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“LA FIGURA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA COMO RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN AL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO.TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A LUZ MARÍA MARTÍNEZ REYES DIRECTOR DE TESIS: ESP. FRANCISCO JAVIER PAZ RODRÍGUEZ MÉXICO, D.F. 2014 UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P. CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94.

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“LA FIGURA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA COMO

RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN AL PROCEDIMIENTO PENAL

ACUSATORIO.”

TESIS PROFESIONAL

QUE PARA OBTENER EL TITULO DE

LICENCIADO EN DERECHO

P R E S E N T A

LUZ MARÍA MARTÍNEZ REYES

DIRECTOR DE TESIS: ESP. FRANCISCO JAVIER PAZ RODRÍGUEZ

MÉXICO, D.F. 2014

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

FACULTAD DE DERECHO

CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P.

CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94.

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DEDICATORIA

A MIS PADRES, LAS PERSONAS MÁS IMPORTANTES EN MI VIDA Y A

QUIENES LES DEBO TODO; POR SER MI EJEMPLO A SEGUIR, POR SU

AMOR Y APOYO PARA AYUDARME A CUMPLIR MIS METAS.

AGRADECIMIENTOS

A mis hermanos, mis mejores amigos, por su cariño y ayuda incondicional.

A mis abuelitos, por ser los ángeles que guían mi camino, en especial a mi

abuelita Luchita, por ser un gran ejemplo de amor y fortaleza.

A la familia Bautista Montoya, por permitirme ser parte de su vida, confiar en mí y

apoyarme siempre.

A mis padrinos Roberto y Sarita por su generosidad y cariño.

Al Magistrado Ricardo Ojeda Bohórquez, por darme la oportunidad de

desarrollarme profesionalmente.

A la Universidad Panamericana y a todos mis profesores que a lo largo de la

carrera me enseñaron el amor por el Derecho, especialmente al Licenciado Javier

Paz Rodríguez, por ser, sin duda, uno de los mejores maestros y a quien

agradezco el tiempo y dedicación que le otorgó a este trabajo.

A mi familia y amigos, por estar conmigo en todo momento.

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TESIS: LA FIGURA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA COMO RÉGIMEN

DE EXCEPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO.

Introducción………………………………………………………………...…………. 2 1.- Delincuencia organizada……………………………………………….………… 4 1.1.- Definición…………………………………………………...……..….…. 4

1.2.- Antecedentes…………………………………………………...…..…... 7 1.3.- Tipo penal……………………………………………………...……..…. 15 2.3.1.- Elementos objetivos…………………………………...…..…. 17 2.3.2.- Elemento subjetivo…………………………………...……..... 20 2.3.3.- Elemento subjetivo específico………………………………. 20

1.4 - Clasificación del delito………………………………………………..… 20 2.- Regulación de la delincuencia organizada.

2.1.- Evolución histórico-jurídica……………………………………..…...… 32 2.2.- Regulación constitucional…………………………………..…...…….. 36

2.3.- Marco jurídico internacional aplicable………………………………... 39 2.4.- Ley Federal contra la Delincuencia Organizada………………..…… 42

3.- Sistema Penal Acusatorio 3.1.- Causas de la reforma constitucional en materia penal de 2008….. 44

3.2.- Principios rectores del Proceso Penal Acusatorio………………..…. 48 3.2.1. Principios constitucionales generales del proceso penal acusatorio

A) Contradicción………………………………………...…….. 48 B) Inmediación……………………………………….….…….. 50 C) Concentración………………………….…………….…….. 51 D) Continuidad…………………………………..……....…….. 51 E) Publicidad………………………………..…………………. 52 F) Oralidad……………………………...……………………… 53

3.2.2. Principios constitucionales específicos del proceso penal acusatorio……………………………….……………………………… 54

3.3.- Derechos de las personas imputadas…………………………...….... 59 3.4.- Derechos de las víctimas u ofendidos………………………….....…. 67 3.5.- El nuevo sistema y la teoría del Derecho Penal del Enemigo…….. 68 4.- Reglas especiales aplicables al delito de delincuencia organizada contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos……………...…… 75 4.1.- Arraigo……………………………………………………………………. 76 4.2.- Duplicidad de plazo constitucional de la retención…………………. 81 4.3.- Prisión preventiva oficiosa……………………………………...……… 82 4.4.- Centros Especiales de Reclusión……………………………...………. 86

4.5.- Restricción de Comunicaciones………………………………...…….. 87 4.6.- Derecho a la defensa…………………………………………………… 88

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4.7.- Suspensión de proceso y del plazo de prescripción del delito……. 94 4.8.- Valor probatorio de actuaciones en la fase de investigación…....… 95 4.9.- Extinción de dominio……………………………………...……………. 99 5.- Conclusiones………….…………………………………………………………… 103 6.- Bibliografía………………………………………………………………...……..... 105

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TEMA: La figura de Delincuencia Organizada como régimen de

excepción en el Procedimiento Penal Acusatorio.

HIPÓTESIS: Este régimen excepcional puede resultar excluyente, en

algunos casos, de los principios que rigen al sistema acusatorio; por lo

tanto es contradictorio de derechos fundamentales y del sistema

internacional de derechos humanos.

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INTRODUCCIÓN

“Justicia no es callar al encausado bajo el silencio de la fuerza autoritaria; sino dar voz para defender lo justo”

Ponciano Arriaga

El presente trabajo tiene por objeto analizar la figura de la delincuencia

organizada como una regulación excepcional en el sistema penal mexicano,

haciendo una confrontación con los principios que rigen el procedimiento penal

acusatorio.

Respecto de este delito, se estudian los elementos del tipo penal, su

evolución e inclusión en el marco legal nacional, así como la regulación

internacional que tiene aplicación en nuestro país. Se analizan cada una de las

excepciones establecidas en nuestra Carta Magna aplicables para este ilícito.

En el marco de la reforma constitucional en materia penal que entró en

vigor en junio de dos mil ocho, se establecieron normas tendientes a la protección

delas garantías individuales de las personas sujetas a un procedimiento penal,

teniendo como base el principio de presunción de inocencia, sin embargo, también

existen normas, algunas introducidas con anterioridad a la reforma y otras que se

incluyeron a raíz de ésta, específicamente aplicables al delito de delincuencia

organizada, que obedecen a la llamada teoría del “derecho penal del enemigo”,

cuestión que implica la coexistencia de dos tipos de derecho penal.

En el presente trabajo se analiza la teoría anteriormente citada, en

contraposición al denominado “derecho penal del ciudadano” y las dificultades que

implican la concurrencia de dos formas de regulación penal en un mismo

procedimiento, asimismo se exponen las razones por las cuales se considera que

la existencia de un régimen de excepción implica, en algunos

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casos,contradicciones al garantismo y a la presunción de inocencia, pilares

esenciales sobre los cuales se funda el nuevo sistema acusatorio.

En aras de combatir la creciente criminalidad en nuestro país, se han

introducido en el texto constitucional disposiciones que contradicen lo expuesto en

otros artículos de la misma Ley Fundamental; no obstante que no se niega la

buena voluntad del legislador al querer combatir estedelito, lo cierto es que al

hacerlo vulnera derechos fundamentales de los que goza cualquier persona,

mismos que se analizarán en la presente investigación.

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1. DELINCUENCIA ORGANIZADA

La criminalidad es un fenómeno que ha preocupado a la sociedad a lo

largo de todos los tiempos, y la forma de combatirla se ha vuelto un elemento

fundamental para el desarrollo de un grupo social.Conforme el hombre ha sido

capaz de desarrollar y perfeccionar su modo de vida, al mismo tiempo ha

desarrollado su forma de delinquir, es decir, las distintas manifestaciones de la

delincuencia van en función de la evolución y complejidad de la sociedad.

Un tipo de manifestación de la criminalidad es ladenominada “colectiva”,

en contraposición a la “individual”. La tendencia del delincuente de reunirse con

otros para cometer un ilícito y obtener mejores resultados “tiende a perfeccionarse

en la medida en la que cuenta con mayores elementos para ello y las condiciones

así se lo permiten”.1La delincuencia organizada, tema toral del presente trabajo, es

clasificada como una conducta ilícita colectiva.

1.1 DEFINICIÓN

Tanto la doctrina como las legislaciones han intentado crear un concepto

de delincuencia organizada que abarque todas las características y que sea lo

más apegado posible a la realidad.

El Doctor Álvaro Bunster define a la delincuencia organizada como “la

operación continua, a través de la reiteración de acciones delictivas de diversa

índole, enderezadas a lucrar con la apertura, mantenimiento y explotación de

mercados de bienes y servicios, efectuada por entes empresariales

1 Guerrero Agripino, Luis Felipe, La delincuencia organizada. Algunos aspectos penales,

criminológicos y políticos criminales, 1ª ed., México, Universidad de Guanajuato, 2001, p. 1.

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jerárquicamente estructurados, y como regla, dotados al efecto de recursos

materiales y redes especialmente ilimitadas de operación.”2

Para José Luis Santiago Vasconcelos, la delincuencia organizada

“comprende individuos y grupos que mantienen una relación continua entre sí y

que obtienen ganancias por medio de una variedad de actividades ilícitas

lucrativas.”3

Por su parte, Germán López Guillén, establece que bajo una óptica

criminológica, esta forma delictuosa “se conforma por individuos (delincuentes)

establecidos permanentemente con jerarquía y relativa disciplina dedicados a la

ejecución de actos delictivos, con la finalidad, generalmente, de obtener grandes

ganancias económicas, poder e impunidad a través de un sinfín de conductas

ilegales.”4

El Doctor Jesús Zamora Pierceafirma que “la definición legal de la

delincuencia organizada ha de estar orientada, entre otros, por los siguientes

criterios: la unión de varios delincuentes dentro de un grupo permanente,

jerárquicamente estructurado, con finalidades de lucro, mediante la comisión de

delitos que afecten bienes fundamentales de los individuos y de la colectividad, y

que, a su vez alteren seriamente la salud o seguridad públicas.”5

En 1988, la OIPC-INTERPOL definió al crimen organizado (término de

origen norteamericano) como “toda asociación o grupo de personas que se dedica

a una actividad ilícita permanente, cuyo primer objetivo es sacar provecho sin

tomar en cuenta las fronteras nacionales.” 6

2Bunster, Álvaro, “La delincuencia organizada ante el Derecho”, Revista ABZ, México, Segunda

Época, Año 7, 2002, p. 387. 3 Suprema Corte de Justicia de la Nación, El sistema de Justicia Penal en México: Retos y

Perspectivas, México, 1ª ed., 2008, p. 179. 4 Guillén López, Germán, “Aproximación criminológica a la delincuencia organizada que trafica con

drogas”, Criminología y Sociedad, México, núm. 1, 2008. 5Procuraduría General de la República, La Procuración de justicia. Problemas, retos y

perspectivas, México, 1993, p. 412 6Antony, Serge y Ripoll Daniel, El combate contra el crimen organizado en Francia y en la Unión

Europea, PGR, México, 2ª ed., 1996, p. 19

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En la legislación mexicana, existe una definición establecida a partir de la

reforma constitucional en materia penal de 2008, consagrada en el octavo párrafo

del artículo 16, que refiere quese entiende por delincuencia organizada a la

“organización de hecho de tres o más personas para cometer delitos en forma

permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia”.

En este orden de ideas, complementando la anterior definición y

atendiendo a la remisión legal que hace la Constitución, la Ley Federal Contra la

Delincuencia Organizada, ley especial que regula este delito, en su artículo 2°

establece que se considera que existe delincuencia organizada cuando tres o más

personas se organicen de hecho para realizar en forma permanente o reiterada,

conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno

o algunos de los siguientes delitos:

Terrorismo.

Contra la salud.

Falsificación y alteración de moneda.

Sustracción o aprovechamiento de petróleo crudo o hidrocarburos.

Operaciones con recursos de procedencia ilícita.

El delito en materia de derechos de autorprevisto en el artículo 424 bis

del Código Penal Federal.

Acopio o tráfico de armas.

Tráfico de indocumentados.

Tráfico de órganos.

Corrupción, pornografía, turismo sexual, lenocinio, tráfico de personas

(menores de edad o de personas que no tienen la capacidad para

comprender el significado del hecho o de personas que no tienen la

capacidad de resistirlo), asalto y robo de vehículos.

Delitos en materia de trata de personas.

Secuestro.

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A nivel internacional se encuentra definida en la Convenciónde las

Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional

(Convención de Palermo), que la establece como “grupo estructurado de tres o

más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con

el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a

la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio

económico u otro beneficio de orden material”.

Si bien existen un sin número de conceptos para definir a la delincuencia

organizada, hay características que la diferencian con la denominada delincuencia

ordinaria, los cuales son:

1) Uniónde tres o más personas.

2) La finalidad, la cual es la comisión de uno o varios ilícitos, es decir, el

propósito de quebrantar el orden social y jurídico.

3) Carácter permanente o reiterado, lo que implica que los sujetos activos

se organicen en distintos momentos o durante un tiempo

indeterminado.

4) Composición estructurada y jerarquizada, lo que significa que existe

una clara identificación de poderes y mandos, es decir, hay un sistema

de rangos dentro de la propia organización criminal.

5) Fines primordialmente vinculados a la obtención de beneficios

económicos.

1.2 ANTECEDENTES

Si bien es cierto que actualmente se denomina a esta forma de

criminalidad como delincuencia organizada, queda claro que este es un término

formulado posteriormente a una situación de hecho que se ha manifestado a lo

largo del tiempo.

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Los primeros antecedentes históricos que registran la participación de

individuos dentro de un grupo establecido y orientado para delinquir, se originan

desde tiempos remotos, en la época de la antigüedad clásica, cuando los pueblos

antiguos se dedicaban principalmente a la guerra,7 sin embargo, no se puede

hablar de una organización como la que hoy entendemos, sino más bien como

simples grupos de delincuentes asociados, los cuales mediante el transcurso de

tiempo, el desarrollo social y las formas de operación,se fueron convirtiendo en

organizaciones estructuradas caracterizadas por una jerarquía de administración,

trabajo y mando.

Al abordar los antecedentes de la delincuencia organizada es

imprescindible hacer referencia a las organizaciones criminales italianas, cuyas

características y formas de operación particulares traspasaron fronteras y se

manifestaron en otros grupos delictivos en distintas partes del mundo.

La organización más representativa fue la Mafia siciliana o Cosa Nostra

Italiana, la cual tiene su origen a partir de la integración de Sicilia dentro del Reino

de Italia.

Dicha organización surgió en el contexto delsiglo XVIII, época en la cual

en esta región se registró una extensión de la tierra de propiedad burguesa que

propició un desarrollo agrícola, y la implementación de los latifundios. Los

arrendatarios, los latifundistas y la burguesía terrateniente, eran los únicos

capaces de involucrarse en los procesos de transformación social, cuestión que

provocótensiones sociales que fueron atemperadas mediante el ejercicio de la

violencia, que se convirtió en el medio para la obtención de poder y riqueza. Ante

esta situación surge la mafia como respuesta a los conflictos suscitados entre los

campesinos con la aristocracia y la burguesía rural, así como las mantenidas entre

éstas con el gobierno central. 8

7Bruccet Anaya, Luis Alonso, “¿Qué es la delincuencia organizada?”, Revista Mexicana de Justicia,

México, Sexta Época, núm. 4, 2002, p. 25. 8 Guerrero Agripino, Luis Felipe, op. cit., nota 1, p 46, 47.

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Gradualmente estos grupos de mafiosos se volvieron autónomos y fueron

adquiriendo tierras a través de violencia y extorsión, y la mafia se expandió en

todos los niveles sociales de Sicilia, creando así una organización cada vez más

ramificada; otorgaban el “servicio de protección” para los propietarios de tierras, y

posteriormente para comerciantes, quienes debían pagar un tributo pactado.

La mafia fue un elemento importante en el ámbito social y económico de la

región, ya que mantenían el monopolio de la delincuencia, es decir, si un

delincuente común (bandolero) cometía algún ilícito, erala mafia quien se ocupaba

de él, y mediante el pago de una cantidad de dinero evitaba que fuera denunciado

por la víctima, quien recuperaba sus pertenencias a través de la entrega de otra

suma de dinero. Así la mafia, en muchas ocasiones “colaboraba” con la justicia en

la represión al bandolerismo.

Para esta organización el control del territorio constituía la base

fundamental para el dominio político y la negociación, por lo que a principios del

siglo XX la mafia estaba presente en todos los centros urbanos de Italia, sobre

todo en Sicilia occidental y en Palermo, teniendo control sobre las diversas

organizaciones existentes, con una organización rígidamente unitaria en la cual se

obligaba a los miembros a afiliarse a una familia (cosca),y una estructura dividida

en distintas ramas dependiendo de las actividades que se realizaran.

Durante el régimen fascista, esta organización criminal se vio disminuida,

ya que el Estado consideraba a la mafia como una fuerza antagónica, tanto en el

plano de la competencia por el ejercicio de la violencia, como en el del ejercicio de

las funciones de mediación,9 y por tanto, tuvo como prioridad el desmantelamiento

de sus posiciones de poder, estableciendo normas mediante las cuales atacaban

las actividades mafiosas, bajo la justificación de que estos grupos se encontraban

en un estado permanente de flagrante delito.

A pesar de los esfuerzos por desintegrar a esta organización criminal, solo

se pudo disminuir durante algunos años, ya que posterior a la Segunda Guerra

9Ibidem, p. 56, 57.

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Mundial tuvo un resurgimiento consecuencia de la ocupación aliada en la que

justamente se buscaba a detractores del fascismo para ocupar cargos del

gobierno local, situación que aprovechó la mafia para recuperar su libertad de

acción.

Durante los años cincuenta, las relaciones entre la mafia y los políticos,

también se transformaron, pasando de acuerdos temporales, a una consolidación

mafiosa proveniente de su propio peso en las contiendas electorales. De un

instrumento político, pasa a ser una fuerza de poder.10

A partir de la segunda mitad del siglo XX, se han intensificado los

esfuerzos para combatir a la “asociación de tipo mafioso”, sin embargo,

actualmente persiste con un modelo organizativo que ha evolucionado con el paso

de los años y se encuentra inserta en el ámbito político, económico y social a nivel

mundial, teniendo como principal actividad la industria de la droga.

Otros grupos criminales de gran trascendencia surgidos en Italia fueron la

Andrangheta, Camorra Napolitana, y la Sacra Corona Unificada.

La primera de ellas denominada Andrangheta, surgió en el siglo XIX en

Calabria; su nombre deriva del griego “andrangateo”, que significa comportarse

como un hombre valiente. La característica de este grupo es que no tiene una

organización unitaria, sino que está compuesta por una serie de andrine, es decir,

familias de mafiosos que tienen entre ellas un tipo de confederación que

conjuntamente representa a la “sociedad honorable”.11

Derivada de su forma de constitución, no existía propiamente un jefe que

resolviera los conflictos entre familias, cuestión que generó problemas graves

entre éstas, los cuales perduraron por varias generaciones.

10

Ibidem,p. 62. 11

Falcone, Giovanni, La lucha contra el crimen organizado. La experiencia de Giovanni Falcone,INACIPE, 1ª edición, México, 1992, p. 36.

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Actualmente esta organización se dedica al contrabando de tabaco y

tráfico de drogas principalmente, aprovechando las ventajas que la región

proporciona, específicamente la zona costera, que se ha convertido en un lugar

importante para el desembarco de este tipo de productos.

La Camorra Napolitana surgió en 1820 a partir de la unión de los doce

barrios de la ciudad de Nápoles; en principio eran grupos de delincuentes que

operaban anárquicamente, posteriormente se dedicaron a actividades como el

suministro de bienes y servicios ilegales. Esta organización tenía una estructura

jerarquizada que unía a los doce distritos de la ciudad, en los cuales mediante el

pago de sobornos desarrolló un sistema por el cual exigía el pago de tributos a sus

víctimas para cada operación mercantil que realizaban.12

En el siglo XX, a finales de la década de los setentas, surgió la Nueva

Camorra Organizada, creada y dirigida por Rafael Cuotolo, la cual comenzó a

involucrarse en el tráfico internacional de tabaco y estupefacientes. La

organización rebasó las fronteras de Nápoles y actualmente opera en países como

Alemania y Austria, además organiza el transporte de cocaína proveniente de

Colombia.13

La Sacra Corona Unificada surge en 1979 en la región de Paulla. Emana

de la conformación de varios grupos delictivos locales y bajo la asesoría de la

Camorra napolitana. Se presenta con los principales rasgos del modelo mafioso y

posee una estructura vertical sustentada en seis o siete clanes principales.En la

actualidad esta organización es muy activa en el tráfico de armas, de heroína y el

contrabando de tabaco.14

Además de Italia, han emergido organizaciones criminales en distintas

partes del mundo, siendo las más importantes las surgidas en Rusia, China,

Japón, Estados Unidos, Colombia y México.

