso c)

de la Ley General del Sistema Concursal).53

En consecuencia, para nuestro ordenamiento civil es suficiente que el

pasivo del patrimonio del cónyuge deudor (conjunto de deudas) sea

mayor que su activo (conjunto de bienes con los que cuenta). Sería

excesivo que se solicitase la previa declaración de situación de

concurso de acuerdo con la ley concursal para el ejercicio de la acción

subrogatoria mucho más si tenemos en cuenta que desde aquel

momento se produce una situación de indivisión entre el patrimonio del

cónyuge deudor y el universo de sus acreedores. Por los demás para el

ejercicio de este tipo de acción el tercero acreedor no necesita recabar

autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el proceso

judicial que promueva.

2.4.2. Acción Pauliana

La acción Revocatoria o Pauliana, por la cual el tercero acreedor puede

solicitar la ineficacia de los actos del cónyuge deudor que haya tenido

como propósito la disminución de su patrimonio en cuanto afecten la

garantía con la cual debe responder de su crédito, aunque éste se

53Almeida Briceño, José. Obra citada. Págs. 437-440.

67

encuentre sujeto a condición o plazo (artículo 195° del Código Civil).

Esta medida pretende evitar la insolvencia o la reducción de la solvencia

conocida del deudor impidiendo que se desprenda a favor de otros el

patrimonio que de modo global garantiza el crédito.

Tradicionalmente en la Acción Pauliana se han establecido dos

requisitos para su ejercicio: un elemento objetivo, el perjuicio (eventos

dammni), y un elemento subjetivo, la intención por parte del deudor de

causar dicho perjuicio a su acreedor o acreedores, o al menos tener

conciencia del perjuicio que les causa (consilium fraudis). Con relación

al primer requisito, el artículo 195° del Código Civil habla de actos de

disposición (a título gratuito u oneroso) por los cuales el deudor

renuncia a derechos o con los que disminuye a su patrimonio conocido

y perjudica el cobro del crédito, aunque se encuentre sujeto a condición

o a plazo. 54

Para tal efecto, se presume la existencia de perjuicio cuando del acto

del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación

debida o se dificulta la posibilidad de cobro. Para los actos a título

gratuito basta la probanza de este requisito, mientras que para los actos

a título oneroso se requiere adicionalmente probar el segundo requisito,

que deberá analizarse en función de la época de realización del acto

fraudulento: si éste se realizó con posterioridad al crédito se requiere

que el tercero haya tomado conocimiento del perjuicio a los derechos

del acreedor, o que, según las circunstancias haya estado en razonable

situación de conocerlos y de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los

mismos; y si dicho acto se realizó con anterioridad al crédito es

necesario que el deudor y el tercero los hubiesen celebrado con el

propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se

presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de

cuya existencia haya informado por escrito al futuro acreedor; asimismo,

se presume dicha intención en el tercero cuando conocía o estaba en

actitud de conocer el futuro crédito y el deudor carecía de otros bienes

registrados.

54Almeida Briceño, José. Obra citada. Págs. 440-441.

68

2.4.3. Disposición arbitraria del Patrimonio Social

El artículo 315º establece como regla general que para la disposición de

los bienes sociales deben concurrir tanto el marido como la mujer. Sin

embargo, como excepción uno de ellos puede ejecutar el acto, si es que

tuviese poder necesario para realizarlo. También se establece, que

cualquiera de los cónyuges sin autorización del otro puede adquirir

bienes.

La razón de dicha norma se da en tanto que los cónyuges deben velar

por el patrimonio de la sociedad de gananciales, por ello se establece la

limitación del consentimiento de ambos, para que de esta manera las

ventas o gravámenes sean acciones pensadas de manera detenida. Por

otro lado, resulta innecesario establecer dicha limitación en el caso de la

adquisición de bienes, en tanto que este acto sea en menor o mayor

medida beneficia a la sociedad.

Sin embargo, puede suceder que uno de los cónyuges no otorgue su

consentimiento a pesar del evidente beneficio familiar, con ello

produciéndose un abuso de derecho.

De esta manera, Placido señala:

“A partir de ello, puederecurrirse al órgano jurisdiccional para que autoricesupletoriamente la realización del acto. La imposibilidad deintervención de un cónyuge, que provoca la no atención deuna necesidad de vida, y la negativa injustificada del mismo,que constituye una omisión abusiva del derecho dedisposición del bien social, perjudican gravemente el interésfamiliar. Sostener la posición prohibitiva, en el sentido deque si un cónyuge no puede o no quiere realizar el acto,este nunca se verificara, es contrariar el interés familiar”55.

Tal criterio es adoptado por el Código Civil Español, en su artículo

1376º, en donde se señala lo siguiente:

“Cuando en la realización de actos de administración fuerenecesario el consentimiento de ambos cónyuges y uno se hallareimpedido para prestarlo, o se negare injustificadamente a ello,podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada la petición”.

55Placido Vilcachagua, Alex (2003). Disposición de los bienes sociales. En: Comentario alCódigo Civil Comentado, Tomo II- Derecho de Familia-. Lima, Gaceta Jurídica. Pág. 315.

69

La voluntad concorde de los cónyuges se requiere como elemento

constitutivo necesario para la validez del acto. Siendo así, el acto

practicado sin intervención de uno de ellos y, aun, sin la autorización

supletoria judicial, es nulo por falta de manifestación de voluntad: ésta

se configura con la intervención de ambos cónyuges (artículo 219º,

inciso 1, del Código Civil). Claro está que la nulidad no podrá ser

alegada contra terceros que actuando de buena fe y a título oneroso

adquieran algún derecho de un cónyuge que en el Registro Público

aparece con facultades para otorgarlo (artículo 2014º del Código Civil).

Pero, como el interés afectado no es otro que el del cónyuge que no

interviene para controlar el poder dispositivo de bienes sociales y puede

suceder, por el contrario, que, aun sin su consentimiento, no tenga nada

que oponer al acto realizado, que tal vez estime ventajoso, o bien que

prefiera proteger su interés de algún otro modo, de acuerdo con su

consorte, no parece adecuado caracterizar esta situación como una

acción de nulidad radical e insalvable, sino más bien como una acción

de anulabilidad, cuyo ejercicio depende del arbitrio del cónyuge no

interviniente. En tal sentido, solo éste puede decidir sobre su

impugnación o convalidación expresa o tácita. Esta última-se produce

cuando el cónyuge no interviniente asume un comportamiento acorde

con los efectos del acto realizado sin su participación. La legitimación

para ejercer esta acción de anulabilidad corresponderá al cónyuge no

interviniente y, a su muerte, a sus herederos, por no ser un derecho

personalísimo; no siendo admisible que lo realice el cónyuge infractor, ni

el tercero que contrató. A este respecto, se opone el principio general

en materia de anulabilidad, que niega la acción a quienes la

ocasionaron, conforme al último párrafo del artículo 222º del Código

Civil.

Esta pretensión de anulabilidad debe ejercitarse dentro de un plazo de

caducidad a fin de eliminar la incertidumbre que ocasionaría la

inactividad procesal del cónyuge afectado; consecuentemente,

transcurrido el plazo sin que se haya interpuesto la respectiva demanda,

el acto queda convalidado.

Nuestro Código Civil no contempla una sanción expresa al supuesto

que analizamos. La jurisprudencia impone la nulidad por falta de

70

manifestación de voluntad: ésta se configura con la intervención de

ambos cónyuges. La doctrina nacional adopta posiciones que van

desde la invalidez del acto hasta la ineficacia del mismo. En este último

caso, se ha sostenido que el acto es válido entre las partes, pero

inoponible al otro cónyuge.

Como se ha explicado, nuestro Código Civil admite, como regla general,

que corresponde a ambos cónyuges su realización, salvo que

cualquiera de ellos faculte al otro mediante poder especial. Sin

embargo, cuestionablemente establece como excepción al principio de

la codisposición conyugal que éste no rige para los actos de adquisición

de bienes muebles.

Esta norma de excepción no se justifica no solo porque en todo acto de

adquisición de un bien existe uno de disposición del dinero con que se

adquiere, sino y sobre todo porque nos encontramos fuera del ámbito

del poder doméstico y, en esta situación, cualquier acto de disposición

que se realice tiene una repercusión patrimonial para la familia mayor

que la ordinariamente producida para levantar las cargas sociales. A

ello hay que agregar el valor económico de los bienes muebles que es,

hoy en día incluso, hasta superior al de los bienes inmuebles. Estas

consideraciones descartan que la sola voluntad de uno de los cónyuges

pueda -afectar la economía de la familia para adquirir bienes de uso no

doméstico: por todo ello, se requiere el mantenimiento de la regla que

exige la codisposición conyugal cuando se trata de bienes muebles

valiosos.

No será necesaria, para el ejercicio de la pretensión de anulabilidad, la

demostración del perjuicio causado por el acto: es una facultad de libre

apreciación sobre la convivencia u oportunidad del mismo. Pero si en

caso de negativa injustificada se faculta a pedir la supletoria

autorización judicial por convenir al interés familiar, igualmente ante la

demanda de anulabilidad, el cónyuge demandado podrá alegar la

procedencia y utilidad del mismo, ante cuya prueba podrá concederse

por el juez la autorización convalidatoria, si queda demostrada la

inexistencia de perjuicio y la conveniencia del acto.

71

Esta postura no perjudica el tracto comercial, ya que para ello se

autoriza que leyes especiales puedan establecer excepciones; como

ocurre, por ejemplo, en la reciente legislación sobre títulos valores (Ley

N° 27287) en cuya sexta disposición final se establece que en "la

transferencia o constitución de gravámenes sobre títulos valores

emitidos o transferidos a favor de una persona natural, no se requiere la

intervención del cónyuge", rigiendo la misma norma para los valores

representativos mediante anotación en cuenta. Asimismo, en la

legislación bancaria, financiera y de seguros (Ley N° 26702), respecto

del contrato de cuenta corriente bancaria, se dispone en su artículo 227º

que "en el establecimiento de cuentas corrientes por personas naturales

y en las operaciones que se efectúen con las mismas, se presume de

pleno derecho el consentimiento del cónyuge del titular de la cuenta"; o,

en la legislación laboral sobre la compensación por tiempo de servicios

(Decreto Legislativo N° 650), en cuyo artículo 39 se establece que "la

compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de bien común

solo a partir del matrimonio civil (...) y mantendrá dicha calidad hasta la

fecha de la escritura pública en que se pacte el régimen de separación

de patrimonios o de la resolución judicial consentida o ejecutoriada que

ponga fin a dicho régimen"; y, sobre la afectación en garantía, el retiro

parcial o total del depósito en caso de cese, "se presume, salvo prueba

en contrario, que el trabajador cuenta con el consentimiento

correspondiente para realizar tales actos", estableciéndose que "para

desvirtuar esta presunción basta que el cónyuge (...) que acredite su

calidad de tal, lo manifieste por escrito al empleador y al depositario".

"Por la naturaleza propia de la disposición contenida en el artículo 315º

del Código Civil, la acción para perseguir la nulidad de un acto jurídico

celebrado por uno de los cónyuges sin la intervención del otro, solo

corresponde al cónyuge que no intervino o a sus herederos, acción en

la que se ventilará entre otras cuestiones, si el consentimiento tácito o

expreso existió o no". 56

“Los bienes sociales de la sociedad de gananciales son de naturaleza

autónoma con garantía institucional, por cuanto sus normas son de

56Casación N° 849-95-Lima, Sala Civil de la Corte Suprema, Hinostroza Minguez, Alberto,Jurisprudencia Civil, Tomo III, p. 25.

72

orden público, sin que puedan modificarse por la sola voluntad de los

cónyuges. En consecuencia, no existe una situación de copropiedad

sobre ellos, es decir, los cónyuges no tienen derechos o acciones sobre

tales bienes, hasta que se produzca la liquidación de dicha sociedad.

Por lo tanto, su disposición debe efectuarse por ambos cónyuges, caso

contrario el acto jurídico del que se tratase es nulo" 57

"Si bien la cónyuge recurrente, en el presente proceso sobre el

otorgamiento de escritura pública alega que no ha intervenido en la

venta del bien que corresponde a la sociedad conyugal, resulta que ella

así como su cónyuge codemandado, han sido declarados rebeldes, lo

que implica una presunción relativa sobre la verdad de los hechos

expuestos en la demanda; además, desde la fecha de la suscripción del

contrato, que da origen a la acción, a la fecha de la interposición de la

demanda, la mencionada cónyuge no ha cuestionado la validez del

contrato mediante el cual se transfiere el bien, lo que lleva al

convencimiento de que dicha impugnante estuvo de acuerdo con la

transferencia del dominio, a que se contrae este proceso". 58

Sin embargo, es importante señalar que el criterio no resulta uniforme

en la legislación peruana, siendo que diversas normas no asumen tales

restricciones tales como en La Nueva Ley Nº 27287 de Títulos Valores,

en su sexta disposición:

“En la transferencia o constitución de gravámenes sobre títulos valores

emitidos o transferidos a favor de una persona natural, no se requiere la

intervención del cónyuge. La misma regla rige para los valores

representados mediante anotación en cuenta.”

Por otro lado, en la Ley Nº 26361 sobre Bolsa de Productos, en su

cuarto artículo señala lo siguiente:

“Las operaciones que realicen los corredores con productos registrados

en Bolsa, deberán negociarse dentro de ésta o excepcionalmente fuera

de ella. En este último supuesto dicha operación deberá registrarse en

Bolsa, en la forma y oportunidad que establezcan los reglamentos.

57Casación N° 941-95, El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria, p. 151.

58Casación N° 1034-98, El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria, p. 152.

73

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los bienes, materia de

negociación en Bolsa, tienen el consentimiento de ambos cónyuges; en

concordancia con el artículo 315º del Código Civil.”

Finalmente en la Ley de Mercado de Valores (Decreto Ley Nº 861), en

su artículo 113º:

“Presunción de Consentimiento del Cónyuge. En las transacciones que

se efectúen en los mecanismos centralizados regulados por esta ley, se

presume de pleno derecho el consentimiento del cónyuge del

enajenante, en los casos en que fuese requerido, por no existir un

régimen de separación de patrimonios”.

2.4.4. Frente al Cónyuge

La doctrina no resulta uniforme con respecto al remedio que puede

solicitar el cónyuge defraudado por el actuar de su pareja que ha

realizado la transferencia sin su consentimiento.

Por un lado, la doctrina propone la nulidad, en tanto que las normas del

Código Civil, son de orden público, siendo que de acuerdo al Art. V del

Título Preliminar, se señala con nulidad su infracción. Así, Benjamín

Aguilar señala lo siguiente:

“La norma comentada contiene un mandato, una orden y por ello

resulta imperativa, en consecuencia el cónyuge que dispone de un bien

social sin la intervención de su consorte tal disposición resulta nula”59

Al respecto la jurisprudencia ha señalado:

“Que, en tal virtud, para disponer de bienes sociales o gravarlos, se

requiere de la intervención del marido y la mujer, salvo que uno de ellos

de poder al otro para ese efecto, de acuerdo al artículo trescientos

quince del Código Civil por lo que están prohibidas los actos de

disposición unilateral de bienes inmuebles o los bienes muebles

registrables sin la intervención de ambos cónyuges; de tal modo que si,

59Aguilar Llanos, Benjamín (2008). “La familia en el Código Civil Peruano”. Lima, EdicionesLegales. Pág. 115

74

contraviniendo dicha norma, se practica actos de disposición de bienes

sociales por uno de los cónyuges se incurra en la causal de nulidad

absoluta de acto jurídico prevista en el artículo doscientos diecinueve

inciso primero del Código Civil, por falta de manifestación de la voluntad

de los titulares del dominio del bien.”60

Por otro lado, se propone la anulabilidad, en tanto que resulta una

acción adecuada porque permite al cónyuge defraudado mantener a

salvo sus intereses y en caso reconsidere el acto, poder confirmarlo y

adherirse a él. Así, Alex Placido expresa lo siguiente:

“Pero, como el interés afectado no es otro que el del cónyuge que no

interviene para controlar el poder dispositivo de bienes sociales y puede

suceder, por el contario, que, aun sin su consentimiento, no tenga nada

que oponer al acto realizado, que tal vez estime ventajoso, o bien que

prefiera proteger su interés de algún otro modo, de acuerdo con su

consorte, no parece adecuado caracterizar esta situación como una

acción de nulidad radical e insalvable, sino más bien como una acción

de anulabilidad, cuyo ejercicio depende del arbitrio del cónyuge no

interviniente”61.

Finalmente, Rómulo Morales propone la ineficacia, señala que cuando

no hay asentimiento de uno de los cónyuges, el efecto es la ausencia de

legitimación. El autor señala lo siguiente, “La competencia que tiene la

parte de disponer o de transferir de las posiciones jurídica o situaciones

jurídicas subjetivas. Se requiere de la presencia del instituto de la

legitimación como requisito de las partes contratantes a fin de que el

contrato pueda surtir efectos jurídicos”62. Dicha postura también ha sido

adoptada por nuestra jurisprudencia, de la siguiente manera.

“Considerando Tercero:… siendo que con esta sentenciase procede a variar criterios anteriormente establecidos, a fin deconcluir que, el supuesto previsto en la referida norma sustantivano recoge un supuesto de nulidad del acto jurídico, sino uno de

60CASACIÓN Nº 336-2006 LIMA

61Plácido Vilcachagua, Alex. Obra citada. Pág. 102.

62Morales Hervías, Rómulo (2005). Validez y eficacia de los actos de disposición y degravamen en la sociedad de gananciales. El concepto oculto en el artículo 315° delCódigo Civil. En: Revista Jurídica del Perú. N° 64 Setiembre-Octubre. Pág. 174.

75

ineficacia el mismo que origina que el acto jurídico cuestionadono sea oponible al patrimonio de la sociedad de gananciales.

Cuarto:…. El artículo 315° en mención del CódigoCivil establece que, para disponer o gravar un bien social serequiere de la intervención de ambos cónyuges; supuesto que nodescarta la posibilidad que uno de ellos pueda otorgar poder alotro, posibilidad que uno de ellos pueda otorgar poder al otro,posibilidad legal que se encuentra recogida tanto en el articulo315° como en el artículo 292° del Código glosado, lo cual lleva adisposición o gravamen, no suponen una requisito de validez delacto jurídico sino supone una adecuada legitimidad para contratar.

Quinto: es decir la intervención de ambos cónyugessupone dar cumplimiento a un requisito de eficacia denominadalegitimidad para contratar…”63

2.4.5. Frente al Tercero

Las consecuencias frente al tercero dependen de manera directa a la

posición que se decida adoptar de si la consecuencia del negocio

jurídico es la nulidad, la anulabilidad o la ineficacia.

En la práctica se observa que el cónyuge deudor muchas veces logra el

concurso de su consorte para eludir el cumplimiento de la deuda

privativa a la que se obligó sustrayendo bienes que conforman el

patrimonio social ante la insuficiencia de su patrimonio privativo. El

cónyuge no interviniente aprueba este tipo de actos porque finalmente

le favorece que los bienes que conforman el patrimonio social

permanezcan indemnes frente a la posible agresión del tercero

acreedor. Son muchos los mecanismos utilizados con este propósito,

entre ellos, el anticipo de legítima a favor de los hijos de ambos

cónyuges.

Al respecto, nos sumamos a la posición de Rómulo Morales, el cual

establece la validez del negocio jurídico entre el cónyuge defraudante y

el tercero, sin embargo se señala su ineficacia con respecto al cónyuge

que no manifestó su voluntad.

El referido autor, considera que la nulidad es una categoría estructural

en donde se tiene que verificar la concurrencia de los requisitos

establecidos en la norma, los cuales son partes, objeto, causa, y

63CASACIÓN N° 111-2006/LAMBAYEQUE

76

observancia de forma establecida en la norma. Así, ante la carencia o

falla dentro de la categoría estructural, nos encontraremos ante una

nulidad o anulabilidad.

La eficacia, es referida a los efectos que el negocio tendría que

producir de acuerdo al tipo de negocio al que le corresponde.

De esta manera, podemos apreciar que el problema en el supuesto de

que un cónyuge sin autorización del otro venda un bien, no es de

carácter estructural, sino de eficacia del mismo, en tanto que dicho

negocio no podrá generar efectos en tanto el vendedor carece de

legitimidad64.

Sobre este punto qué se pide Nulidad (nunca se transmitió) o Ineficacia

(nunca es eficaz para mí).

En la jurisprudencia se señala que “Es requisito indispensable el

consentimiento de la cónyuge demandante para gravar el inmueble ya

que el inmueble es un bien que está comprendido dentro de la masa de

la sociedad conyugal.”65

“Para la renuncia al pago de los intereses provenientes de bienes

sociales forzosamente se requiere la intervención de ambos cónyuges,

o en su defecto, cualquiera podría realizarla siempre que hubiese

contado con poder especial del otro tal como lo establece el artículo 315

del Código Civil, no pudiendo considerarse que existió manifestación de

voluntad tácita de la actora conforme alega el recurrente tanto más si el

artículo 141 del Código Civil precisa que cuando la ley exige una

declaración expresa como lo señala el citado artículo 315 la

manifestación de voluntad tiene que darse con la intervención personal

del otro cónyuge o mediante poder expreso.”66

2.4.6 Teoría del Reembolso

Se señala la necesidad de reembolsar al cónyuge titular de un

patrimonio afectado por el acreedor ante la falta o insuficiencia del

patrimonio del responsable directo de la deuda, circunstancia en que se

64Morales Hervías, Rómulo. Obra citada. Pág. 174-178.

65CASACIÓN Nº 665-2002/TACNA

66CASACIÓN Nº 2235-2003/LIMA

77

producirá el empobrecimiento de un patrimonio cuyo titular se ve

obligado a satisfacer al acreedor por mandato legal bajo la figura de la

responsabilidad subsidiaria o por que fue compelido por el acreedor.

Dentro del marco del régimen de la sociedad de gananciales las

situaciones en que legalmente se ha establecido la responsabilidad

subsidiaria, como ya se ha señalado, son las siguientes: (i) responde

subsidiariamente el activo social a falta de bienes propios del cónyuge

deudor por las deudas contraídas por uno de los cónyuges en beneficio

del futuro hogar antes del inicio del régimen de sociedad de

gananciales, (ii) responden subsidiariamente los bienes propios del

cónyuge no deudor a falta o insuficiencia de bienes propios del cónyuge

titular de la deuda por las deudas que contrajo durante la vigencia del

régimen de sociedad de gananciales en provecho de la familia, y (iii)

responde subsidiariamente los cónyuges con sus bienes propios a

prorrata de las deudas sociales cuando los bienes sociales no basten

para cancelar las deudas que son cargo de la sociedad.

Nuestro ordenamiento legal solo a contemplado la teoría del reembolso

en el último párrafo del Art. 310° del Código Civil cuando señala “…

también tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a

costa del caudal social en el suelo propio de uno de los cónyuges,

abonándose a este el valor del suelo al momento del reembolso”.

En el artículo 227º de la Ley de Bancos (Ley Nº 26702) nos dice: “En el

establecimiento de cuentas corrientes por personas naturales y en las

operaciones que se efectúe con las mismas, se presume de pleno

derecho el consentimiento del cónyuge del titular de la cuenta”.

En la sexta disposición complementaria de la Ley de Títulos Valores

(Ley Nº 27287): “En la transferencia o constitución de gravámenes

sobre títulos valores emitidos o transferidos a favor de una persona

natural, no se requiere la intervención del cónyuge. La misma regla rige

para los valores representados mediante anotación en cuenta”.

78

TEMA: RÉGIMEN DE DISPOSICIÓN DE BIENES DENTRODE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

ALUMNO(S): ESTRADA ROSAS, LIRA.