12

Guerrero Agripino, Luis Felipe, op. cit., nota 1, p. 41, 42. 13

Ibidem, p. 43. 14

Antony, Serge y Ripoll, Daniel, op. cit., nota 6, p. 29.

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En los países asiáticos el crimen organizado se divide en grupos aislados

que tienen relaciones entre ellos, pero a diferencia de los grupos criminales

italianos, no cuentan con una estructura unitaria.

En China surgieron las denominadas Triadas. Según algunas leyendas, la

primera triada nació en 1674, cuando cinco monjes budistas sobrevivientes del

monasterio de Foochow, después del movimiento de rebeldía en contra de los

invasores manchurios, crearon la organización HungMon, cuyo objetivo era la

restauración del régimen de los emperadores Ming. Las triadasse opusieron

después a los colonizadores japoneses y europeos en el siglo XIX, financiando

sus actividades de resistencia por actos de piratería marítima, contrabando y

diferentes tráficos.15

Como consecuencia de la migración, la mafia china se encuentra presente

en Estados Unidos y Europa, teniendo como principal actividad el narcotráfico,

sobre todo de heroína procedente del Sureste asiático y el lavado de dinero.

En Japón surgieron grupos denominados Yakuza, cuya estructura es

parecida al modelo siciliano y se dedican principalmente a los juegos clandestinos,

la extorsión de fondos, prostitución y mercado inmobiliario.

En Rusia han existido organizaciones de delincuentes que han accedido a

países europeos como Alemania, Austria y Suiza, infiltrándose en el negocio de

los diamantes, narcotráfico y contrabando de personas, incluso en estas

actividades intervienen antiguos miembros de la KGB (Comité de Seguridad del

Estado) o policías retirados, organizados en redes, mediante el tráfico de

influencias, sirviendo aquellos de intermediarios entre las empresas occidentales y

la nueva burocracia rusa. 16

Por lo que respecta al continente americano, en Estados Unidos surgió la

Cosa NostraAmericana, la cual encuentra su origen en la emigración que hubo

15

Ibidem, p. 30, 31. 16

Guerrero Agripino, Luis Felipe, op. cit., nota 1, p. 80.

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de la población meridional, específicamente siciliana, a finales del siglo XIX, hacia

la región de Norteamérica.

Fue constituida precisamente para proteger a estos emigrantes del poder

de los irlandeses en Estados Unidos y en poco tiempo tomaron el papel más

relevante del crimen organizado en este país.17

Durante muchos años esta organización fue una extensión de la Cosa

Nostra siciliana, sin embargo después de la Segunda Guerra Mundial la situación

cambió derivado de las necesidades y la mentalidad de las organizaciones para

poder convivir y se independizó manteniendo, sin embargo, fuertes ligas con

aquélla.

Desde hace algunas décadas, la Cosa Nostra americana y los cárteles

colombianos operan en todo Estados Unidos para la distribución de cocaína, en

coordinación con los cárteles mexicanos, quienes controlan parte del ingreso de

cocaína, heroína y marihuana.18

En América Latinala violencia constituye un común denominador y el

crimen organizado ha estado presente en los países de esta región, teniendo

como principal actividad el narcotráfico.

Hasta hace algunos décadas se consideraba a Perú, Bolivia y Colombia

como los principales productores de droga (cocaína y marihuana principalmente) y

organizadores de las redes de comercialización, sin embargo, desde hace algunos

años se han sumado más países como México, Brasil, Venezuela, Panamá y

Argentina, en los que operan las organizaciones criminales dedicadas a esta

actividad.

En esta región, actualmente la guerra contra la droga, constituye

esencialmente la guerra contra la cocaína, sobre todo en países andinos donde el

17

Falcone, Giovanni, op. cit., nota 11, p. 42. 18

González Ruiz, Samuel y López Portillo, Ernesto, “Apuntes sobre el combate al crimen organizado en diversos países.”, Revista Mexicana de Justicia, México, Nueva Época, Numero 2, 1998, p 22.

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cultivo de la hoja data de miles de años atrás y su producción está en constante

aumento.

Merece mención aparte el caso colombiano, cuyos cárteles de Medellín y

Cali, lograron controlar grandes mercados internacionales de droga y a mediados

de los setentas Colombia se posicionó como el principal proveedor de marihuana

de Estados Unidos y controlador de casi totalmente el circuito de la cocaína en el

mercado norteamericano.

En nuestro país el problema de la delincuencia organizada presenta

peculiaridades distintas del resto de América Latina; ha tenido su principal

manifestación en el tráfico de drogas y desde hace algunos años en otras

actividades como el secuestro, tráfico de inmigrantes y robo de vehículos

principalmente.

Dentro del ámbito del narcotráfico, los grupos criminales en México han

sufrido un proceso de evolución importante. Desde principios del siglo XX existían

grupos organizados que operaban en la zona fronteriza con Estados Unidos, que

se dedicaban al tráfico ilícito de droga, originalmente goma de opio;

posteriormente con la participación de ese país en la Segunda Guerra Mundial,

aumentó la demanda de drogas por parte de los norteamericanos y las regiones

estratégicas en las que se cultivaba la amapola y la marihuana eran los estados

mexicanos del norte, principalmente Sinaloa, Sonora, Chihuahua y Durango.

La década de los setentas fue la época en la que se consolidaron los

cárteles más importantes del país que operan principalmente en las zonas

fronterizas con Estados Unidos y que mantienen vínculos con organizaciones

internacionales, sobre todo colombianas. En la década de 1990 con el cese de

operaciones de los cárteles de Cali y Medellín, México se convierte en el más

grande acopiador y exportador de cocaína en el continente americano.19

19

Morán Blanco, Sagrario; Ropero Carrasco, Julia y García Sánchez Beatriz, Instrumentos Internacionales en la lucha contra la Delincuencia Organizada, 1ª ed., Madrid, Editorial Dykinson, S. L., 2011, p. 44.

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15

La posterior expansión del narcotráfico y del lavado de dinero, fue

favorecida por las condiciones económicas, políticas y sociales por las que ha

atravesado el país en los últimos veinticinco años, lo que ha beneficiado el

desarrollo del crimen organizado.

En los últimos años el combate a la delincuencia organizada por parte de

las autoridades mexicanas, se ha caracterizado por el empleo dramático de la

violencia, mezclado con corrupción y a pesar de las medidas penales adoptadas

por el gobierno mexicano, estos grupos criminales siguen operando en todo el

país.

1.3 TIPO PENAL

El tipo penal es la descripción de naturaleza legislativa, general y

abstracta de un comportamiento humano particular y concreto, considerado

contrario a derecho y que afecta los bienes más relevantes de la existencia social.

En este tenor, el legislador al realizar la incriminación primaria, pretende

salvaguardar los bienes jurídicos de mayor importancia.

Tratándose del delito de delincuencia organizada, la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos delimita los lineamientos básicospara efecto de

definir el delito y hace una remisión a la Ley Federal contra la Delincuencia

Organizada, ordenamiento que contiene el tipo penal, señalado en su artículo 2°

que establece:

“Artículo 2º.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para

realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a

otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos

siguiente, serán sancionados por ese solo hecho, como miembros de la

delincuencia organizada: …”

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16

En la legislación mexicana la delincuencia organizada está regulada como

un tipo penal autónomo, es decir, su consumación no requiere de la realización de

otra conducta tipificada como delito, por lo que no es una agravante de los ilícitos

cometidos o que se puedan cometer por los sujetos activos.

La sola organización, que tiene como finalidad ejecutar alguno o algunos

de los delitos precisados en la ley secundaria, es suficiente para actualizar el tipo

penal y por tanto imponer las penas previstas en el artículo 4° de la misma ley, con

independencia de la sanción que le corresponda a los delitos cometidos.

No obstante lo anterior, a nivel práctico,la autonomía de la que se habla en

el párrafo que antecedeha provocado cierta confusión, debido a que dicho ilícito

está íntimamente ligado con los delitos secundarios, es decir, con aquéllos cuya

comisión constituye la finalidad para la cual se organizan los sujetos; sin embargo,

la ley, al darle un tratamiento de delito independiente, hace que el mismo tenga

vida propia y la falta de acreditación del delito secundario no implica la inexistencia

del elemento subjetivo específico del tipo de delincuencia organizada.

Derivado de lo expuesto en el párrafo anterior, se posibilita a las

autoridades ministeriales y judiciales, en el ámbito de sus respectivas

competencias, a imponer una sanción a aquéllos sujetos a quienes se les acredite

que se han puesto de acuerdo para cometer un delito, con lo que desde mi punto

de vista, rompe con el principio de derecho:intelectum non delinquerepotest, ya

que la simple maquinación para realizar una conducta, se considera motivo

suficiente para sancionar a la persona.

El tipo penal, conforme a su construcción, requiere que tres o más sujetos

activosse organicen (pluralidad específica del sujeto activo) en forma permanente

o reiterada (circunstancia de temporalidad), para realizar conductas que, unidas

entre sí, tengan como fin o resultado, cometer determinados delitos (elemento

subjetivo específico).

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17

Los ELEMENTOS OBJETIVOS del tipo penal son:

a) La existencia de una conducta.- Que se manifiesta en forma de

acción, es decir, proponerse fines, elegir los medios requeridos para su

obtención y ponerlos en movimiento con conciencia dela finalidad;

acción que en el delito estudiado consiste en organizarse de manera

permanente o reiterada con dos o más sujetos para cometer el fin que

es la realización de determinados ilícitos.

Para dar una mayor claridad a la conducta a la que nos referimos, es

necesario definir el verbo núcleo de la acción así como las

características de la acción establecidas en el tipo penal.

1) En primer lugar, el verbo núcleo rector de la conducta que es el

vocablo “organizar”, de acuerdo a la Real Academia Española

significa “establecer o reformar una cosa, sujetándose a las

reglas, el número, orden, armonía y dependencia de las partes

que la componen o han de componerla”20, es decir, en el ámbito

que nos ocupa se entiende como la estructura ordenada que se

adopta para alcanzar la finalidad de cometer conductas ilícitas,

en el caso concreto, a través del establecimiento de reglas de

orden y disciplina, el desempeño de un rol específico dentro de

la asociación a la que se pertenece y la conciencia de su

pertenencia a la agrupación.

2) El elemento consistente en la forma permanente o reiterada,

lo cual se entiende, en cuanto a “permanente”, como

mantenerse durante un periodo de tiempo largo, es decir,

realizar en forma indefinida las conductas ilícitas y respecto a

“reiterada”, como la persistencia en un comportamiento, que en

20

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa Calpe, Madrid, 1992, Voz: Organizar.

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18

relación con la conducta típica, es el propósito de la

organización.

b) La lesión al bien jurídico tutelado.- Entendiendo a éste como el ente

que protege el Estado mediante la norma penal prohibitiva;es “el

fundamento sobre el cual se construyen los tipos penales legales; no

puede considerarse típica una conducta si no afecta a un bien jurídico

determinado.”21

En la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley Federal contra la

Delincuencia Organizada, presentada por el entonces Ejecutivo

Federal, Ernesto Zedillo Ponce de León, en el artículo 1° se estableció

que las disposiciones de la ley atendían a la “finalidad de garantizar la

seguridad pública y salvaguardar la soberanía y la seguridad de la

nación”22. Atento a lo anterior, el bien jurídico tutelado por la norma es

el de la seguridad pública, en el sentido más amplio,la cual engloba la

salvaguarda de la soberanía y seguridad de la nación, la seguridad de

las personas, la paz y tranquilidad social, en forma genérica, pero en

particular, la puesta en peligro de la libertad deambulatoria de los

miembros de la sociedad que sean afectados por las actividades de la

empresa criminal.

Sin embargo, “lo anterior no implica que otros bienes jurídicos se hallen

ausentes de esta tutela penal, correspondiente a la delincuencia

organizada, se quiere amparar la seguridad y la soberanía para que se

pueda proteger la vida, la salud y el patrimonio de los individuos.”23

21

Moreno Rodríguez, Rogelio, Diccionario de Ciencias Penales, 1ª edición, Argentina, Villela Editor, 2001, Voz: Bien jurídico penal.

22 Exposición de motivos de la Iniciativa de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada,

presentada por el Ejecutivo Federal de 19 de marzo de 1996 en http://legislacion.scjn.gob.mx/LF/DetalleProcesoLeg.aspx?IdLey=9005&IdRef=1&IdProc=1 23

García Ramírez, Sergio Delincuencia organizada, antecedentes y regulación penal en México, 1ª ed., México, Ed. Porrúa, 2002.

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19

c) Calidad de los sujetos: No se requiere de calidad específica en los

sujetos activo y pasivo del delito, sólo de un quantum o de una

pluralidad en el activo, puesto que establece que sean tres o un

número mayor los que obren en concurso como miembros de la

organización delictiva; aun cuando los sujetos activos pueden ser

cualquier persona que integra la sociedad, lo cierto es que dentro de la

organización deben tener determinada calidad específica, en el caso:

i) Que tengan las funciones de administración, dirección o

supervisión respecto de la delincuencia organizada; y

ii) Que no tengan las funciones de administración, dirección o

supervisión respecto de la delincuencia organizada;

Lo anterior, ya que para el debido acreditamiento del delito, y las

sanciones aplicables de las que habla el artículo 4° de la Ley Federal

Contra la Delincuencia Organizada, debe haber roles correspondientes

en cada uno de sus integrantes, por lo que es evidente que no todos

los que intervienen pueden dar órdenes, administrar o supervisar, sino

existen ciertas jerarquías en las que la mayoría de los integrantes sólo

ejecutan las indicaciones que se les da para alcanzar la finalidad de la

empresa criminal consistente en cometer delitos

d) El resultado.- Elemento objetivo que radica en la exteriorización de la

acción desplegada por el activo, que produce un cambio en el mundo

fáctico, sin embargo, tratándose de delincuencia organizada, la

conducta exigida por el tipo penal a estudio, no tiene consecuencias

externas o materiales, ya que nos encontramos ante un delito de

resultado meramente formal, y que al actualizarse simplemente se

vulnera la norma penal.

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20

No se requieren medios específicos de consumación, ni circunstancias de

modo, lugar u ocasión.

La descripción típica requiere, para su concretización, de un ELEMENTO

SUBJETIVO, el cual esel dolo, entendido éste como “el obrar con el propósito de

violar la norma de tipo penal”24, es decir, el conocimiento de la parte objetiva del

tipo penal y la voluntad de querer la realización de ésta, en razón de que la

voluntad es la parte fundamental que le da dirección y contenido a la acción

desplegada.

Tratándose del delito de delincuencia organizada, se concreta en el saber

y querer la pertenencia a un grupo que deliberadamente se organiza o acuerda

organizarse para cometer algún o algunos ilícitos que se establecen de manera

taxativa en la ley de la materia.

El tipo penal estudiado contiene un ELEMENTO SUBJETIVO

ESPECÍFICO, el cual se entiende como la especial intención, propósito específico

o fin particular que se le requiere expresa o implícitamente al agente durante la

realización de la conducta típica, y es esencial para poder emitir un juicio de

antijuridicidad; en el tipo penal concreto lo constituye la finalidad del sujeto activo

de cometer uno o varios delitos derivados de la organización.

1.4 CLASIFICACIÓN DEL DELITO

El Doctor Rafael Márquez Piñero, clasifica los delitos de la siguiente

manera:

a) Según su gravedad

b) Por la manera de manifestarse la voluntad

24

Díaz Aranda, Enrique, Dolo. Causalismo-Funcionalismo y la reforma penal en México, 1ª ed., México, Ed. Porrúa, 2000, p.115.

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21

c) Delitos de lesión y de peligro

d) Por la unidad o pluralidad en la acción delictiva

e) Por el resultado

f) Delitos simples y complejos

g) Por su persecución

En atención a la anterior clasificación, se analizará el tipo penal de

delincuencia organizada.

a) Por su gravedad.

Doctrinalmente se ha dividido a los delitos por su gravedad dentro de dos

clasificaciones: tripartita y bipartita. Esta clasificación data de los viejos textos de

derecho penal francés y alemán.

La clasificación tripartita diferencia a los delitos en: crímenes, delitos y

contravenciones. Lo primeros son aquellos que vulneran los derechos naturales,

entendidos éstos como la vida y la libertad y son los castigados de manera más

enérgica; los segundos son lo que lesionan los derechos dimanantes del pacto

social, como la propiedad25; y por último las contravenciones son aquellas

conductas que violan preceptos meramente administrativos. Dentro de la

clasificación bipartita se dividen los hechos en delitos y contravenciones. Los

delitos son infracciones que vulneran intereses individuales o colectivos y son

inspirados por una intención dolosa. Por su parte, las contravenciones son hechos

constitutivos de un simple peligro para el orden jurídico y se sancionan con fin de

prevención.

25

Márquez Piñero, Rafael, Derecho Penal, Parte General, 3ª edición, México, Editorial Trillas, 1994, p. 136.

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22

Estas clasificaciones han sido abandonadas paulatinamente por las

legislaciones penales y actualmente en la mayoría de los países sólo se hace

referencia a delitos en general, sin considerar las faltas o contravenciones. Tal es

el caso de México, cuya regulación es la siguiente.

De acuerdo a la legislación mexicana, los delitos se califican en graves y

no graves. En el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente hace una remisión expresa al

legislador ordinario para que establezca qué tipos delictivos deben tenerse como

graves para efectos de la procedencia de la prisión preventiva oficiosa.

“Artículo 19.- …

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva

cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la

comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación,

la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como

cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado

previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión

preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada,

homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos

con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves

que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre

desarrollo de la personalidad y de la salud.

…”

Asimismo, en el párrafo sexto del artículo 18 constitucional, también se

hace referencia a los delitos graves, al establecerse que en procedimientos

seguidos contra adolescentes, el internamiento será aplicable solo para mayores

de catorce años que haya cometido conductas consideradas como graves.

“Artículo 18.- …

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de

este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos

seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso

legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la

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23

remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser

proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración

social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su

persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida

extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse

únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la

comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

…”

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que la

distinción entre un delito grave y uno que no lo es, radica “en el grado de

peligroque para la sociedad representa la conducta delictiva del agente,

peligrosidad que obviamente está vinculada con la importancia que tienen para el

individuo y para el grupo social en su conjunto, los bienes jurídicamente tutelados

por el ordenamiento; es decir, la base se sustenta en la gravedad de la ofensa a la

sociedad. Además, esta base no se limita a individuos que son sujetos de proceso

por delitos de carácter violento, sino que también se considera para aquellos

delincuentes cuyos ilícitos ponen en riesgo la seguridad nacional, la salud pública,

la libertad, diversas libertades sexuales, el patrimonio individual y colectivo, entre

otros; de donde se concluye que la magnitud de la ofensa a la comunidad

estimada por el legislador puede ser igualmente de gran trascendencia en casos

en los que se practica la conducta delictiva con acciones no violentas, por lo que

ambas clases de individuos se encuentran en igual situación jurídica.”26

En el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, se

establece el catálogo de los delitos que se consideran graves, para todos los

efectos legales y el delito de delincuencia organizada es considerado como tal, ya

que se encuentra enunciado en la fracción II del artículo y ordenamiento citados.

26

Tesis 1a. XII/200, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, febrero de 2006, p. 628.

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24

b) Por la manera de manifestarse la voluntad

Esta clasificación atiende a la realización de una conducta de carácter

positivo (hacer) o negativo (no hacer) que encuadra en un tipo penal y por tanto se

clasifica los ilícitos en delitos de acción u omisión.

Los primeros son aquellos que mediante la realización de un acto material

o positivo (hacer) infringen una norma penal prohibitiva, mientras que en los

delitos de omisión por la abstención o inactividad del sujeto se viola una norma

preceptiva. La doctrina agrega una tercera categoría conformada por los delitos de

comisión por omisión, en los cuales también existe una inactividad por parte del

agente, pero a diferencia de los anteriores, se viola una norma prohibitiva, es

decir, consisten en lograr que se produzca un resultado omitiendo una acción

esperada.

El delito de delincuencia organizada es eminentemente de acción, ya que

para adecuarse a la figura típica, es necesario un acto que exteriorice la voluntad

del sujeto activo, es decir, una conducta positiva manifestada en el acuerdo por

parte del agente para reunirse con otros de manera permanente y reiterada para la

comisión de uno o varios delitos, lo cual es la esencia de la descripción típica.

c) Delitos de lesión y de peligro

Los delitos de lesión son aquellos que una vez realizados representan un

daño directo a los bienes jurídicos tutelados por la norma infringida. Los delitos de

peligro son los que no causan un daño efectivo en los intereses o bienes jurídicos

protegidos pero representan una amenaza de daño para aquéllos.

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25

La delincuencia organizada es un delito de peligro, ya que recordemos

que el bien jurídico tutelado por la norma es la seguridad pública,la cual no se ve

afectada por la simple organizaciónde tres o más personas de manera

permanente o reiterada con la finalidad de ejecutar determinado delito, sino que

dicho fin conlleva a un riesgo o amenaza para sujetos indeterminados, es decir, se

crea un estatus de potencial peligro, pero no existe un daño efectivo en tanto no

se cometa el delito secundario, por lo que estamos en presencia de un delito de

peligro, y dado lo genérico del bien jurídico que se protege se puede clasificar

como de peligro abstracto.

d) Por la unidad o pluralidad en la acción delictiva.

De acuerdo a esta clasificación, los delitos se dividen en instantáneos,

permanentes y continuados.

En nuestra legislación dicha clasificación se encuentra plasmada en el

artículo 7 del Código Penal Federal, que en lo que interesa dice:

“Artículo 7o.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

El delito es:

I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en

que se han realizado todos sus elementos constitutivos;

II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el

tiempo, y

III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de

conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.”

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26

Derivado de lo anterior se afirma que un delito es instantáneo cuando la

consumación tiene lugar en un solo acto o momento en el que se realizan todos

los elementos que lo constituyen, mientras que los delitos permanentes son en los

que la consumación tiene una duración en el tiempo y por tanto, el agente da

existencia a un estado de antijuridicidad que se prolonga en un determinado lapso.

En el artículo transcrito se habla sólo de delitos instantáneos, sin embargo,

la doctrina ha añadido un nuevo rubro que atiende a las consecuencias del delito

que se prolongan en el tiempo, estos son, los delitos instantáneos con efectos

permanentes, que aun cuando se consuman de manera inmediata, los efectos

provocados por la lesión perduran en el tiempo.

Atendiendo a esto es necesario analizar si el delito de delincuencia

organizada encuadra en la clasificación establecida en el párrafo que antecede o

bien, si se trata de un delito permanente o continuo.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis

212/2009, ha establecido que “la distinción entre delitos instantáneos con efectos

permanentes y delitos permanentes consiste en que mientras en los primeros la

consumación ocurre en un solo instante, y los efectos del daño causado son

durables, en los segundos, la consumación es la que persiste, trasladándose en el

tiempo hasta en tanto acontezca un evento por el cual cese la conducta

delictiva.”27

Asimismo, la Corte ha establecido que los requisitos necesarios para la

configuración del delito permanente o continuo son los siguientes:28

a) La duración en el tiempo de la consumación

27

CONTRADICCIÓN DE TESIS 212/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Núm. de registro 22187, Primera Sala, Novena Época, t. XXXI, Mayo de 2010, p. 579. 28

Tesis 1ª.XX/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIX, Marzo de 2004, p. 301.

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27

b) La dependencia de esa consumación de la voluntad del autor de la

conducta.

La anterior distinción adquiere una importancia práctica, en razón de que

la clasificación en la que se encuadre el delito será trascendente para otras figuras

jurídicas, como sonla prescripción de la acción penal y la competencia territorial.

Ahora bien, en lo que concierne al delito de delincuencia organizada,éste

se consuma durante todo el tiempo en el que los sujetos activos se encuentran

organizados con una finalidad específica, de tal forma que se pone en riesgo el

bien jurídico protegido, consistente en la seguridad pública, durante el mismo

lapso de tiempo en el que los activos mantienen su voluntad criminal; si bien es

cierto que el ilícito se actualiza desde el primer momento en el que los agentes se

organizan, la consumación del tipo penal, que es a lo que atiende la clasificación

del artículo 7 del Código Penal Federal, acontece durante todo el tiempo en el que

permanecen organizados. Por lo tanto, el delito de delincuencia organizada,

atendiendo al momento en que se consuma, es de carácter permanente.

e) Por el resultado

De acuerdo a Jiménez de Asúa, el resultado “es el cambio en el mundo

exterior, causado por la manifestación de la voluntad, o la no mutación de ese

mundo externo por la acción esperada y que no se ejecuta.”29

Conforme a lo anterior, los delitos pueden clasificarse en materiales y

formales. Los primeros son aquellos que se consuman cuando se produce el

resultado dañoso que pretendía el sujeto activo, o sea, existe un cambio en el

29

Jiménez de Asúa, Luis, Principios de Derecho Penal. La Ley y el Delito, 3ª ed., Argentina, Editorial Sudamericana, 1997, p. 214.

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28

mundo exterior, mientras que los delitos formales son aquellos que se consuman

jurídicamente mediante el solo hecho de la acción o de la omisión.

Respecto del tipo penal aludido, éste es de resultado formal, ya que no es

necesario que exista una alteración en el mundo material para que se configure el

tipo, es decir, “para su configuración es irrelevante el que se logre o no la

consumación, materialización o simplemente exteriorización de las conductas que

pudieran integrar a los diversos delitos que conformaren en abstracto la finalidad

perseguida por la organización.”30

Como ya lo mencioné al inicio del presente capítulo, considero que el

acuerdo de realización de un delito es algo que no tiene relevancia en tanto no se

ejecute la acción delictuosa, ya que la sola organización no puede punirse. Si

algunas personas acuerdan cometer un delito y luego lo ejecutan, deben ser

sancionadas por la ejecución y no por el acuerdo.

f) Delitos simples y complejos

Los delitos simples son aquellos que sólo lesionan un bien jurídico

determinado, mientras que los complejos son los constituidos por hechos diversos

que vulneran bienes jurídicos distintos.

Tratándose del delito que se estudia es un delito simple ya que es una

única conducta la que se ejecuta (organización) que vulnera un solo bien jurídico

que es la seguridad pública, en sentido amplio.

30

Tesis II.2º.P. J/22, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIV, septiembre 2006, p. 1194.

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29

g) Por su persecución

De acuerdo a esta clasificación los delitos pueden ser perseguibles de

oficio o perseguibles a instancia de parte. Los primeros son aquellos investigados

por el Ministerio Público sin necesidad de actividad alguna por parte de los

particulares (salvo la notitiacriminis). Los delitos perseguibles a instancia de parte

son aquellos que se investigan derivados de una querella o acto equivalente que

formula un particular, que tiene la calidad de víctima o tercero.

El artículo 114 del Código Federal de Procedimientos Penales establece lo

siguiente:

“Artículo 114.- Es necesaria la querella del ofendido, solamente en los

casos en que así lo determinen el Código Penal u otra ley.”

El delito en estudio se encuentra regulado en la Ley Federal Contra la

Delincuencia Organizada, y en ella no se establece expresamente que sea

necesaria la querella como requisito de procedibilidad.

Ahora bien, la LFCDO en su artículo 7 establece que los ordenamientos

aplicables supletoriamente a dicha ley especial serán el Código Penal para el

Distrito Federal, el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos

Penales, las disposiciones de la legislación que establezca las normas sobre

ejecución de penas y medidas de seguridad, así como las comprendidas en leyes

especiales.

Por tanto, atendiendo a la supletoriedad establecida en la ley de la

materia, se aplica el artículo 114, que a contrario sensu establece que serán

delitos perseguibles de oficio aquéllos en los que la ley no establezca

expresamente que se persigan a petición de parte ofendida.

Derivado de lo anterior podemos afirmar que estamos en presencia de un

delito perseguible de oficio, por lo que se debe atender a lo establecido en el

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30

artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales que establece lo

siguiente:

“Artículo 113.- El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las

órdenes que reciban de aquél, están obligados a proceder de oficio a la

investigación de los delitos de que tengan noticia. Tratándose de delitos

que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la averiguación la

comunicación o parte informativo que rinda la policía, en el que se hagan

del conocimiento de la autoridad investigadora hechos que pudieran ser

delictivos, sin que deban reunirse los requisitos a que aluden los artículos

118, 119 y 120 de este ordenamiento. A la comunicación o parte

informativo se acompañarán los elementos de que se dispongan y que

sean conducentes para la investigación. La averiguación previa no podrá

iniciarse de oficio en los casos siguientes.

I.- Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por

querella necesaria, si ésta no se ha presentado.

II.- Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.

Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de

proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente

practicarla.

Cuando para la persecución de un delito se requiera querella u otro acto

equivalente, a título de requisito de procedibilidad, el Ministerio Público

Federal actuará según lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de la República, para conocer si la autoridad formula querella o

satisface el requisito de procedibilidad equivalente.

Tratándose de informaciones anónimas, el Ministerio Público ordenará a la

Policía que investigue la veracidad de los datos aportados; de confirmarse

la información, iniciará la averiguación previa correspondiente,

observándose además, lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.”

El comienzo de la averiguación previa tratándose del delito de

delincuencia organizada, está marcado por la puesta en conocimiento del

Ministerio Público de la existencia de hechos probablemente constitutivos del

delito, a través de una denuncia.

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31

Apoya lo anterior, el criterio jurisprudencial sostenido por Tribunales

Colegiados de Circuito cuyo rubro y texto son los que a continuación se

transcriben:

“DENUNCIA EN MATERIA PENAL. SU CONNOTACIÓN. Por denuncia

en materia penal debe entenderse la noticia que tiene el Ministerio Público

de la existencia de un hecho delictuoso, motivo por el que en tratándose de

un delito perseguible de oficio es suficiente que el acusador público tenga

esa noticia, para que esté en aptitud de ejercitar la correspondiente acción

penal.”31

El artículo 38 de la LFCDO en el primer párrafo reitera lo señalado por el

Código de Procedimientos Penales respecto de las informaciones anónimas, las

cuales desprenden la obligación del Ministerio Público de ordenar se verifiquen los

hechos que se hacen del conocimiento de la representación social, pero en ningún

caso dichas denuncias anónimas tienen valor probatorio alguno dentro del

proceso, pues se desconoce su origen y quién la formula, lo que imposibilita que

se tengan como elemento de cargo, toda vez que el indiciado está indefenso al no

saber quién le atribuye la conducta ilícita y por ello no puede considerarse en sí

una denuncia formal.

El artículo mencionado en su segundo párrafo establece lo siguiente:

“Artículo 38.- …

Para el ejercicio de la acción penal, se requerirá necesariamente de la

denuncia, acusación o querella correspondiente.”

Como ya se mencionó anteriormente para el inicio de una averiguación

previa y posterior ejercicio de la acción penalpor el delito que se estudia, se

requiere de una denuncia, sin embargo en la segunda parte del artículo transcrito,

31

Tesis VII.P. J/21, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. V, febrero 1997, p. 620.

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32

se dice que también de una querella, por lo que considero que es un error del

legislador que se haya establecido ésta, ya que como se dijo en párrafos

anteriores el delito en comento es perseguible de oficio y no es necesaria una

querella.

2. REGULACIÓN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

2.1 EVOLUCIÓN HISTÓRICO-JURÍDICA DEL DELITO.

En el marco jurídico, la delincuencia organizada comienza a tener vigencia

en México cuando se suscribe en 1989 la Convención de las Naciones Unidas

contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, misma

que en ese año fue aprobada por el Senado y publicada en el Diario Oficial de la

Federación en septiembre de 1990. Con la aprobación de esta Convención,

nuestro país comenzó a adoptar nuevas medidas de investigación y combate a

este delito, ya que como se estableció en dicho documento, la adopción de este

instrumento se debió al reconocimiento de los vínculos que existen entre el tráfico

ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que socavan

las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los

Estados.

En 1991 se comenzó a trabajar un “Anteproyecto de Ley Federal contra el

Narcotráfico y Control de Drogas”, sin embargo no obtuvo mucha aceptación, ya

que para muchos implicaba una reducción de garantías que contrariaban lo

dispuesto en la ley fundamental.

El término de delincuencia organizada fue introducido legalmente con la

reforma de 1993, en la cual se modificaron los artículos 16, 17, 119 y se derogó la

fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución. En dicha reforma se estableció

en el párrafo séptimo del artículo 16, la posibilidad de duplicar el término de

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33

retención de cuarenta y ocho horas, en los casos de delincuencia organizada. Fue

así como se incluyó constitucionalmente el término.

En la exposición de motivos de la iniciativa de reforma a este artículo, se

señaló que la razón por la que se planteó la duplicación del término de la retención

era “porque a la elevada gravedad del delito se suma la mayor dificultad de

integrar debidamente una indagatoria, sobre todo porque en estos casos no sólo

es necesario acreditar la existencia del hecho ilícito y la vinculación del indiciado

con el mismo, sino, su relación con los demás elementos que integran a la

organización delictiva.”32

Derivado de estas reformas, mediante decreto publicado en el Diario

Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994, se adicionó el artículo 194 bis del

Código Federal de Procedimientos Penales en el que se estableció que para

efectos de la retención, los casos de delincuencia organizada eran “aquellos en los

que tres o más personas se organizan bajo reglas de disciplina y jerarquía para

cometer de modo violento y reiterado o con fines predominantemente lucrativos

alguno de los delitos previstos en los siguientes artículos del Código Penal…”,

estableciendo así un primer esbozo para definir este ilícito.

En 1994, la Procuraduría General de la República, elaboró un documento

denominado “Estrategia para enfrentar el crimen organizado en México” y creó el

órgano estratégico llamado Centro Nacional de Planeación de Drogas (CENDRO),

cuyo objetivo era crear una estrategia eficaz para enfrentar el problema del tráfico

ilícito de drogas, con apoyo a las dependencias oficiales. Posteriormente también

creó el Instituto Nacional para el Combate a la Drogas, cuya función, establecida

en las fracciones IV y V del artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República vigente en la época, era apoyar y coordinar

los programas nacionales, regionales y estatales en materia de delincuencia

32

Exposición de Motivos de la Iniciativa de reformas a los artículos 16, 20 y 119 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por diputados integrantes de los diversos

grupos parlamentarios que integran la LV Legislatura la Cámara de Diputados, de 2 de julio de

1993, en ttp://legislacion.scjn.gob.mx/LF/DetalleProcesoLeg.aspx?IdLey=130&IdRef=22&IdProc=1.

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34

organizada, así como delinear las políticas y estrategias de acción para el

combate de la delincuencia organizada y del narcotráfico.33

En 1995 el Ejecutivo Federal en el Plan Nacional de Desarrollo dentro del

capítulo titulado “Por un Estado de Derecho y un país de Leyes”, incluyó un

apartado sobre la lucha contra el crimen organizado, en la que estableció la

implementación de programas encaminados a la especialización de los cuerpos

policiales, la intensificación de esfuerzos de cooperación internacional para

combatir mejor este delito, así como la agilización de actuaciones en el plano

procesal.

En ese mismo año se publicó la “Ley General que establece las Bases de

Coordinación Nacional de Seguridad Pública”, que contenía la creación del

Sistema Nacional de Seguridad pública, determinante para combatir el crimen

organizado.

A finales de 1995 fue presentado al Congreso de la Unión, el Anteproyecto

de Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el cual después de diversas

discusiones en ambas cámaras y a nivel académico y social, se modificó y

posteriormente se planteó otro proyecto.

El 18 de marzo de 1996 se presentaron ante la Cámara de Senadores tres

iniciativas, dos de reformas constitucionales; la primera al artículo 20, fracción I y

la segunda a los artículos 16, 21, 22 y 73, fracción XXI y otra precisamente

referente a laLey Federal contra la Delincuencia Organizada, todas ellas

aprobadas ese mismo año.

La fuerte preocupación en torno a la delincuencia organizada influyó

notablemente para que se elaborara el proyecto de iniciativa de reforma a los

artículos 16, 21, 22 y 73 constitucionales, que derivó en la inclusión de

regulaciones como la intervención de comunicaciones, el decomiso de bienes con

33

Bruccet Anaya, Luis Alonso, op. cit, nota 7, p. 33, 34.

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35

carga de la prueba para el inculpado y la posibilidad de que las autoridades

federales conocieran de delitos comunes conexos con delitos federales.

La iniciativa referente a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada,

fue aprobada el 15 de octubre de 1996 por la Comisión de Justicia y Estudios

Legislativos de la Cámara de Senadores y se publicó en el Diario Oficial de la

Federación el 7 noviembre de 1996. Posteriormente a efecto de complementar

este ordenamiento, se reformó el Reglamento de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República General y en él se dispuso la creación de la

Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, la desaparición del Instituto

Nacional para el Combate a las Drogas y la creación de la fiscalía Especializada

para la Atención de Delitos contra la Salud.34

En 2004 el Ejecutivo Federal propuso reformas a la ley mencionada,

estableciendo en la exposición de motivos que era necesario la creación de

mecanismos que combatieran más eficazmente a este delito, con los cuales se

hiciera prevalecer la supremacía de la seguridad nacional sin que se favoreciera el

garantismo. Se propuso la inclusión de un párrafo en el artículo 16 constitucional

que incluyera la expresión que en la ley secundaria se definirían los casos en que

los delitos se considerarían como de delincuencia organizada.

Esta inclusión de la que se habla en el párrafo anterior, no se hizo sino

hasta con la reforma de 2008, en la cual se estableció una descripción,

caracterización o tipo penal de delincuencia organizada, que señala los elementos

principales de ésta, además de que confiere a la federación facultades exclusivas

para regular la materia, competencia que anteriormente correspondía a las

entidades federativas.

En ese mismo año, se puso en marcha, con el apoyo de Estados Unidos,

la denominada “Iniciativa Mérida”, que tenía como objetivos principales impedir el

tráfico de drogas, la optimización de las actividades de inteligencia, el

fortalecimiento de la coordinación de las fuerzas de seguridad e información entre

34

Ibidem, p. 40.

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36

los dos países firmantes y proveer de nuevas tecnologías a agencias y fuerzas de

seguridad.35

2.2 REGULACIÓN CONSTITUCIONAL

La delincuencia organizada encuentra su fundamento constitucional en los

artículos 16, 18, 19 y 20, los cuales contienen reglas especiales aplicables a este

delito, mismas que serán analizadas en un capítulo posterior dentro de la presente

investigación.

En este apartado solo nos referiremos al concepto de delincuencia

organizada que otorga la Constitución y a la federalización del delito, ambos

aspectos incluidos a raíz de la reforma de 18 de junio de 2008.

Como ya se mencionó anteriormente, el párrafo noveno del artículo 16

constitucional ofrece una definición de delincuencia organizada, al referir que por

ésta “se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para

cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la

materia”.

En la exposición de motivos de la citada reforma constitucional, se justificó

la inclusión de estadefinición en el texto de la norma fundamentaldebido al

incremento de referencias al ilícito dentro de la parte dogmática; por lo que “en

aras de la claridad que debe tener la norma suprema, para hacerla asequible a

cualquier habitante del país y entonces generar seguridad jurídica”36,se consideró

que era necesario establecer de manera general, qué se debe entender por

delincuencia organizada.

35

Rico F., Carlos, “La iniciativa Mérida y el combate nacional al crimen organizado”, ForeignAffairs, México, Núm. 1, Vol. 8, 2008, p. 5. 36

Dictamen del Senado (Cámara Revisora) de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Justicia; de Gobernación; de Seguridad Pública y de Estudios Legislativos, emitido el 13 de diciembre de 2007, en http://bovmsilap.scjn.pjf.gob.mx/LF/DetalleProcesoLeg.aspx?IdLey=130&IdRef=197&IdProc=5

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37

Desde mi punto de vista lo anterior no es razón suficiente para reformar el

texto constitucional,ya que no atañe a este ordenamiento la definición de los

conceptos penales que se mencionan en él, cuestión que corresponde únicamente

a las leyes secundarias. Ahora bien, si lo que se pretendía era dar un concepto

único para la delincuencia organizada, derivado de las distintas definiciones

establecidas en los códigos penales locales,esto quedó subsanado al prever en el

artículo 73, fracción XXI, la federalización del delito, de lo que se desprende que el

único concepto válido es el federal contenido en la ley secundaria; por lo que la

modificación al texto constitucional resulta ociosa.

La reforma constitucional de junio de 2008 federalizó el delito de

delincuencia organizada al proveer competencia única para el Congreso de la

Unión el legislar en esta materia, lo cual excluye de hacerlo a las entidades

federativas.Así se estableció en el artículo 73, fracción XXI que a la letra dice:

“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los

castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en

materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como

mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias

y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los

Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia

organizada.

…”

Cabe decir que anterior a la reforma mencionada, tanto el Congreso de la

Unión como las legislaturas estatales tenían facultades de legislar sobre la

materia, sin embargo, con la reforma mencionadaesta figura desaparece en los

estados de la República y el tratamiento de este delito pasa a ser un tema

estrictamente federal.