FLORES GRANADOS, MELISSA MILAGROS.

YAURI YANGORA, FERNANDO MANUEL.

79

INTRODUCCIÓN.

En nuestro derecho actual en virtud de la adopción del principio de igualdad entre

el hombre y la mujer, se ha establecido como principio organizacional moderno de la

sociedad de gananciales, la exigencia de la actuación conjunta, no obstante

actualmente se advierte por los operadores jurídicos que la inflexible exigencia de esta

regla de actuación conjunta de los cónyuges en la realización de diversos negocios

jurídicos que están obligados a realizar para afrontar las necesidades personales y

familiares, tendría como contrapartida el peligro de la paralización de la sociedad

conyuga como unidad económica primaria, razón por la cual los ordenamientos

jurídicos contemporáneos optan por incluir normas en virtud de las cuales se legitima y

regula la actuación individual de los cónyuges en el tráfico jurídico con incidencia

sobre el patrimonio común.

Tal es el caso de las presunciones establecidas por el Art. 227º de la Ley 26702,

Ley del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la

Superintendencia de Banca y Seguros; el Art. 113º del Decreto Legislativo 861, Ley

del Mercado de Valores; la Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley 27287,

Ley de Títulos Valores; y el Decreto Supremo 001-97-TR, TUO de la Ley de

Compensación por Tiempo de Servicios.

En las normas antes citadas se presume de pleno derecho el consentimiento del

cónyuge no interviniente, con la finalidad de agilizar el tráfico comercial realizado en

las entidades bancarias, financieras, de seguros y del mercado de valores.

En este trabajo nos interesa averiguar cuáles son las razones o circunstancias por

las que el ordenamiento jurídico acepta, en las distintas hipótesis que se plantean, que

ese actuar individual resulte suficiente como para vincular a los bienes comunes,

cuales son los límites que tiene este actuar, por ejemplo en el ámbito del derecho

mercantil y si se debería extender a otros supuestos por analogía.

El presente trabajo además, aborda de manera específica, el tema de disposición

de bienes dentro de la sociedad de gananciales, el cual es de gran problemática y

profundidad debido a que la legislación peruana no brinda una eficiente seguridad

jurídica a los bienes sociales en cuanto a una posible afectación en caso de cubrir la

deudas y cargas de uno de los cónyuges, es por eso que se parte de la naturaleza

jurídica de la sociedad de gananciales pero desde un ángulo o posición de protección

a los bienes sociales, a efectos de no generar discrepancia y confusión al momento de

ser tomados en cuenta ante una posible afectación; seguidamente se realiza un detalle

80

de los bienes propios y sociales que forman parte de la comunidad conyugal, para

terminar en detallar las situaciones en contra que se presentan para el cónyuge que no

ha intervenido en la disposición de bienes, lo que podría afectar de gran forma no solo

el capital social familiar, sino al bienestar y armonía de la familia, esto a razón de la

carencia legal que su posible existencia, pueda definir la responsabilidad de los bienes

sociales por deudas privativas de uno de los cónyuges, y que dicho vacío legal genera

que los jueces al administrar justicia lo hagan de forma diferente, al adoptar diversas

posiciones, muchas veces en desmedro de la sociedad conyugal.

81

Capítulo 3.

Régimen de Disposición de Bienes dentro de la Sociedad de Gananciales

3.1. Naturaleza Jurídica de la Sociedad de Gananciales.

La comunidad de gananciales, constituye un patrimonio, entendiéndose

por tal, al conjunto de bienes, derechos y obligaciones de contenido económico

o pecuniario, atribuido o atribuible a un titular o con destino a unos beneficiarios

finales y con tratamiento unitario a efectos de responsabilidad, gestión y

administración67.

De acuerdo a la definición anotada, se advierte que en efecto, nuestro

Código Civil al desarrollar la regulación del régimen patrimonial denominado

sociedad de gananciales, concibe la concurrencia de un conjunto de bienes

como integrantes de la sociedad de gananciales, determinando la fuente de

producción de dichos bienes. Asimismo, tipifica un conjunto de deudas y cargas

como de cargo de la sociedad o de la comunidad (Art. 316 C. Civil), en

contraposición a aquellas que afectan a los patrimonios privativos de los

cónyuges (Art. 307 y 308º C. Civil), con lo que se completa la configuración de

los lados activos y pasivos que compone el matrimonio común.

Así también asigna al patrimonio común un régimen diferenciado de

responsabilidad por el cumplimiento de las deudas comunes al que resultan

vinculados los bienes de la sociedad (Art. 317º C. Civil). Finalmente establece un

régimen de administración (Art. 313 C. Civil) y gestión conjunta del patrimonio

común (Art. 312 y 315 C. Civil).

Así planteadas las cosas, la comunidad de gananciales puede ser

concebida como un patrimonio colectivo, en la que la titularidad de los activos

corresponde a ambos cónyuges sin asignarse a ellos cuotas determinadas de

participación sobre estos, cuya administración y gestión se estructura sobre la

base de la actuación conjunta exceptuando los ámbitos de actuación individual

que delimita la ley para supuestos determinados y que en su aspecto pasivo

puede estar integrado por deudas contraídas por ambos o por uno solo de los

cónyuges, a cuyo cumplimiento resultan afectos los bienes del patrimonio

67GARCÍA Y GARCÍA, José Manuel. “Teoría general del patrimonio”. En: EstudiosJurídicos en Homenaje al Profesor Luis Diez-Picazo. Tomo I, 1ra Edición. Civitas,Madrid, 2003, p.581.

82

común, pero cuya autonomía es imperfecta, en la medida que está en constante

interrelación con los patrimonios personales de los cónyuges en materia de

responsabilidad patrimonial.

En consecuencia, no se trata de una persona jurídica distinta de los

cónyuges individualmente considerados, capaces de contraer derechos y

obligaciones con independencia de sus socios. Sin embargo, el régimen de

sociedad de gananciales68 permite que pueda haber bienes propios de cada

cónyuge y bienes de la sociedad. Es una sociedad de creación legal que carece

de personalidad jurídica, por lo que, no puede tener la calidad de sujeto de

derechos, ni ser deudor, y menos aún responsable69. Si una persona contrae

matrimonio bajo el régimen de sociedad de gananciales, al momento de contraer

una deuda, una obligación, su condición es la del sujeto deudor. Cosa distinta

sucede si actúa con poder suficiente para representar a su cónyuge.

En el régimen materia en el Derecho Español por ejemplo, la masa común

de bienes si afecta a determinadas deudas y obligaciones70. Esta afectación es

determinada por dos criterios. El primero, cuando ambos cónyuges intervienen al

contraer la deuda, al aceptar la obligación, y el segundo criterio se da por la

naturaleza de la actividad en las que se produce el endeudamiento.

Los cónyuges no tienen una cuota ideal como los copropietarios. A

diferencia de la copropiedad, en el régimen de propiedad en el matrimonio no

existen derechos tangibles y actuales que revelen la participación o concurso en

el derecho de propiedad. En todo caso, existe una expectativa sujeta al

resultado de la liquidación del régimen una vez que este fenece, en los casos

68Artículo 301 del C.C.- En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienespropios de cada cónyuge y bienes de la sociedad.

69“El patrimonio ganancial está colocado bajo una titularidad que no la ostenta unapersona jurídica como puede serlo la sociedad respecto de los socios. La titularidad esdel marido y la mujer, aun cuando en aquellos casos puedan existir situaciones en lasque un bien de naturaleza ganancial aparezca exteriormente atribuido a uno solo de ellos(p. Ej. En el Registro de la Propiedad aparece como titular único el marido o la mujer).Cualquiera que sea la forma aparente de la titularidad, ello no evitará el juego de lospreceptos reguladores de la sociedad de gananciales, si bien efectivamente lo es deacuerdo con los criterios legales”. DÍEZ PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio (2001).Sistema de Derecho Civil, Vol. IV, 8ª ed., p. 162. Madrid: Tecnos.

70La consagración de la afección directa de los bienes gananciales por las obligacionescontraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimientodel expreso del otro se encuentra en el artículo 1367 del C.C. español(equivalente con elCC Peruano); en tanto que la afección directa de los bienes gananciales en los casosexpresamente señalados en la ley los contempla el artículo 1365 del C.C. español(equivalente con el CC Peruano) y demás que guardan estrecha relación con él.

83

taxativamente previstos en el código civil71. Es la razón, por la que durante la

vigencia del régimen de la sociedad de gananciales, no existe materia

disponible. Así pues, mal podría un cónyuge disponer de algo que no es

realmente suyo.

3.2. Clases de Bienes dentro del Régimen de Sociedad de Gananciales.

Conforme lo establece el artículo 301º del Código Civil, el régimen de

sociedad de gananciales comprende el patrimonio común y los patrimonios

privativos de los cónyuges.

3.2.1. Bienes propios o Patrimonios privativos.

Los bienes propios son aquellos que tiene cada cónyuge desde antes

de la celebración del matrimonio, y los que adquiere durante éste a titulo

gratuito, por subrogación real con el otro bien propio, o por una causa o

titulo anterior al matrimonio, también están comprendidos los bienes

adquiridos después de la herencia, legado, o donación, estando previstos

en el artículo 302º del Código Civil la relación de bienes propios, como

son las indemnizaciones por accidentes o seguros, los derechos de autor

e inventor, los implementos laborales o profesionales, las acciones y

participaciones de sociedades, la renta vitalicia, los vestidos y objetos de

uso personal. Cada cónyuge tiene el derecho de administrarlos, con

excepción de los frutos provenientes de los bienes propios, pues estos

son bienes sociales, y cuando el cónyuge propietario de los bienes

permite que sean administrados por el otro; además el cónyuge

propietario de los bienes propios puede gravarlos o disponer de ellos

libremente, sin intervención del otro cónyuge; en este régimen durante la

sociedad de gananciales, cualquiera de los cónyuges no puede renunciar

a donaciones, herencia o legados.

71Artículo 318.- Fenece el régimen de la sociedad de gananciales:1.- Por invalidación del matrimonio.2.- Por separación de cuerpos.3.- Por divorcio.4.- Por declaración de ausencia.5.- Por muerte de uno de los cónyuges.6.- Por cambio de régimen patrimonial.

84

Clasificación dada por la doctrina de los Bienes privativos.

Los bienes que comprenden los patrimonios privativos de los

cónyuges se encuentran comprendidos por el artículo 302 del Código

Civil, y son clasificados por la doctrina en las siguientes categorías:

a) POR LA ÉPOCA DE LA ADQUISICIÓN: Son propios los bienes

adquiridos antes del matrimonio por cualquiera de los cónyuges o

aquellos que hayan tenido causa o titulo anterior al matrimonio

(incisos 1 y 2).

b) POR EL CARÁCTER GRATUITO: Es decir aquellos bienes

adquiridos a titulo gratuito durante la vigencia de la sociedad de

gananciales (inciso 3), como puede ser una renta vitalicia obtenida

en estas condiciones (inciso 8), o las acciones o participaciones de

sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por

revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o

participaciones sean bien propio (inciso 7).

c) POR SUBROGACIÓN DE BIENES PROPIOS: Seguirán siendo parte

del patrimonio privativo, aquellos bienes propios que se subrogan por

otros, como es el caso de la renta vitalicia convenida a título oneroso

cuando la contraprestación constituye bien propio (inciso 8).

d) POR SU DESTINO: Aun cuando el origen de algunos de estos

bienes por su origen o inclusive su carácter oneroso haría suponer

que son bienes sociales, el Código los considera como patrimonio

privativo del cónyuge, tomando en consideración su naturaleza y la

relación que posee con éste. Esto sucede en los casos de los libros,

instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo

que sean accesorios en una empresa que no tenga la calidad de bien

propio (inciso 6) y de los vestidos y objetos de uso personal, así

como los diplomas, condecoraciones, correspondencia, y recuerdos

de familia (inciso 9).

e) POR TRATARSE DE DERECHOS PERSONALÍSIMOS: Como

sucede en el caso de derechos inherentes a la persona, como los

derechos de autor e inventor (inciso 5) o la indemnización por

accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de

85

enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la

sociedad(inciso 4).