En el artículo sexto transitorio de la multicitada reforma constitucional se

estableció lo siguiente:

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38

“Sexto Transitorio: Las legislaciones en materia de delincuencia

organizada de las entidades federativas, continuarán en vigor hasta en

tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73,

fracción XXI, de esta Constitución. Los procesos penales iniciados con

fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con

base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la

legislación federal. Por lo tanto, deberán incluirse y ejecutarse

respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la

entrada en vigor de esta última.”

Conforme a lo esgrimido en el artículo citado, se mantendrá la vigencia de

las legislaciones locales en este ámbito hasta en tanto el Congreso de la Unión

legisle sobre la materia; lo anterior, como se establece en la exposición de motivos

de la referida reforma, con la finalidad de “evitar lagunas legales que propiciarían

la imposibilidad de perseguir la delincuencia organizada.” 37

Ahora bien, respecto a la competencia para el conocimiento de los

asuntos relacionados con la delincuencia organizada por parte de los jueces

federales, el Consejo de la Judicatura Federal emitió el acuerdo general 21/200838,

por el cual dotó de competencia a los juzgados de distrito para que conozcan de

delitos cometidos en un lugar distinto al de su jurisdicción, por razones de

seguridad en las prisiones, con el objetivo de concentrar a las personas sometidas

a procesos penales por delitos federales como delincuencia organizada y

narcotráfico, en los reclusorios de alta seguridad, reduciendo así el número de

diligencias por exhorto.

Dicho acuerdo precisó los alcances del párrafo tercero del artículo 10 del

Código de Procedimientos Penales que prevé una excepción a la regla general de

competencia territorial de los jueces federales, ya que señala que también será

competente para conocer un asunto un juez de distrito diferente al del lugar de

comisión del delito, si por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las

características del hecho imputado, circunstancias personales del inculpado u

otras que impidan el adecuado desarrollo del proceso, el ministerio público de la

37

Idem. 38

Acuerdo general 21/2008 del Consejo de la Judicatura Federal, en http://w3.cjf.gob.mx/sevie_page/normativa/default.asp

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39

Federación puede ejercer la acción penal ante otro juez, o bien cuando por las

mismas razones la autoridad judicial estime necesario trasladar a un procesado a

una cárcel de máxima seguridad en los que será competente el juzgado del lugar

en que se ubica dicho centro.

De lo anterior se advierte que los jueces de distrito en materia de procesos

penales federales del primer, segundo y tercer circuitos (Distrito Federal, Estado

de México y Colima-Jalisco)o en los estados que tengan o se encuentren

circunscritos a cárceles de máxima seguridad, serán competentes además de los

asuntos que resuelven cotidianamente, también en los que se vea inmersa la

delincuencia organizada, en razón a que este hecho social acarrea consigo gran

responsabilidad en el ámbito de seguridad.

2.3 MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL APLICABLE.

La globalización actual a nivel mundial ha provocado que exista una mayor

permeabilidad de las fronteras que ha traído como consecuencia el fortalecimiento

de la delincuencia organizada entre distintos países, por lo que ante el importante

crecimiento de este delito a nivel internacional, la Organización de las Naciones

Unidas (ONU) ha creado algunas herramientas para combatir el crimen

organizado transnacional.

El quince de diciembre de dos milse adoptó por la Asamblea General de

las Naciones Unidas la “Convención de las Naciones Unidas contra la

Delincuencia Organizada Transnacional”, conocida como la Convención de

Palermo que fue firmada,ad referendum, por el Ejecutivo Federal el trece de

diciembre de dos mil, aprobada por el Senado en octubre de dos mil dos y

publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de abril del año siguiente.

Este instrumento representó la creciente preocupación por parte de la comunidad

internacional de abordar un tema mundial de impacto significativo.

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40

A esta Convención se suman tres protocolos: 1) El Protocolo para

Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y

niños, 2) El Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire,

y3) El Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus

piezasy componentes y municiones; los dos primeros publicados en el Diario

Oficial de la Federación el diez de abril de dos mil tres y el último publicado el

primero de julio de dos mil cinco.

A nivel continental se destaca la “Declaración sobre Seguridad en las

Américas”, aprobada en 2003 en la Ciudad de México, en la que se condena al

crimen organizado transnacional y los estados miembros se comprometen a

combatirlo mediante el fortalecimiento de los marcos jurídicos internos, el estado

de derecho y la cooperación internacional.

La Organización de Estados Americanos (OEA) ha llevado a cabo

iniciativas para la lucha contra este delito, como la aprobación de la Resolución

AG/RES 2026 (XXXIV-0/04) “Lucha contra la Delincuencia Organizada

Transnacional en el Hemisferio”, que sentó las bases para tratar este ilícito dentro

de la OEA, en la que se propuso la elaboración de una plan de acción hemisférico

que tuviera como puntos de referencia la Convención de Palermo y sus

Protocolos.

En la Resolución AG/RES 2116 (XXXV-0/05) derivada de la reunión de la

Asamblea General en 2005, se creó una Comisión Especial sobre Delincuencia

Organizada Transnacional (CEDOT), que tenía como objetivo la creación del Plan

de Acción Hemisférico contra la Delincuencia Organizada Transnacional, mismo

que fue aprobado en sesión celebrada el 25 de octubre de 2006.39

Este documento tiene como propósito principal promover la aplicación de

la Convención de Palermo entre los Estados miembros de la OEA, así como

impulsar la cooperación internacional en materia de prevención, investigación,

39

Morán Blanco, Sagrario; Ropero Carrasco, Julia y García Sánchez Beatriz, op. cit.,nota 19, p. 39.

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41

procesamiento y actuaciones judiciales relacionadas con actos de delincuencia

organizada transnacional.

Además de los anteriormente mencionados, México ha firmado un gran

número de instrumentos internacionales en relación al combate de la delincuencia

organizada, en su mayoría referentes al narcotráfico, terrorismo y trata de

personas, entre los que destacan:

Acuerdo de cooperación en materia de lucha contra el tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias sicotrópicas (Colombia 1997).

Acuerdo de cooperación en materia de lucha contra el crimen

organizado (Italia, 2001).

Acuerdo sobre cooperación para combatir la delincuencia organizada y

otros tipos de delitos. (Polonia, 2002).

Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Multilateral,

2003).

Acuerdos para combatir el Narcotráfico y la Farmacodependencia (Se

han suscrito 16 acuerdos de este tipo con los siguientes países:

Bolivia, Brasil, Ecuador, Panamá, Nicaragua, Guatemala, Chile,

Honduras, Jamaica, Perú, Rusia, Cuba, Belice, Costa Rica, Estados

Unidos y El Salvador).

Convención Interamericana contra el terrorismo (Multilateral, 2002).

Plan de Acción Mundial de las Naciones Unidas para combatir la Trata

de Personas (2010).

Tratado Acuerdo entre México y Estados Unidos sobre Cooperación e

intercambio de información relativa al tráfico de Drogas.

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42

2.4 LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

La Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada se creó como

consecuencia de la preocupación del Estado por la transformación de este tipo de

delincuencia, que se manifestó en una mayor organización, mayor violencia en su

comisión y su indiscutible transnacionalización.

Como ya se mencionó anteriormente, la Ley Federal Contra la

Delincuencia Organizada, resultó de la iniciativa presentada por el Presidente de

la República el 18 de marzo de 1996 ante la Cámara de Senadores, que fue

aprobada y posteriormente publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de

noviembre de ese mismo año.

La ley en comento es una ley especial que regula un tipo penal que

excluye la aplicación de otros ordenamientos punitivos y constituye un orden penal

de excepción.

Esta ley surgió como consecuencia de tres proyectos previos, los cuales

se habían considerado inconstitucionales al afirmar que se creaba un orden

excepcional, por lo que a fin de adecuar los requerimientos de la iniciativa

propuesta con el texto constitucional, se presentó al mismo tiempo otra iniciativa

de reforma constitucional, la cual fue aprobada y trajo como consecuencia la

introducción de diversos aspectos en materia de garantías individuales, como la

posibilidad de intervenir comunicaciones privadas y diversas disposiciones en

materia de decomiso de bienes.

Comprende cuatro títulos; el primero de estos sobre disposiciones

generales, el segundo referente a la investigación de la delincuencia organizada,

el tercero relativo a las reglas de la prueba y del proceso, y el cuarto título sobre la

prisión preventiva, ejecución de las penas y medidas de seguridad.

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43

Como bien lo afirma el Doctor Sergio García Ramírez, la LFCDO abarca

todo el horizonte de un orden penal: a) orgánico: comprendido por las

disposiciones de procedimiento y específicamente por el artículo 8, que crea una

unidad de la Procuraduría General de la República, especializada en la

investigación y persecución de los delitos cometidos por miembros de la

delincuencia organizada; b) sustantivo, en tanto fija el tipo penal de delincuencia

organizada y las consecuencias jurídicas de la comisión del delito; c) adjetivo:

porque provee normas procesales específicas, que en diversos extremos se

apartan del sistema ordinario; y d) ejecutivo: en cuanto fija reglas de ejecución de

sanciones que solo son aplicables a los sujetos de la propia ley.40

En términos generales, esta ley plantea un “derecho penal de excepción”

al abarcar todos los ámbitos mencionados en el párrafo que antecede respecto de

un solo supuesto: la delincuencia organizada.

Se dijo abiertamente que se tomaron las experiencia de otros países para

su elaboración, pero, siempre respetando el derecho interno, sin embargo,

algunas figuras penales contrarias al sistema penal mexicano se copiaron de otros

países; lo cual traerá, en un futuro, mayores complicaciones para hacerlas

efectivas.41

40

García Ramírez, Sergio, op. cit., nota 23, p. 97. 41

Vargas Casillas, Leticia Adriana, “Algunos antecedentes de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.”, ITER CRIMINIS, México, núm. 1, 1998, p. 234.

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44

3. SISTEMA PENAL ACUSATORIO

3.1 CAUSAS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL DE 2008.

El 18 de junio de 2008 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación

el Decreto por el que se reformaron los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 22, 73,

fracciones XXI y XXII, 115, fracción VII y 123, apartado B, fracción XIII, todos de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretándose así la

denominada “Reforma Penal”.

Esta reforma representa un paradigma en los sistemas de procuración e

impartición de justicia penal, ya que el procedimiento penal deja de ser inquisitivo

y se convierte en acusatorio y oral.

El sistema inquisitivo de enjuiciamiento penal se expandió en Europa

continental desde el siglo XII y llegó a ser considerado como el derecho común de

este continente. Se caracterizó principalmente por la fuerte concentración de los

poderes persecutorios y decisorios en la cabeza de los jueces, manifestación clara

de un sistema político en el cual la única fuente de poder emanaba del rey. Esta

acumulación de funciones implicó despojar de imparcialidad a los jueces, quienes

se valían de cualquier medio para llegar al conocimiento de la verdad de los

hechos.

En México, actualmente, se tiene un sistema mixto, donde los jueces son

independientes; sin embargo, se cuestiona si la etapa de averiguación previa es

más compatible con el sistema inquisitivo, ya que ésta es enfrentada por el

imputado y su defensa ante la misma institución que posteriormente se convierte

en parte acusadora, además de que existe una excesiva concentración de

facultades en manos del Ministerio Público y una importancia plena de los

elementos probatorios que se allega éste, sobre cuya base se sustentan las

sentencias condenatorias

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45

Otras de las características de este modelo, inmersas en nuestro sistema

penal, son el cúmulo de funciones que el juez tiene a su cargo, es decir, es común

que la función de investigar se encuentre mezclada con la función de juzgar, por

tanto el juez es responsable tanto de realizar una investigación como de juzgar al

inculpado42; además de la secrecía de las actuaciones dentro del procedimiento.

Estas características fueron consideradas, entre otras, como de los

principales problemas de que adolece el sistema penal mexicano, que impulsaron

la reforma analizada, de acuerdo al estudio que realizó el Centro de Estudios de

Justicia de las Américas (CEJA), organismo internacional dependiente de la

Organización de Estados Americanos, por encargo de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación. Esta investigación fue realizada con el objetivo de identificar

los desafíos que plantea al sistema de justicia federal mexicano la reforma

constitucional, que establece la exigencia de adaptar los procesos penales a un

modelo acusatorio oral. El proyecto culminó en un dictamen sobre la evaluación y

diagnóstico del estado de la justicia penal, en el que se estableció que además de

las características ya mencionadas, en el sistema de justicia penal mexicano

existe un escaso respeto hacia la presunción de inocencia además de un

incumplimiento al principio de inmediación procesal.43

Todo lo anterior, llevó a concluir que el sistema penal mexicano tal y como

funciona actualmente es injusto e ineficaz. Ineficaz por los pobres números de

aplicación y resolución efectiva de casos e injusto porque la falta de observancia

de determinados principios impide el ejercicio pleno de los derechos, tanto del

procesado como, en su caso, desde la perspectiva de la víctima; cuestiones que

se pretenden si no erradicar, sí disminuir con el sistema penal acusatorio.

42

Meza Fonseca, Emma, “Principio acusatorio y de oralidad en los juicios relativos a los delitos de delincuencia organizada”, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, México, núm. 27, 2009, p. 199. 43

Luna Castro, José Nieves, “Introducción y Características Generales del Nuevo Sistema de Justicia Penal”, El Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio, desde la Perspectiva Constitucional, 1ª ed., México, 2011, p. 32-35.

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46

Otros factores que impulsaron las reformas fueron,tanto elcarácter

influyente de los compromisos internacionales –pues Méxicose estaba quedando

rezagado en este tema respecto de otros países latinoamericanos– como la

necesaria modernización de lossistemas penales en el contexto de las sociedades

contemporáneas y conforme a un granlistado de instrumentos internacionales que

comprometen a nuestro país desde hacemuchos años, debiéndose tomar en

cuenta también las recomendaciones que la Organización de las Naciones Unidas

ha emitido.

Así mismo, otro elemento importante que sin duda influyó en la reforma

que se estudia, fue que la percepción que la colectividad tiene respecto del

sistema de justicia penal en México no es nada favorable, al contrario, existe una

gran desconfianza por parte de los ciudadanos hacia las autoridades que

intervienen en un procedimiento penal, lo cual constituye también un factor

esencial para este cambio.

Las reformas a la Constitución Federal buscan, de acuerdo con la

Exposición de Motivos, transitar del sistema inquisitivo a uno garantista en donde

el inculpado sea sujeto de derechos y parte procesal y la libertad sea la regla

general; asimismo la reforma va encaminada a modificar al sistema penitenciario y

de seguridad pública.

Como lo afirma el magistrado Miguel Ángel Aguilar López, “lo que define

un proceso con tendencia acusatoria en contra del modelo inquisitivo, es la

apreciación de los hechos por un juez imparcial y la valoración del material

probatorio que sustenta la posición de los sujetos procesales en igualdad. Esta

configuración se garantiza por medio de la categoría del principio acusatorio.”44

En ese mismo orden de ideas, el magistrado José Nieves Luna Castro

menciona que: “la reforma pretendelograr la conformación de un sistema integral

nacional propio de un Estado de derecho, donde se respeten de mejor manera los

44

Aguilar López, Miguel Ángel, “Debido proceso penal. Sistema acusatorio y oral y derecho de excepción (segunda parte).”, Revista del Instituto Federal de la Defensoría Pública, México, año 4, núm. 7, 2009, p. 16.

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47

derechos de todos los involucrados, esto es, el procesado, la víctima y los

intereses de la sociedad en su conjunto.”45

Ahora bien, es menester establecer queel eje central de las reformas a los

artículos mencionados radica en: 1) modificaciones sustanciales al proceso penal,

y 2) combate a la delincuencia organizada, pues se establecen las bases para un

sistema penal acusatorio y oral, regido por los principios de contradicción,

concentración, inmediación, publicidad y un equilibrio procesal adecuado entre la

defensa, el acusado y las víctimas. En este aspecto se incorpora en la constitución

el principio de presunción de inocencia; se suprime la posibilidad de que los

inculpados sean defendidos por una “persona de confianza”; se introduce la figura

del juez de control, encargado de vigilar la legalidad de las actuaciones del

Ministerio Público y de autorizar en forma inmediata los cateos, arraigos y otras

medidas cautelares; se contempla la prisión preventiva únicamente para delitos

que merezcan pena privativa de libertad. 46

Es importante mencionar que los artículos transitorios del Decreto por el

que se reformaron los artículos mencionados establecen que la entrada en vigor

del sistema procesal penal acusatorio, será cuando lo establezca la legislación

secundaria correspondiente, sin que se exceda de un plazo de ocho años, en

tanto, los tres niveles de gobierno, deberán expedir y poner en vigor las

modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios para incorporar el

nuevo sistema.

Los artículos transitorios segundo y tercero establecen la obligación a los

órganos legislativos de emitir una declaratoria en el Diario Oficial de la Federación

que deberá contener el señalamiento expreso de que el sistema acusatorio penal

ya ha sido incorporado a sus ordenamientos legales y que las garantías que

consagra la constitución empezarán a regular la forma y términos del

45

Luna Castro, José Nieves, op. cit.,Nota 2, p. 34. 46

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Comentarios a la Reforma constitucional en Materia Penal, Mesas Redondas abril-mayo 2008, 1ª ed., México, 2008, p. XXI.

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48

procedimiento penal, mientras no se emita dicha declaratoria, no iniciará la

vigencia del nuevo sistema.

Para la entrada en vigor y posterior aplicación del nuevo sistema de

justicia penal es necesario conocerlo de manera puntual, específicamente sus

principios rectores, cuestiones que se explicarán en los párrafos siguientes.

3.2 PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO.

Los principios que rigen al Sistema Penal Acusatorio47se encuentran

consagrados en el artículo 20 constitucional que se conforma de la siguiente

manera: en el apartado A los principios específicos y generales del proceso penal

acusatorio; en el apartado B los derechos de toda persona imputada; y por último

en el apartado C los derechos de la víctima u ofendido, que serán analizados a

continuación.

3.2.1 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES GENERALES DEL PROCESO

PENAL ACUSATORIO.

A) Contradicción

Este principio implica la separación de las funciones procesales, ya que

posibilita que antes de la decisión del juez, éste permita a las partes hacer valer

fundamentos para justificar cargos y descargos

47

Estos principios están definidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado el cinco de marzo de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación.

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49

Implica una simetría entre las partes ya que tienen las mismas

oportunidades en tiempo real, es decir, tienen la misma oportunidad de conocer y

refutar las observaciones documentadas y evidencias presentadas por la

contraparte.Es a través de este principio que las partes al estar en igualdad de

circunstancias, pueden ejercer sus respectivas funciones procedimentales.

Este principio cumple dos funciones esenciales: la tutela de los derechos

de cada parte y constituye una técnica de verificación de los hechos ya que cuanto

mayor sea la contradicción, mejor podrá ser verificada la verdad.

Se apoya lo anterior con lo dispuesto por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en la tesis siguiente:

“SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SE

SUSTENTA EN EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. Del primer

párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial

de la Federación el 18 de junio de 2008, se advierte que el sistema

procesal penal acusatorio y oral se sustenta en el principio de

contradicción que contiene, en favor de las partes, el derecho a tener

acceso directo a todos los datos que obran en el legajo o carpeta de la

investigación llevada por el Ministerio Público (exceptuando los

expresamente establecidos en la ley) y a los ofrecidos por el imputado y

su defensor para controvertirlos; participar en la audiencia pública en

que se incorporen y desahoguen, presentando, en su caso, versiones

opuestas e interpretaciones de los resultados de dichas diligencias; y,

controvertirlos, o bien, hacer las aclaraciones que estimen pertinentes,

de manera que tanto el Ministerio Público como el imputado y su

defensor, puedan participar activamente inclusive en el examen directo

de las demás partes intervinientes en el proceso tales como peritos o

testigos. Por ello, la presentación de los argumentos y

contraargumentos de las partes procesales y de los datos en que

sustenten sus respectivas teorías del caso (vinculación o no del

imputado a proceso), debe ser inmediata, es decir, en la propia

audiencia, a fin de someterlos al análisis directo de su contraparte, con

el objeto de realzar y sostener el choque adversarial de las pruebas y

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50

tener la misma oportunidad de persuadir al juzgador; de tal suerte que

ninguno de ellos tendrá mayores prerrogativas en su desahogo.”48

B) Inmediación

Se refiere a la actividad del juez de presenciar de manera directa todos los

actos que se lleven a cabo dentro del procedimiento, como son la recepción o

desahogo de pruebas y de los alegatos de las partes. Es la relación del juez con el

debate para que forme su convicción, es decir, es un aspecto relacionado con un

tema de conexión, de cercanía,en cuanto a que el juez perciba directamente la

prueba y no a través deintermediarios o delegados.