3.2.2. BIENES SOCIALES O PATRIMONIO COMÚN.

Los bienes sociales son aquellos objetos corporales e incorporales

que se adquieren durante el matrimonio a titulo oneroso, y aun después

de su disolución por causa o titulo anterior a la misma.

En el Código Civil se emplea el sistema de complementación,

enumerados los bienes propios, todo lo que queda son bienes sociales,

con este sistema no hay omisión, así el artículo 310 del Código Civil

aclara que son bienes sociales inclusive los que cualquiera de los

cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los

frutos y productos de todos los bienes propios, y de la sociedad, las

rentas de derechos de autor e inventor, también tienen la calidad de

bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal común en

suelo propio de uno de los cónyuges, abonando a este el valor del suelo

al momento del reembolso.

Respecto a la administración de los bienes sociales, este

corresponde a ambos cónyuges, sin embargo hay excepciones,

asignándose la administración a uno de los cónyuges por expresa

autorización del otro consorte, uno de los cónyuges asume la

administración por ausencia del otro, o estando presente, esta impedido

por interdicción u otra causa; y, por abandono del hogar conyugal de uno

de los consortes, asume de pleno derecho de administración el otro.

a) Presunción de sociedad de gananciales de los bienes existentes

en el matrimonio:

El actual Código Civil diferencia dentro de los bienes existentes en el

matrimonio -entiéndase aquellos que los cónyuges tenían antes de

entrar al régimen patrimonial en vigor como los adquiridos por

cualquier título durante su vigencia (Art. 299° CC)-, qué bienes tienen

la calidad de propios mediante un numerus clausus (Artículo 302°

CC) y luego señala que los demás bienes tienen la calidad de

sociales (Artículo 310° CC) y por lo tanto, forman parte del patrimonio

social de ambos cónyuges.

86

Pese a ello, en la práctica se presentan supuestos de hecho que se

convierten en verdaderas “zonas grises” ante la dicotomía de bienes

propios y bienes sociales.

En ese sentido, una primera aproximación a los criterios

jurisprudenciales, nos lleva a la conclusión que nuestra magistratura

nacional en los casos más comunes que ocurren en la práctica, ha

formado un criterio a favor del cónyuge no interviniente, que se

puede expresar diciendo que “en la duda, a favor de la comunidad”.

Por su parte, para la calificación de los bienes, el artículo 311°

Código Civil señala tres presunciones:

(i) todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba encontrario,

(ii) los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de lamisma condición de los que sustituyeron o subrogaron; y

(iii) cuando vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberseinvertido, se compran después otros equivalentes, se presumemientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posteriores hecha con el producto de la enajenación anterior. ¿Cómo hansido interpretadas estas presunciones en la práctica?.

En el ámbito registral, el Art. 61° del Reglamento de las Inscripciones

y el Art. 2° de la Resolución de Superintendencia Nacional de los

Registros Públicos N° 033-96-SUNARP, han establecido como

criterio que la inscripción de los derechos inmuebles y derechos

inscribibles adquiridos durante el matrimonio debe extenderse

siempre con la calidad de bienes comunes, debiendo hacerse

constar en el asiento los nombres y apellidos de los cónyuges, salvo

que se presente el título que justifique la calidad de propios o por

resolución judicial72

72Reglamento de las Inscripciones (aprobado por Acuerdo de la Sala Plena de la CorteSuprema de Justicia del 17 de diciembre de 1936): “Art. 61°.- La inscripción de losinmuebles y derechos inscribibles adquiridos durante el matrimonio, se extenderásiempre con la calidad de comunes debiendo hacerse constar en el asiento los nombresy apellidos de los cónyuges, salvo que se presente el título que justifique la calidad depropios en los casos de los incisos 1° y 2° del Artículo 177° del Código Civil, o resoluciónjudicial que les asigne esta calidad, en los demás casos del citado artículo o la dereservados en el caso del Art. 206° del mismo Código”. Nótese que este artículo no hasido actualizado con el actual CC.Resolución de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 033-96-SUNARP (del 09 de febrero de 1996): “Art. 2°.- Declarar que la intervención conjunta de

87

A manera de ejemplo, Nancy Alania pretendió inscribir como bien

propio el inmueble ubicado en la Manzana Q, Primera Etapa de la

Urbanización Mercurio, del Distrito de Los Olivos, Lima, que adquirió

de los esposos Carmen Donayre y Hugo Loyola (en su calidad de

vendedores) en contraprestación del precio que fue desembolsado

con el dinero que le fue proporcionado por su padre en calidad de

donación. Con el objeto que no exista duda alguna, su esposo, Percy

Coria, declara en escritura pública, corroborando dicha condición. El

Registrador observó el título y la solicitante interpuso apelación. El

Tribunal Registral de la Oficina Registral de Lima y Callao ha

señalado como precedente de observancia obligatoria que “con la

finalidad de enervar la presunción de bien social contenida en el

inciso 1) del Artículo 311° CC e inscribir un bien como propio, no es

suficiente la declaración efectuada por el otro cónyuge contenida en

la escritura pública de compraventa”, lo cual implica que el origen de

los fondos sea acreditado mediante instrumento público, conforme lo

señala el Art. 245° CPC. En igual sentido, no procede la rectificación

de la calidad de un bien social como un bien propio, si no se acredita

dicha condición. Los mismos requisitos se solicitan para acreditar la

calidad de bienes propios por subrogación (Art. 311° incs. 2 y 3 CC).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en los casos

en que uno de los cónyuges que “tenga poder especial del otro para

la realización de alguno de tales actos”.

3.3. Formas de Disposición de los Bienes Sociales dentro del Régimen de

Gananciales:

Para la disposición de los bienes, por regla general se requiere la

intervención de tanto el marido como de la mujer, pero cualquiera de ellos puede

ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.

Lo mencionado precedentemente no rige para los actos de adquisición de

bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los

cónyuges, tampoco rige en los casos de leyes especiales.

ambos cónyuges en los actos de adquisición, disposición o gravamen de bienes socialesinmuebles es requisito ineludible para la inscripción de tales actos en el Registro dePropiedad Inmueble.

88

A este respecto, de manera general y abstracta el Derecho se ha valido

desde antaño de de una tradicional distinción entre los denominados actos de

administración y los de disposición de los bienes integrantes de una masa

patrimonial, distinción que se mantiene hasta hoy, pero bajo la discusión

doctrinaria sobre si debe seguirse entendiendo por tales actos los que postulaba

la doctrina tradicional, para la cual acto de administración es el que concierne a

la administración, uso y goce de los bienes que integran un patrimonio, en

cambio de acto de disposición es el que supone la enajenación o gravamen de

un bien.

En cambio para la doctrina contemporánea más que tratarse de nociones

jurídicas, los conceptos de administración y de disposición son en esencia

conceptos de naturaleza económica. En efecto lo jurídico es el revestimiento

formal que se les da para los efectos del tráfico de los bienes, lo que a su vez

determinará otras categorías también jurídicas como son las nociones de

situación jurídica, derecho subjetivo, titularidad, uso, goce, disposición,

gravamen, contrato, etc.

De lo que se trata es de determinar la trascendencia de la realización de

tales actos con respecto a los bienes que integran la masa patrimonial y la

influencia que tiene sobre la situación jurídica del titular.

3.3.1. Actos de administración y de disposición en la comunidad de

gananciales.

En nuestro Código Civil Peruano de 1984, como en la mayoría de las

legislaciones modernas, tanto los actos de administración, como los de

disposición tienen un tratamiento diferenciado. Esta diferencia por razón

de los fundamentos actuales que rigen a la configuración misma de dicho

régimen, los cuales se vinculan a los principios de igualdad jurídica de la

mujer casada y de mutua colaboración entre los cónyuges, los cuales

concurren a la especial dificultad en la determinación de los contornos de

los actos en mención.

89

3.3.2. Gestión del Patrimonio Privativo:

3.3.2.1. Actuación Individual de los Cónyuges.

El Art. 303º del Código Civil dispone que cada cónyugeconserva la libre administración de sus bienes propiosy puede disponer de ellos y gravarlos.

La regla general, es que cada cónyuge conservará para sí la

potestad de realizar los actos de administración y de disposición

que corresponda a los bienes que integran sus respectivos

patrimonios privativos. Sin embargo, la eficacia de los actos

realizados al amparo del Art. 303º del Código Civil, se ajusta a la

previa demostración del carácter privativo de los bienes materia

del acto de administración o de disposición que se practique.

Correspondiendo a cada cónyuge la administración y disposición

de sus bienes propios, es preciso preguntarnos si dicha facultad

es ilimitada, o si por el contrario tiene algunas limitaciones, como

lo sería por ejemplo el interés del consorcio que parece inspirar

el Art. 304º del Código Civil. No obstante la norma gurda silencio

a este respecto, sin embargo consideramos que en la medida

que concurra con el interés en la celebración del acto de

disposición de los bienes propios del cónyuge un interés legítimo

contrapuesto del cónyuge no propietario que resulte dañado con

el acto de disposición, éste último podrá oponerse invocando el

ejercicio abusivo del derecho por parte de su consorte (Art. II del

Título Preliminar del Código Civil).

Alex Plácido73 sostiene que el Ejercicio de estas facultades del

cónyuge propietario debe realizarse en armonía con el interés

familiar, éste se constituye en la medida para afectar

patrimonialmente a la familia y es el argumento para restringir o

suprimir algún acto de gestión de los bienes propios que lo

perjudica. Si bien no hay norma expresa sobre el particular, el

principio constitucional de protección de la familia y por la

consideración en el Código Civil de que la regulación jurídica de

la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y

73Código Civil Comentado. Plácido Vilcachagua, Alex. Editorial Gaceta Jurídica, TerceraEdición, Diciembre de 2010, Tomo II, Primera Parte, Lima –Perú, pg. 205.

90

fortalecimiento, está implícito que la gestión de los bienes debe

responder al interés familiar, como precepto rector cualquiera

que sea el régimen en rigor.

Dentro de esta concepción la gestión de los bienes propios –

sean en el régimen de sociedad de gananciales o en el de

separación de patrimonios- cuya regla general es que cada

cónyuge conserva la libre administración de estos y puede

disponer de ellos o gravarlos, debe realizarse en armonía con el

interés familiar.

Existen legislaciones como la Española y la Argentina que

contemplan expresamente una limitación al poder dispositivo de

bienes propios a fin de proteger el hogar familiar. Establece que

para disponer o gravar el inmueble donde esta constituido el

domicilio conyugal y de los muebles de uso ordinario de la

familia, se requiere la intervención de ambos cónyuges, aunque

tales bienes pertenezcan a uno solo de ellos. Por ello es que

admiten por vía de autorización judicial supletoria, ante la

oposición del otro esposo, la enajenación del inmueble o de los

muebles comprendidos en el menaje ordinario del hogar, si el

propietario asegura otro ámbito suficiente, según el nivel

económico del matrimonio.

3.3.2.2. Disposición por Poder Tácito o Expreso:

Los cónyuges pueden conferirse recíprocamente facultades para

la gestión de los bienes que constituyen sus respectivos

patrimonios privativos.

Los cónyuges en ejercicio expreso de su autonomía privada,

pueden conferirse mutuamente poderes tanto para la

administración como para la disposición de sus bienes propios.

Al respecto el Art. 155º del Código Civil regula que el poder

general solo comprende los actos de administración, mientras

que el poder especial comprende los actos para los cuales haya

sido conferido, sin precisar si estos hayan de ser de

administración o de disposición, por lo que se debe entender que

se trata de ambos.

91

Debe considerarse que al margen del supuesto de autorización

tácita contemplado en el Art. 306º del Código Civil, frecuente en

la práctica diaria pero poco importante desde el punto de vista de

los valores económicos que pueden ponerse en juego en dicha

hipótesis, tenemos que en el caso de los bienes privativos, el

otorgamiento de poderes entre los cónyuges, resulta ser la figura

más pertinente para atribuir la gestión de esos bienes al otro

cónyuge.

De otro lado, en relación al apoderamiento tácito, el art. 306º del

Código Civil establece que cuando uno de los cónyuges permite

que sus bienes propios sean administrados en todo o en parte

por el otro, no tiene éste sino las facultades inherentes a la mera

administración y queda obligado a devolverlos en cualquier

momento a requerimiento del propietario.

Cuando se da este supuesto, las facultades que la ley confiere

son las de mera administración o administración ordinaria, que

son actos que tiene por finalidad la conservación del capital de

un patrimonio, y la obtención de rentas, utilidades o productos

que correspondan de acuerdo con su destino económico, como

cobrar la renta devengada, obtener frutos (por ejemplo, los

cultivos que periódicamente se realizan en tierras aptas para tal

fin), utilidades o ganancias, o los actos de goce conservación y

uso de los bienes.

Se excluye de esta manera cualquier acto de disposición o

afectación del bien, para lo cual si será indispensable el

otorgamiento de poder, con las formalidades exigidas para este

tipo de actos, escritura pública.

Debe tenerse en claro que los actos de disposición o de

gravamen prohibidos son los relativos al bien o los bienes

propios del cónyuge, y no a los frutos o productos percibidos que

pueden ser enajenados, y esta enajenación constituir un acto de

administración ordinaria, como por ejemplo la venta del fruto

cosechado, que además de no alterar el capital del patrimonio

económicamente considerado, es bien social que debe aplicarse

al sostenimiento del hogar.

92

Por otro lado, no se puede descartar la posibilidad que se trate

de un caso de actuación en nombre de otro sin autorización,

también denominada actuación directa sin poder, donde no

participó en modo alguno la voluntad, ni expresa ni tácita, del

cónyuge propietario, por lo que el acto será ineficaz para éste

mientras no lo ratifique expresa o tácitamente.

De otro lado, el cónyuge que actuó sin autorización (ni expresa,

ni tácita, ni mediando ratificación expresa o tácita alguna, o el

que teniéndola, administre los bienes del otro en forma dolosa o

culposa, causándole un perjuicio al propietario, responderá por

sus actos.

3.3.2.3. La Administración por Incumplimiento de Deberes.

El Art. 305º del Código Civil dispone que:

“Si uno de los cónyuges no contribuye con losfrutos o productos al sostenimiento del hogar, el otropuede pedir que pase a su administración, en todo oen parte. En este caso, está obligado a constituirhipoteca y, si carece de bienes propios, otra garantía,si es posible, según el prudente arbitrio del juez, por elvalor de los bienes que reciba”.

La libertad de administración que cada cónyuge tiene sobre sus

bienes propios se encuentra encuadrada, en forma concreta, en

el hecho de que los frutos y productos de tales bienes

pertenecen a la comunidad (art. 310 C.C.), y de manera general,

en la obligación que ambos esposos tienes de contribuir al

sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y

rentas (art. 300 C.C).

Roxana Jiménez Vargas Machuca74 , sostiene que el art. 305º

establece que en caso uno de los cónyuges no contribuyera con

los frutos o productos de sus bienes propios al sostenimiento del

hogar, el otro puede pedir que pasen a su administración, en

todo o en parte.

74Código Civil Comentado. Jiménez Vargas-Machuca, Roxana. Editorial Gaceta Jurídica,Tercera Edición, Diciembre de 2010, Tomo II, Primera Parte, Lima –Perú, pg. 211.

93

Es de observar que la contribución al sostenimiento del hogar,

obligación establecida en forma general corresponde a los

cónyuges bajo cualquier régimen patrimonial en que se

encuentren (Art. 300 y Arts. 235, 287 y 423), en el régimen de

sociedad de gananciales está específicamente detallada como

de cargo de ella (Art. 316) y la manera como se cumplirá

también con los bienes sociales.

Es claro también que los bienes sociales no pertenecen a los

cónyuges por separado, sino a la comunidad, por lo que los

frutos o productos de los bienes propios, apenas se generan,

forman parte del patrimonio social, no siendo en ningún

momento propios de ninguno de los cónyuges. En otras

palabras, los frutos, productos y rentas de los bienes propios de

uno de los consortes jamás son bienes propios de éstos, sino

que nacen y se originan, como bienes sociales.

Hecha la aclaración entonces, si uno de los cónyuges obstruye

el derecho de la sociedad sobre estos bienes sociales

aprovechando su condición de propietario, único del bien que los

genera, el otro cónyuge puede pedir al Juez que pasen a su

administración total o parcialmente, según el caso. Aquí

entonces uno de los cónyuges administra los bienes del otro sin

necesidad de poder.

La disposición o gravamen de los bienes solo podrá ser

realizada por el propietario; por el otro cónyuge o por un tercero

si es que cuenta con poder otorgado por el propietario, por

escritura pública.

La garantía que dichos bienes no serán objeto de actos no serán

objeto de actos que excedan las facultades inherentes a las del

administrador, está dada por la imposición al solicitante del

deber de constituir hipoteca sobre sus propios bienes, y en

ausencia de estos, otro tipo de garantía según criterio del Juez,

por el valor de los bienes que reciba sin que ello suponga el

desconocimiento del derecho del cónyuge titular de los bienes

de oponerse judicialmente a los actos celebrados por su

consorte que excedan de la ordinaria administración de estos.

94

Esto sin perjuicio de la ejecución de la garantía que se hubiere

constituido a su favor a fin de procurarse el resarcimiento de los

daños que se le hubiesen causado al excederse su consorte en

el ejercicio de las facultades de administración conferidas.

3.3.2.4. La Administración Indirecta No Voluntaria:

En este supuesto, el Art. 314º del Código Civil por remisión al

Art. 294º de la citada norma, refiere otros supuestos en los que

el otorgamiento de la facultad de administración de los bienes

propios de uno de los cónyuge a favor de su consorte tiene por

fundamento causas distintas a la deliberada omisión del deber

de contribuir al sostenimiento del hogar.

En el primer supuesto el Art. 314 C.C, dispone que

corresponderá a uno de los cónyuges la administración de los

bienes propios de su consorte cuando éste se encuentre

impedido de hacerlo por interdicción u otra causa, siendo que

este último enunciado obligará a determinar caso por caso, las

causas o circunstancias que, distintas a la interdicción y a las

reguladas en el segundo supuesto del Art. 314º C.C, impiden a

uno de los cónyuges administrar sus bienes propios.

Debe entenderse que en de caso de interdicción, el cónyuge del

incapaz entrará en la administración de los bienes propios de

este a título de curador, diferenciándose los límites de la

administración según la causa que ha determinado la

declaración judicial de interdicción. Así si la declaración judicial

de interdicción tiene por causa la privación del discernimiento, o

la imposibilidad de expresar de manera indubitable su voluntad,

siendo sordomudo, ciego sordo, o ciegomudo o retardo mental

que le impide expresar su libre voluntad, las facultades de

administración que se le confieren la cónyuge no separado

judicialmente serán amplias y generales; mientras que si la

interdicción del cónyuge tiene por causa la prodigalidad, la mala

gestión, la ebriedad habitual, o la toxicomanía, no se le podrá al

cónyuge interdicto de los actos relativos a la mera administración

de sus bienes propios conforme a lo establecido por el Art. 591

del Código Civil.

95

Asimismo, procederá la administración de los bienes propios de

uno de los cónyuges por parte de su consorte en caso de

desaparición del cónyuge titular de los bienes materia de

administración. Al respecto, el inciso 2) del Art. 294 del Código

Civil, al que también se remite el art. 314º del Código Civil

establece que uno de los cónyuges asume la dirección y

representación de la sociedad si se ignora el paradero del otro.

Finalmente el Art. 314º del C. Civil no ha contemplado como

supuesto para la administración de los bienes propios de uno de

los cónyuges, el abandono del hogar conyugal, supuesto

regulado por el inciso 3) del Art. 294º del C. Civil. La exclusión

de este supuesto de la regulación del primer párrafo del Art. 314º

del C. Civil queda plenamente justificada por cuanto el abandono

del hogar no constituye un hecho limitativo de la capacidad

jurídica del cónyuge, ni una situación de hecho que le impida

administrar su propio patrimonio.

3.3.2.5. Los supuestos de actuación individual que, por

autorización expresa de la ley, generan los efectos de una

actuación conjunta

Él ejercicio de la potestad doméstica y la consiguiente

operatividad de los efectos de la representación legal para el

cónyuge no interviniente respecto de los negocios jurídicos

concluidos en su virtud, determinan que la totalidad del

patrimonio común resulte afecto al cumplimiento de las

obligaciones así contraídas, no obstante ser solamente uno de

los cónyuges quien participó en la constitución de la relación

obligacional, puesto que lo que aquí opera es una autorización

expresa de la ley, en virtud de la cual, inclusive, quedan afectos

al cumplimiento de la obligación, de manera subsidiaria, los

bienes privativos de ambos cónyuges.

Todo lo anterior nos lleva a concluir que la "representación legal

mutua de dos personas plenamente capaces" que la ley ha

establecido en estos casos, tiene en última instancia, por

fundamento, tanto el estado de necesidad como la irrelevancia

económica de los actos que se practiquen. Solo dentro de dichos

96

márgenes puede explicarse que al cónyuge no interviniente se le

prive de la libertad de actuación para la que se encuentra

plenamente apto.

3.3.3. Gestión del Patrimonio Común:

En lo correspondiente a la gestión de los bienes que integran el

patrimonio común, el Código Civil ha regulado de manera independiente

los actos de administración (art. 313º y 314º CC), de los actos de

disposición (art. 315º C. Civil) que pueden realizar los cónyuges sobre

dichos bienes. Se puede afirmar que de la referida normativa se

desprende que por recaer sobre los bienes comunes derechos de los que

ambos cónyuge son titulares, corresponde a ellos de manera conjunta

administrar y disponer de ellos, de forma tal que el acto practicado sobre

los bienes comunes, sin la participación y consentimiento de uno de ellos

será ineficaz.

Al respecto la legislación nacional ha optado por la representación como

uno de los mecanismos que permite la gestión del patrimonio común por

uno sólo de los cónyuges, sin regular sobre estos extremos la forma que

ha de revestir el acto de apoderamiento que otorga un cónyuge a favor

del otro. De acuerdo a esto, en lo que respecta a los actos de

administración sobre los bienes comunes a los que se refiere el art. 313º

del C. Civil, el poder conferido deberá calificarse como general, según lo

dispuesto por el art. 155º del C. Civil, cuando sea otorgado para la

realización de todos los actos que normalmente realizaría un titular para

la realización de su patrimonio.

Por otro lado, para los actos de disposición del patrimonio común, el

código civil dispone en el primer párrafo del Art. 315º, que se deberá

contar con poder especial conferido por el cónyuge no participante en la

negociación. Sin embargo esta disposición, enunciada a manera de regla

general parecería restringir sus alcances a la regulación de los actos de

disposición efectuados sobre bienes comunes de naturaleza inmueble, si

se integra la norma comentada sobre la interpretación de la norma

comentada con el segundo párrafo de esta, al no sujetar las

adquisiciones de bienes muebles al requisito previo de otorgamiento de

poderes.

97

3.3.3.1. Casos en los cuales se presume el consentimiento del

Cónyuge no interviniente:

Leyes Especiales

El examen del pasivo de la sociedad de gananciales obliga previamente a

hacer una delimitación del ámbito de la gestión ordinaria, de la gestión

extraordinaria del patrimonio social, para tal efecto, distinguiremos la

primera dentro de lo que se denomina el régimen patrimonial primario,

mientras que dentro de la segunda, se requiere hacer una distinción entre

aquello que se entiende por cargas y por deudas de los cónyuges.