Este principio se traduce en que el juez y los sujetos procesales deben

estar presentes para contraponer sus pretensiones en el juicio, lo que permite que

el juzgador analice los argumentos jurídicos y las pruebas presentadaspor las

partes de manera integral.

Empero la existencia del trato directo entre el procesado y el juzgador

acarrea también una gran responsabilidad máxime cuando el juicio verse sobre

delitos en los que se vea inmersa la delincuencia organizada, pues es de gran

riesgo para el juzgador su interacción, ya que existe el riesgo latente de que haya

contra él algún tipo de venganza o represalia.49 Sin embargo, en esos casos lo

que se genera es un conflicto de derechos que debe ser resuelto ponderando los

valores en juego en las circunstancias específicas del caso, y de ser necesaria

48

Tesis CCXLIX/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro VI, t. I, marzo 2012, p. 292. Contradicción de tesis 412/2010. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 6 de julio de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. 49

Luna Castro, José Nieves, “Introducción y Características Generales del Nuevo Sistema de Justicia Penal”, Op. Cit. nota 2,p. 40.

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51

alguna restricción, se debe buscar aquella que limite la inmediación en la menor

medida posible.

C) Concentración

Implica que en una sola audiencia se desarrollará todo el juicio penal. Se

pretende eliminar el diseño procedimental tradicional que designaba a cada una

de las etapas (pruebas, alegatos y sentencia), fases procesales diferentes y

sucesivas que se traducen en meses de trámite.

La oralidad produce como corolario la concentración del proceso, que

estriba en reunir en un lapso lo más corto posible, a fines de celeridad, la mayor

cantidad posible de actos procesales y reunir en el mínimo de actos todo el

contenido del proceso. O bien, como lo señaló Wach: “la idea del proceso oral es

la concentración en una sola audiencia de todos los alegatos de las partes, de

todas las afirmaciones, proposiciones de pruebas, excepciones de las partes y si

fuere posible la práctica de la prueba. Este ideal es inasequible y la tarea del

legislador y de los tribunales que aplican la ley sólo puede consistir en aproximar

lo más posiblemente los procedimientos a la idea.”50

El hecho de que las decisiones judiciales se concentren dentro de la

audiencia, es legitimar la decisión del juez ante las partes.

D) Continuidad

Se refiere a que la presentación, recepción y desahogo de las pruebas, así

como todos los actos del debate, se desarrollarán ante el juez y las partes en una

50

Uribe Benítez, Oscar, “Principios Constitucionales rectores del Sistema Penal Acusatorio”, Quorum legislativo, México, núm. 101, Abril-Junio 2010, p. 145.

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52

audiencia que será continua, sucesiva y secuencial, salvo casos excepcionales

previstos en la ley.

E) Publicidad

Este principio implica dos cuestiones: la primera que se refiere a la

posibilidad de las partes involucradas de conocer todas las actuaciones que se

llevan a cabo dentro del procedimiento, es decir, que estén enterados en todo

momento del proceder de los funcionarios judiciales; así como también implica el

libre acceso del público a las audiencias, propiciando así la transparencia de la

actuación judicial.

Podemos decir que la publicidad es un instrumento para fortalecer la

confianza de los ciudadanos en la independencia e imparcialidad de los tribunales.

Como lo señala Hidalgo Murillo: “es necesario que la “justicia penal” se

administre de frente a la comunidad, que los ciudadanos puedan apreciar la

manera como los jueces ejercen su función, evitando o al menos poniendo en

evidencia y criticando excesos, abusos o bien impunidad.”51

Ferrajoli considera a la publicidad una garantía que asegura el control,

tanto externo como interno, de la actividad judicial, conforme a la cual los

procedimientos de formulación de hipótesis y de determinación de la

responsabilidad penal, tiene que producirse a la luz del sol, bajo el control de la

opinión pública y, sobre todo, del imputado y su defensor.52

51

Hidalgo Murillo, José Daniel, Sistema Acusatorio Mexicano y garantías del Proceso Penal, México, 2009, p. 74. 52

Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, 6ª edición, España, Editorial Trotta, 2004, p. 54-57.

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53

F) Oralidad

Este principio es aplicable a la etapa de proceso, específicamente a la

fase de juicio oral, en la cual las partes exponen sus alegatos y desahogan las

pruebas de manera oral.

El juez escucha a las partes, a los testigos y peritos, a fin de poder emitir

un fallo condenatorio o absolutorio en base a lo narrado, dando agilidad al proceso

penal.

La oralidad como instrumento operativo en el proceso, también implica

que la actividad procesal sea verbal, que sea escuchada, que sea pública, que no

se oculte, para que si hay algún interesado en saber la manera en que se imparte

justicia en México, pueda presenciar el proceso penal. La oralidad no implica que

la actividad procesal quede solamente en la memoria del juez de control, del juez

de la audiencia preliminar ala del juicio y del juez de la audiencia de juicio, sino

que lo expresado por las partes y por otros sujetos procesales, debe constar por

escrito por motivos de certeza y de seguridad jurídica de todos los intervinientes, y

como medio auxiliar del juez de la audiencia de juicio para el dictado de la

sentencia, pues las constancias procesales, como las actas, impiden que lo

acontecido y hecho constar en las mismas se diluya con el tiempo en la memoria

del citado juez.53

53

Uribe Benítez, Oscar, op. cit.,nota 9, p. 143 y 144.

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54

3.2.2 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ESPECÍFICOS DEL

PROCESO PENAL ACUSATORIO.

1.- El proceso penal tiene por objeto el esclarecimiento de los

hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y

que los daños causados por el delito se reparen.

El juzgador siempre debe avocarse al conocimiento de la verdad histórica,

por lo que si de autos consta que el sujeto cometió algún delito, la autoridad tiene

la obligación de imponer la sanción correspondiente que determine la ley.

Lo anterior constituye la finalidad de todo proceso penal, que va dirigida

tanto al Ministerio Público como órgano persecutor de los delitos, como al juez

quien de conformidad con las argumentaciones y medios probatorios aportados

por los órganos de acusación y defensa, decidirá sobre la situación jurídica de una

persona sujeta a un procedimiento penal.

2.- Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que

pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las

pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica.

Este principio al hacer alusión a “toda audiencia”, se refiere tanto a las

preliminares, como a lade juicio y a la de sentencia; además de que implica que

dichas audiencias deben desarrollarse por el juez competente, quien no sólo debe

escuchar a las partes, sino también debe emitir las resoluciones con respecto a las

peticiones, argumentos y medios probatorios que se ofrezcan.

El principio de libre valoración de la prueba es el que se asume para la

toma de decisiones, en contraposición a la valoración legislativa preconstituida. Se

establece que “los órganos jurisdiccionales asignarán libremente el valor

correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica,

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debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicarán y

justificarán su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica

de todos los elementos probatorios.”54

3.- En la sentencia sólo se considerarán como pruebas las

desahogadas en la audiencia de juicio, así como las pruebas que por su

naturaleza requieran desahogo anticipado, en los casos y con los requisitos

legales para ello.

Se prevé la prohibición de dictar sentencias si las pruebas no son

desahogadas en el juicio, con excepción de la prueba anticipada, la cual se

desahoga ante el juez de control antes de que el juicio tenga verificativo y solo

procede en aquellos casos en los que la prueba corre el riesgo de perderse si no

se recaba anticipadamente.

4.- El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso

previamente. La presentación de los argumentos y los elementos

probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral.

Lo anterior tiene como finalidad que el juez de control que dictó el auto de

vinculación a proceso o el de la audiencia preliminar no celebre la audiencia de

juicio, para evitar que exista un prejuzgamiento y garantizar la imparcialidad

judicial.

5.- La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde

a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes

tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa,

respectivamente.

54

Artículo 265. Valoración de los datos y prueba. Código Nacional del Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.

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56

Este principio implica que quien acusa, Ministerio Público o el particular,

tiene el deber de demostrar la culpabilidad.

Es importante tomar en cuenta que la culpabilidad es un requisito para

imponer la pena y es el fundamento para declarar la responsabilidad penal. Como

lo señala Enrique Díaz Aranda, “es un juicio sobre el autor mediante el cual se

determina si se le puede reprochar el haberse comportado contrariamente a lo

establecido en el orden jurídico, y se conforma de tres elementos, a saber: la

imputabilidad del sujeto, su conciencia sobre la antijuridicidad de la conducta y la

ausencia de causas excluyente de la culpabilidad.”55

Aunado a lo anterior, se establece que frente a la carga de la prueba, el

inculpado tiene derecho a defenderse a través de los medios probatorios que

considere pertinentes que contradigan los de la acusación.

6.- Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso

con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en

todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que

establece la Constitución.

Esto con la finalidad de que exista igualdad de las partes y evitar que el

juez sólo tenga información unilateral y que ello sesgue su criterio

7.- Iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición

del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos

y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la

autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las

consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción

suficientes para corroborar su imputación, el juez citará a audiencia de

55

Díaz Aranda, Enrique, Derecho Penal. Parte General, 3ª ed., México, Ed. Porrúa, 2008, p. 359.

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57

sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al

inculpado cuando acepte su responsabilidad.

La primera parte de artículo se refiere a lo preceptuado en el artículo 17

constitucional, referente a los mecanismos alternativos de solución de

controversias; con la salvedad de que ello será durante el proceso, esto es, la

mediación judicial; con la finalidad de que no haya acumulación de asuntos de

escasa relevancia e interés público, por lo que se abren otras vías de solución de

los conflictos.

La segunda parte se refiere al juicio abreviado que implica que el

inculpado confiese haber cometido o participado en el acto ilícito; declaración que

corroborada conlos medios probatorios que aporte la representación social que

sean suficientes para confirmar dicha confesión, ya no habrá necesidad de que el

inculpado aporte pruebas en su defensa y se desahoguen en la audiencia de

juicio.

8.- El juez sólo condenará cuando exista convicción de la

culpabilidad del procesado.

La culpabilidad la constituyen todos aquellos elementos objetivos del

hecho delictivo, los particulares del autor y partícipes del mismo, que el legislador

secundario ha considerado para poder emitir el juicio de reproche, graduar la

culpabilidad para efecto de la individualización de la pena y que, como ya se

mencionó anteriormente, sirve de fundamento para poder declarar la

responsabilidad penal.

Se establece el estándar de prueba para la condena, que no es otro que la

convicción de culpabilidad del sujeto activo de la conducta, justificada a partir de

los elementos probatorios presentados al juez.

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9. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos

fundamentales será nula.

Se refiere a la cláusula de exclusión de prueba ilícitamente obtenida.

La prueba ilícita o prueba obtenida por medios ilícitos, es aquélla que se

obtuvo infringiendo normas o principios establecidos por la Constitución o por la

leyes, que afecta derechos fundamentales. 56

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Primera Sala, se

ha pronunciado al respecto en la tesis jurisprudencial 1a./J. 139/2011, que

establece lo siguiente:

“PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO

COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE

PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS

CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita

es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya

protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como

fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición

de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales

del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con

imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a

una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el

artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser

juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada,

es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por

contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser

considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en

condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de

exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en

nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal

de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna

prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la

56

Moreno Rodríguez, Rogelio, op. cit., nota 21, Voz: Prueba ilícita.

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59

posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y

de su afirmada condición de inviolables.”57

3.3 DERECHOS DE LAS PERSONAS IMPUTADAS

Dentro del apartado B del artículo 20 constitucional se plantean los

derechos fundamentales de que goza cualquier imputado, dentro de los que se

encuentran excepciones aplicables al delito en estudio, las cuales no se

transcribirán por ser materia de análisis en un capítulo posterior.

Los mencionados consagrados en este apartado constitucional son los

siguientes:

1.- A que se presuma su inocencia mientras no se declare su

responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.

Como bien se mencionó anteriormente, con la reforma constitucional en

materia penal se estructura el principio de presunción de inocencia como garantía

fundamental sobre la cual se erige el proceso penal.

Esta garantía si bien está consagrada en los ordenamientos legales

mexicanos desde el siglo XIX con la Constitución de Apatzingán de 1814 en la que

se estableció en el artículo 30: “Todo ciudadano se reputa inocente mientras no

sea declarado culpable”, es hasta ahora que se le da una especial relevancia en el

proceso penal.

57

Tesis jurisprudencial 1a./J. 139/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. III, Libro III, Diciembre de 2011, p. 2057. (Primera Sala).

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60

Actualmente una de las principales deficiencias que existe en el

procedimiento penal relacionado con el imputado y su situación durante el

proceso, es el escaso respeto hacia la presunción de inocencia, sobre todo en la

etapa de la averiguación previa, en la que tal parece que dicho principio no existe.

Este nuevo sistema de justicia penal pretende erradicar lo antes

mencionado y establecer este principio como base fundamental de todo

procedimiento penal.

Con la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, la presunción de

inocencia se estableció de la siguiente forma en el artículo 20, apartado B, fracción

I:

“Artículo 20.- …

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;”

En la exposición de motivos, la reforma constitucional sustenta la

presunción de inocencia como derecho fundamental a favor de todas las personas

sometidas a un proceso jurisdiccional, para que éstas no sean consideradas sin

fundamento alguno como culpables, por lo que dicha presunción solo podrá

desvirtuarse mediante sentencia emitida por el juez de la causa. Es cuestión

central de todo sistema acusatorio de justicia tener por objeto preservar la libertad,

la seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las personas en cuanto

a los límites mínimos en que perder o ver limitada su libertad.58

Aunado a lo anterior, es importante que se reconozca la presunción de

inocencia a nivel constitucional, porque así nuestra Ley Suprema se encuentra

acorde con los diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano

58

Aguilar López, Miguel Ángel, “Presunción de inocencia.”, El Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio, desde la Perspectiva Constitucional,1ª ed., México, 2011, p. 85.

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61

que expresamente la consagran como garantía. Entre los documentos que la

incluyen son: Las Declaraciones Universal (artículo 11, párrafo 2) y Americana

(artículo XXVI) de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos (artículo 14.2); la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(artículo 8.2); así como por las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos

(artículo 84, párrafo 2), adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas

sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra

en 1955.

Se puede resumir el principio depresunción de inocencia en los siguientes

puntos:

1) Toda persona se presume inocente, en todas las etapas del proceso,

mientras no se declare su responsabilidad en sentencia firme. En caso de

duda se resolverá a lo más favorable para el imputado

2) En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de

culpabilidad.

3) Hasta que se dicte sentencia condenatoria, ninguna autoridad pública

podrá presentar a una persona como culpable, ni brindar información en

ese sentido.

4) El principio de presunción de inocencia debe entenderse como regla de

tratamiento y de norma probatoria.

La Corte ha establecido criterios jurisprudenciales importantes sobre la

presunción de inocencia, a través de las tesis: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

ALCANCES DE ESE PRINCIPIO PROCESAL.”59y“PRESUNCIÓN DE

59

Tesis 2ª. XXV, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, Mayo 2007, p. 1186.

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62

INOCENCIA. CONSTITUYE UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL APLICABLE

EXCLUSIVAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.”60

En la primera de ellas se afirmó que:

En materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de

la prueba al acusador;

Es un derecho fundamental que la Constitución reconoce y garantiza

en general;

Su alcance trasciende la órbita del debido proceso;

Con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos

fundamentales, como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el

buen nombre;

Opera también en situaciones extraprocesales y constituye el derecho

a recibir la consideración y el trato de “no autor o no partícipe” de un

hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no

se demuestre la culpabilidad; y,

Otorga el derecho a que no se apliquen las consecuencias a los

efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier

materia.

Respecto de la segunda tesis mencionada, nuestro Máximo Tribunal

estableció que:

El principio estudiado fue concebido como un derecho exclusivo del

proceso penal;

El objeto de su contenido es establecer la presunción de inocencia

como un derecho constitucional de los imputados dentro del proceso

penal correspondiente;

De acuerdo a la ley de la materia el proceso penal se refiere a un

conjunto de actos procesales orientados a la aplicación de la norma

60

Tesis 2ª. XC/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. II, Enero 2013, p. 1687.

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63

sustantiva, donde se describen las conductas humanas que han de

considerarse delitos y deben ser sancionadas;

El procedimiento penal se estructura a partir de diferentes etapas

procesales vinculadas entre sí en forma concatenada, de manera que

una lleva a la siguiente en la medida en que en cada una de ellas

obren elementos que evidencien la existencia de una conducta

tipificada como delito, así como la probable responsabilidad del

imputado y, posteriormente, se acredite, en su caso, dicha

responsabilidad punible a través de las sanciones previstas en el

Código Penal correspondiente.

Como bien afirma Felipe Gómez Mont, “este derecho trasciende el ámbito

penal, Es un derecho constitucional, fundamental y básico, que incide en todo tipo

de procedimiento.”61

2.-. A que declare o guarde silencio. Desde el momento de su

detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar

silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Se prohíbe y será

sancionada por la ley penal, toda comunicación, intimidación o tortura. La

confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor

probatorio.

Este derecho consiste en declarar en el momento en que el imputado lo

desee, o a guardar silencio, sin que este último pueda ser usado como indicio de

culpabilidad en contra del imputado (derecho de no autoincriminación).

61

Laveaga Gerardo y Lujambio, Alberto (coord.), El Derecho Penal a juicio. Diccionario Crítico. 1ª. Ed., México, INACIPE, 2008, p. 391.

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64

3. A que se le informe de los hechos que se le imputan y los

derechos que le asisten, tanto en el momento de su detención como en su

comparecencia ante el Ministerio Público o el juez.

Este derecho guarda estrecha similitud con el anterior porque implica la

protección del derecho del imputado a ser informado respecto del hecho que se le

atribuye y los demás derechos que le asisten (entre ellos a guardar silencio), los

cuales se extienden desde la detención.

4. A recibirle los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca,

concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y

auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo

testimonio solicite, en los términos que señale la ley.

Una de las piezas centrales del derecho a la defensa lo constituye el

derecho al ofrecimiento de prueba. El modo como se diseña este derecho consiste

en establecer la condición de oportunidad para el ofrecimiento de prueba y

también el auxilio que se pudiera requerir para obtener la comparecencia de

testigos.

5. A ser juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal.

La distinción entre juez o tribunal deberá advertirse en la forma unitaria o

colegiada de conocer los asuntos.

6. A facilitarle todos los datos que solicite para su defensa y que

consten en el proceso.

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65

Se prevé el derecho a la información, que no solamente se debe referir al

acceso, sino también para poder otorgar una verdadera defensa adecuada, se

debe dar copia de todo lo que obre en la investigación.

7. A ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya

pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena

excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.

Se establece un plazo límite razonable para que el inculpado sea juzgado.

8. A tener una defensa adecuada por abogado.

Se elimina la figura de la persona de confianza, lo cual resulta benéfico

para el acusado, ya que ésta “no constituye en realidad garantía de nada y la

posibilidad de que participe activamente en la defensa sólo se ha traducido en

prácticas de corrupción y falta de profesionalismo”62, por lo que con la eliminación

de esta figura se busca garantizar el derecho a una defensa apropiada por un

profesional del derecho

Sobre este tema existen criterios judiciales emitidos recientemente que

apoyan lo anterior, entre los cuales se destaca el siguiente:

“DEFENSA ADECUADA. A PARTIR DE LA REFORMA

CONSTITUCIONAL DE DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL ONCE, ESTE

DERECHO FUNDAMENTAL ÚNICAMENTE SE GARANTIZA CUANDO

EL INCULPADO, AL RENDIR SU DECLARACIÓN MINISTERIAL, ES

ASISTIDO POR UN LICENCIADO EN DERECHO, POR LO QUE SI LO

HIZO SÓLO EN PRESENCIA DE PERSONA DE SU CONFIANZA

AQUÉLLA CARECE DE VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL

DISTRITO FEDERAL). A partir de la reforma del artículo 1o. de la

62

Dictamen de 1ra. Lectura del Senado (Cámara Revisora) de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Justicia; de Gobernación; de Seguridad Pública y de Estudios Legislativos, emitido el 13 de diciembre de 2007, en http://bovmsilap.scjn.pjf.gob.mx/LF/DetalleProcesoLeg.aspx?IdLey=130&IdRef=197&IdProc=5

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66

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, el derecho

fundamental a una defensa adecuada a que se refieren los artículos 20,

apartado A, fracción IX, constitucional, en su texto anterior a la reforma

publicada en dicho medio de difusión oficial el dieciocho de junio de dos mil

ocho y 269 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,

se garantiza únicamente cuando el imputado en la averiguación previa y en

el proceso está representado por un licenciado en derecho, por ser la

persona con la capacidad técnica para asesorarlo y apreciar lo que

jurídicamente le es conveniente, por lo que con la asistencia de éste está

mejor protegido porque guía su actuación en lo que le es favorable, esto

es, ese derecho fundamental se satisface con la defensa material que

realiza el indiciado por sí, y con la defensa técnica (formal) que efectúa un

licenciado en derecho por ser la persona experta, aptitudes éstas con las

que no cuenta la persona de confianza. Ahora bien, si al rendir su

declaración ministerial el inculpado lo hizo sólo en presencia de esta

última, su testimonio carecerá de valor probatorio, ya que debe estar

asistido por un licenciado en derecho ya sea particular o de oficio, para

otorgarle una real y efectiva defensa legal, y así respetar el principio de

equidad entre las partes, pues el Ministerio Público -como acusador- es un

órgano técnico representado por un licenciado en derecho y, por lo mismo,

bajo el principio de igualdad, también el inculpado debe estar representado

por un profesionista en la misma materia y no únicamente por persona de

confianza. Consecuentemente, si el inculpado rindió su declaración

ministerial asistido solamente por esta última, con ello se originó una

infracción a las formalidades del procedimiento, lo que se traduce en

violación a sus derechos fundamentales, que traería como consecuencia

su nulidad al constituirse como prueba ilícita y, por tanto, que no se le

otorgue valor probatorio alguno.”63

Es claro el procedimiento penal acusatorio requiere, un alto grado de

profesionalización tanto por parte de la autoridades como de los defensores, lo

que implica que el imputado esté debidamente asesorado por un profesional del

derecho, que cuente con la capacidad técnica para desempeñar debidamente las

tareas de defensa, en el marco de la protección de valores fundamentales tales

como la vida y la libertad.