Nuestro sistema jurídico ha optado por establecer taxativamente dos

excepciones a la regla de la actuación conjunta de los cónyuges en los

actos de disposición arbitrarios del patrimonio social –el otorgamiento de

facultades suficientes a uno de los cónyuges y la adquisición de bienes

muebles-, para luego señalar mediante una cláusula abierta que dicha

regla tampoco rige en “los casos considerados en las leyes especiales”.

Aunque la doctrina no se haya expresado respecto a la naturaleza de estas

últimas excepciones, se tratan de supuestos en los cuales, por mandato

legal, se presume el asentimiento del cónyuge no interviniente en

determinados actos celebrados por su consorte, en atención

principalmente del tráfico comercial. Estas presunciones tiene por finalidad

agilizar el tráfico comercial, puesto que una regla como la de la actuación

conjunta puede crear graves problemas si no se establecen limitaciones a

la misma, mediante la presunción del consentimiento del cónyuge no

interviniente en los actos realizados por su consorte.

a) La Presunción del Art. 227º de la Ley 26702, Ley General del

Sistema Financiero, y del Sistema de Seguros y Orgánica de la

Superintendencia de Banca y Seguros.

Entre las presunciones el supuesto más conocido, en nuestro medio,

es el establecido por el Art. 227° de la Ley N° 26702 del 09 de

diciembre de 1996, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema

de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros,

que señala que:

98

“Art. 227.- En el establecimiento decuentas corrientes por personas naturales y en lasoperaciones que se efectúe con las mismas, se presume depleno derecho el consentimiento del cónyuge del titular dela cuenta”.

El antecedente más cercano de esta norma es el Decreto Ley N°

18855 del 14 de mayo de 1971 que tuvo por objeto atenuar el rigor de

la actuación conjunta establecida primigeniamente en el Art. 188° CC

de 1936 (modificado por el Decreto Ley N° 17838 del 01 de octubre de

1969).

El propósito de esta norma, conforme se puede apreciar de su

parte considerativa, consistió en favorecer el rápido desarrollo de las

actividades a través del crédito oportuno que otorgan las Instituciones

Bancarias mediante la simplificación de trámites y que para lograr tal

objetivo, era conveniente adaptar lo dispuesto en el Art. 188° CC de

1936 a la necesidad de agilizar las operaciones de crédito que otorgan

las Instituciones Bancarias.

Con la actual norma, queda claro que en los actos de disposición

del patrimonio social realizados por uno de los cónyuges como titular

de una cuenta corriente, mediante transferencias así como por las

demás operaciones bancarias, se presume sin admitir prueba en

contrario que cuenta con el asentimiento de su consorte. De tal

manera que en esta clase de actos el cónyuge no interviniente ni

siquiera puede alegar su anulabilidad (o nulidad de acuerdo al criterio

jurisprudencial). La ley permite la intervención unilateral del cónyuge

titular de una cuenta corriente con el objeto –al igual que en el Decreto

Ley N° 18855- de proveer a los Bancos de mecanismos que le faciliten

la recuperación de sus colocaciones. Lo cual si bien resulta siendo una

razón válida, en la práctica puede prestarse a arbitrariedades, mucho

más si se lo une con otros mecanismos establecidos por la Ley N°

26702, como podrá apreciarse en el ámbito de los actos puramente

obligatorios.

Como consecuencia de esta presunción, si el cónyuge titular de

una cuenta corriente adeuda una suma de dinero al banco, éste se

encuentra facultado a incoar la vía ejecutiva contra ambos cónyuges y

no solamente contra quien aparece como titular de la indicada cuenta.

99

Al respecto el profesor José Almeida Briceño75 cita la Casación

emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de

la República, en la CAS Nº 928-98-LAMBAYEQUE76, del 17 de

diciembre de 1998, que establece el siguiente criterio:

“El Art. 227º citado (se refiere a la Ley 26702) establecede manera expresa que en el establecimiento de cuentascorrientes por personas naturales y en las operaciones que seefectúa con las mismas, se presume de pleno derecho elconsentimiento de la cónyuge del titular de la cuenta; que, en talsentido, el consentimiento presunto que la ley le imputa alcónyuge del titular de una cuenta corriente, lo hace por parte delreferido contrato de las operaciones efectuadas, y por ende, delsaldo deudor originado, por lo que debe responder también porla obligación generada, lo que no importa el ejercicio abusivo delderecho sino, por el contrario el sometimiento al orden legalestablecido, que aún cuando dicha norma no ha sido citada demanera expresa en la impugnada, es evidente que la decisiónadoptada ha girado en tormo a su aplicación para la solución dela controversia”.

Resulta claro que la disposición contenida en la citada norma,

tiene por finalidad favorecer el tráfico comercial realizadas en las

entidades bancarias y financieras, sin embargo consideramos que la

presunción que contiene esta regla debería flexibilizarse permitiendo la

posibilidad que el cónyuge no interviniente pueda revocar este

consentimiento presunto mediante una comunicación dirigida a la

entidad bancaria en la que su cónyuge posea cuentas corrientes, y de

esta manera el banco pueda tener conocimiento de la oposición del

cónyuge no interviniente, y por lo tanto las deudas privativas originas

en las operaciones con cuentas corrientes, con posterioridad a dicha

comunicación serán respondidas con el patrimonio privativo del

cónyuge deudor y, en su defecto, con la parte que le corresponderá a

éste en caso de liquidación.

75Almeida Briceño, José. La Sociedad de Gananciales. Editorial Grijley, 1ra Edición 2008,Lima-Perú. 575pgs.

76En igual sentido, CAS Nº 2877-2000-LAMBAYEQUE, del 25 de mayo de 2001, publicadaen la SCEP del 30 de noviembre de 2001, p. 8048 y CAS Nº150-2002-APURIMAC del 17de junio de 2002, publicada en la SCEP, del 30 de setiembre de 2002. pp 9230-9231.

100

b) Presunción establecida por el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del

Mercado de Valores:

Del mismo modo, el Decreto Legislativo N° 861, Ley de Mercado

de Valores, del 22 de octubre de 1996 modificado por la Ley N° 27649

del 23 de enero del 2002, en su Art. 113°, señala que:

“Art. 113.- En las transacciones que se realicen en losmecanismos centralizados regulados por esta ley, sepresume de pleno derecho el consentimiento del cónyugedel enajenante, en los casos en que fuese requerido, por noexistir un régimen de separación de patrimonios”.

Los mecanismos centralizados de negociación antes señalados,

son aquellos que reúnen o interconectan simultáneamente a varios

compradores y vendedores con el objeto de negociar valores,

instrumentos derivados e instrumentos que no sean objeto de emisión

masiva.

c) Presunción establecida por la Ley 27287 Ley de Títulos Valores:

La N° 27287 Ley de Títulos Valores (pub.19.06.00), en su sexta

disposición complementaria y final, establece que:

“en la transferencia o constitución degravámenes sobre títulos valores emitidos otransferidos a favor de una persona natural, no serequiere la intervención del cónyuge. La misma reglarige para los valores representados medianteanotación en cuenta”.

Esta norma se refiere a los valores en título o a los

desmaterializados emitidos o transferidos a nombre o a favor de una

determinada persona natural cuyo nombre figure literalmente en el

título o registro y que de ese modo se convierte en su legítimo tenedor

o titular. Cuando tal persona a su vez transfiera o constituya un

gravamen sobre dicho valor, no requiere la intervención de su

cónyuge.

Así, cuando un cheque girado a la orden de uno de los cónyuges

sea endosado por éste, no requerirá que intervenga su consorte, a

pesar que puede estar disponiendo parte del patrimonio social. Igual

suerte correrá si endosa en garantía una letra de cambio girada o

endosada a su orden o transfiera o prende una acción inscrita en la

101

Caja de Valores de Lima (CAVALI) o que figure en la matrícula de

acciones de la sociedad emisora sólo a nombre de dicha persona

natural. Situación distinta se produce si la titularidad de los valores

corresponde a ambos cónyuges, en cuyo caso sí se requerirá del

asentimiento de los dos consortes, ya sea para disponer o gravar.

Un supuesto discutible, lo constituyen las acciones que uno de

los cónyuges tuviesen a su nombre en una sociedad anónima. En

estricto, se tratan de bienes sociales, salvo que por su origen tengan la

calidad de bienes propios, hayan sido adquiridos a título gratuito o

constituyan acciones que hayan sido distribuidas gratuitamente entre

los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones

o participaciones sean bien propio (Art. 302° incs. 1, 3 y 7 CC). Sin

embargo, el Art. 37° del Reglamento General del Registro de

Sociedades (RES. N° 200-2001-SUNARP/SN) señala que “para la

inscripción del pacto social y del aumento de capital, los cónyuges son

considerados como un solo socio, salvo que se acredite que el aporte

de cada uno de ellos es de bienes propios o que están sujetos al

régimen de separación de patrimonios, indicándose en el título

presentado los datos de inscripción de la separación en el Registro

Personal”; asimismo, los Arts. 91° y 92° de la Ley General de

Sociedades (Ley N° 26887) establecen que para efecto de la sociedad

se considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en la

matrícula de acciones, en la cual se anotan la propiedad de las

acciones y sus transferencias.

La Corte Suprema ha atendido a las normas societarias, para

negar la posibilidad que uno de los cónyuges defienda el patrimonio

social cuando éste se encuentra constituido por acciones que su

consorte posee en calidad de socio; conclusión que llevada a sus

últimos alcances, permite colegir que el esposo que es titular de

acciones de una sociedad puede disponer de las mismas, aunque

éstas formen parte del patrimonio social de ambos cónyuges.

Así, en la CAS N° 2499-98 LIMA, emitida por la Sala Suprema

Civil Permanente en el proceso de impugnación de acuerdos seguido

por Noemí Schartz contra la Compañía Interamericana de

Radiodifusión Sociedad Anónima, se desestimó la pretensión de la

102

demandante por no tener legitimidad para obrar, señalando que de

acuerdo a la Ley General de Sociedades no es la sociedad conyugal a

quien le corresponde el ejercicio de los derechos de socio sino al

cónyuge titular de las acciones (Baruch Ivcher).

d) Presunción establecida por el D.S. 001-97-TR, Texto Único

Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios:

El Art. 39° del D.S. 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley

de Compensación por Tiempo de Servicios (01.03.97), establece una

presunción iuris tantum que el trabajador casado bajo el régimen de

sociedad de gananciales cuenta con el asentimiento de su consorte

para disponer el retiro parcial o total de su depósito por compensación

por tiempo de servicios.

Por tratarse de una presunción que admite prueba en contrario,

señala que el cónyuge que acredite tal calidad podrá desvirtuar esta

presunción manifestándolo por escrito al empleador y al depositario.

En este caso, el depositario sólo admitirá que el trabajador retire

parcial o total de su depósito por compensación por tiempo de

servicios con el asentimiento de su consorte.

Como se puede apreciar existen varias normas legales en

nuestro ordenamiento jurídico que en nombre del tráfico comercial,

han ido atenuando la severidad de la regla de la actuación conjunta de

ambos cónyuges en los actos de disposición del patrimonio social.

En el caso de disposición o gravamen de bienes sociales, el

problema surge cuando uno de los cónyuges de manera unilateral

dispone de los bienes, pues el Código Civil no trae sanción alguna

respecto a la disposición arbitraria de un bien social por uno de los

cónyuges.

103

3.4. La Disposición Arbitraria del Patrimonio Social

3.4.1. Nociones Previas

El Derecho orienta la conducta humana, no hacia aquello que es, sino

hacia un deber ser, y la dirige hacia fines concretos, uno de estos fines es la

seguridad jurídica que requieren las naciones; la seguridad jurídica es por tanto

un supuesto axiomático en los estados de derecho, un supuesto esencial para la

vida de los pueblos, para el desenvolvimiento normal de los individuos y de las

instituciones que los conforman. Pues bien con relación a la responsabilidad de

los bienes sociales por deudas personales de uno de los cónyuges, tal seguridad

se ha puesto en duda porque los factores concurrentes como la ley, la doctrina,

las decisiones judiciales y la jurisprudencia, en nuestro país, no otorgan a los

justiciables seguridad y certeza jurídica; de ahí que resulta esencial rebuscar en

la legislación, la doctrina y la jurisprudencia los elementos que permitan, por un

lado hacer patente la protección de la familia y el matrimonio, y por otro, la tutela

que requieren los acreedores en sus relaciones patrimoniales con la sociedad de

gananciales.