63

Tesis Aislada I.9o.P.26 P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. III, Libro XIX, Abril 2013, p. 2064.

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9. A que en ningún caso se le prolongue la prisión o detención

Se incluyen reglas para limitar la prisión preventiva, ya que se establece

que ésta no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al

delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior de dos años, salvo

que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado.Una

vez cumplido este término sin que se haya dictado sentencia, el inculpado debe

ser puesto en libertad mientras se sigue su proceso.

3.4 DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS

El apartado C del artículo constitucional que se estudia contiene los

derechos de las víctimas u ofendidos, los cuales son:

1.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su

favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo

del procedimiento penal.

2.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los

datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como

en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a

intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

3.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de

urgencia.

4.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el

Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin

menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el

juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una

sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia.

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5.- Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes

casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación,

trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del

juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los

derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas,

ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso.

Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación.

6.- Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la

protección y restitución de sus derechos.

7.- Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en

la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio,

desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté

satisfecha la reparación del daño.

3.5 EL NUEVO SISTEMA Y LA TEORÍA DEL DERECHO PENAL DEL ENEMIGO.

Derivado del aumento de inseguridad y criminalidad en nuestro país, se ha

recurrido a la denominada “expansión del derecho penal”, que se caracteriza por

una ampliación en los ámbitos de su intervención generando un exceso de poder

punitivo ejercido por los estados a través del sistema penal;dicha tendencia

expansiva implica la creación de nuevos “bienes jurídicos penales”, la ampliación

de espacios de riesgos jurídico-penalmente relevante, la flexibilización de las

reglas de imputación y relativización de los principios político-criminales de

garantías, cuestiones que provocan que en numerosas ocasiones se entre en

conflicto con los principios que rigen el derecho penal.

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69

Una forma de manifestación de la expansión del derecho penal es del

derecho penal del enemigo.

Zaffaroni explica que este concepto es muy antiguo, teniendo su origen

innegable en el derecho romano y el autor que trató con más coherencia el tema

en la teoría política fue Carl Schmitt, quien no hizo más que rescatar y precisar el

tradicional concepto proveniente del derecho romano. Para Schimith el enemigo

es, el otro, el extranjero, esto es, se remonta a la diferenciación entre el inimicus y

el hostis, donde el primero era el enemigo personal y el segundo, el enemigo

político respecto del cual se plantea siempre la posibilidad de la guerra. El

extranjero, el extraño, el enemigo, el hostis, era el que carecía de derechos en

absoluto, estaba fuera de la comunidad.64

Sin embargo, es GüntherJakobs su actual precursor y principal expositor,

a quien se le debe la denominación de “derecho penal del enemigo” y es quien

presenta esta teoríaen Alemania a mediados de la década de los ochenta.65

Esta teoría ha sido aplicadacomo forma de “solución” a la crisis que

enfrenta el sistema social, dirigida a aquellos individuos que realizan conductas de

tal peligrosidad que son considerados como enemigos de la sociedad.

Las características del derecho penal del enemigo son las siguientes:

1) La creación de tipos penales que castigan la intencionalidad previa del

delincuente, es decir, hay un adelantamiento de la punibilidad que

consiste en la anticipación del momento en que el Derecho penal entra

en acción; el punto de referencia del ordenamiento jurídico penal será

un hecho futuro.

La regla general es que el derecho penal entra en funcionamiento una

vez que el bien jurídico ya ha sido lesionado o puesto en peligro, “en

64

Eugenio Raúl, Zaffaroni, El enemigo en el derecho penal, 1a. Ed., México, Ediciones Coyoacán, 2007, p. 22 y 23. 65

Polaino-Orts, Miguel, El derecho penal del enemigo ante el estado de derecho”, México, Editorial Flores, 2013, p. 14.

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los casos de derecho penal del enemigo se adelanta ese momento a

un estadio anterior, lo cual introduce una perspectiva de mayor

prevención frente a un riesgo ulterior que se quiere evitar incluso a

costa de reducir el ámbito de libertad del sujeto.”66

La anticipación de la tutela penal se manifiesta claramente en los

delitos de peligro abstracto, como es el caso de la delincuencia

organizada, en los que los bienes jurídicos que se protegen son

supraindividuales, como la seguridad y salud públicas, la soberanía

nacional, el medio ambiente, entre otros, en los que no se exige una

efectiva puesta en peligro del bien jurídico tutelado.

2) La imposición de penas se eleva desproporcionadamente respecto de

la conducta desplegada.

3) Existe una disminución de garantías o derechos humanos, que incluso

pueden ser suprimidas.

4) Se crea un derecho de excepción mediante una legislación

denominada “de guerra o de lucha”.

5) Coexisten diversos tipos de derechos penales dentro de un mismo

procedimiento: El derecho penal del enemigo y el derecho penal del

ciudadano.

Jakobs conceptualiza el derecho penal del enemigo en dos etapas: la

primera se produce en 1985, en la cual se vincula esta teoría hacia los delitos de

puesta en riesgo y delitos cometidos dentro de la actividad económica;

posteriormente, a partir de 1999 surge una segunda etapa orientada a los delitos

graves contra bienes jurídicos individuales, especialmente terrorismo y

narcotráfico.67

De acuerdo a esta teoría el individuo pasa a segundo plano en relación

con la sociedad que es lo más importante; “el individuo que se conduce de manera

66

Ibidem, p. 300. 67

Ibidem, p. 13-20

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desviada y sin ofrecer ninguna garantía de comportamiento como persona, no

podrá ser tratado como ciudadano, sino debe de ser combatido como enemigo”68,y

por tanto debe ser excluido; lo anterior es así, ya que dichos individuos rechazan

la legitimidad del ordenamiento jurídico, atacan al sistema normativo general y por

su especial peligrosidad el Estado no dialoga para mantener la vigencia de la

norma (como sí lo hace respecto de los ciudadanos), sino que combate sus

intenciones, las cuales representan un peligro latente para la sociedad.

Según lo refiere Jakobs, el tránsito del “ciudadano” al “enemigo” se iría

produciendo mediante la reincidencia, la habitualidad, la profesionalidad delictiva

y, finalmente, la integración en organizaciones delictivas estructuradas que

manifiestan una dimensión de peligrosidad a la que habría que hacer frente de un

modo efectivo.

Este autor concibe al derecho penal del enemigo como la parte del

ordenamiento jurídico-penal en el que la pena no significa un reproche hacia la

conducta del activo, sino que actúa como mecanismo de aseguramiento frente a

sujetos especialmente peligrosos, es decir, funciona como amenaza para los

enemigos.

Esta teoría surge como una forma político-criminal de tratamiento de la

criminalidad, al establecer formas concretas de definir socialmente ciertos tipos de

conductas delictivas, delincuentes y la forma en que éstos serán sancionados por

el Estado, con lo cual se plantea una concepción de Estado de derecho dualista,

ya que por un lado se pretende establecer un derecho penal del ciudadano que

tiene como base el respeto a los derechos humanos de los individuos y la

reinserción social, y por otro lado se prevé un derecho penal de excepción en el

que se busca la exclusión de los individuos en aras de eliminar la fuente de peligro

social.

68

Champo Sánchez,MihaelNimrod, “El derecho penal del enemigo en México.”, Revista Lex, difusión y análisis, México, Tercera Época, Año XII, núm. 161, 2008, p. 55.

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72

TatjanaHornle69 señala que pueden inferirse diferencias entre los dos

ordenamientos, y distingue cuatro elementos en los cuales se diferencia el

derecho penal del ciudadano del derecho penal del enemigo, los cuales son

a) En las normas jurídico-penales: en el derecho penal del ciudadano se

castigan acciones que ponen en peligro bienes jurídicos, de

maneraque el sujeto es visto como persona y las penas impuestas son

moderadas, mientras que en el derecho penal del enemigo se

persiguen conductas potencialmente peligrosas y las penas impuestas

son sensiblemente más agravadas.

b) En el primer ordenamiento la medición de la pena es según el principio

del hecho, mientras que en el derecho penal del enemigo aquella se

rige por la peligrosidad del autor.

c) En cuanto a las limitaciones preventivas de la libertad, en el

ordenamiento contra enemigos es posible una reacción de defensa de

peligro sin ciertas limitaciones, es decir, pueden imponerse medidas

preventivas sin un enjuiciamiento jurídico-penal, mientras que en el

supuesto de derecho penal del ciudadano la imposición de una medida

limitadora del libertad depende siempre de la determinación de la

culpabilidad por un tribunal.

d) Respecto de la configuración del proceso penal: en el sistema de

derecho penal del enemigo los autores son tratados como “objetos del

proceso”, disponiendo éstos una participación activa sólo cuando

puedan aportar algo a la finalidad de aclarar si el autor es un enemigo

o no; y en el del ciudadano, por el contrario, el inculpado y el acusado

disponen del estatus de sujetos del proceso y de derechos procesales.

69

HornleTatjana, Dimensiones descriptivas y normativas del concepto "Derecho penal del enemigo" en Canció Meliá, Manuel (coord.) y Gómez-Jara Díez, Carlos (coord.), Derecho penal del enemigo: el discurso penal de la exclusión, España, Edisofer, 2006, p. 51-76.

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Una vez expuestas las características del derecho penal del enemigo,

coincido con el Doctor Miguel Polaino-Orts, quien señala que “no existe un

derecho penal del enemigo como ordenamiento, sino normas concretas

encuadrables en un fenómeno llamado derecho penal del enemigo”70. En el caso

mexicano existen dentro del texto constitucional muchas normas compatibles con

esta teoría, las cuales, en algunos casos, implican una disminución de garantías

procesales y derechos humanos.

No todas las normas que encuadran en este tipo de ordenamiento deben

valorarse de igual manera; ya que se debe hacer notar la diferencia entre las

normas de excepción aplicables a personas sujetas a un procedimiento, es decir,

a los inculpados o probables responsables, respecto de aquellas dirigidas a

sujetos que ya fueron sentenciados y declarados penalmente responsables de la

comisión de determinados delitos, ya que éstas atienden a un sentido funcionalista

y deben ser consideradas más bien como medidas de seguridad o consecuencias

accesorias penales.

En mi opinión, el Derecho penal dentro de un Estado de Derecho tiene

que respetar los derechosfundamentales de todos los individuos y aquellos no

pueden ser relativizados para un grupo de sujetos; la dignidad humana no puede

pender del reconocimiento que haga el estado. La dignidad humana y la

libertadindividual imponen igualdad para todas las personas sin excepciones, y no

estájustificado tratar a los delincuentes como enemigos en situaciones extremas,

por másgrave y deshumana que haya sido la conducta del infractor, a nadie le

está permitidotratar a una persona como un ser desprovisto de sus derechos.

La estructuración de un proceso penal funge como parámetro para

determinar si existe un estado de derecho o por el contrario se evidencia un

estado totalitario; “es un presupuesto indispensable para la imposición de penas y

medidas de seguridad; pero sobre todo, para implementar un sistema de principios

jurídico-penales que permitan el respeto a los derechos fundamentales de quienes

70

Polaino-Orts, Miguel, op. cit., nota 24, p. 413.

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se ven sometidos a una acusación de carácter penal. sin que con ello se deje de

cumplir el orden jurídico, en un contexto garantista de exacta aplicación de la ley,

debido proceso, mínima intervención, presunción de inocencia, in dubio pro reo,

non reformatio in peius, litis cerrada, no autoincriminación, non bis in idem e

irretroactividad de la ley.”71

Ahora que estas normas están insertas en el texto constitucional, se debe

tener cuidado en su aplicación, a fin de que no se conviertan en reglas generales

que impliquen la apertura de un peligroso precedente para que se hagan otras

restricciones, que bajo la justificación de protección a la ciudadanía impliquen

detrimento de los derechos fundamentales.

71

Aguilar López, Miguel Ángel, “Delincuencia Organizada y el Sistema Acusatorio y Oral”, Derecho Penal Mínimo: Revista de análisis jurídico penal, México, núm 4, 2010, p. 192.

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75

4. REGLAS ESPECIALES APLICABLES A LA DELINCUENCIA

ORGANIZADA CONTENIDAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

En nuestro país el control de la criminalidad se encuentra regulado y

limitado por leyes penales sustantivas y adjetivas que determinan las actuaciones

de las autoridades que intervienen en el proceso penal, siendo la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la base y límite del ejercicio de todo

nuestro sistema penal.

Si bien es cierto que México es un Estado de derecho de carácter liberal,

que establece un sistema penal que descansa sobre las garantías constitucionales

(nuevo sistema penal acusatorio) que limitan el poder punitivo que se ejerce sobre

los individuos y en donde la legalidad es parte fundamental de los procesos,

encontramos un caso característico del derecho penal del enemigo manifestado

en excepciones aplicables para determinados delitos, que en el caso específico

que se estudia, se trata de la delincuencia organizada.

Ante el fenómeno delictivo del crimen organizado, el Estado Mexicano ha

adoptado un derecho penal especial, es decir, una legislación “excepcional”,

denominada así porque contiene reglas que limitan algunos derechos básicos que

goza cualquier gobernado, en el caso específico de aquellas personas que se

presume tiene vinculación con el delito de delincuencia organizada y por tanto

están sujetas a un procedimiento penal.

Como muchos autores afirman, existe un “derecho penal de la

delincuencia organizada” en el cual el balance de los intereses en conflicto,

posiblemente todosde cobertura constitucional, es resuelto de modo distinto que

cualquier otro ilícito penal.

La idea se centra en que “las reformas establecen ciertas medidas que

limitan los derechos considerados básicos de los gobernados sujetos a

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procedimiento penal, acotan las garantías de los sujetos a quienes se imputa una

vinculación con el crimen organizado; ello se trata de justificar de manera teórica

priorizando la garantía de seguridad de los ciudadanos indefensos ante la

criminalidad omnipresente”72, adoptando así un “derecho de excepción o de

acotamiento”.

Dentro del texto constitucional se encuentran inmersas reglas de

excepción que en algunos casos, contradicen los principios generales que rigen el

procedimiento penal acusatorio, analizados en el capítulo que precede; las cuales

se estudiarán a continuación.

4.1 ARRAIGO

De acuerdo al Diccionario Jurídico Mexicano, el arraigo en sentido amplio

es una medida precautoria dictada por el juzgador, a petición de parte, cuando

hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse

o se haya entablado una demanda. Tiene por objeto o finalidad evitar que el

arraigado abandone el lugar del juicio sin dejar un apoderado que pueda contestar

la demanda, seguir el proceso y responder de la sentencia que se dicte.En sentido

estricto, el arraigo penal es la medida precautoria que tiene por objeto asegurar la

disponibilidad del inculpado en la investigación previa o durante el proceso

penal.73

El artículo 16 constitucional establece que la autoridad judicial, a petición

del Ministerio Público y respecto de delitos de delincuencia organizada, podrá

decretar el arraigo de una persona, con las modalidades del lugar y tiempo que la

72

Aguilar López, Miguel Ángel, Presunción de Inocencia: Principio fundamental en el sistema acusatorio, Consejo de la Judicatura Federal, Colección de Estudios de la Magistratura, México, núm. 6 Instituto de la Judicatura Federal, 2009, p. 237. 73

UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, 5ª ed., México, Editorial Porrúa, 1992, p. 218, voz: Arraigo.

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ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre y cuando sea

necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes

jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga de la

acción de la justicia. Este plazo es prorrogable sin que pueda exceder de ochenta

días, si el Ministerio Público acredita que subsisten las causas que le dieron

origen.

Lo anterior también se encuentra regulado en el artículo 12 de la Ley

Federal contra la Delincuencia Organizada, así como en el artículo 133 bis del

Código de Procedimientos Penales vigente.

“Artículo 12.- El Juez podrá dictar el arraigo, a solicitud del Ministerio

Público de la Federación, en los casos previstos en el artículo 2o. de

esta Ley y con las modalidades de lugar, tiempo, forma y medios de

realización señalados en la solicitud, siempre que sea necesario para el

éxito de la investigación, para la protección de personas, de bienes

jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se

sustraiga a la acción de la justicia, sin que esta medida pueda exceder

de cuarenta días y se realice con la vigilancia de la autoridad, la que

ejercerá el Ministerio Público de la Federación y la Policía que se

encuentre bajo su conducción y mando inmediato en la investigación.

La duración del arraigo podrá prolongarse siempre y cuando el

Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron

origen, sin que la duración total de esta medida precautoria exceda de

ochenta días.”

Artículo 133 Bis.- La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio

Público, decretar el arraigodomiciliario del indiciado tratándose de

delitos graves, siempre que sea necesario para el éxito de

lainvestigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando

exista riesgo fundado de que elinculpado se sustraiga a la acción de la

justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliaresvigilar que

el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.

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78

El arraigo domiciliario se prolongará por el tiempo estrictamente

indispensable, no debiendo excederde cuarenta días.

El afectado podrá solicitar que el arraigo quede sin efecto, cuando

considere que las causas que ledieron origen han desaparecido. En

este supuesto, la autoridad judicial escuchará al Ministerio Público yal

afectado, y resolverá si debe o no mantenerse.

De los artículos señalados, se puede decir que tanto la regulación

constitucional como la secundaria, coinciden en establecer que esta figura

consiste en privar de la libertad a una persona, por orden judicial, durante un

periodo de tiempo determinado, a petición del Ministerio Público, durante la

investigación, con el fin de evitar que el imputado se evada del lugar de la

investigación o bien se afecte a las personas involucradas en los hechos materia

de la indagatoria.

Sin embargo, es importante mencionar que la LFCDO prevé un arraigo

con características distintas al regulado en el Código Federal de Procedimientos

Penales, ya que en el primer ordenamiento se señala que el lugar no

necesariamente será el domicilio del probable responsable, sino que quedará a

consideración de la autoridad judicial, tomando en cuenta las características del

hecho y las circunstancias personales del indiciado; asimismo, establece que

tratándose de delincuencia organizada el arraigo tiene como objeto que el

indiciado participe con la autoridad ministerial en la aclaración de los hechos que

se le imputan.

Al respecto cabe señalar que antes de la reforma de 2008, la figura del

arraigo domiciliario fue ampliamente discutida respecto de la constitucionalidad

dela misma, y ya empezaba a señalarse como violatoria de derechos humanos, de

conformidad con la tesis siguiente:

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79

“ARRAIGO DOMICILIARIO PREVISTO EN EL NUMERAL 12 DE LA

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA APLICACIÓN

DE ESTA MEDIDA VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD, DE

SEGURIDAD JURÍDICA Y DE LIBERTAD PERSONAL PREVISTAS

EN LOS PRECEPTOS 14, 16 Y 18 A 20 DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL. El dispositivo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia

Organizada contempla la figura del arraigo domiciliario con una doble

finalidad, por una parte, facilitar la integración de la averiguación previa

y, por otra, evitar que se imposibilite el cumplimiento de la eventual

orden de aprehensión que llegue a dictarse contra el indiciado; sin

embargo, su aplicación conlleva a obligarlo a permanecer en un

domicilio bajo la vigilancia de la autoridad investigadora, sin que tenga

oportunidad de defensa, y sin que se justifique con un auto de formal

prisión, hasta por el término de noventa días; por tanto, esa medida es

violatoria de las garantías de legalidad, de seguridad jurídica y,

primordialmente, de la de libertad personal consagradas en los artículos

14, 16 y 18 a 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.”74

Posteriormente esta discusión fue superada ya que se trasladó el

concepto de la ley secundaria para introducirlo en el texto de nuestra Carta

Magna, a fin de evitar problemas de constitucionalidad.

De acuerdo con lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, el arraigo sólo es procedente en casos de delincuencia organizada y de

acuerdo con las siguientes reglas:

1) Sólo podrá decretarse por autoridad judicial.

2) Debe solicitarse por el Ministerio Público.

3) Deberán constar las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale.

4) No deberá exceder de 80 días, siempre que el Ministerio Público

acredite que subsisten las causas que le dieron origen.

74

Tesis I.9o.P.69 P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVII, Enero 2008, p. 2756.

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80

5) Sólo cuando sea necesario para:

a. El éxito de la investigación

b. La protección de personas o bienes jurídicos

c. Cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga

de la acción de la justicia.

El hecho de que esta figura se encuentre dentro del texto constitucional no

significa que se deje de reconocer que es contraria a los principios del proceso

penal acusatorio, específicamente a la presunción de inocencia y los límites de la

prisión preventiva.

En primer lugar el arraigo es contradictorio al principio de presunción de

inocencia porque el imputado debeser considerado inocente en tanto no se le dicte

una sentencia condenatoria, y con esta figura, en principio, el estado aplica una

medida cautelar que no observa los requisitos constitucionales (aunque ésta tenga

el mismo valor constitucional) y presume que la persona sujeta a una averiguación

previa es penalmente responsable por lo que debe privarla de su libertad.

Asimismo, se contrapone con los límites de la prisión preventiva, ya que si

ésta debe aplicarse de manera excepcional, como extrema ratio, “a fin de que no

se sancione al sujeto anticipadamente de manera provisional; con mayor razón

debería implicar la no privación de la libertad cuando el material probatorio es tan

escaso que ni siquiera puede dictarse un auto de sujeción a proceso por la

supuesta intervención de un individuo en un delito determinado.”75

75

Alvarado Martínez, Israel, La investigación, procesamiento y ejecución de la delincuencia organizada en el sistema penal acusatorio, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 1ª ed., 2012.

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81

4.2 DUPLICIDAD DEL PLAZO CONSTITUCIONAL DE LA RETENCIÓN.

El artículo 16, párrafo décimo de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos establece

“… Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más

de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o

ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá

duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia

organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado

por la ley penal.”

El derecho humano que se ve limitado por la figura dela retención es el del

libre tránsito o libertad deambulatoria de una persona, que consiste en que a toda

persona se le debe permitir circular de manera libre por el territorio del estado, sin

que dicha libertad pueda ser restringida, salvo que los casos que marca la ley.

Estos casos establecidos en la Constitución en los cuales se priva de la

libertad a un sujetobajo ciertos límites y requisitos, son: 1) la suspensión de

garantías, 2) la aprehensión, 3) la flagrancia, 4) el caso urgente, y 5) el arraigo.

De los casos anteriores la retención está supeditada a la detención que se

hace por flagrancia o caso urgente, en la que el Ministerio Público, por regla

general, puede retener al imputado por un periodo de 48 horas en los casos de

que sea puesto a disposición por las dos causas mencionadas.Tratándose del

delito de delincuencia organizada, el plazo puede prorrogarse hasta por 96 horas.

Durante el tiempo de la retención, de acuerdo al artículo 149 del Código

Nacional de Procedimientos Penales, el Ministerio Público realizará los actos de

investigación que considere necesarios para, en su caso, ejercer la acción penal y

ponerlo a disposición del juez de control.

La duplicidad del término de la retención colisiona con los principios del

procedimiento penal acusatorio, ya que se priva de la libertad al sujeto por un

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plazo mayor al establecido para cualquier otro delito, siendo que durante este

tiempo se desarrolla la etapa de investigacióndesformalizada y el MP sólo reúne

los datos de prueba76 que le permitandeterminar si ejerce o no acción penal, es

decir, solo se allega de elementos que puedan llevarlo a concluir que el imputado

probablemente realizó o participó en el hecho delictivo y forma la carpeta de

investigación77, tomando en consideración que posteriormente una vez concluida

la audiencia inicial, en la etapa de investigación formalizada o complementaria,

cuya duración es hastade dos meses si se trata de delitos que ameritan pena

máxima que no excede de dos años de prisión, o de seis meses si la pena máxima

excediera ese tiempo, podrá desahogar las diligencias que estime pertinentes para

reunir los indicios necesarios para su posterior formulación de acusación.

En esta fase del procedimientotanto la defensa del imputado como la

víctima pueden presentar las pruebas que consideren pertinentes. Esta duplicidad

de término es facultad exclusiva del Ministerio Público, la cual ésta sujeta a

revisión del juez de control; sin embargo, debería también estar sujeta a

aprobación de la parte defensora, si así lo considera necesario para mayor

aportación de pruebas, para efecto de evitar violaciones a los derechos del

imputado y que exista igualdad procesal entre las partes.

4.3 PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA

La prisión preventiva, de acuerdo al Diccionario de Derecho Procesal

Penal, “es una medida cautelar que tiene por objeto asegurar el resultado

76

De acuerdo al 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado. 77

Es aquella que se forma con los registros, constancias, actas y documentos generados o presentados durante la etapa de investigación. Incluye la denuncia, querella, informes policiales, inspecciones oculares, reconocimientos, aseguramientos, reconstrucción de hechos, entrevistas a las partes y peritajes.

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83

condenatorio del proceso penal, mediante la privación de la libertad del inculpado

durante la tramitación de la instancia.”78

En otras palabras, es privar de la libertad a un probable responsable de un

delito durante el procedimiento penal, hasta en tanto se resuelva su situación

jurídica a través de un sentencia definitiva; con el fin de evitar que se sustraiga de

la acción de la justicia

Con motivo de la reciente reforma constitucional en materia penal, ésta

figura se estableció de la siguiente manera

“Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad

habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se

destinare para la extinción de las penas y estarán completamente

separados.

…”

“Artículo 19. … El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la

prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes

para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo

de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la

comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya

sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El

juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de

delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de

personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y

explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la

seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la

salud.

…”

Con la reforma y con la implementación del nuevo modelo, se dice que se

pretende respetar al máximo el principio de presunción de inocencia, y la

reducción de la prisión preventiva la determinará el juez de oficio sólo en el caso

78

Díaz de León, Marco Antonio, Diccionario de Derecho Procesal Penal, 2ª ed., México, Editorial Porrúa, t. II, 1989, p. 1385, voz: prisión preventiva.

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de los delitos graves que establece la propia reforma constitucional, que no

rebasan el número de ocho casos, homicidio doloso, secuestro, violación,

delincuencia organizada, trata de personas, delitos cometidos con medios

violentos como armas y explosivos y delitos graves que determine la ley contra la

seguridad de la nación y el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. Es

decir, la idea es que la mayoría de los inculpados enfrenten su proceso en libertad,

salvo los delitos graves que se señalen en la Constitución.79

En el ámbito internacional, en los tratados se impone como obligación que

la privación de la libertad tenga exclusivamente una finalidad de carácter

cautelar,80 por lo que deben regir los principios de necesidad, proporcionalidad, y

excepción; sin embargo, el problema es que México se ha apartado de la doctrina

más generalizada sobre esta materia y de los tratados internacionales que nuestro

país ha suscrito, pues la prisión preventiva se ha convertido en regla general, ya

que nuestra legislación no permite a los jueces individualizar, en cada caso, si

debe adoptarse o no esta medida cautelar.

Como ya se mencionó anteriormente, y de conformidad con lo dispuesto

por los tratados internacionales, la prisión preventiva tiene como finalidad evitar

que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, es decir, la única causa

para aplicar esta medida es que existan elementos que permitan presumir

racionalmente un peligro de fuga; por tanto, el juez es quien debe determinar,

atendiendo a cada caso concreto, si se dan los supuestos de posible sustracción

de la acción penal; por lo que el texto constitucional no debería establecer a priori

qué delitos merecen prisión preventiva oficiosa.

79

Ojeda Bohórquez, Ricardo, “Prisión Preventiva y Presunción de inocencia”, El Foro, México, núm. 2, t. XXII, 2008, p. 157 80

México ha firmado tratados internacionales que regulan esta figura: Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos. “Artículo 9, inciso 3.- …la libertad durante el proceso puede subordinarse a asegurar la comparecencia del imputado en los distintos momentos del proceso…” Convención Americana de Derechos Humanos. “Artículo 7, inciso 5.- Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…”

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De la lectura de los artículos transcritos se puede advertir una

incongruencia, ya que en principio el artículo 18 establece que habrá prisión

preventiva por delitos que merezcan pena privativa de libertad, que en nuestra

legislación son la mayoría, y por otro lado, el segundo párrafo del artículo 19

señala que el juez será quien determinará la prisión preventiva a petición del

Ministerio Público, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para

garantizar: 1) la comparecencia del imputado en el juicio, 2) el desarrollo de la

investigación, 3) la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad; o si

el imputado está siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la

comisión de un delito doloso; por lo que no queda claro si será la ley o el juez

quien determine la aplicación de esta medida.

Por tanto, desde mi punto de vista, la discusión sobre esta medida

cautelar no radica en la justificación de la misma, ya que está claramente definido

que su fin es evitar la sustracción del imputado de la acción de la justicia, así

establecido en nuestra legislación y en tratados internacionales, sin embargo, se

debe atender más a su limitación, ya que debe ser el juez quien determine su

aplicación, atendiendo a principios de necesidad y proporcionalidad y tomando en

consideración que toda persona considerada como probable responsable de un

delito debe, por regla general, estar en libertad, y solo podrá ser retenida si no es

posible garantizar su comparecencia durante el proceso, de lo contrario, se

violaría la presunción de inocencia, un derecho fundamental reconocido en los

tratados internacionales, de los cuales México es parte y pilar sobre el que se

basa el sistema penal acusatorio.

Como bien lo señala el artículo 19 constitucional, la prisión preventiva

debe ser la última opción, siempre y cuando se justifique, de manera razonada,

como medida cautelar por parte del Ministerio Público y así lo considere necesario

la autoridad jurisdiccional y una vez analizadas las circunstancias específicas de

cada caso.

Esta medida no podrá exceder de un año, salvo que su prolongación se

deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado; si cumplido este término no

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se ha dictado sentencia, el imputado será puesto en libertad mientras se sigue el

proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

4.4 CENTROS ESPECIALES DE RECLUSIÓN

El artículo 18, párrafos octavo y noveno establece lo siguiente:

“Artículo 18.- …

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley,

podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más

cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la

comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no

aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros

internos que requieran medidas especiales de seguridad.

Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de

delincuencia organizada se destinarán centros especiales. …

El texto constitucional prevé el derecho fundamental de todo sentenciado

de compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su

domicilio, esto como nuevo paradigma en materia penitenciaria, ya que se

contempla la figura de la reintegración como forma de reinserción.

Respecto a este tema, existe una excepción respecto a la delincuencia

organizada, ya que tanto los probables responsables de la comisión de este delito

que se encuentren en prisión preventiva, como los ya sentenciados, no gozan de

este derecho.

Dentro de esta excepción se debe distinguir, como se hará en posteriores

normas especiales, entre los imputados que se encuentran en prisión preventiva y

los sujetos que se encuentran compurgando una pena derivado de una sentencia

ejecutoriada.

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Respecto de los primeros es menester señalar que aún tienen el estatus

de probables responsables, por lo que no deberían destinarse centros especiales

de reclusión preventiva, y no quitarles el derecho de hacerlo en un reclusorio

cercano a su domicilio. Por otra parte, respecto de los sujetos que ya han sido

sentenciados y se encuentran purgando una pena, considero que la existencia de

centros especiales está justificada por razones de seguridad y de control en el

sistema penitenciario.

4.5. RESTRICCIÓN DE COMUNICACIONES

De la segunda parte del párrafo noveno del artículo 18 constitucional, se

desprende que:

“Artículo 18.-…

Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de

los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros,

salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial

a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior

podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de

seguridad, en términos de la ley.”

Lo anterior también se encuentra regulado en el artículo 6 de la Ley

que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados,

con una redacción casi idéntica.

La constitución permite a las autoridades (ministeriales, judiciales y de

ejecución), restringir a los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada

las comunicaciones con terceros.

Esta excepción al igual que la anterior debe analizarse de manera

separada por lo que hace a los imputados y por otra parte a los sentenciados.

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En cuanto a los primeros se debe decir que aun cuando los objetivos que

se persiguen con la aplicación de esta medida son legítimos, se vulnera el

principio de presunción de inocencia que debe operar a favor de los imputados,

además de otros derechos fundamentales generales como son el derecho a

comunicarse libremente y el derecho a la información.

Ahora bien respecto de los sujetos que ya han sido sentenciados por la

comisión de este delito, se puede decir que si bien esta medida también afecta los

derechos ya mencionados, se puede entender ésta como una medida de

seguridad, ya que los sujetos fueron declarados culpables mediante sentencia

condenatoria, y con esto se puede evitar que se sigan cometiendo u organizando

delitos, así como que se filtre información que pueda ser de utilidad para la

investigación de otros miembros de la organización delictiva.

4.6. DERECHO A LA DEFENSA.

Respecto del delito que se estudia, existen en la constitución normas que

limitan el derecho de defensa del imputado, ya que implican la imposibilidad de la

parte defensora para tener acceso total a los medios de prueba desde el inicio de

la investigación en perjuicio del imputado, tanto en el momento de su detención

como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez.

Esto se encuentra regulado en el artículo 20, apartado B, fracción III,

párrafo primero y apartado C, fracción V, de la CPEUM.

“Artículo 20.- …

B. De los derechos de toda persona imputada:

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en

su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se

le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia

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organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en

reserva el nombre y datos del acusador.

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los

siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de

delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia

organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su

protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

…”

Con anterioridad a la reforma de 2008, en la constitución y la LFCDO se

había incluido esta limitación al derecho de defensa del imputado, pero sólo en la

etapa de averiguación previa; actualmente esta restricción se puede extender a

otras etapas del procedimiento.

Respecto a este tema el nuevo Código Nacional de Procedimientos

Penales, establece lo siguiente:

“Artículo 218. Reserva de los actos de investigación. En la

investigación inicial, los registros de ésta, así como todos los

documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los

objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén

relacionados, son estrictamente reservados. El imputado y su Defensor

podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, o sea citado

para comparecer como imputado, y se pretenda recibir su entrevista. A

partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los

registros para no afectar el derecho de defensa del imputado.

En ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer una vez

dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este

Código o en las leyes especiales.

Artículo 219. Acceso a los registros y la audiencia inicial. Una vez

convocados a la audiencia inicial, el imputado y su Defensor tienen

derecho a consultar los registros de la investigación y a obtener copia,

con la oportunidad debida para preparar la defensa. En caso que el

Ministerio Público se niegue a permitir el acceso a los registros o a la

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obtención de las copias, podrán acudir ante el Juez de control para que

resuelva lo conducente.

Artículo 220. Excepciones para el acceso a la información. El Ministerio

Público podrá solicitar excepcionalmente al Juez de control que

determinada información se mantenga bajo reserva aún después de

la vinculación a proceso, cuando sea necesario para evitar la

destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación,

amenaza o influencia a los testigos del hecho, para asegurar el éxito de

la investigación, o para garantizar la protección de personas o bienes

jurídicos.

Si el Juez de control considera procedente la solicitud, así lo resolverá y

determinará el plazo de la reserva, siempre que la información que se

solicita sea reservada, sea oportunamente revelada para no afectar el

derecho de defensa. La reserva podrá ser prorrogada cuando sea

estrictamente necesario, pero no podrá prolongarse hasta después de la

formulación de la acusación.

Artículo 311. Procedimiento para formular la imputación. Una vez que

el imputado esté presente en la audiencia inicial, por haberse ordenado

su comparecencia, por haberse ejecutado en su contra una orden de

aprehensión o ratificado de legal la detención y después de haber

verificado el Juez de control que el imputado conoce sus derechos

fundamentales dentro del procedimiento penal o, en su caso, después

de habérselos dado a conocer, se ofrecerá la palabra al agente del

Ministerio Público para que éste exponga al imputado el hecho que se le

atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su

comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así

como el nombre de su acusador, salvo que, a consideración del Juez de

control sea necesario reservar su identidad en los supuestos

autorizados por la Constitución y por la ley.

El Juez de control a petición del imputado o de su Defensor, podrá

solicitar las aclaraciones o precisiones que considere necesarias

respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público.

De los artículos anteriormente transcritos se debe distinguir entre el

procedimiento que se lleva a cabo con detenido y aquél que se desarrolla sin

detenido; en el primero de ellos, de acuerdo al ordenamiento citado, se tendrá

acceso a los registros de la investigación desde el inicio de la misma, es decir,

desde que es llevado al Ministerio Público por haber sido detenido en flagrancia o

por caso urgente.

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Ahora bien, respecto del segundo procedimiento sin detenido, existe una

disminución en el derecho de defensa, ya que se indica que existirá reserva de

información en la etapa de investigación y dejará de tener tal carácter cuando el

sujeto sea citado para comparecer como imputado, es decir, cuando se dé inicio a

la audiencia inicial; sin embargo existen excepciones que posibilitan mantener los

datos reservados.

Una vez que el imputado y su defensa han sido convocados a la audiencia

inicial, por regla general, éstos tiene derecho a consultar todos los datos

referentes a la investigación para preparar una debida defensa, sin embargo, de

manera excepcional, se pueden mantener los registros en reserva hasta un

momento posterior dentro del procedimiento. En primer lugar, el artículo 218

señala que no puede mantenerse con tal carácter dichos registros una vez dictado

el auto de vinculación a proceso, sin embargo, el artículo 220 establece que sí es

posible cuando sea necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento

de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a los testigos del hecho, para

asegurar el éxito de la investigación, o para garantizar la protección de personas o

bienes jurídicos.

Aunado a lo anterior, la defensa se ve limitada aún más, atendiendo al

último artículo citado, en el que se establece que “determinada información”, sin

especificar cuál, se puede mantener en reserva hasta la formulación de la

acusación que se lleva a cabo en la fase intermedia, una vez que ha concluido el

plazo para la investigación formalizada, etapa en la que se supone que las partes

reúnen los indicios necesarios para su “teoría del caso”81.

81

De conformidad con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CCXLVIII/2011, visible en lapágina 291 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VI, Tomo I, Marzo de 2012, Décima Época, de rubro “SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. TEORÍA DEL CASO.”, esta última puede definirse como la idea central o conjunto de hechos sobre los que versará la participación de cada parte, a efecto de explicarlos y determinar su relevancia, dotándolos de consistencia argumentativa para establecer la hipótesis procesal que pretende demostrarse y que sustentará la decisión del juzgador, la cual deberá vincularse con los datos aportados para desvirtuar aquellos en que se apoyen las afirmaciones de su contraparte. Se basa en la capacidad argumentativa de las partes para sostener que está acreditado un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o haya participado en su comisión, o bien, que existe alguna excluyente

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Lo anterior viola el derecho de defensa y el principio de contradicción, ya

que el probable responsable podrá tener la información que requiere para su

adecuada defensa una vez que ha transcurrido la mayor parte del procedimiento

penal, es decir, ya se ha llevado a cabo la audiencia inicial en la cual el órgano

acusador formuló imputación, el juez de control ha dictado las medidas cautelares,

(recordando que tratándose de delincuencia organizada, la prisión preventiva es

oficiosa), se le vinculó a proceso, se llevó a cabo la investigación formalizada y se

formuló la acusación, es decir, el acusado tendrá los elementos necesarios para

preparar una defensa apropiada hasta que concluya la fase intermedia con el auto

de apertura a juicio oral, lo cual evidentemente pone en situación de desventaja al

imputado.

Considero que el hecho de que la ley haga uso de términos como

“determinada información” que establece puede mantenerse en reserva, sin

determinar cuál, abre la posibilidad de que existan graves violaciones al derecho

que se analiza.

Ahora bien, en relación con lo anterior es necesario hacer algunos

comentarios respecto del resguardo de identidad y la restricción a la publicidad.