3.4.2. ACTUACIÓN CONJUNTA DE LOS CÓNYUGES EN LA DISPOSICIÓN

DE BIENES SOCIALES.

El artículo 315 del Código Civil contiene una regla y tres excepciones, la

primera señala que para disponer o gravar bienes sociales se requiera la

intervención del marido de la mujer. Las excepciones a dicha regla son:

1) Cuando uno de los cónyuges delega al otro el ejercicio de talfacultad, mediante poder especial;

2) Los actos de adquisición de bienes muebles;

3) Los actos considerados por leyes especiales.

En estos supuestos de acto de disposición o de gravamen puede ser

realizado por cualquiera de los cónyuges.

Con esta aparente sencillez nuestro ordenamiento legal pretende abordar

una materia que entraña problemas de difícil solución dentro del régimen

patrimonial de la sociedad de gananciales, especialmente cuando uno de los

cónyuges, infringiendo la regla contenida en dicha norma, dispone o grava uno o

más bienes sociales, sin asentimiento de su consorte a favor de un tercero que

104

actúa sin conocimiento de este hecho; supuesto al que hemos denominado como

disposición arbitraria del patrimonio social

3.4.2.1. Modos diversos de afectación de Bienes Sociales

Existen dos posiciones concretas sobre la afectación de bienes

sociales por deudas personales:

a) La tesis de la inembargabilidad.

Esgrime como fundamento que los bienes sociales no

responden por deudas personales de uno de los cónyuges,

toda vez que los bienes de la sociedad pertenecen a ambos

consortes, mas no a cada uno de los mismos, no es posible,

por tanto, determinar porcentajes de propiedad ni cuotas

ideales para cada uno de los esposos, porque no están

sujetos al régimen de la copropiedad, en tanto y en cuanto

constituyen un patrimonio autónomo e indivisible, pero será

factible establecer los gananciales de cada cónyuge solo

cuando haya fenecido y liquidado la sociedad.

b) La tesis de la embargabilidad.

A diferencia de la anterior tesis, sostiene que los bienes

sociales responden por deudas privativas, no solo porque en

dichos bienes cada uno tienen cuotas ideales, derechos y

acciones, sino también porque los mismos constituyen la

prenda común de los acreedores, por lo que es factible

trabar embargo en las cuotas ideales de cada uno.

En la práctica se han dado tres formas de afectar dichos

bienes: 1) Embargando la totalidad del bien social, 2)

Afectando el cincuenta por ciento de los derechos y

acciones del cónyuge deudor e inclusive llevándose a

remate publico, 3) Embargando los gananciales del cónyuge

deudor, sujeto al fenecimiento y liquidación de la sociedad

de gananciales.

3.4.3. EL REGISTRO y LA POSESIÓN COMO MEDIOS DE PROTECCIÓN

DEL TERCERO DE BUENA FE.

La fe pública registral protege a los terceros que adquieren a título

oneroso, y de buena fe algún bien de uno de los cónyuges que en registro

105

aparece con facultad para otorgarlo – aun cuando en la realidad de las cosas

tenga la calidad de bien social-, pese a que después se anule, rescinda o

resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los Registros

Públicos. La adquisición a nom domino (artículo 948 del cc) protege al tercero

que de buena fe que ha recibido un bien mueble no registrado mediante la

tradición física de quien aparece en la posesión del mismo, en algunos casos

buscara acreditar que el cónyuge si conocía del acto de disposición arbitrario y

que incluso le brindo una aceptación tácita, mientras que en otros, tratara de

ingresar dentro de las excepciones establecidas por el artículo 315 del Código

Civil, específicamente en aquellos casos que se intentaran descifrar

“CONSIDERADOS POR LEYES ESPECIALES”.

Finalmente, no es raro que por el decurso del tiempo acuda a la

prescripción adquisitiva de dominio o a la prescripción extintiva de la acción del

cónyuge no interviniente.

3.4.4. MEDIOS DE DEFENSA DEL CÓNYUGE NO INTERVINIENTE.

3.4.4.1. LA ABSORCIÓN DEL PRINCIPIO GENERAL DEGANANCIALES DE LOS BIENES EXISTENTES EN ELMATRIMONIO.

Generalmente el primer argumento de defensa que utiliza el

cónyuge no interviniente consiste en reforzar el carácter social

del bien que pretende defender; caso contrario se vera

imposibilitado de sustentar su pretensión de recuperar el bien

dispuesto por su consorte, esto no le será difícil teniendo en

cuenta que el actual Código Civil diferencia dentro de los bienes

existentes en el matrimonio, que bienes tienen la calidad de

propios mediante un numerus clausus y luego señala que los

demás bienes tienen la calidad de sociales, y por lo tanto forman

parte del patrimonio social de ambos cónyuges.

3.4.4.2. OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA POSTERIOR A

LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO POR UNO DE LOS

CÓNYUGES.

Por la misma razón que la falta de intervención de ambos

cónyuges en la disposición de un bien social acarrea su nulidad,

es improcedente la demanda de otorgamiento de escritura

pública en la vía judicial, cuando el contrato ha sido únicamente

suscrito por uno de los cónyuges. Así se ha establecido por la

CAS. N° 723-2005-TACNA del 25 de octubre del 2006, por el

106

cual la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema resolvió

la litis presentada por la Municipalidad Distrital de Catana en

contra de los esposos Mirta Nuñez y Máximo Siña, sobre

otorgamiento de escritura pública, el contrato en cuestión fue

suscrito por el esposo en solitario con la Municipalidad; la Sala

razono que la demanda era infundada debido a que sólo

procedía a elevar a escritura pública dicho contrato si hubiese

sido firmado por los dos cónyuges.77.

3.4.4.3. ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES POR LOS CÓNYUGES.

Uno de los aspectos de mayor discusión es el relativo a los

bienes muebles a partir de la incomprensible redacción del

segundo párrafo del artículo 315 del Código Civil que señala

como excepción de la actuación conjunta de ambos cónyuges ”la

adquisición de bienes muebles”. La única justificación que

aparece en el Proyecto del Código Civil elaborado por la

Comisión Reformadora dice que tal excepción servirá para

atenuar los rigores de la actuación conjunta de ambos cónyuges

en los actos de disposición arbitraria de los bienes sociales, bajo

el entendido que los actos de adquisición de bienes importan

necesariamente una contraprestación.

Las dificultades se presentan principalmente tratándose de los

actos de gravamen o de disposición que como regla general

exigen la intervención de ambos cónyuges (artículo 315); y

precisamente con el ánimo de obviarlas o atenuarlas, el ponente

propuso: primero la posibilidad de que uno de los cónyuges

confiera poder al otro; y segundo, que la participación de ambos

cónyuges no sea necesaria tratándose de actos de adquisición,

o de actos a los que se refieran leyes especiales. Aceptado este

criterio por la Comisión Reformadora, la Revisora lo limito a los

actos de adquisición de bienes muebles, y a los considerados en

leyes especiales, lo que evidencia un craso error del legislador,

ya que los actos de adquisición pueden ser a título gratuito, en

los cuales no existe contraprestación, o a título oneroso, en lo

que sí existe contraprestación, y por lo tanto apareja un acto de

disposición de bienes a cambio que pueden ser o no del

77CAS. N° 723-2005-TACNA de 25 de octubre del 2006, SPIJ 2007.

107

patrimonio social, si bien los primeros no aparejan mayor peligro,

por no importar ningún tipo de disposición, los segundos si ya

que se pueden producir desmedro al patrimonio social mediante

la sobre evaluación del bien a adquirirse, más aun si

actualmente existen bienes muebles de igual o mayor valor que

los inmuebles.

En el ámbito registral se ha formado como criterio que la

adquisición de bienes inmuebles de los casados requiere

necesariamente el asentimiento de ambos cónyuges, a partir de

una interpretación a contrario sensu del segundo párrafo del

artículo 315 del Código Civil.

En el debate parlamentario actual, la propuesta de modificación

del artículo 315 del Código Civil incurre en el mismo error

manteniendo como excepción a la regla de actuación conjunta la

adquisición de bienes muebles, en el futuro esta excepción debe

reformularse haciendo una clara distinción entre actos de gestión

ordinaria y actos de gestión extraordinaria del patrimonio social,

de tal manera que las adquisiciones realizadas dentro del ámbito

de gestión ordinaria se consideren exceptuadas de la regla de la

actuación conjunta, que regula las relaciones derivadas de la

gestión extraordinaria del patrimonio social.

3.4.5. INTERESES EN CONFLICTO Y EL VALOR JUSTICIA.

El acreedor ante el incumplimiento de pago de la obligación por parte del

cónyuge deudor, ante el incumplimiento de pago de la obligación por parte del

cónyuge deudor persigue toda clase de bienes matrimoniales, sean estos

propios de cada cónyuge o bienes de la sociedad conyugal, sin importar la

naturaleza de estos con tal de recuperar sus acreencias cuanto antes, de ese

modo el acreedor afecta los bienes sociales por deudas personales de uno de

ellos.

En esta perspectiva el acreedor unas veces consigue afectar con éxito

los bienes sociales e inclusive ejecutarlos hasta hacerse pago de sus

acreencias; sin embargo, esta actitud para muchos constituye un acto arbitrario y

108

abusivo del acreedor, teniendo en cuenta que los bienes sociales son

inafectables por constituir un patrimonio autónomo e indivisible; otras veces los

acreedores se han visto en situaciones difíciles, puesto que no han podido

afectar bienes de la sociedad ni recuperar sus créditos otorgados, en razón de

que los Jueces les han negado toda posibilidad de afectar tales bienes por

considerar que son inafectables.

Las discrepancias en torno a los intereses en conflicto en el ámbito del

derecho no está suficientemente esclarecida, ya que la posibilidad legal del

acreedor para afectar o no un bien social, no está debidamente regulada, con los

consiguientes perjuicios tanto para las sociedades conyugales como para los

acreedores, poniéndose el valor justicia, entonces, se hace necesario integrar

este vacío en el Código Civil.

LEGISLACIÓN COMPARADA

CÓDIGO CIVIL CHILENO DE 1855.

Conforme lo disponen los artículos 1740 y 1750 la sociedad está obligada al pago de

las deudas y obligaciones contraídas por el marido, pues durante la sociedad los

acreedores del marido podrán perseguir tanto sus bienes como los bienes sociales.

Respecto de las obligaciones contraídas por la mujer, considerado su incapacidad

para actuar en la vida jurídica y estando desprovista de todo poder, por regla general

la mujer no puede obligar ni siquiera sus bienes propios, menos los del marido y la

sociedad conyugal. Excepcionalmente la mujer puede obligar los bines del marido y la

sociedad, lo que sucede cuando tiene autorización del

Por lo que se puede decir que en dicho país las obligaciones válidamente contraídas

por uno de los cónyuges responde el bien social en su totalidad.

CÓDIGO CIVIL ARGENTINO DE 1869.

La Ley 11385 establece como principio general que un cónyuge no es responsable,

frente a terceros acreedores, por las deudas contraídas por el otro cónyuge, sin

embargo señala las excepciones a este principio, señalando que el cónyuge no deudor

responde con los frutos de sus bienes propios y gananciales, cuando las obligaciones

fueran contraídas para atender las necesidades del hogar; de modo que el acreedor

de uno no podrá ejecutar los bienes del otro, sino solamente los frutos de sus bienes

propios o gananciales.

109

CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL DE 1889.

Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus

bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir

el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro

cónyuge, y este podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la

parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el

embargo llevara consigo la disolución de aquella.

Si se realizara la ejecución sobre bienes comunes, se reputara que el cónyuge deudor

tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquellos al tiempo en que los

abonen con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.

(Artículo 1373).

CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO DE 1932.

Con la dación de la Ley número 28 que entro en vigencia en enero del año siguiente,

señala que cada cónyuge será responsable de las deudas que personalmente

contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domesticas

o de crianza, educación, y establecimiento de hijos comunes, respecto de los cuales

responderán solidariamente frente a terceros, proporcionalmente entre sí, esta

disposición legal establece un total igualdad entre los cónyuges, respecto de su

capacidad legal para comparecer a juicio, como para asumir obligaciones, de manera

que los acreedores solo tienen acción contra los bienes del cónyuge deudor, y no

existe posibilidad de que se presente el conflicto planteado en nuestro país.

CÓDIGO DE FAMILIA PANAMEÑO DE 1994.

Cada cónyuge responde con su patrimonio personal por las deudas propias, y si sus

bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir

el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro

cónyuge, y este podrá exigir que en el embargo, se sustituyan los bienes comunes por

la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal en cuyo caso el

embargo llevara consigo la disolución de aquella.

Si se realizara la ejecución sobre bienes comunes, se reportara que el cónyuge deudor

tiene recibido a cuenta de su participación, el valor de aquellos al tiempo en que los

abones con otros caudales propios o al momento de liquidación de la sociedad

conyugal (artículo 161).

110

BIBLIOGRAFÍA.

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112

CONCLUSIONES

Bien puede llamarse sistema hispano a la sociedad de gananciales, pues en

España es donde se consagra y de donde pasa a gran parte de los códigos

hispanoamericanos e incluso a determinados Estados de Norteamérica (Texas,

Nuevo México, Arizona, Luisiana, California, Nevada, Washington, Idaho), en

unos como régimen legal y en otros como simplemente previsto y permitido,

habiéndolo aceptado también con este segundo carácter la legislación de la

Rusia soviética.

El Código Civil de 1852 adoptó la sociedad de gananciales como régimen

obligatorio, pasando todos los bienes aportados a la sociedad de gananciales,

administrados y bajo la disposición del marido; si bien el Código Civil de 1936

mantuvo vigente dicho régimen, con la modificación introducida por la ley 17838,

si bien el varón se mantenía como administrador, requería la intervención de la

mujer para disponer, gravar bienes comunes a título gratuito u oneroso. Y, con el

Código Civil de 1984, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el

régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios.

El matrimonio determina el surgimiento de relaciones de carácter personal entre

los cónyuges, con los consecuentes derechos y deberes recíprocos, pero

además derivan de él consecuencias de índole patrimonial, ya que la comunidad

de vida crea la necesidad de atender las obligaciones que el hogar común y la

vida del grupo familiar van exigiendo; por ello es necesario organizar un régimen

referido a la propiedad y al manejo de los bienes que cada uno adquiere o que

adquieren ambos. A ello se refieren los regímenes patrimoniales del matrimonio.

Los regímenes patrimoniales del matrimonio determinan cómo contribuirá cada

uno de los cónyuges en la atención de las necesidades del hogar y del grupo

familiar, así como la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la propiedad y

administración de los bienes presentes o futuros de los cónyuges y, también, la

medida en que esos bienes responderán ante terceros por las deudas contraídas

por cada uno de los esposos.

En la doctrina existen diversos regímenes patrimoniales del matrimonio, como el

de separación de bienes, el régimen dotal, el régimen de comunidad, el régimen

de comunidad de adquisiciones a título oneroso o el régimen de participación en

113

las ganancias; sin embargo, nuestra legislación ha considerado únicamente el

régimen de sociedad de gananciales y el de separación de patrimonios.

Que, las acciones Subrogatoria y Pauliana, son medios de protección del crédito

que pueden ser utilizados por el tercero acreedor se encuentran dirigidos a

conservar o lograr la solvencia del patrimonio del cónyuge deudor, que

constituye el soporte o base de garantía de sus obligaciones, y de esta manera

evitar o remediar su situación de insolvencia, sobre todo cuando es consciente o

dolosamente preparada o inducida.

Que, cuando se dispone o grava bienes sociales, y uno de los cónyuges de

manera unilateral dispone de los bienes, nuestro Código Civil no trae sanción

alguna respecto a la disposición arbitraria de un bien social por uno de los

cónyuges; sin embargo, atendiendo a la Teoría del Acto Jurídico, se plantea que

el acto jurídico de disposición de bienes sociales es nulo al contravenirse una

norma imperativa, además en la medida que uno de los cónyuges no manifiesta

su voluntad en los actos que realiza su cónyuge.

Que, para la jurisprudencia (Casación 111-2006-Lambayaque Diario El Peruano

de fecha 31 de enero de 2007), lo previsto en el artículo 315º del Código Civil no

recoge un supuesto de nulidad del acto jurídico sino de ineficacia, lo que origina

que el acto jurídico cuestionado no sea oponible al patrimonio de la sociedad de

gananciales, además que el artículo 315º no descarta la posibilidad que uno de

ellos pueda otorgar poder al otro, posibilidad legal que se encuentra recogida

tanto en el artículo 315º como en el artículo 292º del Código Civil, lo que lleva a

concluir que, la presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición o

gravamen, no supone un requisito de validez del acto jurídico sino supone una

adecuada legitimidad para contratar.

Los ordenamientos jurídicos contemporáneos reconocen el principio de

igualdad entre el hombre y la mujer, como el principio organizacional

moderno de la sociedad de gananciales, razón por la cual consideramos que

el régimen de comunidad o sociedad de gananciales, es el que viabiliza mejor

éste principio, en el que ya no es sólo el marido quien puede disponer

individualmente de los bienes propios y sociales de ambos cónyuges. Este

principio se puede apreciar claramente en la parte correspondiente a la

administración y disposición de los bienes comunes y de los bienes propios de

114

cada cónyuge, puesto que a ambos por igual les corresponde la propiedad y la

administración sobre los bienes que integran el patrimonio común.

En lo que respecta a los actos de gestión y administración de los bienes

sociales, el Art. 313º establece que corresponde a ambos cónyuges la

administración del patrimonio social, no obstante cualquiera de ellos puede

facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de

todos o de algunos de los bienes. De igual forma, existen otros supuestos en los

que nuestro código civil permite la administración de los bienes sociales por uno

sólo de los cónyuges, cuando uno de los cónyuges no contribuye con los frutos y

productos de sus bienes propios al sostenimiento del hogar conyugal, el otro

puede pedir la administración judicial (Art. 305º), cuando uno de los cónyuges

permite que sus bienes propios sean administrados en todo o en parte por el otro

(Art. 306º), y en los casos establecidos por el Art. 314º y los incisos 1) y 2) del

Art. 294º del C. Civil, relativos al impedimento por interdicción del otro cónyuge, y

cuando se ignora su paradero o éste se encuentra en lugar remoto. Nuestro

Código Civil no otorga las facultades de administración al cónyuge en el caso de

abandono del hogar conyugal.

En lo que respecta a los actos de disposición de los bienes, el Art. 315º del

Código Civil establece que para disponer o gravar los bienes se requiere la

intervención del marido y la mujer. No obstantes existen tres excepciones a

dicha regla: i) cuando uno de los cónyuges delega al otro el ejercicio de tal

facultad mediante poder especial, ii) los actos de adquisición de bienes muebles;

iii) los casos considerados por leyes especiales en los que se presume el

consentimiento del otro cónyuge.

Si bien es cierto que nuestro código civil ha establecido la regla de la actuación

conjunta de ambos cónyuges para la disposición de los bienes sociales, no

obstante la doctrina contemporánea prontamente ha advertido que la inflexible

exigencia de la actuación conjunta de los cónyuges en la conclusión de los

diversos negocios jurídicos, que aquellos deben realizar para afrontar las

necesidades familiares y personales, entraña el peligro de la paralización de lo

sociedad conyugal como unidad económica primaria.

Por esta razón los ordenamientos jurídicos contemporáneos, entre ellos el

nuestro optan por incluir normas en virtud de las cuales se legitima y regula

la actuación individual de los cónyuges en el tráfico jurídico, con incidencia

115

sobre el patrimonio común. Tal es el caso de las presunciones establecidas por

el Art. 227º de la Ley 26702, Ley del Sistema Financiero y del Sistema de

Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; el Art. 113º del

Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores; la Sexta Disposición

Complementaria y Final de la Ley 27287, Ley de Títulos Valores; y el Decreto

Supremo 001-97-TR, TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.

En el caso específico de la presunción contenida en el Art. 227º de la Ley 26702,

Ley de Bancos, que establece que en las operaciones de las cuentas corrientes

de personas naturales, se presume de pleno derecho el consentimiento del

cónyuge del titular de la cuenta, se desprende que esta norma tiene por

finalidad agilizar el tráfico comercial realizado en las entidades bancarias,

puesto que una regla como la de la actuación conjunta podría anquilosar el

movimiento económico de la comunidad de los bienes sociales, no obstante

consideramos que esta regla debería flexibilizarse permitiendo que el cónyuge

no interviniente pudiera revocar ese consentimiento presunto mediante una

comunicación dirigida a la entidad bancaria y por lo tanto las deudas privativas

originadas en las operaciones con cuentas corrientes, con posterioridad a dicha

comunicación serán respondidas con el patrimonio privativo del cónyuge deudor.

En nuestra opinión, si bien es cierto que el Derecho Mercantil responde a

principios y normas distintas del derecho civil y que por su propia naturaleza

propicia la celeridad de los negocios jurídicos y el tráfico comercial, razón

por la cual sería perjudicial revisar la legalidad de los actos jurídicos en cada

transacción, no obstante consideramos que estas presunciones dejan abierta la

posibilidad de que el cónyuge que realiza transacciones con una cuenta

corriente pueda realizar actos arbitrarios de disposición de los bienes del

cónyuge no interviniente, motivo por el que creemos que no debe extenderse

esta regla vía interpretación analógica a otros títulos valores como el

pagaré o la letra de cambio, puesto que la normas que establecen un

excepción a la regla general para los actos de disposición de bienes, deben ser

expresas.

De otro lado, tampoco somos de la opinión que la presunción del

consentimiento del cónyuge, se establezca como regla general en todos

aquellos actos que impliquen actuaciones mercantiles, porque al no

establecer límites a los actos de disposición, dejaría abierta la posibilidad

116

que el cónyuge no interviniente resultare perjudicado, no solo con los

bienes sociales, sino con sus bienes propios, siendo mejor en el caso de los

cónyuges que se dedican al ámbito mercantil o comercial de manera habitual,

realicen actos mercantiles y comerciales través de algunas de las formas

contempladas en las leyes societarias, a fin que todas las transacciones se

realicen a nombre de la persona jurídica conformada por los cónyuges.

Si bien nuestra legislación hace mención a la sociedad de gananciales, sin

embargo en ninguno de ellos regula sobre la responsabilidad de los bienes

sociales por deudas personales de uno de los cónyuges, ya que se omite

disciplinar el supuesto de que los bienes sociales no responden de las

deudas personales del otro, por lo que existe un vacío que la doctrina conoce

como laguna de la ley, entendida como aquel suceso para el que no existe una

norma jurídica aplicable.

El código civil carece de una norma adecuada para resolver los casos sobre

responsabilidad de los bienes sociales por deudas personales de uno de

los cónyuges, lo que ha determinado que los justiciables, abogados y

magistrados opten por otros caminos muchas veces inadecuado.

Debe buscarse una solución que permita proteger a la familia y el matrimonio por

un lado sin descuidar la tutela que se debe a los acreedores que muchas

veces no puede ver satisfecho su derecho de crédito, por otro.

La doctrina jurisprudencial más actualizada viene flexibilizando el criterio

excesivamente proteccionista de interés familiar a fin de que en la práctica

no queden sometidos a la disyuntiva económica siguiente o permitan los

cónyuges a los acreedores tengan injerencia en el patrimonio social, o asumen

el riesgo de no ser considerados como sujetos de crédito.