El derecho de defensa, en general, y el derecho a ser informado de la

acusación, en particular, supone que el acusado debe tener conocimiento de todo

aquello que pueda influir o repercutir en la decisión judicial, tanto se trate de

materiales de hecho como de derecho. Por lo que la identidad del acusador es

fundamental para la plena efectividad de ese derecho, como lo es, el de la víctima

a quien de acuerdo a la fracción V, del apartado C, del artículo 20, también tiene la

prerrogativa del resguardo de identidad respecto de determinados delitos,

de responsabilidad o la destrucción de la proposición que se realiza contra el imputado y que desvirtúa las evidencias en que se apoya. Por tanto, siendo la teoría del caso el planteamiento metodológico por el cual las partes exponen su posición respecto de los hechos probablemente constitutivos de delito, ésta argumentación se ve limitada para la defensa si no se cuentan con los datos suficientes para contradecir lo dicho por el órgano acusador.

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siempre, como lo dice ese mismo artículo, “salvaguardando en todo caso los

derechos de la defensa.”

Es contradictorio que la Constitución pretenda asegurar el derecho de

defensa, ya que ello es imposible si se desconoce la identidad del titular del bien

jurídico tutelado o del acusador, lo que sitúa al imputado en una situación de

desventaja y viola el principio de igualdad de las partes, al colocar en un primer

plano el aporte del ofendido, merecedor de protección, por encima de la tutela del

imputado que se supone goza del principio de presunción de inocencia.

Respecto del mismo tópico, el numeral 14 de la Ley Federal Contra la

Delincuencia Organizada regula que:

“Artículo 14.- Cuando se presuma fundadamente que está en riesgo la

integridad de las personas que rindan testimonio en contra de algún

miembro de la delincuencia organizada deberá, a juicio del Ministerio

Público de la Federación, mantenerse bajo reserva su identidad hasta el

ejercicio de la acción penal.”

Sobre este artículo la magistrada Lilia Mónica López Benítez sostiene que

“limita la garantía constitucional del indiciado para conocer el nombre de la

persona que depone en su contra; dada esta situación, la identidad del testigo se

mantiene en secreto hasta el ejercicio de la acción penal, momento en el cual, en

teoría, el inculpado tiene acceso a la información concerniente a la declaración del

testigo y a las demás actuaciones que integren la averiguación previa, lo que sin

duda restringe su derecho de defensa.”82

Asimismo, Humberto Román Palacios afirma que “al margen de que la

reserva de identidad de una persona no puede equipararse a la de una actuación,

que por ende este precepto está equivocado (14 LFCDO), es sumamente

opinable, por no decir que grave, que pueda permanecer en reserva hasta el

ejercicio de la acción penal, este supuesto, el indiciado, si se encuentra a

disposición del Ministerio Público o acude ante el mismo a declarar, se le oculta

82

López Benítez, Lillia Mónica, “Protección a testigos en el derecho penal mexicano”, 2ª ed., México, Editorial Porrúa, 2012, p. 87, 88.

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94

información al ignorar qué persona es la que declara en su contra, no obstante la

obligación del Ministerio Público de hacerle saber todos los datos que consten en

la averiguación, para estar en aptitud de realizar una defensa adecuada.”83

4.7 SUSPENSIÓN DE PROCESO Y DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

Esta excepción está consagrada en el artículo 19, párrafo sexto

constitucional y el numeral 6 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada,

que señalan lo siguiente:

“Artículo 19.-…Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación

a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de

la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el

extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la

prescripción de la acción penal.”

“Artículo 6o.- Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva

y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad

correspondientes, se duplicarán respecto de los delitos a que se refiere

el artículo 2o. de esta Ley cometidos por miembros de la delincuencia

organizada.”

En los artículos transcritos se regulan dos figuras: la primera la suspensión

del proceso y de la prescripción de la acción penal, en casos de que el inculpado

evada la acción de la justicia o sea puesto a disposición de un juez en el

extranjero; y la segunda establecida en la ley de la materia que regula la

duplicidad de los plazos de prescripción de la acción penal y de la ejecución de las

penas y medidas de seguridad.

Lo anterior resulta acorde con lo establecido en la Convención de

Palermo, en su artículo 11, punto cinco que se transcribea continuación:

83

Román Palacios, Humberto, “Aspectos adjetivos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada”, Seminario de Actualización sobre la Reforma Constitucional y Legal en Materia de Delincuencia Organizada, México, Instituto de la Judicatura Federal, Colección Memorias IV, 1998, p.94.

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95

“Artículo 11…5. Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con

arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción prolongado

dentro del cual pueda iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos

comprendidos en la presente Convención y un plazo mayor cuando el

presunto delincuente haya eludido la administración de justicia.”

4.8 VALOR PROBATORIO DE ACTUACIONES EN LA FASE DE

INVESTIGACIÓN.

Esta excepción encuentra fundamento en el artículo 20, apartado B,

fracción V, párrafo segundo, el cual se transcribe a continuación:

“…En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de

investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser

reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo

anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o

impugnarlas y aportar pruebas en contra.”

En materia de delincuencia organizada esta es una excepción más que le

otorga el carácter de derecho especial, pues tendrán valor probatorio las

actuaciones de la fase de investigación84, no obstante que las pruebas no se

reproduzcan en el juicio, es decir, esta figura implica una excepción de desahogo

de la prueba en la audiencia; sin embargo, en salvaguarda del derecho de defensa

y contradicción, se establece la posibilidad del imputado para su objeción o

impugnación.

La regla general es que los actos de la investigación, ya

seadesformalizada o formalizada, son aquellos llevados a cabo por el Ministerio

Público y que no pueden ser utilizados por el tribunal sentenciador (juez de la

causa) para fundamentar su convicción, ya que éstos tiene por objeto, de acuerdo

84

Se debe tener en cuenta que al hablar de “fase de investigación” nos referimos tanto a la investigación desformalizada, que se lleva a cabo por el Ministerio Público antes del ejercicio de la acción penal, como a la investigación formalizada o complementaria, que es aquélla en la que las partes reúnen los indicios necesarios para la teoría del caso, que se lleva a cabo una vez concluida la audiencia inicial, y antes de la fase intermedia.

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al artículo 213 del Código Nacional de Procedimientos Penal, reunir indicios “para

el esclarecimiento de los hechos, y en su caso, los datos de prueba para sustentar

el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del

daño”, pero no acreditan la responsabilidad del acusado, ya que ésta será

determinada por el juez hasta la etapa de juicio oral, en donde se desahogan las

pruebas, es decir, en la etapa de investigación, los actos realizados son tendientes

a establecer si existe fundamento para someter a una persona a un juicio; por lo

que sólo deben tener valor probatorio los actos planteados en juicio oral mediante

principios de contradicción, inmediatez y publicidad; éstos son los adecuados para

fundamentar el juicio.

Apoya lo anterior, la tesis emitida recientemente por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y rubro son los siguientes:

“SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SUS

DIFERENCIAS CON EL PROCESO PENAL MIXTO EN LA FASE DE

INVESTIGACIÓN. Si bien el proceso penal mixto y el acusatorio y oral

requieren para su articulación de la investigación preliminar del hecho

respecto del cual se solicitará la aplicación de la ley, en el proceso penal

mixto, la averiguación previa es la fase en la que se recopilan los

elementos de prueba que permiten sostener la existencia del cuerpo del

delito y la probable responsabilidad del imputado, por lo que la tarea

investigadora debe ser más estricta. En cambio, en el sistema procesal

penal acusatorio y oral, la integración de la carpeta de investigación no

requiere de una tarea investigadora reforzada, pues sólo debe contener

elementos suficientes para justificar, racionalmente, que el imputado sea

presentado ante el Juez de Garantía. Así, la diferencia sustancial en lo que

respecta a los elementos que debe contener una averiguación previa, en

relación con los datos de prueba contenidos en una carpeta de

investigación, consistente en el nivel de reforzamiento de los elementos

probatorios arrojados para establecer las razones que permiten presumir la

existencia de un hecho delictivo, siendo que los datos derivados de la

averiguación previa, por el especial reforzamiento que deben respetar,

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97

hacen altamente probable tanto la comisión del delito, como la

participación del imputado.”85

Dentro de esta regla especial se debe hacer la distinción entre los dos

supuestos en los que las actuaciones en la fase de investigación tendrán valor

probatorio:

a) El primero se refiere a la prueba anticipada, la cual está prevista en la

fracción III del apartado A del artículo 20 constitucional, que dice: “…III. Para los

efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan

sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y

los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza

requiera desahogo previo.”

Como ya se dijo anteriormente este tipo de prueba es aquella que corre el

riesgo de perderse si no se recaba anticipadamente, y cuyos requisitos de

desahogo se encuentran regulados en el Código Nacional de Procedimientos

Penales86, los cuales son:

85

Tesis aislada 1a. CCLXIX/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, Julio 2014, p. 168. 86

En el texto de este ordenamiento existe un apartado específico dentro del Capítulo III que regula

la prueba anticipada: los requisitos y procedimiento para su desahogo, así como el registro y

conservación de la misma, artículos que a continuación se reproducen.

Artículo 305. La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se

presenta la denuncia, querella o equivalente y hasta antes de que dé inicio la audiencia de juicio

oral. Cuando se solicite el desahogo de una prueba en forma anticipada, el Órgano jurisdiccional

citará a audiencia a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la audiencia de juicio oral y

luego de escucharlos valorará la posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda ser

desahogada en la audiencia de juicio oral, sin grave riesgo de pérdida por la demora y, en su caso,

admitirá y desahogará la prueba en el mismo acto otorgando a las partes todas las facultades

previstas para su participación en la audiencia de juicio oral.

El imputado que estuviere detenido será trasladado a la sala de audiencias para que se imponga

en forma personal, por teleconferencia o cualquier otro medio de comunicación, de la práctica de la

diligencia. En caso de que todavía no exista imputado identificado se designará un Defensor

público para que intervenga en la audiencia.

Artículo 306. La audiencia en la que se desahogue la prueba anticipada deberá registrarse en su

totalidad. Concluido el desahogo de la prueba anticipada, se entregará el registro correspondiente

a las partes. Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la

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I. Que sea practicada ante el Juez de control;

II. Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar

las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la

audiencia de juicio a la que se pretende desahogar y se torna indispensable

en virtud de que se estime probable que algún testigo no podrá concurrir a

la audiencia de juicio, por vivir en el extranjero, por existir motivo que hiciere

temer su muerte, o por su estado de salud o incapacidad física o mental

que le impidiese declarar;

III. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la

pérdida o alteración del medio probatorio, y

IV. Que se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas

para la práctica de pruebas en el juicio.

b) El segundo supuesto es que exista riesgo para testigos o víctimas, lo

cual acota el derecho de presunción de inocencia y adecuada defensa de los

imputados, ya que las actuaciones dentro de la fase de investigación sólo van

encaminadas a obtener elementos para someter a una persona a juicio, y es

imprescindible que sean reproducidas en la audiencia de juicio oral en la que el

juez les asignará o no valor probatorio, a fin de que se permita a la defensa del

acusado someterlas a contradicción.

fecha de la audiencia de juicio, se desahogará de nueva cuenta el medio de prueba

correspondiente en la misma.

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4.9 EXTINCIÓN DE DOMINIO.

La extinción de dominio es una acción de secuestro y confiscación de

bienes que procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio,

independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre

los bienes comprometidos.87

El artículo 3 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, establece lo

siguiente:

“Artículo 3.-La extinción de dominio es la pérdida de los derechos sobre

los bienes mencionados en los artículos 2 y 8 de la presente Ley, sin

contraprestación ni compensación alguna para su dueño ni para quien

se ostente o comporte como tal. La sentencia en la que se declare

tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado.”

El artículo 22 constitucional establece que no se considerará confiscación

el decomiso que ordene la autoridad judicial de aquellos cuyo dominio se declare

extinto en sentencia. En cuyo caso, se requiere de un procedimiento jurisdiccional

y autónomo del de materia penal, respecto de los bienes:

1. Que sean instrumento, objeto o producto del delito señalado, aun cuando

no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal,

pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito

sucedió.

2. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que

hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del

delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del número anterior.

87

Fondevila, Gustavo y Mejía Vargas, Alberto, “Reforma Procesal Penal: Sistema Acusatorio y Delincuencia Organizada”, Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, México, Enero-Diciembre 2010, núms. 15-16, 2011, p. 40.

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3. Los que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero,

si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo

algo para impedirlo.

4. Que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes

elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de

delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como

dueño.

Asimismo dicho artículo establece que la persona que se considere

afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia

lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida

para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

Queda claro que esta figura es contradictoria con los principios del sistema

acusatorio y compatible con el derecho penal del enemigo, ya que los derechos

del individuo se ven socavados so pretexto de una mayor seguridad.

La Ley Federal de Extinción de Dominio establece que:

“Artículo 6. Para la preparación de la acción de extinción de dominio, el

Ministerio Público podrá emplear la información que se genere en las

averiguaciones previas que inicie en términos del Código Federal de

Procedimientos Penales y, en su caso, de la Ley Federal Contra la

Delincuencia Organizada, así como las resoluciones a que se refiere el

artículo 12 Bis de esta Ley.

Artículo 7. La acción de extinción de dominio se ejercerá, respecto de los

bienes a que se refiere el artículo siguiente, aún cuando no se haya

determinado la responsabilidad penal en los casos de los delitos previstos

en la fracción II del artículo 22 constitucional.

El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en la

información que recabe el Ministerio Público cuando se haya iniciado la

averiguación previa, o en las actuaciones conducentes del procedimiento

penal respectivo, o de ambas, cuando de ella se desprenda que el hecho

ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos del artículo

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siguiente, así como las resoluciones a que se refiere el artículo 12 Bis de

esta Ley.

Artículo 10. El procedimiento de extinción de dominio será autónomo del

de materia penal, distinto e independiente de cualquier otro de naturaleza

penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya

desprendido, o en la que tuviera origen.

…”

De acuerdo a lo anterior, esta medida puede imponerse antes de dictarse

la sentencia penal respectiva, y peor aún, por un juez administrativo ajeno a la

determinación de la responsabilidad penal de la persona indiciada en la comisión

de un delito; revierte la carga de la prueba al dejar a los tenedores de bienes la

demostración de la procedencia legítima de aquéllos, cuando debería ser el

Ministerio Público quien previamente tendría que probar la procedencia ilícita de

los mismos.

Al respecto, García Ramírez manifiesta que: “con esto se echa por la

borda el debatido principio que presume inocentes a todas las personas mientras

no se demuestre su culpabilidad y supedita las sanciones a dicha demostración,

que corre a cargo del órgano estatal acusador. Lo que ahora ocurre es

exactamente lo contrario: se presume la responsabilidad del inculpado; para

liberarse de esa presunción, se le atribuye la carga de la prueba favorable.”88

La extinción de dominio debe hacerse efectiva hasta en tanto exista una

sentencia condenatoria que establezca la responsabilidad penal del sujeto y que

se acredite que los bienes son instrumento o producto de las actividades ilícitas

por las que ha sido juzgado y sentenciado, y una vez decomisados

definitivamente, pueden ser destinados a la reparación del daño o causas de

utilidad pública.

88

García Ramírez, Sergio, La Delincuencia Organizada, Criminalia, 1997, p. 63.

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En suma, las excepciones anteriores son las figuras procesales

incorporadas a la Constitución que deben ser ponderadas a la luz de los principios

del sistema penal acusatorio, ya que como se analizó, algunas de ellas contienen

manifiestas violaciones a los derechos que se buscan proteger con el nuevo

sistema.

Con las reformas comentadas, la Constitución establece regímenes

diferentes, ya que acentúa la presunción de inocencia pero no la aplica a todos los

ciudadanos; etiqueta a priori a los sujetos, disminuye su capacidad de defensa y

somete a algunos individuos a rigores procesales de mayor presión en el ámbito

de su libertad.

El estado no puede exigir un marco de respecto si él mismo incumple y

atropella las garantías individuales, pues él es el primero que está obligado a

garantizar a sus ciudadanos el estatus de personas. Por lo tanto, se debe

defender la doctrina de los derechos del hombre y anteponerlos a cualquier

política de Estado que en aras de legitimidad pretenda socavarlos.

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5. CONCLUSIONES

1.- Con la reforma constitucional de 2008, se estableció el sistema penal

acusatorio que busca ser garantista y otorgar una mayor protección a las partes

que intervienen en un procedimiento penal, cuyos principios fundamentales son la

presunción de inocencia y la libertad personal como regla general; sin embargo,

también se incluyeron y regularon constitucionalmente diversas herramientas

procesales sustantivas relativas a la delincuencia organizada que se oponen a

estos principios.

2.-Incorrectamente se incluyó la definición de delincuencia organizada en

el texto constitucional, cuestión que le corresponde a la ley secundaria. Asimismo,

se federalizó el delito.

3.- Dentro de la legislación mexicana existe un régimen de excepción

aplicable para determinados delitos, que es veladamente influido por el derecho

penal del enemigo y en el cual existe disminución al derecho de presunción de

inocencia e igualdad procesal de las partes.

4.-No parece lógico presumir que cualquier avance en la eficiencia del

sistema va a ser a costa de un retroceso enlos derechos humanos, por lo que a fin

de lograr un procedimiento penal respetuoso de éstoses necesario:

La eliminación de la figura del arraigo, por ser ésta violatoria de

garantías individuales.

Que la duplicidad del término de la retención solicitada por el

Ministerio Público se realice con el consentimiento de la defensa del

imputado.

Acotar y establecer una regulación más clara sobre la aplicación de

la prisión preventiva.

Evitar la reclusión y restricción de comunicaciones de imputados en

centros especiales.

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Que se otorgue efectiva igualdad procesal para las partes dentro

del procedimiento que evite la limitación al derecho de defensa del

imputado.

No se debe conceder valor probatorio a las actuaciones realizadas

por el Ministerio Público en la fase de investigación, ya que de

éstas solo derivan datos que sirven sólo para establecer si existe

fundamento para someter a una persona a juicio.

La extinción de dominio debe declararse hastaque exista una

sentencia condenatoria que decrete la responsabilidad penal del

sujeto, siendo el Ministerio Público el obligado a aportar pruebas

que demuestren que dichos bienes son instrumento o producto de

las actividades ilícitas.

5.-Se necesita un derecho penal y procesal penal para todos los seres

humanos, en el cual se respete la presunción de inocencia y defensa adecuada

por igual a todos los imputados, independientemente del tipo del delito que se les

atribuya.

6.- La eficacia del sistema penal no depende de la rigidez o flexibilización

de los derechos fundamentales, por tanto, la disminución de éstos en el

procedimiento penal no es la solución para el combate a la delincuencia, es decir,

el derecho penal no puede ser visto como la solución a los problemas sociales;

pues “la distribución de las riqueza –o la provisión de salud, trabajo, y educación

no se logran con sistemas puramente coactivos.”89

7.- Resulta extremadamente peligroso permitir la negociación del Estado

de Derecho a la luz de la introducción de un trato desproporcional para un grupo

de personas sujetas a un procedimiento penal, las cuales en todo momento tienen

derecho a la defensa plena y que se les presuma inocentes.

89

Paz Rodríguez, Francisco Javier, “Esperando a los bárbaros. Una aproximación literaria al derecho penal del enemigo.”, ITER CRIMINIS, México, núm. 13, 2010, p. 171.

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Ejecutivo Federal en http://legislacion.scjn.gob.mx/LF/DetalleProcesoLeg.aspx?IdLey=9005&IdRef=1&IdProc=1

43. Acuerdo general 21/2008 del Consejo de la Judicatura Federal, en http://w3.cjf.gob.mx/sevie_page/normativa/default.asp

44. Exposición de Motivos de la Iniciativa de reformas a los artículos 16, 20 y 119

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por

diputados integrantes de los diversos grupos parlamentarios que integran la

LV Legislatura la Cámara de Diputados, de 2 de julio de 1993, en

http://legislacion.scjn.gob.mx/LF/DetalleProcesoLeg.aspx?IdLey=130&IdRef=

22&IdProc=1

45. Dictamen del Senado (Cámara Revisora) de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Justicia; de Gobernación; de Seguridad Pública y de Estudios Legislativos, emitido el 13 de diciembre de 2007, en http://bovmsilap.scjn.pjf.gob.mx/LF/DetalleProcesoLeg.aspx?IdLey=130&IdRef=197&IdProc=5

NORMATIVA NACIONAL

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Código Penal Federal.

Código Penal para el Distrito Federal.

Código Federal de Procedimientos Penales.

Código Nacional de Procedimientos Penales.

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de

Sentenciados.

Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del Artículo 22 de la

Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos.

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Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

Convenciónde las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada

Transnacional (Convención de Palermo).

Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de

Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

Declaración Universal de Derechos Humanos.

Declaración Americana de Derechos Humanos.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Convención Americana sobre Derechos Humanos.